BOLETÍN JUDICIAL Nº 131 DEL 07 DE JULIO DEL 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

Al señor José Alberto Mathus Marín, de domicilio actual desconocido.—Que el Consejo Superior en sesión N° 17-11 celebrada el 1 de marzo del año en curso, artículo XXXVI , tomó el acuerdo que literalmente dice:

“Artículo XXXVI.—En sesión N° 11-11 celebrada el 15 de febrero último, artículo LIV, previamente a resolver lo que correspondiera, se solicitó al pleno del Tribunal de la Inspección Judicial, indicara si ratifica la solicitud del licenciado Eduardo Alfaro Ramos, Inspector General Judicial, tendente a trasladar temporalmente al servidor José Alberto Mathus Marín a otro despacho judicial mientras se investiga la causa disciplinaria seguida en su contra.

En atención a lo anterior, licenciada Deyli Zúñiga Calvo, Secretaria del Tribunal de la Inspección Judicial, en oficio N° 327 de 23 de febrero último, informó lo siguiente:

“Para los fines consiguientes y en respuesta al oficio N° 1369-11 (acuerdo tomado en sesión N° 11-11 del 15 de febrero pasado, artículo LIV) me permito transcribirle la resolución de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil once, dictada dentro del expediente número 1079-10 A, que es proceso disciplinario seguido contra José Alberto Mathus Marín y otros, que literalmente dice:

“Solicitud de Traslado de Servidor Judicial

Tribunal de la Inspección Judicial.—San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil once.

Visto el conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal y que se vive en el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por los hechos denunciados de acoso laboral, incorrecciones en el ejercicio del cargo y negligencia en las funciones, descritos en el auto de traslado de cargos de las ocho horas del tres de diciembre del dos mil diez, en perjuicio de los denunciantes y con el fin de evitar el agravamiento de las víctimas y de no afectar el servicio público y la salud física y mental de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 81, inciso 6, de la ley Orgánica del Poder Judicial, en calidad de medida cautelar se solicita al Consejo Superior del Poder Judicial que disponga el traslado del servidor José Mathus Marín a otro recinto laboral. Tal medida podrá ser provisional mientras se mantenga activo el proceso disciplinario relacionado. Notifíquese.

RODRIGO FLORES GARRIDO

LEDA MENDEZ VARGAS-RODRIGO COTO CALVO

Exp. 10-001079-031-IJ.”

Mediante correo electrónico de 24 de febrero último, la licenciada Rocío Pérez Montenegro, Jueza Coordinadora del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se refirió al tema de la siguiente manera:

“Como es de su conocimiento el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, ha iniciado un período de ajustes para implementar a corto o mediano plazo el sistema de la Carpeta Digital, con motivo de las políticas institucionales que en ese sentido han iniciado este proceso en distintos despachos del país. Nuevamente les reitero nuestro interés en coadyuvar para que este proceso sea un éxito y realizar todas las diligencias necesarias para adquirir las habilidades y experticia que se requiere en este proyecto. En estos días tanto los Jueces como los auxiliares, hemos estado recibiendo la capacitación para poder acceder al expediente virtual y conocer su funcionamiento no solamente a modo de consulta sino también para su utilización. No obstante lo anterior, detrás de todos estos cambios, tanto en el Juzgado Penal como en el Tribunal hay personas claves que hacen posible este avance y que tienen a su cargo labores específicas, tales como la alimentación del sistema, elaboración de informes, análisis de asuntos que ingresan previo a su distribución, consultas de todo tipo, coordinación entre ambos despachos, etc., labor que tiene encomendada el señor José Alberto Mathus. El resto de los auxiliares que tenemos, en un ochenta y cinco por ciento son muchachos jóvenes con muy poca experiencia y aún los auxiliares que ya fueron nombrados en propiedad, están muy novatos para asumir labores de tipo administrativo como estas, amén de que no tienen la experiencia que da laborar por tantos años en el Poder Judicial como si la tiene este funcionario. Ese tipo de labores normalmente en todos los despachos se le asignan a los auxiliares de mayor experiencia, en nuestro caso esa labor la ha venido desempeñado desde hace ya unos cinco años el señor Mathus, pues la asistente judicial que es la señorita Silvia Sevilla tiene problemas de salud bastante serios, (neurológicos) que la han mantenido incapacitada por períodos largos y cuando regresa al tribunal le hemos encomendado labores más sencillas para no someterla a niveles de estrés altos y que sufra mayores menoscabos en su salud, se trata de una empleada de muchos años que durante mucho tiempo fue una de las mejores auxiliares nuestras pero que ahora está pasando por un período difícil en su vida, aparte de que su código pertenece al Tribunal Penal Juvenil.

En meses pasados fue interpuesta una queja en la Inspección Judicial contra la suscrita, el Juez tramitador y el señor José Mathus que se encuentra actualmente en trámite, a los dos primeros por negligencia y al tercero por “Acoso laboral” no “Acoso sexual”. La queja fue suscrita por la señora Mariela Segura Rojas conjuntamente con un Juez del Tribunal. En cuanto a esta señora, se trata de una Auxiliar Interina que ha estado trabajando con nosotros desde enero del año dos mil diez y al menos en dos oportunidades ha incurrido en atrasos en su escritorio, lo cual me ha obligado a llamarle la atención y a revisarle su escritorio de acuerdo a las potestades que tengo como coordinadora para la aplicación del Régimen Disciplinario. Evidencia de su atraso es el último informe de la Inspección Judicial que dará fe de la forma en que encontraron su escritorio en la visita que están realizando en este momento.

Con motivo de la tramitación de este proceso disciplinario la Inspección Judicial está ordenando como Medida Cautelar que el señor José Mathus sea trasladado del Tribunal a otro despacho, en el tanto se tramita el proceso disciplinario, lo cual de ser confirmado por el Consejo Superior le causaría un gran perjuicio al buen servicio público y a los usuarios, pues el señor Mathus es un elemento importantísimo en la parte administrativa en este momento, de ser trasladado el sistema de implementación del expediente digital se vendría abajo, pues no tenemos en este momento otro auxiliar con ese perfil, que conozca las labores que él realiza y que esté capacitado y motivado para la tramitación del proyecto de la Carpeta Digital. Hoy por hoy, aunque nadie es imprescindible, Mathus si lo es en este momento, es el puente de comunicación entre el Tribunal y el Juzgado Penal para resolver todos los entuertos que se van presentando día a día con esta novedosa forma de trabajo, al punto de que ninguno de los Jueces tenemos la formación técnica para sustituirlo, menos un auxiliar que venga a reemplazarlo satisfactoriamente, la única es Silvia Sevilla que se encuentra incapacitada con una operación programada en el Hospital según se nos ha informado.

No es nuestro interés interceder por él en el proceso disciplinario, pues será competencia de los señores Inspectores estudiar el caso y resolver con sustento en las probanzas que se recaben, pero si nos parece imprudente en este momento tomar una medida tan fuerte en su contra, cuando el principal afectado va a ser el buen servicio público y los usuarios, amén de que se trata de un proceso por acoso laboral y no acoso sexual, donde como ustedes conocen bien, si ha sido justificado y hasta reiterado que se saque al presunto abusador del despacho.

La mayoría de los Jueces del Tribunal estamos sumamente preocupados por esta situación y así se hizo ver por parte de algunos de ellos, en oficio remitido al Consejo Superior en días pasados, pues sentimos que de confirmarse esta medida cautelar el Tribunal va a quedar a la deriva ya que el Juez Tramitador tiene otras labores específicas que no le permitirían asumir la responsabilidad adquirida por don José Mathus inclusive a nivel institucional, de manejar y coordinar todo lo relacionado con el proyecto del expediente digital que se está implementando. De ahí que en nombre de mis compañeros y en el mío propio les solicito respetuosamente, que de considerar necesaria la separación de doña Mariela del señor Mathus, que sea a ella a quien se le traslade temporalmente a otro despacho, quien por otra parte es una auxiliar interina, en el entendido de que se mantenga a don José Mathus en el Tribunal mientras se tramita este proceso disciplinario.”

Considerando que el Tribunal de la Inspección Judicial es el órgano que tiene la competencia para la investigación de los asuntos disciplinarios, y en razón de que se trata de una medida temporal, por mayoría se dispuso: 1).—Ratificar la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial y de conformidad con el artículo 81 inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladar al servidor José Alberto Mathus Marín a la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José, a partir del 2 de marzo de 2011, mientras se mantenga activo el proceso disciplinario seguido en su contra. Dicha Administración ubicará al servidor José Alberto en el despacho que se estime sea oportuno para contribuir a la mejora del servicio de justicia. 2.) Trasladar al Tribunal de la Inspección Judicial la gestión de la licenciada Rocío Pérez Montenegro, para su consideración.

El Integrante López Mc Adam votó por denegar la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, bajo el argumento de que lo solicitado por el Tribunal Disciplinario, acarrearía un gran perjuicio al buen servicio público, en tanto el señor Mathus Marín está cumpliendo con una serie de tareas vitales para el debido funcionamiento del Tribunal, dado el proceso de transición que atraviesa la citada oficina, así como que actualmente no se dispone de otro servidor que pueda asumir cabalmente esas responsabilidades.

El Tribunal Penal y la Administración ambos del Segundo Circuito Judicial de San José, así como el Departamento de Personal, tomarán nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme

Se previene al señor Mathus Marín, que debe señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Notificaciones Nº 8687 del 4 de diciembre del 2008. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas de forma automática, conforme lo dispone el artículo XI de la referida Ley de Notificaciones.

San José, 20 de mayo de 2011

                                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

(IN2011050147).                                                                          Secretaria General

CIRCULAR Nº 65-2011

ASUNTO:   Derecho al Acceso a la Justicia para Personas Menores de Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos al Proceso Penal Juvenil en Costa Rica.

A LAS OFICINAS Y DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión N° 4-11 del 14 de febrero de 2011, artículo XV, aprobó las siguiente Política Institucional:

Derecho al Acceso a la Justicia para Personas Menores de

Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos

al Proceso Penal Juvenil en Costa Rica

I.—Sensibilizar a las y los funcionarios judiciales en cuanto a la Defensa de Derechos Fundamentales de las personas menores de edad víctimas y victimarios en el campo Penal Juvenil.

1-  Que el Departamento de Información desarrolle una campaña de divulgación e información sobre derechos, características y formas de atención a las personas menores de edad víctimas y victimarios en materia penal juvenil; implemente carteles o afiches informativos y panfletos o desplegables informativos, en donde se resalten aspectos relacionados con el respeto a los Derechos Fundamentales de las personas menores de edad víctimas y victimarios en materia Penal Juvenil, para ser utilizados en todos los circuitos judiciales del país;

2-  Que la Escuela Judicial ofrezca anualmente, cursos de capacitación y sensibilización en todo el país en el campo Penal Juvenil dirigidos al personal de la Defensa Pública, el Ministerio Público, la Judicatura directamente vinculado con la atención de las personas menores de edad de edad víctimas o victimarios, en relación con las personas menores de edad tanto víctimas como victimarios, prioritariamente, pero no exclusivamente para jueces, sino también para defensores, fiscales, peritos, policías, conductores de reos, etc.;

3-  Que la Escuela Judicial produzca material didáctico para la capacitación, información y sensibilización en el campo Penal Juvenil, que pueda ser suministrado a todas las y los funcionarios vinculados directamente con la materia.

4-  Que la Escuela Judicial establezca nexos con el Ministerio de Educación Pública, para la capacitación en escuelas y colegios en el campo Penal Juvenil, en aras de promover una cultura de prevención del delito en el campo Penal Juvenil;

5-  Que el Departamento de Trabajo Social y Psicología coordine con la CCSS a fin de que se le de un tratamiento apropiado a las víctimas menores de edad en materia Penal Juvenil, tanto durante el proceso como luego de finalizado el mismo;

6-  Que en todos los casos de audiencias orales en que participen personas menores de edad en condición de víctimas o testigos en el campo Penal Juvenil, sean acompañadas por una (un) profesional del Departamento de Trabajo Social y Psicología, salvo que por razones de conveniencia o a solicitud expresa de la parte interesada se disponga lo contrario;

7-  Gestionar ante el Consejo Superior el nombramiento de profesionales en Trabajo Social y Psicología para la implementación de las acciones concretas propuestas para dar cumplimiento a las Reglas de Brasilia en el campo Penal Juvenil. Que estas personas y quienes actualmente laboran en la materia sean incluidas en las capacitaciones que implemente para tales efectos la Escuela Judicial;

8-  Que la Secretaría de Género capacite a las y los funcionarios que laboran en el campo Penal Juvenil en su materia;

9-  Que los despachos y/o departamentos que tramitan la materia Penal Juvenil realicen un esfuerzo por simplificar los procedimientos existentes a las personas menores de edad víctimas y/o victimarios, en especial utilizando un vocabulario sencillo y de fácil alcance para la comprensión de dichos usuarios;

10- Que todas las y los funcionarios judiciales que laboran con el Sistema de Justicia Penal Juvenil deberán colaborar con la promoción de una cultura de prevención del delito;

II.—Aplicar medidas procesales idóneas relacionadas con las personas menores de edad víctimas y victimarios en el campo Penal Juvenil.

1-  Que los jueces, juezas, fiscales y fiscalas que tramitan la materia Penal Juvenil, faciliten la participación de las personas víctimas menores de edad dentro del marco de legalidad conferido por la Ley de Justicia Penal Juvenil.

2-  Que los jueces y las juezas que tramitan la materia Penal de adultos(as), en todos aquellos casos en que la causa se siga en contra de mayores y menores de edad, tengan la obligación de notificar a las personas menores de edad víctimas o victimarios y a sus representantes legales de aquellas decisiones que contemplen soluciones alternas y/o autos que ponga fin a la acción penal;

3-  Que en los juzgados en donde se tramitan los asuntos Penales Juveniles, sin perjuicio de que se estimule la oralidad, establezcan medios idóneos para registrar el contenido de los votos de forma escrita (en especial en el caso de tribunales con competencia a nivel nacional), esto a fin de que las y los operadores del sistema conozcan la jurisprudencia especializada, a fin de que puedan utilizarla y en salvaguarda del principio de transparencia;

4-  Que los despachos (juzgados, fiscalías, defensa, etc.), que conocen de la materia Penal Juvenil estandaricen los formularios que usan para la realización de las diligencias en que intervengan personas víctimas o victimarios menores de edad;

5-  Que quienes estén a cargo de la diligencia que se pretende realizar velen porque las personas testigos y víctimas menores de edad en procesos Penales Juveniles se mantengan, de previo a su declaración, en un ambiente propicio, en todo caso separado de testigos(as) adultos(as) tratando de evitar cualquier tipo de ingerencia (sic) y/o contaminación de su testimonio por parte de factores externos o de terceros;

6-  Que quien dirija la audiencia en los procesos Penales Juveniles, luego de la declaración de la persona imputada, vele porque se les reciba su testimonio de manera prioritaria a las personas testigos y/o víctimas menores de edad;

7-  Que en la Medicatura Forense se sensibilice y capacite a las y los peritos respecto a las características y necesidades particulares de las personas víctimas o victimarios menores de edad, de tal manera que se tomen en consideración al momento de practicar las pericias respectivas.

8-  Que el Departamento de Trabajo Social y Psicología establezca redes de apoyo con el PANI, el IAFA y otras instituciones similares que permitan ofrecer a las personas menores de edad en conflicto con la Ley Penal Juvenil, opciones alternativas a la privación de libertad o a la callejización, especialmente para quienes carecen de apoyo familiar, económico y/o se encuentran sumidos bajo el flagelo de algún tipo de adicción;

9-  Que el OIJ defina un perfil del personal policiaco a fin de desarrollar procesos de reclutamiento, selección y capacitación incluso desde el curso básico policial, que respondan a las características y necesidades particulares del campo Penal Juvenil.

III.—Estimular un mayor uso de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, de Soluciones Alternativas y de Sanciones Alternativas distintas a la Sanción Privativa de Libertad en los asuntos Penales Juveniles.

1-  Que el Departamento de Trabajo Social y Psicología identifique y promueva que instituciones, grupos comunitarios, ONGs, etc., puedan brindar oportunidades concretas para la ejecución de servicios en beneficio de la comunidad como alternativas de prisión que estén de previo al alcance de las partes que deseen proponerlas y de los administradores de justicia que puedan homologarlas en los casos en que sea legalmente viable su aplicación;

2-  Que los jueces y las juezas que conocen de la materia Penal Juvenil promuevan y faciliten el uso de Soluciones Alternativas en todos los casos en que las mismas resulten proporcionales, idóneas y necesarias, y en todo caso opten por la privación de libertad solo de manera excepcional y por el menor tiempo posible;

3-  Que el Departamento de Trabajo Social y Psicología en asocio del Departamento de Comunicación y Prensa promueva y estimule a nivel de la comunidad el uso de la Justicia Restaurativa en el campo Penal Juvenil;

4-  Que la Escuela Judicial capacite a Jueces, Fiscales y Defensores Penales Juveniles en materia de Conciliación, Reparación Integral del Daño y de Suspensión del Proceso a Prueba.

IV.—Implementar una adecuada Organización y Gestión Judicial en el campo Penal Juvenil.

1-  Que el Departamento de Estadística incorpore nuevos indicadores en materia Penal Juvenil relacionados con aspectos de interés para las y los operadores del sistema, luego de la consulta respectiva a los mismos;

2-  Que la Corte Plena asigne más recursos tanto materiales y personales a los despachos que tramitan la materia Penal Juvenil, en especial a aquellos cuya jurisdicción es de carácter nacional;

3-  Que la Corte Plena solicite ante el Poder Ejecutivo tener representación permanente ante el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia, a efectos de contar con una ingerencia directa en los asuntos que afecten o importen al campo penal juvenil en relación con las personas víctimas y/o victimarios menores de edad;

4-  Que la Dirección Ejecutiva administre un fondo designado para sufragar las necesidades de transporte en el campo Penal Juvenil de personas menores de edad víctimas, testigos y/o victimarios, que no cuentan con los medios económicos para cubrir dicho rubro a fin de cumplir con los requerimientos procesales que les son impuestos;

5-  Que el Ministerio Público y la Defensa Pública en asocio del Departamento de Tecnología de la Información brinden la posibilidad de tener un acceso directo informático en línea en la página web del Poder Judicial para consultas de personas menores de edad, víctimas y/o victimarios dentro del campo Penal Juvenil, a fin de evacuar sus dudas, respetándose en todo momento el Principio de Privacidad;

6-  Que la sección de Audiovisuales y el Departamento de Tecnología de la Información realicen las gestiones necesarias a fin de contar con acceso a video conferencias desde los distintos centros especializados de detención en materia Penal Juvenil y los despachos judiciales correspondientes que así lo requieran, sin perjuicio del respecto en todo momento al Derecho a la Privacidad y al Principio de Confidencialidad;

7-  Que el Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y la Defensa Pública elaboren un perfil, que incluya las características, habilidades y destrezas que deben reunir las y los profesionales destacados en la materia Penal Juvenil, y que quienes sean seleccionadas(os) reciban previo a su incorporación laboral capacitación teórico-práctica sobre la materia Penal Juvenil;

8-  Que el Consejo de la Judicatura implemente un concurso especializado de Juez 5 en materia Penal Juvenil, que tienda a la especialización en la resolución de la Casación y la Revisión en dicho campo;

9-  Que el Consejo de la Judicatura elimine los concursos mixtos en donde incorpora también a la materia Penal Juvenil ( por ejemplo el de Juez III en materia de Familia y Penal Juvenil), a fin de que quienes sean nombrados en el futuro en propiedad en el campo Penal Juvenil hayan tenido que pasar por el escrutinio de exámenes especializados en su campo y calificados por un tribunal que sea igualmente especializado en materia Penal Juvenil;

10- Que la Corte Plena en resguardo del Principio de Especialización elimine en aquellos lugares donde exista el recargo de Penal Juvenil a la materia de Familia, y que si en todo caso por alguna razón se deba recargar a alguna materia, lo sea a la Penal de Adultos;

11- Que la Comisión de Construcciones y las instancias administrativas correspondientes facilite (sic) la edificación de lugares apropiados y adaptados a las necesidades particulares, en donde se pueda atender adecuadamente en los despachos que tramitan la materia Penal Juvenil tanto a víctimas como a victimarios personas menores de edad, tendiendo a evitar en todo momento su revictimización;

12- Que el Consejo Superior del Poder Judicial cree una nueva Secretaría Especializada en el campo Penal Juvenil, desde donde se pueda estimular un intercambio permanente de inquietudes y una búsqueda de respuestas institucionales y legales a problemas relacionados con el campo Penal Juvenil.

San José, 7 de junio de 2011.

                                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                                                           Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2011050463).

CIRCULAR Nº 70-2011

ASUNTO:   Sobre los recursos que caben contra los acuerdos tomados por la Corte Plena.

A LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 14-11, del 23 mayo de 2011, artículo II, dispuso comunicarles, en relación con los recursos que caben contra sus acuerdos que:

   El artículo 58, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, literalmente en lo conducente indica:

“…Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando se tratare de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.

   El recurso de reposición es posible interponerlo contra actos generales o reglamentos aprobados por la Corte Plena. Está legitimado para hacerlo quien se vea lesionado en su posición jurídica con un acto sucesivo concreto de la Administración, que tenga funciones de aplicación positiva del acto general.

   Como corolario del punto anterior, las dependencias internas del Poder Judicial no tienen legitimación para solicitar a la Corte Plena, mediante la interposición del recurso de reposición o reconsideración, revocar, sustituir o modificar una disposición reglamentaria.

   El recurso de revisión, de conformidad con lo que establece la Ley General de la Administración Pública en el artículo 55, únicamente lo podrá interponer una señora Magistrada o un señor Magistrado, como integrante de la Corte Plena, contra un acuerdo que no esté firme, es decir, antes de aprobarse el acta.”

San José, 16 de junio de 2011

                                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                                                           Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2011050464).

CIRCULAR Nº 71-11

ASUNTO:    Reporte de planilla del obligado alimentario.

A LOS JUECES Y JUEZAS DE PENSIONES

ALIMENTARIAS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión Nº 34-10 celebrada el 29 de noviembre del 2010, artículo XIV, dispuso comunicarles que cuando determinen que en la constancia de salario o en el reporte de planillas del obligado alimentario se indique un salario inferior al mínimo, conforme a la ley, se le comunique a la Caja Costarricense de Seguro Social para los efectos correspondientes.

San José, 16 de junio del 2011.

                                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                                                           Secretaria General

1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050467).

CIRCULAR Nº 75-11

ASUNTO:   Reglamento para el Otorgamiento de Créditos a Asociaciones de Servidores Judiciales e Instituciones Bancarias del Estado con Recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Judiciales (Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

A LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión Nº 16-11 celebrada el 30 de mayo de 2011, artículo XXIX, aprobó el siguiente reglamento:

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

A ASOCIACIONES DE SERVIDORES JUDICIALES E

INSTITUCIONES BANCARIAS DEL ESTADO CON

RECURSOS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES JUDICIALES (ARTÍCULO 238 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL)

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1º—El presente reglamento regula y desarrolla lo relativo al otorgamiento de créditos a las asociaciones de servidores judiciales e instituciones bancarias del Estado, con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en adelante “el Fondo”, conforme lo establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J), para que a su vez sean facilitados por parte de éstas, en créditos a los servidores judiciales, jubilados y pensionados para la atención de necesidades de compra, ampliación y reparación de vivienda, refundición de deudas y atención de gastos médicos urgentes e indispensables.

Artículo 2º—Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entiende por:

Avalistas: servidor en propiedad, jubilado o pensionado judicial que se compromete solidariamente a la cancelación del monto adeudado y sus intereses, en caso de que el titular no cancele el préstamo que le conceda las asociaciones de servidores judiciales o instituciones bancarias del Estado con recursos provenientes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Auditoría: Órgano interno que ejerce la vigilancia y control posterior de los préstamos concedidos a las asociaciones de servidores judiciales y entidades bancarias del Estado.

Consejo Superior: Órgano que administra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corte Plena: Define las políticas de inversión de los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo establece el inciso 12° del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Beneficiarios de los préstamos: servidores propietarios, jubilados y pensionados judiciales.

Dirección Ejecutiva: Órgano ejecutor de los acuerdos de la Corte Plena, Consejo Superior y de los convenios y contratos que se suscriban con las asociaciones de servidores judiciales y entidades bancarias del Estado en aplicación de este reglamento.

Entidades financieras sujetas de préstamo: asociaciones, sindicatos, cooperativas de servidores judiciales e instituciones bancarias del Estado.

CAPÍTULO II

De la concesión de los préstamos a las entidades

financieras sujetas de préstamos

Artículo 3º—Corresponderá al Consejo Superior de conformidad con las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y las políticas de inversión establecidas por la Corte Plena, aprobar la concesión de préstamos a entidades financieras sujetas de préstamo para los fines que establece este reglamento.

Artículo 4º—En ningún caso se podrá destinar más del 10% del total de la cartera de inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en la concesión de créditos a las entidades financieras sujetas de préstamo para los fines establecidos en este reglamento.

Artículo 5º—El plazo máximo para la cancelación de los créditos por parte de las entidades financieras al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial será de 15 años.

Artículo 6º—Las entidades financieras sujetas de préstamo, destinarán estos recursos para conceder créditos a los servidores, jubilados y pensionados judiciales conforme las reglas establecidas en este reglamento y en las condiciones y demás aspectos que se definan en los convenios y contratos específicos que se lleguen a suscribir con ocasión del otorgamiento de los créditos.

