BOLETÍN JUDICIAL Nº 218 DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2010
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edicto en lo Penal
CIRCULAR
Nº 131-10
Asunto: Remisión de expedientes judiciales a juzgados
de ejecución de la pena.
A LOS
TRIBUNALES DE JUICIO DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
Nº 82-10, celebrada el 9 de setiembre de los
corrientes, artículo LX, a fin de que se cumpla con el control jurisdiccional
en el proceso de ejecución de las sentencias, dispuso recordarles su obligación
de remitir el expediente judicial al Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, una vez
que se encuentre firme la sentencia condenatoria y se imponga la medida de
seguridad curativa o una pena alternativa.
San José, 4 de octubre de 2010.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1 vez.—(IN2010090521).
CIRCULAR
Nº 132-10
Asunto: Elaboración de cronograma o plan de trabajo
para participar en programas de capacitación y proyectos de reducción de circulante.
A LAS
JEFATURAS DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
Nº 61-10, celebrada el 22 de junio último, artículo
XIV, dispuso comunicarles que cuando soliciten permisos para que sus servidores
y servidoras participen en la elaboración de programas de capacitación y
proyectos de reducción de circulante, deben remitir un cronograma o plan de
trabajo, que contemple las funciones y su distribución según el tiempo
solicitado.
San José, 4 de octubre de 2010.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1 vez.—(IN2010090525).
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE
SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 09-09272
promovida por partido Rescate Nacional, partido Unión Patriótica en contra del
Decreto Nº TSE-06-2009 aprobado en la sesión
ordinaria Nº 54-2009 de 4 de junio de 2009
“Reglamento de Notificaciones por Correo Electrónico para los
Políticos” y la segunda frase del artículo 104 y la frase final del
artículo 105, ambos de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro
Civil. Nº 3504 de 10 de mayo de 1965, se ha dictado
el voto número 17556-10 de las catorce horas con treinta minutos del veinte de
octubre del dos mil diez, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza de plano la acción respecto del
Decreto Nº TSE-06-2009, “Reglamento de
Notificaciones por Correo Electrónico para los Partidos Políticos”,
aprobado en la sesión ordinaria Nº 54-2009 del 4 de
junio de 2009 del Tribunal Supremo de Elecciones. En lo demás, se declara sin
lugar la acción.
San José, 21 de octubre del 2010
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010090186). Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-11410
promovida por Olman Arguedas Salazar en contra del
Plan Regulador de Escazú, se ha dictado el voto
número 16952-10 de las trece horas con veintitrés minutos del trece de octubre
de dos mil diez, que en lo que interesa dice:
“Se
declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad”.
San José, 14 de octubre del 2010
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010090187). Secretario
Para los efectos del artículo
90 párrafo primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad número 08-08787 promovida por Asociación Justicia para la Naturaleza en contra
del artículo 7 último párrafo de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30-10-92, se ha dictado el voto número 16979-10
de las trece horas con cincuenta minutos del trece de octubre de dos mil diez,
que en lo que interesa dice:
“Se aclara y adiciona la
sentencia Nº 2009-14288 de las quince horas
diecinueve minutos del nueve de septiembre de 2009, de la siguiente manera:
“se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se
anulan por inconstitucionales las palabras “creación y” del párrafo
final del artículo 7 de la ley de protección de vida silvestre, ley no. 7317,
publicada en la gaceta No. 235 del 7 de diciembre de 1992. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. En lo
demás, se declara sin lugar la demanda.
San José, 14 de octubre del 2010
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010090188). Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las once horas cuarenta
minutos del catorce de octubre del dos mil diez, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 10-008634-0007-CO interpuesta por José Manuel Echandi Meza y Francisco Javier Vargas Solano, para que se
declare la inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 9º de la Ley número 7088 del 30 de
noviembre de 1978 (Ley de Reajuste Tributario) y de la Resolución 18, inciso
a) del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, así como de los Decretos
Ejecutivos números 34109-H, 34871-H y 35605-H, por considerarlos contrarios a
los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad,
principio de reserva de ley en materia tributaria y al debido proceso,
dispuesto en los artículos 10, 11, 27, 39, 41, 121 y 129 de la Constitución Política.
Las normas se impugnan en cuanto incluye la maquinaria de construcción en el
cobro del impuesto a la propiedad de vehículos, aeronaves y embarcaciones,
extendiendo el cobro, de manera inexplicable, irracional y antojadiza, a pesar
de que ésta por definición no puede ser catalogada como un vehículo automotor,
pues no tiene como función trasladar o transportar personas o mercadería por
vías públicas terrestres y no se trata de un vehículo de lujo, como el
Ministerio ha sugerido. Dicha situación ha creado daños de difícil e imposible
reparación para los dueños de maquinaria de construcción y al interés público,
por los altos impuestos que se les ha exigido pagar, sin considerar la
naturaleza del cometido de esa maquinaria y las particularidades de las
personas que las poseen y emplean. El inciso 13 del artículo 121, expresamente
define la materia tributaria como una función exclusiva del Poder Legislativo,
única fuente formal capaz de producir nuevos tributos o modificar los
existentes. Esa indelegabilidad de funciones impide
que el Poder Ejecutivo por la vía de la normativa infra
legal o por su simple actuación material, genere impuestos no contemplados por
el legislador, razón por la cual resulta ilegal toda acción encaminada a exigir
el pago de un tributo no creado por ley, la aplicación de una tasa que exceda
la prevista por la ley, o la ampliación de la base de contribuyentes al incluir
a personas que no fueron originalmente consideradas por el legislador como
sujetos pasivos de obligaciones tributarias. Se explica que la maquinaria de
construcción no se crea ni se utiliza como medio de transporte, pues no es
eficiente para el transporte de personas o cosas, no navega por los aires y
usualmente tampoco es capaz de flotar, por lo que la maquinaria de construcción
no encuadra dentro de la descripción de la norma tributaria y en consecuencia
escapa de su aplicación. Se trata de máquinas que realizan un trabajo en
espacios abiertos y que requieren de cierto desplazamiento. No obstante, la
traslación no es una finalidad en sí mismo sino una consecuencia del trabajo
que se realiza, que puede ser excavar, aplanar, nivelar, demoler, etc., y
dependiendo de las circunstancias, puede utilizar la capacidad de la máquina de
auto trasladarse, pero como consecuencia de la necesidad de que la máquina
efectúe tareas. Alegan que cobrarle impuestos a la propiedad de máquinas
utilizadas en el sector construcción, por el hecho de que tengan ruedas y un
motor, no convierte a dichos artefactos en verdaderos vehículos, pues en nada
contribuyen esas máquinas en la satisfacción de necesidades de transporte que
tengan las personas. Esa maquinaria no circula por las vías terrestres.
Cobrarle impuesto a la propiedad de vehículos automotores a una máquina que no
circula por las carreteras nacionales si no lo es sobre una plataforma movida
por un cabezal, al que también se le exige pagar el impuesto a la propiedad,
sencillamente se trata de una doble imposición, pues tributa el medio de
transporte y la carga. Reclaman que el tributo fue sorpresivo, carente de
proporcionalidad y razonabilidad en razón de su motivo, contenido y fin.
También se atenta contra al principio de igualdad, ya que se está elevando a
vehículos de lujo, máquinas de mera necesidad laboral, cuyos dueños
evidentemente no suelen oscilar en el mismo rango de equidad adquisitiva,
inferencia que se hace del mismo fin de los bienes. Así se informa para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010090562) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. Nº 2010-011352.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y cinco minutos del veintinueve de
junio del dos mil diez. Expediente Nº 10-000477-0007-CO.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Maureen Patricia Ballestero Vargas, mayor,
portadora de la cédula de identidad número 1-527-559, vecina de Barrio
Escalante; contra el artículo 262 del Código Electoral.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con
veintiséis minutos del doce de enero de dos mil diez, la accionante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 262 del Código Electoral, por
estimarlo contrario a los principios de legalidad, división de poderes, reserva
constitucional en materia de cancelación de credenciales, autorregulación del
Parlamento y a lo dispuesto en los artículos 9, 11, 33, 35, 99, 102 incisos 3)
y 5), 111, 112, 121 incisos 9) y 22) de la Constitución Política.
Aduce que la norma impugnada confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la
competencia para cancelar las credenciales de los Miembros de los Supremos
Poderes, especialmente de los Diputados a la Asamblea Legislativa,
sin que exista fundamento constitucional para ello. Refiere que el
constituyente estableció taxativamente las causales por las cuales los Miembros
de los Supremos Poderes pueden perder su credencial. Dichas causales se
encuentran expresamente previstas en los artículos 111 y 112 de la Constitución Política.
En consecuencia, el artículo 262 del Código Electoral, en cuanto autoriza al
Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales a los Diputados,
incurre en una clara violación del citado principio constitucional de que las
causales para la pérdida de credenciales de los Miembros de los Supremos Poderes
son taxativas y reguladas directamente por la Constitución. Ninguna de las normas
constitucionales le asignan al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia de
dictar la sentencia o sanción final en casos de denuncias contra los Diputados
ni contra los otros Miembros de los Supremos Poderes, ni permiten que sea
cancelada la credencial de un Diputado. La competencia del Tribunal Supremo de
Elecciones, en esta materia, se circunscribe, por mandato constitucional, a la
investigación de los casos de parcialidad política de los funcionarios públicos
y a actividades políticas de funcionarios a quienes esté prohibido ejercerlas.
Por esa razón, el artículo 262 del Código Electoral es abiertamente
inconstitucional por sustraer de la Asamblea Legislativa
o de la Corte Suprema
de Justicia las competencias constitucionales de juzgar a los Miembros de los
Supremos Poderes y por violentar el principio constitucional de juez natural.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare inconstitucional el artículo
impugnado.
2º—A efecto
de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que cumple con lo dispuesto por el párrafo primero
del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, pues presentó el recurso de amparo
número 10-000452-0007-CO, en el que acusó la inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, y asimismo, hace alusión al proceso 344-E-2009 que se tramita en
su contra ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
3º—Por
resolución de las ocho horas con treinta minutos del cuatro de febrero de dos
mil diez (folio 169), la
Presidencia de la
Sala dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a el
Tribunal Supremo de Elecciones.
4º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala a las quince horas con treinta y siete minutos del
primero de marzo de dos mil diez (folio 178), Ana Lorena Brenes Esquivel, en su
calidad de Procuradora General de la República rinde el informe de ley. Indica que la
accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 262
del Código Electoral por considerarlo contrario a los artículos 9, 11, 33, 35,
99, 102 incisos 3) y 5), 111, 112 y 121 incisos 9) y 22) de la Constitución Política.
Aduce que no encuentra reparo en su legitimación para plantear el presente
asunto, pues ésta deviene de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en virtud de haber presentado el recurso de
amparo número 10-000452-0007-CO, en el que se alegó la inconstitucionalidad de
la norma mencionada. Afirma que los argumentos invocados en la acción de
inconstitucionalidad, pueden ser reconducidos a dos temas centrales, a saber:
si la norma establece o añade una causal adicional de pérdida de credencial de
los miembros de los Supremos Poderes a lo establecido por la Constitución Política,
aspecto que se conecta con la violación que se alega de los principios de
reserva constitucional, igualdad, autorregulación parlamentaria, así como de
los artículos 33, 111, 112, 143 y 165 constitucionales; y otro tema relacionado con la competencia
que el artículo cuestionado le confiere al Tribunal Supremo de Elecciones en
las diligencias de cancelación de credenciales de dichos altos cargos, cuyo
análisis serviría para determinar los roces que se denuncian respecto a los
principios de legalidad, división de poderes y lo dispuesto en los numerales
99, 102 incisos 3) y 5) y 121 incisos 9) y 22). En lo que respecta al primero
de los puntos, señala que el artículo 262 del Código Electoral dispone, en su
primer párrafo, que el Tribunal Supremo de Elecciones “…cancelará
o anulará las credenciales del presidente, vicepresidentes de la República y de los
Diputados (as) de la
Asamblea Legislativa, únicamente por las causales
establecidas en la
Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el
artículo 68 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República”. A
su parecer, un análisis objetivo y abstracto del artículo evidencia que éste se
limita a hacer una remisión a las causales establecidas en la Carta Magna, siendo
que el numeral es categórico al afirmar que los altos cargos de elección
popular podrán perder sus credenciales, únicamente por las causales
establecidas en la
Constitución Política, con lo cual no se observa en qué forma
el numeral 262 del Código Electoral supondría una violación de los artículos
111, 112 y 143 constitucionales, entre otros que se mencionan en la acción de
inconstitucionalidad, si es precisamente a estas disposiciones a las que remite
el precepto impugnado. Manifiesta que cuestión aparte es la consideración
acerca de si la remisión adicional que el artículo 262 del Código Electoral
hace al artículo 68 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
puede interpretarse como la configuración de una causal adicional de pérdida de
la credencial de las establecidas en la Carta Fundamental.
Agrega que el numeral de cita dispone al efecto: “Artículo
68.-Potestad para ordenar y recomendar sanciones. La Contraloría General
de la República,
sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuando en ejercicio de sus
potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido
infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y
fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública,
recomendará al órgano autoridad administrativa competente, mediante su criterio
técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de
acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual
infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad
suficiente de audiencia y de defensa en su favor. La autoridad competente del
sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la
recomendación impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días
hábiles contado a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión
de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto
pasivo requerido. En este caso y una vez
resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en
el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena
de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de
prescripciones contemplado en esta Ley. La expiración del plazo fijado por la Contraloría General
de la República
para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por
sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a
imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado
en esta Ley. El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en
el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de
sanciones prescribirá en el término de dos años contado a partir de la
iniciación del expediente respectivo. El inicio del expediente se entenderá con
la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la investigación del
caso, en relación con determinados servidores”. Informa que la norma
anterior no ha sido objeto de modificación expresa desde su promulgación y ha
superado en varias ocasiones el examen de constitucionalidad por parte del Tribunal.
Indica que, como se deduce del considerando XII del voto 2003-13140, dichas
normas no sólo componen el articulado de la Ley 7428, sino también las normas y principios
constitucionales de la contratación
administrativa y de la elaboración y ejecución del presupuesto, la Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos, la
Ley General de Control Interno, la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como los diversos
instrumentos internacionales en la materia debidamente aprobados por el Estado
costarricense. El bloque normativo anterior, pone de manifiesto la
trascendencia que reviste el control de la Hacienda Pública
en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, pues hay una concienciación
generalizada, no sólo nacional, sino también a nivel global, de que la
corrupción, en la función pública, es el principal cáncer que, en la
actualidad, está carcomiendo los pilares sobre los que se sustenta la
institucionalidad y el orden político de las democracias modernas en todo el
mundo, lo que obliga a contenerlo a toda costa. Indica que como acertadamente
afirmó el Tribunal Constitucional en el voto 2008-18564, todo servidor del
Estado “…también, los Diputados y diputadas están sujetos a los
deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la
integridad y moralidad de los funcionarios públicos”. Aduce que si se
parte de la existencia de un ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública,
que resulta plenamente aplicable a los Diputados y Diputadas pese a su
investidura, no puede pensarse que el artículo 262 del Código Electoral esté
agregando una causal de pérdida de la credencial. Lo anterior, por cuanto las
normas que imponen la rectitud, integridad y honradez en la función pública y
en el manejo de los recursos públicos, incluso a los miembros del Poder
Legislativo, no nacen con la promulgación del Código Electoral, sino que son
preexistentes a dicho cuerpo normativo. Así, lo que hace el artículo impugnado,
es hilar o conectar la infracción a estas normas con una consecuencia o sanción
jurídica: la pérdida de la credencial. Agrega que la remisión que, por vía
legal, se hace, en este caso, a la normativa que tutela la Hacienda Pública,
no puede valorarse con el rigor que el principio de tipicidad tiene el Derecho Penal, pues es ampliamente
conocida la línea jurisprudencial de la
Sala que, en otros ámbitos jurídicos, le confiere a dicha
máxima constitucional un cariz más relajado, más matizado y flexible. Por otra
parte, en lo que atañe al tema de si la pérdida de credencial de un miembro de
los Supremos Poderes es materia de reserva constitucional, señala que debe
reiterar la postura sostenida en el informe rendido en la acción de
inconstitucionalidad 07-15484-0007-CO. Manifiesta que si se parte de la premisa
de que los Diputados y Diputadas se hallan plenamente sometidos al bloque
normativo que tutela la integridad y rectitud en la función y hacienda pública,
-como lo señaló la Sala
en su voto 2008-18564-, el cual se encuentra compuesto por normas, no sólo de
rango constitucional, sino también de rango legal, que le imponen deberes por
igual, resultaría ilógico suponer que el establecimiento de la sanción al
incumplimiento de estos deberes no se pueda hacer siguiendo el mismo cauce
legislativo. A su parecer, las consideraciones anteriores hacen volver la vista
necesariamente al artículo 11 de la Constitución Política,
el cual consagra uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como
es la sujeción al principio de legalidad.
Alega que la reforma aplicada al texto anterior mediante ley 8003 del
ocho de junio del dos mil, muestra nuevamente el deseo del constituyente
derivado de plasmar en la
Carta Fundamental el deber de probidad en la función pública,
de ahí que no pueda apoyarse la tesis de una reserva constitucional en esta
materia. Lo anterior, por cuanto la propia Constitución delega en la ley la
posibilidad de desarrollar todo un sistema de rendición de cuentas, con la
consecuente responsabilidad personal del funcionario en el cumplimiento de sus
deberes, como la forma más eficaz de asegurar la mejor satisfacción del interés
público y el actuar ejemplar y ético en la función pública. Precisamente, una
de las mayores conquistas alcanzadas con el modelo de Estado Democrático de
Derecho es la convicción de que todos los ciudadanos están sometidos a la ley.
De ahí el rango constitucional del principio de inderogabilidad singular de la
norma al que la propia Asamblea Legislativa se encuentra vinculada y del que no
se puede abstraer apelando a su régimen interior o interna corporis. Estima que
no puede existir vulneración alguna al principio de igualdad, como alega la
accionante, ya que no existe reserva constitucional en la materia de cancelación
de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. Además, como se indicó
por el Tribunal Constitucional en el voto 2008-18564, no puede haber infracción
al artículo 33 constitucional, partiendo de que el fin propuesto de la
normativa que tutela la
Hacienda Pública es “…garantizar la probidad,
rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o
amplio, en tanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos
públicos”. En lo que respecta a la participación o competencia del
Tribunal Supremo de Elecciones en las diligencias de cancelación de
credenciales de los miembros de los Supremo Poderes, manifiesta que, en el
considerando IX del voto 2008-18564, la
Sala determinó que el órgano competentes para sancionar a un
Diputado o diputada que infringe el deber de probidad es la propia Asamblea
Legislativa y no el Tribunal Supremo de Elecciones. No obstante, la diferencia
del contexto jurídico-político que, en ese momento, medió en la formulación de
dicho voto, ahora se está ante una norma de rango legal, que de forma expresa
faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar o anular las
credenciales del Presidente, los Vicepresidentes de la República y de los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Legislativa, lo que bien podría motivar
una reconsideración de criterio por parte de la Sala Constitucional
al no estar este Tribunal vinculado a sus propios precedentes. Afirma que el
artículo 262 que se impugna otorga, en su primer párrafo, la competencia dicha
al Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto que en los párrafos siguientes se
regula el procedimiento en el que no sólo interviene la referida autoridad,
sino también la propia Asamblea Legislativa. Señala que si se lee con
detenimiento el procedimiento que se prevé en el texto del artículo, se obtiene
que el Tribunal Supremo de Elecciones resulta competente para resolver respecto
a la cancelación de las credenciales de
alguno de los miembros de los Supremos Poderes, siempre y cuando el Parlamento
acuerde el levantamiento de su inmunidad o bien, que él renuncie a ésta, como
parece ser el presente caso. Es decir, hasta tanto no se levante o se renuncie
a dicho fuero, el Tribunal Supremo de Elecciones se encuentra impedido
legalmente para ejercer dicha potestad. Agrega que incluso en caso de renuncia,
la habilitación para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda cancelar la
credencial de dicho servidor, queda condicionada a que “sea conocida
por la Asamblea
Legislativa”. Desde esta perspectiva, no considera
que el artículo 262 del Código Electoral suponga una intromisión indebida del
Tribunal Supremo de Elecciones en el ámbito competencial de la Asamblea Legislativa,
dado que la intervención de aquel órgano se limita a valorar primero la
admisibilidad y posterior pertinencia de la denuncia contra alguno de los
miembros de los Supremos Poderes, debiendo siempre, en este último caso,
trasladar su conocimiento al órgano parlamentario para que se pronuncie sobre
el levantamiento de la inmunidad. Indica que sólo superada esta etapa queda
abierta la puerta para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda resolver
acerca de la cancelación o anulación de la credencial. En virtud de dicha
situación, no se puede alegar una vulneración al principio de Juez natural,
pues, en ningún momento, el referido Tribunal está sustrayendo competencias que
le son propias de la
Asamblea Legislativa. Por otra parte, cree que no hay
vulneración alguna al artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política,
pues se trata de un numeral referido a las acusaciones penales que se hagan en
contra de los miembros de los Supremos Poderes, y no de denuncias que le
impliquen infracciones relacionadas con el ordenamiento de control y
fiscalización de la
Hacienda Pública, que es el supuesto que vendría a contemplar
el artículo 262 del Código Electoral
Asimismo, tampoco estima que el numeral cuestionado choque con el inciso
22 del mismo artículo 121, pues la norma respeta el rasgo por antonomasia del
régimen interior de la
Asamblea Legislativa y, además, por cuanto fue el propio
legislador quien ideó este mecanismo, a través de una Ley de la República, para
solventar el vacío normativa que, en esta materia, había detectado la Sala en su voto número
2008-18564. En lo que se refiere a la violación que se alega al principio de
división de poderes, remite a lo señalado por la Sala Constitucional
en el considerando VI de la sentencia 2003-05090. Asegura que, a diferencia de
lo que sostiene la recurrente, el artículo 99 de la Constitución Política
no limita en absoluto el actuar del Tribunal Supremo de Elecciones a la “…organización,
dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio”. Esto, por cuanto el artículo 102 de la Constitución Política
claramente establece a favor de dicho órgano constitucional en su inciso 10),
una cláusula residual que le apodera de las “…otras funciones
que le encomiende esta Constitución o las leyes”, siendo el Código
Electoral precisamente una de esas leyes que de forma expresa le confiere
competencia al Tribunal Supremo de Elecciones para proceder a la cancelación de
credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. En razón de lo expuesto, solicita se rechace
por el fondo la acción de inconstitucionalidad presentada.
5º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala a las diez horas con treinta y cinco minutos del dos de
marzo de dos mil diez (folio 204), Luis Antonio Sobrado González, en su calidad
de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, contesta la audiencia
conferida por la
Presidencia de la
Sala y manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 99 de la
Constitución Política, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde en forma exclusiva
organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio y, en tal
condición, es quien detecta y valora la necesidad de precisar el sentido y
alcance de las diversas disposiciones normativas; pero además es la instancia a
la cual, por disposición constitucional, le compete también en forma exclusiva,
obligatoria, excluyente y sin posibilidad de ulterior recurso contra lo que
resuelva, interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a
la materia electoral, todo ello conforme lo dispuesto por los artículos 102
inciso 3, 103 y 121 inciso 1. A
su parecer, no es posible aceptar sin violentar el marco constitucional que
rige la materia, que una instancia diferente al propio Tribunal Supremo de
Elecciones sea la que determine si una norma electoral es obscura, ambigua o de
lugar a dos o más lecturas, como también es contrario al citado marco constitucional
que instancia judicial pretenda variar una resolución emanada del Tribunal en
el uso de esas atribuciones, tal y como lo interpretó la propia Sala
Constitucional en su sentencia número 3194-92. Asimismo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, en su sentencia 38-96, interpretó la normativa constitucional en el
sentido de que le correspondía la “competencia, investigar y resolver
en definitiva sobre la pérdida de la credencial de los miembros de los Supremos
Poderes electos popularmente y mediante el sufragio, siempre que, de previo, se
cumpla con el procedimiento establecido en los incisos 9) y 10) del artículo
121 de la
Constitución Política. Manifiesta que según el diseño
normativo elaborado por el legislador, en el Código Electoral vigente se le otorgó
al Tribunal Electoral la función de tramitar el procedimiento de cancelación de
credenciales contra los Diputados. En su literalidad, el ordinal 262 de la
normativa electoral crea el marco jurídico del que se desprende el poder-deber
otorgado al Tribunal para efectuar este procedimiento. De la armonización de
esta norma y de la disposición contenida en el numeral 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
a la que remite de manera expresa, se desprende que el legislador optó por hacer
descansar en manos del Órgano Electoral la investigación de las denuncias
contra los miembros de los Supremos Poderes por la comisión de infracciones a
las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública;
de forma tal que, una vez comprobada la hipótesis fáctica, la consecuencia es
la cancelación de las respectivas credenciales. Agrega que aun cuando el
legislador concede al Tribunal esta atribución, condiciona su ejercicio a que la Asamblea Legislativa
levante la inmunidad del titular de la credencial o que éste renuncie a ésta
para someterse voluntariamente al procedimiento. De esta manera, el estatuto
privilegiado de los Diputados de la Asamblea Legislativa,
como fuero procesal especial que tienen para el ejercicio libre e independiente
de sus funciones, debe ser superado para el desarrollo efectivo de la labor
jurisdiccional encomendada al Órgano Electoral. Una vez vencido ese obstáculo
de procedibilidad, la
Magistratura Electoral tiene plenas potestades para iniciar
el proceso conforme a las reglas del debido proceso. Alega que conforme se
sostuvo en la sentencia 2001-1749 de la Sala Constitucional,
no existe reserva constitucional en materia de cancelación de credenciales a
los miembros de los Supremos Poderes, por lo que no se violan los derechos de
la tutelada en ese sentido. Por otra parte, en lo que atañe a la vulneración
del principio de legalidad, indica que al no existir reserva constitucional en
materia de causales de cancelación de credenciales a miembros de los Supremos
Poderes, basta con que éstas deriven de una norma legal que, en el caso
concreto, es el artículo 262 del Código Electoral. Finalmente, asegura que no
se viola el artículo 33 de la Constitución Política, pues el régimen de los
Diputados es distinto al de otros servidores. En razón de lo expuesto, solicita
se desestime la acción presentada.
6º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números del Boletín Judicial, de los días números
042, 043 y 044 del dos, tres y cuatro de marzo de dos mil diez,
respectivamente (folio 224).
7º—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre las formalidades de la acción de inconstitucionalidad.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha señalado que la acción de inconstitucionalidad es un
procedimiento que posee una serie de formalidades que deben ser cumplidas, con
el fin de que el Tribunal pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación.
Dichos requerimientos se encuentran establecidos en el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, norma que prevé una serie de supuestos para
que el proceso resulte admisible, tal y como se señaló en la sentencia número
2007-004628 de las catorce horas con
cincuenta y un minutos del once de abril del dos mil siete, en la que se
indicó:
“Es en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional donde se establecen los presupuestos de
admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres
situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto
pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas
corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento
de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera
lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se
regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes
supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y
directa, o se trate de la defensa de interes difusos, o que atañen en la
colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador
General de la República,
el Contralor General de la
República, el Fiscal General de la República y el Defensor
de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver,
establecida en el párrafo primero de la
Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero
requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que,
no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación
de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de
inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el
derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma
en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de
la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o
indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha
manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número
01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95,
00791-96.-
II.—Sobre la admisibilidad de la acción. En el presente asunto,
por resolución de las ocho horas con treinta minutos del cuatro de febrero de
dos mil diez, la
Presidencia de la
Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad y tuvo
como asunto previo el recurso de amparo 10-000452-0007-CO; dentro de él se
dictó la resolución No. 2010-004227 de las trece horas catorce minutos del
veintiséis de febrero de dos mil diez, donde la Sala reservó el dictado de la sentencia en el
amparo hasta tanto no se pronunciara en cuanto a esta acción de
inconstitucionalidad. La demanda de inconstitucionalidad es medio razonable
para amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto base,
toda vez que se acusa la errónea interpretación del artículo 262 del Código
Electoral, como también que ha servido de base a la acusación que se tramita
contra la amparada ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Se alega que no se
toma en cuenta el supuesto de la inmunidad constitucional otorgada a los
Diputados y que únicamente sería la Asamblea Legislativa
la que puede establecer la sanción respectiva al levantarla. Por otra parte, se
acusa que el Tribunal Supremo de Elecciones es incompetente para investigar las
infracciones a las normas de control y fiscalización.
