BOLETÍN JUDICIAL Nº 126 DEL 30 DE JUNIO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

tercera PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 04-2006 del 11 de diciembre del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 06-07, del 25 de enero del 2007, artículo XLIV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes con archivo fiscal del año 1997 al 2006 de la Fiscalía de Sarapiquí, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            P 24 H 97

Año:                   1997

Expedientes:      16

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Robo:1, Hurto Agravado:2, Uso Documento Falso:1, Agresión con Arma:2, Averiguar Muerte:10) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 5 H 98

Año:                   1998

Expedientes:      323

Paquete:             3

Asuntos:            Expedientes Penales (Robo Simple:68, Robo Agravado:45, Hurto Agravado:39, Hurto Simple:116, Agresión con Arma:5, Desaparición:2, Infracción Ley Forestal:2, Infracción Ley de Psicotrópicos:1, Lesiones Culposas:1, Lesiones:1, Averiguar Muerte:11, Incendio:5, Homicidio:7, Daños:10, Privación de Libertad:2, Estafa:5, Atípica:1, Abusos Deshonestos:1, Violación de Domicilio:1) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 5 H 99

Año:                   1999

Expedientes:      271

Paquete:             3

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto:71, Agresión con Arma:8, Usurpación:1, Sustracción de Menor:1, Robo Agravado:81, Infracción Ley Patrimonio Nacional:2, Infracción Ley de Armas:1, Infracción Ley Forestal:6, Infracción Ley Vida Silvestre:1, Lesiones Culposas:5, Homicidios:3, Violación:2, Robo Simple:44, Hurto Agravado:29, Daños:10, Estafa:4, Falsificación de Moneda:1, Retención Indebida: 1) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 5 H 00

Año:                   2000

Expedientes:      59

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple: 43, Daños:6, Infracción Ley Forestal:4, Agresión con Arma:2, Circulación de Moneda Falsa:2, Infracción Ley Patrimonio                Arqueológico: 1, Alteración de Señas y Marcas:1)Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 5 H 01

Año:                   2001

Expedientes:      79

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple: 44, Daños:8, Infracción Ley Forestal:14, Circulación de Moneda Falsa:2, Agresión Calificada:2, Amenazas:2, Receptación:2, Proxenetismo: 1, Falsificación de Documento Publico:1, Abuso Sexual contra Menor:1, Falsedad Ideológica:1, Lesiones Leves:1)Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 5 H 02

Año:                   2002

Expedientes:      57

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple:32, Daños:3, Infracción Ley Forestal:11, Circulación de Moneda Falsa:2, Infracción Ley Patrimonio Arqueológico:1, Agresión Calificada:1, Amenazas:2, Explotación de Menor:1, Abuso de Autoridad:1Entorpecimiento de los Servicios Públicos:1, Abandono Dañino de Animales:1, Infracción Ley Vida Silvestre:1) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 6 H 03

Año:                   2003

Expedientes:      93

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple:43, Daños:5, Infracción Ley Forestal:19, Agresión con Arma:6, Circulación de Moneda Falsa:1, Amenazas:1, Receptación:1, Proxenetismo:1, Falsedad Ideológica:4, Abuso de Autoridad:2, Abandono Dañino de Animales:1, Infracción Ley Vida Silvestre:1, Portación Ilegal de Arma:3, Atípico:2, Usurpación:2, Accionamiento de Arma:1) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 4 H 04

Año:                   2004

Expedientes:      63

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple:32, Daños:4, Infracción Ley Forestal:8, Agresión con Arma:3, Circulación de Moneda Falsa:1, Infracción Ley Patrimonio Arqueológico:1, Amenazas:1, Receptación:1, Lesiones Leves:1, Abandono Dañino de Animales:5, Atípica:4, Infracción Ley Derechos de Autor:1, Infracción Ley de Transito:1)Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 18 H 05

Año:                   2005

Expedientes:      111

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple:75, Daños:5, Infracción Ley Forestal:11, Agresión con Arma:2, Circulación de Moneda Falsa:2, Alteración de Señas y Marcas:1, Amenazas:4, Receptación:1, Abandono Dañino de Animales:4, Infracción Ley Vida Silvestre:1, Atípico:4, Infracción Ley de Armas:1) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Remesa:            P 18 H 06

Año:                   2006

Expedientes:      84

Paquete:             1

Asuntos:            Expedientes Penales (Hurto Simple: 55, Daños:7, Infracción Ley Forestal: 9, Agresión con Arma:5, Circulación de Moneda Falsa:1, Abandono Dañino de Animales:3, Infracción Ley Vida Silvestre:1, Infracción Ley Derecho de Autor:1, Atípica:2) Expedientes con archivo fiscal donde la acción penal se encuentra prescrita.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                           Lic. Alfredo Jones León,

C-Exonerado.––(IN2010050043)                             Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1998 al 2008 de la Fiscalía de Sarapiquí, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            A 10 H 98

Ampos:              67

Libros:               6

Año:                   1998 - 2008

Asuntos:            Documentación Administrativa 67 Ampos (Reportes y Registros: 1, Informes Mensuales: 1, de 1998. Informes Trimestrales: 1, Informes Mensuales: 1 de 1999. Informes Mensuales: 1, Envíos al Deposito de Objetos: 1, Informes Trimestrales: 1, del 2000. Tener a la Orden: 1, Informes Trimestrales: 1, Informes Mensuales: 1, Reportes y Registro: 1 del 2001. Tener a la Orden: 1, Informes Mensuales: 1, Correspondencia Certificada: 1, Registros y Reporte: 1, Envíos al deposito de Objetos: 1 del 2002. Tener a la Orden: 1, Orden de Libertad: 1, Correspondencia Certificada: 1, Informes mensuales: 1, Envíos al Departamento de Objetos: 1 del 2003. Remisión de Detenidos: 1, Tener a la Orden: 1, Informes Mensuales: 1 Correspondencia Certificada: 1, Circulares: 2, Oficios Despachados: 2, Envíos al Deposito de Objetos: 1, Reportes y Registros: 1 del 2004. Remisión de Detenidos: 1, Tener a la Orden: 1 Informes Mensuales: 1, Correspondencia Certificada:1, Reportes y Registro:1, Boletas de Combustible:1, Circulares:2, Oficios Despachados: 1, Envíos al Deposito de Objetos:1 del 2005. Remisión de Detenidos:1, Tener a la Orden:1, Orden de Libertad:1, Informes Mensuales:1, Correspondencia Certificada:1, Viáticos Pagados:1, Reportes y Registros:1, Boletas de Combustible:1, Envíos a Depósito de Objetos:1 Oficios Despachados:2, Circulares:1 del 2006. Remisión de Detenidos: 1, Tener a la Orden: 1, Orden de Libertad: 1, Informes Mensuales: 1, Correspondencia Certificada: 1, Viáticos Pagados: 1, Boletas de Combustible: 1, Envíos a Departamentos de              Objetos: 1 Oficios Despachados: 2 del 2007. Correspondencia Certificada: 1, Boletas de Combustible: 1, Circulares: 1, Registros de Asistencia: 1 del 2008.

6 Libros (Libro de Conocimiento: 1 del 2000. Libro de Registro de Evidencias: 1del 2002. Libro de Entradas: 1 del 2004. Libro de Conocimientos: 1 del 2005. Libro de Registro de Evidencias: 1 del 2006. Libro de Ordenes de Combustible: 1 del 2008.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                           Lic. Alfredo Jones León,

C-Exonerado.––(IN2010050044)                             Director Ejecutivo

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 03-2006, del 1º de setiembre del 2006, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 83-06, del 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Penales de los años 1994 a 1997 del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            P 31 A 94

Expedientes:      5

Paquetes:           1

Año:                   1994

Asunto:              Penal Varios: Sobreseimientos: (Tenencia de Marihuana para el Tráfico 1, Falsificación de documento privado 1) Absolutorias: Tentativa de Homicidio Simple 2, Lesiones Graves 1). Expedientes con sentencias de sobreseimiento y Absolutorias firmes.

Remesa:            P 30 A 95

Expedientes:      2

Paquetes:           1

Año:                   1995

Asunto:              Penal Varios: Sobreseimientos: (Favorecimiento Real 1, Estupro 1). Expedientes con sentencias de sobreseimiento firmes.

Remesa:            P 42 A 96

Expedientes:      5

Paquetes:           1

Año:                   1996

Asunto:              Penal Varios: Sobreseimientos: (Estafa 1, Lesiones Culposas 1, Tentativa de Robo Agravado 1, Uso documento Falso 1) Absolutorias: (Violación1). Expedientes con sentencias de sobreseimiento y Absolutorias firmes.

Remesa:            P 56 A 97

Expedientes:      20

Paquetes:           1

Año:                   1997

Asunto:              Penal Varios: Sobreseimientos: (Estafa 1, Injurias, Calumnias y difamación 1, Lesiones Culposas 3, Robo Agravado 2, Violación de domicilio 1, Hurto Agravado 1, Libramiento de cheque sin fondo 1) Absolutorias: Violación 4, Homicidio Simple 1, Lesiones culposas 1, Abusos deshonestos 3, Infracción a la Ley de Psicotrópicos 1. Expedientes con sentencias de sobreseimiento y Absolutorias firmes.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                      Lic. Alfredo Jones León,

(IN2010050048)                                            Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº 03-2006, de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y los acuerdos del Consejo Superior en sesión Nº 83-2006, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de violencia doméstica de 2006 al 2007 del Juzgado de Violencia Doméstica de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                 V 5 S 06

Expedientes:            1621

Paquetes:                 19

Año:                        2006

Asunto:                   Expedientes de Violencia Doméstica

Remesa:                      V 2 S 07

Expedientes:            1534

Paquetes:                 20

Año:                        2007

Asunto:                   Expedientes de Violencia Doméstica

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                      Lic. Alfredo Jones León,

(IN2010050049)                                            Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2002 al 2008 del Juzgado de Violencia Doméstica de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            A 51 S 02

Libros:               2

Paquetes:           16

Año:                   2002 al 2008

Asunto:              Documentación Administrativa: 1 Libro de sentencias del 2002 al 2005. 1 Libro de conocimientos del 2002 al 2006.

                           16 Paquetes con Listados de entrega y devolución del notificador, copiador de sentencias, reporte de asistencia, proposiciones de nombramientos, control de audiencias, boletines de pizarra informativa, recibidos de correo, agenda de audiencias y diligencias,  correspondencia administrativa, control de vacaciones, incapacidades y permisos (1 del 2002, 2 del 2003, 2 del 2004, 2 del 2005, 3 del 2006, 3 del 2007 y 3 del 2008).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                      Lic. Alfredo Jones León,

(IN2010050051)                                            Director Ejecutivo

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos Cised en acta 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2007 al 2008 del Tribunal de Juicio  de Sarapiquí, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:    A 1 H 07

Ampos:      18

Agendas:    2

Año:           2007 - 2008

Asuntos:    Documentación Administrativa 18 Ampos(Tener a la Orden:1, Ordenes de Libertad:1, Remisión de Detenidos:1, Proposición de Nombramiento:1, Circulares:1, Reportes y Registros:1, Viáticos Pagados:1, Solicitudes de Vehículos: 1, Registro de Asistencia:1, Copiadores de Sentencia: 4, todos del 2007), (Proposición de Nombramiento: 1, Registro de Asistencia: 1, Copiadores de Sentencia: 2, Control de Fax Entregado: 1, todos del 2008). 2 Agendas (Agenda de Señalamientos 1 del 2007, Agenda de Señalamientos 1 del 2008).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                                 Alfredo Jones León,

Exonerado.—(IN2010050045)                                   Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos Cised en acta 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1994 al 2008 del Juzgado Penal de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: A 14 C 94

Libros:     12

Ampos:   114

Año:        1994-2008

Asunto:   Documentación administrativa: Libros con: Correo Certificado: (1989-1991) 1, Solicitud de Copias  (1998) 3, Agendas (2001-2008) 8.

                Ampos con: Allanamientos:(1998-2002) 11, Dictámenes médicos:(1998-2001) 4, Control de acuse de recibidos: (1997-2004) 7,Control de manuales: (1994-1998) 01, Control de Habeas:(2000) 2, Registro de turnos:(1998) 1, Leyes de Reforma:(2002) 1, Registros y Reportes: (1997-2005) 6, Registros de oficio de despachos (2001) 1, Copias de sentencia (1998-2000) 2, Circulares (1994-2002) 5.

                Consecutivos de oficios (1994-2005) 18, Nombramiento de personal (1998) 1, Registro de Asistencia: (2005-2008) 6, Correspondencia certificada:(1996-2005) 11, Registro de Intervenciones (2002) 1, Registro de horas extras (1997) 1,Resoluciones de Interés (1998) 1, Registro de traslados de reos (2002) 1, copias de correo interno certificado(199-2005) 4,Registro de Jurisprudencia (1998-1999) 1, Registro de Informes (1998-2006)15, Registro de Autos de Pase(1999-2000) 2, Control de Notificación (1999-2006) 11.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                                    Alfredo Jones León,

Exonerado.—(IN2010050046)                                      Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (Cised) en acta 01-2006 de fecha 15 de febrero del 2006, artículo XI y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 11-06 celebrada el 21 de febrero del 2006, artículo XLIX, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de tránsito del año 2006 y 2007 del Juzgado Tránsito de Desamparados. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:      G 11 S 06

Boletas:        1182

Paquetes:      26

Año:             2006

Asunto:        Boletas de tránsito.

Remesa:      G 5 S 07

Boletas:        910

Paquetes:      13

Año:             2007

Asunto:        Boletas de tránsito.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                                    Alfredo Jones León,

Exonerado.—(IN2010050047)                                      Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1994 al 2008 del Juzgado Civil y Trabajo de Osa. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:        20350

Libros:            18

Cajas:              1

Ampos:          61

Año:               1963-2008

Asunto:          Documentación administrativa: 2 libros de conocimientos de 1995 al 2006. 1 libro de visitas a la cárcel de 1963. 1 libro de recibidos de fax del 2000 al 2006. 2 libros de fax remitidos de 1995 a 1999. 1 libro de traspaso de fondos de 1999. 1 libro de órdenes de capturas de 1992 a 1997. 2 libros de comisiones remitidas de 1981 a 1999. 7 libros de entrada de 1966 al 2003. 1 libro de peritos y ejecutores de 1997 al 2001.

                       1 caja con agendas de señalamientos del 2000 al 2008.

                       3 ampos con reintegro de dinero de 1994 a 1997. 16 ampos con reportes y registros del 2002 al 2008. 3 ampos con registro de asistencia del 2003 al 2008. 6 ampos con correo certificado del 200 al 2006. 3 ampos con horas extras del 2001 al 2007. 3 ampos con nombramientos de personal del 2001 al 2007. 12 ampos con consecutivo de oficios del 2002 al 2007. 3 ampos con circulares del 2000 al 2005. 3 ampos con control de fax entregados del 2003 al 2005. 2 ampos con copiadores de sentencia del 2003 al 2004. 4 ampos con informes mensuales y anuales del 2002 al 2008. 1 ampo con curriculum del 2004. 2 ampos con conciliaciones bancarias de 1984 al 2001.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                          Lic. Alfredo Jones León

Exonerado.—(IN2010050052)                               Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1975 al 2008 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:        20349

Libros:            12

Cajas:              11

Ampos:          28

Año:               1975-2008

Asunto:          Documentación administrativa: 5 libros de entrada de 1975 al 2006. 4 libros de conocimiento de 1993 al 2005. 1 libro de control de reos de 1994 a 1997. 1 libro de control de fax del 2000 al 2002. 1 libro de Bancos de 1993 a 1997.

                       9 cajas con copias de cheques entregados de 1988 al 2004. 1 caja con conciliaciones bancarias de 1996 al 2004. 1 caja con agenda judicial de 2002 al 2008.

