BOLETÍN JUDICIAL Nº 131 DEL 7 DE JULIO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. 1

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL. 1

SALA CONSTITUCIONAL. 1

JUZGADO NOTARIAL. 12

TRIBUNALES DE TRABAJO.. 12

Causahabientes. 12

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 13

Remates. 13

Convocatorias. 22

Títulos Supletorios. 22

Citaciones. 23

Avisos. 25

Edictos Matrimoniales. 26

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

tercera PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del Cantón Central de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que el asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón Central de la provincia de Puntarenas, mediante  resolución número 2054-2010, de las trece horas y treinta y cinco minutos  del catorce del junio del dos mil diez, comprende a quienes laboran en las oficinas judiciales de Jicaral y Cóbano.

San José, 23 de junio del 2010.

                                                                                                                                                                               MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2010053474)                                                                                                                                                                                           Subdirectora Ejecutiva

SALA CONSTITUCIONAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del Cantón Central de Puntarenas.

SE HACE SABER:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas, treinta minutos del primero de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-004830-0007-CO, interpuesta por Carlos Alberto Salas Bolaños, en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo de Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlo contrario a los artículos 18, 41 y 45 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna, por establecer una sanción impropia, consistente en rechazar el gasto deducible ante la omisión de realizar la correspondiente retención, lo que roza los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad contributiva. Dicha sanción, aplicada en aquellos casos en que el contribuyente ha satisfecho la obligación de retención, implica afectar la capacidad económica del agente retenedor, por cuanto se rechazaría un gasto real, útil, necesario y pertinente para generar su renta gravable. Asimismo, su aplicación se traduciría en un incremento injustificado e irracional de la carga tributaria para el contribuyente, el cual generaría un perjuicio directo sobre su patrimonio, violatorio tanto del principio de generalidad como los de capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Además, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violenta el derecho constitucional al debido proceso, pues se aplica de manera automática, sin garantizar al contribuyente el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 2 de junio del 2010.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052634)                                                                                                                                                                                                               Secretario

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas, treinta minutos del catorce de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-6963-0007-CO, interpuesta por Sergio Gamboa Vargas, para que se declare inconstitucional el artículo 351 del Código Penal, en la parte que señala: “... sea de cualquier otro modo”, por estimarlo contrario al artículo 39 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto tipifica el delito de patrocinio infiel, en detrimento del principio de legalidad. Aduce que en el campo del derecho penal el principio de “nullum crimen, nulla poena sine previa lege” excluye toda interpretación análoga o extensiva de la ley, ya sea sustancial o procesal. Así, explica que el objeto del proceso penal no se centra en castigar al investigado, sino en garantizar a esa persona un juzgamiento justo basado en la presunción de su inocencia. Por ende, para la demostración de la culpabilidad del encartado, se necesita que del elenco probatorio se concluya de manera contundente su responsabilidad, en relación con el ilícito que se investigue. En consecuencia, la referencia a “... sea de cualquier otro modo” que se consigna dentro del tipo penal cuestionado, no tipifica con claridad el ilícito, con lo cual, deja al libre arbitrio del juzgador la valoración de la conducta que pueda encajar dentro de esa descripción, lo que constituye una violación al precepto 39 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 16 de junio del 2010.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052635)                                                                                                                                                                                                               Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad número 10-01493 promovida por Kendall Alpízar Cruz en contra del artículo 56 del Código de Familia, se ha dictado el voto número 09965-10 de las quince horas con treinta y siete minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 10 de junio del 2010.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052637)                                                                                                                                                                                                               Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad número 09-10348, promovida por Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria en contra de los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 7317 y sus reformas a partir de la Ley Nº 8689 de diciembre del 2008, se ha dictado el voto número 09966-10 de las quince horas con treinta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 10 de junio del 2010.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052638)                                                                                                                                                                                                               Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad número 08-18003, promovida por Cámara de Patentados de Costa Rica en contra de los artículos 8 y 10 del Reglamento Autónomo de Espectáculos Públicos aprobado por el Concejo Municipal de San José, se ha dictado el voto número 09968-10 de las quince horas con cuarenta minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza por el fondo la acción presentada.”

San José, 10 de junio del 2010.

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052639)                                                                                                                                                                                                               Secretario

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 08-12174-0007-CO promovida por César Hines Céspedes en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas, se ha dictado el voto número 09928-2010 de las quince horas del nueve de junio de dos mil diez, que literalmente dice:

«Se declaran parcialmente con lugar las acciones acumuladas. Se declara inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 28 de abril de 2006) y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al considerarla “netamente laboral”, aunque el justiciable pretendiera, materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la jurisprudencia impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, los accionantes, los coadyuvantes y las autoridades judiciales que conocen del asunto previo. Comuníquese a la presidencia de la Asamblea Legislativa y de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 10 de junio de 2010

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052636)                                                                                                                                                                                                               Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Res. Nº 2009016300.—San José, a las quince horas y siete minutos del veintiuno de octubre del dos mil nueve. (Exp. Nº 08-012571-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Thais Hernández Portilla, portadora de la cédula de identidad número 1-630-380, en representación de su hijo el menor de edad Vidal Obando Hernández, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento Del Programa Del Regimen No Contributivo De Pensiones aprobado en la sesión Nº 8151, del 17 de mayo del año 2007. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República y Eduardo Doryan Garrón en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas del 17 de setiembre del 2008, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, por estimarlos contrarios a los derechos reconocidos en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política. Alega que las normas impiden que las familias en situación de pobreza, que además cuentan con un hijo con una discapacidad, puedan obtener una pensión vitalicia para personas con discapacidad. Indica que la fórmula que utiliza el artículo 4º impugnado, para calcular el ingreso per cápita mensual del grupo familiar, es injusto, ya que según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el costo de la Canasta Básica Nacional de Alimentos, al mes de diciembre del 2007, era de veintiséis mil trescientos veintiséis colones con noventa y nueve céntimos, por lo que el cálculo para calificar sería una y media veces ese monto, lo que refleja una suma de treinta y nueve mil cuatrocientos noventa colones con cuarenta y nueve céntimos mensual per cápita para poder obtener una pensión, la cual no es suficiente para que una persona pueda mantenerse durante treinta días. Señala que los artículos impugnados no obedecen a la realidad del ser humano costarricense, porque resulta imposible vivir con esa suma de dinero y mucho menos pretender mejorar la calidad de vida de una persona con discapacidad que requiere más atención. Refiere que las normas no permiten que se distribuya la riqueza en bienestar de quienes más lo necesitan, lo que infringe el contenido del artículo 50 constitucional. Asimismo, considera que las normas contravienen lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, ya que impiden que el Estado, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, brinde una protección especial a la familia y a las personas con discapacidad. Finalmente, aduce que se vulnera el principio de igualdad, al excluir a algunas personas del derecho a obtener esa ayuda, mientras que a otras personas se les otorga pensiones millonarias. Solicita se declare con lugar la acción.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ante esta Sala se tramita el recurso de amparo número 08-008187-0007-CO, interpuesto por la accionante en contra de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 13).

3º—Por resolución de las 13:50 horas del 26 de setiembre del 2008, la Presidencia de la Sala previno a la accionante para que agregara y cancelara el timbre del Colegio de Abogados correspondiente a la autenticación del escrito inicial (folio 6).

4º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 horas del 1º de octubre del 2008, la accionante cumplió la prevención (folio 8).

5º—Por resolución de las 09:30 horas del 13 de octubre del 2008, la Presidencia de la Sala previno a la actora para que fundamentara en forma clara y precisa los motivos de inconstitucionalidad alegados y presentara las copias de ley (folio 9).

6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:43 horas del 20 de octubre del 2008, la accionante cumplió la citada prevención (folio 11).

7º—Por resolución de las 08:50 horas del 23 de octubre del 2008, se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 46).

