BOLETÍN JUDICIAL Nº 13 DEL 19 DE ENERO DEL 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

En vista de que no ha sido posible notificar a los particulares propietarios de los vehículos involucrados en colisiones, por desconocerse su paradero, según se cita a continuación, a solicitud de los despachos que se dirá:

 

JUZGADO DE TRÁNSITO DE DESAMPARADOS

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-601755-491-TC-C

SILVIA SOTO VASQUEZ

1-1300-0035

694192

VC733246

10-601673-491-TC-A

REPRESENTANTE LEGAL DE FLOTILLA COMERCIAL DEL OESTE S. A.

3-101-169411

C-127962

CLG87L01368

10-601819-491-TC-A

REPRESENTANTE LEGAL DE GRUPO TODO MÚSICA S. A.

3-101-250015

C-151749

1FV3GFFC3PL494302

10-601895-491-TC-A

XINIA MARÍA CAMPOS CASTRO

6-257-220

711111

KMJRD37FPSU193420

10-600997-491-TC-A

SARA LIA SALAZAR ÁLVAREZ

1-492-993

396109

KNAJA5525PA711388

10-602011-491-TC-A

GREIVIN CRUZ GONZÁLEZ

5-206-052

145859

1G5CS18B7E8505200

10-601795-491-TC-A

GIOVANNY FALLAS CASTRO

1-868-338

TSJ-3370

KMHCG45C21U220961

10-601863-491-TC-A

HUGO ALONSO UMAÑA MESÉN

1-1056-053

126184

WDB2010241F027681

10-601589-491-TC-A

JULIAN ARTURO ZAMORA PÉREZ

6-157-064

TSJ-6326

KMHCG45G4YU095118

10-60001698-491-TC-B

MARLEN GARCIA VALLE

6-291-219

114488

B12350403

10-601980-491-TC-B

JOHNNY SOLANO QUIROS

1-688-674

TSJ-3708

KMHJF21JPSU923511

10-601343-491-TC-C

CARLOS PAIZ RIVERA

1-316-507

722960

JS3TD02V0P4109749

10-602195-491-TC-C

FONDO DE MICROPROYECTOS COSTARRICENSES SOCIEDAD AD CIVIL

3-106104157

SJB-9449

KMJRD37FPVU351653

10-601853-491-TC-C

MINOR GAMBOA ELIZONDO

1-1087-838

MOT-269840

FR3PCKD069D000143

10-601479-491-TC-C

GISELLE SALAZAR SOLIS

9-071-953

242921

JT2AE92E0J3068391

10-602124-491-TC-D

FERNANDEZ ALPIZAR EDUARDO ANTONIO

1-0576-0808

693643

KMHVA21NPTU132849

10-602259-491-TC-D

DURAN ABARCA RAFAEL ANGEL

1-0358-0685

TSJ 2978

KMHVA21NPVU311212

10-602334-491-TC-D

FERNANDEZ STRASBURGER JUAN JOSE

1-0659-0432

598754

WFONXXGCANNY02675

10-602249-491-TC-B

ANA LIGIA VINDAS ARIAS

1-722-390

TSJ-5939

KMHCG45CX4U531560

10-600764-491-TC-D

HUA LI JI

626169796004770

MOT 253647

LYDTCKFA871001730

10-602326-491-TC-D

SANCHEZ ARAYA LUIS ANGEL

2-0265-0529

TSJ 2194

KMHJF23R5SU941136

10-602149-491-TC-A

JORGE MANUEL FALLAS FALLAS

1-477-135

CL-72128

GNL620MC35928

10-601911-491-TC-A

REPRESENTANTE LEGAL DE MASTER CARGO S. A.

3-101-228943

CL-176322

KNCHNS8D1YK097759

10-602237-491-TC-A

ANTONIO CAMPOS SALAS

2-126-145

TSJ-1051

KMHJF31JPRU605731

10-601217-491-TC-A

REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES NÚÑEZ MORA S. A.

3-101-185138

C-124713

1HTLAZPM2KH644291

10-601915-491-TC-A

CARLOS ALBERTO GALLO HERNÁNDEZ

1-683-660

MOT-151414

LWBPCJ1F061009174

10-602300-491-TC-B

WALTER ENRIQUE VILLALOBOS ALFARO

1-409-490

TSJ-5599

KMHVF21NPTU281822

JUZGADO DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600738-489-TC

ARRENDADORA BANTEC S. A.

3-101-090924

CL-181664

KNCHNS8D11K409465

10-601325-489-TC

JORGE ARTURO VÁSQUEZ UREÑA

1-0737-0370

CL-179573

KMFGA17APYC128264

10-601932-489-TC

TRANSPORTES ZAMORA RODRÍGUEZ Z Y R SOCIEDAD DE REPONSABILIDAD LIMITADA

3-102-402418

C-126047

1FUPACYBXKH331457

10-602278-489-TC

CORY DE COSTA RICA

3-101-023914

MOT-52522

JH2ME0507MK601242

09-602499-500-TC

GLADYS LÓPEZ DUARTE

RE-420198687

456732

KMHJF31JPNU190458

10-604345-489-TC

DAMARIS GÓMEZ ARAYA

1-0624-0761

EE-9225

B67T8848

10-604464-489-TC

RONCANCIO AGUDELO HERWINTON

RE-11700248405

TSJ-5100

KMHVA21NPRU007584

10-604678-489-TC

MINOR VILLALOBOS PANIAGUA

1-0743-0486

767010

4C650422

10-604683-489-TC

KATHERINE PORTUGUEZ AGUILAR

1-0960-0400

649222

JMYSRCS6A6U000379

10-604698-489-TC

RAFAEL ANGEL MORERA CASTILLO

1-1244-0407

174048

1N4PB12S3GC755879

10-604708-489-TC

GABRIELA MONTIEL SEQUEIRA

7-0162-0288

389264

KMHVD12J5PU210971

10-604779-489-TC

MARIA CECILIA ARIAS GONZÁLEZ

1-0268-0186

TSJ-5252

JTDBJ21E602010953

10-604931-489-TC

JOSE FRANCISCO SANTOS CORDERO

1-0438-0198

137413

JT2AE82L8E3101894

10-605728-489-TC

KEREN CHAVARRÍA RODRÍGUEZ

1-1231-0160

263807

JA3CU36X1KU065005

10-606110-489-TC

MARIO ENRIQUE DURÁN SEGURA

1-1293-0535

442240

KMHVF31JPNU651839

10-606160-489-TC

DIDIER QUIRÓS ALPIZAR

2-0451-0629

CL-126693

1N6ND16S1GC420056

10-600439-489-TC

FERNANDEZ ACUÑA GUILLERMO

105580323

TSJ-1627

KMHJF24M4TU307174

10-601007-489-TC

GOMEZ SANDI OLMAN ADRIAN

602980089

C-127131

1FUYACYB3KH341817

10-1486-492-TC

PANIAGUA VILLALOBOS HELLEN ANDREA

112930140

568181

KMHLF21FPHU322241

10-604013-489-TC

QUESADA MORALES CARLOS LUIS

102530647

TSJ-1364

1N4AB41D1XC735348

10-604049-489-TC

ARAYA ARAYA FERNANDO ARTURO

109570178

487880

JS3TE01V8P4101042

10-604281-489-TC

SANCHO MAROTO SANDRA IVETTY

203800004

423834

1FBJS31F4VHA64168

10-605438-489-TC

MARIN AGUILAR ELIECER GERARDO

108600300

MOT-200336

LZSJCML0085207791

10-605787-489-TC

BRENES GONZALEZ OLGA LIDIA

302480986

TSJ-259

KMHCG45CX1U172397

10-605956-489-TC

PARREAGUIRRE SALAS JOSE

401001048

TSJ-1428

KMHVF21NPRU067506

10-605956-489-TC

LEE ALVARADO JENNIFER MARIA

105190808

250125

KR280001724

10-606213-489-TC

PEREZ JIMENEZ OMAR

203090894

CL-142694

JAACL16L2G0747130

10-606680-489-TC

PEREZ ROJAS MARIA TERESA

110510683

758723

KMHVA21NPTU184196

10-607077-489-TC

GUZMAN ARGUEDAS MARCO ANTONIO

401300411

265957

1C3ES47C3VD159851

10-607366-489-TC

LWCRA S. A.

3101344427

652844

9BD15807664772042

10-607366-489-TC

DOÑA LORENA S. A.

3101551946

775881

1NXAE04BXSZ250595

10-7641-174-TR

MADRIGAL OROZCO ELIA MARIA

103900300

205906

WBAAC11010AB63623

10-7641-174-TR

VAGLIO MORA WALTER RODOLFO

302490771

TSJ-2481

EL530090752

10-608120-489-TC

AGUILA LIBRE M C E S. A.

3101499749

390408

KMHJF31RPMU022264

10-608431-489-TC

CANALES SANCHO ROY FERNANDO

602000390

785515

JS3TD02V2N4108454

10-608797-489-TC

TRANSPORTES RUTAS CUATROCIENTOS SIETE Y CUATROCIENTOS NUEVE S. A.

3101124650

HB-2811

1BAAJCPA8YF095802

10-608819-489TC D

CRUZ LÓPEZ CESAR

RE.155802554419

MOT-212011

LC6PCJG928080509

10-606198-489TC D

3101478566 S. A.

3101478566

CL-222680

KL1BB0558C153539

10-601768-500TC D

ACNIELSEN COSTA RICA S. A.

3101256945

580505

JN1CFAN16Z008686

10-608444-489TC D

CUSERO VELIZ EUGENIO

203180657

784098

SXA110216857

10-607230-489TC D

SANDI VARGAS CLAUDIO

700720737

TSJ-4487

JTDBJ21E102010942

10-607424-489TC D

CALDERON URIARTE LUIS F.

401011188

TH-595

KMHJF31JPSU947226

10-608598-489TC D

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNA PATRICIA

203800883

766962

KMJRD37FP3K55807

10-607420-489TC D

ESTRADA JIMÉNEZ DIEGO G.

113170092

CL-215844

1N6ED29X12C310050

10-608617-489TC D

GUERRA OROZCO ORLANDO

RE.155803649108

CL-104735

JAATFR54FJ7100015

10-600875-489TC E

INMOBILIARIA MIAMI S. A.

3101130635

542498

JM7GG32F23112414

10-604447-489TC E

LUTZ HERMANOS & COMPAÑÍA LIMITADA

3102003210

MOT-264118

1C43000145

10-608385-489TC E

PROTECCIONES NACIONALES C.T C. S. A.

310505710

C-142938

1FUYSSEB0YB64812

10-607429-489TC E

HERNÁNDEZ ACUÑA MARIA CECILIA

202640723

235158

1FAPP36X5KK127999

10-607951-489TC E

JORRO MARTÍNEZ JESÚS OSMANI

1315000784

CL-130699

RN28178812

10-607834-489TC E

ALFARO GONZALEZ CARLOS E.

109920512

CL-170822

KMFGA17LPXC000677

10-606273-489TC E

JAAM IMAGEN DIGITAL S. A.

310142002

CL-246688

LFW4HB9X9HA00032

10-606403-489TC E

AGUILAR CHAVARRÍA GRACE

600820446

TSJ-3878

EL530386525

10-607161-489TC E

SAENZ ZÚÑIGA ANA MERCEDES

106140968

544591

JMY0NV360XJ000269

10-602178-489TC E

MAIRENA VILLAGRA MANUEL SALVADOR

RE.155805018523

MOT-231609

L98J1J1A481000141

10-6498-174-TR E

3101495723 S. A.

3101495723

CL-228425

LGWCABG628A075778

10-604772-489TC E

CHAVARRÍA CERDAS CARLOS ENRIQUE

108980009

TSJ-596

IGNORADO

10-607843-489TC E

PORTAZGO SOCIEDAD ANÓNIMA

3101614346

624706

NO TRANSMITIDO

10-605954-489TC E

ROJAS QUESADA CARLOS

103760562

289257

1N4GB22BXLC734219

10-608505-489TC E

SIBAJA ROJAS FLOR MARIA

502130695

CL-239378

MNTVCUD40Z0006014

10-602826-489TC E

VILLAREAL TORRES GELVER

502800509

145162

JDAG102S000629791

10-608405-489TC E

LÓPEZ CHAVARRÍA JULIO C.

111510892

399937

N.R

10-608190-489TC E

RIOTTE CORRALES EDUARDO

104180059

TSJ-1477

KMHJF31JPSU87264

10-607413-489TC E

VILLAREAL CAMPOS FLORY IVETH

700930873

387182

KMHVA11JPPU07782

10-608329-489TC E

RODRIGUEZ FALLAS BERNAL E.

107890262

234183

KMHCF31FPRU044254

10-608329-489TC E

MENDEZ QUESADA ELIZABETH

104110106

TSJ-6408

KMHVF21NPSU180546

10-003646-174TR E

ROJAS FLORES DANIELA A.

109800339

115311

KMHLF21FPHU290604

10-604625-489TC E

AGUILAR RODRIGUEZ LIGIA MARIA

104840046

178597

1N4PB21S1HC876029

10-607766-489TC E

ROJAS CASTRO GREGORIO J.

205160673

MOT-223060

LLCLPS2E381080549

10-607250-489TC E

CARRANZA CASTRO ROCIO

105260846

377787

KNAJA5525PA701805

10-608473-489TC E

CONSTRUCTOTA C Y T S. A.

310551208

CL-209991

1N6SD11S2TC320701

10-608473-489TC E

MOYA MASIS FABIAN JOSÉ

303890154

719457

KMJWWH7HP7U813096

10-607990-489TC E

MONGE MUÑOZ LESLIE

108030614

TSJ-6195

KMHJF33M3SU825282

10-605994-489TC E

ARIAS CHINCHILLA SERGIO ALBERTO

701200053

742604

KMJRD37FPXU426484

10-606995-489-TCC

MARIA IDALIA MARTINEZ MADRIZ

1-464-070

600896

KNAFE222255114418

10-607499-489-TC

IVETTE HERNANDEZ BOLAÑOS

1-933-225

389712

EL530393502

10-608705-489-TC

AUTO DIAMEN S.R.L.

3102543861

768707

WDDGF41X49F213386

10-605510-489-TC

RODRIGUEZ CORDERO YURAN

1-762-785

732492

JMYLN96W8J002173

10-609005-489-TC

CORPORACION DE SERVICIOS AUTOMERCADOS S. A.

3101105129

CL 197555

JTFED426900087715

10-608837-489-TC

FAETH SALAS ERICK FRANCIS DE JESUS

1-577-899

TSJ 6625

KMHVA21NPTU213117

10-607466-489-TC

BARRANTES BARRANTES DENNIS BERNAL

1-1304-038

818993

TC715366

10-608553-489-TC

CARLI ADRIAN DAVID

1-429-5376

275433

2J4FY19E4KJ118139

10-607590-489-TC

C ALVO CHINCHILLA CARLOS

1-939-879

517412

JA3AY11A7WU02286

10-607805-489-TC

CASTRO SANCHEZ MARIO

1-325-024

TSJ 4959

KMHJF24M5WU705434

10-607809-489-TC

ITALSACA S. A.

3101074120

CL 216030

JDA00V11800025658

10-607809-489-TC

INVERSIONES ROZMENOSKI S. A.

3101290223

CL 115626

2TL720M000003

10-608563-489-TC

MEDRANO GARCIA JUAN RAMON

27013787807383

136725

DMNC51ALU00495

10-608941-489-TC

AGUERO SALAZAR LUIS ALEXANDER

1-715-643

TSJ 5872

KMHVA21LPXU427080

10-608755-489-TC

RIGOBERTO CARVAJAL UGARTE

6-048-192

751891

JTDBT123710173562

10-607757-489-TC

ARTAVIA MASIS SARAY

2-281-224

726418

IJ4G248S1YC227028

10-608841-489-TC

INGEANT C.R.S. A.

3101564492

CL 241353

YC302166

09-609497-489-TCB

REID DOWNER MORWIN ROBERTO

7-0121-0905

605975

WDB2084701T030101

10-602475-489-TC-B

JOSÉ MILLAM SEGURA VARGAS

1-0634-0027

377038

VZN1850236205

10-602609-489-TC-B

ZAFROLI CUATRO MIL S. A.

3-101-259490

250794

1C3ES47C3SD138445

10-602997-489-TC-B

CORPORACIÓN INTERNACIONAL D PROYECTOS C P I SOCIEDAD ANÓNIMA

3-101-249773

684082

JS3TD54V974112577

10-603135-489-TC-B

FRANCISCO QUESADA ACOSTA

119200082022

725232

KMJWWH7HP3U539936

10-603189-489-TC-B

ANA DEYSI AGUILAR VÁSQUEZ

220137915007021

817472

KMHCG41FPYU111304

10-603422-489-TC-B

JOSVANI MARÍN HERNÁNDEZ

31518292200584

392261

KMHVF31JPPU783132

10-604405-489-TC-B

LEDA JAZMIN ALPIZAR ARAYA

6-0336-0973

686516

2T1AE09BXSC115126

10-604489-489-TC-B

ENRIQUETA MARÍA BLANCA ROJAS

1-0590-0672

590253

KL1TD61T05B307278

10-604524-489-TC-B

YOHNNY GUTIÉRREZ BOGANTES

6-0263-0347

TSJ-2470

KMHCG41BPXU001344

10-604828-489-TC-B

SOFIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

220169793007602

457621

KMHJF31JPMU082685

10-604881-489-TC-B

GASHTI REZA

18513037801117

602094

KMHVF24N5VU424534

10-605020-489-TC-B

LUIS JIMÉNEZ CESPEDES

1-0261-0600

TSJ-6015

KMHCG51FPYU075506

10-605169-489-TC-B

ELVIN ROGER MARTÍNEZ TALENO

270134411070933

154652

JAACH18L8G5456018

10-605545-489-TC-B

THAIS HIDALGO BOLAÑOS

2-0180-0491

199353

EE1050001435

10-605444-489-TC-B

VICTOR MARTIN CASCANTE CALVO

1-0671-0841

TSJ-5246

1N4AB41D7SC737338

10-605778-489-TC-B

STEPHANIE PAOLA BLANCO MUÑOZ

1-1354-0901

734435

KMHVA21NPVU316411

10-607569-489-TC-B

ENRIQUE RIVERO VELEZ

1000001521

139530

YV1744237J-1205816

10-608023-489-TC-B

JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRÍGUEZ

8-0084-0281

MOT-213301

LWMPCKLC561000003

10-606085-489-TC-B

ELIECER CASTRO CAMPOS

1-0774-0012

TSJ-2507

KMHVF21NPRU020402

10-608306-489-TC-B

SALAS VÍQUEZ GRETTEL

1-0908-0271

586085

JT2EL46B6N0198337

10-608306-489-TC-B

VILLALOBOS SALAS ERICK

6-0271-0834

586085

JT2EL46B6N0198337

10-607832-489-TC-B

MARVIN DE LA TRINIDAD RAMÍREZ PICADO

1-0643-0710

670752

KNAFE227275373323

10-604282-489-TC

HERNÁNDEZ SERNA ESMERALDA

PA-CC31582430

763477

2S3TD52V816102602

JUZGADO DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

09-010684-0174-TR

SOTO VEGA LIGIA MARIA

106650060

TSJ 005780

KMHVA21NPTU235163

10-000016-0174-TR

ERSABO CORPORACION SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ERIKA SALAZAR BOLAÑOS

3101280439

446723

WAUZZZ8LZ1A121329

10-000295-0174-TR

TRANSPORTE INTERMODAL Y LOGISTICO TIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR EDGAR RAMIRO TORRES

3102470063

C 151832

1FUYSDYB6YLB91732

10-003916-0174-TR

SOLANO ROJAS MARIA DE LOS ANGELES

107220996

648911

KMJFD37APSU220861

10-003916-0174-TR

BELINA IMPORTACIONES E INNOVACIONES DOS MIL SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR MICAHEL ADRIAAN ALFRED NAGTEGAAL

3101417790

CL 208473

J17005547

10-004198-0174-TR

GUTIERREZ MENA LORENA DE LOS ANGELES

106740572

823408

KMHVA21LPVU310378

10-004249-0174-TR

INVERSIONES LAS CALAS DE SAMARA AIM SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ISABELLE RICHARD MARTIN

3101466106

490241

KMXKPE1CP2U455262

10-004613-0174-TR

TORRES VALVERDE MARITA DE LOS ANGELES

602550365

280500

4E3CU36A1NE091530

10-004660-0174-TR

CASTRO SANCHEZ MARIO

103250024

TSJ 004959

KMHJF24M5WU705434

10-005093-0174-TR

SOLIETH CINCUENTA Y CINCO, SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR RONALD ALBERTO OROZCO BURGOS

3101429080

CL 246216

JAANLR55EA7100085

10-005203-0174-TR

A M R LAS ORQUIDIAS LIMITADA, REPRESENTADA POR ANA LUICIA MOYA RAMIREZ

698383

3102279493

WDD2040411F0236683

10-005203-0174-TR

LEOPARDO DORADO SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CHING YI YANG

809779

3101223286

JS3TD62V314157112

10-005308-0174-TR

IMPRESORA GRAFICA DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LEONEL BADILLA GRANADOS

MOT 272324

3101302607

RFBS70000A4900277

10-005397-0174-TR

ALFARO MENENDEZ MARTA HORTENSIA

616718

800670473

2CNBJ18U6L6209270

10-005415-0174-TR

NARANJO CALDERON MIRIAM

659929

102560131

CJ5A2U49363

10-005415-0174-TR

SEGURA CASTILLO JOSE PABLO

114677

107340792

EE90-3011264

10-005416-0174-TR

GRANERA VEGA GUSTAVO ADOLFO

244666

108670069

1G1AP8714EN110226

10-005417-0174-TR

NATURAL SHEIK SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LUIS FERNANDO SHEIK VALVERDE

394859

3101433738

JMYLNH76WYY000246

10-005533-0174-TR

MORA NUÑEZ DIEGO ARMANDO

C 146134

205830772

WC049738

10-005533-0174-TR

ASESORIA EN COMPUTACION SERVINOTES S. A. REPRESENTADA POR EDUARDO LEE LACAYO

464370

3101229017

1N4BU31F8PC207025

10-005648-0174-TR

CEBA SEGURA HAL

772242

106560613

JS2ZC11S495402615

10-005744-0174-TR

PORRAS MORA LUIS ALBERTO

327983

105950785

JA3EA11A4RU045690

10-005755-0174-TR

SALAZAR MONGE EYLEN MARIA

684811

112840762

2HGEJ657XWH500801

10-005758-0174-TR

SOLUCIONES INDUSTRIALES ELECTROMECANICAS SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MARCOS GONZALEZ MIRANDA

801250

3101166355

LFB0C143986F01133

10-005759-0174-TR

EDICIONES MUNDO H T SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR RONALD ANTONI OTORUÑO GARCIA

MOT 184453

3101265003

9C2MD35U06R100101

10-005789-0174-TR

FILTROS Y ACCESORIOS JONANDRE SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR HUBER ULLOA MONGE

CL 248140

3101538948

KNCSHX71AA7433706

10-005793-0174-TR

SOLANO BRENES SIDE PATRICIA DE FATIMA

388292

105250853

JTDKW113700048911

10-005793-0174-TR

C.A.R. CERO TRES SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR PAULINA ORTIZ STRADTMANN

506491

3101601184

VF33EN6AP3Y010032

10-005893-0174-TR

BELINA IMPORTACIONES E INNOVACIONES DOS MIL SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MICAHEL ADRIAAN ALFRED NAGTEGAAL

CL 208473

3101417790

J17005547

10-005897-0174-TR

GONZALEZ GUTIERREZ LIZETH GRACIELA

MOT 281322

701680535

L5DPCKB21AZL00220

10-005952-0174-TR

SALAZAR VALVERDE SARA ELIZABETH

MOT 186181

111280709

LAEEAF4097B910318

10-005952-0174-TR

3101482948 SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR EUGENIO ROMAN OCAMPO

CL 236078

3101482948

MNTCCUD40Z0000709

10-005984-0174-TR

CASTRO HERNANDEZ DENIA MARIA

750040

106210931

KL1MD614X8C463517

10-606010-0489-TC

MADRIZ BLANCO JOSE ALBERTO

CL 167286

503100345

JM2UF3138L0850940

10-006014-0174-TR

PROYECTOS DE MERCADEO Y SERVICIOS ADJUNTOS GOLFO ROMEO SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JORGE ARTURO PIEDRA RIVAS

664985

3101334496

KL1MJ61057C230827

10-006041-0174-TR

CHAVARRIA CALLEJAS VICTORIA EUGENIA

752554

103670238

JTEHH20V506113597

10-006042-0174-TR

REPRESENTACIONES LEON CORTES B SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LEON CORTES BUITRAGO

674782

3101232672

8AJZZ62G600001274

10-006190-0174-TR

CORRALES CORRALES NURIA

401925

104230543

KMHVD12J2NU167834

10-006346-0174-TR

SEGURA MORA RAFAEL ANTONIO

SJB 011458

302190110

HZB500106108

10-006374-0174-TR

FERNANDEZ VAGLIO CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MANUEL ENRIQUE FERNANDEZ VAGLIO

CL 229969

3101064465

LS4BAB3DX8G011477

10-006389-0174-TR

BERROCAL QUINTERO CARLOS ENRIQUE

778177

111160546

1HGEJ2129RL014975

10-006399-0174-TR

SABORIO RODRIGUEZ OLGA LIDIA

312419

106680789

1N4PB21S3JC758683

10-006399-0174-TR

VALVERDE PICADO EDWIN

515099

601350662

KMHJF31JPMU106739

10-006403-0174-TR

MONGUILLO ROJAS SANDRA

105422

107340770

JDA000G1100742111

10-006412-0174-TR

DESECHOS CLASIFICADOS DECLASA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR FERNANDO PAZ ANDRADE

C 144823

3101264786

4V5DCFBE9TR725844

10-006437-0174-TR

AGROINDUSTRIAL RENOVALI SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CLIFFORD REID BOX

758721

3101212742

JMYLNV96W8J003305

10-006438-0174-TR

MATA ASTUA JORGE EDWIN

586071

113010402

1N4AB41D2WC735261

10-006454-0174-TR

QUESADA GRANADOS MAYRA SUSANA

426205

113100875

PC792048

10-006467-0174-TR

RODRIGUEZ VARGAS RICARDO ALBERTO

TSJ 005804

104510791

KMHVA21LPXU430564

10-006467-0174-TR

PORSUPIU SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR RANGHILD ROY ELIZONDO

717766

3101310691

WBAFF41038LZ09937

10-006484-0174-TR

INVERSIONES HERMANOS HERNANDEZ CALDERON C E I SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CARLOS HERNANDEZ CALDERON

C 142657

3101417227

PKA213L60164

10-006497-0174-TR

PROMOVENTAS DE SEGUROS CAVAR SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CARLOS ALFARO MEZA

800041

3101334740

KMHDN45D01U070917

10-006503-0174-TR

DESECHOS CLASIFICADOS DECLASA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR FERNANDO PAIZ ANDRADE

C 144823

3101264786

4V5DCFBE9TR725844

10-006503-0174-TR

TRACTORES COSTA LINDA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JUAN CARLOS GUADAMUZ BARQUERO

CL 168217

3101548735

JAACL11L1N7201673

10-006543-0174-TR

INVERSIONES CHAVES Y TAPIA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ROCIO CHAVES NOVOA

425897

3101503409

JTDBT113600139015

10-006566-0174-TR

DESCUBRE EL PLANETA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ALEXANDRA SOLANO MONGE

469499

3101241815

WBAHB21020GA93246

10-006578-0174-TR

CARDENAS LEITON LEONARDO

636410

112320405

CK5AYU046860

10-006606-0174-TR

ASESORIAS AGRONOMICAS RIFEMA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR HERNAN ANTONIO SANCHO VARGAS

677115

3101212035

KMHNM81XP7U219426

10-006615-0174-TR

MA NG KUNYUAN

536911

800660759

9BR53ZEC248536823

10-006701-0174-TR

ANNA CAPRI SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LUIS ROBERTO CARVAJAL FONSECA

605141

3101089935

JTEHH20V206135220

10-006733-0174-TR

NAVARRO UREÑA ANTONIA FLORINDA

TSJ 004126

101320478

KMHDN45D11U135998

10-006734-0174-TR

GRUPO INBRISA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR YBRAIN MARTINEZ CASTRO

CL 116646

3101255646

YN850029992

10-006742-0174-TR

LORMA DE MORAVIA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MARIA ELENA ARROYO VARGAS

829260

3101157827

JMYXTCW5WAZ001351

10-006799-0174-TR

TRANSPORTES ALFARO SANCHEZ SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR WALTER ALFARO CAMPOS

C 126162

3101182160

J8DM7A1U2N3300504

10-006808-0174-TR

CONSULTORA M S S SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MARIO ALBERTO SOLORZANO SANDOVAL

794329

3101217740

3VWRV49M29M612133

10-006892-0174-TR

CASTRO MENDEZ MARCO TULIO

473775

109200637

KMHJF31JPPU563548

10-006895-0174-TR

AZOCAR CONTRERAS FRANCISCO ERNESTO

CL 207096

PAS: C1512507

1B7GH14R7RX389066

10-006923-0174-TR

COMPAÑIA DISTRIBUIDORA MAR CAL SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR VICTOR MARIANO MARIN JIMENEZ

515384

3101263031

KMHVA21NPRU016311

10-006925-0174-TR

CAMACHO ESPINOZA ISRAEL GERARDO

542870

602600261

1N4BU31F6PC110311

10-006946-0174-TR

MONTERO HERRERA EDDY ROLANDO

TSJ 001124

107290416

KMHCG45G2YU068757

10-006971-0174-TR

ESPINOZA PEREZ ALEXANDRA MARIA

499803

107320400

1N4EB32A0PC720128

10-007032-0174-TR

SUAREZ GARCIA LUIS ENRIQUE

TSJ 004763

CR: 31516490200379

KMHJF25F6XU862598

10-007036-0174-TR

JIMENEZ PASQUIER LARRY ROLAND

217241

900580607

WNYD21041097

10-007088-0174-TR

TREJOS VALVERDE MARVIN ALBERTO

348066

105830586

1NXAE92E9KZ058246

10-007145-0174-TR

RINCON CUELLAR BERTHA YUMAY

677359

CR: 117000453524

KL1MJ61437C233227

10-607192-0489-TC

ALZATE MARTINEZ ALVARO

714629

CR: 117001030418

1HGEG8556SL020292

09-007960-0174-TR

ORTIZ DIAZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JOSE ALBERTO ORTIZ PANIAGUA

3101374769

CL 231932

JX7005780

09-008356-0174-TR

MADRIGAL BARRANTES MARIA ARACELLY

110020154

344138

JM7BJ10M100108678

09-008356-0174-TR

VARGAS CUBERO LUIS HUMBERTO

302450892

133010

1JCUX7818ET044464

09-011440-0174-TR

AGUIRRE MEDINA ODILI DE JESUS

602800037

169829

1HGEC4532HA049487

09-011440-0174-TR

SOLUCIONES TECNICAS INTERNACIONALES MAFER SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JOSE GUTIERREZ QUIROS

3101506254

CL 161877

JAANKR55EW7103519

10-003295-0174-TR

INVERSIONES FAMILIARES ARROLLO RODRIGUEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR LUIS FRANK ARROYO CAMPOS

3102533105

CL 104373

JAANKR57EJ7100455

10-005739-0174-TR

CARVAJAL AGUILAR MARIA DEL ROSARIO

302240365

CL 218446

RN805048444

10-006075-0174-TR

UREÑA CHACON GONZALO JAVIER

107290805

284271

JD1FG1100M4329774

10-006440-0174-TR

MONGE VILLALOBOS MARTA TERESA

104830145

665280

JT2EL46B5N0173638

10-006855-0174-TR

QUIVAS TROPICAL SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ADOLFO QUIROS GUTIERREZ

3101135433

793044

JN1FCAC11Z0032551

10-006999-0174-TR

ORO EN LIBRA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MERCEDES MORA MONGE