Artículo 7º—La tasa de interés que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones percibirá por los préstamos otorgados, será igual a la tasa promedio ponderado en la que esté invirtiendo el citado Fondo sus dineros en los últimos seis meses. Esta tasa se ajustará semestralmente por el Departamento Financiero Contable, quien lo comunicará con 10 días hábiles de antelación a la fecha de pago a las entidades financieras sujetas de crédito.

Artículo 8º—Los intereses corrientes de la obligación contraída por las entidades financieras sujetas de préstamo, se cancelarán mensualmente y en forma anticipada.

Artículo 9º—En caso de incumplimiento en el pago del principal, intereses o ambos rubros, en las fechas pactadas, se cobrará un interés moratorio anual, iguales al tipo de interés corriente que rige para el préstamo y hará exigible el saldo de préstamo en su totalidad.

Artículo 10.—Las entidades financieras sujetas de crédito, rendirán, según sea el caso, algunas de las siguientes garantías por los créditos otorgados:

a)  Hipotecaria de primer grado.

b)  La cesión de los ingresos mensuales que perciba por cuotas de afiliación por parte de los servidores, jubilados y pensionados judiciales y de las cuotas que por deducción se perciban de los préstamos otorgados.

c)  Cesión a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial de los pagarés suscritos por los servidores, jubilados y pensionados judiciales prestatarios.

e)  Constituir Fideicomiso en un banco del Estado a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, con el 20% de las comisiones que cobre en todo crédito que otorgue proveniente de las operaciones de crédito que se les conceda.

f)   Constituirse en codeudora en los pagarés que se suscriban por parte de los servidores, jubilados y pensionados judiciales.

g)  Constituirse en avalista de los créditos que se otorguen a los servidores, jubilados y pensionados judiciales.

h)  Suscribir póliza de vida y de saldos deudores tanto por el crédito principal cuanto por los que se otorguen a los servidores, jubilados y pensionados judiciales. Esta póliza será cedida mediante addedum a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Judiciales.

i)   En los casos en que se atinente, deberá suscribir las correspondientes pólizas de incendio y terremoto por los inmuebles ofrecidos en garantía

Corresponderá a la entidad financiera sujeta de préstamo, demostrar que cuenta con suficientes garantías para hacer frente a la obligación a ser contraída. En todo caso, el tipo de garantía a otorgar quedará establecida en cada contrato o convenio que se llegue a suscribir por los créditos otorgados.

Artículo 11.—Las entidades financieras sujetas de préstamo, podrán aplicar por una única vez, un margen de intermediación y costos administrativos no mayor al 3% en los créditos que concedan a los servidores, jubilados y pensionados judiciales.

Artículo 12.—Las entidades financieras sujetas de préstamo, deberán remitir al Consejo Superior, por medio de la Dirección Ejecutiva o al Departamento Financiero Contable según corresponda, la siguiente información o informes con la periodicidad que se llegue a pactar en los contratos o convenios que se suscriban:

a)  El plan de inversión de los recursos dinerarios que solicita.

b)  Los nombres de los servidores, jubilados y pensionados judiciales a los que se les ha otorgado créditos y el de los que cancelen de manera anticipada éstos.

c)  Documento idóneo, que demuestre que la póliza de vida y saldos deudores se encuentra vigente y endosada a nombre del Poder Judicial - Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

d)  Documento idóneo, que demuestre que la póliza de incendio y terremoto sobre los bienes inmuebles ofrecidos en garantía, se encuentra vigente y a nombre del Poder Judicial – Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

e)  Documento idóneo que demuestre que el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 10, inciso e) de este reglamento está vigente y los movimientos contables y financieros a la fecha del documento.

f)   Rendir informes a la Dirección Ejecutiva, en los cuales incluirá información sobre:

             Los créditos otorgados y el proceso de recuperación;

             El cumplimiento del plan de inversión en los términos pactados;

             El cobro de interés moratorio a los beneficiarios de los créditos;

             Las comunicaciones realizadas al Departamento Financiero Contable durante el trimestre, en caso de que un crédito se pactó a un plazo menor al autorizado o se canceló antes de su vencimiento.

Artículo 13.—Los pagarés que suscriban los deudores y avalistas por los créditos otorgados serán custodiados por la Dirección Ejecutiva, según se estipule en los contratos o convenios a suscribir.

Artículo 14.—Las entidades financieras sujetas de créditos, autorizan al Poder Judicial para que gestione a través de los Departamento de Personal y Financiero Contable para que las deducciones derivadas de las operaciones de crédito, ingresen directamente a una cuenta corriente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

CAPÍTULO III

De los préstamos a otorgar a entidades

financieras sujetas de préstamo

Artículo 15.—La entidad financiera sujeta de préstamo, debe establecer los límites máximos de endeudamiento (30% de salario líquido una vez deducida la cuota del crédito), con el fin de mantener una razonable capacidad financiera por parte de los servidores, jubilados y pensionados judiciales beneficiarios del crédito y sus respectivos avalistas.

Artículo 16.—El tipo de interés a pactar con los beneficiarios de los créditos no podrá ser mayor al que le cancelará la entidad financiera sujeta de préstamo al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial más un 1,50% por concepto de comisiones y gastos administrativos. Esta tasa de interés se revisará semestralmente.

Artículo 17.—Los créditos a otorgar a los servidores, jubilados y pensionados judiciales por las entidades financieras sujetas de préstamo no podrá ser superior a 15 años.

Artículo 18.—A efectos de procurar el adecuado control interno por parte de la entidad financiera sujeta de préstamo, ésta debe tomar las medidas pertinentes para que:

a)  En los pagarés por los créditos que otorgue a los servidores judiciales, los avalistas cubran al menos el plazo del préstamo sin que obtengan el derecho de jubilarse. En caso de obtener ese derecho, se deberá cambiar el avalista en un plazo de 30 días previo a su jubilación.

b)  En los pagarés por los créditos que se otorgue a los jubilados y pensionados, los avalistas cubran al menos el plazo del préstamo sin que obtengan el derecho de jubilarse. En caso de obtener ese derecho, se deberá cambiar el avalista en un plazo de 30 días previo a su jubilación.

c)  Se analice la liquidez de los deudores y avalistas, con el fin de asegurar que las garantías sean razonables, conforme lo establece el artículo 512 del Código de Comercio, dejando evidencia documental del análisis efectuado.

d)  En caso de que servidor judicial pierda ésta condición por renuncia o despido, el préstamo sea cancelado en su totalidad por parte de la entidad financiera sujeta de préstamo.

Artículo 19.—La entidad financiera sujeta de préstamo, cobrará intereses moratorios a los sujetos de crédito, como máximo en el mismo tanto que los intereses corrientes.

Artículo 20.—Para la concesión de los créditos a los servidores, jubilados y pensionados judiciales, la entidad financiera sujeta de préstamo deberá conformar un expediente individual, en donde se deje constancia de todas las actuaciones realizadas, el que deberá mantener debidamente actualizado.

Artículo 21.—Las entidades financieras sujetas de préstamo deberán conformar un Comité de Crédito, que analice y apruebe los créditos a otorgar a los servidores, jubilados y pensionados judiciales conforme al reglamento interno que lleguen a promulgar, que no podrá contener normas contrarias al presente reglamento ni de los convenios o contratos que se lleguen a suscribir.

CAPÍTULO IV

De los controles a ejercer

Artículo 22.—Corresponderá al Consejo Superior, por medio de la Dirección Ejecutiva, solicitar a los entes financieros sujetos de préstamo, que establezcan los controles correspondientes, con sus respectivos responsables para la verificación, monitoreo y cumplimiento del sistema de control interno conforme la normativa respectiva, en la administración de los recursos otorgados por medio del Fondo.

Artículo 23.—La Dirección Ejecutiva informará trimestralmente al Consejo Superior sobre:

a)  El cumplimiento de las cláusulas contractuales de la entidad financiera sujeta de préstamo.

b)  La recuperación del principal e intereses de los préstamos, otorgado con dineros del Fondo, salvo que se presente una situación especial, en cuyo caso deberá informar de inmediato.

c)  Cualquier otro aspecto que estime oportuno informar.

Artículo 24.—Conforme a las competencias de la Auditoría atribuidas por la Ley y demás normativa atinente, la entidad financiera sujeta a préstamo, brindará la información que estime pertinente la Auditoría a criterio de la propia Auditoria, en cuanto a la administración y control de los recursos dinerarios otorgados en préstamo.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 25.—Lo no previsto en este reglamento será resuelto por la Corte Plena.

Artículo 26.—Este reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 22 de junio de 2011.

                                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                                                           Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2011050442).

AVISO Nº 6-2011

ASUNTO:    Adición al “Plan de Vacaciones Colectivas del Poder Judicial 2010/2011”, apartado “Disposiciones sobre sustituciones 2010/2011”, publicado mediante Aviso Nº 25-10.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES

JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesiones Nos. 6-11 y 14-11, del 27 de enero y 22 de febrero del año en curso, artículos XXVIII y LVI respectivamente, adicionó al “Plan de Vacaciones Colectivas del Poder Judicial 2010-2011”, apartado de “Disposiciones sobre Sustituciones 2010/2011”, punto 10, inciso 3), publicado mediante Aviso Nº 25-10, lo siguiente:

     10.3. Se autoriza la sustitución en las siguientes plazas hasta por un día:

§   Chóferes (siempre que sólo exista una plaza).

§   Auxiliar de Servicios Generales 3 (guardas).

§   Conductores de Detenidos.

§   Notificadores en aquellos despachos que sólo tienen una plaza de esta clase.

§   Conserje del Departamento de Patología en labores propias del proceso de autopsias.

§   Oficiales de Localización en aquellas oficinas que sólo cuentan con una plaza de este tipo.

§   Fiscales, Fiscales Auxiliares y Defensores Públicos; en despachos con una sola plaza.

§   Juez; en las oficinas unipersonales, cuando no sea posible asignar las funciones del despacho a otro de igual jurisdicción territorial.

§   Todos los puestos de los Juzgados; Fiscalía y Defensa Pública de Turno Extraordinario, de los Tribunales de Flagrancia, Juzgados Contravencionales de Flagrancia y Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.

§   Técnico Criminalístico 2 de las Delegaciones Regionales del Organismo de Investigación Judicial, que cuenten con una sola plaza de esta clase.

§   Auxiliares de Servicios Informáticos en las oficinas de todo el país, que cuenten con una sola plaza de esta clase.

§   Auxiliares judiciales del Ministerio Público que cuenten con una plaza de este tipo.

§   Plazas de secretarios (as) de las Oficinas de la Defensa Pública, donde únicamente cuentan con un servidor en el personal de apoyo.

§   Los Inspectores Generales Judiciales.

§   Servidores (as) de Oficina de Recepción de Denuncias.

§   Servidores (as) de Oficinas de Recepción de Documentos.

§   Auxiliares de enfermería (siempre que sólo exista una plaza).

§   Encargados de bodega y archivo (siempre que sólo exista una plaza).

§   Encargados de grupo de celdas del Segundo Circuito Judicial de San José.

§   Técnicos en Rayos X (siempre que sólo exista una plaza).

§   Técnicos Disectores.

§   Recepcionistas de morgue.

§   Radio Operadores del Organismo de Investigación Judicial.

§   Encargados de Unidad del Organismo de Investigación Judicial.

§   Los administradores de bases de datos destacados en los diversos circuitos judiciales.

§   Operador del Equipo de Cómputo del Departamento de Tecnología de la Información.

§   Auxiliares de Servicios Generales 2 en Delegaciones y Subdelegaciones Regionales del Organismo de Investigación Judicial que cuentan con sólo una plaza y deban realizar el aseo de las celdas.

§   En jefaturas únicas (oficina, departamento, sección, unidad).

§   En despachos jurisdiccionales donde el personal subalterno se conforma con sólo dos personas[1].

§   Jueces que integran tribunales en materia penal[2].

§   Auxiliar Administrativo 1 de la Subdelegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Garabito (siempre que sea una plaza única)[3].

§   Secretarias de Magistrados (as) y Magistradas.

§   Puestos pertenecientes al Sub-Proceso de Administración Salarial del Departamento de Gestión Humana.

§   Puestos del Área de Vacaciones de la Sección de Administración de Personal.

§   Coordinador Judicial (Adicionado por el Consejo Superior en sesión Nº 8-11 del 3 de febrero del 2011, artículo XXXVI).

§   Recepcionista de Indicios del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses (Adicionado por el Consejo Superior en sesión Nº 8-11 del 3 de febrero del 2011, artículo XXV).

§   Auxiliar Administrativo 1 de la Unidad Regional del Organismo de Investigación Judicial de Buenos Aires (Plaza Nº 350265) (Adicionado por el Consejo Superior en sesión Nº 23-11 del 15 de febrero del 2011, artículo XL).

§   Asistentes de Sala (Adicionado por el Consejo Superior en sesión Nº 6-11 del 27 de enero del 2011, artículo XXVIII).

§   Secretaria 1 de la Sección de Delitos Informáticos del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial (Adicionado por el Consejo Superior en sesión Nº 14-11 del 22 de febrero del 2011, artículo LVI)”.

San José, 13 de junio del 2011.

                                                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                                                           Secretaria General

1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050465)

AVISO Nº 8-2011

ASUNTO:    Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP sobre “Arancel

de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”.

A LOS JUECES Y JUEZAS DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 49-11, del 26 de mayo del año en curso, artículo LXXXI, acordó comunicarles que en La Gaceta Nº 95 del miércoles 18 de mayo del 2011 se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 36562-JP sobre “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”, que literalmente dice:

“Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales

de Abogacía y Notariado

Nº 36562-JP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de sus facultades conferidas en incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, y

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados Ley Número 13 del 28 de octubre de 1941 reformada por Ley Nº 6595 del 6 de agosto de 1981, así como lo prescrito en el artículo 166 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 22 de mayo de 1998, corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Abogados elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales que presten los abogados y notarios, y al Poder Ejecutivo, revisar, estudiar, aprobar y promulgarlas.

II.—Que la última revisión del arancel de honorarios de abogados y notarios y su respectivo Decreto Ejecutivo, se realizó el cuatro de abril de 2005.

III.—Que el presente arancel fue aprobado y conocido por el Colegio de Abogados en sesión del 16 de febrero del dos mil nueve, según acuerdo Nº 2009-06-25. Por tanto,

Decretan:

Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales

de Abogacía y Notariado

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, obligatoriedad y definiciones

Artículo 1º—Objeto y obligatoriedad. El presente Arancel tiene por objeto establecer el monto y formas de pago de los honorarios de los Abogados (as) y los Notario (as) por la prestación de sus servicios. Esta normativa es de acatamiento obligatorio para los Abogados (as) y Notario (as), particulares en general y funcionarios (as) públicos (as) de toda índole. En razón de lo anterior, contra este Decreto Ejecutivo no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas que de forma alguna contravengan, varíen o modifiquen las situaciones aquí reguladas.

La violación a las disposiciones reguladas en el presente Arancel, serán sancionadas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados (as), la jurisdicción notarial, o cualquier otra autoridad administrativa o judicial según corresponda.

Artículo 2º—Conceptos y definiciones. Para los propósitos de aplicación e interpretación del presente Arancel, los siguientes conceptos deberán entenderse así:

a)  Abogado (a): Profesional con título universitario de Licenciado (a) en Derecho e incorporado al Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.

b)  Arancel: El presente “Arancel de Honorarios por Servicios de Abogacía y Notariado”.

c)  Asociados (as): Profesional vinculado de hecho o derecho con otro Abogado (a) para prestar servicios profesionales de abogacía.

d)  Agremiados (as): Miembros del Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.

e)  Colegio: Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.

f)   Comisión: Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.

g)  Cliente: Persona física o jurídica que solicite o se beneficie con los servicios profesionales de Abogacía.

h)  Dirección: Dirección Nacional de Notariado.

i)   Honorarios: Retribución o pago por servicios de Abogacía y Notariado.

j)   Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio de Abogados (as).

k)  Notario (as): Fedatario (a) público (a) debidamente inscrito y habilitado ante la Dirección Nacional de Notariado.

l)   Tarifa General: La establecida en el artículo 16 de este mismo arancel, para servicios de abogacía y en el artículo 74 de este mismo arancel, para servicio de notariado; según disposiciones de este Arancel.

m)  Usuario(a): Persona física o jurídica que solicita los servicios de Notariado.

CAPÍTULO II

De la contratación de abogados y abogadas

Artículo 3º—Pago de honorarios y deber de información. Los honorarios de los Abogados (as) deben ser cancelados en las oportunidades que corresponda, conforme a la naturaleza de los servicios profesionales brindados y en los términos que señale este Arancel.

Es deber del profesional advertir e informar al cliente sobre el monto de sus honorarios, desde el inicio de la contratación de sus servicios.

El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios correspondientes a favor del profesional cuyos servicios contrató, independientemente del resultado final. Lo anterior, con excepción de aquéllos asuntos en que se demuestre, disciplinaria o judicialmente, que en el ejercicio de su profesión el Abogado (a) ha perjudicado a su cliente culposa o dolosamente.

Artículo 4º—Propiedad de los honorarios. Los honorarios corresponden al profesional o profesionales que han sido requeridos por el cliente. Queda prohibido al profesional compartir sus honorarios con otros profesionales que no sean abogados.

Artículo 5º—Contratos de Servicios Profesionales. El contrato escrito entre el Abogado(a) y su cliente constituye la forma idónea para determinar y probar los alcances de la labor profesional a cumplir y el monto que conforme a este Arancel se haya establecido en cada caso.

Los honorarios profesionales no podrán ser inferiores a los porcentajes o montos mínimos establecidos en el presente Arancel. Sin embargo, según la naturaleza del asunto y su grado de complejidad, el profesional y su cliente podrán convenir montos superiores a los establecidos en este Arancel, siempre que conste en convenio escrito que contenga: el objeto detallado del servicio, el monto de los honorarios y su forma de pago.

La responsabilidad por las actuaciones conjuntas será solidaria entre todos los profesionales intervinientes, con las excepciones que resulten de las leyes u otras normas de rango inferior, y salvo que se demuestre que ésta es imputable sólo a alguno o algunos de los Abogados (as) contratados. Los profesionales que actúen en forma conjunta deberán asegurarse de que quienes intervengan con ellos no se encuentren legalmente impedidos al momento de brindar sus servicios.

La responsabilidad siempre recaerá sobre el profesional contratado y/o firmante en la actuación requerida, aún y cuando esta última se hubiere realizado en nombre de un bufete, sociedad, consorcio o cualquier otra entidad que de hecho o de derecho cuente con profesionales, los agrupe o asocie, para brindar servicios de abogacía; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que también pudiera corresponderle a dichas entidades.

Artículo 6º—Contrato Cuota-Litis. Se entiende por contrato Cuota Litis aquél convenio o contrato celebrado entre el Abogado (a) y su cliente, mediante el cual se toma el patrocinio legal o dirección profesional de un asunto a cambio de una cuota parte del objeto del litigio, el contrato cuota litis es independiente de los honorarios que puede recibir el profesional por concepto de costas personales.

Artículo 7º—Retribución de los servicios mediante pago de hora profesional. Los honorarios profesionales deberán ser cancelados de conformidad con los montos establecidos en el presente Arancel. Se podrá convenir con los clientes la retribución de honorarios mediante el pago de las horas profesionales invertidas en las labores que les corresponda realizar; en tanto, la suma total de las mismas no sea inferior al monto mínimo establecido en cada caso en el presente Arancel. El monto mínimo a cobrar por hora profesional no podrá ser menor a setenta y cinco mil colones.

Artículo 8º—Obligación de pago e intereses por incumplimiento. El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de incumplimiento el profesional tendrá derecho a percibir intereses moratorios de un dos por ciento (2%) mensual, calculados sobre el monto adeudado a partir del momento en que se incurrió en atraso.

Artículo 9º—Pluralidad de representados. Cuando en un mismo proceso el Abogado (a) atienda a diferentes representados, podrá pactar honorarios, en forma individual con cada uno de ellos conforme a las reglas de este Arancel.

Artículo 10.—Casos no previstos y Controversias. Corresponde a la Comisión de Aranceles conocer y resolver sobre los casos no previstos en el presente Arancel, o cuando surjan dudas o controversias en cuanto a la interpretación de este Arancel. La Comisión de Aranceles informará a la Junta Directiva su recomendación acerca de tales casos, dudas o controversias para que ésta decida en el ejercicio de su competencia. Toda resolución de la Junta Directiva en relación con los casos provenientes de la Comisión de Aranceles, sólo tendrá recurso de revocatoria ante la propia Junta Directiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique a los interesados, con las salvedades de Ley en cuanto a las notificaciones vía fax. El pronunciamiento definitivo que dicte la Junta Directiva será de acatamiento obligatorio; teniendo por entendido que los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento cincuenta mil colones.

TÍTULO II

Honorarios de abogados y abogadas

CAPÍTULO ÚNICO

Asuntos administrativos no judiciales

Artículo 11.—Procesos administrativos no judiciales y labores diversas. Los trámites en sede administrativa no regulados expresamente en este Arancel establecido en el artículo 16, devengará honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la Tabla General, en relación con el monto estimado del asunto en discusión. En los casos no estimables el monto mínimo de los honorarios serán doscientos mil colones.

Artículo 12.—Asuntos migratorios. Salvo que el profesional y su cliente hayan convenido honorarios por hora profesional, se aplicarán las siguientes tarifas mínimas por la atención y tramitación de los siguientes asuntos administrativos:

a)  Por la tramitación de renovaciones, prórrogas y modificaciones de situación migratoria o la obtención de permiso laboral temporal, cien mil colones.

b)  Por la tramitación de cédula de residencia, doscientos cincuenta mil colones.

c)  Por la tramitación de naturalización de nacionalidad costarricense, trescientos mil colones.

d)  Por la tramitación de la condición de pensionado o residente rentista, quinientos mil colones.

En los casos anteriores, si hubiere oposición o denegatoria y fuera necesario tramitar algún recurso ante el superior, el o la profesional podrá cobrar adicionalmente por esta gestión cincuenta por ciento (50%) más de los honorarios indicados.

Artículo 13.—Asuntos de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Conexos. Por inscripciones en el Registro de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Conexos, se establecen las siguientes tarifas mínimas:

a)  De patentes de invención y registros de especialidades farmacéuticas, cuatrocientos mil colones.

b)  De nombres comerciales, marcas y señales de propaganda, nacionales, así como su renovación, ciento cincuenta mil colones.

c)  De marcas de ganado ciento cincuenta mil colones.

d)  De diseños y modelos de utilidad e industriales, doscientos mil colones.

e)  Por cesiones, cambios de nombres de propietarios, licencias de derechos de usos y cancelaciones, ciento cincuenta mil colones.

f)   Por derechos de autor, ciento cincuenta mil colones.

g)  Cualquier otro trámite no contemplado en los incisos anteriores devengará un honorario de ciento cincuenta mil colones.

Las oposiciones y apelaciones devengaran honorarios mínimos, en relación a lo establecido en el artículo 11 de éste capítulo.

Artículo 14.—Número de identificación de entidad no sujeta a inscripción en el Registro Nacional. Por las diligencias para la obtención número de identificación de entidades no sujetas a inscripción en el Registro Nacional, se cobrará un honorario de cincuenta mil colones.

Artículo 15.—Licitaciones y contrataciones administrativas. Para la atención de licitaciones y contrataciones administrativas regirá el convenio escrito entre el cliente y el profesional, en el cual necesariamente deberá señalarse el monto de honorarios y su forma de pago, con un mínimo de doscientos cincuenta mil colones, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso.

Se distinguen en el proceso de contratación administrativa las siguientes etapas:

a)  Precalificación de la firma.

b)  Estudio del cartel, eventual objeción y preparación de la oferta.

c)  Revisión de la oferta presentada por el cliente.

d)  Revisión y estudio de las ofertas de la competencia.

e)  Impugnación del acto de adjudicación.

f)   Mantenimiento del acto adjudicador.

g)  Firma del contrato.

TÍTULO III

Asuntos judiciales

CAPÍTULO I

Tarifa general para procesos de conocimiento

Artículo 16.—Tarifa general. Los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso administrativa o tributaria, cuyo contenido económico sea determinable, devengará los siguientes porcentajes mínimos:

a.  Hasta quince millones de colones, veinte por ciento (20%).

b.  Sobre el exceso de quince millones y hasta setenta y cinco millones de colones, quince por ciento (15%).

c.  Sobre el exceso de setenta y cinco millones de colones, diez por ciento (10%).

Lo anterior, salvo norma especial contenida en este Arancel para algún proceso determinado.

En los procesos de reclamos por derechos difusos o derechos colectivos, los honorarios del abogado son el veinticinco por ciento de la condenatoria por cada patrocinado. Los honorarios mínimos, por cada patrocinado, son cien mil colones aunque no hubiese sentencia estimatoria.

Artículo 17.—Terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación, deserción o transacción. En caso de conciliación, mediación, deserción o transacción, los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la tabla general. Está disposición se aplicará a todo tipo de proceso. En caso de que el proceso termine por deserción imputable al Abogado (a), éste no tendrá derecho al cobro de honorarios, excepto los casos contemplados en el presente Arancel. En el caso del abogado (a) de la parte demandada, al declararse la deserción, le corresponderán los honorarios de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el caso.

