BOLETÍN JUDICIAL Nº 13 DEL 19 DE
ENERO DEL 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCION
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
En vista de que no ha sido
posible notificar a los particulares propietarios de los vehículos involucrados
en colisiones, por desconocerse su paradero, según se cita a continuación, a
solicitud de los despachos que se dirá:
JUZGADO DE TRÁNSITO DE DESAMPARADOS
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-601755-491-TC-C
|
SILVIA SOTO VASQUEZ
|
1-1300-0035
|
694192
|
VC733246
|
10-601673-491-TC-A
|
REPRESENTANTE LEGAL DE FLOTILLA
COMERCIAL DEL OESTE S. A.
|
3-101-169411
|
C-127962
|
CLG87L01368
|
10-601819-491-TC-A
|
REPRESENTANTE LEGAL DE GRUPO
TODO MÚSICA S. A.
|
3-101-250015
|
C-151749
|
1FV3GFFC3PL494302
|
10-601895-491-TC-A
|
XINIA MARÍA CAMPOS CASTRO
|
6-257-220
|
711111
|
KMJRD37FPSU193420
|
10-600997-491-TC-A
|
SARA LIA SALAZAR ÁLVAREZ
|
1-492-993
|
396109
|
KNAJA5525PA711388
|
10-602011-491-TC-A
|
GREIVIN CRUZ GONZÁLEZ
|
5-206-052
|
145859
|
1G5CS18B7E8505200
|
10-601795-491-TC-A
|
GIOVANNY FALLAS CASTRO
|
1-868-338
|
TSJ-3370
|
KMHCG45C21U220961
|
10-601863-491-TC-A
|
HUGO ALONSO UMAÑA MESÉN
|
1-1056-053
|
126184
|
WDB2010241F027681
|
10-601589-491-TC-A
|
JULIAN ARTURO ZAMORA PÉREZ
|
6-157-064
|
TSJ-6326
|
KMHCG45G4YU095118
|
10-60001698-491-TC-B
|
MARLEN GARCIA VALLE
|
6-291-219
|
114488
|
B12350403
|
10-601980-491-TC-B
|
JOHNNY SOLANO QUIROS
|
1-688-674
|
TSJ-3708
|
KMHJF21JPSU923511
|
10-601343-491-TC-C
|
CARLOS PAIZ RIVERA
|
1-316-507
|
722960
|
JS3TD02V0P4109749
|
10-602195-491-TC-C
|
FONDO DE MICROPROYECTOS
COSTARRICENSES SOCIEDAD AD CIVIL
|
3-106104157
|
SJB-9449
|
KMJRD37FPVU351653
|
10-601853-491-TC-C
|
MINOR GAMBOA ELIZONDO
|
1-1087-838
|
MOT-269840
|
FR3PCKD069D000143
|
10-601479-491-TC-C
|
GISELLE SALAZAR SOLIS
|
9-071-953
|
242921
|
JT2AE92E0J3068391
|
10-602124-491-TC-D
|
FERNANDEZ ALPIZAR EDUARDO ANTONIO
|
1-0576-0808
|
693643
|
KMHVA21NPTU132849
|
10-602259-491-TC-D
|
DURAN ABARCA RAFAEL ANGEL
|
1-0358-0685
|
TSJ 2978
|
KMHVA21NPVU311212
|
10-602334-491-TC-D
|
FERNANDEZ STRASBURGER JUAN JOSE
|
1-0659-0432
|
598754
|
WFONXXGCANNY02675
|
10-602249-491-TC-B
|
ANA LIGIA VINDAS ARIAS
|
1-722-390
|
TSJ-5939
|
KMHCG45CX4U531560
|
10-600764-491-TC-D
|
HUA LI JI
|
626169796004770
|
MOT 253647
|
LYDTCKFA871001730
|
10-602326-491-TC-D
|
SANCHEZ ARAYA LUIS ANGEL
|
2-0265-0529
|
TSJ 2194
|
KMHJF23R5SU941136
|
10-602149-491-TC-A
|
JORGE MANUEL FALLAS FALLAS
|
1-477-135
|
CL-72128
|
GNL620MC35928
|
10-601911-491-TC-A
|
REPRESENTANTE LEGAL DE MASTER
CARGO S. A.
|
3-101-228943
|
CL-176322
|
KNCHNS8D1YK097759
|
10-602237-491-TC-A
|
ANTONIO CAMPOS SALAS
|
2-126-145
|
TSJ-1051
|
KMHJF31JPRU605731
|
10-601217-491-TC-A
|
REPRESENTANTE LEGAL DE
INVERSIONES NÚÑEZ MORA S. A.
|
3-101-185138
|
C-124713
|
1HTLAZPM2KH644291
|
10-601915-491-TC-A
|
CARLOS ALBERTO GALLO HERNÁNDEZ
|
1-683-660
|
MOT-151414
|
LWBPCJ1F061009174
|
10-602300-491-TC-B
|
WALTER ENRIQUE VILLALOBOS ALFARO
|
1-409-490
|
TSJ-5599
|
KMHVF21NPTU281822
|
JUZGADO DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600738-489-TC
|
ARRENDADORA BANTEC S. A.
|
3-101-090924
|
CL-181664
|
KNCHNS8D11K409465
|
10-601325-489-TC
|
JORGE ARTURO VÁSQUEZ UREÑA
|
1-0737-0370
|
CL-179573
|
KMFGA17APYC128264
|
10-601932-489-TC
|
TRANSPORTES ZAMORA RODRÍGUEZ Z Y
R SOCIEDAD DE REPONSABILIDAD LIMITADA
|
3-102-402418
|
C-126047
|
1FUPACYBXKH331457
|
10-602278-489-TC
|
CORY DE COSTA RICA
|
3-101-023914
|
MOT-52522
|
JH2ME0507MK601242
|
09-602499-500-TC
|
GLADYS LÓPEZ DUARTE
|
RE-420198687
|
456732
|
KMHJF31JPNU190458
|
10-604345-489-TC
|
DAMARIS GÓMEZ ARAYA
|
1-0624-0761
|
EE-9225
|
B67T8848
|
10-604464-489-TC
|
RONCANCIO AGUDELO HERWINTON
|
RE-11700248405
|
TSJ-5100
|
KMHVA21NPRU007584
|
10-604678-489-TC
|
MINOR VILLALOBOS PANIAGUA
|
1-0743-0486
|
767010
|
4C650422
|
10-604683-489-TC
|
KATHERINE PORTUGUEZ AGUILAR
|
1-0960-0400
|
649222
|
JMYSRCS6A6U000379
|
10-604698-489-TC
|
RAFAEL ANGEL MORERA CASTILLO
|
1-1244-0407
|
174048
|
1N4PB12S3GC755879
|
10-604708-489-TC
|
GABRIELA MONTIEL SEQUEIRA
|
7-0162-0288
|
389264
|
KMHVD12J5PU210971
|
10-604779-489-TC
|
MARIA CECILIA ARIAS GONZÁLEZ
|
1-0268-0186
|
TSJ-5252
|
JTDBJ21E602010953
|
10-604931-489-TC
|
JOSE FRANCISCO SANTOS CORDERO
|
1-0438-0198
|
137413
|
JT2AE82L8E3101894
|
10-605728-489-TC
|
KEREN CHAVARRÍA RODRÍGUEZ
|
1-1231-0160
|
263807
|
JA3CU36X1KU065005
|
10-606110-489-TC
|
MARIO ENRIQUE DURÁN SEGURA
|
1-1293-0535
|
442240
|
KMHVF31JPNU651839
|
10-606160-489-TC
|
DIDIER QUIRÓS ALPIZAR
|
2-0451-0629
|
CL-126693
|
1N6ND16S1GC420056
|
10-600439-489-TC
|
FERNANDEZ ACUÑA GUILLERMO
|
105580323
|
TSJ-1627
|
KMHJF24M4TU307174
|
10-601007-489-TC
|
GOMEZ SANDI OLMAN ADRIAN
|
602980089
|
C-127131
|
1FUYACYB3KH341817
|
10-1486-492-TC
|
PANIAGUA VILLALOBOS HELLEN ANDREA
|
112930140
|
568181
|
KMHLF21FPHU322241
|
10-604013-489-TC
|
QUESADA MORALES CARLOS LUIS
|
102530647
|
TSJ-1364
|
1N4AB41D1XC735348
|
10-604049-489-TC
|
ARAYA ARAYA FERNANDO ARTURO
|
109570178
|
487880
|
JS3TE01V8P4101042
|
10-604281-489-TC
|
SANCHO MAROTO SANDRA IVETTY
|
203800004
|
423834
|
1FBJS31F4VHA64168
|
10-605438-489-TC
|
MARIN AGUILAR ELIECER GERARDO
|
108600300
|
MOT-200336
|
LZSJCML0085207791
|
10-605787-489-TC
|
BRENES GONZALEZ OLGA LIDIA
|
302480986
|
TSJ-259
|
KMHCG45CX1U172397
|
10-605956-489-TC
|
PARREAGUIRRE SALAS JOSE
|
401001048
|
TSJ-1428
|
KMHVF21NPRU067506
|
10-605956-489-TC
|
LEE ALVARADO JENNIFER MARIA
|
105190808
|
250125
|
KR280001724
|
10-606213-489-TC
|
PEREZ JIMENEZ OMAR
|
203090894
|
CL-142694
|
JAACL16L2G0747130
|
10-606680-489-TC
|
PEREZ ROJAS MARIA TERESA
|
110510683
|
758723
|
KMHVA21NPTU184196
|
10-607077-489-TC
|
GUZMAN ARGUEDAS MARCO ANTONIO
|
401300411
|
265957
|
1C3ES47C3VD159851
|
10-607366-489-TC
|
LWCRA S. A.
|
3101344427
|
652844
|
9BD15807664772042
|
10-607366-489-TC
|
DOÑA LORENA S. A.
|
3101551946
|
775881
|
1NXAE04BXSZ250595
|
10-7641-174-TR
|
MADRIGAL OROZCO ELIA MARIA
|
103900300
|
205906
|
WBAAC11010AB63623
|
10-7641-174-TR
|
VAGLIO MORA WALTER RODOLFO
|
302490771
|
TSJ-2481
|
EL530090752
|
10-608120-489-TC
|
AGUILA LIBRE M C E S. A.
|
3101499749
|
390408
|
KMHJF31RPMU022264
|
10-608431-489-TC
|
CANALES SANCHO ROY FERNANDO
|
602000390
|
785515
|
JS3TD02V2N4108454
|
10-608797-489-TC
|
TRANSPORTES RUTAS CUATROCIENTOS
SIETE Y CUATROCIENTOS NUEVE S. A.
|
3101124650
|
HB-2811
|
1BAAJCPA8YF095802
|
10-608819-489TC D
|
CRUZ LÓPEZ CESAR
|
RE.155802554419
|
MOT-212011
|
LC6PCJG928080509
|
10-606198-489TC D
|
3101478566 S. A.
|
3101478566
|
CL-222680
|
KL1BB0558C153539
|
10-601768-500TC D
|
ACNIELSEN COSTA RICA S. A.
|
3101256945
|
580505
|
JN1CFAN16Z008686
|
10-608444-489TC D
|
CUSERO VELIZ EUGENIO
|
203180657
|
784098
|
SXA110216857
|
10-607230-489TC D
|
SANDI VARGAS CLAUDIO
|
700720737
|
TSJ-4487
|
JTDBJ21E102010942
|
10-607424-489TC D
|
CALDERON URIARTE LUIS F.
|
401011188
|
TH-595
|
KMHJF31JPSU947226
|
10-608598-489TC D
|
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNA PATRICIA
|
203800883
|
766962
|
KMJRD37FP3K55807
|
10-607420-489TC D
|
ESTRADA JIMÉNEZ DIEGO G.
|
113170092
|
CL-215844
|
1N6ED29X12C310050
|
10-608617-489TC D
|
GUERRA OROZCO ORLANDO
|
RE.155803649108
|
CL-104735
|
JAATFR54FJ7100015
|
10-600875-489TC E
|
INMOBILIARIA MIAMI S. A.
|
3101130635
|
542498
|
JM7GG32F23112414
|
10-604447-489TC E
|
LUTZ HERMANOS & COMPAÑÍA LIMITADA
|
3102003210
|
MOT-264118
|
1C43000145
|
10-608385-489TC E
|
PROTECCIONES NACIONALES C.T C.
S. A.
|
310505710
|
C-142938
|
1FUYSSEB0YB64812
|
10-607429-489TC E
|
HERNÁNDEZ ACUÑA MARIA CECILIA
|
202640723
|
235158
|
1FAPP36X5KK127999
|
10-607951-489TC E
|
JORRO MARTÍNEZ JESÚS OSMANI
|
1315000784
|
CL-130699
|
RN28178812
|
10-607834-489TC E
|
ALFARO GONZALEZ CARLOS E.
|
109920512
|
CL-170822
|
KMFGA17LPXC000677
|
10-606273-489TC E
|
JAAM IMAGEN DIGITAL S. A.
|
310142002
|
CL-246688
|
LFW4HB9X9HA00032
|
10-606403-489TC E
|
AGUILAR CHAVARRÍA GRACE
|
600820446
|
TSJ-3878
|
EL530386525
|
10-607161-489TC E
|
SAENZ ZÚÑIGA ANA MERCEDES
|
106140968
|
544591
|
JMY0NV360XJ000269
|
10-602178-489TC E
|
MAIRENA VILLAGRA MANUEL SALVADOR
|
RE.155805018523
|
MOT-231609
|
L98J1J1A481000141
|
10-6498-174-TR E
|
3101495723 S. A.
|
3101495723
|
CL-228425
|
LGWCABG628A075778
|
10-604772-489TC E
|
CHAVARRÍA CERDAS CARLOS ENRIQUE
|
108980009
|
TSJ-596
|
IGNORADO
|
10-607843-489TC E
|
PORTAZGO SOCIEDAD ANÓNIMA
|
3101614346
|
624706
|
NO TRANSMITIDO
|
10-605954-489TC E
|
ROJAS QUESADA CARLOS
|
103760562
|
289257
|
1N4GB22BXLC734219
|
10-608505-489TC E
|
SIBAJA ROJAS FLOR MARIA
|
502130695
|
CL-239378
|
MNTVCUD40Z0006014
|
10-602826-489TC E
|
VILLAREAL TORRES GELVER
|
502800509
|
145162
|
JDAG102S000629791
|
10-608405-489TC E
|
LÓPEZ CHAVARRÍA JULIO C.
|
111510892
|
399937
|
N.R
|
10-608190-489TC E
|
RIOTTE CORRALES EDUARDO
|
104180059
|
TSJ-1477
|
KMHJF31JPSU87264
|
10-607413-489TC E
|
VILLAREAL CAMPOS FLORY IVETH
|
700930873
|
387182
|
KMHVA11JPPU07782
|
10-608329-489TC E
|
RODRIGUEZ FALLAS BERNAL E.
|
107890262
|
234183
|
KMHCF31FPRU044254
|
10-608329-489TC E
|
MENDEZ QUESADA ELIZABETH
|
104110106
|
TSJ-6408
|
KMHVF21NPSU180546
|
10-003646-174TR E
|
ROJAS FLORES
DANIELA A.
|
109800339
|
115311
|
KMHLF21FPHU290604
|
10-604625-489TC E
|
AGUILAR RODRIGUEZ LIGIA MARIA
|
104840046
|
178597
|
1N4PB21S1HC876029
|
10-607766-489TC E
|
ROJAS CASTRO GREGORIO J.
|
205160673
|
MOT-223060
|
LLCLPS2E381080549
|
10-607250-489TC E
|
CARRANZA CASTRO ROCIO
|
105260846
|
377787
|
KNAJA5525PA701805
|
10-608473-489TC E
|
CONSTRUCTOTA C Y T S. A.
|
310551208
|
CL-209991
|
1N6SD11S2TC320701
|
10-608473-489TC E
|
MOYA MASIS FABIAN JOSÉ
|
303890154
|
719457
|
KMJWWH7HP7U813096
|
10-607990-489TC E
|
MONGE MUÑOZ LESLIE
|
108030614
|
TSJ-6195
|
KMHJF33M3SU825282
|
10-605994-489TC E
|
ARIAS CHINCHILLA SERGIO ALBERTO
|
701200053
|
742604
|
KMJRD37FPXU426484
|
10-606995-489-TCC
|
MARIA IDALIA MARTINEZ MADRIZ
|
1-464-070
|
600896
|
KNAFE222255114418
|
10-607499-489-TC
|
IVETTE HERNANDEZ BOLAÑOS
|
1-933-225
|
389712
|
EL530393502
|
10-608705-489-TC
|
AUTO DIAMEN S.R.L.
|
3102543861
|
768707
|
WDDGF41X49F213386
|
10-605510-489-TC
|
RODRIGUEZ CORDERO YURAN
|
1-762-785
|
732492
|
JMYLN96W8J002173
|
10-609005-489-TC
|
CORPORACION DE SERVICIOS
AUTOMERCADOS S. A.
|
3101105129
|
CL 197555
|
JTFED426900087715
|
10-608837-489-TC
|
FAETH SALAS ERICK FRANCIS DE
JESUS
|
1-577-899
|
TSJ 6625
|
KMHVA21NPTU213117
|
10-607466-489-TC
|
BARRANTES BARRANTES DENNIS BERNAL
|
1-1304-038
|
818993
|
TC715366
|
10-608553-489-TC
|
CARLI ADRIAN DAVID
|
1-429-5376
|
275433
|
2J4FY19E4KJ118139
|
10-607590-489-TC
|
C ALVO CHINCHILLA CARLOS
|
1-939-879
|
517412
|
JA3AY11A7WU02286
|
10-607805-489-TC
|
CASTRO SANCHEZ MARIO
|
1-325-024
|
TSJ 4959
|
KMHJF24M5WU705434
|
10-607809-489-TC
|
ITALSACA S. A.
|
3101074120
|
CL 216030
|
JDA00V11800025658
|
10-607809-489-TC
|
INVERSIONES ROZMENOSKI S. A.
|
3101290223
|
CL 115626
|
2TL720M000003
|
10-608563-489-TC
|
MEDRANO GARCIA JUAN RAMON
|
27013787807383
|
136725
|
DMNC51ALU00495
|
10-608941-489-TC
|
AGUERO SALAZAR LUIS ALEXANDER
|
1-715-643
|
TSJ 5872
|
KMHVA21LPXU427080
|
10-608755-489-TC
|
RIGOBERTO CARVAJAL UGARTE
|
6-048-192
|
751891
|
JTDBT123710173562
|
10-607757-489-TC
|
ARTAVIA MASIS SARAY
|
2-281-224
|
726418
|
IJ4G248S1YC227028
|
10-608841-489-TC
|
INGEANT C.R.S. A.
|
3101564492
|
CL 241353
|
YC302166
|
09-609497-489-TCB
|
REID DOWNER MORWIN ROBERTO
|
7-0121-0905
|
605975
|
WDB2084701T030101
|
10-602475-489-TC-B
|
JOSÉ MILLAM SEGURA
VARGAS
|
1-0634-0027
|
377038
|
VZN1850236205
|
10-602609-489-TC-B
|
ZAFROLI CUATRO MIL S. A.
|
3-101-259490
|
250794
|
1C3ES47C3SD138445
|
10-602997-489-TC-B
|
CORPORACIÓN INTERNACIONAL D PROYECTOS
C P I SOCIEDAD ANÓNIMA
|
3-101-249773
|
684082
|
JS3TD54V974112577
|
10-603135-489-TC-B
|
FRANCISCO QUESADA ACOSTA
|
119200082022
|
725232
|
KMJWWH7HP3U539936
|
10-603189-489-TC-B
|
ANA DEYSI AGUILAR VÁSQUEZ
|
220137915007021
|
817472
|
KMHCG41FPYU111304
|
10-603422-489-TC-B
|
JOSVANI MARÍN HERNÁNDEZ
|
31518292200584
|
392261
|
KMHVF31JPPU783132
|
10-604405-489-TC-B
|
LEDA JAZMIN ALPIZAR ARAYA
|
6-0336-0973
|
686516
|
2T1AE09BXSC115126
|
10-604489-489-TC-B
|
ENRIQUETA MARÍA BLANCA ROJAS
|
1-0590-0672
|
590253
|
KL1TD61T05B307278
|
10-604524-489-TC-B
|
YOHNNY GUTIÉRREZ BOGANTES
|
6-0263-0347
|
TSJ-2470
|
KMHCG41BPXU001344
|
10-604828-489-TC-B
|
SOFIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
|
220169793007602
|
457621
|
KMHJF31JPMU082685
|
10-604881-489-TC-B
|
GASHTI REZA
|
18513037801117
|
602094
|
KMHVF24N5VU424534
|
10-605020-489-TC-B
|
LUIS JIMÉNEZ CESPEDES
|
1-0261-0600
|
TSJ-6015
|
KMHCG51FPYU075506
|
10-605169-489-TC-B
|
ELVIN ROGER MARTÍNEZ TALENO
|
270134411070933
|
154652
|
JAACH18L8G5456018
|
10-605545-489-TC-B
|
THAIS HIDALGO BOLAÑOS
|
2-0180-0491
|
199353
|
EE1050001435
|
10-605444-489-TC-B
|
VICTOR MARTIN CASCANTE CALVO
|
1-0671-0841
|
TSJ-5246
|
1N4AB41D7SC737338
|
10-605778-489-TC-B
|
STEPHANIE PAOLA BLANCO MUÑOZ
|
1-1354-0901
|
734435
|
KMHVA21NPVU316411
|
10-607569-489-TC-B
|
ENRIQUE RIVERO VELEZ
|
1000001521
|
139530
|
YV1744237J-1205816
|
10-608023-489-TC-B
|
JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRÍGUEZ
|
8-0084-0281
|
MOT-213301
|
LWMPCKLC561000003
|
10-606085-489-TC-B
|
ELIECER CASTRO CAMPOS
|
1-0774-0012
|
TSJ-2507
|
KMHVF21NPRU020402
|
10-608306-489-TC-B
|
SALAS VÍQUEZ GRETTEL
|
1-0908-0271
|
586085
|
JT2EL46B6N0198337
|
10-608306-489-TC-B
|
VILLALOBOS SALAS ERICK
|
6-0271-0834
|
586085
|
JT2EL46B6N0198337
|
10-607832-489-TC-B
|
MARVIN DE LA TRINIDAD RAMÍREZ
PICADO
|
1-0643-0710
|
670752
|
KNAFE227275373323
|
10-604282-489-TC
|
HERNÁNDEZ SERNA ESMERALDA
|
PA-CC31582430
|
763477
|
2S3TD52V816102602
|
JUZGADO DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
09-010684-0174-TR
|
SOTO VEGA LIGIA MARIA
|
106650060
|
TSJ 005780
|
KMHVA21NPTU235163
|
10-000016-0174-TR
|
ERSABO CORPORACION SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR ERIKA SALAZAR BOLAÑOS
|
3101280439
|
446723
|
WAUZZZ8LZ1A121329
|
10-000295-0174-TR
|
TRANSPORTE INTERMODAL Y
LOGISTICO TIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR EDGAR
RAMIRO TORRES
|
3102470063
|
C 151832
|
1FUYSDYB6YLB91732
|
10-003916-0174-TR
|
SOLANO ROJAS MARIA DE LOS
ANGELES
|
107220996
|
648911
|
KMJFD37APSU220861
|
10-003916-0174-TR
|
BELINA IMPORTACIONES E INNOVACIONES
DOS MIL SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR MICAHEL ADRIAAN ALFRED NAGTEGAAL
|
3101417790
|
CL 208473
|
J17005547
|
10-004198-0174-TR
|
GUTIERREZ MENA LORENA DE LOS
ANGELES
|
106740572
|
823408
|
KMHVA21LPVU310378
|
10-004249-0174-TR
|
INVERSIONES LAS CALAS DE SAMARA
AIM SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ISABELLE RICHARD MARTIN
|
3101466106
|
490241
|
KMXKPE1CP2U455262
|
10-004613-0174-TR
|
TORRES VALVERDE MARITA DE LOS
ANGELES
|
602550365
|
280500
|
4E3CU36A1NE091530
|
10-004660-0174-TR
|
CASTRO SANCHEZ MARIO
|
103250024
|
TSJ 004959
|
KMHJF24M5WU705434
|
10-005093-0174-TR
|
SOLIETH CINCUENTA Y CINCO,
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR RONALD ALBERTO OROZCO BURGOS
|
3101429080
|
CL 246216
|
JAANLR55EA7100085
|
10-005203-0174-TR
|
A M R LAS ORQUIDIAS LIMITADA,
REPRESENTADA POR ANA LUICIA MOYA RAMIREZ
|
698383
|
3102279493
|
WDD2040411F0236683
|
10-005203-0174-TR
|
LEOPARDO DORADO SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR CHING YI YANG
|
809779
|
3101223286
|
JS3TD62V314157112
|
10-005308-0174-TR
|
IMPRESORA GRAFICA DE
CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LEONEL BADILLA GRANADOS
|
MOT 272324
|
3101302607
|
RFBS70000A4900277
|
10-005397-0174-TR
|
ALFARO MENENDEZ MARTA HORTENSIA
|
616718
|
800670473
|
2CNBJ18U6L6209270
|
10-005415-0174-TR
|
NARANJO CALDERON MIRIAM
|
659929
|
102560131
|
CJ5A2U49363
|
10-005415-0174-TR
|
SEGURA CASTILLO JOSE PABLO
|
114677
|
107340792
|
EE90-3011264
|
10-005416-0174-TR
|
GRANERA VEGA GUSTAVO ADOLFO
|
244666
|
108670069
|
1G1AP8714EN110226
|
10-005417-0174-TR
|
NATURAL SHEIK SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR LUIS FERNANDO SHEIK VALVERDE
|
394859
|
3101433738
|
JMYLNH76WYY000246
|
10-005533-0174-TR
|
MORA NUÑEZ DIEGO ARMANDO
|
C 146134
|
205830772
|
WC049738
|
10-005533-0174-TR
|
ASESORIA EN COMPUTACION
SERVINOTES S. A. REPRESENTADA POR EDUARDO LEE LACAYO
|
464370
|
3101229017
|
1N4BU31F8PC207025
|
10-005648-0174-TR
|
CEBA SEGURA
HAL
|
772242
|
106560613
|
JS2ZC11S495402615
|
10-005744-0174-TR
|
PORRAS MORA LUIS ALBERTO
|
327983
|
105950785
|
JA3EA11A4RU045690
|
10-005755-0174-TR
|
SALAZAR MONGE EYLEN MARIA
|
684811
|
112840762
|
2HGEJ657XWH500801
|
10-005758-0174-TR
|
SOLUCIONES INDUSTRIALES ELECTROMECANICAS
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MARCOS GONZALEZ MIRANDA
|
801250
|
3101166355
|
LFB0C143986F01133
|
10-005759-0174-TR
|
EDICIONES MUNDO H T SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR RONALD ANTONI OTORUÑO GARCIA
|
MOT 184453
|
3101265003
|
9C2MD35U06R100101
|
10-005789-0174-TR
|
FILTROS Y ACCESORIOS JONANDRE
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR HUBER ULLOA MONGE
|
CL 248140
|
3101538948
|
KNCSHX71AA7433706
|
10-005793-0174-TR
|
SOLANO BRENES SIDE PATRICIA DE
FATIMA
|
388292
|
105250853
|
JTDKW113700048911
|
10-005793-0174-TR
|
C.A.R. CERO TRES SOCIEDAD
ANONIMA REPRESENTADA POR PAULINA ORTIZ STRADTMANN
|
506491
|
3101601184
|
VF33EN6AP3Y010032
|
10-005893-0174-TR
|
BELINA IMPORTACIONES E INNOVACIONES
DOS MIL SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MICAHEL ADRIAAN ALFRED NAGTEGAAL
|
CL 208473
|
3101417790
|
J17005547
|
10-005897-0174-TR
|
GONZALEZ GUTIERREZ LIZETH GRACIELA
|
MOT 281322
|
701680535
|
L5DPCKB21AZL00220
|
10-005952-0174-TR
|
SALAZAR VALVERDE SARA ELIZABETH
|
MOT 186181
|
111280709
|
LAEEAF4097B910318
|
10-005952-0174-TR
|
3101482948 SOCIEDAD ANONIMA
REPRESENTADA POR EUGENIO ROMAN OCAMPO
|
CL 236078
|
3101482948
|
MNTCCUD40Z0000709
|
10-005984-0174-TR
|
CASTRO HERNANDEZ DENIA MARIA
|
750040
|
106210931
|
KL1MD614X8C463517
|
10-606010-0489-TC
|
MADRIZ BLANCO JOSE ALBERTO
|
CL 167286
|
503100345
|
JM2UF3138L0850940
|
10-006014-0174-TR
|
PROYECTOS DE MERCADEO Y SERVICIOS
ADJUNTOS GOLFO ROMEO SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JORGE ARTURO PIEDRA
RIVAS
|
664985
|
3101334496
|
KL1MJ61057C230827
|
10-006041-0174-TR
|
CHAVARRIA CALLEJAS VICTORIA EUGENIA
|
752554
|
103670238
|
JTEHH20V506113597
|
10-006042-0174-TR
|
REPRESENTACIONES LEON CORTES B
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LEON CORTES BUITRAGO
|
674782
|
3101232672
|
8AJZZ62G600001274
|
10-006190-0174-TR
|
CORRALES CORRALES NURIA
|
401925
|
104230543
|
KMHVD12J2NU167834
|
10-006346-0174-TR
|
SEGURA MORA RAFAEL ANTONIO
|
SJB 011458
|
302190110
|
HZB500106108
|
10-006374-0174-TR
|
FERNANDEZ VAGLIO CONSTRUCTORA
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MANUEL ENRIQUE FERNANDEZ VAGLIO
|
CL 229969
|
3101064465
|
LS4BAB3DX8G011477
|
10-006389-0174-TR
|
BERROCAL QUINTERO CARLOS ENRIQUE
|
778177
|
111160546
|
1HGEJ2129RL014975
|
10-006399-0174-TR
|
SABORIO RODRIGUEZ OLGA LIDIA
|
312419
|
106680789
|
1N4PB21S3JC758683
|
10-006399-0174-TR
|
VALVERDE PICADO EDWIN
|
515099
|
601350662
|
KMHJF31JPMU106739
|
10-006403-0174-TR
|
MONGUILLO ROJAS SANDRA
|
105422
|
107340770
|
JDA000G1100742111
|
10-006412-0174-TR
|
DESECHOS CLASIFICADOS DECLASA
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR FERNANDO PAZ ANDRADE
|
C 144823
|
3101264786
|
4V5DCFBE9TR725844
|
10-006437-0174-TR
|
AGROINDUSTRIAL RENOVALI SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR CLIFFORD REID BOX
|
758721
|
3101212742
|
JMYLNV96W8J003305
|
10-006438-0174-TR
|
MATA ASTUA JORGE EDWIN
|
586071
|
113010402
|
1N4AB41D2WC735261
|
10-006454-0174-TR
|
QUESADA GRANADOS MAYRA SUSANA
|
426205
|
113100875
|
PC792048
|
10-006467-0174-TR
|
RODRIGUEZ VARGAS RICARDO ALBERTO
|
TSJ 005804
|
104510791
|
KMHVA21LPXU430564
|
10-006467-0174-TR
|
PORSUPIU SOCIEDAD ANONIMA
REPRESENTADA POR RANGHILD ROY ELIZONDO
|
717766
|
3101310691
|
WBAFF41038LZ09937
|
10-006484-0174-TR
|
INVERSIONES HERMANOS HERNANDEZ
CALDERON C E I SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CARLOS HERNANDEZ CALDERON
|
C 142657
|
3101417227
|
PKA213L60164
|
10-006497-0174-TR
|
PROMOVENTAS DE SEGUROS CAVAR
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CARLOS ALFARO MEZA
|
800041
|
3101334740
|
KMHDN45D01U070917
|
10-006503-0174-TR
|
DESECHOS CLASIFICADOS DECLASA
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR FERNANDO PAIZ ANDRADE
|
C 144823
|
3101264786
|
4V5DCFBE9TR725844
|
10-006503-0174-TR
|
TRACTORES COSTA LINDA SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR JUAN CARLOS GUADAMUZ BARQUERO
|
CL 168217
|
3101548735
|
JAACL11L1N7201673
|
10-006543-0174-TR
|
INVERSIONES CHAVES Y TAPIA SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR ROCIO CHAVES NOVOA
|
425897
|
3101503409
|
JTDBT113600139015
|
10-006566-0174-TR
|
DESCUBRE EL PLANETA SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR ALEXANDRA SOLANO MONGE
|
469499
|
3101241815
|
WBAHB21020GA93246
|
10-006578-0174-TR
|
CARDENAS LEITON LEONARDO
|
636410
|
112320405
|
CK5AYU046860
|
10-006606-0174-TR
|
ASESORIAS AGRONOMICAS RIFEMA
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR HERNAN ANTONIO SANCHO VARGAS
|
677115
|
3101212035
|
KMHNM81XP7U219426
|
10-006615-0174-TR
|
MA NG KUNYUAN
|
536911
|
800660759
|
9BR53ZEC248536823
|
10-006701-0174-TR
|
ANNA CAPRI SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR LUIS ROBERTO CARVAJAL FONSECA
|
605141
|
3101089935
|
JTEHH20V206135220
|
10-006733-0174-TR
|
NAVARRO UREÑA ANTONIA FLORINDA
|
TSJ 004126
|
101320478
|
KMHDN45D11U135998
|
10-006734-0174-TR
|
GRUPO INBRISA SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR YBRAIN MARTINEZ CASTRO
|
CL 116646
|
3101255646
|
YN850029992
|
10-006742-0174-TR
|
LORMA DE MORAVIA SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR MARIA ELENA ARROYO VARGAS
|
829260
|
3101157827
|
JMYXTCW5WAZ001351
|
10-006799-0174-TR
|
TRANSPORTES ALFARO SANCHEZ
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR WALTER ALFARO CAMPOS
|
C 126162
|
3101182160
|
J8DM7A1U2N3300504
|
10-006808-0174-TR
|
CONSULTORA M S S SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR MARIO ALBERTO SOLORZANO SANDOVAL
|
794329
|
3101217740
|
3VWRV49M29M612133
|
10-006892-0174-TR
|
CASTRO MENDEZ MARCO TULIO
|
473775
|
109200637
|
KMHJF31JPPU563548
|
10-006895-0174-TR
|
AZOCAR CONTRERAS FRANCISCO ERNESTO
|
CL 207096
|
PAS: C1512507
|
1B7GH14R7RX389066
|
10-006923-0174-TR
|
COMPAÑIA DISTRIBUIDORA MAR CAL
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR VICTOR MARIANO MARIN JIMENEZ
|
515384
|
3101263031
|
KMHVA21NPRU016311
|
10-006925-0174-TR
|
CAMACHO ESPINOZA ISRAEL
GERARDO
|
542870
|
602600261
|
1N4BU31F6PC110311
|
10-006946-0174-TR
|
MONTERO HERRERA EDDY ROLANDO
|
TSJ 001124
|
107290416
|
KMHCG45G2YU068757
|
10-006971-0174-TR
|
ESPINOZA PEREZ ALEXANDRA MARIA
|
499803
|
107320400
|
1N4EB32A0PC720128
|
10-007032-0174-TR
|
SUAREZ GARCIA LUIS ENRIQUE
|
TSJ 004763
|
CR:
31516490200379
|
KMHJF25F6XU862598
|
10-007036-0174-TR
|
JIMENEZ PASQUIER LARRY ROLAND
|
217241
|
900580607
|
WNYD21041097
|
10-007088-0174-TR
|
TREJOS VALVERDE MARVIN ALBERTO
|
348066
|
105830586
|
1NXAE92E9KZ058246
|
10-007145-0174-TR
|
RINCON CUELLAR BERTHA YUMAY
|
677359
|
CR: 117000453524
|
KL1MJ61437C233227
|
10-607192-0489-TC
|
ALZATE MARTINEZ ALVARO
|
714629
|
CR: 117001030418
|
1HGEG8556SL020292
|
09-007960-0174-TR
|
ORTIZ DIAZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR JOSE ALBERTO ORTIZ PANIAGUA
|
3101374769
|
CL 231932
|
JX7005780
|
09-008356-0174-TR
|
MADRIGAL BARRANTES MARIA ARACELLY
|
110020154
|
344138
|
JM7BJ10M100108678
|
09-008356-0174-TR
|
VARGAS CUBERO LUIS HUMBERTO
|
302450892
|
133010
|
1JCUX7818ET044464
|
09-011440-0174-TR
|
AGUIRRE MEDINA ODILI DE JESUS
|
602800037
|
169829
|
1HGEC4532HA049487
|
09-011440-0174-TR
|
SOLUCIONES TECNICAS
INTERNACIONALES MAFER SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JOSE GUTIERREZ
QUIROS
|
3101506254
|
CL 161877
|
JAANKR55EW7103519
|
10-003295-0174-TR
|
INVERSIONES FAMILIARES ARROLLO RODRIGUEZ
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR LUIS FRANK ARROYO
CAMPOS
|
3102533105
|
CL 104373
|
JAANKR57EJ7100455
|
10-005739-0174-TR
|
CARVAJAL AGUILAR MARIA DEL
ROSARIO
|
302240365
|
CL 218446
|
RN805048444
|
10-006075-0174-TR
|
UREÑA CHACON GONZALO JAVIER
|
107290805
|
284271
|
JD1FG1100M4329774
|
10-006440-0174-TR
|
MONGE VILLALOBOS MARTA TERESA
