BOLETÍN JUDICIAL Nº 128 DEL 4 DE JULIO DEL 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

A la señora Maricela del Carmen Cid Velázquez, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por el señor Mauricio Jesús Piedra Piedra, contra ella, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior del Estado de Georgia, Condado de Decobb, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: Res: 000610-E-11, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil once. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Mauricio Jesús Piedra Piedra, comerciante, con cédula Nº 6-0247-0883 y vecino de Desamparados de San José, contra Maricela del Carmen Cid Velázquez, con cédula Nº 1-0886-0516, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Figura, el Lic. Randall Enrique Salas Alvarado, soltero, abogado, en calidad de curador de la demandada. Todos son mayores de edad, y con la excepción dicha, divorciados. Resultando 1°-. ... 2°-. ... 3°-. ... 4°- ... Considerando I. ... II. ... III. ... Por tanto se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 3 de noviembre de 2003, por la Corte Superior del Estado de Georgia, Condado de Decobb, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández, Moisés Fachler Grunspan, Ana Isabel Vargas Vargas.

San José, 19 de mayo del 2011.

                                                                   Welesley Henry Martínez,

                                                                                   Notificador a. í.

1 vez.—RP2011244524.—(IN2011048940).

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y veintiuno minutos del ocho de junio del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-005826-0007-CO que promovida Vilma Solano Pérez, para que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 34 del Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlo contrario al artículo 73 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto establece un plazo máximo de 52 semanas, para el pago de subsidio por incapacidad. Se considera que el subsidio debe ser solventado por la Caja Costarricense de Seguro Social por el tiempo necesario y no limitarlo aun plazo definido, pues el hecho de estar incapacitado no es una condición propia o antojadiza del servidor, sino más bien una condición adversa para quien la afronte, debido al detrimento de su salud. Igualmente, estima inconstitucional el hecho de condicionar el pago de acuerdo con la cantidad de cotizaciones, pues ya que se le exige al empleado cotizar desde el mismo momento en que inicia su relación laboral, de igual forma se le debe exigir a la Caja cubrir el subsidio de acuerdo con el salario inmediato a la incapacidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 10 de junio del 2011.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011048365).                                 Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las doce horas y dieciocho minutos del tres de junio del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-015493-0007-CO que promovida Miguel Ángel Mena Cerdas, en representación de la Asociación Cámara de Ganaderos del Sur, para que se declare la inconstitucionalidad del inciso 8 del artículo 3, y los artículos 8 y 10 del Decreto Ejecutivo número 34859-MAG; y del artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 35987-MAG, por estimarlos contrarios a los artículos 33, al inciso 13 del artículo 121, y los artículos 176 y 185 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto se considera contravienen el principio de reserva de ley porque establecen la creación de un tributo bajo la figura del canon por el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación y del Registro anual de establecimientos con Certificado Veterinario de Operación, sin que estos actos otorguen permiso o autorización alguna para la utilización de bienes de dominio público. Agrega que estos artículos definen que todos los ganaderos del país deberán pagar un canon para obtener el Certificación Veterinario de Operación expedido por el Servicio Nacional de Salud Animal, canon cuyo monto es definido en el Reglamento de Tarifas del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Decreto 35987-MAG-. Aduce que esta normativa implica una violación a los principios de igualdad y razonabilidad, porque la obligación de pagar el canon se les impone a todos los ganaderos por igual, sin diferenciar y con independencia de que se trate de actividades de riesgo alto, riesgo intermedio o riesgo no definido, sin tomar en consideración que puede existir actividades pecuarias con distintos grados de riesgo. Asimismo, plantea que existe violación al principio de caja única del Estado, porque el canon fijado debe ser pagado en una cuenta especial de SENASA, contraviniendo así la obligación de que sea la Tesorería Nacional la entidad que reciba los fondos que debe pagarse al Estado. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 10 de junio del 2011.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011048367).                                 Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas y veintitrés minutos del veinticuatro de mayo del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-012962-0007-CO que promovida por Cinthya Natalia Solano Cantillo por sí misma y en representación de la Asociación Nacional Segunda Oportunidad de Vida, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 36068-S, de 8 de junio de 2010, publicado en La Gaceta número 126 del 30 de junio de 2010, por estimarlo contrario al artículo 21 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto suspende la presentación de estudios de equivalencia terapéutica in vivo, establecida en el Decreto número 28466, Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, y en el Decreto número 32470, Reglamento para el registro sanitario de los medicamentos que requieren demostrar equivalencia terapéutica, para productos que contienen principios activos de la Lista Priorizada que soliciten registro sanitario o renovación ante el Ministerio de Salud. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene de tratarse de un interés difuso inherente a la protección del derecho a la salud de toda la población, y al interés colectivo de la Asociación accionante como entidad promotora de los derechos de los pacientes con cáncer, según documentación aportada que así lo acredita. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 10 de junio del 2011.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011048369).                                 Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-12968 promovida por Ana Gabriela Salazar Borbón en contra del artículo 71 inciso 5), último párrafo de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. La norma dispone: “5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo.”, se ha dictado el voto número 06802-2011 de las quince horas con veinticuatro minutos del veinticinco de mayo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la oración “Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo” que está contenida en el inciso 5) del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1664 del veintiséis de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres y sus reformas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 16 de junio del 2011.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011048370).                                 Secretario

publicación de una vez

Exp. 08-005263-0007-CO.—Res. Nº 2011005269.—San José, a las quince horas y catorce minutos del veintisiete de abril del dos mil once.—Acción de inconstitucionalidad promovida por Daniel Soley Gutiérrez, en su condición de defensor adjunto de los Habitantes y como defensor de los Habitantes de la República a. í., y por Mario Alberto Víquez Jiménez en su condición de Presidente y representante legal del Patronato Nacional de la Infancia para que se declare inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones internacionales por estimarla contraria a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y al Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 43 minutos del 31 de marzo de 2008, los accionantes solicitan en resumen que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones internacionales por estimarla contraria a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional la jurisprudencia en cuanto, es criterio de los accionantes, desde 1999 el Tribunal de Familia de San José de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido reiteradas y constantes resoluciones judiciales dentro de procesos de adopción internacional de personas menores de edad, ventilados en la vía jurisdiccional, en los que ha aprobado adopciones internacionales al margen de los principios y procedimientos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, bajo el argumento de que la normativa del citado Convenio solo se aplica a los procedimientos de adopción internacional de niños, niñas y adolescentes “institucionalizados”, esto es, aquellos sujetos a la protección especial del Estado, no resultando vinculante su contenido en los casos de adopciones internacionales tramitados por la vía directa, a saber cuando media o interviene el consentimiento expreso de los padres que ejercen sobre el niño los atributos de la autoridad parental. Alegan que según la jurisprudencia del Tribunal de Familia, tratándose de adopciones internacionales, el Convenio de La Haya en materia de adopciones internacionales, solo se aplica a los casos de aquellas personas menores de edad que se encuentran bajo la custodia, guarda o cuido directo del Patronato Nacional de la Infancia, toda vez que en los demás casos -donde media el consentimiento de los progenitores según el artículo 109 inciso c) del Código de Familia- prevalece, en criterio de dicha autoridad judicial, el denominado Principio de la Autonomía de la Voluntad de los progenitores. Señalan que al no hacer exigibles las condiciones de dichos instrumentos internacionales, en la práctica se omite verificar si existen en Costa Rica recursos familiares o comunales idóneos de ubicación para el niño, la niña o el adolescente que se pretende adoptar; y lo más grave, se le resta importancia a las condiciones que la persona menor de edad afrontará en el Estado Receptor, pues se omite verificar lo atinente a: 1).—Condición legal de la agencia de adopción que brindará el seguimiento; 2).—Respaldo estatal en caso de incumplimiento de las agencias; 3).—Competencias atribuidas en el Estado Receptor a los organismos privados de adopción; 4).—Realización del seguimiento post adoptivo por parte de autoridades estatales públicas y no por personas interdependientes a título personal; y, 5).—Condición de idoneidad para adoptar, extendida por autoridad estatal competente en el país receptor, entre otros. Alega que dicha línea jurisprudencial es contraria a la Constitución Política, y al referido Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta la Defensoría de los Habitantes para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan el artículo 13 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, en relación con el párrafo 3 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3º—Por resolución de las 15:30 horas del 06 de junio del 2008 (visible a folio 210 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 118, 119 y 120 del Boletín Judicial, de los días 19, 20 y 23 de junio del 2008 (folio 213 del expediente).

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 214 a 251. Señala: a) Sobre la admisibilidad de la acción: i) Sobre la legitimación: En cuanto a la Defensoría de los Habitantes de la República, por disposición expresa del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se encuentra legitimada para accionar directamente en asuntos que se encuentren bajo la competencia de ese órgano. En lo que respecta al Patronato Nacional de la Infancia indican que es la institución autónoma encargada de la protección especial del menor de edad y dentro de las competencias específicas asignadas por la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia a dicha institución autónoma, le corresponde garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de la familia, sea biológica o adoptiva (inciso d) del artículo 3º—promover el cumplimiento de los principios de la Convención sobre Derechos del Niño (inciso h) del artículo 4º—representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo la autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurar la garantía de sus derechos (inciso i) del artículo 4º—promover la adopción nacional e internacional, y otorgar el consentimiento para que se adopte menores de edad por medio del Consejo Nacional de Adopciones, como autoridad central administrativa, según la normativa vigente dentro y fuera de Costa Rica (inciso o) del artículo 4º—, así como las funciones del artículo 33 de la Convención de Protección al Niño y Cooperación en Adopciones Internacional (Convención de La Haya de Adopciones). Tal y como se desprende de las normas anteriores, el Patronato Nacional de la Infancia tiene la competencia para promover las acciones adecuadas para lograr el efectivo cumplimiento de los principios que rige la adopción en nuestro país, representando e interviniendo en los procesos en los cuales se discutan intereses de menores de edad que no ostenten una representación adecuada de sus padres, así como para el aseguramiento del cumplimiento de las disposiciones de la Convención de La Haya de Adopciones, competencia que implica necesariamente una actitud proactiva para el efectivo cumplimiento de las competencias asignadas. Es claro que el Patronato Nacional de la Infancia se encuentra legitimado para accionar directamente en defensa de los intereses de los menores de edad; ii) Sobre el objeto de la acción: La presente acción se pretende contra la jurisprudencia emanada del Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones. Jurisprudencia que ha diferenciado entre: a) adopciones internacionales de niños institucionalizados y; b) adopciones internacionales de niños efectuadas por sus padres. Señalan que en el caso de las primeras adopciones, resulta de aplicación la Convención de La Haya. Por el contrario, en el caso de las adopciones efectuadas directamente por los padres de los niños pueden entregarse directamente los niños a los adoptantes internacionales. El artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando las autoridades públicas interpreten las normas en contradicción con el Derecho de la Constitución, norma que ha habilitado el control constitucional de la jurisprudencia emitida por los Tribunales de Justicia. La acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia únicamente resulta procedente cuando exista una reiteración del criterio jurídico que se acusa de inconstitucional. En el caso que nos ocupa, el Patronato Nacional de la Infancia y la Defensoría de los Habitantes presentan un conjunto de resoluciones emitidas entre los años 1999 a 2004, que en criterio de la Procuraduría General de la República, sí pueden ser consideradas como jurisprudencia, en virtud de que es posible extraer criterios que se reiteran en las diferentes resoluciones del Tribunal de Familia. Analizan las resoluciones presentadas por los accionantes, a efectos de extraer los criterios jurisprudenciales que deben ser considerados como objeto de la presente acción. Exponen que por resolución número 1076-99 de las 9:00 del 27 de octubre de 1999, el Tribunal de Familia acoge la solicitud de adopción internacional rechazando el recurso de apelación sosteniendo la imposibilidad de aprobar la adopción internacional solicitada por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención de La Haya sobre Adopciones. Dentro de los argumentos sobre los que se sustentó el Tribunal de Familia principalmente son que: “[…] la Convención de La Haya en donde se regula también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra jerga, como niños institucionalizados. En el artículo 4 del mencionado convenio se regulan los requisitos que deben contener las solicitudes de adopción para que puedan ser objeto de aprobación por parte de la autoridad competente, que en nuestro medio, es la o el Juzgador de Familia, y solo él, conforme a lo estipulado en nuestro Código de Familia. Así, los convenio mencionados, con rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción internacional directa o privada, en el cuerpo de leyes dicho, pues esta figura no fue contemplada en el Convenio de La Haya, rigiendo entonces, la normativa familiar, o sea, que los convenios mencionados, dejan la aplicación directa de sus alcances, sea reglamentaria o desarrollada a través de la normativa familiar interna. Es entonces en este sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa […]” Más adelante la misma resolución indica que: “[…] La decisión de una madre de dar a un hijo en adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de la voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente, debe respetarse porque está plenamente reconocida en nuestra legislación, dado que esa madre es titular en pleno ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad sobre su menor hijo…Esta autonomía de la voluntad de los padres en cuanto al ejercicio del derecho y los deberes de la patria potestad sobre sus menores hijos, está claramente reconocida en la siguiente normativa: artículo 3, 5 y 21 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 4 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y artículo 109 inciso c) del Código de Familia… En otras palabras, solamente en el caso de adopciones nacionales o internacionales de niños institucionalizados o promovidas por el mismo Patronato Nacional de la Infancia, es que este, por medio del acto administrativo que emana de dicho Consejo, en el que se designe cuál de sus representantes legales deba comparecer ante el Juez de Familia, a otorgar dicho consentimiento.[…]”. Con respecto al principio de subsidiariedad, estima dicha resolución que se debe entenderse como la obligación que el ente estatal Autoridad Central Administrativa tiene para agotar los recursos de familias nacionales antes de otorgar en adopción los niños que tiene a su cargo. Agregan que no es cierto que esta figura deba cumplirse como un trámite necesario e imprescindible y hasta como un requisito de validez en las adopciones directas por no estar contemplado en la normativa. Los criterios anteriores son repetidos por el Tribunal de Familia, en las resoluciones 628-00 de las 11:00 del 12 de junio de 2000, 721-00 de las 11:00 horas del 12de julio de 2000, 1225-2000 de las 8:45 del 23 de octubre de 2000, 1280-2000 de las 8:00 del 2 de noviembre de 2000, 1374-2000 de las 9:30 del 15 de noviembre de 2000, 158-01 de las 9:50 del 25 de enero de 2001 y 2089-04 de las 9:15 del 26 de noviembre de 2004 (todas aportadas por los accionantes). A partir de las resoluciones anteriores, la Procuraduría General de la República establece una serie de objeciones de constitucionalidad, extrayendo los siguientes criterios jurídicos: 1º—Los procedimientos establecidos en la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, solamente se aplica a los niños que se encuentran bajo la custodia Estatal, definidos por el Tribunal de Familia como niños institucionalizados; 2º—La Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional no se aplica a las adopciones directas, es decir, aquellas en la que existe una entrega directa a los padres adoptivos por parte de los padres del menor, toda vez que dicho procedimiento de adopción directa no fue considerado por el instrumento internacional; 3º—La decisión en cuanto a la adopción es un acto de autonomía de la voluntad de los padres, según se desprende de los artículos 3, 5 y 21 inciso 1 de la Convención del Niño, 4 de la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional y 109 del Código de Familia; 4º—La declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad solo se aplica a los niños institucionalizados, según la definición que de tales realiza la jurisprudencia citada; 5º—El principio de subsidiariedad no se aplica a las adopciones internacionales directas, en razón de que el artículo 4 inciso b de la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional así lo dispone; 6º—Cuando la madre ha otorgado el consentimiento, hay un ejercicio del libre albedrío, lo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no podría ser desconocido por el juez de familia a efectos de improbar la adopción internacional; 7º—El principio de subsidiariedad no puede entenderse como sinónimo de una lista de familias nacionales a las cuales debe recurrirse de previo al consentimiento de la adopción; b) Sobre la Protección Especial a la Familia y la Niñez, en el marco jurídico general de las adopciones internacionales: exponen que la Constitución Política en su artículo 51 proclama el reconocimiento de la familia como la base esencial de la sociedad, al mismo tiempo que establece un principio de protección especial hacia los niños. Esta Sala ha establecido la obligación al Estado a proteger a la familia como institución básica de la sociedad, mediante el fortalecimiento del núcleo familiar. En igual sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención de los Derechos del Niño, dan una consideración especial al interés superior del niño, comprometiéndose los Estados a asegurar al niño la protección y cuido necesarios para el bienestar. La Convención de los Derechos del Niño no hace distinción alguna en torno a la aplicación a los niños “institucionalizados” o a la entrega directa de los padres biológicos a los padres adoptivos. En efecto, el artículo 21 inciso a) es claro en torno a que la declaratoria de adoptabilidad de los menores de edad dictada por la autoridad competente debe otorgarse en cualquier caso, incluidos aquellos en los que, además, se requiera el consentimiento expreso de los padres del menor (adopción directa). Hace referencia al principio de subsidiariedad, en el artículo 21, inciso b), así como a la obligación de que el niño que sea sujeto de adopción internacional tenga las mismas salvaguardias y procedimientos que el niño adoptado en forma nacional. Agregan que, los principios anteriores se encuentran desarrollados en el Convenio de La Haya, el cual establece una serie de condiciones, así como el procedimiento bajo el cual debe substanciarse una adopción entre los Estados contratantes a fin de procurar la estandarización y seguridad en los trámites. El referido Convenio tiene por finalidad la dignidad de los menores de edad en el contexto de las adopciones internacionales, reconociendo de antemano algunos principios jurídicos afines, tales como el interés superior del niño, la doctrina de la protección integral y el denominado principio de subsidiariedad adoptiva, de donde es posible extraer el derecho del niño a poseer una familia permanente en su estado de origen o, en su defecto, en cualquier otro país a través de un debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño y a los derechos humanos que le reconoce el derecho internacional. Exponen que el Tribunal Constitucional en el Voto Nº  12994-2001 de las 14:37 hrs. del 19 de diciembre de 2001 indicó que el fundamento del régimen de la adopción, como lo expresa el artículo 100 del Código de Familia, es de carácter proteccionista. El carácter proteccionista de la adopción se dirige más que todo a la tutela de la familia, y específicamente a la del interés superior del menor. Constituye un principio rector en materia de adopción, en la que el interés del menor -artículo 137 del Código de Familia- prevalece en relación con los intereses que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes. Del reconocimiento de ese principio, surge el derecho de todo niño o niña de integrarse a una familia, como forma natural de convivencia humana. Expone la Procuraduría que, los procedimientos de adopción fueron discutidos por el legislador en el año 1995, específicamente con la Convención de los Derechos de los Niños, tratando de adecuar los procedimientos nacionales a la normativa internacional, la iniciativa de reforma surgió de una comisión especial con la finalidad de que se generara un proyecto de ley que garantizara la seguridad de los niños costarricenses, la preocupación se centró, en la necesidad de crear mecanismos que impidieran el comercio de los niños, en virtud de reiteradas denuncias en cuanto a que existe un lucrativo e inmoral comercio de niños (Informe de la Comisión Especial que Investiga el Tráfico de Niños y otros extremos, expediente legislativo de la Ley 7538). Esta preocupación llevó a plantear un proyecto de ley en el que, entre otras cosas, se eliminaba totalmente la posibilidad de realizar adopciones internacionales. Proyecto, que sirvió de base para la formulación de la reforma realizada, generó fuertes críticas por la imposibilidad absoluta de permitir adopciones internacionales, modificándose la posición de los legisladores de entonces hacia un procedimiento de adopción que asegurara el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el país en materia de derechos de los niños, básicamente en adecuar la legislación a las exigencias de la Convención de los Derechos de los Niños. De las discusiones del proyecto de ley, se desprende que en la mentalidad del legislador siempre estuvo el establecer procedimientos que permitieran cumplir con el principio de subsidiariedad. Señalan que, la función de Autoridad Central en materia de adopciones fue otorgada al Patronato Nacional de la Infancia por mandato constitucional, siendo en consecuencia el órgano encargado de la protección de la niñez. Su Ley Orgánica desarrolla este mandato, estableciendo los principios sobre los cuales deberá regir su actuar y señalando las obligaciones del Patronato Nacional de la Infancia en lo referente a los procesos de adopción (específicamente artículos 1 al 4); c) Sobre las violaciones al Derecho de la Constitución surgidas de la jurisprudencia del Tribunal de Familia en materia de adopciones: Argumentan que ante la pregunta de si los criterios jurídicos extraídos de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Familia constituyen una violación a los principios contenidos en la Convención de La Haya, contestan necesariamente que sí. Separan los criterios jurídicos extraídos de la jurisprudencia impugnada en tres grupos, según el eje temático de los criterios: i. Ámbito de aplicación de la Convención de La Haya: violación al parámetro de constitucionalidad al considerar que la Convención no se aplica en adopciones internacionales “directas”. Violación al principio de igualdad al generar dos categorías de adopciones. La jurisprudencia cuestionada establece varios criterios referidos al ámbito de aplicación de la Convención de La Haya, a saber: que los procedimientos de la Convención de La Haya solamente se aplican a los niños “institucionalizados” y que la Convención no se aplica a los niños adoptados bajo el sistema de entrega directa, ya que este sistema de adopción no fue incluido dentro de la Convención. Es su criterio, la jurisprudencia del Tribunal de Familia interpreta incorrectamente el ámbito de aplicación del Convenio, generando a su vez una desigualdad no justificada en parámetros objetivos entre los menores entregados en adopción directamente por sus padres y los menores a cargo de instituciones. El objetivo del Convenio es asegurar que las adopciones internacionales se efectúen en interés del menor y respetando los principios sin distinción alguna en cuanto a la forma en que se efectúa la adopción internacional. Agregan que del Informe y Conclusiones de la II Comisión Especial de Operación Práctica de la Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, se indicó que la Convención resulta de aplicación a las adopciones privadas. Al respecto, se señaló: “141. En relación con el cuestionamiento del ámbito, el artículo 2 aplica a todos los casos en que la residencia habitual de un niño en un país parte es, o fue o será enviado a otro país parte por motivos de adopción. La adopción privada entrará dentro del ámbito de la Convención y están sujetas a los requisitos de la Convención”. Es criterio de la Procuraduría que: la Convención de La Haya no establece una distinción entre los niños que la jurisprudencia llama “institucionalizados” y los menores entregados en adopción directamente por sus padres, por lo que no es posible que por la vía de la interpretación se introduzca dicha distinción para aplicar la Convención solamente a un grupo de niños. Aclaran que la Convención de La Haya es un desarrollo de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo que este último instrumento internacional tampoco contiene una distinción entre los niños entregados directamente por sus padres y los niños a cargo de instituciones. Además, los instrumentos internacionales dejan claro que el consentimiento de los padres, cuando ello sea procedente, es decir, cuando no hayan perdido o cedido aún la autoridad parental sobre sus hijos, será un requisito necesario para poder aprobar la adopción internacional, razón por la cual la distinción efectuada por el Tribunal de Familia en torno a los menores cuyos padres han otorgado su consentimiento y los niños bajo la tutela de instituciones, no resulta procedente en nuestro criterio. Por lo que las llamadas adopciones privadas o directas sí se encuentran sujetas a los principios generales establecidos por la Convención de La Haya, por lo que el criterio del Tribunal de Familia, según indica la Procuraduría en su informe, sí estaría contraviniendo a dichos textos internacionales, por lo que la interpretación del Tribunal de Familia deviene en una violación al principio de igualdad, al discriminar entre los hijos entregados por los padres directamente en adopción y los niños “institucionalizados”, discriminación que atenta contra la seguridad de los primeros, en el tanto los excluye sin ningún fundamento, de las garantías internacionales de las adopciones; ii. Sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad y de declaratoria de adoptabilidad a los menores entregados en forma directa por sus padres: La jurisprudencia del Tribunal de Familia señala que la declaratoria de adoptabilidad y el principio de subsidiariedad solo se aplica a los menores “institucionalizados”. No comparte la Procuraduría tales criterios ya que ni la Convención sobre los Derechos del Niño ni la Convención de La Haya, hacen distinción para los menores bajo la tutela de instituciones de los menores entregados directamente por sus padres, por lo que no sería de recibo considerar que se podría distinguir entre ambos grupos de menores de edad a efectos de aplicar los principios contenidos en ambos instrumentos internacionales. Por otra parte, aluden que los principios relacionados con la necesaria declaratoria de adoptabilidad por parte de la Autoridad Central del país determinado y la subsidiariedad, son garantías de protección de los menores de edad que tutelan que la adopción se realice en interés de los menores de edad. Sobre los alcances del artículo 4 de la Convención de La Haya, trascribe la Procuraduría el Informe explicativo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, elaborada por Parra Aranguren. Deducen de tal informe, la existente obligación de los Estados parte por velar para que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, por lo que no es de recibo para la Procuraduría que la jurisprudencia del Tribunal de Familia desaplique el principio de subsidiariedad bajo el argumento de que se está aplicando exclusivamente el principio de interés superior del menor. En el mismo informe se indicó que: “Aunque se aceptó de manera expresa el principio de subsidiariedad, hubo consenso en torno a que el interés superior del niño puede en determinadas circunstancias recomendar que, aunque exista una familia en el Estado del niño, el niño sea colocado en vistas de una adopción internacional, por ejemplo, en el supuesto de que se trate de una adopción entre parientes o cuando el niño padezca alguna disminución que requiera cuidados especiales que no puedan ser dispensados en el Estado de origen”, más adelante señalan que “[…] El Principal Oficial Legal advirtió que el principio predominante de la Convención es el principio del mejor interés, no el principio subsidiario […]”. Resulta reprochable para la Procuraduría, que el Tribunal de Familia no analice caso por caso la aplicación del principio de subsidiariedad, ni que pondere adecuadamente estos elementos de juicio para la solución que convenga más al menor. Es decir, lo que no aceptan es la supresión absoluta de la valoración del principio, así como la ausencia total de un análisis en torno a la declaratoria de adoptabilidad otorgada por la Autoridad Central, en este caso, el Patronato Nacional de la Infancia; iii. Potestades del Juez de Familia para la revisión de adopciones internacionales y la decisión de dar en adopción a un menor de edad: la decisión debe ser revisada judicialmente para garantizar el bienestar del menor de edad. La jurisprudencia del Tribunal de Familia señala que en razón del principio de libertad contenido en el artículo 28 constitucional, la madre del menor de edad tiene libre albedrío para entregar al menor de edad a los padres adoptivos, siendo que dicha decisión no podría ser revisada por el Juez de Familia. Argumento que no comparte la Procuraduría, fundamentando sus razones en que: el consentimiento de los padres debe estar basado en una decisión libre que asegure que el padre biológico comprenda la trascendencia de su decisión, además dicha decisión no puede ser considerada por sí misma como suficiente para que la adopción se lleve a cabo, ya que el juez debe necesariamente analizar todos los elementos a su alcance para decidir de acuerdo al interés superior del menor. Por otra parte, la intervención judicial en los proceso de adopción es en sí misma, son una garantía de la adopción. La afirmación del juez de familia al analizar la adopción en razón del libre albedrío de los padres biológicos, es violatoria del principio del interés superior del menor contenido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño. En las conclusiones la Procuraduría recomienda admitir la acción y declararla con lugar, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal de Familia violenta los principios consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de La Haya Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y en la Convención de los Derechos de los Niños, introduciendo con ello una desigualdad desprovista de justificación objetiva.