                       4 ampos con consecutivos de oficio del 2002 al 2005. 1 ampo con copias de orden de libertad del 2001 al 2005. 6 ampos con copiadores de sentenciadle 2003 al 2008. 1 ampo con correspondencia del 2006 al 2007. 5 ampos con nombramiento de personal del 2000 al 2007. 4 ampos con informes mensual del 2002 al 2006. 3 ampos con registro de asistencia del 2004 al 2007. 3 ampos con registro de notificaciones del 2003 al 2007. 1 ampo con pedidos de mercadería de 1998 al 2000.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 11 de junio del 2010.

                                                                          Lic. Alfredo Jones León

Exonerado.—(IN2010050054)                               Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

Res. 2009018359.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y dos minutos del dos de diciembre del dos mil nueve. Exp. 07-013786-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ronald Lachner González, mayor, casado, portador de la cédula de identidad 01-0838-0613, representante legal de American Airlines Inc., cédula de persona jurídica 3-012-101-460 contra los artículos 14, 40, 49 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la Republica y Johnny Araya Monge en representación de la Municipalidad de San José.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:03 horas de 12 de octubre de 2007, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, 6755-G del 20 de enero de 1977. Explicó que el Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José debió ser promulgado por el propio Concejo Municipal, no así por el Poder Ejecutivo. Indicó que, dada la autonomía municipal, resulta evidente que no es competencia del Poder Ejecutivo la emisión del Reglamento. Alegó, además, la inconstitucionalidad del artículo 14 del citado cuerpo normativo, por violación al principio de reserva de Ley, en el tanto no existe norma de rango legal que habilite la sanción de cierre local. Subrayó que ni el Código Municipal, ni la Ley de Patentes de Actividades Lucrativas del Cantón Central de San José, establecen que la Municipalidad de San José se encuentra facultada para el cierre de locales por falta de pago. Alegó que, necesariamente debe existir una habilitación de una norma de rango legal que, de manera específica, establezca la sanción. Señaló que, por conexidad, es necesario también declarar inconstitucional los numerales 40, 52 y 53. Estimó, también que el artículo lesiona el principio de non bis in idem, pues existe una imposición de dos sanciones por el mismo hecho, la suspensión de la licencia municipal y al mismo tiempo, el cierre del establecimiento. Invocó, además, la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 51 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, dado que establecen que las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenen la suspensión de la patente comercial por falta de pago y consecuente cierre del local, no tienen recurso alguno y, su tramitación no admite prueba en contrario, salvo la de pago. Adujo que, sin previa intimación o apercibimiento, los inspectores de la Municipalidad proceden con la ejecución del cierre del local.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señaló como asuntos previos el procedimiento especial tributario que se tramita en el expediente 07-103-161-CA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, así como el proceso de amparo 07-12847-0007-CO.

3º—Mediante el auto de las 8:58 horas de 13 de febrero de 2008 (visible a folio 90), la Presidenta a. í. de la Sala Constitucional le previno a Ronald Lachner González, en su condición de representante de American Airlines Inc., que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente a la notificación de lo resuelto y, bajo el apercibimiento de denegar el trámite de la acción en caso de incumplimiento, aportara cinco juegos faltantes de copias del escrito de interposición y de los demás documentos. Adicionalmente, se le ordenó que, dentro del mismo plazo, agregara y cancelara el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos cincuenta colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial.

4º—Por medio del escrito visible a folio 93 del expediente, Ronald Lachner González se apersonó ante esta Sala Constitucional con el fin de cumplir lo prevenido.

5º—Mediante la resolución 2008-2892 de las 8:30 horas de 29 de febrero de 2008 (visible a folio 94), la Sala Constitucional rechazó de plano la acción respecto a la impugnación que hizo el accionante de todo el articulado del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, así como de los artículos 51 y 52 de esa normativa, y ordenó se le diera curso a la acción, únicamente, en lo que se refiere a los artículos 14, 40, 49 y 53 del Reglamento, lo que se llevó a cabo por medio del auto de las 15:48 horas de 27 de febrero de 2008 (visible a folio 102).

6º—Mediante el escrito visible a folio 107 del expediente, Ronald Lachner González exigió se tuviera por cumplida la prevención que consta en autos.

7º—Contestó la audiencia conferida Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto (visible a folio 110) y, manifestó que el artículo 14 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, por sí solo, no es inconstitucional, pues la posibilidad de ordenar la suspensión de la licencia, conjuntamente con el cierre del negocio, en caso de falta de pago de la patente, es una consecuencia derivada de los artículos 1º y 3º de la Ley de Patentes 5694. Acotó que el artículo 1 dispone que toda persona física o jurídica que se dedique al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el Cantón Central de San José, está obligada a pagar a la Municipalidad el impuesto de patente que la faculte para realizar esas actividades, mientras que el numeral tercero establece que el impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo que se tenga el establecimiento abierto o se ejerza el comercio en forma ambulante. Consideró que al ser el pago de la patente un requisito para mantener activa la licencia que permite ejercer una actividad lucrativa, el incumplimiento de ese requisito lleva implícita la suspensión de la licencia y el cierre del establecimiento en que se ejerce la actividad. Indicó que, al no estimar ese órgano asesor que el numeral 14 del reglamento impugnado sea inconstitucional, tampoco considera procedente que se anulen por conexidad los artículos 40, 52 y 53, pues la anulación por conexidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente procede cuando resulte evidentemente necesaria para hacer efectiva la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma. En lo que respecta al artículo 49 del Reglamento, apuntó que si bien es cierto no existe norma alguna de rango constitucional que se refiera expresamente al derecho a la doble instancia, tal derecho, para algunos supuestos, se deriva del debido proceso y del derecho de defensa, así como de lo dispuesto sobre la materia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970). Detalló que los derechos y garantías previstos en el inciso 1° del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, son exigibles en cualquier proceso, independientemente de su naturaleza, mientras que los derechos y garantías contemplados en el inciso 2° de la misma norma, son exigibles en procesos penales y de ellos, solamente en los que se juzguen delitos. No obstante lo anterior, en materia municipal, la posibilidad de recurrir los actos emanados de los entes locales está expresamente contemplada en el artículo 173 de la Constitución Política, por lo que negar este recurso en esa norma de rango inferior resulta improcedente. Subrayó que, al cuestionarse la constitucionalidad del artículo 48 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José (norma que negaba la posibilidad de recurrir las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenaran la cancelación de la patente o la clausura del negocio por vencimiento o revocación de los permisos de funcionamiento), la Sala Constitucional mediante la sentencia 5205-2004 de las 14:53 horas de 18 de mayo de 2004, declaró la inconstitucionalidad de la norma. Argumentó que, el artículo 49 cuestionado también niega la posibilidad de recurrir un acto emanado de la Sección de Patentes de la Municipalidad de San José, razón por la cual, según su criterio, le es aplicable la misma tesis.

8º—Contestó la audiencia conferida Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José (visible a folio 126) e, indicó que el accionante no pidió en el memorial de interposición que se declarara inconstitucional el artículo 40 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, la Sala en la resolución interlocutoria 2008-02892 ordenó que se diera curso a la acción también con respecto al artículo 40. Explicó que, el artículo 40 no tiene porqué ser objeto de controversia, pues dispone que la Sección de Patentes contará con un grupo de funcionarios denominados “inspectores” y, enumera sus atribuciones. Adujo que el escrutinio sobre la validez del artículo 40 citado es inadmisible, su mención sólo se explica como inadvertencia de la Sala, o mejor aún, como un error material que en cumplimiento de la mencionada Ley debe ser corregido de oficio por el Tribunal. Exigió que el examen de la constitucionalidad del Reglamento se reduzca a los artículos 14 y 49 del Reglamento. Pidió que de propio oficio y por haberse incurrido en evidente error se enmienden las resoluciones que han recaído en este proceso, la de las 15:48 horas de 27 de febrero de 2008 y, la número 2008-02892 de las 8:30 horas de 29 de febrero de 2008, que da curso a la acción y fijan el objeto de ésta, suprimiéndose la referencia que en ellas se hace al artículo 40 del Reglamento, por no haber sido sometido al escrutinio constitucional por parte del accionante y, el artículo 53 del Reglamento, porque el accionante omitió por completo exponer los fundamentos de la inconstitucionalidad (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Explicó que el artículo 79 del Código Municipal dispone que para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la respectiva licencia municipal, la que se obtendrá mediante el pago de un impuesto, el cual se pagará durante todo el tiempo que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado. Aclaró que el artículo 81 bis del Código Municipal establece que la licencia municipal podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres o bien, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las Leyes para el desarrollo de la actividad. Acotó que la norma impugnada guarda plena armonía con estos textos del Código Municipal, la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas, cuyo reglamento dispone que nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en forma ambulante sin contar con la respectiva licencia comercial. Explicó que la concesión de la licencia es una autorización para el ejercicio de la actividad económica que sea del caso, si la suspensión de la licencia es una sanción, como está admitido, el impedimento del ejercicio del comercio cuando tal sanción se impone y durante el tiempo de la suspensión, es una consecuencia lógica, inevitable y necesaria, e integra el contenido de la sanción, al punto que la suspensión carecería de contenido gravoso si impuesta la misma y, por ende, suspendida la licencia, el comerciante pudiese seguir ejerciendo su actividad como si nada hubiera pasado. De ahí que el artículo 14 disponga, congruentemente, con la lógica de la sanción, que la suspensión de la licencia implicará el cierre del local o el impedimento de comerciar ambulantemente, cierre que ha de entenderse que es por todo el tiempo de vigencia de la sanción. Aclaró que, donde el accionante ve una segunda o doble sanción, lo que en realidad hay es un efecto necesario del contenido de la sanción de suspensión de la licencia. Acotó que la falta de un recurso de alzada en el procedimiento administrativo, según lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, no configura lesión del derecho al debido proceso y, concretamente, del derecho de defensa. Indicó que por la naturaleza misma de la infracción en que incurre el comerciante, la excepción de pago y lógicamente la demostración del hecho del pago por cualquier medio para fundamentar y sostener la excepción, es suficiente y razonable para proteger el derecho de defensa, garantizar el debido proceso y la integridad y eficacia de la justicia administrativa, que también ha de prestarse sin dilación innecesaria.

9º—Por medio del escrito visible a folio 142 Ronald Lachner González, reclamó que la resolución de curso de la presente acción de inconstitucionalidad, omitió que se señalaron dos asuntos previos, el procedimiento especial tributario que se tramita bajo el expediente 07-103-161-CA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, así como el recurso de amparo 07-12847-0007-CO. Según su criterio, este último proceso lo legitima para sostener la inconstitucionalidad de la totalidad del Reglamento y de los artículos que fueron rechazados expresamente de plano, por lo que, desde su punto de vista, la Sala se encuentra legitimada para declarar la inconstitucionalidad total del Reglamento y de los artículos que fueron rechazados, expresamente, de plano. Resaltó que se está pasando por alto la conexidad de los artículos 14 y 52 del Reglamento, lo mismo en cuanto a los numerales 49 y 51. Argumentó que el artículo 49 del Reglamento, al no permitir el ejercicio efectivo de los recursos administrativos, impide el agotamiento de la vía administrativa, lo que deja al administrado en total indefensión, al denegársele el acceso a la sede judicial. Reiteró que ni la sanción de la suspensión de la licencia, ni de cierre del local comercial, se encuentran establecidos en la respectiva Ley de Patentes del Cantón Central de San José, ni en alguna otra Ley formal. Según su posición, no existe una norma habilitante clara. Señaló que, según la exigencia básica del principio de reserva de Ley, este tipo de sanciones deben ser expresamente establecidas en una norma de rango legal y no derivarse por simple interpretación.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 54, 55 y 56 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19 de marzo de 2008 (folio 109).

11.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

12.—En la substanciación del proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Godínez Vargas: y;

Considerando:

I.—Sobre la legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional inciso a), cabe acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones de carácter general que infrinjan, por acción u omisión, normas o principios constitucionales. El accionante cuestiona varios artículos del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, disposición normativa de aplicación general. Ello permitió la admisión preliminar de la acción interpuesta. En cuanto a la legitimación, el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, para interponer una acción de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, la acción de inconstitucionalidad tiene dos asuntos que le sirven de base. El primero se trata del expediente 07-000103-0161-CA, que es proceso especial tributario interpuesto por la empresa American Airlines Inc. en contra de la Municipalidad de San José, tramitado ante la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. En éste, invocó la inconstitucionalidad de los artículos 14, 40, 44, 47, 49 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José. La tramitación del proceso ha avanzado hasta la contestación de la demandada Municipalidad de San José, consecuentemente, el proceso se encuentra pendiente de resolver. El segundo proceso que sirve de base a la acción de inconstitucionalidad es el recurso de amparo 07-012847-0007-CO de American Airlines Inc., contra el Alcalde y el Jefe de la Unidad Administrativa del Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, por la amenaza a los derechos fundamentales de la empresa, por cuanto el Concejo Municipal rechazó un recurso de apelación y ratificó el cobro de la patente municipal en perjuicio de su representada. Cuestionó en el respectivo memorial de interposición, que el cierre se materializara sin un acto administrativo, según lo establece el artículo 40 del Reglamento, a fin de compeler el pago, sin acudir al proceso ejecutivo simple, todo con fundamento en los artículos 53 y 14 del Reglamento de Patentes de la Municipalidad de San José. Invocó, también, la inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento de Patentes referido, pues establece que la suspensión de la patente por falta de pago y el cierre del local carece de recurso alguno y no admite prueba en contrario, salvo la excepción de pago. Así las cosas, la Sala estima que el accionante está legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción. Mediante la resolución 2892-2008 de las 8:36 horas de 29 de febrero de 2008 (visible a folio 94), este Tribunal Constitucional ordenó se le diera curso a la acción de inconstitucionalidad formulada, únicamente, en lo que respecta a los artículos 14, 40, 49 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, Decreto Ejecutivo 6755-G de 20 de enero de 1977, publicado en El Alcance 21 a La Gaceta Nº 28 de 10 de febrero de 1977. El gestionante cuestionó la constitucionalidad del artículo 14 del referido Reglamento, en el tanto establece que la suspensión de la patente municipal implica el cierre del local o bien el impedimento para comerciar ambulantemente sin que exista, según su criterio, una norma de rango legal que habilite la sanción. Además, estimó que la referida disposición atenta contra el principio de non bis in idem, dado que, contiene, desde su punto de vista, dos sanciones administrativas por un mismo hecho. En este sentido, invocó, también, la inconstitucionalidad por conexidad de los numerales 40 y 53 del referido cuerpo normativo. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 49 del citado reglamento es inconstitucional, por cuanto atenta contra el derecho de defensa, al estipular que las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenan la suspensión de esas licencias y el cierre del establecimiento o bien el impedimento para comerciar ambulantemente, esto, por falta de pago, no tienen recurso alguno y, su tramitación no admite prueba en contrario, salvo la excepción de pago.

III.—Sobre las gestiones del accionante y de la Municipalidad de San José. Por medio del escrito visible a folio 142 del expediente, Ronald Lachner González se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el fin de insistir en que sí está legitimado para cuestionar la constitucionalidad de la totalidad del Reglamento, así como de los artículos 51 y 52 del mismo. Por su parte, Johnny Araya Monge, por medio del memorial visible a folio 126 del expediente, adujo que el promovente no está legitimado para exigir la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 40 y 53 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José. Este Tribunal fue muy claro en la resolución 2892-2008 de las 8:30 horas de 29 de febrero de 2008, al puntualizar las razones por las cuales se rechazaba de plano la acción en cuanto al articulado completo del referido Reglamento y de los numerales 51 y 52 de esa normativa. Igualmente, se indicó el fundamento para admitir el examen de la constitucionalidad de los artículos 14, 40, 49 y 53. Así las cosas, ninguno de los cuestionamientos planteados es procedente. Por último, se tiene por cumplida la prevención realizada al accionante, mediante el auto de las 08:58 horas de 13 de febrero de 2008.

