BOLETIN JUDICIAL Nº 171 DEL 6 DE SETIEMBRE DEL 2011

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Res. Nº 2010-021258.—San José, a las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez. Exp. Nº 09-009306-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Gilberto Monge Pizarro, mayor, soltero, vecino de Mora, Colón, abogado, cédula de identidad Nº 1-734-346, en su condición de Alcalde Municipal de Mora, contra Reforma Integral Efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora. Únicamente en relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 19 de junio de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Reforma Integral Efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora. Únicamente en relación con la zona Protectora Cerros de Escazú. Alega que la Zona Protectora Cerros de Escazú, que tiene una extensión de 7.175 hectáreas, de las cuales aproximadamente el 30 % se encuentra en el cantón de Mora, es una unidad geomorfológica que sirve de pulmón a la Gran Área Metropolitana, con una rica biodiversidad, un valioso sistema hídrico y gran belleza paisajística. El 10 de septiembre de 1993 entró a regir el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora y, según la zonificación vigente en ese momento, la Zona Protectora Cerros de Escazú se encontraba integralmente dentro de la Zona Agrícola, cuyas regulaciones sobre uso de suelo eran restrictivas en cuanto a fines urbanísticos, con el fin de asegurar un control constructivo sobre esta zona dedicada a la protección forestal, y a la protección de los cuerpos de agua, para favorecer la estabilidad de los suelos con la cobertura vegetal. Señala que en el año 2001 se realizó una reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, publicada a La Gaceta N.173 del 10 de septiembre del 2001, que afectó esencialmente las áreas ubicadas en la Zona Agrícola y zona de resto del distrito, así como las áreas incluidas dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú, que anteriormente se encontraban dentro de la zona agrícola. La reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, implicó un desmejoramiento desde el punto de vista ambiental, en los siguientes aspectos: a) aumento del porcentaje de cobertura máxima del lote, pasa de 10 % al 30 % en ciertas zonas, que produce una disminución en la permeabilidad de los suelos b) disminución del lote mínimo: se pasó de entre 7000 metros cuadrados y una hectárea (10000 metros cuadrados) a 1000 metros cuadrados en algunas zonas, que implica la posibilidad de hacer fraccionamientos más densos en estas zonas de protección forestal; c) aumento en la densidad poblacional: se pasa a 30 habitantes por hectárea ; d) se cambió el uso de suelo: se pasa de uso agrícola a uno residencial donde se permite llevar a cabo la vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales y toda agrícola, pecuaria y forestal o relacionada con éstas; e) no se consideró la existencia de recursos  forestales que deben ser protegidos por todas las instituciones estatales; f) no se consideró la existencia de las áreas de protección de quebradas, ríos y nacientes que también deben ser protegidos. Considera el accionante que la reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en cuanto a la modificación de la zonificación de las áreas ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú y lo correspondiente en el Mapa de Zonificación, viola los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las disposiciones impugnadas producen el desmejoramiento de las garantías ambientales definidas por la Municipalidad de Mora, por medio del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú, dado que la zona agrícola era la zona con mayores restricciones en cuanto a cobertura, lote mínimo y usos conformes y no conformes, sin embargo actualmente es posible que un urbanizador lleve a cabo un condominio en la Zona Protectora casi sin ningún tipo de restricción, pues es un uso conforme según la norma que se impugna, lo cual es totalmente contrario a los propósitos y fines de la creación de esta área silvestre protegida, que pretende resguardar los recursos forestales e hídricos de estos terrenos, que representa una violación al derecho a un ambiente sano, puesto que el ambiente en su integralidad se ve afectado, en perjuicio de todos los vecinos del Cantón, y especialmente los vecinos de la zona protectora y su área de influencia, que traspasa los límites cantonales. Acusa también la infracción del artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues de allí se desprende la obligación de los Estados de respetar y asegurar el disfrute  de los derechos humanos para sus habitantes, que engloba el accionar institucional, que debe encaminar todas sus políticas y regulaciones generales, así como sus actos concretos a su consecución, por lo que existe una discordancia entre el principio contenido en esa norma internacional y la reforma efectuada en el 2001 al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Existe también una violación al artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo del Salvador, pues es claro que la emisión de una normativa local con fuerza de ley material, que flexibilice las regulaciones ambientales en un área silvestre protegida, es contraria a esta norma de derecho internacional, que establece la obligación del Estado de promover la protección preservación y mejoramiento del ambiente. Además, la normativa impugnada viola el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que lejos de mejorar y asegurar el reconocimiento y respeto real de las personas de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y el bienestar y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se emitieron regulaciones perjudiciales a la Zona Protectora Cerros de Escazú.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al fundarse los reclamos en la defensa al medio ambiente.

3º—Por resolución de las 16:01 horas del 23 de julio de 2009 (visible a folios 40 a 41 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 44 a 63. Señala que existen dos tendencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional que reconocen por un lado la legitimación directa en materia ambiental al tratarse de la existencia de intereses difusos, y otra, que engloba la legitimación en el concepto de intereses que “atañen a la colectividad en su conjunto”. Independientemente de ello, lo cierto es que la legitimación en materia ambiental se ha reconocido a cualquier persona, aun cuando no exista un caso previo que sirva de base a la acción. Concluye que el accionante está legitimado, en su condición de munícipe o vecino del cantón de Mora, y por otro, como habitante de la Nación para defender el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Dada la imposibilidad de ubicar el Plan Regulador del Cantón de Mora del año 1993, resulta imposible confrontar el anterior mapa de zonificación con el del año 2001, para analizar cuáles áreas fueron modificadas en cuanto a su destino. No obstante la indeterminación del área afectada, el presente pronunciamiento se emitirá a partir de las manifestaciones realizadas por el Alcalde Municipal de Mora y de los principios ambientales contenidos en las diferentes normas jurídicas de nuestro ordenamiento, por cuanto el asunto se resume a la posibilidad o no que tiene las municipalidades de cambiar el uso de suelo en un área previamente declarada como zona protectora por el Poder Ejecutivo, tal como sucedió en el caso concreto. Mediante el Decreto Ejecutivo No. 6112-A del 23 de junio de 1976, el Poder Ejecutivo creó varias zonas protectoras, dentro de las que se encuentran los Cerros de Escazú, a la cual se amplió mediante Decreto Ejecutivo No. 14672 del 20 de junio de 1983, donde el artículo 2 establece que los inmuebles estatales y privados ubicados dentro de la zona protectora quedarían obligatoriamente sometidos al régimen forestal. Como parte del área protegida quedó incluida en el Cantón de Mora, en el año 1993 la Municipalidad emitió un Plan Regulador con el respectivo Reglamento de Zonificación que incluyó dicha área dentro de la zona agrícola según el Alcalde, para actividad agrícola y vivienda para el propietario y trabajadores de la finca, no pudiendo superar el 10% del lote.  Ello no resultaba incompatible con la vocación forestal de los terrenos. Con el nuevo Plan Regulador y el Reglamento de Zonificación del año 2001, se modificó el uso de suelo de los terrenos incluidos dentro de los Cerros de Escazú, quedando algunas zonas dentro del área agrícola, otras dentro de la zona del resto del distrito y otras dentro de la zona residencial de baja densidad, pero con importantes implicaciones constructivas, pues se aumentó la cobertura máxima permitida en un 30% en vivienda unifamiliar y un 15% en vivienda multifamiliar, además que se autorizó una densidad poblacional de 30 habitantes por hectárea. Lo anterior implica un cambio de destino donde se pasó de permitir la vivienda únicamente para uso agrícola, a autorizarse la construcción de condominios y urbanizaciones. Se reconoce tanto en jurisprudencia judicial y administrativa como en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana la potestad municipal de implantar un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, para efectos de planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del cantón. Adicionalmente cita el artículo 25 en cuanto le señala a las municipalidades incluir como zonas especiales, las indicadas en el numeral, entre ellas, los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como indudables, peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano.  La Sala Constitucional reconoce que hay temas que trascienden lo estrictamente local, para coexistir con la esfera competencial nacional, para ello cita sentencia 2007-013577.  Bajo esa misma línea, debería entenderse que las regulaciones en materia ambiental constituyen un asunto de naturaleza nacional, y que por tal motivo, las municipalidades deberían respaldar las decisiones que el Poder Ejecutivo adopte en ejercicio de su competencia. De ahí que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece la potestad del Poder Ejecutivo de crear zonas protectoras, “… Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.” Se deriva de lo anterior, la obligación de las municipalidades de preservar dichas áreas. Para ampliar lo señalado sobre la competencia del Poder Ejecutivo frente a las municipalidades, cita la sentencia No. 2004-08928, además refiere al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, que reconoce la competencia para la inclusión de fincas o partes de ellas para cumplir los objetivos de la ley. Se pueden encontrar dos tipos de terrenos dentro de las áreas silvestres protegidas: los que forman parte del patrimonio natural del Estado y los que forman parte del patrimonio forestal privado por no haber sido todavía expropiados por el Estado. Señala el artículo 38 de la Ley sobre las formalidades para reducir el área de patrimonio natural del Estado y el numeral 19 de la supra mencionada Ley sobre la posibilidad de cambio de uso de suelo de los terrenos pertenecientes al patrimonio forestal privado (sentencia No. 2006-17126). Se deduce de lo anterior que los terrenos con vocación forestal no pueden ser cambiados de destino, sino es por ley de la República, en el caso de patrimonio natural del Estado, o con autorización de la Administración Forestal del Estado en los casos de patrimonio forestal privado, en cuyo caso también deberán considerarse los destinos taxativamente autorizados por la ley. En apoyo a lo anterior cita la sentencia No. 2007-03923, y concluye que la Sala ha reconocido que sobre el patrimonio natural del Estado únicamente pueden concederse permisos de uso para proyectos que no requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los mantos acuíferos (C-103-1998, OJ-022-1999, C-016-2002, entre otros). Y además, los terrenos privados con vocación forestal únicamente pueden ser utilizados para actividades relacionadas con el aprovechamiento maderable o forestal. La Ley Forestal y la Ley Orgánica del Ambiente otorgan únicamente al legislador la posibilidad de reducir las áreas que forman parte del patrimonio natural del Estado, y al Poder Ejecutivo a través de la Administración Forestal del Estado, la posibilidad de variar el uso de suelo del patrimonio forestal privado en las zonas protectoras. La planificación territorial de las municipalidades no abarca los terrenos con vocación forestal, lo cual debe tenerse en consideración en el área de los Cerros de Escazú, que constituyen el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. La infracción a lo dispuesto en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política se produce, dado que la potestad municipal de regular la materia urbanística a través de planes reguladores, encuentra su límite en el propio ordenamiento jurídico y en la tutela de los derechos fundamentales, dentro de los que se encuentra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Hay un uso incompatible con la declaratoria de vocación forestal decretada por el Poder Ejecutivo sobre los Cerros de Escazú, en un área de gran importancia ecológica, hídrica, y con la consiguiente desmejora de condiciones ambientales. En este caso, no constan estudios técnicos que justifiquen el cambio de destino operado sobre la zona protectora Cerros de Escazú, y más bien el Alcalde Municipal actual impugna la normativa emitida en años anteriores por la misma entidad que representa, destino que además fue fijado de manera incompatible con la vocación forestal de dicha área. Solo el cambio de uso de suelo le corresponde a la Administración Forestal del Estado y debe aplicar el principio precautorio citando sentencia 2006-17126 y 2008-14186). Considera la normativa inconstitucional, por cuanto el destino fijado en el Plan Regulador de Mora del año 2001 permite la construcción de viviendas y condominios en los Cerros de Escazú, lo que resulta incompatible con el destino otorgado por el Poder Ejecutivo con la creación y ampliación de la zona protectora por su vocación forestal.

5º—La señora Laura Bonilla Herrero a folio 65, en su condición de Apoderada Especial Judicial de la empresa Bere Bere Criollo Sociedad Anonima, presenta escrito con el fin de coadyuvar para que se desestime la acción de inconstitucionalidad, manifestando que tiene legitimación para coadyuvar en el presente asunto, su representada tiene un proyecto de Condominio en desarrollo “Condominio Residencial Bambúes”, y solicita se rechace la acción. Con el régimen legal establecido con la Ley Forestal No. 4456, se crea la competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería para establecer “zonas protectoras”, que estarían conformadas por los inmuebles del Estado y los inmuebles de propiedad privada, cuando sus dueños se acogen al régimen voluntariamente, de lo contrario procedería la expropiación. La Corte Suprema de Justicia analizó la anterior ley mediante el expediente No. 0249-72 y transcribe la resolución dictada a las diez horas del veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres, donde resalta que “tratándose de las llamadas zonas protectoras, solo por la voluntad del propietario o por la expropiación conforme a la ley, se podría integrar a dichas zonas bosques y terrenos forestales sometidos al dominio privado”. No se publicó un reglamento para regular lo anterior, y no obstante ello, se promulgó el 17 de junio de 1976, en el Diario Oficial La Gaceta No. 136, el decreto ejecutivo No. 6112-A, el cual se fundamenta en los artículos 1, 2 inciso b), 27, 83, 86 y 87 de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969. El Cantón de Mora cuenta con un 7% de terreno dentro de la Zona Protectora, no se procedió a la expropiación ni se sabe quienes se sujetaron voluntariamente al régimen de propiedad forestal, pero quedaban sin limitaciones, dejando la posibilidad que esos terrenos fueran explotados según conveniencia de sus propietarios (artículo 72 de la Ley 4556). Los diferentes cantones del área metropolitana no contaban con planes reguladores, por lo que se publica el primer “Plan Regional de Desarrollo Urbano de la “Gran Área Metropolitana” (GAM) en el cual establece la “Zona de Protección Especial Forestal” que menciona el Alcalde en su escrito, con lo cual permitió diferentes actividades además de la agricultura. En el año de 1973 el Ministerio de Agricultura y Ganadería, promulgó el Decreto Ejecutivo No. 14672-A e implicó un aumento del área de la Zona de Protección.  El 10 de septiembre de 1993, se publica el Plan Regulador del Cantón de Mora, donde se establece según las coordenadas una zona agrícola, donde fuera declarado por el Decreto No. 14672-A, como parte de la zona protectora de los Cerros de Escazú. Sin embargo, el Plan Gam no es vinculante para las municipalidades que cuentan con plan regulador, los estudios realizados por el mismo Estado  posibilitan la creación de desarrollos urbanos, siempre que se llenen determinados requisitos, para preservar el ambiente y la salud de las personas.  Conteste con los amplios estudios que justifican el decreto anterior (Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH.MP-MINAE) siguiendo el procedimiento del artículo 17 de la Ley 4240, con los estudios del ente competente para aprobar y realizar las modificaciones, se publica el Plan Regulador del Cantón de Mora, en La Gaceta No. 173 del Lunes 10 de septiembre de 2001, donde resalta de los considerando que: “3º—Que durante el año 1988, la Dirección de Urbanismo se avocó al estudio del citado sector. 4º—Que dicho estudio muestra la necesidad de modificar la normativa, por tanto (…)” Concluye que la modificación se apegó a los estudios realizados por el INVU en el año de 1988, y a la necesidad de crear reformas en el Plan Regulador de Mora, de ahí que parte de lo impugnado “Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones”, establece que el desarrollar cualquier proyecto es necesario realizar estudios y análisis que establezcan que las futuras edificaciones no tendrán problemas debido a deslizamientos, hundimientos, o erosión de los suelos, contaminación de mantos acuíferos, por consiguiente estudios de hidrología y geológicos. El Plan Regulador de Mora del año 1993 determinó como usos permitidos, no solo las actividades agrícolas, sino también residenciales. Para el año 2001, la Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones se localiza a un kilómetro de la zona permitida para desarrollar como residencial en el Plan Regulador de 1993, por lo que la decisión de modificación del Plan Regulador ni fue antojadiza, ni ausente de soporte técnico, máxime si se considera que más para ese entonces, se contaba con el apoyo y los estudios de los especialistas del INVU. Agrega que el uso agrícola no necesariamente es el más amigable, y cita a Coto. J & Salgado, 2005, Laboratorio de Hidrología Ambiental, de la Universidad Nacional, y a Ruepert, C., P. Girot, M. Guzmán & E. Cruz. 2004 en cuanto a la Vulnerabilidad de las aguas subterráneas a la contaminación de plaguicidas, contenido en el Décimo Informe del Estado de La Nación, capítulo 4. Armonía con la Naturaleza. Y más recientemente, el PRUGAM, que es un Programa Oficial por cuyo medio se ha procedido a la identificación de índices de fragilidad ambiental para la Gran Área Metropolitana, a efecto de proponer su planificación a futuro, cita lo que ha determinado en su apartado sobre Efectos de la Actividad Agrícola y Agropecuaria sobre los suelos y los acuíferos. Para que proceda un desarrollo un la zonificación denominada “Baja Densidad con Restricciones” se refiere a la aprobación de los estudios de impacto ambiental por parte de la SETENA, y también en más detalle a los estudios geológicos e hidrológicos que aseguren que no se causa daños ambiental o deterioro de los suelos. Hacen referencia a los estudios recientes del Proyecto denominado PRUGAM, disponibles en la página de Internet, en cuanto refiere a ubicación, Cerro de Escazú, Desarrollo en áreas protegidas, Aptitud hidrogeológica.  Además indica que la realidad del Cantón de Escazú, es totalmente diferente a la del cantón de Mora y no puede tomarse esta para sustentar la supuesta violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es inaceptable técnicamente tomar información de otro cantón para pretender acciones en otro, e incluso las afirmaciones de señor Alcalde sobre zonas de recarga acuífera en el Valle Central se contradicen. La falta de protección que alude en cuanto el inciso f) del punto 5 del Plan Regulador de 2001, no consideró la existencia de las áreas de protección de quebradas, ríos y nacientes, están contenidas en la legislación existente, artículos 33 y 34 de la Ley Forestal No. 7575 y la Ley de Aguas. Afirma que en fecha reciente, en aras de ejercer un mayor control sobre la explotación del recurso hídrico en la Gran Área Metropolitana, el SENARA emitió directrices de los Gobiernos Locales, en procura de su apoyo para que las competencias legales existentes, se respetaran  (publicado en La Gaceta No. 239 del 10 de diciembre de 2008); se permite la urbanización y condominio en zona de alta y media vulnerabilidad, con la condición de exigir sistemas de tratamiento de “excretas y aguas servidas”, la densidad recomendada fue de entre 25 a 75 habitantes por hectárea, con lo cual el actual Plan Regulador admite hasta 30, la planificación local del Cantón de Mora satisface esas exigencias. El tamaño de los lotes es entre 2000 y 650 metros cuadrados, es decir, que aun si se estuviera en una zona de alto o medio potencial hídrico, que no lo es, según PRUGAM, pero asumiendo que lo fuera, aún bajo esa condición, el Plan Regulador de Mora satisface la exigencia. Considera que el Alcalde de Mora se encuentra errado en sus apreciaciones, sobre la vulneración al artículo 50 constitucional, además considera que si considera el alcalde que debe procederse a la preservación de la zona, debe hacerlo mediante una modificación al Plan Regulador y no con la desmejora.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 159, 160 y 161 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19 de agosto de 2009 (folio 64).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—El señor Jeffry García Soto, con poder especial judicial del Consejo de Desarrollo Inmobiliario, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 (folio 131 a 137), solicita se le admita para coadyuvar en contra de la acción de inconstitucionalidad.

