BOLETÍN JUDICIAL Nº 192 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos
Supletorios
Citaciones
Edictos
Matrimoniales
UNIDAD DE RECLUTAMIENTO
CONCURSO Nº 033-2010
El Departamento de Gestión
Humana, con el fin de nombrar en propiedad puestos vacantes, invita a las
personas interesadas a participar en el concurso por antecedentes para las
siguientes clases de puesto:
Perito Judicial 2
(Perito Auditor)
Oficina
|
N° de Puesto
|
SECCIÓN
DE DELITOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
|
19684,
60163, 95383, 95384
|
UNIDAD CONTRA EL LAVADO DE
DINERO
|
107799
|
Auditor Supervisor
Oficina
|
N° de Puesto
|
SECCION
DE DELITOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS
|
107796
|
REQUISITOS
Perito Judicial 2(Perito
Auditor)
Formación Académica
Ø Bachiller en Educación Media
Ø Licenciatura
en el Área de la
Administración
Requisito Legal
Ø Incorporado al Colegio profesional
respectivo cuando exista esta entidad para la correspondiente área profesional.
Experiencia
Ø Requiere un mínimo de dos años
de experiencia en el campo de la Administración, preferiblemente en las áreas de:
auditoría, contabilidad, banca y finanzas.
Otros requerimientos
Ø Manejo de los
ambientes computadorizados y los sistemas de información existentes en el área
de trabajo.
Ø Licencia de
conducir B-1 al día.
Auditor Supervisor
Formación Académica
Ø Bachiller en Educación Media
Ø Licenciatura
en el área de la
Administración
Requisito Legal
Ø Incorporado al Colegio
profesional respectivo cuando exista esta entidad para la correspondiente área
profesional.
Experiencia
Ø Requiere un mínimo de dos años
de experiencia en el campo de la Administración, preferiblemente en las áreas de:
auditoría, contabilidad, banca y finanzas.
Ø Requiere seis
meses de experiencia en supervisión de personal.
Otros requerimientos
Ø Manejo de los ambientes computadorizados
y los sistemas de información existentes en el área de trabajo.
Ø Licencia de
conducir B-1 al día.
INSCRIPCIONES:
ª Las personas interesadas que
cumplan con todos los requisitos, deberán completar el formulario
electrónico de inscripción en el concurso, utilizando el “Internet
Explorer”, a través de las siguientes direcciones:
intranet/personal/concursos.htm
www.poder-judicial.go.cr/personal/concursos.htm
ª El formulario electrónico de
inscripción en el concurso será el único medio disponible para esos fines, por
lo tanto, no se dará trámite a solicitudes que ingresen por algún otro medio.
NOTAS IMPORTANTES:
ª Por tratarse de un concurso de
antecedentes, no se realizarán exámenes ni se confeccionarán promedios, por lo
cual las personas serán seleccionadas a través de una nómina. (Acuerdos del
Consejo Superior, sesiones Nº 06-09 del 22 de enero de 2009, artículo XXXII, Nº
31-09 del 31 de marzo 2009, artículo LII y 108-09 del 01 de diciembre de 2009,
artículo XCI).
ª Al momento de
confeccionar la nómina respectiva, la Sección de Reclutamiento y Selección incorporará
dentro de las “observaciones”, el nombre de la persona que ha
ocupado la plaza vacante en forma continua durante el último año, en el
entendido de que los únicos motivos que interrumpen tal condición son:
1) Ascensos por cualquier periodo, y
2) Permisos sin goce de salario.
Lo anterior únicamente para
efectos de referencia, según lo establecido por el Consejo Superior en la Circular Nº 10-10,
punto 1.
ª Respecto al
requisito de experiencia, no es necesario que
solicite constancias de tiempo servido en el Poder Judicial ante el
Departamento de Gestión Humana, ya que dicha información será extraída de los
sistemas informáticos que para tales efectos lleva este departamento.
ª Las personas
nombradas a raíz de este concurso podrán estar sujetas a laborar en horarios
alternos.
ª Según acuerdo
tomado por el Consejo Superior en sesión Nº 29-03 Artículo XXVI, se dispuso que
no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial,
de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente El cargo no apareja
derecho a estacionamiento o parqueo, de conformidad con el voto 899-91 de la Sala Constitucional.
ª El pago de zonaje está sujeto a las disposiciones normativas vigentes
en el Poder Judicial.
ª Es
responsabilidad de cada aspirante al momento de integrar una nómina valorar su
inclusión en la misma y en caso de desistir debe presentar una justificación
por escrito ante el Departamento de Gestión Humana. (Sesión del Consejo de
Personal Nº 15-2003, Artículo V).
ª Para consultas
adicionales, puede comunicarse con Anthony Sibaja Hernández o con Gustavo
Herrera Rodríguez a los teléfonos 2295-4876 y 2295-3950, de la Sección de Reclutamiento y
Selección, (Extensiones: 4876 ó 3950, respectivamente).
Las Oficinas Administrativas
se encuentran autorizadas para remitir sus notificaciones y comunicaciones
mediante correo electrónico. (Artículo 45, Ley de Notificaciones Judiciales)
En atención al Artículo 5
del “Manual de Procedimientos de las Comunicaciones por medios
electrónicos de las Oficinas Judiciales”, se les recuerda a los Jefes,
Coordinadores de Oficina o designados, su responsabilidad de imprimir el
contenido de esta comunicación y hacerlo llegar a quienes no cuenten con correo
electrónico o Intranet.
Periodo de
inscripción:
|
Inicia: 04 de
octubre de 2010
Finaliza: 15 de
octubre de 2010
|
Horario de
atención al público:
7:30 a. m a 12:00
m. d y de 1:00 p. m a 4:30 p. m
|
San José, 27 de setiembre
del 2010.—Sección Reclutamiento y
Selección.—MBA. Maritza Herrera Sánchez, Jefa.—Administración
Humana.—MBA. José Luis Bermúdez Obando, Jefe.—1
vez.—(IN2010080777).
Exp.: 07-004494-0007-CO.—Res.
Nº 2007011156.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta minutos del uno de
agosto del dos mil siete.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Fernando Enrique Naranjo Villalobos, mayor, casado una vez,
doctor en economía, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 1-307-913,
en su condición de apoderado general administrativo y judicial de la sociedad
“Taca Internacional Airlines, Sociedad Anónima” contra los
artículos 156 inciso 3), 179 de la Ley General de Aviación Civil y 5 del Decreto
Ejecutivo número 3326 del veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y
tres. Intervinieron también en el proceso, Ana Lorena Brenes Esquivel en
representación de la
Procuraduría General de la República, Viviana
Martín Salazar, en representación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y José Antonio Gómez Cortés en condición de coadyuvante.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas
cincuenta y tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, la
accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 156
inciso 3), 179 de la Ley
General de Aviación Civil y 5 del Decreto Ejecutivo número
3326 del veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres. Estima el
accionante que tales disposiciones son inconstitucionales, en cuanto impiden
que los extranjeros participen mayoritariamente en el capital social y el
control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados de
explotación aéreos para el transporte de personas, carga y correo. Afirma que
su representada tiene legitimación para establecer la acción de
inconstitucionalidad por cuanto existe un asunto pendiente de resolver, en el
que alegaron la inconstitucionalidad de las normas, cual es el recurso de
amparo tramitado con el número de expediente 07-002574-0007-CO. El mismo,
constituye el asunto previo requerido por el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Dicho recurso de amparo fue establecido por Taca Internacional
Airlines S. A., alegando la inconstitucionalidad de las actuaciones de la Dirección General
de Aviación Civil, entidad que mediante nota 070193 del diez de enero del dos
mil siete, rechazó la solicitud de Taca para aumentar el capital social de Taca
Costa Rica S. A., aduciendo que el capital social de esta última debe
pertenecer a costarricenses en por lo menos el 51%, según lo ordenan los
artículos 156 y 179 de la
Ley General de Aviación Civil número 5150 y el artículo 5 del
Decreto Ejecutivo número 3326 T del veinticinco de octubre de mil novecientos
setenta y tres, “Reglamento para el otorgamiento de certificados de
explotación”. Afirma que Taca Internacional Airlines S. A., es dueña del
49% del capital social de la empresa costarricense Taca Costa Rica S. A, con
cédula de persona jurídica número 3-101-340040, la cual tiene vigente un
certificado de explotación de transporte público internacional de pasajeros,
carga y correo otorgado por el Estado costarricense. Con el propósito de
incrementar las rutas y fortalecer la operación Taca Costa Rica S.A., Roberto
Kriete Ávila, ciudadano salvadoreño, mediante nota de fecha 18 de diciembre del
dos mil seis, dirigida a la Dirección General de Aviación Civil, solicitó a
esa entidad autorización para aumentar el capital social de Taca Costa Rica S.
A. y así pasar del 49% a un 70% del capital social de esta última empresa.
Indica que el Director General de Aviación Civil, rechazó la solicitud de Taca
para aumentar el capital social de Taca Costa Rica S. A. aduciendo que el
capital social de esta última debe pertenecer a costarricenses en por lo menos
el 51%, según lo ordenan los artículos 153, 179 incisos a) y b) de la Ley General de
Aviación Civil y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 de veinticinco
de octubre de 1973 publicado en La
Gaceta número 221 del veintitrés de noviembre de mil
novecientos setenta y tres, “Reglamento para el otorgamiento de
certificados de explotación.” La
disposición tomada por la
Dirección General de Aviación Civil Nº 070193 de 10 de enero
del dos mil siete, impidiendo a su representada aumentar su participación en
Taca Costa Rica S. A., es un acto absolutamente nulo por inconstitucional,
contrario a lo dispuesto en los artículos 7, 19, 28, 33, 41, 46 y 50 de la Constitución Política
y artículos 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los
textos de los artículos de la Ley
5150 denominada “Ley General de Aviación Civil” expresan
“Artículo 156. No se otorgarán certificados de explotación para servicios
públicos aéreos si no se comprueba entre otras que el solicitante se encuentra
completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes casos: 3)
Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el solicitante no
acredita la constitución legal de la
sociedad, la nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en
los términos especificados en el artículo 174.” (De acuerdo con la
reforma de Ley número 7251 del trece de agosto de 1991, se refiere al artículo
179). Por su parte, el numeral 179 del mismo Cuerpo Normativo señala:
“Artículo 179: Las personas físicas o jurídicas costarricenses son las
únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de transporte
público, ya sean estos servicios regulares o no regulares. Para tener derecho
de explotar el servicio en él establecido, las personas jurídicas a las que se
refiere el párrafo anterior, deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) El 51% de su capital, por lo menos, debe
pertenecer a los costarricenses.
b) El control efectivo de la empresa y la
dirección de la misma deberán estar igualmente en manos de costarricenses, no
pudiendo en consecuencia formar parte de la Junta Directiva
ningún extranjero.” Finalmente, el artículo 5 del Reglamento para el
otorgamiento de certificados de explotación, Decreto Ejecutivo 3326 T, señala:
“Artículo 5.- Tratándose de empresas costarricenses interesadas en
obtener un certificado de explotación para cualquier servicio aeronáutico,
deben comprobar que el control efectivo y la dirección de la empresa, y por lo
menos el 51% del capital, se encuentran en poder de nacionales.”
Considera que las normas que se impugnan, discriminan y limitan
injustificadamente la participación de extranjeros en empresas costarricenses
que deseen explotar servicios aéreos, locales o internacionales. La Constitución Política
otorga el derecho de igualdad jurídica de las personas y establece la
prohibición de discriminar contra su dignidad, de manera tal, que las
diferencias entre nacionales y extranjeros son válidas únicamente si se trata
de las excepciones constitucionales (prohibición a los extranjeros de
participar en política) y si son de orden legal, éstas deben fundamentarse en
un “elevado interés general que así lo amerite” (en este sentido,
puede verse la sentencia 2001-3060 de la Sala Constitucional). Reiteradamente la Sala Constitucional
ha declarado que la igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de
derechos individuales y sociales (artículo 19 de la Constitución Política)
sólo puede limitarse a través de excepciones lógicas y racionales establecidas
por la misma Constitución o las leyes.
Concretamente, el artículo 19 de la Constitución señala
que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y
sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las
leyes establecen. Por su parte, el artículo 33 de la Constitución Política
establece el derecho de igualdad jurídica, quedando expresamente prohibido
realizar discriminaciones contrarias a la dignidad humana. En ese sentido, la
norma impugnada sería inconstitucional si discriminara a determinada persona o
grupo de ellas sin estar basada en una razón de elevado interés general que así
lo amerite (Sentencia 2001-3060 de la Sala Constitucional).
La prohibición de discriminar entre nacionales y extranjeros, se encuentra
reconocida asimismo en la Convención Americana de Derechos Humanos,
obligándose los Estados Parte de la misma, a tomar las medidas internas
necesarias para hacer efectivos esos derechos fundamentales (artículos 2 y 24).
Adicionalmente, el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración
Económica, del diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, ratificado
por Costa Rica por Decreto número 3146 del veintiséis de julio de mil
novecientos sesenta y tres, depositado el veintitrés de setiembre del mismo año
y vigente desde el 2 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, establece
en su artículo XVII que: “Cada uno de los Estados contratantes, actuando
dentro de sus preceptos constitucionales, extenderá el tratamiento nacional a
las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados y al derecho
de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de
participar en las mismas…”
Esta norma está vigente en razón del artículo 35 del Protocolo de
Tegucigalpa y del artículo 62 del Protocolo de Guatemala; que mantienen la
vigencia de los instrumentos anteriores, en todo lo que no esté expresamente
derogado o no se oponga a estos dos instrumentos marco-tratados constitución
del Sistema de la Integración Centroamericana y del Subsistema de
Integración Económica. El primer instrumento fue suscrito el 13 de diciembre de
mil novecientos noventa y uno, ratificado por Costa Rica por Ley número 7502
del tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, depositado el veintiséis
de junio de mil novecientos noventa y cinco, vigente desde el veintitrés de
julio de mil novecientos noventa y dos. El segundo instrumento fue suscrito el
30 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ratificado por Costa Rica por
Ley número 7629 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis y
depositado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, vigente
desde el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco. La norma en
comentario, tiene autoridad superior a la ley nacional en razón de lo dispuesto
en el artículo 7 de la Constitución Política. Para coadyuvar en lo
anterior se constituyó el Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA). El Sistema se construye dentro de un
marco normativo conformado por varios instrumentos marco o tratados
constitución, que los países han suscrito y ratificado por decisión soberana.
Los instrumentos contienen principios vinculantes para los Estados Partes.
Estos principios tienen también autoridad superior a la ley nacional. Además,
son enteramente coincidentes con los principios y garantías fundamentales
contenidos en la
Constitución Política. Como se indica, cada Estado Parte tiene la
obligación de extender el “tratamiento nacional a las inversiones de
capital de los nacionales de los otros Estados Parte y al derecho de organizar
y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de participar
en las mismas”. El derecho de los centroamericanos, a invertir en
compañías aéreas en igualdad de condiciones, es reafirmado por los siguientes
principios, consagrados en el Tratado de Integración Social, suscrito el
treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ratificado por Costa Rica
por Ley número 7631 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, depositado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
vigente desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis: “Los
Estados Partes procederán de acuerdo con los siguientes
principios:…Artículo 6… e) La no discriminación por razones de
nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión, sexo,
ideología, estado civil o familiar o cualesquiera otros tipos de exclusión
social…” “Artículo 7… En observancia y cumplimiento de
los objetivos que se han establecido en el Protocolo de Tegucigalpa, los
Estados Partes observarán además, los que se detallan a continuación:… e)
Promover la igualdad de oportunidades entre todas las personas, eliminando las
prácticas de discriminación legal o de hecho.” A pesar de lo dicho, el
Estado costarricense discrimina a los extranjeros limitando su participación en
el capital social de las aerolíneas nacionales, a menos del 49% y les prohíbe
también ejercer control o dirección en las compañías costarricenses dedicadas
al transporte aéreo. Estas prohibiciones constan en los artículos cuestionados
en la acción. Las normas cuestionadas en
esta acción no se justifican ni protegen un interés estratégico nacional, por
el contrario, esas disposiciones se oponen a la corriente de apertura mundial a
la cual Costa Rica hace importantes esfuerzos para incorporarse. Hoy por hoy,
los países compiten entre sí para atraer inversiones sanas que produzcan
riqueza y así se mejoren las condiciones socioeconómicas de sus habitantes. Por
eso, es contrario al bien común ahuyentar la inversión extranjera que genera
cientos de empleos a costarricenses, aumentando las contribuciones tributarias
y la compra de bienes y servicios en general. Precisamente, éste es el sentido
constitucional en cuanto al rol del Estado en relación a la inversión
extranjera. Las normas impugnadas favorecen que las compañías aéreas
extranjeras compitan con mejores ventajas (por el monto de las inversiones con
que cuentan) con las empresas aéreas costarricenses y domiciliadas en el país,
como Lacsa y Taca Costa Rica de las que dependen miles de costarricenses. Y es
que esa competencia no opera en un plano de igualdad sino de privilegio en
cuanto a que las compañías internacionales no tienen limitación alguna en
cuanto a la participación accionaria. Queda así demostrado que los artículos
156 y 179 de la Ley
citada y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número T # 3326 del veinticinco de
octubre de mil novecientos setenta y tres, son inconstitucionales por imponer
limitaciones absurdas y discriminatorias. Analizando la restricción a la luz
del parámetro constitucional de la razonabilidad de la medida, tiene como resultado
demostrar que las restricciones cuestionadas son abiertamente
inconstitucionales. La confrontación de las normas impugnadas con el Derecho de
la Constitución
debe hacerse conforme a las reglas que derivan del fallo transcrito, lo que
implica establecer: a) si los extranjeros que aportan capital a una empresa
nacional producen alguna diferencia comparado con el caso de que fueran
nacionales; b) si de existir el criterio diferenciador aludido, éste resulta
objetivo y razonable, o si más bien es arbitrario; y c) si ese trato distinto
tiene por objeto la satisfacción de un interés superior, es decir, si existe
una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, o si se trata de una diferenciación gratuita. Las
aerolíneas costarricenses difieren de las internacionales en los siguientes
aspectos: 1.- Las aerolíneas nacionales se rigen por las leyes nacionales de
Costa Rica y las extranjeras por las del país que les sea aplicable. 2.- Las aerolíneas nacionales se domicilian
en Costa Rica, por lo que dan empleo a una mayor cantidad de nacionales y las
extranjeras tienen su domicilio o casa matriz en otros países. 3.- Las
aerolíneas nacionales pagan sus impuestos en Costa Rica y las internacionales
donde les corresponda. 4.- Las aerolíneas nacionales pueden hacer rutas
nacionales, cuya existencia y frecuencia se encuentra regulada por la demanda
nacional y las aerolíneas internacionales no pueden. 5.- No existen en las
leyes nacionales tratos preferenciales para las aerolíneas nacionales, ni en
exenciones, ni en leyes más favorables a ellos que a las internacionales, ni en
ninguna otra manera.- En conclusión, una aerolínea costarricense y una
internacional, no presentan diferencia alguna que justifique que en la nacional
la mayoría del capital deba ser de costarricense, así como la dirección de la
empresa. Estas diferencias no justifican la discriminación para que las
aerolíneas nacionales no cuenten con más del 49% de capital extranjero. Nótese
que las situaciones anteriores, permanecerían iguales aún si el capital
extranjero fuera superior al 49%. Tampoco se ve cómo puede afectar el interés
público, el que en la dirección de una aerolínea nacional se encuentren
extranjeros conformándola. La discriminación no resulta racional y ese
parámetro de constitucionalidad indica que la restricción debe anularse. Las
aerolíneas han venido enfrentando a nivel mundial, problemas económicos y se
han presenciado quiebras, cambios y fusiones importantes. Para que una empresa
de aviación se mantenga funcionando y compitiendo en el mercado, requiere de
apertura. Mantener restricciones injustificadas, como las que presentan estas
normas, favorece el estancamiento de la empresa y su posibilidad de competir
adecuadamente en el mercado, pues las inversiones en este tipo de negocios son
muy altas, y con altos riesgos, por lo que encontrar inversionistas que reúnan
la doble condición: de capacidad económica y disponibilidad, no es tarea
sencilla e imponer esta restricción por ley es inconstitucional. Declarar
inconstitucionales las normas dará a las empresas costarricenses la capacidad
de fortalecerse sin perder su condición de empresa nacional y favoreciendo la
economía nacional a través del pago de impuestos y la generación de empleos en
territorio nacional. Lo anterior, sin contar la publicidad favorable al país,
que un buen servicio puede generar en los consumidores internacionales. Se
reitera que las aerolíneas necesitan flexibilidad y apertura para poder
competir. En ese sentido, la inversión es clave, no debiendo mantenerse la
restricción en la nacionalidad de la inversión. Máxime si como se ha señalado,
ello no incide de ninguna forma en las particularidades de ser una aerolínea
costarricense. Ha quedado evidenciado la antijuridicidad de las normas
impugnadas, y el hecho de que no exista razón alguna para proteger el interés
colectivo o estratégico nacional para que sea necesario mantener las citadas
excepciones a la participación extranjera en sociedades costarricenses. Por otro lado, la limitación de participación
a un 49% en el capital social e impedir la dirección de la empresa por parte
del empresario extranjero que invierte en una sociedad costarricense,
constituye una limitación excesiva, que no se exige a empresas internacionales
para la operación aérea en Costa Rica, lo que constituye un privilegio que
desequilibra la sana competencia y el libre comercio, principio de rango
constitucional establecido en el artículo 46 de la Constitución Política. Para que se mantenga constitucionalmente
válida por excepción la discriminación entre nacionales y extranjeros, las
normas impugnadas deberían cumplir con los criterios de razonabilidad,
objetividad y proporcionalidad, definidos por esta Sala (voto 8858-98 de las
16,33 hrs. del 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). Así las
cosas, las restricciones impuestas, impiden en gran medida el desarrollo de la
empresa nacional pues se le obliga a obtener el capital a través de socios
nacionales que pueden no tener la doble condición de tener los recursos y
desear invertirlos en una actividad de riesgo, pues desde el incidente de las
torres gemelas, la aviación ha sufrido grandes problemas por todos conocidos.
Ninguna de las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad se acusa en esta
acción, cumple con los parámetros de razonabilidad, necesidad, idoneidad y
proporcionalidad establecidos por esta Sala en casos similares al actual, por
lo que los artículos 156 y 179 de la
Ley número 5150 y el artículo 5 del reglamento antes citado,
resultan inconstitucionales y contrarios al artículo 46 de la Constitución y por
ende absolutamente nulos.
2º—La certificación literal
del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 24 a 32 del
expediente.
3º—Por resolución de las
catorce horas diez minutos del diez de abril del dos mil siete (visible a folio
35 frente y vuelto del expediente), se le dio curso a la acción,
confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Dirección General
de Aviación Civil y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
4º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 41 a 55 del expediente. Señala que con base
en la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional,
no cabe ninguna duda de que las normas cuestionadas son contrarias al Derecho
de la Constitución
(valores, principios y normas). Sobre el tema en estudio, se expresó en el
dictamen C-032-99 lo siguiente: “El artículo 19 de nuestra Carta
Fundamental estipula que los extranjeros gozan de los mismos derechos
individuales y sociales que los costarricenses, ‘... con las excepciones
que esta Constitución y las leyes establecen...’ (el destacado no figura
en el original). Fuera del campo político,
entonces, existe una asimilación constitucional entre costarricenses y
extranjeros en cuanto al disfrute de tales derechos, aunque la misma puede ser
exceptuada por el legislador ordinario.
O, como bien lo describe la Sala Constitucional,
la norma constitucional ‘... traduce el principio de igualdad entre
nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales, su
desigualdad en tratándose de derechos políticos y la posibilidad de realizar
diferenciaciones mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal...’ (Voto N°
8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998). La jurisprudencia de
ese mismo órgano jurisdiccional ha determinado que dicha potestad legislativa,
así como el correlativo margen de discrecionalidad legislativa, son menos
amplios de lo que podría pensarse, a partir del hito jurisprudencial marcado
por el voto N° 1282-90 de las 15 horas del 16 de octubre de 1990: “... El
‘trato preferencial’, - según lo califica el accionante,
establecido en ese numeral no viola el principio de igualdad, ni el de igualdad
de extranjeros con respecto a los nacionales, consagrados en los artículos 33 y
19 de la Constitución,
al encuadrar dentro de las excepciones permitidas por este cuerpo normativo. La
frase ‘con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes
establecen’, contenida en el artículo 19, permite hacer diferencias entre
nacionales y extranjeros, propias de las diferencias lógicas existentes, sin
que se pueda interpretar, por supuesto, que las excepciones contenidas en la
ley, pueden ser tales que implique una desconstitucionalización de los
derechos, ya garantizados a nivel constitucional a los extranjeros. Sobre este
punto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Española,
al decir ‘en los términos que establezcan los tratados y la ley’,
no supone que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los
extranjeros, relativo a los derechos y libertades públicas. ‘Antes bien,
con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del
ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, que las
posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional e interpretarse
restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales
puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el
legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo
constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que
se trate. La restricción legal deja de estar amparada constitucionalmente si
convierte el derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en
realidad, si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprensible, si lo
desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado’ (ver
sentencia Nº 115/1987). El poder soberano, al que se refiere la Procuraduría, no es
entonces, absoluto, sino que tiene sus límites en la propia Constitución, no
siendo el legislador - ni el político - libre de hacer su voluntad. En
consecuencia, en materia de extranjeros las únicas excepciones posibles al
principio de igualdad son las permitidas expresamente por la Constitución Política,
como lo son a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos
políticos del país, el ejercicio del sufragio, y por supuesto, la discriminación
laboral contenida en el artículo 68 Constitucional...”A partir de este
precedente jurisprudencial, la
Sala ha reiterado en varias oportunidades que un tratamiento
normativo diferenciado para el extranjero debe ser excepcional, debe
interpretarse restrictivamente y, en todo caso, debe superar un riguroso examen
de razonabilidad constitucional; tendencia equiparadora que, sin embargo, no
está exenta de algunos pronunciamientos divergentes. Así, en punto a la
autorización constitucional para exceptuar la igualdad entre nacionales y
extranjeros, sostuvo: “... por supuesto que esas excepciones han de ser
lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos
categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen
la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley
que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho
humano fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son - como se dijo-, las
que lógicamente deben hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas
condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la
prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país...” (voto N°
1440-92 de las 15 :30 horas del 2 de junio de 1992). Similares consideraciones
externó la Sala
en las sentencias posteriores, tal y como aquella en donde se declaró
inconstitucional el impedimento para los extranjeros de ejercer el notariado -
Voto N° 2093-93 de las 14:06 horas del 19 de mayo de 1993 - y la que anuló la
norma que les impedía ser concesionarios del Depósito Libre Comercial de
Golfito - N° 319-95 de las 14:42 horas del 17 de enero de 1995 -. También
resulta sumamente relevante la sentencia N° 1059-95, de las 17:15 horas del 22
de febrero de 1995, a cuyo tenor es constitucionalmente válido que la ley
estipule limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los
extranjeros -para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad
determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico
concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social- , pero no
contener restricciones absolutas, por su naturaleza intrínsecamente xenofóbica
y, por ende, constitucionalmente incompatible. En la inteligencia de dicho
voto, dichas restricciones absolutas constituyen entonces un exceso legislativo
que no puede amparar el artículo 19 constitucional y que deben entonces
estimarse como conculcadoras del principio de igualdad que resguarda el numeral
33 de mismo Texto Fundamental. Cuando
las mismas restricciones conciernen a una actividad económica, resultan
adicionalmente lesivas de la libertad de trabajo y de empresa. El voto recién citado se apoya expresamente
en los “considerandos” de la sentencia N° 5965-94, la cual declaró
inconstitucional el artículo 2° de la
Ley N° 6220 - que establecía la prohibición para los
extranjeros de explotar medios de difusión y agencias de publicidad. Para
finalizar el anterior recuento, informa que, siguiendo la doctrina jurisprudencial
que se ha comentado, la
Sala Constitucional dejó sin efecto la restricción contenida
en el artículo 90 de la
Ley General de Policía, que impedía a los extranjeros
inscribirse como agentes del servicio privado de seguridad, por
considerarla irrazonable y, por tanto,
inconstitucional (Voto N° 8858-98, arriba citado). Con fundamento en lo
anterior, considera necesario demostrar la necesidad socialmente imperiosa para
establecer esta discriminación en contra de los extranjeros, pues, en el caso de
que esto no se logre probar a través del respectivo test de razonabilidad, la
norma quebrantaría el Derecho de la Constitución. En el caso de las normas impugnadas
no se encuentra esa necesidad socialmente imperiosa para establecer la
discriminación en contra de los foráneos y, al igual de que en los demás casos
en los cuales la
Sala Constitucional ha anulado y expulsado del ordenamiento
jurídico normas de contenido similar, en el presente asunto resulta clara la
inconstitucionalidad de los preceptos legales y reglamentarios, así como su
oposición a las normas de derecho internacional que se encuentran recogidas en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Ergo, aplicando aquel aforismo jurídico que señala que
a igual razón igual derecho, las normas impugnadas adolecen de los vicios de
inconstitucionalidad que se les apuntan. La Procuraduría General
de la República
recomienda que se acoja por el fondo, la acción incoada.
5º—La Ministra a. í. de Obras
Públicas y Transportes, Viviana Martín Salazar,
contesta a folios 61 a 73 la audiencia concedida, manifestando que la
normativa que se impugna en lo conducente, a saber, tanto la Ley General de
Aviación Civil como el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de
Explotación Aérea, datan ambos del año 1973, a pesar de lo cual no presentan un
desfase histórico jurídico. Debe tenerse en cuenta que a pesar del exhaustivo
estudio que formula el accionante para sustentar sus razonamientos, existe una
cuestión esencial que es necesario añadir. En el caso de la aviación civil, no
se está en presencia de una actividad meramente comercial, sino de un servicio,
y además, estratégico, dado el volumen que representa y su crecimiento, en
mucho debido al auge turístico pero, asimismo, al desarrollo de las exportaciones
tanto de productos tradicionales como no tradicionales. Dicho de otra forma, no
es lo mismo establecer restricciones a los extranjeros en cuanto al desarrollo
de una actividad puramente comercial como lo sería, por ejemplo, un negocio
dedicado a la importación y venta de ropa y textiles, donde parecieran
irrazonables las restricciones en cuanto al porcentaje de propiedad accionaria
de los no costarricenses, como cuando se trata de aviación civil. En este
último caso, con independencia de los criterios jurídicos, una
“apertura” debe estar precedida de un debate legislativo sobre lo
que resulta más conveniente para el país. Dentro de los elementos constitutivos
de la soberanía de nuestro Estado, se estableció la competencia sobre el
espacio aéreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política.
En este sentido la
Sala Constitucional en su voto 46-92 de las once horas veinte
minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y dos en lo que interesa
señaló: “I. Dentro de los elementos constitutivos de la soberanía de
nuestro Estado, el constituyente incluyó la competencia “completa y
exclusiva sobre el espacio aéreo de su territorio” (Artículo 6 de la Constitución,
artículos 1 y 17 de la Ley
General de Aviación Civil Nº 5150 de 14 de diciembre de 1973,
lo que significa que todo lo relacionado con la regulación de esa materia en
Costa Rica es de la máxima relevancia constitucional, por tratarse, como se
dijo, de la explotación o uso de un elemento de la soberanía. Al Poder Ejecutivo
le corresponde controlar este aspecto de la soberanía mediante la facultad
conferida por el artículo 140.17 de “expedir patentes de
navegación”, por supuesto conforme a la Ley.
II.- La regulación de la aviación
civil la ejerce, como se dijo, el Poder Ejecutivo “…actuando por
medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General
de Aviación Civil…”, según lo establece el artículo 2 de la Ley…”
La Ley General de Aviación Civil, Ley número
5150 y sus reformas establece en su artículo primero que el Estado ejerce la
soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus
aguas territoriales y plataforma continental e insular, de acuerdo a los
principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes. El Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, Ley número 877 prescribe que los Estados
contratantes reconocen que todo Estado es soberano sobre su espacio aéreo, en
forma exclusiva y plena. De igual forma, el artículo sexto indica:
“Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el
territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el
permiso especial o autorización de dicho Estado y de conformidad con las
condiciones de dicho permiso o autorización.” El artículo 37 del mismo
cuerpo normativo apunta que “cada Estado contratante se compromete a
colaborar con el más alto grado de uniformidad en las reglamentaciones, normas
y procedimientos.” En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley 5150 y sus reformas
señala: “Artículo 4.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus
reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el
país.” En tal sentido es que el artículo 143 de la Ley 5150 y sus reformas
dispone que cualquier servicio aéreo requerirá de un certificado de explotación
otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobado por el Poder
Ejecutivo (artículo 10 inciso l) y de un certificado operativo o de operador
aéreo otorgado por la
Dirección General de Aviación Civil. Establece el Reglamento
de Aviación Civil 119 en su capítulo I, Sección 119.1 y capítulo II, Sección
119.33 que nadie puede operar un servicio aeronáutico a menos que haya obtenido
un COA, en lo conducente señala: “Sección 119.1 Aplicabilidad. Este
reglamento establece: a) Requisitos y procedimientos para el otorgamiento o
modificación/ enmienda de un Certificado de Operador Aéreo (COA), (…) o
una Autorización de Operación, otorgados por parte de la Dirección General
de Aviación Civil. Dichos documentos se otorgan de conformidad con la naturaleza
del servicio, en conjunto con las correspondientes especificaciones y
limitaciones de operación o habilitaciones. b) El proceso de certificación
técnica para empresas aéreas, salvo casos particulares regulaciones se
establecen por medio de convenios internacionales. Dicho procedimiento se
aplicará: 1) Al solicitante de un COA (tanto personas físicas o jurídicas) o
titulares del mismo, para operar los servicios aéreos de transporte de
pasajeros, carga y correo regulares, no regulares y/o carga exclusivamente
(…) Sección 119.33 Requisitos
generales. Nadie puede operar un servicio aeronáutico a menos que: 1) Haya obtenido un COA o de un Certificado
Operativo de acuerdo con la modalidad del servicio (…).” El Decreto N. 3326-T denominado
“Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en
su artículo 01 indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será
necesario el respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el
Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley número 5150 y sus
reglamentos. Los artículos 149 y 172 de la Ley de repetida cita
prescriben en cuanto a la sujeción de los certificados de explotación al
ordenamiento jurídico lo siguiente:
“Artículo 149. Los
certificados que se expidan para la explotación de servicios internacionales de
transporte aéreo además de ajustarse a las prescripciones de esta ley, se
otorgarán con sujeción a los tratados o convenios sobre aviación civil que
hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa Rica.
Artículo 172.- Los certificados
que el Consejo Técnico de Aviación Civil extienda para la explotación de
servicios internacionales de transporte aéreo, además de ajustarse a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los
tratados o convenios que sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y
ratificados por el Gobierno de Costa Rica.”