Artículo 18.—Forma de pago. Salvo convenio escrito, los honorarios a que se refiere el artículo anterior se pagarán de la siguiente manera:

a.  Una tercera parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación.

b.  Una tercera parte al concluir la fase demostrativa. En este segundo pago se hará el reajuste con lo pagado anteriormente, a fin de completar las dos terceras partes en relación con la cuantía.

c.  Una tercera parte final por la sentencia, ya fuere la de primera instancia si no fuere recurrida o de segunda instancia.

Artículo 19.—Honorarios en procesos de cuantía inestimable. Los honorarios mínimos por este tipo de procesos no podrán ser inferiores a doscientos mil colones.

Artículo 20.—Cobertura de los honorarios. Todos los honorarios anteriores incluyen las labores profesionales por los recursos ordinarios e incidentes, hasta segunda instancia. Si se formaliza Recurso de Casación los honorarios serán acordados por las partes y no podrán ser inferiores a quinientos mil colones.

CAPÍTULO II

Procesos monitorios y de ejecución

Artículo 21.—Procesos monitorios. Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general y deberán cancelarse de la siguiente manera:

a.  La mitad con la presentación de la demanda o contestación.

b.  Un veinticinco por ciento (25%) adicional con la sentencia firme.

c.  El último veinticinco por ciento (25%) con el remate o con la aprobación de la liquidación, si no hay bienes. En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta mil colones. En caso de la terminación anticipada del proceso, sin perjuicio de lo que resultare de acuerdo a la cuantía del juicio, los honorarios no podrán ser inferiores a cincuenta mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación o transacción se pagará la tarifa completa para este tipo de procesos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la tabla general.

Artículo 22.—Procesos de ejecución. Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general, y se pagarán de la siguiente manera:

a)  La mitad con la presentación de la demanda o contestación.

b)  La otra mitad al aprobarse el remate en firme o si cumplidos los trámites para su celebración no se realiza en virtud de arreglo o transacción.

En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta mil colones. En caso de terminación anticipada, independientemente de la cuantía, los honorarios mínimos serán de cincuenta mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación o transacción se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de este Arancel.

CAPÍTULO III

Procesos de ejecución de sentencia

Artículo 23.—Ejecuciones de sentencia. En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general, con un mínimo de cien mil colones. La mitad con la presentación de la ejecución y la otra mitad con la sentencia firme.

CAPÍTULO IV

Procesos de arrendamiento

Artículo 24.—Procesos de arrendamiento. En los procesos de arrendamiento se aplicarán las reglas siguientes:

a)  Procesos de desahucio: En los procesos de desahucio los honorarios de los y las profesionales de ambas partes se determinarán conforme a la cuantía que determina el artículo 17 inciso 6) del Código Procesal Civil, y sobre dicho monto se aplicará la tarifa general. Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento cincuenta mil colones.

b)  Con la presentación de la demanda se pagará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia firme o efectiva desocupación.

c)  Fijación de alquiler: Los honorarios del profesional serán iguales a cinco veces el monto del incremento obtenido (diferencia) en relación con el monto anterior de arrendamiento y los del Abogado (a) de la parte demandada serán iguales a tres veces el monto del aumento solicitado por el actor (diferencia) y no concedidos en sentencia. Con la presentación de la demanda se pagará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia firme. En ningún caso los honorarios serán inferiores a ciento cincuenta mil colones, monto que los y las profesionales de las partes tendrán derecho a percibir desde el inicio de la tramitación del proceso.

d)  Prevención de desalojo: Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones. Con la presentación de la demanda se pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios.

e)  Consignación de alquileres: Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cincuenta mil colones y se pagarán al firmarse el escrito respectivo. Con la presentación de la demanda se pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios. Incidente de cobro de alquileres. Los honorarios serán el veinticinco por ciento (25%) del monto recuperado, pero no podrán ser inferiores a cien mil colones. La forma de pago será el cincuenta por ciento con la presentación del incidente y el otro cincuenta por ciento con la resolución final.

CAPÍTULO V

Medidas cautelares y diligencias no contenciosas

Artículo 25.—Medidas cautelares. Por la presentación y trámite de medidas cautelares los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones y se pagará en forma completa con la presentación de la diligencia.

Artículo 26.—Informaciones posesorias, rectificación de medidas y localizaciones de derechos indivisos. En las informaciones posesorias, rectificación de medidas y localización de derechos indivisos, los honorarios serán de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general de este Arancel. Los honorarios mínimos serán de doscientos cincuenta mil colones. La forma de pago se realizará en tres tractos, el primero cuando se presenta la demanda, el segundo con la recepción de la prueba y el último al dictarse la sentencia.

Artículo 27.—Otros procesos. En cualesquiera otros procesos, actos o diligencias, no regulados expresamente en este Arancel, los honorarios serán la mitad de la tarifa general del presente Arancel, pero en ningún caso serán inferiores a cien mil colones. Con la presentación del proceso se pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios.

CAPÍTULO VI

Juicios universales

Artículo 28.—Sucesorios. Los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general de este Arancel, calculados sobre el valor de la totalidad de los bienes, independientemente de los honorarios por la escritura de adjudicación. Los honorarios mínimos serán doscientos mil colones.

Artículo 29.—Honorarios de Abogados (as) particulares de los herederos. En los procesos de sucesión en que participaren otros Abogados (as) de uno o más herederos, los honorarios no podrán ser menores al treinta por ciento (30%) de la tarifa general de este Arancel, calculados sobre el valor de los bienes adjudicados a sus patrocinados, sin que puedan ser menores a cien mil colones por cada patrocinado.

Estos honorarios se pagarán de la siguiente forma:

a.  El 50% con la gestión inicial.

b.  La otra mitad reajustada con la adjudicación definitiva o con la terminación del proceso por cualquier causa.

Artículo 30.—Convenio preventivo de acreedores, administración por intervención judicial, insolvencias y concurso de acreedores, y quiebras. En los procesos antes indicados, los honorarios por la dirección profesional del acreedor (a) o deudor (a) serán de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general, aplicada sobre el monto del crédito de su patrocinado, sin que puedan ser inferiores a doscientos cincuenta mil colones. El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios se pagarán al iniciarse el proceso y el resto con la resolución final.

Artículo 31.—Legalizaciones e incidentes en juicios universales. En los juicios universales referidos en el artículo anterior, se aplicará la siguiente tarifa adicional:

a.  En las legalizaciones de créditos los honorarios serán del diez por ciento (10%) de la tarifa general, aplicada sobre el monto total de la legalización. Si hubiere necesidad de hacer valer la gestión por la vía incidental, se adicionará un diez por ciento (10%), con un mínimo de cien mil colones. Estos honorarios se pagarán así: un cincuenta por ciento (50%) con la presentación de la legalización y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia de primera instancia. Si el asunto llegare a casación, se adicionará un diez por ciento (10%) con un mínimo de cien mil colones. Estos honorarios se pagarán con la gestión inicial.

b.  En los incidentes de inclusión o exclusión de bienes, los honorarios por la dirección profesional serán de un veinte por ciento (20%) de la tarifa general, aplicada sobre el valor de los bienes, sin que puedan ser inferiores a cien mil colones. Estos honorarios se pagarán así: La mitad al presentar o contestar el incidente y la otra mitad con la sentencia de primera instancia.

CAPÍTULO VII

Derecho laboral

Artículo 32.—Conflictos individuales. Por la dirección profesional en conflictos individuales los honorarios serán los siguientes:

a)  En los procesos ordinarios de trabajo, del veinticinco por ciento (25%) al treinta por ciento (30%) del importe de la condenatoria o en su caso de la absolutoria. Los honorarios no podrán ser inferiores a cien mil colones.

b)  En reclamos por riesgos del trabajo, del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) del aumento de la indemnización o en su caso de la absolución, con un mínimo de cien mil colones.

c)  En cobros de prestaciones laborales por defunción u otros procedimientos similares, el quince por ciento (15%) de la suma consignada ya se trate de los causahabientes o del consignante, con un mínimo de cien mil colones.

d)  En casos de reclamos que involucren prestaciones periódicas, los honorarios se fijarán de acuerdo a la labor profesional desplegada; los honorarios no podrán ser inferiores a cien mil colones.

Artículo 33.—Faltas y contravenciones. En la atención de procesos sobre faltas y contravenciones, los honorarios se determinarán tomando en cuenta el número y gravedad de las infracciones, la cantidad de trabajadores involucrados, la complejidad del caso y otros factores del proceso, con un mínimo de cien mil colones.

Cuando se cobren adicionalmente daños y perjuicios, los honorarios se fijarán entre un quince por ciento (15%) y un máximo del veinticinco por ciento (25%), ya sea sobre la condenatoria o sobre la absolutoria, con un mínimo de cien mil colones.

Artículo 34.—Procesos colectivos. Los honorarios se determinarán considerando aspectos tales como: el número de peticiones, la cantidad de trabajadores involucrados, el monto de la negociación, el tiempo invertido por el profesional, los incidentes que surjan alrededor de la cuestión principal y el resultado final obtenido por el cliente. Regirán las siguientes tarifas mínimas:

a)  En arreglos directos, doscientos mil colones.

b)  En conflictos colectivos de carácter económico-social, trescientos cincuenta mil colones.

c)  En la discusión y negociación de convenciones colectivas de trabajo, trescientos cincuenta mil colones.

d)  Por reclamos administrativos de carácter laboral, ciento cincuenta mil colones.

Artículo 35.—Confección de Reglamentos Internos. Por confección y trámite de reglamentos internos de trabajo, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a quinientos mil colones.

Artículo 36.—Otros procesos. En los demás procesos no contemplados en este capítulo los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones.

CAPÍTULO VIII

Proceso penal

Artículo 37.—Tránsito, faltas y contravenciones. En los procesos por infracciones a las leyes de tránsito y en los procesos por faltas y contravenciones, en que se llegare a celebrar juicio oral, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones; pero si la causa concluye antes del juicio oral por cualquier motivo, los honorarios mínimos serán de cien mil colones.

Artículo 38.—Tribunal Unipersonal. En las causas penales cuya competencia sea de un Tribunal Unipersonal, los honorarios mínimos por la defensa penal serán de cuatrocientos mil colones.

Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios se pagarán de la siguiente forma:

a)  Una tercera parte por la etapa de investigación.

b)  Una tercera parte por la celebración de la audiencia preliminar.

c)  Una tercera parte por la celebración del juicio oral.

En aquellos casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán un setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso. Los honorarios correspondientes a la acción civil resarcitoria se regirán por las reglas establecidas para dicha materia en el presente Arancel. Las mismas reglas se aplicarán para el abogado que ejerza la querella en delitos de acción pública.

Artículo 39.—Tribunal de Juicio. En las causas cuya competencia en juicio corresponda al Tribunal Colegiado, los honorarios mínimos serán de seiscientos mil colones.

Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios se pagarán de la siguiente forma:

a)  Una tercera parte por la etapa de investigación.

b)  Una tercera parte por la celebración de la audiencia preliminar.

c)  Una tercera parte por la celebración del juicio oral.

En aquellos casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado o alguna medida alternativa, los honorarios serán de un setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso. Los honorarios correspondientes a la acción civil resarcitoria se regirán por las reglas establecidas para dicha materia en el presente Arancel lo que correspondería de la totalidad del proceso. Las mismas reglas se aplicarán para el abogado que ejerza la querella en delitos de acción pública.

Artículo 40.—Revisión y casación. En los recursos de revisión o de casación de sentencias penales, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a quinientos mil colones.

Artículo 41.—Extradición. En los procesos de extradición se cobrará un honorario mínimo de quinientos mil colones.

Artículo 42.—Acción Civil. Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal.

El Abogado(a) del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa general, salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes iguales de la siguiente forma:

a)  Por su presentación.

b)  Por la celebración de la audiencia preliminar.

c)  Por la celebración del juicio oral.

Iguales honorarios devengará el abogado que represente al demandado civil.

Artículo 43.—Querella en delitos de acción privada. Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a trescientos mil colones. Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios en la querella de acción privada se pagarán de la siguiente forma:

a)  El cincuenta por ciento (50%) por la presentación de la querella.

b)  Otro cincuenta por ciento (50%) por la celebración del juicio oral.

c)  En aquellos casos en que el proceso concluya por conciliación o retractación se deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios correspondientes.

d)  En aquellos casos en que el proceso termine por desistimiento deberá pagarse el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios correspondientes, salvo aquellos casos en que el desistimiento sea imputable al Abogado(a).

Artículo 44.—Casos no previstos. En casos no previstos en este capítulo, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones.

CAPÍTULO IX

Derecho constitucional

Artículo 45.—Acción de inconstitucionalidad. Por el estudio, análisis, redacción y tramitación de la acción de inconstitucionalidad, los honorarios mínimos serán de doscientos cincuenta mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.

Artículo 46.—Recurso de amparo. Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento cincuenta mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.

Artículo 47.—Recurso de Hábeas Corpus. Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de hábeas corpus, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento cincuenta mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.

CAPÍTULO X

Derecho de Familia

Artículo 48.—Separación judicial o divorcio por mutuo acuerdo. En procesos de separación judicial o de divorcio por mutuo acuerdo, independientemente de los honorarios notariales por el respectivo convenio, conforme lo establece el artículo 70, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones por el proceso judicial correspondiente y el trámite de inscripción de la ejecutoria de la sentencia en el Registro Civil y otros registros si procediere. La forma de pago será con la presentación. El pago de los honorarios se cancelará el cincuenta por ciento (50%) con la presentación de la homologación y el otro cincuenta por ciento (50%) con la comprobación de la inscripción de la ejecutoria en los registros correspondientes.

Artículo 49.—Procesos judiciales. En procesos de separación judicial o de divorcio, reconocimiento de unión de hecho, pero sin disputa sobre gananciales, procesos de filiación, de suspensión de patria potestad, de adopciones, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones.

El pago de los honorarios se cancelará el cincuenta por ciento (50%) con la presentación del proceso y el otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia.

En procesos de separación judicial o de divorcio, reconocimiento de unión de hecho con disputa sobre gananciales, se aplicarán las tarifas y las etapas procesales que señala el artículo 16, sin que su importe sea inferior a doscientos mil colones.

En ambos casos la forma de pago será el cincuenta por ciento con la presentación y el otro cincuenta por ciento con la resolución final firme.

Artículo 50.—Procesos e incidentes de pensión alimentaria. En los procesos e incidentes por pensión alimentaria, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones que se pagará el cincuenta por ciento con la presentación y el otro cincuenta por ciento con la sentencia.

Artículo 51.—Incidentes sin contenido económico y casos no previstos. Tratándose de incidentes sin contenido económico o de cualquiera otra diligencia judicial o trámite no señalado en las anteriores disposiciones, los honorarios mínimos serán de cien mil colones y se pagará la totalidad con la presentación.

CAPÍTULO XI

Por labores diversas

Artículo 52.—Exequátur. Por trámites de exequátur, los honorarios mínimos serán de doscientos cincuenta mil colones.

Artículo 53.—Redacción de actas. Por la redacción de actas, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores de cincuenta mil colones por cada una. Cuando se trate de actas que surtan o pudiesen surtir efectos registrales los honorarios mínimos serán de setenta y cinco mil colones. Este cobro no implica la protocolización de dicho documento para cualquier efecto, cuyo importe se cancelará separadamente, en los términos que señala este Arancel para los servicios de notariado.

Artículo 54.—Cobros extrajudiciales. Tratándose de cobros extrajudiciales, se fijan los siguientes honorarios mínimos:

a)  Por el aviso de cobro al deudor sin resultado económico, veinticinco mil colones.

b)  Por el aviso de cobro al deudor, con resultado económico, cinco por ciento (5%) del monto.

c)  Por el aviso de cobro al deudor, con resultado económico mediante arreglo de pago, diez por ciento (10%) del monto total.

Artículo 55.—Pagaré. Por confección de un pagaré o de una letra de cambio, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a veinticinco mil colones.

Artículo 56.—Prenda. Por confección de una prenda, la cancelación de honorarios mínimos será de veinticinco mil colones. Si se confecciona en escritura pública, los honorarios serán los previstos en la tarifa general de labores de Notariado y se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de dicha tarifa.

Artículo 57.—Contratos privados. La redacción de contratos privados devengará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios fijados en la tabla general de honorarios de Abogados (as) con un mínimo de cincuenta mil colones.

Artículo 58.—Agente residente. El agente residente de sociedades mercantiles tendrá derecho a un honorario mínimo anual de cien mil colones por cada sociedad.

Artículo 59.—Autenticación de firmas. Toda autenticación de firma devenga un honorario mínimo de quince mil colones.

Artículo 60.—Por la gestión para obtener constancias de entradas y salidas del país los honorarios mínimos por cada documento serán de cincuenta mil colones.

TÍTULO IV

Disposiciones generales para notarias y notarios

CAPÍTULO I

De la contratación de notarios y notarias públicos

Artículo 61.—Pago de honorarios y deber de información. Al Notario (a) Público (a) debe cancelársele los honorarios conforme lo dispone el artículo 67 del presente Arancel.

Es deber del Notario(a) advertir e informar al usuario (a), sobre el monto de sus honorarios desde el inicio de la contratación de sus servicios y previo a la realización del acto o contrato solicitado.

Artículo 62.—Propiedad de los honorarios. Los honorarios corresponden al Notario (a) cuyos servicios han sido solicitados por el usuario (a). Queda prohibido al Notario(a) compartir sus honorarios con personas que no sean Notarios (as).

Los honorarios no podrán ser inferiores a los porcentajes o montos mínimos establecidos en el presente Arancel.

Artículo 63.—Retribución mediante pago de hora. El pago por horas en servicios notariales, será procedente cuando el acto, contrato o asesoría no se encuentren contemplados en el presente Arancel. También procederá el pago por horas cuando el Notario (a) deba realizar trámites o desplazamientos de carácter extraordinario. El pago mínimo por hora será de setenta y cinco mil colones.

Artículo 64.—Obligación de pago e intereses por incumplimiento. El usuario (a) está en la obligación de cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de incumplimiento, el Notario (a) tendrá derecho a percibir intereses por el atraso de un dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto adeudado, a partir del momento en que se incurrió en atraso.

Artículo 65.—Casos no previstos. En casos no previstos en este Arancel, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones.

CAPÍTULO II

De las labores notariales

Artículo 66.—Rectificación de errores no genera derecho a honorarios. El Notario (a) estará obligado (a) a la corrección de defectos, elaboración y tramitación de las reproducciones y escrituras principales, adicionales o complementarias, necesarias para corregir su propio error, imprudencia o negligencia; lo anterior, sin devengar honorarios adicionales.

Artículo 67.—Obligaciones a cargo de los usuarios. Las usuarias o usuarios están en la obligación de pagar previamente el importe completo de honorarios, derechos, timbres e impuestos que se deban cubrir por el acto o contrato solicitado al Notario (a).

Asimismo, corresponde a las usuarias o usuarios cumplir con los trámites que personalmente les compete, como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.

Artículo 68.—Responsabilidad de pago. Salvo acuerdo de partes o disposición legal en contrario, los honorarios profesionales, así como sus intereses, el pago de derechos, timbres e impuestos que correspondan al acto o contrato se pagarán por partes iguales entre los interesados (as) o las partes, excepto en las constituciones de hipotecas y prendas, así como en sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor(a).

Estos rubros podrán calcularse de modo provisional y prudencial, cuando el bien objeto del acto o contrato quede sujeto a valoración.

Artículo 69.—Imputación de pagos parciales. Si el pago de los rubros indicados en los dos artículos anteriores fuere parcial, la suma recibida se destinará a satisfacer, en primer término, los honorarios profesionales. Si quedare algún saldo, deberá presentar el documento ante la oficina o persona que corresponda, pagando los derechos, timbres e impuestos, hasta donde alcanzare el excedente. En los casos en que no se hubiesen pagado los honorarios y hubiese constancia de ello en la escritura; ningún otro Notario (a) podrá tramitar el documento, hasta tanto no se le cancelen dichos honorarios o bien alguna autoridad competente así lo ordene.

Artículo 70.—Honorarios mínimos de instrumento público previsto. En los actos previstos en este Arancel que requiera el uso de protocolo, los honorarios mínimos serán de cincuenta mil colones.

Artículo 71.—Actos o contratos complejos. Los actos o contratos complejos generarán recargo del cincuenta por ciento (50%) adicional de la tarifa respectiva, pero en este caso deberá constar convenio escrito.

Cuando el instrumento contuviere varias operaciones, cada una de estas se cobrará de forma independiente, según lo indicado en el decreto para cada una.

Artículo 72.—Desistimiento del acto o contrato. Si las partes, el solicitante o interesado finalmente desisten de la actuación notarial requerida pero el documento correspondiente ya estuviera confeccionado para ese momento, el Notario (a) tendrá derecho a cobrar el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios totales a quien o quienes le encargaron esa labor.

Artículo 73.—Labores que se incluyen en los honorarios de notariado. La labor notarial a la que refiere este título es independiente de cualquier otra que sea consecuencia de la misma, la cual deberá remunerarse por separado. Cuando la prestación de un servicio notarial comprende un desplazamiento extraordinario del Notario (a) fuera del lugar donde se encuentra su oficina notarial, podrá establecer previo acuerdo con el usuario (a), un pago adicional al acto o contrato solicitado, a efecto de retribuir el tiempo empleado en los traslados y los viáticos correspondientes.

CAPÍTULO III

Honorarios notariales

Artículo 74.—Tarifa general para labores notariales. Por los actos jurídicos o contratos que autorice el Notario (a), devengará honorarios de acuerdo con su cuantía, valor real o estimación total, con el mínimo de cincuenta mil colones, según la tarifa que se indica a continuación, sin perjuicio de otras que se fijaren en el presente Arancel.

a)  Hasta diez millones de colones, el dos por ciento (2%).

b)  Sobre el exceso de diez millones y hasta quince millones, el uno punto cinco por ciento (1.5%).

c)  Sobre el exceso de quince millones y hasta treinta millones, el uno punto veinticinco por ciento (1.25%).

d)  Sobre el exceso de treinta millones, el uno por ciento (1%).

Artículo 75.—Mitad de la tarifa general. El porcentaje general fijo se reducirá a la mitad, siempre con un mínimo de cincuenta mil colones en los siguientes casos:

a)  Cuando se trate de actos o convenios de beneficencia o de interés social determinados por ley.

b)  Cancelación total o parcial de hipoteca y prenda por cualquier medio.

c)  Novación de deudor.

d)  Sustitución o ampliación de garantía, sin aumento de capital.

e)  Modificación de responsabilidad de bienes.

f)   Cancelación o renuncia de arriendo o subarriendo.

g)  Cancelación de condición resolutoria.

h)  Hipoteca a favor del vendedor por el total o parte del precio.

i)   Renuncia de gananciales o reconocimiento de aporte matrimonial.

j)   Modificación de cualquiera de las condiciones o estipulaciones de créditos hipotecarios o prendarios excepto la ampliación del plazo que pagará de acuerdo a la tarifa general.

k)  Prórroga de plazo para ejercer derechos.

l)   Interrupción de prescripción de créditos.

m)  Opción de compra venta.

Artículo 76.—Cuarta parte de la tarifa general. Los honorarios serán del veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general, con un mínimo de cincuenta mil colones por cada finca, según su cuantía, valor real ó estimación; en los siguientes casos:

a)  Rectificación de características de bienes inmuebles.

b)  Segregación de lotes en cabeza propia.

Artículo 77.—Actos o contratos varios. Pagarán como mínimo cincuenta mil colones, las siguientes formalizaciones de actos o contratos:

a)  Convenio en resolución alternativa de conflictos.

b)  Reconocimiento de hijos.

c)  Constitución renuncia o cancelación de servidumbre y medianería.

Artículo 78.—Arrendamientos y subarrendamientos. Si los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles se formalizan en escritura pública, los honorarios de acuerdo a la tarifa general serán calculados sobre el valor del arrendamiento de un año, con un mínimo de cincuenta mil colones.

Artículo 79.—Trámites y/o estudios complementarios para el otorgamiento de un acto o contrato notarial. Por trámites o estudios complementarios para el otorgamiento de un acto notarial, por ejemplo revisión de traspaso de acciones, los honorarios mínimos serán de doscientos mil colones.

Artículo 80.—Propiedad en condominio. Por la afectación de finca a propiedad en condominio los honorarios serán los fijados en la Tarifa General sobre el valor real de la finca madre, más el cincuenta por ciento (50%) por complejidad, con un mínimo de cincuenta mil colones por cada finca filial y cada zona comunal y un mínimo de cien mil colones por la confección del Reglamento.

La modificación de la escritura de afectación o las reformas al reglamento de organización y funcionamiento de un condominio, devengará iguales honorarios que los comprendidos para la afectación y el reglamento originalmente realizados en documento notarial e inscrito.

La asistencia a asambleas de condominio devengará honorarios mínimos de cien mil colones. Cualquier otra asesoría relacionada con condominios devengará honorarios de acuerdo con el monto de hora profesional.

Artículo 81.—Protocolización del nombramiento, revocatoria o sustitución de administrador (a) de condominio. La protocolización, revocatoria o sustitución del administrador de condominio devengará honorarios mínimos de cien mil colones.

