BOLETÍN JUDICIAL Nº 160 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2011
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL
Aviso
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
SEGUNDA PUBLICACIÓN
CONCURSO N° 013-2011
La Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, convoca a concurso público para la
designación de:
Magistrado o
Magistrada Suplente (2 plazas vacantes)
Condiciones:
● El
nombramiento se hará a partir de la designación de las personas hasta por el
resto del periodo legal (16 y 20 de diciembre 2013, respectivamente).
Requisitos
(Artículo 159 de la
Constitución Política de la República de Costa
Rica):
● Ser
costarricense por nacimiento o por naturalización, con domicilio en el país no
menor de diez años después de obtenida la carta respectiva;
● Ser
ciudadano o ciudadana en ejercicio;
● Ser
del estado seglar;
● Ser
mayor de treinta y cinco años;
● Poseer
el título de abogado o abogada, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica
y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se
tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco
años.
Inscripciones:
● Las
personas interesadas que cumplan con todos los requisitos deberán presentar su
currículo actualizado con fotografía reciente ante la Secretaría de la Sala Constitucional,
sita en el primer piso del edificio de la Corte Suprema de
Justicia, durante el periodo que se señala al final de este cartel.
Observaciones
● Esta
convocatoria se realiza de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
● Las
personas postulantes deben tener los mismos requisitos constitucionalmente
exigidos a los miembros titulares de la Corte Suprema de
Justicia, excepto la rendición de garantía.
● La Sala propondrá a la Corte Suprema de
Justicia cuatro nombres para las vacantes (a razón de dos candidatos por
plaza), nómina que de ser aprobada por la Corte Plena, será
remitida a la
Asamblea Legislativa para la correspondiente designación.
(Artículo 164 de la
Constitución Política de la República de Costa
Rica).
Las
Oficinas Administrativas se encuentran autorizadas para remitir sus
notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. (Artículo 45, Ley
de Notificaciones Judiciales).
En
atención al Artículo 5 del “Manual de Procedimientos de las
Comunicaciones por medios electrónicos de las Oficinas Judiciales”, se
les recuerda a los Jefes, Coordinadores de Oficina o designados, su
responsabilidad de imprimir el contenido de esta comunicación y hacerlo llegar
a quienes no cuenten con correo electrónico o Intranet.
Período de recepción de
documentos:
Inicia: lunes 22 de agosto de 2011
Finaliza: viernes 02 de setiembre de 2011
Horario de atención al público:
7:30 a. m a 12:00 m. d y de 1:00 p. m a 4:30 p. m.
San
José, 10 de agosto del 2011.—Sección de
Reclutamiento y Selección.—MBA. Maritza Herrera Sánchez, Jefa.—Administración Humana.—MBA. José Luis Bermúdez
Obando, Jefe.—Exento.—(IN2011062369).
CONCURSO N°
014-2011
El
Departamento de Gestión Humana, invita a las personas interesadas en conformar
lista de postulantes, a participar en el concurso por antecedentes para la
siguiente clase de puesto:
Inspector General
Suplente*
Tribunal de la Inspección Judicial
Cantidad de plazas
|
Periodo de nombramiento
|
3
|
6 años a partir del momento
de su designación
|
1
|
A partir del momento de la
designación y hasta por el resto del periodo legal (29-02-2016)
|
Requisitos
● Licenciatura
en Derecho
● Incorporado
al Colegio de Abogados de Costa Rica y encontrarse al día con sus obligaciones.
● Haber
ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios
judiciales con práctica judicial mínima de cinco años.
● Ser
costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
● Tener
al menos 35 años de edad.
● Dominio
aceptable del manejo de paquetes informáticos básicos de oficina de uso institucional.
● Cumplir
con lo establecido por la
Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 101 y 186).
*Este concurso se
publica de conformidad con lo acordado por Corte Plena en sesión N° 25-11 del 01 de agosto del año en curso, artículo XI.
Inscripciones:
● Las
personas interesadas que cumplan con todos los requisitos, deberán presentar la
boleta de participación correspondiente junto con su currículo actualizado, con
fotografía reciente, así como los atestados que lo acrediten, en la Sección de Reclutamiento y
Selección, sita tercer piso del edificio del O.I.J, I
Circuito Judicial de San José o por medio del correo electrónico: gherrerar@poder-judicial.go.cr
(Gustavo Herrera Rodríguez).
● Las solicitudes que ingresen de manera
extemporánea, no serán consideradas.
● La boleta de participación podrá accederse en
las siguientes direcciones electrónicas:
Usuarios internos:
intranet/personal/concursos.htm
Usuarios externos:
www.poder-judicial.go.cr/personal/concursos.htm
Observaciones:
●
Las solicitudes recibidas serán analizadas por la Comisión de Nombramientos
de Corte Plena.
Período de recepción de solicitudes:
Inicia: viernes 19 de agosto de 2011
Finaliza: lunes 29 de agosto de 2011
Horario de atención al público:
7:30 a. m a 12:00 m. d y de 1:00 p. m a 4:30 p. m.
San
José, 10 de agosto del 2011.—Sección de
Reclutamiento y Selección.—MBA. Maritza Herrera Sánchez, Jefa.—Administración Humana.—MBA. José Luis Bermúdez
Obando, Jefe.—Exento.—(IN2011062370).
Res. Nº
2011-006351.—San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del
dieciocho de mayo del dos mil once. (Exp.
07-012763-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad promovida
por Víctor Hugo González Montero, para que se declare la inconstitucionalidad
de los artículos 34 y 63 de la décima reforma a la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional, específicamente por estimarlos contrario a los
artículos 33, 57 y 68 de la Constitución Política. Intervinieron también en
el proceso el representante de la Procuraduría General
de la República,
el Sindicato de trabajadores y el Presidente de la Junta Directiva,
ambos del Banco Nacional de Costa Rica.
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala a las 10 horas 45 minutos de 21 de septiembre de 2007,
el accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 34 y 63 de la décima reforma a la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica.
2º—A efecto de fundamentar la
legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad,
señala que proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por considerar que se trata de un interés que
atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el buen manejo de
los fondos públicos, y la distribución de éstos en un plano de igualdad.
3º—Por resolución de las 10:40 horas
de 2 de octubre de 2007 (visible a folio 14 del expediente), se le dio curso a
la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República,
y al Presidente de la
Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.
4º—Los edictos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 203, 204 y
205 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 25 de octubre de 2007 (folio 49
del expediente).
5º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 20
a 48. Señala: A) Sobre La Legitimación para
Interponer la Acción:
indican que comparte la opinión del accionante en cuanto a su legitimación, por
considerar que algunas de las disposiciones impugnadas incluyen beneficios
desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos, obtenidos de
los ciudadanos como consecuencia de los servicios que presta el Banco Nacional
de Costa Rica al país, por lo que existe una abusiva libertad de disposición de
los recursos de la entidad, lo cual incide sobre toda la economía nacional, y
afecta, a todos los habitantes de la República. B) de la normativa impugnada y
argumentos del accionante: Promueve el accionante la presente acción toda vez
que considera que la normativa impugnada, contraviene los principios
constitucionales de igualdad salarial y discriminación en relación con el resto
de los funcionarios que prestan su servicio en otros bancos del Estado, y
contra los principios que rigen a los fondos públicos que son de toda la
ciudadanía costarricense. Exponen que es criterio del accionante, que el tope
máximo de veinticinco meses de cesantía, infringe los artículos 33, 57 y 68
constitucionales, toda vez que los demás empleados de la Administración Bancaria
no disfrutan de ese beneficio, además que lo establecido en el artículo 63 de
la citada Convención contraviene la normativa constitucional, habida cuenta que
para el cálculo del auxilio de cesantía se debe considerar el reconocimiento
por méritos; y en ese sentido, los funcionarios perciben sumas cuantiosas,
razón por la cual, el Tribunal del Derecho de la Constitución Política
ha anulado cláusulas similares como las de las Convenciones Colectivas de
RECOPE, INS, JAPDEVA, y otras instituciones del Estado. Además indican que, en
criterio del accionante, el pago de plus que se paga a la escala de salario
único también es discriminatorio. C) antecedentes relacionados con la normativa
impugnada, y su constitucionalidad: Indica que esta Sala Constitucional, en
reiteradas ocasiones, ha reconocido que la relación entre el Estado y los
servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público
o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se
encuentra en un estado de sujeción, por lo que no se puede tolerar la
negociación colectiva en el sector público -de conformidad con los artículos
191 y 192 constitucionales-. Además, ha señalado la posibilidad de negociar
colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de
la Administración
(ver sentencias número 03053-94, 2000-07730 y 2000-04453). De igual manera
declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la
conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública,
y reconoció que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración Pública
puedan celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con
un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las
empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las
disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo (ver sentencia
número 1696-92). No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de
funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquéllos
que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una
negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras
nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa
vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o
principios de orden público. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento
constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en
diversos instrumentos internacionales, no existen, en el ordenamiento
costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir,
actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad
constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional
determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por
ende son susceptibles de control de constitucionalidad. En esa virtud, la Sala Constitucional
ha subrayado que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por
una administración o empresa pública y sus trabajadores, están enteramente sometidas
a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. Y
que por tratarse de decisiones que pueden acarrear consecuencias financieras a
cargo de la Hacienda
Pública, pueden ser objeto de revisión no sólo respecto del
cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso con relación
a su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las
obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden
ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para
evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados
derechos de los propios trabajadores, o evitar que se haga un uso abusivo de
fondos públicos. Analiza la
Procuraduría la validez de cada una de las cláusulas
impugnadas, ordenadas según los temas traídos a discusión por el accionante,
por lo cual expone que en casos similares a lo dispuesto en la cláusula 34 de
la norma impugnada, esta Sala expresó que: “…la Constitución Política
en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser
indemnizados en caso de despido sin justa causa , en tanto no exista en Costa
Rica un seguro de desocupación, sin especificar los detalles de dicho
beneficio. El Código de Trabajo, por su parte determina en su artículo 29,
norma imperativa, que el auxilio de cesantía no puede indemnizar más allá de
los últimos ocho años. Esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores
fijados a través de convenciones colectivas, y parte del hecho de que el Código
de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando
se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta
razón, que la Sala
ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero
inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar
que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un
límite o “techo” razonable (Véase sentencia Constitucional No.
17437, de 19:35 hrs. de 29 de noviembre de 2006). Agregan que toda norma
convencional que prevea una indemnización como la de análisis, debe concordar
con lo dispuesto en el artículo 63 constitucional y 29 del Código de
Trabajo, norma última que prevé los supuestos por lo que son dables el pago de
un auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido
concluye por despido injustificado. Así, en lo conducente, esta norma
constituye una de las reglas mínimas que en orden a los derechos y beneficios
constitucionales, desarrolla el Código de Trabajo, tal y como lo dispone el
artículo 21 Ibíd. Agregan que esta Sala ha interpretado que es posible prever
un tope mayor al estipulado en el artículo 29 del mismo Código, siempre y
cuando se haga bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que
demanda la
Constitución Política. De ahí que, en diversas ocasiones,
haya avalado la existencia de extremos mayores al establecido de ocho años,
pero inferiores a los veinte años, por considerar que no existe
inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o
“techo razonable”. En consecuencia, se puede visualizar del
contenido de la impugnada cláusula 34 de la Convención Colectiva
de Trabajo, que aún cuando allí se prevé un límite de años para el pago del
auxilio de cesantía, es claro que supera el tope de veinte años a que refiere
la jurisprudencia constitucional, por lo cual considera la Procuraduría,
inconstitucional lo dispuesto en la alegada cláusula convencional, en cuanto
excede el parámetro que ese Tribunal del Derecho de la Constitución ha
considerado razonable establecer como tope por concepto de cesantía, toda vez
que se prevé un máximo de veinticinco meses; y en esa medida, existe un uso
indiscriminado de fondos públicos, los cuales pertenecen a la ciudadanía
costarricense, desplegados a través de la actividad que realiza el Banco
Nacional de Costa Rica al país. En cuanto a la impugnada Cláusula 63 de la Décima Reforma a la Quinta Convención
Colectiva, también la
Sala Constitucional se ha ocupado en señalar que la Administración Pública
puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando
éstos estén amparados en razones objetivas que se traduzcan además en una mejor
prestación del servicio público. Es por ello, que no estiman que los préstamos
y los subsidios para capacitación sean violatorios del Derecho de la Constitución, por
constituir un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y eficiencia
en el puesto de trabajo (Véase en este sentido la sentencia No. 17437, de
19:35 hrs. de 29 de noviembre de 2006). En otras de las sentencias de este
Tribunal –exponen-, se indicó que ya esta Sala ha reconocido que los
entes de la
Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos
o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del
puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o
habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular
que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material, o uno
de carácter legal. Sin embargo, un beneficio de esta naturaleza, se convierte
en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare.
En el ámbito de la relación de servicio, podría considerarse válido que el
Estado o la
Administración reconocieran a sus trabajadores en forma
excepcional e individual, desde un punto de vista económico los denominados
pluses como forma de incentivo, pero ello en el tanto se trate de un
reconocimiento por una conducta personal que supere el debido cumplimiento de
la prestación de trabajo. Cuando ese reconocimiento es general, y no tiene
relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se podría estar
en presencia de un privilegio, que como tal no puede encontrar sustento
constitucional. Es claro que premiar el esfuerzo mínimo que debe realizar un
trabajador en el desempeño de sus funciones, no encuentra respaldo en una razón
objetiva pues el pago del incentivo no depende del desempeño personal del
trabajador (véase la sentencia No. 17438, de 19:36 horas de 29 de noviembre del
2006). De lo expuesto, indican que un incentivo o beneficio que se otorga a los
trabajadores sin mediar parámetros objetivos y razonables que justifiquen
debidamente el reconocimiento adicional, sin duda alguna que ese emolumento se
constituye en un privilegio indebido y como tal, la norma que lo prevé roza
contra el Derecho de la Constitución Política, exponen además que esta
Sala ha considerado que de esa forma se hace un uso irregular de los recursos
económicos del Estado, y se infringe, evidentemente, el principio de igualdad
salarial que postulan los artículos 33 y 57 constitucionales, en tanto
“El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia”. Al mismo tiempo exponen que considera este
Tribunal que otorgar un incentivo o beneficio económico adicional para el
cumplimiento mínimo de las labores que está obligado el empleado a realizar, no
se encuentra conforme con el ordenamiento constitucional; sino que ello se
traduce en un privilegio sin sustento alguno, amén de contravenir los
principios y reglas que rigen a los recursos económicos públicos. Desde esa
perspectiva, puede verse que el acusado artículo 63 convencional no contraviene
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni los artículos 33 y 57
constitucionales, ya que al prever aquélla disposición un incentivo económico
adicional, denominado “por resultado”, exige para el otorgamiento,
la evaluación del desempeño de las funciones especiales y técnicas de cada uno
de los empleados o funcionarios del Banco Nacional, tanto a nivel individual
como grupal, con el fin de lograr una mayor competitividad de cara a las exigencias,
tanto de la banca nacional como de la privada, y todo lo que esa actividad
conlleva en el ejercicio de sus competencias legales. De ahí que en esa
cláusula se prevea realizar anualmente, según el procedimiento que al efecto se
establece en la cláusula 61 del mismo cuerpo convencional e “Instructivo
del Sistema de Evaluación del Desempeño del Incentivo por Resultado
(SEDI)”. Así, la primera norma 61, señala: “El Sistema de
Evaluación del Desempeño e Incentivo (S.E.D.I.), se conceptualiza como un
proceso participativo y continuo, en el que intervienen todos los involucrados
en la gestión de servicios, a saber: La Administración Superior,
jefaturas, funcionarios y clientes. El Sistema de Evaluación del Desempeño e
Incentivo se dirigirá al cumplimiento efectivo de los objetivos y metas
institucionales, lo que exige un esfuerzo continuo del Banco para coordinar y
consolidar su fuerza laboral, asegurando de esta manera elevar su productividad
y una remuneración que sea competitiva con la situación del mercado. El Sistema
de Evaluación del Desempeño e Incentivo (S.E.D.I.), considera procesos
integrales para el mejoramiento continuo de los niveles de productividad, el
desempeño individual y grupal. Consecuentemente con lo anterior, la evaluación
del desempeño de sus funcionarios será individual y grupal, de acuerdo con los
parámetros y criterios objetivos que se establecerán para implantar la
ponderación correspondiente y comprenderá las escalas que tenga la Institución
(Administrativa, Técnica y Ejecutiva-Gerencial). Los incentivos que
correspondan a dichas evaluaciones, se definen en el artículo 63 de la presente
Reforma a la
Convención Colectiva”. Por consiguiente, es criterio de
la Procuraduría
que el sistema previsto para obtener el derecho a percibir el citado rubro
cumple con los parámetros objetivos y razonables que demanda esta clase de
incentivos especiales en nuestro ordenamiento jurídico. Incentivo que será
equivalente al 15% de las utilidades antes de impuestos y participaciones
obtenidas a nivel institucional del año anterior, tanto para el incentivo
individual como el grupal. Exponen que el accionante no expresa claramente ni
demuestra las razones por las cuales considera que su contenido debe ser
declarado inconstitucional, ni están capacitados para visualizar los aspectos
técnicos que eventualmente adolecería el sistema del “Incentivo por
resultados” en cuestión, y que a la postre podrían no encontrarse
conforme con el Derecho de la Constitución Política. En virtud de todo lo
expuesto, y con base en los artículos 33, 57, 68 y 63 de la Constitución Política,
doctrina y antecedentes emanados de esa Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, es criterio de la
Procuraduría que la presente acción de inconstitucionalidad
debe ser declarada con lugar en lo que respecta a la frase “…hasta
por el tope de 25 meses…”. Agregan que al no adolecer de ningún
vicio de inconstitucionalidad la
Cláusula 63 Ibíd, debe ser declarada sin lugar.
6º—Por medio de resolución de las
10:30 horas del 17 de diciembre de 2007 se tuvo por parte al Secretario General
del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, y por hechas sus
manifestaciones (folio 285 del expediente).
7º—Rinde su informe Olger Chaves
Miranda, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Empleados del
Banco Nacional de Costa Rica (folio 50 del expediente) y señala: I- Cuestión de
Competencia. Consideran que por la naturaleza de la cuestión debatida -en
razón de la materia-, no es propia de la competencia de esa jurisdicción constitucional.
II- Falta de fundamentación. Expone que el principio de razonabilidad presenta
diferentes proyecciones o alcances, y una de sus manifestaciones es “la
razonabilidad de igualdad”. Argumenta que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que cuando se alega que una norma violenta el
principio de razonabilidad, que incluye esta manifestación de igualdad, le
corresponde al accionante la carga de la prueba (véase en este sentido la Nº 5236-99). En este proceso el
accionante se limitó a considerar que las normas impugnadas son
inconstitucionales, sin acreditar con prueba idónea la irrazonabilidad. Agrega
relación a la impugnación del numeral 34, referente a que solo se reconocen 8
meses de auxilio de cesantía, es totalmente inexacto v carece de toda
demostración. Agrega que no tiene, por tanto, ningún fundamento el reproche.
Añade acerca del otro artículo impugnado afirmó de manera inexacta, lo cual
considera ayuno de toda probanza, además que no se podría sostener que
estaríamos en presencia de una presunta irrazonabilidad manifiesta y evidente,
que permita dispensar al accionante demostrar el sustento de su acción. III-
Consideraciones generales. En aras de un análisis sistemático e integral indica
que: 1- La Libertad
Sindical: Pilar Fundacional del Estado Democrático. La Constitución
determina el carácter político que tiene nuestro ordenamiento, que da lugar a
un Estado Social y Democrático (arts. 1, 11, 50 y 74 C.P.) (véase el la
sentencia constitucional N° 336-94). Añade que el Estado Social Democrático,
que descansa en la libertad, los derechos fundamentales y la dignidad de la
persona, quedaría en el vacío, sino se realiza la democracia participativa, la
igualdad real y la justicia social, “que es un valor constitucional de
primer orden” (al respecto véase la sentencia número N° 2170-93). Expone
que el derecho fundamental de Libertad Sindical es un componente esencial de
todo sistema democrático, añade que según la doctrina, la efectividad del orden
democrático depende de la eficacia de la libertad sindical por ser una
constante de los regímenes democráticos, por lo que concluye que no
existe democracia, sino existe libertad sindical. Por ello, manifiesta que sin
el reconocimiento y ejercicio efectivo de este derecho fundamental, sería imposible
concretar la libertad, la dignidad, la igualdad material y la justicia social.
Aúna que para el jurista Mario de la
Cueva, la libertad sindical, es garantía de libertad, porque
los hombres que carecen de poder económico o político, pierden su libertad y
aislados, carecen de toda fuerza frente al Estado y al patrono. Expone que en
nuestra legislación, la
Libertad Sindical históricamente ha sufrido el embate
político y empresarial, que la tienen reducida a su mínima expresión, a pesar
de que es un pilar fundacional de nuestro Estado Social de Derecho. 2.-
Alcances de la
Libertad Sindical en un Sistema Democrático. La libertad
sindical no se agota en el tradicional derecho de asociación, sino que
constituye “un bien jurídico complejo que comprende aspectos individuales
y colectivos, y derechos diversos (Van der Laat. La Prevención de
las prácticas antisindicales. Revista Debate Laboral. N° 1. 1998. p. 35).
Exponen que para este jurista, el concepto de libertad sindical es amplio ya
que comprende tanto la libertad de asociación, la autonomía sindical, así como
la negociación colectiva y la autotutela (ibíd p. 36). Este enfoque corresponde
a la conocida concepción triangular de la libertad sindical (véase la sentencia
constitucional N° 4453-2000). Añaden que el derecho de libertad sindical tiene
amplia tutela en nuestro ordenamiento jurídico, por un lado en la Constitución Política
(el derecho de asociación sindical -art. 60-, huelga -art. 61- y negociación
colectiva -art. 62- ), en el Derecho Internacional, y en el Código de Trabajo
(art. 363 y ss.) y regulan el derecho de negociación colectiva (arts. 54 y
ss.). Añaden que la acción de inconstitucionalidad incoada
contra estas normas de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa
Rica, carece de fundamento porque las normas impugnadas no infringen
disposición alguna, ni contraviene el ordenamiento jurídico y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación electiva. 3.- La Principal Función
de los Sindicatos: La
Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las
Condiciones de Trabajo. La aspiración del Estado Social de Derecho, de procurar
la más adecuada distribución de la riqueza, no logra satisfacer la legislación
laboral y la contratación individual donde el trabajador se coloca en una posición
de desventaja, frente a la supremacía económica de su patrono (Joaquín Aparicio
y otro. Autoridad y democracia en la empresa. Edit. Trota. S.A. 1992. p.11).
Este “déficit” de libertad, igualdad y de justicia, inherente a
esta relación contractual, se procura recomponer reconociéndose el carácter
interlocutor que tienen los sindicatos, el cual exponen que se volvería
ilusorio, sin el reconocimiento conjunto del derecho de negociación colectiva.
Las organizaciones sindicales son, en consecuencia, portadoras de intereses
colectivos, las que considera necesarias e imprescindibles, cuya formación la
ley declara “de interés público, y como uno de los medios más eficaces de
contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia
costarricense” (art. 332 CT). Agregan que la función superior de los
sindicatos, no se limita a consignar el derecho de los patronos y de los
trabajadores para constituir o afiliarse a un sindicato, sino que a su vez, en
su esencia, se extiende al reconocimiento del Estado de esa clase de
asociaciones y a la protección que este debe brindarles como instrumentos del
desarrollo del sistema democrático (véase la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia Nº 155 de 14:30 horas de 19 de diciembre de 1984). Añaden que este
“Interés público”, se expresa en la negociación colectiva, donde
se compensa el poder patronal, produciendo los convenios colectivos de
trabajo (Antonio Melgar. Derecho del Trabajo. P. 110. Edit. Tecnos. 12 edic.
1991). El Código de Trabajo contiene la regulación mínima de esta función
normativa y determina que es una de las actividades principales de los
sindicatos art. 346. c y 54 y ss. del C.T.). Exponen que este derecho se
quebranta no solo cuando el empleador se niega a negociar colectivamente las
condiciones de trabajo, sino también cuando se afecta el contenido de las
estipulaciones del convenio colectivo ya celebrado, por ello argumentan que si
esta función se limita o restringe –aluden que es lo que se pretende con
esta acción-, se enerva el derecho de negociación colectiva, además que al
despoja del contenido patrimonial, se vuelve nugatorio el derecho en si mismo.
4.- Libertad sindical en la función pública. Exponen que los servidores
públicos son también titulares de este derecho fundamental, ya que la
participación de estas categorías en la determinación de sus condiciones de
trabajo, garantiza que sus prestaciones y relaciones se desarrollen en un marco
elemental de justicia, equilibrio, libertad y respeto a su dignidad. Las
concepciones autoritarias de la relación de empleo público no se concilian, en
lo absoluto con los postulados de nuestro Estado Social Democrático. No queda
la menor duda que la tesis de fondo, que subyace en la
“fundamentación” de esta acción de inconstitucionalidad, es
tributaria de concepciones “estatutarias”, desfasadas, que no
ponderan la incidencia de los derechos fundamentales en el ámbito de la función
pública, cuya salvaguardia le compete a esa Sala. 5. Régimen de Empleo de los
Trabajadores (as) del Banco Nacional de Costa Rica. Implicaciones de interés.
Explican que el Banco Nacional de Costa Rica es una institución autónoma (art.
188 constitucional), regulada en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley
N° 1644 de 26/09/1953 y sus reformas), presta un servicio comercial, económico,
en régimen de competencia con los otros bancos comerciales del Estado y la
banca privada, cuyo régimen de empleo es de naturaleza laboral, de conformidad
con el inciso 2) del artículo 112, en relación con el inciso 3) del artículo
111, ambos numerales de la
Ley General de la Administración Pública.
