BOLETÍN JUDICIAL Nº 171 DEL 02 DE SETIEMBRE DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón central de la provincia de Cartago.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón central de la provincia de Cartago, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de octubre del dos mil diez, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos cantonales de dicha localidad.

San José, 17 de agosto del 2010.

                                                   MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins

(IN2010069286)                                     Subdirectora Ejecutiva

 PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta N° 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión N° 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2000 al 2007 de la Sección de Mantenimiento y Construcción de Servicios Generales. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:      A 72 S 00

Ampos:       71

Libros:         3

Año:            2000-2007

Asunto:      Documentación Administrativa: 31 Ampos con  Reportes y registros varios. 1 Ampo con Reportes y registros (Reportes de ascensores). 1 Ampo con Reportes y registros (Boletas anuladas). 1 Ampo con Reportes y Registros (Salud Ocupacional). 1 Ampo con Reportes y Registros (actas para apertura caja fuerte). 2 Ampos con Consecutivo de oficios (oficios l y oficios 2). 1 Ampo con Circulares. 1 Ampo con Nombramientos de personal. 1 Ampo con Reportes y Registros (uniformes). 1 Ampo con Reportes y Registros (información prensa). 2 Ampos con Expedientes de vehículos (PJ-4840/PJ-952-951). 1 Ampo con Registros de asistencia. 1 Ampo con Reportes y Registros (Autorizaciones). 1 Ampo con Reportes y Registros (memorándum) todos del 2007.

                     1 Ampo con Reportes y Registros (suministros). 1 Ampo con Reportes y Registros (Control de fotocopias). 1 Ampo con Reportes y Registros (documentos recibidos). 1 Ampo con Reportes y Registros (control herramientas). 8 Ampos con Reportes y Registros (Documentación operarios). 2 Ampos con Reportes y Registros (Actas de recepción de trabajos). 1 Ampo con Reportes y Registros (compras autorizadas) todos del 2007. 1 Ampo con Reportes y Registros (oficios I parte) del 2005. 1 Ampo con Reportes y Registros (firmas autorización a conducir vehículos) del 2000. 1 Ampo con Reportes y Registros (control herramientas) del 2004. 3 Ampos con Reportes y Registros (oficios) del 2003. 1 Ampo con Reportes y Registros (Proveeduría) del 2001. 3 Ampos con Reportes y Registros (proposición NOM) del 2001.

                     3 Libros con Reportes y Registros (proveeduría, compras) del 2002 al 2003.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 12 de agosto del 2010.

                                                                                 Alfredo Jones León,

Exonerado.—(IN2010068017)                                Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo VIII,  aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2003 al 2004 de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                      A 5 C 03

Expedientes:               1079

Paquetes                     15

Año:                            2003 - 2004

Asunto:                       Documentación Administrativa: 274

                                     Expedientes sociales, psicológicos y

                                     psicosociales del 2003 y 805

                                     Expedientes sociales, psicológicos y

                                     psicosociales del 2004.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 12 de agosto del 2010.

                                                     Lic. Alfredo Jones León,

(IN2010068020)                                          Director Ejecutivo

De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47 bis, la aprobación de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión Nº 01-2006 de fecha 15 de febrero del 2006, artículo XI, el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 11-06, del 21 de febrero del 2006, artículo XLIX, se comunica, que se procederá a la eliminación, de expedientes de tránsito, pertenecientes a los despachos citados a continuación, que se encuentran remesados en el Archivo Judicial.

Remesa

Despacho

Asuntos

Período

Paquetes

Cant. Expedientes

G-3-P-99

JUZ. CONTR. MEN. CTIA OSA

TRÁNSITO

1999

2

180

G-4-C-99

JUZ. TRÁNSITO CARTAGO

TRÁNSITO

1999

10

1000

G-5-C-99

JUZ. TRÁNSITO CARTAGO

TRÁNSITO

1999

9

1000

G-5-S-99

JUZ. TRÁNSITO PAVAS

TRÁNSITO

1999

36

3285

G-6-C-99

JUZ. TRÁNSITO CARTAGO

TRÁNSITO

1999

9

1000

G-7-C-99

JUZ. TRÁNSITO CARTAGO

TRÁNSITO

1999

7

686

G-7-L-99

JUZ. TRÁNSITO II CIRC. JUD. ZONA ATLANTICA

TRÁNSITO

1999

13

1627

G-10-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

16

1003

G-11-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

11

783

G-12-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

13

1000

G-13-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

13

1000

G-14-H-99

JUZ. TRÁNSITO HEREDIA

TRÁNSITO

1999

9

1000

G-14-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

12

1000

G-15-H-99

JUZ. TRÁNSITO HEREDIA

TRÁNSITO

1999

11

1000

G-15-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

12

1000

G-16-H-99

JUZ. TRÁNSITO HEREDIA

TRÁNSITO

1999

10

1000

G-16-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

12

1000

G-17-H-99

JUZ. TRÁNSITO HEREDIA

TRÁNSITO

1999

10

1000

G-17-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

13

1000

G-18-H-99

JUZ. TRÁNSITO HEREDIA

TRÁNSITO

1999

10

1000

G-18-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

12

1000

G-19-H-99

JUZ. TRÁNSITO HEREDIA

TRÁNSITO

1999

3

305

G-19-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

11

1002

G-20-S-99

JUZ. TRÁNSITO HATILLO

TRÁNSITO

1999

10

1000

G-21-S-99

JUZ. TRÁNSITO HATILLO

TRÁNSITO

1999

11

1000

G-22-S-99

JUZ. TRÁNSITO HATILLO

TRÁNSITO

1999

8

750

G-23-A-99

JUZ. TRÁNSITO GRECIA

TRÁNSITO

1999

6

852

G-23-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

11

1000

G-24-S-99

JUZ. TRÁNSITO I CIRC. JUD. SAN JOSE

TRÁNSITO

1999

10

920

G-26-S-99

JUZ. TRÁNSITO DESAMPARADOS

TRÁNSITO

1999

19

2295

G-33-S-99

JUZ. CONTR. MEN. CTIA PEREZ ZELEDON

TRÁNSITO

1999

8

1044

Total

 

 

 

347

32732

 

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 19 de agosto del 2010.

                                                                                                                                                                    Lic. Alfredo Jones León

C-Exonerado.—(IN2010070520)                                                                                                                   Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico los siguientes acuerdos. De la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 02-2007, del 06 de agosto del 2007, artículo I, aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa en el Archivo Judicial. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

 

Remesa

Despacho

Asunto

Período

Unidad Archivable

Archivos

2446

Archivo Judicial

Correspondencia

1980

370 carpetas

370

3020

Delegación Regional del O.I.J. Liberia

Expedientes Policiales

1978

11 paquetes

1628

5656

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1978

1 paquete

157

5657

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1979

2 paquetes

371

5658

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1980

3 paquetes

622

5659

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1981

6 paquetes

1583

5660

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1982

6 paquetes

1852

5661

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1983

5 paquetes

1656

5662

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1984

6 paquetes

1676

5663

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1985

7 paquetes

1756

5664

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1986

6 paquetes

1865

5665

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1987

6 paquetes

1925

5666

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1988

6 paquetes

1792

5667

Delegación Regional del O.I.J. Puntarenas

Expedientes Policiales

1989

6 paquetes

1821

11463

Delegación Regional del O.I.J. Alajuela

Expedientes Policiales

1980

5 paquetes

1168

12860

Delegación Regional del O.I.J. Alajuela

Expedientes Policiales

1981

6 paquetes

1730

12867

Delegación Regional del O.I.J. Alajuela

Expedientes Policiales

1982

5 paquetes

1566

12167

Delegación Regional del O.I.J. Liberia

Expedientes Policiales

1989

6 paquetes

1049

19618

Delegación Regional del O.I.J. La Unión

Expedientes Policiales

1989

2 paquetes

203

A-11-A-00

Oficina de Trabajo Social de Grecia

Exp. Sociales

2000

1 paquete

2

A-11-S-92

Sección Clasificación y Valoración de Puestos

Correspondencia

1992

2 paquetes

1

A-15-S-04

Administración Regional Pérez Zeledón

Comprobantes de pago

2004

1 paquete

2

A-17-S-04

Departamento Financiero Contable

Acuerdos de pago

2004

59 cajas

2917

A-17-S-93

Inspección Judicial

Quejas

1993

11 paquetes

669

A-1-P-97

Administración Regional Puntarenas

Correspondencia

1997

2 paquetes

12

A-1-P-98

Administración Regional Puntarenas

Correspondencia

1998

5 paquetes

34

A-23-S-03

Administración Regional Pérez Zeledón

Comprobantes de pago

2003

1 caja

2

A-34-S-02

Administración Regional Pérez Zeledón

Comprobantes de pago

2002

1 caja

2

A-4-S-98

Archivo Judicial

Certificados de correo

1998

242 carpetas

242

A-5-S-98

Archivo Judicial

Control de préstamos

1998

96 carpetas

96

A-7-S-03

Departamento Financiero Contable

Acuerdos de pago

2003

56 cajas

56

A-9-S-90

Archivo Judicial

Reportes de préstamos

1990

97 carpetas

97

A-3-H-00

Archivo Judicial

Correspondencia

2000

2 paquetes

2

A-1-H-01

Archivo Judicial

Correspondencia

2001

2 paquetes

2

A-1-H-02

Archivo Judicial

Correspondencia

2002

2 paquetes

2

A-1-H-03

Archivo Judicial

Correspondencia

2003

2 paquetes

2

A-1-H-04

Archivo Judicial

Correspondencia

2004

3 paquetes

3

A-8-H-99

Archivo Judicial

Reportes de expedientes, Control de ubicaciones, control de mùltiples, oficios recibidos, correo certificado, correspondencia, registros de asistencia, control de vacaciones, control de labores, informes mensuales, listados de expedientes

1998-2007

81 ampos, 32 libros, 15 cajas, 11 paquetes, 1537 carpetas

1676

O-1-L-94

Delegación Regional del O.I.J. Siquirres

Expedientes Policiales

1994

4 paquetes

1104

O-1-L-95

Delegación Regional del O.I.J. Siquirres

Expedientes Policiales

1995

3 paquetes

788

O-1-L-96

Delegación Regional del O.I.J. Siquirres

Expedientes Policiales

1996

3 paquetes

667

O-1-H-01

Delegación Regional del O.I.J. Heredia

Expedientes Policiales

2001

35 paquetes

2316

TOTALES

184 paquetes, 132 cajas, 81 ampos, 32 libros, 2342 carpetas.

2.771

35.484

 

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 19 de agosto del 2010.

                                                                                                                                                                      Lic. Alfredo Jones León

C-Exonerado.—(IN2010070521).                                                                                                                    Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Asunto:    Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-008427-0007-CO que promueve Irma Maroto González, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 22072-MEP del 25 de abril de 1993, por estimarlo contrario a los artículos 6 y 7 del Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. El Decreto Ejecutivo número 22072-MEP de 25 de abril de 1993 se impugna por cuanto dicha disposición no fue consultada a los pueblos indígenas de Costa Rica. Las normas vulneran abiertamente el conocimiento tradicional de estas comunidades y además la “Política Operativa sobre Pueblos Indígenas”, pues esta iniciativa del Ministerio recurrido se elaboró a espaldas de las comunidades afectadas, violando así los artículos 6 y 7 del Convenio Internacional de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N° 169. La consulta en cuestión debió realizarse, en principio, a través de la Asociación Integral correspondiente, ya que estas entidades son las encargadas de representar judicial y extrajudicial a las comunidades indígenas. Por otra parte, el decreto es aplicado por el Ministerio recurrido dieciséis años después de su promulgación, pese a que nunca se les informó -a los pueblos indígenas- sobre el contenido del mismo, sus implicaciones beneficios, perjuicios, alcances, dimensiones, lo que está causando un grave daño a la población indígena en materia educativa, cultural de convivencia, laboral, organizacional, entre otros. Por ejemplo, en este momento existen conflictos entre los pueblos indígenas por simples nombramientos de personal, sin que a la fecha el Ministerio de Educación Pública este realizando un solo acto tendente a desarrollar el contenido curricular del decreto. El artículo 5 indica que en las reservas indígenas en las que se mantiene el uso del idioma indígena, la enseñanza será bilingüe siempre y cuando así lo decidan sus respectivos consejos directivos. Sin embargo, la norma carece de vigencia social porque tales Consejos Directivos no existen en las comunidades indígenas, y nunca han existido, por lo que no sabe de dónde obtiene el MEP el visto bueno o decisión de los pueblos indígenas para impartir o no la lengua materna en los centros educativos. Si el Ministerio sabe que no existen tales consejos, cuándo reunió o convocó debidamente a los pueblos para que decidan libre e informadamente si quieren o no que se imparta tal materia Pero no cuenta con ningún acuerdo, como lo establece la legislación internacional y nacional vigente, de parte de los pueblos indígenas en este sentido. Por todo lo anterior, todos los artículos de este Decreto son inconstitucionales y violatorios de los convenios y declaraciones internacionales que versan sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 4 de agosto del 2010.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2010069630)                                                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diecisiete horas y dieciocho minutos del doce de agosto del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-010462-0007-CO que promueve José Akerman Fernández, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía La Amidala Internacional Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el artículo 19 de la Ley 6122 del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, denominada Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden, por estimarlo contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, libertad de comercio e igualdad ante la ley. La norma se impugna en cuanto impide a las personas jurídicas ejercer la actividad comercial de “casa de empeño”, permitiéndolo únicamente a las personas físicas. Señala que en virtud de la libertad de comercio y del derecho fundamental de igualdad ante la ley, cualquier persona física o jurídica es capaz para el ejercicio del comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 20 del Código de Comercio. De ahí que cualquier restricción a esa libertad, resulta contraria a la Constitución Política y a las obligaciones del Estado costarricense según el derecho internacional. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 17 de agosto del 2010.

                                                                          Gerardo Madriz Piedra,

(IN2010069633)                                                          Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-04755 promovida por Yoffre Aguirre Castillo en contra del artículo 1º y los incisos b) , c), y d) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo Número 34312-MP-MINAE, se ha dictado el voto número 13100-10 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de agosto de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 5 de agosto del 2010.

                                                                          Gerardo Madriz Piedra,

(IN2010069634)                                                          Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Expediente Nº 02-013072-0007-CO.—Res. Nº 2008-016567.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Ricardo Fernández Ramírez, mayor, economista, portador de la cédula de identidad número 1-641-299, vecino de Heredia, en su condición personal de consumidor y como Presidente de la Asociación Nacional de Consumidores Libres, contra los artículos 1, 7, 8, 14, 27, 28, 30, 37, 39, 40, 42 incisos a) y b), 45 inciso c) y 47 inciso a) de la Ley N° 8285 denominada “Ley de Creación de la Corporación Arrocera. Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:24 horas del 20 de diciembre del 2003 el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 7, 8, 14, 27, 28, 30, 37, 39, 40, 42 incisos a) y b), 45 inciso c) y 47 inciso a) de la Ley N° 8285 denominada “Ley de Creación de la Corporación Arrocera”. Alega que: a) Las disposiciones impugnadas violan los derechos e intereses económicos del consumidor, los que de conformidad con el artículo 46 Constitucional, el Estado está en obligación de proteger a través de acciones positivas, es decir, de medidas concretas. Dentro de los mecanismos de protección de esos intereses, se encuentra la promoción de la libre competencia que es compatible con las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 46, en el sentido de que el Estado tiene que impedir cualquier práctica o tendencia monopolizadora, tarea que se califica de “interés público”. Es así como, de ese artículo deriva, además de la libertad de empresa y la de comercio, el principio de competencia; b) Con sustento en las disposiciones impugnadas, CONARROZ surge no como un mecanismo de promoción genuina de los intereses legítimos del productor e industrial o como mecanismo de promoción de la competencia, sino como un oligopolio de productores y de industriales del arroz, dejando de lado el interés económico del consumidor. Así, uno de los objetivos de CONARROZ es mantener o incrementar el ya elevado precio final del arroz, para lo cual se mantienen altos aranceles salvo en casos de desabastecimiento se obstaculiza la importación por otros medios. El segundo objetivo es evitar que las ganancias de las importaciones vaya a los consumidores, limitando los canales de importación con bajo arancel. Ello se comprueba pues durante los últimos años el precio nacional al consumidor se ha fijado al doble del precio internacional, y como no se produce lo suficiente para cubrir la demanda, siempre se tiene que importar arroz, todo lo cual ha generado pérdidas millonarias para los consumidores; d) La inconstitucionalidad se encuentra en cuatro ámbitos distintos, a saber: i) la exclusión del interés del consumidor en la definición del objeto de la Corporación y en la composición de sus órganos; ii) la normativa impugnada consolida un oligopolio en la producción, industria y comercialización del arroz; iii) delegación de potestades exclusivas del Estado en un mero ente público no estatal de interés gremial; iv) imposición parcial al consumidor del costo de financiamiento de la Corporación. En relación con el primer punto, indica que la Asamblea General de la Corporación, órgano superior de ésta, está compuesta en su mayoría por agroindustriales y productores. La representación del Estado es minoritaria. Sin bien en la sentencia que resolvió sobre la consulta de constitucionalidad presentada en relación con esta Ley la Sala indicó que ese artículo por ese solo hecho no resultaba inconstitucional, también indicó que el punto se analizaba en forma marginal pues los consultantes no aportaban mayores argumentos. En ese sentido es preciso señalar que si el ejercicio de potestades que se le confieren a la Corporación Arrocera, entidad pública no estatal, puede dar lugar a decisiones que comprometan el interés económico del consumidor, se estaría violando el párrafo quinto del artículo 46 Constitucional; e) De los artículos 37, 39 y 40 de la Ley, se deriva para los industriales y productores de arroz, un poder jurídico para negociar la distribución y comercialización de las importaciones de arroz con los mismos industriales. La exigua representación del Estado, le impide a este proteger los intereses del consumidor al momento de tomar decisiones. En ese sentido, la ausencia de representación de los consumidores en los órganos de la Corporación sumado a las potestades de los industriales y productores, amenaza los intereses económicos de los consumidores, lo que lesiona su derecho de que el Estado proteja sus intereses económicos; f) En relación con el segundo aspecto, la consolidación de un monopolio en la producción, industria y comercialización del arroz, el párrafo segundo del artículo 46 dispone que “es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora”. Por ello, los consumidores tienen un derecho subjetivo a que el Estado combata los oligopolios mediante políticas que promuevan la competencia. Al respecto expone los indicadores que demuestran la consolidación del oligopolio en la industria y comercialización del arroz, a saber: i) la representación de los industriales dentro de la estructura de la Corporación; ii) las barreras de entrada a la industria y al comercio de arroz; iii) el intercambio, coactivo, de información entre productores, industriales e industriales-productores en oligopolio; iv) fijación de precios del Poder Ejecutivo como único mecanismo para la determinación del precio del grano, prescindiendo de la oferta y la demanda. En cuanto al primer aspecto indica que el número tan elevado de representantes de los industriales del arroz contrasta con la total ausencia de representantes de los consumidores, lo que permite que aquellos refuercen la concentración de su poder económico. Para ello, es preciso tener presente también que la industria está concentrada y por lo menos la tercera parte de ella es al mismo tiempo, productora a gran escala de arroz; g) Ciertamente los veintitrés o veintidós industriales del arroz no son un monopolio, ni los ocho industriales con doble condición, porque no son un único vendedor, pero el acceso que les garantiza la normativa impugnada en los órganos de la Corporación, permite que se vea reforzada su posición oligopólica. En relación con las barreras de entrada a la industria y al comercio de arroz, los artículos 37 y 39 admiten una barrera de entrada de nuevos industriales que vengan a ampliar las opciones para el consumidor, lejos de promover la entrada de nuevos actores, como obliga el párrafo segundo del artículo 46 de la Constitución. El contenido y los efectos de las normas impugnadas, se traducen en que al no existir espacio para los industriales que no hayan comprado producción nacional en el año arrocero anterior, se restringe la competencia, la libertad de industria y con ello, se afectan los intereses económicos del consumidor, al limitarse la oferta de arroz. El intercambio coactivo de información entre productores, industriales e industriales-productores en oligopolio se observa en los artículos 27, 28, 45 inciso c y 47 inciso a, pues mientras en otros países se sanciona a quien intercambie información con sus competidores, aquí no sólo se autoriza sino que se sanciona a quien no la intercambie. El intercambio de información coactivo entre las empresas productoras e industrializadoras de arroz que establece la ley impugnada, asegura, inconstitucionalmente, el poder de dichas empresas en el mercado para manipular la cantidad de arroz a producir. Y es una práctica monopolizadora. La fijación de precios del Poder Ejecutivo, como único mecanismo para la determinación del precio del grano, prescindiendo de la oferta y demanda. Según el artículo 7 impugnado La fijación regular u ordinaria de precios, mecanismo que en otros tiempos fue clásico para la defensa del consumidor, se estima hoy día constitucionalmente admisible, tan solo frente a supuesto excepcionales y con vigencia temporal. Lejos de optar por generar baja en los aranceles de importación, promover reconversión productiva y demás actos de fomento de la actividad arrocera, se opta por consolidar la ausencia de competencia en el mercado del arroz mediante la fijación continua del precio del grano. h) En relación con el tercer aspecto, se delegan potestades exclusivas del Estado a un mero ente público no estatal de interés marcadamente gremial. Arts. 37, 39 y 40 violan entonces el artículo 50 Constitucional pues sólo el Estado tiene competencia para procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, y no un ente público no estatal de carácter gremial.” Y también el párrafo 5 del artículo 46 porque “tales potestades se ejerciten en beneficio de los intereses de los industriales del grano, hace previsible que los consumidores puedan ver afectados sus intereses económicos. i) En relación con el cuarto aspecto, se impone al consumidor parte del costo del financiamiento de la Corporación. Se impugnan los artículos 30 y 42 inciso a) y b). El vicio de inconstitucionalidad observado es que la norma impone, legalmente, una contribución obligatoria al consumidor de 1,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado y de 1,5% sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo, dado que al ser trasladados dichos montos al precio final del arroz, será el consumidor el que termine cargando con el costo de una organización ideada alrededor del interés del industrial y productor de arroz. ¿Por qué para financiar a la Corporación, no se cobra un porcentaje sobre la utilidad neta del productor o agroindustrial del arroz?. Por todo lo anterior solicita que se declaren inconstitucionales los artículos impugnados por ser contrarios a la Constitución Política.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto está de por medio la defensa de intereses difusos y colectivos.

3º—Por resolución de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil tres (visible a folio 54 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 61 a 103. Señala que a) SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE: Se está frente a un caso típico de intereses difusos (los del consumidor), por lo que la admisión de esta acción resulta conforme al ordenamiento jurídico; b) SOBRE EL FONDO: los vicios de inconstitucionalidad alegados por el accionante no tienen fundamento. Existe un error conceptual al señalar que el modelo económico que consagró el Constituyente sólo es compatible con una economía de mercado estricto sensu, pues la realidad de las cosas –tanto la visión del Constituyente como de la Sala Constitucional- es muy distinta, ya que la Carta Fundamental es sumamente abierta, al extremo de que permite diversas variables –economía social de mercado, en la terminología de la Escuela de Friburgo, economía de mercado estricto sensu y una economía mixta-, siempre y cuando se respeten los contenidos esenciales de las libertades económicas, su núcleo duro, y no se vulneren otros valores, principios y normas constitucionales. Postura que ha sido reconocida tanto por los tribunales nacionales y extranjeros, así como por nuestra doctrina y la externa. c) El segundo error conceptual en que incurre el accionante, es que parte de la premisa de que sólo a través de una economía de mercado estricto sensu, que garantice en forma incondicional el principio de libre competencia y las leyes de la oferta, y le imponga al Estado una abstención casi absoluta en el ámbito social y económico, se pueden garantizar los derechos del consumidor. Este modo de plantear las cosas, soslaya el hecho de que a través de la iniciativa pública en la economía, sobre todo mediante la creación de entes públicos, limitaciones a las importaciones y exportaciones por razones de orden público, fijación de precios oficiales, etc., también se pueden garantizar eficazmente esos derechos. Incluso, su predisposición por una de las alternativas entre varias que permite el modelo económico consagrado en la Carta Fundamental, lo lleva a expresar que la fijación de precios, otrora técnica de defensa del consumidor, sólo es constitucionalmente admisible, en nuestros días, cuando se trata de una medida excepcional y de carácter temporal. Como se verá más adelante, esta postura no es conforme con el Derecho de la Constitución. d) El tercer yerro que debemos evitar en este análisis, es creer que el principio de libre competencia y, por consiguiente, las leyes de la oferta y la demanda, el principio de acceso al mercado y todos los componentes esenciales de una economía de mercado estricto sensu, se encuentran constitucionalizados. En nuestro medio, tal y como lo veremos más adelante, lo que están constitucionalizadas son las libertades económicas, dentro de las cuales está la libertad de empresa o de comercio, cuyo contenido esencial es muy limitado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Incluso, éste, en el voto Nº 4448-02, opinión consultiva, refiriéndose al proyecto de ley que dio origen a la creación de la Corporación Arrocera, señaló que los controles a la actividad arrocera y límites a la competencia no suprimen la libertad de empresa. e) El derecho del consumidor de que el Estado impida prácticas o tendencias monopolísticas: Efectivamente existe un deber constitucional sobre el Estado de impedir prácticas o tendencias monopolizadoras. Ahora bien, el accionante parte de la falsa premisa de que con la creación de la Corporación Arrocera, se está creando un oligopolio, cuando en realidad los objetivos y fines de este público no estatal son otros. Dicha Corporación tiene bajo su responsabilidad la protección y promoción de la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones. Ahora bien, este tipo de entes son una respuesta del Estado a la necesidad de conciliar los diversos intereses que existen en una determinada actividad económica, con el propósito de proteger y garantizar el interés público. Los entes públicos no estatales constituyen un importante instrumento para realizar el interés público, cuando en una determinada actividad económica existen diversos intereses. Así lo ha venido haciendo en el Estado en la actividad cafetalera, con la creación del ICAFE; en la actividad cañera, con la creación de LAICA; y, en la actividad arrocera, con el establecimiento de la Corporación Arrocera. Por consiguiente, la creación de este tipo de entes, no tiene, de ninguna manera, como finalidad el constituir un oligopolio; todo lo contrario, su propósito es el crear un justo equilibrio entre los intereses de los productores e industriales que participan de una actividad económica determinada, todo lo cual se engarza dentro del concepto del Estado social de Derecho. f) Por otra parte, si se analizan en forma aislada los precios nacionales con los internacionales del arroz, cualquier observador poco precavido podría darle la razón al accionante. Empero, si a la par de esta realidad, se profundiza en el tema de la agricultura en los países desarrollados, se llega a la conclusión de que ese sector primario de la economía se encuentra fuertemente subsidiado en esos países. Así las cosas, la Procuraduría General de la República, respetuosamente, llama la atención de los señores Magistrados, para que además del elemento de juicio que aporta el accionante en relación con el precio nacional versus el precio internacional del arroz, se tome muy en cuenta el hecho de los subsidios y otros beneficios que reciben los agricultores de los países desarrollados, lo cual podría estar distorsionando el precio real de ese producto en el mercado internacional. g) Exclusión del interés del consumidor en la definición del objetivo de la corporación y en la composición de sus órganos: El vicio de inconstitucionalidad alegado no existe. En primer lugar, porque del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) no se desprende como consecuencia lógica de que el consumidor tenga que estar representado en este tipo de entes. Este es un propósito loable, deseable si se quiere; empero, no es una acción que necesariamente deba desarrollar el legislador. Más bien, este tipo de acciones se subsumen dentro de la política legislativa o dentro del concepto de la “discrecionalidad legislativa”, lo cual es acorde con la postura que ha asumido el Tribunal Constitucional, en el sentido de que no le corresponde ejercer el control de constitucionalidad sobre criterios de conveniencia o mérito (Véanse los votos Nº 4091-94 y Nº 4448-02). En segundo término, porque la representación del consumidor, en este tipo de entes, no es el único mecanismo con que cuenta el Estado para la protección de sus derechos. En otras palabras, el hecho de que el consumidor no tenga representación en este ente, no significa que haya quedado desprotegido, toda vez que el Estado mantiene incólume sus potestades de imperio, que le permiten garantizarle sus derechos. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en voto Nº 4448-02, opinión consultiva, manifestó lo siguiente: “El hecho de que los consumidores no formen parte de la Corporación, no es sí mismo una violación de sus derechos, como no lo es que no forman parte de otras tantas corporaciones similares que existen en el país. Para examinar exhaustivamente este punto y pronunciarse ya sea en un sentido o en otro, es necesario sopesar aspectos ni siquiera mencionados en la consulta: por ejemplo, cuál es el mayor provecho para el consumidor pero no solo a corto plazo, sino también a mediano y largo plazo, qué políticas dan mayor seguridad alimentaria a los consumidores y si tal seguridad representa o no una ventaja para ellos y otros temas relacionados. La creación de una Corporación como la propuesta no significa por sí misma una desventaja para el consumidor.” h) Barrera de entrada a la industria y al comercio del arroz: Existen al menos tres razones para rechazar este argumento. En primer lugar, porque la libertad de comercio o de empresa, en nuestro medio, tiene un contenido limitado. En efecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que la libertad de empresa es la facultad que tienen los habitantes de la República para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en el ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece. (Véase, entre otras, la resolución Nº 1019-97). En el caso que nos ocupa, las normas que se impugnan cumplen con los requerimientos constitucionales. En segundo término, el accionante, en lo referente a los numerales 38 y 39 de la Ley Nº 8285, le da a las normas un alcance que no tienen. En efecto, las normas constituyen un mero punto de referencia, una fórmula, para realizar las respectivas distribuciones de arroz en granza entre los industriales. La formula de cálculo para distribuir el arroz en granza entre los industriales no significa la imposibilidad de otros sujetos de participar en esta actividad económica. Este es un aspecto que debe quedar claro en la parte considerativa de la sentencia que dicte el Tribunal. Nuestra postura es conforme con la asumida por la Sala Constitucional, en el voto Nº 4448-02, opinión consultiva, cuando señaló, en forma clara y contundente, lo siguiente: “En cuanto a los productores, no se establece ningún requisito especial para su ingreso a la Corporación. Para la Sala los requisitos son razonables y no impiden arbitrariamente que quien quiera disfruta de los beneficios de la Corporación se incorpore a ella. La regulación propuesta no suprime la posibilidad de participar a todo el que desee hacerlo. Por aquí, pues, no se crea un MONOPOLIO. En síntesis, la tesis de los recurrentes se asienta en un supuesto que en el considerando se dijo que era inexacto: que solo la Corporación podrá importar arroz.” (Lo que resalta y está entre negritas no corresponde al original). En tercer lugar, tampoco creemos que exista una barrera al comercio del arroz por el hecho de que el numeral 40 de la Ley Nº 8285 le da prioridad a las plantas industrializadotas nacionales para efectos de comercialización del arroz en el país. A nuestro modo de ver, esta prioridad tiene un objetivo constitucional legítimo, cual es: el proteger al productor nacional y, por ende, la actividad arrocera nacional, la cual tiene una serie de beneficios para economía nacional y la paz social del país, toda vez que de ella depende un importante número de costarricenses y sus familias. Además, en vista de la situación de la agricultura en el mercado internacional, donde, como se indicó atrás, los países desarrollados la subsidian en forma generosa, mal haría nuestro país en seguir una política que a la postre implique la quiebra y la desaparición de los grandes, medianos y pequeños agricultores que se dedican a esta actividad, así como la de los industriales. En esta materia, la prudencia, la sabiduría, el buen juicio, indica que, mientras se mantenga la política de subsidios en los países desarrollados a favor de sus agricultores, los países en vía de desarrollo, como es el caso de Costa Rica, no pueden ni deben desproteger a la producción y a la industria nacional. i) Intercambio, coactivo, de información entre competidores en oligopolio: El vicio que se alega no existe por varias razones. Los argumentos del accionante serían ciertos, si estuviéramos en un caso donde las relaciones entre productores e industriales, como pareciera ser la tesis de él, se realizan en un mercado libre; empero, este no es el caso. La entrega de información a la Corporación constituye un instrumento idóneo, razonable, necesario y proporcionado para cumplir con el objetivo principal de la corporación: lograr un equilibrio justo entre productores e industriales. En tercer lugar, no es cierto que exista un intercambio de información entre competidores, ya que el destinatario de ésta es la Corporación Arrocera. Por otra parte, en toda su argumentación no precisa cuál valor, principio y norma constitucional se está violando con los preceptos impugnados, por lo que también el supuesto vicio debe ser rechazado. Por último, es importante tener presente, que los preceptos impugnados cumplen a cabalidad con el Derecho de la Constitución, en especial con el numeral 24 y con el voto de la Sala Constitucional, opinión consultiva Nº 4448-02, donde claramente esa Sala citó el antecedente que se encuentra en el voto Nº 13283-01, por lo que este motivo es suficiente para rechazar el vicio alegado. j) La fijación de precios por parte del Poder Ejecutivo: No es cierto que el Poder Ejecutivo sólo puede fijar precios oficiales cuando se trata de situaciones excepcionales y temporales. Tal y como se explicó atrás, esta postura no es seguida por el Tribunal Constitucional en nuestro medio, ya que ha admitido la constitucionalidad de esta intervención del Estado en la economía (el voto Nº 6385-2002. Véanse además las siguientes resoluciones: 1441-92, 2757-93, 6157-94, 5587-94, 550-95, 3016-95, 3120-95, 3121-95, 4285-95, 565-99 y 5548-01). k) Afectación de potestades exclusivas del Estado: Del Derecho de la Constitución no se desprende que las potestades públicas deban ser ejercidas por el Estado en forma exclusiva. Bien puede el Estado, crear un ente público y dotarlo de potestades públicas. Más aún, no tendría razón de ser el crear un ente público y no dotarlo de potestades públicas, ya que éstas constituyen los instrumentos necesarios, indispensables, para lograr el fin que le impone el ordenamiento. Nótese que no estamos en presencia de una entidad de naturaleza privada, en cuyo caso la observación del accionante sí tendría razón de ser. Así las cosas, la presencia de potestades públicas en los entes públicos –sean estos estatales o no estatales-, es un presupuesto esencial de su naturaleza, toda vez que constituyen los instrumentos indispensables para alcanzar el fin que les impone el ordenamiento jurídico. De aceptarse la tesis del accionante, caeríamos en el absurdo jurídico de que ningún ente público no estatal podría ejercer una potestad pública, por lo que, en el caso de los Colegios Profesionales, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de ellos devendría en inconstitucional. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto Nº 4448-02, expresó lo siguiente: “Alegan también los recurrentes que se le otorgan potestades públicas a un ente público no estatal, en especial la fijación de precios y potestades arancelarias…” “Para la Sala, este tipo de entes no estatales pueden efectivamente ejercer funciones administrativas, por lo que ya de primera entrada el cuestionamiento de los consultantes resulta débil. Si se analiza además la función que se le otorga a la Corporación, se concluirá con mayor razón que la duda de los consultantes carece de fundamento.” En este caso, el Estado, a través de una ley que requiere necesariamente la participación de dos de sus órganos fundamentales, el Poder Legislativo y el Ejecutivo, recurre a una figura organizativa-administrativa, el ente público no estatal, para cumplir con los deberes que se derivan del numeral 50 constitucional, lo que constituye un acto conforme con el Derecho de la Constitución. l) Financiamiento de la Corporación: Los artículos de la Ley Nº 8285 que establecen la forma de financiamiento de la Corporación Arrocera no quebrantan los derechos del consumidor ni el principio de igualdad ante las cargas públicas, por la elemental razón de que estamos en presencia de un uso legítimo y razonable de la potestad tributaria. En efecto, la creación de esta contribución parafiscal en nada vulnera los derechos del consumidor o el principio de igualdad ante las cargas públicas (véase el dictamen C-100-2003 de 8 de abril del 2003). Por su parte, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina, ha considerado como contribuciones parafiscales aquellas que crean un fondo de naturaleza corporativa, destinadas a alcanzar un fin económico o social de un determinado grupo de personas unidos por intereses comunes (ver voto Nº 4785-93). En otro fallo, el Tribunal Constitucional ha establecido que, dada la finalidad de un colegio profesional, el pago de un timbre a su favor, es una contribución parafiscal (voto 2243-97). También la Sala Constitucional ha clasificado como una contribución parafiscal, el aporte que deben hacer las cooperativas a CENECOOP para que se utilice en programas educativos y de capacitación del movimiento cooperativo (voto Nº 7339-94). En todos los casos analizados por el Tribunal Constitucional encontramos un denominador común, y es que estamos frente a una contribución que impone coactivamente el Estado para alcanzar un fin económico o social de un grupo de personas que tienen intereses en común (agricultores, profesionales, cooperativistas, trabajadores, etc.).” ll) CONCLUSIÓN: Así las cosas, consideran que las normas impugnadas no quebrantan el Derecho de la Constitución y recomiendan el rechazo por el fondo de la acción.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 94, 95 y 96 del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 21 de mayo de 2003 (folio 104).

