BOLETÍN JUDICIAL Nº 128 DEL 4 DE JULIO DEL 2011
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PRIMERA
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
A la señora Maricela del Carmen Cid Velázquez, de
actual domicilio ignorado, se le hace saber: que en diligencias de exequátur
promovidas por el señor Mauricio Jesús Piedra Piedra, contra ella, para obtener
la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior del
Estado de Georgia, Condado de Decobb, Estados Unidos de América. Al efecto se
ha dictado la resolución que dice: Res: 000610-E-11, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las dieciséis horas cinco minutos del diecinueve de mayo
de dos mil once. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de
divorcio, establecidas por Mauricio Jesús Piedra Piedra, comerciante, con
cédula Nº 6-0247-0883 y vecino de Desamparados de San José, contra Maricela del
Carmen Cid Velázquez, con cédula Nº 1-0886-0516, de oficio no indicado y
domicilio ignorado. Figura, el Lic. Randall Enrique Salas Alvarado, soltero,
abogado, en calidad de curador de la demandada. Todos son mayores de edad, y
con la excepción dicha, divorciados. Resultando 1°-. ... 2°-. ... 3°-. ... 4°-
... Considerando I. ... II. ...
III. ... Por tanto se concede el exequátur solicitado
a la sentencia de divorcio dictada el 3 de noviembre de 2003, por la Corte Superior del
Estado de Georgia, Condado de Decobb, Estados Unidos de América. En
consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria
de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez
que alcance firmeza, a fin de que la interesada gestione lo que corresponda
ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la
parte dispositiva de este fallo. Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González
Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández, Moisés Fachler Grunspan, Ana Isabel
Vargas Vargas.
San José, 19 de mayo del
2011.
Welesley
Henry Martínez,
Notificador
a. í.
1 vez.—RP2011244524.—(IN2011048940).
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas y veintiuno minutos del ocho de junio del dos mil once, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 11-005826-0007-CO que promovida Vilma
Solano Pérez, para que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 34 del
Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por estimarlo contrario al artículo 73 de la Constitución Política.
La norma se impugna en cuanto establece un plazo máximo de 52 semanas, para el
pago de subsidio por incapacidad. Se considera que el subsidio debe ser
solventado por la
Caja Costarricense de Seguro Social por el tiempo necesario y
no limitarlo aun plazo definido, pues el hecho de estar incapacitado no es una
condición propia o antojadiza del servidor, sino más bien una condición adversa
para quien la afronte, debido al detrimento de su salud. Igualmente, estima
inconstitucional el hecho de condicionar el pago de acuerdo con la cantidad de
cotizaciones, pues ya que se le exige al empleado cotizar desde el mismo
momento en que inicia su relación laboral, de igual forma se le debe exigir a la Caja cubrir el subsidio de
acuerdo con el salario inmediato a la incapacidad. Así se informa para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado
no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no
sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o
bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada
o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 10 de junio del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011048365). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las doce
horas y dieciocho minutos del tres de junio del dos mil once, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 10-015493-0007-CO que promovida Miguel
Ángel Mena Cerdas, en representación de la Asociación Cámara
de Ganaderos del Sur, para que se declare la inconstitucionalidad del inciso 8
del artículo 3, y los artículos 8 y 10 del Decreto Ejecutivo número 34859-MAG;
y del artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 35987-MAG, por estimarlos
contrarios a los artículos 33, al inciso 13 del artículo 121, y los artículos
176 y 185 de la
Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto se
considera contravienen el principio de reserva de ley porque establecen la
creación de un tributo bajo la figura del canon por el otorgamiento del
Certificado Veterinario de Operación y del Registro anual de establecimientos
con Certificado Veterinario de Operación, sin que estos actos otorguen permiso
o autorización alguna para la utilización de bienes de dominio público. Agrega
que estos artículos definen que todos los ganaderos del país deberán pagar un
canon para obtener el Certificación Veterinario de Operación expedido por el
Servicio Nacional de Salud Animal, canon cuyo monto es definido en el
Reglamento de Tarifas del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Decreto
35987-MAG-. Aduce que esta normativa implica una violación a los principios de
igualdad y razonabilidad, porque la obligación de pagar el canon se les impone
a todos los ganaderos por igual, sin diferenciar y con independencia de que se
trate de actividades de riesgo alto, riesgo intermedio o riesgo no definido,
sin tomar en consideración que puede existir actividades pecuarias con
distintos grados de riesgo. Asimismo, plantea que existe violación al principio
de caja única del Estado, porque el canon fijado debe ser pagado en una cuenta
especial de SENASA, contraviniendo así la obligación de que sea la Tesorería Nacional
la entidad que reciba los fondos que debe pagarse al Estado. Así se informa
para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta
tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la
sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el
sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la
interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado
o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 10 de junio del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011048367). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince
horas y veintitrés minutos del veinticuatro de mayo del dos mil once, se dio
curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-012962-0007-CO que
promovida por Cinthya Natalia Solano Cantillo por sí misma y en representación
de la Asociación
Nacional Segunda Oportunidad de Vida, para que se declare
inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 36068-S, de 8 de junio de 2010,
publicado en La Gaceta
número 126 del 30 de junio de 2010, por estimarlo contrario al artículo 21 de la Constitución Política.
La norma se impugna en cuanto suspende la presentación de estudios de
equivalencia terapéutica in vivo, establecida en el Decreto número 28466,
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, y
en el Decreto número 32470, Reglamento para el registro sanitario de los
medicamentos que requieren demostrar equivalencia terapéutica, para productos
que contienen principios activos de la Lista Priorizada
que soliciten registro sanitario o renovación ante el Ministerio de Salud. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene de tratarse de un interés difuso inherente a la protección
del derecho a la salud de toda la población, y al interés colectivo de la Asociación accionante
como entidad promotora de los derechos de los pacientes con cáncer, según
documentación aportada que así lo acredita. Así se informa para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se
dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea
resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o
bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada
o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se
trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 10 de junio del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011048369). Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-12968
promovida por Ana Gabriela Salazar Borbón en contra del artículo 71 inciso 5),
último párrafo de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional. La norma dispone:
“5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de
gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus
personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional
del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización
expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o abogado director no
estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo.”, se ha dictado el
voto número 06802-2011 de las quince horas con veinticuatro minutos del
veinticinco de mayo de dos mil once, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción planteada y en
consecuencia se anula por inconstitucional la oración “Si el respectivo
personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará
a cabo” que está contenida en el inciso 5) del artículo 71 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, número 1664 del veintiséis de setiembre de mil
novecientos cincuenta y tres y sus reformas. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta sentencia a los
Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad
o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte
dispositiva del voto.
San José, 16 de junio del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011048370). Secretario
publicación de una vez
Exp. 08-005263-0007-CO.—Res. Nº 2011005269.—San José, a las quince
horas y catorce minutos del veintisiete de abril del dos mil once.—Acción
de inconstitucionalidad promovida por Daniel Soley Gutiérrez, en su condición
de defensor adjunto de los Habitantes y como defensor de los Habitantes de la República a. í., y por
Mario Alberto Víquez Jiménez en su condición de Presidente y representante
legal del Patronato Nacional de la
Infancia para que se declare inconstitucional la
jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones
internacionales por estimarla contraria a la Convención Sobre
los Derechos del Niño, y al Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional. Intervinieron también en el proceso el
representante de la
Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala a las
11 horas 43 minutos del 31 de marzo de 2008, los accionantes solicitan en
resumen que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José en materia de
adopciones internacionales por estimarla contraria a la Convención Sobre
los Derechos del Niño, y el Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional la jurisprudencia en cuanto, es criterio
de los accionantes, desde 1999 el Tribunal de Familia de San José de la Corte Suprema de
Justicia, ha emitido reiteradas y constantes resoluciones judiciales dentro de
procesos de adopción internacional de personas menores de edad, ventilados en
la vía jurisdiccional, en los que ha aprobado adopciones internacionales al
margen de los principios y procedimientos establecidos en el Convenio Relativo
a la Protección
del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, bajo el
argumento de que la normativa del citado Convenio solo se aplica a los procedimientos
de adopción internacional de niños, niñas y adolescentes
“institucionalizados”, esto es, aquellos sujetos a la protección
especial del Estado, no resultando vinculante su contenido en los casos de
adopciones internacionales tramitados por la vía directa, a saber cuando media
o interviene el consentimiento expreso de los padres que ejercen sobre el niño
los atributos de la autoridad parental. Alegan que según la jurisprudencia del
Tribunal de Familia, tratándose de adopciones internacionales, el Convenio de La Haya en materia de adopciones
internacionales, solo se aplica a los casos de aquellas personas menores de
edad que se encuentran bajo la custodia, guarda o cuido directo del Patronato
Nacional de la Infancia,
toda vez que en los demás casos -donde media el consentimiento de los
progenitores según el artículo 109 inciso c) del Código de Familia- prevalece,
en criterio de dicha autoridad judicial, el denominado Principio de la Autonomía de la Voluntad de los
progenitores. Señalan que al no hacer exigibles las condiciones de dichos
instrumentos internacionales, en la práctica se omite verificar si existen en
Costa Rica recursos familiares o comunales idóneos de ubicación para el niño,
la niña o el adolescente que se pretende adoptar; y lo más grave, se le resta
importancia a las condiciones que la persona menor de edad afrontará en el
Estado Receptor, pues se omite verificar lo atinente a: 1).—Condición
legal de la agencia de adopción que brindará el seguimiento; 2).—Respaldo
estatal en caso de incumplimiento de las agencias; 3).—Competencias
atribuidas en el Estado Receptor a los organismos privados de adopción;
4).—Realización del seguimiento post adoptivo por parte de autoridades
estatales públicas y no por personas interdependientes a título personal; y,
5).—Condición de idoneidad para adoptar, extendida por autoridad estatal
competente en el país receptor, entre otros. Alega que dicha línea
jurisprudencial es contraria a la Constitución Política,
y al referido Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia
de Adopción Internacional.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta la Defensoría
de los Habitantes para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan el
artículo 13 de la Ley
de la Defensoría
de los Habitantes, en relación con el párrafo 3 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
3º—Por resolución de las 15:30 horas del 06 de
junio del 2008 (visible a folio 210 del expediente), se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
118, 119 y 120 del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 23 de junio
del 2008 (folio 213 del expediente).
5º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 214 a 251. Señala: a) Sobre la admisibilidad de
la acción: i) Sobre la legitimación: En
cuanto a la Defensoría
de los Habitantes de la República,
por disposición expresa del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se encuentra legitimada para accionar
directamente en asuntos que se encuentren bajo la competencia de ese órgano. En
lo que respecta al Patronato Nacional de la Infancia indican que es la institución autónoma
encargada de la protección especial del menor de edad y dentro de las
competencias específicas asignadas por la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la
Infancia a dicha institución autónoma, le corresponde garantizar
a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno
de la familia, sea biológica o adoptiva (inciso d) del artículo
3º—promover el cumplimiento de los principios de la Convención sobre
Derechos del Niño (inciso h) del artículo 4º—representar legalmente a los
menores de edad que no se encuentren bajo la autoridad parental ni tutela, así
como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para
asegurar la garantía de sus derechos (inciso i) del artículo 4º—promover
la adopción nacional e internacional, y otorgar el consentimiento para que se
adopte menores de edad por medio del Consejo Nacional de Adopciones, como
autoridad central administrativa, según la normativa vigente dentro y fuera de
Costa Rica (inciso o) del artículo 4º—, así como las funciones del
artículo 33 de la
Convención de Protección al Niño y Cooperación en Adopciones
Internacional (Convención de La
Haya de Adopciones). Tal y como se desprende de las normas
anteriores, el Patronato Nacional de la Infancia tiene la competencia para promover las
acciones adecuadas para lograr el efectivo cumplimiento de los principios que
rige la adopción en nuestro país, representando e interviniendo en los procesos
en los cuales se discutan intereses de menores de edad que no ostenten una
representación adecuada de sus padres, así como para el aseguramiento del
cumplimiento de las disposiciones de la Convención de La Haya de Adopciones, competencia que implica
necesariamente una actitud proactiva para el efectivo cumplimiento de las
competencias asignadas. Es claro que el Patronato Nacional de la Infancia se encuentra
legitimado para accionar directamente en defensa de los intereses de los
menores de edad; ii) Sobre el objeto de la
acción: La presente acción se pretende contra la jurisprudencia emanada del
Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones. Jurisprudencia que ha
diferenciado entre: a) adopciones internacionales de niños institucionalizados
y; b) adopciones internacionales de niños efectuadas por sus padres. Señalan
que en el caso de las primeras adopciones, resulta de aplicación la Convención de La Haya. Por el contrario,
en el caso de las adopciones efectuadas directamente por los padres de los
niños pueden entregarse directamente los niños a los adoptantes
internacionales. El artículo 3 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional señala que se tendrá por
infringida la
Constitución Política cuando las autoridades públicas
interpreten las normas en contradicción con el Derecho de la Constitución, norma
que ha habilitado el control constitucional de la jurisprudencia emitida por
los Tribunales de Justicia. La acción de inconstitucionalidad contra la
jurisprudencia únicamente resulta procedente cuando exista una reiteración del
criterio jurídico que se acusa de inconstitucional. En el caso que nos ocupa,
el Patronato Nacional de la
Infancia y la
Defensoría de los Habitantes presentan un conjunto de
resoluciones emitidas entre los años 1999 a 2004, que en criterio de la Procuraduría General
de la República,
sí pueden ser consideradas como jurisprudencia, en virtud de que es posible
extraer criterios que se reiteran en las diferentes resoluciones del Tribunal
de Familia. Analizan las resoluciones presentadas por los accionantes, a
efectos de extraer los criterios jurisprudenciales que deben ser considerados
como objeto de la presente acción. Exponen que por resolución número 1076-99 de
las 9:00 del 27 de octubre de 1999, el Tribunal de Familia acoge la solicitud
de adopción internacional rechazando el recurso de apelación sosteniendo la
imposibilidad de aprobar la adopción internacional solicitada por el
incumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención de La Haya sobre Adopciones. Dentro
de los argumentos sobre los que se sustentó el Tribunal de Familia
principalmente son que: “[…] la Convención de La Haya en donde se regula
también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que
están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra
jerga, como niños institucionalizados. En el artículo 4 del mencionado convenio
se regulan los requisitos que deben contener las solicitudes de adopción para
que puedan ser objeto de aprobación por parte de la autoridad competente, que
en nuestro medio, es la o el Juzgador de Familia, y solo él, conforme a lo
estipulado en nuestro Código de Familia. Así, los convenio mencionados, con
rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción internacional
directa o privada, en el cuerpo de leyes dicho, pues esta figura no fue
contemplada en el Convenio de La
Haya, rigiendo entonces, la normativa familiar, o sea, que
los convenios mencionados, dejan la aplicación directa de sus alcances, sea
reglamentaria o desarrollada a través de la normativa familiar interna. Es
entonces en este sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse
expresamente a los casos de la adopción internacional directa […]”
Más adelante la misma resolución indica que: “[…] La decisión de
una madre de dar a un hijo en adopción en la persona que ella designe, es un
acto de la autonomía de la voluntad, expresada en su consentimiento ante el
juez competente, debe respetarse porque está plenamente reconocida en nuestra
legislación, dado que esa madre es titular en pleno ejercicio de los derechos
inherentes a la patria potestad sobre su menor hijo…Esta autonomía de la
voluntad de los padres en cuanto al ejercicio del derecho y los deberes de la
patria potestad sobre sus menores hijos, está claramente reconocida en la
siguiente normativa: artículo 3, 5 y 21 inciso 1) de la Convención sobre los
Derechos del Niño, artículo 4 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional y artículo 109 inciso c) del Código de
Familia… En otras palabras, solamente en el caso de adopciones nacionales
o internacionales de niños institucionalizados o promovidas por el mismo
Patronato Nacional de la
Infancia, es que este, por medio del acto administrativo que
emana de dicho Consejo, en el que se designe cuál de sus representantes legales
deba comparecer ante el Juez de Familia, a otorgar dicho
consentimiento.[…]”. Con respecto al principio de subsidiariedad,
estima dicha resolución que se debe entenderse como la obligación que el ente
estatal Autoridad Central Administrativa tiene para agotar los recursos de
familias nacionales antes de otorgar en adopción los niños que tiene a su
cargo. Agregan que no es cierto que esta figura deba cumplirse como un trámite
necesario e imprescindible y hasta como un requisito de validez en las
adopciones directas por no estar contemplado en la normativa. Los criterios
anteriores son repetidos por el Tribunal de Familia, en las resoluciones 628-00
de las 11:00 del 12 de junio de 2000, 721-00 de las 11:00 horas del 12de julio de
2000, 1225-2000 de las 8:45 del 23 de octubre de 2000, 1280-2000 de las 8:00
del 2 de noviembre de 2000, 1374-2000 de las 9:30 del 15 de noviembre de 2000,
158-01 de las 9:50 del 25 de enero de 2001 y 2089-04 de las 9:15 del 26 de
noviembre de 2004 (todas aportadas por los accionantes). A partir de las
resoluciones anteriores, la Procuraduría General de la República establece una
serie de objeciones de constitucionalidad, extrayendo los siguientes criterios
jurídicos: 1º—Los procedimientos establecidos en la Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, solamente se aplica a los niños que se
encuentran bajo la custodia Estatal, definidos por el Tribunal de Familia como
niños institucionalizados; 2º—La Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional no se aplica a las adopciones directas, es
decir, aquellas en la que existe una entrega directa a los padres adoptivos por
parte de los padres del menor, toda vez que dicho procedimiento de adopción
directa no fue considerado por el instrumento internacional; 3º—La
decisión en cuanto a la adopción es un acto de autonomía de la voluntad de los
padres, según se desprende de los artículos 3, 5 y 21 inciso 1 de la Convención del Niño, 4
de la Convención
relativa a la Protección
del Niño y a la
Cooperación en materia de Adopción Internacional y 109 del
Código de Familia; 4º—La declaratoria de adoptabilidad de un menor de
edad solo se aplica a los niños institucionalizados, según la definición que de
tales realiza la jurisprudencia citada; 5º—El principio de subsidiariedad
no se aplica a las adopciones internacionales directas, en razón de que el
artículo 4 inciso b de la
Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional así lo dispone; 6º—Cuando la madre
ha otorgado el consentimiento, hay un ejercicio del libre albedrío, lo que de
conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política,
no podría ser desconocido por el juez de familia a efectos de improbar la
adopción internacional; 7º—El principio de subsidiariedad no puede
entenderse como sinónimo de una lista de familias nacionales a las cuales debe
recurrirse de previo al consentimiento de la adopción; b) Sobre la Protección Especial
a la Familia
y la Niñez, en
el marco jurídico general de las adopciones internacionales: exponen que la Constitución Política
en su artículo 51 proclama el reconocimiento de la familia como la base
esencial de la sociedad, al mismo tiempo que establece un principio de
protección especial hacia los niños. Esta Sala ha establecido la obligación al
Estado a proteger a la familia como institución básica de la sociedad, mediante
el fortalecimiento del núcleo familiar. En igual sentido, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Convención
de los Derechos del Niño, dan una consideración especial al interés superior
del niño, comprometiéndose los Estados a asegurar al niño la protección y cuido
necesarios para el bienestar. La
Convención de los Derechos del Niño no hace distinción alguna
en torno a la aplicación a los niños “institucionalizados” o a la
entrega directa de los padres biológicos a los padres adoptivos. En efecto, el
artículo 21 inciso a) es claro en torno a que la declaratoria de adoptabilidad
de los menores de edad dictada por la autoridad competente debe otorgarse en
cualquier caso, incluidos aquellos en los que, además, se requiera el
consentimiento expreso de los padres del menor (adopción directa). Hace
referencia al principio de subsidiariedad, en el artículo 21, inciso b), así
como a la obligación de que el niño que sea sujeto de adopción internacional
tenga las mismas salvaguardias y procedimientos que el niño adoptado en forma
nacional. Agregan que, los principios anteriores se encuentran desarrollados en
el Convenio de La Haya,
el cual establece una serie de condiciones, así como el procedimiento bajo el
cual debe substanciarse una adopción entre los Estados contratantes a fin de
procurar la estandarización y seguridad en los trámites. El referido Convenio
tiene por finalidad la dignidad de los menores de edad en el contexto de las
adopciones internacionales, reconociendo de antemano algunos principios
jurídicos afines, tales como el interés superior del niño, la doctrina de la
protección integral y el denominado principio de subsidiariedad adoptiva, de
donde es posible extraer el derecho del niño a poseer una familia permanente en
su estado de origen o, en su defecto, en cualquier otro país a través de un
debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño
y a los derechos humanos que le reconoce el derecho internacional. Exponen que
el Tribunal Constitucional en el Voto Nº 12994-2001 de las 14:37 hrs. del 19 de
diciembre de 2001 indicó que el fundamento del régimen de la adopción, como lo
expresa el artículo 100 del Código de Familia, es de carácter proteccionista.
El carácter proteccionista de la adopción se dirige más que todo a la tutela de
la familia, y específicamente a la del interés superior del menor. Constituye
un principio rector en materia de adopción, en la que el interés del menor
-artículo 137 del Código de Familia- prevalece en relación con los intereses
que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes. Del reconocimiento
de ese principio, surge el derecho de todo niño o niña de integrarse a una
familia, como forma natural de convivencia humana. Expone la Procuraduría que, los
procedimientos de adopción fueron discutidos por el legislador en el año 1995,
específicamente con la
Convención de los Derechos de los Niños, tratando de adecuar
los procedimientos nacionales a la normativa internacional, la iniciativa de
reforma surgió de una comisión especial con la finalidad de que se generara un
proyecto de ley que garantizara la seguridad de los niños costarricenses, la
preocupación se centró, en la necesidad de crear mecanismos que impidieran el
comercio de los niños, en virtud de reiteradas denuncias en cuanto a que existe
un lucrativo e inmoral comercio de niños (Informe de la Comisión Especial
que Investiga el Tráfico de Niños y otros extremos, expediente legislativo de la Ley 7538). Esta preocupación
llevó a plantear un proyecto de ley en el que, entre otras cosas, se eliminaba
totalmente la posibilidad de realizar adopciones internacionales. Proyecto, que
sirvió de base para la formulación de la reforma realizada, generó fuertes
críticas por la imposibilidad absoluta de permitir adopciones internacionales,
modificándose la posición de los legisladores de entonces hacia un
procedimiento de adopción que asegurara el cumplimiento de las obligaciones
internacionales asumidas por el país en materia de derechos de los niños,
básicamente en adecuar la legislación a las exigencias de la Convención de los
Derechos de los Niños. De las discusiones del proyecto de ley, se desprende que
en la mentalidad del legislador siempre estuvo el establecer procedimientos que
permitieran cumplir con el principio de subsidiariedad. Señalan que, la función
de Autoridad Central en materia de adopciones fue otorgada al Patronato
Nacional de la Infancia
por mandato constitucional, siendo en consecuencia el órgano encargado de la
protección de la niñez. Su Ley Orgánica desarrolla este mandato, estableciendo
los principios sobre los cuales deberá regir su actuar y señalando las
obligaciones del Patronato Nacional de la Infancia en lo referente a los procesos de
adopción (específicamente artículos 1 al 4); c) Sobre las violaciones al Derecho
de la Constitución
surgidas de la jurisprudencia del Tribunal de Familia en materia de adopciones:
Argumentan que ante la pregunta de si los criterios jurídicos extraídos de la
jurisprudencia emanada del Tribunal de Familia constituyen una violación a los
principios contenidos en la
Convención de La
Haya, contestan necesariamente que sí. Separan los criterios
jurídicos extraídos de la jurisprudencia impugnada en tres grupos, según el eje
temático de los criterios: i. Ámbito de aplicación de la Convención de La Haya: violación al parámetro
de constitucionalidad al considerar que la Convención no se aplica
en adopciones internacionales “directas”. Violación al principio de
igualdad al generar dos categorías de adopciones. La jurisprudencia cuestionada
establece varios criterios referidos al ámbito de aplicación de la Convención de La Haya, a saber: que los
procedimientos de la
Convención de La
Haya solamente se aplican a los niños
“institucionalizados” y que la Convención no se aplica
a los niños adoptados bajo el sistema de entrega directa, ya que este sistema
de adopción no fue incluido dentro de la Convención. Es su
criterio, la jurisprudencia del Tribunal de Familia interpreta incorrectamente
el ámbito de aplicación del Convenio, generando a su vez una desigualdad no
justificada en parámetros objetivos entre los menores entregados en adopción
directamente por sus padres y los menores a cargo de instituciones. El objetivo
del Convenio es asegurar que las adopciones internacionales se efectúen en
interés del menor y respetando los principios sin distinción alguna en cuanto a
la forma en que se efectúa la adopción internacional. Agregan que del Informe y
Conclusiones de la II
Comisión Especial de Operación Práctica de la Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, se indicó que la Convención resulta de
aplicación a las adopciones privadas. Al respecto, se señaló: “141. En
relación con el cuestionamiento del ámbito, el artículo 2 aplica a todos los
casos en que la residencia habitual de un niño en un país parte es, o fue o
será enviado a otro país parte por motivos de adopción. La adopción privada
entrará dentro del ámbito de la
Convención y están sujetas a los requisitos de la Convención”. Es criterio
de la Procuraduría
que: la Convención
de La Haya no
establece una distinción entre los niños que la jurisprudencia llama
“institucionalizados” y los menores entregados en adopción
directamente por sus padres, por lo que no es posible que por la vía de la
interpretación se introduzca dicha distinción para aplicar la Convención solamente a
un grupo de niños. Aclaran que la
Convención de La
Haya es un desarrollo de los principios establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño, siendo que este último instrumento internacional tampoco
contiene una distinción entre los niños entregados directamente por sus padres
y los niños a cargo de instituciones. Además, los instrumentos internacionales
dejan claro que el consentimiento de los padres, cuando ello sea procedente, es
decir, cuando no hayan perdido o cedido aún la autoridad parental sobre sus
hijos, será un requisito necesario para poder aprobar la adopción
internacional, razón por la cual la distinción efectuada por el Tribunal de
Familia en torno a los menores cuyos padres han otorgado su consentimiento y
los niños bajo la tutela de instituciones, no resulta procedente en nuestro
criterio. Por lo que las llamadas adopciones privadas o directas sí se
encuentran sujetas a los principios generales establecidos por la Convención de La Haya, por lo que el criterio
del Tribunal de Familia, según indica la Procuraduría en su
informe, sí estaría contraviniendo a dichos textos internacionales, por lo que
la interpretación del Tribunal de Familia deviene en una violación al principio
de igualdad, al discriminar entre los hijos entregados por los padres
directamente en adopción y los niños “institucionalizados”,
discriminación que atenta contra la seguridad de los primeros, en el tanto los
excluye sin ningún fundamento, de las garantías internacionales de las
adopciones; ii. Sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad y de
declaratoria de adoptabilidad a los menores entregados en forma directa por sus
padres: La jurisprudencia del Tribunal de Familia señala que la declaratoria de
adoptabilidad y el principio de subsidiariedad solo se aplica a los menores
“institucionalizados”. No comparte la Procuraduría tales
criterios ya que ni la
Convención sobre los Derechos del Niño ni la Convención de La Haya, hacen distinción para
los menores bajo la tutela de instituciones de los menores entregados
directamente por sus padres, por lo que no sería de recibo considerar que se
podría distinguir entre ambos grupos de menores de edad a efectos de aplicar
los principios contenidos en ambos instrumentos internacionales. Por otra
parte, aluden que los principios relacionados con la necesaria declaratoria de
adoptabilidad por parte de la Autoridad Central del país determinado y la
subsidiariedad, son garantías de protección de los menores de edad que tutelan
que la adopción se realice en interés de los menores de edad. Sobre los
alcances del artículo 4 de la
Convención de La
Haya, trascribe la Procuraduría el Informe explicativo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, elaborada por Parra Aranguren. Deducen de tal informe, la existente
obligación de los Estados parte por velar para que la adopción del niño solo
sea autorizada por las autoridades competentes, por lo que no es de recibo para
la Procuraduría
que la jurisprudencia del Tribunal de Familia desaplique el principio de
subsidiariedad bajo el argumento de que se está aplicando exclusivamente el
principio de interés superior del menor. En el mismo informe se indicó que:
“Aunque se aceptó de manera expresa el principio de subsidiariedad, hubo
consenso en torno a que el interés superior del niño puede en determinadas
circunstancias recomendar que, aunque exista una familia en el Estado del niño,
el niño sea colocado en vistas de una adopción internacional, por ejemplo, en
el supuesto de que se trate de una adopción entre parientes o cuando el niño
padezca alguna disminución que requiera cuidados especiales que no puedan ser
dispensados en el Estado de origen”, más adelante señalan que “[…]
El Principal Oficial Legal advirtió que el principio predominante de la Convención es el
principio del mejor interés, no el principio subsidiario […]”.