9º—Por resolución de las quince horas cuarenta minutos del diez de septiembre de dos mil nueve (folio 148), la Presidencia de esta Sala, admite como coadyuvante a la sociedad Bere Bere Criollo Sociedad Anónimo, por haber presentado su gestión en tiempo, por otra parte, la gestión del Consejo de Desarrollo Inmobiliario, se rechaza por extemporánea.

10.—Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, el Alcalde Municipal del Cantón de Mora (folio 153 a 155), solicita a la Sala se pronuncie sobre los efectos de la resolución que dio curso a la acción, en cuanto a determinados actos de aplicación del Plan Regulador y sobre la solicitud expresa relacionada con la suspensión inmediata de la aplicación de las regulaciones impugnadas en la acción, en lo relacionado con la Zona Protectora Cerros de Escazú, la suspensión temporal de otorgamiento de licencias de construcción y a la SETENA suspender los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental que se encuentren en trámite y que se ubiquen en la Zona Protectora Cerros de Escazú, Cantón de Mora.

11.—El señor Diego Gutiérrez Lachner, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de G & B Financial Advisors S.A. (folio 157), anteriormente denominada Inmobiliaria El Alto de las Palomas S.A., en su condición de propietario de la finca sita en el Partido de San José, folio real matrícula número 44652-F-000, dentro de la zona afectada por las restricciones de la Zona Protectora Cerros de Escazú, y si la negativa de la Municipalidad de otorgarle licencia de construcción en la zona, se debe a la resolución dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad.

12.—Por resolución de las diez horas veintitrés minutos del nueve de agosto de dos mil diez (folio 162), se resuelven negativamente las solicitudes que constan en los escritos del Alcalde Municipal y del señor Diego Gutiérrez Lachner, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de  G & B Financial Advisors S. A. A su vez, para mejor resolver se confiere audiencia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre los argumentos expuestos en la acción, además para que el primero aporte el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 1993, con indicación de la fecha de su publicación en La Gaceta, así como aportar los antecedentes que tuviera el Instituto sobre el Plan Regulador de Mora publicado a La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001.

13.—La señora Eugenia Vargas Gurdián, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, manifiesta que no se encuentra evidencia alguna sobre estudios técnicos avalados por los entes competentes, que justificaran la modificación del reglamento cuestionado, en el que se cambia una zona que en esencia era de restricciones por aspectos geológicos y por tanto de protección, para convertirla en una Zona Residencial de Mediana Densidad. No solo no se encontraron los estudios que justificara esa modificación, sino que existe el informe técnico del funcionario de la Dirección de Urbanismo, Ing. Meyer Morúa, que en su oportunidad no avaló el Estudio Hidrológico realizado por una empresa privada (folio 39 – 40). No aparece en los archivos de la Dirección de Urbanismo, así como tampoco en los proporcionados por la Municipalidad de Mora, que fuese aportada la documentación requerida y obligatoria que se solicitaba en esa oportunidad en función de lo establecido en la Ley de Planificación Urbana y que justificara la modificación pretendida. No consta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación, la audiencia pública de previo adoptarse y ponerse en marcha las regulaciones urbanísticas locales o sus modificaciones. En comparación entre el Plan Regulador de 1993 y la modificación de 2001, en donde se muestran los cambios en zonificación y reglamento, se produce un cambio radical hacia el este y oeste de la Ciudad Colón, de Zona de Protección a restricciones de Zona Residencial Media Densidad.   Señala que para tal cambio no se reportan evidencias de los estudios técnicos – ambientales y legales que sustentaran los mismos. A pesar de que la modificación contó con el aval de la Dirección de Urbanismo, se desconocen los fundamentos técnicos, ambientales y legales que tuvo el funcionario encargado en aquella época de otorgar tal aprobación. 

14.—El señor Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, señala los antecedentes de la Zona Protectora de Cerros de Escazú, creado por Decreto Ejecutivo 6112-A de fecha 23 de junio de 1976 y, ampliado por Decreto Ejecutivo 14672 de fecha veinte de junio del año 1983, para constituir 7060 hectáreas aproximadamente. La disposición prevé que los inmuebles estatales y privados que estuvieran ubicados dentro de la Zona Protectora quedarían sometidos de forma obligatoria al régimen forestal. Una parte del área protegida quedó incluida dentro del cantón de Mora, la Municipalidad en el año 1993, emitió un Plan Regulador, el cual contaba con su respectivo  Reglamento de Zonificación, el cual a su vez incluyó dicha zona dentro de la Zona Agrícola. Incluía restricciones en instalaciones para la actividad hasta el 10 % del área total del lote, no existía incompatibilidad al no verse afectada la vocación forestal de los terrenos incluidos. El resultado del nuevo Plan Regulador, y su Reglamento de Zonificación, es la modificación del uso de suelo en los terrenos contenidos dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú, teniendo como resultado que algunas zonas quedaran dentro del área agrícola, otras dentro de la zona del resto del distrito, y otras dentro de la zona residencial de baja densidad, dando como resultado que en algunas áreas ubicadas dentro de la Zona Protectora, se permitiera la construcción de viviendas unifamiliares, viviendas multifamiliares en urbanizaciones y condominios, comercios menores y servicios públicos comunales, así como las actividades agrícolas, pecuarias y forestales relacionadas. Para dichos fines se permitió la construcción de viviendas multifamiliares de 6 pisos y viviendas unifamiliares de 2 pisos, así como el aumento en la cobertura máxima hasta un 30% en viviendas unifamiliares y un 15% en viviendas multifamiliares. Por último, se autorizó una densidad de población de 30 habitantes por hectárea. Ha cambiado la función del área de la Zona Protectora Cerros de Escazú a partir del 2001, de vivienda para fines agrícolas a urbanizaciones y condominios. El Ministro concuerda con el Alcalde Municipal en cuanto a que la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, en relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú, estaría contribuyendo a desmejorar la calidad ambiental de dicha área. Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas debidamente delimitadas, se encuentran construidas por terrenos, humedales y porciones de mar y han sido declaradas como tales al tener un significado especial al estar constituida por ecosistemas y por existencia de especies amenazadas y al estar orientadas a la conservación y protección de la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general, por lo que se deduce que la Zona Protectora Cerros de Escazú, cumple a cabalidad con varios de estos preceptos, en especial con la protección del recurso hídrico. Debe tomarse en cuenta que un área silvestre de cualquier categoría debe ser manejada como una unidad según el Jefe de la Oficina Subregión Puriscal, del Área  de Conservación Pacífico Central, y para este caso se tiene que la Zona Protectora Cerros de Escazú está territorialmente inmersa en varios cantones tales como Alajuelita, Acosta, Aserrí, Santa Ana, Escazú y Mora, por lo que debe de verse como un todo. Por esta razón, es pertinente considerar que cualquier decisión tomada en torno a este caso se debe afectar no solamente la porción de terreno correspondiente al Cantón de Mora, sino a todo el territorio comprendido en la Zona Protectora Cerros de Escazú, al ser una única unidad territorial, con categoría de área silvestre protegida y con sus objetivos bien definidos.

15.—Por resolución de las dieciocho horas dos minutos del veinte de octubre de dos mil diez, la Presidente de la Sala Constitucional señaló para las nueve horas del dos de diciembre de dos mil diez, la celebración de la audiencia oral. Por otra parte, en la misma resolución, se le concede plazo al Concejo de la Municipalidad del Cantón de Mora por quince días para que se refiere a la acción, en los términos de la resolución de las dieciséis horas un minuto del veintitrés de julio de dos mil nueve, y de todo lo actuado en el expediente.  De conformidad con la constancia a folio 222, el Concejo no contestó la audiencia otorgada.

16.—La audiencia oral ordenada en el expediente, se llevó a cabo al ser las nueve horas quince minutos del dos de diciembre de dos mil diez, y finalizó a las diez horas horas treinta y cinco minutos de ese mismo día, de conformidad con la constancia de Vista a folio 219.

17.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho allí invocado, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucional en forma directa. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 03750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.

 “… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”.

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos los que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implica dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, a aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de los bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa (verse en este mismo sentido la sentencia de esta Sala número 2001-07391, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno).

II.—La legitimación de los accionantes. La acción resulta admisible de conformidad con el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El accionante Gilberto Monge Pizarro, interpone la demanda en su condición de Alcalde Municipal del Cantón de Mora, pero aunque no acredita que se encuentra autorizado por  el Concejo del Cantón de Mora, estima esta Sala que está suficientemente legitimado para acudir directamente ante esta jurisdicción constitucional en defensa del medio ambiente, como habitante de la República de Costa Rica y munícipe del Cantón de Mora, por cuanto un daño a éste se reputa no solo a los vecinos, sino a la generalidad de los habitantes del valle central y del país. 

III.—Sobre el fondo. Los Decretos Ejecutivos que declaran Zonas Protectoras los Cerros de Escazú.-  El libelo de interposición de la acción, como los informes de las autoridades señalan los antecedentes de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, creada por Decreto Ejecutivo No. 6112-A de 23 de junio de 1976 con 3600 hectáreas, posteriormente ampliada por medio del Decreto Ejecutivo No. 14672 de 20 de junio de 1983, para incluir las comunidades de Piedades, Brasil, Oro, Salitral, Ciudad Colón, Tabarcia, Palmichal, entre otros lugares, con lo cual finalmente quedó establecido un área de protección de 7060 hectáreas aproximadamente. ¿Qué es lo que se pretendía conservar y proteger? De conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 6112-A se busca cumplir con la obligación del Estado de asegurar cobertura boscosa sobre los terrenos de vocación forestal, en el tanto su preservación ayuda a mantener un medio ambiente adecuado. Se le considera de vital importancia para las poblaciones del Valle Central Intermontano. El Decreto Ejecutivo No. 14672 señala como vital la preservación de las áreas boscosas a las poblaciones de Piedades, Brasil, Río Oro, Salitral, Ciudad Colón, Tabarcia, Palmichal y otros lugares aledaños, con finalidades más específicas como la protección de suelos y regulación de las aguas para riego y consumo humano, también como reguladores del clima y el ambiente. De ahí que la Zona Protectora Cerros de Escazú ampara terrenos de vocación forestal con los cuales debe determinarse si los Municipios en cuyos terrenos se encuentran las zonas protectoras, pueden modificar directa o indirectamente este régimen. Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado.  De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección. Para el caso de las Municipalidades, como entes menores descentralizados por razón del territorio, las Áreas Silvestres Protegidas se constituyen en un límite de acción para la autonomía que gozan sobre todo porque ésta se circunscribirá a la autonomía política, administrativa y tributaria, y se traduce en la potestad reglamentaria sujeta a la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón.  La sentencia No. 1999-05445, es clara en establecer que:

“… el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen”.

Consecuentemente, esta Sala debe señalar que la discusión que se plantea en esta demanda, radica en la potencia y resistencia de las disposiciones municipales, especialmente las dictadas al amparo de una ley estrictamente diseñada para el desarrollo urbano, pues estas encuentran su legitimación en los intereses y servicios locales que pretenden regular en el respectivo cantón. Evidentemente, resulta también que dicha competencia cede cuando lo que se pretende regular son otros intereses de carácter nacional facultadas en disposiciones legales.

IV.—Sobre la planificación y control del desarrollo urbano.- En los precedentes de esta Sala, se ha derivado de lo dispuesto por los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, la titularidad primaria municipal en materia de planificación urbana mediante la adopción y puesta en vigencia de los planes reguladores.  Estas disposiciones constituyen solo una parte de los recursos normativos que tienen las municipalidades dentro de su circunscripción territorial, que deben reputarse con efectos vinculantes y generales a todos los munícipes, su ámbito espacial está focalizado en su jurisdicción territorial, de manera que el control urbanístico del cantón está referido a los entes municipales como parte de la administración de los intereses locales de cada cantón. De esta manera, la Ley de Planificación Urbana otorga la definición del uso del suelo a los respectivos cantones, en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, ordena el área urbana cantonal en zonas de uso, de conformidad con los terrenos, edificios y estructuras, señalando los fines respectivos, superficies y dimensiones de lotes, retiros, cobertura por lotes, estacionamientos, entre otras cosas. No obstante lo anterior, en esta ordenación territorial el artículo 25 de la Ley de Planificación Urbana señala, en lo referente a las zonificaciones que: “En dicho reglamento figurarán como zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables, peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano periférico.” De ahí que, pese al reconocimiento que hace esta Sala de la competencia municipal en el tema, la legislación de planificación urbana y la local ceden frente a las disposiciones del Estado que regulan, la protección de sitios reservados y delimitados geográficamente por el Poder Ejecutivo como Áreas Silvestres Protegidas. Enunciados en la clasificación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente se establece también que “Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas”, lo cual significa que por disposiciones legales, existen obligaciones de los entes menores del Estado de proteger las áreas contra daños o peligros o velar por su integridad, no solo de identificación de áreas, sino de prevención. Es importante resaltar de la sentencia No. 2007-17552 que:

“e-La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar la protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

“De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.”

Por la lógica necesidad de co-existencia entre los diferentes órganos del Estado y entes descentralizados con fines especializados, se debe reiterar la obligación jurídica de coordinar sus acciones, y conforme a los imperativos legales, como en los temas relacionados con el medio ambiente y los derechos fundamentales de los habitantes de la República, en el caso de las Municipalidades deben –además- colaborar en la preservación de las Áreas Silvestres Protegidas.

V.—Sobre los Reglamentos de Zonificación del Cantón de Mora.- Cuestiones preliminares. La Procuraduría General de la República al rendir su informe en calidad de órgano asesor de esta Sala, manifestó la dificultad de aportar el Reglamento de Zonificación en cuestión, como las publicaciones en La Gaceta. Dicha dificultad fue constatada por esta Sala, sobre el Reglamento de Zonificación de 1993, solo consta un edicto de la Municipalidad de Mora, publicado a La Gaceta No. 205 del 27 de octubre de 1993, con el que se publica que, mediante la sesión No. 254 del 27 de agosto de 1993, se acuerda aprobar el Plan Regulador de la Ciudad Colón en todas sus partes. De igual forma, la Procuraduría General de la República reafirmó dicha dificultad en la audiencia celebrada el 2 de diciembre pasado, incluidos los mapas de Zonificación del Plan Regulador. Ahora bien, se debe tomar en cuenta que tanto el artículo 47 del derogado Código Municipal publicado en el Alcance No. 36 a La Gaceta No. 121 de 2 de junio de 1970, como el numeral 43 del vigente Código Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998), publicado a La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de 1998, se estableció que “Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella”. Ambas normas resultan ser idénticas, en el tanto se sustituye “Diario Oficial” por “La Gaceta” y “fecha posterior que ella indique” por “fecha posterior indicada en ella”, pero el sentido de ambas normas no cambia, pues exige para la vigencia de las disposiciones reglamentarias de las municipalidades, de su publicación en La Gaceta.

