BOLETÍN JUDICIAL Nº 148 DEL 30 DE JULIO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 94-2010

ASUNTO:    Envío de gestiones al Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses en las que personas indígenas sean parte.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 55-10, celebrada el 1º de junio de los corrientes, artículo LV, con el fin de facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones indígenas y por recomendación de la Contraloría de Servicios, dispuso comunicarles que cuando envíen las solicitudes de “Dictamen pericial para el Departamento Laboratorio de Ciencias Forenses (F-083-I)”, en las que personas que pertenecen a este grupo sean parte, deben identificarlas con el distintivo rojo para así realizar el trámite como corresponde.

San José, 9 de julio del 2010.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2010061254)                                 Secretaria General

AVISO Nº 10-2010

ASUNTO:    Se deja sin efecto el Aviso Nº 03-10, publicado en el Boletín Judicial Nº 28, de 10 de febrero del 2010. Números de fax habilitados en la Dirección General de Migración y Extranjería para la recepción de comunicaciones judiciales.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 31-10 celebrada el 6 de abril en curso, artículo VI, dispuso dejar sin efecto el Aviso Nº 03-10, publicado en el Boletín Judicial Nº 28, de 10 de febrero de este año; y en su lugar acordó comunicarles que los números de fax habilitados en la Dirección General de Migración y Extranjería para la recepción de comunicaciones judiciales son los siguientes:

Nº DE FAX

2220-1843

2440-1290

2440-1290

2252-1600

 

No omito indicarles que, las comunicaciones para petición de movimientos migratorios (entradas y salidas) deben dirigirse a la señora Rosibel Vargas Durán, Gestora de Migraciones de la Dirección General de Migración y Extranjería.

San José, 14 de junio del 2010.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2010061256)                                 Secretaria General

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas quince minutos del ocho de julio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-006788-0007-CO, interpuesta por Eduardo Sancho González y Javier Coto Echeverría, apoderados especiales judiciales de Hacienda Urasca Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, el artículo 13 de la Ley de Expropiaciones, Nº 7495 del 8 de junio de 1995, del artículo 79 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad, Nº 8660 del 8 de agosto del 2008, las referencias que se hacen a “la imposición de la servidumbre” en los párrafos del tercero en adelante y las disposiciones 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11, y 7.1.2 del “Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación” del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta Nº 109 de 7 de junio del 2005, por estimarlos contrarios al artículo 45 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto estiman que es inconstitucional que un ente menor del Estado como el ICE, pueda por medio de un acto administrativo renegar del instituto de la expropiación, para imponer en su lugar las servidumbres forzosas, creando por decisión administrativa una categoría de limitación al derecho de propiedad que no permite el artículo 45 constitucional. Por sus efectos, -artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- la servidumbre forzosa significa que por el pago de una indemnización disminuida, el ICE puede convertirse casi de gratis en copropietario ad perpetuam, en contra de todos los principios y normas que regulan el dominio y todos los atributos de la propiedad privada. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE; señala que crea servidumbres administrativas forzosas, un “híbrido jurídico” para constituir gravámenes reales producto de actos administrativos arbitrarios y abusivos. Pretender la conformación de servidumbres en atención al interés público, omitiendo el proceso expropiatorio correspondiente, viola el derecho de propiedad. Además existe un vicio procedimental en la promulgación de la norma, en cuanto a la constitución de las “servidumbres administrativas forzosas”; pues bajo el supuesto de encontrarnos frente a una limitación de interés social -artículo segundo del artículo 45 de la Constitución Política- se exige una mayoría calificada para la aprobación de la ley material, para que la limitación sea jurídicamente viable; con respecto al artículo 23 de la Ley Nº 6313, indican que la servidumbre forzosa no es sólo un gravamen a la propiedad, sino que trasciende tales efectos vaciando el derecho fundamental de propiedad de su contenido, por lo que su ejercicio queda supeditado a las autorizaciones concedidas por la misma institución que impone el gravamen, no dejando lugar a dudas de que estamos ante un acto abiertamente abusivo por parte de la administración. De la Ley de Expropiaciones Nº 7495, cuestionan el artículo 13, que por extensión aplica el procedimiento para decretar la expropiación a las servidumbres administrativas, cuya naturaleza es diversa a la servidumbre civil, lo que conlleva que el inmueble del administrado soporte un gravamen excesivo y manifiestamente inconstitucional, basado en un acto administrativo. La afectación de las propiedades a través de servidumbres constituidas por la Administración, con base en una norma cuya naturaleza es regular la expropiación por mandato constitucional, tiene como producto una figura jurídica inconstitucional. La norma es inconstitucional por facilitar a la Administración actuaciones esquivas y ajenas al derecho de propiedad, derecho inviolable y consagrado en la Norma Fundamental y en la Jurisprudencia de la Sala. En cuanto a la Ley Nº 8660, Ley de Modernización y Fortalecimiento del ICE, impugna del artículo 79, la frase “o la imposición de la servidumbre”; si la norma hace alusión al traspaso o afectación de la propiedad, atendiendo la declaratoria de interés público, inevitablemente deberá gestionarse la expropiación forzosa contemplada en el texto constitucional y no una medida tendiente a satisfacer ese interés público, pero oculto bajo el velo del gravamen o limitación, que luego le evitará a la administración incurrir en procesos expropiatorios. Tanto para la expropiación forzosa como para la imposición de la servidumbre, el artículo expone la necesidad de que exista una declaratoria de interés público, síntoma inequívoco de la naturaleza de la figura que se debe aplicar a la luz del artículo 45 de la Constitución: la privación, que no afectación, del derecho de propiedad, previa indemnización. Por ello, es manifiesta la inconstitucionalidad del artículo impugnado, por establecer que la imposición de servidumbres se hará al mediar un interés público declarado, siendo esto contrario a todos los preceptos y las garantías del bloque de constitucionalidad en torno al derecho de propiedad. En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del “Manual para la Elaboración de Avalúos para Expropiación” del ICE, norma reglamentaria interna que permite la afectación de las propiedades de los administrados, y que tiene por objeto regular el procedimiento de confección de los avalúos para valorar el costo de los inmuebles que el instituto requiere para el cumplimiento de sus fines, por los procedimientos de la expropiación forzosa, alegan que resulta ajeno a esa materia crear un gravamen predial por medio de un acto administrativo, con las características de lo que se ha dado en llamar servidumbres administrativas, vía reglamentaria, lo que atenta contra las bases y principios del Estado Social de Derecho costarricense. Específicamente sobre el artículo 5.2.8 Descripción de servidumbre: señalan que permite una afectación directa al derecho de propiedad, como alternativa a la expropiación forzosa, que, aunque obedece a idénticas causas y la misma naturaleza de la expropiación, no será debidamente indemnizada, soportando el propietario un gravamen excesivo, ya que la imposición de la servidumbre vacía de contenido esencial el derecho de propiedad. Es el ICE el que determina por donde transitará la servidumbre y además le da libertad para establecer sus dimensiones. Con las facultades que le concede al ICE el artículo 5.2.8 del Manual, la injerencia en el contenido esencial del derecho de propiedad tiene naturaleza expropiatoria, la cual deberá compensarse por medio de la indemnización ordenada en el artículo 45 de la Constitución Política. Sobre el artículo 5.2.9. Derecho Real Adquirido, indican que establece en favor del Instituto la facultad de consolidar derechos adquiridos a partir de la imposición de una servidumbre, lo que implica el vaciamiento del derecho de propiedad del administrado, a través de una figura ficta que pretende facilitar la transmisión del dominio sin necesidad de incurrir en indemnizaciones. La administración siempre debe restituir el daño causado, evitando con ello cualquier afectación al patrimonio del propietario del inmueble, por lo que si busca apropiarse de una franja y posteriormente pretende modificar su ancho, deberá recurrir a la expropiación forzosa ya que el establecimiento de una afectación que en apariencia simula ser un gravamen a la propiedad -servidumbre- cuando en realidad sus efectos corresponden a una copropiedad, implica que todo lo actuado es inconstitucional. Sobre el artículo 5.2.10 Limitaciones, es inconstitucional porque no establece limitaciones sino prohibiciones al ejercicio del derecho de propiedad, atentando contra su contenido esencial. Lo anterior, aunado a la naturaleza reglamentaria del Manual, torna la norma inconstitucional. Sobre el artículo 5.2.11 Valor Unitario, que señala el modo de calcular el valor pecuniario del perjuicio ocasionado a la propiedad a raíz de la afectación con la servidumbre, entiende la imposición de ésta como una limitación al fundo, cuando en realidad se trata de una afectación de mayor alcance que colisiona con el contenido esencial del derecho de propiedad. Por la ubicación de la servidumbre dentro de la propiedad, puede eliminar la actividad que en ella se desarrolló, imponiéndosele el deber de expropiarla en su totalidad. Sobre el artículo 7.1.2 Cálculo del daño al remanente (DR), aducen que al igual que el artículo 5.2.11, esta norma pretende consolidar el pago de una indemnización porcentual, cuando el perjuicio se realiza a la totalidad de la propiedad y no únicamente a la franja afectada por la servidumbre, como induce a error el Manual. Se aplican indemnizaciones con base en un coeficiente de afectación del inmueble, que es fijado unilateralmente por la Administración, y que en la praxis determina el porcentaje de copropiedad, disfrazando una expropiación de hecho que le permitirá a la Institución incurrir en menores costos, u obtener un beneficio económico inconstitucional, en claro perjuicio del administrado quien deberá soportar una expropiación de hecho, disfrazada de limitación al derecho de propiedad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 21 de julio del 2010.

