BOLETÍN JUDICIAL Nº 181 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

En vista de que no ha sido posible notificar a los particulares propietarios de los vehículos involucrados en colisiones, por desconocerse su paradero, según se cita a continuación, a solicitud de los despachos que se dirá:

JUZGADO DE TRÁNSITO DE DESAMPARADOS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600580-491-TC-B

EDY ALBERTO MARCOS MIRANDA

Cédula de residencia 155805354301

285129

LAEMN24019B800729

11-601053-491-TC-D

SANCHEZ ROBLES ERICKA MARIA

1-1103-0624

733276

KMHJG24MOVU038087

11-601033-491-TC-B

RAFAEL ANGEL CHINCHILLA BONILLA

1-653-067

CL-245353

RN1017000521

11-600972-491-TC-B

JUAN CARLOS BALLESTERO FONSECA

1-713-838

525492

KMHJF31JPSU870631

11-001178-276-PE-B

GONZALO ZAMORA ROJAS

4-101-1393

744028

KMHHN65F73U063822

11-600984-491-TC-C

MARIANO BLANCO RODRIGUEZ

1-368-479

CL-155170

JM2UF3134L0913211

11-601013-491-TC-C

GEMA AVILES RODRIGUEZ

8-086-425

200484

KMHVF31JPRU841437

2011-600922-491-TC-A

ALEJANDRO JAVIER OCONTRILLO MURILLO

1-509-862

TSJ-3306

KMHCG45G6YU032800

09-602284-491-TC-B

RIGOBERTO BADILLA CASTRO

6-203-246

MOT-172547

LLCLTP4057CK00011

11-601031-491-TC-D

REP. LEG. DE ALE MASARY S. A. CAMACHO DIAZ YEUDY

3-101-420715

411367

KMHVF31JPPU745618

10-601882-491-TC-D

SOLANO ROJAS MARVIN

7-0116-0186

CL 110060

KNMD21400004

11-601166-491-TC-D

REP. LEG. DE TECNICOS EN TELECOMUNICACIONES S. A.L. GRANADOS MADRIZ ADRIAN

3-101-181963

771913

JS3JB43V594300590

11-600317-491-TC-B

MARIO ALBERTO MIRANDA GRANADOS

1-665-209

189915

JN1PB11S7FU632593

11-600750-491-TC-C

JEIMY MORALES MORALES

1-1330-675

649617

1N4EB32A0PC770592

11-601008-491-TC-C

TRANSPORTES SAN RAFAEL ABAJO

3-101083928

SJB-6750

3ADFENCN0WS000284

11-601111-491-TC-C

ASESORIA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL VALVERDE S. A.

3-101305025

525295

JDAJ102G000537408

2011-600588-491-TC-B

CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CASTILLO

1-671-123

TSJ-1460

KNADC223236218858

10-602284-491-TC-B

WILLIAM GERARDO ZUÑIGA ORTIZ

1-851-374

CL-70702

NL620MC41133

11-601110-491-TC-D

ARIAS ALVAREZ LIGIA MARIA

1-0307-0791

TSJ 386

KMHCG45G2YU072694

11-6000982-491-TC-D

SOJO MORALES BOLIVAR

1-0313-0936

TSJ 4724

KMHVF31JPRU941975

11-601164-491-TC-C

REP. LEG. DE ARCO PERFECTO APS S. A.

3-101469880

569915

LC6PCJG9480808925

11-601167-491-TC-C

BEYZAIE BEYZAIE SHAHROKH

8-072-606

TSJ-5588

KMHCG45C52U268505

11-601213-491-TC-D

GAMBOA ARAYA ANA LUZ

3-0142-0830

436287

2CNBJ18U6L6231964

11-601151-491-TC-C

HANNIA GARCIA HERNANDEZ

1-655-147

182214

JNIPB24SIJU036079

2011-601152-491-TC-B

ELMER BERNARDO BERMUDEZ NÚÑEZ

6-377-184

815953

KMHCG45G0YU063041

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRÁNSITO HATILLO

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000344-0492-TC

BERMUDEZ QUESADA GEIZELL MARIA

1-0720-0394

355981

 1N4PB21S4JC841071

11-000398-0492-TC

MORENO MURILLO MIGUEL

1-0691-0368

TSJ 4729

KMHVF24N0XU567071

11-000514-0492-TC

YRIMARCO INVESTMENTS S. A.

3-101-363909

MOT-126112

RN121014841

11-000552-0492-TC

COMERCIAL GUCRUNA S. A.

3-101-362158

CL-211045

KMFBN7BP6U160993

11-000581-0492-TC

ARLEN PATRICIA JARQUIN MARTINEZ

1,558E+11

705937

WC209413

11-000592-0492-TC

FERNANDEZ CASTILLO FREDDY

1-0590-0987

C-026611

EHB18478

11-000661-0492-TC

BARRERA ARALA ROBERTO JOSE

1-5210-3763

374338

JM1BF2226J0111896

11-000668-0492-TC

SEGURA NAVARRO CARLOS

1-1034-0053

468813

KMHVF31JPPU850916

11-000684-0492-TC

VEGA VILLALOBOS JOSE MANUEL

502230710

MOT 163074

LAEMNZ4067B930124

11-000689-0492-TC

SQUIER JOHN FREDERICK

L9984925

MOT 186273

LAWTEK3087B045567

11-000727-0492-TC

MARIN RAMOS JUAN

4,2002E+16

CL-207891

LB3PA11L26H000057

11-000761-0492-TC

CONEJO BEITA LILLIAM

6-0126-0060

575455

KMHVF21NPRU028775

11-000766-0492-TC

BONILLA MARIN BONNIE ALEXANDER

1-0756-0107

TSJ 2124

2HGEJ6612YH569270

11-000770-0492-TC

REPRESENTACIONES ARTISTICAS KALUA S. A.

3-101-247690

MOT 224006

LALPCJF87831203237

11-000794-0492-TC

CAMPOS GONZALEZ MELVIN

1-0808-0917

708227

SC525257

11-000832-0492-TC

GURIBA S. A.

3-101-283020

CL-203162

8AJER32G304001786

11-000857-0492-TC

ROY ALVAREZ ARAYA

01-1174-0207

CL-197746

KMFGA17EPWC000147

11-000879-0492-TC

MORALES AGÜERO GUSTAVO

5-0333-0984

432462

KMHJF331JPMU012738

11-000890-0492-TC

ANA MORALES CARPIO

01-0418-0213

SJB-10182

LH1740005928

11-000937-0492-TC

RONALD COREA VANEGAS

1,5581E+11

MOT-171140

LF3PCMG047D00171

11-000941-0492-TC

AL ALBACEA DEL SEÑOR RICARDO MORA JIMENEZ

1-0198-0383

C 131045

J8DM7A1N9F3102559

11-000952-0492-TC

GRANADOS ARCE EDDIE

1-0294-0103

TSJ-000824

KMHVF11LPSU150492

11-000984-0174-TR

RONALD CAMPOS DURAN

6-0292-0606

MOT 1212747

LC6PCJB1940800492

11-001029-0492-TC

CAMPOS ZUÑIGA GUSTAVO RODOLFO

1-1235-0458

C 131720

J8DM7A1N1F3103916

11-001093-0492-TC

AL ALBACEA DEL SEÑOR GABRIEL BINNS RODOLFO

3-0221-0782

400006

JN1HM15J9LX001550

11-001111-0492-TC

RAMIREZ CERDAS MARIA FERNANDA

1-1404-0098

879424

KMHVA21NPVU303049

11-001129-0492-TC

SEGURA ROJAS CARLOS HUMBERTO

1-0819-0599

600260

KMHJF31JPSU001099

11-001200-0492-TC

MARTINEZ MARTINEZ GERARDO

1-1100-0849

877512

MHVA21LPVU264217

11-602245-0489-TC

MONTERO ARIAS FANNY

01-1043-0797

803736

KMHVF21LPTU297282

11-602245-0489-TC

NIETO SOLERA FELIPE

01-0476-0837

TSJ 2390

KMHVA21NPSU082137

11-001020-0492-TC

ROMERO SOLANO MARIA MARCELA

1-0999-0682

CL 131396

JT5RN75T0J0023148

11-000989-0492-TC

COLUMBIA RIBBONS CR S. A.

3-101-519802

554272

JT2EL46B3N0257974

11-601216-0500-TC

TRANSPORTES LA CENTRAL SAN FRANCISCO DE DOS RIOS S. A.

3-101-385448

C 131949

YB3U6A7A9KB437953

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRÁNSITO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-604037-489-TC-A

AGUILAR LOPEZ LUIS

1-0472-0637

TSJ 5796

KNAFB1216X5762856

11-604037-489-TC-A

MORENO HERNANDEZ ILEANA

8-0072-0754

219385

JHMAK5435ES017340

11-602925-489-TC-A

CORPORACION VALORES DOS MIL S. A.

3-101-271998

112543

EE903008140

11-603973-489-TC-A

PUNTO DE VENTAS PUNTO COM S. A.

3-101-451118

CL 209182

VF7GBWJYB94227398

11-602072-489-TC-A

RODRIGUEZ MORALES ZELENIA MARIA

1-0686-0288

458744

JS2GA31S225400179

11-603455-489-TC-A

TALLER INDUSTRIAL ARTOLA TIARSA S. A.

3-101-212949

CL 175150

VF35BWJZE60266735

11-603455-489-TC-A

EMPRESA DE TRANSPORTES CAÑAS RUTA QUINIENTOS UNO E I R L

3-105-012718

GB 1160

9BM664231WC088815

11-602452-489-TC-A

BARQUERO MENA ALLAN

1-0746-0507

380532

JMYSNCK4AYU001172

11-602482-489-TC-A

GUILLEN QUIROS KATTIA PATRICIA

3-0313-0707

653263

KMHVF24N9WU437269

11-604806-489-TC C

CASTILLO GONZALEZ MARIA DEL CARMEN Y ROA ESCOBAR LEONAL A.

1-1053-140
8047-918

594297

JN8HD17Y6RW246106

11-604590-489-TC C

GARITA HERNANDEZ MARTA LAURA

3-222-048

873752

1HGEJ1120RL033019

11-604590-489-TC C

GUILLEN BALDY S. A.

3 101 165066

C 137352

1FUKBSYA3VL726266

11-602252-489-TC C

PIEDRA RODRIGUEZ JESUS MIGUEL

1-315-957

TSJ 3920

KMHCG41FPYU0891

11-603472-489-TC C

LORIA ARROYO JOSE ANTONIO

2-609-269

652262

MC801846

11-603745-489-TC C

HERNANDEZ CORRALES NORMAN ALB.

1-586-846

TSJ 6040

KMHCG45G2YU100154

11-603745-489-TC C

CORTES LUNA EDGAR ALBERTO

1-434-022

TSJ 5833

KMHVF21NPVU429728

11-604841-489-TC C

ALBACEA DE CRUZ BRICEÑO FABIO

5-066-106

665952

JTDBJ22E902010301

11-604270-489-TC C

VALVERDE CORDERO MARIA TERESITA

1-626-669

TSJ 4984

WC704620

11-603810-489-TC C

LOPEZ TAYLOR JORGE GUILLERMO

1-370-702

TSJ 1017

JTDBJ21E804010330

11-603790-489-TC C

SANCHEZ GARRO JUAN ENRIQUE

1-521-373

TSJ 4322

KMHVA21NPSU116958

11-603049-489-TC C

VALERIN ARAYA JANIDITH

1-1073-354

825990

KNAJT811AA713245

11-603442-489-TC C

MOLINA BRENES JUAN CARLOS

3-378-879

CL 145351

V2403706

11-604519-489-TC C

ALCIDES DEL CARMEN ARROYO BARQUERO

4-155-059

TSJ 0319

KMHVA21NPTU167305

11-604319-489-TC C

JIMENEZ MOLANO KEVIN JAVIER

1,17001E+11

MOT 297261

LBPKE1297B0090539

11-604275-489-TC C

MONGE ABARCA RICARDO

1-743-799

TSJ 1236

KMHCH41CP3U447390

11-602499-489-TC

JORGE CARBALLO VARGAS

3-0307-0876

508717

1N4AB41D1TC716907

10-608971-489-TC

ROMAN NARANJO JUAREZ

1-0739-0580

261255

JF1KA732XLC704288

11-602173-489-TC

3101615024 SOCIEDAD ANONIMA

3-101615024

850861

KMJWA37JBBU281235

11-602173-489-TC

INSTALACIONES INABENSA S. A.

3012278585

692058

KMHJM81VP7U570723

10-609637-489-TC

JENNY DAMARIS SEGURA CASTILLO

1-0985-0368

664152

2CNBJ18U0R6919824

11-600117-489-TC

JUAN CARLOS ABARCA VILLALOBOS

1-0665-0365

TSJ-5342

KMHCG45C21U162544

11-602045-489-TC

TRANSPORTES VEGA DEL SUR E HIJOS S. A.

3101176756

C-133680

1M3N231K0KT004938

11-602992-489-TC

LARED LTDA

3102016101

SJB-5970

3,84089E+13

11-603632-489-TC

EDGAR GERARDO FERNANDEZ VARGAS

1-0478-0657

840015

JDAJ200G001026998

11-601537-489-TC

JOSE ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ

5-0192-0664

178085

JAACH18L0G5429072

11-002128-174-TR

JENNIFER FLANAGAN

1,25027E+14

HB-2683

KMJWWH7P6U705438

11-602734-489-TC

AL ALBACEA DE QUIEN EN VIDA FUE EL SEÑOR ALFREDO MOYA FERNANDEZ

2-0115-0545

CL-134226

1N6HD16S6JC359338

11-602772-489-TC

DANIEL A. CORDERO PANIAGUA

1-0607-0733

TSJ-6499

KMHVF21LPTU333703

11-602601-489-TC

ROSINI PAOLO

AA0809075

211313

WDB1240901F101653

11-600723-489-TC

ROCIO CERDAS FONSECA

1-0719-0957

738031

JM1BC141XV0133672

11-600723-489-TC

AL ALBACEA DE QUIEN EN VIDA FUE LA SEÑORA AUREA JIMENEZ FERNANDEZ

1-0273-0916

415439

1GNDM15ZXPB205575

10-013669-648-PE

JOSE ADAN SEGURA CAMPOS

6-0098-1226

TSJ-5409

KMHVF14N7SU199619

11-604096-489-TC

JAZMIN SANCHEZ RODRIGUEZ

8-0095-0179

420491

ZFA18800000214972

11-604179-489-TC

INVERSIONES M.E.L.I. DEL SOL S. A.

3101607510

653461

8AD2CN6AD6G005812

11-602553-489-TC

INVERSIONES DE CARDIFF S. A.

3101217878

708076

WBAFF41047L055829

11-601694-489-TC

HUGO FRANCISCO ALVARADO VARGAS

1-0396-0079

516792

KMHVF21NPSU137302

11-604544-489-TC

JOSE ALCIDES FUENTE HERNANDEZ (CO-PROPIETARIO)

1,55812E+11

608948

2CNBJ1360T6929933

11-603945-489-TC

EMPRESA CRUZ CAMPOS S. A.

3101231145

AB-2333

9BV58GB10LE305441

11-602475-489-TC

M.U. Y H. M. ASOCIADOS S. A.

3101411337

705240

KMHCF35G51U114066

11-602331-489-TC

3102522797 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA

3102522797

847103

2T1BU40EX9C083083

11-601557-489-TC

JORGE GERARDO SANTAMARIA ROJAS

1-0353-0890

TSJ-5901

LLV2A3A1090103351

11-601557-489-TC

EDWIN CHAVARRIA MORA

002RE109600199

MOT-134359

LC6PAGA1050818262

11-603058-489-TC

HAYDEE BRENES VILLALOBOS

4-0047-0736

278276

JT2EL43A1M0119120

11-600973-489-TC

RICARDO CALDERÓN CALDERÓN

3-0231-0274

375941

KMHVF31JPMU474589

10-604669-489-TC

SYSCOM TELECOMUNICACIONES S. A.

3-101-132232

437099

JS3DA32V124130004

10-607295-489-TC

ETCETERA S. A.

3-101-020116

C-126746

1FUEYCYB1GP273027

10-609301-489-TC

ÁLVARO HERNAN RAMOS ROJAS

PA-94502662

583280

KMHVF21NPRU043955

11-604501-489-TC

SISTEMAS DE SEGURIDAD VISAR S. A.

3-101-272175

MOT-258535

LB7YMC1038C038408

11-601656-489-TC

ADRIANA MARÍA MORA OBANDO

1-1002-0465

708733

JTMBD33V105115456

11-601091-489-TC

LIA MARGARITA FREER HOFFMAN

1-0590-0986

710584

JN1BCAC11Z0009316

11-603528-489-TC

RANDALL UMAÑA ACEVEDO

1-0673-0834

TSJ-4941

KMHCG45C92U303174

11-603772-489-TC

JUAN CARLOS ROJAS BRENES

1-0638-0850

TSJ-5373

KMHCG45C51U162683

11-603187-489-TC

ARISTIDES PANIAGUA REYES

1-0564-0297

TSJ-3811

JTDBJ21E804010795

11-602041-489-TC

GERARDO DELVO GONZÁLEZ

1-1036-0781

429998

KMHJF31JPMU043432

11-603276-489-TC

SALVADOR AMADOR MORALES

1-0341-0332

TSJ-3832

KMHVF21NPSU207338

11-603276-489-TC

ROLLING THUNDER G & M S. A.

3-101-420372

551263

JA4MT31HX1P036621

11-602865-489-TC

BLANCO CIRUZZI LAURA

202830081

763711

K860WP043369

11--602865-489-TC

CORDOBA GARRO RAFAEL E.

106640217

TSJ-6689

KMHCG45C04U510975

11-602800-489-TC

GONZALEZ VARGAS EDWIN

302930746

428860

JTEHC05J804001607

11-2350-174-TR

GRUPO SOTO MORALES CR.SA

3101303524

340766

1N4PB21S1JC776826

11-603102-489-TC

TRANSAGRICOLA M CS.A

3101230032

C-23419

U747ST-1111

11-603038-489-TC

CAI AIHUA

1,156E+11

838593

3N1CC1CD27L163843

11-602229-489-TC

CHRISTIAN REFORMED WORLD MISSIONS

3012061730

312888

KPBEA3AD1WP139049

11-602036-489-TC

DANISSA SOCIEDAD ANONIMA

3101083067

711650

JN1BCA11Z0008260

11-603568-489-TC

SUAREZ VALLE ROSIBEL

1,55803E+11

209118

KMHVF31JPRU859968

11-603876-489-TC

AGROINDUSTRIAL PROAVE S. A.

3101274846

C-294427

CMF87E04053

11-603951-489-TC

DISTRIBUIDORA ORGOM S. A.

3101122910

181955

KMHVF31JPPU729285

11-603111-489-TC-F1

AUTOTRANSPORTES JIMENEZ GRANADOS S. A.

3101167368

CL -- 232502

MPATFS77H8H524272

11-601948-489-TC-F1

TRAMO, TRACTORES Y M AQUINARIAS DE OBRAS LIMIT ADA

3102593073

C -- 156567

1M2P267CXTM027307

11-002137-174-TR-F1

AGUERO GUTIERREZ OSCAR

102740823

TSJ -3475

KMHJF24M1WU646270

10-608778-489-TC-F1

VARGAS SOLIS ANA LUCIA

302460099

256076

KMHJF21JPPU291214

11-602994-489-TC-F1

PRADO FUENTES PAULA

112220592

776189

1N4AB41D9VC704295

11-601569-489-TC-F1

LINE PHILAXIN MARIE

3,35021E+15

277177

WBACA21050AK01937

11-603119-489-TC-F1

RUIZ VARGAS MANUEL ANTONIO

103870259

673418

JMYLNV96W8J000106

11-603332-489-TC-F1

JIMENEZ QUESADA SUSANA MARIA

112030734

529339

KMHVF31JPPU916515

11-602421-489-TC-F1

FAETH SALAS ERIC FRANCIS

105770899

TSJ --6625

KMHCG51BPYU029013

11-603115-489-TC-F1

BOLAÑOS SANCHEZ JORGE ALEXANDER

110300899

TSJ --005496

KMHCG45G4YU116890

11-601314-489-TC-F1

JIMENEZ ROJAS CARMEN PATRICIA

601590289

TSJ --000964

1N4AB41D7WC720447

11-601314-489-TC-F1

MORALES MORALES BERTILIA

1,55805E+11

823498

KMHVA21NPRU006940

11-601564-489-TC-F

ALBACEA DE QUIÉN EN VIDA FUÉ GUZMAN BERMUDEZ JOSE LUIS

601490333

389279

 KMXKPE1BPPU063657

11-600552-489-TC-F1

TALOMEX SOCIEDAD ANO NIMA

3101090323

611638

KMHJM81BP6U282957

11-602964-489-TC-F1

DELGADO AMADOR MARIA CECILIA

104320142

519969

KMHJF35F1YU953222

11-602811-489-TC-F1

G I M INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA

3101224158

789100

JS3JB43V594101961

11-601326-489-TC-F1

CASANOVA ALVARADO ARLEY ALBERTO

601780529

TSJ --000376

3N1EB31S7ZK723578

11-601623-489-TC-F1

VALERIO PANIAGUA VIRGINIA MAYELA

204150971

468378

KMHJF31JPMU017189

11-601888-489-TC-F1

CASTRO MURILLO LUIS FERNANDO

202200968

544334

JTEHH20VX06100716

11-603444-489-TC-F1

ROMERO BALLESTERO INDALECIO

102590321

MOT 206154

LC6TCJE7380800587

11-603214-489TC-F1

ARTESANIAS CERRO CHI RRIPO SOCIEDAD ANONIMA

3101218071

411711

JT2AE94K0N3493585

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRÁNSITO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-000353-0174-TR

EZEQUIEL DAVILA JOSE

 CR: 155803201027

TSJ 004106

KMHCG45G5YU033162

10-003011-0174-TR

RIVERA RAMIREZ RONY REINALDO

107590164

513921

KMHVD14N9XU445762

10-007360-0174-TR

CARVAJAL DUARTE SONIA DE LOS ANGELES

204370499

208357

JACK7900935

10-009452-0174-TR

ARAYA BOLAÑOS JOSE MARLON

108540468

764532

JS2ZC11S295401415

10-009643-0174-TR

DELGADO NUÑEZ FABIO ELIEZER

201620459

TSJ 003527

KMHDM41VP6U220070

11-000151-0174-TR

MONTERO ASTUA FREDDY ARTURO

107130737

MOT 079040

55R026592

11-000151-0174-TR

NOCHE AZUL ENTONADA SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR SHEILA MENA CHAVES

3101264002

559606

W0L00000231149667

11-000166-0174-TR

MONGE TREJOS EDGAR ENRIQUE

105520667

260672

JN1HM15P8LX009384

11-600703-0489-TC

ZUÑIGA CHANTO IRENE

106830996

MOT 272136

9C2JD20109R520391

11-000704-0174-TR

SERVICIOS INTERNACIONALES DE LOGISTICA S I L SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR MARIO COLOMBO BONILLA

3101314381

CL 224162

KMFZBN7BP8U340428

11-000716-0174-TR

MARIN ARGUELLO ALBERTO JOSE

110650798

MOT 223352

JH2RC53418K110038

11-000734-0174-TR

DE LA VEGA ESQUIVEL ROCIO

103460909

519287

9BD11975131008521

11-000803-0174-TR

GRANADILLA LOTE UNO SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR CARLOS GERARDO CORDERO CHANTO

3101543783

CL 230133

FE71PBA00336

11-000815-0174-TR

SOLANO SEAS JUAN CARLOS

107350573

TSJ 004147

KMHVF24N6XU574543

11-000860-0174-TR

TORTOS RIVERA JORGE ARTURO

304230826

C 141692

1FUYDCYB6PH492259

11-001092-0174-TR

CESPEDES ROJAS GERMAN

104020204

393608

KMHVF21JPRU953391

11-001092-0174-TR

MT EQUIPOS Y CONTRATOS SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR FEDERICO ESTEBAN MARIN TORRES

3101456400

CL 197054

1N6SD11S7SC416953

 11-001428-0174-TR

ESPINOZA VEGA HERIBERTO

602590443

318598

KMJFD37APRU096160

11-001709-0174-TR

NIÑO MARIN NATALIA

109720992

546618

9BR53ZEC248536264

11-001719-0174-TR

B C INGENIERIA Y DESARROLLO, S. A. , REPRESENTADA POR JAVIER CALDERON CEDEÑO

3101269462

CL 196731

KNCSD261547981942

11-001742-0174-TR

BRUNO SOLANO RODOLFO

104070151

225254

JN1PB25S5HU011582

11-001759-0174-TR

AGUILAR CASTRO ALVIN FRANCISCO

110110118

302248

JB3CU14A6NU001455

11-001784-0174-TR

ABREU BARBOSA NINFA

800690471

121419

WBADK910301079833

11-001847-0174-TR

UMAÑA SOLIS BLANCA ISABEL

104210179

TSJ 001891

KMHVF31NPVU348733

11-001854-0174-TR

GANADERA LOS TOROS SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR LUIS RICARDO SEGREDA SAGOT

3101036256

515460

JN1CBAN16Z0007976

11-001892-0174-TR

ECONOCARIBE CONSOLIDADORA TICA SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR CARLOS ALBERTO VOLIO GUEVARA

3101114629

610746

2T1BR12E1WC002545

11-001984-0174-TR

T F ROJAS DE GUADALUPE DCR UNO SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR FAINIER ROJAS AGUERO

3101390106

C 148802

2FUYDMDB9VA795452

11-601999-0489-TC

BARAHONA PORRAS OSCAR YOBETH

502620085

C 027729

PH491188

 11-002047-0174-TR

HOECHE SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR LUIS GUILLERMO HOLST QUIROS

3101112443

843791

KNADG411AB6758920

11-002186-0174-TR

VILLALOBOS CHINCHILLA MARIO ENRIQUE

104490204

CL 233194

KMFYKS7HP2U028665

11-002207-0174-TR

CHAVARRIA ARRIETA CINDY REBECA

111260372

MOT 193522

LAELKD4088B930330

11-002244-0174-TR

COMERCIAL CAPRESSO C C SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR CHRISTIAN CHARPANTIER MORALES

3101244620

CL 199228

VF3GBWJYB96063661

11-002248-0174-TR

QUIROS DE LA TORRE MANRIQUE

112480847

565849

JTDKW113200209763

11-002248-0174-TR

VARGAS BRENES YANURY

104880404

589887

3N1CB51D91L427237

11-002294-0174-TR

CREA MARKETING SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR SIGIFREDO FUMERO MOLINA

3101524748

742621

CS6A2U049217

11-002383-0174-TR

MORALES ROJAS KEINER

110060502

127450

WDB1240201A471722

11-002383-0174-TR

VALVERDE BERMUDEZ LUIS GERARDO

112610588

MOT 155356

9FNAAKJC570000047

11-002406-0174-TR

GONZALEZ BOGANTES XIOMARA

502440160

MOT 207203

MD2DMS8ZX8FA00100

11-602484-0489-TC

SEGURA JIMENEZ SILVIA CONSUELO

114450954

MOT 299597

LB420YC02AC104767

11-002544-0174-TR

RILEY SINCLAIR SANDRA VERONICA

700511097

330451

3N1DB41S7ZK024212

11-002604-0174-TR

RAMIREZ ESPINOZA MARIA DEL ROCIO

106810847

410096

KMHVF21JPMU467700

11-002621-0174-TR

ROJAS PADILLA MARTHA

110040055

748737

JN8AZ08T05W310697

11-002631-0174-TR

3101481320 SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR ALONSO CARMONA ROBLERO

3101481320

CL 244517

LSYEKS2M26H030509

11-002631-0174-TR

REPRINSA REPRESENTACIONES INTERCONTINENTALES SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR MANUEL CORRALES MORA

3101070366

118498

9BD146000H3284342

11-002659-0174-TR

SOLANO ALVAREZ JESSICA PATRICIA

111440334

MOT 221129

LC6PAGA1380819328

11-002659-0174-TR

ANEMOS INVESTMENTS E X F TRES SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR MARIO VARELA MARTINEZ

3101438941

389738

F.I.

11-002662-0174-TR

IMPRESIONES DOS RIOS SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR ZHIMING LOU YOU

3101566979

CL 218113

 8AJCR32G700002857

11-002720-0174-TR

SOLIS UBILLA CLAUDIA LUCIA

111140842

817411

1NXBR32E25Z457283

11-002840-0174-TR

CALDERON RODRIGUEZ CARLOS ALFONSO

110230127

 MOT 122264

C5QK048336CE

 11-002948-0174-TR

SALAZAR ROJAS SEIDY

501900279

TSJ 003464

XC726950

11-002962-0174-TR

SENG KWANG TE

CR: 6271273143759

679834

4S2CK58V6V4318780

11-002972-0174-TR

ALFARO ALFARO ANA BELLE

203970606

C 142379

956488

11-003087-0174-TR

PICADO RUIZ HELLEN VANESSA

113120778

 CL 254250

MMBJNKB40BD015648

 11-003232-0174-TR

ROJAS SEGURA PAOLA TATIANA

110490036

509599

2CNBE1867T6907926

11-003252-0174-TR

NAVARRO VARGAS ERICK

111680094

824930

KM8SB82B71U025614

11-003265-0174-TR

SERVICIOS DE CAFE G.V.E.G. S. A. , REPRESENTADA POR GONZALO VOLIO LOPEZ

3101200996

CL 126557

YN850047701

 11-003285-0174-TR

MOLLEDA HERNANDEZ WENDY TATTIANA

110060715

486561

KMHJF31JPMU017959

11-003342-0174-TR

INVERSIONES FANTOMAS DEL NORTE LIMITADA , REPRESENTADA POR ALEJANDRO VILLEGAS ARAYA

3102175311

772987

KMHCG45CX2U364632

11-003506-0174-TR

VASQUEZ MARTINEZ CARLOS MANUEL

CR: 119200224625

836339

KMHCG51FPXU001493

11-003642-0174-TR

MENDEZ NARANJO KAROL DAHIANNA

112610261

466766

KMHVA21NPRU001002

10-007792-0174-TR

FUENTES BARRIENTOS ADRIANA LUCRECIA

111830520

 MOT 197250

LF3PCM0058B000056

 10-007922-0174-TR

MONTIEL CHAN INDIRA MARCELA

602940279

146158

EE970007202

10-608665-0489-TC

ONE SYLVER CAR SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR GEORGE SCHWARZENBACH

3101590983

700680

JMY0RK9707J000900

11-000496-0174-TR

PROYECTOS TURBINA SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR OLMAN TENORIO CHACON Y MIGUEL ANTONIO TENORIO CHACON

3101166812

CL 156451

1N6ND06S5EC375971

11-001026-0174-TR

INMOBILIARIA ROPAMAR SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR VICTOR MANUEL MUÑOZ AGUILAR

3101289955

807025

KMHJN81BBAU126042

11-001241-0174-TR

ROJAS BENAVIDES ANA GABRIELA

108990921

786454

KMHCF35G61U115324

11-001482-0174-TR

AGUILAR BOGANTES MARCO ANTONIO DE JESUS

105200246

570391

JTDKW113300230329

11-001579-0174-TR

SARRIA MIGUEL

PAS: 212515900

788422

2CNBJ13C0Y6947040

11-001579-0174-TR

MONTURIOL MENDEZ CARLA MARIA

203960526

682569

9BD17218273253235

11-001826-0174-TR

TRANSPORTES DAVI Y LA PANTERA SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR DAVID ROBLES FONSECA

3101361977

C 149803

1FUYDDYB9YLF85865

11-001871-0174-TR

FAMILIA VILLALOBOS BARRANTES SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR HEIDY MARIA VILLALOBOS BARRANTES

3101453088

CL 114181

JT4RN67S7G5031357

11-001941-0174-TR

CAMPOS ALVARADO HANNIA MARIA

302050568

773567

4S2X4339208

 11-002038-0174-TR

CHACON ALVARADO EDITH DE LOS ANGELES

107980228

824821

JTMZD33V50D005904

 11-002038-0174-TR

 MUÑOZ VALENCIANO KARLA VANESSA

112640343

683418

JT2EL45F7N0059452

 11-002038-0174-TR

UMAÑA ZELEDON ISRAEL MAURICIO

110340570

683418

JT2EL45F7N0059452

11-002039-0174-TR

RODRIGUEZ CAMPOS LUIS ALFONSO

401170993

TSJ 005328

JTDBT933601228637

11-002052-0174-TR

SANCHEZ VARGAS ANAYANCI DE JESUS

107590060

504329

1N4EB31P2NC788997

11-002059-0174-TR

ARCIA MUÑOZ XAVIER EDUARDO

800590497

CL 245622

KL16B0Y57AC510471

11-002104-0174-TR

PRODUCTOS Y SERVICIOS LATINOAMERICANOS PROYSA SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR JUAN CARLOS CASTILLO GOMEZ

3101311515

CL 238420

JHFYT20H402001657

11-002117-0174-TR

DESARROLLOS VILLA COLINARES SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR ANA MERCEDES MATAMOROS AGUERO

3101365481

744092

KNAFG524387149508

11-002272-0174-TR

RAMIREZ DURAN INGRID VANESSA

110660148

MOT 272229

LAEEK14029B910146

11-002292-0174-TR

JIMENEZ GONZALEZ JAVIER ENRIQUE

104550988

423127

1B3XA5634NF235016

11-002292-0174-TR

INVERSIONES MARTIS AGER SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR JUAN ANTONIO CALVO BONILLA

3101343830

696689

JN1CFAN16Z0111098

11-602304-0489-TC

DIAZ PRUDENCIO VIOLETA EDA

CR: 4551224401586

520532

3N1JH01D5ZL080087

11-002393-0174-TR

GOMEZ AGUILERA CARLOS

CR: 27013283969811

348748

2S2AC35S8R6604736

11-002399-0174-TR

PICADO GARCIA MARIA EUGENIA

106710996

421484

KMJWWH7HPYU238782

11-002472-0174-TR

COOPERATIVA MATADERO NACIONAL DE MONTECILLOS R L , REPRESENTADA POR JUAN CARLOS LOBO PINIS

3004075581

C 125850

SH683133

11-002474-0174-TR

THE PRINTING FACTORY SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR GUILLERMO MILANO SANCHEZ

3101408003

221635

JN1BBAB14Z0010084

11-002487-0174-TR

NOGUERA TOPF CRISTIAN MANUEL

109270928

CL 240524

JY7017082

 11-002488-0174-TR

DAFERAN SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR ERICKA SOTO CASTRO

3101603825

869471

2T1BR32E58C894605

11-002496-0174-TR

RAMIREZ ARCE JENIFFER HANNIA

109740693

363504

KMJFD37XPPU033529

11-002508-0174-TR

CONSORCIO NOTARIAL MORAZAN SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR ARTURO TERAN PARIS

3101302920

522607

1J4EZ58S6TC141764

11-002706-0174-TR

PRUDENTE CASTILLO MARLIZ DE LA TRINIDAD

108690814

564346

JS3DA32V854130084

11-002802-0174-TR

PALACIOS RODRIGUEZ DAMARIS

CR: 155800606518

156242

KMHLF31JPGU102128

11-002806-0174-TR

VALERIA’S DIAMOND SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR CINDY ARAYA MONTES

3101561784

799387

KMHCG35C72U184065

11-003009-0174-TR

QUIROS MATA ADRIAN ROBERTO

302760622

 TSJ 000303

KMHCG45G1YU079541

11-603245-0489-TC

SERVICIOS DE PINTURA Y METAL MECANICA SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR CARLO MAGNO MARIN SANCHEZ

3101253081

CL 254331

MR0FZ29G601615191

11-003338-0174-TR

GARCIA CHAVARRIA FLOR DE MARIA

104090733

MOT 304265

LV7MGZ408BA900070

11-003338-0174-TR

SEGURIDAD ESPECIALIZADA ELITE R.E. SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA POR RAFAEL MATARRITA PEREZ

3101518117

331417

WBACA81080AC48854

11-003369-0174-TR

BARQUERO CHACON AIDA LORENA

203390684

566514

JMYLNV76W5J000400

11-003379-0174-TR

SOLANO BARQUERO ADELAIDA MARIA

303370776

552884

2HGEH2352NH554145

11-003388-0174-TR

MONTOYA FEOLI ANA LORENA AUXILIADORA RAMONA

105250562

489975

1FAFP34P82W142228

11-003402-0174-TR

ARIAS BROWN JONATHAN AMADO

111430786

467557

KMHJF31JPRU731204

11-003402-0174-TR

ARIAS BROWN JACQUELINE

111910600

467557

KMHJF31JPRU731204

11-003407-0174-TR

QUESADA SANCHO SONIA

203170307

535799

KNHTS732247138518

 11-003477-0174-TR

CREA MARKETING SOCIEDAD ANONIMA , REPRESENTADA POR SIGIFREDO FUMERO MOLINA

3101524748

742621

CS6A2U049217

11-003480-0174-TR

MORALES FUENTES LUIS WILBERTH

601330391

TSJ 005786

KMHVF21LPSU193697

11-003614-0174-TR

STEIN RDI BARTHOLD

 CR: 127600051716

CL 226332

JN1CJUD22Z0088920

11-003645-0174-TR

RIOS MONCADA ANDREA MILENA

CR: 117001096833

820327

KMHCG41BPXU042074

11-003648-0174-TR

ROJAS BARBOZA AGUSTIN ROLANDO

109180441

 C 139511

1FUYDZYB4NH500939

11-003689-0174-TR

MADRIGAL OBALDIA CINDY PAMELA

111770080

MOT 156535

LC6PCJK6960807022

11-003722-0174-TR

ARIAS GONZALEZ MARIA CECILIA

102680186

TSJ 005252

JTDBJ21E602010953

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRÁNSITO DE PAVAS Y ESCAZU

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-600294-0500-TC

WALTER HERNANDEZ MERCADO

1558370726

240126

KMHVF31JPNU627055

10-602888-0500-TC

WILBERTH JIMENEZ GUZMAN

1-1069-0303

MOT-058950

3XP006172

10-603104-0500-TC

ANA VASQUEZ REES

1-0498-0492

150595

JF1AC1HL0CB738178

10-603104-500-TC

ANA MORA CASTRO, REPRE, DE INVERSIONES TEMAMORA S. A.

3-101-509188

744696

JM7DE10Y180108109

11-600599-0500-TC

ANA QUESADA GARITA

1-0367-0863

455899

JN1CFAN16Z0015218

11-600627-0500-TC

ALBERTO ZAPATA VERASTEGUI, REPE, DE TECNOPRO TRANSPORTE DE VALORES DE COSTA RICA S. A.

3-101-208668

CL-200374

3FDKF36L04MA23867

11-600807-0500-TC

MARIA QUESADA RUIZ

1-0538-0343

487059

KNJLT06H8S6137539

11-601023-0500-TC

MAURICIO VILLALOBOS VILLALOBOS

1-0795-0615

136573

EE90-0274246

11-600664-0500-TC

EZEQUIEL CASTILLO BARRERA

135RE084545001

423459

KMHVF21JPNU573936

11-600417-0500-TC

SHIRLEY MORA COTO

1-08150594

470488

KMHJF31JPNU22336

11-600660-0500-TC

VICTOR OJADA RODRIGUEZ

2-0174-2020

3657

WDB12313012219036

10-602802-0500-TC

HUGO MADRIGAL CHAVES

1-0814-0589

TSJ-003089

9BR53ZEC208701265

11-600527-0500-TC

CARLOS HUEJO MEJIA APO DE MAYPROD CHM S. A.

3-101-475736

813465

1D8GP25R13B323237

11-600527-0500-TC

MARIA RAMIREZ COTO

1-0555-0006

CL 168332

JM2UF1134J0346323

10-603072-0500-TC-3

WILSON MONGES HIDALGO

6-333-894

MOT-214210

LALPCJF8783017562

11-600580-0500-TC-3

GREIVIN GERARDO LOPEZ FALLAS REP LEGAL DE 3-101-531192 S. A.

3-101-531192

534038

JACR7931062

11-600696-0500-TC-3

JULIO CESAR CASTILLO VALVERDE

3-288-901

583239

JTEHH20V106124306

11-600842-0500-TC-3

MARIA DEL MILAGRO QUESADA HERNANDEZ

1-487-609

TSJ-3395

KMHCG45C75U359338

10-602784-0500-TC-3

JOSE MADRIGAL PASTOR

1-460-875

590490

KMHCG45C61U173479

10-603099-0500-TC-2

LUZ MARINA MENDOZA MENDOZA

7-0054-0318

387479

JT2EL46SXP0266920

11-600691-0500-TC-2

SEIDY GARCIA FALLAS

1-0783-0146

390867

2C1MR2468L6001858

11-600884-0500-TC-2

JORGE ULLOA SASSO

1-1118-0193

672913

WAUZZZ4F66N135248

11-600960-0500-TC-2

BRATHWAITE CHELSTON WD

49882002

848215

WAUJC68E94A163466

10-602895-050-TC-1

ABEL BONILLA SABORIO

1-0703-0529

C 132419

YB3U6A7A2LB447287

11-600794-0500-TC-4

CARMEN MARÍA QUESADA CORRALES

01-0398-1488

423021

KMHVF31JPNU719470

11-600314-0500-TC-4

LISANDRO ÁVILA QUIRÓS

02-0265-0968

PB 1825

KMJRD37FPVU368084

11-600705-0500-TC-4

RICARDO CASTILLO CASTELLANOS, JOSE VILLALOBOS REPDE INVERSIONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA YCINCO S. A.

3-101-183364

MOT 138461

LC6PAGA1860807088

11-600958-0500-TC-4

IRMA VALVERDE MONGE

01-0263-0483

854578

KMHJF31JPRU674916

10-601839-0489-TC-3

GERARDO RAMIREZ CAMPOS REP LEGAL DE FRIO FENIX S. A.

3-101-367829

MOT-077123

C10C507575

10-600129-0500-TC-3

FRED KUSHNER STEINBERG REP LEGAL DE FRENER S. A.