|
104830145
|
665280
|
JT2EL46B5N0173638
|
10-006855-0174-TR
|
QUIVAS TROPICAL SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR ADOLFO QUIROS GUTIERREZ
|
3101135433
|
793044
|
JN1FCAC11Z0032551
|
10-006999-0174-TR
|
ORO EN LIBRA SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR MERCEDES MORA MONGE
|
3101219156
|
721522
|
JHMEJ6577VS025273
|
10-007033-0174-TR
|
VARGAS VALENCIANO ROBERTO
|
109000518
|
133820
|
WBAAA310909532860
|
10-007201-0174-TR
|
QUESADA QUIROS MARIO ANTONIO
|
300900126
|
107010
|
2G1AN6992D1191059
|
10-007219-0174-TR
|
AGENCIA DE SEGURIDAD BULLS SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR ARMANDO JOSE MENA RIVERA
|
3101329978
|
MOT 287288
|
LAAAJKKV9A0002638
|
10-007255-0174-TR
|
SILESKY MENESES MARIO ENRIQUE
JESUS
|
900170142
|
542431
|
JMYSNCS3A4U000459
|
10-007263-0174-TR
|
BONILLA RUIZ CARLOS FRANCISCO
|
300860764
|
C 124512
|
1M2N162Y1EA088840
|
10-007277-0174-TR
|
SANDI ROJAS LEOVIGILDO DEL
CARMEN
|
106210891
|
C 154796
|
1M2P267C4WM038291
|
10-007333-0174-TR
|
HERNANDEZ QUESADA CINDY MARIA
|
110810835
|
586773
|
JT2EL46S3P0289892
|
10-007333-0174-TR
|
CASTRO VALVERDE ALICIA
|
105170134
|
TSJ 006495
|
JDAJ102G000581983
|
10-007352-0174-TR
|
SOLIS SALAZAR XINIA MARIA
|
105970300
|
102811
|
WDB2010241F094170
|
10-007360-0174-TR
|
MORA ARTAVIA JENNIFER MARIA
|
111420153
|
324642
|
9BWZZZ30ZPP004864
|
10-007363-0174-TR
|
SIBAJA ROJAS VIRGITA DE LAS
MERCEDES
|
203520436
|
381162
|
JT111GJ9500149139
|
10-007372-0174-TR
|
HERRERA DIAZ CARLOS LUIS
|
601610048
|
CL 240953
|
RN905019360
|
10-007405-0174-TR
|
BARQUERO VARELA SILVIA MARISSA
|
106330516
|
665955
|
JMY0NK9707J000460
|
10-007543-0174-TR
|
RODRIGUEZ ANGULO MARIA ISABEL
|
105370263
|
CL 068927
|
9846185
|
10-007579-0174-TR
|
QUESADA SABA GEORGINA DE JESUS
|
106230364
|
CL 197500
|
JNAU4T1J2VA504228
|
10-007650-0174-TR
|
SOTO DOBLADO DAVID
|
112020938
|
373996
|
KMHVF31JPMU502593
|
10-007653-0174-TR
|
VILLALTA MORA ROXANA
|
104710456
|
495500
|
4N2DN11W5TD823285
|
10-007653-0174-TR
|
RODRIGUEZ RAMIREZ ROXEY
|
108200632
|
530608
|
4S2CY58V3R4340255
|
10-007692-0174-TR
|
TEKCAR SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR JACOBO ACUÑA ROJAS
|
3101149034
|
CL 235126
|
MHYDN71V29J300079
|
10-007727-0174-TR
|
AGUILAR SOLIS PABLO ANTONIO
|
104440552
|
TSJ 004218
|
JTDBJ21EX02004833
|
10-007782-0174-TR
|
ABARCA ACUÑA CARLOS LUIS
|
105560955
|
817832
|
4N2DN11W6TD805331
|
10-007790-0174-TR
|
LOPEZ GARCIA MAURICIO ENRIQUE
|
109810179
|
485875
|
NC725087
|
10-007868-0174-TR
|
KIM EUN HEE
|
PAS: 7089056
|
646372
|
KMYKP17DPYU370521
|
10-007880-0174-TR
|
MARTINEZ SOTO RAMON ADOLFO
|
900710087
|
550376
|
JN1TBNT30Z0013381
|
10-007913-0174-TR
|
EL ENVITE RG SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR RODOLFO GARITA ESPINOZA
|
3101440992
|
CL 173556
|
BU1010002363
|
10-007951-0174-TR
|
ALVARADO SANCHEZ VIRGINIA MAYELA
|
104530709
|
568794
|
JA3ED59G6RZ004276
|
10-007963-0174-TR
|
MURILLO ARAYA HILDA MARIA
|
202610838
|
171020
|
2PB12M013663
|
10-007993-0174-TR
|
ESQUIVEL ZUÑIGA MIREYA EMILIA
|
103940364
|
638399
|
JS3TD21V5T4107082
|
10-007993-0174-TR
|
SEVILLA JIMENEZ VERNY ALBERTO
|
105840632
|
407574
|
KMXKPE1CP1U391185
|
10-008026-0174-TR
|
PEREZ BARALT HOMERO
|
PAS: 4529860
|
567939
|
SALLTGM844A845261
|
10-008033-0174-TR
|
SANABRIA CASCANTE JESUS AURELIO
|
106710398
|
TSJ 005622
|
KMHCH41BP2U336276
|
10-008077-0174-TR
|
AUTOMOTORES SIGLO XXI SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR MAUREEN MENDEZ SOLIS
|
3101337953
|
428314
|
4A3AK34Y6VE132106
|
10-008097-0174-TR
|
SOSA SALAS ROY OMAR
|
108290977
|
607375
|
3VWRV49M65M158916
|
10-008129-0174-TR
|
VARGAS CAMPOS ANABELLE DE LOS
ANGELES
|
106900276
|
392808
|
JMYLNH76WXY001572
|
10-008136-0174-TR
|
OVIEDO PEREZ MARLENE ISABEL DE
LOS ANGELES
|
401230321
|
481629
|
KMHPN81DP2U048352
|
10-008159-0174-TR
|
SUEÑOS FELICES DEL NUEVO MILENIO
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR IVONNE JARA CASTILLO
|
3101257960
|
C 152945
|
JAAN1R71RY7100048
|
10-008209-0174-TR
|
BRENES SEGURA
MARCO VINICIO
|
111560667
|
CL 199633
|
V11820945
|
10-008280-0174-TR
|
MORA AGUERO JOVEL
|
102960357
|
TSJ 001223
|
KMHVF21NPTU277530
|
10-008359-0174-TR
|
MORA QUESADA MEIBOL MARIA
|
105700015
|
331885
|
ZFA17600004827587
|
10-008378-0174-TR
|
CARAZO BERROCAL EDUARDO ALBERTO
|
109520281
|
436733
|
KMHCH41GP1U261082
|
10-008399-0174-TR
|
BLANCO BRUNETTI ARLETTE
|
103770561
|
345174
|
KNAJA5525RA722838
|
10-008650-0174-TR
|
LOPEZ CORRALES OLGA EMERITA
|
106470340
|
140433
|
JN1CB02S5BU081517
|
09-004044-0174-TR
|
GARCIA VILLATORO MARIO ANTONIO
|
CR
22001882520008
|
694889
|
1J4GS48K15C579926
|
09-009963-0174-TR
|
GAMBOA BERMUDEZ LAURA ANGELICA
|
112390565
|
527773
|
JHMEC5720HS001892
|
09-010936-0174-TR
|
CHACON VARGAS CARLOS ENRIQUE
|
401750748
|
588609
|
JSAFHX51S65170621
|
09-011267-0174-TR
|
ARROYO VALENCIANO CARLOS MANUEL
|
110520536
|
218925
|
JF1KA72A4JB717565
|
10-002834-0174-TR
|
NCR NOEMY ESMERALDA COSTA RICA
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR DARVIN ALLAN GUTIERREZ QUINTANILLA
|
3101417777
|
CL 236987
|
VC308721
|
10-003109-0174-TR
|
MORALES CARRAZCO MARIA DE LOS
ANGELES
|
700280800
|
261514
|
JT3VN39W7L8002645
|
10-003392-0174-TR
|
ACUÑA HERNANDEZ ANTONIO ALONSO
|
113070873
|
565024
|
VF32AN6AD3W062417
|
10-004361-0174-TR
|
DELGADO BARBOZA DAMARIS MAYELA
|
104140227
|
700833
|
KMJFD37APTU293819
|
10-004461-0174-TR
|
VARGAS CASTRO LAURA YARIELA
|
113060646
|
559074
|
2CNBJ18U1L6205644
|
10-004876-0174-TR
|
MENDEZ FERNANDEZ HECTOR GEOVANNY
|
106910885
|
TH 000788
|
JTDBJ21E102011735
|
10-004926-0174-TR
|
SOLANO CORTES FERNANDO
|
301640252
|
CL 115151
|
JAATFR10FM7100055
|
10-005436-0174-TR
|
DESARROLLO RIKARENA SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR LUIS ARGUEDAS OBANDO
|
3101234652
|
786790
|
JTMBD31V805226198
|
10-605744-0489-TC
|
LOPEZ CARRERA SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR MELLER GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ
|
3101608303
|
MOT 277695
|
LYXPCML07A0B00177
|
10-005794-0174-TR
|
VARGAS JIMENEZ HECTOR ROLANDO
|
108760853
|
351560
|
4T1SV21E9KU013613
|
10-005885-0174-TR
|
VARGAS BLANCO GUSTAVO ADOLFO
|
112860228
|
547825
|
JN1CFAN16Z0081062
|
10-005886-0174-TR
|
METALES Y PINTURAS SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR JORGE ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ
|
3101017633
|
CL 235634
|
VF3GBWJYB7J002788
|
10-005921-0174-TR
|
MUEBLES QUERCUS J.L.A. SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR YERYE ANTONIO LOPEZ GAMBOA
|
3101572556
|
CL 242229
|
1FTYR10C2XUA90036
|
10-005974-0174-TR
|
MORA GONZALEZ RUTH MARGARITA
|
105390634
|
TSJ 001184
|
KMHJF21JPSU923462
|
10-005974-0174-TR
|
3101528996 SOCIEDAD ANONIMA
REPRESENTADA POR DAVID JESUS CESPEDES ORDEÑANA
|
3101528996
|
345123
|
JAACH15U6G5401144
|
10-006532-0174-TR
|
SAN VERO INTERNATIONAL SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR SIANG MIN HO
|
3101355985
|
645827
|
4S2CM58W0X4322085
|
10-606550-0489-TC
|
CHINCHILLA PORTUGUEZ EILEEN LISBETH
|
106810688
|
MOT 101567
|
37F008130
|
10-006591-0174-TR
|
GONZALEZ CALDERON RICARDO JOSE
|
107580832
|
TSJ 002921
|
JTDBJ21E902002863
|
10-006906-0174-TR
|
ARAYA FALLAS CINTYA XIOMARA
|
303060303
|
362776
|
2C1MR2461P6731844
|
10-006906-0174-TR
|
AUTOS CORCOBADO INTERNACIONAL
SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR NOE GERARDO SOLANO HERRERA
|
3101129230
|
616152
|
3N1EB31S5ZK710912
|
10-006922-0174-TR
|
HERMANOS DURAN ARAYA SOCIEDAD ANONIMA,
REPRESENTADA POR FABRICIO ADRIAN DURAN ARAYA
|
3101360261
|
709652
|
KMHDU41BP8U267578
|
10-607081-0489-TC
|
INMOBILIARIA TAPANTI SOCIEDAD
ANONIMA, REPRESENTADA POR NOEL EDMUNDO BUSTILLOS DELGADO
|
3101255044
|
CL 189592
|
3N6CD12S1ZK005233
|
10-007125-0174-TR
|
GOMEZ ALVARADO ANAIS
|
301740172
|
TSJ 003182
|
JTDBJ21E502011530
|
10-007175-0174-TR
|
SOTO ROMERO ANITA GISELLE
|
106820939
|
387688
|
JT2AE94K1M3416853
|
10-007292-0174-TR
|
MURILLO ACUÑA GERARDO
|
103540375
|
TSJ 001226
|
KMHVF21NPTU389183
|
10-007353-0174-TR
|
HOLDRIDGE MELENDEZ MARLY ANGELA
DE LA TRINIDAD
|
302400278
|
646231
|
2T1BB02E5VC206357
|
10-007404-0174-TR
|
ARCE BRENES JOSE ANTONIO
|
108730043
|
766189
|
A6009358
|
10-007512-0174-TR
|
NAVARRO CASTRO ILEANA DE LOS
ANGELES
|
106580525
|
505126
|
KMHJF31JPRU785043
|
10-007545-0174-TR
|
DISTRIBUIDORA J J LAMUGUE
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JORGE ISAAC JIMENEZ LAMUGUE
|
3101217833
|
MOT 223099
|
C5RP102211
|
10-007626-0174-TR
|
EMPRESA CRUZ CAMPOS S. A.,
REPRESENTADA POR CRUZ CAMPOS MENA Y MARIO CAMPOS MENA
|
3101231145
|
AB 2333
|
9BV58GB10LE305441
|
10-007626-0174-TR
|
LOGISTICA INDUSTRIAL I. S. M.
SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR IRMA SAENZ MACIEL
|
3101319177
|
594450
|
9BG116BC05C402236
|
10-007642-0174-TR
|
JIMENEZ CHAVES ADRIANA DE LA
CRUZ
|
110550188
|
404527
|
JDAJ102G000504624
|
10-007762-0174-TR
|
GUERRERO BROWN SARA ELIZABETH
|
106850215
|
760098
|
MHYDN71V89J300412
|
10-007766-0174-TR
|
PEREZ MURILLO ALFREDO ALAMAR
|
107390454
|
486897
|
KMHJF31JPPU548115
|
10-007839-0174-TR
|
PROYECTOS PRIMACIA S. A.,
REPRESENTADA POR JULIA VEGA ROJAS
|
3101358891
|
545553
|
WDB2110651A369166
|
10-007912-0174-TR
|
PONCE ARRIETA RONNY JOHEL
|
112870089
|
840165
|
KMHCG51BPXU001571
|
10-007992-0174-TR
|
CAMPOS RAMIREZ JORGE ENRIQUE
|
107980668
|
813318
|
K9602P004399
|
10-008212-0174-TR
|
CARBALLO SOTO OSCAR FEDERICO
|
502050241
|
293431
|
SALHV1242NA615475
|
10-008275-0174-TR
|
MORA VILLARREAL MANUEL GUILLERMO
|
106770242
|
508450
|
4S2CG58EXR4328378
|
10-008405-0174-TR
|
PREARO PIRACCINI RODOLFO
|
PAS:138000047113
|
222249
|
1G2JB54H8R7550213
|
10-008436-0174-TR
|
FONSECA BARQUERO YAMILETH DE LA
TRINIDAD
|
106900993
|
675684
|
2T1AE04E4PC013085
|
10-008459-0174-TR
|
SOLERA CENTENO GUADALUPE EUGENIA
|
700280766
|
666264
|
JT2EL43TXP0303459
|
10-008580-0174-TR
|
CASTRO GATJENS ERIC
|
103800491
|
311605
|
JDAG203S000514997
|
10-008793-0174-TR
|
GOMEZ SAENZ RONALD GERARDO
|
401260511
|
TSJ 003135
|
3N1AB41D8TL009238
|
10-008815-0174-TR
|
BARRANTES MURILLO MARICELA TERESA
|
205260999
|
C 138364
|
1M1AA13Y2PW023876
|
10-008943-0174-TR
|
AGUILAR BRENES WILLIAM GERARDO
|
302780208
|
358307
|
F.I.
|
10-009039-0174-TR
|
FERNANDEZ CORDERO ANA MARIA
|
104640864
|
590468
|
3N1JH01S6ZL115847
|
10-009089-0174-TR
|
INVERSIONES DELOSEIS S. A.,
REPRESENTADA POR LYLA VICTORIA OREAMUNO ECHEVERRIA
|
3101286382
|
265897
|
WBADE61070BU81421
|
JUZGADO DE TRÁNSITO DE PAVAS Y ESCAZÚ
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
09-603927-0500-TC
|
LUIS ALFONSO MORA SIERRA
|
01-0581-0291
|
MOT 136534
|
LC6PAGA1660801225
|
09-603396-0500-TC
|
KIRANYIR MENDOZA VILLALOBOS
|
CARNET REFUGIADO
117000393813
|
755574
|
KL1JD51698K791760
|
09-603404-0500-TC
|
GABRIEL VARGAS SIBERIO Y ANDRES
VARGAS PRADA, REP DE INVERSIONES PRAVI S. A.
|
3-101-096381
|
SJB 7212
|
KMJRD37BPXU412056
|
09-604031-0500-TC
|
JUAN MANUEL ARAYA CORRALES
|
01-1277-0516
|
MOT 120362
|
36L423006
|
10-000880-0492-TC
|
OSCAR GOMEZ ARCE
|
02-0269-0987
|
123219
|
AL21-0057712
|
10-600082-0500-TC
|
GEISON SANCHEZ SOLANO
|
01-1218-0191
|
795948
|
KMHVA21LPWU352423
|
10-600309-0500-TC
|
ADOLFO LUIS GOLDBERG Y SUSANA EDITH
ALTERMAN, REP. DE MARCOS CON IMAGINACIÓN AG ARTE S. A.
|
3-101-319210
|
88957
|
KPC120036198
|
10-600427-0500-TC
|
MAX LESTER BALMACEDA SANTAMARÍA
|
RES:
155802195832
|
729820
|
JTDBT923X04018820
|
10-600581-0500-TC
|
MARIO EDUARDO SANCHO CASTRO, REP.
DE INVERSIONES SAN RAFAEL S. A.
|
3-101-010015
|
CL 178905
|
8AFER13D91J191342
|
10-600606-0500TC
|
WILLIAM JESÚS SALOM BORGE Y SARA
PATRICIA BORGE MUÑOZ, REP DE VILLAS LAS MERCEDES DEL ESTE S. A.
|
3-101-153594
|
632348
|
5KBRL38786B900318
|
10-600833-0500TC
|
ERVIN ULISES OSEGUEDA
|
PA: C1109717
|
804180
|
2T1BR12E1XC744350
|
10-601079-0500-TC
|
EDGAR BONILLA SANDOVAL E INDIANA
BARZUNA DE OÑA, REP DE INVERSIONES LA MARAVILLA DEL
NORTE LTDA
|
3-102-172807
|
611468
|
KMHJM81BP6U255651
|
10-601132-0500-TC
|
ERICK RICARDO RIOS BARBOZA
|
01-0448-0623
|
TSJ 6193
|
3N1EB31S5ZK710683
|
10-601161-0500-TC
|
OBED BARZISE, MARTIN EZEQUIEL BLANK Y
JORGE MARIO RAMIREZ SALAZAR, REP. DE MAKHTESHIM AGAN CR S. A.
|
3-101-143444
|
MOT 267765
|
MD634KE4482E84839
|
10-601387-0500-TC
|
MIGUEL ANGEL JAIKEL GAZEL Y DORA
CHACÓN SABORÍO, REP. DE TRANSACCIONES Y COLOCASIONES MUNDIALES S. A.
|
3-101-306276
|
CL 189662
|
MMBJNK7403D027007
|
10-601419-0500-TC
|
JOSE MANUEL SCAGLIETTI Y MARIA ELIZA
NARANJO BERG, REP. DE SAENZ CONSTRUCCIÓN S. A.
|
3-101-098803
|
CL 178719
|
1B7GG2AN31S224661
|
10-601552-0500-TC
|
JOSE ROBERTO GAVIRIA SIERRA
|
08-0074-0696
|
219123
|
W0L000089P5339250
|
10-601552-0500-TC
|
JONATHAN ORLANDO ARIAS PÉREZ
|
01-1034-0346
|
803737
|
KMHVF21NPTU329557
|
10-601694-0500-TC
|
DANIEL ALBERTO MORA SALAZAR
|
01-1058-0839
|
MOT 244117
|
LWBPCJ1F781056883
|
10-600829-0500-TC
|
SERGIO MONTEALEGRE PEÑA Y MARIA
CRISTINA PEÑA OBREGÓN, REP. DE MONTHERNA DEL OESTE S. A.
|
3-101-393843
|
582229
|
JTEBY14RX08002304
|
10-601508-0500-TC
|
JOSE ELIECER CASTRO MEJÍAS
|
03-0111-0583
|
261558
|
CE950018408
|
10-602368-0500-TC
|
JORGE ENRIQUE CARMONA VALVERDE
|
01-0504-0256
|
565088
|
2T1BR12E0WC097034
|
10-601819-0500-TC-3
|
LUIS CORONADO SALAZAR
|
5-0172-0409
|
188057
|
EL40004600
|
09-608330-489-TC
|
BRADLEY ALLA COLEMAN
|
PA-71068692
|
672278
|
KNAJE551577321724
|
09-603719-500-TC
|
WILLIAM WRIGHT AYUB
|
PA-112400012720
|
749169
|
JN1FCAC11Z0016859
|
10-600160-500-TC
|
JOSE MARTIN VARGAS MANTICA
|
PA-063833
|
MOT-230066
|
9C2MD289X7R100157
|
10-600519-500-TC
|
JOSE F. ESCOBAR PARDO
|
01-694-314
|
668331
|
WDC2511221A047666
|
10-600711-500-TC
|
GILBERTO SALAZAR ARAYA
|
9-0077-382
|
429665
|
KMHVF31JPNU665150
|
10-600831-500-TC
|
JAVIER LOPEZ MONTERO
|
02-543-0097
|
413637
|
JSAFJB43V14100082
|
10-600865-500-TC
|
ALLAN ARAYA MARTINEZ
|
01-1167-008
|
496461
|
JDAM101S000507356
|
10-602493-0500-TC
|
RANDALL LEON CONTRERAS
|
1-0776-0136
|
MOT-149820
|
LC6TCJE1160800032
|
10-602478-0500-TC
|
OMAR CARLOS GONZALEZ GARCÍA
|
01-0635-0015
|
TSJ 6644
|
KMHJF21RPWU644834
|
10-602153-0500-TC
|
FRANCISCO GERARDO HERNÁNDEZ PEÑA
|
01-0538-0006
|
TSJ 1117
|
JTDBJ21E204004782
|
10-601345-0500-TC
|
TOM DUNDORF SOLERA
|
1-0470-0531
|
451990
|
NO INDICA
|
10-602178-0500-TC
|
JOSE MARTINEZ GUEVARA APO. DE
V.M. TRANSPORTES DE VALORES S. A.
|
3-101-213699
|
CL 185122
|
FB2WES10183
|
10-602310-0500-TC
|
TATIANA ROLDAN AGUILAR
|
1-0883-0307
|
670895
|
JTDBT933X01104371
|
10-602310-0500-TC
|
EDGAR CARBALLO CHAVEZ
|
4-0101-0143
|
TSJ 351
|
KMHVF24N7XU573093
|
09-603759-500-TC
|
KERTS HOUWELING
|
NR20FDH85
|
755473
|
SALFA24A58H084621
|
10-601005-500-TC
|
ZORAIDA HERNANDEZ MIRANDA
|
02-407-095
|
260211
|
KNHTP7352LS220586
|
10-601069-500-TC
|
MERLIN ALBERTO GARRO ARIAS
|
01-979-033
|
CL-158217
|
4TAWN72N9TZ14476
|
10-602110-500-TC
|
JORGE LUIS CALDERON ATANACIO
|
RE-0032854550178
|
550411
|
KMHVF21NPRU072224
|
10-601176-0500-TC-3
|
RAMON VITA MERINO
|
PA-191944
|
CL-187334
|
VF35BWJZE60488409
|
10-601176-0500-TC-3
|
MARIA MORA FONSECA
|
1-0411-0057
|
326439
|
KMHJF22R6PU431418
|
10-601596-0500-TC-3
|
MARIA ARAUJO CHINCHILLA
|
1-0898-0192
|
319785
|
JT2AE91A4NO312324
|
10-602628-0500-TC
|
CARLA GENOVESE DE NAGEL
|
100000517
|
425110
|
wbahb61090bk64415
|
10-602048-500-TC
|
XINIA VIELKA CHACON SALAZAR
|
01-1169-468
|
519619
|
KMHJF21JPNU226770
|
10-601389-500-TC
|
ROLANDO ALEMAN HERRERA
|
01-1171-886
|
423249
|
KMHVF31JPN707926
|
10-601901-0500-TC
|
TESSEM SUSAN JANE
|
17516587201236
|
433625
|
WVWZZZ3BZ1E242873
|
10-601216-0500-TC
|
MIGUEL ANGEL HERRERA SEQUEIRA
|
06-0160-0558
|
1792
|
FALTA
INFORMACIÓN
|
10-602062-0500-TC
|
IVANNIA LUNA ARAYA
|
01-0981-0966
|
208890
|
2P4FH5539KR135274
|
10-602082-0500-TC
|
MARTIN CLAUDE CHAMBOLLE TOU
|
08-0016-0182
|
580590
|
VF1JAB30E28409075
|
10-602313-0500-TC
|
YULIANA VANNESA BADILLA VILLALOBOS
|
01-1348-0084
|
MOT 237763
|
LC6PAGA1480829883
|
10-602379-0500-TC
|
MARIO HERNANDEZ CHAMORRO Y
TATIANA MARÍN ALPIZAR, REP. DE ALMARES S. A.
|
3-101-144813
|
SJB 4536
|
9BV58GD10LE305007
|
10-601657-0500-TC
|
ALEXANDER PROTI DE BENEDICTIS
|
1-0594-0414
|
MOT-150502
|
9FNAAKJC460005318
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ACOSTA, SAN JOSÉ
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600045-247-TC
|
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTES
|
2100042008
|
PE 12 003066
|
ZCFA
1LD0002250530
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE MORA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600030-240-TC
|
MARJORIE MESEN AZOFEIFA
|
1-1124-420
|
CL-121617
|
JT4RN63R2H0142397
|
10-600089-240-TC
|
CARMEN ELENA VARGAS MORA
|
1-748-209
|
117612
|
DSFC11AJU01077
|
JUZGADO DE TRÁNSITO DE PÉREZ ZELEDÓN
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000762-0804-TR
|
FREDDY CALDERON MORALES
|
1-0851-0111
|
338251
|
KMJFD37XPPU178166
|
10-000895-0804-TR
|
ASOCIACION DE PRODUCCION E
INDUSTRIALIZACION LACTEA
|
3-002-143385
|
C-151122
|
1GDK7C1C6YJ502995
|
10-001011-0804-TR
|
INVERSIONES CORCELES DE CORAL S.
A.
|
3-101-368331
|
724825
|
JMYLNV76W1J001307
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ATENAS. ALAJUELA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000200-0851-TR
|
JORGE ALBERTO MORA RIOS
|
1-802-153
|
CL 159712
|
4SICL14L1P4219947
|
10-000342-0851-TR
|
GEOTECNIA AMBIENTAL
ESPECIALIZADA S. A. REPRESENTADA POR MEDIO DE ROY ADOLFO BOGANTES GONZÁLEZ
|
1-965-986
|
CL 122909
|
KNMD21403090
|
10-000346-0851-TR
|
PINTI S. A. REPRESENTADA POR
MEDIO DE JORGE CHINCHILLA ARAYA
|
2-411-163
|
CL 202270
|
9BD25521658748041
|
JUZGADO TRÁNSITO DE GRECIA. ALAJUELA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000804-0899-TR
|
TRANSPORTES SAN JOSÉ A VENECIA
DE SAN CARLOS S. A. REPRESENTADA POR ASDRUBAL GERARDO MENDEZ CASTRO
|
3-101-012570
1-1066-266
|
AB 004717
|
7B000144
|
10-000790-0899-TR
|
ELIZABETH ADELINA ZUÑIGA BARRIENTOS
|
1-1122-0350
|
342870
|
JT2EL46B6N0216982
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA LA FORTUNA DE SAN
CARLOS. ALAJUELA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
09-202973-306-TC
|
VARGAS SANDOVAL ALLAN ALBERTO
|
6-271-820
|
CL-095689
|
JAAKBD420H-6223321
|
09-202973-306-TC
|
SALAS CORDERO MARIA AUXILIADORA
|
2-381-898
|
C-132350
|
1HTHCGER8LH249519
|
09-202973-306-TC
|
CHACON MARTINEZ RICARDO
|
2-436-206
|
572854
|
KMJWWH7BPVU016190
|
09-202973-306-TC
|
SOLANO GARCIA JOSE JOAQUIN
|
2-332-984
|
C-132350
|
1HTHCGER8LH249519
|
10-600062-671-TC
|
CARRILLO PEREZ RONALD
|
7-140-880
|
572138
|
EE903015011
|
09-600014-671-TC
|
SANCHEZ RODRIGUEZ MIRIAM MAYELA
|
1-533-496
|
704067
|
2T1AE04BIRC030550
|
09-600014-671-TC
|
GUZMAN ABARCA MINOR ARTURO
|
1-883-593
|
594543
|
CE9A0005612
|
10-600117-671-TC
|
CINTHYA BARQUERO RAMIREZ
|
02-0613-0953
|
409255
|
JT2EL31G7K0451142
|
JUZGADO TRÁNSITO DE SAN RAMÓN. ALAJUELA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000571-0495-TR
|
ERNESTO CASTEGNARO ODIO,
APODERADO DE CREDIBANJO SOCIEDAD ANONIMA
|
1-387-696
|
CL-222845
|
JNIAJUD22Z0039025
|
09-002357-0495-TR
|
YADER ANTONIO TELLEZ GALAN
|
135RE0279663001
|
425883
|
KMHVF31JPNU703915
|
10-001344-0495-TR
|
VICTOR HUGO OCONITRILLO CONEJO,
APODERADO DE CORPORACION PIPASA S. A.
|
1-676-0062
|
C-149630
|
1M1AE07YX1W007392
|
10-001214-0495-TR
|
CARLOS ROBERTO BLANCO SANCHEZ Y
HERNAN RETANA VARGAS
|
1-484-108
2-372-975
|
C-147654
|
1FV6HLBAXYDH13297
|
10-001150-0495-TR
|
NARCISO RODRIGUEZ JIMENEZ,
APODERADO DE SCUTUM S. A.
|
1-632-140
|
C-141569
|
LKC210N65074
|
10-000924-0495-TR
|
BIRGITA ROY SUND, APODERADA DE
CORPORACION ALTISIDORA S. A.
|
1-861-447
|
595303
|
VF32AKFWU5W017465
|
09-002147-0495-TR
|
GREIVIN GERARDO CALDERON ESQUIVEL
|
2-579-954
|
490846
|
KMHJF31JPPU491408
|
09-001994-0495-TR
|
HILLS CALDERON VEAU J
|
115320809
|
763116
|
RC739445
|
09-002388-0495-TR
|
ANDRES JAVIER MONTALTO FALCINELLA
|
1-596-806
|
787388
|
JS3TD04V194101207
|
10-000842-0495-TR
|
RAFAEL ANGEL RUIZ GUTIERREZ
|
6-207-256
|
498214
|
KMHJF31JPNU273253
|
09-002235-0495-TR
|
EDUARDO ENRIQUE CASTRO TORRES
|
1-927-806
|
C-224766
|
SC343863
|
10-001166-0495-TR
|
OSCAR ALBERTO VILLALOBOS
SERRANO, PRESIDENTE DE “TRANSELI S. A.”
|
3-101-215737
|
647595
|
1HGEJ1124SL033482
|
10-001403-0495-TR
|
NORA SÁNCHEZ DÍAZ
|
117000997715
|
463217
|
ZAR93200020194611
|
10-001394-0495-TR
|
MAYRA SIBAJA VILLALOBOS
|
2-0390-0257
|
789796
|
EE900272735
|
10-000768-0495-TR
|
ASDRÚBAL MÉNDEZ CASTRO,
PRESIDENTE DE “AUTO-TRANSPORTES SAN JOSÉ SAN CARLOS S. A.”
|
3-101-072026
|
SJB-004311
|
+9BSKC4X2B+K3458273
|
10-001404-0495-TR
|
ANA YANCY SALAS PÉREZ
|
2-0493-0015
|
690533
|
JT2EL46S1R0407246
|
10-001470-0495-TR
|
IRENE CORELLA ARTAVIA
|
2-0469-0340
|
497719
|
KMHVD12J5PU259992
|
10-001518-0495-TR
|
JOSE ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
|
2-0380-0323
|
693660
|
WDBCB20A0EA085059
|
10-001558-0495-TR
|
PABLO VALERIO VARELA
|
5-0147-1212
|
297470
|
1GNCS13W2W2182155
|
10-000986-0495-TR
|
JOSE EDGARDO CHACÓN BARBOZA
|
1-0945-0824
|
693653
|
2T1AE09B4SC092541
|
10-001284-0495-TR
|
ERNESTO CASTEGNARO ODIO,
PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”
|
3-101-083380
|
CL-223467
|
VF7GBWJYB8J022344
|
10-001444-0495-TR
|
LUIS RODOLFO RODRÍGUEZ ROJAS
|
2-0439-0312
|
C-130349
|
J8BM7A1N6E3101084
|
10-000969-0495-TR
|
ERNESTO CASTEGNARO ODIO,
PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”
|
3-101-083380
|
676254
|
JN1FBA11Z0000276
|
10-001739-0495-TR
|
LEI WANG, PRESIDENTE DE
“SERVICIOS DE RUTEO SEPUSA S. A.”
|
3-101-319071
|
CL-217344
|
LKHTC3BGX7AT07048
|
09-001127-0495-TR
|
MAURICIO UMAÑA DELGADO,
PRESIDENTE DE “DAYMA TUD DEL OESTE S. A.”
|
3-101-243597
|
C-144881
|
2HSFMAMR7XC065144
|
10-000943-0495-TR
|
MARÍA DEL ROSARIO SOLANO RUIZ
|
3-0263-0952
|
141534
|
WDB124050-1B-024568
|
10-001537-0495-TR
|
ERNESTO CASTEGNARO ODIO,
PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”
|
3-101-083380
|
CL-219082
|
KMFZBN7BP7U288380
|
10-000244-0495-TR
|
GREGORIO ESCALANTE MONTEALEGRE,
PRESIDENTE DE “ABONOS DEL PACÍFICO S. A.”
|
3-101-039196
|
CL-225503
|
8AJCR32G800005038
|
10-000871-0495-TR
|
ERNESTO CASTEGNARO ODIO,
PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”
|
1-0622-0717
|
CL-222841
|
FG83PCA00028
|
10-001576-0495-TR
|
BERNAL JIMÉNEZ MONGE, PRESIDENTE
DE “SERVICIOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO S. A.”
|
3-101-134863
|
CL-189179
|
FE639EA43509
|
10-001654-0495-TR
|
MANUEL ALBERTO ROJAS BARRIENTOS
|
6-0237-0146
|
CL-221026
|
KMCXNS7BPXU340698
|
10-000934-0495-TR
|
MARVIN BARRANTES SOTO,
PRESIDENTE DE “INVERSIONES BARRANTES MOYA DEL VALLE GRECIA S. A.”
|
3-101-374869
|
662423
|
JMY0NV460WJ001293
|
10-001423-0495-TR
|
ASDRUBAL GERARDO MENDEZ CASTRO,
REPRESENTANTE LEGAL DE AUTO TRANSPORTE SAN CARLOS SAN JOSE S. A.
|
3101072026
|
AB 004127
|
9BM6340015B436030
|
09-002493-495-TR
|
MARIBEL MURILLO ESQUIVEL, REPRESENTANTE
LEGAL DE SERVICIOS UNIDOS DESEGURIDAD ZEUZ S. A.
|
3101457290
|
729618
|
2T1AE09E5PC000693
|
10-001333-0495-TR
|
LUIS ENRIQUE CAMACHO CASTRO
|
108 600946
|
CL196021
|
8AFER13F24J325310
|
10-001516-0495-TR
|
ALVARO HERRERA RIVAS, REPRESENTANTE
LEGAL DE TRA A REPUESTOS S. A.
|
3101052425
|
CL241050
|
MPATFR54H9H500241
|
09-001474-0495-TR
|
OMAR ENRICO GAYDOU Y BRIGETTE
LUCERO CASTRO SOLIS
|
27726 CC52558487
|
547801
|
KMHVA21NPRU00026
|
10-001548-0495-TR
|
KAREN FAYE BROWN
|
7202607828
|
590358
|
JMY0RV460WJ000766
|
JMY0RV460WJ000766
|
EIVER JAVIER ANGULO RODRIGUEZ,
REPRESENTANTE LEGAL DE DECORACIONES EIMA DE OCCIDENTE S. A.
|
3102434520
|
MOT 255570
|
LC6PCJK6690803272
|
10-001600-0495-TR
|
VICTOR ADOLFO ABARCA FALLAS, REPRESENTANTE
LEGAL DE PRODCUTOS CASEROS ABAFA E I R L
|
3105256673
|
526382
|
KMJFD37XPMU112827
|
10-000816-0495-TR
|
RITA BARBOZA HIDALGO
|
900920310
|
C 147047
|
1FUYDDYB2VP623647
|
10-001343-0495-TR
|
WILLIAM ALFARO CORRALES
|
7005600728
|
536052
|
LX805082882
|
10-001353-0495-TR
|
WILKIN MONTILLA LARA
|
12290501
|
CL 243547
|
MPATFS85H9H506113
|
10-001342-495-TR
|
MONICA ULATE JACKSON
|
205850025
|
464791
|
KMHJF31JPPU401261
|
10-001342-495-TR
|
DIEGO ULATE JACKSON
|
205990273
|
464791
|
KMHJF31JPPU401261
|
10-001754-495-TR
|
CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS
|
105730962
|
554909
|
1Y1SK5265VZ415055
|
10-001483-495-TR
|
VILMA MARIA VARGAS ROSALES
|
601480353
|
CL 160800
|
IN6HD16S4HC305644
|
09-002239-495-TR
|
GUSTAVO ZAMORA MATAMOROS REPRESENTANTE
LEGAL DE VILLAS DEL CASTILLO S. A.