                                                              Evelyn Araya Rodríguez

Exonerado.—(IN2010061243)                               Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas cincuenta minutos del nueve de julio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-009115-0007-CO, interpuesta por Gloria Bejarano Almada y otros, para que se declare inconstitucional el Acuerdo Legislativo Nº 6430-10-11 tomado durante la sesión plenaria Nº 39 del primero de julio del dos mil diez, donde la Asamblea Legislativa dio el asentimiento para el ingreso y atraque de 46 buques de diversas dimensiones, capacidades y artillaje; así como para una tripulación máxima de 1.089 oficiales y 12.368 enlistados, de la Armada de Los Estados Unidos de América, referidos en el oficio Nº 0538-2010 DM del veintiuno de junio del dos mil diez, suscrito por el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Señalan que dicho Acuerdo Legislativo, infringe lo dispuesto en el artículo 121 inciso 5) de la Constitución Política y resulta inconstitucional por diversas razones. Como primer aspecto, señalan que por la forma en que está redactada la nota de solicitud de asentimiento y el mismo acuerdo impugnado, no existe una clara delimitación de cuáles barcos atracarán en realidad en un momento determinado, a cuáles puertos llegarán, cuál es la tripulación real y cuál es su capacidad destructiva y cargamento bélico, lo cual es de especial importancia, si se toma en cuenta que algunos de esos buques podrían tener incluso la posibilidad de lanzar misiles nucleares de largo alcance. La falta de determinación verdadera de la fuerza real que entrará al territorio nacional y de las condiciones en que se hará dicha entrada, hacen que la Asamblea Legislativa carezca de los elementos cognoscitivos mínimos para declarar válidamente el asentimiento para el ingreso de una fuerza militar de la que se desconoce su composición, capacidad destructiva, carga bélica, efectivos reales y fechas probables de atraque. La Asamblea Legislativa no puede permitir el ingreso de fuerzas sin una determinación previa, clara y suficientemente detallada de las mismas. Como segundo aspecto, argumentan que el artículo 12 de la Constitución Política proscribe el ejército como institución permanente y señala que para la vigilancia y mantenimiento del orden público existirán las fuerzas de policía necesarias, las cuales están bajo el mando y dirección del Poder Ejecutivo. De ahí se infiere que la participación de las fuerzas militares de otros países en la realización de funciones policiales o en apoyo de éstas, se encuentra proscrita por el texto constitucional y la eventual participación de fuerzas extranjeras del orden en las funciones policiales dentro del territorio nacional, debe quedar claramente establecida en instrumentos internacionales idóneos para regular la materia y siempre bajo la tutela, control efectivo y autoridad de las fuerzas policiales costarricenses. Los fines que se persiguen con el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación para Suprimir el Tráfico Ilícito” (Convenio de Patrullaje Conjunto), aprobado por Ley Nº 7929, no son militares ni se fundamentan en actuaciones bélicas, siendo que el mismo no presupone la permanencia de fuerzas militares en el territorio nacional. La Sala Constitucional ya se pronunció en sentencias Nos. 1999-04156, 1999-0781 y 2006-17744,  respecto del impedimento de que las fuerzas castrenses realicen funciones de policía en el país. La Asamblea Legislativa no puede válidamente dar el asentimiento para el ingreso a tropas y atraque de barcos militares, si el fin que se busca con ello es contrario al ordenamiento jurídico entendido como un todo, esto es, si el objetivo es autorizar la entrada de fuerzas castrenses para realizar funciones policiales o de apoyo a las mismas, pues éstas les están vedadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política. Como tercer tema, alegan los accionantes que el Acuerdo vulnera los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Si bien, en la nota dirigida a la Asamblea Legislativa por el Ministro de Seguridad, se solicita el permiso de atraque y permanencia en muelle para las fuerzas militares descritas, con el fin de realizar funciones de apoyo en la lucha contra el narcotráfico; la magnitud de la fuerza autorizada, su capacidad destructiva, la amplitud del plazo del permiso y la condescendencia para que entren y salgan de puerto prácticamente de forma irrestricta, hacen que su sola presencia, aún en el caso de que efectivamente se dediquen exclusivamente a las actividades enunciadas, se constituya en un factor de posicionamiento geopolítico con implicaciones claras, sino bélicas, al menos logístico-castrenses. La competencia de la Asamblea Legislativa contenida en el artículo 12.5 debe ser ejercida respetando los principios que informan el Estado costarricense, particularmente los de prohibición del ejército, la paz, vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense. Como cuarto alegato, los accionantes aducen que de lo dispuesto en el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto, se infiere que el marco competencial otorgado al Servicio Nacional de Guardacostas de los Estados Unidos de América por la sección IV, estaba limitado por una cláusula resolutoria con un plazo de diez años contados a partir de su ratificación, el cual ya se cumplió; lo cual, equivale a decir que el término mismo del Convenio se reduce a ese margen, pues esta última sección es la que describe los pormenores de las operaciones de patrullaje conjunto, siendo que el resto del articulado carece de sentido sin ella. Si bien existe una posibilidad de prórroga del Convenio, el mismo artículo VIII.2 señala que la misma debe ser acordada por la Asamblea Legislativa con un mes de antelación al vencimiento del plazo y de conformidad con el procedimiento reglamentario, que en este caso no es otro que el de aprobación de tratados, lo cual no se hizo. Aunque los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América suscribieron el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, un Protocolo que modifica el artículo VIII.2 original, el mismo no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa ni ratificado por Costa Rica. De hecho, ni siquiera ha sido publicado y por lo tanto, no resulta de aplicación por contravenir el artículo 124 constitucional y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que considera la publicación un trámite esencial del procedimiento legislativo en resguardo del principio democrático que informa el Texto Fundamental. Sostienen que no se puede interpretar que este protocolo modificatorio no requiere de aprobación legislativa, pues para hacerlo, el tratado debió haber autorizado de modo expreso su derivación. Tampoco puede interpretarse que el mismo fue aprobado legislativamente en conjunto con el Convenio original, pues el artículo 1º de la Ley aprobatoria Nº 7929 es claro al determinar literalmente el texto del Tratado que se entiende avalado, no dejando lugar a interpretaciones de ningún tipo.  Siendo Costa Rica el país que soporta la participación de fuerzas del orden extranjeras dentro de su territorio, pareciera razonable que se establezca un plazo para que pueda definir si desea continuar con las actividades de colaboración que se regulan en el Tratado, luego de una evaluación de sus resultados. En este sentido, en virtud de que el Convenio de Patrullaje Conjunto no es aplicable en la actualidad y de las competencias policiales que a favor del Poder Ejecutivo otorgan los artículos 12, 140.1, 6 y 16, no se podría válidamente autorizar que fuerzas estadounidenses de cualquier índole y mucho menos militares, realicen del todo funciones policiales o de apoyo a las mismas. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 19 de julio del 2010.

                                                              Evelyn Araya Rodríguez

Exonerado.—(IN2010061244)                    Secretaria a. í.

UNA PUBLICACIÓN

Expediente Nº 08-016826-0007-CO.—Resolución Nº 2009016297.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Zoraida Jiménez Quesada, mayor, viuda, cédula de identidad número 7-129-774, vecina de Limón; contra el artículo 19, inciso 3) del Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 5 de diciembre del dos mil ocho, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3), artículo 19, del Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que dicho reglamento establecía que los derechos de los sobrevivientes regían “a partir de la muerte del trabajador”, pero posteriormente fue reformado por la Junta Directiva de la CCSS, y en adelante se establece que los derechos de los sobrevivientes rigen “a partir de la fecha de fallecimiento siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los hijos póstumos, el beneficio rige a partir de su nacimiento”. Agrega que la pensión, bajo cualquier régimen que se otorgue es un derecho que el trabajador se ha ganado a través de su vida laboral cotizando en forma mensual y permanente un aporte que se deduce de su salario. Es decir, se trata de un derecho ganado con su esfuerzo, y constituye un instrumento de su propiedad que le permite en alguna medida, seguir haciéndole frente a sus obligaciones económicas que implican primordialmente su familia. Señala que se trata de un derecho irrenunciable, y una vez fallecido el titular, sus familiares tiene derecho a continuar percibiendo la pensión, lo que estima debe ser a partir de su fallecimiento. Considera que la reforma efectuada por la Junta Directiva de la CCSS a la normativa impugnada, tiene como objetivo que los sobrevivientes pierdan el disfrute del derecho correspondiente, cuando por cualquier circunstancia no puedan aportar a tiempo la documentación que se exige para optar por la pensión por viudez, como sucedió en el caso de la accionante, quien se vio afectada por un retraso en las inscripciones de las defunciones en el Registro Civil. Considera que la normativa impugnada lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto pretende aislar a aquellas personas con una evidente actitud discriminatoria que no tienen posibilidades de defender sus derechos, por cuanto generalmente se trata de personas de escasos recursos económicos que no pueden pagar su defensa. Por último, estima lesionado el numeral 73 de la Carta Política, por cuanto se ve afectado el régimen de la seguridad social.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se ampara al artículo 75, párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y además hace referencia al recurso de amparo Nº 08-012485-0007-CO, que se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional, donde se confirió plazo para que se presentara la presente acción de inconstitucionalidad.

3º—Por resolución de las once horas cuarenta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil ocho (visible a folios 14 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

4º—Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto de la República, contestó la audiencia conferida por la Sala (folio 19), y señaló que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, y la concepción constitucional del régimen de la seguridad social, el legislador estableció en los artículos 3º y 14, inciso f) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social la facultad a esa institución para que determinara reglamentariamente los requisitos de ingreso y permanencia en cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones que éstos otorgarían. Indica que en el ejercicio de esa especial competencia y el poder reglamentario correspondiente, dicha institución puede establecer vía reglamentaria, los parámetros que estime necesarios, en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regimenes, lo que se hace previamente con base en estudios específicos; sin que ello pueda significar la facultad de la administración para poner límites al derecho mismo de la seguridad social, sino por el contrario, a través de esa instrumentalización jurídica, logra el mejor cumplimiento del fin público asignado por nuestra Constitución Política. Estima que la norma impugnada es conforme a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, utilidad, justicia, igualdad y no discriminación, con el objetivo de alcanzar el fin último, que es el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a los causahabientes del familiar. Señala que la Reglamentación resulta razonable a lo interno de la administración, no sólo en pro del interés público, sino del propio interesado, quien es el que va a disponer del tiempo para hacer valer su efectivo derecho a esa pensión previo cumplimiento de los requisitos que el mismo reglamento exige.

5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:29 horas del 30 de enero del 2009 (folio 31), Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la audiencia concedida, manifestando que la responsabilidad que constitucionalmente le ha sido conferida a la Caja Costarricense de Seguro Social de administrar y gobernar los seguros sociales tiene repercusiones de índole social y económico para todos los habitantes. Indica que constitucionalmente le compete la administración y gobierno de los seguros sociales, por lo que tiene la potestad de dictar sus propios reglamentos como lo es el caso de la norma impugnada la cual se encuentra apegada a principios constitucionales. Alega que los requisitos no son impedimento para gestionar el beneficio de la pensión una vez fallecido el causante, ya que puede ser realizada inclusive con la copia de la hoja de defunción que se entrega posterior para efectos del entierro, o en su defecto con el afán de facilitar la gestión, se acepta dictamen médico. Además indica que no se deja en indefensión al solicitante, toda vez que acepta la certificación de defunción emitida al momento del fallecimiento por el hospital correspondiente o en todo caso el dictamen medico, esto con la finalidad de proteger y brindar celeridad a los sobrevivientes.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 15, 16 y 17 del Boletín Judicial de los días 22, 23 y 26 de enero del 2009, respectivamente (folio 18).

7º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

I.—Sobre la admisibilidad. La legitimación de la accionante proviene del supuesto que contempla el artículo 48 en relación con el 30, inciso a), ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, conforme con los cuales la Sala, dentro del recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 08-012485-0007-CO, confirió plazo a la recurrente para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad contra del artículo 19, inciso 3) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de la Sala Constitucional. De ahí que la accionante se encuentra legitimada para el planteamiento de esta gestión.

II.—Objeto de la impugnación. El artículo impugnado dispone:

“Artículo 19.—Los derechos rigen conforme las siguientes reglas:

1.  Invalidez:

a.  A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar.

b.  A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se trate de reclamos judiciales.

c.  El asegurado que se sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.

2.  Vejez: El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento. Cuando el trabajador que solicita la pensión labora para el Sector Público, la pensión regirá a partir del momento mismo en que se dé por terminada la relación obrero-patronal.

3.  Sobrevivientes: a partir de la fecha de fallecimiento siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento...” (la negrita no es del original).

La accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 3) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto estima que -deliberadamente- no permite a los sobrevivientes del pensionado fallecido, aportar a tiempo la documentación exigida, y ello implica que pierden el derecho a percibir el monto durante el lapso de tiempo que se utilice para poder gestionar el beneficio, lo que resulta discriminatorio y violenta el principio de justicia social.

III.—Sobre el fondo. La accionante considera que la norma impugnada violenta sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política, debido a que establece que los derechos de los sobrevivientes a un pensionado rigen a partir de la fecha de su defunción, siempre y cuando la solicitud se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Argumenta que la reforma efectuada por la Junta Directiva de la CCSS a la normativa cuestionada, tiene como objetivo que los sobrevivientes pierdan el disfrute del derecho correspondiente, cuando por cualquier circunstancia no puedan aportar a tiempo la documentación que se exige para optar por la pensión por viudez, como sucedió en su caso, al verse afectada por un retraso en las inscripciones de las defunciones en el Registro Civil. Asimismo, considera que la norma cuestionada lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto pretende aislar a aquellas personas con una evidente actitud discriminatoria que no tienen posibilidades de defender sus derechos, por cuanto generalmente se trata de personas de escasos recursos económicos que no pueden pagar su defensa. Por último, estima lesionado el numeral 73 de la Carta Política, por cuanto se ve afectado el régimen de la Justicia Social.