III.—Sobre
el objeto de la acción. La accionante Ballestero Vargas interpone la acción a
fin de que la Sala
declare la inconstitucionalidad del artículo 262 del Código Electoral,
referente a la Cancelación
de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes, en cuanto dispone:
“El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los
vicepresidentes de la
República y de los Diputados(as) a la Asamblea Legislativa,
únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política,
sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General
de la República.
Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de
credenciales del presidente, vicepresidentes o Diputados(as), el Tribunal se
concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.
En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su
archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para
que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie
sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar, el
Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo contrario, trasladará
el expediente a la
Asamblea Legislativa para que se decida sobre el
levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la
inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal
resolverá según corresponda.
Si la
Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la
inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda”.
Los vicios de constitucionalidad reclamados contra la norma radican en
la violación a los principios de legalidad, principio de división de Poderes,
principio constitucional de reserva constitucional en materia de cancelación de
credenciales, infracción a los artículos 33, 99 de la Constitución Política,
el principio de autorregulación de la Asamblea Legislativa
y en lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 102, también de la Constitución Política.
IV.—Sobre el
fondo. La acción de inconstitucionalidad toca aspectos orgánicos de suma
importancia de la
Constitución Política, pues ésta asegura para ciertos puestos
de elección popular un fuero especial diseñado para la protección del cargo y
quien lo ocupa temporalmente por el período establecido constitucionalmente. A
diferencia de otros puestos de elección popular, el cargo de Diputado exige un
mismo conjunto de garantías, sea para el miembro de una fracción unipersonal o
varios de otra fracción, la inmunidad que le otorga la Constitución Política,
les dota de condiciones para desempañar su labor sin presiones e injerencias
que pongan en peligro el ejercicio autónomo e independiente del cargo. El
control político a los otros poderes del Estado o incluso entre las propias
fracciones políticas de la Asamblea Legislativa, alberga potenciales roces y
riesgos que no se podrían afrontar si no se cuenta con las garantías que la
propia Constitución Política ofrece al Diputado.
V.—La acción
de inconstitucionalidad acusa en concreto la incompetencia del Tribunal Supremo
de Elecciones para establecer la investigación y sancionar con la cancelación
de credenciales al Presidente, Vicepresidentes de la República y a los
Diputados (as) de la
Asamblea Legislativa. Sobre el particular, el numeral 262 del
Código Electoral, Ley No. 8765, atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la
función de órgano de indagación de los funcionarios de elección popular con el
fin de levantar una investigación preliminar, y si existen méritos suficientes
trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para el levantamiento de la
inmunidad, para continuar con los procedimientos para decretar la anulación de
las credenciales. Es claro para la
Sala que lo anterior es similar a los supuestos del artículo
121 inciso 9) de la
Constitución Política, para el establecimiento de causas
penales contra el Presidente de la
República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes
y Ministros Diplomáticos. En estos casos, se trataría del levantamiento de las
inmunidades para la persecución penal, situación parecida –por el fuero
de protección que tiene el Diputado- para la cancelación o anulación de
credenciales otorgadas por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ahora bien, la
sentencia No. 2008-18564 estableció sobre la aplicación del régimen de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito y el inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
que:
“No obstante lo indicado en el considerando
anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es
“Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone
comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a
derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el
caso de los Diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa
y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces,
incompetente para imponerle una sanción a un Diputado por haber presuntamente
infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su
competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa
a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la
Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al
exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho
proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de
los Diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el
ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de
constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa
proveerse de un régimen explícito –por virtud de la habilitación
constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso
22- para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e
internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el
ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el
órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa
absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente,
también, los Diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en
la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad
de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar
su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a
la mayor brevedad posible.”
Dos conclusiones importantes surgen del anterior precedente: la primera
constituye la obligación de la
Procuraduría de la Ética Pública de informar a la Asamblea Legislativa
para que sea ella quien imponga la sanción que corresponda a un Diputado, y la
segunda, el deber de la
Asamblea Legislativa de imponerse un régimen expreso para
tramitar y sancionar faltas a la probidad de los miembros de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de sus cargos. Pero, posteriormente, la solución para el caso
que conoció la Sala,
quedó resuelta de forma distinta por voluntad propia de la Asamblea Legislativa,
al promulgar el Código Electoral (Ley No. 8765), pues, si en aquel momento no
había un órgano competente para conocer de las faltas de los Diputados a la
probidad, parecía lógico que las conociera el mismo órgano constitucional,
ahora el numeral impugnado remite al Tribunal Supremo de Elecciones, lo que
plantea una situación que deberá ser considerada por la Sala ex novo. Lo
anterior, porque no obstante parece una cuestión relativa al Reglamento de la Asamblea Legislativa
de conformidad con el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política,
no ha sido la solución adoptada por el legislador, sino que, de conformidad con
el artículo 262 del Código Electoral impugnado, remite la tramitación de la
investigación al Tribunal Supremo de Elecciones. En el criterio de la Sala, reconociendo que
efectivamente la
Constitución Política solo reguló las causales para anular
las credenciales a los Diputados, no estableció cuál sería el procedimiento
para que estos funcionarios electos por el pueblo se les retirara del cargo al
incurrir en faltas reguladas por las normas constitucionales, siendo ello un
vacío normativo reconocido por la propia Sala en la sentencia supra transcrita.
En este sentido, la solución a la inopia normativa correspondería a la Asamblea Legislativa
que, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y la libertad de
configuración, puede decidir entre asumir el papel de instructor a través de
una Comisión Legislativa (si así lo decidiera o cualquier otra forma). Aun cuando el artículo 99 de la Constitución Política
claramente atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, de forma
independiente de los otros Poderes de la República, precisamente ello es para garantizar
la pureza del debate político y la transparencia electoral y su declaratoria
final. Es claro que lo anterior tiene una connotación preparatoria y de control
sobre los procesos electorales. Pero por su parte, el artículo 102 inciso 10)
de la
Constitución Política, salva la posibilidad de incorporar en la Constitución y las
leyes otras funciones, solo admitiría establecer las consecuencias de las
conductas que resulten contrarias a los artículos 111 y 112 de la Constitución Política,
conforme se explicará en esta acción. Como lo indica la Procuraduría General
de la República,
la cláusula residual permite al legislador conferir las competencias necesarias
para establecer el trámite en un órgano especializado en temas electorales, en
el criterio de la Sala
lo es para valorar si una conducta resulta violatoria de las prohibiciones
contenidas en la
Constitución Política, pero no en la ley u otras
disposiciones, y sancionarla con la anulación de las credenciales que previamente
otorgó. El Constituyente confió a este
órgano la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, y nada obsta
para que posterior a ello, declare oficialmente que existen los méritos para
desestimar o no una denuncia que puede acarrear el retiro o anulación de la
credencial otorgada, si la Asamblea Legislativa levanta la inmunidad
respectiva o se haya renunciado a ésta, y se cumple con las exigencias del
debido proceso.
Por tal razón, lo
procedente es desestimar la demanda en cuanto a este extremo.
VI.—Sobre la
infracción al artículo 33 de la Constitución Política.-
Alega la accionante la infracción al derecho a la igualdad cuando se da un
mismo tratamiento a los miembros de los Supremos Poderes con otros funcionarios
de elección popular, como los munícipes, en la cancelación o pérdida de
credenciales. En el criterio de la
Sala, lo resuelto en la sentencia No. 2008-18564 de las
catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre de dos
mil ocho resulta aplicable a estos argumentos, al sostener la Sala que:
“VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN
GENERAL, DE LA LEY DE
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y
EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD. El accionante cuestiona el
artículo 2° de la Ley
contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores
dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en
forma específica, dispone lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público
toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública,
estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su
organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público
serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”
Sobre el particular, cabe acotar, desde una
interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima,
también, como servidor público con entera independencia del carácter
representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección
popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte,
el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las
prohibiciones, lo sea un Diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del
artículo 2° de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más
explícita al indicar lo siguiente:
“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo
o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o
elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la
antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).
Así, tomando en cuenta que
esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico
interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-,
no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la
normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de
servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos
en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede
estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los Diputados
y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad
(artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de
tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de
todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto
participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos”.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el
tratamiento que se da a los miembros de los Supremos Poderes, como a otros
funcionarios de nombramiento popular, obedece a las obligaciones
internacionales y nacionales en la materia, que responden a los deberes de
probidad, honradez y rectitud en la labor de todos aquellos que ejercen la
función pública, desde sus distintos puestos. En este sentido, aun cuando existan
cargos de mayor trascendencia según sus competencias, es lo cierto que no hay
la vulneración al derecho a la igualdad. Por tales razones, lo procedente es
declarar sin lugar la demanda en cuanto a este extremo.
VII.—Sobre las
causales que motivan la pérdida de las credenciales del Diputado. Merece
especial atención el argumento de la accionante de
que no existe la posibilidad de establecer sanciones a los Diputados (as) por
violaciones establecidas en el orden legal. Precisamente el párrafo primero del
artículo 262 del Código Electoral establece que:
“El TSE cancelará o
anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los
Diputados (as) a la
Asamblea Legislativa, únicamente por las causales
establecidas en la
Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el
artículo 68 de la Ley
orgánica de la
Contraloría General de la República.
…”
Además, el artículo 68 antes referido establece que:
“ARTICULO 68.-
POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES La Contraloría General
de la República,
sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de
sus potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido
infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización
contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública,
recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su
criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción
correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará
expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un
proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su
favor.
La
autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del
plazo que le establezca la
Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo
que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la
comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente motivada
y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En este caso y
una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo
dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena
de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de
prescripciones contemplado en esta Ley.
La
expiración del plazo fijado por la Contraloría General
de la República
para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por
sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a
imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado
en esta Ley.
El
derecho de la
Contraloría General de la República a ejercer, en
el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de
sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la
iniciación del expediente respectivo.
El
inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente de la Contraloría para
comenzar la investigación del caso, en relación con determinados
servidores”.
Con
estas normas, se admite la posibilidad de establecer otras causales para la
cancelación de credenciales no contempladas en la Constitución Política,
lo que debe llevar al Tribunal a plantearse si es constitucional que el
legislador pueda establecer en la ley ordinaria causales para anular las
credenciales de los Diputados (as). En
el criterio de la Sala,
el hecho de ser puestos de elección popular, exige una cuidadosa consideración,
sea para representantes de las mayorías o de las minorías representadas en la Asamblea Legislativa.
En este sentido, ya la Sala
en la sentencia No. 2008-18564 de las catorce horas con cuarenta y cuatro
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil ocho, estableció algunos
alcances a los artículos de la Ley
contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito dejando para otra oportunidad determinar si las
leyes pueden establecer nuevos supuestos de cancelación de credenciales. Así,
se sostuvo que:
“VIII.- PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADO O
DIPUTADA Y NORMAS IMPUGNADAS. Es menester indicar que ninguna de las normas que
son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a
imponer a un Diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la
cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa
causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad
patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores,
quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o
laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier
infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que,
conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”,
tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador
implique como sanción la pérdida de la credencial. Dado que, las normas
impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la
pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de
pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia,
no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de
credenciales de un miembro de un supremo poder”.
Consecuentemente, el artículo 262 del Código
Electoral reitera los supuestos para sancionar Diputados (as) según lo
dispuesto por la
Constitución Política, también incluye lo relacionado con el
artículo 68 de la Ley
orgánica de la
Contraloría General de la República, por lo que corresponde
a este Tribunal determinar si existe reserva constitucional para establecer
otras causales para la cancelación de credenciales, distintas a las contenidas
en la
Constitución Política, de modo que se pueda concluir que en
esta materia es indisponible para el legislador ordinario.
VIII.—Derecho Constitucional Comparado sobre la materia
objeto de la acción.- Un estudio de Derecho Constitucional Comparado refleja el
hecho de que hay un tratamiento similar en una mayoría de las Constituciones de
América. Domina entre ellas la ausencia de disposiciones que remiten a la
legislación común para desarrollar sus preceptos en temas como las
incompatibilidades e inhabilidades de los Diputados. En este sentido, se puede
afirmar que la cancelación de las credenciales de un Diputado es una cuestión
cuya regulación esta reservada al constituyente o la Constitución Política. En algunos casos hay mayor claridad respecto
de la regulación taxativa de supuestos, como ocurre en nuestro país, en el que
las causales son expresas, y pueden citarse diferentes países que las regulan
taxativamente para que los representantes populares en sus respectivos
Congresos pierdan su cargo. Existen casos en los que las disposiciones
constitucionales remiten a la normativa interna del Parlamento, para establecer
sanciones por incompatibilidad e inhabilidades y, por último, se pueden
identificar los casos panameño y colombiano en los que son los propios partidos
políticos los que regulan la potestad disciplinaria, permitiendo hasta la pérdida
del cargo.
El
artículo 60 de la
Constitución Política de la República de Chile que
establece:
“Artículo 60.- Cesará en el cargo el Diputado
o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o,
en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el Diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare
como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo,
en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de
similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de
banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en
estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el Diputado o senador actúe por sí o por interpósita
persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que
forme parte.
Cesará en su cargo el Diputado o senador que actúe
como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier
influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o
representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o
conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en
ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario
que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama
de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo
del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el Diputado
o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público
o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de
los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o
el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de Diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna
función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos
años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los
cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas. Cesará, asimismo, en sus
funciones el Diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún
requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción
contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de
Estado.
Los Diputados y senadores podrán renunciar a sus
cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y
así lo califique el Tribunal Constitucional.”.
En la
República de Bolivia, el numeral 150 de la Carta Fundamental
regula de la siguiente forma los presupuestos para perder los puestos a
representantes populares:
“Artículo 150.
I. La Asamblea Legislativa
Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración
salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará
la forma de sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna
otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta será
definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con
el propósito de desempeñar otras funciones”.
En la Constitución Política
de la República
del Salvador, los artículos 128, 129 y 130, regulan lo siguiente:
“ARTÍCULO 128.- Los Diputados no podrán ser
contratistas ni caucioneros de obras o empresas
públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco
obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de
servicios públicos, ni aceptar ser representante o apoderados administrativos
de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones.
ARTÍCULO 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán
desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido
elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con
los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de
Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales
Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones
Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se
reincorporarán a la Asamblea,
si todavía está vigente el período de su elección.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos
públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de
tales.
ARTÍCULO 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en
los casos siguientes:
1.- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados
por delitos graves;
2.- Cuando incurrieren en las prohibiciones
contenidas en el artículo 128 de esta Constitución.
3.- Cuando renunciaren sin justa causa calificada
como tal por la Asamblea
En estos casos quedarán inhabilitados para
desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su
elección”.
La Constitución de la
República de Guatemala, regula en el artículo 164, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 164.- Prohibiciones y
compatibilidades. No pueden ser Diputados:
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos
Ejecutivo y Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los
Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de
Ciudadanos; Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al
servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la
prohibición anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que
se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas
de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del
Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de
cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representen intereses de compañías o
personas individuales que exploten servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección o posteriormente, el
electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este
artículo, se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de Diputado que
recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo
postule, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya
convocado a la elección.
El cargo de Diputado es compatible con el desempeño
de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de
Guatemala en congresos internacionales”.
En Colombia, los numerales que regulan la pérdida de
credenciales a congresistas son los siguientes:
“ARTICULO 183. Los congresistas perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de
sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto
legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los
ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en
que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación
cuando medie fuerza mayor.
Art. 184. La pérdida de la
investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en
un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la
solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por
cualquier ciudadano”.
Debe agregarse que a la luz de lo establecido por el
artículo 108 de la
Constitución Política en Colombia, es posible crear un
régimen disciplinario desde los partidos y movimientos políticos, con
determinadas potestades una vez que las bancadas adoptan determinadas
posiciones democráticamente, admitiendo la posibilidad de establecer
excepciones a los asuntos de conciencia. Sin embargo, una vez adoptadas, puede
existir la posibilidad de sancionar al representante por desatender
directrices, incluso hasta la expulsión o pérdida del derecho de voto por el
periodo de elección del congresista.
En
este mismo sentido, el artículo 145 de la Constitución Política
de la República
de Panamá, al igual que el de la
República de Colombia, admite también que los partidos
políticos puedan revocar el mandato de sus legisladores, según lo siguiente:
“ARTICULO 151. Los partidos políticos podrán
revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan
postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:
1. Las causales de revocatoria y el procedimiento
aplicable deberán estar previstos en los estatutos del partido.
2. Las causales deberán referirse a violaciones
graves de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática
del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal
Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
3. También es causal de revocatoria que el Diputado
o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la
libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un
tribunal de justicia.
4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido,
a ser oído y a defenderse en dos instancias.
5. La decisión del partido en la que se adopte la
revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente
el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato,
los partidos políticos podrán establecer, previo al inicio del proceso,
mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.
Los partidos políticos
también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los Diputados
Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.
Los electores de un circuito electoral podrán
solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales
o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los
requisitos y formalidades establecidas en la Ley”.
De igual forma, la pérdida del cargo se regula
también con las siguientes causales:
“ARTICULO 156. Los
Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén ejerciendo el
cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se
producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado principal o suplente, según
sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director
General o Gerente de entidades autónomas o semiautómas
y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante transitoria por el
tiempo en que se desempeñe el cargo.
El ejercicio de los cargos
de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es
compatible con la calidad de Diputado.
ARTICULO 157. Los Diputados
devengarán los emolumentos que señale la
Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su
aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional
que lo hubiere aprobado.
ARTICULO 158. Los Diputados
no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno
con Órganos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a este, ni
admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones
o empresas.
Quedan exceptuados los casos
siguientes:
1. Cuando el Diputado hace uso personal o
profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma
índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de
los Órganos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por
sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un
Diputado, siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha
anterior a su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran
contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no
pertenezca un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social,
a uno o más Diputados.
4.
Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Órgano
Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este mediante licencia
concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional”.
Lo importante de este último numeral es que de igual
manera se evidencia que las causales para separar representantes son taxativas,
salvo en lo dispuesto para los partidos políticos, siempre que las causales
estén reguladas en sus estatutos.
En
el artículo 62 de la
Carta Fundamental de la República Federal
de México, se dispone lo siguiente:
“Artículo 62
Los
Diputados y senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán
desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados
por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero
entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva
ocupación. La misma regla se observará con los Diputados y senadores suplentes,
cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será
castigada con la pérdida del carácter de Diputado o senador”.
Por su parte, la Constitución Política
de la República
de Nicaragua establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
135.- Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna
del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta
disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación”.
De forma muy clara, la Constitución Política
de la República
de Paraguay, en su numeral 201 enuncia las causas por los que los senadores y
Diputados pueden perder su investidura, concretamente por la violación del
régimen de las inhabilidades e incompatibilidades prevista en la Carta Fundamental
y el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
En
cuanto a la República
de Perú, el numeral 92 de la Constitución Política establece que la función
del congresista es de tiempo completo y, por consiguiente, le está prohibido
desempañar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las
horas de funcionamiento del Congreso; y de conformidad con el numeral 95 de la Carta Fundamental,
el mandato legislativo es irrenunciable, y las sanciones disciplinarias de los
representantes competen al Congreso, cuando implica una suspensión de
funciones, estas no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.
Por
otra parte, la
Constitución Política de la República Federal
Argentina, en su artículo 66, hace remisión a la normativa interna del
Parlamento, en sentido similar a lo que ocurre en España. En esta dirección el
citado numeral establece lo siguiente:
“Artículo 66o.- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos”.
Similarmente es importante mencionar el Estado Libre
y Asociado de Puerto Rico, por cuanto deja el régimen disciplinario de los
representantes y senadores a la competencia de cada una de las Cámaras, al
disponer las secciones 9 y 21 de su Constitución Política lo siguiente:
“Sección 9. Cada cámara será el único juez de
la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio
de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de
cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno, y con la
concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se
compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas
causas que señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de
este articulo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros
respectivos.
Sección 21. La Cámara de Representantes tendrá el poder
exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos
terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado
tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de
residencia, y al reunirse para tal fin los senadores actuarán a nombre del
pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo
condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas
partes del número total de los miembros, que componen el Senado, y la sentencia
se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta
y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán
causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos
delitos menos graves que impliquen depravación. El juez-presidente del Tribunal
Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador. Las cámaras
legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias
o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de
dos terceras partes del número total de los miembros que componen las Cámaras
de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos”.
En la Constitución Política
de la República
Dominicana de 26 de enero de 2010, señala en el artículo 88
constitucional, que los legisladores perderán su investidura, previo juicio
político, cuando incumplen con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
que se define en la
Constitución y los reglamentos internos de las cámaras
legislativas correspondientes. Lo mismo corre en el caso de la República Oriental
del Uruguay, al establecer en el artículo 115 de la Constitución Política
lo siguiente:
“Artículo
115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio
de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por
igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad
mental superviniente a su incorporación, o por actos
de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación.
Bastará
la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias”.
Finalmente, en sentido similar, la Constitución Política
de los Estados Unidos de América, en su Artículo I sección 5 [2] indica que
cada Cámara es la competente para “(…) castigar a sus miembros
por conducta impropia y expulsarlos con el voto de dos terceras partes”.
En
el caso costarricense, los artículos 111 y 112 de la Constitución Política
establecen:
“Artículo
111.-
Ningún Diputado podrá aceptar, después de
juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros
Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de
un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus
funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados
a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa
Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
Artículo 112.-
La función legislativa es también incompatible con
el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni
indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener
concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como
directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado,
obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones
consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la
credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio
de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.
De todo lo anterior, al retomar lo sostenido por
esta Sala en el inicio de este apartado, no existe remisión alguna de las
Constituciones Políticas a la legislación ordinaria para establecer las
causales para cancelar las credenciales como Diputados. Lo mismo ocurre para
nuestro país, de manera que es posible inferir varias consecuencias en lo que a
nuestro ordenamiento jurídico se refiere. Puede afirmarse que esta es materia
indisponible para el legislador, en razón de que se trata de un contenido
necesario de la
Constitución Política que sólo puede ser regulado por el
poder constituyente originario o derivado. De este modo, el principio de
presunción de competencia que gobierna la potestad del legislador sobre
cualquier materia, se encuentra excluido en ese campo, salvo que la Constitución Política
lo haya atribuido en forma exclusiva a otros entes u órganos, a otras fuentes
normativas, o como en este caso, constituyen contenidos necesarios de la Constitución Política.
De ahí que, si el legislador amplía las causales para la pérdida de las
credenciales a los Diputados por medio de la ley, ese alcance normativo excede
el campo de reserva constitucional y en consecuencia la disposición resulta
inconstitucional. En este sentido, la remisión que hace el artículo 262 del
Código Electoral al numeral 68 de la
Ley orgánica de la Contraloría General
de la República
es contraria a la
Constitución Política.
IX.—Sobre el
principio de interna corporis.- De lo dicho
hasta ahora, la
Constitución Política no establece en sus preceptos el
procedimiento para establecer disposiciones que contengan causales para
cancelar las credenciales a los miembros de la Asamblea Legislativa,
distintas a los artículos 111 y 112, por el contrario es inconstitucional una
solución de la legislación común u otra cuya aprobación no contempla mejores
garantías en el procedimiento. Cabe cuestionar si es posible que el Legislador
regule dichas causales en el Reglamento de la Asamblea Legislativa,
como un asunto exclusivo del parlamento al poder darse como órgano
constitucional sus propias reglas que le gobiernan. A diferencia de algunos
casos de las Constituciones de América en que hay una remisión del texto
constitucional a otras fuentes normativas, en nuestro país ello no ocurre
expresamente, de modo que, en materia sancionatoria,
se erige el principio de reserva constitucional como garantía, en consecuencia
no sería posible interpretar favorablemente a una solución legal o
reglamentaria, sino constitucional. Por otra parte, la Sala ha mantenido la tesis
que el Reglamento a la
Asamblea Legislativa se constituye en un parámetro de
constitucionalidad, sin embargo para el caso que nos ocupa, no cumple con las
características que esta Sala estima necesarias para la protección del cargo de
Diputado (a).
“I.- DE LA POTESTAD DEL
LEGISLADOR PARA AUTOREGULAR LA
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
(ARTÍCULO 121 INCISO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). Del artículo 121 inciso
22) de la
Constitución Política, en relación con el 9 también
constitucional, se deriva la competencia de la Asamblea Legislativa
para dictar la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que
implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario,
todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. Para la puesta
en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124
constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos
legislativos:
“Todo proyecto para
convertirse en una ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no
consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa
y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin
perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos
especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los
trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones
enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21) 22),
23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán
publicarse en el Diario Oficial”;
disposición de la que derivan tres
reglas procedimentales: no requiere de dos debates para su aprobación, sino que
se aprueba en uno solo; el Poder Ejecutivo no tiene posibilidad de participar
en su aprobación, sea no procede su sanción; y por último el acuerdo se publica
en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa con lo dispuesto en los
artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se
presente por escrito, firmado por el Diputado o Diputados que lo inicien, el
cual será leído por la
Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial
nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el
artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la
reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa,
como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y
tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de normas
de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte de la
“interna corporis” de las regulaciones
intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades más
esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del
principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar
interno; competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este Tribunal.
“La positivación del principio democrativo
en el artículo 1° de la
Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale
decir, en que se asienta nuestro sistema repúblicano
y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe
tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de
donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su
propio gobierno interno (interna corporis), no sólo
está prevista por la
Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), sino que
es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa
como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental,
y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación
grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido
con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que
por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y
funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de
esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su
ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se
respeten los principios de igualdad y no discriminación” (sentencia
número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de
mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311-99).
Esta potestad es intrínseca
de la Asamblea
Legislativa, que desarrolla con absoluta independencia de los
otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el
artículo 9 de la
Carta Fundamental-, y que está sujeta a ciertos límites: el
acatamiento del Derecho de la
Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y
normas constitucionales; el hecho de que el ejercicio de una potestad debe
ajustarse a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad;
quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple
actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o
amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático
existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al
individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran
actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los
países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho
Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades
para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación
de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder)”. Sentencia No. 1999-08408.
Todo indica que, de todas las disposiciones que
gobiernan la
Asamblea Legislativa, sólo mediante una reforma
constitucional, en cumplimiento de los requisitos del artículo 195 de la Constitución Política
puede establecerse esas causales, porque las reguladas de conformidad con el
artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, el Constituyente al
remitir al Parlamento al Reglamento de la Asamblea Legislativa
no atribuyó esa posibilidad a dicho cuerpo normativo, que como se cita, con
anterioridad, no ofrece las mejores garantías en términos de publicidad,
participación ciudadana, número de debates, entre otros. Lo anterior tiene su
razón de ser, en el tanto que para el establecimiento de modificaciones a este
cuerpo normativo la misma Carta Fundamental establece un solo debate y su
publicación cuando es aprobada la reforma, a pesar de que no se podrá modificar
sus disposiciones sino por votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros, de manera que las garantías que deben existir, en
especial para los representantes de las minorías o la oposición, deben ser
aprobadas únicamente a través, de un procedimiento cuya aprobación sería con
mayorías calificadas. No obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa
tiene la competencia para establecer en el Reglamento de la Asamblea Legislativa
sanciones disciplinarias a sus miembros
por violación al principio de Probidad, siempre que no se trate de los
presupuestos para decretar la pérdida de credenciales de los Diputados.
X.—Sobre las obligaciones
internacionales adquiridas por el Estado Costarricense en el orden
internacional. No hay duda de que los Diputados deben adoptar las medidas
legislativas para regular el ejercicio de sus funciones dentro de los cánones
del deber de probidad y la integridad de la Hacienda Pública,
que como tales son valores constitucionales de primer orden y de carácter transversal.
