BOLETÍN JUDICIAL Nº 219 DEL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edicto en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

A la señora Sonia María de la Trinidad Sandí Chavarría, de actual domicilio ignorado, se le hace saber que en diligencias de exequátur promovidas por el señor German Valerio Contreras, contra ella, para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia y Prueba de la Comunidad de Massachussets, Estados Unidos de América, el 5 de abril de 1994, en juicio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el acuerdo en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar a un curador para que represente a la señora Sandí Chavarría. Al efecto se han dictado las resoluciones que dicen: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho. Acerca de la solicitud del señor German Valerio Contreras, para que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días a la señora Sonia María de la Trinidad Sandí Chavarría, a quien se le previene que en el acto de ser notificada o separadamente por escrito, debe señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de la ciudad de San José para oir notificaciones, advertida de que, mientras no lo haga, cualquier resolución posterior se le tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere. Por indicarse que la demandada Sandí Chavarría, reside en Mercedes Sur de Heredia, se comisiona al Juzgado de Familia de Heredia, a fin de que le notifique la presente resolución y le haga entrega de las copias respectivas. Queda a disposición del Lic. Hugo Velásquez Castro el exhorto, para su retiro. Edgar Cervantes Villalta, Presidente y, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas cinco minutos del ocho de octubre de dos mil diez. Habiendo aceptado el cargo la Lic. Milena Soto Osorio, tramítese el asunto con su intervención y se tiene por señalado el fax que refiere para atender futuras notificaciones de lo cual se toma nota. Hágasele saber la audiencia, a fin de que se sirva manifestar lo que estime conveniente acerca de la solicitud de exequátur. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Sonia María de la Trinidad Sandí Chavarría la petición inicial, la resolución que le da curso y la presente, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Se recuerda al promovente comprobar el depósito de los honorarios de la curadora. Anabelle León Feoli, Presidenta.”

San José, 8 de octubre del 2010.

                                                          Wilesley Henry Martínez

1 vez.—(IN2010090958)                                   Notificador a. í.

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas cuarenta minutos del catorce de octubre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-008634-0007-CO interpuesta por José Manuel Echandi Meza y Francisco Javier Vargas Solano, para que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 9º de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1978 (Ley de Reajuste Tributario) y de la Resolución 18, inciso a) del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, así como de los Decretos Ejecutivos números 34109-H, 34871-H y 35605-H, por considerarlos contrarios a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad, principio de reserva de ley en materia tributaria y al debido proceso, dispuesto en los artículos 10, 11, 27, 39, 41, 121 y 129 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto incluye la maquinaria de construcción en el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos, aeronaves y embarcaciones, extendiendo el cobro, de manera inexplicable, irracional y antojadiza, a pesar de que ésta por definición no puede ser catalogada como un vehículo automotor, pues no tiene como función trasladar o transportar personas o mercadería por vías públicas terrestres y no se trata de un vehículo de lujo, como el Ministerio ha sugerido. Dicha situación ha creado daños de difícil e imposible reparación para los dueños de maquinaria de construcción y al interés público, por los altos impuestos que se les ha exigido pagar, sin considerar la naturaleza del cometido de esa maquinaria y las particularidades de las personas que las poseen y emplean. El inciso 13 del artículo 121, expresamente define la materia tributaria como una función exclusiva del Poder Legislativo, única fuente formal capaz de producir nuevos tributos o modificar los existentes. Esa indelegabilidad de funciones impide que el Poder Ejecutivo por la vía de la normativa infra legal o por su simple actuación material, genere impuestos no contemplados por el legislador, razón por la cual resulta ilegal toda acción encaminada a exigir el pago de un tributo no creado por ley, la aplicación de una tasa que exceda la prevista por la ley, o la ampliación de la base de contribuyentes al incluir a personas que no fueron originalmente consideradas por el legislador como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. Se explica que la maquinaria de construcción no se crea ni se utiliza como medio de transporte, pues no es eficiente para el transporte de personas o cosas, no navega por los aires y usualmente tampoco es capaz de flotar, por lo que la maquinaria de construcción no encuadra dentro de la descripción de la norma tributaria y en consecuencia escapa de su aplicación. Se trata de máquinas que realizan un trabajo en espacios abiertos y que requieren de cierto desplazamiento. No obstante, la traslación no es una finalidad en sí mismo sino una consecuencia del trabajo que se realiza, que puede ser excavar, aplanar, nivelar, demoler, etc., y dependiendo de las circunstancias, puede utilizar la capacidad de la máquina de auto trasladarse, pero como consecuencia de la necesidad de que la máquina efectúe tareas. Alegan que cobrarle impuestos a la propiedad de máquinas utilizadas en el sector construcción, por el hecho de que tengan ruedas y un motor, no convierte a dichos artefactos en verdaderos vehículos, pues en nada contribuyen esas máquinas en la satisfacción de necesidades de transporte que tengan las personas. Esa maquinaria no circula por las vías terrestres. Cobrarle impuesto a la propiedad de vehículos automotores a una máquina que no circula por las carreteras nacionales si no lo es sobre una plataforma movida por un cabezal, al que también se le exige pagar el impuesto a la propiedad, sencillamente se trata de una doble imposición, pues tributa el medio de transporte y la carga. Reclaman que el tributo fue sorpresivo, carente de proporcionalidad y razonabilidad en razón de su motivo, contenido y fin. También se atenta contra al principio de igualdad, ya que se está elevando a vehículos de lujo, máquinas de mera necesidad laboral, cuyos dueños evidentemente no suelen oscilar en el mismo rango de equidad adquisitiva, inferencia que se hace del mismo fin de los bienes. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

                                                                  Gerardo Madriz Piedra

(IN2010090562)                                                   Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Res. Nº 2010005221.—San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil diez. Exp. N° 10-003143-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Rocío Aguilar Montoya, mayor, casada, licenciada en administración de empresas y en derecho, portador de la cédula de identidad N° 1-556-040, vecina de San José, en su condición de Contralora General de la República; contra el artículo 49 de la undécima reforma a la quinta Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 2 de marzo del 2010, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 49 de la undécima reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. Alega que promueve acción de conformidad con el artículo 75, párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que confiere legitimación directa al Contralor General de la República para interponer acciones de inconstitucionalidad, sin que para ello resulte necesario la existencia de un asunto previo pendiente de resolución. Agrega que la norma impugnada incide en el ámbito competencial de la Contraloría General, pues en el ejercicio de sus atribuciones en materia presupuestaria, esa representación ha detectado la existencia de una norma con evidentes vicios de inconstitucionalidad, a través de la cual se pretende disponer de recursos públicos en abierto desafío con lo resuelto por la Sala en sentencia número 1145 de las 15:22 horas del 30 de enero del 2007. Señala que la norma impugnada tiene un contenido idéntico a la que fue conocida por la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente N° 04-000529-0007-CO, en la cual se cuestionó el artículo 49 de la misma convención colectiva de trabajo del Banco Nacional, numeral que finalmente fue anulado por inconstitucional por sentencia número 1145-2007.  Aduce que cuando se encontraba en estudio la citada acción, por razones que esa representación ignora, las autoridades del Banco Nacional y el Sindicato de Empleados negociaron un nuevo artículo 49 con un contenido idéntico al que fue finalmente anulado, manteniendo su redacción y ampliando la extensión del beneficio a los servidores que ingresaran a laborar, con posterioridad a la firma de esa convención. Es decir, no obstante conocer que la norma estaba impugnada y que su constitucionalidad estaba siendo estudiada, a lo interno del Banco se anticiparon los efectos que tendría una eventual decisión estimatoria y por ello se negoció un nuevo artículo 49 con un contenido fiel al que estaba siendo examinado. Esta maniobra ha hecho nugatoria la inconstitucionalidad declarada por la sala. De ahí que a fin de evitar una actuación de esta naturaleza se mantenga, solicita que se declare con lugar la acción con fundamento en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refiere que el Banco Nacional de Costa Rica, de conformidad con la norma impugnada, se obliga a cancelar a sus trabajadores un porcentaje del salario según sus años de servicios, a pesar de que ya reconocer aumentos anuales por antigüedad. Bajo esa tesitura, se está ante un doble pago asociado al mismo supuesto (la antigüedad o años de servicio), situación que a todas luces infringe el principio de igualdad por resultar discriminatorio respecto a los demás trabajadores del sector público  y lesiona, además, los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales constituyen no solo parámetros de actuación de los funcionarios públicos, sino también de constitucionalidad de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico. Además, se trata de un incentivo que se paga por cumplir con el deber de todo servidor público de desempeñar su cargo de manera correcta, aún y cuando éste es un deber al que todo servidor público se encuentra compelido por una regla básica, elemental y de principio y cuyo cumplimiento en todo caso ya se entiende remunerado a través del salario ordinario. Adicionalmente, la norma viene a premiar un esfuerzo mínimo correspondiente a una calificación de “satisfactorio”, con lo cual no se satisface y menos se asegura el requerimiento de idoneidad establecido en el artículo 192 de la Constitución Política. Sostiene que se está frente a una norma que sin demérito de las cuestionables condiciones en las que fue negociada y adquirió vigencia, permite una disposición desproporcionada de los recursos públicos sin una base objetiva y razonable que lo justifique y así lo haga procedente y bajo esa inteligencia es que esa representación acude a este tribunal a fin de procurar su anulación.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la accionante señala que se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por su condición de Contralora General de la República.

3º—El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente cualquier gestión, cuando considera suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedente o jurisprudencia.

4º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, específicamente, el párrafo tercero concede legitimación al Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes, para que puedan accionar de forma directa sin la existencia de un asunto base pendiente de resolver. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), los cuales en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala. En el caso concreto, la accionante cuenta con la debida legitimación para plantear la presente acción, toda vez, que por su condición de Contralora General de la República puede acudir directamente. Aunado a lo anterior, la accionante cumple con las demás formalidades exigidas por la ley para interponer un asunto de esta naturaleza.

II.—Objeto de la acción. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 49 de la undécima reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49: Incentivo Especial Anual por años de Servicio

El Banco otorgará a los empleados que obtengan en la Evaluación del Desempeño como mínimo satisfactorio, un incentivo especial anual por años de servicio conforme a la siguiente escala:

Al cumplir 10 años de servicio pero menos de 15 años, un importe equivalente a una semana de salario.

Al cumplir 15 años de servicio pero menos de 20 años, un importe equivalente a dos semanas de salario.

Al cumplir 20 años de servicio y en adelante, un importe equivalente a tres semanas de salario.

La entrega del incentivo se hará en la primera quincena de febrero a los empleados que durante el primer semestre cumplan años de servicio, y en la primera quincena de agosto a los que cumplan años de servicio durante el segundo semestre. El derecho al incentivo aquí contemplado, tendrá vigencia desde la primera semana del mes de enero de 1980, y el pago de lo correspondiente al primer semestre se hará una vez aprobado el presupuesto respectivo por la Contraloría General de la República; en lo referente al inciso c) de este artículo, la vigencia del mismo será a partir de la primera semana de enero de 1986.

A todos los funcionarios que ingresen a partir de la firma de la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva, el disfrute de ese incentivo se aplicará de la siguiente forma:

a) Al cumplir 10 años de servicio continuo pero menos de 20 años, un importe equivalente a 1 semana de salario.

b) Al cumplir 20 años de servicio y en adelante, un importe equivalente a 2 semanas de salario.”

La accionante alega que por sentencia número 1145-2007 esta Sala declaró inconstitucional  el anterior artículo 49 de la citada convención. Sin embargo, cuando se encontraba en estudio la acción N° 04-000529-0007-CO dentro de la cual recayó dicha sentencia, las autoridades del Banco negociaron un nuevo artículo 49 con el mismo contenido, por lo que la norma impugnada es una reiteración de la norma declarada inconstitucional. Además, la normativa obliga a cancelar a los trabajadores del Banco un porcentaje del salario según sus años de servicios, pese a que ya existe un reconocimiento de anualidades por antigüedad, lo que produce un doble pago asociado al mismo supuesto,  situación que resulta discriminatoria respecto de los demás trabajadores del sector público y lesiona los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Además, se trata de un incentivo que se paga por cumplir con el deber de todo servidor público de desempeñar su cargo de manera correcta, aún y cuando éste es un deber al que todo servidor público se encuentra compelido por una regla básica y cuyo cumplimiento en todo caso ya se entiende remunerado a través del salario ordinario. Adicionalmente, la norma viene a premiar un esfuerzo mínimo correspondiente a una calificación de “satisfactorio”, con lo cual no se satisface, ni se asegura el requerimiento de idoneidad establecido en el artículo 192 de la Constitución Política. Sostiene que la norma  permite una disposición desproporcionada de los recursos públicos sin una base objetiva y razonable que lo justifique.