IV.—Sobre el régimen de Seguridad Social. El numeral 73 de la Carta Magna contempla la creación de los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, a fin de protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Tal y como lo señala el párrafo segundo de dicha norma, la administración y el gobierno de los seguros sociales están a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social, tema sobre el cuál esta Sala se ha referido abundantemente:

El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación (sentencia 1998-04636 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998).

Ahora bien, desde la óptica constitucional del régimen de la seguridad social, el legislador otorgó a la Caja Costarricense de Seguro Social -en su condición de institución autónoma- la facultad para que determine reglamentariamente los requisitos de ingreso y permanencia en cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarían, según lo establecen de forma expresa los artículos 3º y 14, inciso f) de la Ley Constitutiva de la CCSS Nº 17 del 22/10/1943. De este modo, a dicha institución le corresponde dictar la normativa reglamentaria que establezca los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regímenes mencionados, con fundamento en estudios y criterios técnicos, sin que ello implique que cuenta con la potestad de crear límites al derecho mismo de la seguridad social, que claramente cuenta con rango constitucional. Tenemos entonces que por mandato del constituyente la Caja tiene encomendada la administración y gobierno de los seguros sociales en nuestro país, otorgándole además a dicha institución un grado de autonomía en los términos señalados en el numeral 188 de la Carta Política, y su Ley Constitutiva la faculta para determinar vía reglamentaria las condiciones y exigencias para ingresar a cada régimen de protección.

V.—Principio de proporcionalidad y razonabilidad. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto Nº 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) V.—Del principio de razonabilidad como parámetro constitucional. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del “debido proceso sustantivo” (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…)”.

Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto Nº 3933-98 de las 9:50 horas del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

“(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo (…).”

En el Voto Nº 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad-o de un determinado grupo-mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

En el Voto Nº 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

“(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1º, 158, párrafo 4º y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario -motivo- debe existir una sanción proporcionada -amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2º, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o desproporcionados.

VI.—Análisis de la normativa impuganda. Al analizar la norma impugnada con los elementos de juicio anteriormente expuestos, puede observarse que lo actuado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social con la emisión del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, no se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales. En efecto, la normativa accionada no alcanza a satisfacer el requisito denominado “proporcionalidad en sentido estricto” que consiste en la determinación de la existencia de un equilibrio o balance entre el medio empleado y el fin perseguido, de manera que la intensidad de la afectación del derecho fundamental (en este caso los derechos consagrados en los artículos 21, 50, 51 73 y 74 de la Constitución Política) resulte acorde con el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional que se quiere lograr. Este aspecto en concreto es donde alcanza relevancia la regla de que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringidas posibles, y por consecuencia, las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, de modo que -sin renunciar a sus potestades- los órganos públicos no se excedan en su ejercicio con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción limitación y afectación de Derechos fundamentales que se produce para lograrlo. En el caso de estudio este punto resulta simple de sopesar, toda vez que la Junta Directiva de la CCSS impuso una limitación al derecho a la pensión de los sobrevivientes que resulta desproporcionada e irrazonable, al establecer el beneficio a partir de la presentación de la solicitud -no del fallecimiento-, cuando ésta sea presentada luego de transcurrido un mes desde el deceso. Concretamente, la frase del inciso 3) artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…”. Dicha limitación resulta excesiva, no solamente por lo señalado anteriormente, sino también en el tanto se exige al solicitante la presentación de requisitos cuya obtención excede el plazo del mes contenido en la norma accionada, como lo es el certificado de defunción. Adicionalmente, debe tenerse presente que el derecho a la jubilación no solo ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional sino que se le ha otorgado la condición de derecho humano y derecho fundamental, pues su contenido se sustenta en la Constitución Política y otros instrumentos internacionales sobre la materia. En este sentido, resulta de especial interés lo señalado por la Sala en la sentencia Nº1994-00487 de las dieciséis horas seis minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro:

“En resolución número 1147-90, de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, la Sala consideró que la pensión o jubilación constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional e internacional que:

“pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución.”

Así, está reconocido en los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio sobre la Seguridad Social, número 102 de la O.I.T., 16 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 5 de la Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, número 118 de la O.I.T., 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ámbito internacional, que de conformidad con el artículo 7 Constitucional, está integrado a nuestro ordenamiento jurídico.”

Cabe añadir, que tal derecho toma el carácter de adquirido, una vez que le ha sido declarado a la persona, luego de aprobar o cumplir con los requisitos estipulados en el marco legal vigente; no obstante, de previo al otorgamiento de la jubilación, los cotizantes gozan de un derecho de pertenencia a un régimen de pensiones y de una expectativa de derecho a la jubilación, lo que implica que el régimen de jubilaciones al que pertenece puede ser modificado o derogado por reforma legal, sin que con ello se incurra en una trasgresión de carácter constitucional. Al respecto ha afirmado la Sala Constitucional:

“IV.—La pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, no así el derecho concreto a la jubilación, que se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos en la ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional, por ser más beneficiosas los anteriores.(…). En efecto, es reconocido que tales regímenes están regulados mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud de otra ley, pues pretender que los presupuestos del régimen no pueden ser modificadas nunca, implicaría crear una limitación a cada uno de los ya existentes, fuera del marco constitucional, ya que el sistema tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las especificaciones en particular (ver resolución número 1341-93, de las diez horas con treinta minutos del veintinueve de marzo del año en curso). Lo anterior indica que este derecho no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irracionalmente en modo alguno en lo que se refiere a su goce efectivo.”

VII.—Conclusión. Desde esta perspectiva, con fundamento en lo señalado en los considerandos anteriores, para la Sala resulta evidente que la frase contenida en el inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, que textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…” resulta inconstitucional, por violar los artículos 21, 50, 51, 73 y 74 de la Carta Magna, así como el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto restringe injustificada e innecesariamente el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a los causahabientes del familiar fallecido. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 4º de la sesión 7730, celebrada el 13 de febrero de 2003, que textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Roxana Salazar C. /Jorge Araya G.

San José, 21 de julio del 2010.

                                                          Evelyn Araya Rodríguez

                                                                    Secretaria a. í.

1 vez.—Exonerado.—(IN2010061252).

Expediente Nº 09-005022-0007-CO.—Resolución Nº 2010-03297.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Lilliam Agüero Valerín, mayor, divorciada, vecina de San José, Licenciada en Administración de Empresas y portadora de la cédula de identidad número 1-515-435, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo, cédula de persona jurídica número 3009105112; contra el artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta de marzo de dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Alega que ese artículo resulta inconstitucional porque establece un plazo máximo de quince años para el cumplimiento de los préstamos otorgados por las Mutuales. Considera que la norma impugnada violenta la igualdad de las Mutuales con respecto al resto de los intermediarios financieros y el derecho a una vivienda digna para los deudores que garantizan sus préstamos con hipotecas. También argumenta violentado el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las Leyes, pues no existe justificación alguna para que el plazo máximo de los préstamos de las Mutuales sea de quince años, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo cual pueden readecuar los plazos de sus préstamos y no ejecutar las garantías hipotecarias en esta época de crisis económica.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe como asunto base el recurso de amparo 09-002475-0007-CO, en el cual se otorgó plazo para interponer la presente acción (ver folio 45 de dicho expediente, que se tuvo a la vista).

3º—Por resolución de las catorce horas treinta minutos del quince de abril de dos mil nueve se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (folios 42 y 43 del expediente).

4º—La Procuradora General de la República contestó la audiencia conferida (folios 48 a 60). Señala que al momento de aprobarse y promulgarse la norma impugnada ésta no resultaba inconstitucional en situaciones de normalidad del sistema financiero, y en consecuencia, no vulneraba el principio de igualdad. Sin embargo, en situaciones de anormalidad podría acontecer que se produzca una especie de inconstitucionalidad sobreviviente, debido al cambio de circunstancias que provoquen que la norma cuestionada, sin proponérselo, dé un trato diferenciador a los clientes de las mutuales en relación con los otros clientes de los otros intermediarios financieros, toda vez que éstos últimos pueden tener acceso a readecuaciones de deudas sin límite de tiempo, mientras que los primeros no, ya que enfrentan un plazo máximo de 15 años para pagar el crédito. En consecuencia, el fin noble de la norma de conservar recursos se puede convertir en un perjuicio para los clientes de las mutuales, quienes quedan en una situación de desventaja y no pueden recurrir a la readecuación de sus créditos, situación que además atenta contra el fin constitucional y derechos de todos los habitantes de contar con una vivienda digna.

Además, señaló que el principio de proporcionalidad implica que el acto legislativo debe ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación). También debe ser necesario, es decir, que deben poner la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Considera que al momento de promulgarse la norma, su fin -dotar de vivienda digna a los habitantes de la República- por medio del crédito, en este caso con los recursos de las mutuales, era razonable y proporcional, toda vez que el plazo máximo de quince años era el normal o el promedio en el mercado financiero para este tipo de deudas –las consabidas 180 cuotas-. Pero debe considerarse que las Mutuales son entidades autorizados por el Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y tienen acceso al Fondo Nacional de la Vivienda (F.O.NA.V.I.). Es por ello, que la explicación que dio el presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en el sentido de que se buscaba con la norma una recuperación más rápida de los créditos, resultaba razonable, toda vez que a mayor recuperación mayor cantidad de recursos para prestar a otros clientes y con ello dar mayores soluciones de vivienda. Esta postura, además de razonable era acorde con el fin constitucional de dotar de vivienda digna a los habitantes de la República. En el origen de la norma, una recuperación más rápida de los créditos resultaba razonable, toda vez que a mayor recuperación, mayor cantidad de recursos para prestar a otros clientes, y con ello dar mayores soluciones de vivienda. Manifiesta que cuando se producen importantes variaciones en las tasas de interés, hacia arriba, puede ocurrir que una norma que era razonable y proporcional llegue a quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la coyuntura actual, donde la tendencia es el aumento de las tasas de interés, y en consecuencia, el incremento de las cuotas que deben pagar mes a mes los deudores de las Mutuales, el fin de la norma, cual es dotar de vivienda digna a los habitantes de la República por medio del acceso al crédito, se deja de alcanzar, porque la imposibilidad jurídica de que las Mutuales puedan readecuar los créditos a sus deudores provoca que muchos de ellos no puedan pagar sus deudas y terminen perdiendo sus viviendas. Entonces, la solución que adoptó el legislador, sin proponérselo, resulta ser más gravosa para los derechos de los habitantes de la República. Señala que lo ideal hubiera sido que la norma contemplara alguna excepción para eximirla de su aplicación en situaciones extraordinarias para que en casos de anormalidad como la que se está viviendo, los clientes de las mutuales tuvieran acceso a la readecuación de sus deudas, tal y como ocurre con los otros clientes de otros intermediarios financieros. Lo anterior, siempre y cuando las readecuaciones estén sustentadas en estudios técnicos y respeten, en todo momento, las normas que dictan los órganos de control, fiscalización y supervisión del sistema financiero. Añade que en la situación actual que atraviesa el mercado financiero, y si así se demuestra con los respectivos estudios técnicos, el objetivo del legislador, por motivo de la aplicación de la norma cuestionada, no se alcanzaría. Más grave aún, se podría dar el efecto contrario. Por último, el motivo o la razón que se dio en el seno de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa para fijar el plazo máximo –”la recuperación es muy lenta”- si bien se justificaba en ese momento y en situaciones de normalidad del mercado financiero, no tuvo en cuenta situaciones de excepción. Igualmente coincide con el argumento relativo a que se ha quebrantado el derecho de los habitantes de la República a una vivienda digna, en la medida que no se puedan establecer mecanismos idóneos para la obtención de condiciones que garanticen una vivienda obtenida por cada persona con su propia acción y participación en los sistemas de producción y generación de capital. La existencia de una norma que impida el acceso a la readecuación de deudas y no permita generar políticas públicas que atenten contra el ideal de una norma programática resulta inconstitucional. Señala que del numeral 65 constitucional no es posible derivar a favor de los habitantes de la República un derecho subjetivo; empero la preceptibilidad de la norma constitucional consiste en que tanto el legislativo como el ejecutivo no pueden diseñar y ejecutar políticas públicas que atenten contra el ideal de la norma programática, mucho menos que la contradigan abiertamente. Entonces, ocurre que la norma legal al fijar un plazo máximo para la recuperación de lo adeudado a las mutuales e impedir, de esa forma, a sus deudores el acceso a la readecuación de sus deudas, en situaciones económicas como las actuales y que se podrían volver a repetir en el futuro, contradice el ideal constitucional: el deber del Estado de promover la construcción de viviendas populares. Ergo, la norma cuestionada, en situaciones económicas difíciles que hacen que las tasas de interés de los préstamos varíen significativamente hacia arriba podría lesionar el derecho que tiene toda familia a una vivienda digna. Considera que deben aportarse estudios técnicos que demuestren que efectivamente, en la coyuntura actual, a los deudores de las mutuales se les imposibilita o se les hace demasiado gravoso hacerle frente a sus deudas a causa de la variación de las tasas de interés, y por demostrado eso se acoja la acción por el fondo.