6º—Solicita Marco Manuel Carazo Sánchez, en su calidad de consumidor y Presidente de la Asociación de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Pérez Zeledón (ASODECUPEZ) (folio105) que se admita su coadyuvancia activa manifestando además: a) La inconstitucionalidad por conexidad de los artículos 42 inciso g) y 57, pues con fundamento en los artículos 37 y 57 de la Ley impugnada, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 30858-MAG-MEIC-COMEX del 21 de noviembre del 2002, 30867-MAG-MEIC-COMEX-H del 3 de diciembre del 2002 y 30868-MEIC del 3 de diciembre del 2002, donde se crea un subsidio. Así la fijación de los precios máximos de venta en todos los niveles de comercialización del arroz, definida por el Decreto Ejecutivo N° 30868-MEIC del 3 de diciembre del 2002 generan un diferencial como producto del alto monto en que se establece el precio final al consumidor, frente al costo del grano en el mercado mundial y demás costos de transporte, flete y seguro. Si bien es cierto el decreto ejecutivo no. 30868-MEIC reduce el precio final del arroz a los consumidores respecto de la anterior fijación, es lo cierto que tal reducción no refleja la real mejora del precio en el mercado internacional, precisamente con la intención de beneficiar, a costa de los consumidores, a los productores nacionales, quienes tendrán acceso a la llamada “asignación no reembolsable” (subsidio) financiada con el referido sobreprecio final del grano. Así los consumidores pagarán un total de aproximadamente cuatro millones de colones, con el efecto lesivo al interés económico del consumidor; b) Las normas impugnadas violentan el artículo 46 Constitucional, porque el Poder Ejecutivo, al fijar el precio del arroz (con fundamento en el artículo 57 legal impugnado) lo hace imponiendo al consumidor, no sólo la carga de asumir los costos de importación e industrialización, así como un margen de utilidad razonable, sino además impone ilegítimamente la carga económica de un diferencial adicional con el fin legalmente preestablecido de “promover la compra de la producción nacional del grano”. Es decir, lejos de velar por el interés económico del consumidor se genera una estructura económica que desplaza el costo del beneficio de los productores nacionales de arroz, a los consumidores. Por su parte, mediante el artículo 42 inciso g) de la ley impugnada se valida el uso de esos recursos financieros como una de las fuentes para financiar una organización de marcado tinte gremial; c) Las normas impugnadas violentan el artículo 50 Constitucional, porque no se logra “el más adecuado reparto de la riqueza” porque se impone a los consumidores (que son los más) un financiamiento forzoso de una ayuda pública a los productores de arroz (que son los menos), se distribuye esa contribución bajo criterios irrazonables, pues son los productores más grandes, los más poderosos económicamente quienes más perciben. La cláusula del Estado Social de Derecho es válida siempre y cuando se protejan los derechos económicos de los consumidores y se adecue al mejor reparto de la riqueza; d) Las normas impugnadas violentan el principio de reserva legal, porque se valida la posibilidad de que la fijación del precio final del arroz se haga en función, no de la generación de un precio razonable y justo para el consumidor, sino más bien, en función de la necesidad de financiamiento de una entidad gremial. Por esta vía se impone al consumidor una contribución forzosa, lo cual equivale al establecimiento de un impuesto, en claro quebranto del procedimiento legítimo que al efecto prevee el artículo 121.13) de la Constitución Política, es decir, la garantía de reserva legal en materia tributaria. Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados por el accionante y además el 42 inciso g) y 57 de la misma ley.

7º—Solicita Juan Agustín Navarro Jiménez, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional (folio 115) que se admita su coadyuvancia pasiva manifestando que: a) Su representada “Conarroz” es una entidad que asocia y protege tanto al sector productivo como al sector arrocero costarricense, por lo que tienen un interés legítimo directo en la presente acción, por los efectos que tendría sobre la actividad arrocera nacional; b) En cuanto al argumento de la exclusión del interés del consumidor en la definición del objeto de la Corporación y en la composición de sus órganos, ese tema ya fue conocido por la Sala Constitucional voto Nº 4448-2002 donde se dijo que la no representación de los consumidores en los órganos de Conarroz no genera vicio de inconstitucionalidad, pues éstos tampoco tienen representación en otras corporaciones de naturaleza similar. Además la existencia de Conarroz no significa por sí misma una desventaja para los consumidores y el accionante no establece ninguna argumentación valedera o de peso para variar el criterio que en relación a este punto ya fue planteado; c) En cuanto al argumento que se consolida un oligopolio en la producción, industria y comercialización del arroz, tema también tratado en el mencionado voto Nº 4448-2002 estableciéndose que no se configura ningún monopolio ni violación al artículo 46 Constitucional. En relación con la representación de los industriales dentro de la estructura de la corporación se reconoce que el número de industriales y de industriales productores no constituyen de por sí ningún tipo de monopolio, además no existe ningún registro de ello; asimismo no existe ningún tipo de concentración de poder o facultades decisorias en el sector agroindustrial. En relación con las barreras de entrada a la industria y el comercio, tales barreras no existen pues no hay impedimento alguno para que cualquier interesado importe o comercialice arroz; además Conarroz no es per se una importadora de arroz ni participa del mercado en esa condición, pues ello sólo lo hace de forma excepcional bajo condiciones de desabasto nacional. La distribución que se realiza en la industria planteada en el artículo 40 es con el fin de proteger la producción nacional y asegurar la existencia del grano y la seguridad alimentaria de la población costarricense; todo lo cual fue ya analizado en el mismo voto anterior mencionado. Sobre el intercambio coactivo de información entre productores, industriales e industriales productores en oligopolio, las regulaciones establecidas en los artículos 27, 28, 45 inciso c) y 47 inciso a) no están referidas al intercambio de información entre productores e industriales, sino a la información que debe ser brindada a Conarroz para que ésta pueda cumplir con los fines y objetivos impuestos por la ley, pues gracias a ello y el accionar del Poder Ejecutivo se ha logrado impedir la escasez del grano en el mercado en beneficio de los consumidores; además Conarroz es un ente público no estatal que como tal forma parte de la Administración Pública (según el mismo voto 04448-2002) y esa no es información de carácter privilegiado. En relación con la fijación de precios del Poder Ejecutivo como mecanismo para la determinación del precio del grano, nuevamente el accionante parte de un precepto erróneo pues el artículo 7 no establece ninguna competencia a Conarroz para la fijación de los precios, sino que ello es competencia del Poder Ejecutivo, al respecto la resolución 06385-2002 estableció la competencia del Poder Ejecutivo para intervenir en la economía y fijar precios (ver también votos Nº 7022-94, 6157-94, 5584-94, el voto de la Sala Primera Nº 230-F-91). d) En cuanto a la delegación de potestades exclusivas del Estado establecidas en el artículo 50 Constitucional ya el mismo voto Nº 04448-2002 estableció que este tipo de entes no estatales pueden efectivamente ejercer funciones administrativas, además más que una potestad, Conarroz está totalmente supeditada a las determinaciones del Poder Ejecutivo y se convierte en su obligado colaborador para cumplir con el objetivo público en aplicación del principio de seguridad alimentaria, de abastecer de arroz el consumo de la población costarricense, o sea en el fondo en beneficio de los intereses de los consumidores. e) En cuanto a la imposición al consumidor del costo de financiamiento de la Corporación, la accionante realiza su argumento bajo el supuesto de que los montos mencionados en el artículo 30 y 42 inciso a) y b) serán trasladados al consumidor y que por tanto el consumidor estaría financiando a Conarroz, pero este argumento queda ayuno de toda prueba pues no existe prueba de tal traslado; además en una situación similar a la planteada mediante el voto Nº 7675-2002 se indicó que estas contribuciones tienen fines sociales y de interés público pues están impuestas y relacionadas en beneficio de la actividad agrícola o agropecuaria del país, la cual es de interés público y de arraigo constitucional. g) Consideraciones finales, la mayoría de toda la argumentación objeto de la presente acción ya fue analizada y rechazada por la Sala Constitucional. Lo que debe saber el consumidor es que los precios internacionales subsidiados no son sostenibles y se mantendrán mientras se logra el objetivo de dominar el mercado, pues una vez que los países compradores se hayan engolosinado con el espejismo de productos baratos, los precios subirán, y los países pobres no tendrán con qué comprarlos ni cómo producirlos pues se habrá desmantelado su aparato productivo. h) En cuanto a la legitimación del accionante, la asociación accionante en lugar de proteger los intereses de los consumidores nacionales violentan la seguridad alimentaria de los costarricenses y quebrantan los derechos de los consumidores que ellos dicen proteger. Así las cosas al no existir congruencia entre el supuesto de legitimación que se invoca y la situación del promoverte, lo procedente es rechazar de plano la acción. Solicitan el rechazo en todos sus extremos de la acción interpuesta, y que se de audiencia al Ministerio de Economía y al Ministerio de Ganadería.

8º—Solicita Emilio Rodríguez Pacheco, en su calidad de productor de arroz (folio 175) que se admita su coadyuvancia pasiva manifestando que es un pequeño productor de arroz en el área de Bagatzi que se encuentra asociado a Conarroz, y siendo que la acción afecta los intereses de pequeños productores, podrían perder la protección y beneficios que la ley impugnada les brinda. Indica que no comparte ninguno de los argumentos planteados por el accionante por cuanto están fundados en erróneas interpretaciones de las disposiciones legales. Se refiere a cada uno de ellos de la misma manera y con argumentos similares a los planteados por el representante de Conarroz.

9º—Solicita Dalia Obando Jiménez, en su calidad de Gerente de la Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzi R. L. (folio 187) que se admita su coadyuvancia pasiva manifestando que su representada es una cooperativa productora de arroz en la zona de Guanacasnte en el área de Bagaces. Indica que no comparte ninguno de los argumentos planteados por el accionante por cuanto están fundados en erróneas interpretaciones de las disposiciones legales. Se refiere a cada uno de ellos de la misma manera y con argumentos similares a los planteados por el representante de Conarroz.

10.—Solicita Rolando Brenes Morales, en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Industriales del Sector Arrocero (folio 199) que se acepte su coadyuvancia sobre la improcedencia parcial de la presente acción y a ampliar los motivos de inconstitucionalidad que les interesa. Manifiesta que: a) El único punto que consideran inconstitucional está referido a los artículos 8 y 14 de la ley en cuestión, al darle un menor número de representantes a los industriales que a los productores de arroz, cuando las cargas establecidas en el artículo 30 establece cargas iguales a los industriales y a los productores de arroz. Con esta situación sí se le causa un perjuicio directo a la industria, ya que en ausencia de los representantes gubernamentales quedan a la merced del sector productor en cualquier tipo de decisiones, que sí les pueden afectar directamente como miembros de la Conarroz. En este caso queda claro que existe una limitación desproporcional e irrazonable a los derechos de los industriales del arroz, lo cual atentaría de manera implacable contra los derechos establecidos en los artículos 33, 50 y 74 de nuestra Constitución Política. b) Al igual que la Procuraduría consideran que es importante plantear las bases conceptuales sobre las que debe moverse el presente análisis, pues no se deben dejar de lado conceptos tales como economía social de mercado, y Estado social de Derecho, ni que disposiciones contenidas en los artículos 28, 50 y 74 limitan el derecho de los consumidores (ver al respecto la resolución 550-95) 7090-98, 6862-98, 3449-96. c) Sobre la exclusión del interés del consumidor ya esta Sala se pronunció en la resolución Nº 4448-02, además debe tenerse en cuenta que no es Conarroz quien fija los precios, sino que es el Meic. La accionante pretende hacer creer a este alto tribunal que todo debe ser regido bajo las reglas del libre mercado, dejando de lado que el arroz importado de Estados Unidos se encuentra fuertemente subsidiado –de ahí los precios bajos- y que el Estado de Costa Rica tiene el derecho de fomentar la producción del grano en nuestro territorio. d) No existe ninguna tendencia a establecer un monopolio, lo que la ley hace es fortalecer un sector productivo del país, y si se llegaren a dar prácticas de índole monopolística para eso el legislador creó la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. e) Sobre el tema de la delegación de potestades del Estado a un mero ente público no estatal de interés gremial ya esta Sala se pronunció en la consulta al proyecto de ley. Por último, sobre el tema de imposición parcial al consumidor del costo del financiamiento de la Conarroz se pliegan en su totalidad al criterio esgrimido por la Procuraduría General de la República. Solicita que se declare sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por la accionante y se declare con lugar las inconstitucionalidades aducidas por su representada en cuanto a los artículos 8 y 14 de la ley en cuestión.

11.—Mediante resolución de las 08:20 horas del 18 de junio del 2003 se admiten las coadyuvancias activas formuladas por la Asociación de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Pérez Zeledón (ASODECUPEZ), así como las coadyuvancias pasivas formuladas por la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ). Emilio Rodríguez Pacheco, la Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzi R. L., y la coadyuvancia activa y pasiva presentada por la Asociación Nacional de Industriales del Sector Arrocero, por ostentar cada uno un interés legítimo en el asunto (folio 215).

12.—Mediante resolución de las 13:25 hora del 28 de agosto del 2003 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República (folio 228).

13.—Mediante escritos que corren a los folios 229 y 230 solicitan audiencia al Magistrado Instructor, el señor Walter Ruiz Valverde, en su calidad de Viceministro de Agricultura y Ganadería y el señor accionante Juan Ricardo Fernández Ramírez respectivamente.

14.—Mediante escritos que corren agregados a los folios 231 al 255 varias personas que se dicen agricultores y pequeños productores de arroz, cuyos nombres en algunos casos son ilegibles, solicitan a esta Sala Constitucional rechazar la acción de inconsttiucionalidad interpuesta, pues afirman que la declaratoria de inconstitucionalidad no sólo dejaría desprotegidos a los pequeños productores arroceros sino que dañaría la seguridad alimentaria nacional, en la medida en que se verían obligados a dejar de producir arroz a nivel nacional.

15.—El accionante, Juan Ricardo Fernández Ramírez, mediante escrito que corre del folio 256 al 335 aporta prueba que, según su dicho, evidencia la repartición de la asignación no reembolsable de los artículos 37, 42 inciso g) y 57 de la ley en cuestión. Manifiesta que con posterioridad a la promulgación de la ley en cuestión se dictaron dos decretos ejecutivos, uno de ellos el Nº 30867-MAG-MEIC-COMEX-H del 3 de diciembre del 2002 dispuso ciertas reglas de distribución de un subsidio denominado “asignación no reembolsable” en beneficio de los productores del arroz, con cargo del Presupuesto Nacional, situación que se previó como transitoria mientras se tramitaba la norma legal. De la prueba que aportan dice que se demuestra la inconstitucionalidad del subsidio fundando en las normas legales impugnadas pues estas normas además de que posibilitan y fomentan una tendencia monopolizadora contraria al interés público y en detrimento de los intereses económicos de los consumidores, lejos de procurar el “más adecuado reparto de la riqueza” ocasionan un inadecuado reparto de la riqueza en la medida en que la carga que se le impone al consumidor de arroz termina siendo percibida por los productores que menos necesidad tienen. Así afirman que la normativa impugnada es técnicamente irrazonable, no sólo por generar mayores beneficios a quienes menos los requieren, sino por ignorar los perjuicios causados a los intereses económicos de los consumidores de arroz, razones que hacen imposible la realización del fin público previsto en el artículo 50 constitucional. Según el gráfico aportado sobre la distribución de dicho subsidio, mientras el 83,66% de los productores de arroz recibió menos de $3.500 cada uno, el 0,46% que representa a cinco productores de arroz recibió más de $100.000 cada uno; siendo que esos cinco productores recibieron en total el 24,59% del total de los fondos (uno de ellos el 11% del total de los fondos).

16.—Manifiesta Walter Ruiz Valverde, en su calidad de Viceministro de Agricultura y Ganadería mediante escrito que corre al folio 337 que reviste vital importancia para el sector agropecuario nacional y para el sector arrocero la decisión que en definitiva emita esta Sala Constitucional, por lo que insta a la pronta resolución.

17.—Manifiesta Rodolfo Coto Pacheco, en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería mediante escrito que corre al folio 339 que reviste vital importancia para el sector agropecuario nacional y para el sector arrocero la decisión que en definitiva emita esta Sala Constitucional, por lo que insta a la pronta resolución.

18.—Manifiesta Lorena Alfaro Rojas, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Corporación Arrocera Nacional mediante escrito que corre al folio 341 que reviste vital importancia para el sector agropecuario nacional y para el sector arrocero la decisión que en definitiva emita esta Sala Constitucional, por lo que insta a la pronta resolución.

19.—El accionante, Juan Ricardo Fernández Ramírez, mediante escrito que corre del folio 355 al 485 aporta prueba que, según su dicho, evidencia los efectos inconstitucionales de los artículos impugnados. Al respecto aportan el informe emitido por la Contraloría General de la República que surgió luego de que presentaran varias denuncias, informe denominado “Informe sobre los resultados obtenidos en el estudio especial acerca de la gestión de la Corporación Arrocera Nacional” Nº DFOE-AM-16/2004 del 6 de agosto del 2004 donde se refuerzan cada uno de los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos, tales como que: el esquema de representación gubernamental en la Junta Directiva de la Corporación no permite un equilibrio entre los diferentes actores del sector, el subsidio establecido en los decretos impugnados en la vía de amparo es inconstitucional al reflejar la concentración oligopólica existente en el sector, el precio del arroz fue calculado incluyendo rubros absolutamente improcedentes dado que se reconoció al industrial el costo de secado de arroz que al importarse ya estaba seco y la carga financiera por el almacenamiento del arroz que no correspondía almacenar, Conarroz ente público no estatal de marcado interés gremial invade inconstitucionalmente una potestad exclusiva y excluyente del Estado (el más adecuado reparto de la riqueza), la estructura de la Conarroz se dirige a beneficiar a unos pocos poderosos productores-industriales del arroz y por ello a reforzar una tendencia monopolizadora indeseable por el constituyente.

20.—Manifiesta Agustín Navarro, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional, mediante escrito que corre al folio 486 que luego de haber desvirtuado, tanto Conarroz como la Procuraduría General de la República, en forma total los argumentos y supuestos vicios de inconstitucionalidad alegadas por la accionante y después de haber cumplido los requisitos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicitan convocar a una audiencia oral a fin de que las partes formulen las conclusiones previo a la sentencia.

21.—Solicitan los abogados directores de la Corporación Arrocera Nacional, Carlos Vargas Pizarro y Luis Dobles Ramírez (folio 490) una audiencia con el Magistrado Instructor. El Magistrado Instructor responde la solicitud anterior (folio 491) indicando que realice las manifestaciones por escrito.

22.—Se solicita al Magistrado Instructor, mediante escrito que corre al folio 493, una audiencia a los representantes de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional. Igualmente, el Magistrado Instructor responde la solicitud anterior (folio 496) indicando que realice las manifestaciones por escrito.

23.—Solicitan varios productores arroceros, mediante escrito que corre al folio 503, al Magistrado Instructor, una audiencia oral y pública que les permita expresar de viva voz los razonamientos que respaldan su posición.

24.—Manifiestan, Oscar Campos Chavarría y Ana Lorena Alfaro Rojas, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Directora Ejecutiva a.i de la Corporación Arrocera nacional (CONARROZ) que se proceda a dictar la resolución de fondo rechazando la acción en todos sus extremos (folio 513).

25.—Solicita Javier García Martínez, en su calidad de Director Ejecutivo de CONARROZ (folio 528) que ya han pasado tres meses desde que se reunieron con el Magistrado Instructor, el cual les indicó que esta acción se estaría votando en los próximos tres meses.

26.—Solicita Oscar Campos Chavarría, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de CONARROZ (folio 529) una pronta resolución a la acción en cuestión.

27.—Aporta María Lourdes Echandi Guardián, en su calidad de Apoderada Especial Judicial de la Asociación Nacional de Consumidores Libres (folio 531) un extracto del XI Informe del Estado de La Nación donde se asocia la asignación no reembolsable a los arroceros con casos de corrupción. Posteriormente mediante escrito que corre al folio 537 aporta dos informes de la Defensoría de los Habitantes donde se comprueba la alta concentración económica en el sector arrocero, la afectación de los intereses económicos del consumidor por el sistema de importación a través del CNP y la afectación a los intereses económicos del consumidor por la fijación de precios del grano por el MEIC. Asimismo, posteriormente aporta mediante escrito que corre al folio 592 un informe de la Comisión para Promover la Competencia sobre el proyecto de ley de Creación de la Corporación Arrocera donde se dice que se comprueba cómo la coordinación para fijar los precios tiene un efecto similar al monopolio, el indebido intercambio de información entre agentes competidores, la adjudicación de cuotas para la compra y venta de arroz como barrera de entrada al comercio, la afectación al proceso de competencia y libre concurrencia y a los intereses del consumidor del arroz.

28.—Solicitan al Magistrado Instructor, Manuel Martínez Sequeira en su calidad de Gerente de División, Silvia María Chanto Castro en su calidad de Gerente Asociada y Jainse Marín Jiménez en su calidad de Suplente Organo Decisor, todos de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República (folio 605) que se resuelva la acción en cuestión pues en esa División se tramitan dos procedimientos administrativos sancionatorios donde se cuestiona la competencia de ese órgano contralor y son precisamente las normas cuestionadas las que permiten fiscalizar los fondos de Conarroz.

29.—Hacen constar los abogados Luis Gerardo Dobles Ramírez y Carlos Cargas Pizarro que renuncian a la dirección profesional del presente asunto (folio 606).

30.—Mediante resolución de las once horas y dieciséis minutos del once de abril del dos mil siete, el Magistrado Instructor como prueba para mejor resolver le confiere audiencia a las siguientes autoridades públicas: AL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, A LA COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, A LA COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR, Y A LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que se manifiesten sobre los alegatos de la accionante, quien impugna los artículos 1, 7, 8, 14, 27, 28, 30, 37, 39, 40, 42 incisos a) y b), 45 inciso c) y 47 inciso a) de la Ley N° 8285 “Ley de Creación de la Corporación Arrocera” pues considera que se violenta el derecho de protección de los intereses económicos del consumidor y el derecho del consumidor a que el Estado impida prácticas o tendencias monopolizadoras. Indicándoles que las consideraciones que tengan a bien realizar respecto de lo alegatos anteriores deben presentarse dentro de los QUINCE DIAS siguientes a la notificación de este pronunciamiento (folio 607).