La función pública debe llevarse con rectitud, honradez y honestidad,
independientemente del grado jerárquico que se ocupe dentro del conglomerado
estatal, valores que alcanzan a todas las personas que ocupan cargos públicos,
incluso los de elección popular, de modo que la ausencia de medidas
legislativas y reglamentarias no pueden soslayarse. El artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional atribuye a la Sala, “el objeto de garantizar la
supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho
Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y
aplicación”. Por su parte según el artículo 73 incisos d) y f) de la
misma Ley, señalan que cabe la acción de inconstitucionalidad “Cuando
alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por
oponerse a un tratado público o convenio internacional” y “Contra
la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridad
públicas.” Los artículos 11,
7, 111 y 112 de la
Constitución Política recogen el principio de Probidad, junto
a la circunstancia de que el Estado costarricense adquirió –en esa
materia- verdaderos compromisos internacionales de adoptar políticas y medidas
legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas y de corrupción
relacionados con cargos públicos. El principio de Probidad consiste en mantener
siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño honesto y leal de la
función, a favor del interés general. Es por ello, que los funcionarios
públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad, honradez,
seriedad, moralidad y rectitud, en el desempeño de sus funciones y en el uso de
los recursos públicos que les son confiados. Los vacíos normativos –en
sentido lato- que eximen de esos valores resultan inconstitucionales, en cuanto
impiden la cobertura normativa a un grupo reducido de funcionarios públicos
contra las consecuencias de sus conductas, porque al ser contrarias a esos
valores inherentes a la Constitución Política, deben investigarse y
sancionarse con respeto al debido proceso y los principios de proporcionalidad
y razonabilidad, como en todo Estado Constitucional de Derecho. Pero la
ausencia de normas constitucionales tampoco debe impedir la eficacia de
disposiciones de orden internacional en esta materia, una vez incorporados al
ordenamiento jurídico costarricense mediante el procedimiento de aprobación y
ratificación constitucional de los Tratados. Consecuentemente, los funcionarios
públicos deben actuar de conformidad con el principio de Probidad, a su vez con
los deberes y obligaciones internacionales adoptados
por nuestro país. La Sala
ha tomado en consideración esta normativa en los precedentes citados en esta
sentencia, la cual se reitera para reafirmar primero la obligación
internacional de tomar medidas legislativas concretas, y posteriormente otros
preceptos que son relevantes en cuanto ilustran los motivos que tiene esta Sala
para resolver como lo hace. La
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada
por Ley No. 8557 del 29 de noviembre de 2006, publicada a La Gaceta No. 242 del 18
de diciembre de 2006, establece la obligación de tomar medidas legislativas, de
la siguiente forma:
“Artículo 65. Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más
estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de
prevenir y combatir la corrupción.”
“Artículo 1. Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y
combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación
internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir
cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”
“Artículo 2 .Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “funcionario público” se
entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,
administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido,
permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de
esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que
desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa
pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona
definida como “funcionario público” en el derecho interno de un
Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas
incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por
“funcionario público” toda persona que desempeñe una función
pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del
Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de
ese Estado Parte;
…”
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de
conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el
decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a
menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los
delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al
Estado.”
“Artículo 5. Políticas y prácticas de
prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o
mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que
promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del
imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes
públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar
prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas
pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
…”
“Artículo 6 Órgano u órganos de prevención de
la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia
de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con
medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace
alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la
supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;
…”
“Artículo 8. Códigos de conducta para
funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la
responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará
aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o
normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las
funciones públicas.
…
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que
transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente
artículo.”
(lo resaltado en negrita no
es del original).
Por otra parte, al igual que en la Convención de las
Naciones Unidas contra la corrupción, Costa Rica es parte de la Convención Interamericana
contra la corrupción, aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante Ley No. 7670 del 17 de abril de 1997, publicada a La Gaceta No. 80 del 28 de
abril de 1997. Los compromisos internacionales que adopta nuestro país son
concretos en este tema en el tanto se indica que:
“Artículo
VII.- Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos
en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos
de la presente Convención.”
“Artículo I.- Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
“Función pública”, toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre
del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus
niveles jerárquicos.
“Funcionario público”, “Oficial
Gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
…”
Artículo II.- Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción; y
2. ...”
“Artículo III.- Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los
Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de
sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar
orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el
uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el
desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas
que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes
sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento.
Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los
funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.”
“Artículo VI.- Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o
indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de
sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o
para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor,
co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo
entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de
corrupción no contemplado en ella.”
“Artículo XI.-Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el
desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución
de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y
se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes
conductas:
….
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio
propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que
ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas
o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón
o con ocasión de la función desempeñada.
…”
(lo resaltado en negrita no
es del original).
Por otra parte, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública, Ley No. 8422 del 6 de octubre de 2004, publicada
a La Gaceta No.
212 del 29 de octubre de 2004 establece:
“Artículo 3.- Deber de probidad.
El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes
de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento
de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de
la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los
recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
“Artículo 4.- Violación al deber de probidad.
Sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la
infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa,
constituirá justa causa para la separación del cargo público sin
responsabilidad patronal.”
Ha quedado demostrado que el Derecho Internacional
le impone al Estado de Costa Rica el deber de garantizar el principio de
probidad en el ejercicio de la función pública. No obstante, por una omisión
constitucional, a los diputados no se les puede sancionar cuando, en el
ejercicio de su cargo, violan dicho principio; a diferencia de lo que ocurre
con todos los otros funcionarios públicos, quienes sí están sujetos a sanciones específicas. Lo anterior
constituye un claro incumplimiento de una obligación que imponen los Tratados
Internacionales al Estado de Costa Rica a causa de una omisión constitucional.
Con
base en la anterior normativa internacional, es claro para la Sala que se deben crear o
adoptar medidas legislativas –incluso reformas constitucionales.- y
administrativas para regular las causales que permitirían suspender y cancelar
las credenciales a los legisladores por faltas al principio de Probidad, así
como las demás sanciones disciplinarias que quedarían reguladas en el
Reglamento de la
Asamblea Legislativa, al promover políticas y fortalecer
mecanismos para prevenir, detectar, investigar, disciplinar o sancionar esas
faltas, y con ello hacer eficaces dichas disposiciones. En este sentido,
constata esta Sala que a la fecha la Asamblea Legislativa
no ha emitido tales normas que contengan las causales que regulen esas faltas
al deber de probidad de los Diputados, a pesar de lo resuelto en sentencia No.
2008-18564 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil ocho. Consecuentemente, persiste la necesidad
ineludible de los Diputados de proveerse de reglas que cumplan con las
obligaciones internacionales sobre la rectitud y honradez en el ejercicio de la
función pública, con las cuales establezcan un régimen que les alcance y que
les regule en esta materia por medio de la respectiva reforma constitucional y
al Reglamento de la
Asamblea Legislativa. Cuando el Tribunal Constitucional
constata que el Estado de Costa Rica, con
la aprobación, ratificación y vigencia de un instrumento internacional,
asume una obligación internacional y, no obstante esto, no la está cumpliendo,
sea por acción o por omisión, siguiendo los principios de pacta sunt servanda y bona fides y de que
ningún Estado puede invocar su ordenamiento jurídico (incluida la Constitución Política) como
justificación del incumplimiento de un tratado (artículo 27 de la Convención de Viena
sobre los Tratados), que regentan
el Derecho Internacional de los tratados y la filosofía a la que responde –por ejemplo- el
numeral 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que
los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas en esa
Convención. A esta Sala, con fundamento
en el texto de los artículos 65 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
corrupción y el número VII de la Convención Interamericana
contra la corrupción, no le cabe duda que tiene competencia de dar un plazo al
órgano o ente correspondiente para que se cumpla con la obligación
internacional, inclusive cuando se trata de una reforma o modificación
constitucional. El principio de derecho internacional effet
utile exige del Estado, en la interpretación y
aplicación de los Tratados sobre derechos humanos, y de aquellos no autoaplicables (non-self executing), la de estimular a todos los órganos del aparato
estatal para que se generen efectos duraderos en el orden interno de acuerdo
con las obligaciones internacionales adquiridas, de modo que se deben tomar las
medidas necesarias en todo su conjunto, para asegurar que los términos de un
acuerdo internacional tengan efectos en armonía con el derecho interno. A esto
siguen los mecanismos de cooperación entre los Estados y organizaciones
internacionales, y de seguimiento sobre la compatibilidad de la legislación
interna con la de los convenios internacionales.
Al
igual que lo puede hacer un Tribunal Internacional (véase las sentencias de la Corte Interamericana
sobre Derechos Humanos en el caso de “Última Tentación de Cristo”
contra Chile y otros, Caso Boyce y otros vs.
Barbados, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y
otros Vs. Trinidad y Tobago, entre otros), el Tribunal Constitucional tiene
competencia para fijar plazos a la Asamblea Legislativa,
con el objeto de que reforme parcialmente la Constitución Política,
y la ponga en sintonía con el Derecho Internacional, cumpliendo con las
obligaciones que el Estado ha asumido con la comunidad internacional. En tal
sentido, es necesario citar la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando
estableció que:
“87. En el derecho de gentes, una norma
consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de
derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana
establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos
en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las
medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que
el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea
efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo
requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas
cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.”
(Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs.
Chile).
En reiteración de lo anterior, y con mayor claridad, en otros casos:
“69. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que
todo Estado Parte de la
Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo
establecido en la
Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento
jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.
También ha afirmado que los Estados, en el cumplimiento del deber general de
respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas,
evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y
suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho
fundamental”5. Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana,
los Estados no sólo tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas
necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados,
sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre
ejercicio de estos derechos y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que
los protegen. Estas obligaciones son una consecuencia natural de la
ratificación de la
Convención Americana por parte del Estado”. ( Caso Boyce y otros vs. Barbados).
“112. Con base en la disposición transcrita,
esta Corte ha sostenido reiteradamente que la Convención Americana
impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno
a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos
consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para
tales fines han de ser efectivas (principio del effet
utile). Lo que significa que el Estado tiene la
obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las
medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente
cumplido y puesto en práctica.
113. Si los Estados tienen, de acuerdo con el
artículo 2 de la
Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las
medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos por la
Convención, con mayor razón están en la obligación de no
expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la
de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario,
incurren en violación del artículo 2 de la Convención”.
(Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs.
Trinidad y Tobago).
En estos casos, las resoluciones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos trajeron aparejadas las obligaciones de tomar medidas
legislativas o de otra índole para la eliminación de los efectos de normas
constitucionales que vulneraban disposiciones de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Corte Permanente
de Justicia Internacional desde 1932, al evacuar una opinión consultiva relacionada
con el tratamiento de los nacionales polacos y otras personas de origen polaco
y su lengua en el territorio de Danzig, estableció con claridad la obligación
de los Estados de ajustarse a las obligaciones internacionales que les rige. El extracto de la opinión que se transcribe
al inglés, se acompaña posteriormente con la traducción libre al español, para
ilustrar el deber del Estado costarricense de adoptar las medidas necesarias
para ajustarse a los Convenios contra la corrupción debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa
y ratificados por el Poder Ejecutivo. De esta forma, indicó la Corte Permanente
que:
“It should however be observed that, while on the one hand,
according to generally accepted principles, a State cannot rely, as against
another State, on the provisions of the latter’s Constitution, but only
on international law and international obligations duly accepted, on the other
hand and conversely, a State cannot adduce as against another State its own
Constitution with a view to evading obligations incumbent upon it under
international law or treaties in force. Applying these principles to the
present case, it results that the question of the treatment of Polish nationals
or other persons of Polish origin or speech must be settled exclusively on the
bases of the rule of international law and the treaty provisions in force
between Poland and Danzig”.
Al español, sostiene la Corte Permanente que:
“Se debe sin embargo observar que, mientras que por un lado, de acuerdo
con principios generalmente aceptados, un Estado no puede apoyarse, en contra
de otro Estado, en las disposiciones constitucionales de este último, pero solo
en el derecho internacional o obligaciones internacionales debidamente
aceptadas; por el otro lado y a la inversa, un Estado no puede invocar en
contra de otro Estado su propia Constitución con la intención de evadir
obligaciones que le atañen bajo el derecho internacional o tratados vigentes.
Aplicando estos principios al presente caso, resulta que la cuestión del
tratamiento de los nacionales polacos o de otras personas de origen o lengua
polaca, debe resolverse exclusivamente sobre las bases del imperio del derecho
internacional y las disposiciones del tratado vigente entre Polonia y
Danzig”. (Traducción libre).
La postura que estamos siguiendo tiene una ventaja
adicional, y que el Tribunal Constitucional ejerce una función preventiva ante
eventuales responsabilidades internacionales que se le pueden exigir al Estado
costarricense, por no cumplir con las obligaciones internacionales que se
derivan de un instrumento internacional. En este sentido, el Tribunal
Constitucional se convierte en un garante del cumplimiento de las obligaciones
que el Estado de Costa Rica ha asumido en los tratados internacionales y, por
consiguiente, cuando constata alguna vulneración a éstas, no tiene otra
alternativa que declarar la norma inconstitucional, si se trata de un precepto
legal o de inferior rango (artículo 73 inciso d de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional) o de darle un plazo a la Asamblea Legislativa
para que actúe como poder reformador si la violación está residenciada en la Carta Fundamental,
sea por acción o por omisión.
Por
otra parte, si el Estado de Costa Rica está sujeto al Derecho Internacional, no
cabe duda de que debe de actuar conforme a sus principios, preceptos y
costumbres, dentro de los cuales está el ajustar su legislación interna
(incluida la
Constitución Política) a ese Derecho.Se
trata de casos excepcionalísimos, a aquellos en los que la Sala Constitucional
constata una violación evidente y
manifiesta al Derecho Internacional a causa de una omisión constitucional.
Frente a ello, hay dos alternativas. La primera, que el Tribunal se limite a
señalar la violación. La segunda, que la Sala Constitucional
señale el quebranto al Derecho Internacional y, a su vez, le fije un plazo
razonable a la
Asamblea Legislativa para que, actuando como poder
reformador, ajuste la
Carta Fundamental al Derecho Internacional. Esta segunda
postura tiene varias ventajas. En primer lugar, tal y como se indicó atrás, el
Tribunal Constitucional actúa de forma preventiva, evitando que el Estado de
Costa Rica sea expuesto algún tipo de responsabilidad en las Instancias
Internacionales por incumplir con sus obligaciones internacionales. La segunda,
le impone al Estado de Costa Rica actuar conforme con el Derecho Internacional.
Por
último, es aceptada por la doctrina mayoritaria del Derecho Procesal Constitucional
y por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales (véanse la postura
del Tribunal Federal Constitucional
alemán, la de la
Corte Constitucional italiana y la de la Sala Constitucional)
la competencia que tienen estos órganos
jurisdiccionales para dictar sentencias estimatorias exhortativas, como en el
presente caso.
Por
todo lo anterior, la Sala
debe declarar parcialmente con lugar la acción contra el artículo 262 del
Código Electoral, y anular la frase “… sin perjuicio de lo que
establece el artículo 68 de la Ley
orgánica de la
Contraloría General de la República”, se
debe otorgar a la
Asamblea Legislativa el plazo de 36 meses para que dicte la
reforma parcial a la
Constitución Política y la enmienda al Reglamento de la Asamblea Legislativa,
para que se incorpore como causal de pérdida de credencial de los Diputados,
las faltas al deber de probidad, así como el establecimiento de otras sanciones
administrativas que no impliquen esa cancelación, cuando los Diputados cometan
faltas a los deberes éticos-funcionariales. En lo demás, se declara sin lugar
la acción.
XI.—El Magistrado Armijo Sancho y la Magistrada Pacheco
Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción.
El
Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada Miranda ponen nota.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia, se anula por inconstitucional la frase que indica: “... sin
perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General
de la
República.” contenida en el Código Electoral, Ley No.
8765 de 19 de agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de
septiembre de 2009. Se le da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa
para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política
y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una
causal de cancelación de credencial y otras sanciones Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
situaciones jurídicas consolidadas. En lo demás, se declara sin lugar la
demanda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Notifíquese a las partes, y a la Asamblea Legislativa.
El Magistrado Armijo Sancho y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin
lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada
Miranda ponen nota. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M.
/Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Aracelly Pacheco S.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
ARMIJO SANCHO Y
PACHECO SALAZAR.
Redacta el primero. Disentimos del criterio de la
mayoría de la Sala
y salvamos nuestro voto, pues consideramos que el artículo 262 del Código
Electoral no contraviene la Carta Fundamental, con base en las siguientes
razones:
I. El Derecho de la Constitución confiere
a la Asamblea
Legislativa competencia válida suficiente para regular, por
medio de ley ordinaria (Código Electoral), el régimen de pérdida de
credenciales de los Diputados: El asunto que se conoce en este expediente
está claramente vinculado a la sentencia de la Sala #2008-18564, en la que también se abordó el
tema del deber de probidad que incumbe a los Diputados y la posibilidad de
imponerles la sanción de pérdida de la credencial por su desatención, relación
que también pone de manifiesto el voto de mayoría. No obstante, y como
igualmente lo advierte la mayoría, el panorama actual es sustantivamente
diverso en razón de la promulgación del Código Electoral de 2009. El vacío
normativo que se evidenció en la sentencia de 2008 fue colmado con
disposiciones de ese Código. En él se incluyó un capítulo que desarrolla las
potestades jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Elecciones, una de las
cuales consiste en la cancelación de credenciales de los funcionarios electos
popularmente. La decisión política, discrecional e independiente de la Asamblea, de prever esa
sección del título sobre jurisdicción electoral, no puede entenderse como fruto
de la injerencia de ningún otro poder público. Por el contrario, fue la Asamblea misma, a partir
de un trabajo minucioso y conciente, principalmente en el seno de la Comisión Especial
de Reformas Electorales y Partidos Políticos, quien remedió la omisión
denunciada en 2008, mediante el ejercicio de sus competencias constitucionales
de promulgar las leyes ordinarias, en este caso, en materia electoral.
II. Consideramos artificial el argumento de la
inexcusable reserva constitucional de las causales de cancelación de la
credencial de los Diputados. La
Constitución no reserva para sí, de forma expresa, tal
regulación y cabría preguntarse si la rigidización de
la fuente en que consten las causales no termina, más bien, jugando a favor de
la impunidad y en contra de la satisfacción de las obligaciones internacionales
y, primero que nada, constitucionales, de sujetar a todo funcionario público al
respeto del deber de probidad. En términos de reglas y excepciones debe
entenderse que, más bien, la regla que deriva de la Carta Fundamental
es que todo servidor público, con independencia del origen de su designación,
está sujeto al deber de probidad y de correcta utilización de los bienes de la Hacienda Pública,
como derivación de los postulados constitucionales de transparencia,
responsabilidad y legalidad en el ejercicio de la función pública (artículos 9°
y 11 de la Constitución),
sin perjuicio que la ley desarrolle el procedimiento para hacer efectivos esos
postulados, lo cual incluye las sanciones, procedimiento a seguir y competencia
para la aplicación. Hablar de esos deberes, sin opción de repercusiones de
seriedad para quien los transgreda, implica, palmariamente, vaciarlos de su
contenido y constituirlos en meras declaraciones de buenas intenciones. Así, lo
único que eventualmente debiera reservarse a la Constitución, de
forma ineludible, son las excepciones calificadas de aplicación del régimen.
Invertir esta lógica dificulta exigir, eficientemente, el deber de probidad a
todos los funcionarios.
III. La Constitución confiere al Tribunal
Supremo de Elecciones competencia válida suficiente para decretar la
cancelación de las credenciales de los Diputados: En la nota del Magistrado
Armijo Sancho a la sentencia #2008-18564, se indicó que la competencia para que
el Tribunal Supremo de Elecciones decretara la cancelación de credencial de
Diputado debía discutirse en el marco de un conflicto de competencias, ante la
omisión de regulación normativa expresa. Esta acotación debe también
reestructurarse con el dictado del Código Electoral de 2009, pues el artículo
262 impugnado atribuye la competencia en cuestión, de forma expresa, al
Tribunal. De ahí que esta acción de inconstitucionalidad, donde se tacha de
irregular el artículo, es procesalmente oportuna para conocer de la
conformidad, con la
Constitución, de la competencia del Tribunal. Concretamente,
el artículo 262 establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “cancelará
o anulará las credenciales”, entre otros funcionarios de elección
popular, de los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa,
“únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política,
sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General
de la República”.
Corresponde al Tribunal valorar la admisibilidad de la denuncia; y, de ser
admisible, instruir una investigación preliminar; trasladar el expediente a la Asamblea Legislativa
para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad del funcionario.
Obviado el obstáculo de la inmunidad, el Tribunal resolverá lo que corresponda.
IV. Cuando la Constitución Política
confía al Tribunal Supremo de Elecciones, en sus artículos 9°, 99, 102 y 104,
la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio,
además de atribuciones de índole jurisdiccional, plasmadas constitucional y
legalmente, tales potestades comprenden el otorgamiento de credenciales
–entendido como ratificación inapelable de la voluntad del electorado– para los cargos de elección popular y la
paralela cancelación de esa credencial, así como la instrucción y decisión de
las investigaciones tendientes a la aplicación de ese tipo de sanción. La
intervención del Tribunal se justifica, en tales casos, en la condición de los
funcionarios de ser electos popularmente, partiendo de las dos amplias
categorías de acceso al servicio público: por nombramiento y por mandato
popular. Respecto de los miembros de Supremos Poderes designados por esa última
vía, a quienes se pretenda cancelar la credencial, la única diferencia en
relación con los otros funcionarios electos por sufragio, consiste en el
necesario juicio político de desafuero, en manos de la Asamblea Legislativa.
Pero no hay razón ni privilegio alguno, que derive expresamente del Derecho de la Constitución, que
obligue a agotar en la norma básica el elenco de motivos de sanción, el
procedimiento a seguir y la competencia de quienes en él intervengan. Las
normas constitucionales que se citan al inicio de este párrafo respaldan, con
holgura, la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa
de delinear legislativamente el trámite y encargárselo al Tribunal Supremo de
Elecciones.
V. En conclusión, consideramos que de los principios
constitucionales de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública (artículos 9° y 11 de la Constitución), así
como de las potestades jurisdiccionales y de organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio del Tribunal Supremo de
Elecciones (artículos 9°, 99, 102 y 104 ídem), se concluye que el artículo 262
del Código Electoral no contraviene la Constitución. /Gilbert Armijo S./Aracelly Pacheco S.
NOTA DE LA
MAGISTRADA CALZADA MIRANDA
Y CRUZ CASTRO,
CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO:
La reserva constitucional respecto de las causales
de destitución de los parlamentarios, según se expone e interpreta en esta
decisión, constituye, indudablemente, un fortalecimiento a la función asignada
a los diputados, impidiendo que mediante una ley ordinaria se amplíen las
causales para su destitución. Aparte de las previsiones específicas de pérdida
de credenciales contenidas en los artículos 111 y 112 de la Constitución, también
se prevé el procedimiento de desafuero por causas penales que contiene el
apartado noveno del artículo 121 de la norma fundamental. La función del
parlamentario sintetiza y representa, tal vez como ningún otro actor político,
el sentido y contenido de la democracia, por esta razón se requiere que los
motivos por los que pierde su credencial como representante del pueblo, deban
estar previstas constitucionalmente. Esta exigencia en la que se requiere una
previsión constitucional específica para la destitución del parlamentario, no
puede convertirse en un privilegio que excluya al diputado del acatamiento del
deber de probidad, así
como de otras obligaciones convencionales, éticas y legales en el ejercicio del
poder;
por esta razón
se requiere una reforma constitucional que conviertan en derecho viviente los
compromisos ético políticos recién citados. Los valores que debe orientar el
ejercicio de la función pública requiere normas específicas que traduzcan las
aspiraciones y obligaciones definidas en las Convenciones Internacionales
contra la Corrupción,
en obligaciones exigibles y efectivas, evitándose los espacios injustificados
de inmunidad e impunidad. /Ana Virginia Calzada Miranda, Fernando Cruz Castro.
Res: No. 2010-011637.—Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia.—San José, a las diez horas y treinta y uno minutos del dos
de julio del dos mil diez. Expediente Nº 10-000477-0007-CO.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Maureen
Patricia Ballestero Vargas, mayor, portadora de la cédula de identidad número
1-527-559, vecina de Barrio Escalante; contra el artículo 262 del Código
Electoral.
Vista
la acción de inconstitucionalidad, se resuelve:
Redacta
el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Único.—En la parte
dispositiva de la sentencia No. 2010-011352 de las quince horas cinco minutos
del veintinueve de junio de dos mil diez, se omitió indicar que la frase que se
anula correspondía al artículo 262 del Código Electoral, Ley No. 8765 de 19 de
agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de septiembre de dos mil
nueve. El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional permite a esta Sala aclarar o adicionar sus
sentencias a petición de parte dentro de tercero día ,
y de oficio en cualquier momento, razón por la cual esta Sala adiciona la parte
dispositiva para indicar que “se anula por inconstitucional la frase del
artículo 262 que indica: ... sin perjuicio de lo que establece el artículo 68
de la Ley
orgánica de la
Contraloría General de la República”, en lo
demás se mantiene incólume.
Por tanto:
Se adiciona la sentencia No. 2009-011352 de las
quince horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, con el fin
de disponer que: Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia,
se anula por inconstitucional la frase del artículo 262 que indica: ... sin
perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General
de la República.
contenida en el Código Electoral, Ley No. 8765 de 19
de agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de septiembre de 2009. Se le
da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa
para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política
y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una
causal de cancelación de credencial y otras sanciones Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
situaciones jurídicas consolidadas. En lo demás, se declara sin lugar la
demanda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Notifíquese a las partes, y a la Asamblea Legislativa.
El Magistrado Armijo Sancho y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin
lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada
Miranda ponen nota. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Gilbert Armijo S. /
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. / Fernando
Castillo V. /Aracelly Pacheco S. /Ricardo Guerrero P.
San José, 12 de octubre del 2010
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—1
vez.—(IN2010090189) Secretario
Expediente: 07-002870-0007-CO.—Res. Nº 2008002129.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas y
treinta minutos del catorce de febrero del dos mil ocho.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Kattia Vanesa Umaña Naranjo, mayor, soltera,
abogada y notaria, vecina de Naranjo, cédula de identidad número 1-957-708
contra el artículo 16 inciso 2) del Código de Familia. Interviene la Procuradora General
de la República,
Ana Lorena Brenes Esquivel.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala a las
quince horas cincuenta y tres minutos del primero de marzo del dos mil siete,
la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 2) del
artículo 16 del Código de Familia. Señala que existe un asunto pendiente de
resolución final establecido por el Registro Civil en su contra, cual es el
proceso disciplinario notarial tramitado en el Juzgado Notarial de San José con
el número de expediente 06-000127-0627-NO.
La causa por la cual se inició ese proceso fue porque el once de junio
del dos mil cuatro, celebró matrimonio civil, encontrándose la contrayente
dentro del período de prohibición que prevé el artículo 16 inciso 2) del Código
de Familia, sin tener a la vista el dictamen de dos peritos médicos oficiales,
en el cual se descartara que la contrayente estuviera embarazada. El Juzgado
Notarial que investiga la causa disciplinaria pretende la aplicación del inciso
d) del artículo 144 del Código Notarial, y por ende se encuentra expuesta a una
suspensión en el ejercicio de la función notarial de aproximadamente seis
meses, lo cual le causará un grave daño económico; es decir, la existencia de
la norma recurrida, repercute directamente en sus labores como notaria pública.
Considera la accionante que la norma recurrida es inconstitucional por cuanto
opera una real desigualdad de género, en razón de que no existe prohibición
para que el hombre se case inmediatamente después de su divorcio, en tanto para
la mujer es prohibido antes de que transcurran trescientos días de disuelto el
vínculo de su anterior matrimonio, como también es prohibido casar a la mujer
en estado de embarazo si se encuentra dentro de ese mismo período. Si bien es
cierto, lo que pretende dicha norma es evitar conflictos de paternidad, lo
cierto es que se está violando el artículo 33 de la Constitución Política.
Para resolver los conflictos de paternidad existen los procesos especiales de
filiación, tales como el “Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada”,
la “Declaratoria de Hijo Extramatrimonial” y el proceso de
“Impugnación de Paternidad”.
2º—Por
resolución de las catorce horas veinte minutos del veinticinco de abril del dos
mil siete, se dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General
de la República
(folios 41 y 42).