3-101-099836

CL-122517

KNCSB1111PS510122

10-600300-0500-TC-3

MINORTH ANTHONY SOLIS ULATE

1-1128-0013

450193

KMHVF31JPPU756290

10-600473-0500-TC-3

JAVIER SOLERA MORENO

1-860-16

754534

YV1CZ714681444121

10-600588-0500-TC-3

SAMUEL GUZOWSKI ROSE REP LEGAL DE GULES DE SAN JOSE S. A.

3-101-175556

687742

JS3TD94V374202685

10-600617-0500-TC-3

ROSA CORTES MORALES REP LEGAL DE ASOCIACION ESPIRITUAL UNIDAD CENTRO COSTARRICENSE PARA EL DESARROLLO DE LA CONSCIENCIA

3002172705

180776

JF1AC43B2GB253132

10-600723-0500-TC-3

CATRLOS GUSTAVO SIBAJA MEZA

6-291-493

CL-237274

1FTYR14U34PA52201

10-601063-0500-TC-3

JOSE EDUARDO MADRIGAL AGUERO REP LEGAL DE LUMA S. A.

3-101-006816

328048

JT172SC1107135396

10-601333-0500-TC-3

JOHNNY FRANCISCO PACHECO VEGA

1-719-563

783826

JN1FCAC11Z0032080

10-601333-0500-TC-3

MARVIN MONGE MONGE

1-483-181

CL-70809

RN16006651

10-601379-0500-TC-3

HANNIA VARGAS CESPEDES

3-225-412

455515

KMHVD12J6PU213409

10-602769-0500-TC-3

GERMAN MISAINE VEGA REP LEGAL DE EUROPISOS MODERNOS S. A.

3-101-337315

345740

JN1TBSY61Z0502326

10-602776-0500-TC-3

JOSE SOSA LOPEZ

8-0079-904

821632

KMHVF21LPVU441304

10-602837-0500-TC-3

OLMAN CERDAS MEZA

1-1012-682

CL-184749

JALB4B1H0K7003891

10-602873-0500-TC-3

JUAN MARTIN MORALES BLANCO REP LEGAL DE HACIENDA INMOBILIARIA PRADOS DEL ESTE S. A.

3-101-486534

CL-209704

1N6DD26S71C395396

10-602920-0500-TC-3

RIGOBERTO MARCHENA VASQUEZ REP LEGAL DE DEMAR S.E LOGISTICS S. A.

3-101-469310

CL-216699

JX7013975

10-603101-0500-TC-3

CARLOS CRUZ ESPINOZA REP LEGAL DE PSS PROFESIONAL SECURITY SERVICES S. A.

3-101-559345

MOT-284114

LAEMNZ4009B801783

10-603117-0500-TC-3

AIDA MARIA CASTRO GONZALEZ REP LEGAL DE MERCADEO EN SALUD INTEGRAL S. A.

3-101-355590

755867

KMJWWH7HPYU290092

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE TARRAZÚ

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600019-0243-TC

TRANSPORTES S T SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

3-102-123937

C 150223

2HSCHAMR0YC083834

11-600060-0243-TC

COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS IMPORTADOS ARCA, SOCIEDAD ANÓNIMA

3-101-133328

CL 252478

LETYECG25BHN00963

11-001366-0496-TC

EVELYN MÉNDEZ SOLÍS

1-834-499

314565

KMHVD12JANU197143

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRANSITO DE PEREZ ZELEDON

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000396-804 TR

ANA YANCY ESPINOZA ROJAS

01-0813-0840

CL 115062

V5715027

11-000456-804 TR

HARLEY CABALLERO VARGAS

01-1059-0891

466717

KMHJF31JPMU129280

11-000449-0804-TR

MARITZA BARRANTES ELIZONDO

03-0191-1402

216890

JHMBA4144JC801902

11-000412-0804-TR

SEIDY FERNÁNDEZ MORA

1-0719-0196

430125

JT2EL46B1N0146159

11-000508-0804-TR

ROGER MIGUEL KAMPMANN AHL

9-0070-0824

435810

JTEBY99JX00165681

11-000455-0804-TR

GRÚAS GAVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CÉDULA JURÍDICA , REPRESENTADA POR CARLOS ALBERTO GAMBOA ASCH, CÉDULA DE IDENTIDAD 01-0314-0194,

3-102-032498

CL-202112

JAACL11L9S7207149

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRANSITO DE ALAJUELA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-001457-0494-TRA

TORRES ASTURIAS S. A.

3101202747

C-128153

1M2N277Y6JW007193

11-001501-0494-TRF

GERMAN CISNEROS SOLANO

1-812-468

MOT 166562

LWBPCJ1F461098540

11-001562-0494-TRA

NEFTALI CUBILLO PICADO

1-556-901

SJB 8817

9BSK4X2BF23535826

11-001422-0494-TRA

JOSE DAVID VILLALOBOS CASTRO

1-772-293

299977

KNJBT06K6K6102599

11-001259-0494-TRS

JONATHAN CESPEDES MORA

1-1168-576

C.133124

2FUYDZYB8SA649658

11-001099-0494-TRF

FRANCISCO CARVAJAL AMADOR

1-646-369

848062

KMJWWH7BPVU014408

11-001486-0494-TRF

AUTOSTAR VEHICULOS S. A.

3-101336780

522862

WDB2110611A0844122

11-0001575-0494-TRS

CRISTIAN ALBERTO LARA SOLANO

2-514-723

215374

1FMCA11U1KZC46955

11-001506-0494-TRF

DAVID ANDREW HEWITT

WS676583

514718

JN1TBNT30Z0009724

11-001271-0494-TRF

SABRITAS DE COSTA RICA R.L.

3102169101

CL 242932

JAANKR55E97103233

11-000997-0494-TRP

MARIANELA MONTERO VIZCAINO

4-197-516

260620

KMHLF12J0KU641731

11-000162-0494-TRP

MIGUEL CARRILLO CARRILLO

6-339-429

784836

SXA110107856

11-001617-0494-TRA

TRANSPORTE ALAJUELA TURRUCARES LA GARITA S. A.

3101126945

AB 5536

1BAANCHE05F543211

11-001696-0494-TRF

TRANSPORTE ALAJUELA TURRUCARES LA GARITA S. A.

3101126945

AB 4508

9BM3840737B514494

11-001223-0494-TRP

CHRISTIAN MENA ROJAS

2-534894

268699

KMHVF12J3LU209113

11-001243-0494-TRP

VANESSA VARGAS SERRANO

3-357-895

CL 189395

1N6SD11SOVC403160

11-001487-0494-TRA

JUAN DIEGO ALFARO RODRIGUEZ

2-477-054

422686

SB153SBN00E058541

11-001717-0494-TRA

MARIA ELENA LARA SOTO

2-416-822

TA 001459

KMHCG5C32U395317

09-010059-0305-PEF

BOLIVAR PICADO VIQUEZ

1-514-403

TA 001041

VC67002

10-001263-0494-TRF

WENDY MONTES ELIZONDO

1-1101-305

344649

2HGED6348LH573452

10-002193-0494-TRF

ALVARO VIQUEZ ZUÑIGA

4-095-0113

TH 000375

JTDBJ41E70J001986

10-002498-0494-TRF

JACINTO CAMPOS JIMENEZ

1-767-778

358619

DESCONOCIDO

10-002739-0494-TRF

TECNOLOGIA DIGITAL TECNOVISION S. A.

3-101472393

CL 169150

JT4RN81POK0029259

10-003061-0494-TRF

CARLOS ALBERTO NARANJO ARAYA

1-1123-810

625356

KMHDN45D81U143435

10-003181-0494-TRF

ALCIDES MURILLO VARGAS

2-281-472

CL 155381

JA7FL24W9LP008389

10-003201-0494-TRF

ELADIO ANTONIO MORALES CRUZ

2-374-571

AB-003836

9BM3840735B87168

10-003316-0494-TRF

ARRENDADORA K SA

3-101272742

621482

VF33BRFJF6S012195

10-003397-0494-TRF

TRACTOREPUESTOS ITALIANOS S. A.

3101255229

CL178211

JAATFR54H17102532

10-003549-0494-TRF

HAZEL MARCELA GUILLEN AGUILAR

3-397-796

347388

2C1MS2467M6759809

11-000593-0494-TRF

RAFAEL ANTONIO NUÑEZ SOTO

1-938-218

743743

KMHCN41CP8U224313

11-001765-0494-TRS

CISA SEGURIDAD DE ALAJUELA SA

3-101486894

MOT 266365

LWBPCJ1F181083982

11-001432-0494-TRA

MONICA TORRES CORRAL

6-327-210

637069

JHLRD68406C201496

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ATENAS. ALAJUELA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-000003-0851-TR

DELIO MORALES CASCANTE

1-301-924

PB 001209

9BM6642312B288790

10-000291-0851-TR

LUIS AGUIAR BERMUDEZ

6-218-444

C 152194

2FUYDSEB8WA908747

10-000465-0851-TR

INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE SOCIEDAD ANÓNIMA, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL EL SEÑOR LEONEL ALPIZAR BOLAÑOS

 3-101-306495 2-296-225

747865

SXA110163976

11-000003-0851-TR

COMPAÑÍA FRUTERA DE LA TIERRA SOCIEDAD ANÓNIMA POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL EL SEÑOR CRISTÓBAL JENKINS RIVAS

 3-101-249909 1-675-435

CL 188485

JAATFR55H27100411

11-000025-0851-TR

FARQUHAR ROAD AVENTURE LIMITADA, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL CAMERON JOHN FARQUHAR

3-102-596740 PASAPORTE
456899477

524085

1N4EB31P6RC808982

11-000025-0851-TR

LA ROSA DE LUZ S. A., POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL EL SEÑOR DE RODOLFO RODRIGUEZ RAMÍREZ

 3-101-226747 2-238-893

749577

JMYLYV98W8J002243

11-000051-0851-TR

TRANSPORTES UNIDOS LA COSTANERA S. A., POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL EL SEÑOR RAYMOND SALIM SIMAAN KHACHAB

 3-101-095828 8-057-470

PB 001228

9BM3820732B286173

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA LA FORTUNA DE SAN CARLOS. ALAJUELA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600109-671-TC-1

GIUSO GIULIANO

B9487

424090

JB7FJ43S5KJ017658

11-600058-671-TC-1

KATTIA VALVERDE ARIAS

108280721

CL-126905

JM2UF311XG0624077

11-600063-671-TC-1

GEOVANNY CARVAJAL LOPEZ

901040084

CL-188523

KMCFD17APRU179227

 

 

 

 

 

JUZGADO TRANSITO DE GRECIA. ALAJUELA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000270-0899-TR

JUAN PABLO BOLAÑOS ALPIZAR

1-1148-0825

670026

1J8GS48K57C564279

11-000239-0899-TR

SERGIO ANTONIO JIRON SANCHEZ

Pasaporte Nº 96571

MOT-185594

LLCLPS2E871B72631

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRÁNSITO SAN CARLOS, ALAJUELA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600313-0742-TC

ASDRUBAL VARGAS MASIS

2-880-649

C 134635

JNAPJ08J0NGN65021

11-600260-0742-TC

NORMA JIMENEZ RAMIREZ

1-397-777

107741

SJ50-102404

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA LOS CHILES. ALAJUELA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-200633-323 TC

COMERCIAL COR S. A.

Cédula jurídica 3101080313

CL 141534

1N6ND0156GC305499

11-600018-323 TC

RAFAEL SOLANO MORALES

3-0136-0769

CL--143915

1N6ND01S1GC361592

JUZGADO DE TRANSITO DE HEREDIA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-006022-497-TR-6

RICARDO GOMEZ GONZALEZ

3-0297-0217

MOT 215479

LC6TCJC9080801328

11-000597-497-TR-6

ARRENDADORA INTERNACIONAL S. A. REP/RAUL FCO. MARIN ZAMORA

3-012-265763

C 149530

JAAN1R71R87100684

11-001490-497-TR-6

KASIVA REAL S. A. REP/ MARIELENA FALLAS GODINEZ

3-101-309607

440271

JT2EL46S2R0407000

11-001674-497-TR-6

CARLOS ALBERTO PEÑA COTO

3-0190-0706

350037

KPBLB3M81VP022168

11-001496-497-TR-6

GIOVANNI ALEXANDER ORTIZ REYES

4-0169-0585

CL 135168

JM2UF111XG0623967

11-001301-497-TR-6

JOHNNY GONZALEZ SANDOVAL

4-0140-0469

805713

2T1BR32E93C019665

11-001326-497-TR-6

NOLVERTO CALVO GONZALEZ

2-0348-0266

C 025934

2FUPYCYB3EV230241

11-001326-497-TR-6

ANAKIN DE TIBAS S. A. REP/ GUILLERMO BRENES GUIER

3-101-317257

821221

KLY4A11BD1C674198

10-000525-497-TR-6

KATHIA ALVAREZ GUTIERREZ

1-0840-0638

208879

JH4DA3343HS006078

11-000265-497-TR-6

DAVID BOLAÑOS AGUILAR

1-1070-0960

546281

JMYSNCS3A4U001335

11-000380-497-TR-5

VERA CECILIA JIMENEZ ALFARO

1-1003-0463

524929

SC755778

 110018730497TR-3

TREJOS SALAS KATHERINE

401270264

470413

JT3HP10V3T0077518

11000588049-7TR-3

WALTER WILLIAMS ARAYA

1105560388

236671

1HGCB7557PA123711

110005880497TR-3

ENRIQUE PIZA POZUELO

105440513

502769

VF1BB10CF27661392

11-002084-497-TR-4

TRANSPORTES MIRANDA Y MONGE S. A. REP/ JORGE MIRANDA MONGE

3101211829

C 146100

WH542542

11-001208-497-TR-4

ECO FRIENDS A D E M S. A. REP/ ANA DREW ESPINAL

3101454065

C 018052

3029900

11-002369-497-TR-4

HERNANDEZ BASTOS CLEMENCIA

401340327

185043

1N4PB22S4HC753176

110011050497TR-3

SANDOVAL BORBÓN BERNANRDO

108690743

495056

JHMGD17502S230293

11-001474-0497-TR-2

ILEANA PICADO VÁSQUEZ

203610517

694392

KMHJF35F2YU911092

11-600304-0242-TR-2

KUANG YING S. A., REPRESENTADA JAIME DIAZ BARRAZA

3101532952

779693

1J8GN28968W263349

10-005708-0497-TR-2

HENRY DELGADO ARAYA

602460369

289450

JA4FN44W7KA000618

11-001617-0497-TR-2

CARABINEROS DE LA PENINSULA S. A. REP/LILIANA DÍAZ ROSALES

3101244290

525497

JMY0NK9703J000955

11-001400-0497-TR-2

YORLENY CAMACHO MONTOYA

109750930

330000

JSAFJB33VW4100189

11-000527-0497-TR-2

JUAN CARLOS GÓMEZ BORBON

109110071

MOT-230705

5KMMSG2P887003140

11-001790-0497-TR-2

TRANSPORTES LOS MADRUGONES S. A. REPR/ FRANK BOLIVAR ARGUEDAS

3101578399

C-145277

1FUYSSEBXYLF13099

11-001414-0497-TR-2

JORGE HERRERA MAHOMAR

401360797

185487

JAACH18L0G5458121

11-002131-497-TR-5

JUAN RAFAEL LOAIZA BADILLA

1-281-042

653623

KMHVF24N6VU374808

11-002137-497-TR-5

BAJO EL OCEANO DEL SUEÑO S. A. REPRESENTADA POR ERICK JIMENEZ HERNANDEZ

3-101516874

C 128893

631609

11-001287-0497-TR-4

AGROFORESTAL LA SUERTE S. A. REP/ MANUEL ARIAS LOBO

3101064821

418564

PL1C97LNLYB431992

11-001017-497-TR-5

VICTORIANO MORALES BONILLA

280-100536-4585

CL 95031

9BGTE80JHGC125705

11-001887-497-TR-5

GREGORY CHAVES TENORIO

4-215-251

MOT 226298

LAEMN24048B800772

10-003688-0497-TR-2

TRANSPORTES RAMÍREZ Y CALDERÓN S. A., REPR/CARLOS RAMÍREZ DELGADO

3101124513

SJB-6037

TRP2DDW454738

10-002016-0497-TR-2

WENDY BRENES ACUÑA

108960371

CL-240451

MR0ER32G407003600

10-005952-0497-TR-2

WARNER MURILLO RODRÍGUEZ

204730320

TH-838

3N1EB31S0ZK102537

11-001581-0497-TR-2

AGUSTIN MENDIETA GONZÁLEZ

1,55806E+11

CL-251330

ZCFET3434L1251033

11-002030-0497-TR-4

FERJOM CSF S. A. REP/ KATHERINE FERIS APUD

3101251973

MOT 110471

06CBHC26066

11-001637-0497-TR-4

CASTRO SEGURA LIGIA

112510577

MOT 251395

LB2TCJ20582021220

11-000635-0373-TC-4

RAFAEL ARCE LOAIZA

900990694

CL 214540

1GGCS1449Y8704526

10-002674-0497-TR-4

WALTER UREÑA BADILLA

10870955

290946

3VW1671H5WM151158

10-004777-0497-TR-4

JOSE LUIS SIBAJA HERNANDEZ

2-0476-148

332964

JN1GB22B7LU506363

11-002273-0497-TR-4

CEDEÑO VARGAS RONALD

104490474

159439

JHMCA5547HC072695

11-001494-0497-TR-4

TENORIO ROJAS ANA

107080430

226366

JHMED6343JS033462

11-002036-0497-TR-4

SERVI-RESPUESTOS J G S. A. REP/JUAN VILLALOBOS LEANDRO

3101158600

MOT 253891

LBPKE129490032074

10-002220-497-TR-6

INDUSTRIAS DE ALIMENTOS CONGELADOS INACO S. A., REP/OSCAR ARAYA Z.

3-101-230768

661244

JN1FCAC11Z0002877

10-002835-0497-TR-6

JENNIFER CHAVES LEAL

1-1384-0681

707555

KMJR37FPSU235234

11-000259-0497-TR-6

TRANSPORTES SAN JOSÉ A VENECIA DE SAN CARLOS S,A.REP/ASDRUBAL MÉNDEZ SALAZAR.

 3-101-012570

 PB 000896

 9BSKC4X2BV3467074

10-004929-0497-TR-6

JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MONTERO

 1-0454-0499

 C 141448

YB3U2CNA1MB459815

11-001662-0497-TR-6

MARÍA TERESA TRUJILLO RODRÍGUEZ

 8-086-591

CL 175953

JN1CDUD22Z0000333

11-001752-0497-TR-6

PUBLIKA MAS SOCIDAD ANÓNIMA REP/GUILLERMO E.DE LA TORRE OSUNA 3-101-438901

 3-101-438901

CL 210461

KMFZCN7BP6U160995

11-001307-0497-TR-6

ROBERTO JESÚS ARAYA MORERA

4-164-772

162217

KMHJF31JPNU216001

10-006046-497-TR-6

GIOVANNI ALBERTO BLANCO RAMÍREZ

7-0092-0794

219754

KNAJA5535R5101125

11-001746-497-TR-6

EFREN FONSECA VALERIN

1-0820-0881

TH 349

JTDBJ21E304016603

10-003486-494-TR-6

ERIC GUILLERMO HERNÁNDEZ VARGAS

1-1025-0677

846984

KMHSG81BCAU569385

11-002530-0497-TR-4

SOTO OVIEDO JENNY

204280455

676288

LJWCCBKA37L612892

10-006112-497-TR-6

MARIA DEL CARMEN MADRIZ VARGAS

1-0352-0807

334034

EL530360694

11-001806-497-TR-6

NICOSOFI S. A. REP/ MOISES LIZANO

3-101-219267

340086

JDAJ100G000547301

11-001612-497-TR-3

JONATHAN ROJAS MURILLO

2-563-196

628374

KMHVD14N1SU091356

11-000624-497-TR-3

MARIA ELENA MONTERO ARAYA

7-100-931

423079

KMHVF31JPNU576862

11-002242-497-TR-3

LUIS MENESES VILLALOBOS

2-368-133

TH 513

KMHCG41FP1U252027

11-002511-497-TR-3

ALEX MURILLO FERNANDEZ

6-188-758

117537

XLB344203FC010830

10-004866-497-TR-3

GUSTAVO PEREZ DAVALOS

8-081-663

CL 204439

MHYDN71V95J100987

10-005881-497-TR-3

GONZALO CAMPOS HERRERA

2-341-419

880459

KMHVF24N6VU407144

11-002326-497-TR-3

BAC SAN JOSE LEASING REPRESENTADO POR ERNESTO CASTEGNARO ODIO

3-101083308

CL 225732

JN1AHGD22Z0046745

10-006133-497-TR-3

ALEXANDER NUÑEZ VARGAS

2-385-810

286508

4S2CY58Z5N4336141

11-001699-497-TR-1

JOHNNY ALBERTO VARGAS SEVILLA

7-0073-0219

TH 825

JTDBT113100254122

11-002145-497-TR-1

ADRIANA VERZOLA SANCHO

1-1278-0910

559890

9BR53ZEC248550612

11-002300-497-TR-1

HENRY DANILO PÉREZ ESPINOZA

1,55809E+11

MOT 252863

LP6PCM4B880M00089

11-002330-497-TR-1

VÍCTOR MANUEL MORA MURILLO

1-0399-0080

46332

FALTA INFORMACIÓN

11-002670-497-TR-1

ANA ISABEL CASTRO BERNAL

1,17001E+11

466390

KMXKPE1CP2U444818

10-004399-497-TR-3

BIMBO DE COSTA RICA S. A. REPRESENTADA POR PABLO ELIZONDO HUERTA

3-101-148887

C 134629

JALFSR33L27000014

10-005468-497-TR-3

JOSÉ MIGUEL AGUILAR LÓPEZ

4-0185-0772

MOT 100381

MH33WL004XK129544

10-005066-497-TR-6

GUILLERMO MARTÍNEZ UGALDE

7-0051-1435

CL 240418

FE71PBA00502

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA SAN ISIDRO. HEREDIA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600039-0374-TC

CHUMI HVR DISTRIBUIDORES S. A. REPRESENTADA POR RICHARD CHUNG ROSALES

3-101-212824

C-130852

VG6M114B6GB083301

11-600028-0374-TC

BERNARDA CASTILLO ALFARO

701060703

719209

2T1AE04B0RC031687

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE SAN RAFAEL, HEREDIA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000386-0375-TC

MAURICIO RAMÍREZ PEÑARANDA

4-182-455

308749

JB3CU24A7MU022593

10-01602-0375-TC

MARIO A. HERNÁNDEZ DURAN

4-105-762

TH-000123

 JTDBJ21E604004767

10-01602-0375-TC

ZAIDA PIEDRA MORA

1-4051226

140497

IG8DM15N1FB174585

10-01805-0375-TC

ARGUEDAS TREJOS DEIVY

 6-383-704

MOT 214424

LC6PCJG9580808089

10-01048-0375-TC

MANUEL CAMPOS SALAS REP/ VIDRIOS JIRETH S. A.

1-692-436

 CL-191367

KMFFA17APTR302250

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE SARAPIQUI, HEREDIA

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-6000023-0377-TC

JOSÉ OBANDO GUDIEL

PA 001647696

No indica

No indica

10-600253-0377-TC

TRANSPORTES GUERRERO JIMÉNEZ REPRESENTADA POR ALEXIS GUERRERO JIMÉNEZ

 3-101-207124 5 234 863

C 133014

1FV820Y96JH329311

09-600704-0377-TC

ESTEBAN GUTIÉRREZ CENTENO

1 772 722

M 136065

LF3PCMG005D000133

JUZGADO TRANSITO CARTAGO

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

110010820496TR

EDWIN TENCIO PADILLA, REPRESENTANTE LEGAL DE TRANSPORTES YALIDE P Y H SA

3101276927

C 147188

1FUYDSEB6XP940830

100037630496TR

INVERSIONES AXKA CENTRAL S. A., REPRESENTADA POR YEIDER RODRIGUEZ VILLEGAS

3-101-534346

CL 236049

KMFZBN7BP8U417225

100008130496TR

INVERSIONES RSHHJ DE COSTA RICA S. A., REPRESENTADA POR JADWITZA CANO LORIA

3101403837

493411

KMXKRS1BP2U455836

110009830496TR

RUTAS DEL SUR S. A. REPRESENTADA POR ERICK VINICIO CASTRO GARCIA

3101425250

CB 1677

KMJTA18BP2C900126

110013670496TR

MIMSA C.R. S. A. REPRESENTADO POR GERARDO DE JESUS VILLA PEREA

3101504846

CL 202005

VF3GBWJYB5J017380

100024090496TR

EQUIPOS A B DE COSTA RICA S. A., REPRESENTADO POR ALVARO GONZALEZ RAMIREZ

3101228335

CL 211772

JN1AHGD22Z0032932

110005170496TR

INVERSIONES C A AKIM INTERNACIONAL S. A., REPRESENTADO POR JACQUELINE APONTE AGÜERO

3101344484

418249

JN1TAZR50Z0021556

110010910496TR

MADISA MANEJO DE DESECHOS INDUSTRIALES S. A. REPRESENTADO POR MAURICIO WONG MAYORGA

3101388233

CL 176973

KNCHNS8D1YK097753

100030420496TR

SIERRA TERRACOTA S. A. REPRESENTADA POR LUIS ROBERTO NAVARRO JIMENEZ

3101467948

C 152410

3HTWYAXT98N046022

110004910496TR

JOSE BARAHONA GARRO

107230220

MOT 206644

9FNAJKKV680010801

110012180496TR

JONATAN ESTEBAN NUÑEZ CALDERON

304210382

CL 199685

KMFGA17FPTC107692

110009420496TR

HUGO TORRES SABALLO

503140396

CL 133954

RN40031683

110013840496TR

CATHERINE GONZALEZ VALENCIANO

110920174

MOT 284281

LYXTCKPT4A0B00287

110005470496TR

MARIA ROJAS ALVAREZ

202080781

73853

NI

110002250174TR

PAOLA MALAVASSI VALENCIA

721103

 

VF7LAN6AL8Y502821

110014300496TR

RANDALL ERNESTO LEIVA QUESADA

701540834

771214

1HGEJ1155PL019401

110014060496TR

LUCRECIA CALDERON BORGE

106570643

465559

4A3CU36A5NE095794

110008130496TR

NEFTALI CUBILLO PICADO

105560901

SJB 008820

9BSK4X2BF23535819

110012850496TR

OLGA MARTA SANCHEZ MENESES

301480361

272748

JN1TAZR50Z0000780

110011310496TR

FRANCISCO QUIROS MORALES

3-138-433

330147

KMHVF32J4LU083842

110014150496TR

MARCO TULIO CORRALES CALVO

30235038

MOT 164387

LXELG240X6A000004

110001100496TR

MARIA HERNANDEZ FONSECA

302720569

849652

KMHVA21LPSU053857

110013630496TR

JESSICA SANDI MOLINA

111620590

750551

KMHJF35FOYU042637

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE ALVARADO, CARTAGO

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-600038-0350-TR

YULIANA GARITA ARAYA

6-0342-0766

89521

JN1MG4E25Z0780879

10-600017-0350-TR

VIOLETA PEREZ CERDAS

8-0031-0685

351661

KNAJA5535RA720426

10-600035-0350-TR

EMPRESA SABANILLA SOCIEDAD ANONIMA

3-101-007227

CL 91056

LB120128989

10-600027-0350-TR

COMISION NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

3-007-045795

CL 239116

MR0FR22GX00533447

10-001939-0496-TR

LOCORERA M Y PEPE SOCIEDAD ANONIMA

3-101-375640

C 011564

SRB3723480416

10-600023-0350-TR

AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA

3-101-005624

AB 1276

9BM364287HCO58059

11-600008-0350-TR

MERCEDES BRENES COTO

3-0275-0666

811809

JS3TY92V924106866

11-000058-0496-TR

WARNER AGUILAR OBANDO

3-0342-0832

468223

KMHVF31JPNU665619

11-00006-0350-TR

JOSE MARIA C.C. JOSE ANGEL SIBAJA RAMIREZ

2-0186-0990

106297

QL330-001936

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTIA TURRIALBA, CARTAGO

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000041-1008-TR

UNIÓN JIPAVASOL S. A.

3-101-554247

716787

KMHJF31JPRU603341

11-000221-1008-TR

MARIA ESTER HIDALGO JAMESON

3-0240-0051

476218

SXA167034957

11-000081-1008-TR

CHRISTIAN ESQUIVEL PORRAS

02-0574-0921

MOT-097912

DX200G015661

11-000207-1008-TR

ERIC HERNÁNDEZ ALVARADO

3-0313-0261

532981

KMHJF31JPNU236045

11-000207-1008-TR

ERANALL S. A.

3-101-104840

320173

2CNBJ18UXM6916552

11-000236-1008-TR

CARLOS GUEVARA BRENES

102510323

CL 139545

JT4VN02DXL2001222

11-000300-1008-TR

JACQUELINE CALVO RIVERA

3-0362-0258

698460

JTMBD33V405115077

11-000258-1008-TR

ROY PEREIRA MOYA

3-0288-0149

636478

JS2AE35S2R5100205

11-000284-1008-TR

BETTY SABORÍO CALVO

3-03660236

192369

KMHF31JPPU421599

11-000260-1008-TR

DOUGLAS ZÚÑIGA FONSECA

3-0412-0353

CL-161194

1N6HD16Y2GC385741

11-000233-1008-TR

TRANSPORTES MORA Y ROJAS S.R.L

3102090081

CB 001554

KMJTA18VPXC900039

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE JIMENEZ, CARTAGO

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-600063-0353-TC

GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SOLÍS

3-0333-0623

311386

KMHVF12J0LU087424

11-600002-0353-TC

ENRIQUE QUIRÓS MUÑOZ.

1-0588-0058

TSJ-3341

KMHCG51BP1U117721

JUZGADO DE TRANSITO PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600157-607-TC-1

TÉCNICOS EN TELECOMUNICACIONES S. A.L

3-101-181963

CL-244072

KNCSE211597349116

11-600394-607-TC-1

ORGANISMO INTERNACIONAL REGIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA

3-003-045566

MI-08-100

MPATFR54H9H500998

11-600639-607-TC-1

MARÍA MORALES AVILA

2-277-515

444150

JS3TD62V6Y4125233

10-601372-607-TC-1

RIGOBERTO VARGAS MARÍN

2-236-722

CL-218660

KMCXNS7BPXU262012

11-600553-607-TC-1

TELEFONIA VEMA S. A.

3-101-339288

659469

JDAJ210G001022802

11-600059-607-TC-2

GEINER APU APU

6-284-454

399445

2CNBJ18UXN6929366

10-600329-607-TC-2

VICTOR LOPEZ ARAYA

1-807-128

CL-126592

BU600063301

11-600447-607-TC-3

ARGEMIRO JIMÉNEZ MORERA

5-055-417

CL-140665

4S1CL11L6L4208263

11-601311-607-TC-3

MARVION VARGAS BENAVIDES

6-103-1316

PB-1492

9BM3840734B380675

11-600444-607-TC-3

WADY CORDERO BLANCO

6-243-270

711509

1NXAE09B8SZ268876

11-600270-607-TC-3

FABIO MUÑOZ GRANADOS

2-191-369

TP-466

KMHJF31PRU712307

11-600009-607-TC-3

ASDRUBAL GUTIÉRREZ CABALCETA

6-238-938

TP-752

JTDBT923171052592

11-600642-607-TC-1

SONIA CENTENO HERNÁNDEZ

5-248-736

586167

EL420372961

11-600687-607-TC-1

JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

4-154-847

C-125808

1FUEYCYB1EH238852

11-600604-607-TC-2

ESTRUCTURA DE MERCADO DISPONIBLE EMD S. A.

3-101-581028

557638

JSAFTL52V44200209

10-601352-607-TC-2

MULTISERVICIO BADIC ORT S. A.

3-101-539386

329545

KNAJA5525PA701161

10-601640-607-TC-2

ANAMARCALA S. A.

3-101-065439

CL-235837

MMBJRKB408D069189

11-600510-607-TC-3

RICARDO BERROCAL ARAYA

6-352-118

665601

KMHNM81WP2U085248

11-600459-607-TC-3

MANUEL CALDERÓN MONGE

3-191-1385

C-145601

SC019305

11-600668-607-TC-3

ADALBERTO MEDINA TREJOS

6-060-153

C-128594

1FUPACYB1LP369683

11-600042-607-TC-3

TEMP. DE LA ARQUIDIO. DE SJ DE COSTA RICA

3-110-045148

108137

VC120054091

10-601647-607-TC-3

JESUS DÍAZ JIMÉNEZ

5-153-191

734456

KLIDC53F97B128975

11-600689-607-TC-3

ANGEL GUERRA SRL

3-102-198924

CL-183856

JTFAD426800063940

11-600582-607-TC-3

MARTA SOTO AGÜERO

2-371-908

CL-122017

JAATFS17FN7100011

11-600360-607-TC-3

HAYNNER VIACHICA MATA

6-256-411

CL-139037

1N6ND11S7HC332234

11-600588-607-TC-3

TERRAZA JACARANDA VEINTITRÉS S. A.

3-101-546242

CL-253220

MR0FZ29G001602775

11-600588-607-TC-3

GIM INTERNACIONAL S. A.

3-101-224158

611736

JDAJ102G000565812

11-600456-607-TC-3

ISRAEL BLANCO BARRANTES

6-057-711

MOT-279760

FR3PCJ706AB000018

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE AGUIRRE Y PARRITA, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

09-600406-0443-TC

AGRO DY R SA

3101108594

CL-223365

MPATHS77H8H504806

11-600057-443-TC

DIDIER ELIZONDO MOLINA

1-994-130

MOT 166329

LC6PCJK6560813111

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE COTO BRUS, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600048-441-TC

JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ TORRES

6-0350-0209

632795

No indica

11-600059-441-TC

JOSÉ RIGOBERTO CARMONA CARMONA

2-0192-0872

373081

No indica

11-600087-441-TC

VICTOR JULIO GONZÁLEZ BARRANTES

1-0496-0515

500604

No indica

11-600065-441-TC

GLADIS VALVERDE CARVAJAL

6-172-541

CL223996

JTFKE626300070338

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE GARABITO, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600090-0445-TC

HUGO ALEJANDRO CANALES BAUDET

CX737897

344012

JS3JC51C2H4162090

11-600220-0445-TC

JEANETTE GUERRERO MOLINA

2-0290-0445

858088

MALAM51CBBM672557

11-600072-0445-TC

TRANSPORTES VEGA DEL SUR E HIJOS S A.

3-101-176756

C 133680

1M3N231K0KT004938

11-600072-0445-TC

JWV BIENES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA

3-101-236963

AB 004557

SH671435

11-600071-0445-TC

INVERSIONES AVENIDA DE LAS AMERICAS S. A.

3-101-214285

660178

JTEBY25J600052789

11-600076-0445-TC

ELIAS ARIAS GONZÁLEZ

6-0403-0837

CL-1232750

KMFGA17FPRU072528

11-600170-0445-TC

SANTA MAGDALENA CARVAJAL GUERRERO

121400059811

692330

SC762035

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE GOLFITO, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-000149-1100-TR

JAVIER FERNANDO INFANTE CERVANTES APODERADO DEL BANCO DE COSTA RICA

1-783-626

2009-237661

3D6WS26C86G192610

10-000136-1100-TR

TOMAS MCGUINNES SARKIS Y LLERENA ESCUDERO SOCORRO

 6-226-267 8-076-970

515185

4S2CG58V2R4329556

11-000053-1100-TR

CHRISTEL ZAMORA SANTAMARIA

2-0528-0174

C-144224

1FUYDSYB6SH604092

11-000025-1100-TR

CARLOS REYES MAYORGA RODRÍGUEZ

6-366-214

262637

JHMED7362KS001585

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE OSA, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-600132-442-TC

ORLANDO JIMÉNEZ BARBOZA

02-0157-0355

CL 079050

RN40004853

11-600083-0442-TC

PABLO CERCHIARI CASCO

PASAPORTE 012996435

CL245045

1FTYR10C5XUB13891

11-600062-442-TC

INVERSIONES IDALY ARIAS S. A. REP/ JORGE AZOFEIFA ARIAS

3-101-182387

C-154652

IFVACWDA06HV62724

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE COBANO, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600009-436-TC

SOLUCIONES DE MERCADEO COMERCIAL Y CONSULTORIAS J D S. A. REPRESENTADA POR EL SEÑOR JORGE MARIO DIAZ MORERA

1-0813-0201

CL-214758

 No indica

11-600116-607-TC

ENRIQUE JIMÉNEZ HERRERA

09-0043-0762

456805

No indica

11-600010-436-TC

LILIANA RODRÍGUEZ CHAVES

02-0244-0235

MOT 197936

No indica

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONALY DE MENOR CUANTÍA DE JICARAL, PUNTARENAS

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600017-0435-TC

BERTA IVANNIA SAENZ MEJIAS

3-318-550

695440

No indica

 

 

 

 

 

JUZGADO DE MENOR CUANTÍA Y TRÁNSITO DE NICOYA, GUANACASTE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000182-0768-TR

JIURDEN GERARDO ARBIZU RIOS

27012656065000

509676

KMHJF31JPPU538573

 

 

 

 

 

JUZGADO DE MENOR CUANTÍA Y TRÁNSITO DE SANTA CRUZ, GUANACASTE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-000045-0783-TR

AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA REPRESENTADO POR ARNOLDO HOEPKER LANCHER

3-101-005624 101910280

CB 001830

9BM3820693B319997

11-000167-0783-TR

NUBIA VANESSA RAMÍREZ BALTODANO

0109090432

118940

9BD146000H3278750

11-000207-0783-TR

IVANNIA MARÍA ESPINOZA CRUZ

204360126

322056

KMHVF31JPNU710375

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE CAÑAS, GUANACASTE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

09-600259-402-TC

LUIS GERARDO LOBO DÍAZ

1-977-192

446796

KMHJF31JPNU213716

09-600029-402-TC

VÍCTOR MANUEL CAMPOS CASTRO

1-0326-0532

469365

KMHJF31JPPU554234

11-600057-402-TR

CARLOS VELEZ MEJÍA

11700322009

694321

KPTSOAIKS7P038576

11-600032-402-TR

JESÚS MANUEL QUIRÓS ROJAS

1-0466-0329

C-124856

1FUPARYB1KH367329

09-600029-402-TC

TEMPORALIDADES ARQUIDIOCESIS DE SAN JOSÉ

2010045148

155728

AT1710197884

10-600192-402-TR

NATALIA MORERA RODRÍGUEZ

2-0541-0041

CL-077134

LB120118011

10-600180-402-TR

DANIEL THOMAS PARKISON

Número de pasapo 443935624

458827

1HGFA16908L500304

11-600050-402-TC

SILVIA RAMÍREZ RAMÍREZ

01-0749-0611

734216

1HGFA16908L500304

11-600049-402-TR

CESAR CAMACHO BRENES

1-0876-0272

CL 136943

V11804180

11-600067-402-TR

PAOLO CEVO SABORIO

01-0934-0872

144372

9BWZZZ30ZKT056297

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE ABANGARES, GUANACASTE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-600012-0403-TR

WU RONG HUA

115600345021

 274486

 JT3AC12R1M0047982

 

 

 

 

 

JUZGADO CONTRAVENCIONAL LA CRUZ, GUANACASTE

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

11-600026-398-TR

MARIO BUSTOS RIOS

5-242-877

CL-165249

V11908627

11-600029-398-TR

TRANSPORTES RÁPIDOS MGRA DEL COYOL SOCIEDAD ANÓNIMA REPRESENTADA POR MELVIN GERARDO RODRIGUEZ ALVAREZ

 3-101-362439 2-435-695

C-147951

1FUYDSZB2YPG44265

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRANSITO DE LIMON

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-601380-498-TR

ROJAS COLOM MARIANELLA

1-728-910

274514

JN1GB22S3KU557759

10-600059-498-TR

TRANSP. FONSECA H y M SOCIEDAD ANONIMA

3-101-563315

C-152959

1FUYDZYB5VP752592

11-600162-498-TR

QUIROS ZUÑIGA BRAULIO

7-064-094

363392

KMHJF31JPMU012074

11-600251-498-TR

AJENJO DE PLATA S. A.

3-101-591857

644751

JM1BJ2228Y0240764

11-600251-498-TR

PILA DOS S. A.

3-101-112596

C-128311

1HSRDGTR0JH585722

11-600259-498-TR

FIGUEROA VILLAVICENCIO LORENA

1-505-106

758857

1Y1SK5281WZ434169

11-600327-498-TR

HERRERA ARAYA DIDIER LORENZO

1-1131-149

CL-160114

FE635EA14843

11-600365-498-TR

3101590589 SOCIEDAD ANONIMA

3-101-590589

CL-249352

LGHT1217979031933

11-600397-498-TR

MOLINA PICADO JOSE

7-146-852

CL-124646

YN850045695

11-600401-498-TR

DIAZ CHAVES JOSE ADEMAR

1-785-318

477442

KMHVD12J6MU069372

11-600407-498-TR

SILES SOLANO LUIS ALFONSO0

1-394-1494

681191

JTDBJ21E602009740

11-600419-498-TR

CHAMBERLAIN CHAMBERLAIN RANDY

7-121-989

661137

4S2CK58D9W4339034

11-600432-498-TR

DUNCAN ANGULO JOSE VICTOR

1-579-251

C-148958

521214

11-600436-498-TR

CHEVES PONCE YESENIA

7-177-598

833634

KMHCG41FPXU011480

10-600637-498-TR

ODIO FONSECA ARNOLDO ANGEL

7-035-518

TL-227

KMHCG45C61U240789

10-601408-498-TR

RAMIREZ NUÑEZ FLOR MARIA

7-094-873

TL-681

1NXBR32E13Z088252

10-600264-498-TR

MORALES LANJE JUAN

7-105-954

EE-27907

T34113.1417

11-600300-498-TR

IRIAS CASTILLO MAXIMILIANO

1-364-710

759251

KMHVF31JPPU721646

11-600340-498-TR

HOLST VAN PATTEN S. A.