III.—Sobre la constitucionalidad del pago de incentivos por años de servicios contenido en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo del banco nacional de costa rica. En una ocasión anterior, la mayoría de esta Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional, cuyo contenido fue reiterado al reformarse el actual artículo 49 de dicha convención, así por sentencia N° 01145-2007 de las 15:22 horas del 30 de enero del 2007, consideró lo siguiente:

“V.- Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por los accionantes.

VI.- […]

VII.- […]

VIII.- […]

IX.- […]

X.- […]

XI.- Incentivo por años de servicio. De igual forma reclaman los accionantes que el artículo 49 de la Convención Colectiva analizada, resulta inconstitucional al establecer un incentivo económico por los años de servicio prestados sin que tenga relación con el mejoramiento o eficiencia de la prestación del servicio, significando un erogación de millones de colones. En ese sentido, establece la norma:

‘Artículo 49: Incentivo Especial Anual por Años de Servicio.

El Banco otorgará a los empleados que obtengan en la Evaluación del Desempeño como mínimo satisfactorio, un incentivo especial anual por años de servicio conforme a la siguiente escala:

a) Al cumplir 10 años de servicio pero menos de 15 años, un importe equivalente a una semana de salario.

b) Al cumplir 15 años de servicio pero menos de 20 años, un importe equivalente a dos semanas de salario.

c) Al cumplir 20 años de servicio y en adelante, un importe equivalente a tres semanas de salario.

La entrega del incentivo se hará en la primera quincena de febrero a los empleados que durante el primer semestre cumplan años de servicio, y en la primera quincena de agosto a los que cumplan años de servicio durante el segundo semestre.

El derecho al incentivo aquí contemplado, tendrá vigencia desde la primera semana del mes de enero de 1980, y el pago de lo correspondiente al primer semestre se hará una vez aprobado el presupuesto respectivo por la Contraloría General de la República; en lo referente al inciso c) de este artículo, la vigencia del mismo será a partir de la primera semana de enero de 1986.’  

De la norma citada puede concluirse que llevan razón los accionantes, toda vez que el Banco Nacional de Costa Rica se obliga a cancelar un porcentaje del salario del trabajador según los años de servicio trabajados, aun cuando ya la institución reconoce aumentos anuales por antigüedad. Asimismo, se trata de un incentivo que se paga por cumplir los deberes normales de todos los funcionarios, ya que se otorga con una calificación de “satisfactorio”, con lo cual se premia el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en el desempeño de sus funciones. Por lo anterior, no encuentra esta Sala una razón objetiva para el pago del incentivo, lo cual constituye una desproporcionada utilización de los fondos públicos. En consecuencia, esta Sala considera que el artículo 49 de la Convención Colectiva del Banco Nacional debe anularse por inconstitucional.”

IV.—Sobre la constitucionalidad del actual artículo 49 de la undécima reforma a la quinta Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. Observa este Tribunal, que el artículo 49 aquí cuestionado, no es más que una reiteración del texto de la norma que fue declarada inconstitucional por sentencia N° 2007-01145 de las 15:22 horas del 30 de enero del 2007, dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 04-000529-0007-CO. Efectivamente, estando en trámite la citada acción, las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica y los trabajadores, negociaron un nuevo artículo 49, sin embargo, su contenido es idéntico al declarado inconstitucional por parte de esta Sala. De esta forma, resulta claro que el precedente citado es absolutamente aplicable al caso concreto, toda vez, que se trata de una norma con igual contenido y nomenclatura que el la norma anulada, que por ende contiene los mismo vicios de constitucionalidad. En consecuencia y al no existir nuevos motivos para variar el criterio vertido en esa oportunidad, resulta procedente declarar con lugar la presente acción y anular la normativa cuestionada.

V.—Conclusión. El artículo 49 de la undécima reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, resulta inconstitucional.

VI.—El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 49 de la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Armijo pone nota. /Gilbert Armijo S. /Presidente a.i. /Luis Paulino Mora M. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /Aracelly Pacheco S. /Roxana Salazar C. /Jorge Araya G.

NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO

Tal y como se señala en las razones en las que fundamenta la mayoría de la Sala su decisión, ya se había pronunciado este Tribunal sobre una norma de idénticas características, por sentencia N° 2007-1145 de las 15:22 horas del 30 de enero de 2007, oportunidad en la cual, con la Magistrada Calzada, salvamos el voto, en los términos que se transcriben de seguido, los cuales mantengo para esta nueva resolución:

“A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por los accionantes no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.” /Gilbert Armijo S.

San José, 19 de octubre del 2010.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010090563)                                            Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 02-001358-627-NO, de Sandra Guiselle Núñez Rojas contra Rodolfo Villalta Rodríguez (cédula de identidad 6-121-839), este Juzgado mediante resolución N° 699-JR-2010 de las trece horas cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 5 de octubre del 2010.

                                                         Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—C-exento.—(IN2010091401)                   Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 07-001298-627-NO, de Registro Civil contra José Francisco Sandí Murillo (cédula de identidad 1-453-424), este Juzgado mediante resolución N° 425-JR-2010 de las quince horas quince minutos del veintiséis de mayo del dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 5 de octubre del 2010.

                                                         Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—C-Exento.—(IN2010091402)                   Juez

A Jorge Guillermo Solano Durán, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-178-454, domicilio ignorado: Que en proceso disciplinario notarial número 08-001159-627-NO, establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que dicen: “Sentencia de Primera Instancia N° 636-JR-2010. Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas dos minutos del seis de agosto del dos mil diez. Proceso disciplinario notarial seguido por el Registro Civil contra Jorge Guillermo Solano Durán, mayor, abogado y notario, cédula número tres-ciento setenta y ocho-cuatrocientos cincuenta y cuatro. Intervino como defensora pública la Licenciada María Zoch Badilla, como defensora sustituta la Licenciada Francini Cortés Segura Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., y; Considerando: I.—Hechos Probados: a)..., b)..., c)... II.—Sobre el Fondo:... Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra Jorge Guillermo Solano Durán, a quien se le impone una suspensión de dos meses en el ejercicio de la función notarial. La sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Notariado, el Registro Nacional, el Archivo Notarial y el Registro Civil. Confecciónese y Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Licda. Jeannette Ruiz Herradora. Jueza, Juzgado Notarial. San José a las ocho horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil diez. De conformidad con el artículo 98 inciso 1 y 197 del Código Procesal Civil a fin de subsanar el procedimiento y evitar futuras nulidades, por prematura, se anula la resolución dictada a las nueve horas cinco minutos del seis de setiembre del dos mil diez (folio 58). De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil; notifíquese al notario Jorge Guillermo Solano Durán, la sentencia número 636-IR-2010 de las catorce horas dos minutos del seis de agosto del dos mil diez, así como la presente resolución, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Por lo anterior se reserva conocer el escrito presentado por la Licenciada María Felia Zoch Badilla, en la calidad que comparece, visibles del folio 54 al 56.

                                                         Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—C-Exento.—(IN2010091403)                   Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 04-001059-627, de Dirección Nacional de Notariado contra Franklin Solano Venegas (cédula de identidad 1-818-666), este Juzgado mediante resolución N° 293-JR-2010 de las catorce horas diecinueve minutos del diecinueve de abril del dos mil diez, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 5 de octubre del 2010.

                                                         Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.— C-Exento.—(IN2010091404)                  Juez

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas del nueve de diciembre del año dos mil diez, y con la base de veintiún millones seiscientos cincuenta y seis mil cuarenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil trescientos cuatro cero cero cuatro la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto Zapote, cantón primero, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle Jesús Diez Muro; al sur, Otto Acuña Orozco y otros; al este, Jesús Diez Muro y al oeste, calle pública. Mide: trescientos setenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano SJ-0537041-1984. La finca descrita pertenece a Carlos Manuel Castro Alegría. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Hosti.sex.y/o laboral de Carlos Mora Arias contra Carlos Manuel Castro Alegría. Exp. Nº 08-300034-0188-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 12 de octubre del 2010.—Lic. Jorge Barboza Álvarez, Juez.—C-exento.—(IN2010093862).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los causahabientes de Melba Mora Araya, quien fue mayor, soltera, pensionada, cédula dos-ciento noventa y cinco-seiscientos nueve, vecina de San Sebastián, quien falleció el veintiocho de junio del dos mil diez, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de cuotas de fallecido, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregará a quien corresponda conforme al artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Expediente N° 10-300022-0250-LA-4 (26-B-10).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián,  20 de octubre del 2010.—Lic. Yesenia Solano Molina, Jueza.—1 vez.—(IN2010091892).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Manuel Calvo Navarro, mayor, pensionado, vecino de El Recreo, Turrialba, cédula 3-0258-0016, fallecido el 26 de enero del 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 10-000097-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 10-000097-1007-LA. Víctor Manuel Calvo Navarro a favor de Yesenia Chavarría Campos.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba, 28 de setiembre del 2010.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(IN2010092206).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del cobro del fondo de capitalización laboral del trabajador fallecido Feliciano Pérez Velásquez, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 6-151-869, y vecino de Abangaritos de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-300377-1024-LA-7 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de octubre del dos mil diez.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2010092207).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Anacleto Fonseca Moraga, fallecido el cuatro de octubre del dos mil diez, quien en vida portó la cédula de identidad 5-0134-0590 y vecino de Alajuela, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 10-000657-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 10-000657-1022-LA. Promovido por Evelyn Díaz Mora a favor de Anacleto Fonseca Moraga.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de octubre del 2010.—Lic. Kattia Alfaro Martínez Jueza.—1 vez.—(IN201092209).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Porfirio Quesada Fernández, cédula 2-095-416, jubilado del Poder Judicial, fallecido el veinte de junio del dos mil diez, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el número 10-000643-1022-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-000643-1022-LA. Gestionante: Juan María Quesada Vílchez, fallecido Porfirio Quesada Fernández.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de octubre del 2010.—Lic. José Vicente Quirós Carvajal, Juez.—1 vez.—(IN2010092210).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto Murillo Murillo, fallecido el seis de noviembre del dos mil dos, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 10-000651-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 10-000651-1022-LA. Fallecido: Carlos Alberto Murillo Murillo, gestionante: Miryam Agüero Saborío.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de octubre del 2010.—Lic. José Vicente Quirós Carvajal, Juez.—1 vez.—(IN2010092211).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Roberto Alonso Quesada Castro, cédula de identidad Nº 1-0926-0853, quien fuere mayor, de 34 años de edad, casado, policía municipal, quien falleciera el día 15 de agosto del 2010, y vecino de Santa Ana, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido. Expediente Nº 10-300056-242LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 21 de octubre del 2010.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2010092212).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eduardo Alberto Astorga Marín, quien fue mayor, casado, operario industrial, con último domicilio en Cartago, El Carmen, con cédula de identidad Nº 3-0228-0812, laboró para VICESA, y falleció el 12 de setiembre del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones, bajo el número 10-000510-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-000510-1023-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 20 de octubre del 2010.—Lic. Jorge Chacón Cantillano, Juez.—1 vez.—(IN2010092213).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ana Isabel Villalobos Rodríguez, quien fue mayor, cédula de identidad Nº 2-354-103, divorciada, maestra, vecina de Cartago, Agua Caliente, y falleció el 23 de diciembre del 2002, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 10-000504-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente Nº 10-000504-1023-LA. Promovido por José Pablo Morales Villalobos y otros.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 15 de octubre del 2010.—Lic. Jorge Chacón Cantillano, Juez.—1 vez.—(IN2010092214).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Roberto Aquilino Chaves Fajardo, vecino de casa de cemento color amarilla, 30 metros al oeste del teléfono público en Barrio Los Olivos, en la entrada al Bosque de Guácimo, Pococí, con cédula de identidad Nº 06-0081-0113, se les hace saber que: María Marta Agüero Barboza, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 06-0093-0439, vecina de casa de cemento color amarilla, 30 metros al oeste del teléfono público en Barrio Los Olivos en la entrada al Bosque de Guácimo, Pococí, se apersonó en este Despacho en calidad de conviviente del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Roberto Aquilino Chaves Fajardo. Expediente Nº 10-000885-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de octubre del 2010.—Lic. Damaris Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2010092215).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones visibles al tomo 319, asiento 10243, consecutivo 01-0901-001, hipoteca de primer grado visible al tomo 559, asiento 2808, consecutivo 01-0001-001 y de segundo grado visible al tomo 563, asiento 19813, consecutivo 01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del dos de diciembre del dos mil diez, y con la base de un millón seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil trescientos noventa y cinco cero cero cero, la cual es terreno bloque B lote 6 para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 5; al sur, calle; al este, calle; y al oeste, lote 7. Mide: trescientos treinta y seis metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de enero del dos mil once, con la base de un millón doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil once con la base de cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nidia Sáenz Lobo contra Maritza Baltodano Ocampo. Expediente 09-000508-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 11 de octubre del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010204904.—(IN20100091907).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo: 323, asiento: 10927, secuencia: 01-0902-001, a las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil diez, y con la base de doce millones setecientos ocho mil doscientos dieciocho colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y tres mil sesenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tercero Jesús María, cantón cuarto San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ricardo Portuguéz Espinoza; al sur, Ramón Montero Gutiérrez; al este, calle pública con 13,30 metros; y al oeste, Ricardo Portuguéz Espinoza. Mide: cuatrocientos noventa y ocho metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil once, con la base de nueve millones quinientos treinta y un mil ciento sesenta y cuatro colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de febrero del dos mil once con la base de tres millones ciento setenta y siete mil cincuenta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Martín Flores Flores. Expediente 10-000463-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 19 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010204912.—(IN20100091908).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las dieciocho horas y veinte minutos del quince de diciembre del dos mil diez y con la base de veintinueve millones trescientos setenta y un mil setecientos noventa colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y cinco mil sesenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa lote 36. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 01 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública 8 mts; al sur, urbanización Villa Flores; al este, urbanización Villa Flores; y al oeste; urbanización Villa Flores y patio. Mide: cincuenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas y cuarenta minutos del diecinueve de enero del dos mil once, con la base de veintidós millones veintiocho mil ochocientos cuarenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecisiete horas y cuarenta minutos del tres de febrero del dos mil once con la base de siete millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Freddy Mauricio Madrigal Zeledón, Julio Antonio Madrigal Aguilar. Expediente 09-016143-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de octubre del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010204994.—(IN20100091909).