6º—Mediante resolución de las 14:15 horas del 21 de julio del 2008 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República (folio 252 del expediente).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

A.—Cuestiones de trámite y admisión de la acción.

I.—Objeto de la impugnación.—Los accionantes impugnan la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones internacionales (sentencia número 1076-99 de las 9:00 del 27 de octubre de 1999, además las sentencias 628-00 de las 11:00 del 12 de junio de 2000, 721-00 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2000, 1225-2000 de las 8:45 del 23 de octubre de 2000, 1280-2000 de las 8:00 del 2 de noviembre de 2000, 1374-2000 de las 9:30 del 15 de noviembre de 2000, 158-01 de las 9:50 del 25 de enero de 2001 y 2089-04 de las 9:15 del 26 de noviembre de 2004), por cuanto ha sostenido que los requisitos establecidos en el Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, solo es aplicable a los procedimientos de adopción internacionales de niños, niñas y adolescentes “institucionalizados”, no siendo vinculante el contenido de tal Convenio a los casos de adopciones internacionales tramitadas por vía directa -cuando media consentimiento expreso de los padres que ejercen sobre el menor los atributos de la autoridad parental- ya que en estos últimos casos media el principio de autonomía de la voluntad de los progenitores. Concretamente, la jurisprudencia impugnada ha establecido:

“[…] la Convención de La Haya en donde se regula también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra jerga, como niños institucionalizados. […] Así, los convenios mencionados, con rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción internacional directa o privada, […]. Es entonces en este sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa […] La decisión de una madre de dar a un hijo en adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de la voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente, debe respetarse porque está plenamente reconocida en nuestra legislación, dado que esa madre es titular en pleno ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad sobre su menor hijo. […] En otras palabras, solamente en el caso de adopciones nacionales o internacionales de niños institucionalizados o promovidas por el mismo Patronato Nacional de la Infancia, es que este, por medio del acto administrativo que emana de dicho Consejo, en el que se designe cuál de sus representantes legales deba comparecer ante el Juez de Familia, a otorgar dicho consentimiento. […]” Resolución N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 del Tribunal de Familia de San José.

De esta forma, consideran los accionantes que, en estos casos, dicha jurisprudencia permite omitir verificar si existen en Costa Rica recursos familiares o comunales idóneos de ubicación para el menor que se pretenda adoptar, así como a verificar las condiciones que la persona menor de edad afrontará en el Estado receptor, desprotegiéndolos.

II.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.—El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, a) cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; b) cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos; c) cuando se fundamente en la defensa de los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto; o d) cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.

III.—La legitimación de los accionantes en este caso.—A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque derivan su legitimación por partida doble. Por un lado, la acción es presentada por la Defensoría de los Habitantes, la cual tiene legitimación per se en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la defensa de los derechos de la niñez. Por otro lado, la acción se presenta para la defensa del interés superior del niño, interés que se ha considerado como difuso, precisamente por estar en juego el destino de los niños adoptables es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° y 3° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, a saber, la jurisprudencia de un Tribunal Judicial. Siendo que, se cumple con el requisito establecido por esta Sala de que, cuando se recurra contra jurisprudencia, debe probarse al menos tres ocasiones en que el juzgador hubiera aplicado un mismo criterio, pues los accionantes aportan copia de las siguientes resoluciones del Tribunal de Familia de San José: Voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 (folios 060-079), N° 628-00 de las 11 horas del 12 de junio del 2000 del (folio 081-094), N° 721 de las 11:30 horas del 06 de julio del 2000 (folio 097-114), N° 1225-2000 de las 08:45 horas del 23 de octubre del 2000 (folio 104-114), N° 1280-00 de las 08 horas del 02 de noviembre del 2000 (folio 116-126), N° 1374-2000 de las 09:30 horas del 15 de noviembre del 2000 (folio 128-138), N° 158-01 de las 09:50 horas del 25 de enero del 2001 (folio 139-144), N° 2089-04 de las 09:15 horas del 26 de noviembre del 2004 (folio 191-201). Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

IV.—Sobre la metodología de análisis de la acción.—Para facilitar el estudio de la normativa impugnada, se procederá primero a recordar los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala en materia de derechos de la familia y del menor, adopciones y protección del principio interés superior del menor. Posteriormente, se recordará lo que esta Sala ha establecido sobre los alcances del Convenio de La Haya, para finalmente, analizar si el hecho de que la jurisprudencia en cuestión aplique el Convenio de La Haya únicamente a las adopciones internacionales de niños “institucionalizados” -excluyendo a las adopciones internacionales directas-, constituye una violación del Derecho de la Constitución Política.

B.—Antecedentes jurisprudenciales.

V.—Sobre la tutela de los derechos de la familia y del menor: La tutela de los derechos de la familia y del menor de edad ha sido abordada en múltiples oportunidades por esta Sala, así, mediante sentencia número 2002-11937 de las 14:35 horas del 17 de diciembre del 2002, se indicó:

“[…] VI.—En lo que atañe al Derecho de los Derechos Humanos, es preciso indicar que la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones (…) establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º) y el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (artículo 27). De la misma manera, ese instrumento internacional le fija una serie de obligaciones a los Estados parte o signatarios, tales como la de velar “...porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos ... excepto cuando, a reserva de revisión judicial, ... tal separación es necesaria en el interés superior del niño” (artículo 9° párrafo 1º) y atender toda solicitud, formulada por un niño o por sus padres, para entrar en un Estado parte o para salir de él en forma positiva, humanitaria y expedita (artículo 10, párrafo 1°). La Declaración Universal de Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a toda luz, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés del superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental […]”.

Por otra parte, en la Sentencia Nº 2009-02577 de las doce horas y veintiséis minutos del diecisiete de febrero de dos mil nueve, esta Sala, en referencia al deber fundamental de los Estados de velar por la protección del interés del superior del niño, indicó lo siguiente:

“[…] el Código de la Niñez y de la Adolescencia del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Ley número 7739, dispone dentro de las obligaciones del Estado “…adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.” (Artículo 4°). Asimismo, dicho cuerpo normativo establece en el artículo 13 el derecho de la protección estatal en los siguientes términos: “La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad”. De otra parte, el numeral 29 establece que “El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.” Partiendo de lo dicho anteriormente, resulta claro que los Estados tienen como deber fundamental la protección del interés del superior del niño, protegiendo su imagen, identidad y procurando su libre y completo desarrollo mental, físico y psicológico […]”

De todo lo cual se desprende que, no solo todo niño -sin discriminación alguna- tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Sino que, los Estados tienen como deber fundamental la protección del interés del superior del niño en toda situación, en cuenta, en los procesos de adopciones, tal como se detalla a continuación.

VI.—Sobre materia de adopciones y protección del principio interés superior del menor: La Sala Constitucional, por medio de la sentencia número 1997-02052 de las dieciséis horas del quince de abril de mil novecientos noventa y siete indicó lo siguiente sobre los principios del régimen de la adopción:

“[…] resulta indispensable examinar, desde una perspectiva general, los principios más importantes que fundamentan el instituto de la adopción, a partir de la reforma de 1995 al Código de Familia. Si se observa esa regulación, se colige que la adopción establece un vínculo de filiación -una forma jurídica de ser hijo- que tiene los mismos efectos y consecuencias que el vínculo que une a los padres e hijos consanguíneos -véase artículo 102 del Código de Familia-. De ahí que una de las modificaciones relevantes que introduce la reforma de 1995, sea el reconocimiento de una forma de adopción -cuyas características se asemejan a la de la adopción plena- que establece un vínculo de filiación con la familia adoptante, y extingue todo vínculo existente con la familia anterior; abandonándose así la clasificación de adopción plena y simple que establecía la ley anterior. El fundamento del régimen de la adopción, como lo expresa el artículo 100 del Código de Familia, es de carácter proteccionista. Partiendo de que actualmente se limita al máximo la figura de la adopción de mayores -artículo 109 inciso b) ibídem-, el carácter proteccionista de la adopción se dirige más que todo a la tutela de la familia, y específicamente, a la del interés superior del menor. Este principio que los diputados reconocen durante el proceso de aprobación de la Ley Nº  7538 de 22 de agosto de 1995, y que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, influye en la elaboración de toda la legislación que se relaciona con asuntos que atañen directa o indirectamente al menor, con mayor intensidad, a partir de la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, constituye un principio rector en materia de adopción, en la que el interés del menor -como expresa el artículo 137 del Código de Familia- prevalece en relación con los intereses que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes. Del reconocimiento de ese principio que prioriza el bienestar del menor, surge el derecho de todo niño o niña de integrarse a una familia, como forma natural de convivencia humana. Ahora bien, la protección del menor se concreta en materia de adopción en el principio protector del menor en estado de abandono, que junto con la entrega voluntaria del niño ante el juez por causas justificadas, establecen los supuestos que determinan el estado de adoptabilidad del menor. La protección del menor desamparado o del que se encuentra en una situación que justifica suficiente y razonablemente su entrega a una persona o personas diferentes de los que ejercen la patria potestad y se encargan de su cuido, autoriza a aplicar medios de protección subsidiarios o sustitutivos que la ley debe prever para proporcionar al niño o niña aquello de lo que carece, sea, un ambiente familiar idóneo para su bienestar y adecuado desarrollo. En ese sentido, la naturaleza protectora de la adopción y su condición de medio subsidiario, que hace que opere en caso de que el vínculo de filiación del menor se lesiona irreparablemente por una situación de desamparo u otras circunstancias relevantes, justifican la existencia de la filiación adoptiva como un instrumento creado por el derecho para solucionar el problema del menor carente de núcleo familiar, o del que teniéndolo, experimenta un estado de abandono por el inadecuado ejercicio de las funciones de asistencia que se le deben prestar. La condición subsidiaria de la adopción también se deduce del principio regulado en el artículo 101 del Código de Familia, que reconoce el derecho de toda persona menor de edad de crecer, ser educada y atendida por su familia -principio de prioridad de la propia familia-. […]”

De igual forma, en sentencia 2008-11262 de las 15 horas del 24 de agosto de 2008, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el deber de protección del Estado a la niñez. En la citada sentencia esta Sala resolvió -en lo que interesa- que:

“[…] Sobre el interés superior del niño (a).—En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” (…) le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley Nº  7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud Nº  5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”. En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales […].

De lo cual se desprende que: a) A los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños se les imponen una serie de obligaciones y deberes para con ellos; b) La adopción establece un vínculo de filiación -una forma jurídica de ser hijo- que tiene los mismos efectos y consecuencias que el vínculo que une a los padres e hijos consanguíneos. Cuyo fundamento es de carácter proteccionista, pues se dirige más que todo a la tutela de la familia, y específicamente, a la del interés superior del menor; c) El Interés superior del menor se constituye también en un principio rector en materia de adopción, en la que el interés del menor prevalece en relación con los intereses que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes. Lo cual se concreta, para el caso en estudio, en una serie de principios, requisitos y procedimientos a seguir para llevar a cabo una adopción internacional, tal como se analiza en el considerando siguiente.

C.—Análisis de los alegatos de inconstitucionalidad.

VII.—Sobre los alcances del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.—Esta Sala ya tuvo oportunidad de examinar el contenido y los alcances del Convenio de La Haya (Convenio de protección al niño y cooperación en adopción internacional), según sentencia 2007-00446 de las catorce horas con cuarenta minutos del diecisiete de enero del dos mil siete, tal como se indica a continuación:

“IV.—El Convenio de Protección al Niño y Cooperación en Adopción Internacional (Convenio de La Haya) y el interés superior del niño.—El Convenio de La Haya, aprobado en nuestro país de conformidad con la Ley Nº 7515 del 22 de junio del 1995, constituye un esfuerzo de la comunidad internacional por desarrollar los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño y, a su vez, unificar los procedimientos de adopción de índole internacional. De esta forma, las consideraciones iniciales de dicho instrumento internacional, hacen referencia a tales aspectos, al señalar lo siguiente:

“(…) Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,

Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,

Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (…).”

En ese sentido, dicho Convenio establece una serie de condiciones, así como el procedimiento bajo el cual debe substanciarse una adopción entre los Estados contratantes a fin de procurar la estandarización y seguridad en los trámites. El referido Convenio tiene por finalidad la dignidad de los menores de edad en el contexto de las adopciones internacionales, reconociendo de antemano algunos principios jurídicos afines, tales como el interés superior del niño, la doctrina de la protección integral y el denominado principio de subsidiariedad adoptiva, de donde es posible extraer el derecho del niño a poseer una familia permanente en su estado de origen o, en su defecto, en cualquier otro país a través de un debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño y a los derechos humanos que le reconoce el derecho internacional. Lo anterior, como se indicó, de conformidad con lo estipulado por la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3.1 y 21, preceptos que, respectivamente, señalan lo siguiente:

“Artículo 3º—. 1º—En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…).”

“Artículo 21.—Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial. a) Velarán porque la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que este no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen. c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen. d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella. e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.”

De esta forma, el problema que intenta prevenir o resolver el Convenio de La Haya, son todas aquellas situaciones de vulnerabilidad de los derechos del niño, causados por las adopciones internacionales que tienen lugar sin considerar su interés superior y sus derechos humanos, tales como la sustracción, la compra venta o el tráfico internacional que comportan como daño directo o colateral la degradación de la dignidad del niño, quien, como consecuencia de lo anterior, se convierte en un objeto expuesto a la apropiación y a la comercialización. En atención a lo anterior, el Convenio bajo estudio en su artículo 1°, estatuye lo siguiente:

“Artículo 1º—El presente Convenio tiene por objeto: a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.”

En consecuencia, la solución jurídica ofrecida por el Convenio de La Haya para remediar los problemas apuntados, es, como se dijo, el establecimiento y puesta en práctica de ciertas figuras o mecanismos supralegales llamados garantías, las cuales, han sido diseñadas en función de asegurar el cumplimiento del derecho del niño a contar con una familia permanente en su Estado de origen o bien, en otro país por medio de un debido proceso de adopción internacional. Así, entre las garantías más sobresalientes que contempla el instrumento bajo estudio, se encuentran la declaratoria de adoptabilidad internacional del niño, el agotamiento de las posibilidades de ubicación del niño en su Estado de origen, la constancia del Estado de recepción acerca de la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos y los consentimientos parentales otorgados sobre la base de principios jurídicos tales como: el asesoramiento psico-socio-legal anticipado, la transparencia informativa, la libertad decisoria del adulto y la autonomía progresiva de la voluntad del niño, la escritura de los registros, la ausencia de ánimo de lucro, la post-natalidad y legalidad interna en general (artículos 4° y 5°). Asimismo, destacan como salvaguardias complementarias, las garantías de seguimiento de las adopciones internacionales (artículo 9°), las denominadas condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales (artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 21), las figuras del intercambio de informes sobre idoneidad comprobada del adoptando y adoptantes, los requisitos para confiar el niño a futuros padres adoptivos y para el desplazamiento internacional del niño, así como las previsiones en caso de fracaso de la “fase de empate” entre adoptando y adoptantes. Como se ve, dicho conjunto o catálogo de garantías supralegales, integra una especie de debido proceso de la adopción internacional, el cual, debe cumplirse mediante la correspondiente cooperación internacional de los Estados contratantes del Convenio de La Haya, principalmente, a través de la coordinación institucional e internacional a cargo de sus respectivas autoridades centrales administrativas designadas para tal efecto. Finalmente, y, sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº  12994-2001 de las 14:37 hrs. del 19 de diciembre del 2001, indicó:

“(…) El fundamento del régimen de la adopción, como lo expresa el artículo 100 del Código de Familia, es de carácter proteccionista. Partiendo de que actualmente se limita al máximo la figura de la adopción de mayores -artículo 109 inciso b) ibídem-, el carácter proteccionista de la adopción se dirige más que todo a la tutela de la familia, y específicamente, a la del interés superior del menor. Este principio que los diputados reconocen durante el proceso de aprobación de la Ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, y que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, influye en la elaboración de toda la legislación que se relaciona con asuntos que atañen directa o indirectamente al menor, con mayor intensidad, a partir de la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, constituye un principio rector en materia de adopción, en la que el interés del menor -como expresa el artículo 137 del Código de Familia- prevalece en relación con los intereses que pudieran detentar los padres, guardadores y adoptantes. Del reconocimiento de ese principio que prioriza el bienestar del menor, surge el derecho de todo niño o niña de integrarse a una familia, como forma natural de convivencia humana. Ahora bien, la protección del menor se concreta en materia de adopción en el principio protector del menor en estado de abandono, que junto con la entrega voluntaria del niño ante el juez por causas justificadas, establecen los supuestos que determinan el estado de adoptabilidad del menor. La protección del menor desamparado o del que se encuentra en una situación que justifica suficiente y razonablemente su entrega a una persona o personas diferentes de los que ejercen la patria potestad y se encargan de su cuido, autoriza a aplicar medios de protección subsidiarios o sustitutivos que la ley debe prever para proporcionar al niño o niña aquello de lo que carece, sea, un ambiente familiar idóneo para su bienestar y adecuado desarrollo. En ese sentido, la naturaleza protectora de la adopción y su condición de medio subsidiario, que hace que opere en caso de que el vínculo de filiación del menor se lesiona irreparablemente por una situación de desamparo u otras circunstancias relevantes, justifican la existencia de la filiación adoptiva como un instrumento creado por el derecho para solucionar el problema del menor carente de núcleo familiar, o del que teniéndolo, experimenta un estado de abandono por el inadecuado ejercicio de las funciones de asistencia que se le deben prestar (…).”

De lo cual se desprende: 1) Que la Convención de La Haya constituye un esfuerzo de la comunidad internacional por desarrollar los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño (ver los artículos 3.1 y 21) y, a su vez, unificar los procedimientos de adopción de índole internacional. 2) Que el problema que intenta prevenir o resolver el Convenio de La Haya, son todas aquellas situaciones de vulnerabilidad de los derechos del niño, causados por las adopciones internacionales que tienen lugar sin considerar su interés superior y sus derechos humanos, tales como la sustracción, la compra venta o el tráfico internacional que comportan como daño directo o colateral la degradación de la dignidad del niño, quien, como consecuencia de lo anterior, se convierte en un objeto expuesto a la apropiación y a la comercialización. 3) Que todo niño tiene derecho a poseer una familia permanente en su estado de origen o, en su defecto, en cualquier otro país, pero esto último, a través de un debido proceso de adopción internacional ajustado al interés superior del niño y a los derechos humanos que le reconoce el derecho internacional. Debido proceso aplicable a todo tipo de adopción, sin discriminar entre la adopción de niños “institucionalizados” y la adopción directa. 4) Que entre las garantías más sobresalientes contempladas como parte de ese debido proceso de adopción internacional y que son un conjunto de garantías supralegales, se encuentran:

    La declaratoria de adoptabilidad internacional del niño,

    El agotamiento de las posibilidades de ubicación del niño en su Estado de origen,

    La constancia del Estado de recepción acerca de la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos,

    Los consentimientos parentales otorgados sobre la base de principios jurídicos tales como: el asesoramiento psico-socio-legal anticipado, la transparencia informativa, la libertad decisoria del adulto y la autonomía progresiva de la voluntad del niño, la escritura de los registros, la ausencia de ánimo de lucro, la post-natalidad y legalidad interna en general (artículos 4° y 5°).

    Las denominadas condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales (artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 21),

    Las figuras del intercambio de informes sobre idoneidad comprobada del adoptando y adoptantes, los requisitos para confiar el niño a futuros padres adoptivos y para el desplazamiento internacional del niño, así como las previsiones en caso de fracaso de la “fase de empate” entre adoptando y adoptantes.

Con vista en lo anterior, se procede a continuación examinar si la jurisprudencia del Tribunal de Familia que desaplica el Convenio de La Haya -y con ello al debido proceso en materia de adopciones y a las garantías allí establecidas- a las adopciones directas, constituye una violación del Derecho de nuestra Constitución Política.

