BOLETÍN JUDICIAL 201 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta 02-2007 celebrada el 6 de agosto de 2007, articulo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 66-2007 celebrada el 6 de septiembre de 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2006 al 2009 de la Unidad de Vigilancia y Seguimiento, OIJ. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         O 2 S 06

Paquete:         26

Año:                2006 a 2009

Asunto:           CORRESPONDENCIA ADMINISTRATIVA:

                         1 paquete de legajos de investigación 2006, 1 paquete de legajos de investigación 2007, 3 paquetes de correspondencia 2007, 3 paquetes de correspondencia 2008, 1 paquetes horas extras 2006, 2 paquetes horas extras 2007, 4 paquetes horas extras 2008, 3 paquetes horas extras 2009, 1 paquete viáticos 2007, 4 paquetes viáticos 2008, y 3 paquetes viáticos 2009.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

                                                                               Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2011080368)                                 Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta 01-2007, celebrada el 20 de abril del 2007, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 35-07, celebrada el 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa de los años 1986 al 2009 del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:     20453

Libros:         38

Ampos:       169

Agendas:    17

Año:            1987 a 2004

Asunto:       Documentación Administrativa: 1 Libro de Conocimientos a Tribunales de 1986 al 2004. 1 Libro de Conocimientos de 1986 a 1988. 1 Libro de Conocimientos de 1988 a 1991. 1 Libro de Conocimientos de 1991 a 1995. 1 Libro de Conocimientos de 1995 a 1997. 1 Libro de Conocimientos de 1999 al 2001. 1 Libro de Conocimientos del 2003 al 2007. 1 Libro de Conocimientos a Tribunales del 2004 al 2005. 1 Libro de Entrada de 1986. 2 Libros de Entrada de 1994. 1 Libro de Entrada de 1997. 1 Libro de Entrada de 1998. 3 Libros de Entrada del 2000. 1 Libro de Entrada del 2001. 1 Libro de números de sentencia de 1987. 1 Libro de números de sentencia de 1991. 1 Libro de números de sentencia de 1992.

                     1 Libro de números de sentencia de 1998. 1 Libro de números de sentencia de 1988. 2 Libros de de Control de expedientes entregados de 1998. 1 Libro de Control de expedientes entregados de 1999. 1 Libro de Control de expedientes entregados del 2000. 1 Libro de Control de expedientes entregados del 2001. 1 Libro de juramentaciones de 1987. 1 Libro legales contables de 1988. 1 Libro legales contables de 1989. 1 Libro de comisiones de 1986. 1 Libro de Reportes y Registros de 1987. 1 Libro de Reportes y Registros de 1988. 1 Libro de Reportes y Registros de 1989. 2 Libros de Reportes y Registros de 1998. 1 Libro de Reportes y Registros del 2000. 1 Libro de Reportes y Registros del 2003.

                     1 Agenda de señalamientos de 1997. 2 Agendas de señalamientos de 1999. 2 Agendas de señalamientos del 2003. 2 Agendas de señalamientos del 2004. 3 Agendas de señalamientos del 2005. 2 Agendas de señalamientos del 2007. 3 Agendas de señalamientos del 2009. 2 Agendas de señalamientos del 2009.

                     1 ampo con Registros de asistencia del 2002 al 2003. 1 ampo con Registros de asistencia del 2004 al 2005. 1 ampo con Registros de asistencia del 2006. 1 ampo con Registros de asistencia del 2007 al 2009. 1 ampo con Correspondencia Dirección Ejecutiva de 1995. 1 ampo con Nombramientos de Personal (proposiciones) de 1986 a 1987. 1 ampo con Nombramientos de Personal (proposiciones) de 1998 al 2004. 2 ampos con Control de correo certificado de 1997. 1 ampo con Control de correo certificado de 1998. 1 ampo con Control de correo certificado de 1999. 6 ampos con Control de correo certificado del 2000 al 2001. 2 ampos con Control de correo certificado del 2001 al 2002. 3 ampos con Control de correo certificado del 2002 al 2003. 2 ampos con Control de correo certificado del 2003 al 2004.

                     3 ampos con Control de correo certificado del 2004 al 2005. 2 ampos con Control de correo certificado del 2005. 3 ampos con Control de correo certificado del 2006. 2 ampos con Control de correo certificado del 2007. 2 ampos con Control de correo certificado del 2008. 2 ampos con Control de correo certificado del 2009. 1 ampo con Conciliaciones bancarias de 1989 a 1998. 1 ampo con Control de vacaciones del 2007. 1 ampo con Control de expedientes entregados del 2002 al 2004. 2 ampos con Control de expedientes entregados del 2004 al 2006. 1 ampo con Control de expedientes entregados del 2007. 1 ampo con Copiadores de sentencia de 1986. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1987. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1989. 1 ampo con Copiadores de sentencia de 1990.

                     3 ampos con Copiadores de sentencia de 1991. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1992. 3 ampos con Copiadores de sentencia de 1993. 5 ampos con Copiadores de sentencia de 1994. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1995. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1996. 3 ampos con Copiadores de sentencia de 1997. 4 ampos con Copiadores de sentencia de1998. 5 ampos con Copiadores de sentencia de 1999. 7 ampos con Copiadores de sentencia del 2000. 9 ampos con Copiadores de sentencia de 2001. 10 ampos con Copiadores de sentencia del 2002. 5 ampos con Copiadores de sentencia del 2003. 8 ampos con Copiadores de sentencia del 2004.

                     7 ampos con Copiadores de sentencia del 2005. 9 ampos con Copiadores de sentencia del 2006. 7 ampos con Copiadores de sentencia del 2007. 5 ampos con Copiadores de sentencia del 2008. 5 ampos con Copiadores de sentencia del 2009. 1 ampo con Consecutivo de oficios de 1986. 2 ampos con Consecutivo de oficios de 1991. 1 ampo con Consecutivo de oficios de 1995. 2 ampos con Consecutivo de oficios de 1996. 3 ampos con Consecutivo de oficios de 1997. 3 ampos con Consecutivo de oficios de 1998. 1 ampo con Consecutivo de oficios del 2001. 2 ampos con Consecutivo de oficios del 2004. 2 ampos con Consecutivo de oficios del 2006. 1 ampo con Circulares de 1998.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

                                                                                 Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2011080369)                                 Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 73-06, celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes civiles del año 2005 del Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:           C 49 S 05

Expedientes:    507

Paquetes:          15

Año:                  2005

Asunto:             Civil Varios: Consignación de alquiler 77-Desahucio 415-Embargo Preventivo 12-fijación de alquiler 1- prevención de desalojo 1- Reajuste de alquiler 1.

Documentación sin vigencia legal, terminados y con sentencia.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín Judicial.

                                                                                Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2011080370)                                 Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

tercera PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas y cincuenta y uno minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-011337-0007-CO que promueve José Andrés Carrillo Campos, conocido como José Andrés Sancho Campos, para que se declaren inconstitucionales los artículos 133 inciso b) y 104 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Refiere el accionante que la sanción prevista en dichas normas, que consiste en la multa del cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial -de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito- para el conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que no utilice el chaleco retrorreflectivo, es desproporcionada e irrazonable. Refiere que existe una desorbitada relación entre la infracción y su sanción, dado que la multa corresponde a la suma de 126 480 colones más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, para un total de 164 424 colones. Esa suma está divorciada de la realidad económica del país, así como de las condiciones asimétricas de la población costarricense. Además sostiene que el artículo 104 inciso d) adolece de indeterminación, lo cual genera una gran arbitrariedad, al establecer que el uso de dicho implemento debe darse “Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer”, condiciones que son variables según la fecha del año. Esa imprecisión permite consideraciones meramente subjetivas de qué debe entenderse por “anochecer” o “amanecer”, al ser estos lapsos de tiempo sumamente amplios. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, así como al Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 28 de setiembre del 2011.

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079850).                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y cuarenta y siete minutos del catorce de setiembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-010289-0007-CO que promueve Iván Rodríguez Chacón, en su carácter personal, y de representante de Transportes Tico Viajes S. A., para que se declare inconstitucional el transitorio primero de la ley 8955, por estimarlo contrario a lo establecido en el artículo 34 de la Carta Magna. La norma se impugna en cuanto aún cuando reconoce la figura del “porteo de personas”, así como los derechos subjetivos patrimoniales de los “porteadores”, de igual manera exige la renuncia de los derechos adquiridos antes de la publicación de la normativa impugnada, para poder acogerse a la nueva figura que crea la norma, denominada “Servicio Especial Estable de Taxi”, lo que a criterio del accionante lesiona lo dispuesto en el numeral 34 de la Carta Política, toda vez que se obliga a una renuncia forzosa de tales derechos por una expectativa de obtener un permiso temporal y precario, que fue diseñado con el único fin de erradicar la actividad de porteo, pero no se establece la indemnización pertinente, como considera el promovente que corresponde al tenor de lo señalado en el artículo 45 constitucional. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 5 de octubre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079851).                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y nueve minutos del tres de octubre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-011552-0007-CO que promueve Sailem Garro Piedra, para que se declare inconstitucional el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 8 de 29 de noviembre de 1937 ya derogado, por los efectos que produjo durante su vigencia, por estimarlo contrario a los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto señala que al haber contraído matrimonio nuevamente en el año 1992 le quitaron la pensión que recibía en su condición de viuda de conformidad con la norma impugnada. Volvió a enviudar y solicitó nuevamente dicho derecho el 15 de febrero de 2010, pero la Oficina de Pensiones del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, declaró su derecho caduco en aplicación del artículo aquí cuestionado. Considera que esta disposición violenta los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política, por cuanto estima que se produce una discriminación contra personas como ella por el hecho de haber contraído nupcias nuevamente, eliminándosele un derecho al cual no había renunciado, respecto del cual no pudo siquiera ejercer defensa alguna y que lesiona el derecho a optar por una familia. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 5 de octubre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079852).                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 06-08338 promovida por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, mayor, casada, en ausencia del titular y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su calidad de Subcontralora General de la República; contra los artículos 17 y 161 párrafo penúltimo de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, se ha dictado el voto número 11242-2011 de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se adiciona la sentencia número 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre del 2006, en el sentido que, en cuanto al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, estése el accionante a lo resuelto en la sentencia número 2006-17437 de las 19:35 horas el 29 de noviembre de 2006, y en cuanto a la impugnación del artículo 161, párrafo penúltimo, de esa misma Convención, se ordena dar curso a la acción.”

San José, 4 de octubre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079853).                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-15387 promovida por Jimy Álvarez García en contra del artículo sexto del Decreto Ejecutivo 24131-H-PLAN y el oficio PHR-790-2008 del 27/11/08 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Turismo, se ha dictado el voto número 11743-2011 de las quince horas con dieciocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar interlocutoriamente la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “Prohibición del Ejercicio Liberal de la Profesión” del artículo 6 del Decreto Ejecutivo 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995. Asimismo, se anula el oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre de 2008 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Turismo y su Analista. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos cuando fueren material o técnicamente irreversibles. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Instituto Costarricense de Turismo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 4 de octubre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079854).                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-11628 promovida por Juan Carlos Varela Muñoz en contra de los artículos 130 inciso d) y 80 párrafos 3) y 4) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, se ha dictado el voto número 12657-2011 de las quince horas con dieciséis minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el inciso a) del artículo 71 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, únicamente en cuanto señala que se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 130 inciso d) de la misma Ley. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Consejo de Seguridad Vial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 4 de octubre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079855).                           Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-09215 promovida por Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba en contra de los artículos 1, 4 y 8 del Decreto Ejecutivo número 34312-MP-MINAE del 6 de febrero del 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 45 de la Constitución Política y el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, se ha dictado el voto número 12975-2011 de las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción respecto de los artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo número 34312. Por mayoría, se interpreta conforme a la Constitución el numeral 8 del Decreto Ejecutivo número 34312, siempre y cuando la consulta establecida en el artículo 4 de ese Decreto se realice en el plazo improrrogable de 6 meses contado a partir de la notificación de este pronunciamiento. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, únicamente, contra el artículo 8° del Decreto Ejecutivo 34312-MP-MINAE, en cuanto la delimitación del Proyecto Hidroeléctrico El Diquis comprende puntos de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires de Puntarenas y no le fue consultado a la comunidad indígena. El Magistrado Cruz pone nota.