IV.—Normativa impugnada. Las disposiciones cuestionadas del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, Decreto Ejecutivo 6755-G de 20 de enero de 1977, publicado en el alcance 21 a La Gaceta Nº 28 de 10 de febrero de 1977, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 14.-

La licencia sólo podrá suspenderse por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes y este Reglamento, para el desarrollo de la respectiva actividad.

La suspensión de la licencia implicará el cierre del local o el impedimento de comerciar ambulantemente, medidas que se ejecutarán a través de las autoridades de policía.

La licencia caducará cuando se abandone la actividad y así sea comunicado a la Sección de Patentes por el interesado, o cuando venza el plazo para el que se haya dado, tratándose de comercio o industria temporales. (…)”

“(…) Artículo 40.-

La Sección de Patentes contará con un grupo de funcionarios denominados “inspectores” quienes tendrán las siguientes atribuciones:

a) Inspeccionar los locales comerciales.

b) Solicitar información para verificar los inventarios de existencia, materiales y maquinaria y en términos generales a los factores a que se refiere el párrafo del artículo 17 de la Ley.

c) Notificar a los locales comerciales las resoluciones de la Sección.

d) Prevenir al patentado del pago del impuesto correspondiente.

e) Acudir a las autoridades de policía para imponer clausuras definitivas o cierres temporales. (…)”

“(…) Artículo 49.-

Las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenen la suspensión de la patente por falta de pago, no tendrá recurso alguno, y su tramitación no admitirá prueba en contrario, salvo la excepción de pago. (…)”

“(…) Artículo 53.-

La Licencia será suspendida en los casos previstos en el artículo 14 de este Reglamento:

a) Por falta de pago durante dos o más trimestres;

b) O por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad (…)”

V.—Sobre el artículo 14 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José. El accionante alegó que el numeral 14 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José es inconstitucional, pues violenta el principio de reserva de ley de las sanciones, así mismo, estimó que irrespeta el principio de non bis in idem, en el tanto que, instituye, desde su punto de vista, dos sanciones administrativas por un mismo hecho. Al respecto, cabe advertir que, contrario a la argumentado por el promovente, el párrafo 1° del citado artículo tiene sustento en el numeral 81 bis del Código Municipal, Ley 7794 de 30 de abril de 1998: “(…) La licencia referida en el artículo 79 podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad (…)”. Por consiguiente, no es posible afirmar, como lo hace Ronald Lachner González, que la citada sanción no tiene asidero legal. En lo que respecta a la supuesta transgresión del principio non bis in idem, tampoco estima este Tribunal que lleve razón el accionante. En primer lugar, se debe tener claro que el principio non bis in idem, implica, a tenor de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política que, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por un mismo hecho, es decir, se proscribe la posibilidad que autoridades de un mismo orden y, a través de distintos procedimientos, sancionen más de una vez la misma conducta. No es posible inferir de la norma cuestionada supuesto alguno que contravenga el citado principio tal y como fue expuesto. El párrafo 2° del artículo 14 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, simplemente enuncia una consecuencia lógica de la suspensión de la licencia, la cual es, el cierre del local o el impedimento de comerciar ambulantemente. El numeral 79 del Código Municipal, Ley 7794 de 30 de abril de 1998, estipula que “(…) Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto (…)”. Adicionalmente, el artículo 1° de la Ley de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad del Cantón Central de San José, Ley 5694 de 9 de junio de 1975, estatuye que “(…) Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad de San José el Impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo estas actividades (…)”. La licencia o patente municipal constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones, por consiguiente, su suspensión, inevitablemente conlleva, la imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad para la cual fue otorgada. De hecho, el propio artículo 81 bis del cuerpo normativo citado estipula que “(…) Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad (…)”. Así las cosas, se impone desestimar el presente extremo de la acción, así como la alegada inconstitucionalidad por conexidad, del inciso e) del artículo 40 del citado Reglamento, en el tanto otorga a los inspectores la atribución de acudir a las autoridades de policía para imponer clausuras definitivas o cierres temporales y, el numeral 53, que enuncia, nuevamente, las causales para suspender la licencia por falta de pago o bien por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad.

VI.—Sobre el régimen de impugnación de los acuerdos municipales. Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha indicado que la doble instancia, en sede administrativa, no constituye un derecho fundamental, debido a la posibilidad que tienen los administrados de acudir a sede jurisdiccional contencioso administrativa, en búsqueda de tutela de sus situaciones jurídicas sustanciales (ver en este sentido los votos Nos. 7637-2005 de las 11:34 horas del 17 de junio del 2005, 4887-2005 de las 11:20 horas del 29 de abril del 2005, 1434-2005 de las 17:52 horas del 14 de febrero del 2005, y 8497-2006 de las 14:47 horas de 14 de junio de 2006). Sin embargo, la materia municipal representa una excepción a la regla, pues existe una norma en la Constitución Política que de manera clara y contundente reconoce el derecho a cualquier interesado, de recurrir los acuerdos municipales. En efecto, el artículo 173 constitucional estipula que:

“(…) Los acuerdos Municipales podrán ser:

1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

2) Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente (…)”.

Al referirse la norma transcrita a los “acuerdos municipales”, debe entenderse que incluye tanto los emanados del Concejo Municipal, órgano deliberante y colegiado de la corporación territorial, como los emitidos por el resto de los órganos de la entidad. Lo anterior se deriva de la interpretación del párrafo 2° de la norma, que no vincula la noción “acuerdo”, única y exclusivamente, con cierta tipología de acto administrativo, sino que lo enuncia de manera general. Así mismo, es importante destacar que el párrafo 2° del artículo 173 municipal establece una jerarquía impropia bifásica en la materia. Sobre este punto, el artículo 189 del Código Procesal Contencioso Administrativo 8505 de 28 de abril de 2006, dispone que: “(…) Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la Constitución Política (…)”. Adicionalmente, el inciso 1° del artículo 190 del citado Código establece que: “(…) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (…)”. Paralelamente, el Código Municipal, Ley 7794 de 30 de abril de 1998, refleja la disposición constitucional y regula, con todo detalle, el régimen de impugnación de los acuerdos municipales, al precisar varios supuestos. A tenor de lo dispuesto por el artículo 156 del cuerpo normativo citado, si el acto fuera emitido por el Concejo Municipal, los interesados pueden plantear el recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal y el de apelación ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, como jerarca impropio. En segundo lugar, si el acuerdo fuera tomado por un órgano que depende directamente del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 161 del Código Municipal, procede el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y el de apelación, ante el Concejo Municipal. Debe quedar claro que, lo dispuesto por este último órgano colegiado al resolver la apelación de un acto emitido por un órgano directamente dependiente, puede ser impugnado, a su vez, por medio del recurso de revocatoria ante el Concejo y el de apelación ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo. En tercer lugar, contra el acto emitido por un órgano que no dependa directamente del Concejo Municipal, según lo regula el artículo 162 del Código citado, procede el recurso de revocatoria ante el mismo órgano y, además, el de apelación ante la Alcaldía Municipal. Por último, el párrafo 2° del numeral 162 del Código Municipal (reformado por medio de la Ley No. 8773 de 1° de setiembre de 2009), dispone que “(…) cualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo (…)”. El panorama se completa con la denominada apelación per saltum (artículo 156 del Código Municipal en relación con el numeral 191 del Código Procesal Contencioso Administrativo), para las hipótesis en las cuales el Concejo Municipal guarda silencio u omite pronunciarse sobre los recursos, con lo cual el interesado puede comparecer, directamente, ante el Tribunal de lo Contencioso –Administrativo, sin esperar el pronunciamiento del órgano de gobierno. Finalmente, se debe tomar en cuenta que, tal y como lo explicó esta Sala Constitucional en la sentencia 3669-2006 de las 15:00 horas de 15 de marzo de 2006, el artículo 173 de la Constitución Política establece uno de los dos únicos casos en los cuales el constituyente dispuso el agotamiento preceptivo de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de un proceso contencioso – administrativo.

VII.—Sobre la inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José: irrecurribilidad de las resoluciones de la sección de patentes. El artículo 49 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, Decreto Ejecutivo 6755-G de 20 de enero de 1977, dispone que las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenen la suspensión de la patente por falta de pago, no tendrán recurso alguno. Sin lugar a dudas, lo dispuesto en el citado artículo choca frontalmente con lo regulado en el artículo 173 de la Constitución Política, pues, como se dijo supra, dicho numeral consagra el derecho de cualquier interesado puede recurrir los acuerdos municipales. Este Tribunal, mediante la sentencia 2004-05205 de las 14:53 horas de 18 de mayo de 2004, declaró inconstitucional, por idéntica razón, el artículo 48 del mismo Reglamento, el cual disponía – en sentido similar al numeral examinado – que las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenaran la cancelación de la patente o la clausura del negocio, por el vencimiento o la revocación de permisos de funcionamiento, no tendrían recurso alguno. En dicha oportunidad se explicó lo siguiente:

“(…) Ya este Tribunal ha señalado que el derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo no constituye un derecho fundamental amparable en esta Jurisdicción. Así, en la sentencia 2003-8957 de las dieciocho horas un minuto del veintiséis de agosto del dos mil tres, se indicó:

“El criterio sostenido por la Sala es que la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio no constituye derecho fundamental amparable en esta vía, de manera que su inexistencia no representa una vulneración al derecho de petición, ni al debido proceso o al derecho de defensa del administrado, considerando que el acto final deja expedita la vía jurisdiccional, donde con toda amplitud puede ofrecer sus argumentos y la prueba pertinente quien se sienta afectado por una decisión proveniente de la Administración que estime ilegal. Así se desprende del extracto que se cita de seguido:

“Sobre el principio de doble instancia. Al respecto, el Derecho Internacional contiene por lo menos dos dispositivos de importancia para el caso en análisis. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 dispone:

“Artículo 14

(…)

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina en el artículo 8:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales

(…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

No obstante lo anterior, la aplicación de estas normas, básicamente destinadas a garantizar la protección del individuo frente a la actuación del aparato punitivo estatal, debe ser adecuada a los caracteres propios de la materia disciplinaria. En este caso, debe ser considerado el hecho de que aunque el interesado no pueda apelar las decisiones contrarias a sus intereses antes del agotamiento de la vía administrativa, cuenta todavía con el recurso de reposición y además con la posibilidad de acudir a la vía contenciosa, de conformidad con lo que dispone el artículo 49 de la Constitución. En la sentencia número 7041-96, de las diez horas del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esta Sala dijo al respecto:

“… Como último aspecto de este motivo, el promovente estima que las normas recurridas violentan el principio de doble instancia, alegando que según el Código de Moral, lo resuelto carece de recurso. Esta apreciación es incorrecta, el artículo 49 de la Constitución Política establece la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. Como se observa, el accionante sí tiene el derecho constitucional de recurrir lo resuelto por el Colegio de Abogados.”

No obstante lo anterior, en materia de acuerdos municipales, la propia Constitución garantiza el derecho de agotar la vía administrativa ante el tribunal jerárquico impropio. El artículo 173 de la Constitución Política dispone que si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal depediente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. Se hace alusión de ese modo a la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien actúa como superior jerárquico impropio agotando la vía administrativa en los procedimientos municipales (Ley 7274 de diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno). En virtud de ello, este Tribunal ha reconocido como un derecho derivado de la Constitución Política, el de impugnación de los acuerdos municipales ante la Sección Tercera referida:

“En cuanto a la impugnabilidad de los acuerdos municipales la Constitución Política en su artículo 173 dispone literalmente:

“Los acuerdos municipales podrán ser:

1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

2) Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.”

En el segundo inciso del artículo la Constitución se refiere a un recurso de apelación tal y como definió en líneas atrás; o sea, dispone que los acuerdos municipales -como tesis de principio, todos los acuerdos municipales- de no ser revocados por el órgano que los dictó, pasarán al órgano superior impropio del Poder Judicial que la ley determine. Por estas razones, el artículo 4º al disponer que el inquilino inconforme tendrá derecho a apelar únicamente ante el Concejo Municipal y al decir que el Concejo debe resolver la apelación en un término de quince días, agotando la vía administrativa, está limitando indebidamente el derecho que proviene directamente de la Constitución Política, para impugnar el acto que lo agravia directamente. Es por ello que en el texto de las normas aquí cuestionadas, el recurso que debe presentarse ante el Concejo Municipal, es en realidad un recurso de revocatoria, lo que lleva implícita la posibilidad de acudir a la segunda instancia que ha querido el constituyente originario, de manera que una vez resuelta la revocatoria, si la decisión es desfavorable al recurrente, éste podrá presentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico impropio, que de conformidad con la ley, resultaría ser el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que es, en definitiva, el que agota la vía administrativa, abriendo las puertas de acceso a la vía de la Jurisdicción contencioso administrativa.  Según lo dicho, cuando el artículo 4º de la Ley sobre arrendamiento de locales municipales utiliza el término “apelar” o “apelación”, el concepto jurídico ha de entenderse, a la luz de lo que establece el inciso 2) del artículo 173 de la Constitución Política y con la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, como una simple revocatoria o reconsideración de lo actuado, pero no como un verdadero recurso de apelación, pues tal y como se analizó, esa instancia queda reservada a los trámites que se siguen ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y como el recurso de revocatoria no tiene la virtud de agotar la vía administrativa, sino que ese procedimiento se tiene por completado cuando se resuelve en definitiva la instancia ante el superior jerárquico -en este caso impropio- del Concejo Municipal. Por ello debe declararse con lugar la acción en cuanto al artículo 4 impugnado y debe anularse por inconstitucional, de su último párrafo la frase que dice: “... con lo que se da por agotada la vía administrativa”, por resultar contrario a los principios constitucionales contenidos en los artículos 39, 41 y 173 inciso 2). En síntesis, que la normativa debe entenderse, para que se adecue a lo dispuesto por la Constitución Política, en el sentido que lo resuelto por la Comisión Recalificadora, debe ser aprobado, en todo caso, por el Concejo Municipal; que lo resuelto -fijación de las rentas- al ser comunicado a los interesados, puede ser impugnado, primero mediante recurso de revocatoria ante el mismo Concejo Municipal y luego (o simultáneamente, mediante un recurso subsidiario), mediante apelación que sea de conocimiento del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, cuya resolución, será la que de por agotada la vía administrativa.”

(Sentencia 1997-04675 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del trece de agosto mil novecientos noventa y siete)

De manera que, la norma impugnada al no contemplar la posibilidad de recurrir las resoluciones de la Sección de Patentes de la Municipalidad, que ordenan la cancelación de la patente o la clausura del negocio por el vencimiento o la revocación de permisos de funcionamiento, resulta inconstitucional por contravenir el artículo 173 de la Constitución Política. Cabe agregar que las normas que regulan el procedimiento municipal están contenidas en el Código Municipal, que fue promulgado en fecha posterior al Reglamento de marras. Y aunque podría aducirse que entonces éste es un problema de la vigencia de la norma en el tiempo, por venir siendo aplicada invariablemente por la autoridad municipal, y porque se trata de que la norma enfrenta de modo directo lo dispuesto por la Constitución Política, la Sala opta por declarar la inconstitucionalidad (…)”.

No existe razón que lleve a este Tribunal, en el presente proceso, a variar el criterio vertido con anterioridad.