8º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:26 horas del 25 de noviembre del 2008, Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida (folio 51) y manifestó que conforme se evidencia en la resolución de las  11:53 horas del 4 de julio de 2008, la Sala legitimó a la accionante para formular una acción de inconstitucionalidad contra los citados artículos 3 y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Por las razones expuestas, consideran que no existe motivo para variar la admisibilidad reconocida por la propia Sala en el auto de curso de esta acción. Aclara que con base en la jurisprudencia constitucional de esa Sala, bien puede llegar a sostenerse -como seguidamente expondremos- que la determinación de un tope de ingreso per cápita mensual familiar , como uno de los requisitos indispensables para acceder a una pensión o renta vitalicia con cargo al régimen no contributivo -asistencial- que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, en el caso de personas que padezcan discapacidad cuyas familias carezcan de recursos económicos y que por tanto requieran del auxilio del Estado para cubrir las necesidades básicas del discapacitado, puede resultar constitucionalmente válida. No obstante, sin pretender descalificar tales criterios precedentes, que en su oportunidad se consideraron legítimos, es oportuno, y así lo considera, que el tema sea reexaminado por esa Sala a la luz de las nuevas acepciones de la Seguridad Social que el propio Tribunal Constitucional ha admitido recientemente en su doctrina jurisprudencial, de cara a los principios de justicia social y solidaridad. A) Jurisprudencia de la Sala sobre la constitucionalidad del establecimiento de criterios económicos de ingresos familiares mínimos para acceder a rentas o pensiones asistenciales derivadas de la Ley de pensión Vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda, con cargo al Régimen No Contributivo. Ante consulta judicial facultativa formulada en su oportunidad por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en la que se cuestionaba la constitucionalidad del establecimiento de criterios de ingresos económicos familiares mínimos para acceder a rentas o pensiones asistenciales derivadas de la citada Ley Nº 7125, cuyo fin es  proteger a las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias carezcan de recursos económicos que los hagan necesitar del auxilio del Estado para cubrir las necesidades básicas del discapacitado, la Sala se pronunció a favor de estas condicionalidades en el régimen asistencial –no contributivo- que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Nos referimos a la sentencia Nº 2003-09293 de las 15:25 horas del 3 de septiembre de 2003. En primer término, la Sala reenviando a un precedente suyo reiteró la naturaleza jurídica de la pensión prevista en aquella normativa. En segundo lugar, concluyó que el establecimiento de un ingreso mínimo per cápita mensual familiar, como condición para acceder a la cobertura de aquel beneficio económico asistencial,  no infringe el Derecho de la Constitución. Posteriormente, ante una acción de inconstitucionalidad muy similar a la presente, en la que se cuestionaba el entonces artículo 2º párrafo primero del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante resolución Nº  2004-10042 de las 14:42 horas del 13 de septiembre de 2004, la Sala reafirma la posición sostenida en los precedentes mencionados. Así se establece el criterio de que esa ayuda económica que otorga el Estado a familias de escasos recursos económicos, se trata de un acto de liberalidad que se otorga libre y discrecionalmente a aquellos grupos sociales predeterminados y en vista de que los recursos a otorgar son limitados, es legítimo que se los racionalice, fijando el monto de la ayuda o bono, así como los posibles beneficiarios que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. No obstante, cabe indicar que en esa última sentencia aludida (Nº 2004-10042), la Sala dejó abierta la posibilidad, no de determinar cuáles deben ser los ingresos de los beneficiarios de esa pensión no contributiva, sino de valorar o verificar si aquel ingreso per cápita mensual familiar fijado por las autoridades de la Caja es un monto irrazonable o desproporcionado; lo cual no hizo en su momento por no haberse acreditado en la especie. Al respecto, la Sala afirmó: “(…) No es tarea de este Tribunal señalar cuáles deben ser los ingresos de los beneficiarios de esta pensión, a lo sumo correspondería verificar si se trata de un monto irrazonable o desproporcionado, lo cual, en modo alguno se ha acreditado en la especie. En consecuencia, por las razones expuestas, se rechaza por el fondo la acción interpuesta”. En consecuencia, basados en esa afirmación interesa especialmente que en la presente acción, la razonabilidad constitucional de aquel parámetro económico sea valorado por la Sala , para el caso concreto de las familias que cuentan con un miembro con parálisis cerebral profunda y que carecen de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas del discapacitado, y que con base en lo dispuesto por la Ley Nº 7125 de 24 de enero de 1989 y su Reglamento -Decreto Ejecutivo Nº 18.936 de 12 de abril del mismo año-, tendrían derecho a un auxilio económico del Estado con cargo al  Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. B) La protección social a través de pensiones o rentas no contributivas y asistenciales. Aduce que la inseguridad económica y la desprotección social de la población se encuentran en cierta forma directamente asociadas a los modelos de provisión de seguridad social adoptados por los países y al alcance de los mismos. Por eso, cada país, según sus propias y particulares condiciones culturales, económicas y sociales, regula internamente las disposiciones normativas necesarias para proteger a los trabajadores y sus familias frente a los principales riesgos sociales. De esta forma, generalmente la protección se logra a través de regímenes de naturaleza contributiva que siguen los modelos tradicionales de seguro social. A pesar de esto, en la mayoría de los países, aun en aquellos con sistemas de protección social más avanzados, una significativa proporción de trabajadores y sus familias llevan a cabo actividades informales o fuera del alcance de la seguridad social tradicional, por lo que la protección depende de programas de naturaleza no contributiva y programas asistenciales. En el contexto enunciado, es claro que el fenómeno de la exclusión de los seguros sociales de naturaleza contributiva está estrechamente relacionado con los problemas de pobreza e indigencia, pues en la medida en que exista un bajo nivel de calificación para el empleo, esto se traducirá en una marginación del mercado formal de trabajo y, por lo tanto, de los canales de acceso a la cobertura de los seguros sociales. En situaciones adversas es inevitable que esta población excluida caiga en la pobreza o en la indigencia permanente. Por ello, en la 89ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 2001, la discusión general trató el tema de la seguridad social y definió como actividad prioritaria la atención a las políticas e iniciativas destinadas a ampliar la cobertura de la seguridad social para abarcar a quienes carecen de ella. De esta manera, se reconoció explícitamente que no existe un modelo idóneo único de seguridad social, sino que existen regímenes de asistencia social, regímenes universales, regímenes de seguro social y sistemas públicos o privados. Asimismo, cada sociedad debe elegir cuál es la mejor forma de garantizar la seguridad de ingresos y el acceso a la asistencia médica (OIT, 2001). En consecuencia, tal y como lo demuestra la experiencia internacional, los regímenes de asistencia social se convierten en una opción importante en las sociedades modernas no sólo para una simple ampliación de la cobertura, sino también a fin de mejorar el impacto de la seguridad social en la reducción de la pobreza de grupos particularmente vulnerables como son aquellos excluidos del mercado laboral formal o que, por razones de discapacidad e invalidez, no pueden contar con un ingreso en el mundo laboral. Actualmente, a nivel mundial -Costa Rica no es la excepción-, la seguridad económica de algunos trabajadores y de sus familias depende ciertamente de programas de pensiones del tipo no contributiva y asistencial. Los valores culturales y sociales, la historia, las instituciones y el nivel de desarrollo económico han determinado que estos programas sean de distinta naturaleza: desde regímenes basados en conceptos de “derecho ciudadano ”, hasta regímenes meramente de asistencia social que subsidiariamente otorgan protección a personas en extrema pobreza -Ley Nº 5662, de 23 de diciembre de 1974 “Ley de desarrollo social y de asignaciones familiares”- y/o con graves discapacidades permanentes - Leyes números 7125, de 24 de enero de 1989, “Ley de pensión vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda y 7636, de 14 de octubre de 1996, “Ley de pensión para los discapacitados con dependientes, con cargo al Régimen no Contributivo”. También en algunas sociedades estos programas adoptan la forma de beneficios categóricos permitiendo el acceso a personas con características particulares y que socialmente se les reconoce el derecho de acceder a una prestación de esta naturaleza, por ejemplo, a los veteranos de guerra -Ley Nº 1922 , Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra-. Estos programas de pensiones no contributivas y asistenciales otorgan prestaciones monetarias relativamente uniformes en forma focalizada y/o categórica ante los riesgos de vejez, discapacidad e invalidez. Su cobertura está vinculada con la población destinataria del programa y el nivel de recursos asignados al mismo. En general, estos programas representan sólo erogaciones desde el punto de vista fiscal y enfrentan una severa restricción presupuestaria. En todo caso, el gasto público en programas sociales ha constituido un importante mecanismo de redistribución de la riqueza en Costa Rica, así como una forma de ampliar las oportunidades de integración y ascenso social de todos los habitantes del país. Independientemente de su distribución geográfica o por estrato de ingreso, existe una correlación directa entre la magnitud del gasto social y la mejoría, en el mediano o largo plazo, de las condiciones de vida de los individuos. C) El Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que el Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, proporciona asistencia económica en calidad de pensión o renta a individuos o familias que, encontrándose en un estado de necesidad evidente, y sin capacidades para desarrollar un empleo remunerado, no cuentan con la protección de ninguno de los regímenes de pensiones existentes en el país. El Régimen No Contributivo es un programa de asistencial social, creado en 1974 al amparo de la Ley Nº 5662, de 23 de diciembre de 1974 “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares”, con el objetivo nominal de proporcionar auxilio económico a todas aquellas personas que, subsistiendo en condiciones de extrema pobreza, no estén protegidas por ninguno de los regímenes contributivos de pensiones existentes en el país. En un inicio, el régimen otorgaba únicamente pensiones de monto básico u ordinaria. No obstante, con la aprobación en enero de 1989 de la Ley Nº 7125, de 24 de enero de 1989, “Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda”, la cual establece que su financiamiento estará a cargo del Régimen no Contributivo, el programa tuvo que asumir el financiamiento y la gestión de las pensiones asignadas a este grupo especial de personas. En consecuencia, en la actualidad administra dos programas de pensiones: el Programa de Pensiones Ordinarias y el Programa de Pensiones por Parálisis Cerebral Profunda (PCP). Los beneficios que ofrecen los programas del Régimen no Contributivo de Pensiones están constituidos por prestaciones económicas y prestaciones sociales. El primer tipo de prestaciones consiste en una pensión o renta mensual de cuantía básica que se incrementa en función del número de dependientes en el caso del Programa de Pensiones Ordinarias, y un monto equivalente al menor salario legal vigente para las personas cubiertas por el Programa de Parálisis Cerebral Profunda (PCP). De igual manera, todos los beneficiarios tienen derecho, en el mes de diciembre, a un pago adicional que representa el monto promedio de las pensiones recibidas durante los últimos doce meses. Las prestaciones sociales contemplan fundamentalmente la afiliación en condición de pensionado al Seguro de Salud, así como la participación en programas de capacitación, recreación y otros. El aseguramiento incluye el acceso a todos los servicios integrales de salud que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social. En principio, las prestaciones que otorga el régimen son de carácter transitorio, pues están sujetas a la persistencia del estado de indigencia o necesidad socioeconómica del pensionado, que se determina según el nivel de ingreso per cápita del núcleo familiar del beneficiario y que debe ser verificado periódicamente mediante prueba de recursos. La excepción la constituyen las personas que padecen parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan de recursos económicos. Ellas tienen derecho a una pensión vitalicia, equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo, que se paga mensualmente de los fondos del RNC y se ajusta a la suma correspondiente cada vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos. Los requisitos para optar por una pensión ordinaria del Régimen no Contributivo son los siguientes: • Ser costarricense por nacimiento o naturalización. • Requerir el auxilio económico del Estado por encontrarse en desamparo económico. • No haber consolidado el derecho de pensión en alguno de los regímenes contributivos existentes. • Percibir un ingreso familiar per cápita mensual inferior al costo de la canasta básica de alimentos definida por el INEC. • Calificar en alguno de los siguientes grupos de riesgo: personas mayores de 65 años de edad con o sin dependientes, viudas desamparadas con o sin dependientes, menores huérfanos o personas de 50 a 65 años de edad con imposibilidades físicas o mentales que le impiden ejecutar un trabajo remunerado. En el caso de las pensiones de parálisis cerebral profunda, éstas se conceden a personas de cualquier edad que padezcan esta enfermedad y que se encuentren en un estado de abandono, o que sus familiares carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de las personas con parálisis cerebral y que cumplan los siguientes requisitos adicionales: • Ser costarricense de nacimiento o naturalización. • Estudio socioeconómico que demuestre la condición de pobreza. • Contar con una declaración de invalidez, con diagnóstico de parálisis cerebral profunda, emitida por la Comisión Médica Calificadora de la CCSS. El perfil de los beneficiarios del Régimen No Contributivo, como programa de asistencia social, está sin duda determinado por los requisitos normativos legalmente establecidos para cada colectivo al que se tienen que hacer extensivos sus beneficios. Insiste en que tratándose de las personas con parálisis cerebral profunda, cubiertas por la citada Ley Nº 7125 de 24 de enero de 1989, cuyo propósito es dar una vida digna a las personas que estén seriamente incapacitadas y que a la vez carezcan de recursos económicos suficientes para su subsistencia, la citada ley es clara en establecer los requisitos o condicionalidades especiales a las que previamente queda supeditada aquel beneficio económico; esto es: “Artículo 1º.- Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan de recursos económicos, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. La pensión se pagará mensualmente de los fondos del Régimen no Contributivo a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y se ajustará a la suma correspondiente cada vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos.” De acuerdo con esa ley, para optar por este tipo de pensiones se debe seguir el trámite establecido en el artículo 7 de ese cuerpo normativo que dispone: “Artículo 7º- Del trámite de casos por parálisis cerebral profunda. En los casos de las solicitudes de parálisis cerebral profunda, los requisitos para determinar la procedencia del beneficio son: a) Que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Gerencia de la División de Pensiones declare al solicitante como paciente de parálisis cerebral profunda; b) Que mediante informe socioeconómico elaborado por el trabajador social del área de pensiones, se compruebe la carencia de recursos económicos del grupo familiar del solicitante . Para efectos de este último requisito, se investigarán los ingresos mensuales del grupo familiar, los parientes con obligación legal de brindarle alimentos , así como los egresos incluidos los gastos que genera la persona con discapacidad …” Como es obvio, en el caso de las personas con parálisis cerebral profunda, la pensión o renta vitalicia con cargo al régimen no contributivo tiene por objeto solventar las cargas económicas derivadas de su enfermedad, no así su condición de pobreza (Véase al respecto las resoluciones números 2007-000784 de las 09:35 hrs. del 17 de octubre de 2007 y 2008-000330 de las 10:15 hrs. del 18 de abril de 2008, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). En otras palabras, el auxilio económico del Estado en el caso de las personas con parálisis cerebral profunda se reconoce no por la eventual condición de “extrema pobreza” en la que puede encontrarse, sino por su condición de persona con esa condición de discapacidad.  Y por “falta de recursos suficientes” para cubrir sus necesidades básicas. D) Eventual irrazonabilidad del parámetro económico (ingreso per cápita mensual familiar propio de las familias en condición de pobreza extrema) en el caso concreto de las familias que cuentan con un miembro con parálisis cerebral profunda y que carecen de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Señala que por tratarse de presupuestos obviamente disímiles, resulta innegable que la Caja Costarricense de Seguro, contrario a lo que ha venido haciendo, debe proceder a la determinación diferenciada de los parámetros y las metodologías necesarias para la calificación socioeconómica de los posibles beneficiarios del Régimen No Contributivo por Monto Básico, así como de las personas que pudieran acogerse al beneficio de la Ley número 7125 de Pensión Vitalicia para las Personas con Parálisis Cerebral Profunda, de forma que se garantice una evaluación conforme con las necesidades reales de estas últimas personas según los principios de la Ley Nº 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como la Ley N° 7935 Integral de la Persona Adulta Mayor. Debiendo incluso incorporar en el proceso de revisión y determinación a las entidades rectoras en materia de discapacidad y adulto mayor, nos referimos al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE) y al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Sin embargo, como se acusa en esta acción de inconstitucionalidad, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social aplican el mismo trámite e iguales condicionalidades económicas, sin distinción alguna; es decir, para los tres tipos de pensión (personas en extrema pobreza, discapacitados con dependientes y personas con parálisis cerebral profunda), usa el mismo procedimiento y parámetro, lo que podría resultar discriminatorio, porque la persona que sufre parálisis cerebral profunda está en una condición especialísima que amerita un trato humanitario muy diferenciado en el caso de la pensión y ese fue el espíritu legislativo cuando se creó la Ley Nº 7125, la cual da origen a las pensiones de parálisis cerebral profunda, ya que fueron sujetas por el legislador al Régimen no Contributivo, en cuanto al financiamiento económico para la pensión, pero no su sujeción a los mismos requisitos de ese Régimen. Debido a los montos mínimos de ingreso que establecen las normas reglamentarias impugnadas, producen que una familia de bajos ingresos, que no cumpla con los requisitos de ingreso per cápita que se disponen, se vea imposibilitada de acceder a este tipo de pensión, independientemente de que uno de sus miembros padezca de parálisis cerebral profunda y de que los ingresos familiares, si bien superiores a aquel promedio, no sean suficientes para cubrir las necesidades básicas de las personas con aquella discapacidad. El parámetro económico que utiliza la Caja para aplicar la cobertura a las personas con parálisis cerebral profunda, es extremadamente baja, debido a que se calcula según el ingreso per cápita tanto del solicitante, como de los miembros que forman parte de su grupo familiar; este debe ser inferior o igual a una y media veces (1.5) el monto de la canasta básica alimentaria establecida por el INEC. Este monto en septiembre del 2008, según Boletín Mensual digital, Vol. 9, año 14, no superaba los ¢30.211,83 a nivel nacional, de acuerdo al consumo de los hogares y del Índice al Precio del Consumidor, o sea, es uno de los principales indicadores para la medición de la pobreza mediante la aplicación de la llamada línea de la pobreza y que es el promedio del costo urbano (¢32.460,62) y el costo rural (¢28.144,14). Esto quiere decir que a septiembre del 2008, todo interesado que desee obtener una pensión, no debe tener ingresos mayores al 1.5% de ¢30.211,83, es decir, no debe recibir ingresos superiores a ¢ 45.317,74, aproximadamente. Con estos parámetros, los beneficiarios a la pensión por parálisis cerebral profunda, contrario a lo que previó el legislador, serán únicamente los que se encuentren en estado de pobreza extrema, es decir, aquellos cuyo ingreso per cápita mensual familiar no supere los ¢45.317,74., pues sin mayor justificación alguna se parte del supuesto de que dicho ingreso promedio del grupo familiar es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia del menor, a pesar de que resulta obvio que las necesidades y correlativamente los gastos que produce un menor con este tipo discapacidad son superiores a los que se incurre con cualquier otro niño en plena facultad de sus capacidades físicas y mentales, puesto que requiere incluso de atención constante de sus familiares o terceros para todas las actividades de vida cotidiana. De acuerdo con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, ente estatal rector encargado de las políticas públicas en materia de discapacidad y teniendo en cuenta las necesidades de esa población, y haciendo uso de la metodología llamada SIPO (Sistema de Identificación de Población Objetivo) se debe aplicar una canasta básica de discapacidad a las personas con discapacidad, muy distinta a la básica, pues incluye en su cálculo pañales, transporte, complementos nutricionales, alimentación especial, asistencia personal, material didáctico y medicamentos, entre otros. De acuerdo con el Programa de Pobreza y Discapacidad se ha calculado esta canasta para el II semestre del 2008 en un monto de ciento ochenta y cuatro mil quinientos colones (¢184.500,00). Por todo ello, en el expediente legislativo N° 16.999 se está promoviendo una reforma legal para establecer que “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o a cargo de familiares inmediatos definidos por el artículo 169 del Código de Familia, que tengan un ingreso de hasta quinientos cincuenta mil colones (¢550.000,00), ajustables cada año según el porcentaje de costo de vida, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo”. Esto para diferenciarlas adecuadamente de aquellas otras personas en estado de extrema pobreza que podrían ser potenciales beneficiarias del régimen asistencial que administra la Caja. En definitiva, no es lo mismo una persona en estado de extrema pobreza, a una persona que además de esa condición socioeconómica presenta algún tipo de discapacidad, pues ello aumenta los rubros de sus necesidades para una vida digna, como merece todo ser humano. Recuérdese que la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido el derecho que tienen los individuos a la protección especial del Estado por su sola  condición de ser persona con discapacidad: “El Estado, por mandato expreso del artículo 50 constitucional, se encuentra en la obligación de procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la protección y el más adecuado reparto de la riqueza. En ese contexto, el artículo 51 constitucional establece que la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado, al igual que la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Precisamente uno de los mecanismos creados por el legislador para dar cumplimiento a la obligación anteriormente citada, se encuentra en la “Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen de Parálisis Profunda”, número 7125 del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve) ” (Resoluciones números 2005-07449 de las 17:08 hrs. del 14 de junio de 200, 2005-13798 y 2005-13799, ambas de las 10:09 hrs. y de las 10:10 hrs , respectivamente, del 7 de octubre de 2005). Con base en el compendio de derechos humanos enunciados, considera que la aplicación indiscriminada del parámetro económico establecido en los artículos 3º y 4º del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social , en el caso concreto de las familias que cuentan con un miembro con parálisis cerebral profunda, resulta irrazonable, pues en estos casos no se requiere encontrarse en un estado de pobreza extrema, sino carecer de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Por lo que la aplicación de aquel parámetro en estos casos específicos propios de la citada Ley Nº 7125, excluye injustificadamente como legítimos beneficiarios a quienes el ordenamiento quiso realmente proteger. Por lo expuesto, considera que es ostensible que las normas sometidas ahora al control de constitucionalidad, limitan ilegítimamente esa protección -constitucionalmente prevista en el artículo 51- a criterios de ingresos patrimoniales en la familia, los cuales no son razonables, justos ni equitativos, además de que no se ajustan a una realidad económica y son de casi imposible cumplimiento, lo que desnaturaliza la intención primordial de la Ley Nº 7125, cual es proteger a las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias carezcan de recursos económicos suficientes que los hagan necesitar del auxilio del Estado para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Así, las disposiciones impugnadas, en cuanto fijan parámetros económicos irracionales, para obtener el beneficio de una pensión del régimen no contributivo, en el caso concreto de las familias que cuentan con un miembro con parálisis cerebral profunda, podrían ser también contrarias a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, pues la solidaridad social, la igualdad y la búsqueda del bien común, son principios del sistema de pensiones, inspirados en los principios cristianos y de justicia social. Recuérdese que la propia Sala ha advertido que le corresponde a los poderes públicos, por aplicación directa del principio de solidaridad contenido en el artículo 74 constitucional, cumplir una función asistencial respecto de las familias nucleares que cuenten entre uno de sus miembros uno con parálisis cerebral profunda. Concluye que el establecimiento y la aplicación de los criterios económicos de ingresos familiares mínimos (per cápita mensual familiar inferior o igual a una y media veces (1.5) el monto de la canasta básica alimentaria establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos) establecidos en los artículos 3º y 4º del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, para acceder a rentas o pensiones asistenciales derivadas de la Ley de pensión Vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda - Nº 7125 de 25 de enero de 1989 y su Reglamento-, resultan disconformes con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, contraria a los fines de tutela especial de la familia y del enfermo desvalido propuestos y recogidos en el numeral 51 de la Constitución, al principio de solidaridad social -que obliga, especialmente, a los poderes públicos que brindan servicios públicos asistenciales- establecido en el artículo 74 de la norma fundamental y los derechos humanos y fundamentales de las personas que sufren una parálisis cerebral profunda, singularmente, de respeto a su dignidad intrínseca, de proveerles niveles adecuados, óptimos y decorosos de vida y de calidad de ésta y de mejoramiento continuo de sus condiciones de vida (artículos 21, 33 de la Constitución , preceptos de las Declaraciones y Convenciones del Derecho internacional de los Derechos Humanos citadas aplicables ex artículo 48 de la Constitución). Por lo expuesto, respetuosamente recomienda declarar con lugar la presente acción.9º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 26 de noviembre del 2008, Eduardo Doryan Garrón en su calidad de Presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social, contestó la audiencia conferida y manifestó que mediante acuerdo de la Junta Directiva en la sesión número 8151, del 17 de mayo del 2007, se aprobó el Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones. Este nuevo reglamento mejora los instrumentos de selección de beneficiarios y modifica el indicar para determinar si una familia puede considerarse o no por debajo de la línea de pobreza. La principal motivación del reglamento fue actualizar el marco normativo que rige el régimen. Esta reforma integral viene a llenar algunos vacíos que tenía el anterior reglamento que data de 1998. El instrumento establece requisitos de acceso, derechos y obligaciones de las partes, tanto de la institución administradora como de las personas susceptibles del programa. Además, define de mejor manera las condiciones que regirán para quienes se benefician de el. Una de las más importantes es la ampliación del ingreso per cápita familiar, con base en un cambio en la metodología de cálculo. Según los Estados financieros auditados del 2006, en el 2007 se giraron más de veintitrés millones a los afiliados al régimen. Aduce que en el marco de un estado social de democrático y de derecho es objetivo primordial brindar una protección y amparo especial a aquellos ciudadanos que se encuentren en condición de exclusión económica y social que atente contra su estado de derecho a desarrollar una vida digna. Es necesario regular, de manera integral, el proceso de otorgamiento del beneficio de pensión del Régimen No Contributivo, así como mejorar cualitativamente los mecanismos de selección y control para lograr un uso racional y eficiente de los recursos del Estado. Entre los objetivos buscados con el reglamento está regular los beneficios, el régimen financiero, la administración, el control y la modalidad de las prestaciones, como los demás aspectos del Régimen No Contributivo por monto básico. Sostiene que en caso de tener un ingreso familiar, el ingreso per cápita mensual debe ser igual o inferior a 1.8 veces el monto de la canasta básica alimentaria establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Al mismo tiempo, el solicitante que tenga un bien inmueble deberá tener una única propiedad a su nombre, cuyas medidas no deben superar los 400 metros cuadrados en el área urbana y 1000 en área rural. Por otro lado, en lo que respecta a la inclusión de dependientes del pensionado, se considerarán los que vivan en una misma vivienda con una relación de parentesco por consaguinidad, además del cónyuge, padres de familia, hijos y hermanos menores de edad o discapacitados, así como los abuelos, que forman parte del grupo familiar. Pero una vez que se otorgue la pensión del RCN, la Caja podrá en cualquier momento, verificar si los beneficiarios de cualquiera de las tipologías establecidas (personas adultas mayores, personas inválidas, viudas (os) desamparadas (os), menores huérfanos e indigentes), mantienen las condiciones que dieron lugar a la concesión del beneficio, a fin de determinar si procede su continuidad. Para ello se informará al pensionado de los mecanismos que se establecerán al respecto. Entre las causas de suspensión del beneficio se encuentra que cuando se note que cambió la situación económica de la persona pensionada, para lo cual se hará un estudio socioeconómico y se compruebe que el pensionado se dedica a labores remunerativas, son algunas de las causas por las cuales se podrá cancelar la ayuda. Las pensiones del Régimen No Contributivo (RCN) ya no solo se destinarán para personas que se encuentran en extrema pobreza, sino que podrán tener acceso a la contribución aquellos que son pobres. El objetivo de la modificación del reglamento del RCN, aprobada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense es para aumentar la cantidad de beneficiarios. Con la reforma se quiere captar a la población pobre y no solo aquella que se haya en extrema pobreza, la cual está prácticamente cubierta por el régimen. La CCSS esta haciendo cada vez más esfuerzos por captar a la gente pobre que cumpla con los requisitos estipulados y la meta es logara que cada año, haya cerca de 4800 beneficiarios adicionales. En la actualidad, los beneficiarios al RCN suman 77.338 personas y según el reglamento, solo una persona por familia puede acceder a este beneficio. Los recursos financieros del RCN de pensiones están compuestos por el 20% de los ingresos totales del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). Para este año, dentro del presupuesto de la Caja, se había establecido en ¢70.014 millones y para el 2009, el Ministerio de Hacienda asignó ¢46.785 millones. Indica que otra de las reformas planteadas es que las mujeres viudas entre 55 y 64 años sin amparo económico podrán optar por una pensión del Régimen No Contributivo, sin que necesariamente tenga hijos menores de 18 años. Al mismo tiempo, las mujeres viudas, con hijos menores de 18 años y que sean pobres, tendrán derecho a conseguir una pensión del RCN, cuyo monto actual es de ¢57.500 mensuales. Refiere que según las especificaciones reglamentarias del RCN, las personas que son beneficiarias a este Régimen jubilatorio administrado por la CCSS son las personas adultas mayores de 65 años de edad, las personas discapacitadas entendidas como toda aquella persona que por debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes (66%) o más de su capacidad general. Este estado de invalidez lo debe determinar la Dirección de Calificación del Estado de Invalidez de la Gerencia de Pensiones. Los huérfanos e indigentes también pueden optar por este tipo de ayudas estatales. Las personas beneficiadas con este programa además de recibir la pensión, que en este momento asciende a ¢57.500, tienen derecho al pago de un décimo tercer mes, en el mes de diciembre, así como el aseguramiento en calidad de pensionado en el Seguro de Salud que administra la CCSS. Aduce que en el presente caso se impugna por inconstitucional-según lo entiende la accionante, los artículos 3º y 4º del Reglamento del Programa del Régimen No contributivo de Pensiones de mí representada. El objeto de la presente acción de inconstitucionalidad - es declarar inconstitucionales los artículos 3º y 4º del Reglamento del Programa del Régimen No contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. En tal sentido y antes de analizar la naturaleza y objetivos de la norma impugnada, es importante señalar que, por precepto constitucional, artículo 73 de la Constitución Política, la administración y el gobierno de los seguros sociales, corresponde de manera exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual como Institución Autónoma está facultada, para dictar sus normas, estatutos y reglamentos, entre estos los de Pensiones, con el objeto eje regular todo lo relativo a los requisitos los beneficiarios del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Institución. Así, la Caja Costarricense de Seguro Social, con fundamento en lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, goza de autonomía de administración y de gobierno, es decir, la Caja no sólo puede organizar los  servicios de salud  y seguros sociales, sino que también puede determinar las políticas,  las metas y los medios generales para regular todo lo relativo a los diferentes regímenes de Pensiones que administra la Institución. Sobre este tema, también se ha pronunciado ampliamente y con  extrema claridad la Procuraduría General de la República. Aunado a 10 anterior, es claro que la Caja con fundamento en lo establecido en los artículos 73 de la Constitución Política y en el articulo14 inciso f) de su Ley Constitutiva, se encuentra facultad a para dictar sus propios reglamentos, y en virtud de esa potestad lo establecido en el Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones. En consecuencia, resulta a todas luces claro que la Caja en virtud de la autonomía constitucional de la que goza y por la potestad reglamentaria que tiene puede reglamentar los aspectos relacionados con los distintos regímenes de Pensiones. Ahora bien, señala que el Programa del Régimen No Contributivo de pensiones, tiene su fundamento en 10 establecido en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, artículos 1º, 2º y 4º. Conforme a ello, se encuentra establecido en la Ley que crea este fondo, que el mismo está dirigido a los costarricenses de escasos recursos económicos y que se encuentren en un estado de necesidad de amparo económico inmediato. Asimismo establece la ley, que la administración y reglamentación de este programa será encomendada a la Caja Costarricense de Seguro Social. Conforme con lo anterior, se delega en la Institución establecer los parámetros que estime necesarios en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los beneficios, lo que se hace con base en estudios específicos; razón por la cual, se ha legitimado su proceder de reglamentar dichas condiciones, estableciendo límites, siempre que estos resulten razonables y proporcionados. Sostiene que la accionante reclama que los artículos 3º y 4º del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones es contrario a los artículos 50 Y 51 de nuestra Constitución Política. Además alega que dichos artículos vulneran el principio de igualdad, equidad y razonabilidad, citando el artículo 33 de la Constitución Política, pero omite indicar de manera clara y precisa en qué se quebrantan los principios de equidad, igualdad y razonabilidad. En relación al principio de igualdad que invoca la accionante como violentado, cita las sentencias 1993-00316 de las 9:39 horas del 22 de enero de 1993 y 1997 -004883 de las 12:54 horas del 22 de agosto de 1997. Aduce en el presente asunto, es necesario examinar el origen de la norma, precisar sus objetivos y contenido. Resulta de suma importancia señalar que los artículos 3º y 4º impugnados por la señora Hernández Portilla por la vía de Acción de Inconstitucionalidad, corresponden al anterior Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo, mismo que fue derogado por el reglamento aprobado por la Junta Directiva en el artículo 14 de la sesión 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008 y publicado en La Gaceta N° 186 del viernes 26 de septiembre de 2008. El articulo 14 inciso f) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social faculta a la Institución para “dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución”. Señala que el Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo, es claro al establecer tanto la finalidad y la naturaleza de las pensiones del Régimen No Contributivo, la cual es brindar una asistencia mínima para la subsistencia a favor de aquellos que no pueden proveerse el mínimo vital para subsistir; como también los requisitos y condiciones indispensables para el otorgamiento del beneficio de pensión. En este sentido el artículo 3 del Reglamento vigente hasta el 25 de septiembre de 2008, establecía expresamente: “Artículo 3° REQUSITOS PARA SER BENEFICIARIO. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económicoinmediato, para ello ha de tomarse en cuenta al menos: el ingreso per cápita mensual del grupo familiar, los bienes inmuebles, el domicilio habitual del solicitante y cualquier otro bien de significado económico.”