Artículo 82.—Traspaso de vehículos, buques y aeronaves. El traspaso de vehículos automotores, buques y aeronaves, ya sea inscritos o no inscritos, devengará honorarios de conformidad con la tarifa general, calculados sobre el valor superior entre el valor fiscal y el valor real de dichos bienes, pero nunca podrán ser inferiores a cincuenta mil colones.

Artículo 83.—Trámites varios sobre vehículos, aeronaves y embarcaciones. Las gestiones para inscripción, desinscripción, modificación de características, cambio o permuta de motor, y demás operaciones referentes a vehículos, aeronaves y embarcaciones en el Registro de la Propiedad Mueble, el Registro Aeronáutico y en las Capitanías de Puerto, devengará honorarios conforme a la tarifa general, con un mínimo de cincuenta mil colones.

Artículo 84.—Sociedades especiales, inscripción de apoderados de sociedades extranjeras y apertura de sucursales. La constitución de sociedades reguladas por leyes especiales, tales como la de bolsa de valores, puesto de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades calificadoras de riesgo, sociedades operadoras de fondo de pensiones complementarias, empresas financieras de carácter no bancario, bancos privados, sociedades comercializadoras de seguros, sociedades anónimas laborales, sociedades de actividades profesionales, sociedades anónimas deportivas, entre otras; así como la inscripción de apoderados nombrados por sociedades extranjeras y la apertura de sucursales, devengará honorarios mínimos de trescientos mil colones.

Artículo 85.—La reserva de nombre y reserva de prioridad. La reserva de nombre o de prioridad registral, devengará honorarios mínimos de cincuenta mil colones.

Artículo 86.—Protocolización de localización de derecho indiviso. La adjudicación de lote proveniente de un derecho indiviso localizado, devengará los honorarios notariales establecidos en la tarifa general, con un mínimo de cincuenta mil colones por cada lote.

Artículo 87.—Fianzas o avales. Las fianzas o avales como actos independientes o específicos, devengarán honorarios conforme a la tarifa general. Si se tratare de acto complementario, pagará el veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general.

Artículo 88.—División material de propiedades. La división material de propiedad entre condueños devengará honorarios conforme la tarifa general de notariado según el valor real del inmueble, con un mínimo de cincuenta mil colones de honorarios por cada lote.

Artículo 89.—Actas notariales. Las actas notariales, independientemente que contengan alguna referencia de valor o estimación acerca del acto al cual se refieren, devengará honorarios mínimos de cincuenta mil colones por cada acta, si la labor se efectúa en la Notaría. Si la labor se realiza fuera de la oficina, los honorarios mínimos serán de cien mil colones sin perjuicio de convenir una mayor tarifa en razón del tiempo dedicado, el lugar y otras circunstancias que lo ameritan, tales como viáticos.

Artículo 90.—Ulteriores testimonios. La expedición de ulteriores testimonios devengará honorarios mínimos de veinticinco mil colones por cada uno.

Artículo 91.—Certificaciones. La expedición de certificaciones generará, honorarios mínimos de quince mil colones por cada asiento certificado. Los honorarios por certificaciones son independientes de los honorarios que deban recibir los Abogados (as) en los eventuales procesos o procedimientos donde aquéllas vayan a ser presentadas.

Artículo 92.—Autenticación de firmas. La autenticación notarial de firmas en un documento devengará honorarios mínimos de quince mil colones por cada firma.

Artículo 93.—Estudios de Registro. Los estudios de registro devengarán honorarios mínimos de quince mil colones por cada estudio.

Artículo 94.—Capitulaciones matrimoniales, patrimonio familiar, matrimonio civil, convenios de separación judicial o de divorcio por mutuo consentimiento. Por el acuerdo de capitulaciones matrimoniales, se aplicará la tarifa general para honorarios notariales, con un mínimo de cien mil colones.

La celebración del matrimonio devengará honorarios mínimos de cien mil colones.

El convenio de separación judicial o de divorcio por mutuo consentimiento, sin que medien gananciales, devengará honorarios mínimos de cien mil colones.

En el convenio de separación judicial o de divorcio por mutuo acuerdo en que medien gananciales, se aplicará el 50% de la tarifa general, calculado sobre el valor real de los bienes, con un mínimo de ciento cincuenta mil colones en concepto de honorarios.

Por la afectación a patrimonio familiar, como un acto notarial separado e independiente, los honorarios mínimos serán cincuenta mil colones.

Artículo 95.—Personas jurídicas. La constitución en escritura pública de asociaciones, fundaciones, sindicatos, sociedades civiles o mercantiles, cooperativas devengará honorarios así:

a)  Por su constitución, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones.

b)  Por la fusión o transformación de personas jurídicas, los honorarios se fijarán por acuerdo de partes, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a ciento cincuenta mil colones.

c)  El aumento de capital de personas jurídicas, devengará honorarios según acuerdo de partes, sin que puedan ser inferiores a setenta y cinco mil colones.

d)  La disolución de personas jurídicas, devengará honorarios según acuerdo de partes, sin que puedan ser inferiores a setenta y cinco mil colones.

e)  Otras modificaciones de estatutos, nombramiento de funcionarios, renovación, renuncia o sustitución de funcionarios, devengará un mínimo de setenta y cinco mil colones.

Artículo 96.—Poderes. La constitución, ampliación, sustitución, renovación, cancelación de poderes, que no sean parte de otro acto o contrato, devengará honorarios mínimos de setenta y cinco mil colones.

Artículo 97.—Testamentos. Por la confección de testamentos abiertos o cerrados, los honorarios mínimos serán de cien mil colones.

Artículo 98.—Fideicomiso. La constitución de fideicomiso en sede notarial devengará los honorarios establecidos en la tarifa general, calculados sobre la cuantía del contrato, con un mínimo de ciento cincuenta mil colones.

El traspaso de bienes en propiedad fiduciaria devengará honorarios según la tarifa general, calculados sobre el mayor valor de los bienes que resulte entre el valor fiscal o el valor real, y con un mínimo de cincuenta mil colones.

La devolución de bienes en fideicomiso devengará honorarios del 50% de la tarifa general, con un mínimo de cincuenta mil colones.

Artículo 99.—Razón de fecha cierta. La fecha cierta de cualquier documento devengará como honorarios mínimos cincuenta mil colones.

Artículo 100.—Retiro sin inscribir. El retiro sin inscribir de cualquier documento devengará honorarios mínimos de cincuenta mil colones.

CAPÍTULO IV

Artículo 101.—Tarifa del timbre en los instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se pagará el timbre del Colegio de Abogados (as) de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:

a)  Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.

b)  Mil cólones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones.

c)  Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones.

d)  Cinco mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones.

e)  Diez mil colones cuando la cuantía sea mayor de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones.

f)   Quince mil colones cuando la cuantía sea de cincuenta millones de colones a cien millones de colones.

g)  Veinticinco mil colones cuando la cuantía sea de cien millones de colones a quinientos millones de colones.

h)  Cincuenta mil colones cuando la cuantía sea de quinientos millones de colones en adelante.

i)   Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por ley exentos de timbres.

j)   Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre.

k)  El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se cancelará al margen de la matriz.

l)   Si se tratare de traspaso de muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que resulte entre el valor fiscal y el declarado por las partes.

m)  Toda certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones.

TÍTULO V

Timbre del colegio de abogados (as)

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 102.—Naturaleza y fines del timbre del Colegio de Abogados (as). De conformidad con la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963, el timbre del Colegio de Abogados (as) constituye un aporte de honorarios de los profesionales. Su producto ingresará a los fondos del Colegio de Abogados (as) como contribución obligatoria de esos profesionales a favor de esa Corporación para su sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros y los demás fines asignados por Ley.

Artículo 103.—Ámbito de aplicación del timbre. El timbre del Colegio de Abogados (as) se pagará con ocasión de todos los procesos judiciales, salvo aquellos relativos a materias laboral, familia y penal. El timbre deberá pagarse, además, en las autenticaciones de firmas de documentos de carácter privado y certificados de prenda, así como en todos los instrumentos públicos notariales relativos a actos o contratos, susceptibles o no de inscripción en los registros públicos y las certificaciones expedidas por los Notarios (as) públicos.

Artículo 104.—Demostración del pago. El pago del timbre se demostrará adhiriendo el comprobante bancario o el sello (especie) en los documentos en los que se materialice la labor profesional.

Artículo 105.—Cancelación del sello de timbre o del entero de pago. Cuando el timbre del Colegio de Abogados (as) sea usado en algún documento o contrato, la cancelación se hará mediante la firma o sello del Abogado (a) o Notario (a), salvo que se hubiere adquirido mediante entero bancario. La inutilización también podrá realizarla la oficina pública encargada de tramitar los documentos, aplicándoles sus propios sellos.

Artículo 106.—Falta de pago del timbre. Cuando el timbre no se pagare en todo o en parte, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre de 1963 y sus reformas.

CAPÍTULO II

Tarifa del timbre

Artículo 107.—Tarifa del timbre en las autenticaciones y prendas. En las autenticaciones de firmas en documentos de carácter privado y certificados de prenda, se pagará el timbre a razón de doscientos cincuenta colones por cada firma autenticada.

Artículo 108.—En procesos. En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala:

a)  Procesos con estimación hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.

b)  Procesos con estimación de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones, mil colones en el escrito inicial.

c)  Procesos con estimación de un millón de colones y no pase de cinco millones, dos mil colones en el escrito inicial.

d)  Procesos con estimación de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones, cinco mil colones en el escrito inicial.

e)  Procesos con estimación de veinticinco millones y no pase de los cincuenta millones, diez mil colones.

f)   Procesos con estimación de cincuenta millones a cien millones de colones, quince mil colones.

g)  Procesos con estimación de cien millones a quinientos millones de colones, veinticinco mil colones.

h)  Procesos con estimación de quinientos millones en adelante, cincuenta mil colones.

i)   Procesos de cuantía inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de Trabajo y Código Penal, diez mil colones en el escrito inicial.

Artículo 109.—Tarifa del timbre en los instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se pagará el timbre del Colegio de Abogados (as) de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:

a)  Hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.

b)  Mil colones cuando la cuantía sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones.

c)  Dos mil colones cuando la cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones.

d)  Cinco mil colones cuando la cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones.

e)  Diez mil colones cuando la cuantía sea mayor de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones.

f)   Quince mil colones cuando la cuantía sea de cincuenta millones de colones a cien millones de colones.

g)  Veinticinco mil colones cuando la cuantía sea de cien millones de colones a quinientos millones de colones.

h)  Cincuenta mil colones cuando la cuantía sea de quinientos millones de colones en adelante.

i)   Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por ley exentos de timbres.

j)   Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre.

k)  El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se cancelará al margen de la matriz.

l)   Si se tratare de traspaso de muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que resulte entre el y el valor fiscal declarado por las partes.

m)  Toda certificación notarial pagará doscientos cincuenta colones.

Artículo 110.—Instrumentos con varias operaciones. Cuando el instrumento contuviere varias operaciones, se sumarán los importes de cada una de ellas y sobre el resultado se calculará el timbre.

Artículo 111.—Certificaciones notariales. En las certificaciones notariales, la tarifa del timbre será de doscientos cincuenta colones.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 112.—Sanciones por la infracción a las normas de este Arancel. La violación a las disposiciones del presente Arancel por parte de los Abogados (as), será sancionada por la Junta Directiva del Colegio conforme a las previsiones pertinentes del Código de Deberes, Jurídicos, Morales y Éticos de los Profesionales en Derecho y, cuando se trate de Notario (as), conforme a disposiciones del Código Notarial.

Artículo 113.—Indexación. Los honorarios fijados en el presente Arancel se aumentarán cada dos años, conforme los índices de inflación señalados en el Índice de Precio al Consumidor, pero el aumento no podrá ser superior al diez por ciento.

Cada primero de febrero, cuando corresponda, la Dirección Financiera del Colegio de Abogados (as) informará a la Junta Directiva el monto del porcentaje actualizado en que se aumenta el Arancel para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y su divulgación a los agremiados en el medio que estime conveniente.

Artículo 114.—Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 32493-J del 9 de marzo del 2005, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 32683-J de fecha 30 de agosto del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 196 del 12 de octubre del 2005, y Decreto Ejecutivo Nº 34442-J del 17 de diciembre del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 70 del 10 de abril del 2008.

Artículo 115.—Rige a partir de la publicación en el periódico oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil once.”

San José, 17 de junio del 2011.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                          Secretaria General

1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050466)

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-05132 promovida por Hilman Salazar Ruiz en contra del artículo 131.K de la Ley de Tránsito Nº 7331 del 13 de abril de 1994 y sus reformas, se ha dictado el voto número 06805-2011 de las diez horas con treinta y un minuto del veintisiete de mayo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Por mayoría se declara inconstitucional el inciso k del artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora Mora, Araya García y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 16 de junio del 2011.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

(IN2011049746)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-06355 promovida por Vista Sociedad de Fondos de Inversión S. A. en contra de los artículos 157.1), 6), 159.14), 15), 158.18),                159.21), 158.2), 158.4) y 160.3), 160.5), 160.6) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se ha dictado el voto número 06976-2011 de las trece horas con veintidós minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Estése la parte accionante a lo resuelto en la sentencia número 2011-004430 de las 10:31 horas del 1° de abril de 2011 en relación con los artículos 157 inciso 6) y 158 inciso 2) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, donde se consideró que no eran inconstitucionales. En lo atinente a las otras normas impugnadas, numerales 157 inciso 1), 158 inciso 4), 159 incisos 14), 15) 18) y 21) y 160 incisos 3), 5) y 6) de la citada Ley, se declara sin lugar la acción.”

San José, 16 de junio del 2011.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

(IN2011049748)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 09-13713 promovida por Leonel Alvarado Montero en contra del artículo 234 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 07442-11 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza por el fondo la acción. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Jinesta Lobo salvan el voto.”

San José, 16 de junio del 2011.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

(IN2011049751)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 11-02954 promovida por Santos Lara García en contra de los artículos 60 inciso ch) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y 26.1.5 del Reglamento sobre el seguro obligatorio para vehículos automotores, Decreto Ejecutivo número 25370-MOPT-J-MP del cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, se ha dictado el voto número 07808-2011 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del quince de junio de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe entenderse incluido al padre de crianza como beneficiario en los artículos 60 inciso ch) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y 26.1.5 del Reglamento sobre el seguro obligatorio para vehículos automotores, Decreto Ejecutivo número 25370-MOPT-J-MP. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las normas impugnadas, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto

San José, 16 de junio del 2011.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

(IN2011049752)                                                  Secretario

Exp. Nº 10-011565-0007-CO.—Res. Nº 2011-004575.—San José, a las quince horas y veintisiete minutos del seis de abril del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ruth Calvo Soto, mayor, soltera, maestra pensionada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad Nº 2-170-523, y Delsa María Calvo Soto, mayor, viuda una vez, maestra pensionada, vecina de Alajuela; contra el artículo 572, inciso 4) del Código Civil.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y nueve minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez, las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil. Alegan que la norma se impugna pues dispone que solo los hijos e hijas de los hermanos y hermanas legítimos del causante por línea materna pueden heredar, no así los que provienen por la línea paterna. En tal sentido, se acusa la violación de los artículos 33, 51 y 54 de la Constitución Política.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, se señala que proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un Incidente de Exclusión de Herederos tramitado dentro del juicio sucesorio que se tramita ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, expediente 04-001292-0638-CI-1. En dicho incidente, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 10:57 horas del 21 de junio del 2010 dictada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela y se invocó la inconstitucionalidad del artículo 572 inciso 4) impugnado.

3º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 08 a 16.

4º—Por resolución de las diez horas y cincuenta y cinco minutos del 26 de octubre de 2010 (visible a folios 43 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 51 a 69. Señala en cuanto a la legitimación que la acción de inconstitucionalidad resulta admisible, toda vez que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad efectivamente tendría una incidencia sobre la forma en que se resolverá el recurso de apelación interpuesto, dado que en el incidente de exclusión de herederos dentro del proceso sucesorio de Norman Soto Suárez, se ha dictado resolución de primera instancia de las diez horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de junio del 2010 que las excluye como herederas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 572 inciso 4 del Código Civil. Como lo indica la Sala Constitucional, el artículo 572 del Código Civil establece el orden en el cual los diferentes familiares y las Juntas de Educación, pueden acceder a la herencia del causante intestado. La preferencia por los familiares del causante, ha sido explicada en razón de la existencia de una voluntad presunta que el legislador plasma en la ley. Citando a Diez Picazo “cabe encontrar, efectivamente, por una parte razones derivadas de una voluntad tácita o presunta o de lo que es normal que los causantes quieran (v. gr. preferir a los hijos o descendientes, etc.), pero existen también razones de política legislativa y de política social, como pueden ser la protección de los intereses familiares en virtud de la idea de que la protección de la familia se considera como socialmente conveniente”. (Lo resaltado es del original). De acuerdo con la estructura contenida en el artículo 572 del Código Civil, los diferentes grados de familiares resultan excluyentes, de forma que hasta que se agoten todos los integrantes de un grupo, el siguiente grado podría acceder a la herencia. Los diferentes grados incluyen un número de parientes que sucederán, en partes iguales, salvo en el caso de los consortes, que podrían ver acrecentado su herencia al aplicar las reglas relativas a los bienes gananciales. A efectos de lograr una mayor claridad, nos permitiremos efectuar algunas observaciones en relación con cada uno de los grados incluidos en el artículo 572 del Código Civil. Interesa sobre el inciso 1) (Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho). que, originalmente, la norma había sido concebida como una norma que diferenciaba entre el parentesco legítimo y el natural, sin embargo, las reformas posteriores han tratado de modificar este aspecto. Sin embargo, esta modificación no ha permeado al resto de los incisos del numeral de referencia, por cuanto el inciso 2) (Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo) hace una clara diferenciación entre los parientes llamados a heredar, sea que su parentesco sea legítimo o natural. Cita a Vargas Soto en cuanto indica que:

“La única posible exclusión que cabe hacer es la que deriva de la discriminación establecida por el mismo inciso que analizamos, respecto de los abuelos no legítimos, toda vez que se incluyen en este orden únicamente a la abuela por parte de la madre aunque sea natural y a la abuela natural por parte de padre legítimo.

Esta regla sentada acá será la tónica en los órdenes siguientes establecidos por el artículo que comentamos, la que puede justificarse ante la duda existente en tales casos de la paternidad por vía masculina no legítima, mas parece rozar con el precepto constitucional que establece la igualdad respecto de los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales. La solución a nuestro juicio sería la que propusimos para cuando hicimos mención al problema surgido con ocasión del reconocimiento de un hijo extramatrimonial por parte de padre, a saber, la de que no se pueda privar de la herencia al beneficiario son cuando se haya establecido en la vía correspondiente en forma fehaciente la existencia del parentesco”.

Sobre el inciso 3) (Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre) señala la Procuraduría que la norma incluye una diferenciación entre los hermanos del causante, toda vez que solo heredarán los hermanos que se consideren legítimos, o los hermanos naturales pero por la línea materna. En cuanto al inciso 4) (Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre), se mantiene la diferenciación en torno a la línea materna como la única en la que es posible heredar. Así, los hijos de los hermanos del causante, solo heredarán en el caso en que sean sobrinos por la línea materna, no paterna. En el inciso 5) (Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo), sucede igual que en los incisos anteriores, se mantiene la diferenciación entre los tíos, según su parentesco sea considerado legítimo o no. Cita al mismo autor en cuanto señala que:

“Se trata en la especie de los tíos del causante. La misma crítica esbozada atrás para los otros casos vale para este respecto del parentesco ilegítimo.

La tónica existente para entonces, congruente con el sistema estaba basada en el temor que se padecía de que la descendencia o parentela ilegítima llevara “… en sí el germen disolvente de la institución matrimonial, considerada como el más firme apoyo del orden y bienestar sociales”.

Mas a partir de la Constitución Política vigente, tal diferencia de trato ha debido desaparecer, para ser concordante con ésta, y la reforma operada en 1952 al inciso 1°) de este artículo debió también haberse ocupado de eliminar, como la eliminó del inciso primero, de los restantes grados contemplados en la misma norma”.