Resulta reprochable para la
Procuraduría, que el Tribunal de Familia no analice caso por
caso la aplicación del principio de subsidiariedad, ni que pondere
adecuadamente estos elementos de juicio para la solución que convenga más al
menor. Es decir, lo que no aceptan es la supresión absoluta de la valoración
del principio, así como la ausencia total de un análisis en torno a la
declaratoria de adoptabilidad otorgada por la Autoridad Central,
en este caso, el Patronato Nacional de la Infancia; iii. Potestades del Juez de Familia
para la revisión de adopciones internacionales y la decisión de dar en adopción
a un menor de edad: la decisión debe ser revisada judicialmente para garantizar
el bienestar del menor de edad. La jurisprudencia del Tribunal de Familia
señala que en razón del principio de libertad contenido en el artículo 28
constitucional, la madre del menor de edad tiene libre albedrío para entregar
al menor de edad a los padres adoptivos, siendo que dicha decisión no podría
ser revisada por el Juez de Familia. Argumento que no comparte la Procuraduría,
fundamentando sus razones en que: el consentimiento de los padres debe estar
basado en una decisión libre que asegure que el padre biológico comprenda la
trascendencia de su decisión, además dicha decisión no puede ser considerada
por sí misma como suficiente para que la adopción se lleve a cabo, ya que el
juez debe necesariamente analizar todos los elementos a su alcance para decidir
de acuerdo al interés superior del menor. Por otra parte, la intervención
judicial en los proceso de adopción es en sí misma, son una garantía de la
adopción. La afirmación del juez de familia al analizar la adopción en razón
del libre albedrío de los padres biológicos, es violatoria del principio del
interés superior del menor contenido en el artículo 3 de la Convención de los
Derechos del Niño. En las conclusiones la Procuraduría recomienda
admitir la acción y declararla con lugar, en virtud de que la jurisprudencia
del Tribunal de Familia violenta los principios consagrados por la Convención sobre los
Derechos del Niño y la
Convención de La Haya Convenio Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional y en la Convención de los
Derechos de los Niños, introduciendo con ello una desigualdad desprovista de
justificación objetiva.
6º—Mediante resolución de las 14:15 horas del
21 de julio del 2008 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General
de la República
(folio 252 del expediente).
7º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga
a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se ha cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
A.—Cuestiones de trámite y
admisión de la acción.
I.—Objeto de la
impugnación.—Los accionantes impugnan la jurisprudencia del Tribunal
de Familia de San José en materia de adopciones internacionales (sentencia
número 1076-99 de las 9:00 del 27 de octubre de 1999, además las sentencias
628-00 de las 11:00 del 12 de junio de 2000, 721-00 de las 11:00 horas del 12
de julio de 2000, 1225-2000 de las 8:45 del 23 de octubre de 2000, 1280-2000 de
las 8:00 del 2 de noviembre de 2000, 1374-2000 de las 9:30 del 15 de noviembre
de 2000, 158-01 de las 9:50 del 25 de enero de 2001 y 2089-04 de las 9:15 del
26 de noviembre de 2004), por cuanto ha sostenido que los requisitos
establecidos en el Convenio de La
Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, solo es aplicable a los procedimientos de
adopción internacionales de niños, niñas y adolescentes
“institucionalizados”, no siendo vinculante el contenido de tal
Convenio a los casos de adopciones internacionales tramitadas por vía directa
-cuando media consentimiento expreso de los padres que ejercen sobre el menor
los atributos de la autoridad parental- ya que en estos últimos casos media el
principio de autonomía de la voluntad de los progenitores. Concretamente, la
jurisprudencia impugnada ha establecido:
“[…] la Convención de La Haya en donde se regula
también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que
están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra
jerga, como niños institucionalizados. […] Así, los convenios
mencionados, con rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción
internacional directa o privada, […]. Es entonces en este sentido que,
las disposiciones del Convenio de La
Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la
adopción internacional directa […] La decisión de una madre de dar a un
hijo en adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de
la voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente, debe
respetarse porque está plenamente reconocida en nuestra legislación, dado que
esa madre es titular en pleno ejercicio de los derechos inherentes a la patria
potestad sobre su menor hijo. […] En otras palabras, solamente en el caso
de adopciones nacionales o internacionales de niños institucionalizados o
promovidas por el mismo Patronato Nacional de la Infancia, es que este,
por medio del acto administrativo que emana de dicho Consejo, en el que se
designe cuál de sus representantes legales deba comparecer ante el Juez de
Familia, a otorgar dicho consentimiento. […]” Resolución N° 1076-99
de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 del Tribunal de Familia de San José.
De esta forma, consideran
los accionantes que, en estos casos, dicha jurisprudencia permite omitir
verificar si existen en Costa Rica recursos familiares o comunales idóneos de
ubicación para el menor que se pretenda adoptar, así como a verificar las
condiciones que la persona menor de edad afrontará en el Estado receptor,
desprotegiéndolos.
II.—Las reglas de legitimación en las
acciones de inconstitucionalidad.—El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que
se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos
previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, a)
cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; b)
cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos; c) cuando se
fundamente en la defensa de los intereses que atañen a la colectividad en su
conjunto; o d) cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos
casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.
III.—La legitimación de los accionantes en
este caso.—A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que
los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada, sin que para ello resulte
necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción.
Lo anterior porque derivan su legitimación por partida doble. Por un lado, la
acción es presentada por la
Defensoría de los Habitantes, la cual tiene legitimación per
se en los términos del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en la defensa de los derechos de la niñez.
Por otro lado, la acción se presenta para la defensa del interés superior del
niño, interés que se ha considerado como difuso, precisamente por estar en juego
el destino de los niños adoptables es que esta Sala entiende que estamos ante
una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad
nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente
legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el
párrafo 2° y 3° del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Además, se trata, en efecto, de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía, a saber, la jurisprudencia de
un Tribunal Judicial. Siendo que, se cumple con el requisito establecido por
esta Sala de que, cuando se recurra contra jurisprudencia, debe probarse al
menos tres ocasiones en que el juzgador hubiera aplicado un mismo criterio,
pues los accionantes aportan copia de las siguientes resoluciones del Tribunal
de Familia de San José: Voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de
octubre de 1999 (folios 060-079), N° 628-00 de las 11 horas del 12 de
junio del 2000 del (folio 081-094), N° 721 de las 11:30 horas del 06 de
julio del 2000 (folio 097-114), N° 1225-2000 de las 08:45 horas del 23
de octubre del 2000 (folio 104-114), N° 1280-00 de las 08 horas del 02
de noviembre del 2000 (folio 116-126), N° 1374-2000 de las 09:30 horas
del 15 de noviembre del 2000 (folio 128-138), N° 158-01 de las 09:50
horas del 25 de enero del 2001 (folio 139-144), N° 2089-04 de las 09:15
horas del 26 de noviembre del 2004 (folio 191-201). Además, los actores
cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la
presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir
el objeto y el fondo del asunto.
IV.—Sobre la
metodología de análisis de la acción.—Para facilitar el estudio de la
normativa impugnada, se procederá primero a recordar los antecedentes
jurisprudenciales de esta Sala en materia de derechos de la familia y del
menor, adopciones y protección del principio interés superior del menor.
Posteriormente, se recordará lo que esta Sala ha establecido sobre los alcances
del Convenio de La Haya,
para finalmente, analizar si el hecho de que la jurisprudencia en cuestión
aplique el Convenio de La Haya
únicamente a las adopciones internacionales de niños
“institucionalizados” -excluyendo a las adopciones internacionales
directas-, constituye una violación del Derecho de la Constitución Política.
B.—Antecedentes
jurisprudenciales.
V.—Sobre la tutela de los
derechos de la familia y del menor: La tutela de los derechos de la familia y del
menor de edad ha sido abordada en múltiples oportunidades por esta Sala, así,
mediante sentencia número 2002-11937 de las 14:35 horas del 17 de diciembre del
2002, se indicó:
“[…]
VI.—En lo que atañe al Derecho de los Derechos Humanos, es preciso
indicar que la Convención
sobre los Derechos del Niño de las Naciones (…) establece una serie de
derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad
(artículo 2°), tales como el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º)
y el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social” (artículo 27). De la misma manera,
ese instrumento internacional le fija una serie de obligaciones a los Estados
parte o signatarios, tales como la de velar “...porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de estos ... excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, ... tal separación es necesaria en el interés
superior del niño” (artículo 9° párrafo 1º) y atender toda solicitud,
formulada por un niño o por sus padres, para entrar en un Estado parte o para
salir de él en forma positiva, humanitaria y expedita (artículo 10, párrafo
1°). La
Declaración Universal de Derechos Humanos de diez de
diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, precisa en su artículo 16,
párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado”
(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de diecinueve de diciembre de mil novecientos
sesenta y seis). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada
Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24,
párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto
por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas
de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas,
resulta, a toda luz, que los Estados tienen como deberes fundamentales la
protección del interés del superior del niño, evitando la desmembración del
núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la
presencia permanente de la autoridad parental […]”.
Por otra parte, en la Sentencia Nº
2009-02577 de las doce horas y veintiséis minutos del diecisiete de febrero de
dos mil nueve, esta Sala, en referencia al deber fundamental de los Estados de
velar por la protección del interés del superior del niño, indicó lo siguiente:
“[…] el Código
de la Niñez y
de la Adolescencia
del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Ley número 7739, dispone
dentro de las obligaciones del Estado “…adoptar las medidas
administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para
garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas
menores de edad.” (Artículo 4°). Asimismo, dicho cuerpo normativo
establece en el artículo 13 el derecho de la protección estatal en los
siguientes términos: “La persona menor de edad tendrá el derecho de ser
protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional
o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte
el desarrollo integral. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto
Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán
las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los
programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes
interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que
prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades,
contra las personas menores de edad”. De otra parte, el numeral 29 establece
que “El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar
por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos
menores de dieciocho años.” Partiendo de lo dicho anteriormente, resulta
claro que los Estados tienen como deber fundamental la protección del interés
del superior del niño, protegiendo su imagen, identidad y procurando su libre y
completo desarrollo mental, físico y psicológico […]”
De todo lo cual se desprende
que, no solo todo niño -sin discriminación alguna- tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado. Sino que, los Estados tienen como deber
fundamental la protección del interés del superior del niño en toda situación,
en cuenta, en los procesos de adopciones, tal como se detalla a continuación.
VI.—Sobre materia de
adopciones y protección del principio interés superior del menor: La Sala Constitucional,
por medio de la sentencia número 1997-02052 de las dieciséis horas del quince
de abril de mil novecientos noventa y siete indicó lo siguiente sobre los
principios del régimen de la adopción:
“[…] resulta
indispensable examinar, desde una perspectiva general, los principios más
importantes que fundamentan el instituto de la adopción, a partir de la reforma
de 1995 al Código de Familia. Si se observa esa regulación, se colige que la
adopción establece un vínculo de filiación -una forma jurídica de ser hijo- que
tiene los mismos efectos y consecuencias que el vínculo que une a los padres e
hijos consanguíneos -véase artículo 102 del Código de Familia-. De ahí que una
de las modificaciones relevantes que introduce la reforma de 1995, sea el
reconocimiento de una forma de adopción -cuyas características se asemejan a la
de la adopción plena- que establece un vínculo de filiación con la familia
adoptante, y extingue todo vínculo existente con la familia anterior;
abandonándose así la clasificación de adopción plena y simple que establecía la
ley anterior. El fundamento del régimen de la adopción, como lo expresa el
artículo 100 del Código de Familia, es de carácter proteccionista. Partiendo de
que actualmente se limita al máximo la figura de la adopción de mayores
-artículo 109 inciso b) ibídem-, el carácter proteccionista de la adopción se
dirige más que todo a la tutela de la familia, y específicamente, a la del
interés superior del menor. Este principio que los diputados reconocen durante
el proceso de aprobación de la
Ley Nº 7538 de
22 de agosto de 1995, y que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política,
influye en la elaboración de toda la legislación que se relaciona con asuntos
que atañen directa o indirectamente al menor, con mayor intensidad, a partir de
la suscripción de la Convención
sobre los Derechos del Niño. Asimismo, constituye un principio rector en
materia de adopción, en la que el interés del menor -como expresa el artículo
137 del Código de Familia- prevalece en relación con los intereses que pudieran
detentar los padres, guardadores y adoptantes. Del reconocimiento de ese
principio que prioriza el bienestar del menor, surge el derecho de todo niño o
niña de integrarse a una familia, como forma natural de convivencia humana.
Ahora bien, la protección del menor se concreta en materia de adopción en el
principio protector del menor en estado de abandono, que junto con la entrega
voluntaria del niño ante el juez por causas justificadas, establecen los
supuestos que determinan el estado de adoptabilidad del menor. La protección
del menor desamparado o del que se encuentra en una situación que justifica
suficiente y razonablemente su entrega a una persona o personas diferentes de
los que ejercen la patria potestad y se encargan de su cuido, autoriza a
aplicar medios de protección subsidiarios o sustitutivos que la ley debe prever
para proporcionar al niño o niña aquello de lo que carece, sea, un ambiente
familiar idóneo para su bienestar y adecuado desarrollo. En ese sentido, la
naturaleza protectora de la adopción y su condición de medio subsidiario, que
hace que opere en caso de que el vínculo de filiación del menor se lesiona
irreparablemente por una situación de desamparo u otras circunstancias
relevantes, justifican la existencia de la filiación adoptiva como un instrumento
creado por el derecho para solucionar el problema del menor carente de núcleo
familiar, o del que teniéndolo, experimenta un estado de abandono por el
inadecuado ejercicio de las funciones de asistencia que se le deben prestar. La
condición subsidiaria de la adopción también se deduce del principio regulado
en el artículo 101 del Código de Familia, que reconoce el derecho de toda
persona menor de edad de crecer, ser educada y atendida por su familia
-principio de prioridad de la propia familia-. […]”
De igual forma, en sentencia
2008-11262 de las 15 horas del 24 de agosto de 2008, tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre el deber de protección del Estado a la niñez. En la citada
sentencia esta Sala resolvió -en lo que interesa- que:
“[…] Sobre el
interés superior del niño (a).—En materia de
los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de
rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en
todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción
pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La
familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la
protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” (…) le establece
una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o
nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres
(artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a
los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las
condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de
adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)
y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el
derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir
cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal
de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16,
párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado”
(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de
Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el
artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece
que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales
sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados
tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño,
evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones
necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental
en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales Los derechos
humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes
públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional,
tenemos así el Código de la
Niñez y de la
Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con
necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley Nº
7739) puntualiza que el norte
interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior
del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el
Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y
sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el
desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la
madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual,
moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de
“cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para
velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado”
(artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a)
requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como
“una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social” (artículo I de la Convención Americana
para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es
aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos
también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada
por la Asamblea
Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de
mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar
igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos
determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos
que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este
sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda
aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar
y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y
afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las
áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud
Nº 5395, del 30 de octubre de
1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y
el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y
el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por
tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades
físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios
especializados.”. En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a
los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al
Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones
y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades
especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos
internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales
[…].
De lo cual se desprende que:
a) A los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente
al Estado y los padres o encargados de los niños se les imponen una serie de
obligaciones y deberes para con ellos; b) La adopción establece un vínculo de
filiación -una forma jurídica de ser hijo- que tiene los mismos efectos y
consecuencias que el vínculo que une a los padres e hijos consanguíneos. Cuyo
fundamento es de carácter proteccionista, pues se dirige más que todo a la
tutela de la familia, y específicamente, a la del interés superior del menor;
c) El Interés superior del menor se constituye también en un principio rector
en materia de adopción, en la que el interés del menor prevalece en relación
con los intereses que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes.
Lo cual se concreta, para el caso en estudio, en una serie de principios,
requisitos y procedimientos a seguir para llevar a cabo una adopción
internacional, tal como se analiza en el considerando siguiente.
C.—Análisis de los alegatos de
inconstitucionalidad.
VII.—Sobre
los alcances del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación
en materia de adopción internacional.—Esta Sala ya tuvo oportunidad
de examinar el contenido y los alcances del Convenio de La Haya (Convenio de protección al
niño y cooperación en adopción internacional), según sentencia 2007-00446 de
las catorce horas con cuarenta minutos del diecisiete de enero del dos mil
siete, tal como se indica a continuación:
“IV.—El
Convenio de Protección al Niño y Cooperación en Adopción Internacional
(Convenio de La Haya)
y el interés superior del niño.—El Convenio de La Haya, aprobado en nuestro
país de conformidad con la Ley Nº
7515 del 22 de junio del 1995, constituye un esfuerzo de la comunidad
internacional por desarrollar los principios contenidos en la Convención de los
Derechos del Niño y, a su vez, unificar los procedimientos de adopción de
índole internacional. De esta forma, las consideraciones iniciales de dicho
instrumento internacional, hacen referencia a tales aspectos, al señalar lo
siguiente:
“(…)
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe
crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,
Recordando que cada Estado
debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan
mantener al niño en su familia de origen,
Reconociendo que la adopción
internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un
niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad
de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan
lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos
fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
Deseando establecer a tal
efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios
reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (…).”
En ese sentido, dicho
Convenio establece una serie de condiciones, así como el procedimiento bajo el
cual debe substanciarse una adopción entre los Estados contratantes a fin de
procurar la estandarización y seguridad en los trámites. El referido Convenio
tiene por finalidad la dignidad de los menores de edad en el contexto de las
adopciones internacionales, reconociendo de antemano algunos principios
jurídicos afines, tales como el interés superior del niño, la doctrina de la
protección integral y el denominado principio de subsidiariedad adoptiva, de
donde es posible extraer el derecho del niño a poseer una familia permanente en
su estado de origen o, en su defecto, en cualquier otro país a través de un
debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño
y a los derechos humanos que le reconoce el derecho internacional. Lo anterior,
como se indicó, de conformidad con lo estipulado por la Convención de los
Derechos del Niño en los artículos 3.1 y 21, preceptos que, respectivamente,
señalan lo siguiente:
“Artículo 3º—.
1º—En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
(…).”
“Artículo 21.—Los Estados Partes que reconocen o permiten el
sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial. a) Velarán porque la adopción del niño solo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes
y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario. b) Reconocerán que la adopción en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de
que este no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen. c)
Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de
origen. d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella. e) Promoverán, cuando
corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes.”
De esta forma, el problema
que intenta prevenir o resolver el Convenio de La Haya, son todas aquellas
situaciones de vulnerabilidad de los derechos del niño, causados por las
adopciones internacionales que tienen lugar sin considerar su interés superior
y sus derechos humanos, tales como la sustracción, la compra venta o el tráfico
internacional que comportan como daño directo o colateral la degradación de la
dignidad del niño, quien, como consecuencia de lo anterior, se convierte en un
objeto expuesto a la apropiación y a la comercialización. En atención a lo
anterior, el Convenio bajo estudio en su artículo 1°, estatuye lo siguiente:
“Artículo 1º—El
presente Convenio tiene por objeto: a) establecer garantías para que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior
del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho
Internacional; b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados
contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia,
prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) asegurar el reconocimiento
en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el
Convenio.”
En consecuencia, la solución
jurídica ofrecida por el Convenio de La
Haya para remediar los problemas apuntados, es, como se dijo,
el establecimiento y puesta en práctica de ciertas figuras o mecanismos
supralegales llamados garantías, las cuales, han sido diseñadas en función de
asegurar el cumplimiento del derecho del niño a contar con una familia
permanente en su Estado de origen o bien, en otro país por medio de un debido
proceso de adopción internacional. Así, entre las garantías más sobresalientes
que contempla el instrumento bajo estudio, se encuentran la declaratoria de
adoptabilidad internacional del niño, el agotamiento de las posibilidades de
ubicación del niño en su Estado de origen, la constancia del Estado de
recepción acerca de la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos y
los consentimientos parentales otorgados sobre la base de principios jurídicos
tales como: el asesoramiento psico-socio-legal anticipado, la transparencia
informativa, la libertad decisoria del adulto y la autonomía progresiva de la
voluntad del niño, la escritura de los registros, la ausencia de ánimo de
lucro, la post-natalidad y legalidad interna en general (artículos 4° y 5°).
Asimismo, destacan como salvaguardias complementarias, las garantías de
seguimiento de las adopciones internacionales (artículo 9°), las denominadas
condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales
(artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 21), las figuras del intercambio de informes
sobre idoneidad comprobada del adoptando y adoptantes, los requisitos para
confiar el niño a futuros padres adoptivos y para el desplazamiento
internacional del niño, así como las previsiones en caso de fracaso de la
“fase de empate” entre adoptando y adoptantes. Como se ve, dicho
conjunto o catálogo de garantías supralegales, integra una especie de debido
proceso de la adopción internacional, el cual, debe cumplirse mediante la
correspondiente cooperación internacional de los Estados contratantes del
Convenio de La Haya,
principalmente, a través de la coordinación institucional e internacional a
cargo de sus respectivas autoridades centrales administrativas designadas para
tal efecto. Finalmente, y, sobre el particular, este Tribunal Constitucional,
en el Voto Nº 12994-2001 de las
14:37 hrs. del 19 de diciembre del 2001, indicó:
“(…) El
fundamento del régimen de la adopción, como lo expresa el artículo 100 del
Código de Familia, es de carácter proteccionista. Partiendo de que actualmente
se limita al máximo la figura de la adopción de mayores -artículo 109 inciso b)
ibídem-, el carácter proteccionista de la adopción se dirige más que todo a la
tutela de la familia, y específicamente, a la del interés superior del menor.
Este principio que los diputados reconocen durante el proceso de aprobación de la Ley Nº 7538 de 22 de agosto
de 1995, y que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política,
influye en la elaboración de toda la legislación que se relaciona con asuntos
que atañen directa o indirectamente al menor, con mayor intensidad, a partir de
la suscripción de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, constituye
un principio rector en materia de adopción, en la que el interés del menor
-como expresa el artículo 137 del Código de Familia- prevalece en relación con
los intereses que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes. Del
reconocimiento de ese principio que prioriza el bienestar del menor, surge el
derecho de todo niño o niña de integrarse a una familia, como forma natural de
convivencia humana. Ahora bien, la protección del menor se concreta en materia
de adopción en el principio protector del menor en estado de abandono, que
junto con la entrega voluntaria del niño ante el juez por causas justificadas,
establecen los supuestos que determinan el estado de adoptabilidad del menor.
La protección del menor desamparado o del que se encuentra en una situación que
justifica suficiente y razonablemente su entrega a una persona o personas
diferentes de los que ejercen la patria potestad y se encargan de su cuido,
autoriza a aplicar medios de protección subsidiarios o sustitutivos que la ley
debe prever para proporcionar al niño o niña aquello de lo que carece, sea, un
ambiente familiar idóneo para su bienestar y adecuado desarrollo. En ese
sentido, la naturaleza protectora de la adopción y su condición de medio
subsidiario, que hace que opere en caso de que el vínculo de filiación del
menor se lesiona irreparablemente por una situación de desamparo u otras
circunstancias relevantes, justifican la existencia de la filiación adoptiva
como un instrumento creado por el derecho para solucionar el problema del menor
carente de núcleo familiar, o del que teniéndolo, experimenta un estado de
abandono por el inadecuado ejercicio de las funciones de asistencia que se le
deben prestar (…).”
De lo cual se desprende: 1)
Que la Convención
de La Haya
constituye un esfuerzo de la comunidad internacional por desarrollar los principios
contenidos en la Convención
de los Derechos del Niño (ver los artículos 3.1 y 21) y, a su vez, unificar los
procedimientos de adopción de índole internacional. 2) Que el problema que
intenta prevenir o resolver el Convenio de La Haya, son todas aquellas situaciones de
vulnerabilidad de los derechos del niño, causados por las adopciones
internacionales que tienen lugar sin considerar su interés superior y sus
derechos humanos, tales como la sustracción, la compra venta o el tráfico
internacional que comportan como daño directo o colateral la degradación de la
dignidad del niño, quien, como consecuencia de lo anterior, se convierte en un
objeto expuesto a la apropiación y a la comercialización. 3) Que todo niño
tiene derecho a poseer una familia permanente en su estado de origen o, en su
defecto, en cualquier otro país, pero esto último, a través de un debido
proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño y a los
derechos humanos que le reconoce el derecho internacional. Debido proceso
aplicable a todo tipo de adopción, sin discriminar entre la adopción de niños
“institucionalizados” y la adopción directa. 4) Que entre las garantías más sobresalientes contempladas
como parte de ese debido proceso de adopción internacional y que son un
conjunto de garantías supralegales, se encuentran:
• La declaratoria de adoptabilidad
internacional del niño,
• El agotamiento de las posibilidades de
ubicación del niño en su Estado de origen,
• La constancia del Estado de recepción acerca
de la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos,
• Los consentimientos parentales otorgados
sobre la base de principios jurídicos tales como: el asesoramiento
psico-socio-legal anticipado, la transparencia informativa, la libertad
decisoria del adulto y la autonomía progresiva de la voluntad del niño, la
escritura de los registros, la ausencia de ánimo de lucro, la post-natalidad y
legalidad interna en general (artículos 4° y 5°).
• Las denominadas condiciones de procedimiento
respecto a las adopciones internacionales (artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 21),
• Las figuras del intercambio de informes
sobre idoneidad comprobada del adoptando y adoptantes, los requisitos para
confiar el niño a futuros padres adoptivos y para el desplazamiento
internacional del niño, así como las previsiones en caso de fracaso de la
“fase de empate” entre adoptando y adoptantes.
Con vista en lo anterior, se
procede a continuación examinar si la jurisprudencia del Tribunal de Familia
que desaplica el Convenio de La
Haya -y con ello al debido proceso en materia de adopciones y
a las garantías allí establecidas- a las adopciones directas, constituye una
violación del Derecho de nuestra Constitución Política.