VIII.—Sobre la reserva de Ley en Materia de Restricción de los Derechos Fundamentales. La intrínseca limitabilidad de los derechos fundamentales es una premisa indiscutible del Estado de Derecho. No es posible calificar ningún derecho como absoluto, dado que, tanto la aceptación de la existencia de una esfera de derechos vinculada directamente a la condición humana – parámetro incuestionable de validez de los ordenamientos jurídicos – como de su correlativa limitabilidad, constituyen premisas para la convivencia pacífica en sociedad. Un derecho absoluto, no es un derecho, sino una mera excusa para la arbitrariedad y la intolerancia. En nuestro ordenamiento jurídico el principio de la limitabilidad de los derechos fundamentales – y de los derechos en general – está plenamente aceptado. Obsérvese, a guisa de ejemplo, el numeral 28 de la Constitución Política, que excluye del ámbito de la Ley, únicamente, “(…) las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros (…)”. Contrario sensu, en nuestro sistema jurídico, pueden ser reguladas – y obviamente reprimidas –las acciones privadas que dañen la moral, el orden público o perjudiquen a terceros. También merece especial mención el artículo 45 constitucional, mismo que consagra la inviolabilidad de la propiedad privada pero a la vez, faculta a la Asamblea Legislativa para imponer limitaciones de interés social a la misma, por supuesto, con la concurrencia de una mayoría reforzada de dos terceras partes de sus miembros en la votación de la Ley. Así mismo, el numeral 50 de la Constitucional obliga al Estado costarricense a procurar “(…) el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (…)”, lo que eventualmente, podría representar una configuración de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, en aras de conseguir la plena realización del ideario del Estado Social y Democrático de Derecho. Finalmente, en el plano infraconstitucional, resulta muy significativo el artículo 22 del Código Civil, Ley 63 de 28 de setiembre de 1887, el cual preceptúa que “(…) La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial de éste (…)”. No obstante lo anterior, existe en nuestro Derecho de la Constitución una verdadera garantía que protege a los habitantes de la República frente a los posibles abusos que los órganos y entidades del Estado puedan cometer en ejercicio de su potestad normativa. En este sentido, la restricción o limitación de los derechos fundamentales, solamente es posible mediante una Ley formal, es decir, por medio de una norma emitida por la Asamblea Legislativa de conformidad con el procedimiento estipulado en el Capítulo III del Título IX de la Constitución Política, sin olvidar los supuestos especiales en los que el supremo cuerpo normativo del ordenamiento jurídico costarricense exige una mayoría calificada. De hecho, la Ley General de la Administración Pública, 6227 de 2 de mayo de 1978, estipula que: “(…) 1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes. 2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia (…)”. En este sentido, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 5058-1993 de las 14:20 horas del 14 de octubre de 1993, explicó que el ejercicio de los derechos fundamentales:

“(…) no es irrestricto; se encuentra sujeto a ciertas limitaciones, que pueden acordarse a partir de los siguientes postulados: En primer término, debe indicarse que de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, su régimen jurídico se encuentra reservado a la ley formal […] Puede entonces afirmarse, que la ley que genere válidamente esas limitaciones puede ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, en uso de la potestad que le otorga el artículo 140 inciso 3) de la Constitución, siempre y cuando por esa vía no se incrementen o se creen nuevas restricciones que las previamente establecidas por el precepto legal (…)”

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento está vedada la posibilidad de restringir los derechos fundamentales vía reglamento autónomo (sea de organización o de servicio), únicamente, es viable, como se dijo, mediante Ley formalmente emitida. En el supuesto que la Ley promulgada necesite una norma reglamentaria para alcanzar efectividad, la misma no podría incrementar y mucho menos, crear nuevas restricciones.

IX.—Sobre la inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José: restricción ilegítima del derecho de defensa. El artículo 49 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, Decreto Ejecutivo 6755-G de 20 de enero de 1977, estipula que la tramitación de las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenen la suspensión de la patente por falta de pago, no admitirá prueba en contrario, salvo la excepción de pago. Dicha disposición, sin lugar a dudas, representa una configuración del derecho de defensa para ese supuesto. Este Tribunal Constitucional, luego de examinar el Código Municipal, Ley 7794 de 30 de abril de 1998, así como la Ley de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad del Cantón Central de San José, Ley 5694 de 9 de junio de 1975, no encontró un sólo artículo que habilitara la referida medida. Consecuentemente, el citado reglamento impuso ex novo una limitación del derecho de defensa, en contravención a la reserva legal en materia regulatoria de los derechos fundamentales, así como a los límites que en virtud de la misma se yerguen como garantía. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 49 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, Decreto Ejecutivo 6755-G de 20 de enero de 1977. En lo demás se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Adrián Vargas B. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /Jorge Araya G. /Alexander Godínez V.

San José, 16 de junio del 2010.

                                                      Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2010052641).                                    Secretario

Expediente Nº 09-014008-0007-CO.—Res: Nº 2010-003298.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Enoc López, mayor, casado, de nacionalidad nicaragüense, portador de la cédula de identidad Nº 155800063528, vecino de Coronado; contra el artículo 2º de la Ley Nº 6587 denominada Ley de Patentes y el inciso a) del artículo 7º del Reglamento de Licencias Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el Cantón de Vásquez de Coronado.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de septiembre de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley No 6587 denominada Ley de Patentes y el inciso a) del artículo 7º del Reglamento de Licencias Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el cantón de Vásquez de Coronado. Alega que lesiona los artículos 19 y 33 de la Constitución Política al prohibir el otorgamiento de patentes para ventas ambulantes a extranjeros.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en el recurso de amparo Nº 09-008521-0007-CO, la Sala le otorgó plazo para que formalizara la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 6528 y el artículo 7º, inciso a) del Reglamento de Licencias Municipales para las Ventas Ambulantes y Estacionarias en el cantón de Vásquez de Coronado.

3º—La acción se sustenta en el Recurso de Amparo interpuesto por el accionante el día 5 de junio de 2009 contra el Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado. Frente al citado recurso, la Municipalidad indicada contestó en fecha 2 de julio de 2009 y alegó que la oficina de patentes ha rechazado la solicitud del recurrente con base en los artículos 2º de la Ley 6587 (Ley Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias) y el inciso a) del artículo 7º del Reglamento de Licencias Municipales para las Ventas Ambulantes y Estacionarias en el Cantón de Vásquez de Coronado.

4º—Por resolución de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (visible a folio 8 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 12 y siguientes. Señala que no se encuentran reparos a que se entre a conocer por el fondo esta acción, al cumplirse con el requisito de admisibilidad previsto en el citado artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Aunque el recurrente pide la inconstitucionalidad del artículo 7º del Reglamento de Licencias Municipales para las Ventas Ambulantes y Estacionarias de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, como se puede apreciar de la lectura del texto anterior, no es toda la norma la que propicia los reparos de constitucionalidad que alega el actor, sino tan solo el inciso a). Al reproducir en términos generales, el contenido del artículo 2º de la Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria debería serlo de tan solo su inciso a) y no de sus otros dos incisos, que no guardan relación con esta acción, en aplicación, además, del principio de conservación del acto (artículo 164.2 de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, en relación precisamente con el artículo 2º de la Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias existe un antecedente de esa Sala Constitucional en el Voto n.° 4832-98 de las 15:45 horas del 7 de julio de 1998, que conllevó a la modificación del texto original de dicho numeral, que a la sazón disponía:

“Artículo 2º—Las patentes que se otorguen, de conformidad con esta ley, serán intransferibles por cualquier título y sólo podrán otorgarse a costarricenses por nacimiento o por naturalización con más de diez años de adquirida.

La frase subrayada fue la que propició la declaratoria con lugar de la acción de inconstitucionalidad a través del referido voto Nº 4832-98, al estimar ese alto Tribunal que la diferenciación que hacía la norma entre los costarricenses naturalizados con más de diez años de nacionalizados y los naturalizados que no habían alcanzado ese tiempo carecía de proporcionalidad, lógica y razonabilidad, por lo que resultaba contraria al principio de igualdad.  Es así, como se llegó a la redacción actual de la norma impugnada, que reza:

“Artículo 2º—Las patentes que se otorguen, de conformidad con esta ley, serán intransferibles por cualquier título y sólo podrán otorgarse a costarricenses por nacimiento o por naturalización.”

La importancia adicional de traer a colación la sentencia de cita, es que en esa ocasión, la Sala, prudentemente, declinó referirse de forma expresa sobre el tema objeto de esta acción en los siguientes términos:

“No hay entonces reclamo sobre la diferencia de trato entre nacionales y extranjeros, ni tampoco se argumentó nada en relación con ese tema de manera que la Sala se limita a definir si contraviene el principio de igualdad, la distinción entre los costarricenses naturalizados con más de diez años de nacionalizados y los naturalizados que no han alcanzado ese tiempo, a efectos de impedir a los últimos la obtención de licencia municipal de vendedor ambulante o estacionario.-”

A pesar de la deficiente redacción de la norma impugnada, existe desde entonces una preocupación relacionada con el ingreso ilegal al país de un número cada vez mayor de extranjeros por el consiguiente impacto que ello supone en los ámbitos laboral, económico, salud pública, seguridad ciudadana… etc., que llega a su culmen con una de las lacras de los tiempos actuales: el tráfico internacional de personas; lo que aconsejaba no suprimirla del todo, sin tomar en cuenta antes su relación sistemática con otras disposiciones legales del ordenamiento con incidencia directa en la materia migratoria, y que concretamente, regulan el ejercicio de la Libertad de Comercio y el Derecho al Trabajo por los extranjeros dentro del territorio nacional. La Procuraduría, al rendir su informe en relación con la acción de comentario, sí entró a analizar el potencial roce del contenido del artículo de comentario con los artículos 19 y 33 constitucionales. En lo que interesa se dijo en ese momento:

“B.- LOS EXTRANJEROS ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA LICENCIA

…el auto de traslado de la Acción determina la necesidad de precisar si existe, en igual forma, violación al artículo 19 del Texto Fundamental. Es decir, si se violenta el principio de igualdad entre extranjeros y nacionales.

El artículo 4º, inciso a) del Reglamento establece implícitamente una prohibición para que los extranjeros sean titulares de una licencia de vendedor ambulante o estacionario. En efecto, al exigir como requisito la nacionalidad costarricense, está impidiendo que el extranjero llegue a desempeñarse como vendedor ambulante.

Ante tal prohibición y no existiendo motivos que razonablemente justifiquen la diferenciación, estima la Procuraduría que resulta infringido el numeral 19 de la Carta Política. La discriminación resulta irrazonable y, por ende, inconstitucional porque la persona extranjera se ve imposibilitada de ejercer el comercio ambulante por su condición de extranjera, sin que exista ningún otro motivo que justifique la prohibición. Y sin que la condición de nacional se revele como esencial para el ejercicio de tal forma de comercio.

La discriminación tiende, como se dijo, a impedir que los extranjeros ejerzan el comercio ambulante o estacionario en las vías públicas, lo cual entraña también una limitación a la libertad de comercio, manifestada en la posibilidad de ser vendedor ambulante o estacionario, a los extranjeros residentes en el país. Resulta, entonces, aplicable lo establecido por esa Sala en resolución N. 0319-95 de las 14:42 hrs. del 17 de enero de 1995:

“…En cuanto a la exclusión que establece el artículo 14 de la Ley Nº 7012 para participar como comerciante en el Depósito, en contra de los extranjeros, estima la Sala que lesiona el artículo 19 de la Constitución, ya que éste declara que: “Artículo 19.- Los extranjeros tiene los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen” y las limitaciones establecidas en los términos que determina la norma constitucional se refieren principalmente a los derechos políticos, sin permitir el establecimiento de discriminaciones irrazonables, por ejemplo en materia de libertad de comercio, donde del artículo impugnado ni de la Ley de Creación del Depósito se deduce la razonabilidad de la medida, por lo que eliminar la posibilidad a los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, es inconstitucional y así debe declararse…”“ (la frase subrayada no es del original).

La rotundidad de las afirmaciones anteriores, pese a su validez, merecen ser atemperadas atendiendo a la frase que destacamos del texto anterior y al dato, que el propio accionante trae a colación en su acción, relacionado con el estatus migratorio que el extranjero ostente en el país. A este respecto, el párrafo primero del artículo 19 constitucional, establece:

“Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen”. Tal y como lo ha señalado esa Sala, la norma permite la intervención del legislador en aras de concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros estarían sujetos a reglas singulares distintas de las aplicadas a los nacionales, sometidas en todo caso, al juicio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad (ver al efecto el voto constitucional N° 2570-97 de las 15:39 horas del 13 de mayo de 1997). El Derecho al Trabajo y la Libertad de Comercio constituyen un par de manifestaciones de ese régimen de excepción, en tanto encontramos normas legales que limitan su disfrute y ejercicio legítimo a una categoría determinada de extranjeros: los residentes. Así, por ejemplo, el artículo 8 in fine del Código de Comercio dispone que los “extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República , salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.” Los artículos 74 y 76 de la todavía vigente Ley de Migración y Extranjería (n.°8487 del 22 de noviembre del 2005) posibilitan, por su lado, a los residentes permanentes y temporales a participar en o realizar actividades remuneradas o lucrativas, facultándose a la Dirección General de Migración y Extranjería para cancelar la autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello (artículo 123.i de la Ley de cita). De igual forma, la derogada Ley General de Migración y Extranjería (n.°7033 del 4 de agosto de 1986), habilitaba en sus numerales 70, 71 y 72 a los extranjeros con residencia permanente o radicación temporal en el país, para trabajar y desarrollar tareas asalariadas o lucrativas, en tanto que su artículo 75 establecía de forma expresa que los “extranjeros que residan ilegalmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.” Para terminar, la nueva Ley General de Migración y Extranjería (n.°8764 del 19 de agosto del 2009), que entrará en vigencia a partir del 2 de marzo del 2010, contiene disposiciones similares en sus artículos 80 y 129 inciso 8). Además, el artículo 92 sienta como regla general que las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar. En ese sentido, se establece la prohibición en el artículo 175 para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades; mientras que el artículo siguiente impone el deber a todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, de verificar su permanencia legal en el país y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos. Consecuentemente, el juicio de constitucionalidad del artículo 2º de la Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias y por añadidura, del artículo 7º.a) del reglamento municipal impugnado, debe tomar en consideración las disposiciones legales anteriores que imponen restricciones legítimas al ejercicio de la Libertad de Comercio y al Derecho al Trabajo, tratándose de personas extranjeras. De tal forma, que la eventual supresión de las normas impugnadas no suponga la enervación de las potestades de control con las que cuentan los Gobiernos locales, a través de la respectiva patente, sobre las ventas ambulantes en las vías públicas. Máxime que dicha actividad comercial, por su informalidad y facilidad para ser desarrollada, al no requerir ni de un local y ni tan siquiera de mobiliario para poder llevarse a cabo, se ha caracterizado no solo en Costa Rica, sino también en países con importantes flujos migratorios, por concentrar a la gran mayoría de extranjeros sin papeles o que permanecen en el país ilegalmente como medio inmediato para su subsistencia.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 195, 196 y 197 del Boletín Judicial, de los días siete, ocho y nueve (folio 11).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Piza Rocafort; y,

Considerando:

I.—Sobre cuestiones preliminares y la admisibilidad de la acción. En el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se regula la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad. Establece dicha norma que es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, la acción de inconstitucionalidad se deduce porque mediante resolución 2009-12264 de las nueve horas diez minutos del siete de agosto de 2009, al amparo del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala otorgó el plazo de quince días hábiles para formular la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 6528 y el numeral 7.a del Reglamento de Licencias Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el cantón de Vásquez de Coronado. La anterior resolución suspendió la tramitación del recurso de amparo que a su vez le sirve de base a la acción de inconstitucionalidad. Pero antes de resolver sobre el fondo de la demanda, surge la cuestión de la falta de audiencia a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, en la resolución de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (folio 8), que da curso a la acción de inconstitucionalidad, toda vez que únicamente se escuchó a la Procuraduría General de la República. Aunque el párrafo 1º del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que debe conferirse audiencia a la contraparte que figure en el asunto principal, esta Sala estima que conceder dicha audiencia no sería necesaria puesto que se trata de una norma de alcance general que la Municipalidad se limita simplemente a aplicar y que ello contribuiría a retrasar la resolución de la demanda presentada, sin aportar nuevos elementos para la resolución de la acción. Se toma en cuenta que ya se escuchó en el amparo base a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que es el recurso de amparo Nº 09-008521-0007-CO, y en el que se informó a la Sala que la actuación se encontraba fundada en los artículos 2 de la Ley 6528 y 7.a del Reglamento de Licencias Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el cantón de Vásquez de Coronado. Adicionalmente, lo que se reclama en la demanda es la inconstitucionalidad de una ley de patentes de funcionamiento –en general de todas las Municipalidades del país-, y dado que en el informe presentado en el amparo indica que la actuación material impugnada por el recurrente se funda en esas normas. De ahí que, para no atrasar injustificadamente el proceso se procede a resolver por el fondo la demanda planteada con el informe de la Procuraduría General de la República

II.—Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin declarar la inconstitucionalidad de dos disposiciones que regulan el ejercicio de la libertad de comercio y el derecho al trabajo por violación al principio y derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 33) y al derecho a la igualdad en el trabajo por razones de nacionalidad (artículo 68) en relación con lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en nuestro país. El artículo 2º de la Ley 6587 que es Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias establece que:

“Las patentes que se otorguen, de conformidad con esta ley, serán intransferibles por cualquier título y sólo podrán otorgarse a costarricenses por nacimiento o por naturalización.”