San José, 4 de octubre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079856).                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las catorce horas y catorce minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-011826-0007-CO que promueve Víctor Julio Méndez Quirós, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus Reformas, por estimarlo contrario a los artículos 33, 51, 56 y 73 de la Constitución Política, los artículos 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, irrenunciabilidad y progresividad.  La norma se impugna en cuanto establece que el beneficio de pensión por viudez caduca cuando la persona  beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual se estima desproporcionado, irrazonable, discriminatorio y contrario a los fines de la seguridad social. Además, la pensión es un derecho fundamental irrenunciable. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 28 de setiembre del 2011

                                                            Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2011079857).                           Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Consulta Judicial número 11-05757 promovida por Tribunal Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 71-2011, de las trece horas con treinta minutos del once de mayo de dos mil once, que se dictó dentro de la causa penal juvenil número 10-001809-0623-PJ, seguida contra una persona menor de edad cuyo nombre corresponde a las siglas J.B.P., por el presunto delito de tentativa de robo agravado y la contravención de lesiones levísimas, cometidos en perjuicio del menor de edad J.L.Q.L., en la que también se ventila un presunto delito de daños y otro de agresión con arma, en perjuicio de Yasdany Polek Quesada Lemaitre, quien es mayor de edad; en relación con el artículo 36 del Código Procesal Penal. Intervienen la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, la Directora de la Defensa Pública, Marta Iris Muñoz Cascante, y los Fiscales Coordinadores Penales Juveniles, Ingrid Guth Ruiz y Omar Jiménez Madrigal, se ha dictado el voto número 13260-2011 de las diecinueve horas con catorce minutos del veintisiete de setiembre de dos mil once, que en lo que interesa dice: “Se evacua la consulta formulada en el sentido de que es constitucionalmente válido el procedimiento de conciliación en la jurisdicción penal juvenil, cuando tanto el ofendido o víctima, como el imputado, son menores de edad. Se interpreta que la disposición del párrafo siete del artículo 36 del Código Procesal Penal, de no aprobar la conciliación en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad, rige para los procesos penales en que los imputados son mayores de edad. Asimismo, serán aplicables a los procesos de la jurisdicción penal juvenil, las reglas de conciliación que establece el referido artículo 36, en cuanto sean compatibles con el orden jurídico especial, procesal y sustantivo, que rige a esa jurisdicción. Esta interpretación regirá hacia el futuro y solo afectará a las causas que se encuentren pendientes de resolución en la jurisdicción penal juvenil. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñesela en el Diario Oficial La Gaceta.

San José, 4 de octubre del 2011.

                                                         Gerardo Madriz Piedra,

(IN2011079858)                                                Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Exp. 10-012026-0007-CO.—Res. 2011006350.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Walter Xavier Niehaus Bonilla, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José y Álvaro Justo Quirós Sánchez, mayor, en su condición de abogado defensor de José Antonio Ramos Ramos, Geovanny Vargas Cerdas, Luis Pérez Solís, Leonardo Fallas Pérez y Jimmy Brenes Canales contra las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas. Intervinieron también en el proceso la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, el Fiscal General de la República, Jorge Chavarría Guzmán y la Jefe de la Defensa Pública, Marta Iris Muñoz Cascante.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, el accionante Álvaro Justo Quirós Sánchez solicita que se declare la inconstitucionalidad de la “directriz” de la Procuraduría General de la República que rechaza la aplicación de medidas alternativas en las causas por conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos cometidos contra la autoridad pública. Como asuntos base señala las causas penales seguidas en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, con los números de expediente 09-201924-457-PE, 08-201877-457-PE, 09-201145-457-PE, por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva. Estima que dicha directriz infringe lo dispuesto en los artículos 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política, así como los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Refiere que la defensa en dichos procesos, en aras del interés representado, fundadamente ha propuesto la solución alterna al juicio oral y público, a efectos de que se aplique la suspensión del proceso a prueba, establecido en los artículos 25 a 28 del Código Procesal Penal. No obstante, en la respectiva audiencia oral, el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, al escuchar la solicitud del fiscal, de la víctima de domicilio conocido e imputado, extensivamente interpreta que el rechazo de cualquier solución alterna que plantea por escrito la Procuraduría General de la República, automática o presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República”, pese a cualquier otra posición que al respecto pueda tener el Ministerio Público. La ley establece que el plan de reparación propuesto en la suspensión del proceso a prueba debe ser a satisfacción de la víctima de domicilio conocido. En el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. La determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro de los principios y garantías procesales se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima, se considera que el rechazo de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, solución que evidentemente no favorece la libertad del imputado. En los procesos penales, por diversas circunstancias, el rechazo de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República” algunas veces no llega oportunamente al expediente, facilitándose la aplicación de las medidas. La directriz impugnada no se aplica en forma homogénea, sino sólo en determinadas jurisdicciones del país y en determinados lapsos de tiempo, así que, a partir del segundo semestre del dos mil diez, se presenta dicha situación en la jurisdicción de Aguirre y Parrita. Señala el accionante que si bien es cierto, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima que se propone. Considera que se da una falta de fundamentación de la directriz de la Procuraduría que lesiona los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Manifiesta que la suspensión del proceso a prueba es una solución del conflicto orientada a la restauración y reparación significativa o simbólica del daño, es una alternativa que evita la persecución penal y la pena privativa de libertad y responde a la tendencia internacional de reparación a favor de la víctima, ya que busca un equilibrio entre el daño, la capacidad de cumplir y el delito, sin que pueda resultar más gravosa que la pena mínima por imponer. No obstante, su establecimiento como política criminal del Estado a través de la ley comporta su aplicación general, razonable y proporcional, acorde con los referidos criterios de equilibrio, sin que pueda desconocerse la autoridad superior de la ley, como tampoco su aplicación razonable y proporcional de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría admite que la solución alterna es cuestión de política criminal del Estado, lo cual implica que se trata de criterios de la Asamblea Legislativa inatacables que suponen el ejercicio soberano del pueblo a través de sus representantes, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el ordenamiento jurídico, diversas leyes especiales regulan el tema del interés colectivo o difuso, sin embargo, en el ordenamiento penal se establece que víctima es la persona directamente ofendida por el delito. Asimismo, las asociaciones, fundaciones y otros entes inscritos, en delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objetivo de la agrupación se vincule directamente con éstos. Ejemplos de legitimación en materia de intereses colectivos o difusos se encuentran en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos. El ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la acción penal pública de la víctima o ciudadanos (artículo 16 del Código Procesal Penal). En delitos contra la seguridad, la tranquilidad pública, la zona marítimo terrestre y aduanas, también la Procuraduría podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público y podrá ejercer los mismos recursos (artículo 16 párrafo 2) del CPP). La conducción temeraria es un delito contra la seguridad común, propiamente contra los medios de transporte, título IX, sección II del Código Penal. El análisis anterior razonablemente permite determinar que en delitos de conducción temeraria la Procuraduría General de la República carece de legitimación procesal expresa, salvo jurisprudencia vinculante en contrario de la Sala Constitucional. La Procuraduría es un órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública y representante legal del Estado en sede jurisdiccional y no puede atribuirse funciones que no le corresponden. La aplicación de medidas o soluciones al conflicto, así como la concesión de beneficios, que también forman parte de la política criminal del Estado (condena de ejecución condicional, ejecución condicional y conmutación de pena) es una potestad del juez, de forma que mediante esa directriz, indirectamente no se puede vincular al juez. La finalidad del Código Penal y del Código Procesal Penal es la protección de bienes jurídicos tutelados (la vida, propiedad y seguridad, entre otros). El principio de legalidad criminal, entre otros, tiene la función de garantía, a efectos de limitar el ius puniendi estatal a los tipos penales establecidos (artículos 28 y 39 de la Constitución Política) de forma que sólo a través de tipos penales y previa reforma a la política criminal del Estado y no por medio de directriz de rechazo de medidas de solución alterna y eventual concesión de beneficios judiciales, se puede provocar el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el Registro Judicial. Dicha Directriz atenta contra el principio de lesividad, significancia o subsidiariedad y dañosidad social, pues la potestad punitiva del Estado se basa en un derecho penal de acto o hecho y no en un derecho penal de autor, máximo, de expansión injustificada, ni del enemigo, pues la suspensión del proceso a prueba está prevista para delitos menores (con penas de hasta tres años). La directriz desconoce que el Estado no está capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalizar todos los delitos en la etapa de juicio oral y público. Además, el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. La Directriz viola el debido proceso y derecho de defensa porque en la audiencia oral el imputado y su defensor real o materialmente no pueden oír al Procurador que normalmente no se presenta ni formula acción civil resarcitoria, conminando a la defensa a hacer constar la protesta de actividad procesal defectuosa a efectos de no convalidar la preclusión procesal y poder aplicar dicho instituto en la fase de juicio ante el tribunal, con lo que ciertamente se desnaturaliza la etapa intermedia donde corresponde resolver la aplicación de dicho instituto. El Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Aguirre y Parrita, mediante sentencia número 48-T-JPAP-2010 de las 14:25 hrs. admitió recurso de apelación de la defensa en la causa 09-201538-457-PR por conducción temeraria contra José Antonio Ramos Ramos en perjuicio de la seguridad común, en el que esencialmente dispuso que las partes deben fundamentar las pretensiones de su interés, no obstante, no es vinculante en asuntos de la Ley de Armas.