Asimismo resulta importante tener claro, que la solicitud de pensión presentada por la señora Hernández Portilla el 17 de enero de 2007, fue por invalidez del régimen no contributivo y no por parálisis cerebral profunda, como lo indicó la misma al interponer recurso de amparo, por lo que no le es aplicable la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda. Igualmente cabe señalar, que las solicitudes de pensión por Parálisis Cerebral Profunda se valoran tomando en consideración otros aspectos que son muy particulares de las personas con este padecimiento, dado que las necesidades de las mismas difieren en gran medida de los que sufren otras enfermedades y que estarían cubiertas por las pensiones que se otorgan por el Régimen No Contributivo. Esta distinción, se encuentra tanto en la Ley de Pensión para personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda y su Reglamento, como la referencia que de este tipo de beneficio plantea el Reglamento del Programa Régimen No Contributivo, tanto en el reglamento anterior en su artículo 7º, como en el actual en su artículo 5, artículos que determinan la procedencia del otorgamiento del beneficio para los casos de Parálisis Cerebral Profunda. Conforme con lo anterior, no lleva razón la accionan te dado que su solicitud nunca fue presentada por parálisis cerebral profunda, solicitud que en caso de haberla presentado conlleva un análisis conforme lo establecido en la ley y el Reglamento establecidos específicamente para este tipo de pensiones, que contemplan una serie de necesidades especiales que deben ser satisfechas a las personas con Parálisis Cerebral Profunda. En segundo lugar, alega que esa administración en virtud de las potestades concedidas tanto constitucional como legalmente, regula el otorgamiento del beneficio de pensión del Régimen No Contributivo con el fin de procurar beneficiar a quienes más 1o necesitan por encontrarse en una situación de extrema necesidad, en razón de lo cual el artículo 4 del Reglamento vigente hasta el 25 de septiembre de los corrientes, establecía claramente que la evaluación del ingreso per cápita se realiza multiplicando el monto de la canasta básica a1imentaria establecida por el INEC por 1.5 (actualmente se multiplica por 1.8), con 10 cual se busca beneficiar al solicitante dado que al ampliar el monto del ingreso máximo con que puede contar cada uno de los miembros del grupo familiar, se está procurando que una mayor cantidad de la población se ajuste a dicho requisito. Sobre el monto de la canasta básica establecida por el INEC, debe considerarse que dicho monto está determinado por los estudios realizados por dicho ente y que en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, al calcular el ingreso per cápita tomando como referencia dicho indicador, permite que las personas que se ubican en extrema pobreza o pobreza puedan acceder al beneficio de pensión, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades más básicas de subsistencia. En tercer lugar, tal y como se indicó anteriormente, la finalidad del Programa del Régimen No Contributivo, establecida tanto legal como reglamentariamente, es específicamente brindar auxilio a quienes se encuentren en necesidad de amparo económico inmediato, por lo que resulta imposible pensar en el otorgamiento de “pensiones millonarias” provenientes de dicho Programa, máxime tomando en cuenta que el monto de la pensión del RNC es actualmente de ¢57.500,00 y las de PCP es de ¢161.824,50 mensualmente, montos que no pueden considerarse millonarios. Asimismo, esta administración en estricto apego a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas, brinda el mismo trato, imparcial y objetivo a toda solicitud de pensión que se presente, según sea el riesgo por el cual se solicita. El accionante alega que los artículos 3 y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones es violatorio del principio de igualdad, consagrado en el articulo 33 de la Constitución Política pero como se ha expuesto ampliamente, el alegar discriminación sin comprender que “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación” . Queda claro, así, que no lleva razón el accionante en sus argumentos relacionados con la norma que pretende atacar, ya que como lo acotamos ampliamente, la Sala en varias oportunidades ha emitido criterios en relación a la correcta interpretación del principio de igualdad, criterios que aclaran de manera contundente, la aplicación del principio de igualdad, por lo que el alegato del accionante de que los artículos 3 y 4 del Reglamento citado, es violatorio del principio de equidad, igualdad y razonabilidad, pierde todo poder de argumentación. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, al no existir quebranto alguno a normas o principios constitucionales.

10.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:59 horas del 8 de julio del 2008, se apersonó Claudia Rodríguez, con el fin de solicitar el pronto despacho de la presente acción, dado que su proceso de pensión se encuentra suspendido hasta tanto esta Sala no se pronuncie sobre las normas impugnadas (folio 185).

11.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 222, 223 y 224 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19 de noviembre del 2008 (folio 50).

12.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base. En el caso particular, figura como asunto previo el recurso de amparo número 08-008187-0007-CO que se tramita ante esta Sala y dentro del cual se confirió plazo a la recurrente para interponer acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 4 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones. En virtud de ello, estima esta Sala que la accionante se encuentra legitimada para accionar por la vía del control concreto. Finalmente, se acredita que la actora cumplió con las demás formalidades exigidas a efecto de plantear un proceso de acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción. Solicita la accionante que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado en la sesión número 8151, del 17 de mayo del año 2007, los cuales disponían lo siguiente:

“Artículo 3º—Requisitos para ser beneficiario. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en cuenta al menos: el ingreso per cápita mensual del grupo familiar, los bienes inmuebles, el domicilio habitual del solicitante y cualquier otro bien de significado económico.

Artículo 4º—Del ingreso per cápita del Grupo Familiar. Cuando el ingreso per cápita mensual del solicitante de pensión, resulte inferior o igual a una y media veces (1.5) el monto de la canasta básica alimentaria establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, se tendrá por acreditado este requisito.

Para el cálculo de este indicador de ingresos, se tomarán en cuenta los ingresos tanto del solicitante como de los miembros que forman parte del grupo familiar con responsabilidad legal de brindarle alimentos, según los artículos 164 y 169 del Código de Familia. El resultado se relacionará con el número de miembros que integran el grupo familiar que dependen de los ingresos reportados. Cuando se incluyan en el núcleo familiar miembros en edad productiva que no aportan ingresos, dicha situación se investigará mediante la participación de un trabajador social del área de pensiones. Se exceptúa de esta última consideración, la esposa o compañera, madre, padre, hermana (o) o hija(o), que aún estando en edad productiva, deba dedicarse al cuido del solicitante de pensión.En caso de que el solicitante de pensión indique que recibe ayuda de un hijo (a) que se encuentra fuera del grupo familiar, deberá de constatarse la disponibilidad y suficiencia económica de éstos, de previo a otorgar el beneficio de pensión, en aplicación de los artículos 164 y 169 del Código de Familia.”

A juicio de la accionante, la fórmula que se usa para calcular el ingreso per cápita mensual familiar de los potenciales beneficiarios del régimen asistencial, impide irrazonablemente que las familias con carencia de recursos económicos, que además cuentan en su seno con una persona con discapacidad comprobada de un 66%, accedan a una pensión o renta vitalicia del Estado para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Además, al establecer una única fórmula indiferenciada para calcular el ingreso per cápita mensual familiar de los potenciales beneficiarios del régimen asistencial que administra la Caja,  sin importar que en la realidad una familia con un miembro con discapacidad necesita contar con mayores ingresos que una familia promedio para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Estima que se desampara injustificadamente a dichas familias y especialmente a las personas con aquel tipo de discapacidad y no se cumple con la obligación solidaria del Estado de procurar un adecuado reparto de la riqueza y de proteger, de forma especial, a la familia, al niño y al enfermo desvalido.

III.—De previo. Sobre los antecedentes jurisprudenciales y replanteamiento del tema. De previo a analizar el punto cuestionado, conviene mencionar que anteriormente, mediante sentencias números 2003-09293 de las 15:25 horas del 3 de septiembre del 2003 y 2004-10042 de las 14:42 horas del 13 de septiembre del 2004, esta Sala se había pronunciado sobre el tema aquí planteado, oportunidades en las que consideró que la fórmula que se usa para calcular el ingreso per cápita mensual familiar de los potenciales beneficiarios del régimen asistencial, no resultaban contrarias al Derecho de la Constitución. No obstante, este Tribunal bajo una nueva ponderación y en virtud del desarrollo progresivo de los derechos fundamentales en materia de seguridad social, rectifica expresamente las consideraciones plasmadas en dichas sentencias. Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala estima procedente un replanteamiento del tema.

IV.—De previo. Sobre la vigencia de las normas impugnadas. En el caso particular, los artículos 3 y 4 impugnados, corresponden al Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado en la sesión número 8151, del 17 de mayo del año 2007. Posteriormente, dicho reglamento sufrió una reforma total en la sesión 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008, por lo que a la fecha la normativa impugnada no se encuentra vigente. No obstante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que es competente para analizar la constitucionalidad de normas derogadas, en el tanto éstas continúen surtiendo efectos y afectan los intereses de una persona (ver sentencia 3152-1994). De esta forma, la Sala procede analizar las normas impugnadas, toda vez, que continúan afectando los intereses de la accionante en el caso concreto que sirve de base a esta acción, por haberse denegado la pensión a su hijo con base en ellas.

V.—Sobre el derecho a la seguridad social. De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, se crean los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social en beneficio de los trabajadores a fin de protegerles a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Por su parte, el artículo 74 constitucional, contiene los principios de justicia social y solidaridad social. El primero es entendido como la autorización para que el Derecho irrumpa en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que resulten contrarias a su dignidad de tal manera que se pueda asegurar las condiciones mínimas que requiere un ser humano para vivir. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste en el deber de las colectividades de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades.  Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Constitución, disponen que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y brindará una especial protección a la familia, a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Todos estos preceptos constitucionales e internacionales deben ser interpretados armónicamente, toda vez que, constituyen el derecho a la seguridad social. Anteriormente, la seguridad social protegía solo a los trabajadores que aportaban al sistema, sin embargo, ello provocaba un desamparo económico para las personas que involuntariamente se hallaban en una situación de vulnerabilidad que les impedía contribuir, por lo que a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1949 y de la evolución progresiva de los derechos fundamentales en este campo, surgió el principio de universalidad de los seguros que incorpora a toda la población dentro de la cobertura de los seguros, como piedra angular de todo estado social democrático de derecho y como instrumento para el desarrollo de las personas y la sociedad. De esta manera, se concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas e instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen diferentes regímenes de pensión cuyas disposiciones, requisitos y recursos, difieren en atención a esas condiciones especiales según el destinatario de que se trate. Ahora bien, el régimen no contributivo de pensiones tiene como objeto proteger a todas aquellas personas que se señalan que se encuentran en una condición de exclusión económica y social que atente contra su derecho a desarrollar una vida digna. En otras palabras, este régimen brinda una ayuda social a las personas que por una u otra razón no han contribuido al sistema, pero que por sus condiciones especiales requieren de la asistencia de la seguridad social para cubrir sus necesidades básicas. Dentro de éste sistema se incluye a las personas adultas mayores de 65 años, a los huérfanos, indigentes, viuda (o) desamparada (o), o las personas que han perdido dos terceras partes (66%) o más de su capacidad para generar ingreso. Precisamente, por tratarse de una ayuda o asistencia social y de un régimen en el que el beneficiario no ha contribuido, resulta lógico y razonable, el establecimiento de requisitos y parámetros para la obtención de este tipo de beneficios, no obstante, éstos deben atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, solidaridad y justicia social, de tal manera que permitan el acceso a la seguridad social y el cumplimiento de los fines primordiales del sistema.