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley que autoriza a las municipalidades a otorgar estas patentes en las vías públicas, éstas deben elaborar un reglamento para el funcionamiento de esa actividad en su jurisdicción. Hay que aclarar que la resolución de la Sala Nº 2009-12264 de las nueve horas diez minutos del siete de agosto de 2009, otorgó el plazo limitando la acción contra el inciso a) del artículo 7º del Reglamento de Licencias Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el Cantón de Vásquez de Coronado, en cuanto establece que:

“Para obtener la Licencia Municipal se requiere:

a)  Ser mayor de edad, costarricense por nacimiento o naturalización (Así reformado el inciso anterior mediante sesión Nº 080 del 05 de noviembre de 2007)

b) 

c)  …”

El accionante impugna las normas por infracción a los artículos 19 y 33 de la Constitución Política, a su derecho al trabajo y la libertad de comercio, porque la restricción se fundamenta únicamente en razones de nacionalidad. Alega que las disposiciones impugnadas impiden ejercer estos derechos fundamentales a pesar de que su estatus migratorio es regular (como residente permanente, padre de hijos costarricenses).

III.—Sobre el fondo. Planteamiento del problema. La acción de constitucionalidad la plantea un ciudadano nicaragüense con cédula de residencia, a quien al no ser costarricense por nacimiento o por naturalización, se le prohíbe laborar en las ventas ambulantes y estacionarias en el Cantón Vásquez de Coronado. El argumento principal del demandante radica en acusar la violación al derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros dispuesto en los artículos 19 y 33 de la Constitución Política. Además, afirma el recurrente que es residente permanente, por lo que no es lícito limitar su derecho al trabajo, ejercer la libertad de comercio en el país, y señala que vive con su esposa e hijos que son costarricenses.

Para resolver los reclamos del accionante es importante tomar en cuenta los siguientes aspectos:

A) Se reconoce a nivel internacional que las respectivas soberanías legislativas regulen el derecho a la libertad de comercio y el derecho al trabajo de los extranjeros. Las disposiciones que se dicten pueden restringir o prohibir ciertas actividades, pero la atribución otorgada a los países y a los poderes legislativos en particular no es irrestricta. La Procuraduría General de la República señala en su informe que en el ejercicio de la potestad legislativa se han promulgado diversas normas que establecen restricciones sobre los extranjeros para que no puedan llevar a cabo ciertos actos de comercio. Así, el artículo 8 del Código de Comercio; los numerales 74, 76 y 123.i de la vigente Ley de Migración y Extranjería regulan las consecuencias de llevar a cabo ese tipo de actividades sin la autorización respectiva. Esta ley será sustituida el 2 de marzo de 2010 por la nueva Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, tiene disposiciones similares en los numerales 80, 92 y en el 129 inciso 8), donde se regula la prohibición para que personas “no residentes” puedan laborar y en el artículo 175 al agregar que aún estando legalmente en el país, no estén habilitados para ejercer dichas actividades, con lo que los empleadores tendrían que pedir constancia de su condición migratoria. Consecuentemente, la Procuraduría General de la República expresa que existen restricciones legítimas sobre los derechos de los extranjeros respecto al derecho al trabajo, como en el caso que nos ocupa: “ventas ambulantes”.

Como antecedente jurisprudencial relacionado con el artículo 2º impugnado, está la sentencia Nº 1998-04832 de las tres horas cuarenta y cinco minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, esta Sala, reconoció la inconstitucionalidad de la frase que otorgaba la patente a los costarricenses por nacimiento o naturalizados pero con más de diez años de adquirida la respectiva carta de naturalización. Ciertamente, la Sala sostuvo que la norma era inconstitucionalidad por cuanto “…restringe un derecho humano fundamental cual es la igualdad jurídica en el tratamiento, pero el interés social supuestamente protegido por la diferenciación resulta ostensiblemente menos importante y no justifica una lesión al derecho de igualdad; y ello ocurre porque ningún objetivo socialmente relevante se logra en este caso con la distinción entre naturalizados.” La sentencia parcialmente transcrita, demuestra que la norma declarada inconstitucional diferenciaba al costarricense por nacimiento del naturalizado, imponiendo una carga adicional inconstitucional al exigir un período de espera de diez años. Según se observa del informe del Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, subsiste en ese cantón a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad, la exigencia de que el costarricense naturalizado pueda acceder a la patente si tiene menos diez años de adquirida la nacionalidad, lo cual por virtud de la sentencia supracitada y al ser mera reproducción de la misma norma declarada inconstitucional, debería seguir esa misma suerte. Pero ahora, la cuestión que debe dilucidar la Sala radica en determinar si la restricción total de reservar la actividad de las ventas ambulantes y estacionarias en las vías públicas solo a costarricenses es o no legítima constitucionalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 6587. La norma excluye totalmente la posibilidad del amparado de llevar a cabo la actividad comercial y de trabajo, en el tanto establece la reserva de la nacionalidad de la cual no participa el amparado (aunque es residente permanente y su familia es costarricense).

B.  Esta Sala recientemente analizó la legitimidad de ciertas regulaciones referentes a extranjeros que desarrollaban contenidos constitucionales, y que ello dependía de la concurrencia de determinados puntos de contacto más o menos permanentes. Aparte de las razones discrecionales que tenga internacionalmente un Estado para establecer mecanismos para admitir o rechazar el ingreso y permanencia de un extranjero, admite la prohibición del “no residente” o con un estatus migratorio irregular de laborar en el país. Todo ello se justifica en el control que el Estado debe tener sobre el ingreso irregular de migraciones económicas y en que el Estado tiene derecho de asegurar que los medios de subsistencia de quienes se encuentra previamente establecidos, no se vean amenazados. Pero en el caso de personas que residen legalmente en el país, la situación debe analizarse con más detenimiento. En la sentencia Nº 2010-001656 se estableció que:

La Sala debe partir de la premisa de que el derecho a la igualdad es fundamental en todo orden jurídico, especialmente como garantía en el tratamiento jurídico de los extranjeros frente a los nacionales (dado que el reclamo se interpone a favor de una extranjera), de modo que no pueden considerarse válidas las discriminaciones con fundamento en la simple condición de “ser extranjero” y la restricción de los derechos fundamentales debe interpretarse restrictivamente. Como extranjera hija de costarricenses naturalizados ejerciendo una acción para el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, le alcanzaría el precepto dispuesto en el artículo 19 párrafo 1° cuando establece que “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.”, disposición que según ha interpretado esta Sala, admite que las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes ordinarias no sean de tal entidad y envergadura que impliquen de forma eventual la desconstitucionalización de los derechos de los extranjeros consagrados en la Constitución Política. Esta Sala también ha establecido que cualquier limitación a la equiparación de los derechos de los nacionales y extranjeros debe ser interpretada, por su carácter excepcional, de forma restrictiva evitándose de esa forma, el vaciamiento del contenido esencial de los derechos fundamentales y no puede afirmarse que el legislador puede establecer excepciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros de forma ilimitada (ver sentencias Nº 1990-1282, 1992-1440, y 1993-2093). Sin embargo, la Constitución Política como instrumento jurídico de aplicación directa y aquellas disposiciones del orden internacional permiten discriminar ante situaciones de hecho de relevancia y otorgarle consecuencias jurídicas distintas a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. La coherencia del principio a la igualdad radica en que existen elementos que pueden diferenciar a los nacionales de los extranjeros, su justificación debe ser cuidadosamente elaborada siempre que se pueda establecer una diferencia real y una consecuencia jurídica razonable y objetiva.”

Típicamente se pueden encontrar determinadas restricciones a la libertad de trabajo de los extranjeros frente a los nacionales que puedan resultar legítimas, por ejemplo, el acceso a puestos públicos o de dirección, o incluso de ciertas actividades que podrían afectar la seguridad nacional. El ligamen jurídico entre el extranjero que reside en Costa Rica con el Estado costarricense difiere a la del nacional. Este último es un ligamen jurídico y moral, que incluso permite el ejercicio de ciertas potestades de imperio, como en otros países la de exigir el servicio militar e incluso el deber de fidelidad con la Nación. Los extranjeros ciertamente no tienen la misma intensidad de relación, aunque así se les impone, al igual que a los nacionales, la obligación de observar las normas de orden público de un país, y todas aquellas normas que resultan esenciales y de obligatoria observancia, incluidos los reglamentos que nacen a partir de dichas normas, las leyes de orden económico y de policía que buscan mantener el orden y la paz social, entre otros. De ahí que, las normas jurídicas encargadas de regular el trabajo y la libertad de comercio (como la venta de productos alimenticios, actividad de interés del accionante), exige una vinculación del extranjero con las normas jurídicas que regulan la actividad. Por ello, puede ser legítimo exigir que obtengan los permisos y patentes que requieran para el ejercicio de ciertas actividades y que no desempeñen aquellas que se proscriben. Con mayor razón la vinculación de las normas jurídicas sobre un extranjero residente en el país es la misma que la que afecta a los demás nacionales, según lo establecen los artículos 19 y 129 de la Constitución Política, en cuanto establece que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen, y nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos en que la misma autorice.

IV.—Sobre el principio a la igualdad y el derecho al trabajo.- Pero la cuestión de constitucionalidad aquí planteada radica en determinar si es constitucional discriminar a los extranjeros residentes legalmente en el país frente a los nacionales por nacimiento o por naturalización, por evitar que la patente municipal sea otorgada para ejercer el derecho al trabajo y a la libertad de comercio.

El principio de igualdad admite que no en todos los casos se debe recibir un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, de manera tal que no toda desigualdad constituye una discriminación. Así las cosas, la igualdad solo es violentada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable de acuerdo con los principios y derechos constitucionales. En múltiples ocasiones, esta Sala ha sostenido que este principio pretende garantizar que quienes se encuentren en iguales condiciones objetivas y relevantes reciban un mismo tratamiento jurídico. De esta manera, por razones de justicia se obliga a que todo trato diferenciado se encuentre justificado y que toda discriminación debe fundarse en diferencias reales y en criterios objetivos y relevantes de suficiente entidad como para desviarse de la regla de igualdad. Al fin y al cabo, toda diferenciación de trato supone una excepción al principio de igualdad y como tal excepción solo será válida si se funda en hecho y criterios válidos de diferenciación. La Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos recogen el principio y el derecho a la igualdad y de ella emana la obligación de no discriminar, salvo que existan elementos objetivos y relevantes que permitan un tratamiento distinto.

En este sentido, aunque la acción adolece de una adecuada fundamentación, toma en cuenta la Sala que la Procuraduría trae a la discusión varias normas jurídicas que en algunos casos restringen o prohíben parcialmente la libertad de trabajo de los extranjeros por razones de su estatus migratorio, pero el contenido del artículo 2º de la Ley impugnada es absoluto, en el tanto que discrimina para ejercer la venta ambulante o estacionaria en las vías públicas por razones de nacionalidad. Ahora bien, según el párrafo segundo del artículo 68 de la Constitución Política, si los extranjeros están en un plano de igualdad con los nacionales, la disposición determina que en cuestiones relacionadas con el trabajo debe darse preferencia a los nacionales. La norma de la Constitución Política da por sentado un criterio de “preferencia”, “en igualdad de condiciones”, pero de ahí no se colige, sin embargo, que la “preferencia” pueda convertirse en por sí misma una prohibición tajante, como es el caso del artículo 2º de la Ley impugnada, el que soslaya ese tratamiento e impide dar igualdad de oportunidades a quienes son extranjeros y que residen legal permanentemente en el país, solo fundamentado en el vínculo jurídico y moral de la nacionalidad costarricense.

Para determinar la validez de la norma impugnada de acuerdo con el artículo 33 constitucional (en relación con los artículos 19 y 68 de mismo texto constitucional), es necesario verificar si ella cumple con los criterios que justifican un trato diferenciado para lo cual debe cotejarse la relación de esa diferencia de trato normativo (entre nacionales y extranjeros residentes), con los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala y de los tribunales de derechos humanos han aplicado para su análisis, es decir, verificar si las normas impugnadas cumplen el “test de constitucionalidad” aplicable a los casos en que se acusa la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

1)  Lo primero es determinar si la fuente de tratamiento diferenciado está fundada en una norma de rango legal, dado que corresponde al legislador apreciar si existen o no condiciones para establecer tratos diferenciados. Situación que evidentemente se cumple en el caso de la Ley Nº 6587 denominada Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y Estacionarias. Pero no basta con ello;

2)  En segundo lugar, debe determinarse si la diferenciación establecida por el legislador cumple fines legítimos constitucionalmente. Para ello, la norma debe ser conforme a disposiciones superiores, dispuestas tanto en los artículos 33, 19 y 68 de la Constitución Política, como en los numerales 1.1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otras normas o instrumentos internacionales de derechos humanos, que establecen que la discriminación no puede estar fundada en aspectos como el origen nacional o social. Si ello se hace, deben existir suficientes argumentos a favor de la diferenciación y ella debe someterse a un escrutinio estricto. No obstante lo anterior, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley establece un mecanismo ante las Municipalidades para la constatación de las necesidades individuales y de grupo familiares al medio de subsistencia regulado, pero no esclarece las razones para dar un tratamiento diferenciado entre un nacional y extranjero con cédula de residencia permanente en el país impuesto en el artículo impugnado, cuando unos y otros mantienen iguales necesidades económicas individuales o de su grupo familiar;

3)  En tercer lugar, es necesario que el criterio de diferenciación sea objetivo, situación que como se ha venido explicando no resulta clara porque el migrante radicado en nuestro país, que ha obtenido su derecho de forma regular, debe poder ejercer aquellas actividades que le permitan sostenerse económicamente y sostener a su familia, salvo que existan razones de trascendencia jurídica que obliguen a imponer un tratamiento diferenciado, como ocurriría para ciertos puestos públicos o los que determine el legislador dentro de margen de configuración normativa de que goza;

4)  En cuarto lugar, observa esta Sala que la diferenciación establecida por el legislador, para su validez constitucional, debe ser susceptible de cumplir un tertium comparationis, puesto que no toda diferencia de hecho resulta relevante para fundamentar un trato diferenciado. Así lo exigió esta Sala en diversos casos, desde el año 1994 (ver, entre otras, Sentencia Nº 07261-94). Es decir, debe verificarse que la diferencia se funda en diferencias reales relevantes. Dado que no existe igualdad de un sujeto más que consigo mismo, la diferencia existente para ser fuente legítima de diferenciación de trato, deber ser relevante o de suficiente entidad para cumplir el objeto y fin de las normas constitucionales en las que se funda y de la propia ley que la establece. De esta manera, aunque la diferencia entre nacionales y extranjeros es relevante para ciertos objetivos (por ejemplo, para ejercer derechos políticos o para acceder a cargos públicos), puede no serlo para otros objetivos, sobre todo cuando la norma lo que pretende es dar preferencia a personas discapacitadas (“minusválidas”, las llama el artículo 4 de la Ley), e incluso podría ser válido otorgársela a los nacionales (al amparo del párrafo segundo del artículo 68 constitucional), pero no para excluir tajantemente a los extranjeros residentes legalmente en el país. En este sentido, la norma debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo y el objetivo de la norma misma también lo debe ser. Sin embargo, al tratarse de medios económicos y de subsistencia para ciertos sectores de la población, no tiene trascendencia tratar de forma diferente el comercio informal entre aquellas personas establecidas legítimamente en el país, y que si bien señala la Procuraduría General de la República que debe existir un mayor control sobre quienes ejercen la actividad, observa esta Sala que ello no se deja de cumplir si la actividad la desempeña un nacional o extranjero, porque ambos requieren de una patente para ejercer la venta ambulante o estacionaria en la vía pública. De cualquier manera, una cosa es tener un mayor control y otra distinta es prohibir el ejercicio de una actividad lícita, aunque sujeta a patente o licencia. Aquellos que no cumplan con su estatus migratorio o no cuenten con la patente respectiva ejercen la actividad de forma ilegal, de manera que pueden ser objeto del control municipal respectivo;

5)  Además, estima esta Sala que en la norma diferenciadora debe existir proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que ella dispensa para los extranjeros, y entre el motivo y el contenido de la norma que establece la diferenciación entre nacionales y extranjeros. En este caso, se hace evidente que no hay un objetivo socialmente relevante que permita concluir que la limitación que se impone en razón de una nacionalidad tenga suficiente peso para prohibir la patente a los residentes permanentes, pero no nacionales. Este tipo de actividad, que regula el trabajo y el comercio en las vías públicas, está regulado por cada Municipalidad dado que cada una tiene inherentes condiciones o cargas a la salud pública y para el comercio formalmente establecido en cada Cantón, de modo que no existiría razón alguna para establecer una diferenciación entre las nacionalidades, que lleve al extremo de prohibir la actividad por motivos de nacionalidad. Consecuentemente, al no ser idónea o adecuada para alcanzar el fin que se pretende, que es regular las ventas ambulantes y estacionarias en las vías públicas, estableciendo prohibiciones por nacionalidad;

6)  En sexto lugar, la diferencia que establezca una ley, no solo debe ser adecuada o idónea para cumplir un fin o un objetivo constitucional y legal, sino que debe ser necesaria, para alcanzar ese objetivo. No basta con que la discriminación sea “útil” para que sea constitucional, es requisito que sea “necesaria”. En el presente caso, no parece evidente que la norma resulte necesaria para cumplir los fines de la propia Ley impugnada. Por ello, es inconstitucional y así la debe declarar la Sala.

