BOLETÍN JUDICIAL Nº 148 DEL 30 DE JULIO DEL 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Avisos
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edicto en lo Penal
CIRCULAR
Nº 94-2010
ASUNTO: Envío de gestiones al Departamento de
Laboratorios de Ciencias Forenses en las que personas indígenas sean parte.
A LOS
DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
Nº 55-10, celebrada el 1º de junio de los corrientes, artículo LV, con el fin
de facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones indígenas y por
recomendación de la
Contraloría de Servicios, dispuso comunicarles que cuando
envíen las solicitudes de “Dictamen pericial para el Departamento Laboratorio
de Ciencias Forenses (F-083-I)”, en las que personas que pertenecen a este
grupo sean parte, deben identificarlas con el distintivo rojo para así realizar
el trámite como corresponde.
San José, 9 de julio del 2010.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2010061254) Secretaria
General
AVISO
Nº 10-2010
ASUNTO: Se deja sin efecto el Aviso Nº 03-10,
publicado en el Boletín Judicial Nº 28, de 10 de febrero del 2010.
Números de fax habilitados en la Dirección General de Migración y Extranjería para
la recepción de comunicaciones judiciales.
A
TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión Nº 31-10 celebrada el
6 de abril en curso, artículo VI, dispuso dejar sin efecto el Aviso Nº 03-10,
publicado en el Boletín Judicial Nº 28, de 10 de febrero de este año; y
en su lugar acordó comunicarles que los números de fax habilitados en la Dirección General
de Migración y Extranjería para la recepción de comunicaciones judiciales son
los siguientes:
Nº DE FAX
|
2220-1843
|
2440-1290
|
2440-1290
|
2252-1600
|
No omito indicarles que, las comunicaciones para
petición de movimientos migratorios (entradas y salidas) deben dirigirse a la
señora Rosibel Vargas Durán, Gestora de Migraciones de la Dirección General
de Migración y Extranjería.
San José, 14 de junio del 2010.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2010061256) Secretaria
General
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción
de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las diez horas quince
minutos del ocho de julio del dos mil diez, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad Nº 10-006788-0007-CO, interpuesta por Eduardo Sancho
González y Javier Coto Echeverría, apoderados especiales judiciales de Hacienda
Urasca Sociedad Anónima, para que se declaren inconstitucionales los artículos
22 y 23 de la Ley
de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto
Costarricense de Electricidad, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, el artículo 13
de la Ley de
Expropiaciones, Nº 7495 del 8 de junio de 1995, del artículo 79 de la Ley de Modernización y
Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad, Nº 8660 del 8 de
agosto del 2008, las referencias que se hacen a “la imposición de la
servidumbre” en los párrafos del tercero en adelante y las disposiciones 5.2.8,
5.2.9, 5.2.10, 5.2.11, y 7.1.2 del “Manual para la Elaboración de Avalúos
para Expropiación” del Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en La Gaceta Nº 109 de 7
de junio del 2005, por estimarlos contrarios al artículo 45 de la Constitución Política.
Las normas se impugnan en cuanto estiman que es inconstitucional que un ente
menor del Estado como el ICE, pueda por medio de un acto administrativo renegar
del instituto de la expropiación, para imponer en su lugar las servidumbres
forzosas, creando por decisión administrativa una categoría de limitación al
derecho de propiedad que no permite el artículo 45 constitucional. Por sus
efectos, -artículo 3º de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional- la servidumbre forzosa significa
que por el pago de una indemnización disminuida, el ICE puede convertirse casi
de gratis en copropietario ad perpetuam, en contra de todos los principios y
normas que regulan el dominio y todos los atributos de la propiedad privada.
Sobre la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Adquisiciones,
Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE; señala que crea
servidumbres administrativas forzosas, un “híbrido jurídico” para constituir
gravámenes reales producto de actos administrativos arbitrarios y abusivos.
Pretender la conformación de servidumbres en atención al interés público,
omitiendo el proceso expropiatorio correspondiente, viola el derecho de propiedad.
Además existe un vicio procedimental en la promulgación de la norma, en cuanto
a la constitución de las “servidumbres administrativas forzosas”; pues bajo el
supuesto de encontrarnos frente a una limitación de interés social -artículo
segundo del artículo 45 de la Constitución Política- se exige una mayoría
calificada para la aprobación de la ley material, para que la limitación sea
jurídicamente viable; con respecto al artículo 23 de la Ley Nº 6313, indican que la
servidumbre forzosa no es sólo un gravamen a la propiedad, sino que trasciende
tales efectos vaciando el derecho fundamental de propiedad de su contenido, por
lo que su ejercicio queda supeditado a las autorizaciones concedidas por la
misma institución que impone el gravamen, no dejando lugar a dudas de que
estamos ante un acto abiertamente abusivo por parte de la administración. De la Ley de Expropiaciones Nº 7495,
cuestionan el artículo 13, que por extensión aplica el procedimiento para
decretar la expropiación a las servidumbres administrativas, cuya naturaleza es
diversa a la servidumbre civil, lo que conlleva que el inmueble del
administrado soporte un gravamen excesivo y manifiestamente inconstitucional,
basado en un acto administrativo. La afectación de las propiedades a través de
servidumbres constituidas por la Administración, con base en una norma cuya
naturaleza es regular la expropiación por mandato constitucional, tiene como
producto una figura jurídica inconstitucional. La norma es inconstitucional por
facilitar a la
Administración actuaciones esquivas y ajenas al derecho de
propiedad, derecho inviolable y consagrado en la Norma Fundamental
y en la Jurisprudencia
de la Sala. En
cuanto a la Ley Nº
8660, Ley de Modernización y Fortalecimiento del ICE, impugna del artículo 79,
la frase “o la imposición de la servidumbre”; si la norma hace alusión al
traspaso o afectación de la propiedad, atendiendo la declaratoria de interés
público, inevitablemente deberá gestionarse la expropiación forzosa contemplada
en el texto constitucional y no una medida tendiente a satisfacer ese interés
público, pero oculto bajo el velo del gravamen o limitación, que luego le
evitará a la administración incurrir en procesos expropiatorios. Tanto para la
expropiación forzosa como para la imposición de la servidumbre, el artículo
expone la necesidad de que exista una declaratoria de interés público, síntoma
inequívoco de la naturaleza de la figura que se debe aplicar a la luz del
artículo 45 de la
Constitución: la privación, que no afectación, del derecho de
propiedad, previa indemnización. Por ello, es manifiesta la
inconstitucionalidad del artículo impugnado, por establecer que la imposición
de servidumbres se hará al mediar un interés público declarado, siendo esto
contrario a todos los preceptos y las garantías del bloque de
constitucionalidad en torno al derecho de propiedad. En cuanto a la
inconstitucionalidad de los artículos 5.2.8, 5.2.9, 5.2.10, 5.2.11 y 7.1.2 del
“Manual para la
Elaboración de Avalúos para Expropiación” del ICE, norma
reglamentaria interna que permite la afectación de las propiedades de los
administrados, y que tiene por objeto regular el procedimiento de confección de
los avalúos para valorar el costo de los inmuebles que el instituto requiere
para el cumplimiento de sus fines, por los procedimientos de la expropiación
forzosa, alegan que resulta ajeno a esa materia crear un gravamen predial por
medio de un acto administrativo, con las características de lo que se ha dado
en llamar servidumbres administrativas, vía reglamentaria, lo que atenta contra
las bases y principios del Estado Social de Derecho costarricense.
Específicamente sobre el artículo 5.2.8 Descripción de servidumbre: señalan que
permite una afectación directa al derecho de propiedad, como alternativa a la
expropiación forzosa, que, aunque obedece a idénticas causas y la misma
naturaleza de la expropiación, no será debidamente indemnizada, soportando el
propietario un gravamen excesivo, ya que la imposición de la servidumbre vacía
de contenido esencial el derecho de propiedad. Es el ICE el que determina por
donde transitará la servidumbre y además le da libertad para establecer sus
dimensiones. Con las facultades que le concede al ICE el artículo 5.2.8 del
Manual, la injerencia en el contenido esencial del derecho de propiedad tiene
naturaleza expropiatoria, la cual deberá compensarse por medio de la
indemnización ordenada en el artículo 45 de la Constitución Política.
Sobre el artículo 5.2.9. Derecho Real Adquirido, indican que establece en favor
del Instituto la facultad de consolidar derechos adquiridos a partir de la
imposición de una servidumbre, lo que implica el vaciamiento del derecho de
propiedad del administrado, a través de una figura ficta que pretende facilitar
la transmisión del dominio sin necesidad de incurrir en indemnizaciones. La
administración siempre debe restituir el daño causado, evitando con ello
cualquier afectación al patrimonio del propietario del inmueble, por lo que si
busca apropiarse de una franja y posteriormente pretende modificar su ancho,
deberá recurrir a la expropiación forzosa ya que el establecimiento de una
afectación que en apariencia simula ser un gravamen a la propiedad
-servidumbre- cuando en realidad sus efectos corresponden a una copropiedad,
implica que todo lo actuado es inconstitucional. Sobre el artículo 5.2.10
Limitaciones, es inconstitucional porque no establece limitaciones sino
prohibiciones al ejercicio del derecho de propiedad, atentando contra su
contenido esencial. Lo anterior, aunado a la naturaleza reglamentaria del
Manual, torna la norma inconstitucional. Sobre el artículo 5.2.11 Valor
Unitario, que señala el modo de calcular el valor pecuniario del perjuicio
ocasionado a la propiedad a raíz de la afectación con la servidumbre, entiende
la imposición de ésta como una limitación al fundo, cuando en realidad se trata
de una afectación de mayor alcance que colisiona con el contenido esencial del
derecho de propiedad. Por la ubicación de la servidumbre dentro de la
propiedad, puede eliminar la actividad que en ella se desarrolló, imponiéndosele
el deber de expropiarla en su totalidad. Sobre el artículo 7.1.2 Cálculo del
daño al remanente (DR), aducen que al igual que el artículo 5.2.11, esta norma
pretende consolidar el pago de una indemnización porcentual, cuando el
perjuicio se realiza a la totalidad de la propiedad y no únicamente a la franja
afectada por la servidumbre, como induce a error el Manual. Se aplican
indemnizaciones con base en un coeficiente de afectación del inmueble, que es
fijado unilateralmente por la
Administración, y que en la praxis determina el porcentaje de
copropiedad, disfrazando una expropiación de hecho que le permitirá a la Institución incurrir
en menores costos, u obtener un beneficio económico inconstitucional, en claro
perjuicio del administrado quien deberá soportar una expropiación de hecho,
disfrazada de limitación al derecho de propiedad. Así se informa para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 21 de julio del 2010.
Evelyn
Araya Rodríguez
Exonerado.—(IN2010061243) Secretaria a. í.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las once horas
cincuenta minutos del nueve de julio del dos mil diez, se dio curso a la acción
de inconstitucionalidad Nº 10-009115-0007-CO, interpuesta por Gloria Bejarano
Almada y otros, para que se declare inconstitucional el Acuerdo Legislativo Nº
6430-10-11 tomado durante la sesión plenaria Nº 39 del primero de julio del dos
mil diez, donde la
Asamblea Legislativa dio el asentimiento para el ingreso y
atraque de 46 buques de diversas dimensiones, capacidades y artillaje; así como
para una tripulación máxima de 1.089 oficiales y 12.368 enlistados, de la Armada de Los Estados
Unidos de América, referidos en el oficio Nº 0538-2010 DM del veintiuno de
junio del dos mil diez, suscrito por el Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública. Señalan que dicho Acuerdo Legislativo, infringe lo dispuesto
en el artículo 121 inciso 5) de la Constitución Política
y resulta inconstitucional por diversas razones. Como primer aspecto, señalan
que por la forma en que está redactada la nota de solicitud de asentimiento y
el mismo acuerdo impugnado, no existe una clara delimitación de cuáles barcos
atracarán en realidad en un momento determinado, a cuáles puertos llegarán,
cuál es la tripulación real y cuál es su capacidad destructiva y cargamento
bélico, lo cual es de especial importancia, si se toma en cuenta que algunos de
esos buques podrían tener incluso la posibilidad de lanzar misiles nucleares de
largo alcance. La falta de determinación verdadera de la fuerza real que
entrará al territorio nacional y de las condiciones en que se hará dicha
entrada, hacen que la
Asamblea Legislativa carezca de los elementos cognoscitivos
mínimos para declarar válidamente el asentimiento para el ingreso de una fuerza
militar de la que se desconoce su composición, capacidad destructiva, carga
bélica, efectivos reales y fechas probables de atraque. La Asamblea Legislativa
no puede permitir el ingreso de fuerzas sin una determinación previa, clara y
suficientemente detallada de las mismas. Como segundo aspecto, argumentan que
el artículo 12 de la
Constitución Política proscribe el ejército como institución
permanente y señala que para la vigilancia y mantenimiento del orden público
existirán las fuerzas de policía necesarias, las cuales están bajo el mando y
dirección del Poder Ejecutivo. De ahí se infiere que la participación de las fuerzas
militares de otros países en la realización de funciones policiales o en apoyo
de éstas, se encuentra proscrita por el texto constitucional y la eventual
participación de fuerzas extranjeras del orden en las funciones policiales
dentro del territorio nacional, debe quedar claramente establecida en
instrumentos internacionales idóneos para regular la materia y siempre bajo la
tutela, control efectivo y autoridad de las fuerzas policiales costarricenses.
Los fines que se persiguen con el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica
y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación para
Suprimir el Tráfico Ilícito” (Convenio de Patrullaje Conjunto), aprobado por
Ley Nº 7929, no son militares ni se fundamentan en actuaciones bélicas, siendo
que el mismo no presupone la permanencia de fuerzas militares en el territorio
nacional. La Sala
Constitucional ya se pronunció en sentencias Nos. 1999-04156,
1999-0781 y 2006-17744, respecto del
impedimento de que las fuerzas castrenses realicen funciones de policía en el
país. La Asamblea
Legislativa no puede válidamente dar el asentimiento para el
ingreso a tropas y atraque de barcos militares, si el fin que se busca con ello
es contrario al ordenamiento jurídico entendido como un todo, esto es, si el
objetivo es autorizar la entrada de fuerzas castrenses para realizar funciones
policiales o de apoyo a las mismas, pues éstas les están vedadas en virtud de
lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política.