31.—Sobre la prueba anterior informa PABLO CARNEVALE POLINI, en su calidad de Presidente de la Comisión para promover la Competencia (folio 615) que: a) La normativa impugnada resulta contraria al Derecho Constitucional al vulnerar varios parámetros constitucionales, en especial en lo que compete a la tutela del derecho de defensa de la libre competencia y concurrencia de agentes económicos, y cuyo fundamento está plasmado en el artículo 46 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472; b) Efectivamente la normativa impugnada se encuentra en oposición al proceso de competencia y libre concurrencia, y al cometido de protección del bienestar del consumidor. En este sentido el espíritu de la Ley de CONARROZ responde aun interés gremial particular o individual que se sobrepone al interés general, lo que no es coherente con el mandato constitucional. CONARROZ favorece la actuación monopolista, precisamente lo que la Constitución no quiere cuando se prohíbe el establecimiento de monopolios y establece un procedimiento excepcional para la creación de monopolios estatales. El marco regulatorio ha facilitado que CONARROZ se comporte como un monopolio privado en el ejercicio de la actividad que ha desarrollado y por la forma en que opera esa institución, básicamente en el sector arrocero no existe competencia alguna; c) Las normas impugnadas de la Ley de CONARROZ con contrarias a los principios de libre competencia, principio de legalidad. La libre competencia debe ser defendida por sí misma, como elemento o factor fundamental del orden público económico en las economías de mercado, pues el atentar contra la libre competencia pone en peligro el ejercicio de la libertad económica. Una situación permanente que determina que el sector arrocero goce de excepciones para que no exista competencia, altera el libre mercado y perjudica gravemente el funcionamiento del sistema económico en general en detrimento de la libertad de elección del consumidor. Esa Comisión se ha manifestado en total desacuerdo desde que la Ley de CONARROZ entró a la corriente legislativa; d) El contenido de las normas de la Ley de CONARROZ, en particular las normas impugnadas resultan contraproducentes a los fines del artículo 46 Constitucional porque: 1. El marco regulatorio establece un monopolio legal cuya figura limita el acceso de otros agentes económicos y fomenta la incompetencia e ineficiencia del sector. 2. Posibilita la actuación de un órgano integrado por agentes económicos competidores entre sí, que permite el intercambio de información y hasta posibles sanciones si no hay ese intercambio. 3. La fijación de precios establecida en la ley carece de justificación, serían las fuerzas del mercado mediante los mecanismos de oferta y demanda los que deberían privar en la conformación de los precios en el mercado del arroz y no otros mecanismos. 4. Las autorizaciones para importar o comercializar productos carecen de fundamento, si no se establecen claramente los parámetros y los criterios técnicos por los cuales se requiera la medida. 5. El establecer cuotas de importación limita la posibilidad de negociación de los agentes económicos que conlleva una restricción a las fuerzas de oferta y demanda, por lo que las regulaciones de la Ley de CONARROZ resultan discriminatorias para el mercado, violentando los principios de libre competencia, igualdad y comercio. 6 Se establecen procedimientos de compra estándar de producto que tienden a ser barreras de entrada para los mismos afiliados a CONARROZ como para terceros que estén interesados en el mercado. 7. La aplicación de las normas impugnadas difícilmente consideran de manera transparente y equitativa los intereses de todos los actores del mercado: industriales, productores, consumidores nacionales, entre otros.

32.—Sobre la prueba anterior informa ROCÍO AGUILAR MONTOYA, en su calidad de Contralora General de la República (folio 633) que: a) Estima que la acción resulta admisible pues estamos en presencia de intereses difusos; b) Consideran de interés contar con una visión integral de la situación de la CONARROZ y específicamente de las debilidades e irregularidades que fueron detectadas por ese órgano contralor; c) La falta de consideración expresa de la defensa de los intereses económicos del consumidor en la definición del objetivo perseguido por un ente público estatal como es la CONARROZ no implica per se la configuración de quebranto constitucional. En todo caso, como parte de ese objetivo es fomentar los niveles de competitividad, puede verse implícito el velar por el beneficio de los consumidores. Por otra parte, la protección de los intereses económicos de los consumidores a que se refiere el numeral 46 constitucional puede garantizarse a través de distintos mecanismos, sin que el formar parte de los órganos directivos de los entes encargados de promover determinadas actividades productivas sea el único medio para garantizar dicho fin; d) Consolidación de un eventual oligopolio en producción, industria y comercio, al respecto no corresponde a esa Contraloría entrar a pronunciarse sobre si existen suficientes elementos para considerar la presencia de un oligopolio en el sector de los industriales y productores del arroz, máxime que existen otros órganos pertenecientes al Ministro de Economía, Industria y Comercio, encargados de dicha labor. Lo que sí puede aportar esa Contraloría es el resultado del estudio efectuado en la Conarroz en atención a una denuncia planteada, cuyo objetivo fue evaluar su gestión a efecto de determinar el cumplimiento de las principales obligaciones que le fueron asignadas en su ley de creación (informe Nº DFOE-AM-16/2004), del cual se concluye que la concentración de los beneficios derivados de la actividad arrocera en relativamente pocos productores, que el método de estimación del desabasto del arroz (equivalente a la cantidad de arroz que se debe importar para cubrir el faltante) no es preciso, que el precio fijado de venta del arroz importado por parte de Conarroz a los industriales propició una ventaja para el industrial y una disminución de utilidades para Conarroz. Ahora, si bien las irregularidades y debilidades expuestas refieren a problemas de gestión y de control interno más que a un problema a nivel normativo, lo cierto es que a criterio de esa Contraloría las medidas adoptadas por la Conarroz en lo referente a la distribución de los beneficios del Fondo de Asignaciones no reembolsables, así como el método utilizado para estimar el desabasto del arroz resultan contrarias a la Constitución Política, particularmente a lo dispuesto por el numeral 50, pues dicha Corporación no está cumpliendo su cometido, y con ello, no se está garantizando el deber estatal de procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Lo anterior, aunado al la evidencia de que existe una importante concentración del volumen total de la producción del arroz en pocas manos; e) Afectación de potestades exclusivas del Estado, la Conarroz es un ente público no estatal, que participa de la naturaleza de la Administración Pública en cuanto ejerce funciones administrativas, además el término Estado del artículo 50 debe verse en un sentido amplio. Sin embargo, se evidenciaron algunos problemas de estructura de Conarroz, básicamente que debe haberse actuado de forma conjunta y articulada con las políticas y objetivos estratégicos congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y las Políticas para el sector agropecuario costarricense. Lo anterior se agrava por la escasa participación de los ministros del MAG y del MEIC en las sesiones de Junta Directiva de la Conarroz; f) Financiamiento de la Conarroz, se reitera que la ausencia de representación del consumidor en Conarroz no implica per se una lesión a sus derechos constitucionales.

33.—Sobre la prueba anterior informa ILIANA CRUZ ALFARO, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Consumidor (folio 727) que: a) En la actualidad, conforme a pronunciamientos de instancias del MEIC, la Conarroz reúne características de monopolio que son prohibidas tanto por la Constitución Política, como por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Posterior a la creación de Conarroz son cada vez menos las empresas productoras del bien de consumo humano masivo, más la importación de este y menos la capacidad de producción interna. Conarroz no aprovechó la declaratoria de interés público en lo relativo a la investigación, el mejoramiento genético, la transferencia tecnológica, la producción, el beneficiado y el mercado del arroz en Costa Rica. Las potestades han afectado a los consumidores, por establecer un sobreprecio a las importaciones y elevando el costo de la importación a un precio que golpea a sectores vulnerables de la población. El precio internacional del arroz es más bajo que el precio nacional, Conarroz tiene el privilegio legal de importar el grano sin aranceles, siendo que en el 2005 se importó tres veces más de lo que se produjo nacionalmente lo vendió con un sobreprecio de más del 35% por encima de lo que le costó. Lo anterior ha llevado a una propuesta de reforma a la ley de Conarroz; b) El hecho de que los propios agentes económicos, competidores entre sí, sean los que acuerden el precio del arroz es totalmente contrario a lo que establece la Ley de Promoción de la Competencia, incluso se podría llegar a una práctica monopolística en perjuicio del consumidor, cuyas decisiones de compra se ven limitadas debido a la imposibilidad de ejercer el derecho a la libre elección por medio de la competencia regulada; c) En conclusión, la existencia de una entidad que mantenga el control de los precios del producto en el mercado, lejos de favorecer al consumidor le perjudica pues sus decisiones de compra se ven limitadas debido a la imposibilidad de ejercer el derecho a la libre elección por medio de la competencia regulada. La reforma de ley presentada presente darles participación a los consumidores dentro de la Asamblea General de la Corporación.

34.—Según constancia que corre al folio 732 no aparece que el Ministro de Economía, Industria y Comercio haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe que se le solicitó.

35.—Aporta María Lourdes Echandi Guardián, en su calidad de Apoderada Especial Judicial de la Asociación Nacional de Consumidores Libres (folio 733) un estudio sectorial de competencia de la agrocadena del arroz en Costa Rica realizado por el consultor Diego Petrecolla a solicitud del Banco Mundial, dado que tuvo como principal propósito establecer los efectos de las regulaciones en las condiciones de competencia del sector arrocero, particularmente desde el punto de vista de impacto en el bienestar de los consumidores.

36.—Mediante escrito que corre al folio 879, GERARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, en su calidad de Director Ejecutivo de Conarroz solicita se proceda a dictar la resolución de fondo, rechazando la acción en todos sus extremos.

37.—Mediante escritos que corren a los folios 898 y 901, OSCAR CAMPOS CHAVARRÍA, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional de Productores solicita se proceda a dictar la resolución de fondo.

38.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

39.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

A.- CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.

I.—Objeto de la impugnación. La asociación accionante impugna los artículos 1, 7, 8, 14, 27, 28, 30, 37, 39, 40, 42 incisos a) y b), 45 inciso c) y 47 inciso a) de la Ley N° 8285 “Ley de Creación de la Corporación Arrocera” pues considera que se violenta el derecho de protección de los intereses económicos del consumidor y el derecho del consumidor a que el Estado impida prácticas o tendencias monopolizadoras, de conformidad con el artículo 46 Constitucional. La inconstitucionalidad la identifica en cuatro ámbitos cubiertos por la normativa impugnada:

1.  Exclusión del consumidor: La exclusión del interés del consumidor de la definición del objetivo de la Corporación y en la composición de sus órganos.

2.  No competencia y consolidación de oligopolio: Considera que la normativa impugnada, lejos de favorecer la competencia y ampliar los actores en el mercado relevante, consolida un oligopolio en la producción, industria y comercialización del arroz. Se aduce que, se deriva del artículo 46 Constitucional un derecho subjetivo de los consumidores de que todo oligopolio (como el de industriales del arroz y de los productores) sea combatido por el Estado mediante políticas que promuevan la competencia. Sustentan la existencia del oligopolio con fundamento en:

a.  La representación de los industriales dentro de la estructura de la Corporación en un número tan elevado contrasta con la total ausencia de consumidores.

b.  Las barreras de entrada a la industria del arroz y barreras de entrada al comercio del arroz. Los artículos 37 y 39 admiten una barrera de entrada de nuevos industriales que vengan a ampliar las opciones para el consumidor, lejos de promover la entrada de nuevos actores, como obliga el párrafo segundo del artículo 46 de la Constitución.

c.  El intercambio coactivo de información entre productores, industriales e industriales-productores en oligopolio. Se observa en los artículos 27, 28, 45 inciso c y 47 inciso a, pues mientras en otros países se sanciona a quien intercambie información con sus competidores, aquí no sólo se autoriza sino que se sanciona a quien no la intercambie.

d.  La fijación de precios del Poder Ejecutivo, como único mecanismo para la determinación del precio del grano, prescindiendo de la oferta y demanda. Artículo 7 impugnado. La fijación regular u ordinaria de precios, mecanismo que en otros tiempos fue clásico para la defensa del consumidor, se estima hoy día constitucionalmente admisible, tan solo frente a supuesto excepcionales y con vigencia temporal.

3.  Delegación de potestades estatales: Se delegan potestades exclusivas del Estado a un mero ente público no estatal de interés marcadamente gremial. Arts. 37, 39 y 40 violan entonces el artículo 50 Constitucional pues sólo el Estado tiene competencia para procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, y no un ente público no estatal de carácter gremial.

4.  El consumidor debe costear Conarroz: Se impone al consumidor parte del costo del financiamiento de la Corporación. Se impugnan los artículos 30 y 42 inciso a) y b). El vicio de inconstitucionalidad observado es que la norma impone, legalmente, una contribución obligatoria al consumidor de 1,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado y de 1,5% sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo, dado que al ser trasladados dichos montos al precio final del arroz, será el consumidor el que termine cargando con el costo de una organización ideada alrededor del interés del industrial y productor de arroz.

RAZONES

ARTÍCULOS IMPUGNADOS

1) Omisión de inclusión del consumidor dentro de la Corporación.

 

Si bien es cierto el hecho de que el legislador no hubiera incluido representación alguna dentro de la integración de Conarroz no es una omisión per se inconstitucional, si el ejercicio de potestades puede dar lugar a decisiones que comprometan el interés económico del consumidor, sí se está frente a una situación inconstitucional.

Artículos 1, 8 y 14.

 

“La desproporcionada representación de los industriales que establecen los artículos 8 y 14 impugnados, unido al hecho de que, al menos, una tercera parte de ellos son también productores, es, precisamente, un ejemplo de la “tendencia monopolizadora” a la que se refiere el segundo párrafo del numeral 46 constitucional y la que debe ser impedida, paradójicamente, por el Estado en virtud del “interés público”.

Artículo 1º—Esta Ley transforma la Oficina del Arroz en la Corporación Arrocera Nacional, cuyo objetivo principal es establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales de arroz, que garantice la participación racional y equitativa de ambos sectores en esta actividad económica y, además, fomente los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera. Dicha Corporación tendrá bajo su responsabilidad la protección y promoción de la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones.

 

Artículo 8º—La Asamblea General será el órgano superior de Dirección de la Corporación. Estará compuesta por delegados, de la siguiente manera:

 

a) Trece representantes de los agroindustriales, designados por la Asamblea de Agroindustriales.

 

b) Dieciséis representantes de los productores, designados por la Asamblea Nacional de Productores.

 

c) Los ministros de Agricultura y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio, o sus respectivos viceministros.

 

Los dieciséis representantes de los productores y los trece representantes de los agroindustriales, serán escogidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.

 

Artículo 14.—La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por:

 

a) El ministro de Agricultura y Ganadería, o su viceministro.

 

b) El ministro de Economía, Industria y Comercio, o su viceministro.

 

c) Cuatro representantes de los agroindustriales, o sus suplentes.

 

d) Cinco representantes de los productores, o sus suplentes.

 

e) Un fiscal electo por la Asamblea General, quien únicamente tendrá derecho a voz.

2) Oligopolio

 

Fijación del Precios por el Poder Ejecutivo:

 

Porque reconoce al Poder Ejecutivo la potestad de fijar de forma regular y no excepcional y temporal el precio del arroz.

Artículo 7º—La Corporación, con base en estudios técnicos, sugerirá al MEIC el precio del arroz en granza y sus subproductos con valor económico que pagará el agroindustrial al productor, así como el precio al consumidor del arroz pilado.

Principio de competencia y el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores.

 

Intercambio obligatorio de información

Artículo 27, 28, 45 y 47

Mientras en otros países se sanciona a quien intercambie información con sus competidores, aquí no sólo se autoriza sino que se sanciona a quien no la intercambie.

Artículo 27.—El agroindustrial deberá enviar a la Corporación, en los cinco primeros días de cada mes, una declaración jurada del mes anterior que incluya un detalle por persona física o jurídica de las compras y las ventas, así como el valor de estas y las existencias al último día del mes anterior; dicho detalle podrá ser verificado por la Corporación.

Principio de competencia y el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores.

Artículo 28.—Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad de los informes que deberán rendir los agroindustriales sobre cantidades de compra, recibo, existencias y ventas o entregas, acarreará la sanción establecida en esta Ley, sin menoscabo de las acciones penales que puedan emprenderse.

 

Artículo 45.—Los agroindustriales serán sancionados por los actos o las omisiones siguientes, según el artículo 46 de esta Ley:

 

… c) No informar a la Corporación del lugar, volumen y tipo de arroz que tengan almacenado fuera de las instalaciones de beneficio.

 

Artículo 47.—Los productores serán sancionados conforme al artículo 48 de esta Ley, por los actos o las omisiones siguientes:

 

a) La omisión de inscribir el área real de arroz cultivada en cada ciclo.

Barreras de entrada a la industria del arroz

 

Principio de Competencia y Libertad de industria porque admite una barrera de entrada a nuevos industriales.

Artículo 39.—Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la presente Ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, por el CNP o, en su defecto, por la Corporación, con base en las compras de la producción nacional realizadas por estos en el año arrocero inmediato anterior.

Artículo 50 y el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores. Porque delegan potestades exclusivas del Estado en un ente público no estatal.

 

 

 

Establece barreras de entrada a la industria del arroz.

 

Barreras de entrada al comercio del arroz

Artículo 40.—El encargado de realizar las importaciones del desabasto de arroz en granza, será el CNP o, en su defecto, la Corporación Arrocera. Para efecto de la comercialización del producto en el país, se dará prioridad a las plantas industrializadoras en proporción al grano que hayan adquirido de la producción de arroz nacional.

Principio de Competencia y Libertad de comercio porque admite una barrera de entrada a nuevos comercializadores.

 

Artículo 50 y el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores. Porque delegan potestades exclusivas del Estado en un ente público no estatal.

 

Establece una barrera de entrada al comercio del arroz.

 

3) Delegación de potestades exclusivas del Estado en Conarroz

 

Artículo 50 y el derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores. Porque delegan potestades exclusivas del Estado en un ente público no estatal.

Artículo 37.—Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El MAG determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.

Se deriva para la CONARROZ (industriales y productores) un poder jurídico para negociar la distribución y comercialización de las importaciones de arroz con los mismos industriales.

Las importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en función de ellas.

 

El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.

Establece barreras de entrada a la industria del arroz.

 

4) Consumidores financian Conarroz

 

Los intereses económicos de los consumidores y el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues se impone a los consumidores el financiamiento de Conarroz.

Artículo 30 y 42 incisos a) y b)

Los consumidores no sólo no tienen participación en la estructura de la Conarroz, sino que también deben financiarla, lo cual afecta aún más sus intereses económicos.

Artículo 30.—Establécese el pago de una contribución obligatoria del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado. Dicha contribución obligatoria será pagada por partes iguales: cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) lo pagará el productor, y cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), el agroindustrial, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del recibo del arroz o de la realización de la transacción.

Violación al principio de igualdad ante las cargas públicas porque se traslada al consumidor el costo económico de un modelo implantado en beneficio exclusivo de los industriales y productores de arroz.

Los agroindustriales actuarán como agentes recaudadores y deberán girar los recursos directamente a la Corporación, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre mensual.

 

Cuando se requiera importar arroz, el importador cancelará, para efectos de la nacionalización de la mercancía, una contribución obligatoria del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz limpio, seco, en granza o pilado.

 

Los importadores cancelarán dicha contribución ante la Corporación Arrocera y esta emitirá el respectivo documento de cancelación, que se presentará junto con la declaración aduanera para efectos de nacionalización del arroz.

 

Artículo 42.—Los recursos financieros de la Corporación provendrán de:

 

a) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, que pagarán por partes iguales el productor y el agroindustrial. Este aporte se destinará a sufragar los gastos de funcionamiento de la Corporación y sus programas.

 

b) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo. Este aporte será pagado por el importador en el momento de nacionalizar la mercancía.

 

II.—Sobre las formalidades y las reglas de legitimación de las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y la defensa de intereses del consumidor en general, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa de los intereses de los consumidores es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

III.—La legitimación de los accionantes en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque se trata de la defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo son los intereses económicos de los consumidores, que a su juicio están siendo afectados por las disposiciones legales que se impugnan. La actividad del comerciante –que involucra al gran público consumidor- transciende de ser una actividad privada pues va más allá del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros –el público consumidor- y por ello, tanto su actividad está sometida a ciertos controles legales, como la defensa de los intereses del consumidor están protegidos y garantizados constitucionalmente. Precisamente por estar en juego los intereses de los consumidores de arroz –producto de consumo básico en nuestro país-, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que la Asociación actora se encuentra perfectamente legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, se cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

IV.—Sobre la improcedencia de los nuevos motivos de inconstitucionalidad solicitados por las coadyuvancias activas. En esta acción se presentan varias coadyuvancias, tanto activas como pasivas. Entre las activas figura por un lado, el Presidente de la Asociación Nacional de Industriales del Sector Arrocero, quien considera esta acción como improcedente parcialmente y solicita ampliar los motivos de inconstitucionalidad en cuanto a los artículos 8 y 14 al darles menos número de representantes a los industriales respecto de los productores. Por otro lado, el Presidente de la Asociación de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Pérez Zeledón (ASODECUPEZ) quien además solicita la inconstitucionalidad por conexidad de los artículo 42 inciso g) y 57 pues con fundamentó en ellos el Poder Ejecutivo dictó dos decretos que crean un subsidio. Al respecto, este Tribunal Constitucional no admite estos nuevos motivos de inconstitucionalidad, básicamente porque la admisión de nuevos motivos debe estar relacionada con la legitimación admitida en este caso, a saber, los intereses difusos de los consumidores. En este sentido, no puede admitirse como nuevos alegatos de inconstitucionalidad aspectos no relacionados directamente con los derechos del consumidor como sería, en el caso del primer coadyuvante la menor representación de industriales respecto de los productores, o en el caso del segundo coadyuvante a la distribución del subsidio denominado “asignación no reembolsable”. En conclusión, a pesar de que las coadyuvancias se admitieron, no se admiten para estudio los nuevos motivos de inconstitucionalidad alegados.

V.—Sobre la metodología de análisis de la acción. Para facilitar el estudio de la normativa impugnada, en los considerandos siguientes se analizarán cada uno de los argumentos expuestos por la accionante.

B.- PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.

VI.—Sobre la Corporación Arrocera Nacional y los problemas de gestión y control interno encontrados por la Contraloría General de la República. La antigua Oficina del Arroz fue transformada en la Corporación Arrocera Nacional mediante la ley 8285 del 14 de junio del 2002. En dicha ley se definió a la Corporación Arrocera Nacional como un ente público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía funcional y administrativa. Estableciéndose como su objetivo principal “establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales de arroz, que garantice la participación racional y equitativa de ambos sectores en esta actividad económica y, además, fomente los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera”, y como su responsabilidad “la protección y promoción de la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones”. En este sentido se le encargaron las funciones definidas en el artículo 6° de la mencionada ley, que entre otras son: estimar los volúmenes de arroz en granza requeridos para cubrir el consumo nacional por mes y la producción nacional por ciclo de cultivo por región; informar a los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), del volumen de arroz que debe importarse cuando sea necesario, para cubrir los faltantes de la producción nacional; establecer normas uniformes para los procedimientos de compra de arroz a los productores, etc. Por lo tanto se puede concluir que participa de ciertas funciones públicas. En cuanto a su financiamiento, Conarroz se financia tanto con fondos públicos como con fondos propios, los primeros provienen de las contribuciones parafiscales establecidas en la misma ley, correspondientes al 1,5% sobre el precio del arroz entregado que pagan por partes iguales el productor y el agroindustrial, y al 1,5% que deben pagar los importadores de arroz para efectos de nacionalización. Ahora bien, la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus competencias, procede a realizar un estudio sobre la gestión de la Corporación Arrocera Nacional, cuyos resultados plasma en el informe Nº DFOE-AM-16/2004 del 06 de agosto del 2004. Para ello analizó el cumplimiento de las principales obligaciones asignadas a Conarroz en su ley de creación y analizó si su gestión resultaba conforme con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, es decir, realizó un análisis de legalidad sobre la gestión y control interno en Conarroz. Dicho informe arrojó varias conclusiones, entre las cuales se logró determinar “la existencia de importantes debilidades e irregularidades” en la gestión de la Corporación Arrocera Nacional, que le “impiden el logro adecuado de sus objetivos de creación”, y que “ha expuesto a altos niveles de riego los recursos económicos que se le han encomendado”. Lo anterior motivó que se dictaran una serie de disposiciones (con sustento en lo dispuesto en los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), a efectos de garantizar que la Corporación Arrocera Nacional -como ente público no estatal- sometiera su actuar a la normativa que regula su funcionamiento, a fin de procurar por el debido cumplimiento de los fines y objetivos que motivaron su creación, y -en particular- asegurar el debido control y administración de los fondos públicos que le han sido asignados. En este sentido nótese que el informe que rinde la Contraloría en esta acción claramente apunta que los problemas encontrados en Conarroz más que un problema a nivel normativo obedecen a problemas de gestión y control interno.

VII.—Sobre los alcances del artículo 46 Constitucional a la luz del Estado Social de Derecho. El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra varios principios y derechos, como el principio de libertad empresarial y la protección de los derechos del consumidor, entre otros. En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esos principios y derechos se encuentran sustraídos de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimar violatorias de la Carta Fundamental tales limitaciones, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, dicha norma, interpretada sistemáticamente con lo que disponen los artículos 28 y 50 de la Constitución, nos permite concluir que la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país lo definen como un Estado Social de Derecho. Ello significa una ampliación del poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de “economía social de mercado” establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un “adecuado” reparto de la riqueza (ver al respecto los votos anteriores de esta Sala números 2006-015489, 2004-08017 y 550-95, entre otras). Todo lo anterior resulta relevante recordarlo a efectos de analizar a continuación los alegatos de inconstitucionalidad presentados en esta acción que se sintetizan en la confrontación de la Ley de la Corporación Arrocera con los principios y derechos contenidos en el artículo 46 Constitucional, ya que esta última norma no puede ser analizada de forma aislada, tal como se dijo, sino que debe interpretarse además a la luz de los artículos 28 y 50 Constitucionales.

C.- ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

VIII.—Sobre la exclusión del consumidor de la definición del objetivo de la Corporación Arrocera y en composición de sus órganos.- La accionante considera que la exclusión del consumidor, tanto de la composición de los órganos de Conarroz, como del objetivo de este ente, es violatorio del artículo 46 Constitucional. Al respecto, considera inconstitucionales los artículos 1, 8 y 14 de la ley en cuestión, básicamente por omitir referirse al consumidor. En síntesis, se trata de un alegato de inconstitucionalidad por omisión, la omisión del legislador de incluir en estos artículos la participación del consumidor. Por su parte, la Procuraduría General de la República considera que, en primer lugar, del Derecho de la Constitución Política no se desprende como consecuencia lógica que el consumidor tenga que estar representado en este tipo de entes. En segundo lugar, que la representación del consumidor en este tipo de entes no es el único mecanismo con que cuenta el Estado para la protección de sus derechos; además de que ya este Tribunal Constitucional se había pronunciado al respecto. Al respecto, luego de valorar todos los argumentos, esta Sala concluye que sí se configura en este caso una inconstitucionalidad por omisión, dado que el legislador omitió darle representación al consumidor dentro de la organización interna de la Corporación Arrocera, a pesar de ser uno de los sujetos mayormente interesados. Ciertamente, este Tribunal Constitucional resolvió de forma diferente este alegato cuando se presentó la consulta legislativa del proyecto de ley que dio origen a la ley en cuestión, indicando que “El hecho de que los consumidores no formen parte de la Corporación no es en sí mismo una violación a sus derechos” (resolución 02-4448). No obstante, bajo una mejor ponderación y a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes, salvo para este propio Tribunal, se procede a replantear el asunto en los términos siguientes. La reforma constitucional del artículo 46 referido a la protección especial que el Estado debe asegurarle a los consumidores, particularmente al consumidor de un producto tan básico en nuestra sociedad como lo es el arroz, en concordancia con el artículo 9 constitucional referido a que el Gobierno de la República es representativo y participativo, le impone al legislador la obligación de darle a los consumidores una representación razonable y proporcional en todas aquellas organizaciones públicas –aunque estas sean entes públicos no estatales- que tenga incidencia sobre el consumo de arroz. Tal como lo dijo ya esta Sala mediante resolución número 2006-017747 de las catorce horas con treinta y siete minutos del once de diciembre de dos mil seis, el Derecho del Consumidor se encuentra constituido por un conjunto de normas, principios, instituciones e instrumentos, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor de éste, con el objetivo de garantizarle en el mercado, una posición de equilibrio en sus relaciones con el resto de agentes económicos. En nuestro país, el artículo 46, párrafo 5°, de la Constitución Política, parcialmente reformado por la Ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996, establece que “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su (...) intereses económicos; y a recibir información adecuada y veraz (...)”. Adicionalmente, ese precepto constitucional dispone que “El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos (...)”. De otra parte, el numeral 1° de la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995, denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, estatuye como objetivo y fin de la misma “proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor (…)”. Asimismo, el legislador costarricense, conciente de la necesidad que el consumidor posea un conocimiento sobre aquello qué adquiere, cómo lo adquiere y para qué lo adquiere, incluyó dentro de este último cuerpo normativo, el artículo 32, inciso c), el cual, consagra, en desarrollo de lo establecido por la Norma Fundamental, el derecho a la información como un derecho básico de todo consumidor. Cabe indicar que el objeto del derecho del consumidor a la información, versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Se traduce, entonces, en aquella obligación de quien produzca, importe, distribuye y comercialice bienes o preste servicios, de suministrar a los consumidores y usuarios, en forma cierta y objetiva, información clara, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, así como de los riesgos que su consumo puede provocar para la salud. Por tal motivo, del cumplimiento de tales deberes de información, dependerá, correlativamente, la posibilidad concreta del consumidor de emplear los productos y servicios con plena seguridad en resguardo de su vida, su salud, integridad psicofísica, así como de modo satisfactorio para sus intereses económicos. En consecuencia, de igual forma que una falta de información por una inadecuada publicidad que induce al engaño y a la falsedad incidiría de forma perjudicial en la voluntad del consumidor al momento de elegir un determinado producto o servicio; la falta de representación de la figura del consumidor de un ente público no estatal que tienen incidencia sobre un producto básico como lo es el arroz, le impide el ejercicio de sus derechos, pues es sustraído totalmente del proceso de toma de decisiones que le involucran directamente. Sobre este último aspecto, tómese en cuenta que un gobierno participativo es aquel en donde los ciudadanos tienen medios disponibles para participar del proceso de toma de decisiones políticas, sea siendo consultados, sea ratificando decisiones o sea formando parte de órganos que tienen a su cargo esas decisiones. El haberle dado parte al consumidor dentro de los órganos decisorios de la Corporación Arrocera Nacional hubiera permitido llevar a la realidad el principio del gobierno participativo. Así entonces, el hecho de que en los artículos impugnados, 1, 8 y 14 de la ley en cuestión el legislador no haya incluido la representación de los consumidores dentro de la Corporación Arrocera Nacional en el artículo 1° que menciona los objetivos de la Corporación, en el artículo 8° que establece la composición de la Asamblea General de dicho ente, ni en el artículo 14° que establece la composición su Junta Directiva, hace que tales normas devengan inconstitucionales por omisión, ya que, efectivamente se puede derivar el imperativo constitucional de que el consumidor forme parte de entes públicos no estatales como la Corporación Arrocera Nacional. Así entonces, se comprueba en cuanto a este aspecto, la inconstitucionalidad alegada, debiendo por tanto el legislador realizar la reforma legal correspondiente, dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de esta resolución, a efectos de otorgarles a los consumidores una representación razonable y proporcional dentro de la Corporación Arrocera Nacional.