Además, toma en cuenta la Sala que el artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que tiene como fin garantizar la supremacía de normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. De igual manera, esta Sala ha sostenido que las normas contenidas en los instrumentos de derechos humanos que resultan ser más garantistas que las propias normas constitucionales, priman incluso por sobre la Constitución Política (sentencia Nº 1995-02313). En este orden de ideas, cabe mencionar la Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A Nº 18, en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, en la que quiso determinar un efecto expansivo a los instrumentos de derechos humanos, que la llevó a establecer que todo lo que señalaba se aplica a los Estados Miembros de la OEA que han firmado indistintamente la Carta de la OEA, suscrito la Declaración Americana, la Declaración Universal, o ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, independientemente de que hayan o no ratificado la Convención Americana o alguno de sus protocolos (parr. 61). Es importante destacar que refiriéndose la Corte a la relación laboral de un migrante (legal o indocumentado), concluye que “…la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.” (parr. 134) Esto es conteste con el primer párrafo del artículo 68 de la Constitución Política. Pero en cuanto a los alcances del párrafo segundo del mismo artículo constitucional, debe precisarse aún más. La Corte Interamericana establece en la misma opinión lo siguiente:

“169. Considerando que la presente Opinión se aplica a las cuestiones relacionadas con los aspectos jurídicos de la migración, la Corte estima conveniente señalar que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, es lícito que los Estados establezcan medidas atinentes al ingreso, permanencia o salida de personas migrantes para desempeñarse como trabajadores en determinado sector de producción en su Estado, siempre que ello sea acorde con las medidas de protección de los derechos humanos de toda persona y, en particular, de los derechos humanos de los trabajadores. Con el fin de cubrir esta necesidad, los Estados pueden tomar diversas medidas, tales como el otorgamiento o denegación de permisos de trabajo generales o para ciertas labores específicas, pero deben establecerse mecanismos para asegurar que ello se haga sin discriminación alguna, atendiendo únicamente a las características de la actividad productiva y la capacidad individual de las personas. De esta forma, se garantiza una vida digna al trabajador migrante, protegiéndole de la situación de vulnerabilidad e inseguridad en que usualmente se encuentra, y se organiza así eficiente y adecuadamente el proceso de producción local o nacional.

170. Por lo tanto, no es admisible que un Estado de empleo proteja su producción nacional, en uno o varios sectores, fomentando o tolerando la contratación de trabajadores migrantes indocumentados con fines de explotación laboral, prevaliéndose de la condición de vulnerabilidad de dichos trabajadores frente al empleador en el Estado o considerándolos como oferta laboral menos costosa, sea pagándoles salarios más bajos, negándoles o limitando el goce o ejercicio de uno o más derechos laborales, o negándoles la posibilidad de reclamar la violación de los mismos ante la autoridad competente.

171. Lo establecido por la Corte Interamericana se extiende a la obligación de los Estados de cumplir con todo instrumento internacional que les sea aplicable. Sin embargo, es importante señalar que, al referirse a esta obligación estatal, este Tribunal considera que no solo se debe adecuar toda normativa interna al respectivo tratado, sino que, además, las prácticas estatales relativas a su aplicación deben adecuarse al derecho internacional. Es decir, no basta con que el ordenamiento jurídico interno se adecue al derecho internacional, sino que es menester que los órganos o funcionarios de cualquier poder estatal, sea ejecutivo, legislativo o judicial, ejerzan sus funciones y realicen o emitan sus actos, resoluciones y sentencias de manera efectivamente acorde con el derecho internacional aplicable.”

En el caso, la restricción a la actividad radica en la nacionalidad, y cuya prohibición alcanza al residente permanente que no puede tener acceso a laborar en una fuente de trabajo lícita, aunque sujeta a patente, como la establecida en la Ley de Patentes para ventas ambulantes y estacionarias. En criterio de la Sala ello es inconstitucional porque el objetivo general del legislador es el ejercicio lícito del comercio ambulante y estacionario en las vías públicas, y no existen razones de peso suficiente, como se analizó anteriormente, para reservar esa actividad únicamente a los nacionales (por nacimiento o naturalización). No se observa que exista un ligamen suficientemente fuerte entre la prohibición y la restricción impuesta con el objeto y fin de la ley, en demérito de un habitante que tiene residencia legal en el país. El derecho a la igualdad y no discriminación, puede exigir que la preferencia por un tipo de trabajo se reserve por razones económicas y sociales a los estratos más necesitados y poder ejercer sobre ellos un control en cuanto se les beneficia. Por ello, no habrían razones de exclusión para los migrantes legales o regulares, conforme a las exigencias de la Corte Interamericana, dado el fin social que tiene sobre quienes encuentren amparo de la ley y sus necesidades individuales, las que deben estar protegidas de igual manera. En tal sentido, el artículo 4 de la Ley establece: “En el otorgamiento de las patentes, la municipalidad deberá dar preferencia a personas minusválidas que ya hubiesen desempeñado esa actividad; asimismo, tendrán preferencia aquellas personas –no minusválidas- que, con anterioridad, hubieran trabajado en tal actividad. En todo caso, el otorgamiento de la patente deberá estar precedido de un estudio social, que indicará la conveniencia de autorizar el ejercicio de esta actividad a favor suyo. La resolución -por medio de la cual se conceda una patente- debe ser razonada, con indicación de los datos completos del beneficiario, su domicilio, las causas por las que la ha solicitado, la comprobación de esas causas y un extracto del estudio social. Una copia de esta resolución deberá enviarse, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su aprobación, al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los fines del artículo 8º.” Como es claro, la legislación establece con toda claridad que la actividad debe estar destinada preferentemente a un sector específico de la población que por las características de la actividad y de sus propias condiciones individuales (como discapacidades), le permitirían ejercer la actividad para su propia manutención y la de sus dependientes. Esta situación deberá ser discutida en el asunto base o en la vía administrativa.

V.—Sobre la libertad de Comercio. Finalmente, en reiteradas ocasiones ha señalado esta Sala que la libertad de comercio, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece (sentencia Nº 1997-1019). Es claro, que en el caso que nos ocupa, las razones para declarar la inconstitucionalidad de la norma radica en la violación al principio de la igualdad, razón por la cual se le limitó el acceso a solicitar la patente respectiva que le daría acceso a una modalidad de libertad de comercio, específicamente regulada por ley.

VI.—Conclusión. En el criterio de la Sala, la demanda debe ser estimada, consecuentemente se debe declarar la inconstitucionalidad de la frase del artículo 2º de la Ley de Patentes Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias que dice: “… y solo podrán otorgarse a costarricenses por nacimiento o por naturalización.” Y en cuanto al inciso a) del artículo 7º del Reglamento de Patentes Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el Cantón de Vásquez de Coronado, en el tanto en el informe rendido por la autoridad municipal en el recurso de amparo reproduce lo establecido en el artículo 2º de la Ley, en cuanto indica que la patente se otorga al “… costarricense por nacimiento o naturalización, con al menos diez años de adquirida nuestra nacionalidad.”, situación que no solo es contraria a lo aquí dispuesto en esta sentencia, sino también a la Sentencia de esta Sala Nº 1998-04832. Por tanto:

Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula la frase contenida en el artículo 2º de la Ley de Patentes Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias que dice: “… y solo podrán otorgarse a costarricenses por nacimiento o por naturalización.” Y en cuanto al inciso a) del artículo 7º del Reglamento de Patentes Municipales para las ventas ambulantes y estacionarias en el Cantón de Vásquez de Coronado, que establece el requisito “… costarricense por nacimiento o naturalización, con al menos diez años de adquirida nuestra nacionalidad.” Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y al Concejo Municipal de Vásquez de Coronado. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ernesto Jinesta L. /Presidente a. í. /Luis Paulino Mora M. /Fernando Cruz C. /Rosa Esmeralda Blanco M. /Roxana Salazar C. /Rodolfo Piza R. /José Paulino Hernández G.

San José, 16 de junio del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.––(IN2010052642)                                                Secretario

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A las diez horas del treinta y uno de agosto del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, pero soportando reservas y restricciones con citas 369-19907-01-0943-001 y con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones ¢450.000,00; en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 235766-000, la cual es terreno de Bosques. Situada en el distrito Palmera, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con Plantaciones Forestales S. A.; al sur, con Plantaciones Forestales S.A.; al este, con Plantaciones Forestales S. A., y al oeste, con servidumbre y otro. Mide: diez mil novecientos noventa y nueve metros con noventa decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. prestac. y reinstal de Ricardo Mora Vega contra Editorial La Razón S. A. Expediente 97-000176-0215-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de junio del 2010.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—(IN2010052618).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Se le hace saber a Patricia Martínez Barrantes, cédula Nº 2-0478-0154, que se le otorga un plazo de diez días hábiles para que se manifieste sobre los términos de la Gestión de Despido establecida en su contra por el Ministro de Educación Pública. Tiene acceso al expediente que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, en San Francisco de Dos Ríos.—Lic. Vangie Miranda Barzallo, Instructora.––1 vez.––O. C. Nº 8139.—Solicitud Nº 039-2010.––C-10210.––(IN2010051683).

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Remates

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En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones, a las diez horas treinta minutos del veintitrés de julio del año en curso, y con la base de sesenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil cuarenta y seis colones con veintiséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ocho mil sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote C 21 con una casa. Situada en el distrito uno Orotina, cantón nueve Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con doce metros de frente; al sur, lote 16; al este, lotes 19 y 20; y al oeste, lote 22. Mide: trescientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de agosto del año en curso, con la base de cincuenta millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de agosto del año en curso con la base de dieciséis millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y un colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Julio César Ospina Bernal. Expediente Nº 10-000106-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de marzo del 2010.—Lic. Nancy Marín Monge, Jueza.—(IN2010051951).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, y con la base de veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y uno. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil diez, con la base de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares con cuarenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diez con la base de seis mil seiscientos dieciséis dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Jonathan Valverde Ramírez, Víctor Manuel Valverde Sánchez. Expediente 09-000120-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de junio del 2010.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(IN2010052105).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando condiciones ID, a las trece horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez, y con la base de doscientos cuarenta y nueve mil dólares, moneda legal de los Estados Unidos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 121205-000 la cual es terreno de cultivos. Situada en el distrito 02 Sixaola, cantón 04 Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 4; al sur, lote 6 y 7; al este, lote 22 con Abeche Internacional S. A; y al oeste, Isaías Bustamante Cerdas. Mide: diez mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de octubre del dos mil diez, con la base de ciento ochenta y seis mil setecientos cincuenta dólares, moneda legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de sesenta y dos mil doscientos cincuenta dólares, moneda legal de los Estados Unidos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica, S. A. contra 3-101-479907 S. A. José Villalobos Rosales. Expediente 10-000342-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 8 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2010052106).

A las nueve horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base inicial de cuarenta millones de colones. En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, al mejor postor se rematará: finca del partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil ochocientos dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una construcción de madera. Situada en el distrito cuatro Cirri Sur, cantón seis Naranjo, de la Provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Espino; al sur, carretera nacional medio Johel Alfaro; al este, carretera nacional sobre puente río Espino; y al oeste, Rafael Chaves Rojas. Mide: dos mil ochocientos ochenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados; según plano catastrado número A-cero cuatrocientos noventa y nueve mil noventa y tres mil novecientos ochenta y tres. En caso de no haber postores, para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez, con la base de treinta millones de colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil diez con la base de diez millones de colones (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario 10-100054-0197-CI de José Antonio Cuenca contra La Cocina de Turno Doña Chila de C G V, S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal. Santiago, 09 de junio del 2010.—Msc. Liliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—(IN2010052108).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales a las ocho horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil diez, y con la base de un millón trescientos diecinueve mil cien dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 87097-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11 Cóbano, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con A.N.D.E; al sur, con Maderas Silvestres Universales S. A; al este, con zona marítimo terrestre con cincuenta metros de ancho con un frente de 148.42 metros; y al oeste, con calle pública con un frente de 167.78 metros. Mide: dieciséis mil cuatrocientos ochenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, con la base de novecientos ochenta y nueve mil trescientos veinticinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de setiembre del dos mil diez con la base de trescientos veintinueve mil setecientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Club de Golf los Delfines, S. A. contra Residencias Maxim, Sociedad Anónima. Expediente 08-013179-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2010.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2010052153).

PRIMERA PUBLICACION

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravamen prendario pero soportando infracciones/colisiones, y con la base sea la suma de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y ocho colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y dos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marvin López Jiménez. Expediente Nº 98-100491-0290-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010052232).