A pesar del contenido de estas regulaciones, la discusión acerca de su alcance
se extendió durante varios años más y no fue sino hasta que se dictó el Voto N°
1696-92 de la Sala
Constitucional, que se precisó dicha proyección. Al tenor de
este voto, se circunscribió la existencia de un régimen de empleo dual en la Administración Pública:
“ Igualmente considera necesario la Sala, hacer la aclaración de tener por excluidos
de este régimen [empleo público], a los obreros, trabajadores y empleados que
no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos
sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado” (Voto 1696-92 de 23/08/1992). Sin embargo, la propia Ley General
de la
Administración Pública establece que las relaciones de
servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111,
y se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
Consecuentemente, en el sector público solo pueden celebrar convenciones
colectivas de trabajo los servidores que no participan de la gestión pública,
de tal forma que antes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no
pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho la
doctrina nacional que son “ aquellas que funcionan corno si fueran
empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares, por
ejemplo, el mismo INS cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía
aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una
entidad financiera común, la
Cía. Nacional de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la
vende en iguales condiciones en que podría venderla una compañía
privada”, entre otros, sí pueden negociar colectivamente de conformidad
con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo”
(Voto 4453-2000 de 24 de mayo de 2000). Siempre en el tema de la naturaleza de
la relación de empleo de los trabajadores de aquellos entes y empresas
públicas, la Sala
Constitucional confirmó su régimen laboral en el voto N°
2001-00244, de las 14:46 hrs. de 10 de enero de 2001. Con sustento en las
anteriores disposiciones, su doctrina legal y los pronunciamientos de la Sala Constitucional,
se reafirma la conclusión que se adelantó: el régimen de empleo de los v las trabajadoras del Banco Nacional de Costa Rica, es
de naturaleza laboral y en consecuencia, queda regido en principio, por el
Código de Trabajo, cuyo artículo 14 estipula: “Esta ley es orden
público, a cuyas disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o
establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados,
existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos
los habitantes de la
República, sin distinción de sexos ni de
nacionalidades”. La determinación de la naturaleza del régimen de empleo
del personal del Banco Nacional de Costa Rica, que no es de empleo público, se
determina como una relación de empleo de carácter laboral, regida -en
principio- por el Código de Trabajo y no por el derecho público o
administrativo. Los empleados, representados por el Sindicato, tienen derecho a
que sus condiciones de trabajo se regulen por convenio colectivo. En
consecuencia, el contenido del convenio no podría comportar más limitación que
la preceptuada en la propia Constitución Política, que reconoce las
convenciones colectivas que se celebren “con arreglo a la ley”, que
en este caso la ley aplicable es el Código de Trabajo, que en lo absoluto
impide o restringe que se hayan negociado los beneficios contenidos en las
cláusulas impugnadas. Prueba lo anterior que la autoridad administrativa, a la
que el ordenamiento le atribuye el control de legalidad de las estipulaciones
de una convención
colectiva, nunca objetó la
homologación de dichas cláusulas, que tampoco fueron cuestionadas
por la Contraloría
General de la
República. 6.- Principio Constitucional de Autonomía
Colectiva e Igualdad 6.1- Las Normas Impugnadas tienen pleno Sustento en el
Principio Constitucional de Autonomía Colectiva. Las premisa que sustenta la
acción, que arguye violación al principio de igualdad, en primer lugar,
desconoce la validez del principio de la autonomía colectiva, consagrado
constitucionalmente (art. 62 CP). La Constitución Política
reconoce directamente a los respectivos interlocutores, la competencia de
negociar y regular las condiciones de trabajo y empleo en general (función
normativa autónoma), otorgándole “fuerza de ley” a los convenios
que las partes celebren (Voto Nº 3854-92, de 15:42 horas de 2/12/1992). En
segundo lugar, no es menos cierto que la Constitución, exige
que deben celebrarse “con arreglo a la ley”. Exponen que no se
puede sostener que las normas impugnadas violenten las disposiciones
constitucionales citadas y menos principios de rango constitucional. Añaden que
el principio constitucional de autonomía colectiva autoriza la regulación de
los beneficios impugnados, aspectos todos que quedan comprendidos dentro de la
finalidad genérica que la misma Constitución le atribuye a los sindicatos (art.
60), cuya realización se plasma en las convenciones colectivas. 6.2.- El
Principio de Igualdad no Opera frente al Principio de Autonomía Colectiva.
Manifiestan que el principio de igualdad no resulta consistente, ni razonable,
para tratar de inferir desigualdades que se pudieran derivar de la comparación
de condiciones laborales comunes, reguladas en el ordenamiento laboral general,
con las condiciones establecidas en algún ordenamiento profesional en
particular, porque la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, en
el ámbito propio de cada una de ellas, consiste en mejorar los derechos y
beneficios previstos en el ordenamiento ordinario. Si no es pertinente traer a
colación el principio de igualdad, para tratar de inferir desigualdades en las
condiciones laborales de los servidores públicos, mucho menos resulta válido
para invocar la constitucionalidad de determinados beneficios establecidos en la Convención Colectiva
del Banco Nacional, porque el objeto de la contratación colectiva, es
establecer un régimen de empleo autónomo, de acuerdo del giro de la empresa,
sus posibilidades presupuestarias, la dinámica de la acción sindical y la
tradición de negociación en el ámbito de cada empresa. La admisión irrestricta
del principio de igualdad, como parámetro de análisis de las diferencias en las
condiciones de trabajo en general, implicaría sin más sancionar la invalidez de
las convenciones colectivas, porque precisamente mediante estos instrumentos
normativos se busca mejorar los derechos de los trabajadores de cada empresa o
institución. Donde sí opera la aplicación del principio de igualdad, es en el
ámbito de la legislación ordinaria. Consideran que esta es la dimensión en la
tiene que plantearse y solucionarse correctamente la cuestión de la igualdad,
porque si se pierde de vista este enfoque, cualquier beneficio convencional
corre el riesgo de que fácilmente se llegue a considerar un privilegio,
sencillamente por la “razón” de que el resto de los servidores
públicos, o peor aun, el resto de los trabajadores en general, no lo disfrutan,
desconociéndose, entonces, la función teleológica que cumple la convención
colectiva de trabajo. En el ámbito propio de la Administración Pública,
indican que el problema no consiste en que las estipulaciones de alguna
convención colectiva que exista en otra institución o empresa pública, haya
dejado a aquellos funcionarios en una situación de discriminación, sino que el
problema es obviamente diferente: simplemente se les ha impedido mejorar sus
condiciones de trabajo, porque se les ha privado del derecho de celebrar
convenciones colectivas de trabajo. El problema reside en que el derecho de
negociación ha quedado en estado de interdicción en importantes sectores de la Administración. No
se da, por tanto, ningún conflicto, porque la admisión de una controversia, de
frente al principio de igualdad, solo sería posible sacrificando radicalmente
el derecho de contratación colectiva, solución que violentaría elementales
reglas de interpretación en materia constitucional. 6.3.- Las Normas Impugnadas
no Contienen Ningún Vicio que de Lugar a una Regulación Discriminatoria o
Abusiva. Considera que el argumento del recurrente es falaz por partir del
presupuesto de que cualquier diferenciación en las condiciones laborales,
implica de por sí una lesión al principio de igualdad. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, se quebranta este principio cuando se establecen
tratos que configuran verdaderas situaciones de discriminación, arbitrarias o
que carecen de toda justificación, que obviamente no es el predicado de las
normas impugnadas: “[…] no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación […] la igualdad debe entenderse en
función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que
se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que
se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento
diverso [...]” (Voto Nº 2568, de las 11:48 hrs. de 04/06/1993). 7- El
Régimen Convencional del Auxilio de Cesantía se Ajusta al Derecho de la Constitución. Estiman
que el principio de igualdad, no es oponible al principio constitucional de
autonomía colectiva (art. 6). Añaden además que el argumento del accionante
parte de un presupuesto inexacto, en razón que no es cierto que al resto de los
empleados y servidores públicos únicamente se les reconoce ocho meses por
auxilio de cesantía. Manifiesta que el accionante desconoce la evolución que ha
tenido el instituto del auxilio de cesantía en nuestro ordenamiento. Expone que
el auxilio de cesantía, se ha venido definiendo, de manera progresiva como un derecho
indisputable, que no está condicionado a la causal de extinción del contrato de
trabajo y sin límite de tiempo. Menciona conforme a esta evolución, que
el auxilio de cesantía ya no se restringe a indemnizar el despido por causa
injustificada. Se ha consolidado el reconocimiento de la cesantía, como un
derecho, extendiéndose a toda modalidad de terminación de la relación laboral,
incluso en el caso del despido por justa causa (caso de la ley solidarista).
Agrega que el tope que establece el artículo 29 del Código de Trabajo, marca un
mínimo, el cual ha sido superado por otra legislación sobreviniente
(Solidarista, Ley de Protección al Trabajador). Agregan que esta evolución, ha
sido también aceptada en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas
tanto en el sector privado, como público, donde han extendido el reconocimiento
del auxilio a otras modalidades de terminación de la relación laboral, y se ha
mejorado el límite que dispuso el Código de Trabajo. Consideran que la
normativa convencional que se cuestiona, no violenta los principios de
igualdad, y legalidad. Añade que si se realiza un análisis de carácter
histórico, sistemático, teleológico, se llega a la conclusión que la norma
añade un parámetro de referencia legal, que
índica solo un mínimo, por definición mejorable o superable, como lo ha
reconocido ampliamente la jurisprudencia de los Tribunales de la República (véase las
resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia Nº 229-1992, y 2000-0847). Agregan que por tratarse el artículo 29 de
una norma que está en el Código de Trabajo, los criterios que correspondan a su
interpretación, no podrían ser otros distintos de aquellos que correspondan a
los principios del “corpus” del que integralmente forma parte. Añade
que el auxilio de cesantía, reconocido en la Constitución Política
(art. 63), lo cual constituye una limitación a
la interpretación restrictiva de este derecho, ha sido interpretado
históricamente como un derecho piso o base de orden legal, pero jamás un techo,
mínimo que es común a la legislación laboral. Explica que si bien en las normas
indicados se reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo es
cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta
a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario
en la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha
desempeñado durante un largo periodo. Explica que el beneficio se constituye
así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la
salida de funcionarios y funcionarias de experiencia en el manejo de los
asuntos atinentes a la competencia de la institución (véase el voto 2006-17441
de 19:39 hrs. de 29/11/2006, 2006-17437 de 19:35 hrs. de 29/11/2006). Tenemos,
entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que en el sector
público, mediante las convenciones colectivas de trabajo -o incluso, cualquier
otra fuente normativa- se puede mejorar el mínimo previsto en el art. 29 del
Código de Trabajo, siempre y cuando se determine un tope razonable y
proporcionado. Arguye que no se puede sostener que la norma convencional
impugnada, resulte abusiva, ya que dicha regulación se ajusta a las recientes
exigencias de la jurisprudencia constitucional. La cual impone un tope al
reconocimiento del auxilio de cesantía (hasta 25 meses), totalmente razonable y
proporcionado; dispone una adecuada proporción entre el importe del beneficio
(1 mes por cada año laborado) y el límite que impone (25 meses), el cual consideran
que es un tope adecuado, que guarda una estrecha relación con la carrera
bancaria y estimula la permanencia de los empleados. Añaden que el tope actual
que fija la regulación impugnada, ha sido el resultado de un histórico proceso
de negociación, donde existe una adecuada regulación, cuyos supuestos están
expresamente determinados, y no permiten ninguna discrecionalidad a la Administración. Advierten
que en la última edición convencional, correspondiente a la XI Reforma a la V Convención
Colectiva de Trabajo, celebrada el 17 de agosto del 2006, este tope se conservó
para los empleados antiguos, pero para los que ingresen a laborar a partir de
su suscripción, se estableció un tope de 20 meses. 8.- El artículo 63 (Sedi) se
ajusta también al derecho de la Constitución. En orden al otro artículo
impugnado, consideran que el recurrente simplemente estima que es
discriminatorio, que implica una erogación de varios millones de colones,
obtenida de las utilidades de la institución. Realizan al respecto tres señalamientos:
en primer lugar, que el recurrente no demuestra la pretendida desproporción que
significaría este beneficio, en segundo lugar, que este artículo impugnado ni
ningún otro de la convención colectiva, contempla un plus por salario ni la Convención reconoce a
los funcionarios de la
Administración y Fiscalización Superior del Banco, ningún
reconocimiento por méritos o desempeño, porque estos funcionarios están
excluidos de la aplicación de esta Convención (art. 1°). Si los 7
funcionarios que indica el accionante, reciben algún plus por salario único,
bono o incentivo por productividad, lo será por otra fuente normativa, pero no
porque estén regulados en la Convención Colectiva de Trabajo. Por este motivo,
el cuestionamiento que se le atribuye a este artícuo no tiene ningún sustento y
debe desestimarse. Las afirmaciones inexactas e imprecisas del recurrente,
quedan así desvirtuadas, amén que están desprovistas de toda prueba idónea que
las sustente, y en tercer lugar, el manifiestan que el accionante reprocha el
beneficio que se concede a los trabajadores, pero omite informar que el
incentivo es la retribución complementaria que se les paga por la evaluación
del desempeño. Con el propósito que ese Tribunal valore que el incentivo
económico que se cuestiona no es abusivo, arbitrario y que no constituye ningún
privilegio, explican que es pertinente justificarlo de la siguiente manera: i.-
Sustitución del sistema de pasos y méritos por un nuevo modelo: El SEDI El
Banco Nacional de Costa Rica tenía establecido un sistema tradicional de pasos
porcentuales y bonificación por méritos, que en su conjunto representaba -en
promedio- el 6% del salario base de cada trabajador. EI sistema de méritos
consistía en una elemental calificación de servicios, que consideraba factores
como asistencia, puntualidad, presentación personal, etc. No estaban enfocados
los factores u objetivos de la calificación al desempeño individual o la
evaluación de resultados; por lo que muy poco valor agregado, en orden a la
consecución de los objetivos y metas institucionales, generaba esa tradicional
modalidad de evaluación. Fue por esta razón que la institución y esta
representación gremial estuvieron de acuerdo en sustituirla, por un modelo
moderno, que se convirtiera en la principal herramienta para alcanzar los
objetivos y metas institucionales, que facilitara el cambio cultural en la
gestión del servicio y se enfocara a promover un alto desempeño de cada
servidor y cada oficina, objetivos que todos han sido ampliamente cumplidos. Fue así como en la IX Reforma de la V Convención
Colectiva de Trabajo, suscrita el 09 de diciembre de 1997. se acordó sustituir
ese modelo por el Sistema de Evaluación del Desempeño e Incentivo al Personal.
Este Sistema se aplicó por primera vez, en el período de 1998 y se ha mantenido
hasta la fecha, desarrollado en el correspondiente Instructivo, que ha sido
objeto de modificaciones sustanciales, tendientes a lograr una mejora continua
y niveles cada vez más altos -de excelencia- de desempeño del personal. Este Instructivo
quedó previsto en el penúltimo párrafo del ordinal IV del artículo 61. ii.- El
Sistema de Evaluación del Desempeño (SEDI) Este sistema, cuya regulación básica
está contemplada en el ordinal IV del artículo 61, en relación con el numeral
63, ambos de la
Convención Colectiva de Trabajo, desarrollado en el
respectivo Instructivo, se conceptualiza en esta primera disposición de la
siguiente manera: “El Sistema de Evaluación del Desempeño e Incentivo
(SEDI), se conceptualiza como un proceso participativo y continuo, en el que
intervienen todos los involucrados en la gestión de servicios, a saben La Administración Superior,
jefaturas, funcionarios y clientes. El Sistema de Evaluación del Desempeño e
Incentivos se dirigirá al cumplimiento efectivo de los objetivos y metas
institucionales, lo que exige un esfuerzo continuo para coordinar y consolidar
la fuerza laboral, asegurando de esta manera elevar su productividad y una
remuneración que sea competitiva con la situación del mercado. El Sistema de
Evaluación del Desempeño e Incentivo (SEDI), considera procesos integrales para
el mejoramiento continuo de los niveles de productividad, el desempeño
individual y grupal. El SEDI es una herramienta estratégica, en la que
concurren todos los funcionarios y clientes. El
SEDI contempla dos modalidades de evaluación: individual v grupal. La
primera “mide el desempeño a través del establecimiento de objetivos
individuales relacionados con las tareas y responsabilidades asignadas a cada
funcionario, incluyendo aspectos actitudinales que al Banco le interesa
promover en su personal. El SEDI individual representa el 40% de la
calificación total. (Artículo 3 del Instructivo vigente). La grupal “se
mide a través del establecimiento de objetivos grupales que se establecen para
cada una de las dependencias organizacionales del Banco y tiene como fin
fomentar la unión y el trabajo en equipo.” Los objetivos grupales se
relación con el cumplimiento del Plan Comercial, rentabilidad de la oficina,
índice de exposición al riesgo, índice de satisfacción al cliente, al cual se
le está dando una privilegiada y merecida importancia. Representa el 60% de la
evaluación total. La implementación de este disciplinado sistema, a lo largo ya
de 10 años, se ha venido ajustando de acuerdo con las necesidades propias de la
institución, cada vez más exigida por un mercado muy competitivo, apremiada por
la inminente participación de la megabanca transnacional, que obligará a la
institución y trabajadores, todavía más, a continuar con este proceso de mejora
permanente. SEDI es una herramienta que se ha llegado a consolidar y ha
contribuido notablemente al desarrollo y fortalecimiento del Banco Nacional de
Costa Rica, sin la cual no hubiera alcanzado el posicionamiento que tiene
actualmente en el mercado, imprescindible para enfrentar la fuerte competencia
de la banca internacional. En función de estos
requerimientos contemporáneos del mercado financiero, en la sesión N° 46. art.
76 de 21 febrero/2007, el Comité de Clasificación y Valoración de Clases aprobó
un nuevo Instructivo del Sistema de Evaluación de Desempeño, más exigente, con
niveles de disciplina más estrictos. iii.- EL INCENTIVO ECONÓMICO POR
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Exponen que el beneficio por pasos y méritos, se
sustituyó por un incentivo económico por resultados: “Artículo 63:
Incentivo por resultados: Los porcentajes acumulados a la fecha por los
conceptos de reconocimiento al mérito (paso porcentual y bonificación al
mérito) se mantienen. A partir de la vigencia de la presente Reforma y conforme
lo estipulado en el ordinal IV del artículo 61 de este mismo instrumento, los
empleados tendrán derecho a un incentivo económico por la evaluación del
desempeño, tanto individual como grupal, de acuerdo con la calificación final
obtenida en cada período (...)” El SEDI.
comparado con el que sustituyó, presenta las siguientes características: a).-
A diferencia del tradicional, que reconocía un beneficio, que daba lugar a un
derecho adquirido, porque se incorporaba y acumulaba al salario semanal de cada
trabajador, este incentivo se paga por una sola vez al año (no es acumulativo,
ni permanente). b).- A diferencia del anterior, que definía una elemental
calificación de servicios, este incentivo que ganárselo, lo cual está en
función de la calificación individual (por desempeño y resultados individuales)
y la calificación grupal que se obtenga (por cumplimiento de los factores y
metas de la respectiva oficina, es decir por resultados). El incentivo se reconoce de manera proporcional a la calificación, excluyéndose
del todo a quienes obtuvieron una calificación insatisfactoria. En el caso de
la grupal, si la calificación es ¡nsatisfactoria (menos de 80) los empleados de
la respectiva dependencia orqanizacional pierden -totalmente- el derecho al
pago del SEDI grupal. iv.- Razonabilidad y proporcionalidad del incentivo.
De conformidad con la rigurosa normativa que regula el sistema, para disfrutar
este incentivo, el desempeño individual de cada trabajador y los resultados de
la respectiva oficina, tienen que alcanzar niveles de marcada exigencia, que
están muy por encima del cumplimiento normal de los deberes de diligencia,
rendimiento y eficiencia que se derivan de los contratos de trabajo. El sistema
demanda niveles de eficiencia y excelencia en la prestación del servicio muy
elevados que justifica que a los trabajadores que cumplen estos cualificados
requerimientos, se les pague el incentivo económico, en proporción al resultado
de la evaluación (individual y grupal). Queda demostrado que el incentivo económico
que se remunera a los empleados del Banco Nacional, que no podría provenir de
otra partida que no sea de las utilidades de la institución -porque
precisamente se trata de un sistema de evaluación por desempeño y resultados-,
no licencia un uso discrecional y menos indiscriminado de recursos públicos,
porque este reconocimiento está plenamente justificado, estrictamente y se
ajusta a parámetros de razonabilidad técnica y jurídica. Queda también
demostrado que este incentivo es legítimo, amparado en una convención
colectiva, rigurosamente desarrollo en el respectivo Instructivo, idóneo,
porque es apto para lograr el fin pretendido, necesario, para que la
institución bancaria alcance los objetivos y metas lúe se propone cada año,
cuyo sistema ha facilitado que ese banco presente utilidades crecientes y una
posición privilegiada en el mercado financiero. Además, es proporcionado porque
está (1) en función de un razonable porcentaje de las utilidades de cada
período -repito, que no puede ser de otra manera, porque si el incentivo no
estuviera en función de las utilidades, se convierte en un gasto corriente u
ordinario, que por tanto no estaría ya dependiendo de los niveles de eficiencia
de los trabajadores, productividad y rentabilidad institucional-, (2) en proporción
de la calificación obtenida, ya sea individual o grupal -salvo que la
calificación sea insatisfactoria, en cuyo caso no se tiene derecho-, (3) en
relación proporcionada con el importe del salario del trabajador y (4) por una
intensa y cualificada prestación del servicio: “Este sistema de
evaluación debe ejecutarse de manera rigurosa por parte del evaluador, por lo
que es necesario que conozca detalladamente el desempeño de los funcionarios
evaluados y brinde un estricto seguimiento durante el proceso de medición. Para
los evaluados implica el establecimiento de objetivos retadores que le permitan
ir más allá del desempeño promedio” (Párrafo A.l.b-del Instructivo). No
se puede reputar que este incentivo constituya un privilegio, porque tiene una
causa legítima, provisto de una amplia y rigurosa justificación, cuyo fin es
plenamente legítimo, que premia extraordinariamente el alto y excelente
desempeño de los trabajadores, de manera diferenciada, de acuerdo con la
calificación obtenida, que se reconoce por un desempeño que supere el regular
cumplimiento de los deberes y el normal rendimiento, en una adecuada proporción
con las utilidades de la institución, que es la partida pertinente -desde el
punto de vista financiero- de donde tiene que destinarse el fondeo del
incentivo, de acuerdo con los resultados efectivos del periodo8º—Rinde su
informe Álvaro García Bolaños, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva
del Banco Nacional de Costa Rica (folio 270 del expediente) y señala: a)
Antecedentes: 1.- El Banco Nacional de Costa Rica renegoció la Undécima Reforma
a su Quinta convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Empleados del
Banco Nacional (SEBANA), la cual fue suscrita por las partes el 17 de agosto
del 2006 para regir por dos años; instrumento que ya fue homologado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el pasado 17 de octubre de 2007, y
dentro de los cambios realizados está la reducción del tope de cesantía, de 25 a 20 meses. 2.- La Convención Colectiva
de Trabajo indicada es la última de una sucesión de convenios iguales suscritos
entre las mismas partes en el pasado, aun antes de 1989, año en que se fundó la Sala Constitucional
que ha dictado varios fallos relativos a las convenciones colectivas de trabajo
en el sector público, sentando algunos principios que deben ser tomados en
consideración por las partes que negocian este tipo de instrumentos para evitar
nulidades ya declaradas de las cláusulas que se consideren ilegales, abusivas o
irrazonables .- 3.- Es preciso, de previo a dar respuesta concreta al
planteamiento de la presente acción, examinar los alcances de los fallos
dictados por la
Sala Constitucional sobre convenciones colectivas en el
sector público comentando y destacando los criterios que de ellos se
desprendan. Estos criterios de la
Sala son de acatamiento obligatorio (erga omnes), conforme lo
dispuesto en el artículo 13 de su Ley Constitutiva #7135 del 11 de octubre de
1989 que dice: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción
constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”.- 4.- La Sala ha establecido el
criterio de que en el sector público pueden celebrar convenciones colectivas de
trabajo al amparo del Código de Trabajo, los entes constituidos como empresas
estatales (caso del Banco Nacional) con los trabajadores que no sean de gestión
pública, los cuales se rigen por el derecho estatutario de carácter público
(Artículo 112-1 de La Ley
General de la Administración Pública),
y excluyendo los jerarcas según definición que haga el propio ente o el juez
competente. 5.- Lo anterior consta claramente en la sentencia # 04453-2000 de
las 14,06 horas del 24 de mayo del 2000 al siguiente tenor:
“Consecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de
los textos contenidos en la
Ley General de la Administración Publica,
en el sector público sólo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo
los servidores que no participan de la gestión pública, de tal forma que entes
con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo,
las empresas del Estado, de las que se ha dicho la doctrina nacional que son
“aquellas que funcionan como si fueran empresas privadas, porque venden o
hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende
pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera....” 6.-
Ahora bien, el poder de negociación del ente público -caso del Banco- en una
convención colectiva de trabajo tiene límites impuestos por su naturaleza
pública, desde que pertenece al Estado y maneja fondos públicos; la sentencia #
2000-7730 de las 14:47 horas del 30 de agosto del 2000, dice al respecto:
“…Pero la autorización para negociar colectivamente que le brinda
el ordenamiento jurídico no es irrestricta, como se expresa en esa sentencia,
pues no es equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono
particular, en razón de la naturaleza de los recursos económicos que maneja. De
esta manera, RECOPE no puede, por la vía de la negociación colectiva,
dispensarse o excepcionarse de leyes, reglamentos o directrices gubernamentales
vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de
los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las
especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus
trabajadores. Y esta conclusión se impone de la lectura atenta del artículo 112
inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública,
del considerando IX de la sentencia No. 1696-92 y de la sentencia 04453 de las
14.56 horas del 24 de mayo del 2000, ambas de esta Sala.... “ 7.- La
última sentencia dictada es muy importante porque además de resumir los
criterios anteriores de su propia jurisprudencia sobre el tema; la Sala incursiona por primera
vez en un campo nuevo, como es el de analizar las normas convencionales, tal
cual fueron pactadas por las partes -sindicato y empresa- en uso de la
autonomía de la voluntad que constitucionalmente consagra sobre esta clase de
instrumentos colectivos el artículo 62 de la Carta Magna, y que
desarrollan los artículos 56 y siguientes del Código de Trabajo, para anular
por inconstitucionales las normas que sean contrarias a los criterios de
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y que sean en su criterio
abusivas. 8.- En esa misma sentencia, la Sala anula algunos artículos de la Convención Colectiva
de Recope y para ello aplica los siguientes criterios, que integran el
denominado “bloque de legalidad” aplicable al sector público: a.-
Principios de razonabilidad y proporcionalidad, b.- Principio de
legalidad, c.- Principio de igualdad. Aparte de esos principios que
tradicionalmente la Sala
ha citado en muchas sentencias como parámetros de constitucionalidad, en la
sentencia la Sala
recurre a otros como son: d.- Principio de moralidad.
e.- Principio de austeridad y coerción en el manejo de los fondos
públicos. f.- Principio de enriquecimiento ilícito, g.-
Principio de los deberes de la función pública El desarrollo que hace la
sentencia, resumiendo esos principios, es el siguiente extractado de las
consideraciones de la sentencia: “…La Sala
se ha ocupado ya
sobre el tema de la
debida proporcionalidad y razonabilidad que toda norma y acto administrativo
deben respetar. En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado
puede limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo
de tal modo que la norma jurídica se adecué en todos sus elementos, como el
motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere
ello decir que debe existir una proporcionalidad entre la regla jurídica
adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley
satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores
que consagra la misma Constitución (Voto 1420-91). En este sentido, la
sentencia # 5236-99 de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos
noventa y nueve, indicó: “....Para realizar el juicio de razonabilidad la
doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada
“razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en
concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad
jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando
ante la existencia de un determinado antecedente (Ej. ingreso) se exige una
determinada prestación (Ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si
la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el
tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben
haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarías; c) razonabilidad en
el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines
previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la. índole y el tamaño de la limitación que por ese medio
debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede
llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los
derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido
pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98
de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante
al tema de la “razonabilidad” al lograr identificar, de una manera
muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que
“...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o
disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la
idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias
medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona; y la proporcionalidad en sentido estrícto dispone que aparte del
requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe
estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
“exigible” al individuo...” (sentencia de esta Sala número
3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto,
esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos,
ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de
“razonabilidad”: Para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga
procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta
en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa
coherente que se encuentre aprobatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando
no se trate de casos cuya “irrazonabilidad” sea evidente y
manifiesta.” 9) El Principio de Legalidad:
El artículo 11 de la
Constitución Política consagra el principio de legalidad.