5º—El Superintendente General de Entidades Financieras contestó la audiencia concedida (ver folios 61 y siguientes). Señaló que esa Superintendencia coincide con la parte accionante al manifestar que la norma impugnada da un trato desigual a las Mutuales en relación con los demás operadores del mercado financiero, quienes sí tienen la posibilidad de pactar libremente con sus clientes las condiciones de plazo que mejor convenga a las partes. Considera que una norma legal no debería regular las condiciones relativas al plazo de la operación y la tasa de interés que deben aplicar las entidades financieras, pues son éstas las llamadas a negociar las condiciones con sus clientes y considera que en todo momento la estrategia de negocio adoptada institucionalmente y la política de riesgo en la gestión de sus créditos corresponde a ellas. Sin embargo, sí señala que la ampliación del plazo no es la única posibilidad que tienen las entidades financieras para negociar con sus clientes con problemas de morosidad, que las entidades financieras pueden pactar la modificación de otras condiciones establecidas en los contratos, tales como la reexpresión de las deudas, el refinanciamiento y la reducción de las tasas de interés de las operaciones. Sin embargo, estas alternativas pueden implicar sacrificios de rentabilidad para las entidades financieras, por lo que considera que no es correcto concluir como lo hace la parte actora, que la limitación el plazo de las operaciones de las Mutuales, no deje más opción a la entidad que la ejecución de las garantías hipotecarias de sus deudores.

6.—Por escrito recibido a las quince horas veintiséis minutos del 13 de julio de 2009, el Superintendente General de Entidades Financieras hace ver a ese Tribunal que el 22 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 141 la Ley Nº 8728 que reforma el artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley Nº 7052. Que la nueva redacción del artículo 161 es la siguiente: “el plazo máximo de los préstamos que establece esta ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, así como la condición general de los créditos serán definidos por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (B.A.N.H.V.I.) y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de conformidad con los criterios técnicos, financieros y de mercado; sin embargo, en programas especiales de vivienda para las familias en condiciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad y riesgo, el banco podrá autorizar la financiación hasta por el cien por ciento (100%) del valor tasado”. Señala que entonces carece de interés actual continuar con la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, ya que los argumentos de la misma han dejado de ser relevantes, precisamente porque la reforma aprobada por la Asamblea Legislativa eliminó el tratamiento diferenciado que tenían las Mutuales con respecto a otros intermediarios financieros en cuanto a la libertad para pactar las condiciones y plazos de los préstamos para vivienda. Solicita el archivo de esta acción inconstitucional.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 82, 83 y 84 del Boletín Judicial, de los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo, todos de 2009 (folio 47).

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La legitimación de la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta acción tiene como asunto previo el recurso de amparo 09-002475-0007-CO, en el cual se dictó la resolución de las once horas cincuenta y nueve minutos del diez de marzo de dos mil cuatro, en la cual se otorgó plazo para la interposición de esta acción. Una vez interpuesta, la tramitación de ese recurso fue suspendida por resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del tres de abril de dos mil nueve (folios 44 y 53 del recurso de amparo 09-002475-0007-CO).

II.—Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda por vulnerar el principio de igualdad, y el principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, el derecho a una vivienda digna y el principio de igualdad. La norma impugnada dispone que: “El plazo máximo de los préstamos de que trata esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, no será superior a quince años, ni su monto mayor al noventa por ciento (90%) del valor de la tasación del inmueble: sin embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado”. Al momento de interponerse la acción, en fecha 30 de marzo de 2009, el artículo impugnado estaba vigente, pero a partir del 22 de julio de 2009 entró en vigencia el nuevo artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, modificado por la Ley Nº 8728, publicada en La Gaceta Nº 141 de esa misma fecha. Ese nuevo artículo eliminó el tope de quince años como plazo máximo para el cumplimiento de los préstamos otorgados por las Mutuales; en razón de ello, el Superintendente General de Entidades Financieras manifestó que esta acción carece de interés actual y solicitó su archivo.

III.—Del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad: Para la accionante, la norma impugnada violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, pues no existe justificación alguna para que el plazo máximo de los préstamos de las Mutuales sea de quince años, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo cual éstos sí pueden readecuar los plazos de sus préstamos y no ejecutar las garantías hipotecarias en esta época de crisis económica. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto Nº 732-01 de las 12:24 horas del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) V.—Del principio de razonabilidad como parámetro constitucional. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del “debido proceso sustantivo” (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…)”.

Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto Nº 3933-98 de las 9:50 horas del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

“(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo (…).”

En el Voto Nº 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad-o de un determinado grupo-mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

En el Voto Nº 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

“(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1º, 158, párrafo 4º y 160).

V.—Sobre el fondo del asunto: Si bien es cierto la norma impugnada ha sido eliminada del ordenamiento y sustituida por otra que solucionó el problema planteado en esta acción de inconstitucionalidad, se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto para regular la situación constitucional en lo que corresponde al período de tiempo en que estuvo vigente el texto que motiva este proceso. Estima esta Sala que se han evidenciado dos elementos que constatan la inconstitucionalidad de la norma impugnada: Por una parte, es de conocimiento público que la crisis económica atacó en primer lugar a los deudores hipotecarios que se vieron en situación de no poder pagar sus créditos y perder sus viviendas, para luego pasar al resto de la economía. El mecanismo de renegociar los créditos con el aumento de su plazo fue utilizado por los Bancos del Sistema Financiero como medida para enfrentar la situación. Por otra parte, desde un tiempo anterior al inicio de la crisis económica ya se había propuesto la reforma al artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y en la exposición de motivos del proyecto publicado en La Gaceta número 170 del miércoles 5 de septiembre del 2007 se analizó la diferencia que en dinero significaba para una familia pagar mensualmente un préstamo a quince y a treinta años plazo, y esa exposición de motivos concluye en lo que interesa: “queda claro que la condición de plazo limitado a 15 años, reduce el acceso a los fondos que puedan ofrecer las mutuales a las familias, negándose la posibilidad de satisfacer una necesidad tan vital como es la vivienda propia. Por otra parte, en el contexto del Sistema Financiero como un todo, los únicos intermediarios que están limitados por ley en relación con la condición de créditos de 15 años, son las mutuales de ahorro y préstamo, situación que plantea una evidente desigualdad competitiva”. Es decir, en la referida exposición de motivos, ya antes de la crisis económica se evidenció lo irrazonable que resultaba la limitación impuesta, al afectar tanto a las familias en su capacidad de acceso a los créditos, como a la competitividad de las mutuales. Como puede verse, la situación de irrazonabilidad fue solucionada finalmente por el Legislador al emitir la ley número 8728 que reformó el artículo 161 impugnado de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda impugnado, al disponer eliminar el plazo máximo de los préstamos que establecía el artículo impugnado, y en su lugar dispuso que la regulación de lo relativo al plazo máximo de los préstamos, así como las condiciones generales de los créditos, queda al arbitrio del ente autorizado, una regulación que otorga, a partir de ese momento, adaptabilidad a los cambios de mercado y a las circunstancias particulares de los deudores, es decir, se pasa con la nueva ley a una situación de razonabilidad técnica dentro del marco económico, de modo que las mutuales ahora pueden analizar, caso por caso, y siguiendo las reglas establecidas por los órganos de control, fiscalización y supervisión del Sistema Financiero, determinar la capacidad de pago de los deudores y la procedencia de ampliar los plazos de los créditos o bien, la ejecución de las garantías hipotecarias. El límite de quince años establecido en la norma impugnada, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por cuanto no existe razón alguna para establecer un plazo máximo de los préstamos que las mutuales pueden pactar con sus deudores, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación; entonces, la diferenciación de trato resulta contraria al principio de proporcionalidad y razonabilidad, el cual incide, en consecuencia, tanto en el principio de igualdad constitucional, como en el derecho constitucional a una vivienda digna. Este último derecho necesariamente requiere de normativa legal para su desarrollo en el ordenamiento jurídico, y la norma impugnada, por las razones expuestas, resulta contradictoria con la norma programática del artículo 65 constitucional. Este Tribunal declara con lugar esta acción y en consecuencia, inconstitucional el texto impugnado del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, por considerarlo contrario al principio de razonabilidad.

VI.—Conclusión. En virtud de lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad del texto del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que estuvo vigente hasta el 22 de julio de 2009, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional el texto del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que estuvo vigente hasta el 22 de julio de 2009. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ernesto Jinesta L. /Presidente a. í. /Luis Paulino Mora M. /Fernando Cruz C. /Roxana Salazar C. /Rodolfo Piza R. /Rosa Esmeralda Blanco M. /José Paulino Hernández G.

San José, 21 de julio del 2010.

                                                                     Evelyn Araya Rodríguez

                                                                               Secretaria a. í.