Una vez otorgada la concesión del
Estado por medio del Certificado de Explotación y el Certificado de Operador
Aéreo, el Estado garantiza que la operación de la empresa se ajusta a los
requisitos legales y de seguridad exigidos tanto por el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, Ley Nº 877 y sus anexos, la Ley General de
Aviación Civil y sus reglamentos aeronáuticos. La Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia ha sido conteste en reconocer la potestad que tiene el Consejo
Técnico de Aviación Civil de otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar
o cancelar un certificado de explotación, al respecto en resolución número 3513-98
de las 10:06 hrs. del 29 de mayo de 1998 (ver en este mismo sentido la
resolución número 746-92 de las 11:20 hrs. del 13 de marzo de mil novecientos
noventa y dos), señaló: “Según dispone el artículo 10 de la Ley General de
Aviación Civil, son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil el
otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o
cancelación de certificados de explotación en esta materia, de modo que no cabe
la menor duda a esta Sala que la
autoridad recurrida era y es la competente para dictar el acto de revocatoria
aquí cuestionado…” El artículo 154 de la repetida Ley General de
Aviación Civil señala:
“Artículo 154.- Ningún
certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo en el uso de los espacios
aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios
auxiliares de navegación. Los certificados
tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las
condiciones que establece esta ley.”
La concesión del servicio público
puede definirse según indica Enrique Sayagués Laso (Tratado de Derecho
Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Uruguay, 1988) 5ta
edición, tomo II, pág. 12, como “el acto administrativo de derecho
público por el cual la administración encarga temporalmente a una persona la
ejecución de un servicio público, transmitiéndole ciertos poderes jurídicos y
efectuándose la explotación bajo su vigilancia y contralor, pero por cuenta y
riesgo del concesionario.” En efecto, más allá de una cuestión de
filosofías políticas-económicas de orden proteccionista o de un proceso de
globalización, esta última como corriente más nueva y contrapuesta, es lo
cierto que el debate que debe instaurarse corresponde a si una actividad
sensible a la movilización de capitales
como lo es la aviación civil, debe modificar las restricciones (no
prohibiciones) que originalmente se establecieron en cuanto al porcentaje de la
propiedad accionaria para levantar toda clase de limitaciones sin antes haber
establecido su conveniencia y, en caso afirmativo, los controles que habría que
implementar. La
Organización de Aviación Civil desarrolla en su capítulo 4.4
del Documento 9626 de la página 4.4-1 a la página 4.4-6 lo relativo a la
“Propiedad de los Transportistas Aéreos” en lo que interesa:
“Los Estados reglamentan la propiedad y el control de los transportistas
aéreos a nivel internacional, principalmente según criterios discrecionales
para autorizar a los transportistas aéreos para que utilicen los derechos de
acceso a los mercados otorgados en virtud de acuerdos de servicios aéreos. A
nivel nacional, la reglamentación de la propiedad y el control de los
transportistas aéreos puede tener repercusiones en los criterios discrecionales
y en otros aspectos del transporte aéreo internacional.” Para establecer
un servicio aéreo internacional en un régimen bilateral de reglamentación, un
Estado debe no sólo asegurar los derechos necesarios de acceso a los mercados
de los Estados parte en acuerdos bilaterales, sino también la aceptación por
parte de estos últimos de las líneas aéreas a las que haya designado para
utilizar esos derechos. Los criterios aplicados por los Estados en la mayoría
de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos para designar y autorizar
líneas aéreas han consistido en que la línea aérea debe ser de propiedad
mayoritaria y estar bajo control efectivo por parte del Estado designante o sus
nacionales. Los Estados han retenido
también generalmente el derecho de denegar o revocar la autorización de
explotación o imponerle condiciones si la línea aérea extranjera designada no
satisface dichos criterios; la aplicación de esta disposición por el Estado que
recibe la designación es discrecional. Algunas de las razones principales para
este método consisten en que los criterios permitirán que un Estado pueda:
impedir la explotación de servicios aéreos por parte de transportistas que
pertenezcan a determinados Estados o estén controlados por los mismos;
establecer un vínculo entre el transportista aéreo que ejerce derechos comerciales
internacionales y el Estado titular de los mismos, impidiendo así que se den
casos de ventajas no recíprocas, cuando un transportista aéreo de un Estado usa
los derechos de otro Estado; implantar una política de equilibrio de ventajas
respecto a los transportistas aéreos de los Estados en cuestión; evitar, en
ciertas circunstancias, que los transportistas aéreos nacionales usen los
derechos de otro Estado para servir a su propio Estado. Respecto a la
reglamentación de la propiedad y el control de las líneas aéreas a nivel
nacional, muchos Estados establecen límites reglamentarios sobre la propiedad
extranjera permisible en los transportistas nacionales (p. ej. no más del 49%)
en su legislación o reglamentos nacionales relativos a la autorización de
transportistas aéreos o la inversión extranjera. Entre otras cosas, dichas
normas se justifican por los motivos siguientes: los transportistas nacionales
se consideran como un activo estratégico; las líneas aéreas de propiedad
extranjera deberían excluirse del mercado interior; las aeronaves de las
empresas de propiedad nacional pueden fácilmente utilizarse para las
necesidades nacionales en materia de defensa o emergencia. La aplicación de los
criterios para designar y autorizar líneas aéreas exige que se examinen dos
aspectos para determinar: a) quién tiene la propiedad mayoritaria; y b) quién
ejerce el control efectivo. Con el objeto de determinar lo que constituye
“propiedad mayoritaria”, por regla general los Estados tienen en
cuenta la proporción de la propiedad de un transportista aéreo que está en
manos de ciertas partes, considerando habitualmente que una proporción superior
al 50% constituye “propiedad mayoritaria”. Los Estados cuyas leyes
o reglamentos fijan el porcentaje de propiedad que puede estar en manos de no
nacionales, consideran que una proporción superior al límite fijado constituye
“propiedad mayoritaria”. Ha sido generalmente más difícil definir
el concepto de “control efectivo” que el de “propiedad mayoritaria”;
en efecto, la propiedad suele ser transparente y puede determinarse mediante
los registros, públicos o de otra índole, de los accionistas, mientras que el
control efectivo puede ejercerse de diversas maneras, muchas de las cuales
pueden no ser tan evidentes. Además, diversas entidades pueden ejercer el
“control efectivo”, según las actividades del transportista aéreo.
Por ejemplo, los administradores de un transportista pueden ejercer control
efectivo respecto a ciertas operaciones, como la introducción de nuevas rutas,
mientras que las entidades financieras, los accionistas o un gobierno pueden
ejercer control efectivo para aumentar el capital del transportista, fusionarlo
con otro o disolver la empresa en cuestión. Por consiguiente, algunos Estados
utilizan la capacidad de adoptar o impedir ciertas decisiones (como el aumento
del capital de un transportista aéreo). Como prueba de “control
efectivo”, la mayoría de los Estados examina cada caso individualmente y
aplica ya sea las leyes y reglamentos nacionales pertinentes en materia de
responsabilidad de las empresas para la toma de decisiones, o bien leyes,
reglamentos y políticas especiales que permiten determinar la entidad que
controla a los transportistas aéreos, o también una combinación de ambas
fórmulas. El otro aspecto de la propiedad de las líneas aéreas que tiene
repercusiones en el transporte aéreo internacional es la proporción de
propiedad extranjera en los transportistas nacionales que proporcionan
servicios aéreos internacionales. Los criterios discrecionales serán un factor
en los casos en que la proporción de propiedad extranjera suscite cuestiones de
propiedad mayoritaria y control efectivo. Sin embargo, la proporción de
propiedad extranjera tiene otras repercusiones en el transporte aéreo
internacional que también pueden presentarse con o sin criterios
discrecionales. Recientemente se ha manifestado mayor actividad e interés para
reglamentar las inversiones extranjeras en los transportistas aéreos nacionales
debido, entre otras cosas, a los motivos siguientes: en algunos casos,
transportistas aéreos internacionales extranjeros han adquirido acciones
mediante la privatización de transportistas anteriormente de propiedad
nacional; algunos transportistas aéreos internacionales han hecho inversiones
transnacionales en empresas nacionales como medio indirecto de acceso a otros
mercados (p. ej. para aumentar sus posibilidades de competir hacia o desde
ciudades del país más allá del punto de entrada o de salida internacional
mediante una relación más estrecha con un transportista nacional que ofrece
servicios hacia y desde el mencionado punto); en algunos casos, ciertos
arreglos de comercialización en colaboración, empresas conjuntas, concesiones
(franquicias), alianzas y fusiones entre transportistas aéreos internacionales
y nacionales han necesitado inversiones transnacionales encaminadas a aumentar
tanto la eficacia de los arreglos concretos de cooperación, como las ventajas
comerciales para todas las partes interesadas. Entre los factores que los
Estados consideran respecto a la inversión extranjera en sus líneas aéreas
nacionales, fuera del posible efecto en los criterios discrecionales de
propiedad y control, cabe mencionar: la identidad del inversor extranjero; en
particular, cuando se trata de un transportista aéreo, la experiencia
administrativa y las ventajas comerciales que pueden acompañar la inversión; la
reciprocidad respecto al Estado fuente de la inversión; y el posible efecto en
los servicios aéreos internacionales, incluida, por ejemplo, la competencia.
Los Estados aplicarán estos y otros factores que sean compatibles con sus
objetivos particulares en materia de transporte aéreo internacional, así como
los medios que haya escogido para lograrlos. Por consiguiente, las actitudes
respecto a los límites admisibles de inversión extranjera en los transportistas
aéreos nacionales varían considerablemente, según el Estado de que se trate y
sus circunstancias precisas. Los
criterios nacionales relativos a la propiedad y el control, basados en la
nacionalidad, se aceptaban ampliamente cuando la mayoría de los transportistas
nacionales eran propiedad del Estado designante o sus nacionales,
considerándose que tenían funciones importantes desde el punto de vista
estratégico, económico y de desarrollo. Al mismo tiempo, la liberalización
supone algunos riesgos que tal vez sean causa de preocupación, tales como la
posibilidad de que surjan “pabellones de conveniencia” a falta de medidas eficaces de reglamentación
para evitarlas, el posible deterioro de las normas de seguridad operacional y
protección de la aviación al concederse importancia creciente a los resultados
comerciales y la posible fuga de capital extranjero, lo que daría lugar a una
explotación menos estable. Esto podría tener repercusiones en los aspectos
laborales, los requisitos nacionales en materia de emergencia y la garantía de
servicio. Por último, y a largo plazo, puede también haber repercusiones en lo
relativo a la competencia de las líneas aéreas como consecuencia de la posible
concentración en el sector de la aviación (es decir, que un grupo reducido de
megatransportistas pueda dominar el sistema de transporte aéreo mediante
fusiones y adquisiciones) una realidad que existe en la mayoría de los sectores
de servicios. Por consiguiente, al considerar la liberalización, cada Estado
debería tener en cuenta todas estas ventajas y riesgos. Desde el punto de vista
de la reglamentación, el debate sobre la liberalización de la propiedad y el
control de los transportistas en materia de servicios aéreos internacionales se
ha centrado en torno a dos aspectos principales: a) el vínculo con el Estado
designante; y b) la capacidad de liberalizar. Como se señaló, uno de los
principales motivos para los criterios tradicionales consiste en que permiten
establecer un vínculo entre el transportista y el Estado designante. En virtud
del actual régimen de reglamentación de la aviación civil internacional, que
está bien establecido y se ha estado aplicando desde 1944, la falta de dicho
vínculo, o su reducción, podría tener repercusiones en la seguridad operacional
y los aspectos económicos. En lo que atañe a la seguridad ocupacional, un
vínculo claro es esencial para mantener las correspondientes normas porque en
el Convenio de Chicago se impone a cada Estado miembro de la OACI la responsabilidad de
cumplir las normas y métodos recomendados relativos a la seguridad operacional
y la protección de la aviación, incluida la vigilancia de sus transportistas
nacionales mediante reglamentación. Una de las principales inquietudes
relacionadas con la liberalización de los criterios tradicionales consiste en
que puede dar lugar a la posibilidad de que surjan “pabellones de
conveniencia”, expresión derivada del sector marítimo que indica una
situación en que unas naves comerciales, propiedad de nacionales de un Estado
pero registradas en otro (sea, el Estado de la bandera) tienen permiso para
efectuar operaciones libremente entre otros Estados. Dado que la seguridad
operacional reviste suma importancia en la aviación civil, se necesitan medidas
de salvaguardia para evitar que se reste eficacia a las normas relativas a la
seguridad operacional y la protección de la aviación. En lo que atañe a los
derechos económicos, existe la inquietud de que en virtud de criterios
ampliados, los transportistas aéreos puedan lograr de manera indebida acceso a
rutas en las que de otro modo no se les permitiría efectuar operaciones. Por
consiguiente, es necesario impedir los “pabellones de conveniencia”
a fin de asegurar un régimen ordenado de reglamentación económica. Respecto a
la segunda cuestión, o sea, la capacidad
de liberalizar, algunos Estados consideran el mantenimiento de los criterios
tradicionales como un impedimento para la liberalización y que cada Estado
debería tener la posibilidad de liberalizar el transporte aéreo según sus
propios criterios y a su propio ritmo; sin embargo, la disposición tradicional,
debido al derecho de denegación que tienen los demás Estados, efectivamente
impide que un Estado que decida liberalizar más rápidamente, pueda hacerlo
respecto a la designación de líneas aéreas para la aplicación del acceso a los
mercados. El actual mecanismo bilateral plantea dos cuestiones distintas pero
vinculadas para los Estados: a) para aquellos que deseen adoptar la
liberalización, ¿cómo evitar que las partes en los acuerdos bilaterales
rechacen sus líneas aéreas designadas? Y b) para aquellos que deseen mantener
el requisito de propiedad y control nacionales para sus propios transportistas,
determinar si aceptan o no las líneas aéreas extranjeras designadas con
propiedad y control liberalizados y, de ser así, ¿cómo asegurarse de que
podrían todavía determinar la existencia de un vínculo entre la línea aérea y
el Estado designante para evitar los “pabellones de conveniencia”?
y también respecto a la seguridad operacional y la protección de la aviación.
En el caso a) un Estado tendría poca inclinación para adoptar la liberalización
si corre el riesgo de perder sus derechos de tráfico debido a que su línea
aérea designada pertenece a extranjeros. En el caso b), si el Estado acepta las
designaciones, esto podría ayudar u obstaculizar las medidas de
liberalización de los Estados
designantes. Constituye una dificultad importante la manera en que pueda
evitarse que los Estados que no desean adoptar la liberalización actualmente
impidan que otros lo hagan. Ciertamente,
la Sala
Constitucional ha venido en forma oportuna pronunciándose en
diversas resoluciones sobre lo irrazonable que es mantener restricciones o
limitaciones a la participación privada extranjera en una serie de actividades
mercantiles. Esta posición, tomando en cuenta que la inversión de capital
extranjero constituye una opción para
que nuestro país pueda salir del subdesarrollo y su aporte, tomando en cuenta
las limitaciones presupuestarias del Estado, debe ser estimulado, de forma tal
que toda restricción irrazonable (por ejemplo, en cuanto al porcentaje de
propiedad accionaria) debe quedar suprimida. Habrá que definir dentro de los
criterios que se han detallado cuáles son los parámetros de razonabilidad que
se dan para el caso de aceptar la restricción que se impugna un carácter
racional. Inclusive, a manera de ejemplo en el caso de las obras públicas dadas
en concesión, nótese que se trata en todo caso de su otorgamiento por un tiempo
máximo, fenecido el cual la respectiva empresa debe entregar al Estado los
bienes o actividades dadas en concesión. Refiere que esa posición no debe
confundirse con una férrea línea de pensamiento opuesta de manera radical y
definitiva al levantamiento de restricciones en cuanto al porcentaje de
propiedad del capital accionario cuando se trata de extranjeros interesados en
invertir en materia de aviación civil, por cuanto el asunto tiene repercusiones
no sólo en cuanto al control efectivo de la propiedad, sino que incide en
aspectos de seguridad operacional y la protección de la aviación, incluida la
vigilancia de sus transportistas, por ende el resguardo de la vida humana y
bienes de terceros; lo anterior, sin detrimento de la potestad de imperio que
en esta materia le asiste al Estado. Sin embargo, considera que la disputa
sobre la posibilidad y conveniencia de que esa participación extranjera pueda
darse abiertamente y sin limitaciones en materia del servicio de transporte
aéreo debe ser discutida en el seno del Poder Legislativo, como órgano que
ejerce control político, y tratándose de potestades de imperio como lo es
control efectivo de la propiedad por parte del Estado, quien puede sopesar en
sus deliberaciones lo que resulte óptimo, tomando en cuenta la necesidad de que
se llevan a cabo controles muy rigurosos sobre la naturaleza de los capitales
que ingresarían si se levantaran las actuales restricciones. Así entonces, se
considera que no es la vía de inconstitucionalidad la óptima para discutir el
futuro del país en materia de liberalización de las restricciones en cuanto al
porcentaje de la propiedad accionaria tratándose de extranjeros y en materia de
aviación civil, sino que debe ser la Asamblea Legislativa
quien, en virtud de un proyecto de reforma legal, examine cuidadosamente y
legisle (para eso es precisamente esta función establecida por el constituyente
a su favor) lo que resulte mejor para el país. En cuanto a la exigencia de
estar al día en el pago de los impuestos, este requisito es aplicable tanto a
operadores nacionales como extranjeros, no existiendo distinción como pretende
alegar el accionante. Así entonces, parece que la presunta exclusión que se
pretende inferir de la Ley
General de Aviación Civil y del Reglamento para el
otorgamiento de certificados de explotación, en contra de los extranjeros en
materia de aviación civil no es una deducción correcta ya que únicamente lo que
existe es una disposición en cuanto al porcentaje de capital accionario,
limitación legislativamente impuesta por tratarse no de una mera actividad
comercial, sino de un servicio aéreo, lo que no ha impedido a las aerolíneas de
bandera nacional, operar tanto nacional como internacionalmente en forma
ininterrumpida y contínua. Empero, la determinación de si se levanta o no dicha
restricción porcentual, compete su análisis al Poder Legislativo mediante la
vía o procedimiento de reforma a la
Ley. La vía que
impulsa el accionante, es decir, procurar que por medio de una acción de
inconstitucionalidad, se declaren inconstitucionales normas legislativas
válidas y vigentes a la fecha, amén de obviar el procedimiento debido, es
decir, una reforma legislativa, como se ha reiterado, pretende evitar que haya
un debate sobre la conveniencia y los inconvenientes de levantar las restricciones
jurídicas actuales, y en caso de que resulte debido modificar la legislación,
igualmente evita la discusión sobre los mecanismos de control para el ingreso
de capitales sanos en una actividad que es un servicio. En consecuencia, no se
está en la especie ante una violación al texto del artículo 19 de la Constitución Política
en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 156 inciso 3) y 179,
ambos de la Ley General
de Aviación Civil, No. 5150 y del artículo 5 del Reglamento para el otorgamiento
de certificados de explotación aérea, decreto 3326-MOPT, como pretende hacer
ver el accionante, sino de un servicio regulado por dicha normativa jurídica al
amparo de la propia Constitución Política y que si en virtud del proceso de
globalización de las economías requiere ser modificado en algunas de sus
regulaciones, según determine el Estado, a tal efecto debe gestionarse la
reforma legal del caso, en aplicación de los artículos 9 y 121 de la Constitución Política.
6º—Los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 75, 76 y 77
del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 23 de abril del dos mil siete.
(Folio 40).
7º—Por considerarse
innecesario se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional.
8º—Por escrito presentado a
folio 56, José Antonio Gómez Cortés solicita que se le tenga como coadyuvante
activo en la presente acción, atendiendo a que es accionista de Taca Costa Rica
S. A., y tiene un interés legítimo en la resolución de la misma.
9º—Por resolución de las
once horas cincuenta minutos del diecinueve de junio del dos mil siete (folio
77), la Presidencia
de la Sala tuvo
por admitida la coadyuvancia activa presentada por el señor José Antonio Gomez
Cortés a folio 56 del expediente.
10.—En los procedimientos
se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la
admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada resulta
admisible, en virtud de dirigirse contra disposiciones de carácter general al
amparo de lo que dispone el artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Asimismo, el
accionante se encuentra legitimado para interponer la acción, por contar con un
asunto base pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo tramitado con
el número de expediente 07-002574-0007-CO, donde invocó la inconstitucionalidad
de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que
considera lesionado.
II.—Objeto de la
impugnación. El accionante impugna los artículos 156 inciso 3 y 179 de la Ley General de
Aviación Civil y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 3326 de 25 de octubre de 1973,
que es “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de
Explotación”, por estimarlos
contrarios a los artículos 7, 19, 28, 33, 41 y 46 de la Constitución Política,
en tanto impiden que los extranjeros participen mayoritariamente en el capital
social y el control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan
certificados de explotación aéreos para el transporte de personas, carga y
correo; lo cual considera discriminatorio, contrario a la dignidad humana, al
principio de razonabilidad jurídica y a la libertad de empresa. Para efectos de
mejor comprensión, se procede a citar las normas de estudio:
“Artículo 156.- No se
otorgarán certificados de explotación para servicios públicos aéreos si no se
comprueba entre otros que el solicitante se encuentra completamente al día en
el pago de impuestos, y en los siguientes casos:
…3) Cuando se trate de
personas jurídicas costarricenses, si el solicitante no acredita la
constitución legal de la sociedad, la nacionalidad de su capital y el control
efectivo de la empresa en los términos especificados en el artículo
174(*)…
(*) De acuerdo con la reforma de
Ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 179.”
“Artículo 179.- Las personas
físicas o jurídicas costarricenses son las únicas que tienen derecho a explotar
servicios aéreos locales de transporte público, ya sean éstos servicios
regulares o no regulares.
Para tener derecho a explotar el
servicio en él establecido, las personas jurídicas a que se refiere el párrafo
anterior, deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) El 51% de su capital, por lo menos, debe
pertenecer a costarricenses; y
b) El control efectivo de la empresa y la
dirección de la misma deberán estar igualmente en manos de costarricenses, no
pudiendo en consecuencia formar parte de la Junta Directiva
ningún extranjero.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Nº
5437 de 17 de diciembre de 1973).
NOTA: Original 174: corrida su
numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto
de 1991.”
Artículo 5 del “Reglamento
para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”:
“Tratándose de empresas
costarricenses interesadas en obtener un certificado de explotación para
cualquier servicio aeronáutico, deben comprobar que el control efectivo y la
dirección de la empresa, y por lo menos el 51% del capital, se encuentran en
poder de nacionales.”
III.—Sobre el trato de
nacionales y extranjeros. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que
tanto nuestra Constitución Política, en su texto expreso, como el Derecho de
los Derechos Humanos vigente en nuestro país, impiden al Estado costarricense,
establecer en perjuicio de los extranjeros que habiten en nuestro país,
restricciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, con las
únicas excepciones que imponga ese marco fundamental, o las disposiciones
legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales (ver sentencias No. 1998-758 y 1997-2570). La igualdad entre
nacionales y extranjeros la reconoce nuestra Constitución, en cuanto a deberes
y derechos, con las excepciones y limitaciones que la Carta Política y
las Leyes establecen. Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los
extranjeros de determinada actividad negándoles para esos efectos la igualdad
con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque
nada obsta para que también se hagan vía ley. A manera de ejemplo, como exclusiones
Constitucionales podemos citar la prohibición de intervenir en los asuntos
políticos del país (artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos
(ejemplo artículos: 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa,
131 para Presidente y Vice-Presidente de la República, 142 para los
Ministros, y 159 para los Magistrados). Las limitaciones en cambio, reconocen
el derecho, pero lo restringen o limitan -como lo dice la palabra-, por motivos
de razonabilidad inherentes, ya sea a las diferencias propias entre extranjeros
o nacionales, o para proteger a un determinado grupo de nacionales o una
actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento
histórico concreto, o bien para cumplir con una verdadera función social. Por
supuesto que no basta con imponer limitaciones atendiendo exclusivamente al
hecho de la nacionalidad, ya que según ha indicado este Tribunal (sentencia Nº
1995-1272), podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de
racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre
iguales; por ello es importante que se respete alguno de los otros criterios
expuestos supra, para limitar válidamente el derecho de igualdad a los
extranjeros a participar en una actividad o función determinada.
IV.—Sobre las normas
impugnadas. Como se indicó anteriormente, los artículos cuestionados son
considerados inconstitucionales por parte de la empresa accionante, en tanto
impiden que los extranjeros participen mayoritariamente en el capital social y
en el control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados
de explotación aéreos para el transporte de personas, carga y correo; lo cual
considera discriminatorio, contrario a la dignidad humana, al principio de
razonabilidad jurídica y a la libertad de empresa. Sobre este particular, la Sala ya tuvo la oportunidad
de pronunciarse respecto a una norma similar a las cuestionadas en la sentencia
No. 1994-5965, en la cual consideró:
“VI. El trato desigual. De
lo que va referido, se obtiene, en síntesis, que el artículo 2 es un supuesto
de excepción del trato paritario debido a los extranjeros, según la Constitución, en
materia de libertad de empresa. El supuesto de hecho que sirve de soporte a la
excepción -la condición de extranjeros- está autorizado por la Constitución. La
finalidad a que la norma se subordina adhiere al sentido íntimo del texto
fundamental. La Sala,
sin embargo, considera que el contenido del artículo 2 configura un caso de
trato desigual injustificado de los extranjeros, y, por ende, estima que ese
artículo es inconstitucional. En el criterio del tribunal, la exclusión
absoluta que allí se establece es desproporcionada, valga decir, carece de
racionalidad. Si la finalidad de la
Ley, como ha quedado admitido, es que los medios de difusión
y las agencias de publicidad no se
conviertan en un instrumento de degradación de los valores y principios que
conforman la cultura nacional, el modo de ser o la identidad de la nacionalidad
costarricense, la cuestión es si la exclusión absoluta de los extranjeros del
régimen de propiedad de unos y otras es un medio convincente o adecuado a ese
propósito, capaz de soportar válidamente un supuesto de excepción al
reconocimiento de un derecho. Se trata, obsérvese bien, de la completa y
definitiva supresión de una libertad de la que de otro modo los extranjeros
gozarían: la libertad de empresa en un ramo específico, y no simplemente de una
restricción (como sería por ejemplo, someter a una magnitud limitada la
participación en el régimen de propiedad de medios y agencias). En opinión de
este tribunal, mal puede aceptarse que la integración o la participación de los
extranjeros en los procesos de evolución, cambio y desarrollo de la cultura
nacional han surtido un efecto negativo o adverso. Se está, en cambio,
dispuesto a aceptar lo contrario. Si la misma Constitución prescribe, entre
otros posibles, un régimen de equiparación de derechos entre nacionales y
extranjeros, no puede ser sino porque asume que la agregación de estos últimos
a la vida nacional tiene o puede tener, en general, consecuencias valiosas. Es
evidente que lo que se predica en general, puede ser desmentido en algunos
casos concretos y particulares -es decir, con respecto a personas determinadas
y a sus actividades irregulares o antijurídicas-, pero esta circunstancia no
desacredita el espíritu y el buen sentido de la Constitución. Ahora
bien: la lógica y la dinámica de la explotación económica de los medios de
comunicación y de las agencias de publicidad puede causar el efecto erosivo de
lo costarricense que preocupa al legislador; dadas ciertas condiciones o modos
de operación, puede, por ejemplo, obstaculizar o enervar el despliegue de las
posibilidades del principio democrático, cuya importancia es tal que -como apunta
la Procuraduría
General de la
República- está inscrito en el mismo umbral de la Constitución. De
allí que, por ejemplo, en lo que toca al giro típico de las agencias de
publicidad, el legislador puede ser movido -sin que necesariamente esto
signifique un exceso- a pautarlo de modo que mermen las posibilidades o las
tendencias de manipulación de los consumidores, estableciendo ciertas
restricciones, imponiendo determinados deberes, o creando órganos y
procedimientos que las contrapesen; asimismo, en lo referente a los medios de
comunicación y habida cuenta de su singular y decisiva función social, el
legislador puede -actuando dentro de los límites que supone la existencia de personas dotadas de
derechos- procurar condiciones que impidan la concentración del poder de la
comunicación en personas o grupos dotados de poder económico, es decir, la
formación de monopolios de opinión, no importa si tales personas, grupos o
monopolios son nacionales o extranjeros, es decir, hecha abstracción de su
nacionalidad: puede hacerlo, además y a manera de ejemplo, potenciando la
participación de medios de comunicación públicos neutrales, o incluso
removiendo la interferencia indebida que causen los centros de poder económico,
fuere cual fuere su nacionalidad, en la independencia de los medios. En esta
tesitura, el recurso al criterio de la nacionalidad y la consiguiente exclusión
absoluta de los extranjeros de la propiedad de los medios y de las agencias
como instrumento de preservación de la cultura nacional y sus valores y
principios, contraría, por una parte, el aprecio de la Constitución por la
diversidad cultural y el incentivo que en esta materia supone la agregación de
extranjeros a la vida nacional -con independencia del hecho de que la
existencia de la medida no ha impedido la incidencia del factor foráneo, sobre
todo mediante las nuevas tecnologías que los medios de comunicación y las
agencias de publicidad aprovechan para traspasar las barreras nacionales-;
pero, por otra parte -más grave todavía-, si la Ley acude a la exclusión absoluta de los
extranjeros como vía única para impedir los fenómenos monopolísticos en el
ámbito de la comunicación y la publicidad, simplifica la compleja realidad de
este problema, más cercano a los alcances y posibilidades de desbordamiento del
puro poder económico, que -propiamente- al tema de la nacionalidad. En este
último sentido, el castigo indiscriminado de la nacionalidad -indiscriminado
tanto porque opera respecto de todos los medios, no obstante sus evidentes
diferencias; porque no considera la diversa naturaleza de medios y agencias, y
las consecuencias sociales de la actividad que unos y otras despliegan;, en
fin, porque la atención exclusiva al hecho del origen nacional sustrae más allá
de lo prudente la consideración de los riesgos de la concentración del poder de
la comunicación que se derivan del factor económico- es inadecuado para la
obtención del objetivo moderador que puede también atribuirse a la Ley, que como se dijo antes,
no incursiona en otras vías eficaces para lograr este objetivo: vías que no
afectan tanto como la prohibición absoluta los derechos y libertades, o que
podrían hacerlo en menor y más razonable medida. De allí que el artículo 2 de la Ley, en conjunto, carece de
racionalidad, sea, en cuanto prescribe una prohibición absoluta que se carga a
los extranjeros por razón exclusivamente de su nacionalidad; en consecuencia,
el artículo 2 -en cuanto a esta regla concierne- es inconstitucional.”
La Sala estimó en atención al servicio a
brindarse, en aquella oportunidad -los medios de comunicación-, que se pueden
establecer limitaciones en atención a su función social, procurando por
ejemplo, condiciones que impidan la concentración del poder de la comunicación
en personas o grupos dotados de poder económico, es decir, la formación de
monopolios de opinión, sin importar si se trata de grupos o monopolios de
nacionales o extranjeros, pero fuera de toda consideración respecto a la
nacionalidad, vicio que se repite en las normas aquí cuestionadas. El artículo
179 de la Ley General
de Aviación Civil cuestionado, establece que las personas físicas o jurídicas
costarricenses son las únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos
locales de transporte público, ya sean éstos servicios regulares o no
regulares. Respecto a las personas jurídicas para tener derecho a explotar el
servicio se requiere además, que el 51% de su capital, al menos, deba
pertenecer a costarricenses; y que el control efectivo de la empresa y la
dirección de la misma deben estar igualmente en manos de costarricenses, no
pudiendo en consecuencia formar parte de la Junta Directiva
ningún extranjero. En atención a esta disposición, el artículo 156 señala que
no se otorgan certificados de explotación para servicios públicos aéreos, si no
se comprueban dichos requisitos. Lo anterior se repite en la norma
reglamentaria cuestionada. Según se indicó en el considerando previo, nuestra
Constitución dispone en el artículo 19 que los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses. Ahora bien,
el texto continúa diciendo que con aquellas excepciones y limitaciones que esta
Constitución y las leyes establezcan. Sin embargo, en atención al principio de
igualdad contemplado también en el artículo 33 de la Carta Política,
según el cual no puede hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad
humana, ninguna limitación puede llegar a lesionar el contenido esencial de
este otro derecho. La mera restricción de los derechos, está referida a
situaciones más benignas, puesto que el contenido esencial de los derechos
subsiste, pero se constriñe su extensión o las modalidades de su ejercicio, sin
que sea posible eliminarlos o reducirlos a una dimensión en la que ya no se
reconozcan. Bajo esta óptica, del derecho a la igualdad que como cláusula
general se establece en el artículo 33 de la Constitución
(“Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana”) ha de entenderse, como regla de
principio, que son titulares los nacionales y los extranjeros, y no solo los
primeros. En síntesis, la ley común está autorizada -por la Constitución- para
emplear como supuesto de hecho de una regulación subjetiva diversa, el que
algunos sean extranjeros y otros no lo sean, a condición, eso sí, de que el
trato distinto persiga una finalidad razonable, inspirada en la Constitución o, al
menos, conforme con ella, y que la normativa en sí misma se adecue a esa
finalidad. Esto mismo podría proponerse diciendo que al exigir y garantizar el
artículo 19 trato igual, resulta ese artículo una específica manifestación del
derecho de igualdad y del principio de no discriminación que predica el
artículo 33, con lo cual queda dicho también que los requisitos objetivos que
-en general- limitan a la ley para distinguir con pretensión de validez y
evitar la desigualdad o la discriminación, con apoyo en diversas situaciones de
hecho admisibles, disciplinan la obra del legislador ordinario que quiera
levantar sobre el hecho de la nacionalidad la diversidad de trato. Bajo el
marco fáctico señalado, no podríamos afirmar que las normas impugnadas
presenten una discriminación razonable, pues es evidente que el único fin de
dichas disposiciones fue el otorgamiento de certificados de explotación de
transporte público internacional de pasajeros, solamente a nacionales o a
personas jurídicas, cuyo capital social mayoritariamente sea costarricense, o
sea, la restricción de la libertad de empresa en este caso, está basada
únicamente en el presupuesto de la nacionalidad, carente de todo otro propósito
y necesidad socialmente imperiosa que permita sostener una discriminación de
tal índole. Ello, como se señaló anteriormente es inaceptable como
justificación. Aún y cuando se trate de la prestación de un servicio público, se
trata de una discriminación grosera en perjuicio de los extranjeros carente de toda lógica y razonabilidad. Así
lo dispuso este Tribunal también al analizar la restricción que se establecía
por ley para ser notario público en atención a la nacionalidad:
“…Es decir, la
naturaleza de la función -pública o privada-
no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un
trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso
de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo
lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo
prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no
excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen
los que ostentan una nacionalidad
determinada-. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir
que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una
discriminación contraria al principio de igualdad...” (sentencia No. 1998-5526)
Lo anterior, por cuanto la
equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los
extranjeros, así como de las posibles limitaciones deben tener un carácter
excepcional, e interpretarse restrictivamente. Debe tomarse en cuenta que
frente a aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse
limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador tampoco es
enteramente libre, pues tales derechos siguen siendo constitucionales, y se
debe respetar el contenido esencial del derecho de que se trate, en este caso
la libertad de comercio y el derecho de igualdad, entre otros. Aunado a lo
anterior, nuestro país también ha suscrito una serie de instrumentos
internacionales vigentes, que tutelan la igualdad de trato de los extranjeros,
en relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de las
libertades fundamentales se refiere; instrumentos cuya violación también
acarrea la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, por disposición
expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la Constitución Política
y 73 inciso d) de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. Bajo este presupuesto las normas
impugnadas también lesionan los artículos 2 y 24 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, que se refieren al principio de igualdad, la
“Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven”, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil novecientos
ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”. Por otro lado, en materia de
inversiones, nuestro país ha suscrito compromisos que conllevan la obligación
de respetar la igualdad de trato respecto a las inversiones extranjeras, como
lo ha hecho con la aprobación de Acuerdos para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones con países como Corea, Argentina, Venezuela. Además,
desde el 26 de julio de 1963, Costa Rica había ratificado el Tratado
Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica de 10 de junio de 1958,
que dispone en su artículo XVII: “Cada uno de los Estados contratantes,
actuando dentro de sus preceptos constitucionales, extenderá el tratamiento
nacional a las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados y
al derecho de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o
financieras y de practicar en las mismas, y acordará tratamiento equitativo y
no discriminatorio respecto a la transferencia de fondos provenientes de
inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados”. Así
también, el Tratado de Integración Social Centroamericana, firmado el 30 de
marzo de 1995 ratificado por Costa Rica mediante Ley No. 7631 del 26 de
setiembre de 1996, dispone: “Artículo 6.- Principios…Los Estados
Partes procederán de acuerdo con los siguientes principios:…e) La no
discriminación por razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad,
discapacidad, religión, sexo, ideología, estado civil o familiar o cualesquiera
otros tipos de exclusión social. Artículo 7.- En observancia y cumplimiento de
los objetivos que se han establecido en el Protocolo de Tegucigalpa, los
Estados Partes observarán además, los que se detallan a continuación: …e)
Promover la igualdad de oportunidades entre todas las personas, eliminando las
prácticas de discriminación legal o de hecho.” Lo anterior nos permite
también concluir en el presente estudio, que tanto nuestra Constitución
Política, en su texto expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos vigente en el país, impiden al Estado costarricense establecer, en
perjuicio de los extranjeros, restricciones irrazonables al ejercicio de los
derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga ese marco
fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. De modo que, procede
declarar con lugar la presente acción y en consecuencia, declarar que los
artículos 156 inciso 3 y 179 de la Ley General de
Aviación Civil, así como el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 3326 de 25 de
octubre de 1973, que es “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados
de Explotación”, son contrarios a
los artículos 7, 19, 28, 33, 41 y 46 de la Constitución Política,
al establecer como condición para el otorgamiento del certificado de
explotación aérea la nacionalidad costarricense, por tratarse de una
discriminación irrazonable en perjuicio de los extranjeros.