IX.—Sobre la violación al principio de libre competencia y la consolidación de un oligopolio con tendencias monopolizadoras. La Asociación accionante considera que la normativa impugnada, lejos de favorecer la competencia y ampliar los actores en el mercado relevante, consolida un oligopolio en la producción, industria y comercialización del arroz. Indican que según se deriva del artículo 46 Constitucional existe un derecho subjetivo de los consumidores de que todo oligopolio (como el de industriales del arroz y de los productores) sea combatido por el Estado mediante políticas que promuevan la competencia. Argumentan la existencia del oligopolio con fundamento en los siguientes cuatro aspectos: la “sobrerepresentación” de los industriales en Conarroz, las barreras de entrada a la industria y comercio del arroz, el intercambio coactivo de información y la fijación de precios del Poder Ejecutivo. Al respecto, antes de proceder a analizar cada uno de los argumentos anteriores, debe recordarse que esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse al tema de violación al artículo 46 Constitucional en el voto que resolvió la consulta legislativa del proyecto de ley que dio origen a la ley en cuestión, estableciendo varias conclusiones. En primer lugar, que una interpretación literal de lo que dispone el artículo 46 Constitucional podría llevarnos al error de sostener que esa libertad se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas, la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. En segundo lugar, que no corresponde en sede constitucional analizar los posibles roces con la Ley Nº 7472, de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, pues aun habiéndolos el legislador tiene la potestad de reformar dicha ley, o cualquier otra, indicando que ese es un asunto cuya conveniencia debe evaluar la propia Asamblea Legislativa; y en tercer lugar, que no había suficientes motivos para considerar que los artículos cuestionados conduzcan a un monopolio, estableciéndose por demás que el proyecto no impide que otras personas que no sean miembros de la Corporación importen arroz, o que los requisitos establecidos para incorporarse como agroindustrial o productor de arroz eran razonables y no impedían arbitrariamente que quien quiera disfrutar de los beneficios de la Corporación se incorpore a ella. Concretamente se dijo lo siguiente:

“VI.—Los recurrentes alegan que los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 37, 38, 39 y 40 del proyectos por violación al principio de razonabilidad, racionalidad, legalidad y al artículo 46 de la Constitución. En concreto alegan los recurrentes que se crea un monopolio no estatal sin que exista interés público en crearlo y otorgándole potestades estatales a un ente no estatal y, además, que se deja al consumidor sin libertad de elección. Sobre el monopolio debe aclararse que no se analizarán los posibles roces con la Ley No. 7472, de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, pues aun habiéndolos el legislador tiene la potestad de reformar dicha ley, o cualquier otra. Es un asunto cuya conveniencia debe evaluar la propia Asamblea Legislativa.

(…)

Los consultantes parten de que se está frente a un monopolio y que entonces se viola el artículo 46 de la Constitución Política. Sin embargo, es necesario antes demostrar que hay tal monopolio. En el caso concreto, por el contrario, no hay suficientes motivos para considerar, con los elementos de juicio que traen a colación los consultantes, que los artículos cuestionados conduzcan a un monopolio. Por una parte, como se dijo, el proyecto no impide que otras personas que no sean miembros de la Corporación importen arroz. Por otra parte, el inciso d) del artículo 6, establece como requisitos para que un industrial pueda ser miembro de la Corporación los siguientes:

1.  Reunir condiciones idóneas de instalación y operación para el procesamiento adecuado de arroz.

2.  Disponer de equipos de laboratorio requeridos y en buen estado.

3.  Disponer de personal capacitado; la Corporación emitirá la credencial correspondiente.”

En cuanto a los productores, no se establece ningún requisito especial para su ingreso a la Corporación. Para la Sala los requisitos son razonables y no impiden arbitrariamente que quien quiera disfrutar de los beneficios de la Corporación se incorpore a ella. La regulación propuesta no suprime la posibilidad de participar a todo el que desee hacerlo. Por aquí, pues, no se crea un monopolio. En síntesis, la tesis de los recurrentes se asienta en un supuesto que en el considerando se dijo que era inexacto: que solo la Corporación podrá importar arroz. (…)” (resolución 02-4448).

Nótese entonces que ya este Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad de la ley en cuestión a la luz del artículo 46 Constitucional, no encontrando roces de constitucionalidad. Nótese además que, aunque el argumento de la asociación accionante no es que la ley impugnada crea un monopolio sino que “consolida un oligopolio en la producción, industria y comercialización del arroz”, se aplica el mismo razonamiento anteriormente indicado pues lo que se ataca son actos que limitan la libre competencia y ya la Sala analizó igualmente las limitaciones a la competencia y la libertad de empresa cuando dijo lo siguiente:

“VIII.—Violación a la libertad de empresa. Los consultantes reclaman que los artículos 6, 7, 32, 33, 34, 36, 38 y 45 restringen la libertad de empresa. En síntesis, los artículos citados otorgan a la Corporación la potestades de establecer normas uniformes para los procedimientos de compra de arroz y la fijación de precios, la fijación de estándares de calidad, la participación la importación de insumos agropecuarios (artículos 6 y 7). Establecen también la obligación del agroindustrial de recibir el arroz al productor nacional bajo pena de ser sancionado (artículos 33, 33, 34, 36, y 45) y las reglas para participar en la exportación de arroz (artículo 38). Sobre la libertad de empresa, valga recordar lo que este tribunal dijo en sentencia No. 311-97 (tesis ya anteriormente sostenida en los fallos 550-95 y 3120-95, entre otros):

La Libertad de Empresa: Esta libertad contenida en el artículo 46 en relación con el 28, ambos de la Constitución Política, garantiza a toda persona el derecho a emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando ésta no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros. En la medida que la Carta Política consagra esta libertad como derecho constitucional, ello significa que se quiere evitar una política intervencionista por parte del Estado que termine por suprimir aquel derecho. Ello no quiere decir que el Estado no esté facultado para controlar aquella actividad, preservando lógicamente un ámbito suficiente de libertad comercial entre los particulares o de estos con el Estado. En una democracia como la costarricense, en la que se adoptó una economía de mercado, el Estado debe hacer uso de una buena planificación, para inducir a que determinados individuos desarrollen una actividad económica que considere beneficiosa y conveniente para el desarrollo del país. Sin embargo, una orientación creciente en la política económica del Estado, ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar ciertos peligros en detrimento de la misma sociedad.”

La inconformidad de los consultantes surge porque el proyecto establece controles a la actividad arrocera y limita la competencia, pero no considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia citada, que esos controles y esas limitaciones supriman la libertad de empresa. Los consultantes no señalan concretamente cómo o en qué aspectos se suprime por completo esa libertad. El control y las limitaciones como tales no resultan inconstitucionales, pero sí resulta un deber del Poder Legislativo evaluar la conveniencia de esos controles y esas limitaciones.” (resolución 02-4448).

De todas formas, aún entrando al examen de cada uno de los argumentos que sustentan la tesis de que la ley en cuestión consolida un oligopolio, tampoco se encontraron roces de constitucionalidad, tal como se explica a continuación:

A) Sobre la “sobrerepresentación” de los industriales en Conarroz. Indica la accionante que la representación de los industriales dentro de la estructura de la Corporación en un número tan elevado contrasta con la total ausencia de consumidores. Al respecto, claramente esta es una cuestión de aplicación práctica que no hace a la ley inconstitucional per se.

B) Sobre las barreras de entrada a la industria y comercio del arroz. Indica la accionante que las barreras de entrada a la industria del arroz y barreras de entrada al comercio del arroz según los artículos 39 y 40 admiten barreras de entrada de nuevos industriales y nuevos comercializadores que vengan a ampliar las opciones para el consumidor, todo lo cual está lejos de promover la entrada de nuevos actores, como obliga el párrafo segundo del artículo 46 de la Constitución. Al respecto, del examen de los artículos 39 y 40 de la Ley en cuestión se observa que ambos se refieren a las importaciones de arroz en granza cuando se haya decretado el desabastecimiento, indicándose en el artículo 39 que las importaciones serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, lo cual para esta Sala no supone per se que no puedan admitirse nuevos industriales como argumenta la accionada; e indicándose en el artículo 40 que el encargado de realizar las importaciones sea el CNP o Conarroz en su defecto, lo cual para esta Sala no supone per se que no puedan admitirse nuevos comercializadores como argumenta la accionada. En todo caso, claramente este es un argumento cuyo análisis excede la competencia constitucional, pues ello supondría determinar la efectiva existencia de las barreras de entrada alegadas, y aún comprobándolo si estas resultan irrazonables o no sustentadas en la potestad de intervención estatal en la economía para defender ciertos intereses que se consideran públicos. Por demás recuérdese que existen órganos especializados para determinar el comportamiento del mercado, y ello no es competencia constitucional, pues el ordenamiento previó órganos especializados con competencias suficientes para tutelar de manera adecuada los derechos reconocidos en el artículo 46 de la Constitución Política, a saber, tanto la Comisión Nacional del Consumidor como la Comisión de Promoción de la Competencia, quienes tienen la tarea de dilucidar, comprobar y sancionar las cuestiones y denuncias referidas a su conocimiento, utilizando para ello todos los medios de prueba que la misma legislación les confiere. Así entonces es ante estas instancias donde se conocen las prácticas desleales, las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, las violaciones a los derechos del consumidor, y la posible existencia de barreras de entrada al comercio que no resulten razonables o sustentadas en una ley.

C) Sobre el intercambio coactivo de información. Según la accionada el intercambio coactivo de información entre productores, industriales e industriales-productores en los artículos 27, 28, 45 inciso c y 47 inciso a, ratifica la existencia del oligopolio pues mientras en otros países se sanciona a quien intercambie información con sus competidores, aquí no sólo se autoriza sino que se sanciona a quien no la intercambie. La Procuraduría General de la República indica que el vicio que se alega no existe pues los argumentos del accionante serían ciertos si estuviéramos en un caso donde las relaciones entre productores e industriales, como pareciera ser la tesis de él, se realizan en un mercado libre; empero, este no es el caso. La entrega de información a la Corporación constituye un instrumento idóneo, razonable, necesario y proporcionado para cumplir con el objetivo principal de la corporación: lograr un equilibrio justo entre productores e industriales. En tercer lugar, no es cierto que exista un intercambio de información entre competidores, ya que el destinatario de ésta es la Corporación Arrocera. Por otra parte, en toda su argumentación no precisa cuál valor, principio y norma constitucional se está violando con los preceptos impugnados, por lo que también el supuesto vicio debe ser rechazado. Por último, es importante tener presente, que los preceptos impugnados cumplen a cabalidad con el Derecho de la Constitución, en especial con el numeral 24 y con el voto de la Sala Constitucional, opinión consultiva Nº 4448-02, donde claramente esa Sala citó el antecedente que se encuentra en el voto Nº 13283-01, por lo que este motivo es suficiente para rechazar el vicio alegado. Al respecto, esta Sala coincide en su totalidad con los argumentos de la Procuraduría y no considera inconstitucionales los artículos 27, 28, 45 y 47 de la ley en cuestión puesto que no se precisa cuál valor, principio y norma constitucional se está violando con los preceptos impugnados; puesto que en el contexto y de acuerdo a los fines que con fue creada la Corporación Arrocera Nacional la entrega de información a la Corporación constituye un instrumento idóneo, razonable, necesario y proporcionado para cumplir con el objetivo principal de la corporación: lograr un equilibrio justo entre productores e industriales; puesto que no es cierto que exista un intercambio de información entre competidores, ya que el destinatario de ésta es la Corporación Arrocera; y puesto que los preceptos impugnados cumplen a cabalidad con el Derecho de la Constitución, en especial con el numeral 24 según análisis del voto de este Tribunal número 4448-02, supra mencionado.

D) Sobre la fijación de precios del Poder Ejecutivo. Indica la accionada que la fijación de precios del Poder Ejecutivo, como único mecanismo para la determinación del precio del grano, prescindiendo de la oferta y demanda, según el artículo 7 impugnado, se estima hoy día constitucionalmente inadmisible, pues tal medida opera solo frente a supuestos excepcionales y con vigencia temporal. Al respecto, las derivaciones que hace la accionada sobre los alcances de la potestad estatal para la fijación de precios no tiene sustento constitucional puesto que reiteradamente esta Sala ha admitido como constitucional la intervención del Estado en la economía, mediante la fijación de precios. No correspondiendo en esta sede constitucional valorar si ha habido un exceso o no, en este caso, en el ejercicio de tal potestad.

En conclusión, por todas las razones apuntadas no se observa que las condiciones o posibles limitaciones del principio de competencia –sea que configuren o no oligopolio- configuren per se una violación al Derecho de la Constitución Política, correspondiendo a las instancias administrativas y judiciales ordinarias la determinación de prácticas prohibidas al comercio o exceso en ejercicio de potestades públicas.

X.—Sobre la Delegación de potestades estatales. La Asociación accionante considera que los artículos 37, 39 y 40 de la ley en cuestión violan el artículo 50 Constitucional pues considera que sólo el Estado tiene competencia para procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, y no un ente público no estatal de carácter gremial. Argumentan que dichos artículos están delegando potestades exclusivas del Estado a un mero ente público no estatal de interés marcadamente gremial. La Procuraduría General de la República indica que del Derecho de la Constitución no se desprende que las potestades públicas deban ser ejercidas por el Estado en forma exclusiva. Bien puede el Estado, crear un ente público y dotarlo de potestades públicas. Más aún, no tendría razón de ser el crear un ente público y no dotarlo de potestades públicas, ya que éstas constituyen los instrumentos necesarios, indispensables, para lograr el fin que le impone el ordenamiento. Indica que de aceptarse la tesis del accionante, caeríamos en el absurdo jurídico de que ningún ente público no estatal podría ejercer una potestad pública, por lo que, en el caso de los Colegios Profesionales, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de ellos devendría en inconstitucional. Además indica que, en esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto Nº 4448-02 ya se expresó. Al respecto, efectivamente esta Sala ya se pronunció sobre este tema en el voto referido cuando se dijo:

“Alegan también los recurrentes que se le otorgan potestades públicas a un ente no estatal, en especial la fijación de precios y potestades arancelarias. Según el artículo 2 del proyecto de ley, la Corporación será un ente de derecho público no estatal. Este Tribunal, en sentencia No. 5483-95, refiriéndose a los colegios profesionales, de la misma configuración que la Corporación, dijo:

“En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.”

Para la Sala, este tipo de entes no estatales pueden efectivamente ejercer funciones administrativas, por lo que ya de primera entrada el cuestionamiento de los consultantes resulta débil. Si se analiza además la función que se le otorga a la Corporación, se concluirá con mayor razón que la duda de los consultantes carece de fundamento. El artículo 7 del proyecto, arriba transcrito, establece que la Corporación puede sugerir el precio del arroz, no que lo fije ella misma. Obviamente, será el Poder Ejecutivo el que por medio de un decreto fije el precio respectivo y decida seguir o no la sugerencia de la Corporación. En cuanto a las supuestas potestades arancelarias, esta Sala opina que no llevan tampoco razón los consultantes. Entiende que el artículo 30, quizás el más cercano a un arancel, no se aplica sino a los miembros de la Corporación, como una manera de financiarla. No se podría imponer a quienes no quieran formar parte de ella. En consonancia con lo que se acaba de sostener, el párrafo tercero del mismo artículo 30 se refiere al tipo de importaciones contempladas en el artículo 37 del mismo proyecto. Es decir, a las que se dan gracias a un mecanismo ideado en la ley en relación con los mismos miembros de la Corporación, por lo que serán ellos quienes también pagarán el porcentaje allí fijado.”

De lo dicho, debe tenerse claro entonces que, dada la naturaleza jurídica de la Corporación Arrocera Nacional como un ente público no estatal, se le asigna un carácter público en razón de que cumple ciertas funciones consideradas de interés público, y por ello se le pueden conferir ciertas potestades públicas para el cumplimiento de esas funciones. Nótese además el tipo de potestades públicas asignadas a la Corporación Arrocera Nacional, que no se refieren al ejercicio de competencias exclusivas del Estado. La primera de estas, según la accionante, está contenida en el artículo 37 de la ley en cuestión. Dicha norma establece tres funciones de Conarroz, una referida a la recomendación que hace al MAG sobre la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza, otra referida a la posibilidad de importar ella misma el arroz con una tarifa arancelaria reducida, y otra referida a la distribución del arroz importado a los agroindustriales. Es decir, Conarroz cuyo objetivo es establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales, conformada por agroindustriales, productores y dos representantes estatales, puede recomendar cuánto arroz importar, por cuánto tiempo, proceder ella misma a importarlo y también a repartirlo. La segunda contenida en el artículo 39 de la ley en cuestión, repite al establecer la posibilidad de que la Conarroz distribuya a los agroindustriales las importaciones de arroz en granza realizadas. La tercera contenida en el artículo 40 de la ley en cuestión, repite al establecer la posibilidad de que la Conarroz realice directamente las importaciones del desabasto de arroz en granza. Al respecto, más bien se observa que se trata de actos que pertenecen al ámbito privado de las relaciones comerciales, como lo es recomendar cuánto se importa, importar y distribuir el producto importado. Según la lógica de la accionante, todo ello tiene que ver con la función estatal contenida en el artículo 50 Constitucional en cuanto a procurar “el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”. Lo cual a criterio de esta Sala no impide que sujetos privados, máxime si ostentan carácter público, busquen también el mayor bienestar de todos los habitantes del país, o puedan ser encomendados de misiones de interés público como lo sería recomendar cuánto se importa, importar y distribuir el producto importado. En conclusión, no se observa que lleve razón la accionante dado que la delegación de potestades públicas es congruente con el carácter de ente público no estatal que ostenta Conarroz, y dado que no se trata de la delegación de potestades exclusivas del Estado.

XI.—Sobre el alegato de que el consumidor debe costear Conarroz. La accionante impugna los artículos 30 y 42 inciso a) y b) de la Ley en cuestión pues considera que con ello se impone al consumidor parte del costo del financiamiento de la Corporación. Indica que la norma impone, legalmente, una contribución obligatoria al consumidor de 1,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado y de 1,5% sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo, dado que al ser trasladados dichos montos al precio final del arroz, será el consumidor el que termine cargando con el costo de una organización ideada alrededor del interés del industrial y productor de arroz. La Procuraduría General de la República indica que estamos en presencia de un uso legítimo y razonable de la potestad tributaria. En efecto, la creación de esta contribución parafiscal en nada vulnera los derechos del consumidor o el principio de igualdad ante las cargas públicas. Por su parte, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina, ha considerado como contribuciones parafiscales aquellas que crean un fondo de naturaleza corporativa, destinadas a alcanzar un fin económico o social de un determinado grupo de personas unidos por intereses comunes (ver voto Nº 4785-93). En otro fallo, el Tribunal Constitucional ha establecido que, dada la finalidad de un colegio profesional, el pago de un timbre a su favor, es una contribución parafiscal (voto 2243-97). También la Sala Constitucional ha clasificado como una contribución parafiscal, el aporte que deben hacer las cooperativas a CENECOOP para que se utilice en programas educativos y de capacitación del movimiento cooperativo (voto Nº 7339-94). En todos los casos analizados por el Tribunal Constitucional encontramos un denominador común, y es que estamos frente a una contribución que impone coactivamente el Estado para alcanzar un fin económico o social de un grupo de personas que tienen intereses en común (agricultores, profesionales, cooperativistas, trabajadores, etc.). Al respecto, este Tribunal no observa que la contribución parafiscal establecida en los artículos impugnados 30 y 42 de la ley en cuestión sea inconstitucional. Nótese además que tal contribución se establece no para los consumidores, sino para los productores y agroindustriales –quienes juntos pagan un 1,5% sobre el precio del arroz entregado, y para la nacionalización del arroz importado en un 1,5% sobre el precio del arroz.

XII.—Conclusiones. Habiéndose comprobado el imperativo constitucional –según los artículos 9 y 46- que le impone al legislador darle una representación razonable y proporcional al consumidor dentro de la Corporación arrocera, corresponde declarar la inconstitucionalidad por omisión, únicamente en cuanto a este aspecto. En cuanto a lo demás, tomando en cuenta que la existencia de Conarroz se enmarca dentro de los parámetros de un Estado Social de Derecho, que el principio de libre competencia -según la interpretación armónica de los artículos 46, 28 y 50 constitucionales- puede estar sujeto a limitaciones, y no observando roces constitucionales en el resto de los artículos de la ley de Conarroz cuestionados, lo procedente es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. Finalmente, los estudios de la Contraloría General de la República, que evidenciaron irregularidades y debilidades de gestión y control interno en Conarroz, son cuestiones no atendibles mediante el proceso de acción de inconstitucionalidad por no obedecer a cuestiones propias de la ley cuestionada.

Por tanto:

A) Por unanimidad se declara CON lugar por existir una inconstitucionalidad por omisión, pues conforme a los artículos 9 y 46 de la Constitución Política debe dársele una representación razonable y proporcional al consumidor. B) Igualmente por unanimidad se declara SIN lugar la acción en cuanto a los artículos 30 y 42 incisos a) y b) de la Ley N° 8285 “Ley de Creación de la Corporación Arrocera”. C) Por mayoría se declara SIN lugar la acción en cuanto al resto de las disposiciones objetadas de la Ley N° 8285 “Ley de Creación de la Corporación Arrocera”. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto y, también declara inconstitucionales los artículos 7, 27, 28, 37, 39, 40, 45 y 47 de la Ley N° 8285 “Ley de Creación de la Corporación Arrocera”. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Adrián Vargas B., Presidente a.i./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./ Rosa María Abdelnour G./Roxana Salazar C./Alexander Godínez V.

VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA

El infrascrito Magistrado concurre, con la mayoría, en la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión apuntada, por falta de representación razonable y proporcionada de los consumidores en la Asamblea y la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional y la desestimación de la inconstitucionalidad invocada contra los numerales 30 y 42, incisos a) y b), de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, No. 8285 de 30 de mayo de 2002. Empero, salva, parcialmente, el voto en cuanto, también, estima inconstitucionales los numerales 7, 27, 28, 37, 39, 40, 45 y 47 de ese cuerpo legislativo por las razones que se exponen de seguido.

I.—El Derecho de la Constitución contiene varios imperativos de gran importancia que conforman lo que se denomina la “constitución económica” –concepto que no tiene una posición preferente respecto del de “constitución social”, pues deben ser interpretados y aplicados armónicamente-. En efecto tal, y como lo señale, como Magistrado ponente o redactor, en el Voto No. 4569-2008 de las 14:30 hrs. de 26 de marzo de 2008, la mayoría de este Tribunal estimó lo siguiente:

“VIII.- (…) El constituyente originario, en el artículo 46 de la Constitución Política sí distingue entre monopolio de derecho y de hecho (…) En la lógica de ese numeral el monopolio es una situación excepcional del mercado o la economía, por cuanto el párrafo 1° establece como regla general la proscripción de los monopolios privados, tanto que el párrafo 2° subraya que “Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora”, lo que significa, a contrario sensu, que los poderes públicos están constitucionalmente obligados a promover la competencia en el marco de una economía de mercado. El párrafo 4° dispone que “Para establecer nuevos monopolios a favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”, con lo cual se enfatiza la regla contenida en la “constitución económica” -esto es, el conjunto de valores, principios y preceptos que regulan la economía y el mercado en el texto fundamental- de la libertad de empresa y la libre competencia y, por consiguiente, la excepción calificada del monopolio -incluso los públicos-, dado que, se precisa de una ley reforzada y, por consiguiente, de un considerable consenso de las fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa para establecer un monopolio público de derecho. Es claro que este párrafo 4° del artículo 46 constitucional, al admitir, excepcionalmente, un monopolio por virtud de una ley reforzada, contempla y consagra el monopolio de derecho. Para el monopolio de hecho, se encuentra dispuesto el párrafo 3° del artículo 46 al señalar que “Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial”. Consecuentemente, como el monopolio de hecho es una cuestión que se produce en la realidad del mercado y la economía sin sustento normativo, de acuerdo con el constituyente originario una vez constatada la situación de hecho, como mínimo, debe ser sometida a una regulación jurídica específica para la protección de los consumidores y ciertos productores en aras de evitar distorsiones en el mercado (…) Sobre el particular, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 46 constitucional la regla de la constitución económica es la libertad de empresa y la libre competencia, por lo que la excepción calificada es la creación de monopolios. En efecto, de conformidad con dicha norma, es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora y para establecer nuevos monopolios a favor del Estado o de las Municipalidades, se requiere la aprobación por parte de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa (…)” (la negrita no es del original).

De otra parte, el ordinal 46 de la Constitución Política en su párrafo in fine dispone –después de la reforma parcial de 1996- que “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo (…)”, de modo que el Derecho de la Constitución le prodiga una tutela especial y calificada a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, habida cuenta de su posición vulnerable, para que puedan gozar y ejercer, efectivamente, sus situaciones jurídicas sustanciales y, correlativamente, instituye una obligación a cargo de los poderes públicos para actuar tales derechos e intereses económicos a través de acciones fácticas o normativas positivas y de desplegar tal función tuitiva frente a las prácticas comerciales restrictivas. Cabe apuntar que la protección de las situaciones jurídicas de los consumidores y usuarios y la obligación correlativa de los poderes públicos de adoptar acciones positivas para tal efecto, constitucionalmente impuestas, procuran hacer efectivo el imperativo del Estado social y democrático de Derecho de obtener “el mayor bienestar a todos los habitantes del país”, tal y como lo prescribe el ordinal 50 de la Constitución, puesto que, esencialmente, todo habitante es, por antonomasia y al propio tiempo, consumidor y usuario de bienes y servicios. De otra parte, es menester tomar en consideración que las prácticas comerciales restrictivas o abusivas (v. gr. Monopolios, oligopolios, abuso de la posición dominante y las prácticas de competencia desleal) lesionan directamente el Derecho humano de los pueblos a su desarrollo (Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo adoptada en la Asamblea General, resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986) y que la promoción de la libre competencia que se desprende de los primeros cuatro párrafos del artículo 46 es un elemento ancilar para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales en cabeza de consumidores y usuarios.

II.—Los numerales de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera que, también, estimo inconstitucionales (7, 27, 28, 37, 39, 40, 45 y 47), en términos generales, refuerzan, fortalecen o mejoran la posición en el mercado y los beneficios de un oligopolio en manos de los productores e industriales del arroz que, simultáneamente, cercena o merma el goce y ejercicio de los derechos de los consumidores, con barreras de entrada a la nueva industria y comercio del arroz que limitan, ostensiblemente, la oferta y, por ende, la libertad de elección constitucionalmente garantizada a los consumidores. Del conjunto normativo impugnado que estimo inconstitucional, el fortalecimiento del oligopolio resulta de las barreras de entrada a las nuevas empresas o nuevos competidores en la industria y comercio del arroz con los mecanismos legislativos previstos para la distribución de la importación del arroz en granza y la prioridad concedida a las plantas industriales preexistentes en su comercialización; del intercambio coactivo, impuesto por ley, de información privilegiada entre los productores e industriales o competidores con la lesión a los intereses económicos del consumidor por el poder de influencia para manipular la cantidad a producir y el precio del artículo en el mercado y la fijación ordinaria o regular –y no excepcional o temporal por razones de urgencia o necesidad- de precios por el Poder Ejecutivo como único mecanismo, prescindiéndose de la oferta y la demanda. De otra parte, la normativa impugnada, cercena potestades o atribuciones constitucionales que deben ser ejercidas por el Estado –a través del Poder Ejecutivo- durante estados excepcionales o anómalos de desabastecimiento del arroz y que delega en otros entes públicos tales como el Consejo Nacional de la Producción y la propia Corporación Arrocera Nacional, con detrimento de la doctrina que informa el artículo 180, párrafo 3°, de la Constitución Política al reservarle al Poder Ejecutivo la atención de “necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública” (Ver Votos de este Tribunal Constitucional Nos. 3410-92, 2011-98, 1369-2001 y 9427-2009). Lo anterior se agrava, con una serie de datos que constituyen un hecho público y notorio que expone la asociación accionante en el memorial inicial, tales como el incremento artificial del precio interno del arroz, en contraste con el precio internacional, la falta de cobertura de la demanda nacional de ese grano, etc., los elevados aranceles para la importación –con excepción de las situaciones de desabastecimiento-, etc. En suma, las normas impugnadas quebrantan el bloque de constitucionalidad, particularmente, la constitución económica, el principio o regla de la competencia, la protección especial dispensada a los consumidores y las obligaciones correlativas de los poderes públicos de adoptar acciones positivas de carácter normativo para garantizar el goce y ejercicio de las situaciones jurídicas sustanciales de los consumidores. Por las razones expuestas también declaro inconstitucionales los artículos 7, 27, 28, 37, 39, 40, 45 y 47 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Nº 8285 del 30 de mayo de 2002./Ernesto Jinesta L.

