BOLETÍN JUDICIAL Nº 59 DEL 24 DE MARZO DEL 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

tercera PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del tres de marzo del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 11-002274-0007-CO que promueve María Teresa Salas Ruiz, para que se declare inconstitucional el artículo 15 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8863 de 2 de noviembre de 2007, por estimarlo contrario al artículo 33 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto condiciona a las viudas de un pensionado al amparo del citado Fondo, el mantenimiento del beneficio, a que no contraigan nuevas nupcias o bien constituyan una unión de hecho con otra persona, trato que califica como discriminatorio. Argumenta la promovente que es ilegítimo que se le impida disfrutar de la pensión que le fue otorgada por viudez, por el solo hecho de haber contraído nuevas nupcias, pues como ser humano tiene un derecho incondicionado de compartir o elegir un compañero sin que ello le genere alguna consecuencia negativa. Insiste en que todo ser humano tiene derecho a elegir si quiere compartir su vida y sexualidad con una pareja o no, por lo que ningún derecho debe ser limitado o suprimido por esa decisión. Enfatiza que la Sala Constitucional, por medio de la sentencia Nº 2010-13704 de las 14:35 horas de 18 de agosto de 2010, declaró con lugar otra acción de inconstitucionalidad, similar al presente. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 4 de marzo del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019655).                                                     Secretario

segunda PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las siete horas y cincuenta y ocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-001888-0007-CO que promovida Álvaro Bernal Ramírez Ulate, para que se declaren inconstitucionales artículos 209, 210 y 211, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarlo contrario al principio de igualdad, consagrado por el artículo 33 de la Constitución Política. Argumenta que de conformidad con dichos numerales, como denunciante, le está vedada la posibilidad, dentro del procedimiento administrativo, de impugnar la resolución definitiva dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial que, eventualmente, absuelva a los denunciados. Apunta que, en cambio, a estos últimos, sí se les faculta para tal. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 7 de marzo del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019656)                                                        Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las dieciséis horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-012968-0007-CO que promueve Ana Gabriela Salazar Borbón, para que se declare inconstitucional el artículo 71 inciso 5), último párrafo de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. La norma dispone: “5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo.” (lo subrayado es lo impugnado). Alega la accionante que la norma es inconstitucional en cuanto dispone que en los remates judiciales en que participen Bancos, la subasta no se podrá realizar si el respectivo personero o abogado director del Banco no está presente. Estima que tal disposición lesiona los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia pronta y cumplida, establecidos en los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política pues somete la realización del remate - y con ello la terminación del proceso y la recuperación de la deuda-, a la actuación de un tercero, sin que las otras partes del proceso accionar para continuar con el mismo. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 2 de marzo del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019658)                                                        Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diecisiete horas y cincuenta y ocho minutos del uno de marzo del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11 -002410-0007-CO que promueve Luis Alonso Agüero Umaña, para que se declare inconstitucional artículo 122 inciso c) punto 2) de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, en cuanto establece como prohibición, que las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, exceda de 98 dB, como nivel máximo admisible de ruido emitido por el escape en condición estática. Considera el accionante que la norma es violatoria del principio de igualdad, que garantiza un trato igual a los individuos en igualdad de condiciones. Afirma que el legislador incluyó en la misma categoría decibélica a vehículos con grandes diferencias en sus prestaciones técnicas, específicamente de motor, cilindrada, potencia y características del escape. Estima además que la norma contraviene la lógica, la razón y el sentido común. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 2 de marzo del 2011

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019659)                                                         Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las ocho horas y cuatro minutos del siete de marzo del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-001185-0007-CO, que promovida Cámara de Patentados de Costa Rica, a través de su presidente Guillermo Sanabria Ramírez, para que se declare inconstitucional el párrafo segundo del artículo primero del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE, por estimarlo contrario a los artículos 33, 46 y 56 de la Constitución Política, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto en cuanto impone una medida que el accionante considera irrazonable y desproporcionada al determinar 30 metros cúbicos para establecer la exoneración a los comercios del reporte de aguas operacionales. Considera que la disposición no tiene sentido toda vez que el vertido de aguas es doméstico y no contrae ninguna contaminación. Por otra parte, considera que no es posible que una soda, bar o restaurante tenga caudales inferiores a 30 metros cúbicos mensuales. Estima que además se lesiona el derecho al trabajo y a la libertad de comercio, en el tanto el Reporte Operacional -como requisito para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento-, implica erogaciones que oscilan entre los ochenta y los cien mil colones. Por último, alega la violación al artículo 33 constitucional debido a que considera que existe discriminación en los trámites de exoneración de los negocios afiliados por el hecho de tener un vertido de más de 30 metros cúbicos de agua, a pesar de que se trata del vertido de aguas ordinarias al igual que el de las aguas residenciales, y otros negocios no indicados en la exoneración, lo cual estima un trato desigual entre iguales. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 8 de marzo del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019660).                                                       Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-12806 promovida por Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Informática y Computación en contra del Artículo 15 de la Ley 7537 del 7 de setiembre de 1995, se ha dictado el voto número 02702-2011 de las quince horas nueve minutos del dos de marzo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “con un siete por ciento (7%), como mínimo, de los miembros activos del Colegio”, contenida en el artículo 15 de la Ley No. 7537 de 22 de agosto de 1995, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la frase anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuniqúese al Directorio de la Asamblea Legislativa.- Los Magistrados Mora, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción.-“

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 8 de marzo del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019663)                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-14693 promovida por Asociación Justicia Para La Naturaleza en contra del Acuerdo del Consejo de Gobierno N° 1 y 2 de la Sesión 92 del 18/04/2008, Artículo 29 de la Ley General de Administración Pública y Artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha dictado el voto número 02698-2011 de las quince horas con cinco minutos del dos de marzo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29 de la Ley General de la Administración Pública, 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 1° del Acuerdo No. 92 del Consejo de Gobierno de 18 de abril de 2008. En cuanto al artículo 2° del Acuerdo del Consejo de Gobierno Nº 92 de 18 de abril de 2008, estese el accionante a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 2010-12299 de las 14:45 hrs. de 21 de julio de 2010. En lo demás, se rechaza de plano la acción.”

San José, 8 de marzo del 2011

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019664)                                                        Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 07-10806 promovida por Ana Gabriela Ávila Jones en contra del Artículo 39 del Código de Minería (Ley 6797}, 2 del Decreto 33777-MINAE, 135 y 159 del Reglamento al Código de Minería, se ha dictado el voto número 02699-2011 de las quince horas con seis minutos del dos de marzo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción, en cuanto al artículo 39 del Código de Minería y el artículo 2 del Reglamento para la extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por las municipalidades. En lo demás, se rechaza de plano la acción.”

San José, 8 de marzo del 2011

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019666)                                                        Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-10483 promovida Alex López Umaña, Ariela Córdoba Benavides, Carlos Jiménez Garita en contra del Artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo Nº 2235-E-P- del 29 de setiembre de 1975, se ha dictado el voto número 02700-2011 de las quince horas siete minutos del dos de marzo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se adiciona la parte dispositiva del Voto Nº 2023-2010 de las 14:54 hrs. de 2 de febrero de 2010, por lo que debe leerse de la siguiente manera:

Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente {Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo siguiente: Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de Jurados Asesores de la Dirección General; en lo demás se declara sin lugar. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma reglamentaria declarada inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Notifíquese personalmente al Ministro de Educación Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a todas las partes interesadas. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, Arrnijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.”

Se hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la vigencia de la norma aquí anulada rige a partir de la primera publicación de este aviso.

San José, 8 de marzo del 2011

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011019667)                                                       Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Expediente: 09-017354-0007-CO. Res. Nº 2010-014772.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del uno de setiembre del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Manuel Bonilla Villalobos, mayor, casado una vez, Ingeniero Forestal, portador de la cédula de identidad número 0401120123, vecino de San Pablo de Heredia; contra Decreto Ejecutivo número 29957-G del 26 de octubre de 2001.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cuatro minutos del 20 de noviembre de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo número 29957-G del 26 de octubre de 2001. Alega que la norma se impugna en cuanto amplía la zona de reserva indígena de Guaymí de Osa, provocando una superposición geográfica parcial entre el área correspondiente al Parque Nacional Corcovado y los límites establecidos en el decreto para la reserva indígena. Lo anterior, reduce el área del parque y la protección de la zona, y produce una desafectación ilegal del dominio público.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3º—Por resolución de las diez horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil diez (visible a folios 22 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.-

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 27 a 56. Señala que no tiene objeciones en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta por el accionante, su legitimación se encuentra en la defensa de un interés difuso, como es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional. La Procuraduría General de la República señala, en cuanto a la creación y ampliación del Parque Nacional Corcovado que mediante Decreto Nº 5357-A de 24 de octubre de 1975 se crea el Parque Nacional Corcovado. En sus considerandos se señala que a raíz de su establecimiento se suministrarán beneficios permanentes de educación, investigación, inspiración y recreación para las actuales y futuras generaciones de costarricenses, por tratarse la cuenca del Corcovado en la Península de Osa, según la opinión de científicos de todo el mundo, de una de las áreas tropicales húmedas de mayor riqueza en flora, fauna y ecosistemas naturales. Además, se menciona que las tierras de esa cuenca son, en su mayoría, de muy fuertes pendientes, de mal drenaje, de alta pluviosidad y de suelo inestables, por lo que no tienen ningún valor agropecuario y muy escaso valor forestal. En 1980, por Decreto Nº 11148 de 5 de febrero, se amplía el Parque Nacional Corcovado con el objeto de incluir áreas de bosque nuboso de extraordinaria riqueza y variedad de especies, y para lograr que varios ríos de la zona se conviertan en sus límites naturales por los rumbos norte y este (con antelación, el Decreto Nº 6385-A de 30 de septiembre de 1976, le había adicionado al Parque la Isla del Caño; pero la Ley Nº 6215 de 9 de marzo de 1978 la declaró Reserva Biológica). Finalmente, por Ley Nº 6794 de 25 de agosto de 1982, se ratifican como leyes de la República, los decretos ejecutivos que crearon o ampliaron distintos parques nacionales y reservas biológicas, entre ellos, los Decretos Nos. 5357-A de 24 de octubre de 1975 y 11148-A de 5 de febrero de 1980. En el artículo segundo de dicha Ley se estipula que tales parques y reservas biológicas quedan establecidos como tales a partir de la vigencia del respectivo decreto, rigiendo para ellos integralmente la normativa legal para parques nacionales (ya para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Servicio de Parques Nacionales, Nº 6084 de 24 de agosto de 1977). Y se añade que “En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá excluir, de un parque nacional o una reserva biológica, terreno alguno comprendido dentro de los límites señalados en el decreto ejecutivo que lo establezca”. En cuanto a la Reserva Indígena Guaymí de Osa fue creada mediante Decreto Nº 16310 de 16 de mayo de 1985, con el fin de que una pequeña comunidad de indígenas guaymíes, establecida desde hace muchos años en la Península de Osa, pudiera estar amparada al régimen de reserva indígena. El numeral 3° del Decreto Nº 16310 preceptúa que todas las disposiciones establecidas por la Ley Nº 6172 (Ley Indígena) y decretos posteriores, en cuanto al estatuto de las reservas indígenas son vigentes para la Reserva Indígena Guaymí de Osa. Según el artículo 2° del mismo Decreto, su delimitación sería efectuada por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y tramitada ante el Poder Ejecutivo para que este emitiera el Decreto Ejecutivo correspondiente. En atención de este numeral, se establece una primera delimitación de la Reserva Indígena Guaymí de Osa en el Decreto Nº 18508 de 24 de agosto de 1988 (artículo segundo) y en su artículo primero se señala que dicha reserva se agrega como anexo a la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica. Posteriormente, el Decreto Nº 20469 de 20 de mayo de 1991 aclara que la Reserva Indígena Guaymí de Osa es una reserva independiente de cualquier otra reserva indígena y que gozará en adelante de los mismos derechos y deberes que poseen las otras reservas indígenas legalmente reconocidas (artículo primero). Lo anterior en virtud de que, según sus considerandos, esta Reserva es muy distante de la Reserva Guaymí de Conteburica y de hecho se trata de una localidad diferente que no puede ser vista como parte de esta última. Para el año de 1993, se dicta el Decreto Nº 22202 de 1° de abril de ese año, redefiniendo los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, toda vez que la realizada por el Decreto Nº 18508 “tiene numerosos errores e imperfecciones en la descripción de las coordenadas de los puntos que delimitan dicha Reserva, de tal forma que es prácticamente inutilizable para efectos prácticos y legales, de allí la necesidad de volver a efectuar la descripción completa de la delimitación de esta Reserva”. Adicionalmente, dicho Decreto añadió que: “La Reserva Indígena Guaymí de Osa constituye una zona de amortiguamiento al Parque Nacional Corcovado y, de conformidad con el artículo 7 párrafo primero de la Ley Indígena N o 6172 del 29 de noviembre de 1977, es una zona de vocación forestal, por lo que la extracción de madera en dicha Reserva Indígena será totalmente restringida y únicamente se autorizará en casos muy calificados. Queda prohibida la explotación sistemática de la madera, y se deberá buscar soluciones viables que permitan a los indígenas desarrollarse sin que ello produzca alteraciones al medio ambiente.” (Artículo 2°, hoy artículo 3° por disposición del Decreto Nº 29957). Por último, se dicta el Decreto Nº 29957-G de 16 de diciembre de 2001 que redefine nuevamente los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa. En su motivación (considerando primero), dicho Decreto explica esta reforma en vista de que la población indígena la solicitó al Poder Ejecutivo para poder optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación el sector noroeste que es de vocación forestal, y así preservar la riqueza natural de flora y fauna y los recursos hídricos existentes. En el considerando cuarto se agrega que “ es recomendable definir una zona de amortiguamiento de mayor soporte para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado, con el objetivo de preservar los recursos naturales de estas unidades administrativas y de la Península de Osa en general”. De ser cierta la yuxtaposición, estaríamos en presencia de terrenos que reúnen a la vez dos regímenes jurídicos distintos: el de parque nacional y el de reserva indígena; por lo que se hace necesario revisar ambos a fin de determinar si son complementarios o excluyentes. La creación de áreas silvestres protegidas, ya sean parques nacionales, reservas biológicas o cualquier otra categoría de manejo; como la de reservas indígenas, obedecen a deberes estatales de protección: en el primer caso, de espacios naturales que aseguren la preservación de especies y sus ecosistemas asociados, o bien de sitios de indudable importancia estratégica a nivel ambiental; y en el segundo, de proveer tutela jurídica a los territorios ocupados o utilizados por los diferentes grupos indígenas en nuestro país, con miras a su desarrollo social; pero sobre todo a la conservación de sus tradiciones y cultura. Cita el artículo 35 que se refiere a los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 de 4 de octubre de 1995 y el artículo 14 Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado mediante Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992). A tal respecto, esa Sala ha sido enfática en el deber estatal de crear cuando se requieran, y resguardar las áreas silvestres protegidas y reservas indígenas, en atención a sus obligaciones constitucionales y a las contraídas internacionalmente. Cita en su apoyo la sentencia Nº 3468-2002 de las 16 horas 4 minutos del 16 de abril del 2002. Además, los parques nacionales, en tanto integrantes del Patrimonio Natural del Estado, y las reservas indígenas, disfrutan de un régimen privilegiado de dominio, a los que el legislador les asignó las características de ser inalienables e imprescriptibles en el artículo 14 de la Ley Forestal; Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y el artículo 14 de la Ley Indígena, Nº 6172 de 29 de noviembre de 1977. Estos atributos hacen que los terrenos incluidos, tanto dentro de los parques nacionales como de las reservas indígenas, se encuentren fuera del comercio de los hombres (con la salvedad de la negociación de tierras de la reserva entre indígenas) y que los particulares no puedan apropiarse de ellos a través de la prescripción positiva o usucapión. La inalienabilidad e imprescriptibilidad han sido asociadas por el legislador a los parques nacionales (áreas silvestres protegidas, en general) y a las reservas indígenas para hacer efectiva su protección, a efectos de que puedan cumplir el fin para el que fueron creadas; amparándolas de actos ilegítimos en su contra que puedan provenir de sujetos de derecho privado, y aun de la propia Administración Pública. No obstante estas similitudes, desde el punto de vista de la titularidad de las tierras, los parques nacionales y las reservas indígenas sí tienen una diferencia irreconciliable. En el caso de los primeros, el titular es el Estado, que ejerce su administración por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (así denominado este Ministerio a partir del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Nº 8660 de 8 de agosto de 2008), en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº 7152 de 5 de junio de 1990; el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; el numeral 13 de la Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996; y el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998. Entre tanto, las reservas indígenas no pertenecen al Estado, sino a las propias comunidades indígenas, mediante un sistema de propiedad colectiva o comunitaria, y cuya representación corresponde a las Asociaciones de Desarrollo Integral de cada una de ellas. Para ello cita el Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Indígena, Nº 6172 de 29 de noviembre de 1977 y el artículos 3 y 5 del Reglamento a la Ley Indígena, Decreto Nº 8487 de 26 de abril de 1978; y cita la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1992-3003 de 11 horas 30 minutos del 7 de octubre de 1992. Pero también a nivel de acceso a los recursos naturales, existen notables diferencias entre un régimen y otro. Así, mientras los parques nacionales obedecen a un esquema de protección absoluta, las reservas indígenas permiten la utilización de los recursos naturales a los miembros de sus comunidades como una forma de preservar las tradiciones ancestrales. La Ley del Servicio de Parques Nacionales, Nº 6084 de 24 de agosto de 1977, enlista una serie de prohibiciones a un gran número de actividades con miras a la preservación de los recursos naturales que conforman los parques, y para ello cita el artículo 8. A las anteriores, el Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Corcovado añade otras prohibiciones como las siguientes: cocinar con leña o encender fogatas (artículo 4°), pernoctar fuera de los sitios demarcados para tal fin (artículo 5°), transitar fuera de las rutas y senderos destinados al uso público (artículo 6°), el uso de caballos u otros animales de tiro (artículo 8°), el consumo de licor y otras drogas (artículo 12), el ingreso de armas de cualquier tipo, machetes e implementos para la extracción de oro (artículo 14), el ingreso de mascotas (artículo 15), la navegación a través de los ríos en embarcaciones de cualquier tipo (artículo 16), o el ingreso al área por más de un día sin contar con permiso escrito (artículo 21). Resulta claro afirmar que muchas de estas prohibiciones se contraponen al espíritu del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado mediante Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, que promueve el acceso de los pueblos indígenas a los recursos naturales que se encuentren en sus territorios con lo dispuesto por los artículos 15 y 23. Por su parte, la Ley Indígena también prevé la posibilidad de realizar algunas actividades dentro de las reservas indígenas que resultan no compatibles con el régimen propio de los parques nacionales, como el establecimiento de negocios dedicados al comercio, la construcción de casas, la tala de árboles o plantar cultivos (artículo 6°); sin bien el artículo 7° señala que “ los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones”. Ante este panorama legal, es válido afirmar que los regímenes que caracterizan a los parques nacionales y las reservas indígenas, si bien guardan algunas similitudes, en lo sustancial, son incompatibles entre sí, y por lo tanto, no pueden coexistir al mismo tiempo. Ahora bien, considera este Órgano Asesor que si el Estado desea crear o ampliar una reserva indígena dentro de la demarcatoria de un parque nacional, como es el caso que nos ocupa, o viceversa, debe hacerlo a través de la vía que el ordenamiento jurídico prevé para modificar o eliminar el área previamente declarada. El legislador costarricense ha reforzado el sistema de áreas silvestres protegidas imponiendo como requisito necesario para la reducción de cualquiera de ellas la aprobación mediante ley. Así lo preceptúa el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el caso de los parques nacionales (y reservas biológicas), como ya lo indicamos más atrás, prohibió expresamente que el Poder Ejecutivo pudiera excluir terreno alguno comprendido dentro de los límites señalados en la normativa que los establezcan (Ley Nº 6794 de 25 de agosto de 1982, artículo segundo). A través de tales medidas se ha querido, no sólo que haya una discusión más amplia a nivel de Congreso de la República sobre la conveniencia (o no) de una disminución en el área de alguna área silvestre protegida, sino también que existan estudios técnicos que respalden una propuesta en dicho sentido. “De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa , por medio de una ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional .” (Voto Nº 7294-98 de 16 horas 15 minutos del 13 de octubre de 1998). Como bien se señala en esta sentencia, y aplicándola al supuesto de interés en esta acción, cabría concluir que no sería inconstitucional la declaratoria o ampliación de una reserva indígena sobre un área de parque nacional, si se hace por una ley, previa justificación por estudios técnicos que determinen que no hay lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y que el área es requerida al ser habitada o usada por un grupo indígena en particular. A contrario sensu , y con fundamento en todo lo expuesto, sí sería inconstitucional el Decreto Nº 29957-G de 16 de diciembre del 2001 que amplió la Reserva Indígena Guaymí de Osa abarcando un sector del Parque Nacional Corcovado; por haberse hecho mediante decreto, y no por una ley amparada en los estudios técnicos del caso; contrariándose con tal proceder el artículo 50 constitucional y la múltiple normativa que, tanto a nivel internacional como nacional, tutela las áreas silvestres protegidas. Sí es menester aclarar que las razones por las que este Órgano Asesor considera que el Decreto Nº 29957-G adolece de vicios de inconstitucionalidad son las aquí expuestas, y no porque se considere que la creación de una reserva indígena per se puede causar un daño al ambiente. Así las cosas, y con el respeto acostumbrado, la Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo y declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 29957-G de 16 de diciembre del 2001.