3101219156

721522

JHMEJ6577VS025273

10-007033-0174-TR

VARGAS VALENCIANO ROBERTO

109000518

133820

WBAAA310909532860

10-007201-0174-TR

QUESADA QUIROS MARIO ANTONIO

300900126

107010

2G1AN6992D1191059

10-007219-0174-TR

AGENCIA DE SEGURIDAD BULLS SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR ARMANDO JOSE MENA RIVERA

3101329978

MOT 287288

LAAAJKKV9A0002638

10-007255-0174-TR

SILESKY MENESES MARIO ENRIQUE JESUS

900170142

542431

JMYSNCS3A4U000459

10-007263-0174-TR

BONILLA RUIZ CARLOS FRANCISCO

300860764

C 124512

1M2N162Y1EA088840

10-007277-0174-TR

SANDI ROJAS LEOVIGILDO DEL CARMEN

106210891

C 154796

1M2P267C4WM038291

10-007333-0174-TR

HERNANDEZ QUESADA CINDY MARIA

110810835

586773

JT2EL46S3P0289892

10-007333-0174-TR

CASTRO VALVERDE ALICIA

105170134

TSJ 006495

JDAJ102G000581983

10-007352-0174-TR

SOLIS SALAZAR XINIA MARIA

105970300

102811

WDB2010241F094170

10-007360-0174-TR

MORA ARTAVIA JENNIFER MARIA

111420153

324642

9BWZZZ30ZPP004864

10-007363-0174-TR

SIBAJA ROJAS VIRGITA DE LAS MERCEDES

203520436

381162

JT111GJ9500149139

10-007372-0174-TR

HERRERA DIAZ CARLOS LUIS

601610048

CL 240953

RN905019360

10-007405-0174-TR

BARQUERO VARELA SILVIA MARISSA

106330516

665955

JMY0NK9707J000460

10-007543-0174-TR

RODRIGUEZ ANGULO MARIA ISABEL

105370263

CL 068927

9846185

10-007579-0174-TR

QUESADA SABA GEORGINA DE JESUS

106230364

CL 197500

JNAU4T1J2VA504228

10-007650-0174-TR

SOTO DOBLADO DAVID

112020938

373996

KMHVF31JPMU502593

10-007653-0174-TR

VILLALTA MORA ROXANA

104710456

495500

4N2DN11W5TD823285

10-007653-0174-TR

RODRIGUEZ RAMIREZ ROXEY

108200632

530608

4S2CY58V3R4340255

10-007692-0174-TR

TEKCAR SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JACOBO ACUÑA ROJAS

3101149034

CL 235126

MHYDN71V29J300079

10-007727-0174-TR

AGUILAR SOLIS PABLO ANTONIO

104440552

TSJ 004218

JTDBJ21EX02004833

10-007782-0174-TR

ABARCA ACUÑA CARLOS LUIS

105560955

817832

4N2DN11W6TD805331

10-007790-0174-TR

LOPEZ GARCIA MAURICIO ENRIQUE

109810179

485875

NC725087

10-007868-0174-TR

KIM EUN HEE

PAS: 7089056

646372

KMYKP17DPYU370521

10-007880-0174-TR

MARTINEZ SOTO RAMON ADOLFO

900710087

550376

JN1TBNT30Z0013381

10-007913-0174-TR

EL ENVITE RG SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR RODOLFO GARITA ESPINOZA

3101440992

CL 173556

BU1010002363

10-007951-0174-TR

ALVARADO SANCHEZ VIRGINIA MAYELA

104530709

568794

JA3ED59G6RZ004276

10-007963-0174-TR

MURILLO ARAYA HILDA MARIA

202610838

171020

2PB12M013663

10-007993-0174-TR

ESQUIVEL ZUÑIGA MIREYA EMILIA

103940364

638399

JS3TD21V5T4107082

10-007993-0174-TR

SEVILLA JIMENEZ VERNY ALBERTO

105840632

407574

KMXKPE1CP1U391185

10-008026-0174-TR

PEREZ BARALT HOMERO

PAS: 4529860

567939

SALLTGM844A845261

10-008033-0174-TR

SANABRIA CASCANTE JESUS AURELIO

106710398

TSJ 005622

KMHCH41BP2U336276

10-008077-0174-TR

AUTOMOTORES SIGLO XXI SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MAUREEN MENDEZ SOLIS

3101337953

428314

4A3AK34Y6VE132106

10-008097-0174-TR

SOSA SALAS ROY OMAR

108290977

607375

3VWRV49M65M158916

10-008129-0174-TR

VARGAS CAMPOS ANABELLE DE LOS ANGELES

106900276

392808

JMYLNH76WXY001572

10-008136-0174-TR

OVIEDO PEREZ MARLENE ISABEL DE LOS ANGELES

401230321

481629

KMHPN81DP2U048352

10-008159-0174-TR

SUEÑOS FELICES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR IVONNE JARA CASTILLO

3101257960

C 152945

JAAN1R71RY7100048

10-008209-0174-TR

BRENES SEGURA MARCO VINICIO

111560667

CL 199633

V11820945

10-008280-0174-TR

MORA AGUERO JOVEL

102960357

TSJ 001223

KMHVF21NPTU277530

10-008359-0174-TR

MORA QUESADA MEIBOL MARIA

105700015

331885

ZFA17600004827587

10-008378-0174-TR

CARAZO BERROCAL EDUARDO ALBERTO

109520281

436733

KMHCH41GP1U261082

10-008399-0174-TR

BLANCO BRUNETTI ARLETTE

103770561

345174

KNAJA5525RA722838

10-008650-0174-TR

LOPEZ CORRALES OLGA EMERITA

106470340

140433

JN1CB02S5BU081517

09-004044-0174-TR

GARCIA VILLATORO MARIO ANTONIO

CR 22001882520008

694889

1J4GS48K15C579926

09-009963-0174-TR

GAMBOA BERMUDEZ LAURA ANGELICA

112390565

527773

JHMEC5720HS001892

09-010936-0174-TR

CHACON VARGAS CARLOS ENRIQUE

401750748

588609

JSAFHX51S65170621

09-011267-0174-TR

ARROYO VALENCIANO CARLOS MANUEL

110520536

218925

JF1KA72A4JB717565

10-002834-0174-TR

NCR NOEMY ESMERALDA COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR DARVIN ALLAN GUTIERREZ QUINTANILLA

3101417777

CL 236987

VC308721

10-003109-0174-TR

MORALES CARRAZCO MARIA DE LOS ANGELES

700280800

261514

JT3VN39W7L8002645

10-003392-0174-TR

ACUÑA HERNANDEZ ANTONIO ALONSO

113070873

565024

VF32AN6AD3W062417

10-004361-0174-TR

DELGADO BARBOZA DAMARIS MAYELA

104140227

700833

KMJFD37APTU293819

10-004461-0174-TR

VARGAS CASTRO LAURA YARIELA

113060646

559074

2CNBJ18U1L6205644

10-004876-0174-TR

MENDEZ FERNANDEZ HECTOR GEOVANNY

106910885

TH 000788

JTDBJ21E102011735

10-004926-0174-TR

SOLANO CORTES FERNANDO

301640252

CL 115151

JAATFR10FM7100055

10-005436-0174-TR

DESARROLLO RIKARENA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LUIS ARGUEDAS OBANDO

3101234652

786790

JTMBD31V805226198

10-605744-0489-TC

LOPEZ CARRERA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR MELLER GUILLERMO LOPEZ RODRIGUEZ

3101608303

MOT 277695

LYXPCML07A0B00177

10-005794-0174-TR

VARGAS JIMENEZ HECTOR ROLANDO

108760853

351560

4T1SV21E9KU013613

10-005885-0174-TR

VARGAS BLANCO GUSTAVO ADOLFO

112860228

547825

JN1CFAN16Z0081062

10-005886-0174-TR

METALES Y PINTURAS SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JORGE ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ

3101017633

CL 235634

VF3GBWJYB7J002788

10-005921-0174-TR

MUEBLES QUERCUS J.L.A. SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR YERYE ANTONIO LOPEZ GAMBOA

3101572556

CL 242229

1FTYR10C2XUA90036

10-005974-0174-TR

MORA GONZALEZ RUTH MARGARITA

105390634

TSJ 001184

KMHJF21JPSU923462

10-005974-0174-TR

3101528996 SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR DAVID JESUS CESPEDES ORDEÑANA

3101528996

345123

JAACH15U6G5401144

10-006532-0174-TR

SAN VERO INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR SIANG MIN HO

3101355985

645827

4S2CM58W0X4322085

10-606550-0489-TC

CHINCHILLA PORTUGUEZ EILEEN LISBETH

106810688

MOT 101567

37F008130

10-006591-0174-TR

GONZALEZ CALDERON RICARDO JOSE

107580832

TSJ 002921

JTDBJ21E902002863

10-006906-0174-TR

ARAYA FALLAS CINTYA XIOMARA

303060303

362776

2C1MR2461P6731844

10-006906-0174-TR

AUTOS CORCOBADO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR NOE GERARDO SOLANO HERRERA

3101129230

616152

3N1EB31S5ZK710912

10-006922-0174-TR

HERMANOS DURAN ARAYA SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR FABRICIO ADRIAN DURAN ARAYA

3101360261

709652

KMHDU41BP8U267578

10-607081-0489-TC

INMOBILIARIA TAPANTI SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR NOEL EDMUNDO BUSTILLOS DELGADO

3101255044

CL 189592

3N6CD12S1ZK005233

10-007125-0174-TR

GOMEZ ALVARADO ANAIS

301740172

TSJ 003182

JTDBJ21E502011530

10-007175-0174-TR

SOTO ROMERO ANITA GISELLE

106820939

387688

JT2AE94K1M3416853

10-007292-0174-TR

MURILLO ACUÑA GERARDO

103540375

TSJ 001226

KMHVF21NPTU389183

10-007353-0174-TR

HOLDRIDGE MELENDEZ MARLY ANGELA DE LA TRINIDAD

302400278

646231

2T1BB02E5VC206357

10-007404-0174-TR

ARCE BRENES JOSE ANTONIO

108730043

766189

A6009358

10-007512-0174-TR

NAVARRO CASTRO ILEANA DE LOS ANGELES

106580525

505126

KMHJF31JPRU785043

10-007545-0174-TR

DISTRIBUIDORA J J LAMUGUE SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR JORGE ISAAC JIMENEZ LAMUGUE

3101217833

MOT 223099

C5RP102211

10-007626-0174-TR

EMPRESA CRUZ CAMPOS S. A., REPRESENTADA POR CRUZ CAMPOS MENA Y MARIO CAMPOS MENA

3101231145

AB 2333

9BV58GB10LE305441

10-007626-0174-TR

LOGISTICA INDUSTRIAL I. S. M. SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR IRMA SAENZ MACIEL

3101319177

594450

9BG116BC05C402236

10-007642-0174-TR

JIMENEZ CHAVES ADRIANA DE LA CRUZ

110550188

404527

JDAJ102G000504624

10-007762-0174-TR

GUERRERO BROWN SARA ELIZABETH

106850215

760098

MHYDN71V89J300412

10-007766-0174-TR

PEREZ MURILLO ALFREDO ALAMAR

107390454

486897

KMHJF31JPPU548115

10-007839-0174-TR

PROYECTOS PRIMACIA S. A., REPRESENTADA POR JULIA VEGA ROJAS

3101358891

545553

WDB2110651A369166

10-007912-0174-TR

PONCE ARRIETA RONNY JOHEL

112870089

840165

KMHCG51BPXU001571

10-007992-0174-TR

CAMPOS RAMIREZ JORGE ENRIQUE

107980668

813318

K9602P004399

10-008212-0174-TR

CARBALLO SOTO OSCAR FEDERICO

502050241

293431

SALHV1242NA615475

10-008275-0174-TR

MORA VILLARREAL MANUEL GUILLERMO

106770242

508450

4S2CG58EXR4328378

10-008405-0174-TR

PREARO PIRACCINI RODOLFO

PAS:138000047113

222249

1G2JB54H8R7550213

10-008436-0174-TR

FONSECA BARQUERO YAMILETH DE LA TRINIDAD

106900993

675684

2T1AE04E4PC013085

10-008459-0174-TR

SOLERA CENTENO GUADALUPE EUGENIA

700280766

666264

JT2EL43TXP0303459

10-008580-0174-TR

CASTRO GATJENS ERIC

103800491

311605

JDAG203S000514997

10-008793-0174-TR

GOMEZ SAENZ RONALD GERARDO

401260511

TSJ 003135

3N1AB41D8TL009238

10-008815-0174-TR

BARRANTES MURILLO MARICELA TERESA

205260999

C 138364

1M1AA13Y2PW023876

10-008943-0174-TR

AGUILAR BRENES WILLIAM GERARDO

302780208

358307

F.I.

10-009039-0174-TR

FERNANDEZ CORDERO ANA MARIA

104640864

590468

3N1JH01S6ZL115847

10-009089-0174-TR

INVERSIONES DELOSEIS S. A., REPRESENTADA POR LYLA VICTORIA OREAMUNO ECHEVERRIA

3101286382

265897

WBADE61070BU81421

JUZGADO DE TRÁNSITO DE PAVAS Y ESCAZÚ

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

09-603927-0500-TC

LUIS ALFONSO MORA SIERRA

01-0581-0291

MOT 136534

LC6PAGA1660801225

09-603396-0500-TC

KIRANYIR MENDOZA VILLALOBOS

CARNET REFUGIADO 117000393813

755574

KL1JD51698K791760

09-603404-0500-TC

GABRIEL VARGAS SIBERIO Y ANDRES VARGAS PRADA, REP DE INVERSIONES PRAVI S. A.

3-101-096381

SJB 7212

KMJRD37BPXU412056

09-604031-0500-TC

JUAN MANUEL ARAYA CORRALES

01-1277-0516

MOT 120362

36L423006

10-000880-0492-TC

OSCAR GOMEZ ARCE

02-0269-0987

123219

AL21-0057712

10-600082-0500-TC

GEISON SANCHEZ SOLANO

01-1218-0191

795948

KMHVA21LPWU352423

10-600309-0500-TC

ADOLFO LUIS GOLDBERG Y SUSANA EDITH ALTERMAN, REP. DE MARCOS CON IMAGINACIÓN AG ARTE S. A.

3-101-319210

88957

KPC120036198

10-600427-0500-TC

MAX LESTER BALMACEDA SANTAMARÍA

RES: 155802195832

729820

JTDBT923X04018820

10-600581-0500-TC

MARIO EDUARDO SANCHO CASTRO, REP. DE INVERSIONES SAN RAFAEL S. A.

3-101-010015

CL 178905

8AFER13D91J191342

10-600606-0500TC

WILLIAM JESÚS SALOM BORGE Y SARA PATRICIA BORGE MUÑOZ, REP DE VILLAS LAS MERCEDES DEL ESTE S. A.

3-101-153594

632348

5KBRL38786B900318

10-600833-0500TC

ERVIN ULISES OSEGUEDA

PA: C1109717

804180

2T1BR12E1XC744350

10-601079-0500-TC

EDGAR BONILLA SANDOVAL E INDIANA BARZUNA DE OÑA, REP DE INVERSIONES LA MARAVILLA DEL NORTE LTDA

3-102-172807

611468

KMHJM81BP6U255651

10-601132-0500-TC

ERICK RICARDO RIOS BARBOZA

01-0448-0623

TSJ 6193

3N1EB31S5ZK710683

10-601161-0500-TC

OBED BARZISE, MARTIN EZEQUIEL BLANK Y JORGE MARIO RAMIREZ SALAZAR, REP. DE MAKHTESHIM AGAN CR S. A.

3-101-143444

MOT 267765

MD634KE4482E84839

10-601387-0500-TC

MIGUEL ANGEL JAIKEL GAZEL Y DORA CHACÓN SABORÍO, REP. DE TRANSACCIONES Y COLOCASIONES MUNDIALES S. A.

3-101-306276

CL 189662

MMBJNK7403D027007

10-601419-0500-TC

JOSE MANUEL SCAGLIETTI Y MARIA ELIZA NARANJO BERG, REP. DE SAENZ CONSTRUCCIÓN S. A.

3-101-098803

CL 178719

1B7GG2AN31S224661

10-601552-0500-TC

JOSE ROBERTO GAVIRIA SIERRA

08-0074-0696

219123

W0L000089P5339250

10-601552-0500-TC

JONATHAN ORLANDO ARIAS PÉREZ

01-1034-0346

803737

KMHVF21NPTU329557

10-601694-0500-TC

DANIEL ALBERTO MORA SALAZAR

01-1058-0839

MOT 244117

LWBPCJ1F781056883

10-600829-0500-TC

SERGIO MONTEALEGRE PEÑA Y MARIA CRISTINA PEÑA OBREGÓN, REP. DE MONTHERNA DEL OESTE S. A.

3-101-393843

582229

JTEBY14RX08002304

10-601508-0500-TC

JOSE ELIECER CASTRO MEJÍAS

03-0111-0583

261558

CE950018408

10-602368-0500-TC

JORGE ENRIQUE CARMONA VALVERDE

01-0504-0256

565088

2T1BR12E0WC097034

10-601819-0500-TC-3

LUIS CORONADO SALAZAR

5-0172-0409

188057

EL40004600

09-608330-489-TC

BRADLEY ALLA COLEMAN

PA-71068692

672278

KNAJE551577321724

09-603719-500-TC

WILLIAM WRIGHT AYUB

PA-112400012720

749169

JN1FCAC11Z0016859

10-600160-500-TC

JOSE MARTIN VARGAS MANTICA

PA-063833

MOT-230066

9C2MD289X7R100157

10-600519-500-TC

JOSE F. ESCOBAR PARDO

01-694-314

668331

WDC2511221A047666

10-600711-500-TC

GILBERTO SALAZAR ARAYA

9-0077-382

429665

KMHVF31JPNU665150

10-600831-500-TC

JAVIER LOPEZ MONTERO

02-543-0097

413637

JSAFJB43V14100082

10-600865-500-TC

ALLAN ARAYA MARTINEZ

01-1167-008

496461

JDAM101S000507356

10-602493-0500-TC

RANDALL LEON CONTRERAS

1-0776-0136

MOT-149820

LC6TCJE1160800032

10-602478-0500-TC

OMAR CARLOS GONZALEZ GARCÍA

01-0635-0015

TSJ 6644

KMHJF21RPWU644834

10-602153-0500-TC

FRANCISCO GERARDO HERNÁNDEZ PEÑA

01-0538-0006

TSJ 1117

JTDBJ21E204004782

10-601345-0500-TC

TOM DUNDORF SOLERA

1-0470-0531

451990

NO INDICA

10-602178-0500-TC

JOSE MARTINEZ GUEVARA APO. DE V.M. TRANSPORTES DE VALORES S. A.

3-101-213699

CL 185122

FB2WES10183

10-602310-0500-TC

TATIANA ROLDAN AGUILAR

1-0883-0307

670895

JTDBT933X01104371

10-602310-0500-TC

EDGAR CARBALLO CHAVEZ

4-0101-0143

TSJ 351

KMHVF24N7XU573093

09-603759-500-TC

KERTS HOUWELING

NR20FDH85

755473

SALFA24A58H084621

10-601005-500-TC

ZORAIDA HERNANDEZ MIRANDA

02-407-095

260211

KNHTP7352LS220586

10-601069-500-TC

MERLIN ALBERTO GARRO ARIAS

01-979-033

CL-158217

4TAWN72N9TZ14476

10-602110-500-TC

JORGE LUIS CALDERON ATANACIO

RE-0032854550178

550411

KMHVF21NPRU072224

10-601176-0500-TC-3

RAMON VITA MERINO

PA-191944

CL-187334

VF35BWJZE60488409

10-601176-0500-TC-3

MARIA MORA FONSECA

1-0411-0057

326439

KMHJF22R6PU431418

10-601596-0500-TC-3

MARIA ARAUJO CHINCHILLA

1-0898-0192

319785

JT2AE91A4NO312324

10-602628-0500-TC

CARLA GENOVESE DE NAGEL

100000517

425110

wbahb61090bk64415

10-602048-500-TC

XINIA VIELKA CHACON SALAZAR

01-1169-468

519619

KMHJF21JPNU226770

10-601389-500-TC

ROLANDO ALEMAN HERRERA

01-1171-886

423249

KMHVF31JPN707926

10-601901-0500-TC

TESSEM SUSAN JANE

17516587201236

433625

WVWZZZ3BZ1E242873

10-601216-0500-TC

MIGUEL ANGEL HERRERA SEQUEIRA

06-0160-0558

1792

FALTA INFORMACIÓN

10-602062-0500-TC

IVANNIA LUNA ARAYA

01-0981-0966

208890

2P4FH5539KR135274

10-602082-0500-TC

MARTIN CLAUDE CHAMBOLLE TOU

08-0016-0182

580590

VF1JAB30E28409075

10-602313-0500-TC

YULIANA VANNESA BADILLA VILLALOBOS

01-1348-0084

MOT 237763

LC6PAGA1480829883

10-602379-0500-TC

MARIO HERNANDEZ CHAMORRO Y TATIANA MARÍN ALPIZAR, REP. DE ALMARES S. A.

3-101-144813

SJB 4536

9BV58GD10LE305007

10-601657-0500-TC

ALEXANDER PROTI DE BENEDICTIS

1-0594-0414

MOT-150502

9FNAAKJC460005318

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ACOSTA, SAN JOSÉ

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600045-247-TC

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

2100042008

PE 12 003066

ZCFA 1LD0002250530

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE MORA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600030-240-TC

MARJORIE MESEN AZOFEIFA

1-1124-420

CL-121617

JT4RN63R2H0142397

10-600089-240-TC

CARMEN ELENA VARGAS MORA

1-748-209

117612

DSFC11AJU01077

JUZGADO DE TRÁNSITO DE PÉREZ ZELEDÓN

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000762-0804-TR

FREDDY CALDERON MORALES

1-0851-0111

338251

KMJFD37XPPU178166

10-000895-0804-TR

ASOCIACION DE PRODUCCION E INDUSTRIALIZACION LACTEA

3-002-143385

C-151122

1GDK7C1C6YJ502995

10-001011-0804-TR

INVERSIONES CORCELES DE CORAL S. A.

3-101-368331

724825

JMYLNV76W1J001307

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ATENAS. ALAJUELA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000200-0851-TR

JORGE ALBERTO MORA RIOS

1-802-153

CL 159712

4SICL14L1P4219947

10-000342-0851-TR

GEOTECNIA AMBIENTAL ESPECIALIZADA S. A. REPRESENTADA POR MEDIO DE ROY ADOLFO BOGANTES GONZÁLEZ

1-965-986

CL 122909

KNMD21403090

10-000346-0851-TR

PINTI S. A. REPRESENTADA POR MEDIO DE JORGE CHINCHILLA ARAYA

2-411-163

CL 202270

9BD25521658748041

JUZGADO TRÁNSITO DE GRECIA. ALAJUELA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000804-0899-TR

TRANSPORTES SAN JOSÉ A VENECIA DE SAN CARLOS S. A. REPRESENTADA POR ASDRUBAL GERARDO MENDEZ CASTRO

3-101-012570 1-1066-266

AB 004717

7B000144

10-000790-0899-TR

ELIZABETH ADELINA ZUÑIGA BARRIENTOS

1-1122-0350

342870

JT2EL46B6N0216982

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA LA FORTUNA DE SAN CARLOS. ALAJUELA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

09-202973-306-TC

VARGAS SANDOVAL ALLAN ALBERTO

6-271-820

CL-095689

JAAKBD420H-6223321

09-202973-306-TC

SALAS CORDERO MARIA AUXILIADORA

2-381-898

C-132350

1HTHCGER8LH249519

09-202973-306-TC

CHACON MARTINEZ RICARDO

2-436-206

572854

KMJWWH7BPVU016190

09-202973-306-TC

SOLANO GARCIA JOSE JOAQUIN

2-332-984

C-132350

1HTHCGER8LH249519

10-600062-671-TC

CARRILLO PEREZ RONALD

7-140-880

572138

EE903015011

09-600014-671-TC

SANCHEZ RODRIGUEZ MIRIAM MAYELA

1-533-496

704067

2T1AE04BIRC030550

09-600014-671-TC

GUZMAN ABARCA MINOR ARTURO

1-883-593

594543

CE9A0005612

10-600117-671-TC

CINTHYA BARQUERO RAMIREZ

02-0613-0953

409255

JT2EL31G7K0451142

JUZGADO TRÁNSITO DE SAN RAMÓN. ALAJUELA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000571-0495-TR

ERNESTO CASTEGNARO ODIO, APODERADO DE CREDIBANJO SOCIEDAD ANONIMA

1-387-696

CL-222845

JNIAJUD22Z0039025

09-002357-0495-TR

YADER ANTONIO TELLEZ GALAN

135RE0279663001

425883

KMHVF31JPNU703915

10-001344-0495-TR

VICTOR HUGO OCONITRILLO CONEJO, APODERADO DE CORPORACION PIPASA S. A.

1-676-0062

C-149630

1M1AE07YX1W007392

10-001214-0495-TR

CARLOS ROBERTO BLANCO SANCHEZ Y HERNAN RETANA VARGAS

1-484-108

2-372-975

C-147654

1FV6HLBAXYDH13297

10-001150-0495-TR

NARCISO RODRIGUEZ JIMENEZ, APODERADO DE SCUTUM S. A.

1-632-140

C-141569

LKC210N65074

10-000924-0495-TR

BIRGITA ROY SUND, APODERADA DE CORPORACION ALTISIDORA S. A.

1-861-447

595303

VF32AKFWU5W017465

09-002147-0495-TR

GREIVIN GERARDO CALDERON ESQUIVEL

2-579-954

490846

KMHJF31JPPU491408

09-001994-0495-TR

HILLS CALDERON VEAU J

115320809

763116

RC739445

09-002388-0495-TR

ANDRES JAVIER MONTALTO FALCINELLA

1-596-806

787388

JS3TD04V194101207

10-000842-0495-TR

RAFAEL ANGEL RUIZ GUTIERREZ

6-207-256

498214

KMHJF31JPNU273253

09-002235-0495-TR

EDUARDO ENRIQUE CASTRO TORRES

1-927-806

C-224766

SC343863

10-001166-0495-TR

OSCAR ALBERTO VILLALOBOS SERRANO, PRESIDENTE DE “TRANSELI S. A.”

3-101-215737

647595

1HGEJ1124SL033482

10-001403-0495-TR

NORA SÁNCHEZ DÍAZ

117000997715

463217

ZAR93200020194611

10-001394-0495-TR

MAYRA SIBAJA VILLALOBOS

2-0390-0257

789796

EE900272735

10-000768-0495-TR

ASDRÚBAL MÉNDEZ CASTRO, PRESIDENTE DE “AUTO-TRANSPORTES SAN JOSÉ SAN CARLOS S. A.”

3-101-072026

SJB-004311

+9BSKC4X2B+K3458273

10-001404-0495-TR

ANA YANCY SALAS PÉREZ

2-0493-0015

690533

JT2EL46S1R0407246

10-001470-0495-TR

IRENE CORELLA ARTAVIA

2-0469-0340

497719

KMHVD12J5PU259992

10-001518-0495-TR

JOSE ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

2-0380-0323

693660

WDBCB20A0EA085059

10-001558-0495-TR

PABLO VALERIO VARELA

5-0147-1212

297470

1GNCS13W2W2182155

10-000986-0495-TR

JOSE EDGARDO CHACÓN BARBOZA

1-0945-0824

693653

2T1AE09B4SC092541

10-001284-0495-TR

ERNESTO CASTEGNARO ODIO, PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”

3-101-083380

CL-223467

VF7GBWJYB8J022344

10-001444-0495-TR

LUIS RODOLFO RODRÍGUEZ ROJAS

2-0439-0312

C-130349

J8BM7A1N6E3101084

10-000969-0495-TR

ERNESTO CASTEGNARO ODIO, PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”

3-101-083380

676254

JN1FBA11Z0000276

10-001739-0495-TR

LEI WANG, PRESIDENTE DE “SERVICIOS DE RUTEO SEPUSA S. A.”

3-101-319071

CL-217344

LKHTC3BGX7AT07048

09-001127-0495-TR

MAURICIO UMAÑA DELGADO, PRESIDENTE DE “DAYMA TUD DEL OESTE S. A.”

3-101-243597

C-144881

2HSFMAMR7XC065144

10-000943-0495-TR

MARÍA DEL ROSARIO SOLANO RUIZ

3-0263-0952

141534

WDB124050-1B-024568

10-001537-0495-TR

ERNESTO CASTEGNARO ODIO, PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”

3-101-083380

CL-219082

KMFZBN7BP7U288380

10-000244-0495-TR

GREGORIO ESCALANTE MONTEALEGRE, PRESIDENTE DE “ABONOS DEL PACÍFICO S. A.”

3-101-039196

CL-225503

8AJCR32G800005038

10-000871-0495-TR

ERNESTO CASTEGNARO ODIO, PRESIDENTE DE “CREDIBANJO S. A.”

1-0622-0717

CL-222841

FG83PCA00028

10-001576-0495-TR

BERNAL JIMÉNEZ MONGE, PRESIDENTE DE “SERVICIOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO S. A.”

3-101-134863

CL-189179

FE639EA43509

10-001654-0495-TR

MANUEL ALBERTO ROJAS BARRIENTOS

6-0237-0146

CL-221026

KMCXNS7BPXU340698

10-000934-0495-TR

MARVIN BARRANTES SOTO, PRESIDENTE DE “INVERSIONES BARRANTES MOYA DEL VALLE GRECIA S. A.”

3-101-374869

662423

JMY0NV460WJ001293

10-001423-0495-TR

ASDRUBAL GERARDO MENDEZ CASTRO, REPRESENTANTE LEGAL DE AUTO TRANSPORTE SAN CARLOS SAN JOSE S. A.

3101072026

AB 004127

9BM6340015B436030

09-002493-495-TR

MARIBEL MURILLO ESQUIVEL, REPRESENTANTE LEGAL DE SERVICIOS UNIDOS DESEGURIDAD ZEUZ S. A.

3101457290

729618

2T1AE09E5PC000693

10-001333-0495-TR

LUIS ENRIQUE CAMACHO CASTRO

108 600946

CL196021

8AFER13F24J325310

10-001516-0495-TR

ALVARO HERRERA RIVAS, REPRESENTANTE LEGAL DE TRA A REPUESTOS S. A.

3101052425

CL241050

MPATFR54H9H500241

09-001474-0495-TR

OMAR ENRICO GAYDOU Y BRIGETTE LUCERO CASTRO SOLIS

27726 CC52558487

547801

KMHVA21NPRU00026

10-001548-0495-TR

KAREN FAYE BROWN

7202607828

590358

JMY0RV460WJ000766

JMY0RV460WJ000766

EIVER JAVIER ANGULO RODRIGUEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE DECORACIONES EIMA DE OCCIDENTE S. A.

3102434520

MOT 255570

LC6PCJK6690803272

10-001600-0495-TR

VICTOR ADOLFO ABARCA FALLAS, REPRESENTANTE LEGAL DE PRODCUTOS CASEROS ABAFA E I R L

3105256673

526382

KMJFD37XPMU112827

10-000816-0495-TR

RITA BARBOZA HIDALGO

900920310

C 147047

1FUYDDYB2VP623647

10-001343-0495-TR

WILLIAM ALFARO CORRALES

7005600728

536052

LX805082882

10-001353-0495-TR

WILKIN MONTILLA LARA

12290501

CL 243547

MPATFS85H9H506113

10-001342-495-TR

MONICA ULATE JACKSON

205850025

464791

KMHJF31JPPU401261

10-001342-495-TR

DIEGO ULATE JACKSON

205990273

464791

KMHJF31JPPU401261

10-001754-495-TR

CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS

105730962

554909

1Y1SK5265VZ415055

10-001483-495-TR

VILMA MARIA VARGAS ROSALES

601480353

CL 160800

IN6HD16S4HC305644

09-002239-495-TR

GUSTAVO ZAMORA MATAMOROS REPRESENTANTE LEGAL DE VILLAS DEL CASTILLO S. A.

1 0708 0454

C 141001

2HSFHAMR5XC079869

10-001611-495-TR

ANA ISABEL VARGAS DIAZ

900440135

CL 247324

KNCSD0122XS441421

10-001634-495-TR

GERSON FRANCISCO ROJAS CASCANTE

205310753

MOT 262842

LXEMAZ4017A000277

10-001340-0495-TR

CARLOS MAURICIO JIMENEZ SALAZAR

110450310

629262

IN4AV41D9XC701061

10-001484-495-TR

MARÍA ARROYO CAMACHO

202950090

340899

JT3YR22W4H5032670

10-001777-495TR

MAYRA SIBAJA VILLALOBOS

203900257

789796

EE900272735

10-001511-495-TR

PIETRO DONINELLI SIVERIO

105400568

105174

WDB12322312142124

10-001725-495TR

MICHAEL ANTONIN PAULIN REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES INMOBILIARIAS CASETELLS I.I.M. S. A.