Dado que el propio Alcalde Municipal en su escrito inicial señala también la imposibilidad material de reproducir el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora de 1993, es que se ordenó darle audiencia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como prueba para mejor resolver, y para que el Instituto aportara, entre otras cosas, los antecedentes del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 1993. El Alcalde solo aportó como prueba la copia del proyecto que fue objeto de cambios (unos escritos a mano) (folios 21 a 29), y transcribe un texto similar a lo regulado por ambas versiones del Reglamento. En tal sentido, aunque se omitió la publicación integral del Reglamento, únicamente una reseña en La Gaceta No. 205 del 27 de octubre de 1993, no se encuentra vigente dado que no ha cumplido con la exigencia legal y constitucional de su publicación, momento a partir del cual regiría la norma. La exigencia constitucional es que las personas no pueden alegar desconocimiento de la normativa formal y substancial que le rige, pero para ello, la propia Constitución Política establece para la vigencia de las leyes (en sentido lato), que debe dárseles publicidad para que puedan surtir los efectos, por el contrario, carecen de eficacia.  Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, la normativa reglamentaria que no resulte eficaz por falta de publicación, no deja de tener validez dada su aprobación por las autoridades correspondientes: el INVU y el Concejo del Cantón de Mora (inciso 1 del artículo 10 de la Ley de Planificación Urbana). En principio, la ausencia de publicidad solo implicaría la falta de vigencia, lo cual, en este momento no es un problema jurídico relevante dado que dos de las normas impugnadas corresponden al Reglamento del 2001 (debidamente publicado). En consecuencia, esta Sala debe pronunciarse tomando en consideración la única documentación oficial que consta en los registros del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, aportada al contestar la audiencia y que se aportó como prueba para mejor resolver, pese a que la normativa no fue publicada como lo exigía el derogado Código Municipal. Adicionalmente, entre la versión de 1993 aportada por el Alcalde Municipal y la aportada por el Instituto también contiene variaciones, algunas de ellas muy pequeñas. Consecuentemente, al tratarse de un borrador lo aportado por el Alcalde Municipal, la documentación en la que se apoyará la Sala para resolver, será la aportada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como el ente encargado de darle aprobación final a los Planes Reguladores, y dada la afirmación del Alcalde de que no puede producir el texto original.

VI.—Sobre la Zonificación de los Planes Reguladores del Cantón de Mora.- En lo que es objeto de la acción, el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora impugnado (2001), establece que:

“Articulo 4.3. Zona residencial de baja densidad con restricciones (Z.R.B.D.R): Esta zona corresponde a terrenos ubicados al Este y Oeste del cuadrante de Ciudad Colón, en la cual para desarrollar cualquier proyecto será necesario realizar estudios y análisis que establezcan que las futuras edificaciones no tendrán problemas debido a deslizamientos, hundimientos, ó erosión de los suelos.

1.  Usos permitidos: Vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales. Toda actividad agrícola, pecuaria v forestal o relacionada con estas.

2   Usos no conformes: Todos los no incluidos en usos permitidos.

3.  Requisitos:

3.1  Estudios Hidrología y Geológicos que demuestran que no existen problemas de deslizamientos, hundimientos o erosión de los suelos.

3.2  Área lote mínimo: 1.000 metros cuadrados .

3.3  Frente mínimo de lote: 20.00 metros .

3.4  Retiros: Frontal 5.00 metros ,

Laterales 3.00 metros a cada lado ó 5.00 metros a un solo lado.

Posterior 3.00 metros

En edificación de 2 ó más pisos se aplicará lo indicado al respecto en el Reglamento de Construcciones.

3.5  Altura máxima: 2 pisos en vivienda unifamiliar.

6 pisos en vivienda multifamiliar de 4 pisos en adelante se deberá contar con el visto bueno de Aviación Civil.

3.6  Cobertura máxima: 30% en vivienda unifamiliar

    15% en vivienda multifamiliar.

3.7. Densidad permitida: 30 habitantes por hectárea

6 viviendas por hectárea.”

La única modificación realizada al Reglamento de Zonificación (del año 2001) corresponde al aprobado por acuerdo del Concejo Municipal en sesión ordinaria No. 19-2008-2010 que reforma el punto “3. Requisitos” del artículo 10.  Ahora bien, el numeral indica que:

“Articulo 10.—Zona Agrícola (Z.A.): Esta zona corresponde a terrenos ubicados generalmente en la periferia, que conservan un uso agrícola, el cual se pretende proteger y a la vez darle un colchón de amortiguamiento al desarrollo urbanos, como límite.

1   Usos permitidos. Además de las instalaciones necesarias para la actividad agrícola, se permite únicamente la vivienda del propietario o de los peones de la finca, siempre que existan los servicios mínimos.

Para las Zonas de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, y Barrio La Trinidad, se hace la excepción dentro de estos sectores ya que existe un alto índice de vivienda mezcladas con la actividad agrícola y que debe darse lugar a un crecimiento vegetativo, por lo tanto se establece que la vivienda se permite y con los mismos requisitos de la zona residencial ya definidos. El crecimiento vegetativo se hace en la periferia de las calles públicas y con accesos a servidumbres o calles públicas nuevas no mayores a 150 metros de largo en el caso de calle pública y no mayor de 60 metros en el caso de servidumbre, cumplan con el Reglamento de Construcción y los tamaños de lote dependerán de las pruebas de infiltración.

2   Requisitos.

2.1  Arca mínima: 1 hectárea .

2.2. Frente mínimo: 20,00 metros ,

2-3. Cobertura máxima- 10% del área de la finca, incluyendo las construcciones afines al uso agrícola.

(*)3. Requisitos:

Para las zonas de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael y Barrio La Trinidad, de conformidad con lo establecido en el punto primero del presente artículo, se permite el desarrollo residencial con los siguientes requisitos:

1.  Densidad máxima de 250 habitantes por hectárea.

2   Altura máxima de 6 pisos.

3.  Cobertura máxima del 30%.

4.  Los usos conformes y no conformes como se establecen en la Zona Residencial.

5.  Todos los terrenos de esta zona deberán presentar estudios en que se analicen la estabilidad de suelos, erosiones, deslizamientos y contaminación de ríos y quebradas, así como fuentes de agua.

 (*)(Así adicionado el punto anterior mediante sesión 19 del 8 de septiembre de 2008)”

La reforma integral al Reglamento de Zonificación de 1993 fue publicada a La Gaceta Nº 173 del 10 de septiembre de 2001, sin embargo, algunas disposiciones subsisten la reforma.  La enmienda al Plan Regulador de Mora, en su Reglamento de Zonificación, de 2001, en el encabezado se indica que:

Complementan a este Reglamento, los planos de Zonificación y Viabilidad, así como todas las normas legales y reglamentarias sobre desarrollo urbano que no se le opongan”.

En tal sentido, el Reglamento de Zonificación del 2001 se complementa con el anterior de 1993, con lo que para efectos de resolver la acción subsiste a la reforma el artículo 13 de este último Reglamento, el cual se toma de la documentación aportada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Dicha norma coincide con el numeral 11 del Reglamento señalado por el accionante, el cual se refiere a lo siguiente:

Articulo 13.—Zona del resto del destrito (Z.R.D.).

Dado que el ámbito de acción del Plan Regulador está delimitado por el área urbana y el área inmediata de influencia para expansión, el resto del Distrito Primero debe ser incluido para tener un límite político básico.

Los desarrollos que se den dentro del resto del distrito, serán para fines agrícolas por lo cual se rigen por los mismos requisitos que la Zona Agrícola.

En los casos de pequeñas comunidades que se pretendan algún desarrollo de fraccionamiento, urbanización o conjunto residencial en su localidad a través de una Asociación de Desarrollo, pueden aplicarse las normas generales del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, y entrara en estudio conjuntamente la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo I.N.V.U., para definir si se permite el proyecto”.

En contraste con la anterior normativa, desde donde radican los reclamos del accionante se evidencia que de la información aportada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, corresponde a la Zona Agrícola (Z.A.) lo regulado en el artículo 11 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora de 1993, que establecía que:

Artículo 11.—Zona agrícola (Z.A.)

Esta zona corresponde a terrenos ubicados generalmente en la periferia, que conservan un uso agrícola, el cual se pretende proteger y a la vez darle un colchón de amortiguamiento al desarrollo urbano, como límite.

1.  Usos permitidos.

Además de las instalaciones necesarias para la actividad agrícola, se permite únicamente la vivienda del propietario o de los peones de la finca, siempre que existan los servicios mínimos.

Para la Zona de Brasil, se hace la excepción dentro de este sector ya que existe un alto índice de viviendas mezcladas con la actividad agrícola y que debe darse lugar a un crecimiento vegetativo, por lo tanto se establece que la vivienda se permite y con los mismos requisitos de la zona residencial ya definidos.

2.  Requisitos.

2.1     Área mínima: 1 hectárea.

2.2     Frente mínimo: 20.00 metros.

2.3     Cobertura máxima: 10 % del área de la finca, incluyendo las construcciones afines al uso agrícola.

En cuanto a la zona del resto de distrito (Z.R.D.), se mantiene la misma redacción que la trascrita arriba, pues la misma no fue modificada con la reforma integral de 2001, según se explicó.

VI.—Sobre la infracción al interés general tutelado por la legislación ambiental y el artículo 50 de la Constitución Política. El Alcalde impugna los artículos 4.3, 10 y 11 del Reglamento vigente (o el que conforme al texto del Reglamento de 1993, corresponde al numeral 13) por considerarlos contrarios a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, publicado en La Gaceta Nº 173 del 10 de septiembre de 2001. La Procuraduría General de la República señala en su informe, que el problema radica en la modificación ilegítima de la normativa de uso de suelo por parte de la Municipalidad del Cantón de Mora. De la audiencia otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, efectivamente constan problemas de relevancia constitucional con la modificación al uso de suelo por parte del Reglamento de Zonificación de 2001, por afectar el régimen de la Zona Protectora Cerros de Escazú, sin la competencia municipal para decretar esas modificaciones. De la relación de los artículos 32, 37 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las zonas protegidas y conforme a la Ley Forestal se regula que:

“Artículo 19.—Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:

a.  Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

b.  .…”.

Por su parte, otra norma de la Ley Forestal, establece:

“Artículo 33.—Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:

a)…

c.  Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”.

De conformidad con la normativa indicada arriba, las corporaciones municipales no tienen la competencia para elaborar y poner en marcha planes reguladores que contradigan o dejen sin efecto las zonas especiales de protección o Áreas Silvestres Protegidas, decretadas por el Poder Ejecutivo. En tal sentido, las municipalidades deben ajustarse a las zonas protectoras definidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente como Áreas Silvestres Protegidas, según existan o se decreten. En otras ocasiones esta Sala ha reafirmado la competencia de los entes y órganos nacionales sobre los entes locales, en la protección y conservación de áreas del territorio nacional, especialmente cuando están en conflicto los intereses nacionales dentro de las circunscripciones territoriales de las municipalidades o, incluso cuando las desborda. La competencia de las municipalidades para dictar disposiciones reglamentarias es muy específica y focalizada territorialmente, en tal sentido la normativa dictada por el legislador, no puede afectar la autonomía política y administrativa de las Municipalidades en materia local. Aunque la distribución del territorio costarricense esta en los 81 cantones, una vez sometido un determinado territorio a un régimen legal especial (o incluso como sucede en el caso, la afectación de diversas circunscripciones territoriales municipales), de protección ambiental quedan vinculados a un interés público que trasciende las consideraciones meramente locales, por aquellas nacionales e incluso internacionales (como en el caso de Monumentos Nacionales), y en tal sentido están llamadas a colaborar en su preservación. Como está claro, la competencia de las municipalidades queda limitada a la colaboración que establece el propio artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, lo cual queda inmerso en la obligación del Estado de cumplir los fines constitucionales señalados en el artículo 50 constitucional, pues evidentemente, como lo ha puntualizado reiteradamente la doctrina de esta Sala, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado irradia a todo el ordenamiento jurídico, vertical y horizontalmente, de manera que, no es posible concebir que sus entes y órganos se aparten del contenido finalista del derecho ambiental, que es la protección y conservación del medio ambiente. Consecuentemente, si el Poder Ejecutivo está facultado para declarar zonas de protección por vía reglamentaria, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación, las municipalidades no pueden desconocer dichas potestades sobre las áreas del Patrimonio Natural del Estado, porque como entes descentralizados por razón de su territorio, únicamente se corresponden con el Estado en donde el constituyente les otorgó autonomía política, administrativa y tributaria (en los intereses y servicios locales), pero no cuando los entes y órganos nacionales o locales deben ejercer competencias nacionales para establecer, tutelar, conservar y proteger los recursos naturales presentes en el medio ambiente. 

Efectivamente, estima esta Sala que resulta inconstitucional la afectación del uso de suelo con la reforma al Reglamento de Zonificación, en las áreas determinadas como la Zona Protectora Cerros de Escazú, porque lo que ocurre es una modificación de Zonas Agrícolas compatible con aquel uso, para dar paso a Zonas Residenciales de Baja Densidad con Restricciones (Z.R.B.D.R), en consecuencia lo que anteriormente había sido regulado en el año 1993 como Zona Agrícola, en el año 2001 ese régimen se modificó considerablemente. Basta observar que el Reglamento de Zonificación de 2001 impugnado, en el artículo 4.3.1 establece que tanto al Este y Oeste del cuadrante de Ciudad Colón, queda autorizado a utilizar vivienda unifamiliar y multifamiliar, urbanizaciones y condominios, entre otros, e incluso edificios de 2 a 6 pisos, además de otros cambios significativos. La Zona Agrícola estaba circunscrita a los alrededores de Ciudad Colón, tenía como usos permitidos la edificación de construcciones afines a la agricultura, como la vivienda de los propietarios y de los trabajadores, así como otras instalaciones relacionadas con la actividad agrícola, sin que se pudiera exceder la cobertura de un 10% del área de la finca. Sin embargo bajo la normativa de 2001, hay otros cambios importantes, entre ellos la cobertura máxima de un 30% para vivienda familiar y 15% para vivienda multifamiliar.  Aunque estos desarrollos estuvieran sujetos a la aprobación de requisitos técnicos, no es municipal la competencia para modificar el uso de suelo aumentando la cobertura y determinando la sustitución de las prohibiciones establecidas para Zonas Protectoras por otro tipo de autorizaciones constructivas más flexibles que las previamente existentes. De igual forma se pasa de parcelas mínimas con fines agrícolas de una hectárea con 20 metros de frente a áreas de lote mínimo de 1000 metros cuadrados con el mismo frente (20 metros), así como otros retiros según el tipo de edificación y otras restricciones, como 30 habitantes por hectárea y 6 viviendas por hectárea. Consecuentemente, en lo que corresponde a la Zona Protectora, todo esto implica la reducción a las Áreas Silvestre Protegidas.

Por otra parte, a pesar de que la Zona Agrícola del año 2001 establece un uso agrario a las zonas periféricas de Ciudad Colón, excluye diferentes localidades para permitir el desarrollo de viviendas en las Zonas de Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, y Barrio La Trinidad, algunas con sectores que la Municipalidad no podría modificar. Únicamente el caso de Brasil de Mora se había excepcionado en el Reglamento de Zonificación de 1993, aumentándose las demás comunidades a partir del año 2001. La Sala no desconoce la necesidad de los cantones de evolucionar conforme a las exigencias demográficas, pero precisamente ello no puede ir en detrimento de estas Zonas protectoras o cualquier otro uso de suelo prohibido, si no existen los estudios respectivos que fundamenten el Plan Regulador, los cuales tienen una finalidad proteccionista que desborda al desarrollo de una localidad, pues como lo afirma el propio Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones: “… la función realizada por la Zona Protectora Cerros de Escazú, […] cumple con una función trascendental en cuanto a los procesos que dan sustento a la vida en el planeta, ya que de su protección y manejo adecuado depende la calidad de vida de todos los habitantes, en especial los habitantes del Gran Área Metropolitana, así como de todos los vecinos que son abastecidos por el agua proveniente de dicha Área Silvestre. Por estas razones, a este Ministerio le parece bastante acertada la preocupación del Señor Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Mora, así como lo que ha expuesto mediante la presente Acción de Inconstitucionalidad, toda vez que, a todas luces, es evidente que la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, en relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú, estaría contribuyendo a desmejorar la calidad ambiental de dicha área”.   En tal sentido, el Reglamento de Zonificación de 2001 permite el crecimiento vegetativo sobre la periferia de las calles públicas de las comunidades enunciadas, cuando existan servicios o calles públicas nuevas hasta 150 metros de calle pública o 60 metros de servidumbre, cumplir con el Reglamento de Construcciones y en cuanto al tamaño de lotes dependerá de las pruebas de infiltración. Entonces dentro de estas comunidades de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, los Altos de San Rafael y Barrio La Trinidad, se regula el crecimiento vegetativo con la densidad máxima de 250 habitantes por hectárea, alturas máximas de 6 pisos, coberturas máximas de 30%, usos conformes y no conformes de la Zona Residencial, y diversos estudios técnicos de suelos, erosiones, deslizamientos, contaminación de ríos y quebradas, y fuentes de agua. El problema fundamental de constitucionalidad que plantea el Alcalde Municipal precisamente radica en que las comunidades previamente afectadas como Zona Protectora, solo le correspondería el cambio de uso de suelo al legislador, si antes ha mediado una estricta observancia de los criterios protectores del derecho ambiental y del principio de reserva legal, de modo que cualquier modificación no puede realizarse si no se encuentra autorizado mediante una ley (artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente). Por todo ello, la Sala estima que la línea jurisprudencial debe mantenerse estable, fundada en que existe un claro interés ambiental en mantener la protección formal de las Áreas Silvestres Protegidas. La modificación a esta regla no debe ocurrir sino solo mediante el procedimiento establecido en la legislación ambiental, y no está en el interés de esta Sala debilitar una doctrina que se ha visto fortalecida a lo largo de muchos años. El Estado debe resguardar una vez que ha creado y sometido distintas áreas a la Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes especiales, a las formalidades establecidas en ese cuerpo normativo. 

“… queda claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses –públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquier otros sitios de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de una zona protectora – o de otra índole- podría, a la larga, resultar insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una reforma para ampliar la cabida. Estos aspectos son los que, a juicio de esta Sala, han de examinarse en el caso concreto del artículo 71 de la ley No. 7575. (Sentencia No. 1998-7294).