VIII.—Sobre
la inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Familia.—La
presente acción se presenta contra la jurisprudencia emanada del Tribunal de
Familia de San José en materia de adopciones. Jurisprudencia que se desprende
de lo resuelto en las resoluciones en cuestión (sentencia número 1076-99 de las
9:00 del 27 de octubre de 1999, además las sentencias 628-00 de las 11:00 del
12 de junio de 2000, 721-00 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2000,
1225-2000 de las 8:45 del 23 de octubre de 2000, 1280-2000 de las 8:00 del 2 de
noviembre de 2000, 1374-2000 de las 9:30 del 15 de noviembre de 2000, 158-01 de
las 9:50 del 25 de enero de 2001 y 2089-04 de las 9:15 del 26 de noviembre de
2004), las cuales, establecen literalmente lo siguiente: Voto número N° 1076-99
de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 (folios 060-079), acoge la solicitud
de adopción internacional rechazando el recurso de apelación, el cual sostenía
la imposibilidad de aprobar la adopción internacional por incumplimiento de los
requisitos exigidos en la
Convención de La
Haya sobre Adopciones. Dentro de los argumentos sobre los que
se sustentó el Tribunal de Familia principalmente son que: “…la Convención de La Haya en donde se regula
también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que
están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra
jerga, como niños institucionalizados… Así, los convenios mencionados,
con rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción
internacional directa o privada, en el cuerpo de leyes dicho, pues esta figura
no fue contemplada en el Convenio de La
Haya, rigiendo entonces, la normativa familiar, o sea, que
los convenios mencionados, dejan la aplicación directa de sus alcances, sea
reglamentada o desarrollada a través de la normativa familiar interna. Es
entonces en ese sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse
expresamente a los casos de la adopción internacional directa,… VI.—La decisión de una madre de dar a un hijo en
adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de la
voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente… [La
subsidiariedad] No es cierto que esta figura deba cumplirse como un requisito
de validez, en las adopciones internacionales directas…” (Resaltado
no corresponde al original). N° 628-00 de las 11 horas del 12 de junio
del 2000 (folio 081-094), se dice al igual que el voto N° 1076-99 de las
09 horas del 26 de octubre de 1999 que: “Las disposiciones del Convenio
de La Haya no
podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional
directa… [La subsidiariedad] No es cierto que esta figura deba cumplirse
como un trámite necesario e imprescindible y hasta como un requisito de
validez, en las adopciones internacionales directas.” N° 721 de
las 11:30 horas del 06 de julio del 2000 (folio 097-114), se dice expresamente:
“…no se aplica el Convenio de La Haya en forma igualitaria para las familias que
pretenden adoptar niños costarricenses, haciendo una diferencia que no se
contempla en dicha normativa, entre niño entregado en forma directa por quienes
ejercen la patria potestad sobre ellos, y, los niños institucionalizados…
Los niños no son mercancía, sean institucionalizados o no, no se otorgan a una
familia con base en una lista que se aporta en esta instancia… sin que sea
relevante si esa familia es nacional o extranjera… Si se tomara la lista
de familias que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, como un
parámetro de cumplir con la subsidiariedad que se alega, se estaría
obstaculizando el derecho del niño de vivir en familia, pues ya sabemos el
trámite que se debe cumplir: desde la institucionalización de la persona menor
de edad, hasta la declaratoria de abandono, corriéndose el riesgo en todo ello,
no solo del transcurso del factor tiempo, sino que no se llegue a una sentencia
estimatoria.” “… en reiterados fallos del Tribunal se ha
considerado, que la declaratoria de adoptabilidad de una persona menor de edad
se refiere a los niños institucionalizados, mas no a aquella que es entregada
por su representante legal, en pleno ejercicio de la autoridad parental, en
forma directa a la familia adoptante”. N° 1225-2000 de las 08:45
horas del 23 de octubre del 2000 (folio 104-114), igual que el voto N° 1076-99
de las 9 horas del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente:
“…mediante la
Convención de La
Haya en donde se regula también la adopción nacional e
internacional, pero referida a los niños que están bajo la protección del
Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra jerga, como niños
institucionalizados… Así, los convenios mencionados, con rango superior
al Código de Familia, dejan vigente la adopción internacional directa o
privada, en el cuerpo de leyes dicho, pues esta figura no fue contemplada en el
Convenio de La Haya…
Es entonces en este sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse
expresamente a los casos de la adopción internacional directa… IV.—La decisión de una madre de dar a un hijo en
adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de la
voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente… no
existe mecanismo en nuestra legislación que le limite ese ejercicio de la
voluntad, salvo que, por sentencia judicial, se haya conocido de situaciones
atinentes a la suspensión o extinción del ejercicio de la patria
potestad…”. N° 1280-00 de las 08 horas del 02 de noviembre
del 2000 (folio 116-126), igual que el voto N° 1076-99 de las 09 horas
del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente: “…Es entonces
en ese sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse
expresamente a los casos de la adopción internacional directa…”. N°
1374-2000 de las 09:30 horas del 15 de noviembre del 2000 (folio 128-138),
igual que el voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999
donde se dice expresamente: “…Es entonces en ese sentido que, las
disposiciones del Convenio de La
Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la
adopción internacional directa…” N° 158-01 de las 09:50
horas del 25 de enero del 2001 (folio 139-144), igual que el voto N° 1076-99
de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente:
“Cuestiona el tratamiento que se da a los menores en los casos de
adopciones por entregas directas, y destaca que hay violación del principio de
subsidiariedad… Con todo respeto, debe decirse que los argumentos de la
recurrente no son nuevos, por el contrario corresponden, en síntesis, a las
mismas objeciones que se han formulado en otros procesos de idéntica
naturaleza, y sobre el tema el Tribunal, en reiteradas ocasiones, con distintas
integraciones ha sostenido una postura completamente diferente a la que
mantiene el Patronato Nacional de la Infancia…a declaratoria de adaptabilidad en
los casos en que se requiere… es un requisito necesario y propio para la
aprobación de las adopciones internacionales y nacionales de los niños
institucionalizados, quedando por fuera de este presupuesto para las adopciones
directas… la subsidiariedad… no es cierto que esta figura deba
cumplirse como un trámite necesario e imprescindible y hasta como un requisito
de validez en las adopciones internacionales directas… De la resolución
transcrita se desprende que no se comparte la tesitura de la subsidiariedad en
las adopciones por entrega directa, ni la necesidad de que el Patronato
Nacional de la Infancia
haya declarado la adaptabilidad que se reclama…” N° 2089-04
de las 09:15 horas del 26 de noviembre del 2004 (folio 191-201), indica que:
“…denominado Convenio de La
Haya… una persona menor de edad no se puede confiar a
los eventuales padres adoptivos hasta que se cumplan los presupuestos del
artículo 17 de la
Convención, es lo cierto también que ello no le es aplicable,
cuando estemos frente a la entrega directa para ser adoptado que de su menor
hijo o hija haga su progenitora o progenitores… ese procedimiento
administrativo que contempla el convenio, cede ante la voluntad expresa de los
padres de determinar a quien dar en adopción a su menor (es) hijo (s) o hija
(s)… Con la
Convención de La
Haya, como se ha insistido, se regula la adopción nacional o
internacional, con la particularidad de que esta debe ser de obligatoria
observancia cuando los niños estén bajo la protección del Estado, sea se
encuentren institucionalizados.” “La subsidiariedad…
tratándose de una adopción internacional directa, dicho principio es
inaplicable...” Todas ellas, como bien lo indica la Procuraduría General
de la República,
han diferenciado entre: a) adopciones internacionales de niños
institucionalizados y; b) adopciones internacionales de niños efectuadas por
sus padres. Según dicha jurisprudencia, solamente en el caso de las primeras
adopciones resulta de aplicación la Convención de La Haya. Por el contrario,
en el caso de las adopciones efectuadas directamente por los padres de los
niños pueden entregarse directamente los niños a los adoptantes
internacionales. A partir de las resoluciones anteriores, la Procuraduría General
de la República
resume en los siguientes corolarios las consecuencias jurídicas de mantener tal
jurisprudencia: 1º—Los procedimientos establecidos en la Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, solamente se aplica a los niños que se
encuentran bajo la custodia Estatal, definidos por el Tribunal de Familia como
niños institucionalizados; 2º—La Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional no se aplica a las adopciones directas, es
decir, aquellas en la que existe una entrega directa a los padres adoptivos por
parte de los padres del menor, toda vez que consideran que dicho procedimiento
de adopción directa no fue considerado por el instrumento internacional;
3º—La decisión en cuanto a la adopción es un acto de autonomía de la
voluntad de los padres, según se desprende de los artículos 3, 5 y 21 inciso 1
de la Convención
del Niño, 4 de la
Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional y 109 del Código de Familia; 4º—La
declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad solo se aplica a los niños
institucionalizados, según la definición que de tales realiza la jurisprudencia
citada; 5º—El principio de subsidiariedad no se aplica a las adopciones
internacionales directas, en razón de que el artículo 4 inciso b de la Convención relativa a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en materia de Adopción Internacional así lo dispone; indicándose que no es
cierto que esta figura deba cumplirse como un trámite necesario e
imprescindible y hasta como un requisito de validez en las adopciones directas
por no estar contemplado en la normativa; 6º—Cuando la madre ha otorgado
el consentimiento, hay un ejercicio del libre albedrío, lo que de conformidad
con el artículo 28 de la Constitución Política, no podría ser desconocido
por el juez de familia a efectos de improbar la adopción internacional.
IX.—Sin embargo,
analizando los alcances del Derecho de nuestra Constitución Política, la
normativa internacional en cuestión, e incluso la normativa legal se llega a
conclusiones totalmente diversas a las que mantiene la jurisprudencia en
cuestión, pues: En primer lugar, la Convención de los Derechos del Niño no hace
distinción alguna en torno a la aplicación a los niños
“institucionalizados” o a la entrega directa de los padres
biológicos a los padres adoptivos. En efecto, el artículo 21, inciso a) es
claro en torno a que la declaratoria de adoptabilidad de los menores de edad
dictada por la autoridad competente debe otorgarse en cualquier caso, incluidos
aquellos en los que, además, se requiera el consentimiento expreso de los
padres del menor (adopción directa). Asimismo, dicha Convención hace referencia
al principio de subsidiariedad, en el artículo 21, inciso b), así como a la
obligación de que el niño que sea sujeto de adopción internacional tenga las
mismas salvaguardias y procedimientos que el niño adoptado en forma nacional.
En segundo lugar, el Convenio de La
Haya constituye un esfuerzo por unificar los procedimientos
para las adopciones internacionales, de forma tal, como lo estableció esta Sala
en el voto supracitado 2007-00446, contiene un conjunto de garantías
supralegales que integran una especie de debido proceso de la adopción
internacional. Por ello, el cumplimiento a cabalidad de todos y cada uno de los
requisitos, pasos y procesos, son aplicables a todo tipo de adopción
internacional, pues el interés superior del menor está por encima de cualquier
tipo de adopción internacional. No puede ignorarse que uno de los objetivos
prioritarios de la
Convención, según consta en su preámbulo, es impedir la
sustracción, venta o tráfico de niños. Esta finalidad de tanta trascendencia,
excluye la posibilidad de considerar que algunas adopciones no deban cumplir
con las garantías contenidas en el derecho convencional. En tercer lugar, el Convenio
de La Haya no
distingue entre adopciones internacionales directas o institucionalizadas, más
bien todo lo contrario, pues según el informe de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en su artículo 42 se indicó que “la adopción privada entrará
dentro del ámbito de la
Convención y están sujetas a los requisitos de la Convención”. En
cuarto lugar, el artículo 112 del Código de Familia regula el procedimiento de
adopciones internacionales (“Artículo 112.—Adoptantes
extranjeros: Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma
conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada, por
la autoridad nacional competente, apta para la adopción. Cuando se trate de una
adopción conjunta, los adoptantes deberán comprobar, ante los tribunales
costarricenses, que: a) Tienen por lo menos cinco años de casados. b) Además de
los requisitos generales establecidos en este Código, reúnen las condiciones
personales para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio. c) La autoridad
competente de su país los ha declarado aptos para adoptar. d) Una institución,
pública o estatal, o un organismo acreditado de su domicilio y sometido al
control de las autoridades competentes del Estado receptor, velará por el
interés del adoptado. La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar
en forma individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en los incisos b), c), y d) de este artículo”) estableciendo el requisito
de “declaratoria de adoptabilidad” para todo tipo de adopción
internacional, sin hacer distinción entre adopciones directas o adopciones de
niños institucionalizados. En quinto lugar, de las actas de la Asamblea Legislativa
referidas a la reforma de 1995 al Código de Familia se puede extraer que la
intención del legislador era asegurar la adopción internacional y cumplir el
principio de subsidiariedad.
X.—Por todo ello, la
jurisprudencia en cuestión del Tribunal de Familia: viola el principio de
igualdad al generar dos categorías de adopciones internacionales, las directas
y las indirectas. Desaplicando a las primeras las disposiciones del Convenio de
La Haya (en
requisitos tales como declaratoria de adoptabilidad, y principio de
subsidiariedad, entre otros), discriminación que atenta contra la seguridad de
los menores adoptados bajo el procedimiento de adopción directa. Toda acción
pública concerniente a una persona menor de edad debe efectuarse en beneficio y
protección del interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus
derechos fundamentales y el libre y pleno desarrollo de la personalidad de los
menores de edad, con independencia del tipo de adopción utilizado. Viola el
principio del interés superior del menor porque evidentemente deja en una
situación de desprotección a los menores adoptados bajo el tipo de adopción
directa, pues en estos casos no se exigen todas las garantías constitutivas del
debido proceso en materia de adopciones establecidas en el Convenio de La Haya referidas la
declaratoria de adaptabilidad, el agotamiento de las posibilidades de ubicación
del niño en su Estado de origen, la constancia del Estado de recepción acerca
de la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos, los consentimientos
parentales otorgados sobre la base de principios jurídicos, y el intercambio de
informes, entre otros. Lo cual supuso en estos casos, una supresión absoluta de
la valoración del principio de subsidiariedad, y una auto-imposibilidad del
juez de familia de analizar la adopción directa so pretexto del libre albedrío
de los padres biológicos; y además, viola el debido proceso constitucional de
la adopción internacional al no exigir los requisitos, pasos y garantías
contenidos en la Convención
de La Haya para
el caso de adopciones directas. Distinguir en este caso es violatorio del
principio de igualdad, además del interés superior del menor, y de los deberes
del Estado de protegerlos. Asimismo, la jurisprudencia en cuestión viola los
principios generales del Derecho referidos a que, no hay que distinguir donde
el convenio no distingue y el principio conforme al cual cuando hay una norma
más garantista se debe aplicar la que otorga mayor garantía, máxime si se trata
de menores de edad.
XI.—Sobre la debida interpretación de los
requisitos de declaratoria de adoptabilidad y principios de subsidiariedad.-
Dado lo establecido en el considerando anterior, y teniendo claro que los
requisitos y procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya son aplicables a todo
tipo de adopción internacional, sin distinción alguna, conviene realizar una
precisión sobre dos requisitos: la declaratoria de adoptabilidad y el principio
de subsidiariedad, pues justamente en ellos se ha fundamentado la
jurisprudencia cuestionada para excluir de su aplicación a las adopciones
internacionales directas. Según la jurisprudencia cuestionada, exigir la
garantía de “declaratoria de adoptabilidad” y exigir la garantía
del “principio de subsidiariedad” supone que el niño deba ser
institucionalizado e incluirlo en una lista para que sea adoptado primero por alguna
familia nacional, perjudicando su interés al no poder ser ubicado de una vez en
la nueva familia. Lo anterior se desprende de la siguiente cita:
“…Los niños no son mercancía, sean institucionalizados o no, no se
otorgan a una familia con base en una lista que se aporta en esta instancia
… sin que sea relevante si esa familia es nacional o extranjera …
Si se tomara la lista de familias que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, como un
parámetro de cumplir con la subsidiariedad que se alega, se estaría
obstaculizando el derecho del niño de vivir en familia, pues ya sabemos el
trámite que se debe cumplir: desde la institucionalización de la persona menor
de edad, hasta la declaratoria de abandono, corriéndose el riesgo en todo ello,
no solo del transcurso del factor tiempo, sino que no se llegue a una sentencia
estimatoria.” N° 721 de las 11:30 horas del 06 de julio del 2000
(folio 097-114). Sin embargo, ese no es el verdadero alcance y precisión de la
“declaratoria de adoptabilidad” y la garantía del “principio
de subsidiariedad”, pues aplicarlos y exigirlos no supone ni implica que
el niño deba ser institucionalizado. Tal como lo indica la Procuraduría General
de la República
en su informe a esta acción, el examen en cuanto al principio de subsidiariedad
dependerá de cada caso concreto y de cuál situación resulte al final más
beneficiosa para el menor de edad, así que no necesariamente implica
institucionalizar al menor y someterlo a una lista de familias costarricenses
en espera. De igual forma, para la declaratoria de adoptabilidad tampoco se
requiere la institucionalización del menor necesariamente, sino que simplemente
se solicita a la autoridad competente-Patronato Nacional de la Infancia- declarar que
el niño es sujeto de adopción. En síntesis, los requisitos y procedimientos
establecidos en el Convenio de La
Haya (en cuenta la declaratoria de adoptabilidad y el
principio de subsidiariedad) son aplicables a todo tipo de adopción
internacional, sin distinción alguna, y para el caso de las adopciones directas
no supone necesariamente la institucionalización del menor, sino lo que más
convenga a su interés superior, según cada caso concreto.
XII.—Conclusión.—Esta
Sala concluye que, efectivamente, la jurisprudencia impugnada atenta contra el
principio del interés superior del menor, contra el principio de igualdad,
contra el debido proceso en materia de adopciones internacionales, contra los
principios generales de derechos conforme a los cuales “no se debe
distinguir donde la ley no lo hace” y “siempre debe aplicarse la
norma más garantista de derechos fundamentales”. Con lo que se corrobora
que la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José erróneamente está
interpretando la normativa internacional en perjuicio del principio del interés
superior del menor, lesionando con ello las disposiciones internacionales en la
materia y normativa nacional. No aplicar la normativa internacional a los casos
de adopciones internacionales directas, en última instancia, lesiona
directamente el deber de protección del interés superior del niño, así como el
deber fundamental que el Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense.
En razón de lo anterior, es que este Tribunal Constitucional encuentra motivos
suficientes para acoger el presente acción de inconstitucionalidad, procediendo
a declarar inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San
José, y a dimensionar los efectos de esta sentencia para que se entienda que
esta declaratoria de inconstitucionalidad no perjudica las sentencias pasadas
en autoridad de cosa juzgada; y que los Tribunales de Familia están obligados a
aplicar las disposiciones del Convenio de La Haya a todo tipo de adopción internacional que
todavía no esté firme, y atendiendo siempre el interés superior del menor. Por
tanto:
Se declara con lugar la
acción. En consecuencia se declara inconstitucional la jurisprudencia del
Tribunal de Familia de San José, según la cual las disposiciones del Convenio
de La Haya no
son aplicables a los casos de la adopción internacional directa. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la
jurisprudencia anulada, sin perjuicio de las sentencias pasadas en autoridad de
cosa juzgada. Se dimensionan los efectos de esta sentencia para que se entienda
que, los Tribunales de Familia están obligados a aplicar las disposiciones del
Convenio de La Haya
a todo tipo de adopción internacional que todavía no esté firme, y atendiendo
siempre el interés superior del menor. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente a. i.—Luis Paulino Mora
M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo
V.—Jorge Araya G.—Ricardo Guerrero P.
San José, 14 de junio del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2011048362). Secretario
Exp. 08-008326-0007-CO.—Res. Nº 2011003077.—San
José, a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil
once.—Acción de inconstitucionalidad promovida por Bernardo Roberto Cruz
Durán, portador de la cédula de identidad número 1-401-1267, para que se
declare inconstitucional el artículo 34 inciso g) del Reglamento del Estatuto
del Servicio Civil (Decreto Ejecutivo número 21 de 14 de diciembre de 1954).
Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General
de la República
y Eduardo Doryan Garrón, Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala el 4
de junio de 2008, el accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra
el artículo 34 inciso g) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil
(Decreto Ejecutivo número 21 de 14 de diciembre de 1954) por estimarlo
contrario al artículo 73 de la Constitución Política y 9, 10 y 12 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República,
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y al Presidente
Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. El artículo se impugna en cuanto
limita a un año el período máximo por el cual se otorga el subsidio por
concepto de incapacidad para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional.
2º—El accionante fundamenta su legitimación
activa en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se
tramita en el expediente número 08-007607-0007-CO, al cual se le dio trámite
por resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de
mayo del dos mil ocho y en el que se alegó la inconstitucionalidad de la norma
impugnada.
3º—Por resolución de 8:15 hrs. de 11 de junio
de 2008 (visible a folio 19 del expediente), se da curso a la acción y se le
confiere audiencia a la
Procuraduría General de la República, al Presidente
Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social y al Presidente Ejecutivo
del Instituto Nacional de Seguros.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
122, 123 y 124 del Boletín Judicial, de 255, 26 y 27 de junio de 2008
(v. folio 24).
5º—El presidente ejecutivo del Instituto
Nacional de Seguros, Guillermo Constenla Umaña, manifiesta que la institución
que preside es totalmente ajena al tema en discusión, por cuanto la normativa
impugnada no tiene relación alguna con la competencia y actividades que
desarrolla, por lo que omite referirse a la acción (folios 25 y 26).
6º—El Procurador General Adjunto de la República, Farid Beirute
Brenes, contesta la audiencia de ley a folios 27 a 52 y considera que la
norma impugnada es inconstitucional y pide que, además, se declaren
inconstitucionales, por conexión o consecuencia, los demás incisos del artículo
34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
7º—El presidente ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, Eduardo Doryan Garrón, manifiesta que lo pretendido por el
accionante no tiene relación con las prestaciones y coberturas que atiende la Caja, máxime que, la
institución ha hecho efectivo lo dispuesto en la sentencia número 2007-17971 de
esta Sala; al accionante se le habían pagado las incapacidades hasta el 31 de
marzo de 2008 y le asiste un derecho al pago de subsidios hasta el 30 de abril
de 2008, al romperse los topes de incapacidades, según lo ordenado por la Sala. En la acción se
impugna el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil, que regula los subsidios que otorga el Gobierno Central en caso de
incapacidad por enfermedad o licencia por materia, los cuales son
complementarios a los que otorga la Caja Costarricense
de Seguro Social.
8º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En los procedimientos se ha cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.—Objeto de la
acción.—El recurrente pide que se declare inconstitucional el inciso
g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, por
considerarlo violatorio del principio constitucional de Seguridad Social
recogido en nuestra Constitución Política. Alegó la inconstitucionalidad de esa
norma en un recurso de amparo promovido contra el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, institución en la cual laboraba, porque le requirió el
pago de 40 días de más que estuvo incapacitado, por cuanto la incapacidad
superó el plazo de 12 meses previsto en esa norma. La norma impugnada
literalmente dice:
“Artículo 34.—(*)
El servidor que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o
riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de
acuerdo con las siguientes regulaciones:
a) Durante los primeros tres meses de servicios, se reconocerá el
subsidio hasta por un mes.
b) Después de tres meses de servicio y hasta un
año, el subsidio será hasta por tres meses.
c) Durante el segundo año de servicio, el
subsidio será hasta por cinco meses.
d) Durante el tercer año de servicios, el
subsidio será hasta por seis meses.
e) Durante el cuarto año de servicios, el
subsidio será hasta por siete meses y quince días.
f) Durante el quinto año de servicios, el
subsidio será hasta por nueve meses.
g) Después de cinco años de servicios, el
subsidio será de hasta 12 meses. (*)
El monto del subsidio será
de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que esté devengando el
trabajador durante los primeros treinta días de su incapacidad. En ese período
el Estado como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio
de un 80%; a partir del cuarto día y hasta el número treinta el subsidio
patronal será de un 20% cuando la incapacidad será emitida por la Caja Costarricense
de Seguro Social; y la diferencia para completar el 80% del subsidio que
otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea este el órgano que
incapacite.
El subsidio será de un ciento por ciento de su
salario ordinario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días
naturales, por un máximo de doce meses. Durante el período que exceda de
treinta días naturales, el Estado como patrono otorgará un subsidio de un 40%
cuando el órgano que incapacite sea la Caja Costarricense
de Seguro Social, y pagará la diferencia del subsidio para completar ese 100%
de lo que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea este el órgano
que incapacite. Por ninguna razón, y en ningún caso de incapacidad otorgada, el
monto del subsidio que pagaren los órganos aseguradores sumados a lo que le
corresponde cancelar al Estado como patrono, podrá exceder el 100% del salario
total del servidor.
Los subsidios y licencias por razón de maternidad se
regularán conforme con las siguientes normas: (*)
1) Todas las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez tendrán
derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período se
distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si este se retrasare
no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa,
gozará de los tres meses posteriores al mismo;
2) La servidora deberá tramitar su licencia por
intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a
su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el médico;
3) Las servidoras interinas o excluidas del
Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por maternidad en los
términos anteriormente indicados”.
Aunque en su petitoria el
accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de todo el artículo
34 (f. 3), impugnó específicamente el inciso g), y se dio trámite a la acción
exclusivamente contra ese inciso, el cual fue presuntamente aplicado en su
perjuicio por el Ministerio de Economía y Comercio y constituye el hecho que
dio origen al recurso de amparo que figura como asunto previo pendiente de
resolver de esta acción, lo cual no empece para la aplicación del artículo 89
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con relación a los demás artículos, conforme
lo ha solicitado la
Procuraduría General de la República.
II.—Sobre la
admisibilidad de la acción. Se aclara que esta acción fue admitida
únicamente contra el inciso g) del artículo 34 impugnado, pues la alegada
inconstitucionalidad de ese inciso resulta medio razonable de amparar el
derecho que el accionante considera vulnerado en el recurso de amparo número
08-007607-0007-CO, en la medida en que su reclamo se dirige contra el hecho de
que la Administración
demandada le cobre un monto por concepto de devolución de pagos de
incapacidades de más, ya que se le habían pagado incapacidades por cuarenta
días más allá de los 12 meses previstos en el Reglamento.
II.—Sobre el fondo
del asunto.—El artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil prevé un régimen de subsidios a los funcionarios públicos por concepto de
incapacidades, el cual se otorga en forma proporcional al tiempo servido, en
forma escalonada, desde un mes, durante los primeros tres meses de servicio,
hasta doce meses, después de cinco años de servicio. La norma regula los
subsidios que otorga el gobierno a los funcionarios cubiertos por el estatuto
de Servicio Civil, en casos de incapacidad por enfermedad o licencia por
maternidad, los cuales son complementarios a los que brinda la Caja Costarricense
de Seguro Social. El recurrente fundamenta su reclamo sobre la consideración de
que habiendo sido declarado inconstitucional el tope de las incapacidades que
establecía el Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense
de Seguro Social, también resulta inconstitucional el artículo 34 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil que, con su limitación en el tiempo para las
incapacidades, violenta derechos fundamentales al obligar a las personas a
incapacitarse únicamente 365 días, aunque exista criterio médico de que el
tiempo debe ser mayor o, como en su caso, al obligarlo a reintegrar un dinero
recibido por estar
incapacitado un tiempo mayor al establecido (f. 3).
III.—En la sentencia número 2007-17971, la Sala anuló los artículos 9 y
10 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los
beneficiarios del Seguro de Salud y, con posterioridad al dictado de esa
sentencia, la Sala
ha considerado que eso “lógicamente invalida y hace inaplicable cualquier
otra norma que disponga un límite o plazo para una incapacidad”, sin matiz
alguno al respecto, tratándose de los subsidios otorgados por el régimen de la CCSS (v. sentencia
2008-017652). Posteriormente, en la sentencia número 2008-001573, la Sala examinó el tema de los
límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en
el régimen de Servicio Civil y anuló el artículo 36 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil que disponía la posibilidad de despedir al funcionario que
estuviera incapacitado más de tres meses y ordenó que la Administración Pública
debe mantener la incapacidad mientras, según criterio médico, subsista el
motivo de esta, sin referirse al régimen de subsidios del artículo 34 del mismo
Reglamento, con lo cual, tratándose de un precedente vinculante erga omnes,
bastaba esa declaración de inconstitucionalidad y la orden dispuesta en su
parte dispositiva para que ninguna autoridad aplicara tampoco el límite del
plazo de incapacidad previsto en el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil. La indicada sentencia analiza los límites a los
plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en el régimen del
Servicio Civil y expresa que:
“II.—Objeto
de la impugnación.—El artículo 36 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 36.—No
obstante lo indicado en los artículos anteriores el servidor que permaneciere
enfermo por un período de tres meses o más, podrá a juicio del máximo jerarca
de la institución respectiva, ser separado de su puesto, mediante el pago del
importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes.”
III.—Antecedentes
relacionados con la constitucionalidad de la normativa impugnada. Este
Tribunal ha conocido anteriores cuestionamientos acerca de la conformidad con la Constitución del
artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o de disposiciones con
contenido parcialmente análogo -principalmente los artículos 9° y 10° del
Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social-, estatuyendo
que no encontraba ningún roce de constitucionalidad entre tales normas y el
derecho a la seguridad social y al trabajo (v. sentencias Nº 4499-94 de las
15:45 horas del 23 de agosto de 1994, Nº 1099-96 de las 15:09 horas del 5 de
marzo de 1996 y Nº 2364-99 de las 14:54 horas del 26 de marzo de 1999).