V.—Conclusión. De conformidad con
las razones expuestas, son inconstitucionales y se deben anular el inciso 3 del
artículo 156 impugnado, en tanto dispone que no se otorgarán certificados de
explotación para servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros, que
el solicitante es costarricense o se trata de una persona jurídica
costarricense bajo los supuestos del artículo 179. De igual modo, el artículo 179 de la Ley General de
Aviación Civil y el artículo 5 del “Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación”, por resultar contrarias al principio de
igualdad establecido en el artículo 33, al principio de igualdad entre
extranjeros que contiene el artículo 19, el artículo 28 que consagra el régimen
general de libertad y la libertad de empresa establecido en el artículo 46,
todos de la
Constitución Política, así como también vulnerar los artículos
2 y 24 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la
“Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven”, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el artículo XVII del Tratado Multilateral de Libre
Comercio e Integración Económica de 10 de junio de 1958 y los artículos 6 y 7
del Tratado de Integración Social Centroamericana, firmado el 30 de marzo de
1995 y ratificado por Costa Rica mediante Ley No. 7631 del 26 de setiembre de
1996. El Magistrado Mora declara parcialmente con lugar la acción en cuanto se
aplica el artículo 5° del Reglamento para el otorgamiento de certificados de
explotación a empresas de explotación de
servicios aéreos internacionales de transporte público. Los Magistrados Armijo
Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:
Se declara con lugar la acción.
En consecuencia se anulan el inciso 3) del artículo 156 y el artículo 179 de la Ley General de
Aviación Civil, así como el artículo 5 del “Reglamento para el
Otorgamiento de Certificados de Explotación”, que es decreto Ejecutivo T
Nº 3326 de 25 de octubre de 1973. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente
/Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert
Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO
Disentimos del voto de mayoría y
declaramos sin lugar la acción, porque en todo lo relacionado con la soberanía
del espacio aéreo, nos atenemos a la línea jurisprudencial de esta Sala,
sostenida a partir de la sentencia número 746-92 de 11:20 hrs. de 13 de marzo
de 1992, según la cual:
“I. Dentro de
los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro Estado, el constituyente
incluyó la competencia completa y exclusiva sobre el espacio aéreo de su
territorio ...» (artículo 6 de la Constitución Política).
Esta norma, en su texto original, ha sido desarrollada por los artículos 1° y
17 de la Ley General
de Aviación Civil, #5150 de 14 de diciembre de 1973, lo que significa que todo
lo relacionado con la regulación de esa materia en Costa Rica es de la máxima
relevancia constitucional, por tratarse, como se dijo, de la explotación o uso
de un elemento de la soberanía. Al Poder Ejecutivo le corresponde controlar
este aspecto de la soberanía mediante la facultad conferida por el artículo
140.17 de “expedir patentes de navegación”, por supuesto conforme a
la Ley” (v.
en el mismo sentido la sentencia número 6120-95 de nueve horas cincuenta y un
minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Cons. I).-
En ese contexto, no son oponibles
cierta clase de argumentos relativos a una aplicación del principio de igualdad
entre nacionales y extranjeros que desconocen los alcances del principio de soberanía,
porque, como lo ha reconocido esta Sala:
“la exclusión
que atiende a la naturaleza de la actividad de que se trata, o de su impacto o
función social, es la que parece admitir el mayor número de supuestos
constitucionalmente aceptables (…) donde el juicio positivo o negativo de
validez estará determinado por la satisfacción de lo que se ha llamado en
doctrina “elementos objetivadores de la diferenciación” (…)
por la medida en que el trato jurídico diferenciado atienda a una finalidad
razonable, al menos compatible con la Constitución” (v. sentencia 5965-94 de
quince horas cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro).-
En el presente caso, consideramos
que el principio de soberanía del espacio aéreo constituye un valladar
inexpugnable para la participación mayoritaria en el capital social y control
efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados de
explotación aéreos para el transporte y no compartimos que las limitaciones
establecidas a esa participación en las normas impugnadas constituyan
discriminaciones odiosas, ni vulneren el principio de razonabilidad ni la
libertad de empresa, sino que, por el contrario, responden a finalidades
razonables, plenamente compatibles con la Constitución.-
En consonancia con lo que dijo en
el acta 50 de la
Asamblea Constituyente “ninguna Constitución debe
englobar una teoría económica determinada, ya sea la del intervencionismo, ya
la del clásico liberalismo, a menos que se trate de la Constitución de un
país totalitario o dictatorial. Por el contrario, la Constitución de los
países democráticos debe ser flexible, para que en el futuro pueda dar cabida a
las nuevas tendencias…” En este sentido, consideramos, además, que
conforme a las previsiones del artículo cincuenta de la Constitución, las
normas objetadas no son inconstitucionales,
pues las limitaciones impuestas a los extranjeros respecto de su
participación en las empresas de transporte aéreo nacional, se encuentra dentro
de los supuestos constitucionalmente admisibles con las que el Estado impone
una protección o restricción con el propósito de lograr un mejor reparto de la
riqueza nacional. Respecto de una activad económica tan importante como el
servicio aéreo local de transporte público, el Estado puede imponer
restricciones con el fin de estimular y fortalecer la participación de empresas
nacionales en una actividad económica estratégica y trascendental. Respecto de
algunas actividades económicas, especialmente si son tan relevantes como el
transporte aéreo local, pueden imponerse restricciones y exclusiones a los extranjeros. La
restricción en este caso, no es arbitraria, ni es lesiva de la dignidad.
Respecto de actividades económicas trascendentales y de valor estratégico, como
es el transporte aéreo local, que en el caso de personas jurídicas, no se
impone una exclusión absoluta de los extranjeros, lo que evidencia que se trata
de una exclusión relativa. Así como en otras materias se admiten exclusiones
que se denominan positivas, es admisible constitucionalmente que respecto de
actividades económicas de relevancia y conforme a un determinado concepto del
desarrollo, se puedan imponer limitaciones y exclusiones a los extranjeros, sin
que tales determinaciones constituyan una lesión a la dignidad o que configure
una discriminación constitucionalmente reprochable. En este caso la exclusión
por sí misma no contiene una lesión a la dignidad de las personas, se trata de
una definición de política económica y de desarrollo que en su contenido no es
inconstitucional, como tampoco lo sería si la asamblea legislativa, a partir de
una perspectiva integral de la política de desarrollo, considerara que en esa
actividad pueden participar, sin ninguna
restricción, las personas físicas o jurídicas extranjeras. La orientación
proteccionista a favor de los intereses nacionales, no es, en principio, un
tema que en su contenido esencial pueda considerarse como una exclusión
constitucionalmente inadmisible. Como bien lo señaló Rodrigo Facio al comentar
el artículo cincuenta de la constitución, nuestro sistema económico y las
políticas de desarrollo no imponen un determinado modelo económico, de tal
forma que constitucionalmente no se ha definido al país como económicamente
aperturista o proteccionista; esta determinación corresponde hacerla a los que
ejercen el poder en el ámbito legislativo y ejecutivo. Sobre este punto, vale
la pena mencionar lo que comentó Rodrigo Facio sobre la flexibilidad
constitucional de nuestro modelo económico; según refiere el distinguido
constituyente:”Se trata de un equilibrio, a mi juicio, muy sano, Justicia
Social con Eficiencia Económica: que la justicia no mate a la eficiencia, ni la
eficiencia mate a la justicia”. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO MORA
MORA:
I.—En esta acción de
inconstitucionalidad se impugnan tres normas jurídicas: por una parte los
artículos 156 inciso 3) y 179 de la Ley General de Aviación Civil número 5150 del
catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres, de las cuales se alega que
infringen el principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros. En
mi criterio la acción en relación con estas disposiciones debe declararse sin
lugar, parte por los señalado en su voto salvado por los Magistrados Armijo
Sancho y Cruz Castro, en el sentido de que en cada caso han de tomarse en
cuenta los elementos motivadores de la diferenciación para determinar si es
razonable y admisible establecer exclusiones para los extranjeros, frente a los
nacionales. Como lo indican los compañeros Magistrados, la soberanía del
espacio aéreo sumada a su cualidad de estar fuera del comercio de los hombres,
hace que el Estado costarricense pueda ejercer con diferentes grados de
intensidad su poder de imperio, lo cual implica que puede válidamente reglar la
participación de todos y cualquiera o bien restringir su uso y explotación a
personas que cumplan ciertas condiciones, siempre y cuando esas reglas sean
justificadas y razonables. Lo anterior coloca esta controversia exclusivamente
en ámbito del derecho que podrían tener los extranjeros a la igualdad de trato,
pero como ya se explicó, nuestra carta constitucional permite hacer
diferenciaciones razonables y objetivas. Es eso lo que ha ocurrido en este caso
en que las reglas legales discutidas establecen una diferencia claramente
objetiva en tanto no depende de criterios antojadizos sino de condiciones
verificables en la realidad, además resulta ser razonable y proporcionada la
restricción porque pretende lograr que un bien de nítido dominio estatal sea
aprovechado en primer lugar y con preferencia por quienes forman parte de la
nación costarricense. Con ello no se promueven conductas xenófobas ni lesivas
para los extranjeros, sino que simplemente se recoge en términos jurídicos un
hecho que tiene asiento en la realidad y es que en cualquier país los
extranjeros ocupan un lugar secundario detrás de los nacionales, cuando se
trata del disfrute de ciertos bienes públicos originados en el sacrificio y
esfuerzo común de una nación y sus integrantes. Así las cosas, las señaladas
normas legales resultan apegadas al artículo 19 Constitucional que autoriza
limitaciones de rango legal al ejercicio de derechos individuales y sociales a
los extranjeros, cuando ellas resulten justificadas, como es este caso, en
donde como se explicó lo que se busca es mantener una participación mayoritaria
de nacionales en la explotación de un bien de titularidad estatal como lo es el
espacio aéreo. Por lo anterior en este punto la acción la declaro sin lugar.-
II.—También en este proceso
se impugna el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 T de veinticinco de
octubre de mil novecientos setenta y tres, denominado “Reglamento para el
Otorgamiento de Certificados de Explotación”.- Dicho artículo pretende
regular la cuestión específica del otorgamiento de certificados de explotación
y textualmente señala:
“Artículo 5.-
Tratándose de empresas costarricenses interesadas en obtener un certificado de
explotación para cualquier servicio aeronáutico, deben comprobar que el control
efectivo y la dirección de la empresa y por lo menos el 51 por ciento del
capital se encuentran en poder de nacionales.”
Al analizar el propio texto los
requisitos establecidos se imponen a las empresas costarricenses según allí
mismo se define y buscan lograr la demostración de su control efectivo y la
mayoría del capital social está en manos de nacionales. De tal modo, aunque el
tema está estrechamente relacionado, lo cierto es que la gestión de la empresa
accionante no se regula en el marco fáctico recogido en esta norma, en primer
término porque la gestión la plantea una empresa no costarricense, cual es Taca
Internacional Sociedad Anónima, de modo que no resulta ser sujeto pasivo de lo
dispuesto en el artículo 5 impugnado y en segundo lugar no se está ante la
solicitud de obtención de un certificado de explotación, sino que la empresa
accionante ya cuenta con él y las reglas para el aumento de capital no está
normado en el citado artículo 5 en disputa. Por esa razón, discrepo de la
mayoría de la Sala
en tanto declara con lugar la acción e inconstitucional el artículo
reglamentario citado, pues a efectos de resolver la controversia de
constitucionalidad concreta que está planteada en este expediente bastará
acoger de forma parcial la acción de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 5 del Reglamento señalado y declarar inconstitucional única y
exclusivamente aquella interpretación jurídica que sostenga y concluya que las
disposiciones del artículo reglamentario impugnado son aplicables a empresas no
nacionales y también a los casos de solicitud de aumento de capital como el que
sirve de base a este asunto.- /Luis Paulino Mora Mora /Magistrado
San José, 14 de setiembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra
1
vez.—(IN2010080568) Secretario
Res. Nº
2010-013099.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del
cuatro de agosto del dos mil diez. Expediente Nº 08-004317-0007-CO.
Acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, promovidas por Álvaro Francisco Ugalde Víquez, José Merino del Río,
y Juan Cristóbal Figuerola Landi, respectivamente mayores, politólogo y
sociólogo, sin indicar el señor Figuerola, portadores de las cédulas de
identidad Nos. 0400900976, 0800460249, y 0800820776, vecinos de San José el
primero y el segundo, y el último de Mercedes de Montes de Oca; contra Decreto
Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cinco
minutos del 6 de marzo de dos mil ocho, el accionante solicita que se declare
la inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C. Alega que las
normas se impugnan en cuanto, en criterio del demandante, el artículo 2 del
decreto impugnado, al modificar el Decreto Ejecutivo Nº 33327-MINAE, publicado
en La Gaceta Nº
178 de 17 de septiembre del 2006, segrega y excluye de los límites del Refugio
Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas una porción terrestre insular y una
porción marina, cuyas coordenadas ahí se describen. Indica que según el
Considerando 14, el área excluida equivaldría a un 5.5% de la superficie del
Refugio, de manera que se conserve el 94.5% del área total para la protección
silvestre. Señala que el decreto impugnado incumple con los dos requisitos
sustanciales establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente para la reducción de la superficie de las áreas protegidas, que son:
primero que sea efectuado mediante Ley de la República y segundo que
sea justificada mediante estudios técnicos. Aduce que el incumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de
Ambiente cobra relevancia constitucional, ya que con ello se violentan normas,
principios y derechos constitucionales, como el artículo 11 de la Constitución, y el
artículo 50 del mismo texto que reconoce el derecho a toda persona de un
ambiente ecológico equilibrado. Aduce que el Poder Ejecutivo, no puede
arrogarse la facultad de reducir la superficie de las áreas silvestres
protegidas, puesto que la misma está reservada en forma exclusiva a la Asamblea Legislativa.
Indica que al ser la reducción de la superficie de las áreas silvestres
protegidas una materia técnica, cualquier decisión que se tome al respecto,
debe estar fundamentada en estudios técnicos, que demuestren que la misma no va
en detrimento del derecho de todos a un ambiente ecológicamente equilibrado. No
obstante, alega que al incumplirse el requisito de la realización de estudios
técnicos para la reducción de las áreas silvestres protegidas, constituye una
violación directa a la Constitución Política. Alega que al obviar los
requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente para la reducción de áreas silvestres protegidas, el Ministro de
Ambiente y Energía, el Ministro de Turismo y la Ministra de Cultura, y
Juventud, han incumplido su deber de abstenerse de atentar contra el derecho a
contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, violentando así el
principio de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado derivado del
artículo 50 en relación con los artículos 21, 69 y 89 de la Constitución.
2º—Por resolución de las 11
horas 32 minutos del diez de marzo de dos mil ocho (visible a folios 7 y
siguientes del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole
audiencia a la
Procuraduría General de la República y a al
Presidente de la República
y al Ministro de Ambiente y Energía.
3º—A efecto de fundamentar
la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad,
señala que le asiste el párrafo segundo del artículo 75 de la ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el tanto se trata de la defensa de
intereses difusos en la protección del ambiente.
4º—Por resolución Nº
2008-04568 de las diecinueve horas diez minutos del veinticinco de marzo de dos
mil ocho, la Presidencia
de la Sala
resuelve acumular la demanda interpuesta por Juan Cristóbal Figuerola Landi,
tramitada bajo el número de expediente Nº 08-003037-0007-CO a la acción de
inconstitucionalidad Nº 08-4317-0007-CO. En la demanda se alega como vulnerados
los principios precautorio en materia ambiental, in dubio pro natura, el de
proporcionalidad, de razonabilidad, de reserva de ley y el de legalidad. Alega
que se encuentra legitimado para actuar, de conformidad con lo establecido en
el artículo 75, párrafo segundo, de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses
difusos en cuanto a la protección del ambiente. Señala que mediante Decreto
Ejecutivo número 29277 del 11 de enero del 2001, artículo 1, se declaró a la
isla San Lucas, Refugio Nacional de Vida Silvestre, así como el Área Marino
Costero a su alrededor hasta una profundidad de 6 metros, transfiriendo así su
administración al Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, en los
considerandos 1 al 5, del Decreto Ejecutivo número 30714 del 13 de agosto del
2002, se hace referencia a la evidencia prehispánica del período Sapoá-Ometepe
(800-1500 d.c.), los cuales al ser no renovables y finitos, deben ser
protegidos. Con respecto al antiguo penal, indica que el conjunto
arquitectónico caracterizado por una estructura física, se reconoce como
representativa de la realidad histórica social de los años 1930-1940. Además,
el Decreto 30714, incorporó todo el territorio insular al Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, ante lo cual se prohibió la demolición
del inmueble e igualmente, su remodelación parcial o total, sin la autorización
previa del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Por otra parte, el Decreto
Ejecutivo número 32349 del 25 de febrero del 2005, estimó que la isla contiene
rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al
área insular como la zona costera que son necesarios de proteger porque
representan uno de los pocos sitios de bosque seco que existe en el país y
principalmente en un área insular. No obstante, refiere que el Decreto
impugnado, excluye fundamentales porciones marino-costeras del Refugio Nacional
de Vida Silvestre Isla San Lucas, para en su lugar hacer desarrollos y explotaciones
turísticas a cargo de la
Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de
Turismo. Indica que la exclusión se ha hecho sin participación de la Asamblea Legislativa
y sin los estudios técnico-Ambientales que exige el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia vinculante de esta Sala. Sostiene que el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política
y 11 de del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, debe ser tutelado por la acción estatal, comprendiendo
todos sus elementos, es decir, el agua, el suelo, el paisaje, la diversidad
biológica en la flora y fauna, así como los bosques. Lo anterior, implica que
la actuación del Estado observe a su vez las reglas de la ciencia y de la
técnica, sustentando con estudios técnicos la toma decisiones y cumpliendo
además con el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que al
excluir áreas marino costeras protegidas sin sustento técnico, la norma impugnada
vulnera el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el principio precautorio
en materia ambiental, el principio in dubio pro natura, principio de
proporcionalidad, el principio de explotación racional de la tierra y el de
legalidad, dado que exime esa porción de tierra del régimen tutelar del
Patrimonio Natural del Estado, el cual prohíbe la tala de bosque y posibilita
actividades como la investigación, la capacitación y el ecoturismo que sí
resultan acordes con un desarrollo sostenible dentro de este tipo de áreas. Así
las cosas, lejos de fomentar el ecoturismo, el Decreto impugnado persigue la
explotación turística en las áreas de núcleo de la isla, comprendiendo una
porción marina incluso mayor que la porción terrestre, abarcando además en
tierra las mejores playas, las áreas de recarga acuífera, las zonas de más
fácil acceso, con lo cual aproximadamente el 75% de la ensenada que pertenece
al Refugio, se ve excluida. Menciona que en forma conjunta, esa zona de
explotación turística representa aproximadamente el 20% del tamaño de la Isla. Explica que
aún cuando el Decreto cite como fundamento la Ley número 5469 del 25 de abril de 1974, lo
cierto es que en ninguno de sus artículos se autorizó el uso de las aguas del
mar para el desarrollo de explotaciones turísticas. Aduce que con el Decreto
cuestionado, las diferentes especies de flora nativas de la isla sucumbirán
ante la construcción de hoteles, y la fauna silvestre que habita en ellos con
suerte será desplazada y fraccionada en dos polos marginales de exclusión,
impidiendo el intercambio genético y la posibilidad que tienen de su
reproducción. Además, potencia acciones que implicarán la corta de bosque y
afectación de terrenos forestales que integran el Patrimonio Natural del
Estado, todo lo cual violenta la conservación del ambiente y el deber
constitucional que tiene el Estado de garantizar, defender y preservar el
ambiente. Reclama que el Poder Ejecutivo ha hecho un uso abusivo de la potestad
reglamentaria, al emitir un Decreto que no solo contraviene las leyes y la
constitución, sino también que suplanta las competencias propias del
legislador. Señala que el Decreto pretende que una porción insular sea
administrada por una Municipalidad que no tiene conocimientos ni personal
calificado para supervisar el respeto de las áreas de bosque y terrenos
forestales, así como tutelar y evitar su cambio de uso. En su criterio, se pone
en grave riesgo el equilibrio natural de la isla, pues dada la escasa
disponibilidad de fuentes de agua serán necesarias obras de infraestructura
para saciar las demandas del recurso hídrico que estos proyectos turísticos
requieren, en perjuicio del suministro del preciado líquido. Asimismo, el
tránsito y la concentración permanente de visitantes en un sector determinado
de la isla, implica un problema ambiental mayor, como es el manejo, tratamiento
y eliminación de desechos y aguas servidas, recolección de recuerdos (captura
de fauna y recolección de flora, conchas, y otros), construcción de
infraestructura, caminos, así como el buceo y paseos en bote, todo dentro de un
ecosistema insular, rodeado de aguas marinas y con una condición de aislamiento
tan particular que represente un ecosistema único y por lo tanto, de un valor
ecológico incalculable, extremadamente frágil y vulnerable. Refiere que la
exclusión de una parte fundamental del Refugio Nacional, violenta el principio
de legalidad, por contravenir los objetivos claros y precisos establecidos en
el artículo 35 y 38 de la
Ley Orgánica del Ambiente, artículos 6, inciso a) y 13 párrafo
segundo de la Ley
Forestal y los artículos 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad. Afirma
que el Decreto impugnado establece el deber del Estado de proteger las bellezas
naturales, así como de conservar el patrimonio histórico y artístico de la
nación, que en asocio con el artículo 21 de la Constitución Política,
que consagra el derecho a la
Salud, deben ser protegidos y garantizados por el Estado, de
tal manera, que existe una necesidad de preservar el entorno no solo como un
fin cultural, sino también, como una necesidad vital de todo ser humano.
Finalmente, asegura que el Decreto aquí impugnado, contraviene los establecido
en el artículo 5, inciso d), de la Convención para la Protección del
patrimonio Cultural y Natural, que obliga a adoptar medidas jurídicas adecuadas
para la protección y conservación del patrimonio natural; el artículo 3,
párrafo tercero del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, referente al tema de las medidas de precaución para prever, prevenir
o reducir al mínimo las causas del cambio climático; el artículo 8 incisos c) y
d), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en relación con el deber
del Estado de administrar los recursos importantes para conservación de la
biodiversidad biológica y proteger los ecosistemas y hábitats naturales; los
artículos 10, 13, inciso c) y 14, del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y
Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, que obliga al
Estado a tomar todas las medidas posibles para asegurar la conservación de la
biodiversidad; y el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que establece que los Estados partes promoverán la
protección, preservación y mejoramiento del ambiente. La legitimación para
interponer la demanda le deduce del párrafo segundo del articulo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
5º—Por resolución Nº
2008-04835 de las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos
mil ocho, la Presidencia
de la Sala
resuelve acumular la demanda interpuesta por José Merino del Río, tramitada
bajo el número de expediente Nº 08-003645-0007-CO a la acción de
inconstitucionalidad Nº 08-4317-0007-CO. Alega que se encuentra legitimado para
actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo,
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses
difusos en cuanto a la protección del ambiente. Señala que el Decreto
impugnado, excluye porciones del área terrestre y el área marítima de la Isla San Lucas, que forma
parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre creado mediante Decreto Ejecutivo
número 29277 del 11 de enero del 2001 y
sus reformas. Señala que el área excluida de la categoría de refugio de vida silvestre
es de aproximadamente 25.52 hectáreas de tierra (equivalentes a un 5.5% del
territorio de la isla) y más de 18 hectáreas de agua. Indica que como
complemento de esa medida, los demás artículos del Decreto, traslada a la Municipalidad de
Puntarenas la administración del territorio excluido y establece que
corresponderá al Instituto Costarricense de Turismo, la formulación de un plan
maestro de “Desarrollo Turístico sostenible”, que no está sujeto al
plan de manejo del Refugio de Vida Silvestre elaborado por el Ministerio de
Ambiente y Energía. Todo lo anterior, con el objetivo de promover proyectos
turísticos en el área excluida. Indica que la exclusión se ha hecho sin que
exista una ley aprobada por la Asamblea Legislativa que la autorice y sin que
existan estudios técnicos previos que justifiquen esa medida. Menciona que
existe una clara violación al principio de legalidad reconocido en el artículo
11 de la
Constitución Política al establecer mediante Decreto, un acto
que esta reservado a la ley, incurriendo el Poder Ejecutivo en una grave
usurpación de la potestad de legislar otorgada a la Asamblea legislativa.
Refiere que esa violación al principio de legalidad, implica no solo una
vulneración al principio de legalidad, sino también, al derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículos 50 de la Constitución Política.
Afirma que la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente, es una garantía para la población costarricense que las áreas
silvestres protegidas esenciales para proteger el ambiente, no vayan a ser
mutiladas arbitrariamente por el Poder Ejecutivo. Dada la importancia de esas
áreas para la preservación de los ecosistemas, del agua, de la flora y fauna y,
en general, de todos los elementos que integran el derecho constitucional a un
ambiente sano, el legislador consideró que cualquier acto tendiente a reducir
su superficie debería ser sometido al control democrático de la Asamblea Legislativa.
Asimismo, sostiene que el Poder Ejecutivo al dictar un Decreto, sin atravesar
el procedimiento formal de la ley, violentó el principio de participación
ciudadana, por medio de sus representantes en la Asamblea legislativa.
Indica que paralelamente a la exclusión de importantes áreas terrestres y
marítimas del Refugio Nacional de Vida Silvestre, el Decreto incorpora otros
territorios marítimos con un área de 210,7 hectáreas. Sin embargo, esa supuesta
ampliación no compensa el área reducida, ya que se reduce el área terrestre y
se hace una supuesta ampliación del área marítima. Pero aún cuando en el caso
del área marítima no es posible compensar el área al que se le eliminó la
categoría de protección con la incorporación de otras nuevas. Menciona que lo
anterior, no guarda relación con los motivos y criterios técnicos que al momento
de creación del refugio llevaron a proteger las áreas terrestres y marítimas
que ahora fueron excluidas, además, no soluciona el daño ocasionado al refugio
por la desprotección de esas áreas. Por otra parte, señala que de conformidad
con el artículo 38 de la
Ley Orgánica del Ambiente, la reducción de la superficie de
áreas protegidas como el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas,
solo puede concretarse después de realizar los estudios técnicos que
justifiquen esa medida, así como la evaluación del impacto ambiental. Pese a
ello, el Decreto cuestionado fue emitido son cumplir con ese requisito
esencial, por el contrario, la norma refiere a motivos de índole económico,
para justificar la exclusión. Aduce que debe tomarse en cuenta las escasas
fuentes de agua, el impacto en la flora y la fauna, que será desplazada y
fraccionada en dos partes, el aislamiento de las mejores playas y de la parte
norte del territorio insular, impidiendo el intercambio genético y la
posibilidad de reproducción. Alega que al excluir áreas marino costeras
protegidas sin sustento técnico, la norma impugnada vulnera el derecho a un
ambiente sano y equilibrado, el principio precautorio y preventivo en materia
ambiental, dado que no anticipa los efectos y daños que puede causarse al
ambiente. Finalmente, asegura que el Decreto aquí impugnado, contraviene los
establecido en el artículo 3 de la Convención para la protección de la flora, Fauna
y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, que establece que los
límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna
de ellos, sino es por acción de la autoridad legislativa competente, dado que
mediante un simple Decreto, el Poder ejecutivo no podía alterar los límites de
protección de la isla San Lucas.
6º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 90 a 103. Señala en el informe Ana Lorena
Brenes Esquivel que interesa iniciar reseñando la situación jurídica de la Isla San Lucas, pues es a
partir de este marco normativo que surgen los dos escenarios en los que es
posible tratar el tema de la administración de la Isla. El legislador al
promulgar la ley número 5469 del 25 de abril de 1974, dispuso traspasar la
propiedad de la Isla
a la Municipalidad
de Puntarenas. El propósito fue poner a San Lucas bajo administración municipal
a fin de que ésta la utilice como un centro turístico, para lo cual se le
asignaba al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) la elaboración del
planeamiento del Desarrollo Turístico correspondiente (artículos 1, 2 y 6
ibíd). Régimen especial que mantiene el legislador al dictar la ley sobre la
zona marítimo-terrestre, cuando dispuso que “la isla de San Lucas
conservará su situación jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas”
(artículo 78 ibíd). Ahora bien, estando vigente la ley en mención –y por
ende también, las facultades de administración por parte de la Municipalidad
– el Poder Ejecutivo emite el decreto número 29277 ( del 11 de enero de
2001) en el que declara Refugio Nacional de Vida Silvestre (RNVS-ISL)
“…una porción terrestre conformada por la Isla San Lucas , ubicada
en el Golfo de Nicoya, Hoja cartográfica del IGN denominada Golfo, Edición
3-IGNCR en la Latitud
Norte 9º 56’ y Longitud Oeste 84º 54. 5’ con una
extensión de 4,62 km. cuadrados y el área marino costero, compuesta por las
aguas alrededor de la isla con una profundidad de hasta 6 metros “
(artículo 1° ibíd), y transfiere la administración de la Isla, al Ministerio del
Ambiente y Energía (MINAE). De la relación de ambas normas, surge la duda
acerca de la procedencia de cambiar la afectación legal del área destinada a un
centro turístico, por vía de decreto ejecutivo. Ello por cuanto, si bien la
creación de Refugios Nacionales de Vida Silvestre por vía reglamentaria, es una
herramienta válida desde el punto de vista jurídico, también es cierto que ésta
carece del rango para poder modificar una afectación legal expresa, como lo es
en este caso concreto, la que operó con la ley número 5469. Con fundamento en
el acatamiento del principio de jerarquía normativa, para poder cambiar el
destino público a que está afecto por ley un determinado terreno, se requiere
de otro acto normativo de igual rango que así lo disponga. Y aún más, con base
en dicha argumentación, ha sostenido de manera reiterada que ante la
incompatibilidad entre una ley y un decreto, el operador jurídico debe optar
por la aplicación de la primera, que por ser norma de rango superior, prevalece
sobre la de inferior categoría. El tema fue planteado en una acción de
inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Municipal de Puntarenas, sin
embargo la Sala
sostuvo una línea argumentativa según la cual, la actuación d el Poder
Ejecutivo era válida desde el punto de vista constitucional, en el tanto la
competencia legal para establecer áreas silvestres protegidas, no es otra cosa
que el directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50
constitucional. Para demostrar lo anterior, transcribe parcialmente la
sentencia Nº 2004-08928 del 18 de agosto de 2004, el cual permite establecer
que el reparo que se plantea en la acción que ahora nos ocupa, resultaría
procedente, porque si se parte de la existencia previa de una zona de refugio
silvestre, y siempre que entendamos que la reducción de la superficie de un
refugio hace referencia al territorio afectado y no al área total del refugio,
entonces resultaría aplicable el principio precautorio contenido en el artículo
38 de la Ley del
Ambiente que establece la exigencia de que sea una norma de rango legal, previa
realización de estudios técnicos, la que reduzca la superficie de las áreas
silvestres protegidas. El otro posible escenario, es el que se construye a
partir del re-examen de la procedencia de variar o dejar sin efecto por vía de
decreto ejecutivo, los preceptos legales que daban al área geográfica en
cuestión, un destino público original distinto. Ya que en este panorama, el
Poder Ejecutivo sí estaría habilitado para desarrollar a través del decreto
número 34282 –y con ajuste a la voluntad legislativa– el fin
público previsto en la ley número 5469 (ley que se encuentra vigente porque no
ha sido declarada inconstitucional). Precisamente, la diferencia que marca este
asunto de otros en que se pueda discutir el punto supra indicado en el párrafo
trasanterior, es la existencia de una Ley que le otorgó a la Municipalidad de
Puntarenas la administración de la
Isla San Lucas, posibilitando específicamente su desarrollo
turístico, sujeto a que el Instituto Costarricense de Turismo realice un
estudio técnico del territorio de la isla y su litoral, el cual la Municipalidad se
encuentra obligada a respetar. Si bien, como se indicó al inicio, este Órgano
Asesor ha mantenido la tesis de la prevalencia de las leyes frente a los
decretos, es lo cierto que las interpretaciones constituciones deben tomar en
cuenta los distintos elementos que pueden estar comprendidos en una determinada
situación. Por ello, aún y cuando la
Ley de Traspaso de la Isla San Lucas no prevé expresamente la variable
ambiental, o por ejemplo, la existencia de estructuras declaradas patrimonio
cultural en la Isla,
es lo cierto que por el rango constitucional que ellas ostentan, necesariamente
deben ser tomadas en cuenta por las distintas administraciones involucradas en
el tema, así como por el Poder Ejecutivo, en la emisión de los decretos
correspondientes. En esa línea de pensamiento, si los distintos órganos y entes
involucrados, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley de cita, comprueban
técnicamente que en el Decreto impugnado se han tomado en cuenta todos esos
elementos, éste sería constitucional.