1 vez.—Exonerado.—(IN2010061253).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Se le hace saber a los socios de la empresa Continental Afa Dispensing Company, que en este juzgado se ventila el proceso ordinario laboral presentado por el señor Luis Alejandro Abarca Martínez, así como por otros 215 actores en contra de dicha sociedad. Por ello se ordena convocar a los socios de Continental Afa Dispensing Company por medio de edicto, en acato a la resolución que en lo que interesa dice: “Por los poderes de ordenación e instrucción con que cuenta esta autoridad, conferidos por el ordinal 97 del Código Procesal Civil y de conformidad con el numeral 315 del mismo cuerpo normativo, por remisión del 452 del Código de Trabajo, esta autoridad está obligada como medida de saneamiento a corregir actuaciones que consideren no solo perjudiciales para las partes si no, además que impliquen una dilación manifiesta en el proceso y prevenga cualquier tentativa de fraude procesal. Se observa en autos que uno de los actores, señor Danilo Serrano Pinto es el representante generalísimo sin límite de suma de la empresa accionada y en tal sentido dio contestación de la demanda, según se observa a folios 62 a 68, situación que a todas luces resulta improcedente, por cuanto evidentemente hay intereses contrapuestos, de manera que no es posible atender dicho escrito de contestación, consecuentemente se ordena anular en su totalidad la resolución que tuvo por contestada la demanda, entre otros puntos, de las once horas y treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil nueve (folio 173) y siendo que la empresa accionada carece de representante legítimo, se tiene por no otorgado el poder por parte del señor Danilo Serrano Pinto, al Licenciado Mario Antonio Gutiérrez Quintero. En su defecto de conformidad con el numeral 266 del Código Procesal Civil, se convoca a los miembros o socios de la empresa Continental Afa Dispensing Company (cédula jurídica tres-cero doce-doscientos siete mil ochenta y siete-cero tres) por medio de un edicto, para que en junta elijan representante legítimo, debiéndose presentar a este Despacho a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del presente año, obviamente con el documento que acredite la condición de socios y sus respectivas cédulas de identidad. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, esta autoridad hará el nombramiento que recaerá en un curador procesal, por medio de listas que lleva este despacho. Además, resérvese las ampliaciones de demanda de folios 92-99, 125, 127, 129, 131, 137, 139, 141, 143, 146, 149, 152, 155, 157, 158, 162, 163, 202 y 203, a fin de ser resueltas una vez que se de el traslado de demanda. En otros orden de ideas revisada de forma minuciosa la demanda, observa esta autoridad que si bien es cierto los señores Walter Mata Sojo, Patricia Castro S., Florencia Pizarro Umaña, Barrantes Brenes Ernesto, Luis Alberto Garita Arce, Edwin Rojas Salguero, Amanda Villalobos Alvarado, Juan Carlos Padilla Abarca, firmaron la demanda, pero no se encuentran dentro de la lista de actores de folios 1 a 10, por lo que se les previene dentro de quinto día presentar tanto sus datos personales (puesto que ocupaban, fecha de entrada y de salida de la empresa, salario y sus componentes), bajo apercibimiento de que en caso de omisión asumirán la responsabilidad que ello conlleva. Por otro lado y sobre ese mismo tema, de conformidad con el numeral 114 de del Código Procesal Civil, 447 del Código que rige la materia, se le previene a la señora Margarita Solís Ramírez presentarse al despacho a ratificar su demanda, lo que hará ante el juez, quien dejará constancia de ese hecho, de no hacerlo se tendrá por desestimada la demanda. Visto el escrito de folios 160-161 y 163 se tiene por ratificada la demanda por parte de los actores: Roy Paulino Campos Gutiérrez, William Brenes Montero, Cristian Coto Ramírez, Francisco Fernández Aguilar, Noeylin Fonseca Vásquez, José Pablo Leandro Arrieta, Carolina Muñoz Fallas, Ingrid Robles Brenes, Luis Fernando Solórzano Murillo, Blanca Rosa Vega Molina, Junior Solano Badilla, Aurelia Fonseca Fuentes, Luz Montenegro Brenes, Zulay Núñez Monge, María del Carmen Paniagua Sánchez, Luisa Trejos Carvajal y Virginia Picado Picado. Por otro lado, se ordena reservar los escritos y manifestaciones de los actores de solicitud de giro, así como la documental de folios 33, 34-39, 50-51, 70-74, 10-102, 113-124, 126, 128, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 164-167, 198, 204 y los documentos que se guardan en el archivo del circuito, dentro de los que consta tres paquetes, uno, conteniendo poderes originales, dos, copias de esos poderes y tres documentos, así como copias de demanda de algunos actores de este proceso contra la demandada, ventilado en el Juzgado de Mayor y Menor Cuantía de Cartago. Por otro lado, visto el escrito de folio 179 y revisados cada uno de los poderes, se tiene por otorgado poder especial judicial de los actores a los licenciados Jessica Brenes Camacho y Luis Sánchez Montero, con excepción de los señores Jorge Angulo Angulo, Yency Arrieta Barrantes, Cesar Barahona Tencio, Jessica Calvo Brenes, Maureen Campos Bustos, Michael Campos Quirós, Bernardita Corrales Coto, Yessenia Fernández González, Aurelia Fonseca Fuentes, Luis Alberto Garita Arce, Anacedi González Arias, Adriana González Ramírez, Eliana Guillén Chacón, Álvaro Hernández Brenes, Yoice Hodgson Robles, José Pablo Leandro Arrieta, Norvin Martínez Vargas, Jenny Méndez Hernández, Alvaro Meneses Cerdas, Ana Cristina Meneses Morales, Luz Montenegro Brenes, Jonathan Montoya Leandro, Carolina Muñoz Fallas, Adrián Quesada Calvo, Kathia Quesada Gómez, Rosaura Quirós Sáenz, Jonathan Ríos Redondeo, Carolina Rodríguez Montero, Adriana Román Meneses, Lilliana Sandoval Molina, Errol Segura Solís, Miriam Lidieth Sojo Picado, Yamileth Solano Ortega, Luis F. Solórzano Murillo, Ma. Del Milagro Torres Fernández, Yamileth Torres Loaiza, Cristina Vargas Coto, Amanda Villalobos Alvarado, Rosibel Villalobos Vásquez, Elizabeth Zúñiga Cambronero, Laura Orozco Roldán, Ma. Carmen Paniagua Sánchez, que no hay poder otorgado a estos profesionales en derecho, agréguese a sus antecedentes los poderes conferidos a los Licenciados Brenes Camacho y Sánchez Montero, por parte de los señores Patricia Castro Sánchez y Florencia Pizarro Umaña, por cuanto no figuran como actores en este proceso. En cuanto a la integración de litis presentado por dichos apoderados a folios 185-186, no es procedente acceder a su petición, por cuanto todos con excepción de los señores Juan Carlos Padilla Abarca y Edwin Fabián Rojas Salguero, presentaron su demanda conforme a derecho, en cuanto a los señores Padilla Abarca y Rojas Salguero, deben cumplir con la prevención hecha líneas atrás. Acerca del escrito de folios 205 y 206 presentado por la Licenciada Irene Araya Ortiz y siendo que no cuenta con poder suficiente para representar a los actores, no se atiende la gestión que hace en representación de los actores, por lo demás no encuentra esta autoridad que los demandantes hayan firmado los poderes bajo coacción o amenaza, los autos son ayunos de prueba en ese sentido; y para efecto del cobro de sus honorarios, acuda la profesional a la instancia respectiva. Notifíquese nuevamente la resolución de las diecisiete horas y cuatro minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve (folio 208) y finalmente, se tiene por renunciada la dirección profesional que llevaba la Licenciada Irene Araya Ortiz al accionante Danilo Serrano Pinto, según gestión de folio 253. Se le previene al señor Danilo Serrano Pinto, aportar el poder que confiere al licenciado Serrano Castro, mediante escrito de folio 257. Exp. 08-001969-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de julio del 2010.—Lic. Bettzabé Gutiérrez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2010061282).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 10000 000 cero cero cero la cual es terreno solar con una casa jardín y siete apartamentos. Situada en el distrito La Rivera, cantón Belén, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Carmen Chávez Villalobos; al sur, calle pública con frente a ella de treinta y ocho metros veintiséis centímetros; al este, en parte Román Arrieta Villalobos y en parte calle pública; y al oeste, Marycruz Chávez Villalobos. Mide: tres mil quinientos noventa y un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil diez, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ceciliano Consultores S. A. contra Chasmore S. A. Expediente Nº 09-028993-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2010061054).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de diez mil setecientos dieciséis dólares con un centavo, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 563470, marca KIA SORENTO EX, año 2004, Vin KNAJC522545252413; cilindrada 2351 c.c., color plateado, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de ocho mil treinta y siete dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez con la base de dos mil seiscientos setenta y nueve dólares con tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A. contra Gaudy Adriana Morales Irias. Expediente Nº 08-029940-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 7 de julio del 2010.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—RP2010186311.—(IN2010061123).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres trasladadas; a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, y con la base de ciento cincuenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir lote G-13. Situada en el distrito 06 Brasil, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública denominada San F. Javier y juegos infantiles Municipalidad de Santa Ana; al sur, lote G-08, G-09 y G-12; al este, lote G-12 y calle pública denominada F. Javier; y al oeste, juegos infantiles Municipalidad de Santa Ana, lote G-08 y G-09. Mide: trescientos ochenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de octubre del dos mil diez, con la base de ciento dieciséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez con la base de treinta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra José Francisco Castillo Barboza, José Luis Castillo León. Expediente Nº 10-000409-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia.—6 de mayo del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2010186312.—(IN2010061124).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base de veintiún mil trescientos veintiocho dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL 229422, marca Mazda, año 2008, Vin MM7UNY0W380673694, cilindrada 2499 c.c., color gris, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil diez, con la base de quince mil novecientos noventa y seis dólares con treinta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez con la base de cinco mil trescientos treinta y dos dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A contra Robert Alonso Varela Méndez. Expediente Nº 10-000385-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010186313.—(IN2010061125).

A las diez horas del veintitrés de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de trescientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el vehículo placa MOT-140885 inscrito en el Registro Público de la Propiedad, marca Suzuki, categoría motocicleta, serie: LC6PCJG9760801996, carrocería motocicleta, tracción sencilla, chasis LC6PCJG9760801996, Vin LC6PCJG9760801996, cabina desconocido, techo no aplica, est. tribut pago de derechos de aduana, uso particular, utilización: no indicado, estilo: GN125H, capacidad 2 personas, año 2006, color negro, peso bruto 245 kg, peso neto 105 kg, longitud mts., número de motor 157FMI3D066053, marca Suzuki, combustible gasolina. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de doscientos veinticinco mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del siete de setiembre del dos mil diez. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setenta y cinco mil colones, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil diez. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Alberto González González. Expediente N° 08-100363-0432-CI-2.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de junio del dos mil diez.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2010186413.—(IN2010061126).

A las catorce horas cero minutos del primero de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, inscrita bajo las citas 0357-000003570-01-0900-001 y con la base de quinientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 052146 derecho 000, que es terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, Rafael Rivera Villalobos; al sur, calle pública con 12 metros 20 centímetros de frente; al este, Luz Mary Hidalgo; y al oeste, Benedicta Sancho Vindas, mide doscientos ochenta y cinco metros con setenta decímetros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma trescientos setenta y cinco mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a las catorce horas del día diecisiete de setiembre del dos mil diez. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original sea la suma de ciento veinticinco mil colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las catorce horas del día cuatro de octubre del dos mil diez. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Esparza contra Oscar Hidalgo Miranda. Expediente N° 09-100179-0437-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, a las catorce horas diez minutos del veintiuno de junio del dos mil diez.—Lic. Norma Araya Sánchez, Jueza.—RP2010186423.—(IN2010061127).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de enero de dos mil once, y con la base de cinco millones seiscientos noventa y nueve-mil novecientos setenta y dos colones con cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Vehículo placas número AB 4511, marca Bluebird, año 2004, Vin lBAAGCSA94F058183, cilindrada 5900 c.c., color blanco, categoría autobús. 2) Vehículo placas AB 4512, marca Bluebird, año 2004, Vin 1BABMC7A54F037859, cilindrada 7500 c.c., color amarillo, categoría autobús. 3) Vehículo placas AB 4513, marca Bluebird, año 2004, Vin 1BAADCSA94f064094, cilindrada 9500 c.c., color amarillo, categoría autobús. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de febrero de dos mil once, con la base de cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil once con la base de un millón cuatrocientos veinticuatro mil novecientos noventa y tres colones con catorce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo, 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Finadri Sociedad  Anónima  contra Autotransportes La Veintinueve S. A. Expediente Nº 10-001260-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2010.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010186462.—(IN2010061128).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del veinte de agosto del dos mil diez, y con la base de once millones doscientos tres mil doscientos ocho colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 122541-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1 Santa Cruz, cantón 3 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Armando Moreno; al sur, Armando Moreno; al este, Armando Moreno, y al oeste, carretera pública con frente de 48 m. Mide: cinco mil trece metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del tres de setiembre del dos mil diez, con la base de ocho millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos seis colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecisiete de septiembre del dos mil diez con la base de dos millones ochocientos mil ochocientos dos colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Aho. y Cred. Serv. Múltiples Alianza R. L contra Patricia Arce Balderas. Expediente Nº 10-000136-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 12 de junio del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2010186530.—(IN2010061129).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre sirviente, a las once horas del siete de setiembre del dos mil diez, y con la base de catorce millones cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-48108-001-002 la cual es terreno finca filial veintiocho de una planta destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, filial treinta y uno; al sur, acceso uno; al este, filial veintisiete; y al oeste, filial veintinueve. Mide noventa y un metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veintitrés de setiembre del dos mil diez, con la base de diez millones ochocientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del ocho de octubre del dos mil diez con la base de tres millones seiscientos doce mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alizen Granados Rivera, Carlos Roberto Calderón Arce. Expediente Nº 10-001113-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010186552.—(IN2010061130).