3º—La Procuraduría General
de la República
presentó el informe agregado a folios 46 a 64 del expediente. En dicho informe señaló
que la accionante si se encuentra legitimada para la interposición de la
acción, por existir un proceso disciplinario en el Juzgado Notarial de San
José, en el que se le imputa haber celebrado un matrimonio civil de una mujer
divorciada dentro del plazo de 300 días después de disuelto el vínculo, sin
haber solicitado los dictámenes médicos que indica la norma cuestionada, donde
cuestionó la constitucionalidad de la norma discutida dentro de ese proceso. En
relación con la filiación, el artículo 53 de la Constitución Política
consagra el derecho fundamental de las personas a saber quiénes son sus padres.
Este derecho es reconocido por la mayoría de los instrumentos de derechos
humanos suscritos por Costa Rica. Así, el artículo 23 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos señala que: “1. Todo niño tendrá derecho,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre.” En sentido similar,
el artículo 7 de la
Convención Americana de los Derechos del Niño contempla:
“1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los
Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con
su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esa esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.” Se desprende de las normas
transcritas que existe una obligación por parte del Estado costarricense de
establecer mecanismos que permitan al niño tener una filiación desde el momento
en que nace. La filiación es un conjunto de derechos y deberes que la ley
asigna a la relación entre los hijos y sus padres. Señala Gerardo Trejos que la
filiación es “un vínculo jurídico.
Esta relación produce efectos de derecho, los efectos de la filiación
que tienden, conforme al principio de igualdad que anima el derecho de
filiación, a ser los mismos para todos los hijos.” Pero además, la
filiación no se corresponde necesariamente con una realidad biológica, es
decir, existe una posible “falta de correspondencia segura e indiscutible
entre lo que es la paternidad para el derecho y para la biología. Es ley de la biología… que cada hijo
tiene un padre y una madre. Para el derecho, sin embargo, puede carecer de uno
de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos
jurídicos pero entre estos no está siempre (sino cuando concurren ciertas
circunstancias) la atribución de un estado de filiación…” (Trejos,
Gerardo, Derecho de Familia Costarricense, Editorial Juricentro, tomo II, 1999,
pag. 23 y 24). Precisamente por la incongruencia entre la realidad y los
efectos jurídicos que se asignan, el legislador constitucional previó el
reconocimiento del derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres desde
una doble perspectiva: desde el punto de
vista sustantivo, en tanto derecho fundamental que permite a la persona
desarrollar un concepto de identidad y con ello, el reconocimiento de su
dignidad como ser humano, y desde un punto de vista procesal, a través del
establecimiento de un mandato al legislador ordinario para que desarrolle
legislativamente los mecanismos necesarios para asegurar el disfrute efectivo
de este derecho. Sobre esta doble condición del derecho reconocido en el
artículo 53 constitucional, la Sala Constitucional ha señalado que: “Se
observa del contenido de las normas citadas que en el segundo párrafo del
artículo 53 Constitucional se reconoce el derecho de toda persona a saber
quiénes son sus padres, como derecho fundamental. Ese derecho cuenta con una
evidente dimensión procesal, a saber, la existencia de mecanismos legales que
permitan a toda persona investigar la paternidad o maternidad, con el objeto de
que se declare la existencia o no de un vínculo filiatorio, lo que no significa
que se desconozca su aspecto sustancial. Es decir, el derecho consagrado en el
artículo 53 párrafo segundo de la Constitución Política
no puede válidamente limitarse a un mero derecho de acción o una situación de
ventaja puramente procesal, a pesar de que la frase “conforme a la
ley” podría persuadir al intérprete de tal limitación. Ciertamente, dicha
frase crea una reserva para que el legislador desarrolle el contenido del
derecho, teniendo como límite para su regulación, su contenido esencial.
…. En todo caso, centrándose en el aspecto procesal del derecho
reconocido en el párrafo segundo del artículo 53 de la Constitución Política,
y partiendo de una perspectiva puramente constitucional, el derecho a intentar
una acción destinada a investigar la paternidad o maternidad y -en
consecuencia- estar en posibilidad de obtener una declaración de filiación, se
concibe como especie de un derecho fundamental más amplio, cual es el derecho a
la actividad jurisdiccional o, como se le ha denominado en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional Español, a la tutela judicial efectiva. Pero no se
trata en este caso de toda actividad jurisdiccional, sino específicamente de la
encaminada a garantizar que, en la medida de lo posible, se haga efectivo el
derecho sustancial de toda persona a saber quiénes son sus padres. … De ahí que resulte importante indicar que la
propia Constitución Política reconoce un ámbito de libertad no absoluto al
legislador ordinario para que desarrolle con más detalle cualquier derecho
fundamental, pues debe respetar el compromiso de no alterar o afectar su
contenido esencial. Por lo que le corresponde reglamentar los procedimientos y
formalidades que hacen posible y efectivo el ejercicio del derecho. ”
(Sala Constitucional, resolución número 1894-1999 de las diez horas con treinta
y tres minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve). A partir
de lo expuesto, la
Procuraduría considera claro que existe un mandato al
legislador para que se establezcan mecanismos eficientes que permitan el
disfrute efectivo del derecho de las personas a saber quiénes son sus padres.
El artículo 52 de la
Constitución Política establece que el matrimonio es la base
esencial de la familia. Este precepto constitucional, observado desde el
principio general de libertad consagrado por el artículo 28, permite concluir
que existe libertad, dentro de los límites señalados por la ley, para que las
personas puedan contraer matrimonio. La mayoría de las convenciones internacionales
de derechos humanos reconocen el derecho de las personas a contraer matrimonio,
siempre dentro de las limitaciones establecidas por la ley interna de cada
país. Así, por ejemplo, el artículo 17 de la Convención Americana
de Derechos Humanos indica en el inciso segundo que: “Se reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas por
ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al
principio de no discriminación establecido en esta Convención” (el
subrayado no es del original). De igual manera, el artículo 15 inciso 2 del
Protocolo Adicional a la
Convención sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador,
establece que: “Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que se ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.” (el
subrayado no es del original). De las normas internacionales transcritas puede
concluirse que si bien se ha reconocido internacionalmente el derecho a
contraer matrimonio, el mismo se ha sujetado a los límites que la ley
establezca, límites que por supuesto no pueden resultar discriminatorios y
deben ser razonables y proporcionados con la finalidad que se persigue. Bajo
esta inteligencia, los artículos 14, 15 y 16 del Código de Familia regulan los
impedimentos establecidos para contraer matrimonio, definidos por la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Familia de la siguiente manera:
“IMPEDIMENTOS: Los impedimentos son “aquellas prohibiciones de la
ley que afectan a personas para contraer un determinado matrimonio. Tales
prohibiciones tienen sustento, por supuesto en hechos o situaciones jurídicas
preexistentes que afectan al sujeto. Sin embargo, el impedimento no es en sí
mismo, el hecho o la situación jurídica preexistente, sino la prohibición que
en consideración a ellos formula la ley” (Zannoni, Eduardo, p.169). Los franceses Mazeaud los definen como los
“requisitos negativos de fondo, es decir las situaciones en las cuales
está prohibido el matrimonio”. Debemos indicar también que los
impedimentos se clasifican en absolutos y relativos, o en perpetuos y
temporales; o bien en dispensables o no dispensables; o en dirimentes o
impedientes. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS E IMPEDIMENTOS RELATIVOS: Impedimentos
absolutos son aquellos que prohíben el matrimonio con cualquier persona, casos
de los impedimentos por la edad o la demencia.
Los impedimentos relativos, vedan el matrimonio únicamente con personas
determinadas, caso de los impedimentos por parentesco. IMPEDIMENTOS PERPETUOS Y
TEMPORALES: La clasificación obedece a la subsistencia en el tiempo. Los perpetuos no están destinados a
desparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco; los
temporales si están sujetos a la extinción por el tiempo, caso precisamente de
la edad. IMPEDIMENTOS DISPENSABLES Y NO
DISPENSABLES: Hemos de señalar que la
dispensa es la facultad otorgada por el legislador a la autoridad competente
para autorizar la celebración del matrimonio a pesar de que medien impedimentos
entre quienes pretenden contraerlo. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES E IMPEDIENTES: Los
impedimentos dirimentes son aquellos obstáculos para la celebración del
matrimonio, y que ante lo cual queda habilitada la acción de nulidad del
matrimonio. Los impedientes son aquellas
prohibiciones cuya violación no da lugar a la nulidad sino que se resuelven en
sanciones de otro tipo. Es importante
destacar que si bien existe una relación entre los impedimentos y el régimen
específico de nulidades del matrimonio, lo cierto es que no debe asemejarse uno
con el otro.” (Tribunal de Familia, resolución número 863-04 de las nueve
horas veinte minutos del dos de junio del dos mil cuatro). A partir de la
definición anterior, puede señalarse que el artículo 16 inciso 2 del Código de
Familia contiene un impedimento impediente, ya que su incumplimiento representa
una sanción para el funcionario autorizado que lo realice en contradicción con
lo indicado por aquella, mas no conlleva la nulidad del vínculo matrimonial. Señala el artículo en mención lo siguiente:
“Artículo 16: Es prohibido el matrimonio:…2) De la mujer antes de
que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de
nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de
cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos
oficiales que no existe embarazo.” De conformidad con el artículo 17 del
Código de Familia, “El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones
del artículo anterior es válido”, por lo que la obligación está dirigida
principalmente a que el funcionario autorizado que realiza el matrimonio
solicite la documentación necesaria para probar la inexistencia del embarazo,
es decir, “El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio
mientras no se le presenten: … 4. Certificación de la fecha de la
disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada
antes y la prueba prevista en el inciso 2 del artículo 16.” (artículo 28
inciso 4 del Código de Familia). El incumplimiento de los artículos anteriores,
podría dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias a la Notaria Pública
que celebró el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos
138 y siguientes del Código Notarial. De acuerdo con los antecedentes
legislativos del Código de Familia, la prohibición contenida en el artículo 16
inciso 2 tiene por finalidad evitar las confusiones que podrían presentarse
sobre la paternidad del niño que espera la contrayente. Al respecto, el
Diputado Jacob Habitt señaló: “El PRESIDENTE: La razón de esta
disposición es que la mujer puede, al disolverse el matrimonio, estar
embarazada del marido del que se divorció, y se presenta entonces lo que se
llama “la confusión de paternidad” que no se sabe de cuál de los
dos hombres es el hijo”
(Expediente Legislativo de la
Código de Familia, Acta número 156 de la Sesión Extraordinaria
de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos del 4 de diciembre de 1970,
folio 375). Según se desprende del expediente
legislativo, la prohibición para que la mujer pudiera contraer matrimonio antes
de que transcurrieran 300 días después de la disolución o nulidad del vínculo
matrimonial, ya había sido contemplada por el Código Civil, por lo que la
modificación realizada en el Código de Familia fue la introducción de la
posibilidad de que la mujer pudiera contraer matrimonio antes de que
transcurrieran los 300 días, aportando para ello la prueba científica
contemplada en el artículo. En este
punto, es importante recordar que el artículo 69 del Código de Familia contiene
dos presunciones sobre la paternidad de los hijos cuando se inician o concluyen
los vínculos matrimoniales. Así, de
acuerdo con aquella norma se presume hijo del matrimonio el nacido después de 180
días contados desde su celebración o el nacido 300 días después de disuelto el
vínculo matrimonial, por lo que existe un período en el cual ambas presunciones
podrían cubrir al niño por nacer, generándose así un conflicto en cuanto a la
paternidad del niño, conflicto que el legislador resolvió prohibiendo el
matrimonio de la mujer durante los 300 días siguientes a la disolución del
vínculo, salvo aquellos casos en donde existe certeza de que no existe embarazo
o luego de que haya existido parto. Bajo
esta misma línea de pensamiento, el Tribunal de Notariado ha señalado que la
obligación contenida en el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, no
resulta antojadiza sino que responde a la necesidad de dar coherencia al
sistema familiar, en especial, al sistema de filiación. Al respecto, se ha señalado lo siguiente:
“Este Tribunal avala lo resuelto por la autoridad de instancia para
imponer la sanción en contra del denunciado. Como acertadamente señala dicha
autoridad, el artículo 16, inciso 2º del Código de Familia, en forma clara
establece la prohibición del matrimonio “De la mujer antes de que
transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de
nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse
ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales
que no existe embarazo”. Esa norma se complementa con lo dispuesto en el
artículo 28, inciso 4º de ese mismo cuerpo legal, al prohibir también al
notario, realizar cualquier matrimonio, mientras no se le presente
certificación de la fecha de disolución del anterior matrimonio si la
contrayente hubiere estado casada anteriormente y la prueba prevista en el
inciso 2) del artículo 16 citado. Siendo ese un requisito previo, de obligatoria
observancia para el notario antes de la celebración de un enlace matrimonial,
no puede este profesional prescindir en modo alguno del mismo, pues como bien
lo dice la autoridad de instancia, el establecer si la contrayente está
embarazada, es una situación médica que desborda el campo profesional de un
notario, salvo claro está, que se haya producido parto antes de cumplirse ese
término. Este requisito se estableció en
nuestro ordenamiento jurídico, no en forma antojadiza sino que obedece en forma
congruente a proteger la presunción de filiación de hijos habidos dentro de
matrimonio contenida en el artículo 69 del Código de Familia de aquellos
“nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio...”. En este mismo sentido ya se ha pronunciado el
Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otros consultar el Voto No 234-03 de
las 10:05hrs del 18 de diciembre del 2003.”
(Tribunal de Notariado, resolución número 224-2004 de las nueve horas
treinta minutos del veintisiete de agosto del 2004, el resaltado es del
original, no así lo subrayado. En sentido similar, es posible ver las
resoluciones 95-2004 de las once horas cinco minutos del primero de abril del
2004, 234-2003 de las diez horas cinco minutos del dieciocho de diciembre del
2003, 309-2004 de las diez horas veinte minutos del nueve de diciembre del dos
mil cuatro, 246-2005 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre
del 2005, todas del Tribunal de Notariado, y las resoluciones 214-1998 de las
diez horas veintiséis minutos del ocho de julio de 1998, y 11-1992 de las diez
horas cinco minutos del veinticuatro de enero de 1992, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia). La accionante cuestiona la
constitucionalidad del artículo 16 inciso 2 del Código de Familia, por
considerarlo violatorio del principio de igualdad, indicando que la norma
constituye una discriminación contra las mujeres ya que a los hombres no se les
prohíbe que contraigan matrimonio luego de que se ha finalizado el vínculo
matrimonial anterior. Asimismo, aduce que la norma no resulta necesaria para
proteger el derecho de los menores a tener una filiación, ya que el propio
Código de Familia contiene procedimientos para definir la paternidad del menor
como el reconocimiento de hijo de mujer casada, la impugnación de paternidad o
la declaratoria de hijo extramatrimonial. El principio de igualdad se encuentra
contenido en el artículo 33 de la Constitución Política.
La Convención
Americana de Derechos Humanos lo señala como un parámetro para
la interposición de límites al ejercicio del derecho a contraer matrimonio.
Ahora bien, sobre la forma de determinar si una norma resulta violatoria del
principio de igualdad, la Sala Constitucional ha señalado dos mecanismos o
caminos para su determinación. “Así, nuevamente, para la mejor
ponderación de los efectos de tal criterio mandatorio, ha de acudirse al
criterio aristotélico, según el cual, el legislador debe tratar igual a lo
igual y desigual a lo desigual. La eficacia de esta fórmula, sin embargo, sólo
será plenaria en la medida en que se entienda como exigencia del contenido de
la legislación, es decir, siempre que se entienda como un mandato material y no
formal. Es claro, sin embargo, que es poco probable lograr encontrar una
igualdad fáctica absoluta entre los distintos destinatarios de una determinada
normativa. De ahí que se hable, más bien, del deber del legislador de no tratar
en forma desigual, lo esencialmente igual. Así, caben dos posibles caminos para
determinar la existencia de un trato discriminatorio: (i) acreditar un par de
comparación - igualdad valorativa -, o bien, (ii) acudir al mecanismo de
reducir la máxima general de igualdad, a una prohibición general de
arbitrariedad, caso en el cual no aparecen ya los pares de comparación. De este
modo, conforme a esta última metodología, la más seguida modernamente, existirá
una violación a la máxima general de igualdad, cuando para una diferenciación
de la ley, no cabe hallar un fundamento razonable resultante de la naturaleza
de las cosas o de otras causas adecuadas, o cuando desde la perspectiva de la
justicia deba caracterizarse de arbitraria tal regulación .Se entenderá
arbitraria una diferenciación, cuando no sea posible encontrar una razón
calificada, razonable, justificada ido suficiente. De esta forma, la máxima
conduce a dos caminos: cuando no existe una razón de tales características,
está ordenada la igualdad de tratamiento. A contrario sensu, cuando existe una
razón calificada, razonable, justificada y/o suficiente, está ordenado un
tratamiento desigual.” (Sala Constitucional, resolución 2003-5374 de las
catorce horas con treinta y seis minutos del veinte de junio del dos mil tres,
el resaltado es del original). Aplicando los criterios señalados anteriormente
a la norma en estudio, se ve que el parámetro de comparación aportado por la
recurrente no permite hacer una valoración sobre la desigualdad que se
aduce. Es claro que la diferencia entre
hombres y mujeres en lo que al aspecto reproductivo se refiere, impide
ubicarlos en una situación similar o parecida para efectos comparativos, por lo
que debe desecharse este camino para establecer si existe o no una
discriminación en el presente caso. El
otro camino señalado por el Tribunal Constitucional implica realizar un
análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la norma. Sobre este principio, la jurisprudencia de ese Tribunal es abundante,
en el sentido de que: “…un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: es necesario,
idóneo y proporcional.
La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite
a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto
y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos
analizados.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, resolución número 1998- 08858 de las dieciséis horas con treinta y
tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.) Bajo
esta inteligencia, el artículo 16 inciso 2 del Código de Familia contiene una
medida que resulta necesaria para proteger el derecho de los menores a saber
quién es su padre. El sistema de
filiación desarrollado por el Código de Familia no sólo contiene mecanismos
para resolver el conflicto de paternidad cuando ya se ha presentado, sino que
además establece una serie de presunciones que actúan como un sistema
preventivo de dichos conflictos. Así, el artículo 69 del Código de Familia
establece una serie de presunciones sobre la paternidad de los menores que
nacen antes o después de concluido un vinculo matrimonial, presunciones que
tienen por finalidad proteger al menor otorgándole una filiación desde el
momento de su nacimiento y con ello, algún grado de seguridad en torno a la
satisfacción de sus necesidades más básicas como la alimenticia. Este sistema
preventivo dispuesto por el legislador en el artículo 69, debe complementarse
con lo establecido en la norma que aquí se cuestiona para los casos en que
ambas presunciones se traslapan en el tiempo.
En estos supuestos, debe encontrarse un mecanismo para brindar
coherencia al sistema de filiación establecido, ya que de lo contrario el menor
se encontraría al mismo tiempo cubierto por ambas presunciones, generándose
indudablemente un conflicto sobre la paternidad del niño, razón por la cual el
legislador opta por imponer límites a la madre para que pudiera contraer
matrimonio, y tratar de prevenir los conflictos de paternidad que pudieran
afectar al menor de edad. A partir de lo expuesto, la medida deviene en
necesaria, precisamente como un mecanismo para otorgar coherencia al sistema
establecido y permitir al menor de edad por nacer tener certeza, al menos jurídica, sobre su filiación. Interesa ahora señalar
que en nuestro criterio, la medida resulta necesaria a pesar de que el Código
de Familia también disponga mecanismos para solucionar los conflictos de
paternidad una vez que estos se han presentado, por lo que no resulta de recibo
el argumento de la accionante en el sentido de que los procesos especiales de
filiación -impugnación de paternidad, reconocimiento de hijo de mujer casada,
declaratoria de extramatrimonialidad- cumplen con la finalidad de solucionar el
conflicto de paternidad presentado, resultando innecesaria la regulación
cuestionada. En este sentido, debe recordarse que el Estado se encuentra
obligado a crear mecanismos legislativos para hacer efectivo el derecho de los menores
a contar con una filiación, obligación contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política
como en los instrumentos de derechos humanos citados en el primer apartado de
este informe. En especial, interesa resaltar que el artículo 3 de la Convención de los
Derechos del Niño obliga a los Estados a adoptar medidas considerando siempre
el interés superior del menor de edad. Señala el artículo en mención lo
siguiente: ARTICULO 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas…” A la luz de lo preceptuado por el artículo anterior, la
obligación de proveer mecanismos de protección para el efectivo disfrute del
derecho de las personas a saber quiénes son sus padres, no puede agotarse
únicamente en la creación de procedimientos legales para solucionar los
conflictos de paternidad que se presenten, sino que el Estado se encuentra
obligado a adoptar una actitud proactiva que implique el desarrollo de sistemas
preventivos que eviten que surja el conflicto mismo, tal y como ocurre con el
caso que nos ocupa. Por lo expuesto, el artículo 16 inciso 2 del Código de
Familia resulta necesario en el tanto permita regular la situación del menor de
edad que sin haber nacido pudiera ver afectada su filiación. Bajo esta misma inteligencia,
la norma impugnada resulta idónea para alcanzar la finalidad propuesta. Como se ha reiterado a lo largo de este
informe, el artículo 16 inciso 2 del Código de Familia tiene por finalidad
evitar los conflictos de paternidad que puedan surgir cuando la mujer que desea
contraer matrimonio está embarazada, finalidad que se alcanza evitando que la
mujer contraiga matrimonio durante los 300 días siguientes a la disolución del
vínculo matrimonial anterior, o solicitando los dictámenes médicos que demuestren
que no está embarazada. Por último, la
norma resulta proporcional entre el fin perseguido y la limitación impuesta al
derecho a contraer matrimonio. En
efecto, analizada a la luz de lo establecido por los artículos 17, 28 inciso 4
y 69 del Código de Familia, el sistema propuesto busca tener la certeza de que
la mujer no está embarazada al momento de contraer matrimonio -evitando con
ello los conflictos de paternidad subsiguientes- mas no implica una afectación
absoluta al derecho de las personas a contraer matrimonio, en primer lugar
porque la prohibición no es absoluta sino que admite prueba científica en
contrario de que no existe embarazo y en segundo lugar, porque el
incumplimiento de la prohibición no afecta la validez del vínculo matrimonial,
con lo cual el legislador logra equilibrar los dos derechos en
contraposición: el de la mujer a
contraer matrimonio y el del menor por nacer a tener cierto grado de certeza
sobre su filiación. A partir de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor
que el artículo cuestionado no impone una discriminación a la mujer embarazada
que pretenda contraer matrimonio durante el plazo de 300 días después de
disuelto el vínculo matrimonial anterior, ya que la limitación resulta
razonable y proporcionada con la finalidad propuesta: proteger la filiación del
menor por nacer. A partir de lo
anterior, el Órgano Asesor recomienda a la Sala Constitucional
declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada, toda vez que
el artículo 16 inciso 2) del Código de Familia no contiene una discriminación
en contra de la mujer embarazada, y por lo tanto, no existe violación al
principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional.
4º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 95, 96 y 97 de los días 18, 21
y 22 de mayo del dos mil siete.
5º—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, se prescinde de la celebración de la vista oral y pública, por
considerarla innecesaria.
6º—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Sobre la
admisibilidad. La norma que impugna la accionante resulta de aplicación en el
asunto base, cual es el proceso disciplinario notarial, que se tramita en su
contra en el Juzgado Notarial con el número de expediente 06-000127-0627-CO,
donde invocó la inconstitucionalidad respectiva como medio razonable de amparar
el derecho o interés que considera lesionado, según lo acredita a folios 15 a 17 del expediente. En
dicho asunto se imputa a la accionante, en su condición de notaria, el haber
realizado un matrimonio antes de que transcurrieran los trescientos días de
disolución del vínculo anterior, sin que aportara los certificados médicos que
demostraran que la contrayente no se encontraba embarazada. Se cumple así con
lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, que exige como requisito para interponer una acción de
inconstitucionalidad, la existencia de “…un asunto pendiente de
resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad
como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera
lesionado.” Ello, aunado al cumplimiento de los demás requisitos que
establecen los artículos 76 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, hacen que la
acción sea admisible y en consecuencia deba resolverse por el fondo.
II.—Objeto
de la acción.-
Se impugna el
artículo 16 inciso 2) del Código de Familia, que señala:
“Es prohibido el matrimonio: […]
2) De la mujer antes de que transcurran trescientos
días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior
matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se
pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe
embarazo […].”
III.—Fondo: El artículo impugnado, a juicio de la accionante,
introduce una prohibición total para que la mujer, cuyo vínculo matrimonial se ha disuelto o ha
sido declarado nulo, contraiga nuevamente matrimonio durante el plazo de
trescientos días posteriores al cese del vínculo, salvo que haya existido parto
en ese lapso o la mujer presente dos certificados médicos oficiales que
certifiquen que no se encuentra embarazada. La medida se considera
discriminatoria en cuanto resulta innecesaria a la luz de disposiciones legales
reguladas en el mismo cuerpo normativo que permiten resolver los conflictos de
paternidad surgidos, tales como el reconocimiento de hijo de mujer casada, la
declaratoria de hijo extramatrimonial o la impugnación de paternidad. Estima
que la medida es discriminatoria porque a los hombres no se establece ninguna
prohibición de contraer matrimonio luego de que se disuelve el vínculo
matrimonial anterior.
IV.—Es claro
que la norma establece una condición a la mujer que no exige al hombre cuando
se trata de formar un nuevo vínculo matrimonial. Para poder establecer si esa
diferencia de trato es o no legítima, es necesario -según lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Sala-, determinar si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable y además
la existencia de esa justificación debe apreciarse en relación a la
finalidad y efectos de la medida considerada debiendo darse una relación de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (ver al
respecto la sentencia número 6685-96). Dicho de otro modo, es legítimo que el
legislador restringa un derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma
jurídica se adecue en todos sus elementos, como el motivo y el fin que
persigue, con el sentido objetivo de la Constitución. Quiere
ello decir que debe existir una proporcionalidad entre la norma jurídica
adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley
satisfaga el interés público tutelado por la norma suprema (ver sentencia
número 832-09). En el caso en estudio existen varios bienes jurídicos
constitucionales en juego, el derecho a la libertad, tutelado en el artículo
28, según el cual las personas son libres de hacer, todo aquello que no esté
prohibido en la ley, y aún ésta no puede afectar irrazonablemente derechos
fundamentales, es decir -como se indicó- sin una justificación objetiva y
razonable que justifique la restricción; el derecho a la igualdad en cuanto se
impone a la mujer una condición que no se exige al hombre, y -en criterio de la Procuraduría-, el
derecho de toda persona a saber quienes son sus padres. En ese sentido, la
medida impugnada se justificaría en aras de proteger el citado derecho. No
obstante, estima la Sala
que ese dilema no existe, es decir el de restringir la libertad y la igualdad
para proteger el derecho de toda persona a conocer su filiación, porque tal y
como indica la recurrente, actualmente resulta innecesaria a la luz de
disposiciones legales reguladas en el mismo cuerpo normativo, que permiten
resolver los conflictos de paternidad surgidos, tales como el reconocimiento de
hijo de mujer casada, la declaratoria de hijo extramatrimonial o la impugnación
de paternidad. En vista de que tanto la legislación como la tecnología actual,
permiten inequívocamente y con efectos retroactivos, establecer con absoluta
certeza la paternidad de un menor, el requisito que impone la norma a la mujer,
resulta innecesario y por lo tanto carente de razonabilidad.