San José, 10 de agosto del 2010.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010069631).                                        Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Wilbert Ortiz Chavarría, quien fuere mayor, unión libre, taxista informal, portador de la cédula de identidad número seis-dos tres dos-ocho ocho cuatro, para que comparezcan a este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasaran a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Wilbert Ortiz Chavarría. Gestiona: Yinett Campbell Sierra. Expediente número 10-300152-473-LA-D.—Juzgado de Menor Cuantía de Limón, 9 de agosto del 2010.—Lic. Diana Chanto Villalobos, Jueza.—1 vez.—(IN2010070058).

Se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido José Paulino Pérez Medrano, quien fue jornalero, costarricense, con cédula de identidad número 5-138-385 y vecino de Batán, Matina, Limón, laboró en Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., (Arenal), para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto. Se apersonen al proceso en resguardo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que así no lo hicieren, se ordenará el giro de correspondiente prestaciones a quien o quienes corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Trabajo, expediente número 10-300021-479-LA-1, por consignación de prestaciones laborales, promovido por Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., causante José Paulino Pérez Medrano.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina, Limón, 4 de agosto del 2010.—Lic. Isaac Pizarro Álvarez, Juez.—1 vez.—(IN2010070059).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Manuel Hernández Hidalgo, quien fue mayor, cédula de identidad Nº 1-932-946, casado, mercadista, vecino de Cartago y falleció el 2 de julio del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 10-000390-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 10-000390-1023-LA. Promovido por Lucrecia María Hernández Hidalgo.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 16 de agosto del año 2010.—Lic. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—1 vez.—(IN2010070060).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Catalina Quesada Sánchez, quien fue mayor, divorciada, vecina de Tres Ríos, con cédula de identidad Nº 1-1193-053, se les hace saber que: Gabriel Mijangos Estrada, portador de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 1-1328-222, vecino de Tres Ríos, se apersonó en este Despacho en calidad de conviviente del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Catalina Quesada Sánchez. Expediente Nº 10-000580-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 4 de agosto del 2010.—Lic. Adrián Pérez Carpio, Juez.—1 vez.—(IN2010070061).

A los causahabientes de quién en vida se llamó María Mayela Chaves Saborío, quien fue mayor, casada, licenciada en Registros Médicos e Información en Salud, vecina de San Diego de La Unión de Cartago, Complejo Omega, Residencial Sofía, casa 14-P, quien falleció el 5 de febrero del 2010, con cédula de identidad Nº 1-399-764, se les hace saber que: Karen Valverde Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 1-789-884, vecina de San Diego de La Unión de Cartago, Complejo Omega, Residencial Sofía, casa 14, se apersonó en este Despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida María Mayela Chaves Saborío. Expediente Nº 10-000590-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago, 5 de agosto del 2010.—Lic. Susana Campos Cabezas, Jueza.—1 vez.—(IN2010070062).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Jonathan Sarmientos Fernández, quien fue lavador de autos, vecino de Puntarenas, Chacarita, con cédula de identidad Nº 1-1026-203, se les hace saber que: Yaniz de los Ángeles Meléndez Chaves, cédula Nº 6-338-248, vecina de Puntarenas, Chacarita, se apersonó en este Despacho en calidad de representante y madre de la menor Suelen Sarmientos Meléndez, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jonathan Sarmientos Fernández. Expediente Nº 10-000404-643-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, 20 de julio del 2010.—Lic. Adriana Soto González, Jueza.—1 vez.—(IN2010070063).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Víctor Manuel Rodríguez Marín, quien fue Auxiliar Judicial, vecino de Puntarenas, Barranca, con cédula de identidad Nº 6-277-966, se les hace saber que: Betty Vivian Marín Badilla, cédula Nº 6-143-874, y Manuel Rodríguez Hernández, cédula Nº 6-134-711, vecinos de Puntarenas, Barranca, se apersonó en este Despacho en calidad de madre y padre del fallecido respectivamente, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Víctor Manuel Rodríguez Marín. Expediente Nº 10-000365-643-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, 6 de julio del 2010.—Lic. Adriana Soto González, Jueza.—1 vez.—(IN2010070064).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de los dineros del Fondo de Capitalización Laboral del señor Jeffry Gerardo Méndez Espinoza, quien fue mayor, soltero, laboró para el Tubotico, vecino de Esparza, portó la cédula Nº 6-0311-0608, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 10-300036-0437-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, Puntarenas, a las siete horas cuarenta minutos del veintisiete de julio del dos mil diez.—Lic. Norma Araya Sánchez, Jueza.—1 vez.—(IN2010070065).

Se cita y emplaza o los que en carácter de causahabientes de los dineros del Fondo de Capitalización Laboral del señor Melvin Villalobos Jiménez, quien fue mayor, divorciado, pensionado del Ministerio de Educación, vecino de Palmital de Miramar, portó la cédula número 6-151-378, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 10-300030-0437-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, Puntarenas, 27 de julio del 2010.—Lic. Norma Araya Sánchez, Jueza.—1 vez.—(IN2010070066).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes en diligencia de Consignación de Prestaciones de Jonathan Antonio Sarmiento Fernández, fallecido el 1º de junio del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante éste Despacho en las diligencias cobro de Fondo de Capitalización Laboral bajo el número de expediente 10-300258-1024-LA-l (2), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 4 de agosto del 2010.—Lic. Roxana Herrera Barquero, Jueza.—1 vez.—(IN2010070067).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes en diligencia de Devolución de Fondo de Capitalización Laboral y Cobro de Prestaciones de Rafael Alonso Cascante Montero, fallecido el 17 de abril del dos mil diez, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante éste Despacho en las diligencias devolución de Fondo de Capitalización Laboral y Cobro de Prestaciones bajo el número de expediente 10-300267-1024-LA-0 (2), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 10-300267-1024-LA-0 (2).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 6 de agosto del 2010.—Lic. Roxana Herrera Barquero, Jueza.—1 vez.—(IN2010070068).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Percy Antonio Rodríguez Viales, fallecido el 19/02/2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias bajo el número 10-000112-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 10-000112-0945-LA. Por consignación de prestaciones a favor de María Inés Martínez Rodríguez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Liberia, 7 de julio del 2010.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—1 vez.—(IN2010070069).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las catorce horas treinta minutos del catorce de setiembre año dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré: vehículo placas número seiscientos treinta y siete mil ochocientos noventa, marca Hyundai, estilo Galloper, modelo 1994, color plateado, carrocería todo terreno, 2 puertas, chasis número KMXKNE1CPRU100812, motor D4BHR851765, combustible Diesel, cilindrada 2476 c. c., capacidad cinco personas. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil diez con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones, (suma que contiene la rebaja del 25%), y para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del trece de octubre del año dos mil diez, con la base de seiscientos veinticinco mil colones, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecución prendario, de Autos Grecia S.R.L., contra Jerol Vassel Vassel. Expediente Nº 09-100425-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 27 de julio de 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2010069624).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diez y con la base de un millón quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 790551, marca Hyundai, estilo Euro, año 1995, chasis KMHVA21NPSU106020, motor G4EKS615512. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de octubre de dos mil diez, con la base de un millón ciento ochenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro colones con setenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez con la base de trescientos noventa y seis mil cuatrocientos veinticuatro colones con noventa y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia S.A. Responsabilidad Limitada contra Álvaro Rivera Gamboa. Expediente 10-000438-1117-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 3 de agosto del 2010.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—(IN2010069625).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintidós de setiembre de dos mil diez, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo, placas: 694619, marca: Hyundai; Vin: KMJRD37FPXU417748; año: 1999; color: blanco; categoría: microbús; cilindrada: 2476 c.c. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil diez, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Luis Eduardo Seravalli Carpio contra Ricardo Enrique Brenes Espinoza. Expediente 10-007813-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de julio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2010069641).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando condiciones y restricciones a las diez horas treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete millones setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 99195-000 la cual es terreno casa y pasto. Situada en el distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública y lote de Jesús Alberto Chaves Delgado; al sur, río Tortuguero; al este, Danilo Valverde Herrera, y al oeste, Madeli de Cariari S. A. Mide: Seis mil cincuenta y seis metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil diez, con la base de cinco millones setecientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil diez con la base de un millón novecientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Isabel Yolanda Cascante Naranjo, Juan Luis Torres Chinchilla. Exp. Nº 09-000455-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de junio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010069708).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diez, y con la base de veintidós millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos diez colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 134254-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación, un taller para reparación de llantas y cabinas. Situada en el distrito primero, cantón décimo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Eduardo Rodríguez; al sur, calle pública, quebrada en medio, Ramón Rojas Arce; al este, calle pública, Huana Bolan y Fan Han Ping, y al oeste, Hansy Alfonso Rodríguez Pérez. Mide: seis mil setecientos sesenta y ocho metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil diez, con la base de diecisiete millones cincuenta y un mil ciento ochenta y tres colones con diecinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de noviembre de dos mil diez con la base de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos veintisiete colones con setenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Griselda Pérez Guzmán. Expediente 10-000387-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 1º de julio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010069709).

A las nueve horas del trece de octubre del dos mil diez el primer remate con la base fijada por el perito de treinta y cuatro millones novecientos trece mil setecientos sesenta y un colones, a las nueve horas del veintisiete de octubre del dos mil diez el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de veintiséis millones ciento ochenta y cinco mil trescientos veinte colones con setenta y cinco céntimos. Y a las nueve horas del diez de noviembre del dos mil diez el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de ocho millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta colones con veinticinco céntimos; en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones de citas 0270-00002519-01-0901-001 y servidumbre de oleoducto y de paso de Recope de citas 0454-00000644-01-0001-001, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cero cero cero noventa y cinco mil trescientos sesenta y tres-cero cero cero, terreno de agricultura con una casa, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte y oeste, con Eduardo López López; al sur, con calle pública con un frente de 30 metros, y al este, con Jaime Martínez Martínez y Blanca Machado Rojas. Mide diez mil metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria 09-0000409-0678-CI-2 establecida por el Banco de Costa Rica contra Elsa Juliana Vargas Solano.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 4 de agosto del 2010.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—(IN2010069711).

A las dieciocho horas y cero minutos del siete de octubre del año dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas 444000, marca Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie KMHJF31JPRU846632, año 1994, cuatro puertas, color rojo, tracción sencilla, marca de motor Hyundai, número de motor G4DJR417913, combustible gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco de Costa Rica contra Erick Vinicio Salazar Barboza, Johanna Sánchez Mora. Exp. Nº 03-006850-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de julio del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—(IN2010069712).

A las trece horas quince minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes, anotaciones, infracciones y colisiones, con la base de tres millones de colones netos (¢3.000.000,00), remataré: Vehículo placas 759557, marca Hyundai, año 2003, estilo: Accent, carrocería: Sedán 2 puertas, capacidad: 5 personas, motor: ilegible. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones netos (¢2.250.000,00), se señalan las trece horas quince minutos del siete de octubre de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones netos (¢750.000,00), se señalan las trece horas quince minutos del veintidós de octubre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente 08-100470-0297-CI (5C) que es monitorio de Juan Ramón Castro Rodríguez, contra José Luis Sibaja Madrigal y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de junio del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010191593.—(IN2010069972).

A las nueve horas treinta minutos del treinta de setiembre del año en curso, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, soportando hipoteca de primer grado a favor de Grupo Mutual Alajuela, inscrita bajo las citas: 0574-00023928-01-0004-001, y con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida, sea la base de dos millones de colones, sáquese a remate la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real Matricula Nº 437809-000, y que se describe así: Terreno lote número sesenta y uno D, sito: en Aguas Zarcas, distrito cuarto del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Municipalidad de San Carlos; sur, calle pública; este y oeste, Grupo San Jacinto SJ. S. R. L. Mide: Ciento noventa y dos metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón quinientos mil colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de octubre del año en curso. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de quinientos mil colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre del año en curso. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100488-0297-CI, ejecutivo hipotecario de Grupo G. Her S. A. contra Olga Castillo González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 22 de julio del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010191595.—(IN2010069973).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, y con la base de ocho millones de colones, sáquese a remate el gravamen hipotecario inscrito bajo las citas: 2009-00190585-01-0001-001, a favor de Olga Castillo González, en contra de Javier Rojas Sánchez, por la suma de ¢8.000.000,00, y que pesa sobre la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real Matrícula Nº 250.247-000, y que se describe así: Construir lote 1, sito en Pital distrito seis de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Nelly Núñez Sánchez y Marta Araya Cortes, sur, Juan Ulate Zamora y Carmen Rojas Solís, este, calle pública con un frente de 8,39 metros, y oeste, Jovita Salazar Salazar. Mide: Ciento setenta y un metros con dieciocho decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de seis millones de colones, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones de colones, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 09-100720-0297-CI que es ejecución hipotecaria del Grupo G.HER S. A. contra Olga Castillo González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de julio del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010191596.—(IN2010069974).

A las ocho horas del veintitrés de setiembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0298-00013070-01-0902-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor del actor, sea la base de un millón quinientos mil colones, remataré: El derecho de un treintaiseisavo en el usufructo de la finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº 120.081-001, que es terreno con un apartamento, cuarto de pilas, un garaje y una bodega, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con frente de 43.75 metros; al sur, Caridad Rojas Alvarado; al este, Sergio Porras Villalobos, Abraham Víquez Rodríguez, Flor Herra Murillo, y Siselio Barrantes Carranza; y al oeste, Quesada y Corrales S. A. Mide: Tres mil quinientos sesenta y ocho metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas del siete de octubre de dos mil diez. Para el tercer remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doscientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas del veintidós de octubre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 10-100371-297-CI ejecución hipotecaria de Óscar Morales Chacón contra Ligia María Vásquez Bendaña.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 14 de junio del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010191598.—(IN2010069975).

A las trece horas treinta minutos, del catorce de setiembre del año dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, con la base de dos millones trescientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré: vehículo placas número trescientos treinta y un mil novecientos treinta y tres. Marca Nissan, estilo Sentra, modelo 1995, color verde, carrocería sedan 4 puertas, chasis número 1N4AB41D5SC768300, motor GA16846799K, combustible gasolina, cilindrada 1597 c.c., capacidad cinco personas. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil diez con la base de un millón setecientos cincuenta y cinco mil colones, (suma que contiene la rebaja del 25%). Y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del trece de octubre del año dos mil diez, con la base de quinientos ochenta y cinco mil colones exactos, (suma que corresponde al 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en proceso monitorio, de Rigoberto García Brenes, contra Jonathan Castro Salas. Exp. Nº 09-100256-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 28 de julio del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2010191604.—(IN2010069976).

A las nueve horas y cero minutos, del dieciséis de setiembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, soportando gravamen de servidumbre trasladada bajo la cita de inscripción 0308-16198-001 y servidumbre de aguas pluviales bajo la cita de inscripción número 0465-10895 e hipoteca de primer grado en favor de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica - Canadá, anotado bajo la cita 2009-59380-001 y con la base de once millones seiscientos cincuenta mil cien colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 508691-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Framisel; al noroeste, lote 46; al sureste, lote 44; y al suroeste, calle pública con un frente de ocho metros. Mide: ciento setenta y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso desahucio de Vilma Spencer Nelson contra Berenice Chica Velez. Expediente Nº 08-000214-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de julio del 2010.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—RP2010191629.—(IN2010069977).

A las catorce horas cuarenta minutos, del dieciséis de setiembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, con la base de un millón doscientos treinta y un mil setenta y cinco colones exactos, remataré: vehículo marca Hyundai, automóvil, carrocería sedan, cuatro puertas, cinco personas, motor G cuatro DJN cinco ocho cuatro siete tres nueve, color azul, gasolina, modelo mil novecientos noventa y dos, placas cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco. Prendario 06-001202-182 CI (5) de Vacheron Constantin S. A. contra Johnny Salazar Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de agosto del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—RP2010191680.—(IN2010069978).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y treinta minutos del diez de enero de dos mil once, y con la base de catorce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 206844-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 09 Dulce Nombre, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rodolfo Alvarado Rees; al sur, calle pública con un frente de 12.11 metros; al este, David Hane Alvarado; y al oeste, Roberto Alvarado Rees. Mide: cuatrocientos veintinueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil once, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de febrero de dos mil once, con la base de tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Norman Quirós Mena contra Alvacruz del Norte Sociedad Anónima. Exp. Nº 10-001421-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de agosto del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010191618.—(IN2010069979).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diez y con la base de un millón ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Una sierra para cortar hueso, industrial, en acero laminado, marca Hobart, número treinta y dos, motor HP cuatro de doscientos veinte voltios, 2) Una moledora de carne en acero, marca Hobart número veintidós, motor HP medio, serie uno tres cuatro nueve nueve tres siete, de ciento quince voltios, 3) Una moledora de carne en acero marca Moba, número veintidós, motor HP medio, serie y modelo no visible, de ciento diez voltios, 4) Una cámara de refrigeración Keith & Ramírez, marca Atlas eléctrica, motor un tercio, modelo CR-cuatrocientos, de ciento diez voltios con una medida de ciento cincuenta y cinco por ciento cincuenta y un centímetros, serie seis cero cero uno nueve, 5) Una cámara de refrigeración mediana, color blanco con vidrio, marca Polares, motor de un cuarto, modelo y serie no visible, de ciento diez voltios, mide ciento treinta y cuatro por ciento setenta y cuatro decímetros, 6) Una urna exhibidora para pescado, en vidrio y acero, mide setenta y seis punto cinco por ciento cuatro centímetros, marca Proctor Nanufacturing, modelo PC treinta, serie SD dos, de ciento diez voltios, 7) Una urna exhibidora para pollo en vidrio y acero, mide ciento veintidós por ciento cuatro centímetros, marca Proctor Nanufacturing, modelo cuarenta y ocho, serie setecientos cinco, de ciento diez voltios, 8) Una urna exhibidora para condimentos, en vidrio y aluminio, con una medida de treinta por sesenta y cinco centímetros, sin marca ni serie visible, 9) Una urna exhibidora para chicharrones en acero, aluminio y vidrio, con una medida de cincuenta por treinta y ocho centímetros con bombillo de ciento diez voltios, 10) Una exhibidora para condimentos en vidrio y aluminio con una medida de veintidós por cincuenta y cinco centímetros, sin marca, sin serie visible, 11) Un quemador de gas, cobre, marca Servigas con manguera y dos cilindros de cien libras cada uno, con dos pailas de aluminio y con dos cucharones grandes, 12) Un horno industrial en vidrio y metal, para ahumar chuletas y cortes, marca Servigas, sin modelo, ni serie visible, con un cilindro de gas de cien libras con medidas de setenta y seis por setenta y seis centímetros, 13) Una parrilla de gas metal de carretilla, con manguera y dos cilindros de veinticinco libras, marca American Selec, 14) Un congelador de dos tapas, horizontal en acero HP de un medio, Coopellam de ciento diez voltios, con medidas de ochenta y seis por ciento veintidós centímetros, 15) Un congelador de seis tapas horizontales en acero HP de medio, marca no visible, con medidas de ochenta por ciento quince centímetros, de ciento diez voltios, 16) Un congelador de seis tapas, horizontal, en acero sin unidad, 17) Dos congeladores pequeños de cuatro tapas, sin marcas visibles, 18) Un congelador vertical de metal, color verde, marca General Electric, motor uno-tres, 19) Un congelador, marca Atlas Electric, color verde, motor uno-tres, con parrillas, 20) Una pasadora de bistec, en metal, color azul, marca Toledo Scale, serie ocho seis dos tres tres seis HP uno-tres, de ciento quince voltios, modelo cinco mil doscientos cincuenta y cinco, 21) Un escritorio de madera Hechizo con cuatro gavetas, 22) Un escritorio para computadora, en fórmica con una silla, 23) Un escritorio en pino pequeño, 24) Una mesa en acero, pequeña, para deshuese, 25) Una mesa grande para deshuese, 26) Una mesa de trabajo en acero inoxidable, toda lo cual se encuentra en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil diez, con la base de ochocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil diez, con la base de doscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gerardo Ortiz Tencio contra Hernán Mora Calderón. Exp. Nº 10-000757-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 17 de junio del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010191643.—(IN2010069980).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil once, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticinco cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Norman Herrera Solano; al sur, calle pública con un frente de 12 metros; al este, lote 03; y al oeste, Ileana Herrera Siles. Mide: cuatrocientos ochenta y siete metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de febrero de dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil once con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alexander Montero Fernández Inmobiliaria Pegajosa S. A., contra Norman Herrera Siles. Exp. Nº 10-000799-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de julio del 2010.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2010191721.—(IN2010069981).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de setiembre del año dos mil diez, y con la base de ocho millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, número trescientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con casa lote 8, bloque T. Situada en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área comunal; al sur, alameda; al este, lote número 9 de Ganadera Orinoco S. A.; y al oeste, lote número 7 de Ganadera Orinoco S. A. Mide: noventa y seis metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las dieciséis horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil diez, con la base de seis millones trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil diez, con la base de dos millones cien mil colones exactos(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Osvaldo Vindas Esquivel, Rodolfo Sánchez Porras. Exp. Nº 10-001409-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de julio del 2010.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2010191723.—(IN2010069982).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las nueve horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, y con la base de tres millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 235272-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Orlich; al sur, Carlos Orlich; al este, Carlos Orlich; y al oeste, servidumbre de paso con diez metros y otro. Mide: ciento noventa y un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de octubre del dos mil diez con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Arnoldo Orlich Carmona, Norma Miranda Núñez. Exp. Nº 10-000254-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de agosto del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2010191741.—(IN2010069983).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diez, y con la base de ocho millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos dos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 366229, marca BMW, año 1999, vin WBAAM3338XKC61004, cilindrada 2494 cc, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, con la base de seis millones ciento noventa y nueve mil doscientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un .veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de diciembre de dos mil diez, con la base de dos millones sesenta y seis mil cuatrocientos veinticinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ronny Quirós Ulloa contra Edwin Gerardo Machado Jiménez. Expediente: 09-000805-0164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, doce de agosto del dos mil diez.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010191743.—(IN2010069984).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer grado inscrita bajo las citas quinientos setenta y uno-ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis-cero cero uno-cero cero dos-cero cero uno y reservas y restricciones inscritas bajo las citas trescientos treinta y dos-mil trescientos cuarenta-cero uno-cero novecientos uno-cero cero uno y con la base de dieciséis millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de solar con dos casas. Situada en el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 1 y 13, Orlando Gutiérrez R.; al sur, José Quirós, Francisco Castillo otro; al este, calle pública y Orlando Gutiérrez; y al oeste, calle pública 9.86 metros, lotes 1 al 12. Mide: tres mil ochenta y dos metros con veinticinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Ángel López Miranda contra Patricia Alvarado Loaiza. Expediente: 07-001232-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de agosto del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2010191773.—(IN2010069985).

A las ocho horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez con una base de diez millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis colones con veintinueve céntimos. A las ocho horas del catorce de octubre del dos mil diez el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de siete millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y cuatro colones con setenta y dos céntimos. Y a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil diez el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de dos millones seiscientos catorce mil sesenta y un colones con cincuenta y siete céntimos, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada; lo siguiente: finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero cero treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve-cero cero cero de naturaleza terreno para construir lote 350. Está situada en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda al norte, con calle; sur, con lote trescientos cuarenta y ocho; este, con calle; y oeste con lote trescientos cuarenta y ocho. Mide: trescientos treinta y cuatro metros con dos decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en Ejecución Hipotecaria número 10-000167-0678-CI-3, establecida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jesús Antonio González García y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de agosto del 2010.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—RP2010191810.—(IN2010069986).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y quince minutos del ocho de noviembre de dos mil diez, y con la base de cincuenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento noventa y cinco colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 398238-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 03 San Juan de Dios, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rafael Elizondo; al sur, calle pública; al este, Inversiones Muñoz y Vieto S. A.; y al oeste, calle pública; noreste, Rafael Elizondo; noroeste, calle pública; sureste, Inversiones Muñoz y Vieto S. A.; suroeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diez, con la base de treinta y ocho millones seiscientos setenta y dos mil trescientos noventa y seis colones con treinta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del nueve de diciembre de dos mil diez con la base de doce millones ochocientos noventa mil setecientos noventa y ocho colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Ana Patricia Gómez Quesada. Expediente: 10-000239-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de julio del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010191811.—(IN2010069987).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diez y con la base de cinco millones doscientos ochenta mil ochocientos cincuenta y seis colones con setenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cero cero tres dos seis seis seis nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Reyes Renazco Hnos. S. A.; al sur, calle pública; al este, Reyes Renazco Hnos. S. A.; y al oeste, María Hernández Acuña. Mide: ciento setenta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de tres millones novecientos sesenta mil seiscientos cuarenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil diez con la base de un millón trescientos veinte mil doscientos catorce colones con diecisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Belle Carvajal Sánchez, Óscar Gregorio Reyes Carvajal y Óscar Reyes Reñazco. Expediente: 09-001666-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010191812.—(IN2010069988).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil diez, y con la base de cien mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 537593-000, la cual es terreno para construir una casa de habitación. Situada en el distrito Damas, cantón Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Nam Hwang Tai y Chiung Yu Lee, construcción antigua y calle pública con frente de 3.00; al noroeste, Emilia Ureña Agüero, construcción contínua y Nam Huangtai y Chiung Ju Lee; al sureste, Didamia y Lissethe Monge Ureña, lote baldío; y al suroeste, Remberto Rojas Muñoz, construcción contigua, Randall Valverde Calvo e Ingrid León Barboza, construcción contigua en parte. Mide: doscientos cincuenta y un metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez, con la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria Kapama S. A. contra Constructora Alpiba A Y D S. A. Expediente: 09-005766-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del 2010.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—RP2010191858.—(IN2010069989).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soporta servidumbre de traslado, bajo las citas: 0297-00011967-01-0901-001; a las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil diez, y con la base de un millón setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 152043-000, cero cero cero, la cual es terreno para costruir con una casa. Situada en el distrito 04 Catedral, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eugenia Rudín Rodríguez 6 m 38 cm; al sur, Av. 26 con 7 metros, 78 cm; al este, Ma. de los Ángeles Sof. Vargas 15 m. 56 cm; y al oeste, José Alfredo González 15 m 80 cm. Mide: ciento once metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil diez, con la base de un millón doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil diez, con la base de cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hazel Salas Segura contra Álvaro Rogelio Segura Ruiz. Expediente: 10-015567-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de julio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010191860.—(IN2010069990).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 0337, asiento 00005314, a las nueve horas y cero minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, y con la base de quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00110365-001 y 002, la cual es terreno para construir lote 48. Situada en el distrito primero, cantón Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 67; al este, lote 47; y al oeste, lote 49. Mide: ciento cincuenta y un metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de setiembre del dos mil diez, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Belén Trejos Ávila contra Carlos Luis Guido Ríos y Rosa Azucena Lobo Montiel. Expediente: 09-000395-0944-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 18 de agosto del 2010.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—(IN2010071855).

En la puerta externa de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas del dieciséis de setiembre del dos mil diez, y con la base de treinta y tres mil trescientos setenta y seis dólares con diecisiete centavos, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, del partido de Puntarenas, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento seis mil ciento catorce-cero cero cero, el cual es terreno para construir con una casa de habitación y patio, situada en el distrito primero, Quepos, cantón sexto, Aguirre, de la provincia Puntarenas, linda: al norte, con servidumbre de paso de 3 metros de ancho, por 22 metros con 87 centímetros de largo; al sur, con Ynerversson Bentgt Arne Roland y Stefan Sonny; al este, con Juan de Dios Soio Mora; y al oeste, con Jonh Howard Rennolds. Mide: setecientos treinta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastral número P-cero tres cinco siete dos uno cuatro-mil novecientos noventa y seis. Para el segundo remate se señalan las diez horas del primero de octubre del dos mil diez, con la base de veinticinco mil treinta y dos dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de ocho mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con cero cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria, interpuesto por Rodrigo Gardela Fonseca, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del actor Francisco Gardela Villagra contra Ana Sorio Mora. Expediente N° 10-100099-0425-3-CI.—Juzgado Civil y de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, 6 de agosto del 2010.—Lic. Andrés Grossi Castillo, Juez.—RP2010193206.—(IN2010071883).

En la puerta externa de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las diez horas del catorce de setiembre del dos mil diez, y con la base de tres millones seiscientos noventa y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y nueve mil sesenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito once Concepción, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Anita Araya Acuña; al sur, calle pública con 14 metros 95 cts; al este, Anita Araya Acuña; y al oeste, Anita Araya Acuña. Mide: ciento ochenta y un metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado A-cero cuatro seis nueve seis ocho cero-mil novecientos noventa y ocho. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez, con la base de dos millones setecientos setenta y dos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del trece de octubre del dos mil diez con la base de novecientos veinticuatro mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Marisel Murillo Oconitrillo, Marta Murillo Oconitrillo contra Anita Araya Acuña. Expediente Nº 10-000361-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 9 de julio del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010193222.—(IN2010071884).

En la puerta externa de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil diez, y con la base de tres millones ochocientos seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 86600-000 la cual es terreno para construir L-6. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Corliza S. A.; al sur, Corliza S. A.; al este, Corliza S. A.; y al oeste, calle pública con veinte metros de frente. Mide: ciento ochenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de setiembre del dos mil diez, con la base de dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinte de octubre del dos mil diez con la base de novecientos cincuenta y un mil seiscientos veintiún colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Vera Gisselle Jiménez Pérez. Expediente Nº 10-000358-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 8 de julio del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2010193128.—(IN2010071891).