VI.—Sobre el principio de igualdad. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha indicado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, lo que pretende es que a iguales condiciones, se le apliquen las mismas medidas jurídicas. Lo anterior, implica que la ley puede hacer una diferenciación objetiva y razonada, a fin de regular situaciones que posean elementos distintos, sin que ello produzca una discriminación. No obstante, no hay que confundir, ya que la ley puede dar un trato distinto sin ser discriminatorio cuando la individualización o diferenciación se encuentra fundamentada en una finalidad razonable y proporcionada. En ese sentido este Tribunal mediante sentencia número 7228-2005 de las 14:58 horas del 9 de junio del 2005, consideró lo siguiente:

“VIII.- Sobre el DERECHO A LA IGUALDAD en general.- Como tesis de principio, la noción de igualdad, en el sentido que es utilizada por el artículo 33 de la Constitución Política y que ha sido examinado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, implica que todas las personas tienen derecho a ser sometidos a las mismas normas y obtener el mismo trato (igualdad en la ley y ante la ley); mejor aún, que no se pueden establecer diferencias de trato que no estén fundamentadas en condiciones objetivas y relevantes de desigualdad, o que no sean necesarias, razonables o proporcionales a la finalidad que se persigue al establecer la diferencia de trato. Este principio general, lo que significa, es que la desigualdad debe surgir de un acto legislativo (reserva de ley) por tratarse del desarrollo de un derecho fundamental y sus fines, ser conformes con los principios y valores de la Constitución Política, lo que supone, también, que la diferencia de trato deba fundarse en supuestos de hecho que sean válidos y diferentes. […] Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, la cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad.

IX.- Sobre la DISCRIMINACIÓN y la DIFERENCIACIÓN.- Es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración -en su función reglamentaria- y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características.” (Ver en igual sentido las sentencias número 0337-91 y 0831-98).

Así las cosas, resulta claro, que una norma puede perfectamente, establecer un trato distinto a aquellas situaciones que posean diferencias de relevancia jurídica, siempre que ésta cuente con un fundamento razonable y proporcionado.

Ahora bien, en tratándose de personas con discapacidad, entendida ésta como toda persona que posea cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite sustancialmente una o más de las actividades principales de un individuo y -para los efectos de este estudio- se encuentran imposibilitados para satisfacer sus necesidades básicas,  es preciso que el Estado formule e instaure políticas especiales para permitir la integración social de estas personas, así como el desarrollo de una vida digna y sin discriminación. En ese sentido, cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley número 7600, dispone como obligaciones del Estado las siguientes:

ARTICULO 4.-

a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.

Si por el contrario, el Estado emite políticas o normativa que impidan, limiten o desconozcan los derechos de las personas con discapacidad, o bien, brindan un trato igualitario a situaciones jurídicamente diferentes, estaría facilitando la discriminación de este grupo de personas. En otras palabras, también es posible hablar de discriminación cuando una norma brinda un trato igualitario a situaciones jurídicamente distintas, que por sus elementos diferenciadores y particulares, requieren de una atención o trato diferenciado.

VII.—Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas ocasiones esta Sala ha considerado que el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un parámetro de constitucionalidad para los actos sujetos al derecho públicos, tales como leyes, reglamentos, normas y actos administrativos en general. Al respecto, esta Sala ha resaltado la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, como elementos esenciales que debe contener un acto para que sea considerado como razonable. En ese sentido, se puede citar la sentencia número 8858-1998 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, consideró lo siguiente:

“IX.- Sobre el principio constitucional de razonabilidad. […]

Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad.”

En síntesis, para que una norma o acto pueda ser considerado razonable, debe superar el juicio de razonabilidad, que consiste en el análisis de cada uno de esos elementos esenciales.

VIII.—Sobre el artículo 3º del Reglamento al Régimen no contributivo de pensiones. En relación con el artículo 3 impugnado, esta Sala no observa violación alguna al Derecho a la Constitución. En ese sentido, al tratarse de un régimen no contributivo de pensiones, se otorga una ayuda social en virtud del principio de solidaridad y justicia social, a personas que aunque no hayan contribuido al régimen, pero que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad que le impiden contar con los medios necesarios para cubrir sus necesidades básicas. En virtud de ello,  resulta razonable y procedente, que a efecto de otorgar este tipo de beneficios, la Caja establezca algunos requisitos y parámetros a fin de efectuar una mejor distribución de los recursos, los cuales son limitados, siempre y cuando cumplan los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación. Bajo esa tesis, este Tribunal no encuentra motivos para considerar que resulta inconstitucional que la Caja tome en cuenta el ingreso per cápita mensual del grupo familiar, los bienes inmuebles, el domicilio habitual del solicitante y cualquier otro bien de significado económico, toda vez, que son parámetros razonables y comúnmente utilizados, de los cuales hace uso la Caja para tener un mejor panorama de la condición socioeconómica del solicitante, y en conjunto con el análisis de los demás requisitos, pueda determinar si el solicitante se encuentra dentro del grupo de personas que requiere el beneficio. Aunado a lo anterior, se observa, que en cuanto a este punto, la accionante no ofreció mayores argumentos que apoyaran su tesis, sobre la irrazonabilidad que alega, por lo que a falta de mayores argumentos, esta Sala estima que el artículo en cuestión resulta acorde con el Derecho de la Constitución Política, en consecuencia, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo.

IX.—Sobre el artículos 4º del Reglamento al Régimen no Contributivo de Pensiones. En el caso particular, la accionante aduce que la fórmula que se usa para calcular el ingreso per cápita mensual familiar de los potenciales beneficiarios del régimen asistencial, impide irrazonablemente que las familias con carencia de recursos económicos, que además cuentan en su seno con una persona con una discapacidad comprobada de un 66%, accedan a una pensión o renta vitalicia del Estado para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Además, al establecer una única fórmula indiferenciada para calcular el ingreso per cápita mensual familiar de los potenciales beneficiarios del régimen asistencial que administra la Caja,  sin importar que en la realidad una familia con un miembro con discapacidad necesita contar con mayores ingresos que una familia promedio para cubrir las necesidades básicas del discapacitado. Estima que se desampara injustificadamente a dichas familias y especialmente a las personas con discapacidades diferentes y no se cumple con la obligación solidaria del Estado de procurar un adecuado reparto de la riqueza y de proteger de forma especial a la familia, al niño y al enfermo desvalido. En primer término, cabe mencionar que si bien esta Sala mediante sentencias números 2003-09293 de las 15:25 horas del 3 de septiembre del 2003 y 2004-10042 de las 14:42 horas del 13 de septiembre del 2004, había considerado que la fórmula que se usa para calcular el ingreso per cápita mensual familiar de los potenciales beneficiarios del régimen asistencial no resultaban contrarias al Derecho de la Constitución, lo cierto es, que a consecuencia del nuevo estudio y replanteamiento del tema, en este caso se produce una inconstitucionalidad sobreviviente de la norma. Esto ocurre, cuando una norma que originalmente resultaba acorde con la Constitución en el momento de su promulgación, actualmente es contraria a la Constitución Política, debido a la evolución que ésta ha sufrido por la realidad social y avance hacia una sociedad igualitaria y respetuosa de la dignidad humana. En ese sentido, observa este Tribunal que lleva razón la accionante al estimar que la norma impugnada resulta contraria a los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política y al principio de razonabilidad. Conforme se señaló en el considerando anterior, si bien el establecimiento de requisitos o parámetros para el otorgamiento de beneficios o ayudas sociales, no resultan per se inconstitucionales, esos requisitos deben atender a criterios de constitucionalidad, además, de ser idóneas para el cumplimiento de los fines que persigue. En el caso concreto, la norma cuestionada establece un tope de ingreso per cápita familiar mensual, según el monto de la canasta básica, como uno de los requisitos indispensables para acceder a una pensión por el régimen no contributivo, lo cual por sí solo no es irrazonable. Sin embargo, la norma establece ese mismo requisito, tanto para personas con capacidades diferentes (parálisis cerebral profunda, invalidez de un 66% o adultos mayores), y personas sin discapacidad. Esto presenta un problema, porque las necesidades básicas que debe cubrir una persona con discapacidad no son las mismas que tiene una persona que no tiene discapacidad, esto debido a las condiciones particulares de vulnerabilidad en la que se encuentran. Así por ejemplo, una persona que posee alguna discapacidad, requiere de elementos y equipos especiales para su atención y traslado, tales como sillas de ruedas, camillas, transporte especial, pañales, personas para su cuidado, vendajes, alimentación, medicamentos, tratamientos médicos, terapias, entre otros; todas estas necesidades que no posee una persona no discapacitada. Así las cosas, al disponer de una medida igualitaria, para tratar y regular situaciones jurídicamente diferentes, las normas generan una discriminación en contra de las personas con discapacidad que pueden ser beneficiarias de la pensión por el régimen no contributivo, además, hacen nugatoria la posibilidad de que éstas puedan acceder al beneficio mencionado, dado que deben cumplir con un requisito irrazonable, pues aún cuando el requisito sea necesario, no es idóneo dado que no toma en cuenta las condiciones y necesidades particulares de los destinatarios del beneficio y por ende, no necesariamente permite el cumplimiento del fin. Aún cuando el ingreso per cápita familiar de una persona con discapacidad, supere -por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, eso significa que la persona cuenta con los recursos suficientes para poder hacer frente a sus necesidades y llevar una vida digna. Aunado a ello, la norma asume la dependencia de la persona con discapacidad, hacia algún miembro o integrante de la familia, sin embargo, a la luz de lo establecido en la Ley Nº 7600 y en los instrumentos internacionales de derechos de las personas con discapacidad, el Estado debe procurar y adoptar las medidas pertinentes que permita a los discapacitados contar con recursos propios que le permitan desenvolverse en sociedad y desarrollarse de forma independiente, en vez de compelerlos a depender de otras personas. Por otra parte, esta Sala coincide con el criterio de la Procuraduría General de la República, al indicar que el parámetro económico que utiliza la Caja es extremadamente bajo y desproporcionado en comparación con las necesidades que debe cubrir una persona con discapacidad, ya que el monto de la canasta básica alimentaria establecida por el INEC, sólo toma en consideración los alimentos o productos básicos para un persona sin discapacidad, pero en dicha estadística no se incluyen otros productos o gastos en los que incurre una persona con necesidades especiales en virtud de una discapacidad. De esta forma, el monto que se obtiene al calcular una y media veces el monto de la canasta básica, dista mucho de ser un parámetro económico razonable y proporcional para la realidad económica social de las personas con discapacidad, independientemente, si se trata de una persona con parálisis cerebral profunda, una persona con invalidez de un 66%, o un adulto mayor que por sus condiciones de avanzada edad podría ver disminuidas sus capacidades y ser tomada en cuenta dentro del grupo de personas con discapacidad. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la Caja Costarricense de Seguro Social, al emitir una normativa destinada en forma general a varios grupos de personas, que ofrece un trato irrazonable e igualitario a las personas con discapacidad, sin tomar en consideración sus necesidades básicas y con la consecuente discriminación que ello genera, incumple con su obligación de brindar una protección especial al anciano, al niño y las personas con discapacidad. En virtud de ello, estima este Tribunal que el artículo 4 del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política.

X.—Conexidad. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia. En esta ocasión, el párrafo segundo del artículo 2º del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones del 15 de enero del 2003, actualmente derogado, disponía lo siguiente:

“Artículo 2

[…]

Se entenderá por estado de necesidad de amparo económico, cuando ingreso per cápita mensual de la persona solicitantes de pensión o del núcleo familiar del cual forme parte, resulte inferior o igual al costo de la canasta básica de alimentos (CBA) vigente, definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.”

Asimismo, el hoy vigente artículo 3, inciso a) del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008, dispone lo siguiente:

Artículo 3º—Requisitos para ser beneficiario de Pensión del RNC. Para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en cuenta al menos los siguientes aspectos:

a) Que el ingreso per cápita del grupo familiar donde reside el solicitante, sea igual o inferior al resultado del Costo de la Canasta Básica de Alimentos Nacional fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) multiplicada por uno punto ocho (1.8).”

Dado que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones del 15 de enero del 2003, así como el artículo 3º, inciso a) del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008, guardan una íntima conexión con el cuestionamiento base de esta acción, por tratarse de una reiteración de contenido; se declara también su inconstitucionalidad. En el primer caso, se declara su inconstitucionalidad, a pesar que la norma no se encuentre vigente, pues sigue surtiendo efectos en casos concretos en los que debe ser aplicada. En el segundo caso, se trata de la norma que actualmente se encuentra vigente y es aplicable a las nuevas solicitudes de pensión por el Régimen No Contributivo de Pensiones.

XI.—Conclusión. En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar parcialmente con lugar la acción, únicamente, en lo que respecta al artículo 4 del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, por ser contrario al principio de razonabilidad, al derecho de igualdad, a la seguridad social, a la solidaridad y a la justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 3º de ese mismo reglamento, la acción debe ser declarada sin lugar. Asimismo, por conexidad, procede declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 2º del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 15 de enero del 2003, así como el inciso a) del artículo 3º, del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008.

XII.—El Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar la acción.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 4º del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones del 15 de enero del 2003, así como el artículo 3º, inciso a) del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008; por considerarlo contrario al principio de razonabilidad, al derecho de igualdad, a la seguridad social, a la solidaridad y a la justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En relación con el artículo 3º del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, se declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar la acción. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Roxana Salazar C. / Jorge Araya G.

Voto salvado del Magistrado Vargas Benavides

Disiento del voto de la mayoría de la Sala, en cuanto declara con lugar la acción de inconstitucionalidad, debido a que hemos decidido el tema en dos antecedentes, Nº 2003-9293 de las quince horas veinticinco minutos del tres de septiembre de dos mil tres y Nº 2004-10042 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del trece de septiembre de dos mil cuatro, las que estimo no deben modificarse con el caso que nos ocupa. Quienes por las especiales circunstancias llegan a cumplir con los supuestos para que el Estado les otorgue una ayuda económica, la posibilidad de establecer las disposiciones normativas que se deben cumplir para cada sistema, está implícita en la autonomía de gobierno de los Seguros Sociales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Acepto que la universalización de los seguros sociales debe alcanzar incluso a quienes no han contribuido a un fondo común. Pero en el régimen no contributivo, el Estado otorga un beneficio con el monto de pensión a las familias o personas que demuestran no tener suficientes recursos económicos para una vida digna (incluyendo primero los recursos familiares conforme a la normativa del Código de Familia), y como no se trata de una contraprestación al pertenecer a un fondo (para el cual se ha contribuido), se cuenta con recursos limitados para el otorgamiento de este tipo de beneficios. A diferencia de las cuotas aportadas para regímenes contributivos, el artículo 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado en la sesión número 8151, del 17 de mayo de 2007, no pretende regular un único supuesto, porque su cobertura se extiende a otros tipos de situaciones y la declaratoria de inconstitucionalidad más bien perjudica aquellas otras personas cubiertas por aquel régimen. Mediando esta circunstancia, la Sala no debe estimar la acción eliminando normas del ordenamiento jurídico-, pues lo que existe es una posible omisión inconstitucional, pero eso dependerá del régimen aplicable –y si ello es el caso- debe arribarse a esta conclusión en el recurso de amparo que sirve de asunto base, o conforme con los hechos que ahí se discuten. Por lo anterior, estimo que la demanda debe ser declarada sin lugar. /Adrián Vargas B. /Magistrado.

San José, 23 de junio de 2010.

                                                                                                                                                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2010053859)                                                                                                                                                                                                 Secretario

Res. Nº 2010011034.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y un minutos del veintitrés de junio del dos mil diez. Expediente Nº 08-012174-0007-CO.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas Nos. 08-012174-0007-CO y 09-008798-0007-CO, interpuestas por César Hines Céspedes, Enrique Rojas Franco, Diego Moya Meza y Manrique Jiménez Meza contra los artículos 3, inciso a), del Código Procesal Contencioso Administrativo, 4, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación que, de conformidad con el último numeral citado, remitía las controversias surgidas en el marco de una relación estatutaria o de empleo público a la jurisdicción laboral.