5º—El señor Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, contesta a folio 58 la audiencia concedida, manifestando que el accionante lleva razón en los argumentos esgrimidos, en cuanto que el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G del dieciséis de diciembre de dos mil uno, según informe técnico ACOSA-D-029-2010 de fecha 28 de enero del año en curso, la Directora del Área de Conservación Osa, manifiesta que con la ampliación de la Reserva Indígena Guaymí, se afectan áreas silvestres protegidas, tanto en el Parque Nacional Corcovado como de la Reserva Forestal Golfo Dulce, 1605.9 hectáreas del Parque Nacional y 767.4 hectáreas de la Reserva Forestal, para un total de 2.373.3 hectáreas. Señala que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, durante el período de elaboración del Decreto Ejecutivo impugnado, no realizó ninguna consulta previa al Área de Conservación Osa, establecida en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, para obtener un pronunciamiento técnico y jurídico respecto de la disminución del territorio aludido. Con respecto a la afectación de áreas silvestres protegidas en el Área de Conservación Osa, con la creación del Decreto Ejecutivo Nº 29957-G, es importante señalar que el Parque Nacional Corcovado, fue ratificado mediante el artículo 1 de la Ley Nº 6794 del 25 de agosto de 1982, por lo que con el Decreto impugnado no se puede modificar ni afectar las áreas de este Parque Nacional, por su jerarquía y las áreas protegidas fueron establecidas por la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en su artículo 32. Según lo dispone el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de fecha 30 de abril del año 1988, las áreas silvestres protegidas, son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar, que han sido declaradas como tales por presentar significado especial sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Las áreas silvestres protegidas son parte integrante del Patrimonio Natural del Estado, que según el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575, se encuentra constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, entre otras. Por otra parte el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que las superficies de las áreas silvestres protegidas, que conforman el patrimonio natural del Estado, cualquiera que sea su categoría de manejo, solo podrá reducirse por medio de una Ley de la República, después de realizar estudios técnicos que justifiquen esta medida. Con el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas amplió la zona de Reserva Indígena Guaymí, con la afectación de áreas silvestres protegidas, y su representada quedó en indefensión por no haber sido tomado en cuenta como parte de la redacción de Decreto Ejecutivo, en defensa técnica y jurídica de las áreas silvestres protegidas. En tal sentido, la Procuraduría General de la República por medio de su Opinión Jurídica OJ-098-2009 “… Consecuentemente, cualquier modificación que implique la reducción de los límites de un área silvestre protegida, sin importar cuál sea su categoría de manejo, debe hacerse por medio de acto legislativo avalado por un criterio técnico previo que justifique su adopción.” Que en ausencia de las formalidades, se incumple el principio constitucional contenido en el artículo 50 constitucional, y el principio de reserva de ley. Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 29957-G, porque no se le tomó en cuenta en la redacción del Decreto, porque su afecta considerablemente el área del Parque Nacional Corcovado y la Reserva Forestal Golfo Dulce, y porque se amplía la Reserva Indígena Guaymí, pero con esta ampliación se reducen áreas silvestres protegidas creadas por Ley, por medio de un decreto cuyo rango es inferior a la Ley.

6º—El señor Genaro Gutiérrez Reyes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, con la representación judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas –CONAI-, contesta a folio 87, como cierto que el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G publicado en La Gaceta Nº 221 del 16 de noviembre de 2001, amplía los límites de la reserva indígena Guaymí de Osa y con ello se genera un traslape de esta reserva indígena con el Parque Nacional de Corcovado. Con fundamento en el Convenio Internacional Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y por voluntad del legislador por medio del Decreto Ejecutivo Nº 22957-G, reconoce tierras tradicionalmente indígena y reivindicarles esas tierras a sus verdaderos poseedores. Desde la promulgación de la Ley de Terrenos Baldíos, Nº 13 de 10 de enero de 1939, se establece, en su artículo 8, que las tierras habitadas por grupos indígenas tendrán carácter inalienable y de su exclusividad, y ello queda reafirmado por Decreto Nº 45 de 3 de diciembre de 1945. El Convenio Internacional Nº 107 de la OIT, aprobado por Ley Nº 2330 de 9 de abril de 1959, establece la protección e integración de las poblaciones indígenas, donde se les reconoce el derecho legítimo a la propiedad individual y colectiva de sus tierras tradicionales. Señala que todo esto ocurre antes de la creación del parque. Alega que la reserva indígena Guaymi de Osa constituye una zona de amortiguamiento al parque nacional, y en la parte considerativa del Decreto, transcribe el considerando 1 y 4 que destacan la solicitud de la población indígena de la reserva Indígena Guaymi de Osa, para conservar la riqueza natural de flora y fauna y los recursos hídricos del sector noroeste de la reserva, ha solicitado al Poder Ejecutivo la modificación de sus límites para poder optar por tierra de vocación agrícola y dejar en consideración ese sector, que es de vocación forestal. También que es recomendable definir una zona de amortiguamiento de mayor soporte para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado, con el objeto de preservar los recursos naturales de esas unidades administrativas y de la Península de Osa en general. El traslape es el producto de una ampliación indígena Guaymí de Osa y la voluntad del legislador, pues las reservas indígenas no se pueden reducir en su cavidad o área sino por ley expresa, pero sí se pueden ampliar. Resalta los artículos 14 y 19 del Convenio Nº 169 para destacar el modo tradicional de los indígenas de vivir de la caza y pesca, y que por desalojos disfrazados se les ha desplazado de sus tierras. No existe afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la población indígena tiene la intención de proteger el parque y la reserva tomando tierras de vocación agrícola para dejar las de vocación forestal y darles la protección debida. Reafirma que las etnias indígenas son las que con mayor devoción conviven armónicamente con la naturaleza. Se está otorgando tierras de vocación agrícola de mayor acceso al indígena, amparados a un convenio internacional el cual es un compromiso del Estado costarricense, y así salvaguardar tierras de vocación forestal, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Indígena que autoriza actividad humana indígena y plantar cultivos dentro de los límites de las reservas. El artículo 7 de la Ley Indígena, establece que: “Los terrenos comprendidos dentro de las reservas indígenas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. ….”. Señala el artículo 15 del Convenio Nº 169, en cuanto a la utilización, administración y conservación de recursos, así como la obligación de consulta a los pueblos interesados si los intereses de esos pueblos serían perjudicados. Se comprende la importancia del parque y la legislación que lo cobija, pero se debe comprender el derecho de los pueblos interesados a que se les reivindique derechos, al amparo también de una legislación no sólo dada a nivel nacional sino internacional, que previa por encima de la misma Constitución Política. No es ilegal en el tanto no se puede violentar el derecho a la vida y la subsistencia de los seres humanos, no se puede denegar el derecho al alimento y al trabajo de una parte de la minoría que solo pidió la reivindicación de tierras a la luz de poder subsistir, bajo el compromiso como se cita en el decreto a mantener la zonas de vocación forestal inalteradas y en cumplimiento de la mismo legislación indígena que implica el resguardo de los recursos naturales, flora y fauna e hídricos como así dispone en esta legislación y en el Convenio Internacional Nº 169 de la OIT. Por las anteriores razones, niega que la ampliación conlleve violación al artículo 50 constitucional

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 021, 022 y 023 del Boletín Judicial, de los días 01, 02 y 03 de febrero de 2010 (folio 57).

8º—A folios 96 a 108 de la acción, un grupo de indígenas y de Asociaciones de Desarrollo Integral se apersonan a la Sala, para formular observaciones sobre el fondo de la demanda, y solicitan se les tenga como coadyuvantes en la acción de inconstitucionalidad.

9º—Por resolución de las catorce horas trece minutos del ocho de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor solicitó como prueba para mejor resolver al Instituto Geográfico Nacional, para que informara si el Decreto Ejecutivo 29957-G se superpone a áreas silvestres protegidas al sobrepasar los límites e invadir el Parque Nacional Corcovado. De igual forma, se reservaron para ser conocidos en sentencia, los escritos presentados a folios 96, 100 y 106 de la acción.

10.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

11.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación del accionante y las coadyuvancias presentadas. En el caso que nos ocupa, el accionante impugna el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G del 16 de octubre de 2001, por la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional y los principios constitucionales de naturaleza ambiental. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la defensa del medio ambiente constituye un caso típico de interés difuso, con ello es un presupuesto de legitimación directa para la interposición de acciones de inconstitucionalidad. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada, de manera que corresponde resolver por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Por otra parte, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los quince días posteriores a la primera publicación del boletín judicial (párrafo 2 del artículo 81), las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de la acción, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asuntos que les interesa. En el caso que nos ocupa, la publicación del aviso de la interposición de la presente acción contra el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G del 26 de octubre de 2001, fue publicado el día 1° de febrero de 2010, de manera que al 9 de marzo en que fue presentada la solicitud de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Guaymí de Osa (a folio 96), como también los escritos de Maximiliano Mendoza Mendoza y otros del 21 de abril (a folio 100) y el de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar Tainy; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Bajo Chirripó; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Keköldi; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Telire; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Talamanca; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nairí Awari; Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar de Talamanca y Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Alto Telire, Piedra Meza de Talamanca Limón el 24 de mayo (visible a folio 106), resultan extemporáneos y en razón de ello, deben rechazarse sus gestiones.

II.—Objeto de la impugnación. Para una mejor comprensión de la demanda, se transcribe el Decreto Ejecutivo impugnado.

Reforma Reserva Indígena Guaymí de Osa

Nº 29957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Y SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con la Ley Nº 5251 del 11 de julio de 1973 y sus reformas, Ley Indígena Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977 y Ley Nº 7316 del 12 de octubre de 1992, del Convenio Nº 169 de la OIT, y

Considerando:

I—Que la población Indígena Guaymí de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, con el afán de conservar la riqueza natural de flora y fauna y los recursos hídricos del sector noroeste de la reserva, ha solicitado al Poder Ejecutivo la modificación de sus límites para poder optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación ese sector, que es de vocación forestal.