V.—En la
audiencia oral o vista celebrada en esta acción, la Procuraduría hace
referencia a que la norma impugnada no impide a la mujer casarse, porque el
propio artículo 17 del Código de Familia, establece la posibilidad de que el
matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del artículo 16 tenga
validez, y que en ese sentido la norma -por sí misma-, no afecta el derecho
fundamental de la mujer a contraer matrimonio. Señala que es el artículo
28.4 el que impide a la notaria o
funcionario autorizado, a realizar el acto, si antes no ha exigido
certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio, o la prueba prevista en el inciso 2 del artículo
16, referida a los dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe
embarazo. Como se indicó en el considerando anterior, estima la Sala que si la finalidad de
establecer el requisito que se impugna es proteger el derecho del menor a saber
quienes son sus padres, y este fin queda satisfecho en la actualidad en forma
inequívoca con otras figuras jurídicas, el requisito efectivamente se vuelve
irrazonable, no sólo como se indicó, por ser innecesario, sino porque impone
una condición que por extrema, se convierte en una barrera para el matrimonio
de la mujer, como es el tener que conseguir, no uno sino dos dictámenes, no de
un médico oficial sino de dos, lo que es en nuestro medio una condición de
difícil acceso para cualquier persona promedio. Cabe agregar que si bien es
cierto el Código de Familia establece tanto un sistema de presunciones como uno
demostrativo, para proteger el derecho a la filiación de los menores en resguardo
de su interés superior y del artículo 53 Constitucional, basta con que el
ordenamiento interno garantice el derecho del menor a saber quienes son sus
padres, para que el ordenamiento cumpla con el fin constitucional. En ese
sentido alcanza para los efectos de esta acción, con que a posteriori y en
forma retroactiva se puedan dar efectos a la filiación a través de los
mecanismos demostrativos que establece el propio Código de Familia. No se
afecta el sistema de prevenciones, ni este pierde su logicidad frente a otras
situaciones, simplemente que estima la
Sala que exigir los requisitos mencionados como condición
para celebrar el matrimonio de una mujer en las condiciones señaladas, resultan
innecesarios e irrazonables, pues aunque el matrimonio celebrado en esas
condiciones llegara a tener validez, en vista de la relación de la norma con el
artículo 28.4 del Código de Familia citado, ningún funcionario autorizado
querrá razonablemente, exponerse a una sanción o a consecuencias, por realizar
un matrimonio sin los requisitos establecidos en la norma impugnada (16.2). En
la práctica, la norma sí tiene la posibilidad de fungir como una barrera para
la celebración del matrimonio de la mujer en las condiciones señaladas en la
norma impugnada.
VI.- Es importante
resaltar que según el principio de libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución, toda
persona es libre de hacer todo aquello que no esté prohibido y además:
(…)
“Las acciones privadas que no dañen la moral o
el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de
la ley...”.
Es decir que por un lado establece en su párrafo
primero el llamado principio de libertad, según el cual la persona puede hacer
todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también contiene la garantía
de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por
ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente
por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de
interpretación restrictiva, entre los que está la restricción del derecho, sólo
frente a una imperiosa necesidad, y en la medida menos lesiva para el derecho
afectado (ver sentencia número 3550-92). Es evidente, que la condición impuesta
en la norma, ya no tiene la característica de ser una “imperiosa
necesidad”, para tutelar un interés público, porque como ya se indicó, el
bien jurídico tutelado, es decir el derecho de toda persona a conocer quienes
son sus padres, está plenamente tutelado con la legislación y tecnología actual,
haciendo que la medida pierda su razón de ser, para convertirse en una
condición odiosa, sin duda lesiva de la libertad y de la igualdad que tutela la Constitución, y del
derecho de toda persona a contraer matrimonio (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos artículo 23.2; Convención Americana de Derechos
Humanos artículo 17.2; Declaración
Universal de Derechos Humanos artículo 16.1; Constitución Política artículo 52)
En consecuencia, procede declarar con lugar la acción anular el
artículo 16 inciso 2) del Código de Familia, que señala:“Es prohibido el
matrimonio: […]
2) De la mujer antes de que transcurran trescientos
días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior
matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se
pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe
embarazo […].”
VII.—Conexidad. La
Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece en su artículo 89 que la sentencia
que declara la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general,
declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o
disposición, cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o
consecuencia. En vista de que la frase “y la prueba prevista en el inciso
2) del artículo 16”,
contenida en el artículo 28.4 del Código de Familia, evidentemente guarda
relación con el tema y el proceso base de esta acción -por ser la base de la
sanción a la recurrente-, se declara asimismo su inconstitucionalidad. La Magistrada Calzada
y el Magistrado Cruz dan además razones separadas.
El Magistrado
Sosto López salva el voto y declara sin lugar la acción y hace interpretación
conforme del artículo 16 inciso 2) del Código de Familia. Por tanto:
Se declara, por mayoría, con lugar la acción. En consecuencia se anulan
los artículos 16 inciso 2) en cuanto señala:
2) De la mujer antes de que transcurran trescientos
días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior
matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se
pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe
embarazo […].
y del 28 inciso 4) la frase “y la prueba
prevista en el inciso 2) del artículo 16,” ambos del Código de Familia.
Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas
anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones
jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada
material. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M. /Presidenta a. i. /Luis Paulino
Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C./Federico Sosto
L. /Rosa M. Abdelnour G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOSTO LÓPEZ
Me separo del
criterio de mayoría y declaro sin lugar la acción, con base en las siguientes
consideraciones. Estimo que el artículo 16 inciso 2 del Código de Familia, que
establece que el matrimonio es prohibido para la mujer antes de que transcurran
trescientos días contados desde la disolución de declaratorio de nulidad del
anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe
mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo,
ello por cuanto el mencionado artículo debe ser interpretado en forma armónica
con otras disposiciones. Particularmente, el artículo 17 del Código de Familia,
indica que el matrimonio realizado a pesar de la prohibición objeto de
análisis, es válido. Así desde el punto de vista de la lectura conjunta de las
dos disposiciones, la prohibición no resulta lesiva del derecho de la mujer a
celebrar un matrimonio con posterioridad a la disolución de su vínculo
anterior. En ese sentido, lo que debe interpretarse es que el artículo 16 inciso 2) lo que
establece es un mecanismo de protección
para los hijos que hubiesen sido concebidos antes del nuevo matrimonio o
antes de que haya transcurrido el término del embarazo de trescientos días
después de la disolución del matrimonio anterior, ello con el fin de que el
niño tenga certeza de quienes son ambos
padres. Es decir, en el fondo, lo que el citado artículo tutela es el derecho
fundamental de toda persona de conocer quienes son sus padres, y por ende la
prohibición de toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
En ese sentido, encontramos primer orden
el artículo 53 de la Constitución Política, que indica:
“Los padres tienen con sus hijos habidos fuera
del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus
padres, conforme a la ley”.
En ese mismo sentido, el artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“1. Todo niño tendrá derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y deberá tener un nombre”.
Aunado a ello, el artículo 7 de la Convención Americana
de los Derechos del Niño, reza:
“1. El niño será registrado inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esa esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
Ahora, el artículo objeto de análisis, establece una
obligación a cargo de la mujer que resulta razonable, en el sentido que de que
haya transcurrido un plazo de trescientos días desde la disolución de su
vínculo anterior, deberá demostrar que no se encuentra en estado de gestión, a
efecto de poder contraer matrimonio nuevamente.
Contrario a la interpretación literal de la norma que se hace en la
sentencia de mayoría, considero que ésta debe ser interpretada de forma
armónica con la demás normativa vigente, así como con los medios que los
avances tecnológicos nos proporcionan.
Así, es que estimo que la mujer interesada en probar que no se encuentra
en estado de embarazo, podrá utilizar los medios que por el avance de la
técnica permitan verificar con un grado importante de certeza esa condición. De
ello deriva como consecuencia lógica que no se tienen que presentar dictámenes
de dos peritos médicos oficiales, tal y como lo indica la norma, lo que estimo que si resulta excesivo. De esta manera, es menester resaltar que debe
hacerse una interpretación conforme, no solo a las diferentes normas que
integran el ordenamiento jurídico, sino también a los medios a los que
actualmente se tienen acceso, que dado el alto grado de avance de la ciencia,
no se contaban al momento en el cual el legislador redactó la norma, mismos que permiten determinar de forma
idónea el estado de la mujer que pretende contraer matrimonio, por lo es por
ejemplo el examen de sangre. Así las cosas,
considero que al interpretar el artículo 16 inciso 2) del Código de
Familia de forma armónica, se le garantiza al menor el acceso al conocimiento de la identidad de
sus padres, de una forma más fácil, sin necesidad de tener que someterse
posteriormente que podría resultar más traumático, costoso y sorpresivo.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, y
habiendo concluido que lo requerido en el artículo 16 inciso 2 del Código de
Familia, no es irrazonable, se puede concluir con claridad que el citado
artículo tampoco lesiona el derecho de las mujeres de contraer matrimonio
libremente, toda vez que si demuestra fehacientemente que no se encuentra en
estado de embarazo y cumple además todos los demás requisitos exigidos al
efecto, la interesada se encuentra en plena libertad de contraer matrimonio.
En razón de lo
anterior, concluyo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, toda
vez que no se observa vicio de inconstitucionalidad alguno. /Federico Sosto
López.
ARGUMENTOS ADICIONALES
DEL MAGISTRADO CRUZ
CASTRO Y DE LA MAGISTRADA CALZADA
MIRANDA,
CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.
El texto de la norma objetada, artículo dieciséis del código de
familia, establece que: Es prohibido el matrimonio “.. 2) De la
mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o
declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido
parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos
peritos médicos oficiales que no existe embarazo […]…”- La esencia de esta disposición ya la contenía
el inciso segundo del artículo cincuenta y siete del código civil de Costa Rica
de 1888. Posteriormente sólo se le agregó la posible intervención de dos peritos médicos, quienes determinarían
que la mujer no estaba embarazada. Esta prohibición lesiona la dignidad de la
mujer, porque se presume que su autodeterminación y voluntad resulta sospechosa;
si bien la mujer debe tener control y disposición sobre su cuerpo, tal
ejercicio de derechos tan elementales, no le son reconocidos, pues debe
transcurrir un plazo de trescientos
días, o bien debe haberse producido un parto o que dos peritos aseguren que no
existe embarazo. Todos estos requisitos anulan e ignoran totalmente la dignidad
que como persona merece la mujer, al considerarla incapaz de adoptar las
decisiones que protejan a su descendencia; la exigencia denota, indudablemente,
que la mujer tenía una capacidad disminuida o que no podía asumir,
responsablemente, las consecuencias de sus actos. La exigencia constituye una
invasión a la intimidad cuyo contenido es irrazonable y desproporcionado frente
al valor que pretende tutelar, asumiendo que las circunstancias o los peritos,
todos ajenos a la autodeterminación de la mujer, son los que deben asegurar que
no está embarazada. Todas las exigencias impuestas no dependían de la voluntad
de la mujer, anulándose, de esta forma, la autodeterminación de ella como
ciudadana, imponiéndole una limitación
que excluye, tajantemente, los derechos que le corresponden como persona. Las
exigencias impuestas, tampoco aseguran, de ninguna manera, plena certeza sobre
quién es el padre biológico del menor; esta certeza absoluta ni siquiera existe
respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio, resolviéndose el tema con
una presunción que puede objetarse
judicialmente. La exigencia siempre fue irrazonable, imponiéndole a la mujer
una prohibición que debía resolverse mediante los instrumentos judiciales que
fuesen aplicables, reconociendo, además,
que la dignidad, la intimidad y la libertad de la mujer es garantía
suficiente para asegurar la identidad del padre del niño que eventualmente
nacería dentro del plazo de trescientos
días posteriores a la disolución del anterior matrimonio. El avance en los
procedimientos científicos no modifica en esencia la lesión a la dignidad de la
mujer, anulando su condición de persona con la exigencia de unos requisitos en
los que su voluntad y responsabilidad como persona, no tienen ningún valor. Si el tema de la
protección de las personas menores de edad fuese el valor que legitima la norma
objetada, quizás también se podría agregar que el responsable de la manutención
económica del menor, que históricamente ha recaído en el varón, no podía
casarse nuevamente, si dos peritos contables certifican que aún con la nueva
unión, el responsable de la manutención de los menores del anterior matrimonio
podía cumplir a cabalidad las obligaciones provenientes de la unión anterior.
Mediante este argumento de reducción al absurdo, aflora una consecuencia
evidente: la protección del menor no es el valor esencial que pretende
tutelar la prohibición impuesta a la
mujer y que ahora se declara inconstitucional, pero estimamos, que no era
necesario esperar el avance en los procedimientos científicos de investigación
de paternidad, ya que la prohibición, en sí misma, constituye una palmaria devaluación de la condición de persona y de
ciudadana que corresponde a la mujer. La lectura del inciso primero y tercero
del artículo dieciséis del código de familia, evidencia que las prohibiciones impuestas se refieren a
personas menores de edad o pupilos, es decir, las limitaciones se refieren a
personas que se encuentran en una situación de sujeción o dependencia, por esta
razón, el impedimento impuesto a la mujer en el inciso segundo del artículo
dieciséis, nunca es estimó lesivo de la dignidad de la persona, pues en la
cultura dominante hasta hace pocas décadas, la mujer tenía una condición de
inferioridad y por esta razón su voluntad y libertad, no merecían pleno
reconocimiento. Es indudable que las prohibiciones que contiene el artículo
dieciséis del código de familia, se
refería a las limitaciones impuestas a personas que en mayor o menor medida se
encuentran en una condición tutelar. El derecho que otorga el párrafo segundo
del artículo cincuenta y tres de la constitución política, no justifica la
exigibilidad de las formalidades que prevé
el apartado segundo del artículo dieciséis del código de familia, pues
el cumplimiento de tales requisitos supone la devaluación de la eminente
dignidad de la mujer, sin que tales exigencias aseguren realmente la identidad
real del padre, salvo por el cumplimiento de una formalidad en función de una
presunción. En su origen histórico más antiguo, la reserva impuesta a la mujer
para que contraiga nuevas nupcias, se denominó “año de luto” o
“plazo de viudez”. Es una limitación que refleja la sujeción e
inferioridad jurídica que tradicionalmente se ha impuesta a la mujer. La
prohibición que contiene la norma reduce la condición de la mujer, como simple
receptora de una maternidad carente de conciencia, asumiendo que su palabra o
la manifestación de su voluntad, no merece ningún crédito, desconociendo el
derecho que tiene para disponer sobre su cuerpo
y su sexualidad; por esta razón se exige que haya tenido un parto o el
dictamen de peritos, porque lo que ella pueda expresar conforme a su dignidad y
responsabilidad, es jurídicamente intrascendente, impidiéndole que pueda
contraer nupcias hasta que asegure mediante
hechos o dictámenes ajenos a su dicho y condición, que puede asumir una
nueva relación afectiva con la certeza que no se encuentra en estado de
gravidez. De esta forma se convierte a
la mujer en un sujeto pasivo al que no se le reconoce su dignidad y sin
opciones para disponer sobre su cuerpo y
su sexualidad. Esta prohibición evidencia el anti-discurso de la igualdad y la
descalificación que ha sustentado muchas de las reglas de derecho privado y de
derecho de familia; se asume, en primer término, que la mujer es
peligrosa, prejuicio que se evidencia
durante la inquisición en España y en el norte de Europa, ya que de las cincuenta mil personas
enjuiciadas y ejecutadas, la mayoría eran mujeres. El control impuesto por la Inquisición
consideraba siempre más sospechosas y peligrosas a las mujeres, así se
evidencia en el manual de persecución inquisitorial denominado Malleus
Maleficarum. En segundo lugar, la prohibición presume la inferioridad mental de
la mujer, porque no es capaz de controlar su propia conducta y por este motivo
se le imponen prohibiciones matrimoniales sin tomar en cuenta su voluntad. La
tradicional censura a la inteligencia de las mujeres se refleja en esta
disposición, ignorando totalmente lo que ella pueda expresar y decidir sobre sus relaciones matrimoniales y la
identidad del padre de sus hijos o hijas. La descalificación a la
autodeterminación y la capacidad intelectual de las mujeres ha sido un
prejuicio incorporado plenamente a la cultura dominante; por este motivo no es
causal que el voto femenino se aprobara en Costa Rica hasta 1949, negándose tal
derecho fundamental en 1925, al considerar una Comisión legislativa que el
derecho al voto sólo le correspondería a un grupo de mujeres selectas,
“…porque no creemos que a todas deberá investírseles con tales
derechos, ya que hay gran número de ellas que no han recibido una educación
suficientemente amplia….No nos declaramos enemigos del voto femenino,
sino que llegaríamos a admitir para la elección ciertos funcionarios y con
sujeción a determinadas restricciones..” (Diario de Costa Rica- 20 de
febrero de 1925). En una publicación española de 1962, al comentar sobre los
deberes familiares, se afirmaba lisa y llanamente que la mujer no necesita
sabiduría porque así como el hombre dice lo que sabe, la mujer dice lo que
agrada. En esta atmósfera de inequidad,
en la que se ignoran las exigencias que debe asumir una sociedad decente, la
norma cuya constitucionalidad se objeta, refleja muy bien la negación absoluta de la dignidad
y la autodeterminación de las mujeres. La norma que contiene el apartado
segundo del artículo dieciséis del código de familia, que reproduce el inciso
segundo del artículo cincuenta y siete del código civil de 1888, es una
manifestación normativa de una cultura social y política en la que no se
reconoció que la mujer era persona. Consideramos que la inconstitucionalidad
que ahora se declara no se produce por la variación en el desarrollo
científico, sino que debe declararse porque en su esencia constituye una
negación absoluta de la dignidad que durante tantos siglos se ha negado a las
mujeres./Ana Virginia Calzada Miranda/Fernando Cruz Castro.
San José, 6 de octubre del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2010090520) Secretario
HACE
SABER
Que en el proceso disciplinario notarial N° 05-000039-627-NO de Registro Nacional contra la notaria
Paola Campos Ruiz, este Juzgado mediante resolución número 092-2010 de las
catorce horas veinte minutos del once de febrero del dos mil diez. Dispuso
imponerle a la citada notaria Paola Campos Ruiz (cédula de identidad
1-1014-893) la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo
161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 30 de setiembre del 2010
Lic. José Daniel
Durán Artavia
1 vez.—(IN2010090142). Juez
Que en el proceso disciplinario Notarial N° 05-000039-627-NO, de Registro Nacional contra el notario
Miguel Enrique Zamora Azofeifa, el Tribunal de Notariado mediante voto Nº 297-2010 de las nueve horas cuarenta minutos del doce de
agosto del dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario Miguel Enrique
Zamora Azofeifa (cédula de identidad 1-661-261) la corrección disciplinaria de
tres años de suspensión en el ejercicio de la función Notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 30 de setiembre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia,
Juez
1 vez.—(IN2010090147).
A: Gina María Carazo Rodríguez, mayor, notaria
pública, cédula de identidad número 1-557-375, de demás calidades ignoradas;
que en proceso disciplinario Notarial número 07-001324-0627-NO establecido en
su contra por Archivo Notarial, se ha dictado la sentencia número 715-2010 que
en lo conducente dice: “Proceso disciplinario Notarial. Expediente:
07-001324-0627-NO, denunciante: Archivo Notarial. Notaria denunciada: Lic. Gina
María Carazo Rodríguez. Sentencia de primera instancia número 0715-2010 Juzgado
Notarial. San José, a las quince horas treinta y tres minutos del lunes treinta
de agosto de dos mil diez. Proceso disciplinario notarial establecido por el
Archivo Notarial, representado por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en
contra de la notaria Gina María Carazo Rodríguez, quien es mayor, abogada y
notaria, cédula de identidad uno-cero quinientos cincuenta y siete-cero
trescientos setenta y cinco, demás calidades desconocidas. Por disposición del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado. Participaron como defensores públicos de la notaria denunciada,
los licenciados Roberto Montero García y Gustavo Gómez Valerio. Resultando:
1..., 2..., 3..., 4..., Considerando: I.—Hechos probados...,
II.—Lenguaje inclusivo de género..., III.—Sobre el fondo del
asunto:..., IV.-..., V.-..., VI.-...., VII.—De la sanción a imponer y su
ejecución:..., Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario
notarial establecido por el Archivo Notarial, contra la notaria Gina María
Carazo Rodríguez, cédula de identidad uno-cero quinientos cincuenta y siete-cero
trescientos setenta y cinco, a quien se le impone la corrección disciplinaria
de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción
al tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución,
comuníquese a la
Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al
Archivo Notarial y al Registro Civil. Confecciónese y publíquese el edicto
respectivo en el Boletín Judicial. M.Sc. Everardo
Chaves Ortiz Juez”, “Proceso
disciplinario notarial Exp. 07-001324-0627-NO denunciante: Archivo Notarial
denunciado: Gina María Carazo Rodríguez Juzgado Notarial. San José, a las diez
horas veintidós minutos del doce de octubre del dos mil diez. De conformidad
con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el
artículo 19 de la Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado
supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial,
notifíquese al notario Gina María Carazo Rodríguez, la presente resolución, así
como la parte dispositiva de la sentencia número 715-2010, dictada a las quince
horas treinta y tres minutos del treinta de agosto del dos mil diez, por medio
de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
San José, 12 de octubre del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
Juez
1 vez.—(IN2010090150).
Que en el proceso disciplinario Notarial N° 06-000118-627-NO, de Registro Civil contra el notario
Yasmin Herrera Mahomar, el Tribunal de Notariado
mediante voto N° 224-2010 de las nueve horas veinte
minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, dispuso imponerle a la
citada notaria Yasmin Herrera Mahomar (cédula de
identidad 4-128-766) la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función Notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo
161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 4 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia,
Juez
1 vez.—(IN2010090152).
Que en el proceso disciplinario Notarial N° 03-000689-627-NO, de Adriana Zúñiga Poveda contra la
notaria Ligia Rodríguez Pacheco, este Juzgado mediante resolución número
0977-2009 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de
diciembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario Ligia
Rodríguez Pacheco (cédula de identidad 6-139-768) la corrección disciplinaria de
seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción,
regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 11 de octubre del 2010.
Lic. José Daniel
Durán Artavia,
Juez
1 vez.—(IN2010090153).
Que en el proceso disciplinario Notarial N° 09-000589-627-NO, de Departamento Civil, Tribunal
Supremo de Elecciones contra Dewin Brenes Fernández
(cédula de identidad 1-994-229), este, Juzgado mediante resolución N° 707-JR-2010 de las diez horas veintitrés minutos del
treinta de agosto de dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 5 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia,
Juez
1 vez.—(IN2010090154).
Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 07-001384-0627-NO, de
Registro Nacional, Dirección Servicios Registrales contra Eduardo Escalante
Lobo, cédula de identidad 7-023-635, este Juzgado mediante resolución N°
614-2010 de las catorce horas del veintinueve de julio de dos mil diez, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión
en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de octubre del 2010
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2010090157). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 08-000212-0627-NO, de Registro Civil contra Rodrigo
Julián Mora Cortés (cédula de identidad 6-0149-0238), este Juzgado mediante
resolución N° 298-2010 de las quince horas
veintinueve minutos del veinte de abril del dos mil diez, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010090597) Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000342-0627-NO, de Registro Civil contra Antonio Barboza Rodríguez (cédula de identidad 5-0071-0246), este
Juzgado mediante resolución N° 00466-08 de las trece
horas del veintisiete de noviembre del dos mil ocho, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010090598) Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-000552-0627-NO, de María de los A. Peña Bonilla
contra Ana Lucrecia Alfaro Castellón (cédula de identidad 1-0919-0332), este
Juzgado mediante resolución N° 603-JR-2010 de las
catorce horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio del dos mil diez,
dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses
de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 12 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010090600) Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-001399-627-NO, de Registro Civil contra Arturo Méndez
Jiménez (cédula de identidad 1-692-339), este Juzgado mediante resolución N° 309-JR-2010 de las catorce horas treinta y un minutos
del veintidós de abril del dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 5 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010091399) Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001378-627-NO, de Archivo Notarial contra Dulcerina Salazar Mata (cédula de identidad 1-267-082),
este Juzgado mediante resolución N° 728-JR-2010 de
las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez,
dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses
de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales
después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 5 de octubre del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2010091400) Juez
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de los dineros del fondo de
Capitalización Laboral del señor José Federico Montiel Carrillo, quien fue
mayor, casado, trabajador de la empresa
Tubotico, portó la cédula de identidad número 5-286-569, se consideren con
derecho a los mismos, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante esta
Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número 10-300049-0437-LA,
a hacer valer sus derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de
Esparza, Puntarenas, a las catorce horas diez minutos del trece de octubre
del dos mil diez.—Lic. Rosibel Mesén Tenorio, Jueza.—1
vez.—(IN2010091884).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Licenciado Rodolfo Arias Alvarado, Juez del Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, hace saber a Asoc.
Copropietarios Condominio Centro Colón, Tierra Nueva S. A., que en este
Despacho se interpuso un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, bajo el
expediente Nº 94-008520-0227-CA donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: siendo exigible la obligación, sáquese a remate la finca
gravada, libre de gravámenes hipotecarios al mejor postor y con la base de
doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y siete colones. Para llevar
a cabo la pública subasta se señalan las ocho horas diez minutos del treinta de
noviembre próximo entrante. Expídase y publíquese el bando respectivo,
Notifíquesele a la demandada Tierra Nueva Sociedad Anónima, en la persona de su
presidente Roy Lee Sekes Koehn, personalmente o en su casa de habitación, a
quien se les previene que en el acto de la notificación o separadamente por
escrito dentro de tercero día debe señalara casa u oficina dentro del perímetro
judicial en San José, donde atender notificaciones futuras, bajo los
apercibimientos legales en su omisión. (Ejec. Hipot. BNCR c/ Tierra Nueva
Sociedad Anónima. Lic. Bernal Turcios Ch. R. Aguilar B. Serio). Habiéndose depositado
la suma prudencial fijada para responder en forma provisional al nombramiento
de curador, se nombra como tal a la licenciada Ivonne Redondo Vega; a quien se
le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro
del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece en ese
plazo, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su reposición. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se invita a
que suministre un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.-” La parte interesada
puede localizarlo al teléfono 2256-42-60, 8825-77-96 y 2255-10-10. Notifíquese
a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional;
para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el
mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos
comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.
Expídase y publíquese. Notifíquese. En otro orden de ideas, y para efectos
informativos, tomen en cuenta las partes lo dispuesto por el Transitorio
Segundo de la Ley
de Cobro Judicial, que literalmente dice: “El Juzgado Civil de Hacienda
de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, como juzgado especializado para los fines de esta Ley. No
obstante, todos los procesos pendientes, cobratorios o no, deberán continuar
con la legislación procesal derogada.” Lo anterior se ordena así en
proceso ejecutivo hipotecario de BNCR contra Asoc. Copropietarios Condominio
Centro Colon, Tierra Nueva S. A. Expediente Nº 94-008520-0227-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 26
de octubre del 2010.—Lic. Rodolfo Arias Alvarado, Juez.—1
vez.—(IN2010091062).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando
servidumbre trasladada inscrita a las citas: 303-04015-01-0901-001, libre de
gravámenes hipotecarios; a las nueve horas con treinta minutos del veinte de
enero de dos mil once, y con la base de cuarenta y un millones novecientos
veintiocho mil trescientos treinta y seis colones con veintisiete céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento sesenta y cuatro mil ciento catorce-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 7, con una casa
de habitación de dos plantas. Situada en el distrito primero, Turrialba, cantón
quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 8; al
sur, Claudio Zúñiga Monge; al este, José Joaquín Salazar Sánchez y al oeste,
calle uno con 10 metros.
Mide: cuatrocientos ochenta y tres metros con setenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta
minutos del tres de febrero de dos mil once, con la base de treinta y un
millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y dos colones
con veintiún céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del diecisiete
de febrero de dos mil once con la base de diez millones cuatrocientos ochenta y
dos mil ochenta y cuatro colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Odilón
Lázaro Obando Villagra. Exp. 09-000294-0341-CI*1.—Juzgado
Civil y Trabajo de Turrialba, 21 de setiembre del 2010.—Lic.
Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010204612.—(IN2010091508).