|
1 0708 0454
|
C 141001
|
2HSFHAMR5XC079869
|
10-001611-495-TR
|
ANA ISABEL VARGAS DIAZ
|
900440135
|
CL 247324
|
KNCSD0122XS441421
|
10-001634-495-TR
|
GERSON FRANCISCO ROJAS CASCANTE
|
205310753
|
MOT 262842
|
LXEMAZ4017A000277
|
10-001340-0495-TR
|
CARLOS MAURICIO JIMENEZ SALAZAR
|
110450310
|
629262
|
IN4AV41D9XC701061
|
10-001484-495-TR
|
MARÍA ARROYO CAMACHO
|
202950090
|
340899
|
JT3YR22W4H5032670
|
10-001777-495TR
|
MAYRA SIBAJA VILLALOBOS
|
203900257
|
789796
|
EE900272735
|
10-001511-495-TR
|
PIETRO DONINELLI SIVERIO
|
105400568
|
105174
|
WDB12322312142124
|
10-001725-495TR
|
MICHAEL ANTONIN PAULIN REPRESENTANTE
LEGAL DE INVERSIONES INMOBILIARIAS CASETELLS I.I.M. S. A.
|
154914500
|
645556
|
KMXKPE1CPTU15807
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE UPALA. ALAJUELA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
09-600058-322-TC
|
FINCA CHACHAGUA SOCIEDAD ANONIMA
|
3-101-346701
|
514268
|
1N4EB32H3RC776323
|
10-600042-322-TC
|
BRENDA ARIAS MEDINA
|
5-266-594
|
331341
|
4A3CU26A9NE023068
|
09-000018-559-PE
|
SERGIO ROJAS RODRÍGUEZ
|
2-214-583
|
229921
|
JF1AN42BOJC436414
|
JUZGADO
CONTRAVENCIONAL ZARCERO. ALAJUELA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600133-0311 TC
|
YESSENIA PÉREZ CASTRO
|
01-0914-0634
|
CL-242558
|
JHFAF04H109000996
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE SAN RAFAEL, HEREDIA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-001046-375-TC
|
VIVIAN BARRANTES JIMÉNEZ
|
111600255
|
501403
|
KMHJF31JPNU250930
|
09-00700-375-TC
|
MARIO VALLENCILLO MARQUEZ
|
PASAP/ 204102
|
299849
|
4TIVK12W4PU109230
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA SANTO DOMINGO. HEREDIA
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-001387-0373-TC
|
GUSTAVO NAVARRO CERDAS
|
3-0390-0834
|
170362
|
KMHLA21J1GU061854
|
10-000723-0373-TC
|
DELICIAS DEL PACIFICO S. A. R/
ROBERTO BATALLA GALLEGOS
|
3-101-168583
|
CL-245487
|
KMFXKS7BP3U669755
|
10-001276-0373-TC
|
MARIA DE LOS ÁNGELES CESPEDES
LEÓN
|
4-0175-0127
|
MOT-190889
|
LC6PCK6370805817
|
10-000729-0373-TC
|
GRUPO OFYCOM S. A. R/ ALBERTO
VILLALOBOS ZAMORA
|
3-101-269283
|
CL-191922
|
KN3HAP53EYK721952
|
10-001177-0373-TC
|
JESSICA ALVARADO UMAÑA
|
1-840-0205
|
266809
|
JT4YR29V565006036
|
10-001383-0373-TC
|
GOGA J & D S. A. R/ DANIEL
GONZÁLEZ CHAVES
|
3-101-449840
|
422958
|
KMHJF31JPMU016785
|
10-000558-0373-TC
|
JAVIER PORTUGUEZ UMAÑA
|
1-0868-0924
|
509042
|
JA3CY49WXNZ041595
|
10-000678-0373-TC
|
DAYEHEI S. A. R/ LUIS GUILLERMO
HERRERA LÓPEZ
|
3-101-123105
|
CL-222052
|
JAAR7219582
|
10-001226-0373-TC
|
MARCO TULIO ALVARO VILLALOBOS
|
4-0129-0711
|
314414
|
1FMCU24X1MUD93523
|
10-000753-0373-TC
|
FIORELLA SALAS ROJAS
|
1-1120-0210
|
728082
|
JMYSTCY4A8U002514
|
09-007225-0497-TR
|
CARMEN MADRIGAL VILLA
|
4-0136-0373
|
247256
|
JN8HD17Y2MW031878
|
10-000712-0373-TC
|
DELFIN ORCA S. A. R/ MU CHU
KELVIN LEE
|
3-101-334883
|
CL-217955
|
KMFXKS7BPXU304377
|
10-001122-0373-TC
|
3101516839 S. A. R/ JUAN CARLOS
DE LA ROCHA AVELLAN
|
3-101-516839
|
466608
|
KMHJF31JPRU640443
|
10-001189-0373-TC
|
ERCO INTERNACIONAL S. A. R/
EVERARDO RODRIGUEZ CÓRDOBA
|
3-101-128136
|
670094
|
1NXBA02E9VZ507344
|
10-000810-0373-TC
|
JORGE ARAYA LORÍA
|
1-0521-0245
|
601700
|
1N4EB31B1MC723772
|
09-001699-0373-TC
|
INDIANA DORADA S. A. R/ MARJORIE
EMILCE CALDERÓN CAMPOS
|
3-101-264405
|
CL-212955
|
KMHJF31JPPU408719
|
09-000992-0373-TC
|
ELIETTE SANDOVAL
|
1150000573
|
292855
|
JHMCB7685PC031393
|
10-001504-0373-TC
|
SEIDY ROJAS HERNÁNDEZ
|
9-0093-0603
|
MOT-283942
|
LBPKE129990036413
|
10-000934-0373-TC
|
DAVID HERRERA CASTILLO
|
3-0268-0253
|
144013
|
EL40-0001822
|
10-001116-0373-TC
|
SARAY NÚÑEZ FONSECA
|
1-1103-0173
|
TSJ-1531
|
KMHJF23R4SU808688
|
10-001225-0373-TC
|
VICTOR CAMPOS QUIRÓS
|
2-0223-0946
|
771880
|
KMHVF12J7MU44499
|
10-001502-0373-TC
|
GERALD ZÚÑIGA SIBAJA
|
1-1137-0943
|
CL-212102
|
KMFFE17APTU295630
|
10-001302-0373-TC
|
JORGE BENEDICTO GONZÁLEZ
|
1-1059-0794
|
MOT-067072
|
94000191
|
JUZGADO
TRÁNSITO CARTAGO
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
100028700496TR
|
CRISTINA MORA CAMPOS
|
110080282
|
765724
|
2CNBE13CX26915210
|
100023270496TR
|
YAMILETH ESQUIVEL VILLAREAL
|
106740477
|
155005
|
JACCH58L0H7800896
|
100014210496TR
|
ALBERTO CERVANTES MEZA
|
302900414
|
374932
|
JS3TE01V3P4100896
|
100021250496TR
|
HERNAN ROMERO TENCIO
|
302490581
|
810675
|
KMXKPU1CP1U428860
|
100028790496TR
|
ORELLANA HERNANDEZ JOSE
|
800690152
|
222004
|
JS3TA01C2K4120656
|
100024610496TR
|
CALDERON FALLAS JOSE DAVID
|
303540304
|
470768
|
KMMHJF31JPNU242535
|
100024580496TR
|
CRISTIAN GONZALEZ BOGARIN
|
19940421
|
CL 53346
|
FALTA
INFORMACION
|
100018560496TR
|
EDGAR PICADO AZOFEIFA
|
104161424
|
CL 181162
|
JN1CJUD22Z0727826
|
100026730496TR
|
REBECA MONGE MENDEZ
|
109330644
|
151912
|
JHMAN5523EC018946
|
100025170496TR
|
CESAR CASTILLO ROJAS
|
301390159
|
165292
|
1G8CT18B8F0194084
|
100025560496TR
|
ANA YANCY BRENES MONGE
|
303500545
|
509920
|
KMHJF31JPNU250357
|
100022890496TR
|
MARIA JOSE PEREIRA ELIZONDO
|
112540596
|
777075
|
KMHVF21NPTU321762
|
100028920496TR
|
MARIA ELENA SOTO RAMIREZ
|
106430790
|
318249
|
JF1AN43BXHB486266
|
100033100496TR
|
JORGE RUCHNOR MASIS
|
107630140
|
798650
|
JF1SH5LS59G075665
|
100028850496TR
|
KAREN FALLAS JIMENEZ
|
110470256
|
C 128210
|
1FUPAZYB2MH505902
|
090036810496TR
|
KAREN ARLEY VARGAS
|
303700636
|
172260
|
JN1MN24S7EM034210
|
100032200496TR
|
MARIA BLANCO ROJAS
|
107570142
|
819267
|
KMHVF21NPTU354602
|
100027900496TR
|
JOSE MIGUEL CALDERON SOLANO
|
302640671
|
TC 145
|
JTDBJ21E902007318
|
100029410496TR
|
MARIA TERESA DIAZ MORA
|
700810744
|
CL 091185
|
FE434C500319
|
100028260496TR
|
ROLANDO FOURNIER ZEPEDA
|
104131257
|
232051
|
JHMEY3743KS002906
|
100030880496TR
|
ANGIE ALEJANDRA BENAVIDES MORALES
|
111630129
|
685550
|
1HGEJ6222TL091328
|
100021270496TR
|
JORGE LUIS ABARCA UGARTE
|
304390583
|
356001
|
NO SE INDICA
|
100019250496TR
|
FRANCISCO CABEZAS BERMUDEZ
|
107420955
|
367365
|
KMHJF31JPRU792820
|
100031420496TR
|
LAURA MARCELA MENA MONTOYA
|
304210668
|
MOT 282746
|
LYXPCML05A0B00159
|
100014420496TR
|
E.B TECNICA DE C.R S. A.
REPRESENTADA POR MARCO ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO
|
3101282468
|
CL 184137
|
JTFNY047006000073
|
100029340496TR
|
MOHS OIL COMPANY S. A.
REPRESENTADA POR RODRIGO MOHS VILLATA
|
3101316602
|
C 142415
|
1FUYDZYB4WP886964
|
100026480496TR
|
ARRENDADORA INTERNACIONAL S. A.
REPRESENTADA POR RAUL FRANCISCO MARIN ZAMORA
|
3012265763
|
820360
|
SALLAAA148A487233
|
100026990496TR
|
CONAIR PRODUCTS DISTRIBUTION SERVICES S.
A. REPRESENTADA POR JOHN MAYOREK
|
3101278456
|
CL175717
|
XC929903
|
100014410496TR
|
TRANSPORTES ST S.R.L.
REPRESENTADA POR MARIA DE LOS ANGELES TENCIO ARRIETA
|
3102123937
|
403559
|
1HGEJ8650YL500823
|
100015430496TR
|
SOMBRAD DE ARCO IRIS S. A.,
REPRESENTADA POR RODOLFO ANT CASTRO LACHNER
|
3101274589
|
824555
|
KMHCG51BP1U128225
|
100018530496TR
|
TRANSPORTES GALIANO S. A.,
REPRESENTADA POR JUAN BERNARDO MONGE MONGE
|
3101314310
|
C 126051
|
1FUYDZYB9KH360561
|
100026770496TR
|
EMPRESA CONSTRUCTORA CALDERON Y
COMPAÑÍA LIMITADA POR LUIS GUILLERMO CALDERON COTO
|
3102021279
|
C 123734
|
2M2N187Y6KC025456
|
100030870496TR
|
INVERSIONES DE CAPITALES DE HOY S.
A. POR MEDIO DE RODOLFO CASTRO LACHNER
|
3101229244
|
613676
|
KMHVF21NPRU010934
|
100031260496TR
|
MAGAN AGRO S. A., REPRESENTADA
POR RODOLFO ANTONIO CALVO ZELEDÓN
|
3101126138
|
CL 158938
|
2GCEK19K6N1214545
|
100028160496TR
|
ROMANAS BALLAR CANNAN S. A.,
REPRESENTADA POR OSCAR BALLAR GONZÁLEZ
|
3101286704
|
CL 111849
|
JAATFR16HL7102352
|
100028980496TR
|
SERVICIOS ITTAI PYR S. A.,
REPRESENTADA POR MARIA EUGENIA TORRES GUZMAN
|
3101381747
|
CL 187610
|
JN1CJUD22Z0050490
|
100030000496TR
|
DESALMACENADORA GUZMAN S. A.,
REPRESENTADA POR JOSÉ HIGIDIO GUZMÁN
|
3101114209
|
CL 179995
|
JAATFR54H17122350
|
10035140496TR
|
INVERSIONES AVENIDA DE LAS
AMERICAS S. A., REPRESENTADA POR LORENZO CHINCHILLA
|
3101214285
|
573686
|
JMYSNCS3A5U000511
|
100028840496TR
|
CIMAS DE YAR BURBA URAN SA,
REPRESENTADA POR CESAR NICOLAS COMANDINI AVILA
|
3101219180
|
SJB 10472
|
KMJRD37FP3K564741
|
100029820496TR
|
CONSULTORA VACARA S. A.,
REPRESENTADA POR RAFAEL VARGAS CALDERON
|
3101277856
|
635976
|
2CNBJ13C7X6919881
|
100025370496TR
|
TRANSPORTES R.M.J S. A.,
REPRESENTADA POR GRACE G. CHAVES PICADO
|
3-101-582289
|
CL 235784
|
MMBJNKB408D084257
|
100031700496TR
|
CONDYTRANS S. A., REPRESENTADA
POR JOSE HERNAN BRENES NUÑEZ
|
3101266774
|
CL 174473
|
BU2110007252
|
100030990496TR
|
TUQUEOL INVERCIONISTAS S. A.
REPRESENTADA POR JAVIER HERRERA CAMPOS
|
3101179234
|
586062
|
JA4LS21G2WP021425
|
100016150496TR
|
FARIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, REPRESENTADA POR CRISTINA CARRANZA SEQUEIRA
|
3102535413
|
C132164
|
1M2N179Y0HA007634
|
090048070496TR
|
EL ESCORPION DEL RIO S. A. DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR JUAN MENDEZ ZUÑIGA
|
3102309177
|
CL 177114
|
3B7KF23681G208322
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA TURRIALBA, CARTAGO
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000422-1008-TR
|
JACQUELINE PEREZ ZAMORA
|
3-0443-0735
|
CL-192161
|
JTFKE626400097158
|
10-000414-1008-TR
|
FIORELLA UMAÑA VEGA
|
1-1347-0580
|
222978
|
JDAG200S000511536
|
10-000417-1008-TR
|
VICTOR SÁNCHEZ ESPINOZA
|
7-0090-0366
|
430552
|
KMHJF31JPMU086009
|
10-000376-1008-TR
|
BERNY AGUILAR HERNÁNDEZ
|
3-0382-0409
|
340449
|
1HGEG855XNL023409
|
10-000377-1008-TR
|
ALBA BRENES MOLINA
|
3-0207-0808
|
TC-482
|
KMHVF31NPWU450557
|
10-000398-1008-TR
|
LOURDES JEANNETTE ARCE MEDINA
|
1-0715-0828
|
660835
|
KPTG0B1FS7P229509
|
10-000378-1008-TR
|
RIGOBERTO QUIRÓS MONTERO
|
3-0091-0809
|
TC-496
|
3N1CB51D91L517584
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE GARABITO, PUNTARENAS
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600270-0445-TC
|
EMILCE OROZCO FONSECA
|
3-0195-0093
|
536381
|
KMHVF21NPRU072782
|
10-600261-0445-TC
|
MAURICIO MONGE FALLAS
|
2-0501-0108
|
C-148540
|
1FDXH81E4PVA23922
|
10-600328-0445-TC
|
LILLIANA AUXILIADORA VENEGAS CASTILLO
|
1-0822-0327
|
585092
|
KMHVA21NPTU213504
|
10-600337-0445-TC
|
AARON DAVID GONZÁLEZ CASTRO
|
1-1310-0991
|
651031
|
JHMCA5534JC065314
|
10-600093-0445-TC
|
ANDY FELIPE JIMÉNEZ FONSECA
|
1-1286-0203
|
257234
|
2HGED6349KH552415
|
10-600077-0445-TC
|
ANA LISETTE GARCÍA MADRIZ
|
1-0488-0145
|
185140
|
JN8HD17YXPW119064
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE GOLFITO, PUNTARENAS
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000102-1100-TR
|
SANDY DYANA ARIAS CHINCHI8LLA
|
6-350-156
|
679077
|
8AD3DRFJF7G042480
|
10-000095-1100-TR
|
PURA VIDA RENT A CAR S. A.
REPRESENTADA POR MINOOS ZIA JOSEPH
|
8-0085-0894
|
CL- 229218
|
8AFER13FX7J084567
|
JUZGADO DE
TRÁNSITO PUNTARENAS
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600921-607-TC-1
|
DORIAN GUTIÉRREZ HERRERA
|
2-470-759
|
C-135273
|
AA172JHB25945
|
10-600885-607-TC-1
|
FRANCISCO RAMÍREZ MEJÍA
|
6-188-223
|
TP-532
|
SCNBJ1369V6908601
|
10-600918-607-TC-1
|
XENIA VILLANEA RIVERA
|
6-311-311
|
CL-214918
|
LCR1BZ1476L010221
|
10-601083-607-TC-1
|
JUAN ARIAS BENAVIDES
|
2-459-293
|
49269
|
NO INDICA
|
10-601116-607-TC-1
|
MARLING COLINDRES CASTELLANO
|
CR 155803033415
|
807248
|
KMHCG41GPYU060689
|
10-601149-607-TC-1
|
ALEJANDRO GUTIÉRREZ ESQUIVEL
|
1-652-167
|
CL-137595
|
JAACL11L0K7203748
|
10-600864-607-TC-1
|
ALEJANDRA QUESADA CASARES
|
6-389-045
|
CL-234084
|
1D7HU18N63S180810
|
10-601119-607-TC-1
|
LUBE EXPRESO DE PUNTARENAS S. A.
|
3-101-299065
|
C-138102
|
JNAMA20H6VGF60139
|
10-601026-607-TC-1
|
JESÚS RIOS PÉREZ
|
PA 15461262
|
CL-171922
|
JM2UF1135H0116851
|
10-601020-607-TC-1
|
ROY ROJAS CHAVES
|
6-255-262
|
245809
|
3N1BDAB14T000200
|
10-601014-607-TC-1
|
LUZ DEL FUTURO S. A.
|
3-101-206549
|
C-129070
|
1FUPYDYB8HH311301
|
10-601161-607-TC-1
|
ALLAN HERRERA MESÉN
|
6-300-653
|
671620
|
KMHVD34N9WU344487
|
10-601111-607-TC-2
|
WALTER STEINVORTH FERNÁNDEZ
|
1-205-251
|
CL-104164
|
JF3AU5HL01G509449
|
10-601123-607-TC-2
|
GRUPO MALVA R & J S. A.
|
3-101-495091
|
CL-200146
|
JN1CNUD22Z0739172
|
10-600673-607-TC-2
|
ROBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
|
1-691-722
|
C-153202
|
1FUPCDZBXXLB90301
|
10-600525-607-TC-2
|
LITOGRAFÍA TIBÁS S. A.
|
3-101-082007
|
CL-225264
|
JAANKR55E87100914
|
10-601027-607-TC-2
|
ANDREY CAMPOS RODRÍGUEZ
|
6-349-125
|
C-137159
|
V11864821
|
10-600874-607-TC-2
|
ONE YELLOW CAR S.A
|
3-101-477414
|
619300
|
JTEBK29J700017416
|
10-600574-607-TC-2
|
ALONSO PRADO ASTÚA
|
1-880-392
|
260945
|
JN1PB22S6HU509360
|
10-601208-607-TC-3
|
MAUREN MONDOL CERDAS
|
6-291-117
|
266280
|
1N4GB21S6KC721239
|
10-600307-607-TC-3
|
MARÍA HONG BEIRUTE
|
1-1190-741
|
439073
|
JTEHH20V400128207
|
JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE OSA, PUNTARENAS
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-600063-442-TC
|
FERNANDO QUESADA CHACÓN
|
01-0356-0607
|
301498
|
JN8HD17Y1MW033900
|
10-600187-442-TC
|
RUTHMERY MONTERO BARQUERO
|
06-0256-0489
|
CL 101571
|
LN65-0053114
|
10-600090-0442-TC
|
ALLAN EMILIO BADILLA CARVAJAL
|
1-1175-0809
|
263660
|
1N4GB22B3LC725538
|
10-600171-442-TC-1
|
GILBERT ALBERTO SANCHEZ ARRIETA
|
2-0579-0439
|
CL 164939
|
JM2UF3131K0721601
|
JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE COTO BRUS, PUNTARENAS
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000111-441-TC
|
GUILLERMO VARGAS QUESADA
|
1-409-312
|
CL-131624
|
JM2UF1134H0164695
|
JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE NICOYA, GUANACASTE
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000357-0768-TR
|
SEIDY GERARDA PERALTA CRUZ
|
502910659
|
357824
|
NO INDICA
|
10-000383-0768-TR
|
MARIO LUIS ZANOTTI CAVAZONI
REPRESENTANTE LEGAL DE ANGEL GUERRA LTDA
|
E 432986
3102198924
|
CL 198046
|
JTFAD426700086514
|
10-000314-0768-TR
|
URIEL BARBOZA BLANCO
|
7-0450-0529
|
BM 016835
|
2M2031930
|
JUZGADO DE MENOR CUANTÍA Y TRÁNSITO DE LIBERIA, GUANACASTE
|
Nº EXPEDIENTE
|
PROPIETARIO
|
Nº CÉDULA
|
Nº PLACA
|
Nº CHASIS
|
10-000635-0764-TR
|
LILIAM VARGAS GARRO
|
01-0356-0450
|
839083
|
KMHCG41FPYU122816
|
10-000653-0764-TR
|
JOSE MARIA UREÑA QUIROS
|
01-0456-0716
|
716249
|
KNAJC521875739863
|
10-000626-0764-TR
|
EMMANUEL HERNANDEZ MIRANDA
|
05-0335-0844
|
MOT 205287
|
LFFWKT6C471002785
|
10-000590-0764-TR
|
EDUARDO ENRIQUE GERARDO ARCE
SOLIS
|
01-0541-0359
|
387702
|
KMHVF21JPPU803108
|
09-001118-0764-TR
|
ALBA IRIS CHAVES RAMIREZ
|
05-0354-0757
|
479634
|
KMHJF31JPLU003942
|
10-000445-0764-TR
|
RONALDO GUTIERREZ HERNANDEZ
|
05-0191-0842
|
C 138153
|
1M3B166K3NM001250
|
10-000245-0764-TR
|
CONIGLIO JEAN PIERRE
|
05RE26263
|
CL 202693
|
LN1060077037
|
10-000685-0764-TR
|
HENRRY IGNACIO BEDOYA CUERVO
|
CC19366619
|
CL 170355
|
JAACL16E5N7215571
|
10-000633-0764-TR
|
RAFAEL ANGEL VIALES HERNANDEZ
|
05-0154-0449
|
393705
|
KNAJA5525PA704328
|
10-000603-0764-TR
|
BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL
AMERICA S. A. BATCA SUCURSAL COSTA RICA
|
3012277299
|
CL 245065
|
MR0DR22G700006988
|
10-000589-0764-TR
|
OCCIDENTAL SMERALDA S. A.
|
3101124843
|
CL 199861
|
JN1AHGD22Z0035600
|
09-000932-0764-TR
|
GATUNAS S. A.
|
3101159649
|
CL 171438
|
JAATFR54HY7102527
|
10-000560-0764-TR
|
OFTA IMPORTA LUXURY CARS S. A.
|
3101521862
|
CL 239084
|
MM7UN35608W681484
|
Se hace del conocimiento de estas
personas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tránsito, tienen derecho
a comparecer al Despacho Judicial dentro del término de ocho días hábiles, a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto, a manifestar si
desean constituirse como parte o no del proceso, con la advertencia que de no
hacerlo, se entenderá que renuncian a ese derecho y los trámites continuarán
hasta sentencia. Publíquese.
San José, a las 16:00 horas del
23 de diciembre del 2010.
Lic.
Alfredo Jones León
1 vez.—(IN2011000602) Director
Ejecutivo
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las quince horas y cuarenta
y uno minutos del siete de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción
de inconstitucionalidad número 10-015880-0007-CO que promueve Allan Hidalgo
Solís y otros, para que se declare inconstitucional el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 41
y 56 de la
Constitución Política, que tutelan el principio de igualdad,
de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho fundamental al trabajo. Los
accionantes refieren que si bien es cierto este Tribunal ya se pronunció sobre
la constitucionalidad de dicha norma en la sentencia 2010-5891, esgrimen que
los argumentos actuales de su acción resultan totalmente diferentes a los utilizados
en el aquél entonces; en ese sentido centran su alegato en el contenido del
fallo número 1998-5944, en el cual esta Sala declaró la inconstitucionalidad
del artículo 796 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su
redacción producto de la Ley
de Justicia Tributaria de 1995, disposición normativa que establecía una multa
de seis salarios base por el atraso en la presentación de la declaración, en
ese orden indican los actores: “El caso base presentado ante los Señores
Magistrados era bastante elocuente: una persona con actividad lucrativa se
atrasa un día en la presentación de la declaración. Liquidaba un impuesto de
1.557,50 colones. Se le abrió un procedimiento para aplicarle una sanción de
442.000,00 colones. Se alegó ante la
Sala que ésta es una pena confiscatoria, irrazonable,
desproporcionada y atentatoria contra el principio de igualdad y el derecho de
propiedad”. (cfr. 17). (Lo resaltado pertenece al texto de origen). Narran
los accionantes que en el caso concreto, la norma impugnada establece una
infracción tributaria aduanera, al estipular una pena que equivale al valor
aduanero de las mercancías, en virtud de toda acción u omisión que signifique
un menoscabo al régimen jurídico aduanero que provoque un perjuicio fiscal
superior a cien pesos centroamericanos y que no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera, por tal razón consideran la infracción de los principios
constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, confiscatoriedad, igualdad
y del derecho fundamental al trabajo, al no precisar la disposición normativa
impugnada el daño fiscal efectivo ni la
capacidad económica del agente. Sobre la comparación de los ingresos de cada
uno de los actores, explican lo siguiente; con respecto a Gustavo Molina
Oviedo para el momento de los hechos
devengaba un salario bruto mensual como Jefe Tráfico Profesional del
Departamento de Aduanas de DHL de 1.400.520 colones, un salario neto de
1.170.354.47 colones, para un total de ingresos netos anuales de 14.044.373.7
colones, para un total de las multas por procedimientos abiertos de
27.736.943.67 colones, que en opinión de su patrocinio letrado representan el
197.5% de sus ingresos anuales; por su parte Randall Vargas Salazar devengaba
para el momento de los hechos, específicamente para los meses de mayo, junio y
agosto salarios brutos mensuales de 578.356.67 colones, 559.700 colones y
695.175.00 colones respectivamente, para un total de salarios netos de
526.304.57, 509.327.00 y 632.509.25 respectivamente, y el total de las multas
por procedimientos abiertos ascendía a la suma de 53.164.138.87 colones, que
representan a su criterio un 855.6% del ingreso anual de 2004 y un 700.5% del
ingreso anual de 2005, correspondiendo el total de las multas por
procedimientos abiertos en la suma de 53.164.138.87; en lo que respecta a Allan
Hidalgo Solís, para el momento de los hechos devengaba un salario bruto mensual
de 525.000 colones, un salario neto de 476.857.50 colones, cuya suma por
ingresos netos anuales ascendía a 5.722.290 colones, y el total de las multas
por procedimientos abiertos respondía a un monto de 6.768.348.54 colones, mismo
que representa un 118% de los ingresos anuales; por su parte Zúñiga Monge
devengaba para el momento de los hechos un salario bruto de 2.246.708.16
colones, un salario neto de 2.040.685.02 colones, para un total de ingresos
netos anuales por el monto de 26.960.498 colones, y el total de las multas por
procedimientos abiertos por una suma de 7.153.338.24, que a criterio del
promovente representa un 30% de los ingresos mensuales; en lo que respecta a
Ana Victoria Rojas Gómez para el momento de los hechos devengaba un salario
bruto mensual de 900.000 colones, un salario neto de 814.070.00 colones, y los
ingresos netos anuales comprendían la suma de 9.768.840 colones, y el total de
las multas por procedimientos abiertos ascendía a 3.667.798.39 colones, que en
su opinión representa un 40 % de los ingresos brutos anuales superiores a
87.000.00 colones; y finalmente, Éricka Romero Céspedes devengaba para el
momento de los hechos un salario bruto mensual de 275.158 colones, un salario
neto de 3.301.896 y el total de las multas por procedimientos abiertos ascendía
a 11.713.826.19 colones, que representa un 355% de sus ingresos mensuales.
Agregan los accionantes que el efecto confiscatorio resulta más evidente y en
algunos casos es superior al 72% sobre la renta gravable, por ello estiman
tales circunstancias razonables para declarar la inconstitucionalidad de la citada norma. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se
dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea
resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o
bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada
o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 13 de diciembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2011001067). Secretario
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que por resolución de las dieciséis horas y
veinticinco minutos del siete de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 10-015565-0007-CO interpuesta por Juan
Carlos Castro Loría, en su condición de apoderado especial judicial de la
empresa Global Pharmed Int. Sociedad Anónima y Ana Patricia Cubero Subirós, en
su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de esa misma entidad,
para que se declare inconstitucional el Transitorio Único de la Ley Nº 8701 del 13 de enero
del 2009, por estimarlo contrario a los principios de irretroactividad de la
ley y reserva de ley. Alegan los accionantes que la norma impugnada lesiona el
principio de irretroactividad de la ley, pues faculta a la Administración a
aplicar las disposiciones de la reforma parcial de la Ley de la Contratación
Administrativa N.7494, efectuada por Ley 8701, a todos los procedimientos
sancionatorios en trámite, incluso aquellos que surgieron cuando no estaba
vigente la normativa. Además, la disposición lesiona el principio de reserva de
ley, que no sólo implica el precepto de que la regulación de los derechos
fundamentales deba ser por ley formal, sino que ésta debe cumplir su objetivo
de proporcionar seguridad jurídica, impidiendo al legislador establecer una
regla de habilitación para que pueda intervenir en todo ámbito en forma
abierta. La apertura del legislador en la norma cuestionada, que permite que se
retrotraigan sus efectos a hechos acaecidos cuando la norma no había surgido a
la vida jurídica, es inconstitucional por infracción de los referidos
principios constitucionales. El Transitorio Único impugnado permitió a la administración
aplicar a su representada el artículo 100 bis; y, aunque la sanción de
inhabilitación se impuso cuando ya estaba vigente la reforma, los hechos
ocurrieron antes de ésta, por lo que no es válido constitucionalmente aplicar
en forma retroactiva aquella normativa, en perjuicio de una situación
provechosa que esperaba su representada: que se aplicara únicamente el artículo
100 inciso d) de la Ley Nº
7494 de 2 de mayo de 1995, que no contiene ninguna disposición sobre si dicho
alcance es para la administración activa que sanciona o bien para toda la Administración. Así
se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 8 de diciembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2011001068). Secretario
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las once horas y
treinta y dos minutos del diez de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 10-011964-0007-CO que promueve Alexandra
Loría Beeche en su condición de apoderada especial judicial de Joyce Zurcher
Blen, para que se declaren inconstitucionales los artículos 25 párrafo 3 inciso
c) y 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República, publicado en La Gaceta Nº 76 del
20 de abril del 2007, por estimarlos contrarios al principio de reserva legal;
el artículo 18 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”
Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004, por ser violatorio del derecho de
propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 95 de la Ley de la Contratación
Administrativa, N.7494 del 8 de junio de 1995, por ser
contrario a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Resumen de alegatos de la accionante: a) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 25 párrafo 3 inciso c) del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República,
alega que es contrario al principio de reserva de ley, por cuanto no existe
norma legal que permita a la Contraloría General de la República anotar bienes
para garantizar el resultado de un proceso, sin realizar previamente el
respectivo depósito de garantía que establece la ley. El principio de reserva
legal es garante de los derechos fundamentales como la propiedad privada, y en
este caso no existe ninguna norma aprobada por el legislador ordinario que
autorice la norma reglamentaria que se impugna, por lo que el artículo 25
párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la
Contraloría General de la República es
inconstitucional. b) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 párrafo 5
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República,
señala que lesiona también el principio de reserva legal, pues autoriza vía
reglamentaria que un órgano inferior, en caso de apelación, omita cumplir su
obligación de emplazar a las partes para que comparezcan ante el superior, en
abierta violación al artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual, cuando se interpone un recurso de apelación el órgano inferior
debe limitarse a otorgar ese emplazamiento. Lo anterior, cercena el derecho a
una audiencia efectiva, en la que las partes puedan expresar el fundamento de
su recurso ante el superior, impidiendo el ejercicio del derecho de audiencia y
defensa. Una norma procesal creada por reglamento no puede ser contraria a una
ley de la República,
en virtud de que la materia procesal forma parte del debido proceso y al
tratarse de derechos fundamentales, sólo pueden ser regulados por ley. c) Sobre
la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 8422. Sostiene que la norma viola el derecho
de propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad
y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En primer término, porque no resulta razonable dar un
trato igual a sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales, y
la norma da el mismo tratamiento a miembros de los supremos poderes que a los
alcaldes, oficiales mayores o miembros de
Juntas Directivas. Además es irracional obligar a las personas que
quieren servir al país en los cargos señalados por la norma impugnada a
renunciar a su patrimonio (capital accionario) o a un cargo en la Junta Directiva,
Gerencial, o de representación legal de una empresa en la que tenga intereses
económicos; solicitar esa renuncia no es acorde con el motivo y fin que
persigue la Ley
8422: prevenir, sancionar o erradicar la corrupción, pues la norma impugnada
alienta a los funcionarios a hacer modificaciones registrales a favor de una
persona de su confianza, simulando cumplir la Ley 8422, cuando de hecho continúan teniendo
intereses por medio de una persona testaferra. Considera que no existe
proporcionalidad y razonabilidad entre la medida adoptada y el fin perseguido
por la norma, por lo que la misma resulta inconstitucional. Asimismo, el
artículo 18 de la Ley
8422 viola el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues
para aspirar a un cargo la persona debe renunciar a parte de su patrimonio
cuando éste sea capital accionario, a ser directivo, apoderado, o representante
legal de una empresa. Así, se limita el acceso al cargo en razón de las
condiciones socioeconómicas del ciudadano y por ser propietario del capital
social de una empresa privada. d) Sobre la impugnación del artículo 95 de la Ley de la Contratación
Administrativa. La norma viola el principio de culpabilidad,
y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues establece una
responsabilidad de carácter objetivo al funcionario público sin considerar el
daño causado o si hubo buena fe. Existe responsabilidad independientemente de
la existencia de culpa del funcionario, lo que resulta irrazonable y
desproporcionado. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en
que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de
conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta
la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 16 de diciembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2011001069). Secretario
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las trece horas y siete
minutos del quince de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 10-017292-0007-CO que promueve Arturo Montero
Calderón, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, referente a la interpretación del artículo 20 del Código Procesal
Penal, vertida en las sentencias número 2005-00513, 2007-00538, 2008-00955 y
2009-00780; por estimarla contraria a los derechos de defensa, tutela judicial
efectiva, contradictorio, debido proceso y principio de igualdad, previstos en la Constitución Política
y en la
Convención Americana de Derechos Humanos. La jurisprudencia
se impugna en cuanto avala la sustitución por parte de los tribunales penales
del procedimiento ordinario por el procedimiento para delitos de acción
privada, sin norma expresa que lo autorice en los casos de conversión de la
acción pública en privada. Así se informa para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte
resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta
la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes
en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo
único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el
acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 16 de diciembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2011001070). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas y treinta y uno minutos del quince de diciembre del dos mil diez, se dio
curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-017061-0007-CO que promueve
Jorge Alberto Chavarría Guzmán, en su condición Fiscal General de la República, para que se
declaren inconstitucionales los
artículos 20 y 21 de la Ley
de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y
Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez, por
estimarlos contrarios a los principios de legalidad, tipicidad penal y seguridad
jurídica, previstos en los artículos 11, 121.1 y 39 de la Constitución Política
y 11 párrafo segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 15 párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Refiere que la
conducta descrita en el artículo 20 es totalmente indeterminada o ambigua, al
omitirse parámetros objetivos, que permitan al juzgador determinar en qué casos
se encuentra frente a un hecho prohibido por la norma y en qué casos no lo
está. Obsérvese en primer término, que lejos de utilizarse verbos definitorios
claros y precisos, como los utilizados en las diversas figuras de hurto,
contempladas en la legislación penal, se utiliza simplemente el “nomen iuris” con
la pretensión de describir una conducta humana. El legislador prefiere el uso
del título o nombre jurídico, antes que el verbo definitorio “apoderamiento
ilegítimo”, que configura el tipo base del delito de hurto simple, previsto y
sancionado en el artículo 208 del Código Penal. El legislador parte de la
premisa de que todos los ciudadanos entenderán cuál es la acción humana que
configura el tipo cuestionado, soslayando expresar con precisión y claridad, el
verbo definitorio de la acción o conducta humana, que se pretende reprimir. Al
quedar esta imprecisión y ambigüedad al libre arbitrio o interpretación
subjetiva del juzgador, se violenta la función del tipo penal de garantía, en
la medida en que se enerva la posibilidad de limitar al poder estatal para sancionar
las conductas y se frustra la garantía del ciudadano, de saber previamente y
con certeza, cuál es la conducta prohibida y cuáles son las consecuencias de su
infracción. En cuanto al artículo 21,
señala que la conducta descrita es indeterminada, ambigua y muy general,
omitiéndose los parámetros objetivos necesarios, que faciliten al juzgador
determinar en qué casos la movilización de ganado se realiza de manera dolosa y
en cuáles casos no se da. Desdeñándose el uso de verbos definitorios claros y precisos,
se recurre a un concepto dogmático, como es el dolo, para la descripción de una
conducta humana, quedando al arbitrio del juzgador, el límite y alcance de tal
concepto. En tal sentido, existe total incertidumbre acerca de la naturaleza y
contenido del dolo referido en el tipo cuestionado, es decir, se ignora si el
legislador se refiere al concepto de dolo, correspondiente a la teoría del
delito, o al que corresponde o otras teorías dogmáticas del resto de ramas del
derecho, o bien, al que aparece en los diccionarios. El legislador incurre
nuevamente en el yerro, de partir de una premisa falsa, a saber, todos los
ciudadanos entenderán en qué consiste la movilización de ganado de manera
dolosa. Por otro lado, surge la duda de si el dolo, está referido
exclusivamente al conocimiento del origen o procedencia ilícita del ganado, o
si está referido al conocimiento y voluntad de movilizar ganado sin contar con
la guía oficial, lo que conduce a un problema adicional de hermenéutica.