II—Que la comunidad indígena Guaymí de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, ha solicitado a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) los estudios respectivos a la modificación de límites de esta reserva.

III—Que la delimitación establecida por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 22202-G, publicado en La Gaceta Nº 108 del 7 de junio de 1993, requiere una definición de límites más acorde a la realidad que vive la población indígena Guaymí de la Reserva de Osa.

IV.—Que es recomendable definir una zona de amortiguamiento de mayor soporte para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado, con el objetivo de preservar los recursos naturales de estas unidades administrativas y de la Península de Osa en general.

V.—Que en consulta a la comunidad indígena, tal y como lo establece el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 6º inciso a), la CONAI realizó los estudios correspondientes y los presentó a la comunidad indígena, la que bajo consenso avaló el proyecto.

VI.—Que es fundamental corregir la numeración de los artículos del Decreto Nº 22202-G, ya que en este aparecen dos artículos bajo el número 2 (dos), y para evitar confusión se deben corregir. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 22202-G de fecha 14 de abril de 1993, publicado en La Gaceta Nº 108 del 7 de julio de 1993, que se refiere a la delimitación de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, para que en adelante se lea así:

Artículo 2º—La Reserva Indígena Guaymí de Osa, se localiza en las hojas topográficas del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, Llorona 3441 I Y Golfo Dulce 3541 IV. La Reserva Indígena Guaymí de Osa está delimitada por los puntos de las coordenadas siguientes:

Parte del punto de coordenadas N 285 975 E 519 640, punto de intersección en el mapa, de la quebrada, dando con el río Rincón. Continúa el límite de la reserva aguas arriba por el río Rincón, hasta su confluencia con el río Pavón en coordenadas N 284 380 E 518 440. De este punto se sigue aguas arriba por el río Pavón, hasta su naciente en el mapa en coordenadas N 284 600 E 510 500. Continúa el lindero por una naciente del río Pavón, dibujada por curvas de nivel en el mapa, que toma rumbo suroeste, hasta el punto de coordenadas N 284 050 E 509 825. De ahí se sigue por los puntos de coordenadas siguientes:

N 284 320               E 509 625                (Cerro, 390 m)

N 284 350               E 509 500

N 284 550               E 509 375

N 284 850               E 509 300

N 285 150               E 509 120

N 285 225               E 509 050

N 285 475               E 508 875

Este último punto interseca el río Corcovado, por el cual se sigue aguas arriba hasta el punto de coordenadas N 286 710 E 509270.

De ahí se continúa con una recta al punto de coordenadas N 286 925 E 508 710 (Cerro 505) para seguir en parte por la fila divisoria de aguas entre el río Corcovado y la quebrada Vaquedano, pasando por los puntos de coordenadas:

N 287 575               E 508 695

N 287 650               E 508 450

N 287 725               E 508 400

N 287 800               E 508 300                (Cerro, 590 m)

N 287 900               E 508 250

N 288 120               E 508 225

N 288 275               E 508 000

N 288 640               E 507 725

N 288 740               E 507 785                (Cerro, 599 m)

N 289 000               E 507 610

N 289 225               E 507 650          (Hito Aguja, 617 m, Cerro Brujo)

N 289 600               E 507 180

Este último punto interseca la naciente en el mapa, del río Drake continuando el lindero de la reserva por este río aguas abajo, hasta el punto de coordenadas N 291 000 E 507 650. Punto donde confluye una quebrada (definida en el mapa por curvas de nivel) sobre el río Drake.

El límite sigue con una recta al punto de coordenadas N 290 775 E 509 020 (Cerro, 621 m). Punto ubicado en parte de la fila divisoria de aguas de los ríos Drake y Riyito.

A partir de ahí, el lindero pasa por los puntos de coordenadas:

N 290 000               E 509 000

N 289 850               E 509 398          (Cerro, 679 m)

N 289 747               E 510 250

N 289 625               E 510 425

N 289 580               E 510 550          (Cerro, 630 m)

De este punto, una recta hasta la naciente de una pequeña quebrada dibujada en el mapa por curva de nivel, en coordenadas N 289600 E 510 875.

De allí, se sigue aguas abajo por esta quebrada, hasta su desembocadura en el río Riyito (Nuchi), en coordenadas N 290 125 E 512 225. Se continúa aguas abajo por el río Riyito, hasta al punto de coordenadas N 288 150 E 517 198. De este último punto, la reserva indígena continúa en su linero por las coordenadas:

N 287 375               E 517 050

N 287300                E 517 650

N 287398                E 517 850

N 287150                E 518 247

Este último punto interseca una quebrada (§in nombre en el mapa) conocida como quebrada Agua Sucia (Nudebrare), en el terreno. Se sigue aguas abajo por esta quebrada hasta el punto de coordenadas N 287 646 E 518 985. Se continúa con el límite pasando por los puntos de coordenadas N 287 050 E 519 075, N 286 825 E 519 445. De este punto se sigue hasta el punto de coordenadas N 285 975 E 519 640. Punto inicial de la presente descripción;”

III.—Sobre el fondo. Esta Sala reitera lo sostenido en la sentencia Nº 2006-17126, en cuanto indicó que: “Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental –en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94– al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente, para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal –adopción de actos administrativos y disposiciones normativas–, y la actuación material –prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral –físico, psíquico, mental–. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra –que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales–, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental.” Según es evidente de los alegatos en esta acción de inconstitucionalidad, el Estado al promulgar el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G infringió varias obligaciones que condicionan su actuación, las cuales se señalan en cada uno de los siguientes apartados.

A.   Infracción al procedimiento para la reducción de las Áreas Silvestres Protegidas. El régimen jurídico de protección de la propiedad de las Áreas Silvestres Protegidas y las Reservas Indígenas son distintas, toda vez que mientras en la primera es propiedad Estatal, la de las reservas indígenas pertenecen a una forma de propiedad comunitaria, de modo que, aunque éstas últimas son una forma especial de propiedad, inscrita a nombre de una Asociación de Desarrollo Integral, no son equivalentes y no pueden asimilarse a las formas de protección de la propiedad de bienes del Estado, especialmente aquellas integradas al Patrimonio Natural del Estado. La Sala en su jurisprudencia sobre los bienes demaniales, establece por sentencia Nº 2006-11346 que:

IV.- Los bienes demaniales del Estado y el procedimiento de desafectación.- En virtud de

la compra que hace el Ministerio del Ambiente y Energía de los terrenos para la creación del Parque Ecológico y Recreativo de Liberia, por medio de fondos endosados a favor del Fondo de Parques Nacionales y del carácter de Monumento Natural que le otorgó el Decreto Ejecutivo Nº 26562-MINAE al parque, señalándolo como área protegida para la conservación ecológica y cultural, la formación y la recreación de Liberia (folios 3, 4, 36 y 38 del expediente de la Asamblea Legislativa), además de lo emanado de la resolución anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Monumento Natural Parque Ecológico y Recreativo de Liberia es uno de los bienes públicos ambientales pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable utilidad general. Los bienes de la Nación, y en el caso bienes públicos ambientales que le pertenecen, tienen una especial naturaleza, y su régimen de desafectación también lo es, como lo señaló esta Sala en la resolución número 2002-03821 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de abril del dos mil dos:

“VI.- (…) Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su exclusiva titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización política, económica y social, persiguen la satisfacción –en plano de igualdad- de los intereses generales, y su objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es ésta la principal razón para justificar el impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen especial que los cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes públicos; la mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de que se trate. Es por ello que la doctrina del Derecho Público habla de diversos tipos de bienes que pertenecen al Estado. La tradición jurídica costarricense ha estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera que como bienes que pertenecen al Estado en el sentido más amplio, consideramos los demaniales creados por naturaleza o por disposición de la ley, los bienes privados del Estado, los derechos reales sobre bienes ajenos (servidumbres), los derechos económicos o financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes comunales, entre otros. Dentro de esta clasificación ejemplarizante, interesa referirse únicamente a los bienes demaniales o dominicales, como también se les conoce, los que tienen ese carácter en virtud de una afectación dada por la Constitución Política o por ley, que es la que determina su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique su demanialidad. De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. Ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar del régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar -o incorporar, según se trate- del demanio público un bien determinado e individualizado. Por ello, es que la Sala estima que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia no puede existir un “tipo de desafectación abierto”, que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos. De acuerdo con lo dicho, la enajenación –transmisión del dominio- solo podría ser conocida por una comisión legislativa con potestad plena, en tanto no involucre bienes de la Nación en los términos expuestos”(…)

(…) “En conclusión, toda norma que involucre o disponga sobre bienes de la Nación, deberá ser aprobada por el plenario legislativo, y las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena solo podrán, por ello mismo, conocer de casos de enajenación que no involucren aquellos bienes”.

Por otra parte, se reitera mediante la sentencia 2007-002063 se indicó que:

“[…] Es así como interesa resaltar que los bienes dominicales o demaniales tienen ese carácter en virtud de una afectación dada, o por una norma expresa de nuestra Carta Fundamental o por disposición legal, que denota su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que justifique esa demanialidad. En virtud de lo cual, siendo la afectación la vinculación jurídica por el que el bien se integra a esta categoría de bienes, según su destino y conforme a las correspondientes previsiones legales, ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les puede privar de ese régimen especial que los regula, para separarlos de ese fin público al que están vinculados (esto es, para su desafectación); y es en este sentido que se requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado; motivo por el cual es que esta Sala ha estimado que no es posible una desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia no puede existir un “tipo de desafectación abierto”, para que la Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos; y en este sentido, es importante recordar que toda desafectación, como debe provenir de acto legislativo, estará sujeta a los controles jurisdiccionales correspondientes –en este sentido, ver sentencias número 2000- 10466 y 2002-3821. Asimismo, debe recordarse que para la desafectación del patrimonio forestal –lo que se traduce en la reducción o eliminación del área silvestre protegida–, sólo se puede hacer mediante ley de la República, después de realizarse los estudios técnicos previos (estudio de impacto ambiental) que justifique la medida, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por último es importante resaltar que, tratándose de los bienes demaniales de la Nación, su desafectación sólo podría darse por reforma constitucional, en aplicación del principio del paralelismo de las formas, se repite, previo estudio técnico que acredite la desafectación, según se indicó anteriormente. Además, en lo concerniente a su uso y/o concesión sólo puede ser aprobada por el Plenario Legislativo, no así por Comisiones Legislativas Plenas, en los términos previstos en el artículo 124 constitucional (sentencias número 2002-3821 y 2004-8928).”

De lo anterior, se impone que no se puede modificar el destino público de un bien del demanio público sin un acto legislativo, es decir, la reducción de área de una zona protegida se encuentra bajo la garantía que proporciona el principio de reserva de ley. Si bien, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para constituir las Áreas Silvestre Protegidas mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, así, el Parque Nacional Corcovado se constituyó mediante los Decretos Ejecutivos Nº 5357-A del 24 de octubre de 1975 y 1148-A del 5 de febrero de 1980, su modificación solo podrá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo estudios técnicos y científicos, y mediante un acto legislativo. Además de lo anterior, debe tomar en consideración esta Sala que el legislador mediante la Ley Nº 6794 reafirmó entre otras declaratorias de Áreas Silvestres Protegidas, el caso de los decretos ejecutivos declaratorios del Parque Nacional de Corcovado, con lo que quedaron reforzados con el acto legislativo y revestidos, con toda claridad, de una voluntad específica del legislador, con lo cual hay un fin público de protección y conservación como Patrimonio Natural del Estado. Según lo anterior, solo un acto legislativo de igual naturaleza podría dar término a él y modificar ese destino. En este sentido, la especificidad de la norma desplaza cualquier otra de naturaleza general. Aunque se invoquen los Decretos Ejecutivos declaratorios de los territorios a la Reserva Indígena Guaymí de Osa y la cobertura legal que también reciben de la Ley Indígena, en el fondo existe una pretensión irregular y viciada sobre Áreas Silvestres Protegidas, que no conllevan a la denegación de territorios otorgados al amparo de la legislación nacional, y su regulación conforme a las Convenciones de la OIT Nº 107 y 169. Para resolver el problema planteado, se debe acudir a la interpretación y solución de antinomias normativas, cuya solución no solo se obtiene mediante el criterio jerárquico, sino también otros, dado que se pretendería desplazar los efectos de la ley Nº 6794 mediante el Decreto Ejecutivo impugnado. La hermenéutica jurídica puede ayudar a solucionar los problemas de antinomias jurídicas mediante el criterio cronológico y el de especialidad. Aunque al usar el primero se interpreta que la ley posterior deroga a la anterior, ambas deben ser equiparables, de manera que aplicaría el criterio si sus disposiciones son generales. Se infiere de lo anterior que en este ejercicio el operador jurídico debe tener otra norma que cumpla con la función comparativa, lo que ocurre con el criterio de especialidad, donde la disposición especial no lo es en función de sí misma, sino de otra norma a la que se contrapone, de ahí que opera también como un criterio relacional. Su aplicación es necesariamente casuístico, de modo que operará entre unas normas y otras, al existir entre si graduaciones en el ámbito de regulación, siempre colocada una norma especial frente a un supuesto de hecho regulado más ampliamente en otra norma, y esta a su vez en otra disposición aún más general, así sucesivamente. De todo lo anterior, debe indicarse que aun cuando exista colisión de dos tipos de normas equivalentes o equiparables, si una de ellas cumple con el criterio de especialidad, en principio debe prevalecer la norma especial aun cuando las disposiciones generales sean posteriores o las que se basan en ellas. El aforismo jurídico “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” expresa esta máxima. Sólo si la disposición especial desapareciera, el supuesto de hecho quedaría automáticamente regulado en la norma general, pero en principio si ésta no queda derogada expresamente por el legislador, debe mantener su vigencia. El propio artículo 10 del Código Civil, establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.” En este sentido, debe prevalecer la voluntad del legislador, entre más específica sea, dado que él mismo puede marcar la diferencia entre las normas jurídicas que dicta, de manera que puede establecer en la ley general posterior las derogatorias de la normativa que estima se opone a su voluntad, o la prevalencia de normas que podrían juzgarse contrarias a las recién dictadas. En el caso que nos ocupa, además de la cobertura legal que tienen los Decretos Ejecutivos que declararon el Parque Nacional Corcovado, la Ley Nº 6794 reafirma el criterio de especialidad para solucionar el problema planteado. Y aún desaparecida ésta, para que se pueda modificar constitucionalmente la normativa destinada a Áreas Silvestres Protegidas, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente requiere de una norma legislativa y de los estudios técnicos y científicos previos que establezcan la viabilidad de un acto legislativo que desafecta un bien del Patrimonio Natural del Estado, de este modo el Decreto Ejecutivo impugnado resulta inconstitucional por infracción al principio de reserva legal. La vocación pública del bien, al ser inalienable e imprescriptible, impone la observancia de la Ley Orgánica del Ambiente, de otro modo implicaría la desconstitucionalización del Patrimonio Natural del Estado.

