BOLETÍN JUDICIAL Nº 192 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

UNIDAD DE RECLUTAMIENTO

CONCURSO Nº 033-2010

El Departamento de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad puestos vacantes, invita a las personas interesadas a participar en el concurso por antecedentes para las siguientes clases de puesto:

Perito Judicial 2

(Perito Auditor)

Oficina

de Puesto

SECCIÓN DE DELITOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

19684, 60163, 95383, 95384

UNIDAD CONTRA EL LAVADO DE DINERO

107799

 

Auditor Supervisor

Oficina

de Puesto

SECCION DE DELITOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS

107796

 

REQUISITOS

Perito Judicial 2(Perito Auditor)

Formación Académica

Ø  Bachiller en Educación Media

Ø  Licenciatura en el Área de la Administración

Requisito Legal

Ø  Incorporado al Colegio profesional respectivo cuando exista esta entidad para la correspondiente área profesional.

Experiencia

Ø  Requiere un mínimo de dos años de experiencia en el campo de la Administración, preferiblemente en las áreas de: auditoría, contabilidad, banca y finanzas.

Otros requerimientos

Ø  Manejo de los ambientes computadorizados y los sistemas de información existentes en el área de trabajo.

Ø  Licencia de conducir B-1 al día.

Auditor Supervisor

Formación Académica

Ø  Bachiller en Educación Media

Ø  Licenciatura en el área de la Administración

Requisito Legal

Ø  Incorporado al Colegio profesional respectivo cuando exista esta entidad para la correspondiente área profesional.

Experiencia

Ø  Requiere un mínimo de dos años de experiencia en el campo de la Administración, preferiblemente en las áreas de: auditoría, contabilidad, banca y finanzas.

Ø  Requiere seis meses de experiencia en supervisión de personal.

Otros requerimientos

Ø  Manejo de los ambientes computadorizados y los sistemas de información existentes en el área de trabajo.

Ø  Licencia de conducir B-1 al día.

INSCRIPCIONES:

ª Las personas interesadas que cumplan con todos los requisitos, deberán completar el formulario electrónico de inscripción en el concurso, utilizando el “Internet Explorer”, a través de las siguientes direcciones:

intranet/personal/concursos.htm

www.poder-judicial.go.cr/personal/concursos.htm

ª El formulario electrónico de inscripción en el concurso será el único medio disponible para esos fines, por lo tanto, no se dará trámite a solicitudes que ingresen por algún otro medio.

NOTAS IMPORTANTES:

ª Por tratarse de un concurso de antecedentes, no se realizarán exámenes ni se confeccionarán promedios, por lo cual las personas serán seleccionadas a través de una nómina. (Acuerdos del Consejo Superior, sesiones Nº 06-09 del 22 de enero de 2009, artículo XXXII, Nº 31-09 del 31 de marzo 2009, artículo LII y 108-09 del 01 de diciembre de 2009, artículo XCI).

ª Al momento de confeccionar la nómina respectiva, la Sección de Reclutamiento y Selección incorporará dentro de las “observaciones”, el nombre de la persona que ha ocupado la plaza vacante en forma continua durante el último año, en el entendido de que los únicos motivos que interrumpen tal condición son:

1)  Ascensos por cualquier periodo, y

2)  Permisos sin goce de salario.

Lo anterior únicamente para efectos de referencia, según lo establecido por el Consejo Superior en la Circular Nº 10-10, punto 1.

ª Respecto al requisito de experiencia, no es necesario que solicite constancias de tiempo servido en el Poder Judicial ante el Departamento de Gestión Humana, ya que dicha información será extraída de los sistemas informáticos que para tales efectos lleva este departamento.

ª Las personas nombradas a raíz de este concurso podrán estar sujetas a laborar en horarios alternos.

ª Según acuerdo tomado por el Consejo Superior en sesión Nº 29-03 Artículo XXVI, se dispuso que no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente El cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo, de conformidad con el voto 899-91 de la Sala Constitucional.

ª El pago de zonaje está sujeto a las disposiciones normativas vigentes en el Poder Judicial.

ª Es responsabilidad de cada aspirante al momento de integrar una nómina valorar su inclusión en la misma y en caso de desistir debe presentar una justificación por escrito ante el Departamento de Gestión Humana. (Sesión del Consejo de Personal Nº 15-2003, Artículo V).

ª Para consultas adicionales, puede comunicarse con Anthony Sibaja Hernández o con Gustavo Herrera Rodríguez a los teléfonos 2295-4876 y 2295-3950, de la Sección de Reclutamiento y Selección, (Extensiones: 4876 ó 3950, respectivamente).

Las Oficinas Administrativas se encuentran autorizadas para remitir sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. (Artículo 45, Ley de Notificaciones Judiciales)

En atención al Artículo 5 del “Manual de Procedimientos de las Comunicaciones por medios electrónicos de las Oficinas Judiciales”, se les recuerda a los Jefes, Coordinadores de Oficina o designados, su responsabilidad de imprimir el contenido de esta comunicación y hacerlo llegar a quienes no cuenten con correo electrónico o Intranet.

Periodo de inscripción:

Inicia: 04 de octubre de 2010

Finaliza: 15 de octubre de 2010

Horario de atención al público:

7:30 a. m a 12:00 m. d y de 1:00 p. m a 4:30 p. m

 

San José, 27 de setiembre del 2010.—Sección Reclutamiento y Selección.—MBA. Maritza Herrera Sánchez, Jefa.—Administración Humana.—MBA. José Luis Bermúdez Obando, Jefe.—1 vez.—(IN2010080777).

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 07-004494-0007-CO.—Res. Nº 2007011156.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta minutos del uno de agosto del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Fernando Enrique Naranjo Villalobos, mayor, casado una vez, doctor en economía, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 1-307-913, en su condición de apoderado general administrativo y judicial de la sociedad “Taca Internacional Airlines, Sociedad Anónima” contra los artículos 156 inciso 3), 179 de la Ley General de Aviación Civil y 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 del veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres. Intervinieron también en el proceso, Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República, Viviana Martín Salazar, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y José Antonio Gómez Cortés en condición de coadyuvante.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 156 inciso 3), 179 de la Ley General de Aviación Civil y 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 del veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres. Estima el accionante que tales disposiciones son inconstitucionales, en cuanto impiden que los extranjeros participen mayoritariamente en el capital social y el control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados de explotación aéreos para el transporte de personas, carga y correo. Afirma que su representada tiene legitimación para establecer la acción de inconstitucionalidad por cuanto existe un asunto pendiente de resolver, en el que alegaron la inconstitucionalidad de las normas, cual es el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 07-002574-0007-CO. El mismo, constituye el asunto previo requerido por el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Dicho recurso de amparo fue establecido por Taca Internacional Airlines S. A., alegando la inconstitucionalidad de las actuaciones de la Dirección General de Aviación Civil, entidad que mediante nota 070193 del diez de enero del dos mil siete, rechazó la solicitud de Taca para aumentar el capital social de Taca Costa Rica S. A., aduciendo que el capital social de esta última debe pertenecer a costarricenses en por lo menos el 51%, según lo ordenan los artículos 156 y 179 de la Ley General de Aviación Civil número 5150 y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 T del veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, “Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación”. Afirma que Taca Internacional Airlines S. A., es dueña del 49% del capital social de la empresa costarricense Taca Costa Rica S. A, con cédula de persona jurídica número 3-101-340040, la cual tiene vigente un certificado de explotación de transporte público internacional de pasajeros, carga y correo otorgado por el Estado costarricense. Con el propósito de incrementar las rutas y fortalecer la operación Taca Costa Rica S.A., Roberto Kriete Ávila, ciudadano salvadoreño, mediante nota de fecha 18 de diciembre del dos mil seis, dirigida a la Dirección General de Aviación Civil, solicitó a esa entidad autorización para aumentar el capital social de Taca Costa Rica S. A. y así pasar del 49% a un 70% del capital social de esta última empresa. Indica que el Director General de Aviación Civil, rechazó la solicitud de Taca para aumentar el capital social de Taca Costa Rica S. A. aduciendo que el capital social de esta última debe pertenecer a costarricenses en por lo menos el 51%, según lo ordenan los artículos 153, 179 incisos a) y b) de la Ley General de Aviación Civil y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 de veinticinco de octubre de 1973 publicado en La Gaceta número 221 del veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y tres, “Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación.”  La disposición tomada por la Dirección General de Aviación Civil Nº 070193 de 10 de enero del dos mil siete, impidiendo a su representada aumentar su participación en Taca Costa Rica S. A., es un acto absolutamente nulo por inconstitucional, contrario a lo dispuesto en los artículos 7, 19, 28, 33, 41, 46 y 50 de la Constitución Política y artículos 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los textos de los artículos de la Ley 5150 denominada “Ley General de Aviación Civil” expresan “Artículo 156. No se otorgarán certificados de explotación para servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otras que el solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes casos: 3) Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el solicitante no acredita la constitución  legal de la sociedad, la nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en los términos especificados en el artículo 174.” (De acuerdo con la reforma de Ley número 7251 del trece de agosto de 1991, se refiere al artículo 179). Por su parte, el numeral 179 del mismo Cuerpo Normativo señala: “Artículo 179: Las personas físicas o jurídicas costarricenses son las únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de transporte público, ya sean estos servicios regulares o no regulares. Para tener derecho de explotar el servicio en él establecido, las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a)  El 51% de su capital, por lo menos, debe pertenecer a los costarricenses.

b)  El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberán estar igualmente en manos de costarricenses, no pudiendo en consecuencia formar parte de la Junta Directiva ningún extranjero.” Finalmente, el artículo 5 del Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, Decreto Ejecutivo 3326 T, señala: “Artículo 5.- Tratándose de empresas costarricenses interesadas en obtener un certificado de explotación para cualquier servicio aeronáutico, deben comprobar que el control efectivo y la dirección de la empresa, y por lo menos el 51% del capital, se encuentran en poder de nacionales.” Considera que las normas que se impugnan, discriminan y limitan injustificadamente la participación de extranjeros en empresas costarricenses que deseen explotar servicios aéreos, locales o internacionales. La Constitución Política otorga el derecho de igualdad jurídica de las personas y establece la prohibición de discriminar contra su dignidad, de manera tal, que las diferencias entre nacionales y extranjeros son válidas únicamente si se trata de las excepciones constitucionales (prohibición a los extranjeros de participar en política) y si son de orden legal, éstas deben fundamentarse en un “elevado interés general que así lo amerite” (en este sentido, puede verse la sentencia 2001-3060 de la Sala Constitucional).  Reiteradamente la Sala Constitucional ha declarado que la igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales (artículo 19 de la Constitución Política) sólo puede limitarse a través de excepciones lógicas y racionales establecidas por la misma Constitución o las leyes.  Concretamente, el artículo 19 de la Constitución señala que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. Por su parte, el artículo 33 de la Constitución Política establece el derecho de igualdad jurídica, quedando expresamente prohibido realizar discriminaciones contrarias a la dignidad humana. En ese sentido, la norma impugnada sería inconstitucional si discriminara a determinada persona o grupo de ellas sin estar basada en una razón de elevado interés general que así lo amerite (Sentencia 2001-3060 de la Sala Constitucional). La prohibición de discriminar entre nacionales y extranjeros, se encuentra reconocida asimismo en la Convención Americana de Derechos Humanos, obligándose los Estados Parte de la misma, a tomar las medidas internas necesarias para hacer efectivos esos derechos fundamentales (artículos 2 y 24). Adicionalmente, el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, del diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, ratificado por Costa Rica por Decreto número 3146 del veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y tres, depositado el veintitrés de setiembre del mismo año y vigente desde el 2 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, establece en su artículo XVII que: “Cada uno de los Estados contratantes, actuando dentro de sus preceptos constitucionales, extenderá el tratamiento nacional a las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados y al derecho de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de participar en las mismas…”  Esta norma está vigente en razón del artículo 35 del Protocolo de Tegucigalpa y del artículo 62 del Protocolo de Guatemala; que mantienen la vigencia de los instrumentos anteriores, en todo lo que no esté expresamente derogado o no se oponga a estos dos instrumentos marco-tratados constitución del Sistema de la Integración Centroamericana y del Subsistema de Integración Económica. El primer instrumento fue suscrito el 13 de diciembre de mil novecientos noventa y uno, ratificado por Costa Rica por Ley número 7502 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, depositado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, vigente desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos. El segundo instrumento fue suscrito el 30 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ratificado por Costa Rica por Ley número 7629 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis y depositado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, vigente desde el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco. La norma en comentario, tiene autoridad superior a la ley nacional en razón de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política. Para coadyuvar en lo anterior se constituyó el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA). El Sistema se construye dentro de un marco normativo conformado por varios instrumentos marco o tratados constitución, que los países han suscrito y ratificado por decisión soberana. Los instrumentos contienen principios vinculantes para los Estados Partes. Estos principios tienen también autoridad superior a la ley nacional. Además, son enteramente coincidentes con los principios y garantías fundamentales contenidos en la Constitución Política.  Como se indica, cada Estado Parte tiene la obligación de extender el “tratamiento nacional a las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados Parte y al derecho de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de participar en las mismas”. El derecho de los centroamericanos, a invertir en compañías aéreas en igualdad de condiciones, es reafirmado por los siguientes principios, consagrados en el Tratado de Integración Social, suscrito el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ratificado por Costa Rica por Ley número 7631 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, depositado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, vigente desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis: “Los Estados Partes procederán de acuerdo con los siguientes principios:…Artículo 6… e) La no discriminación por razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión, sexo, ideología, estado civil o familiar o cualesquiera otros tipos de exclusión social…” “Artículo 7… En observancia y cumplimiento de los objetivos que se han establecido en el Protocolo de Tegucigalpa, los Estados Partes observarán además, los que se detallan a continuación:… e) Promover la igualdad de oportunidades entre todas las personas, eliminando las prácticas de discriminación legal o de hecho.” A pesar de lo dicho, el Estado costarricense discrimina a los extranjeros limitando su participación en el capital social de las aerolíneas nacionales, a menos del 49% y les prohíbe también ejercer control o dirección en las compañías costarricenses dedicadas al transporte aéreo. Estas prohibiciones constan en los artículos cuestionados en la acción.  Las normas cuestionadas en esta acción no se justifican ni protegen un interés estratégico nacional, por el contrario, esas disposiciones se oponen a la corriente de apertura mundial a la cual Costa Rica hace importantes esfuerzos para incorporarse. Hoy por hoy, los países compiten entre sí para atraer inversiones sanas que produzcan riqueza y así se mejoren las condiciones socioeconómicas de sus habitantes. Por eso, es contrario al bien común ahuyentar la inversión extranjera que genera cientos de empleos a costarricenses, aumentando las contribuciones tributarias y la compra de bienes y servicios en general. Precisamente, éste es el sentido constitucional en cuanto al rol del Estado en relación a la inversión extranjera. Las normas impugnadas favorecen que las compañías aéreas extranjeras compitan con mejores ventajas (por el monto de las inversiones con que cuentan) con las empresas aéreas costarricenses y domiciliadas en el país, como Lacsa y Taca Costa Rica de las que dependen miles de costarricenses. Y es que esa competencia no opera en un plano de igualdad sino de privilegio en cuanto a que las compañías internacionales no tienen limitación alguna en cuanto a la participación accionaria. Queda así demostrado que los artículos 156 y 179 de la Ley citada y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número T # 3326 del veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, son inconstitucionales por imponer limitaciones absurdas y discriminatorias. Analizando la restricción a la luz del parámetro constitucional de la razonabilidad de la medida, tiene como resultado demostrar que las restricciones cuestionadas son abiertamente inconstitucionales. La confrontación de las normas impugnadas con el Derecho de la Constitución debe hacerse conforme a las reglas que derivan del fallo transcrito, lo que implica establecer: a) si los extranjeros que aportan capital a una empresa nacional producen alguna diferencia comparado con el caso de que fueran nacionales; b) si de existir el criterio diferenciador aludido, éste resulta objetivo y razonable, o si más bien es arbitrario; y c) si ese trato distinto tiene por objeto la satisfacción de un interés superior, es decir, si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, o si se trata de una diferenciación gratuita. Las aerolíneas costarricenses difieren de las internacionales en los siguientes aspectos: 1.- Las aerolíneas nacionales se rigen por las leyes nacionales de Costa Rica y las extranjeras por las del país que les sea aplicable.  2.- Las aerolíneas nacionales se domicilian en Costa Rica, por lo que dan empleo a una mayor cantidad de nacionales y las extranjeras tienen su domicilio o casa matriz en otros países. 3.- Las aerolíneas nacionales pagan sus impuestos en Costa Rica y las internacionales donde les corresponda. 4.- Las aerolíneas nacionales pueden hacer rutas nacionales, cuya existencia y frecuencia se encuentra regulada por la demanda nacional y las aerolíneas internacionales no pueden. 5.- No existen en las leyes nacionales tratos preferenciales para las aerolíneas nacionales, ni en exenciones, ni en leyes más favorables a ellos que a las internacionales, ni en ninguna otra manera.- En conclusión, una aerolínea costarricense y una internacional, no presentan diferencia alguna que justifique que en la nacional la mayoría del capital deba ser de costarricense, así como la dirección de la empresa. Estas diferencias no justifican la discriminación para que las aerolíneas nacionales no cuenten con más del 49% de capital extranjero. Nótese que las situaciones anteriores, permanecerían iguales aún si el capital extranjero fuera superior al 49%. Tampoco se ve cómo puede afectar el interés público, el que en la dirección de una aerolínea nacional se encuentren extranjeros conformándola. La discriminación no resulta racional y ese parámetro de constitucionalidad indica que la restricción debe anularse. Las aerolíneas han venido enfrentando a nivel mundial, problemas económicos y se han presenciado quiebras, cambios y fusiones importantes. Para que una empresa de aviación se mantenga funcionando y compitiendo en el mercado, requiere de apertura. Mantener restricciones injustificadas, como las que presentan estas normas, favorece el estancamiento de la empresa y su posibilidad de competir adecuadamente en el mercado, pues las inversiones en este tipo de negocios son muy altas, y con altos riesgos, por lo que encontrar inversionistas que reúnan la doble condición: de capacidad económica y disponibilidad, no es tarea sencilla e imponer esta restricción por ley es inconstitucional. Declarar inconstitucionales las normas dará a las empresas costarricenses la capacidad de fortalecerse sin perder su condición de empresa nacional y favoreciendo la economía nacional a través del pago de impuestos y la generación de empleos en territorio nacional. Lo anterior, sin contar la publicidad favorable al país, que un buen servicio puede generar en los consumidores internacionales. Se reitera que las aerolíneas necesitan flexibilidad y apertura para poder competir. En ese sentido, la inversión es clave, no debiendo mantenerse la restricción en la nacionalidad de la inversión. Máxime si como se ha señalado, ello no incide de ninguna forma en las particularidades de ser una aerolínea costarricense. Ha quedado evidenciado la antijuridicidad de las normas impugnadas, y el hecho de que no exista razón alguna para proteger el interés colectivo o estratégico nacional para que sea necesario mantener las citadas excepciones a la participación extranjera en sociedades costarricenses.  Por otro lado, la limitación de participación a un 49% en el capital social e impedir la dirección de la empresa por parte del empresario extranjero que invierte en una sociedad costarricense, constituye una limitación excesiva, que no se exige a empresas internacionales para la operación aérea en Costa Rica, lo que constituye un privilegio que desequilibra la sana competencia y el libre comercio, principio de rango constitucional establecido en el artículo 46 de la Constitución Política.  Para que se mantenga constitucionalmente válida por excepción la discriminación entre nacionales y extranjeros, las normas impugnadas deberían cumplir con los criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, definidos por esta Sala (voto 8858-98 de las 16,33 hrs. del 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). Así las cosas, las restricciones impuestas, impiden en gran medida el desarrollo de la empresa nacional pues se le obliga a obtener el capital a través de socios nacionales que pueden no tener la doble condición de tener los recursos y desear invertirlos en una actividad de riesgo, pues desde el incidente de las torres gemelas, la aviación ha sufrido grandes problemas por todos conocidos. Ninguna de las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad se acusa en esta acción, cumple con los parámetros de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad establecidos por esta Sala en casos similares al actual, por lo que los artículos 156 y 179 de la Ley número 5150 y el artículo 5 del reglamento antes citado, resultan inconstitucionales y contrarios al artículo 46 de la Constitución y por ende absolutamente nulos.

2º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 24 a 32 del expediente.

3º—Por resolución de las catorce horas diez minutos del diez de abril del dos mil siete (visible a folio 35 frente y vuelto del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Dirección General de Aviación Civil y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 41 a 55 del expediente. Señala que con base en la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional, no cabe ninguna duda de que las normas cuestionadas son contrarias al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Sobre el tema en estudio, se expresó en el dictamen C-032-99 lo siguiente: “El artículo 19 de nuestra Carta Fundamental estipula que los extranjeros gozan de los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses, ‘... con las excepciones que esta Constitución y las leyes establecen...’ (el destacado no figura en el original).  Fuera del campo político, entonces, existe una asimilación constitucional entre costarricenses y extranjeros en cuanto al disfrute de tales derechos, aunque la misma puede ser exceptuada por el legislador ordinario.   O, como bien lo describe la Sala Constitucional, la norma constitucional ‘... traduce el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales, su desigualdad en tratándose de derechos políticos y la posibilidad de realizar diferenciaciones mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal...’ (Voto N° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998). La jurisprudencia de ese mismo órgano jurisdiccional ha determinado que dicha potestad legislativa, así como el correlativo margen de discrecionalidad legislativa, son menos amplios de lo que podría pensarse, a partir del hito jurisprudencial marcado por el voto N° 1282-90 de las 15 horas del 16 de octubre de 1990: “... El ‘trato preferencial’, - según lo califica el accionante, establecido en ese numeral no viola el principio de igualdad, ni el de igualdad de extranjeros con respecto a los nacionales, consagrados en los artículos 33 y 19 de la Constitución, al encuadrar dentro de las excepciones permitidas por este cuerpo normativo. La frase ‘con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen’, contenida en el artículo 19, permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros, propias de las diferencias lógicas existentes, sin que se pueda interpretar, por supuesto, que las excepciones contenidas en la ley, pueden ser tales que implique una desconstitucionalización de los derechos, ya garantizados a nivel constitucional a los extranjeros. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Española, al decir ‘en los términos que establezcan los tratados y la ley’, no supone que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativo a los derechos y libertades públicas. ‘Antes bien, con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, que las posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate. La restricción legal deja de estar amparada constitucionalmente si convierte el derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en realidad, si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado’ (ver sentencia Nº 115/1987). El poder soberano, al que se refiere la Procuraduría, no es entonces, absoluto, sino que tiene sus límites en la propia Constitución, no siendo el legislador - ni el político - libre de hacer su voluntad. En consecuencia, en materia de extranjeros las únicas excepciones posibles al principio de igualdad son las permitidas expresamente por la Constitución Política, como lo son a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país, el ejercicio del sufragio, y por supuesto, la discriminación laboral contenida en el artículo 68 Constitucional...”A partir de este precedente jurisprudencial, la Sala ha reiterado en varias oportunidades que un tratamiento normativo diferenciado para el extranjero debe ser excepcional, debe interpretarse restrictivamente y, en todo caso, debe superar un riguroso examen de razonabilidad constitucional; tendencia equiparadora que, sin embargo, no está exenta de algunos pronunciamientos divergentes. Así, en punto a la autorización constitucional para exceptuar la igualdad entre nacionales y extranjeros, sostuvo: “... por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho humano fundamental, pues éstas serían irracionales.   Las únicas posibles son - como se dijo-, las que lógicamente deben hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país...” (voto N° 1440-92 de las 15 :30 horas del 2 de junio de 1992). Similares consideraciones externó la Sala en las sentencias posteriores, tal y como aquella en donde se declaró inconstitucional el impedimento para los extranjeros de ejercer el notariado - Voto N° 2093-93 de las 14:06 horas del 19 de mayo de 1993 - y la que anuló la norma que les impedía ser concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito - N° 319-95 de las 14:42 horas del 17 de enero de 1995 -. También resulta sumamente relevante la sentencia N° 1059-95, de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, a cuyo tenor es constitucionalmente válido que la ley estipule limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros -para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social- , pero no contener restricciones absolutas, por su naturaleza intrínsecamente xenofóbica y, por ende, constitucionalmente incompatible. En la inteligencia de dicho voto, dichas restricciones absolutas constituyen entonces un exceso legislativo que no puede amparar el artículo 19 constitucional y que deben entonces estimarse como conculcadoras del principio de igualdad que resguarda el numeral 33 de mismo Texto Fundamental.   Cuando las mismas restricciones conciernen a una actividad económica, resultan adicionalmente lesivas de la libertad de trabajo y de empresa.  El voto recién citado se apoya expresamente en los “considerandos” de la sentencia N° 5965-94, la cual declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley N° 6220 - que establecía la prohibición para los extranjeros de explotar medios de difusión y agencias de publicidad. Para finalizar el anterior recuento, informa que, siguiendo la doctrina jurisprudencial que se ha comentado, la Sala Constitucional dejó sin efecto la restricción contenida en el artículo 90 de la Ley General de Policía, que impedía a los extranjeros inscribirse como agentes del servicio privado de seguridad, por considerarla  irrazonable y, por tanto, inconstitucional (Voto N° 8858-98, arriba citado). Con fundamento en lo anterior, considera necesario demostrar la necesidad socialmente imperiosa para establecer esta discriminación en contra de los extranjeros, pues, en el caso de que esto no se logre probar a través del respectivo test de razonabilidad, la norma quebrantaría el Derecho de la Constitución. En el caso de las normas impugnadas no se encuentra esa necesidad socialmente imperiosa para establecer la discriminación en contra de los foráneos y, al igual de que en los demás casos en los cuales la Sala Constitucional ha anulado y expulsado del ordenamiento jurídico normas de contenido similar, en el presente asunto resulta clara la inconstitucionalidad de los preceptos legales y reglamentarios, así como su oposición a las normas de derecho internacional que se encuentran recogidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ergo, aplicando aquel aforismo jurídico que señala que a igual razón igual derecho, las normas impugnadas adolecen de los vicios de inconstitucionalidad que se les apuntan. La Procuraduría General de la República recomienda que se acoja por el fondo, la acción incoada.

5º—La Ministra a. í. de Obras Públicas y Transportes, Viviana Martín Salazar,  contesta a folios 61 a 73 la audiencia concedida, manifestando que la normativa que se impugna en lo conducente, a saber, tanto la Ley General de Aviación Civil como el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Aérea, datan ambos del año 1973, a pesar de lo cual no presentan un desfase histórico jurídico. Debe tenerse en cuenta que a pesar del exhaustivo estudio que formula el accionante para sustentar sus razonamientos, existe una cuestión esencial que es necesario añadir. En el caso de la aviación civil, no se está en presencia de una actividad meramente comercial, sino de un servicio, y además, estratégico, dado el volumen que representa y su crecimiento, en mucho debido al auge turístico pero, asimismo, al desarrollo de las exportaciones tanto de productos tradicionales como no tradicionales. Dicho de otra forma, no es lo mismo establecer restricciones a los extranjeros en cuanto al desarrollo de una actividad puramente comercial como lo sería, por ejemplo, un negocio dedicado a la importación y venta de ropa y textiles, donde parecieran irrazonables las restricciones en cuanto al porcentaje de propiedad accionaria de los no costarricenses, como cuando se trata de aviación civil. En este último caso, con independencia de los criterios jurídicos, una “apertura” debe estar precedida de un debate legislativo sobre lo que resulta más conveniente para el país. Dentro de los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro Estado, se estableció la competencia sobre el espacio aéreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política. En este sentido la Sala Constitucional en su voto 46-92 de las once horas veinte minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y dos en lo que interesa señaló: “I. Dentro de los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro Estado, el constituyente incluyó la competencia “completa y exclusiva sobre el espacio aéreo de su territorio” (Artículo 6 de la Constitución, artículos 1 y 17 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 de 14 de diciembre de 1973, lo que significa que todo lo relacionado con la regulación de esa materia en Costa Rica es de la máxima relevancia constitucional, por tratarse, como se dijo, de la explotación o uso de un elemento de la soberanía. Al Poder Ejecutivo le corresponde controlar este aspecto de la soberanía mediante la facultad conferida por el artículo 140.17 de “expedir patentes de navegación”, por supuesto conforme a la Ley.

II.- La regulación de la aviación civil la ejerce, como se dijo, el Poder Ejecutivo “…actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil…”, según lo establece el artículo 2 de la Ley…”

La Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 y sus reformas establece en su artículo primero que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental e insular, de acuerdo a los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes. El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Ley número 877 prescribe que los Estados contratantes reconocen que todo Estado es soberano sobre su espacio aéreo, en forma exclusiva y plena. De igual forma, el artículo sexto indica: “Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial o autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.” El artículo 37 del mismo cuerpo normativo apunta que “cada Estado contratante se compromete a colaborar con el más alto grado de uniformidad en las reglamentaciones, normas y procedimientos.” En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley 5150 y sus reformas señala: “Artículo 4.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el país.” En tal sentido es que el artículo 143 de la Ley 5150 y sus reformas dispone que cualquier servicio aéreo requerirá de un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobado por el Poder Ejecutivo (artículo 10 inciso l) y de un certificado operativo o de operador aéreo otorgado por la Dirección General de Aviación Civil. Establece el Reglamento de Aviación Civil 119 en su capítulo I, Sección 119.1 y capítulo II, Sección 119.33 que nadie puede operar un servicio aeronáutico a menos que haya obtenido un COA, en lo conducente señala: “Sección 119.1 Aplicabilidad. Este reglamento establece: a) Requisitos y procedimientos para el otorgamiento o modificación/ enmienda de un Certificado de Operador Aéreo (COA), (…) o una Autorización de Operación, otorgados por parte de la Dirección General de Aviación Civil. Dichos documentos se otorgan de conformidad con la naturaleza del servicio, en conjunto con las correspondientes especificaciones y limitaciones de operación o habilitaciones. b) El proceso de certificación técnica para empresas aéreas, salvo casos particulares regulaciones se establecen por medio de convenios internacionales. Dicho procedimiento se aplicará: 1) Al solicitante de un COA (tanto personas físicas o jurídicas) o titulares del mismo, para operar los servicios aéreos de transporte de pasajeros, carga y correo regulares, no regulares y/o carga exclusivamente (…)  Sección 119.33 Requisitos generales. Nadie puede operar un servicio aeronáutico a menos que:  1) Haya obtenido un COA o de un Certificado Operativo de acuerdo con la modalidad del servicio (…).”  El Decreto N. 3326-T denominado “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo 01 indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley número 5150 y sus reglamentos.  Los artículos 149 y 172 de la Ley de repetida cita prescriben en cuanto a la sujeción de los certificados de explotación al ordenamiento jurídico lo siguiente:

“Artículo 149. Los certificados que se expidan para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa Rica.

Artículo 172.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa Rica.”

Una vez otorgada la concesión del Estado por medio del Certificado de Explotación y el Certificado de Operador Aéreo, el Estado garantiza que la operación de la empresa se ajusta a los requisitos legales y de seguridad exigidos tanto por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Ley Nº 877 y sus anexos, la Ley General de Aviación Civil y sus reglamentos aeronáuticos. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en reconocer la potestad que tiene el Consejo Técnico de Aviación Civil de otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar o cancelar un certificado de explotación, al respecto en resolución número 3513-98 de las 10:06 hrs. del 29 de mayo de 1998 (ver en este mismo sentido la resolución número 746-92 de las 11:20 hrs. del 13 de marzo de mil novecientos noventa y dos), señaló: “Según dispone el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación en esta materia, de modo que no cabe la menor duda  a esta Sala que la autoridad recurrida era y es la competente para dictar el acto de revocatoria aquí cuestionado…” El artículo 154 de la repetida Ley General de Aviación Civil señala:

“Artículo 154.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo en el uso de los espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley.