En la puerta de este despacho, libre de gravámenes prendarios a las diez horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil diez, y con la base de tres millones seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 646783, marca Hyundai, año 1998, Vin KMJWWH7BPWU109590, cilindrada 2600 cc, color verde, categoría microbús. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil diez, con la base de dos millones setecientos veintiocho mil ciento veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez con la base de novecientos nueve mil trescientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Mc Donalds de Previsión y Socorro Mutuo contra Cynthia Evelyn Bran Gómez. Expediente 08-025772-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de junio del 2010.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2010052257).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios. soportando infracciones y colisiones sumaria 07-10291-174-TR: 07-3805-174-TR, a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de novecientos cincuenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 478587, marca Hyundai, año 1997, Vin KMHJF24M2VU562540, cilindrada 1800 cc, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del primero de setiembre del dos mil diez, con la base de setecientos dieciocho mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez con la base de doscientos treinta y nueve mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Miurel Patricia Vargas Obando. Expediente 09-000138-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010052267).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del primero de setiembre del dos mil diez, y con la base de cuarenta millones ochocientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 566573-001-002, naturaleza lote uno terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luisa Isabel Navarro Guerrero; al sur, calle pública con un frente de 12 mts 27 cm; al este, Luisa Isabel Navarro, Ingrid Castro y Álvaro Méndez; y al oeste, Deyanira Pérez Solera. Mide: doscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados y la finca matrícula 566574-001-002, naturaleza lote dos terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luisa Isabel Navarro Guerrero; al sur, calle pública con un frente de 10 mts catorce centímetros; al este, Luisa Isabel Navarro; y al oeste, Ingrid Castro y Álvaro Méndez. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del diecisiete de setiembre del dos mil diez con la base de treinta millones seiscientos sesenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas las del cuatro de octubre del dos mil diez con la base de diez millones doscientos veinte mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Manuel Acosta Fernández contra Álvaro Andrey Méndez Castro, Ingrid Castro Guzmán. Expediente 10-000139-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de mayo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2010052268).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de dos millones ciento ochenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 703384, marca Nissan, año 1996, Vin 1N4AB41D5TC797720, cilindrada 1600 cc, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil diez, con la base de un millón seiscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez con la base de quinientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Andrés Roberto Madrigal Chaves. Expediente 09-010509-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010052269).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo trescientos ochenta y cuatro, asiento doce mil doscientos cincuenta y ocho, a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de julio del dos mil diez, y con la base de quinientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y un colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de caña. Situada en el distrito cinco San Pedro, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Zúñiga Ortiz y María Isabel Naranjo Rodríguez; al sur, Elizabeth Zúñiga Ortiz; al este, servidumbre; y al oeste, IDA uno dos. Mide: dieciséis mil ochocientos noventa y siete metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil diez, con la base de cuatrocientos trece mil ochocientos ochenta y un colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez con la base de ciento treinta y siete mil novecientos sesenta colones con treinta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Eduardo Ortiz Zúñiga. Expediente 10-101369-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 28 de mayo del 2010.—Lic. Johana Arce Hidalgo.—Jueza.—RP2010180778.—(IN2010052281).

A las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones y con la base de siete millones de colones, remataré el vehículo placas EE 015742, marca John Deere, estilo 3350, capacidad una persona, año 1992, color verde, chasis L03350W749082, carrocería tractor de llanta, motor CD6359D949008. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón setecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100369-0297-CI, que es ejecución prendaria de Gilberto Castro Quesada contra Eladio Bolaños Zamora y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 3 de junio del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010180824.—(IN2010052282).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando, anotación de donación visible al tomo dos mil nueve, asiento doscientos ochenta y dos mil ciento dos, secuencia cero cero uno y rectificación de número de plano visible al tomo dos mil nueve, asiento doscientos ochenta y dos mil ciento dos, secuencia cero cero uno, a las ocho horas del doce de agosto del dos mil diez, y con la base de noventa y nueve millones ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F cero cero cero cuarenta y un mil ciento treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno finca filial número 16 bloque E apta para construir, destinada a uso habitacional que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito primero, Liberia, cantón primero, Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, finca filial 7-E; al noroeste, finca filial 17-E; al sureste, finca filial 15-E; y al suroeste, acceso vehicular con frente de quince metros lineales. Mide: trescientos cuarenta y tres metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, con la base de setenta y cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil noventa y dos colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del trece de setiembre del dos mil diez con la base de veinticuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Arturo Celestino Álvarez Rubín. Expediente 10-000327-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de junio del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010180834.—(IN2010052283).

A las nueve horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil diez. Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco dólares con veintiséis centavos, al mejor postor remataré la siguiente finca del partido de San José, matrícula Folio Real, número cuatrocientos cuarenta mil ciento treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno lote cuatro de cultivos de cedro y pochote para construir, sito en distrito primero del cantón siete de la provincia de San José. Linda: al norte, con Oscarina Carmona Madrigal y Pastora Alpízar Ávila; al sur, calle pública; al este con Tecnomaderas del Caribe S. A.; y al oeste Juan Carlos Soto Víquez. Mide: nueve mil cuatrocientos setenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez, con la base de cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres dólares con noventa y cinco centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de diecinueve mil ochocientos once dólares con treinta y dos centavos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100062-642-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Allan Morales Moya.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2010180888.—(IN2010052284).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado al tomo cuatrocientos ochenta y ocho, asiento trece mil cuatrocientos ocho, remataré las siguientes fincas: 1) Finca inscrita en propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintiocho mil cuatrocientos veintisiete-cero cero cero, soportando limitaciones al tomo trescientos sesenta y seis, asiento diez mil setecientos nueve, para el primer con la base de mil quinientos dólares. Para el segundo remate con la base de mil ciento veinticinco dólares, y para el tercer remate con la base de trescientos setenta y cinco dólares. Dicha finca es terreno para construir, situado en el distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linda: al norte, con Teresita Zúñiga Gamboa; al sur, Rafael Torres Ángulo; al este, quebrada La Chaqueta; al oeste, calle pública con frente de ocho metros cuarenta y tres centímetros. 2) Finca inscrita en propiedad, partido de San José, sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cinco mil trescientos cuarenta y nueve-cero cero cero, para el primer con la base de mil dólares. Para el segundo remate con la base de setecientos cincuenta dólares, y para el tercer remate con la base de doscientos cincuenta dólares. Dicha finca es terreno para construír, con una casa, situado en el distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Linda: al norte, Rosa Rodríguez Chanto; al sur, Ronny Cascante; al este, quebrada La Chaqueta; al oeste, calle pública lastreada con diez metros noventa y ocho centímetros. Ambas propiedades pertenecen a Rosa María Rodríguez Chanto. Para el primer remate se señalan las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil diez. Para el segundo remate se señalan las siete horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez, y para el tercer remate se señalan las ocho horas del nueve de setiembre del dos mil diez. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario 09-100672-0188-CI (Interno 718-09-JB1) de Corporación Starlight AP  S. A. contra Rosa María Rodríguez Chanto.—Juzgado Civil de Pérez Zeledón, 10 de mayo del dos mil diez.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—RP2010180891.—(IN2010052285).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la base de cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 702962, marca Land Rover, año 2008, vin SALLAAA148A453758, cilindrada 2700 cc, color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil diez, con la base de cuarenta y cuatro mil doscientos quince dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez con la base de catorce mil setecientos treinta y ocho dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Ianpato Setenta y Siete Limitada, representada por Patrick Woodbrigde Turcios y a este en su condición personal. Expediente 10-000852-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de mayo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010180899.—(IN2010052286).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil diez, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 148206-000, la cual es terreno lote 52 terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote cincuenta y tres; al sur, INVU; al este, INVU; y al oeste, calle pública. Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil diez con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones F Y L limitada contra Jacqueline Patricia Quesada Ramírez. Expediente 10-001103-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de junio del 2010. Lic. Luis Diego  Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010180904.—(IN2010052287).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil diez, y con la base de veinticinco millones seiscientos noventa y tres mil quinientos setenta y dos colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 262861-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito segundo, cantón quince, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mayflor S. A; al sur, Mayflor S. A; al este, Alfredo Tossi; y al oeste, calle pública con 10 metros de frente. Mide: ciento setenta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, con la base de diecinueve millones doscientos setenta mil ciento setenta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez con la base de seis millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos noventa y tres colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Leticia Avendaño Gamboa. Expediente 10-000103-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 6 de mayo del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010180913.—( IN2010052288).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil diez, y con la base de treinta mil trescientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 16 m, 80 cm; al sur, Juan Luis Jiménez Succar; al este, Carmen Molina Araya; y al oeste, Fernando Alvarado Flores. Mide: doscientos cuarenta y un metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil diez, con la base de veintidós mil setecientos veinticinco dólares, moneda curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil diez con base de siete mil quinientos setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Hernández y Álvarez GP Sociedad Anónima contra Jeannette Madrigal Molina. Expediente 09-002425-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de mayo del 2010.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—RP2010180939.—(IN2010052289).

 En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil diez, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento doce mil ciento quince-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, número veintisiete. Situada en el distrito 03 El Carmen, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Grupo Mundial de Construcciones S. A.; al sur, Grupo Mundial de Construcciones S. A.; al este, Antonio Meneses Martínez; y al oeste, calle pública frente con ocho metros. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Pegajosa Sociedad Anónima contra María Teresa Masís Loria, Omar Sanabria Abarca. Expediente 10-000813-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010180941.—(IN2010052290).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres trasladadas, a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diez,  y con la base de veintitrés mil setecientos cincuenta unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 168087-000, la cual es terreno para construir lote 4. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Anita Ortiz Vargas; al este, Marco Antonio Ortiz Madrigal, lote 5 y lote 6, Constructora Brumosa S. A.; y al oeste, lote 3. Mide: doscientos sesenta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de diecisiete mil ochocientos doce punto cincuenta unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil diez con la base de cinco mil novecientos treinta y siete punto cincuenta unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Arnoldo Sanabria Abarca, Joaquín Alfonso Arias Segura. Expediente 10-000827-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010181034.—(IN2010052291).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de julio del  dos mil diez, y con la base de noventa millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil treinta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Merced, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rolando Alfaro Zamora; al sur, Emma Rucavada Soto y otros; al este, calle pública con 9.82 metros de frente; y al oeste, José Antonio Jiménez González. Mide: doscientos treinta y seis metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de agosto del dos mil diez, con la base de sesenta y siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez con la base de veintidós millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Madrigal Jiménez, Yanina Chiquinquina Morales Arias. Expediente 09-935313-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 2 de junio del 2010.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2010052360).

A las nueve horas del veinte de julio del dos mil diez desde la puerta exterior de este Juzgado, y con la base dada por el perito sea la suma de cinco millones setecientos diez mil colones netos, sáquese a remate el derecho vehículo con placas número trescientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cuatro, marca Nissan, estilo Pathfinder se, carrocería automóvil, número de motor VG33379276, tres tres tres siete nueve dos siete seis, chasis número JN uno TAZR cinco cero Z cero cero uno dos tres tres uno, color vino, combustible gasolina, capacidad cinco personas, cilindrada tres mil doscientos setenta y cuatro cc, cilindros cero seis. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de desahucio 05-000827-221-CI de Improsa Sociedad Anónima contra Maural del Este S.A.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José, 18 de mayo del 2010.—Lic. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza.—(IN2010052361).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, inscrita al tomo 326, asiento 2506 y plazo de convalidación (rectificación de medida) inscrita al tomo 578, asiento 14144, a las ocho horas y treinta minutos del tres de agosto del dos mil diez, y con la base de veintinueve millones quinientos veinte mil cuatrocientos noventa colones con sesenta y seis céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 96398-000 cero cero cero, la cual es terreno con café, potrero, tacotales con una lechería y una casa. Situada en el distrito 02 La Suiza, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Germán Ulloa; al sur, quebrada Solano e Isidro Abarca; al este, José Rodríguez Mora; y al oeste, camino público en medio y otro. Mide: ciento ocho mil seiscientos nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez, con la base de veintidós millones ciento cuarenta mil trescientos sesenta y siete colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil diez con la base de siete millones trescientos ochenta mil ciento veintidós colones con sesenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Comercializadora de Mora de Tres Ríos S. A., Mario Arturo Ramírez Agüero. Expediente 10-000739-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de junio del 2010.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2010052362).

 En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando seis servidumbres de paso y una servidumbre de paso agrícola, a las trece horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil diez, y con la base de veinticinco millones ciento veinte mil cuatrocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno de teca. Situada en el distrito once, Cóbano, cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, sur y oeste, Sociedad Agrícola Las Delicias de la Península Sociedad Anónima; y al este, servidumbre agrícola en medio de Sociedad Agrícola Las Delicias de la Península S. A. Mide: cinco mil veinticuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil diez, con la base de dieciocho millones ochocientos cuarenta mil trescientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez con la base de seis millones doscientos ochenta mil cien colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de María del Rosario Salazar Camacho contra Grupo Meguz de Occidente S. A. Expediente 08-000400-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 4 de junio del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2010052549).

 En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, inscrita al tomo trescientos ochenta y ocho, asiento dieciséis doscientos noventa y cinco, a las ocho horas y treinta minutos del diez de agosto del dos mil diez, y con la base de cuarenta millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con un gimnasio y apartamento. Situada en el distrito cinco, Tacares, cantón tres, Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, sur y este con Adaliza Vargas Alfaro; y al oeste, calle pública con veintitrés metros lineales de frente. Mide: quinientos un metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de treinta millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil diez con la base de diez millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Iriabel de Jesús Velasco Fuentes. Expediente 10-000171-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de junio del 2010.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2010052576).

 En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del diez de agosto del dos mil diez, y con la base de seis millones trescientos noventa y cuatro mil ciento treinta y seis colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito cinco, Tacares, cantón tres, Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Preocopio Jiménez Araya; al sur, calle pública con treinta y un metros ochenta y cinco centímetros; al este, Vivienda Lara Pérez; y al oeste, calle pública con treinta y un metros ochenta y cinco centímetros. Mide: doscientos diecinueve metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de cuatro millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos dos colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del siete de setiembre del dos mil diez con la base de un millón quinientos noventa y ocho mil quinientos treinta y cuatro colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexis Gerardo Rodríguez Córdoba. Expediente 10-000181-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de junio del 2010.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2010052577).

 En la puerta exterior de este Despacho, soportando reserva y restricciones al tomo cuatrocientos cuatro, asiento cuatro mil doscientos cuarenta y dos y servidumbre de paso, al tomo quinientos dieciséis, asiento cinco mil trescientos treinta ocho, a las once horas del diez de agosto del dos mil diez, y con la base de noventa y ocho millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos diecinueve colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, restaurante y solar. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuatro Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Donny Pichardo Arce; al sur, carretera interamericana con noventa metros lineales; al este, Digna Picado Solórzano; y al oeste, Randall Gómez Ortiz. Mide: novecientos noventa y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de setenta y cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos sesenta y cuatro colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del siete de setiembre del dos mil diez con la base de veinticuatro millones setecientos dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Donny Pichardo Arce. Expediente 09-000436-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de febrero del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2010052578).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del veintidós de julio del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada al tomo 337, asiento 03046 y con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 108649-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Paulina Cordero; al sur, calle pública con 8 metros y 11 cm; al este, Sebastian Arias y otro, y al oeste, Efraín Díaz Hernández. Mide: ciento noventa metros con cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Juan Rafael Rodríguez Gómez, Rosaura Gómez Arriola. Expediente 05-018071-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de abril del 2010.—Lic. Gustavo Ramiro Redondo, Juez.—(IN2010052663).

A las trece horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de éste despacho remataré en el mejor postor, el bien embargado libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladadas, bajo citas 313-01151-01-0901-001 y con la base dada por el perito rebajada en un veinticinco por ciento menos, sea la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos colones lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número trece mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero, de naturaleza terreno para construir. Está situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con calle pública; sur, calle pública; este, con calle pública, y al oeste, con lote dos. Mide: trescientos diez metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo número 89-100020-0462-CI-1, establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Samuel Douglas y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de junio del 2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2010052695).

A las ocho horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 0352, asiento 00015311, consecutivo 01, subsecuencia 0901, secuencia 001. Para el primer remate y con la base de veinticinco millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos seis colones con ochenta y cuatro céntimos, remataré: el fundo hipotecado del partido de Alajuela, matrícula número doscientos veintiocho mil seiscientos dieciséis-cero cero cero, sito en el distrito dos Buena Vista, cantón quince Guatuso de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, Río Buena Vista; al sur, calle pública; al este, Genaro Cardona López, y al oeste, Omar Murillo Murillo, el cual mide ciento tres mil setenta metros con noventa y tres decímetros cuadrados, plano A-0548762-1984, propiedad de Eudes Salas Picado. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de diecinueve millones setenta y tres mil seiscientos treinta colones con trece céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de seis millones trescientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y seis colones con setenta y un céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de Inversiones Rojas & Herrera del Norte Sociedad Anónima, contra Eudes Salas Picado. Expediente 10-000101-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 8 de junio del 2010.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—(IN2010052727).