Estas razones abonan a la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada sobre la Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones (ZRBDR) regulado en el artículo 4.3 y la Zona Agrícola dispuesto en el numeral 10, ambos del Reglamento de Zonificación, en cuanto se aplican a la Zona Protectora Cerros de Escazú por su vocación forestal, no obstante lo que se dirá en el siguiente considerando. Finalmente, en cuanto a la Zona Resto del Distrito (regulado en el artículo 13 del Reglamento de 1993), el mismo debe interpretarse, únicamente, que resultaría inconstitucional si con el tercer párrafo se pretende su aplicación a terrenos declarados Zona Protectora. Por el momento, sin perjuicio del dimensionamiento que se hará de esta acción, es importante deslindar esta parte del pronunciamiento únicamente sobre las áreas que coinciden con las Áreas Silvestres Protegidas o algún otro régimen legal, aunque, por la forma de resolver se alcanzan las otras comunidades no afectadas como zonas protectoras. Precisamente, la competencia municipal sigue vigente en su ámbito territorial, siempre que al promulgar su normativa urbana cumpla con los requisitos de validez y eficacia, como las normas relacionadas a los estudios técnicos y científicos respectivos. Pero en el mismo orden de ideas, extraña a esta Sala, que aún desde la emisión de los Decretos Ejecutivos de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha cumplido con el respectivo Plan de Manejo de estas áreas para garantizar que éstas se utilicen tanto para los fines de protección ambiental, como para el uso racional del ser humano, enmarcado bajo aquellos fines.

VII.—Razones adicionales que determinan la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.  Aun cuando se ha alegado que incluso los malos manejos que pueda darse a la actividad agrícola o pecuaria en zonas agrícolas, pueden dañar el ambiente y el recurso hídrico, no se justifica un cambio de uso de suelo por otra actividad humana que tampoco demuestra la protección del ambiente, especialmente cuando proviene de un Reglamento de Zonificación de un Plan Regulador.  Como lo desarrollo esta Sala en la sentencia No. 2006-17126, uno de los principios que condicionan la actuación del Estado en la tutela del ambiente es:

“4.- De la objetivación de la tutela ambiental: el cual, tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la ciencia y a la técnica”, con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una “duda razonable” resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (lo resaltado en negrita es del original).

Esta Sala, al revisar la documentación aportada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, logra determinar otro problema de relevancia constitucional que radica en la ausencia de los estudios técnicos y científicos dentro del expediente administrativo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para sustentar la modificación de los usos de suelo en lo que antes fue Zona Agrícola y luego Zona Residencial de Baja Densidad (Z.R.B.D.R), aparte de lo señalado para la Zona Protectora Cerros de Escazú.  Precisamente, no existe prueba alguna que revelara la forma en la cual se corrigió un Estudio Hidrológico de Ciudad Colón, que motivó el rechazo de la aprobación a la modificaciones del Plan Regulador, por parte del Director a. í. de Urbanismo, en cuanto a la luz del inciso 1) del artículo 10 de la Ley de Planificación Urbana, le corresponde revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades,  En dicho estudio, se señalo “… algo que si esta claro y es de nuestra experiencia de algún tiempo y ha sido corroborado en múltiples ocasiones, la estimación de impermeabilización que se hace esta por debajo de los valores usados y comprobados para urbanizaciones de baja densidad, puntos que nos hace diferir en una estimación de caudales de hasta un ciento por ciento de los valores obtenidos en el proceso de urbanización que se permitirá.  (copia certificada del Director a.i. de Urbanismo, MSc. Leonel Rosales Maroto, del expediente administrativo de la Modificación del Plan Regulador de Mora).  De ahí que, mediante el oficio PU-C-D-243-2001 del 17 de mayo de 2001, no se otorgó la aprobación a la propuesta de modificación al plan regulador, por la necesidad de ajustar los estudios previos a las estimaciones señaladas en zonas de urbanizaciones de baja densidad, como las que nos ocupa. No obstante lo anterior, la posición se revierte, pero no se demuestra que esos estudios se hayan realizado, y pese a lo relevante de los mismos para juzgar viables los cambios propuestos, se autorizó la aprobación del Plan Regulador del Cantón de Mora impugnado mediante el oficio PU-C-D-495-2001 del 17 de agosto de 2001. En tal sentido, es notorio que tal proceder presenta varios vicios de constitucionalidad por la ausencia de un procedimiento basado en estudios garantes del medio ambiente, al aprobar el cambio de Zona Agrícola por otro régimen de uso de suelos fuera de la Zona Protectora, se vació el contenido del artículo 50 constitucional y toda la normativa ambiental de protección de terrenos sujeto a una protección especial, además, porque se constata fehacientemente que el procedimiento para la modificación de los usos de suelo, no cumplió con los requisitos de la Ley de Planificación Urbana. 

VIII.—Dimensionamiento de los efectos de la sentencia. Redacta al Magistrada Calzada Miranda. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. En el caso que nos ocupa, esta Sala debe tomar en cuenta que la impugnación del Reglamento de Zonificación, según la publicación a La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001,  se realizó aproximadamente ocho años después de su puesta en vigencia. El aviso de la interposición y curso de la demanda se publicó el 17 de agosto de 2009.  A juicio de esta Sala, aún cuando las disposiciones impugnadas del Reglamento de Planificación Urbana expedidos por la Municipalidad de Mora han tenido vigor y permanencia, ello ha ocurrido especialmente dentro del sector de la Zona Protectora Cerros de Escazú que le antecede.  En este sentido, la creación de la Zona Protectora mencionada por Decreto 6112-A es del 23 de junio de 1976 y su ampliación por Decreto No. 14672 del 20 de junio de 1983, entraron en vigencia con mayor antelación que los planes reguladores, por lo que no se podría estimar que aquellas disposiciones nacionales fueran ignoradas por la Municipalidad y por los vecinos del Cantón y otras áreas protectoras que afectan en su totalidad al Cantón de Mora. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia debe ir acompañada de un dimensionamiento especial con el fin de cubrir únicamente las construcciones plenamente terminadas, o a las iniciadas y que cuenten con las respectivas licencias de construcción  e iniciadas antes del primer aviso del 17 de agosto de 2009. A juicio de la Sala, habrán de tenerse en cuenta dos condiciones específicas, la primera cuando aquel interesado que ha cumplido con todos los requisitos necesarios inició efectivamente su edificación antes de la publicación del aludido aviso, pues actuó amparado a la normativa urbana emitida por la Municipalidad. La segunda si las viviendas en dichos lugares requieren remodelaciones que no impliquen más área de construcción o mantenimiento, ello debe admitirse como derechos adquiridos de buena fe, bajo la condición de conservar la misma área previamente construida.  Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Municipalidad de Mora promulgue nuevas disposiciones urbanas que garanticen el desarrollo humano en equilibrio con el medio ambiente, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, sin modificar el régimen de suelos de las respectivas Zonas Protectoras, así como los respectivos estudios técnicos de impacto ambiental. De igual manera, en las áreas que le competen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando cumpla con el respectivo Plan de Manejo de las respectivas zonas protectoras que afecten de igual manera al Cantón de Mora y otros, de lo cual no podría abstraerse el Ministerio ante la presión que estas zonas reciben de las comunidades adyacentes.

Finalmente, es claro que al declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, las disposiciones respectivas del Reglamento de Zonificación de 1993, en cuanto a la Zona Agrícola (artículo 11) y las disposiciones del Resto de Distrito (ZRD) (artículo 13), no entran en vigor automáticamente, sino hasta que las mismas sean publicadas, dado que únicamente consta la reseña en La Gaceta, según se indicó supra en esta sentencia. Ante esta ausencia normativa, deberá integrarse el ordenamiento urbano del Cantón de Mora con la respectiva normativa dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 

IX.—Conclusión. Por lo expuesto, la Sala declara con lugar la demanda, dado que únicamente a través del Poder Legislativo, es que se puede variar el uso de suelo decretado con anterioridad por el Poder Ejecutivo de las Áreas Silvestre Protegidas, y en este sentido, las Municipalidades no pueden modificar el uso de suelo mediante los Reglamentos de Zonificación, ni cambiar ni afectar el ordenamiento municipal sin contar con los estudios técnicos y científicos que vayan a modificar la Zona Agrícola por otra que implique mayor impacto ambiental, especialmente si existe declaratoria formal como Área Silvestre Protegida en los términos del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. En estos casos, la Municipalidad debe actuar dentro del marco normativo para cada una de las categorías, como en el caso de la Zona Protectora de no dictar normas que perjudiquen el régimen establecido.

X.—Voto salvado.- El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia. Por tanto:

Se declara con lugar la acción.  En consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, publicado en La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001. En cuanto al artículo 13 del Reglamento de Zonificación de 1993, no resulta inconstitucional si después de su publicación en el Diario La Gaceta no se aplica a Áreas Silvestres Protegidas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las construcciones plenamente terminadas o los propietarios que cuenten con las respectivas licencias de construcción otorgadas por la Municipalidad, salvo aquellas que aún no han iniciado a la fecha de publicación del aviso. Hasta tanto la Municipalidad y el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones no hayan promulgado la respectiva normativa, únicamente se deben admitir trabajos de remodelación o mantenimiento sobre las áreas previamente construidas. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia./Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Enrique Ulate Ch./José Paulino Hernández G.

Voto Salvado del Magistrado Castillo Víquez

Coincido con la mayoría de esta Sala, con la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, y de la interpretación conforme del artículo 13 del Reglamento de Zonificación de 1993 (artículo 11 del Reglamento de Zonificación de 2001), y con lo dispuesto en el párrafo final del considerando VIII de la sentencia.  Sin embargo me separo de la opinión en cuanto al dimensionamiento de la sentencia.  La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la sentencia es declaratoria y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma, habilitando a su vez a esta Sala para mitigar el impacto de las infracciones constitucionales cometidas por los funcionarios públicos al promulgar disposiciones de alcances y efectos generales, de manera que se gradúen esos efectos, es decir se ajusten para evitar graves problemáticas a la justicia o a la paz sociales.  Esta sentencia a mi juicio impacta a una cantidad indeterminada de personas y sus familias, de diversos ámbitos sociales y económicos, no solo aquellos que viven en las zonas afectadas directamente por la Zona Protectora Cerros de Escazú, pero también otras comunidades indudablemente. Al declararse la inconstitucionalidad, especialmente del artículo 10 del Reglamento de Zonificación,  muchos de los dueños de lotes y los grupos familiares serán afectados, por lo que en mi criterio, el mejor criterio para dimensionar los efectos de la sentencia debe estar relacionado con los destinatarios finales, tanto en urbanizaciones como en los lotes producto de un crecimiento vegetativo, que al amparo de una normativa vigente por un largo período adquirieron sus terrenos.  En mi criterio, es claro que la decisión que nos ocupa no debe abstraerse de estos importantes elementos sociales. Las disposiciones impugnadas se encuentran vigentes desde el 10 de septiembre de 2001, y no es sino hasta el 17 de agosto de 2009, que con la interposición de la demanda es que se cuestiona la legitimidad constitucional.  De lo anterior, es posible concluir que gran cantidad de actos y negocios jurídicos relacionados con bienes inmuebles se han realizado al amparo de la normativa impugnada, y éstos deben estar protegidos por el principio de la confianza legítima del administrado, que conforme a los principios de buena fe y de seguridad jurídica, los particulares han actuado bajo normas que se presumen razonablemente válidas y eficaces.  De ahí que, el principio prohíbe a las administraciones públicas y al Estado en general de actuar en contra de la esperanza razonable que ha creado en los particulares, por un determinado comportamiento suyo, y promovido por la confianza en que las actuaciones públicas son permanentes.  En tal sentido, si la publicación de un Plan Regulador proviene de una Municipalidad, que es fuente autorizada para emitir legislación urbana en el territorio del cantón, y que recibió la aprobación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, resulta en mi opinión suficiente convicción para estimar que cualquier individuo podía actuar con seguridad y confianza en las disposiciones de uso de suelo emitidas desde el 2001, por ende haber realizado las erogaciones en la compra de lotes, o para construir viviendas, urbanizaciones e incluso edificios en condominio, dado que ello estaba regulado. Como se ve, la normativa provino de la Municipalidad del Cantón de Mora, con fundamento en las normas legales y constitucionales que en apariencia le otorgaron la competencia para emitirlo, y que la “correcta” vigencia de la Zonificación se mantuvo por aproximadamente ocho años hasta la publicación del edicto de la interposición de la demanda.  De ahí que, para el dimensionamiento de la sentencia, estimo que se deben conservar los negocios jurídicos, acreditados mediante documento idóneo con fecha de adquisición a título oneroso o gratuito de los respectivos terrenos, en cuyo caso, las disposiciones anuladas mantendrán vigencia únicamente para esos casos hasta el 17 de agosto de 2009, día en que se publica el primer aviso de la interposición de la acción.  En tal sentido, siempre será necesario que cualquier proyecto de vivienda unifamiliar o multifamiliar requieran realizar los estudios y análisis que establezcan que las futuras edificaciones no tendrán problemas debidos a deslizamientos, hundimientos, o erosión de los suelos. Todo lo anterior, claro está hasta que no se emita otras disposiciones si no se han materializado edificaciones en el lugar.  Finalmente estimo de igual manera que al existir un menor impacto social de la sentencia, su impacto económico sobre las arcas municipales será claramente menores, y no amenazaría las frágiles finanzas municipales cuando tenga que enfrentar los reclamos indemnizatorios de los propietarios de terrenos que fueron segregados cuando cumplían con los requisitos del Plan regulador de 2001, los cuales ahora quedarán en una condición totalmente precaria e incierta.  Por todo lo anterior, me separo de la opinión de la mayoría de esta Sala sobre el tema del dimensionamiento de la presente sentencia./Fernando Castillo Víquez, Magistrado.

San José, 22 de agosto del 2011

                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                  Secretario

1 vez.—(IN2011066893).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del catorce de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho y con la base de diez mil dólares según hipoteca de primer grado vencida, libre de gravámenes hipotecarios, soportando plazo de convalidación (Ley de Informaciones Posesorias), según citas: 574-39840-01-0003-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos según citas: 574-39840-01-0004-001, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así: inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 162574-000, la cual es terreno de tacotal y potrero. Situada en el distrito quinto Sámara, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 208,02 metros de frente; al sur, Evaristo y Pilar Díaz Zúñiga; al este, quebrada por medio con sucesión Díaz Zúñiga y al oeste, Pedro Díaz Muñoz. Mide: sesenta y cinco mil setecientos setenta y dos metros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil once, con la base de siete mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento); si fracasaren los anteriores señalamientos, se procederá a realizar una tercera subasta para tales efectos se señalan nueve horas del once de noviembre del dos mil once, con la base de dos mil quinientos dólares. Se remata por ordenarse en proceso ordinario laboral de Arnoldo Rodríguez Rodríguez contra Arnaud Alcibiade Demoy. Expediente: 10-000106-0874-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 8 de agosto del 2011.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN2011066973).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Daniel Díaz Cubero, cédula 1-1400-682, fallecido el día 05 de junio del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales, bajo el expediente 11-001710-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 11-001710-0173-LA. Promovido por Sykes Latin América S. A. a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez  Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011066910).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jimmy Gerardo García, cédula 6-103-333, fallecido el día 19 de julio del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales, bajo el expediente 11-001709-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 11-001709-0173-LA. Promovido por Unidad Profesional de Seguridad e Investigación UPSI S. A. a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011066911).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Ulises Fonseca Monterrey, cédula 8-060-358, fallecido el día 17 de julio del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral, bajo el expediente 11-001707-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 11-001707-0173-LA. Promovido por Carla de los Ángeles Lacayo Barreto a favor de causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011066912).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base de trescientos setenta y cinco mil colones, al mejor postor remataré: una máquina de soldar de Dióxido de Carbono, marca Millar, modelo 150 de 4 kgs con mangueras y accesorios, dos tanques de acetileno, un compresor de aire, marca Schulz, modelo Classic de 3 h.p., un cargador de baterías, marca Zea Thompson, modelo Class 330. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo monitorio de Silvia Villegas Araya contra la Sociedad Autocarro ELE y EM S. A., apoderado Luis Manuel Acosta Garita. Exp. 08-001682-0223-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José, a las trece horas del cinco de agosto del dos mil once.—Lic. Rose Mary Lawrence Mora, Jueza.—(IN2011066633).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando tres inscripciones de reservas y restricciones al tomo 391, asiento 12628, a las quince horas con treinta minutos del once de octubre del dos mil once , y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil novecientos nueve-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura, lote número uno. Situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, parcela Nº 29; al sur, calle pública; al este, resto de Santos María Ramírez Rojas y Rafaela Arias y al oeste, Luz María Rojas Rodríguez. Mide: diez mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas con treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil once con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil once con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Laura del Sol Limitada contra Bolívar Bermúdez Ugalde. Exp. 11-000080-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de agosto del 2011.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2011254498.—(IN2011066639).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo trescientos dos, asiento doscientos sesenta mil setecientos cuarenta y cinco, a las once horas del veintisiete de setiembre del año dos mil once, y con la base de veintidós mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote número 26. La misma se encuentra ubicada en el distrito primero San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Norberto Solís; al este, INVU y al oeste, lote veinticinco y veintiocho. Mide: doscientos cuarenta y dos metros veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del dieciocho de octubre del año dos mil once, con la base de dieciséis mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del ocho de noviembre del año dos mil once con la base de cinco mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roxana Ugalde Méndez contra Inversiones Ticas Generaleñas PZ. S. A. Exp. 10-000544-0188-CI.—Judicial Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 8 de agosto del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011254499.—(IN2011066640).