La concesión del servicio público puede definirse según indica Enrique Sayagués Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Uruguay, 1988) 5ta edición, tomo II, pág. 12, como “el acto administrativo de derecho público por el cual la administración encarga temporalmente a una persona la ejecución de un servicio público, transmitiéndole ciertos poderes jurídicos y efectuándose la explotación bajo su vigilancia y contralor, pero por cuenta y riesgo del concesionario.” En efecto, más allá de una cuestión de filosofías políticas-económicas de orden proteccionista o de un proceso de globalización, esta última como corriente más nueva y contrapuesta, es lo cierto que el debate que debe instaurarse corresponde a si una actividad sensible a la movilización  de capitales como lo es la aviación civil, debe modificar las restricciones (no prohibiciones) que originalmente se establecieron en cuanto al porcentaje de la propiedad accionaria para levantar toda clase de limitaciones sin antes haber establecido su conveniencia y, en caso afirmativo, los controles que habría que implementar. La Organización de Aviación Civil desarrolla en su capítulo 4.4 del Documento 9626 de la página 4.4-1 a la página 4.4-6 lo relativo a la “Propiedad de los Transportistas Aéreos” en lo que interesa: “Los Estados reglamentan la propiedad y el control de los transportistas aéreos a nivel internacional, principalmente según criterios discrecionales para autorizar a los transportistas aéreos para que utilicen los derechos de acceso a los mercados otorgados en virtud de acuerdos de servicios aéreos. A nivel nacional, la reglamentación de la propiedad y el control de los transportistas aéreos puede tener repercusiones en los criterios discrecionales y en otros aspectos del transporte aéreo internacional.” Para establecer un servicio aéreo internacional en un régimen bilateral de reglamentación, un Estado debe no sólo asegurar los derechos necesarios de acceso a los mercados de los Estados parte en acuerdos bilaterales, sino también la aceptación por parte de estos últimos de las líneas aéreas a las que haya designado para utilizar esos derechos. Los criterios aplicados por los Estados en la mayoría de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos para designar y autorizar líneas aéreas han consistido en que la línea aérea debe ser de propiedad mayoritaria y estar bajo control efectivo por parte del Estado designante o sus nacionales.  Los Estados han retenido también generalmente el derecho de denegar o revocar la autorización de explotación o imponerle condiciones si la línea aérea extranjera designada no satisface dichos criterios; la aplicación de esta disposición por el Estado que recibe la designación es discrecional. Algunas de las razones principales para este método consisten en que los criterios permitirán que un Estado pueda: impedir la explotación de servicios aéreos por parte de transportistas que pertenezcan a determinados Estados o estén controlados por los mismos; establecer un vínculo entre el transportista aéreo que ejerce derechos comerciales internacionales y el Estado titular de los mismos, impidiendo así que se den casos de ventajas no recíprocas, cuando un transportista aéreo de un Estado usa los derechos de otro Estado; implantar una política de equilibrio de ventajas respecto a los transportistas aéreos de los Estados en cuestión; evitar, en ciertas circunstancias, que los transportistas aéreos nacionales usen los derechos de otro Estado para servir a su propio Estado. Respecto a la reglamentación de la propiedad y el control de las líneas aéreas a nivel nacional, muchos Estados establecen límites reglamentarios sobre la propiedad extranjera permisible en los transportistas nacionales (p. ej. no más del 49%) en su legislación o reglamentos nacionales relativos a la autorización de transportistas aéreos o la inversión extranjera. Entre otras cosas, dichas normas se justifican por los motivos siguientes: los transportistas nacionales se consideran como un activo estratégico; las líneas aéreas de propiedad extranjera deberían excluirse del mercado interior; las aeronaves de las empresas de propiedad nacional pueden fácilmente utilizarse para las necesidades nacionales en materia de defensa o emergencia. La aplicación de los criterios para designar y autorizar líneas aéreas exige que se examinen dos aspectos para determinar: a) quién tiene la propiedad mayoritaria; y b) quién ejerce el control efectivo. Con el objeto de determinar lo que constituye “propiedad mayoritaria”, por regla general los Estados tienen en cuenta la proporción de la propiedad de un transportista aéreo que está en manos de ciertas partes, considerando habitualmente que una proporción superior al 50% constituye “propiedad mayoritaria”. Los Estados cuyas leyes o reglamentos fijan el porcentaje de propiedad que puede estar en manos de no nacionales, consideran que una proporción superior al límite fijado constituye “propiedad mayoritaria”. Ha sido generalmente más difícil definir el concepto de “control efectivo” que el de “propiedad mayoritaria”; en efecto, la propiedad suele ser transparente y puede determinarse mediante los registros, públicos o de otra índole, de los accionistas, mientras que el control efectivo puede ejercerse de diversas maneras, muchas de las cuales pueden no ser tan evidentes. Además, diversas entidades pueden ejercer el “control efectivo”, según las actividades del transportista aéreo. Por ejemplo, los administradores de un transportista pueden ejercer control efectivo respecto a ciertas operaciones, como la introducción de nuevas rutas, mientras que las entidades financieras, los accionistas o un gobierno pueden ejercer control efectivo para aumentar el capital del transportista, fusionarlo con otro o disolver la empresa en cuestión. Por consiguiente, algunos Estados utilizan la capacidad de adoptar o impedir ciertas decisiones (como el aumento del capital de un transportista aéreo). Como prueba de “control efectivo”, la mayoría de los Estados examina cada caso individualmente y aplica ya sea las leyes y reglamentos nacionales pertinentes en materia de responsabilidad de las empresas para la toma de decisiones, o bien leyes, reglamentos y políticas especiales que permiten determinar la entidad que controla a los transportistas aéreos, o también una combinación de ambas fórmulas. El otro aspecto de la propiedad de las líneas aéreas que tiene repercusiones en el transporte aéreo internacional es la proporción de propiedad extranjera en los transportistas nacionales que proporcionan servicios aéreos internacionales. Los criterios discrecionales serán un factor en los casos en que la proporción de propiedad extranjera suscite cuestiones de propiedad mayoritaria y control efectivo. Sin embargo, la proporción de propiedad extranjera tiene otras repercusiones en el transporte aéreo internacional que también pueden presentarse con o sin criterios discrecionales. Recientemente se ha manifestado mayor actividad e interés para reglamentar las inversiones extranjeras en los transportistas aéreos nacionales debido, entre otras cosas, a los motivos siguientes: en algunos casos, transportistas aéreos internacionales extranjeros han adquirido acciones mediante la privatización de transportistas anteriormente de propiedad nacional; algunos transportistas aéreos internacionales han hecho inversiones transnacionales en empresas nacionales como medio indirecto de acceso a otros mercados (p. ej. para aumentar sus posibilidades de competir hacia o desde ciudades del país más allá del punto de entrada o de salida internacional mediante una relación más estrecha con un transportista nacional que ofrece servicios hacia y desde el mencionado punto); en algunos casos, ciertos arreglos de comercialización en colaboración, empresas conjuntas, concesiones (franquicias), alianzas y fusiones entre transportistas aéreos internacionales y nacionales han necesitado inversiones transnacionales encaminadas a aumentar tanto la eficacia de los arreglos concretos de cooperación, como las ventajas comerciales para todas las partes interesadas. Entre los factores que los Estados consideran respecto a la inversión extranjera en sus líneas aéreas nacionales, fuera del posible efecto en los criterios discrecionales de propiedad y control, cabe mencionar: la identidad del inversor extranjero; en particular, cuando se trata de un transportista aéreo, la experiencia administrativa y las ventajas comerciales que pueden acompañar la inversión; la reciprocidad respecto al Estado fuente de la inversión; y el posible efecto en los servicios aéreos internacionales, incluida, por ejemplo, la competencia. Los Estados aplicarán estos y otros factores que sean compatibles con sus objetivos particulares en materia de transporte aéreo internacional, así como los medios que haya escogido para lograrlos. Por consiguiente, las actitudes respecto a los límites admisibles de inversión extranjera en los transportistas aéreos nacionales varían considerablemente, según el Estado de que se trate y sus circunstancias precisas.  Los criterios nacionales relativos a la propiedad y el control, basados en la nacionalidad, se aceptaban ampliamente cuando la mayoría de los transportistas nacionales eran propiedad del Estado designante o sus nacionales, considerándose que tenían funciones importantes desde el punto de vista estratégico, económico y de desarrollo. Al mismo tiempo, la liberalización supone algunos riesgos que tal vez sean causa de preocupación, tales como la posibilidad de que surjan “pabellones de conveniencia”  a falta de medidas eficaces de reglamentación para evitarlas, el posible deterioro de las normas de seguridad operacional y protección de la aviación al concederse importancia creciente a los resultados comerciales y la posible fuga de capital extranjero, lo que daría lugar a una explotación menos estable. Esto podría tener repercusiones en los aspectos laborales, los requisitos nacionales en materia de emergencia y la garantía de servicio. Por último, y a largo plazo, puede también haber repercusiones en lo relativo a la competencia de las líneas aéreas como consecuencia de la posible concentración en el sector de la aviación (es decir, que un grupo reducido de megatransportistas pueda dominar el sistema de transporte aéreo mediante fusiones y adquisiciones) una realidad que existe en la mayoría de los sectores de servicios. Por consiguiente, al considerar la liberalización, cada Estado debería tener en cuenta todas estas ventajas y riesgos. Desde el punto de vista de la reglamentación, el debate sobre la liberalización de la propiedad y el control de los transportistas en materia de servicios aéreos internacionales se ha centrado en torno a dos aspectos principales: a) el vínculo con el Estado designante; y b) la capacidad de liberalizar. Como se señaló, uno de los principales motivos para los criterios tradicionales consiste en que permiten establecer un vínculo entre el transportista y el Estado designante. En virtud del actual régimen de reglamentación de la aviación civil internacional, que está bien establecido y se ha estado aplicando desde 1944, la falta de dicho vínculo, o su reducción, podría tener repercusiones en la seguridad operacional y los aspectos económicos. En lo que atañe a la seguridad ocupacional, un vínculo claro es esencial para mantener las correspondientes normas porque en el Convenio de Chicago se impone a cada Estado miembro de la OACI la responsabilidad de cumplir las normas y métodos recomendados relativos a la seguridad operacional y la protección de la aviación, incluida la vigilancia de sus transportistas nacionales mediante reglamentación. Una de las principales inquietudes relacionadas con la liberalización de los criterios tradicionales consiste en que puede dar lugar a la posibilidad de que surjan “pabellones de conveniencia”, expresión derivada del sector marítimo que indica una situación en que unas naves comerciales, propiedad de nacionales de un Estado pero registradas en otro (sea, el Estado de la bandera) tienen permiso para efectuar operaciones libremente entre otros Estados. Dado que la seguridad operacional reviste suma importancia en la aviación civil, se necesitan medidas de salvaguardia para evitar que se reste eficacia a las normas relativas a la seguridad operacional y la protección de la aviación. En lo que atañe a los derechos económicos, existe la inquietud de que en virtud de criterios ampliados, los transportistas aéreos puedan lograr de manera indebida acceso a rutas en las que de otro modo no se les permitiría efectuar operaciones. Por consiguiente, es necesario impedir los “pabellones de conveniencia” a fin de asegurar un régimen ordenado de reglamentación económica. Respecto a la segunda cuestión, o  sea, la capacidad de liberalizar, algunos Estados consideran el mantenimiento de los criterios tradicionales como un impedimento para la liberalización y que cada Estado debería tener la posibilidad de liberalizar el transporte aéreo según sus propios criterios y a su propio ritmo; sin embargo, la disposición tradicional, debido al derecho de denegación que tienen los demás Estados, efectivamente impide que un Estado que decida liberalizar más rápidamente, pueda hacerlo respecto a la designación de líneas aéreas para la aplicación del acceso a los mercados. El actual mecanismo bilateral plantea dos cuestiones distintas pero vinculadas para los Estados: a) para aquellos que deseen adoptar la liberalización, ¿cómo evitar que las partes en los acuerdos bilaterales rechacen sus líneas aéreas designadas? Y b) para aquellos que deseen mantener el requisito de propiedad y control nacionales para sus propios transportistas, determinar si aceptan o no las líneas aéreas extranjeras designadas con propiedad y control liberalizados y, de ser así, ¿cómo asegurarse de que podrían todavía determinar la existencia de un vínculo entre la línea aérea y el Estado designante para evitar los “pabellones de conveniencia”? y también respecto a la seguridad operacional y la protección de la aviación. En el caso a) un Estado tendría poca inclinación para adoptar la liberalización si corre el riesgo de perder sus derechos de tráfico debido a que su línea aérea designada pertenece a extranjeros. En el caso b), si el Estado acepta las designaciones, esto podría ayudar u obstaculizar las medidas de liberalización  de los Estados designantes. Constituye una dificultad importante la manera en que pueda evitarse que los Estados que no desean adoptar la liberalización actualmente impidan que otros lo hagan.  Ciertamente, la Sala Constitucional ha venido en forma oportuna pronunciándose en diversas resoluciones sobre lo irrazonable que es mantener restricciones o limitaciones a la participación privada extranjera en una serie de actividades mercantiles. Esta posición, tomando en cuenta que la inversión de capital extranjero  constituye una opción para que nuestro país pueda salir del subdesarrollo y su aporte, tomando en cuenta las limitaciones presupuestarias del Estado, debe ser estimulado, de forma tal que toda restricción irrazonable (por ejemplo, en cuanto al porcentaje de propiedad accionaria) debe quedar suprimida. Habrá que definir dentro de los criterios que se han detallado cuáles son los parámetros de razonabilidad que se dan para el caso de aceptar la restricción que se impugna un carácter racional. Inclusive, a manera de ejemplo en el caso de las obras públicas dadas en concesión, nótese que se trata en todo caso de su otorgamiento por un tiempo máximo, fenecido el cual la respectiva empresa debe entregar al Estado los bienes o actividades dadas en concesión. Refiere que esa posición no debe confundirse con una férrea línea de pensamiento opuesta de manera radical y definitiva al levantamiento de restricciones en cuanto al porcentaje de propiedad del capital accionario cuando se trata de extranjeros interesados en invertir en materia de aviación civil, por cuanto el asunto tiene repercusiones no sólo en cuanto al control efectivo de la propiedad, sino que incide en aspectos de seguridad operacional y la protección de la aviación, incluida la vigilancia de sus transportistas, por ende el resguardo de la vida humana y bienes de terceros; lo anterior, sin detrimento de la potestad de imperio que en esta materia le asiste al Estado. Sin embargo, considera que la disputa sobre la posibilidad y conveniencia de que esa participación extranjera pueda darse abiertamente y sin limitaciones en materia del servicio de transporte aéreo debe ser discutida en el seno del Poder Legislativo, como órgano que ejerce control político, y tratándose de potestades de imperio como lo es control efectivo de la propiedad por parte del Estado, quien puede sopesar en sus deliberaciones lo que resulte óptimo, tomando en cuenta la necesidad de que se llevan a cabo controles muy rigurosos sobre la naturaleza de los capitales que ingresarían si se levantaran las actuales restricciones. Así entonces, se considera que no es la vía de inconstitucionalidad la óptima para discutir el futuro del país en materia de liberalización de las restricciones en cuanto al porcentaje de la propiedad accionaria tratándose de extranjeros y en materia de aviación civil, sino que debe ser la Asamblea Legislativa quien, en virtud de un proyecto de reforma legal, examine cuidadosamente y legisle (para eso es precisamente esta función establecida por el constituyente a su favor) lo que resulte mejor para el país. En cuanto a la exigencia de estar al día en el pago de los impuestos, este requisito es aplicable tanto a operadores nacionales como extranjeros, no existiendo distinción como pretende alegar el accionante. Así entonces, parece que la presunta exclusión que se pretende inferir de la Ley General de Aviación Civil y del Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, en contra de los extranjeros en materia de aviación civil no es una deducción correcta ya que únicamente lo que existe es una disposición en cuanto al porcentaje de capital accionario, limitación legislativamente impuesta por tratarse no de una mera actividad comercial, sino de un servicio aéreo, lo que no ha impedido a las aerolíneas de bandera nacional, operar tanto nacional como internacionalmente en forma ininterrumpida y contínua. Empero, la determinación de si se levanta o no dicha restricción porcentual, compete su análisis al Poder Legislativo mediante la vía o procedimiento de reforma a la Ley.  La vía que impulsa el accionante, es decir, procurar que por medio de una acción de inconstitucionalidad, se declaren inconstitucionales normas legislativas válidas y vigentes a la fecha, amén de obviar el procedimiento debido, es decir, una reforma legislativa, como se ha reiterado, pretende evitar que haya un debate sobre la conveniencia y los inconvenientes de levantar las restricciones jurídicas actuales, y en caso de que resulte debido modificar la legislación, igualmente evita la discusión sobre los mecanismos de control para el ingreso de capitales sanos en una actividad que es un servicio. En consecuencia, no se está en la especie ante una violación al texto del artículo 19 de la Constitución Política en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 156 inciso 3) y 179, ambos de la Ley General de Aviación Civil, No. 5150 y del artículo 5 del Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación aérea, decreto 3326-MOPT, como pretende hacer ver el accionante, sino de un servicio regulado por dicha normativa jurídica al amparo de la propia Constitución Política y que si en virtud del proceso de globalización de las economías requiere ser modificado en algunas de sus regulaciones, según determine el Estado, a tal efecto debe gestionarse la reforma legal del caso, en aplicación de los artículos 9 y 121 de la Constitución Política.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 75, 76 y 77 del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 23 de abril del dos mil siete. (Folio 40).

7º—Por considerarse innecesario se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

8º—Por escrito presentado a folio 56, José Antonio Gómez Cortés solicita que se le tenga como coadyuvante activo en la presente acción, atendiendo a que es accionista de Taca Costa Rica S. A., y tiene un interés legítimo en la resolución de la misma.

9º—Por resolución de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de junio del dos mil siete (folio 77), la Presidencia de la Sala tuvo por admitida la coadyuvancia activa presentada por el señor José Antonio Gomez Cortés a folio 56 del expediente.

10.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada resulta admisible, en virtud de dirigirse contra disposiciones de carácter general al amparo de lo que dispone el artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Asimismo, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción, por contar con un asunto base pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 07-002574-0007-CO, donde invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna los artículos 156 inciso 3 y 179 de la Ley General de Aviación Civil y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 3326 de 25 de octubre de 1973, que es “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”,  por estimarlos contrarios a los artículos 7, 19, 28, 33, 41 y 46 de la Constitución Política, en tanto impiden que los extranjeros participen mayoritariamente en el capital social y el control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados de explotación aéreos para el transporte de personas, carga y correo; lo cual considera discriminatorio, contrario a la dignidad humana, al principio de razonabilidad jurídica y a la libertad de empresa. Para efectos de mejor comprensión, se procede a citar las normas de estudio:

“Artículo 156.- No se otorgarán certificados de explotación para servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y en los siguientes casos:

…3) Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el solicitante no acredita la constitución legal de la sociedad, la nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en los términos especificados en el artículo 174(*)…

(*) De acuerdo con la reforma de Ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 179.”

“Artículo 179.- Las personas físicas o jurídicas costarricenses son las únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de transporte público, ya sean éstos servicios regulares o no regulares.

Para tener derecho a explotar el servicio en él establecido, las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a) El 51% de su capital, por lo menos, debe pertenecer a costarricenses; y

b) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberán estar igualmente en manos de costarricenses, no pudiendo en consecuencia formar parte de la Junta Directiva ningún extranjero.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).

NOTA: Original 174: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.”

Artículo 5 del “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”:

“Tratándose de empresas costarricenses interesadas en obtener un certificado de explotación para cualquier servicio aeronáutico, deben comprobar que el control efectivo y la dirección de la empresa, y por lo menos el 51% del capital, se encuentran en poder de nacionales.”

III.—Sobre el trato de nacionales y extranjeros. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que tanto nuestra Constitución Política, en su texto expreso, como el Derecho de los Derechos Humanos vigente en nuestro país, impiden al Estado costarricense, establecer en perjuicio de los extranjeros que habiten en nuestro país, restricciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga ese marco fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales (ver sentencias No. 1998-758 y 1997-2570). La igualdad entre nacionales y extranjeros la reconoce nuestra Constitución, en cuanto a deberes y derechos, con las excepciones y limitaciones que la Carta Política y las Leyes establecen. Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de determinada actividad negándoles para esos efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que también se hagan vía ley. A manera de ejemplo, como exclusiones Constitucionales podemos citar la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (ejemplo artículos: 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para Presidente y Vice-Presidente de la República, 142 para los Ministros, y 159 para los Magistrados). Las limitaciones en cambio, reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan -como lo dice la palabra-, por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a las diferencias propias entre extranjeros o nacionales, o para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien para cumplir con una verdadera función social. Por supuesto que no basta con imponer limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, ya que según ha indicado este Tribunal (sentencia Nº 1995-1272), podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales; por ello es importante que se respete alguno de los otros criterios expuestos supra, para limitar válidamente el derecho de igualdad a los extranjeros a participar en una actividad o función determinada.

IV.—Sobre las normas impugnadas. Como se indicó anteriormente, los artículos cuestionados son considerados inconstitucionales por parte de la empresa accionante, en tanto impiden que los extranjeros participen mayoritariamente en el capital social y en el control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados de explotación aéreos para el transporte de personas, carga y correo; lo cual considera discriminatorio, contrario a la dignidad humana, al principio de razonabilidad jurídica y a la libertad de empresa. Sobre este particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a una norma similar a las cuestionadas en la sentencia No. 1994-5965, en la cual consideró:

“VI. El trato desigual. De lo que va referido, se obtiene, en síntesis, que el artículo 2 es un supuesto de excepción del trato paritario debido a los extranjeros, según la Constitución, en materia de libertad de empresa. El supuesto de hecho que sirve de soporte a la excepción -la condición de extranjeros- está autorizado por la Constitución. La finalidad a que la norma se subordina adhiere al sentido íntimo del texto fundamental. La Sala, sin embargo, considera que el contenido del artículo 2 configura un caso de trato desigual injustificado de los extranjeros, y, por ende, estima que ese artículo es inconstitucional. En el criterio del tribunal, la exclusión absoluta que allí se establece es desproporcionada, valga decir, carece de racionalidad. Si la finalidad de la Ley, como ha quedado admitido, es que los medios de difusión y las agencias de  publicidad no se conviertan en un instrumento de degradación de los valores y principios que conforman la cultura nacional, el modo de ser o la identidad de la nacionalidad costarricense, la cuestión es si la exclusión absoluta de los extranjeros del régimen de propiedad de unos y otras es un medio convincente o adecuado a ese propósito, capaz de soportar válidamente un supuesto de excepción al reconocimiento de un derecho. Se trata, obsérvese bien, de la completa y definitiva supresión de una libertad de la que de otro modo los extranjeros gozarían: la libertad de empresa en un ramo específico, y no simplemente de una restricción (como sería por ejemplo, someter a una magnitud limitada la participación en el régimen de propiedad de medios y agencias). En opinión de este tribunal, mal puede aceptarse que la integración o la participación de los extranjeros en los procesos de evolución, cambio y desarrollo de la cultura nacional han surtido un efecto negativo o adverso. Se está, en cambio, dispuesto a aceptar lo contrario. Si la misma Constitución prescribe, entre otros posibles, un régimen de equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros, no puede ser sino porque asume que la agregación de estos últimos a la vida nacional tiene o puede tener, en general, consecuencias valiosas. Es evidente que lo que se predica en general, puede ser desmentido en algunos casos concretos y particulares -es decir, con respecto a personas determinadas y a sus actividades irregulares o antijurídicas-, pero esta circunstancia no desacredita el espíritu y el buen sentido de la Constitución. Ahora bien: la lógica y la dinámica de la explotación económica de los medios de comunicación y de las agencias de publicidad puede causar el efecto erosivo de lo costarricense que preocupa al legislador; dadas ciertas condiciones o modos de operación, puede, por ejemplo, obstaculizar o enervar el despliegue de las posibilidades del principio democrático, cuya importancia es tal que -como apunta la Procuraduría General de la República- está inscrito en el mismo umbral de la Constitución. De allí que, por ejemplo, en lo que toca al giro típico de las agencias de publicidad, el legislador puede ser movido -sin que necesariamente esto signifique un exceso- a pautarlo de modo que mermen las posibilidades o las tendencias de manipulación de los consumidores, estableciendo ciertas restricciones, imponiendo determinados deberes, o creando órganos y procedimientos que las contrapesen; asimismo, en lo referente a los medios de comunicación y habida cuenta de su singular y decisiva función social, el legislador puede -actuando dentro de los límites que supone  la existencia de personas dotadas de derechos- procurar condiciones que impidan la concentración del poder de la comunicación en personas o grupos dotados de poder económico, es decir, la formación de monopolios de opinión, no importa si tales personas, grupos o monopolios son nacionales o extranjeros, es decir, hecha abstracción de su nacionalidad: puede hacerlo, además y a manera de ejemplo, potenciando la participación de medios de comunicación públicos neutrales, o incluso removiendo la interferencia indebida que causen los centros de poder económico, fuere cual fuere su nacionalidad, en la independencia de los medios. En esta tesitura, el recurso al criterio de la nacionalidad y la consiguiente exclusión absoluta de los extranjeros de la propiedad de los medios y de las agencias como instrumento de preservación de la cultura nacional y sus valores y principios, contraría, por una parte, el aprecio de la Constitución por la diversidad cultural y el incentivo que en esta materia supone la agregación de extranjeros a la vida nacional -con independencia del hecho de que la existencia de la medida no ha impedido la incidencia del factor foráneo, sobre todo mediante las nuevas tecnologías que los medios de comunicación y las agencias de publicidad aprovechan para traspasar las barreras nacionales-; pero, por otra parte -más grave todavía-, si la Ley acude a la exclusión absoluta de los extranjeros como vía única para impedir los fenómenos monopolísticos en el ámbito de la comunicación y la publicidad, simplifica la compleja realidad de este problema, más cercano a los alcances y posibilidades de desbordamiento del puro poder económico, que -propiamente- al tema de la nacionalidad. En este último sentido, el castigo indiscriminado de la nacionalidad -indiscriminado tanto porque opera respecto de todos los medios, no obstante sus evidentes diferencias; porque no considera la diversa naturaleza de medios y agencias, y las consecuencias sociales de la actividad que unos y otras despliegan;, en fin, porque la atención exclusiva al hecho del origen nacional sustrae más allá de lo prudente la consideración de los riesgos de la concentración del poder de la comunicación que se derivan del factor económico- es inadecuado para la obtención del objetivo moderador que puede también atribuirse a la Ley, que como se dijo antes, no incursiona en otras vías eficaces para lograr este objetivo: vías que no afectan tanto como la prohibición absoluta los derechos y libertades, o que podrían hacerlo en menor y más razonable medida. De allí que el artículo 2 de la Ley, en conjunto, carece de racionalidad, sea, en cuanto prescribe una prohibición absoluta que se carga a los extranjeros por razón exclusivamente de su nacionalidad; en consecuencia, el artículo 2 -en cuanto a esta regla concierne- es inconstitucional.”

La Sala estimó en atención al servicio a brindarse, en aquella oportunidad -los medios de comunicación-, que se pueden establecer limitaciones en atención a su función social, procurando por ejemplo, condiciones que impidan la concentración del poder de la comunicación en personas o grupos dotados de poder económico, es decir, la formación de monopolios de opinión, sin importar si se trata de grupos o monopolios de nacionales o extranjeros, pero fuera de toda consideración respecto a la nacionalidad, vicio que se repite en las normas aquí cuestionadas. El artículo 179 de la Ley General de Aviación Civil cuestionado, establece que las personas físicas o jurídicas costarricenses son las únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de transporte público, ya sean éstos servicios regulares o no regulares. Respecto a las personas jurídicas para tener derecho a explotar el servicio se requiere además, que el 51% de su capital, al menos, deba pertenecer a costarricenses; y que el control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deben estar igualmente en manos de costarricenses, no pudiendo en consecuencia formar parte de la Junta Directiva ningún extranjero. En atención a esta disposición, el artículo 156 señala que no se otorgan certificados de explotación para servicios públicos aéreos, si no se comprueban dichos requisitos. Lo anterior se repite en la norma reglamentaria cuestionada. Según se indicó en el considerando previo, nuestra Constitución dispone en el artículo 19 que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses. Ahora bien, el texto continúa diciendo que con aquellas excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan. Sin embargo, en atención al principio de igualdad contemplado también en el artículo 33 de la Carta Política, según el cual no puede hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana, ninguna limitación puede llegar a lesionar el contenido esencial de este otro derecho. La mera restricción de los derechos, está referida a situaciones más benignas, puesto que el contenido esencial de los derechos subsiste, pero se constriñe su extensión o las modalidades de su ejercicio, sin que sea posible eliminarlos o reducirlos a una dimensión en la que ya no se reconozcan. Bajo esta óptica, del derecho a la igualdad que como cláusula general se establece en el artículo 33 de la Constitución (“Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”) ha de entenderse, como regla de principio, que son titulares los nacionales y los extranjeros, y no solo los primeros. En síntesis, la ley común está autorizada -por la Constitución- para emplear como supuesto de hecho de una regulación subjetiva diversa, el que algunos sean extranjeros y otros no lo sean, a condición, eso sí, de que el trato distinto persiga una finalidad razonable, inspirada en la Constitución o, al menos, conforme con ella, y que la normativa en sí misma se adecue a esa finalidad. Esto mismo podría proponerse diciendo que al exigir y garantizar el artículo 19 trato igual, resulta ese artículo una específica manifestación del derecho de igualdad y del principio de no discriminación que predica el artículo 33, con lo cual queda dicho también que los requisitos objetivos que -en general- limitan a la ley para distinguir con pretensión de validez y evitar la desigualdad o la discriminación, con apoyo en diversas situaciones de hecho admisibles, disciplinan la obra del legislador ordinario que quiera levantar sobre el hecho de la nacionalidad la diversidad de trato. Bajo el marco fáctico señalado, no podríamos afirmar que las normas impugnadas presenten una discriminación razonable, pues es evidente que el único fin de dichas disposiciones fue el otorgamiento de certificados de explotación de transporte público internacional de pasajeros, solamente a nacionales o a personas jurídicas, cuyo capital social mayoritariamente sea costarricense, o sea, la restricción de la libertad de empresa en este caso, está basada únicamente en el presupuesto de la nacionalidad, carente de todo otro propósito y necesidad socialmente imperiosa que permita sostener una discriminación de tal índole. Ello, como se señaló anteriormente es inaceptable como justificación. Aún y cuando se trate de la prestación de un servicio público, se trata de una discriminación grosera en perjuicio de los extranjeros  carente de toda lógica y razonabilidad. Así lo dispuso este Tribunal también al analizar la restricción que se establecía por ley para ser notario público en atención a la nacionalidad:

“…Es decir, la naturaleza de la función -pública o privada-  no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que ostentan  una nacionalidad determinada-. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad...” (sentencia No. 1998-5526) 

Lo anterior, por cuanto la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, así como de las posibles limitaciones deben tener un carácter excepcional, e interpretarse restrictivamente. Debe tomarse en cuenta que frente a aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador tampoco es enteramente libre, pues tales derechos siguen siendo constitucionales, y se debe respetar el contenido esencial del derecho de que se trate, en este caso la libertad de comercio y el derecho de igualdad, entre otros. Aunado a lo anterior, nuestro país también ha suscrito una serie de instrumentos internacionales vigentes, que tutelan la igualdad de trato de los extranjeros, en relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de las libertades fundamentales se refiere; instrumentos cuya violación también acarrea la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la Constitución Política y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo este presupuesto las normas impugnadas también lesionan los artículos 2 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que se refieren al principio de igualdad, la “Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por otro lado, en materia de inversiones, nuestro país ha suscrito compromisos que conllevan la obligación de respetar la igualdad de trato respecto a las inversiones extranjeras, como lo ha hecho con la aprobación de Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con países como Corea, Argentina, Venezuela. Además, desde el 26 de julio de 1963, Costa Rica había ratificado el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica de 10 de junio de 1958, que dispone en su artículo XVII: “Cada uno de los Estados contratantes, actuando dentro de sus preceptos constitucionales, extenderá el tratamiento nacional a las inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados y al derecho de organizar y administrar empresas productivas, mercantiles o financieras y de practicar en las mismas, y acordará tratamiento equitativo y no discriminatorio respecto a la transferencia de fondos provenientes de inversiones de capital de los nacionales de los otros Estados”. Así también, el Tratado de Integración Social Centroamericana, firmado el 30 de marzo de 1995 ratificado por Costa Rica mediante Ley No. 7631 del 26 de setiembre de 1996, dispone: “Artículo 6.- Principios…Los Estados Partes procederán de acuerdo con los siguientes principios:…e) La no discriminación por razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión, sexo, ideología, estado civil o familiar o cualesquiera otros tipos de exclusión social. Artículo 7.- En observancia y cumplimiento de los objetivos que se han establecido en el Protocolo de Tegucigalpa, los Estados Partes observarán además, los que se detallan a continuación: …e) Promover la igualdad de oportunidades entre todas las personas, eliminando las prácticas de discriminación legal o de hecho.” Lo anterior nos permite también concluir en el presente estudio, que tanto nuestra Constitución Política, en su texto expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en el país, impiden al Estado costarricense establecer, en perjuicio de los extranjeros, restricciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga ese marco fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. De modo que, procede declarar con lugar la presente acción y en consecuencia, declarar que los artículos  156 inciso 3 y 179 de la Ley General de Aviación Civil, así como el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 3326 de 25 de octubre de 1973, que es “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”,  son contrarios a los artículos 7, 19, 28, 33, 41 y 46 de la Constitución Política, al establecer como condición para el otorgamiento del certificado de explotación aérea la nacionalidad costarricense, por tratarse de una discriminación irrazonable en perjuicio de los extranjeros.   