A las 10:00 horas del 19 de enero del 2011, en la puerta principal del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0329-00016231-01-0901-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de diez millones de colones, remataré: finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 298.002-000, que es terreno para construir con tres apartamentos, sito en Pocosol de San Carlos, distrito trece del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Yetty Segura Granados; al sur, Lidieth Barrantes Murillo; al este, Ramírez y Ugalde S. A.; y al oeste, calle pública. Mide: trescientos treinta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del 25% de la base original, sea la base de siete millones quinientos mil colones, se señalan las: 10:00 horas del 2 de febrero del 2011 Para el tercer remate y con la base del 25% de la base original, sea la base de dos millones quinientos mil colones, se señalan las. 10:00 horas del 16 de febrero del 2011. Se remata por estar así ordenado en expediente 10-100553-297-CI. Ejecución hipotecaria de Inversiones El Alce Ramonense JMA S. A. contra Soryn Mauricio Méndez Castro.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de octubre del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010205009.—(IN20100091910).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso AyA inscrita al tomo: 420, asiento: 976, secuencia: 01-0001-001; a las catorce horas del siete de diciembre del dos mil diez, y con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cinco colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno dedicado a lotificación. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María Andrea y Víctor Gamboa Méndez; al sur, Eloy Wiessel Wiessel; al este, calle pública con 6 metros; y al oeste, Lida Medina Medina. Mide: doscientos veintiséis metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del doce de enero del dos mil once, con la base de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y un colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil once con la base de un millón ciento sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana María Valdes Marín y Juan Manuel Rosales Villavicencio. Expediente 10-000445-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Libera,  5 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010205048.—(IN20100091911).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, rematase la finca de la provincia de Puntarenas, matrícula: 20189-000. Naturaleza: terreno con una casa. Situada: distrito segundo Palmar, cantón quinto Osa, de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, sucesión de Eladio Wong Chen¸ al sur, calle pública con 13 metros; al este, sucesión de Eladio Wong Chen; al oeste, Joaquín Porras Jiménez. Mide: quinientos veinticinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: P-1164374-2007. Primer remate: para tal fin se señalan las 8:00 horas del 16 de diciembre del 2010 con la base de 5.000.000,00 colones. Segundo remate: para tal fin se señalan las 8:00 horas del 14 de enero del 2011, con la base de 3.750.000,00 colones (base inicial menos su 25 por ciento). Tercer remate: para tal fin se señalan las 8:00 horas del 31 de enero del 2011 con la base de 1.250.000,00 colones, (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior haberse ordenado en expediente 10-100132-423-CI-3. Hipotecario. Actor: Banco Nacional de Costa Rica. Demandados: Rodolfo Aguilera Rojas y otra.—Juzgado Civil de Osa, a las 9:30 horas del 13 de octubre del 2010.—Lic. Mario Barth Jiménez, Juez.—RP2010205076.—(IN20100091913).

Primer remate: a las nueve horas del veinte de diciembre del dos mil diez, en la puerta exterior libre de gravámenes hipotecarios, doce millones de colones, sáquese a remate la finca hipotecada inscrita en Registro Público, partido de Guanacaste, número registral siete mil cuatrocientos ocho-cero cero cero, que es terreno de pasto, sito en el distrito de primero Cañas, del cantón de sexto Cañas de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Pedro Sánchez Achio, sur, Carlos Enrique Araya Abarca y en parte calle pública, este, Carlos Enrique Araya Abarca y en parte Pedro Sánchez Achio, El Pero N. S. A. y Luis Enrique Ponce y oeste, Pedro Sánchez Achio, Banco Nacional de Costa Rica y Encinitas de Cañas S. A. Mide ciento treinta mil quinientos diecinueve metros con treinta y seis decímetros cuadrados pertenece a don Oliden S. A. otros gravámenes: citas 2010-00180010-01-0001-00 (demanda penal). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del diecisiete de enero del dos mil once, con la base de nueve millones de colones (rebajada de un 25% la base original). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del treinta y uno de enero del dos mil once, con la base de tres millones de colones (un 25% de la base original) publíquese el edicto de ley a cargo de la parte interesada. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Artesanía del Norte S. A. contra Don Olinde S. A. Exp.10-000240-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 22 de octubre del 2010.—Lic. Elizabeth Leiva Vásquez, Jueza.—Exento.—(IN2010092722).

A las ocho horas y quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base se catorce millones quinientos setenta mil cuarenta y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres-cero cero uno-cero cero dos-cero cero cuatro-cero cero cinco-cero cero seis-cero cero siete-cero cero ocho-cero cero nueve-cero diez-cero once-cero doce, la cual es terreno inculto y 1 casa, situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte Luis Mora con 29 metros y 26 cm; al sur, Claudio Sánchez Jorge 29 cm, 26 cm; al este, María de Sánchez con 3 metros, y al oeste, vía pública con 4 metros, 18 cm. Mide: ciento diecinueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Annie Mayela Monge Marín, Dinorah María Alvarado Vargas, José Luis Alvarado Vargas, Katia de los Ángeles Alvarado Calderón, Lidiette Alvarado Vargas, Mireya Alvarado Vargas contra Alicia María Sibaja Alvarado, José Ángel Arias Obando, María Cecilia Alvarado Vargas, María Eugenia Arias Alvarado, María Isabel Arias Alvarado, Miriam Sibaja Alvarado, Silvia Elena Arias Alvarado. Expediente Nº 06-001074-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de octubre del año 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—(IN2010092799).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del uno de diciembre del dos mil diez, y con la base de diecinueve mil setecientos treinta y nueve dólares con ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 740157, marca Hyundai, categoría automóvil, año 2008, color negro, vin KMHJM81BP8U786554. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del diez de enero del dos mil once, con la base de catorce mil ochocientos cuatro dólares con treinta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil once, con la base de cuatro mil novecientos treinta y cuatro dólares con setenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR Sociedad Anónima contra Pacific Exotic Woods Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-002527-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de octubre del año 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010092865).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando colisiones a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil diez, y con la base de dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 701038, marca Hyundai, año 2008, Vin KMJWWH7HP8U824753, cilindrada 2500 cc, color negro, categoría microbús. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del catorce de diciembre del año dos mil diez, con la base de trece mil novecientos nueve dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del dieciocho de enero del año dos mil once con la base de cuatro mil seiscientos treinta y seis dólares con treinta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones CR Sociedad Anónima contra María Stela Delgado Alvarado. Exp. 09-003056-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de agosto del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2010092866).

A las ocho horas, treinta minutos del quince de diciembre d dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes, soportando reservas y restricciones citas al tomo trescientos cincuenta y nueve, asiento diecinueve mil novecientos noventa, prohibiciones citas al tomo trescientos cincuenta y nueve, asiento diecinueve mil novecientos noventa la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y uno-cero cero cero, con la base en la suma de seis millones de colones, la cual se describe así: terreno para agricultura, situado en el distrito segundo Volcán, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia Puntarenas. Linda: al norte, William Leiva Herrera, resto reservado de Melito Céspedes Mora; sur, Carlos León Jiménez y Ana Lucrecia Quesada Cordero y lote segregado de Marisol Abarca Segura; este, calle pública con un frente de setenta y uno metros con cincuenta y cinco y Ana Lucrecia Quesada, lote segregado, y al oeste, William Leiva Herrera, resto reservado. Mide: ocho mil setecientos sesenta y seis metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Posee plano número 0779086-2002. Propiedad de Juan Carlos Barrantes Ramírez. Para la segunda subasta, se sacará la propiedad descrita con la base en la suma cuatro millones quinientos mil colones, (base rebajada en un veinticinco por ciento), para lo cual se señalan las ocho horas, treinta minutos del trece de enero de dos mil once. Para la tercera subasta, el bien será rematado en la suma de un millón quinientos mil colones (el veinticinco por ciento de la base primitiva), para lo cual se señalan las ocho horas, treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil once. Proceso ejecución hipotecaria Nº 10-100170-920-CI-2. Actor: Francis Fernández Segura contra Víctor Núñez Badilla y otro.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 1º de octubre de 2010.—Lic. Olman Zumbado Brenes, Juez.—(IN2010092883).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado a las citas 575-7996; a las nueve horas del trece de enero del dos mil once, y con la base determinada para ejecutar la hipoteca en segundo grado de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y tres mil ochocientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Maximiliano Agüero Méndez; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, Ana Vita Rivera Cisneros. Mide: quinientos ochenta y dos metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del tres de febrero del dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sergio Quirós Vindas contra Víctor Hugo Solís Vargas. Expediente Nº 10-100219-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 12 de octubre del año 2010.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010205382.—(IN2010092927).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas: tomo 373, asiento 9176, consecutivo 01, 905-001, reservas y restricciones citas; tomo 373, asiento: 9176, consecutivo 01-906-001; reservas y restricciones tomo: 373, asiento: 9176, consecutivo: 01-907-001, a las diez horas y treinta minutos del ocho de diciembre del año dos mil diez, y con la base de cincuenta mil dólares exactos, moneda de curso legal en Estados Unidos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno de repastos. situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote dos; al sur, servidumbre agrícola con un frente de doscientos cuatro metros con cincuenta y tres decímetros en medio The Ponderosa Ranch S. A.; al este, servidumbre agrícola con un frente de doscientos cuatro metros con cincuenta y tres decímetros en medio The Ponderosa Ranch S. A., y al oeste, río Salto. Mide: doce mil doscientos noventa y un metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil diez, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos, moneda de curso legal en Estados Unidos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil once, con la base de doce mil quinientos dólares exactos, moneda de curso legal en Estados Unidos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bruno Donati contra Pampas Star S. A. Expediente Nº 10-000527-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 14 de octubre del año 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010205430.—(IN2010092928).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del siete de diciembre del año dos mil diez, y con la base de ciento treinta y dos millones doscientos setenta y dos mil setenta y cuatro colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para la. Agricultura, situada en el distrito sexto Brasil, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marta Virginia y Jorge Martín Morales Morales; al sur, Fausto Morales Porras; al este, quebrada San Marcos, y al oeste, calle pública, con cincuenta metros y ochenta y tres decímetros lineales. Mide: siete mil metros con un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas, treinta minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez, con la base de noventa y nueve millones doscientos cuatro mil cuarenta y ocho colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil once, con la base de treinta y tres millones sesenta y ocho mil dieciséis colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hans Esteban Morales Mora. Expediente Nº 09-000761-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 14 de octubre del año 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010205449.—(IN2010092929).