154914500

645556

KMXKPE1CPTU15807

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE UPALA. ALAJUELA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

09-600058-322-TC

FINCA CHACHAGUA SOCIEDAD ANONIMA

3-101-346701

514268

1N4EB32H3RC776323

10-600042-322-TC

BRENDA ARIAS MEDINA

5-266-594

331341

4A3CU26A9NE023068

09-000018-559-PE

SERGIO ROJAS RODRÍGUEZ

2-214-583

229921

JF1AN42BOJC436414

JUZGADO CONTRAVENCIONAL ZARCERO. ALAJUELA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600133-0311 TC

YESSENIA PÉREZ CASTRO

01-0914-0634

CL-242558

JHFAF04H109000996

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE SAN RAFAEL, HEREDIA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-001046-375-TC

VIVIAN BARRANTES JIMÉNEZ

111600255

501403

KMHJF31JPNU250930

09-00700-375-TC

MARIO VALLENCILLO MARQUEZ

PASAP/ 204102

299849

4TIVK12W4PU109230

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA SANTO DOMINGO. HEREDIA

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-001387-0373-TC

GUSTAVO NAVARRO CERDAS

3-0390-0834

170362

KMHLA21J1GU061854

10-000723-0373-TC

DELICIAS DEL PACIFICO S. A. R/ ROBERTO BATALLA GALLEGOS

3-101-168583

CL-245487

KMFXKS7BP3U669755

10-001276-0373-TC

MARIA DE LOS ÁNGELES CESPEDES LEÓN

4-0175-0127

MOT-190889

LC6PCK6370805817

10-000729-0373-TC

GRUPO OFYCOM S. A. R/ ALBERTO VILLALOBOS ZAMORA

3-101-269283

CL-191922

KN3HAP53EYK721952

10-001177-0373-TC

JESSICA ALVARADO UMAÑA

1-840-0205

266809

JT4YR29V565006036

10-001383-0373-TC

GOGA J & D S. A. R/ DANIEL GONZÁLEZ CHAVES

3-101-449840

422958

KMHJF31JPMU016785

10-000558-0373-TC

JAVIER PORTUGUEZ UMAÑA

1-0868-0924

509042

JA3CY49WXNZ041595

10-000678-0373-TC

DAYEHEI S. A. R/ LUIS GUILLERMO HERRERA LÓPEZ

3-101-123105

CL-222052

JAAR7219582

10-001226-0373-TC

MARCO TULIO ALVARO VILLALOBOS

4-0129-0711

314414

1FMCU24X1MUD93523

10-000753-0373-TC

FIORELLA SALAS ROJAS

1-1120-0210

728082

JMYSTCY4A8U002514

09-007225-0497-TR

CARMEN MADRIGAL VILLA

4-0136-0373

247256

JN8HD17Y2MW031878

10-000712-0373-TC

DELFIN ORCA S. A. R/ MU CHU KELVIN LEE

3-101-334883

CL-217955

KMFXKS7BPXU304377

10-001122-0373-TC

3101516839 S. A. R/ JUAN CARLOS DE LA ROCHA AVELLAN

3-101-516839

466608

KMHJF31JPRU640443

10-001189-0373-TC

ERCO INTERNACIONAL S. A. R/ EVERARDO RODRIGUEZ CÓRDOBA

3-101-128136

670094

1NXBA02E9VZ507344

10-000810-0373-TC

JORGE ARAYA LORÍA

1-0521-0245

601700

1N4EB31B1MC723772

09-001699-0373-TC

INDIANA DORADA S. A. R/ MARJORIE EMILCE CALDERÓN CAMPOS

3-101-264405

CL-212955

KMHJF31JPPU408719

09-000992-0373-TC

ELIETTE SANDOVAL

1150000573

292855

JHMCB7685PC031393

10-001504-0373-TC

SEIDY ROJAS HERNÁNDEZ

9-0093-0603

MOT-283942

LBPKE129990036413

10-000934-0373-TC

DAVID HERRERA CASTILLO

3-0268-0253

144013

EL40-0001822

10-001116-0373-TC

SARAY NÚÑEZ FONSECA

1-1103-0173

TSJ-1531

KMHJF23R4SU808688

10-001225-0373-TC

VICTOR CAMPOS QUIRÓS

2-0223-0946

771880

KMHVF12J7MU44499

10-001502-0373-TC

GERALD ZÚÑIGA SIBAJA

1-1137-0943

CL-212102

KMFFE17APTU295630

10-001302-0373-TC

JORGE BENEDICTO GONZÁLEZ

1-1059-0794

MOT-067072

94000191

JUZGADO TRÁNSITO CARTAGO

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

100028700496TR

CRISTINA MORA CAMPOS

110080282

765724

2CNBE13CX26915210

100023270496TR

YAMILETH ESQUIVEL VILLAREAL

106740477

155005

JACCH58L0H7800896

100014210496TR

ALBERTO CERVANTES MEZA

302900414

374932

JS3TE01V3P4100896

100021250496TR

HERNAN ROMERO TENCIO

302490581

810675

KMXKPU1CP1U428860

100028790496TR

ORELLANA HERNANDEZ JOSE

800690152

222004

JS3TA01C2K4120656

100024610496TR

CALDERON FALLAS JOSE DAVID

303540304

470768

KMMHJF31JPNU242535

100024580496TR

CRISTIAN GONZALEZ BOGARIN

19940421

CL 53346

FALTA INFORMACION

100018560496TR

EDGAR PICADO AZOFEIFA

104161424

CL 181162

JN1CJUD22Z0727826

100026730496TR

REBECA MONGE MENDEZ

109330644

151912

JHMAN5523EC018946

100025170496TR

CESAR CASTILLO ROJAS

301390159

165292

1G8CT18B8F0194084

100025560496TR

ANA YANCY BRENES MONGE

303500545

509920

KMHJF31JPNU250357

100022890496TR

MARIA JOSE PEREIRA ELIZONDO

112540596

777075

KMHVF21NPTU321762

100028920496TR

MARIA ELENA SOTO RAMIREZ

106430790

318249

JF1AN43BXHB486266

100033100496TR

JORGE RUCHNOR MASIS

107630140

798650

JF1SH5LS59G075665

100028850496TR

KAREN FALLAS JIMENEZ

110470256

C 128210

1FUPAZYB2MH505902

090036810496TR

KAREN ARLEY VARGAS

303700636

172260

JN1MN24S7EM034210

100032200496TR

MARIA BLANCO ROJAS

107570142

819267

KMHVF21NPTU354602

100027900496TR

JOSE MIGUEL CALDERON SOLANO

302640671

TC 145

JTDBJ21E902007318

100029410496TR

MARIA TERESA DIAZ MORA

700810744

CL 091185

FE434C500319

100028260496TR

ROLANDO FOURNIER ZEPEDA

104131257

232051

JHMEY3743KS002906

100030880496TR

ANGIE ALEJANDRA BENAVIDES MORALES

111630129

685550

1HGEJ6222TL091328

100021270496TR

JORGE LUIS ABARCA UGARTE

304390583

356001

NO SE INDICA

100019250496TR

FRANCISCO CABEZAS BERMUDEZ

107420955

367365

KMHJF31JPRU792820

100031420496TR

LAURA MARCELA MENA MONTOYA

304210668

MOT 282746

LYXPCML05A0B00159

100014420496TR

E.B TECNICA DE C.R S. A. REPRESENTADA POR MARCO ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO

3101282468

CL 184137

JTFNY047006000073

100029340496TR

MOHS OIL COMPANY S. A. REPRESENTADA POR RODRIGO MOHS VILLATA

3101316602

C 142415

1FUYDZYB4WP886964

100026480496TR

ARRENDADORA INTERNACIONAL S. A. REPRESENTADA POR RAUL FRANCISCO MARIN ZAMORA

3012265763

820360

SALLAAA148A487233

100026990496TR

CONAIR PRODUCTS DISTRIBUTION SERVICES S. A. REPRESENTADA POR JOHN MAYOREK

3101278456

CL175717

XC929903

100014410496TR

TRANSPORTES ST S.R.L. REPRESENTADA POR MARIA DE LOS ANGELES TENCIO ARRIETA

3102123937

403559

1HGEJ8650YL500823

100015430496TR

SOMBRAD DE ARCO IRIS S. A., REPRESENTADA POR RODOLFO ANT CASTRO LACHNER

3101274589

824555

KMHCG51BP1U128225

100018530496TR

TRANSPORTES GALIANO S. A., REPRESENTADA POR JUAN BERNARDO MONGE MONGE

3101314310

C 126051

1FUYDZYB9KH360561

100026770496TR

EMPRESA CONSTRUCTORA CALDERON Y COMPAÑÍA LIMITADA POR LUIS GUILLERMO CALDERON COTO

3102021279

C 123734

2M2N187Y6KC025456

100030870496TR

INVERSIONES DE CAPITALES DE HOY S. A. POR MEDIO DE RODOLFO CASTRO LACHNER

3101229244

613676

KMHVF21NPRU010934

100031260496TR

MAGAN AGRO S. A., REPRESENTADA POR RODOLFO ANTONIO CALVO ZELEDÓN

3101126138

CL 158938

2GCEK19K6N1214545

100028160496TR

ROMANAS BALLAR CANNAN S. A., REPRESENTADA POR OSCAR BALLAR GONZÁLEZ

3101286704

CL 111849

JAATFR16HL7102352

100028980496TR

SERVICIOS ITTAI PYR S. A., REPRESENTADA POR MARIA EUGENIA TORRES GUZMAN

3101381747

CL 187610

JN1CJUD22Z0050490

100030000496TR

DESALMACENADORA GUZMAN S. A., REPRESENTADA POR JOSÉ HIGIDIO GUZMÁN

3101114209

CL 179995

JAATFR54H17122350

10035140496TR

INVERSIONES AVENIDA DE LAS AMERICAS S. A., REPRESENTADA POR LORENZO CHINCHILLA

3101214285

573686

JMYSNCS3A5U000511

100028840496TR

CIMAS DE YAR BURBA URAN SA, REPRESENTADA POR CESAR NICOLAS COMANDINI AVILA

3101219180

SJB 10472

KMJRD37FP3K564741

100029820496TR

CONSULTORA VACARA S. A., REPRESENTADA POR RAFAEL VARGAS CALDERON

3101277856

635976

2CNBJ13C7X6919881

100025370496TR

TRANSPORTES R.M.J S. A., REPRESENTADA POR GRACE G. CHAVES PICADO

3-101-582289

CL 235784

MMBJNKB408D084257

100031700496TR

CONDYTRANS S. A., REPRESENTADA POR JOSE HERNAN BRENES NUÑEZ

3101266774

CL 174473

BU2110007252

100030990496TR

TUQUEOL INVERCIONISTAS S. A. REPRESENTADA POR JAVIER HERRERA CAMPOS

3101179234

586062

JA4LS21G2WP021425

100016150496TR

FARIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR CRISTINA CARRANZA SEQUEIRA

3102535413

C132164

1M2N179Y0HA007634

090048070496TR

EL ESCORPION DEL RIO S. A. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REPRESENTADA POR JUAN MENDEZ ZUÑIGA

3102309177

CL 177114

3B7KF23681G208322

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA TURRIALBA, CARTAGO

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000422-1008-TR

JACQUELINE PEREZ ZAMORA

3-0443-0735

CL-192161

JTFKE626400097158

10-000414-1008-TR

FIORELLA UMAÑA VEGA

1-1347-0580

222978

JDAG200S000511536

10-000417-1008-TR

VICTOR SÁNCHEZ ESPINOZA

7-0090-0366

430552

KMHJF31JPMU086009

10-000376-1008-TR

BERNY AGUILAR HERNÁNDEZ

3-0382-0409

340449

1HGEG855XNL023409

10-000377-1008-TR

ALBA BRENES MOLINA

3-0207-0808

TC-482

KMHVF31NPWU450557

10-000398-1008-TR

LOURDES JEANNETTE ARCE MEDINA

1-0715-0828

660835

KPTG0B1FS7P229509

10-000378-1008-TR

RIGOBERTO QUIRÓS MONTERO

3-0091-0809

TC-496

3N1CB51D91L517584

JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE GARABITO, PUNTARENAS

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600270-0445-TC

EMILCE OROZCO FONSECA

3-0195-0093

536381

KMHVF21NPRU072782

10-600261-0445-TC

MAURICIO MONGE FALLAS

2-0501-0108

C-148540

1FDXH81E4PVA23922

10-600328-0445-TC

LILLIANA AUXILIADORA VENEGAS CASTILLO

1-0822-0327

585092

KMHVA21NPTU213504

10-600337-0445-TC

AARON DAVID GONZÁLEZ CASTRO

1-1310-0991

651031

JHMCA5534JC065314

10-600093-0445-TC

ANDY FELIPE JIMÉNEZ FONSECA

1-1286-0203

257234

2HGED6349KH552415

10-600077-0445-TC

ANA LISETTE GARCÍA MADRIZ

1-0488-0145

185140

JN8HD17YXPW119064

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE GOLFITO, PUNTARENAS

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000102-1100-TR

SANDY DYANA ARIAS CHINCHI8LLA

6-350-156

679077

8AD3DRFJF7G042480

10-000095-1100-TR

PURA VIDA RENT A CAR S. A. REPRESENTADA POR MINOOS ZIA JOSEPH

8-0085-0894

CL- 229218

8AFER13FX7J084567

JUZGADO DE TRÁNSITO PUNTARENAS

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600921-607-TC-1

DORIAN GUTIÉRREZ HERRERA

2-470-759

C-135273

AA172JHB25945

10-600885-607-TC-1

FRANCISCO RAMÍREZ MEJÍA

6-188-223

TP-532

SCNBJ1369V6908601

10-600918-607-TC-1

XENIA VILLANEA RIVERA

6-311-311

CL-214918

LCR1BZ1476L010221

10-601083-607-TC-1

JUAN ARIAS BENAVIDES

2-459-293

49269

NO INDICA

10-601116-607-TC-1

MARLING COLINDRES CASTELLANO

CR 155803033415

807248

KMHCG41GPYU060689

10-601149-607-TC-1

ALEJANDRO GUTIÉRREZ ESQUIVEL

1-652-167

CL-137595

JAACL11L0K7203748

10-600864-607-TC-1

ALEJANDRA QUESADA CASARES

6-389-045

CL-234084

1D7HU18N63S180810

10-601119-607-TC-1

LUBE EXPRESO DE PUNTARENAS S. A.

3-101-299065

C-138102

JNAMA20H6VGF60139

10-601026-607-TC-1

JESÚS RIOS PÉREZ

PA 15461262

CL-171922

JM2UF1135H0116851

10-601020-607-TC-1

ROY ROJAS CHAVES

6-255-262

245809

3N1BDAB14T000200

10-601014-607-TC-1

LUZ DEL FUTURO S. A.

3-101-206549

C-129070

1FUPYDYB8HH311301

10-601161-607-TC-1

ALLAN HERRERA MESÉN

6-300-653

671620

KMHVD34N9WU344487

10-601111-607-TC-2

WALTER STEINVORTH FERNÁNDEZ

1-205-251

CL-104164

JF3AU5HL01G509449

10-601123-607-TC-2

GRUPO MALVA R & J S. A.

3-101-495091

CL-200146

JN1CNUD22Z0739172

10-600673-607-TC-2

ROBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

1-691-722

C-153202

1FUPCDZBXXLB90301

10-600525-607-TC-2

LITOGRAFÍA TIBÁS S. A.

3-101-082007

CL-225264

JAANKR55E87100914

10-601027-607-TC-2

ANDREY CAMPOS RODRÍGUEZ

6-349-125

C-137159

V11864821

10-600874-607-TC-2

ONE YELLOW CAR S.A

3-101-477414

619300

JTEBK29J700017416

10-600574-607-TC-2

ALONSO PRADO ASTÚA

1-880-392

260945

JN1PB22S6HU509360

10-601208-607-TC-3

MAUREN MONDOL CERDAS

6-291-117

266280

1N4GB21S6KC721239

10-600307-607-TC-3

MARÍA HONG BEIRUTE

1-1190-741

439073

JTEHH20V400128207

JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE OSA, PUNTARENAS

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-600063-442-TC

FERNANDO QUESADA CHACÓN

01-0356-0607

301498

JN8HD17Y1MW033900

10-600187-442-TC

RUTHMERY MONTERO BARQUERO

06-0256-0489

CL 101571

LN65-0053114

10-600090-0442-TC

ALLAN EMILIO BADILLA CARVAJAL

1-1175-0809

263660

1N4GB22B3LC725538

10-600171-442-TC-1

GILBERT ALBERTO SANCHEZ ARRIETA

2-0579-0439

CL 164939

JM2UF3131K0721601

JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE COTO BRUS, PUNTARENAS

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000111-441-TC

GUILLERMO VARGAS QUESADA

1-409-312

CL-131624

JM2UF1134H0164695

JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE NICOYA, GUANACASTE

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000357-0768-TR

SEIDY GERARDA PERALTA CRUZ

502910659

357824

NO INDICA

10-000383-0768-TR

MARIO LUIS ZANOTTI CAVAZONI REPRESENTANTE LEGAL DE ANGEL GUERRA LTDA

E 432986 3102198924

CL 198046

JTFAD426700086514

10-000314-0768-TR

URIEL BARBOZA BLANCO

7-0450-0529

BM 016835

2M2031930

JUZGADO DE MENOR CUANTÍA Y TRÁNSITO DE LIBERIA, GUANACASTE

Nº EXPEDIENTE

PROPIETARIO

Nº CÉDULA

Nº PLACA

Nº CHASIS

10-000635-0764-TR

LILIAM VARGAS GARRO

01-0356-0450

839083

KMHCG41FPYU122816

10-000653-0764-TR

JOSE MARIA UREÑA QUIROS

01-0456-0716

716249

KNAJC521875739863

10-000626-0764-TR

EMMANUEL HERNANDEZ MIRANDA

05-0335-0844

MOT 205287

LFFWKT6C471002785

10-000590-0764-TR

EDUARDO ENRIQUE GERARDO ARCE SOLIS

01-0541-0359

387702

KMHVF21JPPU803108

09-001118-0764-TR

ALBA IRIS CHAVES RAMIREZ

05-0354-0757

479634

KMHJF31JPLU003942

10-000445-0764-TR

RONALDO GUTIERREZ HERNANDEZ

05-0191-0842

C 138153

1M3B166K3NM001250

10-000245-0764-TR

CONIGLIO JEAN PIERRE

05RE26263

CL 202693

LN1060077037

10-000685-0764-TR

HENRRY IGNACIO BEDOYA CUERVO

CC19366619

CL 170355

JAACL16E5N7215571

10-000633-0764-TR

RAFAEL ANGEL VIALES HERNANDEZ

05-0154-0449

393705

KNAJA5525PA704328

10-000603-0764-TR

BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA S. A. BATCA SUCURSAL COSTA RICA

3012277299

CL 245065

MR0DR22G700006988

10-000589-0764-TR

OCCIDENTAL SMERALDA S. A.

3101124843

CL 199861

JN1AHGD22Z0035600

09-000932-0764-TR

GATUNAS S. A.

3101159649

CL 171438

JAATFR54HY7102527

10-000560-0764-TR

OFTA IMPORTA LUXURY CARS S. A.

3101521862

CL 239084

MM7UN35608W681484

 

Se hace del conocimiento de estas personas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tránsito, tienen derecho a comparecer al Despacho Judicial dentro del término de ocho días hábiles, a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, a manifestar si desean constituirse como parte o no del proceso, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que renuncian a ese derecho y los trámites continuarán hasta sentencia. Publíquese.

San José, a las 16:00 horas del 23 de diciembre del 2010.

                                                                                                                                                                                          Lic. Alfredo Jones León

1 vez.—(IN2011000602)                                                                                                                                                       Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:   Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y cuarenta y uno minutos del siete de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-015880-0007-CO que promueve Allan Hidalgo Solís y otros, para que se declare inconstitucional el artículo 242 de la Ley General de Aduanas,  número 7557 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 41 y 56 de la Constitución Política, que tutelan el principio de igualdad, de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho fundamental al trabajo. Los accionantes refieren que si bien es cierto este Tribunal ya se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha norma en la sentencia 2010-5891, esgrimen que los argumentos actuales de su acción resultan totalmente diferentes a los utilizados en el aquél entonces; en ese sentido centran su alegato en el contenido del fallo número 1998-5944, en el cual esta Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 796 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su redacción producto de la Ley de Justicia Tributaria de 1995, disposición normativa que establecía una multa de seis salarios base por el atraso en la presentación de la declaración, en ese orden indican los actores: “El caso base presentado ante los Señores Magistrados era bastante elocuente: una persona con actividad lucrativa se atrasa un día en la presentación de la declaración. Liquidaba un impuesto de 1.557,50 colones. Se le abrió un procedimiento para aplicarle una sanción de 442.000,00 colones. Se alegó ante la Sala que ésta es una pena confiscatoria, irrazonable, desproporcionada y atentatoria contra el principio de igualdad y el derecho de propiedad”. (cfr. 17). (Lo resaltado pertenece al texto de origen). Narran los accionantes que en el caso concreto, la norma impugnada establece una infracción tributaria aduanera, al estipular una pena que equivale al valor aduanero de las mercancías, en virtud de toda acción u omisión que signifique un menoscabo al régimen jurídico aduanero que provoque un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y que no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, por tal razón consideran la infracción de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, confiscatoriedad, igualdad y del derecho fundamental al trabajo, al no precisar la disposición normativa impugnada  el daño fiscal efectivo ni la capacidad económica del agente. Sobre la comparación de los ingresos de cada uno de los actores, explican lo siguiente; con respecto a Gustavo Molina Oviedo  para el momento de los hechos devengaba un salario bruto mensual como Jefe Tráfico Profesional del Departamento de Aduanas de DHL de 1.400.520 colones, un salario neto de 1.170.354.47 colones, para un total de ingresos netos anuales de 14.044.373.7 colones, para un total de las multas por procedimientos abiertos de 27.736.943.67 colones, que en opinión de su patrocinio letrado representan el 197.5% de sus ingresos anuales; por su parte Randall Vargas Salazar devengaba para el momento de los hechos, específicamente para los meses de mayo, junio y agosto salarios brutos mensuales de 578.356.67 colones, 559.700 colones y 695.175.00 colones respectivamente, para un total de salarios netos de 526.304.57, 509.327.00 y 632.509.25 respectivamente, y el total de las multas por procedimientos abiertos ascendía a la suma de 53.164.138.87 colones, que representan a su criterio un 855.6% del ingreso anual de 2004 y un 700.5% del ingreso anual de 2005, correspondiendo el total de las multas por procedimientos abiertos en la suma de 53.164.138.87; en lo que respecta a Allan Hidalgo Solís, para el momento de los hechos devengaba un salario bruto mensual de 525.000 colones, un salario neto de 476.857.50 colones, cuya suma por ingresos netos anuales ascendía a 5.722.290 colones, y el total de las multas por procedimientos abiertos respondía a un monto de 6.768.348.54 colones, mismo que representa un 118% de los ingresos anuales; por su parte Zúñiga Monge devengaba para el momento de los hechos un salario bruto de 2.246.708.16 colones, un salario neto de 2.040.685.02 colones, para un total de ingresos netos anuales por el monto de 26.960.498 colones, y el total de las multas por procedimientos abiertos por una suma de 7.153.338.24, que a criterio del promovente representa un 30% de los ingresos mensuales; en lo que respecta a Ana Victoria Rojas Gómez para el momento de los hechos devengaba un salario bruto mensual de 900.000 colones, un salario neto de 814.070.00 colones, y los ingresos netos anuales comprendían la suma de 9.768.840 colones, y el total de las multas por procedimientos abiertos ascendía a 3.667.798.39 colones, que en su opinión representa un 40 % de los ingresos brutos anuales superiores a 87.000.00 colones; y finalmente, Éricka Romero Céspedes devengaba para el momento de los hechos un salario bruto mensual de 275.158 colones, un salario neto de 3.301.896 y el total de las multas por procedimientos abiertos ascendía a 11.713.826.19 colones, que representa un 355% de sus ingresos mensuales. Agregan los accionantes que el efecto confiscatorio resulta más evidente y en algunos casos es superior al 72% sobre la renta gravable, por ello estiman tales circunstancias razonables para declarar la inconstitucionalidad de la  citada norma. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 13 de diciembre del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011001067).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que por resolución de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-015565-0007-CO interpuesta por Juan Carlos Castro Loría, en su condición de apoderado especial judicial de la empresa Global Pharmed Int. Sociedad Anónima y Ana Patricia Cubero Subirós, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de esa misma entidad, para que se declare inconstitucional el Transitorio Único de la Ley Nº 8701 del 13 de enero del 2009, por estimarlo contrario a los principios de irretroactividad de la ley y reserva de ley. Alegan los accionantes que la norma impugnada lesiona el principio de irretroactividad de la ley, pues faculta a la Administración a aplicar las disposiciones de la reforma parcial de la Ley de la Contratación Administrativa N.7494, efectuada por Ley 8701, a todos los procedimientos sancionatorios en trámite, incluso aquellos que surgieron cuando no estaba vigente la normativa. Además, la disposición lesiona el principio de reserva de ley, que no sólo implica el precepto de que la regulación de los derechos fundamentales deba ser por ley formal, sino que ésta debe cumplir su objetivo de proporcionar seguridad jurídica, impidiendo al legislador establecer una regla de habilitación para que pueda intervenir en todo ámbito en forma abierta. La apertura del legislador en la norma cuestionada, que permite que se retrotraigan sus efectos a hechos acaecidos cuando la norma no había surgido a la vida jurídica, es inconstitucional por infracción de los referidos principios constitucionales. El Transitorio Único impugnado permitió a la administración aplicar a su representada el artículo 100 bis; y, aunque la sanción de inhabilitación se impuso cuando ya estaba vigente la reforma, los hechos ocurrieron antes de ésta, por lo que no es válido constitucionalmente aplicar en forma retroactiva aquella normativa, en perjuicio de una situación provechosa que esperaba su representada: que se aplicara únicamente el artículo 100 inciso d) de la Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, que no contiene ninguna disposición sobre si dicho alcance es para la administración activa que sanciona o bien para toda la Administración. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 8 de diciembre del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011001068).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas y treinta y dos minutos del diez de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-011964-0007-CO que promueve Alexandra Loría Beeche en su condición de apoderada especial judicial de Joyce Zurcher Blen, para que se declaren inconstitucionales los artículos 25 párrafo 3 inciso c) y 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República,  publicado en La Gaceta Nº 76 del 20 de abril del 2007, por estimarlos contrarios al principio de reserva legal; el artículo 18 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004, por ser violatorio del derecho de propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 95 de la Ley de la Contratación Administrativa, N.7494 del 8 de junio de 1995, por ser contrario a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad. Resumen de alegatos de la accionante: a) Sobre la inconstitucionalidad del  artículo 25 párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, alega que es contrario al principio de reserva de ley, por cuanto no existe norma legal que permita a la Contraloría General de la República anotar bienes para garantizar el resultado de un proceso, sin realizar previamente el respectivo depósito de garantía que establece la ley. El principio de reserva legal es garante de los derechos fundamentales como la propiedad privada, y en este caso no existe ninguna norma aprobada por el legislador ordinario que autorice la norma reglamentaria que se impugna, por lo que el artículo 25 párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República es inconstitucional. b) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, señala que lesiona también el principio de reserva legal, pues autoriza vía reglamentaria que un órgano inferior, en caso de apelación, omita cumplir su obligación de emplazar a las partes para que comparezcan ante el superior, en abierta violación al artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, cuando se interpone un recurso de apelación el órgano inferior debe limitarse a otorgar ese emplazamiento. Lo anterior, cercena el derecho a una audiencia efectiva, en la que las partes puedan expresar el fundamento de su recurso ante el superior, impidiendo el ejercicio del derecho de audiencia y defensa. Una norma procesal creada por reglamento no puede ser contraria a una ley de la República, en virtud de que la materia procesal forma parte del debido proceso y al tratarse de derechos fundamentales, sólo pueden ser regulados por ley. c) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 8422. Sostiene que la norma viola el derecho de propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primer término, porque no resulta razonable dar un trato igual a sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales, y la norma da el mismo tratamiento a miembros de los supremos poderes que a los alcaldes, oficiales mayores o miembros de  Juntas Directivas. Además es irracional obligar a las personas que quieren servir al país en los cargos señalados por la norma impugnada a renunciar a su patrimonio (capital accionario) o a un cargo en la Junta Directiva, Gerencial, o de representación legal de una empresa en la que tenga intereses económicos; solicitar esa renuncia no es acorde con el motivo y fin que persigue la Ley 8422: prevenir, sancionar o erradicar la corrupción, pues la norma impugnada alienta a los funcionarios a hacer modificaciones registrales a favor de una persona de su confianza, simulando cumplir la Ley 8422, cuando de hecho continúan teniendo intereses por medio de una persona testaferra. Considera que no existe proporcionalidad y razonabilidad entre la medida adoptada y el fin perseguido por la norma, por lo que la misma resulta inconstitucional. Asimismo, el artículo 18 de la Ley 8422 viola el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues para aspirar a un cargo la persona debe renunciar a parte de su patrimonio cuando éste sea capital accionario, a ser directivo, apoderado, o representante legal de una empresa. Así, se limita el acceso al cargo en razón de las condiciones socioeconómicas del ciudadano y por ser propietario del capital social de una empresa privada. d) Sobre la impugnación del artículo 95 de la Ley de la Contratación Administrativa. La norma viola el principio de culpabilidad, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues establece una responsabilidad de carácter objetivo al funcionario público sin considerar el daño causado o si hubo buena fe. Existe responsabilidad independientemente de la existencia de culpa del funcionario, lo que resulta irrazonable y desproporcionado. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 16 de diciembre del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011001069).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y siete minutos del quince de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-017292-0007-CO que promueve Arturo Montero Calderón, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, referente a la interpretación del artículo 20 del Código Procesal Penal, vertida en las sentencias número 2005-00513, 2007-00538, 2008-00955 y 2009-00780; por estimarla contraria a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, contradictorio, debido proceso y principio de igualdad, previstos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos. La jurisprudencia se impugna en cuanto avala la sustitución por parte de los tribunales penales del procedimiento ordinario por el procedimiento para delitos de acción privada, sin norma expresa que lo autorice en los casos de conversión de la acción pública en privada. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 16 de diciembre del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011001070).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y treinta y uno minutos del quince de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-017061-0007-CO que promueve Jorge Alberto Chavarría Guzmán, en su condición Fiscal General de la República, para que se declaren inconstitucionales  los artículos 20 y 21 de la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez, por estimarlos contrarios a los principios de legalidad, tipicidad penal y seguridad jurídica, previstos en los artículos 11, 121.1 y 39 de la Constitución Política y 11 párrafo segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Refiere que la conducta descrita en el artículo 20 es totalmente indeterminada o ambigua, al omitirse parámetros objetivos, que permitan al juzgador determinar en qué casos se encuentra frente a un hecho prohibido por la norma y en qué casos no lo está. Obsérvese en primer término, que lejos de utilizarse verbos definitorios claros y precisos, como los utilizados en las diversas figuras de hurto, contempladas en la legislación penal, se utiliza simplemente el “nomen iuris” con la pretensión de describir una conducta humana. El legislador prefiere el uso del título o nombre jurídico, antes que el verbo definitorio “apoderamiento ilegítimo”, que configura el tipo base del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal. El legislador parte de la premisa de que todos los ciudadanos entenderán cuál es la acción humana que configura el tipo cuestionado, soslayando expresar con precisión y claridad, el verbo definitorio de la acción o conducta humana, que se pretende reprimir. Al quedar esta imprecisión y ambigüedad al libre arbitrio o interpretación subjetiva del juzgador, se violenta la función del tipo penal de garantía, en la medida en que se enerva la posibilidad de limitar al poder estatal para sancionar las conductas y se frustra la garantía del ciudadano, de saber previamente y con certeza, cuál es la conducta prohibida y cuáles son las consecuencias de su infracción.  En cuanto al artículo 21, señala que la conducta descrita es indeterminada, ambigua y muy general, omitiéndose los parámetros objetivos necesarios, que faciliten al juzgador determinar en qué casos la movilización de ganado se realiza de manera dolosa y en cuáles casos no se da. Desdeñándose el uso de verbos definitorios claros y precisos, se recurre a un concepto dogmático, como es el dolo, para la descripción de una conducta humana, quedando al arbitrio del juzgador, el límite y alcance de tal concepto. En tal sentido, existe total incertidumbre acerca de la naturaleza y contenido del dolo referido en el tipo cuestionado, es decir, se ignora si el legislador se refiere al concepto de dolo, correspondiente a la teoría del delito, o al que corresponde o otras teorías dogmáticas del resto de ramas del derecho, o bien, al que aparece en los diccionarios. El legislador incurre nuevamente en el yerro, de partir de una premisa falsa, a saber, todos los ciudadanos entenderán en qué consiste la movilización de ganado de manera dolosa. Por otro lado, surge la duda de si el dolo, está referido exclusivamente al conocimiento del origen o procedencia ilícita del ganado, o si está referido al conocimiento y voluntad de movilizar ganado sin contar con la guía oficial, lo que conduce a un problema adicional de hermenéutica. Además, no se sabe a ciencia cierta si el destinatario de la norma es cualquier ciudadano, incluido el legítimo dueño o titular del ganado, o si la misma, está dirigida específicamente a los que participan en el ciclo o dinámica del hurto o robo del ganado. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 16 de diciembre del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011001130).                                                      Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:   Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 09-09306-0007-CO promovida por Gilberto Monge Pizarro contra de la Reforma Integral Efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora. Únicamente en Relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú, se ha dictado el voto número 21258-10 de las catorce horas del veintidós de diciembre del dos mil diez, que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, publicado en La Gaceta Nº 173 del 10 de septiembre de 2001. En cuanto al artículo 13 del Reglamento de Zonificación de 1993, no resulta inconstitucional si después de su publicación en el Diario La Gaceta no se aplica a Áreas Silvestres Protegidas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensional! los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las construcciones plenamente terminadas o las iniciadas y que cuenten con las respectivas licencias de construcción comenzadas antes del primer aviso del 17 de agosto de 2009. Hasta tanto la Municipalidad y el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones no hayan promulgado la respectiva normativa, únicamente se deben admitir trabajos de remodelación o mantenimiento sobre las áreas previamente construidas. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica, en la parte dispositiva del voto.