A las diez horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón de colones, remataré: finca matrícula del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real trescientos trece mil veintisiete-cero cero cero, que se describe como lote 3, terreno de café, sito en el distrito 4 de San Pedro, del cantón de Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Mide: mil seiscientos treinta y seis metros con doce decímetros cuadrados. Linda: al norte, con frente a calle pública de 15 metros; al sur, con quebrada; al este y oeste, con Ricardo Campos Arrieta. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de doscientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil diez. La referida propiedad pertenece a Reinier Campos Zamora. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de Consorcio Cooperativo de Vivienda Coocique R. L., Concoocique R. L. contra Reinier Campos Zamora. Expediente Nº 10-100934-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 5 de agosto del 2010.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2010072165).

A diez horas del catorce de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de éste Despacho remataré en el mejor postor, el bien embargado libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladadas bajo citas 313-01151-01-0901-001 y con la base dada por el perito sea la suma de seis millones doscientos dieciocho mil colones lo siguiente: Finca inscrita en la Sección de Propiedad, Partido de Limón, matrícula número trece mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero, de naturaleza: Terreno para construir. Está situada en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda al norte, con calle pública, sur, calle pública; este, con calle pública; oeste, lote dos. Mide: trescientos diez metros con sesenta seis decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en proceso ejecutivo número 89-100020-0462-CI-1 establecido por Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Samuel Douglas y otros.—Juzgado Civil Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Limón, 3 de agosto del 2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2010072202).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las once horas del veintisiete de setiembre del dos mil diez y con la base de cuarenta y cuatro mil trescientos veinte dólares exactos al mejor postor remataré: un vehículo placas número setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y tres, marca Toyota, carrocería: todo terreno (4x4), capacidad ocho personas, combustible diesel, año dos mil ocho, cilindrada 2982 c.c,, color blanco, categoría Land Cruiser Prado VX. Para el segundo remate se señalan las once horas del doce de octubre del dos mil diez, con la base de treinta y tres mil doscientos cuarenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veintiocho de octubre del dos mil diez, con la base de once mil ochenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Arturo Valverde Jiménez. Expediente: 09-002299-1012-CJ.— Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de agosto del 2010.—Lic. Andrea Latiff Brenes, Jueza.—RP2010191875.—(IN2010070286).

A las catorce horas diez minutos del cuatro de octubre del dos mil diez, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones y con la base de tres millones quinientos mil colones, al mejor postor remataré la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número setenta y un mil setenta y seis-cero cero cero, que es lote doscientos veintinueve terreno para construir, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, sur y oeste, con Imas; y al este, con calle pública. Mide: trescientos un metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil  diez, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100195-642-CI de Grupo Mutual contra Anaballe Cecilia Marchena Medina.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2010191932.—(IN2010070287).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paja de agua al tomo: 0535, asiento:00016383; a las trece horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho colones con treinta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00401695-001 y 002 la cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marta Alvarado arias; al sur, calle pública con frente de 7,00 metros; al este, Marta Alvarado Arias; y al oeste, Marta Alvarado Arias. Mide: doscientos diez metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil diez, con la base de cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez con la base de un millón ochocientos once mil ochocientos veintidós colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Ahorro y Crédito Servicios Múltiples Alianza R.L. contra Manuel Gregorio Gómez Cortés, Riña María Mairena Ubau y William Gerardo Arias González. Expediente: 10-000137-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 30 de julio del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2010191957.—(IN2010070288).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez, y con la base de cuatro millones ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y cinco colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 060769-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Claudio Peralta, Braulio Jaén y otro; al sur, Clara Vallejos Vallejos; al este, calle publica con 3 mts y Ricardo R.; y al oeste, Clara Vallejos Vallejos. Mide: trescientos veinticuatro metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil diez, con la base de tres millones ochenta y ocho mil ciento veintidós colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diez, con la base de un millón veintinueve mil trescientos setenta y tres colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en casó de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Ahorro y Crédito Servicios Múltiples Alianza R.L. contra Jesús Nery Rosales Obando. Expediente: 10-000169-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 6 de julio del 2010.—Lic. Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2010191959.—(IN2010070289).

A las nueve horas treinta minutos del primero de octubre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cien mil colones, se rematará al mejor postor la finca del partido de Puntarenas, folio real cincuenta mil cuatrocientos veinticinco- cero cero cero, que es terreno de café, sito en distrito 03, Agua Buena, cantón 08 Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Francisco Zelaya Marcial y otro; al este, con Víctor Ruiz, quebrada en medio Bolivar Solís; al sur, con Nelson Porras; y al oeste, con Rafaela Camacho y Estrella Barquero. Mide: seis mil doscientos ochenta metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Propiedad de Miriam Zeledón Méndez. Con plano P- 0539090-1984, con la base de veinticinco millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco colones, se rematará al mejor postor la finca del partido de Puntarenas, folio real veintidós mil ciento cuarenta y tres-cero cero cero, que es terreno de agricultura, sito en distrito 03, Agua Buena, cantón 08 Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con callejón en medio, campo de aterrizaje y lotes segregados; al este, con Lote 443 y lotes segregados; al sur, con Manuel Herrera y lotes segregados; y al oeste, con Lote 441. Mide: siete mil doscientos treinta y nueve metros con veintisiete decímetros cuadrados, propiedad de Marcial Carrillo Pérez, con plano P- 0427772-1997. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo simple número 06-100131-424-CI-1 de Donald Leroy Murphy contra Marcial Carrillo Pérez y otro.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 19 de julio del 2010.—Lic. Yamileth Tejada Solano, Jueza.—RP2010191964.—(IN2010070290).

En la puerta exterior de este Despacho;    libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre traslada al tomo:258, asiento:559; a las ocho horas y treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, y con la base de veintiún mil doscientos ochenta unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos noventa y siete mil ciento sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. situada en el distrito San Antonio, cantón Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Cecilia Oreamuno Vargas; al sur, Ana Cecilia Oreamuno Vargas; al este, Ana Cecilia Oreamuno Vargas; y al oeste, calle publica con 08.98 metros. Mide: ciento sesenta y tres metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil diez, con la base de quince mil novecientos sesenta unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, con la base de cinco mil trescientos veinte unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Verny Corrales Chacón. Expediente: 10-011443-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de agosto del 2010.—RP2010191986.—(IN2010070291).

A las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho setiembre de dos mil diez,., en la puerta exterior de este Despacho, de gravámenes y soportando servidumbre trasladada, embargo practicado 570-63982-01-001-001, practicado 573-16919-01-0001-001, así como hipoteca en primero y segundo grado; y con la base rebajada al 25%: sáquese a remate usufructo sea por la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil colones en el mejor postor remataré lo siguiente: derecho de un tercio sobre el usufructo a la finca inscrita en el Registro Publico, del partido de San José, Sección de propiedad, bajo el sistema folio real, matricula número cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento uno-cero cero seis, la cual es terreno para construir con una casa, lote catorce, situada en el distrito León XIII, cantón Tibás de la provincia de San José, Colinda al norte, Municipalidad de Tibás; al sur, calle pública, la este, Dangela Esquivel Pereira y pared medianera y al oeste, Flor Matamoros Solís. Mide doscientos cincuenta un metros con dos decímetros cuadrados. Se remate por haberse ordenado a proceso ejecutivo simple Nº 07-001694-182-CI (2) de Arturo Arana García contra Mauricio Matamoros.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—RP2010192024.—(IN2010070292).

A las ocho horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas: 0312-00002771-01-0088-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de tres millones quinientos mil colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 391174-000 que es terreno de patio y zona verde con una casa de habitación, sito en Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón d’ez de la Provincia de Alajuela. Linda al norte, y este, Edwin Castro Vargas; al sur, calle pública con un frente a ella de 18 metros, y al oeste, Gilberth Antonio López Chacón. Mide: seiscientos veintitrés metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la b se original, sea la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las: ocho horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ochocientos setenta y cinco mil colones, se señalan las: ocho horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente N° 10-100577-0297-CI ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Prestamo contra Ronier Javier Araya Bermúdez y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, San Carlos, 10 de agosto del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010192050.—(IN2010070293).

A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes comunes y anotaciones, soporta do condiciones al tomo 400, asiento 2040, sáquese a remate las siguientes fincas: con la base de cinco millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 443413-000, y que se dese ibe así: Terreno para construir, Lote número uno, de forma rectangular topografía p 9 y p 9 irregular, sito en distrito trece Peñas Blancas , cantón dos San Ramón de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Magali Arias Castro, Alexander Fernández Castro, Rodolfo Araya Mora; sur, Lote 2 de Wilson Beltran Salazar Salas, este, Marconny Carranza Méndez y Amalfi Arias Castro y oeste, Calle Publica. Mide: Ochocientos sesenta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados, b) Con la base de cuatro millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 443414-000, y que se describe así: Terreno para construir, lote número dos, de forma rectangular y topografía irregular, sita en distrito 13 Peñas Blancas, cantón dos San Ramón de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Lote Primero de Wilson Beltrán Salazar Salas; sur, Lote Tercero de Wilson Beltrán Salazar Salas, y este, Marcony Carranza Méndez y Amalfi Arias Castro; oeste, calle pública. Mide: Setecientos noventa y un metros con diecisiete decímetros cuadrados, C) Con la base de dieciséis millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 443415-000, y que se describe así: Terreno para construir, lote número tres, de forma rectangular y topografía irregular, con una casa de habitación, sita en distrito 13 Peñas Blancas, cantón dos San Ramón de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Lote dos de Wilson Beltran Salazar Salas; sur, Marcony Carranza Mendez y Amalfi Arias Cauro, y este, Marcony Carranza Méndez y Amalfi Arias Castro y oeste, calle pública en parte y Édgar Chacón Pérez: Mide: ciento setenta y cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sean las bases de tres millones setecientos cincuenta mil colones, tres millones de colones y doce millones de colones respectivamente, se señalan las: ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sean las bases de un millón doscientos cincuenta mil colones, un millón de colones y cuatro millones de colones respectivamente, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente número l0-100698-0297-CI que es ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Wilson Beltrán Salazar Salas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 11 de agosto del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010192052.—(IN2010070294).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil diez, y con la base de treinta y cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil diez colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 322568-000 la cual es terreno de uso agrícola. Situada en el distrito 06 Rancho Redondo , cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle con 26.77 m y Landelina Mora; al sur Río Navarro Y Castaño de Indias S. A.; al este, Florisabel Ramírez Caliban Segundo S. A. y al oeste, Castaño de Indias S. A. Mide: veinte mil trescientos cincuenta y tres metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, con la base de veintiséis millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de noviembre de dos mil diez con la base de ocho millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ramón Núñez Núñez contra Flor Isabel Ramírez Lizano. Exp. Nº 10-012407-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 5 de agosto del 2010.—Lic. Jessica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—RP2010192117.—(IN2010070295).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas cero minutos del doce de noviembre de dos mil diez, y con la base de trece millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema d Folio Real, matrícula número quinientos dieciséis mil novecientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de bloques de cemento. Situada en el distrito 02 Tarbaca, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote cinco; al sur, lote tres; al este call publica con dieciséis metros con noventa y dos centímetros y al oeste resto de Inversiones de Occidente de San Ramón Sociedad Anónima. Mide: trescientos ochenta y seis metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez, con la base de diez millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del quince de diciembre de dos mil diez con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rascuacho S. A. contra Miguel Ángel de Jesús Sánchez Fernández. Exp. Nº 10-003654-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de agosto del 2010.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—RP2010192118.—(IN2010070296).

A las trece horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, soportando gravamen inscrito en las citas 0012-00005206-002, y el gravamen inscrito en las citas 2007-00106413-001, infracción de tránsito boleta número 2008238137, sumaria número 08-611458-0489-TC del Juzgado de Tránsito de Primer Circuito Judicial de San José, y con la base de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres colones, en el mejor postor remataré: vehículo Placa TJS-2585, marca: Hyundai, estilo: Elantra GLSI, carrocería: Sedan 4 puertas, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHJF31JPRU674916, tracción: sencilla chasis: KMHJF31JPRU674916, modelo 1994, combustible gasolina. y de resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de setecientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos, llévese a cabo una secunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a la a las trece horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil diez. Finalmente y de resultar fracasada este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres colones con veinticinco céntimos, celébrese la tercera y ultimas subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señala las trece horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil diez. En caso de resultar insubsistente algunos de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrán incólume la base original de la primera subasta. Lo anterior se subasta dentro del proceso Monitorio de Irma Valverde Monge c/ Guillermo Antonio Mata Valverde, expediente número Nº 10-100043-0438-CI.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Montes de Oro, 05 de agosto del 2010.—Lic. Ana Lorena Mora Monge, Jueza.—(IN2010070476).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes; pero soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 0510-00017056-01-0002-001; a las ocho horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil diez, y con la base de cien mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00117540-000 la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle frente 26 mt 74 cm; al sur, Jorge Seewers Stinvoth; al este, calle con 20 mt 03 cm, y al oeste, Ilse Seewers Stinworth. Mide: cuatrocientos ochenta y un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, con la base de setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de diciembre de dos mil diez con la base de veinticinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Misty Coral Sociedad Anónima contra Gacapa Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-007385-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010070491).

En la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, a las siete horas con treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, remataré en el mejor postor con la base de treinta mil seis colones con 90/100, lo siguiente: 61 piezas aserradas de madera de la especie Comenegro, con un ancho de 8 cm, grueso 2.5 cm, y largo 3.55 metros, para un volumen de 0.433 metros cúbicos; madera que se encuentra en depósito provisional de Fuerza Pública de Río Cuarto de Grecia. Se remata por estar así ordenado en comisión número 61-1-10, expediente número 10-201846-306-PE, por infracción a la ley forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de  Alajuela, Ciudad Quesada, 09 de agosto del 2010.—Lic. Cindy Williams Víquez, Jueza.—(IN2010070510).

A las catorce horas del veintitrés de setiembre de dos mil diez, en este despacho, libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 303 asiento 18349, y con la base dada pericialmente de sesenta y siete millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y tres colones, en el mejor postor rematare: La finca del partido de San José, matrícula 215446-B-000, que es terreno con una casa, situado en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con Urba Visión S. A.; al sur, con calle pública; al este, con Federico Peralta, y al oeste, con Luis Fernando Jiménez. Mide trescientos treinta y un metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso. Expediente Nº 98-000369-185-CI. Ejecutivo simple de Banco Interfin S. A., contra Distribuidora Chinandega S. A., y Jesús Tabash Pérez y Stephan Roberth Ritchey.—Juzgado Sexto Civil de San José, 07 de julio de 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—(IN2010070544).

A las siete horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones; soportando restricciones reg. art. 18, Ley 2825 bajo las citas: 0541-00001095-01-0039-001, plazo de convalidación bajo las citas: 0476-00083057-01-01003-001; y con la base de doscientos cincuenta mil dólares, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, folio real, matrícula número 404847-000, y que se describe así: terreno de potrero, parcela siete a seis, sita en Pital, distrito seis de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Dumaja de Pital S. A., servidumbre agrícola; sur, Dumaja de Pital S. A., Marta Eugenia Miranda Zamora, Carlos Miranda Zamora; este, Dumaja de Pital S.A., calle pública, Beyli de Pital S. A., e Inversiones Don Raúl; y oeste, Frutas de Exportación Frutix S. A., y Beylide Pital S. A. Mide: cuarenta y cuatro mil noventa y siete metros con noventa y siete decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares, se señalan las siete horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de sesenta y dos mil quinientos dólares, se señalan las siete horas treinta minutos del tres de diciembre del  dos mil diez.  Se  remata  por ordenarse así en expediente  número 10-100542-0297-CI, que es ejecución hipotecaria de Inversiones Yamali del Oeste S. A., contra Rancho San Antonio S. A.—Juzgado Civil  y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 9 de agosto del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez—RP2010192196.—(IN2010070715).

A las catorce horas del treinta de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, al mejor postor y con la base de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00), remataré la finca inscrita en el registro público de la propiedad, partido de Guanacaste, matrícula 41562-000 (cuarenta y un mil quinientos sesenta y dos-cero cero cero), que es terreno para construir con una casa, situado en distrito primero del cantón seis de la provincia de Guanacaste y tiene los siguientes linderos: Al norte, con calle pública con un frente de 9 metros; al sur, lote 8; al este, con lote 18; y al oeste, con Lote 16; mide doscientos veinticinco metros cuadrados, plano catastrado Nº G-0375100-1979 y pertenece a Óscar Cárcamo Luna, cédula de identidad número 2-0514-0604. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del catorce de octubre del dos mil diez, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones, (rebaja de un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del veintinueve de octubre del dos mil diez, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones, (rebaja de un 25%). no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del treinta de setiembre del dos mil diez, con la base de doscientos treinta y un mil ciento cuarenta y tres colones con dieciséis céntimos (un 25% de la base). Expediente 10-100606-402-CI. Proceso de ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Robin Alexander Cárcamo Luna y otros.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 16 de agosto del 2010.—Lic. María Isabel López Sánchez, Juez.—RP2010192230.—(IN2010070717).

En la puerta externa de este despacho, libre de hipotecarios, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez, y con la base de veintiséis millones setecientos cincuenta mil colones, en el remataré la finca inscrita en el registro público de la propiedad, del partido de Puntarenas, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho-cero cero cero, el cual es terreno de agricultura, situada en el distrito segundo (Savegre), cantón sexto (Aguirre), de la provincia de Puntarenas, linda al norte, con calle pública con un frente de 314,71 metros; al sur, con Almirante S. A.; al este, con Almirante S. A.; y al oeste, con quebrada golfo en medio de Jonathan Rodríguez Morales. Mide: cuarenta y cuatro mil doscientos tres metros con setenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastral número P-cero ocho seis cuatro cuatro tres dos-dos mil tres. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil diez, con la base de veinte millones sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en ejecución hipotecaria, interpuesto por Rodrigo Gardela Fonseca, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la actora Elizabeth Gardela Villagra, contra de Almirante S. A. Expediente N° 10-100098-0425-4-CI.—Juzgado Civil y de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, 6 de agosto del 2010.—Lic. Andrés Grossi Castillo, Juez.—RP2010192240.—(IN2010070718).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre de oleoducto y de paso de Recope, citas: 0550-00015967-01-0001-001; a las dieciséis horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez, y con la base de quinientos cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el registro público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00462554-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al oeste, Hacienda Torremolinos Limitada; al noreste, Club Campestre La Campiña de San José S. A.; al noroeste, camino publico con una extensión 185 metros 40 centímetros; y al sureste, Concepción Campos Campos y calle pública con 535 metros 66 centímetros. Mide: ciento veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del siete de octubre del dos mil diez, con la base de cuatrocientos doce mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, con la base de ciento treinta y siete mil quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Galería Tres Mil S. A., contra Mil Novecientos Cuarenta y nueve S. A. Expediente: 09-034051-1044-CJ.— Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2010192268.—(IN2010070719).

A las catorce horas del cuatro de octubre del dos mil diez, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de doscientos cincuenta mil dólares, al mejor postor remataré la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento cuarenta y cinco mil ciento nueve-cero cero cero, que es terreno para construir lote 2-2, sito en distrito once Cóbano del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública y quebrada Danta: al sur, con Zona Marítimo Terrestre; al este, al IDA; y oeste, quebrada Dante. Mide: dos mil cuatrocientos setenta y cinco metros con ochenta y cinco decímetros, plano P- uno cero cero ocho siete dos uno-dos mil cinco. De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate se señalan las catorce horas del diecinueve de octubre del dos mil diez, con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del dos de noviembre del dos mil diez, con la base de sesenta y dos mil quinientos dólares (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100185-642-CI-1 de Starena S. A., contra Palmacorp Limitada.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2010192269.—(IN2010070720).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil diez, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 117980-000 la cual es terreno para construir lote 2. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Silvio Guzmán Muñoz; al sur, calle pública; al este, Corporación Amyquierry del Caribe S. A. y al oeste, Silvio Guzmán Muñoz. Mide: doscientos once metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil diez, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil diez con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Benigno Luna Fonseca contra Corporación Amiquierry del Caribe S. A. Exp. 10-000481-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de julio del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2010192271.—(IN2010070721).

A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, con la base de dos millones quinientos mil colones, respectivamente en el mejor postor se rematará libre de gravamen la finca, inscrita en el Registro Publico Partido Limón, matrícula número cero cinco nueve cuatro seis cuatro submatrícula cero cero cero, la cual es terreno para agricultura, lote número ocho-A-cuatro-veintidós, sita en el distrito dos: Sixaola, cantón cuatro Talamanca de la provincia de Limón. Linda al norte, con Margarita Aguilar Quirós, al sur, con Edith Cambell, al este, con Tomás Aguilar y al oeste, con Timoty Natman Smith. Mide: ocho mil cuatrocientos noventa y siete metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, según el Plano de Catastrado número L-cero uno cero nueve dos cero tres-mil novecientos noventa y tres. Anotaciones sobre la finca: No hay gravámenes: Si hay Reservas y Restricciones, tomo 404, asiento 00106. Anotaciones del gravamen: no hay, hipoteca inscrita al tomo 2009 asiento 62644, inicia el diez de marzo del dos mil nueve y vence el veintidós de noviembre del dos mil nueve, primer grado, acreedor: José Joaquín Molina López, deudor Carlos Isidro Umaña Ellis. Bien inmueble que es propiedad del demandado Carlos Isidro Umaña Ellis, cédula 6-0092-0432. En el caso de resultar fracasado este primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con un 25 % menos de la base original, sea la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez. De ser fracasado también el segundo remate, para llevará cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez, esta vez con la base de seiscientos veinticinco mil colones (que corresponde al 25% de la base del remate). Lo anterior por haberse ordenado en proceso de Ejecución Hipotecaria número 10-100043-0934-CI de José Joaquín Molina López contra Carlos Isidro Umaña Ellis.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las trece horas veinte minutos del veintiuno de julio del dos mil diez.—Lic. Víctor Hugo Medina Morales, Juez.—RP2010192302.—(IN2010070722).

A las ocho horas quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho; con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, al mejor postor remataré dos mil baldosas de concreto reforzado de alta resistencia, forma rectangular, lisas, medida real uno punto cuarenta y uno por cero punto cincuenta; medida nominal uno punto cincuenta por cero punto cincuenta; con aptitud de comercialización alta; para uso en viviendas y tapias. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple Nº 07-000580-184-CI de Distribuidora de Combustibles Ramírez y Monge S. A., contra Industrias Puente Salas S. A.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, diez de agosto del dos mil diez.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—RP2010192305.—(IN2010070723).

A las ocho horas treinta minutos del martes veintiocho de setiembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón novecientos cuatro mil colones, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 583314, con las siguientes características: automóvil marca Hyundai, estilo Accent, año 1996, sedán de cuatro puertas, color blanco, para cinco personas, chasís número KMHVA21LPTU201631. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Prendario N° 06-001803-183-CI-l, de Vacheron Constantin Sociedad Anónima contra Tatiana María Vargas Miranda.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 11 de agosto del 2010.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—RP2010192324.—(IN2010070724).

Al ser las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, y con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor remataré: el vehículo placas número seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y tres, que se describe así: marca: Geo Metro categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, tracción sencilla, vin 2C1MR5290T6708368, capacidad 4 personas, año 1996, color negro. Lo anterior por haberse ordenado así en prendario Nº 07-100231-0295-CI, de Floribeth Rojas Bogantes contra Maricruz Jiménez Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 12 de agosto del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010192350.—(IN2010070725).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas del catorce de octubre del año dos mil diez, y con la base de un millón seiscientos cincuenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa: 217294, Marca: Toyota, estilo: Corolla, categoría: automóvil o vehículo particular, capacidad: cinco personas, modelo: mil novecientos noventa y cuatro, carrocería: sedán cuatro puertas, color: beige, chasis serie o Vin: A E uno cero uno tres cero ocho cinco dos tres dos, motor: cuatro A uno cinco seis nueve cero seis tres, combustible: gasolina, cilindrada: mil quinientos centímetros cúbicos, placas: doscientos diecisiete mil doscientos noventa y cuatro. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintiocho de octubre del dos mil diez, con la base de un millón doscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del once de noviembre del año dos mil diez con la base de cuatrocientos catorce mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Oguie Santore S. A., contra Alex Francisco Quesada Barboza. Exp.:10-000304-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 5 de agosto del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2010192356.—(IN2010070726).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; a las dieciséis horas del diecinueve de octubre de dos mil diez, y con la base de treinta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho colones con noventa y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y tres-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de potrero con una casa y un corral. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Lourdes y José Eduardo ambos Fallas Brenes y Javier Fallas Granados; al sur, calle pública con un frente de 338,47 metros; al este, José Ángel Mena Camacho y Joaquín Fonseca Fallas y al oeste, María Lourdes y José Eduardo ambos Fallas Brenes y Quebrada Danta en medio de Enrique Mena Camacho. Mide: treinta y cinco mil novecientos treinta y dos metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas del tres de noviembre del dos mil diez, con la base de veinticuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de dos mil diez con la base de ocho millones ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Almena de Cartago Sociedad Anónima, Jaca Construcciones Sociedad Anónima. Exp.: 10-000315-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de agosto del 2010.—Lic Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—RP2010192420.—(IN2010070727).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y reservas y restricciones las quince horas y cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil once, y con la base de cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil doscientos-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Tierra Blanca, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Nore Gómez Ortiz; al sur, Geovanny Leitón Amador y Olga Liliana Rivera Rivera; al este, Ramón Poveda Víquez y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil once, con la base de tres millones quinientos doce mil trescientos treinta y nueve colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil once con la base de un millón ciento setenta mil setecientos setenta y nueve colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María de los Ángeles Rivera Martínez. Exp: 10-001397-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de agosto del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010192421.—(IN2010070728).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, inscrito en las citas: 557-10365-01-0004-001, a las ocho horas con treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norte América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos mil doscientos treinta y cinco-cero cero cero la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito tres, Pejibaye, cantón cuatro Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Manuel Cordero Pereira y Marcos Ulloa Pereira; al sur, Alberto Cordero Pereira; al este, Saima S. A.; y al oeste, Miguel Cordero Pereira. Mide: treinta y siete mil trescientos treinta y seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del primero de octubre del dos mil diez , con la base de cinco mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas con treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil diez con la base de mil novecientos veinticinco dólares de los Estado Unidos de Norte América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Compañía Agropecuaria La Pradera S. A. contra Alberto Cordero Pereira. Expediente Nº 10-000212-0341-CI*1.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 23 de junio del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010193240.—(IN2010071886).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, y con la base de dos millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y tres colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 781737, marca Nissan, Vin 1N4AB41D6TC798648, año 1996; color negro; categoría automóvil, cilindrada 1600 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre de dos mil diez, con la base de un millón novecientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete colones con cuarenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil diez con la base de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco colones con ochenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Alco Capital Sociedad Anónima contra Efraín Vega Durán y Óscar Alberto Vega Arias. Expediente Nº 10-008757-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de agosto del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2010072489).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada citas 0285-00000482-01-0901-001, servidumbre trasladada citas tomo 0401 asiento 00008765, servidumbre de paso citas 0576-00089642-01-0002-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil diez, y con la base de seis millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos veinte colones con veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula 00595340-001, 002 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Monterrey, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juan Fernando Rivera Chinchilla; al sur, servidumbre de paso con 11,04 metros; al este, Flor Ivette Rivera Chinchilla, y al oeste, Flor Ivette Rivera Chinchilla. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil diez, con la base de cuatro millones ochocientos noventa y siete mil sesenta y cinco colones con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil diez con la base de un millón seiscientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y cinco colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra José David Espinoza Rojas, Viviana Rivera Fernández. Expediente Nº 09-035111-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 02 de julio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2010072495).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil diez, y con la base de dos millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos doce colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 115018-001 y 002 la cual es terreno bloque A lote 27 terreno para construir. Situada en el distrito Macacona, cantón Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Víctor Manuel Peraza Solórzano; al sur, Víctor Manuel Peraza Solórzano; al este, Víctor Manuel Peraza Solórzano, y al oeste, calle pública con 10 metros. Mide: ciento noventa y tres metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil diez, con la base de dos millones ciento treinta mil novecientos ochenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil diez con la base de setecientos diez mil trescientos veintiocho colones con veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Flory Jeannette González Arroyo, Walter Ortega Santamaría. Expediente Nº 10-000054-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 23 de febrero del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010072496).