Asimismo, a partir de tales pronunciamientos, de armonía de las disposiciones
dichas con el ordenamiento constitucional, se han desestimado numerosos
recursos de amparo, en los que se aducía la infracción de derechos
fundamentales por aplicación de un plazo máximo de incapacidad como causa de
despido o de finalización del pago del subsidio correspondiente (v., entre
otras, las decisiones Nº 2000-8406 de las 10:02 horas del 22 de setiembre de
2000, Nº 2001-2492 de las 16:24 horas del 27 de marzo del 2001, Nº 2002-232 de
las 15:46 horas del 22 de enero de 2002, Nº 2004- 1798 de las 14:36 horas del
24 de febrero, Nº 2004-831 de las 15:00 horas del 18 de agosto, Nº 2004- 12354
de las 15:35 horas del 2 de noviembre, todas de 2004, Nº 2005-8742 de las 15:18
horas del 5 de julio de 2005 y Nº 2006-7096 de las 14:21 horas del 19 de mayo
de 2006). Tanto en las resoluciones sobre la constitucionalidad de la base
normativa aquí cuestionada como en las de amparo, argumentó la Sala que no se quebrantaba el
Derecho de la
Constitución al estipular plazos máximos por los cuales un
trabajador podía permanecer incapacitado. A título de ejemplo, en la sentencia
Nº 2001-9734 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001 -que examinó la
constitucionalidad de los artículos ya mencionados del Reglamento de
Incapacidades de la
Caja Costarricense de Seguro Social- se justificó este tipo
de medidas en la necesidad de “mantener la sostenibilidad y viabilidad
económica del sistema para poder brindar una mayor cobertura a toda la
población asegurada, con lo cual, se evitan los abusos del mismo”. Al
referirse las normas dichas al pago del subsidio por incapacidad explicó que
“una situación de subsidio indefinido, atentaría contra la sostenibilidad
financiera del sistema, en perjuicio de la población asegurada y por asegurar
en el futuro “Se concluye en la resolución que las normas impugnadas no
provocan una desprotección de las garantías sociales previstas en los artículos
73 y 74 de la
Constitución Política “toda vez que vencido el plazo
establecido -de un año y medio como máximo- sin que el asegurado recupere su
salud, este puede optar por una de las prestaciones previstas en el
ordenamiento jurídico, sea que puede solicitar que le otorguen la pensión por
invalidez, o en su caso, se acoja a las prescripciones del Art. 80 del Código
de Trabajo (despido con responsabilidad patronal)”. Para el caso del
artículo 36 aquí examinado sucede algo parecido, en la medida en que,
transcurridos tres meses sin que cese la incapacidad, el Estado queda facultado
a despedir al funcionario.
IV.—Sobre
el fondo. Es en este último sentido que este Tribunal, bajo una mejor
ponderación, rectifica expresamente lo estimado en las sentencias citadas y, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, considera que debe replantearse del tema de
los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido
en el régimen de servicio civil, bajo las consideraciones que de seguido se
exponen. La circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría
específica de trabajadores se hace en razón de las particularidades que
revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y
ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de la
acción de inconstitucionalidad.
V.—En varios
pronunciamientos ya se han perfilado como pilares del ordenamiento
constitucional costarricense el principio cristiano de justicia social y el de
solidaridad, incluidos en la reforma de 1943 a la Constitución de 1871
y conservados en el texto vigente de 1949 -artículo 74-, y que han permitido,
junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y jurídico
como un Estado Social de Derecho (v., por ejemplo, las sentencias Nº 1225-91 de
las 11 horas del 28 de junio de 1991, Nº 3878-93 de las 8:27 horas del 12 de
agosto de 1993, Nº 4033-93 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 1993, Nº
5125-93 de las 11:48 horas del 15 de octubre de 1993, Nº 4463-96 de las 9:45
horas del 30 de agosto de 1996, Nº 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de
noviembre de 1997, Nº 859-98 de las 15:21 horas del 11 de febrero de 1998, Nº
882-99 de las 16:12 horas del 10 de febrero de 1999 y Nº 2001-1186 de las 10:06
horas del 9 de febrero del 2001). Dentro de la amplitud que caracteriza ambos
principios, el de justicia social, puede entenderse, para efectos del tema que
se discute en esta acción, como aquel que permite la irrupción del derecho -en
este caso, el de la
Constitución en las relaciones sociales con el fin de corregir
y compensar las desigualdades entre las personas, que lastiman su dignidad,
asegurándoles las condiciones materiales mínimas que requiere un ser humano
para vivir. El principio de solidaridad, de su parte, agrega el deber de
colectividades, más o menos amplias -desde la sociedad nacional entendida
integralmente hasta agrupaciones menores con un común denominador basado en
criterios profesionales, económicos, espaciales, etc.-, de asistir a los
miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más
vulnerable, como son, entre otras, la vejez o la enfermedad. Asimismo, son
ejemplo de manifestaciones concretas de tales principios el régimen de
seguridad social (v. sentencia Nº 5934-97 de las 18:39 horas del 23 de
setiembre de 1997) y los derechos de los trabajadores (v. sentencia Nº
2002-04881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002), consagrados en el mismo
capítulo de la
Carta Fundamental. Sobre estos últimos debe tenerse presente
que, según la resolución Nº 2002-4881, recién citada, no puede considerarse a
los empleados como simple mercancía u objeto, como lógica consecuencia de su
dignidad. Agrega esa decisión:
“La regulación
constitucional de las instituciones de seguridad social permite a esta Sala
reconocer el derecho fundamental de los
trabajadores, a que sus instituciones estén en capacidad de prevenir y
enfrentar cierto tipo de infortunios relacionados con la condición del trabajo,
de la familia y de la propia naturaleza humana (enfermedad, vejez y muerte).
Una seguridad social que responda a la filosofía propia de un Estado Social de
Derecho, debe tener como base una justicia social para todos, y no para una
clase o para determinada función del trabajo, en tanto ello se enfrentaría al
principio de igualdad. La innegable disparidad entre las situaciones del
empleador y empleado, da paso a un orden público laboral asentado en los
siguientes principios constitucionales: de irrenunciabilidad (Art.74), de
condiciones dignas y equitativas de labor (68,66,71), de jornada limitada (58),
de descanso y vacaciones pagadas (59), de retribución justa (57), de salario
mínimo , vital y actualizable que permita al empleado su subsistencia y la de
su familia incluyendo, alimentación, salud, vestido, educación y esparcimiento
(50,51,57,65); de remuneración igual por tarea (57), de protección contra el
despido arbitrario (63), de estabilidad en el empleo público (192) y de pago de
cesantías (63). Como ha quedado expresado líneas atrás, la expresión seguridad
social es más amplia que el concepto de seguro social establecido en el
artículo 73, que es tan solo una de las instituciones de aquella. Esta Sala se
ha pronunciado en el sentido de que la asociación de particulares a entidades
de la seguridad social puede ser compulsiva, en tanto tiene fines de bien común
compatibles con el sistema social de derecho en que vivimos. En este sentido
-ha dicho este Tribunal- el sacrificio de la afiliación obligatoria tiene como
contrapartida la prestación necesaria por parte del organismo en cuestión, una
vez producido el evento que está llamado a proteger. El constituyente diseñó el
seguro social sobre la base de filiación y contribución obligatorias y esta
compulsión tiene como contrapartida el derecho del trabajador a recibir como
contraprestación del sistema, protección en los eventos de “enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que determine la
ley” (párrafo primero del artículo 73 constitucional). Corresponde al
legislador el desarrollo de los seguros sociales y el establecimiento de bases
esenciales sobre las cuales, de manera técnica, la Caja Costarricense
de Seguro Social en el ejercicio de la potestad normativa que esta Sala le ha
reconocido en materia de su competencia, pueda concretar el contenido de las
contraprestaciones, en caso de que se produzcan los eventos sujetos a
protección.” (El énfasis no es del original)
Por otra parte, la sentencia
Nº 2000-2571 de las 14:38 horas del 22 de marzo del 2000 desarrolla ampliamente
la evolución histórica, base constitucional y vínculo con los instrumentos
internacionales de protección de los derechos fundamentales, de la seguridad
social costarricense, por cuya pertinencia con el objeto de la acción se
transcribe en su mayor parte:
“III.—Resulta
útil hacer una breve referencia a la evolución de los seguros sociales,
especialmente en cuanto a los sujetos protegidos por tales beneficios y su
implementación y desarrollo en Costa Rica, previo a analizar la
constitucionalidad de la norma impugnada. Inicialmente, los sujetos protegidos
por los seguros sociales fueron los obreros, quienes a partir de la Revolución Industrial,
conformaban el mayor grupo de trabajadores asalariados. La introducción de la
máquina en el engranaje industrial significó para el trabajador un sinnúmero de
desventajas, pues, además de las extenuantes jornadas y difíciles condiciones
de trabajo que enfrentaban, los convirtió en un elemento más del engranaje
industrial, cuyos movimientos requerían mayor cuidado y concentración, pues un
descuido los exponía a lesiones físicas. Posteriormente, los trabajadores
asalariados fueron incluidos en el sistema de protección por categorías, en
forma paulatina. Por ejemplo en Alemania, país precursor de los seguros
sociales, se instauró la primera legislación de seguro obligatorio en 1883 para
el seguro de enfermedad, en beneficio de los trabajadores de la industria;
posteriormente, en 1885 se amplió para los trabajadores del comercio y en 1886 a los de la
agricultura. Luego, se incluyó como beneficiarios de los seguros sociales a
personas económicamente débiles -indigentes por ejemplo-, y a otros grupos de
la sociedad, aunque no vivieran del sueldo (artesanos, cooperativistas,
campesinos). Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el
“criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad
social -término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población
nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de
la Oficina
Internacional del Trabajo, establece que el seguro social, como
sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones
legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para
determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La
seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren
los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los
trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los
daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin
mala fe. En Costa Rica, en el siglo XIX, se adoptaron medidas provisionales
para la protección de la salud, como la instalación de un Lazareto en 1833 y la
creación del Hospital San Juan de Dios, por Decreto Legislativo del 23 de julio
de 1845, disposición que estableció además una Junta de Caridad que se
encargaría de su administración. El Hospital San Juan de Dios abrió sus puertas
en 1852, fue cerrado en 1861 debido a problemas económicos, y reabierto en
1863, para prestar desde entonces, ininterrumpidamente sus servicios de
asistencia médica. Posteriormente, se crearon Juntas de Caridad y Hospitales en
otros lugares del país. En cuanto a la atención de los enfermos mentales, el
“Asilo Chapuí” se instaló entre los años 1886 y 1887. En el siglo
XX, los esfuerzos continuaron, impulsados por personas como el Dr. Carlos
Durán, quien auspició la creación de la Escuela de Enfermería en 1916, propuso la
creación del Sanatorio para Tuberculosos y logró la introducción al país del
primer aparato de Rayos X. Posteriormente, gracias al empeño de otro destacado
profesional en medicina, el Dr. Solón Núñez, se dictaron numerosas e
importantes leyes y decretos mediante los cuales se institucionalizó la Asistencia Pública,
creando colonias veraniegas, clínicas infantiles y servicios prenatales,
Clínica antivenérea, la
Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se promulgaron la Ley de Asistencia Pública, el
Decreto para prevenir la contaminación de aguas potables, entre otras. En 1934
se emitió una ley por la que se retenía el 1 % del producto de la renta del
banano, para destinarlo al financiamiento de la hospitalización de los
trabajadores bananeros, normativa que constituye el primer intento de resolver
los problemas de la salud en enfermedades no producidas por accidentes de
trabajo, mediante una contribución específica de quienes “se benefician
con el esfuerzo de los trabajadores”. Luego, en 1935, se dictó la Ley General de
Pensiones. Aunque los medios previsionales citados surgieron conforme a las
necesidades del momento, y fueron establecidos en normativas específicas sin
integración, es en este contexto que germinan las primeras ideas que abrirían
paso a la implantación de los seguros sociales en Costa Rica. En su proceso de
evolución, tuvo participación importante Jorge Volio, quien propuso a la Asamblea Legislativa
un proyecto de ley sobre accidentes. Asimismo, en 1928 Carlos María Jiménez
Ortiz propuso la creación de la
Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que comprendería lo
relativo a previsión y seguros, ley que fue promulgada el 2 de julio de ese
año, pero sin incluir muchos aspectos inicialmente proyectados. Los
acontecimientos que sacudieron al mundo a principios del siglo veinte,
especialmente los conflictos bélicos y sus consecuencias devastadoras en las
economías de la mayoría de los pueblos, motivaron la adopción de medidas por
parte de la comunidad internacional, que por ejemplo, en la parte XIII del
Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, relacionada con la Organización
Internacional del Trabajo, consignó: “Considerando que la Sociedad de las Naciones
tiene por objeto establecer la paz universal, y que esta paz no puede fundarse
sino sobre la base de la justicia social..” y en su artículo 427 enunció
nueve principios relacionados con las condiciones laborales, partiendo de la
premisa de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía o un
artículo de comercio. Influencia trascendental tuvieron también las encíclicas
“Rerum Novarum”, publicada en 1891 y referida a las condiciones de
trabajo de los obreros y, posteriormente “Quadragéssimo Anno”, dada
por el Papa Pío XI en el cuarenta aniversario de la primera. Pío XI se refiere
en su encíclica de una forma más amplia a la “cuestión social”, y
escribe sobre la “formación de una nueva legislación, desconocida por
completo en los tiempos precedentes, que asegura los derechos sagrados de los
obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos; estas leyes han
tomado a su cargo la protección de los obreros, principalmente de las mujeres y
de los niños; su alma, salud, fuerzas, familia, casa, oficinas, salarios,
accidentes del trabajo, en fin, todo lo que pertenece a la vida y familia de
los asalariados”. La toma de conciencia sobre la “cuestión
social”, implicó en nuestro país que existiera la voluntad política
suficiente para crear los seguros sociales de enfermedad, maternidad,
invalidez, vejez y muerte, que se manifestó claramente con la promulgación, el
1 de noviembre de 1941, de la primera Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social. De inmediato se inició la reglamentación de la Ley, mediante la cual se puso
en vigencia el seguro de enfermedad, maternidad y cuota mortuoria en las
ciudades de San José y Alajuela. El paso siguiente y fundamental en este proceso,
fue la incorporación a la Constitución Política vigente -de 1871- mediante la Ley N° 24 de 2 de julio de
1943, del capítulo de las “Garantías Sociales”, que incluyó en su
artículo 63 los seguros sociales de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y
muerte, y demás contingencias que la ley determine. El 23 de agosto de 1943, se
promulgó el actual Código de Trabajo, y con él, la segunda regulación sobre
accidentes de trabajo, que sería reformada posteriormente por Ley N° 6727 de 9
de marzo de 1982.
IV.—La Constitución Política
vigente, de 7 de noviembre de 1949, mantuvo el título de las Garantías Sociales
de la Carta Política
de 1871, y su artículo 73 dispone:
“Se establecen los
seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados
por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a
fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez,
muerte y demás contingencias que la
Ley determine.
La administración y el
gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos
ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los
fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos
profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por
disposiciones especiales”
Es destacable que el
Constituyente, en atención a la especial naturaleza de los derechos de
contenido social, entre los cuales está el derecho a la seguridad social,
dispuso que estos no se agotan en la enumeración contenida en el Capítulo V de la Constitución Política,
sino que el catálogo puede ser ampliado por aquellos que sean derivables del
principio cristiano de justicia social -artículo 74 de la Constitución Política-.
La justicia social es un valor constitucional de primer orden, como se
desprende de la norma constitucional recién comentada y en general del Título V
de la
Constitución Política. El concepto de justicia social alude a
los problemas sociales, con la especial referencia a la necesidad de proteger a
las clases más menesterosas, con el fin de mejorar su condición económica y
lograr que la convivencia humana se oriente hacia la consecución del bien
común, de manera tal que la igualdad real sea un principio cotidianamente
vigente dentro de la sociedad. De esa forma tanto
el legislador, como la jurisprudencia constitucional pueden derivar y construir
nuevos derechos fundamentales en materia social, con la condición de que
sean aplicables a todos los factores de la producción (patronos y trabajadores)
a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
V.—Por otra parte, Instrumentos
Internacionales relativos a Derechos Humanos, consagran también el derecho a la Seguridad Social.
Por ejemplo, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos
22 y 25 apartado primero, señala:
Artículo 22:
“Toda persona como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”
Artículo 25:
“Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial a la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
independientes de su voluntad (...)
Por otra parte, los
artículos 11 y 16 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y
Deberes del Hombre dicen textualmente:
Artículo 11:
“Toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la
comunidad”
Artículo 16:
“Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para
obtener los medios de subsistencia.”
Asimismo, el “Convenio
de la
Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social”
(número 102) adoptado por la Conferencia Internacional
del Trabajo, en la
Trigésimo Quinta reunión celebrada en Ginebra en 1952 y
aprobado sin reservas por Costa Rica mediante Ley N° 4736 del 29 de marzo de
1971, estipula normas mínimas en materia de seguridad social. Este Convenio,
que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política,
ocupa una posición preponderante con respecto a la ley común, como fuente
normativa de nuestro ordenamiento, fue analizado por la Sala en una sentencia
reciente -N° 2091- 00 de las ocho horas treinta minutos del 8 de marzo del dos
mil-. En esa oportunidad se resaltó que se trata de un instrumento
internacional aplicable a muchos países, con realidades económicas y sociales
diferentes, por lo que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas
para definir su campo de aplicación. El Convenio ofrece a los gobiernos la posibilidad
de elegir entre las categorías que establece -trabajadores asalariados,
población económicamente activa, residentes- de manera que las obligaciones que
asume sean acordes con su realidad social.
VI.—Es
claro que para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y la normativa
internacional citada supra, la Caja Costarricense de Seguro Social, debió trazar
planes de implementación y extensión de los seguros sociales, que en una
primera etapa se vieron frustrados porque el Estado, principal empleador, no
pagaba las cuotas que adeudaba oportunamente. Quince años después de que se
elevara a rango constitucional el principio de universalidad de los seguros
sociales a favor de los “trabajadores manuales e intelectuales” de
Costa Rica, no se habían extendido más que a una minoría de costarricenses. La
situación anterior motivó la reforma del artículo 177 de la Constitución Política
-aprobada por ley N° 2738 de 12 de mayo de 1961- para lograr la definitiva
consolidación económica de los Seguros Sociales en Costa Rica, mediante el
establecimiento de una norma que garantice el pago de las cuotas que en forma
obligatoria debe pagar el Estado para financiar y desarrollar el sistema de
seguridad social. La exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional
señala que al 31 de diciembre de 1959 se estimaba la deuda del Estado,
acumulada a favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, en veintiún millones
novecientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con seis
céntimos. La comisión especial nombrada por la Asamblea Legislativa
para estudiar el proyecto de reforma al artículo 177 de la Constitución citó en
su dictamen un informe de la Caja
según el cual, con base en un estudio realizado en 1958 -con datos de 1957-,
faltaba por asegurar un 66 % de los trabajadores posibles en toda la nación y
un 89 % de los familiares de estos trabajadores que podría cubrir el seguro
social en todo el país. La reforma al artículo 177 de la Constitución Política
constituyó una forma de asegurar a la
Caja que el Estado honraría sus obligaciones. De esa forma se
incluyó el párrafo tercero, que dispone:
“Para lograr la
universalización de los seguros y garantizar cumplidamente el pago de la
contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense
de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las
necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por
insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder
Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida
respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la
totalidad de las cuotas del Estado”.
Asimismo, el Constituyente
incluyó un artículo transitorio al párrafo tercero del artículo 177, que
indica:
“La Caja Costarricense
de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros
puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de
enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir
de la promulgación de esta reforma constitucional”.
El constituyente fijó un
plazo a la institución encargada de la administración y gobierno de los seguros
sociales para lograr su universalización, en resguardo de los derechos de sus
beneficiarios, y consideró que diez años era un lapso razonable para que los
trabajadores y sus familias fueran protegidos contra los riesgos de enfermedad,
invalidez, vejez, muerte, “y las demás contingencias que la Ley determine.” Lo
cierto es que la
Caja Costarricense de Seguro Social dirige desde entonces su
esfuerzo a lograr la cobertura total de los trabajadores sujetos a relaciones
laborales y sus familias y este ha rendido frutos, dado que los porcentajes de
cobertura son muy elevados, y el sistema de seguridad social costarricense está
entre los mejores de América Latina. En el momento histórico en que se
incluyeron las garantías sociales a la Constitución Política,
el grupo de población que se pretendió proteger fue el de los trabajadores
manuales e intelectuales regulados por el sistema de contribución forzosa del
Estado, patronos y trabajadores, y el propio constituyente consideró que este
grupo debía estar cubierto en la década de los años setenta. Una etapa
posterior en la evolución de los seguros sociales, constituye su expansión
gradual a otros grupos de la sociedad, como los trabajadores independientes o
por cuenta propia -que no están sujetos a una relación laboral- y los
asegurados por cuenta del Estado -quienes no pueden acceder a la seguridad
social por su precaria situación económica-. Así, los esfuerzos actuales deben
dirigirse a que toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de
seguridad social, pues si se eleva su calidad de vida se producirá un mejoramiento
de la economía en general. (…)
A juicio de la Sala excluirlos de la
posibilidad de recibir el seguro voluntario, por el solo hecho de no estar
sujetos a una relación laboral, constituye una discriminación que lesiona el
artículo 33 de la
Constitución Política y el derecho a la seguridad social. La Sala es consciente de que el
hecho de que no exista parte patronal torna necesaria la implementación de
nuevos instrumentos de supervisión y control, o el refuerzo de los existentes,
con el fin de que el beneficio se utilice de acuerdo con los objetivos de la
seguridad social.
IX.—Por
otra parte, es claro que tal y como afirma la Caja Costarricense
de Seguro Social, en el caso de los asegurados voluntarios no hay aporte
patronal a la financiación del seguro en estudio. En consecuencia, aunque en la
actualidad los asegurados voluntarios cotizan al menos un 5.5 % (hasta un 8 %
dependiendo del ingreso reportado) porcentaje que es igual al porcentaje fijo
de 5.5 % que aportan los asegurados obligatorios asalariados, es al Estado al
que le corresponde completar la diferencia requerida para completar la prima
global actuarialmente definida en 14 % de referencia. Este aspecto es de
relevancia, pues en las condiciones actuales, en que la composición de la contribución
según el Reglamento de Seguro de Salud es tan divergente entre los asegurados
voluntarios y los asegurados obligatorios asalariados, si se concedieran
iguales beneficios a ambos grupos, se pondría en peligro la estabilidad
económica del régimen, en perjuicio de todos. Es por ello que debe concederse
un plazo de un año a la
Caja Costarricense de Seguro Social, para que efectúe los
estudios actuariales respectivos y promulgue la normativa que regulará las
condiciones en que se concederá el subsidio en dinero a los asegurados
voluntarios que califiquen en la categoría de “población económicamente
activa”. (…)
XI.—Conclusión.
La frase “salvo los subsidios en dinero que otorga el seguro de
enfermedad y maternidad” del artículo 10 del Reglamento de Seguro Voluntario
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, emitido por la Junta Directiva de
esa institución en el artículo 7º, Acuerdo primero de la sesión 6979, celebrada
el 28 de noviembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10 del 15 de enero de 1996
resultaría inconstitucional por violar los artículos 7, 33, 73,74 y 177 de la Constitución
Política.” (v. en el mismo sentido la sentencia Nº
2002-08429 de las 9:40 horas del 30 de agosto del 2002, se aclara que el
énfasis no es del original)
Decisión de la que pueden
extraerse como consecuencias de interés para este asunto, primero, que la
jurisprudencia constitucional está facultada para construir nuevos derechos
fundamentales, entre otros campos, en materia social. Esto, sobre todo si no se
pierde de vista que los derechos sociales históricamente han nacido como
mínimos que progresivamente se han extendido a una mayor cantidad de personas o
circunstancias, tendencia que no excluye el desarrollo del tipo de coberturas
propias de la seguridad social, igualmente expansivo y siempre conexo al
objetivo de proteger, sobre todo a los empleados, de las desgracias de que
puedan ser víctimas involuntarias. De hecho, en el caso concreto que resolvió
la sentencia que se comenta, se partió de esa evolución para obligar a conferir
mejores condiciones a los asegurados voluntarios (recibir prestaciones
dinerarias), eso sí, sin olvidar los correspondientes estudios actuariales,
como más adelante se acotará.
VI.—En
segundo término, la transcripción del artículo 16 de la Declaración Americana
de Derechos Humanos permite recordar que esa norma propugna por un verdadero
derecho fundamental del trabajador a ser protegido por la seguridad social
contra las consecuencias de la incapacidad proveniente de causas ajenas a su
voluntad, que le imposibiliten obtener medios de subsistencia. De igual forma y
no empece que en la resolución Nº 2001-9734 se asevera que en la normativa
internacional de trabajo se fijan límites temporales de protección al empleado
enfermo inferiores a los previstos en nuestro derecho interno, lo cierto es que
a partir de esas mismas disposiciones jurídicas puede interpretarse el deber de
cubrir la contingencia que origina la interposición de la presente cuestión de
constitucionalidad. Así, en el primer párrafo del artículo 12 del Convenio 102
de la
Organización Internacional de Trabajo, relativo a la norma
mínima de la seguridad social, se establece que:
“Las prestaciones
mencionadas en el artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de
la contingencia cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de
las prestaciones podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien,
las prestaciones no podrán suspenderse mientras
continúe pagándose una prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse
disposiciones que permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se
trate de enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se
reconozca la necesidad de una asistencia prolongada”. (El énfasis es
agregado)
Mientras que en el Convenio
130 de la misma Organización, sobre asistencia médica y prestaciones monetarias
de enfermedad de 1969, se explica que tal asistencia debe concederse con el
objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su
aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales
(artículo 9°) y que aún si procediera suspender el beneficio por el transcurso
de un período superior a las veintiséis semanas se asegura la extensión del
plazo de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas
como que requieren de un tratamiento prolongado (artículo 16). Ciertamente no
se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser
despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su
derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o,
en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el
estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial
tal derecho por medio de las prestaciones regulares de incapacidad por
enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento
o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores.
Estos últimos supuestos aparecen definidos, por ejemplo, en el artículo 223 de la Ley sobre riesgos del trabajo
en el que incapacidad total permanente es aquella que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad
general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%. La Ley del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, por su parte, regula en su artículo 47
que tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por
el Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental,
hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus
funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública
y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su
subsistencia y la de su familia; sentido que asigna también el Reglamento del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, artículo 8°, a la noción inválido , aunque
añadiendo ciertos casos de personas declaradas en estado de incurables o con
pronóstico fatal. Repasadas las prestaciones que se indicaron, es claro que la
norma cuestionada brinda una respuesta inadecuada frente a una hipótesis de
tutela también relevante, tal y como lo plantea la actora: el caso del trabajador
que padece una enfermedad que lo incapacite a laborar más allá de tres meses,
pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente. En
pronunciamientos anteriores de la
Sala, especialmente el Nº 2001-9734, se consideró que era
protección suficiente para las personas en el supuesto mencionado el despido
con el pago de todos los extremos propios de la terminación del contrato con
responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta sentencia ex profeso se
replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado insuficiente, a la
luz de los artículos 16 de la Declaración Americana; 12 del Convenio 102 de la Organización
Internacional del Trabajo; 9 y 16 del Convenio 130 de la
misma Organización. Si un funcionario está verdaderamente impedido para laborar
en virtud de una enfermedad por un espacio de tiempo prolongado, aunque no
permanente, las prestaciones que reciba producto del despido injustificado, le
permitirán solventar sus necesidades y las de su familia por un lapso, pero no
necesariamente durante todo el período en que el padecimiento le impida
trabajar. Posteriormente podría caer en un verdadero estado de abandono, desde
la perspectiva del auxilio que la seguridad social está compelida a brindarle.