2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas ocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, el accionante Walter Xavier Niehaus señala que se le sigue una causa por conducción temeraria en el Juzgado Penal de Puntarenas bajo el número de expediente 09-203668-431-PE donde se llevó a cabo una audiencia preliminar oral y privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal, en la que propuso la suspensión del procedimiento a prueba, consistente en un plan reparador. Ante la pregunta de la juez de si las partes estaban de acuerdo en una medida alterna, la Fiscalía y el imputado respondieron que sí y solicitaron de manera expresa la aplicación del instituto de la suspensión del procedimiento a prueba. En virtud de lo anterior se le concedió audiencia a la Procuraduría General de la República para que manifestara su conformidad con el plan de reparación propuesto. En virtud de lo anterior, el procurador director del área penal rechazó su solicitud declarando que “Finalmente, es pertinente recordar a su Autoridad que la negativa tomada por esta representación estatal deviene de un claro lineamiento generado en el seno de nuestra más alta jerarquía, sea la Procuradora General de la República, quien en pleno uso de sus potestades, instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de conducción temeraria; criterio éste que a la fecha se mantiene incólume y no susceptible de modificación de mi parte.” Afirma que ante lo ocurrido solicitó una copia de la directriz, pero se le indicó que la misma había sido instruida de manera verbal. Con ello, se lesiona uno de los elementos básicos de los actos administrativos, así como con el hecho de no contar con una fundamentación y motivación que le permita al imputado saber a qué atenerse, no contar con fecha de emisión para determinar el momento de su validez, no haber sido publicada en el Boletín Judicial u otro medio, dado que afecta las sanciones a las que el imputado podrá ser sometido. La referida directriz no puede ser verbal y debe estar debidamente fundamentada y motivada de manera formal y escrita, tener fecha de emisión y haber sido publicada, por afectar la categoría de las posibles sanciones a las que el imputado puede ser sometido. Dicha directriz verbal, en tanto constituye una normativa de carácter general, es inconstitucional por cuanto la Procuraduría elimina de un tajo el derecho de conciliar que el artículo 25 del Código Procesal Penal otorga a las víctimas, para que estas de forma particular e individualizada, es decir, caso por caso, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, decidan o no conciliar con el imputado, esto en los casos, en que es la propia Procuraduría a quien le corresponde asumir el papel de la víctima en los denominados delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, como sucede en su caso, donde se le atribuye la comisión del delito de conducción temeraria, en el que no existen daños de ninguna especie, lesiones individuales o muertes. La directriz de la Procuraduría se reduce a una instrucción verbal de la Procuradora, lo cual coloca en una situación de indefensión a quienes se encuentran en el caso de ser procesados por el delito de conducción temeraria. Aunque resulte absurdo, ni siquiera existe el documento por escrito, con mucha menos razón la debida fundamentación que se exige para estos casos. Ante lo anterior, resulta imposible, en contra de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, entre otros, controlar la legalidad de la directriz, simplemente porque no existe físicamente. Cuando en el ordenamiento jurídico se exige fundamentar de manera debida los actos administrativos, la directriz que prohibiría a la Procuraduría negociar en los casos de conducción temeraria, además de existir físicamente, debe describir los hechos en los que se funda así como el respaldo normativo que la sustenta y justifica, sólo así surge la posibilidad de controlar la medida adoptada en sede jurisdiccional, cosa difícil en el caso, porque esa directriz solo existe por referencia. Se quebranta el principio de igualdad, previsto en el artículo 33 de la Constitución Política; así lo constata el hecho de que en los tribunales de flagrancia se hayan hecho arreglos en más de 1500 casos sin la intervención de la Procuraduría General de la República. Incluso, se han hecho arreglos de casos ocurridos con posterioridad, como el del gerente de la Bolsa Nacional de Valores, señor José Rafael Brenes Vega. La directriz se aplica en algunos tribunales y en otros no, violentando el principio de igualdad. También es inconstitucional por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se está ante un acto administrativo de contenido general: “la Procuradora General de la República… instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de conducción temeraria” que no hace diferencia en relación con la gravedad de los hechos denunciados, en función por ejemplo, a si la conducción temeraria provocó muertes, lesiones físicas o daños a la propiedad pública o privada y otras circunstancias relacionadas con el tiempo y el espacio. Para la Procuraduría, en contra de los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, todos los casos merecen un mismo tratamiento, con independencia de su nivel de gravedad o atenuación. De conformidad con las reglas más elementales de la sana crítica racional, existe un criterio objetivo muy obvio para que no se trate por igual a todas las personas que están siendo procesadas por el presunto delito de conducción temeraria, máxime si se toma en cuenta que han existido más de 1500 casos en que se ha llegado a arreglos en los tribunales de flagrancia y donde no ha sido parte la Procuraduría General de la República. Aunque en todos los casos, conducir bajo los efectos del licor constituye una conducta reprochable, hay circunstancias que agravan o atenúan el reproche social. La razonabilidad se vincula con el sentido de justicia y la justicia ordena que la reacción estatal sea proporcional. Estima que la explicación que ha dado la Procuraduría para rechazar la posibilidad de la aplicación de una medida alternativa, es irrazonable y absurda, pues equipara la gravedad que puede implicar la conducción temeraria, con los tipos penales que regula la Ley de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal. Es ofensivo y hasta implica un trato cruel y degradante en los términos del artículo 40 de la Constitución Política, comparar el crimen organizado con la conducción temeraria. Además, la Ley de Crimen Organizado define como delitos graves, aquellos sancionados con una pena mayor a los cuatro años de prisión, siendo que el delito en cuestión tiene una pena prevista menor, por lo cual no calificaría dentro de los parámetros legislativos como “grave”. La interpretación extensiva que se hace de los artículos 36, 38 y 70 del Código Procesal Penal va en contra de la interpretación más favorable, contrario a lo que prescriben los principios constitucionales pro hómine y pro libertatis. Esta interpretación de la gravedad del delito resulta ser más lesiva para el imputado, no es proporcional y por lo tanto, deriva en inconstitucional. Cabe destacar que antes de la existencia de esa directriz verbal, la política penal de la Procuraduría estaba orientada a conciliar en aquellos casos donde no hubo daño a la propiedad pública o privada, no hubo lesiones a personas o víctimas fatales y el imputado era primerizo. Vinculada con el principio de razonabilidad, la directriz estatal cuestionada quebranta además, otros dos principios de gran trascendencia en el Estado democrático y social de derecho: el principio de lesividad y el principio de reducción racional o de última ratio. El Estado sólo puede intervenir en proporción directa con la lesión que los ciudadanos causen a los demás o a la sociedad como un todo. El principio de lesividad es clave para el derecho penal democrático. La directriz resulta inconstitucional porque no diferencia entre la conducción de un vehículo en estado de ebriedad y la conducción en estado de ebriedad cuando ha ocurrido un accidente, daños a la propiedad, lesiones o muertes. La idea de la afectación a terceros constituye la esencia del concepto bien jurídico en una sociedad democrática, en la que las personas no pueden ser compelidas a situaciones injustas como pretende la directriz, por la mera necesidad de establecer una política pública. A su vez, quebranta el principio de reducción racional o de última ratio. La directriz legitima una potestad coercitiva al cerrar todas las puertas a una negociación cuando existen otras alternativas menos gravosas, tanto o más eficaces para solucionar un problema o mantener la paz y el orden social o proteger un derecho. Existe un principio constitucional de necesidad o de subsidiariedad, en virtud del cual las normas penales, en cuanto habilitantes de poder punitivo, deben ser interpretadas de modo restrictivo, dando prioridad a la utilización de otras herramientas jurídicas alternativas para el abordaje de los conflictos humanos. La reacción punitiva debe ser residual, para aquellas situaciones en las que no queda más remedio que resignarse a ella. También se quebranta el principio de irretroactividad de las leyes. La directriz, en tanto acto administrativo, constituye una disposición normativa de carácter general aplicable a todos los procesos penales relacionados con la conducción temeraria. En otros términos, desde la promulgación de la mencionada directriz verbal, la situación jurídica de los justiciables por la presunta comisión del delito de conducción temeraria, se ha visto afectada de manera negativa. Antes de la directriz, sin fecha exacta, era posible negociar, pero ahora no. Al menos, por razones de seguridad jurídica y respeto al principio de irretroactividad, la directriz verbal, sin fecha exacta de emisión, debería aplicarse solo con efectos a futuro. Sin embargo, al no tener una fecha exacta de emisión se deja en desprotección al imputado y se lesiona el principio de irretroactividad de la ley. No obstante, la posibilidad de negociar ha sido eliminada, con perjuicio para esa categoría de imputados, con la agravante de que la Procuraduría ha establecido que ya no se negociará más, comprendiendo con dicho acto normativo tanto los casos ocurridos antes de la promulgación de la inconstitucional directriz como los que se produzcan hacia el futuro, pero sin estar claramente determinada esa fecha, por no ser una directriz por escrito, como debería, lo cual, quebranta el principio de irretroactividad de la ley. La directriz quebranta el principio de legalidad constitucional y legal prescrito en el artículo 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública. No existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que habilite a la Procuraduría para que mediante una directriz, menos aún una directriz verbal, es decir, mediante un acto administrativo de carácter general verbal, pueda modificar una ley. En este caso, la directriz verbal deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, al establecerse que la Procuraduría nunca negociará en materia de conducción temeraria. La Procuraduría no puede, por evidente jerarquía de normas, aún considerada en su condición de víctima, introducir mediante una directriz verbal, que como se ha dicho es una disposición de carácter general, una prohibición contraria a la voluntad del legislador. Si la Sala Constitucional ha establecido que solo los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas y que deben respetar rigurosamente su contenido esencial, con mucha mayor razón esa restricción es aplicable a la Procuraduría, que mediante una directriz verbal ha eliminado el derecho de negociar que otorga el Código Procesal Penal. Si el legislador así lo hubiera querido, habría establecido una norma de prohibición de negociar en casos de conducción temeraria, no obstante, no lo hizo. Negociar, significa transigir, escuchar las posiciones de ambas partes y tratar de llegar a un entendimiento, negociar, no significa, rechazar ad portas la propuesta de una de las partes. La posición de un tajante “no” a la negociación se sale de toda proporcionalidad y razonabilidad, en el tanto que eleva la sanción de un plan reparador a una pena de cárcel de 1 a 3 años, en perjuicio del imputado. Si en el pasado, la Procuraduría venía negociando y aceptando planes reparadores, no debería poder, vía directriz verbal, cambiar la categoría de la sanción, como en efecto lo ha hecho. Esto lesiona el principio de la interpretación más favorable. La Procuraduría, por representante que sea de la víctima en los casos de delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, carece de competencia para impedir mutuo propio, el ejercicio de un derecho subjetivo reconocido en la legislación penal. Dicho de otro modo, la Procuraduría carece de competencia legal y constitucional para mediante una regulación general prohibir la posibilidad de conciliar en materia de derecho penal, cuando se trate del delito de conducción temeraria. La Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta, que fuera proporcional y amparada al principio de razonabilidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias o bien sanciones cuando haya daños, lesiones o fatalidades. Con ello, se estaría cubriendo por una autoridad pública la institución de la negociación, a la que la ley hace referencia. Bajo esa política y esquema operaba la Procuraduría en el pasado. No es cierto que la Procuraduría tenga absoluta libertad para decidir si concilia o no. Su actuación, a diferencia de la víctima entendida como un sujeto de derecho privado, debe provenir de una actuación fundada en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por el ordenamiento jurídico, y además, debidamente motivada. En definitiva, la directriz quebranta lo dispuesto en los artículos 11, en cuanto al principio de legalidad, 39 en cuanto a los principios de debida fundamentación o justificación, 33 y 41, en cuanto a los principios de justicia, seguridad jurídica, igualdad y razonabilidad, los principios de lesividad y reducción racional de última ratio, en cuanto al artículo 28 de la Constitución Política y el principio de irretroactividad, 34 de la Constitución Política.

3º—Por resolución de las once horas quince minutos del veintidós de octubre del dos mil diez, se acumularon las acciones 10-012907-0007-CO y 10-012026-0007-CO, a fin de ser tramitadas bajo el último número de expediente (folio 205).

4º—Por resolución de las catorce horas quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, se dio curso a las acciones acumuladas confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Jefatura de la Defensa Pública (folios 213 y 214).

5º—Por escrito agregado a folios 225 a 229 del expediente, la directora de la Defensa Pública, presentó el informe respectivo. Señala que llevan razón los accionantes al estimar que las directrices de la Coordinación del Área Penal de la Procuraduría General de la República son inconstitucionales. Las directrices son actos administrativos que no confieren potestad normativa y por lo tanto, no pueden contener alcances que impliquen una limitación de la ley, y en este caso, lesionan la seguridad jurídica al haberse puesto en vigencia sin publicación y significar un cambio de situación jurídica. Lo más grave es que esta práctica ha sido legitimada en muchas jurisdicciones y los alcances de la directriz se han impuesto a personas que ni siquiera tuvieron acceso previo a la misma, ya que por su condición de directriz verbal, no es publicada en el Diario Oficial. Aunado a ello, por el principio de interdicción de la arbitrariedad, el Estado está en la obligación de sustentar adecuadamente sus decisiones, de manera que el administrado pueda conocer las motivaciones y recurrirlas en caso de considerarlas erradas. En el caso concreto, la negativa a la aplicación de una medida alterna, contraviene el artículo 7 del Código Procesal Penal que señala: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas”. Asimismo, contraviene los instrumentos internacionales que prevén y apoyan la solución pacífica del conflicto, porque se asume que la respuesta coercitiva del Estado, lejos de corregir el problema, lo aumenta, pues comporta una mayor violencia, como se ha demostrado a lo largo del tiempo. La Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, de 4/12/2000) dispuso: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Al dictarse los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, se dispuso: “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva” ( resolución 56/26 del 15/04/2002). Por su parte, la Declaración de Principios sobre una Justicia Restaurativa en el Derecho Penal (Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Reunión de expertos en justicia restaurativa, celebrada en Ottawa, Canadá, del 29 de octubre al 10 de noviembre del 2001) precisa y codifica ampliamente esos principios. En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01). Lo anterior, bajo el entendido de que el proceso se debe dirigir antes que a la represión del ilícito, al mantenimiento de la paz social. Véase que en casos como los de conducción temeraria, se está ante situaciones en las que, por tratarse de un delito de peligro abstracto, no se vulneró directamente un bien jurídico, una gran mayoría de las personas acusadas son primarias y sin ningún roce anterior con la justicia. No obstante, sin valorar el caso concreto, la posición del Estado, de previo cercena la posibilidad de que la persona acceda a una medida alterna al juicio oral y público. Una situación similar sucede en el caso de las portaciones de arma. Un porcentaje importante de personas son detenidas por portación ilegal de armas en su lugar de trabajo, al ser contratadas como personal de seguridad, sin que la empresa verifique el cumplimiento del permiso de portación. En ambas situaciones, la respuesta estatal es sumamente drástica, al impedirles evitar el juicio oral y público y someterlos a una inminente condenatoria, con las graves consecuencias que esto acarrea. Es evidente, que la decisión del Estado, al carecer de fundamentación no solo resulta arbitraria, sino también desproporcional. Por esta razón, las directrices impugnadas resultan contrarias igualmente a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, al disponer sin sustento alguno la inaplicación de la ley procesal, lo que debe implicar la nulidad de las mismas, ya que finalmente, la persona que no tuvo acceso a una medida alterna por una actuación arbitraria, se ve perjudicada en caso de resultar condenada. Las directrices de la Procuraduría General de la República, importan una intromisión excesiva sobre la solución pacífica del conflicto, contrariando los instrumentos internacionales que promueven la utilización de estas medidas en el proceso penal. Por otra parte, la situación denunciada por los recurrentes, generada a partir de la decisión de la Procuraduría General de la República atenta contra el principio constitucional de la seguridad jurídica. La seguridad jurídica constituye una garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública (así resolución: 6055-2002 Sala Constitucional). Tal y como exponen los recurrentes, en los procedimientos penales en los que se de audiencia a la Procuraduría General de la República, no es posible la aplicación de las medidas alternas, sin embargo, esto se debe al azar, ya que no es en todos los procesos en los que la misma se apersona. Esta situación evidencia una clara violación al principio de igualdad constitucional, mientras no se le de el mismo trato a delitos de la misma categoría. Se refleja que no se da el mismo trato a todos los delitos de conducción temeraria, contra la función pública o contra la seguridad ciudadana, por lo que resulta evidente la violación constitucional alegada. Adjuntan el oficio PGR-153-2010 suscrito por la Procuradora General de la República, ante una consulta realizada por la Dirección de la Defensa Pública, en la que se indica que “Como parte de dicha labor, se han girado instrucciones verbales a los procuradores penales que les mandan a rechazar las propuestas formuladas con esa finalidad, en el caso concreto de los procesos penales seguidos por delitos de conducción temeraria y portación ilegal de armas.” En consecuencia, estima la Defensa Pública que la directriz de la Procuraduría es irrazonable, contraria al principio de igualdad, seguridad jurídica y promoción de la paz social.