A las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con rebaja del veinticinco por ciento de ley, y con la base de trescientos quince mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas doscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta, marca Nissan, estilo Sentra GL, sedan dos puertas, año mil novecientos noventa, tracción sencilla, chasis 1N4GB22B6LC797348, motor número GA16997425 combustible gasolina, cilindrada mil quinientos noventa y siete centímetros cúbicos. Propietario: Pedro Calderón Calderón, cédula de identidad cinco-doscientos veinticuatro-cero cincuenta y ocho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Antonio Antillón Mayorga, Elizabeth González Bolaños y Pedro Calderón Calderón. Exp. N° 05-100551-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 11 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010205451.—(IN2010092930).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del año dos mil diez, y con la base de dos millones trescientos setenta y nueve mil veinticinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas CL 186411, marca Hyundai, año 1996, color blanco, categoría carga liviana, vin KMFXKS7APTU006740. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del diez de enero del año dos mil once, con la base de un millón setecientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veinticinco de enero del año dos mil once con la base de quinientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y seis colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vacheron Constantin Sociedad Anónima contra Randall Arturo Barahona Navarro. Expediente N° 10-001284-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de octubre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—RP2010205458.—(IN2010092931).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve de diciembre del año dos mil diez, y con la base de siete millones doscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tercero, Sardinal, cantón quinto, Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Antonio Guillen Rivas; al sur, Xiomara García Jaén; al este, calle pública con un frente a la misma de siete metros con noventa centímetros, y al oeste, Xiomara García Jaén. Mide: Ciento sesenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de enero del año dos mil once, con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de enero del año dos mil once con la base de un millón ochocientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Badilla Rodríguez contra Belén Jaén Ruiz. Exp. N° 10-000381-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 15 de octubre del 2010.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—RP2010205459.—(IN2010092932).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las once horas y cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil once, y con la base de tres millones trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 141018-001-002 la cual es terreno con una casa Lote 28 B. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lotes 39-40 B; al este, lote 29-B, y al oeste, lote 27-B. Mide: ciento cuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de febrero del año dos mil once, con la base de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del ocho de marzo del año dos mil once con la base de ochocientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Damaris Ramírez Alvarado. Exp. N° 08-001307-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de setiembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez Álvarez, Jueza.—RP2010205460.—(IN2010092933).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas y cero minutos del once de febrero de dos mil once, y con la base de cinco millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil seiscientos setenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno parcela de solar inculto. Situada en el distrito 04 Cachí, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Hacienda Cachi; al sur, calle publica 10 mts 73 cts; al este, Hacienda Cachí, y al oeste, Luz Hernández Cordero. Mide: Trescientos setenta y tres metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil once, con la base de tres millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del quince de marzo de dos mil once con la base de un millón trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier Sociedad Anónima contra Danilo Alfonso Guevara González. Exp. N° 10-001274-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de octubre del 2010.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—RP2010205462.—(IN2010092934).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas y cero minutos del diez de enero del dos mil once, y con la base de cincuenta y un mil doscientos setenta y nueve dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-00040823 la cual es terreno finca filial diecinueve apta para construir que se destinará a uso habitación la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito tercero, cantón diecinueve, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle privada; al sur, Marta Chacón Pacheco; al este, finca filial veinte; y al oeste, finca filial dieciocho. Mide: quinientos doce metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de enero del dos mil once, con la base de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de febrero del dos mil once con la base de doce mil ochocientos diecinueve dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Maquinaria y Tractores Limitada contra Inversiones Rino Buenos Aires S. A. Expediente 10-000520-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de octubre del 2010.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2010205551.—(IN2010092935).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre de acueducto y de paso AyA, inscritas al tomo 0574, asiento 73539, servidumbre de paso al tomo 571, asiento 35825, servidumbre de paso al tomo 2009, asiento 9144, servidumbre de aguas pluviales tomo 2009, asiento 9144, a las diez horas cero minutos del primero de diciembre del dos mil diez, y con la base de cuarenta y dos millones ochenta y cinco mil seiscientos noventa y tres colones con cero céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-61061-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número doscientos ocho apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial doscientos siete, zona verde y acera; al sur, fincas filiales doscientos nueve, doscientos cuatro y doscientos cinco; al este, fincas filiales doscientos cinco y doscientos seis; y al oeste, finca filial doscientos nueve, zona verde y acera. Mide: doscientos nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil diez, con la base de treinta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de enero del dos mil once con la base de diez millones quinientos veintiún mil cuatrocientos veintitrés colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Warner Morales Gamboa. Expediente 10-001940-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 01 de noviembre del 2010.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—RP2010205560.—(IN2010092936).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del diez de enero del dos mil once, y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 121918-000, la cual es terreno lote primero, terreno para construir y árboles frutales. Situada en el distrito 02 Palmira, cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Socorro Vivas Angulo y José Joaquín Ortiz; al sur, Gerardo Mendoza Ruiz; al este, calle pública, con 18.19 metros de frente y José Joaquín Ortiz; y al oeste, Albin Antonio Ortiz Navarrete y María Lorena Navarrete Angulo. Mide: mil ciento cincuenta y dos metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de febrero del dos mil once con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de César Sebastián Navarro Núñez contra Fundación Americana para el Desarrollo. Expediente 09-001947-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de julio del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010205586.—(IN2010092937).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones bajo la sumaria 08-11652-174-TR; a las once horas y veinte minutos del dieciocho de enero del dos mil once, y con la base de seis millones quinientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 551128, marca: Dodge, categoría: automóvil, año: 2000, color: negro, Vin: 1B3ES46C0YD623228. Para el segundo remate se señalan las once horas y veinte minutos del dos de febrero del dos mil once, con la base de cuatro millones novecientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y veinte minutos del diecisiete de febrero del dos mil once con la base de un millón seiscientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Empresas Navco de Costa Rica Sociedad Anónima contra Evelin Tolentino Perdomo. Expediente 10-001859-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de octubre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2010205587.—(IN2010092938).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones inscritas al inscrito al tomo 0361, asiento 00006499, consecutivo 01, subsecuencia 0902, secuencia 001; tomo 0406, asiento 00012739, consecutivo 01, subsecuencias: 0904, 0905, y 0906, secuencia 001. Para el primer remate y con la base de un millón de colones, remataré: el fundo hipotecado del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos dos mil trescientos noventa y nueve-cero cero cero, sito en el distrito cuatro San Jorge, cantón quince catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela, lindante al norte, calle pública con un frente a ella de diecisiete metros veintiséis centímetros lineales; al sur: Luis Ortiz Ruiz; al este, Luis Ortiz Ruiz; y al oeste, Ramón Ortiz Rodríguez, el cual mide trescientos veintinueve metros con ochenta decímetros cuadrados, según plano Nº A-0925160-2004, propiedad de Ruth Eylin Pérez Cruz. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de doscientos cincuenta mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil once, por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, Coocique R. L., contra Luis María Ortiz Rodríguez. Expediente 10-000203-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de octubre del 2010.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas Chacón, Juez.—RP2010205612.—(IN2010092939).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, al tomo 354 y asiento 90192, a las nueve horas y treinta minutos del quince de diciembre del dos mil diez y con la base de ocho millones quinientos sesenta mil cincuenta y nueve colones con ochenta y dos céntimos al mejor postor remataré: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cuatrocientos trece mil cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tres Jesús, cantón once Coronado de la provincia de San José. Colinda: noreste, calle pública con un frente de seis coma sesenta y tres metros; noroeste, sureste y suroeste, Transportes de Materiales Limitada. Mide: doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de enero del dos mil once, con la base de seis millones cuatrocientos veinte mil cuarenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil once, con la base de dos millones ciento cuarenta mil catorce colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Lilliana Mayela Cordero Vargas. Expediente 10-006555-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de agosto del 2010.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—RP2010205645.—(IN2010092940).

A las dieciocho horas y cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes, y soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 317, asiento 5401 y con la base de un millón quinientos cincuenta y nueve mil colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público, al sistema de folio real mecanizado, matrícula número 248370-000. Que es terreno: para construir una casa. Sito: distrito 04 Tirrases, cantón 18 Curridabat de la provincia de San José. Linderos, norte, Francisco Valverde; sur, calle; este, calle; y oeste, Francisco Valverde. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con siete decímetros cuadros. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo Hipotecario número 99-004507-0170-CA de Instituto Nacional de Seguros, contra Acosta Pérez Edwin, Acosta Pérez William, Rosa María González Acosta.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de setiembre del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010205647.—(IN2010092941).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil diez, y con la base de nueve millones ciento cincuenta y nueve mil ciento ochenta y un colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 160774-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María del Socorro Dávila Cubero; al sur, Alejandrina Castillo Cortés y Francisco Calero Betancourt calle pública; al este, calle pública y al oeste, Alejandrina Castillo Cortés y Francisco Calero Betancourt. Mide: setenta mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de diciembre del año dos mil diez, con la base de seis millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y seis colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del seis de enero del año dos mil once con la base de dos millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cinco colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Wilfredo Jiménez García. Exp. 09-000546-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 19 de octubre del 2010.—Lic. Marina Ruiz García, Jueza.—(IN2010093243).

A las nueve horas del veintitrés de noviembre del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de Acueducto y paso del AyA, y con la base de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil colones, en el mejor postor remataré: Finca inscrita en Propiedad, partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real, número 096599-001 y 002, naturaleza: terreno para construir lote Nº 18-F. Sita: distrito 1 Cañas, cantón 6 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, lote Nº 17 F; sur, Inversiones La Esperanza Bagaceña S. A; este, Gente Grande S. A.; y oeste, calle pública con 7.50 metros. Mide: 155 metros con 37 decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso hipotecario Nº 2006-000468-220-CI, establecido por Banca Promérica S. A. contra José Roberto Arce Guabardi y Daysi Ovares Alfaro.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 23 de noviembre del 2010.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2010093456).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada tomo 294, asiento 6149; a las once horas y cero minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez, y con la base de cien mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 496874-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 08 Mata Redonda, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintiocho metros ochenta y dos centímetros; al sur, Urbanizaciones, Construcciones e Inversiones Sociedad Anónima; al este, Urbanizaciones, Construcciones e Inversiones Sociedad Anónima, y al oeste, Urbanizaciones, Construcciones e Inversiones Sociedad Anónima. Mide: mil trescientos trece metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del trece de diciembre del dos mil diez, con la base de setenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del once de enero del dos mil once, con la base de veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Industria de Publicidad Centroamericana. Expediente Nº 10-009726-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de agosto del año 2010.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—RP2010205686.—(IN2010093509).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso; a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil diez, y con la base de treinta y cuatro millones ciento cuatro mil trescientos noventa y seis colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos trece mil trescientos noventa y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito uno Naranjo, cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Arturo Álvarez Castro; al sur, Miguel Ángel Campos Suárez, servidumbre de paso con 6,00 m; al este, Carlos Morales Murillo y al oeste, Cafetalera la Merced S. A. Mide: Dos mil cuatrocientos veinticuatro metros con ochenta decímetros cuadrados, según plano catastrado A-1009297-dos mil cinco. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de diciembre del año dos mil diez, con la base de veinticinco millones quinientos setenta y ocho mil doscientos noventa y siete colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera  subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de enero del año dos mil once con la base de ocho millones quinientos veintiséis mil noventa y nueve colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Marco Tulio Ugalde Porras Exp. 10-000377-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 12 de octubre del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2010094236).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del tres de diciembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sistema de folio real, matrícula ciento quince mil quinientos sesenta-cero cero cero, partido de Limón, que se describe así: terreno para construir con una casa en mal estado, situado en distrito quinto de Duacarí, cantón sexto de Guácimo de la provincia de Limón, colinda al norte, con calle pública; al sur, con Rigoberto Salazar Chavarría; al este, con calle pública; y al oeste, con Gerardo Salazar Chavarría. Mide: mil ciento treinta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario número 07-100326-468-CI, del Banco Nacional de Costa Rica contra de sucesión de Venancio Salazar Chavarría.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Guápiles, 30 de setiembre del 2010.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—(IN2010093242).

A las nueve horas del primero de diciembre de dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando infracción bajo la sumaria número 07-11563-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José y con la base de doce mil setecientos treinta y cinco dólares con catorce centavos, al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 537316, marca Mitsubishi, estilo Montero GL, carrocería familiar, motor número 4M40GJ4017, año 2004, color verde, combustible diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario número 07-001904-184-CI de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Santiago Govea Burgos. Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, a las diez horas veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil diez. Se le hace ver a las partes e interesados que en sesión 79-10 y 82-10 ambas del Consejo Superior, por reorganización de los Juzgados Civiles para la creación de Juzgados Especializados de Cobro Judicial, este Despacho se extinguirá, por lo que, los expedientes terminados en 0, 1, 2, 3 y 4 (ejemplo: 10-000351-184-CI) migrarán al Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José y los terminados en 5, 6, 7, 8 y 9 (ejemplo: 07-002107-184-CI) migrarán al Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, para ser tramitado hasta su fenecimiento.—Juzgado Primero Civil de San José.— Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2010093455).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres de paso; a las ocho horas y cero minutos del siete de febrero de dos mil once, y con la base de once millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y dos mil ochocientos quince guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19, de la provincia de San José. Colinda: al norte servidumbre de paso; al sur Bernardo Solís Rodríguez; al este Bernardo Solís Rodríguez y al oeste Bernardo Rodríguez Solís. Mide: doscientos veintiún metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de febrero de dos mil once, con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil once con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alice Granados Córdoba. Expediente 10-001580-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de octubre del 2010.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—RP2010205732.—(IN2010093511).