San José, 10 de enero del 2010

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2010001066).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas y siete minutos del veinte de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-014803-0007-CO que promueve Juan Rafael Espinoza Esquivel, para que se declaren inconstitucionales los artículos 7º, 10 y 11 del Reglamento de Reincorporaciones de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, aprobado por la Junta Directiva de dicha entidad en las sesiones Nos. 4050 y 4053 del 8 y 22 de febrero del año 2000, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 45, 73, 74 de la Constitución Política y los principios de reserva de ley y de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Resumen de alegatos del accionante: la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta clase de asociaciones; se trata de un modelo de aseguramiento obligatorio, que debe asimilarse a los principios y normas que rigen los seguros sociales. Es un régimen de seguros creado por ley, por lo que es la voluntad del legislador y no el contrato, la que regula en última instancia los derechos y obligaciones de las partes. Además, las facultades de la Junta Directiva de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, son regladas y no pueden ser utilizadas en forma distinta ni contraria a lo dispuesto por el marco de derecho público que la regula. Por ello, cualquier pérdida de derechos para un afiliado al régimen, debe estar prevista en la ley, o tener al menos una regulación mínima legal, a efecto de que pueda ser desarrollada reglamentariamente. En el caso de las normas impugnadas, que tienen como efecto la pérdida de derechos de los afiliados al régimen, no están previstas ni en la Ley de Creación de la Sociedad, ni en su Reglamento General, y aparecen en un reglamento derivado, que no fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta, lo que viola el principio de publicidad que exige la ley. Sostiene que la falta de publicación del Reglamento de Reincorporaciones constituye una violación del principio de legalidad, que consagra el artículo 11 de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Reincorporaciones resultan contrarios al Código de Educación y al Reglamento General al Título II de dicho Código, donde si bien se previó la figura de la pérdida de derechos para quienes superaran tres meses de atraso en las cuotas, lo mismo que la figura de la reincorporación, no establecieron para que se diese dicha reincorporación ningún gravamen adicional al pago de las cuotas atrasadas y de una multa. Sin embargo, el Reglamento, en las normas impugnadas, introduce una diferenciación que ni la ley ni el Reglamento General establecieron, como la que se crea entre quienes tienen más de tres meses de atraso y quienes tienen más de seis meses. Establece un tratamiento confiscatorio de derechos para quienes tienen más de seis meses de atraso, que resulta violatorio del principio de legalidad, pues conforme al artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública, ningún reglamento o disposición de alcance general puede establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas. Finalmente, el reglamento introduce normas jurídicas sin ningún parámetro de razonabilidad, pues da igual tratamiento confiscatorio de derechos para quienes han cotizado diez, veinte, treinta, cuarenta o más años, que para aquellos que acaban de entrar al régimen o llevan pocos años de pertenecer al mismo, por el plazo de disputabilidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 20 de diciembre del 2010.

                                                          Marta Yanori Quesada Morera

(IN2011001135)                                               Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y cincuenta y tres minutos del quince de diciembre del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-015536-0007-CO que promueven Elizabeth Fonseca Corrales, José Rosales Obando, Rafael Elías Madrigal Brenes, Ronald Solís Bolaños, para que se declare inconstitucional el artículo 5º inciso 8) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, y la inercia al no integrar el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, lo anterior por estimar contrario al artículo 11 de la Constitución Política y 6º de la Ley General de la Administración Pública, ante el quebranto de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, al considerar una contradicción entre el Transitorio IV de dicho mandato legal y el artículo 5º del citado decreto, exponen que, la disposición normativa contenida en el reglamento “cede ante el transitorio legal” y por ello señalan el quebranto del artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política al estimar que en la especie el Presidente y su Ministro excedieron la facultad de sancionar y publicar las leyes, reglamentos y ejecutarlos, con el fin de emitirlos de nuevo a modo de corrección, modificación o enmienda, circunstancia que se pretende con el reglamento ejecutivo 34.765, ante la intención de derogar tácitamente la norma expresa contenida en la ley. Informan los accionantes que resulta imperiosa la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 5º inciso 8) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, y se ordene al Poder Ejecutivo abstenerse de reincidir en la práctica de sobrepasar el mandato del legislador que, expresamente le ha ordenado integrar el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y finalmente solicitan que esta Sala ordene integrar el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones. Fundamentan su alegato en que, la omisión del Ejecutivo produce una inconveniente concentración de funciones y que, el Ministerio de Ambiente y de Energía y Telecomunicaciones afecta el derecho fundamental a la transparencia en la administración de lo público, al violentar los principios constitucionales de legalidad, de jerarquía normativa y de soberanía popular, toda vez que mediante el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones el Presidente de la República y su ministro rector promueven reformar la ley, que según su opinión es clara y no da lugar a interpretaciones. Arguyen que, el interés difuso se refleja para el caso en concreto en virtud de que, todo costarricense cuenta con el derecho de defender los bienes demaniales, mismo que abarca el espectro radioeléctrico que, “es el que con ocasión del abierto intento de reformar una ley por medio de un decreto ejecutivo se perfila en el presente asunto”; a su vez, centran como objeto de ese interés colectivo el combatir la pretensión Estatal de atentar la jerarquía normativa por medio de un decreto que en forma de reglamento exige al Ejecutivo someterse a las disposiciones legislativas vigentes. Indican que el reglamento impugnado resulta contrario a los intereses colectivos, al afectar a la colectividad. Por lo anterior, consideran que la no integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones lesiona a un grupo indeterminado de personas miembros de esa comunidad. Sobre los hechos que motivan la acción refieren que, el Transitorio número IV de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642, publicado el 30 de junio del 2008, refiere que el plazo de tres meses, contado desde la integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones establece que, “los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que están haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley”. Agregan que, el Transitorio V regula un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la integración del Consejo de la SUTEL, mediante el cual el Poder Ejecutivo debe gestionar ante dicho ente el inicio de los procedimientos respectivos para el otorgamiento de las concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas requeridas. Por otra parte señalan que, el reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 34765 de fecha 22 de setiembre del 2008, precisó que para los efectos del supra citado Transitorio IV debe entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones por Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y en tal sentido transcriben el Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-PLAN que en su artículo 18 indica, la creación de los Consejos Sectoriales como órganos de coordinación y consulta del Ministro Rector, en lo concerniente a los planes, programas y metas a ejecutar conforme a las políticas gubernamentales y el Plan Nacional de Desarrollo, y en el artículo 19 regula la integración de los Consejos Sectoriales. Estiman los actores que, el intentar resolver a través de un reglamento ejecutivo “la anomia” generada por la Ley General de Telecomunicaciones que omitió fijar la forma de integración y de adscripción del Consejo Sectorial, se menoscaban los citados principios de legalidad y de soberanía jerárquica, vicisitud que impide válidamente sostener la vigencia del artículo 5º que, imposibilita constituir el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones. Finalizan al esgrimir que, la inercia del Poder Ejecutivo de no integrar el Consejo Sectorial creado por la citada Ley General de Telecomunicaciones, promulgada el 30 de junio del 2008, impide el reordenamiento del espectro radioeléctrico a partir de las cesiones, reasignaciones, revocaciones, extinciones o autorizaciones de las concesiones de ese bien demanial, circunstancia que afecta de acuerdo a su criterio el derecho fundamental a la libre elección contemplado en el referéndum aprobatorio del Tratado de Libre Comercio, según el artículo 46 de la Constitución Política. Es decir, existe mora del Poder Ejecutivo al no integrar o componer el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, porque evita la ejecución de acciones que hacen cumplir el mandato popular de defensa del Pueblo (el soberano), mediante las formas estipuladas por mandato general que, incluye el nombramiento del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, el respeto de sus competencias y su deslinde con las propias del Consejo de la SUTEL. Por lo anterior afirman que, podría surgir lesión al derecho fundamental al trabajo en perjuicio de los trabajadores del ICE, pues dependen de las decisiones del Poder Ejecutivo a instancia del Consejo de SUTEL y no por recomendación del Consejo Sectorial en que el Instituto Costarricense de Electricidad gozaría de representación, situación que quebranta la autonomía institucional, porque el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones no ha sido integrado y por ende, el Poder Ejecutivo no cuenta con las recomendaciones normativas con el objetivo de reordenar el mercado de las telecomunicaciones. Así las cosas, solicitan declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad por la inercia del Poder Ejecutivo al no integrar a la fecha el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones de acuerdo al transitorio IV de la Ley General de Telecomunicaciones, así como por la reforma tácita de la ley por vía reglamentaria, consecuentemente se ordene su conformación en una plazo prudencial, con base al numeral 49 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En adición, gestionan la derogatoria de todas las disposiciones ejecutivas opuestas a la Ley General de Telecomunicaciones y se proceda a derogar expresamente el numeral 5 inciso 8) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, por contravenir los principios de legalidad, de jerarquía normativa y soberanía. Solicitan la condena en costas, daños y perjuicios a la parte accionada y se proceda a resolver de manera expedita para evitar daños, como medida cautelar piden suspender todo el proceso de concesión del espectro radioeléctrico así como cualquier trámite de concesión, permiso que se encuentre instruyendo o haya instruido el Consejo de la SUTEL al suplir ilícitamente las funciones del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de diciembre del 2010.

                                                          Marta Yanori Quesada Morera

(IN2011001136)                                               Secretaria a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del veinte de diciembre, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-008129-0007-CO que promueve Cámara de Patentados de Costa Rica, para que se declare inconstitucional el artículo 52 de la Ley de Protección de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual y -por conexidad- el inciso f) del artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 28, 33, 38, 39, 45, 46, 47 y 50 de la Constitución Política, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las normas se impugnan en cuanto facultan a organizaciones como ACAM y FONOTICA, para cobrar a los comerciantes por la sintonización de música que éstos hagan en sus negocios comerciales, pese a que las transmisiones al públicos por esos medios no son objeto de retribución económica, pues los propietarios de los negocios están sintonizando repertorios que ya están autorizados por los autores. Se alega que la norma impugnada contradice y concede posibles derechos patrimoniales mas allá de lo permitido, con la gravedad de establecer sanciones económicas y carcelarias que afectan los derechos fundamentales de los comerciantes. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 20 de diciembre del 2010.

                                                          Marta Yanori Quesada Morera

(IN2011001137)                                               Secretaria a. í.

UNA PUBLICACIÓN

Exp. Nº 10-009929-0007-CO. Res. Nº 2010020964.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y veintisiete minutos del quince de diciembre del dos mil diez.

Solicitud de aclaración y adición promovida por la jueza consultante penal juvenil respecto de la sentencia Nº 2010-017907 de las quince horas siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, la gestionante solicita aclaración y adición de la sentencia Nº 2010-017907 de las quince horas siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez, dado que considera que no existió pronunciamiento en cuanto a los siguientes aspectos planteados en la consulta: 1) la constitucionalidad del levantamiento de la protección procesal de víctimas o testigos en la jurisdicción penal juvenil, cuando existe conexidad de causas entre la sede penal de adultos y la sede penal juvenil (persecución por los mismos hechos a personas mayores y a personas menores de edad) y en la jurisdicción de adultos se ordenó también la protección procesal de dichos testigos, encontrándose las causas en fases diferentes de tramitación procesal y 2) la constitucionalidad de la actuación judicial que no permite la presencia frente al testigo o víctima protegida procesal y extraprocesalmente, del defensor en las audiencias, permitiéndole únicamente el acceso al audio distorsionado de las declaraciones de éste así como vídeo de las partes, más no de la persona del testigo o víctima protegida.

2º—El artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional dispone que las sentencias que dicta la Sala pueden ser aclaradas o adicionadas, si se solicitare dentro de tercero día y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

Único.—La Jueza consultante plantea a la Sala solicitud de aclaración y adición de la sentencia Nº 2010-17907 de las quince horas y siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez, por considerar que la misma no se pronuncia en relación con dos de los aspectos consultados, a saber: la constitucionalidad del levantamiento de la protección procesal de víctimas o testigos en la jurisdicción penal juvenil, cuando existe conexidad de causas entre la sede penal de adultos y la sede penal juvenil (persecución por los mismos hechos a personas mayores y a personas menores de edad) y en la jurisdicción de adultos se hubiere ordenado también la protección procesal de dichos testigos, encontrándose las causas en fases diferentes de tramitación procesal y la constitucionalidad de la actuación judicial que no permite la presencia frente al testigo o víctima protegida procesal y extraprocesalmente, del defensor en las audiencias, permitiéndole únicamente el acceso al audio distorsionado de las declaraciones de éste así como vídeo de las partes, más no del testigo o víctima protegida. En relación con estos aspectos, la sentencia referida señaló en el considerando I: “Las dudas deben recaer sobre la constitucionalidad de normas o disposiciones de carácter general y no sobre la forma en que éstas deben aplicarse o interpretarse en los casos concretos, por ser ésta una labor que corresponde a los jueces ordinarios en el ejercicio de su competencia”. Así las cosas, lo procedente es adicionar la parte dispositiva de la sentencia señalada, en el sentido de que en esos aspectos, no procede evacuar la consulta formulada. Por tanto:

Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia Nº 2010-17907 de las quince horas y siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez, debiendo incluirse después de la palabra “familiares”, la frase “En lo demás, se declara inevacuable la consulta formulada.”/Ana Virginia Calzada M., Presidenta /Gilbert Armijo S. /Fernando Cruz C. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Castillo V. /Enrique Ulate C. /Jose Paulino Hernández G.

San José, 10 de enero del 2011.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2011001138)                                        Secretario

Exp. Nº 10-009929-0007-CO. Res. Nº 2010017907.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez.

Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil diez, dictada dentro del expediente Nº 08-002339-0623-PJ que es causa por el delito de homicidio simple seguida contra A.S.L. Intervinieron en representación de la Procuraduría General de la República, el Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vásquez; en representación de la Fiscalía General de la República, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, Juan Carlos Cubillo Miranda y el Fiscal Coordinador de la Oficina de Atención y Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el proceso penal, Róger Mata Brenes e Irene Aguilar Alvarado en su condición de querellante en el asunto base.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, y con fundamento en los artículos 8º, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º, inciso b); 3º, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 204 bis y 304 del Código Procesal Penal, por considerar que podrían infringir lo dispuesto en los artículos 21 y 39 de la Constitución Política que consagran el derecho a la vida y el derecho de defensa del imputado. Formula la consulta dentro del expediente Nº 08-2339-0623-PJ, que se tramita contra A.S.L. por el delito de homicidio cometido en perjuicio de D.J.R.A. Afirma que previo a iniciar el debate, la representación fiscal solicitó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 bis, 304 y 2 del Código Procesal Penal, se mantuviera la protección procesal de los testigos, que no fue ordenada por el juez penal juvenil sino por el juez penal de adultos, dado que existen varios imputados. La defensa indicó que mantener la protección procesal hasta sentencia firme implica un retroceso en el tema de los derechos humanos y propiamente en cuanto al derecho de defensa, por cuanto implica una asimetría de poder, dado que el imputado no conocería la totalidad de la prueba en su contra, no sabría quiénes lo acusan y no se sometería realmente la prueba a un contradictorio bajo las reglas de la inmediación, ya que no se le permitiría al imputado participar de un interrogatorio, conocer las condiciones particulares del testigo, ni apreciar el lenguaje no verbal, pues los datos de identificación no solo se le niegan al imputado, sino también al defensor, con lo cual se vulnera además el derecho a la defensa técnica. De ahí, surge la duda de la juzgadora en cuanto a las normas referidas, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, que garantiza el libre ejercicio de la defensa por parte del imputado. Afirma que los artículos 204 bis y 304 se contradicen entre sí, puesto que en el primero se indica que la protección de la identidad física del testigo se puede prolongar por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, con excepción de la etapa de juicio y el artículo 304 establece que la protección acordada puede continuar hasta sentencia firme. Considera que mantener en reserva la identidad del testigo hasta sentencia firme podría vulnerar el principio de defensa. Además señala que la obligación de confidencialidad que se establece respecto del defensor implicaría también un quebranto a dicho principio, porque se le daría información al abogado defensor que no podría utilizar en beneficio de su representado, siendo obligación legal y ética de éste, proceder en defensa de los intereses de su representado.

2º—En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la Sala, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General, Juan Carlos Cubillo Miranda y el Fiscal Coordinador de la Oficina de atención y protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, Róger Mata Brenes. Señalan que existen diversos instrumentos internacionales que regulan el derecho de protección de la víctima y de los testigos, que por motivo de su participación en el proceso penal, ven amenazadas sus vidas y las de sus familiares y se encuentran en situaciones alarmantes de riesgo; razón por la cual, consideran indispensable, proteger ese derecho internacional y constitucionalmente reconocido, en aras de garantizar el derecho fundamental de todo ser humano a la vida y a su vez, a la justicia pronta y cumplida, evitando que la impunidad sea la rectora de los procesos penales costarricenses. Señalan que la legislación nacional ha establecido los mecanismos procesales para los casos en que el riesgo para la vida de las víctimas, testigos u otros intervinientes en el proceso penal resulta inminente y deban adoptarse medidas de protección procesales, sin menoscabar el derecho de defensa material y técnico. Sostienen que las normas consultadas no resultan inconstitucionales, toda vez que responden a casos de excepción en que la valoración del riesgo debe pasar de previo por el tamiz jurisdiccional, con los elementos de prueba que permitan sustentarlo, dándole a la defensa técnica las garantías suficientes para realizar el interrogatorio a la persona protegida con base en la declaración del deponente, desde el momento en que se adopte la medida de protección y ampliándose esas garantías en juicio, cuando la persona protegida comparezca al debate y se le revele a la defensa técnica su identidad, para descartar cualquier situación contraria a los intereses del imputado. A partir de este momento, en el cual se ha logrado evacuar exitosamente el testimonio para la sustanciación del juicio, las medidas extraprocesales tendrán su máxima cobertura, en aras de resguardar la vida de la persona que colaboró con la administración de justicia, pese al peligro que representaba para su vida. Consideran que ninguna de las normas cuestionadas presentan un roce con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, por cuanto se logra establecer un equilibrio entre los derechos del imputado, el debido proceso y el derecho a la vida, a la seguridad, a la protección y a la justicia pronta y cumplida; razón por la cual, la Ley Nº 8720 debe mantenerse incólume en su totalidad, así como las reformas y adiciones dispuestas en ella. Asimismo, señalan que no existen contradicciones en el Código Procesal Penal, entre los artículos que establecen el deber de testificar (artículo 204), la procedencia de las medidas de protección procesales (numeral 204 bis) y el procedimiento establecido en el artículo 304 que responde al ofrecimiento de prueba para el juicio. Lo anterior, por cuanto es evidente que al realizar una interpretación integral de la ley, la protección procesal se mantiene durante la investigación, la etapa intermedia y hasta el momento en el cual el testigo vaya a rendir su declaración durante el juicio, lo que da sentido a las normas que prevén la preparación del testigo para el juicio, las excepciones a la oralidad y las reglas para el debate. Las garantías procesales no resultan vulneradas como tampoco los derechos del imputado, la víctima o el testigo, ya que en juicio se conocerá por la defensa técnica la identidad protegida y es el momento oportuno para ampliar el interrogatorio en esos aspectos. De ahí que la práctica del Juez Penal Juvenil, de no permitir la estancia durante el debate del defensor en la sala de juicios, colocándole en una sala contigua con audio y video, no son aspectos que regule la Ley en cuestión, más bien se trata de actuaciones elegidas por el Juzgador, quien tiene el deber de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones de todas las partes que participan en el contradictorio. Por último, en los casos que existen varios imputados y resulte necesario llevar dos procesos penales simultáneos (por tratarse de imputados menores de edad actuando conjuntamente con adultos, o incluso en los casos en que exista imputado ausente o rebelde) la identidad protegida llega hasta el momento de su declaración en debate (se trate de adultos o de penal juvenil) momento en el cual se tomarán las previsiones necesarias mediante la debida coordinación entre los fiscales a cargo de las causas relacionadas, para tomar los anticipos jurisdiccionales de prueba en los casos en que así proceda por existir un riesgo evidente para la vida de la persona protegida, con la comparecencia del o los defensores que representen los intereses propios de cada encartado y en cada proceso pendiente. Incluso los artículos 38 y 39 de la Ley de Justicia Penal Juvenil contemplan el principio de conexidad, según el cual las actuaciones y decisiones de un juez penal competente en materia de adultos son válidas para el de menores y viceversa; estableciéndose la viabilidad de utilizar la prueba o actuaciones recabadas para ambos procesos, siempre y cuando no contravengan derechos fundamentales del menor, por lo que si en uno de los dos procesos se ordena la protección procesal de un testigo o víctima, para reserva de los datos de identidad y/o la de las características físicas individualizantes, ello es válido para ambos procesos. Por ende, tampoco existe contradicción en estos extremos. El legislador estableció en el artículo 334 del Código Procesal Penal, una excepción, que deberá ponderarse en cada caso particular por el juez, al estimarse que en los casos en donde la comparecencia del testigo en el debate implique un nivel de riesgo que no es posible disminuir de ninguna otra manera, se admita como prueba el anticipo jurisdiccional de prueba realizado en etapas anteriores al debate, debiéndolo valorar el juez junto con los demás elementos probatorios para la toma de la decisión. Con ello se da una respuesta a los casos, donde la vida del testigo se encuentra en tal predicamento, que es imposible para el Estado brindarle garantía al participar en el proceso penal. El tratadista José Cafferata Nores señala que el testigo de identidad protegida o el testigo sin rostro, es el testigo que figura en un proceso con un nombre que le fue cambiado y a quien no se le conoce ni el rostro, que declara ante el juez en secreto (solo él conocerá su verdadera identidad) y sin control alguno de la defensa. Otros autores han indicado que se entiende por testigo de identidad reservada o anónima, aquel que depone ante la autoridad jurisdiccional en dicho carácter sin que se den a conocer sus datos de identificación. La figura procesal supone que a una persona bajo amenaza durante el proceso penal y por el tiempo que resulte necesario, el juez le protegerá sus datos de identificación y su identidad física, por lo que nadie más que el juez y la parte proponente sabrán quién es y cómo es. Cuando sea necesario que esta persona participe en algún acto procesal, podrá ser caracterizado con la utilización de pelucas, anteojos, gorras, maquillaje, pasamontañas y deberán utilizarse los medios tecnológicos que aseguren su protección, por ejemplo distorsionar su voz. En Costa Rica, la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal cuando reforma el artículo 204 y crea el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, introduce la figura de protección procesal, absolutamente novedosa: el testigo de identidad reservada o anónima, que deviene en la necesidad de hacer llegar al proceso penal a las víctimas, testigos y demás intervinientes que en razón de dicha condición han sufrido amenazas graves o se ven expuestos a algún tipo de peligro para su integridad física o la de alguno de los miembros de su familia. El argumento principal que comúnmente se ha sostenido a favor de esta figura, es el que señala que la ratio del mantenimiento en secreto de la identidad del testigo o testigo anónimo, surge coetáneamente entre la exigibilidad de la obligación de testificar que sobre el mismo pesa (en nuestra legislación la obligación de declarar se encuentra contenida en el artículo 204 del Código Procesal Penal) y el derecho que detenta a la protección del Estado, cuando teme que pueda ser víctima de atentados contra la seguridad propia, de su familia o de sus bienes. La legislación argentina por ejemplo, contempla esta figura, basándose en el hecho de no poder exigir del deponente una conducta heroica, esto es, afrontar el riesgo a los propios bienes jurídicos, por lo cual han consagrado medidas tendientes a garantizar los derechos de las víctimas y testigos (artículo 79 CPPN y 244 CPP de Mendoza). Desde la perspectiva de la protección del testigo en peligro, se plantean una serie de interrogantes, tales como: hasta cuándo debe durar la reserva de identidad (instrucción, debate, etc.) y de que manera debe propiciarse la protección durante las etapas del juicio y con posterioridad a ella. Las experiencias internacionales han abordado diversas respuestas. En los Estados Unidos de América, se ha implementado un programa de protección integral, que implica, entre otras medidas, el cambio de identidad permanente, la radicación definitiva del testigo en otros Estados, con nuevo trabajo, nuevo colegio para sus menores, en definitiva, una nueva vida. Por otra parte, el Consejo de la Unión Europea consiguió en 1995 un acuerdo fundamental para la protección de testigos en el marco de la lucha contra la criminalidad organizada. Por su parte en el Proceso Penal Peruano, como indica el autor Pablo Talvara Elguera, no se han ignorado los derechos del imputado y mucho menos el derecho de defensa, tratando de lograr un equilibrio con los derechos de la víctima. Para Talvara, el principio de contradicción y el derecho que tiene el acusado a que el interrogatorio de los testigos se efectúe en su presencia, son los pilares que van a regir la práctica de la prueba testimonial en general y en especial durante la celebración del juicio oral, puesto que si bien el acusado tiene derecho a que las pruebas que fundamentan su acusación deban reproducirse en principio, en su presencia y en audiencia pública, de cara a un juicio contradictorio, en algunas oportunidades los principios de la prueba testimonial, inmediación, contradicción y publicidad, pueden verse restringidos, puesto que de ser recibidas como tal, esas declaraciones podrían llevar a situaciones anómalas para los fines que se persiguen con el proceso, como en el caso de testigos que se nieguen a rendir declaración cuando hayan sufrido algún grave daño que pudiera agravarse de comparecer al juicio oral o que hubiesen sido amenazados; situaciones que deben ser tratadas de forma restrictiva dada la excepcionalidad de las mismas. Desde octubre de 1989, Perú adoptó medidas de protección para testigos, colaboradores o arrepentidos, víctimas y peritos, llamados a declarar en los procesos por delitos especialmente graves, en algunos casos restringiendo de algún modo el derecho de defensa y algunos principios esenciales del proceso, como el de contradicción o inmediación. Dichas medidas se enumeran fundamentalmente en la Ley Nº 27378, artículos 22, 23 y 24, los cuales contemplan entre otras medidas, la protección procesal para la reserva de su identidad, así como la ocultación de su persona y su paradero, entre otras. En lo relativo al testigo oculto considera como tal aquel que declara sin ser visto por el acusado, bien por prestar declaración fuera de la sala de vistas o bien, cuando está en ella y se utiliza algún mecanismo para que no exista contacto visual entre ambos, pero pudiendo el acusado conocer directamente el contenido de dicha declaración, además de la identidad de quien declara. Tal medida de protección se halla expresamente prevista en el inciso 3) del artículo 22 de la Ley Nº 27378. El alcance de la medida de protección comprende a los colaboradores, testigos, peritos o víctimas que intervengan en los procesos penales materia de la Ley Nº 27378. Igualmente en el artículo 21 de la Ley Nº 27378 se adopta la medida de protección de ocultamiento del testigo para declarar durante las investigaciones preliminares o el proceso judicial, cuando el Fiscal o el Juez aprecien racionalmente la concurrencia de un peligro grave para la persona o su familia. Es decir, que el peligro o riesgo para el testigo no puede presumirse ni opera de manera automática a petición del testigo, sino que tienen que demostrarse los indicios o elementos de juicio mínimos para estimar como medida necesaria de protección la utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación en las diligencias que se practiquen. En cuanto a los testigos ocultos y las garantías del juicio se estima que no se causa indefensión si se protege de alguna manera la integridad psíquica o moral del testigo, ocultándolo en la sala de audiencias a través de una cabina o biombo que impida ser visto por el acusado, pero si escuchado directamente y sometido al interrogatorio y contra interrogatorio correspondientes, y previamente identificado plenamente ante el Tribunal. Por otra parte, el Tribunal Supremo Español basado en el artículo 2.b de la Ley Orgánica 19/1994, ha admitido la declaración de testigos ocultos, indicando que no genera indefensión si se practica de forma contradictoria. Climent Durán, comentando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha sostenido que la admisión de un testigo oculto no daña los principios de inmediación, contradicción ni publicidad, citando para el caso de la no colisión con el principio de contradicción, la Sentencia del TC español 64/1994, de 28 de febrero, en la que se admitió la posibilidad de que el testigo atemorizado declarara en un lugar desde el que no podía ser visto por el acusado. El artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, establece que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, vistas y otros, podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea, asegurando la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. Autores como Barja De Quiroga y Vallejo señalan que el uso del sistema de videoconferencia en las sesiones del plenario es compatible con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. En España, la Ley Orgánica número 19-1994 de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales expresamente prevé la posibilidad de admitir testigos anónimos, puesto que uno de los mecanismos de protección que otorga dicha ley consiste en asignar una clave al testigo y que no conste en las diligencias dato alguno que permita identificarlo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitirlos en el enjuiciamiento y condena de los delincuentes pertenecientes a las bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad. Asimismo, este tribunal en el caso DOORSON (del 26-3-1996) analizó el supuesto del testigo anónimo, su incidencia en el proceso y en el derecho de defensa, manifestando que ciertamente, el artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no requiere explícitamente que los intereses de los testigos en general, y los de las víctimas llamadas a declarar en particular, sean tomados en consideración. Sin embargo, puede estar en juego su vida, su libertad o seguridad, como intereses relevantes, de una manera general, desde el punto de vista del artículo 8º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tales intereses de los testigos y de las víctimas están en principio protegidos por otras disposiciones normativas del convenio, que implican que los estados parte organizan su procedimiento penal de manera que dichos intereses no sean indebidamente puestos en peligro. Siendo esto así, los principios del proceso equitativo exigen igualmente que, en los casos apropiados, los intereses de la defensa sean puestos en equilibrio con los de los testigos o de las víctimas llamadas a declarar. En los procesos en que existan testigos anónimos, los artículos 6.1 y 6.3 d) del Convenio de Roma exigen que dicho obstáculo sea suficientemente compensado a la defensa a través de otros mecanismos, no pudiendo fundarse una condena únicamente en las declaraciones efectuadas por un testigo anónimo. En conclusión, el instituto del testigo de identidad protegida es pues una herramienta importantísima y debe ser aplicado con mucha prudencia y sensatez para los casos excepcionales establecidos por ley y cuando sea absolutamente necesario. El Juez deberá controlar aspectos que no pueden ser controlados por las otras partes por dicha condición excepcional de recibir el testimonio, como por ejemplo aspectos relevantes como la confiabilidad del testimonio a través del lenguaje corporal. No existe un roce de constitucionalidad, pues no se trata de una figura inexistente con la que se pretenda llevar a cabo el proceso, ya que el juez en apego del principio de imparcialidad, independencia y objetividad, garantizará su existencia y necesidad de protección, garantizando al mismo tiempo que no se cometan abusos con la aplicación de la figura. La protección de víctimas y testigos ha sido contemplada en diferentes instrumentos de Derecho Internacional, entre los cuales, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el artículo 24, párrafo primero 1 dispone, que los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas, dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos previstos en esa convención; así como cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. En el párrafo segundo, prevé las medidas que podrán tomar los Estados Parte para la protección de los testigos, entre los cuales destacan los procedimientos para la protección física de las personas, incluyendo su reubicación, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero y también, establecer normas y procedimientos para que la persona protegida preste su testimonio sin poner en peligro su seguridad o integridad física, utilizando entre otros, las tecnologías de comunicación como la videoconferencia. Igualmente, el Estatuto de la Víctima de la Decisión Marco del Consejo Europeo del 15 de marzo del 2001; dispone en el numeral 8 inciso 4) que: “los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su derecho”. También contempla medidas de protección procesales y asistenciales; así como el derecho de la víctima a la participación en el proceso, en las actuaciones penales, y el derecho a la protección, entre otros. Por otra parte, los artículos 6.1 y 6.3 inciso d) del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, exigen una valoración probatoria integral y equilibrada respecto del derecho de defensa, para lo cual deberá hacerse uso de mecanismos que permitan compensar a la defensa que se evacuen testimonios protegidos, no pudiéndose dictar una sentencia condenatoria que se fundamente exclusivamente en las declaraciones efectuadas por testigos anónimos. En este mismo sentido, con el fin de equilibrar los derechos de defensa del imputado y el derecho a la vida y a la seguridad de las víctimas y testigos, el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece recomendaciones con el fin de facilitar los esfuerzos de los Estados Miembros para cumplir debidamente los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, cuando ejecutan medidas antiterroristas. Entre ellas sugiere “abstenerse” del uso de procedimientos judiciales secretos; ya que, si bien considera la necesidad de implementar medidas de protección para la vida, la integridad física y la independencia de los jueces, fiscales y demás participantes en la administración de justicia, cuando exista peligro o amenazas, también destaca que “la naturaleza de esas medidas o su aplicación nunca pueden comprometer las garantías del acusado a un juicio justo.” En el apartado 251 recomienda que el derecho del acusado a interrogar o a que se interroguen los testigos presentados en su contra podría en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas. Debe reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y procesar los delitos, incluidos los vinculados con terrorismo, pueden en algunas instancias generar amenazas contra la vida e integridad de los testigos y, de esa manera, plantear aspectos complejos vinculados a la forma en que esos testigos pueden ser identificados durante el proceso penal sin comprometer su seguridad. Estas consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer las protecciones inderogables de un acusado respecto del debido proceso y cada situación debe ser detenidamente evaluada en sus propios méritos dentro del contexto del sistema judicial particular de que se trate. Sujeto a estas consideraciones, podrán, en principio, diseñarse procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial. Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en esa prueba. De igual forma, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, ratificadas en sesión extraordinaria de Corte Plena 17-08 del 26 de mayo del 2008, consagran en el apartado sobre Seguridad de las Víctimas en condición de vulnerabilidad, el número 75, según el cual “se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses”. En el 76 se indica que “se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada…” En la sección cuarta igualmente se establece lo referente a la protección de la intimidad de la persona en condición de vulnerabilidad, según la cual “Puede resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en fotografía o en video, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona…”. En cuanto a la protección de datos personales, dispone que “En las situaciones de especial vulnerabilidad, se velará para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de vulnerabilidad.”.- Dentro de la regulación interna vigente en el Poder Judicial, desde el año 2000 se aprobó el Estatuto de Justicia y Derecho de las Personas Usuarias del Poder Judicial, el cual contempla en el artículo 7º, el deber de protección a testigos y otras personas que colaboren con la Justicia, cuando dispone: “Las personas que declaren como testigos, o colaboren de cualquier forma con la administración de justicia, tienen derecho a ser adecuadamente protegidas por las autoridades del Estado, cuando de las circunstancias o de su misma petición se desprenda que ello se hace necesario.” Posteriormente, en el año 2009 entra en vigencia la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, la cual, viene a regular el derecho a la vida, la integridad física, la protección y la seguridad de las víctimas y testigos, en aquellos casos en los cuales se constata la existencia de un riesgo para sí o incluso para su núcleo familiar. De esta manera, entran en juego los intereses contrapuestos de las partes intervinientes en el proceso; así como el derecho de defensa material y técnica, frente al deber de garantizar la protección de toda persona que cumpla con la obligación de colaborar con la administración de justicia. Para tales fines, mediante la Ley Nº 8720 se incorporan entre otras, las medidas de protección procesal, que se encuentran reguladas en el artículo 204 del Código Procesal Penal, para aquellos casos en que el conocimiento que sobre los hechos acusados tengan las víctimas y testigos; o bien, debido a la participación como peritos, jueces, defensores y fiscales dentro del proceso penal, represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares. En estos supuestos, se podrán ordenar dos tipos de medidas de protección procesales: 1) La reserva de los datos de identificación de la persona protegida (nombre, número de cédula, de teléfono, domicilio, lugar de trabajo). 2) La reserva de las características físicas individualizantes, cuando se trate de la investigación de delitos graves o delincuencia organizada. En este supuesto, se ordenará también la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba. Ambas solicitudes deben gestionarse ante el juez penal competente, mediante el procedimiento y con las formalidades establecidas en el artículo 204 bis del Código de Rito. En los casos en los cuales el juez penal ordene la reserva de las características físicas individualizantes de la persona protegida, el anticipo se recibirá, manteniendo en reserva sus datos de identificación, y para tales efectos se podrán utilizar los medios tecnológicos o cámaras especiales para mantener ocultas o disimuladas las características físicas, según el alcance de la protección acordada por la persona juzgadora. Como regla general, el artículo 204, último párrafo del Código Procesal Penal dispone que: “La reserva de identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e intermedia”. Sin embargo, en las disposiciones que regulan la preparación del juicio, se prevé la recepción de los testimonios de víctimas o testigos protegidas, en cuyo caso, la audiencia puede declararse privada, y utilizarse los medios tecnológicos necesarios e incluso se permite prescindir de ella, incorporando en su defecto el anticipo jurisdiccional de prueba ordenado en las etapas procesales anteriores. Asimismo, como una de las excepciones a la oralidad se contempla la posibilidad de incorporar al debate “el anticipo que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o si ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la recepción del testimonio en el debate.” (Artículo 334, Código Procesal Penal). De igual forma, en las reglas que regulan la sustanciación del juicio oral y público, el artículo 351 del Código de Rito establece en el último párrafo que: “…para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial, cuando sea necesario mantener reserva de las características físicas individualizantes del declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes.” Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha considerado constitucional la reserva de los datos de identidad y de las características físicas individualizantes, incluso desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección a Víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto Nº 2004-3850, de las quince horas con treinta y tres minutos del veinte de abril de dos mil cuatro, se pronunció respecto a la identidad protegida de dos menores de edad ofrecidos como testigos en un juicio penal juvenil que decretó sentencia condenatoria contra los imputados. En ella dispuso lo siguiente: “…se constata que el Juzgado, en resolución debidamente fundamentada denegó la solicitud de la defensa para que se revelara la identidad de dos testigos menores de edad, con fundamento en la necesidad de proteger sus vidas. No es cierto que se le haya impedido conocer el contenido de la declaración, es decir los hechos acerca de los cuales rendirían testimonio los testigos, pues éstos fueron de su conocimiento desde el inicio de la investigación...” Con base en el anterior razonamiento, declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus interpuesto por la defensa técnica del imputado. Los argumentos expuestos por la Cámara Constitucional resultan proporcionales con el equilibrio procesal que debe existir al sopesar el derecho de defensa técnica y material con el derecho a la vida, a la integridad física, al de protección y al de seguridad de las víctimas y testigos en un proceso penal. En este sentido resulta importante señalar que incluso la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado indicando que el Tribunal de Juicio puede disponer que el o los imputados sean retirados de la Sala de Juicio para que deponga el “testigo informante” de la policía, con el propósito de proteger la seguridad y la vida de este último, cuando, con razones fundadas, indique que su vida corre peligro en virtud de la reponencia, y que tal retiro no violenta el debido proceso ni los derechos procesales del imputado, pues en la medida en que entren en colisión los intereses procesales del imputado con el derecho a la vida del testigo colaborador, deben ceder los primeros ante el segundo, habida cuenta de que en una sana ponderación de valores, el temor de ser ultimado en virtud de la colaboración tiene mayor valor de rescate que la “inmediación” del imputado con la prueba que lo incrimina. Realizada una valoración del riesgo de la persona protegida, en la cual se constata la existencia de un peligro razonable para su vida, su integridad física o la de su familia, debido a que figura como víctima, testigo o partícipe de un proceso penal, el juzgador ordenará mediante resolución debidamente fundamentada, la reserva de las características físicas individualizantes, en los casos en que no bastare con la reserva de los datos de identidad. Sin embargo, el contenido de su declaración será de pleno conocimiento de la defensa técnica y material, más no su identidad o sus rasgos físicos, en las etapas preparatoria e intermedia, tal y como lo contempla el artículo 204 en su párrafo final del Código Procesal Penal. En los casos excepcionales que establece la posibilidad de mantener la reserva supra indicada, exige la demostración ante el tribunal de que el peligro para la vida de las personas protegidas se mantiene o incluso ha aumentado. Bajo estos supuestos, la defensa técnica conocerá los datos de identificación de la persona protegida, pero hasta el momento de la recepción de su testimonio en juicio, precisamente tal y como lo prevén los artículos 324, en lo referente a la preparación para el juicio, y el 351 respecto a la declaración de los testigos protegidos en el debate. De esta forma, no se presenta ninguna transgresión al derecho de defensa ni tampoco al debido proceso, ya que durante el contradictorio, la defensa podrá ejercer plenamente su derecho a interrogar al testigo, a conocer su identidad y a solicitar al tribunal, la valoración de ese testimonio rendido bajo medidas de protección, conjuntamente con el resto del elenco probatorio admitido y evacuado en el debate. A criterio de los fiscales, esta es una valoración propia del ejercicio del control jurisdiccional, razón por la cual, al ser de mera legalidad escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional. El análisis respecto a los artículos 204 (deber de testificar), 204 bis (procedimiento para las medidas de protección) y 304 (ofrecimiento de prueba para el juicio) del Código Procesal Penal no conlleva contradicción procesal alguna que implique una violación al derecho de defensa material y técnica, a los derechos de la víctima, a las garantías del debido proceso con respecto a la igualdad de las partes procesales, al derecho a la vida y a la integridad física de quienes requieren protección por razones demostradas en el proceso. De ahí que la consulta sobre este extremo, es más una valoración que debe hacer el juzgador dentro del proceso penal, basado en el principio de proporcionalidad de la medida de protección solicitada y no un conflicto que se presente con la Constitución Política. Igual sucede con la consulta referida a si la práctica del juez penal juvenil de no permitir la permanencia en la sala de debates del abogado defensor, a quien se le instala en cuarto aparte con audio y video, es o no constitucional o viola el derecho de defensa. Es claro que la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal no establece procedimientos ni normas específicas respecto a la actuación o ubicación física concreta del defensor, del imputado o de las demás partes que participen en una audiencia en la que se requiere la recepción del testimonio de un testigo protegido. Para tales efectos, es el tribunal quien para el caso concreto ejercerá el control jurisdiccional sobre las actuaciones que se lleven a cabo en las audiencias y dispondrá la forma mediante la cual se debe desarrollar la audiencia o ejecutar el acto ordenado, velando por el debido proceso y el derecho de defensa técnica y material, pero resguardando la vida y la integridad física de quien colabora con la justicia prestando su testimonio, pese el riesgo en el que se encuentra y que ha sido demostrado al juzgador. La Ley Nº 8720 incluso prevé la posibilidad de utilizar los recursos tecnológicos para casos en los cuales la identidad de la víctima deba protegerse, siendo lo ideal tomar el testimonio mediante la utilización de medios audiovisuales que no permitan que la persona protegida se encuentre en la misma sala donde está el defensor y su representado, previa corroboración por parte del tribunal de la identidad del testigo protegido; garantizándose de esta manera a todas las partes intervinientes, un interrogatorio amplio sobre el tema probandum, sin que se exponga al testigo al peligro de compartir en el mismo lugar con las personas que originaron el riesgo para su vida. No existe así ninguna vulneración al derecho de defensa, que en todo caso debe ceder ante el bien jurídico más importante, como lo es la vida de las personas. Refieren que el interés particular no puede prevalecer ante el derecho a la vida, el cual, al ser un derecho fundamental y constitucionalmente protegido, debe ser objeto de tutela jurídica cuando se haya puesto en riesgo, y este ha sido demostrado ante el juzgador. Las normas jurídicas que regulan las medidas de protección procesales, no son inconstitucionales y más bien responden a los compromisos adquiridos por el Estado costarricense en los diferentes convenios y tratados internacionales suscritos, que exigen la protección de quienes responsablemente cumplen con la administración de justicia, en aras de descubrir la verdad real de los hechos. El Estado cumple así con el resguardo del derecho a la vida, a la protección y a la seguridad; sin quebrantar el debido proceso ni el derecho de defensa, en casos excepcionales de delitos graves o de delincuencia organizada. La Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito (OAPVD) del Ministerio Público, se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 8720, en el artículo 2º; el de protección, el de proporcionalidad y necesidad, y el de confidencialidad. La aplicación de estos principios, en especial el de proporcionalidad y necesidad, se ve reflejada en la incidencia de los casos que se atienden en la OAPVD, y en los cuales se ha ordenado la protección procesal de las víctimas y testigos en peligro. Para realizar una valoración integral del riesgo en estos casos, el Ministerio Público o el juez penal competente, han solicitado los informes técnicos contemplados en el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, con lo cual se puede constatar la existencia real del riesgo, el tipo de peligro y la necesidad de protección. La importancia de los informes técnicos de valoración del riesgo radica en que constituyen elementos de prueba que permiten al juzgador decidir sobre la procedencia o no de las medidas de protección procesales. Dichos informes son realizados por los equipos interdisciplinarios que forman parte de la OAPVD, constituidos por un abogado, un psicólogo, un criminólogo y un trabajador social. Entre ellos se realiza una valoración integral conformada por: 1) La gravedad del hecho que se investiga (requisito para la procedencia de la medida de protección procesal) 2) Relevancia del testimonio para el descubrimiento del hecho investigado. 3) Existencia y nivel de la amenaza de muerte contra la persona y/o su familia. 4) Nexo entre la participación de la persona que se trata de proteger y los factores de riesgo y amenaza. 5) Condiciones personales y psicológicas, dentro de la cual se estudia la vulnerabilidad de la persona amenazada, su relación con las partes del proceso (por ejemplo, si existe parentesco por afinidad o consaguinidad con el imputado o cualquiera de las partes, si existe enemistad o deseo de venganza, que su motivación sea únicamente el interés por colaborar con la administración de justicia, etc.). 6) Posibilidad de que se concrete la amenaza. 7) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para la valoración del riesgo o amenaza. Del mes de enero a agosto de 2010, se han solicitado 53 informes técnicos para protección procesal, incluyendo 6 que la OAPVD ha rechazado, porque se ha considerado que el riesgo no existe o que la protección procesal resulta insuficiente. Los informes presentados por la OAPVD son piezas fundamentales en la valoración jurisdiccional al momento de realizar el equilibrio entre el derecho de defensa y el derecho a la vida, a la seguridad y a la protección estatal en situaciones de riesgo o amenazas, como consecuencia de la participación de la persona en un proceso penal.