Dicho principio ordena que los actos y comportamientos de la Administración
deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el
sometimiento a la constitución y a la ley, preferentemente, y en general a
todas las normas del ordenamiento jurídico, sea en última instancia, a lo que
se conoce como principio del “Principio de Juridicidad de la Administración”
(ver sentencia No. 897-98). En este sentido la Sala ha dicho que existe un derecho general a la
legalidad: “El Derecho General a la Legalidad: Aunque el principio de legalidad y el
correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego,
por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen
referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo,
repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente
procesal. En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado
de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición
básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente
puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro
de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales
exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es
casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de
legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de
éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas
privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121,
especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa
competencias exclusivas para legislar (incisos 1°, 4a y 17), para
crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y
para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos
11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con
ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9a), y que generan
consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública,
principalmente en sus artículos 5a y 7° -que definen las jerarquías
normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de
regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley
para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias
públicas de efecto externo-. Téngase presente, asimismo que en Costa Rica tal
reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo,
por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes
públicos (art. 9a), haciendo así impensables los actos con valor de
ley, por lo menos en situaciones de normalidad” (Voto 440-98). Ahora
bien, aunque e Banco es una empresa pública que se rige por el Derecho Privado
en el ejercicio de su actividad comercial, ello no implica que no pertenezca al
sector público concebido en el sentido más amplio de su significado y no la
exime de cumplir con el principio de legalidad, y en especial, con el principio
de regulación mínima, que enuncia que el acto administrativo debe estar
expresamente regulado, al menos en cuanto a su contenido o motivo, El Banco fue
creado con miras a satisfacer el interés general (Ley Orgánica del Sistema
Bancario nacional # 1644 del 26 de setiembre de 1953, artículos 1, 2 y 3) y
funciona con fondos que aun aportados por el sector privado, en algunos casos,
se estiman públicos, por su administración y afectación a los fines generales
del Banco, por lo que se encasilla en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República No.
7428 que dispone que son Fondos Públicos “...tos recursos, valores, bienes
y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes
públicos...”. De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico exige como
necesario que se ejerza un control económico sobre ella, lo que implica que la
utilización de los referidos fondos debe estar sometida a un mínimo de
regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, por
lo que se debe entender que en esta conformación jurídica, va implícito,
también, el “principio de interdicción de la arbitrariedad’.}
10. El principio
de igualdad: “ Este principio informa todo el ordenamiento jurídico y
postula que no es posible otorgar una tratamiento diferente a los que se hayan
en la misma situación. La igualdad es ante todo, un límite de la actuación de
los poderes públicos, a la vez que instrumento que se coloca en manos de los
administrados para combatir la arbitrariedad. Esto es, que los poderes públicos
pueden crear diferencias entre las personas, pero no pueden ser el producto de
la arbitrariedad. Por ello se requiere que el trato diferenciado frente a la
ley, reúna ciertos requisitos o condiciones: Tanto la doctrina
constitucionalista, como la jurisprudencia de este Tribunal, reiterada en
numerosas ocasiones, han establecido que no toda diferencia entre sujetos es
susceptible o idónea para justificar cualquier diferencia de tratamiento que la Administración haga
entre distintos individuos o grupos (véanse sentencias 5061-94, 4451-94,
1732-91 y 1432-91). Para que el elemento diferencial argüido haga posible una
tal distinción, no sólo debe ser real, sino que también debe tener una
trascendencia jurídica de tal naturaleza o magnitud que haga razonable y
justificable ese trato diverso. El poder determinar cuando una diferencia tiene
-o no tiene- la trascendencia jurídica a la que se ha hecho referencia
anteriormente, no es una operación mental que pueda efectuarse en forma
abstracta, sino que requiere encontrar algún elemento de comparación. Esto se
conoce en la doctrina como el “tertium camparationis” y significa,
en términos sencillos que, en virtud de que en realidad nadie es igual a otra
persona, la igualdad que se exige respecto de seres o grupos humanos diversos
por naturaleza, debe referirse no a la existencia de esa misma diversidad, sino
a uno o varios rasgos o cualidades claramente discernidles que sirvan como una
medida o como el término de comparación, desde el cual pueda exigirse la
igualdad de trato. Así, el que una desigualdad sea ilícita o no, sólo puede ser
afirmado o negado en relación con un determinado término de comparación. De
este modo, la carga de la prueba le corresponde lógicamente a quien invoca la
pretendida violación y a quien le corresponde aportar parámetros idóneos a fin
de que se pueda efectuar una comparación plena, que permita cotejar si se
produce la alegada desigualdad o no (véase en este sentido la sentencia
7261-94). “ (negritas no son del original). 11.- La Sala ha reiterado en otros
votos similares relativos a otras convenciones entre ellas las de este Banco,
los mismos criterios que se enmarcan dentro de una nueva tendencia en el manejo
conservador de los fondos de las instituciones públicas, lo que ha sido
reiterado por el artículo 56 de la
Ley de Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
No. 8422 del 14 de setiembre del 2004
a cuyo tenor indica: “ Será penado con prisión de
tres meses a dos años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública
y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de
la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico
aplicable.” Es por todos estos antecedentes legales y jurisprudenciales
que el órgano colegiado que represento - conocedora de sus responsabilidades
como rectora del Banco - sé manifiesta en esta acción como sigue. II.- Los
artículos cuestionados. Artículo. 34. Prestaciones. Este texto eleva el pago
del auxilio de cesantía de los ocho meses que establece el Código de Trabajo, a
un máximo de 25 meses de cesantía. Este beneficio, de larga data en las
convenciones del Banco, supera con creces lo que dispone para el resto de los
trabajadores costarricenses el ordenamiento jurídico laboral, aun de algunos
convenios colectivos vigentes en el Sector Público. La Junta Directiva
del Banco no puede desconocer esa situación y estima que esa normativa debe
ajustarse a los parámetros que esta Sala ha señalado en casos similares,
racional y proporcionalmente, para que se hagan valederos los principios
correspondientes que informa el derecho de la Constitución y a fin
de que no constituya una discriminación grosera con los derechos vigentes en
otros entes del Sector Público costarricense. De hecho, el Banco Nacional ya
cumplió esta voluntad de ajusfar el tope de cesantía de acuerdo con los
parámetros dictados por la Sala
en casos similares y ser coincidente con la jurisprudencia constitucional, pues
en la última negociación de la Convención Colectiva, bajó el tope de 25 a 20 meses de cesantía para
los empleados de nuevo ingreso, y que entró en vigencia a partir de la
homologación que realizó el Ministerio de Trabajo el pasado 17 de octubre del
2007. Artículo 63. Reconocimiento por méritos. La productividad del empleado
público ha sido cuestionada reiteradamente, por lo que el Banco ha incorporado
en sus reglamentaciones y en la convención colectiva de Trabajo una serie de
incentivos por productividad dentro de los cuales se encuentra este texto que
alude a méritos que tiene como fundamento una evaluación del desempeño. Sobre
este tema, hay una serie de aspectos que es importante mencionar porque
justifican la importancia y necesidad de un esquema de incentivo por
productividad: a) Antes de que entrara a regir el SEDI, en el Banco se aplicaba
un Sistema de Evaluación del Desempeño”, mediante el cual se medía la
gestión de los empleados durante un año, y una vez definido el porcentaje de
evaluación y asignado el paso porcentual, se acreditaba automáticamente a la
base del salario de cada empleado el monto correspondiente, el cual al ser
aplicado de forma directa al salario, implicó que en’ los años
subsiguientes la aplicación de los próximos reconocimientos por méritos se daba
sobre salarios que acumulaban los reconocimientos anteriores elevando
considerablemente los salarios en forma incremental cada año, provocando un
aumento muy importante en el gasto. Adicionalmente, este esquema tenía los
siguientes inconvenientes: a.. Al ser aplicado directamente al salario, se
generaba unefecto automático que no necesariamente estaba ligado a los
resultados de la gestión de los empleados. b.Al ser un reconocimiento aplicado
directamente al salario, los funcionarios perdieron conciencia sobre el
sentido del mismo y se consideraba como una obligación patronal independiente
de la gestión de los empleados. c.Los gastos de
administración estaban aumentando
considerablemente cada año por el efecto ¡ncremental del esquema, y
las utilidades estaban decreciendo. d. Al considerarse
que el pago del reconocimiento
era automático, se perdió el espíritu competitivo y la adhesión empleado/Banco,
de manera que la población bancaria no estaba laborando por metas predefinidas,
afectando con ello la generación de utilidades. e. Todo lo anterior cambió por
completo una vez implementado el esquema del SEDI, donde además del incremento
en la productividad por empleado, generación de utilidades, incremento en los
índices de satisfacción y motivación de los trabajadores, entre otros aspectos.
Asimismo, desde el punto de vista de decrecimiento en el gasto administrativo,
la implementación representó un ahorro importante en los períodos del 2001
al 2006. b) La génesis del SEDI se da con la directriz presidencial No.25
del 14 de octubre de 1997 emanada por el Gobierno de don José María Figueres y
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta del 23 de octubre del mismo año, en la cual se avala a
los bancos comerciales del Estado para establecer nuevas políticas salariales
en pos de sus funcionarios, como una forma de respaldar e incentivar la
eficiencia en dicho sector, tal y como podrá constatarlo en la trascripción de
la directriz mencionada: “.. .Directriz No. 25 El Presidente la República Considerando:
L- en virtud del proceso de modernización del sistema financiero y la
promulgación de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que genera una
fuerte competencia, se requiere que los bancos comerciales del Estado cuenten
con instrumentos y políticas c\ue les permitan competir adecuadamente en el
mercado financiero. II.- Siendo el recurso humano un factor fundamental en la
gestión de los bancos comerciales del Estado, se requiere dotarlos de una
política salarial que estimule la eficiencia individual de sus funcionarios.
III.- De conformidad con el Dictamen de la Procuraduría General
de la República,
C-130-95 de fecha 7 de junio de 1995: “...corresponde al Presidente de la República fijar la
política salarial para los bancos estatales, conforme criterios de
razonabilidad, eficiencia e igualdad”. IV.- De acuerdo con el artículo
34, inciso 4) de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, corresponde a las
Juntas Directivas de los bancos del Estado “...crear las plazas y
servicios indispensables para el debido funcionamiento de la Institución y fijar
las respectivas remuneraciones “. V.- El Banco de Costa Rica mediante
carta de fecha 27 de agosto de 1997 solicita que se le permita a esa
Institución una nueva relación de puestos y salarios. Con base en lo anterior,
se emite la siguiente directriz. DIRECTRIZ. Avalar las iniciativas de los
bancos comerciales del Estado que pretenden establecer nuevas políticas salariales
que estimulen la eficiencia individual de sus funcionarios y les permita
competir adecuadamente con las entidades financieras privadas. Lo anterior en
el entendido que la fijación de la nueva remuneración deberá ser precedida de
estudios técnicos que la respalden conforme al criterio de razonabilidad,
eficiencia e igualdad, que garanticen el fiel cumplimiento de los objetivos de
estas instituciones...”. De igual forma, el mecanismo del SEDI tiene
sustento en el artículo 61, Capítulo IV de la Novena Reforma a la Quinta Convención
Colectiva de 1997 y ratificada en el artículo 61 de la Décima Reforma a la Quinta Convención
Colectiva del 2002. c) El SEDI es una herramienta establecida para incentivar
la productividad en los empleados, con un valor agregado que se demuestra en el
incremento de utilidades y en los índices de motivación e identificación de los
funcionarios; y a la vez, permite medir, premiar o castigar la gestión de los
empleados del Banco Nacional, a un menor costo financiero para la Institución y con una
consolidación financiera mucho más próspera. d) La filosofía de remunerar la
productividad de los empleados es un esquema de promoción de la productividad
que ha dado excelentes resultados para el Banco, y ha quedado ampliamente
demostrado que el beneficio constitucional que cobija este artículo es de vital
importancia porque gracias al reconocimiento del mismo, se ha logrado en los
últimos años incrementar los niveles de productividad por empleado, lo cual por
ende, ha fortalecido la situación financiera de la entidad, así como un notable
mejoramiento en varios indicadores de gestión como por ejemplo, el índice de
calidad del servicio al cliente. e) Además de lo anterior, el Banco debe
procurar mantener en sus filas a todos los funcionarios en quienes ha invertido
una cuota importante de capacitación ya sea in house o bien, que en su momento
implicó para la entidad una erogación económica importante, pues el efecto de
formación es precisamente para capacitar al personal en diversas funciones que
muchas veces son tan complejas que son difíciles de conseguir en el mercado
laboral. Sin embargo, es lamentable que este recurso, una vez formado, recibe
mejores oportunidades de trabajo por entidades financieras que ofrecen un
esquema salarial y de emolumentos con los que el Banco Nacional no puede
competir, generándose con ello una pérdida invaluable de personal altamente
tecnificado con el costo que esto tiene para la Institución. f) Una
forma de evitar esta pérdida de recursos es mediante el reconocimiento de su
gestión a través de esquemas de evaluación que reconozcan económicamente la
eficiencia y el cumplimiento de las metas, y que son a la vez un fuerte
incentivo para asegurar la permanencia de recursos altamente tecnificados.
g)Además de la productividad ya mencionada, esquemas de evaluación como el SEDI
generan un alto grado de motivación de la población del Banco Nacional, lo cual
a su vez, permite un mayor grado de filiación e integración, h) Este sistema de
evaluación está debidamente regulado y controlado por medio del Sistema de
Evaluación del Desempeño (SEDI), el cual se adjunta, y que como puede verse de
su normativa, contiene los criterios técnicos necesarios para evaluar
objetivamente a los empleados, tanto en su productividad individual como
grupal. El sistema es adecuado a los fines de la administración de personal de
un ente público de la especialidad y complejidad del banco, y. contribuye a
evitar la fuga de sus empleados por falta de incentivos en comparación con
otros entes del sector financiero, en especial el privado, cuyas remuneraciones
son más elevadas que las del sector público. Este es un aspecto muy importante
que no debe perderse de vista sobre el tema. Este sistema está vigente desde
hace años en el Banco y su contenido económico ha sido anualmente aprobado por la Contraloría General
de la República.- El
único punto cuestionable del sistema, y en el que el Banco coincide en la
necesidad de replantearlo, es que el incentivo en la actualidad se calcula
sobre las utilidades BRUTAS y no sobre las utilidades NETAS (utilidades del
Banco Nacional después del impuesto de la renta), para lo cual si es necesario
reconsiderar y redefinirlo. Por otro lado, y en torno a este mismo artículo
convencional, es justo reconocer que la productividad que generan los
funcionarios del Banco motivados por este esquema de reconocimiento, propician
un incremento en las utilidades de la Institución con lo cual se otorga un beneficio
directo para entidades como INFOCOOP, CONAPE y la Comisión Nacional
de Emergencias, dado que un porcentaje de las utilidades se destina para éstas,
pues como es sabido, el Banco está sujeto a numerosas leyes que exigen
contribuciones especiales de sus utilidades, y además paga Renta. Considerando
los anteriores argumentos, en cuanto se refieren a estas normas convencionales,
la Junta Directiva
plantea esas observaciones a fin de que, si esta Sala lo estima pertinente, se
consideren al momento de resolver la acción de marras.
9º—Mediante resolución de las 10:30
horas del 17 de diciembre de 2007 se tuvieron por contestadas las audiencias
conferidas a la
Procuraduría General de la República, y al
Presidente de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. De igual manera,
se tuvo como parte al Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica,
y hechas sus manifestaciones (folio 285 del expediente).
10.—Rinde informe Guillermo Enrique
Heyden Quintero, conocido como William Hayden Quintero, en su calidad de
Gerente General con facultades de apoderadísimo sin límite de suma del Banco
Nacional de Costa Rica (folio 290 del expediente) y señala: a) Mediante escrito
presentado ante ese Despacho con fecha 26 de octubre del 2007, el Banco
Nacional representado por el Presidente de la Junta Directiva,
se refirió a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor
Hugo González Montero contra varios artículos de la Undécima Reforma
a la Quinta
Convención Colectiva del Banco Nacional. Como ampliación y
complemento a dicho memorial procedo a realizar las argumentaciones que de
seguido se exponen: Dentro de los artículos impugnados se encuentra el artículo
63 convencional, el cual regula el reconocimiento por méritos al personal,
denominado SEDI. Como se indicó en el citado escrito, este artículo contiene un
incentivo por productividad con fundamento en una evaluación del desempeño. El
SEDI tiene como propósito incentivar la productividad de los empleados y por
ende incrementar las utilidades del banco; adicionalmente permite medir,
premiar o castigar la gestión de los empleados, a un menor costo financiero.
Asimismo se indicó en esa oportunidad que la filosofía de remunerar la
productividad de los empleados es un esquema de promoción de la productividad
que ha dado excelentes resultados al banco ya que ha logrado incrementar los
niveles de productividad por empleado, lo cual se ha reflejado en un
fortalecimiento de la situación financiera de la entidad y un mejoramiento en
sus indicadores de gestión. El monto del mencionado incentivo se fijó en el
artículo 63 impugnado ante la Sala Constitucional, en el equivalente al 15% de
las utilidades brutas del banco antes de impuestos y contribuciones. El
artículo 63 fue recientemente modificado por las partes fijándose el monto del
mismo en el equivalente al 15% de las utilidades brutas después de rebajado el
impuesto sobre la renta. Textualmente indica el artículo 63 vigente
“Articulo 63.- Incentivo por Resultados Los porcentajes acumulados a la
fecha por los conceptos de reconocimiento al mérito (paso porcentual y bonificación
al mérito), se mantienen. A partir de la vigencia de la presente reforma y
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto del artículo 61 de este mismo
instrumento, los empleados tendrán derecho a un incentivo económico por la
evaluación del desempeño, tanto individual como grupal, de acuerdo con la
calificación final obtenida en cada período. Dicho incentivo será equivalente
al 15% por ciento de las utilidades brutas menos el pago de impuesto de la
renta obtenidas a nivel institucional el año anterior, aplicable para oficinas
regionales y corporativas, tanto para el incentivo individual como el grupal.
Las reservas y provisiones adicionales a la normativa SUGEF, contabilizadas al
final del ejercicio, formarán parte de las utilidades y estas cualquiera que sea
su procedencia serán en definitiva las utilizadas para el cálculo del
incentivo. Para establecer el incentivo que corresponda a cada empleado se
tomarán como referencia los salarios devengados del año que se trate, y el
porcentaje de la calificación obtenida por el empleado. El incentivo del SEDI
se cancelará a los funcionarios una vez recibida la nota de SUGEF sobre el
resultado de la revisión de los estados financieros. Los empleados que obtengan
la calificación de “insatisfactorio” no tendrán derecho a ese
incentivo. Cuando un empleado sea declarado civilmente responsable, por la
representación patronal de la
Junta de Relaciones de Trabajo y Órgano Director, por alguna
pérdida económica en perjuicio de la Institución, y no cancele dicha obligación, ni
formule algún arreglo de pago, no tendrá derecho al SEDI, debido a que se le
calificará como insatisfactorio. Se mantienen las disposiciones contenidas en
el Instructivo del Sistema de Evaluación del Desempeño, SED/, y sus
actualizaciones (oficios). La administración informará al SEBANA con la
oportunidad del caso, el proyecto de presupuesto y las metas de utilidades del
siguiente período, de igual forma cada año se le facilitará el Plan de Acción
Estratégico Institucional. Cualquier eventualidad que pudiera afectar
sustancialmente la situación financiera de la Institución, también
se hará del conocimiento oportuno del SEBANA.”(La negrita no pertenece al
original). No obstante qu.e el Banco Nacional se encuentra consciente de la
necesidad de contar con este incentivo a la productividad, se estima que el
cálculo de del mismo debe darse sobre las utilidades netas una vez deducido el
impuesto sobre la renta, el aporte a Infocoop, Conape y la Comisión Nacional
de Emergencias. En este sentido debe tenerse presente que el artículo 12 de la Ley del Sistema Bancario
Nacional establece que los bancos del Estado se encuentran sujetos al pago del
impuesto sobre la renta y del remanente deben destinar un 10% de sus utilidades
a incrementar el capital del INFOCOOP. Por su parte la Ley 6041 “Ley de
Creación de la
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación” en su
artículo 20 obliga a los bancos comerciales a contribuir con una suma
equivalente al 5 % de sus utilidades netas para el financiamiento de CONAPE.
Por último el artículo 46 de la “Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo” obliga a los bancos a girar el 3% de sus ganancias
al Fondo Nacional de Emergencias. Todos estos impuestos y contribuciones
disminuyen en forma importante las utilidades netas del Banco Nacional; no
obstante de conformidad con el artículo 63 de la Undécima Reforma
a la Quinta
Convención Colectiva del Banco Nacional, el incentivo a la
productividad (SEDI) debe calcularse sobre las utilidades brutas antes de
deducir las contribuciones indicadas y se fija en un 15% de estas, con lo cual
se erosiona en forma importante el capital del Banco. De conformidad con el
artículo 8 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional los bancos del Estado
sólo pueden incrementar su capital por ley o por capitalización de utilidades,
por ende al calcularse el SEDI sobre una base mayor (utilidades brutas antes de
impuestos y contribuciones legales) indirectamente se produce una
descapitalización del Banco, que resulta desproporcionada con respecto a la
necesidad de incentivar la productividad de los empleados. En consecuencia, si
bien es cierto que el Banco Nacional considera importante incentivar la
productividad de los empleados, como un medio para lograr el fortalecimiento de
la situación financiera de la entidad y el mejoramiento en sus indicadores de
gestión, al lograrse una suma mayor de utilidades, que indirectamente también
beneficia al Estado vía impuesto sobre la renta, al INFOCOOP Y CONAPE; no
resulta ajustado a los principios constitucionales de moralidad, austeridad y
coerción en el manejo de los fondos públicos, razonabilidad y proporcionalidad,
que dicho incentivo se calcule previo a que se deduzcan las contribuciones e
impuestos indicados. En ese sentido -se solicita a la Honorable Sala
Constitucional, que manteniendo la constitucionalidad del Incentivo a la Productividad,
regulado en el artículo 63 de la Undécima Reforma a la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional, se dimensione su aplicación, en el sentido de que
el 15% se debe calcular sobre las utilidades netas después de impuestos y otras
contribuciones obligatorias (INFOCOOP, CONAPE, CNE) creadas por ley.
11.—Por memorial presentado en la Secretaría de esta Sala
a las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo del dos mil nueve
María Elena Rodríguez Samuels en su calidad de Secretaria General del Sindicato
de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA) manifiesta que la acción
carece de interés actual. Indica que originalmente la acción de estableció contra
los artículos 34 y 63 de la
Décima Reforma de la Quinta Convención
Colectiva de Trabajo, la cual venció el 01 de febrero del 2005, pero cuyos
efectos de extendieron, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 83 de
ese mismo instrumento, hasta que se homologó la Onceava Reforma de
la Quinta Convención
Colectiva. Dice que esa última edición de la Convención Colectiva
(la onceava), actualmente vigente, se celebró el 17 de agosto del 2006 y fue
homologada el 17 de octubre del 2007. La Onceava Reforma al
tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de ese instrumento normativa, rige a
partir de su firma (17 de agosto del 2006), no obstante que se homologó hasta
el 17 de octubre del 2007, que solamente constituye un requisito de eficacia
del instrumento normativo. Por lo que la Décima Reforma
jurídicamente está vencida, toda vez que venció el 01 de febrero del 2005, pero
conservó sus efectos hasta el 17 de octubre del 2007. Aclara que posteriormente
a la homologación de la
Onceava Reforma a solicitud del Banco Nacional de Costa Rica
se modificó el artículo 63, por lo tanto se varió la forma de cálculo del
incentivo por evaluación de desempeño, cuya modificación fue homologada por la Jefatura del Departamento
de Relaciones de Trabajo, mediante resolución DRT-022-2008 dictada a las once
horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil ocho. Señala que de
conformidad con lo estipulado en esa modificación del artículo 63, a diferencia de lo que se
estipuló en la extinguida Décima Reforma, el cálculo del incentivo por
evaluación de desempeño, ya no está en función de la utilidad total o bruta,
sino que está en función de la utilidad neta: el 15% de la utilidad bruta,
menos el pago del impuesto de la renta, obtenida a nivel institucional el año
anterior. Solicita que por falta de interés se rechace la acción presentada.
12.—Se prescinde de la vista señalada
en los artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
13.—En los procedimientos se ha
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
A. Cuestiones de
trámite y admisión de la acción.