B.    La Zona de Amortiguamiento y fundamentación del Decreto Ejecutivo Nº 29957-G del 26 de octubre de 2001. En la normativa impugnada, el Poder Ejecutivo justifica la modificación de los límites de la reserva en otorgar a los indígenas y éstos optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación el sector Noroeste, que es de vocación forestal, pero al hacer ello, confunde la zona de amortiguamiento para la Reserva Indígena Guaymí de Osa y el Parque Nacional Corcovado. Conforme a lo sostenido anteriormente, la Sala entiende que un intercambio de tierras entre una zona protegida con otra zona de amortiguamiento resulta inconstitucional sin que medie estudios técnicos que demuestren esa viabilidad, aparte de la ausencia aprobatoria de ley. Pero además, para resolver la acción de inconstitucionalidad, la Sala debe determinar qué es una zona de amortiguamiento y sus funciones. La doctrina señala que se trata de zonas adyacentes a las áreas protegidas, cuyo régimen de protección resulta ser menos intenso que el que recibe el área protegida. Por ello, desde el punto de vista de su administración el uso de la tierra en una zona de amortiguamiento cumple una doble función, sirve de estrato adicional que salvaguarda el área protegida y proporciona ciertos recursos a las comunidades circundantes. Su régimen en consecuencia es menos restringido que el área protegida, pero en razón de lo anterior, resulta necesario para no impactar negativamente aquella área, cuales son las prácticas compatibles en la zona de amortiguamiento por su estrecha relación con el área protegida. En este sentido, su función está con la protección del área silvestre protegida específicamente, con una extensión adicional de área que permite el amortiguamiento de todos sus hábitats protegidos y los ciclos reproductivos de la flora y fauna, incluso en el área adyacente. Por otra parte, la Zona de Amortiguamiento permite cierta actividad económica a las poblaciones adyacentes, para proporcionar una actividad socio-amortiguamiento, donde la conservación y protección no sería la premisa principal, y la vida silvestre puede ser utilizada limitadamente por los pobladores circundantes, siempre que ello no entre en conflicto con los objetivos principales del Área Silvestre Protegida. De ahí que prima facie cualquier actividad que se realice dentro de la zona de amortiguamiento, que suponga incompatibilidad con los objetivos de protección de un Área Silvestre Protegida, resultará inconstitucional por infracción al artículo 50 de la Constitución Política, salvo que en la determinación del tipo y extensión de estas áreas pudieran desprenderse algún tipo de compatibilidad con las prioridades de protección y conservación, las necesidades de las poblaciones tradicionales que dependan del área de amortiguamiento y finalmente las implicaciones económicas que pueden generarse de él, todas ellas de manera sostenible. Pero por la naturaleza de la función de la Zona de Amortiguamiento, es además inconstitucional el traslado de ese régimen a un Área Silvestre Protegida, por el cambio de función, pues el primero estará en función del segundo y no podrá darse un uso contario si no media los estudios respectivos y mediante una ley habilitante especial. Así que, sin que el órgano estatal correspondiente haya realizado los estudios que demuestren la compatibilidad con los objetivos y fines de una modificación del régimen de protección de una área protegida, y ante la ausencia de las modificaciones legales respectivas, se debe protección jurídica efectiva al Parque Nacional de Corcovado por parte del Poder Ejecutivo, como bien del Patrimonio Natural del Estado.

C.    La obligación de coordinación entre los diferentes órganos y entes del Estado. Ahora bien, esta Sala debe tomar en cuenta que la comunidad Indígena Guaymí de Osa solicitó al CONAI los estudios respectivos para la modificación de los límites de la reserva, pero como se indica arriba, existen irregularidades que producen la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 29957-G. El determinar si una medida de esta naturaliza podría ser compatible con la Constitución Política y los principios constitucionales ambientales, específicamente el precautorio o principio de evitación prudente, como también el de objetivización de la tutela ambiental, corresponderá al órgano rector en la materia, para que éste determine la compatibilidad de una Zona de Amortiguamiento que permita - de forma condicionada - el uso sostenible de los recursos naturales y los medios tradicionales de explotación utilizados por los indígenas. Aunque las poblaciones indígenas se encuentran naturalmente habilitadas para poder utilizar los recursos ubicados en una Zona de Amortiguamiento, para la recolección de productos naturales, y que efectivamente pueden estar caracterizados por el bajo impacto de sus prácticas con la naturaleza, es una situación totalmente distinta crear un enclave dentro del Área Silvestre Protegida. Sobre este tema, estima la Sala que otro tipo de usos, especialmente agrícolas, deben ser revisados por las instancias técnicas y científicas, pues es claro que el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G se funda no solo en la modificación parcial de los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa, sino que también se pretende optar por tierra de vocación agrícola y dejar en conservación el sector noroeste de la reserva. Lo que es evidente, es que las gestiones por tierras de vocación agrícola, que requieran ocupar los indígenas -para seguir sus modos tradicionales de vida- no pueden constituirse en zonas cuyo fin legal resulta incompatible con esas prácticas, de ahí que, de constatarse esas necesidades mediante los organismos estatales apropiados, el esfuerzo por ubicar este tipo de zonas deben canalizarse coordinadamente entre todas las instituciones interesadas. Precisamente el Decreto Ejecutivo Nº 22202 que reforma la Reserva Indígena Guaymí de Osa establece en el artículo 3 que:

“La Reserva Indígena Guaymí de Osa constituye una zona de amortiguamiento al Parque Nacional Corcovado y, de conformidad con el artículo 7 párrafo primero de la Ley Indígena Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977, es una zona de vocación forestal, por lo que la extracción de madera de dicha Reserva Indígena será totalmente restringida y únicamente se autorizará en casos muy calificados. Queda prohibida la explotación sistemática de la madera, y se deberá buscar soluciones viables que permitan a los indígenas desarrollarse sin que ello produzca alteraciones al medio ambiente”. (el subrayado no es del original).

Pero, al confundir ambos regímenes para sustituir uno de vocación de protección y conservación que tiene el Área Silvestre Protegida, por el otro de búsqueda de zonas para cultivo y agricultura, es clara la naturaleza incompatible del Decreto Ejecutivo impugnado, dado que implícitamente se admiten ciertas prácticas o actividades humanas incompatibles con el Parque Nacional. La prueba para mejor resolver que se ordenó en el expediente, dio como resultado que efectivamente existe una desafectación de área del Patrimonio Natural del Estado estimada de 5.668.3 hectáreas, que ahora se constituye en la porción de la Reserva Indígena de Guaymí de Osa que se sobrepone con el Parque Nacional Corcovado. Aun cuando la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas señala la irreductibilidad de las reservas indígenas, y se produce el traslape conforme a la ampliación de la reserva indígena Guaymí de Osa, de ningún modo puede modificarse un régimen jurídico anterior en perjuicio del Patrimonio Natural del Estado.

Ahora bien, no obstante el Estado tiene una naturaleza constitutiva compleja, que está dividido en un vasto conglomerado de entes y órganos, organizados conforme a la respectiva especialidad de sus funciones, ha sostenido esta Sala la obligación de defender el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual es transversal a todo el ordenamiento jurídico, e impacta consecuentemente a todos los órganos y entes del Estado. El principio de coordinación y de unidad del Estado impide consolidar la pretensión de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y del Ministerio de Gobernación, pues al omitir al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el proceso de decisión incumplió con el principio de unidad del estado. De ahí que, como requisito necesario, el principio de coordinación y unidad del Estado se erige para impedir la consolidación de actuaciones materiales del Estado que suponen la desafectación del patrimonio natural por infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por sentencia 2010-13099, esta Sala sostuvo que:

“XI.- Sobre los principios de unidad y coordinación. Los otros problemas derivados de las acciones de inconstitucionalidad deben ser solucionadas sin exacerbar los principios de autonomía de los diferentes órganos centralizados y desconcentrados y entes involucrados. En otras palabras, la aplicación del principio de especialidad del órgano o ente público, no deben servir para dar soluciones aisladas conforme a cada uno de los entes competentes. En este sentido, pese a que en el precedente citado Nº 2004-08928 no se tomó en consideración lo relacionado con el Patrimonio Histórico-Arquitectónico, no por ello la decisión debe descartarse como válida, por el contrario sostiene principios igualmente importantes en la materia al enunciar los fines asociativos que tiene el Estado, de manera que todos los entes y órganos públicos involucrados deben actuar y defender los aspectos ambientales en su sentido lato. De manera que, de la Constitución Política convergen las competencias y atribuciones legales que están destinadas hacia fines comunes, de manera que, aunque la Municipalidad puede interesarle particularmente la puesta en valor de la Isla San Lucas, los intereses nacionales (e internacionales) trascienden a los locales evidentemente. […] El Estado es una unidad de competencias, que debe subdividirse por grados de especialización para lograr sus cometidos y fines señalados en el ordenamiento jurídico. Si los órganos y entes públicos deben llenar fines constitucionales (artículos 50 y 89) con fundamento en el grado de especialización de funciones, su coordinación debe ser un aspecto prioritario para la solución de los problemas que surgen en el ejercicio de sus respectivas competencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en cuanto regenta el patrimonio natural,…”

De ahí que se impone el deber de coordinación, como punto de convergencia para que las decisiones que tome el Estado, sean plausibles jurídicamente, además de balanceadas de conformidad con la técnica y la ciencia que supone debe ser el punto de partida para modificar el Patrimonio Natural del Estado. No será lícito –consecuentemente- que en el procedimiento de formación de la voluntad estatal se excluyan de decisiones al ente rector y sus órganos en la materia ambiental, y si se ignora su necesaria concurrencia, aun cuando se alegue que se persiguen usos afines y compatibles a la conservación del Patrimonio Forestal del Estado, el mismo deviene ilícito constitucionalmente.

IV.—Conclusión. En razón todo lo expuesto, la demanda debe declararse con lugar, en todos sus extremos y anular el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G del 26 de octubre de 2001. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Como en efecto, la sentencia anulatoria tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, se deben proteger los derechos adquiridos de buena fe, de manera que quedan autorizadas únicamente aquellas prácticas agrícolas que actualmente se realizan al amparo del decreto ejecutivo impugnado, tendrán una vigencia de un año a partir del momento en que se notifica la presente sentencia, una vez vencido deberán cesar en su totalidad las actividades agrícolas y deberá ser ejercida mediante la supervisión de las autoridades del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y sin perjuicio de otros entes y órganos relacionados con la materia.

Por tanto:

Se rechazan las solicitudes de coadyuvancia por extemporáneas a folios 96, 100 y 106 del expediente. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 29957-G del 26 de octubre de 2001. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las prácticas agrícolas que actualmente se realizan al amparo del decreto ejecutivo impugnado, pero tendrán una vigencia de un año a partir del momento en que se notifica la presente sentencia, una vez vencido el plazo dado deberá cesar dicha actividad en su totalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./José Paulino Hernández G.

San José, 3 de marzo del 2011

                                                                     Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2011019661)                                           Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A Carlos Rodríguez Méndez, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0406-0904, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 10-000454-627-NO establecido en su contra por María Eugenia Castro Lizano, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de junio del dos mil diez. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de María Eugenia Castro Lizano contra Carlos Rodríguez Méndez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito de San José, quienes podrán notificarlo ya sea Goicoechea, Calle  Blancos, Urbanización Encanto, 50 oeste, 75 sur del abastecedor, casa 10-RR. Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y envíese atento oficio al Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, con el fin de que nos certifiquen el último domicilio registral reportado por el (la) notario(a) demandada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro, En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Se le previene al denunciante que debe aportar en el plazo de tres días dos juegos de copias de los folios 1 al 12 de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil con el apercibimiento de no atender futuras gestiones, por otro lado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 163 último párrafo del Código Notarial, en relación con los numerales 290 y 291 del Código Procesal civil, se le previene a la parte demandante que dentro del plazo de cinco días, debe cumplir con la cancelación los timbres correspondientes. Notifíquese. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez. Laura. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil once. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Carlos Rodríguez Méndez, la resolución dictada a las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de junio del dos mil diez en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folios 18 y 19), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26 al 30), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuestas irregularidades en escritura confeccionada por el notario encausado. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Carlos Rodríguez Méndez, cédula de identidad 1-0406-0904. Notifíquese. Lic. José Daniel Durán Artavia, Juez.

San José, 1º de marzo del 2011.

                                                             Lic. José Daniel Durán Artavia,

1 vez.—(IN2011019687)                                             Juez

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Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del veinte de mayo del dos mil once, desde la puerta exterior de este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, se rematará lo siguiente: finca inscrita en el Partido de Heredia matrícula de folio real ciento setenta y siete mil ciento veintinueve cero cero cero(177129-000), terreno que se describe así: terreno: de potrero, ubicado en distrito: Segundo La Virgen, Cantón: Sarapiquí, de la provincia de Heredia, cuya área según el plano es de cuatro mil ciento diecisiete metros cuadrados. Linda al norte con Lote 2; al sur con Noe Pérez Carvajal; al este con Río Bijagual; y al oeste con calle pública, Según plano catastrado Nº SJ-435946-1997, que comprende el derecho 000, con la base de seis millones quinientos ochenta y siete mil doscientos colones. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ordinario laboral Nº 06-300173-0217-LA de José Francisco Vargas Loria contra Guillermo Chavarría Navarro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 22 de febrero del 2011.—Lic. Christian López Mora, Juez.—(IN2011020190).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Se le hace saber a Víctor Alexis Carmona Donaide, cédula Nº 1-0801-544, que se le otorga un plazo de diez días hábiles para que se manifieste sobre los términos de la Gestión de Despido establecida en su contra por el Ministro de Educación Pública. Tiene acceso al expediente que se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, en San Francisco de Dos Ríos.—Asesoría Jurídica.—Lic. Vangie Miranda Barzallo, Instructora.—1 vez.—O. C. Nº 10591.—Solicitud Nº 021-2011.—C-4050.—(IN2011018900).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres trasladadas con las citas 310-12105 y 407-19714; a las quince horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil once, y con la base de treinta y nueve millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y un colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 10 del bloque H con una casa de habitación. Situada en el distrito San Vicente, cantón Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa número cuatro H de Residencial Saint Claire; al sur, calle pública con un frente a ella de siete metros cincuenta metros lineales; al este, casa número H de Residencial Saint Claire; y al oeste, casa número once H de Residencial Saint Claire. Mide: ciento ochenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrado. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil once, con la base de veintinueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del uno de junio del dos mil once, con la base de nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos veinte colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rosibel María Zúñiga González. Expediente: 10-024772-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de febrero del 2011.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2011019651).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil once, y con la base de ochenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y tres mil quinientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de dos plantas, bloque D lote 10 D. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 11D; al sur, calle pública avenida seis; al este, calle pública, calle nueve; y al oeste, lote 9 D. Mide: ciento sesenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de mayo de dos mil once, con la base de sesenta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil once, con la base de veintiún mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kapama Sociedad Anónima contra Filomena María de los Ángeles Cordero Morera. Expediente: 10-002619-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de febrero del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2011019653).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes préndanos; a las once horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil once, y con la base de veintidós mil noventa y ocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 666077, marca Volkswagen, categoría autobús, estilo Bora, serie: 3VWPN11K36M813776, año 2006, color gris, tracción 4x2, número de motor BTK016477, cilindrada 2480 c.c., combustible gasolina, modelo Style 325, chasis 3VWPN11K36M813776. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil once, con la base de dieciséis mil quinientos setenta y tres dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del uno de junio de dos mil once con la base de cinco mil quinientos veinticuatro dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A., contra Vivian del Carmen Madrigal Vega. Expediente número: 11-001473-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de febrero del 2011.—Lic. Ericka Esther Robleto Artola, Jueza.—(IN2011019668).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; con la base de seiscientos ochenta y cinco mil colones y libre de gravámenes prendarios y anotaciones; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la moto placa Mot 208905. Para tal efecto se señalan las nueve horas del lunes dieciséis de mayo de dos mil once (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del martes treinta y uno de mayo de dos mil once, con la base de quinientos trece mil setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del miércoles quince de junio de dos mil once, con la base de trescientos cuarenta y dos mil colones exactos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días al demandado. Notifíquesele la presente resolución, personalmente por cédula y copias de ley en su casa de habitación. Msc. Ericka Ramírez Cubillo, Jueza. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso sumario ejecutivo simple de Andrea María Rodríguez Cambronero contra Ronny Eduardo Chavarría Soto. Expediente número: 01-700016-0308-PA.—Juzgado de Pensiones Alimentarias, Fase Escrita del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de marzo del 2010.—MSc. Ericka Ramírez Cubillo, Jueza.—(IN2011019669).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil once, y con la base de catorce mil cincuenta y siete dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 722555, marca Hyundai, año 2008, vin KMHJM81BP8U786282, cilindrada 2000 c.c., color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cinco minutos del trece de mayo de dos mil once, con la base de diez mil quinientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cinco minutos del treinta de mayo de dos mil once, con la base de tres mil quinientos catorce dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibanjo Sociedad Anónima contra Marvin Marcial Pichardo. Expediente: 09-003284-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de febrero del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011019671).