3-101-005197

CL-253012

MMBJNKB40BD019763

11-600408-498-TR

ACEVEDO PALACIOS KARLA

135RE015019

C-126288

1FUPARYBXLH378444

11-600410-498-TR

UMAÑA PEREZ SOLANYEE

7-117-286

655565

1N4AB41D4SC708038

11-600434-498-TR

STELLER VARGAS LUIS ANGEL

2-494-802

CL-189575

9BG138BC02C408570

11-600436-498-TR

CHEVEZ PONSES DAISY YESENIA

7-177-598

833634

KMHCG41FPXU011480

11-600525-498-TR

TT TRICOLOR CARRENT AL S. A.

3-101-105093

857598

JN1TBNT30ZO149400

 

 

 

 

 

JUZGADO DE TRANSITO DE POCOCI, GUACIMO, LIMON

N° expediente

Propietario

N° cédula

N° placa

N° chasis

10-001352-0499-TR

RICHARD HERVE LEMIRE

PA-PB-020724

CL-172495

JT4VN13D3P5123901

10-001571-0499-TR

L Y L PROYECTOS MMV, S. A.

3101410980

MOT-265729

DG19E004702

10-001664-0499-TR

GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

203810637

221431

JN1PB15S0EU115662

11-000193-0499-TR

INVERSIONES M&M S. A.

3101534677

657220

1N4EB32HXPC799112

11-000337-0499-TR

AUTOMOTORES SUPERIORES S. A.

3101096356

306980

KMHVD12J5MU073607

11-000435-0499-TR

LUIS CHACON ALVARADO

1-0736-0179

C-154411

1FUPCSZB0YDA98050

11-000435-0499-TR

LUIS CHACON ALVARADO

1-0736-0179

C-154411

1FUPCSZB0YDA98050

11-000435-0499-TR

LUIS CHACON ALVARADO

1-0736-0179

C-154411

1FUPCSZB0YDA98050

11-000495-0499-TR

CARLOS M. ROJAS BARRIENTOS

6-0212-0479

C-143025

2FUYDCXBXSA541847

11-001382-0485-PE

ALEXIS CAMBRONERO BLANCO

6-0122-0063

279100

EE1013009597

11-000557-0499-TR

KARLA K. CASTRO VALVERDE

2-1165-0152

442353

KMHVF14N7SU211445

 

Se hace del conocimiento de estas personas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tránsito, tienen derecho a comparecer al Despacho Judicial dentro del término de ocho días hábiles a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, a manifestar si desean constituirse como parte o no del proceso, con la advertencia de que no hacerlo, se entenderá que renuncia a ese derecho y los trámites continuarán hasta sentencia. Publíquese.

San José, a las trece horas del siete de setiembre de dos mil once.

                                                                                              Alfredo Jones León,

                                                                                                Director Ejecutivo

1 vez.—Exento.—(IN2011070862).

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Asunto: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de San Carlos.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de San Carlos, permanecerán cerradas durante el veintiséis de setiembre de dos mil once, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los cien años de dicho cantón.

San José, 6 de setiembre del 2011.

                                                                    MBA Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2011071179)                                                            Subdirectora Ejecutiva

SALA CONSTITUCIONAL

Res. Nº 2010-009340.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil diez.—(Exp. 04-003249-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Rodolfo Saborío Valverde, para que se declare inconstitucional el artículo 60 del Código Electoral por estimarlo contrario a los principios constitucionales de igualdad, de la organización democrática y pluripartidista que deben tener los partidos políticos al tenor del artículo 98 de la Carta Fundamental y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y del Tribunal Supremo de Elecciones.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veinticinco minutos del doce de abril del dos mil cuatro, el accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral, Ley número 1536, de diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos y sus reformas. La norma se cuestiona -únicamente-, en cuanto impone a los partidos políticos una estructura partidaria, diseñada a partir de la división administrativa del país, que exige la celebración de asambleas distritales, cantonales, provinciales y una asamblea general, en la que se establece un número determinado de representantes sin atender al número de electores de cada circunscripción territorial, lo cual estima violatorio de los principios constitucionales de igualdad (artículo 33 constitucional), de la organización democrática y pluripartidista que deben tener los partidos políticos al tenor del artículo 98 de la Carta Fundamental, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que actúan como parámetro de constitucionalidad. A este respeto señala las siguientes consideraciones que evidencia la inconsistencia con el Derecho de la Constitución del sistema organizativo establecido en la norma impugnada: a). obliga a dar trato igual entre desiguales, en tanto la conformación de las diversas asambleas del partido tienen el mismo número de representantes, no obstante tener diverso número de electores debidamente registrados; b). quiebra el principio esencial de representatividad de ‘una persona un voto’, establecido para evitar discriminación entre los electores; c). es irrazonable la exigencia de celebrar asambleas distritales, que no tienen entidad ni el reconocimiento de relevancia política, que están supeditados a normas infralegales, en tanto son creados por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo; contra la reserva constitucional establecida en el citado numeral constitucional 98, que inclusive limita al legislador en cuanto a la estructura que deben tener los partidos políticos; con lo cual se ‘deslegaliza’ la estructura democrática y pluralista de esos partidos. d). la irracionabilidad de la norma también se evidencia en que la aplicación de la norma impugnada implica que la omisión en la celebración de una asamblea distrital tiene como consecuencia directa la paralización de todo el proceso de inscripción de un partido político, lo que genera en nuestro país un número determinado (numerus clausus) de organizaciones políticas que se pueden crear, en tanto su creación está supeditado al número de electores del distrito administrativo más pequeño, ya que en un distrito con poco número de electores solo puede conformar un partido político, al comprender el cien por ciento del número de sus electores; e). el permitir la representación corporativa en los partidos quiebra el principio de representatividad de ‘una persona un voto’, al permitir que una persona tenga dos o más títulos de representación en una asamblea, en atención al número de grupos o corporaciones a que pertenezca.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de un caso que no requiere de la existencia de un asunto previo, en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que además de estar frente a un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto, por la naturaleza del punto discutido no se puede generar una lesión individual y directa.

3º—Por resolución de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de mayo del dos mil cuatro (visible a folio 014 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 026 a 052. Señala en resumen que: I.—Sobre el fondo. En primer lugar, no es contrario al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) que el legislador le imponga a los partidos políticos un “cuadro mínimo” en cuanto a su organización, funcionamiento y procedimientos. En esta dirección, son los partidos políticos los llamados a darse su propia organización, y no el Estado, siempre y cuando se respete esa regulación mínima. Los partidos políticos requieren de ciertas reglas básicas para permitir su funcionamiento dentro del sistema democrático. Fuera de esto, los miembros de los partidos políticos gozan de la más amplia libertad para regular su organización de la forma que consideren más conveniente. Ahora bien, si bien el Derecho de la Constitución permite que el Estado, mediante la potestad de legislar, le imponga un “cuadro mínimo” a los partidos políticos en su organización, funcionamiento y procedimientos, también es lo cierto que ese mismo derecho lo obliga a respetar un conjunto de principios y normas. En primer lugar, las normas legales han de permitir que los ciudadanos puedan ejercer su libertad política en el ámbito colectivo; es decir, que no constituyan barreras difíciles de superar que le impidan formar una agrupación política. En segundo término, por imperativo constitucional, el “cuadro mínimo” que impone el legislador no solo debe respetar el principio de que la estructura y el funcionamiento de los partidos políticos sea democrática, sino que ha de potenciar, hasta donde sea razonablemente posible, esta aspiración constitucional. Ese respeto al principio democrático debe manifestarse tanto en la estructura interna como en el funcionamiento del partido. Para el debido respeto de estos principios, el Estado regula y controla los partidos. Ahora bien, el punto es hasta qué medida el Estado puede regular el funcionamiento interno de los partidos. Ahora bien, puede el Estado imponer un determinado sistema de elección? Estima la Procuraduría que en tanto se satisfaga el principio democrático, está dentro de la esfera jurídica de cada partido el decidirse por un determinado sistema (artículo 74 del Código Electoral), sin que este pueda ser impuesto por el Estado. Señala el accionante que la norma impugnada quebranta el principio de igualdad. Este principio implica que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Es por ello, que no hay mayor injusticia que tratar a los desiguales en forma igual. En el caso que nos ocupa, con la norma impugnada se persigue un fin constitucionalmente legítimo (el otorgar una representación y sin exclusión a todos los habitantes de los distritos, cantones y provincias en el seno de las asambleas de los partidos políticos); empero, tal fin es más aparente que real, ya que el precepto parte de una premisa falsa, como se verá más adelante. Además, no existen razones objetivas y justas para conceder a cada distrito administrativo, cantón y provincia una igualdad simétrica en cada una de las asambleas, cuando existen abismales diferencias entre esas circunscripciones territoriales administrativas, ya que cuentan con distinto número de electores en cada una de ellas, lo cual, evidentemente, conduce a situaciones injustas y; por último, la norma no constituye un medio razonable, proporcionado y necesario para concretizar, en forma efectiva, el principio de proporcionalidad en la representación de los electores de cada una de las circunscripciones territoriales en los órganos de los partidos políticos; muy por el contrario, y como se deriva de los ejemplos que aporta el accionante, lo quebranta. En lo referente al quebranto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No cabe duda que los argumentos y los ejemplos que aporta el accionante son contundentes, en el sentido de que se infringen estos principios. Queda claro que se quebrantan estos principios, por la elemental razón de que distritos, cantones y provincias que tienen mayor número de electores inscritos, obtienen la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos que tienen mucho menor número de electores. Únicamente queremos adicionar a los argumentos del accionante, que el principio de la representación en proporción al número de electores está plenamente recogido en la Carta Fundamental. En efecto, el artículo 106 constitucional establece que cada vez que se hace un censo nacional de población, el Tribunal Supremo de Elecciones debe asignar a las provincias las diputaciones en proporción a la población de cada una de ellas. No existen razones objetivas y justas para que los electores de los distritos, cantones y provincias tengan igual número de representantes en los órganos internos de los partidos políticos, cuando la realidad indica que tienen diferente número de electores. Siguiendo el ejemplo que indicamos atrás, es como si las provincias tuvieran el mismo número de Diputados en la Asamblea Legislativa, sin tomar en cuenta la población de cada una de ellas. A nuestro juicio, la redacción actual del artículo 60 del Código Electoral quebranta no solo los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, sino también el principio de la representación proporcional en el seno de los órganos colegiados, tesis que fue defendida por los Constituyentes y, consecuentemente, consagrada en la Carta Fundamental de 1949. En pocas palabras, la tesis de representación igualitaria, haciendo abstracción del número de electores de cada circunscripción territorial, quebranta un componente esencial del principio democrático. En otro orden de ideas, también lleva razón el accionante, en el sentido de que se infringe el principio de la igualdad en el sufragio. De acuerdo con nuestra visión de la cosas, los partidos políticos deben respetar el principio “un elector, un voto”, toda vez que están vinculados por los principios democrático y el del pluralismo político. El artículo 60 del Código Electoral promueve un sistema donde el voto de unos electores tiene mayor peso que el de otros, ya que en el seno de los órganos internos de los partidos políticos unos electores de las circunscripciones territoriales con menor población, tienen igual representación que los electores de las circunscripciones territoriales con mayores habitantes, lo que en la práctica se traduce también en una sobrerepresentación y en una infrarepresentación de los electores, con lo que también se infringe el principio de igualdad. Donde sí no se quebranta el principio “de un elector, un voto”, es en lo referente a la representación de sectores y movimientos en los órganos internos de los partidos políticos. En aras del pluralismo político y la más amplia participación, el principio de “un elector, un voto” se ve relativizado, aunque no quebrantado, por la elemental razón de que los electores, de una u otra manera, tienen la oportunidad de participar de algún sector, con lo cual se evita o se minimiza el hecho de que unos tengan la posibilidad de tener doble representación (territorial y sectorial) y otros solo una representación (territorial). El Estado no puede establecer un criterio único para que el partido político se organice. Bien pueden sus miembros, respetando los principios democráticos y del pluralismo político y “cuadro mínimo”, seguir otros parámetros para darse una determina organización, dando cabida en ella a sectores y movimientos. La postura del accionante, en el sentido de excluir los intereses gremiales del ámbito de los partidos políticos, constituiría una indebida intervención del Estado en el libre juego de la voluntad popular. En lo que sí lleva razón también el Dr. Saborío Valverde, es en cuanto a que con la norma impugnada se quebranta el principio de reserva legal que se establece en el numeral 98 constitucional. En efecto, al estar autorizado el Poder Ejecutivo a crear vía decreto distritos administrativos, en forma indirecta, afecta la organización y el funcionamiento de los partidos políticos, con lo que se infringe el numeral constitucional que estamos glosando, ya que solo a través de norma legal se puede regular lo atinente a la estructura y el funcionamiento de los partidos políticos. Por este motivo, al igual que otros que hemos comentando, también resulta inconstitucional el precepto legal impugnado. II.—Conclusión. La Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo.

5º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 112, 113 y 114 del Boletín Judicial, de los días 09, 10 y 11 de junio del 2004 (folio 053).

6º—El Tribunal Supremo de Elecciones rindió su informe visible a folios 054 a 072. Señala en resumen que: I.—Sobre la admisibilidad: No existe objeción alguna por parte del Tribunal en cuanto a los criterios de admisibilidad aplicados, pues la acción se admite en forma directa sin necesidad de asunto previo por tratarse de la defensa de intereses que atañen a la colectividad nacional. II.—Sobre el objeto de la impugnación: El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral en cuanto impone a los partidos políticos el acatamiento obligatorio de una estructura partidaria diseñada a partir de la división territorial administrativa, otorgando igual “peso” a cada uno de los distritos administrativos, cantones y provincias del país, a pesar de la diferencia en cuanto a la cantidad de electores de cada una de esas unidades geográficas. Lo cual considera violenta los principios de igualdad y organización democrática consagrados en los artículos 33 y 98 de la Constitución Política. III.—Sobre el fondo de lo planteado. Inconstitucionalidad de las asambleas distritales obligatorias: El Tribunal ha venido impulsando la promulgación de un nuevo Código Electoral, donde se propone que el proceso de organización de los partidos políticos arranque a partir de asambleas cantonales abiertas, sin perjuicio de que cualquier organización política establezca voluntariamente asambleas distritales. En general el artículo 60 cuestionado no es inconstitucional por las razones ya expuestas en otras acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de la misma norma (ver la sentencia Nº 2881-95). Sin embargo, sí consideran contrario a los derechos políticos fundamentales la imposición que se hace a los partidos políticos de que su estructura arranque desde las asambleas distritales, porque ello dificulta en extremo la constitución de nuevos partidos, la renovación de las estructuras que se hace como mínimo cada cuatro años. La celebración obligatoria de asambleas distritales es un requisito desproporcionado por lo que, en cuanto a este único punto, debe ser eliminado del ordenamiento jurídico. Aunque la inconstitucionalidad no lo es por la infracción de los principios de igualdad y organización democrática de los partidos políticos, sino por la racionalidad y proporcionalidad de la norma. Creemos que los requisitos de formación y renovación de las estructuras partidarias no deben agravarse, por el contrario tienen que facilitarse. Actualmente para poder inscribir un partido se debe realizar una verdadera maratónica consistente en la celebración de más de quinientas asambleas a lo largo y ancho del país. La declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 60 del Código Electoral vigente implicaría que bastaría con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la nacional, lo cual resulta más razonable y facilita el derecho constitucional de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos. Posible dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad: De declararse la inconstitucionalidad de la celebración obligatoria de asambleas distritales es absolutamente necesario que se interprete que las asambleas de cantón deberá promover la más amplia participación de los afiliados de los diferentes distritos que integran cada cantón, debiendo entenderse que cada asamblea cantonal estará constituida por los electores de cada cantón afiliados al partido y no por cinco miembros de cada distrito como se regula actualmente. IV.—Sobre los argumentos del accionante. Violación al principio de igualdad: respecto de la violación al principio de igualdad por discriminar en contra de los electores de las circunscripciones con mayor número de electores, ya la Sala Constitucional se pronunció mediante el voto mencionado no.2881-95. Consideran que no es de recibo el argumento pues no es posible asumir que existe una relación directa entre el número de electores inscritos en un determinado distrito, cantón o provincia y el número de miembros, afiliados o simpatizantes de cada partido político. Violación a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 98 constitucional en cuanto a la democratización de los partidos políticos: La Sala en el voto 2881-95 ya se pronunció sobre la validez de las restricciones contenidas en el artículo 60 en cuestión. Suprimiendo la obligatoria celebración de asambleas distritales consideramos que la estructura de organización propuesta por el artículo 60 no excede los límites de “regulación mínima” que el legislador puede imponer a los partidos políticos. Por su parte, la obligación al principio de reserva legal no ocurre en este caso porque las limitaciones en cuanto a la organización de los partidos políticos proviene directamente de una norma legal, el mismo artículo 60. Tampoco es de recibido el argumento de que el artículo cuestionado permita que la asambleas de los partidos puedan estar integradas por miembros que responden a un atributo corporativo, pues el párrafo tercero, permite pero no obliga la integración de representantes de distintos sectores o movimientos en las asambleas. Además, el artículo 98 constitucional no obliga a los partidos a que su representación depende solo de criterios geográficos o del tamaño de la población, lo cual sugiere la posibilidad de una suerte de “discriminación positiva” para determinados sectores como por razones de género, juventud, indígenas, discapacitados, entre otros. Consideraciones finales: Ni del artículo 98 ni de ninguna otra norma o principio constitucional se puede derivar que para que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos “la representatividad de cada unidad territorial dentro de las organizaciones políticas debe corresponder proporcionalmente al número de electores que cada una de ellas”, en forma exclusiva y excluyente. Otros modelos o mecanismos de representación son válidos y no resultan inconstitucionales. Lo cual no significa que la norma cuestionada no sea perfectible, pero ello debe discutirse y resolverse mediante los procedimientos legislativos correspondientes. En conclusión, solicitan se acoja parcialmente la solicitud de inconstitucionalidad únicamente la anulación del punto a) del párrafo final del artículo 60 del Código Electoral en que establece la constitución obligatoria de asambleas distritales, así como la frase del párrafo segundo.

7º—Federico Malavassi Calvo y otros (folio 073-079), presentan coadyuvancia a favor de la acción e indican en resumen que como el artículo 60 del Código Electoral impone a todos los partidos políticos la obligación de establecer una estructura interna en función de la división territorial sin hacer diferenciación entre distritos, cantones y provincias que cuentan con abismales diferencias en cuanto a electores, se violenta el principio de igualdad y organización democrática. Indican que coinciden con los argumentos del accionante y exponen como ejemplo el hecho de que en distritos como Toro Amarillo que cuenta con 151 electores cada partido deba elegir 5 delegados de distrito al igual que en Pavas, el cual tiene 44.788 electores.

8º—Mediante resolución de las 13:30 horas del 28 de octubre del 2004 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, y al Tribunal Supremo de Elecciones. Asimismo se tienen por hechas las manifestaciones de Federico Malavassi Calvo y otros (folio 080).

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

A.—CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.

I.—Objeto de la impugnación. El accionante impugna el artículo 60 del Código Electoral, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 60.—Organización de los partidos políticos (*)

En su organización, los partidos comprenderán:

a)  Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;

b)  Una Asamblea de Cantón en cada cantón

c)  Una Asamblea de Provincia en cada provincia;

d)  La Asamblea Nacional.

La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.

Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada Asamblea.

El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.

Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres”.

Estima el accionante que esta disposición impone a los partidos políticos el acatamiento obligatorio de una estructura partidaria diseñada a partir de la división territorial administrativa (distritos, cantones y provincias), otorgando un peso igual a los 465 distritos administrativos, a los 81 cantones y a las 7 provincias, a pesar de la marcada diferencia en la cantidad de electores de cada una de esas unidades geográficas, violando con ello los principio de igualdad (artículo 33) y de organización democrática (artículo 98). Fundamenta los alegatos anteriores en los siguientes argumentos: a)-El sistema obligatorio impuesto crea asimetrías puesto que otorga igual peso a las unidades territoriales administrativas que conforman el país cuando en realidad existe una total asimetría en el número de electores inscritos en cada una de ellas. Indica que el distrito administrativo con menor número de electores es 266 veces menor que el distrito administrativo con mayor número de electores, a pesar de lo cual, para el sistema obligatorio impuesto por el artículo 60 del Código Electoral tienen el mismo nivel de representatividad. Desproporción que también se evidencia en el número de electores de cada cantón (de 66 a 1), y cada provincia (de 5 a 1); b)-Obliga a dar un trato igual ante circunstancias radicalmente diferentes, pues discrimina en contra de los electores de las circunscripciones con mayor número de electores. Siendo que la única forma sería asignando a cada unidad geográfica un nivel de representatividad equivalente a su número de electores; c)-Viola la libertad organizativa de los partidos, porque impone una estructura interna obligatoria contraria a la libertad de definir los esquemas organizativos que cada agrupación considere más apropiados; d)-Violenta abiertamente el principio de “una persona un voto”, ya que 156 personas escogen 5 delegados del mismo modo que lo hacen 44.788 personas. Además por permitir el corporativismo partidario se violenta el principio democrático; e)-Es irrazonable y desproporcionado exigir celebrar 465 asambleas distritales, los distritos administrativos no tienen en Costa Rica una connotación de unidad territorial, tal limitada es su relevancia que pueden ser creados por medio de Decreto Ejecutivo (lo cual violenta además el principio de reserva legal al “deslegalizar” las normas que rigen la estructura de los partidos). La desproporcionalidad se evidencia cuando se observa que no se pueden crear más partidos políticos que los que el número de habitantes del distrito más pequeño permita.

II.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad en general. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos; cuando se trate de intereses que atañen a la colectividad; o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.

III.—La legitimación del accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque el fundamento para la legitimación del recurrente lo constituyen los intereses difusos, que forman parte de los presupuestos de excepción del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para accionar directamente en esta vía, prescindiendo del asunto previo. Los intereses difusos son aquellos que corresponden a un conjunto indeterminado, pero determinable de personas, quienes son sus titulares como miembros de una colectividad. El recurrente se considera afectado por las normas que impugna, como ciudadano que es y en las mismas condiciones que cada uno de los demás ciudadanos que se propongan organizar un partido político o que pretendan participar en los órganos de una agrupación de esta naturaleza. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía y el actor cumplió con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. Finalmente, aunque actualmente la norma cuestionada se encuentra derogada desde el año 2009, procede su análisis pues en otras oportunidades ya esta Sala ha reconocido que la acción de inconstitucionalidad es procedente aun contra normas jurídicas derogadas, en razón de que sus efectos subsisten, lo que se conoce como ultractividad de las disposiciones derogadas. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

B.—ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

IV.—Sobre la potestad normativa para regular a los partidos políticos y el respecto de los principios democráticos. Dado que los partidos políticos son instrumentos esenciales para el ejercicio de los otros derechos electorales, y que en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional existe un verdadero monopolio de la acción política, en tanto al tenor del artículo 98 constitucional, solo puede accederse a los puestos de elección popular (Presidente y Vicepresidentes de la República, diputados, regidores y Alcalde) a través de ellos; es que su constitución y funcionamiento son de indudable interés público, de manera tal que se garantice un funcionamiento que responda a las reglas fundamentales que requiere la democracia y la representatividad, de manera que los requisitos que se exijan para la creación de nuevos partidos políticos deben evidenciar un sistema democrático de partidos, esto es, deben ser estrictamente necesarios e indispensables para preservar el interés público atinente a la naturaleza jurídica de los partidos políticos, sus fines y función en el sistema democrático; precisamente al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98 constitucional:

“Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

En este sentido, es importante recordar que se reconoce al Estado -en sentido integral- la potestad normativa para regular a los partidos políticos, la cual, debe estar encaminada “[...] en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos, y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, [...]” (sentencia número 2881-95). Así, el Estado, mediante diversas disposiciones normativas (en primer lugar, la Constitución Política y en segundo lugar, el Código Electoral), y las autoridades competentes en la materia a través de su conducta administrativa, están en la obligación de garantizar la posibilidad efectiva a los ciudadanos de constituir, organizar e inscribir partidos políticos, así como de participar en la actividad política. Por ello, no resulta constitucionalmente legítimo establecer -directa o indirectamente- disposiciones que dificulten, en forma innecesaria, la formación, inscripción y funcionamiento de nuevos partidos políticos, por cuanto con ello se limitarían y afectarían gravemente derechos y libertades electorales, con la consecuente inconstitucionalidad de tal disposición o medida. Así, no se trata de determinar la conveniencia, funcionalidad o eficacia de la estructura interna de los partidos políticos, sino de confrontar la regulación de dicha estructura con los principios constitucionales, básicamente los principios democráticos, de pluripartidismo, representatividad, igualdad, entre otros. De suerte, que los requisitos que se establezcan para la formación de estas asociaciones políticas deben ser necesarios, útiles, razonables, además de que deben de limitar en lo menos posible, este derecho, de manera que deben tenerse como regulaciones mínimas, en tanto más bien se constituyen en elementos indispensables para evitar o superar el fenómeno de la “oligarquización” de los partidos, esto es, crear y sostener una organización para mantener y controlar el poder concentrado, en decisiones de una élite o en su cúpula; de ahí que la legislación de desarrollo (Código Electoral) exige un mínimo de organización interna -sustentada en la representación de circunscripción territorial de conformidad con la organización territorial administrativa-, a fin de promover y fomentar el carácter democrático en la formación de la voluntad política de estos instrumentos políticos. Por ello, las exigencias que se impongan deben de cumplir con lo siguiente: en primer lugar, deben atender a los valores superiores que derivan del Derecho de la Constitución (normas y principios constitucionales), tales como la seguridad jurídica, la justicia, el orden público, la democratización, etc.; y, en segundo lugar, deben de implicar posibilidades reales de formar e inscribir partidos políticos nuevos, así como su debido funcionamiento, de manera que sería contrario al orden constitucional aquellos requisitos que se conviertan en obstáculo, por lo difícil o imposible cumplimiento; lo que obliga a que, cada uno deba ser valorado y analizado en cada caso concreto (a fin de determinar esa conformidad o disconformidad con los valores señalados). En conclusión, aunque ciertamente el Estado tiene la potestad de proceder a la “regulación mínima” de los partidos políticos, pues estos entes de derecho público no estatal con base asociativa tienen un ligamen indiscutible con el interés público; y aunque el legislador puede válidamente establecer la estructura mínima con que debe contar todo partido político inscrito a escala nacional, tal regulación está sujeta a ciertos límites, es decir, no puede conculcar los principios constitucionales relacionados con la democracia. Así que, aunque el artículo impugnado no implica violación alguna a la libertad organizativa de los partidos políticos, sí implica una violación a los principios democráticos, en los términos en que se dirá.

V.—Sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de celebrar asambleas distritales, por ser un requisito desproporcionado. El artículo 60 del Código Electoral, en el inciso a) del párrafo primero resulta inconstitucional debido a los efectos prácticos que produce la obligatoriedad de celebrar asambleas de distrito en cada uno de los distritos administrativos del país. En este sentido, esta Sala comparte el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido que la imposición que se hace a los partidos políticos para que su estructura se defina a partir de las asambleas distritales, dificulta en extremo la constitución de nuevos partidos y la renovación de sus estructuras. Ciertamente, la celebración obligatoria de asambleas distritales es un requisito desproporcionado al obligar a la celebración de aproximadamente cuatrocientas sesenta y cinco asambleas distritales, por lo que en cuanto a este punto, debe acogerse la inconstitucionalidad. No desconoce esta Sala que actualmente para poder inscribir un partido se debe realizar un proceso extenso y complejo consistente en la celebración de más de quinientas asambleas a lo largo y ancho del país, por lo que, la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 60 del Código Electoral vigente implicaría que bastaría con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la nacional, exigencia que resulta más razonable y facilita el derecho constitucional de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos. En este sentido, debido a que la norma que resulta inconstitucional fue derogada en virtud de entrar en vigencia un nuevo Código Electoral mediante la Ley Nº 8765 del 19 de agosto del 2009, esta Sala procede a declarar la inconstitucionalidad por conexidad del artículo 67 del Código Electoral actual, el cual también dificulta la conformación y renovación de estructuras de los partidos políticos por exigir tal cantidad de asambleas distritales. Ahora bien, respecto del argumento del accionante de que la norma resulta inconstitucional además por permitir la representación corporativa en los partidos, este Tribunal considera que ello no resulta inconstitucional, sino todo lo contrario, pues al establecerse que, además de los delegados territoriales las asambleas de los partidos pueden estar conformadas por “los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad”, en tanto posibilita la conformación de las distintas asambleas con miembros representantes de sectores sin atender al carácter territorial, más bien tiende a que dentro de los partidos políticos puedan tener cabida distintos sectores y movimientos, lo cual es acorde a los principios democráticos, dado que no solo el criterio territorial es el único válido para lograr representatividad dentro de la organización interna de los partidos políticos.

VI.—Sobre la desestimatoria de esta acción en cuanto al alegato de que el artículo 60 impugnado no establece que la cantidad de delegados de cada asamblea de los partidos políticos dependa de la cantidad de electores de cada unidad geográfica (distritos, cantones, provincias). Redacta al Magistrado Mora Mora. Según el criterio del accionante el artículo 60 del Código Electoral, al imponer a los partidos políticos el acatamiento obligatorio de una estructura partidaria diseñada a partir de la división territorial administrativa (distritos, cantones y provincias), otorgando un peso igual a los 465 distritos administrativos, a los 81 cantones y a las 7 provincias, a pesar de la marcada diferencia en la cantidad de electores de cada una de esas unidades geográficas, viola los principio de igualdad (artículo 33) y de organización democrática (artículo 98), pues el sistema obligatorio impuesto crea asimetrías, obliga a dar un trato igual ante circunstancias radicalmente diferentes, viola la libertad organizativa de los partidos, violenta abiertamente el principio de “una persona un voto”, y resulta irrazonable y desproporcionado exigir celebrar 465 asambleas distritales. Por su parte, la Procuraduría General de la República considera que el accionante lleva razón en sus argumentos y que el hecho de que distritos, cantones y provincias que tienen mayor número de electores inscritos, obtengan la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos que tienen mucho menor número de electores, quebranta no solo los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, sino también el principio de la representación proporcional en el seno de los órganos colegiados. Agrega que, lo anterior es como si las provincias tuvieran el mismo número de Diputados en la Asamblea Legislativa, sin tomar en cuenta la población de cada una de ellas. El Tribunal Supremo de Elecciones considera que ni del artículo 98 ni de ninguna otra norma o principio constitucional se puede derivar que para que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos “la representatividad de cada unidad territorial dentro de las organizaciones políticas debe corresponder proporcionalmente al número de electores que cada una de ellas”, en forma exclusiva y excluyente, pues otros modelos o mecanismos de representación son válidos y no resultan inconstitucionales. Agregan que ello no significa que la norma cuestionada no sea perfectible, pero que ello debe discutirse y resolverse mediante los procedimientos legislativos correspondientes. Finalmente consideran que sí es inconstitucional -aunque no por la infracción de los principios de igualdad y organización democrática de los partidos políticos- por la irracionalidad y desproporcionalidad de la norma, la imposición que se hace a los partidos políticos de que su estructura arranque desde las asambleas distritales, porque ello dificulta en extremo la constitución de nuevos partidos, y la renovación de las estructuras que se hace como mínimo cada cuatro años. Al respecto, primero se debe aclarar que mediante el voto 2881-95 esta Sala examinó, en parte, la constitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral, determinándose que era conforme al Derecho de la Constitución Política. Sin embargo, tal examen se hizo conforme la redacción de tal artículo antes de su reforma en el año 1996, y bajo alegatos de inconstitucionalidad, que aunque similares, no idénticos a los que se plantean en esta acción. Por lo tanto, la norma en cuestión, tal como está vigente, no ha sido previamente examinada por esta Sala. Ahora bien, entrando al fondo del asunto, se observa que de lo que se trata es de una posible inconstitucionalidad por omisión, en el sentido de que no es exactamente lo que la norma establece lo que se impugna, sino lo que deja de establecer, a saber, que el número de delegados de cada una de las asambleas de los partidos políticos se diferencie de acuerdo a la cantidad de electores de cada unidad geográfica. Asimismo, se trata básicamente de un alegato de inconstitucionalidad por los efectos prácticos que produce la norma, a saber, una sobrerepresentación de ciertas unidades geográficas a lo interno de los partidos políticos respecto de otras. Del examen de constitucionalidad que hace esta Sala se concluye que, aunque ciertamente la norma cuestionada le da un mismo tratamiento a cada unidad geográfica (distrito, cantón y provincia) sin atender a la cantidad de electores, ello no convierte la norma en inconstitucional. Tal como se viene de explicar, aunque el artículo 60 impugnado no indica que la cantidad de delegados de cada una de las asambleas de los partidos políticos dependa de la cantidad de electores de cada unidad geográfica (distritos, cantones, provincias), ello no implica una violación de las normas o principios constitucionales, por las mismas razones que esgrime el Tribunal Supremo de Elecciones cuando indica que ni del artículo 98 constitucional ni de ninguna otra norma o principio constitucional se puede derivar que para que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos “la representatividad de cada unidad territorial dentro de las organizaciones políticas debe corresponder proporcionalmente al número de electores que cada una de ellas”, en forma exclusiva y excluyente. Otros modelos o mecanismos de representación son válidos y no resultan inconstitucionales. Lo cual no significa que la norma cuestionada no sea perfectible, pero ello debe discutirse y resolverse mediante los procedimientos legislativos correspondientes. En este sentido, existen varios modelos de representación, igualmente válidos, que no atiendan únicamente a la cantidad de electores. Nótese que, si este fuere el único criterio de representación, también se podría producir que algunas unidades geográficas (distritos, cantones y provincias) con poca cantidad de electores queden rezagadas de representación en las estructuras de los partidos políticos justamente por tener poca cantidad de electores. En este sentido se entiende que el legislador quiso darle el mismo peso y representatividad a cada unidad geográfica con independencia de la cantidad de electores, lo cual, es perfectamente válido. Por todas estas razones, la mayoría de la Sala no encuentra que, el hecho de que el legislador no haya considerado e incluido el criterio de cantidad de electores a la hora de decidir la cantidad de delegados en cada una de las asambleas de los partidos políticos, sea una violación constitucional.

VII.—Conclusiones. A)-Resulta inconstitucional que, con fundamento en el inciso a) del artículo 60 cuestionado (y por conexidad del inciso a) del artículo 67 del Código Electoral vigente) se derive la obligación de celebrar asambleas distritales para la conformación y renovación de los partidos políticos, por ser un requisito desproporcionado que obstaculiza la conformación de nuevos partidos políticos y la renovación de sus estructuras. B)-No resulta inconstitucional el artículo impugnado por permitir la representación corporativa en los partidos, pues al establecer la norma que además de los delegados territoriales las asambleas de los partidos pueden estar conformadas por “los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad”, más bien posibilita la conformación de las distintas asambleas con miembros representantes de sectores sin atender únicamente al carácter territorial, todo lo cual es acorde a los principios democráticos, dado que no solo el criterio territorial es el único válido para lograr representatividad dentro de la organización interna de los partidos políticos. Además, la norma en cuestión posibilita el ejercicio de la potestad normativa del Estado para establecer una regulación mínima a las estructuras internas de los partidos políticos. C)-Tampoco resulta inconstitucional la norma en cuestión por la omisión del legislador de no haber tomado en cuenta la cantidad de electores para la designación de la cantidad de delegados de las distintas asambleas de partido. En cuanto a este aspecto los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto al estimar además que, el hecho de que distritos, cantones y provincias que tienen mayor número de electores inscritos, obtengan la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos que tienen mucho menor número de electores, quebranta los principios democráticos, concretamente los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y el principio de la representación proporcional. Así que consideran que las frases contenidas en el artículo 60 del Código Electoral de 1952 (y por conexidad del artículo 67 del Código Electoral vigente) de donde se derive que todos los distritos, cantones y provincias tengan la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos, sin atender a las diferencias referidas a la cantidad de electores, son inconstitucionales. Por tanto:

Por unanimidad se declara con lugar la acción en cuanto al inciso a) del párrafo primero del artículo 60 del Código Electoral, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952. Así mismo, por conexidad se anula el inciso a) del artículo 67 del Código Electoral, Ley 8765 del 19 de agosto de 2009, cuyo texto dice: “Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido”. En cuanto a los demás extremos, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto al estimar la inconstitucionalidad de la frase que contiene el inciso a) del párrafo primero del artículo 60 del Código Electoral, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952, en la que se establece: “la Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito, por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón electos por las respectivas asambleas cantonales”. De igual forma, por conexidad se declara la inconstitucionalidad del inciso b) y c) del artículo 67 del Código Electoral, Ley 8765 del 19 de agosto de 2009, cuyo texto establece: inciso b) “Una asamblea cantonal en cada cantón constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito”, inciso c) “Una asamblea provincial en cada provincia integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surge efectos a partir de la publicación íntegra de esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Tribunal Supremo de Elecciones. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Aracelly Pacheco S.—Doris Arias M.—José Paulino Hernández G.

Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho

y Cruz Castro, con redacción del segundo:

Además de las razones esbozadas en el voto de mayoría, los suscritos Magistrados consideramos que la acción se debe estimar con lugar porque el artículo 60 del Código Electoral de 1952 y el artículo 67 del Código Electoral vigente resulta inconstitucional al darle un mismo tratamiento a cada unidad geográfica (distrito, cantón y provincia) sin atender a la cantidad de electores, omitiendo diferenciar el número de delegados conforme a dicha cantidad. Lo cual se traduce en que distritos, cantones y provincias que tienen mayor número de electores inscritos obtengan la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos que tienen mucho menor número de electores; todo lo cual resulta inconstitucional pues se aplica un criterio de igualdad a lo que en esencia es desigual, tal como se fundamenta a continuación.

Sobre la inconstitucionalidad por omisión y por sus consecuencias, de las frases contenidas en el artículo 60 del Código Electoral de 1952 (y por conexidad del artículo 67 del Código Electoral vigente) de donde se derive que todos los distritos, cantones y provincias tengan la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos, sin atender a las diferencias referidas a la cantidad de electores. Debido a que el artículo 60 impugnado no establece que la cantidad de delegados de cada asamblea de los partidos políticos dependa de la cantidad de electores de cada unidad geográfica (distritos, cantones, provincias), se configura una violación constitucional por la omisión del legislador consistente en haber tenido que distinguir y no haberlo hecho. Todo lo cual violenta los principios democráticos, en los siguientes términos. En primer lugar, se viola el principio de igualdad al tratar de forma igual a quienes están en una situación diferente. En este sentido, se está tratando de forma igual a las distintas unidades geográficas (distritos, cantones y provincias) a pesar de la diferente cantidad de electores. El artículo 60 del Código Electoral promueve un sistema donde el voto de unos electores tiene mayor peso que el de otros, ya que produce que en el seno de los órganos internos de los partidos políticos los electores de las circunscripciones territoriales con menor población tengan igual representación que los electores de las circunscripciones territoriales con mayores habitantes, lo que en la práctica se traduce también en una sobre-representación y en una infra-representación de los electores, con lo que también se infringe el principio de igualdad. En segundo lugar, se violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad puesto que no existen razones objetivas y justas para que los electores de los distritos, cantones y provincias tengan igual número de representantes en los órganos internos de los partidos políticos, cuando la realidad indica que tienen diferente número de electores. Nótese los datos que aporta el accionante según los cuales, el distrito administrativo con menor número de electores (a saber, 151) es 266 veces menor que el distrito administrativo con mayor número de electores (a saber, 44.788) y sin embargo, en ambos casos cada uno aporta cinco delegados a la Asamblea cantonal. La desproporcionalidad se evidencia además cuando se observa que no se pueden crear más partidos políticos que los que el número de habitantes del distrito más pequeño permita, lo cual supone una limitación inconstitucional a la conformación de partidos políticos. En tercer lugar, se viola el principio de representatividad democrática y del principio de mayorías, puesto que la cantidad de delegados a una asamblea depende de una unidad geográfica, dejando por fuera el criterio que refleje la población de cada una de ellas. Todo lo cual, se reitera, se traduce en una sobre-representación de los electores pertenecientes a los distritos con poblaciones menores y en una infra-representación de los electores pertenecientes a los distritos con poblaciones mayores. Se trata con iguales criterios de representatividad a los diversos distritos, sin tomar en cuenta la incidencia que tiene las diferencias de población. Por todas estas razones, los suscritos Magistrados concluimos que el párrafo primero y segundo del artículo 60 del Código Electoral resultan inconstitucionales, por omisión del legislador y por las consecuencias prácticas que produce. En este sentido, debido a que la norma que resulta inconstitucional fue derogada en virtud de entrar en vigencia un nuevo Código Electoral mediante la Ley Nº 8765 del 19 de agosto del 2009, también se considera la inconstitucionalidad por conexidad del artículo 67 del Código Electoral actual, el cual también es omiso en indicar que para cada una de las unidades geográficas (distritos, cantones y provincias) se debe tomar en cuenta la cantidad de electores de cada una de ellas a la hora de determinar la cantidad de delegados que formarán parte de las distintas Asambleas de partido. En conclusión, por todo lo anterior, las frases contenidas en el artículo 60 del Código Electoral de 1952 (y por conexidad del artículo 67 del Código Electoral vigente) de donde se derive que todos los distritos, cantones y provincias tengan la misma representación en el seno de los órganos de los partidos políticos, sin atender a las diferencias referidas a la cantidad de electores, resultan inconstitucionales en cuanto a esa omisión. Gilberth Armijo Sancho.—Fernando Cruz Castro.

San José, 6 de setiembre del 2011.