A las diez horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, con la base de veintiocho millones cuatrocientos tres mil cincuenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando demanda ordinaria a las citas: 0497-00009885-001 y practicado a las citas 0509-00009763-001, sáquese a remate el inmueble embargado en autos: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cinco mil quinientos ochenta y un cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gerardo Padilla; al sur, Victorino Solís Valverde; al este, Victorino Solís Valverde y al oeste, calle pública con 10 metros. Mide: doscientos ochenta y ocho metros con doce decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Héctor Luis Fallas Hidalgo contra Oldemar Jiménez Robles. Exp. 00-100014-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de agosto del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011254500.—(IN2011066641).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once, y con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos setenta y siete, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLX, capacidad: 5 personas, año: 2003, color: plateado, chasis: JMYSNCS3A2U009149, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del siete de noviembre de dos mil once, con la base de dos millones ciento treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once con la base de setecientos doce mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Manuel Enrique Pereira Marín contra Gerardo Araya Ortiz. Exp. 11-000118-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 4 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011254531.—(IN2011066642).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; pero soportando denuncia de la fiscalía inscrita al tomo 2010, asiento 153323, y colisión cuya sumaria es 100008070499TR a las ocho horas treinta minutos del tres de noviembre del dos mil once y con la base de un millón seiscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas C-136196, marca Freightliner, carga liviana 4x2, año 1993, color celeste, Vin 1FUPAZYB7PP495345, modelo cabezal, diesel, 14000c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once, con la base de un millón doscientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil once, con la base de cuatrocientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Matced S. A. contra Gloriana Clemencia Díaz Ramírez. Exp. 11-000230-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 12 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011254532.—(IN2011066643).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto ref: 024299 B 000, inscrito al tomo 0386, asiento: 10014, secuencia 01-0904-004; a las catorce horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil once, y con la base de veintiséis millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinte colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y un mil seiscientos veintiséis-cero cero cero la cual es terreno con una casa lote uno L. Situada en el distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 2 L; al sur, calle pública con 21,96 metros; al este, lote 14 L y al oeste, calle pública con 10 metros. Mide: doscientos sesenta y un metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil once, con la base de veinte millones doscientos quince mil seiscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil once con la base de seis millones setecientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco colones con diecinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Shirley Rodríguez Carvajal. Exp. 10-000105-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 16 de agosto del 2011.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—RP2011254559.—(IN2011066644).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil once y con la base de veintiocho millones cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y tres colones con noventa y tres céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 136554-001-002, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero, cantón quinto, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, quebrada El Poro; al sur, con calle pública con ocho punto dieciséis metros; al este, Manuel Zamora Monge y al oeste, Manuel Antonio Molina Rivera. Mide: cuatrocientos cuarenta y siete metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del catorce de octubre del dos mil once, con la base de veintiún millones treinta y un mil seiscientos noventa colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veintiocho de octubre del dos mil once, con la base de siete millones diez mil quinientos sesenta y tres colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Emilio Aguilar Ramírez, María Lilieth Ramírez Rojas. Exp. 11-000234-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 9 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011254571.—(IN2011066645).

A las 10:45 horas del 21 de setiembre del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este, Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios comunes y anotaciones, con infracción según boleta 2009167352 en sumaria 10-601263-0489-TC, y con la base de la prenda de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de quince millones de colones, remataré: vehículo Toyota Land Cruiser Prado VX, placas 748454, capacidad 8 personas, modelo KZJ120L-GKMGT, color plateado, categoría automóvil, carrocería todo terreno 4 puertas, motor número 1KZ1783764, motor marca Toyota, serie, chasis y Vin JTEBY25J500064318, combustible diesel, modelo 2008, tracción 4x4, 2,982 c.c., 4 cilindros. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de once millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las: 10:45 horas del 05 de octubre del 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las: 10:45 horas del 20 de octubre del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente 11-100700-297-CI. Ejecución prendaria de María Teresa Ovares Arias contra Emma Daisy Huertas Méndez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 27 de julio de 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—RP2011254603.—(IN2011066646).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil once, con una base de ciento ochenta y cinco mil dólares, a las nueve horas del dieciocho de octubre del dos mil once el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de ciento treinta y ocho mil setecientos cincuenta dólares. Y a las ocho horas del primero de noviembre del dos mil once el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de cuarenta y seis mil doscientos cincuenta dólares, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, lo siguiente: finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero cero cero mil quinientos diecisiete-cero cero cero de naturaleza terreno para construir. Está situada en el distrito sexto Colorado y cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Milla Marítima; sur, con baldíos; este, con Dr. Rafael Calderón Muñoz y oeste, con baldíos. Mide: un millón novecientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 10-000231-0678-CI-3 establecida por Reinhard Sievert y otra contra Grupo de Negocios Alra S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 28 de julio del 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2011066953).

A las ocho horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil trescientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito San Isidro, cantón Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gilberto Hernán Álvarez Álvarez y Nubes Altas de Tambor S. A.; al sur, Manuel Ángel Chavarría Álvarez; al este, José Joaquín González Meléndez y al oeste, calle pública. Mide: mil ciento veintidós metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Joaquín Esquivel Montero contra Ana Rosa Ugalde García. Expediente: 06-001375-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011066980).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del dieciocho de octubre del año dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 1319, la cual es terreno local ubicado en sección segunda, comercial primero. Situada en el distrito segundo, cantón primero de San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, eje nueve y resto; al sur, eje ocho; al este, eje E y al oeste, paralela un metro oeste de eje D y resto. Mide: cuarenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de BNCR contra Asoc. Copropietarios Condominio Centro Colón, Tierra Nueva S. A. Expediente: 94-008520-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de agosto del 2011.—Lic. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2011067057).

A las 10:00 horas del 21 de setiembre de 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando obligaciones, bajo las citas 0297-00003329-01-0901-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de ¢3.250.000,00, remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, folio real matrícula número 399.127-000, que es terreno de pasto sito en Pital de San Carlos, distrito seis del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, y al oeste, Norfi Morera Elizondo; al sur, Carlos Morera Araya y al este, calle pública. Mide: seiscientos metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢2.437.500,00, se señalan las 10:00 horas del 5 de octubre de 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢812.500,00, se señalan las 10:00 horas del 20 de octubre de 2011. Se remata por ordenarse así en expediente: 11-100717-297-CI (1C), ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Marino Alfonso Morera Araya y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de julio del 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—(IN2011067059).

A las nueve horas quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0310-00013117-01-0901-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil cincuenta y cuatro colones con cuarenta céntimos (¢3.248.054,40), remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, folio real matrícula número 363.657-000, que es terreno para construir sito en Cutris de San Carlos, distrito once del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente de 25,84 metros; al sur, Hermanos Chacón Obando Sociedad Anónima; al este, Krisia Méndez Chacón y al oeste, Marcos Esquivel Rodríguez. Mide: trescientos cuarenta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil cuarenta colones con ochenta céntimos (¢2.436.040,80), se señalan las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ochocientos doce mil trece colones con sesenta céntimos (¢812.013,60), se señalan las nueve horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente: 11-100716-297-CI (5B), ejecución hipotecaria de Coocique R.L. contra Yader Bismark Ángulo Palma y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de julio de 2011.—Msc. Martha Chaves Chaves, Jueza.—(IN2011067061).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil once, y con la base de veintinueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 198387-000, la cual es terreno café y potrero. Situada en el distrito Calle Blancos, cantón Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Almacenes y Bodegas S. A., Bodegas de Hierro y Concreto; al noroeste, Francisco Castro Lara, terreno sin construcciones; al sureste, Consuelao Alzamora Ramírez, terreno sin construcciones; y al suroeste, calle pública con 11,67 metros de frente. Mide: trescientos cincuenta metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil once, con la base de veintiún millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil once, con la base de siete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Alberto Molina Gamboa, Tachin S. A. Expediente: 10-001014-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de febrero del 2011.—Lic. José Francisco Rivera Meza, Juez.—(IN2011067069).

En la puerta exterior de este Juzgado; hipotecarios, libre de gravámenes  hipotecarios todas las fincas que se dirán, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil once, y con la base de seiscientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero treinta mil cero sesenta y siete, derechos cero cero uno-cero cero dos-cero cero cuatro-cero cero cinco-cero cero siete-cero cero ocho-cero cero nueve-cero diez-cero doce y cero trece, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito seis, Bejuco, cantón nueve, Nandayure de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Sixto Mena y Ascensión Ruiz y Acuacultura Rancho Chico Inc. S. A.; al sur, con calle pública, faja inalienable marítimo terrestre, Ascensión Ruiz, Acuacultura Rancho Chico Inc S. A., al este, con calle pública, Orlando Muñoz Figueroa, Ascensión Ruiz Ruiz, Francisco Rojas Villafuerte, Acuacultura Rancho Chico Inc S. A. y al oeste, con Gana Ruiz, Orlando Muñoz Figueroa, Acuacultura Rancho Chico Inc S. A. Mide: quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres metros con proporción medida, según plano catastrado G-cero cero dos uno uno cinco cuatro-mil novecientos setenta y tres. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula número cero treinta mil cero sesenta y nueve, derechos cero cero uno cero cero dos cero cero cuatro cero cero cinco cero cero siete cero cero ocho cero cero nueve cero diez cero doce y cero trece, la cual es terreno de agricultura, situada en distrito seis Bejuco, cantón nueve Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, con calle pública y Adolfo Campos Suárez; al sur, con Milla Marítima; al este, con Florentino Mendoza y Adolfo Campos Suárez y al oeste, con calle pública y Adolfo Campos Suárez, mide trescientos cuarenta y ocho mil noventa metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, según plano catastrado G-cero cero dos uno uno cinco nueve-mil novecientos setenta y tres. Ambas fincas soportan reservas y restricciones, servidumbre de acueducto, paso y denuncia penal bajo el expediente 10-005438-0369-PE en el Juzgado Penal de Heredia. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil once, con la base de cuatrocientos cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del primero de noviembre del año dos mil once, con la base de ciento cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se hace la salvedad de que los derechos a rematar de ambas finca antes descritas del cero cero uno al cero cero diez, responden al crédito hipotecarios por la suma de treinta mil dólares cada uno, y que los derechos cero cero doce y cero cero trece, proporcional a un veinteavo en la nuda propiedad responde dentro del crédito por la suma de veinticinco mil dólares cada uno y que el derecho cero cero once que es el usufructo responde dentro del crédito por la suma de diez mil dólares respectivamente en cada finca. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario  de Chateau Costa Sociedad Anónima y B.A.H.S.A. contra Juan  Fernando Ponciano Rodríguez. Expediente: 11-100247-0642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 1º de agosto del 2011.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—(IN2011067079).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil once, y con la base de un millón doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 693422, marca Toyota, vin LX805040595, tracción 4x2, modelo 1992, color rojo. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del trece de octubre de dos mil once, con la base de novecientos mil colones exactos (rebajada en un 75 por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, con la base de trescientos mil colones exactos (un 25 por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Luis Nabor Trejos Fernández contra Carlos Durán Hidalgo. Expediente número: 11-004353-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de agosto del 2011.—Lic. Farith Suárez Valverde, Jueza.—RP2011254782.—(IN2011067110).

A las ocho horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once en la puerta exterior de este Despacho, y con la base rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de  setecientos noventa y nueve mil doscientos veintiún colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil trescientos setenta y uno-cero cero cero la cual es terreno lote G-80, para construir un callejón de acceso. Situada en el distrito quinto, cantón tercero, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con Indvar Internacional S. A.; al sur, con Indvar Internacional S. A.; al este, con Indvar Inernacional S. A. y al oeste, con calle pública con tres metros de frente. Mide: doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Juan Alberto Benavides Ugalde. Exp. 07-100123-0341-CI-2.—Juzgado Civil de Turrialba, 17 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011254805.—(IN2011067111).

En la puerta exterior de este Despacho; a las trece horas con treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil once, y con la base de noventa y tres millones ciento sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: una balanza industrial Toledo en la suma de trescientos cincuenta mil colones, una rectificadora plana Harig en la suma de un millón seiscientos mil, una esmeriladora Black and Decker en la suma de cuarenta y cinco mil colones, una esmeriladora Balelor en la suma de setenta y ocho mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-2-4858 en la suma de nueve millones ochocientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-2-1842 en la suma de ocho millones seiscientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe G1561-4041 en la suma de ocho millones seiscientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-00-1554 en la suma de ocho millones seiscientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-00-8681 en la suma de nueve millones ochocientos mil colones, un torno automático Strohn sin serie en la suma de cuatro millones trescientos mil colones, un torno automático Strohn sin serie cinco millones cuatrocientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-00-4678 en la suma de nueve millones ochocientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-00-5620 en la suma de ocho millones seiscientos mil colones, un torno automático Brown Sharpe 542-2-7246 en la suma de ocho millones seiscientos mil colones, mesa industrial metálica en la suma de cuarenta y cinco mil colones, un taladro revolver Burg Master 4538 en la suma de ciento treinta y cinco mil colones, un torno revolver Brown Sharpe EO-041 en la suma de trescientos cincuenta mil colones, una fresadora vertical Sharp- serie 55807 en la suma de cuatrocientos mil colones, dos taladros verticales de mesa Famco en la suma de doscientos treinta y cuatro mil colones, un taladro de pedestal 92-7920 en la suma de ciento cuarenta mil colones, una fresadora horizontal Barker en la suma de trescientos setenta y cinco mil colones, una fresadora manual Atlas EP-027 en la suma de ochenta y siete mil colones, una prensa manual Dake EP-027 en la suma de veinticinco mil colones, una rectificadora Yuesa 52110180 en la suma de setenta y cinco mil colones, un torno paralelo Clausing EP-008 en la suma de tres millones doscientos mil colones, un compresor de aire BD-328778 en la suma de trescientos quince mil colones, un sistema eléctrico Enslapak EP-086 en la suma de trescientos cincuenta mil colones, una balanza industrial Toledo EP-030 en la suma de trescientos treinta y cinco mil colones, una perra hidráulica Cromuin 15 BT-5 en la suma de cincuenta mil colones, una prensa manual EP-028 en la suma de veintiséis mil colones, una mesa metálica amarilla en la suma de cuarenta y cinco mil colones, una máquina industrial con cilindro metálico en la suma de setenta y ocho mil colones, un compresor de aire Melben en la suma de trescientos veinticinco mil colones, una prensa manual Drake EP-045 en la suma de setenta y cinco mil colones, una selladora de cajas Tapes Tapeshoter en la suma de ciento noventa mil colones, una computadora Aopen en la suma de cuarenta y cinco mil colones, un teléfono negro ATT en la suma de doce mil colones, un escritorio metálico de tres gavetas en la suma de sesenta y cinco mil colones, un archivador de cuatro gavetas en la suma de ciento treinta mil colones, una caja de herramientas de diez gavetas en la suma de noventa y seis mil colones, una unidad de aire acondicionado Amana en la suma de cincuenta mil colones, una romana digital D-Onphin en la suma de cuatrocientos treinta mil colones, una selladora para plásticos Huanian en la suma de cuarenta y cinco mil colones, una lámpara con lupa en la suma de ciento treinta y cinco mil colones, un casillero de seis compartimentos crema en la suma de ciento diez mil colones, un visor óptico micro VU 4023 en la suma de cuatrocientos mil colones, dos computadora completa OE-004 en la suma de ciento doce mil colones, un escritorio metálico de seis gavetas en la suma de treinta y cinco mil colones, un teléfono negro ATT en la suma de doce mil colones, una silla ejecutiva negra de vinyl en la suma de cincuenta y dos mil colones, cuatro sillas en la suma de veintiocho mil colones, un escritorio metálico OF-014 en la suma de cuarenta y cinco mil colones, un monitor kds en la suma de veinticinco mil colones, un teclado en la suma de cinco mil colones, un mouse en la suma de tres mil colones, un teléfono negro ATT en la suma de doce mil colones, un archivador de tres gavetas OF-017 en la suma de ciento diez mil colones, cuatro perchas metálicas en la suma de ciento cuarenta mil colones, un armario para herramientas de color rojo en la suma de treinta y cinco mil colones. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con cero minutos del dieciocho de octubre del dos mil once, con la base de sesenta y nueve millones ochocientos setenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con cero minutos del ocho de noviembre del dos mil once con la base de veintitrés millones doscientos noventa mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Inc. Cobro de Alquileres (MV) de Interbolsa Fondo de Inversión Inmobiliario Fio Uno S. A. contra Artesanos de Ensamblaje y Producción Adepsa S. A. Exp. 06-005184-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de julio del 2011.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—RP2011254811.—(IN2011067112).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las diez horas y treinta minutos del tres de noviembre de dos mil once, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 39556-000 la cual es terreno potrero con una casa y galerón. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Empresa Pecuaria Río Sucio S. A.; al sur, carretera con ciento noventa metros y noventa y dos centímetros; al este, río Corinto y al oeste, camino privado con ciento veinticinco metros y setenta y cinco centímetros. Mide: veinte mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Antonio Gutiérrez Porta contra Inversiones Díaz y Angulo S. A. Exp. Nº 10-000919-0930-CI—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 4 de julio del 2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2011254815.—(IN2011067113).