A las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil once, en este juzgado, libre de gravámenes prendarios , pero soportando infracción a la Ley de Tránsito que se tramita ante el Juzgado de Transito de Pavas y Escazú con la sumaria numero 06-602682-500 TC, con la rebaja del veinticinco por ciento de ley quedando la base para remate en la suma de siete mil doscientos setenta dolares con diecisiete centavos, en el mejor postor remataré: un vehículo placas 507335, marca Hyundai, estilo Santa Fe GL, capacidad cinco personas, año 2002, color dorado, carrocería familiar, categoría automóvil, chasis número KMHSB81BP2U281673, combustible gasolina, motor número G4JS2671320. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente: 03-001292-185-CI. Ejecutivo prendario de Banco Interfín S. A. contra: Ingrid Longan Santonastacio e Inversiones la Patoja S. A.—Juzgado Segundo Civil de San José, 9 de febrero del 2011.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2011019676).

En la puerta exterior de este Despacho; ubre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil once, y con la base de diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 748599, marca Hyundai, estilo Tucson CRDI, categoría automóvil, capacidad cinco personas, año 2008, color azul, chasis KMHJM81VP8U889831, motor D4EA8537077, combustible diesel, cilindrada 2000 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de mayo de dos mil once, con la base de catorce mil setecientos sesenta y seis dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil once, con la base de cuatro mil novecientos veintidós dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A., contra Cristian Arias Chinchilla. Expediente: 11-003993-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de febrero del 2011.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2011019681).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del treinta de mayo de dos mil once, y con la base de setenta y seis mil novecientos cuarenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil doscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 1-C. Situada en el distrito 04 San Roque, cantón 02 Barva de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 14.85; al sur, Corporación Constructora Vindas Garita S. A.; al este, Hortensia Garita Víquez; y al oeste, Corporación Constructora Vindas Garita S. A. Mide: ciento noventa y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de junio de dos mil once, con la base de cincuenta y siete mil setecientos cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de junio de dos mil once, con la base de diecinueve mil doscientos treinta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Carlos Eduardo Arce Bolaños y Corporación Constructora Vindas Garita Sociedad Anónima representada por Milton Vindas Garita. Expediente: 11-000893-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de marzo del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2011019682).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil once, y con la base de dieciocho mil veintinueve dólares (o su equivalente en colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 615767, marca Ford, estilo Ecosport, categoría automóvil, serie 9BFUT35E168712208, carrocería Station Wagon o Familiar, tracción 4x2, capacidad cinco personas, de color gris, número de vin 9BFUT35E168712208. Para et segundo remate se señalan las quince horas con treinta minutos del 3 de junio del 2011, con la base de trece mil quinientos veintiún dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para lar tercera subasta se señalan las quince horas con treinta minutos del 20 de junio del 2011, con la base de cuatro mil quinientos siete dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Jessie Verónica Porras Cantillo, Moisés Vicenzi Zúñiga. Expediente: 11 -000753-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de febrero del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2011019684).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas con treinta minutos del 1º de junio del 2011, y con la base de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve dólares (o su equivalente en colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 683114, marca Toyota, estilo Land Cruisser, categoría automóvil, serie JTEAK29J800002662 carrocería todo terreno dos puertas, tracción 4x4, año 2007, color gris, capacidad cinco personas, cilindrada: 2985 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del 16 de junio del 2011, con la base de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas con treinta minutos del 1º de julio del 2011, con la base de ocho mil ciento sesenta y dos dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José Sociedad Anónima contra Carlos Antonio Armijo Rosales. Expediente: 10-000744-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de febrero del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2011019686).

A las 8:00 horas del 14 de abril del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones e infracciones y colisiones y con la base del valor fiscal según certificación de propiedad de folios 45 y 46, sea la base de ¢1.500.000,00, remataré: vehículo placas 407876, marca Kia, categoría automóvil, serie, chasis y vin KNAJA5525PA710908, capacidad cinco personas, año 1993, color verde, motor FE304267, combustible gasolina, 2000 c.c. cilindros. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.125.000,00, se señalan las: 8:00 horas del 5 de mayo del 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢375.000,00, se señalan las 8:00 horas del 19 de mayo del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente: 10-100029-0317-CI, monitorio del Banco Nacional de Costa Rica contra Yajaira Patricia Rodríguez Paniagua.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de marzo del 2011.—Lic. María Inés Mendoza, Jueza.—(IN2011019703).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando compraventa, plazo de convalidación, reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos y reservas de ley forestal; a las nueve horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil once, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco-cero cero cero (00374455-000), la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 04 Guadalupe, cantón 11 Zarcero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Quebrada Laguna y Río Espino; al sur, Río Espino, Ganadera Hermanos Rojas y calle pública con 200 metros 5 dm; al este, Quebrada Laguna; y al oeste, Río Espino.-PLANO: A-0559634-1999. Mide: ciento setenta cuatro mil quinientos dieciséis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil once, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario Antonio Barquero Solís contra Jorge Eduardo Rojas Morera. Expediente: 10-000528-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 21 febrero del 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2011019720).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del tres de mayo de dos mil once, y con la base de cincuenta y dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cero cero uno siete cinco tres dos uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roxida Developers S.A.; al sur, Roxida Developers S. A.; al este, Roxida Developers S. A.; y al oeste, calle pública con 20.48 metros lineales. Mide: seis mil doscientos noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecisiete de mayo de dos mil once, con la base de treinta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil once, con la base de trece millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Gregorio Carrillo Carrillo. Expediente: 10-000568-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 7 de marzo del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2011019735).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo 0331, asiento 8653, reservas y restricciones al tomo 0338, asiento 13799, reservas y restricciones al tomo 0339, asiento 13799, reservas y restricciones con citas 0385-4819-01-0900-001, reservas y restricciones con citas 0385-4819-01-0901-001, reservas y restricciones con citas 0385-4819-01-0902-001, reservas y restricciones con citas 0385-4819-01-0903-001; a las diez horas y treinta minutos del tres de mayo del dos mil once, y con la base de ochenta y seis millones seiscientos un mil setecientos treinta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F sesenta y seis mil ochocientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle uno; al sur, área común libre de parque; al este, finca filial primaria individualizada número ciento ochenta y tres; y al oeste, finca filial primaria individualizada número ciento ochenta y uno. Mide: cuatro mil ciento cincuenta y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil once, con la base de sesenta y cuatro millones novecientos cincuenta y un mil trescientos tres colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, con la base de veintiún millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hugo Salazar Solano. Expediente: 10-000665-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Ramón, 9 de marzo del 2011.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2011019736).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas quince minutos del siete abril del dos mil once, y con la base de catorce mil cuarenta y cuatro dólares con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL219766, marca Hyundai, año 2007, Vin KCMGK17LP7C057823, cilindrada 3900 c.c., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil once, con la base de diez mil quinientos treinta y tres dólares con veinticuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de mayo del dos mil once con la base de tres mil quinientos once dólares con siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Citi Trust de Costa Rica Sociedad Anónima contra J & C Constructora Sociedad Anónima. Exp. 10-000392-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 de enero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011019778).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones judiciales a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil once, y con la base de trece mil setecientos ochenta y nueve dólares con veinticinco centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL-209862, marca Hyundai HD65, año 2006, Vin KMFGA17LP6C032818, cilindrada 3300 c.c., color blanco categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de mayo del dos mil once, con la base de diez mil trescientos cuarenta y un dólares con noventa y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil once con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con treinta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiduciaria Cuscatlán S. A. contra El Meteoro de Pegaso S. A., Michael Guzmán Jaén. Exp. 08-009204-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de enero del 2011.—Lic. Jessica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—(IN2011019779).

En la puerta exterior de este despacho Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial Zona Sur Corredores, a las nueve horas del día veintinueve de abril del dos mil once, en el mejor postor rematare: finca dada en garantía, que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real: 00041743-000, que es terreno para agricultura lote 4-13, sito en distrito tercero Sierpe, cantón quinto Osa de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con José Ramón Jiménez; al sur, Quebrada en medio Margarita Ugalde; al este, quebrada en medio Eladio Osorno; y al oeste, calle con 168 m 4O cm, la cual saldrá libre de gravámenes y anotaciones y con la base de dos millones trescientos cincuenta mil colones netos, Lo anterior por haberse ordenado así en expediente Nº 00-000205-0419-AG (234-3-00) de Socorro Navarro Taleno y otros contra Uber Antonio Castro Esquivel.—Juzgado Agrario de la Zona Sur, 11 de enero del 2011.—Lic. Maricel Zamora Arias, Jueza.—(IN2011019801).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil once, y con la base de once millones setecientos trece mil setecientos cincuenta y un colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos cinco mil quinientos diecisiete cero cero cero fa cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Santiago, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ivannia Aguilar e Isabel Cordero Hidalgo; al sur, quebrada Cirri; al este, Marco Antonio Madrigal Cordero con acera en medio; y al oeste, Moce E Y E S. A. Mide: mil veintiséis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil once con la base de ocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos trece colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de junio del dos mil once con la base de dos millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y siete colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Omar Ernesto Arévalo Herrera. Exp. 10-001970-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de marzo del 2011.—Lic. Fulgencio Jiménez, Juez.—(IN2011019806).

A las nueve horas del cuatro de abril del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones y con la base de un millón seiscientos ochenta mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea vehículo placas CL-112519 inscrito en el Registro Público de la Propiedad, marca: Toyota, estilo: Hilix, categoría: carga liviana, capacidad: dos personas, carrocería: caja abierto o cam-pu, peso neto: 1100 kilogramos, tracción: no aplica, chasis: JT4RN56D4E0026396, año de fabricación: 1984, color beige, características del motor: número de motor: 0951624-22R, marca: Toyota, cilindrada: 2366 c.c., potencia 76 kw, cilindros: 04. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de un millón doscientos sesenta mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las nueve horas del veintisiete de abril del dos mil once. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatrocientos veinte mil colones, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas del doce de mayo del dos mil once. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución prendaria del Salazar Alfaro Mario Gerardo contra Ríos Fonseca Rodrigo. Expediente 10-101941-0432-CI-4.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las quince horas del diecisiete de enero del dos mil once.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2011019819).

A las nueve horas del siete de abril de dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando gravamen de Reservas y Restricciones inscrito al tomo 268, asiento 8707, servidumbre del acueducto y de paso AyA, y servidumbre de líneas eléctricas y de paso, éstas últimas inscritas al tomo 410, asiento 11844 y con la base de un millón seiscientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 104994-000 que es el lote 7, terreno para construir; sito en el distrito 01 Cañas, cantón 05 Cañas, de la provincia de Guanacaste, número de plano G-0421412-1997. Linda: al norte, con Agropecuaria Hermanos Chaverri González y Luis Ponce Rodríguez; al sur, Luis Ponce Rodríguez; al este Luis Ponce Rodríguez; y al oeste, calle pública con 9,00 metros: De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de un millón doscientos mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las nueve horas del dos de mayo del dos mil once. Finalmente y de resultar fracasada esta segunda subasta y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatrocientos mil colones celébrese el tercer y último remate en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas del diecisiete de mayo del dos mil once. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Mutual Alajuela contra Verónica Ordoñez Álvarez. Expediente número Nº 11-100052-0432-CI-1.—Juzgado Civil y Menor Cuantía de Puntarenas, a las trece horas veinte minutos del veinticuatro de enero del dos mil once.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2011019820).

En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de aguas pluviales y al ser las catorce horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil once, y con la base de ocho millones ochocientos nueve mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil seiscientos catorce cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir lote 12-F. Situada en el distrito 1-Corredor, cantón 10-Corredores , de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote dos F; al sur, avenida seis; al este, lote 13-F; y al oeste, lote 11-F. Mide: ciento treinta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del once de mayo de dos mil once, con la base de seis millones seiscientos seis mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil once con la base de dos millones doscientos dos mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Deivi Villalobos Morales, Yhajaira Fernández Bellido. Expediente 11-000351-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de marzo del 2011.—Lic. Luis Fernando Guillen Zumbado, Juez.—(IN2011019831).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios en el mejor postor a las once horas del cinco de mayo del dos mil once y con la base de novecientos veinticuatro mil colones remataré lo siguiente: un vehículo placas (600140) marca Hyundai, modelo 1995, color verde, de diesel, para el segundo remate se señalan las once horas del veinte de mayo del dos mil once, con la base de seiscientos noventa y tres mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del seis de junio del dos mil once con la base de doscientos treinta y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Róger Monge Rojas. Exp. 10-003582-0346 CI-A.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 11 de febrero del 2011.—Lic. Jessika Fernández Cubillo, Jueza.—RP2011227442.—(IN2011019839).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del catorce de abril de dos mil once, y con la base de un millón doscientos cuarenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas quinientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y siete, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, tracción sencilla, Vin KMHVF21NPRU012288, capacidad cinco personas, año mil novecientos noventa y cuatro, color negro. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de mayo de dos mil once, con la base de novecientos treinta y un mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil once con la base de trescientos diez mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Flor Eliette Quirós Quirós. Exp. 10-003581-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 11 de febrero del 2011.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—RP2011227443.—(IN2011019840).