Además, no se sabe a ciencia cierta si el destinatario de la norma es cualquier
ciudadano, incluido el legítimo dueño o titular del ganado, o si la misma, está
dirigida específicamente a los que participan en el ciclo o dinámica del hurto
o robo del ganado. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en
que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de
conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya
de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo
único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 16 de diciembre del
2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2011001130). Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos de los artículos
88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con
el número 09-09306-0007-CO promovida por Gilberto Monge Pizarro contra de la Reforma Integral
Efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora.
Únicamente en Relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú, se ha dictado
el voto número 21258-10 de las catorce horas del veintidós de diciembre del dos
mil diez, que literalmente dice:
«Se declara con lugar la acción.
En consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 4.3 y 10 del
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, publicado en La Gaceta Nº 173 del
10 de septiembre de 2001. En cuanto al artículo 13 del Reglamento de
Zonificación de 1993, no resulta inconstitucional si después de su publicación
en el Diario La Gaceta
no se aplica a Áreas Silvestres Protegidas. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensional! los
efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las
construcciones plenamente terminadas o las iniciadas y que cuenten con las
respectivas licencias de construcción comenzadas antes del primer aviso del 17
de agosto de 2009. Hasta tanto la Municipalidad y el Ministerio de Energía,
Ambiente y Telecomunicaciones no hayan promulgado la respectiva normativa,
únicamente se deben admitir trabajos de remodelación o mantenimiento sobre las
áreas previamente construidas. Comuníquese este pronunciamiento al Poder
Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
El Magistrado Castillo Víquez salva el voto
únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia.»
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica, en la parte dispositiva del voto.
San José, 10 de enero del 2010
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2010001066). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once
horas y siete minutos del veinte de diciembre del dos mil diez, se dio curso a
la acción de inconstitucionalidad Nº 10-014803-0007-CO que promueve Juan Rafael
Espinoza Esquivel, para que se declaren inconstitucionales los artículos 7º, 10
y 11 del Reglamento de Reincorporaciones de la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional, aprobado por la Junta Directiva de
dicha entidad en las sesiones Nos. 4050 y 4053 del 8 y 22 de febrero del año
2000, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 45, 73, 74 de la Constitución Política
y los principios de reserva de ley y de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales. Resumen de alegatos del accionante: la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional es un organismo social con todas las ventajas que
las leyes establecen para esta clase de asociaciones; se trata de un modelo de
aseguramiento obligatorio, que debe asimilarse a los principios y normas que
rigen los seguros sociales. Es un régimen de seguros creado por ley, por lo que
es la voluntad del legislador y no el contrato, la que regula en última
instancia los derechos y obligaciones de las partes. Además, las facultades de la Junta Directiva de
la Sociedad
de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, son regladas y no pueden ser
utilizadas en forma distinta ni contraria a lo dispuesto por el marco de
derecho público que la regula. Por ello, cualquier pérdida de derechos para un
afiliado al régimen, debe estar prevista en la ley, o tener al menos una
regulación mínima legal, a efecto de que pueda ser desarrollada
reglamentariamente. En el caso de las normas impugnadas, que tienen como efecto
la pérdida de derechos de los afiliados al régimen, no están previstas ni en la Ley de Creación de la Sociedad, ni en su
Reglamento General, y aparecen en un reglamento derivado, que no fue publicado
en el Diario Oficial La Gaceta,
lo que viola el principio de publicidad que exige la ley. Sostiene que la falta
de publicación del Reglamento de Reincorporaciones constituye una violación del
principio de legalidad, que consagra el artículo 11 de la Constitución Política.
Asimismo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Reincorporaciones resultan
contrarios al Código de Educación y al Reglamento General al Título II de dicho
Código, donde si bien se previó la figura de la pérdida de derechos para
quienes superaran tres meses de atraso en las cuotas, lo mismo que la figura de
la reincorporación, no establecieron para que se diese dicha reincorporación
ningún gravamen adicional al pago de las cuotas atrasadas y de una multa. Sin
embargo, el Reglamento, en las normas impugnadas, introduce una diferenciación
que ni la ley ni el Reglamento General establecieron, como la que se crea entre
quienes tienen más de tres meses de atraso y quienes tienen más de seis meses.
Establece un tratamiento confiscatorio de derechos para quienes tienen más de
seis meses de atraso, que resulta violatorio del principio de legalidad, pues
conforme al artículo 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
ningún reglamento o disposición de alcance general puede establecer penas ni
imponer exacciones, tasas, multas. Finalmente, el reglamento introduce normas
jurídicas sin ningún parámetro de razonabilidad, pues da igual tratamiento
confiscatorio de derechos para quienes han cotizado diez, veinte, treinta,
cuarenta o más años, que para aquellos que acaban de entrar al régimen o llevan
pocos años de pertenecer al mismo, por el plazo de disputabilidad. Así se
informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo
expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta
la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 20 de diciembre
del 2010.
Marta
Yanori Quesada Morera
(IN2011001135) Secretaria
a. í.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas y cincuenta y tres minutos del quince de diciembre del dos mil diez, se
dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-015536-0007-CO que
promueven Elizabeth Fonseca Corrales, José Rosales Obando, Rafael Elías
Madrigal Brenes, Ronald Solís Bolaños, para que se declare inconstitucional el
artículo 5º inciso 8) del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, y la inercia al no integrar el Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones, lo anterior por estimar contrario al artículo 11 de la Constitución Política
y 6º de la Ley General
de la
Administración Pública, ante el quebranto de los principios
de legalidad y de jerarquía normativa, al considerar una contradicción entre el
Transitorio IV de dicho mandato legal y el artículo 5º del citado decreto,
exponen que, la disposición normativa contenida en el reglamento “cede ante el
transitorio legal” y por ello señalan el quebranto del artículo 140 inciso 3)
de la
Constitución Política al estimar que en la especie el
Presidente y su Ministro excedieron la facultad de sancionar y publicar las
leyes, reglamentos y ejecutarlos, con el fin de emitirlos de nuevo a modo de
corrección, modificación o enmienda, circunstancia que se pretende con el
reglamento ejecutivo 34.765, ante la intención de derogar tácitamente la norma
expresa contenida en la ley. Informan los accionantes que resulta imperiosa la
declaración de la inconstitucionalidad del artículo 5º inciso 8) del Reglamento
a la Ley General
de Telecomunicaciones, y se ordene al Poder Ejecutivo abstenerse de reincidir
en la práctica de sobrepasar el mandato del legislador que, expresamente le ha
ordenado integrar el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y finalmente
solicitan que esta Sala ordene integrar el Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones. Fundamentan su alegato en que, la omisión del Ejecutivo
produce una inconveniente concentración de funciones y que, el Ministerio de
Ambiente y de Energía y Telecomunicaciones afecta el derecho fundamental a la
transparencia en la administración de lo público, al violentar los principios
constitucionales de legalidad, de jerarquía normativa y de soberanía popular,
toda vez que mediante el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones el Presidente
de la República
y su ministro rector promueven reformar la ley, que según su opinión es clara y
no da lugar a interpretaciones. Arguyen que, el interés difuso se refleja para
el caso en concreto en virtud de que, todo costarricense cuenta con el derecho
de defender los bienes demaniales, mismo que abarca el espectro radioeléctrico
que, “es el que con ocasión del abierto intento de reformar una ley por medio
de un decreto ejecutivo se perfila en el presente asunto”; a su vez, centran
como objeto de ese interés colectivo el combatir la pretensión Estatal de
atentar la jerarquía normativa por medio de un decreto que en forma de
reglamento exige al Ejecutivo someterse a las disposiciones legislativas
vigentes. Indican que el reglamento impugnado resulta contrario a los intereses
colectivos, al afectar a la colectividad. Por lo anterior, consideran que la no
integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones lesiona a un grupo
indeterminado de personas miembros de esa comunidad. Sobre los hechos que
motivan la acción refieren que, el Transitorio número IV de la Ley General de Telecomunicaciones,
Nº 8642, publicado el 30 de junio del 2008, refiere que el plazo de tres meses,
contado desde la integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones
establece que, “los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o
privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de
frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que están haciendo de cada una
de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que
corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley”. Agregan
que, el Transitorio V regula un plazo máximo de tres meses, contado a partir de
la integración del Consejo de la
SUTEL, mediante el cual el Poder Ejecutivo debe gestionar
ante dicho ente el inicio de los procedimientos respectivos para el
otorgamiento de las concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía
celular u otras bandas requeridas. Por otra parte señalan que, el reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones Nº 34765 de fecha 22 de setiembre del 2008, precisó que para
los efectos del supra citado Transitorio IV debe entenderse Consejo Sectorial
de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones y en tal sentido transcriben el Decreto Ejecutivo Nº
34582-MP-PLAN que en su artículo 18 indica, la creación de los Consejos
Sectoriales como órganos de coordinación y consulta del Ministro Rector, en lo
concerniente a los planes, programas y metas a ejecutar conforme a las
políticas gubernamentales y el Plan Nacional de Desarrollo, y en el artículo 19
regula la integración de los Consejos Sectoriales. Estiman los actores que, el
intentar resolver a través de un reglamento ejecutivo “la anomia” generada por la Ley General de
Telecomunicaciones que omitió fijar la forma de integración y de adscripción
del Consejo Sectorial, se menoscaban los citados principios de legalidad y de
soberanía jerárquica, vicisitud que impide válidamente sostener la vigencia del
artículo 5º que, imposibilita constituir el Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones. Finalizan al esgrimir que, la inercia del Poder Ejecutivo
de no integrar el Consejo Sectorial creado por la citada Ley General de
Telecomunicaciones, promulgada el 30 de junio del 2008, impide el
reordenamiento del espectro radioeléctrico a partir de las cesiones,
reasignaciones, revocaciones, extinciones o autorizaciones de las concesiones
de ese bien demanial, circunstancia que afecta de acuerdo a su criterio el
derecho fundamental a la libre elección contemplado en el referéndum
aprobatorio del Tratado de Libre Comercio, según el artículo 46 de la Constitución Política.
Es decir, existe mora del Poder Ejecutivo al no integrar o componer el Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones, porque evita la ejecución de acciones que
hacen cumplir el mandato popular de defensa del Pueblo (el soberano), mediante
las formas estipuladas por mandato general que, incluye el nombramiento del
Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, el respeto de sus competencias y su
deslinde con las propias del Consejo de la SUTEL. Por lo anterior
afirman que, podría surgir lesión al derecho fundamental al trabajo en
perjuicio de los trabajadores del ICE, pues dependen de las decisiones del
Poder Ejecutivo a instancia del Consejo de SUTEL y no por recomendación del
Consejo Sectorial en que el Instituto Costarricense de Electricidad gozaría de
representación, situación que quebranta la autonomía institucional, porque el
Consejo Sectorial de Telecomunicaciones no ha sido integrado y por ende, el
Poder Ejecutivo no cuenta con las recomendaciones normativas con el objetivo de
reordenar el mercado de las telecomunicaciones. Así las cosas, solicitan
declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad por la inercia
del Poder Ejecutivo al no integrar a la fecha el Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones de acuerdo al transitorio IV de la Ley General de
Telecomunicaciones, así como por la reforma tácita de la ley por vía
reglamentaria, consecuentemente se ordene su conformación en una plazo
prudencial, con base al numeral 49 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional. En adición, gestionan la
derogatoria de todas las disposiciones ejecutivas opuestas a la Ley General de
Telecomunicaciones y se proceda a derogar expresamente el numeral 5 inciso 8)
del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones, por contravenir los principios
de legalidad, de jerarquía normativa y soberanía. Solicitan la condena en
costas, daños y perjuicios a la parte accionada y se proceda a resolver de
manera expedita para evitar daños, como medida cautelar piden suspender todo el
proceso de concesión del espectro radioeléctrico así como cualquier trámite de
concesión, permiso que se encuentre instruyendo o haya instruido el Consejo de la SUTEL al suplir ilícitamente
las funciones del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones. Así se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta
tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la
sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el
sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la
interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado
o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas.
San José, 22 de diciembre
del 2010.
Marta
Yanori Quesada Morera
(IN2011001136) Secretaria
a. í.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de diciembre, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad Nº 10-008129-0007-CO que promueve Cámara de
Patentados de Costa Rica, para que se declare inconstitucional el artículo 52
de la Ley de
Protección de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad
Intelectual y -por conexidad- el inciso f) del artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 28, 33, 38, 39,
45, 46, 47 y 50 de la
Constitución Política, así como de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Las normas se impugnan en cuanto facultan a
organizaciones como ACAM y FONOTICA, para cobrar a los comerciantes por la
sintonización de música que éstos hagan en sus negocios comerciales, pese a que
las transmisiones al públicos por esos medios no son objeto de retribución
económica, pues los propietarios de los negocios están sintonizando repertorios
que ya están autorizados por los autores. Se alega que la norma impugnada
contradice y concede posibles derechos patrimoniales mas allá de lo permitido,
con la gravedad de establecer sanciones económicas y carcelarias que afectan
los derechos fundamentales de los comerciantes. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se
dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea
resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien
el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha
sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el
dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada
o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo,
a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar,
en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que
les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y
82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 20 de diciembre
del 2010.
Marta
Yanori Quesada Morera
(IN2011001137) Secretaria
a. í.
UNA PUBLICACIÓN
Exp. Nº 10-009929-0007-CO. Res.
Nº 2010020964.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y veintisiete minutos del quince de
diciembre del dos mil diez.
Solicitud de aclaración y adición promovida por la
jueza consultante penal juvenil respecto de la sentencia Nº 2010-017907 de las
quince horas siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas
veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, la gestionante
solicita aclaración y adición de la sentencia Nº 2010-017907 de las quince horas
siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez, dado que considera
que no existió pronunciamiento en cuanto a los siguientes aspectos planteados
en la consulta: 1) la constitucionalidad del levantamiento de la protección
procesal de víctimas o testigos en la jurisdicción penal juvenil, cuando existe
conexidad de causas entre la sede penal de adultos y la sede penal juvenil
(persecución por los mismos hechos a personas mayores y a personas menores de
edad) y en la jurisdicción de adultos se ordenó también la protección procesal
de dichos testigos, encontrándose las causas en fases diferentes de tramitación
procesal y 2) la constitucionalidad de la actuación judicial que no permite la
presencia frente al testigo o víctima protegida procesal y extraprocesalmente,
del defensor en las audiencias, permitiéndole únicamente el acceso al audio
distorsionado de las declaraciones de éste así como vídeo de las partes, más no
de la persona del testigo o víctima protegida.
2º—El artículo 12 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional dispone que las sentencias que dicta la Sala pueden ser aclaradas o
adicionadas, si se solicitare dentro de tercero día y de oficio en cualquier
tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea
necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
Único.—La Jueza consultante plantea a la Sala solicitud de aclaración
y adición de la sentencia Nº 2010-17907 de las quince horas y siete minutos del
veintisiete de octubre del dos mil diez, por considerar que la misma no se
pronuncia en relación con dos de los aspectos consultados, a saber: la
constitucionalidad del levantamiento de la protección procesal de víctimas o
testigos en la jurisdicción penal juvenil, cuando existe conexidad de causas
entre la sede penal de adultos y la sede penal juvenil (persecución por los
mismos hechos a personas mayores y a personas menores de edad) y en la
jurisdicción de adultos se hubiere ordenado también la protección procesal de
dichos testigos, encontrándose las causas en fases diferentes de tramitación
procesal y la constitucionalidad de la actuación judicial que no permite la
presencia frente al testigo o víctima protegida procesal y extraprocesalmente,
del defensor en las audiencias, permitiéndole únicamente el acceso al audio
distorsionado de las declaraciones de éste así como vídeo de las partes, más no
del testigo o víctima protegida. En relación con estos aspectos, la sentencia
referida señaló en el considerando I: “Las dudas deben recaer sobre la
constitucionalidad de normas o disposiciones de carácter general y no sobre la
forma en que éstas deben aplicarse o interpretarse en los casos concretos, por
ser ésta una labor que corresponde a los jueces ordinarios en el ejercicio de
su competencia”. Así las cosas, lo procedente es adicionar la parte
dispositiva de la sentencia señalada, en el sentido de que en esos aspectos, no
procede evacuar la consulta formulada. Por tanto:
Se adiciona la parte dispositiva
de la sentencia Nº 2010-17907 de las quince horas y siete minutos del
veintisiete de octubre del dos mil diez, debiendo incluirse después de la
palabra “familiares”, la frase “En lo demás, se declara inevacuable la consulta
formulada.”/Ana Virginia Calzada M., Presidenta /Gilbert Armijo S. /Fernando
Cruz C. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Castillo V. /Enrique Ulate C. /Jose
Paulino Hernández G.
San José, 10 de enero del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2011001138) Secretario
Exp. Nº 10-009929-0007-CO.
Res. Nº 2010017907.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y siete minutos del veintisiete de
octubre del dos mil diez.
Consulta judicial facultativa
formulada por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San
José, mediante resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del
veintiocho de junio del dos mil diez, dictada dentro del expediente Nº
08-002339-0623-PJ que es causa por el delito de homicidio simple seguida contra
A.S.L. Intervinieron en representación de la Procuraduría General
de la República,
el Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vásquez; en representación de la Fiscalía General
de la República,
el Fiscal Adjunto de la
Fiscalía General de la República, Juan Carlos Cubillo Miranda y el
Fiscal Coordinador de la
Oficina de Atención y Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el proceso penal, Róger Mata Brenes e Irene Aguilar Alvarado
en su condición de querellante en el asunto base.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala a las dieciséis horas treinta minutos del veintitrés de
julio del dos mil diez, y con fundamento en los artículos 8º, inciso 1), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; 2º, inciso b); 3º, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala
que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 204 bis y 304 del
Código Procesal Penal, por considerar que podrían infringir lo dispuesto en los
artículos 21 y 39 de la Constitución Política que consagran el derecho a
la vida y el derecho de defensa del imputado. Formula la consulta dentro del
expediente Nº 08-2339-0623-PJ, que se tramita contra A.S.L. por el delito de
homicidio cometido en perjuicio de D.J.R.A. Afirma que previo a iniciar el
debate, la representación fiscal solicitó que en virtud de lo dispuesto en los
artículos 204 bis, 304 y 2 del Código Procesal Penal, se mantuviera la
protección procesal de los testigos, que no fue ordenada por el juez penal
juvenil sino por el juez penal de adultos, dado que existen varios imputados.
La defensa indicó que mantener la protección procesal hasta sentencia firme
implica un retroceso en el tema de los derechos humanos y propiamente en cuanto
al derecho de defensa, por cuanto implica una asimetría de poder, dado que el
imputado no conocería la totalidad de la prueba en su contra, no sabría quiénes
lo acusan y no se sometería realmente la prueba a un contradictorio bajo las
reglas de la inmediación, ya que no se le permitiría al imputado participar de
un interrogatorio, conocer las condiciones particulares del testigo, ni
apreciar el lenguaje no verbal, pues los datos de identificación no solo se le
niegan al imputado, sino también al defensor, con lo cual se vulnera además el
derecho a la defensa técnica. De ahí, surge la duda de la juzgadora en cuanto a
las normas referidas, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política,
que garantiza el libre ejercicio de la defensa por parte del imputado. Afirma
que los artículos 204 bis y 304 se contradicen entre sí, puesto que en el
primero se indica que la protección de la identidad física del testigo se puede
prolongar por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, con excepción
de la etapa de juicio y el artículo 304 establece que la protección acordada
puede continuar hasta sentencia firme. Considera que mantener en reserva la
identidad del testigo hasta sentencia firme podría vulnerar el principio de
defensa. Además señala que la obligación de confidencialidad que se establece
respecto del defensor implicaría también un quebranto a dicho principio, porque
se le daría información al abogado defensor que no podría utilizar en beneficio
de su representado, siendo obligación legal y ética de éste, proceder en
defensa de los intereses de su representado.
2º—En atención al
emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se
apersonaron ante la Sala,
el Fiscal Adjunto de la
Fiscalía General, Juan Carlos Cubillo Miranda y el Fiscal
Coordinador de la Oficina
de atención y protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el
proceso penal, Róger Mata Brenes. Señalan que existen diversos instrumentos
internacionales que regulan el derecho de protección de la víctima y de los
testigos, que por motivo de su participación en el proceso penal, ven
amenazadas sus vidas y las de sus familiares y se encuentran en situaciones
alarmantes de riesgo; razón por la cual, consideran indispensable, proteger ese
derecho internacional y constitucionalmente reconocido, en aras de garantizar
el derecho fundamental de todo ser humano a la vida y a su vez, a la justicia
pronta y cumplida, evitando que la impunidad sea la rectora de los procesos
penales costarricenses. Señalan que la legislación nacional ha establecido los
mecanismos procesales para los casos en que el riesgo para la vida de las
víctimas, testigos u otros intervinientes en el proceso penal resulta inminente
y deban adoptarse medidas de protección procesales, sin menoscabar el derecho
de defensa material y técnico. Sostienen que las normas consultadas no resultan
inconstitucionales, toda vez que responden a casos de excepción en que la
valoración del riesgo debe pasar de previo por el tamiz jurisdiccional, con los
elementos de prueba que permitan sustentarlo, dándole a la defensa técnica las
garantías suficientes para realizar el interrogatorio a la persona protegida
con base en la declaración del deponente, desde el momento en que se adopte la
medida de protección y ampliándose esas garantías en juicio, cuando la persona
protegida comparezca al debate y se le revele a la defensa técnica su
identidad, para descartar cualquier situación contraria a los intereses del
imputado. A partir de este momento, en el cual se ha logrado evacuar exitosamente
el testimonio para la sustanciación del juicio, las medidas extraprocesales
tendrán su máxima cobertura, en aras de resguardar la vida de la persona que
colaboró con la administración de justicia, pese al peligro que representaba
para su vida. Consideran que ninguna de las normas cuestionadas presentan un
roce con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política,
por cuanto se logra establecer un equilibrio entre los derechos del imputado,
el debido proceso y el derecho a la vida, a la seguridad, a la protección y a
la justicia pronta y cumplida; razón por la cual, la Ley Nº 8720 debe mantenerse
incólume en su totalidad, así como las reformas y adiciones dispuestas en ella.
Asimismo, señalan que no existen contradicciones en el Código Procesal Penal,
entre los artículos que establecen el deber de testificar (artículo 204), la
procedencia de las medidas de protección procesales (numeral 204 bis) y el
procedimiento establecido en el artículo 304 que responde al ofrecimiento de
prueba para el juicio. Lo anterior, por cuanto es evidente que al realizar una
interpretación integral de la ley, la protección procesal se mantiene durante
la investigación, la etapa intermedia y hasta el momento en el cual el testigo
vaya a rendir su declaración durante el juicio, lo que da sentido a las normas
que prevén la preparación del testigo para el juicio, las excepciones a la
oralidad y las reglas para el debate. Las garantías procesales no resultan
vulneradas como tampoco los derechos del imputado, la víctima o el testigo, ya
que en juicio se conocerá por la defensa técnica la identidad protegida y es el
momento oportuno para ampliar el interrogatorio en esos aspectos. De ahí que la
práctica del Juez Penal Juvenil, de no permitir la estancia durante el debate
del defensor en la sala de juicios, colocándole en una sala contigua con audio
y video, no son aspectos que regule la
Ley en cuestión, más bien se trata de actuaciones elegidas
por el Juzgador, quien tiene el deber de ejercer el control de legalidad sobre
las actuaciones de todas las partes que participan en el contradictorio. Por
último, en los casos que existen varios imputados y resulte necesario llevar
dos procesos penales simultáneos (por tratarse de imputados menores de edad actuando
conjuntamente con adultos, o incluso en los casos en que exista imputado
ausente o rebelde) la identidad protegida llega hasta el momento de su
declaración en debate (se trate de adultos o de penal juvenil) momento en el
cual se tomarán las previsiones necesarias mediante la debida coordinación
entre los fiscales a cargo de las causas relacionadas, para tomar los anticipos
jurisdiccionales de prueba en los casos en que así proceda por existir un
riesgo evidente para la vida de la persona protegida, con la comparecencia del
o los defensores que representen los intereses propios de cada encartado y en
cada proceso pendiente. Incluso los artículos 38 y 39 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
contemplan el principio de conexidad, según el cual las actuaciones y
decisiones de un juez penal competente en materia de adultos son válidas para
el de menores y viceversa; estableciéndose la viabilidad de utilizar la prueba
o actuaciones recabadas para ambos procesos, siempre y cuando no contravengan
derechos fundamentales del menor, por lo que si en uno de los dos procesos se
ordena la protección procesal de un testigo o víctima, para reserva de los
datos de identidad y/o la de las características físicas individualizantes,
ello es válido para ambos procesos. Por ende, tampoco existe contradicción en
estos extremos. El legislador estableció en el artículo 334 del Código Procesal
Penal, una excepción, que deberá ponderarse en cada caso particular por el
juez, al estimarse que en los casos en donde la comparecencia del testigo en el
debate implique un nivel de riesgo que no es posible disminuir de ninguna otra
manera, se admita como prueba el anticipo jurisdiccional de prueba realizado en
etapas anteriores al debate, debiéndolo valorar el juez junto con los demás
elementos probatorios para la toma de la decisión. Con ello se da una respuesta
a los casos, donde la vida del testigo se encuentra en tal predicamento, que es
imposible para el Estado brindarle garantía al participar en el proceso penal.
El tratadista José Cafferata Nores señala que el testigo de identidad protegida
o el testigo sin rostro, es el testigo que figura en un proceso con un nombre
que le fue cambiado y a quien no se le conoce ni el rostro, que declara ante el
juez en secreto (solo él conocerá su verdadera identidad) y sin control alguno
de la defensa. Otros autores han indicado que se entiende por testigo de
identidad reservada o anónima, aquel que depone ante la autoridad
jurisdiccional en dicho carácter sin que se den a conocer sus datos de identificación.
La figura procesal supone que a una persona bajo amenaza durante el proceso
penal y por el tiempo que resulte necesario, el juez le protegerá sus datos de
identificación y su identidad física, por lo que nadie más que el juez y la
parte proponente sabrán quién es y cómo es. Cuando sea necesario que esta
persona participe en algún acto procesal, podrá ser caracterizado con la
utilización de pelucas, anteojos, gorras, maquillaje, pasamontañas y deberán
utilizarse los medios tecnológicos que aseguren su protección, por ejemplo
distorsionar su voz. En Costa Rica, la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal cuando reforma el artículo 204 y crea el
artículo 204 bis del Código Procesal Penal, introduce la figura de protección
procesal, absolutamente novedosa: el testigo de identidad reservada o anónima,
que deviene en la necesidad de hacer llegar al proceso penal a las víctimas,
testigos y demás intervinientes que en razón de dicha condición han sufrido
amenazas graves o se ven expuestos a algún tipo de peligro para su integridad
física o la de alguno de los miembros de su familia. El argumento principal que
comúnmente se ha sostenido a favor de esta figura, es el que señala que la
ratio del mantenimiento en secreto de la identidad del testigo o testigo
anónimo, surge coetáneamente entre la exigibilidad de la obligación de
testificar que sobre el mismo pesa (en nuestra legislación la obligación de
declarar se encuentra contenida en el artículo 204 del Código Procesal Penal) y
el derecho que detenta a la protección del Estado, cuando teme que pueda
ser víctima de atentados contra la seguridad propia, de su familia o de sus
bienes. La legislación argentina por ejemplo, contempla esta figura, basándose
en el hecho de no poder exigir del deponente una conducta heroica, esto es,
afrontar el riesgo a los propios bienes jurídicos, por lo cual han consagrado
medidas tendientes a garantizar los derechos de las víctimas y testigos
(artículo 79 CPPN y 244 CPP de Mendoza). Desde la perspectiva de la protección
del testigo en peligro, se plantean una serie de interrogantes, tales
como: hasta cuándo debe durar la reserva de identidad (instrucción, debate,
etc.) y de que manera debe propiciarse la protección durante las etapas del
juicio y con posterioridad a ella. Las experiencias internacionales han
abordado diversas respuestas. En los Estados Unidos de América, se ha
implementado un programa de protección integral, que implica, entre otras
medidas, el cambio de identidad permanente, la radicación definitiva del
testigo en otros Estados, con nuevo trabajo, nuevo colegio para sus menores, en
definitiva, una nueva vida. Por otra parte, el Consejo de la Unión Europea
consiguió en 1995 un acuerdo fundamental para la protección de testigos en el
marco de la lucha contra la criminalidad organizada. Por su parte en el Proceso
Penal Peruano, como indica el autor Pablo Talvara Elguera, no se han ignorado
los derechos del imputado y mucho menos el derecho de defensa, tratando de
lograr un equilibrio con los derechos de la víctima. Para Talvara, el principio
de contradicción y el derecho que tiene el acusado a que el interrogatorio de
los testigos se efectúe en su presencia, son los pilares que van a regir la
práctica de la prueba testimonial en general y en especial durante la
celebración del juicio oral, puesto que si bien el acusado tiene derecho a que
las pruebas que fundamentan su acusación deban reproducirse en principio, en su
presencia y en audiencia pública, de cara a un juicio contradictorio, en
algunas oportunidades los principios de la prueba testimonial, inmediación,
contradicción y publicidad, pueden verse restringidos, puesto que de ser
recibidas como tal, esas declaraciones podrían llevar a situaciones anómalas
para los fines que se persiguen con el proceso, como en el caso de testigos que
se nieguen a rendir declaración cuando hayan sufrido algún grave daño que
pudiera agravarse de comparecer al juicio oral o que hubiesen sido amenazados;
situaciones que deben ser tratadas de forma restrictiva dada la excepcionalidad
de las mismas. Desde octubre de 1989, Perú adoptó medidas de protección para
testigos, colaboradores o arrepentidos, víctimas y peritos, llamados a declarar
en los procesos por delitos especialmente graves, en algunos casos
restringiendo de algún modo el derecho de defensa y algunos principios
esenciales del proceso, como el de contradicción o inmediación. Dichas medidas
se enumeran fundamentalmente en la
Ley Nº 27378, artículos 22, 23 y 24, los cuales contemplan
entre otras medidas, la protección procesal para la reserva de su identidad,
así como la ocultación de su persona y su paradero, entre otras. En lo relativo
al testigo oculto considera como tal aquel que declara sin ser visto por el
acusado, bien por prestar declaración fuera de la sala de vistas o bien, cuando
está en ella y se utiliza algún mecanismo para que no exista contacto visual
entre ambos, pero pudiendo el acusado conocer directamente el contenido de dicha
declaración, además de la identidad de quien declara. Tal medida de protección
se halla expresamente prevista en el inciso 3) del artículo 22 de la Ley Nº 27378. El alcance de
la medida de protección comprende a los colaboradores, testigos, peritos o víctimas
que intervengan en los procesos penales materia de la Ley Nº 27378. Igualmente en
el artículo 21 de la Ley Nº
27378 se adopta la medida de protección de ocultamiento del testigo para
declarar durante las investigaciones preliminares o el proceso judicial, cuando
el Fiscal o el Juez aprecien racionalmente la concurrencia de un peligro grave
para la persona o su familia. Es decir, que el peligro o riesgo para el testigo
no puede presumirse ni opera de manera automática a petición del testigo, sino
que tienen que demostrarse los indicios o elementos de juicio mínimos para
estimar como medida necesaria de protección la utilización de cualquier
procedimiento que imposibilite su identificación en las diligencias que se
practiquen. En cuanto a los testigos ocultos y las garantías del juicio se
estima que no se causa indefensión si se protege de alguna manera la integridad
psíquica o moral del testigo, ocultándolo en la sala de audiencias a través de
una cabina o biombo que impida ser visto por el acusado, pero si escuchado
directamente y sometido al interrogatorio y contra interrogatorio
correspondientes, y previamente identificado plenamente ante el Tribunal. Por
otra parte, el Tribunal Supremo Español basado en el artículo 2.b de la Ley Orgánica 19/1994,
ha admitido la declaración de testigos ocultos, indicando que no genera
indefensión si se practica de forma contradictoria. Climent Durán, comentando
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha sostenido que la
admisión de un testigo oculto no daña los principios de inmediación,
contradicción ni publicidad, citando para el caso de la no colisión con el
principio de contradicción, la
Sentencia del TC español 64/1994, de 28 de febrero, en la que
se admitió la posibilidad de que el testigo atemorizado declarara en un lugar
desde el que no podía ser visto por el acusado. El artículo 229.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de España, establece que las declaraciones, interrogatorios,
testimonios, vistas y otros, podrán realizarse a través de videoconferencia u
otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea,
asegurando la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del
derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. Autores como
Barja De Quiroga y Vallejo señalan que el uso del sistema de videoconferencia
en las sesiones del plenario es compatible con los principios de oralidad,
inmediación, publicidad y contradicción. En España, la Ley Orgánica número
19-1994 de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales expresamente
prevé la posibilidad de admitir testigos anónimos, puesto que uno de los
mecanismos de protección que otorga dicha ley consiste en asignar una clave al
testigo y que no conste en las diligencias dato alguno que permita identificarlo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de
proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de
permitirlos en el enjuiciamiento y condena de los delincuentes pertenecientes a
las bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad. Asimismo, este
tribunal en el caso DOORSON (del 26-3-1996) analizó el supuesto del testigo
anónimo, su incidencia en el proceso y en el derecho de defensa, manifestando
que ciertamente, el artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no
requiere explícitamente que los intereses de los testigos en general, y los de
las víctimas llamadas a declarar en particular, sean tomados en consideración.
Sin embargo, puede estar en juego su vida, su libertad o seguridad, como
intereses relevantes, de una manera general, desde el punto de vista del
artículo 8º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tales intereses de los
testigos y de las víctimas están en principio protegidos por otras
disposiciones normativas del convenio, que implican que los estados parte
organizan su procedimiento penal de manera que dichos intereses no sean
indebidamente puestos en peligro. Siendo esto así, los principios del proceso
equitativo exigen igualmente que, en los casos apropiados, los intereses de la
defensa sean puestos en equilibrio con los de los testigos o de las víctimas
llamadas a declarar. En los procesos en que existan testigos anónimos, los
artículos 6.1 y 6.3 d) del Convenio de Roma exigen que dicho obstáculo sea
suficientemente compensado a la defensa a través de otros mecanismos, no
pudiendo fundarse una condena únicamente en las declaraciones efectuadas por un
testigo anónimo. En conclusión, el instituto del testigo de identidad protegida
es pues una herramienta importantísima y debe ser aplicado con mucha prudencia
y sensatez para los casos excepcionales establecidos por ley y cuando sea
absolutamente necesario. El Juez deberá controlar aspectos que no pueden ser
controlados por las otras partes por dicha condición excepcional de recibir el
testimonio, como por ejemplo aspectos relevantes como la confiabilidad del
testimonio a través del lenguaje corporal. No existe un roce de
constitucionalidad, pues no se trata de una figura inexistente con la que se
pretenda llevar a cabo el proceso, ya que el juez en apego del principio de
imparcialidad, independencia y objetividad, garantizará su existencia y
necesidad de protección, garantizando al mismo tiempo que no se cometan abusos
con la aplicación de la figura. La protección de víctimas y testigos ha sido
contemplada en diferentes instrumentos de Derecho Internacional, entre los
cuales, la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, en el artículo 24, párrafo primero 1 dispone, que los Estados
Parte adoptarán medidas apropiadas, dentro de sus posibilidades, para proteger
de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre
delitos previstos en esa convención; así como cuando proceda, a sus familiares
y demás personas cercanas. En el párrafo segundo, prevé las medidas que podrán
tomar los Estados Parte para la protección de los testigos, entre los cuales
destacan los procedimientos para la protección física de las personas,
incluyendo su reubicación, la prohibición total o parcial de revelar
información relativa a su identidad y paradero y también, establecer normas y
procedimientos para que la persona protegida preste su testimonio sin poner en
peligro su seguridad o integridad física, utilizando entre otros, las
tecnologías de comunicación como la videoconferencia. Igualmente, el Estatuto
de la Víctima
de la Decisión Marco
del Consejo Europeo del 15 de marzo del 2001; dispone en el numeral 8 inciso 4)
que: “los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las
víctimas y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar
declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial,
testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier
medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su derecho”. También
contempla medidas de protección procesales y asistenciales;
así como el derecho de la víctima a la participación en el proceso, en las
actuaciones penales, y el derecho a la protección, entre otros. Por otra parte,
los artículos 6.1 y 6.3 inciso d) del Convenio de Roma para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, exigen una valoración
probatoria integral y equilibrada respecto del derecho de defensa, para lo cual
deberá hacerse uso de mecanismos que permitan compensar a la defensa que se
evacuen testimonios protegidos, no pudiéndose dictar una sentencia condenatoria
que se fundamente exclusivamente en las declaraciones efectuadas por testigos
anónimos. En este mismo sentido, con el fin de equilibrar los derechos de
defensa del imputado y el derecho a la vida y a la seguridad de las víctimas y
testigos, el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, establece recomendaciones con el fin de facilitar los
esfuerzos de los Estados Miembros para cumplir debidamente los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos, cuando ejecutan medidas antiterroristas.