En relación con el inciso 6) (Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción) en cuanto se refiere a la inexistencia de familiares del causante, en cuyo caso, la herencia pasará a manos de las Juntas de Educación. Por último, es necesario señalar que la Sala Constitucional ha indicado, en varias ocasiones, que la definición de las personas llamadas a heredar en la sucesión legítima es una cuestión que forma parte de la discrecionalidad legislativa, por lo que el control constitucional sobre esta preferencia se limita a la verificación de que los presupuestos establecidos no violenten el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Cita, en este sentido, la sentencia número resolución número 589-1995 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del primero de febrero de 1995, en cuanto indica que: “El fundamento mismo de la sucesión legítima -la ley-, y la necesidad imperiosa de distribuir los bienes del causante, hacen necesario que el legislador sustituya la voluntad presunta de éste, siendo el más común de los mecanismos acudir a la proximidad de los lazos de parentesco, sin que ese hecho constituya por sí mismo una discriminación irrazonable. Tómese en cuenta que la sucesión legítima tiene como base la ausencia de una voluntad expresa e inequívoca de la persona en cuanto a la disposición última de su patrimonio -vía testamentaria-, lo que obliga al legislador a llenar ese vacío; y de allí que, por la naturaleza misma de la materia, el sistema que éste elija ingresa en el ámbito de la discrecionalidad legislativa, potestad cuyo ejercicio solo puede ser objeto del contralor de constitucionalidad, en caso de ejercerse en forma manifiestamente arbitraria e irrazonable, lo que no ocurre en este caso”. Ahora bien, las accionantes se quejan de la violación al artículo 54 de la Constitución Política en cuanto el inciso 4 del artículo 572 del Código Civil establece una calificación sobre los hijos naturales y los hijos legítimos, contraria a lo preceptuado por la norma constitucional. En el criterio de la Procuraduría, la norma no contiene la discriminación apuntada, pues la diferenciación de trato se da tanto para los hijos legítimos como para los no legítimos, por lo que la condición para la diferenciación no proviene, en este caso, de la calificación sobre la filiación. La filiación es el conjunto de derechos y deberes que la ley asigna a la relación entre los hijos y sus padres. La relación filial encuentra sustento constitucional tanto en el artículo 54 como en el artículo 53 de la Carta Política y que consagra, por un lado, la igualdad de derechos de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y, de otro lado, el derecho fundamental de las personas a saber quienes son sus padres. La filiación es un derecho fundamental reconocido por la mayoría de los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Así, los artículos 2 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño reproducen los derechos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, tanto desde la perspectiva de la no discriminación en razón del origen de los hijos, como del derecho de los menores a saber quienes son sus padres. Como se desprende de lo expuesto hasta ahora, el principio contenido en la Carta Política es la igualdad entre los hijos según su nacimiento, prohibiéndose toda discriminación en torno al carácter matrimonial o extramatrimonial de la relación de sus padres. Procede a citar de las Actas de la Asamblea Constituyente, lo indicado por el Diputado González Flores. No obstante, la prohibición de un trato discriminatorio no se traduce en la obligación de establecer un trato exacto para ambos grupos de hijos, ya que el principio está orientado a que la diferencia de regulación se base en una condición objetiva y que no conlleve una disminución de los derechos de los hijos en razón de haber nacido dentro o fuera del matrimonio. Ahora bien, debemos determinar si la diferencia de trato establecida entre los sobrinos del causante, está fundada en el hecho de que su nacimiento se haya producido dentro o fuera de una relación matrimonial. Así, dispone el artículo impugnado, de donde se desprende de la norma que solo podrán heredar de su tío los sobrinos del causante, que sean hijos de un hermano o hermana, sea natural o legítimo, pero únicamente por parte de madre, no de padre. Es decir, la diferencia de trato no se da en razón de su nacimiento fuera del matrimonio, porque incluso los hijos de los hermanos legítimos del causante, pero únicamente por parte de padre, no podrían acceder a la herencia; mientras que los hijos de la hermana natural del causante por parte de madre, sí podrían acceder a ser herederos. Esto a pesar de que, como lo señalamos líneas atrás, la norma completa del artículo 572 sí parte de una diferenciación clara entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. No obstante, en nuestro criterio, esta diferencia no se traslada al inciso impugnado. La norma en sí no establece una diferenciación de trato que tenga como criterio diferenciador el ser hijos matrimoniales o extramatrimoniales, por lo que en nuestro criterio, no se violentan los artículos 53 y 54 de la Constitución Política. En cuanto se alega el quebranto de los artículos 51 y 33 de la Constitución Política, opina que la norma cuestionada efectivamente contiene una diferenciación de trato no justificada en criterios objetivos. El artículo 51 de la Constitución Política reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, señalando al Estado la obligación de protegerla. Esta protección especial a la familia, es reconocida por la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Tanto la jurisprudencia nacional como la internacional, han ampliado el concepto de familia para incluir otras formas de constitución, como por ejemplo, al tratar el tema de las uniones de hecho cita la sentencia de esta Sala Nº 2001-01465 de las catorce horas con treinta y seis minutos del veintiuno de febrero del dos mil uno. Bajo esta inteligencia, y en lo que respecta a nuestro estudio, es claro que la utilización de un concepto amplio de familia a efectos de determinar los herederos en la sucesión legítima, estaría amparada por la propia Constitución Política, por lo que el análisis debería circunscribirse a la determinación de si la elección efectuada por el legislador quebranta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por sentencia de la Sala Nº 1058-1990 de las quince horas del 4 de agosto de 1990, señaló que: “No observa esta Sala que dicha interpretación tenga sustento alguno en el derecho constitucional costarricense, pues el concepto de familia es amplio y el legislador está facultado para regularlo de conformidad con la justicia y las conveniencias propias en cuanto a la protección de sus componentes. Es claro que los padres del causante son su familia, de conformidad con la legislación costarricense, sin que se pueda considerar inconstitucional dicha regulación. II.—Que dicho asunto es un caso típico de discrecionalidad legislativa que es válida siempre y cuando no contravenga el ordenamiento constitucional. Esta Sala no controla la conveniencia o inconveniencia de las decisiones legislativas, sino su constitucionalidad. En el presente asunto el legislador desarrolla un concepto amplio de familia, graduado en cuanto a la participación de cada uno de sus integrantes sobre los bienes del causante de acuerdo con la mayor o menor afinidad que, en abstracto, se pueda tener con determinada persona, habida cuenta de que se trata de distribuir un patrimonio ajeno. No se observa que tal concepto de familia se oponga a la Constitución ni a los documentos internacionales citados; antes bien, los desarrolla y regula. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las accionantes aducen que la fórmula escogida por los legisladores, violenta el principio de igualdad. Este principio se encuentra también garantizado a nivel internacional por medio de diversos instrumentos, como la Declaración de Derechos Humanos, artículo 7; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, artículo 24; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 26, artículos que también son señalados por las accionantes como violentados. Sobre este mismo punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, actuando en función consultiva, ha señalado que la diferenciación de trato solo resulta contraria a los derechos humanos cuando está desprovista de una justificación razonable y objetiva. Cita los párrafos 55 y 56 de la Opinión Consultiva OC-04/84, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que concuerda la Sala Constitucional con la resolución número 11344 -2006, nueve horas y cuarenta y ocho minutos del cuatro de agosto del dos mil seis. Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, debemos determinar si la diferenciación de trato establecida en el artículo 572 inciso 4 del Código Civil, está fundamentada en un criterio objetivo y razonable. La norma impugnada establece una diferenciación entre los sobrinos del causante, sea que estos sean hijos de los hermanos legítimos o naturales del causante por la línea materna y por la línea paterna, privilegiándose únicamente a los sobrinos por la línea materna. En nuestro criterio, esta diferencia de trato no resulta razonable, pues en ambos casos se trata de hermanos del causante, y por lo tanto, no debería establecerse una distinción en razón de si son hermanos únicamente por parte de padre. Esta diferenciación de trata, afecta también el concepto de familia utilizado por el legislador para regular este aspecto específico, pues es claro que considera de inferior categoría a los hermanos por parte de padre, otorgando reconocimiento únicamente a los hermanos maternos, a pesar de que ambos grupos son hermanos del causante, y por lo tanto, ostentan la misma categoría de familia entre sí. Cita la sentencia Nº 1994-02129 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto sostiene que: “Nuestro sistema de vida está basado en principios que guardan la creencia de que todos los seres humanos nacemos libres, e iguales en dignidad y derechos, sin distinción de raza, sexo, color, idioma, religión u opinión política. La familia por otra parte, es indiscutiblemente el elemento natural y fundamental de la sociedad porque es en ella que se dan los elementos fundamentales para el desarrollo de las mejores cualidades del ser humano y donde se traspasan nuestras costumbres, tradiciones y enseñanzas de generación en generación. En consecuencia, la familia, compuesta por individuos libres e iguales en dignidad y derechos ante la ley, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado independientemente de la causa que le haya dado origen; su naturaleza e importancia justifican su protección”. La Procuraduría General de la República sostiene que el artículo 572 inciso 4) contiene una discriminación entre los hijos de los hermanos del causante, que resulta contraria a los artículos 51 y 33 de la Constitución Política, por lo que deberían ser eliminadas de la norma las frases relacionadas con la diferenciación de trato entre hermanos por línea materna y la línea paterna. El artículo debe indica que “Son herederos legítimos: … 4) Los hijos de los hermanos…” Señala que el inciso 3) del artículo 572 diferencia el trato entre los hermanos por la vía paterna y por la vía materna, en cuanto señala “3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre” lo que evidencia una conexidad con la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que recomiendan declarar también la inconstitucionalidad de la exclusión de los hermanos por parte de padre en el inciso 3, a efectos de que sean incluidos como herederos todos los hermanos del causante. Considera que se debe acoger la solicitud de declarar inconstitucional el inciso 4 del artículo 572 del Código Civil por ser contrario a los artículos 51 y 33 de la Constitución Política.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 223, 224 y 225 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2010 (folio 50).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Esta Sala admitió la acción de inconstitucionalidad por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de conformidad con la resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez. Interesa mencionar que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los aspectos de legitimación indirecta para interponer la demanda, para lo cual las accionantes Calvo Soto interponen la acción invocando la inconstitucionalidad del artículo 572 inciso 4) del Código Civil en el incidente de exclusión de herederos dentro del proceso sucesorio de Norman Soto Suárez. Conforme consta en la resolución de las diez horas un minuto del primero de noviembre de dos mil seis del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela (folio 221 del proceso sucesorio), se declaró -entre otros- como legítimas y universales herederos a Janet, Sonia, Ruth y Delsa, todas de apellidos Calvo Soto, con lo cual son acreedoras por herencia legitima (según resolución de las catorce horas quince minutos del veinte de noviembre de dos mil siete, folio 341 del proceso sucesorio). En esa misma resolución se adicionaron otros herederos. Sin embargo, mediante sentencia de primera instancia Nº 94-2010 de las diez horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de junio de dos mil diez, del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela (folio 72 y siguientes), en aplicación del artículo 572 inciso 4) del Código Civil, se declaró parcialmente con lugar el incidente de exclusión de herederos, razón por la cual Janet, Sonia, Ruth y Delsa Calvo Soto, y otro, fueron excluidos como herederos de la sucesión de Norman Soto Suárez. Las interesadas recurren en dicha instancia contra la resolución alegando entre otras cosas la inconstitucionalidad del numeral 572 inciso 4) del Código Civil, la apelación fue admitida por el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas dos minutos del tres de agosto de dos mil diez (folio 95). En este sentido, las accionantes están legitimadas para impugnar el mencionado numeral dado que fueron excluidas de la herencia en aplicación del mencionado numeral, razón por la cual se hace necesario determinar la regularidad constitucional de la norma frente a los artículos 33, 51 y 54 de la Constitución Política. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad es medio razonable de amparar el derecho o interés que se pretende proteger, dado que si el artículo 572 vulnera los derechos, valores y principios constitucionales, que son de aplicación inmediata y directa, además de superiores a la disposición impugnada, dicha dicotomía entre la ley y la Constitución Política lógicamente deberá resolverse a favor de la segunda, es decir, la ley no podría mantenerse con regularidad, y se hace necesario suprimirla del ordenamiento jurídico, antes de que el ad quem resuelva lo relacionado con la impugnación presentada por las señoras Calvo Soto. Por lo expuesto, procede conocer por el fondo los argumentos presentados.

II.—Objeto de la impugnación. El inciso 4) del artículo 572 del Código Civil impugnado debe ser interpretado integralmente con el restante numeral, de manera que, para resolver la acción se transcribe en su totalidad el numeral con todos sus incisos.

“Artículo 572. Son herederos legítimos:

1)  Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:

a)  No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.

Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.

b)  Si el cónyuge tuviere gananciales, solo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.

c)  En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre solo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.

ch)                El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

(Así reformado por el artículo 31º de la Ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).

2)  Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;

3)  Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;

4)  Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;

5)  Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y

6)  Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952).

III.—Sobre el fondo. Planteamiento del problema. Para resolver la acción, esta Sala analizará los argumentos expuestos por las accionantes, con lo cual se determinará primero su procedencia, sin perjuicio de lo que la Sala pueda resolver posteriormente respecto de otros vicios evidentes y manifiestos. Es importante destacar que existe una necesidad de dirimir las quejas contra la disposición impugnada tomando en consideración los diferentes métodos de hermenéutica jurídica, se debe analizar conforme a la ratio legis, la institución jurídica de que se trata, el ordenamiento jurídico visto de manera integral y la realidad económicas y sociales de hoy. La Sala en sentencia Nº 2003-03481 estableció lo siguiente:

“III.- Interpretación Finalista y Evolutiva de las Normas Jurídicas.—La interpretación de las normas jurídicas por los operadores jurídicos con el propósito de aplicarlas no puede hacerse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal, puesto que, para desentrañar, entender y comprender su verdadero sentido, significado y alcances es preciso acudir a diversos instrumentos hermenéuticos tales como el finalista, el institucional, el sistemático y el histórico-evolutivo. Sobre este particular, el Título Preliminar del Código Civil en su numeral 10 establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”. Las proposiciones normativas se componen de términos lingüísticos los que tienen un área de significado o campo de referencia así como, también, una zona de incertidumbre o indeterminación, que puede provocar serios equívocos en su interpretación y eventual aplicación. En virtud de lo anterior, al interpretar una norma es preciso indagar su objetivo (ratio) o fin propuesto y supuesto, respecto del cual la norma tiene naturaleza instrumental –método teleológico-. El interprete debe, asimismo, confrontarla, relacionarla y concordarla con el resto de las normas jurídicas que conforman en particular una institución jurídica –método institucional- y, en general, el ordenamiento jurídico –método sistemático-, puesto que, las normas no son compartimentos estancos y aislados sino que se encuentran conexas y coordinadas con otras, de forma explícita o implícita. Finalmente, es preciso tomar en consideración la realidad socio-económica e histórica a la cual se aplica una norma jurídica, la cual es variable y mutable por su enorme dinamismo, de tal forma que debe ser aplicada para coyunturas históricas en constante mutación –método histórico-evolutivo-. Cuando de interpretar una norma jurídica se trata el interprete no puede utilizar uno solo de los instrumentos indicados, por no tener un carácter excluyente, sino que los mismos son diversos momentos o estadios imprescindibles del entero y trascendente acto interpretativo”.

Ahora bien, el Código Civil establecido en Costa Rica desde su vigencia a partir del 1 de enero de 1888 por la Ley Nº 63 del 28 de septiembre de 1887, regula aspectos de la sucesión legítima manteniendo inalterada la regla de la legislación costarricense que marca la línea materna como la vía para acceder a la herencia, pese a que ha habido una importante evolución de criterios científicos, técnicos y jurídicos que permiten un mejor tratamiento del tema. El Código Civil se promulga al amparo de la Constitución de 1871. Influenciado por el ordenamiento jurídico francés, el legislador costarricense del Siglo XIX mantuvo por muchos años un cierto velo sobre la paternidad de los hijos habidos fuera del matrimonio, en protección del honor del varón y para mantener íntegra la familia matrimonial. A su vez, desde el Siglo XVIII, en Europa, había un consenso social que propugnaba por una mayor igualdad entre los hijos nacidos dentro de la institución matrimonial y los hijos nacidos fuera de ella, cuyo trato no siempre era del todo favorable para estos últimos. Además del abandono paterno se unía el social, cuando el hijo extramatrimonial sería igualmente castigado por las legislaciones en la sucesión de bienes al acaecer la muerte de su progenitor, al quedar excluido de la herencia o recibir un porcentaje muy disminuido sobre el total de los bienes que le correspondía a los hermanos nacidos dentro de la institución matrimonial. La definición que hace la ley para legitimar a los herederos en razón de su parentesco con la madre es un verdadero testimonio histórico que buscaba instituir una regla estable para fijar la filiación de los hijos. Bajo este orden de ideas, era lógico obtener una mayor estabilidad del nexo parental con la madre, que con el padre, dado que con la primera había un hecho socialmente constatable, mientras que el segundo siempre estaría acompañado de mera especulación. Hoy la problemática ha sido zanjada, aunque interviene la cultura social y la biología, todos estos factores se entrelazan con lo jurídico para dar mayor certeza a las relaciones filiales.

El Código Civil regula dos formas para recibir herencia, el primero mediante la denominada “libre testamentifactio” que permite a las personas disponer libremente de su patrimonio mediante testamento, lo cual está sujeto a algunas limitaciones establecidas en la ley (normalmente asociadas a la obligación de brindar alimentos); y el segundo mediante la sucesión legítima regulada en el artículo 572 del Código Civil. Esta última regula el derecho de recibir herencia legítimamente, es decir, mediante una norma que sustituye la voluntad del causante para seguir una secuencia de diferentes órdenes familiares. Dentro de ellos, el que se impugna, al heredar legítimamente a los hijos de los hermanos legítimos o naturales (sobrinos) únicamente por parte de madre. Consecuentemente, el artículo 572 del Código Civil regula los derechos traslativos de dominio en el inciso 4) –al ocurrir la muerte de un tío o tía- manteniendo una fórmula legal que solo permite heredar a quienes provengan del parentesco por parte de madre. Precisamente, esta fórmula se repite en otros incisos del mismo artículo. Así, cuando uno de los integrantes de una familia muere sin haber testado o al haberlo hecho insuficientemente, o cuando éste haya caducado por alguna condición, o incluso anulado por contener vicios, el Código Civil impone una limitación a determinados familiares, de ahí que se hace necesario revisar estos aspectos jurídicos, a favor de las realidades económicas familiares y estructuras sociales actuales, con lo cual se requiere de una interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas, pues el cuestionamiento que se hace en la acción pone a la luz resabios jurídicos e históricos que aún impiden la transmisión de la propiedad en perjuicio de ciertas personas en razón de provenir de una línea genética fundada en el género masculino, e impone resolver el problema con apego a los derechos fundamentales que nos rige en la actualidad.

En relación a los temas impugnados debe indicarse lo siguiente:

A.—El principio de igualdad y de no discriminación exige razones objetivas y razonables para diferenciar el otorgamiento de derechos cuando éstos se basan en razones de género. Las accionantes impugnan el inciso 4) del artículo 572 del Código Civil por discriminatorio e injusto al diferenciar los derechos de herencia de los hijos (as) de los hermanos (as) legítimos (as) del causante por parte de madre, respecto de los hijos (as) de los hermanos (as) legítimos (as) del causante por parte de padre, toda vez que la ley otorga derechos de suceder a los primeros no así a los segundos. Se acusa el quebranto del artículo 33 de la Constitución Política porque al no cumplir con el principio de igualdad en la ley y promover formas de discriminación contraria a la dignidad humana, no se da cabida a heredar del causante Norman Soto Suárez, aunque siendo su hermana Dorila Soto Silesky, y madre de las accionantes, no era hermana por línea materna del de cujus, con lo que se privilegia a los sobrinos (as) por línea materna, y no paterna como es su caso. Dicho de otro modo, pese a que el padre de Norman Soto y Dorila Soto es el mismo, la norma les imposibilita heredar del causante Norman Soto al ser medios hermanos (por haber nacido de distinta madre). Igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, que precisamente empezaron a combatirse desde la revolución francesa, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia. Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que, los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. Pero tal mecanismo debe estar justificado no solo en que la medida de referencia sea útil, sino debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo y de derecho de igual rango en una sociedad democrática, como lo han establecido los tribunales internacionales de derechos humanos. Sin embargo, ya no es el caso que nos ocupa. El artículo 572 inciso 4) del Código Civil contiene un claro criterio discriminatorio cuyos efectos repercuten en perjuicio de la parentela delineada a partir del género masculino, cuando, como sucede en el caso bajo análisis, un padre funda una segunda familia, y ésta a su vez prohíja descendencia, los efectos inconstitucionales corren a partir de este punto dado que son excluidos como posibles herederos de los miembros de la primera familia. Este criterio se aplicó en el asunto base de la acción, en perjuicio de quienes han nacido dentro de otro matrimonio, pese a compartir lazos sanguíneos con la línea masculina. Esta interpretación aplica también al padre que ha reconocido a los hijos extramatrimoniales, y que para las consecuencias legales tienen los mismos efectos patrimoniales. Por sentencia Nº 1996-04205 esta Sala indicó:

“Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1º—deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2º—para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3º—la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4º—la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional”.

De conformidad con la norma impugnada, la única descendencia posible de heredar es aquella que se prohíja de una ascendencia materna, lo cual pudo haber sido una necesidad en el pasado, sin embargo hoy en día, la tecnología ha cambiado la incerteza biológica de la paternidad de un hijo extramatrimonial. En este sentido, una familia fundada por parte de madre se privilegia porque recibe un tratamiento totalmente distinto al padre que prohíja otra en forma “ilegítima” (para referirse a aquella procreación ocurrida fuera de la institución del matrimonio, por ejemplo en unión de hecho) o legítimamente (en matrimonio), con lo cual, se otorga un tratamiento distinto a la descendencia sin que exista hoy en día una razón de relevancia para no atribuir a la regulación impugnada un carácter injusto, arbitrario o irrazonable. En otras palabras, no existe un interés que justifique la medida con el objetivo que tiene la norma, que es precisamente la transferencia de la propiedad a la familia consanguínea del de cujus. La orientación injusta de la disposición queda demostrada por la Procuraduría General de la República en su informe, más aún la doctrina nacional, que comenta la disposiciones del 572 del Código Civil, sostiene que la razón para fundamentar el tratamiento discriminatorio radica en que un hijo nacido fuera del matrimonio trasciende a la descendencia o parientes minando a la institución matrimonial, al considerársele como un el verdadero bastión social. Ciertamente como lo señala la Procuraduría, a juicio de la Sala, la limitación no se sostiene constitucionalmente, dado que aquel hijo (y su descendencia) carga ilegítimamente con la suerte de un destino que no había construido volitivamente, que en el estado de la técnica y de la ciencia de entonces impedía establecer la correcta filiación de los hijos, para ello se elaboró la presunción pater is est, y cuyo principal acicate eran las convicciones religiosas que inspiraron al legislador de la época, que identificaban al matrimonio y la procreación como elementos fundamentales de legitimación de los hijos, pero con la lamentable marginalización de los hijos que provenían de relaciones furtivas o paralelas a la relación matrimonial, e incluso estigmatizaba al hijo que naciera de dichas relaciones. Todo lo anterior fue seriamente cuestionado por el constituyente de 1949. De ahí que la pretensión de las accionantes resulta procedente, toda vez que la sentencia del Juzgado Civil de Alajuela apelada de primera instancia Nº 94-2010 de las diez horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de junio de dos mil diez, efectivamente les excluye pese a ser nietas del segundo matrimonio del señor Elías Soto Solera (véase certificaciones del Registro Civil a folios 27 a 32 del expediente principal de la sucesión). Esto pone en evidencia que la discriminación es aún más injusta e ilegitima contra aquellos sobrinos del causante al sufrir la exclusión de la herencia, aunque sus parientes por ascendencia fundaron una familia mediante otro vínculo legal amparados al ordenamiento jurídico. Aun cuando no fuera así, consta oficialmente el inicio de una segunda línea parental masculina -inequívoca a partir de un reconocimiento de hijos en esas actas de nacimiento- por ende, queda demostrada la ascendencia de las accionantes hasta llegar a su abuelo por parte de padre, es decir, el señor Elías Soto Solera (y padre del causante). En este sentido, no existe en la Constitución Política y los instrumentos internacionales la justificación de dicho tratamiento, por el contrario, el tratamiento distinto a temas de género son criterios sospechosos que otrora han servido para amparar formas de desigualdad y de discriminación. La historia está llena de injusticias, en las que se protegía al padre biológico, sacrificando los superiores intereses de los menores, que no es el caso que nos ocupa, pero constituye un resabio que causa un injustificado perjuicio. El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Por su parte, el artículo 33 de la Constitución Política establece:

“Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

Cuando el Estado concede un derecho que no se fundamenta directamente en una norma constitucional o de grado superior, debe hacerlo sin discriminación, dado que el producto del propio legislador se encuentra limitado por un ordenamiento jurídico superior que le controla. Por otra parte, el principio de generalidad cede sí hay razones fundadas en condiciones objetivas y relevantes de desigualdad, consecuentemente es posible discriminar o dar un trato diverso a quienes se encuentren en situaciones disímiles o diversas de hecho, caso contrario, si no las hay el legislador no puede establecerlas, aunque goce de la discrecionalidad y la libertad de configuración del derecho. De esta manera, no podría permitirse los efectos discriminatorios de una norma como la que se cuestiona, porque excluye grupos familiares sanguíneos con fundamento en criterios discriminatorios basados en el género de un ascendiente masculino, lo cual es injustificado, aunque antes la paternidad podía considerarse dudosos, no en el caso si existe el reconocimiento respectivo, o si el hijo se encuentra cubierto por la presunción pater is est. En consecuencia, la norma resulta discriminatoria, no existe ninguna razón fundada en condiciones objetivas y razonables que puedan establecer la razonabilidad de la disposición, más que un criterio de discriminación en razón del género de los ascendientes del causante, que resulta ser el mismo de las demandantes, que no encuentra justificación en el estado actual de técnica y de la ciencia. Esa distinción en la línea ascendente evita transmitir la propiedad privada sin que se pueda evidenciar ni siquiera un propósito o interés relevante del Estado por establecer un trato diferenciado o de diferencia de tal magnitud. Lo contrario, claramente condenaría la posibilidad de heredar a aquella descendencia prohijada a partir de matrimonios diferentes tanto en primeras y segundas nupcias o más inclusive, y que los sobrinos (una vez excluida la prelación de órdenes) sean excluidos basado en un criterio diferenciador de género entronizado en la ley, lo que perjudica a los descendientes sanguíneos sin que existan otras razones que la de estar dicha familia cubierta por una presunción de irregularidad, pero no de ilegalidad.

B.—La protección a la familia. En cuanto al artículo 51 constitucional se impugna porque la familia nuclear y formalista del año de 1886 dista mucho de la realidad actual no distingue los sobrinos legítimos, tanto de los hijos (as) de los hermanos (as) legítimos (as) por línea materna como por la línea paterna. Con ello considera se violenta el principio de la protección a la familia, que favorece a unos y excluye a otros, dentro de un misma familia. Ahora bien, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió sobre la intervención del Estado benefactor en el caso de la madre y el niño, como un mecanismo situado desde la Constitución Política para establecer verdaderos principios de justicia social. Incluso la discusión se centró en la dificultad de definir la familia desde un único punto de vista. En este sentido, al discutirse la propuesta al artículo 51 de la Constitución Política en cuanto decía que “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección el niño y la madre, independientemente de su estado civil”, se indicó que:

“El Diputado Vargas Vargas interpeló a sus compañeros, Licenciados Facio y Baudrit Solera acerca del concepto de familia, ya que en esta materia los autores no están de acuerdo, y se dan muy distintas definiciones. El señor Trejos explicó que, según la Declaración de los Derechos del Hombre de la ONU, se considera a la familia como el elemento natural y fundamento de la sociedad. Los Representantes Facio y Baudrit Solera se refirieron brevemente a la interpelación que les hiciera el Dr. Vargas. El primero expresó que, al margen de las teorías sociológicas sobre el origen de la familia y la sociedad -cuya discusión llevaría a la Asamblea mucho tiempo-, dentro de la civilización occidental en que vivimos, la familia es el fundamento, la unidad jurídica, sociológica, económica, y política, a través de la cual vive el hombre. Todos nuestros intereses se concentran en la familia. Consideramos a la familia, por la sangre, por la tradición, el fundamento primario de la sociedad. En ese sentido, el concepto incluido en la moción es correcto. El segundo, se pronunció en términos parecidos. Observó que en el Proyecto del 49, al hablar de la familia, no entraba en su definición, precisamente para evitar las dudas apuntadas por el señor Vargas Vargas. Sin embargo, no dejaban de comprender los miembros de la Comisión Redactora que estaban legislando para un país donde es un hecho la existencia de la familia. De ahí que, en un artículo siguiente sobre el matrimonio, lo definieron como el fundamento legal de la familia.” (Acta 115 de la Asamblea Nacional Constituyente).