7º—El señor Roberto Dobles
Mora, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía contesta a folio 104 a
108 la audiencia concedida, manifestando que la Ley Nº 5469 sujetó el
traspaso de la Isla San
Lucas a favor de la
Municipalidad de Puntarenas a partir del momento en que el
Penal fuera trasladado a otro sitio, y otorgó al Poder Ejecutivo el plazo de
dos años “para buscarle nueva ubicación a dicho Penal”. La
administración municipal de San Lucas quedó reiterada por el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre; y quedó inscrita el 14 de agosto de 1991 bajo la matrícula
6071902-000. El artículo 2 de la
Ley señala que la Municipalidad de Puntarenas deberá utilizar la Isla como un centro
turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias
para ese fin. Por otra parte, en el numeral 4 se indica que en la isla podrán
funcionar hoteles y todas aquellas actividades que sean propias de una explotación
turística bien organizada. Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE,
publicado en La Gaceta
del 30 de febrero de 2001, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla
San Lucas por contener rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos
asociados tanto al área insular como la zona costera que deben protegerse. Que
lo anterior no excluye la implementación de una filosofía de desarrollo
sostenible ambientalmente y de alto interés turístico por el elevado grado de
beneficios sociales que puedan generarse. Es importante mencionar que la
incidencia de múltiples factores de directo impacto social ha afectado a la
provincia de Puntarenas, problemática acentuada a la vez por el desempleo
surgido a raíz del decaimiento de la actividad pesquera, considerándose el
desarrollo turístico de la zona, incluyendo la Isla San Lucas, como una
de las soluciones más viables y realistas. La Administración debe
asumir un doble rol en su gestión; por un lado, debe procurar la protección del
medio ambiente y permitir únicamente aquellas actividades que permitan y se
comprometan con la realización de un desarrollo económico y social que no riña
con la protección de los recursos naturales. En este orden de ideas, debe
considerarse que la normativa establece al Ministerio de Ambiente y Energía
como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas,
según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio Nº 7152, del cuatro de junio de 1990. La función de rectoría en la
materia ambiental comprende el establecimiento de regulaciones y metodologías
capaces de permitir un desarrollo sostenible, en tanto le confiere al Estado la
importante función de mantener un papel protagónico. Por otra parte, las
riquezas naturales y humanas que se encuentran en la provincia de Puntarenas,
requieren de incentivos para mejorar y mantener las fuentes de empleo,
continuar con el desarrollo sostenible a través de actividades como el turismo,
manteniendo a la vez la cultura y el arraigo de sus pobladores, lo cual es
posible a través de diseño de políticas que estimen el crecimiento de ese
sector y orienten su adecuado desarrollo. El Decreto impugnado parte de una
iniciativa local para fomentar el desarrollo turístico de bajo impacto, en una
de las Islas del Golfo de Nicoya con un gran potencial para este propósito.
Esta propuesta se sustenta en utilizar de manera sostenible una porción de
terreno de la Isla
que tiene las instalaciones de valor patrimonial y parte de su área marítima, a
partir del diseño y la construcción de infraestructura eco-amigable y la
presentación de servicios de calidad para desarrollar un destino turístico de
variados atractivos. Que siempre se respeta su condición de Refugio Natural,
para lo que se desarrollará un manejo sostenible de los recursos naturales.
Para lograr esto, se ha identificado geográficamente los sitios con ese
potencial turístico y cultural para establecer los límites por medio de
coordenadas geográficas del especio turístico que permita una utilización eficiente
y sostenible. Por tal razón, se hizo necesario modificar el Decreto Ejecutivo
número 29277-MINAE, con el fin de permitir la protección y reconstrucción de
las edificaciones en la Isla
San Lucas, declaradas Patrimonio Histórico –
Arquitectónico por el Ministerio de Cultura. Los fines de desarrollo turístico
limitado y sostenible así como la protección del patrimonio cultural de la Isla San Lucas, hicieron
necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Isla San Lucas para modificar apenas un 5.5% del área actual. El restante 94.5%
del área total se conserva para la protección de la vida silvestre. Hay en la
realidad una ampliación del refugio en 210.7 hectáreas, debido a que se
incluyeron los islotes cercanos a la
Isla, por la importante biodiversidad y son sitios de
anidación de aves propias de la zona. Para el manejo racional de los terrenos
en administración municipal se creo una Comisión Permanente conformada por los
Ministros rectores de Cultura, Juventud y Deportes, de Turismo, de Ambiente y
Energía, o sus representantes y por el Alcalde de Puntarenas o su
representante. Se cuenta con una Secretaría General de Coordinación designado
por el Presidente de la
República. Se requiere como una de las condiciones para el
desarrollo de las actividades turísticas que el ICT elabore un Plan Maestro de
Desarrollo Turístico Sostenible, con las normas necesarias para el desarrollo
de los objetivos de desarrollo y de protección al patrimonio cultural de esa
área específica. Pide desestimar la demanda.
7º—El señor Rodrigo Arias
Sánchez, en su condición de Ministro de la Presidencia contesta a
folio 782 a 791 la audiencia concedida, manifestando sobre los antecedentes
normativos que se han promulgado y la resolución de la Sala Constitucional
Nº 2004-08928. Conforme lo faculta el ordenamiento jurídico (Constitución
Política y la Ley General
de la
Administración Pública) la Presidencia de la República ante la
presentación de un proyecto de decreto ejecutivo por parte de los señores
Ministros de Ambiente y Energía, Turismo y Cultura, Juventud y Deportes procede
conforme al ordenamiento jurídico a rubricarlo, de acuerdo con un procedimiento
administrativo interno institucional que al efecto realizó las carteras
ministeriales, atendiendo los requerimientos técnicos y legales. El decreto
cuestionado parte de estudios técnicos efectuados por las Instituciones que
estudiaron y elaboraron el mismo, partiendo de la normativa que rige la
materia. Es innegable que en la
Isla San Lucas confluyen intereses culturales, así como
recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que
deben protegerse, en aras de un manejo proporcionado, racional e integrado de
los recursos naturales del lugar. Se procura la protección del medio ambiente y
el desarrollo de actividades únicamente que permitan y se comprometan con la
realización de un desarrollo económico y social que no riña con la protección
de los recursos naturales. La rectificación, delimitación y ampliación de los límites
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, persigue el fin de
permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en el sitio,
declaradas Patrimonio Histórico – Arquitectónico por el Ministerio de
Cultura. Asi mismo, los fines de desarrollo turístico limitado y sostenible así
como la protección del patrimonio cultural de la Isla San Lucas hicieron
necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Isla San Lucas para modificar apenas el 5.5% del área actual, ello para la
protección del patrimonio cultural allí existente y el desarrollo turístico
sostenible limitado y acorde con las reglas ambientales que dicta nuestra
legislación y de esa forma, conservar el 94.5% del área total para la
protección de la vida silvestre. Para cumplir con la Ley 5469 es viable liberar un
5.5% del área terrestre actual, para que pueda ser objeto de un desarrollo
sostenible, de bajo impacto y de baja densidad, que contribuya al desarrollo,
estudio y mantenimiento de la
Isla y de las poblaciones aledañas. Mantiene intacta el 94.5%
de la porción terrestre actual y amplia el refugio en 210.17 hectáreas, que
incluyen porciones de agua y tierra en forma de islotes, no protegidos con
importantes ecosistemas con conectividad. A su vez, la Ley le otorgó a la Municipalidad de
Puntarenas la administración de la
Isla San Lucas, posibilitando el desarrollo turístico, sujeto
a que el Instituto Costarricense de Turismo realizara un estudio técnico del
territorio de la isla y su litoral, el cual la Municipalidad se
encuentra obligada a respetar. Estima que no se viene a restringir el área,
sino a modificar y ampliar los límites como se sostuvo en la sentencia Nº
2006-5975, lo que entiende que el Poder Ejecutivo estaría legitimado y
habilitado para actuar vía decreto, de lo contrario se le estaría vedando en su
respectivo ámbito de acción. Ha de aclararse, que el principio de reserva de
ley que se invoca (artículo 38 de la
Ley Nº 7554), opera efectivamente para lo casos donde lo que
se pretende es la reducción en perjuicio de áreas protegidas, no para aquellos
casos donde, no por una simple operación aritmética como pretende hacerlo ver
el recurrente, se modifican sus límites ampliando los mismos
significativamente, atendiendo a verdaderos estudios técnicos que si armonizan
la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el
artículo 50 de nuestra Carta Magna, con el desarrollo que el interés público
demanda. En el caso que nos ocupa no hay alteración en perjuicio, como se
argumenta y contrario a los convenios internacionales. Que se creó una Comisión
Permanente y se exige que el ICT elabore un Plan Maestro de Desarrollo
Turístico Sostenible, el cual deberá comprende un análisis del impacto
ambiental y las normas técnicas necesarias para alcanzar los objetivos de
desarrollo económico, social y ambiental, así como la protección al patrimonio
cultural de esa área específica. Así mismo, otro de los dispositivos de control
técnico y jurídico para este caso consiste en que el Plan Maestro de Desarrollo
Turístico Sostenible. A su vez el decreto pretende que se contemplen las
variables ecológica, económica y social, como parte del desarrollo sustentable
y así se generen espacios para el disfrute material del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, tal y como lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política.
8º—El señor Rodolfo
Hernández Gómez, Director del Hospital Nacional de Niños en señala entre otras
cosas, los antecedentes normativos de la Isla San Lucas y su traspaso a la Municipalidad de
Puntarenas, extractos de los informes del Ministerio de Ambiente y Energía, así
como de la
Procuraduría General de la República. Considera
que debe tomarse en cuenta el estatus de la ley 5469, la cual es una ley que se
encuentra vigente y nunca se ha cuestionado su constitucionalidad, el cual
mediante el artículo 5 inciso b) establece que un 10% de los beneficios netos
que rente la explotación turística de la isla será destinado al Hospital
Nacional de Niños. Ese ingreso sería un aporte muy significativo para poder
desarrollar muchos de los proyectos que son de un alto valor económico y que
tiene como función primordial la prestación de un servicio a la niñez
costarricense. El decreto ejecutivo 34282-TUR-MINAE reafirma la voluntad del
legislador para hacer realidad la aplicación de la ley 5469, en la cual se ha
destinado un porcentaje ya definido mediante el decreto anteriormente indicado
a nuestra institución. Que el decreto ejecutivo Nº 29277-MINAE puede no
resultar de la condición de plena validez.
9º—La señora María Elena
Carballo Castegnaro, en su condición de Ministra de Cultura y Juventud, se
apersona al proceso como parte coadyuvante en cuanto a la protección y
mantenimiento de las edificaciones patrimoniales existentes en la Isla San Lucas, que
coinciden plenamente con lo indicado por le Ministro de Turismo en el informe
presentado y al cual se adhieren. Para esa cartera ministerial es fundamental
que la conservación de la
Isla San Lucas como bien patrimonial tenga como punto de
referencia la readecuación y mantenimiento del inmueble orientado a darle a
éste una utilidad social que permita al ciudadano apropiarse culturalmente de
su significado y trascendencia. Así lo expresa la Carta de Venecia que bien
cita el Ministro de Turismo, “Artículo 5: La conservación de monumentos
siempre resulta favorecida por su dedicación a un función útil a la sociedad;
tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o
decoración de los edificios (…)”.
10.—La señora Brigitte
Ramírez Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Avocación Puntarenense
para la Persona Adulta
Mayor, manifiesta sobre el traspaso de la Isla San Lucas que de conformidad con el
expediente legislativo Nº 5008 (Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de
Punterazas para que instale un Centro Turístico Ley Nº 5469); la cual se
convirtió en Ley de la
República mediante el respectivo trámite, el cual incluyó la
aprobación por votación mayoritaria, mediante la cual el Primer Poder de la República, como
depositario de la voluntad del pueblo, conoció y votó en tres fechas distintas
el proyecto (20, 22 y 26 de noviembre de 1973), siendo que en esa ocasión el
Poder Ejecutivo vetó esta ley, razón por la cual en la siguiente legislatura se
volvió a aprobar, esta vez mediante mayoría calificada de dos terceras partes
en fecha 25 de abril de 1974. El artículo 2 de la Ley sobre el traspaso de
propiedad a la
Municipalidad, establece en el artículo 2 que deberá utilizar
la Isla como un
centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura
necesarias para ese fin. El artículo 4 exige que las actividades estén bien
organizadas y sostenibles, y un planteamiento de desarrollo turístico en el
numeral 6. Reitera la posición del Ministerio de Ambiente y Energía, de la Procuraduría General
de la República,
y que nunca se ha cuestionado la constitucionalidad de la Ley 5469, la cual mediante su
inciso e) del artículo 5 establece que un 5% de los beneficios netos que rente
la explotación turística de la isla San Lucas, será destinado para la atención
del adulto mayor. El objetivo principal del Hogar de Ancianos de Barranca es
brindar una atención integral para que nuestros adultos mayores y que gocen de
buena salud y bienestar y que este sea eficiente en su funcionamiento, para lo
cual necesita obtener recursos económicos que la permita hacer frente a las
necesidades de la institución para la debida prestación del servicio, el cual
va en beneficio de toda la ciudadanía adulta mayor. Sería un importante aporte
para la Institución
ya que se contaría con un aporte muy significativo para poder desarrollar
muchos de nuestros proyectos que son de un alto valor económico y que tiene
como función primordial la prestación de un servicio a los adultos mayores de
la zona de Puntarenas. Tanto el Decreto 29277-MINAE como el Decreto Nº
34282-TUR-MINAE se encuentran conformes al artículo 50 de nuestra Constitución
Política, generándose espacios para lograr un acceso real y personal, dando
contenido a ese Derecho a un Ambiente Sano, pero dando también posibilidad de
disfrutar del Patrimonio Histórico y Arquitectónico, donde se pueda desarrollar
un proyecto turístico de bajo impacto con beneficios sociales.
11.—El señor Carlos Ricardo
Benavides en su doble condición de Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo
del Instituto Costarricense de Turismo (folios 832 y ss), manifiesta que
ostenta un interés legítimo para apersonarse como coadyuvantes de la acción,
que en el caso concreto además se reviste como interés legítimo y público.
Afirma que el decreto impugnado tiene estudios técnicos, que no violenta los
principios de jerarquía normativa, razonabilidad como parámetro de
constitucionalidad, principio de interdicción de la arbitrariedad. Por el
contrario, estima que respeta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado porque da contenido a la
Ley 5469, respetando y haciendo efectiva la voluntad del
legislador en tres debates y votación calificada. Además respeta la normativa
nacional e internacional, referida a la Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y
Arquitectónico, respetando el principio de legalidad como la separación de
poderes propia de un Estado de Derecho. Con esta ley se determinó a favor de
grupos sociales más necesitados, por medio de instituciones de bien social, la
integración de las tres variables del desarrollo sostenible, la ecológica, la
económica y la social. Hay una ampliación del territorio nacional protegido,
que va más allá de las porciones terrestres, abarcando todo el medio
circundante, incluyendo las áreas marítimas, entre otras. Destaca del artículo
6 de la
Constitución Política que establece que el Estado ejerce la
soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus
aguas territoriales y que ejerce una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes en su territorio. Cita la sentencia Nº 2006-05975 de las 15:14 horas
del 3 de mayo de 2006, que establece que “… la exigencia de
establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es
únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera
reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas
protectoras del patrimonio forestal del Estado.” Por otra parte resalta
que “Es evidente entonces que el Poder Ejecutivo, no puede reducir los
límites territoriales un área (sic) silvestre, pero sí puede extenderlos. De
ahí que los Decretos cuya derogación o puesta en vigencia hayan producido como
consecuencia inmediata el aumento del territorio de una determinada área
protegida, son constitucionales.” Al tratarse de una ampliación, si
estaría el Poder Ejecutivo legitimado y habilitado para actuar vía decreto, de
lo contrario se le estaría vedando en su respectivo ámbito de acción. El artículo
38 de la Ley Orgánica
del Ambiente regula la reducción en perjuicio de áreas protegidas como en forma
clara lo indica la
Sala Constitucional, no para aquellos casos donde, no por una
simple operación aritmética como pretende hacerlo ver el recurrente, se modifican
sus límites ampliando los mismos significativamente, atendiendo a verdaderos
estudios técnicos que si armonizan la protección de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política.
Como estudio señala el documento denominado Propuesta de Desarrollo Isla San
Lucas, el cual contó con estudios técnicos multidisciplinarios, todo lo cual se
hizo de acuerdo a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, que
demuestra que lo argumentado es falso. La Unidad de Planeamiento y Desarrollo del ICT, fue
elaborado con la colaboración de los funcionarios MBA. Rodolfo Lizano,
Arquitecto Antonio Farah, los Biólogos Luis H. Elizondo y Ricardo Mora y el
Geógrafo Pablo González, demuestran como la modificación de los límites del
refugio, lejos de causar un impacto negativo en la flora y la fauna, permiten
un desarrollo de bajo nivel que permite no solo la verdadera protección de las
especies de la Isla,
sino la protección del Patrimonio Histórico decretado por el Ministerio de
Cultura, que corre riesgos de desaparecer por el abandono. Luego de transcribir
los extractos de las páginas 5 y 6 del estudio, en lo relacionado con que la Isla no forma parte de la Zona Marítimo
Terrestre, según la Ley
5469. Las áreas que se utilizaran constan con las figuras representadas en el
escrito, junto a las características y condiciones de localización y
concentración de las zonas, la ubicación del muelle y el camino existente son
parte integral del concepto histórico-cultural de la Isla; la Playa Cocos ofrece las
condiciones para el desarrollo de actividades complementarias al final del eje
de atractivos históricos-culturales (muelle, edificios y Playa Cocos); la
condición natural del sector no tiene parches de manglar, ni bosque primario,
ni asociaciones de vegetación saludables, solo parches de vegetación en etapa
de sucesión secundaria (bosques secundarios), coincidiendo con el estudio
realizado por las investigadores de la Universidad Nacional;
los parches de bosque siempreverde facilitan la integración de atractivos
histórico culturales con naturales para el diseño y operación de nuevos
productos turísticos, siempre de bajo impacto. La parte marina ya tiene
proyectos productivos desarrollándose y es el punto natural de llegada a la Isla. Las condiciones de
protección natural que existen facilitan el desarrollo de actividades acuáticas
de bajo impacto (canoas, bicicletas de agua y otras por el estilo). Para la
conservación del Patrimonio, entre normas conocidas a nivel internacional como
Legislación Universal del Patrimonial, el inmueble ubicado en la Isla San Lucas fue
declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 30714-C, vigente desde el 26 de septiembre de 2002, así
como legislación nacional, hay un deber del Estado de proteger y salvaguardar
adecuadamente el patrimonio histórico arquitectónico. El oficio CPC-1076-2008
de la Directora
del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura y Juventud, manifiesta que no se ha realizado ninguna
inversión en obra. El artículo 89 de la Constitución Política
en concordancia con los numerales 2, 3, 4 y 9 de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, así como los distintos compromisos adquiridos por Costa Rica,
con la firma de acuerdos y convenios internacionales en temas de protección del
patrimonio, entre ellos La
Convención sobre la defensa del Patrimonio Arqueológico,
Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, la recomendación sobre la Protección en el Ámbito
Nacional del Patrimonio Cultural y Natural (1976), Conferencia General de la UNESCO (1972), y la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural aprobado por la UNESCO (1972). La
obligación del Estado de lograr la efectiva conservación de los bienes
declarados patrimonio histórico arquitectónico cobra especial relevancia si
entendemos que la importancia de estos bienes, de carácter único, depende
directamente de la identificación y compenetración del ciudadano con el mensaje
que transmiten. La Carta
de Venecia, Carta Constitutiva del ICOMOS y documento universal de referencia
obligatoria en temas de patrimonio histórico arquitectónico, señala que la
conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una
función útil a la sociedad. Cita la
Carta de Atenas o Carta de la Restauración, y la Carta de Burra, Para Sitios
de Significación Cultural. De todo ello sintetiza que existe un deber legal
ineludible del Estado de conservar y proteger el patrimonio histórico
arquitectónico; la conservación del inmueble se logra a través de la
identificación y sentido de pertenencia que los ciudadanos desarrollen frente
al bien declarado patrimonio histórico arquitectónico; lograr el uso y disfrute
del inmueble patrimonial es parte esencial del valor patrimonial de este tipo
de inmuebles; beneficia su conservación por el sentido de pertenencia que
genera y le da utilidad social al patrimonio cultural; en la Isla San Lucas se debe
salvaguardar el patrimonio arqueológico, histórico y ambiental, entendiendo que
esa protección no debe ir en detrimento de los derechos de los ciudadanos al
libre acceso y disfrute de los bienes del Estado y procurando que el inmueble
patrimonial tenga una función de utilidad social. Antes del Decreto Ejecutivo
Nº 34282 que ratifica y amplía los límites del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Isla San Lucas, no contemplaban el tema de la protección y
mantenimiento de las edificaciones de la Isla San Lucas, declaradas patrimonio histórico
arquitectónico. Aunado a ello, existía dificultad para le acceso y disfrute del
inmueble patrimonial, en razón de los límites geográficos que habían sido
trazados en el decreto Nº 29277-MINAE. No se puede limitar como bienes de
patrimonio histórico el acceso de los ciudadanos al disfrute y el Ministerio de
Cultura y Juventud debe dar constante mantenimiento, cuyo acceso ha sido muy
limitado por los funcionarios del MINAE. Se pretende con el Decreto Ejecutivo
la utilización sostenible y eficiente de la Isla San Lucas. De las variables ecológica,
económica y social que se consideran a nivel internacional, señala que en el
artículo 50 de la
Constitución Política, sobre el deber de organización y
distribución de la riqueza y la producción, como elemento previo integral del
Desarrollo Sostenible. En el caso concreto además del disfrute material del
derecho a un ambiente sano, hay un beneficio a las condiciones de salud del
país, lo cual se estaría concretando a través de la ayuda dirigida a varias
instituciones como la
Municipalidad de Puntarenas, el Hospital Nacional de Niños,
el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Dirección General
de Adaptación Social, el Asilo de ancianos en Puntarenas, y el Centro de
Rehabilitación Alcohólica en Puntarenas. Por otra parte el Estado costarricense
no puede alterar ese derecho fundamental sobre el patrimonio, para ser
salvaguardado y protegido adecuadamente. El Estado tiene deberes y obligaciones
entre ellos el de conservar la memoria colectiva de un pasado que pertenece a
todos los costarricenses y a la humanidad. El seudoderecho de “uso y
abuso”, que se esgrima para atacar y destruir el patrimonio cultural en
general, no es aplicable para éste, puesto que sus valores van más allá de los
intereses de los estados, de los particulares o de grupos de presión políticos
o económicos. Se tiene entonces la imperiosa obligación de preservarlo para las
generaciones futuras, y el Estado no puede interpretar a su antojo ese derecho
fundamental. El fondo de la discusión versa sobre las implicaciones del decreto
Nº 29277-MINAE, toda vez que anteriormente se ha entendido que las áreas
protegidas mediante decreto, obtienen una jerarquía especial, pudiendo
afectarse únicamente por una ley posterior; pero ello aplica al decreto que es
plenamente válido, pero no resulta ser así en el caso. Mantener la aplicación
de este decreto, implicaría (hipotéticamente) que si por ejemplo en el futuro
un Ministro de Ciencia y Tecnología declara que el Área de Puerto Caldera debe
destinarse únicamente a la conservación de Flora y Fauna Marina, la única forma
de variar ese yerro sería mediante una Ley, pues no interesa si el decreto es
válido o no. Resulta evidente la ilegalidad del decreto por no considerar e ir
en contra de la Ley
5469. Dice que ambos decretos están acorde al artículo 50 constitucional, pero
el primero carece de estudios técnicos, y cuyo fundamento fue un criterio
político y plenamente subjetivo de la jerarca que en ese momento tuvo a cargo
ese Ministerio, quien definió los límites en función de incluir –por
cualquier medio- dentro de dicha área, al Parque Marino de Puntarenas. El
actual decreto integra los principios del artículo 50 constitucional, al
generar espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese
Derecho a un Ambiente Sano, pero dando también posibilidad de disfrutar del
Patrimonio Histórico y Arquitectónico. Consideramos, tal y como esa misma Sala
lo ha señalado en anteriores ocasiones, que ese derecho no se limita a un
disfrute abstracto, resultando necesario valorar en cada caso, si se está dando
un disfrute material. No se violenta el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, resultando evidente una integración de esos dos
elementos del derecho, sea tanto el derecho a un ambiente sano y el derecho a disfrutar.
El decreto 29277-MINAE no toma en consideración la Ley 5469, violentó lo
estipulado en el artículo 121 inciso 1º de nuestra Constitución Política, pues
procedió a vaciar el contenido (derogación por vía de hecho), irrespetando la
voluntad del legislador y transgrediendo las limitaciones establecidas por el
Constituyente. La Ley
5469 fue dictada por el legislador de conformidad con el artículo 105, aprobada
por mayoría calificada de dos terceras partes, fue objeto de veto por el plazo
que se le otorgó al Poder Ejecutivo para desalojar el centro penitenciario, y
volvió ser aprobado mediante mayoría calificada de dos terceras parte en fecha
25 de abril de 1974. La Ley
5469 plenamente vigente traspasó efectivamente a la Municipalidad de
Puntarenas la Isla San
Lucas, señalando que se debía utilizar como centro turístico, y autorizándola a
contratar las obras de infraestructura. Entre otras cosas, más sobre la Ley, indica que para cumplir
con los fines específicos establecidos en la Ley 5469 es viable liberar un 5.5% del área
terrestre actual, para que pueda ser objeto de un desarrollo turístico
sostenible, de bajo impacto y de baja densidad, que contribuya al desarrollo,
estudio y mantenimiento de la
Isla y de las poblaciones aledañas. El Decreto Ejecutivo Nº
29277-MINAE, publicado en La
Gaceta Nº 30 de lunes 12 de febrero de 2001, no contó con
un estudio integral que contemplara los requerimientos de desarrollo sostenible
de la Isla y la región,
incluyendo al turismo sostenible. El Decreto dejó sin contenido lo dispuesto
por el legislador en la Ley
5469, haciendo nugatorio el cumplimiento de los objetivos perseguidos por dicha
Ley y por ende, la voluntad del legislador mismo. No contempló la existencia de
las edificaciones del antiguo penal en la Isla declaradas Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, cuya historia y existencia han sido hechas de
conocimiento de todo el mundo por medio de obras literarias y estudios
científicos-culturales, nacionales y extranjeros, exclusión que imposibilita al
Ministerio de Cultura y la propia Municipalidad a llevar a cabo la
conservación, restauración y promoción nacional como internacional en perjuicio
del Convenio de Defensa del Patrimonio Histórico (Ley Nº 7555) y su Reglamento
32749. El principio de objetivación de la tutela ambiental o principio de la
vinculación a la ciencia y a la técnica, condiciona la actuación del Estado en
la protección del ambiente, con la necesidad de que las tomas de decisiones se
hagan acompañar de estudios técnicos. Otro conjunto de principios que deben ser
analizados son los principios de razonabilidad como parámetro de
constitucionalidad y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Resalta
que el principio de separación de poderes se ha visto perjudicado, toda vez
que, emitió un decreto ilegal que derogó y dejó sin contenido una ley especial
de la República. Cita
el Código Ético Mundial para el Turismo, que proclama “La posibilidad de
acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo
constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro
planeta.” Adicionalmente, si se analiza el Decreto Nº 29277-MINAE no toma
en consideración la Ley Nº
5469 ni contempló su existencia, siendo en ambos casos que su objeto es la Isla San Lucas,
deviniendo en evidente nulidad. Tampoco cumple con lo establecido en el
artículo 36 de la Ley
Orgánica del Ambiente, por lo que el recurrente parte de que
la creación del Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas se ajustó a todo el
ordenamiento jurídico, incluso adjunto al informe del MINAE, se ofrece el
oficio SINAC-DG-517 del 17 de marzo de 2008, permite deducir que no existió ni
se gestionó un estudio técnico previo cuyo objeto se relacionara directamente
con la viabilidad para la creación del refugio, a esa falta se violó
flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio
de la potestad reglamentaria. Se establecen límites que si son vulnerados, se
trata de una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia,
tanto a la luz del derecho de la constitución como del derecho jurídico
infraconstitucional. En este sentido, cita la sentencia 2004-14421. Sobre la
jerarquía normativa como valor constitucional, señala el expediente legislativo
Nº 5008 (de la Ley Nº
5469) y el artículo 78 de la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre, así como el Dictamen de la Procuraduría General
de la República Nº
C-210-2002 que transcribe, pero que resalta que: “Con todo, prescindiendo
de los defectos que el Decreto pudiera tener, carece de cobertura para
modificar la afectación legal del sector. En el dictamen C-028-94 dijimos que
“el destino asingado por ley a un espacio de dominio público solo puede
cambiarse por acto legislativo, y que el uso del área destinada al Proyecto de
Papagayo es turístico.” De la sentencia Nº 6689-96 se deduce que el
Estado está obligado a tomar las previsiones necesarias tendientes a la
protección del medio ambiente. Si bien es cierto cuando el Poder Ejecutivo formula
una declaratoria de este tipo lo hace por expresa autorización legal y en
acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente.
Sostiene luego de transcribir extractos de la sentencia que existe una
identidad entre los instrumentos jurídicos, es decir se ha tratado de derogar o
dejar sin contenido una Ley especial de la República, aprobada en cuatro debates y dos
legislaturas distintas, incluso contando con mayoría calificada, emanadas del
Primer Poder de la República;
cediendo la voluntad del pueblo delegada en los diputados, ante el criterio
subjetivo y carente de sustento técnico en que se fundamentó el decreto de
creación del refugio. Todo lo cual implicaría la violación de valores y
principios analizados, tales como la separación de poderes, jerarquía del
ordenamiento jurídico, principio de legalidad, entre otros. Que se debe buscar
implementar la voluntad del legislador como se plasmó en la Ley 5469.
12.—El señor José Antonio
Li Piñar, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda
Social (folios 914 y ss), se apersona al expediente para coadyuvar a favor de
la constitucionalidad de la norma impugnada. Que la Ley Nº 5469 fue establecida
a favor del Hospital Nacional de Niños, el cual recibiría un 10 % de los
beneficios netos que rente la explotación turística de la Isla San Lucas.
13.—La señor Agnes Gómez
Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas (folios 916),
por escrito presentado el 28 de abril de 2008 señala aspectos que en su criterio
son relevantes de la Ley Nº
5469 y sobre la función de la
Municipalidad de Puntarenas, como la captación de recursos
económicos para el desarrollo de sus obras en procura de una mejor calidad de
vida para los habitantes de la zona. El Decreto Ejecutivo impugnado busca hacer
realidad la Ley Nº
5469, no así el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE. Señala que el artículo 4 de la Ley ordena que la Isla promueva actividades
turísticas bien organizadas y sostenibles, correspondiente al Instituto
Costarricense de Turismo elaborar el planteamiento del desarrollo turístico
conforme al artículo 6 del mismo texto legal. Que el Estado tiene deberes y
obligaciones, entre ellos el de conservar la memoria colectiva de un pasado que
pertenece a todos los costarricenses y a la humanidad. Adicionalmente señala la
función de la
Municipalidad de Puntarenas, de importancia para la captación
de recursos económicos para el desarrollo de sus obras en procura de una mejor
calidad de vida para los habitantes de la zona. Finalmente señala el
cumplimiento de la Ley Nº
5469 mediante el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C impugnado, por el
contrario el Decreto Nº 29277-MINAE no es plenamente válido. Ambos generan
espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese derecho a
un ambiente sano, pero dando también la posibilidad de disfrutar del Patrimonio
Histórico y Arquitectónico, donde se pueda desarrollar un proyecto turístico de
bajo impacto que se convertirá en fuente de recursos que beneficiará a varias
instituciones de bien social, en cuente la Municipalidad,
haciendo un uso adecuado de recursos por medio de un desarrollo que procura el
bienestar de la provincia de Puntarenas, posicionándola como un destino
turístico generador de fuentes de trabajo y de bien social.
14.—Por escrito presentado
el 28 de abril de 2008, el accionante Ugalde Víquez incoa escrito para ampliar
los motivos de inconstitucionalidad del decreto impugnado, señalando lo
dispuesto por la Convención
para la Protección
de la Flora, de
la Fauna y de
las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Ley
Nº 3763. La administración de las áreas de conservación de conformidad con el
artículo 32 de la Ley
Orgánica del Ambiente, le corresponde en forma exclusiva al
Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. Señala el artículo 13 de la Ley Forestal, 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente, 50 de la
Constitución Política, 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, suscrito en El Salvador el 17 de noviembre de 1988. Señala que es
importante destacar que la Sala Constitucional, a través de su abundante
jurisprudencia, ha dejado claro que los actos y las normas, aún cuando se
dicten con fines de resolver problemas de vivienda, de empleo y de pobreza en
general, no puede desconocer e ir en contra del derecho de todos a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política,
y del cual forma parte esencial la protección de las áreas silvestres
protegidas que son patrimonio de todos los costarricenses, nacidos y por nacer.
15.—La señora Laura
Chinchilla Miranda, en su condición de Ministra de Justicia (folio 925 y ss),
por escrito del 29 de abril de 2008 señala que las manifestaciones de la Procuraduría General
de la República
son claras y que comparte de que no se observa inconstitucionalidad alguna. El
examen de constitucionalidad no se limita a la confrontación de su texto con el
de la Constitución,
si no que implica la revisión de aspectos relacionados con su aplicación,
efectos y alcances, entre otros. Hace ver a la Sala que la Ley Nº 5469 traspasó a la Municipalidad de
Puntarenas la propiedad de la
Isla San Lucas, con el fin de que la usara como un centro
turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias
para ese fin. El Decreto tiene como fin la aplicación de la Ley, ya que al liberar del
destino de refugio de vida silvestre, un área de la misma, la Municipalidad podrá
realizar un desarrollo turístico sostenible de bajo impacto, contribuyendo al
desarrollo de la Isla
y de la región y generando los recursos que de conformidad con el artículo 5 se
destinarán a instituciones con grandes necesidades económicas, como la Dirección General
de Adaptación Social del Ministerio.
16.—Por resolución de las
dieciséis horas quince minutos del dos de mayo de dos mil ocho, la Presidenta a.í. de la Sala, tiene por contestadas
las audiencias otorgadas a la Procuraduría General de la República, al Presidente
de la República
y al Ministro de Ambiente y Energía, reserva las gestiones de coadyuvancia
presentadas para ser conocidas en el momento procesal oportuno, y procede a
turnar la acción de inconstitucionalidad.
17.—Los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 66, 67 y 68
del Boletín Judicial, de los días 04, 07 y 08 de abril de dos mil ocho (folio
80).
18.—Se prescinde de la
vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
19.—Por resolución de las
diez horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil diez, se ordenó como
prueba para mejor resolver, el reconocimiento judicial del Refugio Nacional de
Vida Silvestre Isla San Lucas para el 4 de junio de 2010 (folio 960); mediante
las resoluciones visibles a folios 980, 1013 y 1047 se resolvieron cuestiones
relacionadas con la participación de las partes y coadyuvantes en este proceso.
20.—El acta del
reconocimiento judicial y la transcripción de audio de las manifestaciones en
el reconocimiento judicial constan a folios 1065 a 1089.
21.—El 26 de julio de 2010,
el Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Turismo presenta un escrito en el que hace distintas manifestaciones sobre los
aspectos jurídicos, el aumento del área de Refugio y sobre el reconocimiento
realizado en la Isla
(folio 1090 a 1140).
22.—En los procedimientos
se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo
Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad.
El artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de
admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, los cuales esta Sala
reitera de nuevo en esta sentencia. El párrafo primero, exige la existencia de
un asunto previo, en sede jurisdiccional (admitiendo, inclusive los recursos de
amparo o de hábeas corpus), o administrativa (en el procedimiento de
agotamiento de la vía), en que se invoque la inconstitucionalidad de la norma,
como medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado. Se
conceptúa así, la regla general de la necesidad de contar con un asunto previo,
siendo excepcionales las posibilidades de acudir en forma directa a la Sala, y que se encuentran
regulados en el párrafo segundo en aquellos supuestos en que
“[...] por la
naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la
defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su
conjunto”;
y en el párrafo tercero de la
misma norma, que prevé la situación de que la gestión sea promovida por
determinados funcionarios (el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Defensor de los Habitantes y el Fiscal General). En el caso que nos ocupa,
los accionantes alegan la protección a los intereses difusos, en razón de la
materia de que se trata –derecho fundamental a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado–, y por la pretensión de tutela del ambiente,
es que deben de estimarse debidamente legitimados los demandantes para
interponer sus reclamos. Nótese al efecto que se trata de un derecho
fundamental, clasificado como de la tercera generación (o de la solidaridad),
que se sustenta propiamente en la condición de la persona humana, al estimarse
que la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el
individuo en particular, bajo las siguientes consideraciones:
“[...] el
presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una
dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional,
debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que
su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que
pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su
actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el
interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado
legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de
una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por
los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente,
el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se
transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la
persona humana, convirtiéndose en un verdadero «derecho reaccional», que, como
su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para «reaccionar»
frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello
que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad
constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos
concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de
inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles
de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del
derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de
conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se
produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos
necesarios para protegerlos. La Jurisdicción
Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario
para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es,
además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que
una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para
asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar
y, en su caso, restablecer su propia juridicidad.” (Sentencia número
3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y
tres).
Es así como esta Sala ha
reconocido la existencia de un verdadero interés difuso en los reclamos contra
la violación del medio ambiente; pero en especial, al haberse dispuesto en el
artículo 50 de la
Constitución Política una verdadera acción popular al
disponer
“Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está
legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar
la reparación del daño causado.”
Con lo cual, se atiende a la
condición especial del bien de que se trata –el ambiente– que, se
repite, se presenta como un bien colectivo, y por ello, la potencia a todos y
cada una de las personas a pretender su defensa, tal y como lo consideró este
Tribunal sentencias número 2001-08239, 2002-9703, 2003-3656, y 2003-06323,
sobre la base que se trata de intereses que atañen a la colectividad nacional
al trascender
“[...] la esfera
tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en
principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos
particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una
región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave
riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad;[...]”
En virtud de lo cual, se
encuentra debidamente legitimados los accionantes para accionar en forma
directa, precisamente en razón del objeto de impugnación, en tanto se pretende
la debida defensa del ambiente.
II.—Objeto de la
impugnación. Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas impugnan el
siguiente Decreto Ejecutivo que establece:
“Nº 34282
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE TURISMO,
AMBIENTE Y ENERGÍA
Y CULTURA Y JUVENTUD
En el ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política,
los artículos 7º y 82 de la Ley
de Conservación de la
Vida Silvestre Nº 7317, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de
diciembre de 1992, los artículos 32 y 42 de la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554, publicada en La
Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995, Ley Forestal
Nº 7575, publicada en La
Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996; los artículos 6º,
11 y 27 de la Ley General
de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y la Ley 5469 Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de
Puntarenas, del 25 de abril de 1974.
Considerando:
1º—Que la Ley 5469 “Ley de
Traspaso de la Isla San
Lucas a la Municipalidad
de Puntarenas” del 25 de abril de 1974 traspasó a la Municipalidad de
Puntarenas la propiedad de la
Isla San Lucas.
2º—Que esa misma ley 5469
en su artículo 2º señala que la Municipalidad de Puntarenas deberá utilizar la Isla como un centro
turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias
para ese fin.
3º—Que dicha ley autoriza
mediante su artículo 4º que en la
Isla podrán funcionar hoteles y todas aquellas actividades
que sean propias de una explotación turística bien organizada.
4º—Que la Ley de Conservación de Vida
Silvestre Nº 7317 y la
Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 facultan al Poder Ejecutivo
a crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas con características
ecológicas importantes o especiales, y al amparo de estas normas fue publicado
el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 30 de
lunes 12 de febrero de 2001, que creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre
Isla San Lucas por contener la
Isla rasgos culturales importantes, así como recursos
biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que deben
protegerse.
5º—Que el manejo racional
integrado de los recursos marinos y costeros, incluidos los manglares,
contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación,
recreación, educación ambiental, belleza escénica, así como el aprovechamiento
de los recursos naturales renovables, explotados racionalmente.
6º—Que el manejo racional
integrado de los recursos naturales contribuye a satisfacer las necesidades
regionales para la investigación científica, educación ambiental, ecoturismo,
desarrollo cultural, socioeconómico y socioambiental y otras formas de
aprovechamiento racional de la biodiversidad, fundamentales para asegurar el
desarrollo sostenible local y nacional, tales como el ecoturismo o el turismo
rural.
7º—Que la provincia de
Puntarenas sufre de un alto desempleo que contribuye a la pobreza de su
población, considerándose como una de sus soluciones el desarrollo turístico de
la zona, incluyendo la Isla
San Lucas, cuyo desarrollo turístico y cultural previsto por la Ley Nº 5469 puede
armonizarse y complementar los fines del Refugio.
8º—Que el Proyecto en la Isla San Lucas parte de
una iniciativa local para fomentar un desarrollo turístico de bajo impacto, en
una de las Islas del Golfo de Nicoya con un gran potencial para este propósito.
Esta propuesta se sustenta en utilizar de manera sostenible una porción de
terreno de la Isla
que tiene las instalaciones de valor patrimonial y parte de su área marítima, a
partir del diseño y la construcción de infraestructura eco-amigable y la
prestación de servicios de calidad para desarrollar un destino turístico de
variados atractivos. Esta propuesta responde a la necesidad de rescatar los
atractivos con valor cultural, histórico-patrimonial y natural, respetando
siempre su condición de Refugio Natural, para lo que se desarrollará un manejo
sostenible de los recursos naturales.
9º—Que para lograr esto, se
han identificado geográficamente los sitios con ese potencial turístico y
cultural para establecer los límites por medio de coordenadas geográficas del
espacio turístico que permita una utilización eficiente y sostenible.
10.—Que el deterioro actual
de las estructuras del antiguo penal requieren de una intervención inmediata
para su debida restauración y conservación, como lo prevén las convenciones
internacionales sobre la materia suscritas por Costa Rica.
11.—Que la Isla San Lucas se
localiza en la parte sureste del Golfo de Nicoya y por ello, el recorrido hacia
la Isla se
realizaría con mayor frecuencia desde la ciudad de Puntarenas por medio de la
vía marítima, con la utilización de botes de bajo calado.
12.—Que corresponde al
Instituto Costarricense de Turismo elaborar el planeamiento del desarrollo
turístico de la Isla
conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 5469.
13.—Que es necesario modificar
el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE para permitir la protección y
reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico -
Arquitectónico por el Ministerio de Cultura.
14.—Que los fines de
desarrollo turístico limitado y sostenible y la protección del patrimonio
cultural de la Isla
de San Lucas hacen necesario precisar y ampliar los límites del Refugio
Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para modificar apenas un 5.5% del
área actual para la protección del patrimonio cultural allí existente y el
desarrollo turístico sostenible limitado y acorde con las reglas ambientales
que dicta nuestra legislación y de manera que se conserve el 94.5% del área
total para la protección de la vida silvestre.
15.—Que es necesario
también ampliar el Refugio para incluir dentro de los nuevos límites los
islotes cercanos a la Isla
San Lucas, que tienen una importante biodiversidad que
demanda ser protegida, pero que fueron excluidos al momento de constituirse el
Refugio; y se amplía así el área del refugio en 210,17 hectáreas, que incluyen
porciones de agua y los islotes que contienen importantes ecosistemas
complementarios con los de la
Isla, que son importantes lugares de anidación de aves
propias de la zona. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE TURISMO, AMBIENTE Y ENERGÍA
Y CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
DECRETAN:
Rectificación, delimitación y
ampliación de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San
Lucas.
Artículo 1º—Modifíquese el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 33327-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 172 de 17 de
septiembre de 2006 para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
1º—Rectifíquese, delimítese y amplíese los límites del Refugio Nacional
de Vida Silvestre Isla San Lucas, propiedad Estatal, declarado según Decreto
Ejecutivo Nº 29277-MINAE publicado en La Gaceta Nº 30 de lunes 12 de febrero del
2001 y su modificación Decreto Ejecutivo Nº 32349-MINAE publicado en La Gaceta Nº 92 de
viernes 13 de mayo del 2005 para que en adelante se lean como sigue:
A. La porción terrestre conformada por la Isla San Lucas, ubicada
en el Golfo de Nicoya, hoja Cartográfica del IGN denominada Golfo, edición
3-IGNCR, situada entre las coordenadas geográficas de latitud norte 9°
55’ 55” - 9 57’ 20” y longitud Oeste 84° 53’
23”, con una extensión de 462 ha. Se rectifican los límites de la porción
terrestre insular, excluyéndose el área comprendida por las siguientes
coordenadas Lambert Costa Rica Norte.
P
U
N
T
O
|
COORD_X
|
COORD_Y
|
|
|
|
|
1
|
437309
|
214627
|
|
|
|
|
2
|
436795
|
214504
|
|
|
|
|
3
|
436414
|
214360
|
|
|
|
|
4
|
436421
|
214162
|
|
|
|
|
5
|
437594
|
214677
|
|
|
|
|
6
|
437257
|
214627
|
|
|
|
|
7
|
437137
|
214394
|
|
|
|
|
8
|
437166
|
214335
|
|
|
|
|
9
|
437209
|
214286
|
|
|
|
|
10
|
437234
|
214226
|
|
|
|
|
11
|
437269
|
214192
|
|
|
|
|
12
|
437292
|
214223
|
|
|
|
|
13
|
437333
|
214252
|
|
|
|
|
14
|
437363
|
214269
|
|
|
|
|
15
|
437431
|
214294
|
|
|
|
|
16
|
437512
|
214246
|
|
|
|
|
17
|
437563
|
214240
|
|
|
|
|
18
|
437665
|
214225
|
|
|
|
|
19
|
437719
|
214222
|
|
|
|
|
20
|
437772
|
214323
|
|
|
|
|
21
|
437811
|
214357
|
Vértice 21 Este punto se ubica
en la costa este de la Isla
San Lucas
|
|
|
|
continua con rumbo norte por el borde de la costa
hasta el vértice 22
|
|
|
|
el cual se ubica en la costa y luego
continua por los otros vértices hasta llegar
|
|
|
|
vértice 1 que es el punto de
inicio de la presente descripción.
|
22
|
437874
|
214664
|
|
|
|
|
23
|
437808
|
214683
|
|
|
|
|
24
|
437791
|
214716
|
|
|
|
|
25
|
437638
|
214747
|
|
|
|
|
1
|
437309
|
214627
|
|
|
|
|
En el sector de agua frente a Playa Cocos se rectifican
los límites, excluyéndose el área comprendida por las siguientes coordenadas
Lambert Costar Rica Norte:
Vértice
|
Coordenada X
|
Coordenada Y
|
Condición
|
1
|
437257
|
214627
|
Vértice 1, punto de inicio en el borde de
costa, parte con rumbo noroeste hasta el Vértice 2 ubicado en el borde de
costa
|
2
|
436790
|
214976
|
Vértice 2, a partir de aquí el límite va por
el agua, pasando por la curva de nivel de seis metros de profundidad, que se
indican en los vértices 3 al 14, ubicado este en el borde de costa.
|
3
|
436407
|
215097
|
|
4
|
436372
|
215091
|
5
|
436392
|
214980
|
6
|
436414
|
214764
|
7
|
436291
|
214727
|
8
|
436141
|
214677
|
9
|
436314
|
214607
|
10
|
436729
|
214555
|
11
|
436795
|
214504
|
12
|
436414
|
214360
|
13
|
436166
|
214515
|
14
|
436061
|
214289
|
A partir del Vértice 14, el límite va por
el borde de costa con rumbo este hasta el Vértice 1 que es el punto de inicio
en el borde de costa.
|
En el sector de agua frente a Playa Cocos se rectifican
los límites, excluyéndose el área comprendida por las siguientes coordenadas Lambert
Costar Rica Norte:
Vértice
|
Coordenada X
|
Coordenada Y
|
Condición
|
1
|
437874
|
214663
|
Vértice 1 sobre el borde de costa.
|
2
|
437811
|
214357
|
Vértice 2, sobre el borde de costa.
|
3
|
437911
|
214356
|
Ubicado en el agua frente a Playa Cocos.
|
4
|
437974
|
214663
|
Ubicado en el agua frente a Playa Cocos.
|
Adiciónese al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San
Lucas una porción de agua que se describe por las siguientes coordenadas Costa Rica
Lambert Norte:
Vértice
|
Coordenada X
|
Coordenada Y
|
Condición
|
1
|
434875
|
213584
|
Vértice 1, punto de inicio en el límite
de la curva de nivel de seis metros de profundidad, referencia donde se inicia
el límite de ampliación, en el agua, pasando por los vértices 2 al 8,
incluyendo el islote de Pan de Azúcar.
|
2
|
434894
|
213171
|
|
3
|
434948
|
213118
|
|
4
|
435095
|
213070
|
|
5
|
436228
|
212316
|
|
6
|
437426
|
211924
|
|
7
|
437829
|
211853
|
|
8
|
439109
|
213551
|
A partir del Vértice 8, hasta el Vértice
1 que es el punto de inicio, se define el límite sobre la curva de nivel de
los seis metros de profundidad, pasando por los vértices 9 al 14, generando un
área adicional de 210 hectáreas.
|
9
|
438380
|
212952
|
|
10
|
437747
|
212726
|
|
11
|
437155
|
212649
|
|
12
|
436706
|
212792
|
|
13
|
435921
|
212855
|
|
14
|
435790
|
213026
|
|
B. Un área marino-costera comprendida por las
aguas alrededor de la Isla
San Lucas hasta una profundidad de 6 m.”
Artículo 2º—Declárese de
interés nacional y de alta prioridad el desarrollo turístico sostenible de la
isla en los términos del presente decreto, así como la conservación y
restauración de las edificaciones del antiguo penal en la Isla San Lucas. Las
dependencias de la
Administración Pública y del Sector Privado, dentro del marco
legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de
sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos,
para colaborar con el desarrollo turístico sostenible de la Isla.
Artículo 3º—Créase una
Comisión Permanente conformada por los Ministros Rectores de Cultura, Juventud
y Deportes, Turismo y Ambiente y Energía, o sus representantes y por el Alcalde
de Puntarenas o su representante, encargada de velar por el manejo racional de
los terrenos de administración municipal. La Comisión tendrá una
Secretaría General de Coordinación cuyo titular será designado por el
Presidente de la República.
Artículo 4º—Queda prohibido
en el Área de Administración Municipal lo siguiente:
1) El abastecimiento de combustibles y sus
derivados con el fin de evitar la contaminación ambiental.
2) El uso del agua para actividades turísticas en
contra de las normas técnicas dictadas por el Departamento de Aguas del Minae
en colaboración con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
si se requiriere, de manera que se preserve el caudal ecológico necesario para
el mantenimiento del ecosistema de la isla.
3) El uso del Patrimonio Cultural en contra de
las normas técnicas que dicte el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
4) La pesca y la cacería.
5) Otras limitaciones que establezca la Comisión Permanente
conforme a los estudios técnicos pertinentes.
Artículo 5º—Para el
desarrollo de actividades turísticas en el área de administración municipal y
la preservación del patrimonio cultural de la isla, el ICT elaborará un Plan
Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, que comprenderá un análisis del
impacto ambiental y las normas técnicas necesarias para alcanzar los objetivos
de desarrollo económico, social y ambiental, así como de protección al
patrimonio cultural esa área específica. El Plan Maestro de Desarrollo
Turístico Sostenible contendrá al menos los siguientes elementos:
a) Estudio de zonificación, por el que se definen
los usos de suelo.
b) Reglamento de zonificación (ordenanzas y
reglamentos) que define y establece los criterios y normas sobre uso del suelo,
construcción y uso de edificaciones, facilidades, servicios públicos, áreas de
amortiguamiento, entre otros, necesarios para el desarrollo turístico limitado
y sostenible y para la protección del patrimonio cultural de la Isla.
c) Plan de estrategias para la ejecución del
proyecto, que establece los programas, proyectos y actividades, tanto por la
iniciativa privada como por la inversión pública en aras del desarrollo
sostenible y de protección del patrimonio cultural.
El Plan Maestro de Desarrollo
Turístico Sostenible se someterá a la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental del Minae y al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
para su aprobación, de conformidad con los requisitos y procedimientos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
El área de administración
municipal será regulada por el citado Plan Maestro de Desarrollo Turístico
Sostenible y no le será aplicable el Plan de Manejo del Refugio, salvo las
reglas legales generales pertinentes. El MINAE ajustará su Plan de Manejo
conforme a las nuevas dimensiones del refugio y al Plan Maestro de Desarrollo
Turístico Sostenible.
Artículo 6º—De los recursos
que corresponden a la
Municipalidad de Puntarenas conforme al artículo 5 de la Ley número 5469, el
veinticinco por ciento será destinado por la Municipalidad de
Puntarenas para el mantenimiento de las instalaciones y servicios prestados por
el Minae en el Refugio de Vida Silvestre de la Isla de San Lucas.
Artículo 7º—El Minae
continuará utilizando las instalaciones que ocupa actualmente en la Isla de San Lucas, tales como
las oficinas, dormitorios de los guarda parques y cualquier otra edificación
que ocupan actualmente en sus funciones. Podrán ser trasladados siempre y
cuando les sean proporcionadas otras instalaciones en iguales o mejores
condiciones que las actuales.
Artículo 8º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho.”
III.—Sobre las solicitudes
de coadyuvancia. Mediante los escritos presentados los días 22, 25 y 28 de
abril de 2008, mediante los que el señor Rodolfo Hernández Gómez, Director del
Hospital Nacional de Niños; María Elena Carballo, Ministra de Cultura y
Juventud; Brigitte Ramírez Rodríguez, Presidenta de la Asociación Puntarenense
para la Persona Adulta
Mayor; Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Ministro de Turismo y Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo; José Antonio Li Piñar,
Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social; la señora Agnes Gómez
Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas; y el 29 de
abril de 2008 la señora Laura Chinchilla Miranda, Ministra de Justicia
solicitan se les tengan como coadyuvantes en esta acción. En este sentido a la
luz de lo que dispone el artículo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, señala que en
los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el
párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés
legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las
alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interesa. En el caso concreto, los gestionantes Rodolfo
Hernández Gómez, Director del Hospital Nacional de Niños; María Elena Carballo,
Ministra de Cultura y Juventud; Brigitte Ramírez Rodríguez, Presidenta de la Asociación Puntarenense
para la Persona Adulta
Mayor; José Antonio Li Piñar, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda
Social; la señora Agnes Gómez Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón
Central de Puntarenas, se apersonaron los días 22, 25 y 28 de abril y solicitan
ser tenidos como coadyuvantes por considerar que tienen interés legítimo para
sostener la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo impugnado. En consecuencia
y siendo que la primera publicación del aviso se dio el 4 de abril de 2008, lo
procedente es tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto, salvo por lo
que se dirá del señor Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Ministro de Turismo y
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. Se advierte a los
interesados que, -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia- al no ser el
coadyuvante parte principal del proceso, no resultarán directamente
perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la
sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta
cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la
sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad
jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte
principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su condición de
coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del
pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia
particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde
esto puede ser reconocido. En cuanto a la solicitud de la Laura Chinchilla
Miranda, Ministra de Justicia, se rechaza su gestión de coadyuvanca por haber
sido presentada en forma extemporánea, dado que el día final del plazo de los
quince días hábiles correspondía al día 28, y su gestión fue presentada el 29
de abril.
Por último, la resolución de la Presidencia de esta
Sala dictada a las once horas con treinta y dos minutos del diez de marzo de
dos mil ocho, con el que dio curso a la demanda, confirió audiencia a la Procuraduría General
de la República,
al Presidente de la
República y al Ministerio de Ambiente y Energía. El Decreto
Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C que es objeto de esta acción, es un decreto que
fue dictado por el Presidente de la República y varios Ministerios, entre ellos, el
Ministro de Turismo y el de Cultura, Juventud y Deportes. Ante esta situación,
el Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Turismo, solicita, en el escrito presentado el 25 de abril de 2008, que se le
tenga como parte principal, o supletoriamente como coadyuvante. Aunque como se
indicó los coadyuvantes tienen una participación limitada en los procesos de
constitucionalidad, al apoyar o ampliar los argumentos de las partes en el
proceso, y en el presente caso, se han admitido que las autoridades públicas
participaran en la reconocimiento judicial llevado a cabo el 4 de junio pasado,
para una mejor ponderación y decisión de este Tribunal Constitucional, en razón
del claro interés público en la cuestión y la necesidad de contar con la mayor
cantidad de criterios técnicos de esas entidades competentes. Aunque, la
entonces Ministra de Cultura, Juventud y Deportes únicamente se apersonó y
solicitó tenérsele como coadyuvante, siendo también órgano interesado en el
resultado de este asunto, pero por la afinidad de sus competencias y
atribuciones se adhirió a los criterios emitidos por Carlos Ricardo Benavides
Jiménez, en su doble condición de Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo
del Instituto Costarricense de Turismo. Consecuentemente, por el rol que este
último cumple con la emisión del Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C y el
interés en la vigencia de esa normativa en el ordenamiento jurídico, se le
tiene como parte en la acción de inconstitucionalidad.
IV.—Sobre el fondo:
A.—Planteamiento del
problema. La acción de inconstitucionalidad debe analizar un grupo de eventos,
de hecho y de derecho, que se relacionan con el régimen jurídico de la Isla San Lucas. Los
demandantes interponen la acción para proteger la integridad ambiental de la Isla porque se alega que el
Decreto Ejecutivo impugnado irrespeta los artículos 50 de la Constitución Política
y 38 de la Ley Orgánica
del Ambiente, con ello el principio de legalidad, de reserva de ley, indubio
pro natura, el principio precautorio, el de proporcionalidad, y de
razonabilidad. Las autoridades gubernamentales y algunos coadyuvantes, por su
parte señalan que el fundamento de la actuación se encuentra en las políticas
socio-económicas que debe impulsar el Estado costarricense. Mediante la Ley Nº 5469 del 25 de abril
de 1974 la
Asamblea Legislativa dispone el traslado de la Isla San Lucas a la Municipalidad de
Puntarenas con la finalidad específica de utilizarla como centro turístico,
entre otras cosas, asigna los beneficios netos que rente la explotación
turística a diversas instituciones públicas y de interés social. La
preocupación del legislador por mantener el régimen especial queda claramente
evidenciado aun en la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre, Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, que en el artículo 78 establece
que: “La isla de San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo
la administración de la
Municipalidad de Puntarenas.”, lo mismo ocurre, con el
numeral 82 que declara la Ley
como de orden público, señalando las derogatorias con sus salvedades en la Ley Nº 4071 de 22 de enero
de 1968 y sus reformas y la Ley
Nº 5469 de 25 de abril de 1974. El problema surge a partir de
la promulgación de la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 4 de octubre de 1995, que
otorga al Poder Ejecutivo la competencia de establecer o delimitar las áreas
silvestre protegidas, situación que la jurisprudencia de esta Sala ha
considerado constitucional, pero que con tales
actos administrativos se hacen acompañar efectos jurídicos propios en la
administración del bien demanial, incluso excluyentes de otros entes públicos
como las municipalidades. Así, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE
del 11 de enero de 2001, con vigencia a partir del 12 de febrero de 2001, se
declara Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, pero posteriormente
el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, mediante el Decreto Ejecutivo Nº
30714-C del 26 de septiembre de 2002, en vigencia desde el 26 de septiembre de
2002, declara e incorpora la Isla
al Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica. Finalmente, con el
Decreto Ejecutivo impugnado 34282-TUR-MINAE-C del 25 de enero de 2008, vigente
a partir del 8 de febrero de 2008, se pretende rectificar, delimitar y ampliar
los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y declara de
interés nacional y de alta prioridad el desarrollo turístico sostenible de la Isla.
B.—Otras aristas
relacionadas con el cuestionamiento planteado en la acción.- Aunado a lo
anterior, la Sala
Constitucional conoció de la acción de inconstitucionalidad
Nº 03-006587-0007-CO interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad de
Puntarenas contra el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE, de once de enero de
2001, donde alegó el quebrantamiento a dos principios: el de autonomía
municipal y el desconocimiento vía reglamentaria de una ley de la República. Las
infracciones acusadas fueron desestimadas por la Sala mediante la sentencia
2004-08928 de las dieciséis horas con treinta y siete minutos del dieciocho de
agosto de dos mil cuatro, sin embargo, se impugna un nuevo Decreto Ejecutivo Nº
34282 porque modifica los límites previamente fijados en el Área Silvestre
Protegida, declarada en aquel Decreto. En la acción que nos ocupa, han sido
presentados sendos escritos que reflejan una discusión más amplia sobre la
importancia económica, social y cultural de la Isla San Lucas, que
demanda de la atención especial del Estado, no sólo de la protección
estrictamente ambiental y ecológica, sino de otro tipo muy especializado de
aprovechamiento, justificado también en los derechos derivados directamente de
los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. El enfoque sobre el
quebrantamiento al principio de la jerarquía de las normas es tan solo parcial,
no global del problema que plantea la demanda, que radica precisamente en la
existencia de más legislación con suficiente cobertura de la Constitución Política,
que exige una interpretación de conformidad con los criterios de la hermenéutica
jurídica y el principio de unidad del Derecho de la Constitución, de
manera que no puede interpretarse sus disposiciones en forma aislada unas de
otras, como tampoco a lo interno de cada uno de los derechos fundamentales que
regula. La promulgación de varios Decretos Ejecutivos que convergen en un área
geográfica determinada, son el reflejo de diferentes disposiciones legislativas
que las autorizan, en desarrollo de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política.
En la acción que nos ocupa, está en aparente disputa la Ley 5469 del 25 de abril de
1974, que es Ley de Traspaso de la
Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, la Ley Nº 7554 del 13 de
noviembre de 1995, que es la
Ley Orgánica del Ambiente y, finalmente, la Ley Nº 7555 del 4 de octubre
de 1995, que es la Ley
del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica. La cuestión de fondo de
esta demanda de inconstitucionalidad, radica en determinar cuáles disposiciones
legislativas predominan o si se complementan en el caso de la Isla San Lucas, todo lo
cual, nos obliga, para una mejor ponderación, a re-examinar el planteamiento
que se hizo en la demanda que analizó la Sala en su sentencia Nº 2004-08928 “Estima
el actor que el Poder Ejecutivo, al declarar la Isla San Lucas como
refugio nacional de vida silvestre y al Estero de Puntarenas como humedal
mediante Decreto, contravino normas contenidas en tres leyes de la República, las cuales
dan la administración de tales bienes a la Municipalidad de
Puntarenas, mientras que el Decreto cuestionado confiere su administración al
Ministerio de Ambiente y Energía. Al respecto, lo primero que cabe recalcar es
que el ordenamiento jurídico es un sistema ordenado de reglas, dispuestas de
acuerdo con criterios de jerarquía, competencia, temporalidad, especialidad,
etc. Así, la norma superior siempre se impone a la inferior, anulándola si es
anterior a ésta y derogándola si es posterior. La norma cuyo dictado competa a
un ente público dotado de autonomía, sea el Estado central, una institución
descentralizada o a un órgano en particular, no puede ser suplida por una
emitida por otro órgano o ente; debe siempre primar la emitida por el ente
dotado de la competencia suficiente. Asimismo, ante normas del mismo rango y
emitidas por entes u órganos competentes para ello, se debe aplicar la norma
especial en lugar de la general, si la situación objeto de regulación está
dentro del ámbito de previsión fáctica contenido en la regla especial. De esta
forma, para que la emisión del Decreto impugnado constituya una violación del
principio de regularidad jurídica y jerarquía de las fuentes del Derecho
Público, debería necesariamente tratarse de una norma para la cual sea
competente el Poder Ejecutivo, pues de lo contrario el problema se resumiría en
una discusión acerca de la competencia para el dictado de dicho acto.”
En otra parte concluye la sentencia transcrita que: “… debemos
recordar que la competencia para establecer áreas de conservación es dada al
Poder Ejecutivo por diversas normas de rango legal (cfr. párrafo anterior), en
directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución Política.
Así, cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo, lo hace
por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales
para con el medio ambiente, por lo que no es el Decreto el que crea el régimen
jurídico de las áreas protegidas, sino que únicamente es la vía que permite una
célere y efectiva protección del ambiente, al dejar a los órganos técnicos
competentes, la valoración de las razones de orden ambiental que llevan a la
determinación de una zona de esta naturaleza. Así las cosas, el Decreto
cuestionado no es inconstitucional por pretender reformar las normas legales
citadas, ya que son normas del mismo y superior rango las que permiten al Poder
Ejecutivo actuar como lo hizo en defensa de la integridad del medio
ambiente.” Pero aunado a lo resuelto anteriormente sobre el
quebrantamiento al principio de la jerarquía normativa y la afectación a la
autonomía municipal que alegó la Municipalidad de Puntarenas, resulta determinante
para la discusión de esta acción de inconstitucionalidad el Decreto Ejecutivo
Nº 30714-C (anterior a la sentencia transcrita), cuya atención no fue traído ni
fue valorado en aquel momento por la
Sala, por cuanto se declara e incorpora al Patrimonio
Histórico Arquitectónico de Costa Rica, el inmueble denominado Isla San Lucas,
de la provincia de Puntarenas, realizado al amparo principalmente de la Ley 7555, sobre el Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, acto administrativo igualmente válido
al que declara el Área Silvestre Protegida por parte del Ministerio de Ambiente
y Energía, y coexisten en cada uno en sus ámbitos competenciales. Sobre este
último punto hay que pronunciarse para analizar lo resuelto por la Sala, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 13 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, cuando establece que la jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo
para sí misma. La disposición establece, consecuentemente, la posibilidad de
que el tribunal pueda re-examinar sus precedentes a la luz de nuevas
situaciones de hecho o de derecho, aunque resulten similares a los previamente
analizados por la Sala,
podrá decidirlos de forma distinta, de manera que el cambio de criterio es
posible para el tribunal, máxime sí existen otros intereses y valores no
analizados, o se requiera de una discusión más amplia que la que puede ofrecer
la acción de inconstitucionalidad. En el caso concreto, ambas condiciones se
encuentran presentes, de manera que a la luz de lo anterior procede resolver la
acción de inconstitucionalidad.
V.—Análisis del caso
concreto. La
Procuraduría General de la República divide su
informe en dos vertientes, la primera considera que la discusión es de mera
legalidad, dado que se trata de la confrontación de dos tipos de normas que
deberán ser dilucidados por la jurisdicción común, ya que el legislador por Ley
Nº 5469 del 25 de abril de 1974 traspasó la Isla de San Lucas a la Municipalidad de
Puntarenas, y estando vigente, el Poder Ejecutivo declaró la Isla como Refugio Nacional de
Vida Silvestre, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 29277 del 11 de enero de 2001.
Sostiene que aun cuando el Decreto Ejecutivo es una herramienta válida desde el
punto de vista jurídico, la cuestiona porque carece de rango para modificar una
afectación legal expresa, en cuyo caso debe prevalecer la norma de rango
superior. Ahora bien, este Tribunal considera que existen varios temas de relevancia
constitucional al estar regulados en las disposiciones constitucionales
(artículos 7, 48, 50 y 89), en Convenios e instrumentos internacionales, y
legales, de manera que evidentemente hay que analizar diversas aristas de un
mismo derecho (ambiental natural y humano).
VI.—Sobre la reducción de
áreas silvestres protegidas.- La cuestión a determinar es si el Decreto
Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C que rectifica, delimita y amplía los límites del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, puede modificar los límites
señalados en el artículo 1° A. del Decreto Ejecutivo 33327-MINAE, para excluir
un área equivalente a un 5.5% del total de lo que previamente estaba protegida.
En este sentido, la cuestión a determinar es si es constitucional esa reducción
que se opera desde un Decreto Ejecutivo, sin recurrir a un acto legislativo
previo y fundamentado en estudios técnicos. Antes de resolver la cuestión, el
Ministro de Turismo señala la ausencia de estudios técnicos previos a la Declaratoria de la Isla San Lucas como Áreas
Silvestre Protegida según lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica del
Ambiente, situación que no podrá ser corregido sino mediante un procedimiento
administrativo previo o jurisdiccional –si ello fuere procedente- que
demuestre si la ausencia de aquellos estudios vician el acto administrativo, a
tal punto que puedan vulnerar la protección otorgada a la Isla San Lucas. Es claro,
que en esta acción no se puede entrar a valorar si los requisitos esenciales
del acto administrativo fueron omitidos antes de decretada como Área Silvestre
Protegida, toda vez que sería un asunto de legalidad ordinaria, pues la
posibilidad de impugnarlo por nulidad absoluta en la vía administrativa y
judicial podría estar caduca o no, con las consiguientes limitantes (artículos
172, 173 y 175 de la Ley
General de la Administración Pública);
por otra parte la Sala
debe resolver con la presunción de que efectivamente el Refugio Nacional está
dictado regularmente con el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE publicado a La Gaceta Nº 30 del
12 de febrero de 2001, y sus reformas incluido el Decreto impugnado. Por otra
parte, la Sala
estima que la línea jurisprudencial debe mantenerse estable, fundado en que
existe un claro interés ambiental en mantener la protección formal de las Áreas
Silvestres Protegidas. La modificación a esta regla no debe ocurrir sino solo
mediante el procedimiento establecido en la legislación ambiental, y no está en
el interés de esta Sala debilitar una doctrina que se ha visto fortalecida a lo
largo de muchos años. El Estado debe resguardar una vez que ha creado y
sometido distintas áreas a la
Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes especiales, a las
formalidades establecidas en ese cuerpo normativo.
“… queda
claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un
acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte,
para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del
disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50
constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya
declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución
de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser
reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que
la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho
fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un
detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso
concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio
de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva
forestal, un Parque Nacional o cualesquier otros sitios de interés ambiental,
siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al
derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un
determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en
su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su
modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad
constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de una zona protectora
– o de otra índole- podría, a la larga, resultar insuficiente y, en razón
de esto, motivar la aprobación de una reforma para ampliar la cabida. Estos
aspectos son los que, a juicio de esta Sala, han de examinarse en el caso
concreto del artículo 71 de la ley Nº 7575.” (Sentencia Nº 1998-7294).
Los argumentos en las tres
acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la
aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del
artículo 38 de la Ley
Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad
basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último
numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38
indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas,
patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo
podrá reducirse por Ley de la
República, después de realizar los estudios técnicos que
justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede
reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón
por la cual, la Sala
declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área
actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por
infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no
en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es
permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo.