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 232 a 255 del expediente. Señala que la Procuraduría es la representante legal del Estado, conforme lo dispone el artículo primero de su Ley Orgánica, y está encargada de actuar a su nombre en los negocios de cualquier naturaleza que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. En el caso específico de los procesos penales, además de otras formas de participación atribuidas por ley, la Procuraduría representa al Estado cuando es víctima del delito enjuiciado. En los delitos tipificados por la Ley de Armas y el delito de conducción temeraria, los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy representativa, han considerado al Estado la víctima penal. La Procuraduría General por su parte, ha entendido que la comisión de las infracciones penales indicadas ofende directamente al Estado, esto debido a que la conducta típica implica una desobediencia a regulaciones cuya vigilancia está encargada al Ministerio de Seguridad y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respectivamente. Refiere que en razón de lo indicado, y con sustento en el inciso a) del artículo 70 del Código Procesal Penal, la Procuraduría ha venido interviniendo en las causas seguidas por los delitos citados, como mandatario judicial del Estado-víctima. La Procuraduría General de la República orienta a lo interno la atención de los procesos judiciales en los que participa como representante del Estado, a través del giro de instrucciones dirigidas a sus funcionarios. De esta manera, logra canalizar las políticas institucionales, y alcanzar la uniformidad requerida en la actuación de los procuradores asignados en cada asunto, para el mejor ejercicio de la representación estatal. El artículo 20 de la Ley Orgánica, exige a los procuradores contar con autorización previa y escrita del procurador general, procurador general adjunto o servidor en quien esté delegada la función, para allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones. En razón de lo anterior, la Institución se ha visto obligada a establecer ciertos lineamientos internos en materia de aplicación de medidas de solución alterna al proceso penal. Algunas de las instrucciones emitidas tienen un carácter general, pero otras son más particulares, tal es el caso de las formuladas para atender las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria, cuando se representa al Estado como víctima del delito. En este supuesto en específico, tal y como lo acusan los accionantes, se ha instruido a los procuradores para que rechacen los ofrecimientos presentados por el imputado o su defensa, en ejercicio de la potestad reconocida a la víctima de decidir unilateralmente sobre la aplicación de las figuras de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación -artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal-. La comunicación de los lineamientos internos en cuestión, ha sido efectuada en forma verbal, durante las reuniones periódicas llevadas a cabo por la jerarquía institucional con los procuradores del área penal, en las cuales se han discutido ampliamente sus alcances. Cuestiona el accionante Álvaro Justo Quirós, que el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita cuando conoce las propuestas de suspensión del proceso a prueba formuladas por la defensa, interpreta de forma extensiva que el interés de rechazar cualquier medida alterna de la Procuraduría, automática y presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima -Estado-, a pesar de la posición que pueda externar el Ministerio Público, y sin tomar en cuenta, que en el proceso penal deben interpretarse restrictivamente las disposiciones que coarten la libertad personal, el ejercicio de un poder o derecho de los sujetos procesales. A juicio de este Despacho, resulta evidente que el reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General, ni siquiera de la actuación de los representantes estatales externada en los procesos penales. El accionante, más bien, reprocha la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, a la negativa de la Procuraduría de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal Penal en su artículo segundo. Tampoco expresa el accionante, a través de su argumentación, un cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Constitucional. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento esbozado, la carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría y/o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. No es cierto que la posición de la Procuraduría de rechazar las propuestas para la aplicación de medidas alternas en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, tenga las consecuencias que le atribuye el accionante. El legislador dejó plasmada su voluntad de condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna, suspensión del proceso a prueba y conciliación, a la manifestación de conformidad de la víctima del delito; y de esta forma, atender el criterio de la víctima a efectos de dar solución al conflicto surgido a consecuencia del hecho, restaurar la armonía social entre las partes, y en especial, restaurar los derechos de la víctima penal, tal y como lo proclama el artículo 7 del Código Procesal Penal. Además, las medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen un derecho del imputado, ni persiguen como único objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia. No puede constituir el rechazo de la Procuraduría, una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino el ejercicio legítimo de una potestad reconocida por el legislador a la víctima penal. Los accionantes coinciden en reclamar una desigualdad de trato entre los imputados encausados por los delitos tipificados en la Ley de Armas y conducción temeraria, a quienes se les ha negado la aplicación de las medidas alternas en razón de la política institucional de la Procuraduría, y los que han podido optar por ese beneficio. En respaldo de su reclamo, argumentan que la posición del representante estatal ha variado en el tiempo, y además se aplica, en unos despachos judiciales y en otros no. No puede negarse que con anterioridad al establecimiento de los lineamientos internos cuestionados, la Procuraduría tenía una política menos restrictiva en materia de medidas de solución alterna al proceso penal respecto a los delitos indicados, que permitía bajo ciertos supuestos su aplicación. Tampoco, puede desconocerse que, principalmente en delitos de conducción temeraria, algunas veces el representante estatal no ha sido llamado al proceso y se ha abierto la posibilidad de aplicar este tipo de medidas. No obstante, señala la Procuraduría que es inaceptable la tesis de los accionantes sobre la existencia de una infracción al principio de igualdad constitucional. Primeramente, porque no procede exigirle a la víctima del delito una actuación conforme a las máximas de dicho principio constitucional, actuación que sería más bien propia de los operadores jurídicos. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal, que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. La Procuraduría General de la República a través de la implementación de políticas institucionales como la cuestionada, precisamente lo que pretende es lograr cierta uniformidad en la atención de los asuntos por parte de los representantes estatales. Asimismo, y relacionado con lo anterior, es oportuno hacer notar que no puede reprocharse a la política institucional que motiva las acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco a la actuación procesal de la Procuraduría, el tratamiento distinto que se ha dado en los procesos seguidos sin intervención de la Procuraduría General. De igual manera, los accionantes concuerdan al reclamar la falta de fundamentación de la política institucional de la Procuraduría que ordena rechazar las medidas de solución alterna en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria. En lo particular, el señor Walter Niehaus argumenta que la “directriz” verbal, hace imposible controlar su legalidad, coloca a los imputados en una situación de indefensión, lesionando así los derechos de defensa y debido proceso. Estima la Procuraduría que los accionantes no llevan razón en su argumentación, como tampoco en las consecuencias que le atribuyen a la supuesta falta de fundamentación. En la exigencia de fundamentación, olvidan que lo cuestionado es una política institucional de carácter interno, un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Además dejan de lado, que la definición de la política interna que interesa, se basa en la potestad -ya referida- reconocida a la víctima penal, de decidir unilateralmente sobre la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación. Se observa también, que los accionantes reclaman a la Procuraduría condiciones en su actuación como representante de la víctima penal, que el Código Procesal Penal no contempla. Los artículos 25 y 36 del código de rito, no le exigen a la víctima fundamentar su decisión respecto a la propuesta de aplicación de una medida de solución alterna. Si bien es cierto, el Estado no es una víctima de “carne y hueso” –expresión utilizada por el señor Walter Niehaus- los numerales citados no hacen diferencia alguna, entre una y otra categoría, en cuanto a sus obligaciones. Por otra parte, el reclamo de indefensión, parte de una premisa equivocada, sea que la posición asumida por la víctima respecto de una propuesta de medida de solución alterna, tiene control de legalidad. Precisamente, debido a la naturaleza y finalidad de este tipo de medidas, no considera la ley procesal posibilidad alguna de recurrir la decisión de la víctima. La queja de violación al debido proceso es contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que, desde hace más de diez años, ha sostenido que la aplicación de los mecanismos alternativos de solución del conflicto penal es una cuestión que no forma parte del debido proceso. Se hace evidente que la supuesta falta de fundamentación no podría provocar una afectación al derecho de defensa, y mucho menos al principio del debido proceso. En la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado defensor Álvaro Justo Quirós se alega, que la suspensión del proceso a prueba establecida por ley como política criminal del Estado, comporta su aplicación general, razonable y proporcional; y que la Procuraduría, no puede desconocer la autoridad superior de la ley, ni tampoco su aplicación razonable y proporcional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría General de la República al establecer su política interna para la aplicación de medidas de solución alterna al proceso, que es hoy cuestionada, lejos de desconocer el texto de la ley, actúa de conformidad. La ley procesal penal le reconoce la potestad a la víctima de decidir, unilateralmente, sobre la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación, y el representante del Estado actúa en ejercicio de dicha facultad. La negativa de aceptar la solución alterna en los procesos de delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, se ajusta a las posibilidades dadas por el Código Procesal Penal, y siendo así, no podría considerarse una posición irrazonable ni desproporcionada. La argumentación del accionante parece pasar por alto que las medidas de solución alterna al proceso penal no constituyen un derecho del imputado, así como la condición de víctima del Estado y los alcances de la participación de este sujeto procesal. El accionante Quirós Sánchez, cuestiona la legitimación de la Procuraduría para representar a la víctima en los delitos de conducción temeraria, argumentando que se trata de un delito contra los medios de transporte. Aún y cuando parece ser un reclamo característico de legalidad y no de constitucionalidad, interesa señalar que la intervención de la Procuraduría en esos procesos penales, se fundamenta en la creencia de que su comisión ofende directamente al Estado, debido a que la conducta típica implica una desobediencia a la normativa que regula la conducción vehicular, cuya vigilancia está encargada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, que los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy representativa, han considerado al Estado como la víctima penal en los delitos de conducción temeraria, y convocan a la Procuraduría en su condición de mandatario judicial para que lo represente en todos los actos procedimentales que corresponda. El licenciado Álvaro Justo Quirós, también reclama una violación al principio de imparcialidad del juez, cuando alega que la aplicación de las medidas de solución alterna constituye una potestad del juez, y que éste no puede, en el ejercicio de dicha competencia, ser indirectamente vinculado por una directriz de la Procuraduría General de la República. El principio de imparcialidad reclama del juzgador una imparcialidad tanto personal como institucional respecto al asunto sometido a su conocimiento, al demandar una posición neutral de los jueces respecto a los hechos históricos que se discuten; y no se entiende de qué manera podría la política interna de la Procuraduría, afectar esa condición que se le exige al juez . Es claro que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo de la Administración, y que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, tal y como lo señala el accionante, pero es evidente, que las políticas institucionales internas no son parte del ejercicio de dicha función, ni tienen los efectos vinculantes indicados. El quebranto al principio de legalidad constitucional es reclamado por ambos accionantes. Quirós Sánchez, argumenta que sólo a través de tipos penales, y no por medio de una directriz de rechazo de medidas de solución alterna, puede provocarse el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el Registro Judicial. Por su parte, el accionante Walter Niehaus acusa que la directriz de la Procuraduría deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, y que el representante del Estado, aún en su condición de víctima, no puede introducir una prohibición contraria a la voluntad del legislador, eliminando el derecho de negociar que otorga el Código Procesal Penal. Asimismo, sostiene que la Procuraduría General tiene que aceptar su naturaleza jurídica, su condición de ente público, y no puede en algunos casos, acogerse a los principios de voluntad que rigen a los privados, porque según lo ha dicho la Sala Constitucional, los órganos y entes públicos no son titulares de derechos fundamentales. La infracción al principio de legalidad constitucional alegada por los accionantes no se concreta por las razones mencionadas a continuación. En primer lugar, porque la posición institucional que niega la suspensión del proceso a prueba o conciliación en los procesos por los delitos referidos, no repercute de ninguna manera en la tipificación de las conductas atribuidas al imputado, como tampoco en el procedimiento ordinario previsto para el enjuiciamiento de las conductas constitutivas de delito. El derecho del imputado a ser juzgado conforme al debido proceso, se mantiene incólume. En segundo lugar, porque la Procuraduría General de la República queda facultada por los artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal, cuando participa en representación del Estado-víctima, para aceptar o negar la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. En tercer lugar, porque con la introducción de las políticas cuestionadas no se deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, se introduce una prohibición contraria a la voluntad del legislador, ni elimina el derecho de negociar. La voluntad del legislador precisamente fue la de condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna a la manifestación de aceptación de la víctima del delito, pretendiendo con ello, restaurar los derechos de la víctima y devolverle el protagonismo en la solución del conflicto. Además, la legislación procesal penal en ningún momento reconoce al imputado un derecho de negociar o a que se le beneficie con la aplicación de las medidas de solución alterna, criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia tanto de este Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, porque la Procuraduría General en su actuación como representante de la víctima, no actúa en ejercicio de un derecho fundamental, sino de una potestad procesal, y se sujeta a los términos exigidos por la ley procesal penal. Ambos accionantes, denuncian que la política institucional de la Procuraduría afecta el principio de lesividad. La Procuraduría, al emitir los lineamientos que orientan la aplicación de medidas alternas en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, no está actuando en ejercicio del poder punitivo del Estado, sino como mandatario judicial del Estado dentro de un proceso penal. El principio de lesividad es un límite al ius puniendi, que se manifiesta como una prohibición para el legislador de declarar penalmente prohibidas conductas que no tutelan bienes jurídicos, entendidos éstos como valores o intereses fundamentales de la sociedad. Las políticas institucionales de la Procuraduría, únicamente están destinadas a regular lo que corresponde en delitos de conducción temeraria. Dichos lineamientos no entran a emitir pronunciamiento alguno, sobre la posición institucional asumida respecto a otros delitos que pudieran ser cometidos como resultado de una conducción bajo los efectos de las drogas o el alcohol. El defensor Álvaro Justo Quirós, asegura que las políticas institucionales de la Procuraduría General desconocen que el Estado no está capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalidad todos los delitos, y además, pasan por alto que el Estado es garante pero no poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes. La argumentación que acompaña el reclamo del accionante, no explica la infracción alegada al principio de tutela judicial efectiva y justicia pronta. Las exigencias derivadas de los principios de igualdad, proporcionalidad, y razonabilidad, no son oponibles a la actuación de una parte procesal, como lo sería la Procuraduría, en los casos en que representa al Estado-víctima en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal, que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. El accionante Niehaus Bonilla le atribuye a la política institucional una supuesta afectación al principio de irretroactividad de las leyes, que fundamenta manifestando que, los lineamientos cuestionados son de aplicación para todos los juzgados a partir de su emisión, y no diferencian entre aquellos acaecidos con anterioridad a su promulgación. En el planteamiento analizado, el accionante parte de una premisa incorrecta cuando le reconoce el carácter y los efectos de una ley, a las políticas internas establecidas por la Procuraduría. Lo cuestionado es una política institucional de carácter interno, un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Es evidente que la prohibición de irretroactividad de las leyes penales no aplica respecto a un instrumento como el emitido por la Procuraduría. A modo de conclusión, considera la Procuraduría, que no encuentra motivo alguno para considerar que, las políticas institucionales emitidas para guiar la actuación de los procuradores penales en la atención de las propuestas de suspensión del proceso a prueba o conciliación formuladas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o conducción temeraria, vulneran el bloque de constitucionalidad.