Entre ellas sugiere “abstenerse” del uso de procedimientos judiciales secretos;
ya que, si bien considera la necesidad de implementar medidas de protección
para la vida, la integridad física y la independencia de los jueces, fiscales y
demás participantes en la administración de justicia, cuando exista peligro o
amenazas, también destaca que “la naturaleza de esas medidas o su aplicación
nunca pueden comprometer las garantías del acusado a un juicio justo.” En
el apartado 251 recomienda que el derecho del acusado a interrogar o a que se
interroguen los testigos presentados en su contra podría
en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas. Debe
reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y procesar los delitos,
incluidos los vinculados con terrorismo, pueden en algunas instancias generar
amenazas contra la vida e integridad de los testigos y, de esa manera, plantear
aspectos complejos vinculados a la forma en que esos testigos pueden ser
identificados durante el proceso penal sin comprometer su seguridad. Estas
consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer las protecciones
inderogables de un acusado respecto del debido proceso y cada situación debe
ser detenidamente evaluada en sus propios méritos dentro del contexto del
sistema judicial particular de que se trate. Sujeto a estas consideraciones,
podrán, en principio, diseñarse procedimientos conforme a los cuales se pueda
proteger el anonimato de los testigos sin comprometer los derechos del acusado
a un juicio imparcial. Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la
permisibilidad de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones
para mantener el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que
la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e
intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por
ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. Otras
consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la
identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del
testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en
particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en
esa prueba. De igual forma, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas
en Condición de Vulnerabilidad, ratificadas en sesión extraordinaria de Corte
Plena 17-08 del 26 de mayo del 2008, consagran en el apartado sobre Seguridad
de las Víctimas en condición de vulnerabilidad, el número 75, según el cual “se
recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección
efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad
que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así
como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que
estén en juego sus intereses”. En el 76 se indica que “se prestará
especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a
un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas
amenazadas en los casos de delincuencia organizada…” En la sección cuarta
igualmente se establece lo referente a la protección de la intimidad de la
persona en condición de vulnerabilidad, según la cual “Puede resultar
conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en
fotografía o en video, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma
grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona…”.
En cuanto a la protección de datos personales, dispone que “En las
situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda publicidad
no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de
vulnerabilidad.”.- Dentro de la regulación interna vigente en el Poder
Judicial, desde el año 2000 se aprobó el Estatuto de Justicia y Derecho de las
Personas Usuarias del Poder Judicial, el cual contempla en el artículo 7º, el
deber de protección a testigos y otras personas que colaboren con la Justicia, cuando dispone:
“Las personas que declaren como testigos, o colaboren de cualquier forma con
la administración de justicia, tienen derecho a ser adecuadamente protegidas
por las autoridades del Estado, cuando de las circunstancias o de su misma
petición se desprenda que ello se hace necesario.” Posteriormente, en el
año 2009 entra en vigencia la Ley
de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso
penal, la cual, viene a regular el derecho a la vida, la integridad física, la
protección y la seguridad de las víctimas y testigos, en aquellos casos en los
cuales se constata la existencia de un riesgo para sí o incluso para su núcleo
familiar. De esta manera, entran en juego los intereses contrapuestos de las
partes intervinientes en el proceso; así como el derecho de defensa material y
técnica, frente al deber de garantizar la protección de toda persona que cumpla
con la obligación de colaborar con la administración de justicia. Para tales
fines, mediante la Ley Nº
8720 se incorporan entre otras, las medidas de protección procesal, que se
encuentran reguladas en el artículo 204 del Código Procesal Penal, para
aquellos casos en que el conocimiento que sobre los hechos acusados tengan las
víctimas y testigos; o bien, debido a la participación como peritos, jueces,
defensores y fiscales dentro del proceso penal, represente un riesgo para su
vida, su integridad física o la de sus familiares. En estos supuestos, se
podrán ordenar dos tipos de medidas de protección procesales: 1) La reserva de
los datos de identificación de la persona protegida (nombre, número de cédula,
de teléfono, domicilio, lugar de trabajo). 2) La reserva de las características
físicas individualizantes, cuando se trate de la investigación de delitos
graves o delincuencia organizada. En este supuesto, se ordenará también la
recepción del anticipo jurisdiccional de prueba. Ambas solicitudes deben
gestionarse ante el juez penal competente, mediante el procedimiento y con las
formalidades establecidas en el artículo 204 bis del Código de Rito. En los
casos en los cuales el juez penal ordene la reserva de las características
físicas individualizantes de la persona protegida, el anticipo se recibirá,
manteniendo en reserva sus datos de identificación, y para tales efectos se
podrán utilizar los medios tecnológicos o cámaras especiales para mantener
ocultas o disimuladas las características físicas, según el alcance de la
protección acordada por la persona juzgadora. Como regla general, el artículo 204,
último párrafo del Código Procesal Penal dispone que: “La reserva de
identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e
intermedia”. Sin embargo, en las disposiciones que regulan la preparación
del juicio, se prevé la recepción de los testimonios de víctimas o testigos
protegidas, en cuyo caso, la audiencia puede declararse privada, y utilizarse
los medios tecnológicos necesarios e incluso se permite prescindir de ella,
incorporando en su defecto el anticipo jurisdiccional de prueba ordenado en las
etapas procesales anteriores. Asimismo, como una de las excepciones a la
oralidad se contempla la posibilidad de incorporar al debate “el anticipo
que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o la integridad
física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o si ha
aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones para
garantizar la recepción del testimonio en el debate.” (Artículo 334, Código
Procesal Penal). De igual forma, en las reglas que regulan la sustanciación del
juicio oral y público, el artículo 351 del Código de Rito establece en el
último párrafo que: “…para la recepción del testimonio de una víctima o de
un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y
por los medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial,
cuando sea necesario mantener reserva de las características físicas
individualizantes del declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre
el interrogatorio de las partes.” Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha
considerado constitucional la reserva de los datos de identidad y de las
características físicas individualizantes, incluso desde mucho antes de la
entrada en vigencia de la Ley
de Protección a Víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso
Penal. La Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto Nº
2004-3850, de las quince horas con treinta y tres minutos del veinte de abril
de dos mil cuatro, se pronunció respecto a la identidad protegida de dos
menores de edad ofrecidos como testigos en un juicio penal juvenil que decretó
sentencia condenatoria contra los imputados. En ella dispuso lo siguiente: “…se
constata que el Juzgado, en resolución debidamente fundamentada denegó la
solicitud de la defensa para que se revelara la identidad de dos testigos
menores de edad, con fundamento en la necesidad de proteger sus vidas. No es
cierto que se le haya impedido conocer el contenido de la declaración, es decir
los hechos acerca de los cuales rendirían testimonio los testigos, pues éstos
fueron de su conocimiento desde el inicio de la investigación...” Con base
en el anterior razonamiento, declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus
interpuesto por la defensa técnica del imputado. Los argumentos expuestos por la Cámara Constitucional
resultan proporcionales con el equilibrio procesal que debe existir al sopesar
el derecho de defensa técnica y material con el derecho a la vida, a la
integridad física, al de protección y al de seguridad de las víctimas y
testigos en un proceso penal. En este sentido resulta importante señalar que
incluso la Sala Tercera
de la Corte Suprema
de Justicia se ha pronunciado indicando que el Tribunal de Juicio puede
disponer que el o los imputados sean retirados de la Sala de Juicio para que
deponga el “testigo informante” de la policía, con el propósito de proteger la
seguridad y la vida de este último, cuando, con razones fundadas, indique que
su vida corre peligro en virtud de la reponencia, y que tal retiro no violenta
el debido proceso ni los derechos procesales del imputado, pues en la medida en
que entren en colisión los intereses procesales del imputado con el derecho a
la vida del testigo colaborador, deben ceder
los primeros ante el segundo, habida cuenta de que en una sana
ponderación de valores, el temor de ser ultimado en virtud de la colaboración
tiene mayor valor de rescate que la “inmediación” del imputado con la prueba
que lo incrimina. Realizada una valoración del riesgo de la persona protegida,
en la cual se constata la existencia de un peligro razonable para su vida, su
integridad física o la de su familia, debido a que figura como víctima, testigo
o partícipe de un proceso penal, el juzgador ordenará mediante resolución
debidamente fundamentada, la reserva de las características físicas
individualizantes, en los casos en que no bastare con la reserva de los datos
de identidad. Sin embargo, el contenido de su declaración será de pleno
conocimiento de la defensa técnica y material, más no su identidad o sus rasgos
físicos, en las etapas preparatoria e intermedia, tal y como lo contempla el
artículo 204 en su párrafo final del Código Procesal Penal. En los casos
excepcionales que establece la posibilidad de mantener la reserva supra indicada,
exige la demostración ante el tribunal de que el peligro para la vida de las
personas protegidas se mantiene o incluso ha aumentado. Bajo estos supuestos,
la defensa técnica conocerá los datos de identificación de la persona
protegida, pero hasta el momento de la recepción de su testimonio en juicio,
precisamente tal y como lo prevén los artículos 324, en lo referente a la
preparación para el juicio, y el 351 respecto a la declaración de los testigos
protegidos en el debate. De esta forma, no se presenta ninguna transgresión al
derecho de defensa ni tampoco al debido proceso, ya que durante el
contradictorio, la defensa podrá ejercer plenamente su derecho a interrogar al
testigo, a conocer su identidad y a solicitar al tribunal, la valoración de ese
testimonio rendido bajo medidas de protección, conjuntamente con el resto del
elenco probatorio admitido y evacuado en el debate. A criterio de los fiscales,
esta es una valoración propia del ejercicio del control jurisdiccional, razón
por la cual, al ser de mera legalidad escapa al conocimiento de la jurisdicción
constitucional. El análisis respecto a los artículos 204 (deber de testificar),
204 bis (procedimiento para las medidas de protección) y 304 (ofrecimiento de
prueba para el juicio) del Código Procesal Penal no conlleva contradicción
procesal alguna que implique una violación al derecho de defensa material y
técnica, a los derechos de la víctima, a las garantías del debido proceso con
respecto a la igualdad de las partes procesales, al derecho a la vida y a la
integridad física de quienes requieren protección por razones demostradas en el
proceso. De ahí que la consulta sobre este extremo, es más una valoración que
debe hacer el juzgador dentro del proceso penal, basado en el principio de
proporcionalidad de la medida de protección solicitada y no un conflicto que se
presente con la
Constitución Política. Igual sucede con la consulta referida
a si la práctica del juez penal juvenil de no permitir la permanencia en la
sala de debates del abogado defensor, a quien se le instala en cuarto aparte
con audio y video, es o no constitucional o viola el derecho de defensa. Es
claro que la Ley
de Protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal
no establece procedimientos ni normas específicas respecto a la actuación o
ubicación física concreta del defensor, del imputado o de las demás partes que
participen en una audiencia en la que se requiere la recepción del testimonio
de un testigo protegido. Para tales efectos, es el tribunal quien para el caso
concreto ejercerá el control jurisdiccional sobre las actuaciones que se lleven
a cabo en las audiencias y dispondrá la forma mediante la cual se debe
desarrollar la audiencia o ejecutar el acto ordenado, velando por el debido
proceso y el derecho de defensa técnica y material, pero resguardando la vida y
la integridad física de quien colabora con la justicia prestando su testimonio,
pese el riesgo en el que se encuentra y que ha sido demostrado al juzgador. La Ley Nº 8720 incluso prevé la
posibilidad de utilizar los recursos tecnológicos para casos en los cuales la
identidad de la víctima deba protegerse, siendo lo ideal tomar el testimonio
mediante la utilización de medios audiovisuales que no permitan que la persona
protegida se encuentre en la misma sala donde está el defensor y su
representado, previa corroboración por parte del tribunal de la identidad del
testigo protegido; garantizándose de esta manera a todas las partes
intervinientes, un interrogatorio amplio sobre el tema probandum, sin que se
exponga al testigo al peligro de compartir en el mismo lugar con las personas
que originaron el riesgo para su vida. No existe así ninguna vulneración al
derecho de defensa, que en todo caso debe ceder ante el bien jurídico más
importante, como lo es la vida de las personas. Refieren que el interés
particular no puede prevalecer ante el derecho a la vida, el cual, al ser un
derecho fundamental y constitucionalmente protegido, debe ser objeto de tutela
jurídica cuando se haya puesto en riesgo, y este ha sido demostrado ante el
juzgador. Las normas jurídicas que regulan las medidas de protección
procesales, no son inconstitucionales y más bien responden a los compromisos
adquiridos por el Estado costarricense en los diferentes convenios y tratados
internacionales suscritos, que exigen la protección de quienes responsablemente
cumplen con la administración de justicia, en aras de descubrir la verdad real
de los hechos. El Estado cumple así con el resguardo del derecho a la vida, a
la protección y a la seguridad; sin quebrantar el debido proceso ni el derecho
de defensa, en casos excepcionales de delitos graves o de delincuencia
organizada. La Oficina
de Atención y Protección a la
Víctima del Delito (OAPVD) del Ministerio Público, se rige
por los principios establecidos en la
Ley Nº 8720, en el artículo 2º; el de protección, el de
proporcionalidad y necesidad, y el de confidencialidad. La aplicación de estos
principios, en especial el de proporcionalidad y necesidad, se ve reflejada en
la incidencia de los casos que se atienden en la OAPVD, y en los cuales se ha
ordenado la protección procesal de las víctimas y testigos en peligro. Para
realizar una valoración integral del riesgo en estos casos, el Ministerio
Público o el juez penal competente, han solicitado los informes técnicos
contemplados en el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, con lo cual se
puede constatar la existencia real del riesgo, el tipo de peligro y la
necesidad de protección. La importancia de los informes técnicos de valoración
del riesgo radica en que constituyen elementos de prueba que permiten al
juzgador decidir sobre la procedencia o no de las medidas de protección
procesales. Dichos informes son realizados por los equipos interdisciplinarios
que forman parte de la OAPVD,
constituidos por un abogado, un psicólogo, un criminólogo y un trabajador
social. Entre ellos se realiza una valoración integral conformada por: 1) La
gravedad del hecho que se investiga (requisito para la procedencia de la medida
de protección procesal) 2) Relevancia del testimonio para el descubrimiento del
hecho investigado. 3) Existencia y nivel de la amenaza de muerte contra la
persona y/o su familia. 4) Nexo entre la participación de la persona que se
trata de proteger y los factores de riesgo y amenaza. 5) Condiciones personales
y psicológicas, dentro de la cual se estudia la vulnerabilidad de la persona
amenazada, su relación con las partes del proceso (por ejemplo, si existe
parentesco por afinidad o consaguinidad con el imputado o cualquiera de las
partes, si existe enemistad o deseo de venganza, que su motivación sea
únicamente el interés por colaborar con la administración de justicia, etc.).
6) Posibilidad de que se concrete la amenaza. 7) Cualquier otra circunstancia
que sea relevante para la valoración del riesgo o amenaza. Del mes de enero a
agosto de 2010, se han solicitado 53 informes técnicos para protección
procesal, incluyendo 6 que la
OAPVD ha rechazado, porque se ha considerado que el riesgo no
existe o que la protección procesal resulta insuficiente. Los informes
presentados por la OAPVD
son piezas fundamentales en la valoración jurisdiccional al momento de realizar
el equilibrio entre el derecho de defensa y el derecho a la vida, a la
seguridad y a la protección estatal en situaciones de riesgo o amenazas, como
consecuencia de la participación de la persona en un proceso penal.
3º—Mediante auto de las
dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil
diez (folio 788) la
Presidencia de la
Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General
de la República.
4º—En escrito agregado a folios
858 a
875 la
Procuraduría General de la República contestó la
audiencia conferida. Indica que la
Ley Nº 8720 introduce una serie de mecanismos de seguridad y defensa
para los testigos de los procesos penales frente a eventuales peligros que
puedan proceder de las personas o grupos para quienes el testimonio a rendir
cause perjuicio a sus intereses. Las medidas de protección incorporadas son
catalogadas por la Ley,
procesales y extraprocesales. Las primeras pueden ser: a) reserva de los datos
de identificación, entre ellos: nombre, cédula, dirección, números de teléfono,
lugar de trabajo; b) reserva de las características físicas individualizantes.
Ambas medidas se caracterizan por mantener en secreto información del
declarante que permitiría individualizarlo, con la finalidad de proteger su
vida, integridad física y libertad, así como la de sus familiares. Son
procedentes, cuando existe un riesgo comprobado de afectación en los bienes
mencionados, como consecuencia de la condición de testigo que ostenta la
persona dentro del proceso penal. En el caso particular de la reserva de las
características físicas individualizantes, el mecanismo tiene carácter
excepcional y presenta dos condiciones adicionales de admisibilidad, una, la
insuficiencia de la reserva de los datos de identificación del testigo como
medio para evitar o mitigar el peligro y dos, que se trate de una investigación
de delitos graves o de delincuencia organizada. Las medidas procesales de
protección previstas pueden ser solicitadas por el Ministerio Público para los
testigos de cargo, pero también por la defensa o el querellante en tutela de
los testigos que ofrezcan como prueba. Al juez que conoce de la causa en el
momento en que se presenta el pedido, le corresponde decidir sobre la solicitud
formulada, previa audiencia oral con participación de todas las partes,
debiendo para ello tomar en cuenta la importancia y entidad del riesgo, la
gravedad del hecho investigado y la relevancia del testimonio. El juez
respectivo debe plasmar su decisión en una resolución debidamente motivada, y
si acepta el pedido, debe indicar en ella la naturaleza y trascendencia del
riesgo considerado, el tipo de protección, alcance y duración de la medida
acordada en el texto de la resolución, además debe agregar un breve resumen del
conocimiento de los hechos que tiene el testigo, para posibilitar de esta forma
el derecho de defensa de las partes (artículos 204 y 204 bis del Código
Procesal Penal). Si el juez acuerda la reserva de los datos de identificación
del testigo, la información protegida pasa a un legajo especial y privado, de
manejo exclusivo de la autoridad jurisdiccional, en el que debe dejarse
constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de la
declaración: limitaciones físicas o problemas de salud. Para efectos del
proceso penal, se puede hacer uso de seudónimos o nombres ficticios para
identificar al testigo protegido, y debe ponerse en conocimiento de las partes
la condición especial física o de salud del declarante, si la hubiera, siempre
que no ponga en riesgo la medida de protección. Conforme al numeral 293 del
Código Procesal Penal, las partes pueden pedir al juez la recepción anticipada
de la prueba, gestión que la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de
aceptar o rechazar. De disponerse la protección de las características físicas
individualizantes, dentro de la misma resolución que acoge la medida, y en
todos los casos, el juez debe ordenar la realización del anticipo
jurisdiccional de prueba y convocar a las partes para la práctica de la
diligencia. El anticipo de prueba se ejecuta, en ambos supuestos de protección
procesal, según las reglas previstas en el numeral 293 del Código Procesal
Penal, pero manteniendo la reserva de los datos de identificación o de las
características físicas individualizantes del testigo, según corresponda. En
cuanto al momento procesal en que proceden las medidas de protección
analizadas, la parte final del artículo 204 del Código Procesal Penal establece
que rige únicamente para la fase preliminar e intermedia, y el numeral 204 bis
dispone que podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de
riesgo, a excepción de la etapa de juicio. A partir de dichas normas, parece
quedar claro que la aplicación de los mecanismos de protección no podrían extenderse más allá de las dos primeras fases del
proceso penal. No obstante, otras disposiciones de ese mismo Cuerpo Normativo,
permiten inferir que las medidas de protección podrían perdurar hasta la
firmeza de la sentencia. Tal es el caso del artículo 319, que al regular el
contenido de la resolución final de la audiencia preliminar, impone la
obligación para el juez de pronunciarse sobre las “solicitudes de protección de
víctimas o testigos, o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las
medidas ya acordadas.” También resulta de interés mencionar lo previsto en el
artículo 304, que al normativizar el acto de ofrecimiento de prueba para juicio,
reconoce la posibilidad a las partes de solicitarle al juez la adopción de
medidas de protección procesal para el testigo o que se continúe con las
ordenadas hasta sentencia firme. En igual sentido, se observa lo previsto en el
artículo 319 que encarga al tribunal de juicio a concertar las medidas
necesarias para garantizar la recepción de los testimonios protegidos
procesalmente que hayan sido admitidos para juicio, en la forma acordada al
disponerse la protección; y lo dispuesto en el numeral 351, que establece que
para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el
tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por medios tecnológicos que
garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva
de las características físicas individualizantes del declarante como su rostro
o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes. Además, las
partes tienen la facultad de interponer recurso de apelación ante el superior,
en contra de la decisión del juzgador que acuerde o deniegue medidas de
protección procesales para testigos. La protección de los testigos de hechos
criminales de las eventuales represalias que puede conllevar su condición
dentro de un proceso penal, enfrenta diversidad de intereses: por un lado, las
necesidades colectivas en el tema de la seguridad pública, por otro, la vida,
integridad física y libertad de las personas declarantes, y por último, las
garantías constitucionales propias del proceso penal. La implementación de
medidas de tutela para los testigos, se ha entendido como una necesidad
inminente del sistema de administración de justicia, si se quiere lograr el
efectivo combate de la criminalidad más grave que afecta a las sociedades
modernas. En el procesamiento de delitos de marcada gravedad, el crimen
organizado, el terrorismo, el narcotráfico, la trata de personas, entre otros,
por su carácter virulento, se presenta gran reticencia de los ciudadanos a
colaborar con la justicia, por el temor a sufrir represalias que este tipo de
delincuencia genera. Esto provoca, en no pocas ocasiones, la pérdida de
valiosos elementos de prueba, incluso determinantes, y cercena en parte las
posibilidades de perseguir y sancionar exitosamente a los responsables de estos
actos criminales. Los mecanismos para la protección de testigos, se observan
como la respuesta obligada del Estado al deber que tiene de brindar las
seguridades suficientes para los declarantes de los procesos penales, en
procura del debido resguardo de su derecho a la vida, integridad física y
libertad; respuesta que en forma indisoluble debe acompañar la obligación que
se le impone a los ciudadanos de rendir testimonio y decir verdad sobre los
hechos delictivos que conoce. El Estado no puede limitarse a exigir a la persona
colaboración con la administración de justicia y abandonar al testigo cuyos
intereses están siendo puestos indebidamente en peligro como consecuencia de la
participación que se le demanda dentro del proceso penal. Las convenciones
internacionales más recientes sobre la materia de combate al crimen
transnacional, como el caso de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
(artículo 24) y la
Convención de las Naciones Unidades contra la Corrupción (artículo
32), contienen disposiciones que comprometen a los Estados a adoptar medidas
apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra
eventuales actos de represalia o intimidación. Por otra parte, entra en juego
el interés de preservar el debido respeto de los derechos y garantías del
proceso penal, especialmente, lo concerniente a la publicidad del juicio y el
derecho de defensa del imputado. En la doctrina, la posibilidad de mantener la
reserva de la identidad de los testigos, ha sido catalogada por algunos
juristas como un retroceso del sistema que atenta contra los derechos
fundamentales del proceso penal, debido a que permite la existencia de prueba
de cargo sin el debido contradictorio. Además se dice que la medida afecta
plenamente los derechos del acusado porque no permite que éste conozca quién lo
acusa y entonces le impide el planteamiento de cuestionamientos sobre la
parcialidad del testigo y otros aspectos que influyen en la credibilidad del
testimonio. También existen posiciones intermedias que no rechazan
completamente el instrumento y reconocen la posibilidad de utilizarlo en etapas
anteriores al juicio oral y público, pero que sí estiman indispensable que se
revele la identidad del testigo en el debate para que exista un verdadero
contradictorio. Para otros autores, la figura del testigo de identidad
reservada es necesaria para preservar la vida, integridad física, libertad y
seguridad del testigo y argumentan que el derecho de defensa del imputado no es
absoluto y puede ser objeto de ciertas limitaciones cuando sean útiles,
necesarias y estrictamente proporcionadas en relación con la finalidad que
persigue. En el caso que se analiza, considera la Procuraduría que la
mejor manera de tomar posición sobre el tema es mediante la valoración de los
detalles que contiene la regulación de la figura del testigo de identidad
reservada. La legislación presenta dos alternativas de protección: la reserva
de los datos de identificación y la reserva de las características físicas
individualizantes, las cuales se diferencian en cuanto a los alcances de la
información protegida y lo excepcional de la segunda. En segundo lugar, la
medida de protección no sólo es contemplada para los testigos de cargo, sino
también para los ofrecidos por la defensa del imputado. En tercer lugar, la
recepción de la declaración del testigo protegido en las etapas previas al
debate sigue las reglas previstas para el anticipo jurisdiccional de prueba y
que al llegar a la etapa de juicio debe ser reproducida, salvo casos de
excepción, asegurando tanto la protección del testigo como la posibilidad de
interrogar de las partes. En cuarto lugar, debe informarse a las partes sobre
los hechos de conocimiento del declarante y enterarlas sobre las limitaciones
físicas o problemas de salud del testigo protegido, desde el momento en que se
acoge la medida. También se debe resaltar el control jurisdiccional que está
previsto. La decisión de acordar o no la protección procesal es de resorte
exclusivo del juez penal, labor para la cual la ley le ordena al juzgador
ponderar obligatoriamente: la importancia y entidad del riesgo al que está
expuesto el testigo, la gravedad del hecho investigado y la relevancia del
testimonio que sería rendido. Como puede verse, se tiene previsto un control
jurisdiccional pleno de la procedencia de las medidas procesales de protección
de testigos, control que incluye no solo los aspectos formales sino también los
sustanciales. La toma de la declaración, aunque con reserva de identidad del
testigo, se hace en forma verbal y permitiendo el interrogatorio de todas las
partes, incluyendo por supuesto a la defensa. En cuanto a la declaración,
habría que agregar que el juez no tiene limitación alguna para apreciar la
práctica de la prueba y aprehender todos los elementos que de ella se
desprendan. Para efectos de garantizar el mejor ejercicio del derecho de
defensa, desde el mismo momento en que se acuerda la protección del declarante,
se le entera a las partes de los hechos de conocimiento del testigo y cualquier
limitación física o de salud que presente la persona; lo que le permite a la
defensa estar más preparada para el interrogatorio. Esas particularidades
permiten constatar que se hace un buen intento de armonizar los intereses en
juego. Se introducen nuevos instrumentos procesales con el fin de asegurar la
consecución de los elementos incriminatorios que permitan mejorar la eficacia
de la represión de la criminalidad más grave que afecta a los habitantes del
país y a la vez protege en forma efectiva a los testigos cuyos bienes preciados
se encuentran en riesgo como consecuencia de su condición dentro del proceso
penal; pero lo hace, mediante una propuesta que, aunque es innegable tiene
limitaciones para el ejercicio de la defensa del imputado, parece guardar
proporción con la finalidad que persigue y no afectar el núcleo esencial del
derecho en cuestión. En cuanto a las limitaciones a derechos fundamentales, no
puede perderse de vista que ningún derecho es absoluto, puede verse restringido
en su ejercicio legítimamente por diversas razones, entre ellas, la colisión
con otros derechos de la misma categoría que igualmente merecen la protección
constitucional. Asimismo, que la limitación a un derecho fundamental no
significa su falta de vigencia general, siempre y cuando no afecte el número
esencial del derecho. Ahora bien, si la Sala Constitucional
entendiera que la reserva de la identidad del testigo en la etapa de juicio
limita en forma inaceptable el derecho de defensa del imputado, pese a los
contrapesos introducidos por el legislador para equilibrar los intereses en
juego, estima conveniente la
Procuraduría que se valore la siguiente interpretación:
considerar que la reserva de los datos de identificación o de las
características individualizantes del testigo procedería en la etapa de juicio
únicamente respecto de terceros, permitiéndose entonces a la defensa y al
imputado, conocer la identidad del declarante con anterioridad a la recepción
de la prueba en el debate. En caso de que se trate de una declaración tomada
mediante anticipo jurisdiccional, que no pueda ser reproducida en el debate por
las razones que sean, que igualmente se interprete que al incorporarse la
prueba, la reserva de los datos se mantiene para terceros, no así para la
defensa. Así las cosas, la utilización de los medios tecnológicos que
distorsionan la imagen y la voz del testigo y de la figura de la audiencia
privada, posibilidades a las que se refieren los artículos 324 párrafo último y
351 del Código Procesal Penal, estaría encaminada a evitar que trascienda la
identidad del declarante a terceras personas que no sean parte en el proceso
penal. De esta forma, se superaría cualquier limitación al derecho de defensa
del imputado derivada de la reserva de la identidad del testigo en la fase del
debate, que pudiera considerar inadmisible la Sala y a la vez, estaría preservando cierta
protección para el declarante en la etapa de juicio. En lo que respecta a la
solicitud formulada por el consultante que pretende que la Sala Constitucional
resuelva lo que define como una contradicción de contenido entre lo dispuesto
en los artículos 204 y 204 bis, y lo ordenado por el numeral 304, todas las
normas del CPP debe indicarse que el problema planteado no es de
constitucionalidad, sino de legalidad, siendo así, no le corresponde al
tribunal constitucional darle una solución.
5º—Por escrito recibido a las
catorce horas veinte minutos del catorce de setiembre del dos mil diez (folios 826 a 840) Irene Aguilar
Alvarado, quien figura como querellante en el asunto base de la consulta, se
apersona a la Sala
y señala que la protección referente a víctimas y testigos no es un tema
novedoso, pues ya en diversos instrumentos internacionales vienen dándose las
pautas para lograr de forma equilibrada, proteger a la ciudadanía de la delincuencia,
garantizarle seguridad y además, proteger la integridad física y vida de los
testigos. La Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional indica en el artículo 24 párrafo 1) que los Estados Partes
adoptarán medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de
manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre
delitos previstos en esa convención, así como cuando proceda, a sus familias y
demás personas cercanas. El Estatuto de la Víctima de la Decisión Marco del
Consejo Europeo del quince de marzo del dos mil uno indica en el artículo 8
inciso 4), que los Estados miembros garantizarán cuando sea necesario proteger
a las víctimas y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de
prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución
judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo por
cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su
derecho. El Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, exige una valoración probatoria integral y
equilibrada respecto del derecho de defensa, para lo cual deberá hacerse uso de
mecanismos que permitan compensar a la defensa que se evacuen testimonios
protegidos. Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas
en Condición de Vulnerabilidad, ratificado en sesión extraordinaria de Corte
Plena 17-08 del veintiséis de mayo del 2008, consagrada en el apartado sobre
seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en el artículo 75
recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección
efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad
que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctima o testigos, así
como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que
estén en juego sus intereses. En la sección 4) se establece que puede resultar
conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en
fotografía o en video, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma
grave la dignidad, situación emocional o la seguridad de una persona. Asimismo,
se dispone que en situación de especial vulnerabilidad se velará
para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los
sujetos en condición de vulnerabilidad. Siendo la aplicación de la protección
de las víctimas y testigos, así como sus datos e identidad en cada país
democrático de derecho, una cuestión absolutamente necesaria y atinente a los
derechos humanos; en estos instrumentos internacionales no sólo se indica la
necesidad y deber de protección de las víctimas y testigos, sino que se
desarrollan una serie de procedimientos para garantizar y equilibrar el derecho
a la defensa, no siendo en ningún momento excluyente uno del otro. Esto se hace
implementando, dando la posibilidad a la defensa de impugnar las pruebas e
intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones. Tal es el
caso del interrogatorio por parte del abogado defensor al testigo, en el
momento del juicio, como bien que el propio Tribunal conozca la identidad del
testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la
importancia de las pruebas en la causa en particular. De igual forma podría
permitírsele al imputado aportar una lista de nombres de sus enemigos y sus
razones para considerarlo así, con el fin de que el tribunal valore de forma
especial la declaración de ese testigo en el proceso. La protección de la
identidad y datos de los testigos, no es un tema de constitucionalidad, sino de
legalidad, ya que lo que en este tipo de disposiciones protegen es el bien
jurídico vida, el supremo en la escala de valores y derechos humanos y debiendo
ser garantizada su tutela en cada país a través de la figura del legislador y
tribunales constitucionales que en caso en particular del legislador promulgará
las normas penales necesarias para la protección de estos derechos y en el caso
del Tribunal Constitucional velará porque se respete este derecho humano. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
de Derechos Humanos también establecen normas que comprometen a los Estados a
respetar y proteger los derechos humanos. El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha reconocido la importancia de proteger a los testigos susceptibles de
ser objeto de represalias y de permitirles en el enjuiciamiento y condena de los
delincuentes pertenecientes a las bandas organizadas o miembros de una gran
criminalidad. El Convenio de Roma, artículos 6.1 y 6.3 exigen que al existir la
protección de datos e identidad del testigo y la víctima debe ser compensado de
forma suficiente a la defensa su derecho a través de otros mecanismos, ni
pudiendo fundarse una condena únicamente en las declaraciones efectuadas por un
testigo anónimo. Afirma que debe darse una búsqueda de equilibrio para
garantizar los derechos ya reconocidos de las víctimas y los testigos, con los
derechos del imputado a ejercer su defensa, siendo más bien una cuestión que
debe ser valorada por el juzgador en el caso concreto y utilizando para ello
medios tecnológicos, como videoconferencias, sistemas de comunicación bidireccional
y simultánea, asegurando la posibilidad de contradicción de las partes y la
salvaguarda del derecho de defensa.
6º—La gestionante Roxana Rojas,
se apersonó por escrito agregado a folios 841 a 857 del expediente y señaló que actúa en
su condición de apoderada judicial de ASOPAZ. Refiere que la importancia de la Ley de Protección de Víctimas
radica en que protege los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos
intervinientes (jueces, fiscales, defensores u otras personas) que se
encuentran en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención
directa e indirecta en la investigación de un delito, en el proceso o por su
relación con la persona que interviene en éstos. Al crearse un programa de
protección, con el fin de garantizar la vida, la integridad física, la libertad
y la seguridad de la persona bajo protección de operaciones realizadas por el
Poder Judicial por medio de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, se
puede otorgar por la simple presunción fundada en que existe un riesgo cierto
para la vida o integridad física de la persona, como consecuencia de su
intervención o nexo con quien interviene en la investigación de un hecho
presuntamente delictivo. Los testigos, al contar con protección a su integridad
o a los miembros de su familia, se animan a hablar. Estas declaraciones en la
mayoría de los casos resultan ser trascendentales y decisorias para que un juez
pueda sentenciar a un delincuente. La protección a las víctimas y testigos no
es un tema novedoso; en diversos instrumentos internacionales ya vienen dándose
las pautas para lograr de forma equilibrada con la defensa este derecho. Entre
esos instrumentos internacionales pueden citarse la Convención Americana
de Derechos Humanos, la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Transnacional, el Estatuto de la Víctima de la Decisión Marco del
Consejo Europeo del quince de marzo del dos mil uno, el Convenio de Roma y las
Reglas de Brasilia sobre Acceso de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.
La Ley de
Protección de Víctimas brinda las herramientas necesarias al juzgador, donde le
faculta expresamente a utilizar los recursos tecnológicos para casos en los
cuales la identidad de la víctima deba ser protegida, siendo lo pertinente tomar
el testimonio mediante medios audiovisuales que no permitan que la persona
protegida se encuentra en la misma sala donde está el defensor y su
representado, habiendo de forma previa corroborado la identidad del testigo
protegido, de tal forma que se garantiza el respectivo contradictorio a las
partes.
7º—En el procedimiento se
cumplió con las formalidades establecidas por ley.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La
consulta judicial facultativa de constitucionalidad está diseñada para que los
jueces que tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma que
deben aplicar en un caso sometido a su conocimiento, las eleven al conocimiento
de la Sala
Constitucional, a quien corresponde en el sistema de control
de constitucionalidad, garantizar la supremacía de las normas y principios
constitucionales y del derecho internacional o comunitario vigente en la República, su uniforme
interpretación y aplicación (artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) para que sea
este Órgano el que decida sobre la regularidad constitucional de las
disposiciones consultadas. Las dudas deben recaer sobre la constitucionalidad
de normas o disposiciones de carácter general y no sobre la forma en que éstas
deben aplicarse o interpretarse en los casos concretos, por ser ésta una labor
que corresponde a los jueces ordinarios en el ejercicio de su competencia. En
el asunto que se analiza, la jueza consultante duda de la constitucionalidad de
lo dispuesto en los artículos 204 bis y 304 del Código Procesal Penal, por
considerar que podrían vulnerar el derecho a la vida y el derecho de la defensa
del imputado. Ello por cuanto, se dispone la reserva de la identidad y de las
características físicas de los testigos intervinientes en el proceso, tanto en
la fase preliminar como intermedia e incluso hasta la firmeza de la sentencia,
lo cual podría lesionar el derecho de defensa del imputado. Refiere que existe
una contradicción entre lo dispuesto en ambos artículos, dado mientras el
artículo 204 bis indica que la protección procesal se otorga al testigo durante
el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, con excepción de la etapa de
juicio; en el artículo 304 se establece que la protección procesal del testigo
puede continuar hasta sentencia firme. Además, la Jueza Penal Juvenil
consultante tiene dudas en el caso concreto, dado que las medidas de protección
de testigos se adoptaron en otro proceso penal que se sigue ante la
jurisdicción penal de adultos, dado que se trata de coautores, donde unos son
mayores de edad y otros menores.
II.—Objeto
de la consulta. Las normas consultadas señalan:
Artículo
204 bis.-
Medidas
de protección. 1) Procedimiento: Para lograr la protección a que se refiere el
artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o la
defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de las
características físicas individualizantes del testigo, al juez de la etapa
preparatoria o intermedia, según la fase en que el riesgo se presente. La
solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se sustenten la
existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección.