V.—Conclusión. De conformidad con las razones expuestas, son inconstitucionales y se deben anular el inciso 3 del artículo 156 impugnado, en tanto dispone que no se otorgarán certificados de explotación para servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros, que el solicitante es costarricense o se trata de una persona jurídica costarricense bajo los supuestos del artículo 179. De igual modo,  el artículo 179 de la Ley General de Aviación Civil y el artículo 5 del “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”, por resultar contrarias al principio de igualdad establecido en el artículo 33, al principio de igualdad entre extranjeros que contiene el artículo 19, el artículo 28 que consagra el régimen general de libertad y la libertad de empresa establecido en el artículo 46, todos de la Constitución Política, así como también vulnerar los artículos 2 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la “Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo XVII del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica de 10 de junio de 1958 y los artículos 6 y 7 del Tratado de Integración Social Centroamericana, firmado el 30 de marzo de 1995 y ratificado por Costa Rica mediante Ley No. 7631 del 26 de setiembre de 1996. El Magistrado Mora declara parcialmente con lugar la acción en cuanto se aplica el artículo 5° del Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación a empresas  de explotación de servicios aéreos internacionales de transporte público. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anulan el inciso 3) del artículo 156 y el artículo 179 de la Ley General de Aviación Civil, así como el artículo 5 del “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”, que es decreto Ejecutivo T Nº 3326 de 25 de octubre de 1973. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. /Luis Fernando Solano C. /Presidente /Luis Paulino Mora M. /Ana Virginia Calzada M. /Adrián Vargas B. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO

Disentimos del voto de mayoría y declaramos sin lugar la acción, porque en todo lo relacionado con la soberanía del espacio aéreo, nos atenemos a la línea jurisprudencial de esta Sala, sostenida a partir de la sentencia número 746-92 de 11:20 hrs. de 13 de marzo de 1992,  según la cual:

“I. Dentro de los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro Estado, el constituyente incluyó la competencia completa y exclusiva sobre el espacio aéreo de su territorio ...» (artículo 6 de la Constitución Política). Esta norma, en su texto original, ha sido desarrollada por los artículos 1° y 17 de la Ley General de Aviación Civil, #5150 de 14 de diciembre de 1973, lo que significa que todo lo relacionado con la regulación de esa materia en Costa Rica es de la máxima relevancia constitucional, por tratarse, como se dijo, de la explotación o uso de un elemento de la soberanía. Al Poder Ejecutivo le corresponde controlar este aspecto de la soberanía mediante la facultad conferida por el artículo 140.17 de “expedir patentes de navegación”, por supuesto conforme a la Ley” (v. en el mismo sentido la sentencia número 6120-95 de nueve horas cincuenta y un minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Cons. I).-

En ese contexto, no son oponibles cierta clase de argumentos relativos a una aplicación del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros que desconocen los alcances del principio de soberanía, porque, como lo ha reconocido esta Sala:

“la exclusión que atiende a la naturaleza de la actividad de que se trata, o de su impacto o función social, es la que parece admitir el mayor número de supuestos constitucionalmente aceptables (…) donde el juicio positivo o negativo de validez estará determinado por la satisfacción de lo que se ha llamado en doctrina “elementos objetivadores de la diferenciación” (…) por la medida en que el trato jurídico diferenciado atienda a una finalidad razonable, al menos compatible con la Constitución” (v. sentencia 5965-94 de quince horas cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro).-

En el presente caso, consideramos que el principio de soberanía del espacio aéreo constituye un valladar inexpugnable para la participación mayoritaria en el capital social y control efectivo de las sociedades costarricenses que tengan certificados de explotación aéreos para el transporte y no compartimos que las limitaciones establecidas a esa participación en las normas impugnadas constituyan discriminaciones odiosas, ni vulneren el principio de razonabilidad ni la libertad de empresa, sino que, por el contrario, responden a finalidades razonables, plenamente compatibles con la Constitución.-

En consonancia con lo que dijo en el acta 50 de la Asamblea Constituyente “ninguna Constitución debe englobar una teoría económica determinada, ya sea la del intervencionismo, ya la del clásico liberalismo, a menos que se trate de la Constitución de un país totalitario o dictatorial. Por el contrario, la Constitución de los países democráticos debe ser flexible, para que en el futuro pueda dar cabida a las nuevas tendencias…” En este sentido, consideramos, además, que conforme a las previsiones del artículo cincuenta de la Constitución, las normas objetadas no son inconstitucionales,  pues las limitaciones impuestas a los extranjeros respecto de su participación en las empresas de transporte aéreo nacional, se encuentra dentro de los supuestos constitucionalmente admisibles con las que el Estado impone una protección o restricción con el propósito de lograr un mejor reparto de la riqueza nacional. Respecto de una activad económica tan importante como el servicio aéreo local de transporte público, el Estado puede imponer restricciones con el fin de estimular y fortalecer la participación de empresas nacionales en una actividad económica estratégica y trascendental. Respecto de algunas actividades económicas, especialmente si son tan relevantes como el transporte aéreo local, pueden imponerse restricciones  y exclusiones a los extranjeros. La restricción en este caso, no es arbitraria, ni es lesiva de la dignidad. Respecto de actividades económicas trascendentales y de valor estratégico, como es el transporte aéreo local, que en el caso de personas jurídicas, no se impone una exclusión absoluta de los extranjeros, lo que evidencia que se trata de una exclusión relativa. Así como en otras materias se admiten exclusiones que se denominan positivas, es admisible constitucionalmente que respecto de actividades económicas de relevancia y conforme a un determinado concepto del desarrollo, se puedan imponer limitaciones y exclusiones a los extranjeros, sin que tales determinaciones constituyan una lesión a la dignidad o que configure una discriminación constitucionalmente reprochable. En este caso la exclusión por sí misma no contiene una lesión a la dignidad de las personas, se trata de una definición de política económica y de desarrollo que en su contenido no es inconstitucional, como tampoco lo sería si la asamblea legislativa, a partir de una perspectiva integral de la política de desarrollo, considerara que en esa actividad pueden participar, sin  ninguna restricción, las personas físicas o jurídicas extranjeras. La orientación proteccionista a favor de los intereses nacionales, no es, en principio, un tema que en su contenido esencial pueda considerarse como una exclusión constitucionalmente inadmisible. Como bien lo señaló Rodrigo Facio al comentar el artículo cincuenta de la constitución, nuestro sistema económico y las políticas de desarrollo no imponen un determinado modelo económico, de tal forma que constitucionalmente no se ha definido al país como económicamente aperturista o proteccionista; esta determinación corresponde hacerla a los que ejercen el poder en el ámbito legislativo y ejecutivo. Sobre este punto, vale la pena mencionar lo que comentó Rodrigo Facio sobre la flexibilidad constitucional de nuestro modelo económico; según refiere el distinguido constituyente:”Se trata de un equilibrio, a mi juicio, muy sano, Justicia Social con Eficiencia Económica: que la justicia no mate a la eficiencia, ni la eficiencia mate a la justicia”. /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C.

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO MORA MORA:

I.—En esta acción de inconstitucionalidad se impugnan tres normas jurídicas: por una parte los artículos 156 inciso 3) y 179 de la Ley General de Aviación Civil número 5150 del catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres, de las cuales se alega que infringen el principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros. En mi criterio la acción en relación con estas disposiciones debe declararse sin lugar, parte por los señalado en su voto salvado por los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, en el sentido de que en cada caso han de tomarse en cuenta los elementos motivadores de la diferenciación para determinar si es razonable y admisible establecer exclusiones para los extranjeros, frente a los nacionales. Como lo indican los compañeros Magistrados, la soberanía del espacio aéreo sumada a su cualidad de estar fuera del comercio de los hombres, hace que el Estado costarricense pueda ejercer con diferentes grados de intensidad su poder de imperio, lo cual implica que puede válidamente reglar la participación de todos y cualquiera o bien restringir su uso y explotación a personas que cumplan ciertas condiciones, siempre y cuando esas reglas sean justificadas y razonables. Lo anterior coloca esta controversia exclusivamente en ámbito del derecho que podrían tener los extranjeros a la igualdad de trato, pero como ya se explicó, nuestra carta constitucional permite hacer diferenciaciones razonables y objetivas. Es eso lo que ha ocurrido en este caso en que las reglas legales discutidas establecen una diferencia claramente objetiva en tanto no depende de criterios antojadizos sino de condiciones verificables en la realidad, además resulta ser razonable y proporcionada la restricción porque pretende lograr que un bien de nítido dominio estatal sea aprovechado en primer lugar y con preferencia por quienes forman parte de la nación costarricense. Con ello no se promueven conductas xenófobas ni lesivas para los extranjeros, sino que simplemente se recoge en términos jurídicos un hecho que tiene asiento en la realidad y es que en cualquier país los extranjeros ocupan un lugar secundario detrás de los nacionales, cuando se trata del disfrute de ciertos bienes públicos originados en el sacrificio y esfuerzo común de una nación y sus integrantes. Así las cosas, las señaladas normas legales resultan apegadas al artículo 19 Constitucional que autoriza limitaciones de rango legal al ejercicio de derechos individuales y sociales a los extranjeros, cuando ellas resulten justificadas, como es este caso, en donde como se explicó lo que se busca es mantener una participación mayoritaria de nacionales en la explotación de un bien de titularidad estatal como lo es el espacio aéreo. Por lo anterior en este punto la acción la declaro sin lugar.-

II.—También en este proceso se impugna el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 3326 T de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, denominado “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación”.- Dicho artículo pretende regular la cuestión específica del otorgamiento de certificados de explotación y textualmente señala:

“Artículo 5.- Tratándose de empresas costarricenses interesadas en obtener un certificado de explotación para cualquier servicio aeronáutico, deben comprobar que el control efectivo y la dirección de la empresa y por lo menos el 51 por ciento del capital se encuentran en poder de nacionales.”

Al analizar el propio texto los requisitos establecidos se imponen a las empresas costarricenses según allí mismo se define y buscan lograr la demostración de su control efectivo y la mayoría del capital social está en manos de nacionales. De tal modo, aunque el tema está estrechamente relacionado, lo cierto es que la gestión de la empresa accionante no se regula en el marco fáctico recogido en esta norma, en primer término porque la gestión la plantea una empresa no costarricense, cual es Taca Internacional Sociedad Anónima, de modo que no resulta ser sujeto pasivo de lo dispuesto en el artículo 5 impugnado y en segundo lugar no se está ante la solicitud de obtención de un certificado de explotación, sino que la empresa accionante ya cuenta con él y las reglas para el aumento de capital no está normado en el citado artículo 5 en disputa. Por esa razón, discrepo de la mayoría de la Sala en tanto declara con lugar la acción e inconstitucional el artículo reglamentario citado, pues a efectos de resolver la controversia de constitucionalidad concreta que está planteada en este expediente bastará acoger de forma parcial la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 5 del Reglamento señalado y declarar inconstitucional única y exclusivamente aquella interpretación jurídica que sostenga y concluya que las disposiciones del artículo reglamentario impugnado son aplicables a empresas no nacionales y también a los casos de solicitud de aumento de capital como el que sirve de base a este asunto.- /Luis Paulino Mora Mora /Magistrado

San José, 14 de setiembre del 2010.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010080568)                                            Secretario

Res. Nº 2010-013099.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de agosto del dos mil diez. Expediente Nº 08-004317-0007-CO.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por Álvaro Francisco Ugalde Víquez, José Merino del Río, y Juan Cristóbal Figuerola Landi, respectivamente mayores, politólogo y sociólogo, sin indicar el señor Figuerola, portadores de las cédulas de identidad Nos. 0400900976, 0800460249, y 0800820776, vecinos de San José el primero y el segundo, y el último de Mercedes de Montes de Oca; contra Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cinco minutos del 6 de marzo de dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C. Alega que las normas se impugnan en cuanto, en criterio del demandante, el artículo 2 del decreto impugnado, al modificar el Decreto Ejecutivo Nº 33327-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 178 de 17 de septiembre del 2006, segrega y excluye de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas una porción terrestre insular y una porción marina, cuyas coordenadas ahí se describen. Indica que según el Considerando 14, el área excluida equivaldría a un 5.5% de la superficie del Refugio, de manera que se conserve el 94.5% del área total para la protección silvestre. Señala que el decreto impugnado incumple con los dos requisitos sustanciales establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para la reducción de la superficie de las áreas protegidas, que son: primero que sea efectuado mediante Ley de la República y segundo que sea justificada mediante estudios técnicos. Aduce que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Ambiente cobra relevancia constitucional, ya que con ello se violentan normas, principios y derechos constitucionales, como el artículo 11 de la Constitución, y el artículo 50 del mismo texto que reconoce el derecho a toda persona de un ambiente ecológico equilibrado. Aduce que el Poder Ejecutivo, no puede arrogarse la facultad de reducir la superficie de las áreas silvestres protegidas, puesto que la misma está reservada en forma exclusiva a la Asamblea Legislativa. Indica que al ser la reducción de la superficie de las áreas silvestres protegidas una materia técnica, cualquier decisión que se tome al respecto, debe estar fundamentada en estudios técnicos, que demuestren que la misma no va en detrimento del derecho de todos a un ambiente ecológicamente equilibrado. No obstante, alega que al incumplirse el requisito de la realización de estudios técnicos para la reducción de las áreas silvestres protegidas, constituye una violación directa a la Constitución Política. Alega que al obviar los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para la reducción de áreas silvestres protegidas, el Ministro de Ambiente y Energía, el Ministro de Turismo y la Ministra de Cultura, y Juventud, han incumplido su deber de abstenerse de atentar contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, violentando así el principio de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado derivado del artículo 50 en relación con los artículos 21, 69 y 89 de la Constitución.

2º—Por resolución de las 11 horas 32 minutos del diez de marzo de dos mil ocho (visible a folios 7 y siguientes del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a al Presidente de la República y al Ministro de Ambiente y Energía.

3º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo segundo del artículo 75 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto se trata de la defensa de intereses difusos en la protección del ambiente.

4º—Por resolución Nº 2008-04568 de las diecinueve horas diez minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho, la Presidencia de la Sala resuelve acumular la demanda interpuesta por Juan Cristóbal Figuerola Landi, tramitada bajo el número de expediente Nº 08-003037-0007-CO a la acción de inconstitucionalidad Nº 08-4317-0007-CO. En la demanda se alega como vulnerados los principios precautorio en materia ambiental, in dubio pro natura, el de proporcionalidad, de razonabilidad, de reserva de ley y el de legalidad. Alega que se encuentra legitimado para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses difusos en cuanto a la protección del ambiente. Señala que mediante Decreto Ejecutivo número 29277 del 11 de enero del 2001, artículo 1, se declaró a la isla San Lucas, Refugio Nacional de Vida Silvestre, así como el Área Marino Costero a su alrededor hasta una profundidad de 6 metros, transfiriendo así su administración al Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, en los considerandos 1 al 5, del Decreto Ejecutivo número 30714 del 13 de agosto del 2002, se hace referencia a la evidencia prehispánica del período Sapoá-Ometepe (800-1500 d.c.), los cuales al ser no renovables y finitos, deben ser protegidos. Con respecto al antiguo penal, indica que el conjunto arquitectónico caracterizado por una estructura física, se reconoce como representativa de la realidad histórica social de los años 1930-1940. Además, el Decreto 30714, incorporó todo el territorio insular al Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, ante lo cual se prohibió la demolición del inmueble e igualmente, su remodelación parcial o total, sin la autorización previa del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Por otra parte, el Decreto Ejecutivo número 32349 del 25 de febrero del 2005, estimó que la isla contiene rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que son necesarios de proteger porque representan uno de los pocos sitios de bosque seco que existe en el país y principalmente en un área insular. No obstante, refiere que el Decreto impugnado, excluye fundamentales porciones marino-costeras del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, para en su lugar hacer desarrollos y explotaciones turísticas a cargo de la Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Turismo. Indica que la exclusión se ha hecho sin participación de la Asamblea Legislativa y sin los estudios técnico-Ambientales que exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante de esta Sala. Sostiene que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y 11 de del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser tutelado por la acción estatal, comprendiendo todos sus elementos, es decir, el agua, el suelo, el paisaje, la diversidad biológica en la flora y fauna, así como los bosques. Lo anterior, implica que la actuación del Estado observe a su vez las reglas de la ciencia y de la técnica, sustentando con estudios técnicos la toma decisiones y cumpliendo además con el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que al excluir áreas marino costeras protegidas sin sustento técnico, la norma impugnada vulnera el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el principio precautorio en materia ambiental, el principio in dubio pro natura, principio de proporcionalidad, el principio de explotación racional de la tierra y el de legalidad, dado que exime esa porción de tierra del régimen tutelar del Patrimonio Natural del Estado, el cual prohíbe la tala de bosque y posibilita actividades como la investigación, la capacitación y el ecoturismo que sí resultan acordes con un desarrollo sostenible dentro de este tipo de áreas. Así las cosas, lejos de fomentar el ecoturismo, el Decreto impugnado persigue la explotación turística en las áreas de núcleo de la isla, comprendiendo una porción marina incluso mayor que la porción terrestre, abarcando además en tierra las mejores playas, las áreas de recarga acuífera, las zonas de más fácil acceso, con lo cual aproximadamente el 75% de la ensenada que pertenece al Refugio, se ve excluida. Menciona que en forma conjunta, esa zona de explotación turística representa aproximadamente el 20% del tamaño de la Isla. Explica que aún cuando el Decreto cite como fundamento la Ley número 5469 del 25 de abril de 1974, lo cierto es que en ninguno de sus artículos se autorizó el uso de las aguas del mar para el desarrollo de explotaciones turísticas. Aduce que con el Decreto cuestionado, las diferentes especies de flora nativas de la isla sucumbirán ante la construcción de hoteles, y la fauna silvestre que habita en ellos con suerte será desplazada y fraccionada en dos polos marginales de exclusión, impidiendo el intercambio genético y la posibilidad que tienen de su reproducción. Además, potencia acciones que implicarán la corta de bosque y afectación de terrenos forestales que integran el Patrimonio Natural del Estado, todo lo cual violenta la conservación del ambiente y el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar, defender y preservar el ambiente. Reclama que el Poder Ejecutivo ha hecho un uso abusivo de la potestad reglamentaria, al emitir un Decreto que no solo contraviene las leyes y la constitución, sino también que suplanta las competencias propias del legislador. Señala que el Decreto pretende que una porción insular sea administrada por una Municipalidad que no tiene conocimientos ni personal calificado para supervisar el respeto de las áreas de bosque y terrenos forestales, así como tutelar y evitar su cambio de uso. En su criterio, se pone en grave riesgo el equilibrio natural de la isla, pues dada la escasa disponibilidad de fuentes de agua serán necesarias obras de infraestructura para saciar las demandas del recurso hídrico que estos proyectos turísticos requieren, en perjuicio del suministro del preciado líquido. Asimismo, el tránsito y la concentración permanente de visitantes en un sector determinado de la isla, implica un problema ambiental mayor, como es el manejo, tratamiento y eliminación de desechos y aguas servidas, recolección de recuerdos (captura de fauna y recolección de flora, conchas, y otros), construcción de infraestructura, caminos, así como el buceo y paseos en bote, todo dentro de un ecosistema insular, rodeado de aguas marinas y con una condición de aislamiento tan particular que represente un ecosistema único y por lo tanto, de un valor ecológico incalculable, extremadamente frágil y vulnerable. Refiere que la exclusión de una parte fundamental del Refugio Nacional, violenta el principio de legalidad, por contravenir los objetivos claros y precisos establecidos en el artículo 35 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 6, inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal y los artículos 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad. Afirma que el Decreto impugnado establece el deber del Estado de proteger las bellezas naturales, así como de conservar el patrimonio histórico y artístico de la nación, que en asocio con el artículo 21 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la Salud, deben ser protegidos y garantizados por el Estado, de tal manera, que existe una necesidad de preservar el entorno no solo como un fin cultural, sino también, como una necesidad vital de todo ser humano. Finalmente, asegura que el Decreto aquí impugnado, contraviene los establecido en el artículo 5, inciso d), de la Convención para la Protección del patrimonio Cultural y Natural, que obliga a adoptar medidas jurídicas adecuadas para la protección y conservación del patrimonio natural; el artículo 3, párrafo tercero del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, referente al tema de las medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático; el artículo 8 incisos c) y d), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en relación con el deber del Estado de administrar los recursos importantes para conservación de la biodiversidad biológica y proteger los ecosistemas y hábitats naturales; los artículos 10, 13, inciso c) y 14, del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, que obliga al Estado a tomar todas las medidas posibles para asegurar la conservación de la biodiversidad; y el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del ambiente. La legitimación para interponer la demanda le deduce del párrafo segundo del articulo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5º—Por resolución Nº 2008-04835 de las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil ocho, la Presidencia de la Sala resuelve acumular la demanda interpuesta por José Merino del Río, tramitada bajo el número de expediente Nº 08-003645-0007-CO a la acción de inconstitucionalidad Nº 08-4317-0007-CO. Alega que se encuentra legitimado para actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses difusos en cuanto a la protección del ambiente. Señala que el Decreto impugnado, excluye porciones del área terrestre y el área marítima de la Isla San Lucas, que forma parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre creado mediante Decreto Ejecutivo número 29277 del  11 de enero del 2001 y sus reformas. Señala que el área excluida de la categoría de refugio de vida silvestre es de aproximadamente 25.52 hectáreas de tierra (equivalentes a un 5.5% del territorio de la isla) y más de 18 hectáreas de agua. Indica que como complemento de esa medida, los demás artículos del Decreto, traslada a la Municipalidad de Puntarenas la administración del territorio excluido y establece que corresponderá al Instituto Costarricense de Turismo, la formulación de un plan maestro de “Desarrollo Turístico sostenible”, que no está sujeto al plan de manejo del Refugio de Vida Silvestre elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía. Todo lo anterior, con el objetivo de promover proyectos turísticos en el área excluida. Indica que la exclusión se ha hecho sin que exista una ley aprobada por la Asamblea Legislativa que la autorice y sin que existan estudios técnicos previos que justifiquen esa medida. Menciona que existe una clara violación al principio de legalidad reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política al establecer mediante Decreto, un acto que esta reservado a la ley, incurriendo el Poder Ejecutivo en una grave usurpación de la potestad de legislar otorgada a la Asamblea legislativa. Refiere que esa violación al principio de legalidad, implica no solo una vulneración al principio de legalidad, sino también, al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículos 50 de la Constitución Política. Afirma que la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, es una garantía para la población costarricense que las áreas silvestres protegidas esenciales para proteger el ambiente, no vayan a ser mutiladas arbitrariamente por el Poder Ejecutivo. Dada la importancia de esas áreas para la preservación de los ecosistemas, del agua, de la flora y fauna y, en general, de todos los elementos que integran el derecho constitucional a un ambiente sano, el legislador consideró que cualquier acto tendiente a reducir su superficie debería ser sometido al control democrático de la Asamblea Legislativa. Asimismo, sostiene que el Poder Ejecutivo al dictar un Decreto, sin atravesar el procedimiento formal de la ley, violentó el principio de participación ciudadana, por medio de sus representantes en la Asamblea legislativa. Indica que paralelamente a la exclusión de importantes áreas terrestres y marítimas del Refugio Nacional de Vida Silvestre, el Decreto incorpora otros territorios marítimos con un área de 210,7 hectáreas. Sin embargo, esa supuesta ampliación no compensa el área reducida, ya que se reduce el área terrestre y se hace una supuesta ampliación del área marítima. Pero aún cuando en el caso del área marítima no es posible compensar el área al que se le eliminó la categoría de protección con la incorporación de otras nuevas. Menciona que lo anterior, no guarda relación con los motivos y criterios técnicos que al momento de creación del refugio llevaron a proteger las áreas terrestres y marítimas que ahora fueron excluidas, además, no soluciona el daño ocasionado al refugio por la desprotección de esas áreas. Por otra parte, señala que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, la reducción de la superficie de áreas protegidas como el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, solo puede concretarse después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esa medida, así como la evaluación del impacto ambiental. Pese a ello, el Decreto cuestionado fue emitido son cumplir con ese requisito esencial, por el contrario, la norma refiere a motivos de índole económico, para justificar la exclusión. Aduce que debe tomarse en cuenta las escasas fuentes de agua, el impacto en la flora y la fauna, que será desplazada y fraccionada en dos partes, el aislamiento de las mejores playas y de la parte norte del territorio insular, impidiendo el intercambio genético y la posibilidad de reproducción. Alega que al excluir áreas marino costeras protegidas sin sustento técnico, la norma impugnada vulnera el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el principio precautorio y preventivo en materia ambiental, dado que no anticipa los efectos y daños que puede causarse al ambiente. Finalmente, asegura que el Decreto aquí impugnado, contraviene los establecido en el artículo 3 de la Convención para la protección de la flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, que establece que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos, sino es por acción de la autoridad legislativa competente, dado que mediante un simple Decreto, el Poder ejecutivo no podía alterar los límites de protección de la isla San Lucas.

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 90 a 103. Señala en el informe Ana Lorena Brenes Esquivel que interesa iniciar reseñando la situación jurídica de la Isla San Lucas, pues es a partir de este marco normativo que surgen los dos escenarios en los que es posible tratar el tema de la administración de la Isla. El legislador al promulgar la ley número 5469 del 25 de abril de 1974, dispuso traspasar la propiedad de la Isla a la Municipalidad de Puntarenas. El propósito fue poner a San Lucas bajo administración municipal a fin de que ésta la utilice como un centro turístico, para lo cual se le asignaba al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) la elaboración del planeamiento del Desarrollo Turístico correspondiente (artículos 1, 2 y 6 ibíd). Régimen especial que mantiene el legislador al dictar la ley sobre la zona marítimo-terrestre, cuando dispuso que “la isla de San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas” (artículo 78 ibíd). Ahora bien, estando vigente la ley en mención –y por ende también, las facultades de administración por parte de la Municipalidad – el Poder Ejecutivo emite el decreto número 29277 ( del 11 de enero de 2001) en el que declara Refugio Nacional de Vida Silvestre (RNVS-ISL) “…una porción terrestre conformada por la Isla San Lucas , ubicada en el Golfo de Nicoya, Hoja cartográfica del IGN denominada Golfo, Edición 3-IGNCR en la Latitud Norte 9º 56’ y Longitud Oeste 84º 54. 5’ con una extensión de 4,62 km. cuadrados y el área marino costero, compuesta por las aguas alrededor de la isla con una profundidad de hasta 6 metros “ (artículo 1° ibíd), y transfiere la administración de la Isla, al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). De la relación de ambas normas, surge la duda acerca de la procedencia de cambiar la afectación legal del área destinada a un centro turístico, por vía de decreto ejecutivo. Ello por cuanto, si bien la creación de Refugios Nacionales de Vida Silvestre por vía reglamentaria, es una herramienta válida desde el punto de vista jurídico, también es cierto que ésta carece del rango para poder modificar una afectación legal expresa, como lo es en este caso concreto, la que operó con la ley número 5469. Con fundamento en el acatamiento del principio de jerarquía normativa, para poder cambiar el destino público a que está afecto por ley un determinado terreno, se requiere de otro acto normativo de igual rango que así lo disponga. Y aún más, con base en dicha argumentación, ha sostenido de manera reiterada que ante la incompatibilidad entre una ley y un decreto, el operador jurídico debe optar por la aplicación de la primera, que por ser norma de rango superior, prevalece sobre la de inferior categoría. El tema fue planteado en una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Municipal de Puntarenas, sin embargo la Sala sostuvo una línea argumentativa según la cual, la actuación d el Poder Ejecutivo era válida desde el punto de vista constitucional, en el tanto la competencia legal para establecer áreas silvestres protegidas, no es otra cosa que el directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50 constitucional. Para demostrar lo anterior, transcribe parcialmente la sentencia Nº 2004-08928 del 18 de agosto de 2004, el cual permite establecer que el reparo que se plantea en la acción que ahora nos ocupa, resultaría procedente, porque si se parte de la existencia previa de una zona de refugio silvestre, y siempre que entendamos que la reducción de la superficie de un refugio hace referencia al territorio afectado y no al área total del refugio, entonces resultaría aplicable el principio precautorio contenido en el artículo 38 de la Ley del Ambiente que establece la exigencia de que sea una norma de rango legal, previa realización de estudios técnicos, la que reduzca la superficie de las áreas silvestres protegidas. El otro posible escenario, es el que se construye a partir del re-examen de la procedencia de variar o dejar sin efecto por vía de decreto ejecutivo, los preceptos legales que daban al área geográfica en cuestión, un destino público original distinto. Ya que en este panorama, el Poder Ejecutivo sí estaría habilitado para desarrollar a través del decreto número 34282 –y con ajuste a la voluntad legislativa– el fin público previsto en la ley número 5469 (ley que se encuentra vigente porque no ha sido declarada inconstitucional). Precisamente, la diferencia que marca este asunto de otros en que se pueda discutir el punto supra indicado en el párrafo trasanterior, es la existencia de una Ley que le otorgó a la Municipalidad de Puntarenas la administración de la Isla San Lucas, posibilitando específicamente su desarrollo turístico, sujeto a que el Instituto Costarricense de Turismo realice un estudio técnico del territorio de la isla y su litoral, el cual la Municipalidad se encuentra obligada a respetar. Si bien, como se indicó al inicio, este Órgano Asesor ha mantenido la tesis de la prevalencia de las leyes frente a los decretos, es lo cierto que las interpretaciones constituciones deben tomar en cuenta los distintos elementos que pueden estar comprendidos en una determinada situación. Por ello, aún y cuando la Ley de Traspaso de la Isla San Lucas no prevé expresamente la variable ambiental, o por ejemplo, la existencia de estructuras declaradas patrimonio cultural en la Isla, es lo cierto que por el rango constitucional que ellas ostentan, necesariamente deben ser tomadas en cuenta por las distintas administraciones involucradas en el tema, así como por el Poder Ejecutivo, en la emisión de los decretos correspondientes. En esa línea de pensamiento, si los distintos órganos y entes involucrados, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley de cita, comprueban técnicamente que en el Decreto impugnado se han tomado en cuenta todos esos elementos, éste sería constitucional.

