BOLETÍN JUDICIAL Nº 131
DEL 07 DE JULIO DEL 2011
PRIMERA PUBLICACIÓN
Al señor José
Alberto Mathus Marín, de domicilio actual desconocido.—Que el Consejo Superior
en sesión N° 17-11 celebrada el 1 de marzo del año en curso, artículo XXXVI ,
tomó el acuerdo que literalmente dice:
“Artículo
XXXVI.—En sesión N° 11-11 celebrada el 15 de febrero último, artículo LIV,
previamente a resolver lo que correspondiera, se solicitó al pleno del Tribunal
de
En atención a lo anterior,
licenciada Deyli Zúñiga Calvo, Secretaria del Tribunal de
“Para los fines
consiguientes y en respuesta al oficio N° 1369-11 (acuerdo tomado en sesión N°
11-11 del 15 de febrero pasado, artículo LIV) me permito transcribirle la
resolución de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de febrero del
dos mil once, dictada dentro del expediente número 1079-
“Solicitud de Traslado de
Servidor Judicial
Tribunal de
Visto el conflicto sometido
a conocimiento de este Tribunal y que se vive en el Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, por los hechos denunciados de acoso laboral,
incorrecciones en el ejercicio del cargo y negligencia en las funciones,
descritos en el auto de traslado de cargos de las ocho horas del tres de
diciembre del dos mil diez, en perjuicio de los denunciantes y con el fin de
evitar el agravamiento de las víctimas y de no afectar el servicio público y la
salud física y mental de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 67 y 81, inciso 6, de la ley Orgánica del Poder Judicial, en calidad
de medida cautelar se solicita al Consejo Superior del Poder Judicial que
disponga el traslado del servidor José Mathus Marín a otro recinto laboral. Tal
medida podrá ser provisional mientras se mantenga activo el proceso
disciplinario relacionado. Notifíquese.
RODRIGO FLORES
GARRIDO
LEDA MENDEZ VARGAS-RODRIGO
COTO CALVO
Exp. 10-001079-031-IJ.”
Mediante correo
electrónico de 24 de febrero último, la licenciada Rocío Pérez Montenegro,
Jueza Coordinadora del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, se refirió al tema de la siguiente manera:
“Como es de su
conocimiento el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, ha
iniciado un período de ajustes para implementar a corto o mediano plazo el
sistema de
En meses
pasados fue interpuesta una queja en
Con motivo de la tramitación
de este proceso disciplinario
No es nuestro interés
interceder por él en el proceso disciplinario, pues será competencia de los
señores Inspectores estudiar el caso y resolver con sustento en las probanzas
que se recaben, pero si nos parece imprudente en este momento tomar una medida
tan fuerte en su contra, cuando el principal afectado va a ser el buen servicio
público y los usuarios, amén de que se trata de un proceso por acoso laboral y
no acoso sexual, donde como ustedes conocen bien, si ha sido justificado y
hasta reiterado que se saque al presunto abusador del despacho.
La mayoría de los Jueces del
Tribunal estamos sumamente preocupados por esta situación y así se hizo ver por
parte de algunos de ellos, en oficio remitido al Consejo Superior en días
pasados, pues sentimos que de confirmarse esta medida cautelar el Tribunal va a
quedar a la deriva ya que el Juez Tramitador tiene otras labores específicas
que no le permitirían asumir la responsabilidad adquirida por don José Mathus inclusive
a nivel institucional, de manejar y coordinar todo lo relacionado con el
proyecto del expediente digital que se está implementando. De ahí que en nombre
de mis compañeros y en el mío propio les solicito respetuosamente, que de
considerar necesaria la separación de doña Mariela del señor Mathus, que sea a
ella a quien se le traslade temporalmente a otro despacho, quien por otra parte
es una auxiliar interina, en el entendido de que se mantenga a don José Mathus
en el Tribunal mientras se tramita este proceso disciplinario.”
Considerando
que el Tribunal de
El Integrante López Mc Adam
votó por denegar la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de
El Tribunal Penal y
Se previene al señor Mathus
Marín, que debe señalar como medio para atender notificaciones, número de fax,
cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad
del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de
San José, 20 de
mayo de 2011
Lic.
Silvia Navarro Romanini
(IN2011050147). Secretaria
General
CIRCULAR Nº 65-2011
ASUNTO: Derecho al Acceso a
A LAS OFICINAS Y DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Derecho al Acceso a
Edad en Condiciones de Vulnerabilidad Sometidos
al Proceso Penal Juvenil en Costa Rica
I.—Sensibilizar
a las y los funcionarios judiciales en cuanto a
1- Que el Departamento de Información desarrolle
una campaña de divulgación e información sobre derechos, características y
formas de atención a las personas menores de edad víctimas y victimarios en
materia penal juvenil; implemente carteles o afiches informativos y panfletos o
desplegables informativos, en donde se resalten aspectos relacionados con el
respeto a los Derechos Fundamentales de las personas menores de edad víctimas y
victimarios en materia Penal Juvenil, para ser utilizados en todos los
circuitos judiciales del país;
2- Que
3- Que
4- Que
5- Que el Departamento de Trabajo Social y
Psicología coordine con
6- Que en todos los casos de audiencias orales en
que participen personas menores de edad en condición de víctimas o testigos en
el campo Penal Juvenil, sean acompañadas por una (un) profesional del
Departamento de Trabajo Social y Psicología, salvo que por razones de
conveniencia o a solicitud expresa de la parte interesada se disponga lo
contrario;
7- Gestionar ante el Consejo Superior el
nombramiento de profesionales en Trabajo Social y Psicología para la
implementación de las acciones concretas propuestas para dar cumplimiento a las
Reglas de Brasilia en el campo Penal Juvenil. Que estas personas y quienes
actualmente laboran en la materia sean incluidas en las capacitaciones que
implemente para tales efectos
8- Que
9- Que los despachos y/o departamentos que
tramitan la materia Penal Juvenil realicen un esfuerzo por simplificar los
procedimientos existentes a las personas menores de edad víctimas y/o
victimarios, en especial utilizando un vocabulario sencillo y de fácil alcance
para la comprensión de dichos usuarios;
10- Que todas las y los funcionarios judiciales que
laboran con el Sistema de Justicia Penal Juvenil deberán colaborar con la
promoción de una cultura de prevención del delito;
II.—Aplicar
medidas procesales idóneas relacionadas con las personas menores de edad
víctimas y victimarios en el campo Penal Juvenil.
1- Que los jueces, juezas, fiscales y fiscalas
que tramitan la materia Penal Juvenil, faciliten la participación de las
personas víctimas menores de edad dentro del marco de legalidad conferido por
2- Que los jueces y las juezas que tramitan la
materia Penal de adultos(as), en todos aquellos casos en que la causa se siga
en contra de mayores y menores de edad, tengan la obligación de notificar a las
personas menores de edad víctimas o victimarios y a sus representantes legales
de aquellas decisiones que contemplen soluciones alternas y/o autos que ponga
fin a la acción penal;
3- Que en los juzgados en donde se tramitan los
asuntos Penales Juveniles, sin perjuicio de que se estimule la oralidad,
establezcan medios idóneos para registrar el contenido de los votos de forma
escrita (en especial en el caso de tribunales con competencia a nivel
nacional), esto a fin de que las y los operadores del sistema conozcan la
jurisprudencia especializada, a fin de que puedan utilizarla y en salvaguarda
del principio de transparencia;
4- Que los despachos (juzgados, fiscalías,
defensa, etc.), que conocen de la materia Penal Juvenil estandaricen los
formularios que usan para la realización de las diligencias en que intervengan
personas víctimas o victimarios menores de edad;
5- Que quienes estén a cargo de la diligencia que
se pretende realizar velen porque las personas testigos y víctimas menores de
edad en procesos Penales Juveniles se mantengan, de previo a su declaración, en
un ambiente propicio, en todo caso separado de testigos(as) adultos(as)
tratando de evitar cualquier tipo de ingerencia (sic) y/o contaminación de su
testimonio por parte de factores externos o de terceros;
6- Que quien dirija la audiencia en los procesos
Penales Juveniles, luego de la declaración de la persona imputada, vele porque
se les reciba su testimonio de manera prioritaria a las personas testigos y/o
víctimas menores de edad;
7- Que en
8- Que el Departamento de Trabajo Social y
Psicología establezca redes de apoyo con el PANI, el IAFA y otras instituciones
similares que permitan ofrecer a las personas menores de edad en conflicto con
9- Que el OIJ defina un perfil del personal
policiaco a fin de desarrollar procesos de reclutamiento, selección y
capacitación incluso desde el curso básico policial, que respondan a las
características y necesidades particulares del campo Penal Juvenil.
III.—Estimular
un mayor uso de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, de Soluciones
Alternativas y de Sanciones Alternativas distintas a
1- Que el Departamento de Trabajo Social y
Psicología identifique y promueva que instituciones, grupos comunitarios, ONGs,
etc., puedan brindar oportunidades concretas para la ejecución de servicios en
beneficio de la comunidad como alternativas de prisión que estén de previo al
alcance de las partes que deseen proponerlas y de los administradores de
justicia que puedan homologarlas en los casos en que sea legalmente viable su
aplicación;
2- Que los jueces y las juezas que conocen de la
materia Penal Juvenil promuevan y faciliten el uso de Soluciones Alternativas
en todos los casos en que las mismas resulten proporcionales, idóneas y
necesarias, y en todo caso opten por la privación de libertad solo de manera
excepcional y por el menor tiempo posible;
3- Que el Departamento de Trabajo Social y
Psicología en asocio del Departamento de Comunicación y Prensa promueva y
estimule a nivel de la comunidad el uso de
4- Que
IV.—Implementar
una adecuada Organización y Gestión Judicial en el campo Penal Juvenil.
1- Que el Departamento de Estadística incorpore
nuevos indicadores en materia Penal Juvenil relacionados con aspectos de interés
para las y los operadores del sistema, luego de la consulta respectiva a los
mismos;
2- Que
3- Que
4- Que
5- Que el Ministerio Público y
6- Que la sección de Audiovisuales y el
Departamento de Tecnología de
7- Que el Consejo de
8- Que el Consejo de
9- Que el Consejo de
10- Que
11- Que
12- Que el Consejo Superior del Poder Judicial cree
una nueva Secretaría Especializada en el campo Penal Juvenil, desde donde se
pueda estimular un intercambio permanente de inquietudes y una búsqueda de
respuestas institucionales y legales a problemas relacionados con el campo
Penal Juvenil.
San José, 7 de
junio de 2011.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1
vez.—Exonerado.—(IN2011050463).
CIRCULAR Nº 70-2011
ASUNTO: Sobre los recursos que
caben contra los acuerdos tomados por
A LOS FUNCIONARIOS Y
FUNCIONARIAS JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
▪ El artículo 58, párrafo sexto de
“…Contra sus
acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando
se tratare de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
▪ El recurso de reposición es posible
interponerlo contra actos generales o reglamentos aprobados por
▪ Como corolario del punto anterior, las
dependencias internas del Poder Judicial no tienen legitimación para solicitar
a
▪ El recurso de revisión, de conformidad con lo
que establece
San José, 16 de
junio de 2011
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1
vez.—Exonerado.—(IN2011050464).
CIRCULAR Nº 71-11
ASUNTO: Reporte de planilla
del obligado alimentario.
A LOS JUECES Y JUEZAS DE PENSIONES
ALIMENTARIAS
SE LES HACE SABER QUE:
San José, 16 de
junio del 2011.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050467).
CIRCULAR Nº 75-11
ASUNTO: Reglamento para el
Otorgamiento de Créditos a Asociaciones de Servidores Judiciales e
Instituciones Bancarias del Estado con Recursos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones Judiciales (Artículo 238 de
A LOS SERVIDORES Y
SERVIDORAS JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS
A ASOCIACIONES DE SERVIDORES JUDICIALES E
INSTITUCIONES BANCARIAS DEL ESTADO CON
RECURSOS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES JUDICIALES (ARTÍCULO 238 DE
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1º—El
presente reglamento regula y desarrolla lo relativo al otorgamiento de créditos
a las asociaciones de servidores judiciales e instituciones bancarias del
Estado, con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en adelante “el
Fondo”, conforme lo establece el artículo 238 de
Artículo 2º—Para los efectos
de la aplicación de este reglamento, se entiende por:
Avalistas: servidor en
propiedad, jubilado o pensionado judicial que se compromete solidariamente a la
cancelación del monto adeudado y sus intereses, en caso de que el titular no
cancele el préstamo que le conceda las asociaciones de servidores judiciales o
instituciones bancarias del Estado con recursos provenientes del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones.
Auditoría: Órgano
interno que ejerce la vigilancia y control posterior de los préstamos
concedidos a las asociaciones de servidores judiciales y entidades bancarias
del Estado.
Consejo
Superior: Órgano que administra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 81 de
Corte Plena: Define las
políticas de inversión de los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones,
conforme lo establece el inciso 12° del artículo 81 de
Beneficiarios
de los préstamos: servidores propietarios, jubilados y pensionados
judiciales.
Dirección
Ejecutiva: Órgano ejecutor de los acuerdos de
Entidades
financieras sujetas de préstamo: asociaciones, sindicatos, cooperativas de
servidores judiciales e instituciones bancarias del Estado.
CAPÍTULO II
De la concesión de los préstamos a las
entidades
financieras sujetas de préstamos
Artículo
3º—Corresponderá al Consejo Superior de conformidad con las facultades
conferidas en
Artículo 4º—En ningún caso
se podrá destinar más del 10% del total de la cartera de inversiones del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en la concesión de créditos a
las entidades financieras sujetas de préstamo para los fines establecidos en
este reglamento.
Artículo 5º—El plazo máximo
para la cancelación de los créditos por parte de las entidades financieras al
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial será de 15 años.
Artículo 6º—Las entidades
financieras sujetas de préstamo, destinarán estos recursos para conceder
créditos a los servidores, jubilados y pensionados judiciales conforme las
reglas establecidas en este reglamento y en las condiciones y demás aspectos
que se definan en los convenios y contratos específicos que se lleguen a
suscribir con ocasión del otorgamiento de los créditos.
Artículo 7º—La tasa de
interés que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones percibirá por los préstamos
otorgados, será igual a la tasa promedio ponderado en la que esté invirtiendo
el citado Fondo sus dineros en los últimos seis meses. Esta tasa se ajustará
semestralmente por el Departamento Financiero Contable, quien lo comunicará con
10 días hábiles de antelación a la fecha de pago a las entidades financieras
sujetas de crédito.
Artículo 8º—Los intereses
corrientes de la obligación contraída por las entidades financieras sujetas de
préstamo, se cancelarán mensualmente y en forma anticipada.
Artículo 9º—En caso de
incumplimiento en el pago del principal, intereses o ambos rubros, en las
fechas pactadas, se cobrará un interés moratorio anual, iguales al tipo de
interés corriente que rige para el préstamo y hará exigible el saldo de
préstamo en su totalidad.
Artículo 10.—Las entidades
financieras sujetas de crédito, rendirán, según sea el caso, algunas de las
siguientes garantías por los créditos otorgados:
a) Hipotecaria de primer grado.
b) La cesión de los ingresos mensuales que
perciba por cuotas de afiliación por parte de los servidores, jubilados y
pensionados judiciales y de las cuotas que por deducción se perciban de los
préstamos otorgados.
c) Cesión a nombre del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial de los pagarés suscritos por los servidores,
jubilados y pensionados judiciales prestatarios.
e) Constituir Fideicomiso en un banco del Estado
a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, con el 20%
de las comisiones que cobre en todo crédito que otorgue proveniente de las
operaciones de crédito que se les conceda.
f) Constituirse en codeudora en los pagarés que
se suscriban por parte de los servidores, jubilados y pensionados judiciales.
g) Constituirse en avalista de los créditos que
se otorguen a los servidores, jubilados y pensionados judiciales.
h) Suscribir póliza de vida y de saldos deudores
tanto por el crédito principal cuanto por los que se otorguen a los servidores,
jubilados y pensionados judiciales. Esta póliza será cedida mediante addedum a
nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Judiciales.
i) En los casos en que se atinente, deberá
suscribir las correspondientes pólizas de incendio y terremoto por los
inmuebles ofrecidos en garantía
Corresponderá a
la entidad financiera sujeta de préstamo, demostrar que cuenta con suficientes
garantías para hacer frente a la obligación a ser contraída. En todo caso, el
tipo de garantía a otorgar quedará establecida en cada contrato o convenio que
se llegue a suscribir por los créditos otorgados.
Artículo 11.—Las entidades
financieras sujetas de préstamo, podrán aplicar por una única vez, un margen de
intermediación y costos administrativos no mayor al 3% en los créditos que
concedan a los servidores, jubilados y pensionados judiciales.
Artículo 12.—Las entidades
financieras sujetas de préstamo, deberán remitir al Consejo Superior, por medio
de
a) El plan de inversión de los recursos
dinerarios que solicita.
b) Los nombres de los servidores, jubilados y
pensionados judiciales a los que se les ha otorgado créditos y el de los que
cancelen de manera anticipada éstos.
c) Documento idóneo, que demuestre que la póliza
de vida y saldos deudores se encuentra vigente y endosada a nombre del Poder
Judicial - Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
d) Documento idóneo, que demuestre que la póliza
de incendio y terremoto sobre los bienes inmuebles ofrecidos en garantía, se
encuentra vigente y a nombre del Poder Judicial – Fondo de Jubilaciones y
Pensiones.
e) Documento idóneo que demuestre que el
Fideicomiso a que hace referencia el artículo 10, inciso e) de este reglamento
está vigente y los movimientos contables y financieros a la fecha del
documento.
f) Rendir informes a
❖ Los créditos otorgados
y el proceso de recuperación;
❖ El
cumplimiento del plan de inversión en los términos pactados;
❖ El
cobro de interés moratorio a los beneficiarios de los créditos;
❖ Las
comunicaciones realizadas al Departamento Financiero Contable durante el
trimestre, en caso de que un crédito se pactó a un plazo menor al autorizado o
se canceló antes de su vencimiento.