A las dieciocho horas y cero minutos del treinta de noviembre del año dos mil diez, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando condiciones y limitaciones al tomo 393, asiento 3175 y con la base de cinco millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 00051174-000. Que es terreno: para vivienda N.336-50. Sito: distrito 01 Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Linderos: norte, carretera nacional; sur, Amas Averos Willes; este, calle pública, y oeste, Amas Averos Willes. Mide: ocho mil novecientos sesenta y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 96-001581-0228-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa May Chan López.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010205838.—(IN2010093512).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil once, y con la base de tres millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00146902A-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miguel Jiménez Hidalgo; al sur, Luis Fernando Arias y Leidi Villalobos; al este, Miguel Jiménez Hidalgo y al oeste, calle pública con un frente de 10.72 metros. Mide: trescientos setenta y tres metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de febrero de dos mil once, con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil once con la base de novecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Leydi Lilliana Villalobos Gutiérrez. Expediente 10-001791-0346-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—RP2010205895.—(IN2010093513).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las trece horas y cuarenta minutos del uno de febrero del dos mil once, y con la base de cuatro millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos sesenta y un mil ciento cincuenta guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 6 metros; al sur, INVU; al este, INVU; y al oeste, INVU. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil once, con la base de tres millones doscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta minutos del tres de marzo de dos mil once, con la base de un millón setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Freddy Cerdas Alvarado. Exp. Nº 10-001550-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de octubre del 2010.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—RP2010205897.—(IN2010093514).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas del dieciséis de diciembre del dos mil diez, y con la base de diecisiete millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y cuatro colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta mil cuarenta-cero cero uno cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa lote 41, Situada en el distrito primero, Aserrí, cantón primero, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con lote cuarenta; al sur, con lote cuarenta y dos; al este, con Claudia Fernández Castro; al oeste, calle pública. Mide: ciento once metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las nueve horas del trece de enero del año dos mil once, con la base de trece millones doscientos setenta y tres mil trescientos treinta y ocho colones con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintisiete de enero del año dos mil once con la base de cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con veinte céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Ricardo Hidalgo Navarro y otra. Exp. Nº 10-10005-0642-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 29 de octubre del 2010.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2010093831).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil diez, y con la base de ochenta y nueve mil novecientos ochenta y seis dólares con veintiún centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y un mil veintinueve cero cero cero, la cual es terreno de repastos parcela F 2-P, sito en el distrito tercero del cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre y lote segregado; al sur, con Río Andamojo; al este, con resto de finca; al oeste, resto de la finca. Mide: … Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de enero del año dos mil once, con la base de sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con sesenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil once con la base de veintidós mil cuatrocientos noventa y seis dólares con cincuenta y seis centavos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra P3-101-582228 Sociedad Anónima representada por José Armando Azofeifa Sojo. Exp. 10-100022-642-CI-1.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas, 29 de octubre del 2010.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Jueza.—1 vez.—(IN2010093833).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones y servidumbre de paso, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil diez con la base de treinta y ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero ciento setenta y cuatro mil ciento nueve- cero cero cero, la cual es terreno de ganadería (primero-cinco) lote uno. Situada en el distrito uno Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales Educa S. A.; sur, con Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales Educa S. A.; al este, con calle pública con un frente de sesenta y seis punto veinticinco metros lineales; al oeste, servidumbre agrícola con un frente de sesenta y seis punto siete metros. Mide: cinco mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados, según plano Catastrado G-1346985-2009. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de enero del año dos mil once, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil once con la base de nueve millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así e proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Rodolfo José Palma Céspedes. Exp. 10-100616-0642-CI-1.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 29 de octubre del 2010.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2010093834).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del año dos mil diez, y con la base de veintiocho mil ciento veintitrés dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 698563, marca Toyota, categoría automóvil, año 2008, color negro, Vin JTEAK29J900002. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de enero del año dos mil once, con la base de veintiún mil noventa y dos dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiséis de enero del año dos mil once con la base de siete mil treinta dólares con noventa y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Carnes y Embutidos Pamplona S. A. Exp. Nº 10-001388-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de octubre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010093867).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del siete de diciembre del año dos mil diez, y con la base de catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con noventa centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 678755, marca Nissan, categoría automóvil, año 2007, color negro, Vin JN1FCAC11Z0002654. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de enero del dos mil once, con la base de diez mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticinco de enero del año dos mil once con la base de tres mil seiscientos veintiún dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotibank de Costa Rica S. A., contra Herrol Gerardo Mora Barrantes. Exp. Nº 10-001385-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de octubre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010093868).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del siete de diciembre  del dos mil diez, y con la base de cinco millones cuatrocientos ocho mil trescientos nueve colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 536762, categoría automóvil, año 2003, color negro, marca KIA, Vin knajc523835104006. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil once, con la base de cuatro millones cincuenta y seis mil doscientos treinta y un colones con setenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil once con la base de un millón trescientos cincuenta y dos mil setenta y siete colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Amanda Dalila Tzirimis. Exp. Nº 10-001387-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de octubre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2010093869).

A las diez horas quince minutos del veinte de enero del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0357-00015731-01-0922-001, plazo de convalidación (rectificación de medida) bajo las citas: 0573-00096509-01-0001-001; y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de siete millones seiscientos un mil ciento setenta y ocho colones noventa y siete céntimos, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 217.819-000, que es terreno con una casa de habitación, sito en Pital de San Carlos, distrito seis del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Bernarda Rojas Solís; al sur, Carlos Molina; al este, carretera pública lastrada con 10 metros, y al oeste, Quebrada Pital. Mide: trescientos quince metros con setenta decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cinco millones setecientos mil ochocientos ochenta y cuatro colones veintitrés céntimos, se señalan las diez horas quince minutos del tres de febrero del dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón novecientos mil doscientos noventa y cuatro colones setenta y cuatro céntimos, se señalan las: diez horas quince minutos del diecisiete de febrero del dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente N° 10-100463-0297-CI. Ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Marvin Otárola Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 27 de octubre del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010205956.—(IN2010093931).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las ocho horas del catorce de diciembre del año dos mil diez, y con la base de diecisiete millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos dieciocho colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gregorio Rodríguez Ortiz; al sur, resto de Pablo Quesada Vanegas; al este, calle pública con un frente de siete metros noventa y tres centímetros; y al oeste, resto de Pablo Quesada Vanegas. Mide: ciento veinticuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veinte de enero del año dos mil once, con la base de trece millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos trece colones con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del siete de febrero del año dos mil once con la base de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fantasía Morena Sociedad Anónima. Exp. Nº 10-000418-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 28 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2010206010.—(IN2010093932).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado; a las ocho horas treinta minutos del diez de enero de dos mil once (primer remate), y con la base de ochenta y tres millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos colones (¢83.344.400), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y tres mil trescientos veinte guión cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lotificación La Planta Sociedad Anónima; al sur, Lotificación La Planta Sociedad Anónima, destinado a calle pública con treinta cinco metros con ochenta centímetros; al este, calle pública con dieciséis metros con cincuenta y tres centímetros, y al oeste, Lotificación La Planta Sociedad Anónima. Mide: Quinientos cincuenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil once, con la base de sesenta y dos millones quinientos ocho mil trescientos colones (¢62.508.300) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil once con la base de veinte millones ochocientos treinta y seis mil cien colones (¢20.836.100) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Yec Restaurantes Sociedad Anónima contra Comercializadora Rewac Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-001573-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de julio del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010206072.—(IN2010093933).

En la puerta exterior de este Juzgado, al mejor postor. Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de ¢8.047.053,33; sáquese a remate la finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº 429.149-001 y 002, que es terreno para construir, sito en Quesada, distrito 01, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos: Norte, calle pública con un frente de 11,46 metros lineales; sur, La Familia de Quincho S. A.; este, Roy Ulate Torres, y oeste, Ana Isabel Arce Rojas. Mide: 259,16 metros cuadrados; para lo cual se señalan las: 15:15 horas del 12 de enero del 2011. Para el segundo remate y con la rebaja del 25%, sea la base de ¢6.035.290,00; se señalan las: 15:15 horas del 26 de enero del 2011. Para el tercer remate y con la base del 25%, sea la base de ¢2.017.763,33, se señalan las: 15:15 horas del 16 de febrero del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente N° 10-100675-0297 CI. Ejecución hipotecaria de Coocique R. L., contra Luis Ángel Arce Rodríguez y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 19 de octubre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2010206079.—(IN201093934).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diecisiete horas y veinte minutos del catorce de diciembre del año dos mil diez y con la base de noventa y cinco mil setecientos ochenta y un unidades de desarrollo, al mejor postor remataré: Finca inscrita en el Registro Público Partido de San José Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos ocho mil ciento setenta y nueve cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito cuatro Uruca, cantón nueve Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: norte y este, Corporación Tojo S. A., sur, Minor Navarro Cerdas, oeste, servidumbre de paso con nueve, noventa y nueve metros. Mide: Doscientos quince metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas y cero minutos del veinte de enero del año dos mil once con la base de setenta y un mil ochocientos treinta y cinco punto setenta y cinco unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diecisiete horas y cero minutos del siete de febrero del año dos mil once con la base de veintitrés mil novecientos cuarenta y cinco punto veinticinco unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Javier Gerardo Boza Abarca y Ruth Alvarado Valverde. Exp. Nº 08-008303-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 1º de octubre del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010206115.—(IN2010093935).

A las nueve horas del catorce de enero del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paja inscrito al tomo 0301, asiento 18121, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base dada por el perito, sea la suma de dos millones novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco colones, al mejor postor remataré: El derecho a un quinto en la nudad propiedad de la finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número ciento cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve-cero cero cinco, que se describe como terreno de potrero con una casa, sito en el distrito primero de Ciudad Quesada, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, con calle privada resto con veinte metros; al sur y este, Asociación de Desarrollo Integral; y al oeste, con resto calle privada con veintiún metros, mide cuatrocientos veinte metros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Néstor Alfredo Gamboa Salazar. Se remata por haberse ordenado en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica contra Nelsy María Angulo Hernández y otro. Exp. Nº 01-101133-0317 CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial Alajuela, Ciudad Quesada, 12 de octubre del 2010.—Lic. Isaac Gabriel Pizarro Álvarez, Juez.—(IN2010094182).

A las once horas del doce de enero del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones soportando servidumbre de paso bajo las citas 0470-00006389-01-0005-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de diez millones de colones, sáquese a remate la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 350.598-000, y que se describe así: Terreno para agricultura. Sito: en Piedades Norte, San Ramón, distrito cuarto, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, servidumbre; sur, Adán Salas; este, Lidy Salas; y oeste, Haydee Alfaro Ramírez. Mide: cincuenta y tres mil setecientos veintiocho metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de siete millones quinientos mil colones, se señalan las once horas del veintiséis de enero del dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones quinientos mil colones, se señalan las once horas del nueve de febrero del dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100870-0297 CI, ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Davis Gerardo Badilla Elizondo y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 1º de octubre del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(IN2010094183).

En la puerta exterior del Despacho, para proceder con el remate del vehículo placas C-27311, marca Freightliner, propiedad de Transportes Atlántida Róger S. A.; y sobre la base de ciento noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos colones, se señalan las nueve horas del trece de enero de dos mil once. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, y sobre la base de ciento cuarenta y seis mil quinientos seis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un 25%), se señalan las nueve horas del veintiocho de enero del año dos mil once. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del catorce de febrero de dos mil once, con la base de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco colones con cincuenta céntimos (un 25% de la base original). Para proceder con el remate del vehículo placa S-6960, marca Freuhauf, propiedad de Transportes Atlántida Róger S. A.; y sobre la base de doscientos setenta y nueve mil sesenta colones, se señalan las nueve horas del trece de enero de dos mil once. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, y sobre la base de doscientos nueve mil doscientos noventa y cinco colones (rebajada en un 25%), se señalan las nueve horas del veintiocho de enero de dos mil once. De no apersonarse rematantes, y para el tercer remate, se señalan las nueve horas del catorce de febrero del año dos mil once (un 25% de la base original), sobre la base de sesenta y nueve mil setecientos cincuenta colones. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario 01-000320-0163-CA de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., contra Transportes Atlántida Róger S. A.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Karla Madriz Martínez, Jueza.—O. C. 523-01.—Sol. 38202.—C-66300.—(IN2010094203).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del tres de diciembre del año dos mil diez, y con la base de diecisiete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 748470, marca Ssang Yong, Rexton RX270 XDI, 7 personas, motor 66592512560165. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de diciembre del año dos mil diez, con la base de trece millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de enero del año dos mil once con la base de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Importaciones Mademo S. A. Exp. Nº 09-100615-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 3 de mayo del 2010.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2010094224).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del primero de diciembre del año dos mil diez, y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintisiete mil setecientos sesenta y seis- cero cero uno, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Neptalí Zúñiga; al sur, María Cruz Cruz; al este, calle pública con 21.025; y al oeste, calle pública con 14.88. Mide: quinientos ochenta y siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dieciséis de diciembre del año dos mil diez, con la base de quinientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del diez de enero del año dos mil once con la base de ciento setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jaime Esteban Campos Jiménez contra José Luis Vásquez Vásquez. Exp. Nº 10-000403-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 26 de octubre del 2010.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(IN2010094225).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del treinta de noviembre del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de tres millones trescientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00102846-000 la cual es terreno lote 83-1, terreno para construir. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote 84 y 85-I; al noroeste Lotificadora del Pacífico S. A., destinado a calle; al sureste, lote 87-I y al suroeste, lotes 82-I. Mide: ciento veinticuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Susana Jéssica Cerna Escalante. Expediente 07-027247-0170 CA.—Juzgado Especializado Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Hannia Marchena Jiménez, Jueza.—RP2010206245.—(IN2010094308).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Adela Digna González Araya y Jesús Salazar Morales, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del dos de diciembre del año dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N°. 09-000222-034l-CI-3.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 27 de octubre del 2010.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2010206386.—(IN2010094331).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de José Ángel Cubillo Jiménez, quien era mayor, casado, comerciante, costarricense, cédula de identidad uno-uno siete uno-cinco ocho tres, vecino de Hatillo Ocho, a una junta que se celebrará en este Despacho, a las ocho horas, treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 2007-100196-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, octubre, 2010.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2010094645).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Dora Jiménez Ramírez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 98-100366-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 07 de octubre del 2010.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2010094681).