7º—El señor Roberto Dobles Mora, en su condición de Ministro del Ambiente y Energía contesta a folio 104 a 108 la audiencia concedida, manifestando que la Ley Nº 5469 sujetó el traspaso de la Isla San Lucas a favor de la Municipalidad de Puntarenas a partir del momento en que el Penal fuera trasladado a otro sitio, y otorgó al Poder Ejecutivo el plazo de dos años “para buscarle nueva ubicación a dicho Penal”. La administración municipal de San Lucas quedó reiterada por el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; y quedó inscrita el 14 de agosto de 1991 bajo la matrícula 6071902-000. El artículo 2 de la Ley señala que la Municipalidad de Puntarenas deberá utilizar la Isla como un centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias para ese fin. Por otra parte, en el numeral 4 se indica que en la isla podrán funcionar hoteles y todas aquellas actividades que sean propias de una explotación turística bien organizada. Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE, publicado en La Gaceta del 30 de febrero de 2001, se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas por contener rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que deben protegerse. Que lo anterior no excluye la implementación de una filosofía de desarrollo sostenible ambientalmente y de alto interés turístico por el elevado grado de beneficios sociales que puedan generarse. Es importante mencionar que la incidencia de múltiples factores de directo impacto social ha afectado a la provincia de Puntarenas, problemática acentuada a la vez por el desempleo surgido a raíz del decaimiento de la actividad pesquera, considerándose el desarrollo turístico de la zona, incluyendo la Isla San Lucas, como una de las soluciones más viables y realistas. La Administración debe asumir un doble rol en su gestión; por un lado, debe procurar la protección del medio ambiente y permitir únicamente aquellas actividades que permitan y se comprometan con la realización de un desarrollo económico y social que no riña con la protección de los recursos naturales. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio de Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Nº 7152, del cuatro de junio de 1990. La función de rectoría en la materia ambiental comprende el establecimiento de regulaciones y metodologías capaces de permitir un desarrollo sostenible, en tanto le confiere al Estado la importante función de mantener un papel protagónico. Por otra parte, las riquezas naturales y humanas que se encuentran en la provincia de Puntarenas, requieren de incentivos para mejorar y mantener las fuentes de empleo, continuar con el desarrollo sostenible a través de actividades como el turismo, manteniendo a la vez la cultura y el arraigo de sus pobladores, lo cual es posible a través de diseño de políticas que estimen el crecimiento de ese sector y orienten su adecuado desarrollo. El Decreto impugnado parte de una iniciativa local para fomentar el desarrollo turístico de bajo impacto, en una de las Islas del Golfo de Nicoya con un gran potencial para este propósito. Esta propuesta se sustenta en utilizar de manera sostenible una porción de terreno de la Isla que tiene las instalaciones de valor patrimonial y parte de su área marítima, a partir del diseño y la construcción de infraestructura eco-amigable y la presentación de servicios de calidad para desarrollar un destino turístico de variados atractivos. Que siempre se respeta su condición de Refugio Natural, para lo que se desarrollará un manejo sostenible de los recursos naturales. Para lograr esto, se ha identificado geográficamente los sitios con ese potencial turístico y cultural para establecer los límites por medio de coordenadas geográficas del especio turístico que permita una utilización eficiente y sostenible. Por tal razón, se hizo necesario modificar el Decreto Ejecutivo número 29277-MINAE, con el fin de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas, declaradas Patrimonio Histórico – Arquitectónico por el Ministerio de Cultura. Los fines de desarrollo turístico limitado y sostenible así como la protección del patrimonio cultural de la Isla San Lucas, hicieron necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para modificar apenas un 5.5% del área actual. El restante 94.5% del área total se conserva para la protección de la vida silvestre. Hay en la realidad una ampliación del refugio en 210.7 hectáreas, debido a que se incluyeron los islotes cercanos a la Isla, por la importante biodiversidad y son sitios de anidación de aves propias de la zona. Para el manejo racional de los terrenos en administración municipal se creo una Comisión Permanente conformada por los Ministros rectores de Cultura, Juventud y Deportes, de Turismo, de Ambiente y Energía, o sus representantes y por el Alcalde de Puntarenas o su representante. Se cuenta con una Secretaría General de Coordinación designado por el Presidente de la República. Se requiere como una de las condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas que el ICT elabore un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, con las normas necesarias para el desarrollo de los objetivos de desarrollo y de protección al patrimonio cultural de esa área específica. Pide desestimar la demanda.

7º—El señor Rodrigo Arias Sánchez, en su condición de Ministro de la Presidencia contesta a folio 782 a 791 la audiencia concedida, manifestando sobre los antecedentes normativos que se han promulgado y la resolución de la Sala Constitucional Nº 2004-08928. Conforme lo faculta el ordenamiento jurídico (Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública) la Presidencia de la República ante la presentación de un proyecto de decreto ejecutivo por parte de los señores Ministros de Ambiente y Energía, Turismo y Cultura, Juventud y Deportes procede conforme al ordenamiento jurídico a rubricarlo, de acuerdo con un procedimiento administrativo interno institucional que al efecto realizó las carteras ministeriales, atendiendo los requerimientos técnicos y legales. El decreto cuestionado parte de estudios técnicos efectuados por las Instituciones que estudiaron y elaboraron el mismo, partiendo de la normativa que rige la materia. Es innegable que en la Isla San Lucas confluyen intereses culturales, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que deben protegerse, en aras de un manejo proporcionado, racional e integrado de los recursos naturales del lugar. Se procura la protección del medio ambiente y el desarrollo de actividades únicamente que permitan y se comprometan con la realización de un desarrollo económico y social que no riña con la protección de los recursos naturales. La rectificación, delimitación y ampliación de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, persigue el fin de permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en el sitio, declaradas Patrimonio Histórico – Arquitectónico por el Ministerio de Cultura. Asi mismo, los fines de desarrollo turístico limitado y sostenible así como la protección del patrimonio cultural de la Isla San Lucas hicieron necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para modificar apenas el 5.5% del área actual, ello para la protección del patrimonio cultural allí existente y el desarrollo turístico sostenible limitado y acorde con las reglas ambientales que dicta nuestra legislación y de esa forma, conservar el 94.5% del área total para la protección de la vida silvestre. Para cumplir con la Ley 5469 es viable liberar un 5.5% del área terrestre actual, para que pueda ser objeto de un desarrollo sostenible, de bajo impacto y de baja densidad, que contribuya al desarrollo, estudio y mantenimiento de la Isla y de las poblaciones aledañas. Mantiene intacta el 94.5% de la porción terrestre actual y amplia el refugio en 210.17 hectáreas, que incluyen porciones de agua y tierra en forma de islotes, no protegidos con importantes ecosistemas con conectividad. A su vez, la Ley le otorgó a la Municipalidad de Puntarenas la administración de la Isla San Lucas, posibilitando el desarrollo turístico, sujeto a que el Instituto Costarricense de Turismo realizara un estudio técnico del territorio de la isla y su litoral, el cual la Municipalidad se encuentra obligada a respetar. Estima que no se viene a restringir el área, sino a modificar y ampliar los límites como se sostuvo en la sentencia Nº 2006-5975, lo que entiende que el Poder Ejecutivo estaría legitimado y habilitado para actuar vía decreto, de lo contrario se le estaría vedando en su respectivo ámbito de acción. Ha de aclararse, que el principio de reserva de ley que se invoca (artículo 38 de la Ley Nº 7554), opera efectivamente para lo casos donde lo que se pretende es la reducción en perjuicio de áreas protegidas, no para aquellos casos donde, no por una simple operación aritmética como pretende hacerlo ver el recurrente, se modifican sus límites ampliando los mismos significativamente, atendiendo a verdaderos estudios técnicos que si armonizan la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, con el desarrollo que el interés público demanda. En el caso que nos ocupa no hay alteración en perjuicio, como se argumenta y contrario a los convenios internacionales. Que se creó una Comisión Permanente y se exige que el ICT elabore un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, el cual deberá comprende un análisis del impacto ambiental y las normas técnicas necesarias para alcanzar los objetivos de desarrollo económico, social y ambiental, así como la protección al patrimonio cultural de esa área específica. Así mismo, otro de los dispositivos de control técnico y jurídico para este caso consiste en que el Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible. A su vez el decreto pretende que se contemplen las variables ecológica, económica y social, como parte del desarrollo sustentable y así se generen espacios para el disfrute material del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política.

8º—El señor Rodolfo Hernández Gómez, Director del Hospital Nacional de Niños en señala entre otras cosas, los antecedentes normativos de la Isla San Lucas y su traspaso a la Municipalidad de Puntarenas, extractos de los informes del Ministerio de Ambiente y Energía, así como de la Procuraduría General de la República. Considera que debe tomarse en cuenta el estatus de la ley 5469, la cual es una ley que se encuentra vigente y nunca se ha cuestionado su constitucionalidad, el cual mediante el artículo 5 inciso b) establece que un 10% de los beneficios netos que rente la explotación turística de la isla será destinado al Hospital Nacional de Niños. Ese ingreso sería un aporte muy significativo para poder desarrollar muchos de los proyectos que son de un alto valor económico y que tiene como función primordial la prestación de un servicio a la niñez costarricense. El decreto ejecutivo 34282-TUR-MINAE reafirma la voluntad del legislador para hacer realidad la aplicación de la ley 5469, en la cual se ha destinado un porcentaje ya definido mediante el decreto anteriormente indicado a nuestra institución. Que el decreto ejecutivo Nº 29277-MINAE puede no resultar de la condición de plena validez.

9º—La señora María Elena Carballo Castegnaro, en su condición de Ministra de Cultura y Juventud, se apersona al proceso como parte coadyuvante en cuanto a la protección y mantenimiento de las edificaciones patrimoniales existentes en la Isla San Lucas, que coinciden plenamente con lo indicado por le Ministro de Turismo en el informe presentado y al cual se adhieren. Para esa cartera ministerial es fundamental que la conservación de la Isla San Lucas como bien patrimonial tenga como punto de referencia la readecuación y mantenimiento del inmueble orientado a darle a éste una utilidad social que permita al ciudadano apropiarse culturalmente de su significado y trascendencia. Así lo expresa la Carta de Venecia que bien cita el Ministro de Turismo, “Artículo 5: La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a un función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios (…)”.

10.—La señora Brigitte Ramírez Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Avocación Puntarenense para la Persona Adulta Mayor, manifiesta sobre el traspaso de la Isla San Lucas que de conformidad con el expediente legislativo Nº 5008 (Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Punterazas para que instale un Centro Turístico Ley Nº 5469); la cual se convirtió en Ley de la República mediante el respectivo trámite, el cual incluyó la aprobación por votación mayoritaria, mediante la cual el Primer Poder de la República, como depositario de la voluntad del pueblo, conoció y votó en tres fechas distintas el proyecto (20, 22 y 26 de noviembre de 1973), siendo que en esa ocasión el Poder Ejecutivo vetó esta ley, razón por la cual en la siguiente legislatura se volvió a aprobar, esta vez mediante mayoría calificada de dos terceras partes en fecha 25 de abril de 1974. El artículo 2 de la Ley sobre el traspaso de propiedad a la Municipalidad, establece en el artículo 2 que deberá utilizar la Isla como un centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias para ese fin. El artículo 4 exige que las actividades estén bien organizadas y sostenibles, y un planteamiento de desarrollo turístico en el numeral 6. Reitera la posición del Ministerio de Ambiente y Energía, de la Procuraduría General de la República, y que nunca se ha cuestionado la constitucionalidad de la Ley 5469, la cual mediante su inciso e) del artículo 5 establece que un 5% de los beneficios netos que rente la explotación turística de la isla San Lucas, será destinado para la atención del adulto mayor. El objetivo principal del Hogar de Ancianos de Barranca es brindar una atención integral para que nuestros adultos mayores y que gocen de buena salud y bienestar y que este sea eficiente en su funcionamiento, para lo cual necesita obtener recursos económicos que la permita hacer frente a las necesidades de la institución para la debida prestación del servicio, el cual va en beneficio de toda la ciudadanía adulta mayor. Sería un importante aporte para la Institución ya que se contaría con un aporte muy significativo para poder desarrollar muchos de nuestros proyectos que son de un alto valor económico y que tiene como función primordial la prestación de un servicio a los adultos mayores de la zona de Puntarenas. Tanto el Decreto 29277-MINAE como el Decreto Nº 34282-TUR-MINAE se encuentran conformes al artículo 50 de nuestra Constitución Política, generándose espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese Derecho a un Ambiente Sano, pero dando también posibilidad de disfrutar del Patrimonio Histórico y Arquitectónico, donde se pueda desarrollar un proyecto turístico de bajo impacto con beneficios sociales.

11.—El señor Carlos Ricardo Benavides en su doble condición de Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo (folios 832 y ss), manifiesta que ostenta un interés legítimo para apersonarse como coadyuvantes de la acción, que en el caso concreto además se reviste como interés legítimo y público. Afirma que el decreto impugnado tiene estudios técnicos, que no violenta los principios de jerarquía normativa, razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, principio de interdicción de la arbitrariedad. Por el contrario, estima que respeta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque da contenido a la Ley 5469, respetando y haciendo efectiva la voluntad del legislador en tres debates y votación calificada. Además respeta la normativa nacional e internacional, referida a la Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Arquitectónico, respetando el principio de legalidad como la separación de poderes propia de un Estado de Derecho. Con esta ley se determinó a favor de grupos sociales más necesitados, por medio de instituciones de bien social, la integración de las tres variables del desarrollo sostenible, la ecológica, la económica y la social. Hay una ampliación del territorio nacional protegido, que va más allá de las porciones terrestres, abarcando todo el medio circundante, incluyendo las áreas marítimas, entre otras. Destaca del artículo 6 de la Constitución Política que establece que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales y que ejerce una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio. Cita la sentencia Nº 2006-05975 de las 15:14 horas del 3 de mayo de 2006, que establece que “… la exigencia de establecer los límites de los parques nacionales a través de una ley es únicamente cuando va en detrimento del mismo, es decir, cuando se quiera reducir su extensión, y no cuando se quieran extender los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado.” Por otra parte resalta que “Es evidente entonces que el Poder Ejecutivo, no puede reducir los límites territoriales un área (sic) silvestre, pero sí puede extenderlos. De ahí que los Decretos cuya derogación o puesta en vigencia hayan producido como consecuencia inmediata el aumento del territorio de una determinada área protegida, son constitucionales.” Al tratarse de una ampliación, si estaría el Poder Ejecutivo legitimado y habilitado para actuar vía decreto, de lo contrario se le estaría vedando en su respectivo ámbito de acción. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente regula la reducción en perjuicio de áreas protegidas como en forma clara lo indica la Sala Constitucional, no para aquellos casos donde, no por una simple operación aritmética como pretende hacerlo ver el recurrente, se modifican sus límites ampliando los mismos significativamente, atendiendo a verdaderos estudios técnicos que si armonizan la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Como estudio señala el documento denominado Propuesta de Desarrollo Isla San Lucas, el cual contó con estudios técnicos multidisciplinarios, todo lo cual se hizo de acuerdo a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, que demuestra que lo argumentado es falso. La Unidad de Planeamiento y Desarrollo del ICT, fue elaborado con la colaboración de los funcionarios MBA. Rodolfo Lizano, Arquitecto Antonio Farah, los Biólogos Luis H. Elizondo y Ricardo Mora y el Geógrafo Pablo González, demuestran como la modificación de los límites del refugio, lejos de causar un impacto negativo en la flora y la fauna, permiten un desarrollo de bajo nivel que permite no solo la verdadera protección de las especies de la Isla, sino la protección del Patrimonio Histórico decretado por el Ministerio de Cultura, que corre riesgos de desaparecer por el abandono. Luego de transcribir los extractos de las páginas 5 y 6 del estudio, en lo relacionado con que la Isla no forma parte de la Zona Marítimo Terrestre, según la Ley 5469. Las áreas que se utilizaran constan con las figuras representadas en el escrito, junto a las características y condiciones de localización y concentración de las zonas, la ubicación del muelle y el camino existente son parte integral del concepto histórico-cultural de la Isla; la Playa Cocos ofrece las condiciones para el desarrollo de actividades complementarias al final del eje de atractivos históricos-culturales (muelle, edificios y Playa Cocos); la condición natural del sector no tiene parches de manglar, ni bosque primario, ni asociaciones de vegetación saludables, solo parches de vegetación en etapa de sucesión secundaria (bosques secundarios), coincidiendo con el estudio realizado por las investigadores de la Universidad Nacional; los parches de bosque siempreverde facilitan la integración de atractivos histórico culturales con naturales para el diseño y operación de nuevos productos turísticos, siempre de bajo impacto. La parte marina ya tiene proyectos productivos desarrollándose y es el punto natural de llegada a la Isla. Las condiciones de protección natural que existen facilitan el desarrollo de actividades acuáticas de bajo impacto (canoas, bicicletas de agua y otras por el estilo). Para la conservación del Patrimonio, entre normas conocidas a nivel internacional como Legislación Universal del Patrimonial, el inmueble ubicado en la Isla San Lucas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 30714-C, vigente desde el 26 de septiembre de 2002, así como legislación nacional, hay un deber del Estado de proteger y salvaguardar adecuadamente el patrimonio histórico arquitectónico. El oficio CPC-1076-2008 de la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, manifiesta que no se ha realizado ninguna inversión en obra. El artículo 89 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 2, 3, 4 y 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, así como los distintos compromisos adquiridos por Costa Rica, con la firma de acuerdos y convenios internacionales en temas de protección del patrimonio, entre ellos La Convención sobre la defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, la recomendación sobre la Protección en el Ámbito Nacional del Patrimonio Cultural y Natural (1976), Conferencia General de la UNESCO (1972), y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural aprobado por la UNESCO (1972). La obligación del Estado de lograr la efectiva conservación de los bienes declarados patrimonio histórico arquitectónico cobra especial relevancia si entendemos que la importancia de estos bienes, de carácter único, depende directamente de la identificación y compenetración del ciudadano con el mensaje que transmiten. La Carta de Venecia, Carta Constitutiva del ICOMOS y documento universal de referencia obligatoria en temas de patrimonio histórico arquitectónico, señala que la conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad. Cita la Carta de Atenas o Carta de la Restauración, y la Carta de Burra, Para Sitios de Significación Cultural. De todo ello sintetiza que existe un deber legal ineludible del Estado de conservar y proteger el patrimonio histórico arquitectónico; la conservación del inmueble se logra a través de la identificación y sentido de pertenencia que los ciudadanos desarrollen frente al bien declarado patrimonio histórico arquitectónico; lograr el uso y disfrute del inmueble patrimonial es parte esencial del valor patrimonial de este tipo de inmuebles; beneficia su conservación por el sentido de pertenencia que genera y le da utilidad social al patrimonio cultural; en la Isla San Lucas se debe salvaguardar el patrimonio arqueológico, histórico y ambiental, entendiendo que esa protección no debe ir en detrimento de los derechos de los ciudadanos al libre acceso y disfrute de los bienes del Estado y procurando que el inmueble patrimonial tenga una función de utilidad social. Antes del Decreto Ejecutivo Nº 34282 que ratifica y amplía los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, no contemplaban el tema de la protección y mantenimiento de las edificaciones de la Isla San Lucas, declaradas patrimonio histórico arquitectónico. Aunado a ello, existía dificultad para le acceso y disfrute del inmueble patrimonial, en razón de los límites geográficos que habían sido trazados en el decreto Nº 29277-MINAE. No se puede limitar como bienes de patrimonio histórico el acceso de los ciudadanos al disfrute y el Ministerio de Cultura y Juventud debe dar constante mantenimiento, cuyo acceso ha sido muy limitado por los funcionarios del MINAE. Se pretende con el Decreto Ejecutivo la utilización sostenible y eficiente de la Isla San Lucas. De las variables ecológica, económica y social que se consideran a nivel internacional, señala que en el artículo 50 de la Constitución Política, sobre el deber de organización y distribución de la riqueza y la producción, como elemento previo integral del Desarrollo Sostenible. En el caso concreto además del disfrute material del derecho a un ambiente sano, hay un beneficio a las condiciones de salud del país, lo cual se estaría concretando a través de la ayuda dirigida a varias instituciones como la Municipalidad de Puntarenas, el Hospital Nacional de Niños, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Dirección General de Adaptación Social, el Asilo de ancianos en Puntarenas, y el Centro de Rehabilitación Alcohólica en Puntarenas. Por otra parte el Estado costarricense no puede alterar ese derecho fundamental sobre el patrimonio, para ser salvaguardado y protegido adecuadamente. El Estado tiene deberes y obligaciones entre ellos el de conservar la memoria colectiva de un pasado que pertenece a todos los costarricenses y a la humanidad. El seudoderecho de “uso y abuso”, que se esgrima para atacar y destruir el patrimonio cultural en general, no es aplicable para éste, puesto que sus valores van más allá de los intereses de los estados, de los particulares o de grupos de presión políticos o económicos. Se tiene entonces la imperiosa obligación de preservarlo para las generaciones futuras, y el Estado no puede interpretar a su antojo ese derecho fundamental. El fondo de la discusión versa sobre las implicaciones del decreto Nº 29277-MINAE, toda vez que anteriormente se ha entendido que las áreas protegidas mediante decreto, obtienen una jerarquía especial, pudiendo afectarse únicamente por una ley posterior; pero ello aplica al decreto que es plenamente válido, pero no resulta ser así en el caso. Mantener la aplicación de este decreto, implicaría (hipotéticamente) que si por ejemplo en el futuro un Ministro de Ciencia y Tecnología declara que el Área de Puerto Caldera debe destinarse únicamente a la conservación de Flora y Fauna Marina, la única forma de variar ese yerro sería mediante una Ley, pues no interesa si el decreto es válido o no. Resulta evidente la ilegalidad del decreto por no considerar e ir en contra de la Ley 5469. Dice que ambos decretos están acorde al artículo 50 constitucional, pero el primero carece de estudios técnicos, y cuyo fundamento fue un criterio político y plenamente subjetivo de la jerarca que en ese momento tuvo a cargo ese Ministerio, quien definió los límites en función de incluir –por cualquier medio- dentro de dicha área, al Parque Marino de Puntarenas. El actual decreto integra los principios del artículo 50 constitucional, al generar espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese Derecho a un Ambiente Sano, pero dando también posibilidad de disfrutar del Patrimonio Histórico y Arquitectónico. Consideramos, tal y como esa misma Sala lo ha señalado en anteriores ocasiones, que ese derecho no se limita a un disfrute abstracto, resultando necesario valorar en cada caso, si se está dando un disfrute material. No se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resultando evidente una integración de esos dos elementos del derecho, sea tanto el derecho a un ambiente sano y el derecho a disfrutar. El decreto 29277-MINAE no toma en consideración la Ley 5469, violentó lo estipulado en el artículo 121 inciso 1º de nuestra Constitución Política, pues procedió a vaciar el contenido (derogación por vía de hecho), irrespetando la voluntad del legislador y transgrediendo las limitaciones establecidas por el Constituyente. La Ley 5469 fue dictada por el legislador de conformidad con el artículo 105, aprobada por mayoría calificada de dos terceras partes, fue objeto de veto por el plazo que se le otorgó al Poder Ejecutivo para desalojar el centro penitenciario, y volvió ser aprobado mediante mayoría calificada de dos terceras parte en fecha 25 de abril de 1974. La Ley 5469 plenamente vigente traspasó efectivamente a la Municipalidad de Puntarenas la Isla San Lucas, señalando que se debía utilizar como centro turístico, y autorizándola a contratar las obras de infraestructura. Entre otras cosas, más sobre la Ley, indica que para cumplir con los fines específicos establecidos en la Ley 5469 es viable liberar un 5.5% del área terrestre actual, para que pueda ser objeto de un desarrollo turístico sostenible, de bajo impacto y de baja densidad, que contribuya al desarrollo, estudio y mantenimiento de la Isla y de las poblaciones aledañas. El Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 30 de lunes 12 de febrero de 2001, no contó con un estudio integral que contemplara los requerimientos de desarrollo sostenible de la Isla y la región, incluyendo al turismo sostenible. El Decreto dejó sin contenido lo dispuesto por el legislador en la Ley 5469, haciendo nugatorio el cumplimiento de los objetivos perseguidos por dicha Ley y por ende, la voluntad del legislador mismo. No contempló la existencia de las edificaciones del antiguo penal en la Isla declaradas Patrimonio Histórico-Arquitectónico, cuya historia y existencia han sido hechas de conocimiento de todo el mundo por medio de obras literarias y estudios científicos-culturales, nacionales y extranjeros, exclusión que imposibilita al Ministerio de Cultura y la propia Municipalidad a llevar a cabo la conservación, restauración y promoción nacional como internacional en perjuicio del Convenio de Defensa del Patrimonio Histórico (Ley Nº 7555) y su Reglamento 32749. El principio de objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, con la necesidad de que las tomas de decisiones se hagan acompañar de estudios técnicos. Otro conjunto de principios que deben ser analizados son los principios de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Resalta que el principio de separación de poderes se ha visto perjudicado, toda vez que, emitió un decreto ilegal que derogó y dejó sin contenido una ley especial de la República. Cita el Código Ético Mundial para el Turismo, que proclama “La posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta.” Adicionalmente, si se analiza el Decreto Nº 29277-MINAE no toma en consideración la Ley Nº 5469 ni contempló su existencia, siendo en ambos casos que su objeto es la Isla San Lucas, deviniendo en evidente nulidad. Tampoco cumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que el recurrente parte de que la creación del Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas se ajustó a todo el ordenamiento jurídico, incluso adjunto al informe del MINAE, se ofrece el oficio SINAC-DG-517 del 17 de marzo de 2008, permite deducir que no existió ni se gestionó un estudio técnico previo cuyo objeto se relacionara directamente con la viabilidad para la creación del refugio, a esa falta se violó flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio de la potestad reglamentaria. Se establecen límites que si son vulnerados, se trata de una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del derecho de la constitución como del derecho jurídico infraconstitucional. En este sentido, cita la sentencia 2004-14421. Sobre la jerarquía normativa como valor constitucional, señala el expediente legislativo Nº 5008 (de la Ley Nº 5469) y el artículo 78 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, así como el Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-210-2002 que transcribe, pero que resalta que: “Con todo, prescindiendo de los defectos que el Decreto pudiera tener, carece de cobertura para modificar la afectación legal del sector. En el dictamen C-028-94 dijimos que “el destino asingado por ley a un espacio de dominio público solo puede cambiarse por acto legislativo, y que el uso del área destinada al Proyecto de Papagayo es turístico.” De la sentencia Nº 6689-96 se deduce que el Estado está obligado a tomar las previsiones necesarias tendientes a la protección del medio ambiente. Si bien es cierto cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente. Sostiene luego de transcribir extractos de la sentencia que existe una identidad entre los instrumentos jurídicos, es decir se ha tratado de derogar o dejar sin contenido una Ley especial de la República, aprobada en cuatro debates y dos legislaturas distintas, incluso contando con mayoría calificada, emanadas del Primer Poder de la República; cediendo la voluntad del pueblo delegada en los diputados, ante el criterio subjetivo y carente de sustento técnico en que se fundamentó el decreto de creación del refugio. Todo lo cual implicaría la violación de valores y principios analizados, tales como la separación de poderes, jerarquía del ordenamiento jurídico, principio de legalidad, entre otros. Que se debe buscar implementar la voluntad del legislador como se plasmó en la Ley 5469.

12.—El señor José Antonio Li Piñar, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (folios 914 y ss), se apersona al expediente para coadyuvar a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada. Que la Ley Nº 5469 fue establecida a favor del Hospital Nacional de Niños, el cual recibiría un 10 % de los beneficios netos que rente la explotación turística de la Isla San Lucas.

13.—La señor Agnes Gómez Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas (folios 916), por escrito presentado el 28 de abril de 2008 señala aspectos que en su criterio son relevantes de la Ley Nº 5469 y sobre la función de la Municipalidad de Puntarenas, como la captación de recursos económicos para el desarrollo de sus obras en procura de una mejor calidad de vida para los habitantes de la zona. El Decreto Ejecutivo impugnado busca hacer realidad la Ley Nº 5469, no así el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE. Señala que el artículo 4 de la Ley ordena que la Isla promueva actividades turísticas bien organizadas y sostenibles, correspondiente al Instituto Costarricense de Turismo elaborar el planteamiento del desarrollo turístico conforme al artículo 6 del mismo texto legal. Que el Estado tiene deberes y obligaciones, entre ellos el de conservar la memoria colectiva de un pasado que pertenece a todos los costarricenses y a la humanidad. Adicionalmente señala la función de la Municipalidad de Puntarenas, de importancia para la captación de recursos económicos para el desarrollo de sus obras en procura de una mejor calidad de vida para los habitantes de la zona. Finalmente señala el cumplimiento de la Ley Nº 5469 mediante el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C impugnado, por el contrario el Decreto Nº 29277-MINAE no es plenamente válido. Ambos generan espacios para lograr un acceso real y personal, dando contenido a ese derecho a un ambiente sano, pero dando también la posibilidad de disfrutar del Patrimonio Histórico y Arquitectónico, donde se pueda desarrollar un proyecto turístico de bajo impacto que se convertirá en fuente de recursos que beneficiará a varias instituciones de bien social, en cuente la Municipalidad, haciendo un uso adecuado de recursos por medio de un desarrollo que procura el bienestar de la provincia de Puntarenas, posicionándola como un destino turístico generador de fuentes de trabajo y de bien social.

14.—Por escrito presentado el 28 de abril de 2008, el accionante Ugalde Víquez incoa escrito para ampliar los motivos de inconstitucionalidad del decreto impugnado, señalando lo dispuesto por la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Ley Nº 3763. La administración de las áreas de conservación de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, le corresponde en forma exclusiva al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Señala el artículo 13 de la Ley Forestal, 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 50 de la Constitución Política, 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en El Salvador el 17 de noviembre de 1988. Señala que es importante destacar que la Sala Constitucional, a través de su abundante jurisprudencia, ha dejado claro que los actos y las normas, aún cuando se dicten con fines de resolver problemas de vivienda, de empleo y de pobreza en general, no puede desconocer e ir en contra del derecho de todos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, y del cual forma parte esencial la protección de las áreas silvestres protegidas que son patrimonio de todos los costarricenses, nacidos y por nacer.