7º—El Fiscal General de la República señala en el informe visible a folios 257 a 267 del expediente, que resulta medular para el mejor entendimiento de la capacidad de legitimación de la Procuraduría General de la República en asuntos de naturaleza penal, hacer una reseña histórica sobre las funciones de ese ente y del Ministerio Público. La primer norma orgánica del Ministerio Público fue la ley número 34 del veintisiete de diciembre de 1887 (reformada por Ley número 16 del 16 de abril de 1895, ley número 21 del 14 de junio de 1895 y ley número 9 del 1 de junio de 1916). Según el artículo 7 de ese cuerpo normativo correspondía al promotor fiscal, quien se desempeñaba como jefe del Ministerio Público. “1.- Representar judicialmente la Hacienda Pública; 2.- Representar los intereses públicos en todo negocio contencioso administrativo; 3.- Representar la vindicta pública ante el Supremo Tribunal de Justicia; 4.- Representar ante el Supremo Tribunal de Justicia las corporaciones municipales, de instrucción pública y de beneficencia, cuando no tengan allí representación propia y sea para ello requerido.” En ese mismo orden de ideas, de acuerdo al ordinal 10 del citado compendio legal, correspondía a los agentes fiscales: “1.- Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en su provincia o comarca, y representar a la vindicta pública en las causas que se sigan ante los tribunales de su residencia; 2.- Representar judicialmente las Corporaciones Municipales, de Instrucción Pública y de Beneficencia de su provincia o comarca, cuando para ello sean requeridos; 3.- Representar la Hacienda Pública en los negocios que le encomiende el Promotor Fiscal; 4.- Desempeñar las demás funciones que las leyes civiles y de procedimientos encargan al Ministerio Público.” Esta norma fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público número 35 del trece de julio de mil novecientos dieciséis, que a su vez fue reformada en su totalidad por la Ley número 33 del primero de diciembre de mil novecientos veintiocho. En esa legislación se adscribió el Ministerio Público al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el despacho de Justicia. Este cuerpo normativo no establecía de modo general las funciones que debía cumplir el Ministerio Público, sin embargo, sí hacía referencia a las atribuciones y deberes de cada uno de sus miembros. Es así como la norma dispuso –en lo atinente a las funciones del Jefe del Ministerio Público- “1.- Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones concernientes al Ministerio Público; 2.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todos los demás funcionarios y todos los subalternos del Ministerio Público; 3.- Dar a sus subordinados las instrucciones y consejos que estime necesarios para el exacto cumplimiento de sus obligaciones; 4.- Dar al Poder Ejecutivo los informes y dictámenes que le pida con relación a los asuntos que incumben al Ministerio Público; 5.- Todas las que naturalmente se deriven de las especificadas o de otras disposiciones legales; 6.- Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo y dar opinión legal de los reclamos y cuestiones que se le presenten de carácter jurídico o contencioso.” Adicionalmente, la reforma legal estableció como funciones del Primer Promotor Fiscal “1.- Representar al Estado como persona moral en todos los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los Tribunales de Justicia, y que interesen al mismo en tal concepto; 2.- Representar a la Administración como Poder Público en los juicios contencioso administrativos propiamente dichos que se sigan o establezcan contra ella; 3.- Intervenir cuando al efecto sea debidamente comisionado, en las escrituras de garantía que rindan los funcionarios de Justicia, los de Hacienda y los notarios o cartularios públicos; 4.- Dar los informes y dictámenes que acerca de los asuntos de su incumbencia, le pida su inmediato superior.” Respecto de las tareas funciones del Segundo Promotor Fiscal –en su momento histórico- se ordenó que le incumbía “1.- Representar al Estado velando por la integridad de los bienes que constituyan la Hacienda Nacional, especialmente por la de los terrenos que por cualquiera causa pertenezcan a la Nación. En consecuencia usando de todos los medios y recursos legales, debe oponerse a cuanto tienda a usurpar esos bienes, a menoscabarlos o a establecer en ellos servidumbres o gravámenes; debe reclamar en la vía civil o en la penal contra los actos ejecutados con daño o perjuicio de los mismos bienes, y exigir judicialmente la indemnización que corresponda. Y, con el fin de prevenir los males indicados, debe requerir el auxilio inmediato de todas las autoridades de la República; 2.- Intervenir en representación de los intereses del Estado en los expedientes y juicios relativos a denuncias de tierras baldías y de minas, en los referentes a la adquisición de derechos sobre bienes nacionales o transmisión de ellos, y, en general, en todos los negocios que tocante a ellos se ventilen o deban ventilarse ante las autoridades de justicia; 3.- Intervenir asimismo en los procesos que se sigan o deban seguirse ante los tribunales de justicia de la capital de la República por delitos en daño de la Hacienda Nacional, calificar las garantías para la excarcelación y reclamar el pago de las multas que en ellas sean impuestas; de su incumbencia, le pida su inmediato superior; 4.- Dar los informes y dictámenes que acerca de los negocios.” Asimismo, la Ley número 35 dispuso como atribuciones y deberes del Fiscal de Corte “1.- Intervenir en todos los procesos criminales ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia; 2.- Representar ante las mismas Salas a las corporaciones municipales, de educación o de beneficencia pública, en los negocios judiciales en que estas hayan formalmente requerido su intervención” Por último, sobre las facultades de los agentes fiscales indicaba que era “1.- Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en la provincia o circuito judicial en que los mismos funcionarios debe ejercer sus funciones, e intervenir como representantes del Ministerio Público en los procesos criminales que se sigan ante los jueces. Cuando faltaren de palabra o por escrito o por obra a sus superiores en el orden jerárquico o a las autoridades judiciales. 2. Cuando traspasaren los límites naturales de su autoridad respecto a sus subalternos; 3.- Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales y a los que acudan a ellos para asuntos del servicio; 4.- Cuando sin licencia no asistieren a sus despachos en las horas o en los días en que tiene obligación de asistir; 5.- Cuando a los funcionarios infringieron las prohibiciones contenidas en el artículo 7 de esta ley.” Posteriormente vía ley número 40 del dos de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, se creó la Procuraduría General de la República como una institución adscrita al Ministerio de Justicia. Ante la reorganización de las funciones que se realiza para este período coincidente con la Junta Fundadora de la Segunda República, se estableció que de manera provisional, mientras se promulgaba una ley general que regulara a la Procuraduría General de la República, adscribir a ella todas las funciones que anteriormente desempeñaba el Ministerio Público. En este orden lógico, amén del artículo 1 de la Ley, se estatuyó como función de la Procuraduría General de la República fungir como “centro superior consultivo y directivo de todos los asuntos de naturaleza civil, criminal, administrativa o de trabajo en que tenga interés la Administración Pública” Adicionalmente, el mismo artículo indicó “Como centro directivo ejercerá la inspección y dirección de todos los servicios encomendados al cuerpo de abogados del Estado, dictará las órdenes e instrucciones precisas para fijar unidad de criterio y propondrá la resolución correspondiente, o la adoptará por su propia cuenta, según proceda, en todos los asuntos cuyo conocimiento le está reservado o se le confiera en lo sucesivo. Como centro consultivo, asesorará en derecho a la Administración central en general y a los establecimientos públicos y empresas del Estado y a aquellos otros organismos que leyes especiales indiquen.” Igualmente, a través de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 15 que “La representación y defensa de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República” Luego por medio de la Ley 3848 del diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, se decretó una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, en el Código de Procedimientos Penales de 1973, que entró en vigencia en 1975, el Ministerio Público pasa a ser una dependencia del Poder Judicial, con la tarea de ejercer la acción penal en la forma prevista en la ley, ejercer la sumaria previa a la citación y la acción civil, independizándose de este modo de la Procuraduría General de la República. El numeral 5 de este cuerpo normativo definió el monopolio del ejercicio de la acción penal al disponer en su párrafo primero que: “[…] La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio”. Sin embargo, el artículo segundo del mismo numeral refiere “No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y a las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.” Con vista en la redistribución de funciones establecida en el Código de Procedimientos Penales, el 27 de octubre de 1982, se emitió la ley número 6815 denominada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la cual se delimitó la competencia actual de dicho ente con independencia funcional y de criterio del ejercicio de sus funciones. De acuerdo a la naturaleza fijada mediante la ley citada supra, la Procuraduría se erige como un “órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.” Según la Ley Orgánica vigente, corresponde a la Procuraduría General, en relación con el proceso penal: d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales. e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad. f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal. g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia. I) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económico exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. j) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores (derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley número 7319 del 17 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país. l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.” Respecto del Ministerio Público, no es sino hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la Ley número 7442 que el órgano con independencia funcional vuelve a ser regulado por una ley orgánica exclusiva. Según este nuevo cuerpo legal: “[…] El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública”. Agrega el mismo numeral que “Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.” A pesar de establecerse el principio de legalidad procesal (obligatoriedad del ejercicio de la acción penal) el párrafo segundo del numeral de este cuerpo normativo introduce el principio de oportunidad al disponer “No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.” Desde la óptica procedimental, tratándose del acaecimiento del delito de conducción temeraria e infracción a la Ley de Armas y Explosivos, para la aplicación de una salida alterna debe acudirse a la suspensión del proceso a prueba. El Código de Procedimientos Penales de 1973 fue derogado por la Ley número 7594 emitida el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Con la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo en mil novecientos noventa y seis, el papel del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en el proceso penal, se especifica, ya que sus leyes orgánicas son anteriores (1994 y 1982 respectivamente). En este sentido, se realiza el análisis sistemático de la normativa procesal vigente, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el resto del ordenamiento jurídico para determinar la competencia del Ministerio Público para la procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se puede conceptualizar como “…un instituto aplicable a quien comete por primera vez un delito leve, que permite una condena de ejecución condicional, para evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad y la estigmatización que podría ocasionarle la celebración del debate oral y público, y el consecuente dictado de una sentencia condenatoria. Se trata de un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado que puede disponerse a medida de la persona sometida al proceso, por el cual se le imponen ciertas reglas y condiciones durante un período de tiempo (prueba) de modo tal que si el imputado cumple con éstas, la acción se extingue, y en caso de incumplimiento el proceso se reanuda. En efecto, el imputado y en algunos países también el fiscal solicita la suspensión del proceso a cambio de realizar determinadas tareas comunitarias y repara el daño ocasionado por el delito en la medida de sus posibilidades, sin que esto implique una confesión sobre el hecho o la aceptación de su responsabilidad penal. En orden a ello, y con la conformidad de las partes, se suspende el proceso por un tiempo razonable en el que deberá cumplir con las obligaciones impuestas. Transcurrido ese plazo, si la suspensión no es revocada se produce la extinción de la acción penal.” El procedimiento para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba se regula en el artículo 25 del Código Procesal Penal. De acuerdo al párrafo primero de ese numeral: “Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación.” Los párrafos segundo y tercero del mencionado numeral adicionan una serie de requisitos para la procedencia de la suspensión del proceso. El párrafo segundo indica “No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa”; mientras el párrafo tercero señala “Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.” Del análisis de los extractos del numeral 25 del Código Procesal Penal se puede concluir que existen una serie de presupuestos positivos y negativos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba: Presupuestos positivos: A) Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad: La suspensión condicional procede cuando la pena a imponer sea igual o menor a 3 años de prisión o extrañamiento. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 50 del Código Penal, las penas principales distintas a la prisión son el extrañamiento, multa e inhabilitación. B) Proponer un plan de reparación del daño (conciliación, reparación natural del daño o reparación simbólica) C) Manifestación de la conformidad de la víctima con la suspensión del proceso a prueba. El artículo 60 establece quiénes pueden ser considerados como víctimas de un delito. Según dicho numeral son víctimas: la persona directamente ofendida por el delito; el cónyuge, la persona conviviente con más dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; las personas socias, asociados o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses. El último de los supuestos establecidos por el superior en el tanto se refiere a la afectación de intereses colectivos y difusos. Para Ramírez Altamirano “Alguna doctrina distingue entre intereses colectivos y difusos, básicamente por la representatividad. Así los intereses de la colectividad se identifican con los de la nación, con los de todos los individuos que componen la colectividad nacional. Son de la más amplia concurrencia y por ende es muy difícil que pueda encontrarse o identificarse una lesión individual. Se refieren, por lo general, a la defensa patrimonial social, bienes de utilidad pública, actividades de interés público, medio ambiente, patrimonio cultural o artístico. Intereses difusos son intereses de sectores diferenciados dentro de la colectividad, pero que no tienen una conciencia clara de grupo, no están organizados. Siendo los intereses colectivos y los difusos de pertenencia común a muchos, pero no de nadie en exclusividad, su defensa por parte de un individuo ha de ser necesariamente en representación del interés de todos los afectados con el acto o la omisión impugnados.” Para Rivero Sánchez “…Otros indican que no es posible distinguir entre ambos conceptos, pues el carácter plural y la generalidad de los sujetos eventualmente conectados a los mismos, coloca los intereses colectivos y difusos en íntima conexión sin que sea fácil delimitar los contornos conceptuales de unos y otros.” El concepto de intereses difusos ha sido definido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto 503-94 de las quince horas quince minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro al disponer que “Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley –como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tampoco tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos –por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.” Posteriormente la Sala Constitucional mediante resolución 2005-1538 de las 14:56 horas del quince de febrero del dos mil cinco, precisó el concepto de intereses difusos. En relación con el interés colectivo, en virtud del análisis del artículo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala lo ha conceptualizado al indicar “la Sala ha señalado que tal concepto se refiere a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, y en relación con normas o disposiciones que inciden en aquél núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación.” Para la Sala Tercera de la Corte, “El colectivo se refiere al que es propio de un grupo que se une, de hecho o de derecho, en procura de perseguir un fin específico. En cambio, el difuso atañe al individuo por el simple hecho de ser integrante de la sociedad y le permite reclamar por algo que no afecta a un sujeto determinado, de modo que no puede establecerse un titular del derecho al resarcimiento, sino que es sufrido por la generalidad de individuos con la misma intensidad.” D) Condiciones que está dispuesto a cumplir el imputado. Estas condiciones pueden ser propuestas por el imputado o referirse a alguna de las dispuestas en el artículo 26 del Código Procesal Penal: residir en un lugar determinado; frecuentar determinados lugares o personas; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos, comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no lo ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal; prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de bien público; someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o determine el tribunal; no poseer o portar armas o no conducir vehículos. E) Admisión de los hechos por parte del imputado. Presupuestos negativos: No procede la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba cuando: A) Se trate de delitos dolosos. Al adoptar el legislador el sistema “numerus clausus” los delitos previstos en las normas penales son de tipo dolosos y salvo que la norma indique de forma expresa que es un delito culposo. B) Cuando el hecho haya sido cometido con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas. La fuerza es la actividad desplegada por el sujeto para vencer la resistencia que pueda tener el objeto o cosa sobre la que recae la acción. Adicionalmente, la fuerza considerada desde el punto de vista jurídico penal, requiere adicionalmente, que tenga efectos destructivos sobre la cosa en la cual recae. La violencia, por otra parte, es considerada como el uso de energía por parte de sujeto para vencer la resistencia, en este caso no la del objeto, sino la del sujeto sobre el cual reace la acción. Al quedar imposibilitado para aplicar la suspensión del proceso a prueba en los casos donde el delito se cometa con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas, se prohíbe prima facie su aplicación en los delitos robo y sus agravantes (sin que se limite a estos) por cuanto estos elementos son integrantes del tipo penal y por tanto de necesaria presencia para la configuración del delito. C) No haberse beneficiado en los cinco años anteriores con una suspensión del proceso a prueba o con la extinción de la acción penal por la aplicación de reparación integral o conciliación. De acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta tiene legitimación para “[…] Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” Según lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 16, párrafo segundo: “[…] En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, número 6872 del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.” De la correlación de los dos artículos transcritos, se puede extraer que la Procuraduría General de la República puede intervenir en un proceso penal en representación de los intereses del Estado, cuando se trate de delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública o cuando recaiga sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sin perjuicio de las señaladas en otras leyes especiales. Sin embargo, la manera en que fue dispuesta la intervención de la Procuraduría General de la República por el legislador en el Código Procesal Penal, se puede concluir que lejos de constituir un imperativo, la participación de este ente es facultativa, ya que en la técnica legislativa se optó por el verbo “podrá”. En este orden de ideas, con base en el procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 25 del Código Procesal Penal, para la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba es requisito que la víctima manifieste su conformidad con tal procedimiento. Bajo esa misma óptica, el párrafo cuarto aludido indica que se debe oír a la víctima de domicilio conocido. A raíz de las disposiciones descritas, si en el proceso penal, aún admitiendo que la Procuraduría General de la República ejerce la representación del Estado como víctima ante la lesión de intereses difusos, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, si la Procuraduría General de la República no se encuentra apersonada al proceso, es posible aplicar la suspensión del proceso a prueba sin su presencia. En consonancia con estos supuestos afirma Houed Vega: “…Antes de la reforma introducida por la ley 8146 del treinta de noviembre del dos mil uno, el código exigía el consentimiento de la víctima como requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba. El punto fue objeto de una ardua discusión durante el trámite legislativo que dio origen a la reforma, prevaleciendo la tesis de que la víctima ha de aceptar tanto el plan de reparación como la aplicación del instituto mismo. Ha de hacerse notar que se trata de la víctima de “domicilio conocido” y es a ésta a quien debe convocarse a audiencia para escuchar su criterio, por tanto, si no hay víctima detectable no se puede exigir este requisito como requisito de admisibilidad de la suspensión.” También en similar enfoque, según el oficio 10-6-1998 de la Oficina Auxiliar de la Comisión de Asuntos Penales “[…] Lo anterior significa entonces que la Procuraduría puede, mas no debe, intervenir en la promoción de la acción penal en los casos de los delitos estipulados en el artículo 16, por lo que puede darse el caso de que en esas delictivas, siendo por el contrario un particular y otra entidad del Poder Ejecutivo quien denuncie, y el Ministerio Público quien ejerza, dicha acción penal. Entendemos que este es el caso que se está dando en la práctica, razón por la cual no es necesario que la Procuraduría sea llamada a intervenir como representante de los intereses difusos afectados, pues es una iniciativa que debe de nacer de los Procuradores mismos. Basta al contrario, con que los personeros de la entidad denunciante (oficina pública, asociación privada o ciudadano común) accedan a la conciliación, a la aplicación de un criterio de oportunidad, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, siempre y cuando en el caso concreto se cumple con todos los requisitos de ley. En este punto no puede olvidarse que uno de los principios-meta más notables del nuevo ordenamiento procesal es la solución efectiva del conflicto (artículo 7) razón por la cual debe interpretarse ampliativamente todas las normas que pretenden alcanzar esa finalidad. 7.- Por las razones expuestas, habría que contestar afirmativamente la duda suya respecto a si aplicable el instituto del proceso a prueba, pues para este supuesto también valen las argumentaciones dadas.” La Sala Constitucional, con ocasión de una consulta facultativa del Juzgado Penal de Sarapiquí en donde se tramitaba una causa por Infracción a la Ley de Armas y Explosivos en que la Procuraduría General de la República se abstuvo de intervenir por considerar que el Estado no es víctima en esos casos, ni se trataba de la tutela de intereses difusos, señaló: “…Por otra parte, no cabe duda de que si no corresponde a la Procuraduría actuar como representante del Estado dentro de determinado proceso penal, de conformidad con lo que disponen las leyes correspondientes podrá hacerlo el Ministerio Público, como órgano encargado de representar los intereses de la colectividad dentro del proceso penal, a falta de una víctima determinada.” Solicita el Fiscal General de la República que se declare con lugar la acción, por cuanto, en el régimen procesal penal costarricense, la Fiscalía es el órgano designado legalmente para llevar a cabo la acción penal pública con independencia funcional. Asimismo, en los supuestos en que se hayan cometido delitos que no afecten víctimas determinadas o individualizables, como ocurre con los ilícitos de conducción temeraria e infracciones a la Ley de Armas y Explosivos, que atentan contra la seguridad común, el Ministerio Público es el encargado de representar los intereses de la colectividad, y sobre la base de ello, en los delitos referidos, precisamente por el monopolio que detenta en cuanto a la acción penal se refiere, está legitimado para solicitar la aplicación de salidas alternativas, como lo es en particular, la suspensión del proceso a prueba, sin que se necesite como requisito la autorización de la Procuraduría General de la República, pues la política de persecución penal es una facultad del Ministerio Público. Nótese que la Procuraduría General de la República, con vista en su ley orgánica y el ordinal 16 del Código Procesal Penal, únicamente tiene legitimación para participar como víctima en el proceso cuando se trate de la lesión de intereses difusos, acciones iniciadas por ella, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Por tanto, si no está en presencia del catálogo de delitos antes citado, la Procuraduría no puede participar activamente como víctima en el proceso y menos aún, restringir a las partes y al propio Ministerio Público, la aplicación de salidas alternas.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 de los días 1, 2 y 3 de diciembre del dos mil diez. (folio 256).