                                                             Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—Exento.—(IN2011071263)                          Secretario

Res. Nº 2011-06802.—San José, a las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de mayo de dos mil once.—(Exp. 10-012968-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Gabriela Salazar Borbón, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 9-0053-699, vecina de Coronado, en contra del artículo 71 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del veintiséis de de mil novecientos cincuenta y tres y sus reformas. Intervienen además la Procuraduría General de la República, el Banco Central de Costa Rica y la Superintendencia de Entidades Financieras.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintidós de setiembre de dos mil diez, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 71 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del veintiséis de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres y sus reformas, pues alega que dicha norma contraviene los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política. En particular, señala que existe un juicio ejecutivo establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal en contra de una persona que es, a su vez, deudora suya por lo que se apersonó en el proceso a fin de proteger sus derechos. Agrega que luego de instar los procedimientos se fijó fecha y hora para el remate del bien dado en garantía pero el acto no pudo llevarse a cabo por la ausencia de representantes del Banco. Agrega que la suspensión del remate tuvo como fundamento legal el inciso 5) del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional que dispone que en los juicios en que un Banco es actor el remate se suspenderá si al acto no llega un representante de la entidad estatal acreedora. En criterio de la accionante esta disposición es inconstitucional porque deja a las demás partes acreedoras en estado de indefensión ya que si el Banco nunca se apersona a la subasta, esta no se llevará a cabo, por lo que la deuda de torna incobrable. También hace suyos los argumentos esgrimidos en otros proceso de inconstitucionalidad en el sentido de que las razones para establecer en su momento la norma discutida no resultan de suficiente peso para justifica el trato desigual que establecen. En resumen, señala que la recuperación de su crédito depende de la entidad bancaria, por lo que su derecho puede prescribir y la propiedad se deteriora cada día.

2º—Por resolución de las dieciséis horas cuarenta minutos del uno de marzo de dos mil once. (visible a folios 83 y siguiente del expediente), se le dio curso a la acción, y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Entidades Financieras y al Banco Central de Costa Rica. 3.-Francisco Lay Solano, mayor, casado, con cédula de identidad número 1-399-829 en su calidad de Superintendente General de Entidades Financieras, se apersona mediante escrito visible a folios 92 y siguientes y señaló que en su criterio la norma discutida por la accionante responde a un contexto histórico diferente del actual y que desde tal perspectiva podría ocurrir que sirviera de fundamento legal para afectar indebidamente los derechos a la tutela judicial de algunas personas en condición de acreedores. Para justificar su afirmación indica que en su labor ordinaria los Bancos por su función de otorgar créditos, pueden verse obligados a la necesidad de adjudicarse los bienes dados en garantía, labor que claramente no es el fin de las entidades bancarias sino la recuperación del dinero prestado para hacerlo circular mediante nuevos créditos. Se afirma que cuando se propuso la reforma para incluir la regla del inciso 5) del artículo 71, ocurría que los Bancos evitaban los remates y la adjudicación de bienes por la complicación consiguiente para disponer de ellos ya que la ley los obligada a seguir un proceso licitatorio. Actualmente, se indica, ello no ocurre, así de modo que existen mucho mayores facilidades para los Bancos respecto de disponer de los bienes que se adjudican. Sobre la infracción al artículo 33 Constitucional, se señala que existe de hecho una diferencia en las condiciones del Banco y del accionante en tanto este es un acreedor de primer grado lo que implica que ostenta un privilegio que ya conocía la accionante cuando pactó su préstamo, y esa diferencia se reconoce en distintos artículos como el artículo 417 y 994 del Código Civil por ejemplo. Por su parte en cuanto a la violación de los artículos 39 y 41 afirma que el tema va a depender de el punto de vista que se adopte pero, en el caso de los acreedores apersonados sí podría ocurrir que el empleo impropio de la posibilidad de suspensión por parte del Banco se torne en un obstáculo para la realización de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.

3º—Félix Delgado Quesada, casado una vez, economista, cédula de identidad número 7-038-559, vecino de San José, en su condición de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica, se apersona en esta acción y señala que desde la perspectiva de las metas y objetivos del Banco Central, la norma impugnada no afecta positiva ni negativamente dichos cometidos pues, si bien la facilidad de participación de distintos “personeros” del Banco estatal acreedor se ve como una facilidad para el cobro de su crédito, su ejercicio de la facultad de ausentarse del remate causará perjuicios única y exclusivamente a la entidad bancaria y no la institución que representa.

4º—Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, en su calidad de Procuradora General de la República, se apersona en este proceso con el fin de contestar la audiencia conferida y señala que, en cuanto al admisibilidad de la acción, aunque existe un asunto base en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al órgano asesor le surge la duda si el tema más bien no se relaciona con la correcta o incorrecta actuación del Banco acreedor, en tanto que la supuesta infracción constitucional al artículo 39 y 41 solamente se daría si el Banco deja de presentarse al remate, pero no habría lesión si el Banco se apersona a la subasta, por lo que cabría pensar que el problema no radica en la norma, sino en la forma en que esta es actuada concretamente. En cuanto al fondo del asunto, señala la Procuraduría que en ocasiones anteriores la Sala ha estudiado el tema pero no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto. Agrega que no obstante, en los informes rendidos la Procuraduría ha dejado clara su posición respecto de la existencia de lesiones constitucionales en la norma discutida. En particular, sostiene la señora Procuradora que lo que se buscaba con su promulgación original era facilitarle a los Bancos estatales, encontrar espacios de tiempo para la colocación de los bienes y para la negociación con posibles interesados en el bien, ya fuera incluso a través de la concesión de nuevos créditos para lo cual se ocupaba tiempo de análisis y tramitación. Se agrega que en la actualidad el análisis se debe hacer desde las diferentes perspectivas que pueden confluir en la norma y en el caso del resto de acreedores apersonados en los procesos, se encuentra que efectivamente se lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva en tanto la posibilidad de recuperar su crédito depende casi de manera singular, de que se cumpla con el remate y concluya el proceso por parte del Banco acreedor. Además, entiende la Procuraduría que se lesiona el principio de igualdad puesto que es claro que se establece un beneficio a favor de las instituciones bancarias estatales, del cual no gozan otros acreedores, pero resulta que esa diferencia incumple con el requisito de perseguir un fin u objetivo constitucionalmente legítimo, no se aprecia la disposición busque alguna finalidad constitucional relevante, pues simplemente estamos frente a un privilegio que se estableció legalmente siguiendo una costumbre. Se señala también que la disposición no está sustentada en razones objetivas, fundadas en situaciones de hecho diferentes. Finalmente una desigualdad debe ser justificada en relación con su finalidad y efectos para determinar si existe proporcionalidad entre la lesión a la igualdad y lo que se lograr con el trato diferente. En el caso concreto tampoco la disposición discutida logra demostrar que su finalidad es relevante al grado de justificar el sacrificio del principio de igualdad al que tienen derecho las personas, en este caso los acreedores. Por ello, concluye la acción debe declararse con lugar.

5º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

6º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Esta acción tiene como asunto base el proceso de ejecución hipotecaria con el número 09-16143-1012-CJ radicado en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. En dicho proceso se alegó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, con lo cual se configura como un medio razonable para la defensa del derecho de la parte accionante según lo determinó la Presidencia de esta Sala en su momento oportuno. Así las cosas y cumplidos los requisitos de las formalidades de los artículos 75 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional corresponde entrar a conocer el fondo del asunto.

II.—Objeto de la impugnación. La disposición impugnada se encuentra en el inciso 5) del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del veintiséis de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres y sus reformas, que a la letra dice:

Artículo 71.—

En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1)…; 2)…; 3)…; 4)…;

5)-Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo.”

La parte sometida a cuestionamiento es únicamente la que señala que: “Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo”. En síntesis, entiende el accionante que dicho privilegio es contrario a los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución.

III.—Sobre la infracción al principio de igualdad constitucional. Esta Sala ha emitido copiosa jurisprudencia respecto del derecho constitucional a la igualdad. Sirve de ejemplo de ella la sentencia número 001287-99 de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hicieron las algunas consideraciones que son relevantes para este caso:

“El artículo 33 de la Constitución Política y el principio de Igualdad. Ya en sentencias anteriores dictadas en relación con el tema ahora planteado, este Tribunal ha indicado que el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República; debido a ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. Es así como el derecho a la igualdad supone que toda persona será tratada en la misma forma, por igual, cuando se encuentre en idéntica situación, en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Al ser la igualdad un derecho subjetivo,… [El Estado]...tiene la obligación de observarlo y respetarlo, lo que lo convierte al mismo tiempo en un límite a la actuación del poder público. Sin embargo, a pesar de que en tesis de principio todos somos iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones que exijan una normativa diferente, por desigualdades posibles de tomar en consideración para un trato diferente. En otra sentencia este Tribunal expresó que es necesario distinguir entre discriminación y diferenciación, dos conceptos básicos que suelen confundirse al analizar el tema de la igualdad ante la Ley. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no prohíbe al Estado regular en forma diferente situaciones distintas, siempre y cuando tenga ese trato diferente como fundamento una base objetiva, razonable y proporcionada. Sobre este punto, la Sala indicó en el sentencia número 08671-98 de las dieciséis horas, treinta minutos del dos de diciembre del año pasado lo siguiente: “Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características. En este sentido, ya la Corte Plena, en sesión extraordinaria del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, manifestó: “El principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución, no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.” Se ha sostenido entonces la inexistencia de un deber que consiste, ya no en tratar a todos de la misma manera, sino más bien de sustentar y justificar las distinciones en la asignación de consecuencias jurídicas a supuestos de hecho, de modo que éstas últimas pueda decirse que resultan objetivas, razonables y además proporcionadas al fin perseguido lo cual obliga a la Sala -en el caso de que las distinciones las promueva el legislador-a revisar la presencia de las tres condiciones antedichas para verificar o descartar los reclamos del accionante.

En el proceso que ahora se estudia, los distintos intervinientes coinciden en señalar que la norma impugnada establece una ventaja para los Bancos comerciales del Estado que se presentan como acreedores en procesos cobratorios, consistente en que la ley dispone la suspensión del remate en caso de ausencia de sus personeros, o abogados. También coinciden en señalar que dicho privilegio puede resultar contrario al principio de igualdad porque tal ventaja no encuentra ninguna justificación más que en el hecho de que tal regla se introdujo para recoger una práctica en los tribunales, De este modo, lo que corresponde a la Sala será determinar si dicha ventaja que se reconoce en la etapa de apremio de los procesos cobratorios a un grupo de acreedores en particular --los bancos comerciales del Estado- resulta ser objetivo, razonable y adecuado al fin perseguido.

IV.—Como se indicó, la ventaja recién señalada consiste en que por disposición del inciso 5) del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional cuestionado, si un Banco comercial Estatal es acreedor dentro de un proceso cobratorio, el remate que se llegue a programar dentro de este se suspenderá si no concurre a dicho acto ningún personero o abogado de tal entidad Bancaria. Para esta Sala dicha diferencia de trato resulta objetiva porque la determinación de quienes han de disfrutar de dicha ventaja está fijado por la propia norma, al referirse textualmente a los bancos comerciales del sistema Bancario Nacional. No obstante, como lo señala el órgano asesor de esta Sala, la razonabilidad constitucional del establecimiento de esa ventaja no viene sustentada por ningún argumento relevante desde la perspectiva constitucional. En efecto, la Superintendencia de Entidades Financieras, en su escrito transcribe parte del expediente legislativo que dio origen a la reforma y en dicha cita se transcribe lo dicho por del Diputado promoverte al respecto: “De manera que si esos procedimientos son una realidad y han rendido en la práctica magníficos resultados… conveniente parece que esta Asamblea Legislativa los eleve a categoría de normas jurídicas otorgándole así a los Bancos un instrumento más que les permita desenvolverse con mayor agilidad en la vida de los negocios impidiendo a la vez el estancamiento de créditos con frecuencia cuantiosos. Como puede observarse, la única razón o finalidad que aparece claramente a favor de un trato diferente y privilegiado consiste en que los Bancos puedan desenvolverse con mayor agilidad en la vida de los negocios. Para esta Sala, tal finalidad es absolutamente insuficiente para justificar constitucionalmente una diferencia de tratamiento, pues tal limitación del derecho fundamental a la igualdad de los restantes acreedores (incluyendo Bancos Privados) en la fase de remate de los procesos cobratorios, no tiene como motivación la protección de derechos fundamentales o el cumplimiento de una finalidad constitucional de igual o mayor importancia para el conglomerado social. De hecho, para esta Sala, se trata de un norma de mera conveniencia para un grupo de entidades estatales que podría ser constitucionalmente admisible si no afectara como lo hace derechos fundamentales de un grupo de personas y en concreto el de igualdad que tiene el accionante y que debe servir para garantizarle un trato igualitario cuando las condiciones sean similares, como resulta ser esta situación.

V.—No sobra señalar, respecto de este último punto, dos cuestiones que podrían entenderse relevantes para la resolución de este tema: la primera es que la Sala comprende que es común en estos casos la existencia de un orden de prelación en los créditos que sirve para ordenar el distinto alcance que puedan tener los derechos de los distintos acreedores apersonados y ello hace admisible la existencia de normas jurídicas, tanto procesales como de fondo, que recojan y regulen esas condiciones de privilegio para los acreedores con prioridad. Sin embargo, no es este el caso de la norma impugnada, en el tanto en que la suspensión del remate por la ausencia del personero o representante de un Banco comercial Estatal, no responde a la necesidad de concretar algún privilegio cobratorio dentro de la fase de remate de este tipo de litigios, sino que -como se vio- se trata simplemente de facilitarle las cosas a un grupo específico de acreedores comerciales, como lo son los Bancos comerciales del Estado. Por otro lado, el segundo aspecto que interesa dejar igualmente aclarado tiene relación con la posibilidad de suspensión de la subasta ya señalada que recoge el artículo 22 de la Ley de Cobro Judicial. En dicha norma se dispone un procedimiento específico para la suspensión del venta pública para lo cual que requiere contar con la aquiescencia de todos los acreedores apersonados, con lo que podría alegarse que para todos estos acreedores está abierta la igual posibilidad de lograr la suspensión del remate. Sin embargo, existe en entre este último caso y la norma impugnada una clara diferencia en tanto que la disposición discutida en esta acción permite a los Bancos comerciales estatales lograr la suspensión del remate por sí solos y sin necesidad de una manifestación expresa de voluntad, mientras que el artículo 22 arriba citado exige una manifestación de voluntad expresa y concurrente de todos los acreedores para lograr el mismo efecto de suspensión de la subasta con lo cual el trato diferente e injustificado de la norma discutida se acentúa aun más.

VI.—Conclusión. De conformidad con todo lo que se ha expresado, la última parte del inciso 5) del artículo 71 de la Orgánica del Sistema Bancario Nacional es inconstitucional en el tanto que autoriza un trato privilegiado a un grupo muy concreto de acreedores, como lo son los Bancos comerciales estatales sin que, existan razones o justificaciones que hagan idóneo y necesario tal trato diferente, frente a los demás acreedores que al igual que ellos, tienen interés en la recuperación de sus créditos y gozan en principio de un derecho igual a activar e impulsar procesos judiciales con ese fin. Finalmente, al acogerse la acción por violación al artículo 33 Constitucional resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre las demás infracciones alegadas. Por tanto:

Se declara con lugar la acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la oración “Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo” que está contenida en el inciso 5) del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del veintiséis de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres y sus reformas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Castillo V.—Jorge Araya G.—José Paulino Hernández G..—Aracelly Pacheco S.

San José, 6 de setiembre del 2011.

                                                             Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—Exento.—(IN2011071264)                          Secretario

Res. Nº 2011009762.—San José, a las quince horas y diez minutos del veintisiete de julio del dos mil once. (Exp. 09-015886-0007-CO).

Acción de inconstitucionalidad promovida por Elsa Elena Núñez Céspedes, portadora de la cédula de identidad Nº 01-0260-0800, contra el inciso 10) del artículo 4, del Reglamento Para Recibir Tratamiento de Radioterapia con acelerador lineal, dictado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en la sesión Nº 7953 de 28 de abril de 2005.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:33 horas de 23 de octubre de 2009 (visible a folio 1), la accionante alega que el inciso 10) del artículo 4, del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal, es inconstitucional, por cuanto impide que se brinde tratamiento con acelerador lineal a aquellas pacientes que padecen de cáncer en su mama derecha. Argumentó que, sin justificación alguna reserva ese tipo de tratamiento solo para las personas que sufren cáncer en su mama izquierda. Acotó que, en función de lo expuesto, las pacientes con un tumor en la mama derecha son remitidas para recibir tratamiento con bomba de cobalto. No obstante, el tratamiento con bomba de cobalto emite radiaciones a menor intensidad por segundo, lo que obliga a la paciente a permanecer más tiempo bajo la máquina y aumenta la probabilidad de que la radiación impacte sobre los órganos sanos, además, emite la radiación desde un foco de un par de centímetros, generando bordes difusos fuera de los límites del campo con radiación indeseable y dañina para la paciente. Por su parte, el acelerador lineal es el equipo recomendado para suministrar altas dosis de radiación en el tratamiento de cáncer de mama, porque emite diversos niveles de energía, lo que permite suministrar dosis homogéneas de radiación al tumor y evita irradiar con altas dosis zonas de bajas dosis que pudieran comprometer el éxito del tratamiento y que generen efectos graves en la paciente, tales como quemaduras en la piel y tejidos adyacentes. Además, el acelerador lineal emite una radiación dirigida a un foco puntual, lo que reduce la posibilidad de afectar células sanas. Consideró la accionante que la norma es inconstitucional porque deniega injustificadamente el tratamiento con acelerador lineal a pacientes que padecen cáncer en la mama derecha y no en la izquierda, pese a que ese es el tratamiento menos lesivo para la salud de la paciente. Señaló como asunto base el recurso de amparo Nº 09-15846-0007-CO. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

2º—Por medio del auto de las 08:30 horas de 5 de enero de 2010 (visible a folio 17), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, así como al Presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3º—Los edictos respectivos fueron publicados en los boletines judiciales Nos. 13, 14 y 15, de 20, 21 y 22 de enero de 2010, respectivamente (visible a folio 22).

4º—Contestó la audiencia conferida Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República (visible a folio 23). Indicó que la Sala Constitucional, en el expediente Nº 05-008088-0007-CO, examinó la conformidad de los artículos 1, 3, 4 y 7 del reglamento, con el Derecho de la Constitución. Dicho proceso fue desestimado por medio de la sentencia Nº 2007-3539 de las 14:47 hrs. de 14 de marzo de 2007. Explicó que, de acuerdo con el primer párrafo de la norma, sólo puede prescribirse el tratamiento en los casos que el artículo enumera, dentro de los cuales no se encuentra el cáncer de mama derecha. Señaló que la aplicación automática de la norma implica que ningún cáncer de mama derecha puede ser tratado con acelerador lineal en la Caja Costarricense de Seguro Social. Detalló que si se examinan los informes rendidos por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social en diversos recursos de amparo, se concluye que ese tratamiento para el cáncer de mama derecha solo es posible cuando la Sala Constitucional lo ordena, caso contrario, se aplica la norma que no ofrece excepción alguna. Se deniega el tratamiento aún cuando éste sea necesario para la paciente y haya sido recomendado por el médico tratante o incluso por los Servicios de Oncología y Radioterapia competentes. Subrayó que la norma no contempla la posibilidad de que existan casos de excepción, es decir, de su literalidad se deriva que el tratamiento con acelerador lineal únicamente es permitido en los casos enumerados en el artículo 4, por lo que, consecuentemente, no está permitido el tratamiento para el cáncer de mama derecha. Resaltó que la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social no tiene la posibilidad de disponer que en un determinado caso de cáncer de mama derecha, la paciente pueda recibir con acelerador lineal, pues el numeral 4 no permite excepciones y, dicha instancia no las puede incluir administrativamente. Consideró que se requiere la reforma de la disposición, o bien, su declaratoria de inconstitucionalidad. Puntualizó que, no obstante la ausencia de autorización legal, los médicos tratantes e incluso los Servicios de Oncología han prescrito el tratamiento con acelerador lineal a pacientes con cáncer de mama derecha, pacientes que, en caso de carencia de los recursos económicos necesarios para autofinanciarse el tratamiento, deben abstenerse del mismo y someterse necesariamente al tratamiento con Cobalto. Insistió en que de manera absoluta y radical se impide el acceso a un determinado tratamiento, sin considerar las necesidades del paciente. En el fondo, la negativa de tratamiento únicamente puede ser razonable si no es necesaria o adecuada al padecimiento que se tiene o bien si su prescripción pone en riesgo otros derechos constitucionalmente protegidos. Acotó que el Manual de Normas para el Tratamiento de Cáncer en Costa Rica dispone que la irradiación de la mama solo puede ser producida por un equipo de aceleración lineal. Indicó que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social han referido que no pueden aplicar este Manual porque implicaría un costo financiero muy alto. Solicitó que se declare inconstitucional la norma.

5º—Contestó la audiencia conferida Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (visible a folio 39). Resaltó que la norma objeto de la acción se refiere a cuestiones eminentemente técnicas, científicas y médicas, las que se encuentran fuera del ámbito de revisión del contralor de Constitucionalidad. Señaló que la Sala ya se pronunció con anterioridad al respecto, mediante la resolución Nº 2007-3539 de las 14:47 hrs. de 14 de marzo de 2007. Apuntó que el Decreto Ejecutivo Nº 32650-S, estipula que es al médico tratante a quien le compete decidir, cuál es el tratamiento a seguir en el caso de darse tal o cual diagnóstico. Insistió en que no podría la Sala, escapando de este criterio técnico científico, decretar que la Caja debe tratar el cáncer solamente con el acelerador lineal y, ordenar a la Institución desechar los equipos de tratamiento con Cobalto. Destacó que el artículo 4 del Reglamento para recibir el Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal, en su párrafo final, establece la posibilidad de ampliar o modificar los criterios para la aplicación del tratamiento. En su criterio éste párrafo permite a la Administración flexibilizar la posibilidad de ingresar otras patologías, y por tanto, autoriza a los médicos, según las reglas de la ciencia, experiencia y técnica, para plantear la aplicación de este instrumento médico en los casos que así lo ameriten. Puntualizó que de tomarse la determinación de considerar inconstitucional la norma cuestionada, se estaría declarando en consecuencia la inconstitucionalidad de la aplicación del Cobalto, el cual es reconocido, como se dirá, a nivel mundial, como un tratamiento seguro; desde su perspectiva, sería una restricción odiosa a la libertad del médico oncólogo, sin entrar a evaluar el grosero empobrecimiento, del patrimonio de la Seguridad Social, así como también una desmejora de los servicios de salud. Explicó que, en cuanto a lo propiamente relacionado con la cuestión de la técnica médica, esto no es resorte de la Sala Constitucional, lo que podría ser eventualmente analizado en la jurisdicción contencioso -administrativa, aunque, estima que esto también es discutible, dado que el Constituyente Originario le concedió a la Caja Costarricense de Seguro Social, la facultad reglamentaria, en todo lo relacionado con la Administración de los Seguros Sociales. Apuntó que, de acuerdo con el criterio de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), plasmado en una auditoria a los servicios de radioterapia oncológica en Costa Rica, efectuada en mayo de 2004: “(…) el tratamiento usando cobalto es erróneamente considerado inferior al de acelerador lineal y consistente con ese concepto el centro de radioterapia es visto como adecuado más bien para tratamiento paliativos que curativos (…)”. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad.

6º—Mediante el escrito presentado a las 16:29 hrs. de 10 de febrero de 2010, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, planteó una gestión de coadyuvancia activa (visible a folio 130). Argumentó que el inciso es violatorio del derecho a la vida y de acceso a la salud en condiciones de igualdad, por parte de las mujeres que padecen cáncer en la mama derecha, ya que establece que se brindará tratamiento de radioterapia con acelerador lineal a las mujeres que padecen cáncer en la mama izquierda, mientras que a las mujeres que padecen cáncer en la mama derecha se les aplica cobalto, lo que se constituye en un acceso a la salud diferenciado sin ningún sustento jurídico ni un criterio objetivo, traduciéndose esta circunstancia, en una diferenciación arbitraria y por ende lesiva del principio de razonabilidad, de igualdad, y no discriminación como parámetros de constitucionalidad. Indicó que las mujeres que padecen cáncer en la mama derecha no cuentan con la garantía del derecho a la vida y de acceso a la salud de forma igualitaria y sin discriminación, creando una diferencia en el acceso al acelerador lineal de forma arbitraria y carente de fundamento científico, obviando el criterio del médico tratante dado que su tratamiento se vincula silogísticamente al acelerador en la mama izquierda y al cobalto en la mama derecha. Enfatizó que la norma señalada restringe a los médicos tratantes la prescripción del tratamiento con acelerador lineal a pacientes con cáncer en la mama derecha, e incluso prevalece la norma aún cuando el médico tratante ha dictaminado esta prescripción. Consideró que el inciso 10 del artículo 4 del Reglamento al autorizar específicamente el tratamiento para la mama izquierda, prohíbe implícitamente su aplicación en la mama derecha lo que deriva en una restricción directa del derecho a la salud. Argumentó que para la Defensoría es claro que la bomba de cobalto no es una tecnología obsoleta que deba ser eliminada de la prestación del servicio que brinda la seguridad social, ni mucho menos. Subrayó que el representante para Costa Rica de la OPS/OMS, estimó en una investigación elaborada, que la bomba de cobalto más bien mantiene algunas ventajas tecnológicas y de uso en determinadas patologías y situaciones clínicas frente a los aceleradores lineales. Detalló que no existe un fundamento técnico que justifique la utilización del acelerador lineal exclusivo para la mama izquierda y la bomba de cobalto para la mama derecha, razón por la cual el Reglamento restringe el derecho de las mujeres a ser tratadas y valoradas independientemente de la mama en la que padezca la enfermedad. Alegó que tanto la norma como su aplicación práctica ubican a las mujeres que padecen cáncer en la mama derecha en una situación de mayor vulnerabilidad para la atención de su enfermedad ya que el uso de la bomba de cobalto tiene como resultado graves quemaduras en la piel que podrían incluso provocar la suspensión del tratamiento impactando de manera negativa en la sobrevida. Insistió que la disposición no se sustenta en criterios técnicos suficientes que garanticen el efectivo acceso al derecho a la salud. Aseguró que si el cáncer en la mama es prevenible, el tratamiento debe ser el idóneo, y la idoneidad debe estar garantizada por los criterios médicos de quien atiende al paciente y no por un reglamento que restringe el tratamiento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

7º—Por medio del auto de las 13:55 horas de 3 de marzo de 2010 (visible a folio 167), se le confirió audiencia al Presidente de la Asociación Costarricense de Radiología, así como al Presidente de la Asociación Costarricense de Médicos, Radioterapeutas, Oncólogos y Afines, en idénticos términos a los indicados en la resolución de curso.

8º—Mediante el escrito presentado a las 11:05 horas de 7 de abril de 2010 (visible a folio 174), Randall Bujan, en su condición de Presidente de la Asociación de Radiología e Imágenes Médicas de Costa Rica, manifestó que el área médica que les atañe es el diagnóstico por imágenes, en el caso específico no tiene competencia en las terapias basadas en radiaciones, para lo que existe una especialidad médica diferente, como es la radioterapia. No se consideró competente para emitir un criterio en este campo

9º—Por medio del auto de las 10:45 horas de 27 de abril de 2010 (visible a folio 175), se admitió la coadyuvancia presentada por la Defensoría de los Habitantes de la República.

10.—Mediante el oficio visible a folio 180 del expediente, el Secretario de esta Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 04 de marzo de 2010 al 20 de junio de 2011, el Presidente de la Asociación Costarricense de Médicos, Radioterapeutas, Oncólogos y Afines, hubiera presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le ordenó en la resolución de las 13:55 horas de 3 de marzo de 2010.

11.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 4190-95 de las 11:33 hrs. de 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”.

En el caso bajo estudio, figura como asunto previo el recurso de amparo promovido por la accionante, tramitado en el expediente Nº 09-15846-0007-CO. Es importante hacer constar que el mismo fue declarado con lugar, mediante la sentencia Nº 2009-017951 de las 15:01 hrs. de 25 de noviembre de 2009. Lo anterior, en el tanto de por medio se encontraba la tutela del derecho a la salud de la amparada, el cual podría haberse comprometido seriamente, mientras se culminaba la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción de inconstitucionalidad. Elsa Elena Núñez Céspedes cuestiona la conformidad del inciso 10) del artículo 4, del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social, con el Derecho de la Constitución, por cuanto, desde su punto de vista, impide que se brinde tratamiento con acelerador lineal a aquellas pacientes que sufren cáncer en su mama derecha. Alegó que, sin justificación alguna, reserva ese tipo de tratamiento sólo para las mujeres que padecen la enfermedad en su mama izquierda. Por lo descrito, estimó irrespetado el principio de razonabilidad y, vulnerados los derechos a la vida así como a la salud.

III.—Norma impugnada. El inciso 10 del artículo 4 del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social, dictado por la Junta Directiva de la entidad, en la sesión Nº 7953 de 28 de abril de 2005, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 4º—Diagnóstico o condiciones para definir tipo de tratamiento. Se cuenta con un protocolo para la radioterapia con Acelerador Lineal de los pacientes Neoplásicos, estableciendo que se prescribirá este tratamiento en los siguientes casos (…) 10) Mama: La irradiación de mama izquierda en los casos probados de existencia de cardiopatía isquémica y en las que se ha hecho cirugía conservadora para administrar la dosis de refuerzo con electrones al lecho tumoral. Este refuerzo tumoral también puede hacerse con radioterapia alto voltaje >200 KV.

IV.—Sobre la derogación de la norma cuestionada. Cabe advertir que con posterioridad a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitió el Reglamento del Procedimiento para Autorización de Tratamientos de Radioterapia con Acelerador Lineal, Nº 8401 de 7 de abril de 2011, por medio del cual derogó el Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social, dictado por la Junta Directiva de la entidad, en la sesión Nº 7953 de 28 de abril de 2005. Bajo esta inteligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal conoce y resuelve la acción de inconstitucionalidad interpuesta, únicamente, en virtud de los efectos inconstitucionales que pudo haber generado ese inciso.

V.—Sobre el antecedente invocado. Eduardo Doryan Garrón, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, alegó que esta Sala, en la resolución Nº 2007-3539 de las 14:47 hrs. de 14 de marzo de 2007, se pronunció sobre la constitucionalidad de todo el artículo 4 del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sobre el particular, este Tribunal explicó:

“(…) VI.—Sobre la alegada inconstitucionalidad del ordinal 4° del Reglamento Para Recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal. El interesado considera que el artículo 4° del Reglamento vulnera el derecho a la vida y, consecuentemente, el derecho a la salud, al disponer que solo ciertas enfermedades podrán ser tratadas con el acelerador lineal, cuando, en realidad, existe un número mayor de padecimientos para los cuales es recomendable ese tipo de tratamiento. Sin embargo, a criterio de este Tribunal, dicho precepto es constitucional, toda vez que el último párrafo de tal numeral se configura como una cláusula abierta que permite la modificación y actualización de la lista de padecimientos ahí señalada, revisión que, para efectos de modificación, debe efectuarse, periódicamente, de modo tal que, cualquier otra dolencia que de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica médicas pueda ser tratada con acelerador lineal sea incluida en la lista. En todo caso, si el precepto del Reglamento impugnado resulta omiso o restrictivo es una cuestión técnico-médica que no puede ser dilucidada por este Tribunal Constitucional (…)”.

Tal y como se puede apreciar, en aquella oportunidad se examinó la constitucionalidad del artículo 4 del Reglamento citado, en la medida que, supuestamente, establecía una lista numerus clausus de enfermedades que podían ser tratadas con acelerador lineal. No obstante, este Tribunal consideró que la enumeración efectuada no es taxativa, sino numerus apertus, ya que el último párrafo del ordinal posibilita la modificación y actualización de la lista de padecimientos. La presente acción versa sobre otra temática. En este proceso se cuestiona la constitucionalidad del inciso 10) del referido artículo 4, pero bajo el entendido que, según la argumentación de la accionante, excluye, sin sustento alguno, sea jurídico o médico, a las pacientes que sufren cáncer en su mama derecha, de la posibilidad de recibir terapia con acelerador lineal, inclusive, obviando el criterio del médico institucional tratante. Resulta claro, entonces, que el antecedente invocado no es de aplicación en esta acción de inconstitucionalidad.

VI.—Sobre el derecho fundamental a la salud. Esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2003-11222 de las 17:48 horas de 30 de setiembre de 2003, explicó:

“(…) VI.—Derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia (…)”.

VII.—Sobre la importancia del criterio del médico institucional tratante. Este Tribunal, en la sentencia Nº 2011-007153 de las 15:19 horas de 1° de junio de 2011, al explicar las razones por las cuales ha conferido notable importancia a las valoraciones del médico institucional tratante, referentes a la forma en la cual la enfermedad de un determinado paciente debe ser tratada, indicó:

“(…) es claro para la Sala que el ejercicio liberal de la medicina no reviste idénticas características que el ejercicio institucional, como es el que realizan los profesionales contratados por la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, también lo es que para cualquier médico la prescripción, entendida como el tratamiento ordenado por él para curar o aliviar una enfermedad, es el punto culminante del ejercicio profesional y en tal virtud debe ejercerse con autonomía y con responsabilidad. La independencia profesional -moral y técnica- es un derecho del médico, reconocida en forma expresa en las disposiciones éticas del ejercicio profesional, pero también es un deber y, lo más importante a los efectos del reclamo que aquí se ventila, se trata también de un derecho de los enfermos, en el tanto le garantiza que el profesional que lo trata elegirá, entre las intervenciones disponibles la que más le conviene, tras haber sopesado su validez y utilidad, así como que decidirá atendiendo a criterios de seguridad y eficacia, la más idónea y adecuada a la circunstancia clínica concreta, una vez participado al paciente con el fin de obtener su necesario consentimiento. El médico, cualquiera que sea la modalidad en que ejerza la profesión -en el sector público o privado, por cuenta propia o en arriendo de servicios- debe disfrutar de la necesaria independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados (por libre escogencia o no) y, en concreto para elaborar sus diagnósticos y prescribir sus tratamientos, ya que el primer compromiso ético del médico consiste en prestar a sus pacientes, con su consentimiento, el mejor servicio de que sea capaz, tal como lo dictan la ética profesional y el buen juicio. Este derecho se encuentra íntimamente ligado a la responsabilidad del médico, habida cuenta que para que el facultativo deba responder de sus actos u omisiones es imprescindible que haya actuado con libertad, es decir, haya podido decidir libremente y con conocimiento de causa. Ahora bien, tan evidente como la existencia del derecho es la posibilidad de limitarlo, pues -se repite- no se trata de una facultad del médico de prescribir los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, máxime cuando el profesional en medicina se encuentra inmerso en una estructura organizativa, como lo es la Caja Costarricense de Seguro Social, llamada a brindar la mejor asistencia posible a los asegurados con recursos limitados. La libertad de prescripción puede entonces válidamente limitarse para evitar el derroche en la prestación sanitaria y en cumplimiento de la obligación médica de adecuar el mejor interés del paciente con el de la comunidad; sin embargo, ello es así si y sólo si no resulta antagónico con su criterio técnico en aquellos supuestos en los que el enfermo precise algún medicamento específico, atendiendo a alguna ventaja manifiesta que lo justifique y así lo razone adecuadamente. En esta tesitura, siempre que el médico institucional actúe dentro del marco descrito, aunque existan otras razones técnicas que lleven (…) a considerar distintas alternativas terapéuticas, existentes en la guía oficial o no -sin considerar las meramente económicas que resultarían inadmisibles para este Tribunal-, deben atenderse las expuestas razonadamente por el médico tratante, partiendo de la premisa de que por su inmediata relación con el enfermo es quien posee superiores elementos para valorar lo mejor para su situación clínica, con la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente, del cual previamente se le debe haber informado (…)”(el énfasis no pertenece al original).

VIII.—Sobre el fondo. De la lectura del inciso 10) del artículo 4 del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social, se desprende con meridiana claridad que la norma está redactada de manera imperativa, no facultativa. En efecto, el párrafo primero del artículo establece que, respecto de pacientes Neoplásicos, “(…) se prescribirá este tratamiento en los siguientes casos (…)”. Seguidamente, el inciso 10) preceptúa que se aplicará la irradiación de mama izquierda “(…) en los casos probados de existencia de cardiopatía isquémica y en las que se ha hecho cirugía conservadora para administrar la dosis de refuerzo con electrones al lecho tumoral (…)”. En los términos en los cuales la disposición bajo examen está redactada, únicamente de cumplirse estos supuestos, es posible aplicar la terapia de acelerador lineal. Si bien el último párrafo del numeral aludido estipula que: “(…) Estas indicaciones podrán ser modificadas en el futuro, de acuerdo con las posibilidades técnicas de que disponga la Institución para el tratamiento de estos casos (…)”, lo cierto es que no otorga al médico institucional tratante la potestad de desaplicar la norma en casos calificados. Atendiendo al principio de legalidad, dicho funcionario se vería imposibilitado para tal. Ahora bien, es obvio que la inclusión de otros padecimientos sería viable, pero a través de la reforma de la normativa, por parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que para el 23 de octubre de 2010, fecha de interposición de la acción de inconstitucionalidad, no se había llevado a cabo. Sin lugar a dudas, el inciso 10) del artículo 4 del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social, habilita el tratamiento, únicamente, en los supuestos fácticos expresamente consagrados, imposibilitando con esto ponderación alguna por parte del galeno encargado, respecto de las pacientes que padecen cáncer en su mama derecha. La irrazonabilidad de la norma salta a la vista si se considera que, al no permitir una valoración -según las circunstancias específicas- del tratamiento que más beneficia su condición de salud, se corre el riesgo de someter a una persona, a un tratamiento que puede perjudicarle o bien, no contribuir a su recuperación efectiva. Es decir, hipotéticamente, es bastante probable que se presente un caso en el cual, a partir de la configuración normativa, se aplique a una persona la bomba de cobalto en vez del acelerador lineal, por el solo hecho de que el cáncer en cuestión se encuentre en su seno derecho, sin importar que, partiendo de su condición especial, el procedimiento que más le beneficia es el segundo. Valga subrayar que, por medio del auto de las 08:30 hrs. de 5 de enero de 2010, se confirió audiencia al Presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social sobre el punto, sin embargo, éste no hizo referencia al fundamento técnico o jurídico de la distinción estipulada. Además, es importante resaltar que, en el nuevo Reglamento del Procedimiento para Autorización de Tratamientos de Radioterapia con Acelerador Lineal, Nº 8401 de 7 de abril de 2011, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, estableció un procedimiento para, con sustento en el criterio del médico institucional tratante, determinar si a una persona se le debe aplicar el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal o no, tomando en cuenta sus particularidades, lo que sin lugar a dudas, garantiza con mayor medida los derechos fundamentales de los usuarios. Por último, se debe aclarar que este Tribunal Constitucional no está decidiendo cuál terapia es mejor, si la aplicada con Cobalto o bien con acelerador lineal. Precisar esto es una cuestión técnica que se debe ponderar, precisamente, en cada caso concreto. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la norma es inconstitucional, en el tanto, imposibilita que un paciente reciba el tratamiento que más le conviene, según su enfermedad, lo que resulta lesivo de los derechos a la salud y a la vida.

IX.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tanto:

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula el inciso 10) del artículo 4 del Reglamento para recibir Tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado en la sesión de la Junta Directiva Nº 7953 de 28 de abril de 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada Miranda, Presidenta.—Luis Paulino Mora Mora.—Gilbert Armijo Sancho.—Fernando Cruz Castro.—Fernando Castillo Víquez.—Paul Rueda Leal.—Rosa María Abdelnour Granados.

San José, 6 de setiembre del 2011.

                                                             Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—Exento.—(IN2011071265)                          Secretario

Res. Nº 2009-14289.—San José, a las quince horas y veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil nueve. Exp. 08-004934-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Cristóbal Figuerola Landi, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 8-082-776, vecino de Mercedes de Montes de Oca; contra articulo IV párrafo I y II, articulo VII inciso h) y los transitorios II y III del Decreto Ejecutivo N° 34295-MINAE.

Resultando:

1º—Por sentencia Nº 2009-13073 de las catorce horas treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve, esta Sala declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, disponiendo en la parte dispositiva lo siguiente: “Por unanimidad se declara inconstitucional la frase del artículo IV del “Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre en Costa Rica” (Decreto Ejecutivo Nº 34295 de 29 de enero de 2008) que indica lo siguiente: “IV.- (...) Si presentada la respectiva solicitud no fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta días naturales siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública (...)”. Por unanimidad se declara sin lugar la acción en contra de los transitorios III y IV. Por mayoría, se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, contra el inciso h) del artículo VII, artículo IX, inciso g) del artículo X, artículo XI y el Transitorio I  y, al interpretarse conforme a la Constitución, contra las frases “(...) y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos (...)” y “(...) y los que se proponen en los Planes Reguladores (...)”, contenidas, respectivamente, en los artículos IV, párrafo primero, y Transitorio II. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.

Los Magistrados Vargas Benavides, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y acogen parcialmente la acción, anulan por inconstitucionales las frases “...y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos...” del párrafo 1° y todo el párrafo 2° ambos del artículo IV.  En lo que se refiere al numeral VII epígrafe h) en la frase que  indica “(...) Este requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente acreditados quienes certificarán bajo fé pública la información consignada en los mapas y formarán parte de los documentos que deben entregarse para la revisión y aprobación del Plan Regulador Costero ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU. (...)” Declaran además la inconstitucionalidad de la totalidad de los artículos IX, XI, los Transitorios I y II. Declaran además inconstitucional por conexidad lo dispuesto por el inciso g) del artículo X.

Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,

Considerando:

I.—El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimiento de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

II.—Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 90  de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la sentencia estimatoria deberá comunicarse al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron la norma o actos declarados inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión, así como ordenar su publicación en el Boletín Judicial y reseña en el Diario Oficial “La Gaceta”. Como la sentencia No. 2009-13073 de las catorce horas treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve, omitió comunicar lo resuelto al Poder Ejecutivo, lo propio es adicionar la parte dispositiva, para ordenar que se notifique esta sentencia al  Presidente de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Por tanto:

Se adiciona el Voto Nº 2009-13073 de las catorce horas treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el siguiente sentido: “Notifíquese al Presidente de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones”./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Adrián Vargas B./Ernesto Jinesta L./Rosa María Abdelnour G./Horacio González Q./Jorge Araya G.