15.—La señora Laura Chinchilla Miranda, en su condición de Ministra de Justicia (folio 925 y ss), por escrito del 29 de abril de 2008 señala que las manifestaciones de la Procuraduría General de la República son claras y que comparte de que no se observa inconstitucionalidad alguna. El examen de constitucionalidad no se limita a la confrontación de su texto con el de la Constitución, si no que implica la revisión de aspectos relacionados con su aplicación, efectos y alcances, entre otros. Hace ver a la Sala que la Ley Nº 5469 traspasó a la Municipalidad de Puntarenas la propiedad de la Isla San Lucas, con el fin de que la usara como un centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias para ese fin. El Decreto tiene como fin la aplicación de la Ley, ya que al liberar del destino de refugio de vida silvestre, un área de la misma, la Municipalidad podrá realizar un desarrollo turístico sostenible de bajo impacto, contribuyendo al desarrollo de la Isla y de la región y generando los recursos que de conformidad con el artículo 5 se destinarán a instituciones con grandes necesidades económicas, como la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio.

16.—Por resolución de las dieciséis horas quince minutos del dos de mayo de dos mil ocho, la Presidenta a.í. de la Sala, tiene por contestadas las audiencias otorgadas a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la República y al Ministro de Ambiente y Energía, reserva las gestiones de coadyuvancia presentadas para ser conocidas en el momento procesal oportuno, y procede a turnar la acción de inconstitucionalidad.

17.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 66, 67 y 68 del Boletín Judicial, de los días 04, 07 y 08 de abril de dos mil ocho (folio 80).

18.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

19.—Por resolución de las diez horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil diez, se ordenó como prueba para mejor resolver, el reconocimiento judicial del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para el 4 de junio de 2010 (folio 960); mediante las resoluciones visibles a folios 980, 1013 y 1047 se resolvieron cuestiones relacionadas con la participación de las partes y coadyuvantes en este proceso.

20.—El acta del reconocimiento judicial y la transcripción de audio de las manifestaciones en el reconocimiento judicial constan a folios 1065 a 1089.

21.—El 26 de julio de 2010, el Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo presenta un escrito en el que hace distintas manifestaciones sobre los aspectos jurídicos, el aumento del área de Refugio y sobre el reconocimiento realizado en la Isla (folio 1090 a 1140).

22.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, los cuales esta Sala reitera de nuevo en esta sentencia. El párrafo primero, exige la existencia de un asunto previo, en sede jurisdiccional (admitiendo, inclusive los recursos de amparo o de hábeas corpus), o administrativa (en el procedimiento de agotamiento de la vía), en que se invoque la inconstitucionalidad de la norma, como medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado. Se conceptúa así, la regla general de la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir en forma directa a la Sala, y que se encuentran regulados en el párrafo segundo en aquellos supuestos en que

“[...] por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto”;

y en el párrafo tercero de la misma norma, que prevé la situación de que la gestión sea promovida por determinados funcionarios (el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Defensor de los Habitantes y el Fiscal General). En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan la protección a los intereses difusos, en razón de la materia de que se trata –derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado–, y por la pretensión de tutela del ambiente, es que deben de estimarse debidamente legitimados los demandantes para interponer sus reclamos. Nótese al efecto que se trata de un derecho fundamental, clasificado como de la tercera generación (o de la solidaridad), que se sustenta propiamente en la condición de la persona humana, al estimarse que la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular, bajo las siguientes consideraciones:

“[...] el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero «derecho reaccional», que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para «reaccionar» frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad.” (Sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

Es así como esta Sala ha reconocido la existencia de un verdadero interés difuso en los reclamos contra la violación del medio ambiente; pero en especial, al haberse dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política una verdadera acción popular al disponer

“Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.”

Con lo cual, se atiende a la condición especial del bien de que se trata –el ambiente– que, se repite, se presenta como un bien colectivo, y por ello, la potencia a todos y cada una de las personas a pretender su defensa, tal y como lo consideró este Tribunal sentencias número 2001-08239, 2002-9703, 2003-3656, y 2003-06323, sobre la base que se trata de intereses que atañen a la colectividad nacional al trascender

“[...] la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad;[...]”

En virtud de lo cual, se encuentra debidamente legitimados los accionantes para accionar en forma directa, precisamente en razón del objeto de impugnación, en tanto se pretende la debida defensa del ambiente.

II.—Objeto de la impugnación. Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas impugnan el siguiente Decreto Ejecutivo que establece:

“Nº 34282

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE TURISMO,

AMBIENTE Y ENERGÍA

Y CULTURA Y JUVENTUD

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 7º y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992, los artículos 32 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995, Ley Forestal Nº 7575, publicada en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996; los artículos 6º, 11 y 27 de la Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y la Ley 5469 Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, del 25 de abril de 1974.

Considerando:

1º—Que la Ley 5469 “Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas” del 25 de abril de 1974 traspasó a la Municipalidad de Puntarenas la propiedad de la Isla San Lucas.

2º—Que esa misma ley 5469 en su artículo 2º señala que la Municipalidad de Puntarenas deberá utilizar la Isla como un centro turístico, autorizándola a contratar las obras de infraestructura necesarias para ese fin.

3º—Que dicha ley autoriza mediante su artículo 4º que en la Isla podrán funcionar hoteles y todas aquellas actividades que sean propias de una explotación turística bien organizada.

4º—Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 facultan al Poder Ejecutivo a crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas con características ecológicas importantes o especiales, y al amparo de estas normas fue publicado el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 30 de lunes 12 de febrero de 2001, que creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas por contener la Isla rasgos culturales importantes, así como recursos biológicos asociados tanto al área insular como la zona costera que deben protegerse.

5º—Que el manejo racional integrado de los recursos marinos y costeros, incluidos los manglares, contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación, recreación, educación ambiental, belleza escénica, así como el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, explotados racionalmente.

6º—Que el manejo racional integrado de los recursos naturales contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación científica, educación ambiental, ecoturismo, desarrollo cultural, socioeconómico y socioambiental y otras formas de aprovechamiento racional de la biodiversidad, fundamentales para asegurar el desarrollo sostenible local y nacional, tales como el ecoturismo o el turismo rural.

7º—Que la provincia de Puntarenas sufre de un alto desempleo que contribuye a la pobreza de su población, considerándose como una de sus soluciones el desarrollo turístico de la zona, incluyendo la Isla San Lucas, cuyo desarrollo turístico y cultural previsto por la Ley Nº 5469 puede armonizarse y complementar los fines del Refugio.

8º—Que el Proyecto en la Isla San Lucas parte de una iniciativa local para fomentar un desarrollo turístico de bajo impacto, en una de las Islas del Golfo de Nicoya con un gran potencial para este propósito. Esta propuesta se sustenta en utilizar de manera sostenible una porción de terreno de la Isla que tiene las instalaciones de valor patrimonial y parte de su área marítima, a partir del diseño y la construcción de infraestructura eco-amigable y la prestación de servicios de calidad para desarrollar un destino turístico de variados atractivos. Esta propuesta responde a la necesidad de rescatar los atractivos con valor cultural, histórico-patrimonial y natural, respetando siempre su condición de Refugio Natural, para lo que se desarrollará un manejo sostenible de los recursos naturales.

9º—Que para lograr esto, se han identificado geográficamente los sitios con ese potencial turístico y cultural para establecer los límites por medio de coordenadas geográficas del espacio turístico que permita una utilización eficiente y sostenible.

10.—Que el deterioro actual de las estructuras del antiguo penal requieren de una intervención inmediata para su debida restauración y conservación, como lo prevén las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por Costa Rica.

11.—Que la Isla San Lucas se localiza en la parte sureste del Golfo de Nicoya y por ello, el recorrido hacia la Isla se realizaría con mayor frecuencia desde la ciudad de Puntarenas por medio de la vía marítima, con la utilización de botes de bajo calado.

12.—Que corresponde al Instituto Costarricense de Turismo elaborar el planeamiento del desarrollo turístico de la Isla conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 5469.

13.—Que es necesario modificar el Decreto Ejecutivo N° 29277-MINAE para permitir la protección y reconstrucción de las edificaciones en la Isla San Lucas declaradas Patrimonio Histórico - Arquitectónico por el Ministerio de Cultura.

14.—Que los fines de desarrollo turístico limitado y sostenible y la protección del patrimonio cultural de la Isla de San Lucas hacen necesario precisar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas para modificar apenas un 5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural allí existente y el desarrollo turístico sostenible limitado y acorde con las reglas ambientales que dicta nuestra legislación y de manera que se conserve el 94.5% del área total para la protección de la vida silvestre.

15.—Que es necesario también ampliar el Refugio para incluir dentro de los nuevos límites los islotes cercanos a la Isla San Lucas, que tienen una importante biodiversidad que demanda ser protegida, pero que fueron excluidos al momento de constituirse el Refugio; y se amplía así el área del refugio en 210,17 hectáreas, que incluyen porciones de agua y los islotes que contienen importantes ecosistemas complementarios con los de la Isla, que son importantes lugares de anidación de aves propias de la zona. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE TURISMO, AMBIENTE Y ENERGÍA

Y CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

DECRETAN:

Rectificación, delimitación y ampliación de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas.

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 33327-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 172 de 17 de septiembre de 2006 para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 1º—Rectifíquese, delimítese y amplíese los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, propiedad Estatal, declarado según Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE publicado en La Gaceta Nº 30 de lunes 12 de febrero del 2001 y su modificación Decreto Ejecutivo Nº 32349-MINAE publicado en La Gaceta Nº 92 de viernes 13 de mayo del 2005 para que en adelante se lean como sigue:

A. La porción terrestre conformada por la Isla San Lucas, ubicada en el Golfo de Nicoya, hoja Cartográfica del IGN denominada Golfo, edición 3-IGNCR, situada entre las coordenadas geográficas de latitud norte 9° 55’ 55” - 9 57’ 20” y longitud Oeste 84° 53’ 23”, con una extensión de 462 ha. Se rectifican los límites de la porción terrestre insular, excluyéndose el área comprendida por las siguientes coordenadas Lambert Costa Rica Norte.

 

P

U

N

T

O

COORD_X

COORD_Y

 

 

 

 

1

437309

214627

 

 

 

 

2

436795

214504

 

 

 

 

3

436414

214360

 

 

 

 

4

436421

214162

 

 

 

 

5

437594

214677

 

 

 

 

6

437257

214627

 

 

 

 

7

437137

214394

 

 

 

 

8

437166

214335

 

 

 

 

9

437209

214286

 

 

 

 

10

437234

214226

 

 

 

 

11

437269

214192

 

 

 

 

12

437292

214223

 

 

 

 

13

437333

214252

 

 

 

 

14

437363

214269

 

 

 

 

15

437431

214294

 

 

 

 

16

437512

214246

 

 

 

 

17

437563

214240

 

 

 

 

18

437665

214225

 

 

 

 

19

437719

214222

 

 

 

 

20

437772

214323

 

 

 

 

21

437811

214357

Vértice 21 Este punto se ubica en la costa este de la Isla San Lucas

 

 

 

continua  con rumbo norte por el borde de la costa hasta el  vértice 22

 

 

 

 el cual se ubica en la costa y luego continua por los otros vértices hasta llegar

 

 

 

vértice 1 que es el punto de inicio de la presente descripción.

22

437874

214664

 

 

 

 

23

437808

214683

 

 

 

 

24

437791

214716

 

 

 

 

25

437638

214747

 

 

 

 

1

437309

214627

 

 

 

 

 

En el sector de agua frente a Playa Cocos se rectifican los límites, excluyéndose el área comprendida por las siguientes coordenadas Lambert Costar Rica Norte:

Vértice

Coordenada X

Coordenada Y

Condición

1

437257

214627

Vértice 1, punto de inicio en el borde de costa, parte con rumbo noroeste hasta el Vértice 2 ubicado en el borde de costa

2

436790

214976

Vértice 2, a partir de aquí el límite va por el agua, pasando por la curva de nivel de seis metros de profundidad, que se indican en los vértices 3 al 14, ubicado este en el borde de costa.

3

436407

215097

 

4

436372

215091

5

436392

214980

6

436414

214764

7

436291

214727

8

436141

214677

9

436314

214607

10

436729

214555

11

436795

214504

12

436414

214360

13

436166

214515

14

436061

214289

A partir del Vértice 14, el límite va por el borde de costa con rumbo este hasta el Vértice 1 que es el punto de inicio en el borde de costa.

 

En el sector de agua frente a Playa Cocos se rectifican los límites, excluyéndose el área comprendida por las siguientes coordenadas Lambert Costar Rica Norte:

Vértice

Coordenada X

Coordenada Y

Condición

1

437874

214663

Vértice 1 sobre el borde de costa.

2

437811

214357

Vértice 2, sobre el borde de costa.

3

437911

214356

Ubicado en el agua frente a Playa Cocos.

4

437974

214663

Ubicado en el agua frente a Playa Cocos.

 

Adiciónese al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas una porción de agua que se describe por las siguientes coordenadas Costa Rica Lambert Norte:

Vértice

Coordenada X

Coordenada Y

Condición

1

434875

213584

Vértice 1, punto de inicio en el límite de la curva de nivel de seis metros de profundidad, referencia donde se inicia el límite de ampliación, en el agua, pasando por los vértices 2 al 8, incluyendo el islote de Pan de Azúcar.

2

434894

213171

 

3

434948

213118

 

4

435095

213070

 

5

436228

212316

 

6

437426

211924

 

7

437829

211853

 

8

439109

213551

A partir del Vértice 8, hasta el Vértice 1 que es el punto de inicio, se define el límite sobre la curva de nivel de los seis metros de profundidad, pasando por los vértices 9 al 14, generando un área adicional de 210 hectáreas.

9

438380

212952

 

10

437747

212726

 

11

437155

212649

 

12

436706

212792

 

13

435921

212855

 

14

435790

213026

 

 

B.  Un área marino-costera comprendida por las aguas alrededor de la Isla San Lucas hasta una profundidad de 6 m.”

Artículo 2º—Declárese de interés nacional y de alta prioridad el desarrollo turístico sostenible de la isla en los términos del presente decreto, así como la conservación y restauración de las edificaciones del antiguo penal en la Isla San Lucas. Las dependencias de la Administración Pública y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para colaborar con el desarrollo turístico sostenible de la Isla.

Artículo 3º—Créase una Comisión Permanente conformada por los Ministros Rectores de Cultura, Juventud y Deportes, Turismo y Ambiente y Energía, o sus representantes y por el Alcalde de Puntarenas o su representante, encargada de velar por el manejo racional de los terrenos de administración municipal. La Comisión tendrá una Secretaría General de Coordinación cuyo titular será designado por el Presidente de la República.

Artículo 4º—Queda prohibido en el Área de Administración Municipal lo siguiente:

1)  El abastecimiento de combustibles y sus derivados con el fin de evitar la contaminación ambiental.

2)  El uso del agua para actividades turísticas en contra de las normas técnicas dictadas por el Departamento de Aguas del Minae en colaboración con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si se requiriere, de manera que se preserve el caudal ecológico necesario para el mantenimiento del ecosistema de la isla.

3)  El uso del Patrimonio Cultural en contra de las normas técnicas que dicte el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

4)  La pesca y la cacería.

5)  Otras limitaciones que establezca la Comisión Permanente conforme a los estudios técnicos pertinentes.

Artículo 5º—Para el desarrollo de actividades turísticas en el área de administración municipal y la preservación del patrimonio cultural de la isla, el ICT elaborará un Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible, que comprenderá un análisis del impacto ambiental y las normas técnicas necesarias para alcanzar los objetivos de desarrollo económico, social y ambiental, así como de protección al patrimonio cultural esa área específica. El Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible contendrá al menos los siguientes elementos:

a)  Estudio de zonificación, por el que se definen los usos de suelo.

b)  Reglamento de zonificación (ordenanzas y reglamentos) que define y establece los criterios y normas sobre uso del suelo, construcción y uso de edificaciones, facilidades, servicios públicos, áreas de amortiguamiento, entre otros, necesarios para el desarrollo turístico limitado y sostenible y para la protección del patrimonio cultural de la Isla.

c)  Plan de estrategias para la ejecución del proyecto, que establece los programas, proyectos y actividades, tanto por la iniciativa privada como por la inversión pública en aras del desarrollo sostenible y de protección del patrimonio cultural.

El Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible se someterá a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Minae y al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para su aprobación, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico.

El área de administración municipal será regulada por el citado Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible y no le será aplicable el Plan de Manejo del Refugio, salvo las reglas legales generales pertinentes. El MINAE ajustará su Plan de Manejo conforme a las nuevas dimensiones del refugio y al Plan Maestro de Desarrollo Turístico Sostenible.

Artículo 6º—De los recursos que corresponden a la Municipalidad de Puntarenas conforme al artículo 5 de la Ley número 5469, el veinticinco por ciento será destinado por la Municipalidad de Puntarenas para el mantenimiento de las instalaciones y servicios prestados por el Minae en el Refugio de Vida Silvestre de la Isla de San Lucas.

Artículo 7º—El Minae continuará utilizando las instalaciones que ocupa actualmente en la Isla de San Lucas, tales como las oficinas, dormitorios de los guarda parques y cualquier otra edificación que ocupan actualmente en sus funciones. Podrán ser trasladados siempre y cuando les sean proporcionadas otras instalaciones en iguales o mejores condiciones que las actuales.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho.”

III.—Sobre las solicitudes de coadyuvancia. Mediante los escritos presentados los días 22, 25 y 28 de abril de 2008, mediante los que el señor Rodolfo Hernández Gómez, Director del Hospital Nacional de Niños; María Elena Carballo, Ministra de Cultura y Juventud; Brigitte Ramírez Rodríguez, Presidenta de la Asociación Puntarenense para la Persona Adulta Mayor; Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo; José Antonio Li Piñar, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social; la señora Agnes Gómez Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas; y el 29 de abril de 2008 la señora Laura Chinchilla Miranda, Ministra de Justicia solicitan se les tengan como coadyuvantes en esta acción. En este sentido a la luz de lo que dispone el artículo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, señala que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. En el caso concreto, los gestionantes Rodolfo Hernández Gómez, Director del Hospital Nacional de Niños; María Elena Carballo, Ministra de Cultura y Juventud; Brigitte Ramírez Rodríguez, Presidenta de la Asociación Puntarenense para la Persona Adulta Mayor; José Antonio Li Piñar, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social; la señora Agnes Gómez Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas, se apersonaron los días 22, 25 y 28 de abril y solicitan ser tenidos como coadyuvantes por considerar que tienen interés legítimo para sostener la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo impugnado. En consecuencia y siendo que la primera publicación del aviso se dio el 4 de abril de 2008, lo procedente es tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto, salvo por lo que se dirá del señor Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. Se advierte a los interesados que, -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia- al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no resultarán directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido. En cuanto a la solicitud de la Laura Chinchilla Miranda, Ministra de Justicia, se rechaza su gestión de coadyuvanca por haber sido presentada en forma extemporánea, dado que el día final del plazo de los quince días hábiles correspondía al día 28, y su gestión fue presentada el 29 de abril.

Por último, la resolución de la Presidencia de esta Sala dictada a las once horas con treinta y dos minutos del diez de marzo de dos mil ocho, con el que dio curso a la demanda, confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía. El Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C que es objeto de esta acción, es un decreto que fue dictado por el Presidente de la República y varios Ministerios, entre ellos, el Ministro de Turismo y el de Cultura, Juventud y Deportes. Ante esta situación, el Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, solicita, en el escrito presentado el 25 de abril de 2008, que se le tenga como parte principal, o supletoriamente como coadyuvante. Aunque como se indicó los coadyuvantes tienen una participación limitada en los procesos de constitucionalidad, al apoyar o ampliar los argumentos de las partes en el proceso, y en el presente caso, se han admitido que las autoridades públicas participaran en la reconocimiento judicial llevado a cabo el 4 de junio pasado, para una mejor ponderación y decisión de este Tribunal Constitucional, en razón del claro interés público en la cuestión y la necesidad de contar con la mayor cantidad de criterios técnicos de esas entidades competentes. Aunque, la entonces Ministra de Cultura, Juventud y Deportes únicamente se apersonó y solicitó tenérsele como coadyuvante, siendo también órgano interesado en el resultado de este asunto, pero por la afinidad de sus competencias y atribuciones se adhirió a los criterios emitidos por Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su doble condición de Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. Consecuentemente, por el rol que este último cumple con la emisión del Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C y el interés en la vigencia de esa normativa en el ordenamiento jurídico, se le tiene como parte en la acción de inconstitucionalidad.

IV.—Sobre el fondo:

A.—Planteamiento del problema. La acción de inconstitucionalidad debe analizar un grupo de eventos, de hecho y de derecho, que se relacionan con el régimen jurídico de la Isla San Lucas. Los demandantes interponen la acción para proteger la integridad ambiental de la Isla porque se alega que el Decreto Ejecutivo impugnado irrespeta los artículos 50 de la Constitución Política y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, con ello el principio de legalidad, de reserva de ley, indubio pro natura, el principio precautorio, el de proporcionalidad, y de razonabilidad. Las autoridades gubernamentales y algunos coadyuvantes, por su parte señalan que el fundamento de la actuación se encuentra en las políticas socio-económicas que debe impulsar el Estado costarricense. Mediante la Ley Nº 5469 del 25 de abril de 1974 la Asamblea Legislativa dispone el traslado de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas con la finalidad específica de utilizarla como centro turístico, entre otras cosas, asigna los beneficios netos que rente la explotación turística a diversas instituciones públicas y de interés social. La preocupación del legislador por mantener el régimen especial queda claramente evidenciado aun en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, que en el artículo 78 establece que: “La isla de San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas.”, lo mismo ocurre, con el numeral 82 que declara la Ley como de orden público, señalando las derogatorias con sus salvedades en la Ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la Ley Nº 5469 de 25 de abril de 1974. El problema surge a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 4 de octubre de 1995, que otorga al Poder Ejecutivo la competencia de establecer o delimitar las áreas silvestre protegidas, situación que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado constitucional, pero que con tales actos administrativos se hacen acompañar efectos jurídicos propios en la administración del bien demanial, incluso excluyentes de otros entes públicos como las municipalidades. Así, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE del 11 de enero de 2001, con vigencia a partir del 12 de febrero de 2001, se declara Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, pero posteriormente el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 30714-C del 26 de septiembre de 2002, en vigencia desde el 26 de septiembre de 2002, declara e incorpora la Isla al Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica. Finalmente, con el Decreto Ejecutivo impugnado 34282-TUR-MINAE-C del 25 de enero de 2008, vigente a partir del 8 de febrero de 2008, se pretende rectificar, delimitar y ampliar los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y declara de interés nacional y de alta prioridad el desarrollo turístico sostenible de la Isla.

B.—Otras aristas relacionadas con el cuestionamiento planteado en la acción.- Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional conoció de la acción de inconstitucionalidad Nº 03-006587-0007-CO interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas contra el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE, de once de enero de 2001, donde alegó el quebrantamiento a dos principios: el de autonomía municipal y el desconocimiento vía reglamentaria de una ley de la República. Las infracciones acusadas fueron desestimadas por la Sala mediante la sentencia 2004-08928 de las dieciséis horas con treinta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, sin embargo, se impugna un nuevo Decreto Ejecutivo Nº 34282 porque modifica los límites previamente fijados en el Área Silvestre Protegida, declarada en aquel Decreto. En la acción que nos ocupa, han sido presentados sendos escritos que reflejan una discusión más amplia sobre la importancia económica, social y cultural de la Isla San Lucas, que demanda de la atención especial del Estado, no sólo de la protección estrictamente ambiental y ecológica, sino de otro tipo muy especializado de aprovechamiento, justificado también en los derechos derivados directamente de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. El enfoque sobre el quebrantamiento al principio de la jerarquía de las normas es tan solo parcial, no global del problema que plantea la demanda, que radica precisamente en la existencia de más legislación con suficiente cobertura de la Constitución Política, que exige una interpretación de conformidad con los criterios de la hermenéutica jurídica y el principio de unidad del Derecho de la Constitución, de manera que no puede interpretarse sus disposiciones en forma aislada unas de otras, como tampoco a lo interno de cada uno de los derechos fundamentales que regula. La promulgación de varios Decretos Ejecutivos que convergen en un área geográfica determinada, son el reflejo de diferentes disposiciones legislativas que las autorizan, en desarrollo de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. En la acción que nos ocupa, está en aparente disputa la Ley 5469 del 25 de abril de 1974, que es Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, la Ley Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, que es la Ley Orgánica del Ambiente y, finalmente, la Ley Nº 7555 del 4 de octubre de 1995, que es la Ley del Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica. La cuestión de fondo de esta demanda de inconstitucionalidad, radica en determinar cuáles disposiciones legislativas predominan o si se complementan en el caso de la Isla San Lucas, todo lo cual, nos obliga, para una mejor ponderación, a re-examinar el planteamiento que se hizo en la demanda que analizó la Sala en su sentencia Nº 2004-08928 “Estima el actor que el Poder Ejecutivo, al declarar la Isla San Lucas como refugio nacional de vida silvestre y al Estero de Puntarenas como humedal mediante Decreto, contravino normas contenidas en tres leyes de la República, las cuales dan la administración de tales bienes a la Municipalidad de Puntarenas, mientras que el Decreto cuestionado confiere su administración al Ministerio de Ambiente y Energía. Al respecto, lo primero que cabe recalcar es que el ordenamiento jurídico es un sistema ordenado de reglas, dispuestas de acuerdo con criterios de jerarquía, competencia, temporalidad, especialidad, etc. Así, la norma superior siempre se impone a la inferior, anulándola si es anterior a ésta y derogándola si es posterior. La norma cuyo dictado competa a un ente público dotado de autonomía, sea el Estado central, una institución descentralizada o a un órgano en particular, no puede ser suplida por una emitida por otro órgano o ente; debe siempre primar la emitida por el ente dotado de la competencia suficiente. Asimismo, ante normas del mismo rango y emitidas por entes u órganos competentes para ello, se debe aplicar la norma especial en lugar de la general, si la situación objeto de regulación está dentro del ámbito de previsión fáctica contenido en la regla especial. De esta forma, para que la emisión del Decreto impugnado constituya una violación del principio de regularidad jurídica y jerarquía de las fuentes del Derecho Público, debería necesariamente tratarse de una norma para la cual sea competente el Poder Ejecutivo, pues de lo contrario el problema se resumiría en una discusión acerca de la competencia para el dictado de dicho acto.” En otra parte concluye la sentencia transcrita que: “… debemos recordar que la competencia para establecer áreas de conservación es dada al Poder Ejecutivo por diversas normas de rango legal (cfr. párrafo anterior), en directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución Política. Así, cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo, lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente, por lo que no es el Decreto el que crea el régimen jurídico de las áreas protegidas, sino que únicamente es la vía que permite una célere y efectiva protección del ambiente, al dejar a los órganos técnicos competentes, la valoración de las razones de orden ambiental que llevan a la determinación de una zona de esta naturaleza. Así las cosas, el Decreto cuestionado no es inconstitucional por pretender reformar las normas legales citadas, ya que son normas del mismo y superior rango las que permiten al Poder Ejecutivo actuar como lo hizo en defensa de la integridad del medio ambiente.” Pero aunado a lo resuelto anteriormente sobre el quebrantamiento al principio de la jerarquía normativa y la afectación a la autonomía municipal que alegó la Municipalidad de Puntarenas, resulta determinante para la discusión de esta acción de inconstitucionalidad el Decreto Ejecutivo Nº 30714-C (anterior a la sentencia transcrita), cuya atención no fue traído ni fue valorado en aquel momento por la Sala, por cuanto se declara e incorpora al Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, el inmueble denominado Isla San Lucas, de la provincia de Puntarenas, realizado al amparo principalmente de la Ley 7555, sobre el Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, acto administrativo igualmente válido al que declara el Área Silvestre Protegida por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, y coexisten en cada uno en sus ámbitos competenciales. Sobre este último punto hay que pronunciarse para analizar lo resuelto por la Sala, a la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando establece que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. La disposición establece, consecuentemente, la posibilidad de que el tribunal pueda re-examinar sus precedentes a la luz de nuevas situaciones de hecho o de derecho, aunque resulten similares a los previamente analizados por la Sala, podrá decidirlos de forma distinta, de manera que el cambio de criterio es posible para el tribunal, máxime sí existen otros intereses y valores no analizados, o se requiera de una discusión más amplia que la que puede ofrecer la acción de inconstitucionalidad. En el caso concreto, ambas condiciones se encuentran presentes, de manera que a la luz de lo anterior procede resolver la acción de inconstitucionalidad.

V.—Análisis del caso concreto. La Procuraduría General de la República divide su informe en dos vertientes, la primera considera que la discusión es de mera legalidad, dado que se trata de la confrontación de dos tipos de normas que deberán ser dilucidados por la jurisdicción común, ya que el legislador por Ley Nº 5469 del 25 de abril de 1974 traspasó la Isla de San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, y estando vigente, el Poder Ejecutivo declaró la Isla como Refugio Nacional de Vida Silvestre, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 29277 del 11 de enero de 2001. Sostiene que aun cuando el Decreto Ejecutivo es una herramienta válida desde el punto de vista jurídico, la cuestiona porque carece de rango para modificar una afectación legal expresa, en cuyo caso debe prevalecer la norma de rango superior. Ahora bien, este Tribunal considera que existen varios temas de relevancia constitucional al estar regulados en las disposiciones constitucionales (artículos 7, 48, 50 y 89), en Convenios e instrumentos internacionales, y legales, de manera que evidentemente hay que analizar diversas aristas de un mismo derecho (ambiental natural y humano).

VI.—Sobre la reducción de áreas silvestres protegidas.- La cuestión a determinar es si el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C que rectifica, delimita y amplía los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, puede modificar los límites señalados en el artículo 1° A. del Decreto Ejecutivo 33327-MINAE, para excluir un área equivalente a un 5.5% del total de lo que previamente estaba protegida. En este sentido, la cuestión a determinar es si es constitucional esa reducción que se opera desde un Decreto Ejecutivo, sin recurrir a un acto legislativo previo y fundamentado en estudios técnicos. Antes de resolver la cuestión, el Ministro de Turismo señala la ausencia de estudios técnicos previos a la Declaratoria de la Isla San Lucas como Áreas Silvestre Protegida según lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, situación que no podrá ser corregido sino mediante un procedimiento administrativo previo o jurisdiccional –si ello fuere procedente- que demuestre si la ausencia de aquellos estudios vician el acto administrativo, a tal punto que puedan vulnerar la protección otorgada a la Isla San Lucas. Es claro, que en esta acción no se puede entrar a valorar si los requisitos esenciales del acto administrativo fueron omitidos antes de decretada como Área Silvestre Protegida, toda vez que sería un asunto de legalidad ordinaria, pues la posibilidad de impugnarlo por nulidad absoluta en la vía administrativa y judicial podría estar caduca o no, con las consiguientes limitantes (artículos 172, 173 y 175 de la Ley General de la Administración Pública); por otra parte la Sala debe resolver con la presunción de que efectivamente el Refugio Nacional está dictado regularmente con el Decreto Ejecutivo Nº 29277-MINAE publicado a La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero de 2001, y sus reformas incluido el Decreto impugnado. Por otra parte, la Sala estima que la línea jurisprudencial debe mantenerse estable, fundado en que existe un claro interés ambiental en mantener la protección formal de las Áreas Silvestres Protegidas. La modificación a esta regla no debe ocurrir sino solo mediante el procedimiento establecido en la legislación ambiental, y no está en el interés de esta Sala debilitar una doctrina que se ha visto fortalecida a lo largo de muchos años. El Estado debe resguardar una vez que ha creado y sometido distintas áreas a la Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes especiales, a las formalidades establecidas en ese cuerpo normativo.