Al cabo de la discusión del acta mencionada, se modificó la referencia al matrimonio como el fundamento legal de la familia, por base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges, para incluir en el reconocimiento que hacían de la familia de hecho, aunque no estuvieran basadas en el matrimonio. Actualmente, el primer inciso del numeral impugnado ya contiene un concepto de familia que toma distancia del punto de vista religioso del matrimonio, acorde con las reformas introducidas por el legislador al Código Civil, mediante las cuales reconoce un núcleo cercano y más íntimo del causante, de ahí que la clasificación del inciso 1) del artículo 572 del Código Civil inicia con los presuntos familiares más cercanos sin que se base en el concepto de matrimonio. Así mediante Leyes Nº 1443 del 21 de mayo de 1952 y la Nº 7142 de 8 de marzo de 1990 se eliminan la referencia a hijos “legítimos”, padres “legítimos”, y se incluye al “conviviente en unión de hecho”, para establecer “Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:…” Lo anterior, está estrechamente vinculado con el derecho a la propiedad, entendiendo que la organización familiar se construye con el apoyo y la actividad en común de sus miembros lo que resulta en sus medios de subsistencia, de modo que es un derecho que debe interpretarse en un sentido estricto del causante. Incluso, aun y cuando el ordenamiento jurídico costarricense prevé la libertad de disponer de los bienes sin otra limitación que la impuesta por la ley, debe compensarse o no privarse a su familia inmediata del patrimonio necesario para su manutención. Vista la familia como institución jurídica, ésta se visualiza como un mecanismo para atender la necesidad de alimentos y de educación de los hijos, como obligación de las padres hacia los hijos y viceversa, o de los hermanos mayores hacia los hermanos menores, como de los ascendientes más próximos y viceversa, de manera que se recurre a parámetros fijados por el legislador, a quienes han formado parte de la familia nuclear. Así, el Estado interviene a favor de los alimentos al hijo menor o inválido, cónyuge o padres, y al porcentaje que reserva la ley cuando hubiere dispuesto todos sus bienes por testamento (Artículo 612 del Código Civil). Ahora bien, en cuanto al quebranto del concepto de familia contenido en la Constitución Política la Sala estima que dicho argumento se debe analizar a la luz de lo resuelto anteriormente en cuanto a la igualdad. Si bien hay otros órdenes o grados preferentes que constan en los diferentes incisos del artículo 572, agotados los mismos, el legislador reguló por grados familiares la presunta voluntad del causante para heredar legítimamente a otros sujetos menos cercanos al núcleo familiar pero con un ligamen sanguíneo, lo que permite hoy en día ampliar una presunción de cierta unidad afectiva, de comunicación familiar, social y económica. Finalmente se concluye con las Juntas de Educación, aunque extraño a la relación familiar ello está justificado por las condiciones y facilidades que se presume le permitió acumular su riqueza o por el fin social que cumplirían sus bienes en la comunidad. Aunque el Código Civil utiliza en un inicio un concepto de familia en sentido estricto, a lo largo de los subsiguientes incisos del artículo 572 se pasa gradualmente a un concepto de familia más amplio, pero manteniendo una cohesión familiar unida por lazos sanguíneos, efectivamente la ruptura de estos ligámenes por una incerteza de paternidad hoy en día es insuficiente, más si surge de distintos matrimonios o del reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Si bien, la elección que hace el legislador es arbitraria, la familia definida por el legislador de forma más o menos extensa desciende de un ramal familiar, por consanguinidad y no existe razón para que no se establezcan todos los efectos jurídicos patrimoniales. En razón de lo expuesto, la disposición impugnada roza con el concepto de familia en su sentido amplio, contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, razón por la cual, procede declarar con lugar la acción sobre este extremo.

C.—La calificación de la filiación no afecta a los sobrinos. La inconstitucionalidad acusada radica, en su criterio, en lo que se refiere al artículo 54 de la Constitución Política, cuando de manera expresa admite a los sobrinos nacidos de los hermanos (as) legítimos (as) por parte de madre, y excluye tácitamente a los hijos (as) de los hermanos (as) legítimos (as) del causante por parte de padre. Acusan una degradación de la naturaleza filial de las accionantes por ser hijas de una hermana legítima del causante por la línea paterna, y no materna. En cuanto a este tema, el artículo 54 constitucional establece la prohibición de toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. A juicio de la Sala, las accionantes no llevan razón toda vez que la filiación es el vínculo jurídico existente entre los padres e hijos, sea, si son prohijados de primera o subsiguientes nupcias, o si son hijos extramatrimoniales, o cuando concurren circunstancias suficientes para establecer un estado de filiación. Lo que se impugna son las consecuencias de un orden de sucesión legítima que discrimina en razón del género. La sentencia de esta Sala Nº 2007-11158 estableció que: “Es necesario distinguir entre el derecho a conocer quienes son los padres o el origen biológico de aquel relativo a establecer relaciones o vínculos de filiación con todas sus consecuencias jurídicas (v. gr. apellidos, alimentos, patria potestad y sucesión), consecuentemente nada impide que una persona se limite a ejercer el primero y renuncie el segundo. En otro orden de consideraciones, el contenido procesal del derecho fundamental reconocido en el artículo 53, párrafo 2º, de la Constitución Política, se traduce en los mecanismos legales que le permiten a toda persona, investigar la paternidad o maternidad ejerciendo una libertad probatoria, con el objeto que se declare la existencia o no de un vínculo filial”. La institución de la filiación se establece para la protección del hijo o hija. En este sentido, de la filiación nacen una serie de derechos y obligaciones de los padres con sus hijos, situación que no es la que afecta a las accionantes, toda vez que son nietas del segundo matrimonio de Elías Soto Solera, quien fue padre del causante en el primer matrimonio. En consecuencia, lo que se acusa en la acción no está relacionado directamente con una calificación del origen del ligamen de filiación de las accionantes con sus padres, sino por las consecuencias de un trato legislativo diferente que se origina en líneas sanguíneas maternales diferentes, que inicia para las demandantes desde el segundo matrimonio de su abuelo. Al contraer nupcias por segunda vez, la normativa impugnada les da un tratamiento diferente. La norma no está calificando la relación de los padres con los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio para heredar. Ciertamente, el problema de constitucionalidad no proviene de un problema estricto de la filiación, sino, como se indicó supra, porque la norma aplica criterios discriminatorios que no se fundan en situaciones relevantes o reales de hecho suficientes para mantener un privilegio sin quebrantar el principio a la igualdad, y de familia que es lo que afecta verdaderamente su situación como herederas. De ahí que debe desestimarse sobre este extremo la demanda interpuesta por las hermanas Calvo Soto.

IV.—Normas preconstitucionales que rozan con el Derecho de la Constitución. Al examinar el numeral 572 del Código Civil para resolver esta demanda de inconstitucionalidad, existe en este Tribunal un consenso pacífico sobre la necesidad examinar e interpretar el lenguaje contenido en este artículo preconstitucional, por ser incongruente con la intención el Constituyente de 1949.- Esta forma de interpretación viene legitimado tanto por el principio de la aplicabilidad directa e inmediata de los preceptos constitucionales que surge de la propia supremacía constitucional y su fuerza normativa, como por el propio artículo 197 de la Constitución Política que señala que la “… Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución”. En este caso concreto, se observa que en el Acta Nº 116 de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió el problema de la igualdad entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y aquellos nacidos fuera de él. En tal sentido el Diputado Baudrit Solera indicó que:

“Sin embargo, en el caso concreto de la moción en debate, juzga que se omitió un concepto de suma importancia, incorporando en el mencionado Proyecto: la igualdad de todos los hijos ante la ley, para eliminar de nuestra legislación una serie de discriminaciones odiosas respecto de hijos naturales, adulterinos e incestuosos. La idea del proyecto fue la de establecer la igualdad de los hijos, si no ante la naturaleza -que es imposible- por lo menos ante la ley. Al proclamar nuestra Constitución del 71 la igualdad de todos los hombres ante la ley es indudable que violó ese precepto constitucional el Código Civil de 1888, que vino a establecer distingos odiosos entre los hijos, por razón de su nacimiento, aun con respecto a herencia, sugiere a los proponentes que completen su moción con la frase apuntada: “Todos los hijos son iguales ante la ley”.

Según lo transcrito, el proponente quería reforzar el concepto de igualdad entre todos los hijos, como consta en las actas la discusión no fue pacífica por las implicaciones que tenía respecto de la investigación de paternidad como en los casos de incesto, sin embargo, es claro que privó una necesidad de eliminar toda forma de injusticia y calificación de los hijos nacidos fuera o dentro del matrimonio, por ser considerados unos ilegítimos y otros legítimos. Así lo apunta el representante González Flores, en el Acta Nº 116 de la Asamblea Nacional Constituyente, al consignar su justificación con una visión claramente futurista indicó:

“La moción propuesta en relación con las Garantías Sociales, en el artículo 53 [hoy artículos 53 y 54] consigna la prohibición de toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. Dentro del principio de las nuevas corrientes de que la protección a la infancia ha de ser integral, ésta envuelve la protección a la dignidad de los menores.

Muchos de los conceptos anteriores, como los de vago, delincuente y otros más, han sido cambiados porque se estima que a un menor no se le debe llamar vago ni delincuente porque no puede considerarse como tal. Con el mismo objeto de protección se ha suprimido en muchas partes la publicidad de hechos de los menores que tiendan a desacreditarlos como las crónicas policíacas, fotografías, etc. En los Tribunales de menores, se ha dispuesto que los locales sean sencillos y de carácter familiar, que las audiencias sean privadas y no tengan acceso a ellas otras personas que las autorizadas por el Juez y la familia del menor. En relación con el aspecto que nos ocupa ya hubo un principio, aunque romántico, de prohibición a la calificación de la filiación, el de la llamada ley Sotela, que prohibía en los documentos públicos el uso de la frase “único apellido” aplicada a los hijos naturales, sustituyéndola con la repetición del apellido de la madre.

Consecuente con las ideas que he sustentado en relación con el amparo de los menores abandonados, votaré el artículo 53 del nuevo proyecto del capítulo de Garantías Sociales. El artículo en referencia viene a llenar una necesidad muy sentida en la protección de la infancia, como es de que el padre natural debe cumplir con las obligaciones de la paternidad con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio y de que toda calificación sobre la naturaleza de la filiación debe ser prohibida”.

Ciertamente, en esa época privaba un sentimiento moral fijado en las tradiciones, costumbres y relaciones sociales que otorgaban una protección absoluta del matrimonio desde un punto de vista religioso, de lo cual se permeaba a la sociedad costarricense, sin embargo, el Constituyente señaló decisivamente que algunas de ellas debían ser objeto de modificaciones por normas jurídicas que viniesen a establecer una mayor igualdad entre todos los hijos, no así respecto, a lo que ellos mismos se refirieron como los padres naturales o matrimoniales, en cuyo caso debían hacerse responsables de sus hijos en cualquiera de los supuestos. En contra de esta nueva orientación constitucional, el artículo 572 del Código Civil tiene constantes referencias a la procedencia legítima, ilegítima o natural de las personas, que evidentemente se quería eliminar. De este modo, pese a que la norma legal permanece incólume, ha sido erosionada por el paso del tiempo y justamente desde la entrada en vigor la Constitución Política de 1949 presenta defectos por inconstitucionalidad sobreviviente pues tiene problemas con el derecho a la igualdad y contiene diferentes mandatos que se originan en la calificación del tipo de filiación.

V.—Normas preconstitucionales que rozan con el Derecho de la Constitución. (Continuación). En consecuencia con lo anterior, y al ser el principio de igualdad el motivo principal que impele al Constituyente a prohibir toda calificación personal basada en la filiación de las personas, es que cabe interpretar que todas las referencias mencionadas, sea al tipo de filiación legítima o natural contenidas en el artículo 572 del Código Civil, deben ajustarse a los cánones constitucionales vigentes, comenzando con el inciso impugnado por las accionantes, toda vez que, si bien la declaratoria de inconstitucionalidad se refiere a la discriminación por género, es indiscutible que la fuerza normativa constitucional del derecho a la igualdad impone consecuencias mayores, no porque asista directamente al caso de las accionantes, sino porque así lo exige el principio de supremacía constitucional, cuyos preceptos son de aplicación directa e inmediata. De tal forma, del inciso 4) se elimina además de lo señalado por la Sala las anteriores referencias “por parte de la madre”, todos los calificativos de legítimos y naturales, por lo que debe conservarse la disposición “Los hijos de los hermanos y los hijos de la hermana”, para dar un tratamiento sin referencia a la calificación de la filiación y para dar un trato igual de género.

Por otra parte, es imperativo aclarar todo lo relacionado con los restantes incisos del artículo 572 del Código Civil, en cuanto deben ponerse también en armonía el principio de igualdad contenido en el Derecho de la Constitución y de no discriminación en razón del género, de conformidad con la interpretación que hace esta Sala al amparo los artículos 1º y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y numeral 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, los operadores jurídicos deben preferir la aplicación directa de la Constitución Política y desatender toda consecuencia jurídica que el numeral 572 del Código Civil haga depender de la naturaleza de la filiación de los hijos o la procedencia familiar por ascendencia o descendencia, sea de parte de padre o de parte de madre. De esta manera, es necesario leer congruentemente los incisos 2), 3) y 5) en armonía con la fuerza normativa de las normas constitucionales, la cual impone, por potencia del principio de igualdad, inaplicar las palabras y frases que implican formas contrarias a lo pretendido originalmente por los Constituyentes y por las normas constitucionales. Debe hacerse la salvedad de que se debe conservar la palabra “legítimos” de la frase inicial o encabezado del artículo porque su sentido es diferente, al referirse a los parientes llamados por el Estado en aplicación de la ley para suceder a una persona que ha muerto, es decir por la sucesión legítima o ab intestato. En cambio, cuando los vocablos legítimo o natural califiquen las circunstancias del nacimiento de una persona, resulta procedente tenerlos por no puestos en la norma así como la frase que de ella dependa, por quebrantar el Derecho a la igualdad según se ha explicado supra. Así, en cuanto al inciso 2) se debe entender que las palabras “legitimo(s)” y las frases “aunque sean naturales, se consideran legítimas”“que la abuela natural” que le sigue no son aplicables, y pueden entenderse como eliminadas de la norma en el respectivo caso concreto. En cuanto al inciso 3) también implica la inaplicación de las palabras a partir de “legítimos”, en cuanto califica a los hermanos que son parte de la familia del causante. De este modo, para los operadores jurídicos no es aplicable la frase: “legítimos y los naturales de parte de madre”. Finalmente, en cuanto al inciso 5) son inaplicables los calificativos de “legítimos” y “no legítimos”, como ha sucedido en todos los anteriores casos, siempre salvaguardando el tema de género en que se menciona “padres” para entender en el caso tanto padre como madre. En lo demás, se mantiene incólume el artículo 572 del Código Civil. Por otra parte es claro, que para que nazcan los efectos patrimoniales que pudieran surgir de una sucesión legítima o ab intestato debe haberse cumplido con las formalidades legales que permitan establecer el ligamen jurídico respectivo que se reclama a través de las líneas consanguíneas. Es decir, que se cumplan los presupuestos de ley para considerar un ligamen de parentesco basado en ascendientes o descendientes permitidas en igualdad de condiciones. Así, heredarán familiares consanguíneos de parte de padre o de parte de madre por igual, o de ambos, y cuando las circunstancias lo exijan, siempre que hayan sido reconocidos legalmente. De esta manera, estima la Sala que una vez establecida la correcta filiación, sea materna o paterna, las personas tienen los mismos derechos y obligaciones independientemente de las circunstancias que rodean su nacimiento.

VI.—Conclusión. Por la forma en que resuelve esta Sala, es claro que la declaratoria que se hace de inconstitucionalidad, tendrá un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De ahí que lo que se encuentra resuelto en firme o cuando se haya decretado en firme la exclusión de herederos, por las distintas formas de sucesión legítima, no podrá ser cuestionado, en modo alguno, por estar amparado a la cosa juzgada material. En cuanto a lo señalado para los restantes incisos, 2), 3) y 5) del artículo 572 del Código Civil, al tratarse de la inaplicabilidad de las normas a futuro dependerá del momento procesal oportuno en que se haga la solicitud, y que no haya precluido la etapa procesal correspondiente, en el que se discuta la aplicación de la respectiva norma. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional las frases del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil que siguen: “legítimos o naturales por parte de madre” “legítimos o natural por parte de madre”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los procesos sucesorios firmes o en los que se haya decretado en firme la exclusión de herederos con fundamento en las normas declaradas inconstitucionales. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.—Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Jorge Araya G.

San José, 21 de junio del 2011

                                                              Gerardo Madriz Piedra

(IN2011050144).                                                         Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del diecisiete de junio del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-006186-0007-CO que promovida Lidy María Chaves González, para que se declare inconstitucional el artículo 47 del Reglamento Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado en sesión 4375 del 24 de noviembre de 1971, vigente hasta 1995, por estimarlo contrario al artículo 74 de la Constitución Política, al principio de igualdad y derecho al matrimonio. La norma se impugna en cuanto en cuanto establecía que el beneficio de pensión por viudez se pierde cuando la persona beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual lesiona el derecho al matrimonio. Además, la norma resulta discriminatoria, pues a las personas que se casaron antes de 1995, no se les reestablece su derecho de pensión, mientras que a las personas que contrajeron nupcias después de esa fecha, sí se les concede el beneficio, en virtud de que la norma vigente a partir de 1995, fue declarada inconstitucional. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 21 de junio del 2011

                                                              Gerardo Madriz Piedra

(IN2011050145).                                                         Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas y trece minutos del veintiuno de junio del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 11-005726-0007-CO, que promovida Roberto Granados Marín, Manuel Antonio Sequeira Sequeira, Elvin Vargas Salazar y Luis Guillermo Vásquez Ureña, para que se declare inconstitucional el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 33 de la Constitución Política, 29.1.a del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el derecho fundamental a la pensión. Manifiestan que el derecho a la pensión es indivisible, aún cuando se cotice para diversos patronos, sean estos públicos o privados. Por ello, el cómputo de los años trabajados y el monto de la pensión, deben fijarse tomando en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el trabajador. Por otra parte, la naturaleza de las funciones desempeñadas carece de relevancia en la materia, pues lo único que interesa es haber cotizado a otro régimen jubilatorio, como es el administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Por último, se lesiona la norma convencional, que solo exige cumplir un período de calificación que puede ser treinta años de cotización o de empleo, sin establecer ninguna condición adicional para su efectivo disfrute. En este sentido, la norma impugnada introduce un elemento restrictivo no autorizado. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de junio del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra

C-Exonerado.—(IN2011050478)                          Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Alejandro Marcelino Umaña González, quien fue mayor, vecino de Golfito, Puerto Jiménez, con cédula de identidad número 0601230040, se les hace saber que: Verónica Umaña Granados, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 0603090990, vecina de San Isidro de Pérez Zeledón, barrio Valverde, 150 metros al este, del Taller Donga, se apersonó en este despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para, que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Alejandro Marcelino Umaña Granados. Expediente número 11-000105-1125-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur, Pérez Zeledón, 13 de abril del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050583).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Hugo Vargas Cordero, vecino de Pérez Zeledón, 800 metros al sur, cruce Pedregozo, con cédula de identidad número 01-0493-0141, se les hace saber que: Isabel Vargas Zúñiga, cédula 1-0463-0065, vecina de Pérez Zeledón, 800 metros al sur, cruce Pedregozo, se apersonó en este despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente número 11-000107-1125-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 23 de mayo del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050584).

Se citan y se emplazan a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Gilbert Gerardo Sirias Avilés, cédula número 6-0201-0818, se consideran con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable plazo de ocho días, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente: 11-300022-1046-LA (25-11), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 26 de mayo del 2011.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050585).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cecilio Casares Guevara, fallecido el 13 de abril del 2011, es mayor, casado, cédula 5-158-779, vecino de Roxana, Luis XV, 150 m al este y 100 de la parada de buses, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el expediente número 11-000084-1025-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Cecilio Casares Guevara a favor de Anais Quesada Pérez. Expediente Nº 11-000084-1025-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Guápiles, 1 de junio del 2011.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050586).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Félix Vallejos Ruiz, quien fue portador de la cédula de identidad 0501180716, mayor, casado, guarda de seguridad privada y vecino de Cebadilla de Santa Cruz, de la plaza de deportes 200 metros al norte y 150 metros al noroeste y falleció el 27 de abril del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 11-000084-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-000084-1052-LA. Juan Félix Vallejos Ruiz a favor de Vera Violeta Rivera Quirós—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 8 de junio del 2011.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050587).

Se cita y se emplaza a los que en carácter de causahabientes de consignación de prestaciones, de la occisa Digna Emérita Vásquez Moraga, quien fue portadora de la cédula de identidad 501630879, soltera, vecina de Palmira, Carrillo, Filadelfia y quien falleció el 18 de marzo del 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias bajo el número 11-000072-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-000072-1052-LA. Promovido por Hotel Fiesta de Playas S. R. L., en favor de Iván Javier Vásquez Moraga, Pamela Vásquez Moraga y Karolin Fabiola Vásquez Moraga.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, Sede Santa Cruz, 3 de junio del 2011.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050588).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Ricardo Valerín Valerín, quien fue mayor, vecino de Cartagena de Santa Cruz, de Villa Rosario 100 metros al norte y 100 al este, con cédula de identidad número 5-101-322, se les hace saber que: Martha Miriam Viales Mendoza, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 5-141-505, vecina de Cartagena de Santa Cruz, de Villa Rosario, 100 metros al norte y 100 al este, se apersonó en este despacho en calidad de cónyuge del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el boletín judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Ricardo Valerín Valerín. Expediente número 11-000041-0775-LA.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 24 de mayo del 2011.—Msc. Rafael Ortega Telleria, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050589).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Evana Calderón Vargas, quien fue mayor, trabajadora social, vecina de Palmares, 900 metros este del cementerio, vecina de Palmares de Alajuela, 900 metros este del cementerio, con cédula de identidad número 0205130183, se les hace saber que: Yuliana Marcela Salas Calderón, portadora de la cédula de identidad número 0205950528, vecina de Palmares de Alajuela, se apersonó en este despacho en calidad de hermana de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el boletín judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida. Expediente número 11-000143-0694-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 7 de junio del 2011.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050590).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Omar Navarrete Apu, cédula de identidad 0502340687, fallecido el trece de mayo del dos mil once, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 11-000126-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-000126-0945-LA a favor de Jaudicia Hernández Gallo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de junio del 2011.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050592).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Enrique Pascual Torrent Saura, mayor, en unión libre, vecino de San Pablo de Heredia, hotelero, de nacionalidad español, cédula de residencia 172400016812 y fallecido el 6-6-11, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 11-000349-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-000349-1021-LA, por Elizabeth Barrantes Rodríguez a favor de Enrique Pascual Torrent Saura.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 17 de junio del 2011.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050593).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este, Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del nueve de agosto del dos mil once, y con la base de once millones seiscientos sesenta y un mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: buque matrícula P-011221, que tiene las siguientes características: marca: Suzuki; año de fabricación: 2006; nombre Blue Marlyn; uso: pasajeros; eslora: 620 metros; manga: 270 metros número de motor: 11501F684091; potencia: 115 HP; combustible: gasolina cilindros: 01. Para el segundo remate se señalan las nueve horas de veinticuatro de agosto del dos mil once, con la base de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del siete de setiembre del dos mil once con la base de dos millones novecientos quince mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Luis Morales Salas contra Paraíso Acuático Tambor S. A. Exp. 10-000198-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,  14 de junio del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2011049651).

A las ocho horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículos placas CL-doscientos once mil setecientos cincuenta y seis, marca: Nissan, estilo: Frontier, categoría: carga liviana, carrocería: cam-pu, color: negro, modelo: 2007, motor marca Nissan ZD 30059091 K 2953 cc de cuatro cilindros, combustible diesel, capacidad 5 personas, tracción: doble. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Yorleny Zamora Alvarado contra sucesión de Ronald A. Alfaro Rojas. Expediente Nº 07-100547-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 8 de junio del 2011.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011245617.—(IN2011051100).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del veintisiete de julio del año dos mil once, y con la base de tres millones trescientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro cero cero cero la cual es terreno solar, lote dieciocho. Situada en el distrito primero, Matina, cantón quinto, Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte lote dieciséis a dos mil; al sur lote diecinueve a dos mil; al este calle pública con 10,00 metros y al oeste Robert Gerardo Araya Alpízar. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del dieciséis de agosto del año dos mil once, con la base de dos millones quinientos cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta y uno de agosto del año dos mil once con la base de ochocientos treinta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Sergio Rafael de Jesús Cabezas Durán. Expediente Nº 10-001126-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 30 de mayo del 2011.—Lic. Henry Pinar Alvarado, Juez.—RP2011245696.—(IN2011051105).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil once, y con la base de seis millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito segundo, cantón segundo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un frente a ella de cuarenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros; al sur Marta Salas Arroyo; al este y oeste: Alexis Salas Barrantes. Mide: mil ochocientos veintinueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto del año dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil once con la base de un millón seiscientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Miguel Campos Sánchez contra Alexis Salas Barrantes. Expediente Nº 11-000074-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de mayo del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011245714.—(IN2011051107).