Revisados los autos,

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Adición de oficio de las sentencias y dimensionamiento de sus efectos para evitar graves dislocaciones. La Ley de la Jurisdicción Constitucional preceptúa en su artículo 12, que las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional podrán ser adicionadas de oficio en cualquier tiempo, en la medida que resulte necesario para dar cabal cumplimiento al contenido de la resolución. Por su parte, el ordinal 91, párrafo 2º, de la Ley del rito constitucional estatuye que la sentencia constitucional estimatoria de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia sus efectos retroactivos o prospectivos, por lo que podrá dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

II.—Complejidad de la re-adecuación de procedimientos y graves dislocaciones para los justiciables. La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3º, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, sin graduar o dimensionar sus efectos en el tiempo puede conllevar serias dislocaciones de la seguridad y la justicia para los justiciables que intervienen en las causas que, al día de hoy, se encuentran pendientes de ser resueltas o suspendidas ante la jurisdicción laboral, por las razones siguientes:

a)  El proceso laboral y el contencioso-administrativo tienen diferencias o asimetrías sustanciales.

b)  En el proceso laboral actual existe dos instancias (primera y segunda).

c)  El proceso contencioso-administrativo, en su nueva regulación, tiene una única instancia.

d)  En el proceso laboral cabe una tercera instancia rogada y en el contencioso-administrativo un recurso extraordinario de casación, siendo que el segundo tiene una serie de requisitos técnicos que impiden asimilarlo a una tercera instancia rogada.

e)  Dada la ultra-actividad de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1966, aplicable a los procesos incoados antes del 1º de enero del 2008, se mantiene, aún en la jurisdicción contencioso-administrativa, dos modelos de justicia administrativa. El antiguo -con dos instancias- para los procesos ya referidos y el nuevo -en única instancia- para los interpuestos después del 1º de enero del 2008.

Todas estas circunstancias hacen sumamente complicada la re-adecuación de los procedimientos de los asuntos que actualmente están pendientes de ser resueltos ante la jurisdicción laboral. Las asimetrías procesales existentes, prácticamente, obligan a los justiciables a iniciar, de nuevo, los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa cuando por la naturaleza sustancial de la pretensión y el régimen aplicable suponga que debe conocerlo y resolverlo ese orden jurisdiccional. En suma, tal re-adecuación de procedimientos podría traer aparejada una grave dislocación, desde el punto de vista de la seguridad y la justicia -dilaciones indebidas o retardos injustificados que violentan el derecho a una justicia pronta, cuestionamientos acerca del pleno ejercicio de los derechos al debido proceso y la defensa-, para los justiciables que actualmente tienen un asunto pendiente ante la jurisdicción laboral.

III.—Excepción del dimensionamiento en los procesos que sirvieron de asunto base o previo. En los procesos que sirvieron de asunto base o previo, estima este Tribunal Constitucional que para evitar hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1º, esto es, que la acción de inconstitucionalidad sea “medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”, se debe procurar, si resulta conducente, la re-adecuación procesal supra-indicada y de no resultar posible deberá la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de tales asuntos desde un inicio, previo auto de pase de los órganos jurisdiccionales laborales. Consecuentemente, los asuntos previos que sirvieron de base para las acciones de inconstitucionalidad se deben exceptuar del dimensionamiento dispuesto en esta resolución, para garantizar que la declaratoria de inconstitucionalidad sea un medio razonable para tutelar las situaciones jurídicas sustanciales que se invocaron como lesionadas.

IV.—Conclusión. Corolario de lo expuesto, se impone adicionar el Voto Nº 9928-2010 y dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. Por tanto:

Se dimensionan los efectos del Voto Nº 9928-2010 de las 15:00 horas de 9 de junio del 2010, en el siguiente sentido: Las causas pendientes de ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral a la fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, serán conocidas y resueltas, definitivamente, por ese orden jurisdiccional, para lo cual si se trata de una pretensión que, por su contenido material y régimen jurídico aplicable, se rige por el Derecho Administrativo, el órgano jurisdiccional laboral deberá aplicarlo. Se exceptúan de lo anterior, los procesos que sirvieron de asunto previo o base a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en los que deberán readecuarse los procesos, si resulta posible o conducente, o tramitarse, desde un inicio, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo auto de pase de la Jurisdicción Laboral. Todos los asuntos planteados a partir del día siguiente a la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, según corresponda por el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, los accionantes, los coadyuvantes y las autoridades judiciales que conocen del asunto previo. Comuníquese a la Presidencia de la Asamblea Legislativa y de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /Aracelly Pacheco S. /Roxana Salazar C.

San José, 28 de junio del 2010

                                                                                                                                                                                                                 Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2010054184)                                                                                                                                                                           Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-000293-0627-NO, de Registro Civil contra Lic. Jorleny Ugalde Ramírez, cédula de identidad Nº 4-0165-0291, este Juzgado mediante resolución Nº 00177-2010 de las dieciséis horas veintidós minutos del ocho de marzo del dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 18 de mayo del 2010.

                                                                                                                                                                                                   Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010052647)                                                                                                                                                                                                         Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 06-000123-0627-NO, de Registro Civil contra Lic. Sara Montero Castrillo, cédula de identidad Nº 6-0144-0672, este Juzgado mediante resolución Nº 00437-08 de las ocho horas treinta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil ocho, dispuso imponerle a la citada notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 10 de mayo del 2010.

                                                                                                                                                                                                   Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010052648)                                                                                                                                                                                                         Juez

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 07-000193-0627-NO, de Registro Público, Dirección de Servicios Registrales contra Lic. Evelyn Sandoval Chavarría, cédula de residencia Nº 155801631700, el Tribunal mediante resolución de las nueve horas y cinco minutos del siete de enero del dos mil diez, Voto Nº 2-2010, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 11 de mayo del 2010.

                                                                                                                                                                                                   Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2010052649)                                                                                                                                                                                                         Juez

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se emplaza a los interesados, para que dentro del término de ocho días se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos. Lo anterior por ordenarse así en diligencias de Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido, de quien en vida fue José Luis Sandí Vargas, de 74 años de edad, estado civil casado, oficio peón AyA, vecino de Guácimo Limón, con cédula Nº 1-0223-0276, fallecido en fecha 12 de noviembre del 2009 y bajo los apercibimientos de Ley si no lo hicieren. Diligencias de Devolución de Cuotas de Trabajador Fallecido Nº 10-300026-0241-LA de fallecido José Luis Sandí Vargas promovidas por María Micaela Solís Álvarez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, veintisiete de abril del dos mil diez.—Lic. Adriana Jara Benavides, Jueza.—1 vez.—(IN2010054160).

Con ocho días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 10-300021-0239-LA (21-10), que es consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Wilfredo González Sánchez, quien en vida fue mayor, costarricense, casado, operario de máquinas, vecino de Hatillo, cuya cédula de identidad fue la número 9-0057-0683; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Peggy Bejarano Solano.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Hatillo, San José, 17 de marzo del 2010.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2010054518).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis Vallejos Zúñiga, fallecido el 28 de mayo del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 10-000072-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-000072-1052-LA. Carlos Luis Vallejos Zúñiga a favor de Teresa de Jesús Vásquez Ruiz.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 17 de junio del 2010.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—(IN2010054520).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes en diligencia de consignación de prestaciones de José Alfredo Jiménez Vega, fallecido el 22 de marzo del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante éste Despacho, en las diligencias de cobro de fondo de capitalización y consignación de prestaciones laborales, bajo el número de expediente 09-300207-1024-LA-9 (2), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-300207-1024-LA-9 (2).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de junio del 2010.—Lic. Farith Suárez Valverde, Jueza.—1 vez.—(IN2010054521).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACION

A las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la base de un millón ochocientos noventa y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número uno cuatro cinco tres tres uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, bloque D, lote 25, situada en el distrito 03, San Francisco, cantón 01 Heredia, Colinda: al norte, con Banco Anglo Costarricense; al sur, con calle; al este, con lote 26; y al oeste, con lote 24. Mide: ciento veinte metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gloria Irene Casanova Santos contra Grace María Solano Porras. Expediente Nº 07-002144-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 8 de junio del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2010054202).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 0510-00017056-01-0002-001, a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de cien mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00117540-000 la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle frente 26 mt 74 cm; al sur, Jorge Seewers Stinvoth; al este, calle con 20 mt 03 cm; y al oeste, Ilse Seewers Stinworth. Mide: cuatrocientos ochenta y un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez con la base de veinticinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Misty Coral, Sociedad Anónima contra Gacapa, Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-007385-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010054348).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez y con la base de mil quinientos dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 527545, marca Hyundai Elantra, año 1993, Vin KMHJF31JPPU463795, cilindrada 1468 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre del dos mil diez con la base de mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez con la base de trescientos setenta y nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arnoldo Soto Brenes contra William Barquero Soto. Expediente Nº 09-030482-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010182085.—(IN2010054620).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil diez, y con la base de ciento ochenta y nueve mil setecientos dólares americanos exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 439508-000 la cual es terreno para construir con una casa, piscina, lote 53. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 15 m; al sur, lote 56; al este, lote 54; y al oeste, lote 52. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de ciento cuarenta y dos mil doscientos setenta y cinco dólares americanos exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil diez con la base de cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José, Sociedad Anónima contra Cristian Dumitrache Dumitrache y otra. Expediente Nº 09-001892-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010182136.—(IN2010054621).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00-547811-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan de Mata, cantón Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María Isabel Arias Agüero; al este, María Isabel Arias Agüero; y al oeste, María Isabel Arias Agüero. Mide: María Isabel Arias Agüero cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del primero de diciembre del dos mil diez, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil diez con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kativo Costa Rica, Sociedad Anónima contra Logística Empresarial Siglo Veintiuno, S. A. Expediente Nº 09-000563-0164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de junio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010182200.—(IN2010054624).

A las ocho horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil diez el primer remate con una base de dos millones veintiocho mil novecientos veinticuatro colones con veintisiete céntimos. A las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de un millón quinientos veintiún mil seiscientos noventa y tres colones con veinte céntimos. Y a las nueve horas del siete de setiembre del dos mil diez el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de un millón ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve colones con noventa céntimos, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes prendario, el vehículo placas 752059, marca Chevrolet, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad cinco personas, año  1998, color negro. Lo anterior por ordenarse así en ejecución prendaria número 09-000062-0678-CI-2 establecida por Raúl Padilla Elizondo contra Róger Almendarez Martínez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 17 de junio del 2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2010182213.—(IN2010054625).

A las nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil diez. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento siete millones setecientos nueve mil novecientos cuatro colones con sesenta y tres céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número siete mil ochocientos sesenta y tres-cero cero cero, que es terreno para construir con tres casas n2 manzana 12, sito en distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Francis Chin Soto, Gerardo Acuña Hernández y Marielos Ramírez Ramírez; al sur, calle pública; al este, Noble Sociedad Anónima; y al oeste, con Seneida Zamora Soto. Mide: ochocientos cincuenta metros con veintidós decímetros cuadrados, plano P nueve siete cuatro cuatro cinco uno-mil novecientos noventa y uno. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de ochenta millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de veintiséis millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y seis colones con dieciséis céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100655-642-CI-1 de Banco Popular contra Jorge Eduardo Johnson Nelson.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2010182292.—(IN2010054627).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 0373-00009592-01-0802-001, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete mil setecientos cincuenta y seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00120991 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Bernardo Jiménez; al sur, calle pública con 4m 04 cm frente; al este, José Miguel Jiménez; y al oeste, Rafael Sandoval. Mide: doscientos metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil diez, con la base de cinco mil ochocientos diecisiete dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil diez con la base de mil novecientos treinta y nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Los Victoriosos, Sociedad Anónima contra Guillermo Jiménez Brizuela, María Mayela Sandoval Vega. Expediente Nº 10-000811-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010182294.—(IN2010054629).

A las nueve horas del diecinueve de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, sáquese a remate la finca que se dirá, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0329-00005115-01-0900-001 e hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de la hipoteca de segundo sea la suma de tres millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio real matrícula número 436.522-000, y que se describe así: terreno de pastos, con un galerón industrial en proceso de construcción, sito en distrito noveno la Palmera, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela, linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de 15.00 metros; al sur, Grupo Blanco Cordero S. A.; al este, Reforestaciones Delgado S. A.; y al oeste, Grupo Blanco Cordero S. A. Mide: mil metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del dos de setiembre del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones se señalan las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente número 10-100284-0297-CI que es ejecución hipotecaria de Ricario Arrieta Rodríguez contra Jeffry Adrián Blanco Chaves.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de junio del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010182307.—(IN2010054630).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones  según citas 386-09331-01-0900-001 y medianería según citas 386-09331-01-0901-001 a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez, y con la base de diez millones quinientos nueve mil trescientos cuarenta y ocho colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y seis mil noventa y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa n 724. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, acera seis sur; y al oeste, INVU. Mide: cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, con la base de siete millones ochocientos ochenta y dos mil once colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, con la base  de dos millones  seiscientos  veintisiete  mil trescientos treinta y siete colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mirna María Quesada Zamora. Expediente Nº 10-000300-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 17 de junio del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2010182369.—(IN2010054631).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, citas 0260-00000612-01-0901-001, a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, y con la base de dieciséis millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 190044-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito primero, cantón quinto, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Campos Fértiles de Turrialba, S.A; al sur, Campos Fértiles de Turrialba, S. A; al este calle pública ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros; y al oeste, Ana Lucía Díaz Quesada. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil diez, con la base de doce millones ciento sesenta y siete mil seiscientos catorce colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y un colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Margarita González Bustos. Expediente Nº 10-000158-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 3 de junio del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010182377.—(IN2010054632).

A las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y seis mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta mil setecientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 9, situada en el distrito Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 8-E; al sur, lote 10-E; al este, calle 2DA con 5 m 99 cm, y al oeste, lote 17-E y 18-E. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dyala García Rivera y otros. Expediente Nº 06-11432-170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de junio del 2010.—Lic. Ernesto Suárez Chavarría, Juez.—(IN2010054822).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, a las ocho horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la base de mil ochocientos treinta y tres dólares con cinco centavos, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 168787, marca FIAT, estilo Florino, carga liviana, año 1999, color blanco, chasis 9BD255229X8645960, para el segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del once de agosto del dos mil diez, con la base de mil trescientos setenta y cinco dólares con doce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se señalan las ocho horas quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, con la base de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (sea el veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Vehículos de Trabajo S. A., en contra de Inversión Cerro del Sol S. A. Expediente Nº 10-100013-0895-CI (1).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 11 de junio del 2010.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2010054843).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condición resolutoria, reservas y restricciones; a las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la base de cuatro millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y dos colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 109704-001 y 002 la cual es terreno para construir, lote A-21. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Serviforsa S. A.; al sur, Serviforsa S. A.; al este, calle pública con un frente de ocho metros, y al oeste, Rafael Ángel Araya Moreira. Mide: ciento cincuenta y un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del doce de agosto del año dos mil diez, con la base de tres millones setecientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez con la base de un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y tres colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Erick Iván Ramírez Corrales, Nanci Jovita Villalobos Elizondo. Expediente Nº 10-000249-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de abril del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010054867).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada a las citas 342-3136; a las catorce horas del veintidós de julio del año dos mil diez (primer remate), y con la base de seis mil doscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos trece cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto, cantón San Pedro, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública e Higinio Ortiz Hidalgo; al sur, Aide Ilama Navarro e Higinio Ortiz Hidalgo; al este, resto de Higinio Ortiz Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: mil trescientos cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Proporción medida ***00***** cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas treinta minutos de doce de agosto del año dos mil diez, con la base de cuatro mil seiscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil diez con la base de mil quinientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Corporativo Bosque Verde LYP S. A., contra Doris Teresita Ortiz Retana. Expediente Nº 10-100127-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de junio del 2010.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010182417.—(IN2010054890).

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de julio del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen prendario, y con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 170999, año 2000, color blanco, carga liviana, capacidad para dos personas, carrocería: panel, tracción: sencilla, cilindrada: 1700 c.c, combustible: diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra David Javier Carvajal Solís. Expediente Nº 05-001403-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—RP2010182544.—(IN2010054898).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno cero cero ocho ocho cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Trinidad Vargas Segura; al sur, María Eugenia Jiménez Delgado; al este, calle pública con 5 m, 06 cm, y al oeste, Gilber Reyes. Mide: ciento. cuarenta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil diez, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dory María Álvarez Badilla y Osvaldo Gómez Gómez. Expediente Nº 10-000163-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010182637.—(IN2010054905).

En la puerta exterior de este despacho; soportando infracción de tránsito y libre de gravámenes a las diez horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil diez, y con la base de veinte mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número siete tres tres dos uno uno, marca Land Rover, año 2008, Vin SALLSAA148A147296, cilindrada 2700 c.c, color rojo, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil diez, con la base de quince mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diez con la base de cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sergio Sancho Hernández contra Instalaciones y Afines Metagyp Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-003203-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 03 de mayo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2010055011).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del año dos mil diez, y con la base de diecinueve millones cuatrocientos cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 42841-000, la cual es terreno para construir con un taller industrial. Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ricardo Quesada Pleites; al sur, Horacio Quesada Pleites; al este, Horacio Quesada Pleites, y al oeste, calle pública con veinte metros y treinta decímetros lineales. Mide: tres mil trescientos diez metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de agosto del año dos mil diez, con la base de catorce millones quinientos cincuenta y tres mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edwin Víquez Vargas, Xenia Cortes Bolaños contra Javier Vargas Quirós. Exp. Nº 09-000213-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de mayo del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010054689).