VII.—A lo dicho hasta
aquí debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es
posible derivar -específicamente del deber del Estado de proteger al
desempleado involuntario una restricción constitucional a los poderes públicos
de poner ellos mismos a los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante
sus conductas concretas y, desde luego, a través de su actividad normativa. En
el caso que se examina, como se dijo, se crea una zona de desprotección frente
a una verdadera contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento
jurídico a ella sea el despido con responsabilidad patronal. En reiterados
pronunciamientos de la Sala
se ha dicho también que está vedado al Estado colocar a sus servidores en una
situación salarial tal que les impida solventar las necesidades básicas y las
de su familia (v., entre muchas otras, las decisiones Nº 2004-7381 del 13 de
julio de 2004, Nº 2005-14135 de las 12:03 horas del 14 de octubre y Nº
2005-16721 de las 15:58 horas del 30 de noviembre, últimas dos de 2005).
VIII.—Por otra parte,
el problema que aquí se trata está relacionado, además, con el derecho
fundamental a la salud, en el sentido de que tanto hacer trabajar a una persona
que física o mentalmente no está en aptitud de laborar, como condenar al
enfermo a prescindir de su sustento, lesionan el derecho a la salud. Sobre este
derecho, se afirmó en el pronunciamiento Nº 2003-03440 de las 14:46 horas del
30 de abril del 2003 lo siguiente:
“¿De qué sirven todos
los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas
y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede
contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos
modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera,
estima la Sala
que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que
se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de
reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de
la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le
asocian, resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos
directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una
enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le
permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios
intangibles, sociales y morales, son -incuestionablemente de mucho mayor
cuantía.”
Y a propósito del mismo
problema, pero abordado desde la perspectiva de la pensión por invalidez, se
estableció en la decisión Nº 1997-5095 de las 12:00 horas del 29 de agosto de
1997:
“Las prestaciones de
la seguridad social, tienen la finalidad de garantizar al asegurado y sus
familiares, una protección básica de carácter general que permita una
existencia digna, cuando acaezca una circunstancia que afecte el desempeño del
trabajo, -invalidez o vejez-. (…) El
Estado debe velar por el bien común y proporcionar los medios, que inspirados
en la solidaridad social -provenientes de los regímenes de invalidez-, permitan
brindar el medio de subsistencia de una persona, que ha sufrido una disminución
de su capacidad, luego de haber formado parte del cuerpo laboralmente activo.
(…) Esto obedece a la materialización de la solidaridad humana, la
seguridad social y la justicia social consagradas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política
(en este sentido ver sentencias números 3878-93 de las ocho horas veintisiete
minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, 4033-93 de las
nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de mil novecientos
noventa y tres, 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de
octubre de mil novecientos noventa y tres, y 1225-91 de las once horas del
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno).”
Importa también recordar que
la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones
laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en
un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar
consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias Nº 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de
septiembre del 2005 y Nº 2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007).
En síntesis, el despido -aún mediando el pago de prestaciones completas no es
una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de
solidaridad. Debe existir una respuesta intermedia entre la incapacidad por
enfermedad inferior a los tres meses y la incapacidad o invalidez permanente.
IX.—Ahora
bien, en varias de las sentencias citadas se invocan como fines
constitucionales que respaldan, tanto la separación del funcionario por
enfermedad prolongada, como las limitaciones temporales al subsidio por
enfermedad, los de mantener la sostenibilidad y vialidad económica del sistema,
brindando mayor cobertura a la población asegurada, así como evitar los
eventuales abusos. No debe malinterpretarse esta decisión en el sentido de
descalificar tales propósitos (cuya relevancia constitucional, por el
contrario, ha sostenido la Sala,
p. ej. en las decisiones Nº 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de
1991, Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26 de setiembre de 1995 y Nº 4808-99 de
las 14:30 horas del 22 de junio de 1999, y que mantiene ahora), pues es
evidente que la seguridad social requiere de un contenido económico suficiente
y equilibrado para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual
desfinanciación llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger
en este caso concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de
la seguridad social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas
de los asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en
negarse a tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés
de una persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el
subsidio por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el
ordenamiento esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase
de anomalías, no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son
per se fraudulentas.
X.—Por demás, tampoco
pierde de vista la Sala
que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al
trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden
económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del
funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del
estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido
extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso
probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad
permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección
de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente
excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad
incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del
funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una
contingencia seria.
XI.—Conclusión.
Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar
inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de
justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en
caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Debe entenderse que la presente declaratoria
de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado
por acto administrativo firme antes de la fecha de publicación del primer aviso
acerca de la interposición de este proceso (Boletín Judicial Nº 189 del
3 de octubre de 2006). Asimismo, que la Administración Pública
deberá mantener la relación laboral con el servidor y, por ende, la incapacidad
mientras, según criterio médico, subsista el motivo de esta.
XII.—Se
advierte, por último, que no escapa a la Sala la evidente necesidad de precisar las pautas
para la protección de los trabajadores en esta hipótesis especial, en aras de
armonizar los diversos intereses que a propósito de una larga enfermedad suya
podrían resultar afectados (por ejemplo, la realización de estudios
actuariales, eventuales modificaciones de las contribuciones, la asignación de
un órgano especializado para la calificación de la enfermedad, etc.). Sin
embargo, se es igualmente conciente de que tales vacíos no pueden ser suplidos
mediante la sentencia de una acción de inconstitucionalidad, sino que deben ser
el legislador, el Poder Ejecutivo y la Caja Costarricense
de Seguro Social, quienes deban ponderar los aspectos de oportunidad y
conveniencia que permitan dar contenido a los ajustes que se estimen
necesarios”.
La parte dispositiva de esa
sentencia deja perfectamente claro el deber de la Administración de
mantener la incapacidad mientras subsistan sus motivos, según criterio médico:
“Se declara con lugar
la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y, por ende, nulo el
artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por considerarlo
contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la
salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Administración Pública
deberá mantener la incapacidad mientras según criterio
médico subsista el motivo de esta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a
partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.
III.—En consecuencia,
la eliminación de topes a las incapacidades dispuestas en la sentencia número
2007-17971 y la prohibición del despido del funcionario por exceder el término
de tres meses contemplado en el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, dispuesta en la sentencia número 2008-001573, implican la
existencia de un derecho fundamental a percibir sine die los subsidios
patronales complementarios previstos en el artículo 34 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil, mientras según el criterio médico subsista el
motivo de la incapacidad.
IV.—De lo anterior se
desprende que el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil es contrario al Derecho de la Constitución al
oponerse a sus preceptos relativos al derecho fundamental a la seguridad
social, conforme se explica en el precedente indicado. Por tanto:
Se declara con lugar la
acción y, en consecuencia, se anula el inciso g) del artículo 34 del Estatuto
de Servicio Civil, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la solidaridad, a la salud y al trabajo. Esta sentencia tiene efecto
declarativo a partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.—Notifíquese.—Ana
Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert
Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando
Castillo V.—Jorge Araya G.
San José, 14 de junio del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2011048363). Secretario
HACE SABER
Que en proceso Disciplinario
Notarial N° 05-001021-0627-NO establecido por el Registro Civil en contra de
Ernesto Ortiz Mora, se dictó la resolución N° 737-2010 de las ocho horas del
seis de setiembre de dos mil diez, se dispuso imponerle al notario público
Ernesto Ortiz Mora la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 3 de junio de
2011.
Lic. Juan Carlos
Granados Vargas,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2011048353).
Con ocho días de plazo se
convoca a los causahabientes del fallecido Jason Steve Salazar Montero, quien
fuera mayor, casado, operario industrial, vecino de Desamparados, sector 3,
urbanización Bretaña, de la entrada 100 metros casa esquinera de alto, cédula de
identidad número uno-mil ochenta y cuatro-cero ochenta y nueve, quien falleció
el cuatro de diciembre del dos mil diez, a fin de que se apersonen a hacer
valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de
Capitalización Laboral, expediente Nº 11-300131-0237-LA (137-4-11), gestionada
por: Yorleny Bolaños Amador contra Popular Pensiones S. A., apercibidos de que
de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación
de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 13
de junio del 2011.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1
vez.—C-Exento.—(IN2011049688).
Con ocho días de plazo se
convoca a los causahabientes del fallecido Miguel Morales Hernández, quien
fuera mayor, soltero, ayudante de mantenimiento, vecino de Calle Fallas de
Desamparados, Cucubre del Súper Carmom, 25 sur y 50 oeste, casa número 226, con
verjas negras, cédula de identidad número uno-novecientos setenta-quinientos
trece, quien falleció el dos de abril del dos mil once, con el fin de que se
apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de
Fondo de Capitalización Laboral, expediente Nº 11-300104-0237-LA (109-2-11),
gestionada por: Miriam Virginia Hernández García contra Operadora de Planes de
Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica, apercibidos de que de no
hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de
este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad
con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del
Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 7 de junio del
2011.—Lic. Giovanni Morales Mora, Juez.—1
vez.—C-Exento.—(IN2011049689).
Con ocho días de plazo se
convoca a los causahabientes de la fallecida María Eugenia Vargas Mora, quien
fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Barrio Fátima de Desamparados,
ciento veinticinco metros al oeste de la pulpería Isla de Capri, casa color verde
musgo, verjas negras a mano derecha, cédula de identidad número uno-trescientos
siete-ochocientos cincuenta y nueve, quien falleció el veintidós de diciembre
del dos mil seis, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en
la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral,
expediente Nº 11-300142-0237-LA (148-2-11), gestionada por: María Ester Vargas
Mora contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias BN Vital S. A.,
apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir
de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en
derecho; de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 15
de junio del 2011.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1
vez.—C-Exento.—(IN2011049690).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido,
de quien en vida fuere llamada Elieth Aguilar Granados, mayor, casada,
costarricense, cédula de número 6-0087-0441, y quien falleciere el día primero
de diciembre de dos mil diez, y que se consideren con derecho a las mismas, con
el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la
publicación de este edicto, a este Despacho a hacer valer sus derechos de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo
anterior por haberse ordenado así en devolución de ahorros de la fallecida,
expediente Nº 11-300006-0891-LA.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Pavas, 9 de junio del 2011.—Lic. Gustavo
Barrantes Morales, Juez.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011049691).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido,
de quien en vida fuere llamado Néstor Eleazar Gutiérrez Martínez, mayor,
soltero, nicaragüense, cédula de residencia número 155812573106, y quien
falleciere el día ocho de noviembre de dos mil diez, y que se consideren con
derecho a las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho
días, contados a partir de la publicación de este edicto, a este Despacho a
hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de
Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así Devolución de
Ahorros de trabajador fallecido, expediente Nº 11-300016-0891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Pavas, 9 de junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes
Morales, Juez.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011049693).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido,
de quien en vida se llamó Emmanuel Reyes Rodríguez; mayor, costarricense, portó
la cédula de identidad número 1-1319-0922, soltero, vecino de Pavas, y quien
falleciere el nueve de marzo de dos mil once; y que se consideren con derecho a
las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados
a partir de la publicación de este edicto, a este Despacho a hacer valer sus
derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus
reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en Devolución de Ahorros de
trabajador fallecido, expediente 11-300021-891-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 2 de
junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1
vez.—(IN2011049694).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido,
de quien en vida se llamó Joyse David Pineda Montero; mayor, costarricense,
portó la cédula de identidad número 1-1308-0385, casado, vecino de Pavas Rincón
Grande Los Laureles casa 20 E de color morado, y quien falleciere el ocho de
febrero de dos mil once; y que se consideren con derecho a las mismas, con el
fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la
publicación de este edicto, a este, Despacho a hacer valer sus derechos de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo
anterior por haberse ordenado así en Devolución de Ahorros de trabajador
fallecido, expediente 11-300035-891-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 2 de
junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1
vez.—(IN2011049695).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó José Antonio Vargas Vargas, vecino de Alajuelita, con cédula
de identidad número 1-0466-0489, se les hace saber que: Lorena Cerdas Vargas,
portadora de la cédula de identidad número 9-0081-0840, vecina de Alajuelita,
se apersonó en este Despacho en calidad de representante legal de los menores
de edad Yorleñy María, Kattia María, María de los Ángeles, Karen Vanessa, Ana
Isabel, Michael José, Daniela María y Andrey Jesús todos Vargas Cerdas, a fin
de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este, edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José Antonio Vargas
Vargas. Expediente número 08-300013-251-LA.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 10 de junio de
2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1
vez.—(IN2011049697).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Mauricio Alberto Abarca Valverde, vecino de Alajuelita, con
cédula de identidad número 1-0936-0129, se les hace saber que: Anabelle
Valverde Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 1-0445-0477,
vecina de Alajuelita, se apersone en este Despacho en calidad de representante
legal de madre del fallecido, a fin de promover las presentes Diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador Mauricio Alberto Abarca Valverde. Expediente 09-300015-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Alajuelita, 10 de junio de 2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal,
Juez.—1 vez.—(IN2011049699).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Hernán Chinchilla Corrales, vecino de Alajuelita, con cédula
de identidad número 1-0307-0474, se les hace saber que: Maritza Castro Porras,
portadora de la cédula de identidad número 1-0470-0950, vecina de Alajuelita,
se apersonó en este Despacho en calidad de representante legal del hijo del
fallecido de nombre Rony Chinchilla Castro, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este, edicto se apersonen en este, Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Hernán Chinchilla Corrales. Expediente número
09-300003-251-LA.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Alajuelita, 13 de junio de 2011.—MSc.
Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2011049700).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Ronulfo Jiménez Fernández, vecino de Alajuelita, con cédula de
identidad número 1-0312-0387, se les hace saber que: María Mayela Porras
Porras, portadora de la cédula de identidad número 1-0584-0150, vecina de
Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este,
edicto se apersonen en este, Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Ronulfo Jiménez Fernández. Expediente número 09-300035-251-LA.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 10 de
junio de 2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1
vez.—(IN2011049702).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Antonio Enrique Castro Hernández, quien fue mayor, casado,
vecino de Pavas, de la antigua Dos Pinos 800 metros al oeste,
Residencial del Oeste, casa número 13, color terracota, a mano derecha, quien
portaba la cédula de identidad número 1-0670-0357, se les hace saber que:
Grettel Umaña Marín, portadora de la cédula de identidad número 1-0696-0059,
vecina de la misma dirección, se apersonó en este Despacho en calidad de
cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presente diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este, edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Antonio Enrique Castro Hernández. Expediente número
11-300017-0891-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José,
15 de junio del 2011.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2011049704).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Rodrigo Aguilar Sánchez, quien fue mayor, casado, guarda
civil, vecino de Mercedes Norte de Heredia, de la iglesia católica 100 metros al oeste y
115 al sur, casa a mano derecha de color papaya, con cédula de identidad Nº
0401050758, se les hace saber que: Elizabeth Víquez Barrantes, portadora de la
cédula de identidad o documento de identidad Nº 0400990714, vecina de Mercedes
Norte de Heredia, de la iglesia católica 100 metros al oeste y
115 al sur, casa a mano derecha de color papaya, se apersonó en este Despacho
en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Rodrigo Aguilar Sánchez, expediente Nº 11-000341-0505-LA.—Juzgado
de Trabajo de Heredia, 24 de junio del 2011.—Msc. Brenda Caridad
Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2011049806).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó María Elena Ortiz Marchena, quien fue mayor, casada,
trabajadora social, vecina de Nicoya, Guanacaste, con cédula de identidad Nº 7
0092 0718, se les hace saber que: Deylin Ortiz Marchena, portadora de la cédula
de identidad o documento de identidad Nº 6 0254 0430, vecina de Cartagena de
Santa Cruz, Guanacaste, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
María Elena Ortiz Marchena, expediente Nº 10-000116-1052-LA.—Juzgado
de Trabajo de Santa Cruz, 26 de mayo del 2011.—Lic. Isabel Bertilia
Zúñiga Pizarro, Jueza.—1
vez.—(IN2011050039).
A los causahabientes de quien
en vida se llamó Alexander Retana Benavides, vecino de Alajuelita, con cédula
de identidad Nº 1-0930-0243, se les hace saber que: Denia María Gutiérrez
Caravaca, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0313-0786, vecina de
Alajuelita, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará
por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Alexander Retana Benavides, expediente Nº 11-300027-251-LA.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 21 de junio del 2011.—Lic. Efraín
Marín Madrigal, Juez.—1
vez.—(IN2011050040).
segunda
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del veintiuno de
julio del dos mil once, y con la base de ocho millones quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: C-153381,
marca: Freightliner, categoría: tractocamión (pesada), serie:
2FUY3MCB9RA461304, carrocería: cabezal, tracción: 6X4, Vin; 2FUY3MCB9RA461304,
pertenece a Campos Fonseca John Gabriel. Capacidad dos personas, año 1994,
color verde. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de
agosto del dos mil once, con la base de seis millones trescientos setenta y
cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de
setiembre del dos mil once con la base de dos millones ciento veinticinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de William Castro Elizondo contra
John Gabriel Campos Fonseca. Expediente 10-000576-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de mayo del
2011.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—RP2011244324.—(IN2011048941).
En la puerta exterior de este
Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del
seis de setiembre del año dos mil once y con la base de treinta y tres millones
ciento ochenta mil doscientos ochenta y nueve colones con veintinueve céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número doscientos cuatro mil ciento noventa y cuatro cero cero
cero, la cual es terreno para construir lote 128. Situada en el distrito 02
Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
lote 127; al sur, lote 129; al este, calle pública con 8 metros de frente; y al
oeste, lote 141. Mide: ciento sesenta y dos metros con ochenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos
del veintidós de setiembre del dos mil once, con la base de veinticuatro millones
ochocientos ochenta y cinco mil doscientos dieciséis colones con noventa y seis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y quince minutos del once de octubre de dos mil once
con la base de ocho millones doscientos noventa y cinco mil setenta y dos
colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Luis Argentino Pérez Sánchez. Exp. 10-000186-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 8 de junio del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra,
Juez.—RP2011244343.—(IN2011048942).
En la puerta exterior de este
Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazos de
convalidación; a las diez horas y quince minutos del veinticinco de agosto del
dos mil once, y con la base de noventa y un millones trescientos sesenta y seis
mil setecientos sesenta y siete colones con setenta y seis céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos tres mil quinientos veintiuno cero cero cero, la cual es terreno
solar con una cochera y dos casas. Situada en el distrito 08 Pará, cantón 03
Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con
frente de 27.16 metros;
al sur, quebrada en medio de Hugo Fonseca Arce; al este, Inversiones Evisa de
Heredia SRL; y al oeste, Andromeda S. A. Mide: tres mil cuatrocientos doce
metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil
once, con la base de sesenta y ocho millones quinientos veinticinco mil setenta
y cinco colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos
del veintinueve de setiembre del dos mil once con la base de veintidós millones
ochocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y un colones con noventa y
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Inversiones Vargas
Internacional I.V.I. S. A. Exp. 10-000769-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 15 de junio del 2011.—Lic. Rodrigo
Araya Durán, Juez.—RP2011244344.—(IN2011048943).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos
del doce de agosto de dos mil once y con la base de veinticinco mil quinientos
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, matrícula 123545-000, la cual es terreno
lote A=54, con una casa. Situada en el distrito 05, San Francisco, cantón 01,
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública; al
sur, con Urbanización Montealto; al este, con lote A=53; y al oeste, con lote
A=55. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil once, con la
base de diecinueve mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil once, con la base de seis
mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gerleen Mildania Leiva Rodríguez.
Expediente N° 11-003618-1164-CJ. Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el
mismo deberá ser cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23
Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que
realiza la postura.—Juzgado Especializado
de Cobro Judicial de Cartago, 13 de junio del
2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2011244347.—(IN2011048944).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones; a las nueve horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos
mil once, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro público, partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
73094-00013 cual es terreno para construir lote N-40. Situada en el distrito
Roxana, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Wilfredo
Cisneros Fuentes; al sur, calle pública con un frente a ella de 20 mts
lineales; al este, María Patricia Granados Villalobos; y al oeste, calle
pública con un frente a ella de 15 mts lineales. Mide: trescientos metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
uno de setiembre de dos mil once, con la base de setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre
de dos mil once con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
William Francisco Jácamo Chacón. Exp. 11-003683-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de
junio del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2011244348.—(IN2011048945).
En la puerta exterior de este,
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando tres anotaciones de
reservas y restricciones, a las nueve horas y cero minutos del ocho de agosto
de dos mil once, y con la base de treinta y cuatro millones novecientos sesenta
y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y dos mil
quinientos noventa y seis cero cero cero la cual es terreno de jardín, cabinas
y parqueo. Situada en el distrito 08 Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Agapito Valerín; al noreste, Río
Zapote; al sureste, Flor del Carmen Moraga Zúñiga; y al suroeste, calle
pública. Mide: quinientos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés
de agosto de dos mil once, con la base de veintiséis millones doscientos
veintitrés mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del siete de setiembre de dos mil once con la base de ocho
millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante
cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro
Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Víctor Julio López Pizarro. Exp. 11-000830-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de junio de 2011.—Lic.
Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2011244351.—(IN2011048946).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de anotaciones pero soportando una hipoteca de primer grado a
favor del Banco Popular y tres servidumbres trasladadas; a las diez horas y
cero minutos del diez de agosto del dos mil once, y con la base de dos millones
quinientos cuarenta y seis mil colones exactos; en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 498296-000 la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San
José, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
María Virginia Jiménez Valverde; al sur, María de Los Ángeles Jiménez Valverde;
al este, Funeraria Campos S. A.; y al oeste, calle pública con 7 metros 50 centímetros.
Mide: ciento ochenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados.
Plano S.J. 0556764-1999. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de un
millón novecientos nueve mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del ocho de setiembre del dos mil once con la base de seiscientos
treinta y seis mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Minas Brillantes S. A. contra Róger Zúñiga Méndez. Exp. 11-000230-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 7 de
junio del 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2011244358.—(IN2011048947).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las dieciséis horas y cero minutos
del cinco de agosto de dos mil once, 1) con la base de veinte millones de
colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el bien dado
en garantía, sea el siguiente vehículo placas EE 023842, marca Valtra, año
2004, color amarillo, carrocería agrocabina 2 accesos antivuelco, chasis
BM104405894, cilindrada 4400 c. c. Para el segundo remate se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, con la
base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos
del siete de setiembre de dos mil once, con la base de cinco millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base
de veinte millones de colones exactos libre de gravámenes prendarios; sáquese a
remate los bienes dados en garantía, sea el siguiente vehículo: placas EE-024620,
marca Valtra, año 2005, color amarillo, carrocería equipo especial agrícola,
chasis BM104411357, cilindrada 4400 c. c. Para el segundo remate se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, con
la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero
minutos del siete de setiembre de dos mil once con la base de cinco millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Arrocera Costa Rica
Sociedad Anónima contra Semillas Olson Sociedad Anónima. Exp. 11-003552-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2011244360.—(IN2011048948).
A las ocho horas treinta
minutos del veintiuno de julio del dos mil once, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 404, asiento 2641, y
con la base de dos millones trescientos veinticinco mil colones, remataré:
Finca del partido de Alajuela matrícula de folio real número doscientos setenta
y ocho mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, que se describe como
terreno para construir, sito en el distrito cinco Venecia, del cantón diez San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, con José Adrián Vargas
Barquero; al sur, con José Adrián Vargas Barquero; al este, con José Adrián
Vargas Barquero; y al oeste, con calle pública con 15 metros. Mide:
trescientos metros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Rita Vargas
Estrada. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de un millón setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta
colones, se señalan las: diez horas treinta minutos del nueve agosto del dos
mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen
posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de
la base original, o se la suma de quinientos ochenta y un mil doscientos
cincuenta colones, se señalan las: diez horas treinta minutos del veinticinco
de agosto del dos mil once. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela contra Alejandro Molina Segura y
Rita Vargas Estrada. Exp. 11-100616-0317-CI-l.—Juzgado
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de junio del 2011.—Lic. Lidianeth Sandí
Blanco, Jueza.—RP2011244368.—(IN2011048949).
A las 7:30 horas del 3 de
agosto de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al
mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,
soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas
0398-00000922-01-0004-001 y con la base de ¢9.200.000, remataré la finca
inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula número
368397-000 y que se describe así: terreno para construir, sito en Pital,
distrito sexto de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela.
Linderos: al norte, Alfredo Jara Gómez, al sur, Dumaja de Pital S. A.; al este,
calle pública con un frente a ella de 22 metros; y al oeste, Odilie Gómez Alfaro.
Mide: novecientos veintitrés metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados.
En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con
la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
¢6.900.000, se señalan las: 7:40 horas del 18 de agosto de 2011. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de ¢2.300.000, se señalan las 7:30 horas del 1º de setiembre de
2011. Se rematan por ordenarse así en expediente número 10-100887-0297-CI que
es ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Nidia Jara
Gómez.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 24 de mayo de 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011244433.—(IN2011048950).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos
del veintiséis de julio de dos mil once, y con la base de quince millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cinco siete dos ocho uno siete cero cero cero la
cuales terreno para construir. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa
Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Popol Vuh S. A.; al sur,
Compañía Comercial Palle S. A.; al este, Popol Vuh. S. A.; y al oeste, calle
pública con 16,75
metros lineales. Mide: seiscientos noventa y ocho metros
con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil once, con la base de once
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintinueve de agosto de dos mil once con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Diversos JB Y H
S. A. contra Nora Castro Jiménez. Exp. 11-009654-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 21 de junio del 2011.—Lic. Ericka Robleto
Artola, Jueza.—RP2011244437.—(IN2011048951).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de anotaciones hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer
grado, servidumbre trasladada y servidumbre de paso; a las nueve horas del
veintisiete de julio del dos mil once, y con la base de dos millones colones
exactos (¢2,000,000.00), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veinticinco mil
ciento setenta y tres-cero cero cero (325173-000) la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 09, cantón 02, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Moisés Elizondo Méndez, Virgilio y José Manuel Retana
Chacón; al sur, calle pública con 8 metros; al este, Moisés Elizondo Méndez,
Virgilio y José Manuel Retana Chacón; y al oeste, Benedicto Elizondo. Plano:
A-334428-1996. Mide: ciento sesenta y tres metros con cincuenta y nueve
decímetros cuadrados (163.59). Para el segundo remate se señalan las nueve
horas del once de agosto del dos mil once con la base de un millón quinientos
mil colones exactos ¢1,500,000.00 (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan la nueve horas
del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de quinientos mil colones
exactos (¢500,000.00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, e mismo deberá ser girado a favor
de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Carmen
Lidia Villegas Rodríguez. Exp. 11-000092-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 25 de mayo del 2011.—Lic. Brayan Li Morales,
Juez.—RP2011244456.—(IN2011048952).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las nueve horas
treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, y con la base de dos
millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinte
mil cuatrocientos noventa-cero cero cero la cual es terreno para construir lote
tres. Situada en el distrito siete, cantón cinco, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con ocho metros setenta y seis centímetros; al
sur, Guillermo Guzmán Cedeño; al este, Héctor Giovanni Castillo Cruz; y al
oeste, Margarita Umaña. Mide: doscientos veintitrés metros noventa y seis
decímetros cuadrados, según plano catastrado A-un millón cincuenta y seis mil
seiscientos setenta y cuatro-dos mil seis. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once,
con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
y treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil once con la base de
seiscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda
contra Ruth Margarita Mendoza Aguilar. Exp. 11-000409-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 17 de junio del 2011.—Msc. Emi Lorena Guevara
Guevara, Jueza.—RP2011244458.—(IN2011048953).
A las nueve horas del veinte
de julio de dos mil once y con la base inicial de cuarenta millones de colones,
en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, al
mejor postor se rematará: Finca del partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil ochocientos
dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una construcción de
madera. Situada en el distrito cuatro Cirrí Sur, cantón seis Naranjo, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Espino; al sur, carretera
nacional en medio Johel Alfaro; al este, carretera nacional sobre puente Río
Espino; y al oeste, Rafael Chaves Rojas. Mide: dos mil ochocientos ochenta y
cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados; según plano catastrado
número A-cero cuatrocientos noventa y nueve mil noventa y tres-mil novecientos
ochenta y tres. En caso de no haber postores, para el segundo remate se señalan
las nueve horas del cinco de agosto de dos mil once, con la base de treinta
millones de colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se
señalan las horas del doce de agosto de dos mil once con la base de diez
millones de colones (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así
dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 10-100054-0197-CI de José Antonio
Cuenca contra La Cocina
de Turno Doña Chila de C G V S. A.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 9 de junio del 2011.—Lic.
Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—RP2011244472.—(IN2011048954).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios a las nueve horas y
treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil once, y con la base de
dos millones trescientos uno mil cien colones con treinta y cuatro céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cincuenta y nueve mil setecientos treinta y nueve-cero cero
ocho, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Santo Tomás,
cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María
Luisa León Alvarado; al sur, sucesión de Florinda Torres; al este, calle
pública con un frente de 7.10 centímetros; y al oeste, Edigio Esquivel.
Mide: doscientos trece metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de octubre del
dos mil once, con la base de un millón setecientos veinticinco mil ochocientos
veinticinco colones con veinticinco céntimos (rebajado en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veinte de
octubre del dos mil once con la base de quinientos setenta y cinco mil
doscientos setenta y cinco colones con ocho céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Fernando Hernández Sánchez contra Byron Ocampo Álvarez. Exp. 08-001098-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de junio del
2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2011244476.—(IN2011048955).
A las diez horas treinta
minutos del veintiséis de julio del dos mil once, el primer remate con una base
de cinco millones de colones. A las ocho horas del diez de agosto del dos mil
once el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de
tres millones setecientos cincuenta mil y a las ocho horas del veinticinco de
agosto del dos mil once el tercer remate con el 25% de la base original, sea la
suma de un millón doscientos cincuenta mil colones, en la puerta exterior de
este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, la
finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el
sistema de folio real matrícula número cero cero cero cuarenta mil seiscientos
sesenta y ocho-cero cero cero, terreno para construir, lote 1 A, sito en el distrito y
cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con lote 3 A; al sur, y oeste, con calle
pública; y al este, con lote 2 A.
Mide: ciento veintiocho metros con seis decímetros cuadrados. Lo anterior por
ordenarse así ejecución hipotecaria número 10-000450-0678-CI-2 establecida por
Sociedad Guido y Samudio S. A. contra Claudio Alberto Hall Golden.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer
Circuito Judicial, Limón, 27 de mayo del 2011.—Lic. Raúl Buendía
Ureña, Juez.—RP2011244491.—(IN2011048956).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, citas: 0320-324-01-0901-001; 0320-324-01-0902-001 y soporta
cargas según citas: 0320-324-0903-001; a las diez horas y quince minutos del
cinco de agosto del dos mil once, y con la base de cuarenta y cuatro millones
trescientos cuarenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 13284-000 la cual es
terreno para la agricultura. Situada en el distrito: 01 Guápiles; cantón: 02
Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Central Lumber Company S.
A.; al sur, Francisco Urbina y Manuel Obando; al este, Francisco Leitón Coto; y
al oeste, Gilbert Umaña Sequeira. Mide: dos millones novecientos cincuenta y
ocho mil seiscientos treinta y cinco metros con noventa y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos
del veintitrés de agosto de dos mil once, con la base de treinta y tres
millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y quince minutos del siete de setiembre de dos mil once con la
base de once millones ochenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este,
despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Santiago Jiménez Corrales contra Inmobiliaria Nuevo Sol S. A.
Exp. 10-005026-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 26 de mayo del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2011244509.—(IN2011048958).
A las diez horas del ocho de
agosto del dos mil once, en la puerta exterior de este, Despacho, libre de
gravámenes y anotaciones, y con rebaja del veinticinco por ciento de ley, y con
la base de trescientos quince mil colones exactos, en mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas doscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta,
marca Nissan, estilo Sentra GL, sedán dos puertas, año mil novecientos noventa,
tracción sencilla, chasis 1N4GB22B6LC797348, motor número GA16997425,
combustible gasolina, cilindrada mil quinientos noventa y siete centímetros
cúbicos propietario: Pedro Calderón Calderón, cédula de identidad
cinco-doscientos veinticuatro-cero cincuenta y ocho. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Álvaro Antonio Antillón Mayorga, Elizabeth González Bolaños, Pedro Calderón
Calderón. Exp. 05-100551-0386-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de junio de
2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011244541.—(IN2011048960).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando anotación de
segregación de lote en cabeza de su dueño citas 2009-00172857-001, a las once horas y cero
minutos del veintiocho de julio de dos mil once, y con la base de ocho millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 00000732-000, la cual es terreno baldío. Situada
en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, León Tessiel; al sur, Carlos Madwx; al este, terrenos baldíos; y al
oeste, Augusto Marmochi y otro. Mide: cinco millones metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de agosto de
dos mil once, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil once con la base de dos
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso monitorio de Juan Carlos Retana Rojas
contra Betrag S. A. Exp. 09-025070-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 4 de mayo del 2011.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2011244552.—(IN2011048961).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diecisiete horas y treinta
minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, con la base de cuarenta y
cinco mil novecientos diecinueve unidades de desarrollo, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuarenta mil once cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en
el distrito 01 Santa Bárbara, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de
Heredia. Colinda: al noreste, calle pública con veinte metros de frente; al
noroeste, casa contiguas números 19 y 20; al sureste, calle pública con trece
metros noventa y ocho centímetros de frente; y al suroeste, casa contigua
número 2. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con sesenta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas y treinta
minutos del siete de setiembre del dos mil once, con la base de treinta y
cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve punto veinticinco unidades de
desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las diecisiete horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre
del dos mil once con la base de once mil cuatrocientos setenta y nueve punto
setenta y cinco unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Odilie Álvarez Gutiérrez. Exp. 09-022144-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21
de junio del 2011.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza.—RP2011244565.—(IN2011048962).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, por la suma de ochenta y cuatro millones trescientos
diecinueve mil novecientos treinta y siete colones con dos céntimos; a las
trece horas y treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil once, y con la
base de noventa y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuarenta y
tres colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento dos mi sesenta y cuatro cero cero cero,
la cual es terreno de solar, casa y jardín. Situada en el distrito primero
Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Santos Lobo Carvajal; al sur, calle pública con cincuenta y tres punto
cincuenta metros de frente; al este, María Clara Monge Méndez, Rafael Albino
Blanco Monge y José Luis Cisneros Chaves; y al oeste, Karen Camacho Cedeño.
Mide: ocho mil doscientos cincuenta y ocho metros con trece decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del cuatro de agosto de dos mil once, con la base de setenta y tres millones
ciento diecinueve mil setecientos ochenta y dos colones con veinticinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de agosto de do mil
once con la base de veinticuatro millones trescientos setenta y tres mil
doscientos sesenta colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo de Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad
de Pococí contra Diego Alonso Torres Barquero. Exp. 09-001443-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 31
de mayo del 2011.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(IN2011049228).
A las 8:15 horas del 11 de
agosto de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al
mejor postor, libre de anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo
las citas 0328-00001769-01-0901-001, soportando hipoteca de primer grado a favor
del Banco Nacional de Costa Rica bajo las citas 0571-00062952-01-0001-001, y
con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida a favor del actor, sea
la suma de ¢1.833.500,00, remataré: Finca inscrita en propiedad partido de
Alajuela, matrícula numero 190.550-000 y que se describe así: Terreno con una
casa, sito en distrito primero, Quesada, cantón diez, San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Quebrada San Martín en medio Aníbal
Rojas Zamora; al sur, Alicia Chaves González y Soledad Salazar Carvajal; al
este, servidumbre de paso con un frente de cuatro metros dos centímetros
lineales y Soledad Salazar Carvajal; y al oeste, Eduardo Cuaresma Lugo. Mide:
doscientos nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.375.125, se
señalan las: 8:15 horas del 26 de agosto de 2011. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
¢458.375, se señalan las: 8:15 horas del 09 de setiembre de 2011. Se remata por
ordenarse así en expediente número 10-100490-0297-CI que es ejecución
hipotecaria de Perla Sancarleña S. A., contra Diego Umaña Villalobos y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 6 de junio del 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN2011049240).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, servidumbre de alero, medianería; a las ocho horas y treinta
minutos del dieciocho de julio de dos mil once, y con la base de nueve millones
seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta
y seis mil setecientos sesenta y cuatro guión cero cero cero, la cual es
terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas,
cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera 3; al
sur, lotes 1075 y 1076; al este, lote 1065; y al oeste, lote 1067. Mide:
setenta y tres metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos
mil once, con la base de siete millones doscientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil once con
la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Manuel Retana
Mendoza. Exp. 10-002170-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 14 de abril del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—(IN2011049259).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos
del diecinueve de julio del dos mil once, y con la base de veinticinco millones
de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 177868-000, la cual es terreno lote 27-D terreno
para construir. Situada en el distrito 12 Tambor, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 26-D; al sur, calle pública con 39 metros 81 centímetros de
frente; al este, lote 28-D; y al oeste, calle pública con 21 metros 95 centímetros de
frente. Mide: mil ciento trece metros con noventa y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de
agosto del dos mil once, con la base de dieciocho millones setecientos
cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de
agosto del dos mil once con la base de seis millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo contra Sara Ester Flores Castillo. Exp. 11-000615-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 5 de mayo del 2011.—Lic. Jackeline
Paola Brenes Segura, Jueza.—(IN2011049260).
A las diez horas treinta
minutos del diecinueve de julio del dos mil once el primer remate con una base
de dos millones veintiocho mil novecientos veinticuatro colones con veintisiete
céntimos. A las ocho horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil once
el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de un
millón quinientos veintiún mil seiscientos noventa y tres colones con veinte
céntimos. Y a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos
mil once el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de
quinientos siete mil doscientos treinta y un colones con siete céntimos; en la
puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de
gravámenes prendarios, el vehículo placas número 752059, estilo Metro, marca
Chevrolet, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, capacidad
cinco personas, año 1998, color negro. Lo anterior por ordenarse así en
ejecución prendaria número 09-000062-CI-2 establecida por Raúl Padilla Elizondo
contra Róger Almendarez Martínez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón; 25 de mayo del
2011.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2011049262).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del veintinueve
de julio del dos mil once, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real número 168582;
Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 7, situada en el Distrito Octavo
cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste,
colinda al Norte: Lote 8 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur:
Lote 9 y 10 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Servidumbre
medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Servidumbre
medianero con lote 11 y 8 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide:
9.100.04 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: treinta y tres
millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos colones
con veintiún céntimos. Base para el segundo remate veinticinco millones treinta
mil ochocientos cuarenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. Base para
el tercer remate ocho millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos
quince colones con cincuenta y cinco céntimos. Finca inscrita en el partido de
Guanacaste matrícula folio real número 168583. Naturaleza: Terreno de repasto,
lote número 8, situada en el Distrito Octavo Cabo Velas, Cantón Tercero Santa
Cruz, de la Provincia
de Guanacaste, colinda al Norte: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo
Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo
Velas del Pacífico S.A..; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo
Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Servidumbre medianero con Propiedades Cabo
Velas del Pacífico S.A. Mide: 6.897.20 decímetros cuadrados. Base para el
primer remate: treinta y tres millones quinientos dieciséis mil quinientos
setenta y ocho colones con doce céntimos. Base para el segundo remate
veinticinco millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres
colones con cincuenta y nueve céntimos. Base para el tercer remate ocho
millones trescientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro mil colones
con cincuenta y tres céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste
matrícula folio real número 168584. Naturaleza: Terreno de repasto, lote número
9, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste,
colinda al Norte: Lote 7 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur:
Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Servidumbre medianera con
Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Lote 10 de Propiedades
Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5.786.92 decímetros cuadrados. Base para el
primer remate: veintiún millones novecientos ochenta y un mil quinientos
cincuenta y cinco colones con cuarenta y tres céntimos. Base para el segundo
remate dieciséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento sesenta y
seis colones con cincuenta y siete céntimos. Base para el tercer remate cinco
millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y ocho colones
con ochenta y seis céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste
matrícula folio real número 168585 Naturaleza: Terreno de repasto, lote número
10, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste,
colinda al Norte: Lote 7 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur:
Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Lote 9 de Propiedades Cabo
Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Servidumbre medianero con lote 11 de
Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5.752.35 decímetros cuadrados.
Base para el primer remate: veintiocho millones cuatrocientos ochenta colones
con seiscientos cincuenta y nueve colones con ochenta céntimos. Base para el
segundo remate: veintiún millones trescientos sesenta mil cuatrocientos noventa
y tres colones con ochenta y cinco céntimos. Base para el tercer remate; siete
millones cientos veinte mil ciento sesenta y cuatro colones con noventa y cinco
céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real
número 168586 Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 12, situada en el
Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste,
colinda al Norte: Servidumbre medianero con Propiedades Cabo Velas del Pacífico
S. A.; y Lote 11 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S. A. al Sur: Propiedades
Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.
y lote 11 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Lote 13 de
Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5780.31 decímetros cuadrados.
Base para el primer remate; treinta y un millones setecientos noventa y ocho
mil novecientos noventa y dos colones con ochenta céntimos. Base para el
segundo remate: veintitrés millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos
cuarenta y cuatro colones con seis céntimos. Base para el tercer remate; siete
millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho colones
con dos céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matricula folio
real número 168587 Naturaleza: terreno de repasto, lote número 13, situada en
el distrito octavo Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste,
colinda al norte: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico
S.A.; al Sur: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Servidumbre
medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y lote 12 de Propiedades
Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: lote 14 y 15 de Propiedades Cabo
Velas del Pacífico S.A. Mide: 5043.72 decímetros cuadrados. Base para el primer
remate: treinta y un millones quinientos doce mil cuatrocientos cincuenta y
ocho colones con ochenta y cinco céntimos. Base para el segundo remate;
veintitrés millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta
cuatro colones con catorce céntimos. Base para el tercer remate; siete millones
ochocientos setenta y ocho mil ciento catorce colones con setenta y un
céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matricula folio real
número 168588. Naturaleza: Terreno de potrero, lote número 14, situada en el
Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste,
colinda al Norte: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico
S.A.; al Sur: Lote 15 Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y acceso de
servidumbre; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del
Pacífico S.A. y lote 13 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al
Oeste: Braulio Santana Alvarado Mide: 13.053.58 decímetros cuadrados. Base para
el primer remate: ochenta y cuatro millones ochocientos sesenta y nueve mil
seiscientos sesenta y tres colones con veinticuatro céntimos. Base para el
segundo remate: sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y dos mil
doscientos cuarenta y siete colones con cuarenta y tres céntimos. Base para el
tercer remate: veintiún millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos quince
colones con ochenta y un céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste
matricula folio real número 168589. Naturaleza: Terreno de repastos, lote
número 15, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz,
de la Provincia
de Guanacaste, colinda al Norte: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. en
parte con Servidumbre medianera; al Sur: Lote 14 Propiedades Cabo Velas del
Pacífico S.A. y servidumbre de acceso a lote 14 Propiedades Cabo Velas del
Pacífico S. A.; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del
Pacífico S.A. y lote 13 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al
Oeste: Braulio Santana Alvarado Mide: 7.428.44 decímetros cuadrados. Base para
el primer remate treinta millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos
treinta y nueve colones con treinta y dos céntimos. Base para el segundo remate
veintidós millones novecientos ochenta y siete mil cuatro colones con cuarenta y
nueve céntimos. Base para el tercer remate siete millones seiscientos sesenta y
dos mil trescientos treinta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos. De no
apersonarse postores, para el segundo remate se señalan las catorce horas del
diecisiete de agosto del dos mil once. Asimismo y de no apersonarse postores
para el tercer remate se señalan las catorce horas del primero de setiembre del
dos mil once. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de éste despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Corporación San José
Sector Oeste Sociedad Anónima contra Propiedades Cabo Velas del Pacífico
Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-000708-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 3 de junio del 2011.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga
Pizarro, Jueza.—(IN2011049265).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando decreto de embargo; a
las catorce horas y cero minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con
la base de doscientos ochenta y seis mil setecientos veintiocho dólares con
setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas: EE028453, marca: Caterpillar, categoría: equipo especial obras civiles,
Vin: CAT00D7REAEC01930, año: 2008, color: amarillo Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil once,
con la base de doscientos quince mil cuarenta y seis dólares con cincuenta y
seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto de
dos mil once con la base de setenta y un mil seiscientos ochenta y dos dólares
con diecinueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas interesadas en participaren la almoneda, que en caso
de hacer el deposito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado
(artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar
Crédito S. A. de C. V. Sofom E.N.R. contra José Antonio Navarro Rojas,
Residencias Jiménez y Navarro S. A., Residencias Navarro y Asociados S. A.,
Sierra Terracota S. A., Urbanizadora Navarro de Cartago S. A. Expediente Nº
11-003027-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 18 de mayo del 2011.—Lic. David Acuña
Marín, Juez.—(IN2011049283).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cincuenta y
cinco minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de ciento
noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares con sesenta centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo EE028160, marca Caterpillar,
estilo 140m, serie CAT140MCB9D01744, año 2009, categoría niveladora o
motoniveladora. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cincuenta
y cinco minutos del diez de agosto de dos mil once, con la base de ciento
cuarenta y cinco mil novecientos nueve dólares con veinte centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once con
la base de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y seis dólares con cuarenta
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S. A. de C.
V. Sofom E.N.R. contra Arnoldo Enrique Alfaro Elizondo, José Antonio Navarro
Rojas, Residencias Jiménez y Navarro S. A., Residencias Navarro y Asociados S.
A., Sierra Terracota S. A., Urbanizadora Navarro de Cartago S. A. Expediente Nº
11-003017-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 18 de mayo del 2011.—MSc. Guillermo
Guevara Solano, Juez.—(IN2011049285).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del tres de agosto
del dos mil once, y con la base de dos mil ochocientos ochenta y cuatro dólares
con noventa y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 483259 marca Daihatsu, estilo Terios, categoría auto, modelo
dos mil tres, carrocería familiar, Station Wagon, capacidad cinco personas,
color azul, mil trescientos centímetros cúbicos, combustible gasolina, número
de motor cero nueve nueve cero nueve cuatro ocho, número de chasis JDAJ uno
cero dos G cero cero cero cinco dos dos seis siete tres. Para el segundo remate
se señalan las diez horas del diecinueve de agosto del dos mil once, con la
base de dos mil ciento sesenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas del dos de setiembre del dos mil once con la base de setecientos
veintiún dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa Sociedad
Anónima contra Ivy Rodríguez Valenzuela. Expediente Nº 10-003418-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 8
de junio del 2011.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—(IN2011049290).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
líneas eléctricas y de paso anotada al tomo 578, asiento 19599; a las quince
horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil once, y con la
base de cuarenta y siete millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
111030-000 la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito 03
Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
José Ángel Pizarro Moreno; al sur, calle pública con un frente a ellas de 30,64 metros; al este,
Édgar Orlando Aragón Gutiérrez y al oeste, Mac Bilsa Sánchez. Mide: seis mil
noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y treinta minutos del once de agosto del año dos mil once, con la base de
treinta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil once con la base de
once millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandro Salvador Pérez Díaz.
Expediente Nº 10-023727-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de mayo
del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2011049324).
En la puerta exterior de este
Despacho, con la base de cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos colones
exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada al tomo 367, asiento 00010037; sáquese a remate el inmueble
embargado en autos, sea la finca que se describe así, inscrita en el Registro
Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número ciento veintiún mil uno cero cero cero la cual es
terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito
quinto Concepción, cantón tercero La
Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge
Lizano Seas y Ana Aurora Acosta; al sur, Jorge Lizano Seas y Ana Aurora Acosta;
al este, calle pública con trece punto ochenta y cinco metros y al oeste,
Arnoldo Andre Breondt. Mide: ciento cincuenta y seis metros con veinticuatro
decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta
minutos del veintinueve de agosto de dos mil once. De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos
del trece de setiembre de dos mil once, con la base de trescientos sesenta y un
mil setecientos veinticinco colones exactos (rebajada en un 25%). De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas y
treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil once, con la base de
ciento veinte mil quinientos setenta y cinco colones exactos (un 25% de la base
original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ordinario de José Óscar Araya Brenes contra Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo. Expediente Nº 07-000487-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 9 de junio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—(IN2011049339).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta y
cinco minutos del cinco de agosto del dos mil once, y con la base de diez
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil ochocientos veintitrés
cero cero cero la cual es terreno lote 14-E terreno para construir. Situada en
el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, lote 1; al sur, calle pública con seis metros; al este, lote
15 y al oeste, terreno destinado a parque. Mide: noventa y nueve metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta y cinco
minutos del veinte de setiembre de dos mil once, con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del
cinco de octubre de dos mil once con la base de dos millones quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Christian
David Linarte Machado. Expediente Nº 10-002694-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega
Monge, Juez.—(IN2011049340).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres
trasladadas; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de
dos mil once, y con la base de veintidós millones trescientos cuarenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento ochenta y dos mil doscientos treinta cero
cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir bloque H lote 10.
Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte calle pública con 8:00 metros; al sur Urbanización Cocorí;
al este lote 9 y al oeste lote 11. Mide: ciento setenta y cinco metros con
ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil once, con la base de
dieciséis millones setecientos cincuenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil once con la
base de cinco millones quinientos ochenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Miguel Mauricio Gómez Piedra y Yorleny María Aguilar Castillo. Expediente Nº 10-002453-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de junio del
2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2011049341).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos
mil once, y con la base de veintiún millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos treinta y tres mil noventa y seis cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa lote 69. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón
01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte alameda 5, con 19.89 metros; al sur
lotes 68 y 66; al este lote 64 y al oeste acera 10, con 8.07 metros. Mide:
ciento sesenta metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de setiembre del dos
mil once, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil
once con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Flor María Salas Zamora y Marlon Ricardo Martínez Rosales. Expediente Nº
10-002452-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
6 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011049342).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno
de julio del dos mil once, y con la base de tres millones ciento cincuenta y
nueve mil quinientos cinco colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
vehículo placas número CL225280, marca Nissan, año 2000, Vin 1N6DD26S5YC408608,
cilindrada 2400 cc, color negro, categoría carga liviana, motor número
KA24102814A. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos
del nueve de agosto de dos mil diez, con la base de dos millones trescientos
sesenta y nueve mil seiscientos veintiocho colones con setenta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos
mil once, con la base de setecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y
seis con colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Inversiones El Dorado Siglo Nuevo Sociedad Anónima contra Rubberman Quirós
Rodríguez. Expediente Nº 08-001799-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 6 de abril del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011049625).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las once
horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil once, y con la base de
un millón setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas 426771, marca Honda categoría automóvil, serie
1HGEJ8149TL023977, carrocería sedan 2 puertas chasis 1HGEJ8149TL023977, vin
1HGEJ8149TL023977, uso particular utilización 1hgej81 capacidad 5 personas, año
1996 color verde número de motor D16Y81520858 cilindrada 1600 cc, combustible
gasolina, modelo EX cilindros 04. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del once de agosto de dos mil once, con la base de un
millón doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, con la base de
cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Rosa Elvira Morán Marroquín contra Francisco Gerardo Novo Solís. Expediente Nº
11-012090-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del
año 2011.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2011049809).
En la puerta de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del
veintiocho de julio de dos mil once, y con la base de treinta y un millones
ochocientos veinte mil cien colones con quince céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco cero cero cero, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Merced,
cantón San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fernando García
Chaves; al sur, avenida novena y Alfonso Pérez Oriano; al este, Alfonso Pérez
Oriano, y al oeste, Abraham Faingenzicht Zonabent. Mide: trescientos cincuenta
y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, con la base de veintitrés
millones ochocientos sesenta y cinco mil setenta y cinco colones con once
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil
once, con la base de siete millones novecientos cincuenta y cinco mil
veinticinco colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso con cheque certificado, el mismo deberá
ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Francisco Blanco Molina. Expediente Nº
11-000353-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del año 2011.—Lic. Luis
Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2011049821).
En este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto y de paso A y
A; a las once horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil once, y
con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos tres mil seiscientos cuarenta y seis cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote 6-B, situada en el distrito Alajuelita, cantón
Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; al sur,
Adolfo Agüero Agüero; al este, lote 5-B, y al oeste, lote 7-B. Mide: cien
metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil once, con la base
de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
y cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil once, con la base de dos
millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Néstor Daniel
Carrera García. Expediente Nº 11-000814-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del año
2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2011049822).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes y anotaciones hipotecarias, a las nueve horas
treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil once, y con la base de
quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 131408-000 la cual
es terreno con una casa. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Allan Chan; al sur, calle pública
con un frente de trece metros con cincuenta decímetros; al este, Marjorie
Jiménez Montero y al oeste, Guadalupe García Castillo. Mide: ciento sesenta y
cuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas treinta minutos del once agosto del dos mil once,
con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra José Miguel Carrillo Villarreal. Exp. Nº 08-000277-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Nicoya, 21 de junio del 2011.—Lic. Jorge Zúñiga Jen, Juez.—(IN2011050051).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del veintiséis
de julio del dos mil once, y con la base de cuatrocientos diez mil trescientos
cuarenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 94179-000, la cual es terreno apto para construir dedicado a la
agricultura, situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa Cruz,
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Timoteo Rodríguez Rosales; al sur,
Claudio Cerdas Zúñiga y Salomé Rodríguez Santana; al este, calle pública con 90,22 metros, y al
oeste, Claudio Cerdas Zúñiga. Mide: cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y
cinco metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano catastrado Nº
G-0204978-1994. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del once de
agosto del dos mil once, con la base de trescientos siete mil setecientos
cincuenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
del veintinueve de agosto del año dos mil once, con la base de ciento dos mil
quinientos ochenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario
de Banco Nacional
de Costa Rica contra B B Y A
Tamarindo Sociedad Anónima. Expediente Nº 10-000423-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 2 de junio del año 2011.—MSc. Rafael Ortega
Tellería, Juez.—(IN2011050052).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando prenda de primer grado; a las catorce horas y cero minutos
del veintitrés de agosto de dos mil once, y con la base de seiscientos
cincuenta y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas 464919, marca: Hyundai, categoría: automóvil, Vin:
KMHVF31JPPU801574, año: 1993, color: gris. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil once, con la
base de cuatrocientos noventa mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once con la base de
ciento sesenta y tres mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Inversiones Hercor Dos Mil Sociedad Anónima contra Juanita Bravo Gutiérrez,
Mario Eli Pereira Hernández. Exp. 09-035179-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 16 de mayo del 2011.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—RP2011244597.—(IN2011049360).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos
del veintiocho de setiembre de dos mil once, y con la base de dos millones
ciento setenta y ocho mil diez colones con sesenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 326049, marca Nissan, año 1999,
cilindrada 3274 c.c., color azul, categoría station wagon o familiar. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de
octubre de dos mil once, con la base de un millón seiscientos treinta y tres
mil quinientos siete colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once con la base de quinientos
cuarenta y cuatro mil quinientos dos colones con sesenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Máxima Capitales Sociedad Anónima contra Crash
Auto Técnica Sociedad Anónima, Francisco Fernández Ramírez. Exp.
10-019712-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del
2011.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—RP2011244598.—(IN2011049361).
A las trece horas quince
minutos del once de agosto de dos mil once, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, de la forma que se dirá, y con las bases
que se indican, remataré las siguientes fincas inscritas en propiedad del
partido de Alajuela: 1) Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,
soportando condiciones bajo las citas 0312-00002771-01-0901-001 y con la base
de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de
¢6.500,000,00, la finca folio real matrícula N° 403.994-000, que es terreno
para construir sito en La
Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la
provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública; y al sur, este y oeste,
Warner Miguel y Mario Alberto Villegas Carrión. Mide: mil ciento ochenta y tres
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, y 2) Libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer
grado a favor del Banco actor, sea la base de ¢80.000,000,00,
la finca folio real matrícula N° 329.371-000, que es terreno para construir
lote cuatro, bloque E con una edificación de dos plantas dedicadas a
apartamentos. Linda al norte, calle pública con un frente de 12 metros; y al sur, este
y oeste, Agropecuaria Río Fortuna de Pilo S. A. Mide: doscientos ochenta metros
con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢4.875,000,00 para
la finca N° 403.994-000 y la base de ¢60.000,000,00 para la finca N°
329.371-000, se señalan las: trece horas quince minutos del veintiséis de
agosto de dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por
ciento de la base original, sea la base de ¢1.625,000,00 para la finca N°
403.994-000 y la base de ¢20.000,000,00 para la finca N° 329.371-000, se
señalan las: trece horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil once.