VII.—Sobre la protección al
patrimonio cultural.- Esta Sala tiene la función de ser el garante de la
supremacía constitucional, de los derechos y de las libertades fundamentales contenidas
en la
Constitución Política, y de los derechos humanos y de
aquellos instrumentos de carácter fundamental aplicables en la República, conforme a lo
expuesto en el considerando anterior, la problemática jurídica que abordan las
acciones de inconstitucionalidad no se agotan con la anterior declaratoria de
inconstitucionalidad, porque trae aparejada otros derechos fundamentales que
deben ser protegidos. En el reconocimiento judicial del 4 de junio de 2010,
este Tribunal Constitucional, así como las partes y los coadyuvantes
apersonados al proceso, constatamos la visible falta de mantenimiento de los
edificios ubicados en la Isla
San Lucas por el paso de los lustros y la necesidad de tomar
acciones para detener el deterioro avanzado que ha sufrido la infraestructura
que ahí existe (y las estructuras en madera que existieron en el lugar), y la
imperiosa necesidad de detener su inminente desaparición. Por otra parte, el
testimonio histórico de sitios arqueológicos de culturas que vivieron en la
isla, y cuya protección se adeuda no sólo a propósito de la función histórica
que se le había asignado como centro penitenciario. La Sala en este tema reitera lo
resuelto en la sentencia Nº 2003-03656, en cuanto estableció que:
“C.- DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL
AL PATRIMONIO CULTURAL. ARTÍCULOS 50 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
XVI.-
DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUSTENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL. La
importancia de la protección del patrimonio cultural, a nivel nacional, regional
e internacional no tiene discusión, precisamente por la trascendencia que este
acervo representa para el necesario mantenimiento y fortalecimiento de la
identidad de los pueblos (población y/o nación), sea, en los ámbitos histórico,
social, geográfico y cultural. De todos es sabido que la comprensión del pasado
-vinculación con las raíces- implica la del tiempo presente y establece las
posibilidades del futuro desarrollo material y psico-social de los individuos y
grupos humanos. Se trata del reconocimiento de un valor, entendido como la
incorporación de un potencial económico, o valor que se realiza en función a un
fin trascendente (valor espiritual, cultural o artístico). Es por lo anterior
que el concepto de patrimonio histórico-arquitectónico ha evolucionado y con él
los criterios para su protección, de manera que ya no se justifica en un ideal
“romántico”, sino como una condición de identidad de los pueblos,
como parte integrante de su historia y su cultura, atendiendo a razones de
desarrollo social-económico y urbanístico-ambiental o urbanístico-ecológico, y
que tiene un sustento más humano. Es así como se hace necesaria la protección
por los Estados, que permita una acción eficaz y eficiente, sobre la base de
una construcción científica coherente con la realidad, tanto en el ámbito de
las teorías territoriales y arquitectónicas, como en el legal, en tanto
interactúa con otras disciplinas y saberes, como la Historia, la Antropología, la Arquitectura, y la Teoría de la Restauración, y el
Derecho, entre otras; y que tome en consideración las circunstancias propias
del país, como lo son el grado de subdesarrollo y la dependencia económica. Es
así como la protección de este patrimonio debe integrarse de manera activa a
los recursos sociales y económicos del país, para que no constituya una carga
para el Estado, ni tampoco para la población (propietarios, poseedores o
titulares de algún derecho real sobre los bienes incorporados a este régimen
especial de tutela), de manera tal que se configure como otro recurso más que
genere bienestar social.
XVII.-
La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho
Urbanístico, que últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más
amplio del Derecho Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional
en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, en tanto disponen
textualmente:
“El Estado
procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello
está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado.
El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes” (artículo 50); y
“Entre
los fines culturales de la
República están: proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la
iniciativa privada para el progreso científico y artístico” (artículo
89).
Esta
última norma da directrices para que las autoridades públicas impulsen la
protección del medio ambiente, entendido esto de una manera integral, sea, no
entendido en su sentido tradicional que se ha limitado al ámbito del recurso
natural, lo que comúnmente se conoce como “lo verde”, en tanto se
ha entendido que comprende los recursos naturales (bosques, agua, aire,
minerales, flora y fauna, etc.), sino también
en lo relativo al entorno en que se vive, que comprende, no sólo a las bellezas
escénicas de la naturaleza, como el paisaje, sino también todo lo relativo a
las ciudades y conglomerados urbanos y rurales, es decir, al concepto de lo
urbano. Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios
de una realidad, como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un
ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y
ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de
identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como
sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo
construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de
toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la
salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del
ambiente.”
A la luz de lo anterior, la Sala debe analizar el caso
concreto, dado que ambos derechos, ambiental natural y ambiental urbano deben
equilibrarse cuando el Patrimonio Cultural se encuentra presente, dado que se
trata también de valores constitucionales que no pueden ser legítimamente
excluidos, de los derechos de acceso y de disfrute de todos los particulares,
nacionales y extranjeros, lo que se conoce como su puesta en valor. Pero la Sala sostiene que debe
desmitificarse que la aspiración del desarrollo humano únicamente puede
conseguirse en un ambiente urbano. Frente a esta situación, la Sala estaría ante una
disyuntiva: aunque el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C contenga
disposiciones que rozan claramente con el artículo 50 de la Constitución Política,
y que así se declara en esta sentencia, hay otras que sí encuentran su
fundamento en la legislación nacional e internacional, las cuales no pueden
eliminarse porque encuentran precisamente su sustento en normas de mayor rango
jurídico, además de ser consecuentes con su condición de derecho fundamental
(véase el Considerando XX de la sentencia 2003-03656). En tales supuestos, con
fundamento en el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, no procede sacrificar la tutela al Patrimonio Nacional y Cultural.
VIII.—Continua: Protección
al Patrimonio Nacional y Cultural. Legislación internacional aplicable. La
importancia de esta acción precisamente radica en determinar en qué grado debe
garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y
como se debe conciliar con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Para los efectos, la
Sala estima necesario transcribir la legislación
internacional que hace referencia al valor cultural y la protección que esta
merece de parte de los diversos Estados del mundo. Para empezar, los países de
la región centroamericana establecieron con el “Convenio para la conservación
de biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América
Central” lo siguiente:
“Artículo
19.—Se deberán desarrollar estrategias nacionales para ejecutar los
planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas, siendo garantes de funciones
económicas básicas para el desarrollo local, regional y global, y del
fortalecimiento de la presencia institucional en las áreas mencionadas, para lo
cual se gestionará financiamiento nacional e internacional para su efectiva
ejecución.”
“Artículo
22.—Se deberá promover a través de todos los medios posibles, prácticas
de desarrollo ambientalmente compatibles en las áreas circunvecinas a las áreas
protegidas, no sólo para apoyar la conservación de los recursos biológicos,
sino para contribuir a un desarrollo rural sustentable.”
“Artículo
28.—Se apoyan las acciones para estimular el ecoturismo en la región,
como un mecanismo por el cual se valore el potencial económico de las Áreas
Protegidas; se garantice parte de su financiamiento, y se contribuya a mejorar
la calidad de vida de las poblaciones adyacentes a dichas regiones. Para ello,
se deberán implementar facilidades migratorias y de infraestructura para
favorecer el ecoturismo en zonas fronterizas.”
El numeral 37 de este Convenio
establece que en la interpretación del Convenio no se debe afectar los derechos
y obligaciones de los Estados Centroamericanos que se deriven de la existencia
de convenciones internacionales previas, relacionados con la conservación de
recursos biológicos y áreas protegidas. Cuando el Tratado señala con conceptos
como “desarrollo local, regional y global”, “desarrollo rural
sustentable”, y “estimular el ecoturismo” no solo se refiere
al compromiso para la protección de áreas silvestres, sino también al
desarrollo humano. Reitera esta Sala Constitucional que, en modo alguno, pueden
interpretarse como un alejamiento a los criterios constitucionales que se deben
desdoblar de la doctrina de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política,
de que el único y verdadero desarrollo es aquél compatible cuando está fundado
en la sustentabilidad ambiental. Lo anterior implica, por su puesto, impedir
que la legislación o medidas de otra naturaleza que podrían adoptar los
Estados, conlleven retrocesos en las garantías ambientales, y otras garantías
que establece el Convenio, pero es claro que admite el desarrollo de
actividades sostenibles ambientalmente.
El Convenio sobre la protección
del patrimonio mundial, cultural y natural, aprobado por Ley Nº 5980, establece
que:
“Artículo 1
A los efectos de la
presente Convención se considerará “patrimonio cultural”:
- los monumentos:
obras arquitectónicas,…elementos o estructuras de carácter
arqueológico,… que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia.
- los conjuntos:
grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e
integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia.
- los lugares: obras
del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas,
incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.”
“Artículo 2
A los efectos de la
presente Convención se considerarán “patrimonio natural”:
- los monumentos
naturales…
- las formaciones
geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que
constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un
valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
- los lugares
naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación
o de la belleza natural”,
“Artículo 4
Cada uno de los
Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de
identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones
futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe
primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta
el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la
asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre
todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.”
“Artículo 5
Con objeto de
garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más
activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y
en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención procurará dentro de lo posible:
a) adoptar una política general encaminada a
atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a
integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general;
b) instituir en su territorio, si no existen, uno
o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio
cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que
le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) …
d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas,
técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,
conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) …”
“Artículo 6
1. Respetando plenamente la soberanía de los
Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a
que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales
previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes
en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en
cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia
y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su
concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio
cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente
Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar
daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan
los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta
Convención.”
“Artículo 12
El hecho de que un
patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo
alguno que no tengan un valor universal excepcional para fines distintos de los
que resultan de la inscripción de estas listas.”
La Sala sostiene que el Convenio sobre
la protección del patrimonio mundial, cultural y natural establece obligaciones
aún más concretas para los Estados partes, las cuales quedaron aprobadas por la Asamblea Legislativa
mediante la Ley Nº
5980, dentro de las cuales nuestro país no solo debe honrar, sino que se
compromete a ejercer medidas positivas o afirmativas como “identificar,
proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el
patrimonio cultural y natural”. Como obligaciones de hacer, el Estado
debe primordialmente adoptar medidas que impliquen esfuerzos en la localización
y ubicación de bienes que se regulan bajo el amparo del Tratado, lo cual
significa que el Estado no solo debe buscar el patrimonio cultural y natural
dentro de su territorio para la nominación futura de posibles bienes, sino que
su compromiso se debe traducir en acciones que impliquen protección y
conservación de los mismos, así como la rehabilitación de áreas que contengan
bienes que forman parte de ese acervo patrimonial cultural y natural de un
Estado. Para esta Sala, la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio
no se agota con la declaratoria formal de sitios bajo un determinado régimen
legal (nacional o internacional), sino que implica una función asertiva y
progresiva del Estado, sin perjuicio de obtener eventualmente los beneficios
financieros, artísticos, científicos y técnicos a través de los mecanismos que
prevé el Convenio, por ello, la puesta en funcionamiento de los bienes
culturales es posible mediante su rehabilitación, es decir, su puesta en valor
como fuente de recursos financieros. El artículo 5 del Convenio exige medidas
jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para
lograr los cometidos del artículo 4, por lo que al identificar, proteger y
conservar, como también revalorizar y rehabilitar el patrimonio, el Convenio
utiliza las afirmaciones “más activamente” y la necesidad de
“medidas administrativas y financieras adecuadas”, todo lo cual, en
la opinión de la Sala,
denota una exigencia de eficacia, que permitiría traducir esas obligaciones con
acciones concretas como la coordinación inter-institucional y las
presupuestarias. Lo anterior, entonces, debe entenderse que no se limita
palmariamente a la adopción de meras medidas jurídicas sino concertar medidas
asertivas por parte de los Estados individualmente. Finalmente, si los bienes señalados
en los artículos 1 y 2 del Convenio son declarados patrimonio universal y se
constituyen en la obligación de los Estados parte de “cooperar” en
la protección, según el artículo 6, implica prohibir todas aquellas medidas que
vayan en su detrimento, o incluso las omisiones que tengan igual resultado, de
modo que no es lícito, a la luz del convenio, tomar medidas intencionales para
dañar, directa o indirectamente el patrimonio cultural y natural, lo cual
irradia en nuestro criterio las obligaciones primordiales de los Estados,
reiteradas en el párrafo 2 del artículo 6 cuando reafirma la obligación de
identificar, proteger, conservar y revalorizar ese patrimonio que se regula
internacionalmente mediante los párrafos 2 y 4 del artículo 11 del Convenio sobre
la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. La Sala entiende que la
obligación abarca más allá de lo dispuesto en el artículo 11, de modo que los
bienes que aún no están bajo las regulaciones de los mencionados párrafos,
siempre deberán ser conservados y protegidos por los Estados por su valor
potencial, como bienes que aún no califican, pero no los excluye de la Lista del Patrimonio Mundial
en un futuro, conforme avancen los criterios del Comité del Patrimonio Mundial.
No deducir una primera obligación de los Estados de identificar y ubicar bienes
culturales y naturales en sus territorios, sería un contrasentido a los
fundamentos de la
Convención cuando afirma constatar “que el patrimonio
cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción,
no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución
de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de
destrucción aún más temibles.”, como también considerando que “el
deterioro o la desaparición […] constituye un empobrecimiento nefasto del
patrimonio de todos los pueblos del mundo.”, además de considerar que la
protección es en muchos casos incompleta. Como se ve, la cobertura jurídica de
los instrumentos internacionales es igual para el patrimonio natural y
cultural, consecuentemente todo aquello que esté fuera de estos estándares
resultará ilegítimo, lo cual incluye desatenciones que agraven las condiciones
de los bienes culturales. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala analizar, si también son
fines legítimos de los Estados impulsar el desarrollo mediante políticas, que
permitan la explotación de sitios arqueológicos, de patrimonio natural,
cultural, o mixtos, de manera que sean puestos en valor, según lo que se
pretende con el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C.
El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y
Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobado por
Ley Nº 7433, define: “Conservación: Preservación, mantenimiento, restauración,
y uso sostenible de los elementos de la biodiversidad”. Precisamente
en el artículo 25 de este acuerdo internacional, dentro del marco normativo
expresa el interés por integrar diferentes convenciones, las que señala en el
siguiente orden: sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre (CITES), la Convención sobre Conservación de Humedales de
Importancia Internacional y Sitios para Aves Migratorias (RAMSAR), y la Convención para la Protección del
Patrimonio Natural y Cultural de la
UNESCO e indica que se deben prestar todas las garantías para
su cumplimiento interno. En tal sentido, deben existir efectos concretos de la
normativa internacional en el orden interno. Así que, el meollo de la discusión
en la acción no debe radicarse únicamente en el tema de la conservación del
patrimonio natural en la Isla
San Lucas (entendido como aspectos ecológicos y ambientales
únicamente). La Sala
ha constatado que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del
bosque secundario, de manera que en este aspecto, la declaratoria de Área
Silvestre Protegida obtuvo la protección del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones necesaria para la recuperación de los espacios que antes
fueron utilizados para la ganadería, por ejemplo. Pero la palpable falta de
mantenimiento del centro histórico, su deterioro progresivo y la amenaza sobre
los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas no debe
asumirse con ligereza. Con la pretensión del Poder Ejecutivo de desarrollar el
ecoturismo en la región, como una medida para dar protección al patrimonio
cultural, abre un nuevo campo de discusión que permitiría consecuentemente
reafirmar conceptos y bienes que igualmente están protegidos internacionalmente
y que se incorporan a la obligación contenida en el artículo 89 de la Constitución Política,
al señalar entre los fines culturales, la protección de las bellezas naturales,
conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación.
Precisamente, la Convención sobre
Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones
Americanas (Convención de San Salvador), aprobado por Ley 6360, aplica de igual
manera al caso, dado que el Decreto Ejecutivo Nº 30.714 del Ministerio de
Cultura dicta el acto administrativo que protege los sitios arqueológicas
relacionadas con la cultura Sapoa-Ometepe (800-1500 d.c.), aunque no lo cita
como fundamento jurídico. En este mismo sentido, el Tratado establece que:
“Artículo 1
La presente Convención
tiene como objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los
bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a)
impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales, y b)
promover la cooperación entre los Estados Americanos para el mutuo conocimiento
y apreciación de sus bienes culturales.”
“Artículo 2
Los bienes culturales
a que se refiere el artículo precedente son aquellos que se incluyen en las
siguientes categorías:
a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios
desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas
anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos,
de la fauna y flora, relacionados con las mismas;
b) monumentos, edificios, objetos artísticos,
utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, así
como los correspondientes al siglo XIX;
…
e) todos aquellos bienes culturales que
cualquiera de los Estados Partes declaren o manifiesten expresamente incluir
dentro de los alcances de esta Convención.”
En tal sentido, la Sala estima que la Convención también
alcanza las disposiciones del Decreto Ejecutivo 34828-TUR-MINAET-C, en el tanto
se procura tutelar los bienes protegidos por la Convención. Entonces,
el Convenio de igual forma demanda esfuerzos del Estado en identificar,
registrar, proteger, y vigilar los bienes que quedan descritos en el artículo
2, en cuyo caso se trataría no solo de los sitios arqueológicos mencionados,
sino también los edificios de la época correspondiente al siglo XIX, por lo que
la protección recaería sobre el todo el conjunto y el presidio en la Isla San Lucas que inicia
desde el 28 de febrero de 1873. Para concluir, la Sala está convencida de que,
la protección de los bienes culturales, históricos y arquitectónicos, permite
la posibilidad de desarrollar y acceder a ellos para que cumplan una función
social de suma importancia, como lo es transmitir los valores del pasado y del
presente de una Nación, sujeto únicamente a las restricciones que no respondan
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, o que no estén basados en
la técnica y en la ciencia, lo contrario deberá considerarse como una
infracción a la
Constitución Política.
IX.—Sobre las implicaciones
del desarrollo sustentable y el turismo.- La piedra angular del desarrollo está
en la sustentabilidad ambiental, tiene como objetivo proteger y conservar el
medio ambiente y sus recursos naturales, en equilibrio con la diversificación
económica y el mejoramiento de la calidad de vida humana. La idea medular de
los principios de derecho ambiental radica en la utilización racional de los
recursos naturales, con la protección del medio ambiente para asegurar la
sustentabilidad de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad
económica o productiva que intervenga o utilice el medio ambiente, debe
responder a la filosofía del desarrollo sostenible según el impacto que tenga
en él; en ese sentido, al fundarse el Poder Ejecutivo en este tipo de objetivos
para el desarrollo económico y social, estima esta Sala que el turismo rural
como tal, debe responder a esos valores que protegen el desarrollo sostenible,
porque no podría ser la excepción, y es constitucionalmente relevante controlar
las repercusiones que pueda generar en el ambiente. Ejemplo de ello, es la Certificación para la Sostenibilidad Turística
que emite el Instituto Costarricense de Turismo como un componente de suma
importancia, que denota un avance por proteger el derecho al ambiente sano y
ecológicamente equilibrado a la vez de impulsar la diversidad económica, esta
medida genera incentivos a favor de las empresas dedicadas a la explotación
turística de los recursos naturales y culturales. Por otra parte, la Ley Nº 8724, que es Ley de
Fomento del Turismo Rural Comunitario, busca tener beneficios a familias y
comunidades al utilizar sus localidades como destinos turísticos, y entre sus
normas está el inciso a) del artículo 2 que señala: “Dar un uso óptimo a
los recursos ambientales que son un elemento fundamental del desarrollo
turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a
conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.” En este
sentido, el Código Ético Mundial para el Turismo, adoptado por la resolución
A/RES/406(XIII) de la decimotercera Asamblea General de la OMT en Santiago de Chile, el
27 de diciembre al 1 de octubre de 1999, y adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en resolución A/RES/56/212 del 21 de diciembre de 2001,
establece que:
“Artículo 3.
El turismo, factor de
desarrollo sostenible
1. Todos los agentes del desarrollo turístico
tienen el deber de salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales, en
la perspectiva de un crecimiento económico saneado, constante y sostenible, que
sea capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las
generaciones presentes y futuras.
2. Las autoridades públicas nacionales,
regionales y locales favorecerán e incentivarán todas las modalidades de
desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y
valiosos, en particular el agua y la energía, y evitar en lo posible la
producción de desechos.
…
4. Se concebirá la infraestructura y se
programarán las actividades turísticas de forma que se proteja el patrimonio
natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biológica, y que se
preserven las especies en peligro de la fauna y de la flora silvestre. Los
agentes del desarrollo turístico, y en particular los profesionales del sector,
deben admitir que se impongan limitaciones a sus actividades cuando éstas se
ejerzan en espacios particularmente vulnerables: regiones desérticas, polares o
de alta montaña, litorales, selvas tropicales o zonas húmedas, que sean idóneos
para la creación de parques naturales o reservas protegidas.
5. El turismo de naturaleza y el ecoturismo se
reconocen como formas de turismo particularmente enriquecedoras y
valorizadoras, siempre que respeten el patrimonio natural y la población local
y se ajusten a la capacidad de ocupación de los lugares turísticos.”
Para el acceso equitativo del
desarrollo, se debe abandonar la idea tradicional de que ésta solo se produce
en las áreas urbanas, cuando en el medio rural pueden explotarse otros factores
que hacen único el lugar, procurando por supuesto no amenazar esas condiciones.
No hay duda que la explotación de los recursos naturales implica diversidad
económica, en esa medida el medio ambiente requiere de protección para soportar
las cargas de la intervención del ser humano, por lo que es necesario asegurar
un desarrollo razonable en equilibrio con el medio ambiente, de manera que el
control que podría ejercerse se incrementaría según el impacto que pueda tener
sobre él. Por consiguiente, el desarrollo turístico no debe implicar la
destrucción de los bienes del dominio público o del entorno, porque depende de
su preservación para alcanzar el mejoramiento económico de las comunidades
rurales dentro de los parámetros de la sostenibilidad. Dentro de los fines
constitucionales del Estado está la de desarrollar políticas que reduzcan las
brechas sociales y económicas, ajustado por supuesto a los ambientes, sean
naturales, rurales o mixtos, todo ello nace de lo preceptuado por el artículo
50 constitucional. Tener acceso al desarrollo, en materia de oportunidades
laborales, o en la calidad de vida, y por ende, un progreso económico forman
parte del reconocimiento y avance de los derechos humanos, de ahí que el
desarrollo rural a través del turismo no debe significar para los individuos
abandonar sus costumbres y formas de vida tradicionales para migrar hacia las
ciudades, sino un ajuste de ellas con las necesidades y avances actuales. En
este sentido, en el criterio de la
Sala el verdadero reto del ser humano es que se genere el
progreso y –porque no- felicidad (material y espiritual) sin que amenace
los recursos disponibles en el medio ambiente; lo contrario simplemente se
traduciría en desigualdades sociales que impiden avanzar hacia un nuevo estadio
de desarrollo humano. La Sala
reconoce que el balance es muy delicado entre uno y otro, pero para que se dé,
sin desmejorar el medio ambiente, se debe acudir a la ciencia y a la técnica,
para determinar cuáles son las cargas que pueden soportar determinados
ambientes naturales y sus recursos, sin vulnerar el derecho de las generaciones
presentes y futuras. Por todo ello, el conflicto entre la protección al medio
ambiente y otros derechos que se derivan de él, ampliamente reconocidos en
instrumentos internacionales de derechos humanos, merecen estas consideraciones
de parte de este Tribunal Constitucional. Esta Sala estima que el desarrollo
rural, que se basa en el turismo dirigido al patrimonio natural y cultural, es
legítimo constitucionalmente mientras sea sostenible. De ahí que si la ciencia
y la técnica sugieren la imposición de determinadas limitaciones a cantidades
de grupos de visitantes, en determinadas épocas, etc. no se podrían juzgar como
inconstitucionales, dado que responden a criterios de sustentabilidad, pero sin
desmerecer las diferentes disposiciones internacionales que resguardan el
derecho a la puesta en valor de aquellos bienes que pertenecen a la historia
nacional, no solo como bienes del patrimonio nacional, sino de la humanidad
entera, y no es legítima su restricción a las poblaciones.
X.—Sobre la protección al
entorno y paisajes del patrimonio natural y cultural.- Este Tribunal
Constitucional ha derivado de los artículos 7, 48, 50 y 89 constitucionales, y
los Tratados Internacionales enunciados, los derechos y principios ambientales,
pero a la vez, reconoce la necesidad del Estado de contribuir con políticas
para impulsar la diversidad económica, a la vez que de conservación y
protección de los bienes culturales y naturales, porque sin uno ni el otro, no
podría entenderse que existe progreso humano equitativo para todos los sectores
sociales. La protección del ambiente, la diversificación económica y la calidad
de vida, son objetivos legítimos del Estado, al tener que implementar políticas
de desarrollo en lo urbano y rural. Pero el tipo de progreso en un medio
ambiente rural, debe apartarse de un modelo de desarrollo centralista, que
supone que ésta puede darse únicamente en lo urbano, cuando debe explotar
particularidades y otras necesidades específicas. Ahora bien, el desarrollo
rural, con base en el turismo, debe fundarse sobre otros ejes particulares: uno
de ellos es el que la doctrina señala como la conservación de los valores
propios de los espacios rurales. Este principio radica en que los espacios
rurales exigen ser conservados sosteniblemente. En tal sentido, el bosque, el
mar, la montaña, los volcanes, los manglares, humedales, etc. propician
diferentes tipos de escenarios de desarrollo como intereses puedan existir. En
sí, cada uno se constituye en un valor de apreciación escénica sujeta a la
protección constitucional. Pero la labor de focalizar y estimular este tipo de
políticas de desarrollo rural, son materias que corresponden al Legislador y al
Poder Ejecutivo en sus funciones constitucionales. Esta Sala debe resaltar que
la conservación de las características particulares de los ambientes rurales o
del entorno natural o paisajista, es un valor contenido en el artículo 89
constitucional que requiere protección y debe dirigirse a la protección del
entorno que potencia su valía, no solo como espacio rural, sino también como un
destino turístico para que se hagan sentir los efectos positivos en la
comunidades vecinas. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del
Ambiente establece que:
“La creación, la
conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas
protegidas, tendrán como objetivos:
a…
…
f) Proteger los entornos
naturales y paisajistas de los sitios y centro históricos y arquitectónicos, de
los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de
interés histórico y artístico de importancia para la cultura y la identidad
nacional.”
La Constitución Política señala como objetivos
de relevancia jurídica no solo la protección, sino conservación y desarrollo
del patrimonio histórico y artístico de la Nación. En el
diccionario de la Real
Academia Española proteger tiene los siguientes significados:
1.- Amparar, favorecer, defender.; y 2.- Resguardar a una persona, animal o
cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándole, etc. Por su
parte, conservar significa: 1. Mantener algo o cuidar de su permanencia; 2.
Mantener vivo y sin daño a alguien; 3. Continuar la práctica de costumbres,
virtudes y cosas semejantes; 4. Guardar con cuidado algo, entre otras
acepciones. Y desarrollar en el significado aplicable es acrecentar, dar
incremento a algo de orden físico, intelectual o moral. En sintonía con lo
anterior, la Ley
autoriza como objetivos legítimos la creación, la conservación, la
administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas con
sitios o centros históricos, arquitectónicos y arqueológicos, lo cual implica
que en el manejo de los recursos culturales, es permitida la intervención del
hombre para el mantenimiento, la guarda, la preservación y el cuido de los
bienes que se ubican en su entorno, a la vez que en el desarrollo se favorece
el rescate y realce de los sitios de interés que puedan existir en el lugar y
sus alrededores. Los bienes de interés cultural requieren de protección y
medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le
pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del
Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y
a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado
a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia,
dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos
y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de
sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger,
así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo
que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo
técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el
desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación. En el caso
de la Isla San
Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural,
pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes
para la cultura e identidad nacional. En consecuencia con lo anterior, es
importante citar el Código Ético Mundial para el Turismo, en cuanto señala que:
“Artículo 4
El turismo, factor de
aprovechamiento y enriquecimiento del patrimonio cultural de la humanidad
1. Los recursos turísticos pertenecen al
patrimonio común de la humanidad. Las comunidades en cuyo territorio se
encuentran tienen con respecto a ellos derechos y obligaciones particulares.
2. Las políticas y actividades turísticas se
llevarán a cabo con respeto al patrimonio artístico, arqueológico y cultural,
que deben proteger y transmitir a las generaciones futuras. Se concederá
particular atención a la protección y a la rehabilitación de los monumentos,
santuarios y museos, así como de los lugares de interés histórico o
arqueológico, que deben estar ampliamente abiertos a la frecuentación turística.
Se fomentará el acceso del público a los bienes y monumentos culturales de
propiedad privada con todo respeto a los derechos de sus propietarios, así como
a los edificios religiosos sin perjuicio de las necesidades del culto.
3. Los recursos procedentes de la frecuentación
de los sitios y monumentos de interés cultural habrían de asignarse
preferentemente, al menos en parte, al mantenimiento, a la protección, a la
mejora y al enriquecimiento de ese patrimonio.
4. La actividad turística se organizará de modo
que permita la supervivencia y el florecimiento de la producción cultural y
artesanal tradicional, así como del folklore, y que no conduzca a su
normalización y empobrecimiento. (lo resaltado en negrita no es del original).
La legislación costarricense
regula en forma escasa la posible administración de estos sitios históricos,
pero de las normas aisladas se deriva de la protección de los entornos
naturales y paisajísticos, los cuales admite la intervención del hombre, pero
con el ánimo de mejoramiento de parajes, no su destrucción o abandonamiento. La Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555 establece que:
“Artículo 9. Obligaciones y
Derechos
La declaratoria de
bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la
obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos
reales sobre los bienes así declarados:
a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente
los bienes.
...
j) […] El Estado y la municipalidad
respectiva tendrá el derecho de expropiar los bienes; podrán ejercerlo en
beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca los bienes que
atenten contra la armonía ambiental o comporten un riesgo para conservar los
que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.
El Poder Ejecutivo y
la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo total o
parcial de una edificación protegida. Garantizar que el uso de los bienes
protegidos no alterará su conservación y además será congruente con las características
propias del inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las
buenas costumbres ni el orden público.” (lo resaltado en negrita no es
del original)
Para la Sala también es importante
señalar que los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Ambiente delimitan con claridad
lo anterior:
“Artículo 71.-
Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras
o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje,
los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se
emitan en el futuro.
Artículo 72.-
Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores
públicos y privados participen en la conservación del paisaje.
Cuando para realizar una
obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser por lo menos, da
calidad igual que el anterior.”
De lo anterior, se extrae no solo
los fines de conservación, preservación y desarrollo, como también el principio
de sostenibilidad en el aprovechamiento y desarrollo de los bienes del
patrimonio artístico, arqueológico y cultural, para enriquecer su entorno
mejorando su belleza escénica, y dar acceso y seguridad a los bienes y
personas, según aconsejen las normas técnicas y científicas en las respectivas
materias. Por otra parte, aparejado con la necesidad de la rehabilitación,
restauración, mantenimiento, y control de las actividades, están al final y al
cabo, los beneficios sociales y económicos de muchos sectores que dependerán de
esta actividad.
XI.—Sobre los principios de
unidad y coordinación. Los otros problemas derivados de las acciones de
inconstitucionalidad deben ser solucionadas sin exacerbar los principios de
autonomía de los diferentes órganos centralizados y desconcentrados y entes
involucrados. En otras palabras, la aplicación del principio de especialidad
del órgano o ente público, no deben servir para dar soluciones aisladas
conforme a cada uno de los entes competentes. En este sentido, pese a que en el
precedente citado Nº 2004-08928 no se tomó en consideración lo relacionado con
el Patrimonio Histórico-Arquitectónico, no por ello la decisión debe
descartarse como válida, por el contrario sostiene principios igualmente
importantes en la materia al enunciar los fines asociativos que tiene el
Estado, de manera que todos los entes y órganos públicos involucrados deben
actuar y defender los aspectos ambientales en su sentido lato. De manera que,
de la
Constitución Política convergen las competencias y
atribuciones legales que están destinadas hacia fines comunes, de manera que,
aunque la Municipalidad
puede interesarle particularmente la puesta en valor de la Isla San Lucas, los
intereses nacionales (e internacionales) trascienden a los locales
evidentemente. De ahí que esta Sala mantiene incólume lo indicado en el
precedente indicado:
“Se trata de
bienes pertenecientes a la
Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable
utilidad general, y que para ello ha sido encomendada su administración, en los
casos en que así lo determina expresamente la Ley, al Estado central, con el objeto de que las
políticas en materia de ambiente sigan parámetros congruentes y acordes con la
necesidad de una integral y continua protección del ambiente. Aun cuando para
efectos registrales los bienes dominiales pueden ser inscritos a nombre del
ente público encargado de su tutela, lo cierto es que estos bienes no le
pertenecen a ninguna entidad pública en particular, sino a la Nación. De allí que se
puede afirmar que en el presente caso, cuando las leyes 5469 y 4071
determinaron el traslado de la
Isla San Lucas y el Estero de Puntarenas a la Municipalidad de ese
cantón, lo que hicieron fue determinar a cuál ente público le correspondería
administrar dichos bienes, pues al ser bienes dominiales, su titular ha sido y
es la Nación. Desde
esta perspectiva, debe la Sala
concluir que lo actuado por el Poder Ejecutivo en el presente caso está dentro
del marco de sus competencias, en tanto permite cumplir con el deber que le
impone el artículo 50 de la Constitución Política, así como la copiosa
regulación producida por el Derecho Internacional en relación la obligación
insoslayable del Estado de proteger el medio ambiente, adoptando todas las
medidas idóneas para lograr una garantía integral y efectiva. Así, aunque las
municipalidades tienen innegables deberes en este campo, es evidente que la
protección del ambiente trasciende el interés meramente local, para
constituirse un asunto de interés nacional, por lo que las acciones del Estado
central como delegado de la
Nación soberana para el cumplimiento de sus fines
asociativos, en tanto propicien una efectiva defensa de sus bienes naturales,
resulta no sólo válida, sino incluso indispensable. Un decreto como el
impugnado, al determinar –basado en criterios técnicos no susceptibles de
discusión en esta vía- que la
Isla San Lucas y el Estero de Puntarenas son áreas de interés
ambiental que requieren de un régimen jurídico especial, no podría nunca
lesionar la autonomía municipal, reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.
El mismo legislador quiso reservar al Poder Ejecutivo dichas competencias, por
tratarse de intereses de la colectividad nacional. Así, la Ley número 7152 de cinco de
junio de mil novecientos noventa creó el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, al que constituyó rector del sector ambiental y encomendó por
su especialidad técnica, la labor de “Dictar, mediante decreto ejecutivo,
normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a
la protección de los recursos naturales, la energía y las minas”
(artículo 2 inciso ch). La potestad del Ministerio de Ambiente y Energía
(sucesor de las competencias del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas) de administrar los refugios nacionales y los humedales, se deriva además
de los artículos 82 y 84 de la Ley
de la
Conservación Silvestre, 32 de la Ley Orgánica del
Ambiente, 13 de la Ley
Forestal, y 58 de la
Ley de Biodiversidad. En conclusión, esta Sala no encuentra
en los actos impugnados violación alguna a la autonomía de la Municipalidad de
Puntarenas, ya que los aspectos que regulan son de interés de toda la
colectividad, y no solamente de los habitantes del cantón central de
Puntarenas.” (sentencia Nº 2004-8928)
El Estado es una unidad de competencias,
que debe subdividirse por grados de especialización para lograr sus cometidos y
fines señalados en el ordenamiento jurídico. Si los órganos y entes públicos
deben llenar fines constitucionales (artículos 50 y 89) con fundamento en el
grado de especialización de funciones, su coordinación debe ser un aspecto
prioritario para la solución de los problemas que surgen en el ejercicio de sus
respectivas competencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones en cuanto regenta el patrimonio natural, el Ministerio de
Juventud, Cultura y Deportes en lo relacionado a las políticas de conservación
del patrimonio histórico-patrimonial, el Instituto Costarricense de Turismo en
la habilitación y conservación de sitios históricos y de belleza natural para
el turismo, y la
Municipalidad de Puntarenas al velar por los intereses
locales de su comunidad. La Ley
que crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Nº 4788, y la Ley de Patrimonio Histórico
– Arquitectónico de Costa Rica, Nº 7555, señalan el ámbito de competencia
específica del Ministerio como ente rector en la materia, de la siguiente
manera:
“Artículo 3. El
Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-arquitectónico del
país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en
la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios en la materia y
brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de
derechos reales sobre los bienes que forman ese patrimonio, para que se cumplan
los fines de la presente ley.”