3º—Mediante auto de las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez (folio 788) la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—En escrito agregado a folios 858 a 875 la Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida. Indica que la Ley Nº 8720 introduce una serie de mecanismos de seguridad y defensa para los testigos de los procesos penales frente a eventuales peligros que puedan proceder de las personas o grupos para quienes el testimonio a rendir cause perjuicio a sus intereses. Las medidas de protección incorporadas son catalogadas por la Ley, procesales y extraprocesales. Las primeras pueden ser: a) reserva de los datos de identificación, entre ellos: nombre, cédula, dirección, números de teléfono, lugar de trabajo; b) reserva de las características físicas individualizantes. Ambas medidas se caracterizan por mantener en secreto información del declarante que permitiría individualizarlo, con la finalidad de proteger su vida, integridad física y libertad, así como la de sus familiares. Son procedentes, cuando existe un riesgo comprobado de afectación en los bienes mencionados, como consecuencia de la condición de testigo que ostenta la persona dentro del proceso penal. En el caso particular de la reserva de las características físicas individualizantes, el mecanismo tiene carácter excepcional y presenta dos condiciones adicionales de admisibilidad, una, la insuficiencia de la reserva de los datos de identificación del testigo como medio para evitar o mitigar el peligro y dos, que se trate de una investigación de delitos graves o de delincuencia organizada. Las medidas procesales de protección previstas pueden ser solicitadas por el Ministerio Público para los testigos de cargo, pero también por la defensa o el querellante en tutela de los testigos que ofrezcan como prueba. Al juez que conoce de la causa en el momento en que se presenta el pedido, le corresponde decidir sobre la solicitud formulada, previa audiencia oral con participación de todas las partes, debiendo para ello tomar en cuenta la importancia y entidad del riesgo, la gravedad del hecho investigado y la relevancia del testimonio. El juez respectivo debe plasmar su decisión en una resolución debidamente motivada, y si acepta el pedido, debe indicar en ella la naturaleza y trascendencia del riesgo considerado, el tipo de protección, alcance y duración de la medida acordada en el texto de la resolución, además debe agregar un breve resumen del conocimiento de los hechos que tiene el testigo, para posibilitar de esta forma el derecho de defensa de las partes (artículos 204 y 204 bis del Código Procesal Penal). Si el juez acuerda la reserva de los datos de identificación del testigo, la información protegida pasa a un legajo especial y privado, de manejo exclusivo de la autoridad jurisdiccional, en el que debe dejarse constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de la declaración: limitaciones físicas o problemas de salud. Para efectos del proceso penal, se puede hacer uso de seudónimos o nombres ficticios para identificar al testigo protegido, y debe ponerse en conocimiento de las partes la condición especial física o de salud del declarante, si la hubiera, siempre que no ponga en riesgo la medida de protección. Conforme al numeral 293 del Código Procesal Penal, las partes pueden pedir al juez la recepción anticipada de la prueba, gestión que la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de aceptar o rechazar. De disponerse la protección de las características físicas individualizantes, dentro de la misma resolución que acoge la medida, y en todos los casos, el juez debe ordenar la realización del anticipo jurisdiccional de prueba y convocar a las partes para la práctica de la diligencia. El anticipo de prueba se ejecuta, en ambos supuestos de protección procesal, según las reglas previstas en el numeral 293 del Código Procesal Penal, pero manteniendo la reserva de los datos de identificación o de las características físicas individualizantes del testigo, según corresponda. En cuanto al momento procesal en que proceden las medidas de protección analizadas, la parte final del artículo 204 del Código Procesal Penal establece que rige únicamente para la fase preliminar e intermedia, y el numeral 204 bis dispone que podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. A partir de dichas normas, parece quedar claro que la aplicación de los mecanismos de protección no podrían extenderse más allá de las dos primeras fases del proceso penal. No obstante, otras disposiciones de ese mismo Cuerpo Normativo, permiten inferir que las medidas de protección podrían perdurar hasta la firmeza de la sentencia. Tal es el caso del artículo 319, que al regular el contenido de la resolución final de la audiencia preliminar, impone la obligación para el juez de pronunciarse sobre las “solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas.” También resulta de interés mencionar lo previsto en el artículo 304, que al normativizar el acto de ofrecimiento de prueba para juicio, reconoce la posibilidad a las partes de solicitarle al juez la adopción de medidas de protección procesal para el testigo o que se continúe con las ordenadas hasta sentencia firme. En igual sentido, se observa lo previsto en el artículo 319 que encarga al tribunal de juicio a concertar las medidas necesarias para garantizar la recepción de los testimonios protegidos procesalmente que hayan sido admitidos para juicio, en la forma acordada al disponerse la protección; y lo dispuesto en el numeral 351, que establece que para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las características físicas individualizantes del declarante como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes. Además, las partes tienen la facultad de interponer recurso de apelación ante el superior, en contra de la decisión del juzgador que acuerde o deniegue medidas de protección procesales para testigos. La protección de los testigos de hechos criminales de las eventuales represalias que puede conllevar su condición dentro de un proceso penal, enfrenta diversidad de intereses: por un lado, las necesidades colectivas en el tema de la seguridad pública, por otro, la vida, integridad física y libertad de las personas declarantes, y por último, las garantías constitucionales propias del proceso penal. La implementación de medidas de tutela para los testigos, se ha entendido como una necesidad inminente del sistema de administración de justicia, si se quiere lograr el efectivo combate de la criminalidad más grave que afecta a las sociedades modernas. En el procesamiento de delitos de marcada gravedad, el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico, la trata de personas, entre otros, por su carácter virulento, se presenta gran reticencia de los ciudadanos a colaborar con la justicia, por el temor a sufrir represalias que este tipo de delincuencia genera. Esto provoca, en no pocas ocasiones, la pérdida de valiosos elementos de prueba, incluso determinantes, y cercena en parte las posibilidades de perseguir y sancionar exitosamente a los responsables de estos actos criminales. Los mecanismos para la protección de testigos, se observan como la respuesta obligada del Estado al deber que tiene de brindar las seguridades suficientes para los declarantes de los procesos penales, en procura del debido resguardo de su derecho a la vida, integridad física y libertad; respuesta que en forma indisoluble debe acompañar la obligación que se le impone a los ciudadanos de rendir testimonio y decir verdad sobre los hechos delictivos que conoce. El Estado no puede limitarse a exigir a la persona colaboración con la administración de justicia y abandonar al testigo cuyos intereses están siendo puestos indebidamente en peligro como consecuencia de la participación que se le demanda dentro del proceso penal. Las convenciones internacionales más recientes sobre la materia de combate al crimen transnacional, como el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (artículo 24) y la Convención de las Naciones Unidades contra la Corrupción (artículo 32), contienen disposiciones que comprometen a los Estados a adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación. Por otra parte, entra en juego el interés de preservar el debido respeto de los derechos y garantías del proceso penal, especialmente, lo concerniente a la publicidad del juicio y el derecho de defensa del imputado. En la doctrina, la posibilidad de mantener la reserva de la identidad de los testigos, ha sido catalogada por algunos juristas como un retroceso del sistema que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal, debido a que permite la existencia de prueba de cargo sin el debido contradictorio. Además se dice que la medida afecta plenamente los derechos del acusado porque no permite que éste conozca quién lo acusa y entonces le impide el planteamiento de cuestionamientos sobre la parcialidad del testigo y otros aspectos que influyen en la credibilidad del testimonio. También existen posiciones intermedias que no rechazan completamente el instrumento y reconocen la posibilidad de utilizarlo en etapas anteriores al juicio oral y público, pero que sí estiman indispensable que se revele la identidad del testigo en el debate para que exista un verdadero contradictorio. Para otros autores, la figura del testigo de identidad reservada es necesaria para preservar la vida, integridad física, libertad y seguridad del testigo y argumentan que el derecho de defensa del imputado no es absoluto y puede ser objeto de ciertas limitaciones cuando sean útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas en relación con la finalidad que persigue. En el caso que se analiza, considera la Procuraduría que la mejor manera de tomar posición sobre el tema es mediante la valoración de los detalles que contiene la regulación de la figura del testigo de identidad reservada. La legislación presenta dos alternativas de protección: la reserva de los datos de identificación y la reserva de las características físicas individualizantes, las cuales se diferencian en cuanto a los alcances de la información protegida y lo excepcional de la segunda. En segundo lugar, la medida de protección no sólo es contemplada para los testigos de cargo, sino también para los ofrecidos por la defensa del imputado. En tercer lugar, la recepción de la declaración del testigo protegido en las etapas previas al debate sigue las reglas previstas para el anticipo jurisdiccional de prueba y que al llegar a la etapa de juicio debe ser reproducida, salvo casos de excepción, asegurando tanto la protección del testigo como la posibilidad de interrogar de las partes. En cuarto lugar, debe informarse a las partes sobre los hechos de conocimiento del declarante y enterarlas sobre las limitaciones físicas o problemas de salud del testigo protegido, desde el momento en que se acoge la medida. También se debe resaltar el control jurisdiccional que está previsto. La decisión de acordar o no la protección procesal es de resorte exclusivo del juez penal, labor para la cual la ley le ordena al juzgador ponderar obligatoriamente: la importancia y entidad del riesgo al que está expuesto el testigo, la gravedad del hecho investigado y la relevancia del testimonio que sería rendido. Como puede verse, se tiene previsto un control jurisdiccional pleno de la procedencia de las medidas procesales de protección de testigos, control que incluye no solo los aspectos formales sino también los sustanciales. La toma de la declaración, aunque con reserva de identidad del testigo, se hace en forma verbal y permitiendo el interrogatorio de todas las partes, incluyendo por supuesto a la defensa. En cuanto a la declaración, habría que agregar que el juez no tiene limitación alguna para apreciar la práctica de la prueba y aprehender todos los elementos que de ella se desprendan. Para efectos de garantizar el mejor ejercicio del derecho de defensa, desde el mismo momento en que se acuerda la protección del declarante, se le entera a las partes de los hechos de conocimiento del testigo y cualquier limitación física o de salud que presente la persona; lo que le permite a la defensa estar más preparada para el interrogatorio. Esas particularidades permiten constatar que se hace un buen intento de armonizar los intereses en juego. Se introducen nuevos instrumentos procesales con el fin de asegurar la consecución de los elementos incriminatorios que permitan mejorar la eficacia de la represión de la criminalidad más grave que afecta a los habitantes del país y a la vez protege en forma efectiva a los testigos cuyos bienes preciados se encuentran en riesgo como consecuencia de su condición dentro del proceso penal; pero lo hace, mediante una propuesta que, aunque es innegable tiene limitaciones para el ejercicio de la defensa del imputado, parece guardar proporción con la finalidad que persigue y no afectar el núcleo esencial del derecho en cuestión. En cuanto a las limitaciones a derechos fundamentales, no puede perderse de vista que ningún derecho es absoluto, puede verse restringido en su ejercicio legítimamente por diversas razones, entre ellas, la colisión con otros derechos de la misma categoría que igualmente merecen la protección constitucional. Asimismo, que la limitación a un derecho fundamental no significa su falta de vigencia general, siempre y cuando no afecte el número esencial del derecho. Ahora bien, si la Sala Constitucional entendiera que la reserva de la identidad del testigo en la etapa de juicio limita en forma inaceptable el derecho de defensa del imputado, pese a los contrapesos introducidos por el legislador para equilibrar los intereses en juego, estima conveniente la Procuraduría que se valore la siguiente interpretación: considerar que la reserva de los datos de identificación o de las características individualizantes del testigo procedería en la etapa de juicio únicamente respecto de terceros, permitiéndose entonces a la defensa y al imputado, conocer la identidad del declarante con anterioridad a la recepción de la prueba en el debate. En caso de que se trate de una declaración tomada mediante anticipo jurisdiccional, que no pueda ser reproducida en el debate por las razones que sean, que igualmente se interprete que al incorporarse la prueba, la reserva de los datos se mantiene para terceros, no así para la defensa. Así las cosas, la utilización de los medios tecnológicos que distorsionan la imagen y la voz del testigo y de la figura de la audiencia privada, posibilidades a las que se refieren los artículos 324 párrafo último y 351 del Código Procesal Penal, estaría encaminada a evitar que trascienda la identidad del declarante a terceras personas que no sean parte en el proceso penal. De esta forma, se superaría cualquier limitación al derecho de defensa del imputado derivada de la reserva de la identidad del testigo en la fase del debate, que pudiera considerar inadmisible la Sala y a la vez, estaría preservando cierta protección para el declarante en la etapa de juicio. En lo que respecta a la solicitud formulada por el consultante que pretende que la Sala Constitucional resuelva lo que define como una contradicción de contenido entre lo dispuesto en los artículos 204 y 204 bis, y lo ordenado por el numeral 304, todas las normas del CPP debe indicarse que el problema planteado no es de constitucionalidad, sino de legalidad, siendo así, no le corresponde al tribunal constitucional darle una solución.

5º—Por escrito recibido a las catorce horas veinte minutos del catorce de setiembre del dos mil diez (folios 826 a 840) Irene Aguilar Alvarado, quien figura como querellante en el asunto base de la consulta, se apersona a la Sala y señala que la protección referente a víctimas y testigos no es un tema novedoso, pues ya en diversos instrumentos internacionales vienen dándose las pautas para lograr de forma equilibrada, proteger a la ciudadanía de la delincuencia, garantizarle seguridad y además, proteger la integridad física y vida de los testigos. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional indica en el artículo 24 párrafo 1) que los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos previstos en esa convención, así como cuando proceda, a sus familias y demás personas cercanas. El Estatuto de la Víctima de la Decisión Marco del Consejo Europeo del quince de marzo del dos mil uno indica en el artículo 8 inciso 4), que los Estados miembros garantizarán cuando sea necesario proteger a las víctimas y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su derecho. El Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, exige una valoración probatoria integral y equilibrada respecto del derecho de defensa, para lo cual deberá hacerse uso de mecanismos que permitan compensar a la defensa que se evacuen testimonios protegidos. Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, ratificado en sesión extraordinaria de Corte Plena 17-08 del veintiséis de mayo del 2008, consagrada en el apartado sobre seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en el artículo 75 recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctima o testigos, así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses. En la sección 4) se establece que puede resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en fotografía o en video, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma grave la dignidad, situación emocional o la seguridad de una persona. Asimismo, se dispone que en situación de especial vulnerabilidad se velará para evitar toda publicidad no deseada de los datos de carácter personal de los sujetos en condición de vulnerabilidad. Siendo la aplicación de la protección de las víctimas y testigos, así como sus datos e identidad en cada país democrático de derecho, una cuestión absolutamente necesaria y atinente a los derechos humanos; en estos instrumentos internacionales no sólo se indica la necesidad y deber de protección de las víctimas y testigos, sino que se desarrollan una serie de procedimientos para garantizar y equilibrar el derecho a la defensa, no siendo en ningún momento excluyente uno del otro. Esto se hace implementando, dando la posibilidad a la defensa de impugnar las pruebas e intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones. Tal es el caso del interrogatorio por parte del abogado defensor al testigo, en el momento del juicio, como bien que el propio Tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa en particular. De igual forma podría permitírsele al imputado aportar una lista de nombres de sus enemigos y sus razones para considerarlo así, con el fin de que el tribunal valore de forma especial la declaración de ese testigo en el proceso. La protección de la identidad y datos de los testigos, no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad, ya que lo que en este tipo de disposiciones protegen es el bien jurídico vida, el supremo en la escala de valores y derechos humanos y debiendo ser garantizada su tutela en cada país a través de la figura del legislador y tribunales constitucionales que en caso en particular del legislador promulgará las normas penales necesarias para la protección de estos derechos y en el caso del Tribunal Constitucional velará porque se respete este derecho humano. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos también establecen normas que comprometen a los Estados a respetar y proteger los derechos humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitirles en el enjuiciamiento y condena de los delincuentes pertenecientes a las bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad. El Convenio de Roma, artículos 6.1 y 6.3 exigen que al existir la protección de datos e identidad del testigo y la víctima debe ser compensado de forma suficiente a la defensa su derecho a través de otros mecanismos, ni pudiendo fundarse una condena únicamente en las declaraciones efectuadas por un testigo anónimo. Afirma que debe darse una búsqueda de equilibrio para garantizar los derechos ya reconocidos de las víctimas y los testigos, con los derechos del imputado a ejercer su defensa, siendo más bien una cuestión que debe ser valorada por el juzgador en el caso concreto y utilizando para ello medios tecnológicos, como videoconferencias, sistemas de comunicación bidireccional y simultánea, asegurando la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

6º—La gestionante Roxana Rojas, se apersonó por escrito agregado a folios 841 a 857 del expediente y señaló que actúa en su condición de apoderada judicial de ASOPAZ. Refiere que la importancia de la Ley de Protección de Víctimas radica en que protege los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes (jueces, fiscales, defensores u otras personas) que se encuentran en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención directa e indirecta en la investigación de un delito, en el proceso o por su relación con la persona que interviene en éstos. Al crearse un programa de protección, con el fin de garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de la persona bajo protección de operaciones realizadas por el Poder Judicial por medio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, se puede otorgar por la simple presunción fundada en que existe un riesgo cierto para la vida o integridad física de la persona, como consecuencia de su intervención o nexo con quien interviene en la investigación de un hecho presuntamente delictivo. Los testigos, al contar con protección a su integridad o a los miembros de su familia, se animan a hablar. Estas declaraciones en la mayoría de los casos resultan ser trascendentales y decisorias para que un juez pueda sentenciar a un delincuente. La protección a las víctimas y testigos no es un tema novedoso; en diversos instrumentos internacionales ya vienen dándose las pautas para lograr de forma equilibrada con la defensa este derecho. Entre esos instrumentos internacionales pueden citarse la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, el Estatuto de la Víctima de la Decisión Marco del Consejo Europeo del quince de marzo del dos mil uno, el Convenio de Roma y las Reglas de Brasilia sobre Acceso de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. La Ley de Protección de Víctimas brinda las herramientas necesarias al juzgador, donde le faculta expresamente a utilizar los recursos tecnológicos para casos en los cuales la identidad de la víctima deba ser protegida, siendo lo pertinente tomar el testimonio mediante medios audiovisuales que no permitan que la persona protegida se encuentra en la misma sala donde está el defensor y su representado, habiendo de forma previa corroborado la identidad del testigo protegido, de tal forma que se garantiza el respectivo contradictorio a las partes.