9º—Por considerarse innecesario, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

10.—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Objeto de la acción. Se impugnan las instrucciones de carácter general o circulares giradas en forma verbal por la Procuradora General de la República, según las cuales, se ordena a los procuradores penales rechazar las propuestas de negociación de medidas alternativas al proceso penal en las causas por delitos de infracción a la Ley de Armas, conducción temeraria y contra la Autoridad Pública. Estiman los accionantes que esas instrucciones o circulares verbales vulneran los principios de legalidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, lesividad, irretroactividad y el de última ratio, previstos en los artículos 28, 33, 34, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política. Señalan que la determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro del procedimiento se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima; el rechazo indiscriminado de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva que no favorece la libertad del imputado. Aducen que las instrucciones de la Procuradora no se encuentran fundamentadas y que si bien, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima. Refieren que no existe una ley que faculte a la Procuraduría para eliminar la posibilidad de negociar en forma general, modificando de esta forma el contenido de la ley. Añaden que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y que se puede señalar la presencia de intereses difusos en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos; no obstante, en el caso del delito de conducción temeraria, la Procuraduría carece de legitimación para actuar como víctima, correspondiendo al Ministerio Público otorgar su criterio en relación con la aplicación o no de las medidas alternativas, dado que el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. Se indica además que las “directrices” de la Procuraduría que se impugnan no han sido publicadas, no se encuentran fundamentadas, ni tienen fecha de emisión. Aducen que se lesiona el principio de igualdad, dado que lo dispuesto por la Procuraduría se aplica en unas causas y en otras no se aplica, así como vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque se da un mismo tratamiento a todos los casos, sin tomar en cuenta sus particularidades. Argumentan que la Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta y amparada al principio de proporcionalidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias, pero no modificar lo establecido en la ley, dado que si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de negociar en esos delitos, así lo habría hecho. Asimismo, señalan que la actuación de la Procuraduría, a diferencia de la víctima sujeto privado, debe provenir de un adecuado fundamento en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por ley.

II.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, a saber, las instrucciones o circulares verbales giradas por la Procuradora General de la República, que disponen el rechazo de la aplicación de medidas alternativas en las causas penales seguidas por los delitos de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos contra la autoridad pública, según se acredita a folios 83, 128, 158, 177, 230 y 231 del expediente. El artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública dispone como potestades del superior jerárquico, entre otras: “a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente.” Se acreditó en este caso que la Procuradora General de la República emitió instrucciones o circulares verbales que a juicio de los accionantes infringen normas y principios constitucionales. Además, se invocó la inconstitucionalidad respectiva en los procesos penales tramitados con los números de expediente 09-201924-457-PE, 08-201877-457-PE, 09-201145-457-PE, en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas. De igual modo, en la causa penal tramitada con el número de expediente 09-203668-431-PE en el Juzgado Penal de Puntarenas, por el delito de conducción temeraria.

III.—Competencia del legislador para establecer medidas alternativas de resolución del conflicto en el proceso penal. Esta Sala se ha referido a la competencia que tiene el legislador para diseñar los distintos procesos y particularmente, disponer las medidas alternativas que considere convenientes, de conformidad con los criterios de política criminal que pretenda establecer. Claro está, esa competencia del legislador encuentra sus límites en los principios, derechos y garantías previstos en el Derecho de la Constitución. Asimismo, ha señalado que no existe un derecho fundamental a las medidas alternas y en consecuencia, el legislador puede establecer condiciones y límites para su aplicación. Así, en la sentencia número 2000-04983 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de junio del dos mil se indicó:

“Con la promulgación de la nueva legislación procesal penal, Ley número 7594, de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se integran al sistema jurídico penal formas alternativas de finalización del proceso, sea, que dota de mecanismos cuya consecuencia es que se tenga por extinguida la acción penal, o se evite la realización del debate o juicio oral y público; estos son: la aplicación del criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimientos a prueba (artículos 25 a 29), reparación integral del daño (artículos 30 inciso j), la conciliación (artículo 36), y el procedimiento abreviado (artículos 373 a 375). Ya se explicó como el artículo 373 del Código Procesal Penal contiene una limitación temporal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; ahora bien, para que dicha limitación pueda considerarse constitucionalmente ilegítima, deberían concurrir al menos dos condiciones: a) la norma supuestamente defectuosa debe incidir, en el núcleo de derechos básicos que nuestra Constitución Política establece como los mínimos necesarios para otorgarle validez constitucional a un proceso sancionatorio dado; es decir, debería producir efectos sobre algún derecho de los considerados fundamentales e integrantes del debido proceso; b) en segundo lugar, debería demostrarse que dicha afectación se origina en una regla irrazonable o desproprocionada frente al fin que se busca; ello porque ha sido doctrina reiterada de la Sala el que los derechos fundamentales de los cuidadanos no son de ejercicio absoluto e incontrolado sino que pueden ser sometidos a regulación en su ejercicio por parte de las autoridades competentes cuando ello resulte necesario para garantizar su propia existencia y la aquellos pertenecientes a terceros. Si alguna o ambas de esas dos condiciones se incumplen, la conclusión sería que la norma no alcanza a lesionar el bloque de constitucionalidad y por ende debe sostenerse como un ejercicio válido del poder por parte de las autoridades.

VII.—En relación con la primera de las dos condiciones (la afectación de derechos fundamentales del imputado) encontramos que el artículo 373 regula una forma abreviada de proceso penal, consistente en la omisión del debate oral y público, con fundamento en un acuerdo entre la acusación y el imputado, quien renuncia a esa fase del proceso a cambio de alguna ventaja. Se trata de una opción que –aunque valiosa en el diseño que dio origen al nuevo proceso- no forma parte de este sino de manera eventual, puesto que puede darse o no dependiendo de diferentes condiciones. Esta Sala ha señalado reiteradamente –por ejemplo en la resolución número 07177-99 de las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve- que dicha alternativa procesal no forma parte del debido proceso a que tiene derecho el imputado: “III.- Sobre el fondo. El proceso penal no busca en forma exclusiva -ni siquiera principal- la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos. En ese sentido, no puede decirse que exista un derecho del imputado a que se le beneficie con un proceso abreviado. Este lo puede solicitar el Ministerio Público o la defensa, y se trata de un acto consensuado entre éstos, el imputado y el Juez, pero no se trata de una obligación procesal, ni mucho menos un derecho fundamental que pueda ser exigido. Lo que sí ha señalado la Sala es que si se llega a formular el convenio, éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del imputado.” Se aprecia de la sentencia transcrita, que el proceso abreviado es considerado como una opción dentro del devenir del proceso penal; puede faltar sin que ello afecte los derechos básicos que el Estado está obligado a respetar al individuo cuando lo somete a un proceso penal. De esa forma, aunque son válidas las observaciones de la Sala respecto a la necesidad de que la interpretación de los derechos fundamentales de los administrados se rijan por los principios “pro hómine” y “pro libertate” nada de ello está en juego aquí, o al menos no lo está en lo que se refiere al análisis que debe hacer la Sala en cuanto de la validez de un plazo máximo para la solicitud de aplicación del proceso abreviado porque -como se dijo- se trata en tal caso de una ventaja otorgada, no en acatamiento y materialización de una específica regla o principio constitucional, sino como respuesta a intereses de rango legislativo y por lo tanto ampliamente modulables en ese mismo nivel, siempre y cuando obviamente se respeten las reglas sobre la actividad legislativa que contiene explícita o implícitamente la propia Constitución Política. Finalmente, en cuanto a este punto, considera la Sala que debe eximirse de intervenir en la discusión sobre la exégesis correcta de los artículos 322 y 341 ambos del Código Procesal Penal, frente al artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, con el cual supuestamente entran en contradicción, dado que se trata precisamente de la labor de los tribunales penales, quienes han de hacer prevalecer la interpretación que esté más acorde con las reglas y principios que –a los distintos niveles- informan el proceso penal.

VIII.—En cuanto a la segunda condición necesaria para una declaración de inconstitucionalidad del plazo impuesto en el artículo 373 del Código procesal penal, (la irrazonablidad y desproporción de la regla discutida) cabe señalar que a juicio de esta Sala tampoco ello ocurre en el caso concreto. Con las medidas alternativas de solución de las causas penales, se pretende que la persecución penal no sea ejercida en forma obligatoria e indiscriminadamente, sino tomando en cuenta criterios de oportunidad y utilidad aplicables de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado y el interés de las partes en la solución del conflicto. En el caso aquí analizado, se resalta este último elemento, como una de las innovaciones de la reciente legislación procesal penal en el sentido de reconocer una mayor participación de las partes que intervienen en el proceso penal en las diversas fases. No obstante, si bien es verdad que existe un evidente interés del Estado en restaurar la armonía social y que en cierta medida el proceso abreviado -como otras medidas alternas al proceso penal plenario- busca llenar ese fin mediante la resolución de los conflictos que a nivel intersubjetivo subyacen al proceso penal, también es cierto que, como todo instituto procesal, el de las medidas alternas no puede quedar librado de regulaciones para ser utilizado por las partes a discreción; esta última idea resulta extraña a la propia noción de un sistema procesal ordenado y posiblemente tiene su origen cuando se otorga a la búsqueda de la resolución del conflicto entre las partes, en cuanto fin del proceso, una relevancia mayor a la que le corresponde dentro del sistema. Justamente al contrario, contrario, debe tomarse en cuenta que el diseño del sistema procesal penal actual, conserva aún como fin primordial la regulación e iteración del ejercicio del poder punitivo del Estado, inclusive cuando se proveen diversas formas de solución de conflictos, con las que se pretende atenuar la rigurosidad que en tal sentido exhibía el sistema anterior, en especial frente a ciertos casos especiales donde el interés de un particular por la sanción y el resarcimiento sobrepasaba al estatal. Desde tal perspectiva no resulta irrazonable establecer plazos finales para el cumplimiento de las diferentes actuaciones y etapas con tal de que ellas no perjudiquen lo constituye el interés principal del proceso ni sus ritualidades esenciales.”

Las condiciones y plazos para acordar la aplicación de las medidas alternativas en el proceso penal deben ser regulados por el legislador en virtud de los principios de legalidad procesal y reserva de ley. El principio de reserva de ley atiende al hecho de que solo por medio de la ley formal y escrita, pueden crearse los delitos y las penas, así como el procedimiento penal aplicable. Responde este principio a valores imperantes en el Derecho de la Constitución, tales como el principio de defensa, la seguridad jurídica y el respeto a la división de funciones entre los distintos Poderes del Estado. Las medidas alternativas dentro del proceso penal responden a la necesidad de dar una mayor participación a la víctima, posibilitar la reinserción social de los infractores, bajo ciertas condiciones, evitando su prisionalización y las consecuencias nocivas que ésta produce, no sólo para el sujeto sobre quien recae la sanción, sino además, sobre su familia y la sociedad en general. Se promueve además, en el tema de la justicia restaurativa, la reparación de la afectación al bien jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”

IV.—Instrumentos internacionales sobre justicia restaurativa en materia penal. El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 1999/26 del 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva en materia de justicia penal” solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restitutiva. En la resolución 2000/14 del 27 de julio del dos mil, de la Asamblea General de las Naciones Unidas se establecen los elementos para un anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, para que los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas, hicieran las observaciones pertinentes. Por su parte, la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, del cuatro de diciembre del dos mil) estableció: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Se celebró además una reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa en Ottawa, el 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno del Canadá. Este Grupo de Expertos precisa y codifica ampliamente esos principios, haciendo énfasis en la necesidad de contar con un instrumento sobre justicia restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de programas nacionales. Posteriormente se dictan los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, en la resolución 56/261 del quince de abril del dos mil dos de las Naciones Unidas, donde se dispuso:

“Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; (El resaltado no es del original) d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva”.

Finalmente, en la resolución 2002/12 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, se aprueban los “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal” En el Preámbulo de dicha Declaración, se señala que la justicia restitutiva “es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece la comprensión y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades.” En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01).

V.—Legitimación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública. El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispone:

Artículo 3º.—Atribuciones: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

a)  Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.

[…]

d)  Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. […]

h)  Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.

Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)

i)   Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.

Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria.

(* Ver Nota al final del inciso).

Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7455 de 29 de noviembre de 1994)

(*) (Nota: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) […]

l)   Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.”