1º—Objeto de
la impugnación. El accionante impugna las cláusulas 34 y 63 de la Décima Reforma a la Quinta Convención
Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, toda vez que considera
que dicha normativa contraviene los principios constitucionales de igualdad
salarial y discriminación en relación con el resto de los funcionarios que
prestan su servicio en otros bancos del Estado, y contra los principios que
rigen a los fondos públicos que son de toda la ciudadanía costarricense. Los
artículos de la
Convención Colectiva impugnada disponen lo siguiente:
“Artículo
34.—Prestaciones
Como
beneficio adicional para los trabajadores que tengan cumplidos 20 años de
servicios continuos en el Banco y las madres que tengan 15 años de servicios
continuos en el Banco , al renunciar tendrán derecho a recibir el importe del
auxilio de cesantía con el tope máximo que se indica adelante, salvo que haya
incurrido en alguna causa justificada para su despido. El Banco pagará
prestaciones legales a los trabajadores que se jubilen, pensionen o a los
causahabientes de los que fallezcan, sin ninguna limitación en cuanto al monto
de su salario y hasta por el tope máximo de 25 meses de cesantía que operará de
la siguiente manera:
Por
cada año de servicio o fracción no menor de seis meses, el trabajador tendrá
derecho a un mes de salario por concepto de auxilio de cesantía. En situaciones
especiales, previo estudio psicológico y social, o de conveniencia para la
institución, la Gerencia
podrá conceder el pago de prestaciones a solicitud del interesado, de acuerdo
con el tope máximo de 25 meses. En casos especiales, por razones
presupuestarias o técnicas el Banco podrá posponer la aceptación de la renuncia
hasta seis meses”.
“Artículo
63.—Incentivo por resultados.
Los
porcentajes acumulados a la fecha por los conceptos de reconocimiento al mérito
(paso porcentual y bonificación al mérito), se mantienen.
A
partir de la vigencia de la presente Reforma y conforme lo estipulado en el
ordinal IV del artículo 61 de este mismo instrumento , los empleados tendrán
derecho a un incentivo económico por la evaluación del desempeño, tanto
individual como grupal, de acuerdo con la calificación final obtenida en cada
período.
Dicho
incentivo será equivalente al 15% de las utilidades antes de impuestos y
participaciones obtenidas a nivel institucional el año anterior, para oficinas
regionales y corporativas, tanto para el incentivo individual como el
grupal . Las reservas y provisiones adicionales a la normativa SUGEF,
contabilizadas al final del ejercicio, formarán parte de las utilidades y éstas
cualquiera que sea su procedencia, serán en definitiva las utilizadas
para el cálculo del incentivo.
Para
establecer el incentivo que corresponda a cada empleado se tomarán como
referencia los salarios devengados del año de que se trate, y el porcentaje de
la calificación obtenida por el empleado. El incentivo se cancelará
mediante un solo pago a más tardar un mes después de aprobados los estados
financieros por la
Superintendencia General de Entidades Financieras. Los
empleados que obtengan la calificación de “Insatisfactorio” no
tendrán derecho a este incentivo. Cuando un empleado sea declarado civilmente
responsable por la representación patronal de la Junta de Relaciones
Laborales u Órgano Director por alguna pérdida económica en perjuicio de
la Institución
, no tendrá derecho al SEDI, debido a que se le calificará
insatisfactorio. Se mantienen las disposiciones contenidas en el Instructivo
del Sistema de Evaluación del Desempeño, SEDI.
La Administración informará al SEBANA, con la oportunidad del caso, el proyecto de
presupuesto y las metas de utilidades del siguiente período, de igual forma
cada año se le facilitará el Plan de Acción Estratégico Institucional.
Cualquier
eventualidad que pudiera afectar sustancialmente la situación financiera de la Institución, también
se hará del conocimiento oportuno del SEBANA”.
Estima el
accionante que las citadas disposiciones, señala que el tope máximo de veinticinco
meses de cesantía, infringe los artículos 33, 57 y 68 constitucionales, toda
vez que los demás empleados de la Administración Bancaria
no disfrutan de ese beneficio. Argumenta, además, que lo establecido en el
artículo 63 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, contraviene también
dicha normativa constitucional, habida cuenta que para el cálculo del auxilio
de cesantía se debe considerar el reconocimiento por méritos; y en ese sentido,
los funcionarios perciben sumas cuantiosas, razón por la cual, el Tribunal del
Derecho de la
Constitución Política ha anulado cláusulas similares como las
de las Convenciones Colectivas de RECOPE, INS, JAPDEVA, y otras instituciones
del Estado. Además alega que: “…además el pago de plus que se
paga a la escala de salario único también es discriminatorio si tomamos en
cuenta a manera de ejemplo que solamente en el año 2006, el presupuesto
ordinario aprobado por la Contraloría General de la República , en Oficio
No.16331 de fecha diciembre del 2005, se estimó y aprobó un presupuesto para
cubrir este rubro en la suma de ¢1.920 millones y se toma en cuenta que es
únicamente para 7 funcionarios esto es más exorbitante ya que ningún
funcionario del país incluyendo al Presidente de la República, Diputados y
los Honorables Magistrado del Poder Judicial tienen incentivos tan onorosos
(SIC)”.
2º—Las Reglas
de Legitimación en las Acciones de Inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que
se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos
previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando
por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en
su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos
casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el
primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible
de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y
su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la
posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son
aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas
formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una
característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o
ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos,
se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada
de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el
calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el
patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen
manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte,
la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente,
cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional habla de intereses “que atañen a la
colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados
en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los
mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se
trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional
en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo
puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad
nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de
enumeración taxativa.
3º—La
legitimación del accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo
anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar
la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte
necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción.
Precisamente por estar en juego el erario público, es que esta Sala entiende
que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la
colectividad nacional en su conjunto, por lo que el accionante se encuentran
perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que
dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Lo anterior porque acuden en defensa de un
interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es el
gasto público lo cual incide sobre la economía nacional, y afecta, directa o
indirectamente, a todos los habitantes de la República. Así las
cosas, es clara la legitimación que le asiste al promovente para plantear la
acción, pues por la naturaleza del asunto, no nos encontramos ante una lesión
individual o directa, sino ante la defensa de intereses que atañen a la
colectividad, por lo que el accionante se encuentra perfectamente legitimado
para accionar en forma directa, en consecuencia se trata, de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el actor cumplió los
requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la
presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir
el objeto y el fondo del asunto.
B. Cuestiones de
fondo1º—Reclamo contra el artículo 34 de la décima reforma a la
quinta Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica: El
primer reclamo que se plantea es contra el artículo 34 de la décima Reforma a
la quinta Convención Colectiva que señala:
“Artículo
34.—Prestaciones
Como
beneficio adicional para los trabajadores que tengan cumplidos 20 años de
servicios continuos en el Banco y las madres que tengan 15 años de servicios
continuos en el Banco, al renunciar tendrán derecho a recibir el importe del
auxilio de cesantía con el tope máximo que se indica adelante, salvo que haya
incurrido en alguna causa justificada para su despido. El Banco pagará
prestaciones legales a los trabajadores que se jubilen, pensionen o a los
causahabientes de los que fallezcan, sin ninguna limitación en cuanto al monto
de su salario y hasta por el tope máximo de 25 meses de cesantía que operará de
la siguiente manera:
Por
cada año de servicio o fracción no menor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a un mes de
salario por concepto de auxilio de cesantía. En situaciones especiales, previo
estudio psicológico y social, o de conveniencia para la institución, la Gerencia podrá conceder
el pago de prestaciones a solicitud del interesado, de acuerdo con el tope
máximo de 25 meses. En casos especiales, por razones presupuestarias o
técnicas el Banco podrá posponer la aceptación de la renuncia hasta seis
meses”.
Reclama el
accionante que los demás empleados de la Administración Bancaria
no disfrutan de ese beneficio, lo cual es contrario de los artículos 33, 57 y
68 de la
Constitución Política. Sobre el punto, ya en ocasiones
anteriores se ha expresado criterio respecto del tope de cesantía. Tal es por
ejemplo, el caso de la sentencia número 2006-17437 de las 19:35 hrs. del 29 de
noviembre del 2006, en la que se declararon inconstitucionales en su totalidad
los artículos 17 y 25, el epígrafe iv del inciso a) del artículo 161, el
epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c), el inciso a) del
artículo 27 y la frase del inciso l de dicho artículo. Para la decisión de ese
caso se tomó en cuenta lo siguiente:
V.—Las
convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad.
La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no
participan de la gestión pública de la Administración, los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de
gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por
esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o
ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría
general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por
una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la
necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real
en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la
genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del
derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva
de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que
se regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público.
Esta Sala ha reconocido por ende que la relación entre el Estado y los
servidores públicos, como tesis de principio, es una relación de empleo público
o estatutaria; en otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se
encuentra en relación con la
Administración, en un estado de sujeción; aquella puede
imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del
servicio para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se
pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con
los artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número
1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del
arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que
realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros,
trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la Administración
pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con
un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las
empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las
disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo
anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos
públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de
trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las
instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse
la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual
sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro
que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es
por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la
negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos
internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este
último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el
ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es
decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de
regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional
determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por
ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso
las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o
empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y
principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo
anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a
cargo de la Hacienda
Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas
pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los
procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a
las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas
por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis
de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una
convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios
trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos.
Así, procederá ahora la Sala
a analizar la validez de cada una de las cláusulas impugnadas, ordenadas según
los temas traídos a discusión por la accionante.
(…)
XI.—Auxilio
de cesantía. La accionante considera inconstitucional que la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, autorice el pago del auxilio de
cesantía aun en el caso de que exista justa causa para el despido, además que
no establece tope alguno de dicho rubro en evidente menoscabo de los fondos
públicos. El artículo 161 de la normativa en cuestión, señala en lo conducente:
“Artículo
161
a. Auxilio de cesantía por
despido sin justa causa
(...)
El
trabajador en estos casos, tendrá derecho al pago de cesantía según las
siguientes reglas:
(...)
iv A partir del año 1984, cada
trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya
acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o
fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario
cumplido en 1983.
b- Auxilio de cesantía por
renuncia
(...)
El
trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad
laboral, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:
(...)
v Con 10 (diez) o más años de
antigüedad:
Un
salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses
según los términos que contiene el aparte iv del inciso a, de este artículo
161.
c. Auxilio de cesantía por
despido con justa causa
El
trabajador que el Instituto despida con justa causa, tendrá derecho, a que, en
función de su antigüedad laboral se le pague auxilio de cesantía, pero en la
siguiente proporción:
(...)”
Debe
la Sala aclarar
que la
Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia
de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin
justa causa, en tanto no exista en Costa Rica un seguro de desocupación, sin
especificar los detalles de dicho beneficio. El Código de Trabajo, por su
parte, determina en su artículo 29, según el texto modificado por la Ley número 7983 de dieciséis
de febrero de dos mil:
“Artículo
29.—Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por
despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u
otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio
de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días
de salario.
2. Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce
días de salario.
3. Después de un trabajo
continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la
siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año
laborado.
b AÑO 2 20 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
d AÑO 4 21 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
h) AÑO 8 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado
o fracción superior a seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días
por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral.
5. El auxilio de cesantía
deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono. (El subrayado no es del original)
Aun
cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede
indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia
de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del
hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser
superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de
cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a los veinte años (ver
sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del
diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe
inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o
“techo” razonable. Sin embargo, en el caso específico del Instituto
Nacional de Seguros, esta Sala observa que las cláusulas impugnadas no prevén
tope alguno, lo cual estima esta Sala se refleja en un uso indebido de fondos
públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la institución.
Por otro lado, tampoco se encuentra justificación alguna para lo dispuesto en
el inciso c) del artículo 161, en el tanto se permite el pago del auxilio de
cesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo dispone el
numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los
casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento
del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en
aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa
imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues
no existe una causa que lo legitime. Así las cosas, este Tribunal estima
inconstitucional lo dispuesto en epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del
inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte
años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y
por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa.
Tal y como le
indicó en la jurisprudencia de cita, el Código de Trabajo establece que el
auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos años, sin
embargo, este Tribunal ha interpretado que sí es posible indemnizar el auxilio
de cesantía por un plazo mayor, siempre y cuando se haga dentro de parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso específico del Banco Nacional de
Costa Rica, esta Sala observa que el artículo impugnado supera el tope máximo
de cesantía reconocido por esta Sala –veinte años-, lo cual conlleva a un
uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que
presta la institución. Por lo tanto esta Sala comparte el criterio expuesto por
la Procuraduría
General de la
República en el sentido de que debe declararse
inconstitucional la frase “hasta por el tope de 25 meses” del
artículo 34 de la
Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional.
2º—Reclamo contra el artículo 63 de
la décima reforma a la quinta convención colectiva de trabajo del Banco
Nacional de Costa Rica: El segundo punto reclamado tiene relación con el
artículo 63 de la misma Convención que establece el reconocimiento de un
incentivo económico adicional denominado “por resultado”. La norma
indica:
“Artículo
63.—Incentivo por resultados.
Los
porcentajes acumulados a la fecha por los conceptos de reconocimiento al mérito
(paso porcentual y bonificación al mérito), se mantienen.
A
partir de la vigencia de la presente Reforma y conforme lo estipulado en el
ordinal IV del artículo 61 de este mismo instrumento , los empleados tendrán
derecho a un incentivo económico por la evaluación del desempeño, tanto
individual como grupal, de acuerdo con la calificación final obtenida en cada
período.
Dicho
incentivo será equivalente al 15% de las utilidades antes de impuestos y
participaciones obtenidas a nivel institucional el año anterior, para oficinas
regionales y corporativas, tanto para el
incentivo individual como el grupal . Las reservas y provisiones
adicionales a la normativa SUGEF, contabilizadas al final del ejercicio,
formarán parte de las utilidades y éstas cualquiera que sea su procedencia,
serán en definitiva las utilizadas para
el cálculo del incentivo.
Para
establecer el incentivo que corresponda a cada empleado se tomarán como
referencia los salarios devengados del año de que se trate, y el porcentaje de
la calificación obtenida por el empleado. El incentivo se cancelará mediante un
solo pago a más tardar un mes después de aprobados los estados financieros por la Superintendencia General
de Entidades Financieras. Los empleados que obtengan la calificación de
“Insatisfactorio” no tendrán derecho a este incentivo. Cuando un
empleado sea declarado civilmente responsable
por la representación patronal de la Junta de Relaciones Laborales u Órgano Director
por alguna pérdida económica en
perjuicio de la
Institución , no tendrá derecho al SEDI, debido a que se le
calificará insatisfactorio. Se
mantienen las disposiciones contenidas en el Instructivo del Sistema de
Evaluación del Desempeño, SEDI.
La Administración informará al SEBANA, con la oportunidad del caso, el proyecto de
presupuesto y las metas de utilidades del siguiente período, de igual forma
cada año se le facilitará el Plan de Acción Estratégico Institucional.
Cualquier
eventualidad que pudiera afectar sustancialmente la situación financiera de la Institución, también
se hará del conocimiento oportuno del SEBANA”.
De dicho numeral se
denuncia que violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así
como los artículos 33 y 57 de la Constitución Política,
sin embargo, debe indicarse al respecto que el artículo cuestionado no resulta
inconstitucional. Este Tribunal ha reconocido que la Administración Pública
puede otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, cuando
éstos estén amparados en razones objetivas que busquen una mejor prestación del
servicio público (ver entre otras la sentencia 17437-2006 de las 19:35 hrs. del
29 de noviembre del 2006). Es por eso que no se estima que el incentivo o
beneficio económico que reconoce el Banco Nacional de Costa Rica sea
inconstitucional. Es evidente que lo que se persigue es lograr una mayor competitividad
en el campo bancario (sea privado o público), competitividad que se promueve
mediante la evaluación del desempeño de las funciones tanto especiales como
técnicas de cada uno de los empleados del Banco, tanto a nivel individual como
grupal. Aunado a lo anterior, es importante señalarle al accionante que para
emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional
requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que
sustente su argumentación e igual exigencia procesal le corresponde a quien
rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos
requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo
anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de “razonabilidad”
sin la existencia de una argumentación coherente que se encuentre
probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya «irrazonabilidad»
sea evidente y manifiesta. En el caso en estudio, el accionante se limita a
hacer un alegato que no está sustentado en ningún estudio técnico, sin que la
norma objetada contenga una irrazonabilidad evidente y manifiesta. En
conclusión, se estima que el sistema que el Banco Nacional utiliza para que los
funcionarios obtengan el derecho a percibir el rubro de “Incentivo por
resultados” cumple con los parámetros objetivos y razonables. Por lo
anterior, debe declararse sin lugar la acción en este punto específico.
C. Conclusión
Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que la frase
“hasta por el tope de 25 meses” del artículo 34 de la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional es inconstitucional por exceder el parámetro que
este Tribunal ha considerado razonable para establecer como tope por concepto
de cesantía (veinte años). En cuanto al artículo 63 de la misma Convención no
es contrario a la
Constitución en tanto se prevé una evaluación del desempeño
de las funciones de previo a la acreditación del incentivo económico. Así las
cosas procede este Tribunal a declarar parcialmente con lugar la presente
acción. Por tanto:
Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “hasta por el tope
de 25 meses” del artículo 34 de la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional. En lo demás se declara sin lugar. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. Los magistrados Calzada Miranda, Armijo Sancho y Jinesta Lobo
salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por
razones separadas. Notifíquese./Ana Virginia
Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta
L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Jorge Araya G./
La Magistrada
Calzada rechaza de plano la acción
con fundamento en las siguientes consideraciones:
A
diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es inadmisible y
por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado
–las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente: a. La Negociación Colectiva
en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades
individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el
régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la
Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra
constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la
libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca
el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro
lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la
libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en
el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible
para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98,
al indicar:
“El
derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se
regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el
Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el
Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al
funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección
de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara
además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se
distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al
sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia
costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa,
que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la
naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en
magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical,
específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia
de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse
por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia.
Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61
constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la
actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga;
mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de
Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
para que sea congruente con el principio democrático sobre el que
descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política
y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación
colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad
sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una
negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que
según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos
que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política
así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No.
1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política
de 1871 por la
Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política
vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral
público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión,
teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva
como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores,
incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949
en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de
que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación
de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad
en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una
garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a
derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que
como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento
jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o
desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos
de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un
impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza
superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido
formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad
debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban
incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación
introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y
1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues
constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el
reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene
advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho
formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en
el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro
extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no
se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron
como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por
tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así
las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido,
que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones
en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto
público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.
b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina.
En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones
Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva,
o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política
también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los
instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma
fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de
ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política
y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la
Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a
quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la
negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro
se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí
pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva
de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda
Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y
Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para
poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos
propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas
obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones
Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la
fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que
no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas
que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede
contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a
los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo
previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el
artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá
extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada
una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o
política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que
quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se
entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho
depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste
ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la
convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código.
Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que
puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración,
la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un
acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las
hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la
paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y
mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor
determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la
adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por
la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo
sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar
eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las
fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención
colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las
partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una
serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a
negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de
ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad
de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos
de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto
el proceso de lesividad.
De lo expuesto
anteriormente, es que concluyo, que la Convención Colectiva
por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de
sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma
Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo
normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado
por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer
toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social
originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado,
con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites
preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las
necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que, si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo
impugnado por los accionantes en cuanto a este aspecto se refiere, no procede
ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica
rechazar la acción por improcedente./Ana Virginia Calzada M., Magistrada/
Voto salvado del
Magistrado Jinesta.
El Magistrado
Jinesta salva el voto y rechaza de plano en su totalidad la acción planteada,
con base en las siguientes razones:
I.—Derecho
fundamental a la negociación colectiva: reconocimiento interno e internacional.
En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue
elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política
la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo,
concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto
es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y
formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la
libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y
las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir
a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de
la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal
en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo
efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la
convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la
autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la
negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es
reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los
trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de
obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto
que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional.
En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el
derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que
“Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio No.
151 de la OIT
sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública
del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán
adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales
para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”.
Finalmente, el Convenio No. 154 de la
OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el
cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad
de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo
siguiente:
“A los
efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende
todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una
parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,
con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones
entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones
entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse,
adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han
proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea
de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una
de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando
sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación
voluntaria.
II.—Alcances del control de
constitucionalidad respecto de las convenciones colectivas. A tenor del
artículo 10 de la
Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los
actos sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas,
aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política),
tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y
formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento
legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado,
jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per
se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del
constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las
convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las
consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la
sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada
trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y
económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en
potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de
estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe
tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una
disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos.
Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público,
atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su
contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o
autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja
en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o
conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional
le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y
patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma,
a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden
para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos.
Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control
de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las
partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda,
eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios
de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos
finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales
preestablecidos.
III.—Negociación colectiva libre y
voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído
el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos
o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal
consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes
directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos
términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se
produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o
empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de
negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. por vía de
aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de
ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades
financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo
preestablecido (v. gr. a través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano,
los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los
representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de
la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán
mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno
o la Administración
del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas
económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y
procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para
que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de
arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención
colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y
exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes
patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa sujeción de las
convenciones colectivas a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad:
clima de inseguridad jurídica. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el
contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se
admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único
límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el
propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la
negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del
derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento
no lo define la
Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento,
de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa,
siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación
colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de
derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por
consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una
convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los
parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el
equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un
claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o
empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones
sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales,
creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo
lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de
sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado
Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual
trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener,
razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la
anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado,
con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su
fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente
vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual
contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a
priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan
voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la
negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones)
formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior.
Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa
que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede
provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y
de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución./Ernesto
Jinesta L./
El Magistrado
Armijo salva el voto y rechaza de plano la acción con fundamento en las
siguientes consideraciones:
A diferencia del criterio de la mayoría,
considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada,
atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones
colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a. La Negociación Colectiva
en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades
individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el
régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la
Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra
constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la
libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca
el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro
lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la
libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en
el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible
para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98,
al indicar:
“El
derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se
regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el
Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el
Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al
funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección
de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara
además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se
distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir
al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia
costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa,
que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la
naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud
equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical,
específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia
de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse
por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia.
Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional
citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública
se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se
satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe
ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea
congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento
jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política
y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La negociación
colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad
sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una
negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores.
La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para
obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra
nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio
pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según
vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que
pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así
lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No.
1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política
de 1871 por la
Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política
vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral
público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión,
teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva
como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores,
incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949
en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de
que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación
de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad
en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una
garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a
derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que
como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el
ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no
eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los
requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho
derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el
sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites
y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero
nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales
contempladas en la
Constitución actual, ya se encontraban incorporados
expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política
de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue
reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las
evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son
progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del
ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia.
b. Las Convenciones Colectivas según la doctrina.
En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones
Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva,
o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política
también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los
instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma
fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de
ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política
y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la
Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a
quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la
negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro
se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí
pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva
de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda
Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y
Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para
poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos
propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas
obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones
Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la
fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que
no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas
que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede
contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a
los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir
de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el
funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial,
que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y
entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado,
las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso
son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto
anteriormente, es que concluyo, que la Convención Colectiva
por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de
sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la
misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho
cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y
valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería
desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto
social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo
Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se
puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los
trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y
las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia
y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos.
De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector
público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello
obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y
que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí
contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad
correspondiente.
Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo
impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la
jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente./Gilbert Armijo S./
San José, 3 de
agosto del 2011.
Fabián
Barboza Gómez
Secretario
a. í.
1 vez.—Exonerado.—(IN2011061491).
Se le hace saber a Célimo Jesús Rodríguez Pagani, cédula de identidad 1-0597-0651, que se le otorga
un plazo de diez días hábiles para que se manifieste sobre los términos de la
gestión de despido establecida en su contra por el Ministro de Seguridad
Pública, Gobernación y Policía. Tiene acceso al expediente que se encuentra en la Asesoría Jurídica
de la Dirección
General de Servicio Civil, en San Francisco de Dos Ríos.—Lic. Vangie Miranda Barzallo, Abogada Instructora.—1
vez.—O.C. Nº
10591.—Solicitud Nº
044-11.—C-5420.—(IN2011061759).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando hipoteca de primer grado a favor de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo, inscrita a tomo 2010; asiento 242798; a las nueve horas y treinta
minutos del cinco de setiembre de dos mil once, y con la base de seis millones
trescientos ochenta mil colones exactos en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
sesenta y siete mil seiscientos cuatro- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 Colón, cantón 07 Mora de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Aquiles Villareal Morales al este, Aquiles Villareal Morales
y al oeste, Aquiles Villareal Morales noroeste, Isidro Matamoros Aguilar,
sureste, calle pública con 10,37
metros de frente. Mide: ciento cincuenta y cinco metros
con treinta decímetros cuadrados, para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil once, con la base de
cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil once con la base de un millón
quinientos noventa y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Franklin Evelio Serrano Serrano y Luis Mora Calvo Expediente Nº
11-000891-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial Alajuela,
01 de julio del 2011.—MSc. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—(IN2011059883).
En
la puerta exterior de este Despacho; soportando Reservas y Restricciones bajo
el tomo: 322 asiento: 10636 hipoteca de primer grado bajo las citas:
520-19845-01-0003-001, afectada habitación familiar bajo el tomo: 520, asiento:
19845-01-0004-001 limitaciones de leyes 7052, 7208 Sistema Financiero de
Vivienda con las citas: 520-19845-01-0005-001 limitaciones bono Banhvi; a las nueve horas y cero minutos del seis de
setiembre de dos mil once, y con la base de tres millones colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento treinta y un mil seiscientos setenta y seis-cero cero
uno y cero cero dos, la cual es terreno para
construir, bloque H, lote H-26 situada en el distrito Liberia cantón Liberia la
provincia de Guanacaste colinda: al norte, lote H-25; al sur, calle publica;
este lote H-1,2,3 y 4 y al oeste, calle publica. Mide: doscientos noventa y
siete metros con seis decímetros cuadrados, plano G-0851111-2003. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de
setiembre de dos mil once, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de octubre de dos
mil once con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra John Deyvi Soto Mena
y Rosa Liliana Chavarría Mejia. Expediente Nº 11-000129-0638-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de
junio del 2011.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2011059885).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando dos
infracciones el cual uno corresponde a la sumaria 09-000975-0492-TC del Juzgado
de Tránsito de Hatillo y el otro bajo la sumaria 10-605390-0489-TC del Juzgado
de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José; a las once horas y quince
minutos del treinta de agosto de dos mil once y con la base de cinco mil ciento
tres dólares con sesenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placa 799828, marca Nissan, estilo Platina, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 2008, sedan 4 puertas, tracción 4x2. Para
el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del catorce de
setiembre de dos mil once, con la base de tres mil ochocientos veintisiete
dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del treinta
de setiembre de dos mil once, con la base de mil doscientos setenta y cinco
dólares con noventa y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Citibank de Costa Rica S. A. contra Miriam Teresita de Jesús Torrente Sandoval.