7º—En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La consulta judicial facultativa de constitucionalidad está diseñada para que los jueces que tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma que deben aplicar en un caso sometido a su conocimiento, las eleven al conocimiento de la Sala Constitucional, a quien corresponde en el sistema de control de constitucionalidad, garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del derecho internacional o comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación (artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) para que sea este Órgano el que decida sobre la regularidad constitucional de las disposiciones consultadas. Las dudas deben recaer sobre la constitucionalidad de normas o disposiciones de carácter general y no sobre la forma en que éstas deben aplicarse o interpretarse en los casos concretos, por ser ésta una labor que corresponde a los jueces ordinarios en el ejercicio de su competencia. En el asunto que se analiza, la jueza consultante duda de la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 204 bis y 304 del Código Procesal Penal, por considerar que podrían vulnerar el derecho a la vida y el derecho de la defensa del imputado. Ello por cuanto, se dispone la reserva de la identidad y de las características físicas de los testigos intervinientes en el proceso, tanto en la fase preliminar como intermedia e incluso hasta la firmeza de la sentencia, lo cual podría lesionar el derecho de defensa del imputado. Refiere que existe una contradicción entre lo dispuesto en ambos artículos, dado mientras el artículo 204 bis indica que la protección procesal se otorga al testigo durante el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, con excepción de la etapa de juicio; en el artículo 304 se establece que la protección procesal del testigo puede continuar hasta sentencia firme. Además, la Jueza Penal Juvenil consultante tiene dudas en el caso concreto, dado que las medidas de protección de testigos se adoptaron en otro proceso penal que se sigue ante la jurisdicción penal de adultos, dado que se trata de coautores, donde unos son mayores de edad y otros menores.

II.—Objeto de la consulta. Las normas consultadas señalan:

Artículo 204 bis.-

Medidas de protección. 1) Procedimiento: Para lograr la protección a que se refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de las características físicas individualizantes del testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán requerir un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.

El juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este trámite.

En casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período que no podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, así como la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.

2) Contenido de la resolución: La resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.

En los casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se convocará a las partes para su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.

Las medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante, cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.

3) Recursos: La decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.

Si se deniega la protección de las características físicas individualizantes y se mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate, salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas necesarias para respetar la reserva concedida.

4) Levantamiento de las medidas: Cuando una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el recurso de apelación.

El juez o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse.”

(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal Nº 8720 de 4 de marzo del 2009).

“Artículo 304.-

Ofrecimiento de prueba para el juicio

Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

En esta misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.

El fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal Nº 8720 de 4 de marzo del 2009).

La Jueza Penal Juvenil consultante, refiere que las normas podrían lesionar el derecho de defensa del imputado por mantenerse en reserva la identidad y características físicas individualizantes de los testigos, y además estima que podrían vulnerar el derecho a la vida de la víctima o testigo. Así entendido el problema, se estaría entonces ante la confluencia de derechos fundamentales claramente identificables: por un lado, el derecho a la integridad personal y eventualmente, la vida de los testigos, víctimas y demás intervinientes dentro del proceso penal, y por otro, el derecho de defensa del imputado, específicamente el de conocer e interrogar a los testigos que declaren en su contra, aspectos que se encuentran indisolublemente ligados a la libertad personal y al carácter excepcional de su restricción.

III.—Consideraciones previas. Vinculación del Estado costarricense a los principios, derechos y garantías contenidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Esta Sala en su jurisprudencia, ha reconocido y tutelado a las personas que acuden a la Jurisdicción Constitucional, no sólo el goce y disfrute de los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución Política, sino además, los derechos humanos inherentes a toda persona, que se han plasmado en diversos instrumentos de derecho internacional. El artículo 48 de la Constitución Política es claro al señalar que se deben proteger además de los derechos contenidos en el propio Texto Fundamental, aquellos establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Constitucional dispone como objeto de la Jurisdicción, el garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Las obligaciones del Estado costarricense como miembro de la Organización de los Estados Americanos, en materia de derechos humanos, derivan de distintas fuentes. En virtud de su ratificación de la Carta, todos los Estados miembros están obligados por las disposiciones sobre derechos humanos incorporadas a ese instrumento que los órganos políticos y de derechos humanos de la Organización han reconocido como contenido de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y definidos por ésta. Esta Declaración constituye una fuente de obligaciones jurídicas para todos los Estados miembros de la OEA. Además, los Estados como Costa Rica, que ratificaron la Convención Americana de Derechos Humanos, explícitamente se comprometieron a respetar los derechos humanos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, condición económica, nacimiento u otra condición social. Otros numerosos tratados han complementado y ampliado los derechos contenidos en estos dos instrumentos principales y constituyen obligaciones internacionales adicionales para los Estados miembros que han ratificado los instrumentos o adherido a sus términos. Estos acuerdos incluyen, entre otros, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). Estas disposiciones de los instrumentos interamericanos de derechos humanos, deben interpretarse en conjunto con otros tratados de derechos humanos y del derecho humanitario, que en su conjunto crean un régimen interrelacionado y que se refuerza mutuamente de protecciones de los derechos humanos. Estos tratados incluyen, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo Adicional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y los Convenios de Ginebra de1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977. Estos tratados, junto con los instrumentos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros sistemas internacionales de derechos humanos, son reflejo y parte de la evolución del cuerpo del derecho internacional de los derechos humanos. Como lo ha dictaminado la Corte Interamericana, las disposiciones de los instrumentos interamericanos deben ser interpretadas en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional de los derechos humanos, dado que estos instrumentos fueron elaborados con la debida consideración de otras normas pertinentes del derecho internacional aplicable a los Estados miembros.

IV.—Sobre el reconocimiento de los derechos de las víctimas en el proceso penal. Si bien es cierto, históricamente la víctima tuvo un papel protagónico en la solución de los conflictos en el contexto de los sistemas acusatorios privados, que existieron en la antigua Grecia y el período republicano de Roma; con el advenimiento de la Inquisición, en el siglo XIII, al crearse la persecución penal pública se expropió de todas sus facultades a la víctima, convirtiéndola en lo que algunos autores han denominado un “convidado de piedra”. Con el pasar de los años y una vez debilitado el sistema inquisitivo, la víctima se limitó a ser un testigo más en el proceso, a considerarse un objeto de prueba, sin que se le reconociera ningún derecho ni participación y sin que se le otorgara ninguna posibilidad de hacerse cargo de su propio conflicto ni de obtener reparación alguna. Es hasta en los años 80’s, cuando empieza a surgir una especial preocupación por el papel de la víctima en el proceso penal, principalmente por parte de la Nueva Victimología que se interesa en las necesidades y derechos de las víctimas y su sensibilización; que las diferentes legislaciones empiezan a introducir normas que redefinen su rol. Se rescata la dimensión humana del delito, como un conflicto entre sus protagonistas: el delincuente y su víctima. Se introducen institutos como la reparación del daño y otras formas alternativas de solución, que implican una mayor participación de los sujetos involucrados, entre otros cambios. Esta Sala, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal (1998) reconoció en su jurisprudencia la importancia de tutelar los derechos de las víctimas en el proceso penal, en virtud de que a través del derecho penal precisamente lo que se pretende es tutelar sus derechos e intereses lesionados, dentro del conflicto humano subyacente. Por ello, se resolvió a favor de brindar a la víctima el derecho de acceso a la justicia como derecho fundamental de toda persona, así como el derecho de participación dentro del proceso. Así, en la sentencia Nº 5751-93 de las catorce horas treinta y nueve minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, se declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 450 del Código de Procedimientos Penales, el cual condicionaba el derecho de recurrir en casación del actor civil a los casos en que, a su vez, el Ministerio Público hubiere recurrido. En dicha sentencia, se señaló que debían tomarse en consideración, las nuevas tendencias mundiales que pretendían rescatar el papel de la víctima y el damnificado en el procesal penal, a través de mecanismos que les permitieran defender sus intereses, aún en sustitución del Ministerio Público, en los casos en que este estimara que no debía continuarse con la investigación, por razones de oportunidad o legalidad, y que por ello, en atención a los fines de la justicia constitucional, debía buscarse la solución más justa que atendiera al respeto de la dignidad de la persona e igualdad de trato y oportunidad, razón por la cual se resuelve en el sentido de que debía concederse a la víctima u ofendido, la oportunidad de ejercer, en un plano de igualdad, los recursos tendentes a lograr la defensa de sus intereses, declarándose que la limitación contenida en el artículo 450 del Código de Procedimientos Penales, era inconstitucional por ser contraria al artículo 41 de la Constitución:

“Por otra parte, hay que tomar en consideración, que las nuevas tendencias mundiales en materia penal buscan rescatar el papel de la víctima y el damnificado a través de mecanismos que les permitan defender sus intereses en forma adecuada, dentro y fuera del proceso penal, aún sustituyendo al Ministerio Público en los casos en que este -por razones de oportunidad o legalidad- estime que no debe continuarse con la investigación de la acción atribuida. Si la función primordial de la justicia constitucional es la de buscar la solución más justa interpretando y aplicando las normas dentro del contexto de un sistema democrático de derecho, inspirado en el respeto a la dignidad de la persona e igualdad de trato y oportunidad, no puede más que fallarse este caso, a favor de los intereses de la víctima u ofendido, para concederle la oportunidad de ejercer, en un plano de igualdad, los recursos tendentes a lograr la defensa de sus intereses. Además el artículo 41 de nuestra Constitución, según lo ha expuesto ya la jurisprudencia constitucional, establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado deben ajustar su actuación en el ámbito de la justicia y como señala que las personas han de encontrar reparación para las injurias o daños, claramente se está disponiendo que las leyes deben orientar la tutela de los derechos quebrantados mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y la obtengan de comprobarse el agravio.”

Por las mismas razones, mediante sentencia Nº 5752-93, se anuló la limitación contenida en el artículo 328 del Código de Procedimientos Penales, el cual impedía al actor civil, recurrir del auto que decretaba la prórroga extraordinaria de la instrucción:

“En efecto, concederle a la víctima u ofendido la oportunidad de ejercer, en un plano de igualdad los recursos más relevantes, tendentes a lograr la defensa de sus intereses, es la única forma de dar plena vigencia a los principios constitucionales contenidos en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, sobre todo, si, como en el caso que sirvió de base a esta acción, el Ministerio Público no supo representar los intereses que le ha confiado la Ley, al recurrir tardíamente el auto que concedía la prórroga extraordinaria de la instrucción.”

En la sentencia Nº 1193-95 de las nueve horas dieciocho minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante una consulta formulada por la Sala Tercera de la Corte, referente a las limitaciones del Ministerio Público para recurrir en casación, la Sala Constitucional anuló dichas limitaciones, considerando que dentro del conjunto de órganos que intervienen en el proceso penal, el Ministerio Público es el que cuenta con las condiciones necesarias para asumir un rol frente a la víctima y realizar acciones para defender sus derechos e intereses y que, en este sentido, al negarle el derecho de recurrir, se estaría infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Se afirmó que tratándose del derecho a la impugnación:

“En consonancia con lo anterior, la Sala considera que se deben valorar también los derechos de la víctima como sujeto directamente afectado por el hecho delictuoso. El proceso penal moderno permite una participación cada vez mayor de la persona perjudicada por el delito y reivindica sus derechos, sin pretender llegar a un punto de desregulación o al rompimiento del monopolio estatal de la acción penal. La participación de la víctima en el proceso, ya sea directamente o por medio de otra persona que defienda sus derechos o intereses, tiene como objetivo principal el que el proceso cumpla uno de sus fines esenciales: el efectivo resarcimiento del ofendido. No hay que perder de vista que con el delito se produce un conflicto interpersonal que debe resolverse, aunque técnicamente se hable solo de la lesión de bienes jurídicos.

IV.—Ahora bien, el reforzamiento y la mayor participación del ofendido en el proceso penal fundamentalmente pretende favorecer la vigencia de una garantía constitucional: el derecho a la justicia que tiene la persona que ha sido víctima de un delito -artículo 41 de la Constitución-. La justicia no debe verse como un valor ajeno y contrario al ordenamiento positivo, sino como uno de sus principios rectores y, en ese sentido, la justicia del caso concreto, o la efectiva solución del conflicto que se plantea ante el órgano jurisdiccional, es una de sus principales manifestaciones. Dentro del derecho fundamental a la justicia se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene toda persona que accede al sistema judicial con el fin de que los órganos competentes estudien su pretensión y emitan una resolución motivada, conforme a derecho. Ese derecho a la tutela judicial supone el cumplimiento por parte de los órganos judiciales de los principios y derechos que rigen el proceso y que constituyen todo un sistema de garantías que está integrado fundamentalmente por: el acceso a la tutela judicial, la obtención de una sentencia fundada en derecho, la ejecución de la sentencia (lo que supone reponer a la persona en su derecho y compensarlo si hubiera lugar al resarcimiento por el daño sufrido), y el ejercicio de las facultades y los recursos legalmente previstos. Lo anterior determina que la garantía de tutela jurisdiccional deba ser efectiva, por lo que no resultan admisibles los obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un simple formalismo, o que no sean justificados y proporcionados a las finalidades adecuadas a esa garantía constitucional.

V.—De acuerdo con lo que se ha dicho, la víctima del delito tiene un interés digno de protección en el proceso penal. Sin embargo, para que se pueda dar una tutela jurisdiccional efectiva, en la forma en que se regula el procedimiento penal actualmente, debe el ofendido constituirse en actor civil para ser considerado parte en el proceso. (...) Ahora bien, debe indicarse que independientemente de los derechos que puedan asistir a la persona que se constituye en actor civil, el Ministerio Público, dentro del conjunto de órganos que actualmente intervienen en el proceso penal, es el que cuenta con las condiciones necesarias para asumir un rol frente a la víctima y realizar acciones concretas tendientes a defender sus derechos e intereses. Principalmente, tratándose del derecho al sistema impugnatorio, que regula la disposición objeto de la consulta y que tiene vinculación constitucional como integrante de la garantía del debido proceso, el Ministerio Público debe atender los intereses y derechos de la víctima cuando éstos no entren en colisión con su función de garante de intereses generales como la no impunidad de los delitos, la realización de la voluntad de la ley, y el control de la violencia social. Bajo esa perspectiva, se entiende que las limitaciones y los obstáculos que se impongan al Ministerio Público, para que tenga libre acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, afectan no solo el interés público que representa, sino los derechos e intereses de la víctima. Si aunado a lo anterior, se llega a determinar que esas limitaciones u obstáculos no se justifican ni son proporcionados a los fines del ejercicio de la garantía constitucional: la tutela jurisdiccional efectiva, se estaría frente una infracción de los derechos fundamentales de la víctima.”

Al aprobarse el Código Procesal Penal vigente se introduce esta nueva filosofía de equiparación y reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso, otorgándosele un mayor acceso y participación. Se regulan los derechos de intervención e información a la víctima, así como la posibilidad de constituirse en querellante. Algunas formas de intervención que se establecen son: solicitar, en los casos en que proceda, la conversión de la acción pública en privada (artículo 20); convenir sobre la petición de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 25); delegar la acción civil en el Ministerio Público (artículo 39); la facultad de denunciar y de instar (artículos 17, 18 y 278); solicitar y obtener la pronta devolución de los objetos secuestrados (artículo 200); la protección mediante medidas cautelares a cargo del agresor (artículos 244, 248 y 249); objetar ante el Tribunal el archivo fiscal de las actuaciones, ofreciendo pruebas que permitan individualizar al imputado (artículo 298); controlar la conclusión del procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público (artículo 300); conocer la acusación previo a que el Ministerio Público la presente ante el tribunal correspondiente (artículo 306); solicitar, asistir y participar en la audiencia de conciliación (artículos 36 y 318); exponer sobre los hechos en la clausura del debate (artículo 358); manifestar su criterio no vinculante en cuanto a la procedencia del procedimiento abreviado (artículo 374); instar al Ministerio Público a que interponga los recursos que sean pertinentes (artículo 441); impugnar la sentencia absolutoria, siempre que el Ministerio Público decida no hacerlo (artículo 441); derecho al auxilio judicial previo en delitos de acción privada (artículo 381); derecho a la privacidad en las audiencias públicas, cuando se le afecten el pudor, la vida privada y otros (artículo 330 incisos a) y e). Si el ofendido se constituye en querellante o actor civil, tiene además derecho a: ofrecer prueba para el juicio (artículo 304); desistir de la acción o de su participación como querellante en cualquier estado del proceso y conciliarse (artículos 78, 79, 383, 386); manifestar su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado (artículo 373); dar lectura a la querella en el juicio y ampliar la acusación (artículos 341 y 347); interrogar al imputado y a los testigos en la etapa de debate (artículos 343 y 352); derecho de impugnación en general. En el plano internacional, se emite la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada el 29-11-85. Se establece en esta Declaración, el derecho de las víctimas a ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, debiendo crearse mecanismos de acceso a la justicia y a la reparación del daño. También se alude a la necesidad de garantizar el derecho de la información y a evitar una revictimización.

V.—Protección a víctimas y testigos. Principios esenciales y clases de protección en la legislación. En forma más reciente, se introdujeron en el ordenamiento jurídico nacional, una serie de regulaciones que pretenden otorgar una protección integral a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal. La Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, Nº 8720 del cuatro de marzo del dos mil nueve, establece facultades y derechos a favor de estas personas, en aras de salvaguardar su vida, libertad e integridad física en los casos en que exista un riesgo importante, motivado por su participación dentro del proceso. El título I de la Ley, tiene como objeto el de proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, regular las medidas de protección y su procedimiento (artículo 1º). Como principios esenciales que rigen la materia, se establecen los de protección, proporcionalidad y confidencialidad (artículo 2º). El principio de protección considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la Ley. El de proporcionalidad responde a que las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes. Por último, el principio de confidencialidad consiste en que toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta Ley, deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Las medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal, que fue reformado por la Ley y las extraprocesales se disponen tanto en el Código como en la misma Ley. 1) PROTECCIÓN PROCESAL: se otorga cuando el conocimiento de la víctima, testigo o interviniente, represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares, como consecuencia de su denuncia o intervención en el proceso. Se otorga a la víctima o al testigo, el derecho a que se reserven los datos de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y a que no consten esos datos en la documentación del proceso (reserva de identidad) con la condición de que esos datos no sean conocidos por el imputado ni por las partes. La solicitud debe plantearla el Ministerio Público, el querellante o la defensa con los elementos de prueba en que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección; para lo cual podrán requerir un informe a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de protección. Para decidir, se debe convocar a una audiencia oral con participación del Ministerio Público, querellante y defensa. El juez debe autorizar dicha reserva en resolución debidamente motivada, donde se exponga claramente la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, fundamentos y duración de la medida. Una vez acordada, la información constará en un legajo especial y privado, que debe manejar el juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que la reserva sea procedente y se haya acordado, en el que constarán los datos correctos para su identificación y localización. Para identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios. El juez debe consignar un breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de defensa de las partes. En casos excepcionales, se dispone que la víctima, testigo o interviniente tiene derecho además, a mantener la reserva de sus características físicas individualizantes, cuando el riesgo para la vida o la integridad física no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los datos de identificación y se trate además de delitos graves o de delincuencia organizada (artículo 204 del Código Procesal Penal). En estos casos se debe ordenar la realización del anticipo jurisdiccional. Además, para asegurar el testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada. 2) PROTECCIÓN EXTRAPROCESAL: Es la protección especial que se otorga a la víctima, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, en caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física, la de sus familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el proceso, con motivo de su denuncia o su intervención en el proceso. Se establece que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, debe coordinar con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y previo requerimiento del fiscal, canalizar por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares. Corresponde a dicha Oficina la atención y asistencia a todas las víctimas de delitos y administrar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal. Se creó la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público; que está conformada por los equipos técnicos evaluadores necesarios, los cuales deben estar integrados, al menos, por una persona licenciada en Criminología, una persona profesional en Derecho, una persona profesional en Psicología y una persona profesional en Trabajo Social o en Sociología, y un equipo de protección conformado por agentes de seguridad, perteneciente al Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Dentro de las atribuciones de esta oficina se establecen: a) Elaborar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, en adelante denominado el Programa. b) Conocer las solicitudes de medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, la Fiscalía General de la República, la Defensa Pública, la persona querellante, el OIJ y el Ministerio de Seguridad Pública. c) Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores. d) Coordinar con el Ministerio de Seguridad y otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley. e) Encomendar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección a la unidad o departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia. f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones; dichas instituciones deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad. g) Informar, a las autoridades y a las personas solicitantes de la protección, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas. h) Solicitar la creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección necesarios por razones del servicio. En lo referente a la realización de peritajes psicosociales a víctimas de delitos sexuales y otras manifestaciones de violencia, independientemente de su edad y sexo; a las víctimas de violencia doméstica, en sede penal, y de violencia en las relaciones de pareja, según la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, debe coordinarse con los equipos interdisciplinarios existentes en el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial. i) Proponer la celebración de convenios y mantener las relaciones, en los ámbitos a nivel nacional e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de esta Ley. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo que sea pertinente, por medio del canal oficial correspondiente. j) Realizar, en el ámbito nacional, campañas permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas de los testigos. k) Coordinar con el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, lo referente a la atención de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras formas de violencia, para que se incluyan en el programa que existe en dicho Departamento, para la atención de estas personas. (Artículo 6º de la Ley).

VI.—Instrumentos de derecho internacional relativos a la protección de víctimas y testigos dentro del proceso penal. A nivel internacional existen varios instrumentos que se refieren a la protección de víctimas y testigos dentro del proceso penal. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince de noviembre del dos mil, en los artículos 24 y 25 dispone:

Artículo 24.—Protección de los testigos. 1.Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.

Artículo 25.—Asistencia y protección a las víctimas. 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.

2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución.

3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

También pueden citarse las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar en Brasilia, durante los días cuatro a seis de marzo del dos mil ocho (ratificadas en sesión extraordinaria de Corte Plena número 17 del veintiséis de mayo del dos mil ocho) que disponen en el número 12, que se deben garantizar en todas las fases del procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida. Se indica además, que podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. En los numerales 75 y 76 se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condiciones de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos, señalándose que se debe prestar especial atención a los casos en que la persona esté sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en casos de delincuencia organizada, entre otros.

VII.—Contenido del principio de inviolabilidad de la defensa. El principio de inviolabilidad de la defensa resulta esencial dentro del proceso penal, dado que es el que torna operativos a su vez a los demás derechos y garantías. Se encuentra dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto señala que a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, “previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa”. Así como en lo señalado en el artículo 41, en cuanto establece “Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” Se sustenta también en lo previsto en el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que indica que “Toda persona, acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública...”; en el artículo14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevén como derechos de todo imputado; el derecho a tener un traductor, el derecho a la intimación e imputación, el derecho a la defensa material, el derecho de interrogar a los testigos, de estar presente en la recepción de la prueba, de ofrecer prueba de descargo, de tener los medios y tiempo necesario para preparar la defensa y el derecho a no declarar contra sí mismo. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el derecho de defensa forma parte del debido proceso, describiéndolo de la siguiente manera:

“El derecho de defensa en sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f), g) del párrafo 2º, y de los párrafos 3º y 5º del artículo 8º. de la Convención Americana, de todo lo cual resulta una serie de consecuencias, en resumen: el derecho del reo de ser asistido por un traductor e intérprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso, también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución Política-, durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso, tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor, deben ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, siempre permitiéndole la garantía sucedánea del acceso a un defensor público que, sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen, etc., el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez. Cabe advertir, asimismo, que el de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquier que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan.”

(Sentencia Nº 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve. En el mismo sentido, la sentencia Nº 1759-00 de las quince horas nueve minutos del veintitrés de febrero del dos mil, entre muchas otras).

El artículo 12 del Código Procesal Penal, establece como inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento. Con esta afirmación, no sólo se hace referencia al imputado, sino a todas las partes del proceso. En relación estrictamente con el imputado y su defensa, señala esta norma, que con las excepciones previstas en el Código, éste tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos. Asimismo dispone que toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y el propio Código Procesal. El derecho de defensa se debe reconocer desde la primera actuación policial o judicial que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él (artículos 13 in fine, 81 y 82 inciso c) del Código Procesal Penal) y ha de respetarse a lo largo de todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución penal.

VIII.—El derecho de conocer y examinar a los testigos como parte del principio de defensa. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al acceso irrestricto del imputado a conocer las pruebas en su contra y la posibilidad de combatirlas, como aspectos fundamentales del debido proceso (Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias Nos. 1739-92, 5980-95, 7693-02, 13080-05 y 13853-08). Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha resuelto repetidamente que debe concederse a quienes hayan sido acusados de la comisión de un delito, el derecho de examinar a los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos […].” Así, en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999 se indicó:

150. El artículo 8.2.f de la Convención dispone:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[...]

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

151. Argumento de la Comisión: dado lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 24.575, la “aparición y contrainterrogación de agentes, tanto de policía como de ejército, que hayan participado en los interrogatorios de forma tal que la posibilidad de contradecir la evidencia se hace sumamente difícil”. “[L]as declaraciones testificales [fueron tomadas] sin la presencia de los imputados o sus defensores y, por consiguiente, sin control de parte”.

152. Argumento del Estado: el desarrollo del proceso fue conforme con los requerimientos del debido proceso legal (supra 145.b).

153. La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado (supra 141), la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.

154. Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa.

155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

156. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención.”

(En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros precedentes: caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2005, caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia del 25 de noviembre del 2004). Por otra parte, en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del veintidós de octubre del dos mil dos, se indica que la utilización de los sistemas judiciales “sin rostro”, donde los jueces, fiscales y testigos son anónimos dentro del proceso, violentan las garantías básicas de la justicia. Refiere que el uso de testigos ocultos no permite que el acusado pueda realizar ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, dado que no posee información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones de los testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos que se le atribuyen:

“233. Otra práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial es el uso de los sistemas judiciales “sin rostro”, principalmente debido a que el anonimato de los fiscales, jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas de la justicia. El acusado, en tales circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o acusando y, por tanto, no puede saber si la persona está calificada para ello, ni puede saber si existe algún fundamento para solicitar la recusación de esas autoridades alegando incompetencia o falta de imparcialidad. El acusado tampoco puede realizar ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, si no posee información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones de los testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos en cuestión. Por estas razones, el uso de sistemas judiciales secretos ha sido catalogado por la Corte y la Comisión como una flagrante violación de la garantía esencial del debido proceso a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, y de la garantía relacionada con el carácter público de los juicios penales.”

Resalta la Comisión, el derecho que tiene la persona a interrogar o a que se interrogue a los testigos y a obtener la comparecencia de los mismos, de igual forma en que se recibe a los testigos de la parte acusadora:

“238. La conducción efectiva de la defensa exige también el derecho de la persona afectada a interrogar o a que se interrogue a los testigos en su contra y a obtener la comparecencia de los testigos en su nombre, en las mismas condiciones en que lo hagan los testigos de la parte acusadora. Este requisito ha sido interpretado en el sentido de prohibir el que se le impida al acusado del derecho a contrainterrogar a los testigos cuyo testimonio es la base de los cargos que se le imputan. Análogamente, debe otorgarse al acusado acceso a los documentos y demás pruebas en posesión y control de las autoridades, necesarias para la preparación de su caso. Además, a efectos de preservar la confianza del público en los tribunales y proteger a los litigantes contra la administración de la justicia secreta y sin escrutinio público, las normas del debido proceso exigen que el juicio y el pronunciamiento de la sentencia se efectúen en público, excepto en circunstancias excepcionales en que la justicia exija estrictamente lo contrario.”

No obstante, también se admite en el Informe que los esfuerzos de investigación y enjuiciamiento de delitos, pueden exponer a los jueces y a otros participantes en la administración de justicia a ser amenazados contra sus vidas o integridad. Por ello, afirma, los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir la violencia contra los magistrados, jueces y demás participantes en el proceso:

“[…] los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir la violencia contra los magistrados, abogados y otros participantes en la administración de justicia. Esto, a su vez, puede exigir la adopción de ciertas medidas excepcionales para proteger la vida, la integridad física y la independencia de los jueces. Dichas medidas deben evaluarse caso por caso, aunque siempre disponiendo que su carácter o aplicación no comprometan las garantías inderogables de los encausados a un juicio justo, incluidos su derecho a la defensa y a ser juzgados por un tribunal competente, independiente e imparcial.”

Se indica que en atención a los riesgos o amenazas a la vida o integridad física, el derecho del acusado a interrogar o a que se interrogue a los testigos presentados en su contra, en circunstancias absolutamente excepcionales, podría en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas:

“[…] podrían, en principio, diseñarse procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial. Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en esa prueba.”

IX.—Análisis de constitucionalidad del artículo 204 bis del Código Procesal Penal. El artículo 204 del Código Procesal Penal establece como deber de toda persona, el de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca cuando le sea preguntado, salvo las excepciones que establece la ley (derecho de abstención o deber de abstención). El artículo 208 indica que si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la Fuerza Pública. De ahí que si bien es cierto, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a toda persona el derecho a la integridad personal, a la vida y a la seguridad; en el caso del testigo, ese deber del Estado asume una mayor relevancia, en la medida en que exista sobre la vida o integridad del testigo, un riesgo o peligro objetivo y fundado, derivado de su participación en el proceso. Es por ello, que la Sala considera razonable que se otorguen medidas de protección al testigo (entiéndase además víctima o interviniente). Estas medidas de protección pueden ser extraprocesales (seguridad personal, cambio de domicilio, cambio de identidad, etc.) o pueden ser de naturaleza procesal. Las últimas son las que regula el artículo 204 bis consultado. Pueden consistir en: 1) la reserva de los datos de identificación del testigo (nombre, cédula, dirección, trabajo, números de teléfono) siempre que no sean conocidos por el imputado ni por las partes; o bien, 2) la reserva de las características físicas individualizantes. Cuando se trate de los datos de identificación del testigo, la parte que lo solicita, que puede ser el Ministerio Público, el querellante o la defensa, deben indicar al juez los elementos de prueba que acrediten el riesgo de la vida o integridad física y fundamentar la necesidad de la medida. El juez deberá celebrar una audiencia oral con todas las partes, donde se plantee la petición y se formulen las objeciones correspondientes y emitir una resolución debidamente fundada donde se haga un análisis de la proporcionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) de la medida y si es del caso, se establezca el plazo de la misma. En el proceso se utilizarían entonces seudónimos o nombres ficticios para proteger la identidad de la persona y el juez debe hacer constar la verdadera identidad y localización del deponente en un legajo especial y privado. Cuando lo que se solicite sea la reserva de las características físicas individualizantes, se debe estar frente a un delito calificado como “grave” o de “delincuencia organizada”. El juez debe realizar una audiencia oral y fundamentar por qué considera procedente o improcedente la medida. Si la considera procedente, el artículo 204 señala que debe realizarse un anticipo jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código. El artículo 204 bis refiere que la decisión que acuerde o deniegue la protección es apelable por las partes. Además, cuando una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del deponente, puede solicitar al juez competente, que se levanten las medidas acordadas. Asimismo, se establece la obligación al juez de levantar las medidas, previa audiencia a las partes, si determina que la protección procesal ya no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo. Ello, sin perjuicio de la protección extraprocesal que se debe otorgar siempre que sea necesario y se cumpla con los requisitos que establece la Ley. El anticipo jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código, se hará citando para ello a todas las partes, quienes tienen todo el derecho de asistir, participar, interrogar, contrainterrogar, etc. A fin de salvaguardar las características físicas individualizantes, se pueden utilizar medios tecnológicos que distorsionen la voz, la figura, sistemas de videoconferencia, circuitos cerrados de televisión, accesorios tales como pelucas, sombreros, anteojos, maquillaje, etc. Se hace hincapié en que debe garantizarse la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y defensa. La resolución que acuerda o deniega un anticipo también puede ser apelada. Los artículos 204 y 204 bis concuerdan en que la reserva de identidad del testigo rige únicamente para las fases preparatoria o de investigación e intermedia. Considera la Sala, al igual que lo señalan la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público en su informe, que los requisitos y formalidades que prevé la ley para otorgar la protección procesal (datos de identificación o características físicas individualizantes) en esas etapas del proceso, resguardan el derecho de defensa del imputado y a su vez, tutelan los derechos de las víctimas, testigos y demás intervinientes, llamados a declarar en el proceso. Se parte de que se trata de situaciones excepcionales, donde se acreditan hechos o circunstancias objetivas que implican la existencia de un riesgo para la vida o integridad física de los deponentes, aspectos que deben ser ventilados en una audiencia oral, donde se de amplia participación a los sujetos procesales y además se posibilite el derecho de recurrir de la decisión del juez. Además, se exige una fundamentación razonable del juez, donde debe hacerse una ponderación y valoración del riesgo y de la necesidad de la medida, conforme a criterios de proporcionalidad. En cuanto a la realización del anticipo, todas las partes deben tener plena libertad para interrogar y contrainterrogar a los testigos y además podrían oponerse a su realización. Conforme se indicará, en la fase de juicio, las partes podrán imponerse del conocimiento de la identidad del testigo, de sus características físicas individualizantes y podrán realizar el interrogatorio que consideren necesario y conveniente.