En la puerta exterior de este Despacho, 1) Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y dos millones ciento cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 17527-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miriam Barahona Ramírez; al sur, Yalily Álvarez Leiva; al este, Miriam Barahona Ramírez; y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate con la base de treinta y un millones seiscientos cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta con la base de diez millones quinientos treinta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre y reservas y con la base de seis millones ochocientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 364908-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, condominios residenciales Los Sauces S. A.; al sur, calle pública; al este, lote 115; y al oeste, lote 113. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, con la base de cinco millones ciento cuarenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta con la base de un millón setecientos quince mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Para tal efecto se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del siete de setiembre de dos mil diez (primer remate), para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez y para el tercer remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Álvaro Enrique Vargas Castañeda, Marietta del Carmen Vargas Castañeda, Rolando Brenes Calvo, Rosa Claudia Vargas Castañeda. Expediente Nº 10-000510-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010186553.—(IN2010061131).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, y con la base de dieciocho millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00109351-001 y 002 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 10.64 metros de frente; al sur, María del Carmen Hernández Espinoza; al este, calle pública con 38.20 metros de frente; y al oeste, José Manuel Espinoza Cruz. Mide: quinientos metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil diez, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Marisol Vallejos Chavarría, Marlon Francisco Cubillo Contreras. Expediente Nº 10-000764-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010186554.—(IN2010061132).

A las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de agosto del año dos mil diez, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base rebajada del veinticinco por ciento de ley, en el mejor postor, remataré: 1. Una refrigeradora Mongomery Ward, modelo 46658, blanca de 32 pulgadas, con la base de treinta mil colones, 2) Dos lámparas de araña de 19 luces con la base de setenta y cinco mil colones, 3) Un estante de madera medio antiguo de 2.20 x 1.50 m con 7 divisiones y dos gavetas, con la base de treinta y siete mil quinientos colones, 4) Un fax Panasonic, gris oscuro, número 6DC-REO246898 con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta colones. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple número 01-001205-0170-CA de Instituto Costarricense de Turismo contra Pequeño Hotel S. A.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de julio del 2010.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—Solicitud Nº 20318.—O. C. Nº 12852.—C-25510.—(IN2010061713).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando demanda ordinaria citas 2009-00037899-01-0001-001; a las quince horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil diez, y con la base de cuarenta y dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 028646-000 la cual es terreno de tacotal con una casa. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, Juan Carlos Gutiérrez Blanco, Aider Moreno Navarro, Artemida Blanco Blanco y Fausto Edwin Díaz Enríquez; al sur, Omar Vargas Delgado y calle pública; al este, Artemida Blanco Blanco y Fausto Edwin Díaz Enríquez, y al oeste, calle pública, Aider Moreno Navarro y Omar Vargas Delgado. Mide: cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil diez, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diez con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Jiménez Masís y otros contra Ricardo Manuel Vargas Mejía. Expediente Nº 08-026239-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de junio del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010061741).

A las ocho horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número dieciséis mil cuatrocientos-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito quince El Roble, del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Felepa Briceño Obando; al sur, y este, Manuel Acón, y al oeste, calle pública. Mide trescientos cuarenta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de tres millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de un millón de colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100107-642-CI de Viviana Abarca Castillo contra Ricardo Cubero Badilla.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2010186999.—(IN2010061770).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diecisiete de agosto del año dos mil diez, y con la base de siete millones seiscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00102456-000 la cual es terreno con 1 casa de habitación. Situada en el distrito 02 Merced, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, noroeste lote 51 con 5 m; al sur noroeste lote 37 con 20 m; al este, suroeste lote 35 con 20 m y al oeste sureste, lote 50 con 5 m. Mide: noventa y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de setiembre del año dos mil diez, con la base de cinco millones setecientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil diez con la base de un millón novecientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos Tecuala de Nayarit Sociedad Anónima contra Ana Ester Mena Bermúdez. Expediente Nº 09-012132-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010187020.—(IN2010061772).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez, y con la base de sesenta y dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 60107-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Lepanto, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Alejandro Rodríguez Quirós; al este, Municipalidad de Puntarenas y otros; y al oeste, Dora Arce González. Mide: veintiséis mil setenta y dos metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil diez, con la base de cuarenta y seis millones seiscientos nueve mil cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil diez con la base de quince millones quinientos treinta y seis mil trescientos treinta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial) Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Mixto de Ayuda Social contra Asociación de Desarrollo Integral de Lepanto de Puntarenas. Expediente Nº 07-010970-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de junio del 2010.—Lic. Gustavo Ramírez Redondo, Juez.—(IN2010061236).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las trece horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54028-000 la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Vitalia Hidalgo; al sur, calle pública; al este, Rodrigo Ureña, y al oeste, Zoila Hernández Ortega. Mide: ciento cincuenta y siete metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Claudio Vargas Rivera, Douglas Arroyo Narváez. Expediente Nº 07-100027-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de junio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010061460).

En la puerta exterior de este despacho; soportando reservas y restricciones la finca 113439-000 y reservas y restricciones, servidumbre sirviente la finca 96697-000, sin más gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de setecientos ochenta y nueve mil sesenta y un colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca uno: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 113439-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, Guácimo, cantón sexto, Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Carmelo Chana Holnes; al este, Carmelo Chana Holnes, y al oeste, Carmelo Chana Holnes. Mide: trescientos noventa y siete metros con setenta decímetros cuadrados. Finca dos: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 96697-000 la cual es terreno para construir lote L-222. Situada en el distrito primero, Guácimo, cantón sexto, Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con quince metros; al sur, lote L-221; al este, lote L-220, y al oeste, lotes L-225 y 224. Mide: trescientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marvin Chana Holmes. Expediente Nº 10-000088-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2010061461).

A las ocho horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada con citas de inscripción 321-9015-01-901-001, así como embargo practicado inscrito bajo las citas de inscripción 568-42746-01-0002-001 y con la base rebajada del veinticinco por ciento en la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno potrero. Situada en el distrito 02 La Suiza, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rafael Ángel Bonilla y camino; al sur, Rafael Ángel Bonilla y camino; al este, Rafael Ángel Bonilla Moya, y al oeste, Rafael Ángel Bonilla y camino. Mide: trece mil ochocientos noventa y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Jiménez Leandro contra José Ronald Jiménez Ramírez. Expediente Nº 07-000154-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de junio del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—(IN2010061462).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 331-00002256-01-0906-001; a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de cincuenta y nueve millones ciento once mil ochocientos setenta y seis colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: El derecho cero cero ocho (008) de la finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinticinco mil quinientos treinta y nueve (25539) la cual es terreno de montaña, tacotales y otros. Situada en el distrito cuarto Río Jiménez, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Flor de María Acuña Acuña; al sur, Agropecuaria La Reina Sociedad Anónima; al este, Baldíos Nacionales, y al oeste, José Rafael Alfaro Barth. Mide: un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y tres metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Valdés Sánchez. Expediente Nº 98-160070-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 02 de julio del 2010.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo, Juez.—(IN2010061463).

En la puerta exterior de este despacho: libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil once, y con la base de veinticuatro millones trescientos noventa mil ciento noventa y nueve colones con ochenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos trece mil trescientos sesenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa, lote 2. Situada en el distrito dos San José, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8 m; al sur, Carlos Jiménez Jiménez; al este, lote 3 de Asoc. Empleados de Llobet, y al oeste, Carlos Jiménez Jiménez. Mide: ciento noventa y siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil once, con la base de dieciocho millones doscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil once con la base de seis millones noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo Comunal contra Eduardo Castro Zamora. Expediente Nº 10-000620-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010061496).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del uno de febrero de dos mil once, y con la base de treinta y cuatro millones setenta y ocho mil setecientos noventa y tres colones con sesenta y seis céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos seis mil ochocientos ochenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Ángeles, cantón cinco San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Catalina Soto; al este, Enrique Ramírez Hernández, y al oeste, Rafael Ángel Sánchez Camacho. Mide: mil setecientos veintinueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de febrero de dos mil once, con la base de veinticinco millones quinientos cincuenta y nueve mil noventa y cinco colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil once con la base de ocho millones quinientos diecinueve mil seiscientos noventa y ocho colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rebeca Jiménez Cascante. Expediente Nº 10-001004-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 07 de julio del 2010.—Msc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(IN2010061497).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soporta servidumbre de traslado bajo las citas: 0307-00014136-01-0901-001 a las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, y con la base de seis mil ciento cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 32473 F 000 la cual es terreno filial ocho de una planta ubicada en el primer piso destinada al estacionamiento de autobuses en proceso de construcción. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 01 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, filial nueve; al sur, en parte con filial A siete y área común destinada a rampas de abordaje; al este, área común destinada a rampas de abordaje; y al oeste, área común destinada a acceso vehicular. Mide: sesenta metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil diez, con la base de cuatro mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez con la base de mil quinientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial); libre de gravámenes hipotecarios, soporta servidumbre de traslado bajo las citas: 0307-00014136-01-0901-001 a las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, y con la base de seis mil ciento cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 32474 F 000 la cual es terreno filial ocho de una planta ubicada en el primer piso destinada al estacionamiento de autobuses en proceso de construcción. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 01 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, filial diez; al sur, en parte con filial A ocho y área común destinada a rampas de abordaje; al este, área común destinada a rampas de abordaje; y al oeste, área común destinada a acceso vehicular. Mide: cincuenta y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil diez, con la base de cuatro mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez con la base de mil quinientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa S. A contra Carlos Manuel Víquez Hidalgo, Transpisa Limitada. Expediente  Nº 10-011565-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de julio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010186559.—(IN2010061535).

A las trece horas con treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho judicial, con la base de dos millones quinientos noventa y seis mil colones sáquese a primer remate el bien hipotecado sea la finca inscrita el Registro Público de la Propiedad matrícula cero seis siete cinco nueve tres-cero cero cero, que es terreno para construir bloque R, lote 25, situada en el distrito uno, cantón uno de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, avenida Langosta; al este, calle Sura; y al oeste, INVU. Mide ciento cuarenta y nueve metros con catorce decímetros cuadrados. A las ocho horas con treinta minutos del primero de setiembre del dos mil diez, se llevará a cabo el segundo remate sobre dicha propiedad y con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de un millón novecientos cuarenta y siete mil colones. Y a las ocho horas con treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez se realizará el tercer remate, con el 25% de la base original sea la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil colones. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de ejecución hipotecaria número 10-100799-473-CI establecido por Municipalidad de Limón contra Mena Gómez Griselda.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.—Lic. Diana Chanto Villalobos, Jueza.—RP2010186560.—(IN2010061536).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto, citas 0426-00013213-01-0007-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas 0426-00013213-01-0009-001; a las diez horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de cuarenta y seis mil trescientos diez dólares con cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00 470161 000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Los Juncos S. A. y río Gacho; al sur, Fosforera Continental S. A. y calle pública; al este, río Gacho y Fosforera Continental S. A.; y al oeste, calle pública y Los Juncos. Mide: ciento treinta y dos mil quinientos veintidós metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Con la base de veintidós mil seiscientos cuarenta y seis dólares exactos. Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00 470163 000 libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto citas 0426-00013213-01-0007-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas 0426-00013213-01-0009-001 la cual es terreno parcela número cuarenta y tres terreno de potrero. Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública y Los Juncos S. A; al sur, Los Juncos S. A., parcelas 42 y 47; al este, calle pública y río Gacho y Los Juncos S. A., parcelas 42; y al oeste, calle pública y Los Juncos S. A. parcela 47. Mide: cuarenta y tres mil seiscientos veintitrés metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos dólares con cincuenta y tres centavos, para la finca provincia de San José, matrícula 00 470161 000, y con la base de diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro dólares con cinco centavos para la finca provincia de San José, matrícula 00470163 000 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil diez con la base de once mil quinientos setenta y siete dólares con cincuenta y un centavos, para la finca provincia de San José, matrícula número 00 470161 000, y con la base de seis mil seiscientos sesenta y un dólar con cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa S. A contra Control Yellow Nex S. A. Expediente Nº 09-020513-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 7 de julio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010186561.—(IN2010061537).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL-doscientos cuatro mil ciento setenta y dos, marca Hyundai. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del siete setiembre del dos mil diez, con la base de cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y ocho colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez con la base de ciento sesenta mil quinientos sesenta y dos colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Almacén El Diez Menos Sociedad Anónima, Rep/ William David Fernández Espinoza. Expediente Nº 10-002127-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 22 de junio del 2010.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2010186570.—(IN2010061539).