Expediente: 11-013277-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de julio del 2011.—Lic.
Manuel Briceño López, Juez.—(IN2011060977).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil once, y con la base
de ocho mil dieciocho dólares con treinta y ocho centavos moneda de los Estados
Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 621089,
que se describe como marca Chevrolet, estilo Optra, categoría automóvil,
capacidad 5 personas, año 2006, color gris, carrocería sedán 4 puertas,
tracción 4x2, numero de motor de 1600 c.c., combustible gasolina. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de setiembre de dos mil once, con la base de seis mil trece dólares
con setenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del once de
octubre de dos mil once, con la base de dos mil cuatro dólares con sesenta
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Citibank de Costa Rica S.
A. contra Luis Rodolfo Torrez Lovo. Expediente número: 11-015750-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19
de julio del 2011.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas,
Juez.—(IN2011060979).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracción a la Ley
de Tránsito, boleta número 09-968-529, sumaria 10-533-174-TR, bajo la orden del
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea; a las nueve
horas y quince minutos del trece de setiembre de dos mil once, y con la base de
diez mil cuatrocientos veinticinco dólares con cuatro centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo 750393, se describe como marca Nissan,
estilo Tiida, carrocería automóvil, año 2008, color negro, carrocería sedán
cuatro puertas, tracción 4x2, combustible gasolina, cilindrada 1598 c.c. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve
de setiembre de dos mil once, con la base de siete mil ochocientos dieciocho
dólares con setenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del catorce
de octubre de dos mil once con la base de dos mil seiscientos seis dólares con
veintiséis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Citibank de Costa
Rica S. A., contra Josué Aguilar Esquivel. Expediente número:
11-020322-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de julio del 2011.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2011060980).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas
y treinta minutos del trece de setiembre del año dos mil once, y con la base de
veintiocho millones ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta colones con
veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número quinientos setenta y ocho mil
cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de breñón y
pasto lote N-1. Situada en el distrito 09 Barú, cantón 19 Pérez Zeledón de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle de servidumbre, Agapito Carrillo,
Ramiro Salas; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, calle
de servidumbre, Ramiro Salas Sandí, Minor Vargas Díaz y Cinthia Chacón Vargas.
Mide: veintidós mil ciento noventa metros con noventa y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
cuatro de octubre del año dos mil once, con la base de veintiún millones ciento
treinta y un mil ochocientos treinta y cinco colones con veinte céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veinticinco de octubre del año dos mil once,
con la base de siete millones cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco
colones con seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Manuel Cerdas Mora. Expediente: 11-000311-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 20 de julio del 2011.—Lic.
Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011251214.—(IN2011060990).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracciones/colisiones, según sumarias 10-601494-0491-TC del Juzgado de
Tránsito de Desamparados y 11-601219-0500-TC del Juzgado de Tránsito de Pavas y
Escazú; a las catorce horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil
once, y con la base de un millón seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos
sesenta y un colones con treinta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas 827059, marca: Hyundai, estilo: Accent,
capacidad: cinco personas, año: 1997, color: blanco, categoría: automóvil,
serie: KMHVA2INPVU245692, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, chasis:
KMHVA2INPVU245692, motor: no legible, cilindrada: 1500 c.c, combustible:
gasolina, cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil once, con la base de un
millón doscientos setenta mil ochocientos cuarenta y seis colones con cuatro
céntimos (rebajada en un veinticinco . por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil
once, con la base de cuatrocientos veintitrés mil seiscientos quince colones
con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones González
y Vargas de San José S. A., contra Raúl Campos Alfaro. Expediente número:
11-018819-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 27 de julio del 2011.—Lic. Luis
Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2011251233.—(IN2011060991).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce
horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil once, y con la
base de doscientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta y tres
mil quinientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero
Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con
un frente a ella de treinta metros lineales; al sur, faja inalienable del
estado de veinticinco metros Océano Pacífico; al este, Océano Pacífico S. A.; y
al oeste, Océano Pacífico S. A. Mide: dos mil ochocientos setenta y ocho metros
con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del cuatro de octubre del año dos mil once, con la base de
ciento cincuenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte
de octubre del año dos mil once, con la base de cincuenta mil dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bruce
Frankiln Harris III, Phoenix Rising Sociedad Anónima. Expediente:
11-000373-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 27 de julio del 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda,
Jueza.—RP2011251238.—(IN2011060992).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y
quince minutos del nueve de setiembre de dos mil once, y con la base de once
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta mil trescientos noventa
y tres-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 03
Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Des idiomas SRL y calle pública; al sur, Virginia Vallejos;
al este, Virginia Vallejos; y al oeste, Dilmer González Quirós. Mide: cinco mil
setecientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las ocho horas y quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil once,
con la base de ocho mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
quince minutos del doce de octubre de dos mil once, con la base de dos mil
setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Sacha S. CH S. A. contra Servicio Eléctrico en Alta y Baja Tensión
S. A. Expediente: 11-016948-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de julio del
2011.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro,
Juez.—RP2011251243.—(IN2011060993).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
condiciones y restricciones: citas: cinco mil seiscientos ochenta y cinco-cero-cero-cero;
a las catorce horas y quince minutos del ocho de setiembre de dos mil once, y
con la base de diecisiete mil quinientos dólares, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuarenta y dos
mil cuatrocientos sesenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con un local comercial. Situada en el distrito uno Guápiles, cantón
dos Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Pedro Manuel Díaz; al
sur, Bienvenido Araya Aguilar; al este, Bienvenido Araya Aguilar; y al oeste,
calle pública. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y quince minutos del ocho de setiembre de dos mil
once, con la base de trece mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y quince minutos del once de octubre de dos mil once, con la base de
cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Sacha S. CH S.A.
contra Rosa María Angulo Araya. Expediente: 11-001073-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19
de julio del 2011.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón,
Jueza.—RP2011251245.—(IN2011060994).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y
cero minutos del treinta de setiembre del dos mil once, y con la base de un
millón trescientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas SJB 11548, marca Toyota, estilo microbus, color blanco, categoría
microbus, 1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta
minutos del catorce de octubre del dos mil once, con la base de novecientos
setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de
octubre del dos mil once con la base de trescientos veinticinco mil colones (un
Veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo prendario de Stebryan Ramírez Sociedad Anónima contra Josué
Uvence c. c. Wense Rodríguez Casanova. Exp. Nº 11-000175-0341-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 18 de julio del 2011.—Lic.
Alexander Solano Pérez, Juez.—RP2011251612.—(IN2011061527).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada; a las diez horas y quince minutos del cinco de
setiembre de dos mil once, y con la base de seis millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 348445-000 la cual es terreno para construir lote quince
IV con una casa. Situada: en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lote 4; al sur, Alameda Río Segundo;
al este, lote 16 y al oeste, lote 14. Mide: noventa y un metros con ochenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince
minutos del veinte de setiembre de dos mil once, con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del cinco de
octubre de dos mil once con la base de un millón quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Sonia María Fallas
Zúñiga. Exp. Nº 10-001581-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de
julio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—RP2011251613.—(IN2011061528).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y
treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil once, y con la base de
quinientos setenta mil ochocientos sesenta y cinco colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo MOT 257421, estilo: GX150, 2009,
categoría: motocicleta, chasis LLCLPS2E481119200, motor LC161FMJVA082284. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de
octubre del dos mil once, con la base de cuatrocientos veintiocho mil ciento
cuarenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil once con la base de ciento
cuarenta y dos mil setecientos dieciséis colones con veinticinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Leland Levinger Ezra contra Jonathan Steven
Barrantes Ramírez. Exp. Nº 11-000454-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía del I Circuito Judicial de La Zona Sur, Pérez
Zeledón, 20 de julio del 2011.—Lic. Óscar Mena Valverde,
Juez.—RP2011251616.—(IN2011061529).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y
treinta minutos del seis de setiembre de dos mil once, y con la base de quince mil
doscientos cuarenta y seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas 666311, marca Chevrolet, color gris 2007, VIN
KL1JJ51667K521893, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, con la
base de once mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con cincuenta centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil once con la
base de tres mil ochocientos once dólares con cincuenta centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se ordeno remate en el proceso de ejecución prendaría
09-002374-0640-CI de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Pablo Andrés
Moya Navarro.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de julio del
2011.—Lic. Giselle Arguello González,
Jueza.—RP2011251623.—(IN2011061530).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y
veinticinco minutos del nueve de setiembre de dos mil once, y con la base de
quince mil ciento veintiún dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas 637164, marca Fiat, 2006, color gris, VIN
9BD17319964172894, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y veinticinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil once,
con la base de once mil trescientos cuarenta dólares con setenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y veinticinco minutos del once de octubre de dos mil
once con la base de tres mil setecientos ochenta dólares con veinticinco
centavos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Tiziana Cortivo. Exp.
Nº 10-000564-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 18 de julio del
2011.—Lic. Guiselle Arguello González,
Jueza.—RP2011251625.—(IN2011061531).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y
cincuenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil once, y con la base de
trece mil ochocientos seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo, placas: 677174, marca Chevrolet, año 2007, VIN KL1JJ51627K504329,
cilindrada: 1600 c. c., color: negro, categoría: automóvil. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cincuenta minutos del once de octubre de dos
mil once, con la base de diez mil trescientos cincuenta y cuatro dólares con
cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cincuenta minutos del veintiséis de octubre
de dos mil once con la base de tres mil cuatrocientos cincuenta y un dólares
con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José
Sociedad Anónima contra Adrián Alfonso Zamora Calderón. Exp. Nº
09-002984-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 27 de julio del
2011.—Lic. Guiselle Arguello González,
Jueza.—RP2011251626.—(IN2011061532).
A las ocho horas
treinta minutos del nueve setiembre del dos mil once, en la puerta de este
juzgado mejor postor, remataré: 1) Con la base de nueve millones trescientos
ochenta y ocho mil ochocientos quince colones exactos (¢ 9.388.815,00), libre
de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando
servidumbre trasladada inscrita al tomo 326, asiento 9.966, consecutivo 01,
secuencia 0002 y subsecuencia 001, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste, al sistema de folio real matrícula número ochenta y nueve mil
cuatrocientos-cero cero cero, (89.400-000); que es terreno de potrero, situado
en distrito primero de Cañas, del cantón sexto de Cañas de la provincia de
Guanacaste, mide dieciocho mil ocho metros con tres decímetros cuadrados, con
el plano número G-0089245-1993; con linderos: norte, Mario Núñez López, sur,
Jovel Núñez López, este, calle pública con 58.30 metros y oeste,
Río Tenorito, y 2) Con la base de diez millones cuatrocientos once mil ciento
ochenta y cinco colones exactos (¢ 10.411.185.00), la finca inscrita en el
Registro Público de la propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de folio
real matrícula número ochenta y nueve mil cuatrocientos seis-cero cero cero
(89.406-000), libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero
soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 326, asiento 9.966, consecutivo
01, secuencia 0002 y subsecuencia 001, que es terreno de situado en distrito
primero de Cañas, del cantón sexto de Cañas provincia de Guanacaste, mide
veinte mil noventa y tres metros treinta y un decímetros cuadrados, con el
plano número G-0066370-1992; con linderos: norte: Zoila Rosa López Porras, sur,
Freddy Núñez López, este: calle pública con 58.11 metros y oeste,
Río Tenorito. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el
segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento(25%) de la base
original, 1) finca inscrita en el Registro Público de la propiedad, partido de
Alajuela, al sistema de folio real matrícula número ochenta y nueve mil
cuatrocientos-cero cero cero (89.400-000) la suma de siete millones cuarenta y
un mil seiscientos once colones veinticinco céntimos (¢ 7.041.611,25), y 2)
Finca inscrita en el Registro Público de la propiedad, partido de Alajuela, al
sistema de folio real matrícula número ochenta y nueve mil cuatrocientos
seis-cero cero cero (89.406-000); en la suma de siete millones ochocientos ocho
mil trescientos ochenta y ocho colones setenta y cinco céntimos
(¢7.808.388.75), se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de
setiembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes,
para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento
(25%) de la base original de las fincas dadas en garantía hipotecaria, 1) Finca
inscrita en el Registro Público de la propiedad, partido de Alajuela, al
sistema de folio real matrícula número ochenta y nueve mil cuatrocientos-cero
cero cero (89.400-000) la suma de dos millones trescientos cuarenta y siete mil
doscientos tres colones setenta y cinco céntimos (¢ 2.347.203,75) y 2) finca
inscrita en el Registro Público de la propiedad, partido de Alajuela, al
sistema de folio real matrícula número ochenta y nueve mil cuatrocientos
seis-cero cero cero (89.406-000); la suma de dos millones seiscientos dos mil
setecientos noventa y seis colones veinticinco céntimos (¢ 2.602.796,25), y en
ésta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se
señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil
once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por
adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base
original. Se remata por ordenarse así en Exp. Nº 11-100175-0927-CI
(185-5-11)-A, ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra
Marco Antonio González Carrillo.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas,
Guanacaste, 6 de julio del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel
Herrera, Jueza.—RP2011251648.—(IN2011061533).
A las 14:30 horas
del 14 de setiembre de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este
juzgado, al mejor postor, de la manera que se dirá y con las bases que se
indican, remataré las siguientes fincas inscritas en propiedad del partido de
Alajuela, folio real matrículas números: primera: libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las
citas 0370-00002898-01-0902-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a
favor de la actora, sea la base de tres millones de colones, la finca número
403.798-000, que es terreno de agricultura sito en Buena Vista de Guatuso,
distrito dos del cantón quince de la provincia de Alajuela. Linda: al norte,
Martín Salazar Alpízar; al sur, calle pública con un frente de 115,25 metros, al
este, Mayela Salazar Alpízar, y al oeste, calle pública con un frente de 33,62 metros. Mide:
siete mil setecientos ochenta y cinco metros con treinta y ocho decímetros
cuadrados. Segunda: libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,
soportando reservas y restricciones bajo las citas 0370-00002898-01-0902-001 y
con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de
quinientos mil colones, la finca número 352.042-000, que es terreno de solar
sito en Buena Vista de Guatuso, distrito dos del cantón quince de la provincia
de Alajuela. Linda: al norte, al este, y al oeste, Olga Chinchilla Hidalgo; y
al sur, calle pública con 20
metros de frente. Mide: ochocientos metros cuadrados.
Tercera: libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando
reservas y restricciones bajo las citas 0370-00002898-01-0902-001 y con la base
de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de quinientos
mil colones, la finca número 235.021-000, que es lote para cultivos sito en
Buena Vista de Guatuso, distrito dos del cantón quince de la provincia de
Alajuela. Linda: al norte, Martín Salazar Alpízar; al sur, calle pública y
Baldomar García Villalobos; al este, Juan Luis Rojas Chinchilla y Baldomar
García Villalobos, y al oeste, Mayela Salazar Alpízar y Baldomar García
Villalobos. Mide: tres mil cuatrocientos noventa metros con sesenta y siete
decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco
por ciento de la base original, sea la base de dos millones doscientos
cincuenta mil colones para la finca número 403.798-000, la suma de trescientos
setenta y cinco mil colones para la finca número 352.042-000 y la suma de
trescientos setenta y cinco mil colones para la finca número 235.021-000, se
señalan las: 14:30 horas del 29 de setiembre 2011. Para el tercer remate y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
setecientos cincuenta mil colones para la finca número 403.798-000, la suma de
ciento veinticinco mil colones para la finca número 352.042-000 y la suma de
ciento veinticinco mil colones para la finca número 235.021-000, se señalan
las: 14:30 horas del 13 de octubre de 2011. Se rematan por ordenarse así en
Exp. Nº 11-100678-297-CI ejecución hipotecaria de Asesoría Administrativa
Brilesh S. A., contra Jacqueline Rojas Salazar.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 21 de julio de 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves,
Jueza.—RP20110251654.—(IN2011061534).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada; a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de
octubre de dos mil once, y con la base de cinco millones de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 156857-000 la cual es terreno para construir. Situada: en el
distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Cameron Clethbert Ebanks; al sur, Noe Cruz Castro;
al este, calle pública con veintiún metros con veinticinco centímetros lineales
y al oeste, Noe Cruz Castro. Mide: mil trescientos noventa y cuatro metros con
trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos, del cinco de diciembre de dos mil once con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Miguel Ángel Chavarría Rodríguez contra Noe Jesús Cruz Castro. Exp. Nº
11-000423-0930-CI.—Juzgado Civil del II Circuito Judicial de
La Zona Atlántica,
29 de julio del 2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero,
Jueza.—RP2011251664.—(IN2011061535).
A las 8:45 horas
del 14 de setiembre del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este
juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones
y con la base de ¢ 2.000.000,00, remataré el vehículo placas 246234, marca:
Mercedes Benz, estilo: 500 SL, capacidad: 4 personas, año: 1991, color: rojo,
chasis: WDBFA66X5MF188224, carrocería: sedan 2 puertas. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢ 1.500.000,00, se
señalan las: 08:45 horas 29 de setiembre de 2011. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢
500.000,00, se señalan las 8:45 horas del 13 de octubre de 2011. Se remata por
ordenarse así en expediente número 11-100278-0297 CI, que es ejecución
prendaria de Óscar Romero Talavera c. c. Cesar contra Consultores Orlanber S.
A. y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de julio de 2011.—Lic.
Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011251678.—(IN2011061536).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas
treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil once, y con la base de
doce millones trescientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número setenta y cinco mil noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno
construir. Situada: en el distrito tercero Veintisiete Abril, cantón tercero
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Zumbado; al
sur, José Zumbado; al este calle pública con 28-15 metros y al oeste,
José Zumbado. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con dieciséis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta
minutos del tres de octubre del dos mil once, con la base de nueve millones
doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil once con la base de tres
millones ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra Alex Beita Ortega, Dunia
Mayela Moreno Hernández. Exp. Nº 11-000234-0386-CI.—Juzgado Civil del
I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 26 de julio del
2011.—Lic. Ilse Araya Pineda,
Jueza.—RP2011251692.—(IN2011061537).
En la puerta
exterior de este despacho; soportando gravamen de hipoteca en I grado a favor
del Banco Nacional de Costa Rica, por un monto de un millón de colones sin
céntimos a las ocho horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil
once, y con la base de un millón de colones sin céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
siete mil quinientos cuarenta y tres-cero cero cero la cual es terreno de apto
para construir con una cada de habitación. Situada: En el distrito Sardinal,
cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle
pública con 13,28
metros; al sur, con Alfonso Gutiérrez Gutiérrez; este,
con Julián Gudamuz Jirón y oeste, con Dimas Abarca Abarca. Mide: trescientos
setenta y ocho metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de
octubre de dos mil once, con la base de setecientos cincuenta mil colones sin
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil
once con la base de doscientos cincuenta mil colones sin céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Emel Felipe Díaz
Gutiérrez y Teresa Pizarro Sequeira. Exp. Nº 11-100085-0401-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Carrillo, 4 de julio de
2011.—Lic. José Tomás Jiménez Baltodano,
Juez.—RP2011251693.—(IN2011061538).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
judiciales; pero soportando servidumbre trasladada a citas
0368-00014544-01-0859-001, reservas y restricciones a citas
0368-00014544-01-0880-001; a las catorce horas y cero minutos del seis de
setiembre de dos mil once, y con la base de dos mil diez dólares con setenta y
seis centavos, en el mejor postor remataré lo Siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número trescientos setenta y seis mil ciento dos cero
cero cero la cual es terreno para construir lote cincuenta y cinco bloque
catorce con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Alajuelita,
cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al
sur, avenida 12; al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: noventa y siete metros
con treinta y tres decímetros cuadrados plano SJ-0768161-1988. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de setiembre
de dos mil once, con la base de mil quinientos ocho dólares con siete centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del siete de octubre de dos mil once con la
base de quinientos dos dólares con sesenta y nueve centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Agronómica Agua Viva S. A., contra Luz María Campos Vargas,
Víctor David Peñaranda Sánchez. Exp. Nº 11-017433-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José,
7 de julio del 2011.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco Valverde,
Jueza.—RP2011251712.—(IN2011061539).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas
treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, y con la base de
diez mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, matrícula 153991-001, 002,
la cual es terreno para construir lote 11. Situada: en el distrito 01, Paraíso,
cantón 02, Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con sociedad
anónima Hernández Ramírez de Cartago; al sur, con calle pública con un frente
de nueve metros; al este con sociedad anónima Hernández Ramírez de Cartago y al
oeste, con servidumbre con un frente de veinte metros. Mide: ciento ochenta y
ocho metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil once, con
la base de siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del
veintiséis de octubre de dos mil, once con la base de dos mil quinientos
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Elena Dien Brizuela
contra Edgar Ilama Chavarría y Marisel Rojas Masís. Expediente Nº
11-004046-1164-CJ. Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda, que en caso de hacer el deóosito mediante cheque, el mismo deberá ser
cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23 Ley de Cobro
Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la
postura.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago. 19 de
julio del 2011.—Lic. David Acuña Marín,
Juez.—RP2011251752.—(IN2011061540).
En
este Despacho, a las diez horas y cero minutos del siete de setiembre de dos
mil once, y con la base de ciento cuatro mil unidades de desarrollo, en el
mejor postor remataré lo siguiente: A) libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando plazo de convalidación (rectificación de medidas), finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y seis mil trescientos
treinta y nueve cero cero cero
la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito Carmen,
cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Melodía
Importaciones S. A., Inversiones del Poro de San José S. A.; al sur, Pamaroal S. A., y Eco S. A., y Paulina Lizano Sequeira; al
este, Inversiones del Poro de San José S. A. y Esterlina González Sancho y al
oeste, Eco S. A., y calle pública con frentes de 8 metros con 17 centímetros.
Mide: seiscientos setenta y tres metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Y con la base de noventa y dos mil unidades de desarrollo. B) Libre
de gravámenes hipotecarios, finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
noventa y cinco mil novecientos noventa y dos cero cero
cero la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Carmen, cantón San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Faciara Sociedad Anónima; al sur,
avenida once; al este, Rodolfo Montoriul Naranjo y al
oeste, Paulina Segura Lizano. Mide: ciento noventa y nueve metros con sesenta y
tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del veintidós de setiembre de dos mil once, con la base de A)
Setenta y ocho mil unidades de desarrollo y B) En la suma de sesenta y nueve
mil unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de octubre de
dos mil once con la base de A) Veintiséis mil unidades de desarrollo y B)
Veintitrés mil unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Kaps Place S. A., Karla
Céspedes Arias. Exp. Nº 11-000753-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 6 de julio del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011062758).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos,
demanda penal, demanda ordinaria, sáquese a pública subasta la finca inscrita
en Propiedad, partido de Guanacaste, sistema de Folio Real, matrícula número
138027-000, que es terreno de cerro y potrero, situado en distrito tercero
Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Lindantes: norte, Julio César Rojas Santana; sur, Enriqueta López Valerín: este, Enriqueta López Valerín,
oeste, Julio César Rojas Santana, Ramón Leal López y Antonio Jiménez Córdoba.
Mide: cien mil setecientos sesenta y siete metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados. Plano G-0304176-1996. Primer remate: se señalan las 8:00
horas del 5 de setiembre del 2011, con la base de 382.916.728,00 colones (f.
101). Segundo remate: se señalan las 8:00 horas del 21 de setiembre del 2011,
con la base de 287.187.546,00 colones, (base inicial menos su 25 por ciento).
Tercer remate: se señalan las 8:00 horas del 6 de octubre del 2011, con la base
de 95.729.182,00 colones, (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior por
haberse ordenado en expediente Nº 09-100114-423-CI-3,
monitorio actor: Miguel Cordero Muñoz demandado Thomas Reyes Bolaños.—Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, 19
de julio del 2011.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—(IN2011063462).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil once,
y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas 652117, marca Nissan, estilo Xterra
XE, año 2002, color negro, 4x2, Nº motor KA24056926A.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos
del veinte de setiembre de dos mil once, con la base de tres millones colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre de
dos mil once, con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Motores Optimizados JTK S. A. contra Paula
María García Narváez. Expediente Nº 11-003573-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de
San José, 1º de julio del 2011.—Lic. Marvin Antonio Ovares
Leandro, Juez.—(IN2011063479).
En
la puerta exterior de este Despacho, a las diez horas treinta minutos del dos
de setiembre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
con la base de cincuenta y seis millones de colones, en el mejor postor
remataré la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas bajo
el Sistema de Folio Real matrícula número uno uno
siete dos nueve cinco-cero cero cero, propiedad de Etelvida Gamboa Quesada, que es terreno sembrado con palma
aceitera, lote T 57, situado en el distrito primero Parrita, cantón nueve
Parrita, de la provincia de Puntarenas, linda al norte, con lote T 51, T 53; al
sur, con servidumbre agrícola con un frente de 91.01 metros; al este,
con lote T 56 y al oeste, con Barca S. A., con una medida de cuarenta y cinco
mil ochocientos cuatro metros con siete decímetros cuadrados, según plano
catastral P-cero cinco cuatro cinco siete tres cinco-mil novecientos noventa y
nueve. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del
dieciséis de setiembre del dos mil once con la base de cuarenta y dos millones
de colones (rebajada en un 25%) y para la tercera subasta se procede a señalar
las diez horas treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil once con la
base de catorce millones de colones (un 25% de la base inicial). Lo anterior
por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco de
Costa Rica en contra de Lorenzo Segura Mata y Etelvida
Gamboa Quesada. Expediente N° 11-100059-425-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y
Parrita, Quepos, 2 de junio del 2011.—Lic.