En la puerta exterior de este Despacho; con la base de siete millones de colones y soportando servidumbre trasladada, sin más gravámenes; sáquese a remate el (los) bien(es) dado(s) en garantía, sea la(s) finca(s) del partido de Limón, matrícula número 83797-000. Para tal efecto se señalan las catorce horas del veintisiete de julio del dos mil diez (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del doce de agosto del dos mil diez, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones (un 25%), el inmueble a rematar es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito tercero, La Rita, cantón segundo, Pococi, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Bananera El Colono S. A.; al sur. Bananera El Colono S. A.; al este. Bananera El Colono S. A., y al oeste, calle pública con diez metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales. Mide: doscientos ochenta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Adrián Ernesto Jiménez Vindas contra Víctor Hugo Berrocal Berrocal. Exp. 09-000008-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 21 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2010054693).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y treinta minutos del nueve de agosto del año dos mil diez, y con la base de diez millones noventa y nueve mil novecientos treinta y un colones con once céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número SJB-011932, marca Hyundai, año 2009, Vin KMJWAH7HP9U084241, cilindrada 2500 c.c, color negro, categoría microbus. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil diez, con la base de siete millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de setiembre del año dos mil diez con la base de dos millones quinientos veinticuatro mil novecientos ochenta y dos colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Grettel Felicia Loaiza Hernández. Exp. 09-013607-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de mayo del 2010.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2010054711).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando anotación de embargo practicado a favor del Banco Bac San José S. A. antes Recaudadora Costa Rica Recsa, inscrito al tomo 2007, asiento 154075 y anotación de embargo practicado a favor del Banco HSBC Costa Rica S.A. antes Banco Banex S. A. inscrito al tomo 2006, asiento 154914, a las nueve horas del primero de setiembre del año dos mil diez, y con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 603874, marca Hyundai, año 1995, Vin KMHVD14N3SU040327, cilindrada 1500 c.c., color anaranjado, categoría automóvil, carrocería sedan 2 puertas, capacidad 5 personas, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecisiete de setiembre del año dos mil diez, con la base de trescientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del cuatro de octubre del año dos mil diez con la base de ciento doce mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Roberto Barrantes Campos contra Deikel Stefania Bartley Palma. Exp. 09-000872-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2010.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—(IN2010054716).

A las ocho horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, con la base dada por el perito, en el mejor postor se rematará lo siguiente: 1) libre de anotaciones, con la base de tres millones ochocientos cincuenta mil colones, un vehículo marca: Mercedes Benz, categoría: carga pesada, capacidad: 3 personas, año: 1990, carrocería: caja cerrada o furgón, color: rojo, chasis: 37623452849872, combustible: diesel, tracción sencilla, placas: C 125706. 2) libre de anotaciones, pero soportando infracción a la ley de tránsito, bajo suma número 04-000921-497-TR, que se tramita en el Juzgado de Tránsito de Heredia, con la base de novecientos cincuenta mil, un vehículo marca: Mercedes Benz, categoría: carga pesada, capacidad: 3 personas, año: 1976, carrocería: caja cerrada o furgón, color: blanco, chasis: 345003-12-262024, combustible: diesel, placa: C-018420. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecutivo simple. Exp. N° 07-000534-0181-CI de Marina Intercontinental S. A., contra Agencias Kabat S. A.—Juzgado Segundo Civil de San José, 2 de junio del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2010054723).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la base de cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos veintiocho, marca Hyundai, año 1992, Vin KMHJF31JPNU205817, cilindrada 1500 c.c., color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas del trece de agosto del año dos mil diez, con la base de trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta y uno de agosto del año dos mil diez con la base de cien mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Francisco Barrantes Campos contra Cristian Jiménez Nájera. Exp. Nº 08-005468-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de junio del 2010.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—(IN2010054774).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del dieciséis de agosto del dos mil diez, y con la base de tres mil seiscientos sesenta y dos dólares con setenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca: Chevrolet, estilo Spark, placa 619556, sedan 4 puertas, color azul, chasis KL1MD61486C074968, año 2006, capacidad para 5 personas, tracción sencilla. Para el segundo remate se señalan las diez horas del treinta de agosto del año dos mil diez, con la base de dos mil setecientos cuarenta y siete dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de setiembre del año dos mil diez con la base de novecientos quince dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Erick Zamora Gómez, María Fernanda Gualdron Blanco. Exp. 10-000141-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 1º de junio del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2010054820).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión bajo las sumarias 09-1195-0373-TC y 09-631-0497-TR; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de octubre del año dos mil diez, y con la base de seis mil seiscientos cincuenta y cinco dólares con once centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 726830, marca Nissan, categoría automóvil, año 2008, color negro, cilindrada 1598 c.c., vin JN1BCAC11Z0012000. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil diez, con la base de cuatro mil novecientos noventa y un dólares con treinta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de noviembre del año dos mil diez con la base de mil seiscientos sesenta y tres dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Édgar cc Édgar Natush Flores Natuch. Exp. Nº 10-000592-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 1º de junio del 2010.—Lic. Édgar Echegaray Rodríguez, Juez.—(IN2010054823).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil once, y con la base de ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro dólares con quince centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil ciento setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito diez Desamparados, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle publica con 16 m; al sur Jonathan Valverde Cortés, Iliana Arce Meléndez; al este Pablo César Arroyo Salas y al oeste Tkeda Ltda. Mide: cuatrocientos veintiséis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil once, con la base de ciento diecinueve mil ochocientos treinta dólares con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil once con la base de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres dólares con cincuenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Nelson López Elizondo. Exp. 10-000629-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2010.—Lic. Luis  Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010054824).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del veintiséis de enero de dos mil once, y con la base de doce mil setecientos setenta colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 687847, marca Citroen, estilo Berlingo, color azul, año 2007, motor 10DXFZ6074083, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del nueve de febrero de dos mil once, con la base de nueve mil quinientos setenta y siete colones con setenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintitrés de febrero de dos mil once con la base de tres mil ciento noventa y dos colones con cincuenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Francisca Arvizu Inestroza. Exp. Nº 10-000630-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010054825).

En la puerta exterior de este Despacho: libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones y servidumbre de acueducto, a las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil once, y con la base de trescientos mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil novecientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Bahía Ballena, cantón cinco Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Corporación de Desarrollo Playa Dominical S. A.; al sur, lote 2; al este, calle pública y Richard Hawkins Dale y al oeste, servidumbre de paso. Mide: catorce mil ciento noventa y nueve metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del ocho de febrero de dos mil once, con la base de doscientos veinticinco mil dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintidós de febrero de dos mil once con la base de setenta y cinco mil dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra G. Bonsib Corporation Sociedad Anónima, Gardner Bonsib Grand. Exp. Nº 10-000855-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010054826).

En el Despacho; libre de gravámenes y anotaciones judiciales a las diez horas del doce de agosto de dos mil diez, y con la base de once mil quinientos dieciséis dólares con veintiséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 637062, marca Chevrolet, año 2006, Vin KL1JJ51696K379392, cilindrada 1600 c.c., color beige, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintisiete de agosto de dos mil diez, con la base de ocho mil seiscientos treinta y siete dólares con diecinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del trece de setiembre de dos mil diez con la base de dos mil ochocientos setenta y nueve dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Alberto de Jesús Rengel. Exp. 09-005336-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2010.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—(IN2010054827).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas del treinta y uno de agosto del dos mil diez, y con la base de cincuenta y cinco mil ochocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número EE 026614, marca Caterpillar, año 1995, Vin 87V10017, cilindrada 12000 c.c., color amarillo, categoría equipo especial obras civiles. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del treinta de setiembre del año dos mil diez, con la base de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre del año dos mil diez con la base de trece mil novecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque de gerencia o certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Atlantic Tractor S. A. contra Tajo Zamsi S. A., Zoraida María Zamora Sirias. Exp. 10-000307-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de junio del 2010.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(IN2010054828).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando anotaciones; a las nueve horas del nueve de agosto del dos mil diez, y con la base de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 657453, marca Toyota, año dos mil siete, capacidad cinco personas, color blanco, todo terreno, cuatro puertas, vin 8AJYZ59G803008446. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, con la base de dieciocho mil trescientos setenta dólares con once centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas del seis de setiembre del dos mil diez con la base de seis mil ciento veintitrés dólares con treinta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Samuel Szuster Torres. Exp. 10-000638-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de junio del 2010.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(IN2010054829).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas del veintinueve de julio del dos mil diez, y con la base de ciento cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente; finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00249466-000, la cual es terreno de café con una casa de habitación y un taller, situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José, colinda: al norte, Alejandro Calvo; al sur, carretera nacional; al este, Miriam Murillo y otro; y al oeste, servidumbre. Mide: doscientos ochenta y seis metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas del trece de agosto del dos mil diez, con la base de setenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebaja en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta de agosto del dos mil diez, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Castor Alonso Gayo contra Ligia María Calvo León, Marco Tulio Abarca Cordero. Exp. Nº 09-009858-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054834).

En la puerta de este despacho soportando demanda penal citas 573-56775-01-0001-001, a las ocho horas del cuatro de octubre del año dos mil diez, y con la base de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y dos dólares exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 207614-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto dest calle privada 47 m; al sur, Marcelo Marten con calle privada med; al este, resto dest a calle privada 30 m 53 cm y al oeste, Harman Ernest Rarr Fry. Mide: dos mil doscientos treinta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados: Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecinueve de octubre del año dos mil diez, con la base de ciento cuarenta mil doscientos veintinueve dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de noviembre del año dos mil diez con la base de cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Manuel Murillo Roldan contra Cotter & Cotter Bioeducación Sociedad Anónima. Exp. 08-020395-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de febrero de 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054835).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas del treinta de julio del año dos mil diez, y con la base de doce mil seiscientos cuarenta y dos dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 421944, marca BMW, 325 i, año 2001, Vin WBAAV31000FX01797, cilindrada 2494 CC, color plateado, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dieciséis de agosto del año dos mil diez, con la base de nueve mil cuatrocientos ochenta y un dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del treinta y uno de agosto del año dos mil diez con la base de tres mil ciento sesenta dólares con cincuenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Inversiones Marijo Bruno Setenta y Siete S. A., Rodolfo Solano Bentes. Exp. Nº 09-000380-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054855).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del dieciséis de agosto del año dos mil diez, y con la base de dieciocho mil novecientos noventa y ocho dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 677905 marca Mazda, año 2007, color gris VIN JM7BK326471341918, cilindrada 1598 c.c., categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, con la base de catorce mil doscientos cuarenta y nueve dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintidós de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro mil setecientos cuarenta y nueve dólares con sesenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Doris Matamoros Taylor. Exp. 10-000432-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de abril del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2010054858).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, y con la base de tres mil novecientos sesenta y nueve dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 602008, marca Chevrolet, VIN 9BGRD48J04G174862, año 2004, estilo Celta, cilindrada 1400 c.c., color plateado, categoría automóvil, para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil diez, con la base de dos mil novecientos setenta y seis con 75/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del diecinueve de octubre del año dos mil diez con la base de novecientos noventa y dos con 25/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Eric Echavarría Obando. Exp. 09-001172-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 6 de abril del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2010054859).

A las diez horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cincuenta mil doscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos de dólar, al mejor postor, se rematará: Finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número ochenta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero uno, que es terreno de tres plantas destinado a local comercial. Sito: en distrito cero uno Carmen, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Suc. Ubaldo Rodríguez Rojas; al sur, Carlo Vive Bettoni; al este, con Celedonia Flora Martínez Lara, y al este, con Rafael Ángel Saborío Ledezma. Mide: cuarenta y cinco metros cuadrados; y la finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número ochenta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero dos, que es terreno de tres plantas destinado a local comercial. Sito: en distrito cero uno Carmen, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Suc. Ubaldo Rodríguez Rojas; al sur, Carlo Vive Bettoni; al este, con Celedonia Flora Martínez Lara, y al este, con Rafael Ángel Saborío Ledezma. Mide: cuarenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número SJ uno tres nueve dos cero seis cinco-dos mil nueve. Para el segundo remate, en caso de no haber postores y con la base de treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar (25% de rebajo en la base) se señalan las diez horas treinta minutos del once de agosto del año en curso. Si el segundo remate fracasara, y con la base de doce mil quinientos sesenta y dos dólares con cuatrocientos noventa y siete centavos de dólar (25% de la base inicial). Se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de agosto del año en curso. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 10-100128-197-CI, de Chan Chih Chou contra Asociados Montaño y Siniestra S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, 27 de mayo del 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—(IN2010054866).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y cero minutos del veintinueve de julio del dos mil diez, y con la base de tres millones sesenta y seis mil doscientos noventa colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 00513643-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Santiago, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Elizabeth Cordero Porras; al sur, calle pública; al este, María Elizabeth Cordero Porras, y al oeste, José Luis Sánchez Gómez. Mide: ciento treinta y cinco metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del trece de agosto del dos mil diez, con la base de dos millones doscientos noventa y nueve mil setecientos dieciocho colones con siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de agosto del dos mil diez, con la base de setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y dos colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Róger Salazar Cordero y Shirley Rojas Arias. Expediente Nº 09-020851-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054869).

A las ocho horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho colones con 12/100, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número noventa y un mil quinientos cuarenta y ocho guión cero cero uno y cero cero dos (91548-001 y 002), y que se describe así: Terreno para construir, lote 9-A. Situado: en el distrito dos (La Cuesta), cantón diez (Corredores), provincia seis (Puntarenas). Linda: al norte, lote 6-A, Simón Caballero Jiménez y Vigilda Flores Palacios; sur, calle pública; este, lote 8-A, María Sequeira Domínguez y Nelba M. Díaz Gutiérrez, y oeste, lote 10-A de Jackson Álvarez Cambronero. Mide: ciento sesenta metros cuadrados; cuenta con plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-cero ochocientos setenta y tres mil setenta y cuatro guión mil novecientos noventa y uno. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas del siete de setiembre del dos diez, con la base de setecientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y tres colones con 59/100 (rebaja de un 25%), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas del veintidós de setiembre del dos mil diez, con la base de doscientos cuarenta y un mil ciento sesenta y cuatro colones con 53/100 (un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en juicio monitorio hipotecario Nº 10-100076-441-CI, del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Nelba María Ruiz Gutiérrez y otro.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus, San Vito, 15 de junio del 2010.—Lic. Adolfo Hernández Masís, Juez.—(IN2010054877).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre sirviente, citas: 361-18860-01-0903-001, a las ocho horas y cero minutos del veintisiete de julio del dos mil diez, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 377419-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 7. Situada: en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Santana Rodríguez; al sur, calle pública; al este, lote Nº 8 de Santiago Rodríguez, y al oeste, lote Nº 6. Mide: doscientos veintidós metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del once de agosto del dos mil diez, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eddy Jesús Acuña Rivera contra Ignacio Rodríguez Mora. Expediente Nº 08-025655-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del 2009.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054885).

En la sala número, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas del treinta de julio del dos mil diez, y con la base de un millón novecientos treinta y siete mil ciento setenta y siete colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº 387128, marca Hyundai, año 1994, cilindrada 1500, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las diez horas del trece de agosto del dos mil diez, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y dos colones con 80/100 (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, con la base de cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro con 25/100 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Kalmich S. A., contra Carlos Eduardo Castillo Bustos. Expediente Nº 09-000256-1006-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba, 19 de mayo del 2010.—Lic. Ingrid Fuentes Leiva, Jueza.—RP2010182443.—(IN2010054891).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres trasladada, a las nueve horas y quince minutos del veintisiete de julio del dos mil diez, y con la base de doscientos mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta-cero cero cero, la cual es terreno lote dos, terreno de cafetal. Situada: en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Eugenia Camacho Morales; al sur, río Turales; al este, río Turales, y al oeste, calle pública con un frente a ella de novena y cuatro metros treinta y cuatro centímetros. Mide: trece mil novecientos setenta y nueve metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once agosto del dos mil diez, con la base de ciento cincuenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, con la base de cincuenta mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo Rodríguez Maroto contra Inversiones Moluk S. A. Expediente Nº 09-002848-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 8 de enero del 2010.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2010182449.—(IN2010054892).

A las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, en el mejor postor, soportando gravamen de reservas y restricciones, según citas: 398-3121-01-911-001, y con la base de tres millones veintitrés mil quinientos veinte colones, remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, matrícula Nº 80241-cero cero cero, que es terreno para construir. Situado: en el distrito cuarto, cantón siete, de la provincia de Guanacaste, y tiene los siguientes linderos: norte, lote Nº 9; sur, calle pública; este, lote Nº 32, y al oeste, lote Nº 30. Mide: doscientos cincuenta y un metros con noventa y seis decímetros cuadrados, plano catastrado Nº G-0876317-1990 y pertenece a Rafaela Gutiérrez Calvo, cédula de identidad Nº 5-0091-0488. Por ordenarse así en expediente Nº 01-100235-402-CI, proceso ejecutivo simple establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra Yorleny María Rojas Pérez y otros. En caso de que este primer remate fracase, para un segundo remate se señalan las nueve horas del diez de setiembre del dos mil diez, con la base de dos millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta colones (rebaja de un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta colones (un 25% de la base).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas, 7 de junio del 2010.—Lic. Marjorie Aguilar Pérez, Jueza.—RP2010182470.—(IN2010054893).