Convocatorias

Se efectúa segunda convocatoria a todos los interesados en la sucesión de María Denia Cubero Fonseca, expediente 10-000002- 11134-NO, en razón que la primera convocatoria no cumplió los plazos de ley. Así tal audiencia consiste en junta de sucesión notarial abintestato que se verificará en la oficina del Lic. Jorge Arias Barrantes, sito San Ramón, Alajuela, de la esquina noreste del parque, 200 metros norte y treinta y cinco este, oficina N° 1, a las 9:00 horas del 1º de octubre del 2010, para conocer sobre extremos de artículo 926 del Código Procesal Civil.—Lic. Jorge Arias Barrantes, Notario.—1 vez.—RP2010191378.—(IN2010070032).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Luis Fernando Castrillo Fernández, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre del año dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-000411-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de agosto del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1 vez.—(IN2010072555).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Francisco Zamora Hidalgo y de Mayra Barquero Jiménez, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 08-100339-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 20 de julio del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2010072574).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María Isabel Mesén Monge, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guadalupe, cédula de identidad 3-120-728 y Rodolfo Sánchez Monge quien fuera mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Guadalupe, cédula de identidad 1-212-567 a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas, treinta minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-000557-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de agosto del 2010.—Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—(IN2010072656).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000058-0699-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Heriberto Solano Mora, quien es mayor, casado una vez, vecino de San Marcos de Tarrazú, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0509-0588, Master en educación, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de potrero, situada en el distrito San Pablo, cantón León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con servidumbre de seis metros de ancho; al sur, con quebrada y Elsa Solano Mora; al este, con Víctor Solano Mora, y al oeste, con quebrada en medio Álvaro Solano Mora. Mide: tres mil seiscientos noventa y un metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número (SJ-977043-1991). Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde febrero del dos mil nueve. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidado y mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Heriberto Solano Mora. Expediente Nº 09-000058-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 25 de marzo del año 2010.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010070022).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000000199-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Silvio David Meza Rojas, mayor de edad, soltero en unión libre, vecino de Liberia, Guanacaste, cien metros oeste de Almacén Lemay, cédula de identidad número cinco-trescientos cincuenta y uno-doscientos setenta y cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales: el inmueble que se describe así: Terreno de potreros, pastos y agrícola, situado en Liberia, distrito primero (Liberia), del cantón primero (Liberia), de la provincia quinta (Guanacaste). Linderos: norte, calle pública con un frente de ciento cincuenta metros con treinta y dos decímetros lineales; sur, José Méndez Méndez y río Liberia; este, río Liberia, y al oeste, calle pública con un frente a ella de quinientos sesenta y seis metros con treinta y siete decímetros lineales. Según plano catastrado número G-doscientos setenta y seis mil setecientos noventa y cuatro-mil novecientos setenta y siete, mide de extensión diez hectáreas tres mil quinientos ochenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Manifiesta que no se pretende evadir con estas diligencias las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el inmueble. Lo adquirió por compra que le hiciera al señor Edwin Alfaro Várela, cédula de identidad nueve-cero treinta-trescientos ochenta y uno, vecino de Liberia, Guanacaste, mediante venta privada. Estima el inmueble en la suma de dos millones de colones así como las diligencias. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Silvio David Meza Rojas. Expediente Nº 09-000199-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 6 de julio del 2010.—Lic. Elizabeth Leiva Vásquez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010070023).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 08-100266-217-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ismael Prado Murcia, quien es mayor, misceláneo, cédula 1-0542-0224 y Ellen María Porras Gómez, quien es mayor, del hogar, cédula 1-0516-0963, ambos casados una vez entre sí, vecinos de Aserrí, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno para construir, ubicado en Aserrí, distrito cuatro Cangrejal del cantón doce Acosta de la provincia de San José, cuya área según el plano es de trescientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Linda al norte, con: José Francisco Fallas Murcia; al sur, con: calle pública con un frente a ella de 11 metros y 32 centímetros lineales; al este, con: Juan Felipe Fallas Mora; y al oeste, con: Manuel Mora Chinchilla en parte José Francisco Fallas Murcia. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Exp. 08-100266-0217-CI, información posesoria promovida por Ismael Prado Murcia y Ellen María Porras Gómez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer San José, Desamparados, 6 de julio del 2010.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2010070076).

Karol González Méndez, mayor, casada una vez, psicóloga, vecina de San Pablo de Heredia, Condominio Malibú, casa número tres, cédula de identidad número uno-novecientos ocho-ochocientos noventa y ocho, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de zona verde, árboles frutales, y matas de plátano actualmente, sito en La Altura, distrito trece Peñas Blancas, del cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Karol González Méndez, al sur, Germán Vega Morera y calle pública con un frente de tres metros con siete centímetros lineales, al este, Karol González Méndez, y al oeste, Miguel Ángel Arrieta y Germán Vega Morera. Mide: dos mil cincuenta y tres metros cuadrados de acuerdo al plano catastral aportado número A-1393770-2010 de fecha cuatro de enero de dos mil diez, con una superficie de dos mil cincuenta y tres metros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió la titulante por compra que hiciera al señor Miguel Ángel Arrieta Segura, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Lourdes de Peñas Blancas, de la escuela del lugar quinientos metros al este, San Ramón, Alajuela, cédula de identidad número nueve-cero seis tres-ocho cero uno, con quien no le une parentesco, mediante escritura pública número ciento ochenta y seis-cinco, otorgada ante la notaria Maylin Quirós Barquero en fecha veintinueve de mayo del dos mil diez, ejerciendo posesión sobre el terreno junto con su transmitente en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de cuatro millones ciento seis mil colones, y las presentes diligencias en la suma de cuatro millones de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria Nº 10-000119-0298-AG, establecida por Karol González Méndez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de agosto de 2010.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—Nº RP2010191909.—(IN2010070297).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000260-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Allan Rolando Centeno Contreras, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, quinientos metros al oeste de la Caja Costarricense de Seguro Social, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-novecientos siete-cuatrocientos doce, profesión arquitecto, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia .de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Ana Caridad Jiménez Corella y Nevilio Rodríguez Villalobos; al sur, con Carlos Miguel Rodríguez Guevara; al este, con calle pública con un frente a la misma de diez metros con seis centímetros lineales y al oeste, con Ana Caridad Jiménez Corella y Nevilio Rodríguez Villalobos con ambos en partes. Mide: trescientos un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera el señor Pablo Nésmer Cabalceta Barrantes mayor de edad, constructor, soltero, vecino de El Manchón de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas, chapeas periódicas y limpieza en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Allan Rolando Centeno Contreras. Exp. 08-000260-0388-CI Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de noviembre del 2008.—Lic. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Nº RP2010191941.—(IN2010070298).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 10-000015-0391-AG-4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Porvi Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-07336537, representada por Porfirio Guevara Pizarro, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Arado de Santa Cruz, de la plaza de deportes de Arado 700 metros norte, cédula de identidad número 5-080-755, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca de pastos. Situado en Venado, distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste, colinda al norte, con camino público con un frente de ciento treinta y tres metros veinticuatro centímetros lineales; sur, Playón del Río Venado y Río Venado, ambos en parte; este, Eider Fonseca Villagra y Silvino Valladares Gutiérrez, ambos en parte; y oeste, Las Colinas de Venado de Guanacaste S. A. Mide: treinta hectáreas novecientos setenta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-971495-05. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra desde mil novecientos noventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercas, chapeas periódicas y abonar el potrero. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Porvi Sociedad Anónima. Expediente: 10-000015-0391-AG-4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 27 de enero del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010191942.—(IN2010070299).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 08-000256-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Yuliana Rodríguez Díaz, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, setenta y cinco metros al sur de la Ermita, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco- trescientos treinta y cinco-novecientos ochenta y seis, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Odette Cabalceta Castillo; al sur, Eithel Morales Cabalceta; al este, Junta de Educación Escuela Benito Juárez; y al oeste, Eitel Morales Cabalceta y callejón privado de acceso a calle pública con un frente al mismo de tres metros lineales. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal que le hiciera Eithel Morales Cabalceta, mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, setenta y cinco metros al sur de la Ermita, cédula número cinco ciento cuarenta mil cuatrocientos catorce, quien es su padre y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas, chapeas periódicas y limpieza del solar. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Yuliana Rodríguez Díaz. Expediente: 08-000256-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de abril del 2010.—Lic. César Monge V., Juez.—1 vez.—RP2010191943.—(IN2010070300).

Se hace saber que en el proceso de diligencias de información posesoria, expediente N° 10-000048-0388-CI, promovidas por Lennys Rodríguez Rodríguez, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de la Rivera de Belén, Residencial Belén, portadora de la cédula de identidad número cinco-doscientos veintiuno-trescientos cuarenta y nueve; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: naturaleza: terreno para construir, situado en: Tempate, distrito cuarto Tempate, cantón tercero Santa Cruz y provincia quinta Guanacaste. Plano catastral: G-un millón ciento setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco-dos mil siete (G-l178255-2007), medida: quinientos tres metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados. Linderos: norte y oeste, Mary Rodríguez Bustos; sur, antes Florencio Rodríguez Bustos actualmente William Rodríguez Espinoza y este, calle pública con un frente de diecisiete metros con treinta y seis centímetros lineales por doce metros con veinticinco centímetros de ancho. Indica la promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones. Indica también que la finca la adquirió por compraventa verbal que le hizo su madre Sary Rodríguez Bustos, portadora de la cédula de identidad numero cinco-cero cero noventa-cero ochocientos cuatro, hace más de doce años y que desde ese entonces la ha poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Que sus actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas, chapeas periódicas y mantenimiento en general. Ante el Registro Público de la Propiedad mediante certificación de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve no aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias N° 139 y sus reformas (certificación de folio 10). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la ley supracitada, se emplaza a todos los interesados en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 25 de marzo del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2010191944.—(IN2010070301).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 07-000301-0391-AG-3, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Lorena Henríquez Villafuerte, quien es mayor, soltera en unión libre, ama de casa, vecina de Grecia de Alajuela, doscientos metros al este de la bomba Shell, portadora de la cédula de identidad vigente número dos-quinientos noventa y nueve-setecientos ochenta y tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así; finca cuya naturaleza es potrero, situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rafaela Gutiérrez Juárez y Miryam Cisneros Leal; al sur, camino público con un frente de seiscientos cincuenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros lineales y quebrada Estrella en parte; al este, Maximiliano Jiménez Pérez, María Virginia Villafuerte Gómez, y al oeste, Rafaela Gutiérrez Juárez. Mide: catorce hectáreas dos mil catorce metros con quince decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1064278-2006. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de cesión de derechos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año y siete meses. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas y mantenimiento de cercos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Lorena Henríquez Villafuerte. Expediente Nº 07-000301-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 19 de mayo del 2010.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010191945.—(IN2010070302).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000564-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Antonia Rodríguez Santana, quien es mayor, casada una vez, ama de casa cédula Nº 5-073-933; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: Naturaleza: terreno construido con locales, situado en Villarreal, distrito 09 Tamarindo, cantón 03 santa cruz y provincia 5ª Guanacaste, plano catastral: G-1411077-2010, Medida: 419,24 m2. Linderos: norte, Rogelio Villarreal Villarreal; sur, Rogelio Villarreal Villarreal; este, calle pública con un frente a ella de veinte metros con ochenta y cinco decímetros lineales, y al oeste, Rogelio Villarreal Villarreal. Indica la promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de 3.000.000 colones. Indica también que la finca la adquirió por medio de donación que le hizo su esposo, Rogelio Villarreal Villarreal cédula de identidad número 5-055-177 el día 14 de agosto del 2008 y que desde ese entonces la ha poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Que sus actos de posesión han consistido en el mantenimiento general, chapeas, rondas y levantamiento de cercos. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante certificación registral de fecha 29 de agosto del 2008 si aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de folio 4). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la ley supracitada, se emplaza a todos los interesados en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos proceso información posesoria promovida por María Santo Ruiz Ruiz. Expediente Nº 08-000564-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 3 de agosto del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2010191946.—(IN2010070303).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000154-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eunice Boniche Gómez, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Zapotal de Nandayure, portadora de la cédula de identidad número 05-0134-0054, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es pasto y tacotal, situada en el distrito tercero (Zapotal), cantón noveno (Nandayure), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, actualmente con Agropecuaria Tres Hermanas Antiguo Río Blanco S. A.; al sur, quebrada Mangos en medio con Ethel Eunice Solórzano Boniche; al este, con otra propiedad de la promoverte, y al oeste, actualmente con Agropecuaria Tres Hermanas Antiguo Río Blanco S. A. Mide: doscientos sesenta y dos mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1410727-10. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de siete millones colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapea, cercado, rondeado, siembra, pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Eunice Boniche Gómez. Expediente Nº 10-000154-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de agosto del año 2010.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010191960.—(IN2010070304).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000047-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Llinia Dinartes Rosales, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Guatemala, Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, un kilómetro al este de la plaza de deportes, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 5-314-364, profesión profesora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es solar con casa. Situada: en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros lineales; al sur, servidumbre de paso en medio de Julio César Rojas Santana; al este, Joaquín Dinartes Dinartes, y al oeste, río San Andrés. Mide: tres mil setecientos veintinueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado Nº G-1315096-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de treinta y siete millones doscientos noventa mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación de mi padre Joaquín Dinartes Dinartes, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guatemala de Santa Cruz en el año dos mil nueve, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año y tres meses. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra y cosecha y recolección de frutales, mantenimiento de los linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Llinia Dinartes Rosales. Expediente Nº 10-000047-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 27 de julio del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010192042.—(IN2010070305).

Terrazas del Río S. A., cédula jurídica Nº 3-101-472892, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, la señora Katharine Hunter Hendrix, sin segundo apellido en razón de su nacionalidad norteamericana, mayor, soltera, doctora en salud pública, con pasaporte número cero cuatro siete uno cinco ocho dos siete cero, inscribe a nombre de su representada ante el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que a continuación detallo: Terreno para uso agrícola y pasto. Situado: La Yerba, distrito cuarto: Pavón, cantón sétimo: Golfito, de la provincia de Puntarenas. Mide: una hectárea tres mil novecientos noventa y ocho metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda: norte, Olman Solano Sánchez; sur, Malia Elizabeth Rimavicus; este, Olman Solano Sánchez y David Eilliam Rimavicus; oeste, calle pública con un frente lineal a ella de ciento quince metros con setenta y seis centímetros lineales. Plano catastrado Nº P-1263658-2008. Se estima las presentes diligencias en la suma de un millón de colones, y el inmueble en la suma de mil dólares estadounidenses. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Expediente Nº 10-000113-419-AG (131-2-10). Promueve: Terrazas del Río S. A.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—RP2010192053.—(IN2010070306).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por Flor María Moya Rodríguez, mayor, viuda una vez, pensionada, vecina de Cambalache de Puntarenas, cédula número dos-doscientos dos-doscientos cincuenta y uno, y Patricia Barquero Moya, mayor, divorciada una vez, cédula número uno-quinientos cuarenta y siete-novecientos ochenta y seis, ambas vecinas de Cambalache de Esparza de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de agricultura y charral. Sito: en Cambalache, distrito segundo “San Juan Grande” del cantón segundo “Esparza”, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública; al sur, con Instituto de Desarrollo Agrario; al este, con Rafael Segura Portuguez y Felipe Salazar Molina, y oeste, con Virginia Campos Montero y Antonio Bustos Brenes, con una medida de ocho hectáreas cinco mil doscientos un metros con diez decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº P-768493-2002. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de seis millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 08-1600168-642-AG-1, de Flor María Moya Rodríguez y Patricia Barquero Moya.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2010192106.—(IN2010070307).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por Rafaela Bejarano Lezcano, mayor, soltera, cédula número uno-ciento ochenta y seis-ochocientos treinta y dos, vecina de Londres de Aguirre, después de la última parada, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno con pastos y casa y montaña. Sito: en Londres, distrito tercero “Naranjito” del cantón sexto “Aguirre”, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, Nuria Delgado; al sur, Jaime Alexander Taylor y Mara Jesús Lezcano Morales y Miguel Morales Altamirano, y calle pública en parte; al este, Miguel Alvarado Morales, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-uno uno cero cinco seis cuatro cero-dos mil seis. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de posesión directa, el inmueble lo estima en la suma de un millón de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 10-160050-642-AG-2, de Rafaela Bejarano Lezcano.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2010192132.—(IN2010070308).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000091-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Hernán Briceño Álvarez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, frente al Hotel y Restaurante El Marino, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 05-102-730, profesión educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada: en el distrito primero (Santa Cruz), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Belkis Pérez Briceño; al sur, con calle pública con un frente a ella de doscientos metros con noventa y tres centímetros lineales; al este, con Aída María Pérez Briceño, y al oeste, con Saúl Briceño Álvarez. Mide: cuatro hectáreas con cuarenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado Nº G-1101783-06. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas perimetrales, hechura de rondas, y chapeas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estás diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Hernán Briceño Álvarez. Expediente Nº 08-000091-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 16 de junio del 2010.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010192174.—(IN2010070309).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000327-0391-AG-4, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Mario Antonio Álvarez Rosales, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Barva de Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-476-861, profesión economista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno pastos. Situada: en el distrito sexto (Cuajiniquil), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juan de Dios Carranza Vargas, Puerto Carreño S. A., ambos en partes; al sur, Puerto Carreño S. A.; al este, calle pública con un frente a ella de ciento veinte metros con setenta y seis centímetros lineales, y al oeste, Juan de Dios Carranza Vargas. Mide: nueve hectáreas mil setecientos veinticuatro metros con noventa decímetros cuadrados, según datos del plano Nº G-1232730-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta que le hiciera el señor Antonio Miguel Arguedas Arguedas, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hechuras de las rondas, chapeas periódicas, siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Mario Antonio Álvarez Rosales. Expediente Nº 08-000327-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 6 de marzo del 2009.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010192175.—(IN2010070310).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 06-000526-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Giselle Rodríguez Espinoza, quien es mayor, soltera, cédula Nº 5-0181-0093; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: Naturaleza: terreno para construir, Situado en: distrito 9 Tamarindo, cantón 3 Santa Cruz, y provincia 5 Guanacaste, plano catastral: G-794635-2002, medida: 1 423,98 m2. Linderos: norte, Orlando Rodríguez Espinoza; sur, Annel Rodríguez Espinoza; este, Uber Rodríguez Villareal; y oeste, Desarrollo Bahía Tamarindo S. A. Indica la promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones. Indica también que la finca la adquirió por donación que le hizo su madre Isabel Rodríguez Santana, hace aproximadamente cinco años y que desde ese entonces la ha poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Que sus actos de posesión han consistido en el mantenimiento de cercas perimetrales y chapeas periódicas. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante certificación notarial de fecha 25 de abril del 2006 no aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de folio 03). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la ley supracitada, se emplaza a todos los interesados en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 27 de mayo del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2010191176.—(IN2010070311).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000287-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis Clachar y Compañía S. A., cédula jurídica Nº 3-101-048303, domiciliada en San José representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Luis Roberto Clachar Rivas, quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de Liberia, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-0161-0479, profesión empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de solar dedicado al cultivo de frutales. Situada en el distrito segundo Bolsón, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jorge Manuel Matarrita Sánchez; al sur, Luis Clachar y Compañía S. A.; al este, calle pública con una medida de diecisiete metros con treinta y dos centímetros lineales; y al oeste, Rodrigo Alonso Matarrita Reyes. Mide: tres mil ciento tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1379465-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa que le hizo al señor Jorge Manuel Matarrita Sánchez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en la limpieza de la propiedad con chapeas periódicas, mantenimiento de las cercas perimetrales y de sus rondas y en el mantenimiento de los árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Luis Clachar y Compañía S. A. Exp. Nº 09-000287-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 23 de abril del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010192179.—(IN2010070312).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 09-000128-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Zaida Rosales Arrieta, quien es mayor, estado civil soltera, en unión libre, vecina de Hernández de Tamarindo de Santa Cruz, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-doscientos noventa y siete-cero treinta y uno, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de jardín y frutales con una casa. Situada en Hernández, en el distrito noveno (Tamarindo), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Leonarda Arrieta Gómez; al sur, servidumbre de paso con un frente de treinta metros con ochenta y dos centímetros lineales, y con un ancho de seis metros, Juana Arrieta Gómez, y Francisco Rosales Arrieta, en parte; al este, Francisco Rosales Arrieta; y al oeste, José Luis Rosales Peña. Mide: seiscientos diecinueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que me hizo el señor José Luis Rosales Peña, quien es mayor, casado una vez, comerciante, cédula número cinco - ciento cuarenta - mil ciento sesenta y ocho, vecino de Villareal de Santa Cruz, Guanacaste, del cruce a la entrada de Tamarindo, ciento cincuenta metros al norte, y con quien me une el parentesco de padre e hija, el día trece de febrero de dos mil nueve, quien le trasmitió la posesión decenal que él ha ejercido sobre dicho inmueble, y la de su anterior trasmitente, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas perimetrales, en la hechura de las rondas, en chapeas periódicas del inmueble, y construir una casa de habitación de cemento, techo de zinc, piso de cerámica, con jardín, la cual es habitada por las suscrita junto con su familia. Que no ha incrusto mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Zaida Rosales Arrieta. Exp. Nº 09-000128-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 10 de noviembre del 2009.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano, Juez.—1 vez.—RP2010192183.—(IN2010070313).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 08-000233-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Virginia Juárez Leal, quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste, ciento cincuenta metros este y cincuenta metros sur de la Oficina de Cortel, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco - ciento veinticinco - novecientos diez, profesión secretaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero (Veintisiete de Abril), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de treinta y cuatro metros lineales; al sur, Mario Rosales Hernández; al este, Adolfo Cisneros Durán; y al oeste, calle pública con un frente de catorce metros con diez centímetros lineales. Mide: quinientos ochenta y seis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Plano catastrado número: G-seis ocho uno siete dos ocho-dos mil uno. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa que me hizo el señor Adolfo Cisneros Durán, mayor, casado, telegrafista pensionado, cédula de identidad número: cinco-cero sesenta y tres-cero once, vecino de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, Guanacaste, el día veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercas perimetrales, y chapeas periódicas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso de información posesoria promovida por Virginia Juárez Leal. Exp. Nº 08-000233-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 24 de setiembre del 2009.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2010192184.—(IN2010070314).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº 07-000148-0391-AG-4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Doroteo Angulo Angulo, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de La Graita Vieja, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-123-263, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno pastos. Situada en el distrito noveno (Tamarindo), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcial López López y Francisco Cruz Arrieta; al sur, Eustaquia Arrieta Obando, Judith Arrieta Arrieta, María Ángulo Obando, Francisco Zúñiga Barrantes; al este, Cándida Arrieta Arrieta, Andrés Obando López, calle pública con un frente a ella de veintiún metros con setenta y seis centímetros lineales, todos en parte; y al oeste, María Ángulo Obando y Juan Pablo Arrieta Arrieta. Mide: veintiún mil ciento sesenta metros con setenta y seis decímetros cuadrados, según plano Nº G-1181186-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble compraventa a Saturnina Arrieta Arrieta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercas, chapeas, pastoreo de ganado vacuno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Doroteo Angulo Angulo. Exp. Nº 07-000148-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 1º de junio del 2009.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010192185.—(IN2010070315).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000328-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mario Alberto Montero Obando, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de de San Felipe de Alajuelita de San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-972-515, profesión operador de sistemas, a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte y sur, con Eider Mejis Araya; al este calle pública con un frente a ella de treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros lineales y al oeste, con Juana Arlina Gómez Gómez. Mide: novecientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, y hechuras de rondas.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Mario Alberto Montero Obando. Expediente: 08-000328-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 19 de agosto del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2010192187.—(IN2010070316).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000492-0391-AG-3, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Inmobiliaria Hermanos Rojas Soto R Y S Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco dos cinco cero cuatro uno, domiciliada en Alajuela, de los Tribunales de Justicia, cincuenta metros al oeste representada por Álvaro Rojas Madrigal, quien es mayor, casado una vez, vecino de Barrio San José de Alajuela, en Condominios La Francia, casa número noventa y seis, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos-cuatrocientos cincuenta y siete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito primero, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Juana Arlina Gómez Gómez; al este, Juana Arlina Gómez Gómez; y al oeste, Gilberto Leal Gutiérrez. Mide: dieciséis mil novecientos sesenta metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1288530-2008. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han consistido en chapeas periódicas, mantenimiento de cercas  y rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Inmobiliaria Hermanos Rojas Soto R Y S Sociedad Anónima. Expediente: 08-000492-0391-AG-3.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 26 de agosto del 2010.—Lic.  José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010192189.—(IN2010070317).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000483-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Tannia Barrantes Abarca, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de San Pedro de Santa Cruz, Guanacaste, de la Plaza de Deportes doscientos metros al este y doscientos metros al norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-mil ciento cuarenta y seis-seiscientos sesenta, profesión secretaria, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en San Pedro en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eider Mejías Araya; al sur, Eider Mejías Araya; al este, calle pública con un frente de catorce metros con veintiún centímetros lineales; y al oeste, Juana Arlina Gómez Gómez. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa que le hizo el señor Elder Mejías Araya, mayor, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número: dos-cuatrocientos cuarenta- setecientos setenta y dos, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, el siete de julio de dos mil ocho, ante los oficios del Notario Público Luis Eduardo Leal Vega, según escritura número treinta y dos-treinta, visible al folio veintidós frente, que se adjunta a los autos y con quien no le une ningún parentesco de consanguinidad y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en darle mantenimiento a las cercas perimetrales, en la hechura de las rondas, en chapeas periódicas del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Tannia Barrantes Abarca. Expediente: 08-000483-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 5 de junio del 2010.—Lic. Rodrigo Calvo Sánchez, Juez—1 vez.—RP2010192191.—(IN2010070318).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 09-000285-0386-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Edgar Mora Flores, quien es mayor de edad, divorciado, comerciante, vecino de Liberia, cédula de identidad: seis-ciento noventa y tres-doscientos cuarenta y siete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ricardo Quesada Aburto; al sur, María Elena López Espinoza; al este, Felipa Juárez Arias y José Antonio Rodríguez Rodríguez Rodríguez y en parte con calle pública, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de veinte metros ocho centímetros lineales. Mide: quinientos cincuenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-un millón ciento ochenta y un mil seiscientos cuarenta-dos mil siete de fecha siete de junio del dos mil siete. Indica el promovente que estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble una parte por compra que le hiciera al señor Elmer Espinoza Pomares, mayor, soltero, mensajero, cédula cinco-trescientos treinta y ocho-trescientos sesenta y uno, en fecha veintinueve de enero del dos mil siete, y la otra parte la adquirió por compra al señor Ricardo Quesada Arroyo, mayor, soltero, electricista, cédula nueve-cero cincuenta y cuatro-cuatrocientos once en fecha dos de diciembre del dos mil ocho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por exp.: 09-000285-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 01 de diciembre del 2009.—Lic. Deyanira Abarca Vásquez, Jueza.—1 vez.—RP2010192211.—(IN2010070729).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por Rafael Ángel Anchía Villegas, cédula dos-doscientos veinte-setecientos ochenta y ocho, Enrique Anchía Villegas, cédula dos-ciento noventa y uno- cuatrocientos cincuenta y dos, Juan José Anchía Villegas, cédula dos-doscientos treinta y tres-cuatrocientos cinco y Mario Anchía Villegas, cédula dos-doscientos treinta y cuatro-novecientos setenta y cinco, todos mayores casados una vez con excepción de Mario, quién es soltero, agricultor, vecinos de Sabana Larga de Atenas, para que se titule a sus nombres la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de pastos. Sita en Zagala Vieja de Montes de Oro Miramar distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Damaris y María Luisa Herrera Vargas y río Aranjuez, al este, con calle pública. Mide: novecientos diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros; al sur, con Las Vueltas S. A. y Felicita Vargas Alfaro, al oeste, con río Aranjuez y Inversiones Kaju del Pacífico, según plano catastrado número P-un millón cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y uno-dos mil diez. Mide: doscientas noventa y siete hectáreas seis mil trescientos sesenta y un metros cuadrados. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria Nº 95-100504-418-AG-2.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—RP2010192248.—(IN2010070730).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por José Francisco González Chaves, mayor casado una vez, médico veterinario,, cédula de identidad cinco-ciento cuarenta y dos-mil doscientos treinta y tres, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, diagonal a la agencia del Banco Nacional de Costa Rica, en calidad de presidente de la Corporación Morfass M.M.F. Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis, para que se titule a nombre de su representada la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de montaña agricultura y frutales, sito en Buenos Aires, distrito primero Jacó del cantón once Garabito de la provincia seis de Puntarenas. Linda al norte, con Edgar Sandoval Fernández y Carlos Umaña Umaña; este, con Mario Wash García; sur, Guillermo Sandoval Fernández; y oeste, calle pública con un frente de cincuenta y ocho metros lineales y sesenta y un centímetros lineales. Mide: sesenta y dos mil trescientos ochenta y seis metros con cero cuatro cuadrados, según plano catastrado número P-cinco uno nueve nueve uno tres- mil novecientos noventa y ocho. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de posesión directa, el inmueble lo estima en la suma de un millón de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria número expediente: 08-000023-689-AG de Corporación Morfass M.M.F. S. A.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—RP2010192278.—(IN2010070731).

Alexis Salazar Torres, mayor, divorciado, abogado y notario, cédula 2-0274-0463, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre en el registro público de las propiedades que a continuación detallo: terreno para agricultura. Situado: El Ceibo, distrito primero San Vito de Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Mide: una hectárea cinco mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados. Linda: norte, con Gerardo Jiménez Villalobos, Asociación de Desarrollo Integral del Ceibo; sur, Wilson Varela Rodríguez; este, Wilson Varela Rodríguez y Gerardo Jiménez Villalobos; oeste, Luis Artavia Vargas y calle pública con un frente de ciento veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros. Plano catastrado número P-1372037-2009. Se estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial se apersonen a hacer valer sus derecho, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenará su inscripción en el registro. Información posesoria 10-000175-0419-AG, Alexis Salazar Torres. Notifíquese.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—RP2010192343.—(IN2010070732).

Hubert Vincent De Silva Larcher, mayor, de nacionalidad francesa, agricultor, divorciado una vez, portador de cédula de residencia número setecientos treinta y tres-ciento sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro-cero cero cero seiscientos cinco, y vecino de Kilómetro Cuarenta y Cinco, La Florida, Piedras Blancas; establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el registro público de la propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno de montaña y tacotal, sito en distrito quinto, cantón quinto de Osa, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Leticia Fallas Salamanca, Raúl Badilla Jiménez y Fernando Arias Morera; sur, Rafael Arias Jiménez; este, José Telesforo Hidalgo Hidalgo cc. Jhon Hidalgo Morales; oeste, Leticia Fallas Salamanca, Raúl Badilla Jiménez, Ludin Gerardo García Godínez. Plano catastrado número P-1294082-2008, de fecha diecinueve de enero del dos mil diez, a nombre del gestionante, con una medida de ciento diez hectáreas cuatro mil setecientos ochenta y cuatro metros con un decímetro cuadrado. Se estima el inmueble en la suma de once millones de colones. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno para que se apersonen en defensa de sus derechos bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente N° 10-000065-419-AG. (Interno 75-1-10).—Juzgado Agrario de la Zona Sur,  20 de mayo del 2010.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—RP2010192374.—(IN2010070733).