VIII.—Sobre la inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Familia.—La presente acción se presenta contra la jurisprudencia emanada del Tribunal de Familia de San José en materia de adopciones. Jurisprudencia que se desprende de lo resuelto en las resoluciones en cuestión (sentencia número 1076-99 de las 9:00 del 27 de octubre de 1999, además las sentencias 628-00 de las 11:00 del 12 de junio de 2000, 721-00 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2000, 1225-2000 de las 8:45 del 23 de octubre de 2000, 1280-2000 de las 8:00 del 2 de noviembre de 2000, 1374-2000 de las 9:30 del 15 de noviembre de 2000, 158-01 de las 9:50 del 25 de enero de 2001 y 2089-04 de las 9:15 del 26 de noviembre de 2004), las cuales, establecen literalmente lo siguiente: Voto número N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 (folios 060-079), acoge la solicitud de adopción internacional rechazando el recurso de apelación, el cual sostenía la imposibilidad de aprobar la adopción internacional por incumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención de La Haya sobre Adopciones. Dentro de los argumentos sobre los que se sustentó el Tribunal de Familia principalmente son que: “…la Convención de La Haya en donde se regula también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra jerga, como niños institucionalizados… Así, los convenios mencionados, con rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción internacional directa o privada, en el cuerpo de leyes dicho, pues esta figura no fue contemplada en el Convenio de La Haya, rigiendo entonces, la normativa familiar, o sea, que los convenios mencionados, dejan la aplicación directa de sus alcances, sea reglamentada o desarrollada a través de la normativa familiar interna. Es entonces en ese sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa,… VI.—La decisión de una madre de dar a un hijo en adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de la voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente… [La subsidiariedad] No es cierto que esta figura deba cumplirse como un requisito de validez, en las adopciones internacionales directas…” (Resaltado no corresponde al original). N° 628-00 de las 11 horas del 12 de junio del 2000 (folio 081-094), se dice al igual que el voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 que: “Las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa… [La subsidiariedad] No es cierto que esta figura deba cumplirse como un trámite necesario e imprescindible y hasta como un requisito de validez, en las adopciones internacionales directas.” N° 721 de las 11:30 horas del 06 de julio del 2000 (folio 097-114), se dice expresamente: “…no se aplica el Convenio de La Haya en forma igualitaria para las familias que pretenden adoptar niños costarricenses, haciendo una diferencia que no se contempla en dicha normativa, entre niño entregado en forma directa por quienes ejercen la patria potestad sobre ellos, y, los niños institucionalizados… Los niños no son mercancía, sean institucionalizados o no, no se otorgan a una familia con base en una lista que se aporta en esta instancia… sin que sea relevante si esa familia es nacional o extranjera… Si se tomara la lista de familias que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, como un parámetro de cumplir con la subsidiariedad que se alega, se estaría obstaculizando el derecho del niño de vivir en familia, pues ya sabemos el trámite que se debe cumplir: desde la institucionalización de la persona menor de edad, hasta la declaratoria de abandono, corriéndose el riesgo en todo ello, no solo del transcurso del factor tiempo, sino que no se llegue a una sentencia estimatoria.” “… en reiterados fallos del Tribunal se ha considerado, que la declaratoria de adoptabilidad de una persona menor de edad se refiere a los niños institucionalizados, mas no a aquella que es entregada por su representante legal, en pleno ejercicio de la autoridad parental, en forma directa a la familia adoptante”. N° 1225-2000 de las 08:45 horas del 23 de octubre del 2000 (folio 104-114), igual que el voto N° 1076-99 de las 9 horas del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente: “…mediante la Convención de La Haya en donde se regula también la adopción nacional e internacional, pero referida a los niños que están bajo la protección del Estado, o lo que comúnmente se conoce en nuestra jerga, como niños institucionalizados… Así, los convenios mencionados, con rango superior al Código de Familia, dejan vigente la adopción internacional directa o privada, en el cuerpo de leyes dicho, pues esta figura no fue contemplada en el Convenio de La Haya… Es entonces en este sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa… IV.—La decisión de una madre de dar a un hijo en adopción en la persona que ella designe, es un acto de la autonomía de la voluntad, expresada en su consentimiento ante el juez competente… no existe mecanismo en nuestra legislación que le limite ese ejercicio de la voluntad, salvo que, por sentencia judicial, se haya conocido de situaciones atinentes a la suspensión o extinción del ejercicio de la patria potestad…”. N° 1280-00 de las 08 horas del 02 de noviembre del 2000 (folio 116-126), igual que el voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente: “…Es entonces en ese sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa…”. N° 1374-2000 de las 09:30 horas del 15 de noviembre del 2000 (folio 128-138), igual que el voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente: “…Es entonces en ese sentido que, las disposiciones del Convenio de La Haya no podrían aplicarse expresamente a los casos de la adopción internacional directa…” N° 158-01 de las 09:50 horas del 25 de enero del 2001 (folio 139-144), igual que el voto N° 1076-99 de las 09 horas del 26 de octubre de 1999 donde se dice expresamente: “Cuestiona el tratamiento que se da a los menores en los casos de adopciones por entregas directas, y destaca que hay violación del principio de subsidiariedad… Con todo respeto, debe decirse que los argumentos de la recurrente no son nuevos, por el contrario corresponden, en síntesis, a las mismas objeciones que se han formulado en otros procesos de idéntica naturaleza, y sobre el tema el Tribunal, en reiteradas ocasiones, con distintas integraciones ha sostenido una postura completamente diferente a la que mantiene el Patronato Nacional de la Infancia…a declaratoria de adaptabilidad en los casos en que se requiere… es un requisito necesario y propio para la aprobación de las adopciones internacionales y nacionales de los niños institucionalizados, quedando por fuera de este presupuesto para las adopciones directas… la subsidiariedad… no es cierto que esta figura deba cumplirse como un trámite necesario e imprescindible y hasta como un requisito de validez en las adopciones internacionales directas… De la resolución transcrita se desprende que no se comparte la tesitura de la subsidiariedad en las adopciones por entrega directa, ni la necesidad de que el Patronato Nacional de la Infancia haya declarado la adaptabilidad que se reclama…” N° 2089-04 de las 09:15 horas del 26 de noviembre del 2004 (folio 191-201), indica que: “…denominado Convenio de La Haya… una persona menor de edad no se puede confiar a los eventuales padres adoptivos hasta que se cumplan los presupuestos del artículo 17 de la Convención, es lo cierto también que ello no le es aplicable, cuando estemos frente a la entrega directa para ser adoptado que de su menor hijo o hija haga su progenitora o progenitores… ese procedimiento administrativo que contempla el convenio, cede ante la voluntad expresa de los padres de determinar a quien dar en adopción a su menor (es) hijo (s) o hija (s)… Con la Convención de La Haya, como se ha insistido, se regula la adopción nacional o internacional, con la particularidad de que esta debe ser de obligatoria observancia cuando los niños estén bajo la protección del Estado, sea se encuentren institucionalizados.” “La subsidiariedad… tratándose de una adopción internacional directa, dicho principio es inaplicable...” Todas ellas, como bien lo indica la Procuraduría General de la República, han diferenciado entre: a) adopciones internacionales de niños institucionalizados y; b) adopciones internacionales de niños efectuadas por sus padres. Según dicha jurisprudencia, solamente en el caso de las primeras adopciones resulta de aplicación la Convención de La Haya. Por el contrario, en el caso de las adopciones efectuadas directamente por los padres de los niños pueden entregarse directamente los niños a los adoptantes internacionales. A partir de las resoluciones anteriores, la Procuraduría General de la República resume en los siguientes corolarios las consecuencias jurídicas de mantener tal jurisprudencia: 1º—Los procedimientos establecidos en la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, solamente se aplica a los niños que se encuentran bajo la custodia Estatal, definidos por el Tribunal de Familia como niños institucionalizados; 2º—La Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional no se aplica a las adopciones directas, es decir, aquellas en la que existe una entrega directa a los padres adoptivos por parte de los padres del menor, toda vez que consideran que dicho procedimiento de adopción directa no fue considerado por el instrumento internacional; 3º—La decisión en cuanto a la adopción es un acto de autonomía de la voluntad de los padres, según se desprende de los artículos 3, 5 y 21 inciso 1 de la Convención del Niño, 4 de la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional y 109 del Código de Familia; 4º—La declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad solo se aplica a los niños institucionalizados, según la definición que de tales realiza la jurisprudencia citada; 5º—El principio de subsidiariedad no se aplica a las adopciones internacionales directas, en razón de que el artículo 4 inciso b de la Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional así lo dispone; indicándose que no es cierto que esta figura deba cumplirse como un trámite necesario e imprescindible y hasta como un requisito de validez en las adopciones directas por no estar contemplado en la normativa; 6º—Cuando la madre ha otorgado el consentimiento, hay un ejercicio del libre albedrío, lo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no podría ser desconocido por el juez de familia a efectos de improbar la adopción internacional.

IX.—Sin embargo, analizando los alcances del Derecho de nuestra Constitución Política, la normativa internacional en cuestión, e incluso la normativa legal se llega a conclusiones totalmente diversas a las que mantiene la jurisprudencia en cuestión, pues: En primer lugar, la Convención de los Derechos del Niño no hace distinción alguna en torno a la aplicación a los niños “institucionalizados” o a la entrega directa de los padres biológicos a los padres adoptivos. En efecto, el artículo 21, inciso a) es claro en torno a que la declaratoria de adoptabilidad de los menores de edad dictada por la autoridad competente debe otorgarse en cualquier caso, incluidos aquellos en los que, además, se requiera el consentimiento expreso de los padres del menor (adopción directa). Asimismo, dicha Convención hace referencia al principio de subsidiariedad, en el artículo 21, inciso b), así como a la obligación de que el niño que sea sujeto de adopción internacional tenga las mismas salvaguardias y procedimientos que el niño adoptado en forma nacional. En segundo lugar, el Convenio de La Haya constituye un esfuerzo por unificar los procedimientos para las adopciones internacionales, de forma tal, como lo estableció esta Sala en el voto supracitado 2007-00446, contiene un conjunto de garantías supralegales que integran una especie de debido proceso de la adopción internacional. Por ello, el cumplimiento a cabalidad de todos y cada uno de los requisitos, pasos y procesos, son aplicables a todo tipo de adopción internacional, pues el interés superior del menor está por encima de cualquier tipo de adopción internacional. No puede ignorarse que uno de los objetivos prioritarios de la Convención, según consta en su preámbulo, es impedir la sustracción, venta o tráfico de niños. Esta finalidad de tanta trascendencia, excluye la posibilidad de considerar que algunas adopciones no deban cumplir con las garantías contenidas en el derecho convencional. En tercer lugar, el Convenio de La Haya no distingue entre adopciones internacionales directas o institucionalizadas, más bien todo lo contrario, pues según el informe de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su artículo 42 se indicó que “la adopción privada entrará dentro del ámbito de la Convención y están sujetas a los requisitos de la Convención”. En cuarto lugar, el artículo 112 del Código de Familia regula el procedimiento de adopciones internacionales (“Artículo 112.—Adoptantes extranjeros: Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada, por la autoridad nacional competente, apta para la adopción. Cuando se trate de una adopción conjunta, los adoptantes deberán comprobar, ante los tribunales costarricenses, que: a) Tienen por lo menos cinco años de casados. b) Además de los requisitos generales establecidos en este Código, reúnen las condiciones personales para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio. c) La autoridad competente de su país los ha declarado aptos para adoptar. d) Una institución, pública o estatal, o un organismo acreditado de su domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del Estado receptor, velará por el interés del adoptado. La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c), y d) de este artículo”) estableciendo el requisito de “declaratoria de adoptabilidad” para todo tipo de adopción internacional, sin hacer distinción entre adopciones directas o adopciones de niños institucionalizados. En quinto lugar, de las actas de la Asamblea Legislativa referidas a la reforma de 1995 al Código de Familia se puede extraer que la intención del legislador era asegurar la adopción internacional y cumplir el principio de subsidiariedad.

X.—Por todo ello, la jurisprudencia en cuestión del Tribunal de Familia: viola el principio de igualdad al generar dos categorías de adopciones internacionales, las directas y las indirectas. Desaplicando a las primeras las disposiciones del Convenio de La Haya (en requisitos tales como declaratoria de adoptabilidad, y principio de subsidiariedad, entre otros), discriminación que atenta contra la seguridad de los menores adoptados bajo el procedimiento de adopción directa. Toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe efectuarse en beneficio y protección del interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales y el libre y pleno desarrollo de la personalidad de los menores de edad, con independencia del tipo de adopción utilizado. Viola el principio del interés superior del menor porque evidentemente deja en una situación de desprotección a los menores adoptados bajo el tipo de adopción directa, pues en estos casos no se exigen todas las garantías constitutivas del debido proceso en materia de adopciones establecidas en el Convenio de La Haya referidas la declaratoria de adaptabilidad, el agotamiento de las posibilidades de ubicación del niño en su Estado de origen, la constancia del Estado de recepción acerca de la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos, los consentimientos parentales otorgados sobre la base de principios jurídicos, y el intercambio de informes, entre otros. Lo cual supuso en estos casos, una supresión absoluta de la valoración del principio de subsidiariedad, y una auto-imposibilidad del juez de familia de analizar la adopción directa so pretexto del libre albedrío de los padres biológicos; y además, viola el debido proceso constitucional de la adopción internacional al no exigir los requisitos, pasos y garantías contenidos en la Convención de La Haya para el caso de adopciones directas. Distinguir en este caso es violatorio del principio de igualdad, además del interés superior del menor, y de los deberes del Estado de protegerlos. Asimismo, la jurisprudencia en cuestión viola los principios generales del Derecho referidos a que, no hay que distinguir donde el convenio no distingue y el principio conforme al cual cuando hay una norma más garantista se debe aplicar la que otorga mayor garantía, máxime si se trata de menores de edad.

XI.—Sobre la debida interpretación de los requisitos de declaratoria de adoptabilidad y principios de subsidiariedad.- Dado lo establecido en el considerando anterior, y teniendo claro que los requisitos y procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya son aplicables a todo tipo de adopción internacional, sin distinción alguna, conviene realizar una precisión sobre dos requisitos: la declaratoria de adoptabilidad y el principio de subsidiariedad, pues justamente en ellos se ha fundamentado la jurisprudencia cuestionada para excluir de su aplicación a las adopciones internacionales directas. Según la jurisprudencia cuestionada, exigir la garantía de “declaratoria de adoptabilidad” y exigir la garantía del “principio de subsidiariedad” supone que el niño deba ser institucionalizado e incluirlo en una lista para que sea adoptado primero por alguna familia nacional, perjudicando su interés al no poder ser ubicado de una vez en la nueva familia. Lo anterior se desprende de la siguiente cita: “…Los niños no son mercancía, sean institucionalizados o no, no se otorgan a una familia con base en una lista que se aporta en esta instancia … sin que sea relevante si esa familia es nacional o extranjera … Si se tomara la lista de familias que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, como un parámetro de cumplir con la subsidiariedad que se alega, se estaría obstaculizando el derecho del niño de vivir en familia, pues ya sabemos el trámite que se debe cumplir: desde la institucionalización de la persona menor de edad, hasta la declaratoria de abandono, corriéndose el riesgo en todo ello, no solo del transcurso del factor tiempo, sino que no se llegue a una sentencia estimatoria.” N° 721 de las 11:30 horas del 06 de julio del 2000 (folio 097-114). Sin embargo, ese no es el verdadero alcance y precisión de la “declaratoria de adoptabilidad” y la garantía del “principio de subsidiariedad”, pues aplicarlos y exigirlos no supone ni implica que el niño deba ser institucionalizado. Tal como lo indica la Procuraduría General de la República en su informe a esta acción, el examen en cuanto al principio de subsidiariedad dependerá de cada caso concreto y de cuál situación resulte al final más beneficiosa para el menor de edad, así que no necesariamente implica institucionalizar al menor y someterlo a una lista de familias costarricenses en espera. De igual forma, para la declaratoria de adoptabilidad tampoco se requiere la institucionalización del menor necesariamente, sino que simplemente se solicita a la autoridad competente-Patronato Nacional de la Infancia- declarar que el niño es sujeto de adopción. En síntesis, los requisitos y procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya (en cuenta la declaratoria de adoptabilidad y el principio de subsidiariedad) son aplicables a todo tipo de adopción internacional, sin distinción alguna, y para el caso de las adopciones directas no supone necesariamente la institucionalización del menor, sino lo que más convenga a su interés superior, según cada caso concreto.

XII.—Conclusión.—Esta Sala concluye que, efectivamente, la jurisprudencia impugnada atenta contra el principio del interés superior del menor, contra el principio de igualdad, contra el debido proceso en materia de adopciones internacionales, contra los principios generales de derechos conforme a los cuales “no se debe distinguir donde la ley no lo hace” y “siempre debe aplicarse la norma más garantista de derechos fundamentales”. Con lo que se corrobora que la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José erróneamente está interpretando la normativa internacional en perjuicio del principio del interés superior del menor, lesionando con ello las disposiciones internacionales en la materia y normativa nacional. No aplicar la normativa internacional a los casos de adopciones internacionales directas, en última instancia, lesiona directamente el deber de protección del interés superior del niño, así como el deber fundamental que el Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense. En razón de lo anterior, es que este Tribunal Constitucional encuentra motivos suficientes para acoger el presente acción de inconstitucionalidad, procediendo a declarar inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José, y a dimensionar los efectos de esta sentencia para que se entienda que esta declaratoria de inconstitucionalidad no perjudica las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; y que los Tribunales de Familia están obligados a aplicar las disposiciones del Convenio de La Haya a todo tipo de adopción internacional que todavía no esté firme, y atendiendo siempre el interés superior del menor. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal de Familia de San José, según la cual las disposiciones del Convenio de La Haya no son aplicables a los casos de la adopción internacional directa. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la jurisprudencia anulada, sin perjuicio de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Se dimensionan los efectos de esta sentencia para que se entienda que, los Tribunales de Familia están obligados a aplicar las disposiciones del Convenio de La Haya a todo tipo de adopción internacional que todavía no esté firme, y atendiendo siempre el interés superior del menor. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente a. i.—Luis Paulino Mora M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Jorge Araya G.—Ricardo Guerrero P.

San José, 14 de junio del 2011.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2011048362).                  Secretario

Exp. 08-008326-0007-CO.—Res. Nº 2011003077.—San José, a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo del dos mil once.—Acción de inconstitucionalidad promovida por Bernardo Roberto Cruz Durán, portador de la cédula de identidad número 1-401-1267, para que se declare inconstitucional el artículo 34 inciso g) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (Decreto Ejecutivo número 21 de 14 de diciembre de 1954). Intervinieron también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República y Eduardo Doryan Garrón, Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de junio de 2008, el accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 inciso g) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (Decreto Ejecutivo número 21 de 14 de diciembre de 1954) por estimarlo contrario al artículo 73 de la Constitución Política y 9, 10 y 12 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. El artículo se impugna en cuanto limita a un año el período máximo por el cual se otorga el subsidio por concepto de incapacidad para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional.

2º—El accionante fundamenta su legitimación activa en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente número 08-007607-0007-CO, al cual se le dio trámite por resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil ocho y en el que se alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

3º—Por resolución de 8:15 hrs. de 11 de junio de 2008 (visible a folio 19 del expediente), se da curso a la acción y se le confiere audiencia a la Procuraduría General de la República, al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 122, 123 y 124 del Boletín Judicial, de 255, 26 y 27 de junio de 2008 (v. folio 24).

5º—El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, Guillermo Constenla Umaña, manifiesta que la institución que preside es totalmente ajena al tema en discusión, por cuanto la normativa impugnada no tiene relación alguna con la competencia y actividades que desarrolla, por lo que omite referirse a la acción (folios 25 y 26).

6º—El Procurador General Adjunto de la República, Farid Beirute Brenes, contesta la audiencia de ley a folios 27 a 52 y considera que la norma impugnada es inconstitucional y pide que, además, se declaren inconstitucionales, por conexión o consecuencia, los demás incisos del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.

7º—El presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, Eduardo Doryan Garrón, manifiesta que lo pretendido por el accionante no tiene relación con las prestaciones y coberturas que atiende la Caja, máxime que, la institución ha hecho efectivo lo dispuesto en la sentencia número 2007-17971 de esta Sala; al accionante se le habían pagado las incapacidades hasta el 31 de marzo de 2008 y le asiste un derecho al pago de subsidios hasta el 30 de abril de 2008, al romperse los topes de incapacidades, según lo ordenado por la Sala. En la acción se impugna el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que regula los subsidios que otorga el Gobierno Central en caso de incapacidad por enfermedad o licencia por materia, los cuales son complementarios a los que otorga la Caja Costarricense de Seguro Social.

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.—Objeto de la acción.—El recurrente pide que se declare inconstitucional el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, por considerarlo violatorio del principio constitucional de Seguridad Social recogido en nuestra Constitución Política. Alegó la inconstitucionalidad de esa norma en un recurso de amparo promovido contra el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, institución en la cual laboraba, porque le requirió el pago de 40 días de más que estuvo incapacitado, por cuanto la incapacidad superó el plazo de 12 meses previsto en esa norma. La norma impugnada literalmente dice:

“Artículo 34.—(*) El servidor que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con las siguientes regulaciones:

a)  Durante los primeros tres meses de servicios, se reconocerá el subsidio hasta por un mes.

b)  Después de tres meses de servicio y hasta un año, el subsidio será hasta por tres meses.

c)  Durante el segundo año de servicio, el subsidio será hasta por cinco meses.

d)  Durante el tercer año de servicios, el subsidio será hasta por seis meses.

e)  Durante el cuarto año de servicios, el subsidio será hasta por siete meses y quince días.

f)   Durante el quinto año de servicios, el subsidio será hasta por nueve meses.

g)  Después de cinco años de servicios, el subsidio será de hasta 12 meses. (*)

El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que esté devengando el trabajador durante los primeros treinta días de su incapacidad. En ese período el Estado como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un 80%; a partir del cuarto día y hasta el número treinta el subsidio patronal será de un 20% cuando la incapacidad será emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social; y la diferencia para completar el 80% del subsidio que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea este el órgano que incapacite.

El subsidio será de un ciento por ciento de su salario ordinario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo de doce meses. Durante el período que exceda de treinta días naturales, el Estado como patrono otorgará un subsidio de un 40% cuando el órgano que incapacite sea la Caja Costarricense de Seguro Social, y pagará la diferencia del subsidio para completar ese 100% de lo que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea este el órgano que incapacite. Por ninguna razón, y en ningún caso de incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los órganos aseguradores sumados a lo que le corresponde cancelar al Estado como patrono, podrá exceder el 100% del salario total del servidor.

Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las siguientes normas: (*)

1)  Todas las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si este se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo;

2)  La servidora deberá tramitar su licencia por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el médico;

3)  Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos anteriormente indicados”.

Aunque en su petitoria el accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de todo el artículo 34 (f. 3), impugnó específicamente el inciso g), y se dio trámite a la acción exclusivamente contra ese inciso, el cual fue presuntamente aplicado en su perjuicio por el Ministerio de Economía y Comercio y constituye el hecho que dio origen al recurso de amparo que figura como asunto previo pendiente de resolver de esta acción, lo cual no empece para la aplicación del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los demás artículos, conforme lo ha solicitado la Procuraduría General de la República.