Para tal efecto, podrán requerir un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad
de la protección.
El juez
convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia
oral, en la que se expondrán la petición y las objeciones que se tengan;
concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo
diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los
informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la
identidad ni los datos personales de aquel cuya protección se solicite mientras
se realiza este trámite.
En
casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con
carácter provisional y por un período que no podrá exceder de las setenta y dos
horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo
pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y
entidad del riesgo, así como la relevancia del testimonio para el
descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.
2)
Contenido de la resolución: La resolución que acuerde la protección procesal
del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e
importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, los
fundamentos de la decisión y la duración de la medida.
En los
casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un
breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para
posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará
en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que
conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características
físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización
del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se convocará a las partes para
su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.
Las
medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en
atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso,
la protección del testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse
mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan
mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante,
cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.
3)
Recursos: La decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el
Ministerio Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no
suspenderá las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán
obligadas a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo
en sede de juicio. Si el tribunal de apelaciones rechaza la protección o la
reduce, el juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya
protección no haya sido autorizada.
Si se
deniega la protección de las características físicas individualizantes y se
mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate,
salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto
procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las
medidas necesarias para respetar la reserva concedida.
4)
Levantamiento de las medidas: Cuando una parte estime absolutamente necesario
para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del
testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que conozca de la causa
que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se dará audiencia por
veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el recurso de
apelación.
El juez
o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento
de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos
elementos de prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por
demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de
la protección extraprocesal que pueda darse.”
(Así
adicionado por el artículo 17 de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal Nº 8720 de 4 de marzo del 2009).
“Artículo
304.-
Ofrecimiento
de prueba para el juicio
Al
ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la
indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los
documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los
requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o
las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En esta
misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al
juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo
o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya
acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera
solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204
bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes
sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.
El
fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima
objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público.
(Así
reformado por el artículo 16 de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal Nº 8720 de 4 de marzo del 2009).
La Jueza Penal
Juvenil consultante, refiere que las normas podrían lesionar el derecho de
defensa del imputado por mantenerse en reserva la identidad y características
físicas individualizantes de los testigos, y además estima que podrían vulnerar
el derecho a la vida de la víctima o testigo. Así entendido el problema, se
estaría entonces ante la confluencia de derechos fundamentales claramente
identificables: por un lado, el derecho a la integridad personal y
eventualmente, la vida de los testigos, víctimas y demás intervinientes dentro
del proceso penal, y por otro, el derecho de defensa del imputado,
específicamente el de conocer e interrogar a los testigos que declaren en su
contra, aspectos que se encuentran indisolublemente ligados a la libertad
personal y al carácter excepcional de su restricción.
III.—Consideraciones
previas. Vinculación del Estado costarricense a los principios, derechos y
garantías contenidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Esta Sala en su jurisprudencia,
ha reconocido y tutelado a las personas que acuden a la Jurisdicción
Constitucional, no sólo el goce y disfrute de los derechos y
libertades fundamentales previstos en la Constitución Política,
sino además, los derechos humanos inherentes a toda persona, que se han
plasmado en diversos instrumentos de derecho internacional. El artículo 48 de la Constitución Política
es claro al señalar que se deben proteger además de los derechos contenidos en
el propio Texto Fundamental, aquellos establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional dispone como objeto de la Jurisdicción, el
garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del
Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme
interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la
Constitución o en los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en Costa Rica. Las obligaciones del Estado
costarricense como miembro de la Organización de los Estados Americanos, en
materia de derechos humanos, derivan de distintas fuentes. En virtud de su
ratificación de la Carta,
todos los Estados miembros están obligados por las disposiciones sobre derechos
humanos incorporadas a ese instrumento que los órganos políticos y de derechos
humanos de la
Organización han reconocido como contenido de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y definidos por ésta. Esta Declaración
constituye una fuente de obligaciones jurídicas para todos los Estados miembros
de la OEA. Además,
los Estados como Costa Rica, que ratificaron la Convención Americana
de Derechos Humanos, explícitamente se comprometieron a respetar los derechos
humanos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas
sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de sus derechos y
libertades, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, condición
económica, nacimiento u otra condición social. Otros numerosos tratados han
complementado y ampliado los derechos contenidos en estos dos instrumentos
principales y constituyen obligaciones internacionales adicionales para los
Estados miembros que han ratificado los instrumentos o adherido a sus términos.
Estos acuerdos incluyen, entre otros, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém
do Pará”) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“Protocolo de San Salvador”). Estas disposiciones de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos, deben interpretarse en conjunto con otros
tratados de derechos humanos y del derecho humanitario, que en su conjunto
crean un régimen interrelacionado y que se refuerza mutuamente de protecciones
de los derechos humanos. Estos tratados incluyen, entre otros, la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo Adicional, la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional
sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, y los Convenios de Ginebra de1949 y sus Protocolos
Adicionales de 1977. Estos tratados, junto con los instrumentos y la
jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros sistemas
internacionales de derechos humanos, son reflejo y parte de la evolución del
cuerpo del derecho internacional de los derechos humanos. Como lo ha
dictaminado la
Corte Interamericana, las disposiciones de los instrumentos
interamericanos deben ser interpretadas en el contexto de la evolución en el
campo del derecho internacional de los derechos humanos, dado que estos
instrumentos fueron elaborados con la debida consideración de otras normas
pertinentes del derecho internacional aplicable a los Estados miembros.
IV.—Sobre
el reconocimiento de los derechos de las víctimas en el proceso penal. Si
bien es cierto, históricamente la víctima tuvo un papel protagónico en la
solución de los conflictos en el contexto de los sistemas acusatorios privados,
que existieron en la antigua Grecia y el período republicano de Roma; con el
advenimiento de la
Inquisición, en el siglo XIII, al crearse la persecución
penal pública se expropió de todas sus facultades a la víctima, convirtiéndola
en lo que algunos autores han denominado un “convidado de piedra”. Con el pasar
de los años y una vez debilitado el sistema inquisitivo, la víctima se limitó a
ser un testigo más en el proceso, a considerarse un objeto de prueba, sin que
se le reconociera ningún derecho ni participación y sin que se le otorgara
ninguna posibilidad de hacerse cargo de su propio conflicto ni de obtener
reparación alguna. Es hasta en los años 80’s, cuando empieza a surgir una
especial preocupación por el papel de la víctima en el proceso penal,
principalmente por parte de la Nueva Victimología que se interesa en las necesidades
y derechos de las víctimas y su sensibilización; que las diferentes
legislaciones empiezan a introducir normas que redefinen su rol. Se rescata la
dimensión humana del delito, como un conflicto entre sus protagonistas: el
delincuente y su víctima. Se introducen institutos como la reparación del daño
y otras formas alternativas de solución, que implican una mayor participación
de los sujetos involucrados, entre otros cambios. Esta Sala, incluso con
anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal (1998)
reconoció en su jurisprudencia la importancia de tutelar los derechos de las
víctimas en el proceso penal, en virtud de que a través del derecho penal
precisamente lo que se pretende es tutelar sus derechos e intereses lesionados,
dentro del conflicto humano subyacente. Por ello, se resolvió a favor de
brindar a la víctima el derecho de acceso a la justicia como derecho
fundamental de toda persona, así como el derecho de participación dentro del
proceso. Así, en la sentencia Nº 5751-93 de las catorce horas treinta y nueve
minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, se declaró
con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 450
del Código de Procedimientos Penales, el cual condicionaba el derecho de
recurrir en casación del actor civil a los casos en que, a su vez, el
Ministerio Público hubiere recurrido. En dicha sentencia, se señaló que debían
tomarse en consideración, las nuevas tendencias mundiales que pretendían
rescatar el papel de la víctima y el damnificado en el procesal penal, a través
de mecanismos que les permitieran defender sus intereses, aún en sustitución
del Ministerio Público, en los casos en que este estimara que no debía
continuarse con la investigación, por razones de oportunidad o legalidad, y que
por ello, en atención a los fines de la justicia constitucional, debía buscarse
la solución más justa que atendiera al respeto de la dignidad de la persona e
igualdad de trato y oportunidad, razón por la cual se resuelve en el sentido de
que debía concederse a la víctima u ofendido, la oportunidad de ejercer, en un
plano de igualdad, los recursos tendentes a lograr la defensa de sus intereses,
declarándose que la limitación contenida en el artículo 450 del Código de
Procedimientos Penales, era inconstitucional por ser contraria al artículo 41
de la Constitución:
“Por
otra parte, hay que tomar en consideración, que las nuevas tendencias mundiales
en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el damnificado a
través de mecanismos que les permitan defender sus intereses en forma adecuada,
dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los
casos en que este -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe
continuarse con la investigación de la acción atribuida. Si la función
primordial de la justicia constitucional es la de buscar la solución más justa
interpretando y aplicando las normas dentro del contexto de un sistema
democrático de derecho, inspirado en el respeto a la dignidad de la persona e
igualdad de trato y oportunidad, no puede más que fallarse este caso, a favor
de los intereses de la víctima u ofendido, para concederle la oportunidad de
ejercer, en un plano de igualdad, los recursos tendentes a lograr la defensa de
sus intereses. Además el artículo 41 de nuestra Constitución, según lo ha
expuesto ya la jurisprudencia constitucional, establece un conjunto de
principios básicos a los cuales los individuos y el Estado deben ajustar su
actuación en el ámbito de la justicia y como señala que las personas han de
encontrar reparación para las injurias o daños, claramente se está disponiendo
que las leyes deben orientar la tutela de los derechos quebrantados mediante
normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra,
establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan
acceso a la justicia y la obtengan de comprobarse el agravio.”
Por las
mismas razones, mediante sentencia Nº 5752-93, se anuló la limitación contenida
en el artículo 328 del Código de Procedimientos Penales, el cual impedía al
actor civil, recurrir del auto que decretaba la prórroga extraordinaria de la
instrucción:
“En
efecto, concederle a la víctima u ofendido la oportunidad de ejercer, en un
plano de igualdad los recursos más relevantes, tendentes a lograr la defensa de
sus intereses, es la única forma de dar plena vigencia a los principios
constitucionales contenidos en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política,
sobre todo, si, como en el caso que sirvió de base a esta acción, el Ministerio
Público no supo representar los intereses que le ha confiado la Ley, al recurrir tardíamente
el auto que concedía la prórroga extraordinaria de la instrucción.”
En la
sentencia Nº 1193-95 de las nueve horas dieciocho minutos del tres de marzo de
mil novecientos noventa y cinco, ante una consulta formulada por la Sala Tercera de la Corte, referente a las
limitaciones del Ministerio Público para recurrir en casación, la Sala Constitucional
anuló dichas limitaciones, considerando que dentro del conjunto de órganos que
intervienen en el proceso penal, el Ministerio Público es el que cuenta con las
condiciones necesarias para asumir un rol frente a la víctima y realizar
acciones para defender sus derechos e intereses y que, en este sentido, al
negarle el derecho de recurrir, se estaría infringiendo el derecho a la tutela
judicial efectiva. Se afirmó que tratándose del derecho a la impugnación:
“En
consonancia con lo anterior, la
Sala considera que se deben valorar también los derechos de
la víctima como sujeto directamente afectado por el hecho delictuoso. El
proceso penal moderno permite una participación cada vez mayor de la persona
perjudicada por el delito y reivindica sus derechos, sin pretender llegar a un
punto de desregulación o al rompimiento del monopolio estatal de la acción
penal. La participación de la víctima en el proceso, ya sea directamente o por
medio de otra persona que defienda sus derechos o intereses, tiene como
objetivo principal el que el proceso cumpla uno de sus fines esenciales: el
efectivo resarcimiento del ofendido. No hay que perder de vista que con el
delito se produce un conflicto interpersonal que debe resolverse, aunque
técnicamente se hable solo de la lesión de bienes jurídicos.
IV.—Ahora bien, el reforzamiento y la mayor participación del
ofendido en el proceso penal fundamentalmente pretende favorecer la vigencia de
una garantía constitucional: el derecho a la justicia que tiene la persona que
ha sido víctima de un delito -artículo 41 de la Constitución-. La
justicia no debe verse como un valor ajeno y contrario al ordenamiento
positivo, sino como uno de sus principios rectores y, en ese sentido, la
justicia del caso concreto, o la efectiva solución del conflicto que se plantea
ante el órgano jurisdiccional, es una de sus principales manifestaciones.
Dentro del derecho fundamental a la justicia se garantiza el derecho a la
tutela jurisdiccional que tiene toda persona que accede al sistema judicial con
el fin de que los órganos competentes estudien su pretensión y emitan una
resolución motivada, conforme a derecho. Ese derecho a la tutela judicial
supone el cumplimiento por parte de los órganos judiciales de los principios y
derechos que rigen el proceso y que constituyen todo un sistema de garantías
que está integrado fundamentalmente por: el acceso a la tutela judicial, la
obtención de una sentencia fundada en derecho, la ejecución de la sentencia (lo
que supone reponer a la persona en su derecho y compensarlo si hubiera lugar al
resarcimiento por el daño sufrido), y el ejercicio de las facultades y los
recursos legalmente previstos. Lo anterior determina que la garantía de tutela
jurisdiccional deba ser efectiva, por lo que no resultan admisibles los
obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un simple
formalismo, o que no sean justificados y proporcionados a las finalidades
adecuadas a esa garantía constitucional.
V.—De acuerdo con lo que se ha dicho, la víctima
del delito tiene un interés digno de protección en el proceso penal. Sin
embargo, para que se pueda dar una tutela jurisdiccional efectiva, en la forma
en que se regula el procedimiento penal actualmente, debe el ofendido
constituirse en actor civil para ser considerado parte en el proceso. (...)
Ahora bien, debe indicarse que independientemente de los derechos que puedan
asistir a la persona que se constituye en actor civil, el Ministerio Público,
dentro del conjunto de órganos que actualmente intervienen en el proceso penal,
es el que cuenta con las condiciones necesarias para asumir un rol frente a la
víctima y realizar acciones concretas tendientes a defender sus derechos e
intereses. Principalmente, tratándose del derecho al sistema impugnatorio, que
regula la disposición objeto de la consulta y que tiene vinculación
constitucional como integrante de la garantía del debido proceso, el Ministerio
Público debe atender los intereses y derechos de la víctima cuando éstos no
entren en colisión con su función de garante de intereses generales como la no
impunidad de los delitos, la realización de la voluntad de la ley, y el control
de la violencia social. Bajo esa perspectiva, se entiende que las limitaciones
y los obstáculos que se impongan al Ministerio Público, para que tenga libre
acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, afectan no solo el interés público
que representa, sino los derechos e intereses de la víctima. Si aunado a lo
anterior, se llega a determinar que esas limitaciones u obstáculos no se
justifican ni son proporcionados a los fines del ejercicio de la garantía
constitucional: la tutela jurisdiccional efectiva, se estaría frente una
infracción de los derechos fundamentales de la víctima.”
Al
aprobarse el Código Procesal Penal vigente se introduce esta nueva filosofía de
equiparación y reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso,
otorgándosele un mayor acceso y participación. Se regulan los derechos de
intervención e información a la víctima, así como la posibilidad de
constituirse en querellante. Algunas formas de intervención que se establecen
son: solicitar, en los casos en que proceda, la conversión de la acción pública
en privada (artículo 20); convenir sobre la petición de suspensión del
procedimiento a prueba (artículo 25); delegar la acción civil en el Ministerio
Público (artículo 39); la facultad de denunciar y de instar (artículos 17, 18 y
278); solicitar y obtener la pronta devolución de los objetos secuestrados
(artículo 200); la protección mediante medidas cautelares a cargo del agresor
(artículos 244, 248 y 249); objetar ante el Tribunal el archivo fiscal de las
actuaciones, ofreciendo pruebas que permitan individualizar al imputado
(artículo 298); controlar la conclusión del procedimiento preparatorio a cargo
del Ministerio Público (artículo 300); conocer la acusación previo a que el
Ministerio Público la presente ante el tribunal correspondiente (artículo 306);
solicitar, asistir y participar en la audiencia de conciliación (artículos 36 y
318); exponer sobre los hechos en la clausura del debate (artículo 358);
manifestar su criterio no vinculante en cuanto a la procedencia del
procedimiento abreviado (artículo 374); instar al Ministerio Público a que
interponga los recursos que sean pertinentes (artículo 441); impugnar la
sentencia absolutoria, siempre que el Ministerio Público decida no hacerlo
(artículo 441); derecho al auxilio judicial previo en delitos de acción privada
(artículo 381); derecho a la privacidad en las audiencias públicas, cuando se
le afecten el pudor, la vida privada y otros (artículo 330 incisos a) y e). Si
el ofendido se constituye en querellante o actor civil, tiene además derecho a:
ofrecer prueba para el juicio (artículo 304); desistir de la acción o de su
participación como querellante en cualquier estado del proceso y conciliarse
(artículos 78, 79, 383, 386); manifestar su conformidad con la aplicación del
procedimiento abreviado (artículo 373); dar lectura a la querella en el juicio
y ampliar la acusación (artículos 341 y 347); interrogar al imputado y a los
testigos en la etapa de debate (artículos 343 y 352); derecho de impugnación en
general. En el plano internacional, se emite la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso
del Poder por parte de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada el
29-11-85. Se establece en esta Declaración, el derecho de las víctimas a ser
tratadas con compasión y respeto a su dignidad, debiendo crearse mecanismos de
acceso a la justicia y a la reparación del daño. También se alude a la
necesidad de garantizar el derecho de la información y a evitar una
revictimización.
V.—Protección
a víctimas y testigos. Principios esenciales y clases de protección
en la legislación. En forma más reciente, se introdujeron en el ordenamiento jurídico
nacional, una serie de regulaciones que pretenden otorgar una protección
integral a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal. La Ley de protección a víctimas,
testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, Nº 8720 del cuatro
de marzo del dos mil nueve, establece facultades y derechos a favor de estas
personas, en aras de salvaguardar su vida, libertad e integridad física en los
casos en que exista un riesgo importante, motivado por su participación dentro
del proceso. El título I de la Ley,
tiene como objeto el de proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros
sujetos intervinientes en el proceso penal, regular las medidas de protección y
su procedimiento (artículo 1º). Como principios esenciales que rigen la
materia, se establecen los de protección, proporcionalidad y confidencialidad
(artículo 2º). El principio de protección considera primordial la protección de
la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que
se refiere la Ley. El
de proporcionalidad responde a que las medidas de protección responderán al
nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y solo
podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o
reducir los riesgos existentes. Por último, el principio de confidencialidad
consiste en que toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional
relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta
Ley, deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo. Las medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales.
Las medidas procesales se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal, que
fue reformado por la Ley
y las extraprocesales se disponen tanto en el Código como en la misma Ley. 1) PROTECCIÓN PROCESAL: se otorga cuando el
conocimiento de la víctima, testigo o interviniente, represente un riesgo para
su vida, su integridad física o la de sus familiares, como consecuencia de su
denuncia o intervención en el proceso. Se otorga a la víctima o al testigo, el
derecho a que se reserven los datos de su identificación, tales como nombre,
cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y a que no consten
esos datos en la documentación del proceso (reserva de identidad) con la
condición de que esos datos no sean conocidos por el imputado ni por las
partes. La solicitud debe plantearla el Ministerio Público, el querellante o la
defensa con los elementos de prueba en que se sustenten la existencia del
riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección; para lo cual
podrán requerir un informe a la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el
cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de protección. Para
decidir, se debe convocar a una audiencia oral con participación del Ministerio
Público, querellante y defensa. El juez debe autorizar dicha reserva en
resolución debidamente motivada, donde se exponga claramente la naturaleza e
importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, fundamentos
y duración de la medida. Una vez acordada, la información constará en un legajo
especial y privado, que debe manejar el juez de la etapa preparatoria o
intermedia, según la fase en que la reserva sea procedente y se haya acordado,
en el que constarán los datos correctos para su identificación y localización.
Para identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de
seudónimos o nombres ficticios. El juez debe consignar un breve resumen del
conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de
defensa de las partes. En casos excepcionales, se dispone que la víctima,
testigo o interviniente tiene derecho además, a mantener la reserva de sus
características físicas individualizantes, cuando el riesgo para la vida o la
integridad física no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los
datos de identificación y se trate además de delitos graves o de delincuencia
organizada (artículo 204 del Código Procesal Penal). En estos casos se debe
ordenar la realización del anticipo jurisdiccional. Además, para asegurar el
testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios
tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio
similar que haga efectiva la protección acordada. 2) PROTECCIÓN EXTRAPROCESAL: Es la protección especial que se otorga
a la víctima, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, en
caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física, la de
sus familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el
proceso, con motivo de su denuncia o su intervención en el proceso. Se
establece que la Oficina
de Atención a la Víctima
del Delito del Ministerio Público, debe coordinar con todas las fiscalías del
país la protección de las víctimas y previo requerimiento del fiscal, canalizar
por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección
o las solicitudes de medidas cautelares. Corresponde a dicha Oficina la
atención y asistencia a todas las víctimas de delitos y administrar el Programa
de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el
proceso penal. Se creó la
Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público; que está conformada por los equipos técnicos evaluadores
necesarios, los cuales deben estar integrados, al menos, por una persona
licenciada en Criminología, una persona profesional en Derecho, una persona
profesional en Psicología y una persona profesional en Trabajo Social o en
Sociología, y un equipo de protección conformado por agentes de seguridad,
perteneciente al Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Dentro de las
atribuciones de esta oficina se establecen: a) Elaborar el Programa de
protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso
penal, en adelante denominado el Programa. b) Conocer las solicitudes de
medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, la Fiscalía General
de la República,
la Defensa Pública,
la persona querellante, el OIJ y el Ministerio de Seguridad Pública. c)
Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de
protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios
del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores. d) Coordinar
con el Ministerio de Seguridad y otros organismos gubernamentales o no
gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección
necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley. e)
Encomendar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección
a la unidad o departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública
y, cuando se trate de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia.
f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los
servicios para el cumplimiento de sus atribuciones; dichas instituciones
deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso
requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad. g) Informar, a las
autoridades y a las personas solicitantes de la protección, la modificación o
supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas. h) Solicitar la
creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección
necesarios por razones del servicio. En lo referente a la realización de
peritajes psicosociales a víctimas de delitos sexuales y otras manifestaciones
de violencia, independientemente de su edad y sexo; a las víctimas de violencia
doméstica, en sede penal, y de violencia en las relaciones de pareja, según la Ley de penalización de la
violencia contra las mujeres, debe coordinarse con los equipos
interdisciplinarios existentes en el Departamento de Trabajo Social y
Psicología del Poder Judicial. i) Proponer la celebración de convenios y
mantener las relaciones, en los ámbitos a nivel nacional e internacional, con
organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento
de esta Ley. La Oficina
de Atención a la Víctima
del Delito del Ministerio Público, coordinará con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto lo que sea pertinente, por medio del canal oficial
correspondiente. j) Realizar, en el ámbito nacional, campañas permanentes sobre
la difusión de los derechos de las víctimas de los testigos. k) Coordinar con
el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, lo referente
a la atención de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras
formas de violencia, para que se incluyan en el programa que existe en dicho
Departamento, para la atención de estas personas. (Artículo 6º de la Ley).
VI.—Instrumentos
de derecho internacional relativos a la protección de víctimas y testigos
dentro del proceso penal. A nivel internacional existen varios instrumentos
que se refieren a la protección de víctimas y testigos dentro del proceso
penal. La Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince
de noviembre del dos mil, en los artículos 24 y 25 dispone:
Artículo
24.—Protección de los testigos. 1.Cada Estado
Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de
manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre
delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus
familiares y demás personas cercanas.
2. Las
medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre
otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las
garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección
física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible,
su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de
revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas
probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo
que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio
por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros
medios adecuados.
3. Los
Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con
otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1
del presente artículo.
4. Las
disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en
el caso de que actúen como testigos.
Artículo
25.—Asistencia y protección a las víctimas. 1.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para
prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en
la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o
intimidación.
2. Cada
Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas
de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y
restitución.
3. Cada
Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y
examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas
apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.
También
pueden citarse las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad, aprobadas por la
XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar en
Brasilia, durante los días cuatro a seis de marzo del dos mil ocho (ratificadas
en sesión extraordinaria de Corte Plena número 17 del veintiséis de mayo del
dos mil ocho) que disponen en el número 12, que se deben garantizar en todas
las fases del procedimiento penal, la protección de la integridad física y
psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo
de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida. Se
indica además, que podrá resultar necesario otorgar una protección particular a
aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. En los
numerales 75 y 76 se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar
una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condiciones
de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas
o testigos, señalándose que se debe prestar especial atención a los casos en
que la persona esté sometida a un peligro de victimización reiterada o
repetida, tales como víctimas amenazadas en casos de delincuencia organizada,
entre otros.
VII.—Contenido
del principio de inviolabilidad de la defensa. El principio de
inviolabilidad de la defensa resulta esencial dentro del proceso penal, dado
que es el que torna operativos a su vez a los demás derechos y garantías. Se
encuentra dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política,
en cuanto señala que a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, “previa oportunidad concedida al indiciado para
ejercitar su defensa”. Así como en lo señalado en el artículo 41, en cuanto
establece “Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en
estricta conformidad con las leyes.” Se sustenta también en lo previsto en
el artículo 26 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que
indica que “Toda persona, acusada de delito tiene derecho a ser oída en
forma imparcial y pública...”; en el artículo14.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que prevén como derechos de todo imputado; el derecho a
tener un traductor, el derecho a la intimación e imputación, el derecho a la
defensa material, el derecho de interrogar a los testigos, de estar presente en
la recepción de la prueba, de ofrecer prueba de descargo, de tener los medios y
tiempo necesario para preparar la defensa y el derecho a no declarar contra sí
mismo. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el derecho
de defensa forma parte del debido proceso, describiéndolo de la siguiente
manera:
“El
derecho de defensa en sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y
muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f), g) del párrafo 2º, y de
los párrafos 3º y 5º del artículo 8º. de la Convención Americana,
de todo lo cual resulta una serie de consecuencias, en resumen: el derecho del
reo de ser asistido por un traductor e intérprete de su elección o
gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso, también
proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para
defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante,
ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse
privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación
legalmente decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución Política-,
durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso, tener acceso a él la
parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo
alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado
ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las
restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor,
deben ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su
comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, siempre
permitiéndole la garantía sucedánea del acceso a un defensor público que, sin
perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus
derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una
adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en
cada caso atendida su complejidad, volumen, etc., el acceso irrestricto a las
pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando
y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los
testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su
defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la
muerte del testigo-; el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las
declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin
juramento y recibidas única y personalmente por el juez. Cabe advertir,
asimismo, que el de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es
decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como
aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos
legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por
ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor
respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido
condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal
y moral al servicio de la justicia, cualquier que sea la causa que defienda, la
persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan.”
(Sentencia
Nº 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de
mil novecientos noventa y nueve. En el mismo sentido, la sentencia Nº 1759-00
de las quince horas nueve minutos del veintitrés de febrero del dos mil, entre
muchas otras).
El artículo 12 del Código
Procesal Penal, establece como inviolable la defensa de cualquiera de las
partes en el procedimiento. Con esta afirmación, no sólo se hace referencia al
imputado, sino a todas las partes del proceso. En relación estrictamente con el
imputado y su defensa, señala esta norma, que con las excepciones previstas en
el Código, éste tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que
incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que
considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza
el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los
procedimientos. Asimismo dispone que toda autoridad que intervenga en los actos
iniciales de investigación deberá velar porque el imputado conozca
inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el
Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y el propio
Código Procesal. El derecho de defensa se debe reconocer desde la primera
actuación policial o judicial que señale a una persona como posible autor de un
hecho punible o partícipe en él (artículos 13 in fine, 81 y 82 inciso c)
del Código Procesal Penal) y ha de respetarse a lo largo de todo el proceso,
incluyendo la fase de ejecución penal.
VIII.—El
derecho de conocer y examinar a los testigos como parte del principio de
defensa. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al acceso
irrestricto del imputado a conocer las pruebas en su contra y la posibilidad de
combatirlas, como aspectos fundamentales del debido proceso (Pueden
consultarse, entre muchas otras, las sentencias Nos. 1739-92, 5980-95, 7693-02,
13080-05 y 13853-08). Asimismo la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha resuelto repetidamente que debe
concederse a quienes hayan sido acusados de la comisión de un delito, el
derecho de examinar a los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas
condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. Ello, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8.2.f de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que señala: “Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas […] f) derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos […].” Así, en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú,
sentencia del 30 de mayo de 1999 se indicó:
150. El
artículo 8.2.f de la
Convención dispone:
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[...]
f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
151.
Argumento de la Comisión:
dado lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 24.575, la “aparición y
contrainterrogación de agentes, tanto de policía como de ejército, que hayan
participado en los interrogatorios de forma tal que la posibilidad de
contradecir la evidencia se hace sumamente difícil”. “[L]as declaraciones
testificales [fueron tomadas] sin la presencia de los imputados o sus defensores
y, por consiguiente, sin control de parte”.
152.
Argumento del Estado: el desarrollo del proceso fue conforme con los
requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).
153. La Corte considera que la
legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los
testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una
parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del
ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra,
tal como ha sido consignado (supra 141), la falta de intervención del abogado
defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda
controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.
154.
Tal como lo ha señalado la
Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben
concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su
contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su
defensa.
155. La Corte entiende que la
imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera
el derecho, reconocido por la
Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer
comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
156.
Por lo tanto, la Corte
declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención.”
(En el
mismo sentido, pueden consultarse, entre otros precedentes: caso García Asto y
Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2005, caso Lori
Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia del 25 de noviembre del 2004). Por otra
parte, en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, del veintidós de octubre del dos mil dos, se indica que la
utilización de los sistemas judiciales “sin rostro”, donde los jueces, fiscales
y testigos son anónimos dentro del proceso, violentan las garantías básicas de
la justicia. Refiere que el uso de testigos ocultos no permite que el acusado
pueda realizar ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, dado
que no posee información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones
de los testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos
que se le atribuyen:
“233.
Otra práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos como contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal competente,
independiente e imparcial es el uso de los sistemas judiciales “sin rostro”,
principalmente debido a que el anonimato de los fiscales, jueces y testigos
priva al acusado de las garantías básicas de la justicia. El acusado, en tales
circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o acusando y, por tanto, no
puede saber si la persona está calificada para ello, ni puede saber si existe
algún fundamento para solicitar la recusación de esas autoridades alegando
incompetencia o falta de imparcialidad. El acusado tampoco puede realizar
ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, si no posee
información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones de los
testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos en
cuestión. Por estas razones, el uso de sistemas judiciales secretos ha sido
catalogado por la Corte
y la Comisión
como una flagrante violación de la garantía esencial del debido proceso a ser
juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, y de la garantía
relacionada con el carácter público de los juicios penales.”
Resalta
la Comisión,
el derecho que tiene la persona a interrogar o a que se interrogue a los
testigos y a obtener la comparecencia de los mismos, de igual forma en que se
recibe a los testigos de la parte acusadora:
“238.
La conducción efectiva de la defensa exige también el derecho de la persona
afectada a interrogar o a que se interrogue a los testigos en su contra y a
obtener la comparecencia de los testigos en su nombre, en las mismas
condiciones en que lo hagan los testigos de la parte acusadora. Este requisito
ha sido interpretado en el sentido de prohibir el que se le impida al acusado
del derecho a contrainterrogar a los testigos cuyo testimonio es la base de los
cargos que se le imputan. Análogamente, debe otorgarse al acusado acceso a los
documentos y demás pruebas en posesión y control de las autoridades, necesarias
para la preparación de su caso. Además, a efectos de preservar la confianza del
público en los tribunales y proteger a los litigantes contra la administración
de la justicia secreta y sin escrutinio público, las normas del debido proceso
exigen que el juicio y el pronunciamiento de la sentencia se efectúen en
público, excepto en circunstancias excepcionales en que la justicia exija
estrictamente lo contrario.”
No
obstante, también se admite en el Informe que los esfuerzos de investigación y
enjuiciamiento de delitos, pueden exponer a los jueces y a otros participantes
en la administración de justicia a ser amenazados contra sus vidas o
integridad. Por ello, afirma, los Estados tienen la obligación de tomar las
medidas necesarias para prevenir la violencia contra los magistrados, jueces y
demás participantes en el proceso:
“[…]
los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir
la violencia contra los magistrados, abogados y otros participantes en la
administración de justicia. Esto, a su vez, puede exigir la adopción de ciertas
medidas excepcionales para proteger la vida, la integridad física y la
independencia de los jueces. Dichas medidas deben evaluarse caso por caso,
aunque siempre disponiendo que su carácter o aplicación no comprometan las
garantías inderogables de los encausados a un juicio justo, incluidos su
derecho a la defensa y a ser juzgados por un tribunal competente, independiente
e imparcial.”
Se
indica que en atención a los riesgos o amenazas a la vida o integridad física,
el derecho del acusado a interrogar o a que se interrogue a los testigos
presentados en su contra, en circunstancias absolutamente excepcionales, podría
en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas:
“[…] podrían,
en principio, diseñarse procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger
el anonimato de los testigos sin comprometer los derechos del acusado a un
juicio imparcial. Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la
permisibilidad de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones
para mantener el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que
la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e
intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por
ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. Otras
consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la
identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del
testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en
particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en
esa prueba.”
IX.—Análisis de constitucionalidad del artículo 204 bis del
Código Procesal Penal. El artículo 204 del Código Procesal Penal establece
como deber de toda persona, el de concurrir al llamamiento judicial y declarar
la verdad de cuanto conozca cuando le sea preguntado, salvo las excepciones que
establece la ley (derecho de abstención o deber de abstención). El artículo 208
indica que si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará
comparecer por medio de la
Fuerza Pública. De ahí que si bien es cierto, el Estado se
encuentra en la obligación de garantizar a toda persona el derecho a la
integridad personal, a la vida y a la seguridad; en el caso del testigo, ese
deber del Estado asume una mayor relevancia, en la medida en que exista sobre
la vida o integridad del testigo, un riesgo o peligro objetivo y fundado,
derivado de su participación en el proceso. Es por ello, que la Sala considera razonable que
se otorguen medidas de protección al testigo (entiéndase además víctima o
interviniente). Estas medidas de protección pueden ser extraprocesales
(seguridad personal, cambio de domicilio, cambio de identidad, etc.) o pueden
ser de naturaleza procesal. Las últimas son las que regula el artículo 204 bis
consultado. Pueden consistir en: 1) la reserva
de los datos de identificación del testigo (nombre, cédula, dirección,
trabajo, números de teléfono) siempre que no sean conocidos por el imputado ni
por las partes; o bien, 2) la reserva de las
características físicas individualizantes. Cuando se trate de los datos de
identificación del testigo, la parte que lo solicita, que puede ser el
Ministerio Público, el querellante o la defensa, deben indicar al juez los
elementos de prueba que acrediten el riesgo de la vida o integridad física y
fundamentar la necesidad de la medida. El juez deberá celebrar una audiencia
oral con todas las partes, donde se plantee la petición y se formulen las
objeciones correspondientes y emitir una resolución debidamente fundada donde
se haga un análisis de la proporcionalidad (necesidad, idoneidad y
proporcionalidad en sentido estricto) de la medida y si es del caso, se
establezca el plazo de la misma. En el proceso se utilizarían entonces
seudónimos o nombres ficticios para proteger la identidad de la persona y el
juez debe hacer constar la verdadera identidad y localización del deponente en
un legajo especial y privado. Cuando lo que se solicite sea la reserva de las
características físicas individualizantes, se debe estar frente a un delito
calificado como “grave” o de “delincuencia organizada”. El juez debe realizar
una audiencia oral y fundamentar por qué considera procedente o improcedente la
medida. Si la considera procedente, el artículo 204 señala que debe realizarse
un anticipo jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293
del Código. El artículo 204 bis refiere que la decisión que acuerde o deniegue
la protección es apelable por las partes. Además, cuando una parte estime
absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa,
conocer la identidad del deponente, puede solicitar al juez competente, que se
levanten las medidas acordadas. Asimismo, se establece la obligación al juez de
levantar las medidas, previa audiencia a las partes, si determina que la
protección procesal ya no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen
la identidad del testigo. Ello, sin perjuicio de la protección extraprocesal
que se debe otorgar siempre que sea necesario y se cumpla con los requisitos
que establece la Ley. El
anticipo jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del
Código, se hará citando para ello a todas las partes, quienes tienen todo el
derecho de asistir, participar, interrogar, contrainterrogar, etc. A fin de
salvaguardar las características físicas individualizantes, se pueden utilizar
medios tecnológicos que distorsionen la voz, la figura, sistemas de videoconferencia,
circuitos cerrados de televisión, accesorios tales como pelucas, sombreros,
anteojos, maquillaje, etc. Se hace hincapié en que debe garantizarse la pureza
del acto y la vigencia de los principios de inmediación y defensa. La
resolución que acuerda o deniega un anticipo también puede ser apelada. Los
artículos 204 y 204 bis concuerdan en que la reserva de identidad del testigo
rige únicamente para las fases preparatoria o de
investigación e intermedia. Considera la Sala, al igual que lo señalan la Procuraduría General
de la República
y el Ministerio Público en su informe, que los requisitos y formalidades que
prevé la ley para otorgar la protección procesal (datos de identificación o
características físicas individualizantes) en esas etapas del proceso, resguardan
el derecho de defensa del imputado y a su vez, tutelan los derechos de las
víctimas, testigos y demás intervinientes, llamados a declarar en el proceso.