Artículo
13.—Los pagarés que suscriban los deudores y avalistas por los créditos
otorgados serán custodiados por
Artículo 14.—Las entidades
financieras sujetas de créditos, autorizan al Poder Judicial para que gestione
a través de los Departamento de Personal y Financiero Contable para que las
deducciones derivadas de las operaciones de crédito, ingresen directamente a
una cuenta corriente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
CAPÍTULO III
De los préstamos a otorgar a entidades
financieras sujetas de préstamo
Artículo 15.—La
entidad financiera sujeta de préstamo, debe establecer los límites máximos de
endeudamiento (30% de salario líquido una vez deducida la cuota del crédito),
con el fin de mantener una razonable capacidad financiera por parte de los
servidores, jubilados y pensionados judiciales beneficiarios del crédito y sus
respectivos avalistas.
Artículo 16.—El tipo de
interés a pactar con los beneficiarios de los créditos no podrá ser mayor al
que le cancelará la entidad financiera sujeta de préstamo al Fondo de Jubilaciones
y Pensiones del Poder Judicial más un 1,50% por concepto de comisiones y gastos
administrativos. Esta tasa de interés se revisará semestralmente.
Artículo 17.—Los créditos a
otorgar a los servidores, jubilados y pensionados judiciales por las entidades
financieras sujetas de préstamo no podrá ser superior a 15 años.
Artículo 18.—A efectos de
procurar el adecuado control interno por parte de la entidad financiera sujeta
de préstamo, ésta debe tomar las medidas pertinentes para que:
a) En los pagarés por los créditos que otorgue a
los servidores judiciales, los avalistas cubran al menos el plazo del préstamo
sin que obtengan el derecho de jubilarse. En caso de obtener ese derecho, se
deberá cambiar el avalista en un plazo de 30 días previo a su jubilación.
b) En los pagarés por los créditos que se otorgue
a los jubilados y pensionados, los avalistas cubran al menos el plazo del
préstamo sin que obtengan el derecho de jubilarse. En caso de obtener ese
derecho, se deberá cambiar el avalista en un plazo de 30 días previo a su
jubilación.
c) Se analice la liquidez de los deudores y
avalistas, con el fin de asegurar que las garantías sean razonables, conforme
lo establece el artículo 512 del Código de Comercio, dejando evidencia
documental del análisis efectuado.
d) En caso de que servidor judicial pierda ésta
condición por renuncia o despido, el préstamo sea cancelado en su totalidad por
parte de la entidad financiera sujeta de préstamo.
Artículo 19.—La
entidad financiera sujeta de préstamo, cobrará intereses moratorios a los
sujetos de crédito, como máximo en el mismo tanto que los intereses corrientes.
Artículo 20.—Para la
concesión de los créditos a los servidores, jubilados y pensionados judiciales,
la entidad financiera sujeta de préstamo deberá conformar un expediente
individual, en donde se deje constancia de todas las actuaciones realizadas, el
que deberá mantener debidamente actualizado.
Artículo 21.—Las entidades
financieras sujetas de préstamo deberán conformar un Comité de Crédito, que
analice y apruebe los créditos a otorgar a los servidores, jubilados y
pensionados judiciales conforme al reglamento interno que lleguen a promulgar,
que no podrá contener normas contrarias al presente reglamento ni de los
convenios o contratos que se lleguen a suscribir.
CAPÍTULO IV
De los controles a ejercer
Artículo
22.—Corresponderá al Consejo Superior, por medio de
Artículo 23.—
a) El cumplimiento de las cláusulas contractuales
de la entidad financiera sujeta de préstamo.
b) La recuperación del principal e intereses de
los préstamos, otorgado con dineros del Fondo, salvo que se presente una
situación especial, en cuyo caso deberá informar de inmediato.
c) Cualquier otro aspecto que estime oportuno
informar.
Artículo
24.—Conforme a las competencias de
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 25.—Lo
no previsto en este reglamento será resuelto por
Artículo 26.—Este reglamento
rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 22 de
junio de 2011.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1
vez.—Exonerado.—(IN2011050442).
AVISO Nº 6-2011
ASUNTO: Adición al “Plan de
Vacaciones Colectivas del Poder Judicial 2010/2011”, apartado “Disposiciones
sobre sustituciones 2010/2011”, publicado mediante Aviso Nº 25-10.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES
JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesiones Nos. 6-11 y 14-11, del 27 de enero y 22 de febrero del
año en curso, artículos XXVIII y LVI respectivamente, adicionó al “Plan de
Vacaciones Colectivas del Poder Judicial 2010-
“10.3. Se autoriza la
sustitución en las siguientes plazas hasta por un día:
§ Chóferes (siempre que sólo exista una plaza).
§ Auxiliar de Servicios Generales 3 (guardas).
§ Conductores de Detenidos.
§ Notificadores en aquellos despachos que sólo
tienen una plaza de esta clase.
§ Conserje del Departamento de Patología en
labores propias del proceso de autopsias.
§ Oficiales de Localización en aquellas
oficinas que sólo cuentan con una plaza de este tipo.
§ Fiscales, Fiscales Auxiliares y Defensores
Públicos; en despachos con una sola plaza.
§ Juez; en las oficinas unipersonales, cuando
no sea posible asignar las funciones del despacho a otro de igual jurisdicción
territorial.
§ Todos los puestos de los Juzgados; Fiscalía y
Defensa Pública de Turno Extraordinario, de los Tribunales de Flagrancia,
Juzgados Contravencionales de Flagrancia y Centro Judicial de Intervención de
las Comunicaciones.
§ Técnico Criminalístico 2 de las Delegaciones
Regionales del Organismo de Investigación Judicial, que cuenten con una sola
plaza de esta clase.
§ Auxiliares de Servicios Informáticos en las
oficinas de todo el país, que cuenten con una sola plaza de esta clase.
§ Auxiliares judiciales del Ministerio Público
que cuenten con una plaza de este tipo.
§ Plazas de secretarios (as) de las Oficinas de
§ Los Inspectores Generales Judiciales.
§ Servidores (as) de Oficina de Recepción de
Denuncias.
§ Servidores (as) de Oficinas de Recepción de
Documentos.
§ Auxiliares de enfermería (siempre que sólo
exista una plaza).
§ Encargados de bodega y archivo (siempre que
sólo exista una plaza).
§ Encargados de grupo de celdas del Segundo
Circuito Judicial de San José.
§ Técnicos en Rayos X (siempre que sólo exista
una plaza).
§ Técnicos Disectores.
§ Recepcionistas de morgue.
§ Radio Operadores del Organismo de Investigación
Judicial.
§ Encargados de Unidad del Organismo de
Investigación Judicial.
§ Los administradores de bases de datos
destacados en los diversos circuitos judiciales.
§ Operador del Equipo de Cómputo del
Departamento de Tecnología de
§ Auxiliares de Servicios Generales 2 en
Delegaciones y Subdelegaciones Regionales del Organismo de Investigación
Judicial que cuentan con sólo una plaza y deban realizar el aseo de las celdas.
§ En jefaturas únicas (oficina, departamento,
sección, unidad).
§ En despachos jurisdiccionales donde el
personal subalterno se conforma con sólo dos personas[1].
§ Jueces que
integran tribunales en materia penal[2].
§ Auxiliar Administrativo 1 de
§ Secretarias de Magistrados (as) y
Magistradas.
§ Puestos pertenecientes al Sub-Proceso de
Administración Salarial del Departamento de Gestión Humana.
§ Puestos del Área de Vacaciones de
§ Coordinador Judicial (Adicionado por el
Consejo Superior en sesión Nº 8-11 del 3 de febrero del 2011, artículo XXXVI).
§ Recepcionista de Indicios del Departamento de
Laboratorios de Ciencias Forenses (Adicionado por el Consejo Superior en
sesión Nº 8-11 del 3 de febrero del 2011, artículo XXV).
§ Auxiliar Administrativo 1 de
§ Asistentes de Sala (Adicionado por el
Consejo Superior en sesión Nº 6-11 del 27 de enero del 2011, artículo XXVIII).
§ Secretaria 1 de
San José, 13 de
junio del 2011.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011050465)
AVISO Nº 8-2011
ASUNTO: Decreto Ejecutivo Nº
36562-JP sobre “Arancel
de Honorarios
por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”.
A LOS JUECES Y JUEZAS DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior, en sesión Nº 49-11, del 26 de mayo del año en curso, artículo LXXXI,
acordó comunicarles que en
“Arancel de Honorarios por Servicios
Profesionales
de Abogacía y Notariado
Nº 36562-JP
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de sus
facultades conferidas en incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo que establece el artículo 22 inciso 15) de
II.—Que la última revisión
del arancel de honorarios de abogados y notarios y su respectivo Decreto
Ejecutivo, se realizó el cuatro de abril de 2005.
III.—Que el presente arancel
fue aprobado y conocido por el Colegio de Abogados en sesión del 16 de febrero
del dos mil nueve, según acuerdo Nº 2009-06-25. Por tanto,
Decretan:
Arancel de Honorarios por Servicios
Profesionales
de Abogacía y Notariado
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, obligatoriedad y definiciones
Artículo 1º—Objeto
y obligatoriedad. El presente Arancel tiene por objeto establecer el monto
y formas de pago de los honorarios de los Abogados (as) y los Notario (as) por
la prestación de sus servicios. Esta normativa es de acatamiento obligatorio
para los Abogados (as) y Notario (as), particulares en general y funcionarios
(as) públicos (as) de toda índole. En razón de lo anterior, contra este Decreto
Ejecutivo no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o
privadas que de forma alguna contravengan, varíen o modifiquen las situaciones
aquí reguladas.
La violación a las
disposiciones reguladas en el presente Arancel, serán sancionadas por
Artículo 2º—Conceptos y
definiciones. Para los propósitos de aplicación e interpretación del
presente Arancel, los siguientes conceptos deberán entenderse así:
a) Abogado (a):
Profesional con título universitario de Licenciado (a) en Derecho e incorporado
al Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
b) Arancel: El presente
“Arancel de Honorarios por Servicios de Abogacía y Notariado”.
c) Asociados (as):
Profesional vinculado de hecho o derecho con otro Abogado (a) para prestar
servicios profesionales de abogacía.
d) Agremiados (as):
Miembros del Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
e) Colegio: Colegio de
Abogados (as) de Costa Rica.
f) Comisión: Comisión de
Aranceles del Colegio de Abogados (as) de Costa Rica.
g) Cliente: Persona
física o jurídica que solicite o se beneficie con los servicios profesionales
de Abogacía.
h) Dirección: Dirección
Nacional de Notariado.
i) Honorarios:
Retribución o pago por servicios de Abogacía y Notariado.
j) Junta Directiva:
Junta Directiva del Colegio de Abogados (as).
k) Notario (as):
Fedatario (a) público (a) debidamente inscrito y habilitado ante
l) Tarifa General: La
establecida en el artículo 16 de este mismo arancel, para servicios de abogacía
y en el artículo 74 de este mismo arancel, para servicio de notariado; según
disposiciones de este Arancel.
m) Usuario(a): Persona
física o jurídica que solicita los servicios de Notariado.
CAPÍTULO II
De la contratación de abogados y abogadas
Artículo 3º—Pago
de honorarios y deber de información. Los honorarios de los Abogados (as)
deben ser cancelados en las oportunidades que corresponda, conforme a la
naturaleza de los servicios profesionales brindados y en los términos que
señale este Arancel.
Es deber del profesional
advertir e informar al cliente sobre el monto de sus honorarios, desde el
inicio de la contratación de sus servicios.
El cliente está en la
obligación de cancelar los honorarios correspondientes a favor del profesional
cuyos servicios contrató, independientemente del resultado final. Lo anterior,
con excepción de aquéllos asuntos en que se demuestre, disciplinaria o
judicialmente, que en el ejercicio de su profesión el Abogado (a) ha
perjudicado a su cliente culposa o dolosamente.
Artículo 4º—Propiedad de
los honorarios. Los honorarios corresponden al profesional o profesionales
que han sido requeridos por el cliente. Queda prohibido al profesional
compartir sus honorarios con otros profesionales que no sean abogados.
Artículo 5º—Contratos de
Servicios Profesionales. El contrato escrito entre el Abogado(a) y su
cliente constituye la forma idónea para determinar y probar los alcances de la
labor profesional a cumplir y el monto que conforme a este Arancel se haya
establecido en cada caso.
Los honorarios profesionales
no podrán ser inferiores a los porcentajes o montos mínimos establecidos en el
presente Arancel. Sin embargo, según la naturaleza del asunto y su grado de complejidad,
el profesional y su cliente podrán convenir montos superiores a los
establecidos en este Arancel, siempre que conste en convenio escrito que
contenga: el objeto detallado del servicio, el monto de los honorarios y su
forma de pago.
La responsabilidad por las
actuaciones conjuntas será solidaria entre todos los profesionales
intervinientes, con las excepciones que resulten de las leyes u otras normas de
rango inferior, y salvo que se demuestre que ésta es imputable sólo a alguno o
algunos de los Abogados (as) contratados. Los profesionales que actúen en forma
conjunta deberán asegurarse de que quienes intervengan con ellos no se
encuentren legalmente impedidos al momento de brindar sus servicios.
La responsabilidad siempre
recaerá sobre el profesional contratado y/o firmante en la actuación requerida,
aún y cuando esta última se hubiere realizado en nombre de un bufete, sociedad,
consorcio o cualquier otra entidad que de hecho o de derecho cuente con
profesionales, los agrupe o asocie, para brindar servicios de abogacía; lo
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que también pudiera
corresponderle a dichas entidades.
Artículo 6º—Contrato
Cuota-Litis. Se entiende por contrato Cuota Litis aquél convenio o contrato
celebrado entre el Abogado (a) y su cliente, mediante el cual se toma el
patrocinio legal o dirección profesional de un asunto a cambio de una cuota
parte del objeto del litigio, el contrato cuota litis es independiente de los
honorarios que puede recibir el profesional por concepto de costas personales.
Artículo 7º—Retribución
de los servicios mediante pago de hora profesional. Los honorarios
profesionales deberán ser cancelados de conformidad con los montos establecidos
en el presente Arancel. Se podrá convenir con los clientes la retribución de
honorarios mediante el pago de las horas profesionales invertidas en las
labores que les corresponda realizar; en tanto, la suma total de las mismas no
sea inferior al monto mínimo establecido en cada caso en el presente Arancel.
El monto mínimo a cobrar por hora profesional no podrá ser menor a setenta y
cinco mil colones.
Artículo 8º—Obligación de
pago e intereses por incumplimiento. El cliente está en la obligación de
cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de incumplimiento el profesional
tendrá derecho a percibir intereses moratorios de un dos por ciento (2%)
mensual, calculados sobre el monto adeudado a partir del momento en que se
incurrió en atraso.
Artículo 9º—Pluralidad de
representados. Cuando en un mismo proceso el Abogado (a) atienda a
diferentes representados, podrá pactar honorarios, en forma individual con cada
uno de ellos conforme a las reglas de este Arancel.
Artículo 10.—Casos no
previstos y Controversias. Corresponde a
TÍTULO II
Honorarios de abogados y abogadas
CAPÍTULO ÚNICO
Asuntos administrativos no judiciales
Artículo 11.—Procesos
administrativos no judiciales y labores diversas. Los trámites en sede
administrativa no regulados expresamente en este Arancel establecido en el
artículo 16, devengará honorarios del cincuenta por ciento (50%) de
Artículo 12.—Asuntos
migratorios. Salvo que el profesional y su cliente hayan convenido
honorarios por hora profesional, se aplicarán las siguientes tarifas mínimas
por la atención y tramitación de los siguientes asuntos administrativos:
a) Por la tramitación de
renovaciones, prórrogas y modificaciones de situación migratoria o la obtención
de permiso laboral temporal, cien mil colones.
b) Por la tramitación de cédula
de residencia, doscientos cincuenta mil colones.
c) Por la tramitación de
naturalización de nacionalidad costarricense, trescientos mil colones.
d) Por la tramitación de la
condición de pensionado o residente rentista, quinientos mil colones.
En los casos
anteriores, si hubiere oposición o denegatoria y fuera necesario tramitar algún
recurso ante el superior, el o la profesional podrá cobrar adicionalmente por
esta gestión cincuenta por ciento (50%) más de los honorarios indicados.
Artículo 13.—Asuntos de
Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Conexos. Por inscripciones en el
Registro de
a) De patentes de invención y
registros de especialidades farmacéuticas, cuatrocientos mil colones.
b) De nombres comerciales,
marcas y señales de propaganda, nacionales, así como su renovación, ciento
cincuenta mil colones.
c) De marcas de ganado ciento
cincuenta mil colones.
d) De diseños y modelos de
utilidad e industriales, doscientos mil colones.
e) Por cesiones, cambios de
nombres de propietarios, licencias de derechos de usos y cancelaciones, ciento
cincuenta mil colones.
f) Por derechos de autor,
ciento cincuenta mil colones.
g) Cualquier otro trámite no contemplado
en los incisos anteriores devengará un honorario de ciento cincuenta mil
colones.