X.—Análisis de constitucionalidad del artículo 304 del Código Procesal Penal. El artículo 304 del Código Procesal Penal, en la parte consultada a esta Sala, establece que en el momento de ofrecimiento de prueba para el juicio, el Ministerio Público o el querellante, le pueden solicitar al juez que adopte las medidas necesarias para la protección del testigo o la víctima o que se continúe con la protección ya acordada “hasta sentencia firme”. Estima esta Sala que resulta legítimo que se prorrogue o acuerde la protección al testigo o víctima, en la resolución que admite la prueba para el juicio. No obstante, ya propiamente en la fase de debate, únicamente cabría aplicar la protección extraprocesal, porque de lo contrario se desconocería en forma absoluta el ejercicio del derecho de defensa, dejándolo sin su contenido esencial. El Ministerio Público coincide con el criterio de esta Sala, en el sentido de que en la fase de debate, se han de revelar tanto la identidad física como las características individualizantes del testigo, para asegurar en forma efectiva, el respeto al derecho de defensa del imputado y en general, de las partes en el proceso. En este punto, debe hacerse la salvedad respecto de los datos sensibles que no sean necesarios para la averiguación de los hechos, tales como la dirección del testigo y los números telefónicos, información que en la mayoría de los casos resulta irrelevante para efectos del contradictorio, aspecto que deberá ser valorado por el juez en cada caso. El juicio oral es la etapa principal y culminante del proceso, en virtud de que es en ese escenario, donde finalmente se resuelve o redefine el conflicto humano subyacente, que dio origen al proceso penal. Es en esta fase, donde los principios de inmediación, publicidad, contradictoriedad, continuidad y concentración cobran toda su vigencia. El artículo 326 del Código Procesal Penal establece que el juicio es la fase esencial del proceso. El ejercicio del derecho de defensa no radica únicamente en conocer el contenido del testimonio, sino que se debe tener la posibilidad de circunscribirlo o no en una ubicación temporal y espacial determinada, en una determinada escena o contexto, asociarlo a ciertos rasgos físicos o psicológicos de importancia, relacionarlo con vínculos familiares o de afinidad, analizarlo en atención a los gestos y lenguaje no verbal utilizado en la declaración y una innumerable variedad de aspectos más que de ningún modo podrían analizarse y valorarse a partir de testigos cuya identidad y características físicas se desconocen. En el proceso penal adversarial que nos rige, las estrategias y tácticas de la defensa no se circunscriben únicamente a la deposición del testigo, sino también a su credibilidad. Conforme se indicó, el derecho de conocer e interrogar a los testigos forma parte del debido proceso, se encuentra reconocido en diversos instrumentos de derechos humanos y ha sido reconocido tanto por la Sala Constitucional como por otros tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el TEDH. Conforme se expuso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ni siquiera para enfrentar fenómenos criminales como el terrorismo, los Estados pueden excepcionarse de cumplir con los instrumentos de derechos humanos que han suscrito. Así, en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, (sentencia del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete) señaló:

“Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).”

Asimismo, en el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el treinta y uno de diciembre del dos mil nueve, se señala:

50. La construcción de una política sobre seguridad ciudadana debe incorporar los estándares de derechos humanos como guía y a la vez como límite infranqueable para las intervenciones del Estado. Estos se encuentran constituidos por el marco jurídico emanado de los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como por los pronunciamientos y la jurisprudencia de los organismos de contralor que integran los diferentes sistemas de protección. Los estándares establecen orientaciones generales, determinando mínimos de protección que deben ser necesariamente respetados por el Estado. La Comisión reitera que ha recordado a los Estados Miembros en varias oportunidades su obligación de garantizar la seguridad ciudadana y el Estado de Derecho dentro del pleno respeto de los derechos humanos. Es a partir de esta premisa que los Estados Miembros deben definir y llevar adelante las medidas necesarias para garantizar los derechos más vulnerables frente a contextos críticos de altos niveles de violencia y criminalidad, desde que la Comisión ya ha mencionado que “(...) la violencia y la delincuencia afectan gravemente la vigencia del Estado de Derecho”

Lo anterior, no quiere decir que la víctima, testigo o sujeto interviniente han de quedar desprotegidos en la fase del juicio oral, dado que, como bien señalan los representantes del Ministerio Público, en el caso de riesgo a la integridad física o vida de la persona, es en ese momento en que deben reforzarse las medidas extraprocesales, que pueden prolongarse por todo el tiempo que sea necesario. Por otra parte, el artículo 334 del mismo Código indica que excepcionalmente, se podrá incorporar el anticipo jurisdiccional en aquellos casos en que exista un riesgo para la vida o integridad física del testigo, si se acredita que ese riesgo no ha disminuido o más bien ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la recepción del testimonio en el debate. El Tribunal de Juicio deberá determinar el valor que confiere a esa prueba, dentro del conjunto del bagaje probatorio con que cuenta para resolver. Considera la Sala que se logra de esta manera armonizar y equilibrar los intereses en el proceso, así como los diversos bienes jurídicos en juego. A manera de ilustración, se cita la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, Nº C-392-00, que declaró inconstitucionales normas que permitían la utilización de testigos anónimos en el proceso, en donde se parte de razonamientos similares a los que aquí se utilizan: “Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad.

Podría aducirse en pro de la constitucionalidad de la institución cuestionada, que lo que en definitiva importa es lo que dice el testimonio, y no quién es el testigo; y, además, podría agregarse que conocida tal declaración, existirá la posibilidad de interrogación posterior al testigo sobre lo declarado.

Sin embargo, tal argumentación resulta un sofisma inaceptable a la luz de la Constitución y de principios elementales del derecho probatorio. En efecto, para nadie es desconocido que las condiciones personales del testigo como órgano de la prueba, pueden ser también materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicción, cual sucede por ejemplo, si el testigo ciego afirma haber visto algo, y se discute por el sindicado si aquél tiene un sentido de la vista normal, disminuido, o carece del mismo por completo; e igual podría predicarse de quien afirma haber oído siendo sordo; o igual sucedería cuando el testigo asevera haber visto y oído, con explicación sobre lo que oyó y lo que vio, con profunda convicción personal de que así en efecto ocurrió, asunto que podría ser objeto de discusión por el sindicado que intentara la demostración de que el declarante no faltó a la verdad, pero padece de alucinaciones visuales o auditivas, o de ambas, en razón de padecer una esquizofrenia. Del mismo modo, la relación personal del testigo con el sindicado, con las autoridades o con quienes eventualmente puedan resultar afectados o beneficiados con su declaración, puede ser objeto de confrontación y examen en la contradicción de la prueba. Además, el contacto directo de las partes con el testigo durante la recepción de la declaración de este, permite al procesado o a su apoderado la percepción inmediata de la reacción anímica del deponente ante las preguntas que se le formulan, lo cual puede resultar útil para ejercer el derecho de preguntar o contrapreguntar en ese preciso momento algo que permita examinar lo declarado para mayor precisión en relación con los hechos objeto de la investigación, oportunidad que, conforme a las psicología judicial puede ser imposible de repetir luego, lo que quiere decir que, si se ignora quién es el testigo y si el sindicado se encuentra ausente cuando aquél declara, de esta manera se vulnera también su derecho a la publicidad y a la contradicción de la prueba, parte fundamental del debido proceso judicial. Lo mismo puede predicarse de las especiales circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de las que afirma el declarante existieron para percibir los hechos que narra en el proceso, las cuales pueden constituir una explicación verosímil y suficiente, o por el contrario pueden servir para descartar tal verosimilitud y, en consecuencia, la credibilidad del testigo.”

XI.—Conclusiones. De conformidad con lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, en cuanto establece la protección procesal de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, no resulta inconstitucional. En cuanto al artículo 304 del mismo Código, se estima que el mismo no lesiona el Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito, deponente o sus familiares. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

XII.—Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. El tema de los testigos ocultos, protegidos o sin rostro -personas que intervienen en el proceso sin ser vistos ni conocidos por las partes- no es pacífico en la doctrina ni en la jurisprudencia. Sobre el particular, visualizamos dos grandes modelos. El primero, que los admite e, incluso, en la etapa del juicio oral y público. El segundo, que se pronuncia por su inadmisión. Un buen ejemplo del primero es el sistema jurídico español donde el Tribunal Constitucional, Sala Primera, considera que el testigo oculto no vulnera el numeral 24.2 de la Constitución Política española ni el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, toda vez que, en este caso, se satisfacen los derechos del acusado y su defensa, sea: la publicidad, la contradicción y la igualdad de armas (véase la sentencia 64/1994 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 28 de febrero). El caso más emblemático del segundo, es el que sigue los Estados Unidos de América donde expresamente se establece, como un elemento esencial del debido proceso en materia penal, el derecho de todo indiciado de que se le caree con los testigos que deponen en su contra y, de esa forma, garantizar el principio contradictorio, dándole la posibilidad al imputado de refutar y debatir todos y cada uno de los dichos de las personas que declaran en su contra; principio fundamental que va de la mano con el sistema de corte acusatorio y oral. En esta dirección, se pronuncia la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, ratificada con las otras nueve el 15 de diciembre de 1791 (Bill of Rights). Ergo, en la etapa de juicio, necesariamente, el imputado tiene derecho no sólo a saber quiénes son los testigos que deponen en su contra, sino también a interrogarlos y a refutarlos. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en tres ocasiones, ha anulado sentencias porque al acusado no se le permitió confrontar a los testigos de cargo (véanse Mattox vs. Estados Unidos de América del 4 de febrero de 1895, Kirby vs. Estados Unidos de América del 11 de abril de 1899 y Pointer vs. Texas del 5 de abril de 1965). En este modelo, no se admite la incorporación por lectura de la declaración del testigo al debate ni aun y cuando éste haya fallecido. Así las cosas, el testigo oculto en la etapa del juicio oral y público no satisface el derecho del acusado al debido proceso. Desde mi perspectiva, la postura que asume este Tribunal en relación con los testigos ocultos es la que mejor garantiza el derecho de defensa del acusado, tanto por las razones que se han señalado, como por el hecho de que la confrontación del acusado con éstos permite establecer si son dignos de fe o crédito, con lo que se le garantiza un juicio justo. Resulta interesante traer a colación el hecho de que en nueve ocasiones el Libro de los Proverbios se refiere al testigo falso (el testigo falso que dice mentira, 6:19; el testigo falso que proclama engaño, 17:17; el testigo falso dice mentira, 14:5 y 25; el testigo falso no quedará sin castigo 19:5 y 9, el testigo perverso se burla del juicio, 19:28; el testigo falso perecerá, 21:28 y; por último, no seas sin causa testigo contra su prójimo). El libro sapiencial nos apercibe de varios hechos transcendentes en la administración de la justicia. En primer término, la importancia de un juicio justo, donde el conocimiento de la verdad real es el eje central de su correcta aplicación, así como la imparcialidad del juzgador, la igualdad de armas entre las partes y, más recientemente, la congruencia entre la imputación y la sentencia, la doble instancia, etc. En segundo lugar, desde la antigüedad se constató el hecho de que hay una tendencia de ciertas personas a faltar a la verdad cuando fungen como testigos en un juicio. Las razones de ello son múltiples y variadas, así por ejemplo: puede ocurrir que un testigo falte a la verdad por enemistad con el acusado, porque pretende incriminarlo sin razón alguna, por presión social, por presión o amenazas de la parte acusadora o porque quiera quedar bien con ésta, por prejuicios religiosos, étnicos, sociales o de otra naturaleza, porque él es culpable e incrimina al acusado para evadir su responsabilidad penal, etc. Pero también puede acontecer que el testigo dé una declaración errónea a pesar de que no tenga la intención de perjudicar al acusado, a causa de un deficiente interrogatorio por parte de los actores del proceso, declaración que termina perjudicando al indiciado. De ahí la necesidad de que en el juicio oral y público las partes y el Juez ejerzan, con la mayor rigurosidad, su función, de tal forma que se constate si la declaración del testigo corresponde o no a la verdad real. Pero también es crucial, tal y como acertadamente lo concibió el constitucionalismo clásico, que el acusado encare a los testigos que deponen en su contra, ya que el conocimiento de esas personas le permite determinar no sólo si tratan de incriminarlo, sino también establecer si son o no testigos falsos y, consecuentemente, poder ejercer, por medio de su abogado defensor, las tácticas y estrategias de juicio tendentes a desacreditar las declaraciones vertidas en su contra o, dicho de otra forma, fijar una línea interrogativa y argumentativa que evidencien a los testigos falsos o erróneos en el debate. En este contexto, el conocimiento de las personas que atestiguan en contra del indiciado es fundamental no sólo para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, sino para hacerle ver al Juzgador de que los testimonios de los testigos no corresponden a la verdad. Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 204 bis del Código Procesal Penal no es inconstitucional. Asimismo, se estima que el artículo 304 del Código Procesal Penal no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito, deponente o sus familiares. Notifíquese, publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. /Ana Virginia Calzada Miranda /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. /José Paulino Hernández G./

San José, 10 de enero del 2011.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2011001139)                                        Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A Giovanna Barrantes Esquivel, mayor, notaria pública, cédula de identidad Nº 1-783-193, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial Nº 09-001328-627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial.—San José, a las siete horas cincuenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Archivo Notarial contra Giovanna Barrantes Esquivel, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación: Calle Blancos, 300 metros oeste, 25 metros norte de la plaza para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito San José, en forma personal en su oficina Sabana Sur, de la Iglesia El Perpetuo Socorro, 50 metros al oeste contiguo a Rincón Pollero, en forma personal en su oficina Bomba La Primavera, 75 sur Bufete Foro Jurídico, en forma personal en su oficina San José, del Centro Colón, 350 norte, frente a la embajada de Panamá, para las últimas tres direcciones se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito San José. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.—Juzgado Notarial.—San José, a las diez horas quince minutos del ocho de marzo del dos mil diez. Vista el acta de notificación de folio 15, siendo que la notificación no fue practicada en forma personal ni en el domicilio de la denunciada, a efecto de evitar futuras nulidades y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Notificaciones Nº 7637, se anula la misma, ordenándose en este acto notificar nuevamente a la demandada Giovanna Barrantes Esquivel la resolución de las siete horas cincuenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación: Calle Blancos, 300 metros oeste, 25 metros norte de la plaza para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito San José, en forma personal en su oficina Bomba La Primavera, 75 sur Bufete Foro Jurídico, en forma personal en su oficina San José, del Centro Colón, 350 norte, frente a la embajada de Panamá, para las últimas dos direcciones se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito San José. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez Tramitador.—Juzgado Notarial.—San José, a las once horas del nueve de julio del dos mil diez. Conforme al numeral 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, remítase mandamiento al Registro Civil, Sección Cuentas Cedulares, con el fin de que nos informen el último domicilio registral reportado por el(la) demandado(a) Giovanna Barrantes Esquivel. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez Tramitador.—Juzgado Notarial.—San José, a las quince horas del veintitrés de agosto del dos mil diez. En razón de que no ha sido notificada la existencia del presente proceso a la denunciada Giovanna Barrantes Esquivel, y conforme a la información expedida por el Registro Civil (folio 31), se ordena notificar al denunciado en el domicilio registral la resolución dictada al ser las siete horas cincuenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve y la presente, por medio de la Policía Proximidad de Santa Ana, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación Piedades de Santa Ana, de la imagen de San Marcos 300 metros sur. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez Tramitador.—Juzgado Notarial.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil diez. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Lic. Giovanna Barrantes Esquivel, las resoluciones dictadas a las siete horas cincuenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil nueve, diez horas quince minutos del ocho de marzo del dos mil diez, once horas del nueve de julio del dos mil diez y quince horas del veintitrés de agosto del dos mil diez en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 17, 20, 26, 29 y 34), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 10), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle a la citada profesional esas resoluciones así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son supuestamente haber cartulado estando suspendida, esto en el período del quince de mayo al quince de agosto del dos mil ocho. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Giovanna Barrantes Esquivel, cédula de identidad Nº 1-783-193. Notifíquese.

                                                          Lic. José Daniel Durán Artavia

1 vez.—(IN2011001193)                                         Juez

A Marco Vinicio Calvo Amador, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-578-682, domicilio ignorado que en proceso disciplinario notarial número 08-000326-627-NO, establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que dicen: “Resolución N° 796-2010. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintidós de octubre del dos mil diez. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Dirección Nacional de Notariado contra el notario Marco Vinicio Calvo Amador, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por la licenciada Francini Cortés Segura, en su condición de Defensor Público. Resultando: 1º—...; 2º—...; 3º—...; 4º—; y Considerando: I.—Hechos probados: 1) ... 2) ... II.—Sobre el fondo: III.—... Por tanto: se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario Marco Vinicio Calvo Amador la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación.

San José, 13 de diciembre del 2010.

                                                           Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2011001435)                                           Juez

En el proceso disciplinario notarial N° 03-000887-0627-NO de Noemy María Ramírez Ramírez contra el notario público Carlos Quesada Araya, cédula de identidad número 1-753-097, este Juzgado dictó la resolución N° 1-JR-2010 de las diez horas treinta y seis minutos del cuatro de enero del año dos mil diez, la cual fue modificada por el Tribunal de Notariado mediante el Voto N° 432-2010 de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil diez, y en definitiva se dispuso imponerle al notario público Carlos Quesada Araya, la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Exonerada la publicación del edicto por el principio de gratuidad.

San José, 21 de diciembre del 2010.

                                                           Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2011001440)                                           Juez

A Efrén Arauz Centeno, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-0147-1424, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 10-000396-627-NO establecido en su contra por Rancho Peman P M S. A. Apod. Esp. Jud Rosaura Madrigal Quirós, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario  notarial con acción resarcitoria de Rancho Peman P M S. A. contra los notarios públicos Efrén Arauz Centeno y Diego Arturo Oviedo Alpízar, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días.  Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.  En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse.  Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le  previene a las partes que dentro del plazo citado de ocho días, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluídas las sentencias.  De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección.  Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial.  En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional y debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para  atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática.  En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley).   En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la  Oficina Central de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José, para que le notifique al notario Efrén Arauz Centeno ya sea personalmente lo ubican 50 metros al oeste de Drs. Echandi, edificio Ramírez, o bien en su casa de habitación:  del ITAN 200 este y 300 sur.    Para que notifique al notario Diego Arturo Oviedo Alpízar  personalmente o en su domicilio localizado en Moravia, San Vicente, residencial San Rafael Nº 8, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado. Mediante oficio solicítese al Registro Civil que indique el domicilio más actualizado reportado por la parte denunciada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.

San José, 16 de diciembre del 2010.

                                                           Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2011001441)                                           Juez

A Alex Zamora Porras, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-168-755, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 09-000566-627-NO establecido en su contra por Municipalidad de Santa Ana, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario  notarial de  Municipalidad de Santa Ana contra Alex Zamora Porras, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluídas las sentencias.  De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección.  Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial.  En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para  atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática.  En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley).   En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciante mediante cédula y copias de ley, personalmente o en su casa de habitación para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarlo en: San José, Barrio Luján, de los Bomberos 150 oeste.  En caso de no ser posible localizarlo en esa dirección se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, por ser habido en: Moravia, Jardines de Moravia, bloque 1, casa número 14. O bien se comisiona a la Policía de Proximidad del Carmen de Guadalupe, por ser habido: San José, de bar El Potro, 200 sur, antiguo Tico Block. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.

San José, 16 de diciembre del 2010.

                                                       Lic. Juan Federico Echandi Salas,

1 vez.—(IN2011001442)                                        Juez

A Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, mayor, notario público, cédula de identidad número 9-093-987, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 10-000227-627-NO establecido en su contra por Buses y Busetas de Guanacaste S. A. Repte. Nery Arrieta Aguirre, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario  notarial de Buses y Busetas de Guanacaste S. A., representada por Nery Arrieta Aguirre contra Jorge Fabio Sibaja Rodríguez a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados  y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le  previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluídas las sentencias.  De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse  dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección.  Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial.  En caso de señalar fax, este deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para  atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática.  En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley).   En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11,  34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).  Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o  mediante cédula y copias de ley en su casa de habitación, o en su domicilio registral o social, de conformidad con el artículo 21 de la ley de Notificaciones Judiciales, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial, quienes podrán notificarlo en la Fiscalía del Colegio de Abogados, en caso de no ser localizada en dicha dirección; notificarla en Desamparados, San Antonio Rep. Sn Cristóbal, 200 norte, 200 oeste, C.5-D  por medio de la Policía de Proximidad de San Antonio de Desamparados o bien notificarlo en Desamparados de la Ferretería y Depósito El Lagar 75 este, mediante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Desamparados.  Obténgase, por medio de Intranet, las direcciones reportadas por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y del Colegio de Abogados, así como al Registro Civil. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.

San José, 16 de diciembre del 2010.

                                                           Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2011001443)                                           Juez

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las dieciséis horas del diecisiete de marzo del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base dada por el perito, sea la suma de cinco millones de colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa quinientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro, marca Toyota, categoría automóvil, estilo Land Cruiser, año 2005, color champagne, motor 5L5566556. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. HOSTI.SEX. y/o laboral de Dagoberto Madrigal Duarte contra Ludwing Zirkelbach. Expediente Nº 07-300001-0188-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 7 de diciembre del 2010.—Lic. Adolfo Elpidio Hernández Masís, Juez.—RP2011215641.—(IN2011001195).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las trece horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, y demanda ordinaria, y con la base de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil seiscientos colones, al mejor postor, remataré la siguiente: finca del partido de Puntarenas, matrícula de folio real número ciento cincuenta y dos mil ciento veinticinco-cero cero cero, que es terreno para construir, con jardín, frutales, área de juegos y una oficina. Sito: en distrito quinto “Paquera”, del cantón primero, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública y Asociación de Desarrollo Integral de Paquera, Puntarenas; al sur, con Custodio Gómez Gómez y Rafael Quesada Santamaría ambos en parte; al este, calle pública y Asociación de Desarrollo Integral de Paquera de Puntarenas y Servicentro Paquera S. A. y oeste, calle pública. Mide: cuatro mil ciento ochenta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados, según plano número P-cero cuatro nueve cinco seis ocho nueve-mil novecientos noventa y ocho. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil once, con la base de doce millones quinientos ochenta mil doscientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil once, con la base de cuatro millones ciento noventa y tres mil cuatrocientos colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 09-100677-642-CI-3, de Óscar Jiménez Sánchez contra Asociación de Desarrollo Integral de Paquera, Puntarenas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2011001154).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada al tomo: 0369, asiento: 00007664, consecutivo: 01-0921-001, a las diez horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil once, y con la base de cuarenta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 252666-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 12 de Nadori S. A.; al sur, calle con 10 metros; al este, lote 15 de Nadori S. A. y al oeste, lote 19 de Nadori S. A. Mide: trescientos un metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de abril del dos mil once, con la base de treinta y un millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de abril del dos mil once, con la base de diez millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE), contra International Medical Advances S. A., Sandra María Chanto Quesada. Expediente Nº 10-002820-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de diciembre del 2010.—Lic. Patricia Molina Escobar, Jueza.—(IN2011001171).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta minutos del quince de febrero del dos mil once, y con la base de un millón trescientos veinticinco mil ochocientos treinta y tres colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo CL 204934, marca: Hyundai, estilo HD72, categoría carga liviana, capacidad tres personas, carrocería, plataforma, color blanco, chasis KMFGA17AP5C006983. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil once, con la base de novecientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de marzo del dos mil once, con la base de trescientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Almacén El Diez Menos Sociedad Anónima. Expediente Nº 10-002128-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 14 de diciembre del 2010.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—RP2011215645.—(IN2011001197).

A las nueve horas del veinticuatro de febrero del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, pero soportando plazo de convalidación bajo el tomo: 569 y asiento: 46223, hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, bajo el tomo: 2009 y asiento: 159296, con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida a favor de la sociedad actora, sea la suma de cuarenta mil dólares ($40.000,00), remataré: Finca del partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real Nº 7419-002, que se describe así: Terreno de pastos. Sito: en el distrito quinto Sámara, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Tirsa Caravaca Ma Luisa Castrillo; sur, Eduardo Mario Caravaca Acosta; este, Remigio Espinoza y Hermanos Caravaca, y al oeste, Malvin Medina Ma Luisa Castrillo. Mide: doscientos ochenta y un mil doscientos treinta y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de treinta mil dólares ($30.000,00), se señalan las nueve horas del diez de marzo del dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda, y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de diez mil dólares ($10.000,00), se señalan las nueve horas del veinticuatro de marzo del dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 10-100753-0297-CI (5A), que es ejecución hipotecaria de Inversiones Don Israel S. A., contra Los Esterones de Sámara S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 2 de diciembre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011215720.—(IN2011001198).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, inscrita al tomo: 325, asiento: 2989, a las diez horas y cero minutos del catorce de febrero del dos mil once, y con la base de seis millones trescientos noventa mil cuatrocientos setenta y cinco colones con siete céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y siete mil novecientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito Concepción, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Apolonio Agüero Murillo; al sur, calle pública; al este, Jaime Quijano Salazar, y al oeste, Jaime Quijano Salazar. Mide: doscientos veintiocho con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del primero de marzo del dos mil once, con la base de cuatro millones setecientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y seis colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil once, con la base de un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos dieciocho colones con setenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eva López Mora, Rubén Campos Hidalgo. Expediente Nº 10-016121-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 16 de diciembre del 2010.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2011215779.—(IN2011001201).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas del primero de marzo del dos mil once, y con la base de cuarenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil seiscientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno urbano con una casa. Situada: en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Argentina Barrantes Sibaja; al sur, Mercedes Salazar Martínez; al este, sucesión de Adriano Ruiz, y al oeste, calle pública con 10 metros 08 centímetros. Mide: doscientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil once, con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Flora Sandoval Núñez, Godoa S. A., María Victoria Sandoval Núñez. Expediente Nº 10-000640-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 23 de diciembre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011215818.—(IN2011001205).

A las 08:15 horas del 2 de marzo del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones, bajo las citas: 0301-00012200-01-0901-001, y con la base de ocho millones setecientos sesenta mil colones, remataré la finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 421.064-000, y que se describe así: Terreno para construir. Sito: en Quesada, distrito primero de San Carlos, cantón décimo, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, lote 7, en parte servidumbre de paso 4 metros, ancho con frente de 6,15 metros; sur, Olga Araya Blanco; este, lote 9, y oeste, Oky Quirós Paniagua. Mide: cuatrocientos veintiocho metros con veintidós decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de seis millones quinientos setenta mil colones, se señalan las 08:15 horas del 16 de marzo del 2011. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones ciento noventa mil colones, se señalan las 08:15 horas del 30 de marzo del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 09-100688-0297-CI, que es ejecutivo hipotecario del Consorcio Cooperativo de Vivienda CONCOOCIQUE R.L., contra Enrique Madrigal Sibaja.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de diciembre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011215873.—(IN2011001206).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil once, y con la base de cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro colones con veintidós céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cuatrocientos dieciséis mil ciento cuarenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Transportes Ramírez Murillo Limitada; al sur, Rafael Murillo Rojas; al este, calle pública con 13.92 metros de frente, y al oeste, Transportes Ramírez Murillo Limitada. Mide: cuatrocientos treinta y ocho metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil once, con la base de cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil once, con la base de un millón cuatrocientos catorce mil doscientos ochenta y un colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Óscar Alberto Jiménez Valle. Expediente Nº 10-001711-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 14 de diciembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011001500).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las diez horas y treinta minutos del nueve de febrero del año dos mil once y con la base de dos millones quinientos seis mil doscientos cuarenta y ocho con 45/100 colones en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 265027, marca Nissan Pathfinder, año 1997, cilindrada 3274 cc, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del año dos mil once, con la base de un millón ochocientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del quince de marzo del año dos mil once, con la base de seiscientos veintiséis mil quinientos sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alfredo Enrique Vargas Polinaris y Eduardo Zamora Varela. Expediente Nº 09-002797-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de noviembre del 2010.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—RP2011215894.—(IN2011001548).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las ocho horas treinta minutos del uno de febrero del año dos mil once, y con la base de cinco mil quinientos cuarenta y tres con 23/100 dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 652510, marca B.M.W., año 1995, color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas quince minutos del diecisiete de febrero del año dos mil once, con la base de cuatro mil ciento cincuenta y siete con 42/100 dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil once con la base de mil trescientos ochenta y cinco con 80/100 dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Xiri Sociedad Anónima contra Carmen Lidieth Arias Díaz. Expediente Nº 09-002537-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de diciembre del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2011215910.—(IN2011001550).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cuarenta minutos del siete de febrero de dos mil once, y con la base de nueve millones trescientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos doce mil ciento veinte-cero cero cero, la cual es terreno lote 170, para construir con una casa. Situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Banco Popular y Desarrollo Comunal; al sur, Banco Popular y Desarrollo Comunal; al este, Banco Popular y Desarrollo Comunal, y al oeste, alameda 3 con 06.00. Mide: ciento ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil once, con la base de siete millones cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta minutos del nueve de marzo de dos mil once con la base de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos trece colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Consuelo Torres Herrera. Expediente Nº 10-001890-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de noviembre del 2010.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—RP2011215949.—(IN2011001551).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del año dos mil once, y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 453312, marca Mitsubishi, año 1994, Vin JA4MRA1HXRJOO5856, cilindrada 3000 c.c., color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil once, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo del año dos mil once con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arnulfo Chacón Araya contra Carlos Luis Rivera Rivera. Expediente Nº 10-000510-0944-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Liberia, 01 de diciembre del 2010.—Lic. Mónica Fallas Mesén, Jueza.—RP2011216010.— (IN2011001553).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante, servidumbre trasladada; a las quince horas del primero de febrero del año dos mil once, y con la base de seis millones de colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y siete mil ciento-cero cero tres, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro, cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 19 H; al sur, lote 17 H; al este, lote 7 H, y al oeste, calle pública con 7,50 metros. Mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado A-0577235-1999. Para el segundo remate se señalan las quince horas del quince de febrero del año dos mil once, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del primero de marzo del año dos mil once con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Y con la base de seis millones de colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y siete mil cien-cero cero cuatro, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro San Roque, cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 19 H; al sur, lote 17 H; al este, lote 7 H, y al oeste, calle pública con 7,50 metros. Mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados según plano catastrado A-0577235-1999. Para el segundo remate se señalan las quince horas del quince de febrero del año dos mil once, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del primero de marzo del año dos mil once con la base de un millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Óscar Navarro Bolaños contra Ana Graciela Alfaro Vásquez. Expediente Nº 10-000664-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 08 de diciembre del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.— RP2011216013.— (IN2011001554).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil once, y con la base de siete millones doscientos treinta y un mil trescientos noventa y ocho colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 6. Situada en el distrito Los Chiles, cantón Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con una medida frente a ella de 12 metros 40 centímetros lineales; al sur, Ratum Fabuerit S. A.; al este, Tasba Pry S. A., y al oeste, Ratum Fabuerit S. A. Mide: doscientos quince metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil once, con la base de cinco millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y ocho colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil once con la base de un millón ochocientos siete mil ochocientos cuarenta y nueve colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación Para La Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Jonathan Víctor Flores. Expediente Nº 10-001792-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de julio del 2010.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2011216019.— (IN2011001555).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paso bajo citas 328-17331-01-0901-001 y limitaciones de leyes 7052, 7208 sistema financiero de vivienda bajo citas 427-08095-01-0005-001 a las diez horas y treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil once, y con la base de un millón doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 425045-001 y 425045-002 la cual es terreno lote 558 terreno para construir. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al sur, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al este, alameda trece, y al oeste, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil once, con la base de novecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de marzo del año dos mil once con la base de trescientos diez mil ochocientos ochenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso de  ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jorge Loría Chaves y Marta Moraga Rodríguez. Expediente Nº 08-014082-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2010.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2011001859).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil once, y con la base de un millón ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 159677, marca Toyota Corolla, año 1990, Vin EE900208220, categoría automóvil. Para el segundo remate. Se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de febrero de enero del año dos mil once, con la base de ochocientos ochenta y un mil cincuenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de marzo del año dos mil once, con la base  de doscientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA S. A., contra Walter Enrique Pérez Calderón. Expediente Nº 08-010770-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2011001889).