A las diez horas del veintisiete de julio del dos mil diez, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre de paso, inscrita al asiento: once mil novecientos veintinueve, consecutivo: cero uno, secuencia: cero cero cero trece, subsecuencia: cero cero uno, del tomo: cuatrocientos ochenta y ocho, con la base de trece millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos noventa colones con setenta céntimos, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real, matrícula número: ciento sesenta y siete mil seiscientos treinta y nueve-cero cero cero, que es terreno para construir. Situado: en el distrito primero Las Juntas, cantón siete de Abangares, de la provincia de Guanacaste, con una medida de mil ciento setenta y un metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, plano G-cero seiscientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho-dos mil uno, con linderos: norte; este, y oeste, Ganadera San Juan Limitada; sur, en parte frente a calle pública y en parte Ganadera San Juan Limitada. Para segundo remate, se señalan las diez horas del trece de agosto del dos mil diez. Para tercer remate, se señalan las diez horas del treinta y uno de agosto del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 09-100102-0389-CI (107-5-09)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Arguedas Carvajal.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 15 de junio del 2010.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2010182471.—(IN2010054894).

A las ocho horas con treinta minutos del tres de agosto del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cuarenta y ocho millones quinientos noventa y siete mil trescientos cincuenta colones, remataré: Finca inscrita en el partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real Nº 85905-000, la cual es terreno de repastos. Sita: en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas. Linda: al norte, con Antonio Lara Herrera, José Ángel Mora Carmona; al sur, con José Ángel Mora Carmona, Plácido Jiménez Pérez; al este, con José Ángel Mora Carmona, acceso a calle con 14 metros, y al oeste, con José Ángel Mora Carmona, camino público con diez metros. Mide: nueve mil setecientos diecinueve metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado en el proceso ejecutivo simple Nº 05-001670-0184-CI, de Acadia S. A., contra Vemen S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de junio del 2010.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—RP2010182510.—(IN2010054895).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen prendario, a las quince horas del veinticinco de enero del dos mil once, y con la base de cinco mil setecientos setenta y siete dólares con diecinueve centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº C-137543, marca Freightliner, año 1993, Vin 2FUYDXYB4PA493355, cilindrada 10400 c.c., color negro, categoría carga pesada. Para el segundo remate, se señalan las quince horas del ocho de febrero del dos mil once, con la base de cuatro mil trescientos treinta y dos dólares con ochenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas del veintidós de febrero del dos mil once, con la base de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con veintinueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Pablo Riba Arias contra Juan de Jesús Morales Elizondo. Expediente Nº 09-001125-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—RP2010182518.—(IN2010054896).

A las trece horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil diez, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos veintitrés colones noventa y siete céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dos-cero cero cero, terreno con una casa de habitación, un local comercial y un agregado. Situado: en el distrito primero Upala, del cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Mide: doscientos setenta y un metros con veintinueve decímetros cuadrados, según plano Nº A-0600241-1985, con linderos: norte, calle pública con frente de trece metros cincuenta y cinco centímetros; sur, Edras Alfaro Vega; este, Orlando Sáenz Calero, y oeste, Emiliano Ramírez Blanco. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaría, sea con la suma de cuatro millones trescientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos colones noventa y ocho céntimos, se señalan las trece horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez. Si para el segundo remate, no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos treinta colones noventa y nueve céntimos, de la finca dada en garantía hipotecaría, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaría. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 10-100145-0927-CI (155-4-2010)-B, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra María del Carmen Salazar Cárdenas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 27 de mayo del 2010.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2010182548.—(IN2010054897).

A las diez horas del diecinueve de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, la finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 290052-000, y con la base de la hipoteca de primer grado, sea la suma de once millones de colones, y que se describe así: Terreno para agricultura. Sito: en distrito dos Florencia, cantón décimo San Carlos, la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Vilma Oviedo Alfaro; sur, Edita María López Alfaro; este, calle pública, y oeste, Greace Oviedo Alfaro. Mide: tres mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sean las bases de ocho millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del dos de setiembre del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda, y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del diecisiete de setiembre del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 10-100380-0297-CI, que es ejecución hipotecaria de Guido Rodríguez Argüello contra Rodolfo González Gutiérrez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 3 de mayo del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010182561.—(IN2010054899).

A las ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de seis mil trescientos diez dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro-cero cero uno, la cual es terreno inculto. Situada: en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Víctor Monge; al sur, lote dos; al este, calle pública, y al oeste, lote tres. Mide: seiscientos treinta y seis metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Eduardo Chaves Durán contra Juan Durán Meneses. Expediente Nº 04-001168-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 junio del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—RP2010182568.—(IN2010054900).

A las ocho horas del veinticinco de agosto del dos mil diez, con una base de ocho millones setecientos setenta y dos mil ochocientos un colones con cincuenta y cuatro céntimos, a las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original, sea la suma de seis millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos un colones con quince céntimos. Y a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de dos millones ciento noventa y tres mil doscientos colones con treinta y nueve céntimos, en la puerta exterior de este despacho, remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando restricciones artículo 18 Ley Nº 2825, anotación de demanda penal con las citas de inscripción Nº 0574, asiento: 00071272, secuencia: 01-0015-001, lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero ciento diez mil setecientos trece-cero cero cero, de naturaleza Asentamiento Birf terreno con montaña y potrero. Está situada en el distrito cuarto Matama, y cantón primero de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Instituto de Desarrollo Agrario; sur, con parcelas p-6-6 y p-6-9; este, con camino público, y oeste, con parcela p-6-6 y calle pública. Mide: doscientos un mil cuatrocientos cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 10-000197-0678-CI-3, establecida por Finadri S. A., contra Alberto Cruz Zeledón Espinoza.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 22 de junio del 2010.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—RP2010182574.—(IN2010054901).

A las nueve horas treinta minutos del once de agosto del dos mil diez, el primer remate con una base de cuatro millones ochocientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con veintiún céntimos, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez, el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original, sea la suma de tres millones seiscientos tres mil cuatrocientos noventa colones con sesenta y seis céntimos. Y a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de un millón doscientos un mil ciento sesenta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones de citas: 0360-00013189-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero cero ciento doce mil ochocientos doce-cero cero cero, terreno para construir con una casa. Sito: en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Eulalia Méndez Araya y Félix Álvarez Méndez; al sur y este, con Félix Álvarez Méndez, y al oeste, con calle pública. Mide: dos mil seiscientos veintinueve metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº 10-000196-0678-CI-2, establecida por Finadri S. A., contra María Trina Méndez Velásquez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 14 de junio del 2010.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—RP2010182576.—(IN2010054902).

A las diecisiete horas cero minutos del veintiocho de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Un vehículo placas de circulación 303110, marca Mitsubishi, estilo Montero LS, categoría automóvil, capacidad 7 personas, carrocería Familiar, Station Wagon, año 1994, color verde, número de chasis JA4MR41HXRJ006070, marca de motor Mitsubishi, número de motor V43WRHEL2M, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Vilma Chavarría Hernández. Expediente Nº 01-014435-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de junio del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010182590.—(IN2010054903).

En la puerta exterior de este despacho, soportando condiciones y prohibiciones, referencia Nº 2615-379-001, citas: 0311-00011002-01-0901-044, así como reservas y restricciones, citas: 0311-00011002-01-0902-015, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil diez, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 105633-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública con veintitrés metros dieciocho centímetros; al sur, con Cecilio Parra Parra; al este, con Elizabeth Agüero Salazar, y al oeste, con Eduardo Zúñiga Duarte. Mide: setecientos sesenta y un metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil diez, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil diez, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alcides Martínez Jiménez contra Anastacio Rivera Gómez. Expediente Nº 10-100039-1046-CI (45-10).—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—RP2010182632.—(IN2010054904).

A las ocho horas y cero minutos del cuatro de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de quince mil novecientas noventa y cuatro unidades de desarrollo (15,994 UDs) o su equivalente en moneda nacional seis millones quinientos veinticinco mil doscientos treinta y dos colones con doce céntimos (¢6.525.232,12), en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y dos mil setecientos treinta y nueve-cero cero cero (62739-000), la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito segundo Palmira, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ambrosio Acevedo Valerín; al sur, calle pública con un frente a ella de veinticuatro metros con veinticinco centímetros lineales; al este, Francisco Soto Betancourt, y al oeste, José Leonel Potosme Hernández. Mide: quinientos ochenta y dos metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de once mil novecientos noventa y cinco punto cincuenta unidades de desarrollo (11,995.50 UDs) o su equivalente en moneda nacional cuatro millones ochocientos noventa y tres mil novecientos veinticuatro colones con nueve céntimos (¢4.893.924,09) (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de noviembre del dos mil diez, con la base de tres mil novecientos noventa y ocho punto cincuenta unidades de desarrollo (3,99850 UDs) o su equivalente en moneda nacional un millón seiscientos treinta y un mil novecientos veinticuatro colones con tres céntimos (¢1.631.308,03) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Aaron Jesús Reyes Alvarado y Carlos Antonio Reyes Alvarado. Expediente Nº 10-000337-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 14 de junio del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010182638.—(IN2010054906).

En la puerta exterior de este despacho, a las diez horas del cinco de agosto del dos mil diez (primer remate), con la base de dos millones doscientos treinta y tres mil setecientos veintiún colones con cincuenta y tres céntimos (¢2.233.721,53), soportando hipoteca de primer grado al tomo: 2009, asiento: 250533 a favor de Inversiones Arrieta Guzmán Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-244709, en el mejor postor, remataré lo siguiente: derecho de un medio en el usufructo inscrito al tomo: 500, asiento: 07600, consecutivo: 01 que el codemandado Juan Vicente Fallas Calderón ostenta sobre la finca inscrita en el partido de Cartago, bajo matrícula de Folio Real número ciento cuarenta mil sesenta y tres-cero cero uno (140063-001), la cual es terreno de potrero. Situada: en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con camino público; al sur, con camino público; al este, con Emiliano Núñez Núñez, y al oeste, con Rosela Hidalgo Chacón. Mide: trescientos diecisiete metros con cuatro decímetros cuadrados, y se describe en el plano catastrado Nº C-0391759-1997. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del veinte de agosto del dos mil diez, con la base de un millón seiscientos setenta y cinco mil doscientos noventa y un colones con catorce céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil diez, con la base de quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta colones con treinta y ocho céntimos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Vicente Fallas Calderón y Judith Micaela Calderón Obando. Expediente Nº 02-000013-0640-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 11 de junio del 2010.—Lic. Andrea Ruiz Ramírez, Jueza.—RP2010182639.—(IN2010054907).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, y con la base de dos millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos sesenta y tres colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número EE 023100, marca New Holland, año 2004, Vin 001318184, cilindrada 3908 c.c., color azul, categoría equipo especial genérico. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil diez, con la base de un millón ochocientos trece mil trescientos veintidós colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez con la base de seiscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Ronald Alberto Asenjo Brenes. Expediente Nº 09-003050-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010182787.—(IN2010055306).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veintitrés de julio del año dos mil diez y con la base para cada finca de doce mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 5 R. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 12 N y 13 N; al sur, calle con 6 metros; al este, lote 4 R, y al oeste, parque. Mide: ciento veinte metros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 4 R. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 11 N y 12 N; al sur, calle con 6 metros; al este, lote 3 R, y al oeste, lote 5 R. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de agosto del año dos mil diez, con la base de nueve mil trescientos setenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) para cada una de las fincas y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta y uno de agosto del año dos mil diez con una base para cada finca de tres mil ciento veinticinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Laura Lee Watson contra Compañía Guadalupe Barraza Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-001317-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de febrero del 2010.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2010182824.—(IN2010055308).

En la sala número 1, libre de gravámenes prendarios, pero soportando denuncia penal a favor del Juzgado Penal de Pococí y Guácimo, bajo la sumaria 07-005522-042-PE, a las quince horas treinta minutos del veintiuno de julio del año dos mil diez, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 674933, marca Honda, estilo Civic, año 1997, Vin 1HGEJ712XVL038967, cilindrada 1600 c.c., color rojo, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del seis de agosto del año dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto del año dos mil diez con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Canafin contra César Andrés Garro Torres, Siannce Dorada S. A. Expediente Nº 08-002149-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de enero del 2010.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—(IN2010055380).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios a las diez horas y treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, y con la base de cinco millones treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 762380, marca Kia Pregio, año 2001, Vin KN2DNM9311K063775, cilindrada 3000 cc, color beige, categoría microbús. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de agosto del año dos mil diez, con la base de tres millones setecientos setenta y cinco mil novecientos treinta y dos colones exactos, (rebaja en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez con la base de un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra Mónica Alejandra Vargas Barahona. Expediente Nº 09-011298-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010055382).

En la sala número uno, soportando gravamen inscrito al tomo 2007 y asiento 254142, a las trece horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, y con la base de ochocientos cincuenta y un mil cuarenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículos placas número 628891, marca Honda, año 1995, Vin JHMRA1848SC003181, cilindrada 2200 c.c., color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil diez, con la base de seiscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro colones con cincuenta céntimos (rebaja en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil diez con la base de doscientos doce mil setecientos sesenta y un colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra César Andrés Garro Torres, Siannce Dorada S. A. Expediente Nº 08-002963-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de enero del 2010.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—(IN2010055383).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas treinta minutos del veintidós de julio del año dos mil diez, y con la base de tres millones quinientos setenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número doscientos seis mil setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 la Virgen, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ademar Alfaro Bolaños; al sur, Ademar Alfaro Bolaños; al este, Juan Bautista Alfaro Bolaños, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos treinta metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de agosto del año dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto del año dos mil diez con la base de ochocientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yasir Alemán Mairena. Expediente Nº 09-003176-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de marzo del 2010.—Lic. Nancy Marín Monge, Jueza.—(IN2010055395).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Javier Cárdenas Centeno, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 08-100239-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 23 de junio de 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—RP2010182798.—(IN2010055319).

Cítese a todos los herederos e interesados de la sucesión de Reynaldo Johnson Myers, quien en vida fue mayor, divorciado una vez, agricultor, cédula de identidad siete-cero cincuenta y dos-ochocientos setenta y ocho, quien fue vecino de Limón, Cahuita del campo de fútbol un kilómetro al norte, para que se hagan presentes a este juzgado el día nueve horas del ocho de octubre del dos mil diez, a una junta que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil, a fin de decidir lo referente al inmueble objeto de las presentes diligencias. Expediente Nº 09-160109-465-AG (B-1).—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. José María Machado Ramírez, Juez.—RP2010182894.—(IN2010055320).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 07-000861-0388-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Adalberto Molina Delgado, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Tamarindo de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número C cero tres cuatro ocho nueve seis cinco, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Tamarindo, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Francisco Dante Seitour; al este, Francisco Dante Seitour, y al oeste, Enriqueta López Valerín. Mide: ciento ochenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en pago de mantenimiento de la propiedad limpieza y levantamiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Eraida Muñoz Villegas. Expediente Nº 07-000861-0388-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, 12 de agosto del 2008.—Lic. Andrés Grossi Castillo, Juez.—1 vez.—RP2010181717.—(IN2010053557).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente Nº 10-000126-0295-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Juan Miguel Solís Monestel, quien es mayor, estado civil casado una vez, operario de construcción, vecino de Naranjo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-839-350, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con una casa, de construcción humilde. Situada: en el distrito primero Naranjo, cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de quince metros treinta y cinco centímetros; al sur, Consorcio Cafetalero Tres Triángulos S. A.; al este, Dylana Díaz Naranjo, y al oeste, Jéssica de los Ángeles Aguilar Vargas. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Juan Miguel Solís Monestel. Expediente Nº 10-000126-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 19 de abril del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2010181775.—(IN2010053558).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por Elí Ramírez Vega, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Rafael de Paquera, cédula de identidad número seis-cero setenta y cuatro-cero treinta, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de repasto y montaña. Sito: en San Rafael de Paquera, distrito quinto, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Fernando Lobo; al sur, con Elí Arce Salas y René Jara Quesada; al este, con René Jara Quesada, y al oeste, con Humberto Villalobos Castillo. Mide: sesenta y cinco hectáreas seis mil novecientos noventa y tres metros con siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-cero cero tres cuatro ocho-mil novecientos sesenta y cuatro. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tienen por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 08-100535-0642-CI-2.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 26 de abril del 2010.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2010181892.—(IN2010053890).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000025-0993-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Alejandro Ledezma Jiménez, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Sarchí Norte de Valverde Vega, Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-314-123, profesión comerciante y Nuria Herrera Garro, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Sarchí Norte de Valverde Vega, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-271-476, profesión pensionada a fin de inscribir a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de café. Situada en el distrito Rodríguez, cantón Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ramona Rojas Araya; al sur, Manuel Ángel Herrera Garro y Alfonso Barrantes Corrales; al este, río Cascajal y al oeste, calle pública. Mide: tres mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1328308-2009. Indica el promovente que estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones y un millón de colones respectivamente. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Alejandro Ledezma Jiménez y Nuria Herrera Garro. Exp.: 10-000025-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de abril del 2010.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010054172).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-160056-0507-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Abel Calvo Calderón, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de finca cuatro Río Frío, Sarapiquí, Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-cuatrocientos cuarenta-setecientos ochenta y nueve, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de agricultura. Situada en el distrito La Rita, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Mireya Calvo Calderón y Haydee Meza Rojas; al sur, Victoria Blanco Ramírez, Delfín Calvo Vega, Quebrada La Suerte y calle pública con un frente a ella de treinta y tres metros con veintiún centímetros lineales; al este, Victoria Blanco Ramírez, Gerardo Cambronero Herrera y Delfín Calvo Vega y al oeste, Haydee Meza Rojas, Mireya Amable Calderón y calle pública con un frente a ella de veintiocho metros con sesenta y nueve. Mide: seis mil doscientos setenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número siete-un millón doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y tres-dos mil siete. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente lindado del colindante, libre de abrojos, malezas y sembrado de árboles frutales y maderables como libre de invasores, protección de maderas y reforestación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Abel Calvo Calderón. Expediente Nº 08-160056-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 24 de mayo del 2010.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.––1 vez.––(IN2010054517).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000192-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Bernardo José Coronado Poveda, quien es mayor, soltero, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número ocho-cero setenta y dos-ochocientos setenta y siete, profesión licenciado en Educación, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno naturaleza casa, patio. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Bernardo José Coronado Poveda; al sur, Bernardo José Coronado Poveda; al este, con calle pública con frente de a la misma que mide diecisiete metros y tres decímetros lineales y al oeste, río Diría. Mide: seiscientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble compra venta verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de limpieza de monte o chapeas, arreglo de cercas, siembra de árboles frutales y demarcación de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Bernardo José Coronado Poveda. Expediente Nº 10-000192-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de mayo del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.––1 vez.––RP2010182125.––(IN2010054633).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000201-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Pablo Araya Zúñiga, quien es mayor, casado una vez, vecino de Lagunilla de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil diez-ochocientos cuarenta y ocho, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de naturaleza jardín y patio. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con camino público, con un frente a la misma de que mide cuarenta y cuatro punto noventa y un centímetros lineales; al sur, Pablo Araya Zúñiga; al este, Pablo Araya Zúñiga y al oeste, José David Vallejos Vásquez. Mide: dos mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble una parte por donación y por otra parte por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento con respecto a chapeas de malezas, cuidado de cercas, demarcación de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Pablo Araya Zúñiga. Expediente Nº 10-000201-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de mayo del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.––1 vez.––RP2010182127.––(IN2010054634).