Las oposiciones
y apelaciones devengaran honorarios mínimos, en relación a lo establecido en el
artículo 11 de éste capítulo.
Artículo 14.—Número de
identificación de entidad no sujeta a inscripción en el Registro Nacional.
Por las diligencias para la obtención número de identificación de entidades no
sujetas a inscripción en el Registro Nacional, se cobrará un honorario de
cincuenta mil colones.
Artículo 15.—Licitaciones
y contrataciones administrativas. Para la atención de licitaciones y
contrataciones administrativas regirá el convenio escrito entre el cliente y el
profesional, en el cual necesariamente deberá señalarse el monto de honorarios
y su forma de pago, con un mínimo de doscientos cincuenta mil colones,
independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso.
Se distinguen en el proceso
de contratación administrativa las siguientes etapas:
a) Precalificación de la firma.
b) Estudio del cartel, eventual
objeción y preparación de la oferta.
c) Revisión de la oferta
presentada por el cliente.
d) Revisión y estudio de las
ofertas de la competencia.
e) Impugnación del acto de
adjudicación.
f) Mantenimiento del acto
adjudicador.
g) Firma del contrato.
TÍTULO III
Asuntos judiciales
CAPÍTULO I
Tarifa general para procesos de conocimiento
Artículo 16.—Tarifa
general. Los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o
sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso
administrativa o tributaria, cuyo contenido económico sea determinable,
devengará los siguientes porcentajes mínimos:
a. Hasta quince millones de
colones, veinte por ciento (20%).
b. Sobre el exceso de quince
millones y hasta setenta y cinco millones de colones, quince por ciento (15%).
c. Sobre el exceso de setenta y
cinco millones de colones, diez por ciento (10%).
Lo anterior,
salvo norma especial contenida en este Arancel para algún proceso determinado.
En los procesos de reclamos
por derechos difusos o derechos colectivos, los honorarios del abogado son el
veinticinco por ciento de la condenatoria por cada patrocinado. Los honorarios
mínimos, por cada patrocinado, son cien mil colones aunque no hubiese sentencia
estimatoria.
Artículo 17.—Terminación
anticipada del proceso por conciliación, mediación, deserción o transacción.
En caso de conciliación, mediación, deserción o transacción, los honorarios
serán el cincuenta por ciento (50%) de la tabla general. Está disposición se
aplicará a todo tipo de proceso. En caso de que el proceso termine por
deserción imputable al Abogado (a), éste no tendrá derecho al cobro de
honorarios, excepto los casos contemplados en el presente Arancel. En el caso
del abogado (a) de la parte demandada, al declararse la deserción, le
corresponderán los honorarios de acuerdo a la etapa procesal en que se
encuentre el caso.
Artículo 18.—Forma de
pago. Salvo convenio escrito, los honorarios a que se refiere el artículo
anterior se pagarán de la siguiente manera:
a. Una tercera parte
prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación.
b. Una tercera parte al concluir
la fase demostrativa. En este segundo pago se hará el reajuste con lo pagado
anteriormente, a fin de completar las dos terceras partes en relación con la
cuantía.
c. Una tercera parte final por
la sentencia, ya fuere la de primera instancia si no fuere recurrida o de
segunda instancia.
Artículo 19.—Honorarios
en procesos de cuantía inestimable. Los honorarios mínimos por este tipo de
procesos no podrán ser inferiores a doscientos mil colones.
Artículo 20.—Cobertura de
los honorarios. Todos los honorarios anteriores incluyen las labores
profesionales por los recursos ordinarios e incidentes, hasta segunda
instancia. Si se formaliza Recurso de Casación los honorarios serán acordados
por las partes y no podrán ser inferiores a quinientos mil colones.
CAPÍTULO II
Procesos monitorios y de ejecución
Artículo 21.—Procesos
monitorios. Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa general y deberán cancelarse de la siguiente manera:
a. La mitad con la presentación
de la demanda o contestación.
b. Un veinticinco por ciento
(25%) adicional con la sentencia firme.
c. El último veinticinco por
ciento (25%) con el remate o con la aprobación de la liquidación, si no hay
bienes. En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta mil
colones. En caso de la terminación anticipada del proceso, sin perjuicio de lo
que resultare de acuerdo a la cuantía del juicio, los honorarios no podrán ser
inferiores a cincuenta mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo
acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por
conciliación, mediación o transacción se pagará la tarifa completa para este
tipo de procesos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la tabla general.
Artículo 22.—Procesos
de ejecución. Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa general, y se pagarán de la siguiente manera:
a) La mitad con la presentación
de la demanda o contestación.
b) La otra mitad al aprobarse el
remate en firme o si cumplidos los trámites para su celebración no se realiza
en virtud de arreglo o transacción.
En ningún caso
los honorarios totales serán inferiores a cincuenta mil colones. En caso de
terminación anticipada, independientemente de la cuantía, los honorarios
mínimos serán de cincuenta mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un
solo acto. En caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por
conciliación, mediación o transacción se aplicará lo dispuesto en el artículo
17 de este Arancel.
CAPÍTULO III
Procesos de ejecución de sentencia
Artículo 23.—Ejecuciones
de sentencia. En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier
tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75%) de
la tarifa general, con un mínimo de cien mil colones. La mitad con la
presentación de la ejecución y la otra mitad con la sentencia firme.
CAPÍTULO IV
Procesos de arrendamiento
Artículo 24.—Procesos
de arrendamiento. En los procesos de arrendamiento se aplicarán las reglas
siguientes:
a) Procesos de desahucio:
En los procesos de desahucio los honorarios de los y las profesionales de ambas
partes se determinarán conforme a la cuantía que determina el artículo 17
inciso 6) del Código Procesal Civil, y sobre dicho monto se aplicará la tarifa
general. Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a ciento cincuenta mil
colones.
b) Con la presentación de la
demanda se pagará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y el otro
cincuenta por ciento (50%) con la sentencia firme o efectiva desocupación.
c) Fijación de alquiler:
Los honorarios del profesional serán iguales a cinco veces el monto del
incremento obtenido (diferencia) en relación con el monto anterior de
arrendamiento y los del Abogado (a) de la parte demandada serán iguales a tres
veces el monto del aumento solicitado por el actor (diferencia) y no concedidos
en sentencia. Con la presentación de la demanda se pagará el cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios y el otro cincuenta por ciento (50%) con la
sentencia firme. En ningún caso los honorarios serán inferiores a ciento
cincuenta mil colones, monto que los y las profesionales de las partes tendrán
derecho a percibir desde el inicio de la tramitación del proceso.
d) Prevención de desalojo:
Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones. Con la
presentación de la demanda se pagará el cien por ciento (100%) de los
honorarios.
e) Consignación de alquileres:
Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cincuenta mil colones y se
pagarán al firmarse el escrito respectivo. Con la presentación de la demanda se
pagará el cien por ciento (100%) de los honorarios. Incidente de cobro de
alquileres. Los honorarios serán el veinticinco por ciento (25%) del monto
recuperado, pero no podrán ser inferiores a cien mil colones. La forma de pago
será el cincuenta por ciento con la presentación del incidente y el otro
cincuenta por ciento con la resolución final.
CAPÍTULO V
Medidas cautelares y diligencias no
contenciosas
Artículo 25.—Medidas
cautelares. Por la presentación y trámite de medidas cautelares los
honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones y se pagará en
forma completa con la presentación de la diligencia.
Artículo 26.—Informaciones
posesorias, rectificación de medidas y localizaciones de derechos indivisos.
En las informaciones posesorias, rectificación de medidas y localización de
derechos indivisos, los honorarios serán de un cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa general de este Arancel. Los honorarios mínimos serán de doscientos
cincuenta mil colones. La forma de pago se realizará en tres tractos, el
primero cuando se presenta la demanda, el segundo con la recepción de la prueba
y el último al dictarse la sentencia.
Artículo 27.—Otros
procesos. En cualesquiera otros procesos, actos o diligencias, no regulados
expresamente en este Arancel, los honorarios serán la mitad de la tarifa
general del presente Arancel, pero en ningún caso serán inferiores a cien mil
colones. Con la presentación del proceso se pagará el cien por ciento (100%) de
los honorarios.
CAPÍTULO VI
Juicios universales
Artículo 28.—Sucesorios.
Los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general de este
Arancel, calculados sobre el valor de la totalidad de los bienes,
independientemente de los honorarios por la escritura de adjudicación. Los
honorarios mínimos serán doscientos mil colones.
Artículo 29.—Honorarios
de Abogados (as) particulares de los herederos. En los procesos de sucesión
en que participaren otros Abogados (as) de uno o más herederos, los honorarios
no podrán ser menores al treinta por ciento (30%) de la tarifa general de este
Arancel, calculados sobre el valor de los bienes adjudicados a sus
patrocinados, sin que puedan ser menores a cien mil colones por cada
patrocinado.
Estos honorarios se pagarán
de la siguiente forma:
a. El 50% con la gestión
inicial.
b. La otra mitad reajustada con
la adjudicación definitiva o con la terminación del proceso por cualquier
causa.
Artículo 30.—Convenio
preventivo de acreedores, administración por intervención judicial,
insolvencias y concurso de acreedores, y quiebras. En los procesos antes
indicados, los honorarios por la dirección profesional del acreedor (a) o
deudor (a) serán de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general,
aplicada sobre el monto del crédito de su patrocinado, sin que puedan ser
inferiores a doscientos cincuenta mil colones. El cincuenta por ciento (50%) de
los honorarios se pagarán al iniciarse el proceso y el resto con la resolución
final.
Artículo 31.—Legalizaciones
e incidentes en juicios universales. En los juicios universales referidos
en el artículo anterior, se aplicará la siguiente tarifa adicional:
a. En las legalizaciones de
créditos los honorarios serán del diez por ciento (10%) de la tarifa general,
aplicada sobre el monto total de la legalización. Si hubiere necesidad de hacer
valer la gestión por la vía incidental, se adicionará un diez por ciento (10%),
con un mínimo de cien mil colones. Estos honorarios se pagarán así: un
cincuenta por ciento (50%) con la presentación de la legalización y el otro
cincuenta por ciento (50%) con la sentencia de primera instancia. Si el asunto
llegare a casación, se adicionará un diez por ciento (10%) con un mínimo de
cien mil colones. Estos honorarios se pagarán con la gestión inicial.
b. En los incidentes de
inclusión o exclusión de bienes, los honorarios por la dirección profesional
serán de un veinte por ciento (20%) de la tarifa general, aplicada sobre el
valor de los bienes, sin que puedan ser inferiores a cien mil colones. Estos
honorarios se pagarán así: La mitad al presentar o contestar el incidente y la
otra mitad con la sentencia de primera instancia.
CAPÍTULO VII
Derecho laboral
Artículo 32.—Conflictos
individuales. Por la dirección profesional en conflictos individuales los
honorarios serán los siguientes:
a) En los procesos ordinarios de
trabajo, del veinticinco por ciento (25%) al treinta por ciento (30%) del
importe de la condenatoria o en su caso de la absolutoria. Los honorarios no
podrán ser inferiores a cien mil colones.
b) En reclamos por riesgos del
trabajo, del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) del
aumento de la indemnización o en su caso de la absolución, con un mínimo de
cien mil colones.
c) En cobros de prestaciones
laborales por defunción u otros procedimientos similares, el quince por ciento
(15%) de la suma consignada ya se trate de los causahabientes o del
consignante, con un mínimo de cien mil colones.
d) En casos de reclamos que
involucren prestaciones periódicas, los honorarios se fijarán de acuerdo a la
labor profesional desplegada; los honorarios no podrán ser inferiores a cien
mil colones.
Artículo 33.—Faltas
y contravenciones. En la atención de procesos sobre faltas y
contravenciones, los honorarios se determinarán tomando en cuenta el número y
gravedad de las infracciones, la cantidad de trabajadores involucrados, la
complejidad del caso y otros factores del proceso, con un mínimo de cien mil
colones.
Cuando se cobren
adicionalmente daños y perjuicios, los honorarios se fijarán entre un quince
por ciento (15%) y un máximo del veinticinco por ciento (25%), ya sea sobre la
condenatoria o sobre la absolutoria, con un mínimo de cien mil colones.
Artículo 34.—Procesos
colectivos. Los honorarios se determinarán considerando aspectos tales
como: el número de peticiones, la cantidad de trabajadores involucrados, el
monto de la negociación, el tiempo invertido por el profesional, los incidentes
que surjan alrededor de la cuestión principal y el resultado final obtenido por
el cliente. Regirán las siguientes tarifas mínimas:
a) En arreglos directos,
doscientos mil colones.
b) En conflictos colectivos de
carácter económico-social, trescientos cincuenta mil colones.
c) En la discusión y negociación
de convenciones colectivas de trabajo, trescientos cincuenta mil colones.
d) Por reclamos administrativos
de carácter laboral, ciento cincuenta mil colones.
Artículo 35.—Confección
de Reglamentos Internos. Por confección y trámite de reglamentos internos de
trabajo, los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a quinientos mil
colones.
Artículo 36.—Otros
procesos. En los demás procesos no contemplados en este capítulo los
honorarios mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones.
CAPÍTULO VIII
Proceso penal
Artículo 37.—Tránsito,
faltas y contravenciones. En los procesos por infracciones a las leyes de
tránsito y en los procesos por faltas y contravenciones, en que se llegare a
celebrar juicio oral, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil
colones; pero si la causa concluye antes del juicio oral por cualquier motivo,
los honorarios mínimos serán de cien mil colones.
Artículo 38.—Tribunal
Unipersonal. En las causas penales cuya competencia sea de un Tribunal
Unipersonal, los honorarios mínimos por la defensa penal serán de cuatrocientos
mil colones.
Salvo pacto escrito en
contrario, los honorarios se pagarán de la siguiente forma:
a) Una tercera parte por la
etapa de investigación.
b) Una tercera parte por la
celebración de la audiencia preliminar.
c) Una tercera parte por la
celebración del juicio oral.
En aquellos
casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado
o alguna medida alternativa, los honorarios serán un setenta y cinco por ciento
(75%) de la totalidad de los honorarios del proceso. Los honorarios
correspondientes a la acción civil resarcitoria se regirán por las reglas
establecidas para dicha materia en el presente Arancel. Las mismas reglas se
aplicarán para el abogado que ejerza la querella en delitos de acción pública.
Artículo 39.—Tribunal de
Juicio. En las causas cuya competencia en juicio corresponda al Tribunal
Colegiado, los honorarios mínimos serán de seiscientos mil colones.
Salvo pacto escrito en
contrario, los honorarios se pagarán de la siguiente forma:
a) Una tercera parte por la
etapa de investigación.
b) Una tercera parte por la
celebración de la audiencia preliminar.
c) Una tercera parte por la
celebración del juicio oral.
En aquellos
casos en que el proceso concluya por la aplicación del procedimiento abreviado
o alguna medida alternativa, los honorarios serán de un setenta y cinco por
ciento (75%) de la totalidad de los honorarios del proceso. Los honorarios
correspondientes a la acción civil resarcitoria se regirán por las reglas establecidas
para dicha materia en el presente Arancel lo que correspondería de la totalidad
del proceso. Las mismas reglas se aplicarán para el abogado que ejerza la
querella en delitos de acción pública.
Artículo 40.—Revisión y
casación. En los recursos de revisión o de casación de sentencias penales,
los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a quinientos mil colones.
Artículo 41.—Extradición.
En los procesos de extradición se cobrará un honorario mínimo de quinientos mil
colones.
Artículo 42.—Acción Civil.
Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que
correspondan al trámite de la causa penal.
El Abogado(a) del actor
civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa general,
salvo pacto escrito en contrario. Los honorarios se pagarán en tres partes
iguales de la siguiente forma:
a) Por su presentación.
b) Por la celebración de la
audiencia preliminar.
c) Por la celebración del juicio
oral.
Iguales
honorarios devengará el abogado que represente al demandado civil.
Artículo 43.—Querella en
delitos de acción privada. Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores
a trescientos mil colones. Salvo pacto escrito en contrario, los honorarios en
la querella de acción privada se pagarán de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%)
por la presentación de la querella.
b) Otro cincuenta por ciento
(50%) por la celebración del juicio oral.
c) En aquellos casos en que el
proceso concluya por conciliación o retractación se deberá pagar el setenta y
cinco por ciento (75%) de los honorarios correspondientes.
d) En aquellos casos en que el
proceso termine por desistimiento deberá pagarse el cincuenta por ciento (50%)
de los honorarios correspondientes, salvo aquellos casos en que el
desistimiento sea imputable al Abogado(a).
Artículo 44.—Casos
no previstos. En casos no previstos en este capítulo, los honorarios
mínimos no podrán ser inferiores a cien mil colones.
CAPÍTULO IX
Derecho constitucional
Artículo 45.—Acción
de inconstitucionalidad. Por el estudio, análisis, redacción y tramitación
de la acción de inconstitucionalidad, los honorarios mínimos serán de
doscientos cincuenta mil colones y su totalidad se pagara con la presentación
de la acción.
Artículo 46.—Recurso de
amparo. Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de
amparo, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento cincuenta mil
colones y su totalidad se pagara con la presentación de la acción.
Artículo 47.—Recurso de
Hábeas Corpus. Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del
recurso de hábeas corpus, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento
cincuenta mil colones y su totalidad se pagara con la presentación de la
acción.