Como tercer tema, alegan los accionantes que el Acuerdo vulnera los principios
de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Si bien, en la nota dirigida
a la Asamblea
Legislativa por el Ministro de Seguridad, se solicita el
permiso de atraque y permanencia en muelle para las fuerzas militares
descritas, con el fin de realizar funciones de apoyo en la lucha contra el
narcotráfico; la magnitud de la fuerza autorizada, su capacidad destructiva, la
amplitud del plazo del permiso y la condescendencia para que entren y salgan de
puerto prácticamente de forma irrestricta, hacen que su sola presencia, aún en
el caso de que efectivamente se dediquen exclusivamente a las actividades
enunciadas, se constituya en un factor de posicionamiento geopolítico con
implicaciones claras, sino bélicas, al menos logístico-castrenses. La
competencia de la
Asamblea Legislativa contenida en el artículo 12.5 debe ser
ejercida respetando los principios que informan el Estado costarricense,
particularmente los de prohibición del ejército, la paz, vocación civilista y
pacifista del pueblo costarricense. Como cuarto alegato, los accionantes aducen
que de lo dispuesto en el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto,
se infiere que el marco competencial otorgado al Servicio Nacional de
Guardacostas de los Estados Unidos de América por la sección IV, estaba
limitado por una cláusula resolutoria con un plazo de diez años contados a
partir de su ratificación, el cual ya se cumplió; lo cual, equivale a decir que
el término mismo del Convenio se reduce a ese margen, pues esta última sección
es la que describe los pormenores de las operaciones de patrullaje conjunto,
siendo que el resto del articulado carece de sentido sin ella. Si bien existe
una posibilidad de prórroga del Convenio, el mismo artículo VIII.2 señala que
la misma debe ser acordada por la Asamblea Legislativa
con un mes de antelación al vencimiento del plazo y de conformidad con el
procedimiento reglamentario, que en este caso no es otro que el de aprobación
de tratados, lo cual no se hizo. Aunque los Gobiernos de Costa Rica y Estados
Unidos de América suscribieron el dos de julio de mil novecientos noventa y
nueve, un Protocolo que modifica el artículo VIII.2 original, el mismo no ha
sido aprobado por la
Asamblea Legislativa ni ratificado por Costa Rica. De hecho,
ni siquiera ha sido publicado y por lo tanto, no resulta de aplicación por
contravenir el artículo 124 constitucional y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional,
que considera la publicación un trámite esencial del procedimiento legislativo
en resguardo del principio democrático que informa el Texto Fundamental.
Sostienen que no se puede interpretar que este protocolo modificatorio no
requiere de aprobación legislativa, pues para hacerlo, el tratado debió haber
autorizado de modo expreso su derivación. Tampoco puede interpretarse que el
mismo fue aprobado legislativamente en conjunto con el Convenio original, pues
el artículo 1º de la Ley
aprobatoria Nº 7929 es claro al determinar literalmente el texto del Tratado
que se entiende avalado, no dejando lugar a interpretaciones de ningún
tipo. Siendo Costa Rica el país que
soporta la participación de fuerzas del orden extranjeras dentro de su
territorio, pareciera razonable que se establezca un plazo para que pueda
definir si desea continuar con las actividades de colaboración que se regulan
en el Tratado, luego de una evaluación de sus resultados. En este sentido, en
virtud de que el Convenio de Patrullaje Conjunto no es aplicable en la
actualidad y de las competencias policiales que a favor del Poder Ejecutivo
otorgan los artículos 12, 140.1, 6 y 16, no se podría válidamente autorizar que
fuerzas estadounidenses de cualquier índole y mucho menos militares, realicen
del todo funciones policiales o de apoyo a las mismas. Así se informa para que
en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 19 de julio del 2010.
Evelyn
Araya Rodríguez
Exonerado.—(IN2010061244) Secretaria a. í.
UNA PUBLICACIÓN
Expediente Nº 08-016826-0007-CO.—Resolución
Nº 2009016297.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y cuatro minutos del veintiuno de
octubre del dos mil nueve.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Zoraida Jiménez Quesada, mayor, viuda,
cédula de identidad número 7-129-774, vecina de Limón; contra el artículo 19,
inciso 3) del Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 5
de diciembre del dos mil ocho, la accionante solicita
que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3), artículo 19, del
Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Alega que dicho reglamento establecía que los derechos de los
sobrevivientes regían “a partir de la muerte del trabajador”, pero
posteriormente fue reformado por la Junta Directiva de la CCSS, y en adelante se
establece que los derechos de los sobrevivientes rigen “a partir de la fecha
de fallecimiento siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes
de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir
de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los hijos póstumos,
el beneficio rige a partir de su nacimiento”. Agrega que la pensión, bajo
cualquier régimen que se otorgue es un derecho que el trabajador se ha ganado a
través de su vida laboral cotizando en forma mensual y permanente un aporte que
se deduce de su salario. Es decir, se trata de un derecho ganado con su
esfuerzo, y constituye un instrumento de su propiedad que le permite en alguna
medida, seguir haciéndole frente a sus obligaciones económicas que implican
primordialmente su familia. Señala que se trata de un derecho irrenunciable, y
una vez fallecido el titular, sus familiares tiene derecho a continuar
percibiendo la pensión, lo que estima debe ser a partir de su fallecimiento.
Considera que la reforma efectuada por la Junta Directiva de
la CCSS a la
normativa impugnada, tiene como objetivo que los sobrevivientes pierdan el
disfrute del derecho correspondiente, cuando por cualquier circunstancia no
puedan aportar a tiempo la documentación que se exige para optar por la pensión
por viudez, como sucedió en el caso de la accionante,
quien se vio afectada por un retraso en las inscripciones de las defunciones en
el Registro Civil. Considera que la normativa impugnada lesiona el artículo 33
de la
Constitución Política, en el tanto pretende aislar a aquellas
personas con una evidente actitud discriminatoria que no tienen posibilidades
de defender sus derechos, por cuanto generalmente se trata de personas de
escasos recursos económicos que no pueden pagar su defensa. Por último, estima
lesionado el numeral 73 de la
Carta Política, por cuanto se ve afectado el régimen de la
seguridad social.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que se ampara al artículo 75, párrafo primero de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, y además hace referencia al recurso de amparo Nº
08-012485-0007-CO, que se encuentra en trámite ante la Sala Constitucional,
donde se confirió plazo para que se presentara la presente acción de
inconstitucionalidad.
3º—Por
resolución de las once horas cuarenta minutos del dieciocho de diciembre del
dos mil ocho (visible a folios 14 del expediente), se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
4º—Farid
Beirute Brenes, en su condición de Procurador General
Adjunto de la República,
contestó la audiencia conferida por la
Sala (folio 19), y señaló que de conformidad con el artículo
73 de la
Constitución Política, y la concepción constitucional del
régimen de la seguridad social, el legislador estableció en los artículos 3º y
14, inciso f) de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social la facultad a esa institución para que determinara
reglamentariamente los requisitos de ingreso y permanencia en cada régimen de
protección, así como los beneficios y condiciones que éstos otorgarían. Indica
que en el ejercicio de esa especial competencia y el poder reglamentario
correspondiente, dicha institución puede establecer vía reglamentaria, los
parámetros que estime necesarios, en cuanto a los requisitos y condiciones de
ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regimenes, lo que se hace
previamente con base en estudios específicos; sin que ello pueda significar la facultad
de la administración para poner límites al derecho mismo de la seguridad
social, sino por el contrario, a través de esa instrumentalización jurídica,
logra el mejor cumplimiento del fin público asignado por nuestra Constitución
Política. Estima que la norma impugnada es conforme a los principios
constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, utilidad, justicia,
igualdad y no discriminación, con el objetivo de alcanzar el fin último, que es
el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a los causahabientes del
familiar. Señala que la
Reglamentación resulta razonable a lo interno de la
administración, no sólo en pro del interés público,
sino del propio interesado, quien es el que va a disponer del tiempo para hacer
valer su efectivo derecho a esa pensión previo cumplimiento de los requisitos
que el mismo reglamento exige.
5º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala a las 16:29 horas del 30 de enero del 2009 (folio 31),
Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente
Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social contestó la audiencia
concedida, manifestando que la responsabilidad que constitucionalmente le ha
sido conferida a la
Caja Costarricense de Seguro Social de administrar y gobernar
los seguros sociales tiene repercusiones de índole social y económico para
todos los habitantes. Indica que constitucionalmente le compete la
administración y gobierno de los seguros sociales, por lo que tiene la potestad
de dictar sus propios reglamentos como lo es el caso de la norma impugnada la
cual se encuentra apegada a principios constitucionales. Alega que los
requisitos no son impedimento para gestionar el beneficio de la pensión una vez
fallecido el causante, ya que puede ser realizada inclusive con la copia de la
hoja de defunción que se entrega posterior para efectos del entierro, o en su
defecto con el afán de facilitar la gestión, se acepta dictamen médico. Además
indica que no se deja en indefensión al solicitante, toda vez que acepta la
certificación de defunción emitida al momento del fallecimiento por el hospital
correspondiente o en todo caso el dictamen medico, esto con la finalidad de
proteger y brindar celeridad a los sobrevivientes.
6º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 15, 16 y 17
del Boletín Judicial de los días 22, 23 y 26 de enero del 2009,
respectivamente (folio 18).
7º—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
I.—Sobre la admisibilidad. La
legitimación de la accionante proviene del supuesto
que contempla el artículo 48 en relación con el 30, inciso a), ambos de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, conforme con los cuales la Sala, dentro del recurso de
amparo que se tramita bajo el expediente número 08-012485-0007-CO, confirió
plazo a la recurrente para formalizar la correspondiente acción de
inconstitucionalidad contra del artículo 19, inciso 3) del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de la Sala Constitucional.
De ahí que la accionante se encuentra legitimada para
el planteamiento de esta gestión.
II.—Objeto de la impugnación. El artículo impugnado dispone:
“Artículo 19.—Los derechos rigen conforme las siguientes reglas:
1. Invalidez:
a. A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por
la Comisión
Calificadora y haya dejado de laborar.
b. A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se
trate de reclamos judiciales.
c. El asegurado que se sea declarado inválido por la Comisión Calificadora,
iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de
recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.
2. Vejez: El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la
fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado
cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento.
Cuando el trabajador que solicita la pensión labora para el Sector Público, la
pensión regirá a partir del momento mismo en que se dé por terminada la
relación obrero-patronal.
3. Sobrevivientes: a partir de la fecha de fallecimiento siempre y
cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes
posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de
presentación de la solicitud. En el caso de los hijos póstumos, el beneficio
rige a partir del nacimiento...” (la negrita no es del
original).
La accionante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 3) del Reglamento
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por cuanto estima que -deliberadamente- no permite a los
sobrevivientes del pensionado fallecido, aportar a tiempo la documentación exigida,
y ello implica que pierden el derecho a percibir el monto durante el lapso de
tiempo que se utilice para poder gestionar el beneficio, lo que resulta
discriminatorio y violenta el principio de justicia social.
III.—Sobre el fondo. La accionante
considera que la norma impugnada violenta sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política,
debido a que establece que los derechos de los sobrevivientes a un pensionado
rigen a partir de la fecha de su defunción, siempre y cuando la solicitud se
presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el
beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Argumenta que la reforma efectuada por la Junta Directiva de
la CCSS a la
normativa cuestionada, tiene como objetivo que los sobrevivientes pierdan el
disfrute del derecho correspondiente, cuando por cualquier circunstancia no
puedan aportar a tiempo la documentación que se exige para optar por la pensión
por viudez, como sucedió en su caso, al verse afectada por un retraso en las
inscripciones de las defunciones en el Registro Civil. Asimismo, considera que
la norma cuestionada lesiona el artículo 33 de la Constitución Política,
en el tanto pretende aislar a aquellas personas con una evidente actitud
discriminatoria que no tienen posibilidades de defender sus derechos, por
cuanto generalmente se trata de personas de escasos recursos económicos que no
pueden pagar su defensa. Por último, estima lesionado el numeral 73 de la Carta Política, por
cuanto se ve afectado el régimen de la Justicia Social.
IV.—Sobre el régimen de Seguridad Social. El numeral 73 de la Carta Magna contempla
la creación de los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, a fin de
protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y
muerte. Tal y como lo señala el párrafo segundo de dicha norma, la
administración y el gobierno de los seguros sociales están a cargo de la Caja Costarricense
del Seguro Social, tema sobre el cuál esta Sala se ha referido abundantemente:
El artículo 73 de nuestra
Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los
cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y
trabajadores, con el fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense
de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de
seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus
gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus
obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza
de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza,
decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos
respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su
familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su
muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la
incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y
jubilación (sentencia 1998-04636 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998).
Ahora bien, desde la óptica constitucional del régimen
de la seguridad social, el legislador otorgó a la Caja Costarricense
de Seguro Social -en su condición de institución autónoma- la facultad para que
determine reglamentariamente los requisitos de ingreso y permanencia en cada
régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se
otorgarían, según lo establecen de forma expresa los artículos 3º y 14, inciso
f) de la Ley
Constitutiva de la
CCSS Nº 17 del 22/10/1943. De este modo, a dicha institución
le corresponde dictar la normativa reglamentaria que establezca los requisitos
y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regímenes
mencionados, con fundamento en estudios y criterios técnicos, sin que ello
implique que cuenta con la potestad de crear límites al derecho mismo de la
seguridad social, que claramente cuenta con rango constitucional. Tenemos
entonces que por mandato del constituyente la Caja tiene encomendada la administración y
gobierno de los seguros sociales en nuestro país, otorgándole además a dicha
institución un grado de autonomía en los términos señalados en el numeral 188
de la Carta Política,
y su Ley Constitutiva la faculta para determinar vía reglamentaria las
condiciones y exigencias para ingresar a cada régimen de protección.