“Artículo
9.- Obligaciones y derechos
La
declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico,
conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de
derechos reales sobre los bienes así declarados:
a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente
los bienes.
b) …”
Por su parte, es evidente que
convergen con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes otro ente rector,
cuando la Ley Orgánica
del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152 establece en
el artículo 2 que:
“Artículo 2.-
Serán funciones del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones las
siguientes:
a) Formular, planificar y ejecutar las políticas
de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del
Gobierno de la República,
así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el
desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar
las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de
los recursos del sector.”
Por su parte, la Ley Forestal, Ley Nº
7575, establece:
“Artículo 1.-
Objetivos. La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del
Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques
naturales y por la producción y administración de los bosques naturales y por
la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los
recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio
de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además,
velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la
población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades
silviculturales.
En
virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley,
se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales,
reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y
reservas forestales propiedad del Estado.”
Por su
parte, la Ley Orgánica
del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), dice:
“Artículo 5.- El Instituto
tendrá las siguientes funciones:
a)
…
e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios
de interés histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia
científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente la
flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o administrar las
construcciones o extensiones de territorio necesarias para el cumplimiento de
lo anterior;”
Precisamente por sentencia Nº
2010-07788 esta Sala sostuvo que:
“Pero
debe indicarse que […] la descentralización o desconcentración opera en
diversos grados, el Estado es uno, aunque para efectos prácticos la
distribución de competencias se hace mediante una partición del Estado basado
en su especialización, en entes u órganos. Estas subdivisiones encuentran sus
límites en los principios de unidad y coordinación, para promover de forma coherente
una política estatal.” […] “Los principios de unidad (del
Estado) y coordinación tienen el fin de equilibrar las competencias estatales,
pero no a tal punto que autoricen sustituir las atribuciones otorgadas al
titular […]”
El principio de unidad del Estado
tiene mayor importancia en las áreas grises del derecho público, en el tanto
que la única solución conforme al Derecho de la Constitución es
recurrir a los principios de la cooperación y coordinación entre los órganos y
entes del Estado, cada uno en su grado de autonomía y de especialidad por la
materia. En este sentido, la eficacia en las acciones estatales obliga a
considerar que del principio de unidad debe derivarse la supremacía de ciertos
órganos para la coordinación de las actividades estatales. En este sentido, la Sala reconoce que el Decreto
Ejecutivo agrupó a los diferentes órganos rectores en su campo de
especialización para que pudieran encargarse del desarrollo turístico de bajo
impacto en la Isla,
lo cierto es que la Sala
solo declara parcialmente con lugar la demanda por el incumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, porque no se
cumplieron con todos los aspectos jurídicos formales y los estudios técnicos
aplicables. Pero en lo demás, es evidente de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política,
de igual forma que se dispone la protección del ambiente natural, señalan como
fines desarrollar (para dar acceso y disfrute al público) de los bienes del
patrimonio histórico arquitectónico del país, son objetivos igualmente
constitucionales y deben predominar sin que uno desmejore al otro.
Como se indicó en el criterio de la Sala, el Poder Ejecutivo está
posibilitado para dictar nuevas normas para garantizar otros derechos
relevantes para la comunidad nacional e internacional, en coordinación incluso
con entes menores como las corporaciones municipales. Por el contrario, si la Sala sostiene que predomina
una única competencia administrativa sobre todas las demás (como indirectamente
se pide en la acción), la solución sería un contrasentido con perjuicio a otros
derechos humanos previstos en las obligaciones internacionales suscritas por
nuestro país, previamente regulados como “la puesta en valor” de
monumentos de valor histórico protegidos (véase en este sentido la sentencia Nº
2003-03656; como también para su desafectación la sentencia 2005-07158). Un
tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa
ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución,
contentiva de las obligaciones internacionales ampliamente desarrolladas en los
precedentes de la Sala
(a las que remite esta Sala), y con el artículo 89 de la Constitución Política
al fijar los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas
naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se
potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, no se
demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación
de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que
debe desarrollarse integralmente con el ambiente, que debe ser comprensivo de
todos sus componentes, no excluyente. Cabe recordar del escrito de coadyuvancia
del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, donde
precisamente coloca entre los propósitos “la puesta en valor” como
un aspecto necesario de acceso a las manifestaciones humanas en la Isla. De este modo, aun
cuando con las competencias de la Ley Orgánica del Ambiente se autoriza establecer
categorías de manejo reguladas como Áreas Silvestres Protegidas mediante
Decretos Ejecutivos, ha operado otra de la misma naturaleza con la declaratoria
patrimonial contemplada en la Ley
de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, mediante las declaratorias
respectivas por Decreto Ejecutivo. La convergencia de la Municipalidad de
Puntarenas se manifiesta cuando en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 5469, que materializa
el traspaso de la Isla San
Lucas a la Municipalidad
de Puntarenas, que data desde 1974, es ratificada en la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977. Precisamente, el artículo 78 de
esta Ley establece: “La isla de San Lucas conservará su situación
jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de
Puntarenas.” Y el numeral 82 de ese mismo texto normativo establece:
“Esta ley es de orden público, deroga … así como todas las demás
que se opongan excepto la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la Ley Nº 5469 de 25 de abril
de 1974. …” Además, es legislación vigente no reformada o derogada
expresamente por legislación posterior, por lo que su vigencia se mantiene
siempre que no infrinja los principios ambientales y de patrimonio
histórico-arquitectónico, y no deben contravenir las políticas de los órganos
rectores, situación que deberá ser dilucidado por todos los órganos y entes
involucrados. Además de lo anterior, la Isla San Lucas tiene una finalidad de ser
utilizada como centro turístico con beneficios financieros para diversas instituciones
de bien social.
El desarrollo de la
infraestructura debe ser compatible con los principios de sustentabilidad
ambiental, su protección y conservación, por el contrario serían cuestionables
constitucionalmente sí se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los
regímenes de protección vigentes en la
Isla, como la construcción de obras de infraestructura de
gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida
implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que
existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de
patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3,
4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de
constitucionalidad, pero entendido con los siguientes matices. La declaratoria
de interés nacional y de alta prioridad del desarrollo turístico sostenible,
que señala el numeral 2, deberá entenderse constitucional mientras que la
conservación y restauración de las edificaciones del antiguo penal y aquellas
que fueron construidas con ocasión de su existencia, queden circunscritas a las
labores de conservación, protección y mejoramiento de su entorno. Lo mismo debe
ocurrir con los sitios arqueológicos y el cementerio ubicado en Playa Cocos,
sin perjuicio, claro está, de los estudios arqueológicos y científicos que
deberán ser objeto. En cuanto a la infraestructura destinada para el uso del
turista, ésta deberá estar limitada estrictamente a las áreas del complejo
histórico y del camino que conduce a Playa Cocos y a ésta, las instalaciones
que se deberán construir serán las estrictamente necesarias para atender las
necesidades básicas de los visitantes y de los agentes de desarrollo turístico,
sin que lo anterior implique que se pueda extender más allá de desarrollos
incompatibles con una filosofía “verde”, o que no se encuentren en
sintonía con la capacidad de ocupación del lugar, todo lo cual, deberá
asegurarse de forma sostenible conforme a la ciencia y la técnica. Reconoce
este Tribunal que se trata de un verdadero reto lograr la conservación y
recuperación de las edificaciones de la
Isla, así como su puesta en valor, incluidas –por
ejemplo- las casas de madera ubicadas en el lugar conocido como “Las
Jachas” y sus alrededores, la Enfermería, la Capilla, Edificio de Administración, y otra
infraestructura necesaria para ofrecer servicios limitados del turismo de
naturaleza y el eco-turismo, entre tanto, se responda a criterios de
sustentabilidad, de lo contrario, conllevaría un roce de relevancia
constitucional de los artículos 50 y 89. En cuanto a los incisos a) y b) del
numeral 5 deberán entenderse constitucionales en la medida en que lo pretendido
en el Plan Maestro se ajuste a lo señalado por esta Sala, especialmente en el
tanto los estudios de zonificación y reglamentos de zonificación no se
encuentran fundados en una reducción del área silvestre protegida en el 5.5%
del área.
Por todo lo expuesto, lo propio
es declarar parcialmente con lugar la acción, como en efecto se hace.
XII.—El Magistrado Armijo
salva el voto y declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº
34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008.
Por tanto:
Se admiten como coadyuvantes
pasivos de la acción a los gestionantes Rodolfo Hernández Gómez, Director del
Hospital Nacional de Niños; María Elena Carballo, Ministra de Cultura y
Juventud; Brigitte Ramírez Rodríguez, Presidenta de la Asociación Puntarenense
para la Persona Adulta
Mayor; José Antonio Li Piñar, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda
Social; la señora Agnes Gómez Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón
Central de Puntarenas. Se rechaza por extemporánea la solicitud de coadyuvancia
de la señora Laura Chinchilla Miranda, Ministra de Justicia. Se tiene como
parte a Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Ministro de Turismo y Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. Se declara parcialmente CON
LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 1°
del Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado
en el Alcance 10 a La
Gaceta Nº 28 del 8 de febrero de 2008, en cuanto modifica
únicamente el inciso A. del artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 33327-MINAE,
salvo la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de
Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantienen vigencia. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese
este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. Notifíquese. /Gilbert Armijo S. /Presidente a.í. /Luis
Paulino Mora M. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C./Fernando Castillo V.
/Enrique Ulate C. /José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO ARMIJO SANCHO
Discrepo del criterio sostenido
por la mayoría del Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2010-13055 de las
14:56 hrs. de 4 de agosto de 2010, en cuanto se niega a declarar la
inconstitucionalidad, en su totalidad, de las disposiciones del Decreto
Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C de 25 de enero de 2008, en el cual se modifican
los límites del Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas y se establecen otras
restricciones y limitaciones con respecto a dicho bien de dominio público (como
lo son: una declaratoria de interés nacional y de alta prioridad en el
desarrollo turístico sostenible de la isla, la creación de una Comisión
Permanente encargada de velar por el manejo racional de los terrenos de
administración municipal, el establecimiento de prohibiciones con respecto al
área de administración municipal, entre otros) las cuales, a juicio del
suscrito Magistrado, únicamente pueden ser regulados con normas de rango de
ley. En este sentido, aunque en dicha sentencia la Sala ha declarado la
inconstitucionalidad, únicamente del artículo 1° de dicho Decreto, a todas
luces es evidente que mediante dicho Decreto se ha pretendido regular materia
que corresponde con exclusividad al legislador, y no así al Poder Ejecutivo, de
ahí que las interpretaciones conforme al Derecho de la Constitución con las
cuales la Sala
pretendido salvar la regularidad constitucional de las demás disposiciones del
Decreto en cuestión, no tienen en realidad la virtud de lograr dicho objetivo,
pues en todo caso se ha omitido que con respecto a la materia regulada por el
Decreto Ejecutivo únicamente es dable el dictado de normas con rango de ley.
Con sustento en lo expuesto, el suscrito Magistrado salva el voto y declara con
lugar la acción en todos sus extremos y, por ende, la inconstitucionalidad de
todo el Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C de 25 de enero de 2008. /Gilbert
Armijo S. /Magistrado.
San José, 14 de setiembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—1 vez.—(IN2010080581) Secretario
A los causahabientes de quien en vida se llamó
Carlos Manuel Solís Quirós quien fue mayor, casado, 49 años, vecino de Heredia,
Santa Bárbara, Barrio Jesús, con cédula de identidad número 1-539-639, se les
hace saber que: Iris Isaura Prado Rojas, portadora de la cédula de identidad
número 1-596-588, vecina de Heredia, Santa Bárbara, Barrio Jesús, se apersonó
en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Carlos Manuel Solís Quirós. Expediente
número 10-000644-0505-LA.—Juzgado de Trabajo
de Heredia, 21 de setiembre del 2010.—Lic. Silvia Palma Elizondo,
Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2010080709).
segunda
PUBLICACIÓN
A las ocho horas
treinta minutos, del lunes ocho de noviembre del dos mil diez, desde la puerta exterior
de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a
favor del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial, bajo la sumaria
número 10-601486-0489-TC y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré:
bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 425959,
con las siguientes características: Automóvil marca Hyundai, estilo Excel, año
mil novecientos noventa y dos, color azul, de gasolina, sedán de cuatro
puertas, para cinco personas, motor número G4DJN6132O3. Lo anterior se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 10-601486-0489-TC de Vacheron Constantin S. A. contra
Dania Gómez Matarrita.—Juzgado
Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 24 de agosto del
2010.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—RP2010197703.—(IN2010079770).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y cero minutos del ocho
de febrero de dos mil once, y con la base de diez millones colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 373036-000, la cual es terreno de árboles frutales. Situada en
el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jesús Zúñiga Blanco; al este, Jesús
Zúñiga Blanco; y al oeste, Elías Salazar Soto. Mide: cuatrocientos metros con
cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas
y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once, con la base de siete
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez
de marzo de dos mil once, con la base de dos millones quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Marcos Ilama Navarro, Nuria María Calvo Navarro. Exp. Nº
10-001871-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
16 de setiembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2010197719.—(IN2010079771).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del
dieciocho de noviembre del dos mil diez, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho
cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote 27 con una casa. Situada en el distrito San Diego,
cantón La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo
Integral Santiago del Monte; al sur, Asociación de Desarrollo Integral Santiago
del Monte; al este, calle pública con un frente de seis metros; y al oeste,
Asociación de Desarrollo Integral Santiago del Monte. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta
minutos del tres de diciembre de dos mil diez, con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis
de diciembre de dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Reinaldo Aguilar Novoa.
Exp. Nº 10-001719-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 3 de setiembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González,
Jueza.—RP2010197720.—(IN2010079772).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas cero minutos del veinte de octubre del dos mil diez, y con la base de
cincuenta y seis millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos seis
colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 163782-000, la cual
es terreno de repasto numerado seis. Situada en el distrito sexto Nosara, cantón segundo Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Guiones Blanca FDP Sociedad Anónima; al sur,
Justo Avilés Barrantes; al este, servidumbre de uso agrícola en medio Justo
Avilés Barrantes con frente de doscientos setenta y un metros sesenta y cuatro
centímetros lineales; y al oeste, sucesión Agapito Barrantes Barrantes. Mide: diez mil cuatrocientos sesenta y siete
metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas cero minutos del tres de noviembre del dos mil diez, con
la base de cuarenta y dos millones quinientos setenta y tres mil ciento
cincuenta y cinco colones y veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cero minutos del
dieciocho de noviembre del dos mil diez con la base de catorce millones ciento
noventa y un mil cincuenta y uno y setenta colones y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Justo Avilés Barrantes. Exp. Nº
10-000280-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya,
31 de agosto del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2010197814.—(IN2010079774).
A las
diez horas del primero de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones
seiscientos mil colones que es el valor fiscal, al mejor postor se rematará: el
vehículo placas setecientos setenta mil novecientos cincuenta y siete, marca G.M:C que es automóvil, carrocería Station
Wagon o familiar, tracción 4x2, chasis
1GFFM19ZXPB545050, vin 1GFFM19ZXPB545050, uso
particular, capacidad siete personas, año mil novecientos noventa y tres, color
verde, peso bruto 2267 kgrms, peso neto 2267 kgrms, número ejes 3. En caso de no haber postores para el
segundo remate se señalan las diez horas del quince de noviembre de dos mil
diez, con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones (25% de rebajo
en la base) y para la tercera subasta se señalan las diez horas veintidós de
noviembre de dos mil diez, con la base de seiscientos cincuenta mil colones
(25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en juicio
ejecutivo prendario número 10-100181-197-CI de Proyectos e Inversiones Chaso S. A. contra Cindy Milary Aguilar Burgos.—Juzgado Civil de Trabajo y
de Familia de Puriscal, 26 de agosto del 2010.—MSc.
Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—RP2010197868.—(IN2010079775).
A las
ocho horas treinta minutos, del veintidós de octubre del dos mil diez, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales,
pero soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derecho
Indiviso) bajo las citas de inscripción 0446-00014012-01-0006-001 y con la base
de cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos
cincuenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y
siete mil ciento noventa y nueve-cero cero cero, la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 05 Santo Tomás, cantón Santo
Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Alcibiades Ocampo Arce,
Benigno Ocampo Arce, Édgar Hernández Campos, Dionicio
Ocampo Esquivel; al sur, calle pública con 90.34 metros; al este, Dionicio
Ocampo Esquivel; y al oeste, Río Tibás con 75,52 metros. Mide: trece mil
cincuenta y siete metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso sucesorio de Freddy Varela Rojas. Exp. Nº 02-000072-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
San José, 2 de setiembre del 2010.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—RP2010197897.—(IN2010079776).
En la
puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado, reservas
y restricciones, sin más gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta
minutos del doce de noviembre de dos mil diez, y con la base de tres millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 54431-000, la cual es terreno para
construir con una casa N-A/139. Situada en el distrito tercero, cantón segundo,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, INVU; al
este, INVU; y al oeste, INVU. Mide: quinientos veintinueve metros con ochenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez, con la base de dos
millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del doce de diciembre de dos mil diez con la base de
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Enrique Vargas
Robles contra Alice Zúñiga Cantillano. Exp. Nº
10-000570-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, 30 de agosto del 2010.—Lic. Luis Diego
Romero Trejos, Juez.—RP2010197910.—(IN2010079777).
A las
trece horas treinta minutos, del veintidós de octubre del dos mil diez, en la
puerta exterior que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con
la base de un millón cuatrocientos veintiún mil setecientos sesenta y seis
colones exactos, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 4-00134295-002, la cual es terreno de café.
Situada en el distrito 06 Puraba, cantón 04 Santa
Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Río Ciruelas; al sur,
calle pública con 4 mts de frente y otro; al este,
Zoila Cortés Campos; y al oeste, calle pública con 8 mts
de frente y otro. Mide: setecientos setenta y ocho metros con ochenta y un
decímetros cuadrados. Lo anterior por haber sido ordenado así en ejecutivo
simple número 07-000183-0926 CI de Municipalidad de Santa Bárbara contra Rosa
Isabel Masís Chaves.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores.—MSc.
Luis Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—RP2010197946.—(IN2010079778).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece
horas del primero de noviembre del dos mil diez, y con la base de cinco
millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cinco colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
109009-000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 03 San Juan,
cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia 04 Heredia. Colinda: al norte noreste,
Antonio Moreira Céspedes; al sur suroeste, lote 3 de Óscar Rodríguez; al este
noroeste, calle pública con 15 metros; noreste, Antonio Moreira Céspedes; al
noroeste, calle pública; al suroeste, lote segregado de Henry Rodríguez
González; y al sureste, lote segregado de Henry Rodríguez González. Mide:
doscientos seis metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas del quince de noviembre del dos mil diez, con la base
de tres millones ochocientos noventa y dos mil doscientos tres colones con setenta
y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas del tres de diciembre del dos mil diez con
la base de un millón doscientos noventa y siete mil cuatrocientos un colones
con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso monitorio de Municipalidad de Santa Bárbara
contra María Josefa González González. Exp. Nº
09-000181-0926-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores,
8 de setiembre del 2010.—MSc. Luis Rodrigo
Campos Gamboa, Juez.—RP2010197948.—(IN2010079779).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando diez servidumbres trasladadas; a las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del doce de octubre de dos mil diez, y con la base de cuatro millones
doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince colones con treinta y seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos diez mil doscientos treinta y cuatro -
cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote 12 C. Situada en el distrito 11 San Sebastián,
cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 13 C;
al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, lotes 8, 9 y 10 en
parte. Mide: ciento dieciséis metros con once decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de octubre de dos mil diez, con la base de tres millones doscientos
trece mil cuatrocientos sesenta y un colones con cincuenta y dos céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de dos mil
diez, con la base de un millón setenta y un mil ciento cincuenta y tres colones
con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Iliana María Obando Montero. Exp. Nº 10-001679-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de setiembre del
2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010080037).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbres trasladadas, servidumbre acueducto, servidumbre de
acueductos y paso de AyA, servidumbre de paso,
servidumbre de líneas eléctricas y de paso; a las diez horas cuarenta y cinco
minutos del catorce de octubre del año dos mil diez, y con la base de
trescientos diez mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F 63594 000, la cual
es terreno finca filial primaria individualizada número cuarenta y uno apta
para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una
altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Sánchez, cantón Curridabat,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial cuarenta; al sur,
finca filial cuarenta y dos; al este, zona de ampliación vial y área de
protección Río María Aguilar; y al oeste acceso común Calle Ceibo. Mide: dos
mil ciento veintiún metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas del tres de noviembre del año dos mil
diez, con la base de doscientos treinta y dos mil quinientos dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año dos
mil diez, con la base de setenta y siete mil quinientos dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del
Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra 3-101-471413 Sociedad
Anónima, Carlos González Gutiérrez. Exp. Nº 10-001347-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 14 de setiembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán,
Juez.—(IN2010080039).
A las
siete horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil diez, en la
puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de
doscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro colones netos; con volumen de
cinco punto cinco metros cúbicos, un total de treinta y siete piezas de la
especie Tamarindo y cuatro trozas de la especie Tamarindo; la cual se encuentra
decomisada en propiedad de Manuel Rojas Arias en la Guaria de Pocosol. Se remata por estar ordenado así en la Comisión Nº 04-2-2010,
en causa Nº 10-202032-306-PE, que se instruyó por el delito de Infracción a la Ley Forestal, contra
Pastor Potoy en perjuicio de los recursos
naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de setiembre del 2010.—Lic. José Manuel
Chinchilla Chavarría, Juez.—(IN2010080090).
A las
siete horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, en
la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del
Hospital de Upala, contiguo al PANI de Upala, remataré con la base de
quinientos noventa mil treinta y siete colones con setenta y seis céntimos,
treinta y siete piezas de la especie Cedro María, con un volumen total de dos
punto ochenta y nueve metros cúbicos, ciento veintisiete piezas de la especie
Fruta D, con volumen total de uno punto cero cuatro metros cúbicos, doscientos
setenta y siete piezas de la especie Semiduro, con un volumen total de tres
punto ochenta y un metros cúbicos y con un valor total de trescientos cincuenta
y tres mil ochocientos dieciocho colones con cuarenta céntimos; tres trozas de
la especie Botarrama, con volumen total de uno punto
sesenta y un metros cúbicos, una troza de la especie Tamarindo, con un volumen
total de cero punto diecisiete metros cúbicos y una troza de la especie Cedro
María, con un volumen total de cuatro punto sesenta y cinco metros cúbicos, que
se encuentran en la finca de los hermanos Cruz Cerdas, sita en Buena Vista de
Guatuso, Alajuela. Se remata por estar así ordenado en comisión número 31-A-10,
expediente Nº 10-200458-630-PE, por Infracción a la Ley Forestal, contra Kenneth
Torres Álvarez en daño de los recursos naturales.—Juzgado
Penal de Upala, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Johanna Rojas Marín,
Jueza.—(IN2010080091).
Juzgado
Penal de Golfito, a las catorce horas del veinticinco de octubre del dos mil
diez, en la puerta exterior de este juzgado y con la base cuatrocientos setenta
y un mil seiscientos cuarenta colones se rematará cinco trozas de madera
especie Espavel. Lo anterior por haberse ordenado así
en causa número 10-001787-455-PE, contra Randall Benavídez
Barrantes otro, por el delito de Infracción a la Ley forestal y otro, en perjuicio de los recursos
naturales.—Juzgado Penal de Golfito, 21
de setiembre del 2010.—Lic. Karol Delgado Rivera, Jueza.—(IN2010080092).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre anotaciones y gravámenes hipotecarios,
a las diez horas del tres de noviembre del dos mil diez, y con la base de siete
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuarenta y siete mil
novecientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo de la
provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Alexander Torres y otro; al
sureste, calle pública con 9 metros 50 centímetros, y otro; al noroeste,
Asociación de Desarrollo Palmitos Naranjo; y al oeste, Asociación de Desarrollo
Palmitos Naranjo. Mide: ciento cuarenta y tres metros con ochenta y nueve
decímetros cuadrados. Plano A-0883138-1990. Para el segundo remate se señalan
las diez horas del diecisiete de noviembre del dos mil diez, con la base de
cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
del primero de diciembre del dos mil diez, con la base de un millón setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Florita
Eugenia Quirós Calvo. Expediente: 10-000409-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Emi
Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010197965.—(IN2010080203).
A las siete horas treinta minutos del once de
noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este
Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos,
bajo el tomo 317, asiento 3832. Y con la base de la hipoteca de primer grado a
favor de la sociedad actora, sea la base de tres millones de colones netos
(¢3.000.000,00), remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula de Folio
Real número 173.484-000, que se describe así: Terreno de Agricultura, sito: en
el distrito primero, Quesada, cantón décimo San Carlos de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, y este, Alfredo Córdoba Soto; al sur, segunda porción
del resto, oeste, Lote 33, noroeste, Olicier Espinoza
Araya; y suroeste, calle pública con un frente de 74,30. Mide: Siete mil
cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el
primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta
mil colones netos (¢2.250.000,00), se señalan las: siete horas treinta minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil diez. En la eventualidad de que en el
segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos
cincuenta mil colones netos (¢750.000,00), se señalan las: siete horas treinta
minutos del nueve de diciembre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en
expediente número 10-100754-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Ajosa Servicios Múltiples MC S. A. contra Jacqueline Salas
Salazar.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de
setiembre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010197993.—(IN2010080204).
A las diez horas treinta minutos del
veintiséis de octubre del dos mil diez,
en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de once millones
quinientos mil colones, rematare, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste al Sistema de Folio Real matrícula número trece mil cuatrocientos
cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para
construir con una casa de cemento, situado en el distrito primero Cañas, del
cantón sexto de Cañas, de la provincia de Guanacaste, mide doscientos noventa y
siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, según plano G: cero
siete cero dos ocho dos dos -mil novecientos ochenta
y siete; con Linderos norte, José Ángel Chaves
Morales; sur; calle pública con un frente de diecisiete metros doce
centímetros, este, Cristobalina Villareal Bermúdez, y
oeste, Luis Borbón Marín. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base original de la primera finca, sea con la suma de
ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos, de la finca dada en
garantía hipotecaria, se señalan las ocho horas treinta minutos del once de
noviembre del dos mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes,
para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco par ciento
(25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la
suma de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, y en esta
el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan
las diez horas del veintinueve de noviembre del dos mil diez. Si para el tercer
remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por
el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en
garantía hipotecaria. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº
10-100273-0927-CI-(289-4-2010)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto
por Felipe Segura Chavarría contra José Manuel Araya Rosales.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, Cañas, 20 de setiembre del
2010.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2010198027.—(IN2010080205).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de
enero de dos mil once, y con la base de cuatro millones setecientos veinte mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas:
798220, marca: Hyundai, categoría: microbus, VIN: KMJWWH7HP1U346459, año: 2001,
color: blanco. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince
minutos del diez de febrero de dos mil once, con la base de tres millones
quinientos cuarenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas quince minutos del
veinticinco de febrero del año dos mil once con la base de un millón ciento
ochenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Fondo de
Microproyectos Costarric. Sociedad Civil contra Ana
Brenes Barboza. Exp. 10-001542-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de setiembre del
2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—RP2010198044.—(IN2010080206).
Nueve horas treinta minutos del quince de
noviembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
anotaciones y gravámenes, y con la base de doscientos mil colones, rebajada en
un veinticinco por ciento, en el mejor postor remataré lo siguiente: un
vehículo marca: Opel, estilo: combo, categoría: carga
liviana, capacidad: 2 personas, año: 1998, carrocería: panel, color: blanco,
chasis: W0L0SBF25W3001676, combustible: gasolina, placas: CL 158541. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente N° 07-001208-0181-CI de Asociación Adri,
contra Internacional Maritime Services S. A.—Juzgado
Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 9 de setiembre del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—RP2010198045.—(IN2010080207).
A las quince horas del dieciséis de noviembre de
dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y sin
sujeción a base, al mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas
quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, marca Hyundai,
categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Accent, capacidad
para cinco personas, año mil novecientos noventa y cuatro, color verde,
combustible gasolina. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo
prendario expediente No. 06-001724-182-CI-3. de Vacheron Constantin S. A. contra Rubier de los Ángeles Guerrero Fallas.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 17 de setiembre del
2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº RP2010198049.—(IN2010080208).
A las nueve horas del dieciocho de noviembre del
dos mil diez, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre
de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original sea la suma de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré:
un vehículo marca Hyundai, modelo 1994, estilo Elantra
GLS, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos,
chasis número KMHJF31JPRU806722, motor G4DJR397544, color gris, capacidad 05
pasajeros, placas número 475679. Se ordena el remate en ejecutivo prendario
06-000972-0180-CI-9 de Vacheron Constantin
S. A. contra María Elena Calero Jiménez.—Juzgado
Primero Civil, San José, 10 de setiembre del 2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº
RP2010198050.—(IN2010080209).
A las catorce horas treinta minutos del dieciocho
de noviembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre
de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí,
con la base rebajada al 25% sea la suma de trescientos siete mil setecientos
sesenta y ocho con sesenta y cinco colones exacto, remataré: vehículo marca
Hyundai, automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, cinco personas, motor G
cuatro DJN cinco ocho cuatro siete tres nueve, color azul, gasolina, modelo mil
novecientos noventa y dos, placas cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos
setenta y cinco. Prendario 06-001202-182 CI (5) de Vacheron
Constantin S. A. contra Johnny Salazar Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San
José, 20 de setiembre del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº
RP2010198053.—(IN2010080210).
A las
trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre del año dos mil
diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor,
libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y
restricciones bajo las citas 386-18548-01-0901-001, afectaciones y limitaciones
de la Ley Forestal
7575 bajo las citas 574-14188-01-0001-001 y con la base de la hipoteca de
primer grado a favor de la actora, sea la base de doce millones de colones,
remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Heredia folio real matricula
número 130.873-000, que es terreno de montaña, pastos y agricultura sito en
Cureña de Sarapiquí, distrito cinco del cantón diez
de la provincia de Heredia. Linda al norte, río Tambor y río Tamborcito, al
sur, Maderera San Gabriel S. A., al este, Promaderas
S. A. y Humedal Lacustrino de Tamborcito, y al oeste,
río Tambor, Tamborcito y Caño Negro. Mide: quinientos noventa y nueve mil
trescientos noventa y ocho metros con un decímetro cuadrado. En caso de
resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve millones de
colones, se señalan las: trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de
noviembre del año dos mil diez. Para el tercer remate y con la base del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones de
colones, se señalan las: trece horas cuarenta y cinco minutos del tres de
diciembre del año dos mil diez. Se remata por ordenarse así en exp.
10-100453-297-CI ejecución hipotecaria de Varkell S.
A. contra Conservación Ambientales Rama S. A.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.
Ciudad Quesada, 16 de agosto del 2010.—Lic.
María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº
RP2010198069.—(IN2010080211).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas
treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diez, y con la base
de cuatro millones seiscientos cuatro mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
tres mil setecientos setenta y tres-cero cero cero la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón cinco,
de la provincia de limón. Colinda: al norte, con lote 09; al sur, lote 11; al
este, con Elí Araya Alpízar
y al oeste, con calle pública con un frente a ella de siete metros lineales.
Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas treinta minutos del once de noviembre del año dos mil diez, con
la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil colones (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diez con la base de un
millón ciento cincuenta y un mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra José Jesús Vargas Ortiz. Exp. 08-100864-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº
RP2010198089.—(IN2010080212).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando dos servidumbres trasladadas, reservas y restricciones y dos
servidumbres reservadas; a las catorce horas del diez de enero del año dos mil
once y con la base de veintidós mil dólares
($22.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cero cero cuatro siete
cero cuatro cero seis-cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa, lote Nº 42. Situada en el distrito 3°
Trinidad, cantón 14° Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote Nº 43; al sur, lote Nº 41; al este, Inversiones Regeli
S. A. y al oeste, calle pública con 7,00 m. Mide: ciento ochenta y cuatro
metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados para el segundo remate se
señalan las catorce horas del veinticinco de enero del año dos mil once, con la
base de dieciséis mil quinientos dólares ($16.500) (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del nueve de
febrero del año dos mil once con la base de cinco mil quinientos dólares
($5.500) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Nidia Gutiérrez
Villar. Exp. 09-002163-0640-CI.—Juzgado Civil
de Cartago, 12 de agosto del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº
RP2010198144.—(IN2010080214).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada mediante citas: 0340-00001526-01-0900-001; a
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil
diez, y con la base de trece millones trescientos cinco mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número trescientos siete mil novecientos veintiuno derechos cero cero tres y cero cero cuatro, la
cual es lote sesenta terreno con una casa. Situada en el distrito San Rafael,
cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, alameda con 6
metros 50 centímetros; al sur, Inversiones Julandes
S. A.; al este, lote 61 y al oeste, lote 59. Mide: ciento treinta metros con un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil diez, con la base de
nueve millones novecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de noviembre
de dos mil diez con la base de tres millones trescientos veintiséis mil
doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Ilse María Obando Martínez,
Mauricio Giovanny Gaitán Nova. Exp. 10-001345-0640 CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de setiembre del
2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—Nº
RP2010198154.—(IN2010080215).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil once, y con la base
de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 101158000 la cual es
terreno para construir con una casa numerada como 9H. Situada en el distrito 08
Barranca cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
noreste, Lotificadora del Pacífico S. A.; al
noroeste, resto destinado a calle; al sureste, Lotificadora
del Pacífico S. A. y al suroeste, Lotificadora del
Pacífico S. A. Mide: ciento veintidós metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil
once, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil once con la base
de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Luis Alonso Aguilar Rodríguez. Exp. 10-001459-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de agosto del
2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—Nº
RP2010198155.—(IN2010080216).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso; a las ocho horas y treinta minutos del
dieciocho de enero de dos mil once, y con la base de treinta y ocho millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 190675-000 cero cero cero la cual es terreno de potrero y montaña. Situada en el
distrito 03 Capellades, cantón 06 Alvarado, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Bernal Rivera Cruz y Gladys Cruz
Jiménez; al sur, Gilberto Garro Calvo; al este, servidumbre de paso con 7,00 y
al oeste, Miguel Espinoza, Germán Montero Dobles, y Gilberto Garro Navarro.