A las ocho horas treinta
minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diez, en la puerta de este
Juzgado en el mejor postor, libre de anotaciones judiciales, pero soportando
reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos veinticinco, asiento
once mil quinientos veintidós, consecutivo cero uno, secuencia cero novecientos
uno y subsecuencia cero cero uno, servidumbre de paso
inscrita al tomo cuatrocientos veintiocho, asiento once mil treinta y seis,
consecutivo cero uno, secuencia cero cero cero dos y subsecuencia cero cero
uno y plazo de convalidación (rectificación de medida) inscrita al tomo dos mil
diez, asiento veintiocho mil ciento seis, consecutivo cero uno, secuencia cero cero cero tres y subsecuencia
cero cero uno y con la base de doce millones de colones,
remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número: ciento setenta y seis
mil quinientos cincuenta y siete-cero cero cero, que
es terreno de ganadería lote 11
A, situada en el distrito primero, Bagaces, cantón
cuatro de Bagaces de la provincia de Guanacaste, con una medida de cinco mil un
metros cuadrados; plano G-un millón trescientos cincuenta y un mil seiscientos
sesenta y ocho-dos mil nueve, con linderos: norte, lote 12A, sur, lote 10 A, este: calle pública con
frente de cuarenta y nueve metros lineales con sesenta centímetros lineales y
oeste, río Estanque. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por
ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de nueve millones de
colones, se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de diciembre
del dos mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para
celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%)
de la base original de la finca, sea con la suma de tres millones de colones, y
en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se
señalan las ocho horas treinta minutos del doce de enero del dos mil once. Si
para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al
ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se
rematan por ordenarse así en expediente N°
10-100296-0927-CI(313-4-10)-A, proceso de ejecución
hipotecaria interpuesto por Michel Busque contra Henry Alpízar
Méndez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas Guanacaste, 15 de
octubre del 2010.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2010204624.—(IN2010091509).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando anotaciones
judiciales, remataré el vehículo cuatrocientos diez mil trescientos noventa y
seis, marca: Mitsubishi, capacidad: cinco personas, año de fabricación: dos mil
uno, número de chasis: JMYONK960YP000447, categoría: automóvil, carrocería:
familiar, número de vin: JMYONK960YP000447, estilo:
Montero Sport, número de serie: JMYONK960YP000447, color: verde, tracción: 4x2,
número de motor: 6G72MC4084, marca de motor: Mitsubishi, combustible: gasolina.
Para el primer remate con la base de ocho millones de colones, se señalan las
ocho horas del diez de enero de dos mil once; fracasado dicho remate y para
celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento
sea la suma de seis millones de colones, se señalan las ocho horas del
veinticuatro de enero de dos mil once; y para celebrar el tercer remate con la
base de dos millones de colones, sea el veinticinco por ciento de la base
original, se señalan las ocho horas del nueve de febrero de dos mil once. El
vehículo descrito pertenece a Adonay Vargas
Bustamante. Lo anterior se remata por estar así ordenado en monitorio N° 09-100908-0857-CI, Interno 923-09-4 de Agroforestales Sanqui del Sur S. A. contra Adonay
Vargas Bustamante.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Pérez Zeledón, 8 de octubre del 2010.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—Nº RP2010204653.—(IN2010091510).
A las quince horas del
veintinueve de noviembre del dos mil diez, en la puerta de este Juzgado en el
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con
la base de cinco millones de colones, remataré, la finca inscrita en el
Registro Público de la
Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real,
matrícula número: cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta-cero cero cero, que es terreno de construcción con una casa, situada
en el distrito primero, Cañas, cantón sexto de Cañas, de la provincia de
Guanacaste, con una medida de doscientos dos metros con tres decímetros
cuadrados; plano G-seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce-mil
novecientos ochenta y seis, con linderos: norte, calle pública con veintiséis
metros trece centímetros, sur, Nora Mondragón Murillo, este, Carlos Manuel
Herrera Herrera y oeste, calle pública con dos metros
sesenta y nueve decímetros. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de tres millones
setecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del quince de
diciembre del dos mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes,
para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento
(25%) de la base original de la finca, sea con la suma de un millón doscientos
cincuenta mil colones, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la
oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de
enero del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se
tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la
base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en expediente N° 10-100308-0927-CI(325-4-10)-A, proceso de ejecución
hipotecaria interpuesto por Ginnete María León Angulo
y otros contra Leticia María Duarte Barrantes.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Cañas, Guanacaste, 15 de octubre del 2010.—Lic.
Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—Nº RP2010204656.—(IN2010091511).
A las quince horas del
veintiséis de noviembre del dos mil diez, en la puerta de este Juzgado en el
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales,
soportando servidumbre de paso en el tomo: 0488, asiento: 011.929, consecutivo:
01, secuencia: 0013, subsecuencia: 001; con la base de trece millones
doscientos treinta y cinco mil seiscientos noventa colones con setenta céntimos
(¢13.235.690,70), remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número: ciento sesenta y siete
mil seiscientos treinta y nueve-cero cero cero
(167.639-000), que es terreno para construir, situado en el distrito primero,
Las Juntas, cantón sétimo Abangares, de la provincia de Guanacaste, con una
medida de mil ciento setenta y un metros con ochenta y cinco decímetros
cuadrados; plano G-cero seiscientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y
ocho-dos mil uno(G-0675.758-2001), con linderos: norte, este, y oeste, Ganadera
San Juan Limitada, y, sur, en parte frente a calle pública y en parte Ganadera
San Juan Limitada. En caso de que en el primer remate no hubieran postores,
para realizar un segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%)
de la base original, sea con la suma de nueve millones novecientos veintiséis
mil setecientos sesenta y siete colones con noventa y dos céntimos
(¢9.926.767.92) se señalan las quince horas del catorce de diciembre del dos
mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un
tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base
original, sea con la suma de tres millones trescientos ocho mil novecientos veintidós
colones con sesenta y siete céntimos (¢3.308.922.67), y en esta el postor
deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las quince
horas del doce de enero del dos mil once. Si para el tercer remate no hay
postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, en el
veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se rematan por
ordenarse así en expediente N° 09-100102-0389-CI
(107-5-09)-A, ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan
Carlos Arguedas Carvajal.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas,
Guanacaste, 15 de octubre del 2010.—Lic. Xinia María Esquivel
Herrera, Jueza.—Nº
RP2010204711.—(IN2010091512).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince
minutos del uno de diciembre del año dos mil diez, y con la base de cuarenta y
tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cinco mil seiscientos
ochenta y nueve cero cero cero,
la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito 03
Hospital, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida
décima con 31,25 cnts; al sur, Miguel Romero; al
este, Maris Cristina Porras; y al oeste, Roque Cozza. Mide: mil ochenta y cuatro metros con sesenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del diez de enero del año dos mil once, con la base de treinta
y dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veinticinco de enero del año dos mil once con la base de diez mil
setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades Don Jerónimo
Sociedad Anónima contra Ana Matilde Miranda Baldares. Exp. Nº
10-001288-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
6 de octubre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010092249).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos
del veintinueve de noviembre de dos mil diez, y con la base de veintiún
millones siete mil setecientos cuarenta y seis colones cincuenta céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento treinta y siete mil noventa y seis cero cero cero, la cual es terreno
para construir de forma irregular. Situada en el distrito 08 Pará, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia.
Colinda: al oeste, Río Tranquera; al noreste, Soliko M.H.B. S. A. y calle pública; al sureste, calle pública con
33 m 03 cm de frente; y al
suroeste, Río Tranquera y zona de protección. Mide: dos mil seiscientos
veintidós metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del quince de diciembre de dos
mil diez, con la base de quince millones setecientos cincuenta y cinco mil
ochocientos nueve colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
treinta minutos del trece de enero de dos mil once con la base de cinco
millones doscientos cincuenta y un mil novecientos treinta y seis colones con
sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de
Costa Rica contra Édgar Elescano
Borga. Exp. Nº
09-020415-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de setiembre
del 2010.—Lic. Kembly Díaz Espinoza, Jueza.—(IN2010092370).
A las dieciocho horas y
cincuenta y nueve minutos del primero de diciembre del año dos mil diez, en la
puerta exterior de este Despacho, soportando demanda del Juzgado de Tránsito
del Segundo Circuito Judicial de San José, al tomo 0009 y asiento 005143 y sin
sujeción a base en el mejor postor remataré lo siguiente: bien mueble placas
número 148188, marca: Toyota, estilo: Corolla Tercel,
categoría: automóvil, carrocería: sedan 4 puertas, chasis: EL 400003292,
capacidad: 5 personas, año 1991, color: azul, Nº de
motor 2E2234125, cilindrada: **1296 c.c. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Fideicomiso BCCR-BPDC 3-99
contra Carlos Eduardo Solano Rodríguez, José Manuel Solano Rodríguez, Mario
Alberto Solano Rodríguez. Exp. Nº 06-008252-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 17 de setiembre del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—(IN2010092371).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, en el mejor postor, a las nueve
horas del diecisiete de enero del dos mil once, y con la base de trescientos
noventa y cinco mil trescientos cincuenta y ocho colones setenta y dos céntimos
remataré lo siguiente: Un vehículo marca Toyota Four Runner, categoría automóvil, Station
Wagon Familiar, color blanco, modelo 1999, de
gasolina, motor 5VZ0690023, placas 313993, para el segundo remate, se señalan
las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil once, con la
base de doscientos noventa y seis mil quinientos diecinueve colones cuatro
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil
once, con la base de noventa y ocho mil ochocientos treinta y nueve colones
sesenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Lo anterior se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Víctor Manuel Alvarado Mora.
Exp. Nº 10-003422-0346 CI-A.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Cartago, 19 de octubre del 2010.—Lic. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2010092385).
A las ocho horas treinta
minutos del dos de diciembre del año en curso, en la puerta exterior de este
Despacho, soportando cédulas hipotecarias por un millón doscientos mil colones,
embargo administrativo, servidumbre trasladada y un derecho de usufructo a
favor de los señores Ricardo Araya Montero y Rigoberto Murillo Hidalgo, con la
base de catorce millones ocho mil cuatrocientos diez colones con cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos veintidós mil setecientos setenta y
nueve-cero cero uno, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero seis, cero
cero siete, cero cero ocho,
cero cero nueve, cero diez, cero once, cero doce,
cero trece, cero catorce, cero quince, cero dieciséis, cero diecisiete, cero
dieciocho y cero diecinueve, la cual es terreno inculto con una casa. Situada
en el distrito uno Alajuela, cantón uno Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Sabatina Sociedad Anónima; al sur, calle pública con seis
metros; al este, Luz María Guillén Ulloa y al oeste, Sabatina S. A. Mide:
ciento diez metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso abreviado de José Luis Menesses
Leandro, Juan Félix Montero Aguilar, Óscar Alvarado Jiménez contra Adilia Cabezas Quesada, Eugenia Morera Cabezas, Flor de
María Sánchez Villalobos, Freddy Solórzano Jiménez, Hugo Loría Naranjo, Jaime
Castro Castillo, Rafael Orlando Rojas Brenes, Ricardo Araya Montero, Rigoberto
Murillo Hidalgo. Expediente Nº 03-002513-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 19 de octubre del 2010.—Lic. Henry Sanarrusia
Gómez, Juez.—(IN2010092427).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y veinte
minutos del once de febrero de dos mil once, y con la base de veintiocho
millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos tres mil novecientos cincuenta y nueve cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 San Rafael
Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
calle pública con 12
metros 49; al sur, Óscar Cascante Morales; al este,
Vilma Villar Monge y al oeste, calle pública con 14 metros 70 cm. Mide: ciento ochenta y
cinco metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y veinte minutos del veintiocho de febrero de dos mil
once, con la base de veintiún millones seiscientos cincuenta mil seiscientos
veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y veinte minutos del quince de marzo
de dos mil once con la base de siete millones doscientos dieciséis mil
ochocientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contre Jerry Antonio Brenes Rodríguez. Expediente Nº 09-002484-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 24 de setiembre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—RP2010205138.—(IN2010092453).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del primero de
diciembre del dos mil diez, y con la base de un millón trescientos ochenta y
nueve mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placa número ochocientos siete mil quinientos cuarenta y
cuatro, marca Nissan, estilo 200 sx se, categoría
automóvil, año mil novecientos noventa y cinco, color rojo, dos puertas. Para
el segundo remate se señalan las diez horas del dieciséis de diciembre del dos
mil diez, con la base de un millón cuarenta y dos mil trescientos doce colones
con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas del diez de enero del dos mil once con la
base de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete colones
con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Wilfredo Gerardo Quesada Araya
contra Henry Bolívar Navarro. Expediente Nº
10-000223-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Pococí, 26 de octubre del
2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—RP2010205146.—(IN2010092454).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diecisiete horas y
cuarenta minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, y con la base de un
millón cuatrocientos sesenta y cinco mil colones con catorce céntimos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número sesenta y siete mil quinientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque Q, lote 16.
Situada: en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Avenida Laurel; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste,
INVU. Mide: noventa y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las diecisiete horas y veinte minutos del veinte de enero del dos mil
once, con la base de un millón noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones
con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta se señalan las diecisiete horas y veinte minutos del siete de febrero
del dos mil once, con la base de trescientos sesenta y seis mil doscientos
cincuenta colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Guillén Marín Grace María.
Expediente Nº 09-024593-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
29 de octubre del 2010.—Lic. Floryzul Porras
López, Jueza.—RP2010205217.—(IN2010092455).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación
de medida); a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de
dos mil diez, y con la base de siete millones seiscientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro-cero
cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito uno Grecia, cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, María Cristina Hidalgo; al sur, Tulio Hidalgo; al este, Alfredo
Suárez y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos siete metros con noventa
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta
minutos del nueve de diciembre de dos mil diez, con la base de cinco millones
setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de enero
de dos mil once con la base de un millón novecientos mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bajo
El Yurro Cristalino S. A. contra Enrique Corella Sánchez. Expediente Nº
10-000458-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 12 de octubre del
2010.—Lic. Francis Porras León,
Juez.—RP2010205812.—(IN2010093510).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones visibles al
tomo 319, asiento 10243, consecutivo 01-0901-001, hipoteca de primer grado
visible al tomo 559, asiento 2808, consecutivo 01-0001-001 y de segundo grado
visible al tomo 563, asiento 19813, consecutivo 01-0001-001; a las nueve horas
y treinta minutos del dos de diciembre del dos mil diez, y con la base de un
millón seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y
siete mil trescientos noventa y cinco cero cero cero, la cual es terreno bloque B lote 6 para construir.
Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 5; al sur, calle; al este, calle; y al
oeste, lote 7. Mide: trescientos treinta y seis metros con noventa decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del diez de enero del dos mil once, con la base de un millón doscientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de enero
del dos mil once con la base de cuatrocientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nidia
Sáenz Lobo contra Maritza Baltodano Ocampo.
Expediente 09-000508-0386-CI.—Juzgado Civil
de Mayor Cuantía de Liberia, 11 de octubre del
2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010204904.—(IN20100091907).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada inscrita al tomo: 323, asiento: 10927, secuencia: 01-0902-001, a las ocho horas del
nueve de diciembre del dos mil diez, y con la base de doce millones setecientos
ocho mil doscientos dieciocho colones con setenta y dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento noventa y tres mil sesenta y cinco-cero cero cero
la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tercero
Jesús María, cantón cuarto San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Ricardo Portuguéz Espinoza; al sur, Ramón
Montero Gutiérrez; al este, calle pública con 13,30 metros; y al
oeste, Ricardo Portuguéz Espinoza. Mide:
cuatrocientos noventa y ocho metros con nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil
once, con la base de nueve millones quinientos treinta y un mil ciento sesenta
y cuatro colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de febrero del dos
mil once con la base de tres millones ciento setenta y siete mil cincuenta y
cuatro colones con sesenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Juan Martín Flores Flores. Expediente
10-000463-0386-CI.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Liberia, 19 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010204912.—(IN20100091908).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las dieciocho horas y veinte
minutos del quince de diciembre del dos mil diez y con la base de veintinueve
millones trescientos setenta y un mil setecientos noventa colones con veinte
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y cinco mil sesenta y
ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir
con una casa lote 36. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 01 Coronado,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública 8 mts; al sur, urbanización Villa Flores; al este,
urbanización Villa Flores; y al oeste; urbanización Villa Flores y patio. Mide:
cincuenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diecisiete horas y cuarenta minutos del diecinueve de
enero del dos mil once, con la base de veintidós millones veintiocho mil
ochocientos cuarenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecisiete
horas y cuarenta minutos del tres de febrero del dos mil once con la base de siete
millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y siete colones
con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y
de Desarrollo Comunal contra Freddy Mauricio Madrigal Zeledón, Julio Antonio
Madrigal Aguilar. Expediente 09-016143-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 15 de octubre del 2010.—Lic. Hannia
Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010204994.—(IN20100091909).
A las 10:00 horas del 19
de enero del 2011, en la puerta principal del local que ocupa este Juzgado, al
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,
soportando reservas y restricciones bajo las citas 0329-00016231-01-0901-001, y
con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de
diez millones de colones, remataré: finca inscrita en propiedad partido de
Alajuela, Folio Real matrícula número 298.002-000, que es terreno para construir
con tres apartamentos, sito en Pocosol de San Carlos,
distrito trece del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Yetty Segura Granados; al sur, Lidieth
Barrantes Murillo; al este, Ramírez y Ugalde S. A.; y al oeste, calle pública.
Mide: trescientos treinta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. En
caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la
rebaja del 25% de la base original, sea la base de siete millones quinientos
mil colones, se señalan las: 10:00 horas del 2 de febrero del 2011 Para el
tercer remate y con la base del 25% de la base original, sea la base de dos
millones quinientos mil colones, se señalan las. 10:00 horas del 16 de febrero
del 2011. Se remata por estar así ordenado en expediente 10-100553-297-CI.
Ejecución hipotecaria de Inversiones El Alce Ramonense JMA S. A. contra Soryn Mauricio Méndez Castro.—Juzgado
Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de octubre del 2010.—Lic. María Inés
Mendoza Morales, Jueza.—RP2010205009.—(IN20100091910).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de
acueducto y de paso AyA inscrita al tomo: 420,
asiento: 976, secuencia: 01-0001-001; a las catorce horas del siete de
diciembre del dos mil diez, y con la base de cuatro millones seiscientos
cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cinco colones con diez céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido
de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno dedicado a lotificación.
Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, María Andrea y Víctor Gamboa Méndez; al sur,
Eloy Wiessel Wiessel; al
este, calle pública con 6
metros; y al oeste, Lida Medina Medina.
Mide: doscientos veintiséis metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del doce de enero del
dos mil once, con la base de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil
setecientos cincuenta y un colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta
minutos del veintisiete de enero del dos mil once con la base de un millón
ciento sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres colones con setenta y
siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana María Valdes Marín y Juan Manuel Rosales Villavicencio.
Expediente 10-000445-0386-CI.—Juzgado Civil
de Mayor Cuantía de Libera, 5 de
octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010205048.—(IN20100091911).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, rematase la
finca de la provincia de Puntarenas, matrícula: 20189-000. Naturaleza: terreno
con una casa. Situada: distrito segundo Palmar, cantón quinto Osa, de la
provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, sucesión de Eladio Wong Chen¸ al sur, calle pública con 13 metros; al este,
sucesión de Eladio Wong Chen; al oeste, Joaquín Porras Jiménez. Mide:
quinientos veinticinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano:
P-1164374-2007. Primer remate: para tal fin se señalan las 8:00 horas del 16 de
diciembre del 2010 con la base de 5.000.000,00 colones. Segundo remate: para
tal fin se señalan las 8:00 horas del 14 de enero del 2011, con la base de
3.750.000,00 colones (base inicial menos su 25 por ciento). Tercer remate: para
tal fin se señalan las 8:00 horas del 31 de enero del 2011 con la base de
1.250.000,00 colones, (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior haberse
ordenado en expediente 10-100132-423-CI-3. Hipotecario. Actor: Banco Nacional
de Costa Rica. Demandados: Rodolfo Aguilera Rojas y otra.—Juzgado
Civil de Osa, a las 9:30 horas del 13 de octubre del
2010.—Lic. Mario Barth Jiménez, Juez.—RP2010205076.—(IN20100091913).
Primer remate: a las nueve horas del veinte de
diciembre del dos mil diez, en la puerta exterior libre de gravámenes
hipotecarios, doce millones de colones, sáquese a remate la finca hipotecada
inscrita en Registro Público, partido de Guanacaste, número registral siete mil
cuatrocientos ocho-cero cero cero, que es terreno de
pasto, sito en el distrito de primero Cañas, del cantón de sexto Cañas de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Pedro Sánchez Achio,
sur, Carlos Enrique Araya Abarca y en parte calle pública, este, Carlos Enrique
Araya Abarca y en parte Pedro Sánchez Achio, El Pero
N. S. A. y Luis Enrique Ponce y oeste, Pedro Sánchez Achio,
Banco Nacional de Costa Rica y Encinitas de Cañas S. A. Mide ciento treinta mil
quinientos diecinueve metros con treinta y seis decímetros cuadrados pertenece
a don Oliden S. A. otros gravámenes: citas
2010-00180010-01-0001-00 (demanda penal). De no haber postores, para llevar a
cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del diecisiete de enero del
dos mil once, con la base de nueve millones de colones (rebajada de un 25% la
base original). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan
las nueve horas del treinta y uno de enero del dos mil once, con la base de
tres millones de colones (un 25% de la base original) publíquese el edicto de
ley a cargo de la parte interesada. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Artesanía del Norte S. A. contra Don Olinde S. A. Exp.10-000240-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 22 de octubre del 2010.—Lic. Elizabeth Leiva
Vásquez, Jueza.—Exento.—(IN2010092722).
A las ocho horas y
quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base se catorce
millones quinientos setenta mil cuarenta y seis colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres-cero cero uno-cero cero
dos-cero cero cuatro-cero cero cinco-cero cero seis-cero cero siete-cero cero
ocho-cero cero nueve-cero diez-cero once-cero doce, la cual es terreno inculto
y 1 casa, situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia
de San José. Colinda: al norte Luis Mora con 29 metros y 26 cm; al sur, Claudio
Sánchez Jorge 29 cm,
26 cm;
al este, María de Sánchez con 3
metros, y al oeste, vía pública con 4 metros, 18 cm. Mide: ciento
diecinueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso abreviado de Annie Mayela
Monge Marín, Dinorah María Alvarado Vargas, José Luis Alvarado Vargas, Katia de
los Ángeles Alvarado Calderón, Lidiette Alvarado
Vargas, Mireya Alvarado Vargas contra Alicia María Sibaja Alvarado, José Ángel
Arias Obando, María Cecilia Alvarado Vargas, María Eugenia Arias Alvarado,
María Isabel Arias Alvarado, Miriam Sibaja Alvarado, Silvia Elena Arias
Alvarado. Expediente Nº 06-001074-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
San José, 19 de octubre del año 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—(IN2010092799).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta
minutos del uno de diciembre del dos mil diez, y con la base de diecinueve mil
setecientos treinta y nueve dólares con ocho centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 740157, marca Hyundai, categoría
automóvil, año 2008, color negro, vin
KMHJM81BP8U786554. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince
minutos del diez de enero del dos mil once, con la base de catorce mil
ochocientos cuatro dólares con treinta y un centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil once, con la
base de cuatro mil novecientos treinta y cuatro dólares con setenta y siete centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Credi Q Inversiones
CR Sociedad Anónima contra Pacific Exotic Woods
Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-002527-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de octubre del
año 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010092865).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisiones a las
ocho horas y quince minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil diez, y
con la base de dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y
cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
número 701038, marca Hyundai, año 2008, Vin KMJWWH7HP8U824753, cilindrada 2500 cc, color negro, categoría microbús. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y quince minutos del catorce de diciembre del año dos
mil diez, con la base de trece mil novecientos nueve dólares con ocho centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas del dieciocho de enero del año dos mil once con la base de
cuatro mil seiscientos treinta y seis dólares con treinta y seis centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credi
Q Inversiones CR Sociedad Anónima contra María Stela Delgado Alvarado. Exp.
09-003056-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
30 de agosto del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2010092866).
A las ocho horas,
treinta minutos del quince de diciembre d dos mil diez, en la puerta exterior
de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes, soportando
reservas y restricciones citas al tomo trescientos cincuenta y nueve, asiento
diecinueve mil novecientos noventa, prohibiciones citas al tomo trescientos
cincuenta y nueve, asiento diecinueve mil novecientos noventa la finca del
partido de Puntarenas, matrícula número ciento veinticuatro mil ochocientos
cuarenta y uno-cero cero cero, con la base en la suma
de seis millones de colones, la cual se describe así: terreno para agricultura,
situado en el distrito segundo Volcán, cantón tercero Buenos Aires, de la
provincia Puntarenas. Linda: al norte, William Leiva Herrera, resto reservado
de Melito Céspedes Mora; sur, Carlos León Jiménez y Ana Lucrecia Quesada
Cordero y lote segregado de Marisol Abarca Segura; este, calle pública con un
frente de setenta y uno metros con cincuenta y cinco y Ana Lucrecia Quesada,
lote segregado, y al oeste, William Leiva Herrera, resto reservado. Mide: ocho
mil setecientos sesenta y seis metros con treinta y seis decímetros cuadrados.
Posee plano número 0779086-2002. Propiedad de Juan Carlos Barrantes Ramírez.
Para la segunda subasta, se sacará la propiedad descrita con la base en la suma
cuatro millones quinientos mil colones, (base rebajada en un veinticinco por
ciento), para lo cual se señalan las ocho horas, treinta minutos del trece de
enero de dos mil once. Para la tercera subasta, el bien será rematado en la
suma de un millón quinientos mil colones (el veinticinco por ciento de la base
primitiva), para lo cual se señalan las ocho horas, treinta minutos del treinta
y uno de enero de dos mil once. Proceso ejecución hipotecaria Nº 10-100170-920-CI-2. Actor: Francis Fernández Segura
contra Víctor Núñez Badilla y otro.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede
Corredores, Ciudad Neily, 1º de octubre de
2010.—Lic. Olman Zumbado
Brenes, Juez.—(IN2010092883).
En la puerta exterior de
este Despacho; soportando hipoteca en primer grado a las citas 575-7996; a las
nueve horas del trece de enero del dos mil once, y con la base determinada para
ejecutar la hipoteca en segundo grado de quince millones colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos setenta y tres mil ochocientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Maximiliano Agüero Méndez; al sur, calle
pública; al este, calle pública, y al oeste, Ana Vita Rivera Cisneros. Mide:
quinientos ochenta y dos metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas del tres de febrero del dos mil once,
con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete
horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil once, con la
base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Sergio Quirós Vindas contra
Víctor Hugo Solís Vargas. Expediente Nº
10-100219-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 12 de octubre del año
2010.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010205382.—(IN2010092927).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
sirviente citas: tomo 373, asiento 9176, consecutivo 01, 905-001, reservas y
restricciones citas; tomo 373, asiento: 9176, consecutivo 01-906-001; reservas
y restricciones tomo: 373, asiento: 9176, consecutivo: 01-907-001, a las diez horas y
treinta minutos del ocho de diciembre del año dos mil diez, y con la base de
cincuenta mil dólares exactos, moneda de curso legal en Estados Unidos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno de repastos. situada
en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, lote dos; al sur, servidumbre agrícola con un
frente de doscientos cuatro metros con cincuenta y tres decímetros en medio The Ponderosa Ranch S. A.; al
este, servidumbre agrícola con un frente de doscientos cuatro metros con
cincuenta y tres decímetros en medio The Ponderosa Ranch S. A., y al oeste, río Salto. Mide: doce mil
doscientos noventa y un metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de
diciembre del dos mil diez, con la base de treinta y siete mil quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal en Estados Unidos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil once, con la base de doce
mil quinientos dólares exactos, moneda de curso legal en Estados Unidos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Bruno Donati contra Pampas Star S. A. Expediente Nº
10-000527-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Liberia, 14 de octubre del año 2010.—Lic. Julia Madrigal
Jiménez, Jueza.—RP2010205430.—(IN2010092928).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta
minutos del siete de diciembre del año dos mil diez, y con la base de ciento
treinta y dos millones doscientos setenta y dos mil setenta y cuatro colones
con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y siete
mil doscientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual
es terreno para la. Agricultura, situada en el distrito sexto Brasil, cantón
noveno Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marta
Virginia y Jorge Martín Morales Morales; al sur,
Fausto Morales Porras; al este, quebrada San Marcos, y al oeste, calle pública,
con cincuenta metros y ochenta y tres decímetros lineales. Mide: siete mil
metros con un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas, treinta minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez, con la
base de noventa y nueve millones doscientos cuatro mil cuarenta y ocho colones
con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de
enero del dos mil once, con la base de treinta y tres millones sesenta y ocho
mil dieciséis colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Hans Esteban Morales Mora. Expediente Nº 09-000761-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 14
de octubre del año 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010205449.—(IN2010092929).