V.—Principio
de proporcionalidad y razonabilidad. La
Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este
principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos
sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en
general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En
el Voto Nº 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal
Constitucional señaló lo siguiente:
“(…) V.—Del
principio de razonabilidad como parámetro constitucional. La jurisprudencia
constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de
razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar,
en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del
“debido proceso sustantivo” (substantive due process of law),
garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal.
En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal
del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había
dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del
órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como
una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva.
La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente,
a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es
válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para
realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad
técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular
determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio
escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay
que analizar la “razonabilidad jurídica”.
Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre
cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej.
tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o
proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,
es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes
deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se
valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el
legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (…)”.
Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala
Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la
proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto Nº 3933-98 de las 9:50
horas del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“(…) La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no
debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo (…).”
En el Voto Nº 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de
diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos,
al indicar lo siguiente:
“(…) Un acto limitativo de
derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser
necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa
referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún
bien o conjunto de bienes de la colectividad-o de un determinado grupo-mediante
la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación
no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se
impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
En el Voto Nº 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de
julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:
“(…) razonabilidad técnica,
que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o la adecuación a la
Constitución en general, y en especial, a los derechos y
libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los
efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos
derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la
naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables
para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”
Conviene indicar que el principio de razonabilidad y
proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al
proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al
ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública
que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales
de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1º, 158, párrafo 4º y
160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo
(motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre
los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario
-motivo- debe existir una sanción proporcionada -amonestación verbal o escrita,
suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2º, de la Ley General de la Administración Pública
establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y
correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del
derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio de
proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o
tributos desorbitados o desproporcionados.
VI.—Análisis de la normativa impuganda.
Al analizar la norma impugnada con los elementos de juicio anteriormente
expuestos, puede observarse que lo actuado por la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social con la emisión del inciso 3)
del artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, no se ajusta a los
parámetros de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales. En efecto, la
normativa accionada no alcanza a satisfacer el requisito denominado
“proporcionalidad en sentido estricto” que consiste en la determinación de la
existencia de un equilibrio o balance entre el medio empleado y el fin
perseguido, de manera que la intensidad de la afectación del derecho
fundamental (en este caso los derechos consagrados en los artículos 21, 50, 51
73 y 74 de la
Constitución Política) resulte acorde con el grado de
satisfacción o cumplimiento del bien constitucional que se quiere lograr. Este
aspecto en concreto es donde alcanza relevancia la regla de que las
afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringidas posibles,
y por consecuencia, las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, de modo
que -sin renunciar a sus potestades- los órganos públicos no se excedan en su
ejercicio con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y
el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la
restricción limitación y afectación de Derechos fundamentales que se produce
para lograrlo. En el caso de estudio este punto resulta simple de sopesar, toda
vez que la Junta
Directiva de la
CCSS impuso una limitación al derecho a la pensión de los
sobrevivientes que resulta desproporcionada e irrazonable, al establecer el
beneficio a partir de la presentación de la solicitud -no del fallecimiento-,
cuando ésta sea presentada luego de transcurrido un mes desde el deceso.
Concretamente, la frase del inciso 3) artículo 19 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social textualmente
indica: “…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de
fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de
la fecha de presentación de la solicitud…”. Dicha limitación resulta excesiva,
no solamente por lo señalado anteriormente, sino también en el tanto se exige
al solicitante la presentación de requisitos cuya obtención excede el plazo del
mes contenido en la norma accionada, como lo es el certificado de defunción.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el derecho a la jubilación no solo ha
sido reconocido por la jurisprudencia constitucional sino que se le ha otorgado
la condición de derecho humano y derecho fundamental, pues su contenido se
sustenta en la
Constitución Política y otros instrumentos internacionales
sobre la materia. En este sentido, resulta de especial interés lo señalado por la Sala en la sentencia Nº1994-00487 de las dieciséis horas seis minutos del
veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro:
“En resolución número
1147-90, de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventa, la Sala
consideró que la pensión o jubilación constituye un derecho fundamental con
reconocimiento constitucional e internacional que:
“pertenece y debe ser
reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución.”
Así, está reconocido en los
artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio sobre la Seguridad Social,
número 102 de la O.I.T., 16 de la Convención Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 y 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales, 5 de la
Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad
Social, número 118 de la O.I.T., 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ámbito
internacional, que de conformidad con el artículo 7 Constitucional, está
integrado a nuestro ordenamiento jurídico.”
Cabe añadir, que tal derecho toma el carácter de
adquirido, una vez que le ha sido declarado a la persona, luego de aprobar o
cumplir con los requisitos estipulados en el marco legal vigente; no obstante,
de previo al otorgamiento de la jubilación, los cotizantes gozan de un derecho
de pertenencia a un régimen de pensiones y de una expectativa de derecho a la
jubilación, lo que implica que el régimen de jubilaciones al que pertenece
puede ser modificado o derogado por reforma legal, sin que con ello se incurra
en una trasgresión de carácter constitucional. Al respecto ha afirmado la Sala Constitucional:
“IV.—La
pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere
desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, no así el
derecho concreto a la jubilación, que se adquiere cuando el interesado cumple
con todos los presupuestos establecidos en la ley, y no antes, como lo reclaman
los accionantes, al considerar que la modificación de
las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional, por ser más
beneficiosas los anteriores.(…). En efecto, es reconocido que tales regímenes
están regulados mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud
de otra ley, pues pretender que los presupuestos del régimen no pueden ser
modificadas nunca, implicaría crear una limitación a cada uno de los ya
existentes, fuera del marco constitucional, ya que el sistema tiene rango
constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las
especificaciones en particular (ver resolución número 1341-93, de las diez
horas con treinta minutos del veintinueve de marzo del año en curso). Lo
anterior indica que este derecho no puede limitarse, condicionarse o suprimirse
irracionalmente en modo alguno en lo que se refiere a su goce efectivo.”
VII.—Conclusión. Desde esta
perspectiva, con fundamento en lo señalado en los considerandos anteriores,
para la Sala
resulta evidente que la frase contenida en el inciso 3) del artículo 19 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que textualmente indica: “…siempre y cuando la solicitud de
pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario
el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud…”
resulta inconstitucional, por violar los artículos 21, 50, 51, 73 y 74 de la Carta Magna, así como
el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto
restringe injustificada e innecesariamente el otorgamiento de la pensión por
sobrevivencia a los causahabientes del familiar fallecido. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se
anula por inconstitucional la frase del inciso 3) del artículo 19 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el artículo 4º de la
sesión 7730, celebrada el 13 de febrero de 2003, que textualmente indica:
“…siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de
fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de
la fecha de presentación de la solicitud…”. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana
Virginia Calzada M. /Presidenta /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Fernando
Cruz C. /Rosa María Abdelnour G. /Roxana Salazar C.
/Jorge Araya G.
San José, 21 de julio del 2010.
Evelyn
Araya Rodríguez
Secretaria
a. í.
1 vez.—Exonerado.—(IN2010061252).
Expediente Nº 09-005022-0007-CO.—Resolución
Nº 2010-03297.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del
diecisiete de febrero del dos mil diez.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Lilliam Agüero Valerín, mayor, divorciada, vecina de San José, Licenciada
en Administración de Empresas y portadora de la cédula de identidad número
1-515-435, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la Federación de Mutuales
de Ahorro y Préstamo, cédula de persona jurídica número 3009105112; contra el
artículo 161 de la Ley
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas
cincuenta y nueve minutos del treinta de marzo de dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
del artículo 161 de la Ley
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Alega
que ese artículo resulta inconstitucional porque establece un plazo máximo de
quince años para el cumplimiento de los préstamos otorgados por las Mutuales.
Considera que la norma impugnada violenta la igualdad de las Mutuales con
respecto al resto de los intermediarios financieros y el derecho a una vivienda
digna para los deudores que garantizan sus préstamos con hipotecas. También
argumenta violentado el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las
Leyes, pues no existe justificación alguna para que el plazo máximo de los
préstamos de las Mutuales sea de quince años, mientras que para los demás
intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo cual
pueden readecuar los plazos de sus préstamos y no ejecutar las garantías
hipotecarias en esta época de crisis económica.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo
primero, de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe como asunto
base el recurso de amparo 09-002475-0007-CO, en el cual se otorgó plazo para
interponer la presente acción (ver folio 45 de dicho expediente, que se tuvo a
la vista).
3º—Por
resolución de las catorce horas treinta minutos del quince de abril de dos mil
nueve se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República
y a la
Superintendencia General de Entidades Financieras (folios 42
y 43 del expediente).
4º—La Procuradora General
de la República
contestó la audiencia conferida (folios 48 a 60). Señala que al momento de aprobarse y
promulgarse la norma impugnada ésta no resultaba inconstitucional en
situaciones de normalidad del sistema financiero, y en consecuencia, no
vulneraba el principio de igualdad. Sin embargo, en situaciones de anormalidad
podría acontecer que se produzca una especie de inconstitucionalidad sobreviviente,
debido al cambio de circunstancias que provoquen que la norma cuestionada, sin
proponérselo, dé un trato diferenciador a los clientes de las mutuales en
relación con los otros clientes de los otros intermediarios financieros, toda
vez que éstos últimos pueden tener acceso a readecuaciones de deudas sin límite
de tiempo, mientras que los primeros no, ya que enfrentan un plazo máximo de 15
años para pagar el crédito. En consecuencia, el fin noble de la norma de
conservar recursos se puede convertir en un perjuicio para los clientes de las
mutuales, quienes quedan en una situación de desventaja y no pueden recurrir a
la readecuación de sus créditos, situación que además atenta contra el fin
constitucional y derechos de todos los habitantes de contar con una vivienda
digna.
Además,
señaló que el principio de proporcionalidad implica que el acto legislativo
debe ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen
(principio de adecuación). También debe ser necesario, es decir, que deben
poner la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales
de los habitantes de la
República. Considera que al momento de promulgarse la norma,
su fin -dotar de vivienda digna a los habitantes de la República- por medio
del crédito, en este caso con los recursos de las mutuales, era razonable y
proporcional, toda vez que el plazo máximo de quince años era el normal o el
promedio en el mercado financiero para este tipo de deudas –las consabidas 180
cuotas-. Pero debe considerarse que las Mutuales son entidades autorizados por
el Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y tienen acceso al Fondo Nacional de la Vivienda (F.O.NA.V.I.). Es por ello, que la explicación que dio el
presidente de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en el
sentido de que se buscaba con la norma una recuperación más rápida de los
créditos, resultaba razonable, toda vez que a mayor recuperación mayor cantidad
de recursos para prestar a otros clientes y con ello dar mayores soluciones de
vivienda. Esta postura, además de razonable era acorde con el fin
constitucional de dotar de vivienda digna a los habitantes de la República. En el
origen de la norma, una recuperación más rápida de los créditos resultaba
razonable, toda vez que a mayor recuperación, mayor cantidad de recursos para
prestar a otros clientes, y con ello dar mayores soluciones de vivienda.
Manifiesta que cuando se producen importantes variaciones en las tasas de
interés, hacia arriba, puede ocurrir que una norma que era razonable y proporcional
llegue a quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la
coyuntura actual, donde la tendencia es el aumento de las tasas de interés, y
en consecuencia, el incremento de las cuotas que deben pagar mes a mes los
deudores de las Mutuales, el fin de la norma, cual es dotar de vivienda digna a
los habitantes de la
República por medio del acceso al crédito, se deja de
alcanzar, porque la imposibilidad jurídica de que las Mutuales puedan readecuar
los créditos a sus deudores provoca que muchos de ellos no puedan pagar sus
deudas y terminen perdiendo sus viviendas. Entonces, la solución que adoptó el
legislador, sin proponérselo, resulta ser más gravosa para los derechos de los
habitantes de la
República. Señala que lo ideal hubiera sido que la norma
contemplara alguna excepción para eximirla de su aplicación en situaciones
extraordinarias para que en casos de anormalidad como la que se está viviendo,
los clientes de las mutuales tuvieran acceso a la readecuación de sus deudas,
tal y como ocurre con los otros clientes de otros intermediarios financieros.
Lo anterior, siempre y cuando las readecuaciones estén sustentadas en estudios
técnicos y respeten, en todo momento, las normas que dictan los órganos de
control, fiscalización y supervisión del sistema financiero. Añade que en la
situación actual que atraviesa el mercado financiero, y si así se demuestra con
los respectivos estudios técnicos, el objetivo del legislador, por motivo de la
aplicación de la norma cuestionada, no se alcanzaría. Más grave aún, se podría
dar el efecto contrario. Por último, el motivo o la razón que se dio en el seno
de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa
para fijar el plazo máximo –”la recuperación es muy lenta”- si bien se
justificaba en ese momento y en situaciones de normalidad del mercado
financiero, no tuvo en cuenta situaciones de excepción. Igualmente coincide con
el argumento relativo a que se ha quebrantado el derecho de los habitantes de la República a una vivienda
digna, en la medida que no se puedan establecer mecanismos idóneos para la
obtención de condiciones que garanticen una vivienda obtenida por cada persona
con su propia acción y participación en los sistemas de producción y generación
de capital. La existencia de una norma que impida el acceso a la readecuación
de deudas y no permita generar políticas públicas que atenten contra el ideal
de una norma programática resulta inconstitucional. Señala que del numeral 65
constitucional no es posible derivar a favor de los habitantes de la República un derecho
subjetivo; empero la preceptibilidad de la norma
constitucional consiste en que tanto el legislativo como el ejecutivo no pueden
diseñar y ejecutar políticas públicas que atenten contra el ideal de la norma
programática, mucho menos que la contradigan abiertamente. Entonces, ocurre que
la norma legal al fijar un plazo máximo para la recuperación de lo adeudado a
las mutuales e impedir, de esa forma, a sus deudores el acceso a la
readecuación de sus deudas, en situaciones económicas como las actuales y que
se podrían volver a repetir en el futuro, contradice el ideal constitucional:
el deber del Estado de promover la construcción de viviendas populares. Ergo,
la norma cuestionada, en situaciones económicas difíciles que hacen que las
tasas de interés de los préstamos varíen significativamente hacia arriba podría
lesionar el derecho que tiene toda familia a una vivienda digna. Considera que
deben aportarse estudios técnicos que demuestren que efectivamente, en la
coyuntura actual, a los deudores de las mutuales se les imposibilita o se les
hace demasiado gravoso hacerle frente a sus deudas a causa de la variación de
las tasas de interés, y por demostrado eso se acoja la acción por el fondo.