CAPÍTULO X
Derecho de Familia
Artículo 48.—Separación
judicial o divorcio por mutuo acuerdo. En procesos de separación judicial o
de divorcio por mutuo acuerdo, independientemente de los honorarios notariales
por el respectivo convenio, conforme lo establece el artículo 70, los
honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones por el proceso
judicial correspondiente y el trámite de inscripción de la ejecutoria de la
sentencia en el Registro Civil y otros registros si procediere. La forma de
pago será con la presentación. El pago de los honorarios se cancelará el
cincuenta por ciento (50%) con la presentación de la homologación y el otro
cincuenta por ciento (50%) con la comprobación de la inscripción de la
ejecutoria en los registros correspondientes.
Artículo 49.—Procesos
judiciales. En procesos de separación judicial o de divorcio,
reconocimiento de unión de hecho, pero sin disputa sobre gananciales, procesos
de filiación, de suspensión de patria potestad, de adopciones, los honorarios
mínimos serán de ciento cincuenta mil colones.
El pago de los honorarios se
cancelará el cincuenta por ciento (50%) con la presentación del proceso y el
otro cincuenta por ciento (50%) con la sentencia.
En procesos de separación
judicial o de divorcio, reconocimiento de unión de hecho con disputa sobre
gananciales, se aplicarán las tarifas y las etapas procesales que señala el
artículo 16, sin que su importe sea inferior a doscientos mil colones.
En ambos casos la forma de
pago será el cincuenta por ciento con la presentación y el otro cincuenta por
ciento con la resolución final firme.
Artículo 50.—Procesos e
incidentes de pensión alimentaria. En los procesos e incidentes por pensión
alimentaria, los honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones que
se pagará el cincuenta por ciento con la presentación y el otro cincuenta por
ciento con la sentencia.
Artículo 51.—Incidentes
sin contenido económico y casos no previstos. Tratándose de incidentes sin
contenido económico o de cualquiera otra diligencia judicial o trámite no señalado
en las anteriores disposiciones, los honorarios mínimos serán de cien mil
colones y se pagará la totalidad con la presentación.
CAPÍTULO XI
Por labores diversas
Artículo 52.—Exequátur.
Por trámites de exequátur, los honorarios mínimos serán de doscientos cincuenta
mil colones.
Artículo 53.—Redacción de
actas. Por la redacción de actas, los honorarios mínimos no podrán ser
inferiores de cincuenta mil colones por cada una. Cuando se trate de actas que
surtan o pudiesen surtir efectos registrales los honorarios mínimos serán de
setenta y cinco mil colones. Este cobro no implica la protocolización de dicho
documento para cualquier efecto, cuyo importe se cancelará separadamente, en
los términos que señala este Arancel para los servicios de notariado.
Artículo 54.—Cobros
extrajudiciales. Tratándose de cobros extrajudiciales, se fijan los
siguientes honorarios mínimos:
a) Por el aviso de cobro al
deudor sin resultado económico, veinticinco mil colones.
b) Por el aviso de cobro al
deudor, con resultado económico, cinco por ciento (5%) del monto.
c) Por el aviso de cobro al
deudor, con resultado económico mediante arreglo de pago, diez por ciento (10%)
del monto total.
Artículo 55.—Pagaré.
Por confección de un pagaré o de una letra de cambio, los honorarios mínimos no
podrán ser inferiores a veinticinco mil colones.
Artículo 56.—Prenda.
Por confección de una prenda, la cancelación de honorarios mínimos será de
veinticinco mil colones. Si se confecciona en escritura pública, los honorarios
serán los previstos en la tarifa general de labores de Notariado y se deberá
pagar el cincuenta por ciento (50%) de dicha tarifa.
Artículo 57.—Contratos
privados. La redacción de contratos privados devengará el cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios fijados en la tabla general de honorarios de
Abogados (as) con un mínimo de cincuenta mil colones.
Artículo 58.—Agente
residente. El agente residente de sociedades mercantiles tendrá derecho a
un honorario mínimo anual de cien mil colones por cada sociedad.
Artículo 59.—Autenticación
de firmas. Toda autenticación de firma devenga un honorario mínimo de
quince mil colones.
Artículo 60.—Por la gestión
para obtener constancias de entradas y salidas del país los honorarios mínimos
por cada documento serán de cincuenta mil colones.
TÍTULO IV
Disposiciones generales para notarias y
notarios
CAPÍTULO I
De la contratación de notarios y notarias
públicos
Artículo 61.—Pago
de honorarios y deber de información. Al Notario (a) Público (a) debe
cancelársele los honorarios conforme lo dispone el artículo 67 del presente
Arancel.
Es deber del Notario(a)
advertir e informar al usuario (a), sobre el monto de sus honorarios desde el
inicio de la contratación de sus servicios y previo a la realización del acto o
contrato solicitado.
Artículo 62.—Propiedad de
los honorarios. Los honorarios corresponden al Notario (a) cuyos servicios
han sido solicitados por el usuario (a). Queda prohibido al Notario(a)
compartir sus honorarios con personas que no sean Notarios (as).
Los honorarios no podrán ser
inferiores a los porcentajes o montos mínimos establecidos en el presente
Arancel.
Artículo 63.—Retribución
mediante pago de hora. El pago por horas en servicios notariales, será
procedente cuando el acto, contrato o asesoría no se encuentren contemplados en
el presente Arancel. También procederá el pago por horas cuando el Notario (a)
deba realizar trámites o desplazamientos de carácter extraordinario. El pago
mínimo por hora será de setenta y cinco mil colones.
Artículo 64.—Obligación
de pago e intereses por incumplimiento. El usuario (a) está en la
obligación de cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de
incumplimiento, el Notario (a) tendrá derecho a percibir intereses por el
atraso de un dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto adeudado, a
partir del momento en que se incurrió en atraso.
Artículo 65.—Casos no
previstos. En casos no previstos en este Arancel, los honorarios mínimos no
podrán ser inferiores a cien mil colones.
CAPÍTULO II
De las labores notariales
Artículo 66.—Rectificación
de errores no genera derecho a honorarios. El Notario (a) estará obligado
(a) a la corrección de defectos, elaboración y tramitación de las
reproducciones y escrituras principales, adicionales o complementarias,
necesarias para corregir su propio error, imprudencia o negligencia; lo
anterior, sin devengar honorarios adicionales.
Artículo 67.—Obligaciones
a cargo de los usuarios. Las usuarias o usuarios están en la obligación de
pagar previamente el importe completo de honorarios, derechos, timbres e
impuestos que se deban cubrir por el acto o contrato solicitado al Notario (a).
Asimismo, corresponde a las
usuarias o usuarios cumplir con los trámites que personalmente les compete,
como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención de
visados, permisos, constancias y otros semejantes.
Artículo 68.—Responsabilidad
de pago. Salvo acuerdo de partes o disposición legal en contrario, los
honorarios profesionales, así como sus intereses, el pago de derechos, timbres e
impuestos que correspondan al acto o contrato se pagarán por partes iguales
entre los interesados (as) o las partes, excepto en las constituciones de
hipotecas y prendas, así como en sus cancelaciones que serán por cuenta del
deudor(a).
Estos rubros podrán
calcularse de modo provisional y prudencial, cuando el bien objeto del acto o
contrato quede sujeto a valoración.
Artículo 69.—Imputación
de pagos parciales. Si el pago de los rubros indicados en los dos artículos
anteriores fuere parcial, la suma recibida se destinará a satisfacer, en primer
término, los honorarios profesionales. Si quedare algún saldo, deberá presentar
el documento ante la oficina o persona que corresponda, pagando los derechos,
timbres e impuestos, hasta donde alcanzare el excedente. En los casos en que no
se hubiesen pagado los honorarios y hubiese constancia de ello en la escritura;
ningún otro Notario (a) podrá tramitar el documento, hasta tanto no se le
cancelen dichos honorarios o bien alguna autoridad competente así lo ordene.
Artículo 70.—Honorarios
mínimos de instrumento público previsto. En los actos previstos en este
Arancel que requiera el uso de protocolo, los honorarios mínimos serán de
cincuenta mil colones.
Artículo 71.—Actos o contratos
complejos. Los actos o contratos complejos generarán recargo del cincuenta
por ciento (50%) adicional de la tarifa respectiva, pero en este caso deberá
constar convenio escrito.
Cuando el instrumento
contuviere varias operaciones, cada una de estas se cobrará de forma
independiente, según lo indicado en el decreto para cada una.
Artículo 72.—Desistimiento
del acto o contrato. Si las partes, el solicitante o interesado finalmente
desisten de la actuación notarial requerida pero el documento correspondiente
ya estuviera confeccionado para ese momento, el Notario (a) tendrá derecho a
cobrar el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios totales a quien o
quienes le encargaron esa labor.
Artículo 73.—Labores que
se incluyen en los honorarios de notariado. La labor notarial a la que
refiere este título es independiente de cualquier otra que sea consecuencia de
la misma, la cual deberá remunerarse por separado. Cuando la prestación de un
servicio notarial comprende un desplazamiento extraordinario del Notario (a)
fuera del lugar donde se encuentra su oficina notarial, podrá establecer previo
acuerdo con el usuario (a), un pago adicional al acto o contrato solicitado, a
efecto de retribuir el tiempo empleado en los traslados y los viáticos
correspondientes.
CAPÍTULO III
Honorarios notariales
Artículo 74.—Tarifa
general para labores notariales. Por los actos jurídicos o contratos que
autorice el Notario (a), devengará honorarios de acuerdo con su cuantía, valor
real o estimación total, con el mínimo de cincuenta mil colones, según la
tarifa que se indica a continuación, sin perjuicio de otras que se fijaren en
el presente Arancel.
a) Hasta diez millones de
colones, el dos por ciento (2%).
b) Sobre el exceso de diez
millones y hasta quince millones, el uno punto cinco por ciento (1.5%).
c) Sobre el exceso de quince
millones y hasta treinta millones, el uno punto veinticinco por ciento (1.25%).
d) Sobre el exceso de treinta
millones, el uno por ciento (1%).
Artículo 75.—Mitad
de la tarifa general. El porcentaje general fijo se reducirá a la mitad,
siempre con un mínimo de cincuenta mil colones en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos o
convenios de beneficencia o de interés social determinados por ley.
b) Cancelación total o parcial
de hipoteca y prenda por cualquier medio.
c) Novación de deudor.
d) Sustitución o ampliación de
garantía, sin aumento de capital.
e) Modificación de
responsabilidad de bienes.
f) Cancelación o renuncia de
arriendo o subarriendo.
g) Cancelación de condición
resolutoria.
h) Hipoteca a favor del vendedor
por el total o parte del precio.
i) Renuncia de gananciales o
reconocimiento de aporte matrimonial.
j) Modificación de cualquiera
de las condiciones o estipulaciones de créditos hipotecarios o prendarios
excepto la ampliación del plazo que pagará de acuerdo a la tarifa general.
k) Prórroga de plazo para
ejercer derechos.
l) Interrupción de prescripción
de créditos.
m) Opción de compra venta.
Artículo 76.—Cuarta
parte de la tarifa general. Los honorarios serán del veinticinco por ciento
(25%) de la tarifa general, con un mínimo de cincuenta mil colones por cada
finca, según su cuantía, valor real ó estimación; en los siguientes casos:
a) Rectificación de
características de bienes inmuebles.
b) Segregación de lotes en
cabeza propia.
Artículo 77.—Actos
o contratos varios. Pagarán como mínimo cincuenta mil colones, las
siguientes formalizaciones de actos o contratos:
a) Convenio en resolución
alternativa de conflictos.
b) Reconocimiento de hijos.
c) Constitución renuncia o
cancelación de servidumbre y medianería.
Artículo 78.—Arrendamientos
y subarrendamientos. Si los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
se formalizan en escritura pública, los honorarios de acuerdo a la tarifa
general serán calculados sobre el valor del arrendamiento de un año, con un
mínimo de cincuenta mil colones.
Artículo 79.—Trámites y/o
estudios complementarios para el otorgamiento de un acto o contrato notarial.
Por trámites o estudios complementarios para el otorgamiento de un acto
notarial, por ejemplo revisión de traspaso de acciones, los honorarios mínimos
serán de doscientos mil colones.
Artículo 80.—Propiedad en
condominio. Por la afectación de finca a propiedad en condominio los
honorarios serán los fijados en
La modificación de la
escritura de afectación o las reformas al reglamento de organización y
funcionamiento de un condominio, devengará iguales honorarios que los
comprendidos para la afectación y el reglamento originalmente realizados en
documento notarial e inscrito.
La asistencia a asambleas de
condominio devengará honorarios mínimos de cien mil colones. Cualquier otra
asesoría relacionada con condominios devengará honorarios de acuerdo con el
monto de hora profesional.
Artículo 81.—Protocolización
del nombramiento, revocatoria o sustitución de administrador (a) de condominio.
La protocolización, revocatoria o sustitución del administrador de condominio
devengará honorarios mínimos de cien mil colones.
Artículo 82.—Traspaso de
vehículos, buques y aeronaves. El traspaso de vehículos automotores, buques
y aeronaves, ya sea inscritos o no inscritos, devengará honorarios de
conformidad con la tarifa general, calculados sobre el valor superior entre el
valor fiscal y el valor real de dichos bienes, pero nunca podrán ser inferiores
a cincuenta mil colones.
Artículo 83.—Trámites
varios sobre vehículos, aeronaves y embarcaciones. Las gestiones para
inscripción, desinscripción, modificación de características, cambio o permuta
de motor, y demás operaciones referentes a vehículos, aeronaves y embarcaciones
en el Registro de
Artículo 84.—Sociedades especiales,
inscripción de apoderados de sociedades extranjeras y apertura de sucursales.
La constitución de sociedades reguladas por leyes especiales, tales como la de
bolsa de valores, puesto de bolsa, sociedades administradoras de fondos de
inversión, centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación,
sociedades calificadoras de riesgo, sociedades operadoras de fondo de pensiones
complementarias, empresas financieras de carácter no bancario, bancos privados,
sociedades comercializadoras de seguros, sociedades anónimas laborales,
sociedades de actividades profesionales, sociedades anónimas deportivas, entre
otras; así como la inscripción de apoderados nombrados por sociedades
extranjeras y la apertura de sucursales, devengará honorarios mínimos de
trescientos mil colones.
Artículo 85.—La reserva
de nombre y reserva de prioridad. La reserva de nombre o de prioridad
registral, devengará honorarios mínimos de cincuenta mil colones.
Artículo 86.—Protocolización
de localización de derecho indiviso. La adjudicación de lote proveniente de
un derecho indiviso localizado, devengará los honorarios notariales
establecidos en la tarifa general, con un mínimo de cincuenta mil colones por
cada lote.
Artículo 87.—Fianzas o
avales. Las fianzas o avales como actos independientes o específicos,
devengarán honorarios conforme a la tarifa general. Si se tratare de acto
complementario, pagará el veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general.
Artículo 88.—División
material de propiedades. La división material de propiedad entre condueños
devengará honorarios conforme la tarifa general de notariado según el valor
real del inmueble, con un mínimo de cincuenta mil colones de honorarios por
cada lote.
Artículo 89.—Actas
notariales. Las actas notariales, independientemente que contengan alguna
referencia de valor o estimación acerca del acto al cual se refieren, devengará
honorarios mínimos de cincuenta mil colones por cada acta, si la labor se
efectúa en
Artículo 90.—Ulteriores
testimonios. La expedición de ulteriores testimonios devengará honorarios
mínimos de veinticinco mil colones por cada uno.
Artículo 91.—Certificaciones.
La expedición de certificaciones generará, honorarios mínimos de quince mil
colones por cada asiento certificado. Los honorarios por certificaciones son independientes
de los honorarios que deban recibir los Abogados (as) en los eventuales
procesos o procedimientos donde aquéllas vayan a ser presentadas.
Artículo 92.—Autenticación
de firmas. La autenticación notarial de firmas en un documento devengará
honorarios mínimos de quince mil colones por cada firma.
Artículo 93.—Estudios de
Registro. Los estudios de registro devengarán honorarios mínimos de quince
mil colones por cada estudio.
Artículo 94.—Capitulaciones
matrimoniales, patrimonio familiar, matrimonio civil, convenios de separación
judicial o de divorcio por mutuo consentimiento. Por el acuerdo de
capitulaciones matrimoniales, se aplicará la tarifa general para honorarios
notariales, con un mínimo de cien mil colones.
La celebración del
matrimonio devengará honorarios mínimos de cien mil colones.
El convenio de separación
judicial o de divorcio por mutuo consentimiento, sin que medien gananciales,
devengará honorarios mínimos de cien mil colones.
En el convenio de separación
judicial o de divorcio por mutuo acuerdo en que medien gananciales, se aplicará
el 50% de la tarifa general, calculado sobre el valor real de los bienes, con
un mínimo de ciento cincuenta mil colones en concepto de honorarios.
Por la afectación a
patrimonio familiar, como un acto notarial separado e independiente, los
honorarios mínimos serán cincuenta mil colones.