A las quince horas del cinco de octubre del dos mil once. En la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, con la base de un millón de colones netos, en el mejor postor remataré: finca inscrita en propiedad, partido de Alajuela, folio real matrícula número 00370527 001 y 00370527 002, que es terreno para construir sito en distrito 13 de Pocosol. Linda al norte, Elisa Villalobos Muñoz; sur, María Isabel Villalobos Muñoz y José Ángel Castillo Álvarez; este, María Isabel Villalobos Muñoz y José Ángel Castillo Álvarez y oeste, calle pública con 20 metros de frente. Mide: trescientos noventa y un metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate con la rebaja del veinticinco por ciento (25 %) de la base se señalan las quince horas del veintiséis de octubre del dos mil once, y para el tercer remate se señalan las quince horas del veintiuno de noviembre del dos mil once, el cual se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Oviedo Murillo J.A. S. A. contra Israel Zúñiga Durán e Israel Castillo Álvarez. Expediente 10-100014-671-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Fortuna del Segundo Circuito Judicial de  Alajuela, La Fortuna, 18 de agosto del 2011.—Lic. Osvaldo Loría Quirós, Juez.—RP2011254817.—(IN2011067114).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando gravamen de plazo de convalidación (rectificación de medida), anotada bajo las citas tomo 2009, asiento 00334303, secuencia 01; a las ocho horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil once, y con la base de diecinueve millones cuatrocientos doce mil seiscientos treinta y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido Cartago, matrícula 221036-000, la cual es terreno para construir lote 1B. Situada en el distrito 08, Tierra Blanca, cantón 01, Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, con José Antonio Sánchez, José Luis Sánchez Sánchez y Ronald Valerín Solano; al sur, con lote 6 de Agrícola El Pisco S. A. y lote 5 de Sermirra S. A., Francisco Vega y Fabio Soto con servidumbre agrícola en medio con frente a ella de 446 metros 46 centímetros; al este, con lote 3 de agrícola Jolaan S.A. y al oeste, con Sermirra S. A., servidumbre agrícola en medio y calle pública con frente de 41 metros 73 centímetros. Mide: diecisiete mil veintisiete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil once, con la base de catorce millones quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de noviembre de dos mil once con la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta y ocho colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Damaris Castillo Víquez, Gabriela Vanessa Álvarez Leitón, Lizeth Álvarez Leitón. Expediente 11-004291-1164-CJ. Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el deposito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la postura.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de agosto del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2011254855.—(IN2011067115).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas del veinticuatro de octubre del dos mil once, y con la base de dos millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo CL-185179, marca Nissan, capacidad 4 personas, año 1998, color negro, chasis 1 N6DD26Y5WC383677. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diez de noviembre de dos mil once, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre del dos mil once con la base de setecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Andre Brenes González contra Elvis García González. Exp. Nº 11-000114-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de agosto del 2011.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2011254860.—(IN2011067116).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil once, y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 42149-000 la cual es terreno de agricultura con una galerón. Situada en el distrito Tobosi, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, camino y calle; al sur, Francisco Navarro y otro; al este, Salvador Ortiz y otro y al oeste, camino y otros. Mide: siete mil novecientos quince metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil once, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil once con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro barrio El Molino Sociedad Anónima contra Hortícolas Follajes Verdes Sociedad Anónima. Exp. Nº 11-002376-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 26 de julio del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2011254871.—(IN2011067117).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas 299-00011729-01, 392-00009042-01, 393-00007806-01 y reservas y restricciones bajo las citas 393-00007806-01; a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil once, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil novecientos setenta y seis cero cero cero la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jesús Elizondo Jiménez, camino público y Miguel Salazar Torres; al sur, Adilia Cruz Jiménez; al este, Freddy García Cubillo y al oeste, Adilia Cruz Jiménez. Mide: ochocientos setenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil once, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Luis Duarte Ugalde contra Miguel Salazar Torres. Exp. Nº 11-000205-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 8 de abril del 2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2011254874.—(IN2011067118).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas, restricciones y plazo de convalidación (rectificación de medida); a las once horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil once, y con la base de cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho cero cero cero la cual es terreno de repastos con un apartamento. Situada en el distrito Fortuna, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Peñas Blancas; al sur, calle pública con un frente de 51 metros 17 centímetros lineales; al este, río Peñas Blancas y al oeste, Xinia María Cordero González. Mide: cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados. Plano catastrado Nº A-1335234-2009. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil once, con la base de treinta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del nueve de noviembre del año dos mil once con la base de doce mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jalex del Rincón Sociedad Anónima contra Inversiones Pura Vida de la Fortuna S. A. Exp. Nº 11-000264-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de agosto del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011254896.—(IN2011067119).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del veinticinco de octubre del dos mil once, y con la base de catorce mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 97197-000 la cual e terreno para construir. Situada en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Rafael Quesada Morales; al sur, Carlos Marín Sanabria; al este, calle pública con 7 m 48 cm y al oeste, Rodolfo Arrieta Coto. Mide: doscientos treinta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del catorce de noviembre del dos mil once, con la base de diez mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintinueve de noviembre del dos mil once, con la base de tres mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de finca Las Adrianitas Sociedad Anónima contra Eduardo Francio Bonilla Bustos. Exp. Nº 11-002763-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de agosto del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2011067294).

A las diecisiete horas y veinte minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de dos millones ochenta y cuatro mil trescientos nueve colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 116092-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cero dos, cantón cero cinco, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Invu; al sur, Invu; al este, calle pública y al oeste, Invu. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contra María Yanory Chavarría Morales. Expediente Nº 05-001268-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 05 de julio del 2011.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—(IN2011067316).

A las diez horas del siete de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior del edificio que ocupa este Juzgado, soportando condiciones, sin más gravámenes, con la base de ciento doce mil quinientos (rebaja del veinticinco por ciento), moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor, se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón, matrícula 104884-000, que es terreno de agricultura, situado en el distrito primero, Guácimo; cantón sexto, Guácimo; provincia de Limón, que mide: dieciocho mil quinientos setenta y ocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados, y linda al norte, con camino público; al sur, con finca El Koqui S. A.; al este, con calle pública y al oeste, con Finca El Koqui S. A. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 07-000234-0930-CI. de Lafayette Zona Libre S. A. contra Finca El Koqui S. A.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial Zona Atlántica, Guápiles, 30 de junio del 2011.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2011067333).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil once, y con la base de sesenta y cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil trescientos ochenta-cero cero tres, cero cero cuatro la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 01 Barva, cantón 02 Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Miguel Ángel Rodríguez Rojas y Javier Rodríguez Rojas; al sur, Ana Lorena Solano Soto; al este, calle pública con 11.95 de frente y al oeste, Luis Gerardo y Manuel Emilio ambos Vargas Chavarría. Mide: doscientos diecisiete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil once, con la base de cuarenta y ocho millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil once con la base de dieciséis millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra David Fidel Chaves Coto, Diana Hernández Delgado. Expediente Nº 11-000407-0504-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, 10 de agosto del 2011.—Lic. Guillermo Guilá Alvarado, Juez.—(IN2011067340).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de localización de der); a las nueve horas y quince minutos del once de octubre del año dos mil once, y con la base de cuarenta y dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 San Juan, cantón 08 Póas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Municipalidad de Póas; al sur, Murvind de Póas S. A.; al este, calle pública con 13 metros 15 centímetros y Murvind de Póas S. A. y al oeste, calle pública con 13 metros 15 centímetros y Murvind de Póas S. A. Mide: mil setecientos treinta y cinco metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil once, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil once con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Marvin Eduardo Herrera Ugalde Expediente Nº 11-000707-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 09 de agosto del 2011.—Lic. Guillermo Guilá  Alvarado, Juez.—(IN2011067341).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de setiembre de dos mil once, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil trescientos sesenta y nueve cero cero cero la cual es terreno de solar. Situada en el distrito segundo Sixaola, cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Desarrollo Ecológicos S. A.; al sur, Desarrollo Ecológicos S. A.; al este, calle pública de treinta y uno punto sesenta y ocho metros y al oeste, Desarrollos Ecológicos S. A. Mide: novecientos noventa y dos metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de octubre de dos mil once, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil once con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Wilber Rodríguez Agüero. Expediente Nº 11-000199-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 07 de abril del 2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2011067385).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, y con la base de catorce millones seiscientos dos mil ochocientos noventa y seis colones con veintiún céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil cuatrocientos noventa y uno-a- cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 3 bloque H. Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 4; al sur, lotes 1 y 2; al este, calle y al oeste, Residencias y Edificios Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil once, con la base de diez millones novecientos cincuenta y dos mil ciento setenta y dos colones con dieciséis céntimos (rebajada en un 25 por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cero horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil once con la base de tres millones seiscientos cincuenta mil setecientos veinticuatro colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Alexander Rojas Vindas, José Armando Rivera Serrano. Expediente Nº 11-004315-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22 de julio del 2011.—Lic. Farith Suárez Valverde, Juez.—(IN2011067388).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, y con la base de cinco millones doscientos cuarenta y tres mil cien colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas siete siete siete dos uno uno, marca Honda, estilo Civic, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2002, color blanco, serie SHHEP335X2U309617, carrocería sedán 2 puertas Hatchback, tracción 4x2, combustible gasolina, cilindrada 2000 c.c., cuatro cilindros. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de octubre de dos mil once, con la base de tres millones novecientos treinta y dos mil trescientos veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once con la base de un millón trescientos diez mil setecientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Bull Shark S. A. contra José Pablo Bonilla Rees. Expediente Nº 11-017042-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2011.—Lic. Ericka Esther Robleto Artola, Jueza.—(IN2011067393).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medidas); a las catorce horas del treinta de setiembre del año dos mil once, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San José, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Esterlina Sánchez y Álvaro Salas; al sur, Asociación de Desarrollo Específica Pro-Cañería de San José de Naranjo; al este, calle pública con 7,00 y Alfaro Salas y al oeste, Álvaro Salas. Mide: cuatrocientos veinte metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del dieciocho de octubre del año dos mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del dos de noviembre del año dos mil once con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Emilio Córdoba Chavarría contra Jonathan Castro Salas. Expediente Nº 08-005426-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Daniel González Sibaja, Juez.—(IN2011067410).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipotecas de primer y segundo grado inscritas bajo las citas 0569-00051699-01-0010-001 y 0573-00062895-01-0001-001; a las diez horas del diecisiete de octubre del año dos mil once, y con la base de ciento treinta y tres millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil treinta y uno-cero cero cero la cual es terreno para construir con malla perimetral. Situada en el distrito 01 San Ramón, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, avenida tercera con un frente de cuarenta metros ochenta y seis centímetros; al sur, Marta Eugenia Arce García; al este, Ivone y María de los Ángeles Zumbado Chacón y al oeste, calle dos con un frente de veintiuno metros cuarenta y ocho centímetros. Mide: novecientos cuatro metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiocho de octubre del año dos mil once, con la base de cien millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del diez de noviembre del año dos mil once con la base de treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contra Guzvel de San Ramón S. A. Expediente Nº 10-018448-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de julio del 2011.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2011067413).

A las once horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de ¢ 45.000.000,00, remataré: finca inscrita en propiedad del partido de Limón, folio real matrícula número 76.633-000, que es lote A 9 terreno de potrero sito en Jiménez de Pococí, distrito dos del cantón dos de la provincia de Limón. Linda al norte, Agropecuaria Tatied de Pococí S. A., al sur, camino público, al este, lote A 10 y al oeste, lote A 8. Mide: tres mil setecientos cincuenta y cinco metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢33.750.000,00, se señalan las once horas quince minutos del dos de noviembre de dos mil once. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢11.250.000,00, se señalan las once horas quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil once. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 10-101079-0297-CI ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra María Lourdes Cuadra Solís y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de agosto de 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN2011067427).

A las ocho horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones ciento veinte mil ochocientos diecisiete colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 195252, marca Yugo, estilo GV Plus, categoría automóvil, año 1993, capacidad 5 personas, carrocería sedán 2 puertas, motor 13E10640058546, marca motor Yugo. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Aracelly León Vásquez. Expediente Nº 05-016303-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de  San José, 8 de agosto del 2011.—Lic. Cynthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2011067429).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil once, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad inmueble, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 125478-000, la cual es terreno naturaleza solar; situada en el distrito 08 Río Azul, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago; colinda al norte, Antonio Monge Vega; al sur, calle pública con 33,19 metros; al este, calle pública y al oeste, Antonio Monge Vega. Mide: trescientos treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de noviembre de dos mil once, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Misael Sánchez Fonseca contra Clark Antonio Monge Jiménez. Expediente número 11-001034-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de agosto del 2011.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—(IN2011067457).

En la puerta exterior que ocupa este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dieciséis millones doscientos dos mil doscientos cinco colones con cincuenta y seis céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número, cada una responde por ocho millones de colones ciento sesenta y nueve mil ciento ocho-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito tercero Macacona del cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Oliva Gould Martínez; al sur, carretera interamericana con dieciocho metros noventa centímetros; este, Carlos Francis Cascante Céspedes y oeste, calle pública con veinte metros. Mide: trescientos sesenta metros cuadrados, según plano P-cero nueve nueve uno cero siete ocho-dos mil cinco y la ciento sesenta y nueve mil ciento nueve-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito tercero Macacona del cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte y este, con Oliva Gould Martínez; al sur, carretera interamericana con dieciocho metros noventa centímetros y oeste, Carlos Francis Cascante Céspedes. Mide: trescientos noventa y nueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano P-cero nueve nueve uno cero siete siete-dos mil cinco. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil once, con la base de doce millones ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con diecisiete céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil once, con la base de cuatro millones cincuenta mil quinientos cincuenta y un colones con treinta y nueve céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 11-100249-642-CI de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Cascante Céspedes.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2011254981.—(IN2011067473).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del tres de octubre del dos mil once, y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 27292-001, 002, 003 la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, calle pública; al noroeste, calle pública; sureste, Juana María, German y Teodora Matarrita García; suroeste, Carmen Alvarado Enríquez. Mide: cinco mil ochocientos noventa metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecinueve de octubre del dos mil once, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del tres de noviembre del dos mil once, con la base de tres millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Santos Edwin Matarrita Matarrita. Exp. Nº 11-000214-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 29 de julio del 2011.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2011255028.—(IN2011067474).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil once, y con la base de sesenta y un millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y tres mil novecientos sesenta y siete-cero cero cero la cual es terreno con un local comercial. Situada en el distrito Hojancha, cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de dieciséis metros veintiún centímetros; al sur, Álvaro Cubero Araya; al este, Carmen Prado Delgado y al oeste, calle pública con frente de diecinueve metros con noventa y cuatro centímetros. Mide: cuatrocientos veintinueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil once, con la base de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de noviembre del dos mil once, con la base de quince millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro de La Trinidad Cubero Arroyo. Exp. Nº 11-000211-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 8 de agosto del 2011.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—RP2011255046.—(IN2011067475).

A las nueve horas del veintitrés de setiembre del dos mil once, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales soportando servidumbre trasladada, al tomo: trescientos dos, asiento: dieciocho mil ochocientos setenta y dos, con la base de un millón diez mil colones; remataré: finca inscrita en el Registro Público provincia de San José, matrícula cuatrocientos setenta mil ciento nueve-cero cero uno y cero cero dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir, situado en el distrito segundo San Miguel, del cantón Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, con lote 3 F; al sur, con lote 1 F; al este, con calle pública y al oeste, con lote 41 F. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Hipotecario Nº 00-100534-0217-CI de Banco Elca S. A., contra Pablo Dávila Ruiz.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 18 de agosto del 2011.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—RP2011255073.—(IN2011067476).

A las nueve horas cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada a citas 0293-00019956-01-0002-001 y servidumbre trasladada a citas 0302-00018872-01-0002-001 y con la base de un millón quinientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 470108-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 2 F; al sur, calle pública; al este, calle pública y al oeste, lote 42 F. Mide: ciento sesenta y tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Elca S. A., contra Félix Jenaro Carrillo Matarrita. Exp. Nº 01-001642-0164-CI.—Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2011.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—RP2011255074.—(IN2011067477).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del once de octubre del dos mil once, y con la base de un millón trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 370896, marca Hyundai, estilo grace grand sal, categoría automóvil, año 1995, cilindrada 2476 centímetros cúbicos. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veinticinco de noviembre del dos mil once, con la base de un millón doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil once, con la base de trescientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Inversiones Las Tucas Dos Mil Uno Sociedad Anónima contra Jenny María Chang Cededo. Exp. Nº 11-000329-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantia de Turrialba, 12 agosto del 2011.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—RP2011255082.—(IN2011067478).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas en las citas: 0356-00001743-01-0002-001; a las ocho horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil once, y con la base de doscientos noventa y siete mil quinientos dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos dos mil ochocientos sesenta y nueve-cero cero cero la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito primero, Turrialba, cantón quinto, Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María Elena Martínez Ugalde, Franklin Masís Orozco y calle pública con frente de 4 m 71 cm; al sur, Iglesia Evangélica Centroamericana y Siu Ping Chulp y Kwon Ying Le Ung Lam; al este, calle pública con frente de 18 m 06 cm y al oeste, Marco Tulio Vargas Jiménez y Ana María Arias Chucken. Mide: novecientos treinta y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintitrés dé noviembre de dos mil once, con la base de doscientos veintitrés mil ciento veinticinco dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once con la base de setenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bellocino de Oro S. A. contra Kikani Group de Turrialba S.R.L. Exp. Nº 11-000255-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 17 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011255084.—(IN2011067479).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, diez horas y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, (primer remate) y con la base de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matricula número 219002-000 la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Carlos Gutiérrez Gómez; al sur, servidumbre de paso con 10.24 metros de frente; al este, Mario Alfredo Quirós Álvarez y al oeste, José Francisco Quirós Gómez. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil once, con la base de tres millones trescientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil once, con la base de un millón ciento doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Maribel Jiménez Mena. Exp. Nº 11-005335-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de agosto del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2011255129.—(IN2011067480).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) a las quince horas y treinta minutos del trece de octubre del año dos mil once, y con la base de cuarenta y tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quince mil seiscientos veinte-cero cero cero la cual es terreno de charrales y montes. Situada en el distrito Cañas, cantón Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública y lote número 06 ambos en parte; al sur, Álvaro Rodríguez Rodríguez; al este, lote número 03 y Emilio Moreira Quirós en parte y al oeste, Virgilio Moreira Quirós y Emilio Moreira Quirós. Mide: setenta y seis mil quinientos ochenta y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del año dos mil once, con la base de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de noviembre del dos mil once, con la base de diez millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Andrés Alonso Valerio Barrantes. Exp. Nº 11-000216-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de agosto del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011255130.—(IN2011067481).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del veintisiete de octubre del año dos mil once, y con la base de ocho millones doscientos veinticinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 810445, marca: Hyundai, serie: MALAN51CP9M254474, carrocería: sedán 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, chasis: MALAN51CP9M254474, VIN: MALAN51CP9M254474, capacidad: 5 personas, año: 2009, color: azul. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del once de noviembre del dos mil once, con la base de seis millones ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once, con la base de dos millones cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendari de Banco de Costa Rica contra Alexandra Saborío Ramírez. Exp. Nº 11-015372-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de agosto del 2011.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2011255131.—(IN2011067482).