5º—El
Superintendente General de Entidades Financieras contestó la audiencia
concedida (ver folios 61 y siguientes). Señaló que esa Superintendencia
coincide con la parte accionante al manifestar que la
norma impugnada da un trato desigual a las Mutuales en relación con los demás
operadores del mercado financiero, quienes sí tienen la posibilidad de pactar
libremente con sus clientes las condiciones de plazo que mejor convenga a las
partes. Considera que una norma legal no debería regular las condiciones
relativas al plazo de la operación y la tasa de interés que deben aplicar las
entidades financieras, pues son éstas las llamadas a negociar las condiciones
con sus clientes y considera que en todo momento la estrategia de negocio
adoptada institucionalmente y la política de riesgo en la gestión de sus
créditos corresponde a ellas. Sin embargo, sí señala que la ampliación del
plazo no es la única posibilidad que tienen las entidades financieras para
negociar con sus clientes con problemas de morosidad, que las entidades financieras
pueden pactar la modificación de otras condiciones establecidas en los
contratos, tales como la reexpresión de las deudas, el refinanciamiento y la
reducción de las tasas de interés de las operaciones. Sin embargo, estas
alternativas pueden implicar sacrificios de rentabilidad para las entidades
financieras, por lo que considera que no es correcto concluir como lo hace la
parte actora, que la limitación el plazo de las operaciones de las Mutuales, no
deje más opción a la entidad que la ejecución de las garantías hipotecarias de
sus deudores.
6.—Por
escrito recibido a las quince horas veintiséis minutos del 13 de julio de 2009,
el Superintendente General de Entidades Financieras hace ver a ese Tribunal que
el 22 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 141 la Ley Nº 8728 que reforma el
artículo 161 de la Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley Nº 7052. Que la nueva redacción del
artículo 161 es la siguiente: “el plazo máximo de los préstamos que establece
esta ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, así como la
condición general de los créditos serán definidos por parte del Banco
Hipotecario de la Vivienda
(B.A.N.H.V.I.) y las entidades autorizadas del
Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, de conformidad con los criterios técnicos,
financieros y de mercado; sin embargo, en programas especiales de vivienda para
las familias en condiciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad y riesgo, el
banco podrá autorizar la financiación hasta por el cien por ciento (100%) del
valor tasado”. Señala que entonces carece de interés actual continuar con la
tramitación de la acción de inconstitucionalidad, ya que los argumentos de la
misma han dejado de ser relevantes, precisamente porque la reforma aprobada por
la Asamblea
Legislativa eliminó el tratamiento diferenciado que tenían
las Mutuales con respecto a otros intermediarios financieros en cuanto a la
libertad para pactar las condiciones y plazos de los préstamos para vivienda.
Solicita el archivo de esta acción inconstitucional.
7º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 82, 83 y 84
del Boletín Judicial, de los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo, todos de
2009 (folio 47).
8º—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Salazar
Cambronero; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La
legitimación de la accionante proviene del párrafo
primero del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. Esta acción tiene como asunto
previo el recurso de amparo 09-002475-0007-CO, en el cual se dictó la
resolución de las once horas cincuenta y nueve minutos del diez de marzo de dos
mil cuatro, en la cual se otorgó plazo para la interposición de esta acción.
Una vez interpuesta, la tramitación de ese recurso fue suspendida por
resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del tres de abril de dos mil
nueve (folios 44 y 53 del recurso de amparo 09-002475-0007-CO).
II.—Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda
por vulnerar el principio de igualdad, y el principio de razonabilidad y
proporcionalidad constitucional, el derecho a una vivienda digna y el principio
de igualdad. La norma impugnada dispone que: “El plazo máximo de los préstamos
de que trata esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 58
anterior, no será superior a quince años, ni su monto mayor al noventa por
ciento (90%) del valor de la tasación del inmueble: sin embargo, en programas
especiales de vivienda para familias de escasos recursos, el Banco podrá
autorizar la financiación de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado”.
Al momento de interponerse la acción, en fecha 30 de marzo de 2009, el artículo
impugnado estaba vigente, pero a partir del 22 de julio de 2009 entró en
vigencia el nuevo artículo 161 de la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, modificado por la Ley Nº 8728, publicada en La Gaceta Nº 141 de
esa misma fecha. Ese nuevo artículo eliminó el tope de quince años como plazo
máximo para el cumplimiento de los préstamos otorgados por las Mutuales; en
razón de ello, el Superintendente General de Entidades Financieras manifestó
que esta acción carece de interés actual y solicitó su archivo.
III.—Del
Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad: Para la accionante,
la norma impugnada violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad de
las leyes, pues no existe justificación alguna para que el plazo máximo de los
préstamos de las Mutuales sea de quince años, mientras que para los demás
intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo cual
éstos sí pueden readecuar los plazos de sus préstamos y no ejecutar las
garantías hipotecarias en esta época de crisis económica. Esta Sala, en
reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye,
incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho
público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la
cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto Nº 732-01 de las
12:24 horas del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo
siguiente:
“(…) V.—Del
principio de razonabilidad como parámetro constitucional. La jurisprudencia
constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de
razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar,
en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del
“debido proceso sustantivo” (substantive due process of law),
garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal.
En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal
del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había
dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del
órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como
una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva.
La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente,
a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es
válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para
realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad
técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular
determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio
escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay
que analizar la “razonabilidad jurídica”.
Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre
cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej.
tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o
proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,
es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes
deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se
valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el
legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (…)”.
Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala
Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la
proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto Nº 3933-98 de las 9:50
horas del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“(…) La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no
debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo (…).”
En el Voto Nº 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de
diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos,
al indicar lo siguiente:
“(…) Un acto limitativo de
derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser
necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa
referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún
bien o conjunto de bienes de la colectividad-o de un determinado grupo-mediante
la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación
no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se
impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
En el Voto Nº 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de
julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:
“(…) razonabilidad técnica,
que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o la adecuación a la
Constitución en general, y en especial, a los derechos y
libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los
efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos
derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la
naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables
para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”
Conviene indicar que el principio de razonabilidad y
proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al
proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al
ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública
que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales
de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1º, 158, párrafo 4º y
160).
V.—Sobre el fondo del asunto:
Si bien es cierto la norma impugnada ha sido eliminada del ordenamiento y
sustituida por otra que solucionó el problema planteado en esta acción de
inconstitucionalidad, se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto
para regular la situación constitucional en lo que corresponde al período de
tiempo en que estuvo vigente el texto que motiva este proceso. Estima esta Sala
que se han evidenciado dos elementos que constatan la inconstitucionalidad de
la norma impugnada: Por una parte, es de conocimiento público que la crisis
económica atacó en primer lugar a los deudores hipotecarios que se vieron en
situación de no poder pagar sus créditos y perder sus viviendas, para luego
pasar al resto de la economía. El mecanismo de renegociar los créditos con el
aumento de su plazo fue utilizado por los Bancos del Sistema Financiero como
medida para enfrentar la situación. Por otra parte, desde un tiempo anterior al
inicio de la crisis económica ya se había propuesto la reforma al artículo 161
de la Ley del
Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, y en la exposición de motivos del proyecto
publicado en La Gaceta
número 170 del miércoles 5 de septiembre del 2007 se analizó la diferencia que
en dinero significaba para una familia pagar mensualmente un préstamo a quince
y a treinta años plazo, y esa exposición de motivos concluye en lo que
interesa: “queda claro que la condición de plazo limitado a 15 años, reduce el
acceso a los fondos que puedan ofrecer las mutuales a las familias, negándose
la posibilidad de satisfacer una necesidad tan vital como es la vivienda
propia. Por otra parte, en el contexto del Sistema Financiero como un todo, los
únicos intermediarios que están limitados por ley en relación con la condición
de créditos de 15 años, son las mutuales de ahorro y préstamo, situación que
plantea una evidente desigualdad competitiva”. Es decir, en la referida
exposición de motivos, ya antes de la crisis económica se evidenció lo
irrazonable que resultaba la limitación impuesta, al afectar tanto a las
familias en su capacidad de acceso a los créditos, como a la competitividad de
las mutuales. Como puede verse, la situación de irrazonabilidad
fue solucionada finalmente por el Legislador al emitir la ley número 8728 que
reformó el artículo 161 impugnado de la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda impugnado, al
disponer eliminar el plazo máximo de los préstamos que establecía el artículo
impugnado, y en su lugar dispuso que la regulación de lo relativo al plazo
máximo de los préstamos, así como las condiciones generales de los créditos,
queda al arbitrio del ente autorizado, una regulación que otorga, a partir de
ese momento, adaptabilidad a los cambios de mercado y a las circunstancias
particulares de los deudores, es decir, se pasa con la nueva ley a una
situación de razonabilidad técnica dentro del marco económico, de modo que las
mutuales ahora pueden analizar, caso por caso, y siguiendo las reglas establecidas
por los órganos de control, fiscalización y supervisión del Sistema Financiero,
determinar la capacidad de pago de los deudores y la procedencia de ampliar los
plazos de los créditos o bien, la ejecución de las garantías hipotecarias. El
límite de quince años establecido en la norma impugnada, es contrario a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por cuanto no
existe razón alguna para establecer un plazo máximo de los préstamos que las
mutuales pueden pactar con sus deudores, mientras que para los demás
intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación; entonces, la
diferenciación de trato resulta contraria al principio de proporcionalidad y
razonabilidad, el cual incide, en consecuencia, tanto en el principio de igualdad
constitucional, como en el derecho constitucional a una vivienda digna. Este
último derecho necesariamente requiere de normativa legal para su desarrollo en
el ordenamiento jurídico, y la norma impugnada, por las razones expuestas,
resulta contradictoria con la norma programática del artículo 65
constitucional. Este Tribunal declara con lugar esta acción y en consecuencia,
inconstitucional el texto impugnado del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda,
por considerarlo contrario al principio de razonabilidad.
VI.—Conclusión. En virtud de lo expuesto, procede declarar la
inconstitucionalidad del texto del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda
que estuvo vigente hasta el 22 de julio de 2009, con las consecuencias que se
indican en la parte dispositiva. Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia se
declara inconstitucional el texto del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda
que estuvo vigente hasta el 22 de julio de 2009. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas
consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. /Ernesto Jinesta L.
/Presidente a. í. /Luis Paulino Mora M. /Fernando Cruz C. /Roxana Salazar C.
/Rodolfo Piza R. /Rosa Esmeralda Blanco M. /José
Paulino Hernández G.
San José, 21 de julio del 2010.
Evelyn
Araya Rodríguez
Secretaria
a. í.
1 vez.—Exonerado.—(IN2010061253).
Se le hace saber a los socios de la empresa
Continental Afa Dispensing Company, que en este juzgado se ventila el proceso
ordinario laboral presentado por el señor Luis Alejandro Abarca Martínez, así
como por otros 215 actores en contra de dicha sociedad. Por ello se ordena
convocar a los socios de Continental Afa Dispensing Company por medio de
edicto, en acato a la resolución que en lo que interesa dice: “Por los poderes
de ordenación e instrucción con que cuenta esta autoridad, conferidos por el
ordinal 97 del Código Procesal Civil y de conformidad con el numeral 315 del
mismo cuerpo normativo, por remisión del 452 del Código de Trabajo, esta
autoridad está obligada como medida de saneamiento a corregir actuaciones que
consideren no solo perjudiciales para las partes si no, además que impliquen
una dilación manifiesta en el proceso y prevenga cualquier tentativa de fraude
procesal. Se observa en autos que uno de los actores, señor Danilo Serrano
Pinto es el representante generalísimo sin límite de suma de la empresa
accionada y en tal sentido dio contestación de la demanda, según se observa a
folios 62 a
68, situación que a todas luces resulta improcedente, por cuanto evidentemente
hay intereses contrapuestos, de manera que no es posible atender dicho escrito
de contestación, consecuentemente se ordena anular en su totalidad la
resolución que tuvo por contestada la demanda, entre otros puntos, de las once
horas y treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil nueve (folio
173) y siendo que la empresa accionada carece de representante legítimo, se
tiene por no otorgado el poder por parte del señor Danilo Serrano Pinto, al
Licenciado Mario Antonio Gutiérrez Quintero. En su defecto de conformidad con
el numeral 266 del Código Procesal Civil, se convoca a los miembros o socios de
la empresa Continental Afa Dispensing Company (cédula jurídica tres-cero
doce-doscientos siete mil ochenta y siete-cero tres) por medio de un edicto,
para que en junta elijan representante legítimo, debiéndose presentar a este
Despacho a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del
presente año, obviamente con el documento que acredite la condición de socios y
sus respectivas cédulas de identidad. En caso de no resultar mayoría o de no
asistir ningún miembro a la junta, esta autoridad hará el nombramiento que
recaerá en un curador procesal, por medio de listas que lleva este despacho.
Además, resérvese las ampliaciones de demanda de folios 92-99, 125, 127, 129,
131, 137, 139, 141, 143, 146, 149, 152, 155, 157, 158, 162, 163, 202 y 203, a fin de ser resueltas
una vez que se de el traslado de demanda. En otros orden de ideas revisada de
forma minuciosa la demanda, observa esta autoridad que si bien es cierto los
señores Walter Mata Sojo, Patricia Castro S., Florencia Pizarro Umaña,
Barrantes Brenes Ernesto, Luis Alberto Garita Arce, Edwin Rojas Salguero,
Amanda Villalobos Alvarado, Juan Carlos Padilla Abarca, firmaron la demanda,
pero no se encuentran dentro de la lista de actores de folios 1 a 10, por lo que se les
previene dentro de quinto día presentar tanto sus datos personales (puesto que
ocupaban, fecha de entrada y de salida de la empresa, salario y sus
componentes), bajo apercibimiento de que en caso de omisión asumirán la
responsabilidad que ello conlleva. Por otro lado y sobre ese mismo tema, de
conformidad con el numeral 114 de del Código Procesal Civil, 447 del Código que
rige la materia, se le previene a la señora Margarita Solís Ramírez presentarse
al despacho a ratificar su demanda, lo que hará ante el juez, quien dejará
constancia de ese hecho, de no hacerlo se tendrá por desestimada la demanda.