San José, 29 de agosto del 2011

                                                                   Gerardo Madriz Piedra

                                                                               Secretario

1 vez.—(IN2011071282).

Resolución: 2009-013073.—San José, a las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve. Exp: 08-004934-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Cristóbal Figuerola Landi, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 8-082-776, vecino de Mercedes de Montes de Oca; contra el articulo IV, párrafos I y II, artículo VII, inciso h) y los transitorios II y III del decreto ejecutivo Nº 34295-MINAE de 29 de enero de 2008.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas de 25 de marzo de 2008, el accionante solicita la declaratoria de  inconstitucionalidad del artículo IV, párrafos I y II, el artículo VII, inciso h), y los transitorios II y III del Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE de 29 de enero de 2008. Alega que por vía decreto de interés público se delega en particulares, funciones esenciales en materia ambiental que las leyes de la República asignan a instituciones del Estado y que constituyen potestades de imperio, por medio del cual se le otorga fe pública a particulares para emitir certificaciones relacionadas con la delimitación del Patrimonio Natural del Estado. Considera que las normas impugnadas son inconstitucionales porque vulneran el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el principio constitucional de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, que esta Sala ha desarrollado en su jurisprudencia derivándolo del artículo 50 en relación con los numerales 21, 69 y 89 de la Constitución Política.  Estima que las facultades otorgadas por las leyes de la República al Ministerio del Ambiente y Energía y al Ministerio de Agricultura y Ganadería en cuanto a la determinación y delimitación del Patrimonio Natural del Estado, constituyen potestades de imperio cuyo ejercicio es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible, ya que, comporta el ejercicio de una potestad administrativa, de imperio o supremacía, en la modalidad de autotutela demanial, indisponible, exclusiva y reglada. No obstante, la normativa impugnada modifica y actualiza, cambiando los parámetros de clasificación de los suelos, transgrediendo por consiguiente los principios preventivo, precautorio, interés público ambiental y lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además, al establecer la obligación de incluir los caminos públicos que se proponen en los Planes Reguladores dentro de los mapas que determinan el Patrimonio Natural del Estado y al otorgarle a las Municipalidades la potestad de solicitarle al MINAE la inclusión de los caminos públicos propuestos en los Planes Reguladores dentro de dichos mapas, se está desafectando aquellos terrenos del Patrimonio Natural del Estado sobre los que pasarían dichos caminos. Los espacios que constituyen el Patrimonio Natural del Estado son bienes de dominio público por estar afectados a los fines de protección ambiental establecidos en la Ley Forestal y en otra legislación conexa como la Ley Orgánica del Ambiente.  Sostiene que por el principio de paralelismo de las formas, contenido en el artículo 69, párrafo segundo, de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 del 2 de mayo de 1995, los espacios que conforman el Patrimonio Natural del Estado únicamente pueden ser desafectados mediante una Ley de la República, ya que, su afectación a fines de protección ambiental se produjo también mediante ley formal. De esta manera,  la desafectación de los espacios del Patrimonio Natural del Estado constituye una afrenta directa al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 constitucional, por cuanto, cambia el destino de dichos espacios por otro que implica cambio de uso de suelo y que es completamente ajeno a los fines de protección ambiental a los cuales está afectado dicho Patrimonio Natural del Estado. Sigue indicando el accionante que es inconstitucional por ser contrario al principio de razonabilidad ya que, segrega y desafecta terrenos del Patrimonio Natural del Estado para convertirlos en caminos públicos con el simple requisito que así se haya propuesto en el plan regulador municipal, omitiendo cualquier mención a la necesidad de realizar estudios técnicos que justifiquen la medida y que garanticen que el trazado propuesto de los caminos es el que menos impacto tiene sobre los ecosistemas del Patrimonio Natural del Estado.  Finalmente, agrega que este cambio de metodología, aunado a la obligación de corregir las clasificaciones realizadas al amparo de la resolución administrativa Nº R-SINAC-013-2006, podría constituir entonces una manera solapada de desafectación de espacios pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, con lo cual se violenta el artículo 50 de la Constitución Política.  Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los citados artículos.

2º—Por resolución de 9:30 horas de 15 de abril de 2008 (visible a folio 16 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

3º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 81, 82 y 83 de los días 28, 29 y 30 de abril de 2008 (visible a folio 23).

4º—Rodrigo Arias Sánchez y Roberto Dobles Mora, respectivamente, en su condición de Ministro de la Presidencia y Ministro del Ambiente y Energía rinden el informe (folio 28). Manifiestan que el accionante alega que la inconstitucionalidad del artículo IV se fundamenta en el hecho que la delimitación y certificación de los terrenos dentro de la Zona Marítimo - Terrestre, comporta el ejercicio de una potestad administrativa, de imperio o supremacía, en la modalidad de autotutela demanial, indisponible, exclusiva y reglada, que, a su entender, con el decreto impugnado se delega a profesionales privados. Sin embargo, por tratarse del ejercicio responsable de esa potestad de imperio, confiada por ministerio de ley al Ministerio del Ambiente y Energía, es que se trata de darle cumplimiento de la manera más eficiente posible y echando mano de los medios que se tengan al alcance para lograrlo. El fin único y exclusivo del artículo impugnado es lograr la preservación y protección del ambiente y, en este sentido, dar cumplimiento a la obligación del Estado de velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies, que son los resultados derivados de la delimitación de la áreas de protección. Los mismos considerandos del decreto impugnado señalan la pauta que el Ministerio ha venido siguiendo en atención de cumplir con el Principio básico e informador del Derecho Ambiental que el ambiente es patrimonio común de los habitantes y por tanto el Estado y los particulares deberán participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente que es una tarea de utilidad pública. El ambiente es un bien de todos y por tanto todos tenemos derechos que exigir y obligaciones correlativas. De la lectura de la norma que se cuestiona se establece que la potestad indelegable de determinación del Patrimonio Natural del Estado permanece en la entidad a la que por Ley, y así reiterado por la misma Sala Constitucional, corresponde en forma exclusiva esa competencia, sea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La participación de los profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos se limita a la categorización de los terrenos dentro Zona Marítimo Terrestre. Nótese como el segundo párrafo de la norma en cuestión indica, expresamente, que la validez de los documentos de categorización emitidos por estos profesionales quedará sujeta a la aprobación que emita alguna de las Áreas de Conservación del SINAC. Así las cosas, la participación de los profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos está circunscrita a una mera colaboración, la cual, a su vez,  debe estar ajustada en forma estricta a los parámetros técnicos de categorización que el mismo Decreto Ejecutivo cuestionado, establece de forma objetiva. El ajuste a dichos parámetros corresponde verificarlo al SINAC en el momento en que deba determinar la validez de los documentos emitidos. La participación de profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos, es jurídicamente procedente siempre que exista un título habilitante, como lo es la norma cuestionada y se sometan a análisis, aprobación y adopción de las entidades competentes, siendo en este SINAC, quien debe ejercer el control. Por último, la participación de profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales es una manifestación clara del carácter multidisciplinario del Derecho Ambiental, el cual utiliza conceptos e instrumentos propios de otras disciplinas sin las cuales las normas jurídicas no podrían ser plenamente aplicables. Desde el punto de vista jurídico, el acto de delimitación de dicho Patrimonio es emanado por el Estado no por un particular. Igual sucede con los estudios de impacto ambiental, en que profesionales particulares elaboran los estudios pero es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la que los aprueba. Antes que se produzca dicha aprobación, el estudio no surte ningún efecto jurídico. Lo que se pretende es aliviar la carga de trabajo al SINAC, el cual es un sistema desconcentrado y participativo, con personería jurídica propia, cuyo sustento legal se establece dentro de la Ley de Biodiversidad, Ley No. 7788 de 27 de mayo de 1998. Es, además, un sistema de gestión y coordinación institucional, que integra las competencias en materia forestal, de vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. Aunado a esto si se toma en cuenta que Costa Rica ha destinado cerca del 25 por ciento de su territorio a alguna de las diferentes categorías de Áreas de Conservación, es mucho el trabajo por realizar y el mismo se encuentra saturado, pues la realización de uno de estos estudios es un trabajo que por su naturaleza demanda mucho tiempo. En cambio, si el estudio es elaborado por un profesional particular, como ocurre con los estudios de impacto ambiental, resulta más expedito que los funcionarios competentes del Ministerio del Ambiente y Energía lo revisen y le den su aprobación cuando se ajuste estrictamente a los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. En relación con el plazo de 30 días naturales que tiene la correspondiente Área de Conservación, para resolver sobre la aprobación de los documentos de categorización emitidos por profesionales privados y la producción del silencio positivo si no fuera rechazada dicha solicitud de aprobación en el plazo mencionado, este es un tema eminentemente de legalidad y no de constitucionalidad, porque es en la Ley Forestal artículo 4 donde se establece que en materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. El artículo VII, inciso h), del Decreto Nº 34295 - MINAE del 29 de enero de 2008, en relación con la documentación a aportar bajo “fe pública”. En relación con este artículo, estiman que resulta jurídicamente improcedente, especialmente en este tema, investir de fe pública a los interesados privados. Evidentemente, alegan que se está en presencia de un error material en la norma, por cuanto, lo correcto y de acuerdo con el espíritu de la misma y en concordancia con el texto integral, es que debe certificarse “bajo fe de juramento” la información que se consigne en los mapas. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad haría incurrir al funcionario en las penas de los delitos de perjurio o de falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. Nunca fue intención del Ejecutivo, otorgar ese tipo de potestades a los particulares y como error material que es, debe darse su corrección, subsanando el mismo en los términos establecidos en el Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública.  El artículo IX del Decreto No. 34295 - MINAE en relación con los “Parámetros para la definición de terrenos de aptitud forestal sin bosque (Clases VII y VIII)”, este es un tema eminentemente de legalidad y no de constitucionalidad, porque es en el Decreto Ejecutivo No. 23214 - MAG - MIRENEM de 6 de junio de 1994, donde se oficializa la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica. En cuanto a las normas transitorias, los caminos establecidos en los planes reguladores ya aprobados no pueden tenerse como inexistentes. Es precisamente, el Plan Regulador debidamente aprobado, sea, aquel que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la legislación nacional, el que establece el ordenamiento de una porción del territorio nacional, atendiendo a criterios técnicos con la participación abierta de todos los sectores involucrados. De no ser así, se estaría restando el valor que los Planes Reguladores tienen a efecto de evitar el crecimiento desordenado de las diferentes áreas del país en detrimento del mismo ambiente que el accionante pretende proteger. Aunado a lo anterior, la objeción del Transitorio II tampoco es de recibo, por cuanto se trata de un asunto de mera legalidad. La supuesta violación, que desde luego no se produce, lo es respecto de la Ley de Caminos Públicos, y estaríamos en presencia de una cuestión de mera legalidad, la cual no es objeto de esta jurisdicción, sino más bien de la Contencioso Administrativa. Por todo lo anterior y en el tanto se realice una correcta aplicación e interpretación de las normas cuestionadas, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, y privando siempre el respeto al fin público que el Estado debe garantizar, se descarta entonces una violación al derecho a un Ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

5º—Mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas de 9 de mayo de 2008, la Procuradora General de la República rindió el informe de ley (visible a folios 35-68). Señala que la acción es admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 50, párrafo segundo, de la Constitución Política, 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de los intereses difusos al enmarcarse la acción en la protección jurídica del ambiente. El Patrimonio Natural del Estado comprende, entre otros elementos, los bosques, terrenos forestales y terrenos de aptitud forestal transmitidos por organismos no gubernamentales, de las áreas inalienables (artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575 de 5 de febrero de 1996). La Zona Marítimo Terrestre es un área inalienable (artículo 1° de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, Nº 6043 de 3 de marzo de 1977).   Por lo tanto, sus bosques, terrenos forestales y terrenos de aptitud forestal, forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Esa inclusión del artículo 13 de la Ley Forestal tiene tres consecuencias fundamentales, conforme a la misma ley: la primera se reitera su afectación al régimen de dominio público, otorgándole sus caracteres de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad (artículo 14); segundo, determina su administración por el Ministerio del Ambiente y Energía (artículos 6, incisos a) y r) y 13, párrafo segundo), excluyendo la administración y usufructo que se le otorga a las Municipalidades en los artículos 3 y 35 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y, tercero, implica un régimen restrictivo de usos. No cabe la corta, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo y solo pueden autorizarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo (artículos 1, párrafo segundo, 3, inciso a), 18, 58, incisos a) y b) y 61, inciso c). El régimen tutelar no desaparece por la eliminación de la cobertura boscosa y cambio de uso del suelo, sería fomentar una actitud depredadora de estos ecosistemas, máxime cuando, bajo condiciones apropiadas, es posible su regeneración natural.  Esta regla no requiere ser normativizada para existir (como se hace en el caso de los manglares por los Decretos Nos. 16852-MAG de 23 de enero de 1986 y 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994), ya que, es de principio que los bienes demaniales no dejan de serlo por la actividad humana que se realice en su contra, sino por la misma vía legal con que fueron destinados a ese régimen (artículo 262 del Código Civil). Según el párrafo cuarto de este artículo IV del decreto impugnado, la ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre se realiza para excluirlas en el Plan Regulador Costero y en los planos de catastro, de las zonas por concesionar dentro de la Zona Marítimo Terrestre. El artículo 15 de la Ley Forestal contempla un impedimento según el cual, para lo que aquí interesa, la Municipalidad no podría “dar en arrendamiento” terrenos de la Zona Marítimo Terrestre que considere bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, clasificación que determina su permanencia al régimen del Patrimonio Natural del Estado, de protección y conservación forestal. La expresión “dar en arrendamiento” es utilizada por el legislador inadecuadamente pero debe entenderse referida al otorgamiento de usos privativos o especiales del dominio público (concesiones y permisos de uso). Pero, además, como objetivo primario de la identificación de los bosques, terrenos de aptitud forestal y humedales dentro de la Zona Marítimo Terrestre se enuncia, en el artículo II, inciso i), del Decreto impugnado: “que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) los certifique e incorpore como parte del Patrimonio Natural del Estado ”. La Ley Forestal atribuye al Ministerio del Ambiente y Energía la delimitación en el terreno, de los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado y el legislador contempla la posibilidad que el reglamento de esa ley fije el procedimiento de deslinde (artículo 16). Indica que su Reglamento, Decreto No. 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996 dispone en su artículo 13 que para los efectos del artículo 16 de la Ley, la Administración Forestal del Estado “ suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor .” Los manglares y esteros se califican como Zona Pública en los artículos 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 4° de su Reglamento.  La delimitación de la Zona Pública es una función del Instituto Geográfico Nacional, que está implícita dentro de las competencias atribuidas en su Ley de creación, No. 59 de 4 de julio de 1944.  El artículo 10 de ese cuerpo legal establece que “ninguna dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera, podrá efectuar labores de la índole de las ejecutadas por el Instituto”. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 del Reglamento a la Ley No. 6043 reconoce la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la Zona Pública: “La Dirección General de Catastro no registrará ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública.” La demarcatoria de la Zona Pública, al igual que la del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, son necesarios para la debida utilización de esta franja demanial, pues garantizan su administración y su uso conforme a la Ley. La identificación en el terreno del Patrimonio Natural del Estado, al igual que la de la Zona Pública, están comprendidos en la facultad de deslinde administrativo de bienes públicos, que reconoce la doctrina y textos legales a los entes públicos, aunque tienen la particularidad de precisar el límite entre franjas de igual régimen demanial, y titularidad del Estado. En demérito de los bienes ambientales, el artículo IV tiene por operado el silencio positivo en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado con el simple transcurso del plazo en que la Administración (Área de Conservación) debe pronunciarse aprobando o no la clasificación hecha por los particulares. Con esto aduce que se infringe el principio contrario reconocido por la jurisprudencia constitucional, que señala la improcedencia del silencio positivo en materia forestal o ambiental.  De esta manera, el artículo IV impugnado traslada a los profesionales privados la potestad administrativa de autotutela demanial, atribuida por ley al Ministerio del Ambiente y Energía. Por su parte, la identificación y determinación del límite de la Zona Pública, como se indicó, es potestad pública del Instituto Geográfico Nacional y el artículo IV traslada indebidamente esa competencia. En criterio de la representación del Estado, también lo hace el inciso g) del numeral X de este Decreto, desarrollando el “procedimiento para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales)” al disponer lo siguiente: “Para el caso de las rías o esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe existir el alineamiento de la zona pública por parte del IGN.   Las rías y esteros son zona pública y a partir de ellos continúa la zona restringida que debe ser clasificada.” De modo que se está obviando y sustituyendo la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de los manglares, esteros y Zona Pública contigua a las rías (en ausencia de manglar). El Poder Ejecutivo está obligado a respetar la atribución de competencias hecha por las leyes a las instituciones estatales, en virtud del principio de legalidad y su corolario, el de jerarquía de las normas.  Lo contrario, para la Procuraduría, implica violentar los principios de separación de funciones e independencia entre poderes (artículos constitucionales 9, 11, 105, 121, inciso 1) en relación con el 124  y 140, incisos 3) y 18). Además, en su criterio, torna incierta la determinación del Patrimonio Natural del Estado, el hacerla depender de criterios de profesionales privados que podrían verse influidos por el interés particular de quienes tienen expectativas de obtener una concesión en los términos de la Ley No. 6043 y que, incluso, podrían ya ocupar la Zona Marítimo Terrestre. En esas circunstancias, el traslado de las competencias públicas de ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre a los profesionales privados, pone en riesgo de que se excluya al Ministerio del Ambiente y Energía de la administración de esos recursos forestales y se confíen esas áreas a las Municipalidades para desarrollo turístico, modificando el destino que la Ley Forestal ha previsto para esos bienes públicos, y entrando en pugna con el artículo 50 constitucional que garantiza el derecho a un ambiente adecuado y con el principio de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado. En cuanto al artículo VII, inciso h), del Decreto Ejecutivo indica que, en el tanto las leyes orgánicas respectivas, confieran a los profesionales privados la potestad de dar fe y las actuaciones del inciso h), del Decreto impugnado estén dentro del alcance definido por esas leyes para el ejercicio de esa potestad pública, es decir, que estén legalmente facultados para actuar con fe pública en esas labores, éste no sería inconstitucional. Además, existen las consecuencias incluso penales respecto de su mal ejercicio. El accionante considera que el Artículo IX del Decreto Ejecutivo No. 34295 es inconstitucional (principalmente los incisos i) y ii) porque modifica la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica oficializada en el Decreto No. 23214-MAG-MIRENEM del 13 de abril de 1994, cambiando los parámetros de clasificación de los suelos sin considerar que en él se crea un Comité de Coordinación para modificar y actualizar dicha metodología, con quebranto de los principios preventivo, precautorio, interés público ambiental y lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Efectivamente, el artículo 3° del Decreto No. 23214-MAG-MIRENEM crea un comité “con el objeto de poderle dar un seguimiento, evaluación, modificación y actualización” a la metodología. Conformado, según el artículo 4° por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería; el entonces Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas; el Colegio de Ingenieros Agrónomos; el Instituto de Desarrollo Agrario; y las Universidades; entre otros. El Decreto No. 23214-MAG-MIRENEM fue firmado también por el Ministro de Agricultura y Ganadería y en la elaboración de esta metodología participaron la Universidad Nacional, la Universidad de Costa Rica, el Instituto de Desarrollo Agrario, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Secretaría de Planificación de Recursos Naturales (SEPRENA), el Centro Científico Tropical (CCT), el Servicio Nacional de Conservación de Suelos y Aguas (SENACSA), el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y consultores privados. La Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica anterior, oficializada mediante el Decreto Ejecutivo No. 20501-MAG-MIRENEM del 5 de mayo de 1991, también fue producto del trabajo conjunto de miembros de UNA, UCR, IDA, SEPSA, SEPRENA, CCT, SENACSA, MAG y consultores privados. En el artículo IX del Decreto Nº 34295-MINAE se indica que los terrenos de aptitud forestal son aquellos que clasifiquen dentro de las clases VII y VIII, definiendo, de seguido, los factores limitantes que los identifican. Las limitaciones son condiciones ambientales que afectan adversamente el potencial de la tierra para otros usos específicos. En las Metodologías para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica, oficializadas en los Decretos Nos. 20501-MAG-MIRENEM y 23214-MAG-MIRENEM se indica que por sí sola o combinada con otra limitante la de “fuertemente pedregosa” (cobertura de piedras y/o rocas entre 20 y 50% de la superficie) determina ese tipo de suelos. Es del resorte exclusivo de la Sala Constitucional valorar, con base en los estudios y elementos técnicos que suministren en aval de la norma impugnada los Ministerios a los cuales se confirió audiencia, si existe fundamento técnico justificante de la variación para la Zona Marítimo Terrestre de la línea establecida técnicamente en las Metodologías para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica, oficializadas en los Decretos números 20501-MAG-MIRENEM y 23214-MAG-MIRENEM. Lo anterior por cuanto, la “ desclasificación ” sin sustento técnico de terrenos que han sido calificados de aptitud forestal luego de estudios y consensos entre especialistas de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, el Centro Científico Tropical y diversos organismos estatales, quebrantaría el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales. Así como el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica relacionado con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el principio de interdicción de la arbitrariedad, la exclusión de terrenos que han sido técnicamente considerados de aptitud forestal, significa eximirlos del régimen tutelar del Patrimonio Natural del Estado descrito antes. Desde esta perspectiva, en ausencia de fundamento técnico, la norma impugnada rozaría también con el principio del uso racional de los recursos, a fin que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente y con el artículo 69 constitucional, del cual se deriva el principio de explotación racional de la tierra, imponiendo tanto a los particulares como al Estado, la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables. En cuanto la acción cuestiona el Transitorio II la Procuraduría General de la República indica que el Plan Regulador Costero, es la figura de planificación de la zona marítimo terrestre administrada por las Municipalidades.  Refiere que el transitorio II impugnado presupone la administración municipal de las áreas del Patrimonio Natural del Estado de la Zona Marítimo Terrestre, con la consiguiente competencia para planificar el trazado de caminos sobre esas áreas incorporándolas al Plan Regulador Costero. En este extremo, el transitorio excede los límites que encauzan el ejercicio de la potestad reglamentaria, al atribuir a las Municipalidades una competencia que por ley no tienen, para administrar y planificar el uso del suelo en el Patrimonio Natural del Estado, además, que cambia el destino a que están afectados esos terrenos por la Ley Forestal (mutación demanial), quebrantando el principio de jerarquía normativa. Ese órgano asesor ha indicado que “el destino asignado por ley a un espacio de dominio público sólo puede cambiarse por acto legislativo” en cuyo caso el Poder Ejecutivo no podría operar la mutación. Por otra parte, el Transitorio II quebranta también el numeral 50 constitucional  al contemplar (o incluso propiciar) la posibilidad que las Municipalidades planeen el trazado de redes viales en los Planes Reguladores fragmentando las áreas de bosque, solicitando la modificación de la certificación original del Patrimonio Natural del Estado, para excluir, no solamente el derecho de vía de los caminos previstos, sino también las áreas que, ya fragmentadas (en menos de dos hectáreas), no califiquen como bosque: “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas , caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP). ” Y es que, aunque este concepto restrictivo de bosque se amplía en el artículo 13 de la Ley Forestal con la inclusión en el Patrimonio Natural del Estado de los terrenos forestales, el Decreto No. 34295-MINAE impugnado define los terrenos forestales como:  “las tierras ocupadas por ecosistemas boscosos, constituidos por bosques naturales intervenidos o no, los bosques secundarios, páramos, manglares y yolillales.” Y en esta definición, fuera de los páramos, manglares y yolillales, se identifican o equiparan los terrenos forestales con los bosques. Por lo expuesto, se considera que el Transitorio II quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales. La acción de inconstitucionalidad impugna el Transitorio I “por cuanto expresa que las áreas de protección no son parte del Patrimonio Natural del Estado”. Cuando las áreas contiguas a cauces, cuerpos de agua y nacientes, áreas de recarga y acuíferos de manantiales se encuentren dentro de propiedad privada, los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal implican “limitaciones de interés social” (Dictamen C-042-1999 del 19 de febrero de 1999). Sin embargo, cuando esas áreas se localicen dentro de espacios inalienables como la Zona Marítimo Terrestre; los bosques, terrenos forestales y terrenos de aptitud forestal allí ubicados, son Patrimonio Natural del Estado. El ámbito de aplicación del Decreto No. 34295-MINAE son los terrenos de la zona marítimo terrestre, excluyendo la propiedad privada inscrita con sujeción a la ley (artículo III). Así las cosas, esta norma, que no tiene carácter “transitorio” es inconstitucional en cuanto se excluyen esos sectores del territorio costero del régimen jurídico del Patrimonio Natural del Estado, modificando el destino que la ley ha previsto para esos bienes públicos. También lo es el artículo XI, donde se contempla un procedimiento para definir esas áreas como sectores independientes y distintos de los terrenos de aptitud forestal, terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Natural del Estado. Su exclusión provoca, además, la fragmentación de los bosques colindantes para efectos de su clasificación como Patrimonio Natural del Estado (la continuidad del bosque sería interrumpida por las franjas contiguas a los ríos, por ejemplo). Lo anterior, quebranta el principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, entran en pugna con el artículo 50 constitucional, que garantiza el derecho a un ambiente adecuado, y con el artículo 69 constitucional, del cual se deriva el principio de explotación racional de la tierra, imponiendo al Estado la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables. Además, en el artículo XI también se incluyen (para separarlas de los terrenos forestales, terrenos de aptitud forestal y bosques del Patrimonio Natural del Estado en los términos expuestos) áreas que constituyen reserva de dominio a favor de la Nación, no pudiendo ser objeto de concesión a particulares, declaradas inalienables y por lo tanto también Patrimonio Natural del Estado. El traslado de su delimitación a los profesionales privados en los términos del artículo IV, también sería una violación de potestades públicas atribuidas por Ley a diversas instituciones, con quebrantamiento, nuevamente, del principio de legalidad y de jerarquía normativa. Sobre el Transitorio III estima el accionante que la “corrección por parte del SINAC de las “clasificaciones realizadas al amparo de la resolución administrativa R-SINAC-013-2006, constituye una desafectación implícita de todos aquellos espacios que ya habían sido clasificados como Patrimonio Natural del Estado con base en la metodología establecida en dicha resolución administrativa, y que, con base en la nueva metodología, no sean considerados Patrimonio Natural del Estado.La Procuraduría indica en el Dictamen No. C-264-2004 que acerca de que las variaciones en la delimitación de la Zona Pública, aplicable también en lo que respecta al Patrimonio Natural del Estado, no conllevan la desafectación del bien.  Lo que sí podrían ocasionar es la modificación de su régimen jurídico. Sin embargo, no aporta el accionante los elementos que lo llevan a concluir que habrá terrenos “desclasificados como Patrimonio Natural del Estado.  De una comparación de la resolución No. R-SINAC-013-2006 y el Decreto No. 34295-MINAE se evidencia que: la definición de terrenos forestales equiparándolos al bosque no estaba incluida en la resolución del SINAC; en esa resolución se aludía a las imágenes Terra 1998 e imágenes satelitales 2003-2005  como elementos para tomar en cuenta en los trabajos de clasificación; el muestreo sistemático y representativo para clasificar el bosque se restringe únicamente para “ caso de duda ”  en el Decreto No. 34295-MINAE, mientras en la resolución del SINAC era obligatorio en cualquier caso.  Sin embargo, no se aprecia que estos u otros elementos, por la índole técnica que escapa a ese órgano asesor, conduzcan a la conclusión del accionante, de manera que su valoración se reserva al Tribunal Constitucional.   En conclusión  de conformidad con lo expuesto, la Procuraduría estimar la acción en lo que se refiere a los artículos IV, párrafos primero y segundo, transitorio I y transitorio II. Anular el artículo IX y transitorio III en caso que esta Sala constate la carencia de fundamento científico y técnico para la variación de la línea establecida en la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica, oficializada en los Decretos números  20501-MAG-MIRENEM y 23214-MAG-MIRENEM y en la resolución No. R-SINAC-013-2006. Finalmente, el artículo VII, inciso h), no sería inconstitucional en el tanto los profesionales privados estén legalmente facultados para actuar con fe pública en esas labores.  Asimismo, se recomienda a ese Tribunal Constitucional valorar la posibilidad de declarar inconstitucional por conexidad el artículo XI con el transitorio I y el inciso g), del artículo X por conexión con el numeral IV, respecto de la frase “en ausencia de manglar” y por calificar las rías como zona pública.

6º—Mediante libelo presentado a las 16:10 horas de 15 de mayo de 2008 (folio 69-95), Javier Flores Galarza en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería contesta la audiencia concedida. Considera que el accionante no fundamentó adecuadamente su legitimación para interponer la presente acción. La reforma del artículo 50 de la constitucional, dispone que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho, de forma que la Constitución Política enfatiza que la protección del medio ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva de este derecho, los cuáles son de acatamiento obligatorio, tanto para los particulares como las instituciones del Estado, en el aprovechamiento que hagan de los recursos naturales, y que en el informe se citan y desarrolla.  La forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, se da por una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, No. 7575: “Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoría del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria; y por tanto la invasión como la ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta Ley.” (En idéntico sentido el artículo 33 de la Ley Forestal No. 7174). Respecto de este tipo de bienes, no resulta legítimo el cambio de uso de estos inmuebles, y no procede la explotación del recurso forestal, salvo lo relativo a la investigación, capacitación y ecoturismo, previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía (artículos 1° párrafo segundo y 18 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento de la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo No. 25.721-MINAE): “En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohibe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado” (artículo 1° de la Ley Forestal). Por su parte, respecto de la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada por los particulares, y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, tiene un régimen jurídico especial, en tanto la afectación al régimen forestal que se haga mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, la cual, en todo caso debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. La acción de inconstitucionalidad, promovida por el Figuerola Landi, está sustentada sobre erróneas interpretaciones, con el ánimo evidente de tratar de fundamentar sus consideraciones, pues la regulación de la normativa impugnada y respecto del cual alega una supuesta violación a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, separación de poderes, legalidad, potestad legislativa y reserva de legal y el de igualdad ante la Ley, establecidos entre otros en los artículos 9, 11, 33, 121, inciso 1), de la Constitución Política, no se ha dado y el decreto fue emitido al amparo de las regulaciones legales aplicables en la materia y las facultades del Poder Ejecutivo. Otro de los aspectos sometidos al análisis de la Sala Constitucional, es en cuanto al artículo IV del Decreto No. 34295-MINAE, sobre la posibilidad de certificación de profesionales privados debidamente acreditados por el Colegio Profesional respectivo, el cual, se afirma, es inconstitucional por regular materia reservada a la ley, en el caso concreto comporta el ejercicio de una potestad administrativa, de imperio o supremacía, en la modalidad de autotutela demanial, indisponible, exclusiva y reglada, que a su entender con el decreto impugnado se delega a profesionales privados. Cuando la correcto es que precisamente por tratarse del ejercicio responsable de esa potestad de imperio, confiada por el Ministerio del Ambiente y Energía, es que se trata de darle cumplimiento de la manera más eficiente posible y echando mano de los medios que se tengan al alcance para lograrlo. El fin único y exclusivo del artículo impugnado es lograr la preservación y protección del ambiente y en este sentido dar cumplimiento a la obligación del Estado de velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies, que son los resultados derivados de la delimitación de la áreas de protección. El ejercicio concreto de esa atribución, se ajusta a los parámetros legales que regulan la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Los mismos considerandos del decreto impugnado señalan la pauta que el Ministerio de Ambiente y Energía, ha venido siguiendo en atención al cumplimiento del Principio básico e informador del Derecho Ambiental de que el ambiente es patrimonio común de los habitantes y por tanto el Estado y los particulares deberán participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente que es una tarea de utilidad pública. El ambiente es un bien de todos y por tanto todos tenemos derechos y obligaciones respecto de él. No es cierto como pretende hacerlo ver el accionante, que el Poder Ejecutivo, al autorizar a profesionales privados, debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos, para que contribuyan a la categorización de los terrenos dentro de la Zona Marítimo Terrestre, delegue de manera indebida sus competencias esenciales de administración y delimitación de la propiedad pública. De la lectura de la norma que se cuestiona se establece que la potestad indelegable de determinación del Patrimonio Natural del Estado permanece en la entidad a la que por Ley, y así reiterado por la misma Sala Constitucional, corresponde en forma exclusiva esa competencia, sea al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La participación de los profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos, se limita a la categorización de los terrenos dentro de la Zona Marítimo Terrestre. Nótese como el segundo párrafo de la norma en cuestión, indica expresamente que la validez de los documentos de categorización emitidos por estos profesionales quedará sujeta a la aprobación que emita alguna de las Áreas de Conservación del SINAC. Así las cosas, la participación de los profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos, está circunscrita a una mera colaboración, la cual a su vez debe estar ajustada en forma estricta a los parámetros técnicos de categorización que el mismo Decreto Ejecutivo cuestionado, establece de forma objetiva. El ajuste a dichos parámetros corresponde verificarlo al SINAC en el momento en que deba determinar la validez de los documentos emitidos. La participación de profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos, es jurídicamente procedente siempre que exista un título habilitante, como lo es la norma cuestionada y se sometan a análisis, aprobación y adopción de las entidades competentes, siendo en este caso el SINAC, el que debe ejercer el control. Por último, la participación de profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales es una manifestación clara del carácter multidisciplinario del Derecho Ambiental, el cual utiliza conceptos e instrumentos propios de otras disciplinas sin las cuales las normas jurídicas no podrían ser plenamente aplicables. Es evidente que el Estado no está delegando en los particulares, como errónea y maliciosamente quiere hacerlo ver el accionante, la delimitación del Patrimonio Natural del Estado, dado que, el trabajo realizado por los profesionales particulares debe necesariamente ser aprobado por un funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Por tanto, desde el punto de vista jurídico, el acto de delimitación de dicho Patrimonio es emanado por el Estado no por un particular. Igual sucede con los estudios de impacto ambiental, en que profesionales particulares elaboran los estudios, pero es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la que debe aprobarlos. Antes que se produzca dicha aprobación el estudio no surte ningún efecto jurídico. En el presente caso sucede exactamente lo mismo. La delimitación del Patrimonio Natural, realizada por un profesional particular, sólo adquiere validez jurídica cuando es aprobada por el correspondiente funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Lo que se pretende es aliviarle la carga de trabajo al SINAC, el cual dicho sea de paso, es un órgano desconcentrado y participativo, con personería jurídica propia, cuyo sustento legal se establece dentro de la Ley de Biodiversidad, Ley No. 7788 de 27 de mayo de 1998. Es además un sistema de gestión y coordinación institucional, que integra las competencias en materia forestal, de vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. Aunado a esto si se considera que  Costa Rica ha destinado cerca del 25 por ciento de su territorio a alguna de las diferentes categorías de Áreas de Conservación, es mucho el trabajo por realizar y el mismo se encuentra saturado, pues la realización de uno de estos estudios es un trabajo que por su naturaleza demanda mucho tiempo. En cambio, si el estudio es elaborado por un profesional particular, como ocurre con los estudios de impacto ambiental, los funcionarios lo revisan y le dan su aprobación cuando se ajuste estrictamente a los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.  En cuanto al silencio positivo que opera, con respecto al plazo de 30 días naturales que tiene la correspondiente Área de Conservación, para resolver sobre la aprobación de los documentos de categorización emitidos por profesionales privados, sería un tema eminentemente de legalidad y no de constitucionalidad. En cuanto a los demás puntos tratados por el accionante, con respecto al artículo VII, inciso h) y los transitorios I y II del Decreto objeto de la presente acción, es criterio de ese Ministerio que pueden interpretarse como vicios de ilegalidad y de intereses particulares, y no de la violación de derechos fundamentales, lo cual no sería de resorte de discusión en esta sede. En su criterio, el accionante no ofrece a la Sala Constitucional, los parámetros reales o ciertos, sobre los cuales valorar una supuesta violación a dichos principios, pues la simple mención de que eventualmente se violentan tales derechos no demuestra la trasgresión a nuestra Carta Magna. Al respecto cita la sentencia No. 1999-05026 que establece el deslinde entre la jurisdicción constitucional y la contencioso administrativa, cuando el quebranto constitucional se reclama por la inobservancia de una disposición de menor jerarquía frente a la ley.  El examen sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada, obliga a una valoración sustancial sobre su razonabilidad. En cuanto a lo argumentos sobre la fé pública, la doctrina nacional señala que consiste en la potestad delegada por el Estado a una persona (notario público, Contador público), a efecto de que otorgue autenticidad a ciertos documentos contentivos de actos o hechos jurídicos, que las partes voluntariamente otorguen o realicen en su presencia, respectivamente, cumpliendo los requisitos de fondo y forma que la ley establece. En consecuencia, la función de dar fe, es una función eminentemente pública, atribuida por el Estado a un órgano o funcionario dependiente, como resultado de una necesidad social que tiene por objeto dotar a ciertas relaciones jurídicas privadas de fijeza, certeza y autoridad, para que surtan los efectos consiguientes. La fe pública se encuentra ligada de una manera más directa a un profesional privado (notario), en vista del ejercicio coetáneo de una función pública, que tiene como esencial objetivo dotar de autenticidad a los documentos que con su intervención modelan las relaciones jurídicas privadas. Lo anterior en relación al artículo VIl, inciso h), del Decreto No.34295 - MINAE del 29 de enero de 2008, con respecto a la documentación a aportar bajo “fe pública”. Considera que resulta jurídicamente improcedente, especialmente en este tema, investir de fe pública a los interesados privados. Evidentemente, se está en presencia de un error material en la norma, por cuanto lo correcto y de acuerdo con el espíritu de la misma y en concordancia con el texto integral, es que debe certificarse “bajo fe de juramento” la información que se consigne en los mapas. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad haría incurrir al funcionario en las penas de los delitos de Perjurio o de Falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. Nunca fue intención del Ejecutivo, otorgar ese tipo de potestades a los particulares y como error material que es, debe darse su corrección, subsanando el mismo en los términos establecidos en el Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo anterior y en el tanto se realice una correcta aplicación e interpretación de las normas cuestionadas, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, y privando siempre el respeto al fin público que el Estado debe garantizar, se descarta entonces una violación al derecho a un Ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la Sala declarar sin lugar en todos sus extremos y se proceda al archivo del presente asunto.

7º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 8:15 horas de 27 de mayo de 2008 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Agricultura y Ganadería (folio 96).

8º—En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 8239-01 de las 16:07 hrs. del 14 de agosto del 2001, se refirió a los intereses difusos en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)”.

En el presente asunto, el accionante aduce que se cumple el supuesto establecido en el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que hace admisible esta acción. En ese sentido, deriva su legitimación, vía control abstracto de constitucionalidad, dado que, invoca la defensa de intereses difusos, en concreto, la protección del ambiente. Estima este Tribunal que, en efecto, el accionante se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción, en forma directa, al acudir en defensa de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, tal y como lo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tutelado en el artículo 50 constitucional. Esta circunstancia, aunado al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hace admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción. El accionante cuestiona varias frases contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 34295-MINAE de 29 de enero de 2008, denominado “Manual para Clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre de Costa Rica”, publicado en La Gaceta No. 28 de 8 de febrero de 2008. Estas normas se impugnan por considerarlas contrarias a lo dispuesto en los artículos 7, 9, 11, 48, 50, 121, inciso 1), y 140, inciso 3), de la Constitución Política. Asimismo, se estiman violatorias de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de la Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América,  el artículo 5° de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, el párrafo tercero del artículo 3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, los artículos 10, 13, inciso c), 14 del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, el artículo 3, incisos b) y c), del Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales, el numeral 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.

III.—Normas impugnadas. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestionan los siguientes preceptos, contenidos en el “Manual para Clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre de Costa Rica”:

“IV.- Competencias para la delimitación y certificación.

La categorización de los terrenos dentro de la Zona Marítimo- Terrestre corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del SINAC y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) y humedales.

La validez de los documentos de categorización emitidos por profesionales privados quedará sujeta a la aprobación que emita alguna de las Áreas de Conservación del SINAC. Si presentada la respectiva solicitud no fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta días naturales siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.

A las AC del SINAC con jurisdicción en la Zona Marítimo Terrestre les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección.

La ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la Zona Marítimo Terrestre y para la clasificación de esta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del Patrimonio Natural del Estado para no contabilizarlas en el área total a concesionar y excluirlos de los planos de catastro que forman parte del expediente de concesión”

VII.—Procedimientos generales aplicables a las unidades por clasificar

a) Solicitud de las instituciones Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y Municipalidad respectiva, para la clasificación de los terrenos del Patrimonio Natural del Estado y Zonas de Protección ubicados en la Zona Marítima Terrestre.

b) Disponer de la información de los planes reguladores existentes en ejecución o propuestos por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y las Municipalidades respectivas.

c)  Disponer de mapas temáticos, fotografías aéreas entre otros, que permitan conocer aspectos biofísicos de las áreas en estudio.

d) Utilizar herramientas tecnológicas que garanticen el levantamiento de la información de campo de forma veraz y precisa.

e)  El perímetro de cada unidad clasificada como: bosque, áreas de protección, humedales y terrenos de aptitud forestal (Anexo 4), debe delimitarse en el campo con GPS.

f)   A partir de la información de campo y el uso de sistemas de información geográfica, se obtendrán los polígonos que clasifiquen los terrenos como bosque, humedales, áreas de protección y aptitud forestal (Anexo 1).

g) Con la información resultante del punto anterior deberán elaborarse y aportarse mapas impresos y digitales que contengan escala (no mayor a 1:15.000), coordenadas geográficas visibles, utilizar proyección Lambert Norte o Sur, según corresponda (Datum NAD27 América Central), codificación de polígonos, área por clase de terreno, ubicación e identificación de mojones, red hídrica, red vial, infraestructura y la identificación de accidentes geográficas importantes como: playas, esteros, puntas, bahías, etc.

h) Además de los mapas se deberá elaborar y aportar un documento que contenga todos los cuadros donde se indiquen las coordenadas de cada vértice de cada uno de los polígonos de las clases de terreno mapeadas (Anexo 1). Los mapas deben definir con precisión las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre. Este requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente acreditados quienes certificarán bajo fe pública la información consignada en los mapas y formarán parte de los documentos que deben entregarse para la revisión y aprobación del Plan Regulados Costero ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU. La escala que debe utilizarse será la indicada en esta metodología.

i)  Como requisito para la aprobación de los Planes Reguladores, se debe presentar un mapa de vegetación, donde se delimite con precisión las áreas de vegetación Planes Reguladores.

j)   Cuando el Área de Conservación, considere que se han cumplido todos los requisitos indicados en este manual, procederá a emitir la certificación correspondiente del Plan Regulador; la misma será entregada al ICT con copia a la Municipalidad respectiva. Junto con la certificación se entregarán los cuadros y mapas en formato impreso y digital.

k) La Zona Pública también debe ser clasificada y cuando las unidades correspondan a bosque, zonas de protección, terreno de aptitud forestal cubiertos de bosque o humedal, se integrará en una sola unidad con la Zona Restringida.

l)  El Director del Área de Conservación, asignará el trámite de revisión a un funcionario competente y este verificará la información presentada. En un plazo no mayor a 10 días hábiles, el funcionario presentará un informe al Director del Área de Conservación. Si la información suministrada por el interesado es correcta el funcionario encargado de su revisión incluirá dentro del informe una recomendación para que el Director del Área de Conservación, otorgue la certificación. Si la información no es correcta el informe del funcionario indicará las correcciones que deben realizarse y las anotaciones correspondientes. El Director del Área de Conservación devolverá al interesado la información aportada inicialmente. Una vez subsanado los errores, se procederá a la certificación en plazo no mayor a 10 días hábiles.

m) La solicitud de certificación para Planes Reguladores Costeros aprobados y publicados en la Gaceta, o en proceso o inicio de elaboración, deberá ser presentada por la Municipalidad respectiva. Esta condición es un requisito obligatorio para la Administración del Estado.