A las nueve horas del veintiuno de setiembre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Guácima, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Angélica Quesada Víquez; al sur, lote de Carmen Lucke Quirós; al este, resto destinado a calle pública con un frente de 10.03 metros y al oeste, José Corrales. Mide: cuatrocientos tres metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Municipalidad de Alajuela contra Ruth Ávila Álvarez. Exp. Nº 07-002687-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de agosto del 2011.—Lic. Daniel González Sibaja, Juez.—(IN2011067668).

En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, y con la base de cuatrocientos veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y seis mil ciento cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno de repastos y potrero. Situada en el distrito 11 Turrúcares, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sergio Rojas Castillo y calle pública con frente de 72 metros 35 centímetros; al sur, Tajo Florencia S. A.; al este, Isabel, Carlos y Daniel, todos Araya León, Zulema Soto Burgos y Vicente Rojas Castillo y al oeste, Gerardo Gutiérrez Rojas y Sergio Rojas Castillo. Mide: cuarenta y ocho mil treinta y nueve metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil once, con la base de trescientos diecinueve millones ciento sesenta y ocho mil setecientos setenta colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil once, con la base de ciento seis millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos noventa colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Alajuela contra Agropecuaria Vilisa S. A. Exp. Nº 11-000214-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011067669).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales a las once horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil once, y con la base de dos millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 120345-000 la cual es terreno para construir con 2 casas. Situada en el distrito 01 Guadalupe, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ángela Rodríguez Morales; al sur, Wálter Chávez; al este, calle y al oeste, Victoria Montero Castro. Mide: ochenta y cuatro metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, con la base de dos millones cien mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil once, con la base de setecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Bahrein Limitada contra Los Tigres Reales S. A. Exp. Nº 08-027876-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 29 de julio del 2011.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2011067670).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, y con la base de treinta mil dólares exactos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 517178-000 la cual es terreno para construir con una casa número 109, conjunto el pueblo. Situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; al este, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al oeste, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Mide: ciento diecinueve metros con dos decímetros. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de octubre de dos mil once, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Mario Pacheco Pacheco contra William Barquero Cerdas. Exp. Nº 11-021028-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2011.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2011067701).

En la puerta de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, a las quince horas y treinta minutos del once de octubre de dos mil once, y con la base de sesenta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F 66700 cero cero cero la cual es terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual no podrá tener la altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número cuarenta y siete, cuarenta y ocho y cincuenta y tres todas en parte; al sur, calle seis; al este, finca filial primaria individualizada cuarenta y siete y cincuenta y cinco ambas en parte y al oeste finca filial primaria individualizada cincuenta y tres. Mide: tres mil seiscientos setenta metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, con la base de cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos dieciocho colones con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del once de noviembre de dos mil once con la base de dieciséis millones ciento cuarenta y seis mil ciento setenta y dos colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Andrea Loría Ramírez. Exp. Nº 11-000755-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de agosto del 2011.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2011067739).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, y con la base de setenta y cuatro mil setecientos setenta y un dólares con cincuenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 566575-003 y 566575-004 la cual es lote tres terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Luisa Isabel Navarro Guerrero; al sur calle pública con un frente de 11 metros veintisiete centímetros; al este, Ingrid Castro y Álvaro Méndez y al oeste, Viviana Castillo Angulo. Mide: doscientos veintiséis metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil once, con la base de cincuenta y seis mil setenta y ocho dólares con sesenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once con la base de dieciocho mil seiscientos noventa y dos dólares con ochenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sueños del Gato Dorado S. A. contra Álvaro Andrey Méndez Castro, Ingrid Esmeralda Castro Guzmán. Exp. Nº 10-027557-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 5 de agosto del 2011.—MSC. Jéssica Viviana Vargas Barboza, Jueza.—(IN2011067748).

A las diez horas y cero minutos de veintiuno de setiembre de dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y dos mil doscientos veintiuno-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Miramar, cantón cuarto Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Virginia Pochet González, Marvin Camacho, Ronulfo Castro y Ana, Ligia, José Luis y Hernán Pochet; al sur, calle pública con treinta y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros, Ana, Ligia, José Luis, Pablo y Hernán Pochet; al este, Ana, Ligia, José Luis, Pablo Pochet y Hernán Cordero y al oeste, calle pública con veinticuatro metros con setenta y un centímetros. Mide: mil cuatrocientos noventa metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Invercel Dos Mil S. A., José Pablo Cordero Pochet. Exp. Nº 05-001145-0638CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, 10 de agosto del 2011.—MSC. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2011255034.—(IN2011067761).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios a las trece horas y treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil once, y con la base de cinco millones ochocientos veintitrés mil ciento setenta y siete colones con treinta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 410330, marca B.M.W, año 1999, VIN WBAAL31030JJ27330, cilindrada 1895 C. C., color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil once, con la base de cuatro millones trescientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y ocho colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro colones con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agencia Datsun Sociedad Anónima contra Henry Piñar Porras, Juan Carlos Piñar Alvarado. Exp. Nº 09-019641-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 27 de junio del 2011.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2011067767).

A las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, con la base de tres millones trescientos cuatro mil ochocientos noventa y ocho colones con cuarenta y siete céntimos, al mejor postor se rematará: la finca del partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos dos mil novecientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cero seis San Francisco de Dos Ríos, cantón cero uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Alberto Mora; al sur, Shirley Salazar; al este, calle pública y al oeste, Urbanizadora La Pacífica Ltda. Mide: doscientos setenta y seis metros cuadrados, según plano catastrado SJ-cero cero cero uno dos cero cuatro-mil novecientos setenta y dos. En caso de de no haber postores, para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil once, con la base de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y tres colones con ochenta y cinco céntimos (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del once de octubre de dos mil once, con la base de ochocientos veintiséis mil doscientos veinticuatro colones con sesenta y dos céntimos (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 11-100272-0197-CI de Coopeservidores R. L., contra Sharon Priscilla Murillo Fernández y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal.—Santiago, 11 de agosto de 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—(IN2011068068).

A las ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas 328-00019421-01-0905-001, y con la base de tres millones quinientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un derecho de 0000000000150 en la finca del partido de San José, matrícula de folio real 297424-093, naturaleza: terreno de cafetal figura irregular, situada en distrito 11 cantón 01 San José. Linda: al norte, con Hacienda San Sebastián S. A., al sur, con Anglofores S. A. Industrias Salud S. A. al este, Anglofores S. A. Industrias Salud S. A. al oeste, María Cristina Musmanni Ureña, con una medida total de la finca de nueve mil seiscientos catorce metros con cincuenta decímetros cuadrados, plano SJ-0434047-1981. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil once, con la base de dos millones seiscientos noventa y seis mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un 25% la base). De no haber postores, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil once, con la base de ochocientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones (un 25% de la base). Se remata por acordado así en proceso ejecutivo simple de Sonia Durán Bolaños contra Lidia Villalobos Navarro. Exp. Nº 2005-100019-0250-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, agosto del 2011.—Msc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—RP2011255294.—(IN2011068084).

A las ocho horas del diecinueve de setiembre del dos mil once, en la puerta exterior del Juzgado Penal de Úpala, remataré: con la base de trescientos setenta y un mil setecientos treinta y ocho colones con cincuenta y un mil céntimos; nueve trozas de madera de la especie chilamate; misma que se dejo como depositario provisional al señor Abelino Cruz Torres y que se encuentra ubicado frente a la casa de habitación de la señora Ángela Vargas Torres, Guayabo, San Rafael de Guatuso. Se remata por estar así ordenado en comisión número 17-B-11, expediente número 11-200376-630-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra Emiliano Méndez Ramírez en daño de los Recursos Naturales.—Juzgado Penal de Úpala.—Lic. Enrique Calvo Moya, Juez.—(IN2011068115).

A las nueve horas treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil once. En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y tres millones quinientos treinta y siete mil setenta y tres colones con ochenta y un céntimos al mejor postor se rematará: finca del partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil doscientos catorce-cero cero cero (158214-000) que es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Espíritu Santo, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 8 de Enlace de Negocios S. A., al sur, calle pública con frente de 10.19 metros; al este, lote 10 de Enlace de Negocios S. A. y al oeste, servidumbre de paso con frente de 31 metros. Mide: doscientos noventa y tres metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta del tres de octubre del dos mil once, con la base de treinta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos cinco colones con treinta y seis céntimos (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de octubre del dos mil once con la base de diez millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 11-100271-0197-CI de Coopeservidores R. L., contra Arturo Chaves Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 8 de agosto de 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—(IN2011068147).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación bajo el tomo cuatrocientos cincuenta y cuatro, asiento siete mil veintinueve y habitación familiar bajo el tomo cuatrocientos sesenta y uno, asiento nueve mil setecientos setenta y ocho; a las nueve horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil once, y con la base de dos millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 479628-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Dagoberto Arias Rojas; al sur, calle pública y José Manuel Hernández Picado; al este, calle pública y Dagoberto Arias Rojas y al oeste, José Manuel Hernández Picado. Mide: ciento treinta y seis metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de octubre de dos mil once, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de noviembre de dos mil once con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Asdrúbal Arias Montero y Xinia María Portuguez Ureña. Exp.: 11-002197-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Primer Circuito Judicial de Alajuela, 06 de julio del 2011.—Lic. Daniel González Sibaja, Juez.—(IN2011068177).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las 08:45 horas del 28 de setiembre del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando hipoteca de primer grado a favor de Scotiabank de Costa Rica bajo las citas 0575-00050503-01-0006-001, y con la base del valor declarado en la Municipalidad de San Carlos, según certificación de folio 61, sea la base de ¢31.873.005,00, remataré: finca inscrita en Propiedad del partido de Alajuela, folio real matrícula número 248.608-000, que es terreno de patio con una casa, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública y escuela; al sur, calle pública con 9,25 metros; al este, Coocique R. L. y al oeste, Saray Barrantes Carranza. Mide: doscientos diez metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢23.904.753,75, se señalan las 08:45 horas del 12 de octubre del 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢7.968.251,25, se señalan las: 08:45 horas del 27 de octubre del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 10-100534-297-CI monitorio de Edemar Rodríguez Araya contra David Antonio Miranda González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 04 de agosto del 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011254640.—(IN2011066647).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca citas: 2011-19385-001 y condición resolutoria citas: 0388-16347-001; a las ocho horas y cero minutos del once de noviembre del año dos mil once, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil cuarenta y nueve cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno agricultura asentamiento La Platanera número 16. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jugos del Campo; al este, parcela 15 y al oeste, parcela 18. Mide: cien mil quinientos noventa metros con catorce decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de diciembre del año dos mil once con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edwin Eduardo Hernández Vargas contra Elizabeth Campos Villegas. Exp.: 11-000566-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de agosto del 2011.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—RP2011254692.—(IN2011066648).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y cero minutos del trece de octubre del año dos mil once, y con la base de setenta y tres millones cuatrocientos setenta y dos mil trescientos ochenta y cinco colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F sesenta y seis mil setecientos veintitrés - cero cero cero la cual es terreno finca filial primaria individualizada número setenta y siete, terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número setenta y tres y setenta y seis, ambas en parte; al sur, finca filial primaria individualizada número setenta y ocho; al este, calle cinco y al oeste, finca filial primaria individualizada número sesenta y dos y área común libre de zona verde. Mide: cuatro mil trescientos treinta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de octubre del año dos mil once, con la base de cincuenta y cinco millones ciento cuatro mil doscientos ochenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diez de noviembre de dos mil once con la base de dieciocho millones trescientos sesenta y ocho mil noventa y seis colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Roy Francisco Rodríguez Alfaro. Exp.: 11-000116-0296-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de agosto del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011254696.—(IN2011066649).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación por rectificación de medida con vencimiento el diecinueve de agosto del dos mil doce; a las nueve horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil once, y con la base de ciento noventa y nueve millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y ocho mil once-cero cero cero la cual es terreno de café y potrero. Situada en el distrito segundo, San Miguel, cantón tercero, Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alicia Gamboa Cabrera, servidumbre de paso con 06 metros de ancho con 88,80 metros lineales; al sur, Carmen Rosa y Vera Alicia López Muñoz y Hermelinda Navarro Madrigal; al este, servidumbre de paso con 4 metros de ancho con 55,74 metros lineales y al oeste, calle pública con 8,08 metros de frente, Hermelinda Navarro Calderón y Rosa Jiménez Naranjo. Mide: ocho mil novecientos setenta metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil once, con la base de ciento cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas, y treinta minutos del nueve de noviembre del año dos mil once con la base de cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin Pérez Arguedas. Exp.: 11-000218-0296-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de agosto del 2011.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2011254697 .—(IN2011066650).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del uno de noviembre de dos mil once, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo, placas 830234, marca Hyundai, estilo  Elantra GLS, categoría automóvil, carrocería: sedán 4 puertas, capacidad: 5 personas, color: rojo, vin: KMHJF35F3YU906449, tracción 4x2. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de diciembre de dos mil once con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jorge Ulloa Saborío contra Francisco Mafrey Flores Mungia. Expediente Nº 10-026056-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 11 de agosto del 2011.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2011067376).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda hipotecaria, tomo: 800, asiento: 24897, a las ocho horas y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil once, y con la base de quince millones trescientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 114154-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Zapote, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Asociación Cruz Roja Costarricense y Jorge Matarrita Acuña; al este, Carlos Moreno Mármol y María Guerrero Cambronero, ambos en parte y al oeste, Marvin Salas Hernández y Sulay Estrada Zúñiga ambos en parte. Mide: doscientos ochenta y cinco metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil once, con la base de once millones cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos dieciséis colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil once, con la base de tres millones ochocientos treinta y un mil ochocientos setenta y dos colones con catorce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra El Caballito de Las Mirlas S. A. Exp. Nº 11-000911-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2011.—Lic. Nydia Piedra Ramírez, Jueza.—(IN2011068501).

Convocatorias

Se convoca a los miembros o socios de Asociación Misión Bíblica Evangelio a Las Naciones, cédula jurídica número…, a una junta a celebrarse en este despacho, a las nueve horas del veinticuatro de enero del dos mil doce, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso disolución de asociaciones de la Asociación Iglesia Evangélica Rey de Reyes de Heredia contra Asociación Misión Bíblica Evangelio a Las Naciones, expediente Nº 11-001018-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2011067853).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Luis Diego Rojas Méndez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las diez horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 07-000001-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de agosto del 2011.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2011255388.—(IN2011068529).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 06-000968-0386-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sulay Rodríguez Carmona, quien es mayor, casada una vez, costarricense, ama de casa, vecina de Pijije, del bar El Yugo, mil ochocientos metros al oeste, cédula de identidad uno-un mil ciento treinta y siete-cero ochocientos noventa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno para construir. Situada en el distrito primero y cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de veinte metros cuatro centímetros lineales; al sur, María Elena Sandoval Sandoval; este, Orlando Obando Pasos y al oeste, Gregorio Lobo Alemán. Mide: quinientos metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-trescientos siete mil novecientos setenta y uno-noventa seis, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Indica el promoverte que estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación en fecha trece de junio del dos mil seis, que le hiciera Adolio Barrantes Parajeles mayor, soltero, costarricense, agricultor, vecino de Pijije de Bagaces, cédula seis-cero cuarenta y nueve-quinientos ochenta y ocho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Sulay Rodríguez Carmona. Expediente: 06-000968-0386-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia, 6 de setiembre del 2010.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—1 vez.—RP2011254544.—(IN2011066657).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 10-000011-0930-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Wálter Alvarado Gamboa, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de la Alegría de Siquirres, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 700880322, profesión chofer, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito sexto, cantón tercero de la provincia de Limón. Colinda: al norte, quebrada Herediana; al sur, calle pública; al este, Delfina Vargas Montenegro y al oeste, Cecilia Dondi Calvo. Mide: novecientos treinta y tres metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón cien mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le realizará a la señora Cecilia Dondi Calvo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento, cuido de las cercas y el área a titular. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Wálter Alvarado Gamboa. Expediente: 10-000011-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 15 de diciembre del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2011254572.—(IN2011066658).