II.—Sobre la admisibilidad de la acción. Se aclara que esta acción fue admitida únicamente contra el inciso g) del artículo 34 impugnado, pues la alegada inconstitucionalidad de ese inciso resulta medio razonable de amparar el derecho que el accionante considera vulnerado en el recurso de amparo número 08-007607-0007-CO, en la medida en que su reclamo se dirige contra el hecho de que la Administración demandada le cobre un monto por concepto de devolución de pagos de incapacidades de más, ya que se le habían pagado incapacidades por cuarenta días más allá de los 12 meses previstos en el Reglamento.

II.—Sobre el fondo del asunto.—El artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil prevé un régimen de subsidios a los funcionarios públicos por concepto de incapacidades, el cual se otorga en forma proporcional al tiempo servido, en forma escalonada, desde un mes, durante los primeros tres meses de servicio, hasta doce meses, después de cinco años de servicio. La norma regula los subsidios que otorga el gobierno a los funcionarios cubiertos por el estatuto de Servicio Civil, en casos de incapacidad por enfermedad o licencia por maternidad, los cuales son complementarios a los que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social. El recurrente fundamenta su reclamo sobre la consideración de que habiendo sido declarado inconstitucional el tope de las incapacidades que establecía el Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, también resulta inconstitucional el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que, con su limitación en el tiempo para las incapacidades, violenta derechos fundamentales al obligar a las personas a incapacitarse únicamente 365 días, aunque exista criterio médico de que el tiempo debe ser mayor o, como en su caso, al obligarlo a reintegrar un dinero recibido  por  estar  incapacitado un tiempo mayor al establecido (f. 3).

III.—En la sentencia número 2007-17971, la Sala anuló los artículos 9 y 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los beneficiarios del Seguro de Salud y, con posterioridad al dictado de esa sentencia, la Sala ha considerado que eso “lógicamente invalida y hace inaplicable cualquier otra norma que disponga un límite o plazo para una incapacidad”, sin matiz alguno al respecto, tratándose de los subsidios otorgados por el régimen de la CCSS (v. sentencia 2008-017652). Posteriormente, en la sentencia número 2008-001573, la Sala examinó el tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en el régimen de Servicio Civil y anuló el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil que disponía la posibilidad de despedir al funcionario que estuviera incapacitado más de tres meses y ordenó que la Administración Pública debe mantener la incapacidad mientras, según criterio médico, subsista el motivo de esta, sin referirse al régimen de subsidios del artículo 34 del mismo Reglamento, con lo cual, tratándose de un precedente vinculante erga omnes, bastaba esa declaración de inconstitucionalidad y la orden dispuesta en su parte dispositiva para que ninguna autoridad aplicara tampoco el límite del plazo de incapacidad previsto en el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. La indicada sentencia analiza los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en el régimen del Servicio Civil y expresa que:

“II.—Objeto de la impugnación.—El artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil estipula lo siguiente:

“Artículo 36.—No obstante lo indicado en los artículos anteriores el servidor que permaneciere enfermo por un período de tres meses o más, podrá a juicio del máximo jerarca de la institución respectiva, ser separado de su puesto, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondientes.”

III.—Antecedentes relacionados con la constitucionalidad de la normativa impugnada. Este Tribunal ha conocido anteriores cuestionamientos acerca de la conformidad con la Constitución del artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o de disposiciones con contenido parcialmente análogo -principalmente los artículos 9° y 10° del Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social-, estatuyendo que no encontraba ningún roce de constitucionalidad entre tales normas y el derecho a la seguridad social y al trabajo (v. sentencias Nº 4499-94 de las 15:45 horas del 23 de agosto de 1994, Nº 1099-96 de las 15:09 horas del 5 de marzo de 1996 y Nº 2364-99 de las 14:54 horas del 26 de marzo de 1999). Asimismo, a partir de tales pronunciamientos, de armonía de las disposiciones dichas con el ordenamiento constitucional, se han desestimado numerosos recursos de amparo, en los que se aducía la infracción de derechos fundamentales por aplicación de un plazo máximo de incapacidad como causa de despido o de finalización del pago del subsidio correspondiente (v., entre otras, las decisiones Nº 2000-8406 de las 10:02 horas del 22 de setiembre de 2000, Nº 2001-2492 de las 16:24 horas del 27 de marzo del 2001, Nº 2002-232 de las 15:46 horas del 22 de enero de 2002, Nº 2004- 1798 de las 14:36 horas del 24 de febrero, Nº 2004-831 de las 15:00 horas del 18 de agosto, Nº 2004- 12354 de las 15:35 horas del 2 de noviembre, todas de 2004, Nº 2005-8742 de las 15:18 horas del 5 de julio de 2005 y Nº 2006-7096 de las 14:21 horas del 19 de mayo de 2006). Tanto en las resoluciones sobre la constitucionalidad de la base normativa aquí cuestionada como en las de amparo, argumentó la Sala que no se quebrantaba el Derecho de la Constitución al estipular plazos máximos por los cuales un trabajador podía permanecer incapacitado. A título de ejemplo, en la sentencia Nº 2001-9734 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001 -que examinó la constitucionalidad de los artículos ya mencionados del Reglamento de Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social- se justificó este tipo de medidas en la necesidad de “mantener la sostenibilidad y viabilidad económica del sistema para poder brindar una mayor cobertura a toda la población asegurada, con lo cual, se evitan los abusos del mismo”. Al referirse las normas dichas al pago del subsidio por incapacidad explicó que “una situación de subsidio indefinido, atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema, en perjuicio de la población asegurada y por asegurar en el futuro “Se concluye en la resolución que las normas impugnadas no provocan una desprotección de las garantías sociales previstas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política “toda vez que vencido el plazo establecido -de un año y medio como máximo- sin que el asegurado recupere su salud, este puede optar por una de las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico, sea que puede solicitar que le otorguen la pensión por invalidez, o en su caso, se acoja a las prescripciones del Art. 80 del Código de Trabajo (despido con responsabilidad patronal)”. Para el caso del artículo 36 aquí examinado sucede algo parecido, en la medida en que, transcurridos tres meses sin que cese la incapacidad, el Estado queda facultado a despedir al funcionario.

IV.—Sobre el fondo. Es en este último sentido que este Tribunal, bajo una mejor ponderación, rectifica expresamente lo estimado en las sentencias citadas y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera que debe replantearse del tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido en el régimen de servicio civil, bajo las consideraciones que de seguido se exponen. La circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría específica de trabajadores se hace en razón de las particularidades que revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de la acción de inconstitucionalidad.

V.—En varios pronunciamientos ya se han perfilado como pilares del ordenamiento constitucional costarricense el principio cristiano de justicia social y el de solidaridad, incluidos en la reforma de 1943 a la Constitución de 1871 y conservados en el texto vigente de 1949 -artículo 74-, y que han permitido, junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y jurídico como un Estado Social de Derecho (v., por ejemplo, las sentencias Nº 1225-91 de las 11 horas del 28 de junio de 1991, Nº 3878-93 de las 8:27 horas del 12 de agosto de 1993, Nº 4033-93 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 1993, Nº 5125-93 de las 11:48 horas del 15 de octubre de 1993, Nº 4463-96 de las 9:45 horas del 30 de agosto de 1996, Nº 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, Nº 859-98 de las 15:21 horas del 11 de febrero de 1998, Nº 882-99 de las 16:12 horas del 10 de febrero de 1999 y Nº 2001-1186 de las 10:06 horas del 9 de febrero del 2001). Dentro de la amplitud que caracteriza ambos principios, el de justicia social, puede entenderse, para efectos del tema que se discute en esta acción, como aquel que permite la irrupción del derecho -en este caso, el de la Constitución en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que lastiman su dignidad, asegurándoles las condiciones materiales mínimas que requiere un ser humano para vivir. El principio de solidaridad, de su parte, agrega el deber de colectividades, más o menos amplias -desde la sociedad nacional entendida integralmente hasta agrupaciones menores con un común denominador basado en criterios profesionales, económicos, espaciales, etc.-, de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como son, entre otras, la vejez o la enfermedad. Asimismo, son ejemplo de manifestaciones concretas de tales principios el régimen de seguridad social (v. sentencia Nº 5934-97 de las 18:39 horas del 23 de setiembre de 1997) y los derechos de los trabajadores (v. sentencia Nº 2002-04881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002), consagrados en el mismo capítulo de la Carta Fundamental. Sobre estos últimos debe tenerse presente que, según la resolución Nº 2002-4881, recién citada, no puede considerarse a los empleados como simple mercancía u objeto, como lógica consecuencia de su dignidad. Agrega esa decisión:

“La regulación constitucional de las instituciones de seguridad social permite a esta Sala reconocer el derecho fundamental de los trabajadores, a que sus instituciones estén en capacidad de prevenir y enfrentar cierto tipo de infortunios relacionados con la condición del trabajo, de la familia y de la propia naturaleza humana (enfermedad, vejez y muerte). Una seguridad social que responda a la filosofía propia de un Estado Social de Derecho, debe tener como base una justicia social para todos, y no para una clase o para determinada función del trabajo, en tanto ello se enfrentaría al principio de igualdad. La innegable disparidad entre las situaciones del empleador y empleado, da paso a un orden público laboral asentado en los siguientes principios constitucionales: de irrenunciabilidad (Art.74), de condiciones dignas y equitativas de labor (68,66,71), de jornada limitada (58), de descanso y vacaciones pagadas (59), de retribución justa (57), de salario mínimo , vital y actualizable que permita al empleado su subsistencia y la de su familia incluyendo, alimentación, salud, vestido, educación y esparcimiento (50,51,57,65); de remuneración igual por tarea (57), de protección contra el despido arbitrario (63), de estabilidad en el empleo público (192) y de pago de cesantías (63). Como ha quedado expresado líneas atrás, la expresión seguridad social es más amplia que el concepto de seguro social establecido en el artículo 73, que es tan solo una de las instituciones de aquella. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la asociación de particulares a entidades de la seguridad social puede ser compulsiva, en tanto tiene fines de bien común compatibles con el sistema social de derecho en que vivimos. En este sentido -ha dicho este Tribunal- el sacrificio de la afiliación obligatoria tiene como contrapartida la prestación necesaria por parte del organismo en cuestión, una vez producido el evento que está llamado a proteger. El constituyente diseñó el seguro social sobre la base de filiación y contribución obligatorias y esta compulsión tiene como contrapartida el derecho del trabajador a recibir como contraprestación del sistema, protección en los eventos de “enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que determine la ley” (párrafo primero del artículo 73 constitucional). Corresponde al legislador el desarrollo de los seguros sociales y el establecimiento de bases esenciales sobre las cuales, de manera técnica, la Caja Costarricense de Seguro Social en el ejercicio de la potestad normativa que esta Sala le ha reconocido en materia de su competencia, pueda concretar el contenido de las contraprestaciones, en caso de que se produzcan los eventos sujetos a protección.” (El énfasis no es del original)

Por otra parte, la sentencia Nº 2000-2571 de las 14:38 horas del 22 de marzo del 2000 desarrolla ampliamente la evolución histórica, base constitucional y vínculo con los instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales, de la seguridad social costarricense, por cuya pertinencia con el objeto de la acción se transcribe en su mayor parte:

“III.—Resulta útil hacer una breve referencia a la evolución de los seguros sociales, especialmente en cuanto a los sujetos protegidos por tales beneficios y su implementación y desarrollo en Costa Rica, previo a analizar la constitucionalidad de la norma impugnada. Inicialmente, los sujetos protegidos por los seguros sociales fueron los obreros, quienes a partir de la Revolución Industrial, conformaban el mayor grupo de trabajadores asalariados. La introducción de la máquina en el engranaje industrial significó para el trabajador un sinnúmero de desventajas, pues, además de las extenuantes jornadas y difíciles condiciones de trabajo que enfrentaban, los convirtió en un elemento más del engranaje industrial, cuyos movimientos requerían mayor cuidado y concentración, pues un descuido los exponía a lesiones físicas. Posteriormente, los trabajadores asalariados fueron incluidos en el sistema de protección por categorías, en forma paulatina. Por ejemplo en Alemania, país precursor de los seguros sociales, se instauró la primera legislación de seguro obligatorio en 1883 para el seguro de enfermedad, en beneficio de los trabajadores de la industria; posteriormente, en 1885 se amplió para los trabajadores del comercio y en 1886 a los de la agricultura. Luego, se incluyó como beneficiarios de los seguros sociales a personas económicamente débiles -indigentes por ejemplo-, y a otros grupos de la sociedad, aunque no vivieran del sueldo (artesanos, cooperativistas, campesinos). Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad social -término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Oficina Internacional del Trabajo, establece que el seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe. En Costa Rica, en el siglo XIX, se adoptaron medidas provisionales para la protección de la salud, como la instalación de un Lazareto en 1833 y la creación del Hospital San Juan de Dios, por Decreto Legislativo del 23 de julio de 1845, disposición que estableció además una Junta de Caridad que se encargaría de su administración. El Hospital San Juan de Dios abrió sus puertas en 1852, fue cerrado en 1861 debido a problemas económicos, y reabierto en 1863, para prestar desde entonces, ininterrumpidamente sus servicios de asistencia médica. Posteriormente, se crearon Juntas de Caridad y Hospitales en otros lugares del país. En cuanto a la atención de los enfermos mentales, el “Asilo Chapuí” se instaló entre los años 1886 y 1887. En el siglo XX, los esfuerzos continuaron, impulsados por personas como el Dr. Carlos Durán, quien auspició la creación de la Escuela de Enfermería en 1916, propuso la creación del Sanatorio para Tuberculosos y logró la introducción al país del primer aparato de Rayos X. Posteriormente, gracias al empeño de otro destacado profesional en medicina, el Dr. Solón Núñez, se dictaron numerosas e importantes leyes y decretos mediante los cuales se institucionalizó la Asistencia Pública, creando colonias veraniegas, clínicas infantiles y servicios prenatales, Clínica antivenérea, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se promulgaron la Ley de Asistencia Pública, el Decreto para prevenir la contaminación de aguas potables, entre otras. En 1934 se emitió una ley por la que se retenía el 1 % del producto de la renta del banano, para destinarlo al financiamiento de la hospitalización de los trabajadores bananeros, normativa que constituye el primer intento de resolver los problemas de la salud en enfermedades no producidas por accidentes de trabajo, mediante una contribución específica de quienes “se benefician con el esfuerzo de los trabajadores”. Luego, en 1935, se dictó la Ley General de Pensiones. Aunque los medios previsionales citados surgieron conforme a las necesidades del momento, y fueron establecidos en normativas específicas sin integración, es en este contexto que germinan las primeras ideas que abrirían paso a la implantación de los seguros sociales en Costa Rica. En su proceso de evolución, tuvo participación importante Jorge Volio, quien propuso a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre accidentes. Asimismo, en 1928 Carlos María Jiménez Ortiz propuso la creación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que comprendería lo relativo a previsión y seguros, ley que fue promulgada el 2 de julio de ese año, pero sin incluir muchos aspectos inicialmente proyectados. Los acontecimientos que sacudieron al mundo a principios del siglo veinte, especialmente los conflictos bélicos y sus consecuencias devastadoras en las economías de la mayoría de los pueblos, motivaron la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, que por ejemplo, en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, relacionada con la Organización Internacional del Trabajo, consignó: “Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que esta paz no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social..” y en su artículo 427 enunció nueve principios relacionados con las condiciones laborales, partiendo de la premisa de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía o un artículo de comercio. Influencia trascendental tuvieron también las encíclicas “Rerum Novarum”, publicada en 1891 y referida a las condiciones de trabajo de los obreros y, posteriormente “Quadragéssimo Anno”, dada por el Papa Pío XI en el cuarenta aniversario de la primera. Pío XI se refiere en su encíclica de una forma más amplia a la “cuestión social”, y escribe sobre la “formación de una nueva legislación, desconocida por completo en los tiempos precedentes, que asegura los derechos sagrados de los obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos; estas leyes han tomado a su cargo la protección de los obreros, principalmente de las mujeres y de los niños; su alma, salud, fuerzas, familia, casa, oficinas, salarios, accidentes del trabajo, en fin, todo lo que pertenece a la vida y familia de los asalariados”. La toma de conciencia sobre la “cuestión social”, implicó en nuestro país que existiera la voluntad política suficiente para crear los seguros sociales de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, que se manifestó claramente con la promulgación, el 1 de noviembre de 1941, de la primera Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De inmediato se inició la reglamentación de la Ley, mediante la cual se puso en vigencia el seguro de enfermedad, maternidad y cuota mortuoria en las ciudades de San José y Alajuela. El paso siguiente y fundamental en este proceso, fue la incorporación a la Constitución Política vigente -de 1871- mediante la Ley N° 24 de 2 de julio de 1943, del capítulo de las “Garantías Sociales”, que incluyó en su artículo 63 los seguros sociales de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y demás contingencias que la ley determine. El 23 de agosto de 1943, se promulgó el actual Código de Trabajo, y con él, la segunda regulación sobre accidentes de trabajo, que sería reformada posteriormente por Ley N° 6727 de 9 de marzo de 1982.

IV.—La Constitución Política vigente, de 7 de noviembre de 1949, mantuvo el título de las Garantías Sociales de la Carta Política de 1871, y su artículo 73 dispone:

“Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte y demás contingencias que la Ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”

Es destacable que el Constituyente, en atención a la especial naturaleza de los derechos de contenido social, entre los cuales está el derecho a la seguridad social, dispuso que estos no se agotan en la enumeración contenida en el Capítulo V de la Constitución Política, sino que el catálogo puede ser ampliado por aquellos que sean derivables del principio cristiano de justicia social -artículo 74 de la Constitución Política-. La justicia social es un valor constitucional de primer orden, como se desprende de la norma constitucional recién comentada y en general del Título V de la Constitución Política. El concepto de justicia social alude a los problemas sociales, con la especial referencia a la necesidad de proteger a las clases más menesterosas, con el fin de mejorar su condición económica y lograr que la convivencia humana se oriente hacia la consecución del bien común, de manera tal que la igualdad real sea un principio cotidianamente vigente dentro de la sociedad. De esa forma tanto el legislador, como la jurisprudencia constitucional pueden derivar y construir nuevos derechos fundamentales en materia social, con la condición de que sean aplicables a todos los factores de la producción (patronos y trabajadores) a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

V.—Por otra parte, Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, consagran también el derecho a la Seguridad Social. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 22 y 25 apartado primero, señala:

Artículo 22:

“Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”

Artículo 25:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, independientes de su voluntad (...)

Por otra parte, los artículos 11 y 16 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre dicen textualmente:

Artículo 11:

“Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”

Artículo 16:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

Asimismo, el “Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social” (número 102) adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en la Trigésimo Quinta reunión celebrada en Ginebra en 1952 y aprobado sin reservas por Costa Rica mediante Ley N° 4736 del 29 de marzo de 1971, estipula normas mínimas en materia de seguridad social. Este Convenio, que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, ocupa una posición preponderante con respecto a la ley común, como fuente normativa de nuestro ordenamiento, fue analizado por la Sala en una sentencia reciente -N° 2091- 00 de las ocho horas treinta minutos del 8 de marzo del dos mil-. En esa oportunidad se resaltó que se trata de un instrumento internacional aplicable a muchos países, con realidades económicas y sociales diferentes, por lo que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación. El Convenio ofrece a los gobiernos la posibilidad de elegir entre las categorías que establece -trabajadores asalariados, población económicamente activa, residentes- de manera que las obligaciones que asume sean acordes con su realidad social.

VI.—Es claro que para dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y la normativa internacional citada supra, la Caja Costarricense de Seguro Social, debió trazar planes de implementación y extensión de los seguros sociales, que en una primera etapa se vieron frustrados porque el Estado, principal empleador, no pagaba las cuotas que adeudaba oportunamente. Quince años después de que se elevara a rango constitucional el principio de universalidad de los seguros sociales a favor de los “trabajadores manuales e intelectuales” de Costa Rica, no se habían extendido más que a una minoría de costarricenses. La situación anterior motivó la reforma del artículo 177 de la Constitución Política -aprobada por ley N° 2738 de 12 de mayo de 1961- para lograr la definitiva consolidación económica de los Seguros Sociales en Costa Rica, mediante el establecimiento de una norma que garantice el pago de las cuotas que en forma obligatoria debe pagar el Estado para financiar y desarrollar el sistema de seguridad social. La exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional señala que al 31 de diciembre de 1959 se estimaba la deuda del Estado, acumulada a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, en veintiún millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con seis céntimos. La comisión especial nombrada por la Asamblea Legislativa para estudiar el proyecto de reforma al artículo 177 de la Constitución citó en su dictamen un informe de la Caja según el cual, con base en un estudio realizado en 1958 -con datos de 1957-, faltaba por asegurar un 66 % de los trabajadores posibles en toda la nación y un 89 % de los familiares de estos trabajadores que podría cubrir el seguro social en todo el país. La reforma al artículo 177 de la Constitución Política constituyó una forma de asegurar a la Caja que el Estado honraría sus obligaciones. De esa forma se incluyó el párrafo tercero, que dispone:

“Para lograr la universalización de los seguros y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado”.

Asimismo, el Constituyente incluyó un artículo transitorio al párrafo tercero del artículo 177, que indica:

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional”.

El constituyente fijó un plazo a la institución encargada de la administración y gobierno de los seguros sociales para lograr su universalización, en resguardo de los derechos de sus beneficiarios, y consideró que diez años era un lapso razonable para que los trabajadores y sus familias fueran protegidos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte, “y las demás contingencias que la Ley determine.” Lo cierto es que la Caja Costarricense de Seguro Social dirige desde entonces su esfuerzo a lograr la cobertura total de los trabajadores sujetos a relaciones laborales y sus familias y este ha rendido frutos, dado que los porcentajes de cobertura son muy elevados, y el sistema de seguridad social costarricense está entre los mejores de América Latina. En el momento histórico en que se incluyeron las garantías sociales a la Constitución Política, el grupo de población que se pretendió proteger fue el de los trabajadores manuales e intelectuales regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, y el propio constituyente consideró que este grupo debía estar cubierto en la década de los años setenta. Una etapa posterior en la evolución de los seguros sociales, constituye su expansión gradual a otros grupos de la sociedad, como los trabajadores independientes o por cuenta propia -que no están sujetos a una relación laboral- y los asegurados por cuenta del Estado -quienes no pueden acceder a la seguridad social por su precaria situación económica-. Así, los esfuerzos actuales deben dirigirse a que toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social, pues si se eleva su calidad de vida se producirá un mejoramiento de la economía en general. (…)

A juicio de la Sala excluirlos de la posibilidad de recibir el seguro voluntario, por el solo hecho de no estar sujetos a una relación laboral, constituye una discriminación que lesiona el artículo 33 de la Constitución Política y el derecho a la seguridad social. La Sala es consciente de que el hecho de que no exista parte patronal torna necesaria la implementación de nuevos instrumentos de supervisión y control, o el refuerzo de los existentes, con el fin de que el beneficio se utilice de acuerdo con los objetivos de la seguridad social.