A las ocho horas del
catorce de diciembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes y anotaciones, y con rebaja del veinticinco por ciento de ley, y
con la base de trescientos quince mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placas doscientos ochenta y nueve mil
doscientos sesenta, marca Nissan, estilo Sentra GL,
sedan dos puertas, año mil novecientos noventa, tracción sencilla, chasis
1N4GB22B6LC797348, motor número GA16997425 combustible gasolina, cilindrada mil
quinientos noventa y siete centímetros cúbicos. Propietario: Pedro Calderón Calderón, cédula de identidad cinco-doscientos
veinticuatro-cero cincuenta y ocho. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Álvaro Antonio Antillón Mayorga, Elizabeth
González Bolaños y Pedro Calderón Calderón. Exp. N° 05-100551-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 11 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010205451.—(IN2010092930).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del dos de diciembre del año dos mil diez, y con la base de dos
millones trescientos setenta y nueve mil veinticinco colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas CL 186411, marca Hyundai,
año 1996, color blanco, categoría carga liviana, vin
KMFXKS7APTU006740. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince
minutos del diez de enero del año dos mil once, con la base de un millón
setecientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho colones con setenta
y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veinticinco de enero
del año dos mil once con la base de quinientos noventa y cuatro mil setecientos
cincuenta y seis colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vacheron Constantin Sociedad
Anónima contra Randall Arturo Barahona Navarro. Expediente N°
10-001284-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
7 de octubre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—RP2010205458.—(IN2010092931).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta
minutos del nueve de diciembre del año dos mil diez, y con la base de siete
millones doscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito tercero, Sardinal, cantón quinto, Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Antonio Guillen Rivas; al sur, Xiomara García Jaén; al este, calle pública con un frente a
la misma de siete metros con noventa centímetros, y al oeste, Xiomara García Jaén. Mide: Ciento sesenta y cinco metros
con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del diez de enero del año dos mil once, con la base de
cinco millones cuatrocientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinticinco de enero del año dos mil once con la base de un
millón ochocientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Badilla Rodríguez contra Belén Jaén Ruiz. Exp. N° 10-000381-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 15 de octubre del 2010.—Lic. Julia
Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010205459.—(IN2010092932).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada a las once horas y cero minutos del cuatro de febrero del año dos
mil once, y con la base de tres millones trescientos mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 141018-001-002 la cual es terreno con una casa Lote 28
B. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lotes 39-40 B; al este, lote
29-B, y al oeste, lote 27-B. Mide: ciento cuatro metros con cincuenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del veintiuno de febrero del año dos mil once, con la base de dos
millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince
minutos del ocho de marzo del año dos mil once con la base de ochocientos
veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio
El Molino Sociedad Anónima contra Damaris Ramírez Alvarado. Exp. N° 08-001307-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 21 de setiembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez
Álvarez, Jueza.—RP2010205460.—(IN2010092933).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada,
a las nueve horas y cero minutos del once de febrero de dos mil once, y con la
base de cinco millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento treinta y nueve mil seiscientos setenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno parcela de solar inculto.
Situada en el distrito 04 Cachí, cantón 02 Paraíso,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Hacienda Cachi;
al sur, calle publica 10 mts 73 cts;
al este, Hacienda Cachí, y al oeste, Luz Hernández
Cordero. Mide: Trescientos setenta y tres metros con noventa y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del veintiocho de febrero de dos mil once, con la base de tres millones
novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del quince de marzo de dos mil once con la base de un millón trescientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier Sociedad Anónima contra
Danilo Alfonso Guevara González. Exp. N°
10-001274-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
14 de octubre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez,
Juez.—RP2010205462.—(IN2010092934).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada, a las nueve horas y cero minutos del diez de enero del dos mil
once, y con la base de cincuenta y un mil doscientos setenta y nueve dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número F-00040823 la cual es terreno finca filial
diecinueve apta para construir que se destinará a uso habitación la cual podrá
tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito tercero, cantón
diecinueve, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle privada; al
sur, Marta Chacón Pacheco; al este, finca filial veinte; y al oeste, finca
filial dieciocho. Mide: quinientos doce metros con setenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veinticinco de enero del dos mil once, con la base de treinta y ocho mil
cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con veinticinco centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil once con la base de doce
mil ochocientos diecinueve dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Maquinaria y Tractores Limitada contra Inversiones Rino Buenos Aires S. A.
Expediente 10-000520-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 14 de
octubre del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2010205551.—(IN2010092935).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de
acueducto y de paso AyA, inscritas al tomo 0574,
asiento 73539, servidumbre de paso al tomo 571, asiento 35825, servidumbre de
paso al tomo 2009, asiento 9144, servidumbre de aguas pluviales tomo 2009,
asiento 9144, a
las diez horas cero minutos del primero de diciembre del dos mil diez, y con la
base de cuarenta y dos millones ochenta y cinco mil seiscientos noventa y tres
colones con cero céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-61061-000, la cual es terreno
finca filial primaria individualizada número doscientos ocho apta para
construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de tres pisos. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial doscientos siete,
zona verde y acera; al sur, fincas filiales doscientos nueve, doscientos cuatro
y doscientos cinco; al este, fincas filiales doscientos cinco y doscientos
seis; y al oeste, finca filial doscientos nueve, zona verde y acera. Mide:
doscientos nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de
diciembre del dos mil diez, con la base de treinta y un millones quinientos
sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve colones con setenta y cinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del catorce de enero del dos mil once con
la base de diez millones quinientos veintiún mil cuatrocientos veintitrés
colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Warner Morales Gamboa. Expediente
10-001940-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 01 de noviembre del 2010.—Lic. Gabriela Rojas Astorga,
Jueza.—RP2010205560.—(IN2010092936).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta
minutos del diez de enero del dos mil once, y con la base de diez millones de
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 121918-000, la cual es terreno lote primero, terreno
para construir y árboles frutales. Situada en el distrito 02 Palmira, cantón 05
Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Socorro Vivas Angulo
y José Joaquín Ortiz; al sur, Gerardo Mendoza Ruiz; al este, calle pública, con
18.19 metros
de frente y José Joaquín Ortiz; y al oeste, Albin Antonio Ortiz Navarrete y
María Lorena Navarrete Angulo. Mide: mil ciento cincuenta y dos metros con
dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil once, con la base
de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del nueve de febrero del dos mil once con la base de dos millones quinientos
mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de César Sebastián Navarro Núñez
contra Fundación Americana para el Desarrollo. Expediente 09-001947-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de julio del
2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010205586.—(IN2010092937).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y
colisiones bajo la sumaria 08-11652-174-TR; a las once horas y veinte minutos
del dieciocho de enero del dos mil once, y con la base de seis millones
quinientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas: 551128, marca: Dodge, categoría: automóvil, año:
2000, color: negro, Vin: 1B3ES46C0YD623228. Para el segundo remate se señalan
las once horas y veinte minutos del dos de febrero del dos mil once, con la
base de cuatro millones novecientos doce mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y veinte minutos del diecisiete de febrero del dos mil once con
la base de un millón seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Empresas Navco de
Costa Rica Sociedad Anónima contra Evelin Tolentino
Perdomo. Expediente 10-001859-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 19 de octubre del 2010.—Lic. Marlene
Martínez González, Jueza.—RP2010205587.—(IN2010092938).
A las ocho horas treinta
minutos del cuatro de febrero del dos mil once, en la puerta exterior del local
que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando condiciones inscritas al inscrito al tomo 0361, asiento 00006499,
consecutivo 01, subsecuencia 0902, secuencia 001; tomo 0406, asiento 00012739,
consecutivo 01, subsecuencias: 0904, 0905, y 0906,
secuencia 001. Para el primer remate y con la base de un millón de colones,
remataré: el fundo hipotecado del partido de Alajuela, matrícula número
cuatrocientos dos mil trescientos noventa y nueve-cero cero cero,
sito en el distrito cuatro San Jorge, cantón quince catorce Los Chiles de la
provincia de Alajuela, lindante al norte, calle pública con un frente a ella de
diecisiete metros veintiséis centímetros lineales; al sur: Luis Ortiz Ruiz; al
este, Luis Ortiz Ruiz; y al oeste, Ramón Ortiz Rodríguez, el cual mide
trescientos veintinueve metros con ochenta decímetros cuadrados, según plano Nº A-0925160-2004, propiedad de Ruth Eylin
Pérez Cruz. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas treinta
minutos del dieciocho de febrero del dos mil once. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de
doscientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del
cuatro de marzo del dos mil once, por estar así ordenado en Proceso de
Ejecución Hipotecaria de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad
Quesada, Coocique R. L., contra Luis María Ortiz
Rodríguez. Expediente 10-000203-0298-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de
octubre del 2010.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas Chacón, Juez.—RP2010205612.—(IN2010092939).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada, al tomo 354 y asiento 90192, a las nueve horas y treinta minutos del
quince de diciembre del dos mil diez y con la base de ocho millones quinientos
sesenta mil cincuenta y nueve colones con ochenta y dos céntimos al mejor
postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número
cuatrocientos trece mil cincuenta y uno-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito tres Jesús, cantón once Coronado de la provincia de San José. Colinda:
noreste, calle pública con un frente de seis coma sesenta y tres metros;
noroeste, sureste y suroeste, Transportes de Materiales Limitada. Mide:
doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de enero
del dos mil once, con la base de seis millones cuatrocientos veinte mil
cuarenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil once, con la base de dos
millones ciento cuarenta mil catorce colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Lilliana Mayela Cordero Vargas.
Expediente 10-006555-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, 9 de agosto del 2010.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—RP2010205645.—(IN2010092940).
A las dieciocho horas y
cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diez, en la puerta
exterior de este Juzgado, libre de gravámenes, y soportando servidumbre
trasladada inscrita al tomo 317, asiento 5401 y con la base de un millón
quinientos cincuenta y nueve mil colones, en el mejor postor, remataré: finca
inscrita en el Registro Público, al sistema de folio real mecanizado, matrícula
número 248370-000. Que es terreno: para construir una casa. Sito: distrito 04 Tirrases, cantón 18 Curridabat de la provincia de San José.
Linderos, norte, Francisco Valverde; sur, calle; este, calle; y oeste,
Francisco Valverde. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con siete decímetros
cuadros. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo
Hipotecario número 99-004507-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros, contra
Acosta Pérez Edwin, Acosta Pérez William, Rosa María González Acosta.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de setiembre del
2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010205647.—(IN2010092941).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del veintiséis de
noviembre del año dos mil diez, y con la base de nueve millones ciento
cincuenta y nueve mil ciento ochenta y un colones con setenta y seis céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 160774-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, María del Socorro Dávila Cubero; al sur, Alejandrina
Castillo Cortés y Francisco Calero Betancourt calle pública; al este, calle
pública y al oeste, Alejandrina Castillo Cortés y Francisco Calero Betancourt.
Mide: setenta mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del trece de diciembre del año dos mil diez, con la base
de seis millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y seis
colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del seis de
enero del año dos mil once con la base de dos millones doscientos ochenta y
nueve mil setecientos noventa y cinco colones con cuarenta y cuatro céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Wilfredo Jiménez García.
Exp. 09-000546-0388-CI.—Juzgado Civil de
Santa Cruz, 19 de octubre del 2010.—Lic. Marina Ruiz García, Jueza.—(IN2010093243).
A las nueve horas del
veintitrés de noviembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de Acueducto
y paso del AyA, y con la base de un millón
cuatrocientos ochenta y siete mil colones, en el mejor postor remataré: Finca
inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real, número
096599-001 y 002, naturaleza: terreno para construir lote Nº
18-F. Sita: distrito 1 Cañas, cantón 6 Cañas, de la provincia de Guanacaste.
Linda: norte, lote Nº 17 F; sur, Inversiones La Esperanza Bagaceña
S. A; este, Gente Grande S. A.; y oeste, calle pública con 7.50 metros. Mide: 155 metros con 37
decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso
hipotecario Nº 2006-000468-220-CI, establecido por
Banca Promérica S. A. contra José Roberto Arce Guabardi y Daysi Ovares
Alfaro.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 23 de
noviembre del 2010.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2010093456).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre
trasladada tomo 294, asiento 6149; a las once horas y cero minutos del
veinticinco de noviembre del dos mil diez, y con la base de cien mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 496874-000, la cual es terreno para construir,
situada en el distrito 08 Mata Redonda, cantón 01 San José, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintiocho metros
ochenta y dos centímetros; al sur, Urbanizaciones, Construcciones e Inversiones
Sociedad Anónima; al este, Urbanizaciones, Construcciones e Inversiones
Sociedad Anónima, y al oeste, Urbanizaciones, Construcciones e Inversiones
Sociedad Anónima. Mide: mil trescientos trece metros con veinte decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del
trece de diciembre del dos mil diez, con la base de setenta y cinco mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del once de enero del dos mil once, con
la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Industria de Publicidad
Centroamericana. Expediente Nº 10-009726-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 9 de agosto del año 2010.—Lic.
Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—RP2010205686.—(IN2010093509).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
anotaciones gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso; a las
nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil
diez, y con la base de treinta y cuatro millones ciento cuatro mil trescientos
noventa y seis colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos trece mil trescientos noventa y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito uno Naranjo, cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Arturo Álvarez Castro; al sur, Miguel Ángel Campos Suárez,
servidumbre de paso con 6,00
m; al este, Carlos Morales Murillo y al oeste,
Cafetalera la Merced S.
A. Mide: Dos mil cuatrocientos veinticuatro metros con ochenta decímetros
cuadrados, según plano catastrado A-1009297-dos mil cinco. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre del
año dos mil diez, con la base de veinticinco millones quinientos setenta y ocho
mil doscientos noventa y siete colones con cincuenta y cuatro céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta
minutos del diez de enero del año dos mil once con la base de ocho millones
quinientos veintiséis mil noventa y nueve colones con dieciocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Marco Tulio Ugalde Porras Exp. 10-000377-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 12 de octubre del
2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2010094236).
Cítese a todos los herederos e interesados de la sucesión de Eliécer
González Calderón, quien en vida fue mayor, casado, agricultor, cédula
identidad uno-doscientos veintidós-seiscientos cuarenta y uno, vecino de
Almendros Batan frente a la escuela Los Almendros, Limón, para que se hagan
presentes a este Juzgado el día siete de diciembre del dos mil diez a las nueve
horas, a una junta que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil.
Publíquese. Expediente Nº 09-160143-465-AG (B-1).—Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de octubre del
2010.—Lic. Javier Francisco Villalón Ruiz, Juez.—1
vez.—(IN2010091081).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Yamileth de los A. Ellis Salas, a una junta que
se verificará en este juzgado a las nueve horas del treinta y uno de enero del
dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926
del Código Procesal Civil: 1) si fuere procedente elegir albacea propietario o
suplente, o ambos; y, 2) mostrar conformidad o no con el inventario de los
bienes, avalúo de los mismos y 3) reclamos contra la sucesión. Expediente:
08-100759-0857-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 6 de octubre del
2010.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1
vez.—RP2010205643.—(IN2010092922).
Se convoca a los socios
o miembros de Servicios Múltiples Leymon S.R.L., a una junta que se verificará en este despacho a
las dieciocho horas y veinte minutos del diecisiete de diciembre del año dos
mil diez, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos
sesenta y seis del Código Procesal Civil, elijan representante. En caso de no
asistir ningún miembro a la junta, el Juzgado hará recaer el nombramiento en
persona idónea proceso: ejecutivo simple de: Caja Costarricense de Seguro
Social contra Servicios Múltiples Leymon S.R.L. Exp. N° 07-028202-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, veinticinco de octubre del dos mil
diez.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2010093431).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Luis Carlos Cordero Palomo, mayor, casado una
vez, administrador de empresas, vecino de Curridabat, cédula de identidad
1-428-406 a
una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas, treinta minutos
del siete de diciembre del año dos mil diez, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 03-000416-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de octubre del
2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—(IN2010093866).
Se convoca a todos los
interesados a la junta que se llevará a cabo en este Despacho a las 08:30 horas
del 25 de noviembre del 2010. Lo anterior para conocer sobre lo indicado en el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesorio de quien en vida se llamó,
José Enrique Umaña Arredondo, quien fue mayor, casado
una vez, ingeniero, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad
número 2-286-604. Publíquese en el Boletín, Judicial. Notifíquese.
Expediente 09-100031-0297CI (2).—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 13 de octubre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2010206086.—(IN2010094017).
Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita
el expediente Nº 10-000002-0689-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de José Antonio Salazar Pérez,
quien es mayor, ejecutivo, casado, vecino de San Gabriel de Turrubares,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-478-508, a fin de inscribir a su
nombre ante el Registro Público de la Propiedad, la finca ubicada en el lugar conocido
como La Pavona,
Distrito Carara, del cantón Turrubares;
la cual es terreno de repastos. Sus colindancias son: al norte, con río Turrubaritos; al sur y al oeste, con Carlos Monge Rojas; y
al este, con Celedonio Pérez Salazar y con el promovente.
Mide cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta metros con
veintinueve decímetros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado
SJ-1280123-2008. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio. Estima dicho inmueble y las presentes diligencias en
la suma de dos millones cien mil colones. La posesión sobre dicho inmueble fue
cedida por donación de su hermano y a la fecha la ha mantenido por más de diez
años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.
Los actos de posesión han consistido en el cuido, levantamiento y mantenimiento
de cercas, deshierbe, limpieza y en defensa ante posibles invasores. Que no
existen codueños y tampoco se ha inscrito a nombre del titulante,
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso no contencioso promovido por José Antonio Salazar
Pérez. Expediente Nº 10-000002-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
San José, Goicoechea, 8 de setiembre del 2010.—Lic. Wilbert Álvarez Li, Juez.—1
vez.—(IN2010090612).
Se emplaza a todos los
que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Anay
Madrigal Vargas, c.c. Anays
Madrigal Marcet, mayor, casada una vez, ama de casa vecina de Los Ángeles de Guacimal de Puntarenas, cédula 6-0063-0232, para que se
titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es
terreno para repasto, sito en los Ángeles distrito sétimo Guacimal
del cantón primero de la provincia de Puntarenas. linda al norte con : Pelayo
Madrigal Marcet al sur con Ada Luz Madrigal Marcet al este con Fernando Rogelio
Holl Benjamin y oeste con Emely
Madrigal Marcet con una medida de catorce hectáreas mil cuatrocientos cincuenta
y cinco metros con setenta y cuatro decímetros, según plano catastrado número
P-381939-97. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin
interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto
evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan
cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de compra,
el inmueble lo estima en la suma de dos millones de colones. Quien se crea con
derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a
este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de
este edicto. Información posesoria Nº
09-160066-642-AG-1 de Anay Madrigal Vargas, c.c. Anays Madrigal Marcet.—Juzgado
Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—RP2010204338.—(IN2010091101).
Se hace saber ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000127-0391-AG donde se promueven diligencias de
información posesoria por parte de Cocociel Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos veintidós mil
cincuenta, domiciliada en San José, avenida sexta, calles diecisiete y
diecinueve, casa número mil setecientos veintiuno, representada por Richard Rouzier quien es mayor, casado una vez, vecino de Nicoya,
Guanacaste, Residencial Bosques Don José, de la entrada principal, setecientos
metros al este y cien metros al sur, portador de la cédula de residencia número
uno dos cinco cero cero cero
cero cinco uno nueve dos tres, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así:
Fincas cuya naturaleza es potrero. lote número uno:
Situada en el distrito Cuarto, cantón primero, de la provincia de Guanacaste,
Puntarenas. Colinda: al norte, Víctor Manuel Alfaro Garita; al sur, calle
pública con un frente de cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros
lineales; al este, Guadalupe Sosa Mendoza, Víctor Manuel Alfaro Garita y
Severino Sosa Villalobos y al oeste, lote número dos. Mide: diecisiete mil
doscientos dieciocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número P-1344493-2009. lote número dos: Situada en el
distrito cuarto, cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte Víctor Manuel Alfaro Garita; al sur, calle pública con frente de
cincuenta y un metros con sesenta centímetros lineales; al este, lote número
uno y al oeste, Francisco Ademar Alfaro Mayorga. Mide: diecisiete mil cuatrocientos
treinta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número P-1344492-2009. Indica el promovente que sobre los inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de
compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de un año, que no existen condueños, que los actos de posesión
han consistido en hechura y reparación de cercos, hechura y limpieza de rondas.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Cocociel
Sociedad Anónima. Exp. Nº 10-000127-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 4 de agosto
del 2010.—Lic. José Walter Ávila
Quirós, Juez.—1
vez.—RP2010204381.—(IN2010091102).
Donald Peter Hayes único apellido en razón de su nacionalidad, mayor, de
nacionalidad estadounidense, soltero, artista, pasaporte número cero siete siete nueve nueve tres cuatro
ocho cero, y vecino de Pilón de Pavones de Golfito; establece diligencias de
Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que se describe así: Terreno de potrero, sito en distrito cuarto de
pavones, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Lindantes:
norte: calle pública con un frente lineal a ella de cuatrocientos ochenta y
nueve metros con veintinueve centímetros; sur, Alfredo Solano Sánchez; este, Enildo Mora Cruz, Carlos Mora Cruz y Edgar Prendas Abarca;
oeste, Alfredo Solano Sánchez. Plano Catastrado número P-1098547-2006, con una
medida de once hectáreas dos mil ochenta metros con cuarenta y cinco decímetros
cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de tres millones de colones. Sobre
el mismo no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de
la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que se creyeren con
derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no verifican. Exp. N°
07-000130-419-AG (interno 169-1-07).—Juzgado
Agrario de la Zona Sur,
19 de agosto del 2010.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—RP2010204419.—(IN2010091103).
Emilia Quesada Vargas,
mayor, soltera, ama de casa, vecina de Níspero de Cañas, Guanacaste, cédula de
número cinco-cero noventa y cinco-seiscientos treinta y seis; solicita
información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que
se describe así: terrenos construir una casa, sita: en el distrito único,
cantón sexto de la provincia de Guanacaste, con una medida de cinco mil
trescientos ochenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados,
dicho terreno tiene los siguiente linderos: norte, milla marítimo-terrestre en posesión
de la promovente, sur, con calle pública con un
frente de ochenta y ocho metros con cincuenta y un centímetros, este, José Luis
García Calvo y al oeste, Florencio Caray Calero. Sobre el inmueble no existen
cargas reales, la titulante es la única dueña, y lo
estima en la suma de cincuenta mil colones. Con un mes de término cito a todos
los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa
de sus derechos. Diligencias de información posesoria. (Exp. N° 01-100521-0389-CI (539-1-01).—Juzgado
Civil de Cañas, 23 de setiembre del 2010.—Lic. Berenice Picado
Alvarado, Jueza.—1 vez.—Nº RP 2010204439.—(IN2010091104).
Se hace saber: que ante
este, Despacho se tramita el expediente N°
10-000428-0386 CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Roxana Larios Cruz, quien es mayor, estado civil casada, vecina de
barrio El Invu, Sabanero 2 del súper La Zarzuela 200 metros al oeste, y 175 metros al norte,
casa número 152, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
5-0222-0630, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito primero, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, María Gabriela Romero Acuña; al sur, Luis Romero Acuña; al este, María
Alejandra Vargas Darcia y Maricela
Vargas Darcia y al oeste, calle pública con una
cabida de 11.51 metros
lineales. Mide: doscientos veintidós metros con cincuenta y tres decímetros
cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 3.000.000,00 colones. Que
adquirió dicho inmueble compra-venta escritura pública, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en posesión del inmueble, mantenimiento total de las cercas y limpieza del
inmueble y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público
de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este, edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Roxana Larios Cruz. Exp. 10-000428-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 27
de agosto del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda,
Jueza.—1 vez.—Nº
RP 2010204443.—(IN2010091105).
Tres Ciento
Uno-Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuatro Sociedad Anónima representada
por su presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Vanessa Katia Petín, mayor,
divorciada, empresaria, ciudadana francesa por lo que usa único apellido, con
pasaporte número 05-ED-5660, vecina de Playa Negra de Cahuita
de Talamanca de la provincia de Limón, promueve diligencias de información
posesoria para inscribir en el Registro respectivo el siguiente inmueble:
terreno para construir, ubicado en Tomatal, en Playa Negra de Cahuita de Talamanca de la provincia de Limón. Mide: diez
mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados, según plano catastrado
L-1366291-2009. Linda al norte, Syndycat Polska S. A., al sur, Gadú Gadú S. A., al este, servidumbre agrícola de siete metros
de ancho y doscientos ochenta y siete metros con treinta y un centímetros
lineales de largo y al oeste, con Gadú Gadú. Fue estimado el inmueble en la suma de cinco millones
de colones. No existen condueños, ni cargas reales. Llámese a todos los interesados
para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
edicto, se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos. Información
posesoria N° 09-160151-465-AG (B-1).—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
29 de setiembre del 2010.—Lic. Javier Francisco Villalón Ruiz, Juez.—1 vez.—Nº
RP2010204485.—(IN2010091106).
Se hace saber que en
este Juzgado se ha presentado el proceso de diligencias de información
posesoria, expediente Nº 09-000513-0388-CI, promovidas
por María Eugenia Romero Coronado, quien es mayor, casada una vez, ama de casa,
portadora de la cédula de identidad Nº 5-0231-0256; a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que
se describe a continuación: naturaleza: terreno para construir. Situado en:
distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz y provincia 05 Guanacaste. Plano
catastral: G-314879-1996, medida: 194.48 m2, Linderos: norte, Juana
Coronado Dinarte; sur, calle pública con un frente a
ella de ocho metros con noventa y cinco centímetros lineales; este, Eleodora
Bustos Bustos actualmente con María Jesús Hernández
Bustos, y oeste, Juana Coronado Diñarte. Indica la promotora que la finca no ha
sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de
dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio y no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el
inmueble y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Indica
también que la finca la adquirió por compra-venta verbal que le hizo su madre
Juana Coronado Dinarte, cédula número 5-0043-0859
hace aproximadamente veinte años y que desde ese entonces la ha poseído en
forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Que
sus actos de posesión han consistido en construcción de casa de madera, techo
de zinc, tres habitaciones, sala, comedor. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante
certificación notarial de fecha 18 de mayo del 2010 no aparecen bienes
inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de
folio 10). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la ley supracitada, se emplaza a todos los interesados en este
asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 07
de setiembre del 2010.—César Monge Vallejos, Juez.—1
vez.—RP2010204487.—(IN2010091107).
Se emplaza a todos los
que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Heli
Arce Salas, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Ramón de Alajuela,
cédula número dos-ciento setenta y nueve-trescientos noventa y tres, cedió a Wilberth Arce Jiménez, mayor, casado una vez, empleado
público, vecino de San Ramón de Alajuela, para que se titule a su nombre la
finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de charrales y bosques, sito en Paquera
distrito quinto del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al
norte, con Eli Ángel Ramírez Vega; al sur, con
Aurelio Anchía Ramírez; al este, con calle pública
con un frente a ella de quinientos noventa y un metros con cincuenta y un
centímetros lineales y en parte quebrada en medio y Reiner Quesada Araya y
oeste, con Humberto Villalobos Castillo con una medida de veintidós hectáreas
con nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados, según plano
catastrado Nº P-6-1362976-2009. Se ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las
presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre
él. Lo adquirió por medio de cesión de derecho, el inmueble lo estima en la
suma de quinientos mil de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble
que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del
plazo de un mes contando a partir de publicación de este edicto. Información
posesoria Nº 01-1600114-417-AG-1 de Heli Arce Salas
cedió a Wilberth Arce Jiménez.—Juzgado
Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—RP2010204537.—(IN2010091108).
Se hace saber que ante
este Despacho se tramita el expediente Nº
06-001362-0504-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Irma Arias Campos, quien es mayor, estado civil, viuda una vez, vecina
de Mercedes Sur, Heredia, de Cepillos Arco, 200 oeste, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe Nº 04-101-824, profesión
ama de casa, a fin de rectificar la medida ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es
terreno de cafetal con una casa, matrícula folio real Nº
32760. Situada en el distrito tercero Mercedes, cantón primero Heredia, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Nilo Arias Villalobos, ferrocarril; al
sur, calle y María Eugenia Herrera; al este, María Eugenia Herrera Vargas,
Gerardo Campos Sánchez y Julieta Arias Campos y al oeste, Odilia Campos Luna y
Nilo Arias Villalobos. Mide: siete mil setecientos sesenta y seis metros con
noventa y nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado H-3744-76, según
el Registro el terreno mide dos mil cuatrocientos sesenta metros setenta y seis
decímetros cuadrados. Estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de
colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información
posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria promovida por Irma Arias Campos.