Visto el escrito de folios 160-161 y 163 se tiene por ratificada la demanda por
parte de los actores: Roy Paulino Campos Gutiérrez, William Brenes Montero,
Cristian Coto Ramírez, Francisco Fernández Aguilar, Noeylin Fonseca Vásquez,
José Pablo Leandro Arrieta, Carolina Muñoz Fallas, Ingrid Robles Brenes, Luis
Fernando Solórzano Murillo, Blanca Rosa Vega Molina, Junior Solano Badilla,
Aurelia Fonseca Fuentes, Luz Montenegro Brenes, Zulay Núñez Monge, María del
Carmen Paniagua Sánchez, Luisa Trejos Carvajal y Virginia Picado Picado. Por
otro lado, se ordena reservar los escritos y manifestaciones de los actores de
solicitud de giro, así como la documental de folios 33, 34-39, 50-51, 70-74,
10-102, 113-124, 126, 128, 130, 132, 135, 138, 140, 142, 144, 147, 150, 153,
156, 159, 164-167, 198, 204 y los documentos que se guardan en el archivo del
circuito, dentro de los que consta tres paquetes, uno, conteniendo poderes
originales, dos, copias de esos poderes y tres documentos, así como copias de
demanda de algunos actores de este proceso contra la demandada, ventilado en el
Juzgado de Mayor y Menor Cuantía de Cartago. Por otro lado, visto el escrito de
folio 179 y revisados cada uno de los poderes, se tiene por otorgado poder
especial judicial de los actores a los licenciados Jessica Brenes Camacho y
Luis Sánchez Montero, con excepción de los señores Jorge Angulo Angulo, Yency
Arrieta Barrantes, Cesar Barahona Tencio, Jessica Calvo Brenes, Maureen Campos
Bustos, Michael Campos Quirós, Bernardita Corrales Coto, Yessenia Fernández
González, Aurelia Fonseca Fuentes, Luis Alberto Garita Arce, Anacedi González
Arias, Adriana González Ramírez, Eliana Guillén Chacón, Álvaro Hernández Brenes,
Yoice Hodgson Robles, José Pablo Leandro Arrieta, Norvin Martínez Vargas, Jenny
Méndez Hernández, Alvaro Meneses Cerdas, Ana Cristina Meneses Morales, Luz
Montenegro Brenes, Jonathan Montoya Leandro, Carolina Muñoz Fallas, Adrián
Quesada Calvo, Kathia Quesada Gómez, Rosaura Quirós Sáenz, Jonathan Ríos
Redondeo, Carolina Rodríguez Montero, Adriana Román Meneses, Lilliana Sandoval
Molina, Errol Segura Solís, Miriam Lidieth Sojo Picado, Yamileth Solano Ortega,
Luis F. Solórzano Murillo, Ma. Del Milagro Torres Fernández, Yamileth Torres
Loaiza, Cristina Vargas Coto, Amanda Villalobos Alvarado, Rosibel Villalobos
Vásquez, Elizabeth Zúñiga Cambronero, Laura Orozco Roldán, Ma. Carmen Paniagua
Sánchez, que no hay poder otorgado a estos profesionales en derecho, agréguese
a sus antecedentes los poderes conferidos a los Licenciados Brenes Camacho y
Sánchez Montero, por parte de los señores Patricia Castro Sánchez y Florencia
Pizarro Umaña, por cuanto no figuran como actores en este proceso. En cuanto a
la integración de litis presentado por dichos apoderados a folios 185-186, no
es procedente acceder a su petición, por cuanto todos con excepción de los
señores Juan Carlos Padilla Abarca y Edwin Fabián Rojas Salguero, presentaron
su demanda conforme a derecho, en cuanto a los señores Padilla Abarca y Rojas
Salguero, deben cumplir con la prevención hecha líneas atrás. Acerca del
escrito de folios 205 y 206 presentado por la Licenciada Irene
Araya Ortiz y siendo que no cuenta con poder suficiente para representar a los
actores, no se atiende la gestión que hace en representación de los actores,
por lo demás no encuentra esta autoridad que los demandantes hayan firmado los
poderes bajo coacción o amenaza, los autos son ayunos de prueba en ese sentido;
y para efecto del cobro de sus honorarios, acuda la profesional a la instancia
respectiva. Notifíquese nuevamente la resolución de las diecisiete horas y
cuatro minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve (folio 208) y
finalmente, se tiene por renunciada la dirección profesional que llevaba la Licenciada Irene
Araya Ortiz al accionante Danilo Serrano Pinto, según gestión de folio 253. Se
le previene al señor Danilo Serrano Pinto, aportar el poder que confiere al
licenciado Serrano Castro, mediante escrito de folio 257. Exp.
08-001969-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 2 de julio del 2010.—Lic. Bettzabé Gutiérrez Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2010061282).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del
dos mil diez, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
10000 000 cero cero cero la cual es terreno solar con una casa jardín y siete
apartamentos. Situada en el distrito La Rivera, cantón Belén, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Carmen Chávez Villalobos; al sur, calle pública con frente a
ella de treinta y ocho metros veintiséis centímetros; al este, en parte Román
Arrieta Villalobos y en parte calle pública; y al oeste, Marycruz Chávez
Villalobos. Mide: tres mil quinientos noventa y un metros con setenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del primero de setiembre del dos mil diez, con la base de
cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez con la base de
dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Ceciliano Consultores S. A. contra Chasmore S. A. Expediente Nº
09-028993-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 30 de junio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla,
Jueza.—(IN2010061054).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las trece horas y treinta
minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de diez
mil setecientos dieciséis dólares con un centavo, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas número 563470, marca KIA SORENTO EX, año 2004,
Vin KNAJC522545252413; cilindrada 2351 c.c., color
plateado, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas
y treinta minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de ocho
mil treinta y siete dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintinueve de octubre del dos mil diez con la base de dos mil seiscientos
setenta y nueve dólares con tres centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco HSBC (Costa Rica) S. A. contra Gaudy Adriana
Morales Irias. Expediente Nº 08-029940-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 7 de julio del 2010.—Lic. Susana Murillo Alpízar,
Jueza.—RP2010186311.—(IN2010061123).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres
trasladadas; a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre
del dos mil diez, y con la base de ciento cincuenta y cinco mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta
y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir
lote G-13. Situada en el distrito 06 Brasil, cantón Santa Ana, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle pública denominada San F. Javier y juegos
infantiles Municipalidad de Santa Ana; al sur, lote G-08, G-09 y G-12; al este,
lote G-12 y calle pública denominada F. Javier; y al oeste, juegos infantiles
Municipalidad de Santa Ana, lote G-08 y G-09. Mide: trescientos ochenta y un
metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de octubre del dos mil diez,
con la base de ciento dieciséis mil doscientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez
con la base de treinta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra José Francisco Castillo Barboza, José Luis Castillo León. Expediente Nº
10-000409-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia.—6
de mayo del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2010186312.—(IN2010061124).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y treinta
minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base de veintiún
mil trescientos veintiocho dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL 229422, marca Mazda,
año 2008, Vin MM7UNY0W380673694, cilindrada 2499 c.c.,
color gris, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las once
horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil diez, con la base de
quince mil novecientos noventa y seis dólares con treinta y un centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez
con la base de cinco mil trescientos treinta y dos dólares con diez centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A contra Robert
Alonso Varela Méndez. Expediente Nº 10-000385-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 28 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010186313.—(IN2010061125).
A las diez horas del
veintitrés de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior del local que
ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de
trescientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el
vehículo placa MOT-140885 inscrito en el Registro Público de la Propiedad, marca Suzuki,
categoría motocicleta, serie: LC6PCJG9760801996, carrocería motocicleta,
tracción sencilla, chasis LC6PCJG9760801996, Vin LC6PCJG9760801996, cabina
desconocido, techo no aplica, est. tribut
pago de derechos de aduana, uso particular, utilización: no indicado, estilo:
GN125H, capacidad 2 personas, año 2006, color negro, peso bruto 245 kg,
peso neto 105 kg, longitud mts.,
número de motor 157FMI3D066053, marca Suzuki, combustible gasolina. De resultar
fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la
primera base sea la suma de doscientos veinticinco mil colones, llévese a cabo
una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este
Despacho a las diez horas del siete de setiembre del dos mil diez. Finalmente y
de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la
base original, sea la suma de setenta y cinco mil colones, celébrese la tercer
y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan
las diez horas del veintidós de setiembre del dos mil diez. En caso de resultar
insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas
fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo
anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecutivo simple de Banco
Nacional de Costa Rica contra Carlos Alberto González González.
Expediente N° 08-100363-0432-CI-2.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de
junio del dos mil diez.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2010186413.—(IN2010061126).
A las catorce horas cero
minutos del primero de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior del
local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando
servidumbre trasladada, inscrita bajo las citas 0357-000003570-01-0900-001 y con
la base de quinientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía,
sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 052146 derecho 000, que es
terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Espíritu Santo,
cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, Rafael Rivera
Villalobos; al sur, calle pública con 12 metros 20 centímetros de
frente; al este, Luz Mary Hidalgo; y al oeste, Benedicta
Sancho Vindas, mide doscientos ochenta y cinco metros
con setenta decímetros cuadrados. De resultar fracasado el anterior remate y
con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma
trescientos setenta y cinco mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la
cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a las catorce horas
del día diecisiete de setiembre del dos mil diez. Finalmente y de resultar
fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base
original sea la suma de ciento veinticinco mil colones celébrese la tercer y
última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las
catorce horas del día cuatro de octubre del dos mil diez. Lo anterior por
haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad
de Esparza contra Oscar Hidalgo Miranda. Expediente N° 09-100179-0437-CI.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Esparza, a las catorce horas diez minutos del veintiuno de
junio del dos mil diez.—Lic. Norma Araya Sánchez, Jueza.—RP2010186423.—(IN2010061127).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos
del veintisiete de enero de dos mil once, y con la base de cinco millones
seiscientos noventa y nueve-mil novecientos setenta y dos colones con cincuenta
y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Vehículo placas
número AB 4511, marca Bluebird, año 2004, Vin lBAAGCSA94F058183, cilindrada 5900 c.c.,
color blanco, categoría autobús. 2) Vehículo placas AB 4512, marca Bluebird, año 2004, Vin 1BABMC7A54F037859, cilindrada 7500 c.c., color amarillo, categoría autobús. 3) Vehículo placas
AB 4513, marca Bluebird, año 2004, Vin 1BAADCSA94f064094, cilindrada 9500 c.c.,
color amarillo, categoría autobús. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del diez de febrero de dos mil once, con la base de cuatro
millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve colones
con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro
de febrero del dos mil once con la base de un millón cuatrocientos veinticuatro
mil novecientos noventa y tres colones con catorce céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo, 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Finadri
Sociedad Anónima contra Autotransportes La Veintinueve S. A.
Expediente Nº 10-001260-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2010.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010186462.—(IN2010061128).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del veinte
de agosto del dos mil diez, y con la base de once millones doscientos tres mil
doscientos ocho colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 122541-000 la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1 Santa Cruz, cantón 3
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Armando Moreno;
al sur, Armando Moreno; al este, Armando Moreno, y al oeste, carretera pública
con frente de 48 m.
Mide: cinco mil trece metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas del tres de setiembre del dos mil
diez, con la base de ocho millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos seis
colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del diecisiete de septiembre del dos
mil diez con la base de dos millones ochocientos mil ochocientos dos colones
con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa Aho. y Cred. Serv. Múltiples Alianza R. L contra Patricia Arce Balderas. Expediente Nº 10-000136-0390-CI.—Juzgado
Civil de Nicoya, 12 de junio del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla,
Juez.—RP2010186530.—(IN2010061129).
En la puerta exterior de
este Despacho, soportando servidumbre sirviente, a las once horas del siete de
setiembre del dos mil diez, y con la base de catorce millones cuatrocientos
cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número F-48108-001-002 la cual es terreno
finca filial veintiocho de una planta destinada a uso habitacional en proceso
de construcción. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, filial treinta y uno; al sur, acceso
uno; al este, filial veintisiete; y al oeste, filial veintinueve. Mide noventa
y un metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas del veintitrés de setiembre del dos mil diez, con la base de diez
millones ochocientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
del ocho de octubre del dos mil diez con la base de tres millones seiscientos
doce mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Alizen Granados Rivera,
Carlos Roberto Calderón Arce. Expediente Nº 10-001113-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 11 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado,
Juez.—RP2010186552.—(IN2010061130).
En la puerta exterior de
este Despacho, 1) Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y
dos millones ciento cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 17527-000
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01
Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Miriam Barahona Ramírez; al sur, Yalily Álvarez
Leiva; al este, Miriam Barahona Ramírez; y al oeste, calle pública. Mide:
ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para
el segundo remate con la base de treinta y un millones seiscientos cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta con la base de diez millones quinientos treinta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre y reservas y con la base de seis
millones ochocientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
364908-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, condominios residenciales Los Sauces S. A.; al sur, calle pública; al
este, lote 115; y al oeste, lote 113. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros
con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, con la base de cinco
millones ciento cuarenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta con la base de un millón
setecientos quince mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Para tal efecto se señalan las quince horas y cuarenta y cinco
minutos del siete de setiembre de dos mil diez (primer remate), para el segundo
remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de
setiembre de dos mil diez y para el tercer remate se señalan las quince horas y
cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez. Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Álvaro
Enrique Vargas Castañeda, Marietta del Carmen Vargas
Castañeda, Rolando Brenes Calvo, Rosa Claudia Vargas Castañeda. Expediente Nº
10-000510-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16
de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010186553.—(IN2010061131).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las quince horas y treinta minutos
del veintiuno de setiembre del dos mil diez, y con la base de dieciocho
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00109351-001 y 002 la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Sardinal, cantón
05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública
con 10.64 metros
de frente; al sur, María del Carmen Hernández Espinoza; al este, calle pública
con 38.20 metros
de frente; y al oeste, José Manuel Espinoza Cruz. Mide: quinientos metros con
doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
treinta minutos del siete de octubre de dos mil diez, con la base de trece
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del
veintiséis de octubre de dos mil diez con la base de cuatro millones quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Marisol
Vallejos Chavarría, Marlon Francisco Cubillo Contreras. Expediente Nº
10-000764-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26
de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010186554.—(IN2010061132).