IX.—Por otra parte, es claro que tal y como afirma la Caja Costarricense de Seguro Social, en el caso de los asegurados voluntarios no hay aporte patronal a la financiación del seguro en estudio. En consecuencia, aunque en la actualidad los asegurados voluntarios cotizan al menos un 5.5 % (hasta un 8 % dependiendo del ingreso reportado) porcentaje que es igual al porcentaje fijo de 5.5 % que aportan los asegurados obligatorios asalariados, es al Estado al que le corresponde completar la diferencia requerida para completar la prima global actuarialmente definida en 14 % de referencia. Este aspecto es de relevancia, pues en las condiciones actuales, en que la composición de la contribución según el Reglamento de Seguro de Salud es tan divergente entre los asegurados voluntarios y los asegurados obligatorios asalariados, si se concedieran iguales beneficios a ambos grupos, se pondría en peligro la estabilidad económica del régimen, en perjuicio de todos. Es por ello que debe concederse un plazo de un año a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que efectúe los estudios actuariales respectivos y promulgue la normativa que regulará las condiciones en que se concederá el subsidio en dinero a los asegurados voluntarios que califiquen en la categoría de “población económicamente activa”. (…)

XI.—Conclusión. La frase “salvo los subsidios en dinero que otorga el seguro de enfermedad y maternidad” del artículo 10 del Reglamento de Seguro Voluntario de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitido por la Junta Directiva de esa institución en el artículo 7º, Acuerdo primero de la sesión 6979, celebrada el 28 de noviembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10 del 15 de enero de 1996 resultaría inconstitucional por violar los artículos 7, 33, 73,74 y 177 de la Constitución Política.” (v. en el mismo sentido la sentencia Nº 2002-08429 de las 9:40 horas del 30 de agosto del 2002, se aclara que el énfasis no es del original)

Decisión de la que pueden extraerse como consecuencias de interés para este asunto, primero, que la jurisprudencia constitucional está facultada para construir nuevos derechos fundamentales, entre otros campos, en materia social. Esto, sobre todo si no se pierde de vista que los derechos sociales históricamente han nacido como mínimos que progresivamente se han extendido a una mayor cantidad de personas o circunstancias, tendencia que no excluye el desarrollo del tipo de coberturas propias de la seguridad social, igualmente expansivo y siempre conexo al objetivo de proteger, sobre todo a los empleados, de las desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias. De hecho, en el caso concreto que resolvió la sentencia que se comenta, se partió de esa evolución para obligar a conferir mejores condiciones a los asegurados voluntarios (recibir prestaciones dinerarias), eso sí, sin olvidar los correspondientes estudios actuariales, como más adelante se acotará.

VI.—En segundo término, la transcripción del artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos Humanos permite recordar que esa norma propugna por un verdadero derecho fundamental del trabajador a ser protegido por la seguridad social contra las consecuencias de la incapacidad proveniente de causas ajenas a su voluntad, que le imposibiliten obtener medios de subsistencia. De igual forma y no empece que en la resolución Nº 2001-9734 se asevera que en la normativa internacional de trabajo se fijan límites temporales de protección al empleado enfermo inferiores a los previstos en nuestro derecho interno, lo cierto es que a partir de esas mismas disposiciones jurídicas puede interpretarse el deber de cubrir la contingencia que origina la interposición de la presente cuestión de constitucionalidad. Así, en el primer párrafo del artículo 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social, se establece que:

“Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se trate de enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se reconozca la necesidad de una asistencia prolongada”. (El énfasis es agregado)

Mientras que en el Convenio 130 de la misma Organización, sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad de 1969, se explica que tal asistencia debe concederse con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales (artículo 9°) y que aún si procediera suspender el beneficio por el transcurso de un período superior a las veintiséis semanas se asegura la extensión del plazo de la asistencia médica en caso de enfermedades prescritas reconocidas como que requieren de un tratamiento prolongado (artículo 16). Ciertamente no se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial tal derecho por medio de las prestaciones regulares de incapacidad por enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores. Estos últimos supuestos aparecen definidos, por ejemplo, en el artículo 223 de la Ley sobre riesgos del trabajo en el que incapacidad total permanente es aquella que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%. La Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, por su parte, regula en su artículo 47 que tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por el Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la de su familia; sentido que asigna también el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, artículo 8°, a la noción inválido , aunque añadiendo ciertos casos de personas declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal. Repasadas las prestaciones que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una respuesta inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y como lo plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que lo incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el Nº 2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana; 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9 y 16 del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad social está compelida a brindarle.

VII.—A lo dicho hasta aquí debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es posible derivar -específicamente del deber del Estado de proteger al desempleado involuntario una restricción constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas y, desde luego, a través de su actividad normativa. En el caso que se examina, como se dijo, se crea una zona de desprotección frente a una verdadera contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido con responsabilidad patronal. En reiterados pronunciamientos de la Sala se ha dicho también que está vedado al Estado colocar a sus servidores en una situación salarial tal que les impida solventar las necesidades básicas y las de su familia (v., entre muchas otras, las decisiones Nº 2004-7381 del 13 de julio de 2004, Nº 2005-14135 de las 12:03 horas del 14 de octubre y Nº 2005-16721 de las 15:58 horas del 30 de noviembre, últimas dos de 2005).

VIII.—Por otra parte, el problema que aquí se trata está relacionado, además, con el derecho fundamental a la salud, en el sentido de que tanto hacer trabajar a una persona que física o mentalmente no está en aptitud de laborar, como condenar al enfermo a prescindir de su sustento, lesionan el derecho a la salud. Sobre este derecho, se afirmó en el pronunciamiento Nº 2003-03440 de las 14:46 horas del 30 de abril del 2003 lo siguiente:

“¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son -incuestionablemente de mucho mayor cuantía.”

Y a propósito del mismo problema, pero abordado desde la perspectiva de la pensión por invalidez, se estableció en la decisión Nº 1997-5095 de las 12:00 horas del 29 de agosto de 1997:

“Las prestaciones de la seguridad social, tienen la finalidad de garantizar al asegurado y sus familiares, una protección básica de carácter general que permita una existencia digna, cuando acaezca una circunstancia que afecte el desempeño del trabajo, -invalidez o vejez-. (…) El Estado debe velar por el bien común y proporcionar los medios, que inspirados en la solidaridad social -provenientes de los regímenes de invalidez-, permitan brindar el medio de subsistencia de una persona, que ha sufrido una disminución de su capacidad, luego de haber formado parte del cuerpo laboralmente activo. (…) Esto obedece a la materialización de la solidaridad humana, la seguridad social y la justicia social consagradas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política (en este sentido ver sentencias números 3878-93 de las ocho horas veintisiete minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, 4033-93 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, y 1225-91 de las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno).”

Importa también recordar que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias Nº  2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 y Nº 2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007). En síntesis, el despido -aún mediando el pago de prestaciones completas no es una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la incapacidad o invalidez permanente.

IX.—Ahora bien, en varias de las sentencias citadas se invocan como fines constitucionales que respaldan, tanto la separación del funcionario por enfermedad prolongada, como las limitaciones temporales al subsidio por enfermedad, los de mantener la sostenibilidad y vialidad económica del sistema, brindando mayor cobertura a la población asegurada, así como evitar los eventuales abusos. No debe malinterpretarse esta decisión en el sentido de descalificar tales propósitos (cuya relevancia constitucional, por el contrario, ha sostenido la Sala, p. ej. en las decisiones Nº 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26 de setiembre de 1995 y Nº 4808-99 de las 14:30 horas del 22 de junio de 1999, y que mantiene ahora), pues es evidente que la seguridad social requiere de un contenido económico suficiente y equilibrado para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger en este caso concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de la seguridad social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en negarse a tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías, no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.

X.—Por demás, tampoco pierde de vista la Sala que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una contingencia seria.

XI.—Conclusión. Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe entenderse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado por acto administrativo firme antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso (Boletín Judicial Nº 189 del 3 de octubre de 2006). Asimismo, que la Administración Pública deberá mantener la relación laboral con el servidor y, por ende, la incapacidad mientras, según criterio médico, subsista el motivo de esta.

XII.—Se advierte, por último, que no escapa a la Sala la evidente necesidad de precisar las pautas para la protección de los trabajadores en esta hipótesis especial, en aras de armonizar los diversos intereses que a propósito de una larga enfermedad suya podrían resultar afectados (por ejemplo, la realización de estudios actuariales, eventuales modificaciones de las contribuciones, la asignación de un órgano especializado para la calificación de la enfermedad, etc.). Sin embargo, se es igualmente conciente de que tales vacíos no pueden ser suplidos mediante la sentencia de una acción de inconstitucionalidad, sino que deben ser el legislador, el Poder Ejecutivo y la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes deban ponderar los aspectos de oportunidad y conveniencia que permitan dar contenido a los ajustes que se estimen necesarios”.

La parte dispositiva de esa sentencia deja perfectamente claro el deber de la Administración de mantener la incapacidad mientras subsistan sus motivos, según criterio médico:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y, por ende, nulo el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por considerarlo contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Administración Pública deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de esta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

III.—En consecuencia, la eliminación de topes a las incapacidades dispuestas en la sentencia número 2007-17971 y la prohibición del despido del funcionario por exceder el término de tres meses contemplado en el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dispuesta en la sentencia número 2008-001573, implican la existencia de un derecho fundamental a percibir sine die los subsidios patronales complementarios previstos en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, mientras según el criterio médico subsista el motivo de la incapacidad.

IV.—De lo anterior se desprende que el inciso g) del artículo 34 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil es contrario al Derecho de la Constitución al oponerse a sus preceptos relativos al derecho fundamental a la seguridad social, conforme se explica en el precedente indicado. Por tanto:

Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula el inciso g) del artículo 34 del Estatuto de Servicio Civil, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la solidaridad, a la salud y al trabajo. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.—Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Jorge Araya G.

San José, 14 de junio del 2011.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2011048363).                  Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER

Que en proceso Disciplinario Notarial N° 05-001021-0627-NO establecido por el Registro Civil en contra de Ernesto Ortiz Mora, se dictó la resolución N° 737-2010 de las ocho horas del seis de setiembre de dos mil diez, se dispuso imponerle al notario público Ernesto Ortiz Mora la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 3 de junio de 2011.

                                          Lic. Juan Carlos Granados Vargas,

                                                                                      Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2011048353).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Jason Steve Salazar Montero, quien fuera mayor, casado, operario industrial, vecino de Desamparados, sector 3, urbanización Bretaña, de la entrada 100 metros casa esquinera de alto, cédula de identidad número uno-mil ochenta y cuatro-cero ochenta y nueve, quien falleció el cuatro de diciembre del dos mil diez, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, expediente Nº 11-300131-0237-LA (137-4-11), gestionada por: Yorleny Bolaños Amador contra Popular Pensiones S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 13 de junio del 2011.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011049688).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Miguel Morales Hernández, quien fuera mayor, soltero, ayudante de mantenimiento, vecino de Calle Fallas de Desamparados, Cucubre del Súper Carmom, 25 sur y 50 oeste, casa número 226, con verjas negras, cédula de identidad número uno-novecientos setenta-quinientos trece, quien falleció el dos de abril del dos mil once, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, expediente Nº 11-300104-0237-LA (109-2-11), gestionada por: Miriam Virginia Hernández García contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 7 de junio del 2011.—Lic. Giovanni Morales Mora, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011049689).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes de la fallecida María Eugenia Vargas Mora, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Barrio Fátima de Desamparados, ciento veinticinco metros al oeste de la pulpería Isla de Capri, casa color verde musgo, verjas negras a mano derecha, cédula de identidad número uno-trescientos siete-ochocientos cincuenta y nueve, quien falleció el veintidós de diciembre del dos mil seis, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, expediente Nº 11-300142-0237-LA (148-2-11), gestionada por: María Ester Vargas Mora contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias BN Vital S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho; de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 15 de junio del 2011.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011049690).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida fuere llamada Elieth Aguilar Granados, mayor, casada, costarricense, cédula de número 6-0087-0441, y quien falleciere el día primero de diciembre de dos mil diez, y que se consideren con derecho a las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en devolución de ahorros de la fallecida, expediente Nº 11-300006-0891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 9 de junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011049691).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida fuere llamado Néstor Eleazar Gutiérrez Martínez, mayor, soltero, nicaragüense, cédula de residencia número 155812573106, y quien falleciere el día ocho de noviembre de dos mil diez, y que se consideren con derecho a las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así Devolución de Ahorros de trabajador fallecido, expediente Nº 11-300016-0891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 9 de junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011049693).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Emmanuel Reyes Rodríguez; mayor, costarricense, portó la cédula de identidad número 1-1319-0922, soltero, vecino de Pavas, y quien falleciere el nueve de marzo de dos mil once; y que se consideren con derecho a las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en Devolución de Ahorros de trabajador fallecido, expediente 11-300021-891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 2 de junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2011049694).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Joyse David Pineda Montero; mayor, costarricense, portó la cédula de identidad número 1-1308-0385, casado, vecino de Pavas Rincón Grande Los Laureles casa 20 E de color morado, y quien falleciere el ocho de febrero de dos mil once; y que se consideren con derecho a las mismas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, a este, Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en Devolución de Ahorros de trabajador fallecido, expediente 11-300035-891-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 2 de junio del 2011.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2011049695).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Antonio Vargas Vargas, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 1-0466-0489, se les hace saber que: Lorena Cerdas Vargas, portadora de la cédula de identidad número 9-0081-0840, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de representante legal de los menores de edad Yorleñy María, Kattia María, María de los Ángeles, Karen Vanessa, Ana Isabel, Michael José, Daniela María y Andrey Jesús todos Vargas Cerdas, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este, edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José Antonio Vargas Vargas. Expediente número 08-300013-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 10 de junio de 2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2011049697).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Mauricio Alberto Abarca Valverde, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 1-0936-0129, se les hace saber que: Anabelle Valverde Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 1-0445-0477, vecina de Alajuelita, se apersone en este Despacho en calidad de representante legal de madre del fallecido, a fin de promover las presentes Diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador Mauricio Alberto Abarca Valverde. Expediente 09-300015-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 10 de junio de 2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2011049699).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Hernán Chinchilla Corrales, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 1-0307-0474, se les hace saber que: Maritza Castro Porras, portadora de la cédula de identidad número 1-0470-0950, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de representante legal del hijo del fallecido de nombre Rony Chinchilla Castro, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este, edicto se apersonen en este, Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Hernán Chinchilla Corrales. Expediente número 09-300003-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 13 de junio de 2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2011049700).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Ronulfo Jiménez Fernández, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 1-0312-0387, se les hace saber que: María Mayela Porras Porras, portadora de la cédula de identidad número 1-0584-0150, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este, edicto se apersonen en este, Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Ronulfo Jiménez Fernández. Expediente número 09-300035-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 10 de junio de 2011.—MSc. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2011049702).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Antonio Enrique Castro Hernández, quien fue mayor, casado, vecino de Pavas, de la antigua Dos Pinos 800 metros al oeste, Residencial del Oeste, casa número 13, color terracota, a mano derecha, quien portaba la cédula de identidad número 1-0670-0357, se les hace saber que: Grettel Umaña Marín, portadora de la cédula de identidad número 1-0696-0059, vecina de la misma dirección, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presente diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este, edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Antonio Enrique Castro Hernández. Expediente número 11-300017-0891-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2011.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2011049704).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rodrigo Aguilar Sánchez, quien fue mayor, casado, guarda civil, vecino de Mercedes Norte de Heredia, de la iglesia católica 100 metros al oeste y 115 al sur, casa a mano derecha de color papaya, con cédula de identidad Nº 0401050758, se les hace saber que: Elizabeth Víquez Barrantes, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 0400990714, vecina de Mercedes Norte de Heredia, de la iglesia católica 100 metros al oeste y 115 al sur, casa a mano derecha de color papaya, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rodrigo Aguilar Sánchez, expediente Nº 11-000341-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 24 de junio del 2011.—Msc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2011049806).

A los causahabientes de quien en vida se llamó María Elena Ortiz Marchena, quien fue mayor, casada, trabajadora social, vecina de Nicoya, Guanacaste, con cédula de identidad Nº 7 0092 0718, se les hace saber que: Deylin Ortiz Marchena, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad Nº 6 0254 0430, vecina de Cartagena de Santa Cruz, Guanacaste, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida María Elena Ortiz Marchena, expediente Nº 10-000116-1052-LA.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 26 de mayo del 2011.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—(IN2011050039).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Alexander Retana Benavides, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad Nº 1-0930-0243, se les hace saber que: Denia María Gutiérrez Caravaca, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0313-0786, vecina de Alajuelita, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Alexander Retana Benavides, expediente Nº 11-300027-251-LA.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Alajuelita, 21 de junio del 2011.—Lic. Efraín Marín Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2011050040).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del veintiuno de julio del dos mil once, y con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: C-153381, marca: Freightliner, categoría: tractocamión (pesada), serie: 2FUY3MCB9RA461304, carrocería: cabezal, tracción: 6X4, Vin; 2FUY3MCB9RA461304, pertenece a Campos Fonseca John Gabriel. Capacidad dos personas, año 1994, color verde. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del dieciocho de agosto del dos mil once, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil once con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de William Castro Elizondo contra John Gabriel Campos Fonseca. Expediente 10-000576-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de mayo del 2011.—Lic. Susana Murillo Alpízar, Jueza.—RP2011244324.—(IN2011048941).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil once y con la base de treinta y tres millones ciento ochenta mil doscientos ochenta y nueve colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil ciento noventa y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 128. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 127; al sur, lote 129; al este, calle pública con 8 metros de frente; y al oeste, lote 141. Mide: ciento sesenta y dos metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintidós de setiembre del dos mil once, con la base de veinticuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos dieciséis colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del once de octubre de dos mil once con la base de ocho millones doscientos noventa y cinco mil setenta y dos colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Argentino Pérez Sánchez. Exp. 10-000186-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de junio del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2011244343.—(IN2011048942).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando plazos de convalidación; a las diez horas y quince minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, y con la base de noventa y un millones trescientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y siete colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos tres mil quinientos veintiuno cero cero cero, la cual es terreno solar con una cochera y dos casas. Situada en el distrito 08 Pará, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con frente de 27.16 metros; al sur, quebrada en medio de Hugo Fonseca Arce; al este, Inversiones Evisa de Heredia SRL; y al oeste, Andromeda S. A. Mide: tres mil cuatrocientos doce metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil once, con la base de sesenta y ocho millones quinientos veinticinco mil setenta y cinco colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil once con la base de veintidós millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y un colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Inversiones Vargas Internacional I.V.I. S. A. Exp. 10-000769-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 15 de junio del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2011244344.—(IN2011048943).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil once y con la base de veinticinco mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula 123545-000, la cual es terreno lote A=54, con una casa. Situada en el distrito 05, San Francisco, cantón 01, Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Urbanización Montealto; al este, con lote A=53; y al oeste, con lote A=55. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil once, con la base de diecinueve mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil once, con la base de seis mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gerleen Mildania Leiva Rodríguez. Expediente N° 11-003618-1164-CJ. Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la postura.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2011244347.—(IN2011048944).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 73094-00013 cual es terreno para construir lote N-40. Situada en el distrito Roxana, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Wilfredo Cisneros Fuentes; al sur, calle pública con un frente a ella de 20 mts lineales; al este, María Patricia Granados Villalobos; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 15 mts lineales. Mide: trescientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de setiembre de dos mil once, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil once con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra William Francisco Jácamo Chacón. Exp. 11-003683-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de junio del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2011244348.—(IN2011048945).

En la puerta exterior de este, Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando tres anotaciones de reservas y restricciones, a las nueve horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil once, y con la base de treinta y cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y dos mil quinientos noventa y seis cero cero cero la cual es terreno de jardín, cabinas y parqueo. Situada en el distrito 08 Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Agapito Valerín; al noreste, Río Zapote; al sureste, Flor del Carmen Moraga Zúñiga; y al suroeste, calle pública. Mide: quinientos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, con la base de veintiséis millones doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil once con la base de ocho millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Víctor Julio López Pizarro. Exp. 11-000830-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de junio de 2011.—Lic. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2011244351.—(IN2011048946).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de anotaciones pero soportando una hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y tres servidumbres trasladadas; a las diez horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil once, y con la base de dos millones quinientos cuarenta y seis mil colones exactos; en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 498296-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San José, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Virginia Jiménez Valverde; al sur, María de Los Ángeles Jiménez Valverde; al este, Funeraria Campos S. A.; y al oeste, calle pública con 7 metros 50 centímetros. Mide: ciento ochenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano S.J. 0556764-1999. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de un millón novecientos nueve mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil once con la base de seiscientos treinta y seis mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Minas Brillantes S. A. contra Róger Zúñiga Méndez. Exp. 11-000230-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 7 de junio del 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2011244358.—(IN2011048947).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las dieciséis horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil once, 1) con la base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el siguiente vehículo placas EE 023842, marca Valtra, año 2004, color amarillo, carrocería agrocabina 2 accesos antivuelco, chasis BM104405894, cilindrada 4400 c. c. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil once, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base de veinte millones de colones exactos libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate los bienes dados en garantía, sea el siguiente vehículo: placas EE-024620, marca Valtra, año 2005, color amarillo, carrocería equipo especial agrícola, chasis BM104411357, cilindrada 4400 c. c. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil once con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Corporación Arrocera Costa Rica Sociedad Anónima contra Semillas Olson Sociedad Anónima. Exp. 11-003552-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2011244360.—(IN2011048948).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 404, asiento 2641, y con la base de dos millones trescientos veinticinco mil colones, remataré: Finca del partido de Alajuela matrícula de folio real número doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, que se describe como terreno para construir, sito en el distrito cinco Venecia, del cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, con José Adrián Vargas Barquero; al sur, con José Adrián Vargas Barquero; al este, con José Adrián Vargas Barquero; y al oeste, con calle pública con 15 metros. Mide: trescientos metros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Rita Vargas Estrada. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones, se señalan las: diez horas treinta minutos del nueve agosto del dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones, se señalan las: diez horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil once. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela contra Alejandro Molina Segura y Rita Vargas Estrada. Exp. 11-100616-0317-CI-l.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de junio del 2011.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—RP2011244368.—(IN2011048949).

A las 7:30 horas del 3 de agosto de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 0398-00000922-01-0004-001 y con la base de ¢9.200.000, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 368397-000 y que se describe así: terreno para construir, sito en Pital, distrito sexto de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Alfredo Jara Gómez, al sur, Dumaja de Pital S. A.; al este, calle pública con un frente a ella de 22 metros; y al oeste, Odilie Gómez Alfaro. Mide: novecientos veintitrés metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢6.900.000, se señalan las: 7:40 horas del 18 de agosto de 2011. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢2.300.000, se señalan las 7:30 horas del 1º de setiembre de 2011. Se rematan por ordenarse así en expediente número 10-100887-0297-CI que es ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Nidia Jara Gómez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de mayo de 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011244433.—(IN2011048950).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil once, y con la base de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cinco siete dos ocho uno siete cero cero cero la cuales terreno para construir. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Popol Vuh S. A.; al sur, Compañía Comercial Palle S. A.; al este, Popol Vuh. S. A.; y al oeste, calle pública con 16,75 metros lineales. Mide: seiscientos noventa y ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de agosto de dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicios Diversos JB Y H S. A. contra Nora Castro Jiménez. Exp. 11-009654-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2011.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—RP2011244437.—(IN2011048951).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de anotaciones hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado, servidumbre trasladada y servidumbre de paso; a las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil once, y con la base de dos millones colones exactos (¢2,000,000.00), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veinticinco mil ciento setenta y tres-cero cero cero (325173-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 09, cantón 02, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Moisés Elizondo Méndez, Virgilio y José Manuel Retana Chacón; al sur, calle pública con 8 metros; al este, Moisés Elizondo Méndez, Virgilio y José Manuel Retana Chacón; y al oeste, Benedicto Elizondo. Plano: A-334428-1996. Mide: ciento sesenta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (163.59). Para el segundo remate se señalan las nueve horas del once de agosto del dos mil once con la base de un millón quinientos mil colones exactos ¢1,500,000.00 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan la nueve horas del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de quinientos mil colones exactos (¢500,000.00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, e mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Carmen Lidia Villegas Rodríguez. Exp. 11-000092-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 25 de mayo del 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2011244456.—(IN2011048952).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, y con la base de dos millones seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinte mil cuatrocientos noventa-cero cero cero la cual es terreno para construir lote tres. Situada en el distrito siete, cantón cinco, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros setenta y seis centímetros; al sur, Guillermo Guzmán Cedeño; al este, Héctor Giovanni Castillo Cruz; y al oeste, Margarita Umaña. Mide: doscientos veintitrés metros noventa y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado A-un millón cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro-dos mil seis. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once, con la base de un millón novecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil once con la base de seiscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Ruth Margarita Mendoza Aguilar. Exp. 11-000409-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 17 de junio del 2011.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011244458.—(IN2011048953).