Se parte de que se trata de situaciones excepcionales, donde se acreditan
hechos o circunstancias objetivas que implican la existencia de un riesgo para
la vida o integridad física de los deponentes, aspectos que deben ser
ventilados en una audiencia oral, donde se de amplia participación a los
sujetos procesales y además se posibilite el derecho de recurrir de la decisión
del juez. Además, se exige una fundamentación razonable del juez, donde debe
hacerse una ponderación y valoración del riesgo y de la necesidad de la medida,
conforme a criterios de proporcionalidad. En cuanto a la realización del
anticipo, todas las partes deben tener plena libertad para interrogar y
contrainterrogar a los testigos y además podrían oponerse a su realización.
Conforme se indicará, en la fase de juicio, las partes podrán imponerse del
conocimiento de la identidad del testigo, de sus características físicas
individualizantes y podrán realizar el interrogatorio que consideren necesario
y conveniente.
X.—Análisis
de constitucionalidad del artículo 304 del Código Procesal Penal. El
artículo 304 del Código Procesal Penal, en la parte consultada a esta Sala,
establece que en el momento de ofrecimiento de prueba para el juicio, el
Ministerio Público o el querellante, le pueden solicitar al juez que adopte las
medidas necesarias para la protección del testigo o la víctima o que se
continúe con la protección ya acordada “hasta sentencia firme”. Estima
esta Sala que resulta legítimo que se prorrogue o acuerde la protección al
testigo o víctima, en la resolución que admite la prueba para el juicio. No
obstante, ya propiamente en la fase de debate, únicamente cabría aplicar la
protección extraprocesal, porque de lo contrario se desconocería en forma
absoluta el ejercicio del derecho de defensa, dejándolo sin su contenido
esencial. El Ministerio Público coincide con el criterio de esta Sala, en el
sentido de que en la fase de debate, se han de revelar tanto la identidad
física como las características individualizantes del testigo, para asegurar en
forma efectiva, el respeto al derecho de defensa del imputado y en general, de
las partes en el proceso. En este punto, debe hacerse la salvedad respecto de
los datos sensibles que no sean necesarios para la averiguación de los hechos,
tales como la dirección del testigo y los números telefónicos, información que
en la mayoría de los casos resulta irrelevante para efectos del contradictorio,
aspecto que deberá ser valorado por el juez en cada caso. El juicio oral es la
etapa principal y culminante del proceso, en virtud de que es en ese escenario,
donde finalmente se resuelve o redefine el conflicto humano subyacente, que dio
origen al proceso penal. Es en esta fase, donde los principios de inmediación,
publicidad, contradictoriedad, continuidad y concentración cobran toda su
vigencia. El artículo 326 del Código Procesal Penal establece que el juicio es
la fase esencial del proceso. El ejercicio del derecho de defensa no radica
únicamente en conocer el contenido del testimonio, sino que se debe tener la
posibilidad de circunscribirlo o no en una ubicación temporal y espacial
determinada, en una determinada escena o contexto, asociarlo a ciertos rasgos
físicos o psicológicos de importancia, relacionarlo con vínculos familiares o
de afinidad, analizarlo en atención a los gestos y lenguaje no verbal utilizado
en la declaración y una innumerable variedad de aspectos más que de ningún modo
podrían analizarse y valorarse a partir de testigos cuya identidad y
características físicas se desconocen. En el proceso penal adversarial que nos
rige, las estrategias y tácticas de la defensa no se circunscriben únicamente a
la deposición del testigo, sino también a su credibilidad. Conforme se indicó,
el derecho de conocer e interrogar a los testigos forma parte del debido
proceso, se encuentra reconocido en diversos instrumentos de derechos humanos y
ha sido reconocido tanto por la Sala Constitucional como por otros tribunales
internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el TEDH. Conforme se expuso, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha señalado que ni siquiera para enfrentar fenómenos
criminales como el terrorismo, los Estados pueden excepcionarse de cumplir con
los instrumentos de derechos humanos que han suscrito. Así, en el caso Loayza
Tamayo vs. Perú, (sentencia del diecisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y siete) señaló:
“Al
valorar estas pruebas la Corte
toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce
a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo,
que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los
derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana
ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a
cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos
consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo
29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).”
Asimismo,
en el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, elaborado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el treinta y uno de diciembre del dos mil nueve, se señala:
50. La
construcción de una política sobre seguridad ciudadana debe incorporar los
estándares de derechos humanos como guía y a la vez como límite infranqueable
para las intervenciones del Estado. Estos se encuentran constituidos por el
marco jurídico emanado de los instrumentos que conforman el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, así como por los pronunciamientos y la
jurisprudencia de los organismos de contralor que integran los diferentes
sistemas de protección. Los estándares establecen orientaciones generales,
determinando mínimos de protección que deben ser necesariamente respetados por
el Estado. La Comisión
reitera que ha recordado a los Estados Miembros en varias oportunidades su
obligación de garantizar la seguridad ciudadana y el Estado de Derecho dentro
del pleno respeto de los derechos humanos. Es a partir de esta premisa que los
Estados Miembros deben definir y llevar adelante las medidas necesarias para
garantizar los derechos más vulnerables frente a contextos críticos de altos
niveles de violencia y criminalidad, desde que la Comisión ya ha mencionado
que “(...) la violencia y la delincuencia afectan gravemente la vigencia del
Estado de Derecho”
Lo
anterior, no quiere decir que la víctima, testigo o sujeto interviniente han de
quedar desprotegidos en la fase del juicio oral, dado que, como bien señalan
los representantes del Ministerio Público, en el caso de riesgo a la integridad
física o vida de la persona, es en ese momento en que deben reforzarse las
medidas extraprocesales, que pueden prolongarse por todo el tiempo que sea
necesario. Por otra parte, el artículo 334 del mismo Código indica que
excepcionalmente, se podrá incorporar el anticipo jurisdiccional en aquellos
casos en que exista un riesgo para la vida o integridad física del testigo, si
se acredita que ese riesgo no ha disminuido o más bien ha aumentado con motivo
de la celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la
recepción del testimonio en el debate. El Tribunal de Juicio deberá determinar
el valor que confiere a esa prueba, dentro del conjunto del bagaje probatorio
con que cuenta para resolver. Considera la Sala que se logra de esta manera armonizar y
equilibrar los intereses en el proceso, así como los diversos bienes jurídicos
en juego. A manera de ilustración, se cita la sentencia de la Corte Constitucional
de Colombia, Nº C-392-00, que declaró inconstitucionales normas que permitían
la utilización de testigos anónimos en el proceso, en donde se parte de
razonamientos similares a los que aquí se utilizan: “Es evidente que cuando
se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del
sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía
constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por
completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al
imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando
existan motivos para dudar de su imparcialidad.
Podría aducirse en pro de la
constitucionalidad de la institución cuestionada, que lo que en definitiva
importa es lo que dice el testimonio, y no quién es el testigo; y, además,
podría agregarse que conocida tal declaración, existirá la posibilidad de
interrogación posterior al testigo sobre lo declarado.
Sin embargo, tal argumentación
resulta un sofisma inaceptable a la luz de la Constitución y de
principios elementales del derecho probatorio. En efecto, para nadie es
desconocido que las condiciones personales del testigo como órgano de la
prueba, pueden ser también materia de debate en el ejercicio del derecho de
contradicción, cual sucede por ejemplo, si el testigo ciego afirma haber visto
algo, y se discute por el sindicado si aquél tiene un sentido de la vista
normal, disminuido, o carece del mismo por completo; e igual podría predicarse
de quien afirma haber oído siendo sordo; o igual sucedería cuando el testigo asevera
haber visto y oído, con explicación sobre lo que oyó y lo que vio, con profunda
convicción personal de que así en efecto ocurrió, asunto que podría ser objeto
de discusión por el sindicado que intentara la demostración de que el
declarante no faltó a la verdad, pero padece de alucinaciones visuales o
auditivas, o de ambas, en razón de padecer una esquizofrenia. Del mismo modo,
la relación personal del testigo con el sindicado, con las autoridades o con
quienes eventualmente puedan resultar afectados o beneficiados con su
declaración, puede ser objeto de confrontación y examen en la contradicción de
la prueba. Además, el contacto directo de las partes con el testigo durante la
recepción de la declaración de este, permite al procesado o a su apoderado la
percepción inmediata de la reacción anímica del deponente ante las preguntas
que se le formulan, lo cual puede resultar útil para ejercer el derecho de
preguntar o contrapreguntar en ese preciso momento algo que permita examinar lo
declarado para mayor precisión en relación con los hechos objeto de la
investigación, oportunidad que, conforme a las psicología judicial puede ser
imposible de repetir luego, lo que quiere decir que, si se ignora quién es el
testigo y si el sindicado se encuentra ausente cuando aquél declara, de esta
manera se vulnera también su derecho a la publicidad y a la contradicción de la
prueba, parte fundamental del debido proceso judicial. Lo mismo puede
predicarse de las especiales circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de
las que afirma el declarante existieron para percibir los hechos que narra en
el proceso, las cuales pueden constituir una explicación verosímil y
suficiente, o por el contrario pueden servir para descartar tal verosimilitud
y, en consecuencia, la credibilidad del testigo.”
XI.—Conclusiones.
De conformidad con lo expuesto, la
Sala arriba a la conclusión de que el artículo 204 bis del
Código Procesal Penal, en cuanto establece la protección procesal de las
víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, no resulta
inconstitucional. En cuanto al artículo 304 del mismo Código, se estima que el
mismo no lesiona el Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que
a partir de la fase del debate únicamente procede la protección extraprocesal
de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de defensa y que dicha
protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del fallo, mientras
resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito, deponente o sus
familiares. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
XII.—Nota
separada del Magistrado Castillo Víquez. El tema de los testigos ocultos,
protegidos o sin rostro -personas que intervienen en el proceso sin ser vistos
ni conocidos por las partes- no es pacífico en la doctrina ni en la jurisprudencia.
Sobre el particular, visualizamos dos grandes modelos. El primero, que los
admite e, incluso, en la etapa del juicio oral y público. El segundo, que se
pronuncia por su inadmisión. Un buen ejemplo del primero es el sistema jurídico
español donde el Tribunal Constitucional, Sala Primera, considera que el
testigo oculto no vulnera el numeral 24.2 de la Constitución Política
española ni el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, toda
vez que, en este caso, se satisfacen los derechos del acusado y su defensa,
sea: la publicidad, la contradicción y la igualdad de armas (véase la sentencia
64/1994 de la Sala
Primera del Tribunal Constitucional de 28 de febrero). El
caso más emblemático del segundo, es el que sigue los Estados Unidos de América
donde expresamente se establece, como un elemento esencial del debido proceso
en materia penal, el derecho de todo indiciado de que se le caree con los
testigos que deponen en su contra y, de esa forma, garantizar el principio
contradictorio, dándole la posibilidad al imputado de refutar y debatir todos y
cada uno de los dichos de las personas que declaran en su contra; principio
fundamental que va de la mano con el sistema de corte acusatorio y oral. En
esta dirección, se pronuncia la sexta enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos de América, ratificada con las otras nueve el 15 de diciembre de
1791 (Bill of Rights). Ergo, en la etapa de juicio, necesariamente, el imputado
tiene derecho no sólo a saber quiénes son los testigos que deponen en su
contra, sino también a interrogarlos y a refutarlos. Con fundamento en lo
anterior, la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en tres
ocasiones, ha anulado sentencias porque al acusado no se le permitió confrontar
a los testigos de cargo (véanse Mattox vs. Estados Unidos de América del 4 de
febrero de 1895, Kirby vs. Estados Unidos de América del 11 de abril de 1899 y
Pointer vs. Texas del 5 de abril de 1965). En este modelo, no se admite la
incorporación por lectura de la declaración del testigo al debate ni aun y
cuando éste haya fallecido. Así las cosas, el testigo oculto en la etapa del
juicio oral y público no satisface el derecho del acusado al debido proceso.
Desde mi perspectiva, la postura que asume este Tribunal en relación con los
testigos ocultos es la que mejor garantiza el derecho de defensa del acusado,
tanto por las razones que se han señalado, como por el hecho de que la
confrontación del acusado con éstos permite establecer si son dignos de fe o
crédito, con lo que se le garantiza un juicio justo. Resulta interesante traer
a colación el hecho de que en nueve ocasiones el Libro de los Proverbios se
refiere al testigo falso (el testigo falso que dice mentira, 6:19; el testigo
falso que proclama engaño, 17:17; el testigo falso dice mentira, 14:5 y 25; el
testigo falso no quedará sin castigo 19:5 y 9, el testigo perverso se burla del
juicio, 19:28; el testigo falso perecerá, 21:28 y; por último, no seas sin
causa testigo contra su prójimo). El libro sapiencial nos apercibe de varios
hechos transcendentes en la administración de la justicia. En primer término,
la importancia de un juicio justo, donde el conocimiento de la verdad real es
el eje central de su correcta aplicación, así como la imparcialidad del
juzgador, la igualdad de armas entre las partes y, más recientemente, la
congruencia entre la imputación y la sentencia, la doble instancia, etc. En
segundo lugar, desde la antigüedad se constató el hecho de que hay una
tendencia de ciertas personas a faltar a la verdad cuando fungen como testigos
en un juicio. Las razones de ello son múltiples y variadas, así por ejemplo:
puede ocurrir que un testigo falte a la verdad por enemistad con el acusado,
porque pretende incriminarlo sin razón alguna, por presión social, por presión
o amenazas de la parte acusadora o porque quiera quedar bien con ésta, por
prejuicios religiosos, étnicos, sociales o de otra naturaleza, porque él es
culpable e incrimina al acusado para evadir su responsabilidad penal, etc. Pero
también puede acontecer que el testigo dé una declaración errónea a pesar de
que no tenga la intención de perjudicar al acusado, a causa de un deficiente
interrogatorio por parte de los actores del proceso, declaración que termina
perjudicando al indiciado. De ahí la necesidad de que en el juicio oral y
público las partes y el Juez ejerzan, con la mayor rigurosidad, su función, de
tal forma que se constate si la declaración del testigo corresponde o no a la
verdad real. Pero también es crucial, tal y como acertadamente lo concibió el
constitucionalismo clásico, que el acusado encare a los testigos que deponen en
su contra, ya que el conocimiento de esas personas le permite determinar no
sólo si tratan de incriminarlo, sino también establecer si son o no testigos
falsos y, consecuentemente, poder ejercer, por medio de su abogado defensor,
las tácticas y estrategias de juicio tendentes a desacreditar las declaraciones
vertidas en su contra o, dicho de otra forma, fijar una línea interrogativa y
argumentativa que evidencien a los testigos falsos o erróneos en el debate. En
este contexto, el conocimiento de las personas que atestiguan en contra del
indiciado es fundamental no sólo para el ejercicio efectivo del derecho de
defensa, sino para hacerle ver al Juzgador de que los testimonios de los
testigos no corresponden a la verdad. Por tanto:
Se
evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 204 bis del
Código Procesal Penal no es inconstitucional. Asimismo, se estima que el
artículo 304 del Código Procesal Penal no resulta inconstitucional, siempre y
cuando se interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la
protección extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el
derecho de defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la
firmeza del fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo,
perito, deponente o sus familiares. Notifíquese, publíquese en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. /Ana
Virginia Calzada Miranda /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto
Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /José Paulino Hernández G./
San José, 10 de enero del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2011001139) Secretario
HACE SABER:
A Giovanna Barrantes
Esquivel, mayor, notaria pública, cédula de identidad Nº 1-783-193, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial Nº 09-001328-627-NO
establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado Notarial.—San José, a las siete horas cincuenta
minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve. Se tiene por establecido
el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Giovanna
Barrantes Esquivel, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con
respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o
si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también
manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su
interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará
como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la
elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de
estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(Artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687,
publicada en La Gaceta
Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación: Calle Blancos, 300 metros oeste, 25 metros norte de la
plaza para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito San José, en forma personal en su oficina Sabana Sur, de la Iglesia El Perpetuo
Socorro, 50 metros
al oeste contiguo a Rincón Pollero, en forma personal en su oficina Bomba La Primavera, 75 sur Bufete
Foro Jurídico, en forma personal en su oficina San José, del Centro Colón, 350
norte, frente a la embajada de Panamá, para las últimas tres direcciones se
comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito San
José. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el
denunciado en la
Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza.—Juzgado Notarial.—San José,
a las diez horas quince minutos del ocho de marzo del dos mil diez. Vista el
acta de notificación de folio 15, siendo que la notificación no fue practicada
en forma personal ni en el domicilio de la denunciada, a efecto de evitar
futuras nulidades y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Notificaciones Nº 7637,
se anula la misma, ordenándose en este acto notificar nuevamente a la demandada
Giovanna Barrantes Esquivel la resolución de las siete horas cincuenta minutos
del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación: Calle Blancos, 300 metros oeste, 25 metros norte de la
plaza para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del
Segundo Circuito San José, en forma personal en su oficina Bomba La Primavera, 75 sur Bufete
Foro Jurídico, en forma personal en su oficina San José, del Centro Colón, 350
norte, frente a la embajada de Panamá, para las últimas dos direcciones se
comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito San
José. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez Tramitador.—Juzgado
Notarial.—San José, a las once horas del nueve de julio del dos mil diez.
Conforme al numeral 21 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, remítase mandamiento al Registro
Civil, Sección Cuentas Cedulares, con el fin de que nos informen el último
domicilio registral reportado por el(la) demandado(a) Giovanna Barrantes
Esquivel. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez Tramitador.—Juzgado
Notarial.—San José, a las quince horas del veintitrés de agosto del dos mil
diez. En razón de que no ha sido notificada la existencia del presente proceso
a la denunciada Giovanna Barrantes Esquivel, y conforme a la información
expedida por el Registro Civil (folio 31), se ordena notificar al denunciado en
el domicilio registral la resolución dictada al ser las siete horas cincuenta
minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve y la presente, por medio
de la Policía
Proximidad de Santa Ana, personalmente o por medio de cédulas
y copias de ley en su casa de habitación Piedades de Santa Ana, de la imagen de
San Marcos 300 metros
sur. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez Tramitador.—Juzgado
Notarial.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de
diciembre del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Lic. Giovanna
Barrantes Esquivel, las resoluciones dictadas a las siete horas cincuenta
minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, diez horas quince
minutos del ocho de marzo del dos mil diez, once horas del nueve de julio del
dos mil diez y quince horas del veintitrés de agosto del dos mil diez en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 17, 20, 26, 29 y 34), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el
Registro de Personas Jurídicas (folio 10), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la
citada profesional esas resoluciones así como la presente, por medio de edicto
que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son
supuestamente haber cartulado estando suspendida, esto en el período del quince
de mayo al quince de agosto del dos mil ocho. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Giovanna Barrantes
Esquivel, cédula de identidad Nº 1-783-193. Notifíquese.
Lic.
José Daniel Durán Artavia
1 vez.—(IN2011001193) Juez
A Marco Vinicio Calvo
Amador, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-578-682, domicilio
ignorado que en proceso disciplinario notarial número 08-000326-627-NO,
establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado
las resoluciones que dicen: “Resolución N° 796-2010. Juzgado Notarial. San
José, a las diez horas cincuenta minutos del veintidós de octubre del dos mil
diez. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Dirección Nacional de
Notariado contra el notario Marco Vinicio Calvo Amador, mayor, abogado y
notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por la
licenciada Francini Cortés Segura, en su condición de Defensor Público.
Resultando: 1º—...; 2º—...; 3º—...; 4º—; y Considerando: I.—Hechos
probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo: III.—... Por tanto: se declara con
lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario
Marco Vinicio Calvo Amador la corrección disciplinaria de tres años de
suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al
amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional
de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil.
Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días
naturales después de su publicación.
San José, 13 de diciembre
del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2011001435) Juez
En el proceso disciplinario
notarial N° 03-000887-0627-NO de Noemy María Ramírez Ramírez contra el notario
público Carlos Quesada Araya, cédula de identidad número 1-753-097, este
Juzgado dictó la resolución N° 1-JR-2010 de las diez horas treinta y seis
minutos del cuatro de enero del año dos mil diez, la cual fue modificada por el
Tribunal de Notariado mediante el Voto N° 432-2010 de las diez horas treinta y
cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil diez, y en definitiva
se dispuso imponerle al notario público Carlos Quesada Araya, la corrección
disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Exonerada la publicación del edicto por el principio de
gratuidad.
San José, 21 de diciembre
del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2011001440) Juez
A Efrén Arauz Centeno,
mayor, notario público, cédula de identidad número 5-0147-1424, de demás
calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
10-000396-627-NO establecido en su contra por Rancho Peman P M S. A. Apod. Esp.
Jud Rosaura Madrigal Quirós, se han dictado las resoluciones que literalmente
dicen: “Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con acción resarcitoria de Rancho
Peman P M S. A. contra los notarios públicos Efrén Arauz Centeno y Diego Arturo
Oviedo Alpízar, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con
claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con
variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas
que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales
de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya
sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que,
mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los)
medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluídas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de
los ya citados, podrán señalarse dos
medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de
omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta
de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, este
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional y debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos. Asimismo se le previene a
cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u
otro medio autorizado para atender
notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se
producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en
estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán
para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de
este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58
y 59 de la citada Ley). En el caso de
que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se
comisiona a la Oficina Central de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, para que le notifique
al notario Efrén Arauz Centeno ya sea personalmente lo ubican 50 metros al oeste de
Drs. Echandi, edificio Ramírez, o bien en su casa de habitación: del ITAN 200 este y
300 sur. Para que notifique al notario
Diego Arturo Oviedo Alpízar
personalmente o en su domicilio localizado en Moravia, San Vicente,
residencial San Rafael Nº 8, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Obténgase, por
medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado. Mediante oficio solicítese al Registro Civil que indique el domicilio
más actualizado reportado por la parte denunciada. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste.
San José, 16 de diciembre
del 2010.
Lic.
José Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2011001441) Juez
A Alex Zamora Porras, mayor,
notario público, cédula de identidad número 5-168-755, de demás calidades
ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 09-000566-627-NO
establecido en su contra por Municipalidad de Santa Ana, se han dictado las
resoluciones que literalmente dicen: “Se tiene por establecido el presente
proceso disciplinario notarial de Municipalidad de Santa Ana contra Alex Zamora
Porras, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluídas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en
estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán
para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de
este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58
y 59 de la citada Ley). En el caso de
que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687,
publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciante mediante cédula y copias de ley, personalmente o en su casa de
habitación para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán
notificarlo en: San José, Barrio Luján, de los Bomberos 150 oeste. En caso de no ser posible localizarlo en esa
dirección se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Segundo Circuito Judicial de San José, por ser habido en: Moravia, Jardines de
Moravia, bloque 1, casa número 14. O bien se comisiona a la Policía de Proximidad del
Carmen de Guadalupe, por ser habido: San José, de bar El Potro, 200 sur,
antiguo Tico Block. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste.
San José, 16 de diciembre
del 2010.
Lic. Juan
Federico Echandi Salas,
1 vez.—(IN2011001442) Juez
A Jorge Fabio Sibaja
Rodríguez, mayor, notario público, cédula de identidad número 9-093-987, de
demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
10-000227-627-NO establecido en su contra por Buses y Busetas de Guanacaste S.
A. Repte. Nery Arrieta Aguirre, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: “Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Buses y
Busetas de Guanacaste S. A., representada por Nery Arrieta Aguirre contra Jorge
Fabio Sibaja Rodríguez a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días.
Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de
su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene
a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluídas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, este deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en
estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán
para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de
este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58
y 59 de la citada Ley). En el caso de
que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y
59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009).
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente
o mediante cédula y copias de ley en su
casa de habitación, o en su domicilio registral o social, de conformidad con el
artículo 21 de la ley de Notificaciones Judiciales, para lo cual se comisiona a
la Oficina Centralizada
de Notificaciones de este Circuito Judicial, quienes podrán notificarlo en la Fiscalía del Colegio de
Abogados, en caso de no ser localizada en dicha dirección; notificarla en
Desamparados, San Antonio Rep. Sn Cristóbal, 200 norte, 200 oeste, C.5-D por medio de la Policía de Proximidad de
San Antonio de Desamparados o bien notificarlo en Desamparados de la Ferretería y Depósito
El Lagar 75 este, mediante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Desamparados. Obténgase, por medio de
Intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional
de Notariado y del Colegio de Abogados, así como al Registro Civil. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste.
San José, 16 de diciembre
del 2010.
Lic. José
Daniel Durán Artavia,
1 vez.—(IN2011001443) Juez
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
A las dieciséis horas del diecisiete de marzo del dos mil once, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base
dada por el perito, sea la suma de cinco millones de colones, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa quinientos ochenta y cinco mil
seiscientos treinta y cuatro, marca Toyota, categoría automóvil, estilo Land
Cruiser, año 2005, color champagne, motor 5L5566556. Se remata por ordenarse
así en proceso OR.S.PRI. HOSTI.SEX. y/o laboral de Dagoberto Madrigal Duarte
contra Ludwing Zirkelbach. Expediente Nº 07-300001-0188-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
7 de diciembre del 2010.—Lic. Adolfo Elpidio Hernández Masís, Juez.—RP2011215641.—(IN2011001195).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
A las
trece horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil once, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, y demanda
ordinaria, y con la base de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil
seiscientos colones, al mejor postor, remataré la siguiente: finca del partido
de Puntarenas, matrícula de folio real número ciento cincuenta y dos mil ciento
veinticinco-cero cero cero, que es terreno para construir, con jardín,
frutales, área de juegos y una oficina. Sito: en distrito quinto “Paquera”, del
cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle
pública y Asociación de Desarrollo Integral de Paquera, Puntarenas; al sur, con
Custodio Gómez Gómez y Rafael Quesada Santamaría ambos en parte; al este, calle
pública y Asociación de Desarrollo Integral de Paquera de Puntarenas y
Servicentro Paquera S. A. y oeste, calle pública. Mide: cuatro mil ciento
ochenta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados, según plano
número P-cero cuatro nueve cinco seis ocho nueve-mil novecientos noventa y
ocho. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las
trece horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil once, con la base
de doce millones quinientos ochenta mil doscientos colones (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece
horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil once, con la base de
cuatro millones ciento noventa y tres mil cuatrocientos colones (un 25% de la
base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº
09-100677-642-CI-3, de Óscar Jiménez Sánchez contra Asociación de Desarrollo
Integral de Paquera, Puntarenas.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2011001154).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada al tomo: 0369, asiento: 00007664,
consecutivo: 01-0921-001, a
las diez horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil once, y con
la base de cuarenta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
252666-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el
distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 12 de Nadori S. A.; al sur, calle con 10 metros; al este, lote
15 de Nadori S. A. y al oeste, lote 19 de Nadori S. A. Mide: trescientos un
metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del trece de abril del dos mil once, con
la base de treinta y un millones ochocientos setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de abril del dos mil once,
con la base de diez millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Asociación Costarricense para Organizaciones
de Desarrollo (ACORDE), contra International Medical Advances S. A., Sandra
María Chanto Quesada. Expediente Nº 10-002820-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17
de diciembre del 2010.—Lic. Patricia Molina Escobar, Jueza.—(IN2011001171).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y treinta minutos del quince de febrero del dos mil once, y con la base
de un millón trescientos veinticinco mil ochocientos treinta y tres colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo CL 204934, marca:
Hyundai, estilo HD72, categoría carga liviana, capacidad tres personas, carrocería,
plataforma, color blanco, chasis KMFGA17AP5C006983. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil once, con
la base de novecientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cuatro
colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del
diecisiete de marzo del dos mil once, con la base de trescientos treinta y un
mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con treinta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Almacén El Diez Menos Sociedad Anónima.
Expediente Nº 10-002128-0857-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
14 de diciembre del 2010.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—RP2011215645.—(IN2011001197).
A las
nueve horas del veinticuatro de febrero del dos mil once, en la puerta exterior
del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, pero
soportando plazo de convalidación bajo el tomo: 569 y asiento: 46223, hipoteca
de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, bajo el tomo: 2009 y asiento:
159296, con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida a favor de la
sociedad actora, sea la suma de cuarenta mil dólares ($40.000,00), remataré:
Finca del partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real Nº 7419-002, que se
describe así: Terreno de pastos. Sito: en el distrito quinto Sámara, cantón
segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tirsa
Caravaca Ma Luisa Castrillo; sur, Eduardo Mario Caravaca Acosta; este, Remigio
Espinoza y Hermanos Caravaca, y al oeste, Malvin Medina Ma Luisa Castrillo.
Mide: doscientos ochenta y un mil doscientos treinta y dos metros con sesenta y
seis decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para
la segunda subasta, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de treinta mil dólares ($30.000,00), se señalan las nueve
horas del diez de marzo del dos mil once. En la eventualidad de que en el
segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda, y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de diez mil
dólares ($10.000,00), se señalan las nueve horas del veinticuatro de marzo del
dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 10-100753-0297-CI
(5A), que es ejecución hipotecaria de Inversiones Don Israel S. A., contra Los
Esterones de Sámara S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 2 de diciembre del
2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011215720.—(IN2011001198).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, inscrita al tomo: 325, asiento: 2989, a las diez horas y
cero minutos del catorce de febrero del dos mil once, y con la base de seis
millones trescientos noventa mil cuatrocientos setenta y cinco colones con
siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y siete mil novecientos
setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada: en el distrito Concepción, cantón Alajuelita, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Apolonio Agüero Murillo; al sur, calle pública; al
este, Jaime Quijano Salazar, y al oeste, Jaime Quijano Salazar. Mide:
doscientos veintiocho con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y cero minutos del primero de marzo del dos
mil once, con la base de cuatro millones setecientos noventa y dos mil
ochocientos cincuenta y seis colones con treinta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y
cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil once, con la base de un millón
quinientos noventa y siete mil seiscientos dieciocho colones con setenta y seis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Eva López Mora, Rubén Campos Hidalgo. Expediente Nº 10-016121-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 16 de diciembre del 2010.—Lic. Esteban
Herrera Vargas, Juez.—RP2011215779.—(IN2011001201).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho
horas del primero de marzo del dos mil once, y con la base de cuarenta y cinco
millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil seiscientos treinta
y tres-cero cero cero, la cual es terreno urbano con una casa. Situada: en el
distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Argentina Barrantes Sibaja; al sur, Mercedes
Salazar Martínez; al este, sucesión de Adriano Ruiz, y al oeste, calle pública
con 10 metros
08 centímetros.
Mide: doscientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil
once, con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos
mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Flora
Sandoval Núñez, Godoa S. A., María Victoria Sandoval Núñez. Expediente Nº
10-000640-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Liberia, 23 de diciembre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011215818.—(IN2011001205).
A las
08:15 horas del 2 de marzo del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa
este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando reservas y restricciones, bajo las citas:
0301-00012200-01-0901-001, y con la base de ocho millones setecientos sesenta
mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela,
Folio Real matrícula Nº 421.064-000, y que se describe así: Terreno para
construir. Sito: en Quesada, distrito primero de San Carlos, cantón décimo, de
la provincia de Alajuela. Linderos: norte, lote 7, en parte servidumbre de paso
4 metros,
ancho con frente de 6,15
metros; sur, Olga Araya Blanco; este, lote 9, y oeste,
Oky Quirós Paniagua. Mide: cuatrocientos veintiocho metros con veintidós
decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la
segunda subasta, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de seis millones quinientos setenta mil colones, se
señalan las 08:15 horas del 16 de marzo del 2011. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos
millones ciento noventa mil colones, se señalan las 08:15 horas del 30 de marzo
del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 09-100688-0297-CI, que
es ejecutivo hipotecario del Consorcio Cooperativo de Vivienda CONCOOCIQUE
R.L., contra Enrique Madrigal Sibaja.—Juzgado Civil
y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 17 de diciembre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011215873.—(IN2011001206).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez
horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil once, y con la base de
cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro colones
con veintidós céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos dieciséis mil
ciento cuarenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada: en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Transportes Ramírez Murillo Limitada; al sur,
Rafael Murillo Rojas; al este, calle pública con 13.92 metros de frente,
y al oeste, Transportes Ramírez Murillo Limitada. Mide: cuatrocientos treinta y
ocho metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil
once, con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos
cuarenta y tres colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cuarenta y
cinco minutos del ocho de marzo del dos mil once, con la base de un millón
cuatrocientos catorce mil doscientos ochenta y un colones con cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Alberto Jiménez Valle.
Expediente Nº 10-001711-0504-CI.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Heredia, 14 de diciembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya
Durán, Juez.—(IN2011001500).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez
horas y treinta minutos del nueve de febrero del año dos mil once y con la base
de dos millones quinientos seis mil doscientos cuarenta y ocho con 45/100
colones en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número
265027, marca Nissan Pathfinder, año 1997, cilindrada 3274 cc, color verde,
categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta
y cinco minutos del veinticinco de febrero del año dos mil once, con la base de
un millón ochocientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis colones
con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del quince de marzo
del año dos mil once, con la base de seiscientos veintiséis mil quinientos
sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Alfredo Enrique Vargas Polinaris y Eduardo Zamora Varela.
Expediente Nº 09-002797-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 16 de noviembre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—RP2011215894.—(IN2011001548).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las ocho
horas treinta minutos del uno de febrero del año dos mil once, y con la base de
cinco mil quinientos cuarenta y tres con 23/100 dólares, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placas número 652510, marca B.M.W., año 1995,
color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez
horas quince minutos del diecisiete de febrero del año dos mil once, con la
base de cuatro mil ciento cincuenta y siete con 42/100 dólares (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil once con la base de mil
trescientos ochenta y cinco con 80/100 dólares (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Autos Xiri Sociedad Anónima contra Carmen Lidieth Arias Díaz. Expediente Nº
09-002537-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14
de diciembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2011215910.—(IN2011001550).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cuarenta minutos del
siete de febrero de dos mil once, y con la base de nueve millones trescientos
noventa y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con nueve céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número cuatrocientos doce mil ciento veinte-cero cero cero, la
cual es terreno lote 170, para construir con una casa. Situada en el distrito
04 Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Banco Popular y Desarrollo Comunal; al sur, Banco Popular y Desarrollo
Comunal; al este, Banco Popular y Desarrollo Comunal, y al oeste, alameda 3 con
06.00. Mide: ciento ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil once,
con la base de siete millones cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta colones
con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta minutos del nueve de
marzo de dos mil once con la base de dos millones trescientos cuarenta y ocho
mil cuatrocientos trece colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Crédito Agrícola de Cartago contra Consuelo Torres Herrera. Expediente Nº
10-001890-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
12 de noviembre del 2010.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—RP2011215949.—(IN2011001551).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas treinta minutos del dos de febrero del año dos mil once, y con la base de
un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas número 453312, marca Mitsubishi, año 1994, Vin
JA4MRA1HXRJOO5856, cilindrada 3000 c.c., color verde, categoría automóvil. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de
febrero del año dos mil once, con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo del año dos mil once
con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arnulfo
Chacón Araya contra Carlos Luis Rivera Rivera. Expediente Nº 10-000510-0944-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia,
01 de diciembre del 2010.—Lic. Mónica Fallas Mesén, Jueza.—RP2011216010.—
(IN2011001553).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante, servidumbre trasladada; a
las quince horas del primero de febrero del año dos mil once, y con la base de
seis millones de colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
cincuenta y siete mil ciento-cero cero tres, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito cuatro, cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote 19 H; al sur, lote 17 H; al este, lote 7 H, y al oeste,
calle pública con 7,50
metros. Mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados,
según plano catastrado A-0577235-1999. Para el segundo remate se señalan las
quince horas del quince de febrero del año dos mil once, con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del primero de marzo del
año dos mil once con la base de un millón quinientos mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Y con la base de seis millones de
colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos cincuenta y siete mil cien-cero cero cuatro, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito cuatro San Roque, cantón tres Grecia, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 19 H; al sur, lote 17 H; al
este, lote 7 H, y al oeste, calle pública con 7,50 metros. Mide:
ciento sesenta y cinco metros cuadrados según plano catastrado A-0577235-1999.
Para el segundo remate se señalan las quince horas del quince de febrero del
año dos mil once, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas del primero de marzo del año dos mil once con la base de un millón
quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Óscar Navarro Bolaños contra Ana Graciela Alfaro
Vásquez. Expediente Nº 10-000664-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 08 de diciembre del 2010.—Lic. Francis
Porras León, Juez.— RP2011216013.— (IN2011001554).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez
horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil once, y con la base de
siete millones doscientos treinta y un mil trescientos noventa y ocho colones
con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho
mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote 6. Situada en el distrito Los Chiles, cantón Los Chiles, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con una medida frente a
ella de 12 metros
40 centímetros
lineales; al sur, Ratum Fabuerit S. A.; al este, Tasba Pry S. A., y al oeste,
Ratum Fabuerit S. A. Mide: doscientos quince metros con noventa y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del dieciocho de febrero de dos mil once, con la base de cinco millones
cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y ocho colones con setenta y
un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil once
con la base de un millón ochocientos siete mil ochocientos cuarenta y nueve
colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación Para La Vivienda Rural
Costa Rica Canadá contra Jonathan Víctor Flores. Expediente Nº
10-001792-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 27 de julio del 2010.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—RP2011216019.— (IN2011001555).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre de paso bajo citas 328-17331-01-0901-001 y limitaciones
de leyes 7052, 7208 sistema financiero de vivienda bajo citas
427-08095-01-0005-001 a
las diez horas y treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil once, y
con la base de un millón doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y
nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 425045-001 y
425045-002 la cual es terreno lote 558 terreno para construir. Situada en el
distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur, Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo; al este, alameda trece, y al oeste, Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de febrero
del año dos mil once, con la base de novecientos treinta y dos mil seiscientos
sesenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del diez de marzo del año dos mil once con la base de
trescientos diez mil ochocientos ochenta y nueve colones con ochenta y seis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jorge Loría Chaves y Marta Moraga
Rodríguez. Expediente Nº 08-014082-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San
José, 23 de noviembre del 2010.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2011001859).