“… queda claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquier otros sitios de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de una zona protectora – o de otra índole- podría, a la larga, resultar insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una reforma para ampliar la cabida. Estos aspectos son los que, a juicio de esta Sala, han de examinarse en el caso concreto del artículo 71 de la ley Nº 7575.” (Sentencia Nº 1998-7294).

Los argumentos en las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas tienen como común denominador la aludida infracción al artículo 50 constitucional, por la inobservancia del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Para declarar la inconstitucionalidad basta comprobar que fue incumplido el mandato establecido en este último numeral, al modificar la cabida del área silvestre protegida. El numeral 38 indica que: “La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiear sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. De ahí que el Poder Ejecutivo no puede reducir éstas áreas sin observar el procedimiento legislativo y técnico, razón por la cual, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda para anular el artículo 1° únicamente en cuanto excluye del área protegida del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el “5.5% del área actual para la protección del patrimonio cultural”, lo anterior por infracción a lo dispuesto por los artículos 11, 50 y 89 constitucionales, y no en cuanto a la adición del sector marino e islotes, toda vez que ello es permitido al Poder Ejecutivo acordarlo mediante Decreto Ejecutivo.

VII.—Sobre la protección al patrimonio cultural.- Esta Sala tiene la función de ser el garante de la supremacía constitucional, de los derechos y de las libertades fundamentales contenidas en la Constitución Política, y de los derechos humanos y de aquellos instrumentos de carácter fundamental aplicables en la República, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, la problemática jurídica que abordan las acciones de inconstitucionalidad no se agotan con la anterior declaratoria de inconstitucionalidad, porque trae aparejada otros derechos fundamentales que deben ser protegidos. En el reconocimiento judicial del 4 de junio de 2010, este Tribunal Constitucional, así como las partes y los coadyuvantes apersonados al proceso, constatamos la visible falta de mantenimiento de los edificios ubicados en la Isla San Lucas por el paso de los lustros y la necesidad de tomar acciones para detener el deterioro avanzado que ha sufrido la infraestructura que ahí existe (y las estructuras en madera que existieron en el lugar), y la imperiosa necesidad de detener su inminente desaparición. Por otra parte, el testimonio histórico de sitios arqueológicos de culturas que vivieron en la isla, y cuya protección se adeuda no sólo a propósito de la función histórica que se le había asignado como centro penitenciario. La Sala en este tema reitera lo resuelto en la sentencia Nº 2003-03656, en cuanto estableció que:

“C.- DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL AL PATRIMONIO CULTURAL. ARTÍCULOS 50 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

XVI.- DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUSTENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL. La importancia de la protección del patrimonio cultural, a nivel nacional, regional e internacional no tiene discusión, precisamente por la trascendencia que este acervo representa para el necesario mantenimiento y fortalecimiento de la identidad de los pueblos (población y/o nación), sea, en los ámbitos histórico, social, geográfico y cultural. De todos es sabido que la comprensión del pasado -vinculación con las raíces- implica la del tiempo presente y establece las posibilidades del futuro desarrollo material y psico-social de los individuos y grupos humanos. Se trata del reconocimiento de un valor, entendido como la incorporación de un potencial económico, o valor que se realiza en función a un fin trascendente (valor espiritual, cultural o artístico). Es por lo anterior que el concepto de patrimonio histórico-arquitectónico ha evolucionado y con él los criterios para su protección, de manera que ya no se justifica en un ideal “romántico”, sino como una condición de identidad de los pueblos, como parte integrante de su historia y su cultura, atendiendo a razones de desarrollo social-económico y urbanístico-ambiental o urbanístico-ecológico, y que tiene un sustento más humano. Es así como se hace necesaria la protección por los Estados, que permita una acción eficaz y eficiente, sobre la base de una construcción científica coherente con la realidad, tanto en el ámbito de las teorías territoriales y arquitectónicas, como en el legal, en tanto interactúa con otras disciplinas y saberes, como la Historia, la Antropología, la Arquitectura, y la Teoría de la Restauración, y el Derecho, entre otras; y que tome en consideración las circunstancias propias del país, como lo son el grado de subdesarrollo y la dependencia económica. Es así como la protección de este patrimonio debe integrarse de manera activa a los recursos sociales y económicos del país, para que no constituya una carga para el Estado, ni tampoco para la población (propietarios, poseedores o titulares de algún derecho real sobre los bienes incorporados a este régimen especial de tutela), de manera tal que se configure como otro recurso más que genere bienestar social.

XVII.- La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho Urbanístico, que últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más amplio del Derecho Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, en tanto disponen textualmente:

“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (artículo 50); y

“Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico” (artículo 89).

Esta última norma da directrices para que las autoridades públicas impulsen la protección del medio ambiente, entendido esto de una manera integral, sea, no entendido en su sentido tradicional que se ha limitado al ámbito del recurso natural, lo que comúnmente se conoce como “lo verde”, en tanto se ha entendido que comprende los recursos naturales (bosques, agua, aire, minerales, flora y fauna, etc.), sino también en lo relativo al entorno en que se vive, que comprende, no sólo a las bellezas escénicas de la naturaleza, como el paisaje, sino también todo lo relativo a las ciudades y conglomerados urbanos y rurales, es decir, al concepto de lo urbano. Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad, como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente.”

A la luz de lo anterior, la Sala debe analizar el caso concreto, dado que ambos derechos, ambiental natural y ambiental urbano deben equilibrarse cuando el Patrimonio Cultural se encuentra presente, dado que se trata también de valores constitucionales que no pueden ser legítimamente excluidos, de los derechos de acceso y de disfrute de todos los particulares, nacionales y extranjeros, lo que se conoce como su puesta en valor. Pero la Sala sostiene que debe desmitificarse que la aspiración del desarrollo humano únicamente puede conseguirse en un ambiente urbano. Frente a esta situación, la Sala estaría ante una disyuntiva: aunque el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAE-C contenga disposiciones que rozan claramente con el artículo 50 de la Constitución Política, y que así se declara en esta sentencia, hay otras que sí encuentran su fundamento en la legislación nacional e internacional, las cuales no pueden eliminarse porque encuentran precisamente su sustento en normas de mayor rango jurídico, además de ser consecuentes con su condición de derecho fundamental (véase el Considerando XX de la sentencia 2003-03656). En tales supuestos, con fundamento en el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no procede sacrificar la tutela al Patrimonio Nacional y Cultural.

VIII.—Continua: Protección al Patrimonio Nacional y Cultural. Legislación internacional aplicable. La importancia de esta acción precisamente radica en determinar en qué grado debe garantizarse la protección y conservación del Patrimonio Nacional y Cultural, y como se debe conciliar con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para los efectos, la Sala estima necesario transcribir la legislación internacional que hace referencia al valor cultural y la protección que esta merece de parte de los diversos Estados del mundo. Para empezar, los países de la región centroamericana establecieron con el “Convenio para la conservación de biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central” lo siguiente:

“Artículo 19.—Se deberán desarrollar estrategias nacionales para ejecutar los planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas, siendo garantes de funciones económicas básicas para el desarrollo local, regional y global, y del fortalecimiento de la presencia institucional en las áreas mencionadas, para lo cual se gestionará financiamiento nacional e internacional para su efectiva ejecución.”

“Artículo 22.—Se deberá promover a través de todos los medios posibles, prácticas de desarrollo ambientalmente compatibles en las áreas circunvecinas a las áreas protegidas, no sólo para apoyar la conservación de los recursos biológicos, sino para contribuir a un desarrollo rural sustentable.”

“Artículo 28.—Se apoyan las acciones para estimular el ecoturismo en la región, como un mecanismo por el cual se valore el potencial económico de las Áreas Protegidas; se garantice parte de su financiamiento, y se contribuya a mejorar la calidad de vida de las poblaciones adyacentes a dichas regiones. Para ello, se deberán implementar facilidades migratorias y de infraestructura para favorecer el ecoturismo en zonas fronterizas.”

El numeral 37 de este Convenio establece que en la interpretación del Convenio no se debe afectar los derechos y obligaciones de los Estados Centroamericanos que se deriven de la existencia de convenciones internacionales previas, relacionados con la conservación de recursos biológicos y áreas protegidas. Cuando el Tratado señala con conceptos como “desarrollo local, regional y global”, “desarrollo rural sustentable”, y “estimular el ecoturismo” no solo se refiere al compromiso para la protección de áreas silvestres, sino también al desarrollo humano. Reitera esta Sala Constitucional que, en modo alguno, pueden interpretarse como un alejamiento a los criterios constitucionales que se deben desdoblar de la doctrina de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, de que el único y verdadero desarrollo es aquél compatible cuando está fundado en la sustentabilidad ambiental. Lo anterior implica, por su puesto, impedir que la legislación o medidas de otra naturaleza que podrían adoptar los Estados, conlleven retrocesos en las garantías ambientales, y otras garantías que establece el Convenio, pero es claro que admite el desarrollo de actividades sostenibles ambientalmente.

El Convenio sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, aprobado por Ley Nº 5980, establece que:

“Artículo 1

A los efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio cultural”:

- los monumentos: obras arquitectónicas,…elementos o estructuras de carácter arqueológico,… que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.”

“Artículo 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán “patrimonio natural”:

- los monumentos naturales…

- las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

- los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural”,

“Artículo 4

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.”

“Artículo 5

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a)  adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;

b)  instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c) 

d)  Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e)  …”

“Artículo 6

1.  Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

2.  Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.

3.  Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.”

“Artículo 12

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tengan un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción de estas listas.”

La Sala sostiene que el Convenio sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural establece obligaciones aún más concretas para los Estados partes, las cuales quedaron aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Nº 5980, dentro de las cuales nuestro país no solo debe honrar, sino que se compromete a ejercer medidas positivas o afirmativas como “identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural”. Como obligaciones de hacer, el Estado debe primordialmente adoptar medidas que impliquen esfuerzos en la localización y ubicación de bienes que se regulan bajo el amparo del Tratado, lo cual significa que el Estado no solo debe buscar el patrimonio cultural y natural dentro de su territorio para la nominación futura de posibles bienes, sino que su compromiso se debe traducir en acciones que impliquen protección y conservación de los mismos, así como la rehabilitación de áreas que contengan bienes que forman parte de ese acervo patrimonial cultural y natural de un Estado. Para esta Sala, la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio no se agota con la declaratoria formal de sitios bajo un determinado régimen legal (nacional o internacional), sino que implica una función asertiva y progresiva del Estado, sin perjuicio de obtener eventualmente los beneficios financieros, artísticos, científicos y técnicos a través de los mecanismos que prevé el Convenio, por ello, la puesta en funcionamiento de los bienes culturales es posible mediante su rehabilitación, es decir, su puesta en valor como fuente de recursos financieros. El artículo 5 del Convenio exige medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para lograr los cometidos del artículo 4, por lo que al identificar, proteger y conservar, como también revalorizar y rehabilitar el patrimonio, el Convenio utiliza las afirmaciones “más activamente” y la necesidad de “medidas administrativas y financieras adecuadas”, todo lo cual, en la opinión de la Sala, denota una exigencia de eficacia, que permitiría traducir esas obligaciones con acciones concretas como la coordinación inter-institucional y las presupuestarias. Lo anterior, entonces, debe entenderse que no se limita palmariamente a la adopción de meras medidas jurídicas sino concertar medidas asertivas por parte de los Estados individualmente. Finalmente, si los bienes señalados en los artículos 1 y 2 del Convenio son declarados patrimonio universal y se constituyen en la obligación de los Estados parte de “cooperar” en la protección, según el artículo 6, implica prohibir todas aquellas medidas que vayan en su detrimento, o incluso las omisiones que tengan igual resultado, de modo que no es lícito, a la luz del convenio, tomar medidas intencionales para dañar, directa o indirectamente el patrimonio cultural y natural, lo cual irradia en nuestro criterio las obligaciones primordiales de los Estados, reiteradas en el párrafo 2 del artículo 6 cuando reafirma la obligación de identificar, proteger, conservar y revalorizar ese patrimonio que se regula internacionalmente mediante los párrafos 2 y 4 del artículo 11 del Convenio sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. La Sala entiende que la obligación abarca más allá de lo dispuesto en el artículo 11, de modo que los bienes que aún no están bajo las regulaciones de los mencionados párrafos, siempre deberán ser conservados y protegidos por los Estados por su valor potencial, como bienes que aún no califican, pero no los excluye de la Lista del Patrimonio Mundial en un futuro, conforme avancen los criterios del Comité del Patrimonio Mundial. No deducir una primera obligación de los Estados de identificar y ubicar bienes culturales y naturales en sus territorios, sería un contrasentido a los fundamentos de la Convención cuando afirma constatar “que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles.”, como también considerando que “el deterioro o la desaparición […] constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo.”, además de considerar que la protección es en muchos casos incompleta. Como se ve, la cobertura jurídica de los instrumentos internacionales es igual para el patrimonio natural y cultural, consecuentemente todo aquello que esté fuera de estos estándares resultará ilegítimo, lo cual incluye desatenciones que agraven las condiciones de los bienes culturales. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala analizar, si también son fines legítimos de los Estados impulsar el desarrollo mediante políticas, que permitan la explotación de sitios arqueológicos, de patrimonio natural, cultural, o mixtos, de manera que sean puestos en valor, según lo que se pretende con el Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C.

El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobado por Ley Nº 7433, define: “Conservación: Preservación, mantenimiento, restauración, y uso sostenible de los elementos de la biodiversidad”. Precisamente en el artículo 25 de este acuerdo internacional, dentro del marco normativo expresa el interés por integrar diferentes convenciones, las que señala en el siguiente orden: sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), la Convención sobre Conservación de Humedales de Importancia Internacional y Sitios para Aves Migratorias (RAMSAR), y la Convención para la Protección del Patrimonio Natural y Cultural de la UNESCO e indica que se deben prestar todas las garantías para su cumplimiento interno. En tal sentido, deben existir efectos concretos de la normativa internacional en el orden interno. Así que, el meollo de la discusión en la acción no debe radicarse únicamente en el tema de la conservación del patrimonio natural en la Isla San Lucas (entendido como aspectos ecológicos y ambientales únicamente). La Sala ha constatado que el paso de las décadas ha permitido la regeneración del bosque secundario, de manera que en este aspecto, la declaratoria de Área Silvestre Protegida obtuvo la protección del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones necesaria para la recuperación de los espacios que antes fueron utilizados para la ganadería, por ejemplo. Pero la palpable falta de mantenimiento del centro histórico, su deterioro progresivo y la amenaza sobre los bienes históricos y culturales existentes en la Isla San Lucas no debe asumirse con ligereza. Con la pretensión del Poder Ejecutivo de desarrollar el ecoturismo en la región, como una medida para dar protección al patrimonio cultural, abre un nuevo campo de discusión que permitiría consecuentemente reafirmar conceptos y bienes que igualmente están protegidos internacionalmente y que se incorporan a la obligación contenida en el artículo 89 de la Constitución Política, al señalar entre los fines culturales, la protección de las bellezas naturales, conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación.

Precisamente, la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), aprobado por Ley 6360, aplica de igual manera al caso, dado que el Decreto Ejecutivo Nº 30.714 del Ministerio de Cultura dicta el acto administrativo que protege los sitios arqueológicas relacionadas con la cultura Sapoa-Ometepe (800-1500 d.c.), aunque no lo cita como fundamento jurídico. En este mismo sentido, el Tratado establece que:

“Artículo 1

La presente Convención tiene como objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a) impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales, y b) promover la cooperación entre los Estados Americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.”

“Artículo 2

Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:

a)  monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas;

b)  monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, así como los correspondientes al siglo XIX;

e)  todos aquellos bienes culturales que cualquiera de los Estados Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los alcances de esta Convención.”

En tal sentido, la Sala estima que la Convención también alcanza las disposiciones del Decreto Ejecutivo 34828-TUR-MINAET-C, en el tanto se procura tutelar los bienes protegidos por la Convención. Entonces, el Convenio de igual forma demanda esfuerzos del Estado en identificar, registrar, proteger, y vigilar los bienes que quedan descritos en el artículo 2, en cuyo caso se trataría no solo de los sitios arqueológicos mencionados, sino también los edificios de la época correspondiente al siglo XIX, por lo que la protección recaería sobre el todo el conjunto y el presidio en la Isla San Lucas que inicia desde el 28 de febrero de 1873. Para concluir, la Sala está convencida de que, la protección de los bienes culturales, históricos y arquitectónicos, permite la posibilidad de desarrollar y acceder a ellos para que cumplan una función social de suma importancia, como lo es transmitir los valores del pasado y del presente de una Nación, sujeto únicamente a las restricciones que no respondan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, o que no estén basados en la técnica y en la ciencia, lo contrario deberá considerarse como una infracción a la Constitución Política.

IX.—Sobre las implicaciones del desarrollo sustentable y el turismo.- La piedra angular del desarrollo está en la sustentabilidad ambiental, tiene como objetivo proteger y conservar el medio ambiente y sus recursos naturales, en equilibrio con la diversificación económica y el mejoramiento de la calidad de vida humana. La idea medular de los principios de derecho ambiental radica en la utilización racional de los recursos naturales, con la protección del medio ambiente para asegurar la sustentabilidad de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad económica o productiva que intervenga o utilice el medio ambiente, debe responder a la filosofía del desarrollo sostenible según el impacto que tenga en él; en ese sentido, al fundarse el Poder Ejecutivo en este tipo de objetivos para el desarrollo económico y social, estima esta Sala que el turismo rural como tal, debe responder a esos valores que protegen el desarrollo sostenible, porque no podría ser la excepción, y es constitucionalmente relevante controlar las repercusiones que pueda generar en el ambiente. Ejemplo de ello, es la Certificación para la Sostenibilidad Turística que emite el Instituto Costarricense de Turismo como un componente de suma importancia, que denota un avance por proteger el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la vez de impulsar la diversidad económica, esta medida genera incentivos a favor de las empresas dedicadas a la explotación turística de los recursos naturales y culturales. Por otra parte, la Ley Nº 8724, que es Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, busca tener beneficios a familias y comunidades al utilizar sus localidades como destinos turísticos, y entre sus normas está el inciso a) del artículo 2 que señala: “Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.” En este sentido, el Código Ético Mundial para el Turismo, adoptado por la resolución A/RES/406(XIII) de la decimotercera Asamblea General de la OMT en Santiago de Chile, el 27 de diciembre al 1 de octubre de 1999, y adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución A/RES/56/212 del 21 de diciembre de 2001, establece que:

“Artículo 3.

El turismo, factor de desarrollo sostenible

1.  Todos los agentes del desarrollo turístico tienen el deber de salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales, en la perspectiva de un crecimiento económico saneado, constante y sostenible, que sea capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

2.  Las autoridades públicas nacionales, regionales y locales favorecerán e incentivarán todas las modalidades de desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la energía, y evitar en lo posible la producción de desechos.

4.  Se concebirá la infraestructura y se programarán las actividades turísticas de forma que se proteja el patrimonio natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biológica, y que se preserven las especies en peligro de la fauna y de la flora silvestre. Los agentes del desarrollo turístico, y en particular los profesionales del sector, deben admitir que se impongan limitaciones a sus actividades cuando éstas se ejerzan en espacios particularmente vulnerables: regiones desérticas, polares o de alta montaña, litorales, selvas tropicales o zonas húmedas, que sean idóneos para la creación de parques naturales o reservas protegidas.

5.  El turismo de naturaleza y el ecoturismo se reconocen como formas de turismo particularmente enriquecedoras y valorizadoras, siempre que respeten el patrimonio natural y la población local y se ajusten a la capacidad de ocupación de los lugares turísticos.”

Para el acceso equitativo del desarrollo, se debe abandonar la idea tradicional de que ésta solo se produce en las áreas urbanas, cuando en el medio rural pueden explotarse otros factores que hacen único el lugar, procurando por supuesto no amenazar esas condiciones. No hay duda que la explotación de los recursos naturales implica diversidad económica, en esa medida el medio ambiente requiere de protección para soportar las cargas de la intervención del ser humano, por lo que es necesario asegurar un desarrollo razonable en equilibrio con el medio ambiente, de manera que el control que podría ejercerse se incrementaría según el impacto que pueda tener sobre él. Por consiguiente, el desarrollo turístico no debe implicar la destrucción de los bienes del dominio público o del entorno, porque depende de su preservación para alcanzar el mejoramiento económico de las comunidades rurales dentro de los parámetros de la sostenibilidad. Dentro de los fines constitucionales del Estado está la de desarrollar políticas que reduzcan las brechas sociales y económicas, ajustado por supuesto a los ambientes, sean naturales, rurales o mixtos, todo ello nace de lo preceptuado por el artículo 50 constitucional. Tener acceso al desarrollo, en materia de oportunidades laborales, o en la calidad de vida, y por ende, un progreso económico forman parte del reconocimiento y avance de los derechos humanos, de ahí que el desarrollo rural a través del turismo no debe significar para los individuos abandonar sus costumbres y formas de vida tradicionales para migrar hacia las ciudades, sino un ajuste de ellas con las necesidades y avances actuales. En este sentido, en el criterio de la Sala el verdadero reto del ser humano es que se genere el progreso y –porque no- felicidad (material y espiritual) sin que amenace los recursos disponibles en el medio ambiente; lo contrario simplemente se traduciría en desigualdades sociales que impiden avanzar hacia un nuevo estadio de desarrollo humano. La Sala reconoce que el balance es muy delicado entre uno y otro, pero para que se dé, sin desmejorar el medio ambiente, se debe acudir a la ciencia y a la técnica, para determinar cuáles son las cargas que pueden soportar determinados ambientes naturales y sus recursos, sin vulnerar el derecho de las generaciones presentes y futuras. Por todo ello, el conflicto entre la protección al medio ambiente y otros derechos que se derivan de él, ampliamente reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, merecen estas consideraciones de parte de este Tribunal Constitucional. Esta Sala estima que el desarrollo rural, que se basa en el turismo dirigido al patrimonio natural y cultural, es legítimo constitucionalmente mientras sea sostenible. De ahí que si la ciencia y la técnica sugieren la imposición de determinadas limitaciones a cantidades de grupos de visitantes, en determinadas épocas, etc. no se podrían juzgar como inconstitucionales, dado que responden a criterios de sustentabilidad, pero sin desmerecer las diferentes disposiciones internacionales que resguardan el derecho a la puesta en valor de aquellos bienes que pertenecen a la historia nacional, no solo como bienes del patrimonio nacional, sino de la humanidad entera, y no es legítima su restricción a las poblaciones.

X.—Sobre la protección al entorno y paisajes del patrimonio natural y cultural.- Este Tribunal Constitucional ha derivado de los artículos 7, 48, 50 y 89 constitucionales, y los Tratados Internacionales enunciados, los derechos y principios ambientales, pero a la vez, reconoce la necesidad del Estado de contribuir con políticas para impulsar la diversidad económica, a la vez que de conservación y protección de los bienes culturales y naturales, porque sin uno ni el otro, no podría entenderse que existe progreso humano equitativo para todos los sectores sociales. La protección del ambiente, la diversificación económica y la calidad de vida, son objetivos legítimos del Estado, al tener que implementar políticas de desarrollo en lo urbano y rural. Pero el tipo de progreso en un medio ambiente rural, debe apartarse de un modelo de desarrollo centralista, que supone que ésta puede darse únicamente en lo urbano, cuando debe explotar particularidades y otras necesidades específicas. Ahora bien, el desarrollo rural, con base en el turismo, debe fundarse sobre otros ejes particulares: uno de ellos es el que la doctrina señala como la conservación de los valores propios de los espacios rurales. Este principio radica en que los espacios rurales exigen ser conservados sosteniblemente. En tal sentido, el bosque, el mar, la montaña, los volcanes, los manglares, humedales, etc. propician diferentes tipos de escenarios de desarrollo como intereses puedan existir. En sí, cada uno se constituye en un valor de apreciación escénica sujeta a la protección constitucional. Pero la labor de focalizar y estimular este tipo de políticas de desarrollo rural, son materias que corresponden al Legislador y al Poder Ejecutivo en sus funciones constitucionales. Esta Sala debe resaltar que la conservación de las características particulares de los ambientes rurales o del entorno natural o paisajista, es un valor contenido en el artículo 89 constitucional que requiere protección y debe dirigirse a la protección del entorno que potencia su valía, no solo como espacio rural, sino también como un destino turístico para que se hagan sentir los efectos positivos en la comunidades vecinas. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que:

“La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:

a…

f) Proteger los entornos naturales y paisajistas de los sitios y centro históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico de importancia para la cultura y la identidad nacional.”

La Constitución Política señala como objetivos de relevancia jurídica no solo la protección, sino conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación. En el diccionario de la Real Academia Española proteger tiene los siguientes significados: 1.- Amparar, favorecer, defender.; y 2.- Resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándole, etc. Por su parte, conservar significa: 1. Mantener algo o cuidar de su permanencia; 2. Mantener vivo y sin daño a alguien; 3. Continuar la práctica de costumbres, virtudes y cosas semejantes; 4. Guardar con cuidado algo, entre otras acepciones. Y desarrollar en el significado aplicable es acrecentar, dar incremento a algo de orden físico, intelectual o moral. En sintonía con lo anterior, la Ley autoriza como objetivos legítimos la creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas con sitios o centros históricos, arquitectónicos y arqueológicos, lo cual implica que en el manejo de los recursos culturales, es permitida la intervención del hombre para el mantenimiento, la guarda, la preservación y el cuido de los bienes que se ubican en su entorno, a la vez que en el desarrollo se favorece el rescate y realce de los sitios de interés que puedan existir en el lugar y sus alrededores. Los bienes de interés cultural requieren de protección y medidas conservacionistas en el medio en que se encuentran, para que se le pueda singularizar como recurso turístico, o de lo contrario la omisión del Estado implicaría un abandono ilícito desde el punto de vista constitucional y a la luz de los tratados internacionales vigentes en la República. Aunado a lo anterior, conservar implica la idea de asegurar protección y permanencia, dentro del contexto de los valores y costumbres propios de los espacios urbanos y rurales, por lo que se deben admitir criterios y prácticas de sustentabilidad. La administración y el desarrollo del bien se debe proteger, así como realzar el bien según las características en su medio ambiente, por lo que si se trata de infraestructura creada por el hombre, implicará un manejo técnico, que exige medidas de mantenimiento e inversión para asegurarle el desarrollo a la hora de ser puesto en valor, como su conservación. En el caso de la Isla San Lucas, el inciso f) del numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente aplica en el tanto existen no solo elementos del patrimonio natural, pues como sitio con edificaciones históricos, y arqueológicos, son importantes para la cultura e identidad nacional. En consecuencia con lo anterior, es importante citar el Código Ético Mundial para el Turismo, en cuanto señala que:

“Artículo 4

El turismo, factor de aprovechamiento y enriquecimiento del patrimonio cultural de la humanidad

1.  Los recursos turísticos pertenecen al patrimonio común de la humanidad. Las comunidades en cuyo territorio se encuentran tienen con respecto a ellos derechos y obligaciones particulares.

2.  Las políticas y actividades turísticas se llevarán a cabo con respeto al patrimonio artístico, arqueológico y cultural, que deben proteger y transmitir a las generaciones futuras. Se concederá particular atención a la protección y a la rehabilitación de los monumentos, santuarios y museos, así como de los lugares de interés histórico o arqueológico, que deben estar ampliamente abiertos a la frecuentación turística. Se fomentará el acceso del público a los bienes y monumentos culturales de propiedad privada con todo respeto a los derechos de sus propietarios, así como a los edificios religiosos sin perjuicio de las necesidades del culto.

3.  Los recursos procedentes de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural habrían de asignarse preferentemente, al menos en parte, al mantenimiento, a la protección, a la mejora y al enriquecimiento de ese patrimonio.

4.  La actividad turística se organizará de modo que permita la supervivencia y el florecimiento de la producción cultural y artesanal tradicional, así como del folklore, y que no conduzca a su normalización y empobrecimiento. (lo resaltado en negrita no es del original).

La legislación costarricense regula en forma escasa la posible administración de estos sitios históricos, pero de las normas aisladas se deriva de la protección de los entornos naturales y paisajísticos, los cuales admite la intervención del hombre, pero con el ánimo de mejoramiento de parajes, no su destrucción o abandonamiento. La Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555 establece que:

“Artículo 9. Obligaciones y Derechos

La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:

a)  Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.

...

j)   […] El Estado y la municipalidad respectiva tendrá el derecho de expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.

El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida. Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su conservación y además será congruente con las características propias del inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas costumbres ni el orden público.” (lo resaltado en negrita no es del original)

Para la Sala también es importante señalar que los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Ambiente delimitan con claridad lo anterior:

“Artículo 71.- Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.

Artículo 72.- Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje.

Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser por lo menos, da calidad igual que el anterior.”

De lo anterior, se extrae no solo los fines de conservación, preservación y desarrollo, como también el principio de sostenibilidad en el aprovechamiento y desarrollo de los bienes del patrimonio artístico, arqueológico y cultural, para enriquecer su entorno mejorando su belleza escénica, y dar acceso y seguridad a los bienes y personas, según aconsejen las normas técnicas y científicas en las respectivas materias. Por otra parte, aparejado con la necesidad de la rehabilitación, restauración, mantenimiento, y control de las actividades, están al final y al cabo, los beneficios sociales y económicos de muchos sectores que dependerán de esta actividad.