Andrés Grossi Castillo, Juez.—(IN2011063520).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las
diez horas del veinte de setiembre del dos mil once, y con la base de tres
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y siete mil ciento
seis-cero cero uno la cual es terreno rastrojo y café. Situada en el distrito
04 Santiago, cantón 07 Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Adela Alvarado; al sur, Yolanda Orlich; al
este, calle pública y al oeste, calle pública y Porfirio Alvarado. Mide: trece
mil setecientos treinta y cinco metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número once mil
trescientos sesenta y dos-cero cero uno la cual es terreno de agricultura.
Situada en el distrito 04 Santiago, cantón 07 Palmares de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, José María Chavarría y Vicente Madrigal; al sur,
Juana Suárez, calle en medio otros; al este, Ricardo Amores y al oeste, Juana
Suárez, José Hidalgo y otro. Mide: ciento cincuenta y tres mil setenta y siete
metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas del cuatro de octubre del dos mil once, con la base de dos millones
doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas del diecinueve de octubre del dos
mil once, con la base de setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de José Joaquín Camacho Bolaños contra Agropecuaria La Rosa de Palmares S. A.
Expediente Nº 09-000360-0296-CI.—Juzgado
Civil de Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
cuatro de agosto del dos mil once.—Firma ilegible.—(IN2011061831).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
ocho horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil once, y con la
base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
treinta y cuatro mil ciento setenta y nueve cero cero
cero, la cual es terreno para construir lote 44.
Situada en el distrito cinco Guácima, cantón uno Alajuela de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Municipalidad de Alajuela; al sur, lote 45 de Mar
Tres S. A.; al este, Federico Arguedas y al oeste, calle pública. Mide: mil
seiscientos setenta y seis metros con once decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de
setiembre de dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de octubre de dos
mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Silvina María de los Ángeles Castillo
Soto contra Trópico Húmedo S. A. Expediente Nº
10-001950-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de
julio del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011061834).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción de tránsito, a las nueve horas cero minutos del cinco de
setiembre del dos mil once, y con la base de diez millones quinientos siete mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
560010, marca Dodge, año 2004, color azul, categoría automóvil, cilindrada 4700
c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas cero minutos del veinte de setiembre de dos mil once, con la base de
siete millones ochocientos ochenta mil doscientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil once con la
base de dos millones seiscientos veintiséis mil setecientos cincuenta colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Asociación
Costarricense para Organización de Desarrollo (ACORDE) contra Oro Magik Sociedad Anónima. Expediente Nº
10-000631-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 7 de julio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2011061874).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando Decreto de embargo a las once horas y cero minutos del siete de
octubre de dos mil once, y con la base de doscientos ochenta y seis mil
setecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas: EE028453, marca: Caterpillar,
categoría: equipo especial obras civiles, vin:
CAT00D7REAEC0, año: 2008, color: amarillo. Para el segundo remate se señalan
las once horas cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil once, con la
base de doscientos quince mil cuarenta y seis dólares con cincuenta y seis
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas cero minutos del catorce de noviembre de dos mil once
con la base de setenta y un mil seiscientos ochenta y dos dólares con
diecinueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Caterpillar
Crédito S. A. de C.V. Sofom
E.N.R. contra Residencias Jiménez y Navarro S. A.
Expediente Nº 11-003027-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de
agosto del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2011061891).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las
quince horas y treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil once, y con la
base de cuarenta y un mil ciento cinco dólares con treinta y un centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca International, estilo 7600,
placa C150410, modelo 2007 color blanco, chasis y vin
3HTWYAHT47N480474. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta
minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, con la base de treinta mil
ochocientos veintiocho dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y
treinta minutos del seis de octubre de dos mil once, con la base de diez mil
doscientos setenta y seis dólares con treinta y tres centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital VA contra
José Antonio Navarro Jiménez. Expediente Nº
11-001939-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 5 de agosto del 2011.—Msc. Farith Suárez Valverde,
Juez.—(IN2011061895).
En
la puerta exterior este Despacho, libre de gravámenes y soportando anotaciones
de reservas y restricciones a las trece horas treinta minutos del ocho de
setiembre de dos mil once, con la base de cuatrocientos cuarenta y nueve mil
doscientos veinticinco colones sin céntimos, en el mejor postor rematará la
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta
mil novecientos veintidós-cero cero seis (00060922-006), la cual es terreno de
naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito Palmira, cantón
Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Libia Angulo Vargas;
al sur, Adolfo Aguirre; al este, Libia Angulo Vargas y oeste, calle pública.
Mide: ciento sesenta y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del
veintitrés de setiembre de dos mil once, con la base de trescientos treinta y
seis mil novecientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece
horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil once, con la base de
ciento doce mil trescientos seis colones con veinticinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso hipotecario de Municipalidad de Carrillo contra Adriana de los Ángeles
Oporto Hernández. Expediente Nº 10-100180-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo,
28 de junio del 2011.—Lic. Beleida Vidaurre
Salazar, Jueza.—(IN2011061942).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y libre de
anotaciones judiciales de todo tipo a las nueve horas del dieciséis de
setiembre del dos mil once, y con la base de un millón quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número
SJB-nueve mil trescientos cuarenta y nueve (SJB 9349), marca Nissan, categoría
transporte colectivo, serie JN1TC4E24Z0601301, carrocería microbús, capacidad
15 personas, año 1999, color crema, chasis JN1TC4E24Z0601301, combustible
diesel, cilindrada 2.700 c.c. propiedad de PLF Viajes
Antioquia Sociedad Anónima. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
del treinta de setiembre del dos mil once, con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las nueve horas del catorce de octubre del dos
mil once, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso de ejecución prendaria de Saúl Porras Mejías
contra PLF Viajes Antioquia Sociedad Anónima, representada por Pedro Lezcano Fallas. Expediente Nº
10-100148-1046-CI.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic.
Iván Cartín Cordero, Juez.—RP2011251813.—(IN2011061946).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre traslada a las citas 0257-00004045-01-0002-001 y
servidumbre de paso a las citas 2009-00147394-01-0005-001, a las quince horas del
seis de octubre del dos mil once, y con la base de veinticuatro mil seiscientos
noventa y cinco dólares con sesenta y siete centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
seiscientos doce mil sesenta y siete-cero cero cero,
la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 06 de Platanares, cantón 19
Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Corporación Un
Millón Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos S. A.; al sur,
calle pública; al este, Corporación Un Millón Trescientos Setenta y Nueve Mil
Quinientos Cuarenta y Dos S. A. y al oeste, Corporación Un Millón Trescientos
Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos S. A. Mide: cinco mil doscientos
nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil once, con la base de
dieciocho mil quinientos veintiún dólares con setenta y cinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las siete horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once,
con la base de seis mil ciento setenta y tres dólares con noventa y un centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Sindy Valverde Umaña contra Carlos Manuel Quirós Aguilar. Expediente Nº 11-000037-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de marzo
del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011251814.—(IN2011061947).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y
anotaciones judiciales a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de
setiembre de dos mil once, y con la base de cinco millones colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 729948, marca Nissan,
categoría automóvil, serie 3N1JH01SXZL091780, carrocería sedán, 4 puertas,
tracción 4x2, chasis 3N1JH01SXZL091780, vin
3N1JH01SXZL091780, uso particular, estilo platina STD, capacidad 5 personas,
año 2004, color gris, cilindrada 1600 c.c.,
combustible gasolina, modelo STD, cilindros 04. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre
de dos mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del
dos mil once, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados Químicos Holanda Costa Rica S. A.
contra Juan Carlos Solano Corrales. Expediente Nº
11-018147-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San
José, 29 de julio del 2011.—Lic. Kathya
María Araya Jácome, Jueza.—RP2011251829.—(IN2011061948).
A
las diecisiete horas y cero minutos del veintiocho de setiembre del dos mil
once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas
0302-00016003-01-0901-001 y con la base de ocho millones setecientos mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 488374 derechos -003 y -004; la cual es terreno
para construir lote 107. Situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10
Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 108; al sur,
lote 105; al este, calle pública con 9,75 metros y al oeste,
área de protección de la quebrada. Mide: ciento veintiún metros con tres
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Mainor
Chacón Rodríguez, Sandra María Mendoza Barrantes. Expediente Nº 05-005408-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, 5 de julio del 2011.—Lic.
Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—RP2011251881.—(IN2011061949).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las
nueve horas y cero minutos del veintidós de setiembre del dos mil once, y con
la base de tres millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos colones con
ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 57464-000 la cual es terreno
rural para construir. Situada en el distrito 03 Mogote, cantón 04 Bagaces de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 15 metros 50 centímetros; al
sur, Simón Fonseca; al este, Simón Fonseca y al oeste, Juan Elizondo. Mide:
trescientos once metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de octubre
del dos mil once, con la base de dos millones setecientos setenta y tres mil
setecientos veinticinco colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del veinticinco de octubre del dos mil once con la base de
novecientos veinticuatro mil quinientos setenta y cinco colones con veintidós
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Antonio de Jesús Morales Morales. Expediente Nº 11-013759-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial
de San José, 20 de julio del 2011.—Lic. Adriana
Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2011251890.—(IN2011061950).
A
las ocho horas del seis de setiembre del dos mil once, en la puerta exterior
del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes y con la base de un
millón ciento veintiocho mil cuatrocientos colones exactos, en el mejor postor
se rematará el vehículo particular, placas número cuatrocientos cincuenta y
siete mil quinientos doce, marca Honda, estilo Civic
DX, categoría automóvil, color rojo, año 1993, serie, chasis y vin dos HGEH dos tres seis ocho PH cero cero
uno dos cinco tres, carrocería sedán 2 puertas, número de motor D quince B
siete dos ocho cinco cero siete seis nueve, combustible gasolina, tracción 4x2,
cilindrada mil quinientos centímetros cúbicos. En el caso de resultar fracasado
ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base de
ochocientos cuarenta y seis mil trescientos colones exactos, (incluida la
rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se señalan las ocho
horas del veintidós de setiembre del dos mil once. De ser fracasado también el
segundo señalamiento para llevar cabo la tercera subasta se señalan las ocho
horas del siete de octubre del dos mil once, esta vez con la base de doscientos
ochenta y dos mil cien colones exactos, (es decir un veinticinco por ciento de
la base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si
al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al
ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se
remata por haberse ordenado así en ejecución prendaria
Nº 11-100079-0477-CI (80-11-5). De Enrique Padilla
Bonilla contra Maikel William Delgado Ramírez.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Guácimo, 9 de mayo del 2011.—Lic. Marvin
Gerardo Arce Castro, Juez.—RP2011251902.—(IN2011061952).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las
trece horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, y
con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve cero cero
cero, la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito cuarto Belén, cantón quinto Carrillo de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, callejón de acceso a ella con frente de 3 metros; al sur, Roberto
Gutiérrez Ortiz; al este, Guillermo Mendoza Gutiérrez finca madre de Denys
Gerardo Mendoza Angulo y Mayudel Mendoza Angulo ambos
en parte y al oeste, sucesión de Célimo Mendoza Mendoza. Mide: doscientos dieciocho metros con setenta y
nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del catorce de octubre del dos mil once, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil cólones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del treinta y uno de octubre del dos mil once, con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Leidy María Mendoza
Angulo. Expediente Nº 11-000229-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 3 de agosto del 2011.—Lic. Ilse
Araya Pineda, Jueza.—RP2011251910.—(IN2011061953).
A
las catorce horas del trece de setiembre de dos mil once, desde la puerta
exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
reservas y restricciones con la base de ocho millones novecientos sesenta y dos
mil quinientos colones exactos, rebajando un veinticinco por ciento, por
segunda vez remataré: finca inscrita en el Registro Público provincia de
Alajuela, matrícula ciento setenta y nueve mil seiscientos setenta y tres-cero
cero cero, la cual es terreno de montaña y tocotal. Sita en el distrito sexto Pital,
cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, con
Jorge Corrales y Elena Chévez; al sur, con Carymar S. A.; al este, con camino público y Jorge Corrales
y al oeste, con Carymar S. A. Mide: cuatrocientos
setenta y ocho mil setecientos ocho metros con setenta y nueve decímetros
cuadrados. Expediente Nº 99-001597-182-CI-5.
Ejecutivo hipotecario de Óscar Federico Mata Garófalo
contra Marco Antonio Herrera Alfaro.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de julio de 2011.—Msc. Ricardo Álvarez Torres,
Juez.—RP2011251944.—(IN2011061954).
A
las catorce horas del veintiocho de setiembre de dos mil once, desde la puerta
exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, con la
base del peritaje rendido visible a folio 370, sea la suma de veintiocho
millones ocho mil colones exactos, remataré: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, folio real matrícula 223225 y sus derechos del
001 al 010, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda:
al norte, con Urbanizadora Las Cumbres S. A., con 25 metros; al sur, con
Urbanizadora Las Cumbres S. A.; al este con Urbanizadora Las Cumbres S. A. con 10 metros y al oeste, con
calle pública con 10
metros. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Dentro del
expediente Nº
05-000578-184-CI-4, abreviado de Elizabeth Esquivel Espinoza contra Rosiris Esquivel Espinoza y otros.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 9 de agosto del 2011.—Msc. Ricardo Álvarez Torres,
Juez.—RP2011251954.—(IN2011061955).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando Ley General de Caminos a las nueve horas del diez de noviembre de
dos mil once, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
48379-000 la cual es terreno lote número uno, terreno solar. Situada en el
distrito primero, cantón sexto de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, German Morales Correa; al
este, Anselmo Arias Mora y al oeste, María Virginia Cambronero
Arias. Mide: cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas del veinticinco de noviembre de dos mil once,
con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
del quince de diciembre de dos mil once, con la base de quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Donal Eduardo
Chinchilla Olivares contra Ricardo Morales García. Expediente Nº 11-000380-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de
la Zona
Atlántica, 28 de julio del 2011.—Lic. Luis Diego
Romero Trejos, Juez.—RP2011251959.—(IN2011061956).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando reservas y restricciones a las nueve horas del doce de setiembre del
dos mil once, y con la base de once millones dieciséis mil novecientos noventa
y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil ciento
noventa y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de
agricultura. Situada en el distrito dos Jiménez, cantón dos Pococí
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle y Abelino
Rojas Salas; al sur, calle y Abelino Rojas Salas; al
este, Abelino Rojas Salas y al oeste, calle pública.
Mide: tres mil quinientos veintitrés metros con treinta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintisiete de
setiembre del dos mil once, con la base de ocho millones doscientos sesenta y
dos mil setecientos cuarenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas del once de octubre del dos mil once, con la base de dos
millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho colones
con sesenta y tres centímetros (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular de Desarrollo Comunal contra Corporación
Melarca Sociedad Anónima. Expediente Nº 10-002225-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
26 de julio del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2011251963.—(IN2011061957).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las
ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil
once y con la base de once millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero
cero uno siete ocho cuatro siete siete
cero cero cero, la cual es
terreno de potrero. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con diez metros con
catorce centímetros; al sur, calle pública con siete metros con ochenta y ocho
centímetros; al este, Yerrys de Cartago Sociedad de
Responsabilidad Limitada y al oeste, Yerrys de
Cartago Sociedad de Responsabilidad Limitada. Mide: trescientos ochenta y cinco
metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del doce de octubre de dos
mil once, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos
mil once, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino Sociedad Anónima contra Hermanos
Rivera y Rivera D & J S.R.L. Expediente Nº 10-000481-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 26 de julio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—RP2011251970.—(IN2011061958).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios a las
diez horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil once, y con la base
de tres millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil
setecientos setenta y siete cero cero cero, la cual es terreno de solar con dos casas. Situada en
el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Asociación Desarrollo Guadalupe de Cartago; al sur, calle
pública con 08 metros
25 centímetros;
al este, Blanca Rosa Arley Cordero y al oeste,
Orlando Marta Rodríguez. Mide: cuatrocientos cuarenta y siete metros con
sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil once, con la base de
dos millones trescientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas
treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil once con la base de
setecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Napier Sociedad Anónima
contra Vera Roxana Cerdas Serrano. Expediente Nº
11-002002-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 29 de julio del 2011.—Lic. David Acuña
Marín, Juez.—RP2011251971.—(IN2011061959).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las diez
horas y treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil once, y con la base
de ochocientos sesenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas CL doscientos quince mil quinientos treinta y ocho,
marca Hyundai, categoría carga liviana, carrocería furgón refrigerado, tracción
cuatro por dos, vin KMCFD174PTU296566, capacidad tres
personas, año mil novecientos noventa y seis, color blanco. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de octubre del dos
mil once, con la base de seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de octubre
de dos mil once, con la base de doscientos quince mil doscientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit
Sociedad Anónima contra Ronald Bonilla Valverde. Expediente Nº
10-004512-0346-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Cartago, 06 de julio del
2011.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—RP2011251975.—(IN2011061960).
A
las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil once, en
la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, soportando
reservas y restricciones y con la base de dos millones doscientos mil colones,
lo siguiente: Finca inscrita en la
Sección de Propiedad, Partido de Limón, matrícula número cero
cero cero setenta y nueve
mil trescientos-cero cero cero de naturaleza terreno
con una casa. Está situado en el distrito y cantón primeros de la provincia de
Limón. Linda al norte, con Anastacio Peralta Peralta;
sur, con calle pública; este, con Anastacio Peralta Peralta,
y al oeste, con Ana Rosales Juárez. Mide: Ciento ochenta y ocho metros con seis
decímetros cuadrados. De resultar fracasado o insubsistente el primer remate,
se verificará una nueva subasta con la base rebajada en un veinticinco por
ciento, sea la suma de un millón seiscientos cincuenta mil colones, la cual se llevará
a cabo a las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once;
así como un tercer remate en caso de que el anterior también resulte fracasado
insubsistente, el cual tendrá como base un veinticinco por ciento del monto
original, sea la suma de quinientos cincuenta mil colones; mismo que se llevará
a cabo a las ocho horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil once.
Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº
11-000072-0678-CI-3 establecida por Banco de Costa Rica contra Juan Damasco
Cruz Arrieta y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica Limón, 22 de julio del 2011.—Lic.
Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2011252241.—(IN2011062390).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre sirviente, citas: 0322-00008928-01-0901-001; a las once
horas del trece de setiembre de dos mil once, y con la base de ocho millones
novecientos ochenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, Matrícula Nº
528612-001 y 002; la cual es terreno para construir, tote tres b con una casa.
Situada en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, lote 4 b; al sur, lote 2 b; al este, calle pública, y
al oeste, Rafael Eduardo Mora Quirós y servidumbre de tendido eléctrico. Mide:
ciento setenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas del veintinueve de setiembre de dos
mil once, con la base de seis millones setecientos treinta y ocho mil colones
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas del catorce de octubre de dos mil once, con la base de dos
millones doscientos cuarenta y seis mil colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Monte Shasta S. A. contra Alejandra María Ramírez
Sutherland, Luis Alberto Vargas Solís. Exp. Nº
11-014766-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 8 de agosto
del 2011.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—RP2011252287.—(IN2011062391).
A
las 9:45 horas del 21 de setiembre del 2011, en la puerta exterior del local
que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a
favor de la actora, sea la base de ¢8.715.000,00, remataré: Finca inscrita en
Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº
445.065-000, que es terreno de potrero sito en La Fortuna de San Carlos,
distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte;
calle pública con 20,13
metros de frente y Ronaldo Bastos Rojas, al sur, al
este, y al oeste, Ronaldo Bastos Rojas. Mide: Cinco mil setecientos treinta y
tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate y
con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
¢6.536.250,00, se señalan las: 9:45 horas del 5 de octubre de 2011. Para el
tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea
la base de ¢2.178.750,00, se señalan las 9:45 horas del 20 de octubre del 2011.
Se remata por ordenarse así en expediente N°
11-100712-0297 CI (2). Ejecución hipotecaria de Arce y Araya e Hijos S. A.
contra Agropecuaria Bastos Zamora S. A.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 26 de julio del 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—RP2011252312.—(IN2011062392).
A
las 9:30 horas del 21 de setiembre de 2011, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora,
sea la base de ¢13.680.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de
Alajuela Folio Real Matrícula Nº 376.593-000, que terreno
para construir sito en La
Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la
provincia de Alajuela. Linda al noreste, servidumbre de paso con frente de 22 metros, al noroeste,
resto de finca madre; al sureste, servidumbre de paso con 49 metros, y al suroeste,
servidumbre de paso con 22
metros. Mide: Mil ochenta y siete metros con cuarenta y
seis decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para
la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de ¢10.260.000,00, se señalan las 9:30 horas del 5 de octubre del
2011. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen
posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de
la base original, sea la base de ¢3.420.000,00, se señalan las 9:30 horas del
20 de octubre de 2011. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 11-100709-297-CI (5A) ejecución hipotecaria de
Industrial Fercores S. A. contra Agropecuaria Bastos
Zamora S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de
julio del 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves.
Jueza.—RP2011252314.—(IN2011062393).
En
la puerta exterior de este Despacho Judicial; libre de gravámenes prendarios a
las ocho horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil once y con la
base de ochocientos setenta y nueve mil cien colones exactos y libre de
gravámenes, anotaciones judiciales e infracciones; sáquese a remate el bien
dado en garantía sea el vehículo placas 395339, marca Isuzu, estilo Rodeo,
modelo 1991, categoría automóvil, color rojo, vin
4D2CG58E7M4307576, cilindrada dos mil seiscientos centímetros cúbicos. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once, con la base de
seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos veinticinco colones (base
rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil once,
con la base de doscientos diecinueve mil setecientos setenta y cinco colones
(un 25% de la base). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Soluciones a Tiempo S. A. contra Manuel Ramiro
Mora Marín. Expediente Nº 10-001664-0373-CI.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, 4 de agosto del
2011.—Lic. Leda Espinoza García, Jueza.—RP2011257315.—(IN2011062394).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y quince minutos del dos de noviembre del año dos mil once, y con la base
de dos millones seiscientos sesenta mil trescientos treinta y seis colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo CL 199829, Peugeot,
170 tol, 2005, blanco, chasis VF3GBWJYB3J580515. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y quince minutos
del diecisiete de noviembre del año dos mil once, con la base de un millón
novecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre del año dos
mil once con la base de seiscientos sesenta y cinco mil ochenta y cuatro
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Lidia
Apuy Lam contra Jorge Pablo Quesada Obando. Exp. Nº 11-000061-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 4 de agosto del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra,
Juez.—RP2011252317.—(IN2011062395).
En
la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada citas
0402-00005264-01-0875-001, e hipoteca de primer grado citas
0534-00001751-01-0001-001, a
las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, y
con la base de ciento cuatro millones doscientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº F-00014512-000 la cual es apartamento Nº 6. Situada en el distrito 03 Sánchez, cantón 8
Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común; al sur,
área común; al este, apartamento 7, y al oeste, área común. Mide: Trescientos
quince metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil
once, con la base de setenta y ocho millones ciento cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos
mil once con la base de veintiséis millones cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Condominio La Sierra contra Secado Nortex Sociedad Anónima. Exp. Nº
09-022100-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de julio del
2011.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza —RP2011252349.—(IN2011062396).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones según citas 0300-00012532-01-0911-001 y
cargas y servidumbres según citas 0300-00012532-01-0913-001; a las once horas y
treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil once, y con la base de
ciento treinta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº
227770-000 la cual es terreno para construir lote 23 C. Situada en el distrito
03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, jardín y parque infantil; al sur, Extra S. A; al
este, calle pública, y al oeste, Extra S. A. Mide: mil quinientos veintiún
metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil once,
con la base de ciento un mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil once con la base de treinta
y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Skytel Sociedad Anónima contra Ornella Internancional Sociedad Anónima. Exp. Nº
11-017188-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 8 de agosto
del 2011.—Lic. Ana María López Retana, Jueza.—RP2011252354.—(IN2011062397).
En
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos
mil once, y con la base de diez millones seiscientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y uno-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito San Isidro, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle publica con 10 metros; al sur, Maria
Luisa Cabezas Herrera; al este, Maria Luisa Cabezas
Herrera, y al oeste, Maria Luisa Cabezas Herrera.
Mide: Doscientos setenta y un metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de
setiembre de dos mil once, con la base de siete millones novecientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de octubre de dos
mil once con la base de dos millones seiscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Eduardo Arroyo Soto contra Francisco Mejías Montoya. Exp. Nº 09-002399-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de julio del
2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011062660).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando cono servid ref: 23330485-002, citas:
0304-00003181-01-0905-001; a las nueve horas y quince minutos del catorce de
setiembre de dos mil once, y con la base de trescientos mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
Matrícula Nº 445538-000, la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Desarrollos Inmobiliarios Habitasul S. A.; al sur, calle pública; al este, lote 9 N,
y al oeste, lote 7 N. Mide: ochocientos treinta y tres metros con cincuenta y
siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
quince minutos del treinta de setiembre de dos mil once, con la base de
doscientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos
del dieciocho de octubre de dos mil once con la base de setenta y cinco mil
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A.
contra Inversiones G Y J Cariari S. A., representada
por José Manuel Prado García, y a éste en su carácter personal. Exp. Nº 11-011853-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 8 de
agosto del 2011.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2011062671).
En
la puerta exterior de este despacho, a las diez horas treinta minutos del seis
de octubre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
reservas y restricciones y con la base de cinco millones ochocientos sesenta y
siete mil ciento cincuenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, al
mejor postor remataré, la siguiente finca del Partido de Puntarenas, matrícula
Folio Real número setenta y tres mil ochocientos tres-cero cero cero, que es terreno para construir, lote 879, sito en
distrito octavo Barranca del cantón primero de la provincia de Puntarenas.
Linda al norte, sur y oeste, con Invu, y este, calle
pública y paseo Albatros. Mide ciento veinte metros cuadrados, según plano
P-cero ocho cuatro nueve tres seis nueve-mil novecientos ochenta y nueve. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas
treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil once, con la base de
cuatro millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y siete colones con
sesenta y cuatro céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del cuatro de
noviembre del dos mil once, con la base de un millón cuatrocientos sesenta y
seis mil setecientos ochenta y nueve colones con veintiún céntimos (un 25% de
la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 10-100623-642-CI-3 de Banco Popular contra Ana Margarita
Sánchez Morales y otros.—Juzgado Civil y
Agrario de Puntarenas, 5 de agosto del 2011.—Lic. Guillermo Ortega
Monge, Juez.—(IN2011062734).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando demandada ordinaria N° 11-000045-0184-CI,
inscrita bajo el tomo 2011, asiento 00119288; a las nueve horas treinta minutos
del nueve de setiembre del dos mil once, y con la base de treinta mil sesenta y
un dólares con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas C-150397, marca International, estilo 7600 (6x4), categoría
carga pesada, año 2007, carrocería vagoneta, color blanco, chasis
3HTWYAHT27N480473, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once, con
la base de veintidós mil quinientos cuarenta y cinco dólares con noventa y ocho
centavos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil once,
con la base de siete mil quinientos quince dólares con treinta y tres centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Caterpillar
Crédito S. A. contra Urbanizadora Navarro de Cartago S. A., Sierra Terracota S.