IX. —Parámetros para la definición de terrenos de aptitud forestal sin bosque (Clases VII y VIII)

Se considerarán terrenos de aptitud forestal (TAF), aquellos que sin contar con cobertura boscosa clasifiquen dentro de las clases VII y VIII, según la Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica (Decreto 23214 MAG-MINEREM, publicado en La Gaceta Nº 107 del 6 de junio de 1994). Estos presentan los siguientes factores limitantes:

i)  Suelos con pendientes mayores o iguales al 60%, bajo cualquier tipo de cobertura

ii) Suelos con pendientes mayores al 40% y pedregosidad extrema de más de un 50%

iii)               Suelos con categoría de salinidad fuerte: más del l6 dS/m (ecosistemas de manglar, lagunas costeras o marismas con influencia mareal).

iv)                Suelos con drenaje de tipo lento o nulo

v)  Suelos con problemas de anegamiento o inundación de tipo muy severo

Transitorio II:

“Los caminos públicos existentes y los que se proponen en los Planes Reguladores, se deben incluir en los mapas respectivos. Las Municipalidades que ya cuentan con la certificación por parte del MINAE, de los ecosistemas del Patrimonio Natural del Estado, dentro de la Zona Marítimo- Terrestre, contarán con un plazo máximo de doce meses a partir de la publicación de este decreto, para que soliciten al MINAE, la inclusión de los caminos existentes y los propuestos en los Planes Reguladores dentro de los mapas respectivos y se proceda a modificar la certificación original”

“Transitorio III:

Las clasificaciones realizadas al amparo de la Resolución Administrativa R-SINAC-013-2006, del cinco de abril del año dos mil seis deberán replantearse de conformidad con lo estipulado en el presente decreto ejecutivo. Para ello, SINAC tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto para realizar dichas correcciones.”

No obstante lo anterior, existen otras disposiciones que no fueron incluidas en la petitoria del señor Figueroa Landi pero que fueron, igualmente, impugnadas, por lo que serán analizadas en su oportunidad.

IV.—Advertencia preliminar. Cabe advertir que con posterioridad a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante resolución No. R-SINAC-035-2009 de las 7:00 horas de 20 de junio de 2009, publicada en La Gaceta Nº 125 de 30 de junio de 2009, emitió un nuevo Manual para la Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestres en Costa Rica. No obstante, con esa regulación no se derogó expresamente el Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE, objeto de la presente acción.

V.—El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace  la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto Nº 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

Asimismo, recientemente, este Tribunal, en el Voto Nº 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre del 2007, dispuso lo siguiente:

“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de “ambiente”, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto “macro-ambiental”, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: “Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales  constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

VI.—Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre de Costa Rica. De previo al análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas, resulta preciso hacer una breve referencia al fin y alcance del Decreto Ejecutivo Nº 34295 denominado “Manual para la clasificación de Tierras dedicadas a la Conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica”, de 29 de enero de 2008, publicado en La Gaceta Nº 28 de 8 de febrero de 2008.  A tenor de lo dispuesto en el artículo II del Decreto de referencia, se pretenden alcanzar dos objetivos, siendo el primero, identificar dentro de la Zona Marítimo Terrestre (en adelante ZMT) los terrenos que clasifiquen como bosques, Terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), Humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) a fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) los certifique e incorpore como parte del Patrimonio Natural del Estado. A este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal, Nº 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta Nº 72 de 16 de abril de 1996, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques, terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio, siendo que su administración le corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6, inciso a, 13, párrafo segundo y 14 de la Ley Forestal, artículo 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº.7554 de 04 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 de 13 de noviembre de 1995). De otra parte, como segundo objetivo del Decreto Ejecutivo Nº 34295 está la delimitación de las áreas de protección según lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Forestal, norma que define ese tipo de áreas. El alcance o delimitación del área de estudio -así definida en el artículo III del Manual de referencia- corresponde a los terrenos dentro de la ZMT, a lo largo de la franja litoral de ambas costas, excepto las porciones de tierra que se ubican dentro de las Áreas Silvestres Protegidas o que fueron legalmente inscritas según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre de 16 de marzo de 1977 (debe aclararse que, aunque el artículo III cita el transitorio VI de la Ley Nº 6043, corresponde al artículo 6° en lo referente a las áreas legalmente inscritas). Ahora bien, de acuerdo con artículo IV, párrafo cuarto del Manual, esta ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural de Estado dentro de la ZMT es parte del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC) que es el instrumento de ordenamiento territorial que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para su clasificación a nivel de planos de catastro. De ahí entonces que -a tenor de la norma de comentario- el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, todas las áreas del Patrimonio Natural del Estado a efecto que no sean contabilizadas en el área total a concesionar y excluirlas de los planos de catastro que forman parte del expediente de concesión. Partiendo de este orden de ideas, se concluye que el fin último de la clasificación y delimitación propuesta en el Manual es proteger las áreas del Patrimonio Natural del Estado (bien de dominio público, por ende, inalienable, inembargable e imprescriptible) ubicadas en la ZMT para que sean excluidas de las zonas a concesionar según el Plan Regulador Costero.

VII.—Análisis de constitucionalidad. en cuanto al artículo IV. En primer término, el accionante impugna la frase “y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos”, contenida en el párrafo primero del artículo IV del Manual para la Clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre de Costa Rica. Dicha norma define las competencias para la delimitación y certificación, estableciendo que la categorización de los terrenos dentro de la zona marítimo terrestre corresponde a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAET y a los profesionales privados debidamente acreditados por los colegios profesionales respectivos para que clasifiquen los bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales y humedales. Para el accionante, con esa disposición se delega, en forma indebida, la competencia esencial en la administración y delimitación de la propiedad pública. Igual criterio sostiene la representación del Estado al asegurar que la norma cuestionada traslada a los profesionales privados, la potestad administrativa de autotutela demanial, atribuida por ley al Ministerio de Ambiente y Energía. En criterio de este Tribunal, la frase cuestionada no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que siempre, en todos los casos, la validez de los documentos de categorización emitidos por los profesionales privados queda sujeta a la aprobación que emita alguna de las Áreas de Conservación del SINAC. Es decir, la validez de esa categorización dependerá de la aprobación expresa de una de las Áreas del SINAC, órganos que deberán pronunciarse al respecto dentro de un plazo razonable. Ciertamente, el ejercicio de la potestad de autotutela demanial conlleva la demarcación y deslinde de la zona pública integrante de la Zona Marítimo Terrestre, función que ha sido encomendada al Instituto Geográfico Nacional. No obstante, en la disposición de comentario, haciendo la salvedad apuntada, no se delega esa potestad en los particulares, cuya participación está limitada a la clasificación de los terrenos en la ZMT, quedando supeditada su eficacia a la aprobación expresa del SINAC (autoridad que, según se expuso supra, es la encargada de la conservación y administración del Patrimonio Natural del Estado). Por esta razón y adelantando el análisis de la segunda frase impugnada del artículo IV (la cual regula la aplicación del silencio del silencio positivo), debe dejarse claro que la expresión cuestionada no es inconstitucional en la medida que se interprete que la clasificación efectuada por los particulares debe ser aprobada por un acto expreso emitido por el SINAC. Eso sí, en atención del derecho tutelado en el artículo 41 constitucional, ese pronunciamiento debe dictarse dentro de un plazo razonable, quedando así, obligado el SINAC a emitir su criterio en forma oportuna. Lo anterior, por cuanto, debe existir un necesario equilibrio entre el desarrollo del país que parte, en una buena medida, de una Administración expedita y ágil en cuanto a trámites se refiere, y la protección al medio ambiente sano, función encomendada primordialmente, al Estado a tenor del propio texto constitucional.  Asimismo, la disposición no resulta contraria al Derecho de la Constitución siempre que se entienda que en este esquema de colaboración mixta, los profesionales privados que realizan la clasificación de comentario, están debidamente incorporados al colegio profesional respectivo -previo cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales para el ejercicio de su profesión- y por ende, fiscalizados por esa corporación profesional. Recuérdese que los colegios profesionales (aparte de la defensa de los intereses estrictamente corporativos), son entes públicos que ejercen importantes potestades públicas. Dentro de tales competencias de orden público, se ha reconocido el derecho de esas corporaciones de analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista formal sino sustancial y sobretodo, fiscalizar y controlar el correcto ejercicio de la profesión por parte de sus agremiados. Lo anterior, para evitar el perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente. Asimismo, debe recalcarse que en este esquema de colaboración mixta, los profesionales están sometidos al régimen de responsabilidad administrativa, civil y penal por el ejercicio de su profesión, por lo que ante una eventual irregularidad, podrían ser sancionados. Consecuentemente, debe interpretarse que tales profesionales ejercen transitoriamente potestades públicas, actuando como lo que la doctrina ha denominado un munera pubblica o colaborador de la administración pública. Bajo este de orden de consideraciones, haciendo uso del método de la interpretación conforme, la frase sub examine no es inconstitucional en el tanto se interprete que en todos los casos, el SINAC (entiéndase, cualquiera de sus Áreas) debe dar la aprobación expresa a los documentos de categorización emitidos por los profesionales privados y siempre que se entienda que esos particulares están acreditados e incorporados al colegio profesional respectivo, entidad en la que recae la fiscalización del correcto ejercicio de la profesión, además de la posibilidad que se reserva el SINAC para denunciar cualquier irregularidad cometida por esos profesionales en cuanto a la materia conciernVIII.—De otra parte, el accionante acusa la inconstitucionalidad de la frase contenida en el párrafo segundo del artículo IV, que reza de la siguiente manera: “Si presentada la respectiva solicitud no fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta días naturales siguientes, se tendrá por producido  el silencio positivo en los términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Alega que, según la jurisprudencia constitucional, en materia de recursos naturales no opera la ficción jurídica del silencio positivo. Lleva razón el accionante en su argumento, ya que, como límite material para la aplicación del silencio positivo, se ha excluido -vía jurisprudencia de esta Sala- lo medioambiental en virtud del trascendente valor y jerarquía que posee el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política. La jurisprudencia sobre este tema es abundante, por esto, basta citar lo expuesto en el Voto Nº 2954-94 de las 9:09 horas de 17 de junio de 1994, ocasión en la que se sostuvo, lo siguiente:

“Io.- Contrario a lo que afirman los recurrentes, sí media un interés público calificado que imposibilita la eficacia del silencio positivo que se alega a su favor, pues la aprobación solicitada, según se desprende del propio libelo de interposición, lo es para la explotación de “Bosques Naturales” los que se encuentran protegidos por nuestra legislación, habida cuenta de la importancia que ellos tienen para la colectividad. En efecto, la explotación irracional de tales recursos naturales implica un perjuicio irreparable no sólo para los vecinos del lugar sino que también para toda la ciudadanía, en razón del impacto ambiental negativo que una explotación no controlada de ellos puede ocasionar, de manera que, no es posible alegar que la aprobación pretendida haya operado positivamente, aún cuando los recurrentes estimen que el plan propuesto cumplía con los requisitos legales exigidos, cumplimiento que, en todo caso, no corresponde ser constatado en esta vía, pues afirmar lo contrario implica la revisión de los criterios técnicos empleados por el Ministerio recurrido para el bastanteo de tal cumplimiento, procedimiento que, como se dijo, resulta ajeno a esta jurisdicción. (Ver, también, los votos Nos. 1730-94, 6836-93)”

Partiendo del criterio jurisprudencial expuesto e incluso, a tenor del artículo 4° de la Ley Forestal (norma que prohíbe la aplicación del silencio positivo en materia de recursos naturales), la frase supra señalada es inconstitucional, pues tiene por operado el silencio positivo en la delimitación del Patrimonio Natural del Estado con el transcurso de treinta días naturales sin que el SINAC (es decir, cualquier de las áreas que lo conforman) se haya pronunciado sobre la clasificación realizada por los particulares. Ahora bien, debe entenderse que si el funcionario responsable del SINAC no se pronuncia sobre la validez de los documentos emitidos por los profesionales privados dentro de un plazo razonable, podría exponerse a las sanciones dispuestas en las leyes.

IX.—De otra parte, aún cuando no fue alegado por el accionante, la Procuraduría General de la República adujo la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el inciso g), del artículo X del Decreto en cuestión, en el tanto, según su criterio, se está obviando y sustituyendo la competencia del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de los manglares, esteros y zona pública contigua a las rías. Es opinión de la Procuraduría que el traslado de competencias públicas de ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre pone en riesgo que se excluya al Ministerio de Ambiente y Energía en la administración de los recursos forestales, para el desarrollo turístico, modificando el destino de la Ley Forestal, con infracción al principio de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado y el artículo 50 constitucional. El Decreto Ejecutivo clasifica y delimita como zona pública a los cuerpos de agua que son las rías y los esteros, en consecuencia elimina la franja de cincuenta metros de ancho contadas desde la pleamar, que pertenece a la zona pública. La cuestionada norma en lo que interesa, dispone lo siguiente: “X. Procedimiento para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales). (…) g) Para el caso de las rías y esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe existir el alineamiento de la zona pública por parte del IGN. Las rías y esteros son zona pública y a partir de ellos continúa la zona restringida que debe ser clasificada”. Al respecto, para la mayoría de esta Sala, la cuestionada norma no implica una desafectación por cuanto se prevé el área pública y uso restringido de forma consonante con la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre. Adicionalmente, debe considerarse que por las características de las rías y los esteros no es, técnicamente, posible extrapolar lo dispuesto para la franja costera. Por estas razones, no se estima que la norma sea inconstitucional y, por ende, por mayoría así se declara.

X.—En cuanto al inciso H), artículo VII. El accionante estima inconstitucional la siguiente frase: “Este requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente acreditados quienes certificarán bajo fe pública la información consignada en los mapas” dispuesto en el inciso h), artículo VII del Manual de reiterada cita que regula los procedimientos generales aplicables a las unidades por clasificar (entiéndase, bosques, terrenos de aptitud forestal -suelos Clase VII y VIII-, humedales y áreas de protección, así según el artículo VI ibidem). Alega que el otorgamiento de fe pública debe realizarse mediante ley y no reglamento. Al respecto, este Tribunal considera que esa frase no resulta contraria al Derecho de la Constitución, dado que, esos profesionales privados asumen, transitoriamente, competencias públicas y por ende, están dotados para dar fe pública sobre esos aspectos, en este caso, sobre la información contenida en los mapas en los que se delimitan las áreas del Patrimonio Natural del Estado. Se trata de un Munera Pubblica que son aquellos particulares que ejercen permanente o transitoriamente, potestades públicas cuando han sido previamente habilitados. De este modo, la fe pública con la que certifican la información contenida en los mapas dimana de la naturaleza propia de ser profesionales debidamente, acreditados e incorporados al colegio respectivo.

XI.—Sobre el artículo IX parámetros para la definición de terrenos de aptitud forestal sin bosques (clases VII Y VIII).- Preliminarmente, debe aclararse que el artículo sub examine no fue incluido en la petitoria del accionante. No obstante, el impugnante sí presentó sus alegatos de por qué, en su criterio, la norma es contraria al Derecho de la Constitución. En ese sentido, adujo que la norma atenta contra lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 23214-MAG-MIRENEM de 6 de junio de 1994, a través del cual, se oficializó la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica, numeral que estipula lo siguiente: “Créase un Comité de Coordinación con el objeto de poderle dar seguimiento, evaluación, modificación y actualización a la presente metodología”. Continúa diciendo el accionante que el decreto impugnado modifica y actualiza lo dispuesto en los incisos i) y ii), sin haber sido dictaminados por el Comité en mención, cambiando los parámetros de clasificación de los suelos, transgrediendo por consiguiente, los principios preventivo, precautorio, interés público ambiental y lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Sobre este particular, la Procuraduría General de la República alegó que, debía requerirse mayores datos técnicos sobre la regularidad constitucional de la norma. El alegato de inconstitucionalidad se centra en que esa norma modifica la metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica, oficializada en el Decreto Ejecutivo Nº 23214-MIRENEM, sobretodo, considerando que en esa normativa se creó un Comité de Coordinación para modificar y actualizar la metodología. Considera la Sala que la discusión acerca de la variación en la metodología para la definición de terrenos de aptitud forestal sin bosques, implica una serie de aspectos técnicos que por esa naturaleza, escapan al conocimiento de este Tribunal. En todo caso, si hubo una modificación o derogación tácita del decreto anterior en cuanto a la metodología y organización es una cuestión que atañe a la aplicación de las normas en el tiempo, lo cual es un extremo de mera legalidad ordinaria. Por ende, se desestima el alegato de inconstitucionalidad y se declara sin lugar la acción en cuanto a este  extremo.

XII.—Respecto del transitorio II. El accionante impugna la frase “y los que se proponen en los Planes Reguladores”, contenida en el transitorio II que dispone en lo que interesa, lo siguiente:

Los caminos públicos existentes y los que se proponen en los Planes Reguladores se deben incluir en los mapas respectivos. Las Municipalidades que ya cuentan con la certificación por parte del MINAE, de los ecosistemas del Patrimonio Natural del Estado, dentro de la Zona Marítimo- Terrestre, contarán con un plazo máximo de doce meses a partir de la publicación de este decreto, para que soliciten al MINAE, la inclusión de los caminos existentes y los propuestos en los Planes Reguladores dentro de los mapas respectivos y se proceda a modificar la certificación original”

En su criterio, con esa disposición se propicia la apertura de caminos dentro del territorio correspondiente al Patrimonio Natural de Estado y con eso, un cambio del uso de suelo. Considera la Sala que debe hacerse una interpretación conforme de la citada norma en el sentido que los caminos públicos que se proponen en los Planes Reguladores son aquellos que se encuentran ubicados en las áreas de administración de las Municipalidades y no de los que se encuentran en las áreas del Patrimonio Natural al Estado, cuya administración y protección le corresponde a ese ente a través del MINAET, concretamente, al SINAC. Lo anterior, a fin de evitar la apertura indebida de redes viales en la Zona Marítimo Terrestre que comprenda zonas consideradas como parte del Patrimonio Natural del Estado. 

XIII.—Sobre el transitorio I y el artículo XI. La inconstitucionalidad de ambas disposiciones no fue solicitada por el accionante, no obstante, la Procuraduría sí se refirió al tema en cuestión. El transitorio I en lo que interesa dispone: “Las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, se delimitarán de manera conjunta con los ecosistemas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, ubicadas dentro de la Zona Marítimo Terrestre. A pesar de que las áreas de protección no son parte del Patrimonio Natural del Estado, se considera oportuno su delimitación por razones de conveniencia, oportunidad y costo”. Esa norma se cuestiona por cuanto expresa que las áreas de protección no son parte del Patrimonio Natural del Estado. De otra parte, el artículo XI establece lo siguiente:

XI.—Procedimiento para la definición de las áreas de protección

Las áreas de protección, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal y pronunciamiento de la PGR C-110-2004; artículos 148 y 149 Ley de Aguas, son las siguientes:

Según artículo 33, Ley Forestal Nº 7575, son:

i)  Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

ii) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

iii)               Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. Por dictamen C-110-2004 de 16 de abril de 2004, de la Procuraduría General de la República, la zona de protección a que se refiere este inciso también aplica para las lagunas.

iv)                Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

Además, según artículo 31 de la Ley de Aguas Nº 276: “Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación”:

i)  Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;

ii) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.

a) Se deben delimitar los 50 metros de área de protección de los humedales tipo lagos, lagunas y embalses, con el fin de incluirlas dentro de la zona de protección de los planes reguladores de la ZMT.

b) Tomar puntos con GPS en las nacientes, en los cauces, incluyendo en el sitio donde estos llegan a la playa.

Este artículo en criterio de la Procuraduría es inconstitucional porque contempla un procedimiento para definir esas áreas como sectores independientes y distintos de los terrenos de aptitud forestal, terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Natural del Estado. Además, de acuerdo con el Órgano Asesor, su exclusión provoca la fragmentación de los bosques colindantes para efectos de su clasificación como Patrimonio Natural del Estado. En criterio de este Tribunal, los mencionados artículos no son inconstitucionales. En efecto, si el Decreto impugnado transgrede los límites establecidos por la Ley Forestal es una cuestión de legalidad ordinaria que deberá discutirse en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ende, se desestima la inconstitucionalidad alegada.

XIV.—Sobre los transitorios III y IV. Se solicita la inconstitucionalidad de ambas disposiciones, con fundamento en que el cambio que establece el Decreto Ejecutivo No. 34295-MINAE contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, al modificar el texto de la resolución administrativa. En sentido, se acusa que la resolución No. R-SINAC-013-2006 de 5 de abril de 2006 regula la metodología anterior para la clasificación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre, dado que, en ambas disposiciones transitorias se replantean las clasificaciones realizadas con el amparo de la Resolución Administrativa mencionada, (Transitorio III) y su derogatoria (Transitorio IV). La dificultad para resolver este punto radica en que el accionante no aportó la metodología contenida en la resolución Nº R-SINAC-013-2006 de 5 de abril de 2006. El fin de la disposición transitoria es abrir un plazo para que se puedan volver a plantear las clasificaciones que fueron realizadas al amparo de la resolución señalada, para reajustarlas a las nuevas disposiciones. No obstante, no explica, en forma clara y precisa, las razones que considera el accionante que constituyen las infracciones constitucionales, lo cual aunado a la omisión apuntada impide a la Sala resolver ese aspecto. De ahí que, en ambos extremos, la Sala no puede arribar a la conclusión solicitada y la acción debe desestimarse.

XV.—Conclusión. En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente acción de inconstitucionalidad conforme se detallará en la parte dispositiva de esta sentencia.

XVI.—Los Magistrados Vargas Benavides, Armijo Sancho y Cruz Castro, salvan el voto conforme se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tanto:

Por unanimidad se declara inconstitucional la frase del artículo IV del “Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la zona marítimo terrestre en Costa Rica” (Decreto Ejecutivo No. 34295 de 29 de enero de 2008) que indica lo siguiente: “IV.- (...) Si presentada la respectiva solicitud no fuere rechazada por la oficina ante la que se presentó dentro de los treinta días naturales siguientes, se tendrá por producido el silencio positivo en los términos de los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública (...)”. Por unanimidad se declara sin lugar la acción en contra de los transitorios III y IV. Por mayoría, se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad, contra el inciso h) del artículo VII, artículo IX, inciso g) del artículo X, artículo XI y el Transitorio I  y, al interpretarse conforme a la Constitución, contra las frases “(...) y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos (...)” y “(...) y los que se proponen en los Planes Reguladores (...)”, contenidas, respectivamente, en los artículos IV, párrafo primero, y Transitorio II. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.

Los Magistrados Vargas Benavides, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y acogen parcialmente la acción, anulan por inconstitucionales las frases “...y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos...” del párrafo 1° y todo el párrafo 2° ambos del artículo IV. En lo que se refiere al numeral VII epígrafe h) en la frase que  indica “(...) Este requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente acreditados quienes certificarán bajo fé pública la información consignada en los mapas y formarán parte de los documentos que deben entregarse para la revisión y aprobación del Plan Regulador Costero ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU. (...)” Declaran además la inconstitucionalidad de la totalidad de los artículos IX, XI, los Transitorios I y II. Declaran además inconstitucional por conexidad lo dispuesto por el inciso g) del artículo X./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta,Luis Paulino Mora M./Adrián Vargas B./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./ Rosa María Abdelnour G.

Voto salvado de los Magistrados Vargas Benavides,

Armijo Sancho y Cruz Castro

Con redacción del primero, salvamos el voto en cuanto la mayoría estima que la actividad profesional privada y el ejercicio de competencias municipales, no autorizadas ni reguladas por una ley no quebrantan los principios de reserva de ley y el Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Decreto Ejecutivo No. 34295-MINAE del 29 de enero de 2008 fue promulgado para identificar aquellas tierras ubicadas en la Zona Marítimo Terrestre que clasifiquen como bosque, como terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII) humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), con el fin de que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) los certifique e incorpore como parte del Patrimonio Natural del Estado. También su objetivo es delimitar las áreas de protección (artículo 33 de la Ley Forestal).

1º—Sobre el artículo IV del Decreto Nº 34295-MINAE, son dos aspectos los que se impugnan, el primero tiene relación con las competencias para la delimitación y certificación de los terrenos dentro de la Zona Marítimo- Terrestre, las cuales recaen en cabeza de las Áreas de Conservación (AC) del SINAC “…y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos…”. La función para deslindar y demarcar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre le corresponde al Instituto Geográfico Nacional. Ante la existencia de un ente competente establecido por ley para llevar acabo esa potestad pública, el Decreto Ejecutivo autoriza a los profesionales privados acreditados ante los Colegios Profesionales la posibilidad de clasificar los terrenos dentro de la Zona Marítimo Terrestre, cuando una norma legal remite a la delimitación de los linderos del patrimonio natural del Estado a las regulaciones sobre la materia al MINAET (artículo 16 de la Ley Forestal, Nº 7575 y su Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE). El principio de legalidad consagrado en el artículo 11 constitucional, el cual se encuentra también regulado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, establece que los actos y conductas de la Administración Pública deben estar previamente regulados en una disposición escrita.  En este sentido, la actuación administrativa debe estar fundada en las leyes que le permitan al Poder Ejecutivo actuar con estrictos límites interpretándolas y desarrollándolas, sin embargo no le está permitido contradecirlas. Aunado a lo anterior, estimamos que el artículo 85.2 de la Ley General de la Administración Pública establece que la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al que crea la competencia transferida. En nuestro criterio, asiste un fuerte interés público en la defensa de la integridad de la zona marítima terrestre, que impone una interpretación restrictiva a la potestad del Poder Ejecutivo de desarrollar normativa más allá de lo expresamente autorizado por el legislador. De conformidad con la norma impugnada, la categorización de los terrenos ubicados en la Zona Marítimo-Terrestre corresponde a las Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que es una persona jurídica dotada para dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de recursos naturales de nuestro país.  Para que los profesionales privados puedan ejercer esta labor (aún como colaboradores privados en ejercicio de potestades públicas), estimamos que esa función debe ser el resultado de una política legislativa y estatal coherente que permita la prevención de daños y evite el deterioro del medio ambiente, así como regule el uso racional de los recursos naturales y de la utilización racional de la tierra y sus bellezas escénicas. Se violentan los numerales 28 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, en razón de que el principio de reserva de ley debe interpretarse de forma que no se contradiga o se deje sin efecto la ley, no hacerlo conllevaría un riesgo inherente de afectación a terceros y al medio ambiente natural. En nuestro criterio, la habilitación mediante un Reglamento de profesionales en el deslinde administrativo de bienes de dominio público, en sitios de alto interés turístico y económico, es una solución inidónea al problema que se pretende resolver. Por otra parte, la fundamentación del Decreto Ejecutivo No. 34295 tampoco ayuda a esclarecer la existencia de una norma legal que autorice la actividad profesional privada para la delimitación de los terrenos del Estado, por el contrario la Procuraduría General de la República señala los artículos 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 4 de su Reglamento, así como el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional, normativa que establece la prohibición para que “… ninguna dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera, podrá efectuar labores de la índole de las ejecutadas por el Instituto”, cuando la función para deslindar y demarcar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre corresponde al Instituto Geográfico Nacional. Consecuentemente, no es suficiente que la labor de los profesionales privados esté sujeta a una aprobación del SINAC, si en el fondo transfiere una competencia pública y la traslada a sujetos privados, lo cual no ha sido autorizado por ley. La ausencia de un marco legal específico que autorice a los profesionales privados a intervenir en actividades sensibles, por las repercusiones que puede tener con el Patrimonio Natural del Estado, queda insuficientemente regulado por las disposiciones generales que gobiernan los colegios profesionales. El carácter del Derecho Ambiental, como una rama del derecho multidisciplinario, no es óbice para establecer los mecanismos apropiados que cumplan con los principios constitucionales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y se establezcan las seguridades necesarias para la protección del Patrimonio Natural del Estado. En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dispuso:

“… Tal como se expuso, al derogarse artículo 6º del Decreto Ejecutivo, N° 16614-MAG (mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo Nº 32753 del 16 de mayo del 2005) se incluyeran las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Sin embargo, mediante el artículo 3° del Decreto impugnado, que vuelve a traer a la vida jurídica el derogado artículo 6º, las áreas urbanas de dichas comunidades quedaban nuevamente excluidas de los límites del Refugio, lo que implicó su reducción. Esta situación, no sólo violenta el principio de reserva legal sino el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se viola el principio de reserva legal pues, según lo expresado, la reducción del patrimonio forestal del Estado sólo puede operar vía legal y no reglamentaria. Este principio ha sido definido como un corolario del principio de legalidad cuyo respeto obliga a que determinadas materias son de regulación exclusiva por ley formal, emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes. Ello por cuanto constitucionalmente se han establecido ciertas materias, que por su trascendencia, para ser reguladas, deben serlo obligatoriamente por medio de una ley. […] De esta forma, al proceder el decreto impugnado a reducir los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo viola el principio de reserva legal pues la reducción de tales límites sólo puede operar mediante una ley debidamente justificada al efecto. Además, se viola el derecho al ambiente pues la reducción de un refugio de vida silvestre claramente no sólo disminuye las posibilidades de gozar de este derecho en la zona de Gandoca-Manzanillo sino que desprotege los recursos naturales de la zona al dejar a las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo a la libre explotación sin restricciones algunas. Evidentemente no es la misma protección que recibe la propiedad cuando se trata de propiedad forestal. Sobre este tipo de propiedad recuérdese que es un tipo diferente de propiedad con características y particularidades propias y un régimen especial, pues se concibe fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del comercio de los hombres. Todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal, la cual establece un régimen especial aplicable a todos los recursos forestales. (Sentencia No. 2009-001056).

En este sentido, cualquier error por parte de un profesional privado debidamente acreditado, tendría consecuencias negativas en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y no existe un régimen discutido y analizado por el legislador para establecer disposiciones normativas para estas delicadas labores.  Finalmente, por quebrantar el principio de reserva de ley consideramos que también procede la nulidad por inconstitucional de la totalidad del párrafo 2° del artículo IV del Decreto Ejecutivo, como una consecuencia natural de todo lo señalado, y en el tanto los profesionales privados y la validez de la documentación que elaboren solo sea posible con una ley que así los autorice.

2º—Otro aspecto impugnado y en el que salvamos el voto, tiene relación con lo señalado por la Procuraduría General de la República en el inciso g) del artículo X cuando obvia y sustituye la competencia del Instituto Geográfico Nacional. En este sentido, la disposición establece el alineamiento de la zona pública, pero señala que “Para el caso de las rías y esteros, en ausencia de manglar, de previo a la clasificación, debe existir el alineamiento de la zona pública por parte del IGN. Las rías y esteros son zona pública y a partir de ellos continúa la zona restringida que debe ser clasificada.”  Según se ha visto anteriormente, la modificación a la materia de la delimitación mediante un Decreto Ejecutivo conlleva la violación al principio de reserva de ley, de modo que son inconstitucionales las disposiciones de menor jerarquía a la ley que interprete las áreas de la Zona Marítimo Terrestre, y que puedan transferir competencias a las Municipalidades, porque no existe un acto legislativo que disponga lo contrario a la competencia del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, la determinación para el aprovechamiento que hace el Decreto Ejecutivo y sus consecuencias en la delimitación desde los cuerpos de agua con la zona restringida, que pueda ser concesionada por las municipalidades de la zona pública, debe ser interpretada restrictivamente bajo el riesgo de infringir el artículo 50 constitucional. Por lo anterior, estimamos procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma, por conexidad con los anteriores razonamientos expuestos en este considerando.

3º—El inciso h) del artículo VII del Decreto Nº 34295-MINAE se refiere a los procedimientos generales aplicables a las unidades por clasificar, señala los requisitos, dispone que el Patrimonio Natural del Estado ubicados dentro de la Zona Marítimo Terrestre debe quedar definido con precisión en los mapas realizados por profesionales privados. Ahora bien, se impugna en concreto la frase que establece: “Este requisito será cumplido por los interesados públicos y/o privados debidamente acreditados quienes certificarán bajo fé (sic) pública la información consignada en los mapas y formarán parte de los documentos que deben entregarse para la revisión y aprobación del Plan Regulados (sic) Costero ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU.” Ahora bien, con esta norma las personas interesadas, sean públicas o privadas, certifican con fe pública las áreas de la Zona Marítimo Terrestre que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, de modo que quedan facultados para identificar aspectos relevantes para la clasificación de una manera muy calificada.  Esta información servirá de base para la revisión y aprobación de los Planes Reguladores Costeros. El punto concreto en discusión radica en la fe pública que se otorga a los particulares y los datos que se consignan en los mapas, pues ellos actúan como un munera pubblica, frente a un derecho constitucional como el medio ambiente y la Zona Marítimo Terrestre.  Es nuestro criterio que el alcance que se da a la fe pública debe estar regulada en una Ley, muy ligado a lo ya señalado para el artículo IV del Decreto Ejecutivo impugnado, de modo que es insuficiente si su fundamento radica en la establecida genéricamente por las Leyes Orgánicas de los Colegios profesionales, porque en el caso de la clasificación de terrenos propios del Patrimonio Natural del Estado ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, los particulares no podrán desplazar competencias publicas señaladas por la ley. La fe pública, como función pública ejercida por un particular debe estar habilitada en una ley, y su otorgamiento en forma genérica no puede desplazar la otorgada al Instituto Geográfico Nacional, como también las establecidas por las facultades otorgadas por el MINAET y el SINAC.

Por otra parte, sobre la entrega de la información para la revisión y aprobación del Plan Regulador Costero ante el Instituto Costarricense de Turismo y el INVU, ya la Sala se ha manifestado sobre la imposibilidad de establecer este tipo de regulaciones, pues implican el traspaso de áreas que deben estar en administración del Ministerio de Ambiente y Energía y no de otras instituciones públicas. En este sentido, la sentencia Nº 2008-16975 de la Sala estableció:

“…el Decreto impugnado presupone la administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre, con la consiguiente competencia para otorgar concesiones y aplicar dentro de ellas la Ley 6043. Así, el artículo 2° incorpora las “áreas de bosque de la zona marítimo terrestre” al “respectivo Plan Regulador Costero en el marco de la Ley 6043. Ese Plan Regulador Costero es la figura propia de planificación de la zona marítimo terrestre administrada por las Municipalidades, y requisito esencial para que éstas puedan otorgar concesiones con fines turísticos. (Ley 6043, arts. 31, 33 y 38; 17 y 18 de su Reglamento, Decreto 7841-P). Los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° desarrollan esa incorporación de los bosques de la zona marítimo terrestre al Plan Regulador; además, es categórico acerca de la competencia que asigna a los gobiernos locales en dichas áreas, al exigir para los proyectos ecoturísticos que impliquen corta y aprovechamiento del recurso forestal, la “concesión otorgada por la Municipalidad competente” (art. 4° inc. 1). En este extremo, el Decreto excede los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria, al atribuir a las Municipalidades una competencia que por ley no tienen para administrar y otorgar concesiones sobre el Patrimonio Natural del Estado en los litorales (Áreas Silvestres Protegidas y demás bosques o terrenos forestales públicos), aparte de que producen una mutación de destino del demanio público, convirtiéndolo en explotación turística particular, con lo cual infringe los artículos 13 de la Ley Forestal y 73 de la Ley 6043, los cuales deja insubsistentes. Por último, la concesión es el medio normal de aprovechamiento de las áreas de la zona marítimo terrestre administradas por las Municipalidades (Ley 6043, art. 39) e irreconciliable con los objetivos de ciertas Áreas Silvestres Protegidas, de conservación absoluta; por ejemplo, parques nacionales y reservas biológicas. Por esa razón, el Decreto sería contrario a la Ley de Parques Nacionales, N° 6084 (art. 12), que prohíbe otorgar concesiones para la explotación de productos de los parques nacionales o para establecer otras instalaciones que las del Área de Conservación del MINAE, antes Servicio de Parques Nacionales.”

En consecuencia de todo lo dicho, la elaboración directa de los mapas corresponde al Área de Conservación del SINAC, para los efectos de consignar en los mapas las áreas de Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre.  Finalmente, no coincidimos con la tesis de la mayoría en cuanto el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Energía, Minas y Telecomunicaciones, y el Ministro de Agricultura y Ganadería aceptan que en la disposición se incurrió un error material, dado que en vez de fe pública se debió consignar bajo la fe del juramento, situación que evidentemente se trata de un error conceptual y va más allá de un simple error material, sino que conlleva las violaciones a los derechos constitucionales invocados.

4º—Sobre el artículo IX.- Parámetros para la definición de terrenos de aptitud forestal sin bosques (Clases VII y VIII).- Sobre el particular lleva razón el accionante al señalar la existencia de un conflicto entre el Decreto impugnado con el número 34295 y el número 23214-MIRENEM, dado que implica una modificación a la Metodología para la determinación de la capacidad de uso de tierras de Costa Rica, porque mediante la variación incluida se alteran los procedimientos administrativos instaurados para garantizar las políticas relacionadas con el ambiente, lo cual conlleva la infracción a los artículos 11 y 50 de la Constitución Política.  El Decreto impugnado desconoce al Comité de Coordinación que se ocupa de la metodología técnica-científica para clasificación del uso de suelos, creado en el Decreto Ejecutivo Nº 23214-MIRENEM, en cuanto establece “Para efectos de estudios en el campo agrícola, pecuario, forestal, protección de recursos naturales y crédito, se establece esta metodología que es de aplicación obligatoria en la elaboración de todas las estrategias, políticas, proyectos, programas, planes y ejecución de actividades específicas que se lleven a cabo en el territorio nacional, por instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado.”  (artículo 2), además de lo señalado por el demandante, de que el Comité de Coordinación creado en la propia normativa, tiene por objeto evaluar, modificar y actualizar la metodología (artículo 3). Al igual que ocurrió en un caso similar a éste, se analizó la exclusión general de una Comisión interdisciplinaria que elaboró una metodología para obtener la aprobación de concesiones de agua, lo cual se hizo sin establecerse el fundamento correspondiente. La Sala consideró esta “Exclusión que, no obstante, según aprecia este Tribunal Constitucional, se llevó a cabo de una manera general y sin que, en ninguno de los considerandos del Decreto supra referido -los cuales han sido transcritos en el apartado III de la presente Sentencia-, se haya expresado, de manera clara e inequívoca, el sustento en criterios técnicos que justifique haber realizado tal supresión del control ambiental que, previamente, se ejercía y se apreciaba, entonces, como necesario por los órganos y entes arriba mencionados.”  Sentencia Nº 2009-02019. Al igual que sucede en este caso, no se podría modificar la metodología para determinar la capacidad de uso de suelos en nuestro país, regulado previamente por un comité más dinámico y científico, sin la respectiva fundamentación técnica, de modo que estas modificaciones deberán juzgarse lesivas al principio de legalidad y el derecho al ambiente.  

5º—Sobre el Transitorio II el accionante acusa la inconstitucionalidad de dos frases que permitirían a las Municipalidades la potestad de desafectar terrenos de Patrimonio Natural del Estado a través de la solicitud para incluir los caminos públicos propuestos en los Planes Reguladores. “Los caminos públicos existentes y los que se proponen en los Planes Reguladores, se deben incluir en los mapas respectivos. De igual forma se impugna “… la inclusión de los caminos existentes y los propuestos en los Planes Reguladores”. La ausencia de normas que excluya la administración de los intereses nacionales confiados al MINAET a favor de las Municipalidades, como la incorporación de áreas destinadas a caminos vecinales debe ser objeto de normas claras y precisas, no puede dar lugar a una interpretación expansiva como se hace, por cuanto efectivamente desconstitucionaliza el régimen que se ha querido establecer a favor del Patrimonio Natural del Estado, implica una disminución de las potestades del Poder Ejecutivo sin estar autorizada por una ley.  Lo mismo sucede cuando la disposición transitoria regula la posibilidad de que las Municipalidades puedan incluir en los mapas de estas zonas lo previamente certificado, aún si introduce terrenos del Patrimonio Natural del Estado. En este sentido, es inconstitucional el transitorio por quebrantar el principio de reserva de ley, el principio precautorio y modificar la categoría de estos terrenos por donde pasan o pasarían caminos, cuando una desafectación solo puede ocurrir mediante una norma que de forma expresa así lo autorice. De esta manera, ni un Plan Regulador desarrollado por una Municipalidad ni un Decreto Ejecutivo elaborado por el Poder Ejecutivo puede variar lo ya establecido por la Ley Forestal. En este sentido aplica la jurisprudencia citada arriba, correspondiente a la sentencia No. 2009-001056.