Citaciones

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María de los Ángeles Rodríguez Echavarría, quien fuera mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de San Joaquín de Flores, cédula número dos-ciento ochenta y cuatro-ochocientos sesenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-002970-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 9 de junio del 2010.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—1 vez.—(IN2010053842).

Se hace saber que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue el señor Edwin Alexis Mora Arias, mayor, soltero, pensionado, vecino de San José, Ciudadela Quince de Setiembre, alameda uno, casa doscientos veintinueve, cédula de identidad número uno-quinientos diecinueve-ochocientos diecinueve. Se emplaza a los herederos, acreedores, y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonaren dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2010. Notaría de la Lic. Carolina Ulate Zárate, situada en la Ciudad de Jardines de Santa Lucía, Barva de Heredia, de la Panadería Musmanni, cien metros este y ciento setenta y cinco metros norte. Teléfonos: dos dos-sesenta y dos-setenta y cuatro-setenta y cuatro y dos dos-treinta y ocho-cero seis-veinticinco. Fax: dos dos-sesenta y uno-cincuenta y dos-ochenta y tres.—Heredia, veintidós de junio del dos mil diez.—Lic. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—(IN2010053864).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Alba Estela Rojas Villavicencio, quien fuera mayor, casada, costarricense, vecina de Liberia, Guanacaste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000237-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de junio del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—RP2010181837.—(IN2010053897).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hernán Álvaro Calderón Garita, quien fuera mayor, con cédula 3-093-373, soltero, vecino de Cartago Occidental. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000761-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010181839.—(IN2010053898).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Macedonio Salazar Quirós, mayor, casado dos veces, cédula identidad: uno-cero dos uno seis-cero cuatro siete tres, vecino de San José, Alajuelita, Concepción, frente pulpería concepción, para que en un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro del dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 2010-01-01-SN.—San José, 19 junio del dos mil diez.—Lic. Franklin Solano Venegas, Notario.—1 vez.—RP2010181856.—(IN2010053899).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el sucesorio de Odilia Barboza Villalobos, quien en vida fue mayor, viuda una vez, cédula número uno-cero cero noventa y seis-tres mil ochocientos noventa y cuatro, vecina de San Isidro de Pérez Zeledón, Barrio Antigua Cruz Roja, veinticinco metros oeste de la Antigua Cruz Roja, para que en un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero cero uno-dos mil diez. Notaría: Carlos Eduardo Castro Mora, carné tres mil doscientos cuatro, con oficina en San Isidro de Pérez Zeledón, al costado oeste del Parque en Altos de Farmacia Miravalles, al ser las catorce horas del día veinte de marzo del dos mil diez.—Lic. Carlos Eduardo Castro Mora, Notario.—1 vez.—RP2010181916.—(IN2010053900).

Por una sola vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión notarial, de quien en vida fue Juana Porras Alvarado, mayor, cédula de identidad número dos-ciento seis-seiscientos dos, quien fuera casada una vez, ama de casa, vecina de la misma dirección, consignada para el compareciente Amando Sibaja Pérez, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número uno-dos mil ocho. Promueve Amando Sibaja Pérez. Licenciado Marco Vinicio Chinchilla Sánchez, notario público con oficina en Aguas Zarcas, San Carlos, 200 sur del Banco Nacional.—Aguas Zarcas, 25 de junio del 2010.—Lic. Marco Vinicio Chinchilla Sánchez, Notario.—1 vez.—RP2010182092.—(IN2010054639).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rodrigo Yoni del Socorro Arias Chacón, quien fue mayor, casado una vez, contador, cédula de identidad número cuatro-cero cero seis ocho-cero cinco nueve tres, vecino de Barva de Heredia, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2010. Notaría del Lic. Roberto Ulate González. Fátima, Central, Heredia, calle 4, avenida 5. Apartamentos Fátima Nº 4.—Heredia, 21 de junio del 2010.—Lic. Roberto Ulate González, Notario.—1 vez.—RP2010182103.—(IN2010054640).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Elpidio Mata Quesada, mayor, casado por segunda vez, comerciante, con cédula número uno-ciento sesenta y tres-setecientos cuarenta y dos, vecino de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 09-100152-920-CI-2, causante: Elpidio Mata Quesada, promovido por Lisbeth Mata Ajón y Eduardo Mata Pizarro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 14 de junio del 2010.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—1 vez.—RP2010182211.—(IN2010054641).

Cito y emplazo a los herederos y demás interesados en el sucesorio de Eduardo Enrique Granados Arias, mayor, casado una vez, ingeniero topógrafo, vecino de Mata Redonda, San José para que dentro del término de treinta días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen en mi Notaría situada en San José, Barrio Luján, tope avenida doce bis número mil novecientos noventa y ocho, a hacer valer sus derechos advertidos de que si no lo hacen los bienes pasarán a quien corresponda. Expediente Nº 01-2010.—Lic. Víctor Fernández Kopper, Notario.––1 vez.––RP2010182223.––(IN2010054642).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edward Rodolfo Salas León, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San Rafael de Montes de Oca, condominio Andrómeda, cédula número tres-doscientos veintiocho-doscientos noventa y ocho, para que dentro de treinta días a partir de la publicación del presente edicto comparezcan a hacer valer sus derechos en la tramitación notarial de su mortual, la cual se tramita en la oficina de la notaria Vilma Cecilia Paco Morales, situada en la ciudad de San José, costado sur del Museo Nacional, primera casa mano derecha, número doscientos siete, frente a hotel La Posada, sobre el bulevar, teléfono: 8389-16-91. Fax 2258-66-20.—San José, 29 de junio del 2010.—Lic. Vilma Cecilia Paco Morales, Notaria.––1 vez.––RP2010182234.––(IN2010054643).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Luis Chacón Soto, quien fue mayor, casado una vez, empresario, vecino de San José, cédula de identidad Nº 7-026-162. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000094-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de julio del 2009.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.––1 vez.––RP2010182261.––(IN2010054644).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de las personas menores de edad Jesús Fabián y Kristel Angélica ambos Sánchez Acuña, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 10-400105-0197-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de junio del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.––O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33527.––C-5420.—(IN2010054190).     3 v. 1.

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Allan Solano Aguilar, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Ana Rafaela Solano Aguilar. Expediente Nº 10-000746-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2010.—Lic. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2010052206).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 09-001070-0338-FA, los señores Pedro Alberto Velozo Fiandor y Dalila Quirós León, solicitan se apruebe la adopción del menor de edad Wilson José Urbina Carcamo. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 24 de junio del 2009.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2010052243).

Lic. Irma Mercedes Páez Sibaja, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Carmen Valdivia Jiménez, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente Nº 07-002409-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: sentencia de primera instancia N° 1429-2008. Juzgado de Familia de Heredia, a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil ocho. Proceso abreviado de divorcio establecido por Michael Hartmann, de un solo apellido por su nacionalidad alemana, pero conocido como Michael Hartmann Schaettling, mayor, casado, empresario, vecino de Masaya, Nicaragua, titular del pasaporte de la Unión Europea, República Federal de Alemania, número trescientos veintiún millones ochocientos un mil novecientos noventa y siete, en contra de María del Carmen Valdivia Jiménez, mayor, casada, agente vendedora, vecina de Heredia, cédula de identidad número 1-919-289. Como apoderada especial judicial del actor figura la Licenciada Liliana García Vega, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 1-267-640. Se dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia, el cual está representado por la Licenciada Ana Julieta Hernández Issa el Khoury. Resultando:... Considerando:... Por tanto: se declara sin lugar la demanda de divorcio establecida por Michael Hartmann, conocido como Michael Hartmann Schaettling, en contra de María del Carmen Valdivia Jiménez. Notifíquese a la demandada rebelde personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales que hubiera ocasionado a la parte demandada. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Michael Hartmann Schaettling contra Carmen Valdivia Jiménez. Exp. Nº 07-002409-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 10 de junio del 2010.—Lic. Irma Mercedes Páez Sibaja, Jueza.—1 vez.—RP2010180808.—(IN2010052314).

Lic. Sonia Quintana Ujueta, Fiscal, en el Ministerio Público Fiscalía de Desamparados, al señor Roberto Quirós Sandoval, cédula 1-1010-0769, mayor, vecino de San José, del costado norte del parque de la Marced 175 m al sur, casa de color blanca de portón rojo, en la esquina hay una escuela, telf: 8334-6837, de calidades desconocidas, le hace saber: Que en legajo de acción civil resarcitoria Expediente 09-002704-0275-PE, de Roberto Quirós Sandoval contra Roberto Quirós Sandoval, por el delito de incumplimiento de medidas de protección, se han dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía de Desamparados, III Circuito Judicial de San José, a las once horas del tres de junio del dos mil diez. En vista de que los demandados civiles Roberto Quirós Sandoval, son de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil en su contra por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic Sonia Quintana Ujueta Fiscal, Fiscalía de Desamparados, III Circuito Judicial de San José: Se pone en conocimiento la acción civil. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento a los demandados civiles la Acción Civil Resarcitoria presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Así mismo se les pone en conocimiento el dictamen penal y la ampliación del mismo. Comuníquese. Fiscalía de Desamparados Tercer Circuito Judicial de San José.—Lic. Sonia Quintana Ujueta, Fiscal.—1 vez.—(IN2010052660).

Se convoca por medio de este edicto, a las personas a quienes corresponda la cúratela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de Francisco Alpízar Jiménez, mayor, soltero, cédula 5-202-303, dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Idalia Alpízar Jiménez a favor de Francisco Alpízar Jiménez. Expediente número 07-000665-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de junio del 2010.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010054135).

Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a Víctor Middlekauff, que en este Despacho se interpuso un proceso Autorización salida país en su contra, bajo el expediente número 10-000564-0165-FA. Mediante resolución de las once horas veintiocho minutos del veintiocho de junio del dos mil diez, se le dio el traslado correspondiente, otorgándole tres días de audiencia para que se refiera al proceso. Dicho proceso tiene como pretensión principal el otorgamiento del permiso de salida del país de la persona menor de edad Max Middlekauff List. Lo anterior se ordena así en proceso Autorización salida país de Mónica List Severino contra Víctor Middlekauff. Expediente Nº 10-000564-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de junio del 2010.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010054165).

Se avisa a la señora Damaris Elisa Vargas Mora, mayor, soltera, número de cédula 1-670-106, costarricense, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 09-000494-673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor: Hoxana Janin Vargas Mora. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifiesten su conformidad o se opongan en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2010.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.––1 vez.––O.C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33527.––C-2020.––(IN2010054189).

Se avisa a la señora María del Rocío Marín Badilla, cédula de identidad Nº 1-1056-710, mayor de edad, costarricense y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 10-000040-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad David, Fabián y Jeremy todos Sandí Marín y Alejandra Monge Marín. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de febrero del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.––1 vez.––O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33527.––C-2020.––(IN2010054191).

MSc. Johanna Escobar Vega Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Jacques-Charles Leteller, que en este despacho se interpuso un proceso autorización salida país en su contra, bajo el expediente número 10-001422-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia, a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintiocho de junio del año dos mil diez. Del anterior proceso de autorización de salida del país, establecido por Marilú Martínez Jiménez, se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Axel Letellier Martínez (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. A efecto de proceder al nombramiento de curador procesal, deberá depositarse la suma de , para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 53-08, celebrada el 22 de julio de 2008, artículo LXII, circular N° 141-2008, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia). La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada Nº 100014220364-3 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica, el proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el depósito, deberá comunicarse al despacho a efecto de proceder conforme a derecho corresponda. Deberá la parte actora presentarse al despacho a solicitar la apertura de la cuenta bancaria correspondiente para realizar dicho depósito. Lo anterior se ordena así en proceso autorización salida país de Marilú Martínez Jiménez contra Jacques-Charles Leteller. Expediente Nº 10-001422-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de junio del 2010.—MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2010055002).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Carlos Steven Segura García y Jeimy de Los Ángeles Gutiérrez Jiménez, mayores de edad, solteros, ella ama de casa y él Jardinero, vecinos de Liberia, Barrio El Jícaro, de la entrada principal 25 metros al norte, casa B-4, cédulas de identidad 1-1367-0079, y 5-0350-0128 respectivamente. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 10-000353-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 24 de mayo del 2010.—MSc. Eddy Rodríguez Chávez, Juez.—1 vez.—(IN2010052750).

Se pone en conocimiento de los interesados, que ante mi notaría los señores Maicol Geovanny Martínez González, mayor, soldador, costarricense con cédula dos-seis uno siete-tres cuatro cinco, vecino de Concepción de Alajuelita, hijo de Julio César Martínez Ampier y Darlyn González Reyes, costarricenses; y Claudia Calin Medina Gómez, soltera, estilista, dominicana con pasaporte SC dos nueve tres nueve uno cero, vecina de San Sebastián, San José, hija de Augusto Medina Feliz y Luz María Feliz Gómez, dominicanos, contraerán matrimonio civil, así que se otorga el plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación, para que formulen oposiciones, las cuales podrán hacer al fax dos dos dos uno-nueve nueve-tres cinco, y en mi notaría ubicada en Condominio Las Américas en San José centro, nivel mezanine, oficina nueve, costado sur del Banco de Costa Rica, en avenida segunda.—Viernes, 18 de junio del 2010.—Lic. Carl Uriah Wolfe Walters, Notario.—1 vez.—RP2010181093.—(IN2010052824).

Se hace saber que en mi notaría pública se celebrará el matrimonio civil de Orlando José Narváez Cortez, cédula de residencia 135-87364 y María Auxiliadora Núñez Acevedo, cédula de residencia 135-238824, ambos nicaragüenses. Se emplaza en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación del edicto, comparezcan a presentar oposición en San José, Goicoechea, Calle Blancos, Residencial Montelimar, casa 1208.—Lic. Lizeth Mata Serrano, Notaria.—1 vez.—RP2010181184.—(IN2010052825).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Renzo Briones Castro, mayor, operario, con 23 años de edad, nacido en San José, el 10 de mayo de 1987, hijo de Fernando Manuel Briones Casaceres y Mercedes Cecilia Castro Mendoza, vecino de Guararí de Heredia, con cédula 1-1315-339 y Stephanie Daniela Acuña Guevara, mayor, soltera, oficinista, con 19 años de edad, nacida en San José el 29 de diciembre del 1990, hija de Kathia Guevara Acosta y Juver Acuña Picado, vecina de Guararí de Heredia, cédula 1-1451-882. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 10-001436-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de junio del 2010.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2010054138).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Randall Junier Umaña Vega, mayor, soltero, comerciante, vecino de Turrialba, Barrio San Rafael, 50 metros norte de la plaza de deportes, hijo de Ramona Vega Gamboa y Gerardo Umaña Moya, nacido en Centro de Turrialba, Cartago, el 03 de enero del año 1978, con 32 años de edad, cédula de identidad Nº 3-352-008 y Yamileth Hernández Ledezma cc Esperanza Hernández Reyes, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Turrialba, Barrio San Rafael, 50 metros norte de la plaza de deportes, hijo de Teodora Hermelinda Ledezma Quintana y Brigido Hernández Molina, nacido en Guápiles, Pococí, Limón, el 23 de diciembre del año 1971, con 38 años de edad, cédula de identidad Nº 7-118-941. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 10-000159-0675-FA-DM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 01 de junio del 2010.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—(IN2010054175).