En a puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes. hipotecarios; a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil once, y con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un novecientos cuarenta y tres derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir lote 22A, con una casa de habitación. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago, colinda: al norte lote 10 y 11 A; al sur calle pública; al este lote 21 y al oeste destinado a zona de comercio Mide: ciento veinte metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil once, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones La Finca Lin Sociedad Anónima contra Vera María Rivera Segura y la sucesión de José Gerardo Cubero Sánchez. Expediente Nº 11-002413-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2011245792.—(IN2011051113).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada a las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil once, y con la base de cuatro millones doscientos treinta mil trescientos sesenta y dos colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil noventa y uno-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con 1 casa N 472. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: lote 474; al sur: Paseo Kamakiri; al este: lote 473 y al oeste lote 471. Mide: noventa y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del once de agosto de dos mil once, con la base de tres millones ciento setenta y dos mil setecientos setenta y un colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de un millón cincuenta y siete mil quinientos noventa colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gestión Empresarial Aseconair S. A. contra Haydee Aparicio Aparicio, Karol Gómez Aparicio, Rodrigo Gómez Obando. Expediente Nº 08-001618-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011245797.—(IN2011051114).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las dieciocho horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, así como de acueducto y de paso de AyA y con la base de veintisiete millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos nueve mil doscientos noventa y cuatro-cero cero cero la cual es terreno para construir con un edificio, bodegas. Situada en el distrito San Rafael Arriba, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Astúa; al sur, Amparo Segura Chinchilla; al este, Carlos Sáenz y al oeste, Rubén Mora Agüero, noroeste, Manuel Astúa Montero, noreste, Carlos Sáenz Meza, sureste calle pública. Mide: once mil quinientos setenta y seis metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco de Costa Rica contra Corporación Betamatic S. A., León María Eugenia Barahona De, Óscar Barahona Streber. Exp. 04-000132-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2011.—Lic. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2011050112).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas con treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, y con la base de treinta y dos mil doscientos setenta y cinco dólares con noventa y tres centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: seiscientos noventa y un mil cuarenta y siete, marca: BMW, estilo 325 CI, color: azul, año: 2008, categoría automóvil, chasis y vin: WBAWB31078P110709 cilindrada: 2497 c.c. combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, con la base de veinticuatro mil doscientos seis dólares con noventa y cinco centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del doce de setiembre de dos mil once con la base de ocho mil sesenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Hernán Evaristo Medford Bryan. Exp. 11-000122-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 24 de mayo del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011245053.—(IN2011050153).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando una servidumbre trasladada tomo 0370, asiento 00011731; a las catorce horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y un mil trescientos cincuenta cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte; al sur; al este, con Efraín Solano Monge y al oeste calle A. Mide: ciento veintinueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diez de agosto de dos mil once con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil once con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Efraín Brenes Vega contra Lorena Chaves Mora. Exp. 11-002518-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2011.—Lic. Ana María López Retana, Jueza.—RP2011245049.—(IN2011050154).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas con treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil once y con la base de once mil quinientos dos dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa setecientos noventa y nueve mil ochenta y ocho, marca: Peugeot, estilo: Berlina, categoría: automóvil, año: 2009, color: gris, capacidad: 5 personas, vin y chasis: 8AD2AKFWU9G000616, cilindrada: 1360 c. c., combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil once, con la base de ocho mil seiscientos veintiséis dólares con noventa y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil once con la base de dos mil ochocientos setenta y cinco dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra David Bolaños Salas. Exp. 11-000141-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 31 de mayo del 2011.—Lic. Karla Porras Arce, Jueza.—RP2011245055.—(IN2011050155).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según citas 0259-00000778-01-0901-001, y medianería según citas 0338-00012879-01-0004-001, y 0394-00005594-01-0008-001; a las once horas del veintiuno de julio de dos mil once, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número uno tres uno dos dos seis-cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte con acera 3; al sur con lotes 396, 397; al este con lote 441 y al oeste con lote 449. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del nueve de agosto de dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veinticinco de agosto de dos mil once con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento dé la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Pérez Villalobos contra Graciela Álvarez Peralta. Exp. 11-004441-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2011245054.—(IN2011050156).

A las once horas del veinticuatro de agosto del año dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, soportando reuniones de fincas bajo citas al tomo 575 asiento 22981 consecutivo 001, tomo 2009 asiento 115837 consecutivo 001 y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve guión cero cero cero la cual es terreno área verde lote 18-1. Situada en el distrito 5 San Francisco cantón 1 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Inversiones Reales de Pénjamo S R L; al sur, Marcos Mata Ortega; al este, Inversiones Reales Pénjamo S R L y al oeste, con ocho metros noventa y cuatro centímetros de frente. Mide: seiscientos noventa y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Inversiones Jiménez y Suárez S. R. L. contra Teresa Campos Chinchilla. Exp. 07-001440-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2011245057.—(IN2011050157).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil once, y con la base de cinco millones novecientos cuarenta mil quinientos once colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento catorce mil ochocientos cuarenta y siete cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 26 metros con 65 centímetros; al sur, lote E13; al este, lote E15 y al oeste, calle pública con 26 metros 65 centímetros. Mide: ciento sesenta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de agosto del año dos mil once, con la base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y tres colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del uno de setiembre del año dos mil once con la base de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento veintisiete colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Cynthia Victoria Dinarte Zúñiga. Exp. 10-000464-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 8 de junio del 2011.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—RP2011245061.—(IN2011050158).

A las diez horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones del IDA, inscritas al tomo: 370, asiento: 019.769, consecutivo: 01, secuencia: 835, subsecuencia: 001 y reservas y restricciones inscritas al tomo 370, asiento 19.769, consecutivo 01, secuencia 0836, subsecuencia 001, con la base de dieciséis millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones treinta y cuatro céntimos (¢16.164.575,34), en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al sistema de Folio Real matrícula número doscientos treinta y cinco mil seiscientos nueve-cero cero cero (235.609-000), que es terreno para agricultura N° 32, situado en el distrito primero San Rafael, del cantón quince de Guatuso, de la provincia de Alajuela, mide cincuenta y nueve mil quinientos noventa metros con ocho decímetros cuadrados, según plano A-0659502-1986; con linderos: norte, calle pública, sur, río Samen, este, río Samen y oeste, Jaime Solano Soto. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de doce millones ciento veintitrés mil cuatrocientos treinta y un colones cincuenta y un céntimos ((¢l2.123.431,51), se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de cuatro millones cuarenta y un mil ciento cuarenta y tres colones ochenta y tres céntimos (¢4.041.143,83), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil once, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en Exp. Nº 11-100069-0927-CI (73-5-11)-A, ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Álvaro Chaves Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 6 de junio del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2011245082.—(IN2011050159).

A las diez horas del veintinueve de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado, soportando reservas de la Ley de Caminos en el tomo 0405, asiento 017.032, consecutivo 01, secuencia 0064, subsecuencia 001, y reservas de la Ley de Aguas en el tomo 0405, asiento 017.032, consecutivo 01, secuencia 0093, subsecuencia 001, con la base de once millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco colones con quince céntimos (¢11.964.735,15), en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela al sistema de folio real matrícula número trescientos treinta y tres mil siete-cero cero cero (333.007-000), que es terreno para construir, situado en el distrito primero San Rafael, del cantón décimo quinto Guatuso, de la provincia de Alajuela, mide seiscientos setenta y dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados, según plano A-243.773-1995; con linderos: norte, Luis Ángel Vargas Castro y Dulcelina Cordero Salas, sur, Rodrigo Araya, este, Luis Ángel Vargas Castro y Dulcelina Cordero Salas, y oeste, calle pública, en caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de ocho millones novecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y un colones con treinta y seis céntimos (¢8.973.551,36), se señalan las diez horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original sea con la suma de dos millones novecientos noventa y un mil ciento ochenta y tres colones con setenta y ocho céntimos (¢2.991.183,78), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en Exp. Nº 11-100170-0927-CI(180-4-11)-B, ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra María del Carmen Arrieta Arrieta.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 6 de junio del 2011.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2011245083.—(IN2011050160).

A las trece horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, soportando condiciones en el tomo: 0370, asiento: 018.211, consecutivo: 01, secuencia: 0993, subsecuencia: 001, con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con cinco céntimos (¢9.479.452,05), en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela al Sistema de Folio Real matrícula número trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero (376.444-000), que es terreno para agricultura, situado en el distrito dos Buena Vista, del cantón décimo quinto Guatuso, de la provincia de Alajuela, mide cuatrocientos metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano A-349.477-1996; con linderos: norte, calle pública; sur, calle pública; este, calle pública, y oeste, Jesús Alvarado Durán, en caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de siete millones ciento nueve mil quinientos ochenta y nueve colones con tres céntimos (¢7.109.589,03), se señalan las trece horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original sea con la suma de dos millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres colones con un céntimo (¢2.369.863,01), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en Exp. Nº 11-100171-0927-CI (181-4-11)-A, ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Julio César Arias Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 6 de junio del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2011245084.—(IN2011050161).

A las diez horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de cuarenta y un millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos colones con diecisiete céntimos (¢41.893.402,17), en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real matrícula número ciento sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis-cero cero cero (163.436-000), que es terreno para construir con una casa, situado en el distrito primero, del cantón octavo de Tilarán, de la provincia de Guanacaste, mide mil ciento diecinueve metros con veinticinco decímetros cuadrados, según plano G:1190065-2007; con linderos: norte, calle pública con un frente de dieciocho metros con noventa decímetros, sur, resto de Yeinner Jesús Arias Picado, este, Maritza Mejías Solano y Gerardo Salas Jiménez, y oeste, resto de Yeinner Jesús Arias Picado. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de treinta y un millones cuatrocientos veinte mil cincuenta y un colones sesenta y tres céntimos (¢31.420.151,63), se señalan las ocho horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta colones cincuenta y cuatro céntimos (¢10.473.350,54), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata por ordenarse así en Exp. Nº 11-100179-0927-CI (189-5-11)-B, ejecución hipotecaria del Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Julio Alberto Corrales Campos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 16 de junio del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—RP2011245086.—(IN2011050162).

A las 8:30 horas del 11 de agosto del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0390-00002387-01-0901-001, 0390-00002387-01-0904-001, 0390-0002387-01-0905-001, servidumbre de paso bajo las citas 2009-00266976-01-0002-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de doce millones de colones, remataré: finca inscrita en propiedad del partido de Alajuela Folio Real matrícula número 460.443-000, que es lote 7, terreno de frutales, sito en Venecia de San Carlos, distrito cinco del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con 6 metros frente a ella, al sur, al este, y al oeste, Álvaro Arroyo Rojas. Mide: mil sesenta y tres metros con nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve millones de colones, se señalan las: 8:30 horas del 26 de agosto del 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones de colones, se señalan las 8:30 horas del 9 de setiembre del 2011. Se remata por ordenarse así en Exp. 11-100523-297-CI ejecución hipotecaria de Óscar Rodríguez Zamora contra Aryesa Áreas Recreativas y Ecológicas S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 7 de junio de 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011245089.—(IN2011050163).

A las 14:45 horas del 11 de agosto de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0401-00013147-01-0805-004, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la Cooperativa actora, sea la base de cuatro millones novecientos treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco colones con cuatro céntimos, remataré: finca inscrita en propiedad del partido de Heredia Folio Real Matrícula 138.692-001-002, que es terreno para agricultura lote 36, sito en La Virgen de Sarapiquí, distrito dos del cantón diez de la provincia de Heredia. Linda al norte, lote 35, al sur, lote 33, al este, calle pública, y al oeste, lote 37. Mide: veintisiete mil ochocientos ochenta y siete metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y un colones con veintiocho céntimos, se señalan las 14:45 horas del 26 de agosto de 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón doscientos treinta y tres mil doscientos veintitrés colones con setenta y seis céntimos, se señalan las 14:45 horas del 9 de setiembre de 2011. Se remata por ordenarse así en Exp. 11-100533-297-CI ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Juan Ramón Rodríguez López y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 13 de junio del 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011245101.—(IN2011050164).

A las diez horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, remataré: 1) Con la base de doce millones doce mil quinientos colones (¢12.012.500,00), libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, el vehículo placas C-ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho (C-148.418), que se describe así: marca: Kenworth, estilo: W900, categoría: camión (carga pesada), carrocería: vagoneta, chasis: S tres dos uno ocho nueve uno, uso: particular, año ochenta y cuatro, color rojo, peso bruto dos mil cuatrocientos noventa kg, peso neto: once mil cien kg, número de motor: uno uno dos cero dos siete nueve cero, combustible: diesel. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de nueve millones nueve mil trescientos setenta y cinco colones (¢9.009.375,00), se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de tres millones tres mil ciento veinticinco colones (¢3.003.125,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, al efecto se señalan las diez horas treinta minutos del tres de octubre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata por ordenarse así en Exp. Nº 10-100344-0927-CI(363-4-10)-B, ejecución hipotecaria de Agricultural Flight de Costa Rica S. A. contra Constructora Hermanos Víquez Vega S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 8 de junio del 2011.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2011245131.—(IN2011050165).

A las catorce horas del diez de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, remataré: 1) Con la base de ocho millones quinientos mil colones (¢8.500.000,00), libre de gravámenes hipotecarios, soportando adjudicación de finca (divorcio) en el tomo: 2010, asiento: 318.254, consecutivo: 001, reservas y restricciones en el tomo: 0378, asiento: 009.033, consecutivo: 01, secuencia: 0901, subsecuencia: 001, y, embargo practicado en el tomo: 0574, asiento: 052.626, consecutivo: 01, secuencia: 0001, subsecuencia: 001, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de Folio Real Matrícula número ciento cincuenta y cinco mil diecinueve-cero cero cero (155.019-000); que es terreno de repastos, situado en el distrito segundo Fortuna, del cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste, mide mil cuatro metros con cuarenta y tres decímetros, según plano G-0797.311-2002; con linderos: norte, Inversiones Guaralamar R y A, sur, Inversiones Guaralamar R y A, este, Nelly Chavarría Varela, y oeste, calle pública. En caso de que en el primer remate no hubiere postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones (¢6.375.000,00), se señalan las catorce horas del veintiséis de agosto del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de dos millones ciento veinticinco mil colones (¢2.125.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las catorce horas del doce de setiembre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en Exp. Nº 11-100166-0927-CI (176-4-11)-B, ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Socorro Mayela Badilla Álvarez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 2 de junio del 2011.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—RP2011245140.—(IN2011050166).

A las trece horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando embargo practicado, en el tomo: 800, asiento: 015.659, consecutivo: 01, secuencia: 0001, subsecuencia: 001, con la base de dos millones de colones (¢2.000.000,00), remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela al sistema de folio real matrícula número cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y uno-cero cero cero (443.361-000), que es terreno para construir, situado en el distrito sexto Pital, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, mide doscientos noventa metros cuadrados, según plano A-1062043-2006; con linderos: norte, este y oeste, Omar Ramírez Porras, y sur, calle pública con seis centímetros. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00), se señalan las nueve horas del veintitrés de agosto del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de quinientos mil colones (¢500.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en Exp. Nº 09-100176-0927-CI (306-5-09)-A, monitorio de Norberto López Alfaro contra Carlos Manuel Rojas Vargas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 2 de junio del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera.—RP2011245142.—(IN2011050167).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones cada finca, a las ocho horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil once, en el mejor postor, remataré las siguientes fincas del partido de Alajuela: 1) Con la base de un millón setecientos seis mil setecientos ochenta colones con cincuenta y tres céntimos (¢1.706.780,53), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero cero (421843-000), la cual es terreno para construir lote uno. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, Raymundo Soto Vargas; al este, resto reservado, y al oeste, calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento ochenta y nueve metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados (189.34). Plano Nº A-0980645-2005. 2) Con la base de un millón setecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis colones con veintitrés céntimos (¢1.764.966,23), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero (421844-000), la cual es terreno para construir lote dos. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote uno; al este, resto reservado, y al oeste, calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento noventa y cinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (195.45). Plano Nº A-0980646-2005. 3) Con la base de un millón cuatrocientos quince mil ochocientos cincuenta y dos colones con tres céntimos (¢1.415.852,03), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve-cero cero cero (421849-000), la cual es terreno para construir lote doce. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, resto reservado; al este, resto reservado, y al oeste, calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento cincuenta y dos metros con setenta y un decímetros cuadrados (152.71). Plano Nº A-1005651-2005. 4) Con la base de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cinco colones con treinta y cinco céntimos (¢1.483.735,35), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta-cero cero cero (421850-000), la cual es terreno para construir lote trece. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote doce; al este, resto reservado, y al oeste, calle pública con frente de catorce metros. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con setenta y tres decímetros cuadrados (164.73). Plano Nº A-0980657-2005. 5) Con la base de un millón ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con treinta y dos céntimos (¢1.813.454,32), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta y uno-cero cero cero (421851-000), la cual es terreno para construir lote catorce. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, Fidel Soto Jiménez; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto reservado. Mide: ciento noventa y cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (195.54). Plano Nº A-1005650-2005. 6) Con la base de un millón setecientos noventa y cuatro mil cincuenta y nueve colones con ocho céntimos (¢1.794.059,08), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta y dos-cero cero cero (421852-000), la cual es terreno para construir lote quince. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote catorce; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto reservado. Mide: ciento noventa y nueve metros con nueve decímetros cuadrados (199.09). Plano Nº A-1023020-2005. 7) Con la base de un millón ochocientos veintitrés mil ciento cincuenta y un colones con noventa y tres céntimos (¢1.823.151,93), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta y tres-cero cero cero (421853-000), la cual es terreno para construir lote dieciséis. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote diez; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto reservado. Mide: doscientos dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados (200.63). Plano Nº A-1019833-2005. 8) Con la base de un millón ochocientos noventa y un mil treinta y cinco colones con veinticinco céntimos (¢1.891.035,25), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero (421854-000), la cual es terreno para construir lote dieciocho. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, resto reservado; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto reservado. Mide: doscientos nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (209.88). Plano Nº A-1007875-2005. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil once: 1) Con la base de un millón doscientos ochenta mil ochenta y cinco colones con cuarenta céntimos (¢1.280.085,40) (finca Nº 421843-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 2) Con la base de un millón trescientos veintitrés mil setecientos veinticuatro colones con sesenta y siete céntimos (¢1.323.724,67) (finca Nº 421844-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 3) Con la base de un millón sesenta y un mil ochocientos ochenta y nueve colones con dos céntimos (¢1.061.889,02) (finca Nº 421849-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 4) Con la base de un millón ciento doce mil ochocientos un colones con cincuenta y un céntimos (¢1.112.801,51) (finca Nº 421850-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 5) Con la base de un millón trescientos sesenta mil noventa colones con setenta y cuatro céntimos (¢1.360.090,74) (finca Nº 421851-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 6) Con la base de un millón trescientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro colones con treinta y un céntimos (¢1.345.544,31) (finca Nº 421852-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 7) Con la base de un millón trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y tres colones con noventa y cinco céntimos (¢1.367.363,95) (finca Nº 421853-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 8) Con la base de un millón cuatrocientos dieciocho mil doscientos setenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢1.418.276,44) (finca Nº 421853-000) (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil once: 1) Con la base de cuatrocientos veintiséis mil seiscientos noventa y cinco colones con trece céntimos (¢426.695,13) (finca Nº 421843-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y un colones con cincuenta y seis céntimos (¢441.241,56) (finca Nº 421844-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 3) Con la base de trescientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y tres colones con un céntimo (¢353.963,01) (finca Nº 421849-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 4) Con la base de trescientos setenta mil novecientos treinta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (¢370.933,84) (finca Nº 421850-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 5) Con la base de cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y tres colones con cincuenta y ocho céntimos (¢453.363,58) (finca Nº 421851-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 6) Con la base de cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos catorce colones con setenta y siete céntimos (¢453.363,58) (finca Nº 421852-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 7) Con la base de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y siete colones con noventa y ocho céntimos (¢455.787,98) (finca Nº 421853-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 8) Con la base de cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta ocho colones con ochenta y un céntimos (¢472.758,81) (finca Nº 421854-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eduardo Federico Chaves Mata y Giovanni de Jesús Esquivel Segura. Expediente Nº 10-000731-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 2 de junio del 2011.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011245228.—(IN2011050174).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las citas: 0325-00011522-01-0901-001 y 0428-00011036-01-0002-001, a las catorce horas y cero minutos del cuatro de agosto del dos mil once, y con la base de tres millones trescientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cuatro mil noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de ganadería. Situada: en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales del Pacífico Educa S. A.; al sur, Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales del Pacífico Educa S. A.; al este, servidumbre agrícola, y al oeste, Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales del Pacífico Educa S. A. Mide: cinco mil ocho metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, con la base de dos millones quinientos veintisiete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil once, con la base de ochocientos cuarenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alejandro Rojas Blandon contra Óscar Leandro Arias Sandoval. Expediente Nº 11-000111-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 10 de junio del 2011.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2011245321.—(IN2011050175).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones al tomo; 277, asiento; 1073, secuencia 01-817-001, servidumbre trasladada al tomo; 277, asiento; 1073, secuencia; 01-0818-001, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, Partido de Limón, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento ocho mil diecisiete cero cero cero. Terreno para la agricultura, situado en el distrito dos Batán, cantón 05 Matina de la provincia de Limón. Colindantes: norte; Francisco Zeledón Gómez y canal artificial en medio sur; Ólger Cerdas Núñez, Sara Quirós Sambrana, Olga Morales Zambrana, calle pública, y este; Pablo Quirós Sambrana y canal artificial en medio; oeste; Francisco Zeledón Gómez. Mide: siete mil ochocientos cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano L-0861287-2003. Pertenece a Ojer Bautista Cerdas Núñez. Y para el primer remate con la base de cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintitrés colones con cuarenta y cuatro céntimos, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil once; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de tres millones cuatrocientos diez mil quinientos sesenta y siete colones con cincuenta y ocho céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil once; y para celebrar el tercer remate con la base de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco colones con ochenta y seis céntimos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las siete horas treinta minutos del ocho de setiembre del año dos mil once. Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones al tomo; 277, asiento; 1073, secuencia 01-817-001, servidumbre trasladada al tomo; 277, asiento; 1073, secuencia; 01-0818-001, sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, Partido de Limón, bajo el sistema de Folio Real Matrícula número noventa y ocho mil quinientos cero cero cero. Terreno para la agricultura, con una casa, distrito 02, Batán, cantón, 05 Matina de la provincia de Limón, linda al norte; Juan José Quirós Zambrana, sur; calle pública, este; Olga Morales Zambrana, oeste; Francisco Zeledón Gómez, Mide: setecientos setenta y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: L 0643831-2000, y pertenece a Ólger Cerdas Núñez. Para el primer remate con la base de seis millones ochocientos veintiún mil ciento treinta y cinco colones con quince céntimos, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil once; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de cinco millones ciento quince mil ochocientos cincuenta y un colones con treinta y siete céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil once; y para celebrar el tercer remate con la base de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco colones con ochenta y seis céntimos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se señalan las siete horas treinta minutos del ocho de setiembre del año dos mil once. Lo anterior se remata por estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100693-188-CI, interno 739-09-R3 de Credecoop R. L., contra Yarlen Yaritza Cerdas Quirós.—Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, 13 de mayo del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011245627.—(IN2011051101).

A las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base de un millón ciento cuarenta mil colones, remataré: finca del partido de Alajuela matrícula de folio real número ciento siete mil cuatrocientos cuatro guión cero cero cero, que se describe como terreno inculto, situado en el distrito uno Quesada del cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela, lindante al norte con calle en medio Rodolfo Bustamante, al sur con calle en medio Rodolfo Bustamante, al este con Rodolfo Bustamante y al oeste con Paulino Porras Hidalgo, mide ciento diez metros con diecinueve decímetros cuadrados. La referida propiedad pertenece a German Porras González. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ochocientos cincuenta y cinco mil colones, se señalan las: nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o sea la suma de doscientos ochenta y cinco mil colones, se señalan las: nueve horas del primero de setiembre del dos mil once. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de Imponente Monte Taxco S. A., contra German Porras González. Expediente Nº 11-100417-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de mayo del 2011.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—RP2011245753.—(IN2011051110).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando compraventa de lote anotadas al tomo 2010, Asientos 117665, 179941, 181482, 183088 respectivamente, así como servidumbre de paso anotadas al tomo 575, asiento: 12945; a las quince horas del veintinueve de julio del dos mil once y con la base de un millón quinientos veintinueve mil doscientos veintiséis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 52111-000 cero cero cero, la cual es terreno de agricultura y ganadería. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte María José Delauna y Flecha y Jeremy Charles Stewart y Mongu Sur MS S. A., y Ricardo Mogui y Los Pargos de Santa Cruz con servidumbre de paso agrícola proporcional y Finca Los Pargos de Santa Cruz S. A.; al sur Julia Ruiz López, Claudio Cerdas Zúñiga, Luca Lucoi, Jacques Caldo, Platanal Norte P, P, N, S. A., El Nirvana de Tamarindo S. A., María José Delauna y Flecha; al este Diogen Sperling, Guillermo Gutiérrez Lizano, Luca Lucci, Massimo Mazzarin Jean Jacques Calvo, Orinoco Norte N.O.S.A, Giovanni Giuglianny M y M Tamarindo T,N, S.S., Aldo Mogui, Ricardo Mogui, Sand Dog S. A., David Chaclar con servidumbre y Los Pargos de Santa Cruz y al oeste camino público, Diogen Sterling, Luca Lucci, Aldo Mogui, Jean Jacques Calvo, Platanal Norte P. N. S. A., El Minerva de Tamarindo S. A., Orinoco O, N. S. A., María José Delauna y Flecha, Jeremy Charles Stewart, Gregory Gund, Sand Dogs S. A., Aldo Migui y Los Pargos. Mide: Parcela lote 12 N, Parcela lote N 15, Parcela Norte 16 y servidumbre agrícola proporcional en medio y Los Pargos de Santa Cruz S. A. Para el segundo remate se señalan las quince horas del diecisiete de agosto del dos mil once, con la base de un millón ciento cuarenta y seis mil novecientos diecinueve dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del primero de setiembre del dos mil once con la base de trescientos ochenta y dos mil trescientos seis dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de OYC Oficinas Comerciales S. A. contra Los Pargos de Santa Cruz S. A. Expediente 10-000562-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 15 de junio del 2011.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—RP2011245777.—(IN2011051111).

En la puerta exterior de este Despacho; libre gravamenes prendarios, a las ocho horas y cincuenta minutos del nueve de agosto de dos mil once, y con la base de tres millones ciento dieciséis mil cuatrocientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 818136, marca Hyundai, año 2000, Vin KMHCG41FPYU116221, categoría automóvil, color azul. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil once, con la base de dos millones trescientos treinta y siete mil trescientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del ocho de setiembre de dos mil once con la base de setecientos setenta y nueve mil cien colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Ana Deysi Aguilar Vásquez. Exp. Nº 10-002284-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2011050591).