En la puerta exterior de este Despacho; pero soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y Desarrollo Comunal, así como servidumbre traslada con las citas 0323-00007330-01-0901-001, servidumbre de oleoducto y de paso de Recope con las citas 0429-00017366-01-0008-001 y 0429-00017366-01-0009-001; a las nueve horas treinta minutos del seis de mayo del dos mil once, y con la base de treinta y cuatro millones dieciocho mil seiscientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00209496-cero cero cero la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito primero Turrialba, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Villalobos Umaña; al sur, Wilberth Barboza Vásquez; al este, Róger Castro Méndez y Flor Jiménez Aguilar; y al oeste, calle pública con un frente de dieciséis metros. Mide: cuatrocientos setenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de mayo del dos mil once, con la base de veinticinco millones quinientos trece mil novecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de junio del dos mil once con la base de ocho millones quinientos cuatro mil colones seiscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Alimentos Chips S. A. contra Luis Eduardo Salas Quirós Exp. 10-000369-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 3 de marzo del 2011.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—RP2011227447.—(IN2011019841).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veinticinco de abril de dos mil once, y con la base de diecisiete millones ciento cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 47514-000 la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 15; al sur, lote 24 B; al este, lote 1; y al oeste, calle pública con 9m. Mide: doscientos veinticinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diez de mayo de dos mil once, con la base de doce millones ochocientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de mayo de dos mil once, con la base de cuatro millones doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Graciela Camacho Torres, Olga Lidia Camacho Torres. Expediente: 11-000632-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 9 de febrero del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2011227481.—(IN2011019842).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil once, y con la base de nueve millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuatro mil ochocientos quince-cero cero uno-cero cero dos-cero cero tres, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 12 Tambor, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Río Tacacorí; al este, Luis Ángel Cascante Loria; y al oeste, Alexis Rodríguez Murillo. Mide: trescientos cincuenta y un metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil once, con la base de siete millones trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del catorce de junio de dos mil once, con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Juan Carlos Medina Galeano. Expediente: 11-000637-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 16 de febrero del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2011227483.—(IN2011019843).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del seis de mayo del dos mil once, y con la base de doce millones seiscientos setenta y cinco mil colones en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 526.614-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 53. Situada en el distrito 04 León XIII, cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 10; al sur, lote 54; al este, lote 70; y al oeste, alameda uno sur. Mide: ciento treinta y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintitrés de mayo del dos mil once, con la base de nueve millones quinientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del siete de junio del dos mil once, con la base de tres millones ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra German Antonio Molina Figueroa. Expediente: 11-000048-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 17 de enero del 2011.—Lic. Jacqueline Paola Brenes Segura, Jueza.—RP2011227485.—(IN2011019844).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del quince de abril del dos mil once, y con la base de treinta y siete millones seiscientos veintisiete mil quinientos doce colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 21626-000, la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en el distrito 07 Belén de Nosarita, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Lina Hernández Guevara; al sur, calle pública con un frente de ciento catorce metros cinco centímetros y Jane Elizabeth Wright; al este, Eduardo Ramírez Guevara; y al oeste, Jane Elizabeth Wright, Santos García Valencia y calle pública con un frente de doscientos tres metros con veintidós centímetros. Mide: cuarenta mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil once, con la base de veintiocho millones doscientos veinte mil seiscientos treinta y cuatro colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil once, con la base de nueve millones cuatrocientos seis mil ochocientos setenta y ocho colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Corporación Casa Cream de Nosara S. A., Wrigth Jane Elizabeth. Expediente número: 10-000380-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 15 de febrero del 2011.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2011227511.—(IN2011019845).

A las siete horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, pero soportando condiciones bajo los tomos 366, asientos 14559, con la base de hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la sociedad actora, sea la suma de ochenta millones de colones netos (¢80.000.000,00), remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula de folio real número 229.411-001-002 y 004, que se describe así: naturaleza: agricultura 20-B-1005, sito: en el distrito primero San Rafael, cantón quince Guatuso de la provincia de Alajuela, colinda al norte, Río Samen; sur, calle pública; este, Francisco Ulate; y al oeste, Manuel Montero. Mide: un millón ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de sesenta millones de colones netos (¢60.000.000,00), se señalan las: siete horas treinta minutos del cinco de mayo de dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de veinte millones de colones netos (¢20.000.000,00), se señalan las: siete horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-101149-0297-CI (5B) que es ejecución hipotecaria de Norma Solís Rodríguez contra Norman Solís Rodríguez y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 de febrero de 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2011227538.—(IN2011019848).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre sirviente, a las quince horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil once, y con la base de catorce millones setecientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F cuarenta y ocho mil noventa y siete-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno finca filial diecisiete de una planta, destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, acceso uno; al sur, juegos infantiles uno; al este, filial dieciocho; y al oeste, filial dieciséis. Mide: noventa y un metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dos de junio de dos mil once, con la base de once millones cincuenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del diecisiete de junio de dos mil once, con la base de tres millones seiscientos ochenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Elver Esteven Quesdada Valverde. Expediente: 11-000050-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 14 de febrero del 2011.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—RP2011227542.—(IN2011019849).

En la puerta exterior de este Despacho, ubre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Limitaciones de leyes 7052,7208 (citas 0570-00045301-01-0002-001), a las nueve horas y cero minutos del trece de mayo de dos mil once, y con la base de tres millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 579278-001 y 002, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda al norte con Enrique Carvajal Vargas; al sur, con calle pública; al este, con lote 12 de Muebles de Diseño Artístico S. A.; y al oeste, con lote 14 de Muebles de Diseño Artístico S. A. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de mayo de dos mil once, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subastase señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de junio de dos mil once, con la base de ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Christian Páez Salazar y Marcela Francisca Vargas Fajardo, expediente número 11-000620-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 1º de marzo del 2011.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Jueza.—RP2011227543.—(IN2011019850).

En la puerta exterior de este Despacho; Libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del tres de junto de dos mil once, y con la base de diecisiete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 237323-000 la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 08 Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 11 mts; al sur, Emérita Vega Gómez; al este, Dagoberto Chaves Vega; y al oeste, Emérita Vega Gómez. Mide: ciento cincuenta metros con dos decímetros cuadrados. para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de junio de dos mil once, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de julio del dos mil once, con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Eduardo Antonio Gómez Cubillo, María Blanca Irenes Chaves Vega. Expediente número 11-001279-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 9 de marzo del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2011227544.—(IN2011019851).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del doce de abril del dos mil once, y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cero cero uno cuatro uno dos dos uno, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Olga Gerardina Alvarado, Carlos Hernández Salas, Benito Ramírez Ramírez, en medio quebrada Paraíso; al sur, Olga Gerardina Alvarado, Gerardo Vásquez Marchena en medio calle pública; al este, Olga Gerardina Alvarado, Carlos Hernández Salas, Luisa Duarte Bran; y al oeste, Ojo de Agua de los Hermanos González S.A. Mide: dieciocho mil novecientos veinticinco metros con un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del tres de mayo del dos mil once, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veinte de mayo del dos mil once, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Yimmy Baltodano Castillo contra Gustavo Enrique Marchena Ríos. Expediente: 10-000574-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 11 de febrero del 2011.—Lic. Isabel Bertília Zúñiga Pizarro, Jueza.—RP2011227558.—(IN2011019852).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y caminos públicos; a las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil once, y con la base de cinco millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 116939-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito quinto Matina, cantón quinto Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte servidumbre de paso con un frente de diez metros; al sur Danilo Chaverri Barrantes; al este Danilo Chaverri Barrantes y al oeste Danilo Chaverri Barrantes. Mide: ciento noventa y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, con la base de cuatro millones doscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y tres colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil once, con la base de un millón cuatrocientos ocho mil seiscientos veintiún colones con un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón contra Marisol Espinosa Leiva. Expediente Nº 10-000493-0930-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 9 de marzo del 2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2011227694.—(IN201120243).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas y quince minutos del veintisiete de abril del año dos mil once, y con la base de treinta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y un mil doscientos setenta y tres cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 02 Sabanilla, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte Mario Mata; al sur calle publica con 10m; al este Roberto León y al oeste Edwin Ramírez. Mide: doscientos setenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de mayo del año dos mil once, con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintisiete de mayo del año dos mil once con la base de ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de La Plata Sociedad Anónima contra Ligia María Valverde González. Expediente Nº 10-002364-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Duran, Juez.—RP2011227713.—(IN2011020245).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada,; a las nueve horas y quince minutos del veintinueve de abril del año dos mil once, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos catorce mil seiscientos dieciocho cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte lote 14 K; al sur alameda 11 con frente de 6 metros; al este lote 18K y al este lote 20 K. Mide: ciento ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del dieciséis de mayo del año dos mil once, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil once con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Propiedades de la Unión Magdalena S. A. contra Rubén Rosales Valencia, Vitalia Hernández Alemán. Expediente Nº 10-002555-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Duran, Juez.—RP2011227715.—(IN2011020246).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las quince horas treinta minutos del quince de abril del dos mil once y con la base de veintinueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos dos colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos veintinueve cero cero uno cero cero dos la cual es terreno con vivienda en proceso de construcción, lote 24 U. Situada en el distrito 03 Sánchez, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte casa número 23 U de Urbanización Lomas de Ayarco contigua; al sur calle pública con 21 mts 91 cms; al este Inversiones Zeta S. A. y al oeste calle pública con 11 mts con 09 cms de frente suroeste: calle pública con 5 mts con 90 cms de frente. Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevara cabo el segundo remate, se señalan las quince horas treinta minutos del nueve de mayo del dos millones con la base de veintidós millones trescientos ochenta y seis mil novecientos setenta y seis colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil once, con la base de siete millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos veinticinco colones con sesenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Angélica María Rojas Bonilla, Randall Francisco Vargas Chavarría. Expediente Nº 09-93 5075-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José; Goicoechea, 16 de febrero del 2011.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—RP2011227722.—(IN2011020247).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, plazo de convalidación; a las nueve horas y cero minutos del veintinueve de julio de dos mil once, y con la base de veintisiete millones quinientos sesenta y tres mil novecientos catorce colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 25583-000 la cual es terreno con una casa de habitación y agricultura. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Fernando Araya Méndez; al sur calle pública con un frente a ella de veintiséis metros treinta y seis centímetros; al este calle pública con un frente a ella de treinta metros y al oeste resto de Tobías Delgado Sánchez. Mide: seiscientos sesenta y dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, con la base de veinte millones seiscientos setenta y dos mil novecientos treinta y cinco colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de setiembre de dos mil once con la base de seis millones ochocientos noventa mil novecientos setenta y ocho colones con sesenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mauricio Fernández Vargas, Vivían Zúñiga Aguilar. Expediente Nº 11-000130-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 9 de marzo del 2011.—Lic. Dany Matamoros Bendaña, Juez.—RP2011227841.—(IN2011020250).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril del año dos mil once y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas seiscientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y seis, marca Nissan, estilo Altima SE, año mil novecientos noventa y cinco, color azul, motor número KA243708295. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de mayo del año dos mil once, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de mayo del año dos mil once con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaría de Melody Place S. A. contra Hanzel Andrey Araya Lara Expediente Nº 11-000129-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela; San Ramón, 23 de febrero del 2011.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—RP2011227893.—(IN2011020253).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas numero: 354-3828-01-911-001; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil once, y con la base de diecinueve millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos dieciocho colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 332018-000 cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa N 7-D. Situada en el distrito cero uno Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte avenida segunda; al sur Urbanizadora Orinoco S. A.; al este Urbanizadora Orinoco S. A. y al oeste Urbanizadora Orinoco S. A. Mide: setenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil once, con la base de catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y nueve colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once con la base de cuatro millones novecientos sesenta y tres mil ciento setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Joseph Campos Guillen, Luis Arturo Campos Guillen. Expediente Nº 10-002383-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de febrero del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2011227876.—(IN2011020254).

A las ocho horas veinte minutos del veinticinco de abril del año dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seiscientos cincuenta mil colones (¢650.000), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro guión cero cero cero la cual es terreno solar con 1 casa. Situada en el distrito 4 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública y el estado; al sur Rafael Zúñiga Vega; al este Rafael Zúñiga Vega y al oeste María Dolores Monge. Mide: trescientos cincuenta y tres metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Braulio Zúñiga Vega, Zúñiga Sánchez Gilberto. Expediente Nº 02-000230-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de febrero del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2011227883.—(IN2011020255).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, y con la base de cuatro millones novecientos sesenta y un mil ciento sesenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Lamborghini, estilo 674-70N, color gris, modelo 2002. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del trece de junio de dos mil once, con la base de tres millones setecientos veinte mil ochocientos setenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de junio de dos mil once con la base de un millón doscientos cuarenta mil doscientos noventa y un colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaría de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Miguel Martín Gómez Acevedo. Expediente Nº 11-000895-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de febrero del 2011.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—RP2011227887.—(IN2011020256).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas del doce de abril del año dos mil once, y con la base de setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas Nº C-028554, marca Volvo, categoría carga pesada, estilo F611, capacidad 2 personas, serie F6134X2006530, carrocería plataforma, color blanco, chasis F6134X2006530, VIN F6134X2006530, combustible diesel, número de motor TD60D85927853, modelo no indica, cilindrada 5048 c. c. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del cuatro de mayo del año dos mil once, con la base de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del diecinueve de mayo del año dos mil once con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaría de Rafael Ángel Calderón Abarca contra María Giselle Badilla Arce. Expediente Nº 10-005002-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de febrero del 2011.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2011020478).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del siete de abril de dos mil once, y con la base de quince millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos un colones con veintiséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 169173-000 la cual es terreno de café. Situada en el distrito Corralillo, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Alberto Cerdas; al sur, calle pública; al este, Marina Ureña; y al oeste, Ervin Rivera Romero. Mide: nueve mil cinco con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil once, con la base de once millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil once con la base de tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Eco Navanu Sociedad Anónima. Exp. 11-000334-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 3 de febrero del 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2011020508).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante; a las quince horas del diecinueve de mayo del 2011, y con la base de quince millones sesenta y nueve mil novecientos ochenta y siete colones dieciséis céntimos, en et mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil doscientos nueve colones-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 3-Tobosi, cantón  8-El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Maximino Tencio Brenes; al sur Estelita Brenes y otro; al este, Benedicto Tencio Molina; y al oeste, finca de la Iglesia de Tobosi. Mide: cuatro mil quinientos veintitrés metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del tres de junio del 2011, con la base de once millones trescientos dos mil cuatrocientos noventa colones treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del veinte de junio del 2011 con la base de tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis colones setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de (a base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Evaudilio Antonio Vargas Arrieta. Exp. 11-000741-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de febrero del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2011020509).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del quince de abril del año dos mil once, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (4.500.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca: Suzuki, placa: 807350, categoría: automóvil, carrocería: todo terreno 4 puertas, chasis JS3TD62VOX4100326, capacidad: 5 personas, año: 1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de mayo del año dos mil once, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (3.375.000,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de mayo del año dos mil once con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (1.125.000,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ana Delia Murillo Barrantes contra Darling Rojas Murillo. Exp. 11-000091-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 1º de marzo del 2011.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2011020527).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda penal, servidumbre trasladada, advertencia administrativa e inmovilización por error interno; a las diez horas y quince minutos del nueve de mayo del dos mil once, y con la base de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho dólares con noventa centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco cera cero cero la cual es terreno lote 51 para construir. Situada en el distrito 04 Uruca, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte noreste lotes 58 y 56; al sur, noroeste lote 50; al este, sureste, lote 52; y al oeste, suroeste, calle pública. Mide: tres mil seiscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de mayo del dos mil once, con la base de ciento ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares con sesenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de junio del año dos mil once con la base de sesenta y un mil cuatrocientos diecisiete dólares con veintidós centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Constructora Porras Quesada e Hijos Sociedad Anónima, Jeffrey Estrada Ramírez Exp. 10-002481-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020550).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y quince minutos del cuatro de mayo del dos mil once, y con la base de cuarenta y seis mil seiscientos setenta y un dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento quince mil quinientos treinta y cinco cero cero tres, cero cero cuatro la cual es terreno lote 8 para construir con 1 casa. Situada en el distrito 08 Río Azul, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jesús Cordero Mesén; al sur, calle publica; al este, lote 7; y al oeste, lote 9. Mide: ciento cuarenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil once, con la base de treinta y cinco mil tres dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de junio del dos mil once con la base de once mil seiscientos sesenta y siete dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra José Gerardo Valenciano Jiménez, Ruth Betzaida Mendoza Taylor. Exp. 10-002483-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020552).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil once, y con la base de veintiún mil doscientos treinta y dos dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 676896, marca Toyota, año 2007, categoría automóvil, Vin JTEBK29J200023804, cilindrada 2985. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año dos mil once, con la base de quince mil novecientos veinticuatro dólares con dieciocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del siete de junio del año dos mil once con la base de cinco mil trescientos ocho dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotianbank de Costa Rica S. A contra Jorge William Ávila Obando. Exp. 10-000950-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020555).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de abril del dos mil once, y con la base de seis millones trescientos noventa y seis mil ciento colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 413 067 cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Ángel Ramírez Espinoza; al sur, servidumbre de paso con una medida de 63 mts 14 DM; al este, calle pública con un frente de 16 mts con 57 cm; y al oeste, Rafael Ángel Ramírez Espinoza. Mide: mil dieciséis metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de mayo del año dos mil once, con la base de cuatro millones setecientos noventa y siete mil setenta y cinco colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dos de junio del año dos mil once con la base de un millón quinientos noventa y nueve mil veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución Scotianbank de Costa Rica S. A. contra Marjorie María Vega Leitón. Exp. 10-000427-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020561)