A las nueve horas del veinte de julio de dos mil once y con la base inicial de cuarenta millones de colones, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, al mejor postor se rematará: Finca del partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos un mil ochocientos dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una construcción de madera. Situada en el distrito cuatro Cirrí Sur, cantón seis Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Espino; al sur, carretera nacional en medio Johel Alfaro; al este, carretera nacional sobre puente Río Espino; y al oeste, Rafael Chaves Rojas. Mide: dos mil ochocientos ochenta y cuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados; según plano catastrado número A-cero cuatrocientos noventa y nueve mil noventa y tres-mil novecientos ochenta y tres. En caso de no haber postores, para el segundo remate se señalan las nueve horas del cinco de agosto de dos mil once, con la base de treinta millones de colones (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las horas del doce de agosto de dos mil once con la base de diez millones de colones (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 10-100054-0197-CI de José Antonio Cuenca contra La Cocina de Turno Doña Chila de C G V S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 9 de junio del 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—RP2011244472.—(IN2011048954).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil once, y con la base de dos millones trescientos uno mil cien colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y nueve mil setecientos treinta y nueve-cero cero ocho, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Santo Tomás, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Luisa León Alvarado; al sur, sucesión de Florinda Torres; al este, calle pública con un frente de 7.10 centímetros; y al oeste, Edigio Esquivel. Mide: doscientos trece metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil once, con la base de un millón setecientos veinticinco mil ochocientos veinticinco colones con veinticinco céntimos (rebajado en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veinte de octubre del dos mil once con la base de quinientos setenta y cinco mil doscientos setenta y cinco colones con ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Fernando Hernández Sánchez contra Byron Ocampo Álvarez. Exp. 08-001098-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de junio del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—RP2011244476.—(IN2011048955).

A las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil once, el primer remate con una base de cinco millones de colones. A las ocho horas del diez de agosto del dos mil once el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de tres millones setecientos cincuenta mil y a las ocho horas del veinticinco de agosto del dos mil once el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de un millón doscientos cincuenta mil colones, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número cero cero cero cuarenta mil seiscientos sesenta y ocho-cero cero cero, terreno para construir, lote 1 A, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón. Linda: al norte, con lote 3 A; al sur, y oeste, con calle pública; y al este, con lote 2 A. Mide: ciento veintiocho metros con seis decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así ejecución hipotecaria número 10-000450-0678-CI-2 establecida por Sociedad Guido y Samudio S. A. contra Claudio Alberto Hall Golden.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 27 de mayo del 2011.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2011244491.—(IN2011048956).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas: 0320-324-01-0901-001; 0320-324-01-0902-001 y soporta cargas según citas: 0320-324-0903-001; a las diez horas y quince minutos del cinco de agosto del dos mil once, y con la base de cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 13284-000 la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito: 01 Guápiles; cantón: 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Central Lumber Company S. A.; al sur, Francisco Urbina y Manuel Obando; al este, Francisco Leitón Coto; y al oeste, Gilbert Umaña Sequeira. Mide: dos millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, con la base de treinta y tres millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del siete de setiembre de dos mil once con la base de once millones ochenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Santiago Jiménez Corrales contra Inmobiliaria Nuevo Sol S. A. Exp. 10-005026-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2011244509.—(IN2011048958).

A las diez horas del ocho de agosto del dos mil once, en la puerta exterior de este, Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con rebaja del veinticinco por ciento de ley, y con la base de trescientos quince mil colones exactos, en mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas doscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta, marca Nissan, estilo Sentra GL, sedán dos puertas, año mil novecientos noventa, tracción sencilla, chasis 1N4GB22B6LC797348, motor número GA16997425, combustible gasolina, cilindrada mil quinientos noventa y siete centímetros cúbicos propietario: Pedro Calderón Calderón, cédula de identidad cinco-doscientos veinticuatro-cero cincuenta y ocho. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Álvaro Antonio Antillón Mayorga, Elizabeth González Bolaños, Pedro Calderón Calderón. Exp. 05-100551-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 7 de junio de 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011244541.—(IN2011048960).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando anotación de segregación de lote en cabeza de su dueño citas 2009-00172857-001, a las once horas y cero minutos del veintiocho de julio de dos mil once, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00000732-000, la cual es terreno baldío. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, León Tessiel; al sur, Carlos Madwx; al este, terrenos baldíos; y al oeste, Augusto Marmochi y otro. Mide: cinco millones metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de agosto de dos mil once, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil once con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Juan Carlos Retana Rojas contra Betrag S. A. Exp. 09-025070-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de mayo del 2011.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2011244552.—(IN2011048961).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diecisiete horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, con la base de cuarenta y cinco mil novecientos diecinueve unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil once cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Santa Bárbara, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, calle pública con veinte metros de frente; al noroeste, casa contiguas números 19 y 20; al sureste, calle pública con trece metros noventa y ocho centímetros de frente; y al suroeste, casa contigua número 2. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil once, con la base de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve punto veinticinco unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecisiete horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once con la base de once mil cuatrocientos setenta y nueve punto setenta y cinco unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Odilie Álvarez Gutiérrez. Exp. 09-022144-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 21 de junio del 2011.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza.—RP2011244565.—(IN2011048962).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por la suma de ochenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil novecientos treinta y siete colones con dos céntimos; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil once, y con la base de noventa y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil cuarenta y tres colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mi sesenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno de solar, casa y jardín. Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Santos Lobo Carvajal; al sur, calle pública con cincuenta y tres punto cincuenta metros de frente; al este, María Clara Monge Méndez, Rafael Albino Blanco Monge y José Luis Cisneros Chaves; y al oeste, Karen Camacho Cedeño. Mide: ocho mil doscientos cincuenta y ocho metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil once, con la base de setenta y tres millones ciento diecinueve mil setecientos ochenta y dos colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de agosto de do mil once con la base de veinticuatro millones trescientos setenta y tres mil doscientos sesenta colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo de Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Pococí contra Diego Alonso Torres Barquero. Exp. 09-001443-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 31 de mayo del 2011.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—(IN2011049228).

A las 8:15 horas del 11 de agosto de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0328-00001769-01-0901-001, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica bajo las citas 0571-00062952-01-0001-001, y con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida a favor del actor, sea la suma de ¢1.833.500,00, remataré: Finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, matrícula numero 190.550-000 y que se describe así: Terreno con una casa, sito en distrito primero, Quesada, cantón diez, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Quebrada San Martín en medio Aníbal Rojas Zamora; al sur, Alicia Chaves González y Soledad Salazar Carvajal; al este, servidumbre de paso con un frente de cuatro metros dos centímetros lineales y Soledad Salazar Carvajal; y al oeste, Eduardo Cuaresma Lugo. Mide: doscientos nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.375.125, se señalan las: 8:15 horas del 26 de agosto de 2011. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢458.375, se señalan las: 8:15 horas del 09 de setiembre de 2011. Se remata por ordenarse así en expediente número 10-100490-0297-CI que es ejecución hipotecaria de Perla Sancarleña S. A., contra Diego Umaña Villalobos y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de junio del 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN2011049240).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, servidumbre de alero, medianería; a las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil once, y con la base de nueve millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro guión cero cero cero, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera 3; al sur, lotes 1075 y 1076; al este, lote 1065; y al oeste, lote 1067. Mide: setenta y tres metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil once, con la base de siete millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil once con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Manuel Retana Mendoza. Exp. 10-002170-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de abril del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2011049259).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil once, y con la base de veinticinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 177868-000, la cual es terreno lote 27-D terreno para construir. Situada en el distrito 12 Tambor, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 26-D; al sur, calle pública con 39 metros 81 centímetros de frente; al este, lote 28-D; y al oeste, calle pública con 21 metros 95 centímetros de frente. Mide: mil ciento trece metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil once, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil once con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Sara Ester Flores Castillo. Exp. 11-000615-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 5 de mayo del 2011.—Lic. Jackeline Paola Brenes Segura, Jueza.—(IN2011049260).

A las diez horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil once el primer remate con una base de dos millones veintiocho mil novecientos veinticuatro colones con veintisiete céntimos. A las ocho horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil once el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de un millón quinientos veintiún mil seiscientos noventa y tres colones con veinte céntimos. Y a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil once el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de quinientos siete mil doscientos treinta y un colones con siete céntimos; en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes prendarios, el vehículo placas número 752059, estilo Metro, marca Chevrolet, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, capacidad cinco personas, año 1998, color negro. Lo anterior por ordenarse así en ejecución prendaria número 09-000062-CI-2 establecida por Raúl Padilla Elizondo contra Róger Almendarez Martínez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón; 25 de mayo del 2011.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2011049262).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del veintinueve de julio del dos mil once, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real número 168582; Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 7, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Lote 8 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Lote 9 y 10 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Servidumbre medianero con lote 11 y 8 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 9.100.04 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: treinta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos colones con veintiún céntimos. Base para el segundo remate veinticinco millones treinta mil ochocientos cuarenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. Base para el tercer remate ocho millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos quince colones con cincuenta y cinco céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real número 168583. Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 8, situada en el Distrito Octavo Cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A..; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Servidumbre medianero con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 6.897.20 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: treinta y tres millones quinientos dieciséis mil quinientos setenta y ocho colones con doce céntimos. Base para el segundo remate veinticinco millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres colones con cincuenta y nueve céntimos. Base para el tercer remate ocho millones trescientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro mil colones con cincuenta y tres céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real número 168584. Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 9, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Lote 7 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Lote 10 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5.786.92 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: veintiún millones novecientos ochenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones con cuarenta y tres céntimos. Base para el segundo remate dieciséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento sesenta y seis colones con cincuenta y siete céntimos. Base para el tercer remate cinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y ocho colones con ochenta y seis céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real número 168585 Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 10, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Lote 7 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Lote 9 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Servidumbre medianero con lote 11 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5.752.35 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: veintiocho millones cuatrocientos ochenta colones con seiscientos cincuenta y nueve colones con ochenta céntimos. Base para el segundo remate: veintiún millones trescientos sesenta mil cuatrocientos noventa y tres colones con ochenta y cinco céntimos. Base para el tercer remate; siete millones cientos veinte mil ciento sesenta y cuatro colones con noventa y cinco céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula folio real número 168586 Naturaleza: Terreno de repasto, lote número 12, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Servidumbre medianero con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S. A.; y Lote 11 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S. A. al Sur: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y lote 11 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Lote 13 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5780.31 decímetros cuadrados. Base para el primer remate; treinta y un millones setecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos colones con ochenta céntimos. Base para el segundo remate: veintitrés millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro colones con seis céntimos. Base para el tercer remate; siete millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho colones con dos céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matricula folio real número 168587 Naturaleza: terreno de repasto, lote número 13, situada en el distrito octavo Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al norte: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y lote 12 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: lote 14 y 15 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. Mide: 5043.72 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: treinta y un millones quinientos doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con ochenta y cinco céntimos. Base para el segundo remate; veintitrés millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta cuatro colones con catorce céntimos. Base para el tercer remate; siete millones ochocientos setenta y ocho mil ciento catorce colones con setenta y un céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matricula folio real número 168588. Naturaleza: Terreno de potrero, lote número 14, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; al Sur: Lote 15 Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y acceso de servidumbre; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y lote 13 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Braulio Santana Alvarado Mide: 13.053.58 decímetros cuadrados. Base para el primer remate: ochenta y cuatro millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres colones con veinticuatro céntimos. Base para el segundo remate: sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y siete colones con cuarenta y tres céntimos. Base para el tercer remate: veintiún millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos quince colones con ochenta y un céntimos. Finca inscrita en el partido de Guanacaste matricula folio real número 168589. Naturaleza: Terreno de repastos, lote número 15, situada en el Distrito Octavo cabo Velas, Cantón Tercero Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, colinda al Norte: Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. en parte con Servidumbre medianera; al Sur: Lote 14 Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y servidumbre de acceso a lote 14 Propiedades Cabo Velas del Pacífico S. A.; al Este: Servidumbre medianera con Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A. y lote 13 de Propiedades Cabo Velas del Pacífico S.A.; y al Oeste: Braulio Santana Alvarado Mide: 7.428.44 decímetros cuadrados. Base para el primer remate treinta millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y nueve colones con treinta y dos céntimos. Base para el segundo remate veintidós millones novecientos ochenta y siete mil cuatro colones con cuarenta y nueve céntimos. Base para el tercer remate siete millones seiscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y cuatro colones con ochenta y tres céntimos. De no apersonarse postores, para el segundo remate se señalan las catorce horas del diecisiete de agosto del dos mil once. Asimismo y de no apersonarse postores para el tercer remate se señalan las catorce horas del primero de setiembre del dos mil once. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de éste despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Corporación San José Sector Oeste Sociedad Anónima contra Propiedades Cabo Velas del Pacífico Sociedad Anónima. Expediente Nº 08-000708-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 3 de junio del 2011.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—(IN2011049265).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando decreto de embargo; a las catorce horas y cero minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de doscientos ochenta y seis mil setecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: EE028453, marca: Caterpillar, categoría: equipo especial obras civiles, Vin: CAT00D7REAEC01930, año: 2008, color: amarillo Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil once, con la base de doscientos quince mil cuarenta y seis dólares con cincuenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil once con la base de setenta y un mil seiscientos ochenta y dos dólares con diecinueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participaren la almoneda, que en caso de hacer el deposito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S. A. de C. V. Sofom E.N.R. contra José Antonio Navarro Rojas, Residencias Jiménez y Navarro S. A., Residencias Navarro y Asociados S. A., Sierra Terracota S. A., Urbanizadora Navarro de Cartago S. A. Expediente Nº 11-003027-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de mayo del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2011049283).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de ciento noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares con sesenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo EE028160, marca Caterpillar, estilo 140m, serie CAT140MCB9D01744, año 2009, categoría niveladora o motoniveladora. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil once, con la base de ciento cuarenta y cinco mil novecientos nueve dólares con veinte centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once con la base de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y seis dólares con cuarenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S. A. de C. V. Sofom E.N.R. contra Arnoldo Enrique Alfaro Elizondo, José Antonio Navarro Rojas, Residencias Jiménez y Navarro S. A., Residencias Navarro y Asociados S. A., Sierra Terracota S. A., Urbanizadora Navarro de Cartago S. A. Expediente Nº 11-003017-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de mayo del 2011.—MSc. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2011049285).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del tres de agosto del dos mil once, y con la base de dos mil ochocientos ochenta y cuatro dólares con noventa y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 483259 marca Daihatsu, estilo Terios, categoría auto, modelo dos mil tres, carrocería familiar, Station Wagon, capacidad cinco personas, color azul, mil trescientos centímetros cúbicos, combustible gasolina, número de motor cero nueve nueve cero nueve cuatro ocho, número de chasis JDAJ uno cero dos G cero cero cero cinco dos dos seis siete tres. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diecinueve de agosto del dos mil once, con la base de dos mil ciento sesenta y tres dólares con setenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del dos de setiembre del dos mil once con la base de setecientos veintiún dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Ivy Rodríguez Valenzuela. Expediente Nº 10-003418-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Flory Tames Brenes, Jueza.—(IN2011049290).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso anotada al tomo 578, asiento 19599; a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil once, y con la base de cuarenta y siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 111030-000 la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Ángel Pizarro Moreno; al sur, calle pública con un frente a ellas de 30,64 metros; al este, Édgar Orlando Aragón Gutiérrez y al oeste, Mac Bilsa Sánchez. Mide: seis mil noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del once de agosto del año dos mil once, con la base de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil once con la base de once millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandro Salvador Pérez Díaz. Expediente Nº 10-023727-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2011049324).

En la puerta exterior de este Despacho, con la base de cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al tomo 367, asiento 00010037; sáquese a remate el inmueble embargado en autos, sea la finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil uno cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito quinto Concepción, cantón tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Jorge Lizano Seas y Ana Aurora Acosta; al sur, Jorge Lizano Seas y Ana Aurora Acosta; al este, calle pública con trece punto ochenta y cinco metros y al oeste, Arnoldo Andre Breondt. Mide: ciento cincuenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las once horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil once, con la base de trescientos sesenta y un mil setecientos veinticinco colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil once, con la base de ciento veinte mil quinientos setenta y cinco colones exactos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de José Óscar Araya Brenes contra Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo. Expediente Nº 07-000487-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de junio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2011049339).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de agosto del dos mil once, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil ochocientos veintitrés cero cero cero la cual es terreno lote 14-E terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 1; al sur, calle pública con seis metros; al este, lote 15 y al oeste, terreno destinado a parque. Mide: noventa y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil once con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Christian David Linarte Machado. Expediente Nº 10-002694-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011049340).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres trasladadas; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, y con la base de veintidós millones trescientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y dos mil doscientos treinta cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir bloque H lote 10. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública con 8:00 metros; al sur Urbanización Cocorí; al este lote 9 y al oeste lote 11. Mide: ciento setenta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil once, con la base de dieciséis millones setecientos cincuenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil once con la base de cinco millones quinientos ochenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Miguel Mauricio Gómez Piedra y Yorleny María Aguilar Castillo. Expediente Nº 10-002453-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de junio del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2011049341).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil once, y con la base de veintiún millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y tres mil noventa y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 69. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte alameda 5, con 19.89 metros; al sur lotes 68 y 66; al este lote 64 y al oeste acera 10, con 8.07 metros. Mide: ciento sesenta metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil once, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Flor María Salas Zamora y Marlon Ricardo Martínez Rosales. Expediente Nº 10-002452-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011049342).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil once, y con la base de tres millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos cinco colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placas número CL225280, marca Nissan, año 2000, Vin 1N6DD26S5YC408608, cilindrada 2400 cc, color negro, categoría carga liviana, motor número KA24102814A. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil diez, con la base de dos millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos veintiocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de setecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y seis con colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones El Dorado Siglo Nuevo Sociedad Anónima contra Rubberman Quirós Rodríguez. Expediente Nº 08-001799-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 6 de abril del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011049625).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las once horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil once, y con la base de un millón setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 426771, marca Honda categoría automóvil, serie 1HGEJ8149TL023977, carrocería sedan 2 puertas chasis 1HGEJ8149TL023977, vin 1HGEJ8149TL023977, uso particular utilización 1hgej81 capacidad 5 personas, año 1996 color verde número de motor D16Y81520858 cilindrada 1600 cc, combustible gasolina, modelo EX cilindros 04. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de agosto de dos mil once, con la base de un millón doscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, con la base de cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Rosa Elvira Morán Marroquín contra Francisco Gerardo Novo Solís. Expediente Nº 11-012090-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del año 2011.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2011049809).

En la puerta de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil once, y con la base de treinta y un millones ochocientos veinte mil cien colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Merced, cantón San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fernando García Chaves; al sur, avenida novena y Alfonso Pérez Oriano; al este, Alfonso Pérez Oriano, y al oeste, Abraham Faingenzicht Zonabent. Mide: trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, con la base de veintitrés millones ochocientos sesenta y cinco mil setenta y cinco colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, con la base de siete millones novecientos cincuenta y cinco mil veinticinco colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Francisco Blanco Molina. Expediente Nº 11-000353-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de junio del año 2011.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2011049821).

En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto y de paso A y A; a las once horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil once, y con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos tres mil seiscientos cuarenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 6-B, situada en el distrito Alajuelita, cantón Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; al sur, Adolfo Agüero Agüero; al este, lote 5-B, y al oeste, lote 7-B. Mide: cien metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil once, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil once, con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Néstor Daniel Carrera García. Expediente Nº 11-000814-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de junio del año 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2011049822).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones hipotecarias, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil once, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 131408-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Allan Chan; al sur, calle pública con un frente de trece metros con cincuenta decímetros; al este, Marjorie Jiménez Montero y al oeste, Guadalupe García Castillo. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del once agosto del dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Miguel Carrillo Villarreal. Exp. Nº 08-000277-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 21 de junio del 2011.—Lic. Jorge Zúñiga Jen, Juez.—(IN2011050051).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del veintiséis de julio del dos mil once, y con la base de cuatrocientos diez mil trescientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 94179-000, la cual es terreno apto para construir dedicado a la agricultura, situada en el distrito Veintisiete de Abril, cantón Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Timoteo Rodríguez Rosales; al sur, Claudio Cerdas Zúñiga y Salomé Rodríguez Santana; al este, calle pública con 90,22 metros, y al oeste, Claudio Cerdas Zúñiga. Mide: cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano catastrado Nº G-0204978-1994. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del once de agosto del dos mil once, con la base de trescientos siete mil setecientos cincuenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintinueve de agosto del año dos mil once, con la base de ciento dos mil quinientos ochenta y cinco dólares con ochenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo  hipotecario  de  Banco  Nacional  de  Costa Rica contra B B Y A Tamarindo Sociedad Anónima. Expediente Nº 10-000423-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 2 de junio del año 2011.—MSc. Rafael Ortega Tellería, Juez.—(IN2011050052).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; soportando prenda de primer grado; a las catorce horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, y con la base de seiscientos cincuenta y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 464919, marca: Hyundai, categoría: automóvil, Vin: KMHVF31JPPU801574, año: 1993, color: gris. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil once, con la base de cuatrocientos noventa mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once con la base de ciento sesenta y tres mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Hercor Dos Mil Sociedad Anónima contra Juanita Bravo Gutiérrez, Mario Eli Pereira Hernández. Exp. 09-035179-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del 2011.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—RP2011244597.—(IN2011049360).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil once, y con la base de dos millones ciento setenta y ocho mil diez colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 326049, marca Nissan, año 1999, cilindrada 3274 c.c., color azul, categoría station wagon o familiar. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil once, con la base de un millón seiscientos treinta y tres mil quinientos siete colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once con la base de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos dos colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Máxima Capitales Sociedad Anónima contra Crash Auto Técnica Sociedad Anónima, Francisco Fernández Ramírez. Exp. 10-019712-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de mayo del 2011.—Lic. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—RP2011244598.—(IN2011049361).

A las trece horas quince minutos del once de agosto de dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, de la forma que se dirá, y con las bases que se indican, remataré las siguientes fincas inscritas en propiedad del partido de Alajuela: 1) Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando condiciones bajo las citas 0312-00002771-01-0901-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de ¢6.500,000,00, la finca folio real matrícula N° 403.994-000, que es terreno para construir sito en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública; y al sur, este y oeste, Warner Miguel y Mario Alberto Villegas Carrión. Mide: mil ciento ochenta y tres metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, y 2) Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de ¢80.000,000,00, la finca folio real matrícula N° 329.371-000, que es terreno para construir lote cuatro, bloque E con una edificación de dos plantas dedicadas a apartamentos. Linda al norte, calle pública con un frente de 12 metros; y al sur, este y oeste, Agropecuaria Río Fortuna de Pilo S. A. Mide: doscientos ochenta metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢4.875,000,00 para la finca N° 403.994-000 y la base de ¢60.000,000,00 para la finca N° 329.371-000, se señalan las: trece horas quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.625,000,00 para la finca N° 403.994-000 y la base de ¢20.000,000,00 para la finca N° 329.371-000, se señalan las: trece horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil once. Se rematan por ordenarse así en exp. 11-100131-0297-CI. ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Royner Villegas Carrión.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 9 de junio del 2011.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—RP2011244621.—(IN2011049363).