Títulos Supletorios

Julio César Lazo Paniagua, mayor, casado una vez, master en cuidados intensivos, vecino de San Carlos, Ciudad Quesada, urbanización Coocique R. L., 25 metros al este del Súper Girasol, cédula Nº 2-452-724, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por compra que le hiciere a Lidia Vargas Mora,   mayor  de  edad, casa una vez, oficios del hogar, cédula Nº 6-055-558, vecina de San Carlos, Florencia, San Juan de Platanar del Acueducto 200 metros norte y Eduardo Enrique Cruz Vargas mayor, saltero, pensionado, cédula Nº 2-499-571, vecino de San Carlos, Florencia, San Juan de Platanar del Acueducto 200 metros norte, con quien no le liga parentesco, el 2 de julio de 2009. Dicho terreno se describe así: terreno de patio y jardín, sito en San Juan de Platanar, distrito segundo Florencia, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Luis Ángel Carvajal Salas; al sur, Julio César Lazo Paniagua; este, calle pública con un frente de 15,67 metros lineales, y al oeste, Julio César Lazo Paniagua. Mide: seiscientos treinta metros con veinte decímetros cuadrados, según el plano catastrado número A-245602-95 de fecha 16 de abril de 1995. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de un millón de colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Exp. Nº 10-100479-0297-CI. Información posesoria promueve Julio César Lazo Paniagua.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 16 de setiembre de 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2010204688.—(IN2010091522).

Compañía de Servicios Técnicos y Profesionales R & S Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y siete mil cuarenta y seis, domiciliada en Ciudad Quesada, barrio Los Ángeles, frente a la iglesia católica, representada por Ezequiel Ramírez Bejarano, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Ciudad Quesada, barrio Los Ángeles, frente a la Iglesia Católica, cédula número dos-doscientos setenta y tres-ciento treinta y nueve, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potreros, sito en Dulce Nombre, distrito primero Quesada, cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Alicia Guzmán Vargas y en parte quebrada; al sur, Nicolás Guzmán González, Ramón Arias Montanagro, Gerardo Rojas González, Xinia, Grettel, Henry Francisco y Elías Alberto, todos de apellidos Campos Bolaños; al este, calle pública con un frente a ella de veinticinco metros con dieciocho centímetros lineales, Nicolás Guzmán González y Ramón Arias Montanagro, y al oeste, Margarita Araya Arce y en parte quebrada en medio. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número 2-1345385-2009 de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, una superficie de once mil ciento noventa y dos metros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la representante de la titulante que su representada lo adquirió por compraventa que le hiciera a los señores José Luis Cambronero Mora, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Ciudad Quesada, quinientos metros al este de la iglesia católica, cédula dos-trescientos cincuenta y siete-trescientos sesenta y cuatro, en el año noventa y uno, ratificada mediante testimonio de escritura número 15-1, otorgada ante el notario Guillermo Webb Masís en fecha 18 de marzo de 2005; del señor Carlos Arrieta Rojas, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Ciudad Quesada, urbanización La Unión, cincuenta metros al oeste, entrada principal, cédula dos-ciento setenta y uno- ciento doce, en el año dos mil cuatro, mediante testimonio de escritura número 78, otorgada ante la notaria Sonia Carvajal Castro en fecha 16 de enero de 2008 y de la señora Yalily Chacón Herrera, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Puente de Casa, cuatrocientos metros al sur de la escuela, cédula nueve-cero setenta y seis-quinientos noventa y tres, mediante compraventa privada en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, realizada ante el notario Freddy Antonio Rojas López, ratificada mediante testimonio de escritura número 52-4, otorgada ante el notario Guillermo Webb Masís en fecha 19 de enero de 2009 y quienes les transmitieron los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años. Manifiesta el representante de la sociedad titulante que no le une parentesco alguno con los transmitentes. El inmueble fue estimado en la suma de cuatro millones doscientos mil colones y en la misma suma se estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente Nº 10-000125-0298-AG, promovida por Compañía de Servicios Técnicos y Profesionales R & S S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 10 de setiembre de 2010.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—RP2010204706.—(IN2010091523).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 04-000293-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Segura Palma y Luis Guillermo González Gómez, el primero quien es mayor, casado una vez, vecino de Bagaces, El Chile frente a finca Los Gamboa, cédula de identidad número seis-cero setenta y dos-trescientos cinco, agricultor, el segundo quien es mayor, divorciado una vez, vecino de Bagaces, El Chile, del colegio dos kilómetros al oeste, cédula de identidad número dos-doscientos once-ochocientos noventa, tractorista, a fin de inscribir a sus nombres en razón de un medio para cada uno y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de tacotal, situado en El Chile, distrito primero (Bagaces), del cantón cuarto (Bagaces), de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Daniel Silva Cantillo; al sur, Terrenos Agroindustriales Chacón S. A.; al este, Terrenos Agroindustriales Chacón S. A.; y al oeste, calle pública con un frente a ella de novecientos veintitrés metros lineales. Según plano catastrado número G-ochocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco-dos mil tres, a nombre de Luis Guillermo González Gómez y Juan Segura Palma. Mide de extensión veintiséis hectáreas mil ciento cincuenta metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Indica la promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales ni gravámenes, no existen condueños y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Lo adquirió por posesión a título de dueños en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de buena fe. Estima el inmueble y las diligencias en la suma de un millón quinientos mil colones. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Juan Segura Palma. Expediente 04-000293-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 13 de octubre del 2010.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2010091868).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000029-1002-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Antojack García Limitada, cédula jurídica número 3-102-525579, representada por el señor Cleofes García, con un apellido por su condición de ciudadano salvadoreño, mayor, soltero, vecino de Turrialba, barrio Los Olivos, pasaporte número C quinientos ochenta y nueve mil veintinueve, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es agrícola. Situada en el distrito La Isabel, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Albino Pérez Mesén en medio quebrada Vara; al sur, con Miguel Campos Gamboa, José Ángel Quirós Sojo; al este, con quebrada Vara, fin de servidumbre agrícola y Francisco Aguilar Roda; y al oeste, con Mainor Salazar Sánchez. Mide: treinta y siete mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C un millón doscientos noventa y tres mil ochenta y uno-dos mil ocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra y venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en manteniéndola limpia, sembrando pastos, construyendo y reparando las cercas que las deslindan. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Antojack García Limitada. Expediente 10-000029-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 8 de octubre del 2010.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2010204821.—(IN2010091916).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Sonia Saborío Rodríguez, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Alajuela, Río Segundo, Villa Elia, 150 metros norte del supermercado Alfoli, cédula dos-trescientos once-cuatrocientos sesenta y ocho, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de tacotal, sito en Playa Blanca, distrito quinto Paquera del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, Manuel Gómez Rodríguez; al sur, servidumbre Agrícola con setenta y tres punto ochenta metros; al este, con Jerico Matarrita; y al oeste, con José Montano Rosales. Mide: cinco mil metros cuadrados, según plano catastrado número P-uno tres nueve nueve cinco dos dos-dos mil diez. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de posesión derivada (compra), el inmueble lo estima en la suma de dos millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir deberá hacerlo saber antes este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 10-160039-642-AG-I de...—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2010204843.—(IN2010091917).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°l0-000030-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rosa Leal Juárez, quien es mayor, viuda una vez, portadora de la cédula de identidad número 05-077-663, profesión ama de casa, y Ulpiano Leal Juárez, quien es mayor, viudo una vez, portador de la cédula de identidad número 05-069-527, jornalero, ambos vecinos de 27 de Abril, a fin de inscribir por partes iguales, sea el cincuenta por ciento para cada uno a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es pastos. Situada en el distrito tercero 27 de Abril, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Ana Arlina Gómez Gómez y Adolfo Cisneros Durán ambos en parte; al sur, con Raymundo Arroyo Ruiz, y servidumbre de paso en medio; al este, con Mirey Valle Juárez y Carlos Cisneros Leal, ambos en parte; y al oeste, con Melvin Oviedo Cisneros. Mide: quince hectáreas tres mil ciento noventa y tres metros con veintisiete decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-990656-05. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de siete millones quinientos mil colones y el inmueble en catorce millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal del señor Noberto Valle Oviedo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de rondas, cuido de pastizales, cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rosa Leal Juárez y otros. Expediente: 10-000030-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Guanacaste, 19 de julio del 2010.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2010205037.—(IN2010091918).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000004-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Leo y Los Caites Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-403549, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: naturaleza: terreno para construir, situado en Santa Cruz, distrito 03, cantón 05 Carrillo y provincia 05 Guanacaste, plano catastral: G-986746-2005. Medida: 330.99m2. Linderos: norte, calle pública con 12.23 m lineales frente a ella; sur, Abael Tinoco Pacheco; este, Adalberto Ruiz Navarro; oeste, Leovigildo Duarte Obando. Indica la promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones. La finca la adquirió de Leovigildo Duarte Obando, cédula de identidad 5-078-348 el 12 de agosto de 2005 y que desde ese entonces la ha poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Que sus actos de posesión han consistido en el mantenimiento de cercas perimetrales y chapeas periódicas. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante certificación notarial de fecha 3 de diciembre de 2007 no aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de folio 6). Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Leo y Los Caites Sociedad Anónima. Expediente: 08-000004-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 04 de octubre del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2010205043.—(IN2010091919).

Se hace saber que en este Juzgado se ha presentado el proceso de diligencias de información posesoria, expediente N° 10-000391-0388-CI, promovidas por Xenia Priscilla Moya Chavarría, quien es mayor, casada una vez, abogada, cédula 5-158-724, vecina de Santa Cruz, Guanacaste; para que se inscriba eventualmente a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: naturaleza: terreno para construir. Situado en Cebadilla, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia quinta Guanacaste, mide: 800m2. Linderos: al norte; calle pública con un frente a ella de treinta y cuatro metros con veintiocho centímetros lineales; este y sur, Adina Siles Obando; oeste, antes Miguel Domingo Vallejos Obando ahora Adina Siles Obando. Indica la parte promotora que dicha finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y que no existente cargas reales o gravámenes ni personas condueñas; estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de ¢1.000.000,00. Indica también que la finca la adquirió por medio de compra-venta que le hizo la señora Adina Siles Obando, quien es mayor, soltera, oficios del hogar, cédula número 9-063-0143 el 10 de mayo de 2010, cediéndole la posesión ejercida por un espacio mayor a los diez años; la cual indica haber ejercido en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de única dueña y desde entonces el titulante indica haberla ejercido de esa misma forma. Que sus actos de posesión han consistido en limpieza del monte o chapeas, arreglo de cercas y demarcación de linderos. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante certificación registral de fecha 16 de agosto de 2010 si aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de folio 7). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la ley supracitada, se emplaza a todas las personas interesadas en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 6 de octubre del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2010205044.—(IN201091920).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de, Rafael Ángel Calderón Bejarano, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número tres-cero ochenta-cuatrocientos cincuenta y nueve, vecino de Zapote, ciento cincuenta metros al oeste del abastecedor La Guaria, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen hacer valer sus derechos los que crean tener calidad de herederos ante esta notaría ubicada en San José, avenida doce, calle once y trece, oficina número mil ciento sesenta, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-10. Notaría del Bufete Santamaría Monge.—Lic. William Santamaría Monge, Notario.—1 vez.—RP2010204801.—(IN2010091921).