Titulos Supletorios

Rosa Pérez Morales, casado una vez, agricultor, vecino de Santa Rosa de Venecia de Osa, cédula de identidad 6-068-270, inscribe a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: terreno de montaña y agricultura. Situado: Santa Rosa, distrito quinto: Piedras Blancas y distrito segundo: Palmar del cantón quinto: Osa de la provincia de Puntarenas. Mide diecinueve hectáreas seis mil seiscientos cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Linda: norte, Ramón Rodrigo Núñez Marín, sur, Rafael Daniel Zúñiga Arias; este, Carlos Zúñiga Ceciliano y calle pública con un frente lineal a ella de setecientos nueve metros con cinco centímetros lineales; oeste,  Rechazar  Inversiones  S.  A.   Plano   catastrado  número P-l125328-2006. Se estima las presentes diligencias y el inmueble en la suma de dos millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro. Expediente 10-000149-419-AG (169-2-10). Promueve Rosa Pérez Morales.—Juzgado Agrario de la Zona Sur.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—RP2011245068.—(IN2011050176).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-001025-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Rodantes de Nascar S. A., cédula jurídica 3-101-245943, representada por su apoderado Eric Badilla Córdoba quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Liberia, contiguo a Banco Cuscatlan, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-novecientos veinticinco-ochocientos setenta y seis, profesión abogado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito primero, Liberia, cantón primero, Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Francisco Rivero Carvajal; al sur, con Francisco Rivero Carvajal; al este, con servidumbre de paso de seis metros con un frente a ella de catorce metros cuarenta y cuatro centímetros y al oeste, con Fermín Meléndez Rodríguez. Mide: quinientos cincuenta y tres metros con setenta decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble mediante compraventa que le hiciera al señor Francisco Rivero Carvajal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener el inmueble limpio y con rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Rodantes de Nascar S. A. Exp. 07-001025-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 9 de junio del 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—RP2011245085.—(IN2011050177).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000193-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Julia María Navarro Espinoza quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Curubandé, Liberia, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-0102-0048, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno de solar con frutales. Situada en el distrito quinto (Curubandé), cantón primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Néstor Martínez Martínez; al sur, Carlos Jiménez Miranda; al este, con calle pública con un frente a esta de treinta y ocho metros con setenta y nueve centímetros lineales y al oeste, Julia Navarro Espinoza. Mide: mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados descrito en el plano inicial N° G-1448482-2010 de fecha 30 de junio 2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones exactos. Que adquirió el inmueble el día nueve de mayo del año dos mil siete por compra-venta que le hizo al señor Rafael Ángel Chavarría Chavarría, mayor, casado una vez, trabajador agrícola vecino frente al plantel del ICE, Curubandé, Liberia, Guanacaste, con cédula de identidad número: cinco-cero noventa y cuatro-cero cero dos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en actividad de siembra de árboles frutales y no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Julia María Navarro Espinoza. Exp.11-000193-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de junio del 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—RP2011245092.—(IN2011050178).

Maritza Ortega Mora, mayor de edad, casada una vez, de oficios domésticos, cédula número, uno-seiscientos noventa y ocho-cuatrocientos noventa y seis, con domicilio en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, exactamente en barrio Sinaí, Alto de Alonso, doscientos metros al noreste de la iglesia católica, promueve diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre ante el Registro Público la Propiedad que a continuación detallo: terreno para construir. Situado: Arizona, distrito primero. San Isidro de El General, cantón diecinueve de Pérez Zeledón de la provincia de San José. Mide: setecientos catorce metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: SJ-1064563-2006; Linda: norte, Rafael Ortega Rojas, sur, Rónald Ortega Mora, y servidumbre de paso en medio en medio Juan Ortega Salmerón, ambos en parte; este, Rónald Ortega Mora y; oeste, calle pública y servidumbre de paso en medio Juan Ortega Salmerón. Se estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos. Diligencias de información posesoria promovidas por Maritza Ortega Mora. Expediente número 08-160108-188-CI (59-09-JC3).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, Primer Circuito Judicial Zona Sur.—Lic. Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2011245099.—(IN2011050179).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por José Porras Sequeira, portador de la cédula de identidad número seis-cero treinta y cinco-ciento veinticinco, casado, comerciante, vecino de Mata Palo, Savegre, Aguirre, Puntarenas, cincuenta metros al sur, de la plaza de deportes, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno de pasto, sito en Matapalo, distrito dos del cantón sexto de la provincia de Puntarenas. Linda al norte y este con Eliécer Castro Solano, al sur, con calle pública y al oeste, con Yuan Trudel. Mide cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-uno uno cero cuatro uno cero uno-dos mil seis. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 08-160060-042-AG de José Porras Sequeira.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—RP2011245291.—(IN2011050180).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000183-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Efraín Arroyo Guerrero, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Nandayure, Guanacaste, de la escuela de Huacas dos kilómetros al sur, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento cuarenta y cinco-mil ciento cuarenta y cinco, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de potrero y bosque. Situada en el distrito tercero (Zapotal), cantón noveno (Nandayure), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con río Blanco, Wagner Elizondo Villalobos, Eduardo, Hernán, Efraín, José Luis, Irma, Elías, Isabel, Calixto, José María, Alejo y Marcial todos de apellidos Arroyo Guerrero; al sur, calle pública que inicia en el vértice uno y finaliza en el vértice treinta y dos con un frente a ella de cuatrocientos sesenta y cinco metros con siete centímetros lineales; al este, con Efraín Arroyo Guerrero y al oeste, con calle pública que inicia en el vértice treinta y dos y finaliza en el vértice cuarenta y dos con un frente a ella de doscientos dos metros con diecisiete centímetros lineales, Eduardo, Hernán, Efraín, José Luis, Irma, Elías, Isabel, Calixto, José María, Alejo y Marcial todos de apellidos Arroyo Guerrero. Mide: quince hectáreas con mil seiscientos cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1435352-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por su padre Trinidad Arroyo Morera cédula número dos-dos ocho siete-cero dos seis por cesión onerosa de dicho derecho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparación y mantenimiento de cercas, cultivo y abono. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Efraín Arroyo Guerrero. Exp. 10-000183-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 5 de mayo del 2011.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—RP2011245316.—(IN2011050181).

Citaciones

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Marcelino Morales Morales, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número 5-161-074, vecino de Filadelfia, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Lic. Roberto Paniagua Vargas, oficina ubicada en Filadelfia, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, teléfono 2688-8661, fax 2688-8682.—Filadelfia, 23 de junio del 2011.—Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—RP2011244897.—(IN2011049837).

Se emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Edwin Vásquez Ferreto, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de la Colonia Carvajal de La Virgen de Sarapiquí, Heredia, tres kilómetros al sur y un kilómetro al este de la rotonda, cédula número cuatro-ciento dos-mil doscientos noventa y cinco; para que dentro del término de treinta días, a partir de esta publicación se apersonen a la notaría de la licenciada María Elieth Pacheco Rojas, ubicada al costado norte de la Iglesia Católica, de Venecia de San Carlos, Alajuela, en reclamo de sus derechos. Por escritura otorgada ante esta misma notaría, a las diez horas del siete de junio del dos mil once, se solicitó la apertura del juicio sucesorio extrajudicial ab intestado en sede notarial.—Venecia de San Carlos, veinticuatro de junio del dos mil once.—Lic. María Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—(IN2011049838).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de Juana Concepción Carrillo Carrillo, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de La Mansión de Nicoya, Guanacaste, con cédula de identidad número 5-0028-8806. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000247-0873-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 21 de junio del 2011.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2011244922.—(IN2011049839).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de Fanny Alpízar Núñez, quien en vida fue casada una vez, oficios domésticos, vecina de Alajuela en San Martín de Alajuela, cédula dos-doscientos doce-cero veinticinco, para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante esta notaría a hacer valer sus derechos en la notaría del licenciado Óscar Gabriel Cordero Sáenz, en Alajuela centro de la Cruz Roja, ciento diez metros al este, bufete Rodríguez Gómez, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieran, la herencia pasará a quien corresponda. Publicar una vez en el Boletín Judicial.—Alajuela, a las ocho horas del veintiuno de junio del dos mil once.—Lic. Óscar Gabriel Cordero Sáenz, Notario.—1 vez.—(IN2011050131).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Franco Hernán Rosales Araya, quien fuera mayor, unión libre, agricultor, cédula de identidad número 5-117-153, y vecino de Puerto Viejo Sarapiquí, comunidad de Zapote 100 m norte, del centro educativo, para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100011-0377-CI Interno 11-10. Proceso sucesorio de Franco Hernán Rosales Araya, Puerto Viejo 17 de agosto del 2010.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí.—Lic. Elicio Durán Bolaños, Juez.—1 vez.—RP2011245112.—(IN2011050182).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Wálter González Solórzano, quien fuera mayor, casado, guarda, cédula 1-0280-0616. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2011-100051-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—M.Sc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2011245124.—(IN2011050183).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Emilia María Abarca Chinchilla a las ocho horas del veintisiete de junio de dos mil once y comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Humberto Abarca Montero. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Rosario Salazar Delgado ubicada en avenida diez, calles diecisiete y diecinueve, edificio mil setecientos dieciocho. Teléfono 2233-64-21.—Lic. Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1 vez.—RP2011245151.—(IN2011050184).

Por única vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Carlos Enrique Mejías Carrillo, quien en vida fue mayor, casado una vez, transportista, cédula 2-510-599, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, urbanización Selva Verde, de la pulpería 50 metros al su, y 25 metros al este, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese lapso, aquella pasará a quien corresponda. Exp. 11-100317-0297-CI. Sucesorio de Carlos Enrique Mejías Carrillo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de abril del 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2011245160.—(IN2011050185).

Licenciada Rosa Nelly Rivera Meza, notaria pública de Las Palmitas de La Rita, Pococí. En esta notaría al ser las diecisiete horas del veintiocho de febrero del dos mil once. Vista la solicitud de apertura del sucesorio de quien en vida fue Olendia Castro Jiménez, hecha por los señores Jorge Eduardo Jimémez Castro y Jacqueline del Carmen Jiménez Castro, en escritura número ciento noventa y ocho, iniciada en el folio ochenta y nueve vuelto y noventa frente del tomo cinco de mi protocolo, otorgada a las diecisiete horas del veintiocho de febrero del dos mil once, testimonio que se adjunta al expediente correspondiente. En virtud de que dicha solicitud cumple con los requisitos de ley, y llenadas las formalidades del caso se declara abierto el sucesorio de quien en vida fue Olendia Castro Jiménez, costarricense, mayor, soltera, del hogar, con cédula número uno-doscientos noventa y cinco-ciento noventa y cinco, vecina de Cariari, Pococí, Limón; ciento diez metros al este, de la escuela Campo Kennedy. Se nombra como albacea al señor Jorge Eduardo Jimémez Castro, quien ha aceptado el cargo. Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores, en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, deque si no se presentan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Publíquese la presente en el Boletín Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129, siguientes y concordantes del Código Notarial. Notifíquese. Lic. Rosa Nelly Rivera Meza, notaria pública, carné 15092. Oficina abierta en Las Palmitas de La Rita, Pococí, frente a la escuela. Fax. 2767-72-60 sucesorio notarial de Olendia Castro Jiménez. Expediente: 0004-2011.—Lic. Rosa Nelly Rivera Meza, Notaria.—1 vez.—RP2011245197.—(IN2011050186).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Esther Aguilar Segura, quien fuera, mayor, casada una vez, del hogar, cédula de identidad número 1 0208 0032, vecina de Cartago, El Carmen. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000030-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de marzo del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011245207.—(IN2011050187).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Bárbara Brenes Valverde, quien fuera casada una vez, ama de casa, vecina de Gaudalupe de Cartago, cédula 3-130-481. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000176-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2011245208.—(IN2011050188).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Chaves Cervantes, quien fuera mayor, casado, vecino de Paraíso y quien portaba la cédula 3-089-866. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000747-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2011245230.—(IN2011050189).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Francisco Araya Zamora, quien fue mayor, casado una vez, taxista, vecino de Guadalupe, Ipís 25 metros al este, del INA, con cédula de identidad número 0202360341. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000114-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 15 de junio del 2011.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2011245249.—(IN2011050190).

Se cita y emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fuera Flor María Monge Guillén, cédula: 3-198-1214, vecina de Cartago, quien falleció en Cartago el once de noviembre del 2005, caso contrario, la herencia pasará a quien corresponde. Licenciada Angioletta Alvarenga Venutolo, notaria, sita en Cartago, avenida segunda calles seis y ocho, sucesión 0006-2011.—Lic. Angioletta Alvarenga Venutolo, Notaria.—1 vez.—RP2011245285.—(IN2011050191).

La suscrita notaria, Karol Barrantes Artavia, con oficina abierta en Puntarenas, setenta y cinco metros al sur, del Palí S. A., informa que el señor Mario Bolaños Zamora, cédula número 6-0089-0379 compareció en mi notaría para dar inicio el proceso de sucesión del señor Mario Bolaños Monge con cédula 201150625, se hace saber a todos los interesados para que hagan valer sus derechos. Es todo.—Puntarenas, trece de junio de dos mil once.—Lic. Karol Barrantes Artavia, Notaria.—1 vez.—RP2011245287.—(IN2011050192).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Anita Moreno Rampani, quien fue mayor, viuda de primeras nupcias, pensionada, vecina de San Cayetano, con cédula de identidad número 1-280-811. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, deque si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000047-182-CI (6).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José, 14 de junio del 2011.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—RP2011245290.—(IN2011050193).

Se hace saber que ante la notaría de la licenciada Maureen Hernández Díaz, se ha abierto a solicitud del señor Adrián Gerardo Masís Campos, cédula de identidad número uno-setecientos veinticinco-trescientos veintidós la sucesión legítima “ab intestato” a llevarse conjuntamente de quienes en vida fueran Margarita Masís Campos, costarricense, mayor, soltera, pensionada, con cédula de identidad número tres-cero ochenta y siete-setecientos veinticuatro, y Ramona Aurora Masís Campos, costarricense, mayor, soltera, pensionada, con cédula de identidad número tres-ciento trece-setecientos cincuenta y cuatro, quienes fueron vecinas de Cartago, Paraíso, Cachí, veinticinco metros al este, de la escuela William Brenes Fonseca. Se cita y emplaza a herederos, acreedores y demás interesados para que dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de este edicto concurran a la notaría dicha que se ubica en Cartago, exactamente en Cartago, La Unión, Tres Ríos, trescientos metros sur, cincuenta metros oeste, cien metros al sur, y sesenta metros al oeste, del Gimnasio Municipal de Tres Ríos.—Cartago, veintisiete de junio del dos mil once.—Lic. Maureen Hernández Díaz, Notaria.—1 vez.—RP2011245324.—(IN2011050194).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión extrajudicial de quien en vida fue Ricardo Brenes Protti, quien fue, mayor, casado una vez, profesor, vecino de Cartago, residencial Hacienda del Rey casa número I-cero, cédula número tres-cero sesenta y ocho-seis treinta y seis, acaecida en Cartago, hospital Max Peralta, el día treinta de octubre del año dos mil cinco, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial se apersone todo aquel que se crea con interés, igual o mayor derecho ante esta oficina ubicada en Cartago, Tejar de El Guarco, del bar Reno City, quinientos metros al sur, a hacer valer sus derechos en esta sucesión, apercibidos que de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2011.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2011245327.—(IN2011050195).

Avisos

Se hace saber que ante este Despacho, se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por mayor, casada, empresaria, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad Nº 105270716, encaminado a solicitar la ausencia de José Manuel Jirón Arata, mayor, casado dos veces, comerciante, domicilio desconocido, cédula de identidad Nº 103700858. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la última publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Expediente Nº 10-000714-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 25 de marzo del 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—(IN2011050489).

3 v. 1. Alt.

El Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez de Familia de Corredores, hace saber a Viviana Navarro Vargas de domicilio ignorado a quien se le ha ordenado notificar por medio de edicto, artículo 4 de la Ley de Notificaciones y Citaciones, auto de trasladado del expediente número 09-400409-921-FA(1), que es asunto del presente proceso de suspensión de patria potestad con deposito judicial del menor Elian Umaña Navarro, promovida por el Patronato Nacional de la Infancia, representada por la licenciada Ana Rocío Castro Sequeira, se confiere audiencia por el plazo de diez días a la señora Viviana Navarro Vargas, mayor, portadora de cédula número seis-trescientos cuarenta y nueve-quinientos cinco, de domicilio ignorado y en calidad de madre registral del menor supracitado, que una vez notificada, deberá por escrito señalar medio, ya sean en estrados, casillero, por fax o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación (artículos 34 y 36 Nueva Ley de Notificaciones). Se le advierte que en caso de que señale correo electrónico, el interesado deberá coordinar por medio del correo (pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr) o al número telefónico 2295-4297, con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, donde deberá solicitar que se le acredite la cuenta de su correo y una vez hecho lo anterior deberá demostrar mediante documento idóneo al despacho la acreditación de su cuenta. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Corredores, Ciudad Neily, dieciséis de febrero de dos mil once.—Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez.—1 vez.—O. C. 34028.—Sol. Nº 3395.—C-5610.—(IN2011049781).

Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber que en este despacho se interpuso un proceso reconocimiento de hijo mujer casada en su contra, bajo el expediente número 11-000737-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Juan Pablo Arias Rodríguez a favor de la persona menor de edad Julián Hernández Cambronero. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días y al señor Mainor Antonio Hernández Aragón. De los autos se observa que se encuentra debidamente apersonada la madre del menor no oponiendo objeción alguna al presente proceso. Con la finalidad de recibir el testimonio se señalan las. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Queda dicho edicto a la orden del interesado para su debida Diligencia.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050079).

Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a John Freddy Osorio Ramírez, en su carácter de padre registral de la menor Kessel Melissa Osorio Jiménez, se le hace saber que en proceso reconocimiento de hijo mujer casada, establecido por José Joaquín Cordero Chacón, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de junio de dos mil once. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovido por José Joaquín Cordero Chacón a favor la menor Kessel Melissa Osorio Jiménez. De las mismas se confiere audiencia al señor John Freddy Osorio Ramírez y al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. De los autos se observa que se encuentra debidamente apersonada la madre de la persona menor de edad no oponiendo objeción alguna al presente proceso. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Así mismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial. Notifíquese al padre registral, la presente por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Queda dicho edicto a la orden del interesado para su debida diligencia.—Juzgado de Familia Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2011050080).

Lic. Sandra Saborío Artavia, notificadora del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: a la señora Luz Marina Aguilar Dávila que en el expediente 08-400829-421.fa.1(1) que en declaratoria judicial de estado de abandono y pérdida de la patria potestad y depósito judicial con fines de adopción por Patronato Nacional de la Infancia contra Luz Marina Aguilar, se han dictado la resolución que en lo conducente dicen: sentencia de primera instancia Nº 339-1 Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, a las trece horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once. Declaratoria judicial de estado de abandono y perdida de la patria potestad y deposito judicial con fines de adopción del menor Eduardo Aguilar Dávila establecida por el Patronato Nacional de la Infancia, representado por Lic. Eileen Flores Villarreal, mayor, casada, abogado, cédula de identidad número 6-223-377, vecina de Alajuela, contra: Luz Marina Aguilar Dávila, mayor, soltera, indocumentada, de oficio y domicilio desconocido .Como curador procesal el Lic. Johnny Alexander Garbanzo Badilla, mayor soltero, vecino de San José, Curridabat. Intervienen además los depositarios provisionales señores Marlene Badilla Ríos y Manuel Antonio Quesada Vega. Se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la infancia. Resultando: I…, II..., Considerando: 1.—Hechos probados:..., II.—…, Sobre el fondo:...Por tanto: se declara con lugar estas diligencias especiales de declaratoria judicial de abandono y perdida de patria potestad promovidos por Patronato Nacional de la Infancia contra Luz Marina Aguilar Dávila quedando establecido lo siguiente: se procede entonces a declarar al menor Eduardo Aguilar Dávila en estado de abandono por parte de su progenitora Luz Marina Aguilar Dávila, con perdida de la patria potestad. Continuará Eduardo Aguilar Dávila en depósito y bajo custodia de a señora Marlene Badilla Ríos, y el señor Manuel Antonio Quesada Vega. Se deberá velar porque el menor cuente con las mejores oportunidades para su desarrollo, a fin de que puedan tener un futuro que les llegue a permitir valerse de manera digna con ayuda de otras personas. La declaratoria de abandono que ahora se declara conlleva la suspensión del ejercicio de la patria potestad de la madre Luz Marina Aguilar Dávila. Firme esta resolución expídase la ejecutoria correspondiente. Inscríbase en el Registro Civil, Provincia de Puntarenas, al tomo quinientos tres (0503), página ciento treinta y uno (0131), asiento doscientos sesenta y dos (0262). Se resuelve sin especial condena en costas. Una vez firme la presente resolución expídase la ejecutoria que interesa, previo a la publicación del edicto correspondiente. Notifíquese. Lo anterior por haberse ordenado así.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, 9 de junio de 2011.—Lic. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 34028.—Solicitud Nº 3397.—C-7620.—(IN2011050092).

Se hace saber que en este Despacho, bajo el número único 08-400801-0637-FA, abreviado de suspensión de patria potestad, promovido por Xiomara Patricia Romero Doña, cédula Nº 8-080-599, contra Andrey Brenes Hidalgo, cédula Nº 1-1244-191, se ha dictado a las ocho horas del trece de junio del dos mil once, la sentencia Nº 248-11, que literalmente dice en su parte dispositiva: “Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar en todos sus extremos la presente demanda abreviado de suspensión de patria potestad establecida por Xiomara Patricia Romero Doña contra Andrey Brenes Hidalgo, y en consecuencia, se le suspende a Andrey Brenes Hidalgo el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Mónica Brenes Romero, ello hasta que la niña cumpla su mayoría de edad. b) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. c) Por una única vez, publíquese la parte dispositiva de esta sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 27 de junio del 2011.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—(IN2011050485).

Edictos Matrimoniales

Los señores David Castro Alvarado, con cédula de identidad dos-quinientos treinta y seis-doscientos ochenta y dos y Karla Johanna Rodríguez Porras, con cédula de identidad dos-quinientos sesenta y siete-doscientos veintiuno, contraerán matrimonio en la notaría del bufete González Zamora, ciudad de Grecia. Si alguna persona tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante dicha notaría, dentro de ocho días siguientes a esta publicación.—Lic. Ana Vanessa González Zamora, Notaria.—1 vez.—RP2011245060.—(IN2011050197).

David Demerson Ramírez Carmona y Yancy Viviana Abaunza Hernández, documentos de identidad por su orden: 2-0539-0210 y 1-1359-0382; vecinos de Desamparados, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Exp. 11-400758-637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 21 de junio del 2011.—Lic. Mauren Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—RP2011245226.—(IN2011050198).

Edictos en lo Penal

Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, al ser las quince horas del treinta y uno de mayo del año dos mil once.—Al tercero civilmente demandado Gilberto María Sánchez Pereira, cédula de identidad 9-0048-0233, con domicilio desconocido y paradero ignorado, que en proceso penal 08-600986-0498-TR en perjuicio de Tony Méndez Watson, por el delito de lesiones culposas, contra José Suárez Suárez, se le tiene como codemandado civil, propietario registral del vehículo placas TL 706, se ordena comunicarle por este medio que el ofendido Tony Méndez Watson, ha manifestado su interés en ejercer la Acción Civil, y para ello la delegó en la Oficina de la Defensa Civil de las Víctimas y se procede de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal a dar traslado a la misma, teniéndose como actor civil al ofendido Tony Méndez Watson, y como codemandado civil a Gilberto María Sánchez Pereira, propietario registral del vehículo placas TL 706 a quien se le pone en conocimiento del traslado y del contenido de la Acción Civil que ejerce el actor civil, por el término de cinco días. Se ordena comunicar la presente resolución, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal. Comuníquese.—Ministerio Público, Fiscalía de Limón, 31 de mayo del 2011.—Lic. Carlos Alberto Eduarte Hernández, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011050143).

Se ordena dar traslado de la acción civil resarcitoria establecida por Esteban Hidalgo Padilla, en contra del segundo civilmente responsable: Mario Bermúdez Fallas, cédula Nº 1-0403-0754, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo se reservará para la publicación de ésta resolución en el Boletín Judicial, por una única vez.—Fiscalía de Desamparados, veintiséis de mayo del dos mil once.—Lic. Rocío Alfaro Blanco, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050470).

Visto escrito presentado por el Lic. Michael Cano Centeno, Fiscal Auxiliar de Bribrí, que rola de folio 55 al 58 del legajo principal, solicitándole a esta Autoridad que acoja la solicitud de medida cautelar atípica de inmovilización registral de la finca matrícula de Folio Real Nº 6613-000, partido de Limón, analizado lo anterior, se pone en conocimiento a las partes por el término de tres días, para lo que en derecho corresponda. Lo anterior por requerirse en causa penal Nº 10-001192-0597-PE, seguida contra Etsemberg Ruth Marie, por el delito de fraude de simulación, en perjuicio de Castellanos Fernández Lázaro. Notifíquese.—Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca, once de marzo del dos mil once.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050473).



[1]              Consejo Superior sesión Nº 02-10 del 7 de enero del 2010, artículo IV, comunicado mediante Aviso Nº 01-10.

 

[2]                      Consejo Superior sesión Nº 05-10 del 19 de enero del 2010, artículo LXXV.

 

[3]                      Consejo Superior sesión Nº 106-09 del 24 de noviembre del 2009, artículo XXII.