Artículo 95.—Personas
jurídicas. La constitución en escritura pública de asociaciones,
fundaciones, sindicatos, sociedades civiles o mercantiles, cooperativas
devengará honorarios así:
a) Por su constitución, los
honorarios mínimos serán de ciento cincuenta mil colones.
b) Por la fusión o
transformación de personas jurídicas, los honorarios se fijarán por acuerdo de
partes, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a ciento cincuenta mil
colones.
c) El aumento de capital de
personas jurídicas, devengará honorarios según acuerdo de partes, sin que
puedan ser inferiores a setenta y cinco mil colones.
d) La disolución de personas
jurídicas, devengará honorarios según acuerdo de partes, sin que puedan ser
inferiores a setenta y cinco mil colones.
e) Otras modificaciones de
estatutos, nombramiento de funcionarios, renovación, renuncia o sustitución de
funcionarios, devengará un mínimo de setenta y cinco mil colones.
Artículo 96.—Poderes.
La constitución, ampliación, sustitución, renovación, cancelación de poderes,
que no sean parte de otro acto o contrato, devengará honorarios mínimos de
setenta y cinco mil colones.
Artículo 97.—Testamentos.
Por la confección de testamentos abiertos o cerrados, los honorarios mínimos
serán de cien mil colones.
Artículo 98.—Fideicomiso.
La constitución de fideicomiso en sede notarial devengará los honorarios
establecidos en la tarifa general, calculados sobre la cuantía del contrato,
con un mínimo de ciento cincuenta mil colones.
El traspaso de bienes en
propiedad fiduciaria devengará honorarios según la tarifa general, calculados
sobre el mayor valor de los bienes que resulte entre el valor fiscal o el valor
real, y con un mínimo de cincuenta mil colones.
La devolución de bienes en
fideicomiso devengará honorarios del 50% de la tarifa general, con un mínimo de
cincuenta mil colones.
Artículo 99.—Razón de
fecha cierta. La fecha cierta de cualquier documento devengará como honorarios
mínimos cincuenta mil colones.
Artículo 100.—Retiro sin
inscribir. El retiro sin inscribir de cualquier documento devengará
honorarios mínimos de cincuenta mil colones.
CAPÍTULO IV
Artículo 101.—Tarifa
del timbre en los instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se
pagará el timbre del Colegio de Abogados (as) de acuerdo con la cuantía del
acto o contrato así:
a) Hasta doscientos cincuenta
mil colones estarán exentos.
b) Mil cólones cuando la cuantía
sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de
colones.
c) Dos mil colones cuando la
cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de
colones.
d) Cinco mil colones cuando la
cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones
de colones.
e) Diez mil colones cuando la
cuantía sea mayor de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta
millones de colones.
f) Quince mil colones cuando la
cuantía sea de cincuenta millones de colones a cien millones de colones.
g) Veinticinco mil colones
cuando la cuantía sea de cien millones de colones a quinientos millones de
colones.
h) Cincuenta mil colones cuando
la cuantía sea de quinientos millones de colones en adelante.
i) Los instrumentos adicionales
que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por
ley exentos de timbres.
j) Si el documento contuviere
varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero
si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones
de timbre.
k) El timbre se pagará en el
primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará
a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó;
pero si no se expide una reproducción el timbre se cancelará al margen de la
matriz.
l) Si se tratare de traspaso de
muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que
resulte entre el valor fiscal y el declarado por las partes.
m) Toda certificación notarial
pagará doscientos cincuenta colones.
TÍTULO V
Timbre del colegio de abogados (as)
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 102.—Naturaleza
y fines del timbre del Colegio de Abogados (as). De conformidad con
Artículo 103.—Ámbito de
aplicación del timbre. El timbre del Colegio de Abogados (as) se pagará con
ocasión de todos los procesos judiciales, salvo aquellos relativos a materias
laboral, familia y penal. El timbre deberá pagarse, además, en las
autenticaciones de firmas de documentos de carácter privado y certificados de
prenda, así como en todos los instrumentos públicos notariales relativos a
actos o contratos, susceptibles o no de inscripción en los registros públicos y
las certificaciones expedidas por los Notarios (as) públicos.
Artículo 104.—Demostración
del pago. El pago del timbre se demostrará adhiriendo el comprobante
bancario o el sello (especie) en los documentos en los que se materialice la
labor profesional.
Artículo 105.—Cancelación
del sello de timbre o del entero de pago. Cuando el timbre del Colegio de
Abogados (as) sea usado en algún documento o contrato, la cancelación se hará
mediante la firma o sello del Abogado (a) o Notario (a), salvo que se hubiere
adquirido mediante entero bancario. La inutilización también podrá realizarla
la oficina pública encargada de tramitar los documentos, aplicándoles sus
propios sellos.
Artículo 106.—Falta de
pago del timbre. Cuando el timbre no se pagare en todo o en parte, se
procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 7º de
CAPÍTULO II
Tarifa del timbre
Artículo 107.—Tarifa
del timbre en las autenticaciones y prendas. En las autenticaciones de
firmas en documentos de carácter privado y certificados de prenda, se pagará el
timbre a razón de doscientos cincuenta colones por cada firma autenticada.
Artículo 108.—En procesos.
En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos
civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre
conforme con su cuantía y la siguiente escala:
a) Procesos con estimación hasta
doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.
b) Procesos con estimación de
doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones, mil colones
en el escrito inicial.
c) Procesos con estimación de un
millón de colones y no pase de cinco millones, dos mil colones en el escrito
inicial.
d) Procesos con estimación de
cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones, cinco
mil colones en el escrito inicial.
e) Procesos con estimación de
veinticinco millones y no pase de los cincuenta millones, diez mil colones.
f) Procesos con estimación de
cincuenta millones a cien millones de colones, quince mil colones.
g) Procesos con estimación de
cien millones a quinientos millones de colones, veinticinco mil colones.
h) Procesos con estimación de
quinientos millones en adelante, cincuenta mil colones.
i) Procesos de cuantía
inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de Trabajo y
Código Penal, diez mil colones en el escrito inicial.
Artículo 109.—Tarifa
del timbre en los instrumentos públicos. En los instrumentos públicos se
pagará el timbre del Colegio de Abogados (as) de acuerdo con la cuantía del
acto o contrato así:
a) Hasta doscientos cincuenta
mil colones estarán exentos.
b) Mil colones cuando la cuantía
sea mayor de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de
colones.
c) Dos mil colones cuando la
cuantía sea mayor de un millón de colones y no pase de cinco millones de
colones.
d) Cinco mil colones cuando la
cuantía sea mayor de cinco millones de colones y no pase de veinticinco
millones de colones.
e) Diez mil colones cuando la
cuantía sea mayor de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta
millones de colones.
f) Quince mil colones cuando la
cuantía sea de cincuenta millones de colones a cien millones de colones.
g) Veinticinco mil colones
cuando la cuantía sea de cien millones de colones a quinientos millones de
colones.
h) Cincuenta mil colones cuando
la cuantía sea de quinientos millones de colones en adelante.
i) Los instrumentos adicionales
que no aumenten la cuantía estarán exentos, así como todos los declarados por
ley exentos de timbres.
j) Si el documento contuviere
varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero
si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones
de timbre.
k) El timbre se pagará en el
primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará
a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cuál testimonio se pagó;
pero si no se expide una reproducción el timbre se cancelará al margen de la
matriz.
l) Si se tratare de traspaso de
muebles o inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el mayor valor que
resulte entre el y el valor fiscal declarado por las partes.
m) Toda certificación notarial
pagará doscientos cincuenta colones.
Artículo 110.—Instrumentos
con varias operaciones. Cuando el instrumento contuviere varias
operaciones, se sumarán los importes de cada una de ellas y sobre el resultado
se calculará el timbre.
Artículo 111.—Certificaciones
notariales. En las certificaciones notariales, la tarifa del timbre será de
doscientos cincuenta colones.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 112.—Sanciones
por la infracción a las normas de este Arancel. La violación a las
disposiciones del presente Arancel por parte de los Abogados (as), será
sancionada por
Artículo 113.—Indexación.
Los honorarios fijados en el presente Arancel se aumentarán cada dos años,
conforme los índices de inflación señalados en el Índice de Precio al
Consumidor, pero el aumento no podrá ser superior al diez por ciento.
Cada primero de febrero,
cuando corresponda,
Artículo 114.—Derogatorias.
Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 32493-J del 9 de marzo del 2005, reformado
mediante Decreto Ejecutivo Nº 32683-J de fecha 30 de agosto del 2005, publicado
en el Diario Oficial
Artículo 115.—Rige a partir
de la publicación en el periódico oficial
Dado en
San José, 17 de
junio del 2011.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011050466)
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE
HACE SABER:
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero y 88 párrafo segundo de
“Por mayoría se declara
inconstitucional el inciso k del artículo 131 de
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 16 de junio del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2011049746) Secretario
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de
“Estése la parte accionante a lo
resuelto en la sentencia número 2011-004430 de las 10:31 horas del 1° de abril
de 2011 en relación con los artículos 157 inciso 6) y 158 inciso 2) de
San José, 16 de junio del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2011049748) Secretario
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de
“Se rechaza por el fondo la
acción.
San José, 16 de junio del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2011049751) Secretario
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero y 88 párrafo segundo de
“Se declara con lugar la acción. En
consecuencia, debe entenderse incluido al padre de crianza como beneficiario en
los artículos 60 inciso ch) de
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto
San José, 16 de junio del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2011049752) Secretario
Exp. Nº
10-011565-0007-CO.—Res. Nº 2011-004575.—San José, a las quince horas y
veintisiete minutos del seis de abril del dos mil once.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Ruth Calvo Soto, mayor, soltera, maestra
pensionada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad Nº
2-170-523, y Delsa María Calvo Soto, mayor, viuda una vez, maestra pensionada,
vecina de Alajuela; contra el artículo 572, inciso 4) del Código Civil.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en
2º—A efecto de fundamentar
la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad,
se señala que proviene del párrafo primero del artículo 75 de
3º—La certificación literal
del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios
4º—Por resolución de las
diez horas y cincuenta y cinco minutos del 26 de octubre de 2010 (visible a
folios 43 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia
a
5º—
“La única posible exclusión
que cabe hacer es la que deriva de la discriminación establecida por el mismo
inciso que analizamos, respecto de los abuelos no legítimos, toda vez que se
incluyen en este orden únicamente a la abuela por parte de la madre aunque sea
natural y a la abuela natural por parte de padre legítimo.
Esta regla sentada acá será
la tónica en los órdenes siguientes establecidos por el artículo que
comentamos, la que puede justificarse ante la duda existente en tales casos de
la paternidad por vía masculina no legítima, mas parece rozar con el precepto
constitucional que establece la igualdad respecto de los hijos matrimoniales y
los extramatrimoniales. La solución a nuestro juicio sería la que propusimos
para cuando hicimos mención al problema surgido con ocasión del reconocimiento
de un hijo extramatrimonial por parte de padre, a saber, la de que no se pueda
privar de la herencia al beneficiario son cuando se haya establecido en la vía
correspondiente en forma fehaciente la existencia del parentesco”.
Sobre el inciso
3) (Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre) señala
“Se trata en la especie de
los tíos del causante. La misma crítica esbozada atrás para los otros casos
vale para este respecto del parentesco ilegítimo.
La tónica existente para
entonces, congruente con el sistema estaba basada en el temor que se padecía de
que la descendencia o parentela ilegítima llevara “… en sí el germen disolvente
de la institución matrimonial, considerada como el más firme apoyo del orden y
bienestar sociales”.
Mas a partir de
En relación con
el inciso 6) (Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde
tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción)
en cuanto se refiere a la inexistencia de familiares del causante, en cuyo
caso, la herencia pasará a manos de las Juntas de Educación. Por último, es
necesario señalar que
6º—Los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de
7º—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de
8º—En los procedimientos se
han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la
admisibilidad. Esta Sala admitió la acción de inconstitucionalidad por
considerar que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos
II.—Objeto de la
impugnación. El inciso 4) del artículo 572 del Código Civil impugnado debe ser
interpretado integralmente con el restante numeral, de manera que, para
resolver la acción se transcribe en su totalidad el numeral con todos sus
incisos.
“Artículo 572. Son herederos
legítimos:
1) Los hijos, los padres y el consorte, o el
conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge
legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.
Tampoco
podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos
por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, solo
recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que
recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el
padre solo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con
el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado
alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho
solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y
una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una
relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de
los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado por el
artículo 31º de
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La
madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran
legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por
parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos legítimos o
naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por
parte de madre;
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos
del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre
legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a los
lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su
jurisdicción.
Si el causante
nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará
en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no
tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus
derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por el
artículo 1º de
III.—Sobre el
fondo. Planteamiento del problema. Para resolver la acción, esta Sala analizará
los argumentos expuestos por las accionantes, con lo cual se determinará
primero su procedencia, sin perjuicio de lo que
“III.- Interpretación
Finalista y Evolutiva de las Normas Jurídicas.—La interpretación de las normas
jurídicas por los operadores jurídicos con el propósito de aplicarlas no puede
hacerse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal, puesto
que, para desentrañar, entender y comprender su verdadero sentido, significado
y alcances es preciso acudir a diversos instrumentos hermenéuticos tales como
el finalista, el institucional, el sistemático y el histórico-evolutivo. Sobre
este particular, el Título Preliminar del Código Civil en su numeral 10
establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”. Las
proposiciones normativas se componen de términos lingüísticos los que tienen un
área de significado o campo de referencia así como, también, una zona de
incertidumbre o indeterminación, que puede provocar serios equívocos en su
interpretación y eventual aplicación. En virtud de lo anterior, al interpretar
una norma es preciso indagar su objetivo (ratio) o fin propuesto y supuesto,
respecto del cual la norma tiene naturaleza instrumental –método teleológico-.
El interprete debe, asimismo, confrontarla, relacionarla y concordarla con el
resto de las normas jurídicas que conforman en particular una institución
jurídica –método institucional- y, en general, el ordenamiento jurídico –método
sistemático-, puesto que, las normas no son compartimentos estancos y aislados
sino que se encuentran conexas y coordinadas con otras, de forma explícita o
implícita. Finalmente, es preciso tomar en consideración la realidad
socio-económica e histórica a la cual se aplica una norma jurídica, la cual es
variable y mutable por su enorme dinamismo, de tal forma que debe ser aplicada
para coyunturas históricas en constante mutación –método histórico-evolutivo-. Cuando
de interpretar una norma jurídica se trata el interprete no puede utilizar uno
solo de los instrumentos indicados, por no tener un carácter excluyente, sino
que los mismos son diversos momentos o estadios imprescindibles del entero y
trascendente acto interpretativo”.
Ahora bien, el
Código Civil establecido en Costa Rica desde su vigencia a partir del 1 de
enero de 1888 por
El Código Civil regula dos
formas para recibir herencia, el primero mediante la denominada “libre
testamentifactio” que permite a las personas disponer libremente de su
patrimonio mediante testamento, lo cual está sujeto a algunas limitaciones
establecidas en la ley (normalmente asociadas a la obligación de brindar
alimentos); y el segundo mediante la sucesión legítima regulada en el artículo
572 del Código Civil. Esta última regula el derecho de recibir herencia
legítimamente, es decir, mediante una norma que sustituye la voluntad del
causante para seguir una secuencia de diferentes órdenes familiares. Dentro de
ellos, el que se impugna, al heredar legítimamente a los hijos de los hermanos
legítimos o naturales (sobrinos) únicamente por parte de madre.
Consecuentemente, el artículo 572 del Código Civil regula los derechos
traslativos de dominio en el inciso 4) –al ocurrir la muerte de un tío o tía-
manteniendo una fórmula legal que solo permite heredar a quienes provengan del
parentesco por parte de madre. Precisamente, esta fórmula se repite en otros
incisos del mismo artículo. Así, cuando uno de los integrantes de una familia
muere sin haber testado o al haberlo hecho insuficientemente, o cuando éste
haya caducado por alguna condición, o incluso anulado por contener vicios, el
Código Civil impone una limitación a determinados familiares, de ahí que se
hace necesario revisar estos aspectos jurídicos, a favor de las realidades
económicas familiares y estructuras sociales actuales, con lo cual se requiere
de una interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas, pues el
cuestionamiento que se hace en la acción pone a la luz resabios jurídicos e
históricos que aún impiden la transmisión de la propiedad en perjuicio de
ciertas personas en razón de provenir de una línea genética fundada en el
género masculino, e impone resolver el problema con apego a los derechos
fundamentales que nos rige en la actualidad.
En relación a los temas impugnados
debe indicarse lo siguiente:
A.—El principio de igualdad
y de no discriminación exige razones objetivas y razonables para diferenciar el
otorgamiento de derechos cuando éstos se basan en razones de género. Las
accionantes impugnan el inciso 4) del artículo 572 del Código Civil por
discriminatorio e injusto al diferenciar los derechos de herencia de los hijos
(as) de los hermanos (as) legítimos (as) del causante por parte de madre,
respecto de los hijos (as) de los hermanos (as) legítimos (as) del causante por
parte de padre, toda vez que la ley otorga derechos de suceder a los primeros
no así a los segundos. Se acusa el quebranto del artículo 33 de
“Asimismo, la legitimidad de
las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de
principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número
3550-92-, así por ejemplo: 1º—deben estar llamadas a satisfacer un interés
público imperativo; 2º—para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre
varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido;
3º—la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4º—la restricción debe ser
imperiosa socialmente, y por ende excepcional”.