A las diecisiete horas
veinte minutos del dieciséis de agosto del año dos mil diez, en la puerta
exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
judiciales y con la base rebajada del veinticinco por ciento de ley, en el
mejor postor, remataré: 1. Una refrigeradora Mongomery
Ward, modelo 46658, blanca de 32 pulgadas, con la base de treinta mil
colones, 2) Dos lámparas de araña de 19 luces con la base de setenta y cinco
mil colones, 3) Un estante de madera medio antiguo de 2.20 x 1.50 m con 7 divisiones y
dos gavetas, con la base de treinta y siete mil quinientos colones, 4) Un fax
Panasonic, gris oscuro, número 6DC-REO246898 con la base de dieciocho mil
setecientos cincuenta colones. Lo anterior se remata por haberse ordenado así
en proceso ejecutivo simple número 01-001205-0170-CA de Instituto Costarricense
de Turismo contra Pequeño Hotel S. A.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 23 de julio del
2010.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—Solicitud Nº
20318.—O. C. Nº 12852.—C-25510.—(IN2010061713).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando demanda ordinaria
citas 2009-00037899-01-0001-001; a las quince horas y cero minutos del
dieciséis de agosto del año dos mil diez, y con la base de cuarenta y dos
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 028646-000 la cual es terreno
de tacotal con una casa. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, Juan Carlos
Gutiérrez Blanco, Aider Moreno Navarro, Artemida Blanco Blanco y Fausto
Edwin Díaz Enríquez; al sur, Omar Vargas Delgado y calle pública; al este, Artemida Blanco Blanco y Fausto
Edwin Díaz Enríquez, y al oeste, calle pública, Aider
Moreno Navarro y Omar Vargas Delgado. Mide: cuarenta y cuatro mil ciento
cuarenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de
agosto del año dos mil diez, con la base de treinta y un millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de setiembre
del año dos mil diez con la base de diez millones quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Jiménez Masís y otros
contra Ricardo Manuel Vargas Mejía. Expediente Nº 08-026239-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 29 de junio del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes
López, Juez.—(IN2010061741).
A las ocho horas treinta
minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de cuatro millones de colones, al mejor postor
remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real
número dieciséis mil cuatrocientos-cero cero cero,
que es terreno para construir, sito en distrito quince El Roble, del cantón
primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Felepa
Briceño Obando; al sur, y este, Manuel Acón, y al
oeste, calle pública. Mide trescientos cuarenta y un metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de
agosto del dos mil diez, con la base de tres millones de colones (rebajada en
un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, con la
base de un millón de colones (un 25% de la base original). Lo anterior por
haberse ordenado así en hipotecario 10-100107-642-CI de Viviana Abarca Castillo
contra Ricardo Cubero Badilla.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2010186999.—(IN2010061770).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del diecisiete de agosto del año dos mil diez, y con la base de siete
millones seiscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
00102456-000 la cual es terreno con 1 casa de habitación. Situada en el
distrito 02 Merced, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, noroeste lote 51 con 5
m; al sur noroeste lote 37 con 20 m; al este, suroeste lote
35 con 20 m
y al oeste sureste, lote 50 con 5
m. Mide: noventa y dos metros con diecinueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
uno de setiembre del año dos mil diez, con la base de cinco millones
setecientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
dieciséis de setiembre del año dos mil diez con la base de un millón
novecientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Proyectos Tecuala de Nayarit Sociedad Anónima contra Ana Ester Mena Bermúdez.
Expediente Nº 09-012132-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 15 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li
Morales, Juez.—RP2010187020.—(IN2010061772).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las diez horas y treinta
minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez, y con la base de sesenta y
dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula 60107-000 la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Lepanto, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, Alejandro Rodríguez Quirós; al este,
Municipalidad de Puntarenas y otros; y al oeste, Dora Arce González. Mide:
veintiséis mil setenta y dos metros con sesenta y siete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de
setiembre del dos mil diez, con la base de cuarenta y seis millones seiscientos
nueve mil cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de
setiembre del dos mil diez con la base de quince millones quinientos treinta y
seis mil trescientos treinta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial) Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Instituto Mixto de Ayuda Social contra Asociación de Desarrollo
Integral de Lepanto de Puntarenas. Expediente Nº 07-010970-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 22 de junio del 2010.—Lic. Gustavo
Ramírez Redondo, Juez.—(IN2010061236).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las trece horas treinta minutos del veintinueve de
setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base
de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 54028-000 la cual es terreno para
construir con dos casas. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Vitalia Hidalgo;
al sur, calle pública; al este, Rodrigo Ureña, y al
oeste, Zoila Hernández Ortega. Mide: ciento cincuenta y siete metros con
setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Claudio Vargas
Rivera, Douglas Arroyo Narváez. Expediente Nº 07-100027-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
29 de junio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010061460).
En la puerta exterior de
este despacho; soportando reservas y restricciones la finca 113439-000 y
reservas y restricciones, servidumbre sirviente la finca 96697-000, sin más
gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del diecisiete de agosto del dos
mil diez, y con la base de setecientos ochenta y nueve mil sesenta y un colones
con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial), en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca uno: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 113439-000 la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito primero, Guácimo, cantón sexto, Guácimo, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Carmelo Chana
Holnes; al este, Carmelo Chana
Holnes, y al oeste, Carmelo Chana
Holnes. Mide: trescientos noventa y siete metros con
setenta decímetros cuadrados. Finca dos: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 96697-000 la cual es terreno para construir lote L-222. Situada en el
distrito primero, Guácimo, cantón sexto, Guácimo, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, calle pública con quince metros; al sur, lote L-221; al
este, lote L-220, y al oeste, lotes L-225 y 224. Mide: trescientos metros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Marvin Chana
Holmes. Expediente Nº 10-000088-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
18 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2010061461).
A las ocho horas treinta
minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de
este despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada con citas de inscripción 321-9015-01-901-001, así como embargo
practicado inscrito bajo las citas de inscripción 568-42746-01-0002-001 y con
la base rebajada del veinticinco por ciento en la suma de dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil trescientos
cincuenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno
potrero. Situada en el distrito 02 La
Suiza, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Rafael Ángel Bonilla y camino; al sur, Rafael Ángel Bonilla
y camino; al este, Rafael Ángel Bonilla Moya, y al oeste, Rafael Ángel Bonilla
y camino. Mide: trece mil ochocientos noventa y siete metros con noventa y dos
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Rodrigo Jiménez Leandro contra José Ronald Jiménez Ramírez.
Expediente Nº 07-000154-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de junio del 2010.—Lic.
Magda Díaz Bolaños, Jueza.—(IN2010061462).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas 331-00002256-01-0906-001; a las ocho horas treinta
minutos del veintisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de cincuenta
y nueve millones ciento once mil ochocientos setenta y seis colones con
veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: El derecho cero
cero ocho (008) de la finca inscrita en el Registro
Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número veinticinco mil quinientos treinta y nueve (25539) la cual es
terreno de montaña, tacotales y otros. Situada en el distrito cuarto Río
Jiménez, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Flor de María Acuña Acuña; al sur, Agropecuaria La Reina Sociedad
Anónima; al este, Baldíos Nacionales, y al oeste, José Rafael Alfaro Barth.
Mide: un millón setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y tres
metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan
Valdés Sánchez. Expediente Nº 98-160070-0507-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
02 de julio del 2010.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo,
Juez.—(IN2010061463).
En la puerta exterior de
este despacho: libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de enero de dos
mil once, y con la base de veinticuatro millones trescientos noventa mil ciento
noventa y nueve colones con ochenta y siete céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos trece mil trescientos sesenta y cinco cero cero
cero la cual es terreno para construir con una casa,
lote 2. Situada en el distrito dos San José, cantón primero Alajuela de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8 m; al sur, Carlos Jiménez Jiménez; al este, lote 3 de Asoc. Empleados de Llobet, y al
oeste, Carlos Jiménez Jiménez. Mide: ciento noventa y
siete metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil
once, con la base de dieciocho millones doscientos noventa y dos mil
seiscientos cuarenta y nueve colones con noventa céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil once con la base de seis
millones noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve colones con noventa y
seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo
Comunal contra Eduardo Castro Zamora. Expediente Nº 10-000620-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 09 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010061496).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta
minutos del uno de febrero de dos mil once, y con la base de treinta y cuatro
millones setenta y ocho mil setecientos noventa y tres colones con sesenta y
seis céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos seis mil ochocientos ochenta y nueve
cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Ángeles, cantón cinco San
Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Catalina Soto; al este, Enrique Ramírez Hernández, y al
oeste, Rafael Ángel Sánchez Camacho. Mide: mil setecientos veintinueve metros
con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del quince de febrero de dos mil once, con la base
de veinticinco millones quinientos cincuenta y nueve mil noventa y cinco
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de marzo
de dos mil once con la base de ocho millones quinientos diecinueve mil
seiscientos noventa y ocho colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Rebeca Jiménez Cascante. Expediente Nº
10-001004-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 07 de julio del 2010.—Msc.
Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(IN2010061497).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soporta servidumbre de
traslado bajo las citas: 0307-00014136-01-0901-001 a las trece horas y
treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, y con la base
de seis mil ciento cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 32473 F 000 la cual es
terreno filial ocho de una planta ubicada en el primer piso destinada al
estacionamiento de autobuses en proceso de construcción. Situada en el distrito
01 Quesada, cantón 01 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, filial nueve; al sur, en parte con filial A siete y área común destinada
a rampas de abordaje; al este, área común destinada a rampas de abordaje; y al
oeste, área común destinada a acceso vehicular. Mide: sesenta metros con
dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil diez, con la base de
cuatro mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez con la base de mil
quinientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial); libre de gravámenes hipotecarios, soporta
servidumbre de traslado bajo las citas: 0307-00014136-01-0901-001 a las trece horas y
treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, y con la base
de seis mil ciento cincuenta dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 32474 F 000 la cual es
terreno filial ocho de una planta ubicada en el primer piso destinada al
estacionamiento de autobuses en proceso de construcción. Situada en el distrito
01 Quesada, cantón 01 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, filial diez; al sur, en parte con filial A ocho y área común destinada a
rampas de abordaje; al este, área común destinada a rampas de abordaje; y al
oeste, área común destinada a acceso vehicular. Mide: cincuenta y siete metros
con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil diez, con la base
de cuatro mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y, para la tercera subasta se señalan las trece horas
y treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez con la base de
mil quinientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa
S. A contra Carlos Manuel Víquez Hidalgo, Transpisa
Limitada. Expediente Nº 10-011565-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 5 de julio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010186559.—(IN2010061535).
A las trece horas con
treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior
de este despacho judicial, con la base de dos millones quinientos noventa y
seis mil colones sáquese a primer remate el bien hipotecado sea la finca
inscrita el Registro Público de la
Propiedad matrícula cero seis siete cinco nueve tres-cero
cero cero, que es terreno para construir bloque R,
lote 25, situada en el distrito uno, cantón uno de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, INVU; al sur, avenida Langosta; al este, calle Sura; y al oeste, INVU. Mide ciento cuarenta y nueve metros
con catorce decímetros cuadrados. A las ocho horas con treinta minutos del
primero de setiembre del dos mil diez, se llevará a cabo el segundo remate
sobre dicha propiedad y con una rebaja del 25% de la base original sea la suma
de un millón novecientos cuarenta y siete mil colones. Y a las ocho horas con
treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez se realizará el
tercer remate, con el 25% de la base original sea la suma de seiscientos
cuarenta y nueve mil colones. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de
ejecución hipotecaria número 10-100799-473-CI establecido por Municipalidad de
Limón contra Mena Gómez Griselda.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón.—Lic. Diana Chanto Villalobos,
Jueza.—RP2010186560.—(IN2010061536).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de
acueducto, citas 0426-00013213-01-0007-001, servidumbre de líneas eléctricas y
de paso citas 0426-00013213-01-0009-001; a las diez horas y cero minutos del
veintisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de cuarenta y seis mil
trescientos diez dólares con cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00 470161 000 la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Los Juncos S. A. y río Gacho;
al sur, Fosforera Continental S. A. y calle pública; al este, río Gacho y
Fosforera Continental S. A.; y al oeste, calle pública y Los Juncos. Mide:
ciento treinta y dos mil quinientos veintidós metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Con la base de veintidós mil seiscientos cuarenta y seis
dólares exactos. Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00 470163
000 libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto
citas 0426-00013213-01-0007-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso
citas 0426-00013213-01-0009-001 la cual es terreno parcela número cuarenta y
tres terreno de potrero. Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública y Los Juncos S. A; al sur, Los Juncos S. A., parcelas 42 y 47; al este,
calle pública y río Gacho y Los Juncos S. A., parcelas 42; y al oeste, calle
pública y Los Juncos S. A. parcela 47. Mide: cuarenta y tres mil seiscientos
veintitrés metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de octubre del dos
mil diez, con la base de treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos dólares
con cincuenta y tres centavos, para la finca provincia de San José, matrícula
00 470161 000, y con la base de diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro
dólares con cinco centavos para la finca provincia de San José, matrícula
00470163 000 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil
diez con la base de once mil quinientos setenta y siete dólares con cincuenta y
un centavos, para la finca provincia de San José, matrícula número 00 470161
000, y con la base de seis mil seiscientos sesenta y un dólar con cinco
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa
S. A contra Control Yellow Nex
S. A. Expediente Nº 09-020513-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 7 de julio del
2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010186561.—(IN2010061537).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas treinta
minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base de seiscientos
cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un colones con noventa y siete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
CL-doscientos cuatro mil ciento setenta y dos, marca Hyundai. Para el segundo
remate se señalan las trece horas treinta minutos del siete setiembre del dos
mil diez, con la base de cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y
ocho colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos
del veintidós de setiembre del dos mil diez con la base de ciento sesenta mil
quinientos sesenta y dos colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Almacén El Diez Menos Sociedad Anónima, Rep/
William David Fernández Espinoza. Expediente Nº 10-002127-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 22 de junio del 2010.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2010186570.—(IN2010061539).