A las 14:30 horas del 11 de agosto del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes prendarios comunes y anotaciones y con la base de un millón quinientos setenta mil colones, remataré el vehículo placas CL 153885, marca: Isuzu, estilo: KB2600S, capacidad: 4 personas, año: 1991, color: gris, tracción: sencilla, chasis: JAACL16EXM7230193, carrocería: caja abierta o cam-pu, motor: 955644. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón ciento setenta y siete mil quinientos colones, se señalan las: 14:30 horas del 26 de agosto del 2011. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de trescientos noventa y dos mil quinientos colones, se señalan las 14:30 horas del 09 de setiembre del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente número 09-100399-0297-CI, que es monitorio de Suva Internacional S. A. contra Josman Miranda Cortés.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de junio del 2011.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—RP2011244623.—(IN2011049364).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de diez millones de colones; a las trece horas y treinta minutos del tres de agosto del dos mil once, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito segundo Aguas Claras, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Murillo Fonseca; al sur, Alze de Fortuna de Bagaces Sociedad Anónima; al este, calle pública; y al oeste, Víctor Murillo Fonseca. Mide: mil novecientos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil once con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juanita Concepción Sandino Cañas contra Ronald Gerardo Picado Camareno y Wagner Antonio Picado Camareno. Exp. 11-000084-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de junio del 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011244625.—(IN2011049365).

A las catorce horas del tres de agosto del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho; y con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: primero: soportando: reservas y restricciones citas: 0373-00009176-01-0908-001, servid y sirvieref: 00080066-000, citas 0373-00009176-01-909-001, y plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-00121675-01-0002-001, con la base de once millones quinientos mil colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil veintinueve-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 79 A 7. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto, Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, The Ponderosa Ranch S. A.; al sur, The Ponderosa Ranch S. A.; al este, The Ponderosa Ranch S. A. y al oeste, The Ponderosa Ranch S. A., destinado a calle pública, con un frente a ella de dieciocho metros con sesenta centímetros lineales. Mide: mil noventa y nueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados; segundo: soportando: reservas y restricciones citas: 0373-00009176-01-0908-001, servid y sirvieref: 00080066-000, citas 0373-00009176-01-909-001, con la base de once millones quinientos mil colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil treinta-cero cero cero la cual es terreno para construir lote 79 A 8. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, The Ponderosa Ranch S. A.; al sur, The Ponderosa Ranch S. A.; al este, The Ponderosa Ranch S. A. y al oeste, The Ponderosa Ranch S. A. destinado a calle pública, con un frente a ella de veintidós metros con sesenta y siete centímetros lineales. Mide: mil doscientos ochenta y tres metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del diecinueve de agosto del año dos mil once, con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exacto, para cada una de las fincas (rebajada en un veinticinco por ciento) para la tercera subasta se señalan las catorce horas del cinco de setiembre del dos mil once con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, para cada una de las fincas (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Juanita Concepción Sandino Cañas contra Cenys Group de Guanacaste Sociedad Anónima. Exp. 11-000085-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de junio de 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011244627.—(IN2011049366).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil once, y con la base de quince mil seiscientos ochenta y ocho dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estado Unidos de Norteamérica, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cuatro mil ciento treinta y ocho derechos cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote 17 bloque V. Situada en el distrito primero Paraíso, cantón segundo Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 37; al sur, avenida España siete metros; al este, lote 16 y al oeste, lote 18. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil once, con la base de once mil setecientos sesenta y seis dólares con cincuenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil once con la base de tres mil novecientos veintidós dólares con dieciocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Transportes Madriz del Pacífico Sociedad Anónima contra Elvida Echeverría Brenes C., Celvira Virginia Chavarría Brenes, Manuel Antonio Segura González. Exp. 11-003561-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2011244633.—(IN2011049367).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes a las catorce horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil once, y con la base de un millón trescientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 542777-000 la cual es terreno para construir lote 7. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Freddy Sandí Azofeifa; al sur, Freddy Sandí Azofeifa; al este, calle pública y al oeste, Freddy Sandí Azofeifa. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil once, con la base de un millón veintiún mil trescientos ochenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil once con la base de trescientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y un colones con catorce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeservidores R.L. contra Dionisio Barroso Núñez. Exp. 08-009731-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2011.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—RP2011244642.—(IN2011049368).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre localizada citas: 320-07511-01-0901-001 e hipoteca de primer grado citas 471-17184-01-0006-001 a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil once, y con la base de cinco millones quinientos treinta y nueve mil trescientos seis colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 179799-000 la cual es terreno construido con una casa. Situada en el distrito 03 Buenos Aires, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Miriam Rojas Pacheco; al sur, calle pública; al este, Hernando Ureña Brenes y al oeste, Carlos Luis Zúñiga Alvarado. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once, con la base de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con dieciocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de setiembre de dos mil once con la base de un millón trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis colones con setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeservidores R.L. contra Alberto Céspedes García. Exp. 08-029960-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del 2011.—Lic. lleana Loáiciga Calderón, Jueza.—RP2011244644.—(IN2011049369).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando anotaciones judiciales, remataré el vehículo cuatrocientos diez mil trescientos noventa y seis, marca: Mitsubishi, capacidad: cinco personas, año de fabricación: dos mil uno, número de chasis JMYONK960YP000447, categoría: automóvil, carrocería: familiar, número de Vin: JMYONK960YP000447, estilo: Montero Sport, número de serie: JMYONK960YP000447, color: verde, tracción: 4X2, número de motor: 6G72MC4084, marca de motor: Mitsubishi, combustible: gasolina. Para el primer remate con la base de ocho millones de colones, se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil once; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de seis millones de colones, se señalan las diez horas treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil once; y para celebrar el tercer remate con la base de dos millones de colones, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil once. El vehículo descrito pertenece a Adonay Vargas Bustamante. Lo anterior se remata por estar así ordenado en monitorio N° 09-100908-0857-CI Interno 923-09-4 de Agroforestales Sanqui del Sur S. A. contra Adonay Vargas Bustamante.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pérez Zeledón, 31 de mayo de 2011.—Lic. Óscar Mena Valverde, Juez.—RP2011244647.—(IN2011049370).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil once, y con la base de quinientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11 La Isabel, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8,67 metros; al sur, Vásquez Sandí S. A.; al este, Felicia Jiménez Cordero y Zulia Jiménez Cordero; y al oeste, lote 2. Mide: quinientos treinta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil once, con la base de cuatrocientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del nueve de setiembre del dos mil once con la base de ciento treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Cristina Vega Brenes contra José Fabio Torres Vargas. Exp. 10-000308-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—RP2011244666.—(IN2011049371).

En la puerta exterior de este Despacho; soporta hipoteca de primer grado a favor de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo inscrita bajo las citas 519-001153-01-0002-001 a las diez horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, y con la base de cinco millones ciento veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00063102-003 y 004 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Miguel, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Nancy Cuadra Mejía; al sur, calle pública con un frente de 8.40 metros; al este, Germán, Antonio, Flor María y Nuria todos Ballestero Agüero; y al oeste, Esterlina Chacón Arce. Mide: doscientos dos metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de setiembre de dos mil once, con la base de tres millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once con la base de un millón doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). NOTA: Se le informa las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Daisy Montero Quirós contra Leila Saborío Barquero y Mario Antonio Montero Seguro. Exp. 10-024347-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de abril del 2011.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—RP2011244726.—(IN2011049372).

Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago. A las once horas y treinta y cuatro minutos del diecinueve de mayo de dos mil once. Conforme se solicita, déjese sin efecto los señalamientos de remate ordenados en autos, y en su lugar se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de agosto de dos mil once. La base será la misma fijada en autos, sea la suma de veinte millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos treinta y dos colones con setenta y dos céntimos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, con la base de quince millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil once, con la base de cinco millones noventa y siete mil ciento cincuenta y ocho colones con dieciocho céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. De conformidad con la circular 39-11 de la Dirección Ejecutiva, los edictos serán enviados de forma electrónica a la Imprenta Nacional; gestione la parte actora ante esta el pago respectivo. Exp. 10-000005-1164-CJ proceso ejecutivo hipotecario actor Banco de Costa Rica demandado Alexánder Portuguez Solano.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—RP2011244802.—(IN2011049374).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, y con la base de catorce millones quinientos ochenta y tres mil setecientos dieciséis colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 81329-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mario Cubillo Briceño; al sur, Asociación Pro-Vivienda de Nicoya; al este, Asociación Pro-Vivienda de Nicoya; y al oeste, calle pública con ocho metros. Mide: ciento noventa y un metros con noventa y seis decímetros; cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil once, con la base de diez millones novecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y siete colones con veintiún céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once con la base de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos veintinueve colones con siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de PZ. R.L contra Johnny Bermúdez Jiménez. Exp. 11-000234-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de junio del 2011.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2011049599).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones a las citas 0342-00012359-01-0002-001; a las siete horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil once, y con la base de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil seiscientos ochenta y tres cero-cero cero la cual terreno con una casa de habitación y dos apartamentos de dos plantas. Situada en el distrito tercero Daniel Flores, cantón decimonoveno Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Teresa Salazar Vargas; al sur, calle pública asfaltada, con un frente de 15,75 metros; al este, Eduardo Quesada Quesada; y al oeste, servidumbre de 6 metros compartida. Mide: cuatrocientos noventa y nueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de veinticinco millones ochenta y tres mil quinientos ochenta y ocho colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas de veintidós de setiembre del dos mil once con la base de ocho millones trescientos sesenta y un mil ciento noventa y seis colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza RL contra Manuel Salazar Vargas. Exp. 10-000766-0188-CÍ.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 20 de junio del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—(IN2011049600).

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las once horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil once, y con la base de doce millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos veintinueve cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fernando Alberto Cerdas; al sur, alameda con un frente de 7.20 metros; al este, Focari S. A.; y al oeste, Focari S. A. Mide: ciento veinticinco metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil once, con la base de nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Randall Ricardo Torres Fonseca. Exp. 10-002172-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011049684).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil once, y con la base de treinta y cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento siete mil ciento trece cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros cuarenta y dos centímetros; al sur, Adilio Sánchez Quirós; al este, lote uno de Inversiones Romarfa S. A.; y al oeste, Víctor Ml. Corrales y José Fco. Picado. Mide: doscientos veinticuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, con la base de veinticinco millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil once con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el deposito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Alberto Fallas Ureña. Exp. 11-000332-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 31 de enero del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2011049685).

En la puerta exterior de este despacho, a las catorce horas treinta minutos del dos de setiembre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones con la base de ocho millones ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago bajo el sistema de Folio Real matrícula número uno cinco nueve cero tres seis, propiedad de Klaus Berthold Thalau, que es terreno con para construir con una casa, bloque c, lote 14, situado en el distrito primero (Tejar), cantón ocho (Guarco), de la provincia de Cartago. Linda: al norte, con Residencias Navarro y Asociados S. A. con construcción inmediata; al sur, con calle pública; al este, con calle pública; y al oeste, con Residencia Navarro y Asociados S. A. con construcción inmediata, sureste, con calle pública con una medida de ciento sesenta y siete metros con doce decímetros cuadrados, según plano catastral C-cero tres siete tres cuatro tres cuatro. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil once con la base de seis millones seiscientos mil colones (rebajada en un/25%) y para la tercera subasta se proceda a señalar las catorce horas treinta minutos de treinta de setiembre del dos mil once, con la base de dos millones doscientos mil colones (un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso ejecución presupuestaria de Banco Nacional de Costa Rica en contra de Klaus Berthold Thalau. Expediente Nº 11-100058-425-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 13 de junio del 2011.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2011049723).

En la puerta exterior de este, despacho, a las trece horas treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones con la base de ocho millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y siete colones con setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas bajo el sistema de Folio Real matrícula número uno cuatro seis ocho ocho cero-cero cero cero, propiedad de la sociedad Castillo y Rodríguez Sociedad Anónima, que es terreno con solar, situado en el distrito primero (Quepos), cantón sexto (Aguirre), de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con 25,39 metros de frente; al sur, con Miford S. A.; al este, con Hubert Peralta Rojas; y al oeste, con calle pública con 20,00 metros de frente, al noreste, con calle pública 25,39 metros; al noroeste, con calle pública con 20,00 metros; al sureste, Fecunda Olivas Vásquez; al suroeste, con Milford S. A. con una medida de quinientos metros cuadrados, según plano catastral P-uno cero seis seis cuatro dos dos-dos mil seis. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once con la base de seis millones doscientos noventa y un mil novecientos setenta y tres colones con veintiocho céntimos (rebajada en un 25%) y para la tercera subasta se procede a señalar las trece horas treinta minutos del doce de octubre del dos mil once con la base de dos millones noventa y siete mil trescientos veinticuatro colones con cuarenta y tres céntimos (un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica en contra de Mauricio Solís Sáenz. Expediente N° 11-100051-425-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 21 de junio del 2011.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2011049725).

A las trece horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil once: en la puerta exterior de este, despacho, libre gravámenes prendarios, soportando decreto de embargo bajo las citas de inscripción cero cero once y cero cero cero ocho seis cero dos cero y con la base de un millón trescientos ocho mil ochocientos colones netos, según el valor pericial rendido por el perito Jorge Chacón Salazar, en el mejor postor remataré el vehículo de placas doscientos cinco mil quinientos dieciséis, registralmente propiedad del codemandado Olger Elizondo Mora, dicho automotor es de marca: Toyota, categoría: automóvil, serie: no indicada, carrocería: microbús, tracción: no aplica, chasis JT3RN63W7J0207177, capacidad: 4 personas, año: 1988, color: negro. Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso ejecutivo simple Nº 05-100071-425-4-CI, de Banco Nacional de Costa Rica en contra de Carmen Elizondo Mora y Olger Elizondo Mora.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 8 de junio del 2011.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2011049726).

A las nueve horas del dos de setiembre del dos mil once el primer remate con una base de tres millones de colones, a las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos mil once, el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones y a las nueve horas del treinta de setiembre del dos mil once, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones; en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, la finca sin inscribir para la agricultura, sita en Balas Pic, Olivia, distrito dos de Sixaola, cantón cuarto de Talamanca-Limón. Linda: al norte y sur, con José Luna; al sur, con calle pública y al oeste, con Fernando Navarro Solano. Mide: cinco mil metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria N° 11-160031-465-AG (B-1) establecido por Gustavo Arias Zamora contra Martín Torres Arce.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 9 de mayo del 2011.—Lic. Frank Góngora Baltodano, Juez.—RP2011244978.—(IN2011049829).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de treinta y dos millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 208216-000 la cual es terreno para construir, lote 6-B. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5-B de Urbanizadora Siglo 20 S. A.; al sur, lote 7-B de Urbanizadora Siglo 20 S. A.; al este, lote 34-B de Urbanizadora Siglo 20 S. A. y al oeste, calle pública con un frente a esta de 7 metros. Mide: ciento cuarenta y siete metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil once, con la base de veinticuatro millones trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil once con la base de ocho millones cien mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Luis Felipe Vargas Vásquez. Exp. Nº 11-002830-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 9 de mayo del 2011.—Lic. José Guillermo Guevara Solano, Juez.—RP2011244992.—(IN2011049830).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil once, y con la base de veintitrés millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento cuarenta y nueve mil novecientos siete cero cero cero, la cual es lote veintinueve, bloque E, terreno con una casa. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, área de parque y juegos infantiles número dos; al sur, lote 28 E; al este, calle pública, y al oeste, lote 10 E. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil once, con la base de diecisiete millones trescientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil once con la base de cinco millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ingrid Isabel Trochez Gardela. Exp. Nº 10-001792-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011245020.—(IN2011049831).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil once, y con la base de dos millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 768271, marca Mitsubishi, año 2002, color amarillo, vin JA3AJ86E92U068987, categoría automóvil, N° motor 4G94NP4077. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y quince minutos del nueve de agosto del dos mil once, con la base de un millón setecientos cincuenta y seis mil ciento cuatro colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, con la base de quinientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra Marileo S. A. Expediente Nº 10-001110-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de mayo del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050019).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil once, y con la base de tres millones noventa y cuatro mil trescientos sesenta y ocho colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 602857, marca Toyota, año 2006, color beige, VIN JTDBT113100386961, motor 1NZB723563. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil once, con la base de dos millones trescientos veinte mil setecientos setenta y seis colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil once, con la base de setecientos setenta y tres mil quinientos noventa y dos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin Sociedad Anónima contra Karina Angulo Matamoros. Expediente Nº 10-002973-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de mayo del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050020)

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del tres de agosto del 2011, y con la base de veinte millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintitrés mil quinientos dieciséis cero cero cero (223.516-000 de SJ), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan de Dios, cantón 3 desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre con 10 metros; al sur, Alejo García Retana con 10 metros; al este, Jesús Morgan Morales con 16 metros 28 centímetros y al oeste Guillermo García Retana con 16 metros 28 centímetros. Mide: ciento sesenta metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de agosto del 2011, con la base de quince millones veintiocho mil trescientos cinco colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre del 2011, con la base de cinco millones nueve mil cuatrocientos treinta y cinco colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Javier Cordero Soto. Expediente Nº 10-011760-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de mayo del 2011.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2011050025).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del veintidós de julio del año dos mil once, y con la base de ocho mil novecientos cuarenta y tres dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 696964, marca Chevrolet, estilo Aveo, año 2008, color vino, vin KL1TD51Y18B003435 motor sin número. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diez de agosto del año dos mil once, con la base de seis mil setecientos siete dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil once con la base de dos mil doscientos treinta y cinco dólares con ochenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Luis Fernando Rojas Álvarez. Expediente Nº 10-001718-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de abril del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050553).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión bajo boleta 8-2323-177 sumaria 08-12581-174-TR; a las nueve horas y quince minutos del veintiuno de julio del año dos mil once, y con la base de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos siete colones con diecisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 762125, marca Toyota, año 2009, color gris, capacidad 5 personas, categoría automóvil, vin JTDBR42E70J007102, Nº motor 1ZZ3124317. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil once, con la base de seis millones trescientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones con cuarenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil once con la base de dos millones ciento trece mil ochocientos cincuenta y un colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Arlene González Castillo. Expediente Nº 10-000698-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de mayo del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2011050555).

En este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del veintinueve de julio de dos mil once, y con la base de dos millones ochocientos cinco mil ochocientos setenta y dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 498669, Nissan Sentra 1994 sedan 4 puertas, chasis y vin: 1N4EB31F8RC751269, color verde. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dieciséis de agosto de dos mil once, con la base de dos millones ciento cuatro mil cuatrocientos cuatro colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta de agosto de dos mil once con la base de setecientos un mil cuatrocientos sesenta y ocho colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Importadora Monge de Alajuela S. A., contra Johnny Alberto Florez Llerena. Expediente Nº 11-000007-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de junio del 2011.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2011050559).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derecho); a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil once, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta y dos mil ochocientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pozos de Santa Ana, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte Popol Vuh S. A.; al sur Compañía Comercial Palle S. A.; al este Popol Vuh S. A. y al oeste calle pública con 16, 72 metros lineales. Mide: seiscientos noventa y ocho metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil once con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Lippi Araya contra Promoción y Mercadeo de Voz PMV S. A. Expediente Nº 10-005137-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de marzo del 2011.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2011050560).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas del veintisiete de julio del dos mil once, y con la base de sesenta y un mil cuatrocientos treinta y dos dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas EE028501, categoría equipo especial de obras civiles, serie CAT0416ETCBDO3690, carrocería retroexcavadora, capacidad de una persona, año 2009, de color amarillo. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del doce de agosto del dos mil once, y con la base de cuarenta y seis mil setenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintinueve de agosto del dos mil once con la base de quince mil trescientos cincuenta y ocho dólares con catorce centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital VA contra Residencias Jiménez y Navarro Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-001055-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 26 de mayo del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2011050563).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando reservas ley de caminos, citas 0295-00007343-01-0909-001 y reservas y restricciones, citas 0295-00007343-01-0909-001; a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil once, y con la base de treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, matrícula número 13282-000 la cual es terreno de agricultura y ganadería. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte Central Lumber Company; al sur central Lumber Company; al este Manuel Elizondo Corrales y al oeste José Francisco Leitón Coto. Mide: dos millones ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil once, con la base de 22.500,00 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil once con la base de siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Lippi Araya contra Inmobiliaria Nuevo Sol S. A. Expediente Nº 10-000749-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del 2011.—Lic. Ericka Roblete Artola, Jueza.—(IN2011050564).

En la puerta exterior de este Despacho;  libre de gravámenes prendarios, pero soportando contrato prendario tomo 2010, asiento 220792 sec 001; a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil once, y con la base de ciento treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo EE 027733 marca Caterpillar, categoría equipo especial obras civiles, carrocería tractor de oruga, chasis CAT00D6NCCBJ00444, estilo D6N, capacidad una persona, color amarillo, año 2006, cilindrada 1400 c. c. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, con la base de noventa y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once con la base de treinta y dos mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpilar Crédito S. A. contra Constructora Almofa S. A., representada por José Alfredo Monge Fallas. Expediente Nº 10-021305-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de mayo del 2011.—Lic. Ricardo Esteban Barrantes López, Juez.—(IN2011050567).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ferdinand Ezekiel Loney Thompson, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 09-000126-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de junio del 2011.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—RP2011244198.—(IN2011048502).

Se convoca a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fue Jorge Manuel Ramírez Molina, mayor, casado, mecánico, cédula 7-050-1469, vecino de Limón, a una junta de herederos que tendrá lugar en este Despacho a las trece horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil once, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil ordenado así en proceso sucesorio de Jorge Manuel Ramírez Molina, expediente Nº 09-000078-0678-CI-2. Albacea Margarita Soto Sanabria.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 4 de mayo del 2011.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—RP2011244435.—(IN2011048986).

Se señala a las nueve horas del cuatro de agosto del presente año, para llevar a cabo la junta de reconocimiento de créditos, conforme a los numerales 904, 909 y 910 del Código de Comercio, así como el numeral 792 del Código Procesal Civil, la junta se verificará en este despacho. Publíquese el edicto correspondiente en el Boletín Judicial por una vez y con ocho días de anticipación, a la fecha señalada. Expediente Nº 09-000025-0958-CI. (Res Nº 473-11).—Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José.—Msc. Cristian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(IN201149813).