6º—En cuanto al Transitorio I y el artículo XI. Se impugna por la imprecisión en que incurre el Transitorio I, por cuanto se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Ley Forestal, que establece las áreas de protección que deben soportar los propietarios privados en razón de limitaciones de interés social impuestas por el legislador.  Al ser terrenos pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, no resultaría relevante consignar en los mapas las limitaciones impuestas dado que en dichos terrenos la administración corresponde al Estado, pero la inconstitucionalidad de la norma se entiende cuando las áreas de protección están en los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, y se estaría promoviendo un cambio del ente competente para su manejo y tutela. El numeral Transitorio I dispone que: “A pesar de que las áreas de protección no son parte del Patrimonio Natural del Estado, se considera oportuno su delimitación por razones de conveniencia, oportunidad y costo.”, incurre en el vicio de constitucionalidad, dado que efectivamente se confunden los regímenes y se excluye esas áreas como bienes de protección sin que exista una norma que habilite esta actuación de la Administración, en quebranto del principio de legalidad y de protección al ambiente. El artículo XI establece el procedimiento para definir las áreas de protección, lo que en criterio de la Procuraduría General de la República se hace con consecuencias fragmentarias que puede deteriorar el medio ambiente. En este sentido, el artículo reitera lo dispuesto en el numeral 33 de la Ley Forestal, el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-110-2004, y los artículos 148 y 149 de la Ley de Aguas. El fin de la norma es tomar en cuenta las áreas de protección de los humedales tipo lagos, lagunas y embalses, con el fin de incluirlas dentro de las zona de protección de los planes reguladores de la Zona Marítimo Terrestre, así como concretar los puntos de nacientes y causes de agua hacía la playa. De igual manera estima la Sala que el numeral impugnado del Decreto Ejecutivo abona a una futura inclusión de bienes propiedad del Estado en administración de las Municipalidades, toda vez que serán incluidas dentro de la zona de protección de los planes reguladores, como zonas de protección.  La inconstitucionalidad de estas disposiciones radica en que el Transitorio I excluye las zonas protectoras como Patrimonio Natural del Estado, lo cual como se indicó anteriormente, no exista una norma que habilite esta disposición, y sin que conste en el Decreto Ejecutivo la motivación correspondiente. Consecuentemente, debe declararse la inconstitucionalidad del Transitorio I y artículo XI del Decreto Ejecutivo Nº 34295-MINAE.

Por todo lo expuesto, declaramos la inconstitucionalidad de los extremos antes mencionados.-/Adrián Vargas Benavides/Gilberth Armijo Sancho/Fernando Cruz Castro.

San José, 29 de agosto del 2011

                                                        Gerardo Madriz Piedra

                                                                     Secretario

1 vez.—(IN2011071283).

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y cinco minutos del uno de setiembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-008342-0007-CO que promueve Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, para que se declare inconstitucional el artículo 26 de la Ley 7476 del 3 de febrero de 1995, Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia del 3 de febrero de 1995, por considerar que dicha norma infringe los principios de debido proceso, representación popular, autonomía municipal, derecho de defensa y derecho a impugnar el fallo sancionatorio. 1) Como primer aspecto, aduce el accionante que el artículo 26 de la Ley de Hostigamiento establece un procedimiento que no otorga las garantías suficientes que conforman el debido proceso establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se otorga la competencia para conocer de las denuncias por acoso sexual al Concejo Municipal, un órgano de naturaleza política que no reúne los requisitos de imparcialidad para que investigue, determine el tipo de sanción que corresponde aplicar y sancione a los alcaldes con las consecuencias previstas, que van desde una amonestación a una cancelación de las credenciales. El principio de imparcialidad es una garantía indispensable para la existencia de un debido proceso, independientemente de naturaleza del procedimiento de que se trate. El Concejo Municipal mantiene una relación de coordinación con el Alcalde Municipal, la cual en muchas ocasiones es tensa, ya que los proyectos que impulsa el Alcalde no siempre coinciden con los intereses de los representantes de las fracciones políticas representadas, o bien, porque éstos no están de acuerdo con las decisiones que toma el Alcalde o viceversa. La legislación municipal otorga competencias diferenciadas al Alcalde y al Concejo Municipal y establece mecanismos para resolver las diferencias dentro del margen de la ley, por ejemplo: el poder de veto que tiene el Alcalde Municipal respecto de ciertas decisiones del Concejo (artículo 17 inciso d del Código Municipal). Estos permanentes niveles de conflicto entre el Concejo Municipal y el Alcalde provocan que no resulte razonable otorgar al Concejo las facultades sancionatorias previstas en el artículo 26 inciso b) de la Ley contra el Hostigamiento, ya que no se puede garantizar que el citado órgano actúe en forma imparcial y garantice así el debido proceso al cual alega tener derecho el accionante. La competencia sancionatoria que el artículo 26 inciso b) de la Ley de Hostigamiento otorga al Concejo Municipal abre la posibilidad de utilizar este tipo de denuncias para destituir alcaldes, no para sancionar los supuestos hechos denunciados, sino como represalia por los conflictos políticos que cotidianamente ocurren en el seno de una Municipalidad. 2) Como segundo aspecto se alega la violación al derecho de defensa. Refiere el accionante que la falta de imparcialidad que caracteriza al Concejo Municipal, por su naturaleza política, en relación con su competencia para investigar y juzgar las denuncias contra los alcaldes por supuestos actos de hostigamiento sexual, en la práctica se traduce en indefensión para quienes son sometidos a este tipo de procesos, ya que se está a expensas de los intereses político-partidistas que se encuentran representados tanto en el Concejo Municipal como en la Comisión Investigadora, que es a su vez integrada por miembros del Concejo. 3) Como tercer alegato se señala la violación al derecho a recurrir el fallo sancionatorio. El procedimiento establecido en el artículo que se impugna también resulta violatorio del derecho a recurrir el fallo ante una segunda instancia, independiente e imparcial. La sentencia 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990 estableció como uno de los componentes del debido proceso sancionatorio el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. La norma impugnada no prevé la posibilidad de recurrir la decisión que tome el Concejo y, mucho menos, la decisión que tome el Tribunal Supremo de Elecciones, si ésta se refiere a pérdida de credenciales. El Código Municipal prevé que contra los actos que dicte el Concejo Municipal, el Alcalde solamente podrá interponer el veto (artículos 153 y 158 del Código Municipal); además, el artículo 160 del mismo cuerpo legal establece los casos en los cuales esta facultad está prohibida. Así, el inciso b) señala que no se podrá interponer el veto cuando “el Alcalde tenga un interés personal, directo o indirecto”. De esta manera, los alcaldes sometidos a este tipo de procesos no tienen la posibilidad de recurrir la decisión que tome el Concejo relacionada con la supuesta denuncia. Tampoco sería posible recurrir la decisión que tome el Concejo con base en el artículo 156 del Código Municipal, ya que este recurso está previsto para las decisiones relacionadas con el ejercicio de las competencias administrativas municipales; de hecho, el órgano que conoce la apelación de las decisiones que toma el Concejo es el Juzgado o el Tribunal Contencioso-Administrativo, cuya competencia no incluye los temas de hostigamiento sexual. Por otra parte, en caso de que la recomendación sea la pérdida de credenciales de Alcalde y el Tribunal Supremo de Elecciones tome la decisión final, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política no tendrían los alcaldes sometidos a este tipo de procesos ninguna posibilidad de interponer recurso alguno contra las decisiones de dicho órgano. De esta manera, señala el accionante que la norma cuestionada violenta el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior, ya que la legislación costarricense no prevé para los procesos por supuestos actos de hostigamiento sexual, un recurso ante alguna autoridad superior con competencia para realizar una revisión integral del fallo que se impugna, lo cual causa una absoluta indefensión a las personas procesadas bajo dicha modalidad, ya que no se tendría posibilidad de recurrir ningún fallo que se dicte. 4) Como último punto, se acusa violación del principio democrático de representación popular y de la autonomía municipal, en cuanto se prevé un mecanismo sin garantías para lograr la destitución de los alcaldes y otros funcionarios de elección popular. La promulgación del Código Municipal en el año 1998, que estableció la elección directa de los alcaldes, tuvo como uno de sus objetivos eliminar la posibilidad de que los Concejos Municipales destituyeran a funcionarios -entonces ejecutivos municipales- no afines a sus intereses o afinidades políticas. Desarrollos recientes de la Sala Primera de la Corte Suprema y dictámenes de la Procuraduría General de la República han señalado la naturaleza bifronte de los gobiernos locales, es decir, la representación que ejercen, por una parte, los Concejos Municipales y, por la otra, los alcaldes, lo cual no significa que exista una relación de subordinación entre ellos, sino más bien de coordinación. En forma contraria a estos desarrollos jurisprudenciales, la reforma que se realizó en el año 2010 a la Ley contra el Hostigamiento Sexual, vuelve a crear un mecanismo no idóneo para investigar y juzgar actuaciones de los alcaldes, el cual violenta el debido proceso y deja a estos funcionarios a merced de los intereses políticos representados en el Concejo Municipal, violando así el principio de representación popular y la autonomía municipal. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 02 de setiembre del 2011.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2011071242)                                                          Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las doce horas y quince minutos del treinta de agosto del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-007321-0007-CO que promueve Arturo Ortiz Sánchez, para que se declare inconstitucional los artículos 3, 6, 7 y 8 de la Ley Indígena N° 6172 y los Decretos Ejecutivos N° 29956-G, y N° 25296, Reserva Indígena Bribrí de Cocles en Reserva Indígena Bribrí de Këköldi (Cocles), lo anterior por estimar quebranto del principio de reserva de ley, del derecho de la propiedad privada. Refiere el accionante que el señor Jorge Enrique Villalobos Rosales, inició proceso ordinario contra el Concejo Nacional de Asuntos Indígenas CONAI, la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribí de Këköldi y el Instituto de Desarrollo Agrario, para que en sentencia estableciera que la propiedad descrita en el plano catastrado número L-294350-1977, así como los recursos maderables encontrados dentro de ella y sus respectivas mejoras, fueran inmediatamente indemnizadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Indígena. Explica que una vez creada la Ley 6172, se reguló vía decreto ejecutivo N° 29956-G los límites de la Reserva Indígena Këköldi, lo cual llevó a una ubicación imprecisa de los terrenos, restringiendo el derecho de propiedad del señor Jorge Villalobos Rosales, mediante una norma de alcance general y no de una norma legal. Refiere que las normas cuestionadas son violatorias de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones legislativas, del principio de reserva de ley, del derecho a la propiedad y de la libertad de empresa, y la normativa internacional como el Convenio Laboral Internacional de la OIT N° 169 Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la Ley N° 7316 de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración Universal de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, indica que esta Sala ha reconocido que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, prevalecen sobre la Constitución Política. Señala que la Procuraduría General de la República en el dictamen número C-037-88 del 16 de febrero de 1988 y en la opinión jurídica OJ-129-2000 del 20 de noviembre de 2000, manifestó que el Poder Ejecutivo si tenía la competencia a crear una reserva indígena vía decreto ejecutivo, pero que posteriormente y hasta la fecha, la Procuraduría General de la República ha sostenido la tesis de que las reservas indígenas sólo pueden crearse mediante ley, por existir precisamente reserva legal en esta materia. Expone que luego de la entrada en vigencia de la Ley Indígena, el Poder Ejecutivo, recurriendo a la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Política, ha creado varias reservas indígenas vía decreto ejecutivo, como el caso de Reserva Indígena Guaymí de Osa, creada mediante decreto N° 16310-G del 16 de mayo de 1985. Manifiesta que la potestad reglamentaria se define reglada cuando la norma atributiva, determina en forma precisa y completa, todos los supuestos del ejercicio de la misma, de manera tal que consiste en un simple proceso aplicativo y por ello se encuentra relacionado con el principio de legalidad en forma directa, ya que en la potestad reglada, la Administración se limita a determinar si surgen los requisitos regulados en la ley para su aplicación. Considera el accionante que al crearse una reserva indígena por vía de un decreto, se establecen limitaciones a la propiedad privada, a la libertad de empresa y al derecho a ser indemnizado por tal situación, en virtud de ello aprecia el quebranto del principio de reserva de ley, y el segundo párrafo del artículo 45 constitucional, al limitar los derechos de los propietarios de la población no indígena, por cuanto en su opinión, el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dictar un decreto en aras de proteger a una comunidad que también sufre menoscabos de sus derechos y libertades, sin proceder con la expropiación, previa e inmediata, y su posterior indemnización. Agrega que el hecho de que la Ley Indígena reconozca la protección a la población Guaymí, no significa que el Poder Legislativo le haya otorgado al Poder Ejecutivo la atribución para crear vía decreto ejecutivo, tantas reservas indígenas como conglomerados permanentes de esa etnia existen en nuestro país, de modo que los poderes públicos deben regirse por los procedimientos estipulados para decretar la creación de una reserva indígena, pues la protección de los pueblos aborígenes no constituye un imperativo legal suficiente para que el Estado actúe en detrimento de los derechos fundamentales de las demás personas, lo que obliga a emitir un acto con autoridad de ley para actuar dentro de los parámetros constitucionales. Afirma que la Administración solo posee las facultades que el Ordenamiento Jurídico le atribuye, y menciona que según los límites considerados por este Tribunal en su jurisprudencia, para que las restricciones a la libertad sean lícitas, deben orientarse a satisfacer un interés público. Esgrime que la limitación a la libertad contractual prevista en los artículos de la ley impugnados, se extendió a la reserva indígena Këköldi, ya que el trasfondo de la norma conlleva una prohibición de realizar negocios jurídicos entre los indígenas y las personas externas, es decir, de comerciar con los bienes ubicados dentro de la nueva reserva creada, afectando a un sector importante del territorio no indígena. Reitera que el Poder Ejecutivo tiene por mandato constitucional la obligación de reglamentar las leyes, siempre que sea dentro del parámetro de constitucionalidad, y que en el caso concreto, se trata de decretos de alcance general y sus efectos jurídicos deben ser precisados, pues emergen del establecimiento de una reserva indígena. Narra que el Estado no tiene la facultad de limitar, sin causa justificada de orden público, el contenido esencial de la libertad contractual, ni dictar normas que menoscaben esta libertad, en el sentido de que mientras el ejercicio de ésta no atente contra el orden público, la moral o las buenas costumbres, la acción de la ley en dichas materias es constitucionalmente ilegítima, y debe observarse una debida proporción entre el bien público perseguido y la restricción que se imponga. Informa el accionante que con la declaratoria de una nueva reserva indígena, también se amplía otra limitación a las libertades públicas, concretamente a la libertad de empresa, como es el caso del artículo 6 de la Ley Indígena que prohíbe el establecimiento de cantinas o venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas, de manera que al momento de crear una nueva, se extiende tal limitación. Arguye que los decretos impugnados no desarrollan subprincipios o valoraciones particulares que complementen la interpretación normativa de los derechos, libertades y garantías constitucionales, sino que se limitan los derechos y libertades de una comunidad indígena que no puede optar por disponer individualmente de su tierra, ni tomar decisiones sobre sus personas o sus bienes, y se menoscaban los derechos de la población no indígena que por su cercanía interactúan con ellos y desean a su vez interactuar con el resto de las personas. Asegura que el hecho de que la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, haya protegido la etnia de la Reserva Indígena Këköldi, no constituye un fundamento jurídico suficiente a favor del Poder Ejecutivo para que posteriormente se estableciera y se ampliara vía decreto ejecutivo. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 6, 7 y 8 de la Ley Indígena del 20 de diciembre de 1977 N° 6172 y los Decretos Ejecutivos N° 29956-G, Reforma Reserva Indígena de Këköldi y N° 25296, Reserva Indígena Bribrí de Cocles en Reserva Indígena Bribrí de Këköldi (Cocles). Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 02 de setiembre del 2011.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2011071243)                                                          Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas y veinte minutos del dos de setiembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-007388-0007-CO que promueve Alexis Artavia González, para que se declaren inconstitucionales los artículos 34 inciso c) de la Ley de Control Interno; 25 inciso c), 59, 63, 64 y 66 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República (R-CO-16-2007 de las trece horas del veintitrés de marzo del dos mil siete, publicado en La Gaceta número 76 del veinte de abril del dos mil siete) y 5, 6, 9, 15.III de la Directriz para la Operación del Sistema de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública. Refiere el accionante que el artículo 34 inciso c) de la Ley de Control Interno es contrario al principio de igualdad y derecho al trabajo, en cuanto prohíbe al auditor, subauditor y a los demás funcionarios de la auditoría interna, ejercer profesiones liberales fuera del cargo. Aduce que una prohibición se justifica por un motivo propio e intrínseco de la actividad de que se trate, entendida como las labores directamente relacionadas con la profesión u oficio a que se refiere. Señala que no debe existir limitación ni prohibición para ejercer otras profesiones liberales, excepto que se diera una incompatibilidad. El inciso c) de la Ley de Control Interno tiene una prohibición específica y propia, aplicable solamente a los contadores públicos autorizados, en razón exclusiva de su profesión -pues solo ellos pueden ser nombrados auditores o subauditores de entes u órganos públicos-. Diferencia en forma negativa y discriminatoria a los contadores públicos autorizados, en relación con los profesionales de cualquier otra disciplina o rama del conocimiento que se denomine como profesión liberal. En cuanto al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, aduce que el mismo contiene varias normas que en su criterio son inconstitucionales, unas en su aplicación práctica y otras en su letra y espíritu. En cuanto al artículo 25 sostiene que resulta claramente inconstitucional, pues la facultad para poder crear y dictar medidas cautelares, que afectan derechos reales inscritos en registros públicos, solamente se puede hacer en virtud de una ley formal emitida por la Asamblea Legislativa y no a través de un reglamento. En ese sentido, el artículo 25 inciso c) del Reglamento violenta lo dispuesto en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, pues la norma reglamentaria invade la materia que le es propia y exclusiva del Poder Legislativo. Afirma que el artículo 59 es inconstitucional al permitir que un acto sea ejecutado en todos sus efectos, desde el momento mismo en que se dicta, o sea, con apenas la condición de “firme” pero no “definitivo”, lo cual violenta el principio de acceso a la justicia garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política y sustrae de la función jurisdiccional propia de los tribunales de justicia adscritos al Poder Judicial, la potestad de definir cualquier conflicto o diferendo con carácter definitivo, tal y como lo regula el artículo 152 de la Constitución. El inciso 2) del artículo 59 del Reglamento resulta inconstitucional por cuanto se crea un título ejecutivo vía decreto, lo cual jurídicamente es contrario al ordenamiento jurídico, dado que el artículo 438 inciso 6) del Código Procesal Civil dispone que son títulos ejecutivos, los que esa norma indica y toda clase de documentos que por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva. Es decir, que la condición de título ejecutivo es reserva de ley y no puede crearse ni otorgarse tal fuerza ejecutiva por medio de un reglamento interno de la Administración, aunque se trate de la propia Contraloría General de la República. Por ello, señala que también esa norma violenta el principio de reserva de ley, contemplado en los artículos 121 inciso 1) y 11 de la Constitución Política, que regulan el principio de legalidad. El inciso 3) del artículo 59 hace referencia a un registro de sanciones que es creado en el mismo reglamento. El numeral 63 del Reglamento también es inconstitucional en cuanto señala que la Contraloría General de la República contará con un registro de sanciones donde se consigne la responsabilidad administrativa o civil por infracción al ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, de igual modo los artículos 64 y 66 que disponen que de previo al nombramiento para ejercer un cargo de la Hacienda Pública, deberá consultarse al registro de sanciones a fin de valorar la idoneidad de la persona o la existencia de una prohibición de ingreso o reingreso a dicho cargo. De manera que se crea un registro de sanciones a cargo de la misma Contraloría General de la República, Órgano que tiene un total y absoluto control sobre dicho registro, que además obliga a todas las instituciones y órganos públicos que deseen hacer nombramientos de personal a consultar dicho registro de sanciones, para que obviamente, en caso de aparecer alguien en ese registro, no lo nombren, por considerarse que no es una persona idónea para ocupar cargos públicos. La creación de ese registro es obra de la propia Contraloría General de la República, vía reglamento quien a la vez lo controla en todas sus fases, es decir, es quien decide en qué momento ingresa o incluye a alguien en dicho registro, así como también decide qué tipo de información es la que incluye y, en general tiene un total y completo control sobre dicho “registro de sanciones”, lo cual resulta exorbitante, si se toma en cuenta que el reglamento le permite ejecutar los actos que estén firmes, aunque no sean definitivos. Todos los registros que afecten derechos subjetivos de los particulares deben ser creados y regulados por una ley formal, creada por la Asamblea Legislativa, por así disponerlo los artículos 11 y 121 inciso 1) de la Constitución Política. Un ejemplo de registro de infractores es el caso del denominada “Registro Judicial de Delincuentes” pero el mismo es creado por ley y no por reglamento. Al ser este tipo de registro, una sanción accesoria, producto de una sanción principal, como sanción o pena que es, también es materia reserva de ley y por tanto, debe ser creado y regulado por una ley formal, aprobada por la Asamblea Legislativa y no por un reglamento administrativo, como en el caso bajo examen. En la sentencia 998-98 se reconoció la potestad reglamentaria de la Contraloría General de la República, pero también, entre otros aspectos, se estableció que dicha potestad no es ilimitada ni absoluta, fijándose varios límites, tales como la naturaleza de la función, es decir, que la potestad reglamentaria del Órgano Contralor, debe darse dentro de la función administrativa que le es propia, no pudiendo invadir las funciones de los otros poderes como el judicial y el legislativo. Además, como todo reglamento, los que emita la Contraloría deben también cumplir con los requisitos de no violentar ni contradecir la ley formal. Por último, alega la inconstitucionalidad de la resolución R-CO-45-2007 publicada en La Gaceta 201 el 19 de octubre del 2007, “Directriz para la operación del sistema de registro de la Hacienda Pública”. Refiere que dicha Directriz es producto o una reglamentación adicional a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República R-CO-16, cuya inconstitucionalidad se alegó. Toda esa normativa resulta también inconstitucional por conexidad con lo planteado. No obstante, hay normas propias de la Directriz que no están en el reglamento y que contienen violaciones a la Constitución Política en forma independiente y autónoma del reglamento, tales como el artículo 5 que prevé el registro de la sanción dictada por la Contraloría General de la República. Argumenta el accionante que esa norma es contraria a lo dispuesto en los artículos 152 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, por cuanto autoriza a incluir una sanción en el registro desde que la misma se dicta, con irrespeto a lo que puedan resolver los tribunales de justicia. Basta con que la sanción esté firme para que se incluya en el Registro y además se aplica sin que tenga la condición de cosa juzgada formal o material. Estima que además son inconstitucionales los artículos 6, 9 y 15, transitorio III. Un registro de sanciones implica de hecho una sanción adicional y accesoria, que debe estar contemplada en una ley, por ende, al establecerse un plazo de 10 años de vigencia para cada inscripción de una sanción, se quebrantan los principios de reserva de ley y legalidad, previstos en los artículos 121 incisos 1) y 11). El artículo 15 transitorio III es contrario al principio de legalidad y reserva de ley, y además al principio de irretroactividad de la ley, pues se crea un registro de sanciones con carácter retroactivo, al obligarse a las administraciones públicas a reportar e inscribir a las personas sancionadas desde el 1 de enero de 1999, a pesar de que la Directriz es creada en octubre del año 2007. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 05 de setiembre del 2011.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

(IN2011071244)                                                       Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y cincuenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-008971-0007-CO que promueve Lidia Mercedes Sánchez Franco, para que se declaren inconstitucionales los artículos 242 del código de familia y el inciso ch) del artículo 572 del Código Civil, por estimarlo contrario al artículo 52 de la Constitución Política. Las normas se impugnan específicamente contra la frase del artículo 242 del Código de Familia en tanto indica, “…que posean aptitud legal para contraer matrimonio…”, y en el caso del artículo 572 inciso ch) del Código Civil: “…con aptitud legal para contraer matrimonio…”, para efectos de pensión en caso de fallecimiento del conviviente, toda vez que con ello se lesiona el derecho de protección a la familia. Indica que por espacio de veintitrés años convivió en unión de hecho con Franklin Rojas Bolaños, hasta el día de su muerte, dándose la circunstancia de que desde el momento en que lo conoció él estaba separado de su esposa, y que en el año 1988, mediante sentencia N° 623, el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, declaró su separación judicial. Señala que su ex-conviviente estaba amparado al Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, por lo que al momento de su muerte presentó la solicitud de pensión por sucesión ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y que tanto dicha Junta como la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, además de la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, actuando como jerarca impropio, contestaron en forma negativa aduciendo que en el Registro Civil aparecía inscrito un matrimonio de su ex-compañero con otra persona. Considera que ciertamente aparecía ese matrimonio registrado, pero que también existía una Separación Judicial, y que nunca hubo reconciliación entre ellos y su unión con el señor Rojas Bolaños fue pública, notoria, única y estable. Estima que la interpretación dada a las normas impugnadas resulta contraria a las disposiciones legales de rango superior contenidas en la Constitución Política, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sostiene que la negativa de reconocer su derecho se funda exclusivamente en el matrimonio de su ex-compañero que aparece inscrito en el Registro, sin reparar que ese matrimonio era inexistente, como lo demuestran las circunstancias de que todas las demás condiciones contenidas en las normas impugnadas, se hayan dado plenamente en su caso. Manifiesta que atribuirle consecuencias a un matrimonio que sólo existe por inscripción en el Registro, es como atribuirle la vida a una persona, sólo porque no se ha inscrito su defunción, aunque conste de muchas maneras, además de que la interpretación referida contraviene el principio constitucional de protección a la familia. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Expediente Nº 11008971-0007-CO.

San José, 30 de agosto del 2011.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011071279)                                                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas y cuatro minutos del veinticuatro de agosto del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 06-008338-0007-CO que promueve Contraloría General de la República, para que se declara inconstitucional el artículo 161 párrafo penúltimo de la convención colectiva de trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por estimarlo contrario a los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control del manejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y la adecuada distribución de la riqueza. La norma se impugna en cuanto establece que para el pago de auxilio de cesantía y preaviso se tomará en cuenta todas las sumas pagadas al extrabajador que correspondan a sueldos, al importe de póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de Estudios, aguinaldo proporcional y otros; lo cual constituye  una modificación en  el procedimiento legalmente establecido para el cálculo de cesantía, pues incluye otros rubros como la compensación de vacaciones y las vacaciones no disfrutadas dentro del cálculo de cesantía. Además, ese método de cálculo de cesantía aumenta de forma injustificada, irrazonable y desproporcionada,  el monto final a liquidar, provocando con ello  no solo una afectación a los fondos públicos, sino también una violación al principio de igualdad para el resto de los empleados del sector público, que no reciben el mismo trato. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 24 de agosto del 2011.

                                                                   Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011071280)                                                    Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-003730-0007-CO que promueve José María Villalta Flores Estrada, para que se declaren inconstitucionales los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 17, 20 y 29 del Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET, “Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas”, el Decreto Ejecutivo N° 35882-MINAET, “Reglamento de Registro de Pozos sin número y Habilitar el Trámite de Concesión de Aguas Subterráneas” y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 35870-S-MINAET “Reglamento de Concesiones de Agua Marina para Desalinización”. Las normas se impugnan por lesionan el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al autorizar la perforación de pozos y la realización de aprovechamientos sobre las aguas subterráneas de dominio público, prescindiendo de los estudios técnicos que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional debe realizar el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), desconociendo su criterio vinculante, aplicando el silencio positivo e incluso, eliminando el requisito de viabilidad ambiental en el caso de pozos perforados ilegalmente. Se acusa la inconstitucionalidad de estas normas, por violar los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 24 de agosto del 2011.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

(IN2011071281).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; con la base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada a las citas 0324-00000931-01-0901-001; sáquese a remate el(los) inmueble(s) embargado(s) en autos. Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos trece mil setecientos veintisiete cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Isidro cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Miguel Ulices Rivera Núñez; al sur, calle pública; al este, Belén y Gloria Soto Solís y al oeste, Isaías Murillo Murillo. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de octubre del año dos mil once. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil once, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un 25%).  De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del quince de noviembre del año dos mil once, con la base de cinco millones de colones exactos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI Hosti.Sex.y/o Laboral de Rosa Lorena Ferreto Hidalgo contra Asociación de Taxistas Unidos del Sur. Exp. Nº 08-300148-0188-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 5 de agosto del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011256940.—(IN2011071292).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas cero minutos del treinta y uno de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, y soportando los siguientes gravámenes: Reserva de Ley de Aguas y de Ley de Caminos Públicos y con la base de ciento cincuenta millones seiscientos ochenta y dos mil con seiscientos setenta y dos colones, (rebajada un 25%), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 0863309-001 la cual es terreno para agricultura lote número uno. Situada en el distrito tres Guaycará cantón siete Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote dos; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Iglesia La Luz del Mundo. Mide: cincuenta y cuatro mil trescientos tres metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Hosti.Sex.Y/O Laboral de Edgardo Villafuerte Baltodano contra Róger Sánchez Flores. Exp. 06-300066-0422-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, 30 de junio del 2011.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—(IN2011071567).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca en primer grado a favor del Banco de Costa Rica; al ser las nueve horas del catorce de octubre del año dos mil once, y con la base de ciento veintiocho millones noventa mil quinientos dos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 10979-F-000 la cual es terreno: Apartamento 1 en proceso de construcción. Situada en el distrito octavo, Cabo Velas, cantón tercero, Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte parqueo común y área común de circulación; al sur, apartamento 2; al este, área común de circulación y al oeste, área común de circulación. Mide: ciento veintiocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del uno de noviembre del año dos mil once, con la base de noventa y seis millones sesenta y siete mil ochocientos setenta y seis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del dieciséis de noviembre del año dos mil once con la base de treinta y dos millones veintidós mil seiscientos veinticinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Condominios Villas Flamingo S. A., contra Gysemans S. A. Exp: 09-000424-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 5 de setiembre del 2011.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—(IN2011070853).

En la puerta exterior de este despacho, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de paso bajo las citas cero cinco cero uno-cero cero cero cero dos ocho cinco cuatro-cero uno-cero cero cero tres-cero cero uno, con la base de ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta y un dólares con cincuenta y un centavos sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la finca del partido de Puntarenas matrícula de folio real número ciento veinticuatro mil doscientos doce-cero cero cero propiedad de la coaccionada Opciones y Contratos Miramar Sociedad Anónima, que es terreno para construir, situada en el distrito primero (Jacó), cantón once (Garabito), de la provincia de Puntarenas, linda al norte, noreste con Tarazed DL S. A. en medio de servidumbre agrícola; al sur, noroeste con Tarazed DL S. A.; al este, Riveras Sombrías CR S. A., al oeste, JJR MC Gowan S. A.; al noreste, con Tarazed DL S. A. en medio de servidumbre agrícola, al noroeste, Tarazed DL S. A., al sureste, Opciones y Contratos Miramar S. A. y al suroeste, JJR MC Gowan S. A., mide novecientos cuarenta metros cuadrados, según plano catastral P-cero siete cero uno nueve tres siete-dos mil uno; así como la finca segregada perteneciente al mismo partido de la anterior Nº ciento sesenta y ocho mil ciento seis-cero cero cero propiedad de la empresa denominada 3-101-534640 Sociedad Anónima, la cual acarrea el gravamen hipotecario de la finca madre en las mismas condiciones, que es terreno con una construcción, situado en el distrito primero (Jacó), cantón once (Garabito), de la provincia de Puntarenas, linda al este, Opciones y Contratos Miramar S. A., al oeste, JJR MC Gowan S. A., al noroeste, Opciones y Contratos Miramar S. A., al sureste, calle pública. Mide trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, según plano catastral P-uno tres uno cuatro seis siete cuatro-dos mil nueve. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de noviembre del año dos mil once, con la base para ambos inmuebles de ciento siete mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil once con la base para las dos propiedades  descritas de  treinta y cinco mil ochocientos ochenta y dos dólares con ochenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica en contra de Kingsley Kernovske y Opciones y Contratos Miramar Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-100026-425-2-CI.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 23 de agosto del 2011.—Lic. Andrés Grossi Castillo, Juez.—(IN2011070866).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales a las diez horas y treinta minutos del trece de octubre del dos mil once, y con la base de un millón seiscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo particular 330455, Hyundai estilo Accent modelo 1999 motor 64EKW448574 chasis KMHVP31NPXU534187. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil once, con la base de un millón doscientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil once con la base de cuatrocientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de María del Carmen Moreira Alfaro contra Fabio Salazar Rodríguez. Exp: 10-014417-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 01 de setiembre del 2011.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2011070878).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes, sáquese a remate el (los) bien(es) dado(s) en garantía, vehículo placas C148048, marca International, estilo 9400 color blanco, año 1993. Para tal efecto se señalan las catorce horas del tres de octubre del año dos mil once (primer remate) con una base de un millón de colones con cero céntimos, de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del tres de noviembre del año dos mil once, con la base de setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del dos de diciembre del año dos mil once y con la base de doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Juan José Mendoza Matarrita contra Allan Manuel Solano Robles, expediente 10-100100-0377-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, 30 de agosto del dos mil once.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—(IN2011070882).

A las diez horas del seis de octubre de dos mil once. En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base inicial de novecientos noventa y un mil setecientos treinta y seis colones con noventa y nueve céntimos, al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta mil novecientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Sita en el distrito ocho San Antonio, cantón cuarto Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Efraín Porras Monge; al sur y este, José Luis Marín Guillén y al oeste, servidumbre y Róger Fernández. Mide: trescientos treinta y cinco metros con dieciséis decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta-mil novecientos noventa y cinco. En caso de no haber postores, para el segundo remate se señalan diez horas del veintiuno de octubre de dos mil once con la base de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos dos colones con setenta y cinco céntimos (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintiocho de octubre de dos mil once con la base de doscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y cuatro colones con veinticuatro céntimos (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 11-100167-0197-CI de Dagoberto Gómez Salazar contra Sucesión de Efraín Porras Monge.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 31 de agosto de 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—RP2011256709.—(IN2011070888).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero del año dos mil doce, y con la base de treinta millones cuatrocientos mil quinientos setenta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte cero cero cero la cual es terreno para construir lote 14 con una casa de habitación. Situada en el distrito Tejar, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Vianey Hernández Alfaro; al sur, lotes 13 y calle pública con 5 metros de frente; al este lote 15 y al oeste, lote 1. Mide: doscientos dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del año dos mil doce, con la base de veintidós millones ochocientos mil cuatrocientos treinta y tres colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del año dos mil doce con la base de siete millones seiscientos mil ciento cuarenta y cuatro colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Teodulo Camacho Chacón, expediente Nº 11-000879-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de agosto del 2011.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—RP2011256711.—(IN2011070889).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando boleta N° 10-2009-89 sumaria N° 10-002779-0174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, San José, a las ocho horas y treinta minutos del ocho de noviembre del año dos mil once, y con la base de tres millones ciento veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 799,525, marca Mercury, año 1996, color rojo, Vin 2M2DV11W6TDJ11042. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil once, con la base de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de diciembre del año dos mil once con la base de setecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Investment the Dreams Sociedad Anónima contra Patricia Carvajal Sánchez. Exp: 10-002800-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 08 de julio del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2011256736.—(IJN2011070890).

En la puerta exterior de este despacho; pero soportando hipoteca en primer grado inscrita en las citas: 2009-131094-01-0001-001 a favor de First Boston Investments Sociedad Anónima por un monto de ochocientos sesenta y tres mil ochocientos dólares; a las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, y con la base de ciento cuarenta y siete millones ciento noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho colones con treinta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-dieciséis mil ochocientos noventa y siete-cero cero cero la cual es terreno sección cuarta, local número 54, dedicado a uso comercial y en especial a servicios de autolavado de vehículos tienda y actividades afines de dos niveles y de forma irregular completamente construido. Situada en el distrito décimo, Hatillo, cantón primero, San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte áreas comunes del condominio y fincas filiales números 50 y 53, al sur, calle pública; al este, finca filial número 53 y áreas comunes del condominio y al oeste, áreas comunes del condominio y fincas filiales 50 y 53. Mide: seiscientos setenta y tres metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, con la base de ciento diez millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once con la base de treinta y seis millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con sesenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Centro Comercial Plaza América contra Auto Lavado América S. A. Exp. 11-000026-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 4 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2011256780.—(IN2011070891).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil once, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil ochenta y seis-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de seis metros; al sur, quebrada al panteón con frente de seis metros noventa y siete centímetros; al este, Leda María Valdelomar Urbina y al oeste, Argentina Rivera Rivera. Mide: cien metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de noviembre del año dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil once con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edwin Bermúdez Rodríguez contra Arley Rojas Loría. Exp: 11-000144-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 22 de agosto del 2011.—Lic. Ilse Araya Pineda, Jueza.—RP2011256791.—(IN2011070892).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas con treinta minutos del catorce de octubre del dos mil once, y con la base de nueve millones veintinueve mil treinta y un colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 177297-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito seis Nosara, cantón dos Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de veinte metros; al sur, resto de José Francisco López López y en parte calle pública con frente a ella de veinte metros; al este, resto de José Francisco López López y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil once, con la base de seis millones setecientos setenta y un mil setecientos setenta y cuatro colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas con treinta minutos del quince de noviembre del dos mil once, con la base de dos millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y siete colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Áurea Maritza León Sequeira, Deiby Zúñiga Zúñiga. Exp: 11-000200-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 23 de agosto del 2011.—Lic. Beleida Vidaurre Salazar, Jueza.—RP2011256796.—(IN2011070893).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios con la base de un millón ciento ochenta mil ochocientos veintiocho colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el vehículo EE022553 marca Terex, estilo TX760 EXT. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del tres de octubre de dos mil once (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos veintiún colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del once de noviembre de dos mil once, con la base de seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos quince colones (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor del despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso sumario ejecutivo simple de Yensi María Montero Hidaldo contra Víctor Manuel González Campos. Expediente: 09-000141-0308-PA.—Juzgad de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela.Lic. Juan Diego González Ávila, Juez.—Excento.—(IN2011071202).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las once horas del catorce de octubre del año dos mil once, y con la base de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ciento diez colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos doce-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Calle Blancos, cantón Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al norte, Samat Ltda; al sur, Samat Ltda; al este, calle pública; y al oeste, Samat Ltda. Mide: ciento setenta y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del treinta y uno de octubre del año dos mil once, con la base de trece millones ochenta mil ochocientos treinta y dos colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del quince de noviembre del año dos mil once, con la base de cuatro millones trescientos sesenta mil doscientos setenta y siete colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Harold Dijeres Ajún. Expediente: 08-002221-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de agosto del 2011.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—(IN2011071216).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del doce de octubre del año dos mil once, y con la base de nueve mil setecientos noventa y nueve dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 588270 cinco ocho ocho dos siete cero, marca Mitsubishi, estilo Montero GLS año: 2003, Vin JMYLYV78W3J000604, cilindrada 3200 c.c, color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de octubre del año dos mil once, con la base de siete mil trescientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del catorce de noviembre del año dos mil once con la base de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Financiera Comeca Sociedad Anónima contra María Auxiliadora Fernández Fernández. Exp. Nº 10-000033-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 2 de setiembre del 2011.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—(IN2011071274).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, remátese la finca de la provincia de Puntarenas matrícula: 117566-000. Naturaleza: terreno para construir con una casa. Situada: distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa, provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Juan Vargas Elizondo, quebrada en medio; sur, Hacienda Victoria S. A.; este, Carretera Interamericana con un frente de 42,02 cm; oeste, Yamileth Paniagua Saborío. Mide: 4.761 metros con 50 decímetros cuadrados. Plano: P-0032203-1992. Primer remate: A las 8:00 horas del 31 de  octubre del 2011, base: 46.400.400 colones. Segundo: a las 8:00 horas del 15 de noviembre del 2011, base: 34.800.300 colones (base inicial menos su 25 por ciento). Tercero: a las 8:00 horas del 30 de noviembre del 2011, base: 11.600.100 colones (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado en expediente: 11-100009-423-CI-1 hipotecario. Actor: Fernando Rojas Murillo, demandado: Panisa del Sur S. A.—Juzgado Civil de Osa, 6 de setiembre del 2011.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—(IN2011071275).

A las nueve horas treinta minutos del tres de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este juzgado libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos once, asiento diecisiete mil trescientos setenta y dos secuencia cero uno, con la base de diez millones seiscientos nueve mil ochocientos setenta colones, en el mejor postor rematare la siguiente finca del Partido de Puntarenas, matrícula número ciento treinta y seis mil seiscientos dieciocho-cero-cero-cero, propiedad de Inmaculada Concepción S. A., que es terreno para construir con una casa de habitación y terreno de montaña sito en distrito primero de Golfito, canton sétimo Golfito, provincia de Puntarenas, linderos: norte, Gustavo Moya Zúñiga; sur, resto de Finca Inmaculada Concepción S. A., este, parceleros del IDA y Hermanos Batalla Esquivel; oeste, resto de Inmaculada Concepción S. A. y calle pública con frente de 300 metros. Mide doscientos cincuenta mil metros cuadrados según plano catastrado P-947697-20021. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Édgar Segura Cubillo contra Inmaculada Concepción. Exp. 05-100141-422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 3 de agosto del 2011.—Lic. Olga Torres Sandí, Jueza.—RP2011256984.—(IN2011071293).