Se rematan por ordenarse así en exp. 11-100131-0297-CI. ejecución hipotecaria
del Banco Nacional de Costa Rica contra Royner Villegas Carrión.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 9 de junio del 2011.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—RP2011244621.—(IN2011049363).
A las 14:30 horas del 11 de
agosto del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al
mejor postor, libres de gravámenes prendarios comunes y anotaciones y con la
base de un millón quinientos setenta mil colones, remataré el vehículo placas
CL 153885, marca: Isuzu, estilo: KB2600S, capacidad: 4 personas, año: 1991,
color: gris, tracción: sencilla, chasis: JAACL16EXM7230193, carrocería: caja
abierta o cam-pu, motor: 955644. En caso de resultar fracasado el primer
remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de
la base original, sea la base de un millón ciento setenta y siete mil
quinientos colones, se señalan las: 14:30 horas del 26 de agosto del 2011. En
la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para
la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de trescientos noventa y dos mil quinientos colones, se
señalan las 14:30 horas del 09 de setiembre del 2011. Se remata por ordenarse
así en expediente número 09-100399-0297-CI, que es monitorio de Suva
Internacional S. A. contra Josman Miranda Cortés.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 10 de junio del 2011.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—RP2011244623.—(IN2011049364).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de
Costa Rica, por la suma de diez millones de colones; a las trece horas y
treinta minutos del tres de agosto del dos mil once, y con la base de treinta
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil
setecientos cincuenta cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa.
Situada en el distrito segundo Aguas Claras, cantón trece Upala, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Murillo Fonseca; al sur, Alze
de Fortuna de Bagaces Sociedad Anónima; al este, calle pública; y al oeste,
Víctor Murillo Fonseca. Mide: mil novecientos metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del diecinueve de agosto del dos mil once, con la base de veintidós mil
quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de
setiembre del dos mil once con la base de siete mil quinientos dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Juanita Concepción Sandino Cañas contra Ronald
Gerardo Picado Camareno y Wagner Antonio Picado Camareno. Exp.
11-000084-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de junio del 2011.—Lic.
Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011244625.—(IN2011049365).
A las catorce horas del tres
de agosto del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho; y con las
bases que se dirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: primero:
soportando: reservas y restricciones citas: 0373-00009176-01-0908-001, servid y
sirvieref: 00080066-000, citas 0373-00009176-01-909-001, y plazo de
convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-00121675-01-0002-001, con
la base de once millones quinientos mil colones exactos, la finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil veintinueve-cero
cero cero la cual es terreno para construir lote 79 A 7. Situada en el distrito
primero Bagaces, cantón cuarto, Bagaces, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, The Ponderosa Ranch S. A.; al sur, The Ponderosa Ranch S.
A.; al este, The Ponderosa Ranch S. A. y al oeste, The Ponderosa Ranch S. A.,
destinado a calle pública, con un frente a ella de dieciocho metros con sesenta
centímetros lineales. Mide: mil noventa y nueve metros con ochenta y tres
decímetros cuadrados; segundo: soportando: reservas y restricciones citas:
0373-00009176-01-0908-001, servid y sirvieref: 00080066-000, citas
0373-00009176-01-909-001, con la base de once millones quinientos mil colones exactos,
la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil
treinta-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 79 A 8. Situada en el distrito
primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, The Ponderosa Ranch S. A.; al sur, The Ponderosa Ranch S. A.; al
este, The Ponderosa Ranch S. A. y al oeste, The Ponderosa Ranch S. A. destinado
a calle pública, con un frente a ella de veintidós metros con sesenta y siete
centímetros lineales. Mide: mil doscientos ochenta y tres metros con sesenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
del diecinueve de agosto del año dos mil once, con la base de ocho millones
seiscientos veinticinco mil colones exacto, para cada una de las fincas
(rebajada en un veinticinco por ciento) para la tercera subasta se señalan las
catorce horas del cinco de setiembre del dos mil once con la base de dos
millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, para cada una de las
fincas (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Juanita Concepción Sandino Cañas contra
Cenys Group de Guanacaste Sociedad Anónima. Exp. 11-000085-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de junio de
2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011244627.—(IN2011049366).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas treinta minutos
del dieciséis de agosto del dos mil once, y con la base de quince mil
seiscientos ochenta y ocho dólares con setenta y cuatro centavos moneda de
curso legal de los Estado Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
cuatro mil ciento treinta y ocho derechos cero cero uno y cero cero dos la cual
es terreno para construir lote 17 bloque V. Situada en el distrito primero
Paraíso, cantón segundo Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
lote 37; al sur, avenida España siete metros; al este, lote 16 y al oeste, lote
18. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil once, con
la base de once mil setecientos sesenta y seis dólares con cincuenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil
once con la base de tres mil novecientos veintidós dólares con dieciocho
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Madriz del Pacífico
Sociedad Anónima contra Elvida Echeverría Brenes C., Celvira Virginia Chavarría
Brenes, Manuel Antonio Segura González. Exp. 11-003561-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
de Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. Farith Suárez
Valverde, Juez.—RP2011244633.—(IN2011049367).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes a las catorce horas treinta minutos del veintidós
de agosto del dos mil once, y con la base de un millón trescientos sesenta y un
mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y seis céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número 542777-000 la cual es terreno para construir lote 7. Situada
en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Freddy Sandí Azofeifa; al sur, Freddy
Sandí Azofeifa; al este, calle pública y al oeste, Freddy Sandí Azofeifa. Mide:
doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de
setiembre del dos mil once, con la base de un millón veintiún mil trescientos
ochenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta
minutos del veintidós de setiembre del dos mil once con la base de trescientos
cuarenta mil cuatrocientos sesenta y un colones con catorce céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Coopeservidores R.L. contra Dionisio Barroso Núñez. Exp. 08-009731-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del
2011.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—RP2011244642.—(IN2011049368).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando servidumbre localizada citas: 320-07511-01-0901-001 e
hipoteca de primer grado citas 471-17184-01-0006-001 a las nueve horas y cero
minutos del dieciséis de agosto de dos mil once, y con la base de cinco millones
quinientos treinta y nueve mil trescientos seis colones con noventa céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 179799-000 la cual es terreno construido con una casa.
Situada en el distrito 03 Buenos Aires, cantón 07 Palmares, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Miriam Rojas Pacheco; al sur, calle pública; al
este, Hernando Ureña Brenes y al oeste, Carlos Luis Zúñiga Alvarado. Mide:
ciento cincuenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de
dos mil once, con la base de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos ochenta colones con dieciocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del dieciséis de setiembre de dos mil once con la base de un
millón trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis colones con
setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeservidores
R.L. contra Alberto Céspedes García. Exp. 08-029960-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de
San José, 16 de mayo del 2011.—Lic. lleana
Loáiciga Calderón, Jueza.—RP2011244644.—(IN2011049369).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando anotaciones judiciales,
remataré el vehículo cuatrocientos diez mil trescientos noventa y seis, marca:
Mitsubishi, capacidad: cinco personas, año de fabricación: dos mil uno, número
de chasis JMYONK960YP000447, categoría: automóvil, carrocería: familiar, número
de Vin: JMYONK960YP000447, estilo: Montero Sport, número de serie:
JMYONK960YP000447, color: verde, tracción: 4X2, número de motor: 6G72MC4084,
marca de motor: Mitsubishi, combustible: gasolina. Para el primer remate con la
base de ocho millones de colones, se señalan las nueve horas treinta minutos
del tres de agosto de dos mil once; fracasado dicho remate y para celebrar la
segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma
de seis millones de colones, se señalan las diez horas treinta minutos del
diecinueve de agosto de dos mil once; y para celebrar el tercer remate con la
base de dos millones de colones, sea el veinticinco por ciento de la base
original, se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de setiembre de
dos mil once. El vehículo descrito pertenece a Adonay Vargas Bustamante. Lo
anterior se remata por estar así ordenado en monitorio N° 09-100908-0857-CI
Interno 923-09-4 de Agroforestales Sanqui del Sur S. A. contra Adonay Vargas
Bustamante.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Pérez Zeledón, 31 de mayo de 2011.—Lic.
Óscar Mena Valverde, Juez.—RP2011244647.—(IN2011049370).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos
del doce de agosto del dos mil once, y con la base de quinientos cincuenta mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento noventa y nueve mil quinientos noventa y
ocho cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
11 La Isabel,
cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública
con 8,67 metros;
al sur, Vásquez Sandí S. A.; al este, Felicia Jiménez Cordero y Zulia Jiménez
Cordero; y al oeste, lote 2. Mide: quinientos treinta y seis metros con
veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil once, con la base de
cuatrocientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del nueve de
setiembre del dos mil once con la base de ciento treinta y siete mil quinientos
colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este,
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de María Cristina Vega Brenes contra José Fabio Torres Vargas. Exp.
10-000308-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Turrialba.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—RP2011244666.—(IN2011049371).
En la puerta exterior de este
Despacho; soporta hipoteca de primer grado a favor de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo inscrita bajo las citas 519-001153-01-0002-001 a las diez horas y cero
minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, y con la base de cinco
millones ciento veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00063102-003 y
004 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03
San Miguel, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Nancy Cuadra Mejía; al sur, calle pública con un frente de 8.40 metros; al este,
Germán, Antonio, Flor María y Nuria todos Ballestero Agüero; y al oeste,
Esterlina Chacón Arce. Mide: doscientos dos metros con ochenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del uno de setiembre de dos mil once, con la base de tres millones
ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once con la base de
un millón doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa las personas
jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Daisy
Montero Quirós contra Leila Saborío Barquero y Mario Antonio Montero Seguro.
Exp. 10-024347-1044-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de abril del
2011.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—RP2011244726.—(IN2011049372).
Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago. A las once horas y treinta y cuatro minutos del diecinueve
de mayo de dos mil once. Conforme se solicita, déjese sin efecto los
señalamientos de remate ordenados en autos, y en su lugar se señalan las trece
horas y treinta minutos del uno de agosto de dos mil once. La base será la
misma fijada en autos, sea la suma de veinte millones trescientos ochenta y
ocho mil seiscientos treinta y dos colones con setenta y dos céntimos. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece
horas y treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, con la base de
quince millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y cuatro
colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos
del cinco de setiembre de dos mil once, con la base de cinco millones noventa y
siete mil ciento cincuenta y ocho colones con dieciocho céntimos (un 25% de la
base original). Publíquese el edicto de ley. De conformidad con la circular
39-11 de la
Dirección Ejecutiva, los edictos serán enviados de forma
electrónica a la
Imprenta Nacional; gestione la parte actora ante esta el pago
respectivo. Exp. 10-000005-1164-CJ proceso ejecutivo hipotecario actor Banco de
Costa Rica demandado Alexánder Portuguez Solano.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago.—Lic. Tatiana Meléndez
Herrera, Jueza.—RP2011244802.—(IN2011049374).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de octubre de
dos mil once, y con la base de catorce millones quinientos ochenta y tres mil setecientos
dieciséis colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 81329-000
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón
segundo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mario Cubillo
Briceño; al sur, Asociación Pro-Vivienda de Nicoya; al este, Asociación
Pro-Vivienda de Nicoya; y al oeste, calle pública con ocho metros. Mide: ciento
noventa y un metros con noventa y seis decímetros; cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de noviembre de
dos mil once, con la base de diez millones novecientos treinta y siete mil setecientos
ochenta y siete colones con veintiún céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintinueve de noviembre de dos mil once con la base de tres millones
seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos veintinueve colones con siete
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de PZ. R.L contra Johnny Bermúdez Jiménez. Exp.
11-000234-0930-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 14 de junio del 2011.—Lic. Luis Diego
Romero Trejos, Juez.—(IN2011049599).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones a las citas 0342-00012359-01-0002-001; a las siete horas treinta
minutos del cuatro de agosto del dos mil once, y con la base de treinta y tres
millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil seiscientos ochenta y tres
cero-cero cero la cual terreno con una casa de habitación y dos apartamentos de
dos plantas. Situada en el distrito tercero Daniel Flores, cantón decimonoveno
Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Teresa Salazar
Vargas; al sur, calle pública asfaltada, con un frente de 15,75 metros; al este,
Eduardo Quesada Quesada; y al oeste, servidumbre de 6 metros compartida. Mide:
cuatrocientos noventa y nueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del
veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de veinticinco millones
ochenta y tres mil quinientos ochenta y ocho colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
de veintidós de setiembre del dos mil once con la base de ocho millones
trescientos sesenta y un mil ciento noventa y seis colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza RL contra Manuel Salazar Vargas.
Exp. 10-000766-0188-CÍ.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 20 de junio del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas
Hernández, Juez.—(IN2011049600).
En la puerta exterior de este,
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las once horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos
mil once, y con la base de doce millones quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos veintinueve cero
cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Fernando Alberto Cerdas; al sur, alameda con un frente de 7.20 metros; al este,
Focari S. A.; y al oeste, Focari S. A. Mide: ciento veinticinco metros con
sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil once, con la base de
nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, con la base de
tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Randall Ricardo
Torres Fonseca. Exp. 10-002172-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 9 de junio del 2011.—Lic. Guillermo
Ortega Monge, Juez.—(IN2011049684).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos
del cinco de agosto de dos mil once, y con la base de treinta y cuatro millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento siete mil ciento trece cero cero cero la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Paraíso,
cantón 02 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública
con ocho metros cuarenta y dos centímetros; al sur, Adilio Sánchez Quirós; al
este, lote uno de Inversiones Romarfa S. A.; y al oeste, Víctor Ml. Corrales y
José Fco. Picado. Mide: doscientos veinticuatro metros con sesenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, con la base de
veinticinco millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos
del siete de setiembre de dos mil once con la base de ocho millones quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de
hacer el deposito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado
(artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago
de Ahorro y Préstamo contra Alberto Fallas Ureña. Exp. 11-000332-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de
Cartago, 31 de enero del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2011049685).
En la puerta exterior de este
despacho, a las catorce horas treinta minutos del dos de setiembre del dos mil
once, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones con la base de ocho
millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré la finca inscrita
en el Registro Público, partido de Cartago bajo el sistema de Folio Real
matrícula número uno cinco nueve cero tres seis, propiedad de Klaus Berthold
Thalau, que es terreno con para construir con una casa, bloque c, lote 14,
situado en el distrito primero (Tejar), cantón ocho (Guarco), de la provincia
de Cartago. Linda: al norte, con Residencias Navarro y Asociados S. A. con
construcción inmediata; al sur, con calle pública; al este, con calle pública;
y al oeste, con Residencia Navarro y Asociados S. A. con construcción inmediata,
sureste, con calle pública con una medida de ciento sesenta y siete metros con
doce decímetros cuadrados, según plano catastral C-cero tres siete tres cuatro
tres cuatro. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta
minutos del dieciséis de setiembre del dos mil once con la base de seis
millones seiscientos mil colones (rebajada en un/25%) y para la tercera subasta
se proceda a señalar las catorce horas treinta minutos de treinta de setiembre
del dos mil once, con la base de dos millones doscientos mil colones (un 25% de
la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso ejecución
presupuestaria de Banco Nacional de Costa Rica en contra de Klaus Berthold
Thalau. Expediente Nº 11-100058-425-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 13 de junio del
2011.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2011049723).
En la puerta exterior de este,
despacho, a las trece horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos
mil once, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones con la base de ocho
millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y siete colones con
setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas bajo el sistema de Folio Real matrícula
número uno cuatro seis ocho ocho cero-cero cero cero, propiedad de la sociedad
Castillo y Rodríguez Sociedad Anónima, que es terreno con solar, situado en el
distrito primero (Quepos), cantón sexto (Aguirre), de la provincia de Puntarenas.
Linda: al norte, con calle pública con 25,39 metros de
frente; al sur, con Miford S. A.; al este, con Hubert Peralta Rojas; y al
oeste, con calle pública con 20,00 metros de frente, al noreste, con calle
pública 25,39 metros;
al noroeste, con calle pública con 20,00 metros; al sureste, Fecunda Olivas
Vásquez; al suroeste, con Milford S. A. con una medida de quinientos metros
cuadrados, según plano catastral P-uno cero seis seis cuatro dos dos-dos mil
seis. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del
veintiocho de setiembre del dos mil once con la base de seis millones
doscientos noventa y un mil novecientos setenta y tres colones con veintiocho
céntimos (rebajada en un 25%) y para la tercera subasta se procede a señalar
las trece horas treinta minutos del doce de octubre del dos mil once con la
base de dos millones noventa y siete mil trescientos veinticuatro colones con
cuarenta y tres céntimos (un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse
ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica en
contra de Mauricio Solís Sáenz. Expediente N° 11-100051-425-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y
Parrita, Quepos, 21 de junio del 2011.—Lic. Mauricio Jiménez
Sequeira, Juez.—(IN2011049725).
A las trece horas treinta
minutos del siete de setiembre del dos mil once: en la puerta exterior de este,
despacho, libre gravámenes prendarios, soportando decreto de embargo bajo las
citas de inscripción cero cero once y cero cero cero ocho seis cero dos cero y con
la base de un millón trescientos ocho mil ochocientos colones netos, según el
valor pericial rendido por el perito Jorge Chacón Salazar, en el mejor postor
remataré el vehículo de placas doscientos cinco mil quinientos dieciséis,
registralmente propiedad del codemandado Olger Elizondo Mora, dicho automotor
es de marca: Toyota, categoría: automóvil, serie: no indicada, carrocería:
microbús, tracción: no aplica, chasis JT3RN63W7J0207177, capacidad: 4 personas,
año: 1988, color: negro. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso
ejecutivo simple Nº 05-100071-425-4-CI, de Banco Nacional de Costa Rica en
contra de Carmen Elizondo Mora y Olger Elizondo Mora.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 8 de junio del 2011.—Lic.
Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2011049726).
A las nueve horas del dos de
setiembre del dos mil once el primer remate con una base de tres millones de
colones, a las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos mil once, el
segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de dos
millones doscientos cincuenta mil colones y a las nueve horas del treinta de
setiembre del dos mil once, el tercer remate con el 25% de la base original,
sea la suma de setecientos cincuenta mil colones; en la puerta exterior de este
Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, la
finca sin inscribir para la agricultura, sita en Balas Pic, Olivia, distrito
dos de Sixaola, cantón cuarto de Talamanca-Limón. Linda: al norte y sur, con
José Luna; al sur, con calle pública y al oeste, con Fernando Navarro Solano.
Mide: cinco mil metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución
hipotecaria N° 11-160031-465-AG (B-1) establecido por Gustavo Arias Zamora
contra Martín Torres Arce.—Juzgado Agrario
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de mayo del
2011.—Lic. Frank Góngora Baltodano, Juez.—RP2011244978.—(IN2011049829).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos
del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de treinta y dos millones
cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 208216-000 la cual
es terreno para construir, lote 6-B. Situada en el distrito 02 San Diego,
cantón 03 La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5-B de Urbanizadora Siglo
20 S. A.; al sur, lote 7-B de Urbanizadora Siglo 20 S. A.; al este, lote 34-B
de Urbanizadora Siglo 20 S. A. y al oeste, calle pública con un frente a esta
de 7 metros.
Mide: ciento cuarenta y siete metros con setenta y un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de
agosto de dos mil once, con la base de veinticuatro millones trescientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de
dos mil once con la base de ocho millones cien mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Luis Felipe Vargas Vásquez. Exp. Nº 11-002830-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 9 de mayo del 2011.—Lic.
José Guillermo Guevara Solano, Juez.—RP2011244992.—(IN2011049830).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos
del seis de setiembre del dos mil once, y con la base de veintitrés millones
cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real matrícula número ciento cuarenta y nueve mil
novecientos siete cero cero cero, la cual es lote veintinueve, bloque E,
terreno con una casa. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, área de parque y juegos
infantiles número dos; al sur, lote 28 E; al este, calle pública, y al oeste,
lote 10 E. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil
once, con la base de diecisiete millones trescientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil once con
la base de cinco millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ingrid
Isabel Trochez Gardela. Exp. Nº 10-001792-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 17 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano,
Juez.—RP2011245020.—(IN2011049831).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del
veintiuno de julio del dos mil once, y con la base de dos millones trescientos
cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 768271, marca Mitsubishi, año
2002, color amarillo, vin JA3AJ86E92U068987, categoría automóvil, N° motor
4G94NP4077. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y quince minutos
del nueve de agosto del dos mil once, con la base de un millón setecientos
cincuenta y seis mil ciento cuatro colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero
minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de quinientos
ochenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo
Canafin S. A., contra Marileo S. A. Expediente Nº 10-001110-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de mayo del
2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050019).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco
minutos del veintidós de julio del dos mil once, y con la base de tres millones
noventa y cuatro mil trescientos sesenta y ocho colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 602857, marca Toyota, año 2006,
color beige, VIN JTDBT113100386961, motor 1NZB723563. Para el segundo remate,
se señalan las once horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil once,
con la base de dos millones trescientos veinte mil setecientos setenta y seis
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis
de agosto del dos mil once, con la base de setecientos setenta y tres mil
quinientos noventa y dos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo
Canafin Sociedad Anónima contra Karina Angulo Matamoros. Expediente Nº
10-002973-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
16 de mayo del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050020)
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del
tres de agosto del 2011, y con la base de veinte millones treinta y siete mil
setecientos cuarenta y un colones con veinte céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos veintitrés mil quinientos dieciséis cero cero cero (223.516-000 de
SJ), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan de
Dios, cantón 3 desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
servidumbre con 10 metros;
al sur, Alejo García Retana con 10 metros; al este, Jesús Morgan Morales con 16 metros 28 centímetros y al
oeste Guillermo García Retana con 16 metros 28 centímetros.
Mide: ciento sesenta metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de
agosto del 2011, con la base de quince millones veintiocho mil trescientos
cinco colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de
setiembre del 2011, con la base de cinco millones nueve mil cuatrocientos
treinta y cinco colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Javier Cordero Soto. Expediente Nº
10-011760-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del
2011.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2011050025).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del veintidós de
julio del año dos mil once, y con la base de ocho mil novecientos cuarenta y
tres dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placa 696964, marca Chevrolet, estilo Aveo, año 2008, color vino, vin
KL1TD51Y18B003435 motor sin número. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas del diez de agosto del año dos mil once, con la base de seis mil
setecientos siete dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil once con la base de
dos mil doscientos treinta y cinco dólares con ochenta y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Luis Fernando Rojas Álvarez.
Expediente Nº 10-001718-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 12 de abril del 2011.—Lic. Rodrigo
Araya Durán, Juez.—(IN2011050553).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión bajo boleta
8-2323-177 sumaria 08-12581-174-TR; a las nueve horas y quince minutos del
veintiuno de julio del año dos mil once, y con la base de ocho millones
cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos siete colones con diecisiete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 762125,
marca Toyota, año 2009, color gris, capacidad 5 personas, categoría automóvil,
vin JTDBR42E70J007102, Nº motor 1ZZ3124317. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil
once, con la base de seis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos
cincuenta y cinco colones con cuarenta céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintiséis de agosto del año dos mil once con la base de dos millones
ciento trece mil ochocientos cincuenta y un colones con setenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Arlene González Castillo.
Expediente Nº 10-000698-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 4 de mayo del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050555).
En este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las diez horas del veintinueve de julio de dos mil
once, y con la base de dos millones ochocientos cinco mil ochocientos setenta y
dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 498669,
Nissan Sentra 1994 sedan 4 puertas, chasis y vin: 1N4EB31F8RC751269, color
verde. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dieciséis de agosto
de dos mil once, con la base de dos millones ciento cuatro mil cuatrocientos
cuatro colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas del treinta de agosto de dos mil once
con la base de setecientos un mil cuatrocientos sesenta y ocho colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de
Importadora Monge de Alajuela S. A., contra Johnny Alberto Florez Llerena.
Expediente Nº 11-000007-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de junio del
2011.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2011050559).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de
convalidación (Ley de Localización de Derecho); a las catorce horas treinta
minutos del veintiuno de julio de dos mil once, y con la base de quince
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y dos mil
ochocientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Pozos de Santa Ana, cantón San José, de la provincia de
San José. Colinda: al norte Popol Vuh S. A.; al sur Compañía Comercial Palle S.
A.; al este Popol Vuh S. A. y al oeste calle pública con 16, 72 metros lineales. Mide:
seiscientos noventa y ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de agosto
de dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil
once con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Lippi Araya contra Promoción y Mercadeo
de Voz PMV S. A. Expediente Nº 10-005137-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de
marzo del 2011.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2011050560).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas del veintisiete
de julio del dos mil once, y con la base de sesenta y un mil cuatrocientos
treinta y dos dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas EE028501, categoría equipo especial de
obras civiles, serie CAT0416ETCBDO3690, carrocería retroexcavadora, capacidad
de una persona, año 2009, de color amarillo. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas del doce de agosto del dos mil once, y con la base de
cuarenta y seis mil setenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas del veintinueve de agosto del dos mil once con la base de
quince mil trescientos cincuenta y ocho dólares con catorce centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital VA contra Residencias Jiménez y
Navarro Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-001055-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 26 de mayo del 2011.—Lic.
David Acuña Marín, Juez.—(IN2011050563).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes pero soportando reservas ley de caminos, citas
0295-00007343-01-0909-001 y reservas y restricciones, citas
0295-00007343-01-0909-001; a las catorce horas treinta minutos del veintinueve
de julio del dos mil once, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Limón, matrícula número 13282-000 la cual es terreno de agricultura
y ganadería. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí de la provincia de
Limón. Colinda: al norte Central Lumber Company; al sur central Lumber Company;
al este Manuel Elizondo Corrales y al oeste José Francisco Leitón Coto. Mide:
dos millones ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro metros
con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, con
la base de 22.500,00 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del uno de setiembre de
dos mil once con la base de siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Álvaro Lippi Araya contra Inmobiliaria Nuevo Sol S. A. Expediente Nº
10-000749-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del 2011.—Lic. Ericka
Roblete Artola, Jueza.—(IN2011050564).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes
prendarios, pero soportando contrato prendario tomo 2010, asiento 220792 sec
001; a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil once, y con la base de ciento treinta mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo EE 027733
marca Caterpillar, categoría equipo especial obras civiles, carrocería tractor
de oruga, chasis CAT00D6NCCBJ00444, estilo D6N, capacidad una persona, color
amarillo, año 2006, cilindrada 1400 c. c. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, con la base
de noventa y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintinueve de agosto de dos mil once con la base de treinta y dos
mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpilar
Crédito S. A. contra Constructora Almofa S. A., representada por José Alfredo
Monge Fallas. Expediente Nº 10-021305-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de mayo del
2011.—Lic. Ricardo Esteban Barrantes López, Juez.—(IN2011050567).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Ferdinand Ezekiel Loney Thompson, a una junta que
se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del veintisiete
de julio del dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 09-000126-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
20 de junio del 2011.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—RP2011244198.—(IN2011048502).
Se convoca a los herederos e
interesados en la sucesión de quien en vida fue Jorge Manuel Ramírez Molina,
mayor, casado, mecánico, cédula 7-050-1469, vecino de Limón, a una junta de
herederos que tendrá lugar en este Despacho a las trece horas treinta minutos
del veinte de julio del dos mil once, para los fines del artículo 926 del
Código Procesal Civil ordenado así en proceso sucesorio de Jorge Manuel Ramírez
Molina, expediente Nº 09-000078-0678-CI-2. Albacea Margarita Soto Sanabria.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, 4 de mayo del 2011.—Lic.
Raúl Buendía Ureña, Juez.—1
vez.—RP2011244435.—(IN2011048986).
Se señala a las nueve horas
del cuatro de agosto del presente año, para llevar a cabo la junta de
reconocimiento de créditos, conforme a los numerales 904, 909 y 910 del Código
de Comercio, así como el numeral 792 del Código Procesal Civil, la junta se
verificará en este despacho. Publíquese el edicto correspondiente en el Boletín
Judicial por una vez y con ocho días de anticipación, a la fecha señalada.
Expediente Nº 09-000025-0958-CI. (Res Nº 473-11).—Juzgado
Concursal del Primer Circuito Judicial de San José.—Msc. Cristian
Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(IN201149813).