En la sala número 1 libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo 361, asiento 06523 y servidumbre de paso al tomo 550, asiento 02278 y advertencias administrativas expediente Nº 2007-689 en Dirección de Bienes Inmuebles, a las catorce horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil diez, y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 412748 000 la cual es terreno apto para urbanizar. Situada en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 97.19 metros de frente; al sur, Bojorges L Y L S. A.; al este, río Caracha y Bojorges LY L S. A.; y al oeste, Bojorges L Y L S. A. Mide: diez mil cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, con la base de cuatro millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil diez con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sky Blue Kite S. A. contra Ecodesarrollo La Costa S. A. Expediente Nº 08-002479-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2010186672.—(IN2010061541).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, y con la base de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas MOT 264784, marca Yumbo, chasis LHJYCLLA cinco siete dos cero nueve cero cuatro cero seis, color azul, capacidad dos personas, año 2008, tracción sencilla. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez, con la base de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil diez con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Ricardo Monge Montoya contra Édgar Alberto Ureña Quesada. Expediente Nº 10-000393-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 1º de julio del 2010.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—RP2010186692.—(IN2010061542).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Kya, estilo Pregio, categoría autobús, capacidad 12 personas, año 2002, carrocería: microbús, color plateado, chasis KN2DPM5312K089716, combustible diesel, placas GB 001896, y libre de anotaciones y gravámenes pero soportando colisión 07-600231-401-TC del Juzgado de Tránsito de Carrillo, y con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Hyundai, estilo Starex, categoría autobús, capacidad 12 personas, año 2002, carrocería microbús, color blanco, chasis: KMJWWH7HP2U451626, combustible diesel, placas GB 001895. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 08-000419-0181-CI de Asociación Adri, contra Inversiones Wolfskin S. A.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de junio del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2010186706.—(IN2010061543).

A las quince horas del veintiséis de agosto del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea la suma de un millón novecientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta colones, remataré: vehículo marca Kía, estilo Sephia, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, cinco personas, año mil novecientos noventa y ocho, color verde, motor número TF cero cuatro cero tres uno cinco, placas quinientos sesenta y cinco mil setenta y uno. Prendario 06-001362-182-Cl (6) de Vacheron Constantin S. A. contra Alex Cambronero Esquivel.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de julio del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—RP2010186719.—(IN2010061544).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del treinta de agosto del dos mil diez, y con la base de veinticinco mil seiscientos cuarenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00189240-000 la cual es terreno lote 32 para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Casa Propia S. A.; al este, Casa Propia S. A.; y al oeste, Anselmo Alvarado. Mide: doscientos treinta y cinco metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de diecinueve mil doscientos treinta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez con la base de seis mil cuatrocientos diez dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Finca Las Adrianitas S. A., Importadora La Sonrisa S. A. contra Jorge Zablah Vallejos. Expediente Nº 10-000135-0164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010186728.—(IN2010061545).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez, y con la base de dieciséis millones de colones con cero céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 758764, marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, capacidad 5 personas, carrocería todo terreno, 4 puertas, tracción 4x4, Chasis JMY0NK9708J001632, color beige, año 2009. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil diez, con la base de doce millones de colones con cero céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de octubre del dos mil diez con la base de cuatro millones de colones con cero céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de almacén Colono Sur S. A. contra Douglas Mata Espinoza. Expediente Nº 10-000211-0341-CI*1.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 29 de junio del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010186828.—(IN2010061547).

Convocatorias

Se convoca a todos los herederos, interesados y legatarios de la sucesión de Jorge Badilla Jiménez, quien fue mayor, soltero, vecino de Escazú, cédula 1-0385-0852, a una junta que se verificará en este despacho a las quince horas del dos de setiembre de dos mil diez, a fin de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 09-000125-0185-CI. Sucesión de Jorge Badilla Jiménez.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de julio de 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—RP2010187239.—(IN2010062316).

Se convoca a todos los acreedores a la junta que se realizará con el objeto de conocer la propuesta que formula la empresa, la misma se llevará a cabo el próximo trece de agosto del presente año, a las nueve horas en este despacho. Convenio preventivo de Mundo La Gloria. Expediente Nº 05-000703-0183-CI.—Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Gilda María Gatgens Gómez, Jueza.—1 vez.—RP2010187363.—(IN2010062317).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000019-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Lucía Vargas Quirós quien es mayor, casada una vez, vecina de Zarcero, portadora de la cédula de identidad 2-283-685, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de repastos, situada en La Quina, distrito seis, Zapote, cantón once Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sergio Vargas Arroyo; al sur, Jaime Rodríguez Méndez y calle pública; al este, calle pública; y al oeste, quebrada y Roger Rodríguez. Mide: doscientos treinta y nueve mil ciento veinticuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1327901-2005. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de dos millones trescientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Ana Lucía Vargas Quirós. Expediente Nº 10-000019-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de junio del año 2010.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2010061311)

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000041-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Afamaar cédula jurídica número 3002257510, representada por William Alfaro Blanco, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Zarcero, portador de la cédula de identidad 2-255-353, empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es charrales y montaña. Situada en el distrito cinco Palmira, cantón once Alfaro Ruiz, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, promovente; al sur, calle pública; al este, promovente; y al oeste promovente. Mide: quince hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y tres metros con treinta y siete decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-472369-1998. Indica la sociedad promovente que estima el inmueble en la suma de diez millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Afamaar. Expediente Nº 10-000041-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de junio del 2010.—Lic. Carlos Eduardo González Mora.—Juez —1 vez.—(IN2010061312).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000509-0388-CI/4, donde se promueven diligencias de información posesoria, por parte de Wilber Rivas Marín, quien es mayor, casado una vez, oficinista, vecino de San Ramón de Tres Ríos, Residencial Bello Monte, apartamentos Bello Monte, cédula de identidad 6-136-349, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca para construir, situada en Oriente, distrito sétimo Diriá, cantón tercero, Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte; con calle pública, con un frente de diecinueve metros treinta y nueve centímetros lineales, Asociación de Desarrollo Integral de Santa Bárbara, Bienvenida Cisneros Cisneros, Vivian Calvo Canales y Francisco Avellán Avellán; al sur, Luis Jaén Jaén, Adrián Pineda Pineda y Cacique Diriá, S. A.; este, Marcos Viales Acosta; y al oeste, Luis Jaén Jaén. Mide ocho mil ochocientos cuarenta y siete metros setenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1059418-06. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra en setiembre de dos mil seis y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Wilber Rivas Marín, expediente Nº 06-000509-0388-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 23 de junio del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez —1 vez.—(IN2010061464).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000408-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis Alberto Sánchez Orozco quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Filadelfia de Carrillo, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento veinticuatro-cuatrocientos setenta y tres, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Filadelfia, cantón cuarto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Lourdes Bonilla Espinoza; al sur, con avenida quinta con frente a la misma de tres metros lineales; al este, Gilda María Barrantes Medina y Luis Sánchez Orozco; y al oeste, Rosa María Canales Sequeira y Juana Sequeira Sequeira. Mide: ciento setenta y cinco metros con veinte decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-uno dos tres cuatro tres siete seis-dos cero cero ocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, siembra de árboles frutales y ornamentales, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Luis Fernando Sánchez Orozco. Expediente: 08-000408-0383-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Santa Cruz, 10 de noviembre del 2009.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano, Juez—1 vez.—RP2010186704.—(IN2010061552).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000118-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gonzalo Pizarro Barrantes, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, seiscientos metros al oeste y cincuenta sur de la esquina suroeste del parque Bernabela Ramos, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-00057-0556, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es pastos y bosque. Situada en el distrito sexto Cuajiniquil, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Saúl Briceño Cabalceta; al sur, con Félix Elizondo Rojas, José Bogantes Orozco y Edwin y Carlos Mora Valverde todos en partes; al este, Saúl Briceño Cabalceta y Miguel Bogantes Orozco; y al oeste, con Abelardo Pizarro Barrantes, Edwin y Carlos ambos Mora Valverde y servidumbre agrícola en medio. Mide: doscientas dos hectáreas cuatro mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1325665-09. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por denuncio, por herencia y otra parte de manera originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cincuenta años, que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de malezas y charrales, confección de cercas y reparación de las mismas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gonzalo Pizarro Barrantes. Expediente: 09-000118-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 14 de julio del 2010.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010186791.—(IN2010061553).

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N° 10-000104-0391-AG-3, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Hernaldo Rojas Guerrero, quien es mayor, soltero, agricultor, vecino de Carmona de Nandayure doscientos metros al noroeste del Hogar de Ancianos de Nandayure, portador de la cédula de identidad vigente número cinco-ciento treinta y uno-trescientos setenta y nueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potreros. Situada en el distrito cuarto, cantón onceavo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Manuel Rojas Elizondo; al sur, Félix Elizondo Camacho, Katia Molina Ugalde, Allan Gilberto Molina Ugalde, Pedro Gilberto Molina Ugalde, Carlos Edgardo Ugalde Boniche; al este calle pública con un frente de trescientos veintiséis metros con noventa y un centímetros y al oeste, otra finca del titulante. Mide: siete hectáreas tres mil quinientos setenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-921498-2004.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cuatro millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra al señor Jesús María Vargas Durán, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta y cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en hechura y mantenimiento de cercas y rondas, chapias de potreros. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Hernaldo Rojas Guerrero. Expediente: 10-000104-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 2 de julio del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010186811.—(IN2010061554).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-002385-0640-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Lucrecia Castillo Quesada, quien es mayor, estado civil casada una vez, cocinera, vecina de La Damita, El Guarco de Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-319-835, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de solar. Situada: en el distrito segundo San Isidro, cantón octavo El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al noreste, calle pública con un frente de veintiséis punto cincuenta y nueve metros; al noroeste, con Carlos Enrique Segura Flores y a sur, con José Manuel Salazar Cordero. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hizo el señor José Manuel Salazar Cordero en fecha del veintiuno de julio del dos mil ocho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en corta de pastos y cuido de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Lucrecia Castillo Quesada. Expediente: 09-002385-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010186588.—(IN2010061555).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Nelly Arrieta Soto, quien fue mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Alajuela, cédula número dos-ciento sesenta y tres novecientos veintiuno, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2010.—Lic. Roy Solís Calvo, Notario.––1 vez.––(IN2010061302).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Guadalupe Araya Arrieta, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cedral de Ciudad Quesada, cédula de identidad Nº 2-110-465, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentaren dentro del plazo indicado la posible herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio de Guadalupe Araya Arrieta. Expediente Nº 09-101630-0317-CI-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de mayo de 2010.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—1 vez.—(IN2010061503).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Ángela Vargas Vargas, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Muelle de San Carlos, cédula de identidad Nº 4-049-893, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentaren dentro del plazo indicado la posible herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio de Ángela Vargas Vargas. Expediente Nº 08-100622-0317-CI-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de junio de 2008.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—1 vez.—(IN2010061505).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Eduardo Villegas Villegas, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Moravia de Cutris, cédula de identidad Nº 2-258-423, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentaren dentro del plazo indicado la posible herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio de Eduardo Villegas Villegas promovido por Elizabeth Trigueros Oconitrillo. Expediente Nº 10-100432-0317-CI-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de abril de 2010.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—1 vez.—(IN2010061508).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Garth Lewis (nombres) Gilmour (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, empresario, divorciado una vez, con pasaporte de su país número: cero cuatro cuatro tres siete ocho siete cuatro siete, vecino de Playa Hermosa, Garabito, Puntarenas, cien metros este de la escuela. Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidades de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 0001-2010. Sucesorio de Garth Lewis (nombres) Gilmour (apellido). Notaría del Bufete del Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado.—Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—RP2010186741.—(IN2010061561)

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Pedro José Rubí Araya, quien fuera mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de la Colonia de Guápiles, un kilómetro al norte del Súper San Miguel y portaba la cédula de identidad 07-0100-0309. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000231-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 15 de abril del 20010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2010186742.—(IN2010061562).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Eladio Marín Ramírez, quien fuera mayor, casado una vez, chofer, vecino de la Brisas de Caribe, 25 metros al sur, frente Aserradero Hermanos Gómez, Cariari, Pococí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000383-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de junio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2010186745.—(IN2010061563).