En la puerta exterior de este despacho; soportando denuncia por lesiones culposas bajo sumaria 08-000868-0276-PE a las ocho horas treinta minutos del primero de febrero del año dos mil once (primer remate), y con la base de siete mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y siete centavos ($7.748,57), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas números 373485, marca Isuzu, estilo Rodeo LS, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie 4S2DM58W7Y4306715, año 2000, carrocería Station Wagon o familiar, color café, tracción 4x4, Vin 4S2DM58W7Y4306715,uso particular, motor 833507, marca Isuzu, cilindrada 3165 c.c, cilindros 06, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil once, con la base de cinco mil ochocientos once dólares con cuarenta y dos centavos ($5.811,42) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de marzo del año dos mil once con la base de mil novecientos treinta y siete dólares, con catorce centavos ($1.937,14) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad Anónima contra Eleonora González Marchena. Expediente Nº 09-002680-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 06 de setiembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011001891).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y veinte minutos del ocho de febrero de dos mil once, y con la base de treinta y seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente. Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote G, terreno para construir. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 6 metros, 8 centímetros; al sur, Vicente Gamboa Araya; al este, lote F Inversiones Gafallas G.F. S. A., y al oeste, lote F Inversiones Gafallas G.F. S. A. Mide: ciento veintiséis con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil once, con la base de veintisiete millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y veinte minutos del diez de marzo de dos mil once con la base de nueve millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alex Antonio López Moreno. Expediente Nº 10-001976-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de noviembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2011001897).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de febrero del dos mil once, y con la base de seis millones veintiséis mil doscientos ochenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas 20387, marca Toyota, año 1986, Vin RJ700003448, color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil once, con la base de cuatro millones quinientos diecinueve mil setecientos catorce colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil once, con la base de un millón quinientos seis mil quinientos setenta y un colones con sesenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Ólger Cruz Rojas. Expediente Nº 09-002524-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de noviembre del 2010.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011001888).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando una colisión tramitada bajo la sumaria Nº 08-600638-242-TC, a las quince ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil once, y con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cinco con 62/100 colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas Nº 333325, marca Hyundai, año 1999, Vin KMHEM41BPXA055526, cilindrada 2000 c.c., color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil once, con la base de tres millones trescientos treinta y un mil setecientos ochenta y nueve con 21/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil once, con la base de un millón ciento diez mil quinientos noventa y seis con 41/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Diego Gutiérrez Gutiérrez. Expediente Nº 09-001057-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de noviembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2011001893).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de febrero del dos mil once, y con la base de seis millones cuatrocientos dos mil seiscientos sesenta y ocho colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas Nº 570591, marca Hyundai, año 2000, Vin KMHJK35F4YU936690, color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de marzo del dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos dos mil un colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil once, con la base de un millón seiscientos mil seiscientos sesenta y siete colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Robert Quesada Monge. Expediente Nº 09-001186-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de noviembre del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2011001895).

A las nueve horas del veintitrés de febrero del dos mil once, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, y con la base primitiva rebajada en un veinticinco por ciento, sea la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo, marca Hyundai, modelo 1993, estilo Elantra, chasis Nº G4DJPB947557, motor G4DJPB947557, color azul, capacidad cinco pasajeros, placas Nº 506730. Se ordena el remate en ejecutivo prendario Nº 06-000103-0184-CI-9, de Veinsa S. A., contra Geiner Salas Mora.—Juzgado Primero Civil de San José, 30 de noviembre del 2010.—Lic. Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2011001896).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del cuatro de febrero del dos mil once, y con la base de dos mil cincuenta y un dólares con noventa centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 449181, marca Peugeot, categoría automóvil, serie VF32AN6AD1W063319, año 2002, color rojo. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de febrero del dos mil once, con la base de mil quinientos treinta y ocho dólares con noventa y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del cuatro de marzo del dos mil once con la base de quinientos doce dólares con noventa y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Rolando Machado Vargas. Exp.10-000253-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 18 de noviembre del 2010.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—(IN2011001927).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0311-00003625 y medianería citas 0311-00003625; a las diez horas y cero minutos del uno de febrero de dos mil once, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa, lote mil trescientos dos. Situada en el distrito dos: Cinco Esquinas, cantón trece: Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con avenida central; al sur, Flora Castro González; al este, con lote mil trescientos uno y al oeste, con lote mil trescientos tres. Mide: sesenta y nueve metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil once, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil once con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ricardo Raúl Leiva Mora contra Carmen María Román Bermúdez Exp: 10-003153-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 25 de noviembre del 2010.—Lic. Patricia Lorena Molina Escobar, Jueza.—(IN2011001943).

A las ocho horas del cuatro de febrero de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de un millón de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sistema de folio real, matrícula ciento quince mil quinientos sesenta-cero cero cero, partido de Limón, que se describe así: terreno para construir con una casa en mal estado, situado en distrito quinto de Duacarí, cantón sexto de Guácimo de la provincia de Limón, colinda al norte, con calle pública; al sur, con Rigoberto Salazar Chavarría; al este, con calle pública y al oeste, con Gerardo Salazar Chavarría, Mide: mil ciento treinta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Lo anterior, se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario número 07-100326-468-CI, del Banco Nacional de Costa Rica en contra de sucesión de Venancio Salazar Chavarría.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de diciembre de 2010.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo, Juez.—(IN2011002043).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000677-0164-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Rosa María Rivera Ramírez, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Purral, Bella Vista, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 1-476-851, profesión miscelánea, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno construido con tres casas de habitación. Situada: en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Napoleón Rivas Rivas; al sur, calle pública con 24.74 metros; al este, Rodrigo Elizondo Rodríguez y al oeste, Carmen Gómez Rivera. Mide: trescientos treinta y seis punto ochenta y ocho metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no hay codueños, ni pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de manos de Óscar Eduardo Fernández Hernández, quien ejerció la posesión sobre dicho inmueble desde abril de 1982. Lo adquirí a partir del 21 de marzo del 1995, hasta la fecha, es decir catorce años y seis meses, y que la posesión ha consistido en dar mantenimiento y dar en alquiler tres casas de habitación que ahí existe, y el disfrute del precio del arrendamiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Rosa María Rivera Ramírez. Expediente Nº 09-000677-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de junio del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2011215682.—(IN2011001208).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000126-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Dinorah Vallejo Ortiz, quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Liberia, cien metros sur de la Casa de la Cultura, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe Nº 5-0143-0219, profesión maestra, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de tacotales y frutales. Situada: en Las Brisas, en el distrito: tercero Veintisiete de Abril, cantón: tercero Santa Cruz, de la provincia cinco Guanacaste. Colinda: al norte, camino público con un frente al mismo de seiscientos diez metros; al sur, Desarrollo Humano y Económico S. A.; al este, Desarrollo Humano y Económico S. A. y al oeste, Dinorah Vallejo Ortiz. Mide: veinticinco hectáreas sesenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado Nº G-1001840-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa que le hizo al señor Dicson Farid Pizarro Castillo con quien no le liga parentesco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de frutales y aprovechar sus cosechas, mantenerlo limpio y cercado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Dinorah Vallejo Ortiz. Expediente Nº 10-000126-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Santa Cruz, 6 de julio del 2010.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2011215714.—(IN2011001209).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000191-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de C and M Investment Group Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-274414, representada por Andrés Martén Beirute, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de residencial La Uruca, San José, portador de la cédula de identidad Nº 1-544-087, profesión administrador de empresas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para uso forestal. Situada: en el distrito quinto (Sámara), cantón segundo (Nicoya), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Alfonso Días Muñoz y Román Muñoz Días; al sur, Alfonso Días Muñoz, Cand M Investment Group Limitada, y Panamerican Wood; al este, Cand M Investment Group Limitada y al oeste, Alfonso Días Muñoz, Róger Zúñiga Carrillo y Justina Zúñiga Zúñiga, y con calle pública con un frente a ella de siete metros lineales. Mide: veinte hectáreas nueve mil trescientos cincuenta y cinco metros con setenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado Nº G-1212641-08. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de quince millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra verbal que le hiciera al señor Roberto Suárez Villalobos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, hechuras de cercas, cuido, mejoras, siembras, principalmente el cultivo de teca. Que si ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por C and M Investment Group Limitada. Expediente Nº 08-000191-0391-AG.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, Santa Cruz, 25 de noviembre del 2008.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2011215717.—(IN2011001210).

Jesús Humberto Mora Corrales, mayor, casado una vez, vecino de Desamparados, comerciante, cédula de identidad número dos-doscientos setenta y ocho-mil ciento cuarenta y tres, promueve diligencias de Información Posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, inscribir a su nombre la finca que se describe así: terreno de tacotal. Sito: en distrito nueve Chires, del cantón cuarto Puriscal, de la provincia de San José. Mide: dos mil novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados. Linderos: al norte, Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, Junta de Educación de la Escuela de San Miguel; sur, calle pública; este, Omar López López y oeste, Antonio Parra Parra, según el plano catastrado número SJ-un millón trescientos sesenta y siete mil ciento treinta y dos-dos mil nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Información Posesoria Nº 10-100216-0197-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 8 de diciembre del 2010.—Msc. Lilliana Azofeifa Azofeifa, Jueza.—1 vez.—RP2011215734.—(IN2011001211).

Estación de Servicio Río Cuarto S. A., representada por Fernando Jiménez Villalobos, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Río Cuarto de Grecia, costado este de la Escuela, cédula de identidad Nº 4-066-916, solicita se levante Información Posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por venta que le hiciere la señora María Ester Alfaro Bolaños, mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad Nº 2-204-433, vecina de Río Cuarto de Grecia, costado este de la Escuela, quien es mi cónyuge, el 28 de abril del 2008. Dicho terreno se describe así: de potrero. Sito: en Río Cuarto de Grecia, distrito sexto, del cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Linda: al noreste, calle pública con un frente de 62.92 metros lineales; noroeste, Mariano Aragón Delgado, José Luis Yax Cahuex, Jorge Luis Víquez Ugalde, Marianela Cascante Villalobos, Noeny Ruiz Mejías y Enrique Arrieta Alcázar; sureste, calle pública con un frente de 94 metros lineales, y suroeste, calle pública con un frente de 62.91 metros lineales. Mide: cinco mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados, según el plano catastrado Nº A-1221758-2008 de fecha 28 de abril del 2010. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de un millón de colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente Nº 10-100779-297-CI (1C). Información Posesoria, promueve Estación de Servicio Río Cuarto S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 3 de noviembre del 2010.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2011215743.—(IN2011001212).

Sandra Cooper Zarcar, de nacionalidad costarricense, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Limón, Barrio Santa Eduviges, frente al Taller Pancho, con número de cédula número 7-066-561; promueve Diligencias de Información Posesoria, para inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble: terreno con dos construcciones, sito en distrito y cantón Primeros de la provincia de Limón. Mide: doscientos noventa y dos metros con treinta y dos decímetros cuadrados; linda al norte, con Verónica Wiltshite Hancock; sur, con Carlos Kirshman Bonito, este, con Alfonso Kirshman Bonito y al oeste, con calle pública. El inmueble está libre de gravámenes, no existen condueños, ni cargas reales, y fue estimado en la suma de ciento cincuenta mil colones. Llámese a todos los interesados en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del plazo de un mes se apersonen en este Despacho en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 09-000084-0678-CI-3.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de diciembre del 2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—RP2011215845.—(IN2011001213).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000222-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de William Ulibarri Leiva quien es mayor, casado dos veces, vecino de Portegolpe de Santa Cruz, Guanacaste, ciento cincuenta metros sur y veinticinco oeste de la Iglesia Evangélica, cédula 9-093-756, comerciante, quien cede los derechos a Desarrolladora Myel, Limitada cédula jurídica 3-101-536390 representada por Maricela Castillo Bolívar, mayor, casada dos veces, ama de casa, vecina de Belén, Heredia, La Asunción, del bar La Deportiva cincuenta metros sur a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca de repastos con árboles frutales. Situada en Los Mangos, distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Damián Matarrita Rodríguez; sur, Damián Matarrita Rodríguez y Dónald Matarrita Vallejos; este, Dónald Matarrita Vallejos y calle pública con un frente de treinta y siete metros cuarenta y nueve centímetros lineales y oeste, Damián Matarrita Rodríguez. Mide: cinco mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados, según plano catastrado número G-5-1403879-10. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de doce millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra en el 2006 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en arreglo de cercas, chapear, rondas y limpieza y mantenimiento del inmueble.  Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por William Ulibarri Leiva. Exp. Nº 08-000222-0391-AG/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 29 de octubre del 2010.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2011215865.—(IN2011001214).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-000062-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de LDL Incorporated Ltda., cédula jurídica número 3-102-533830, representada por Liberato Jaramillo, casado una vez, vecino del Empalme de San Ramón, portador del documento de identidad vigente que exhibe número 204227082, profesión empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de montaña, café y potrero. Situada en el distrito seis San Rafael, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, Olman Delgado Cascante, Eugenio Chavarría Mora y Benedicto Ramírez Vega; al sur, José Ángel Jiménez Mora; al este, Olman Delgado Cascante y Nido de Las Nubes S. A. y al oeste, José Ángel Jiménez Mora. Mide: cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros con cincuenta y un decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1075528-2006. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de tres millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Exp. 07-000062-0815-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de noviembre del 2010.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011001491).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000032-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Trinidad Gerardo Solano Ruiz, quien es mayor, divorciado una vez, vecino de Yolillal de Upala, cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y cuatro-seiscientos sesenta y ocho, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potreros, agricultura y casa de habitación, situado en San Gabriel, distrito primero (Upala), del cantón trece (Upala), de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, calle pública con ochenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros lineales; sur, Julián Vargas Arias; este, Hernán Rojas Vega y oeste, con Alfonso Pérez González. Según plano catastrado número A un millón trescientos diecisiete mil doscientos veintidós-dos-mil nueve, a nombre de Trinidad Gerardo Solano Ruiz, mide de extensión cinco hectáreas ocho mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales ni gravámenes, no existen condueños y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Lo adquirió por medio de compra-venta de Felipa Alvarado Vega, mayor, casada una vez, cédula de identidad número dos-doscientos dieciséis-quinientos sesenta y uno, administradora del hogar y vecina de barrio Los Sauces, San José, trescientos metros al sureste del Palí Los Sauces, mediante escritura pública número ciento cincuenta y dos, del protocolo folio sesenta y seis vuelto del tomo décimo octavo del notario Carlos Luis Ramírez Badilla. Estima el inmueble y las diligencias en la suma de dos millones de colones. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Trinidad Gerardo Solano Ruiz. Exp. Nº 10-000032-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 26 de noviembre del 2010.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011001492).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Helmuth Antonio Sequeira Castro, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Goicoechea, portador del número de cédula 1-600-662. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000118-0164-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de diciembre del 2010.—Lic. Víctor Manuel Soto Córdoba, Juez.—1 vez.—(IN2011001189).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mario Humberto Alvarado Rodríguez, quien fue mayor, soltero, comerciante, vecino de Taras de Cartago, cédula de identidad número tres-doscientos sesenta y uno-trescientos once, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2007. Notaría del Lic. José Francisco Pereira Torres.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—RP2011215632.—(IN2011001215).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial ab intestato de María Jerman Fonseca Castillo conocida como Haydee, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Los Almendros de Golfito, cédula número cinco-cero tres tres-nueve dos dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación de este edicto, se apersonen a esta notaría situada en la planta baja del Hotel Delfina, Pueblo Civil de Golfito, distrito primero, cantón sétimo de Puntarenas, apartado postal: 38-60701 o facsímil: 2775-17-85, a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 1-2010.—Lic. Bernal Castro Gutiérrez, Notario.—1 vez.—RP2011215662.—(IN2011001216).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luz Marina Quesada Brenes, quien fuera mayor, casada una vez, ejecutiva del hogar, cédula Nº 2-276-1459, y vecina de Boquerón de Atenas. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000210-0848-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Atenas, 9 de diciembre del 2010.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—1 vez.—RP2011215664.—(IN2011001217).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Edwin Mauricio Núñez Velásquez, quien fuera chofer, vecino de Sarapiquí, en unión de hecho. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000994-0504-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 19 de agosto del 2010.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—1 vez.—RP2011215671.—(IN2011001218).

Ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Rosalía Quesada Navarro, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Santa María de Dota, cédula de identidad nueve-cero cincuenta y ocho-quinientos treinta y ocho, a solicitud de sus hijos Flor María Quesada Navarro, Berny Antonio Aguilar Quesada, Luis Fernando Vargas Quesada, y Carlos Alberto Cordero Quesada. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Esta Notaria se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, frente a Importadora Monge.—San Marcos de Tarrazú, tres de enero del dos mil once.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—RP2011215684.—(IN2011001219).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Jorge Luis Pacheco Ramírez, quien fue mayor, divorciado una vez, vecino de Desamparados, cédula de identidad 1-0402-0345, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 10-100198-0217-CI. Sucesión de Jorge Luis Pacheco Ramírez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 6 de diciembre del 2010.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—RP2011215716.—(IN2011001220).

Se cita y emplaza a los eventuales interesados en la sucesión de quien en vida fuera Miguel Pages Quirós, mayor de edad, casado una vez, contador, vecino de San José, barrio Escalante, de Bagelman dos cuadras al norte y una cuadra al este, portador de cédula de identidad número uno-ciento treinta y dos-setecientos cuarenta y uno, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, ubicada en San José, avenida diez y calle treinta y uno, bufete Lacayo Madrigal & Asociados, a reclamar sus derechos. Se apercibe y advierte a quienes crean tener derechos en calidad de heredero o legatario, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número cero uno-dos mil diez.—Lic. Tomás Arturo Batalla Esquivel, Notario.—1 vez.—RP2011215737.—(IN2011001221).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Amparo Salas Rodríguez, quien fue, casada una vez, del hogar, con la cédula de identidad número: dos-doscientos treinta y ocho-novecientos treinta y dos, y que residió en San Juan Sur de Poás cien metros sur del Súper Zamora, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0001-2010.—Lic. Víctor Julio Herrera Bolaños, Notario.—1 vez.—RP2011215758.—(IN2011001222).

Yo, Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, notario público de la ciudad de San Isidro de Heredia, hago saber que ante mi notaría se ha abierto un procedimiento sucesorio extrajudicial, expediente número uno, en vida fuera el causante José Agamenón Guevara Guevara, cédula de identidad cinco-cero cincuenta y cuatro-seiscientos veintitrés, casado una vez, vecino de Limón, San Andrés, de la Escuela cien metros al oeste. Se cita a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días hábiles concurran ante mi notaría a hacer valer sus derechos dentro de dicho expediente, plazo que se inicia desde la publicación de este aviso, bajo el apercibimiento de que no si no hicieren, la herencia pasará a quien corresponda, de acuerdo a lo que se resuelva en dicho expediente. La dirección de mi oficina es San Francisco de San Isidro de Heredia, cien metros al sur de la iglesia. Fecha inicio.—Veinte de diciembre del año dos mil diez.—Lic. Rodrigo Herrera Fonseca, Notario.—1 vez.—RP2011215773.—(IN2011001223).

Por única vez, se cita y emplaza, a todos los interesados en la sucesión de Carlos Joaquín de la Trinidad Varela Guillén, quien fue mayor, soltero, estudiante, cédula Nº 3-0279-0367 y vecino de Alvarado, Pacayas, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos. Apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión 10-004592-0346-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Alvarado, Pacayas, 9 de noviembre del 2010.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—RP2011215807.—(IN2011001224).

El suscrito, Arturo Gerardo Corrales Porras, mayor, divorciado, chofer, vecino de Aserrí, con cédula número uno- setecientos setenta y cinco-seiscientos cincuenta y dos, en mi condición de albacea de esta sucesión de María Teresita Porras Mora, con cédula número uno-doscientos tres-quinientos cincuenta y seis, informo que el único bien inventariado en esta sucesión es la finca inscrita en el Registro, a nombre de la causante, folio real número cuatrocientos veintiún mil quinientos veintiuno-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa y apartamento, sito en el distrito primero del cantón seis de San José, lindante: norte, Mayela Fallas Mora; sur, calle pública; este, Raúl y José Salazar; oeste, Carlos Alberto Corrales Porras y Jenny Alfaro Gutiérrez, y mide ciento noventa y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados. Dejo así rendido el informe sobre el inventario de bienes de esta sucesión.—San José, 8 de enero del 2011.—Lic. Arturo Gerardo Corrales Porras, Notario.—1 vez.—RP2011215852.—(IN2011001225).

Avisos

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Dinorah Ortega Mora, mayor, soltera, oficios domésticos, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad Nº 0205590747, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Wender por el de Wender Antonio, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 10-002987-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2011001180).

Se avisa que en este Despacho en el expediente Nº 10-001895-0364-FA, los señores Katty María Fallas Fernández, Randall Eduardo Acuña Miranda, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la menor Lucía de los Ángeles Gamboa Calderón. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 12 de noviembre del 2010.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011001184).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Mirian Ignacia Artiaga Arteaga, mayor, soltera, nicaragüense, empleada doméstica, vecina de Alajuela, Desamparados, Los Bajos de La Claudia, contiguo a la pulpería Joselin, portadora del pasaporte Nº C 781434, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor de edad Mario Arteaga Arteaga por el de Óscar Mario, mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 10-001153-0292-FA.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Henry Sanarrusia Gómez, Juez.—1 vez.—RP2011215726.—(IN2011001227).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Julián Aniceto Morales Morales, quien es mayor, divorciado, empresario, vecino de Tibás, cédula de identidad número tres-doscientos cuarenta y nueve-doscientos noventa y nueve, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Julián Aniceto Morales Morales, por el de Julián mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 10-000187-0182-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de diciembre del 2010.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2011215837.—(IN2011001228).

Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber al señor Juan Alberto González Orozco, mayor, casado por segunda vez, con cédula de identidad Nº 1-530-520, y de otras calidades desconocidas. Que en este Despacho se tramita el expediente bajo el número único 08-001254-0187-FA de suspensión de patria potestad de Francine Corazarri Seas contra Juan González Orozco. En el cual se redactó la sentencia Nº 67-A-2004 dictada a las ocho horas del veintinueve de noviembre del dos mil diez, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: De conformidad con las citas legales, y doctrinales señaladas: Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho y con lugar la presente demanda de suspensión de patria potestad de la persona menor de edad Nicole Francini González Corazzari. Se suspende al señor Juan González Orozco en el ejercicio de la patria potestad. Inscríbase a la firmeza de esta sentencia, la misma al margen del asiento de nacimiento de la menor Nicole Francini González Corazzari, en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, en la provincia de San José, al tomo: mil setecientos diecisiete, folio: sesenta y seis, asiento: ciento treinta y uno. Sin especial condenatoria en costas (Artículo 222 Código Procesal Civil). Notifíquese. Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez”. Hágase saber.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 10 de enero del 2011.—Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez.—1 vez.—RP2011215659.—(IN2011001229).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del señor Reinaldo Salas Chaves, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Benilda Salas Hidalgo, Jaime Campos Alfaro a favor de Reinaldo Salas Chaves. Expediente Nº 10-000627-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), 21 de diciembre del 2010.—Lic. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—1 vez.—(IN2011001437).

MSc. Eddy Rodríguez Chávez, juez del Juzgado de Familia de Liberia, a Jorge William Bogantes Hernández, en su carácter personal, quien es mayor, casado, médico, de domicilio desconocido, cédula 0108140264, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Millie Ramírez Briancesco contra Jorge William Bogantes Hernández, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° sentencia Nº 619-2010. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de octubre de dos mil diez. Proceso abreviado de suspensión de patria potestad establecido por Millie Ramírez Briancesco, mayor, casada, administradora de empresas, cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y cuatro-ochocientos treinta y dos, vecina de Liberia, contra Jorge William Bogantes Hernández, mayor, casado, médico, cédula de identidad número uno-ochocientos catorce-doscientos sesenta y cuatro, de domicilio desconocido. Interviene la licenciada Mónica María Camacho Quirós, en su condición de curadora procesal del demandado. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: I.—... II.—... III.—... Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el Fondo: … III.—…, IV.—… Por tanto: con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda abreviada establecida por Millie Ramírez Briancesco contra Jorge William Bogantes Hernández, y en consecuencia, se le suspende al señor Jorge William Bogantes Hernández el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Gabriel Bogantes Ramírez y Monserrat Bogantes Ramírez. b) Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas. c) Se ordena notificar esta sentencia al demandado ausente mediante publicación por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo suficiente con publicar la parte dispositiva con los datos necesarios para identificar el proceso. d) Una vez firme esta sentencia, inscríbase la misma en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, respecto de Gabriel al tomo mil setecientos once, página doscientos setenta, asiento quinientos cuarenta, y respecto de Monserrat al tomo mil setecientos noventa y siete, página trescientos nueve, asiento seiscientos diecisiete.—Juzgado de Familia de Liberia, 29 de octubre del 2010.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2011001438).

Se avisa que en este Despacho los señores Ana Lucrecia Vargas Guillén y Owen Gouldbourne Crawford, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de las personas menores de edad Jade y Sahara ambas Rivas Tangarife. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 10-000234-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 8 de junio del 2010.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2011001449).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela del presunto insano Gustavo Campos Piñar, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Gustavo Campos Piñar, establecido por Álvaro Campos Miranda y María Esmeralda Piñar Salazar. Expediente Nº 10-000430-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del 2010.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—(IN2011001488).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al señor Gerard Francis Mariano, mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, pasaporte número P017260924, y de otras calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número único 10-400166-637-FA, que son Diligencias de Reconocimiento de Hijo de mujer casada, promovido por Wilmer Anastacio Miranda Vásquez, actuando como intervinientes Dayan Dalee Ortega Rojas y Gerard Francis Mariano. En el cual se redactó la resolución dictada a las dieciséis horas quince minutos del catorce de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice: “Se tiene por establecidas las presentes diligencias de Reconocimiento de hijo de mujer casada, promovidas por Wilmer Anastacio Miranda Vásquez. Al Patronato Nacional de la Infancia, al Padre Registral Gerard Francis Mariano y a la madre Dayan Dalee Ortega Rojas se les confiere audiencia por el plazo de tres días para apersonarse al proceso, se les previene que en su primer escrito deberá indicar medio (fax/casillero/correo electrónico) y/o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro judicial de esta ciudad, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al Despacho o si bien el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o no existiere (artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales). Hágase saber.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2010.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2011001509).

Lic. Marlene Castillo Prado, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José hace saber al señor Concepción Eligio Fajardo Centeno, mayor, casado, nicaragüense, portador del documento de identidad número C649741 y de otras calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el expediente bajo el número único 10-000339-187-FA, que son diligencias sumarísimas de salida del país, promovido por Carmen Lidia Alvarado Alvarado contra Concepción Eligio Fajardo Centeno. En el cual se redactó la sentencia número 09-2011 dictada a las quince horas del trece de enero del dos mil once, que en su parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto.: de acuerdo a lo expuesto, y normativa citada, se falla: se declara con lugar el presente proceso, y se autoriza la salida del país de la menor de edad Yazmín Lucía Fajardo Alvarado, para que viaje con destino a Argentina acompañada de un miembro de su familia o de una persona adulta responsable de confianza de la familia, lo anterior, por el período que corre del veinticuatro de enero al trece de febrero del dos mil once, sin necesidad de consentimiento del padre. La madre podrá gestionar ante las autoridades migratorias correspondientes, el trámite respectivo para la emisión del pasaporte de su hija Yazmín Lucía Fajardo Alvarado, sin necesidad de consentimiento del padre, y deberá informar al despacho el ingreso al país de la infante presentando copia del pasaporte, lo anterior dentro de un plazo de ocho días hábiles a su regreso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas por la naturaleza de la gestión. Notifíquese. Lic. Marlene Castillo Prado, Jueza. Se ordena publicar un extracto de este fallo por una sola vez en el Boletín Judicial. Hágase saber.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 14 de enero del 2011.—Lic. Marlene Castillo Prado, Jueza.—1 vez.—(IN2011002058).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes: Isabel Cristina Morales Montenegro, mayor, de veintiún años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad Nº 01-1393-149, vecina de Vista de Mar, Goicoechea, 350 este de la Iglesia Católica, casa color beige a mano derecha, calle principal, costarricense, hija de Nelsy María Montenegro Vindas y Julio César Morales Zúñiga, ambos costarricenses, nacida en Carmen central, San José, el 3 de mayo del año 1989, y Luis Rodrigo Calvo Fernández, mayor, de veintitrés años de edad, soltero, auxiliar de operaciones, cédula de identidad Nº 1-1334-239, vecino del mismo lugar que la contrayente, costarricense, hijo de Luis Martín Calvo Navarro y Floribeth Fernández Mathieu, ambos costarricenses, nació en Hospital central, San José, el 5 de noviembre de 1987. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 11-000013-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2011.—MSc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011001179).

Ante mi notaría, han comparecido los señores: Rebeca Brenes Zúñiga, mayor, costarricense, soltera, estudiante de arquitectura, vecina de San José, Coronado, San Antonio, urbanización Andalucía, casa Nº 3 H, cédula de identidad Nº 1-1371-0470, hija de Juan Carlos Brenes Monge y Marlene María Zúñiga Herrera, ambos costarricenses, nacida en El Carmen, central, San José, el día 29 de octubre de 1988; y José Pablo Campos Chinchilla, mayor, costarricense, soltero, ingeniero mecánico, vecino de San José, Coronado, San Antonio, urbanización La Amistad, casa Nº 17, cédula Nº 1-1237-0745, nacido en El Carmen, central, San José, el día 27 de marzo de 1985, hijo de Mario Alberto Campos Ugalde y Elizabeth Lilliana Chinchilla, quienes me solicitan realizar su matrimonio civil. Se pone en conocimiento de terceros que tengan interés en manifestarse con relación a esta petición, a la oficina de la suscrita notaria, ubicada en Cartago, La Unión, Tres Ríos, trescientos metros al sur, cincuenta metros al oeste, cien metros al sur y sesenta metros al oeste del Gimnasio Municipal de Tres Ríos, o al fax: 2278-4850.—Cartago, diez de enero del dos mil once.—Lic. Maureen Hernández Díaz, Notaria.—1 vez.—RP2011215880.—(IN2011001230).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes: José Daniel Campos González, mayor, divorciado, chofer de taxi, cédula de identidad Nº 2-546-548, vecino de barrio San José de Alajuela, Calle La Torre, urbanización El Trópico 2, casa Nº 7-A, hijo de María Isabel Campos González, padre desconocido, nacido en Alajuela, el 27 de enero de 1980, con 30 años de edad, teléfono: 8922-1201, y Cristina Díaz Jiménez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad Nº 2-563-401, vecina de barrio San José de Alajuela, calle La Torre, urbanización El Trópico 2, casa Nº 7-A, hija de Juan de Dios Díaz Zúñiga y Marta Maritza Jiménez Calderón, nacida en Alajuela, el 2 de agosto de 1981, actualmente con 29 años de edad, teléfono: 2433-1468. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 11-000001-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero del 2011.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011001469).

Ante mí, han comparecido Juan Carlos Brenes Fernández, cédula Nº 1-1098-910, vecino de Heredia, y Catalina Núñez Rodríguez, cédula Nº 2-597-773, vecina de Moravia, San José, ambos mayores, solteros, médicos, a contraer matrimonio civil. Para cualquier oposición comunicarse a la notaría de la Lic. Ligia Mora Quesada, ubicada en San José, Coronado, del Banco de Costa Rica, setenta metros oeste. Artículo 25 Código de Familia.—Lic. Ligia Mora Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2011001480).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes: Carlos Alberto Fernández Chinchilla, mayor, soltero, dibujante arquitectónico, cédula de identidad Nº 3-423-355, vecino de Cartago, 100 metros norte de la Iglesia de San Esteban y 25 metros este, casa con muro color naranja, hijo de Flora María Chinchilla Ly y Nazario Fernández Zúñiga, nacido en Cartago, el 28 de setiembre de 1987, con 23 años de edad, y Laiza Melina Mora Torres, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad Nº 3-459-190, vecina de Cartago, de la pulpería El Bosque 25 metros sur, casa color celeste, hija de María Eugenia Torres Rubí y Mario Mora Sánchez, nacida en Cartago, el 13 de diciembre de 1991, actualmente con 19 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 10-002384-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 13 de diciembre del 2010.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2011001493).