XI.—Sobre los principios de unidad y coordinación. Los otros problemas derivados de las acciones de inconstitucionalidad deben ser solucionadas sin exacerbar los principios de autonomía de los diferentes órganos centralizados y desconcentrados y entes involucrados. En otras palabras, la aplicación del principio de especialidad del órgano o ente público, no deben servir para dar soluciones aisladas conforme a cada uno de los entes competentes. En este sentido, pese a que en el precedente citado Nº 2004-08928 no se tomó en consideración lo relacionado con el Patrimonio Histórico-Arquitectónico, no por ello la decisión debe descartarse como válida, por el contrario sostiene principios igualmente importantes en la materia al enunciar los fines asociativos que tiene el Estado, de manera que todos los entes y órganos públicos involucrados deben actuar y defender los aspectos ambientales en su sentido lato. De manera que, de la Constitución Política convergen las competencias y atribuciones legales que están destinadas hacia fines comunes, de manera que, aunque la Municipalidad puede interesarle particularmente la puesta en valor de la Isla San Lucas, los intereses nacionales (e internacionales) trascienden a los locales evidentemente. De ahí que esta Sala mantiene incólume lo indicado en el precedente indicado:

“Se trata de bienes pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable utilidad general, y que para ello ha sido encomendada su administración, en los casos en que así lo determina expresamente la Ley, al Estado central, con el objeto de que las políticas en materia de ambiente sigan parámetros congruentes y acordes con la necesidad de una integral y continua protección del ambiente. Aun cuando para efectos registrales los bienes dominiales pueden ser inscritos a nombre del ente público encargado de su tutela, lo cierto es que estos bienes no le pertenecen a ninguna entidad pública en particular, sino a la Nación. De allí que se puede afirmar que en el presente caso, cuando las leyes 5469 y 4071 determinaron el traslado de la Isla San Lucas y el Estero de Puntarenas a la Municipalidad de ese cantón, lo que hicieron fue determinar a cuál ente público le correspondería administrar dichos bienes, pues al ser bienes dominiales, su titular ha sido y es la Nación. Desde esta perspectiva, debe la Sala concluir que lo actuado por el Poder Ejecutivo en el presente caso está dentro del marco de sus competencias, en tanto permite cumplir con el deber que le impone el artículo 50 de la Constitución Política, así como la copiosa regulación producida por el Derecho Internacional en relación la obligación insoslayable del Estado de proteger el medio ambiente, adoptando todas las medidas idóneas para lograr una garantía integral y efectiva. Así, aunque las municipalidades tienen innegables deberes en este campo, es evidente que la protección del ambiente trasciende el interés meramente local, para constituirse un asunto de interés nacional, por lo que las acciones del Estado central como delegado de la Nación soberana para el cumplimiento de sus fines asociativos, en tanto propicien una efectiva defensa de sus bienes naturales, resulta no sólo válida, sino incluso indispensable. Un decreto como el impugnado, al determinar –basado en criterios técnicos no susceptibles de discusión en esta vía- que la Isla San Lucas y el Estero de Puntarenas son áreas de interés ambiental que requieren de un régimen jurídico especial, no podría nunca lesionar la autonomía municipal, reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. El mismo legislador quiso reservar al Poder Ejecutivo dichas competencias, por tratarse de intereses de la colectividad nacional. Así, la Ley número 7152 de cinco de junio de mil novecientos noventa creó el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, al que constituyó rector del sector ambiental y encomendó por su especialidad técnica, la labor de “Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas” (artículo 2 inciso ch). La potestad del Ministerio de Ambiente y Energía (sucesor de las competencias del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas) de administrar los refugios nacionales y los humedales, se deriva además de los artículos 82 y 84 de la Ley de la Conservación Silvestre, 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, 13 de la Ley Forestal, y 58 de la Ley de Biodiversidad. En conclusión, esta Sala no encuentra en los actos impugnados violación alguna a la autonomía de la Municipalidad de Puntarenas, ya que los aspectos que regulan son de interés de toda la colectividad, y no solamente de los habitantes del cantón central de Puntarenas.” (sentencia Nº 2004-8928)

El Estado es una unidad de competencias, que debe subdividirse por grados de especialización para lograr sus cometidos y fines señalados en el ordenamiento jurídico. Si los órganos y entes públicos deben llenar fines constitucionales (artículos 50 y 89) con fundamento en el grado de especialización de funciones, su coordinación debe ser un aspecto prioritario para la solución de los problemas que surgen en el ejercicio de sus respectivas competencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en cuanto regenta el patrimonio natural, el Ministerio de Juventud, Cultura y Deportes en lo relacionado a las políticas de conservación del patrimonio histórico-patrimonial, el Instituto Costarricense de Turismo en la habilitación y conservación de sitios históricos y de belleza natural para el turismo, y la Municipalidad de Puntarenas al velar por los intereses locales de su comunidad. La Ley que crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Nº 4788, y la Ley de Patrimonio Histórico – Arquitectónico de Costa Rica, Nº 7555, señalan el ámbito de competencia específica del Ministerio como ente rector en la materia, de la siguiente manera:

“Artículo 3. El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley.”

“Artículo 9.- Obligaciones y derechos

La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:

a)  Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.

b)  …”

Por su parte, es evidente que convergen con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes otro ente rector, cuando la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152 establece en el artículo 2 que:

“Artículo 2.- Serán funciones del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones las siguientes:

a)  Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.”

Por su parte, la Ley Forestal, Ley Nº 7575, establece:

“Artículo 1.- Objetivos. La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.”

Por su parte, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), dice:

“Artículo 5.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:

a)

e)  Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o administrar las construcciones o extensiones de territorio necesarias para el cumplimiento de lo anterior;”

Precisamente por sentencia Nº 2010-07788 esta Sala sostuvo que:

“Pero debe indicarse que […] la descentralización o desconcentración opera en diversos grados, el Estado es uno, aunque para efectos prácticos la distribución de competencias se hace mediante una partición del Estado basado en su especialización, en entes u órganos. Estas subdivisiones encuentran sus límites en los principios de unidad y coordinación, para promover de forma coherente una política estatal.” […] “Los principios de unidad (del Estado) y coordinación tienen el fin de equilibrar las competencias estatales, pero no a tal punto que autoricen sustituir las atribuciones otorgadas al titular […]”

El principio de unidad del Estado tiene mayor importancia en las áreas grises del derecho público, en el tanto que la única solución conforme al Derecho de la Constitución es recurrir a los principios de la cooperación y coordinación entre los órganos y entes del Estado, cada uno en su grado de autonomía y de especialidad por la materia. En este sentido, la eficacia en las acciones estatales obliga a considerar que del principio de unidad debe derivarse la supremacía de ciertos órganos para la coordinación de las actividades estatales. En este sentido, la Sala reconoce que el Decreto Ejecutivo agrupó a los diferentes órganos rectores en su campo de especialización para que pudieran encargarse del desarrollo turístico de bajo impacto en la Isla, lo cierto es que la Sala solo declara parcialmente con lugar la demanda por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, porque no se cumplieron con todos los aspectos jurídicos formales y los estudios técnicos aplicables. Pero en lo demás, es evidente de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, de igual forma que se dispone la protección del ambiente natural, señalan como fines desarrollar (para dar acceso y disfrute al público) de los bienes del patrimonio histórico arquitectónico del país, son objetivos igualmente constitucionales y deben predominar sin que uno desmejore al otro.

Como se indicó en el criterio de la Sala, el Poder Ejecutivo está posibilitado para dictar nuevas normas para garantizar otros derechos relevantes para la comunidad nacional e internacional, en coordinación incluso con entes menores como las corporaciones municipales. Por el contrario, si la Sala sostiene que predomina una única competencia administrativa sobre todas las demás (como indirectamente se pide en la acción), la solución sería un contrasentido con perjuicio a otros derechos humanos previstos en las obligaciones internacionales suscritas por nuestro país, previamente regulados como “la puesta en valor” de monumentos de valor histórico protegidos (véase en este sentido la sentencia Nº 2003-03656; como también para su desafectación la sentencia 2005-07158). Un tipo de turismo rural de bajo impacto ecológico respetuoso de la normativa ambiental, resulta compatible con el Derecho de la Constitución, contentiva de las obligaciones internacionales ampliamente desarrolladas en los precedentes de la Sala (a las que remite esta Sala), y con el artículo 89 de la Constitución Política al fijar los objetivos culturales, entre ellos: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico, y cuyo valor se potencia en el acceso que pueda tener de él la población. Por ello, no se demuestran incompatibilidades entre la protección al ambiente y la conservación de bienes culturales puestos a disposición de la humanidad, con un proyecto que debe desarrollarse integralmente con el ambiente, que debe ser comprensivo de todos sus componentes, no excluyente. Cabe recordar del escrito de coadyuvancia del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, donde precisamente coloca entre los propósitos “la puesta en valor” como un aspecto necesario de acceso a las manifestaciones humanas en la Isla. De este modo, aun cuando con las competencias de la Ley Orgánica del Ambiente se autoriza establecer categorías de manejo reguladas como Áreas Silvestres Protegidas mediante Decretos Ejecutivos, ha operado otra de la misma naturaleza con la declaratoria patrimonial contemplada en la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, mediante las declaratorias respectivas por Decreto Ejecutivo. La convergencia de la Municipalidad de Puntarenas se manifiesta cuando en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 5469, que materializa el traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, que data desde 1974, es ratificada en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977. Precisamente, el artículo 78 de esta Ley establece: “La isla de San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas.” Y el numeral 82 de ese mismo texto normativo establece: “Esta ley es de orden público, deroga … así como todas las demás que se opongan excepto la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la Ley Nº 5469 de 25 de abril de 1974. …” Además, es legislación vigente no reformada o derogada expresamente por legislación posterior, por lo que su vigencia se mantiene siempre que no infrinja los principios ambientales y de patrimonio histórico-arquitectónico, y no deben contravenir las políticas de los órganos rectores, situación que deberá ser dilucidado por todos los órganos y entes involucrados. Además de lo anterior, la Isla San Lucas tiene una finalidad de ser utilizada como centro turístico con beneficios financieros para diversas instituciones de bien social.

El desarrollo de la infraestructura debe ser compatible con los principios de sustentabilidad ambiental, su protección y conservación, por el contrario serían cuestionables constitucionalmente sí se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla, como la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, dado que la vigencia del régimen como área protegida implicaría un cambio sustancial al uso de suelo, y no por las obras humanas que existieron mucho antes de la declaratoria de la Isla como Área Silvestre Protegida y de patrimonio histórico-arquitectónico. De ahí que, no estima la Sala que los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo 34282-TUR-MINAET-C presenten vicios de constitucionalidad, pero entendido con los siguientes matices. La declaratoria de interés nacional y de alta prioridad del desarrollo turístico sostenible, que señala el numeral 2, deberá entenderse constitucional mientras que la conservación y restauración de las edificaciones del antiguo penal y aquellas que fueron construidas con ocasión de su existencia, queden circunscritas a las labores de conservación, protección y mejoramiento de su entorno. Lo mismo debe ocurrir con los sitios arqueológicos y el cementerio ubicado en Playa Cocos, sin perjuicio, claro está, de los estudios arqueológicos y científicos que deberán ser objeto. En cuanto a la infraestructura destinada para el uso del turista, ésta deberá estar limitada estrictamente a las áreas del complejo histórico y del camino que conduce a Playa Cocos y a ésta, las instalaciones que se deberán construir serán las estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de los visitantes y de los agentes de desarrollo turístico, sin que lo anterior implique que se pueda extender más allá de desarrollos incompatibles con una filosofía “verde”, o que no se encuentren en sintonía con la capacidad de ocupación del lugar, todo lo cual, deberá asegurarse de forma sostenible conforme a la ciencia y la técnica. Reconoce este Tribunal que se trata de un verdadero reto lograr la conservación y recuperación de las edificaciones de la Isla, así como su puesta en valor, incluidas –por ejemplo- las casas de madera ubicadas en el lugar conocido como “Las Jachas” y sus alrededores, la Enfermería, la Capilla, Edificio de Administración, y otra infraestructura necesaria para ofrecer servicios limitados del turismo de naturaleza y el eco-turismo, entre tanto, se responda a criterios de sustentabilidad, de lo contrario, conllevaría un roce de relevancia constitucional de los artículos 50 y 89. En cuanto a los incisos a) y b) del numeral 5 deberán entenderse constitucionales en la medida en que lo pretendido en el Plan Maestro se ajuste a lo señalado por esta Sala, especialmente en el tanto los estudios de zonificación y reglamentos de zonificación no se encuentran fundados en una reducción del área silvestre protegida en el 5.5% del área.

Por todo lo expuesto, lo propio es declarar parcialmente con lugar la acción, como en efecto se hace.

XII.—El Magistrado Armijo salva el voto y declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008.

Por tanto:

Se admiten como coadyuvantes pasivos de la acción a los gestionantes Rodolfo Hernández Gómez, Director del Hospital Nacional de Niños; María Elena Carballo, Ministra de Cultura y Juventud; Brigitte Ramírez Rodríguez, Presidenta de la Asociación Puntarenense para la Persona Adulta Mayor; José Antonio Li Piñar, Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social; la señora Agnes Gómez Franceschi, Alcaldesa Municipal del Cantón Central de Puntarenas. Se rechaza por extemporánea la solicitud de coadyuvancia de la señora Laura Chinchilla Miranda, Ministra de Justicia. Se tiene como parte a Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. Se declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAET-C de 25 de enero de 2008, publicado en el Alcance 10 a La Gaceta Nº 28 del 8 de febrero de 2008, en cuanto modifica únicamente el inciso A. del artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 33327-MINAE, salvo la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas y el apartado B que mantienen vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Gilbert Armijo S. /Presidente a.í. /Luis Paulino Mora M. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C./Fernando Castillo V. /Enrique Ulate C. /José Paulino Hernández G.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO

Discrepo del criterio sostenido por la mayoría del Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2010-13055 de las 14:56 hrs. de 4 de agosto de 2010, en cuanto se niega a declarar la inconstitucionalidad, en su totalidad, de las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C de 25 de enero de 2008, en el cual se modifican los límites del Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas y se establecen otras restricciones y limitaciones con respecto a dicho bien de dominio público (como lo son: una declaratoria de interés nacional y de alta prioridad en el desarrollo turístico sostenible de la isla, la creación de una Comisión Permanente encargada de velar por el manejo racional de los terrenos de administración municipal, el establecimiento de prohibiciones con respecto al área de administración municipal, entre otros) las cuales, a juicio del suscrito Magistrado, únicamente pueden ser regulados con normas de rango de ley. En este sentido, aunque en dicha sentencia la Sala ha declarado la inconstitucionalidad, únicamente del artículo 1° de dicho Decreto, a todas luces es evidente que mediante dicho Decreto se ha pretendido regular materia que corresponde con exclusividad al legislador, y no así al Poder Ejecutivo, de ahí que las interpretaciones conforme al Derecho de la Constitución con las cuales la Sala pretendido salvar la regularidad constitucional de las demás disposiciones del Decreto en cuestión, no tienen en realidad la virtud de lograr dicho objetivo, pues en todo caso se ha omitido que con respecto a la materia regulada por el Decreto Ejecutivo únicamente es dable el dictado de normas con rango de ley. Con sustento en lo expuesto, el suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar la acción en todos sus extremos y, por ende, la inconstitucionalidad de todo el Decreto Ejecutivo Nº 34282-TUR-MINAE-C de 25 de enero de 2008. /Gilbert Armijo S. /Magistrado.

San José, 14 de setiembre del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—1 vez.—(IN2010080581)                      Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Manuel Solís Quirós quien fue mayor, casado, 49 años, vecino de Heredia, Santa Bárbara, Barrio Jesús, con cédula de identidad número 1-539-639, se les hace saber que: Iris Isaura Prado Rojas, portadora de la cédula de identidad número 1-596-588, vecina de Heredia, Santa Bárbara, Barrio Jesús, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Manuel Solís Quirós. Expediente número 10-000644-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 21 de setiembre del 2010.—Lic. Silvia Palma Elizondo, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2010080709).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos, del lunes ocho de noviembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial, bajo la sumaria número 10-601486-0489-TC y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa número 425959, con las siguientes características: Automóvil marca Hyundai, estilo Excel, año mil novecientos noventa y dos, color azul, de gasolina, sedán de cuatro puertas, para cinco personas, motor número G4DJN6132O3. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 10-601486-0489-TC de Vacheron Constantin S. A. contra Dania Gómez Matarrita.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 24 de agosto del 2010.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—RP2010197703.—(IN2010079770).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y cero minutos del ocho de febrero de dos mil once, y con la base de diez millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 373036-000, la cual es terreno de árboles frutales. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jesús Zúñiga Blanco; al este, Jesús Zúñiga Blanco; y al oeste, Elías Salazar Soto. Mide: cuatrocientos metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil once, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Marcos Ilama Navarro, Nuria María Calvo Navarro. Exp. Nº 10-001871-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de setiembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2010197719.—(IN2010079771).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil diez, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 27 con una casa. Situada en el distrito San Diego, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Integral Santiago del Monte; al sur, Asociación de Desarrollo Integral Santiago del Monte; al este, calle pública con un frente de seis metros; y al oeste, Asociación de Desarrollo Integral Santiago del Monte. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil diez, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Reinaldo Aguilar Novoa. Exp. Nº 10-001719-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de setiembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010197720.—(IN2010079772).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas cero minutos del veinte de octubre del dos mil diez, y con la base de cincuenta y seis millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos seis colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 163782-000, la cual es terreno de repasto numerado seis. Situada en el distrito sexto Nosara, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Guiones Blanca FDP Sociedad Anónima; al sur, Justo Avilés Barrantes; al este, servidumbre de uso agrícola en medio Justo Avilés Barrantes con frente de doscientos setenta y un metros sesenta y cuatro centímetros lineales; y al oeste, sucesión Agapito Barrantes Barrantes. Mide: diez mil cuatrocientos sesenta y siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cero minutos del tres de noviembre del dos mil diez, con la base de cuarenta y dos millones quinientos setenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones y veintidós céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas cero minutos del dieciocho de noviembre del dos mil diez con la base de catorce millones ciento noventa y un mil cincuenta y uno y setenta colones y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Justo Avilés Barrantes. Exp. Nº 10-000280-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 31 de agosto del 2010.—Lic. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2010197814.—(IN2010079774).

A las diez horas del primero de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de dos millones seiscientos mil colones que es el valor fiscal, al mejor postor se rematará: el vehículo placas setecientos setenta mil novecientos cincuenta y siete, marca G.M:C que es automóvil, carrocería Station Wagon o familiar, tracción 4x2, chasis 1GFFM19ZXPB545050, vin 1GFFM19ZXPB545050, uso particular, capacidad siete personas, año mil novecientos noventa y tres, color verde, peso bruto 2267 kgrms, peso neto 2267 kgrms, número ejes 3. En caso de no haber postores para el segundo remate se señalan las diez horas del quince de noviembre de dos mil diez, con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las diez horas veintidós de noviembre de dos mil diez, con la base de seiscientos cincuenta mil colones (25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en juicio ejecutivo prendario número 10-100181-197-CI de Proyectos e Inversiones Chaso S. A. contra Cindy Milary Aguilar Burgos.—Juzgado Civil de Trabajo y de Familia de Puriscal, 26 de agosto del 2010.—MSc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—RP2010197868.—(IN2010079775).

A las ocho horas treinta minutos, del veintidós de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, pero soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derecho Indiviso) bajo las citas de inscripción 0446-00014012-01-0006-001 y con la base de cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil ciento noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 05 Santo Tomás, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Alcibiades Ocampo Arce, Benigno Ocampo Arce, Édgar Hernández Campos, Dionicio Ocampo Esquivel; al sur, calle pública con 90.34 metros; al este, Dionicio Ocampo Esquivel; y al oeste, Río Tibás con 75,52 metros. Mide: trece mil cincuenta y siete metros con trece decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso sucesorio de Freddy Varela Rojas. Exp. Nº 02-000072-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de setiembre del 2010.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—RP2010197897.—(IN2010079776).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado, reservas y restricciones, sin más gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil diez, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 54431-000, la cual es terreno para construir con una casa N-A/139. Situada en el distrito tercero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, INVU; al este, INVU; y al oeste, INVU. Mide: quinientos veintinueve metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil diez con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Enrique Vargas Robles contra Alice Zúñiga Cantillano. Exp. Nº 10-000570-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de agosto del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2010197910.—(IN2010079777).

A las trece horas treinta minutos, del veintidós de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón cuatrocientos veintiún mil setecientos sesenta y seis colones exactos, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 4-00134295-002, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 06 Puraba, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Río Ciruelas; al sur, calle pública con 4 mts de frente y otro; al este, Zoila Cortés Campos; y al oeste, calle pública con 8 mts de frente y otro. Mide: setecientos setenta y ocho metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por haber sido ordenado así en ejecutivo simple número 07-000183-0926 CI de Municipalidad de Santa Bárbara contra Rosa Isabel Masís Chaves.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores.—MSc. Luis Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—RP2010197946.—(IN2010079778).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas del primero de noviembre del dos mil diez, y con la base de cinco millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 109009-000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia 04 Heredia. Colinda: al norte noreste, Antonio Moreira Céspedes; al sur suroeste, lote 3 de Óscar Rodríguez; al este noroeste, calle pública con 15 metros; noreste, Antonio Moreira Céspedes; al noroeste, calle pública; al suroeste, lote segregado de Henry Rodríguez González; y al sureste, lote segregado de Henry Rodríguez González. Mide: doscientos seis metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas del quince de noviembre del dos mil diez, con la base de tres millones ochocientos noventa y dos mil doscientos tres colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas del tres de diciembre del dos mil diez con la base de un millón doscientos noventa y siete mil cuatrocientos un colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Municipalidad de Santa Bárbara contra María Josefa González González. Exp. Nº 09-000181-0926-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores, 8 de setiembre del 2010.—MSc. Luis Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—RP2010197948.—(IN2010079779).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando diez servidumbres trasladadas; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de octubre de dos mil diez, y con la base de cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos diez mil doscientos treinta y cuatro - cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 12 C. Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 13 C; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, lotes 8, 9 y 10 en parte. Mide: ciento dieciséis metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil diez, con la base de tres millones doscientos trece mil cuatrocientos sesenta y un colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de dos mil diez, con la base de un millón setenta y un mil ciento cincuenta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Iliana María Obando Montero. Exp. Nº 10-001679-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010080037).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas, servidumbre acueducto, servidumbre de acueductos y paso de AyA, servidumbre de paso, servidumbre de líneas eléctricas y de paso; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del año dos mil diez, y con la base de trescientos diez mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F 63594 000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cuarenta y uno apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Sánchez, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial cuarenta; al sur, finca filial cuarenta y dos; al este, zona de ampliación vial y área de protección Río María Aguilar; y al oeste acceso común Calle Ceibo. Mide: dos mil ciento veintiún metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del tres de noviembre del año dos mil diez, con la base de doscientos treinta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil diez, con la base de setenta y siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra 3-101-471413 Sociedad Anónima, Carlos González Gutiérrez. Exp. Nº 10-001347-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de setiembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2010080039).

A las siete horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré con la base de doscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro colones netos; con volumen de cinco punto cinco metros cúbicos, un total de treinta y siete piezas de la especie Tamarindo y cuatro trozas de la especie Tamarindo; la cual se encuentra decomisada en propiedad de Manuel Rojas Arias en la Guaria de Pocosol. Se remata por estar ordenado así en la Comisión Nº 04-2-2010, en causa Nº 10-202032-306-PE, que se instruyó por el delito de Infracción a la Ley Forestal, contra Pastor Potoy en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de setiembre del 2010.—Lic. José Manuel Chinchilla Chavarría, Juez.—(IN2010080090).

A las siete horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Upala, ubicados 400 metros este del Hospital de Upala, contiguo al PANI de Upala, remataré con la base de quinientos noventa mil treinta y siete colones con setenta y seis céntimos, treinta y siete piezas de la especie Cedro María, con un volumen total de dos punto ochenta y nueve metros cúbicos, ciento veintisiete piezas de la especie Fruta D, con volumen total de uno punto cero cuatro metros cúbicos, doscientos setenta y siete piezas de la especie Semiduro, con un volumen total de tres punto ochenta y un metros cúbicos y con un valor total de trescientos cincuenta y tres mil ochocientos dieciocho colones con cuarenta céntimos; tres trozas de la especie Botarrama, con volumen total de uno punto sesenta y un metros cúbicos, una troza de la especie Tamarindo, con un volumen total de cero punto diecisiete metros cúbicos y una troza de la especie Cedro María, con un volumen total de cuatro punto sesenta y cinco metros cúbicos, que se encuentran en la finca de los hermanos Cruz Cerdas, sita en Buena Vista de Guatuso, Alajuela. Se remata por estar así ordenado en comisión número 31-A-10, expediente Nº 10-200458-630-PE, por Infracción a la Ley Forestal, contra Kenneth Torres Álvarez en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Upala, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Johanna Rojas Marín, Jueza.—(IN2010080091).

Juzgado Penal de Golfito, a las catorce horas del veinticinco de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior de este juzgado y con la base cuatrocientos setenta y un mil seiscientos cuarenta colones se rematará cinco trozas de madera especie Espavel. Lo anterior por haberse ordenado así en causa número 10-001787-455-PE, contra Randall Benavídez Barrantes otro, por el delito de Infracción a la Ley forestal y otro, en perjuicio de los recursos naturales.—Juzgado Penal de Golfito, 21 de setiembre del 2010.—Lic. Karol Delgado Rivera, Jueza.—(IN2010080092).

En la puerta exterior de este Despacho; libre anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las diez horas del tres de noviembre del dos mil diez, y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuarenta y siete mil novecientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Alexander Torres y otro; al sureste, calle pública con 9 metros 50 centímetros, y otro; al noroeste, Asociación de Desarrollo Palmitos Naranjo; y al oeste, Asociación de Desarrollo Palmitos Naranjo. Mide: ciento cuarenta y tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano A-0883138-1990. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diecisiete de noviembre del dos mil diez, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del primero de diciembre del dos mil diez, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Florita Eugenia Quirós Calvo. Expediente: 10-000409-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2010197965.—(IN2010080203).

A las siete horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo el tomo 317, asiento 3832. Y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la sociedad actora, sea la base de tres millones de colones netos (¢3.000.000,00), remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula de Folio Real número 173.484-000, que se describe así: Terreno de Agricultura, sito: en el distrito primero, Quesada, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda al norte, y este, Alfredo Córdoba Soto; al sur, segunda porción del resto, oeste, Lote 33, noroeste, Olicier Espinoza Araya; y suroeste, calle pública con un frente de 74,30. Mide: Siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones netos (¢2.250.000,00), se señalan las: siete horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones netos (¢750.000,00), se señalan las: siete horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil diez. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100754-0297-CI que es ejecutivo hipotecario de Ajosa Servicios Múltiples MC S. A. contra Jacqueline Salas Salazar.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de setiembre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010197993.—(IN2010080204).

A las diez horas treinta minutos del veintiséis  de octubre del dos mil diez, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de once millones quinientos mil colones, rematare, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real matrícula número trece mil cuatrocientos cuarenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa de cemento, situado en el distrito primero Cañas, del cantón sexto de Cañas, de la provincia de Guanacaste, mide doscientos noventa y siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, según plano G: cero siete cero dos ocho dos dos -mil novecientos ochenta y siete; con Linderos norte, José Ángel Chaves Morales; sur; calle pública con un frente de diecisiete metros doce centímetros, este, Cristobalina Villareal Bermúdez, y oeste, Luis Borbón Marín. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la primera finca, sea con la suma de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos, de la finca dada en garantía hipotecaria, se señalan las ocho horas treinta minutos del once de noviembre del dos mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco par ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas del veintinueve de noviembre del dos mil diez. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 10-100273-0927-CI-(289-4-2010)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Felipe Segura Chavarría contra José Manuel Araya Rosales.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, Cañas, 20 de setiembre del 2010.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2010198027.—(IN2010080205).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de enero de dos mil once, y con la base de cuatro millones setecientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas: 798220, marca: Hyundai, categoría: microbus, VIN: KMJWWH7HP1U346459, año: 2001, color: blanco. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del diez de febrero de dos mil once, con la base de tres millones quinientos cuarenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas quince minutos del veinticinco de febrero del año dos mil once con la base de un millón ciento ochenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fondo de Microproyectos Costarric. Sociedad Civil contra Ana Brenes Barboza. Exp. 10-001542-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de setiembre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—RP2010198044.—(IN2010080206).

Nueve horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, y con la base de doscientos mil colones, rebajada en un veinticinco por ciento, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Opel, estilo: combo, categoría: carga liviana, capacidad: 2 personas, año: 1998, carrocería: panel, color: blanco, chasis: W0L0SBF25W3001676, combustible: gasolina, placas: CL 158541. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario. Expediente 07-001208-0181-CI de Asociación Adri, contra Internacional Maritime Services S. A.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 9 de setiembre del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2010198045.—(IN2010080207).

A las quince horas del dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, anotaciones judiciales e infracciones a la Ley de Tránsito, y sin sujeción a base, al mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, estilo Accent, capacidad para cinco personas, año mil novecientos noventa y cuatro, color verde, combustible gasolina. Se remate por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario expediente No. 06-001724-182-CI-3. de Vacheron Constantin S. A. contra Rubier de los Ángeles Guerrero Fallas.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José, 17 de setiembre del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº RP2010198049.—(IN2010080208).

A las nueve horas del dieciocho de noviembre del dos mil diez, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original sea la suma de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo marca Hyundai, modelo 1994, estilo Elantra GLS, 04 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 1500 centímetros cúbicos, chasis número KMHJF31JPRU806722, motor G4DJR397544, color gris, capacidad 05 pasajeros, placas número 475679. Se ordena el remate en ejecutivo prendario 06-000972-0180-CI-9 de Vacheron Constantin S. A. contra María Elena Calero Jiménez.—Juzgado Primero Civil, San José, 10 de setiembre del 2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—Nº RP2010198050.—(IN2010080209).

A las catorce horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracción a favor del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, con la base rebajada al 25% sea la suma de trescientos siete mil setecientos sesenta y ocho con sesenta y cinco colones exacto, remataré: vehículo marca Hyundai, automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, cinco personas, motor G cuatro DJN cinco ocho cuatro siete tres nueve, color azul, gasolina, modelo mil novecientos noventa y dos, placas cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco. Prendario 06-001202-182 CI (5) de Vacheron Constantin S. A. contra Johnny Salazar Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de setiembre del 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—Nº RP2010198053.—(IN2010080210).