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y dominante; a las nueve horas y quince minutos del catorce de abril del dos mil once. y con la base de ciento cuarenta mil setecientos dieciséis dólares con cuarenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete mil noventa y siete cero cero cero la cual es terreno para construir, lote 168. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón O1 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Recreaciones Víquez y Campos S.A.; al sur, Erick Vargas Goussen, Sergio Hernández Morales, Patricia Zumbado Segnini; al este, Recreaciones Víquez y Campos S. A.; y al oeste, calle central, con 1173 mts 34 cts. Mide: mil ciento cincuenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del seis de mayo del dos mil once, con la base de ciento cinco mil quinientos treinta y siete dólares con treinta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del año dos mil once con la base de treinta y cinco mil ciento setenta y nueve dólares con doce centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Arvinal Viza Sociedad Anónima, Nelson Enrique Zamora Víquez. Exp. 10-002329-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020564).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones boletas: 2008316717 y 0969900514; a las diez horas treinta minutos del catorce de abril del dos mil once, y con la base de veintiún mil quince dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 699212, marca Suzuki, automóvil, todo terreno, año 2007, color negro, chasis JS3TD54V974112367, cilindrada 2000 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de mayo del dos mil once, con la base de quince mil setecientos sesenta y un dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del veinticuatro de mayo del dos mil once con la base de cinco mil doscientos cincuenta y tres dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Jorge Alberto Porras Quesada. Exp. 10-000434-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 7 de enero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020567).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del nueve de mayo del dos mil once, y con la base de doscientos cinco mil seis dólares con setenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y nueve cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Mata de Plarano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 12,19 metros de frente; al sur, C Y M Empresa de Bienes Raíces Sociedad Anónima; al este, C Y M Empresa de Bienes Raíces Sociedad Anónima; y al oeste, C Y M Empresa de Bienes Raíces Sociedad Anónima. Mide: quinientos cuarenta y nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil once, con la base de ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco dólares con cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de junio del dos mil once con la base de cincuenta y un mil doscientos cincuenta y un dólares con sesenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Cinco Mil Trescientos Veintidós S. A., Jeffrey Hernández Valverde. Exp. 10-002477-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de febrero del 2010.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011020571).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas del doce de abril del año dos mil once, y con la base de cuatrocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Derecho a un treintaicuatroavo de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil doscientos cincuenta y nueve secuencia cero uno cero, la cual es terreno con caña con cuatro casas. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Rafael Elizondo y otros; al sur calle pública y Santiago Elizondo; al este Claudio Rojas y otros y al oeste quebrada y Juan Morera y otros. Mide: doscientos diecinueve mil novecientos cincuenta y un metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de mayo del año dos mil once, con la base de trescientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diecinueve de mayo del año dos mil once con la base de cien mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ramón Wilfredo Vargas Herrera contra Nelson Cornelio Elizondo Bejarano. Expediente Nº 09-000213-0296-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de marzo del 2011.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—RP2011228089.—(IN2011020665).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las ocho horas del catorce de abril del dos mil once, y con la base de diecinueve millones setecientos siete mil doscientos veintiún colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número catorce mil doscientos diecinueve-cero cero cero, que es terreno para construir con un establecimiento comercial con salón para atención al público. Sito en distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte con Rosario Acevedo Duarte; al sur con avenida central en medio otro; al este con Rosario Acevedo Duarte y al oeste con calle y otro. Mide: ciento ochenta y un metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados, según plano P-siete siete cinco seis nueve seis-dos mil dos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las ocho horas del cinco de mayo del dos mil once, con la base de catorce millones setecientos ochenta mil cuatrocientos dieciséis colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil once con la base de cuatro millones novecientos veintiséis mil ochocientos cinco colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Su Qing Zheng Zheng. Expediente Nº 11-100006-0642-CI-2.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Luis Esteban Araya Ugalde, Juez.—RP2011228113.—(IN2011020666).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios a las diez horas y treinta minutos del ocho de abril del año dos mil once, y con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (¢12.500.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinticinco mil ochocientos treinta y cuatro-cero cero cero (25834-000) la cual es terreno de café y potrero. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Juan Félix Rojas Barrantes; al sur Vinicio Rojas y otro; al este calle pública y al oeste Jorge Corrales Ulate. Mide: mil quinientos noventa y nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (1.599,78). Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de mayo del año dos mil once, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (¢9.375.000,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil once con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (¢3.125.000,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Félix Rojas Barrantes. Expediente Nº 11-000069-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 22 de febrero del 2011.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011228149.—(IN2011020669).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del cuatro de abril de dos mil once y con la base de tres millones cuarenta y nueve mil trescientos setenta y nueve colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas T. A. 262 Hyundai Accent serie KMHCG41GP2U352559, sedán 4 puertas, año 2002, color rojo, tracción 4x2, cilindrada 1500 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de abril de dos mil once, con la base de dos millones doscientos ochenta y siete mil treinta y cuatro colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil once con la base de setecientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaría de Polasi JDS Corporación de Inversiones Sociedad Anónima contra Ronald Vindas Segura. Expediente Nº 11-000358-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 1º de febrero del 2011.—Lic. Marlene Martínez González, Juez.—(IN2011020964).

En la puerta exterior de este Despacho a las ocho horas treinta minutos del cuatro de abril del dos mil once (primer remate) libre de anotaciones y soportando gravámenes de reservas y restricciones con la base de treinta y ocho millones doscientos noventa y dos mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número 6-00055063-000, naturaleza filial 44 ubicada en el nivel cero más tres punto sesenta y cinco o tercer nivel destinada a uso comercial en proceso de construcción, situada en el distrito 01 Jaco, cantón de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, colinda al norte área común construida de pasillo, sur; finca filial cuarenta y cinco y área común construida de pasillo, este; área común construida de pasillo, oeste; área común construida de pasillo. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiocho de abril del dos mil once, con la base de veintiocho millones setecientos diecinueve mil seiscientos colones (rebajada en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del dieciséis de mayo del dos mil once con la base de nueve millones quinientos setenta y tres mil doscientos colones (un 25% por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Comercial Vertical Plaza Coral Jaco contra Ala de Ángel del Coral S. A. Expediente 09-100074-445-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, 22 de febrero del 2011.—Lic. David Ricardo Matarrita Madrigal, Juez.—(IN2011020969).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de abril del año dos mil once, y con la base de seis millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y siete colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 99247-000 la cual es lote 47, terreno para construir. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 46 de Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S. A.; al sur, lote 48 de Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S. A.; al este, calle pública con 12 metros de ancho y 7,50 metros de frente y al oeste, Promociones Ambientales y Turísticas del Atlántico S. A. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril del año dos mil once, con la base de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y dos colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del trece de mayo del año dos mil once con la base de un millón quinientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Barboza Alvarado. Exp. Nº 10-002126-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 23 de febrero del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2011227427.—(IN2011019838).

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes pero soportando contrato prendario inscrito al tomo 0009, asiento 00449203, a favor de Banco Nacional de Costa Rica y con la base de siete millones de colones (base dada por el perito), en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: Montero Sport, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2001, carrocería: familiar, color: blanco, chasis: JMYONK9601P000345, combustible: gasolina, placas: 431132. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple. Exp. 07-001054-0185-CI de Maquinaria y Tractores Ltda., contra Sermo Servicios de Montacargas S. A.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 7 de febrero del 2011.—M.Sc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2011227568.—(IN2011019853).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del ocho de abril del año dos mil once, y con la base de veintisiete millones doscientos sesenta y nueve mil colones exactos (¢27.269.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cuatro mil cincuenta y tres-cero cero cero (394053-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07 Granja, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Fernández y Badilla S. A.; al sur, Fernández y Badilla S. A.; al este, calle pública con un frente de 23 metros y al oeste, Ahias Vargas Araya. Mide: seiscientos cincuenta y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados (654,86) cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de mayo del año dos mil once, con la base de veinte millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos (¢20.451.750,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de mayo del año dos mil once, con la base de seis millones ochocientos diecisiete mil doscientos cincuenta colones exactos (¢6.817.250,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Orlando Mauricio Jiménez González. Exp. 11-000087-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 25 de febrero del 2011.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011227581.—(IN2011019854).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del quince de abril del año dos mil once, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y uno-cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito 06 San Juan, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con frente de 17.74 metros; al sur, Hermanos Acuña Jara sin construcción; al este, Marvin Salazar Corrales, sin construcción y al oeste, Flora Cecilia Portuguez Valenciano. Mide: dos mil veinticinco metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-0131343-1993. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de mayo del año dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del año dos mil once con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Chinchilla Bolaños. Exp. 11-000118-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 3 de marzo del 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2011227582.—(IN2011019855).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del ocho de abril del año dos mil once, y con la base de diez millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y cinco mil doscientos veintiuno cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito dos San Miguel, cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, frente a calle con diecinueve metros, cincuenta centímetros; al sur, Liliana Chacón Chacón; al este, Teresita Chacón Ramírez y Claudio Chacón Chacón y al oeste, Melvin Solís Chacón. Mide: mil quinientos cuarenta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados, según plano catastrado A-0793051-2002. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de mayo del año dos mil once, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil once con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Guiselle Hidalgo Hidalgo contra Conversiones El Peaje S. A. Exp. 11-000105-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 25 de febrero del 2011.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011227635.—(IN2011019856).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil once, y con la base de quince millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos tres colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 3. Situada en el distrito 06 San Rafael, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 2 de Israel y Gerardo Fuentes Q; al sur lote 4 de Israel y Gerardo Fuentes Q; al este Elías Várela Elizondo y al oeste calle pública con 8,00 metros de frente. Mide: ciento cincuenta metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de mayo del año dos mil once, con la base de once millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y siete colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil once con la base de tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinticinco colones con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento, de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Walter Amores Lobo. Exp. 10-000677-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 3 de marzo del año 2011.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2011227643.—(IN2011019857).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil once, y con la base de ciento setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y nueve mil noventa y ocho cero cero cero la cual es terreno lote trescientos para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito primero Curridabat, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte Gerardo Enrique Jiménez Trejos; al sur calle pública con frente de once punto sesenta y un metros; al este Gerardo Enrique Jiménez Trejos y al oeste María Mayela Beirute Guila. Mide: doscientos cincuenta y seis metros con veintisiete cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil once, con la base de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del primero de junio de dos mil once con la base de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bufete Loaiza y Asociados Sociedad Anónima, Ricardo Ananías Loaiza Morales. Exp. 10-002915-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de febrero del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.— RP2011227659.—(IN2011019858).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del trece de abril de dos mil once, y con la base de ocho millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y seis mil cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno con una casa y garaje. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8.36 mts; al sur, Octavio Rojas Saborío; al este, Guillermo Alvarado Morales y al oeste Róger Ramírez Ugalde. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil once, con la base de seis millones doscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil once con la base de dos millones setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Alvarado Morales. Exp. 10-002368-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del 2011.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2011020103).

En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las diez horas del veintisiete de abril de dos mil once, y con la base de sesenta y seis millones setecientos dieciocho mil quinientos cincuenta y siete colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cinco mil setecientos sesenta y seis cero cero cero, la cual es terreno destinado a repastos lote 4. Situada en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Elena Soto Víquez; al sur, servidumbre agrícola con 59.66 metros de frente; al este, lote 5 y al oeste lote 3. Mide: siete mil metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del once de mayo de dos mil once, con la base de cincuenta millones treinta y ocho mil novecientos dieciocho colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veinticinco de mayo de dos mil once con la base de dieciséis millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Javier Francisco Castillo Blanco. Exp. 10-001698-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de febrero del 2011.—Lic. Henry Sanarrusia Gómez, Juez.—(IN2011020104).

A las  nueve horas con quince minutos del dos de mayo del dos mil once en la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de dos millones quinientos mil dólares, y soportando Servidumbre Trasladada inscrita al tomo 290 asiento 6688, Servidumbre Trasladada al tomo 294 asiento 11345, Reservas y Restricciones al tomo 291 asiento 7662, Reservas y Restricciones al tomo 0294 asiento 8826, Demanda Penal al tomo 500 asiento 0069, Demanda Ordinaria al tomo 556 asiento 8478, Demanda Penal al tomo 559 asiento 10213, Demanda Penal al tomo 572 asiento 48620 secuencia 001 subsecuencia 001 y 002, Demanda Ordinaria al tomo 573 asiento 24395, Demanda Ordinaria al tomo 576 asiento 24395, Demanda Ordinaria al tomo 576 asiento 41961, Demanda Ordinaria al tomo 576 asiento 78592 y Demanda Ordinaria al tomo 2010 asiento 276544, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Guanacaste, sistema de folio real matrícula número 142986-000, la cual de Naturaleza: Terreno de pastos dedicado a la ganadería, la agricultura con una casa, situada en el distrito 04 Nacascolo, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste, colinda: al norte con zona marítimo terrestre con doscientos metros, Ganadera Bahía S. A., camino, quebrada, Orlando Venegas, Manuel Paniagua Romero, Mario Baltodano Soto y Grupo Inversionistas Playa Laguna S. A., al sur con Instituto Costarricense de Turismo, Sharp S. A., Grupo Inversionista Playa Laguna S. A., al este con Amiro Baltodano Soto, Sharp S. A. y Grupo Inversionista Playa Laguna S. A., y al oeste con Instituto Costarricense de Turismo, zona marítimo terrestre con doscientos metros, Ganadera Bahía S. A., camino y Grupo de Inversionistas Playa Laguna S. A., mide: tres millones ochocientos noventa y siete mil trescientos treinta y tres metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Castillos de Diamante S. A., contra Arlopacífica S. A. Expediente 07-001321-0185-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de marzo del 2011.—MSC Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2011020623).

A las ocho horas treinta minutos del seis de mayo del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de paso inscrita al tomo 559, asiento 4184, consecutivo 01, subsecuencia 0001, secuencia 001; y anotaciones de embargo al tomo 800, asientos: 22909 y 34869, consecutivo 01, subsecuencia 0001, secuencia 001, remataré: Para un primer remate y con la base de ciento veinte millones de colones el fundo hipotecado del Partido de Alajuela, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil seiscientos dos-cero cero cero, que es terreno de agricultura y bosque, sito en el distrito nueve La Palmera, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela, lindante al norte, Angelina Molina Araya y Abel Gerardo Guevara Chaverri, al sur, Marcos Hidalgo Rojas y calle pública con un frente de ochenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros lineales, al este, Hermanos Carvajal Castro Sociedad Anónima y Fabio Artavia Araya y al oeste, Carlos Arias Salazar y Rodolfo González Castillo, el cual mide quinientos diecisiete mil ciento sesenta y nueve metros con once decímetros cuadrados, plano A-0880496-2003, propiedad de Inversiones Tropiña H Y M Sociedad Anónima. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de noventa millones de colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o sea la suma de treinta millones de colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de junio del dos mil once. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra Inversiones Tropiña H Y M Sociedad Anónima. Exp: 10-101105-0297CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de marzo del 2011.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez Agrario.—Exento.—(IN2011020628).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones (citas 0303-00022860-01-0901-001) reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos (citas 0306-00012659-01-0002-001 )y prohibiciones artículo 6 Ley 7599 (citas 0462-00000939-01-0007-001), a las once horas y cero minutos del treinta de mayo de dos mil once y con la base de quince mil dólares exactos, en el mejor postor remataré finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y uno guión cero cero cero, la cual es terreno de potrero, situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte, con Carlos Villegas Morales; al sur con resto de Butterfly Valley S. A. al este, con calle pública con un frente de 142,85 metros y al oeste, con Resto de Butterfly Valley S. A. y calle pública con un frente de 46,32 metros. Mide quince mil setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del catorce de junio de dos mil once, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de junio de dos mil once con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria J C Abijos C.R.B. Sociedad Anónima contra Eva Bermúdez Araya, expediente número 11-001002-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de marzo del 2011.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—(IN2011020648).