A las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes por la suma de quinientos mil colones exactos, anotada bajo el tomo 2010, asiento 00141259, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001, libre de gravámenes y bajo sumaria número 11-100227-241-CI establecida por José Marín Vargas contra Rigoberto Reyes Azofeifa, sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula Nº 0485407-000, naturaleza terreno de agricultura; situada en el distrito (03) Tabarcia, cantón (07) Mora, provincia de San José; linda al norte, calle pública con frente de 104,86 metros lineales; al sur, con calle pública con un frente de 25,14 metros lineales y Ayleen Reyes; al este, con María Felicia y Rigoberto Reyes Azofeifa, y al oeste, con Édgar Mata Calderón y Ayleen Reyes; cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados; con plano número SJ-0494026-1998. De no haber postores, segundo remate, se señalan las nueve horas del catorce de noviembre del dos mil once, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veintiocho de noviembre del dos mil once, con la base de ciento veinticinco mil colones exactos (un 25% de la base original). Exp. Nº 11-100227-241-CI, actor: José Marín Vargas, demandado: Rigoberto Reyes Azofeifa.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, 30 de agosto del 2011.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—RP2011256998.—(IN2011071294).

A las ocho horas del veintiocho de octubre del dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes por la suma de setecientos mil colones exactos, anotada bajo el tomo 2009, asiento 00013983, consecutivo 01, secuencia 0003, subsecuencia 001, libre de gravámenes y bajo sumaria número 11-100226-241-CI establecida por José Marín Vargas contra Guillermo Enrique Reyes Azofeifa, sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 00561905-001 y 002, naturaleza terreno de zona verde con una casa; situada en el distrito (03) Tabarcia, cantón (07) Mora, provincia de San José; linda al norte, Felicia Reyes Azofeifa; al sur, con calle pública; al este, calle pública, y al oeste, con Agustín Reyes Díaz; mide mil cincuenta y dos metros con sesenta y un decímetros cuadrados; con plano Nº SJ 0924287-2004. De no haber postores, segundo remate, se señalan las ocho horas del catorce de noviembre del dos mil once, con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del veintiocho de noviembre del dos mil once, con la base de ciento setenta y cinco mil colones exactos (un 25% de la base original). Expediente Nº 11-100226-241-CI. Actor: José Marín Vargas. Demandado: Guillermo Enrique Reyes Azofeifa.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, 30 de agosto del 2011.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—RP2011256999.—(IN2011071295).

A las diez horas del dos de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios; y con base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo placas CL 227893, marca Toyota, categoría carga liviana, carrocería caja abierta, chasis MRODR22G800001959, uso particular, capacidad 3 personas, año 2008, color negro, número de motor 2KD7389481, marca Toyota, modelo de motor KUN25L-FRMDH. Para el segundo remate se señalan las diez horas del primero de diciembre del dos mil once, con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del doce de enero del dos mil doce, con la base de quinientos mil colones (base del veinticinco por ciento de la original). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio prendario de Abigail Vargas Coto contra Edgar Antonio Brenes Sanabria. Exp. Nº 10-100110-0350-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado, 5 de agosto del 2011.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—RP2011257006.—(IN2011071296).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al tomo 333 y asiento 5071; a las ocho horas y cero minutos del veinte de octubre del año dos mil once, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y un mil setecientos cincuenta y dos cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito siete Pejibaye, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Eraida Marín Zamora; al este, servidumbre de paso, y al oeste, Eraida Marín Zamora. Mide: Trescientos veintiocho metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre del año dos mil once, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil once con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Isabel Barboza Cordero contra Heidy Ortiz Ulloa. Exp. Nº 09-100323-0188-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 23 de agosto del 2011.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—RP2011257008.—(IN2011071297).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas del siete de octubre del dos mil once, y con la base de veintitrés millones trescientos noventa y un mil quinientos noventa y un colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa mil setecientos noventa y nueve-cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 56,99 metros; al sur, Ganadería Río Grande Romero Morales S. A; al este, Ganadería Río Grande Romero Morales S. A., y al oeste, Quinta Los Eucaliptus S. A. Mide: mil doscientos nueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veinticinco de octubre del dos mil once, con la base de diecisiete millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del nueve de noviembre del dos mil once con la base de cinco millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Rafael Pradilla Medrano. Exp. Nº 10-002363-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de agosto del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—RP20110257013.—(IN2011071298).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de octubre de dos mil once, y con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil seiscientos treinta y dos secuencia cero cero uno, la cual es terreno lote N-10 para agricultura. Situada en el distrito 01 Pacayas, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote Nº 11; al sur, lote Nº 9; al este, Vitinia Rivas, y al oeste, calle pública. Mide: Doscientos ochenta y dos metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once, con la base de novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil once con la base de trescientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Multiservicioswmr de Paraíso Sociedad Anónima contra Eduardo Serrano Sánchez. Exp. Nº 11-005195-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de agosto del 2011.—MSC. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2011257016.—(IN2011071299).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 0400-00019147-01-0827-002; a las nueve horas quince minutos del dieciséis de enero del año dos mil doce, y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y nueve mil setecientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Gilberto Parra Reyes; al sur, Luz Marina Rodríguez Chavarría; al este, Jesús Siles Vallejos; y al oeste, calle pública con 16,07 metros. Mide: seiscientos noventa y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del día seis de febrero del año dos mil doce, con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mi doce, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria e Inversiones Joan Sociedad de Rltda contra Luz Marina Rodríguez Chavarría. Expediente: 11-000923-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de agosto del 2011.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—RP2011257022.—(IN2011071300).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del veinte de octubre del dos mil once, y con la base de trece millones trescientos veinticuatro mil ciento seis colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 167807-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, resto de Marco Marcelino Hernández Hernández; al sur, calle pública con 15.00 metros; al este, resto de Marco Marcelino Hernández Hernández; y al oeste, resto de Marco Marcelino Hernández Hernández. Mide: quinientos cuarenta y ocho metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del cuatro de noviembre del dos mil once, con la base de nueve millones novecientos noventa y tres mil ochenta colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil once, con la base de tres millones trecientos treinta y un mil veintiséis colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Hernández Hernández. Expediente: 10-000277-0390-CI.—Juzgado Civil de Nicoya, 24 de agosto del 2011.—Lic. Beleida Vidaure Salazar, Jueza.—RP2011257043.—(IN2011071301).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil once, y con la base de seis millones novecientos veintiún mil cuatrocientos treinta colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y cuatro mil trescientos trece-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Mansión, cantón Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Río Pueblo Viejo; al este, Lilliam Mora Díaz; y al oeste, Félix Rivas. Mide: novecientos cinco metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil once, con la base de cinco millones ciento noventa y un mil setenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del cuatro de noviembre del dos mil once, con la base de un millón setecientos treinta mil trescientos cincuenta y siete colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eusebio Agustín Rodríguez Murillo. Expediente número: 11-000196-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 25 de agosto del 2011.—Lic. Beleida Vidaurre Salazar, Jueza.—RP2011257044.—(IN2011071302).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil once, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, y con la base de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil setecientos cincuenta colones exactos, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de folio real matrícula número ciento cincuenta y tres mil novecientos doce-cero cero uno, que es terreno de pastos y charrales, situado en el distrito tercero San Miguel del cantón sexto de Cañas de la provincia de Guanacaste, mide: setecientos veintiséis mil quinientos catorce metros con cincuenta decímetros cuadrados, según plano G 0695861-2001; con linderos: norte, Dolores Jaen Briceño, Yamileth Jaén Briceño, Emilio Jaén Barrantes y Marcos, Aracelly, Irene, Gilbert, Beatriz, Nolber, José Gerardo, Felipe, todos Barrantes Briceño; sur, José Álvarez Chaverri; este, Leandro Barrantes Briceño y Gilbert Barrantes Briceño; y oeste, Víctor Molina, Gilbert Barrantes Briceño. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la primera finca, sea con la suma de treinta y dos millones setenta mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos, de las fincas dadas en garantía hipotecaria, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de diez millones seiscientos noventa mil ciento ochenta y siete colones cincuenta céntimos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil once. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original de las fincas dadas en garantía hipotecaria. Se rematan por ordenarse así en expediente N° 10-100390-0927-CI-(418-5-2010)-B, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Porfirio Zeledón Alvarado contra Olivier Cubillo Vargas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 17 de agosto del 2011.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2011257053.—(IN2011071303).

Primer remate: a las quince horas del catorce de octubre de dos mil once, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuatro millones cuatrocientos mil colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de Guanacaste, número cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco-cero cero cero. Es terreno de pastos, ubicado en La Sierra (distrito segundo), de Abangares (cantón sétimo) de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: norte, Gerardo Sequeira Valenciano; sur, Eli Ramírez; este, calle pública; y oeste, Juan Villalobos. Mide veintiséis mil trescientos cincuenta y cuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Pertenece a Eli Ramírez Jiménez. Segundo remate: de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas del veintiocho de octubre de dos mil once, con la base de tres millones trescientos mil colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: de no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las quince horas del once de noviembre de dos mil once, con la base de un millón cien mil colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 10-000204-0387-AG de Orminta Badilla Ledezma contra Eli Ramírez Jiménez.—Juzgado Agrario de Liberia.—Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—RP2011257089.—(IN2011071304).

A las dieciocho horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil once, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando infracciones y colisiones boleta 9800123828, sumaria 98020283174TB del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Moravia y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 244697, marca Daewoo, estilo Racer GTI, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería sedan 4 puertas, año 1995, tracción sencilla, chasis KLATF19T19T1SB552605. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Nacional de Costa Rica contra Elvira Rodríguez Vargas, La Peña Juan Félix Rodríguez de expediente: 01-004562-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2011.—Lic. Marlen Milena Angulo Arrieta, Jueza.—RP2011257174.—(IN2011071305).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil doce, y con la base de treinta y cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno construido con una casa de habitación. Situada en el distrito Santo Tomás, cantón Santo Domingo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Xon Mares Italiana S. A.; al sur, calle pública con frente de 12.11 mts; al este, Mares Italiana S. A. y al oeste, Mares Italiana S. A. Mide: ciento sesenta y ocho metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de marzo del año dos mil doce, con la base de veinticinco millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintisiete de marzo del año dos mil doce, con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a los interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Luis Carlos León Solís. Expediente: 11-002532-1164-CJ.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de agosto del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2011257179.—(IN2011071306).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando reservas y restricciones; a las catorce horas y cero minutos del cinco de octubre del año dos mil once, y con la base de ciento veinticinco mil novecientos cuarenta unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F00026856-000, la cual es terreno filia diez de una planta destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común libre destinada a estacionamiento, en parte área común libre destinada a zona verde en parte; al sur, Rosetta Martini Panfietti; al este, calle pública; y al oeste, finca filial nueve. Mide: trescientos veintidós metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de octubre del año dos mil once, con la base de noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de noviembre del año dos mil once, con la base de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Walter Vezzoli. Expediente Nº 10-000327-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 16 de agosto del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011257182.—(IN2011071307).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las diez horas y cero minutos del once de noviembre de dos mil once, y con la base de veintiocho millones ciento setenta y ocho mil ciento treinta y seis colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno actualmente con una casa. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rafael Ángel Espinoza; al sur, José María Campos Picado; al este, Emilio Castro Mora; y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos cuarenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de noviembre de dos mil once, con la base de veintiún millones ciento treinta y tres mil seiscientos dos colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de diciembre de dos mil once, con la base de siete millones cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado o de gerencia (artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Gerardo Alberto Acuña López, Teresa Erlinda Campos Arias. Expediente: 11-005962-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de setiembre del 2011.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2011257184.—(IN2011071308).

A las nueve horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil once, en este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando las servidumbres trasladadas tomo 375, asiento 773, secuencias: 01-0901-001; 01-0907-001 y 01-0908-001, así como limitaciones de ley tomo 453, asiento 13654, y con la base de un millón quinientos setenta y un mil doscientos un colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré: finca del partido de San José, matrícula de folio real 476024-000, la cual es terreno con una vivienda de interés social, lote M-4, situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, colinda al norte, con M-3 y Asociación María Argentina de Goicoechea; al sur, con lote M-5 y Asociación María Argentina de Goicoechea; al este, con calle pública, y al oeste, con Inversiones Unidas S. A. Mide: ciento treinta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente Nº 07-001285-181-CI. Ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Antonio Solís Rodríguez.—Juzgado Segundo Civil de San José.—Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2011257185.—(IN2011071309).

A las nueve horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales, y con la base de catorce mil quinientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 625020, marca Nissan, estilo Altima, año 1999, color gris. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Esteban Kuzmicic Jorge contra Luis Diego Lizano Vargas. Exp. 07-001439-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de agosto del 2011.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—(IN2011071656).

A las once horas del cuatro de octubre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada y con la base de veinte millones quinientos noventa y dos mil veintitrés colones con tres céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente: finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número cien mil treinta y dos cero cero cero, que es terreno para construir lote uno, sito en distrito ocho del cantón primero de la provincia de Puntarenas, que colinda al sur, con Francisco Cantillo Vargas, lote baldío, finca madre naciente a seis metros; al norte, con lote baldío finca madre; al oeste, con calle pública con frente de treinta y tres metros con cinco centímetros; al este, con Francisco Cantillo Vargas, lote baldío finca madre. Mide: dos mil trescientos ochenta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, de no haber postores para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas del dieciocho de octubre del dos mil once, con la base de quince millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil diecisiete colones con veintisiete céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas del veinticinco de octubre del dos mil once, con la base de cinco millones ciento cuarenta y ocho mil cinco colones con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de Ley. Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario Nº 04-100341-417-CI de La Planta S. A. contra Forestales Tecamar S. A.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2011257486.—(IN2011072351).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, a las quince horas y cero minutos del cinco de octubre de dos mil once y con la base de dos millones doscientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dieciséis mil novecientos setenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, en parte Carlos Coto Torres, servidumbre de paso en medio Paula López Pérez y Carlos Coto Torres; al sur, Margarita Mejía Campos; al este, Margarita Mejía Campos y al oeste, Margarita Mejía Campos. Mide: cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de un millón seiscientos setenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil once con la base de quinientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Jorge Luis Coto Mejía. Exp. Nº 10-003009-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de agosto del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011257497.—(IN2011072352).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del cinco de octubre de dos mil once, y con la base de diez millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad; bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinte mil novecientos treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 5 bloque F. Situada en el distrito 06 Dulce Nombre, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Abelardo Cantillo; al sur, calle pública; al este, lote 4 bloque F y al oeste, lote 6 bloque F. Mide: ciento treinta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil once, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Anaco Sociedad Anónima contra Eric Chavarría Sandoval. Exp. Nº 10-002169-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de agosto del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011257496.—(IN2011072354).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas con treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil once, y con la base de ocho millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos veinte, el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 085635-000 la cual es terreno para agricultura y construir. Situada en el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Junta Administrativa del Cementerio de Juan Díaz de Nicoya; al sur, Odette Héctor Marín; al este, calle pública con ciento cuatro metros con catorce centímetros y al oeste, Celin Díaz Baltodano. Mide: tres mil seiscientos treinta y un metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del veinte de octubre del dos mil once, con la base de seis millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa colones con cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del tres de noviembre del dos mil once, con la base de dos millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta colones con un céntimo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María del Mar Cárdenas Rodríguez contra Fabio Badilla Ugalde. Exp. Nº 11-000210-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 24 de agosto del 2011.—Lic. Beleida Vidaurre Salazar, Jueza.—RP2011257629.—(IN2011072355).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando demandas de cobro judicial a los tomos: 800, 800 y 800, asientos: 22733, 26540 y 27978, sec: 001, 001 y 001 respectivamente; a las once horas y treinta minutos del tres de octubre de dos mil once, y con la base de tres millones ochocientos treinta y dos mil setenta colones con ochenta y tres céntimos para cada uno de los vehículos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-Vehículos placas: CL 217322, marca: Fiat, estilo: Fiorino 1.7, categoría: carga liviana, año: 2007, color: blanco, VIN: 9BD25521678791795; vehículo 2-Libre de gravámenes prendarios, pero soportando demandas de cobro judicial a los tomos: 800, 800, 800 y 800, asientos: 19832, 22732, 26541 y 27977, sec: 001, 001,001 y 001 respectivamente, placas número: CL 211079, marca: Fiat, año 2007, VIN 9BD25521678779207, color blanco, categoría carga liviana; vehículo 3 soportando demandas de cobro judicial a los tomos: 800, 800 y 800, asientos: 19830, 22731, 27976, sec: 001, 001 y 001 respectivamente, placas número CL 210848, marca Fiat, año 2007, VIN 9BD25521678791795, color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil once, con la base de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil cincuenta y tres colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del dos mil once, con la base de novecientos cincuenta y ocho mil diecisiete colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago, contra Juan Rafael Rojas Morales, Thermoservicio Sociedad Anónima. Exp. Nº 10-002514-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de setiembre del 2011.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—RP2011257601.—(IN2011072357).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando a las nueve horas y cero minutos del tres de octubre del dos mil once y con la base de seis millones seiscientos cincuenta y seis mil noventa y dos colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca del partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil quinientos sesenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Cariari, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote cinco; al sur, lote cuatro; al este, calle pública con 7.50 metros y al oeste, Cruji Desarrollo Habitacional S. A. Mide: ciento cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del diecinueve de octubre del dos mil once, con la base de cuatro millones novecientos noventa y dos mil sesenta y nueve colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre del dos mil once, con la base de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil veintitrés colones con diecinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Jacqueline Mejía Rodríguez. Exp. Nº 10-000120-0370-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia, 20 de julio del 2011.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2011257556.—(IN2011072358).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios pero soportando infracciones y colisiones sumaria Nº 08-600945-242-TC a las nueve horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil once, y con la base de veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 594907, marca Audi, año 2006, vin WAUZZZ8E46A002545, cilindrada 1968 c.c., color plateado, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de veinte mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con noventa y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil once con la base de seis mil ochocientos catorce dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A contra Corporación Internacional Tasha Sociedad Anónima, Drofdem Sports Sociedad Anónima, Gabriela Gómez Arias, Villa La Fe Sociedad Anónima, Tele-Wire Sociedad Anónima representada por Gabriela Gómez Arias y a este en su condición personal. Expediente Nº 09-003300-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de agosto del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2011072420).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del cinco de octubre de dos mil once, y con la base de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil setenta cero cero cero, la cual es terreno de patio. Situada en el distrito primero Colón, cantón sétimo Mora de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ana Guzmán Hidalgo; al sur, Rafael Rubén Barrantes Morera; al este, José Luis Matamoros Mendoza y al oeste, quebrada en medio y calle de servidumbre de cinco metros con frente a dicha servidumbre de seis metros sesenta y ocho centímetros. Mide: cuatrocientos veinticinco metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano catastrado Nº SJ-277592-1995. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de treinta y dos mil novecientos catorce dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil once, con la base de diez mil novecientos setenta y un dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Centinelas Celestiales Sociedad Anónima contra Marieta Barrantes Vargas. Expediente Nº 09-001753-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 29 de julio del 2011.—Lic. Giselle Argüello González, Jueza.—(IN2011072451).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil once, y con la base de seis millones trescientos setenta y dos mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 77431-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cero uno Guápiles, cantón cero dos Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 7; al sur, lote 9; al este, Margarita Solano Picado y al oeste, calle pública con 8 metros cuadrados. Mide: doscientos doce metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil once, con la base de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de noviembre de dos mil once con la base de un millón quinientos noventa y tres mil ciento veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Francisco Brenes Hidalgo contra Miguel Alberto Ramírez Trejos. Exp. Nº 09-000408-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de agosto del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2011256830.—(IN2011070894).

A las nueve horas del seis de octubre de dos mil once, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos dólares, al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, matrícula número quinientos siete mil doscientos cincuenta-cero cero cero, que es terreno de solar y jardín con una casa y un apartamento, sita en distrito cero tres Pozos, cantón cuarto Santa Ana, de la provincia de San José, linda al norte, con Ronald Steven Marín Robles; al sur, con calle pública; al este, con Hitech Servicio SA y al oeste, con servidumbre de paso, mide seiscientos sesenta y nueve metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-cero siete seis cinco ocho seis tres-dos mil dos. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de cuarenta mil cuarenta y cuatro dólares (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiocho de octubre de dos mil once, con la base de trece mil trescientos cuarenta y ocho dólares (25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en ejecutivo hipotecario Nº 11-100282-197- CI de Inversiones Tiafetan S. A. contra Asesoría y Consultoría de Negocios Olivanto Sociedad Anónima.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, 26 de agosto del 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—RP2011256835.—(IN2011070895).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil once, y con la base de cuatro millones ochocientos quince mil doscientos ochenta y tres colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 641645, marca Chevrolet, año 2006, vin KL1JD51606K317547, cilindrada 1600 c.c., color gris, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de noviembre de dos mil once, con la base de tres millones seiscientos once mil cuatrocientos sesenta y dos colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del siete de diciembre de dos mil once con la base de un millón doscientos tres mil ochocientos veinte colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica S. A.) contra Javier Alfaro Galagarza. Exp. Nº 10-027911-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2011.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—RP2011256872.—(IN2011070896).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y treinta minutos del siete de octubre de dos mil once, y con la base de doce mil seiscientos treinta y cuatro dólares con veinticuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo particular 739079, categoría automóvil, vin JTDKW923602025900, año 2008, color blanco, cilindrada 1298 c.c. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil once, con la base de nueve mil cuatrocientos setenta y cinco dólares con sesenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil once con la base de tres mil ciento cincuenta y ocho dólares con cincuenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC contra Rony Alvarado Retana. Exp. Nº 10-023994-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 21 de julio del año 2011.—Lic. Ricardo Esteban Barrantes López, Juez.—RP2011256873.—(IN2011070897).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del dieciocho de octubre de dos mil once, y con la base de quinientos veinte mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo MOT-132011, marca: Honda, estilo: XL doscientos, años dos mil cinco, color rojo. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de noviembre de dos mil once, con la base de trescientos noventa mil trescientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cero horas y cero minutos del diecisiete de noviembre de dos mil once, con la base de ciento treinta mil ciento veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agrovet El Colono S. A. contra Gerardo Rocha Peñaranda. Exp: 11-000927-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 5 de setiembre del año 2011.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—RP2011256893.—(IN201170898).

En la puerta exterior de este Despacho, a las trece horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil once, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, con la base de dos millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, matrícula folio real número ciento treinta y siete mil cuarenta y seis-cero cero cero, que es terreno para construir, sito en distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Víctor Duarte Duarte; al sur y este, con resto reservado de Agropecuaria Carmar S. A. y al oeste, con calle pública con diez punto treinta metros. Mide: doscientos setenta y dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados, según plano G0392672-1997. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil once, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del cuatro de noviembre del dos mil once, con la base de seiscientos veinticinco mil colones (un veinticinco, por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario exp. Nº 10-100787-0642-CI-3. Actor: Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Manuel de los Ángeles Porras Rizo.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP20011256903.—(IN2011070899).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso anotada al tomo 467, asiento 7068, servidumbre de paso anotada al tomo 491, asiento 7457 y demanda ordinaria del Juzgado Primero Civil de San José, exp. Nº 09-000211-80-C; a las trece horas y cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil once, y con la base de veintiséis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 130788-000 la cual es terreno lote número 1 terreno para construir con una casa y troja. Situada en el distrito 01 Cañas, cantón 06 Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcial S. A.; al sur, Marcial S. A.; al este, calle pública con 70 metros lineales y al oeste, Retana Hermanas S. A. Mide: dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del dos de noviembre del año dos mil once, con la base de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil once con la base de seis millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Karen Patricia Elizondo Cárdenas. Exp. Nº 10-030165-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del año 2011.—Lic. Francisco Rivera Meza, Juez.—(IN2011071112).

En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 2 servidumbre trasladada, reservas y restricciones y 2 servidumbres reservada; a las nueve horas y cero minutos del veinte de octubre de dos mil once, y con la base de treinta y nueve millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno para urbanizar lote cuatrocientos treinta y dos. Situada en el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área de juegos infantiles; al sur, lote cuatrocientos treinta y uno; al este, Inversiones Regeli S. A. y al oeste, calle pública con 10.51 metros. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, con la base de veintinueve millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once con la base de nueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Giovanni Adrián Zúñiga Sojo. Exp. Nº 11-001103-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre del año 2011.—Lic. Sirlene Salazar Muñoz, Jueza.—(IN2011071160).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil once, y con la base de ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y un colones con cincuenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 07.95 metros; al sur, lote 62; al este, lote 36 y al oeste, lote 34. Mide: ciento cincuenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de noviembre del año dos mil once, con la base de seis millones quinientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y seis colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil once, con la base de dos millones ciento ochenta y nueve mil setecientos quince colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Isabel Cordero Zamora, José Alberto Durán Cordero. Exp. Nº 10-011353-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de agosto del año 2011.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(IN2011071168).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al tomo: 349, asiento: 17854; a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil once, y con la base de treinta y ocho mil unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veinticuatro mil doscientos setenta y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 2 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Francisco Seas; al sur, Rafael Obando; al este, calle pública con 6.75 metros y al oeste, Residencial El Rey lotes 23-24-H. Mide: ciento trece metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de noviembre del año dos mil once, con la base de veintiocho mil quinientos unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil once con la base de nueve mil quinientos unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Mabel Viviana Moya Castro. Exp. Nº 11-007963-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de julio del año 2011.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2011071169).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando una infracción por colisión sumaria 06-605851-0489-TC de la Unidad Trámites Rápidos del Ministerio Público; a las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil once, y con la base de ochocientos treinta y un mil doscientos setenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 628989, marca: Hyundai; estilo: Accent; capacidad: 5 personas; año: 1995; color: blanco; categoría: automóvil; carrocería: sedan 4 puertas; tracción: sencilla; chasis: KMHVA21NPSU054332; N° motor: G4EKS433583; cilindrada: 1500 c.c.; combustible: gasolina; cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de noviembre de dos mil once, con la base de seiscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y siete colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil once con la base de doscientos siete mil ochocientos diecinueve colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ABC Collections S. A. contra Leda María Rodríguez Álvarez. Exp. 10-000196-0346-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2011071546).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del trece de octubre de dos mil once, y con la base de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas EE028431, marca Caterpillar categoría Equipo Especial Obras Civiles, año 2009, color amarillo, Vin CAT0416EHCBD03684. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, con la base de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco dólares con veintisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil once con la base de catorce mil quinientos ochenta y cinco dólares con nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa ates personas interesadas en participaren la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital VA contra Urbanizadora Navarro de Cartago Sociedad Anónima. Exp. 11-003004-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de agosto del 2011.—Lic. Jackeline Brenes Segura. Jueza.—(IN2011071557).

A las ocho horas, del seis de octubre de dos mil once. En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre de aguas pluviales, servidumbre de acueducto y de paso de AyA y con la base de ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta dólares, al mejor postor se rematará: finca del partido de San José, matrícula de Folio Real número F cero cero cero tres cinco nueve uno cinco- cero cero cero, que es terreno de finca filial setenta y nueve terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional y que podrá tener una altura máxima de dos pisos, sita en distrito dos Granadilla, cantón dieciocho Curridabat, de la provincia de San José, linderos al norte, con finca filial setenta y ocho; al sur, con finca filial ochenta; al este, con finca filial setenta y tres, y finca filial setenta y cuatro ambas en parte; y al oeste, con área común de acceso vehicular número nueve con un frente al el de ocho metros. Mide doscientos nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ- cero ocho seis siete cero dos seis- dos mil tres. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiuno de octubre de dos mil once, con la base de sesenta y tres mil cuatrocientos doce dólares con cincuenta centavos (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil once con la base de veintiún mil ciento treinta y siete dólares con cincuenta centavos (25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en juicio ejecutivo hipotecario Nº 11-100268-197-CI de La Costeña de Chile S. A. contra Hacienda Eastfall Two S. A.—Juzgado Civil y Trabajo de Puriscal, 26 de agosto del 2011.—Lic. Jorge Alberto Pérez Jiménez, Juez.—(IN2011072454).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Vicente Soto Bonilla, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del trece de octubre del año dos mil once, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil Expediente Nº 07-002880-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 16 de mayo del 2011.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2011072486).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por la señora Glenda Grant Royes, a las catorce horas quince minutos del ocho de setiembre del dos once, y comprobado el fallecimiento esta notaria declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Augusto Samuel Grand Grand, cédula de identidad 7-0011-0997 y Enix Royes Buttle, cédula de identidad número 7-0019-0221. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la licenciada Verónica Fonseca Ruiz, con oficina abierta en la ciudad de Limón. Telefax 2785-7724.—Lic. Verónica Fonseca Ruiz, Notaria.—1 vez.—(IN2011070885).

Hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Antonio Salazar Cervantes, quien fuera mayor, casado, agricultor con cédula de identidad 1-0185-0423, vecino de La Suiza de Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000198-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 26 de abril del 2011.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011256961.—(IN2011071315).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hemogenes Zúñiga Salas, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad 0301630349, vecino de Tayutic, Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000274-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 27 de junio del 2011.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011256962.—(IN2011071316).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Guillermo Martínez Salazar, quien fuera mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad 3-0142-0312, vecino de Turrialba, Pavones. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000273-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 28 de junio del 2011.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011256963.—(IN2011071317).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gladys Piedra Badilla, quien fuera mayor, soltera, oficios de hogar, con cédula de identidad 0102060302, vecina de Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000272-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 28 junio del 2011.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011256964.—(IN2011071318).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Guillermo González Dorado, quien fuera mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad 0101740957, vecino de Tres Ríos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000453-0164-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1º de setiembre del 2011.—Lic. Marvin Arce Portuguez, Juez.—1 vez.—RP2011275004.—(IN2011071319).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Ester Saborío Velázquez, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad, 301340716 y Mario Reinaldo Quirós Cerdas, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad 0301450256, ambos vecinos de Tres Equis de Turrialba. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000269-0341-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 29 de agosto del 2011.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2011257025.—(IN2011071320).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados en la Sucesión de Juan Carlos Rojas Aguilar, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, comerciante, vecino de San José, Desamparados, San Antonio, de la Cruz Roja de Desamparados seiscientos metros al este, Urbanización La Rotonda, casa noventa y nueve, cédula de identidad número uno - seiscientos setenta y cinco-quinientos sesenta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-100181-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 25 de agosto del 2011.—Lic. Christian López Mora, Juez.—1 vez.—RP2011257067.—(IN2011071321).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Laura Castillo Martínez, quien fuera mayor, ama de casa, casada una vez, vecina de Cañas, Guanacaste, Barrio San Antonio, cédula de identidad número cinco-cero cincuenta y siete-cero cero ochenta y tres. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 08-000137-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 1º de octubre del 2008.—Lic. Merlyn Rocío Murillo Monge, Jueza.—1 vez.—RP2011257099.—(IN2011071322).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Margarita Loría Calderón, quien fue mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad nueve-cero treinta y ocho-setecientos dos, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien legalmente corresponda. Expediente N° 08-000136-0387-AG.—Juzgado Agrario de Liberia, 16 de enero del 2009.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—RP2011257100.—(IN2011071323).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Flor Ivette Barahona Vargas, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número dos-trescientos noventa y cinco-trescientos sesenta y tres y vecina de Palmitos de Naranjo de Alajuela contiguo al puente viejo, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 004-2011.—Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1 vez.—RP2011257108.—(IN2011071324).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores Luis Javier Angulo Hurtado y Lady de los Ángeles Angulo Hurtado, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto, Juzgado de Familia. Fecha: 1º de setiembre del 2011. Expediente Nº 11-000581-0938-FA. Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Liberia.—MSc. Eddy Rodríguez Chávez, Juez.—(IN2011071205).   3 v. 3.

Se hace saber: que ante este Despacho se tramitan diligencias de cambio de nombre promovidas por Álvaro Gerardo Chinchilla Monge, mayor, soltero, administrador, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 1-0748-0983 encaminadas a solicitar la autorización para cambiar su nombre de Álvaro Gerardo por el de Álvaro mismos apellidos. Se cita y emplaza a los interesados en las presentes diligencias, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente 11-100182-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 31 de agosto del 2011.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—RP2011256983.—(IN2011071336).

Se hace saber a quien interese que, ante este Juzgado y bajo el expediente número 09-000933-187-FA se tramita la solicitud de autorización de adopción de mayor de edad que plantea María Isabel Góngora Mangel, a favor de Karla Vanessa Góngora Espinoza se confiere audiencia por el plazo de cinco días a los interesados directos para que mediante escrito formulen su oposición si así lo consideren necesario, debiendo con ello exponer en forma precisa los motivos de su inconformidad y ofrezcan prueba que fundamente sus alegatos, se les previene que deberán indicar medio (fax, casillero, correo electrónico), bajo el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al Despacho.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2011.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—RP2011257109.—(IN2011071337).

Se avisa que en este despacho en el expediente número 11-400288-421-F.A.(5) de la señora Margarita Zamora Parajeles solicitan se apruebe la adopción individual, del menor Aarón Jesús Cruz Arce. Se concede a la interesada el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente número 11-400288-42l-F.A.(5).—Juzgado de Familia de Puntarenas, 25 de agosto de 2011.—Lic. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—RP2011257000.—(IN2011071338).

Se hace saber a Carl Duncan Biddle II, mayor, estadounidense, documento de identidad P420282598, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el abreviado de divorcio, Nº 11-400726-637-FA, de Karina Jiménez Castillo en su contra. Se concede a Carl Duncan Biddle II el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario se aplicará a las resoluciones que se dicten la notificación automática.—Juzgado de Familia de Desamparados, 9 de agosto del 2011.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—RP2011257047.—(IN2011071339).

Licenciado Wálter Alvarado Arias, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José hace saber al señor John Marsell Carballo, mayor, casado, empresario, cédula de identidad 1-959-649, de demás calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el número único 10-000704-187-FA, que es proceso Abreviado de Divorcio, promovido por Alexandra Pino Mora. Se le emplaza al señor John Marsell Carballo por el plazo de diez días a efecto de que se apersone al proceso a formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 31 de agosto del 2011.—Lic. Wálter Alvarado Arias, Juez.—1 vez.—RP2011257001.—(IN2011071340).

Se avisa a Noel Agustín Amador García, mayor, soltero, agricultor, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia número 270-158506-091463; de domicilio desconocido y representado por el curador procesal Licenciado Víctor Manuel Fallas Mora, que en este despacho se dictó dentro del expediente N° 08-000191-0673-NA establecido por la Licenciada Ingrid Iriana Quesada Rodríguez en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa. Dice: sentencia N° 407-09. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del tres de noviembre del dos mil nueve. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo:..., Por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono con fines de adopción de las personas menores de edad Marjorie Alejandra, José Agustín y Elizabeth María todos Amador Morales. Se extingue a sus progenitores Noel Agustín Amador García y Yorleny Morales Concepción el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de los niños Marjorie Alejandra, José Agustín y Elizabeth María todos Amador Morales, al Patronato Nacional de la Infancia, cuyo representante deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, con respecto a Marjorie Alejandra Amador Morales, en la provincia de Cartago, al tomo quinientos cincuenta y uno, folio cuatrocientos tres, asiento ochocientos cinco. Con respecto a José Agustín Amador Morales, en la Provincia de San José, al tomo mil setecientos ochenta, folio ciento ochenta y dos, asiento trescientos sesenta y tres, Elizabeth María Amador Morales, al partido de Cartago, al tomo quinientos cuarenta y uno, folio doscientos setenta y siete, asiento quinientos cincuenta y tres. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de setiembre 2011.—Lic. Yerma Campos C, Jueza.—1 vez.—(IN2011071565).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Edwin Mario Peña Elizondo, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Abisac González Fallas. Expediente Nº 11-000629-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 09 de agosto del 2011.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011071566).

Se avisa al señor Eldis Bujones, mayor de edad, cubano y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 11-000380-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Sharon Pamela Herrera Esquivel, Trishan Raquel Bujones Esquivel. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto del 2011—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2011071570).

Licenciada Marjorie Salazar Herrera, Jueza del Juzgado de Familia de Grecia, a los interesados, se le hace saber que en proceso insania, establecido por Óscar Eduardo Montero Guzmán, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 385-11. Juzgado de Familia de Grecia, a las dieciséis horas y veintiun minutos del dieciséis de agosto del año dos mil once. Proceso insania, establecido por Óscar Eduardo Montero Guzmán, mayor, casado una vez, médico, vecino de Grecia, cédula dos-quinientos treinta y dos-cuatrocientos once. Resultando: 1º—...., 2º—...., 3º—...., Considerando: I.—...., II.—...., Por tanto: Se declara insano al señor Juan Elías Montero Guzmán. Se nombra como curadora a su madre María Julio Guzmán Corrales. Con esta declaratoria cesa la administración interina que ha tenido dicha señora respecto a los bienes del insano. Firme esta resolución, a gestión de parte, comuníquese a los Registros Públicos para su respectiva anotación. Publíquese esta sentencia por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2011071571).

Se avisa a la señora María de Los Ángeles Dávila Hurtado, mayor de edad, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente 11-000381-673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial, promovidas por el Patronato Nacional de La Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Kathia de Los Ángeles Dávila Hurtado. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de agosto del 2011.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2011071575).

Master Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, hace saber: Que en Declaratoria Judicial de Estado de Abandono, Pérdida de Patria Potestad y Depósito Judicial establecido por el Patronato Nacional de la Infancia contra María Rosales Campos, que se tramita en este Despacho con el número de expediente 10-400366-421-FA (6), se encuentra la resolución que en lo que interesa dice: Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas, a las siete horas quince minutos del catorce de diciembre de dos mil diez. Se tiene por aceptado el cargo de curador procesal ad-litem, por parte de la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández en representación de los demandados ausentes, y para notificaciones señala el casillero 15. Asimismo, se tiene por establecido el presente proceso declaratoria judicial de estado de abandono, pérdida de la patria potestad y solicitud de depósito judicial, planteado por el Patronato Nacional de la Infancia contra María Rosales Campos y Ricardo González Vigoa, a quienes por resultar ausentes se les concede audiencia por el plazo de cinco días, por medio de su curador procesal ad-litem, la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la curadora procesal ad-litem, que si no contesta dentro del plazo, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a los depositarios judiciales Wendy Marcela Villareal Rosales y Maykell Daniel Cubillo Marchena personalmente o en su casa de habitación, ubicada en el Playón de Barranca, diagonal al Minisuper El Hogar o frente a la compra y venta, para lo cual se ordena desglosar atento mandamiento a la Delegación Policial de Barranca de Puntarenas. De igual manera, notifíquese personalmente o en su oficina, por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de esta ciudad, a la Licenciada Yorleny Carvajal Hernández, por ser habido la misma del muelle los cruceros, cien metros norte y veinticinco metros oeste, frente al restaurante Gugas. Teniendo como asidero legal el artículo 263 del Código Procesal Civil, se ordena la publicación del auto de traslado de la presente demanda por una sola vez en el Boletín Judicial, (artículos 118 y 121, ambos del Código de Familia). Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas.—MSc. Ana Lorena Blanco Bonilla, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 34028.—Solicitud Nº 48517.—C-5620.—(IN2011071578).

Edictos en lo Penal

Licenciado Daniel Rodríguez Castro, Fiscal de la Fiscalía de Nicoya, al señor Máximo Carvajal Castro, cédula o documento de identidad número 1-448-264 presidente de la empresa Ximax Flocar del Norte Sociedad Anónima, se le hace saber: Que en el Legajo de Investigación 10-000860-0414-PE, seguido en contra de Rodolfo Sotela Wedel y Ximax Flocar del Norte S. A, en perjuicio de James Luke Wilson, por el (los) delito(s) de lesiones culposas, se ha dictado resolución que literalmente dice: comunicación por edicto se da traslado de la acción civil resarcitoria, al ser las quince horas y quince minutos del dieciséis de junio del año dos mil once. En vista que el automotor placas CL-229812, estilo Pick Up, marca Ford, es propiedad de Ximac Flocar del Norte Sociedad Anónima y en consideración a que dicho automotor fue el medio utilizado para cometer el delito de lesiones culposas por parte del acusado Rodolfo Sotela Wedel y de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, que indica que los instrumentos con los que se cometió el delito entraran en comiso a favor del Estado, es decir, que el vehículo puede ser despojado de su propiedad, se le pone en conocimiento al propietario registral a fin de que se indique en el término de cinco días si tiene o no interés de constituirse en parte del presente proceso, en caso positivo apersonarse al proceso y señale medio para recibir notificaciones, dada la posible afectación de derechos que este proceso le puede ocasionar al mismo. Daniel Rodríguez Castro. Fiscal auxiliar. Fiscalía de Nicoya. En vista de que el (la) señor (a) Máximo Carvajal Castro, cédula o documento de identidad número 1-448-264 presidente de la empresa Ximax Flocar del Norte Sociedad Anónima es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que se indica por medio de edicto que se publicará dos veces en el Boletín Judicial Comuníquese.—Fiscalía de Nicoya.—Daniel Rodríguez Castro, Fiscal Auxiliar.—(IN2011070849).                                   2 v.2.

Se comunica al público en general sobre la diligencia de destrucción de drogas, por llevarse a cabo el 23 de setiembre de 2011, a partir de las seis horas. En la que se destruirán:

 

Droga

Peso bruto/gramos, con sus respectivos embalajes

Clorhidrato de cocaína

628205 gramos

Cannabis Sativa (marihuana)

217610 gramos

Pseudofedrina

2670 gramos

N° Caso

Peso bruto/gramos, con sus respectivos embalajes

10-0208-QDR

10795 gramos

10-0483-QDR

13360 gramos

10-0623-QDR

98635 gramos

10-1793-QDR

116635 gramos

10-3332-QDR

28705 gramos

10-3440-QDR

31825 gramos

10-4061-QDR

41170 gramos

10-4257-QDR

67690 gramos

10-4588-QDR

32470 gramos

10-4589-QDR

45965 gramos

10-5139-QDR

8970 gramos

10-5293-QDR

29735 gramos

00-6505-QDR

29275 gramos

10-7013-QDR

38515 gramos

10-7553-QDR

34460 gramos

11-5682-QDR

217610 gramos

Cantidad total a destruir

848485 gramos

 

Lo anterior, será efectuado, utilizando un incinerador instalado en la Ciudad .Judicial del Organismo de Investigación Judicial ubicada en San Joaquín de Flores, Heredia. Conforme con el artículo 97 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, número 8204 del 26 de diciembre de 2001 y Reglamento sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes.—Juzgado Penal de San Joaquín de Flores, Heredia.—Lic. José Aníbal Abarca Gutiérrez, Juez Penal.—1 vez.—(IN2011072367).