A., José Antonio Navarro Jiménez, Residencias Jiménez y Navarro S. A. y
Residencias Navarro y Asociados S. A. Expediente N°
11-003007-1164-CJ. Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser
cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23 Ley de Cobro
Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la
postura.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 4 de julio del 2011.—Lic. David Acuña Marín,
Juez.—(IN2011062746).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracciones colisiones según boleta 0919500964; a las quince horas
y cero minutos del nueve de setiembre de dos mil once, y con la base de ciento
doce mil novecientos noventa y dos dólares con diez centavos (o su equivalente
en colones), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo C-151228, marca
Internacional, año 2008, color blanco, carrocería vagoneta, categoría
tractocamión (carga pesada), vin 3HTWYAXT48N046820,
cilindrada 12000 c.c. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil
once, con la base de ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro dólares
con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de octubre de dos
mil once con la base de veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho dólares con
tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital VA contra
Paulo Andrés Fedullo Miranda, Transfego
Sociedad Anónima. Exp. Nº 11-004347-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 8 de julio del 2011.—Lic. Jackeline
Brenes Segura, Jueza.—(IN2011062747).
En
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones; a las once horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de
dos mil once, y con la base de cincuenta y dos millones doscientos sesenta y
tres mil cincuenta y nueve colones con un céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
treinta y tres mil ochocientos uno-cero cero tres y cero cero
cuatro, la cual es terreno para agricultura lote Ñ 66. Situada en el distrito
Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Parcela N 67 y Gestrudis Castrillo Castrillo; al sur,
Parcela Ñ 65 y Gestrudis Castrillo
Castrillo; al este, Gestrudis
Castrillo Castrillo, y al
oeste, calle pública con un frente de 95 metros, 96 centímetros y Gestrudis Castrillo Castrillo. Mide: setenta y cinco mil trescientos doce
metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil once, con la
base de treinta y nueve millones ciento noventa y siete mil doscientos noventa
y cuatro colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos
del veinte de octubre de dos mil once con la base de trece millones sesenta y
cinco mil setecientos sesenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Marlene Cuaresma Miranda. Expediente Nº 09-000748-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del
2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011062759).
En
la puerta de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas
y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, y con la base de
sesenta y seis millones setecientos dieciocho mil quinientos cincuenta y siete
colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cinco
mil setecientos sesenta y seis-cero cero cero, la
cual es terreno destinado a repastos lote 4. Situada en el distrito 07
Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda; al norte,
María Elena Soto Víquez; al sur, servidumbre agrícola con 59.66 metros de
frente; al este, lote 5, y al oeste, lote 3. Mide: siete mil metros con
cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y cero minutos del diez de octubre de dos mil once, con la base de
cincuenta millones treinta y ocho mil novecientos dieciocho colones con dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas y cero minutos del veinticinco de octubre de dos mil
once con la base de dieciséis millones seiscientos setenta y nueve mil
seiscientos treinta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Javier Francisco Castillo Blanco. Exp. Nº 10-001698-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de agosto del
2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011062760).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de compromiso, anotada al tomo 386, asiento 6851; a las
ocho horas treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil once, y con la
base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, matrícula
00129370-000, la cual es terreno lote 360-280-4, para la agricultura. Situada
en el distrito 04, Matama, cantón 01, Limón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con línea
férrea; al este, con resto, y al oeste, con resto. Mide: Mil doscientos
veintitrés metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de setiembre
de dos mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones
exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil once,
con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos, (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito
mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado, según lo establecido
por el artículo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre
de la persona que realiza la postura. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Mauricio
Alejandro Edwards Quin. Expediente N° 11-002177-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de julio del 2011.—Lic.
David Acuña Marín, Juez.—(IN2011062761).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
diez horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil once, y con la base
de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil ciento
cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno
dedicada a la siembra de granos. Situada en el distrito 05 Guácima, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo conocido como
Mainor Campos Vargas; al sur, sucesión de Rita
Martínez Vargas; al este, calle pública, y al oeste, Luis Arguello Alpízar.
Mide: Ochocientos diecisiete metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de
setiembre de dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del once de octubre de dos mil
diez con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Xinia
Moreira Quirós contra Inmoviliaria Córdoba y
Asociados de Heredia Socied. Exp. Nº
10-002069-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 26 de julio del 2011.—Lic. Arnoldo
Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011062816).
En
la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a
favor de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo; a las once horas y treinta
minutos del siete de setiembre de dos mil once, y con la base de dos millones
cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 23-D bloque D.
Situada en el distrito dos San Miguel, cantón tres Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle segunda; al sur, lotes 1-D; al
este, lote 22-D, y al oeste, calle segunda. Mide: Ciento noventa y cinco metros
con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil once, con la
base de un millón ochocientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del seis de octubre de dos
mil once con la base de seiscientos trece mil ciento veinticinco colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Dunia Esmeralda Martínez Sequeira y Luis Alberto López Leal.
Exp. Nº 11-000624-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de julio del
2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011062847).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
nueve horas y cero minutos del veinte de setiembre del año dos mil once, y con
la base de ciento veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y
seis mil ochocientos setenta y uno-cero cero cero, la
cual es terreno lote 1 pasto. Situada en el distrito segundo, Volcán, cantón
tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Otilio
Ramírez Cisneros; al sur, Jorge Granados Mora; al este, calle pública con 78 mts y 27 cts, y al oeste, Otilio
Ramírez Cisneros y otro. Mide: Cincuenta y cuatro mil doscientos ocho metros
con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del once de octubre del año dos mil once, con la
base de noventa mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de
noviembre del año dos mil once con la base de treinta mil dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Juanita González Zúñiga contra Iris Lucía
Solís Aguilar. Expediente Nº 11-000277-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
21 de julio del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011252379.—(IN2011062862).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las 13:30 N
09/11/2011, y con la base de dos millones ciento ochenta y tres mil doscientos
veintisiete colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 92656-000
la cual es terreno para construir, lote dieciocho D. Situada en el distrito
octavo Barranca, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al noreste, lote diecinueve D; al noroeste, resto destinado a calle; al
sureste, lote treinta y cuatro D y al suroeste, resto destinado a calle. Mide:
ciento cuarenta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de
noviembre de dos mil once, con la base de un millón seiscientos treinta y siete
mil cuatrocientos veinte colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once con la base de
quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos seis colones con ochenta y siete
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominios del Santo S. A.
contra Floribel Gutiérrez García. Exp. Nº 11-000399-0930-CI.—Juzgado
Civil del II Circuito Judicial de La Zona Atlántica, 21 de julio del
2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero,
Jueza.—RP2011252421.—(IN2011062863).
En la puerta
exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios y anotaciones
judiciales, a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de
dos mil once, y con la base de setecientos ochenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo particular placa 175793, categoría
automóvil, chasis KMHJF31JPPU289534, estilo Elantra GLS, capacidad 5 personas,
1993, color rojo, cilindrada 1468 c. c. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil once, con la base
de quinientos ochenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento)y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta
minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de ciento noventa
y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso monitorio de suministros permanentes de
computadoras, Super Computadoras LITDA contra Roger Espinoza Artavia. Exp. Nº
08-005692-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial
de San José, 27 de junio del 2011.—Lic. Ricardo Barrantes López,
Juez.—RP2011252422.—(IN2011062864).
En la puerta
exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas
y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, y con la base de
cuarenta y un millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
189353-000 la cual es terreno de agricultura con una casa de madera lote 2.
Situada en el distrito 03 Potrero Cerrado, cantón 07 Oreamuno, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, lote primero de Eduardo Fernández Molina; al sur,
calle pública; al este, Proyectos Diversificados del Caribe S. A. y al oeste,
lote de Amalia Molina y lote segundo de Fernández Molina. Mide: dieciséis mil
ciento veinticinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del seis de octubre
de dos mil once, con la base de treinta y un millones ciento veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de octubre de
dos mil once, con la base de diez millones trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo de Negocios S. A., contra
Eduardo Fernández Molina. Exp. Nº 10-016532-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 15 de junio del
2011.—Lic. Hellen Mora Salazar,
Jueza.—RP2011252452.—(IN2011062865).
A las ocho horas
treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil once, en la puerta
exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, y sin sujeción a
base, en el mejor postor remataré lo siguiente: un horno marca Skutt, modelo
1027, horno serie número 12365, un horno marca Skutt modelo 818, serie 25475,
un horno marca Skutt, modelo 818, serie número 254.76, todos con estantes,
postes, corriente 220 trifilar, con 8 de máxima temperatura, un aerógrafo,
marca Paasche, modelo 14329, serie 44209, una batidora de fabricación nacional,
accionada por motor. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendari
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Gilberto Rodríguez
Hidalgo. Exp. Nº 88-100544-0290-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 21 de julio del año 2011.—Msc. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—RP2011252460.—(IN2011062866).
A las ocho horas
treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil once, en la puerta
exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer
grado a favor del banco actor, sea la base de cuatro millones quinientos mil
colones, remataré: finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio real
matrícula número 469.483-000, que es terreno para construir sito en Florencia
de San Carlos, distrito segundo del cantón décimo de la provincia de Alajuela.
Linda al norte: Hernán Vinicio Chacón Quesada; al sur, Maribeth Soleida Pérez
Marín; al este, servidumbre de paso con un frente a ella de 10 metros, y al oeste,
Pablo Venegas Rojas. Mide: doscientos treinta y seis metros cuadrados. Para el
segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones, se señalan
las ocho horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil once. Para el
tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea
la base de un millón ciento veinticinco mil colones, se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once. Se remata por
ordenarse así en exp. 11-100675-297-CI, ejecución hipotecaria del Banco
Nacional de Costa Rica contra Miguel Bolaños Arce y otra.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de agosto de 2011.—Lic. Adolfo Mora
Arce, Juez.—RP2011250501.—(IN2011062867).
A las 8:45 horas
del 21 de setiembre de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este
juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco
actor, sea la base de cinco millones quinientos mil colones, remataré: finca
inscrita en propiedad partido de
Alajuela, folio real matrícula número 364.478-001-002, que es patio con una
casa sito en Florencia de San Carlos, distrito dos del cantón diez de la
provincia de Alajuela. Linda al norte, Antonio Arnoldo Jiménez Sandí; al sur,
calle pública con un frente de 13,49 metros lineales 8 metros lineales, al
este, Segundo Hernández Arroyo, y al oeste, Hilda Jiménez Sandí, Claricia
Jiménez Sandí y Antonio Jiménez Morales. Mide: trescientos sesenta y nueve
metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro
millones ciento veinticinco mil colones, se señalan las 8:45 horas del 5 de
octubre de 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento
de la base original, sea la base de un millón trescientos setenta y cinco mil
colones, se señalan las 8:45 horas del 20 de octubre de 2011. Se remata por
ordenarse así en exp. Nº 11-100689-297-CI ejecución hipotecaria del Banco
Nacional de Costa Rica contra Edward Vinicio Jiménez Sandí y otra.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 22 de julio de 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce,
Juez.—RP2011252503.—(IN2011062868).
A las nueve horas
del veintiuno de setiembre de dos mil once, en la puerta exterior del local que
ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora,
sea la base de once millones setecientos cincuenta mil colones (¢
11.750.000,00), remataré: finca inscrita en propiedad partido de Alajuela,
folio real matrícula número 290.757-001-002, que es proyecto San Rafael, para
la agricultura parcela 16, sito en Pocosol de San Carlos, distrito trece del
cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, zona de reserva y
parcela 18, al sur, y al este, calle pública, y al oeste, Gerardo Castro. Mide:
sesenta mil setecientos veintinueve metros con sesenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de
la base original, sea la base de ocho millones ochocientos doce mil quinientos
colones (¢ 8.812,500,00), se señalan las nueve horas del cinco de octubre de
dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de
la base original, sea la base de dos millones novecientos treinta y siete mil
colones (¢ 2.937.000,00), se señalan las nueve horas del veinte de octubre de
dos mil once. Se remata por ordenarse así en exp. Nº 11-100708-297-CI (5A),
ejecución hipotecaria de agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A., contra
Rene Rojas Morales y otra. Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26
del julio de 2011.—Msc. Martha Chaves Chaves,
Jueza.—RP2011252551.—(IN2011062869).
En la puerta exterior
de este despacho libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones y cuatro servidumbres, a las trece horas y treinta minutos del
veinte de setiembre del dos mil once, y con la base de setenta y tres millones
cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y un colones con setenta y
seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número F00066647 cero cero cero, la cual es terreno
filial primaria individualizada número uno terreno para construir destinada a
uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en
el distrito Colorado, cantón Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, área común libre de zona verde; al sur, finca filial primaria
individualizada número dos; al este, finca filial primaria individualizada
número dos y al oeste, área de servidumbre. Mide: tres mil setecientos treinta
y seis metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil
once, con la base de cincuenta y cinco millones sesenta y nueve mil ochocientos
sesenta y un colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del diecinueve de octubre del dos mil once con la base de dieciocho millones
trescientos cincuenta y seis mil seiscientos veinte colones con cuarenta y
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Karla Vanessa Soto Morales. Exp. Nº 11-000166-0296-CI.—Juzgado
Civil Trabajo y Agrario del III Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 8 de agosto del 2011.—Lic. Minor
Chavarría Vargas, Juez.—RP2011252553.—(IN2011062870).
En este despacho
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve
de setiembre de dos mil once, y con la base de doce millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos ocho mil setecientos nueve cero cero
cero, la cual es terreno lote 2 con una casa. Situada en el distrito Garita,
cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela, Colinda: al norte, carretera
Alajuela a Atenas 10 mts 07 cm;
al sur, Adrián Delgado Mora; al este, María Mercedes Cordero Brenes y al oeste,
lote primero. Mide: cuatrocientos ochenta metros con quince decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del veintiséis de setiembre de dos mil once, con la base de nueve millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de octubre de dos
mil once con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Ana Cecilia Molina González contra Alicia María Cordero Brenes.
Exp. Nº 11-000675-0638-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de
Alajuela, 8 de julio del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel,
Juez.—RP2011252557.—(IN2011062871).
En la puerta
exterior de este, despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y
treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil once, y con la base de
catorce millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos noventa colones
con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 314450-000, la cual es terreno
con un local comercial. Situada en el distrito siete Rosario, cantón Naranjo,
de la provincia de Alajuela, Colinda: al norte, Luis Leonel, Fernando, Virginia
y Carmen Pérez Conejo y Claudia Conejo Bogantes; al sur, Mario Pérez Calvo, al
este, calle pública con trece metros y al oeste, Mario Pérez Calvo. Mide:
trescientos veintidós metros con sesenta y seis decímetros cuadrados plano
A-0356719-1996. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del cuatro de octubre del dos mil once, con la base de once millones
ciento setenta y tres mil cuatrocientos diecisiete colones con noventa y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil
once con la base de tres millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos
setenta y dos colones con sesenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Lidieth Rodríguez Araya.
Exp. Nº 10-000678-0296-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Agrario
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
1º de agosto del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011252561.—(IN2011062872).
En la puerta
exterior que ocupa este, despacho, a las quince horas treinta minutos del
veintiuno de setiembre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios y con
la base de dos millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente
finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número sesenta y siete
mil trescientos sesenta y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir,
sito en distrito primero Espíritu Santo del cantón segundo Esparza de la
provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública, con catorce metros
con sesenta y dos centímetros, al sur, con Israel Mora Mora, al este, María
Luisa Rojas Cerdas y oeste, calle pública con doce metros con cuatro
centímetros. Mide doscientos veintidós metros con veintinueve decímetros
cuadrados, según plano P-cero siete ocho dos uno cuatro cero-mil novecientos
noventa y ocho. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las quince horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once,
con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un 25%). de no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las quince horas
treinta minutos del veinte de octubre del dos mil once, con la base de
quinientos mil colones (un 25% de la base original). lo anterior por haberse
ordenado así en hipotecario 11-100240-642-CI-2 de Wilberth Barrantes Fuentes
contra Mauricio Rojas Bogantes y otra.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas.—Lic. Guillermo Ortega Monge,
Juez.—RP2011252599.—(IN2011062873).
En la puerta
exterior que ocupa este, despacho libre de gravámenes hipotecarios, a las
catorce horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil once, y con la
base de once millones trescientos ochenta y cinco mil colones, al mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número cero setenta y dos mil seiscientos noventa y nueve derechos cero cero
uno, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco, cero cero siete, cero
cero ocho, cero diez, cero once, cero doce, cero trece, cero catorce, cero
quince, cero dieciséis, cero diecisiete, cero dieciocho, cero diecinueve, cero
veinte, cero veintiuno, cero veintidós, cero veintitrés y cero veinticuatro, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Espíritu Santo,
cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Miguel
González al sur, y oeste, con calle pública y al este, con Carlos Gómez. Mide:
doscientos veintisiete metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintisiete de
setiembre del dos mil once, con la base de ocho millones cuatrocientos ochenta
y ocho mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un 25%). de no
apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas
treinta minutos del once de octubre del dos mil once, con la base de dos
millones ochocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones (un 25% de
base original). Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Actor
Inverciones Campos Cano de Esparza S. A. contra Asoc. de Taxistas Esparzanos y
otros.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 15 de junio del
2011.—Lic. Gustavo Fernández Zelada,
Juez.—RP2011252601.—(IN2011062874).
En la puerta
exterior que ocupa este Juzgado, a las nueve horas treinta minutos del
veintiuno de setiembre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre dominante, servidumbre trasladada (plazo de
convalidación (rectificación de medida) y con la base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca
del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento sesenta y dos mil
ochocientos ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno para construir, sito
en distrito octavo Barranca del cantón primero de la provincia de Puntarenas.
Linda: al norte, con calle pública siete metros tres centímetros, al sur, y
este, con Ganadera La Bocana
S. A., y oeste, calle pública veintidós metros con cuarenta y
nueve centímetros. Mide: trescientos treinta y nueve metros con trece
decímetros cuadrados, según plano P-uno dos ocho cinco uno dos seis-dos mil
ocho. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan
las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once, con la
base de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones
(rebajada en un 25%). de no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil once,
con la base de ochocientos doce mil quinientos colones (un 25% de la base
original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario
11-100219-642-CI-1 de Mauren Silian Chaves Zamora contra Johan Alonso Ocampo
Caravaca.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2011252603.—(IN2011062875).
En este despacho
libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del veintiuno de setiembre
de dos mil once, y con la base de veintidós millones colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
quinientos seis mil novecientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa número 17. Situada en el distrito 03
Trinidad, cantón 14 Moravia de la provincia de San José, Colinda: al norte,
INVU; al sur, calle pública al este, INVU y al oeste, INVU. Mide: ciento
cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
del cinco de octubre de dos mil once, con la base de dieciséis millones
quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las catorce horas del veinte de octubre de dos mil once con
la base de cinco millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este, despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Kattia María Solís Vargas. Exp. Nº 11-000022-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del
2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011063119).
En este despacho
libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del cinco de setiembre del
dos mil once, y con la base de cuatro millones doscientos mil ciento cincuenta
y un colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número cuarenta y ocho mil setecientos treinta
y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa numerada
como 18 A.
Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, lote 42; al sur, calle de servidumbre A con 12 metros 22 centímetros al
este, lote 17 y al oeste, lote 19. Mide: doscientos sesenta y un metros con
veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas del veinte de setiembre del dos mil once, con la base de tres millones
ciento cincuenta mil ciento trece colones con veinticinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas
del cuatro de octubre del dos mil once con la base de un millón cincuenta mil
treinta y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Claudia Duartes Duartes. Exp. Nº
10-003032-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 4 de agosto del 2011.—Msc. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—(IN2011063120).
En la puerta
exterior de este, despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas
treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once, y con la base de
dieciocho millones ciento setenta mil colones exactos en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número veinticinco cinco mil seiscientos catorce-cero cero cero, la cual es
terreno de agricultura con una casa. Situada en el distrito 01 Golfito, cantón
07 Golfito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública
conocida como avenida Francisco Vindas; al sur, Augusto Bellanero Sánchez; al
este, Carmen Aguilar Badilla, con casa de pared medianera y al oeste, Virginia
Avalos Fallas, con casa de habitación de pared medianera. Mide: ciento noventa
y cinco metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil
once, con la base de trece millones seiscientos veintisiete mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de octubre
de dos mil once con la base de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela La Vivienda
de Ahorro y Préstamo contra Gerald Aguirre Acevedo y Hannia Eugenia Aguirre
Acevedo. Exp. Nº 11-000068-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 1º de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez
Esquivel, Juez.—(IN2011063121).
En este, despacho
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones Ref:
1158-301-002; a las trece horas y treinta minutos del nueve de setiembre de dos
mil once, y con la base de siete millones doscientos setenta y cinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y
siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote
54, cascadas dos. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, lote cincuenta y cinco; al sur, lote
cincuenta y tres; al este, calle pública con frente de 10 metros y al oeste,
lote cincuenta y uno. Mide: doscientos diez metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre
de dos mil once, con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis
mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez
de octubre de dos mil once con la base de un millón ochocientos dieciocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ronald León Castro y
Sandra Bonilla Pérez. Exp. Nº 11-000946-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de julio del 2011.—Lic.
Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011063155).
En la puerta
exterior de este, despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada citas 0380-00013618-01-905-001, servidumbre trasladada
citas 0406-00006152-01-0903-001, servidumbre trasladada citas
0406-00006152-01-0904-001 a
las nueve horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil once, y con la
base de ciento sesenta y seis mil doscientos treinta y tres dólares con ochenta
y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matricula número F-00057924 cero cero cero, la cual es terreno
finca filial cuatro de tres plantas destinada a uso habitacional en proceso de
construcción. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, área verde y en parte con área común
restringida al sur, área de tapia; al este, área de tapia y al oeste, finca filial
tres y en parte con área común restringida. Mide: doscientos noventa y tres
metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil
once, con la base de ciento veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco
dólares con cuarenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de
octubre de dos mil once, con la base de cuarenta y un mil quinientos cincuenta
y ocho dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Nicola Bellido Pazienza y Altotrescento
Inc Sociedad Anónima representada por Lourymari Martínez Torres, en su calidad
de propietario garante. Exp. Nº 11-016412-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 8 de julio del
2011.—Lic. Ericka Esther Robleto Artola, Jueza.—(IN2011063156).
En la puerta
exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracciones/colisiones según sumaria 08-004944-0494-TR del Juzgado de Tránsito
de Alajuela, a las diez horas y cero minutos del dos de setiembre de dos mil
once, y con la base de once mil quinientos doce dólares con cincuenta y dos
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 673141
marca: Mazda, estilo: Mazda 6, capacidad: 5 personas, año 2007, color: plateado,
categoría: automóvil, serie: JM7GG32F271538870, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, chasis: JM7GG32F271538870, motor: LF880212, cilindrada: 1999
c.c., combustible: gasolina, cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil once, con la
base de ocho mil seiscientos treinta y cuatro dólares con treinta y nueve
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del cinco de octubre de dos mil once con
la base de dos mil ochocientos setenta y ocho dólares con trece centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Roy
Eduardo Ramos Morales. Exp. Nº 11-011718-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de julio
del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2011063157).
En la puerta
exterior de este, despacho libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y
cero minutos del trece de setiembre de dos mil once, y con la base de nueve mil
doscientos veintisiete dólares con trece centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas número 503604, marca Land Rover Ranger ROV, 2002,
vin SALLPAMJ4YA434978 cilindrada 4600 c.c., color verde, categoría automóvil.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de
setiembre de dos mil once, con la base de seis mil novecientos veinte dólares con
treinta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de
octubre de dos mil once con la base de dos mil trescientos seis dólares con
setenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este, despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Desarrollos en
Construcción Deco S. A., Wise Point S. A. Exp. Nº 08-001391-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del
2011.—Lic. Jéssica Jiménez Ramírez, Jueza.—(IN2011063159).
En la puerta
exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del
seis de setiembre del dos mil once, y con la base de diez mil cuatrocientos
cincuenta y dos dólares con cuarenta y seis centavos, moneda de los Estados
Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa
699168, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, carrocería sedan 4
puertas, tracción 4x2, vin JN1BCAC11Z0007604, capacidad 5 personas, 2008, color
dorado, combustible, gasolina, cilindros 4. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil once,
con la base de siete mil ochocientos treinta y nueve mil dólares con treinta y
tres centavos, moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas
treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once con la base de dos mil
seiscientos trece dólares con once centavos moneda de los Estados Unidos de
América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este,
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Bonifacio Quintero Sánchez. Exp. Nº
10-000256-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 17 de
junio del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—(IN2011063160).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las ocho
horas y cero minutos del ocho de setiembre de dos mil once, y con la base de
ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos trece colones con
seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número
SJB 009945, marca KIA, estilo Pregio GS, año 2005, vin KNHTS732257184563, cilindrada 2957 c.c.,
color plateado, carrocería: microbús, categoría transporte colectivo
interurbano. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos
del veintiséis de setiembre de dos mil once, con la base de seis millones
cuatrocientos doce mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con ochenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del once de octubre de dos mil once, con
la base de dos millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho
colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Coopenae R.L contra Jorge Enrique
Moya Sánchez. Expediente Nº 08-020444-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 18 de julio del 2011.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2011063465).
A
las 9:00 horas 30 minutos del lunes 5 de setiembre del 2011, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando una
servidumbre trasladada inscrita al tomo doscientos sesenta y uno (271),
asiento: cinco mil noventa y seis (5096), y con la base rebajada del 25% de
ciento trece millones nueve mil ciento setenta colones con treinta céntimos
(¢113.009.170,30) al mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número: trece mil seiscientos ocho-cero cero cero (13608-000), la cual es de naturaleza: repastos de
figura irregular, situada en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con carretera Interamericana;
al sur, con Rolando Grutter Graff;
al este, con Vidal Mejías Mejías y al oeste, con
noreste Víctor Forma semicircul otra. Mide: treinta y
dos mil trescientos cuarenta y ocho metros con cuarenta y un decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de PLSS
Ltda. contra Arrendadora Maibach
S. A. y Automercantil S. A. Expediente Nº 03-000735-0183-CI.—Juzgado Cuarto Civil
de Mayor Cuantía de San José, 3 de agosto del 2011.—Lic.