Mide: trescientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve metros con
sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil once, con la base de
veintiocho millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta
minutos del diecisiete de febrero de dos mil once con la base de nueve millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima
contra Corporación Hortícola Nacional. Exp. 10-001483-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 16 de setiembre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº
RP2010198160.—(IN2010080217).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del
dieciocho de enero del año dos mil once, y con la base de catorce millones
doscientos ochenta y un mil trescientos ochenta y siete colones con cuarenta y
siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 339.605-000 la cual es terreno naturaleza para
construir. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Chang Cheng Hsihg
con 8.39 metros; al sur, calle pública con 12.85 metros; al este, Víctor Monge
Aguilar, Irene Sáenz Castro y Gonzalo Monge Chavarría y al oeste, Vasdia S. A. con 24.83 metros. Mide: cuatrocientos cuarenta
y tres metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas del dos de febrero del año dos mil once, con la base
de diez millones setecientos once mil cuarenta colones con sesenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las
catorce horas del diecisiete de febrero del año dos mil once con la base de
tres millones quinientos setenta mil trescientos cuarenta y seis colones con
ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito
Agrícola de Cartago, contra Verny Alfredo Quirós
Barrientos. Exp. 09-003000-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 24 de agosto del 2010.—Lic. Tatiana Meléndez
Herrera, Jueza.—Nº
RP2010198172.—(IN2010080218).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y
colisiones bajo la sumaria: 08-600271-671-TC y 08-11194-174-TR; a las trece
horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil diez, y con la base de
trece millones dos mil setecientos sesenta y ocho colones con cincuenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número
751883, marca Jeep, año 2004, Vin 1J46158K74W178879, cilindrada 3700 c. c,
color vino, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, con la
base de nueve millones setecientos cincuenta y dos mil setenta y seis colones
con cuarenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de
diciembre de dos mil diez con la base de tres millones doscientos cincuenta mil
seiscientos noventa y dos colones con catorce céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos
Roberto Montero Rodríguez, Grupo Automotriz Caromo S.
A., Mariamalia Rodríguez Aguilar Exp.
09-030048-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del
2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº
RP2010198229.—(IN2010080221).
A las
catorce horas del doce de noviembre del dos mil diez. libre
de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones quinientos cuarenta
y seis mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de
Puntarenas, matrícula folio real número ciento cuarenta y cuatro mil quinientos
dieciocho-cero cero cero, que es terreno para construir
lote 24 G, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de
Puntarenas. Linda al noreste, con Lote 25 G; al noroeste, lote 3 G; al sureste,
lote destinado a calle pública; y suroeste, lote 23 G. Mide: ciento veinte
metros cuadrados, según plano P-uno cero cuatro tres tres
dos cinco-dos mil cinco. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate se señalan las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil
diez, con la base de cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos
colones (rebajada en un 25%)., de no apersonarse
rematantes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del diez de
diciembre del dos mil diez, con la base de un millón trescientos ochenta y seis
mil quinientos colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse
ordenado así en hipotecario: 10-100281-642-CI-2 de Banco Popular contra Ana
María Porras Cortés.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2010080523).
A las
ocho horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil diez, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y con la base de
tres millones novecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y siete
colones con setenta y un céntimos, al mejor postor remataré la siguiente finca
del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento cuarenta y tres
mil trescientos setenta y ocho-cero cero cero, que es
terreno lote N.K-11 para construir, sito en distrito
tercero Macacona del cantón segundo Esparza de la
provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; al sur, este y
oeste, con Patou Transporte S. A. Mide: ciento
setenta y cinco metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano P-uno
cero uno cuatro tres dos tres-dos mil cinco. De no haber postores, para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del
veinticinco de noviembre del dos mil diez, con la base de dos millones
novecientos cincuenta y tres mil ciento sesenta colones con setenta y ocho
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de diciembre del dos
mil diez, con la base de novecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y
seis colones con noventa y tres céntimos (un 25% de la base original). Lo
anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100282-642-CI-3 de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Evelio Loría
Gómez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2010080524).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, a las ocho horas y cero minutos del veinte de octubre
del dos mil diez, y con la base de un millón trescientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 0027318-001; 002; 003; 004; 005 la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 01 Carmen, cantón 01 San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Roque Fuscaldo;
al sur, Willian Holts; al
este, Patrocinio Arrieta Leiva; y al oeste, calle 16. Mide: doscientos
veintidós metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez,
con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del diecinueve de noviembre del dos mil diez, con la base de
trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Asociación Solidarista de Empleados de Taller Vargas
Matamoros y Afines (Asetavarma) contra Alonso Víquez Ariza. Expediente:
09-020002-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de marzo del
2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010080586).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones; a las ocho horas del cinco de noviembre del dos mil diez, y con la
base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
trece mil setecientos ocho-cero cero cero la cual es
terreno de solar con una casa. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón
cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Wilbert Pérez Zamora; al sur, calle pública con un frente
de 11, 69 metros; al este, Floribeth Quirós Morales y
al oeste, calle pública con un frente de 15,19 metros. Mide: doscientos ochenta
y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas del veintidós de noviembre del dos mil diez,
con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
del siete de diciembre del dos mil diez con la base de quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Óscar Palma Rodríguez contra Douglas Torres Cordero. Expediente Nº
10-000406-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Liberia, 07 de setiembre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—(IN2010080719).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando hipoteca en primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica; a
las nueve horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil diez, y
con la base de setenta y cinco mil dólares exactos , en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno
edificio B finca filial veinticinco ubicada en el primer y quinto nivel
destinada a unidad habitacional en proceso de construcción. Situada en el
distrito octavo Cabo Velas, cantón tercer Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, área común libre; al sur, área común libre; al
este, área común construida de vestíbulos, escaleras, pasillos y ascensor y al
oeste, área común libre. Mide: doscientos ochenta metros con noventa y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del ocho de noviembre del año dos mil diez, con la base de
cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil diez con la base de
dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Nº 3101468955 Sociedad
Anónima contra High Seas Conchal Sociedad Anónima.
Expediente Nº 10-000194-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Marina Ruiz
García, Jueza.—(IN2010080728).
A las
diez horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil diez, en la
puerta exterior de este Despacho Judicial, con la base de siete millones de
colones, sáquese a primer remate el bien hipotecado sea la finca inscrita el
Registro Público de la
Propiedad, matrícula cero tres cinco dos dos
dos-cero cero cero, que es terreno para construir
lote 1, situada en el distrito uno, cantón uno de la provincia de Limón.
Colinda al norte con Hugo Ernesto Brenes González; al sur, con resto destinado
a calle; al este, con calle pública y al oeste, con lote 2. Mide: ciento
ochenta y nueve metros con trece decímetros cuadrados. A las ocho horas del
ocho de diciembre del dos mil diez, se llevará a cabo el segundo remate sobre
dicha propiedad y con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de:
cinco millones doscientos cincuenta mil colones. A las trece horas treinta
minutos del siete de enero del dos mil once se realizará el tercer remate, con
el 25% de la base original sea la suma de: un millón setecientos cincuenta mil
colones. Lo anterior por haberse manado así dentro de ejecución hipotecaria Nº
10-1010004-473-CI establecido por Municipalidad de Limón contra: Marvin Bonilla
Muñoz y Lilian Obando Montoya.—Juzgado de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón.—Lic. Diana Chanto Villalobos, Jueza.—(IN2010080748).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once
diez horas y treinta minutos del quince de octubre del año dos mil diez, y con
la base de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y
nueve colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil cincuenta y nueve
- cero cero cero la cual es
terreno para construir bloque L lote 1. Situada en el distrito 01 Limón, cantón
01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Tiburón; al sur,
INVU; al este, INVU y al oeste, calle Guapinol. Mide: ciento treinta y un
metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil
diez, con la base de un millón noventa y ocho mil setecientos cuarenta y nueve
colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del
diecisiete de noviembre del año dos mil diez con la base de trescientos sesenta
y seis mil doscientos cuarenta y nueve colones con setenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
contra Nuria Ivette Buchanam
Corbett. Expediente Nº 09-010347-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
27 de setiembre del 2010.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(IN2010080756).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las
quince horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil diez, y con la
base de dos mil novecientos sesenta y un dólares con cuarenta y cinco centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número siete mil cuatrocientos noventa y cuatro- cero cero nueve la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito Guápiles, cantón Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte con trocha del ferrocarril; al sur,
con Gladys Ramírez Ramírez; al este, camino público y
al oeste, con Gonzalo Barrantes Vega. Mide: veinticuatro mil ochocientos
setenta y cinco metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las quince horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil
diez, con la base de dos mil doscientos veintiún dólares con ocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez con
la base de setecientos cuarenta dólares con treinta y seis centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de la Reforma M&A Comercial S. A., contra Hugo Lafit
Jara Madrigal. Exp.:10-000023-0930-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Pococí, 02 de setiembre
del 2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(IN2010080957).
A las
diecisiete horas veinte minutos del diecinueve de octubre del año dos mil diez,
en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando servidumbre trasladada al Tomo 364 Asiento 11180 y con la base de
once mil setecientos ochenta y cuatro punto ochenta y cuatro Unidades de
Desarrollo, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público
al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento diecisiete mil
seiscientos cincuenta y cinco cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa en
cemento de una planta. Sitio: distrito 06 Alegría, cantón 03 Siquirres de la
provincia de Limón. Linderos: norte, Ramón Madrigal Acuña, sur, Rigoberto
González González; este, calle pública a Florida con
un frente de 17,28 m, y oeste, Ramón Madrigal Acuña. Mide: seiscientos veintiún
metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por
haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-014548-0170-CA
de Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Julio Anchía
Segura.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, 16 de agosto del 2010.—Lic. Mauricio Vega
Camacho, Juez.—RP2010198972.—(IN201080959).
A las
ocho horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diez en la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, y con la base de seiscientos cincuenta mil colones al
mejor postor remataré lo siguiente: placas: cuatrocientos cuarenta y cinco mil
cuarenta y seis, marca Hyundai, estilo Sedán 4 puertas, año 1992, color gris.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gimli Inc S. A.,
contra Maricela Serrano Redondo. Exp.: N° 06-001176-0184-CI.—Juzgado
Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de setiembre del
2010.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2010198428.—(IN2010080960).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones
visible al tomo trescientos sesenta y dos, asiento cinco mil quinientos
cincuenta y ocho, consecutivo cero uno, secuencia ochocientos dieciséis,
subsecuencia cero cero uno; a las nueve horas del veinte de octubre del dos mil
diez, y con la base de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis
dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar, moneda de curso legal en
Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero cero cero cincuenta y cuatro
mil setecientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno finca filial
número uno compuesta de dos plantas destinadas a uso habitacional ubicadas en
el primer y segundo nivel en proceso de construcción. Situada en el distrito
03, Veintisiete de Abril, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial número dos; al sur, estacionamiento
y escaleras que conducen a la finca filial número ocho; al este, acera y calle
privada de acceso vehicular y al oeste, tapia en medio de lote siete Bahía
Tamarindo Sociedad Anónima. Mide: ciento veintisiete metros con treinta y nueve
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del
cuatro de noviembre del dos mil diez, con la base de ciento dieciséis mil
novecientos catorce dólares con ochenta y seis centavos de dólar, moneda de
curso legal en Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecinueve de
noviembre del dos mil diez, con la base de treinta y ocho mil novecientos
setenta y un dólares con sesenta y dos
centavos de dólar, moneda de curso legal en Estados Unidos de América (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Morovich Danielle Nichole, Sam Nick Morovich II.
Expediente Nº 10-000375-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de
Liberia, 15 de junio del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010198281.—(IN2010080962).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior
de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones
citas: 0319-0007992-01-0901-076, demanda ordinaria, citas:
0576-88666-01-0001-001 y practicado, citas: 2009-108319-01-0002-001, a las
nueve horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil diez y con la
base de doscientos diecisiete mil cuatro dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 000-32256-000 cero cero cero,
la cual es terreno lote número 107-27. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Gerardo Berrocal Díaz y Costa Rica Property
Development S. A., Open Country S. A., y calle
pública; al sur, Cipriano S. A., y Costa Rica Property
Development S. A. y Open Country S. A.; al este,
Nicomedes Ruby Valverde y Costa Rica Property Development S. A. y Open
Country S. A., y al oeste, calle pública y Costa Rica Property
Development S. A. y Open Country S. A. Mide:
seiscientos sesenta y nueve mil ciento nueve metros y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos
del veinticuatro de noviembre del dos mil diez, con la base de ciento sesenta y
dos mil setecientos cincuenta y tres dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas
y cero minutos del diez de diciembre del dos mil diez, con la base de cincuenta
y cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de David
James Abboth, contra Costa Rica Property
Development S. A., Open Country S. A. Expediente Nº
09-027199-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Adriana Jiménez
Bonilla, Jueza.—RP2010196632.—(IN2010078023).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando prohibiciones al tomo cuatrocientos cuarenta y ocho, asiento mil
seiscientos cincuenta y ocho; a las once horas y quince minutos del veintiuno
de octubre del año dos mil diez, y con la base de tres millones de colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca del partido de Puntarenas,
matrícula número ciento treinta y ocho mil seiscientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito quinto Pilas, cantón tercero Buenos Aires, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, y oeste, resto de Domingo
Jiménez Méndez; al sur, calle pública y resto de Domingo Jiménez Méndez; al
este, calle pública. Mide: mil cuatrocientos veintidós metros setenta y nueve
decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las once horas del once de noviembre del año dos mil diez,
con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas y treinta minutos del dos de diciembre del año dos mil diez, con la base
de setecientos cincuenta mil colones exactos (un 25% de la base original). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de 3-101-564228 S. A. contra Lizeth
Alvarado Leiva. Exp. 10-000447-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 25 de agosto del
2010.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº RP2010198232.—(IN2010080222).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando anotaciones de servidumbre trasladada, citas:
0309-00018681-01-0901-001 y de rectificación de medida, citas:
0568-00098616-01-0007-001, a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de
octubre del dos mil diez, y con la base de treinta y un millón noventa y tres
mil cuatrocientos treinta y dos colones con seis céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento sesenta y siete mil doscientos veintiocho cero cero
tres, cero cero cuatro, la cual es terreno con una
casa. Situada: en el distrito San Juan, cantón Poás,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Herrera y María Eugenia
Alfaro; al sur, María Isabel Herrera; al este, María Isabel Herrera, y al
oeste, calle pública con frente de 19 metros y 24 centímetros. Mide:
ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del once de
noviembre del dos mil diez, con la base de veintitrés millones trescientos
veinte mil setenta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho
horas y cero minutos del dos de diciembre del dos mil diez, con la base de
siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho con
quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Ana Elena Rodríguez Arroyo. Expediente Nº 10-100387-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón),
2 de setiembre del 2010.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2010080884).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones
judiciales, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos
mil diez, y con la base de catorce mil novecientos sesenta y ocho dólares con
treinta y nueve centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo
placas Nº CL-198397, marca Nissan, año 2005, Vin JN1CNUD22Z0003707, cilindrada
2953 c.c., color rojo, categoría carga liviana. Para
el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de
noviembre del dos mil diez, con la base de once mil doscientos veintiséis dólares
con veintinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de
noviembre del dos mil diez, con la base de tres mil setecientos cuarenta y dos
dólares con nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Jorge
Luis Chaves Cordero. Expediente Nº 09-027326-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 5 de abril del 2010.—Lic. Ricardo
Barrantes López, Juez.—(IN2010080920).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando una servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del
catorce de octubre de dos mil diez, y con la base de doce millones diez mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil quinientos treinta y ocho -
cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 02 Sarchí
Sur, cantón 12 Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle con 8 m; al sur, Betti Barrantes Zamora; al este, Carmen Navarro Cassasola; y al oeste, Insa y
Betti Barrantes Zamora. Mide: ciento cincuenta y seis metros con ochenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, con la base de
nueve millones siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del doce de noviembre de dos mil diez con la base de tres millones dos mil
quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Espíritu Navarro Casasola y Marta Alice Chacón Castro. Exp. Nº
10-001849-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2010.—Lic. Luis
Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010081018).
A las
diecisiete horas del veinte de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior
de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y
restricciones inscritas al tomo: 343, asiento: 04293 y con la base de dieciocho
millones cuatrocientos un mil ciento cuarenta y un colones con ochenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil novecientos cuatro-cero
cero cero, la cual es terreno con una casa y
apartamentos. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la Provincia de San José.
Colinda: al norte, Jorge Bolaños Cubillo y María Ester Porras Umaña; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al
oeste, Ruth Godínez. Mide: trescientos seis metros
con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra Alberto
Abel Jiménez Jiménez, Hannia
Guiselle Jiménez Díaz. Expediente: 07-010802-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de agosto del
2010.—Lic. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2010081048).
A las
ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil diez, en la puerta
exterior de este despacho, libre de gravámenes, soportando colisiones con
números de sumarias CSV-SET-1997, del Juzgado Segundo Contravencional
de Heredia, boleta número 9600409434, del Juzgado Contravencional
de Santa Ana, boleta número 990172843 y con la base de novecientos cincuenta
mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca:
Isuzu, estilo: Trooper II LS, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año: 1987, carrocería: Station
Wagon, color: dorado, chasis: JAACH18L2H5405874,
combustible: gasolina, placas: 152450. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecutivo simple. Expediente N° 03-000431-181-CI de Durman Esquivel S. A, contra Instalaciones Electromecánicas
de Costa Rica S. A. y otros.—Juzgado Segundo
Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de agosto del 2010.—Lic.
Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2010198471.—(IN2010081061).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de
Gerardo Navarro Rojas, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho
horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil diez, para
conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Exp. Nº 07-001521-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del
2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1
vez.—RP2010198527.—(IN2010080961).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Gisselle
González Agüero con cédula número uno-quinientos cincuenta y siete-setecientos
cincuenta y nueve, quien en vida fue mayor, casada una vez, del hogar, vecina
de San Vito, Coto Brus, 300 metros al oeste de la Cruz Roja, a una junta
que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del
veintiuno de octubre de dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que
establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N°
07-100099-920-CI, promovido por Manuel Alfaro Valverde.—Juzgado
Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Zona Zur,
Ciudad Neily, 18 de agosto del 2010.—Lic. Olman Zumbado Brenes, Juez.—1 vez.—(IN2010080976).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Tobías Elizondo Cubillo,
quien fuera mayor, casado, vecino de Hatillo, cédula de identidad
uno-doscientos veintisiete-doscientos nueve, a una junta que se verificará en este
Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil
diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del
Código Procesal Civil. Expediente N°
09-100023-0239-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y
Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, setiembre del 2010.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1
vez.—RP2010198297.—(IN2010081081).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Álvaro Antonio Betancourt
Murillo, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y
treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, para conocer
acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil.
Expediente. Nº 08-000626-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27 de agosto del 2010.—Lic. Julia
Madrigal Jiménez, Jueza.—1
vez.—RP2010198830.—(IN2010081082).
Vielka María Domínguez Martínez de
Preuss, mayor, viuda, comerciante, portadora de la cédula de residencia
costarricense número ciento veintiuno-cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y
siete, vecina de barrio Las Gabiotas cuatrocientos metros este del Aeropuerto.
Establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para
inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: terreno para información posesoria, situado en
Puerto Jiménez de Golfito Puntarenas, distrito segundo, cantón sétimo de la
provincia de Puntarenas que linda al norte, según plano Ascensión Mesén Salas;
sur, según plano Keith Logan Elliot y calle pública; al este, según plano Keith
Logan Eilliot y Rosa Rodríguez Rodríguez y oeste, según plano calle pública.
Mide: ochocientos cuarenta y seis metros setenta y ocho decímetros cuadrados,
según plano catastrado Nº P-932262-2004 ejerce la posesión desde hace más de
diez años mediante posesión transmitida por los anteriores poseedores en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueño por
la misma, estima la finca en la suma de cinco millones de colones. Con un plazo
de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a
todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa
de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente
Nº 09-100067-0422-CI.—Juzgado Civil de Golfito, Puntarenas, 02 de
julio del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1
vez.—(IN2010080663).
Roxana Herra Bonilla, mayor, soltera,
educadora, cédula de número seis-doscientos ochenta y nueve-trescientos noventa
y nueve, y vecina San Ramón de Río Claro, 200 metros al sur y 50 metros al este
de la escuela de San Ramón; establece diligencias de información posesoria para
inscribir a su nombre el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: terreno para la agricultura con una hectárea de
terreno reforestada y el resto bosque, sito en kilómetro veintiocho, distrito
tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas.
Lindantes: norte, Víctor Julio Ruiz Paniagua; sur, Eddy Bermúdez Gutiérrez;
este, Germán Mora Jiménez y oeste, Víctor Julio Ruiz Paniagua. Plano catastrado
Nº P-846734-2003. Se estima el inmueble en la suma de un millón y medio de
colones. La finca la adquirió de Juan López Zúñiga, mediante venta de mejoras y
cesión de derechos. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un
mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los
que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente Nº 09-000195-419-AG
(Interno 222-1-09).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 04 de mayo
del 2010.—Lic. Maricel Zamora Arias, Jueza.—1
vez.—(IN2010080743).
José Joaquín Madrigal Ugalde, mayor, casado
una vez, chofer, vecino de Río Cuarto de Grecia, de la entrada a la laguna 25
metros al norte, cédula Nº 2-490-756, solicita se levante información posesoria
y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por compra que
le hiciere a Pedro Chacón Pérez, mayor, casado, chofer, cédula Nº 4-116-087,
vecino de Carrizal de Río Cuarto de Grecia, con quien no la liga parentesco de
hijo, el 01 de noviembre de 2004. Dicho terreno se describe así: terreno de
solar con una casa, sito en Río Cuarto, distrito sexto de Grecia, cantón
tercero de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un
frente de 07,65 metros; al sur y oeste, Hernán Chacón Pérez y al este, Haydee
Barrantes Rojas. Mide: ciento veinte metros cuadrados, según el plano
catastrado Nº 2-947211-2004 de fecha 09 de setiembre de 2004. El terreno a
titular se encuentra libre gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en
la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A
todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se
concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº
08-100427-0297-CI. Información posesoria promueve José Joaquín Madrigal
Ugalde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de enero del 2010.—Lic.
María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2010080747).
Se hace saber que en este Juzgado se ha
presentado el proceso de diligencias de información posesoria, expediente Nº
07-000096-0388-CI, promovidas por Rosa María Matamoros Vindas, quien es mayor,
casado una vez, pensionado, cédula Nº 4-0148-0644; a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a
continuación: naturaleza: terreno para construir. Situado en: La Garita, distrito noveno
Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Mide 400.00
metros cuadrados. Linderos: norte, Lilliana Zelaya Duarte; sur, Maritza Mora
Chávez; oeste, Teresa Beneditt Angulo y este, Lilliana Zelaya Duarte. Indica la
parte promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que
carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir
las consecuencias de un juicio sucesorio y que no existente cargas reales o
gravámenes ni personas condueñas; estiman el inmueble y las presentes
diligencias en la suma de ¢2.000.000,00. Indican también que la finca la
adquirieron por medio de un contrato de compraventa en el cual la señora
Lilliana Zelaya Duarte, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0239-0503
respectivamente, hace aproximadamente cuatro años en el cual le fue cedido a la
persona compradora el derecho de posesión decenal que ejercieron sobre dicho
inmueble de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a título de única dueña
por más de diez años y que desde ese entonces la he poseído en forma pública,
pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Y no les liga ningún
grado de parentesco con la persona transmitente. Que sus actos de posesión han
consistido en limpiar el terreno, hechura y reparación de cercas. Ante el
Registro Público de la
Propiedad, mediante certificación registral de fecha 15 de
febrero de 2007 no aparecen bienes inscritos a sus nombres bajo el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias la ley (certificación de folio 14). Por tal razón y de conformidad
con el artículo 5º de la Ley
supracitada, se emplaza a todas las personas interesadas en este asunto para
que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 13 de setiembre del 2010.—César
Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—(IN2010080773).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría
por Marta Isabel conocida como Martha Isabel Álvarez Álvarez, mayor, casada una
vez, educadora, vecina de Santa Cruz Guanacaste, de barrio Buenos Aires de
Santa Cruz, Guanacaste, de licorera Diriá cincuenta metros al sur, cédula
cinco-doscientos-seiscientos diecisiete, a las once horas del trece de
setiembre del dos mil diez y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Rosa
Álvarez Álvarez, quien fue mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de Santa
Cruz de la provincia de Guanacaste, cédula de identidad número nueve-cero
dieciocho-novecientos sesenta y nueve; fallecida el día veintiséis de marzo del
dos mil tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría
de la Licenciada
María Gabriela Morales Peralta, Santa Cruz, Guanacaste,
seiscientos metros al este del Banco Nacional.—Lic. María Gabriela
Morales Peralta, Notaria.—1
vez.—RP2010197952.—(IN2010080231).
Se
cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión de Luis David
Talavera Franco, costarricense, casado una vez, cédula de identidad número: uno
cero trescientos sesenta y nueve-cero ochocientos cuarenta y cuatro, vecino de
San José la Florida
de Tibás casa número ciento cuarenta y tres; quien falleció el día veintinueve
de abril del dos mil diez, según se demuestra con vista en el Registro Civil,
Sección Defunciones al Tomo: cuatrocientos noventa y nueve, Folio:
cuatrocientos cincuenta y cinco, Asiento: novecientos nueve, de la provincia de
San José, a los setenta y un años. Para que dentro de 30 días naturales
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer
sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término
indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 2010-005-SDM-NO.—Lic. Sigifredo Delgado Mora, Notario.—1 vez.—RP2010197967.—(IN2010080232).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Crisanto
Solís Valenciano, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Llano
Bonito de Naranjo, doscientos metros al sur de la escuela, cédula dos-ciento
sesenta y cuatro-ciento setenta y seis, tramitada ante la Notaría del Licenciado
Javier Alfaro Blanco en Zarcero, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos, bajo apercibimiento de que de no comparecer dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio notarial
0002-2010.—Zarcero, a las nueve horas del
veintiuno de setiembre, del dos mil diez.—Lic. Javier Alfaro Blanco,
Notario.—1
vez.—RP2010198048.—(IN2010080233).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de Mario Enrique Zúñiga Ruiz, quien fue mayor, casado una vez, agricultor. De
su mismo domicilio, cédula nueve-cero ochenta y siete-ciento treinta y ocho,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen a esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el
apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien
en derecho corresponde. Asimismo, deben señalar lugar o medio para que reciban
sus notificaciones. Expediente 03-2010.Lic. Daniel Gamboa Pereira, notario
público, domiciliado en Turrialba, Cartago, 75 metros sur del Cuerpo de
Bomberos, teléfono 2556-8476, fax 2556-8476.—Turrialba, 16 de setiembre
del 2010.—Lic. Daniel Gamboa Pereira, Notario.—1
vez.—RP2010198054.—(IN2010080234).
El
día de hoy se ha iniciado el trámite de sucesión notarial extrajudicial, de
quien en vida fue Miguel Martín Moreno Matarrita,
mayor, casado una vez, comerciante, portador de la cédula número seis-cero
cuarenta-setecientos sesenta y cuatro y vecino de San José, San Juan de Tibás,
Centro. Se emplaza a los presuntos herederos e interesados para que en el plazo
de treinta días siguientes, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José,
calles 21 y 23, avenida 10 Bis, casa número 2161.—San José, 17 de
setiembre del 2010.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—1 vez.—RP2010198064.—(IN2010080235).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Raúl Fernández
Cubero, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad nueve-cero
cuarenta-trescientos cuarenta y uno, y vecino de Santa Rosa de Osa, para que en
el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y que se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente 03-2010. Notaría del Lic. Luis Gerardo
Guerrero Jara. Notario público. Ciudad Cortés de Osa, provincia de Puntarenas,
veinticinco metros este del Registro Civil.—Lic.
Luis Gerardo Guerrero Jara, Notario.—1
vez.—RP2010198065.—(IN2010080236).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Antonio Martínez Mena, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, de
nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia número dos siete cero tres uno
ocho siete ocho uno tres seis cero siete, vecino de Palmar Sur de Osa, para que
en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y que se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2010. Notaría Lic. Luis
Gerardo Guerrero Jara, notario público. Ciudad Cortés de Osa, provincia de
Puntarenas, veinticinco metros al este del Registro Civil.—Lic.
Luis Gerardo Guerrero Jara, Notario.—1
vez.—RP2010198066.—(IN2010080237).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María del
Rocío Muñoz Marín, quien fuera mayor, casada, portadora de la cédula de
identidad uno-quinientos veinticinco-cero cuarenta y uno. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derechos a la herencia, de que, sino se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
2008-100092-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo
y Familia de Hatillo, veintitrés de setiembre del dos mil diez.—MSc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1
vez.—RP2010198072.—(IN2010080238).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Eliécer Antonio
Venegas Jiménez, quien fue mayor, casado, con cédula número dos-doscientos
sesenta y ocho-seiscientos cuarenta y cuatro, vecino de barrio Miraflores,
cuatrocientos metros al oeste de la Clínica Bolaños, quién falleció el seis de
febrero del dos mil diez, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer
valer sus derechos y se aperciben a los que crean tener la calidades de
herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente 10-100090-0315 CI.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 13
de agosto del 2010.—Lic. Ileana Loaiciga
Calderón, Jueza.—1
vez.—RP2010198093.—(IN2010080239).
Se
cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en
la sucesión de quien fue Pastor Coto Cerdas, casado una vez, vecino de Cartago,
cédula tres-cero setenta y nueve-doscientos cincuenta y cuatro. Dentro del
término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a mi Despacho situado en Cartago, calle ocho, avenida primera, para
hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la
herencia que si no se apersonan dentro de ese término, aquella pasará a quien
corresponda. Sucesión de Pastor Coto Cerdas. Expediente número 10-002.—Cartago, 16 de agosto del 2010.—Lic. Luis
Martínez Brenes, Notario.—1
vez.—RP2010198104.—(IN2010080240).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y demás interesados en la sucesión de quien fue Ana Siles Brenes,
viuda, ama de casa, vecina de Cartago, cédula tres-cero ochenta y
siete-cuatrocientos ochenta y cuatro. Dentro del término de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan, a mi Despacho
situado en Cartago, calle ocho avenida primera, para hacer valer sus derechos y
se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se apersonan
dentro de ese término aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Ana Siles
Brenes. Expediente número: 10-003.—Cartago, 01
de setiembre del 2010.—Lic. Luis Martínez Brenes, Notario.—1 vez.—RP2010198105.—(IN2010080241).
Apertura de proceso sucesorio ad intestato extrajudicial, en sede notarial, de la señora
Rita Campos Campos, portadora de la cédula número
cuatro-cero cuarenta y tres-trescientos noventa y uno, quien era mayor, viuda
de único matrimonio, de oficios del hogar, vecina de Siquiares
de Turrúcares de Alajuela, y con treinta días de
término se cita y emplaza a herederos e interesados en esta sucesión a
apersonarse a mi notaría sita en Alajuela, Urbanización La Trinidad, de la esquina
noroeste del parque, ciento setenta y cinco metros al oeste a hacer valer sus
derechos.—Alajuela, 23 de setiembre del 2010.—Lic. Ana Rosa Aguilar
González, Notaria.—1
vez.—RP2010198129.—(IN2010080242).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión intestada, de quien fue Odalia Salas Araya,
quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de mi misma dirección,
cédula número cuatro-cero cero cuarenta y ocho-cero setecientos cuarenta y
cuatro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-2010.
Notaría del licenciado Henry Alpízar Rojas, Notario
Público, 200 metros al norte de la
Plywood, Colima de Tibás.—San José, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Henry
Alpízar Rojas, Notario.—1
vez.—RP2010198156.—(IN2010080243).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Esteban Máximo Martín Miguel, mayor, casado dos veces, empresario,
portador de 1a cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y uno-seiscientos
sesenta y siete, vecino de San José, boulevard de Rohrmoser,
del Banco Interfín, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 002-2010.—Lic. Emilio
Arana Puente, Notario.—1
vez.—RP2010198177.—(IN2010080244).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de Francisco José Ruiz Molina, quien fuera mayor, soltero,
master en informática, nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia
permanente Nº 155803804710, vecino de San Rafael de Heredia, del puente de
Piedra 50 metros oeste 175 metros norte y 50 oeste. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-001329-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de setiembre del
2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1
vez.—RP2010198183.—(IN2010080245).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de Francisco Aguilera Ramírez, quien fuera casado una vez,
agricultor, vecino de Tobosi de El Guarco, Cartago,
portador de la cédula de identidad Nº 0300750814. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-001573-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 08 de setiembre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1
vez.—RP2010198205.—(IN2010080246).
Se hace
saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marina Arrieta
Ramírez, quien fuera soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad
Nº 0400440021. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 10-000725-0504-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 19 de agosto del 2010.—Lic. Pedro
Javier Ubau Hernández, Juez.—1
vez.—RP2010198218.—(IN2010080247).
Ana Iris Calvo Mora, mayor, de 42
años de edad, soltera, ejecutiva del hogar, de nacionalidad costarricense,
nacida el veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y nueve, vecina de
Guayabo de Mora, doscientos cincuenta metros sur del Ebais, cédula de identidad
número uno-setecientos cuarenta y ocho-trescientos veintisiete, hija de Flor de
María Calvo Mora, de nacionalidad costarricense; y Egerico Marín Sandí, mayor,
de 42 años de edad, soltero, electricista, de nacionalidad costarricense,
nacido el veinte de abril de mil novecientos sesenta y nueve, vecino de Guayabo
de Mora, doscientos cincuenta metros sur del Ebais, cédula de identidad número
uno-setecientos cuarenta y cinco-cero noventa, teléfono 2418-5798, hijo de
Jaime Marín Aguilar y Bienvenida Sandí Alpízar, ambos costarricenses, han
comparecido ante este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil. Si alguna
persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá hacerlo
saber a este Despacho, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este
edicto.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago,
21 setiembre del 2010.—MSC. Carlos Manuel Sánchez Miranda, Juez.—1
vez.—(IN2010080591).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Allan Alberto Ledezma
Rodríguez, mayor, peón de construcción, soltero, cédula de identidad Nº
0109740048, vecino de Heredia, el Bajo de los Molinos, antigua calle de Los
Mariachis, del tercer muerto 75 metros al sur oeste, casa Nº 14-G, de color
amarillo con verjas cafés, hijo de Olman Alberto Ledezma Ovarez y Ana Isabel
Rodríguez Venegas, nacido en San José, el 27 de febrero de 1977, con 33 años de
edad; y Katherine García Rodríguez, mayor, estilista, soltera, cédula de
identidad Nº 0401780609, vecina de la misma dirección, hija de Carlos Manuel
García Hernández y Lilliana Rodríguez Benavides, nacida en Heredia, el 09 de
agosto 1982, actualmente con 28 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio:
Expediente Nº 10-002053-0364-FA).—Juzgado de Familia de Heredia,
24 de setiembre del 2010.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1
vez.—(IN2010080634).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Álvaro Santos Hernández
Sánchez, mayor, soltero, jornalero, cédula de identidad Nº 1-928-396, vecino
del barrio Guanacaste, 2 km y medio de la escuela de Matambu, hijo de Bibiana
Hernández Sánchez, nacido en Matambu Hojancha de Guanacaste, el 04/01/1976, con
34 años de edad, y María Edith Villagra Pérez, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad Nº 5-328-981, vecina del barrio Guanacaste, 2 km y medio de
la escuela de Matambu, hija de María Villagra Pérez, nacida en Matambu Hojancha
de Guanacaste, el 22/07/1982, actualmente con 28 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(solicitud de matrimonio). Expediente Nº 10-000252-0869-FA.—Juzgado de
Familia de Nicoya, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Gely Marcela
Espinoza Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2010080646).