Se emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial testamentario y que se tramita en forma acumulada, de los causantes Alfredo Sandí Hidalgo, mayor de edad, casado una vez, pensionado, con domicilio en San Isidro de El General, cantón de Pérez Zeledón, San José, exactamente en Bajo La Esperanza, quinientos metros al sur del puente, cédula de identidad número uno-ciento veintiocho-novecientos veinticinco y Florinda Zúñiga Abarca, mayor de edad, casada una vez, del hogar, con domicilio en San Isidro de El General, cantón de Pérez Zeledón, San José, exactamente en Bajo La Esperanza, quinientos metros al sur del puente, cédula de identidad número uno-ciento noventa y cuatro- doscientos veintisiete. Para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número uno-dos mil diez. Bufete Lic. Ana Patricia Vargas Jara, San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente frente al costado oeste del parque, en Vargas Abogados, primer piso.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria.—1 vez.—RP2010186754.—(IN2010061564).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Mónica María Armento Ulloa, quien fue mayor, soltera, estudiante y vecina de San José, cédula de identidad números 1-1172-982. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 10-000029-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 16 de marzo del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—RP2010186764.—(IN2010061565).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Elena Carvajal Barrantes, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Piedades Sur de San Ramón, cédula 2-141-640. Para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2010. Notaría de Steller Garro.—Lic. José Rafael Steller Garro, Notario.—1 vez.—RP2010186786.—(IN2010061566).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Marlene Villafuerte Villalta, quien fuera mayor, viuda, del hogar, cédula 1-415-186, vecina de Roxana de Pococí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000300-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—RP2010186793.—(IN2010061567).

En esta notaría, sita en Tilarán de Guanacaste, sita setecientos metros al este de la casa episcopal, se tramita el proceso sucesorio ab intestato de Flora Alicia Rodríguez Casanova, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cañas, cédula cinco-cero ciento cuarenta y cinco-cero seiscientos veintitrés, fallecida el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete. Se confiere el término de treinta días a partir de la presente publicación, así ordenado por el artículo novecientos diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de que si no se presentan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Tilarán, diecinueve de julio del dos mil diez.—Lic. Julio Corrales Campos, Notario.—1 vez.—RP2010186815.—(IN2010061568).

Se emplaza a todos los interesados en el presente proceso sucesorio de Mario Esteban Mora Rojas, quien fuera mayor, soltero, comerciante, vecino de esta ciudad, cédula de identidad número uno-mil doscientos ochenta y nueve-novecientos veintisiete. Para que comparezcan dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto a hacer valer sus derechos, bajo apercibimientos de que en su omisión la herencia pasará a quién corresponda sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Expediente 2010-000086-224-CI, de sucesión de Mario Esteban Mora Rojas.—Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, 29 de junio del 2010.—Lic. Geovanny Durán Abarca, Juez.—1 vez.—RP2010186836.—(IN2010061569).

Avisos

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Jorge Arturo Venegas Quesada. Expediente número 07-001553-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de junio del 2010.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—(IN2010061310).

Se avisa que en este despacho la señora Ana Julia López Toruño, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Angelina Michelle Franklin Espinoza. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones, mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 10-000127-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2010.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—RP2010186333.—(IN2010061313).

Se avisa a la señora Yesenia Estrada Machado de nacionalidad nicaragüense indocumentada, Jesús Eliécer Orozco Blanco, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1043-648, con demás calidades y domicilio desconocidos, que en este juzgado se tramita el expediente N° 10-000211-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Noilin Tatiana Estrada Machado, Kimberly Vanessa y Axel Jesús ambos Orozco Estrada. Se le concede el plazo de tres días para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de julio del 2010.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33547.—C-2400.—(IN2010061314).

Se avisa al señor Carlos Eduardo Araya Durán, mayor de edad, colombiano y demás calidades desconocidas, que en este juzgado se tramita el expediente 10-000264-673-NA, correspondiente a diligencias de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Naomy María Estrada Alfaro. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.— Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33547.—C-1600.—(IN2010061315).

Se avisa a Luis Antonio Valle Mendoza, mayor, nicaragüense, en unión libre, oficial de seguridad, pasaporte número cincuenta y siete noventa y nueve cuarenta y cinco, representado por el curador procesal Rafael Alberto López Campos, que en este despacho se dictó dentro del expediente N° 08-000575-0673-NA, establecido por la Licenciada Olga Boza Fernández en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 233-2010. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil diez. Resultando: I..., II..., III..., Considerando: I. Hechos Probados... II. Sobre el Fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor de edad Yirlani Isabel Valle Solano. Se extingue a sus progenitores Rocío Solano González y Luis Antonio Valle Mendoza el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de la niña Yirlani Isabel Valle Solano al Patronato Nacional de la Infancia, cuyo representante deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Publíquese el edicto respectivo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil ochocientos treinta y seis, folio cuatrocientos sesenta y seis, asiento novecientos treinta y uno. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de junio del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33547.—C-6000.—(IN2010061316).

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría comparecen Francisco Enrique Malca Reategui, mayor, divorciado una vez, de veintiocho años de edad, doctor en medicina, de nacionalidad peruana, nacido en Iquitos, República del Perú, portador de la cédula de residencia permanente de la República de Costa Rica número 160400142535, desde hace más de tres meses vecino de San José y Elia Zumaeta Marín, mayor, soltera, de veintiséis años de edad, médico cirujano, de nacionalidad peruana, nacida en Loreto, Perú, portadora del pasaporte de la República de Perú número 3680134, desde hace más de tres meses vecina de San José y manifiestan que se encuentran en libertad de estado para casarse, por lo que me solicitan y manifiestan su deseo de contraer matrimonio. Se otorga el plazo de ley a partir de esta publicación para terceros que deseen manifestar su oposición al mismo.—Heredia, ocho horas del veintidós de julio del dos mil diez.—Lic. Alfonso Murillo Berrocal, Notario.—1 vez.—(IN2010061293).

Edicto en lo Penal

Al ser las nueve horas y treinta y cinco minutos del seis de julio del año dos mil diez, Linda Casas Zamora, Jueza de Juicio del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al Codemandado Civil el señor Rogelio Alvarado Cervantes, cédula o documento de identidad Nº 1-1183-500, se le hace saber que en la sumaria 05-600345-0489-TC, seguida en contra de Gilberto Segura Gamboa, por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de Roberto Fernandez Quiros, se encuentra la resolución que literalmente dice: “Se ordena notificar por edicto, Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las nueve horas y diecisiete minutos del seis de julio del año dos mil diez. No habiendo sido posible la Localización del aquí Codemandado Civil el señor Rogelio Alvarado Cervantes, cédula de identidad Nº 1-1183-500, en el domicilio aportado a los autos, según constancia del señor localizador de la Unidad de Localizaciones de Hatillo visible a folio 626 del expediente y por solicitarlo así la Licenciada Susan Brenes Puertocarrero Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, se ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas, la resolución de las nueve horas con cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diez que en lo conserniente dice: “Prevención Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas con cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diez. Como puede verse a folio 544 del Legajo Principal, el debate señalado para esta causa el día tres de febrero de dos mil diez, el debate no se pudo realizar porque uno de los demandados civiles, Rogelio Alvarado Cervantes, no tenía una adecuada representación y por esa razón se dispuso de modo expreso citarlo por 24 horas con la finalidad de que dispusiera lo necesario para proveerse una representación en este proceso. De conformidad con la Constancia de folio 603, el demandado civil no pudo ser citado en la dirección aportada, pues desde noviembre no vive en esa casa. Con base en lo expuesto se resuelve; Considerando: I.—El demandado Civil Alvarado ha sido atraído al proceso por el actor civil Carlos Luis Saravia Mata quien, como puede verse a folio 1 vuelto del Legajo de Acción Civil aportó el domicilio del demandado Alvarado. A ese domicilio fue citado el 15 de febrero y el resultado de la diligencia fue negativo. Frente a esta situación y tratándose de que lo que liga al demandado civil al proceso es una pretensión de orden civil del ofendido y actor civil, lo que corresponde es prevenirlo de que presente una nueva dirección en la que pueda ser citado el señor Alvarado, para lo cual se le concederá un término de cinco días contados a partir de la notificación de esta prevención. II.—En caso de que el señor actor civil no aporte la dirección en el término señalado, se tendrá por desistida la pretensión civil en contra del demandado Alvarado y se continuará con el proceso. Esta disposición la toma el Tribunal con base en el carácter accesorio de la acción civil; en el hecho de que es el actor civil quien debe señalar al Tribunal el domicilio del demandado civil para citarlo y en las dilaciones que ha provocado en este proceso la situación del demandado civil Alvarado. III.—Por lo anterior y con fundamento en el numeral 15 del Código Procesal Penal, dentro del plazo improrrogable de cinco días contado a partir de la notificación, deberá el apoderado del actor Civil aportar las direcciones exactas (con indicación de todas las señas posibles) del demandado civil Rogelio Alvarado Cervantes Se advierte que en caso de incumplimiento se se tendrá por desistida la pretensión civil en contra del demandado Alvarado y se continuará con el proceso. Notifíquese. Por tanto: Cúmplase con la medida de saneamiento ordenada. Linda Casas Zamora, Jueza de Juicio. Expediente Nº 05-600345-489-TC....”. Para lo cual se solicitará la autorización respectiva en el Diario Oficial La Gaceta a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Notifíquese.—Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Linda Casas Zamora, Jueza.—1 vez.—(IN2010061523).

Licda. Magaly Orúe Rivera, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del II Circuito Judicial de San José, al señor Marco Tulio Calderón Flores, cédula de identidad Nº 1-875-326, mayor, vecino de San José, de calidades desconocidas, le hace saber: Que en legajo de acción civil resarcitoria y querella del expediente Nº 08-000658-0175-PE de Yamileth Vera Rodríguez contra Marco Tulio Calderón Flores, por el delito de falsedad ideológica, se han dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta II Circuito Judicial de San José, a las once horas del siete de julio del dos mil diez. En vista de que el demandado civil y querellado Marco Tulio Calderón Flores es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que cursa la acción civil y querella en su contra por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo. Lic. Magaly Orúe Rivera Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José: Se pone en conocimiento la acción civil y querella. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento al demandado civil la acción civil resarcitoria y querella presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Así mismo se les pone en conocimiento el dictamen pericial y la ampliación del mismo. Comuníquese.—Fiscalía Delitos Notariales y Registrales del II Circuito Judicial del San José, Goicoechea, 14 de julio del 2010.—Lic. Magaly Orúe Rivera, Fiscal Auxiliar, Ministerio Público.—1 vez.—(IN2010061524).