Expediente Nº 06-001362-0504-CI.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de noviembre del
2006.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—1
vez.—RP2010204586.—(IN2010091519).
Se hace saber: Que ante
este Despacho, se tramita el expediente Nº
07-000314-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Luis Alberto Cascante Cascante, quien es
mayor, casado una vez, agricultor, cédula número seis-cero ciento cuarenta y
siete-cero cero seiscientos cincuenta y María Nieves Cascante Cascante, quien es mayor, soltera, de oficios del hogar,
cédula cinco-cero cero noventa y ocho-cero setecientos ocho, ambos vecinos de
Coyolito de Belén de Carrillo, frente al salón comunal, a fin de inscribir a
sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es cultivos. Situada en Coyolito el
distrito cuarto (Belén), cantón quinto (Carrillo), de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, sucesorio de José María Guevara Cubillo; al sur,
Marita Peña López; al este, sucesorio de José María Guevara
Cubillo; y al oeste, camino público con un frente de setenta y nueve metros con
veintiséis centímetros lineales y Quebrada Carbonal
en medio. Mide: diez mil veintiún metros con veinticuatro decímetros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número G-1122631-2006, a nombre de María
Nieves y Luis Alberto ambos Cascante Cascante,
fechado el catorce de diciembre del dos mil seis. Indican los promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones
cada una. Que adquirieron dicho inmueble por compraventa verbal que les hizo
Flora Cascante Moraga el diez de setiembre de mil novecientos ochenta y siete,
y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en reparación y mantenimiento total de cercas, limpieza del terreno, rondas,
siembra de árboles maderables, frutales teca, granos como maíz. Que no han
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por
Luis Alberto Cascante Cascante. Exp. Nº 07-000314-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 16 de setiembre del año 2010.—Lic. Rodrigo T.
Valverde Umaña, Juez.—1
vez.—(IN2010091859).
Se hace saber: Que ante
este Despacho se tramita el expediente Nº
09-000192-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Alberto Morales Villalobos, quien es mayor, divorciado,
agricultor, vecino de Sardinal de Cañas, Finca La Cabuya, cédula número uno-
cuatrocientos sesenta y cinco-quinientos cuarenta y seis, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los dos terrenos que se describe así:
Ambas fincas son de naturaleza de potrero. Finca número uno: Situada en Sandillal el distrito primero (Cañas), cantón sexto
(Cañas), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público con
un frente a el de mil trescientos treinta y siete metros con cincuenta y siete
decímetros lineales; al sur, Antonio Rodríguez Hidalgo; al este, Elías, Uriel,
Juan y Mariano, todos López Villalobos; y al oeste, calle pública con un frente
a ella de ochocientos treinta y nueve metros con noventa y ocho decímetros
lineales. Mide: un millón treinta y siete mil setecientos setenta y ocho metros
con un decímetro cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
G-785495-2002, a
nombre de José Alberto Morales Villalobos, fechado el veintinueve de abril del
dos mil dos. Finca número dos: Situada en Sandillal
el distrito primero (Cañas), cantón sexto (Cañas), de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Elías, Uriel, Juan y Mariano, todos López
Villalobos en medio Río Cabuya; al sur, José Alberto Morales Villalobos y
camino público con un frente de mil cuatrocientos doce metros con setenta y
siete decímetros lineales; al este, Elías, Uriel, Juan y Mariano, todos López
Villalobos; y al oeste, calle pública. Mide: novecientos quince mil veintinueve
metros con veintitrés decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número G-785494-2002,
a nombre de José Alberto Morales Villalobos, fechado el
veintinueve de abril del dos mil dos. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima los dos inmuebles como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dichos inmueble por compraventa que le hizo a Marco Vinicio Calvo Cerdas el
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y siete, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida,
de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas,
agricultura, ganadería. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por José Alberto Morales Villalobos.. Exp. Nº 09-000192-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 8 de octubre del
2010.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2010091862).
Se hace saber: Que ante
este Despacho, se tramita el expediente Nº
09-000077-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Luis Adolfo Campos Sojo, quien es mayor, estado civil soltero, vecino
de Carolina, ochocientos metros al norte de la iglesia católica, La Rita, Pococí,
Limón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número siete -
cero cero setenta y nueve - cero quinientos tres,
profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en Cocorí, distrito tercero, cantón segundo, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, Olivier Vargas Jiménez, Río Zapota; al sureste,
calle pública con una medida de cuatrocientos metros con siete centímetros
lineales; y al oeste, Danilo Barrantes Mata y Río Zapota. Mide: cuatro
hectáreas tres mil quinientos tres metros con cincuenta y seis decímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-450637-97. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el
inmueble y las diligencias en la suma de un millón de colones pero en forma
separada. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida,
de buena fe y a título de dueño por más de más de veinticinco años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y
hechura de cercas, limpieza de rondas a la calle y siembra de árboles de coco.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Luis Adolfo Campos Sojo. Exp. Nº 09-000077-0507-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 20 de octubre del 2010.—Lic. Ronald
Rodríguez Cubillo, Juez.—1
vez.—(IN2010091867).
Se cita y emplaza a todos los interesados,
acreedores, legatarios en la sucesión de quien en vida fue Rodrigo Vargas
Gutiérrez, mayor, divorciado dos veces, contador, vecino de Palmar Norte de
Osa, cien metros sur y cincuenta metros oeste de las oficinas de la Caja Costarricense
de Seguro Social, cédula de identidad número uno - ciento setenta y cinco -
seiscientos sesenta y dos, para que dentro de treinta días hábiles, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a la oficina del notario:
Kenneth Muñoz Linkimer, ubicada en San Isidro de El
General, calle del comercio, Bufete Muñoz Linkimer,
frente a la Óptica Visión, altos del Almacén de Cosméticos, a reclamar sus
derechos, apercibiendo a los que crean tener la calidad de herederos que si no
se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda.—San Isidro de Pérez Zeledón, 8 de octubre del año
2010.—Lic. Kenneth Muñoz Linkimer, Notario.—1 vez.—RP2010204027.—(IN2010090698).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de quien en vida fuera Juan María Alfaro Picado,
quien fue mayor de edad, soltero, agricultor, cédula dos-trescientos treinta y
cinco- setecientos cuarenta y siete, vecino de Alajuela, Calle Loría, contiguo
al Bar La Cañada,
para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta
publicación se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos
que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien
corresponda Sucesión extrajudicial que se tramita como actividad judicial no
contenciosa ante el notario público Víctor Julio Aguilar Soto, con oficina en
Alajuela centro, ciento setenta y cinco metros al norte de los Tribunales de
Justicia.—Lic. Víctor Julio Aguilar Soto, Notario.—1
vez.—RP2010204245.—(IN2010090709).
Se emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la
sucesión de Walter Soto Valverde, quien fue mayor, divorciado una vez,
empresario, vecino de Desamparados, cédula de identidad 1-0216-0602, para que
dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en
el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
10-100232-0217-CI., sucesión de Walter Soto Valverde.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
14 de octubre del 2010.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—RP2010204264.—(IN2010090710).
Se cita y emplaza a
todos los interesados en la sucesión de María Julia Heriberta
Viales Moreno, quien en vida fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula
cinco-cero ochenta y dos-seiscientos trece; vecina de Cartagena de Santa Cruz
de Guanacaste; de la escuela cincuenta metros norte y cincuenta oeste, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda y se convoca por haberse ordenado así dentro del
expediente notarial número 0003-2010. Notaría de la Licenciada Eugenia
Abellán Morera, sita en Liberia; costado oeste del Banco Nacional.—Liberia, a las catorce horas del día veintidós de
octubre del dos mil diez.—Lic. Eugenia Abellán Morera, Notaria.—1 vez.—RP2010204265.—(IN2010090711).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángel Paulino Canales Canales, quien fuera Ángel Paulino Canales Canales conocido como Mercedes, quien era mayor, soltero,
agricultor, portador de la cédula de identidad número cinco-veintiuno-dos mil
trescientos veinticuatro y vecino de San Juan de Santa Cruz, Guanacaste. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 10-000370-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 12 de octubre del año 2010.—Lic. Marina Ruiz
García, Jueza.—1
vez.—RP2010204288.—(IN2010090712).
Se hace saber que en
Bufete Cordero, en notaría del Lic. William Cordero Navarro, sito en
Quebradilla de Cartago, cincuenta metros al oeste de la Guardia Rural, se
tramita el proceso sucesorio ab intestato
del señor Juan Luis Sánchez Tencio, cédula de
identidad tres-ciento treinta y seis-novecientos setenta, quien era mayor,
casado una vez, agricultor y vecino de Tobosi de El
Guarco de Cartago. Se cita y emplaza a los interesados para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos, que si no se presentan dentro de dicho
plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero cero cinco-dos mil diez.— Quebradilla, Cartago, veintitrés de octubre del dos
mil diez.—Lic. William Cordero Navarro, Notario.—1
vez.—RP2010204289.—(IN2010090713).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Clyford Royal Grant
Harris, quien fuera mayor, casado una vez, ingeniero industrial, portador de la
cédula de identidad siete-cero noventa- cero cero
cinco, vecino de Limón centro, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso
a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del
plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número
10-1011347-473-CI.— Juzgado de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 01 de julio del
2010.—Lic. Diana Chanto Villalobos, Jueza.—1
vez.—RP2010204293.—(IN2010090714).
San José, a las dieciséis horas del veintisiete de
octubre de dos mil diez. Comprobado el fallecimiento de quien en vida Ahmed Ashrarul (nombre) Ahsan
(apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, se
declara abierto el presente proceso sucesorio ab intestato en sede notarial. De conformidad con la solicitud
de apertura que consta al folio primero de este expediente se designa como
albacea propietario al señor Fernando Arturo Oreamuno Blanco, portador de la
cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y ocho-seiscientos
sesenta y seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este Edicto, se
apersonen al despacho del suscrito notario, a hacer valer sus derechos.
Publíquese en el edicto de ley. Expediente: 002-2010.—Lic.
Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1
vez.—(IN2010091360).
En esta notaría se ha
presentado la señora Esperanza González Jiménez, portadora la cédula de
identidad número: uno- ciento veintinueve-setecientos cuatro; en su condición
de cónyuge supérstite de quien en vida fue el señor Carlos Milton Retana Umaña, que portó la cédula de identidad número: uno-cero
noventa y ocho-seis mil quinientos ochenta y seis; que falleció el día dos de
julio de mil novecientos noventa y cuatro; a solicitar la tramitación en sede
notarial del proceso sucesorio de su esposo. Se cita y emplaza a todos los
interesados en dicha sucesión para que el término de treinta días contados a
partir de la publicación de este aviso, comparezcan a hacer valer sus derechos
en la oficina de la suscrita notaria pública, sito en la ciudad de San Vito de
Coto Brus, Puntarenas, frente a la terminal de buses Sáenz. Artículo 923 del
Código Procesal Civil.—San Vito de Coto Brus,
Puntarenas, veinticuatro de setiembre de dos mil diez.—Lic. Marianela
Álvarez Carazo, Notaria.—1
vez.—RP2010204779.—(IN2010091531).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Blanca Amaya Bonilla, quien
fue mayor, de estado civil soltera, pensionada, vecina de San Pedro, San José,
175 norte de la escuela Roossevelt, con cédula de
identidad número 1-368-908. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 10-000158-182-CI-2.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, San José,
13 de setiembre de 2010.—Lic. Carlos Felipe Jinesta
Blanco, Juez.—1
vez.—RP2010204794.—(IN2010091532).
Ante la notaría del Lic.
Geovanny Villegas Sánchez, se inició proceso
sucesorio notarial de quien en vida fue Amanda Marchena Aguirre, albacea
provisional Fredy Marchena Aguirre. Se cita y emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados para que dentro del plazo de treinta
días, se apersonen a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en el plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Asimismo se les advierte que deberán
señalar lugar o medio para notificaciones bajo el apercibimiento que si no lo hicieren
o el lugar fuere incierto, el fax no estuviere funcionando, las resoluciones se
les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Para el debido apersonamiento señalo la dirección de mi
notaría ubicada en San José de Alajuela, costado norte de la iglesia católica
del lugar. Exp. N° 0001-2010.—Lic.
Geovanny Villegas Sánchez, Notario.—1
vez.—(IN2010091769).
Se hace saber: Que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Guillermo Murillo Murillo, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de San Antonio de Belén. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 05-000152-0376 CI.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores, 19 de octubre del 2010.—MSc. Luis Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—1
vez.—(IN2010091774).
Se cita y emplaza a
todos los interesados en la sucesión de Efraín Vargas Meza, mayor, agricultor,
casado una vez, cédula de identidad número uno-ciento cincuenta-setecientos
ochenta y siete, y de María Carmelina Castro Monge, mayor, ama de casa, casada
una vez, cédula de identidad número uno-ciento setenta y uno-ochocientos
cuatro, ambos vecinos de San Bosco de Pocora, del
cruce de San Bosco quinientos metros al oeste, fallecidos el primero el día
veintisiete de setiembre del mil novecientos noventa y seis y la segunda el día
siete de abril de de mil novecientos noventa y nueve, para que en el término de
treinta días a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos bajo el apercibimiento de si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, en la tramitación del
sucesorio notarial expediente número cero tres-dos mil diez, realizado ante el
notario público Francisco Quijano Quirós, sita en San José, Guachipelín,
Urbanización Prados del Convento, fax: 2258-0044.—Lic. Francisco Quijano
Quirós, Notario.—1 vez.—(IN2010091877).
Se hace saber que en este Juzgado se tramita proceso de Diligencias de
reposición de cédula hipotecaria promovido por Banco de Costa Rica, cédula
jurídica Nº 4-000000019 representada por Zacarías Gerardo Esquivel Cruz, mayor,
casado, vecino de San José, cédula de identidad Nº 1-489-402, corresponde a un
crédito hipotecario constituido por la empresa Inmobiliaria Corpin S. A. a
favor de Banco de Costa Rica por un valor de ciento veintitrés mil dólares, en
una cédula hipotecaria de tercer grado devengando interés del once punto
setenta y cinco por ciento anual. El crédito sobre la finca del partido de San
José, matrícula: Nº 576431-000, que es terreno con varias construcciones
destinadas a bodegas, locales, oficinas, sito en el distrito 03 Pozos del
cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Linda: norte, Pollos
Distinisa S. A.; sur, con calle pública con 39,90 metros; este,
Pollos Distinisa S. A. y oeste, Jesús Marín Méndez. Mide: dos mil novecientos
setenta y seis metros con veintiséis decímetros cuadrados. Por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en
un periódico de circulación nacional, se cita a los interesados para que se
presenten a alegar sus derechos dentro del plazo de quince días, a partir de la
última publicación, bajo el apercibimiento de que si ha pasado el término sin
que hayan terceros interesados, se procederá de conformidad con artículo 709
del Código de Comercio. Lo anterior por haberse ordena así dentro del
expediente Nº 08-000753-0185-CI proceso diligencias varias de reposición de
cédulas hipotecarias que promueve Banco de Costa Rica.—Juzgado Sexto
Civil de San José, 26 de octubre del 2010.—Lic. Patricia Molina
Escobar, Jueza.—RP2010203569.—(IN2010091072).
3 v. 2.
Se avisa que en este
Despacho bajo el expediente número 09-002444-0364-FA, el señor Marcelo Ramírez
Bolaños, solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge, respecto del
menor Jhoel Feoli Murillo.
Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia de Heredia, 30 de abril del 2010.—Lic. Carlos E. Valverde
Granados, Juez.—1 vez.—(IN2010090990).
Se emplaza a todos los
interesados en el proceso de adopción que promueve Ernst Fredriksson,
pasaporte 330011054, respecto de Silvia Elena Brenes Chaves,
para que dentro del término de quince días contados a partir de esta
publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus oposiciones. Proceso
de adopción que se tramita como Actividad Judicial No Contenciosa, ante el
notario público Lic. Carlos Guardia Gutiérrez, con oficina en San José, calle
treinta y cinco, avenida catorce, edificio Grupo Jurídico
Especializado.—Lic. Carlos Guardia Gutiérrez, Notario.—1
vez.—(IN2010091017).
Se convoca por medio de
este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Vilma
Engracia Quirós Salazar, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de Teresa Quirós Salazar. Expediente Nº
09-001591-0292-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de setiembre del 2010.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1
vez.—(IN2010091358).
Se avisa, al señor
Alexander Alegría Suriel, mayor, de nacionalidad
dominicana, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representado por
el curador procesal Lic. Dowglas Murillo Murillo, hace saber que existe proceso N°
10-000331-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de
edad Génesis Alexandra Alegría Rodríguez establecido por el Patronato Nacional
de la Infancia
en contra de Alexander Alegría Suriel, se ha dictado
la resolución de las dieciséis horas del seis de agosto del dos mil diez, en la
que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma
y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos
121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no
contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral
y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará
sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de setiembre
2010.—Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2010091447).
Se avisa a la señora
Irma Cordero Solórzano, mayor de edad, costarricense, casada, operaria, cédula
1-389-891 y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el
expediente 10-000345-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Rebeca,
Paola, Sara Raquel y César Alejandro todos Cubillo Cordero. Se le concede el
plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a
estas diligencias.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del
2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2010091451).
Se avisa, al señor José
Medardo Rivas Miranda, mayor, colombiano, albañil, documento de identidad
número CC16511956, representado por la curadora procesal licenciada Marta
Eugenia Cedeño Jiménez, hace saber que existe proceso
N° 10-000254-673-NA de declaratoria judicial de
abandono de la persona menor de edad Jade y Sahara ambas Rivas Tangarife establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada
por la licenciada Krissia Abigail Miranda Hurtado, en
contra de José Medardo Rivas Miranda, que en resolución dictada por el Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las trece
horas treinta minutos del quince de junio del dos mil diez, que en lo
conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicho accionado para
que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte
al accionado que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso
con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de
Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José.—M.Sc. Milagro Rojas
Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010091454).
Se convoca por medio de
este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania en favor de Gloriana
Guindos Moya. Expediente Nº 10-001164-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 21 de octubre del 2010.—Agustín Díaz Delgado,
Juez.—1 vez.—(IN2010091860).
Se avisa que en este
Despacho los señores Eliécer Ramos Vargas e Hilda María Zúñiga Mata, solicitan
se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Fabiola de los
Ángeles Castro Delgado. Se concede a todos los interesados directos el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente Nº 08-000592-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José, 14 de octubre del 2010.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2010091869).
Se avisa a Ligia María
Castro Delgado, mayor, soltera, cédula de identidad número uno-setecientos
dieciocho-ochocientos setenta y cuatro, de oficio y domicilio desconocidos,
siendo representada en este proceso por la licenciada Andreina
Vincenzi Guila, que en este
Despacho se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono,
establecido por Eliécer Ramos Vargas y Hilda Zúñiga Mata, expediente Nº 09-000220-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa
dice: sentencia Nº 370-2010. Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas del
veintiuno de octubre del dos mil diez. Resultando: I..., II..., III...,
Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo: … Por tanto: con fundamento en
las razones dadas, artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
30 y siguientes del Código de la
Niñez y la
Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de
Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la
persona menor de edad Fabiola de los Ángeles Castro Delgado. Se extingue a su
madre Ligia María Castro Delgado el ejercicio de la patria potestad. Inscríbase
esta sentencia en la Sección
de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil
quinientos treinta y nueve, folio cuatrocientos ocho, asiento ochocientos
dieciséis. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto
respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia, Primer Circuito Judicial de San José, 21 de octubre del
2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza,
Jueza.—1 vez.—(IN2010091872).
Se avisa que en este
Despacho los señores Manuel Antonio Bermúdez Vargas y María Mayela
Barrantes Ramírez, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona
menor de edad Gerson David Montero Barrantes. Se concede a todos los
interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 10-000311-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José, 30 de julio de 2010.—MSc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2010091873).
Se avisa que en este
Despacho bajo el expediente número 10-001813-0338-FA, el señor Rafael Cristóbal
Murillo Sánchez, solicita se apruebe la adopción de la joven Ariana Mercedes
Barrantes Peña. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 6 de octubre
del 2010.—Lic. Lourdes Vega Sequeira, Jueza.—1
vez.—(IN2010091876).
Se avisa a la señora Cindy Loreny Vega Ugalde, mayor
de edad, costarricense, casada, cédula de identidad Nº
6-252-918 y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el
expediente Nº 09-000112-673-NA, correspondiente a
diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Reyner Vega Ugalde. Se le concede el plazo de tres días
naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de octubre del dos mil diez.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
31677.—Solicitud Nº 39251.—C-2400.—(IN2010091878).
Se cita y emplaza a
todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Jean Poll Jiménez Calderón, Freiser
Josué Jiménez Calderón y Juntin Jiménez Calderón,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 10-000602-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia de Grecia, a las doce horas y cuarenta y ocho minutos del quince
de octubre del año dos mil diez.—Lic. Álvaro Rodríguez Hidalgo, Juez.—1 vez.—(IN2010091879).
Se avisa a Bolívar
Jiménez Gómez, mayor de edad, costarricense, domicilio desconocido y a Norma
Ugarte Reyes, mayor de edad, nicaragüense, domicilio desconocido, que en este
Juzgado se tramita expediente proceso declaratoria
judicial de abandono promovido por el Patronato Nacional de la Infancia. Expediente
Nº 10-000230-0869-FA, donde se solicita medidas de
protección a favor de la persona menor Angelín Jiménez Ugarte. Se le concede el
plazo de cinco días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a
este proceso. Lo anterior por ordenarse así en proceso declaratoria judicial de
abandono promovido por el Patronato Nacional de la Infancia. Expediente
Nº 10-000230-0869-FA.—Juzgado
de Familia de Nicoya, 25 de agosto del año 2010.—Lic. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2010091880).
Luis Diego Chacón Bolaños, notario público. Da
aviso: que en fecha 18 de octubre del 2010, en mi notaría comparecieron el
señor Juan Carlos Mena Jiménez, cédula Nº 1-0611-0379 y la señorita Sheila Cotoniel,
de único apellido en razón de su nacionalidad, ciudadana de Las Filipinas con
pasaporte de su país número EB0627529; y dijeron que es su intención contraer
nupcias en fecha próxima. Si alguien tiene oposición al mismo o conoce de
motivo o impedimento legal alguno de cualquiera de los contrayentes, se les
hace saber que pueden acudir a esta notaría a hacer valer sus derechos, sita en
Paseo Colón, 350 metros
al norte del Centro Colón, casa de alto color terracota.—Lic.
Luis Diego Chacón Bolaños, Notario.—1
vez.—(IN2010090635).
Se hace saber, que en mi Notaría Pública, en Naranjo, costado este del
mercado, se celebrará el matrimonio de David Jesús Cordero Santamaría, solero,
cédula 2-560-307 y María de los Ángeles Jiménez Sánchez, soltera, cédula
2-713-661, ambos vecinos de Naranjo. Se emplaza a los interesados para que
dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a presentar oposición.—21 de octubre del
2010.—MSc. Norma Argüello Pérez, Notaria.—1
vez.—RP2010204609.—(IN2010091534).
Luis Diego Chacón
Bolaños, notario público. Da aviso: que en fecha 18 de octubre del 2010, en mi
notaría comparecieron el señor Wagner Pérez Barquero, cédula Nº 7-0100-0882 y la señorita Sheila Villacorta Cotoniel, ciudadana de Las Filipinas con pasaporte de su
país número EB0627529; y dijeron que es su intención contraer nupcias en fecha
próxima. Si alguien tiene oposición al mismo o conoce de motivo o impedimento
legal alguno de cualquiera de los contrayentes, se les hace saber que pueden
acudir a esta notaría a hacer valer sus derechos, sita en Paseo Colón, 350 metros al norte del
Centro Colón, casa de alto color terracota.—Lic.
Luis Diego Chacón Bolaños, Notario.—1
vez.—(IN2010091704).
Los suscritos Kimberly Gómez Jiménez, mayor, soltera, cédula número
uno-mil doscientos nueve-cuatrocientos siete; y Eivel Steven Fonseca
Chinchilla, mayor, soltero, cédula número uno-mil trescientos sesenta y
cinco-novecientos cincuenta y siete; con el objeto de celebrar el sagrado
vínculo matrimonial en el mes de noviembre solicitamos se publique el
respectivo edicto y si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante esta notaría dentro del término de ocho días, para lo cual indico lugar de
notificaciones al fax: 22-27-07-75.—Lic. José Duarte Sibaja,
Notario.—1 vez.—(IN2010091730).
Se hace saber a quienes interese que ante este Juzgado han comparecido
a efecto de contraer matrimonio civil los señores José Antonio Canales
Alvarado, mayor, soltero, vecino de La
Uruca, trescientos metros sur de Superva, frente al
cementerio Viejo, portador de la cédula de identidad Nº 1-1892-544, nacido el
veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, la madre se llama
Edith Canales Alvarado y Fanny Lizeth Rojas Cedeño, mayor, soltera, vecina de La Uruca, frente de Pinturas
Sur y a la par de Cosevi, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1108-242,
nacida el ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, hija de Harry Gerardo
Rojas López y Domitila Cedeño Olivares. Si alguna persona tuviere conocimiento
de la existencia de algún impedimento legal para este matrimonio deberá
comunicarlo a este Juzgado, dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto en el Boletín Judicial debiendo con ello
señalar lugar o medio (fax o casillero u correo electrónico) dentro del
perímetro judicial de este circuito judicial donde atenderá sus notificaciones,
apercibido que si no lo hiciere, todas aquellas resoluciones que en lo futuro
se dicten, se tendrán por notificadas en el solo transcurso de veinticuatro
horas después de notificadas. Igual consecuencia ocurrirá si el lugar señalado
fuere impreciso, no exista o existiendo se encuentre cerrado o si el medio
escogido impida la notificación por causas ajenas al Despacho. Expediente Nº
10-001184-187-FA. Solicitud de matrimonio.—Juzgado Segundo de Familia
de San José, a las diez horas diez minutos del veintinueve de octubre de
dos mil diez.—Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez.—1
vez.—(IN2010091744).
A Arnoldo Quirós Jiménez, cédula Nº 3-0324-0063, conductor del vehículo
marca Yamaha, color rojo, motor Nº 2A7022752 de conformidad con lo que
establece la Ley
de Decomisos de Vehículos, se le notifica acerca de que el automotor será
traspasado a patrimonio del Consejo de Seguridad Vial o de quien ellos así
dispongan, si en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de su
publicación no es retirado del Plantel de la Delegación de Tránsito
de Turrialba como es debido.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Turrialba, 26 de octubre del 2010.—Lic. Alexander
Solano Pérez, Juez.—1 vez.—Excento.—(IN2010091871).
Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de la Zona
Sur, sede Corredores, a las catorce horas treinta minutos del
diecisiete de junio del año dos mil diez. De conformidad con el numeral 6, de la Ley 6106, Ley de Distribución
de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso en cuanto establece “
Tanto las autoridades judiciales como la administrativas, deberán
publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los periódicos
nacionales, en el que se indicarán los objetos, mercancías y demás bienes en
poder de las respectivas Proveedurías. Vencido los términos establecidos en los
artículos anteriores, sin que los interesados promuevan las acción
correspondiente, las dependencias indicadas procederán a distribuir los bienes
en la forma aquí dispuesta “(sic) y previo a resolver sobre el destino de
la evidencia decomisada dentro de la presente sumaría, sea ésta: Una
motocicleta marca Yamaha DT, 175 cc color blanco,
chasis número 18-L-103239, motor número GTS 015428, sin placas. Se ordena
publicar un aviso en el Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación
nacional donde se ponga en conocimiento que la presente evidencia se encuentra
decomisada dentro de la causa penal número 08-000224-636-PE, tramitada en el
Juzgado Penal de Corredores; misma que se encuentra con sentencia de
sobreseimiento definitivo mediante resolución de las 08:45 horas del 19 de mayo
del 2009. Lo anterior; a efectos de que quien eventualmente obstente
derecho alguno sobre ésta pueda hacerlo valer. Exp. 08-000224-0636-PE Delito:
Receptación, imputado: Marcos Carpio Segura, ofendido: La Administración de
Justicia. Notifíquese.—Lic. Carlos Rodríguez
Solís, Juez.—Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Corredores, 21 de octubre del 2010.—Lic. Hazel Murillo Beita, Jueza.—1 vez.—(IN2010091882).