Se cita a todos los
interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Miguel Ángel Ramírez
Carvajal, quien fue mayor, pensionado, casado una vez, vecino de Santiago de
Puriscal, cédula 3-196-389, a
una junta que se verificará en este despacho a las ocho horas del veintiuno de
julio de dos mil once, a efecto de conocer los extremos del artículo 926 del
Código Procesal Civil. sucesión Nº
08-100139-0197-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal,
Santiago, 16 de junio del 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez,
Juez.—1 vez.—RP2011244833.—(IN2011049845).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Manuel Álvaro Morales
González, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas y
treinta minutos del veintidós de julio de dos mil once, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil.
Expediente Nº 10-000636-0164-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 7 de junio del
2011.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—RP2011245119.—(IN2011050196).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 09-000311-0387-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Guillermo Guariguata Urbano,
quien es mayor, casado una vez, empresario, vecino de Tilarán, Guanacaste, dos
kilómetros al este de Quebrada Grande de Tilarán, carretera a La Florida, de nacionalidad
venezolana, con pasaporte dos-nueve cuatro dos-cero nueve ocho, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca de pasto y montaña. Situada en Chiripa, distrito:
primero (Tilarán), cantón: octavo (Tilarán), de la provincia de Guanacaste.
Colinda: norte: Freddy Escobar Guzmán y en parte quebrada sin nombre en medio
de ese colindante; sur: Ganadera Los Arcos S. A.; Este: quebrada sin nombre en
medio de Carlos Benigno Sánchez y Ana Isabel Ugalde Vargas; al oeste: Quebrada
en medio de Barataria de Guanacaste S. A., Río del Viento S. A., Elgido Eliécer
Molina Castillo, todos en parte y entrada de servidumbre por terrenos de
Barataria de Guanacaste S. A. Mide: doscientos setenta y cinco mil doscientos
doce metros cuadrados, según plano catastrado número G-Un millón trescientos
cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete- dos mil nueve, a nombre de
Guillermo Guariguata Urbano, fechado nueve de julio del dos mil nueve. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, salvo la servidumbre a su favor, y que esta información no tiene por
objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio.
Se estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa que le hiciera
a William Loría Salas, el veintisiete de noviembre del dos mil nueve, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. No existen condueños. Los
actos de posesión han consistido en pastoreo de ganado, limpieza de carriles
reparación de cercas. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Guillermo
Guariguata Urbano. Expediente Nº 09-000311-0387-AG.—Juzgado
Agrario de Liberia, 9 de diciembre del 2010.—Lic. Ruth Alpízar
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2011049711).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Marcelina Dora Martínez
Martínez conocida como Dora Muñoz Martínez, quien fuera mayor, vecina de Juan
Díaz de Nicoya, cédula de identidad N° 05-0050-0270. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000109-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Nicoya, 13 de mayo del 2011.—MSc. José Carlos Aguilar Bonilla,
Juez.—1 vez.—(IN2011048901).
Por única vez se emplaza a
todos los interesados en la sucesión de Hugo Antonio Estrada Jara, quien fue
mayor, casado una vez, agricultor, cédula de 2-387-716, vecino de Aguas Zarcas
de San Carlos, para que dentro de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 11-100356-0297-CI, sucesorio judicial del causante Hugo Antonio
Estrada Jara.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de
mayo del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—RP2011244364.—(IN2011048966).
Se cita y emplaza a todos los
herederos e interesados en la sucesión, en sede notarial de la señora Seidy
Rocío Salas Sequeira, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de
identidad uno-mil treinta y siete-trescientos setenta y dos y residió en
Hatillo, San José, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen a reclamar y hacer valer sus
derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o interesados
que si no se apersonan dentro del plazo otorgado, los bienes a heredar se
distribuirán entre quienes corresponda. Expediente 001-2011-MJCh.—Lic. Marta Cecilia Jiménez Chaves, Notaria.—1 vez.—RP2011244405.—(IN2011048968).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Rojas Zamora, quien fue
mayor, casado, pensionado, vecino de Hatillo, portador de la cédula
1-0188-0505. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 2011-100055-0216-CI.—Juzgado
Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—MSc.
Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1
vez.—RP2011244444.—(IN2011048969).
De acuerdo a lo establecido en
los artículos 917, 945 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil,
artículo 129 del Código Notarial, se informa y cita a todas aquellos
interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en esta notaría se ha
iniciado en sede notarial, la sucesión de quien en vida se llamó Marina Solano
Cerdas, vecina de Cartago, San Nicolás, Taras, doscientos metros al oeste de la
segunda entrada a Quircot, sobre calle pública, carretera al volcán Irazú, para
que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está ubicada Limón,
Pococí, Guápiles, setenta y cinco metros al norte del Banco Popular. Telefax
2711-0405.—Lic. Mayra Gómez Bonilla, Notaria.—1 vez.—RP2011244445.—(IN2011048970).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría por Leyda Díaz Cortés, casada una vez, del hogar,
cédula seis-uno cuatro uno-cuatro cero cinco, Carmen Díaz Cortés, soltera en
unión de hecho, con cédula número seis-uno cinco siete-ocho dos seis, vecinas
de Pozo de Agua de Nicoya, Guanacaste, sito un kilómetro al norte de la plaza
de deportes, a las quince horas del diecisiete de junio del año dos mil once y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Neida Felipa Cortés Carrillo, casada una
vez, del hogar, con cédula de identidad número cinco-cero tres siete-siete cero
seis, quien falleció el cuatro de abril del año mil novecientos ochenta y nueve
y de quien en vida fue nuestro padre biológico: Jaime Díaz Ruiz, casado una
vez, agricultor, con cédula número cinco-cero cuatro tres-nueve siete nueve. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic.
Erwin Alan Seas, Nicoya Guanacaste, costado norte del BNCR, teléfono 882-9085
(Publicar 1 vez en el Boletín Judicial). Expediente número 001 del año
2011, sucesorio sede notarial Bufete Alan y Asociados.—Lic.
Erwin Alan Seas, Notario.—1
vez.—RP2011244449.—(IN2011048971).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Teresa Solano Zúñiga, con
cédula 3-116-055, para que dentro de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante este proceso a hacer valer sus
derechos y se les previene a todos aquellos que crean tener la calidad de
herederos, que si no comparecieren dentro del plazo concedido, la herencia
pasará a quien corresponda. Exp. 2011-000127-0220-CI-7.—Juzgado
Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 16 de junio del
2011.—MSc. Adriana Orocu Chavarría, Jueza.—1
vez.—RP2011244452.—(IN2011048972).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso
sucesorio de quien fuera Mesías Espinoza Porras, mayor, casado una vez, pensionado
y abogado, vecino de Puntarenas centro, cédula uno-ciento cuarenta-trescientos
cuarenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a
hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien
corresponda en derecho. Sucesorio 11-100194-642-CI-1.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2011244453.—(IN2011048973).
Se hace saber que ante la
notaría de la licenciada Margarita Salas Araya, oficina en Agua Caliente de
Cartago cien metros sureste de la Guardia Civil, se tramita el proceso sucesorio de
Humberto Orozco Hernández, cédula 3-057-9756, pensionado y Miriam Salas
Gutiérrez, cédula 3-071-232, ambos mayores, casados entre sí una vez, vecinos
de Agua Caliente de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días a
partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente 0005-2011.—23 de junio del
2011.—Lic. Margarita Salas Araya, Notaria.—1
vez.—RP2011244457.—(IN2011048974).
Se hace saber que ante la
notaría de la licenciada Margarita Salas Araya, oficina en Agua Caliente de
Cartago cien metros sureste de la Guardia Civil, se tramita el proceso sucesorio de
Lionson Andrés Guzmán Orozco, mayor, soltero, cédula 3-427-562, estudiante,
vecino de Agua Caliente de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días a partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente 0004-2011.—23 de
junio del 2011.—Lic. Margarita Salas Araya, Notaria.—1
vez.—RP2011244459.—(IN2011048975).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Fernández Ramírez, quien
fuera mayor, en unión de hecho, vecino de Guadalupe, comerciante y portador de
la cédula de identidad número tres-ochenta y nueve-cuarenta y seis. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
11-000067-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 16 de junio del 2011.—Lic. Magda Díaz
Bolaños, Jueza.—1
vez.—RP2011244478.—(IN2011048976).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida se llamó Florencio Elizondo Agüero, quien fuera
mayor, divorciado una vez de su primera esposa, vecino de San José, cantón de
Mora, Picagres, Monte Frío, Llano Grande, cédula de identidad número uno-cero
cuarenta-seis mil seiscientos setenta y tres, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará
a quien corresponda. Sucesión Nº 11-100181-0197-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, catorce de junio de dos mil
once.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—1
vez.—RP2011244500.—(IN2011048977).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rónald Solano Calderón, quien fuera
mayor, soltero, taxista, vecino de Guadalupe, Cartago, cédula de identidad
tres-cero ciento sesenta y ocho-cero seiscientos noventa y tres. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
10-100049-0351-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Cartago, 3 de junio del 2011.—Lic. Jéssika Fernández
Cubillo, Jueza.—1
vez.—RP2011244506.—(IN2011048978).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Ángel Brizuela Moya, quien
fuera mayor, albañil, casado una vez, vecino de Cartago, barrio El Fierro, con
cédula 1-666-330. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 10-100456-0895-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 17 de junio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—1
vez.—RP2011244508.—(IN2011048979).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco Eduardo Zúñiga Gutiérrez
conocido como Eduardo Zúñiga Zúñiga, quien fuera mayor casado una vez,
comerciante, vecino de residencial José María Zeledón, portador de la cédula de
identidad número 7-010-9018. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 11-000268-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de junio del
2011.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1
vez.—RP2011244521.—(IN2011048980).
Se emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de(la) señor(a)
Manuel Antonio Carvajal Calderón, quien fue mayor de edad, casado una vez,
pensionado, vecino de Paraíso, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante Despacho a
hacer valer sus derechos y se apercibe, a los que crean tener derecho a la
herencia, que si no se presentan dentro de dicho término aquella pasará a quien
corresponda. (Exp. Nº 11-100047-0351-CI) (interno 25-1-11), juicio sucesorio de
Manuel Antonio Carvajal Calderón.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Paraíso, primero de junio del dos mil
once.—Msc. Gerardo Barillas Solís, Juez.—1
vez.—RP2011244535.—(IN2011048981).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados para
que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos en el
juicio sucesorio de quien en vida fuera Hernán Gonzáles Acosta, mayor, casado
una vez, agricultor, cédula: siete-cero sesenta y cinco-ochocientos noventa y
dos, quien era vecino de La
Teresa de La
Rita de Pococí, un kilómetro al norte de la antigua
empacadora, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran así, la herencia
pasará a quien corresponda. El emplazamiento anterior empezará a correr desde
la fecha de publicación del edicto. Notaría del licenciado Reynaldo Arias Mora,
Notario Tramitador, Guápiles, Pococí, Limón, cien metros al oeste de la iglesia
católica, altos de tienda Modatex, sucesorio de Hernán Gonzáles Acosta, mayor,
casado una vez, agricultor, cédula: siete-cero sesenta y
cinco-ochocientos noventa y dos, quien era vecino de La Teresa de La Rita de Pococí, un kilómetro
al norte de la antigua empacadora, Expediente 0003 R.A.M.—Guápiles,
Pococí, Limón, veintinueve de abril del dos mil once.—Lic. Reynaldo Arias
Mora, Notario.—1
vez.—RP2011244537.—(IN2011048982).
Sucesorio sede notarial.
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Erick Tinoco Garita,
cédula seis-trescientos cincuenta y ocho-ciento noventa y uno, Yois, cédula
nueve-cero ochenta y cinco-cero ochenta y seis, Sundry, cédula uno-setecientos
sesenta y tres-novecientos cincuenta y nueve, ambas Garita Fernández y Esteban
Navarro Garita, cédula seis-doscientos noventa y ocho-ochocientos treinta y
seis, en Puntarenas a las diez horas del veintiuno de junio dos mil once.
Comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Olga Garita Fernández, cédula
dos-doscientos sesenta y cuatro-cuatrocientos ochenta y nueve. Se cita y
emplaza a los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente 2011-0002-7905, costado
este Tribunales, Puntarenas, tel. 2661-3930.—Lic.
Misael Chacón Corrales, Notario.—1
vez.—RP2011244562.—(IN2011048983).
Ante esta notaría se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida fue Francisco Javier Blanco Durán, quien
en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guadalupe de Tarrazú,
cédula de identidad uno-doscientos trece-setecientos cuarenta y uno, a
solicitud de su cónyuge sobreviviente Ramona Donavila Calderón Mena, y de sus
hijos Mauricio, Mario, Didier, Audelina, Dinorah, María Isabel, Olga y Danilo,
todos Blanco Calderón. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta
días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los
herederos para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos,
con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si
no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría
se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, frente a Importadora Monge.—San Marcos de Tarrazú, quince de octubre del dos mil
diez.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1
vez.—RP2011244583.—(IN2011048984).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Dora Gaitán Quesada, quien fuera
Gaitán Quesada Dora, viuda, vecina de Cartago, mayor del hogar. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
11-000128-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
8 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2011244683.—(IN2011049394).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Pereira Rojas, quien fuera
Pereira Rojas Carlos, mayor casado una vez, empleado municipal, vecino de
Quebradilla, Cartago, cédula de identidad número 6-113-823. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
11-000168-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2011244696.—(IN2011049395).
Se hace saber que ante esta
notaría se tramita proceso sucesorio notarial de María de los Ángeles Gutiérrez
Matarrita, soltera, maestra, vecina Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, que
portó la cédula número: 6-096-525, expediente cero cero cero uno-dos mil once.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a
quienes crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro del
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2011. Notaría del
Lic. Adolfo Álvarez Medina, con oficina abierta en la ciudad de
San Vito de Coto Brus,
Puntarenas, altos del edificio D’Ambrossio.—San
Vito, tres de mayo de dos mil once.—Lic. Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—RP2011244716.—(IN2011049396).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Ángel de Jesús Campos
Castillo, quien fuera mayor, soltero, vecino de Tibás, portador de la cédula de
identidad 105130299. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 11-000110-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3
de junio del 2011.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1
vez.—RP2011244737.—(IN2011049397).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de la señora Flor María Pacheco Jiménez, quien en
vida fuera, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Cartago, San Rafael del
cementerio cincuenta metros al oeste y cincuenta al norte, cédula tres-uno tres
tres-cinco cuatro siete, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos,
del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no
se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente cero cero tres-dos mil diez. Notaría del Bufete Lic. José Enrique
Brenes Montero, Notario Público, sito Cartago, avenida uno, calles diez y doce,
edificio Torre Metrópoli.—Lic. José Enrique
Brenes Montero, Notario.—1
vez.—RP2011244739.—(IN2011049398).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Hormidas Martín Navarro Alvarado, conocido como:
Geovanny Navarro Alvarado, quien fue mayor, soltero, oficinista, cédula de
identidad Nº 4-0137-0106, vecino de San Francisco de Heredia, Ciudadela IMAS,
casa número dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
001-2011. Notaría del Bufete Montero y Asociados. Licenciado Gumer Montero
Valverde, Notario Público, dirección: San Roque de Grecia, Alajuela, del Templo
Católico, 400 metros
al este y 125 al norte, teléfonos: 2444-3778 y 8391-2067.—Grecia,
27 de junio del 2011.—Lic. Gumer Montero Valverde, Notario.—1 vez.—(IN2011049803).
Se hace saber que en este
Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Gregoria Gómez Rodríguez, quien
fuera mayor, viuda, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº
2-211-321. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 2011-100046-0216-CI.—Juzgado
Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastian.—M.Sc.
Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1
vez.—RP2011244896.—(IN2011049836).
segunda
PUBLICACIÓN
Se hace
saber: que en este Despacho Coopealianza R. L., cédula jurídica número
3-004-045138, representada por Francisco Montoya Mora, cédula de identidad
número 1-0667-0438, ha
promovido diligencias a fin de que se le repongan cédulas hipotecarias de
primer grado a favor de Coopelianza R.L., por el valor de cinco millones
quinientos mil colones, anotada bajo las citas 0493-00005791-02-0002-001. Se
concede un término de un mes a partir de la última publicación de este edicto,
a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos.
Por ordenarse así en diligencias de reposición de título. Exp. N°
11-000208-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), 10 de junio del 2011.—Lic.
Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011244039.—(IN2011048504).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se avisa, al señor Juan José
Soto Abelar, mayor, cédula de identidad número 1-610-456, de domicilio y demás
calidades desconocidas, representado por la curadora procesal licenciada Karla
Vanessa Brenes Siles, hace saber que existe proceso Nº 10-000540-0673-NA de
declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Francini Soto
Ramírez establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada
por la licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado en contra de Adela Ramírez,
que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta minutos del trece de
enero del dos mil once, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de
cinco días a dichos accionados para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan
prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122
del Código de Familia. Se le advierte a los accionados que si no contestan en
el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada
conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba
se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Cicuito Judicial de San José, 1º de junio del 2011.—Lic. Doris
Hidalgo Arias, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2011048839).
Licenciado Elmer Rojas
Aguilar, Juez de Familia de Turrialba. Hace saber que en este Despacho se
tramita el proceso especial de declaratorio de abandono y depósito judicial de
los menores de edad Hugo Antonio Romero Arduvin y Meylin Carolina López Romero,
expediente Nº 2009-400059-928-FA, interpuesto por el Patronato Nacional de la Infancia en contra
Mauricio López Romero y Maribel Romero Arduvin, en la cual se dictó la
sentencia cuya parte dispositiva dice: Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y
artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y
siguientes, 140, 141, 142, 158, 159 y 160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los
Derechos de los Niños y 5 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 263
del Código Procesal Civil, se declara con lugar la demanda de declaratoria en
estado judicial de abandono de menor de edad interpuesta por el Patronato
Nacional de la Infancia
contra Maribel Romero Arduvin y Mauricio López Romero, declarando en estado de
abandono de parte de los demandados a los menores de edad Hugo Antonio Romero
Arduvin y Meylin Carolina López Romero, con la consecuencia pérdida de la
patria potestad que sobre ellos ejercían los demandados. Se confiere el
depósito judicial del citado menor a su abuela materna, señora Modesta Arduvin
Romero. Inscríbase el presente fallo, ante el Registro Civil, Sección de
Nacimientos del partido de Cartago al tomo: quinientos veintiocho, folio:
cuarenta, asiento: ochenta, en relación al menor Hugo Antonio Romero Arduvin y
al tomo: quinientos treinta y cuatro, folio: cuatrocientos noventa y seis,
asiento: novecientos noventa y dos, en relación a la menor Meylin Carolina López
Romero. Este asunto se falla sin una especial condena en costas. Hágase saber.—Juzgado de Familia Penal Juvenil, Violencia
Doméstica de Turrialba, 13 de junio del 2011.—Lic. Elmer Rojas
Aguilar, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
34028.—Solicitud Nº 3391.—C-8420.—(IN2011048867).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Caterine
Alejandra Ortega Castillo, menor de edad, cédula 3-521-030, vecina de San
Isidro de El Guarco, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el
nombre de Caterina Alejandra Ortega Castillo, por el de Katherine mismos
apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de
ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 11-000173-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del
2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2011244481.—(IN2011048987).
Gersan Tapia Martínez,
coordinador judicial del Juzgado Primero Especializado de Cobros, Primer
Circuito Judicial de San José, al delegado de la Policía de Proximidad de
San Antonio de Desamparados, hace saber: que en proceso ejecución hipotecaria
número 09-011250-1044-CJ, interpuesto por Lilliam Boza Guzmán, ordenó remitirle
el presente mandamiento, a fin de que se sirva notificar a la parte demandada
Gilberto Villalobos Zamora, y a los propietarios Julio César Villalobos Blanco,
Mariel Villalobos Blanco, Xenia Maritza Blanco Jara, el auto dictado a las
nueve horas veintiséis minutos del siete de setiembre del dos mil nueve y la de
las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil
once, en forma personal, en su casa de habitación o bien en su domicilio real.
Si esta se realizara en su lugar de trabajo, debe practicarse únicamente en
forma personal (artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009). Se adjuntan copias
de ley y la dirección del (los) accionado(s) que se indica. San José, San
Antonio de Desamparados, del Liceo 400 metros este, urbanización El Solari, casa
uno-C y para que se sirva diligenciarlo, se expide en la ciudad de San José, a
las quince horas y cuatro minutos del veintidós de marzo de dos mil
once.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San
José.—Lic. Gersan Andrey Tapia Martínez, Juez.—1
vez.—(IN2011049325).
La Licenciada Rebeca
Salazar Alcócer, Jueza del Juzgado Agrario de Cartago; hace saber -en su
carácter de copropietarios e interesados- a Marino Esquivel Monge cédula de
identidad 102340504 y a Majorie Cerdas Rodríguez cédula de identidad
0109240295, que dentro del proceso de localización de derechos indivisos
tramitado ante este Despacho bajo expediente 08-000042-0699-AG, promovido por
Jorge Luis Fernández Salazar cédula de identidad 1-484-817 y se dictó la
sentencia estimatoria de primera instancia número 09-2011, de las once horas
del tres de febrero del dos mil once, cuya parte dispositiva, literalmente
dice: “Por tanto: Cumplido con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Nº 2755 del nueve de
julio de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas, se autoriza a Jorge Luis
Fernández Salazar mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Parrita, con
cédula: 1-484-817, para que comparezca ante el notario a otorgar la respectiva
escritura de localización, en la que deberán de consignarse todos los datos que
exige el texto antes indicado. La inscripción quedará convalidada si
transcurren tres años a partir del momento en que la efectúe el Registro
Público, sin que se presente o anote en él demanda para invalidarla. En cuanto
el plazo de convalidación será de diez años con relación a los intereses que no
hayan sido notificados personalmente. Notifíquese. Licenciada Rebeca Salazar
Alcócer. Jueza Agraria de Cartago. Lo anterior se ordena así en proceso
localización de derechos indivisos promovido por Jorge Luis Fernández Salazar,
expediente N° 08-000042-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 9 de mayo del 2011.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer,
Jueza.—1
vez.—RP2011244610.—(IN2011049404).
Se avisa que en este Despacho
bajo el expediente número 11-000168-0673-NA, los señores Claudius Andreas Rief
y Mirjam Haschemi, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre
de la persona menor de edad Esteci Linneth Aguilar Obregón. Se concede a los
interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de mayo
del 2011.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—C-Exento.—(IN2011049714).
Se avisa que en este Despacho
bajo el expediente Nº 11-000211-0673-NA, los señores Walter Antonio Sánchez
Monge y Lizeth Fernández Montoya, solicitan se apruebe la adopción del menor
Naomy González Jiménez. Se concede a los interesados el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José,
19 de mayo del 2011.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—C-Exento.—(IN2011049715).
Se avisa a Verónica Rodríguez
Mendoza, mayor, nicaragüense, cédula de residencia 1-01054890, de domicilio
desconocido, siendo representada en este proceso por el Licenciado Luis Diego
Sáenz Mederas, que en este despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria
Judicial de Abandono, establecido por Luis Fallas Padilla y Olga Lidia Romero
Ilama, expediente 09-000506-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice:
Sentencia N° 196-2011. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del nueve de
junio del dos mil once. Resultando: I..., II..., III..., Considerando: I.-
Hechos probados... II.- Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las
razones dadas, el interés superior de los niños, artículo 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de abandono de la persona menor de edad Luis Francisco Mairena
Altamirano. Se extingue a la progenitora Ivannia Mairena Altamirano en el
ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito del menor de edad Luis
Francisco Mairena Altamirano con los señores Luis Fallas Padilla y Olga Lidia
Romero Ilama, quienes deberán comparecer dentro de tercero día a aceptar el
cargo conferido. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del
Registro Civil, al tomo dos mil cuarenta y seis, página ciento ochenta y seis,
asiento trescientos setenta y dos. Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia, de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio
del 2011.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011049719).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania promovido por Vernor Mesén Figueroa, en favor de Mauricio Mesén
Rojas. Expediente Nº 11-000817-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del
2011.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1
vez.—C-Exento.—(IN2011049720).
Licenciada Patricia Cordero
García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Edwin de Jesús Londoño
Hernández, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Lorena
Patricia Sánchez Murillo contra Edwin de Jesús Londoño Hernández, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las once horas del cinco de abril del año dos mil once.
Proceso abreviado de divorcio establecido por Lorena Patricia Sánchez Murillo,
mayor, casada, ama de casa, vecina de Cartago, cédula 1-884-638 contra Edwin de
Jesús Londoño Hernández, mayor, casado, cédula 8-930-414, representado por el
curador procesal licenciado Belisario Solano. Interviene el Patronato Nacional
de la Infancia.
Resultando: 1.- 2.- 3.- Considerando I.- Hechos probados: 1.
2. 3. II.- Análisis de fondo: Por tanto: Razones dadas, artículos 48 y
siguientes Código de Familia, artículos 155, 222, 420 y siguientes del Código
Procesal Civil se declara sin lugar la excepción de falta de derecho
interpuesta por la parte accionada. Con lugar este proceso abreviado de
divorcio, se disuelve el vínculo matrimonial que une a Edwin Londoño Hernández
y Lorena Patricia Sánchez Murillo con fundamento en la causal de separación de
hecho. Se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de separación
judicial por haberse acogido la pretensión principal. No se declara a ninguno
cónyuge culpable. Sobre alimentos: no se mantiene el derecho de ninguno a
solicitarse alimentos. Sobre menor de edad: es la guarda, crianza y educación
del menor de edad a cargo de la madre, la patria potestad es compartida por
ambos progenitores. Esto será así hasta tanto no se promueva proceso de
filiación respectivo con respecto a este niño. Sobre derecho de ganancialidad:
no existen bienes con carácter de gananciales sobre los que deba pronunciarse.
Sobre costas: se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo
inscríbase en el Registro Civil, matrimonios de San José tomo cuatrocientos
cincuenta y dos, asiento ciento ochenta y dos. Notifíquese. Lic. Patricia
Cordero García. Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en divorcio
expediente Nº 10-001902-0338-FA (2) contra Lorena Patricia Sánchez Murillo
contra Edwin Londoño Hernández.—Juzgado de
Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011049722).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Luis Humberto Martínez Ortiz y Yadira Sequeira Torres, quienes son
mayores de edad, solteros, vecinos de barrio Rojas Chaves de Liberia, cédula de
identidad por su orden 0502920627 y 0503200865. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio).
Expediente Nº 11-000419-0938-FA.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 23 de junio
del 2011.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1
vez.—(IN2011049692).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Bryan Steven
Sánchez Valverde, soltero, costarricense, hijo de Víctor Sánchez Barrantes y
Susana Valverde Mora nacido en Hospital Central de San José, el 22 de noviembre
del año 1990, con veinte años de edad, cédula de identidad Nº 1-1447-0571 y
Dayana Estela Rojas Fuentes, soltera, costarricense, hija de Luis Vladimir
Rojas Murillo y Guiselle Fuentes Quirós, nacida en Hospital Central de San
José, el 15 de marzo del año 1994, con diecisiete años de edad, cédula de
identidad Nº 1-1564-0842. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº
11-001473-0165-FA.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de junio del
2011.—Lic. Naín Isaac Monge Segura, Juez.—1
vez.—(IN2011049716).
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en
este Despacho Geiner Martín Hidalgo Fernández, mayor, soltero, Oficial de
Seguridad, vecino de Cartago, de Metrocentro 100 metros oeste y 25
norte, casa color verde, cédula de identidad
número 3-377-989, hijo de María Isabel Fernández Salazar y Oldemar Hidalgo
Porras, nacido en Cartago, el 30/12/1981, con 29 años de edad, y Stephanie de
los Ángeles Casorla González, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad
número 3-446-940, vecina de Cartago, de Metrocentro 100 metros oeste
y 25 norte, casa color verde, hija de Juana González Martínez y José Antonio
Casorla Morales, nacida en Cartago, el
10/04/1990, actualmente con 20 años de edad. Tienen dos hijos en común de
nombres Rodney Gerard y Devanny Sashel ambos de apellidos Hidalgo Casorla. Si
alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para
que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho
dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 11-001165-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 21 de junio del 2011.—Lic. José Milton
Ramírez Jiménez, Juez.—1
vez.—(IN2011049717).