María Reina Altamirano Céspedes, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina del parque de Santa Rosa de Pocosol, San Carlos, Alajuela, 100 metros al sur, con cédula número 2-472-426, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el terreno que le pertenece por venta que le hiciere el señor José María Altamirano Jiménez, quien es mayor, viudo una vez, agricultor, cédula número 1-191-183. Dicho inmueble se describe así: terreno para construir, sito en Santa Rosa de Pocosol, distrito trece del cantón diez, San Carlos, Alajuela, colinda al norte, con calle pública con un frente a ella de dieciséis metros y sesenta y dos centímetros lineales; al sur, con Rodrigo Fonseca Romero; al este, con calle pública con un frente a ella de veintinueve metros y veinte centímetros lineales y al oeste, con Carmen Eugenia Mora Molina. Mide: cuatrocientos cincuenta y un metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Linderos: norte, calle pública con un frente a ella de dieciséis metros y sesenta y dos centímetros lineales; sur, Rodrigo Fonseca Romero; este, calle pública con un frente a ella de veintinueve metros y veinte centímetros lineales y oeste, Carmen Eugenia Mora Molina, según plano catastrado número A-231700-95 de fecha 19 de enero de 1995. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y cargas reales, y fue estimado en la suma de siete millones de colones y en esa misma suma se estiman las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria promovida por María Reina Altamirano Céspedes. Expediente 11-100284-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de marzo de 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2011254607.—(IN2011066659).

Raúl Gigena Álvarez, mayor, divorciado, economista, portador de la cédula de identidad número ocho-cero cero cuarenta y siete-trescientos cincuenta y tres, vecino de Los Ángeles de Abangares, solicita información posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: 1) Terreno para construir, situado en San Juan, distrito tres San Juan, cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste, mide: seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados; linderos: al norte, Virginia Ortega Núñez; al sur, calle pública con un frente de ella de veinte metros lineales; este, Óscar Rodríguez Salas y al oeste, con Virginia Ortega Núñez, con plano catastrado G-un millón trescientos cuarenta y cinco mil cien-dos mil nueve, sobre el inmueble no hay condueños ni cargas reales, los titulantes son los únicos dueños, y lo estiman en la suma de un millón de colones exactos. El titulante lo adquirió por medio de venta de posesión por parte de la señora Virginia Ortega Núñez, escritura número ciento cinco-treinta y siete del notario Adolfo Ledezma Vargas. Con un mes de término cito a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria. Expediente 09-100135-927-CI. (262-5-2009)-A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, 3 de diciembre del 2009.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—RP2011254657.—(IN2011066660).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 10-000746-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan José Tijerino Tijerino quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de Siquirres, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 8-0057-0935, profesión jornalero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de patio con una casa de habitación mixta. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Juan Ramón Angulo Díaz; al este, Luz Marina Fuentes Sancho y al oeste, servidumbre de paso. Mide: quinientos ochenta y un metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan José Tijerino Tijerino. Exp. Nº 10-000746-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 6 de julio del 2011.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2011254685.—(IN2011066661).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000745-0930-CI-4 (316-1-10), proceso: información posesoria, promueve: Luis Guillermo Valerín Solano, cc Luis Guillermo Granados Solano, quien es mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número: 3-0196-0767, vecino de Luisiana, distrito quinto Cairo, cantón tercero Siquirres, provincia de Limón, del bar Mi Tierra un kilómetro al este, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Terreno con una casa mixta, corral y pasto, situado en Luisiana, distrito quinto Cairo, cantón tercero Siquirres, provincia de Limón, del bar Mi Tierra un kilómetro al este. Colinda: norte, con Óscar Brunley Robinson; sur, con Willis Nembhard Bent, oeste, calle pública con un frente de seiscientos metros con noventa y un centímetros lineales; al este, con Willis Nembhard Bent y en parte con calle pública con un frente de seiscientos cuatro metros con treinta y un centímetros lineales. Mide: cinco hectáreas, seis mil quinientos treinta metros cuadrados, con plano catastrado número: L-1476692-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio, y estima dicho inmueble en la suma de dieciocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica 31 de mayo del 2011.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—RP2011254686.—(IN2011066662).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000138-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Guillermo Rodríguez Fernández quien es mayor, casado una vez, vecino de Esquipulas de Palmares, cien metros sur de La Garita, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-319-937, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de repastos. Situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Maderas de Palmares MDP S. A; al sur, río Montaña Grande; al este, calle pública con un frente de ciento setenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros lineales y al oeste, Maderas de Palmares MDP S. A. Mide: siete mil cuatrocientos veintiocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-682221-87. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, dé buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de pastos, engorde de ganado, reparación de cercas y mantenimiento de casa. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Guillermo Rodríguez Fernandez. Expediente Nº 11-000138-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 28 de julio del 2011.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2011254774.—(IN2011067120).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000078-0422-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Inocente Villarreal Cedeño quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Golfito, Kilómetro Uno, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-114-252, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno con una casa de habitación en buen estado de conservación. Situada en el distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Juan Manuel Salas Herrera; al sur, Rosibel Arauz Porras; al este, calle pública y al oeste, Océano Pacífico. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hizo a la señora Juana Martínez Sanabris, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la limpieza y mantenimiento del inmueble y sus carriles. Que ha inscrito mediante el amparo de la Ley de informaciones posesorias, otro inmueble, pero no ha excedido el limite para inscribir terrenos por medio de la Ley de Informaciones Posesorias, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Inocente Villarreal Cedeño. Expediente Nº 11-000078-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 11 de agosto del 2011.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2011254816.—(IN2011067121).

Citaciones

Ante esta notaría, se procede a la apertura y tramitación del proceso sucesorio de quien en vida fue el señor Aníbal Hernández Delgado, portador de la cédula de identidad número uno-ciento noventa y nueve-setecientos veinticuatro, para lo cual queda abierto el mismo para cualquier reclamo, para lo cual señalo para recibir cualquier oposición en mi oficina la cual sito: en San José, Curridabat, Granadilla, de Plaza Freses, trescientos metros norte, trescientos metros este, doscientos metros sur y cien metros este, último edificio a mano izquierda, color melón de dos plantas, dentro del término de ley para recibo de las mismas.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario.—(IN2011064290).                                                                                  3 v. 2.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Elizabeth Hidalgo Alfaro, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula 3-0218-0178, vecina de Cartago, Quebradilla un kilómetro al oeste de la plaza de deportes. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-000240-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de julio del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011254418.—(IN2011066150).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Salvador Guzmán Aguilar, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula 3-155-965, vecino de Cartago, San Blas trescientos norte y veinticinco este fábrica Lenix, para que en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda.—Cartago, veintidós de agosto dos mil once.—Lic. Kattia Jacqueline Serrano Retana, Notaria.—1 vez.—RP2011254419.—(IN2011066151).

En escritura pública número 216-10, otorgada ante el Notario Alexis Monge Agüero, a las diez horas del quince de agosto, con oficina abierta en San Isidro de El General, 100 metros al sur del Complejo Cultura, edificio Ayales, Pérez Zeledón, se declara abierto el proceso sucesorio abintestato del Cayetano Estrada Barrantes, cédula 1-070-672. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Expediente número 0001-2011. Firmo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las catorce horas del 19 de agosto del 2011.—Lic. Alexis Monge Agüero, Notario.—1 vez.—RP2011254436.—(IN2011066152).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Marugenia Solís Garro, a las quince horas del diecinueve de agosto del dos mil once, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Belén Garro Muñoz, quien fuera mayor, casada una vez, de oficios domésticos, cédula uno-doscientos ochenta y seis-quinientos treinta y ocho, vecina de Concepción de Daniel Flores de Pérez Zeledón, seiscientos metros al oeste de la escuela, fallecida el veinticinco de abril del dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría situada en San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo a restaurante La Cascada, a hacer valer sus derechos.—Lic. Kattia Portilla Fallas, Notaria.—1 vez.—RP2011254438.—(IN2011066153).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por, Marcos Chinchilla Mendoza, a las diez horas del veintitrés de agosto del dos mil once, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Delfín Chinchilla Fallas, mayor, divorciado una vez, agricultor, cédula uno-ciento setenta y cinco-ochocientos cuatro, vecino de La Esperanza de San Pedro, Pérez Zeledón, quinientos metros al sur de la escuela, fallecido el ocho de marzo del dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría situada en San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo a restaurante La Cascada, a hacer valer sus derechos.—Lic. Kattia Portilla Fallas, Notaria.—1 vez.—RP2011254440.—(IN2011066154).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por, Víctor Julio Leiva Ureña, a las quince horas del veintisiete de julio del dos mil once, comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Leonardo Leiva Venegas, casado una vez, agricultor, cédula uno-doscientos veintisiete-doscientos sesenta y ocho, vecino de Arenilla de San Pedro de Pérez Zeledón, seiscientos metros al este de la escuela, fallecido el veintiséis de marzo del dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría situada en San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo a restaurante La Cascada, a hacer valer sus derechos.—Lic. Kattia Portilla Fallas, Notaria.—1 vez.—RP2011254442.—(IN2011066155).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de, Clemencia Soto Salas, quien fuera mayor, soltera, cédula de identidad 2-285-940, vecina de San Ramón de Alajuela, de la esquina del Hospital Carlos Luis Valverde Vega, cien metros al este y cincuenta al norte. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000765-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de agosto del 2011.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—RP2011254456.—(IN2011066156).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de, Ana Lucía del Carmen Rodríguez Ramírez, mayor, soltera, profesora, cédula uno-setecientos veintiuno-quinientos ochenta y seis, vecina de San José, Barrio Córdoba, de la iglesia de Ujarrás, trescientos este y setenta y cinco norte, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2011.—Lic. Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—RP2011254466.—(IN2011066157).

Se cita a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fuera Olendia Laurita Castro Jiménez, con cédula 1-299-263 y vecina de Cariari Centro de Guápiles de Pococí, en Limón, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, a la oficina de la suscrita notaría, en San Francisco de Dos Ríos, de la esquina noreste del parque los sauces, 20 metros este, con el apercibimiento a los que creen tener derecho a la herencia de que si no se presentan en el plazo, aquella pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio Nº 0002-2011. DGV.—San José, 12 de agosto del 2011.—Lic. Dunia Garita Vindas, Notaria.—1 vez.—RP2011254491.—(IN2011066158).

Se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de, Alfredo Villalobos Mayorga, quien fue mayor, soltero, cédula de identidad 6-0125-0578 y vecino Puntarenas, Miramar, 200 metros norte y 25 este de Peribásicos, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 11-100015-0438-CI.—Juzgado Contravencional de Montes de Oro, a las catorce horas del diecisiete de agosto del dos mil once.—Licda. Ana Lorena Mora Monge, Jueza.—1 vez.—(IN2011066379).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rafael Vargas Ugalde, mayor, casado una vez, agricultor, con cedula de identidad numero 6-112-428, vecino de Alfha de Sabalito de Coto Brus, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de este plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 03-2011, promovido por Cándida Rosa Calderón Méndez. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—San Vito de Coto Brus, 22 de agosto del 2011.—Cintya Barrantes Vargas, Notaria.—1 vez.—RP2011254501.—(IN2011066663).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ramona Sánchez Vindas, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad 2-218-678, vecino de San Rafael de San Vito de Coto Brus, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de este plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio 02-2011, promovido por Magith del Carmen González Arroyo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—San Vito de Coto Brus, 22 de agosto del 2011.—Lic. Cintya Barrantes Vargas, Notaria.—1 vez.—RP2011254502.—(IN2011066664).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el sucesorio de quien en vida fue German Mario Vargas Mora para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Marcela Alvarado Castro. Notificaciones al fax: 2524-0459.—Lic. Marcela Alvarado Castro, Notaria.—1 vez.—RP2011254511.—(IN2011066665).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Alfredo Ramírez Molina, quien fue mayor, divorciado una vez, pensionado, vecino de Tilarán, Guanacaste, de la GAR doscientos metros al oeste, cédula de identidad cinco-cero ciento treinta y ocho-mil trescientos noventa y seis (5-0138-1396), para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. 11-100212-0927-CI (224-4-11)-B sucesión testamentaria de Gerardo Alfredo Ramírez Molina representada por su albacea Andrea Ramírez Carranza.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 1º de agosto del 2011.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—RP2011254556.—(IN2011066668).

Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesado para que dentro del plazo de 30 días comparezcan ante esta notaría sita en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia 50 metros este, casa 2938, a hacer valer su derechos dentro del Proceso Sucesorio Notarial de quien en vida fuera Gerardo Flores Monge, cédula 1-402-663, comerciante, vecino de San José.—San José, 8 de julio del 2011.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2011254564.—(IN2011066669).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luz Gerardina Dondi Pereira, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina del Barrio Las Maravillas frente a la Clínica de Juan Viñas de Jiménez, cédula de identidad 0900230231. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos, que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-000246-0341-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 11 de agosto del 2011.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2011254570.—(IN2011066670).

Se cita a todos los herederos, acreedores e interesados en general en la sucesión de Raimundo Logino Leal Leal, quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula 5-069-815, vecino de Limón, Barrio Cristóbal Colón, antigua cantina La Manzanita, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos los interesados que de no apersonarse en el mencionado plazo la  herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior por ordenarse así en sucesorio número 11-000042-0678-CI-2 de Raimundo Leal Leal, gestiona María Idalí Matarrita Matarrita.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 18 de febrero del 2011.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—RP2011254576.—(IN2011066671).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Antonio Zumbado Delgado, mayor, casado una vez, chofer, cédula de identidad número cuatro-uno cero cero-ocho nueve uno, vecino de San Antonio de Belén, Heredia cuatrocientos este de la estación de buses, fallecido el día dieciocho de febrero del año dos mil once, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezca a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2011-0001.—Lic. Carolina Mora Solano, Notaria.—1 vez.—RP2011254584.—(IN2011066672).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Humberto Montealegre Peña; Zulay Sánchez Granados; Osvaldo Montealegre Brenes; Manfred Montealegre Brenes; y Pamela Montealegre Brenes, nueve horas cuarenta y cinco del catorce de mayo del dos mil once y comprobado su fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fuera Eduardo Montealegre Sánchez, mayor, divorciado una vez, empresario, vecino de Cartago, cantón Central, Barrio La Soledad, costado oeste de la plaza de deportes, con la cédula identidad número tres-ciento noventa y seis-ochocientos cincuenta y uno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio en Sede Notarial. Expediente 01-2011. Notaría del Lic. Jorge Bonilla Peña, ubicada en Cartago, Central, Oriental, diagonal a la esquina sureste del Convento de los Padres Capuchinos. Fax 2552-9812.—Lic. Jorge Bonilla Peña, Notario.—1 vez.—RP2011254587.—(IN2011066673).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Quirós Salazar, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Cartago, Paraíso, Ujarrás, del Agroujarrás 150 metros sur, comerciante, cédula de identidad número 3 0223 0407. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-000006-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de agosto del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011254590.—(IN2011066674).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edgar Mora Cascante, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guaitil de Acosta, cédula número uno doscientos cincuenta y cinco novecientos setenta, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2011.—San José, dieciséis de agosto del dos mil once.—Lic. Luis Gerardo Brenes Solano, Notario.—1 vez.—RP2011254618.—(IN2011066675).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Cecilio Casares Guevara, quien fuera mayor, casado, peón agrícola, vecino de San Antonio, El Humo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000460-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de agosto del 2011.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—RP2011254677.—(IN2011066676).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores Kendall Esteban y Mishell Dennis ambos Gamboa Carmona, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 11-000262-0675-FA-D. Proceso tutela promovente: Miriam Castro Jara.—Juzgado de Familia de Turrialba, 29 de julio del 2011.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—Exento.—(IN2011065987).                                                                        3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Kimberlyn Fernanda Cheves Agüero, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 11-001011-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, veintiuno de julio de dos mil once.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—Exonerado.—(IN2011066622).                   3 v. 3.

Edictos en lo Penal

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Por haberse requerido así en la causa penal número 08-011847-0042-PE (4-09-Y), por el delito de falsificación de señas y marcas, seguido en contra de Pablo Hernández Hernández, en perjuicio de la fe pública. Se ordena comunicar por edicto al dueño registral o un tercero interesado, que este despacho mediante resolución de las once horas y veinticinco minutos del veintisiete de junio del dos mil once, otorga al propietario registral de la motocicleta placas MOT-119029, decomisada en autos, o bien a tercero con derecho legítimo sobre la misma, el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta resolución, para gestionar la devolución del bien. Transcurrido dicho plazo caducará toda acción para interponer cualquier reclamo, y la motocicleta de manera automática pasará a manos del estado para que se proceda conforme lo dispone la Ley 6106 sobre decomisos y donaciones.—Juzgado Penal de Cartago.—Lic. Yamileth Alvarado Mejías, Jueza.—Exonerado.—(IN2011065667).

Por haberse requerido así en la causa penal número 09-006705-0345-PE (4-11-A), por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), seguido en contra de Jimmy Segura Barrantes, en perjuicio de Francisco Tencio Abarca y otro. Este despacho mediante la resolución de las diez horas y nueve minutos del cuatro de julio del dos mil once, señala nuevamente audiencia preliminar para las nueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil once, se ordena comunicar por edicto al codemandado civil Denys Segura Barrantes, el señalamiento de audiencia preliminar.—Juzgado Penal de Cartago.—Lic. Adriana Jarquín Coto, Jueza.—Exonerado.—(IN2011065669).