Citaciones

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Cristhian Alberto Jiménez Salazar, quien fuera mayor, soltero, estudiante, vecino de Jiménez de Pococí, 150 metros al sur y 75 metros  oeste  de  la  escuela  y  portaba la cédula de identidad 7-0141-0658. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000547-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de agosto del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2010191640.—(IN2010070005).

Se cita y emplaza a todos lo interesados en la sucesión de Ana  Yansy  conocida  como  Anayanci  Ramírez Vega, cédula Nº 4-143-359, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 03-2010. Notaría del bufete Alonso Alvarado Paniagua, fax 2237-8423, Heredia, calle 4, avs. 2 y 4, Heredia.—Lic. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2010191650.—(IN2010070006).

Se cita a los herederos, legatarios y acreedores, y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Alberto Fallas Morales, quien en vida fue mayor, divorciado una  vez,  agricultor,  portador  de  la  cédula de identidad número 1-313-436, vecino de San Miguel de Llano Bonito de Guatuso, Alajuela, parcela 20 A, del Asentamiento San Miguel “Ganadera Víctor”; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a este Despacho en defensa de sus derechos, con el apercibimiento de que los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentaran en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio judicial de Alberto Fallas Morales. Exp. Nº 09-100173-0297-CI, promueve Alberto Fallas Corrales y otro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 5 de octubre del 2009.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1 vez.—RP2010191655.—(IN2010070007).

Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Segundo Araya Quesada, quien fue mayor, casado una vez, cédula de 2-207-990, vecino de Florencia de San Carlos. Para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-100543-0297-CI. Sucesorio judicial del causante Segundo Araya Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 9 de agosto de 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2010191668.—(IN2010070008).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Beatriz Ortega López, mayor de edad, casada una vez, del hogar, vecina de Ortega de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, tres kilómetros al oeste de la escuela, carretera a Santa Cruz, cédula de identidad número cinco-cero sesenta y cinco-ochocientos treinta y cinco, a las once horas del veintitrés de junio del dos mil diez, y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Magdaleno Ortega Jaen, quien fue mayor, viudo una vez, agricultor, vecino de Bolsón de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, cédula de identidad número cinco-cero doce-tres mil trescientos cuarenta y tres; fallecido el día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Andrea Melissa Ruiz Juárez, Santa Cruz Guanacaste, trescientos metros al oeste y veinticinco metros al sur del Palacio Municipal.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—RP2010191691.—(IN2010070009).

Ante esta notaría se tramita proceso sucesorio de quien en vida fue Jorge Alvarado Cascante, quien en vida fuera mayor, casado una vez, electricista, portador de la cédula de identidad numero uno-quinientos treinta y nueve-cuatrocientos setenta y nueve, vecino de San Marcos de Tarrazú, a solicitud de su esposa Vera Mora Solís e hijos Ronald Jesús, Minor Enrique, Juan Gabriel y Luis Diego Alvarado Mora, quienes presentaron el respectivo certificado de defunción del causante, solicitando como herederos la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por lo anterior se confiere plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan antes esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presenta en este plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, cien metros este y cincuenta metros sur de la Bomba San Bosco.—San Marcos de Tarrazú, dieciocho de agosto del dos mil diez.—Lic. Julia Natalia Monge Fallas, Notaria.—1 vez.—RP2010191737.—(IN2010070010).

Se hace saber que ante esta notaría, se tramita el proceso sucesorio  del  señor  Antonio  Navarrete Quesada, cédula número 6-0055-0351, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Heredia, urbanización Los Lagos Uno, casa cuarenta y ocho B. Se cita a los herederos y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría: María Eugenia Rodríguez Chinchilla, avenidas dos y seis, calle diecisiete, edificio doscientos treinta y tres. Expediente Nº 01-2010.—Lic. María Eugenia Rodríguez Chinchilla, Notaria.—1 vez.—RP2010191771.—(IN2010070011).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Grace Solano Flores, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad número tres-cero uno cero seis-cero cinco cero seis, vecina de San José en Montes de Oca, barrio Vargas Araya, setenta y circo metros al sur de la Librería El Estudiante, para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca ante esta notaría, situada en Puntarenas centro, costado oeste del edificio de los Tribunales de Justicia frente al Organismo de Investigación Judicial a hacer valer sus derechos. Se apercibe a quienes crean tener derecho en calidad de herederos, de que al no presentarse en el plazo dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2010-7885.—Lic. Dunia Medina Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—RP2010191791.—(IN2010070012).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la sucesión de Edgar Valenciano Villalobos, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Desamparados, barrio El Jardín, de la clínica de la Caja Costarricense de Seguro social, 300 sur, 50 oeste, cédula Nº 4-074-356, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100141-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 7 de julio del año 2010.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—RP2010191804.—(IN2010070013).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodolfo Montealegre Marín, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Cartago, cédula Nº 1-269-434. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-002613-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 29 de julio del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—1 vez.—RP2010191814.—(IN2010070014).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángel Serrano Solano, quien fuera mayor, viudo una vez, agricultor, vecino de Turrialba, cédula de identidad número tres-ciento cuarenta y cuatro-trescientos noventa y nueve, y María Isolina Sánchez Guzmán, quien fuera mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Turrialba, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y cinco-cero cero seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000243-0341-CI-1.—Juzgado Civil Laboral y Agrario de Mayor Cuantía de Turrialba, 28 de julio del 2010.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2010191826.—(IN2010070015).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Antonio Calderón Gómez, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad Nº 3-185-497. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000293-0388-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, 8 de julio del 2010.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano, Juez.—1 vez.—RP2010191842.—(IN2010070016).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Domingo Enrique Villafuerte González, quien fuera mayor, casado una vez, jornalero, vecino de Santa Bárbara de Santa Cruz, Guanacaste, con cédula 5-032-082, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho, que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 01-2010-SU.—Santa Cruz, Guanacaste, 15 de julio del 2010.—Lic. Kattia Vanessa Álvarez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—RP2010191843.—(IN2010070017).

Ante mi notaría, se ha presentado el señor Olman Picado Ramírez y otros, a solicitar la apertura extrajudicial del sucesorio ab intestato de Melido Picado Céspedes, quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, portadora de la cédula de identidad número dos-ciento sesenta y cuatro-setecientos ochenta y cinco, vecina de Santa Elena de Monteverde. En virtud de lo anterior, se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada 200 metros al norte de Coopesparta R. L, Esparza, Puntarenas, a reclamar y hacer valer sus derechos, apercibidos de que si se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 10-0002. Sucesión de Melido Picado Céspedes.—Esparza, 11 de julio del 2010.—Lic. Luis Peraza Burgdorf, Notario.—1 vez.—RP2010191848.—(IN2010070018).

Ante mi notaría, se ha presentado el señor Yuran Fernando Alvarado Reyes y otros, a solicitar la reapertura del sucesorio ab intestado en sede notarial de Fernando Alvarado Berrios, quien en vida fue mayor, divorciado, agricultor, cédula número 6-080-673, vecino de Nances de Esparza, 50 metros este de la escuela. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro de 30 días contados s partir de la publicación de esta edicto, comparezcan ante esta notaría 200 metros norte de Coopesparta en Esparza, fax 2736-7285, a reclamar y hacer valar sus derechos, apercibidos de que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 06-0001. Sucesión de Fernando Alvarado Berrios.—Esparza, 17 de agosto del 2010.—Lic. Luis Peraza Burgdorf, Notario.—1 vez.—RP2010191849.—(IN2010070019).

Se cita y se emplaza a los interesados en la sucesión de Socorro Barrantes Porras, casada una vez, oficios del hogar, con cédula de identidad número dos-doscientos veinticinco-doscientos cuarenta y cuatro, vecina de Sarchí Norte de Valverde Vega; Alajuela, cincuenta metros sur del puente a calle Canto; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe & los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente número: cero cero uno del dos mil diez, Notaría del Bufete Campos Madrigal.—Lic. Josué Campos Madrigal, Notario.—1 vez.—RP2010191877.—(IN2010070319).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Pérez Rivera, quien fue mayor, de estado civil casado, vecino de San José, con pasaporte número 042041299. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000098-0184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 03 de agosto del 2010.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2010191912.—(IN2010070320).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Elsa Gladys Fernández Angulo, portadora de la cédula de identidad número 1-0259-0298; a las once horas del doce de agosto del año dos mil diez y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Miguel Ángel Fernández Angulo, mayor de edad, soltero, vendedor de lotería, vecino de Coronado, barrio San Martín, doscientos setenta y cinco metros al sur del antiguo Aserradero Vargas, portador de la cédula de identidad número uno-cero doscientos diecisiete-cero cuatrocientos cuarenta y cinco. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Tannia Calderón Quesada, San José, Coronado, cien metros este del Centro Comercial Velasuma, oficinas Grupo TC & Asociados. Tel.: 2529-2200.—Lic. Tannia Calderón Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2010191936.—(IN2010070321).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ales Guadamuz Chavarría, conocida como Alice Guadamuz Chavarría, quien fuera mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula número cinco-cero treinta y siete-novecientos cuarenta y nueve, vecina de Santa Bárbara de Santa Cruz. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000515-0388-CI. Proceso sucesorio promovido por Guadamuz Chavarría Carlos Luis.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Santa Cruz, 2 de julio del año 2010.—Lic. Rolando Valverde Calvo, Juez.—1 vez.—RP2010191947.—(IN2010070322).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Israel Barrantes Barrantes, quien fuera mayor, soltero, pensionado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-000290-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 20 de julio del año 2010.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—RP2010191948.—(IN2010070323).

Se emplaza a todos los interesados, herederos o acreedores en la sucesión de Modesta Fernández Fernández c.c. Luz Fernández Fernández, quien fue mayor, costarricense, portó la cédula de identidad número seis-cero treinta y seis-trescientos setenta, vecina de Ciudad Cortés de Osa, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que sino lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente Nº 10-100071-0442-CI (4).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa, Ciudad Cortés, a las ocho horas diez minutos del trece de agosto del dos mil diez.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—1 vez.—RP2010191963.—(IN2010070324).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Adolfo Sancho Castro, quien fue mayor, viudo en primeras nupcias, comerciante, cédula de identidad Nº 2-0224-0121, quien era vecino de Zaragoza de Palmares, para que dentro del plazo de treinta días, se apersonen en este Despacho a hacer valer sus derechos, y se aperciben a los que crean tener calidad de herederos, que sino lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100089-00319-CI-2. Juicio sucesorio de Adolfo Sancho Castro. Albacea provisional: Karla Patricia Sancho Pacheco.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares, 18 de febrero del 2010.—Lic. Ivannia Quesada Quirós, Jueza.—1 vez.—RP2010192018.—(IN2010070325).

La suscrita, Alba Yadira Rodríguez Rodríguez, mayor de edad, viuda una vez, de oficio del hogar, con cédula de identidad número: dos-trescientos treinta y dos-doscientos setenta y dos, vecina de Santa Gertrudis Sur de Grecia, Alajuela, ochocientos metros al este del Templo Católico, en mi calidad de albacea propietario y heredera, solicito la tramitación del proceso sucesorio extrajudicial ab intestato, de quien en vida fue mi esposo, señor: Ricardo Víquez Solís, mayor de edad, casado una vez, de oficio agricultor, con cédula de identidad número: dos-doscientos noventa y tres-cuatrocientos diecinueve, mismo domicilio de la primera por ser cónyuges entre sí. Se citan a todos los interesados para que dentro del término de treinta días desde la fecha de su publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos hereditarios. Es todo.—Grecia, 4 de agosto del 2010.—Lic. José Guillermo Bolaños Hidalgo, Notario.—1 vez.—RP2010192033.—(IN2010070326).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesado en proceso sucesorio de quien en vida fue Evaristo Miranda Araya, cédula Nº 6-047-492, y vecino de la Isla de San Isidro de Monte de Oro, Miramar, Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que sino se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio notarial de Evaristo Miranda Araya ante la notaría de Evangely María Pérez Campos. Exp. 2010-01.—Lic. Evangely María Pérez Campos, Notaria.—1 vez.—RP2010192047.—(IN2010070327).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Tomás Antonio García Monge, quien fuera mayor, casado, ejecutivo de ventas  y  taxista  pirata,  portador  de  la  cédula  de identidad Nº 7-0123-0938, vecino de Limón, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que sino lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-101501-473-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de agosto del 2010.—Lic. Diana Chanto Villalobos, Jueza.—1 vez.—RP2010192058.—(IN2010070328).

Lic. José Manuel Vásquez Elizondo, notario público con oficina abierta en la ciudad de San Ramón de Alajuela, hace saber: que a las ocho horas treinta minutos del día doce de agosto del dos mil diez, en mi notaría, bajo el expediente número: 0001-2010, se declaro abierto el proceso sucesorio ab intestado en sede notarial, de quien en vida fue Rigoberto Murillo González, cédula de identidad dos-ciento setenta y dos-ciento dieciocho. Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y, en general a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión extrajudicial en sede notarial, a efectos de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la oficina del suscrito notario, sita en la ciudad de San Ramón, provincia de Alajuela, doscientos metros este de la Escuela Laboratorio, bajo del apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. José Manuel Vásquez Elizondo, Notario.—1 vez.—RP2010192120.—(IN2010070329).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de James Clanton Williams, quien fuera mayor, estadounidense, soltero, pensionado, pasaporte de su país 202495794 y vecino de Los Ángeles de Atenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000020-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 30 de julio del 2010.—Lic. Karen Alfaro Vargas, Jueza.—1 vez.—RP2010192140.—(IN2010070330).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ledis Morales Morales, portadora de la cédula de identidad número seis - cero veinte - ochocientos cincuenta y dos. Albacea provisional Osvaldo Jiménez Morales, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2010. Notaría del Bufete Tacsan Sánchez & Asociados. Lic. Paul Tacsan Tacsan, carné número 16885, sita en avenida 10, Barrio Luján de casa Matute Gómez, cien metros al sur, setenta y cinco metros al oeste, mano izquierda, local B, fax: 2233-0961.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—RP2010192148.—(IN2010070331).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Amable Mata Ureña, quien fue mayor, casada una vez, vecina de Puriscal, de oficios domésticos, cédula Nº 1-195-036, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 10-100161-197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 1º de julio del 2010.—MSc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—RP2010192154.—(IN2010070332).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juana Osmilda Zumbado Santana, quien fuera mayor, soltera, del hogar, vecina de Ticabán de La Rita de Pococí, cédula 5-090-296. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000452-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 8 de julio del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—RP2010192159.—(IN2010070333).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Oldemar Édgar Vargas Vega, quien fue mayor, divorciado una vez, pastor, cédula número tres-ciento sesenta y siete-ciento ochenta y dos, vecino de La Suiza de Turrialba de Cartago, del Cruce de Atirro, seiscientos metros hacia La Suiza, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero tres-dos mil diez. Notaría del Bufete Leal Vega, sita en Santa Cruz, Guanacaste, cincuenta metros norte de los Tribunales de Justicia.—Lic. Luis Eduardo Leal Vega, Notario.—1 vez.—RP2010192178.—(IN2010070334).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Marcos Padilla Guadamuz, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula número cinco-cero cero cuarenta y siete-cero doscientos cinco, vecino de Santa Bárbara de Santa Cruz, Guanacaste, ciento veinticinco metros al sur de la Iglesia Católica, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero dos-dos mil diez. Notaría del Bufete Leal Vega, sita en Santa Cruz, Guanacaste, cincuenta metros norte de los Tribunales de Justicia.—Lic. Luis Eduardo Leal Vega, Notario.—1 vez.—RP2010192180.—(IN2010070335).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría por Saúl Chinchilla Álvarez, a las ocho horas del diecinueve de agosto el año dos mil diez, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Adelia Álvarez Chinchilla, casada una vez, ama de casa, vecina de Orosi de Cartago, cédula tres-ciento cuarenta-trescientos cincuenta y siete y Benjamín Chinchilla Cordero, cédula de identidad número tres-ciento veinticinco-ciento tres, del mismo domicilio del primero. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Luis Fernando Sáenz González. Cartago, calle diez, avenidas cuatro y seis. Teléfono dos cinco nueve uno-cero cuatro cuatro cuatro.—Lic. Luis Fernando Sáenz González, Notario.—1 vez.—RP2010192182.—(IN2010070336).

Se hace saber: Que en éste Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafaela Odilie Mora Ángulo, quien fuera mayor, viuda una vez, de oficios domésticos, vecina de Barú de Pérez Zeledón, 200 metros este de la escuela, cédula número 1-263-231. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan, dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100347-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de agosto del 2010.—Lic. Sonia Abarca García, Jueza.—1 vez.—RP2010192186.—(IN2010070337).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio acumulado y testamentario de María Altagracia Espinal De Drew, mayor, dominicana, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad y electoral de su país Nº 031-0335833-3 y con pasaporte personal Nº 3656700, carné de residente rentista número 8570, vecina de San Rafael de Escazú, Residencial Los Laureles, de la entrada seiscientos metros al norte y de Edward Drew Martin, quien fue mayor, casado una vez, empresario, con cédula de identidad número 9-061-564, vecino del mismo domicilio indicado. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000131-183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de San José, 18 de agosto del 2010.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—RP2010192190.—(IN2010070338).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Óscar Sáenz Lara, mayor, viudo una vez, vecino de San José, Escazú, Guachipelín, doscientos metros al norte del Centro Comercial “Paco”, con cédula de identidad número: uno-ciento cuatro-cero veintidós, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2010.Notaría del Lic. Manuel Giménez Costillo.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—C-12770.—(IN2010070422).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María de los Ángeles Quirós Castro, quien en vida fue mayor, soltera, empresaria, vecina de Heredia, Santo Domingo, de la Municipalidad, trescientos veinticinco metros al oeste, con cédula de identidad número: uno-trescientos cincuenta y ocho-cero cuarenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión de María de los Ángeles González Quirós. Expediente N° 02-10.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—C-12020.—(IN2010070424).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de quien fuera Dinorah Álvarez Sandoval. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-000275-0386-CI.—Juzgado de Menor Cuantía y Tránsito de Liberia, 10 de setiembre del 2009.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—1 vez.—RP2010192213.—(IN2010070735).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Eduardo Guillén Acosta, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, cédula 01-0377-0660, vecino de Tibás, San José. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000288-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de agosto del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2010192282.—(IN2010070736).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de Tatiana Jiménez Ledezma, quien fue mayor, soltera, estudiante, vecina de San Rafael Abajo de Desamparados, cédula de identidad 1-1185-0764, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia de que si no se presentan en el plazo citado aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 10-100162-0217-CI. Sucesión de Tatiana Jiménez Ledezma.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José,  Desamparados,  27 de julio del 2010.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—RP2010192312.—(IN2010070737).

Se comunica a los interesados en el sucesorio notarial de la causante Rita Amador Céspedes, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Curridabat, de los Párales, cien metros al sur y ciento setenta y cinco al este, con cédula de identidad uno-ciento treinta y uno-ciento noventa y dos, quien falleció en fecha diecisiete de julio del dos mil diez, presentado por la promovente Lilliana Amador Céspedes, mayor, casada una vez, enfermera, vecina de Curridabat, de los Párales, cien metros al sur y ciento setenta y cinco al este, con cédula de identidad uno-cuatrocientos cuarenta y uno- setecientos veinte, proceso que se desarrolla ante la notaria Rita Gerardina Díaz Amador, con oficina abierta en San Pedro de Montes de Oca, trescientos metros al sur y trescientos metros al este del Banco Nacional.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—RP2010192336.—(IN2010070738).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Pablo Álvarez García, quien fuera mayor, casado una vez, cédula número 2-334-956, vecino de Tacares de Grecia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-100012-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 12 de marzo del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2010192351.—(IN2010070739).

Avisos

Se hace saber, que en el Juzgado Tercero Civil de San José, bajo el expediente Nº 10-000112-0182-CI (7) de Scotiabank de Costa Rica S. A., representada por el señor Jean-Luc Rich, se encuentra promoviendo diligencias de actividad no contenciosa de reposición de cédula hipotecaria, la cédula a reponer es la siguiente: a) Crédito hipotecario de segundo grado, por la suma de veinticinco mil ochocientos dólares, representada por una cédula hipotecaria de segundo grado, que se encuentra inscrita en el Registro Publico de la Propiedad al asiento cero dos mil doscientos noventa y cinco, tomo quinientos cincuenta y cuatro, que pesa sobre la finca inscrita al Sistema de Folio Real Mecanizada matrícula cero cero doscientos cuarenta y siete mil cero ochenta y tres-cero cero cero del Partido de San José, la cual fue emitida por la sociedad Lelomy S. A. a favor de la sociedad aquí promovente Scotiabank de Costa Rica S. A. Se les concede a los interesados el plazo de un mes a partir de la última publicación del presente edicto para que se apersonen al proceso en defensa de sus derechos.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de julio del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—(IN2010066640).                                   3 v. 2 alt.

Se hace saber al señor Luis Jesús Naranjo Mora, cédula número 1-940-851, que en proceso N° 08-401251-637-FA, abreviado de divorcio, se dictó sentencia de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veintinueve de julio del año dos mil diez, que en su parte dispositiva dice: De conformidad con lo anterior y las citas legales mencionadas, se resuelve: a) se declara disuelto el vínculo legal que une a Luis Jesús Naranjo Mora y Suheiny De Los Ángeles Castro González, a tal efecto deberá expedirse ejecutoria para que sea inscrita ante el Registro Civil, en la Sección de matrimonios, de la provincia de San José, tomo cuatrocientos uno, folio cuatrocientos diez, asiento ochocientos diecinueve; b) se reconoce únicamente el derecho de la señora Castro González a percibir alimentos del señor Naranjo Mora; c) se concede a la madre la guarda, crianza y educación de sus hijos Luis Yaseth, Rosllery Dayana y Michelle Tatiana, todos de apellidos Naranjo Castro, continuando la autoridad parental compartida por ambos padres; d) cada una de las partes adquiere el derecho a participar en un cincuenta por ciento del valor neto de los bienes adquiridos en plena convivencia marital que califiquen como gananciales y que se constaten en el patrimonio del otro cónyuge, cuya liquidación que se hará en ejecución de fallo. Se toma nota que al mes de octubre del año dos.mil ocho, los señores Castro González y Naranjo Mora, no figuraban ante el Registro Nacional como propietarios de bienes muebles o inmuebles; e) se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese por una sola vez, taparte dispositiva de este fallo, con los datos necesarios para la identificación del proceso, en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial del Diario La Gaceta. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—RP2010191830.—(IN2010070020).

Se avisa al señor Simón Taberas Genao, nacionalidad dominicana, de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente Nº 10-000303-0673-NA, correspondiente a diligencias no contenciosas de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Yadir Rivas Miranda y Daniel Taberas Miranda. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de agosto del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 40411.—C-2620.—(IN2010070038).

A quien interese, se hace saber que Chemo Centroamericana S. A., ha interpuesto en este Despacho proceso especial licitación contra Caja Costarricense de Seguro Social. La actora impugna: Las resoluciones Nos. AGM-39-2006, de las 09:00 horas del 29 de noviembre del 2006, y ARM-M-RES-07-2007, de las 08:00 horas del 14 de mayo del 2007. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retracción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 10-000001-0161-CA.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 3 de agosto del 2010.—Lic. Francisco Javier Muñoz Chacón, Juez.—1 vez.—(IN2010070095).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Antonia Francisca Sonia Baltodano Díaz, mayor, divorciada, pensionada, vecina de San Rafael de Montes de Oca, cédula de identidad número 06-0048-0514; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Antonia Francisca Sonia Baltodano Díaz, por el de Sonia mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº 10-000200-0169-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2010.—Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—(IN2010070273).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Marco Antonio García Chacón, mayor, casado una vez, publicista, vecino de Llorente de Tibás, cédula de identidad número 01-0542-0072; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Marco Antonio García Chacón, por el de Armando Antonio mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 09-000734-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de diciembre del año 2009.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2010191908.—(IN2010070339).

Se hace saber a Ronald Eduardo Camacho Chacón, portador de la cédula de identidad número 1-728-952 y sin domicilio conocido, que en este Despacho se tramita el expediente número 09-400997-637-FA, que corresponde a una solicitud de autorización de reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de Johan Daniel Camacho Bermúdez, planteada por Juan José Calderón Vargas portador de la cédula de identidad número 1-665-848 y vecino de San Rafael Abajo de Desamparados y que se la ha otorgado audiencia por tres días para manifestar lo que tuviere a bien y para señalar medio donde atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados, dieciocho de enero de 2010.—Lic. César Alberto Jara Benavides, Juez.—1 vez.—RP2010191939.—(IN2010070340).

De conformidad con los artículos 889 del Código Procesal Civil y 236 del Código de Familia, se convoca a las personas a quienes les corresponda ejercer la curatela de Luisa Barrantes Soto, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0243-0281, domiciliada en San José, Hospital Barrio Bolívar, de la parada de Puntarenas 75 metros oeste y 75 al sur, calle sin salida, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación, se apersonen a este Juzgado a encargarse de ella. Solicitud de declaratoria de insania. Expediente Nº 10-000719-186-FA-3.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de agosto del 2010.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2010070487).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Erick Alberto Coto Vega, cédula de identidad Nº 1-809-454, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Adelia Vega Umaña, Eduardo Coto Vargas. Expediente Nº 10-000339-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2010.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2010070504).

Edictos Matrimoniales

Ante la notaría del licenciado Mauricio Calderón Solís, comparecen para contraer matrimonio el día 18 de setiembre del 2010 los señores Luis Alberdi Larrarte, mayor, español, soltero, vecino de Santa Ana, con pasaporte de su país BE 316258 y Karina Garreta Vargas, mayor, soltera, decoradora, vecina de San Francisco de Dos Ríos, cédula 1-1106-025. A partir de la presente publicación se escucharan oposiciones dentro del plazo de ley.—San José 17 de agosto del año 2010.—Lic. Mauricio Calderón Solís, Notario.—1 vez.—RP2010191825.—(IN2010070021).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Zeneida Fallas Hernández, mayor, soltera, oficinista, cédula de identidad número 2-0625-0215, vecina de Heredia, del Palí de Los Lagos, 300 metros al norte y 100 metros al este, segunda alameda, casa número 10, hija de Melba de los Ángeles Hernández Oporto y Hermes Fallas Segura, nacida en Alajuela, el 18 de setiembre del 2010, 23 años de edad, y Caleb Vargas Víquez, mayor, soltero, estudiante universitario, cédula de identidad número 1-1298-0797, vecino de Heredia, del Palí de Los Lagos, 300 metros al norte y 100 metros al este, segunda alameda, casa número 10, hijo de Siria Víquez Alfaro y Rodrigo Gerardo Vargas Botles, nacido en San Isidro de Pérez Zeledón, el 1º de diciembre de 1986, actualmente cuenta con 23 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 10-001809-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 20 de agosto del 2010.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010070281).

Ante esta Notaría han comparecido: María José Israel Rodríguez, cédula Nº 2-402-998, costarricense y Carlos José Jordan Camus, pasaporte: P-70796066, chileno, solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce de algún impedimento para que este matrimonio se celebre, deberá comunicarlo a esta Notaría dentro de los 8 días posteriores a esta publicación. Notaría Vilma Solano Pérez, carné: 13.661.—Lic. Vilma Solano Pérez, Notaria.––1 vez.––RP2010192103.––(IN2010070341).

El suscrito notario público hago constar las siguientes personas han manifestado su deseo de contraer matrimonio entre sí: Mark Charles Clegg, sin segundo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, soltero, gerente de restaurante, vecino de San José, Pavas, Rohrmoser, Urbanización La Favorita, de la esquina suroeste del Parque Llama de Bosque, 200 este y 25 sur, nacido el día 26 de octubre de 1967, de 42 años de edad, hijo de Michael Clegg y Beverly Roy, ambos ciudadanos de los Estados Unidos de América, con pasaporte de los Estados Unidos de América, con pasaporte de su país N° 039550554, y Georgina Saborío Dobles, mayor, divorciada una vez, ingeniera eléctrica, vecina de San José, Pavas, Rohrmoser, Urbanización La Favorita, de la esquina suroeste del Parque Llama de Bosque, 200 este y 25 sur, con cédula de identidad N° 1-0862-0653, nacida el día 07 de octubre de 1973, de 36 años de edad, hija de Alvar Saborío Ruiz y de María Cecilia Dobles Izaguirre, ambos ciudadanos costarricenses. La presente publicación se realiza para cualquier persona que tenga conocimiento de algún impedimento para celebrar el presente matrimonio, lo comunique dentro del término de ley ante esta notaría.—San José, veintiuno de agosto del año dos mil diez.—Lic Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—C-18770.—(IN2010070425).

Edictos en lo Penal

SEGUNDA  PUBLICACIÓN

Por ordenado en el legajo Nº 09-200339-486-PE Int-466-09-l (2) contra Jonathan Castro Coto por el delito de Falsificación de Señas y Marcas en perjuicio de la Administración de Justicia, se le solicita la publicación por tercera vez en el Boletín Judicial, el edicto de la resolución del comiso a favor del Estado del vehículo motocicleta marca Yumbo, estilo sencilla, color negro, con placa metálica de circulación M 68898, por restauración química se reveló que el marco corresponde con los patrones originales del fabricante al LZSPCKLT96*001267. El símbolo asterisco * representa un posible dígito 1 ó 4.—Juzgado Penal de Siquirres, 5 de agosto del 2010.—Lic. Yorleny Quesada Louis, Jueza.—Exonerado.—(IN2010069285)