De conformidad
con la norma impugnada, la única descendencia posible de heredar es aquella que
se prohíja de una ascendencia materna, lo cual pudo haber sido una necesidad en
el pasado, sin embargo hoy en día, la tecnología ha cambiado la incerteza
biológica de la paternidad de un hijo extramatrimonial. En este sentido, una
familia fundada por parte de madre se privilegia porque recibe un tratamiento
totalmente distinto al padre que prohíja otra en forma “ilegítima” (para
referirse a aquella procreación ocurrida fuera de la institución del
matrimonio, por ejemplo en unión de hecho) o legítimamente (en matrimonio), con
lo cual, se otorga un tratamiento distinto a la descendencia sin que exista hoy
en día una razón de relevancia para no atribuir a la regulación impugnada un
carácter injusto, arbitrario o irrazonable. En otras palabras, no existe un
interés que justifique la medida con el objetivo que tiene la norma, que es
precisamente la transferencia de la propiedad a la familia consanguínea del de
cujus. La orientación injusta de la disposición queda demostrada por
“Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
Por su parte, el artículo 33
de
“Todo hombre es igual ante
la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad
humana”.
Cuando el
Estado concede un derecho que no se fundamenta directamente en una norma
constitucional o de grado superior, debe hacerlo sin discriminación, dado que
el producto del propio legislador se encuentra limitado por un ordenamiento
jurídico superior que le controla. Por otra parte, el principio de generalidad
cede sí hay razones fundadas en condiciones objetivas y relevantes de desigualdad,
consecuentemente es posible discriminar o dar un trato diverso a quienes se
encuentren en situaciones disímiles o diversas de hecho, caso contrario, si no
las hay el legislador no puede establecerlas, aunque goce de la
discrecionalidad y la libertad de configuración del derecho. De esta manera, no
podría permitirse los efectos discriminatorios de una norma como la que se
cuestiona, porque excluye grupos familiares sanguíneos con fundamento en
criterios discriminatorios basados en el género de un ascendiente masculino, lo
cual es injustificado, aunque antes la paternidad podía considerarse dudosos,
no en el caso si existe el reconocimiento respectivo, o si el hijo se encuentra
cubierto por la presunción pater is est. En consecuencia, la norma resulta discriminatoria,
no existe ninguna razón fundada en condiciones objetivas y razonables que
puedan establecer la razonabilidad de la disposición, más que un criterio de
discriminación en razón del género de los ascendientes del causante, que
resulta ser el mismo de las demandantes, que no encuentra justificación en el
estado actual de técnica y de la ciencia. Esa distinción en la línea ascendente
evita transmitir la propiedad privada sin que se pueda evidenciar ni siquiera
un propósito o interés relevante del Estado por establecer un trato
diferenciado o de diferencia de tal magnitud. Lo contrario, claramente
condenaría la posibilidad de heredar a aquella descendencia prohijada a partir
de matrimonios diferentes tanto en primeras y segundas nupcias o más inclusive,
y que los sobrinos (una vez excluida la prelación de órdenes) sean excluidos
basado en un criterio diferenciador de género entronizado en la ley, lo que
perjudica a los descendientes sanguíneos sin que existan otras razones que la
de estar dicha familia cubierta por una presunción de irregularidad, pero no de
ilegalidad.
B.—La protección a la
familia. En cuanto al artículo 51 constitucional se impugna porque la familia
nuclear y formalista del año de 1886 dista mucho de la realidad actual no
distingue los sobrinos legítimos, tanto de los hijos (as) de los hermanos (as)
legítimos (as) por línea materna como por la línea paterna. Con ello considera
se violenta el principio de la protección a la familia, que favorece a unos y
excluye a otros, dentro de un misma familia. Ahora bien, en las actas de
“El Diputado Vargas Vargas
interpeló a sus compañeros, Licenciados Facio y Baudrit Solera acerca del
concepto de familia, ya que en esta materia los autores no están de acuerdo, y
se dan muy distintas definiciones. El señor Trejos explicó que, según
Al cabo de la
discusión del acta mencionada, se modificó la referencia al matrimonio como el
fundamento legal de la familia, por base esencial de la familia y descansa en
la igualdad de derechos de los cónyuges, para incluir en el reconocimiento que
hacían de la familia de hecho, aunque no estuvieran basadas en el matrimonio.
Actualmente, el primer inciso del numeral impugnado ya contiene un concepto de
familia que toma distancia del punto de vista religioso del matrimonio, acorde
con las reformas introducidas por el legislador al Código Civil, mediante las
cuales reconoce un núcleo cercano y más íntimo del causante, de ahí que la
clasificación del inciso 1) del artículo 572 del Código Civil inicia con los
presuntos familiares más cercanos sin que se base en el concepto de matrimonio.
Así mediante Leyes Nº 1443 del 21 de mayo de 1952 y
C.—La calificación de la
filiación no afecta a los sobrinos. La inconstitucionalidad acusada radica, en
su criterio, en lo que se refiere al artículo 54 de
IV.—Normas
preconstitucionales que rozan con el Derecho de
“Sin embargo, en el caso
concreto de la moción en debate, juzga que se omitió un concepto de suma
importancia, incorporando en el mencionado Proyecto: la igualdad de todos los
hijos ante la ley, para eliminar de nuestra legislación una serie de
discriminaciones odiosas respecto de hijos naturales, adulterinos e
incestuosos. La idea del proyecto fue la de establecer la igualdad de los
hijos, si no ante la naturaleza -que es imposible- por lo menos ante la ley. Al
proclamar nuestra Constitución del 71 la igualdad de todos los hombres ante la
ley es indudable que violó ese precepto constitucional el Código Civil de 1888,
que vino a establecer distingos odiosos entre los hijos, por razón de su
nacimiento, aun con respecto a herencia, sugiere a los proponentes que
completen su moción con la frase apuntada: “Todos los hijos son iguales ante la
ley”.
Según lo
transcrito, el proponente quería reforzar el concepto de igualdad entre todos
los hijos, como consta en las actas la discusión no fue pacífica por las
implicaciones que tenía respecto de la investigación de paternidad como en los
casos de incesto, sin embargo, es claro que privó una necesidad de eliminar
toda forma de injusticia y calificación de los hijos nacidos fuera o dentro del
matrimonio, por ser considerados unos ilegítimos y otros legítimos. Así lo
apunta el representante González Flores, en el Acta Nº 116 de
“La moción propuesta en
relación con las Garantías Sociales, en el artículo 53 [hoy artículos 53 y 54]
consigna la prohibición de toda calificación sobre la naturaleza de la
filiación. Dentro del principio de las nuevas corrientes de que la protección a
la infancia ha de ser integral, ésta envuelve la protección a la dignidad de
los menores.
Muchos de los conceptos
anteriores, como los de vago, delincuente y otros más, han sido cambiados
porque se estima que a un menor no se le debe llamar vago ni delincuente porque
no puede considerarse como tal. Con el mismo objeto de protección se ha
suprimido en muchas partes la publicidad de hechos de los menores que tiendan a
desacreditarlos como las crónicas policíacas, fotografías, etc. En los
Tribunales de menores, se ha dispuesto que los locales sean sencillos y de
carácter familiar, que las audiencias sean privadas y no tengan acceso a ellas
otras personas que las autorizadas por el Juez y la familia del menor. En
relación con el aspecto que nos ocupa ya hubo un principio, aunque romántico,
de prohibición a la calificación de la filiación, el de la llamada ley Sotela,
que prohibía en los documentos públicos el uso de la frase “único apellido”
aplicada a los hijos naturales, sustituyéndola con la repetición del apellido
de la madre.
Consecuente con las ideas
que he sustentado en relación con el amparo de los menores abandonados, votaré
el artículo 53 del nuevo proyecto del capítulo de Garantías Sociales. El
artículo en referencia viene a llenar una necesidad muy sentida en la
protección de la infancia, como es de que el padre natural debe cumplir con las
obligaciones de la paternidad con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio
y de que toda calificación sobre la naturaleza de la filiación debe ser
prohibida”.
Ciertamente, en
esa época privaba un sentimiento moral fijado en las tradiciones, costumbres y
relaciones sociales que otorgaban una protección absoluta del matrimonio desde
un punto de vista religioso, de lo cual se permeaba a la sociedad
costarricense, sin embargo, el Constituyente señaló decisivamente que algunas
de ellas debían ser objeto de modificaciones por normas jurídicas que viniesen
a establecer una mayor igualdad entre todos los hijos, no así respecto, a lo
que ellos mismos se refirieron como los padres naturales o matrimoniales, en
cuyo caso debían hacerse responsables de sus hijos en cualquiera de los
supuestos. En contra de esta nueva orientación constitucional, el artículo 572
del Código Civil tiene constantes referencias a la procedencia legítima,
ilegítima o natural de las personas, que evidentemente se quería eliminar. De
este modo, pese a que la norma legal permanece incólume, ha sido erosionada por
el paso del tiempo y justamente desde la entrada en vigor
V.—Normas
preconstitucionales que rozan con el Derecho de
Por otra parte, es
imperativo aclarar todo lo relacionado con los restantes incisos del artículo
572 del Código Civil, en cuanto deben ponerse también en armonía el principio
de igualdad contenido en el Derecho de
VI.—Conclusión. Por la forma
en que resuelve esta Sala, es claro que la declaratoria que se hace de
inconstitucionalidad, tendrá un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de
vigencia del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe. De ahí que lo que se encuentra resuelto en
firme o cuando se haya decretado en firme la exclusión de herederos, por las
distintas formas de sucesión legítima, no podrá ser cuestionado, en modo alguno,
por estar amparado a la cosa juzgada material. En cuanto a lo señalado para los
restantes incisos, 2), 3) y 5) del artículo 572 del Código Civil, al tratarse
de la inaplicabilidad de las normas a futuro dependerá del momento procesal
oportuno en que se haga la solicitud, y que no haya precluido la etapa procesal
correspondiente, en el que se discuta la aplicación de la respectiva norma. Por
tanto:
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional las frases del
inciso 4) del artículo 572 del Código Civil que siguen: “legítimos o
naturales por parte de madre” “legítimos o natural por parte de madre”.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin
embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de
San José, 21 de
junio del 2011
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2011050144). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de
San José, 21 de
junio del 2011
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2011050145). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de
San José, 22 de
junio del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
C-Exonerado.—(IN2011050478) Secretario
A
los causahabientes de quien en vida se llamó Alejandro Marcelino Umaña
González, quien fue mayor, vecino de Golfito, Puerto Jiménez, con cédula de
identidad número 0601230040, se les hace saber que: Verónica Umaña Granados,
portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 0603090990,
vecina de San Isidro de Pérez Zeledón, barrio Valverde,
A los causahabientes de quien en vida se llamó Hugo Vargas
Cordero, vecino de Pérez Zeledón,
Se citan y se emplazan a los que en carácter de causahabientes de
las prestaciones y ahorros legales del fallecido Gilbert Gerardo Sirias Avilés,
cédula número 6-0201-0818, se consideran con derecho a las mismas, para que
dentro del improrrogable plazo de ocho días, posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí
establecidas bajo el número de expediente: 11-300022-1046-LA (25-11), a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del
Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires,
26 de mayo del 2011.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011050585).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Cecilio Casares Guevara, fallecido el 13 de abril del 2011, es mayor, casado,
cédula 5-158-779, vecino de Roxana, Luis XV,
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan
Félix Vallejos Ruiz, quien fue portador de la cédula de identidad 0501180716,
mayor, casado, guarda de seguridad privada y vecino de Cebadilla de Santa Cruz,
de la plaza de deportes
Se cita y se emplaza a los que en carácter de causahabientes de
consignación de prestaciones, de la occisa Digna Emérita Vásquez Moraga, quien
fue portadora de la cédula de identidad 501630879, soltera, vecina de Palmira,
Carrillo, Filadelfia y quien falleció el 18 de marzo del 2011, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias bajo el número 11-000072-1052-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 11-000072-1052-LA. Promovido por Hotel Fiesta de Playas S. R. L.,
en favor de Iván Javier Vásquez Moraga, Pamela Vásquez Moraga y Karolin Fabiola
Vásquez Moraga.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, Sede
Santa Cruz, 3 de junio del 2011.—Lic. Heriberto Díaz Montero, Juez.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011050588).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Ricardo Valerín
Valerín, quien fue mayor, vecino de Cartagena de Santa Cruz, de Villa Rosario
A los causahabientes de quien en vida
se llamó Evana Calderón Vargas, quien fue mayor, trabajadora social, vecina de
Palmares,
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Omar
Navarrete Apu, cédula de identidad 0502340687, fallecido el trece de mayo del
dos mil once, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones
bajo el número 11-000126-0945-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
11-000126-0945-LA a favor de Jaudicia Hernández Gallo.—Juzgado de Trabajo de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 3 de
junio del 2011.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011050592).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de
Enrique Pascual Torrent Saura, mayor, en unión libre, vecino de San Pablo de
Heredia, hotelero, de nacionalidad español, cédula de residencia 172400016812 y
fallecido el 6-6-11, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones
bajo el número 11-000349-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
11-000349-1021-LA, por Elizabeth Barrantes Rodríguez a favor de Enrique Pascual
Torrent Saura.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 17 de
junio del 2011.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2011050593).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este, Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las nueve horas del nueve de agosto del dos mil once,
y con la base de once millones seiscientos sesenta y un mil colones exactos en
el mejor postor remataré lo siguiente: buque matrícula P-011221, que tiene las
siguientes características: marca: Suzuki; año de fabricación: 2006; nombre
Blue Marlyn; uso: pasajeros; eslora:
A las ocho horas treinta minutos del
veintiocho de julio de dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho,
libre de anotaciones y gravámenes prendarios pero soportando infracciones y
colisiones, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículos placas CL-doscientos once mil
setecientos cincuenta y seis, marca: Nissan, estilo: Frontier, categoría: carga
liviana, carrocería: cam-pu, color: negro, modelo: 2007, motor marca Nissan ZD
30059091 K 2953 cc de cuatro cilindros, combustible diesel, capacidad 5
personas, tracción: doble. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Yorleny Zamora Alvarado contra sucesión de Ronald A. Alfaro Rojas.
Expediente Nº 07-100547-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 8 de junio del
2011.—Lic. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011245617.—(IN2011051100).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del veintisiete de
julio del año dos mil once, y con la base de tres millones trescientos cuarenta
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro
cero cero cero la cual es terreno solar, lote dieciocho. Situada en el distrito
primero, Matina, cantón quinto, Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte lote dieciséis a dos mil; al sur lote diecinueve a dos mil; al este calle
pública con
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
paso; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de julio del año dos
mil once, y con la base de seis millones cuatrocientos cincuenta mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos
ochenta y uno-cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito
segundo, cantón segundo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle
pública con un frente a ella de cuarenta y ocho metros con cincuenta y siete
centímetros; al sur Marta Salas Arroyo; al este y oeste: Alexis Salas
Barrantes. Mide: mil ochocientos veintinueve metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del doce de agosto del año
dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos treinta y siete mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de
agosto del año dos mil once con la base de un millón seiscientos doce mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Miguel Campos
Sánchez contra Alexis Salas Barrantes. Expediente Nº 11-000074-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, 25 de mayo del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011245714.—(IN2011051107).
En a puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes. hipotecarios; a las catorce horas treinta
minutos del veintinueve de julio del dos mil once, y con la base de cinco
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y
un novecientos cuarenta y tres derechos cero cero uno y cero cero dos, la cual es
terreno para construir lote 22A, con una casa de habitación. Situada en el
distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago,
colinda: al norte lote 10 y
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada a las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil once, y con la
base de cuatro millones doscientos treinta mil trescientos sesenta y dos
colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil noventa y
uno-cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con 1 casa
N 472. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte: lote 474; al sur: Paseo Kamakiri; al
este: lote 473 y al oeste lote 471. Mide: noventa y cinco metros con cuarenta y
dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del
once de agosto de dos mil once, con la base de tres millones ciento setenta y
dos mil setecientos setenta y un colones con sesenta y un céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del veintiséis de agosto del dos mil once con la base de un millón cincuenta y
siete mil quinientos noventa colones con cincuenta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Gestión Empresarial Aseconair S. A. contra
Haydee Aparicio Aparicio, Karol Gómez Aparicio, Rodrigo Gómez Obando.