En la sala número 1 libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada al tomo 361, asiento 06523 y servidumbre de paso al tomo
550, asiento 02278 y advertencias administrativas expediente Nº 2007-689 en
Dirección de Bienes Inmuebles, a las catorce horas treinta minutos del veinte
de octubre del dos mil diez, y con la base de seis millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 412748 000 la cual es terreno apto para urbanizar. Situada en
el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con 97.19 metros de
frente; al sur, Bojorges L Y L S. A.; al este, río
Caracha y Bojorges LY L S. A.; y al oeste, Bojorges L Y L S. A. Mide: diez mil cuatro metros con
setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, con la
base de cuatro millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos
del diecinueve de noviembre del dos mil diez con la base de un millón
quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sky Blue Kite S. A. contra
Ecodesarrollo La Costa S.
A. Expediente Nº 08-002479-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del
2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2010186672.—(IN2010061541).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios,
a las trece horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, y
con la base de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas MOT 264784, marca Yumbo, chasis LHJYCLLA cinco
siete dos cero nueve cero cuatro cero seis, color azul, capacidad dos personas,
año 2008, tracción sencilla. Para el segundo remate se señalan las trece horas
y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez, con la base de
quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del uno de octubre del dos mil diez con la base de ciento ochenta y siete mil
quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Ricardo Monge Montoya
contra Édgar Alberto Ureña
Quesada. Expediente Nº 10-000393-1006-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 1º de julio del 2010.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—RP2010186692.—(IN2010061542).
A las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil diez, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de
cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y dos colones
con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un
vehículo marca Kya, estilo Pregio,
categoría autobús, capacidad 12 personas, año 2002, carrocería: microbús, color
plateado, chasis KN2DPM5312K089716, combustible diesel, placas GB 001896, y
libre de anotaciones y gravámenes pero soportando colisión 07-600231-401-TC del
Juzgado de Tránsito de Carrillo, y con la base de cuatro millones ochocientos
sesenta y siete mil ciento ochenta y dos colones con cincuenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca Hyundai,
estilo Starex, categoría autobús, capacidad 12
personas, año 2002, carrocería microbús, color blanco, chasis:
KMJWWH7HP2U451626, combustible diesel, placas GB 001895. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 08-000419-0181-CI
de Asociación Adri, contra Inversiones Wolfskin S. A.—Juzgado Segundo
Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de junio del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—RP2010186706.—(IN2010061543).
A las quince horas del
veintiséis de agosto del dos mil diez, desde la puerta exterior de este
Juzgado, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, con la base
rebajada en un veinticinco por ciento, sea la suma de un millón novecientos
cuarenta y siete mil setecientos cincuenta colones, remataré: vehículo marca Kía, estilo Sephia, categoría
automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, cinco personas, año mil novecientos
noventa y ocho, color verde, motor número TF cero cuatro cero tres uno cinco,
placas quinientos sesenta y cinco mil setenta y uno. Prendario 06-001362-182-Cl
(6) de Vacheron Constantin
S. A. contra Alex Cambronero Esquivel.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José,
20 de julio del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta
Blanco, Juez.—RP2010186719.—(IN2010061544).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero
minutos del treinta de agosto del dos mil diez, y con la base de veinticinco
mil seiscientos cuarenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00189240-000 la cual
es terreno lote 32 para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San
Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Casa Propia S. A.; al este, Casa Propia S. A.; y al
oeste, Anselmo Alvarado. Mide: doscientos treinta y cinco metros con siete
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de
diecinueve mil doscientos treinta dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintinueve de setiembre del dos mil diez con la base de seis mil
cuatrocientos diez dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Finca
Las Adrianitas S. A., Importadora La Sonrisa S. A. contra
Jorge Zablah Vallejos. Expediente Nº 10-000135-0164-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del
2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010186728.—(IN2010061545).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios,
a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez, y
con la base de dieciséis millones de colones con cero céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placa 758764, marca Mitsubishi, estilo
Montero Sport GLS, capacidad 5 personas, carrocería todo terreno, 4 puertas,
tracción 4x4, Chasis JMY0NK9708J001632, color beige, año 2009. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de setiembre del
dos mil diez, con la base de doce millones de colones con cero céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas del quince de octubre del dos mil diez con la base de cuatro
millones de colones con cero céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de almacén Colono Sur S. A.
contra Douglas Mata Espinoza. Expediente Nº 10-000211-0341-CI*1.—Juzgado Civil
y Trabajo de Turrialba, 29 de junio del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla
Rojas, Juez.—RP2010186828.—(IN2010061547).
Se convoca a todos los herederos, interesados y
legatarios de la sucesión de Jorge Badilla Jiménez,
quien fue mayor, soltero, vecino de Escazú, cédula 1-0385-0852, a una junta que se
verificará en este despacho a las quince horas del dos de setiembre de dos mil
diez, a fin de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil.
Expediente 09-000125-0185-CI. Sucesión de Jorge Badilla
Jiménez.—Juzgado Sexto Civil de Mayor
Cuantía de San José, 21 de julio de 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1
vez.—RP2010187239.—(IN2010062316).
Se convoca a todos los
acreedores a la junta que se realizará con el objeto de conocer la propuesta
que formula la empresa, la misma se llevará a cabo el próximo trece de agosto
del presente año, a las nueve horas en este despacho. Convenio preventivo de
Mundo La Gloria.
Expediente Nº 05-000703-0183-CI.—Juzgado
Concursal del Primer Circuito Judicial de San
José.—Lic. Gilda María Gatgens Gómez, Jueza.—1 vez.—RP2010187363.—(IN2010062317).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
10-000019-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ana Lucía Vargas Quirós quien es mayor, casada una vez, vecina de
Zarcero, portadora de la cédula de identidad 2-283-685, ama de casa, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es de repastos, situada en La Quina, distrito seis,
Zapote, cantón once Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Sergio Vargas Arroyo; al sur, Jaime Rodríguez Méndez y calle pública; al este,
calle pública; y al oeste, quebrada y Roger Rodríguez. Mide: doscientos treinta
y nueve mil ciento veinticuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número A-1327901-2005. Indica el promovente que estima el inmueble
en la suma de dos millones trescientos mil colones. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Ana Lucía Vargas Quirós. Expediente Nº
10-000019-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de junio del año 2010.—Lic. Tatiana
Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2010061311)
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000041-0993-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Afamaar
cédula jurídica número 3002257510, representada por William Alfaro Blanco,
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Zarcero, portador de la
cédula de identidad 2-255-353, empresario, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es charrales y montaña. Situada en el
distrito cinco Palmira, cantón once Alfaro Ruiz, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, promovente; al sur, calle pública;
al este, promovente; y al oeste promovente.
Mide: quince hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y tres metros con
treinta y siete decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número A-472369-1998. Indica la sociedad promovente
que estima el inmueble en la suma de diez millones de colones. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Afamaar.
Expediente Nº 10-000041-0993-AG.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25
de junio del 2010.—Lic. Carlos Eduardo González Mora.—Juez
—1 vez.—(IN2010061312).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente Nº 06-000509-0388-CI/4, donde se
promueven diligencias de información posesoria, por parte de Wilber Rivas Marín, quien es mayor, casado una vez,
oficinista, vecino de San Ramón de Tres Ríos, Residencial Bello Monte,
apartamentos Bello Monte, cédula de identidad 6-136-349, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
para construir, situada en Oriente, distrito sétimo Diriá,
cantón tercero, Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte; con
calle pública, con un frente de diecinueve metros treinta y nueve centímetros
lineales, Asociación de Desarrollo Integral de Santa Bárbara, Bienvenida
Cisneros Cisneros, Vivian Calvo Canales y Francisco
Avellán Avellán; al sur, Luis Jaén Jaén, Adrián Pineda Pineda y
Cacique Diriá, S. A.; este, Marcos Viales Acosta; y
al oeste, Luis Jaén Jaén. Mide ocho mil ochocientos
cuarenta y siete metros setenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número G-1059418-06. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compra en setiembre de dos mil seis y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena
fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en siembra. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes, contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Wilber Rivas Marín, expediente Nº 06-000509-0388-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 23 de junio del
2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez —1 vez.—(IN2010061464).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente N° 08-000408-0388-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Luis Alberto Sánchez Orozco
quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Filadelfia de Carrillo,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento
veinticuatro-cuatrocientos setenta y tres, profesión pensionado, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito primero Filadelfia, cantón
cuarto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Lourdes
Bonilla Espinoza; al sur, con avenida quinta con frente a la misma de tres
metros lineales; al este, Gilda María Barrantes Medina y Luis Sánchez Orozco; y
al oeste, Rosa María Canales Sequeira y Juana Sequeira Sequeira.
Mide: ciento setenta y cinco metros con veinte decímetros cuadrados. Plano
catastrado N° G-uno dos tres cuatro tres siete seis-dos cero cero ocho. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón
de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compraventa, y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de
posesión han consistido en limpieza del terreno, siembra de árboles frutales y
ornamentales, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Luis Fernando Sánchez Orozco.
Expediente: 08-000408-0383-CI.—Juzgado Civil y
Trabajo de Santa Cruz, 10 de noviembre del 2009.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano, Juez—1 vez.—RP2010186704.—(IN2010061552).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
09-000118-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Gonzalo Pizarro Barrantes, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, seiscientos metros al oeste y cincuenta
sur de la esquina suroeste del parque Bernabela
Ramos, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
05-00057-0556, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es pastos y bosque. Situada en el distrito sexto Cuajiniquil,
cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
con Saúl Briceño Cabalceta; al sur, con Félix
Elizondo Rojas, José Bogantes Orozco y Edwin y Carlos Mora Valverde todos en
partes; al este, Saúl Briceño Cabalceta y Miguel
Bogantes Orozco; y al oeste, con Abelardo Pizarro Barrantes, Edwin y Carlos
ambos Mora Valverde y servidumbre agrícola en medio. Mide: doscientas dos
hectáreas cuatro mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número G-1325665-09. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por denuncio, por herencia y otra parte de manera originaria, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
cincuenta años, que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en limpieza de malezas y charrales,
confección de cercas y reparación de las mismas. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gonzalo
Pizarro Barrantes. Expediente: 09-000118-0391-AG.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 14 de julio del 2010.—Lic. José Walter
Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—RP2010186791.—(IN2010061553).
Se hace saber que ante este Despacho, se tramita el expediente N°
10-000104-0391-AG-3, donde se promueven diligencias de información posesoria
por parte de Hernaldo Rojas Guerrero, quien es mayor,
soltero, agricultor, vecino de Carmona de Nandayure doscientos metros al
noroeste del Hogar de Ancianos de Nandayure, portador de la cédula de identidad
vigente número cinco-ciento treinta y uno-trescientos setenta y nueve, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que
se describe así: finca cuya naturaleza es potreros. Situada en el distrito
cuarto, cantón onceavo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Manuel
Rojas Elizondo; al sur, Félix Elizondo Camacho, Katia Molina Ugalde, Allan
Gilberto Molina Ugalde, Pedro Gilberto Molina Ugalde, Carlos Edgardo Ugalde Boniche; al este calle pública con un frente de trescientos
veintiséis metros con noventa y un centímetros y al oeste, otra finca del titulante. Mide: siete hectáreas tres mil quinientos
setenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número G-921498-2004.- Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cuatro millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por medio de compra al señor Jesús María Vargas Durán, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
treinta y cuatro años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en hechura y mantenimiento de cercas y rondas, chapias
de potreros. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Hernaldo
Rojas Guerrero. Expediente: 10-000104-0391-AG.—Juzgado
Agrario de Santa Cruz, 2 de julio del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1
vez.—RP2010186811.—(IN2010061554).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente Nº 09-002385-0640-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Lucrecia Castillo Quesada,
quien es mayor, estado civil casada una vez, cocinera, vecina de La Damita, El Guarco de
Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-319-835, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
ubicada en la provincia de Cartago, la cual es terreno de solar. Situada: en el
distrito segundo San Isidro, cantón octavo El Guarco, de la provincia de
Cartago. Colinda: al noreste, calle pública con un frente de veintiséis punto
cincuenta y nueve metros; al noroeste, con Carlos Enrique Segura Flores y a
sur, con José Manuel Salazar Cordero. Mide: doscientos cincuenta y ocho metros
con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Indica la promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de dos
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hizo el señor
José Manuel Salazar Cordero en fecha del veintiuno de julio del dos mil ocho, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en corta de pastos y cuido de cercas. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Lucrecia Castillo Quesada. Expediente: 09-002385-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 21 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010186588.—(IN2010061555).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Nelly Arrieta Soto, quien fue mayor, casada una vez, del hogar,
vecina de Alajuela, cédula número dos-ciento sesenta y tres novecientos
veintiuno, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2010.—Lic. Roy Solís Calvo, Notario.––1
vez.––(IN2010061302).
Se cita a todos los
interesados en la sucesión de Guadalupe Araya Arrieta, quien fue mayor, casado
una vez, agricultor, vecino de Cedral de Ciudad Quesada, cédula de identidad Nº
2-110-465, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentaren dentro del
plazo indicado la posible herencia pasará a quien corresponda. Proceso
sucesorio de Guadalupe Araya Arrieta. Expediente Nº 09-101630-0317-CI-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de mayo de 2010.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—1
vez.—(IN2010061503).
Se cita a todos los
interesados en la sucesión de Ángela Vargas Vargas,
quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Muelle de San Carlos,
cédula de identidad Nº 4-049-893, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentaren dentro del plazo indicado la posible herencia pasará a quien
corresponda. Proceso sucesorio de Ángela Vargas Vargas.