Bethmann Herrera Montero, Juez.—(IN2011063475).
En la puerta
exterior de este Despacho: 1) Con la base de tres millones trescientos ochenta
y tres mil quinientos doce colones sin céntimos, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre restric. ref. al tomo 288, asiento
8299, servidumbre sirviente al tomo 360, asiento 06550, sáquese a remate los
bienes dados en garantía, sea la finca del partido de Cartago, matrícula número
187509-001-002. 2) Con la base de cinco millones quinientos un mil quinientos
veintitrés colones sin céntimos libre de gravámenes pero soportando servidumbre
restric. ref. al tomo: 288, asiento: 8299, servidumbre sirviente al tomo: 360,
asiento: 6560 y servidumbre de paso al tomo: 504, asiento: 5980, remate finca del
partido de Cartago, matrícula 187510-001-002. 3) Con la base de cinco millones
cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco colones sin
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre restric.
ref. al tomo: 288, asiento: 8299, servidumbre sirviente al tomo: 360, asiento:
6560 y servidumbre de paso al tomo: 504, asiento; 5980, remate finca del
partido de Cartago, matricula 209852-003-004. Para tal efecto se señalan las
ocho horas treinta minutos del nueve de setiembre del dos mil once (primer
remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan
las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once,
con la base para la primera finca de dos millones quinientos treinta y siete
mil seiscientos treinta y cuatro colones sin céntimos, para la segunda finca la
suma de cuatro millones ciento veintiséis mil ciento cuarenta y dos colones con
veinticinco céntimos, para la tercer finca la suma de cuatro millones noventa y
ocho mil setecientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos (rebajada
en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil once, con la base de
para la primera finca ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y
ocho colones sin céntimos, para la segunda finca la suma de un millón
trescientos setenta y cinco mil trescientos ochenta colones con setenta y cinco
céntimos, para la tercer finca la suma de un millón trescientos sesenta y seis
mil doscientos cuarenta y un colón con veinticinco céntimos (un 25% de la base
original). 1) La primera finca es terreno para construir. Situada en el
distrito quinto Turrialba, cantón Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, María Eida Brenes Ramírez; al sur, calle pública; al este, Óscar Soto
Ramírez; y al oeste, María Eida Brenes Ramírez. Mide: cuatrocientos diez metros
con setenta y ocho decímetros cuadrados. 2) La segunda Finca esta inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 187510-001-002, la cual es terreno de árboles
frutales. Situada en el distrito quinto Santa Teresita, cantón quinto Turrialba
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Eida Brenes Ramírez; al
sur, María Eida Brenes Ramírez y quebrada chatarrera en medio; al este, Óscar
Soto Chacón; y al oeste, servidumbre de paso. Mide: mil ciento cuarenta y seis
metros con cincuenta decímetros cuadrados. 3) La tercer finca esta inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de folio real, matrícula número 209852-003-004, la cual es terreno de árboles
frutales. Situada en el distrito quinto Santa Teresita, cantón quinto Turrialba
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Eida Brenes Ramírez; al
sur, María Eida Brenes Ramírez; al este, Óscar Soto Chacón y al oeste,
servidumbre de paso. Mide: mil cincuenta y cuatro metros con cuarenta
decímetros cuadrados. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Ingrid Felicia Salazar Brenes y otra. Expediente:
10-000277-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 27 de
junio del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011252763.—(IN2011063485).
En la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas
y veinte minutos del seis de setiembre del dos mil once, y con la base de nueve
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de folio real, matrícula número uno cero cero ocho ocho
cinco-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno con una casa. Situada en
el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Trinidad Vargas Segura; al sur, María Eugenia Jiménez Delgado; al
este, calle pública con 5 m,
06 cm y
al oeste, Gilber Reyes. Mide: ciento cuarenta y un metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y veinte minutos del veintiuno de setiembre del año
dos mil once, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y veinte minutos del seis de octubre del año dos mil
once, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dory María
Álvarez Badilla, Osvaldo Gómez Gómez. Expediente:
10-000163-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de agosto del
2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—RP2011252836.—(IN2011063486).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
ocho horas y cincuenta minutos del nueve de setiembre de dos mil once, y con la
base de treinta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y cuatro mil
trescientos diecisiete-cero cero cero, la cual es
terreno para construir situada en el distrito 05 concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Fernando Campos; al sur, José Berrocal; al este,
Rafael Ángel Abarca y al oeste, calle publica con 10 metros de frente.
Mide: doscientos setenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos
del veintiséis de setiembre de dos mil once, con la base de veintidós millones
quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del once de
octubre de dos mil once con la base de siete millones quinientos mil colones exactos(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Gabriela Quesada Moxi. Exp. Nº 10-002241-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 01 de agosto del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—RP2011252837.—(IN2011063487).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las
diez horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil once, y con la base
de seis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa mil
novecientos veinticuatro-cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Piedades Norte, cantón
dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Municipalidad de
San Ramón; al sur, Arnoldo Bogantes Araya; al este, Asdrúbal Villalobos Arias,
y al oeste, calle pública con nueve metros cuarenta y tres centímetros. Mide:
doscientos cincuenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de
setiembre de dos mil once, con la base de cuatro millones quinientos mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil once con
la base de millón quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Liebre Internacional S. A. contra Arnoldo Bogantes Araya. Exp. Nº 11-000008-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
22 de julio del 2011.—Lic. Minor Chavarría
Vargas, Juez.—RP2011252816.—(IN2011063489).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
diez horas y cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil once, y con la
base de cuarenta y siete millones cien mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número veinte mil quinientos treinta y dos cero cero
uno, cero cero dos (20 532 -001 y 002) la cual es
terreno de pastos y montaña. Situada en el distrito Bagaces, cantón Bagaces, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Dimiana
Lamas, calle pública con 213,83 y Eli Rojas; al sur,
calle pública con 127,71, Marcial López y calle pública con 436,73; al este, Eli Rojas y al oeste, Damiana Lamas. Mide: seiscientos
cincuenta y un mil trescientos sesenta y siete metros con cincuenta y nueve
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil once, con la base
de treinta y cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del trece de octubre del año dos mil once
con la base de once millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Jessenia
Vásquez Quesada, William Peñaranda Quesada. Exp.: 11-000740-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 07 de julio del
2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(IN2011063526).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre dominante anotada al tomo
trescientos ochenta y cuatro, asiento diez mil quinientos veintidós, a
las nueve horas y treinta minutos del cinco
de setiembre de dos mil once, y con la base de dos millones setecientos noventa y cuatro colones con sesenta y
nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos quince mil novecientos sesenta y tres
derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir lote cuatro bloque D. Situada en el distrito 02
San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, con el lote tres bloque D; al sur, con el lote cinco bloque D; al este,
con calle pública, y al oeste, con Otto Salas Aguilar. Mide: ciento treinta y
cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintiuno de setiembre de dos mil
once, con la base de un millón quinientos mil quinientos noventa y seis
colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de
octubre del dos mil once, con la base de quinientos mil ciento noventa y ocho
colones con sesenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Asociación Solidarista de empleados Gessa (ASEGESSA) contra María Gabriela Valdés
Obando. Expediente Nº 11-015788-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 6 de julio del 2011.—Lic. Eduardo Rivas
Álvarez, Juez.—(IN2011063591).
En este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del ocho de
setiembre de dos mil once, y con la base de cuatro millones seiscientos mil
doscientos sesenta y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y tres-cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10
Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Miriam Corrales
Corrales; al sur, Miriam Corrales Corrales; al este, calle pública; y al oeste,
Miriam Corrales Corrales. Mide: trescientos setenta y cinco metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés
de setiembre de dos mil once, con la base de tres millones cuatrocientos
cincuenta mil ciento noventa y nueve colones con dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del siete de octubre de dos mil once, con la base de un millón
ciento cincuenta mil sesenta y seis colones con cuatro céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural
Costa Rica Canadá contra Arturo Arce Gutiérrez. Expediente:
11-001023-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 8 de julio del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel,
Juez.—(IN2011063825).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
diez horas y cero minutos del seis de setiembre de dos mil once, y con la base
de ciento ochenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y
cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real matrícula número 1-546374-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte Roxana Margarita Sancho Maroto y en
parte calle pública; al sur Roxana Margarita Sancho Maroto; al este Roxana
Margarita Sancho Maroto y calle pública y al oeste Roxana Margarita Sancho
Maroto. Mide: mil quinientos setenta y nueve metros con setenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
veintidós de setiembre de dos mil once, con la base de ciento cuarenta y dos
mil trescientos cuarenta y un dólares con treinta y tres centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del siete de octubre de dos mil once con la base de cuarenta y
siete mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con once centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica, S. A., contra
Adriana María Barrantes Araya y Luis Madrigal Esquivel. Exp. 11-017393-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 3 de agosto del 2011.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2011063887).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
diez horas y cero minutos del nueve de setiembre de dos mil once, y con la base
de ciento ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-41171-000,
naturaleza: finca filial número 6 bloque G apta para construir, destinada a uso
habitacional que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el
distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
noreste, Aida María Montiel Héctor; al noroeste,
Alfonso Rodríguez Quirós, José Manuel Jirón Araya y Rafael Baldelom
Ar Baldioceda; al sureste,
río Liberia, zona de protección y acceso vehicular con frente de 41.62 metros y al
suroeste, Fernando Hurtado Clachar. Mide: mil quinientos
treinta y siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de
setiembre de dos mil once, con la base de ochenta y un mil dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil once con la base
de veintisiete mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Zócalo Acalefo Sociedad Anónima contra Inversiones Baldioceda
Fernández Sociedad Anónima. Exp. 11-004182-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de agosto del
2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura.—(IN2011063938).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando: demanda penal citas quinientos veinticinco-trece mil trescientos
veinticinco-cero uno-cero cero cero uno-cero cero
uno, demanda penal con citas quinientos treinta y nueve-seis mil novecientos
dos-cero uno-cero cero cero uno-cero cero uno,
demanda penal con citas quinientos cuarenta y uno-ciento sesenta-cero uno-cero
cero cero cinco-cero cero uno, a las nueve horas con
treinta minutos del seis de setiembre de dos mil once (primer remate), y con la
base de la hipoteca de primer grado de doce millones de colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta-cero cero uno, cero cero dos, y cero cero tres, que
corresponden a un derecho de un tercio cada uno sobre la finca, la totalidad de
la finca se describe así: terreno de pastos, café, una casa y un galerón.
Situada en el distrito cinco, Piedades Sur, cantón dos, San Ramón de la
provincia de Alajuela. Colindan: al norte, calle pública con ciento treinta
metros con ochenta y un centímetros y en parte Félix Montero Cruz, Cecilio
González Carvajal, Marcos Rodríguez Vásquez, José Arias Rodríguez, Otilia Pérez
U., Alicia Guido Jiménez, Rónald González C.,
Temporalidades de la
Iglesia Católica, José Naranjo Arias; al sur, calle pública
con un frente de trescientos noventa y dos metros con cincuenta y cuatro
centímetros y Guillermo Rodríguez Villalobos; al este, río Las Piedras, Gerardo
Vásquez Arias, Gerardo Calderón Rodríguez, Guillermo Rodríguez Villalobos y
calle pública con un frente de ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y
nueve centímetros, y al oeste, Gerardo Calderón Rodríguez y Francisco Ledezma
Morales y en parte Guillermo Rodríguez Villalobos. Mide: ciento veintiséis mil
novecientos cincuenta y ocho metros con treinta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del
veintiuno de setiembre del dos mil once con la base de nueve millones de
colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las nueve horas con treinta minutos del cinco de octubre de
dos mil once con la base de tres millones de colones (un 25% de la base
original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Xinia Vargas López contra Luis Guillermo Rodríguez Villalobos. Exp. Nº 09-000226-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
20 de julio del 2011.—Lic. Minor Chavarría
Vargas, Juez.—(IN2011063942).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de María Camacho González, quien
fue mayor, viuda una vez, sin oficio, vecina de Guadalupe de Alajuela,
portadora de la cédula de identidad Nº 2-178-457, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintidós de
setiembre del año en curso, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº
04-002308-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 21 de julio del 2011.—Lic. Juan Carlos
Castro Villalobos, Juez.—1
vez.—RP2011252652.—(IN2011063493).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000009-0993-AG donde se promueven diligencias de rectificación de medida por
parte de Reiner Morales Álvarez, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de Magallanes de Santiago de San Ramón, setecientos metros al noroeste de la soda El Parqueo, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número dos-doscientos cincuenta y
dos-cuatrocientos once, ocupación agricultor, a fin de rectificar la medida de
la finca del partido de Alajuela, matrícula: ciento cincuenta y cinco mil
setecientos veintiuno-cero cero cero, el terreno se
describe así: finca cuya naturaleza es de café con una casa. Situada en el
distrito segundo, Santiago, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Leda Sánchez Cruz, Hernando Guzmán Campos ambos en parte y
servidumbre de paso en medio con frente a dicha servidumbre de cincuenta metros
dos centímetros, y ancho de seis metros y está constituida legalmente; al sur,
Reiner Morales Álvarez; al este, Manuel Cruz Jiménez y al oeste, Hernando
Guzmán Campos y Reiner Morales Álvarez. Mide: tres mil ciento cuarenta y seis
metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número A-un millón dieciocho mil novecientos cinco-dos mil
cinco. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un
millón de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso de rectificación de medida promovida por Reiner
Morales Álvarez. Exp. Nº 11-000009-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de julio del 2011.—Lic. Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011061788).
Nicanor
Lacayo García, casado una vez, agricultor, pensionado, cédula de identidad
5-039-268, vecino de Limón, Boston, de la Iglesia Católica
doscientos cincuenta metros este, promueve diligencias de Información Posesoria
para inscribir en el registro respectivo el siguiente inmueble: terreno de
potrero y montaña, ubicado en Boston, distrito tercero Carrandí,
cantón quinto Matina de la provincia de Limón, Mide: diecinueve hectáreas
cuatro mil quinientos treinta metros cuadrados, según plano catastrado
L-1471152-2011. Linda al norte, con calle pública con un frente a ella de
ochocientos cuarenta y tres metros con sesenta y dos centímetros lineales, que iría
del punto 1 al punto 8; sur, finca de Nicanor Lacayo García; este, con Alexis
Aguilar Aguilar y Manuel Soto Montero y al oeste, con
José Alberto Soto Rojas. Fue estimado el inmueble en la suma de tres millones
de colones. No existen condueños, ni cargas reales. Llámese a todos los
interesados para que dentro del plazo de un mes contados
a partir de la publicación de edicto se apersonen a este despacho en defensa de
sus derechos. Publíquese una vez. Información posesoria N°
09-160157-465-AG-AG(A-2).—Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 20 de julio del
2011.—Lic. Javier Francisco Villalón Ruiz, Juez.—1
vez.—(IN2011061797).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
09-000072-0390-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Asoc. Desarrollo Integral de Moracia de San
Antonio, presidente de dicha Asociación José Teófilo Castillo Obando, quien es
mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de Moracia
de Nicoya, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número
5-214 204, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno con plaza de fútbol. Situada en
el distrito San Antonio, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, calle pública con un frente a ella de sesenta y cinco metros con
veintiséis centímetros lineales; al sur, calle pública con un frente a ella de
setenta y siete metros con cuarenta centímetros lineales; al este, calle
pública con frente a ella de ochenta y cinco metros con treinta y dos
decímetros lineales y al oeste, calle pública con frente a ella 84.32 metros. Mide:
seis mil cuatrocientos setenta y cinco metros con cuarenta y tres decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en con chapeas, cercándola y dándole mantenimiento general para el uso y
disfrute de la comunidad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida Asoc. Desarrollo Integral de Moracia de San Antonio. Exp. Nº
09-000072-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya,
24 de junio del 2011.—Msc. José Carlos Aguilar
Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2011061816).
Se
hace saber aue ante este Despacho se tramita el
expediente N° 11-000002-0815-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de tres-ciento uno-seiscientos
once mil novecientos dieciocho S. A., representada por Juan José Argüello Araya, quien es mayor, casado una vez, vecino de
San Antonio del Tejar, Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número dos-doscientos cuarenta y cuatro-ciento tres, empresario, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno destinado al cultivo de
plantas ornamentales. Situada en el distrito quinto Guácima, cantón primero
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, 3-101-611918 Sociedad
Anónima; al sur, 3-101-611918 Sociedad Anónima; al este, 3-101-611918 Sociedad
Anónima y al oeste, calle pública con un frente de treinta y cinco metros
lineales. Mide: dieciséis mil ciento treinta y ocho metros cuadrados, tal como
lo indica el plano catastrado número 2-1428451-2010 de fecha 21/06/2010. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Tres-Ciento Uno-Seiscientos Once Mil Novecientos Dieciocho S. A.
Expediente Nº 11-000002-0815-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de julio del
2011.—Msc. Ólger
Chavarría Chavarría, Juez.—1
vez.—(IN2011061827).
Se hace saber que en
este despacho se tramita en forma conjunta al sucesorio de Manuel Rojas
Cordero, el proceso sucesorio de María de los Ángeles Castro Mesén, quien fuera
mayor, viuda, vecina de Hatillo, cédula 3-331-581. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo
aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2010-100039-0239-CI.—Juzgado
Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, julio del
2011.—Lic. Sirlene Salazar Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2011064006).
Se
convoca a quienes de conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, les
corresponda la curatela de Carlos María Velásquez Trejos, cédula 1-413-1381,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días,
contado a partir de esta publicación. Diligencias de insania
número 11-400384-637-FA.—Juzgado de Familia
de Desamparados, 20/07/2011.—Lic. Zeidy
Jacobo Moran, Jueza.—1
vez.—RP2011251785.—(IN2011061555).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente número 11-000033-0938-FA, los
señores Carlos Luis Gerardo de Jesús Jiménez Ramírez y Jeanneth
Villagra Martínez, solicitan se apruebe la adopción del menor Jorge Fabián Lara
Chaves. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad
se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 29 de marzo el
2011.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1
vez.—RP2011251685.—(IN2011061556).
Lic.
Ángela Jiménez Chacón, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a quien interese, se le hace saber que en proceso
adopción conjunta, establecida por Randall Manuel Chinchilla Fernández y Suheidy Gómez Solís, Expediente: 10-0001011-0292-FA, se
ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice:
sentencia de primera instancia N° 1132-2011. Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas del veintinueve
de junio del dos mil once. Diligencias de adopción conjunta del menor Santiago,
hoy de apellidos Salazar Aponte, promovidas por Randall Manuel Chinchilla
Fernández, policía, cédula número 3-349-538 y Suheidy
Gómez Solís, policía, cédula 6-269-065, ambos mayores, cónyuges entre sí,
vecinos del Roble de Alajuela. Se tuvo como parte Patronato Nacional de la Infancia. Resultando:...,
1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando:..., I.—Hechos
probados:..., II.—... Sobre el fondo:..., Por tanto: En mérito de lo
expuesto y normas legales citadas, se aprueba la adopción conjunta del menor
Santiago actualmente de apellidos Salazar Aporte, por parte de los señores
Randall Manuel Chinchilla Fernández y Suheidy Gómez
Solís con todas las consecuencias jurídicas que de la filiación adoptiva de esa
naturaleza se derivan, de forma tal que en adelante el nombre correcto de la
referida menor será, Santiago apellidos Chinchilla Gómez, debiendo realizarse
los cambios respectivos en los asientos de filiación. A la firmeza de este
fallo se ordena la anotación respectiva en el Registro Civil, Sección Nacimientos de la provincia de Alajuela, al
tomo 917, página 69, asiento 138. En dicha sede administrativa, se sustituirá
el nombre y apellidos de la madre consanguínea de la
infante por el de los padres adoptantes, se cancelará la inscripción original,
se inscribirá una nueva y al margen de ambas, se harán las respectivas
anotaciones. Notifíquese.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Katia Alfaro Martínez,
Jueza.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011061784).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente número 11-000262-0673-NA, la
señora Virginia Alfaro Jiménez, solicita se apruebe la adopción individual de
la persona menor de edad Esteban Saborío Alfaro. Se concede a los interesados
el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde
expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que
fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de
Niñez y Adolescencia, 24 de junio del 2011.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011061785).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente número 11-000106-0364-FA, los
señores Rodrigo González Alvarado y Xinia Fonseca Chavarría, solicitan se apruebe
la adopción conjunta de la menor de edad Cristal Villalobos Padilla. Se concede
a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia de Heredia, 7 de julio del 2011.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011061786).
Se
avisa, al señor José Tadeo Sancho Murillo, mayor, divorciado, cédula de
identidad Nº 1-846-032, con demás calidades y
domicilio desconocidos, es representado por el curador procesal licenciado
Randall Salas Alvarado hace saber que existe proceso Nº
10-000531-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de
edad Roberto Sancho Sauma establecido por Jan Guido Sperling Frischmult en contra de
José Tadeo Sancho Murillo, se ha dictado la resolución de las once horas del
siete de diciembre del dos mil diez, en la que se les concede el plazo de cinco
días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es
del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se
les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso
seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123
y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, 13 de junio del 2011.—Lic. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011061787).
Juzgado
Primero de Familia de San José, a Claudio Ceccare Milliozzi, en su carácter personal, quien es mayor, de
domicilio desconocido, pasaporte F 610015, se le hace saber que en demanda
divorcio, establecida por Sonia Arrieta Martínez contra Claudio Ceccare Milliozzi y otro, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: por tanto: Con
base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: Se declara con lugar la
demanda de divorcio, disolviéndose el vínculo matrimonial existente entre los
señores Claudio Ciccare Miliozzi
y Sonia Arrieta Martínez. Firme, inscríbase en el Registro Civil, Sección de
Matrimonios de la provincia de Cartago, al tomo: setenta y seis, folio:
doscientos ochenta y cuatro, asiento: quinientos sesenta y ocho. Se declara que
no hay bienes gananciales que liquidar, y en lo que respecta al bien mueble
placas Nº 296223, no es ganancial, por haberse
adquirido durante la separación de hecho de los cónyuges, el cual permanece
inscrito a nombre de la señora Sonia Arrieta Martínez, pero con su nuevo estado
civil de divorciada. En cuanto a la pensión alimentaria entre los cónyuges se
extingue ese derecho de ambos cónyuges. Las partes durante su convivencia
marital no procrearon hijos por lo que nada se dispone sobre guarda crianza y
educación, así como sobre patria potestad en relación con la pareja de cónyuges
que se divorcian. Se acoge la demanda de extramatrimonialidad
e investigación de paternidad, y se declara que la menor Jessica Ceccare no es hija del señor Claudio Ceccare,
sin embargo, por haberse investigado su paternidad en forma concomitante dentro
de este mismo proceso, al determinarse que es hija biológica del señor Antonio Dellarosa, se dispone registrarla con el apellido Dellarosa, por lo que deben modificarse las citas de
inscripción del nacimiento de la menor en la partida especial de nacimientos al
tomo ciento dieciséis, página dos, asiento tres, para que se registre como
Jessica Dellarosa Arrieta. Tiene derecho la menor a
ser alimentada por su padre y a sucederle ab-intestato. Sin especial condena en costas, estimando que la
parte demandada litigó de buena fe.—Juzgado
Primero de Familia de San José.—Lic. Valeria Arce I., Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011061789).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Rafael Uriel Guillén Navarro, mayor, soltero, guarda de seguridad,
cédula de identidad número 3-302-632, vecino de Cartago, Paso Ancho de
Oreamuno, de la Iglesia
300 metros
este y 700 metros
sur, casa sin pintar, hijo de Miriam Navarro Salazar y Uriel Guillén Gómez,
nacido en Cartago, el 24/05/1969, con 42 años de edad, y Grace Marcela Mata
Berrocal, mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 3-249-164,
vecina de Cartago, Paso Ancho de Oreamuno, de la iglesia 300 metros este y 700 metros sur, casa sin
pintar, hija de Grace Digna Berrocal Fernández y José Miguel Mata Jiménez,
nacida en Cartago, el 28/07/1961, actualmente con 50 años de edad. Tienen una
hija en común de nombre Leonela Alexandra Guillén Mata. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de Matrimonio) Exp. 11-001491-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 4 de agosto del 2011.—Lic. José Milton Ramírez
Jiménez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011061790).
Allan Josué Sánchez Sáenz y Sissy Paulette
Jiménez Gómez, cédula por su orden: 1-1448-0583 y 1-1528-991; vecinos de San
José, Desamparados, Urbanización La
Paz, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los
requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo debe ser
presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta
publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic.
Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2011063826).
Lic.
Magaly Orúe Rivera, Fiscal Auxiliar del Ministerio
Público del Segundo Circuito Judicial de San José, a Ismael Barquero Brenes, en
su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la demandada civil
Movimientos Acarreos y Materiales Barquero Brenes Sociedad Anónima, cédula
jurídica Nº 3-101-371575, de demás calidades
desconocidas, le hace saber: Que en legajo de Acción Civil Resarcitoria del
Expediente 04-005426-0647-PE de Marvin del Carmen Calvo Arias, contra
Movimientos Acarreos y Materiales Barquero Brenes Sociedad Anónima, por el
delito de Falsedad Ideológica, se ha dictado resolución que literalmente dice:
comunicación por edicto. Fiscalía Adjunta II Circuito Judicial de San José, a
las nueve horas del siete de julio de dos mil once. En vista de que las demandada civil Movimientos Acarreos y Materiales
Barquero Brenes Sociedad Anónima es de domicilio desconocido, se procede a
comunicarle la resolución que cursa la Acción Civil en su contra por medio de edicto que
se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Confeccionándose el
oficio de estilo. Lic. Magaly Orúe Rivera Fiscal
Auxiliar, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José: Se pone
en conocimiento la
Acción Civil. De conformidad con el artículo 115 del Código
Procesal Penal, se pone en conocimiento a la demandada civil la Acción Civil
Resarcitoria presentada en esta causa. Cualquier interviniente podrá oponerse a
la participación del actor civil planteando las excepciones que correspondan.
La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para
la audiencia preliminar. Así mismo se les pone en conocimiento el dictamen
pericial y la ampliación del mismo. Comuníquese. Fiscalía Delitos Notariales y
Registrales del Segundo Circuito Judicial de San José.—Fiscalía
Adjunta, Segundo Circuito Judicial, San José, Goicoechea, 7 de julio de
2011.—Lic. Magaly Orúe Rivera, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exento.—(IN2011061512).