Expediente Nº 08-001618-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 junio del
2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011245797.—(IN2011051114).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las dieciocho horas y cero
minutos del dieciséis de agosto del año dos mil once, en la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre
trasladada, así como de acueducto y de paso de AyA y con la base de veintisiete
millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos nueve mil
doscientos noventa y cuatro-cero cero cero la cual es terreno para construir
con un edificio, bodegas. Situada en el distrito San Rafael Arriba, cantón
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Astúa; al
sur, Amparo Segura Chinchilla; al este, Carlos Sáenz y al oeste, Rubén Mora
Agüero, noroeste, Manuel Astúa Montero, noreste, Carlos Sáenz Meza, sureste
calle pública. Mide: once mil quinientos setenta y seis metros con setenta y
dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Banco de Costa Rica contra Corporación Betamatic S. A., León
María Eugenia Barahona De, Óscar Barahona Streber. Exp. 04-000132-0170-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José,
15 de junio del 2011.—Lic. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2011050112).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas con treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, y con la base de treinta y dos mil doscientos setenta y cinco dólares con noventa y tres centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: seiscientos noventa y un mil cuarenta y siete, marca: BMW, estilo 325 CI, color: azul, año: 2008, categoría automóvil, chasis y vin: WBAWB31078P110709 cilindrada: 2497 c.c. combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, con la base de veinticuatro mil doscientos seis dólares con noventa y cinco centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del doce de setiembre de dos mil once con la base de ocho mil sesenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Hernán Evaristo Medford Bryan. Exp. 11-000122-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 24 de mayo del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011245053.—(IN2011050153).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando una servidumbre trasladada tomo 0370, asiento 00011731; a las catorce horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil once, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y un mil trescientos cincuenta cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte; al sur; al este, con Efraín Solano Monge y al oeste calle A. Mide: ciento veintinueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del diez de agosto de dos mil once con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil once con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Efraín Brenes Vega contra Lorena Chaves Mora. Exp. 11-002518-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2011.—Lic. Ana María López Retana, Jueza.—RP2011245049.—(IN2011050154).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas con treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil once y con la base de once mil quinientos dos dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa setecientos noventa y nueve mil ochenta y ocho, marca: Peugeot, estilo: Berlina, categoría: automóvil, año: 2009, color: gris, capacidad: 5 personas, vin y chasis: 8AD2AKFWU9G000616, cilindrada: 1360 c. c., combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil once, con la base de ocho mil seiscientos veintiséis dólares con noventa y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil once con la base de dos mil ochocientos setenta y cinco dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra David Bolaños Salas. Exp. 11-000141-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 31 de mayo del 2011.—Lic. Karla Porras Arce, Jueza.—RP2011245055.—(IN2011050155).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según citas 0259-00000778-01-0901-001, y medianería según citas 0338-00012879-01-0004-001, y 0394-00005594-01-0008-001; a las once horas del veintiuno de julio de dos mil once, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número uno tres uno dos dos seis-cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte con acera 3; al sur con lotes 396, 397; al este con lote 441 y al oeste con lote 449. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del nueve de agosto de dos mil once, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veinticinco de agosto de dos mil once con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento dé la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Pérez Villalobos contra Graciela Álvarez Peralta. Exp. 11-004441-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2011245054.—(IN2011050156).
A las once horas del veinticuatro de agosto del año dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, soportando reuniones de fincas bajo citas al tomo 575 asiento 22981 consecutivo 001, tomo 2009 asiento 115837 consecutivo 001 y con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve guión cero cero cero la cual es terreno área verde lote 18-1. Situada en el distrito 5 San Francisco cantón 1 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Inversiones Reales de Pénjamo S R L; al sur, Marcos Mata Ortega; al este, Inversiones Reales Pénjamo S R L y al oeste, con ocho metros noventa y cuatro centímetros de frente. Mide: seiscientos noventa y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Inversiones Jiménez y Suárez S. R. L. contra Teresa Campos Chinchilla. Exp. 07-001440-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de junio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2011245057.—(IN2011050157).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de julio del año
dos mil once, y con la base de cinco millones novecientos cuarenta mil
quinientos once colones con cincuenta y ocho céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento catorce mil ochocientos cuarenta y siete cero cero uno, cero cero
dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Santa
Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, calle pública con
A las diez horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos
mil once, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, pero soportando condiciones del IDA, inscritas al tomo:
370, asiento: 019.769, consecutivo: 01, secuencia: 835, subsecuencia: 001 y
reservas y restricciones inscritas al tomo 370, asiento 19.769, consecutivo 01,
secuencia 0836, subsecuencia 001, con la base de dieciséis millones ciento
sesenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones treinta y cuatro
céntimos (¢16.164.575,34), en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el
Registro Público de
A las diez horas del veintinueve de agosto del dos mil once, en la
puerta de este Juzgado, soportando reservas de
A las trece horas treinta minutos del veintinueve de agosto del
dos mil once, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, soportando condiciones en el tomo: 0370, asiento:
018.211, consecutivo: 01, secuencia: 0993, subsecuencia: 001, con la base de
nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos
colones con cinco céntimos (¢9.479.452,05), en el mejor postor remataré: la
finca inscrita en el Registro Público de
A las diez horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos
mil once, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, con la base de cuarenta y un millones ochocientos
noventa y tres mil cuatrocientos dos colones con diecisiete céntimos
(¢41.893.402,17), en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro
Público de
A las 8:30 horas del 11 de agosto del 2011, en la puerta exterior
del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo
las citas 0390-00002387-01-0901-001, 0390-00002387-01-0904-001,
0390-0002387-01-0905-001, servidumbre de paso bajo las citas
2009-00266976-01-0002-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya
vencida a favor de la actora, sea la base de doce millones de colones,
remataré: finca inscrita en propiedad del partido de Alajuela Folio Real
matrícula número 460.443-000, que es lote 7, terreno de frutales, sito en
Venecia de San Carlos, distrito cinco del cantón diez de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, calle pública con
A las 14:45 horas del 11 de agosto de 2011, en la puerta exterior
del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo
las citas 0401-00013147-01-0805-004, y con la base de la hipoteca de primer
grado a favor de
A las diez horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, remataré: 1) Con la base de doce millones doce mil quinientos colones (¢12.012.500,00), libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, el vehículo placas C-ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho (C-148.418), que se describe así: marca: Kenworth, estilo: W900, categoría: camión (carga pesada), carrocería: vagoneta, chasis: S tres dos uno ocho nueve uno, uso: particular, año ochenta y cuatro, color rojo, peso bruto dos mil cuatrocientos noventa kg, peso neto: once mil cien kg, número de motor: uno uno dos cero dos siete nueve cero, combustible: diesel. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de nueve millones nueve mil trescientos setenta y cinco colones (¢9.009.375,00), se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de tres millones tres mil ciento veinticinco colones (¢3.003.125,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, al efecto se señalan las diez horas treinta minutos del tres de octubre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata por ordenarse así en Exp. Nº 10-100344-0927-CI(363-4-10)-B, ejecución hipotecaria de Agricultural Flight de Costa Rica S. A. contra Constructora Hermanos Víquez Vega S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 8 de junio del 2011.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2011245131.—(IN2011050165).
A las catorce horas del diez de agosto del dos mil once, en la
puerta de este Juzgado en el mejor postor, remataré: 1) Con la base de ocho
millones quinientos mil colones (¢8.500.000,00), libre de gravámenes
hipotecarios, soportando adjudicación de finca (divorcio) en el tomo: 2010,
asiento: 318.254, consecutivo: 001, reservas y restricciones en el tomo: 0378,
asiento: 009.033, consecutivo: 01, secuencia: 0901, subsecuencia: 001, y,
embargo practicado en el tomo: 0574, asiento: 052.626, consecutivo: 01,
secuencia: 0001, subsecuencia: 001, finca inscrita en el Registro Público de
A las trece horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil
once, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando embargo practicado, en el tomo: 800, asiento:
015.659, consecutivo: 01, secuencia: 0001, subsecuencia: 001, con la base de
dos millones de colones (¢2.000.000,00), remataré: la finca inscrita en el
Registro Público de
En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones cada finca, a
las ocho horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil once, en el
mejor postor, remataré las siguientes fincas del partido de Alajuela: 1) Con la
base de un millón setecientos seis mil setecientos ochenta colones con
cincuenta y tres céntimos (¢1.706.780,53), finca matrícula número cuatrocientos
veintiún mil ochocientos cuarenta y tres-cero cero cero (421843-000), la cual
es terreno para construir lote uno. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte,
cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto
reservado; al sur, Raymundo Soto Vargas; al este, resto reservado, y al oeste,
calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento ochenta y nueve metros
con treinta y cuatro decímetros cuadrados (189.34). Plano Nº A-0980645-2005. 2)
Con la base de un millón setecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y
seis colones con veintitrés céntimos (¢1.764.966,23), finca matrícula número
cuatrocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero (421844-000),
la cual es terreno para construir lote dos. Situada: en el distrito 04 Piedades
Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
resto reservado; al sur, lote uno; al este, resto reservado, y al oeste, calle
pública con frente de ocho metros. Mide: ciento noventa y cinco metros con
cuarenta y cinco decímetros cuadrados (195.45). Plano Nº A-0980646-2005. 3) Con
la base de un millón cuatrocientos quince mil ochocientos cincuenta y dos
colones con tres céntimos (¢1.415.852,03), finca matrícula número cuatrocientos
veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve-cero cero cero (421849-000), la cual
es terreno para construir lote doce. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte,
cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto
reservado; al sur, resto reservado; al este, resto reservado, y al oeste, calle
pública con frente de ocho metros. Mide: ciento cincuenta y dos metros con
setenta y un decímetros cuadrados (152.71). Plano Nº A-1005651-2005. 4) Con la
base de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cinco
colones con treinta y cinco céntimos (¢1.483.735,35), finca matrícula número
cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta-cero cero cero (421850-000),
la cual es terreno para construir lote trece. Situada: en el distrito 04
Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, resto reservado; al sur, lote doce; al este, resto reservado, y al
oeste, calle pública con frente de catorce metros. Mide: ciento sesenta y
cuatro metros con setenta y tres decímetros cuadrados (164.73). Plano Nº
A-0980657-2005. 5) Con la base de un millón ochocientos trece mil cuatrocientos
cincuenta y cuatro colones con treinta y dos céntimos (¢1.813.454,32), finca
matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cincuenta y uno-cero
cero cero (421851-000), la cual es terreno para construir lote catorce.
Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, Fidel Soto Jiménez; al
este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto reservado.
Mide: ciento noventa y cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados
(195.54). Plano Nº A-1005650-2005. 6) Con la base de un millón setecientos
noventa y cuatro mil cincuenta y nueve colones con ocho céntimos
(¢1.794.059,08), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos
cincuenta y dos-cero cero cero (421852-000), la cual es terreno para construir
lote quince. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote
catorce; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto
reservado. Mide: ciento noventa y nueve metros con nueve decímetros cuadrados
(199.09). Plano Nº A-1023020-2005. 7) Con la base de un millón ochocientos
veintitrés mil ciento cincuenta y un colones con noventa y tres céntimos
(¢1.823.151,93), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos
cincuenta y tres-cero cero cero (421853-000), la cual es terreno para construir
lote dieciséis. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote
diez; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al oeste, resto
reservado. Mide: doscientos dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados
(200.63). Plano Nº A-1019833-2005. 8) Con la base de un millón ochocientos
noventa y un mil treinta y cinco colones con veinticinco céntimos
(¢1.891.035,25), finca matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos
cincuenta y cuatro-cero cero cero (421854-000), la cual es terreno para
construir lote dieciocho. Situada: en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al
sur, resto reservado; al este, calle pública con frente de ocho metros, y al
oeste, resto reservado. Mide: doscientos nueve metros con ochenta y ocho
decímetros cuadrados (209.88). Plano Nº A-1007875-2005. Para el segundo remate,
se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de agosto del dos
mil once: 1) Con la base de un millón doscientos ochenta mil ochenta y cinco
colones con cuarenta céntimos (¢1.280.085,40) (finca Nº 421843-000) (rebajada
en un veinticinco por ciento). 2) Con la base de un millón trescientos
veintitrés mil setecientos veinticuatro colones con sesenta y siete céntimos
(¢1.323.724,67) (finca Nº 421844-000) (rebajada en un veinticinco por ciento).
3) Con la base de un millón sesenta y un mil ochocientos ochenta y nueve
colones con dos céntimos (¢1.061.889,02) (finca Nº 421849-000) (rebajada en un
veinticinco por ciento). 4) Con la base de un millón ciento doce mil
ochocientos un colones con cincuenta y un céntimos (¢1.112.801,51) (finca Nº
421850-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 5) Con la base de un
millón trescientos sesenta mil noventa colones con setenta y cuatro céntimos
(¢1.360.090,74) (finca Nº 421851-000) (rebajada en un veinticinco por ciento).
6) Con la base de un millón trescientos cuarenta y cinco mil quinientos
cuarenta y cuatro colones con treinta y un céntimos (¢1.345.544,31) (finca Nº
421852-000) (rebajada en un veinticinco por ciento). 7) Con la base de un
millón trescientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y tres colones con
noventa y cinco céntimos (¢1.367.363,95) (finca Nº 421853-000) (rebajada en un
veinticinco por ciento). 8) Con la base de un millón cuatrocientos dieciocho
mil doscientos setenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos
(¢1.418.276,44) (finca Nº 421853-000) (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del
siete de setiembre del dos mil once: 1) Con la base de cuatrocientos veintiséis
mil seiscientos noventa y cinco colones con trece céntimos (¢426.695,13) (finca
Nº 421843-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base
de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y un colones con
cincuenta y seis céntimos (¢441.241,56) (finca Nº 421844-000) (un veinticinco
por ciento de la base inicial). 3) Con la base de trescientos cincuenta y tres
mil novecientos sesenta y tres colones con un céntimo (¢353.963,01) (finca Nº
421849-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 4) Con la base de
trescientos setenta mil novecientos treinta y tres colones con ochenta y cuatro
céntimos (¢370.933,84) (finca Nº 421850-000) (un veinticinco por ciento de la
base inicial). 5) Con la base de cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos
sesenta y tres colones con cincuenta y ocho céntimos (¢453.363,58) (finca Nº
421851-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 6) Con la base de
cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos catorce colones con setenta y siete
céntimos (¢453.363,58) (finca Nº 421852-000) (un veinticinco por ciento de la
base inicial). 7) Con la base de cuatrocientos cincuenta y cinco mil
setecientos ochenta y siete colones con noventa y ocho céntimos (¢455.787,98)
(finca Nº 421853-000) (un veinticinco por ciento de la base inicial). 8) Con la
base de cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta ocho colones con
ochenta y un céntimos (¢472.758,81) (finca Nº 421854-000) (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eduardo Federico
Chaves Mata y Giovanni de Jesús Esquivel Segura. Expediente Nº
10-000731-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 2 de junio del
2011.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2011245228.—(IN2011050174).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones inscritas bajo las
citas: 0325-00011522-01-0901-001 y 0428-00011036-01-0002-
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones al tomo;
277, asiento; 1073, secuencia 01-817-001, servidumbre trasladada al tomo; 277,
asiento; 1073, secuencia; 01-0818-001, sáquese a pública subasta la finca
inscrita en Propiedad, Partido de Limón, bajo el sistema de folio real
matrícula número ciento ocho mil diecisiete cero cero cero. Terreno para la
agricultura, situado en el distrito dos Batán, cantón 05 Matina de la provincia
de Limón. Colindantes: norte; Francisco Zeledón Gómez y canal artificial en
medio sur; Ólger Cerdas Núñez, Sara Quirós Sambrana, Olga Morales Zambrana,
calle pública, y este; Pablo Quirós Sambrana y canal artificial en medio;
oeste; Francisco Zeledón Gómez. Mide: siete mil ochocientos cuatro metros con
setenta y un decímetros cuadrados. Plano L-0861287-2003. Pertenece a Ojer
Bautista Cerdas Núñez. Y para el primer remate con la base de cuatro millones
quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintitrés colones con cuarenta y
cuatro céntimos, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiocho de
julio del año dos mil once; fracasado dicho remate y para celebrar la segunda
subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento sea la suma de tres
millones cuatrocientos diez mil quinientos sesenta y siete colones con
cincuenta y ocho céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho
de agosto del año dos mil once; y para celebrar el tercer remate con la base de
un millón ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco colones con
ochenta y seis céntimos, sea el veinticinco por ciento de la base original, se
señalan las siete horas treinta minutos del ocho de setiembre del año dos mil
once. Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero
soportando condiciones al tomo; 277, asiento; 1073, secuencia 01-817-001,
servidumbre trasladada al tomo; 277, asiento; 1073, secuencia; 01-0818-001,
sáquese a pública subasta la finca inscrita en Propiedad, Partido de Limón,
bajo el sistema de Folio Real Matrícula número noventa y ocho mil quinientos
cero cero cero. Terreno para la agricultura, con una casa, distrito 02, Batán,
cantón, 05 Matina de la provincia de Limón, linda al norte; Juan José Quirós
Zambrana, sur; calle pública, este; Olga Morales Zambrana, oeste; Francisco
Zeledón Gómez, Mide: setecientos setenta y un metros con setenta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: L 0643831-2000, y pertenece a Ólger Cerdas Núñez.
Para el primer remate con la base de seis millones ochocientos veintiún mil
ciento treinta y cinco colones con quince céntimos, se señalan las quince horas
treinta minutos del veintiocho de julio del año dos mil once; fracasado dicho
remate y para celebrar la segunda subasta con la base rebajada en un
veinticinco por ciento sea la suma de cinco millones ciento quince mil
ochocientos cincuenta y un colones con treinta y siete céntimos, se señalan las
nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil once; y
para celebrar el tercer remate con la base de un millón ciento treinta y seis
mil ochocientos cincuenta y cinco colones con ochenta y seis céntimos, sea el
veinticinco por ciento de la base original, se señalan las siete horas treinta
minutos del ocho de setiembre del año dos mil once. Lo anterior se remata por
estar así ordenado en hipotecario Nº 09-100693-188-CI, interno 739-09-R3 de
Credecoop R. L., contra Yarlen Yaritza Cerdas Quirós.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Pérez Zeledón, 13 de mayo del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas
Hernández, Juez.—RP2011245627.—(IN2011051101).