Se cita a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Miguel Ángel Ramírez Carvajal, quien fue mayor, pensionado, casado una vez, vecino de Santiago de Puriscal, cédula 3-196-389, a una junta que se verificará en este despacho a las ocho horas del veintiuno de julio de dos mil once, a efecto de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. sucesión Nº 08-100139-0197-CI.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 16 de junio del 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2011244833.—(IN2011049845).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Manuel Álvaro Morales González, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 10-000636-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San  José, Goicoechea, 7 de junio del 2011.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2011245119.—(IN2011050196).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 09-000311-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Guillermo Guariguata Urbano, quien es mayor, casado una vez, empresario, vecino de Tilarán, Guanacaste, dos kilómetros al este de Quebrada Grande de Tilarán, carretera a La Florida, de nacionalidad venezolana, con pasaporte dos-nueve cuatro dos-cero nueve ocho, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca de pasto y montaña. Situada en Chiripa, distrito: primero (Tilarán), cantón: octavo (Tilarán), de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte: Freddy Escobar Guzmán y en parte quebrada sin nombre en medio de ese colindante; sur: Ganadera Los Arcos S. A.; Este: quebrada sin nombre en medio de Carlos Benigno Sánchez y Ana Isabel Ugalde Vargas; al oeste: Quebrada en medio de Barataria de Guanacaste S. A., Río del Viento S. A., Elgido Eliécer Molina Castillo, todos en parte y entrada de servidumbre por terrenos de Barataria de Guanacaste S. A. Mide: doscientos setenta y cinco mil doscientos doce metros cuadrados, según plano catastrado número G-Un millón trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete- dos mil nueve, a nombre de Guillermo Guariguata Urbano, fechado nueve de julio del dos mil nueve. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, salvo la servidumbre a su favor, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Se estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa que le hiciera a William Loría Salas, el veintisiete de noviembre del dos mil nueve, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. No existen condueños. Los actos de posesión han consistido en pastoreo de ganado, limpieza de carriles reparación de cercas. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Guillermo Guariguata Urbano. Expediente Nº 09-000311-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 9 de diciembre del 2010.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2011049711).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Marcelina Dora Martínez Martínez conocida como Dora Muñoz Martínez, quien fuera mayor, vecina de Juan Díaz de Nicoya, cédula de identidad N° 05-0050-0270. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000109-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 13 de mayo del 2011.—MSc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2011048901).

Por única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hugo Antonio Estrada Jara, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de 2-387-716, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-100356-0297-CI, sucesorio judicial del causante Hugo Antonio Estrada Jara.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de mayo del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2011244364.—(IN2011048966).

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en la sucesión, en sede notarial de la señora Seidy Rocío Salas Sequeira, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad uno-mil treinta y siete-trescientos setenta y dos y residió en Hatillo, San José, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a reclamar y hacer valer sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos o interesados que si no se apersonan dentro del plazo otorgado, los bienes a heredar se distribuirán entre quienes corresponda. Expediente 001-2011-MJCh.—Lic. Marta Cecilia Jiménez Chaves, Notaria.—1 vez.—RP2011244405.—(IN2011048968).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Rojas Zamora, quien fue mayor, casado, pensionado, vecino de Hatillo, portador de la cédula 1-0188-0505. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2011-100055-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—MSc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2011244444.—(IN2011048969).

De acuerdo a lo establecido en los artículos 917, 945 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, artículo 129 del Código Notarial, se informa y cita a todas aquellos interesados, herederos, legatarios, acreedores, que en esta notaría se ha iniciado en sede notarial, la sucesión de quien en vida se llamó Marina Solano Cerdas, vecina de Cartago, San Nicolás, Taras, doscientos metros al oeste de la segunda entrada a Quircot, sobre calle pública, carretera al volcán Irazú, para que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. La notaría está ubicada Limón, Pococí, Guápiles, setenta y cinco metros al norte del Banco Popular. Telefax 2711-0405.—Lic. Mayra Gómez Bonilla, Notaria.—1 vez.—RP2011244445.—(IN2011048970).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Leyda Díaz Cortés, casada una vez, del hogar, cédula seis-uno cuatro uno-cuatro cero cinco, Carmen Díaz Cortés, soltera en unión de hecho, con cédula número seis-uno cinco siete-ocho dos seis, vecinas de Pozo de Agua de Nicoya, Guanacaste, sito un kilómetro al norte de la plaza de deportes, a las quince horas del diecisiete de junio del año dos mil once y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Neida Felipa Cortés Carrillo, casada una vez, del hogar, con cédula de identidad número cinco-cero tres siete-siete cero seis, quien falleció el cuatro de abril del año mil novecientos ochenta y nueve y de quien en vida fue nuestro padre biológico: Jaime Díaz Ruiz, casado una vez, agricultor, con cédula número cinco-cero cuatro tres-nueve siete nueve. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Erwin Alan Seas, Nicoya Guanacaste, costado norte del BNCR, teléfono 882-9085 (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial). Expediente número 001 del año 2011, sucesorio sede notarial Bufete Alan y Asociados.—Lic. Erwin Alan Seas, Notario.—1 vez.—RP2011244449.—(IN2011048971).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Teresa Solano Zúñiga, con cédula 3-116-055, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este proceso a hacer valer sus derechos y se les previene a todos aquellos que crean tener la calidad de herederos, que si no comparecieren dentro del plazo concedido, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 2011-000127-0220-CI-7.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 16 de junio del 2011.—MSc. Adriana Orocu Chavarría, Jueza.—1 vez.—RP2011244452.—(IN2011048972).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Mesías Espinoza Porras, mayor, casado una vez, pensionado y abogado, vecino de Puntarenas centro, cédula uno-ciento cuarenta-trescientos cuarenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 11-100194-642-CI-1.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2011244453.—(IN2011048973).

Se hace saber que ante la notaría de la licenciada Margarita Salas Araya, oficina en Agua Caliente de Cartago cien metros sureste de la Guardia Civil, se tramita el proceso sucesorio de Humberto Orozco Hernández, cédula 3-057-9756, pensionado y Miriam Salas Gutiérrez, cédula 3-071-232, ambos mayores, casados entre sí una vez, vecinos de Agua Caliente de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 0005-2011.—23 de junio del 2011.—Lic. Margarita Salas Araya, Notaria.—1 vez.—RP2011244457.—(IN2011048974).

Se hace saber que ante la notaría de la licenciada Margarita Salas Araya, oficina en Agua Caliente de Cartago cien metros sureste de la Guardia Civil, se tramita el proceso sucesorio de Lionson Andrés Guzmán Orozco, mayor, soltero, cédula 3-427-562, estudiante, vecino de Agua Caliente de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 0004-2011.—23 de junio del 2011.—Lic. Margarita Salas Araya, Notaria.—1 vez.—RP2011244459.—(IN2011048975).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Fernández Ramírez, quien fuera mayor, en unión de hecho, vecino de Guadalupe, comerciante y portador de la cédula de identidad número tres-ochenta y nueve-cuarenta y seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000067-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de junio del 2011.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2011244478.—(IN2011048976).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Florencio Elizondo Agüero, quien fuera mayor, divorciado una vez de su primera esposa, vecino de San José, cantón de Mora, Picagres, Monte Frío, Llano Grande, cédula de identidad número uno-cero cuarenta-seis mil seiscientos setenta y tres, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 11-100181-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, catorce de junio de dos mil once.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2011244500.—(IN2011048977).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rónald Solano Calderón, quien fuera mayor, soltero, taxista, vecino de Guadalupe, Cartago, cédula de identidad tres-cero ciento sesenta y ocho-cero seiscientos noventa y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-100049-0351-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 3 de junio del 2011.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—1 vez.—RP2011244506.—(IN2011048978).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Ángel Brizuela Moya, quien fuera mayor, albañil, casado una vez, vecino de Cartago, barrio El Fierro, con cédula 1-666-330. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-100456-0895-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de junio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011244508.—(IN2011048979).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco Eduardo Zúñiga Gutiérrez conocido como Eduardo Zúñiga Zúñiga, quien fuera mayor casado una vez, comerciante, vecino de residencial José María Zeledón, portador de la cédula de identidad número 7-010-9018. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000268-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de junio del 2011.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2011244521.—(IN2011048980).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de(la) señor(a) Manuel Antonio Carvajal Calderón, quien fue mayor de edad, casado una vez, pensionado, vecino de Paraíso, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante Despacho a hacer valer sus derechos y se apercibe, a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de dicho término aquella pasará a quien corresponda. (Exp. Nº 11-100047-0351-CI) (interno 25-1-11), juicio sucesorio de Manuel Antonio Carvajal Calderón.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Paraíso, primero de junio del dos mil once.—Msc. Gerardo Barillas Solís, Juez.—1 vez.—RP2011244535.—(IN2011048981).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los interesados para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos en el juicio sucesorio de quien en vida fuera Hernán Gonzáles Acosta, mayor, casado una vez, agricultor, cédula: siete-cero sesenta y cinco-ochocientos noventa y dos, quien era vecino de La Teresa de La Rita de Pococí, un kilómetro al norte de la antigua empacadora, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran así, la herencia pasará a quien corresponda. El emplazamiento anterior empezará a correr desde la fecha de publicación del edicto. Notaría del licenciado Reynaldo Arias Mora, Notario Tramitador, Guápiles, Pococí, Limón, cien metros al oeste de la iglesia católica, altos de tienda Modatex, sucesorio de Hernán Gonzáles Acosta, mayor, casado una vez, agricultor, cédula: siete-cero sesenta y cinco-ochocientos noventa y dos, quien era vecino de La Teresa de La Rita de Pococí, un kilómetro al norte de la antigua empacadora, Expediente 0003 R.A.M.—Guápiles, Pococí, Limón, veintinueve de abril del dos mil once.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2011244537.—(IN2011048982).

Sucesorio sede notarial. Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Erick Tinoco Garita, cédula seis-trescientos cincuenta y ocho-ciento noventa y uno, Yois, cédula nueve-cero ochenta y cinco-cero ochenta y seis, Sundry, cédula uno-setecientos sesenta y tres-novecientos cincuenta y nueve, ambas Garita Fernández y Esteban Navarro Garita, cédula seis-doscientos noventa y ocho-ochocientos treinta y seis, en Puntarenas a las diez horas del veintiuno de junio dos mil once. Comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Olga Garita Fernández, cédula dos-doscientos sesenta y cuatro-cuatrocientos ochenta y nueve. Se cita y emplaza a los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Expediente 2011-0002-7905, costado este Tribunales, Puntarenas, tel. 2661-3930.—Lic. Misael Chacón Corrales, Notario.—1 vez.—RP2011244562.—(IN2011048983).

Ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Francisco Javier Blanco Durán, quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guadalupe de Tarrazú, cédula de identidad uno-doscientos trece-setecientos cuarenta y uno, a solicitud de su cónyuge sobreviviente Ramona Donavila Calderón Mena, y de sus hijos Mauricio, Mario, Didier, Audelina, Dinorah, María Isabel, Olga y Danilo, todos Blanco Calderón. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, frente a Importadora Monge.—San Marcos de Tarrazú, quince de octubre del dos mil diez.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—RP2011244583.—(IN2011048984).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Dora Gaitán Quesada, quien fuera Gaitán Quesada Dora, viuda, vecina de Cartago, mayor del hogar. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000128-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2011244683.—(IN2011049394).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Pereira Rojas, quien fuera Pereira Rojas Carlos, mayor casado una vez, empleado municipal, vecino de Quebradilla, Cartago, cédula de identidad número 6-113-823. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000168-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2011244696.—(IN2011049395).

Se hace saber que ante esta notaría se tramita proceso sucesorio notarial de María de los Ángeles Gutiérrez Matarrita, soltera, maestra, vecina Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, que portó la cédula número: 6-096-525, expediente cero cero cero uno-dos mil once. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con apercibimiento a quienes crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro del plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2011. Notaría del Lic. Adolfo Álvarez Medina, con oficina abierta en la ciudad  de  San  Vito de Coto Brus, Puntarenas, altos del edificio D’Ambrossio.—San Vito, tres de mayo de dos mil once.—Lic. Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—RP2011244716.—(IN2011049396).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Ángel de Jesús Campos Castillo, quien fuera mayor, soltero, vecino de Tibás, portador de la cédula de identidad 105130299. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000110-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de junio del 2011.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—RP2011244737.—(IN2011049397).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Flor María Pacheco Jiménez, quien en vida fuera, mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Cartago, San Rafael del cementerio cincuenta metros al oeste y cincuenta al norte, cédula tres-uno tres tres-cinco cuatro siete, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, del mismo modo se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero cero tres-dos mil diez. Notaría del Bufete Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario Público, sito Cartago, avenida uno, calles diez y doce, edificio Torre Metrópoli.—Lic. José Enrique Brenes Montero, Notario.—1 vez.—RP2011244739.—(IN2011049398).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Hormidas Martín Navarro Alvarado, conocido como: Geovanny Navarro Alvarado, quien fue mayor, soltero, oficinista, cédula de identidad Nº 4-0137-0106, vecino de San Francisco de Heredia, Ciudadela IMAS, casa número dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2011. Notaría del Bufete Montero y Asociados. Licenciado Gumer Montero Valverde, Notario Público, dirección: San Roque de Grecia, Alajuela, del Templo Católico, 400 metros al este y 125 al norte, teléfonos: 2444-3778 y 8391-2067.—Grecia, 27 de junio del 2011.—Lic. Gumer Montero Valverde, Notario.—1 vez.—(IN2011049803).

Se hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Gregoria Gómez Rodríguez, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº 2-211-321. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2011-100046-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastian.—M.Sc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2011244896.—(IN2011049836).

Avisos

segunda PUBLICACIÓN

Se hace saber: que en este Despacho Coopealianza R. L., cédula jurídica número 3-004-045138, representada por Francisco Montoya Mora, cédula de identidad número 1-0667-0438, ha promovido diligencias a fin de que se le repongan cédulas hipotecarias de primer grado a favor de Coopelianza R.L., por el valor de cinco millones quinientos mil colones, anotada bajo las citas 0493-00005791-02-0002-001. Se concede un término de un mes a partir de la última publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Por ordenarse así en diligencias de reposición de título. Exp. N° 11-000208-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 10 de junio del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011244039.—(IN2011048504).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se avisa, al señor Juan José Soto Abelar, mayor, cédula de identidad número 1-610-456, de domicilio y demás calidades desconocidas, representado por la curadora procesal licenciada Karla Vanessa Brenes Siles, hace saber que existe proceso Nº 10-000540-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Francini Soto Ramírez establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada por la licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado en contra de Adela Ramírez, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas treinta minutos del trece de enero del dos mil once, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos accionados para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Cicuito Judicial de San José, 1º de junio del 2011.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2011048839).

Licenciado Elmer Rojas Aguilar, Juez de Familia de Turrialba. Hace saber que en este Despacho se tramita el proceso especial de declaratorio de abandono y depósito judicial de los menores de edad Hugo Antonio Romero Arduvin y Meylin Carolina López Romero, expediente Nº 2009-400059-928-FA, interpuesto por el Patronato Nacional de la Infancia en contra Mauricio López Romero y Maribel Romero Arduvin, en la cual se dictó la sentencia cuya parte dispositiva dice: Por tanto: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 142, 158, 159 y 160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos de los Niños y 5 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 263 del Código Procesal Civil, se declara con lugar la demanda de declaratoria en estado judicial de abandono de menor de edad interpuesta por el Patronato Nacional de la Infancia contra Maribel Romero Arduvin y Mauricio López Romero, declarando en estado de abandono de parte de los demandados a los menores de edad Hugo Antonio Romero Arduvin y Meylin Carolina López Romero, con la consecuencia pérdida de la patria potestad que sobre ellos ejercían los demandados. Se confiere el depósito judicial del citado menor a su abuela materna, señora Modesta Arduvin Romero. Inscríbase el presente fallo, ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos del partido de Cartago al tomo: quinientos veintiocho, folio: cuarenta, asiento: ochenta, en relación al menor Hugo Antonio Romero Arduvin y al tomo: quinientos treinta y cuatro, folio: cuatrocientos noventa y seis, asiento: novecientos noventa y dos, en relación a la menor Meylin Carolina López Romero. Este asunto se falla sin una especial condena en costas. Hágase saber.—Juzgado de Familia Penal Juvenil, Violencia Doméstica de Turrialba, 13 de junio del 2011.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 34028.—Solicitud Nº 3391.—C-8420.—(IN2011048867).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Caterine Alejandra Ortega Castillo, menor de edad, cédula 3-521-030, vecina de San Isidro de El Guarco, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Caterina Alejandra Ortega Castillo, por el de Katherine mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 11-000173-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2011244481.—(IN2011048987).

Gersan Tapia Martínez, coordinador judicial del Juzgado Primero Especializado de Cobros, Primer Circuito Judicial de San José, al delegado de la Policía de Proximidad de San Antonio de Desamparados, hace saber: que en proceso ejecución hipotecaria número 09-011250-1044-CJ, interpuesto por Lilliam Boza Guzmán, ordenó remitirle el presente mandamiento, a fin de que se sirva notificar a la parte demandada Gilberto Villalobos Zamora, y a los propietarios Julio César Villalobos Blanco, Mariel Villalobos Blanco, Xenia Maritza Blanco Jara, el auto dictado a las nueve horas veintiséis minutos del siete de setiembre del dos mil nueve y la de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil once, en forma personal, en su casa de habitación o bien en su domicilio real. Si esta se realizara en su lugar de trabajo, debe practicarse únicamente en forma personal (artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009). Se adjuntan copias de ley y la dirección del (los) accionado(s) que se indica. San José, San Antonio de Desamparados, del Liceo 400 metros este, urbanización El Solari, casa uno-C y para que se sirva diligenciarlo, se expide en la ciudad de San José, a las quince horas y cuatro minutos del veintidós de marzo de dos mil once.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Gersan Andrey Tapia Martínez, Juez.—1 vez.—(IN2011049325).

La Licenciada Rebeca Salazar Alcócer, Jueza del Juzgado Agrario de Cartago; hace saber -en su carácter de copropietarios e interesados- a Marino Esquivel Monge cédula de identidad 102340504 y a Majorie Cerdas Rodríguez cédula de identidad 0109240295, que dentro del proceso de localización de derechos indivisos tramitado ante este Despacho bajo expediente 08-000042-0699-AG, promovido por Jorge Luis Fernández Salazar cédula de identidad 1-484-817 y se dictó la sentencia estimatoria de primera instancia número 09-2011, de las once horas del tres de febrero del dos mil once, cuya parte dispositiva, literalmente dice: “Por tanto: Cumplido con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Nº 2755 del nueve de julio de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas, se autoriza a Jorge Luis Fernández Salazar mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Parrita, con cédula: 1-484-817, para que comparezca ante el notario a otorgar la respectiva escritura de localización, en la que deberán de consignarse todos los datos que exige el texto antes indicado. La inscripción quedará convalidada si transcurren tres años a partir del momento en que la efectúe el Registro Público, sin que se presente o anote en él demanda para invalidarla. En cuanto el plazo de convalidación será de diez años con relación a los intereses que no hayan sido notificados personalmente. Notifíquese. Licenciada Rebeca Salazar Alcócer. Jueza Agraria de Cartago. Lo anterior se ordena así en proceso localización de derechos indivisos promovido por Jorge Luis Fernández Salazar, expediente N° 08-000042-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 9 de mayo del 2011.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—RP2011244610.—(IN2011049404).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 11-000168-0673-NA, los señores Claudius Andreas Rief y Mirjam Haschemi, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Esteci Linneth Aguilar Obregón. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del 2011.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011049714).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente Nº 11-000211-0673-NA, los señores Walter Antonio Sánchez Monge y Lizeth Fernández Montoya, solicitan se apruebe la adopción del menor Naomy González Jiménez. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del 2011.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011049715).

Se avisa a Verónica Rodríguez Mendoza, mayor, nicaragüense, cédula de residencia 1-01054890, de domicilio desconocido, siendo representada en este proceso por el Licenciado Luis Diego Sáenz Mederas, que en este despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, establecido por Luis Fallas Padilla y Olga Lidia Romero Ilama, expediente 09-000506-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 196-2011. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del nueve de junio del dos mil once. Resultando: I..., II..., III..., Considerando: I.- Hechos probados... II.- Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, el interés superior de los niños, artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de abandono de la persona menor de edad Luis Francisco Mairena Altamirano. Se extingue a la progenitora Ivannia Mairena Altamirano en el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito del menor de edad Luis Francisco Mairena Altamirano con los señores Luis Fallas Padilla y Olga Lidia Romero Ilama, quienes deberán comparecer dentro de tercero día a aceptar el cargo conferido. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, al tomo dos mil cuarenta y seis, página ciento ochenta y seis, asiento trescientos setenta y dos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio del 2011.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011049719).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Vernor Mesén Figueroa, en favor de Mauricio Mesén Rojas. Expediente Nº 11-000817-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2011.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011049720).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Edwin de Jesús Londoño Hernández, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Lorena Patricia Sánchez Murillo contra Edwin de Jesús Londoño Hernández, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las once horas del cinco de abril del año dos mil once. Proceso abreviado de divorcio establecido por Lorena Patricia Sánchez Murillo, mayor, casada, ama de casa, vecina de Cartago, cédula 1-884-638 contra Edwin de Jesús Londoño Hernández, mayor, casado, cédula 8-930-414, representado por el curador procesal licenciado Belisario Solano. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1.- 2.- 3.- Considerando I.- Hechos probados: 1. 2. 3. II.- Análisis de fondo: Por tanto: Razones dadas, artículos 48 y siguientes Código de Familia, artículos 155, 222, 420 y siguientes del Código Procesal Civil se declara sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte accionada. Con lugar este proceso abreviado de divorcio, se disuelve el vínculo matrimonial que une a Edwin Londoño Hernández y Lorena Patricia Sánchez Murillo con fundamento en la causal de separación de hecho. Se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de separación judicial por haberse acogido la pretensión principal. No se declara a ninguno cónyuge culpable. Sobre alimentos: no se mantiene el derecho de ninguno a solicitarse alimentos. Sobre menor de edad: es la guarda, crianza y educación del menor de edad a cargo de la madre, la patria potestad es compartida por ambos progenitores. Esto será así hasta tanto no se promueva proceso de filiación respectivo con respecto a este niño. Sobre derecho de ganancialidad: no existen bienes con carácter de gananciales sobre los que deba pronunciarse. Sobre costas: se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil, matrimonios de San José tomo cuatrocientos cincuenta y dos, asiento ciento ochenta y dos. Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en divorcio expediente Nº 10-001902-0338-FA (2) contra Lorena Patricia Sánchez Murillo contra Edwin Londoño Hernández.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011049722).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Luis Humberto Martínez Ortiz y Yadira Sequeira Torres, quienes son mayores de edad, solteros, vecinos de barrio Rojas Chaves de Liberia, cédula de identidad por su orden 0502920627 y 0503200865. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 11-000419-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 23 de junio del 2011.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2011049692).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Bryan Steven Sánchez Valverde, soltero, costarricense, hijo de Víctor Sánchez Barrantes y Susana Valverde Mora nacido en Hospital Central de San José, el 22 de noviembre del año 1990, con veinte años de edad, cédula de identidad Nº 1-1447-0571 y Dayana Estela Rojas Fuentes, soltera, costarricense, hija de Luis Vladimir Rojas Murillo y Guiselle Fuentes Quirós, nacida en Hospital Central de San José, el 15 de marzo del año 1994, con diecisiete años de edad, cédula de identidad Nº 1-1564-0842. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 11-001473-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de junio del 2011.—Lic. Naín Isaac Monge Segura, Juez.—1 vez.—(IN2011049716).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en este Despacho Geiner Martín Hidalgo Fernández, mayor, soltero, Oficial de Seguridad, vecino de Cartago, de Metrocentro 100 metros oeste y 25 norte, casa color verde, cédula de identidad número 3-377-989, hijo de María Isabel Fernández Salazar y Oldemar Hidalgo Porras, nacido en Cartago, el 30/12/1981, con 29 años de edad, y Stephanie de los Ángeles Casorla González, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 3-446-940, vecina de Cartago, de Metrocentro 100 metros oeste y 25 norte, casa color verde, hija de Juana González Martínez y José Antonio Casorla Morales, nacida en Cartago, el 10/04/1990, actualmente con 20 años de edad. Tienen dos hijos en común de nombres Rodney Gerard y Devanny Sashel ambos de apellidos Hidalgo Casorla. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 11-001165-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de junio del 2011.—Lic. José Milton Ramírez Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2011049717).