En la puerta exterior de
este despacho; libre de gravámenes a las trece horas y treinta minutos del
treinta y uno de enero del año dos mil once, y con la base de un millón ciento
setenta y cuatro mil setecientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placas número 159677, marca Toyota Corolla, año
1990, Vin EE900208220, categoría automóvil. Para el segundo remate. Se señalan
las trece horas y treinta minutos del quince de febrero de enero del año dos
mil once, con la base de ochocientos ochenta y un mil cincuenta y cinco colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del dos de marzo del año dos mil
once, con la base de doscientos noventa
y tres mil seiscientos ochenta y cinco colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA S. A., contra Walter Enrique
Pérez Calderón. Expediente Nº 08-010770-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San
José, 16 de diciembre del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2011001889).
En la
puerta exterior de este despacho; soportando denuncia por lesiones culposas
bajo sumaria 08-000868-0276-PE a las ocho horas treinta minutos del primero de
febrero del año dos mil once (primer remate), y con la base de siete mil
setecientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y siete centavos ($7.748,57),
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas números 373485, marca
Isuzu, estilo Rodeo LS, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie
4S2DM58W7Y4306715, año 2000, carrocería Station Wagon o familiar, color café,
tracción 4x4, Vin 4S2DM58W7Y4306715,uso particular, motor 833507, marca Isuzu,
cilindrada 3165 c.c, cilindros 06, combustible gasolina. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos
mil once, con la base de cinco mil ochocientos once dólares con cuarenta y dos
centavos ($5.811,42) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de marzo del año dos
mil once con la base de mil novecientos treinta y siete dólares, con catorce
centavos ($1.937,14) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales
VEINSA Sociedad Anónima contra Eleonora González Marchena. Expediente Nº
09-002680-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 06
de setiembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011001891).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
quince horas y veinte minutos del ocho de febrero de dos mil once, y con la
base de treinta y seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente. Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos
ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es
terreno lote G, terreno para construir. Situada en el distrito 01 Desamparados,
cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con un frente de 6
metros, 8 centímetros; al sur, Vicente Gamboa Araya; al
este, lote F Inversiones Gafallas G.F. S. A., y al oeste, lote F Inversiones
Gafallas G.F. S. A. Mide: ciento veintiséis con dieciséis decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas y veinte minutos del
veintitrés de febrero de dos mil once, con la base de veintisiete millones de
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y veinte minutos del diez de marzo de dos mil once con
la base de nueve millones de colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo contra Alex Antonio López Moreno. Expediente Nº 10-001976-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de noviembre
del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2011001897).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos
del veinticuatro de febrero del dos mil once, y con la base de seis millones
veintiséis mil doscientos ochenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas 20387, marca Toyota,
año 1986, Vin RJ700003448, color azul, categoría automóvil. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo del dos
mil once, con la base de cuatro millones quinientos diecinueve mil setecientos
catorce colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintinueve de marzo del dos mil once, con la base de un millón quinientos
seis mil quinientos setenta y un colones con sesenta y seis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Ólger Cruz Rojas.
Expediente Nº 09-002524-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 26 de noviembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011001888).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando una colisión tramitada bajo la sumaria Nº 08-600638-242-TC, a las
quince ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil once, y con
la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta
y cinco con 62/100 colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo
placas Nº 333325, marca Hyundai, año 1999, Vin KMHEM41BPXA055526, cilindrada 2000
c.c., color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las
ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil once, con la
base de tres millones trescientos treinta y un mil setecientos ochenta y nueve
con 21/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos
mil once, con la base de un millón ciento diez mil quinientos noventa y seis
con 41/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales
Veinsa Sociedad Anónima contra Diego Gutiérrez Gutiérrez. Expediente Nº
09-001057-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8
de noviembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2011001893).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos
del veintiuno de febrero del dos mil once, y con la base de seis millones
cuatrocientos dos mil seiscientos sesenta y ocho colones con treinta y seis
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas Nº 570591,
marca Hyundai, año 2000, Vin KMHJK35F4YU936690, color verde, categoría
automóvil. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos
del ocho de marzo del dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos
dos mil un colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintitrés de marzo del dos mil once, con la base de un millón seiscientos
mil seiscientos sesenta y siete colones con nueve céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Robert
Quesada Monge. Expediente Nº 09-001186-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 12 de noviembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González,
Jueza.—(IN2011001895).
A las nueve horas del
veintitrés de febrero del dos mil once, en la puerta exterior de la oficina que
ocupa este Juzgado, y con la base primitiva rebajada en un veinticinco por
ciento, sea la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor
remataré: un vehículo, marca Hyundai, modelo 1993, estilo Elantra, chasis Nº
G4DJPB947557, motor G4DJPB947557, color azul, capacidad cinco pasajeros, placas
Nº 506730. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-000103-0184-CI-9,
de Veinsa S. A., contra Geiner Salas Mora.—Juzgado
Primero Civil de San José, 30 de noviembre del 2010.—Lic. Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza.—(IN2011001896).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del cuatro de
febrero del dos mil once, y con la base de dos mil cincuenta y un dólares con
noventa centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 449181,
marca Peugeot, categoría automóvil, serie VF32AN6AD1W063319, año 2002, color
rojo. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de febrero
del dos mil once, con la base de mil quinientos treinta y ocho dólares con
noventa y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas del cuatro de marzo del dos mil once
con la base de quinientos doce dólares con noventa y siete centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de
Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Rolando Machado Vargas.
Exp.10-000253-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Turrialba, 18 de noviembre del 2010.—Lic. Alexánder Solano
Pérez, Juez.—(IN2011001927).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas 0311-00003625 y medianería citas
0311-00003625; a las diez horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil
once, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro cero cero cero
la cual es terreno para construir con una casa, lote mil trescientos dos.
Situada en el distrito dos: Cinco Esquinas, cantón trece: Tibás, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, con avenida central; al sur, Flora
Castro González; al este, con lote mil trescientos uno y al oeste, con lote mil
trescientos tres. Mide: sesenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos
del diecisiete de febrero de dos mil once, con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de marzo
de dos mil once con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ricardo Raúl Leiva Mora contra Carmen María
Román Bermúdez Exp: 10-003153-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 25 de
noviembre del 2010.—Lic. Patricia Lorena Molina Escobar, Jueza.—(IN2011001943).
A las
ocho horas del cuatro de febrero de dos mil diez, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sistema de
folio real, matrícula ciento quince mil quinientos sesenta-cero cero cero,
partido de Limón, que se describe así: terreno para construir con una casa en
mal estado, situado en distrito quinto de Duacarí, cantón sexto de Guácimo de
la provincia de Limón, colinda al norte, con calle pública; al sur, con
Rigoberto Salazar Chavarría; al este, con calle pública y al oeste, con Gerardo
Salazar Chavarría, Mide: mil ciento treinta y siete metros con ochenta y cinco
decímetros cuadrados. Lo anterior, se remata por haberse ordenado así en
ejecutivo hipotecario número 07-100326-468-CI, del Banco Nacional de Costa Rica
en contra de sucesión de Venancio Salazar Chavarría.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de diciembre de
2010.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo, Juez.—(IN2011002043).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-000677-0164-CI, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Rosa María Rivera Ramírez,
quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Purral, Bella Vista, portadora
de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-476-851, profesión
miscelánea, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es
terreno construido con tres casas de habitación. Situada: en el distrito 07
Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Napoleón Rivas Rivas; al sur, calle pública con 24.74 metros; al este,
Rodrigo Elizondo Rodríguez y al oeste, Carmen Gómez Rivera. Mide: trescientos
treinta y seis punto ochenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no hay codueños, ni pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la
suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de manos de Óscar
Eduardo Fernández Hernández, quien ejerció la posesión sobre dicho inmueble
desde abril de 1982. Lo adquirí a partir del 21 de marzo del 1995, hasta la
fecha, es decir catorce años y seis meses, y que la posesión ha consistido en
dar mantenimiento y dar en alquiler tres casas de habitación que ahí existe, y
el disfrute del precio del arrendamiento. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Rosa María
Rivera Ramírez. Expediente Nº 09-000677-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de junio
del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1
vez.—RP2011215682.—(IN2011001208).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº
10-000126-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Dinorah Vallejo Ortiz, quien es mayor, estado civil viuda una vez,
vecina de Liberia, cien metros sur de la Casa de la Cultura, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe Nº 5-0143-0219, profesión maestra, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
cuya naturaleza es terreno de tacotales y frutales. Situada: en Las Brisas, en
el distrito: tercero Veintisiete de Abril, cantón: tercero Santa Cruz, de la
provincia cinco Guanacaste. Colinda: al norte, camino público con un frente al
mismo de seiscientos diez metros; al sur, Desarrollo Humano y Económico S. A.;
al este, Desarrollo Humano y Económico S. A. y al oeste, Dinorah Vallejo Ortiz.
Mide: veinticinco hectáreas sesenta y un metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado Nº G-1001840-2005. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio, y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compraventa que le hizo al señor Dicson Farid Pizarro
Castillo con quien no le liga parentesco, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en siembra de frutales y aprovechar sus cosechas,
mantenerlo limpio y cercado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por Dinorah Vallejo Ortiz. Expediente
Nº 10-000126-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa
Cruz, Santa Cruz, 6 de julio del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero,
Juez.—1 vez.—RP2011215714.—(IN2011001209).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº
08-000191-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de C and M Investment Group Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-274414,
representada por Andrés Martén Beirute, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de residencial La
Uruca, San José, portador de la cédula de identidad Nº
1-544-087, profesión administrador de empresas, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para uso forestal. Situada: en
el distrito quinto (Sámara), cantón segundo (Nicoya), de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Alfonso Días Muñoz y Román Muñoz Días; al sur,
Alfonso Días Muñoz, Cand M Investment Group Limitada, y Panamerican Wood; al
este, Cand M Investment Group Limitada y al oeste, Alfonso Días Muñoz, Róger
Zúñiga Carrillo y Justina Zúñiga Zúñiga, y con calle pública con un frente a
ella de siete metros lineales. Mide: veinte hectáreas nueve mil trescientos
cincuenta y cinco metros con setenta y un decímetros cuadrados, según plano
catastrado Nº G-1212641-08. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de quince millones de colones.
Que adquirió dicho inmueble por compra verbal que le hiciera al señor Roberto
Suárez Villalobos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, hechuras de
cercas, cuido, mejoras, siembras, principalmente el cultivo de teca. Que si ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por C and M Investment Group Limitada. Expediente Nº 08-000191-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Santa Cruz, 25 de
noviembre del 2008.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—RP2011215717.—(IN2011001210).
Jesús
Humberto Mora Corrales, mayor, casado una vez, vecino de Desamparados,
comerciante, cédula de identidad número dos-doscientos setenta y ocho-mil
ciento cuarenta y tres, promueve diligencias de Información Posesoria para que
se ordene al Registro Público de la Propiedad, inscribir a su nombre la finca que se
describe así: terreno de tacotal. Sito: en distrito nueve Chires, del cantón
cuarto Puriscal, de la provincia de San José. Mide: dos mil novecientos
cincuenta y nueve metros cuadrados. Linderos: al norte, Temporalidades de la Arquidiócesis de San
José, Junta de Educación de la
Escuela de San Miguel; sur, calle pública; este, Omar López
López y oeste, Antonio Parra Parra, según el plano catastrado número SJ-un
millón trescientos sesenta y siete mil ciento treinta y dos-dos mil nueve. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de un mes, contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa
de sus derechos. Información Posesoria Nº 10-100216-0197-CI.—Juzgado
Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 8 de diciembre del
2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1
vez.—RP2011215734.—(IN2011001211).
Estación
de Servicio Río Cuarto S. A., representada por Fernando Jiménez Villalobos,
mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Río Cuarto de Grecia, costado
este de la Escuela,
cédula de identidad Nº 4-066-916, solicita se levante Información Posesoria y
se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por venta que
le hiciere la señora María Ester Alfaro Bolaños, mayor, casada una vez, ama de
casa, cédula de identidad Nº 2-204-433, vecina de Río Cuarto de Grecia, costado
este de la Escuela,
quien es mi cónyuge, el 28 de abril del 2008. Dicho terreno se describe así: de
potrero. Sito: en Río Cuarto de Grecia, distrito sexto, del cantón tercero
Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al noreste, calle pública con un
frente de 62.92 metros
lineales; noroeste, Mariano Aragón Delgado, José Luis Yax Cahuex, Jorge Luis
Víquez Ugalde, Marianela Cascante Villalobos, Noeny Ruiz Mejías y Enrique
Arrieta Alcázar; sureste, calle pública con un frente de 94 metros lineales, y
suroeste, calle pública con un frente de 62.91 metros lineales.
Mide: cinco mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados, según el plano
catastrado Nº A-1221758-2008 de fecha 28 de abril del 2010. El terreno a
titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado
en la suma de un millón de colones al igual que las presentes diligencias. A todo
aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede
un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº
10-100779-297-CI (1C).
Información Posesoria, promueve Estación de Servicio Río Cuarto S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 3 de noviembre del
2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—RP2011215743.—(IN2011001212).
Sandra
Cooper Zarcar, de nacionalidad costarricense, mayor, soltera, ama de casa,
vecina de Limón, Barrio Santa Eduviges, frente al Taller Pancho, con número de
cédula número 7-066-561; promueve Diligencias de Información Posesoria, para
inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble:
terreno con dos construcciones, sito en distrito y cantón Primeros de la
provincia de Limón. Mide: doscientos noventa y dos metros con treinta y dos
decímetros cuadrados; linda al norte, con Verónica Wiltshite Hancock; sur, con
Carlos Kirshman Bonito, este, con Alfonso Kirshman Bonito y al oeste, con calle
pública. El inmueble está libre de gravámenes, no existen condueños, ni cargas
reales, y fue estimado en la suma de ciento cincuenta mil colones. Llámese a
todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria,
para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este Despacho en defensa de
sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente
09-000084-0678-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de diciembre del
2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1
vez.—RP2011215845.—(IN2011001213).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
08-000222-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de William Ulibarri Leiva quien es mayor, casado dos veces, vecino de
Portegolpe de Santa Cruz, Guanacaste, ciento cincuenta metros sur y veinticinco
oeste de la Iglesia
Evangélica, cédula 9-093-756, comerciante, quien cede los
derechos a Desarrolladora Myel, Limitada cédula jurídica 3-101-536390
representada por Maricela Castillo Bolívar, mayor, casada dos veces, ama de
casa, vecina de Belén, Heredia, La
Asunción, del bar La Deportiva cincuenta metros sur a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca de repastos con árboles frutales. Situada en Los
Mangos, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, con Damián Matarrita Rodríguez; sur, Damián
Matarrita Rodríguez y Dónald Matarrita Vallejos; este, Dónald Matarrita
Vallejos y calle pública con un frente de treinta y siete metros cuarenta y
nueve centímetros lineales y oeste, Damián Matarrita Rodríguez. Mide: cinco mil
quinientos cincuenta y seis metros cuadrados, según plano catastrado número
G-5-1403879-10. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de doce millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por compra en el 2006 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de
cercas, chapear, rondas y limpieza y mantenimiento del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por William Ulibarri Leiva. Exp. Nº
08-000222-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz,
29 de octubre del 2010.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—RP2011215865.—(IN2011001214).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000062-0815-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de LDL
Incorporated Ltda., cédula jurídica número 3-102-533830, representada por
Liberato Jaramillo, casado una vez, vecino del Empalme de San Ramón, portador
del documento de identidad vigente que exhibe número 204227082, profesión
empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es de montaña, café y potrero.
Situada en el distrito seis San Rafael, cantón dos San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, Olman Delgado Cascante, Eugenio
Chavarría Mora y Benedicto Ramírez Vega; al sur, José Ángel Jiménez Mora; al
este, Olman Delgado Cascante y Nido de Las Nubes S. A. y al oeste, José Ángel
Jiménez Mora. Mide: cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros
con cincuenta y un decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número A-1075528-2006. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma
de tres millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por. Exp. 07-000062-0815-AG.—Juzgado Civil, Trabajo
y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de
noviembre del 2010.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011001491).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000032-0387-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Trinidad
Gerardo Solano Ruiz, quien es mayor, divorciado una vez, vecino de Yolillal de
Upala, cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y cuatro-seiscientos
sesenta y ocho, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la
cual es terreno de potreros, agricultura y casa de habitación, situado en San
Gabriel, distrito primero (Upala), del cantón trece (Upala), de la provincia de
Alajuela. Linderos: norte, calle pública con ochenta y seis metros con ochenta
y cinco centímetros lineales; sur, Julián Vargas Arias; este, Hernán Rojas Vega
y oeste, con Alfonso Pérez González. Según plano catastrado número A un millón
trescientos diecisiete mil doscientos veintidós-dos-mil nueve, a nombre de
Trinidad Gerardo Solano Ruiz, mide de extensión cinco hectáreas ocho mil
seiscientos setenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales ni gravámenes, no existen condueños
y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio. Lo adquirió por medio de compra-venta de
Felipa Alvarado Vega, mayor, casada una vez, cédula de identidad número
dos-doscientos dieciséis-quinientos sesenta y uno, administradora del hogar y
vecina de barrio Los Sauces, San José, trescientos metros al sureste del Palí
Los Sauces, mediante escritura pública número ciento cincuenta y dos, del
protocolo folio sesenta y seis vuelto del tomo décimo octavo del notario Carlos
Luis Ramírez Badilla. Estima el inmueble y las diligencias en la suma de dos
millones de colones. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Trinidad Gerardo Solano Ruiz. Exp.
Nº 10-000032-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia,
26 de noviembre del 2010.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011001492).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Helmuth Antonio Sequeira Castro, quien
fuera mayor, casado una vez, vecino de Goicoechea, portador del número de
cédula 1-600-662. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 10-000118-0164-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de
diciembre del 2010.—Lic. Víctor Manuel Soto Córdoba, Juez.—1
vez.—(IN2011001189).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mario Humberto
Alvarado Rodríguez, quien fue mayor, soltero, comerciante, vecino de Taras de
Cartago, cédula de identidad número tres-doscientos sesenta y uno-trescientos
once, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2007.
Notaría del Lic. José Francisco Pereira Torres.—Lic.
José Francisco Pereira Torres, Notario.—1
vez.—RP2011215632.—(IN2011001215).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial ab
intestato de María Jerman Fonseca Castillo conocida como Haydee, quien fue
mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Los Almendros de Golfito, cédula
número cinco-cero tres tres-nueve dos dos, para que dentro del plazo de treinta
días, contados desde la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría
situada en la planta baja del Hotel Delfina, Pueblo Civil de Golfito, distrito
primero, cantón sétimo de Puntarenas, apartado postal: 38-60701 o facsímil:
2775-17-85, a
reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos,
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 1-2010.—Lic. Bernal Castro
Gutiérrez, Notario.—1
vez.—RP2011215662.—(IN2011001216).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luz Marina
Quesada Brenes, quien fuera mayor, casada una vez, ejecutiva del hogar, cédula
Nº 2-276-1459, y vecina de Boquerón de Atenas. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000210-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 9 de
diciembre del 2010.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—1 vez.—RP2011215664.—(IN2011001217).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Edwin
Mauricio Núñez Velásquez, quien fuera chofer, vecino de Sarapiquí, en unión de
hecho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 10-000994-0504-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 19 de agosto del 2010.—Lic. Pedro Javier Ubau
Hernández, Juez.—1 vez.—RP2011215671.—(IN2011001218).
Ante
esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Rosalía
Quesada Navarro, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Santa
María de Dota, cédula de identidad nueve-cero cincuenta y ocho-quinientos
treinta y ocho, a solicitud de sus hijos Flor María Quesada Navarro, Berny
Antonio Aguilar Quesada, Luis Fernando Vargas Quesada, y Carlos Alberto Cordero
Quesada. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido
en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Esta Notaria se
encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, frente a Importadora Monge.—San Marcos de Tarrazú, tres de enero del dos mil
once.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1
vez.—RP2011215684.—(IN2011001219).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en la sucesión de Jorge Luis Pacheco Ramírez, quien fue mayor,
divorciado una vez, vecino de Desamparados, cédula de identidad 1-0402-0345,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en
el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 10-100198-0217-CI.
Sucesión de Jorge Luis Pacheco Ramírez.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
6 de diciembre del 2010.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—RP2011215716.—(IN2011001220).
Se
cita y emplaza a los eventuales interesados en la sucesión de quien en vida
fuera Miguel Pages Quirós, mayor de edad, casado una vez, contador, vecino de
San José, barrio Escalante, de Bagelman dos cuadras al norte y una cuadra al
este, portador de cédula de identidad número uno-ciento treinta y
dos-setecientos cuarenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, ubicada
en San José, avenida diez y calle treinta y uno, bufete Lacayo Madrigal &
Asociados, a reclamar sus derechos. Se apercibe y advierte a quienes crean
tener derechos en calidad de heredero o legatario, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número
cero uno-dos mil diez.—Lic. Tomás Arturo Batalla
Esquivel, Notario.—1
vez.—RP2011215737.—(IN2011001221).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Amparo Salas
Rodríguez, quien fue, casada una vez, del hogar, con la cédula de identidad
número: dos-doscientos treinta y ocho-novecientos treinta y dos, y que residió
en San Juan Sur de Poás cien metros sur del Súper Zamora, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda, expediente número 0001-2010.—Lic. Víctor Julio
Herrera Bolaños, Notario.—1 vez.—RP2011215758.—(IN2011001222).
Yo,
Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, notario público de la ciudad de San Isidro de
Heredia, hago saber que ante mi notaría se ha abierto un procedimiento
sucesorio extrajudicial, expediente número uno, en vida fuera el causante José
Agamenón Guevara Guevara, cédula de identidad cinco-cero cincuenta y
cuatro-seiscientos veintitrés, casado una vez, vecino de Limón, San Andrés, de la Escuela cien metros al
oeste. Se cita a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta
días hábiles concurran ante mi notaría a hacer valer sus derechos dentro de
dicho expediente, plazo que se inicia desde la publicación de este aviso, bajo
el apercibimiento de que no si no hicieren, la herencia pasará a quien
corresponda, de acuerdo a lo que se resuelva en dicho expediente. La dirección
de mi oficina es San Francisco de San Isidro de Heredia, cien metros al sur de
la iglesia. Fecha inicio.—Veinte de diciembre del año
dos mil diez.—Lic. Rodrigo Herrera Fonseca, Notario.—1
vez.—RP2011215773.—(IN2011001223).
Por
única vez, se cita y emplaza, a todos los interesados en la sucesión de Carlos
Joaquín de la Trinidad
Varela Guillén, quien fue mayor, soltero, estudiante, cédula
Nº 3-0279-0367 y vecino de Alvarado, Pacayas, para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso
a hacer valer sus derechos. Apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión 10-004592-0346-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Alvarado,
Pacayas, 9 de noviembre del 2010.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—RP2011215807.—(IN2011001224).
El
suscrito, Arturo Gerardo Corrales Porras, mayor, divorciado, chofer, vecino de
Aserrí, con cédula número uno- setecientos setenta y cinco-seiscientos
cincuenta y dos, en mi condición de albacea de esta sucesión de María Teresita
Porras Mora, con cédula número uno-doscientos tres-quinientos cincuenta y seis,
informo que el único bien inventariado en esta sucesión es la finca inscrita en
el Registro, a nombre de la causante, folio real número cuatrocientos veintiún
mil quinientos veintiuno-cero cero cero, que es terreno para construir con una
casa y apartamento, sito en el distrito primero del cantón seis de San José,
lindante: norte, Mayela Fallas Mora; sur, calle pública; este, Raúl y José
Salazar; oeste, Carlos Alberto Corrales Porras y Jenny Alfaro Gutiérrez, y mide
ciento noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Dejo así
rendido el informe sobre el inventario de bienes de esta sucesión.—San José, 8 de enero del 2011.—Lic. Arturo Gerardo
Corrales Porras, Notario.—1
vez.—RP2011215852.—(IN2011001225).
Se hace
saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido
por Dinorah Ortega Mora, mayor, soltera, oficios domésticos, vecina de
Alajuela, portadora de la cédula de identidad Nº 0205590747, encaminadas a
solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Wender por el
de Wender Antonio, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el
proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus
derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del
Código Civil. Expediente Nº 10-002987-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2011001180).
Se
avisa que en este Despacho en el expediente Nº 10-001895-0364-FA, los señores
Katty María Fallas Fernández, Randall Eduardo Acuña Miranda, solicitan se
apruebe la adopción conjunta de la menor Lucía de los Ángeles Gamboa Calderón.
Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se
indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia de Heredia, 12 de noviembre del 2010.—Lic. Francisco Hernández
Quesada, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011001184).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Mirian Ignacia Artiaga Arteaga, mayor, soltera, nicaragüense,
empleada doméstica, vecina de Alajuela, Desamparados, Los Bajos de La Claudia, contiguo a la
pulpería Joselin, portadora del pasaporte Nº C 781434, encaminadas a solicitar
la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor de edad Mario Arteaga
Arteaga por el de Óscar Mario, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados
en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer
sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55
del Código Civil. Expediente Nº 10-001153-0292-FA.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Henry Sanarrusia
Gómez, Juez.—1 vez.—RP2011215726.—(IN2011001227).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Julián Aniceto Morales Morales, quien es mayor, divorciado,
empresario, vecino de Tibás, cédula de identidad número tres-doscientos
cuarenta y nueve-doscientos noventa y nueve, encaminadas a solicitar la
autorización para cambiarse el nombre de Julián Aniceto Morales Morales, por el
de Julián mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a
efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código
Civil. Expediente Nº 10-000187-0182-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del
2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1
vez.—RP2011215837.—(IN2011001228).
Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez del Juzgado
Segundo de Familia de San José, hace saber al señor Juan Alberto González
Orozco, mayor, casado por segunda vez, con cédula de identidad Nº 1-530-520, y
de otras calidades desconocidas. Que en este Despacho se tramita el expediente
bajo el número único 08-001254-0187-FA de suspensión de patria potestad de
Francine Corazarri Seas contra Juan González Orozco. En el cual se redactó la
sentencia Nº 67-A-2004 dictada a las ocho horas del veintinueve de noviembre
del dos mil diez, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: De
conformidad con las citas legales, y doctrinales señaladas: Se declara sin
lugar la excepción de falta de derecho y con lugar la presente demanda de
suspensión de patria potestad de la persona menor de edad Nicole Francini
González Corazzari. Se suspende al señor Juan González Orozco en el ejercicio
de la patria potestad. Inscríbase a la firmeza de esta sentencia, la misma al
margen del asiento de nacimiento de la menor Nicole Francini González
Corazzari, en la Sección
de Nacimientos del Registro Civil, en la provincia de San José, al tomo: mil
setecientos diecisiete, folio: sesenta y seis, asiento: ciento treinta y uno.
Sin especial condenatoria en costas (Artículo 222 Código Procesal Civil).
Notifíquese. Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez”. Hágase saber.—Juzgado
Segundo de Familia de San José, 10 de enero del 2011.—Lic. Wálter Alvarado
Arias, Juez.—1 vez.—RP2011215659.—(IN2011001229).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela del señor Reinaldo Salas Chaves, conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo
de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de
Benilda Salas Hidalgo, Jaime Campos Alfaro a favor de Reinaldo Salas Chaves. Expediente
Nº 10-000627-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), 21 de diciembre del 2010.—Lic.
María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—1
vez.—(IN2011001437).
MSc.
Eddy Rodríguez Chávez, juez del Juzgado de Familia de Liberia, a Jorge William
Bogantes Hernández, en su carácter personal, quien es mayor, casado, médico, de
domicilio desconocido, cédula 0108140264, se le hace saber que en demanda
suspensión patria potestad, establecida por Millie Ramírez Briancesco contra
Jorge William Bogantes Hernández, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: N° sentencia Nº 619-2010. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, a las nueve horas
quince minutos del veintiocho de octubre de dos mil diez. Proceso abreviado de
suspensión de patria potestad establecido por Millie Ramírez Briancesco, mayor,
casada, administradora de empresas, cédula de identidad número uno-ochocientos
treinta y cuatro-ochocientos treinta y dos, vecina de Liberia, contra Jorge
William Bogantes Hernández, mayor, casado, médico, cédula de identidad número
uno-ochocientos catorce-doscientos sesenta y cuatro, de domicilio desconocido.
Interviene la licenciada Mónica María Camacho Quirós, en su condición de
curadora procesal del demandado. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional
de la Infancia.
Resultando: I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el Fondo: … III.—…, IV.—… Por tanto: con base en lo expuesto, normas de derecho
citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda abreviada
establecida por Millie Ramírez Briancesco contra Jorge William Bogantes
Hernández, y en consecuencia, se le suspende al señor Jorge William Bogantes
Hernández el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Gabriel
Bogantes Ramírez y Monserrat Bogantes Ramírez. b) Se condena al demandado al
pago de las costas personales y procesales causadas. c) Se ordena notificar
esta sentencia al demandado ausente mediante publicación por una sola vez en el
Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo
suficiente con publicar la parte dispositiva con los datos necesarios para
identificar el proceso. d) Una vez firme esta sentencia, inscríbase la misma en
el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, respecto
de Gabriel al tomo mil setecientos once, página doscientos setenta, asiento
quinientos cuarenta, y respecto de Monserrat al tomo mil setecientos noventa y
siete, página trescientos nueve, asiento seiscientos diecisiete.—Juzgado de Familia de Liberia, 29 de octubre del
2010.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2011001438).
Se
avisa que en este Despacho los señores Ana Lucrecia Vargas Guillén y Owen
Gouldbourne Crawford, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de
nombre de las personas menores de edad Jade y Sahara ambas Rivas Tangarife. Se
concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y
se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
10-000234-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial, San José, 8 de junio del 2010.—Msc. Milagro Rojas
Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2011001449).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela del presunto insano Gustavo Campos Piñar, conforme con el artículo 236
del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del
plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de Gustavo Campos Piñar, establecido por Álvaro Campos Miranda y María
Esmeralda Piñar Salazar. Expediente Nº 10-000430-0164-CI.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del
2010.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—(IN2011001488).
Lic.
Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, hace saber al señor Gerard Francis Mariano,
mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, pasaporte número P017260924, y
de otras calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente
bajo el número único 10-400166-637-FA, que son Diligencias de Reconocimiento de
Hijo de mujer casada, promovido por Wilmer Anastacio Miranda Vásquez, actuando
como intervinientes Dayan Dalee Ortega Rojas y Gerard Francis Mariano. En el
cual se redactó la resolución dictada a las dieciséis horas quince minutos del
catorce de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice: “Se tiene por
establecidas las presentes diligencias de Reconocimiento de hijo de mujer
casada, promovidas por Wilmer Anastacio Miranda Vásquez. Al Patronato Nacional
de la Infancia,
al Padre Registral Gerard Francis Mariano y a la madre Dayan Dalee Ortega Rojas
se les confiere audiencia por el plazo de tres días para apersonarse al
proceso, se les previene que en su primer escrito deberá indicar medio
(fax/casillero/correo electrónico) y/o lugar para recibir notificaciones,
dentro del perímetro judicial de esta ciudad, bajo el apercibimiento que en
caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por
debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual
consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causa ajenas al Despacho o si bien el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o no existiere (artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales). Hágase saber.—Juzgado Segundo de
Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del
2010.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—(IN2011001509).
Lic.
Marlene Castillo Prado, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José hace
saber al señor Concepción Eligio Fajardo Centeno, mayor, casado, nicaragüense,
portador del documento de identidad número C649741 y de otras calidades
desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número
único 10-000339-187-FA, que son diligencias sumarísimas de salida del país,
promovido por Carmen Lidia Alvarado Alvarado contra Concepción Eligio Fajardo
Centeno. En el cual se redactó la sentencia número 09-2011 dictada a las quince
horas del trece de enero del dos mil once, que en su parte dispositiva
literalmente dice: “Por tanto.: de acuerdo a lo expuesto, y normativa citada,
se falla: se declara con lugar el presente proceso, y se autoriza la salida del
país de la menor de edad Yazmín Lucía Fajardo Alvarado, para que viaje con
destino a Argentina acompañada de un miembro de su familia o de una persona
adulta responsable de confianza de la familia, lo anterior, por el período que
corre del veinticuatro de enero al trece de febrero del dos mil once, sin
necesidad de consentimiento del padre. La madre podrá gestionar ante las
autoridades migratorias correspondientes, el trámite respectivo para la emisión
del pasaporte de su hija Yazmín Lucía Fajardo Alvarado, sin necesidad de
consentimiento del padre, y deberá informar al despacho el ingreso al país de
la infante presentando copia del pasaporte, lo anterior dentro de un plazo de
ocho días hábiles a su regreso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas por la naturaleza de la gestión.
Notifíquese. Lic. Marlene Castillo Prado, Jueza. Se ordena publicar un extracto
de este fallo por una sola vez en el Boletín Judicial. Hágase saber.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 14 de enero
del 2011.—Lic. Marlene Castillo Prado, Jueza.—1
vez.—(IN2011002058).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes: Isabel
Cristina Morales Montenegro, mayor, de veintiún años de edad, soltera,
estudiante, cédula de identidad Nº 01-1393-149, vecina de Vista de Mar,
Goicoechea, 350 este de la
Iglesia Católica, casa color beige a mano derecha, calle
principal, costarricense, hija de Nelsy María Montenegro Vindas y Julio César
Morales Zúñiga, ambos costarricenses, nacida en Carmen central, San José, el 3
de mayo del año 1989, y Luis Rodrigo Calvo Fernández, mayor, de veintitrés años
de edad, soltero, auxiliar de operaciones, cédula de identidad Nº 1-1334-239,
vecino del mismo lugar que la contrayente, costarricense, hijo de Luis Martín
Calvo Navarro y Floribeth Fernández Mathieu, ambos costarricenses, nació en
Hospital central, San José, el 5 de noviembre de 1987. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 11-000013-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de enero del
2011.—MSc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011001179).
Ante
mi notaría, han comparecido los señores: Rebeca Brenes Zúñiga, mayor,
costarricense, soltera, estudiante de arquitectura, vecina de San José,
Coronado, San Antonio, urbanización Andalucía, casa Nº 3 H, cédula de identidad
Nº 1-1371-0470, hija de Juan Carlos Brenes Monge y Marlene María Zúñiga
Herrera, ambos costarricenses, nacida en El Carmen, central, San José, el día
29 de octubre de 1988; y José Pablo Campos Chinchilla, mayor, costarricense,
soltero, ingeniero mecánico, vecino de San José, Coronado, San Antonio,
urbanización La Amistad,
casa Nº 17, cédula Nº 1-1237-0745, nacido en El Carmen, central, San José, el
día 27 de marzo de 1985, hijo de Mario Alberto Campos Ugalde y Elizabeth
Lilliana Chinchilla, quienes me solicitan realizar su matrimonio civil. Se pone
en conocimiento de terceros que tengan interés en manifestarse con relación a
esta petición, a la oficina de la suscrita notaria, ubicada en Cartago, La Unión, Tres Ríos,
trescientos metros al sur, cincuenta metros al oeste, cien metros al sur y
sesenta metros al oeste del Gimnasio Municipal de Tres Ríos, o al fax:
2278-4850.—Cartago, diez de enero del dos mil
once.—Lic. Maureen Hernández Díaz, Notaria.—1
vez.—RP2011215880.—(IN2011001230).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los
contrayentes: José Daniel Campos González, mayor, divorciado, chofer de taxi,
cédula de identidad Nº 2-546-548, vecino de barrio San José de Alajuela, Calle La Torre, urbanización El
Trópico 2, casa Nº 7-A, hijo de María Isabel Campos González, padre
desconocido, nacido en Alajuela, el 27 de enero de 1980, con 30 años de edad,
teléfono: 8922-1201, y Cristina Díaz Jiménez, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad Nº 2-563-401, vecina de barrio San José de Alajuela, calle La Torre, urbanización El
Trópico 2, casa Nº 7-A, hija de Juan de Dios Díaz Zúñiga y Marta Maritza
Jiménez Calderón, nacida en Alajuela, el 2 de agosto de 1981, actualmente con
29 años de edad, teléfono: 2433-1468. Si alguna persona tuviere conocimiento de
que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días,
contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio).
Expediente Nº 11-000001-0292-FA.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero del 2011.—Msc.
Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011001469).
Ante
mí, han comparecido Juan Carlos Brenes Fernández, cédula Nº 1-1098-910, vecino
de Heredia, y Catalina Núñez Rodríguez, cédula Nº 2-597-773, vecina de Moravia,
San José, ambos mayores, solteros, médicos, a contraer matrimonio civil. Para
cualquier oposición comunicarse a la notaría de la Lic. Ligia Mora
Quesada, ubicada en San José, Coronado, del Banco de Costa Rica, setenta metros
oeste. Artículo 25 Código de Familia.—Lic. Ligia Mora
Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2011001480).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los
contrayentes: Carlos Alberto Fernández Chinchilla, mayor, soltero, dibujante
arquitectónico, cédula de identidad Nº 3-423-355, vecino de Cartago, 100 metros norte de la Iglesia de San Esteban y 25 metros este, casa con
muro color naranja, hijo de Flora María Chinchilla Ly y Nazario Fernández
Zúñiga, nacido en Cartago, el 28 de setiembre de 1987, con 23 años de edad, y
Laiza Melina Mora Torres, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad Nº
3-459-190, vecina de Cartago, de la pulpería El Bosque 25 metros sur, casa color
celeste, hija de María Eugenia Torres Rubí y Mario Mora Sánchez, nacida en
Cartago, el 13 de diciembre de 1991, actualmente con 19 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 10-002384-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 13 de diciembre del 2010.—Lic. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—(IN2011001493).