A las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil once, en la
puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y con la base
de un millón ciento cuarenta mil colones, remataré: finca del partido de
Alajuela matrícula de folio real número ciento siete mil cuatrocientos cuatro
guión cero cero cero, que se describe como terreno inculto, situado en el
distrito uno Quesada del cantón diez San Carlos de la provincia de Alajuela,
lindante al norte con calle en medio Rodolfo Bustamante, al sur con calle en
medio Rodolfo Bustamante, al este con Rodolfo Bustamante y al oeste con Paulino
Porras Hidalgo, mide ciento diez metros con diecinueve decímetros cuadrados. La
referida propiedad pertenece a German Porras González. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ochocientos
cincuenta y cinco mil colones, se señalan las: nueve horas del diecisiete de
agosto del dos mil once. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco
se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por
ciento de la base original, o sea la suma de doscientos ochenta y cinco mil
colones, se señalan las: nueve horas del primero de setiembre del dos mil once.
Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de
Imponente Monte Taxco S. A., contra German Porras González. Expediente Nº
11-100417-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de mayo del 2011.—Lic.
Viviana Salas Hernández, Jueza.—RP2011245753.—(IN2011051110).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando compraventa de lote anotadas al tomo 2010, Asientos 117665, 179941, 181482, 183088 respectivamente, así como servidumbre de paso anotadas al tomo 575, asiento: 12945; a las quince horas del veintinueve de julio del dos mil once y con la base de un millón quinientos veintinueve mil doscientos veintiséis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 52111-000 cero cero cero, la cual es terreno de agricultura y ganadería. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte María José Delauna y Flecha y Jeremy Charles Stewart y Mongu Sur MS S. A., y Ricardo Mogui y Los Pargos de Santa Cruz con servidumbre de paso agrícola proporcional y Finca Los Pargos de Santa Cruz S. A.; al sur Julia Ruiz López, Claudio Cerdas Zúñiga, Luca Lucoi, Jacques Caldo, Platanal Norte P, P, N, S. A., El Nirvana de Tamarindo S. A., María José Delauna y Flecha; al este Diogen Sperling, Guillermo Gutiérrez Lizano, Luca Lucci, Massimo Mazzarin Jean Jacques Calvo, Orinoco Norte N.O.S.A, Giovanni Giuglianny M y M Tamarindo T,N, S.S., Aldo Mogui, Ricardo Mogui, Sand Dog S. A., David Chaclar con servidumbre y Los Pargos de Santa Cruz y al oeste camino público, Diogen Sterling, Luca Lucci, Aldo Mogui, Jean Jacques Calvo, Platanal Norte P. N. S. A., El Minerva de Tamarindo S. A., Orinoco O, N. S. A., María José Delauna y Flecha, Jeremy Charles Stewart, Gregory Gund, Sand Dogs S. A., Aldo Migui y Los Pargos. Mide: Parcela lote 12 N, Parcela lote N 15, Parcela Norte 16 y servidumbre agrícola proporcional en medio y Los Pargos de Santa Cruz S. A. Para el segundo remate se señalan las quince horas del diecisiete de agosto del dos mil once, con la base de un millón ciento cuarenta y seis mil novecientos diecinueve dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del primero de setiembre del dos mil once con la base de trescientos ochenta y dos mil trescientos seis dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de OYC Oficinas Comerciales S. A. contra Los Pargos de Santa Cruz S. A. Expediente 10-000562-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 15 de junio del 2011.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—RP2011245777.—(IN2011051111).
En la puerta exterior de este Despacho; libre gravamenes
prendarios, a las ocho horas y cincuenta minutos del nueve de agosto de dos mil
once, y con la base de tres millones ciento dieciséis mil cuatrocientos colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 818136,
marca Hyundai, año 2000, Vin KMHCG41FPYU116221, categoría automóvil, color
azul. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil once, con la base de dos millones trescientos
treinta y siete mil trescientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos
del ocho de setiembre de dos mil once con la base de setecientos setenta y
nueve mil cien colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S.
A. contra Ana Deysi Aguilar Vásquez. Exp. Nº 10-002284-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 2 de junio del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge,
Juez.—(IN2011050591).
Rosa Pérez Morales, casado
una vez, agricultor, vecino de Santa Rosa de Venecia de Osa, cédula de
identidad 6-068-270, inscribe a su nombre ante el Registro Público de
Se hace saber
que ante este Despacho se tramita el expediente N° 07-001025-0386-CI donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Rodantes de Nascar
S. A., cédula jurídica 3-101-245943, representada por su apoderado Eric Badilla
Córdoba quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Liberia,
contiguo a Banco Cuscatlan, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número uno-novecientos veinticinco-ochocientos setenta y seis, profesión
abogado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
Se hace saber
que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000193-0386-CI donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Julia María Navarro
Espinoza quien es mayor, estado civil viuda una vez, vecina de Curubandé,
Liberia, Guanacaste, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 5-0102-0048, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de
Maritza Ortega
Mora, mayor de edad, casada una vez, de oficios domésticos, cédula número,
uno-seiscientos noventa y ocho-cuatrocientos noventa y seis, con domicilio en
San Isidro de El General, Pérez Zeledón, exactamente en barrio Sinaí, Alto de
Alonso, doscientos metros al noreste de la iglesia católica, promueve
diligencias de información posesoria, para inscribir a su nombre ante el
Registro Público
Se emplaza a
todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida
por José Porras Sequeira, portador de la cédula de identidad número seis-cero
treinta y cinco-ciento veinticinco, casado, comerciante, vecino de Mata Palo,
Savegre, Aguirre, Puntarenas, cincuenta metros al sur, de la plaza de deportes,
para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de
Puntarenas, que es terreno de pasto, sito en Matapalo, distrito dos del cantón
sexto de la provincia de Puntarenas. Linda al norte y este con Eliécer Castro
Solano, al sur, con calle pública y al oeste, con Yuan Trudel. Mide cuarenta y
un mil cuatrocientos sesenta y seis metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados, según plano catastrado número P-uno uno cero cuatro uno cero uno-dos
mil seis. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción
y a título de dueño. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se
pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un
mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria
N° 08-160060-042-AG de José Porras Sequeira.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1
vez.—RP2011245291.—(IN2011050180).
Se hace saber:
que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000183-0391-AG donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de José Efraín Arroyo
Guerrero, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Nandayure,
Guanacaste, de la escuela de Huacas dos kilómetros al sur, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento cuarenta y cinco-mil
ciento cuarenta y cinco, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de
Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Marcelino Morales Morales, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número 5-161-074, vecino de Filadelfia, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Lic. Roberto Paniagua Vargas, oficina ubicada en Filadelfia, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, teléfono 2688-8661, fax 2688-8682.—Filadelfia, 23 de junio del 2011.—Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—RP2011244897.—(IN2011049837).
Se emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso
sucesorio de quien en vida fue Edwin Vásquez Ferreto, mayor, casado una vez,
agricultor, vecino de
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
testamentario de Juana Concepción Carrillo Carrillo, quien fuera mayor, casada
una vez, ama de casa, vecina de
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados
en la mortual de Fanny Alpízar Núñez, quien en vida fue casada una vez, oficios
domésticos, vecina de Alajuela en San Martín de Alajuela, cédula dos-doscientos
doce-cero veinticinco, para que dentro del plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
ante esta notaría a hacer valer sus derechos en la notaría del licenciado Óscar
Gabriel Cordero Sáenz, en Alajuela centro de
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Franco
Hernán Rosales Araya, quien fuera mayor, unión libre, agricultor, cédula de
identidad número 5-117-153, y vecino de Puerto Viejo Sarapiquí, comunidad de
Zapote
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de Wálter González Solórzano, quien fuera mayor, casado, guarda, cédula
1-0280-0616. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 2011-100051-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo
y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—M.Sc. Diamantina Romero
Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2011245124.—(IN2011050183).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Emilia
María Abarca Chinchilla a las ocho horas del veintisiete de junio de dos mil
once y comprobado el fallecimiento, se declara abierto el proceso sucesorio ab
intestato de quien en vida fue Humberto Abarca Montero. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Rosario Salazar
Delgado ubicada en avenida diez, calles diecisiete y diecinueve, edificio mil
setecientos dieciocho. Teléfono 2233-64-21.—Lic. Rosario Salazar Delgado,
Notaria.—1 vez.—RP2011245151.—(IN2011050184).
Por única vez, se emplaza a todos los interesados en la sucesión
de Carlos Enrique Mejías Carrillo, quien en vida fue mayor, casado una vez,
transportista, cédula 2-510-599, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos,
urbanización Selva Verde, de la pulpería
Licenciada Rosa Nelly Rivera Meza, notaria pública de Las Palmitas
de
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de María Esther Aguilar Segura, quien fuera, mayor, casada una vez, del hogar,
cédula de identidad número 1 0208 0032, vecina de Cartago, El Carmen. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
11-000030-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de marzo del 2011.—Lic.
Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011245207.—(IN2011050187).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de Bárbara Brenes Valverde, quien fuera casada una vez, ama de casa, vecina de
Gaudalupe de Cartago, cédula 3-130-481. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000176-0640-CI.—Juzgado Civil
de Cartago, 8 de junio del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2011245208.—(IN2011050188).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de Rafael Chaves Cervantes, quien fuera mayor, casado, vecino de Paraíso y
quien portaba la cédula 3-089-866. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho
a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 10-000747-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
26 de abril del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1
vez.—RP2011245230.—(IN2011050189).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de José Francisco Araya Zamora, quien fue mayor, casado una vez, taxista,
vecino de Guadalupe, Ipís
Se cita y emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de
quien en vida fuera Flor María Monge Guillén, cédula: 3-198-1214, vecina de
Cartago, quien falleció en Cartago el once de noviembre del 2005, caso
contrario, la herencia pasará a quien corresponde. Licenciada Angioletta
Alvarenga Venutolo, notaria, sita en Cartago, avenida segunda calles seis y
ocho, sucesión 0006-2011.—Lic. Angioletta Alvarenga Venutolo, Notaria.—1 vez.—RP2011245285.—(IN2011050191).
La suscrita notaria, Karol Barrantes Artavia, con oficina abierta
en Puntarenas, setenta y cinco metros al sur, del Palí S. A., informa que el
señor Mario Bolaños Zamora, cédula número 6-0089-0379 compareció en mi notaría
para dar inicio el proceso de sucesión del señor Mario Bolaños Monge con cédula
201150625, se hace saber a todos los interesados para que hagan valer sus
derechos. Es todo.—Puntarenas, trece de junio de dos mil once.—Lic. Karol
Barrantes Artavia, Notaria.—1 vez.—RP2011245287.—(IN2011050192).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de Anita Moreno Rampani, quien fue mayor, viuda de primeras nupcias,
pensionada, vecina de San Cayetano, con cédula de identidad número 1-280-811.
Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, deque si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
N° 11-000047-182-CI (6).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía San José,
14 de junio del 2011.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—RP2011245290.—(IN2011050193).
Se hace saber que ante la notaría de la licenciada Maureen
Hernández Díaz, se ha abierto a solicitud del señor Adrián Gerardo Masís
Campos, cédula de identidad número uno-setecientos veinticinco-trescientos
veintidós la sucesión legítima “ab intestato” a llevarse conjuntamente de
quienes en vida fueran Margarita Masís Campos, costarricense, mayor, soltera,
pensionada, con cédula de identidad número tres-cero ochenta y
siete-setecientos veinticuatro, y Ramona Aurora Masís Campos, costarricense,
mayor, soltera, pensionada, con cédula de identidad número tres-ciento
trece-setecientos cincuenta y cuatro, quienes fueron vecinas de Cartago,
Paraíso, Cachí, veinticinco metros al este, de la escuela William Brenes
Fonseca. Se cita y emplaza a herederos, acreedores y demás interesados para que
dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de
este edicto concurran a la notaría dicha que se ubica en Cartago, exactamente
en Cartago,
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión
extrajudicial de quien en vida fue Ricardo Brenes Protti, quien fue, mayor,
casado una vez, profesor, vecino de Cartago, residencial Hacienda del Rey casa
número I-cero, cédula número tres-cero sesenta y ocho-seis treinta y seis,
acaecida en Cartago, hospital Max Peralta, el día treinta de octubre del año
dos mil cinco, para que dentro del término de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial
se apersone todo aquel que se crea con interés, igual o mayor derecho ante esta
oficina ubicada en Cartago, Tejar de El Guarco, del bar Reno City, quinientos
metros al sur, a hacer valer sus derechos en esta sucesión, apercibidos que de
no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 01-2011.—Lic.
Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2011245327.—(IN2011050195).
Se hace saber
que ante este Despacho, se tramita proceso de declaratoria de ausencia
promovido por mayor, casada, empresaria, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula
de identidad Nº 105270716, encaminado a solicitar la ausencia de José Manuel
Jirón Arata, mayor, casado dos veces, comerciante, domicilio desconocido,
cédula de identidad Nº 103700858. Se emplaza a los interesados en este asunto,
a efecto de que dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la última
publicación de este edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Expediente Nº 10-000714-0386-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 25 de marzo del
2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—(IN2011050489).
3 v. 1. Alt.
El Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez de Familia de Corredores,
hace saber a Viviana Navarro Vargas de domicilio ignorado a quien se le ha
ordenado notificar por medio de edicto, artículo 4 de
Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber que en este despacho se
interpuso un proceso reconocimiento de hijo mujer casada en su contra, bajo el
expediente número 11-000737-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: se tienen por establecidas las presentes diligencias de
reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Juan Pablo Arias Rodríguez
a favor de la persona menor de edad Julián Hernández Cambronero. De las mismas
se confiere audiencia al Patronato Nacional de
Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a John Freddy Osorio
Ramírez, en su carácter de padre registral de la menor Kessel Melissa Osorio Jiménez,
se le hace saber que en proceso reconocimiento de hijo mujer casada,
establecido por José Joaquín Cordero Chacón, se ordena notificarle por edicto
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, a las once horas y treinta y cinco minutos del
dieciséis de junio de dos mil once. Se tienen por establecidas las presentes
diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovido por José
Joaquín Cordero Chacón a favor la menor Kessel Melissa Osorio Jiménez. De las
mismas se confiere audiencia al señor John Freddy Osorio Ramírez y al Patronato
Nacional de
Lic. Sandra Saborío Artavia, notificadora del Juzgado de Familia y
Penal Juvenil de Puntarenas, hace saber: a la señora Luz Marina Aguilar Dávila
que en el expediente 08-400829-421.fa.1(1) que en declaratoria judicial de
estado de abandono y pérdida de la patria potestad y depósito judicial con
fines de adopción por Patronato Nacional de
Se hace saber
que en este Despacho, bajo el número único 08-400801-0637-FA, abreviado de
suspensión de patria potestad, promovido por Xiomara Patricia Romero Doña,
cédula Nº 8-080-599, contra Andrey Brenes Hidalgo, cédula Nº 1-1244-191, se ha
dictado a las ocho horas del trece de junio del dos mil once, la sentencia Nº
248-11, que literalmente dice en su parte dispositiva: “Por tanto: Con base en
lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar en
todos sus extremos la presente demanda abreviado de suspensión de patria
potestad establecida por Xiomara Patricia Romero Doña contra Andrey Brenes
Hidalgo, y en consecuencia, se le suspende a Andrey Brenes Hidalgo el ejercicio
de la patria potestad respecto de su hija Mónica Brenes Romero, ello hasta que
la niña cumpla su mayoría de edad. b) Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. c) Por una única vez, publíquese la parte dispositiva de esta
sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 27 de junio
del 2011.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—(IN2011050485).
Los señores David Castro
Alvarado, con cédula de identidad dos-quinientos treinta y seis-doscientos
ochenta y dos y Karla Johanna Rodríguez Porras, con cédula de identidad
dos-quinientos sesenta y siete-doscientos veintiuno, contraerán matrimonio en
la notaría del bufete González Zamora, ciudad de Grecia. Si alguna persona
tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante dicha notaría, dentro de
ocho días siguientes a esta publicación.—Lic. Ana Vanessa González Zamora,
Notaria.—1 vez.—RP2011245060.—(IN2011050197).
David Demerson
Ramírez Carmona y Yancy Viviana Abaunza Hernández, documentos de identidad por
su orden: 2-0539-0210 y 1-1359-0382; vecinos de Desamparados, desean contraer
matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de
alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de
los ocho días luego de esta publicación. Exp. 11-400758-637-FA.—Juzgado de
Familia de Desamparados, 21 de junio del 2011.—Lic. Mauren Solís Madrigal,
Jueza.—1 vez.—RP2011245226.—(IN2011050198).
Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial de
Se ordena dar
traslado de la acción civil resarcitoria establecida por Esteban Hidalgo
Padilla, en contra del segundo civilmente responsable: Mario Bermúdez Fallas,
cédula Nº 1-0403-0754, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del
Código Procesal Penal, esto para que si a bien lo tiene se oponga el demandado
o interponga las excepciones que estime convenientes, cuya resolución de fondo
se reservará para la publicación de ésta resolución en el Boletín Judicial,
por una única vez.—Fiscalía de Desamparados, veintiséis de mayo del dos
mil once.—Lic. Rocío Alfaro Blanco, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050470).
Visto escrito presentado por el Lic. Michael Cano Centeno, Fiscal Auxiliar de Bribrí, que rola de folio 55 al 58 del legajo principal, solicitándole a esta Autoridad que acoja la solicitud de medida cautelar atípica de inmovilización registral de la finca matrícula de Folio Real Nº 6613-000, partido de Limón, analizado lo anterior, se pone en conocimiento a las partes por el término de tres días, para lo que en derecho corresponda. Lo anterior por requerirse en causa penal Nº 10-001192-0597-PE, seguida contra Etsemberg Ruth Marie, por el delito de fraude de simulación, en perjuicio de Castellanos Fernández Lázaro. Notifíquese.—Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca, once de marzo del dos mil once.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2011050473).