A las diez horas del diecinueve de julio del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios, y con la base de novecientos diez mil colones, remataré: Máquina dobladora de tubos para muflas, marca Bend Pack, número uno tres cero dos BAS, serie cinco uno uno cinco uno ocho cero-cero cero uno nueve, uno, color azul. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de seiscientos ochenta y dos mil quinientos colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos veintisiete mil quinientos colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución prendaria de William Jara Soto contra Berny Gerardo Varela Barrantes. Expediente 10-100342-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de mayo del 2010.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—RP2010181188.—(IN2010052780).

A las nueve horas del diecinueve de julio de dos mil diez. En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda Penal del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, bajo el número de Causa Penal número cero ocho-dos cero dos ocho dos uno-cero cuatro tres uno-PE y con la base de dos millones de colones al mejor postor se rematará: Finca que se describe así: Partido de Puntarenas, inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seis-nueve dos cinco cero dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote sesenta y nueve B, situado en el distrito ocho, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al noreste, lote sesenta y ocho B; noroeste, lote sesenta y dos B; sureste, resto destinado a calle, y suroeste, lote setenta B. Mide: ciento veintiún metros con veinte decímetros cuadrados, según el plano catastrado número P-cero tres cero dos uno seis cero-mil novecientos noventa y seis. Para el segundo remate se señalan las nueve horas tres de agosto de dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diez de agosto de dos mil diez con la base de quinientos mil colones (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario 09-10092-0197-CI de Simón Antonio Corrales Ledezma contra Inversiones Duper de Puntarenas S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 25 de mayo del 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—RP2010181237.—(IN2010052781).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del año dos mil diez, y con la base de seis mil trescientos veintiséis dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 621269, marca Mitsubishi, año 2006, Vin JMYHNP15W6A000416, cilindrada 2477 c. c., color azul, categoría microbus. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de setiembre del año dos mil diez, con la base de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco dólares con doce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil diez con la base de mil quinientos ochenta y un dólares con setenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Franklin Matarrita Espinoza. Exp. 09-000203-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de junio del año 2010.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.— 2RP2010181046.—(IN2010052786).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil diez, y con la base de ocho mil cuatrocientos ochenta y tres dólares con setenta centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas quinientos veintidós mil ciento cuarenta y dos, marca Peugeot, estilo Berlina, automotor, sedan cuatro puertas, año 2003, color negro, chasis VF33CRHYM3Y014088, motor 10DYLH3133366, diesel, 1997 c. c. para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil diez, con la base de seis mil trescientos sesenta y dos dólares con setenta y siete centavos de dólar, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diez, con la base de dos mil ciento veinte dólares con noventa y tres centavos de dólar, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Johnny Henry Chaves Reyes. Exp. 10-000228-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 12 de mayo del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.— RP2010181047.—(IN2010052787).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las diez horas con treinta minutos del cinco de agosto de dos mil diez, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos diecinueve mil trescientos veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote tres G. situada en el distrito dos San José, cantón dos Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 15 y 16 G; al sur, avenida Diquis; al este, lote 2 G y al oeste, lote 4 G. Mide: doscientos ochenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas con treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil diez, con la base de seis millones de colones, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del dos de setiembre de dos mil diez, con la base de dos millones de colones, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Grace Barrantes Zamora contra Manuela y Mi Mama S. A. Exp. 10-000211-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 14 de junio del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.— RP2010181056.—(IN2010052788).

A las ocho horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de setecientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 498915, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Elantra, año 1994, color rojo, de gasolina, para cinco personas, motor número G4DJR357560. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario N ° 04-001584-0183-CI-9 de Vacheron Constantin S. A. contra José Norberto Gutiérrez Flores.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de junio del 2010.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.— RP2010181067.—(IN2010052789).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, en el mejor postor a las diez horas del nueve de agosto del dos mil diez y con la base de un millón quinientos mil colones, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y siete mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa . Situada en el distrito sexto San Francisco, cantón primero, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con lote 11 en parte zona de protección; al sur, con calle Segunda; al este con lote 6 y al oeste, con lote 4. Mide: ciento treinta y nueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del ocho de setiembre del dos mil diez con la base de trescientos setenta y cinco mil colones, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Golden Derricks Sociedad Anónima contra Luis Alberto Serrano Corella. Exp. 09-003167-0640-CI-A.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 4 de junio del 2010.—Lic. Guillermo Guevara Solano, Juez.— RP2010181081.—(IN2010052790).

En la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado, sin más gravámenes a las nueve horas del veintidós de julio del dos mil diez, y con la base de once millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos quince colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 13520-000, la cual es terreno constituido con un edificio de dos plantas. Situada en el distrito primero, Limón, cantón primero, Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Banco de Costa Rica; al sur, Trasitaria S. A.; al este, El Estado y al oeste, calle 2 12m l0cm. Mide: doscientos setenta y siete metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del nueve de agosto del dos mil diez, con la base de ocho millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y seis colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez con la base de dos millones novecientos sesenta y dos mil trescientos veintiocho colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Sonia Roxana West Dean. Exp. 10-000216-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.— RP2010181083.—(IN2010052791).

A las ocho horas del treinta de julio de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de quince millones cien mil colones, en el mejor postor remataré el inmueble hipotecado inscrito al partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número doscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y dos-cero cero cero, que es terreno de montaña, sito en Peñas Blancas, distrito trece de San Ramón, cantón dos de la provincia de Alajuela, lindante al norte, Álvaro Zúñiga Monge, al sur, camino público, al este, Jovito Rodríguez Rodríguez, y al oeste, Martín Ulises Valverde Soto. Mide veintisiete mil ciento treinta y un metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Plano catastrado A-0771192-1988, propiedad de la sociedad 3101510213 S. A. en caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de once millones trescientos veinticinco mil colones, se señalan las ocho horas del dieciséis de agosto de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones setecientos setenta y cinco mil colones, se señalan las ocho horas del veintisiete de agosto de dos mil diez. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Alberto Cascante Cruz. Exp. 10-100147-0297-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 11 de junio del 2010.—Lic. Marco A. Bolaños Rojas, Juez.— RP2010181095.—(IN2010052792).

A las catorce horas quince minutos del cinco de agosto del dos mil diez, en este despacho, libre de gravámenes y sin sujeción a la base, en el mejor postor remataré el vehículo placas CL150729 carga liviana, marca Isuzu, estilo KB2500, con capacidad para 5 personas, número de motor 410929, número de chasis JAATFS54HL7100907, cilindrada de 2499 c c diesel, modelo 1990, color blanco. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente: 01-000984-0185-CI, ejecutivo simple de Acorde contra Instalaciones Electom IE de C.R. y otros.—Juzgado Sexto Civil de San José, 14 de mayo del 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.— RP2010181102.—(IN2010052793).

A las ocho horas quince minutos del diecinueve de agosto de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas tomo 350 y asiento 8290, servidumbre de paso bajo las citas tomo 435 y asiento 17717 y servidumbre de paso bajo las citas tomo 506 y asiento 15717, sáquese a remate el inmueble dado en garantía con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor del actor, sea la base de quince millones de colones (¢15.000.000), remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número 424810.000, que se describe así: terreno para la agricultura, sito: en el distrito nueve, Zarcero, cantón dos, San Ramón, de la provincia de Alajuela, colinda al norte, Alba Iris Salas Guevara, al sur, Acamolg S. A. y José Manuel Retana Chacón, al este, Acamolg S. A. y José Manuel Retana Chacón; y oeste, calle pública con 21 metros. Mide: mil novecientos catorce metros con veintinueve decímetros cuadrados en caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de once millones doscientos cincuenta mil colones (¢11.250.000), se señalan las ocho horas quince minutos del dos de setiembre del dos mil diez en la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de tres millones setecientos cincuenta mil colones (¢3.750.000), se señalan las ocho horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100311-0297-CI (1A) que es ejecutivo hipotecario de Gaggaa Inversiones S. A. contra Martín Gerardo Bogantes Bogantes.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de mayo del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.— RP2010181109.—(IN2010052794).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones pero soportando hipoteca de primer grado con citas de inscripción 569-43099 a las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 22889-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, William Hernández Carrillo; al sur, y al este, calle pública con 15,91 metros lineales y al oeste, río Chimpace y Heidy Muñoz Gómez. Mide: quinientos cuarenta y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del catorce de setiembre del dos mil diez con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pedro Enrique Álvarez Oquendo contra Reiner Briceño Obando. Exp. 09-000322-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 2 de junio del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.— RP2010181141.—(IN2010052795).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos del diecisiete de agosto del año dos mil diez, y con la base de un millón quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 195393, marca Isuzu, estilo KB2300 categoría carga liviana, capacidad 3 personas, carrocería caja abierta o cam-pu, tracción sencilla, color crema, año 1990, serie o chasis JAACL11L2L7222092, motor marca Isuzu, cilindrada 2300 c.c. Para el segundo remate se señalan las once horas del treinta y uno de agosto del año dos mil diez, con la base de un millón ciento cincuenta mil colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del catorce de setiembre del año, dos mil diez con la base de trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Hermanas G. G. de Curridabat S. A. contra Sandra Gabriela Romero Solano. Exp.10-001656-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 10 de junio del 2010.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.— RP2010181146.—(IN2010052796).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las 10:30 horas 06/08/2010, y con la base de seiscientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y cinco colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 724.276, marca Geo, estilo Tracker, año 1996, categoría automóvil, chasis 2CNBJ1863T6906476, para el segundo remate se señalan las 10:30 horas 26/08/2010, con la base de quinientos veinticuatro mil seiscientos setenta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 10:30 horas 10/09/2010 con la base de ciento setenta y cuatro mil ochocientos noventa y un colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Hermanas G. G. de Curridabat S. A. contra Esmit Rafael c c Smith Piedra Arias. Exp.10-001647-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 14 de junio del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.— RP2010181149.—(IN2010052797).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las 90:30 hrs. 25/08/2010, y con la base de un millón trescientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho colones con treinta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 159.813, marea Isuzu, estilo KB, año 1991, categoría carga liviana, chasis 4S1CL11LXM42146 para el segundo remate se señalan las 9:30 hrs. 09/09/2010, con la base de un millón dieciocho mil novecientos tres colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 9:30 hrs. 27/09/2010 con la base de trescientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Hermanas G. G. de Curridabat S. A. contra Esteban Romero Solano. Exp.10-000220-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 15 de junio del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.— RP2010181150.—(IN2010052798).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del veinte de julio de dos mil diez, y con la base de ciento veinticinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y seis mil quinientos ochenta y tres-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto San Rafael; cantón quince Montes de Oca de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Evangelina Vargas Cruz; al este, María Cristina Coto Rojas, y al oeste, Teresa Bermúdez Madrigal. Mide: setecientos cincuenta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil diez, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares, moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares, moneda de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Cecilia Varela Solís, Mario Isaac Francheski Chacón. Expediente 10-000166-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 3 de junio del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2010052890).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de los menores Katherine, Moisés y David todos de apellidos Amador Duarte, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las siete horas cuarenta minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil nueve.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 26 de marzo del 2010.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—Solicitud Nº 33477.—O. C. Nº 31677.—C-4210.—(IN2010033319).

3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las menores Karen y Karla ambas Gamboa Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las quince horas con veinte minutos del diez de mayo del dos mil diez.—Juzgado de Familia de Corredores, 10 de mayo del 2010.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—O. C. Nº 31677-Solicitud Nº 33519.—C-4210.—(IN2010051262).

3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las menores Kimberly Marai Delgado Gutiérrez y Kathia María Delgado Gutiérrez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº 10-000328-0292-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y veintiocho minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.––O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33515.––C-4810.––(IN2010051270).

3 v. 2.

Colegio de Abogados de Costa Rica.—Lista de abogados (as) habilitados (as) por haber sido suspendidos por morosidad.—El Colegio de Abogados de Costa Rica, informa que en sesión de Junta Directiva 08-06 de fecha 6 de marzo del 2006, y ratificada el 13 de marzo del 2006, se acordó realizar la publicación de los (as) abogados (as), que han cancelado las cuotas pendientes de colegiatura con sus respectivas multas. Por lo cual los (as) siguientes abogados (as) quedan habilitados para el ejercicio de la profesión. Dicha lista tiene corte a 31 de mayo del 2010.

Nombre del abogado                                       Carné           Habilitado

Álvarez Peña José Walter                                   7403             10/05/2010

Araya Sánchez German                                      2132             10/05/2010

Araya Salazar Yeiner                                          3709             10/05/2010

Astorga Gamboa Carlos                                      9675             20/05/2010

Azofeifa González Francisco                             3850             18/05/2010

Baltodano Chavarría José                                  10745            11/05/2010

Barboza Hernández Fulvio                                11644            26/05/2010

Calderón Pérez Ladislao Wilber                          1850             11/05/2010

Campos Jara Erick                                             16440            24/05/2010

Chávez Vite Luisa Batriz                                    8834             24/05/2010

Cubero Montoya Katya                                     4420             12/05/2010

Morry Morrison Hermelinda                            11639            03/05/2010

Pérez Fuentes José Gerardo                              15079            27/05/2010

Piedra Madrigal José Hernán                             15975            06/05/2010

Rivas Loáiciga Bismark Eduardo                       13591            27/05/2010

Sánchez Bagnarello Alfonso                              11947            07/05/2010

Sánchez Blanco Silvia Elena                               17312            24/05/2010

Tabarez de Tolentino Carvajal Luis Héctor       10301            05/05/2010

Toruño Marchena Zulángel                                9073             10/05/2010

Valverde Bermúdez Luis Alberto                       7848             27/05/2010

Vásquez Elizondo José                                      13452            20/05/2010

Zeledón Picado Uriel                                         10366            27/05/2010

Zúñiga Rodríguez Jeannette                               13766            14/05/2010

Comuníquese al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Nacional de Notariado.—Lic. Merari Herrera Campos, Proveedora General.—1 vez.—O. C. 7678.—C-46220.—(IN2010050449).

Se avisa al señor Jonathan Durán Mora, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad 1-1239-0220, de domicilio desconocido y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 10-000117-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita se apruebe el depósito de la persona menor Tiffany Durán Ramírez. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de junio del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—O. C 31677.—Solicitud 33519.—C-2010.—(IN2010050898).

Se avisa que en este Despacho bajo expediente 09-000437-675-FA-D, que es declaratoria judicial de abandono y depósito judicial de Menor, que promueve el Patronato Nacional de la Infancia contra Jorge Alexis Campos León y Ester Medrano Martínez cc Rojas Martínez, solicita que se apruebe la declaratoria judicial de abandono y el depósito judicial de los menores Yoxari Rojas Martínez, Diana Lisbeth Rojas Martínez, Cristhopher Rojas Martínez y Randy Alexis Campos Medrano. Por lo que se le concede a los interesados el plazo de cinco días, para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Turrialba, 18 de mayo del 2010.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—O. C 31677.—Solicitud 33519.—C-2010.—(IN2010050899).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores: Javier Valverde Chaves, ser de veintiocho años, soltero, operario en construcción, cédula 6-0326-0020, nació Centro Central Puntarenas, el 11 de diciembre de 1982, hijo de Bolívar Valverde Jiménez e Isabel Chaves Rojas, vecino de Jacó, Quebrada de Ganado, 200 metros al este de las Bartolas, teléfono 2637-00-84, 8824-57-10 y 8723-82-12, y Kattia Vanessa Calderón Hernández, ser de treinta y un años de edad, divorciada una vez, ama de casa, cédula 1-1022-0805, nació La Caja Central, San José, el 11 de noviembre de 1978, hija de Margarita Hernández Quesada y Martín Calderón Hernández, vecina de Jacó, Quebrada de Ganado, 200 metros al este de Las Bartolas, teléfono 2637-00-84, 8824-57-10 y 8723-82-12, casa de gipson de color verde marino, de un piso, sin verjas, casa 05, ambos costarricenses. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 17 de junio del 2010.—Máster Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—(IN2010050882).