En virtud de haberse solicitado proceso sucesorio extrajudicial se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de Carlos Sánchez Chávez, quien fuera mayor, viudo una vez, pensionado, vecino de Barreal de Heredia, cédula 9-018-027, a efectos de que dentro de los treinta días a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría, situada en San José, calle 23, casa 1149 a hacer valer sus derechos. Expediente dos-dos mil diez.—San José, 13 de febrero del 2008.—Alberto Ortega Rodríguez, Notario.—1 vez.—RP2010204819.—(IN2010091922).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Otto Moya Barrantes, quien fuera Otto Moya Barrantes, quien en vida fue mayor, soltero en unión de hecho, peón de construcción, con cédula de identidad número cinco-doscientos sesenta y tres-seiscientos, vecino El Llano de Santa Cruz, a un costado del Bar La Palma. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000790-0780-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Santa Cruz, 08 de setiembre del 2010.—Lic. Jorge Eduardo Espinoza Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2010205045.—(IN2010091923).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Edgardo Baltodano Muñoz, quien fuera mayor de edad, casado, pensionado, cédula 5-0079-0060. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000603-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 19 de octubre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—RP2010205046.—(IN2010091924).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de, Luis Chacón Rojas, con cédula de identidad número uno-cero treinta y uno-siete seis siete cuatro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener mejor derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2010-100317674-PS. Notaría del Bufete de la Lic. Ana Guiselle Valerio Segura.—5 de octubre del 2010.—Lic. Ana Guiselle Valerio Segura, Notaria.—1 vez.—RP2010205052.—(IN2010091925).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de, Guillermo Chacón Jiménez, con cédula de identidad número uno-cuatro tres cuatro-uno seis nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contadas a partir de la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechas, y se apercibe a los que crean tener mejor derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2010-104340169-PS. Notaría del Bufete de la Lic. Ana Guiselle Valerio Segura.—6 de octubre del 2010.—Lic. Ana Guiselle Valerio Segura, Notaria.—1 vez.—RP2010205053.—(IN2010091926).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María del Milagro Rodríguez Romero, quien fuera mayor de edad, psicóloga, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número uno-cero nueve veintisiete-cero ocho noventa y cuatro y vecina de la provincia de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-001488-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 03 de agosto del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—RP2010204857.—(IN2010091927).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodolfo Rodríguez quien fuera casado dos veces, pensionado, vecino de Cartago, con número de pasaporte 208728964. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos lo interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-001539-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de setiembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—RP2010204873.—(IN2010091928).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Elena Gómez Vega, quien fuera mayor, cédula de identidad 3-135-644, casada una vez, ama de casa vecina de Cartago, Dulce Nombre, hija del señor Gonzalo Gómez Loría, y Bertilia Vega Brenes. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-005037-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 20 de octubre del 2010.—Lic. Guillermo Guevara Solano, Juez.—1 vez.—RP2010204877.—(IN2010091929).

Se cita a todos los presuntos herederos, legatarios y demás interesados dentro del Juicio Sucesorio Legítimo de Jorge Pedro Díaz Cuadra, quien fue mayor, soltero, agricultor, vecino de Higuerillas de las Juntas de Abangares, Guanacaste, portó la cédula de identidad cinco-ciento noventa y seis-ochocientos noventa y dos, quien falleció en Abangares, Guanacaste, el día seis de julio del dos mil ocho, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 10-100267-0927-CI (283-4-2010)-B, proceso sucesorio de Jorge Pedro Díaz Cuadra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 30 de agosto del 2010.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—RP2010204879.—(IN2010091930).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de Luisa María Gallardo Araujo, quien en vida fue mayor, portadora de su cédula de identidad número uno-ciento ochenta y seis-cuatrocientos quince, viuda, vecina de la provincia de San José, cantón Central, distrito Pavas, Rohrmoser, de Canal Siete, ciento cincuenta metros al oeste, con el fin que se apersonen dentro del plazo de treinta días, a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-100104-0891-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 22 de setiembre del 2010.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—RP2010204899.—(IN2010091931).

Avisos

Se hace saber que en este Juzgado se tramita proceso de diligencias de reposición de cédulas hipotecarias promovidas por Inversiones Joven Sauce S.R.L., representada por Álvaro Monge Paniagua y Randall Barquero León, Luis Gerardo Gamboa Arguedas en su carácter personal, y Scotiabank de Costa Rica S. A., representada por Manfred Sáenz Montero, que corresponden a un crédito hipotecario constituido por la empresa Inversiones Joven Sauce S.R.L., por un valor de doscientos quince mil dólares, en cuarenta y tres cédulas hipotecarias de primer grado de cinco mil dólares. Se cita a los interesados para que se presenten a alegar sus derechos dentro del término de un mes, a partir de la última publicación, bajo la advertencia de que si pasado ese término no se ha presentado tercero con mejor derecho se procederá conforme lo dispone el artículo 709 del Código de Comercio. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del expediente número 10-000154-0181-Cl proceso diligencias varias de reposición de cédulas hipotecarias, que promueve Inversiones Joven Sauce S.R.L y otros.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de setiembre de 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2010084696).

3. v  3.

Se hace saber que en este Juzgado se tramita proceso de Diligencias de reposición de cédula hipotecaria promovido por Banco de Costa Rica, cédula jurídica Nº 4-000000019 representada por Zacarías Gerardo Esquivel Cruz, mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad Nº 1-489-402, corresponde a un crédito hipotecario constituido por la empresa Inmobiliaria Corpin S. A. a favor de Banco de Costa Rica por un valor de ciento veintitrés mil dólares, en una cédula hipotecaria de tercer grado devengando interés del once punto setenta y cinco por ciento anual. El crédito sobre la finca del partido de San José, matrícula: Nº 576431-000, que es terreno con varias construcciones destinadas a bodegas, locales, oficinas, sito en el distrito 03 Pozos del cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Linda: norte, Pollos Distinisa S. A.; sur, con calle pública con 39,90 metros; este, Pollos Distinisa S. A. y oeste, Jesús Marín Méndez. Mide: dos mil novecientos setenta y seis metros con veintiséis decímetros cuadrados. Por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, se cita a los interesados para que se presenten a alegar sus derechos dentro del plazo de quince días, a partir de la última publicación, bajo el apercibimiento de que si ha pasado el término sin que hayan terceros interesados, se procederá de conformidad con artículo 709 del Código de Comercio. Lo anterior por haberse ordena así dentro del expediente Nº 08-000753-0185-CI proceso diligencias varias de reposición de cédulas hipotecarias que promueve Banco de Costa Rica.—Juzgado Sexto Civil de San José, 26 de octubre del 2010.—Lic. Patricia Molina Escobar, Jueza.—RP2010203569.—(IN2010091072).

3 v.  3.

Se avisa, a la señora Ivannia Rojas Reyes, mayor, costarricense, soltera, cédula de identidad número 1-829-239; y Abrahan Pérez Barrios, mayor, nicaragüense, indocumentado, ambos con demás calidades y domicilio desconocido, es representado por la curadora procesal licenciada Karla López Silva, hace saber que existe proceso N° 10-000017-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Paola, Cristian y Caroline todos Pérez Rojas establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Ivannia Rojas Reyes y Abrahan Pérez Barrios, se ha dictado la resolución de las diez horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil diez, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de junio del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2010091452).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de María Victoria Matarrita Baltodano. Expediente número 10-000491-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 31 de agosto del 2010.—M.Sc. Eddy Rodríguez Chávez, Juez.—1 vez.—Nº RP 2010204640.—(IN2010091533).

Se hace saber a Yosbani Pérez González, portador del pasaporte número DI81022203229 y sin domicilio conocido, que en este Despacho se tramita el expediente número 10-400958-637-FA, que corresponde a una solicitud de autorización de reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de Daniela Paola Pérez Delgado, planteada por Esteban José Montenegro Lizano, portador de la cédula de identidad número 1-1065-382 y vecino del Porvenir de Gravilias de Desamparados y que se la ha otorgado audiencia por tres días para manifestar lo que tuviere a bien y para señalar medio donde atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados, 12 de agosto del 2010.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—(IN2010091890).

Se hace saber: Que ante este Despacho, se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Heneck Hernández Cano, mayor, casado, mecánico de precisión, vecino de La Aurora de Heredia, cédula de identidad número 08-0072-0912; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Heneck, por el de Hans mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. Nº 10-000992-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de setiembre del año 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—RP2010204856.—(IN2010091937).

A quien interese, se hace saber: Que en este Despacho ha interpuesto proceso ordinario de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., contra Constructora Ula S. A., Teresita Sánchez Rodríguez y Rodrigo Rodríguez Trejos. El objeto del proceso es para que en sentencia se declare con lugar la presente demanda y se condene a los demandados a pagar el monto correspondiente al cheque, sea la suma capital de seiscientos sesenta y seis mil doscientos dieciséis colones con ochenta céntimos (¢666.216,80), esto por concepto de daños económicos, así como los intereses dejados de percibir desde el dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y nueve y que hasta el veintidós de noviembre del dos mil seis, que se calculan en la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro colones con tres céntimos (¢1.243.834,03), sin perjuicio de los intereses que corran hasta que la parte actora sea completa y definitivamente resarcida. Asimismo, para que se condene en ambas costas a la parte demandada. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente Nº 07-000167-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, 5 de octubre del 2010.—Lic. Siria Carmona Castro, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 3248.—Solicitud Nº 39414.—C-26350.—(IN2010092251).

Se avisa al señor William Osvaldo Fonseca Castro, mayor, de nacionalidad colombiana, cédula de residencia Nº RES/420195244004184, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representado por la curadora procesal Lic. Sandra Retana Hidalgo, hace saber que existe proceso Nº 10-000313-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad María Fernanda Fonseca Araya, establecido por Pablo Andrés Soto Bonilla en contra de William Osvaldo Fonseca Castro, se ha dictado la resolución de las quince horas del doce de agosto del dos mil diez, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de octubre del 2010.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2010092307).

Lic. José Antonio Madrigal Soto, Juez del Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, a María Elizabeth García Jovel, en su carácter personal, quien es mayor, vecina del Alto de Guadalupe, San José, se le hace saber que en demanda de riesgos de trabajo, establecida por Nubia Rosa González De Ortiz contra Instituto Nacional de Seguros y María Elizabeth García Jovel, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: “Nº 2643-2009.—Demanda de riesgo profesional de Nuria Rosa González De Ortiz, mayor, nacional de Nicaragua, trabajadora doméstica, vecina de Granadilla Norte de Curridabat, del Bar El Farolito cien metros sur, setenta y cinco este, última casa a mano derecha, color beige, puerta café de madera, con cédula de residencia Nº 135 RE 012870-00-1999, contra el Instituto Nacional de Seguros, representado por su apoderada general judicial, Maritza Sáenz Bolaños sin otros datos identificatorios en el expediente, y contra su empleadora doña María Elizabeth García Jovel sin otros datos indentificatorios.

Resultando:

I.—Indica la parte actora que pretende que en sentencia se condene al Instituto Nacional de Seguros a efectuar las prestaciones siguientes: “...Ambas costas de este proceso. Atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que su actual condición de salud requiera. Incapacidad temporal y permanente que realmente se deriven del riesgo laboral sufrido. El pago de intereses a partir de la fecha del accidente y sobre las sumas que se dicten en sentencia hasta su respectivo pago.

II.—La apoderada general judicial del Instituto accionado, según folios 25 a 27, contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago, prescripción.

III.—Se le concedió a la señora María Elizabeth García Jovel traslado, según constancia a folio 30, NO se apersonó a los autos.

IV.—Se concedió traslado a la Contraloría General de la República y quedó debidamente notificada según folio 23, no se apersonó a los autos.

V.—En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales, no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión, y;

Considerando:

I.—Hechos probados: De esta naturaleza se tienen los siguientes: 1. La actora, laborando para María Elizabeth García Jovel, en su casa de habitación en el Alto de Guadalupe, como servidora doméstica, el día veintisiete de julio del dos mil seis, sufrió accidente laboral cuando cayó en una escalera con un pichel de refresco que se quebró y le lesionó la mano izquierda. (Hecho primero de la demanda, folio 1, contestación a folios 25 a 27). 2. La señora González sufre tales dolencias en su humanidad y acude al Instituto Nacional de Seguros en procura de atención (contestación a folio 25 a 27). 4. Doña Nubia Rosa fue remitida a la Medicatura Forense, en donde se emite el dictamen Médico Legal Nº DML-2006-1936 del diez de noviembre del dos mil seis (folios 13 a 16), de la misma manera que el DML 2007-2032 de tres de diciembre del dos mil siete (folios 36 a 40) y DML 2008-3131 del veintiuno de noviembre del dos mil ocho (folios 61 a 63). 5. El Instituto Nacional de Seguros atendió a la actora bajo el expediente administrativo Nº 20060018964, otorgó inicialmente ciento setenta y cinco días de incapacidad temporal (folio 28) y posteriormente varió esto a doscientos trece días por incapacidad temporal, y por ello NO canceló suma alguna. No Se le otorgó incapacidad permanente. 6. El salario diario de la actora diario es la suma de cuatro mil setecientos dieciocho colones con sesenta y un céntimos, y 1 472 207 el salario anual es la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil doscientos siete colones exactos (folios 28 y 76 sin refutar). 7. Acudió la actora a la sede jurisdiccional a partir del veinticinco de agosto del dos mil seis (Los propios autos).