A las ocho horas del catorce de abril del dos mil once con una base de treinta y tres millones doscientos cincuenta y cinco mil colones, el primer remate; a las ocho horas del cinco de mayo del dos mil once, el segundo remate, con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de veinticuatro millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones; y a las ocho horas del diecinueve de mayo del dos mil once el tercer remate, con el 25% de la base original, sea la suma de ocho millones trescientos trece mil setecientos cincuenta colones, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación (Ley de Informaciones posesorias inscrita al tomo 0574, asiento 00043713, secuencia 01-0001-001, lo siguiente: finca inscrita en la Sección de Propiedad, Partido de Limón, matrícula número cero cero ciento veinte mil novecientos ochenta y ocho -cero cero cero de naturaleza terreno de agricultura, casa árboles frutales y corral. Está situada en el distrito quinto Cariari y cantón segundo Pococí de la Provincia de Limón. Linda al norte con Jorge Mora Mora, sur con parte calle pública con frente de seis metros, Reiner Villalobos Salas y Wilberth Obando Cordero, este con José Mayorga Arroyo, Eliécer Mayorga Caravaca y Miguel Guillén Guillén y oeste con servidumbre de paso con cinco metros de ancho y Jorge Mora Mora. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y un metros con dieciséis decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 10-000004-0678-CI-3 establecida por Coopeande R. L., contra Rosita Stewart Chistie y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, Limón, 8 de febrero del 2011.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2011228273.—(IN2011021086).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del trece de abril del año dos mil once, y con la base de setenta y cuatro mil doscientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 143050-000 la cual es terreno construir lote 25. Situada en el distrito Tamarindo, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte calle pública lastrada con frente de 34.58 metros; al sur Raimundo Vallejos Arrieta; al este Inmobiliaria Arwen S. A. y al oeste Inmobiliaria Arwen S. A. Mide: tres mil quinientos metros cuadrados. Plano catastrado Nº G-0649293-2000. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del cinco de mayo del año dos mil once, con la base de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil once con la base de dieciocho mil quinientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inmobiliaria Arwen S. A. contra Construcciones Sejest S. A. Expediente Nº 10-000451-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 4 de marzo del 2011.—MSc. Rafael Antonio Ortega Telleria, Juez.—RP2011228438.—(IN2011021093).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Bertalia Barrantes Ulate, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del doce de abril del año dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 06-100232-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 16 de marzo de 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2011020519).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Jerónimo Picado Picado, quien fuera mayor, casado una vez, sastre pensionado, portador de la cédula de identidad número 5-029-9650. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados; para que dentro del plazo de treinta días contados a; partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2011-100015-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, marzo del 2011.—MSc. Diamantina Romero, Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2011227446.—(IN2011019862).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Alfaro Jiménez, quien en vida fue mayor de edad, casado dos veces, contador privado, portador de la cédula de identidad número: uno- trescientos cuarenta y seis- cuatrocientos cuarenta, vecino de San José, Moravia, San Rafael, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de esta edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2011 Notaría del Bufete ubicado en San José, Curridabat, de la Pops doscientos metros sur y setenta y cinco metros oeste, casa número cuatro siete tres.—Lic. Nancy Tattiana Zúñiga O., Notaria.—1 vez.—RP2011227465.—(IN2011019863).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Clemencia Cruz Cruz, quien fuera mayor, casada dos veces, pensionada, vecina de Hatillo, portadora de la cédula de identidad nueve-cero treinta y cinco-doscientos noventa y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2010-100001-026-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, dos de febrero del 2011.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2011227466.—(IN2011019864).

Se hace saber que en esta notaría, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fuera Jesús Carmen Chacón García, de las siguientes calidades: mayor, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno-cero doscientos treinta y nueve-cero cuatrocientos, vecina de Guanacaste, Liberia, Barrio El Peloncito, cien metros sur, cien metros este de la Hermita. Se cita y se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2011.—Notaría: San José, Guadalupe, siete de marzo del año dos mil once.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—RP2011227470.—(IN2011019865).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Otoniel Fernández Mondragón, quien fue casado una vez, agricultor, cédula número dos - cero ocho ocho - seis cinco uno ocho, quien falleció el día veintiocho de diciembre del año dos mil dos, en San Vito de Coto Brus, Puntarenas, defunción inscrita en el Registro Civil, citas seis - ciento dos - cuatro cinco siete - nueve uno cuatro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0001-2011. Sucesión de: Otoniel Fernández Mondragón.—Lic. Arturo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—RP2011227476.—(IN2011019866).

Se hace saber que ante esta notaría, según expediente 001-2011, se tramita juicio sucesorio de Carlos Ramírez Umaña, viudo, pensionado, cédula tres - ciento setenta y tres - cero veintinueve, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Según auto de las ocho horas del ocho de marzo de dos mil once, se ha nombrado como albacea provisional a Alexander Ramírez Araya, mayor, casado y separado de hecho, cédula tres - trescientos noventa y dos -novecientos setenta y cinco. Expediente Nº 001-2011. Notario público: Allan Salazar López, Cartago, Barrio Los Ángeles, veinticinco metros al oeste del Banco Nacional, fax 2552-3197.—Cartago, a las ocho horas del nueve de marzo de dos mil once.—Lic. Allan Salazar López, Notario.—1 vez.—RP2011227484.—(IN2011019867).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión del señor Isaías Céspedes Martínez, quien fue mayor de edad, agricultor, casado una vez, vecino de Pejibaye de Jiménez y portó la cédula de identidad Nº 2-0128-0526, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante Despacho, a hacer valer sus derechos y se apercibe, a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho término aquella pasará a quien corresponda. (Exp. Nº 08-000201-0341-CI, interno 39-08). Juicio sucesorio de Isaías Céspedes Martínez.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Jiménez, Juan Viñas, 21 de febrero del 2011.—Lic. Priscila Quesada Rojas, Jueza.—1 vez.—RP2011227513.—(IN2011019868).

Por única vez, en el Boletín Judicial comprobada la defunción del causante: William Mora Hernández, cédula número 1-518-928, se cita a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, en la notaría del Lic. Jafet Alberto Suárez Madrigal, sita en Guadalupe, de Tienda Carrión 50 m este y 50 m sur, o al fax 2233-2486. Exp. Nº 0001-2011-CI. Proceso sucesorio, apercibidos de que si no se presentan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda.—San José, 15 de marzo del 2011.—Lic. Jafet Alberto Suárez Madrigal, Notario.—1 vez.—RP2011227583.—(IN2011019869).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carmen Campos Jiménez, quien fuera viuda una vez, del hogar, cédula de identidad dos- ciento cuarenta y cuatro-setecientos ochenta y cuatro, vecina de Los Parques, Avenida Cedros, cincuenta metros este de la entrada principal, San Ramón de Alajuela; para que dentro del término de treinta días hábiles a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien legítimamente corresponda. Expediente Nº 0002-2009. Notaría del Licenciado José Enrique Jiménez Bogantes.—Lic. José Enrique Jiménez Bogantes, Notario.—1 vez.—RP2011227601.—(IN2011019870).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida fue Manuel Antonio Mesén Rodríguez, quien fuera mayor, soltero, administrador de negocios, cédula nueve - cero cinco uno -ocho ocho tres, vecino de Alajuela, Guadalupe, ciento setenta y cinco metros al este del Súper Los Mangos, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del indicado término, la herencia pasará a quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría de la Licenciada Marleny Mendoza Elizondo, situada en Puntarenas, Residencial Los Corales, donde puede ser consultado por cualquier interesado. Exp. Nº 001-SE-2011.—San José, once de marzo del 2011.—Lic. Marleny Mendoza Elizondo, Notaria.—1 vez.—RP2011227604.—(IN2011019871).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de Norman Gerardo Vega Aguilar, conocido como Aguilar Mejías, quien fue mayor, casado una vez, operador de maquinaria agrícola, vecino de Pital de San Carlos, cédula de identidad 2-0346-0307, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentaren dentro del plazo indicado la posible herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio de Norman Gerardo Vega Aguilar. Expediente Nº 10-101481-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 20 de agosto de 2010.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—RP2011227850.—(IN2011020286).

Se convoca a todos los herederos, interesados, acreedores, legatarios y aquellos que crean tener derecho en la sucesión de Emilia Rojas Porras, quien en vida fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Esparza, Puntarenas, ciudadela La Cima, cédula de identidad número seis-cero treinta y nueve-ciento cincuenta y tres, para que comparezcan a mi notaría, sita en Esparza, Puntarenas, contiguo al Bar Parmenio, en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 0002-2010.—Lic. Rodrigo Rojas Brenes, Notario.—1 vez.—RP2011227851.—(IN2011020287).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Alberto Quesada Mayorga, mayor, casado una vez, pensionado, cédula nueve-cero cero treinta y seis-cero novecientos ochenta y cinco, vecino de San José, Urbanización Jardines de Tibás, de la casa de los Scouts doscientos metros sur, quien falleció en el Hospital México, el día veinte de febrero del año dos mil uno, para que dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2011. Lic. Douglas Hernández Zamora, San José, Tibás, del Perimercado de Jardines de Tibás cien metros sur y doscientos cincuenta al oeste, casa once E. Teléfono 8391-1080 / 8928-3485 Telefax 2297-2862.—Lic. Douglas Hernández Zamora, Notario.—1 vez.—RP2011227860.—(IN2011020288).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio acumulado de Hortensia Guadamuz Cascante, quien fuera mayor, casada una vez, cédula número 1-098-6373, y de José Agüero Agüero c.c. Agüero Mendoza, mayor casado una vez, cédula número 1-086-4024, ambos vecinos de Granadilla, San Pedro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000845-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—1 vez.—RP2011227888.—(IN2011020289).

Se cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión acumulada de quienes en vida fueron Bernardo Calvo Guerrero, mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número tres-ciento trece-ciento treinta y cinco, Socorro Villegas Hernández, mayor de edad, viuda de su primer matrimonio, del hogar, cédula de identidad numero cuatro-cero sesenta-cero setenta y cuatro, y Gerardo Calvo Villegas, mayor de edad, casado una vez, cédula tres-ciento noventa y ocho-trescientos cuarenta y seis, todos vecinos de San Miguel de Desamparados, San José, Urbanización Gabriel, doscientos metros al oeste de Palí, sexta casa, acera derecha, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del aviso en el Boletín Judicial, comparezcan ante este Despacho a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no comparecieren dentro de ese plazo, los bienes sucesorios pasarán a quien corresponda. El expediente se encuentra en la notaría del Lic. Alfredo Vargas Elizondo, situada en San José, 25 metros al norte de los Tribunales de Justicia, número 270. Expediente Nº 004-SE-2011. Sucesión acumulada de Bernardo Calvo Guerrero; Socorro Villegas Hernández y Gerardo Calvo Villegas. Promueve: Ana Yansy Calvo Villegas.—San José, 11 de marzo de 2011.—Lic. Alfredo Vargas Elizondo, Notario.—1 vez.—RP2011227895.—(IN2011020290).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ana Teresa Chinchilla Marín, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de el San Rafael de Santa Ana, cédula de identidad número 1-0439-0049, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quién corresponda. Proceso sucesorio Nº 10-100061-0242-CI.—Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Santa Ana, 14 de marzo del 2011.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—RP2011227900.—(IN2011020291).

Se cita y se emplaza por única vez a todos los interesados en la sucesión de Carlos Hugo Fernández Orozco, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número tres-ciento cuarenta y ocho-seiscientos setenta, vecino de San José, Tibás, La Florida, Urbanización Jardines, ciento veinticinco metros al oeste de las Bodegas de Perimercados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de éste edicto, comparezcan para reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2011. Notaría de las licenciadas Ingrid Marcela Fallas Barrantes y Ana Marcela Saborío Mora. San José, calle 7, avenidas 26 y 28, casa número 2665. Fax: 2258-9057.—San José, 15 de marzo del 2011.—Lic. Ingrid Marcela Fallas Barrantes y Lic. Ana Marcela Saborío Mora, Notarias.—1 vez.—(IN2011020489).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Dinorah León Vindas, quien fuera mayor, viuda, vecina de Hatillo Uno, cédula 1-392-729. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2011-100009-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, marzo del 2010.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2011020492).

Eduardo Alfaro Ramos, notario público, carné 990, con oficina abierta en San José centro, calle 38, avenidas 3 y 5, Nº 374, Bufete Alfaro Ramos, Edificio Gefen, teléfono 2222-3331, fax 2221-6576, se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores y demás interesados en la mortual de quien fue Moshe, conocido como Moisés o Morris, de único apellido Leibovici, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en la oficina dicha, dirección indicada, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. El albacea provisional licenciado Moisés Fachler Grunspan ya aceptó el cargo.—San José, 11 de marzo de 2011.—Lic. Eduardo Alfaro Ramos, Notario.—1 vez.—(IN2011020521).

Avisos

tercera PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Rita Patricia Hernández Vargas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 11-000027-0776-FA. Clase de asunto: depósito judicial de la menor Rita Patricia Hernández Vargas promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra los señores Pedro Hernández y Paula Alicia Vargas Ortega.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 25 de febrero del 2011.—Lic. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—(IN2011019293).

PUBLICACIÓN de una vez

Se avisa al señor Iván Gerardo Artavia Artavia, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad 1-1009-464 de domicilio y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 10-000522-0673-NA, correspondiente a Diligencias no Contenciosas de Depósito Judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Hillary y Arlyn ambas Artavia Artavia. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga en estas diligencias.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2011.—Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 34028.—Solicitud Nº 44791.—C-2600.—(IN2011018884).

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría han comparecido Luis Carlos Orozco Aguilar, cédula da identidad 3-398-523, hijo de José María Orozco Aguilar y Silvia María Aguilar Aguilar, María Eugenia Quesada Solano, cédula de identidad 3-388-654, hija de Antonio del Rescate Quesada Morales y Mercedes Emérita Solano Brenes, manifestando interés de contraer matrimonio civil. Dentro del plazo de 8 días después de esta publicación se informa a todos aquellos interesados que tuvieran objeciones que hacer.—Cervantes, 8 de marzo del 2011.—Lic. Salvador Brenes Coto, Notario.—1 vez.—RP2011226182.—(IN2011017850).

El suscrito notario, hago constar que el día dos de abril del 2001, celebraré matrimonio entre William Thomas Stadley, estadounidense, pasaporte 210990446, pensionado 73 años, nacido el 21 de diciembre de 1937, hijo de James Milton Stadley y Patricia Williams y Martha Mondragón Carmona con cédula de 6-247-520, administradora del hogar, divorciada con 38 años nacida el 4 de agosto de 1972, hija de María Deidamia Mondragón Carmona, ambos vecinos de San José, Curridabat, Condominio Las Palmas, apartamento tres tres dos.—Lic. Eduardo Enrique Lobo Madrigal, Notario.—1 vez.—RP2011226287.—(IN2011017906).