Expediente Nº 08-100622-0317-CI-1.—Juzgado de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
4 de junio de 2008.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco,
Jueza.—1 vez.—(IN2010061505).
Se cita a todos los
interesados en la sucesión de Eduardo Villegas Villegas,
quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Moravia de Cutris, cédula de identidad Nº 2-258-423, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentaren dentro del plazo indicado la posible
herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio de Eduardo Villegas Villegas promovido por Elizabeth Trigueros Oconitrillo. Expediente Nº 10-100432-0317-CI-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de abril de 2010.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—1
vez.—(IN2010061508).
Se cita y emplaza a
todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Garth
Lewis (nombres) Gilmour (apellido), de único apellido
en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, empresario, divorciado una
vez, con pasaporte de su país número: cero cuatro cuatro
tres siete ocho siete cuatro siete, vecino de Playa Hermosa, Garabito,
Puntarenas, cien metros este de la escuela. Para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidades de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Exp. 0001-2010. Sucesorio de Garth
Lewis (nombres) Gilmour (apellido). Notaría del
Bufete del Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado.—Lic. Juan
Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1
vez.—RP2010186741.—(IN2010061561)
Se hace saber que en
este despacho se tramita el proceso sucesorio de Pedro José Rubí Araya, quien
fuera mayor, casado una vez, peón agrícola, vecino de la Colonia de Guápiles, un kilómetro al norte del Súper San Miguel y
portaba la cédula de identidad 07-0100-0309. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo
aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000231-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
15 de abril del 20010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2010186742.—(IN2010061562).
Se hace saber que en
este despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Eladio Marín Ramírez,
quien fuera mayor, casado una vez, chofer, vecino de la Brisas de Caribe, 25 metros al sur, frente
Aserradero Hermanos Gómez, Cariari, Pococí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 10-000383-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
22 de junio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—RP2010186745.—(IN2010061563).
Se emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial
testamentario y que se tramita en forma acumulada, de los causantes Alfredo
Sandí Hidalgo, mayor de edad, casado una vez, pensionado, con domicilio en San
Isidro de El General, cantón de Pérez Zeledón, San José, exactamente en Bajo La Esperanza, quinientos
metros al sur del puente, cédula de identidad número uno-ciento veintiocho-novecientos
veinticinco y Florinda Zúñiga Abarca, mayor de edad, casada una vez, del hogar,
con domicilio en San Isidro de El General, cantón de Pérez Zeledón, San José,
exactamente en Bajo La
Esperanza, quinientos metros al sur del puente, cédula de
identidad número uno-ciento noventa y cuatro- doscientos veintisiete. Para que
dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener la
calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número uno-dos mil diez. Bufete Lic. Ana
Patricia Vargas Jara, San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General,
exactamente frente al costado oeste del parque, en Vargas Abogados, primer piso.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria.—1
vez.—RP2010186754.—(IN2010061564).
Se hace saber que en
este despacho se tramita el proceso sucesorio de Mónica María Armento Ulloa, quien fue mayor, soltera, estudiante y
vecina de San José, cédula de identidad números 1-1172-982. Se emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente número 10-000029-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San
José, 16 de marzo del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes
Vargas, Juez.—1 vez.—RP2010186764.—(IN2010061565).
Se cita y emplaza a
todos los interesados en la sucesión de María Elena Carvajal Barrantes, quien
en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Piedades Sur de San
Ramón, cédula 2-141-640. Para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
0001-2010. Notaría de Steller Garro.—Lic.
José Rafael Steller Garro, Notario.—1
vez.—RP2010186786.—(IN2010061566).
Se hace saber que en
este despacho se tramita el proceso sucesorio de Marlene Villafuerte Villalta,
quien fuera mayor, viuda, del hogar, cédula 1-415-186, vecina de Roxana de Pococí. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 10-000300-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
14 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1
vez.—RP2010186793.—(IN2010061567).
En esta notaría, sita en
Tilarán de Guanacaste, sita setecientos metros al
este de la casa episcopal, se tramita el proceso sucesorio ab
intestato de Flora Alicia Rodríguez Casanova, quien
fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Cañas, cédula cinco-cero ciento
cuarenta y cinco-cero seiscientos veintitrés, fallecida el día veintiséis de
julio de mil novecientos noventa y siete. Se confiere el término de treinta
días a partir de la presente publicación, así ordenado por el artículo
novecientos diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento
de que si no se presentan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Tilarán, diecinueve de julio del
dos mil diez.—Lic. Julio Corrales Campos, Notario.—1
vez.—RP2010186815.—(IN2010061568).
Se emplaza a todos los
interesados en el presente proceso sucesorio de Mario Esteban Mora Rojas, quien
fuera mayor, soltero, comerciante, vecino de esta ciudad, cédula de identidad
número uno-mil doscientos ochenta y nueve-novecientos veintisiete. Para que
comparezcan dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto a hacer valer sus derechos, bajo apercibimientos de
que en su omisión la herencia pasará a quién corresponda sin perjuicio de
tercero de mejor derecho. Expediente 2010-000086-224-CI, de sucesión de Mario
Esteban Mora Rojas.—Juzgado Quinto Civil de Menor
Cuantía de San José, 29 de junio del 2010.—Lic. Geovanny
Durán Abarca, Juez.—1
vez.—RP2010186836.—(IN2010061569).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de Jorge Arturo Venegas Quesada. Expediente número 07-001553-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 28 de junio del 2010.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—(IN2010061310).
Se avisa que en este
despacho la señora Ana Julia López Toruño, solicita
se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Angelina Michelle
Franklin Espinoza. Se concede a todos los interesados directos el plazo de
cinco días para formular oposiciones, mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 10-000127-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2010.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—RP2010186333.—(IN2010061313).
Se avisa a la señora Yesenia Estrada Machado de nacionalidad nicaragüense
indocumentada, Jesús Eliécer Orozco Blanco, mayor, costarricense, cédula de
identidad número 1-1043-648, con demás calidades y domicilio desconocidos, que
en este juzgado se tramita el expediente N° 10-000211-0673-NA, correspondiente
a diligencias no contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato
Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Noilin Tatiana Estrada Machado, Kimberly Vanessa y Axel Jesús ambos Orozco
Estrada. Se le concede el plazo de tres días para que manifieste su conformidad
o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de julio
del 2010.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33547.—C-2400.—(IN2010061314).
Se avisa al señor Carlos
Eduardo Araya Durán, mayor de edad, colombiano y demás calidades desconocidas,
que en este juzgado se tramita el expediente 10-000264-673-NA, correspondiente
a diligencias de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Naomy María Estrada Alfaro. Se le concede el plazo de tres
días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.— Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José, 24 de junio del 2010.—Msc. Milagro
Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº
33547.—C-1600.—(IN2010061315).
Se avisa a Luis Antonio
Valle Mendoza, mayor, nicaragüense, en unión libre, oficial de seguridad,
pasaporte número cincuenta y siete noventa y nueve cuarenta y cinco, representado
por el curador procesal Rafael Alberto López Campos, que en este despacho se
dictó dentro del expediente N° 08-000575-0673-NA, establecido por la Licenciada Olga
Boza Fernández en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia
que en lo que interesa dice: Sentencia N° 233-2010. Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil diez. Resultando:
I..., II..., III..., Considerando: I. Hechos Probados... II. Sobre el Fondo:
... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de la persona menor
de edad Yirlani Isabel Valle Solano. Se extingue a
sus progenitores Rocío Solano González y Luis Antonio Valle Mendoza el ejercicio
de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de la niña Yirlani Isabel Valle Solano al Patronato Nacional de la Infancia, cuyo
representante deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo.
Publíquese el edicto respectivo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del
Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil ochocientos treinta y seis,
folio cuatrocientos sesenta y seis, asiento novecientos treinta y uno. Se
resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de
junio del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33547.—C-6000.—(IN2010061316).
Ante esta notaría comparecen Francisco Enrique Malca Reategui, mayor,
divorciado una vez, de veintiocho años de edad, doctor en medicina, de
nacionalidad peruana, nacido en Iquitos, República del Perú, portador de la
cédula de residencia permanente de la República de Costa Rica número 160400142535,
desde hace más de tres meses vecino de San José y Elia Zumaeta Marín, mayor,
soltera, de veintiséis años de edad, médico cirujano, de nacionalidad peruana,
nacida en Loreto, Perú, portadora del pasaporte de la República de Perú número
3680134, desde hace más de tres meses vecina de San José y manifiestan que se
encuentran en libertad de estado para casarse, por lo que me solicitan y
manifiestan su deseo de contraer matrimonio. Se otorga el plazo de ley a partir
de esta publicación para terceros que deseen manifestar su oposición al
mismo.—Heredia, ocho horas del veintidós de julio del dos mil diez.—Lic.
Alfonso Murillo Berrocal, Notario.—1 vez.—(IN2010061293).
Al ser las nueve horas y treinta y cinco minutos del seis de julio del
año dos mil diez, Linda Casas Zamora, Jueza de Juicio del Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, al Codemandado Civil el señor Rogelio
Alvarado Cervantes, cédula o documento de identidad Nº 1-1183-500, se le hace
saber que en la sumaria 05-600345-0489-TC, seguida en contra de Gilberto Segura
Gamboa, por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de Roberto
Fernandez Quiros, se encuentra la resolución que literalmente dice: “Se ordena
notificar por edicto, Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
al ser las nueve horas y diecisiete minutos del seis de julio del año dos mil
diez. No habiendo sido posible la Localización del aquí Codemandado Civil el señor
Rogelio Alvarado Cervantes, cédula de identidad Nº 1-1183-500, en el domicilio
aportado a los autos, según constancia del señor localizador de la Unidad de Localizaciones de
Hatillo visible a folio 626 del expediente y por solicitarlo así la Licenciada Susan
Brenes Puertocarrero Abogada de la
Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, se ordena
notificar por edictos, por tres veces consecutivas, la resolución de las nueve
horas con cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diez que en lo
conserniente dice: “Prevención Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de
San José, a las nueve horas con cinco minutos del veinticuatro de febrero de
dos mil diez. Como puede verse a folio 544 del Legajo Principal, el debate
señalado para esta causa el día tres de febrero de dos mil diez, el debate no
se pudo realizar porque uno de los demandados civiles, Rogelio Alvarado
Cervantes, no tenía una adecuada representación y por esa razón se dispuso de
modo expreso citarlo por 24 horas con la finalidad de que dispusiera lo
necesario para proveerse una representación en este proceso. De conformidad con
la Constancia
de folio 603, el demandado civil no pudo ser citado en la dirección aportada,
pues desde noviembre no vive en esa casa. Con base en lo expuesto se resuelve;
Considerando: I.—El demandado Civil Alvarado ha sido atraído al proceso por el
actor civil Carlos Luis Saravia Mata quien, como puede verse a folio 1 vuelto
del Legajo de Acción Civil aportó el domicilio del demandado Alvarado. A ese
domicilio fue citado el 15 de febrero y el resultado de la diligencia fue
negativo. Frente a esta situación y tratándose de que lo que liga al demandado
civil al proceso es una pretensión de orden civil del ofendido y actor civil,
lo que corresponde es prevenirlo de que presente una nueva dirección en la que
pueda ser citado el señor Alvarado, para lo cual se le concederá un término de
cinco días contados a partir de la notificación de esta prevención. II.—En caso
de que el señor actor civil no aporte la dirección en el término señalado, se
tendrá por desistida la pretensión civil en contra del demandado Alvarado y se
continuará con el proceso. Esta disposición la toma el Tribunal con base en el
carácter accesorio de la acción civil; en el hecho de que es el actor civil
quien debe señalar al Tribunal el domicilio del demandado civil para citarlo y
en las dilaciones que ha provocado en este proceso la situación del demandado
civil Alvarado. III.—Por lo anterior y con fundamento en el numeral 15 del
Código Procesal Penal, dentro del plazo improrrogable de cinco días contado a
partir de la notificación, deberá el apoderado del actor Civil aportar las
direcciones exactas (con indicación de todas las señas posibles) del demandado
civil Rogelio Alvarado Cervantes Se advierte que en caso de incumplimiento se
se tendrá por desistida la pretensión civil en contra del demandado Alvarado y
se continuará con el proceso. Notifíquese. Por tanto: Cúmplase con la medida de
saneamiento ordenada. Linda Casas Zamora, Jueza de Juicio. Expediente Nº
05-600345-489-TC....”. Para lo cual se solicitará la autorización respectiva en
el Diario Oficial La Gaceta
a la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial. Notifíquese.—Tribunal Penal
del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Linda Casas Zamora, Jueza.—1
vez.—(IN2010061523).
Licda. Magaly Orúe Rivera, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del
II Circuito Judicial de San José, al señor Marco Tulio Calderón Flores, cédula
de identidad Nº 1-875-326, mayor, vecino de San José, de calidades desconocidas,
le hace saber: Que en legajo de acción civil resarcitoria y querella del
expediente Nº 08-000658-0175-PE de Yamileth Vera Rodríguez contra Marco Tulio
Calderón Flores, por el delito de falsedad ideológica, se han dictado
resolución que literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta II
Circuito Judicial de San José, a las once horas del siete de julio del dos mil
diez. En vista de que el demandado civil y querellado Marco Tulio Calderón
Flores es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que
cursa la acción civil y querella en su contra por medio de edicto que se
publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Confeccionándose el
oficio de estilo. Lic. Magaly Orúe Rivera Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta del
II Circuito Judicial de San José: Se pone en conocimiento la acción civil y
querella. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se pone
en conocimiento al demandado civil la acción civil resarcitoria y querella
presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a la
participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan. La
oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para
la audiencia preliminar. Así mismo se les pone en conocimiento el dictamen
pericial y la ampliación del mismo. Comuníquese.—Fiscalía Delitos Notariales
y Registrales del II Circuito Judicial del San José, Goicoechea, 14 de
julio del 2010.—Lic. Magaly Orúe Rivera, Fiscal Auxiliar, Ministerio Público.—1
vez.—(IN2010061524).