II.—Interpuesta la defensa prescriptiva, se hace necesario conocerla de previo. Excepción de prescripción: Interesa en primer término resolver la excepción de prescripción opuesta, ya que, de acogerse carecería de interés resolver el asunto por el fondo. En lo que interesa la doctrina señala lo siguiente: “...opuesta la prescripción en la contestación a la demanda debe ser considerada en primer término en la sentencia, porque si ella prospera no habría objeto en que el juez se pronuncie respecto de las otras defensas...” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III. Ediar S. A., Editores, Buenos Aires, 1961, p. 150). En sentido similar se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto Nº 37, de las diez horas del 31 de enero de 1994, al resolver lo siguiente: “... III.—En segundo término, sostiene el recurrente que, por el fondo, le asiste derecho en su pretensión. Sobre el particular, debe indicarse que, resulta inconducente llevar a cabo ahora un análisis jurídico sobre la procedencia o no, del reclamo incoado por el demandante, toda vez que, al estar evidente y sobradamente prescrito su derecho, carece de todo efecto práctico el entrar a analizar los presupuestos de fondo de su pretensión...”.

Segundo: En materia laboral, el numeral 304 del Código de Trabajo regula para la fecha en que sucede el accidente de la señora actora, lo relativo a la prescripción, al establecer, según la fecha de los hechos analizados, literalmente lo siguiente: Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su reconocimiento y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del deceso. La prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del trabajador. La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus causahabientes...”. En aplicación a esta disposición legal, estando demostrado en autos que el accidente sucedió en fecha veintisiete de julio del dos mil seis y acudió a la vía judicial a partir del veinticinco de agosto del dos mil seis; de donde nace que la defensa tenga que rechazarse ya que no había transcurrido el plazo fatal.

III.—Sobre el fondo:

1º—La señora actora ha sido enfática sobre la base que sienta su reclamo es decir, su petitoria: la que se transcribe para mayor claridad: “...Ambas costas de este proceso. Atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que su actual condición de salud requiera. Incapacidad temporal y permanente que realmente se deriven del riesgo laboral sufrido. El pago de intereses a partir de la fecha del accidente y sobre las sumas que se dicten en sentencia hasta su respectivo pago.

2º—Indica doña Nubia Rosa que sufrió un accidente sobre su humanidad cuando estaba laborando para María Elizabeth García Jovel, en su casa de habitación en el Alto de Guadalupe, como servidora doméstica, el día veintisiete de julio del dos mil seis, sufrió el accidente laboral cuando cayó en una escalera con un pichel de refresco que se quebró y le lesionó la mano izquierda. La señora González sufre tales dolencias en su humanidad y acude al Instituto Nacional de Seguros en procura de atención. Lo que se comprueba con el documento a folio 28 y 76. El Instituto Nacional de Seguros atendió a la actora bajo el expediente administrativo Nº 20060018964, otorgó inicialmente ciento setenta y cinco días de incapacidad temporal (folio 28) y posteriormente varió esto a doscientos trece días por incapacidad temporal, y por ello NO canceló suma alguna. No se le otorgó incapacidad permanente.

3º—Al ser remitida, a la Medicatura Forense Doña Nubia Rosa, se emite el dictamen Médico Legal Nº DML-2006-1936 del diez de noviembre del dos mil seis (folios 13 a 16), el cual en su conclusión posterga para no antes de seis meses el dictamen definitorio, luego de ello, se emite el DML Nº 2007-2032 de tres de diciembre del dos mil siete (folios 36 a 40) en su conclusión señala: Incapacidad temporal seis meses. Incapacidad permanente quince por ciento de la capacidad general. Como riesgo laboral el paciente no necesita más atención médica. Finalmente por inconformidad de la parte actora el Consejo Médico Forense Sección B emite su experticia DML 2008-3131 del veintiuno de noviembre del dos mil ocho (folios 61 a 63) en su conclusión señala una incapacidad temporal de seis meses y una incapacidad permanente del siete punto cinco por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica. No requiere de más atención por parte del ente asegurador. Al comparar dicha experticia con lo otorgado en la sede administrativa refleja diferencias a favor de la actora lo que obliga acoger el extremo petitorio de la siguiente manera. Sobre incapacidad temporal, en la sede administrativa no canceló suma alguna por incapacidad temporal En la Medicatura Forense se le otorgó seis meses, es decir 26 x 6 = 156 días. En consecuencia se le adeuda a la actora el pago de ciento cincuenta y seis días de incapacidad temporal. Que en términos económicos se le tiene que reconocer sobre los primeros cuarenta y cinco días el sesenta por ciento y sobre los ciento once días restantes el cien por ciento del valor, todo en aplicación del artículo 236 del Código de Trabajo. Es decir, está demostrado en autos el valor del salario diario de la actora que es la suma de cuatro mil setecientos dieciocho colones con sesenta y un céntimos (4.718,61) del valor diario se obtiene el sesenta por ciento para el pago de los primeros cuarenta y cinco días así, tomamos el valor diario y lo multiplicamos por sesenta por ciento 4718.61 x 60% = 2831.17 a su vez este valor lo multiplicamos por 45 = 127 402.65. Seguidamente se procede al cálculo de los 111 días restantes que es valor diario x 100% para obtener el monto 4718.61 x 100% = 4718.61 x 111= 536 698. Se procede ahora a la sumatoria de ambos elementos es decir los primeros cuarenta y cinco días y luego los restantes hasta completar lo otorgado. En términos económicos es 127 402.65 + 536 698 = 664 100.65 esto es seiscientos sesenta y cuatro mil cien colones con sesenta y cinco céntimos por los ciento cincuenta y seis días de incapacidad temporal que se le adeuda a la actora. Respecto de la incapacidad menor permanente en la sede administrativa no se le fijó porcentaje alguno en consecuencia no se le ha pagado. La experticia forense señaló siete punto cinco por ciento de impedimento, así las cosas para su cálculo tomamos el salario anual y lo multiplicamos por el porcentaje otorgado para con ello obtener el valor de la renta anual la que al dividirla entre doce se obtiene el valor mensual pagadero por cinco años. Está probado en autos que el salario anual de la actora es la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil doscientos siete colones exactos. Así tenemos que 1 472 207 x 7.5 % = 110 415.53 entre 12 = 9 201.29 x 60 = 552 077.40. En consecuencia se le adeuda a la actora por incapacidad menor permanente la suma mensual de nueve mil doscientos un colones con veintinueve céntimos por un lapso de cinco años que es la suma de quinientos cincuenta y dos mil setenta y siete colones con cuarenta céntimos. Señala el Dictamen Médico Legal del Consejo Médico Forense que: la señora actora: “No requiere de más atención médica por parte del ente asegurador”. Respecto de los intereses se conceden para ambos casos así: Sobre la incapacidad temporal a partir de la fecha del accidente sea el veintisiete de julio del dos mil seis y hasta su efectivo pago. Sobre la incapacidad menor permanente a partir de la fecha de finalización de la incapacidad temporal y hasta su efectivo pago, en ambos caso en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos en colones a seis meses plazo.

4º—Está demostrado en autos que codemandada, empleadora de la actora se le otorgó traslado y no se apersonó a los autos, no aportó ninguna documentación ni interpuso defensa alguna, con lo que hace presumir por mandato de ley que todos los hechos de la demanda son ciertos.

5º—Excepciones y costas: Se planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, se rechazan según el mérito de los autos para lo concedido. Sobre la excepción de pago se desconoce el razonamiento realizado por la parte que la interpone, toda vez que, la documentación aportada por la Institución demandada señala con mucha claridad que no se le ha realizado pago alguno a la actora, igual suerte corre la defensa prescriptiva. Costas: Cancelarán solidariamente ambos codemandados, ambas costas fijándose las personales en el veinte por ciento sobre la total condenatoria. Por tanto:

De conformidad con lo dispuesto en el articulado del Código de Trabajo, se declara con lugar en todos sus extremos la presente demanda por riesgo de trabajo de Nubia Rosa González De Ortiz contra el Instituto Nacional de Seguros y contra la señora María Elizabeth García Jovel. Las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago y prescripción se rechazan. Cancelarán solidariamente los codemandados por el extremo de incapacidad temporal la suma de seiscientos cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho colones con treinta y seis céntimos por ciento cincuenta y seis días. Por incapacidad menor permanente el siete punto cinco por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica, que en términos económicos es la cantidad mensual de nueve mil doscientos un colones con veintinueve céntimos y por cinco años, que es quinientos cincuenta y dos mil setenta y siete colones con cuarenta céntimos. La actora no requiere de más atención médica por parte del ente asegurador. Respecto de los intereses se conceden así: sobre la incapacidad temporal a partir de la fecha del accidente sea el veintisiete de julio del dos mil seis y hasta su efectivo pago. Sobre la incapacidad menor permanente a partir de la fecha de finalización de la incapacidad temporal y hasta su efectivo pago, en ambos caso en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos en colones a seis meses plazo, para ambas incapacidades. Acudirá la parte actora a la sede administrativa para su pago; que en caso de disconformidad se conocerá en esta sede en la etapa de ejecución del fallo su justeza. Costas: Cancelarán solidariamente los codemandados ambas costas fijándose las personales en el veinte por ciento sobre la total condenatoria. Se hace saber a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberá exponerse, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso artículos 500 y 501 incisos c) y d), Votos de la Sala Constitucional Nos. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y Voto de la Sala Segunda Nº 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Notifíquese. Adriana Chacón Catalán, Jueza”.—Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de noviembre del 2010.—Lic. José Antonio Madrigal Soto, Juez.—1 vez.—(IN2010092404).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gloria de Jesús Hernández Gaitán y Rafael Ángel Cerdas Álvarez, mayores de edad, solteros, ella ama de casa y el mecánico, vecinos de Liberia, barrio Corazón de  Jesús, casa  sin  pintar,  cédulas de  identidad 05-0319-0153 y 5-0328-0448. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente: 10-000716-0938-FA.—Juzgado de Familia de Liberia, 20 de octubre del 2010.—M.Sc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2010091861).

Edicto en lo Penal

A Roger Irías Molina, cédula 6-154-852, como propietario registral del vehículo placas CL 170584, marca Toyota, tipo carga liviana, chasis N° 4TAWN72N7TZ168159 de conformidad con el artículo 161 de la Ley del Tránsito, se le notifica su derecho de ser parte o no en la sumaria 10-000030-0581-PE, por lo cual deberá apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de esta resolución, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Expediente número 10-000030-0581-PE.—Juzgado de Tránsito de Nicoya, a las ocho horas y veinte minutos del 22 de octubre del 2010.—Lic. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2010092208).

Lic. José Rodrigo Rojas Montero, Fiscal Auxiliar de Cartago, al señor Alfredo Jones León, Director de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial hace saber: por requerirse en causa penal 09-000064-0496-TR seguida contra Andrés Garita Fernández por el delito Lesiones Culposas en perjuicio de Sonia Lizano Álvarez y otros, favor proceder con las gestiones pertinentes a la publicación por edicto de la comunicación al codemandado civil Carlos Eduardo Alfaro González, cédula de identidad 01-0992-0512 de la resolución en donde se da traslado de la acción civil resarcitoria de las nueve horas y siete minutos del once de mayo del dos mil diez, según lo establecido en el artículo 162 del Código Procesal Penal. Se tiene por presentada acción civil resarcitoria. Fiscalía Adjunta de Cartago, al ser las nueve horas y siete minutos del once de mayo del año dos mil diez. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se tiene por presentada la Acción Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma a los imputados, demandados civiles, defensores, Andrés Garita Fernández y al tercero civilmente responsable Carlos Eduardo Alfaro González. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta de Cartago.—Lic. Luis Fernando Guillén Chaves, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2010092287).

Por requerirse en sumaria penal número 07-200231-0456-PE-4 en contra de Clodomiro Arce Ramírez, por el delito de violación en perjuicio I.A.C., se solicita publicar por medio de edicto y por una única vez en el Boletín Judicial y de conformidad con el artículo 115, del Código Procesal Penal la siguiente resolución: “Traslado de la Acción Civil Resarcitoria de las trece horas con treinta minutos del quince de abril del dos mil diez. (Traslado de Acción Civil Resarcitoria) establecida por Lic. Jeanneth Quirós Quirós Representante Oficina de Defensa Civil de la Víctima Corredores en contra del demandado civil Clodomiro Arce Ramírez, cédula de identidad Nº 2-468-472, esto para que si bien lo tiene se oponga el demando civil o interponga las excepciones que estime convenientes. Favor de remitir la información a la mayor brevedad posible, a efecto de cumplir con los plazos administrativos.—Fiscalía de Corredores, 28 de setiembre del 2010.—Lic. Rolvin Valdez Gómez, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(IN2010092288).