A las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre del año dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 386-18548-01-0901-001, afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal 7575 bajo las citas 574-14188-01-0001-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de doce millones de colones, remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Heredia folio real matricula número 130.873-000, que es terreno de montaña, pastos y agricultura sito en Cureña de Sarapiquí, distrito cinco del cantón diez de la provincia de Heredia. Linda al norte, río Tambor y río Tamborcito, al sur, Maderera San Gabriel S. A., al este, Promaderas S. A. y Humedal Lacustrino de Tamborcito, y al oeste, río Tambor, Tamborcito y Caño Negro. Mide: quinientos noventa y nueve mil trescientos noventa y ocho metros con un decímetro cuadrado. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve millones de colones, se señalan las: trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil diez. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones de colones, se señalan las: trece horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del año dos mil diez. Se remata por ordenarse así en exp. 10-100453-297-CI ejecución hipotecaria de Varkell S. A. contra Conservación Ambientales Rama S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 16 de agosto del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—Nº RP2010198069.—(IN2010080211).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil diez, y con la base de cuatro millones seiscientos cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento tres mil setecientos setenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón cinco, de la provincia de limón. Colinda: al norte, con lote 09; al sur, lote 11; al este, con Elí Araya Alpízar y al oeste, con calle pública con un frente a ella de siete metros lineales. Mide: ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del once de noviembre del año dos mil diez, con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diez con la base de un millón ciento cincuenta y un mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Jesús Vargas Ortiz. Exp. 08-100864-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—Nº RP2010198089.—(IN2010080212).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres trasladadas, reservas y restricciones y dos servidumbres reservadas; a las catorce horas del diez de enero del año dos mil once y con la base de veintidós mil dólares ($22.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cuatro siete cero cuatro cero seis-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa, lote Nº 42. Situada en el distrito 3° Trinidad, cantón 14° Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 43; al sur, lote Nº 41; al este, Inversiones Regeli S. A. y al oeste, calle pública con 7,00 m. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados para el segundo remate se señalan las catorce horas del veinticinco de enero del año dos mil once, con la base de dieciséis mil quinientos dólares ($16.500) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del nueve de febrero del año dos mil once con la base de cinco mil quinientos dólares ($5.500) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Nidia Gutiérrez Villar. Exp. 09-002163-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de agosto del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº RP2010198144.—(IN2010080214).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada mediante citas: 0340-00001526-01-0900-001; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil diez, y con la base de trece millones trescientos cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos siete mil novecientos veintiuno derechos cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es lote sesenta terreno con una casa. Situada en el distrito San Rafael, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, alameda con 6 metros 50 centímetros; al sur, Inversiones Julandes S. A.; al este, lote 61 y al oeste, lote 59. Mide: ciento treinta metros con un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil diez, con la base de nueve millones novecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil diez con la base de tres millones trescientos veintiséis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ilse María Obando Martínez, Mauricio Giovanny Gaitán Nova. Exp. 10-001345-0640 CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de setiembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—Nº RP2010198154.—(IN2010080215).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil once, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 101158000 la cual es terreno para construir con una casa numerada como 9H. Situada en el distrito 08 Barranca cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, Lotificadora del Pacífico S. A.; al noroeste, resto destinado a calle; al sureste, Lotificadora del Pacífico S. A. y al suroeste, Lotificadora del Pacífico S. A. Mide: ciento veintidós metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil once, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil once con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Luis Alonso Aguilar Rodríguez. Exp. 10-001459-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de agosto del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—Nº RP2010198155.—(IN2010080216).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso; a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil once, y con la base de treinta y ocho millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 190675-000 cero cero cero la cual es terreno de potrero y montaña. Situada en el distrito 03 Capellades, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Bernal Rivera Cruz y Gladys Cruz Jiménez; al sur, Gilberto Garro Calvo; al este, servidumbre de paso con 7,00 y al oeste, Miguel Espinoza, Germán Montero Dobles, y Gilberto Garro Navarro. Mide: trescientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil once, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil once con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Corporación Hortícola Nacional. Exp. 10-001483-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de setiembre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—Nº RP2010198160.—(IN2010080217).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del dieciocho de enero del año dos mil once, y con la base de catorce millones doscientos ochenta y un mil trescientos ochenta y siete colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 339.605-000 la cual es terreno naturaleza para construir. Situada en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Chang Cheng Hsihg con 8.39 metros; al sur, calle pública con 12.85 metros; al este, Víctor Monge Aguilar, Irene Sáenz Castro y Gonzalo Monge Chavarría y al oeste, Vasdia S. A. con 24.83 metros. Mide: cuatrocientos cuarenta y tres metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dos de febrero del año dos mil once, con la base de diez millones setecientos once mil cuarenta colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del diecisiete de febrero del año dos mil once con la base de tres millones quinientos setenta mil trescientos cuarenta y seis colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago, contra Verny Alfredo Quirós Barrientos. Exp. 09-003000-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de agosto del 2010.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—Nº RP2010198172.—(IN2010080218).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones bajo la sumaria: 08-600271-671-TC y 08-11194-174-TR; a las trece horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil diez, y con la base de trece millones dos mil setecientos sesenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 751883, marca Jeep, año 2004, Vin 1J46158K74W178879, cilindrada 3700 c. c, color vino, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, con la base de nueve millones setecientos cincuenta y dos mil setenta y seis colones con cuarenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de diciembre de dos mil diez con la base de tres millones doscientos cincuenta mil seiscientos noventa y dos colones con catorce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Carlos Roberto Montero Rodríguez, Grupo Automotriz Caromo S. A., Mariamalia Rodríguez Aguilar Exp. 09-030048-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—Nº RP2010198229.—(IN2010080221).

A las catorce horas del doce de noviembre del dos mil diez. libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones quinientos cuarenta y seis mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento cuarenta y cuatro mil quinientos dieciocho-cero cero cero, que es terreno para construir lote 24 G, sito en distrito octavo del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al noreste, con Lote 25 G; al noroeste, lote 3 G; al sureste, lote destinado a calle pública; y suroeste, lote 23 G. Mide: ciento veinte metros cuadrados, según plano P-uno cero cuatro tres tres dos cinco-dos mil cinco. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil diez, con la base de cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos colones (rebajada en un 25%)., de no apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del diez de diciembre del dos mil diez, con la base de un millón trescientos ochenta y seis mil quinientos colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario: 10-100281-642-CI-2 de Banco Popular contra Ana María  Porras Cortés.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2010080523).

A las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil diez, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso y con la base de tres millones novecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y siete colones con setenta y un céntimos, al mejor postor remataré la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento cuarenta y tres mil trescientos setenta y ocho-cero cero cero, que es terreno lote N.K-11 para construir, sito en distrito tercero Macacona del cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; al sur, este y oeste, con Patou Transporte S. A. Mide: ciento setenta y cinco metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano P-uno cero uno cuatro tres dos tres-dos mil cinco. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez, con la base de dos millones novecientos cincuenta y tres mil ciento sesenta colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil diez, con la base de novecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis colones con noventa y tres céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100282-642-CI-3 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Evelio Loría Gómez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2010080524).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, a las ocho horas y cero minutos del veinte de octubre del dos mil diez, y con la base de un millón trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 0027318-001; 002; 003; 004; 005 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Carmen, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roque Fuscaldo; al sur, Willian Holts; al este, Patrocinio Arrieta Leiva; y al oeste, calle 16. Mide: doscientos veintidós metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del dos mil diez, con la base de trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Taller Vargas Matamoros y Afines (Asetavarma) contra Alonso Víquez Ariza. Expediente: 09-020002-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de marzo del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010080586).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las ocho horas del cinco de noviembre del dos mil diez, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento trece mil setecientos ocho-cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Wilbert Pérez Zamora; al sur, calle pública con un frente de 11, 69 metros; al este, Floribeth Quirós Morales y al oeste, calle pública con un frente de 15,19 metros. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintidós de noviembre del dos mil diez, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del siete de diciembre del dos mil diez con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Óscar Palma Rodríguez contra Douglas Torres Cordero. Expediente Nº 10-000406-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 07 de setiembre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—(IN2010080719).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca en primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de octubre del año dos mil diez, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno edificio B finca filial veinticinco ubicada en el primer y quinto nivel destinada a unidad habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito octavo Cabo Velas, cantón tercer Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común libre; al sur, área común libre; al este, área común construida de vestíbulos, escaleras, pasillos y ascensor y al oeste, área común libre. Mide: doscientos ochenta metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de noviembre del año dos mil diez, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil diez con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Nº 3101468955 Sociedad Anónima contra High Seas Conchal Sociedad Anónima. Expediente Nº 10-000194-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 13 de setiembre del 2010.—Lic. Marina Ruiz García, Jueza.—(IN2010080728).

A las diez horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho Judicial, con la base de siete millones de colones, sáquese a primer remate el bien hipotecado sea la finca inscrita el Registro Público de la Propiedad, matrícula cero tres cinco dos dos dos-cero cero cero, que es terreno para construir lote 1, situada en el distrito uno, cantón uno de la provincia de Limón. Colinda al norte con Hugo Ernesto Brenes González; al sur, con resto destinado a calle; al este, con calle pública y al oeste, con lote 2. Mide: ciento ochenta y nueve metros con trece decímetros cuadrados. A las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil diez, se llevará a cabo el segundo remate sobre dicha propiedad y con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de: cinco millones doscientos cincuenta mil colones. A las trece horas treinta minutos del siete de enero del dos mil once se realizará el tercer remate, con el 25% de la base original sea la suma de: un millón setecientos cincuenta mil colones. Lo anterior por haberse manado así dentro de ejecución hipotecaria Nº 10-1010004-473-CI establecido por Municipalidad de Limón contra: Marvin Bonilla Muñoz y Lilian Obando Montoya.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.—Lic. Diana Chanto Villalobos, Jueza.—(IN2010080748).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once diez horas y treinta minutos del quince de octubre del año dos mil diez, y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil cincuenta y nueve - cero cero cero la cual es terreno para construir bloque L lote 1. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida Tiburón; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste, calle Guapinol. Mide: ciento treinta y un metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil diez, con la base de un millón noventa y ocho mil setecientos cuarenta y nueve colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil diez con la base de trescientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra Nuria Ivette Buchanam Corbett. Expediente Nº 09-010347-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 27 de setiembre del 2010.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—(IN2010080756).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil diez, y con la base de dos mil novecientos sesenta y un dólares con cuarenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número siete mil cuatrocientos noventa y cuatro- cero cero nueve la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte con trocha del ferrocarril; al sur, con Gladys Ramírez Ramírez; al este, camino público y al oeste, con Gonzalo Barrantes Vega. Mide: veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil diez, con la base de dos mil doscientos veintiún dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez con la base de setecientos cuarenta dólares con treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de la Reforma M&A Comercial S. A., contra Hugo Lafit Jara Madrigal. Exp.:10-000023-0930-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 02 de setiembre del 2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(IN2010080957).

A las diecisiete horas veinte minutos del diecinueve de octubre del año dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada al Tomo 364 Asiento 11180 y con la base de once mil setecientos ochenta y cuatro punto ochenta y cuatro Unidades de Desarrollo, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta y cinco cero cero cero. Que es terreno: para construir con una casa en cemento de una planta. Sitio: distrito 06 Alegría, cantón 03 Siquirres de la provincia de Limón. Linderos: norte, Ramón Madrigal Acuña, sur, Rigoberto González González; este, calle pública a Florida con un frente de 17,28 m, y oeste, Ramón Madrigal Acuña. Mide: seiscientos veintiún metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 07-014548-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Hernán Julio Anchía Segura.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de agosto del 2010.—Lic. Mauricio Vega Camacho, Juez.—RP2010198972.—(IN201080959).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil diez en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de seiscientos cincuenta mil colones al mejor postor remataré lo siguiente: placas: cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuarenta y seis, marca Hyundai, estilo Sedán 4 puertas, año 1992, color gris. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gimli Inc S. A., contra Maricela Serrano Redondo. Exp.: 06-001176-0184-CI.—Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de setiembre del 2010.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2010198428.—(IN2010080960).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones visible al tomo trescientos sesenta y dos, asiento cinco mil quinientos cincuenta y ocho, consecutivo cero uno, secuencia ochocientos dieciséis, subsecuencia cero cero uno; a las nueve horas del veinte de octubre del dos mil diez, y con la base de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar, moneda de curso legal en Estados Unidos de América, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F cero cero cero cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno finca filial número uno compuesta de dos plantas destinadas a uso habitacional ubicadas en el primer y segundo nivel en proceso de construcción. Situada en el distrito 03, Veintisiete de Abril, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial número dos; al sur, estacionamiento y escaleras que conducen a la finca filial número ocho; al este, acera y calle privada de acceso vehicular y al oeste, tapia en medio de lote siete Bahía Tamarindo Sociedad Anónima. Mide: ciento veintisiete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de noviembre del dos mil diez, con la base de ciento dieciséis mil novecientos catorce dólares con ochenta y seis centavos de dólar, moneda de curso legal en Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil diez, con la base de treinta y ocho mil novecientos setenta y un dólares con  sesenta y dos centavos de dólar, moneda de curso legal en Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Morovich Danielle Nichole, Sam Nick Morovich II. Expediente Nº 10-000375-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 15 de junio del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010198281.—(IN2010080962).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 0319-0007992-01-0901-076, demanda ordinaria, citas: 0576-88666-01-0001-001 y practicado, citas: 2009-108319-01-0002-001, a las nueve horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil diez y con la base de doscientos diecisiete mil cuatro dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 000-32256-000 cero cero cero, la cual es terreno lote número 107-27. Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gerardo Berrocal Díaz y Costa Rica Property Development S. A., Open Country S. A., y calle pública; al sur, Cipriano S. A., y Costa Rica Property Development S. A. y Open Country S. A.; al este, Nicomedes Ruby Valverde y Costa Rica Property Development S. A. y Open Country S. A., y al oeste, calle pública y Costa Rica Property Development S. A. y Open Country S. A. Mide: seiscientos sesenta y nueve mil ciento nueve metros y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil diez, con la base de ciento sesenta y dos mil setecientos cincuenta y tres dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de diciembre del dos mil diez, con la base de cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de David James Abboth, contra Costa Rica Property Development S. A., Open Country S. A. Expediente Nº 09-027199-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010196632.—(IN2010078023).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando prohibiciones al tomo cuatrocientos cuarenta y ocho, asiento mil seiscientos cincuenta y ocho; a las once horas y quince minutos del veintiuno de octubre del año dos mil diez, y con la base de tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y ocho mil seiscientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto Pilas, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, y oeste, resto de Domingo Jiménez Méndez; al sur, calle pública y resto de Domingo Jiménez Méndez; al este, calle pública. Mide: mil cuatrocientos veintidós metros setenta y nueve decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas del once de noviembre del año dos mil diez, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de diciembre del año dos mil diez, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-564228 S. A. contra Lizeth Alvarado Leiva. Exp. 10-000447-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 25 de agosto del 2010.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—Nº RP2010198232.—(IN2010080222).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando anotaciones de servidumbre trasladada, citas: 0309-00018681-01-0901-001 y de rectificación de medida, citas: 0568-00098616-01-0007-001, a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil diez, y con la base de treinta y un millón noventa y tres mil cuatrocientos treinta y dos colones con seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete mil doscientos veintiocho cero cero tres, cero cero cuatro, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito San Juan, cantón Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Herrera y María Eugenia Alfaro; al sur, María Isabel Herrera; al este, María Isabel Herrera, y al oeste, calle pública con frente de 19 metros y 24 centímetros. Mide: ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del once de noviembre del dos mil diez, con la base de veintitrés millones trescientos veinte mil setenta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de diciembre del dos mil diez, con la base de siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L. contra Ana Elena Rodríguez Arroyo. Expediente Nº 10-100387-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 2 de setiembre del 2010.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2010080884).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil diez, y con la base de catorce mil novecientos sesenta y ocho dólares con treinta y nueve centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas Nº CL-198397, marca Nissan, año 2005, Vin JN1CNUD22Z0003707, cilindrada 2953 c.c., color rojo, categoría carga liviana. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de noviembre del dos mil diez, con la base de once mil doscientos veintiséis dólares con veintinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil diez, con la base de tres mil setecientos cuarenta y dos dólares con nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Jorge Luis Chaves Cordero. Expediente Nº 09-027326-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de abril del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010080920).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando una servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil diez, y con la base de doce millones diez mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil quinientos treinta y ocho - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Sarchí Sur, cantón 12 Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle con 8 m; al sur, Betti Barrantes Zamora; al este, Carmen Navarro Cassasola; y al oeste, Insa y Betti Barrantes Zamora. Mide: ciento cincuenta y seis metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, con la base de nueve millones siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil diez con la base de tres millones dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Espíritu Navarro Casasola y Marta Alice Chacón Castro. Exp. Nº 10-001849-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de setiembre del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2010081018).

A las diecisiete horas del veinte de octubre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo: 343, asiento: 04293 y con la base de dieciocho millones cuatrocientos un mil ciento cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil novecientos cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con una casa y apartamentos. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la Provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Bolaños Cubillo y María Ester Porras Umaña; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Ruth Godínez. Mide: trescientos seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra Alberto Abel Jiménez Jiménez, Hannia Guiselle Jiménez Díaz. Expediente: 07-010802-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de agosto del 2010.—Lic. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2010081048).

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, soportando colisiones con números de sumarias CSV-SET-1997, del Juzgado Segundo Contravencional de Heredia, boleta número 9600409434, del Juzgado Contravencional de Santa Ana, boleta número 990172843 y con la base de novecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Isuzu, estilo: Trooper II LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1987, carrocería: Station Wagon, color: dorado, chasis: JAACH18L2H5405874, combustible: gasolina, placas: 152450. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple. Expediente 03-000431-181-CI de Durman Esquivel S. A, contra Instalaciones Electromecánicas de Costa Rica S. A. y otros.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 12 de agosto del 2010.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2010198471.—(IN2010081061).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Navarro Rojas, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 07-001521-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2010198527.—(IN2010080961).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Gisselle González Agüero con cédula número uno-quinientos cincuenta y siete-setecientos cincuenta y nueve, quien en vida fue mayor, casada una vez, del hogar, vecina de San Vito, Coto Brus, 300 metros al oeste de la Cruz Roja, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. 07-100099-920-CI, promovido por Manuel Alfaro Valverde.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial Zona Zur, Ciudad Neily, 18 de agosto del 2010.—Lic. Olman Zumbado Brenes, Juez.—1 vez.—(IN2010080976).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Tobías Elizondo Cubillo, quien fuera mayor, casado, vecino de Hatillo, cédula de identidad uno-doscientos veintisiete-doscientos nueve, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 09-100023-0239-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, setiembre del 2010.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2010198297.—(IN2010081081).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Álvaro Antonio Betancourt Murillo, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente. Nº 08-000626-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27 de agosto del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2010198830.—(IN2010081082).

Títulos Supletorios

Vielka María Domínguez Martínez de Preuss, mayor, viuda, comerciante, portadora de la cédula de residencia costarricense número ciento veintiuno-cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y siete, vecina de barrio Las Gabiotas cuatrocientos metros este del Aeropuerto. Establece actividad judicial no contenciosa de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para información posesoria, situado en Puerto Jiménez de Golfito Puntarenas, distrito segundo, cantón sétimo de la provincia de Puntarenas que linda al norte, según plano Ascensión Mesén Salas; sur, según plano Keith Logan Elliot y calle pública; al este, según plano Keith Logan Eilliot y Rosa Rodríguez Rodríguez y oeste, según plano calle pública. Mide: ochocientos cuarenta y seis metros setenta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº P-932262-2004 ejerce la posesión desde hace más de diez años mediante posesión transmitida por los anteriores poseedores en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, y a título de dueño por la misma, estima la finca en la suma de cinco millones de colones. Con un plazo de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-100067-0422-CI.—Juzgado Civil de Golfito, Puntarenas, 02 de julio del 2009.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2010080663).

Roxana Herra Bonilla, mayor, soltera, educadora, cédula de número seis-doscientos ochenta y nueve-trescientos noventa y nueve, y vecina San Ramón de Río Claro, 200 metros al sur y 50 metros al este de la escuela de San Ramón; establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: terreno para la agricultura con una hectárea de terreno reforestada y el resto bosque, sito en kilómetro veintiocho, distrito tercero Guaycará, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes: norte, Víctor Julio Ruiz Paniagua; sur, Eddy Bermúdez Gutiérrez; este, Germán Mora Jiménez y oeste, Víctor Julio Ruiz Paniagua. Plano catastrado Nº P-846734-2003. Se estima el inmueble en la suma de un millón y medio de colones. La finca la adquirió de Juan López Zúñiga, mediante venta de mejoras y cesión de derechos. Sobre el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no verifican. Expediente Nº 09-000195-419-AG (Interno 222-1-09).—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 04 de mayo del 2010.—Lic. Maricel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—(IN2010080743).

José Joaquín Madrigal Ugalde, mayor, casado una vez, chofer, vecino de Río Cuarto de Grecia, de la entrada a la laguna 25 metros al norte, cédula Nº 2-490-756, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por compra que le hiciere a Pedro Chacón Pérez, mayor, casado, chofer, cédula Nº 4-116-087, vecino de Carrizal de Río Cuarto de Grecia, con quien no la liga parentesco de hijo, el 01 de noviembre de 2004. Dicho terreno se describe así: terreno de solar con una casa, sito en Río Cuarto, distrito sexto de Grecia, cantón tercero de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de 07,65 metros; al sur y oeste, Hernán Chacón Pérez y al este, Haydee Barrantes Rojas. Mide: ciento veinte metros cuadrados, según el plano catastrado Nº 2-947211-2004 de fecha 09 de setiembre de 2004. El terreno a titular se encuentra libre gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº 08-100427-0297-CI. Información posesoria promueve José Joaquín Madrigal Ugalde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de enero del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2010080747).

Se hace saber que en este Juzgado se ha presentado el proceso de diligencias de información posesoria, expediente Nº 07-000096-0388-CI, promovidas por Rosa María Matamoros Vindas, quien es mayor, casado una vez, pensionado, cédula Nº 4-0148-0644; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: naturaleza: terreno para construir. Situado en: La Garita, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Mide 400.00 metros cuadrados. Linderos: norte, Lilliana Zelaya Duarte; sur, Maritza Mora Chávez; oeste, Teresa Beneditt Angulo y este, Lilliana Zelaya Duarte. Indica la parte promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y que no existente cargas reales o gravámenes ni personas condueñas; estiman el inmueble y las presentes diligencias en la suma de ¢2.000.000,00. Indican también que la finca la adquirieron por medio de un contrato de compraventa en el cual la señora Lilliana Zelaya Duarte, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0239-0503 respectivamente, hace aproximadamente cuatro años en el cual le fue cedido a la persona compradora el derecho de posesión decenal que ejercieron sobre dicho inmueble de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a título de única dueña por más de diez años y que desde ese entonces la he poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Y no les liga ningún grado de parentesco con la persona transmitente. Que sus actos de posesión han consistido en limpiar el terreno, hechura y reparación de cercas. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante certificación registral de fecha 15 de febrero de 2007 no aparecen bienes inscritos a sus nombres bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias la ley (certificación de folio 14). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la Ley supracitada, se emplaza a todas las personas interesadas en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 13 de setiembre del 2010.—César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—(IN2010080773).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Marta Isabel conocida como Martha Isabel Álvarez Álvarez, mayor, casada una vez, educadora, vecina de Santa Cruz Guanacaste, de barrio Buenos Aires de Santa Cruz, Guanacaste, de licorera Diriá cincuenta metros al sur, cédula cinco-doscientos-seiscientos diecisiete, a las once horas del trece de setiembre del dos mil diez y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera María Rosa Álvarez Álvarez, quien fue mayor, viuda una vez, del hogar, vecina de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, cédula de identidad número nueve-cero dieciocho-novecientos sesenta y nueve; fallecida el día veintiséis de marzo del dos mil tres. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada María Gabriela Morales Peralta, Santa Cruz, Guanacaste, seiscientos metros al este del Banco Nacional.—Lic. María Gabriela Morales Peralta, Notaria.—1 vez.—RP2010197952.—(IN2010080231).

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión de Luis David Talavera Franco, costarricense, casado una vez, cédula de identidad número: uno cero trescientos sesenta y nueve-cero ochocientos cuarenta y cuatro, vecino de San José la Florida de Tibás casa número ciento cuarenta y tres; quien falleció el día veintinueve de abril del dos mil diez, según se demuestra con vista en el Registro Civil, Sección Defunciones al Tomo: cuatrocientos noventa y nueve, Folio: cuatrocientos cincuenta y cinco, Asiento: novecientos nueve, de la provincia de San José, a los setenta y un años. Para que dentro de 30 días naturales contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 2010-005-SDM-NO.—Lic. Sigifredo Delgado Mora, Notario.—1 vez.—RP2010197967.—(IN2010080232).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Crisanto Solís Valenciano, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Llano Bonito de Naranjo, doscientos metros al sur de la escuela, cédula dos-ciento sesenta y cuatro-ciento setenta y seis, tramitada ante la Notaría del Licenciado Javier Alfaro Blanco en Zarcero, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo apercibimiento de que de no comparecer dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio notarial 0002-2010.—Zarcero, a las nueve horas del veintiuno de setiembre, del dos mil diez.—Lic. Javier Alfaro Blanco, Notario.—1 vez.—RP2010198048.—(IN2010080233).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Mario Enrique Zúñiga Ruiz, quien fue mayor, casado una vez, agricultor. De su mismo domicilio, cédula nueve-cero ochenta y siete-ciento treinta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Asimismo, deben señalar lugar o medio para que reciban sus notificaciones. Expediente 03-2010.Lic. Daniel Gamboa Pereira, notario público, domiciliado en Turrialba, Cartago, 75 metros sur del Cuerpo de Bomberos, teléfono 2556-8476, fax 2556-8476.—Turrialba, 16 de setiembre del 2010.—Lic. Daniel Gamboa Pereira, Notario.—1 vez.—RP2010198054.—(IN2010080234).

El día de hoy se ha iniciado el trámite de sucesión notarial extrajudicial, de quien en vida fue Miguel Martín Moreno Matarrita, mayor, casado una vez, comerciante, portador de la cédula número seis-cero cuarenta-setecientos sesenta y cuatro y vecino de San José, San Juan de Tibás, Centro. Se emplaza a los presuntos herederos e interesados para que en el plazo de treinta días siguientes, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José, calles 21 y 23, avenida 10 Bis, casa número 2161.—San José, 17 de setiembre del 2010.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—1 vez.—RP2010198064.—(IN2010080235).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Raúl Fernández Cubero, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad nueve-cero cuarenta-trescientos cuarenta y uno, y vecino de Santa Rosa de Osa, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y que se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 03-2010. Notaría del Lic. Luis Gerardo Guerrero Jara. Notario público. Ciudad Cortés de Osa, provincia de Puntarenas, veinticinco metros este del Registro Civil.—Lic. Luis Gerardo Guerrero Jara, Notario.—1 vez.—RP2010198065.—(IN2010080236).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Antonio Martínez Mena, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia número dos siete cero tres uno ocho siete ocho uno tres seis cero siete, vecino de Palmar Sur de Osa, para que en el plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y que se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2010. Notaría Lic. Luis Gerardo Guerrero Jara, notario público. Ciudad Cortés de Osa, provincia de Puntarenas, veinticinco metros al este del Registro Civil.—Lic. Luis Gerardo Guerrero Jara, Notario.—1 vez.—RP2010198066.—(IN2010080237).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María del Rocío Muñoz Marín, quien fuera mayor, casada, portadora de la cédula de identidad uno-quinientos veinticinco-cero cuarenta y uno. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derechos a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 2008-100092-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, veintitrés de setiembre del dos mil diez.—MSc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2010198072.—(IN2010080238).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Eliécer Antonio Venegas Jiménez, quien fue mayor, casado, con cédula número dos-doscientos sesenta y ocho-seiscientos cuarenta y cuatro, vecino de barrio Miraflores, cuatrocientos metros al oeste de la Clínica Bolaños, quién falleció el seis de febrero del dos mil diez, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos y se aperciben a los que crean tener la calidades de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 10-100090-0315 CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 13 de agosto del 2010.—Lic. Ileana Loaiciga Calderón, Jueza.—1 vez.—RP2010198093.—(IN2010080239).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien fue Pastor Coto Cerdas, casado una vez, vecino de Cartago, cédula tres-cero setenta y nueve-doscientos cincuenta y cuatro. Dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a mi Despacho situado en Cartago, calle ocho, avenida primera, para hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que si no se apersonan dentro de ese término, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Pastor Coto Cerdas. Expediente número 10-002.—Cartago, 16 de agosto del 2010.—Lic. Luis Martínez Brenes, Notario.—1 vez.—RP2010198104.—(IN2010080240).

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de quien fue Ana Siles Brenes, viuda, ama de casa, vecina de Cartago, cédula tres-cero ochenta y siete-cuatrocientos ochenta y cuatro. Dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan, a mi Despacho situado en Cartago, calle ocho avenida primera, para hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se apersonan dentro de ese término aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Ana Siles Brenes. Expediente número: 10-003.—Cartago, 01 de setiembre del 2010.—Lic. Luis Martínez Brenes, Notario.—1 vez.—RP2010198105.—(IN2010080241).

Apertura de proceso sucesorio ad intestato extrajudicial, en sede notarial, de la señora Rita Campos Campos, portadora de la cédula número cuatro-cero cuarenta y tres-trescientos noventa y uno, quien era mayor, viuda de único matrimonio, de oficios del hogar, vecina de Siquiares de Turrúcares de Alajuela, y con treinta días de término se cita y emplaza a herederos e interesados en esta sucesión a apersonarse a mi notaría sita en Alajuela, Urbanización La Trinidad, de la esquina noroeste del parque, ciento setenta y cinco metros al oeste a hacer valer sus derechos.—Alajuela, 23 de setiembre del 2010.—Lic. Ana Rosa Aguilar González, Notaria.—1 vez.—RP2010198129.—(IN2010080242).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión intestada, de quien fue Odalia Salas Araya, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de mi misma dirección, cédula número cuatro-cero cero cuarenta y ocho-cero setecientos cuarenta y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-2010. Notaría del licenciado Henry Alpízar Rojas, Notario Público, 200 metros al norte de la Plywood, Colima de Tibás.—San José, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Henry Alpízar Rojas, Notario.—1 vez.—RP2010198156.—(IN2010080243).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Esteban Máximo Martín Miguel, mayor, casado dos veces, empresario, portador de 1a cédula de identidad número ocho-cero cuarenta y uno-seiscientos sesenta y siete, vecino de San José, boulevard de Rohrmoser, del Banco Interfín, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-2010.—Lic. Emilio Arana Puente, Notario.—1 vez.—RP2010198177.—(IN2010080244).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco José Ruiz Molina, quien fuera mayor, soltero, master en informática, nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia permanente Nº 155803804710, vecino de San Rafael de Heredia, del puente de Piedra 50 metros oeste 175 metros norte y 50 oeste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-001329-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 06 de setiembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—RP2010198183.—(IN2010080245).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco Aguilera Ramírez, quien fuera casado una vez, agricultor, vecino de Tobosi de El Guarco, Cartago, portador de la cédula de identidad Nº 0300750814. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-001573-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 08 de setiembre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—RP2010198205.—(IN2010080246).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marina Arrieta Ramírez, quien fuera soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 0400440021. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000725-0504-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 19 de agosto del 2010.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—1 vez.—RP2010198218.—(IN2010080247).

Edictos Matrimoniales

Ana Iris Calvo Mora, mayor, de 42 años de edad, soltera, ejecutiva del hogar, de nacionalidad costarricense, nacida el veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y nueve, vecina de Guayabo de Mora, doscientos cincuenta metros sur del Ebais, cédula de identidad número uno-setecientos cuarenta y ocho-trescientos veintisiete, hija de Flor de María Calvo Mora, de nacionalidad costarricense; y Egerico Marín Sandí, mayor, de 42 años de edad, soltero, electricista, de nacionalidad costarricense, nacido el veinte de abril de mil novecientos sesenta y nueve, vecino de Guayabo de Mora, doscientos cincuenta metros sur del Ebais, cédula de identidad número uno-setecientos cuarenta y cinco-cero noventa, teléfono 2418-5798, hijo de Jaime Marín Aguilar y Bienvenida Sandí Alpízar, ambos costarricenses, han comparecido ante este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil. Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá hacerlo saber a este Despacho, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 21 setiembre del 2010.—MSC. Carlos Manuel Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—(IN2010080591).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Allan Alberto Ledezma Rodríguez, mayor, peón de construcción, soltero, cédula de identidad Nº 0109740048, vecino de Heredia, el Bajo de los Molinos, antigua calle de Los Mariachis, del tercer muerto 75 metros al sur oeste, casa Nº 14-G, de color amarillo con verjas cafés, hijo de Olman Alberto Ledezma Ovarez y Ana Isabel Rodríguez Venegas, nacido en San José, el 27 de febrero de 1977, con 33 años de edad; y Katherine García Rodríguez, mayor, estilista, soltera, cédula de identidad Nº 0401780609, vecina de la misma dirección, hija de Carlos Manuel García Hernández y Lilliana Rodríguez Benavides, nacida en Heredia, el 09 de agosto 1982, actualmente con 28 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio: Expediente Nº 10-002053-0364-FA).—Juzgado de Familia de Heredia, 24 de setiembre del 2010.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(IN2010080634).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Álvaro Santos Hernández Sánchez, mayor, soltero, jornalero, cédula de identidad Nº 1-928-396, vecino del barrio Guanacaste, 2 km y medio de la escuela de Matambu, hijo de Bibiana Hernández Sánchez, nacido en Matambu Hojancha de Guanacaste, el 04/01/1976, con 34 años de edad, y María Edith Villagra Pérez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad Nº 5-328-981, vecina del barrio Guanacaste, 2 km y medio de la escuela de Matambu, hija de María Villagra Pérez, nacida en Matambu Hojancha de Guanacaste, el 22/07/1982, actualmente con 28 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (solicitud de matrimonio). Expediente Nº 10-000252-0869-FA.—Juzgado de Familia de Nicoya, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2010080646).