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

El artículo 16 del Código Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. No obstante, dispone que en los delitos contra la seguridad de la Nación (artículos 277 a 293 del Código Penal) la tranquilidad pública (artículos 273 a 276 del Código Penal) los poderes públicos, el orden constitucional (artículos 294 a 303 del Código Penal) el ambiente (por ejemplo, infracciones a la Ley Forestal, Ley de Conservación de Vida Silvestre, etc.) la zona marítimo-terrestre (infracciones a la Ley sobre la zona marítimo terrestre) la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de aduanas, 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, 6872, de 17 de junio de 1983; la Procuraduría General de la República también “podrá ejercer” directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el Código le concede al Ministerio Público. Como puede apreciarse, la Procuraduría no tiene una obligación de ejercer la acción en esos supuestos, sino que se trata de una facultad, que podrá ejercerla o no conforme a criterios de oportunidad y conveniencia. En los supuestos que se analizan en esta acción, propiamente, el caso de los delitos de conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal), de Infracción a la Ley de Armas y de los delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes) la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino que atribuye una competencia exclusiva al Ministerio Público. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa:

“El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.”

En consecuencia, resulta claro que en los delitos donde no exista una víctima individualizada y no se encuentre establecida una competencia legal a favor de otro órgano del Estado, es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde decidir sobre la aceptación o no de una medida alternativa (conciliación, suspensión del proceso a prueba, reparación integral del daño, etc.). Tal competencia resulta coherente con la atribución del Órgano Fiscal en el diseño de las políticas de persecución penal.

VI.—Inconstitucionalidad de las instrucciones verbales de carácter general giradas por la Procuraduría General de la República para no negociar medidas alternativas en el proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se infiere que si bien la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, puede figurar a su vez como representante de la “víctima” en determinados delitos y por ende, decidir en cada caso concreto, si negocia o no una medida alternativa, lo cierto es que no puede dictar disposiciones de carácter general o girar instrucciones verbales, sin fundamento alguno, donde se limite de una forma generalizada la aplicación de dichas medidas, pues ello implica hacerlas nugatorias y sustituir la voluntad del legislador, quien en su competencia para diseñar la política criminal, consideró que debían incluirse en el ordenamiento procesal penal, formas de solución alternativas al conflicto, atendiendo a que en el mismo artículo 7 del Código Procesal Penal se fija como uno de los fines principales del proceso: “…resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.” El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. El legislador, al crear las distintas medidas alternativas dentro del proceso penal, tales como la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, apostó por una opción político criminal que tiene fundamento en instrumentos de derecho internacional y estableció distintas condiciones y requisitos para su aplicación, tales como el acuerdo libre y voluntario de la víctima, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, la forma de comisión, el daño causado y el momento procesal oportuno para acordarlas, entre otros. De ahí que si la Procuraduría General de la República, opta por no negociar medidas alternativas en los casos donde según el ordenamiento jurídico figura como parte, debe hacerlo de una forma fundamentada, con razones claras y objetivas, atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a fin de que las partes puedan conocer los motivos de tal proceder y sepan a qué atenerse. Véase que en los casos en que el legislador lo consideró necesario, estableció mayores exigencias o incluso restricción absoluta a la aplicación de medidas alternativas. Así, dispuso que “En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados con la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales” (artículo 25 párrafo 8) del Código Procesal Penal); además, tratándose de menores de edad estableció: “El tribunal no aprobará la conciliación… en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.” (artículo 25, párrafo 7) del Código Procesal Penal). Si la voluntad del legislador hubiera sido que no se aplicaran medidas alternativas en ningún proceso penal por conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal) infracción a la Ley de Armas (Ley 7530 y sus reformas ) o por delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes del Código Penal) pues así lo habría establecido. Aunado a ello, en el caso de estos delitos, la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino el Ministerio Público. De ahí que estime esta Sala que las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas, resultan contrarias a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Por tanto:

Se declaran con lugar las acciones acumuladas. En consecuencia se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría General de la República, que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará, únicamente, para los procesos en trámite o suspendidos que no hayan sido resueltos, consecuentemente no será aplicable a las causas penales fenecidas por sentencia firme o que se encuentren en la fase de impugnación, salvo en los asuntos base de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a la Procuradora General de la República, el accionante, las partes del asunto base, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Jorge Araya G.

Expediente 10-012026-0007-CO

Voto particular de los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del segundo.

1º—El objeto de la consulta corresponde a los tribunales penales. Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, el reproche del accionante se refiere a la interpretación de la autoridad judicial respecto a la negativa de la Procuraduría de admitir la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos; las pautas político procesales que defina la Procuraduría, debe controlarlas la autoridad judicial. El reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General, ni siquiera de la actuación de los representantes estatales en los procesos penales. El accionante más bien reprocha la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita a la negativa de la Procuraduría de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal Penal en su artículo segundo. Se trata más bien de un tema que debe dilucidarse dentro del proceso penal en particular, porque el rechazo de vías alternativas no implica una lesión a derechos fundamentales. La imputación penal atribuida a cualquier ciudadano debe resolverse conforme a los derechos y garantías previstos en la Constitución y el derecho convencional. La exclusión de soluciones alternativas por parte de la víctima o de los representantes del Estado, no puede constituir una lesión a las garantías fundamentales del acusado. Tampoco expresa el accionante un cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta instancia.

2º—Las objeciones de los recurrentes no tienen una fundamentación satisfactoria. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento mencionado, la carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. La imposibilidad de aplicar soluciones alternativas en conducción temeraria y en los delitos previstos en la Ley de Armas no provoca ninguna lesión a derechos fundamentales, puesto que el propio ordenamiento prevé soluciones constitucionalmente aceptables para los casos en que la víctima o el representante estatal no admite la solución alternativa, sometiéndose a un enjuiciamiento que no conculca ninguna garantía fundamental. La solución del conflicto es un objetivo procesal que no se circunscribe, forzosamente, a las soluciones alternativas, sino que establece que el conflicto entre las partes requiere una atención especial; casualmente en los delitos sin víctima individual, la solución del conflicto puede requerir una vía que no es la composición entre las partes.

3º—Las soluciones alternativas del proceso no son una garantía o un derecho del imputado. Las medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen un derecho o una garantía para el imputado, ni persiguen como único objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia. El hecho que la Procuraduría rechace las soluciones alternativas, no es una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino que es el ejercicio legítimo de una potestad que se reconoce a la víctima penal en sentido amplio. La propia norma propicia, en cada caso, una restricción a las soluciones alternas.

4º—El proceso penal ordinario concentra las exigencias constitucionales y convencionales. La argumentación de los recurrentes parte de un supuesto lógicamente inconsistente, al considerar que existe una diferencia esencial, lesiva de derechos constitucionales, entre la aplicación de un proceso penal ordinario, con todas las garantías y las soluciones alternativas, orientadas hacia la composición entre las partes. Pero este argumento parte de un supuesto erróneo, ya que no existe diferencia esencial, constitucionalmente relevante, entre la aplicación del procedimiento penal ordinario y la posibilidad aplicar soluciones alternativas del proceso como la suspensión del proceso a prueba. Los objetivos de la sanción que pueda ser aplicable y la propia naturaleza de la infracción, tanto en su contenido abstracto, como por la propia naturaleza de los hechos concretos, abre una serie de posibilidades que determinan la inconveniencia de las soluciones alternas. En materia de política procesal, la posibilidad de rechazar las soluciones alternativas al proceso, no puede catalogarse como violatorio de los derechos fundamentales.

La posibilidad que en algunos casos se resuelva el proceso mediante soluciones alternas y en otros no se admita, no es violatorio del principio de igualdad, porque la voluntad de la víctima y la conveniencia de tales alternativas, no puede sustentar una discriminación constitucionalmente reprochable, porque la voluntad de la víctima y la naturaleza misma de la infracción, constituyen dos parámetros con los que no es posible encontrar criterios de discriminación que demuestre que frente a un mismo caso, se aplican soluciones diferentes; por otra parte, como se expuso, las diversas soluciones alternas del proceso y la aplicación del procedimiento ordinario no le dan sustento a una discriminación, pues en los dos casos, no se lesionan garantías fundamentales.

5º—La fundamentación de una directriz se desarrolla ante el juez de la causa. Respecto al reclamo sobre la falta de fundamentación de la directriz verbal, es una objeción irrelevante, porque la directriz se traduce en una solicitud fundada ante la autoridad judicial, que es la encargada de evaluar su pertinencia. No es la forma de la directriz la que determina su constitucionalidad, sino que será la autoridad judicial, en cada caso concreto, la que determinará si tal petición es pertinente y jurídicamente admisible. La admisión o el rechazo de una fórmula de composición del proceso, no es una decisión que lesione el derecho de defensa ni el debido proceso, pues el escenario procesal en que esas garantías son exigibles, es en el proceso penal ordinario, con todas las garantías. Sería lógicamente inconsistente afirmar que cuando la víctima de un delito no admite una solución alternativa o la conciliación, se lesiona el derecho de defensa del victimario, porque la voluntad de una de las partes no incide en las garantías de la contraparte, ya que la bilateralidad del proceso, como característica esencial, no tiene nada que ver con la admisión de una solución alternativa. El rechazo de una solución alternativa al enjuiciamiento, deja incólume las garantías del debido proceso, porque estas garantías son exigibles conforme a la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.

Los intereses de la víctima particular o la víctima en abstracto, que es la que representa la Procuraduría, no requieren más que la expresión de su voluntad de admitir una vía alterna ante la autoridad judicial. A la víctima no se le puede exigir una justificación cuando rechaza tal posibilidad, pues ante el rechazo del ofendido, el proceso penal continúa con el respeto pleno de todas las garantías constitucionales y convencionales.

La posibilidad de admitir o rechazar una solución alterna se funda en criterios de conveniencia de la víctima o de quien la representa, por esta razón no requiere fundamentación, como lo asume el voto de mayoría; en todo caso, esta exigencia se daría en cada caso, pues el juez bien podría requerir una justificación, a pesar que no existe ninguna exigencia legal que justifique el rechazo o admisión de la solución alterna. El control sobre la pertinencia o impertinencia de la fórmula alterna, se produce en cada caso concreto y es a la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde determinar si el rechazo es fundado o infundado; como directriz interna y dadas sus características, no le corresponde a este tribunal controlar su contenido, pues para su efectiva aplicación, existe una evaluación jurisdiccional específica.

La falta de motivación tampoco supone la exclusión de la voluntad del legislador, puesto que toda fórmula de composición entre las partes no requiere, por su propia naturaleza, que la víctima deba someterse a exigencias de justificación o fundamentación cuando admite o rechaza una solución alterna. La propia ley no le exige a la víctima ningún requisito específico, ni tampoco autoriza al juez para que a pesar del rechazo de la víctima de la posibilidad de un acuerdo, se le imponga tal solución.

6º—La voluntad de la víctima no provoca ninguna lesión a los derechos del enjuiciado. El desarrollo de una política que contemple las soluciones alternas al proceso penal ordinario, es una posibilidad que no vincula, de ninguna forma, la voluntad de la víctima, en sentido amplio. Las razones para rechazar la composición entre las partes, no provoca una lesión de los derechos fundamentales del enjuiciado, por esta razón las soluciones alternas no se incluyen dentro del debido proceso, ya que en las fórmulas de composición el Estado no ejerce la potestad represiva.

7º—No es constitucionalmente relevante que la Procuraduría represente a los delitos sin víctima. Determinar si la Procuraduría puede asumir la representación de la víctima en los delitos sin una víctima en particular, no es un tema de constitucionalidad; es una materia que debe dilucidar la jurisdicción penal ordinaria, que hasta el momento ha considerado legítima la intervención de la Procuraduría. La intervención del representante del Estado o su exclusión no conculca garantías constitucionales fundamentales, ni contraviene las reglas básicas de un proceso justo. El tema planteado corresponde definirlo en el seno de la jurisdicción penal ordinaria.

8º—En los delitos sin víctima individual, no pueden aplicarse las soluciones alternas al proceso. Los argumentos que sustentan las pretensiones del recurrentes contienen un vicio lógico esencial: si se trata de delitos en los que como ellos admiten, no hay víctima, entonces no podría aplicarse ningún convenio, ni podría admitirse el criterio de la víctima, de tal forma que no son admisibles ni la suspensión del proceso a prueba, ni la conciliación, puesto que si no hay víctima, no sería posible aplicar las soluciones alternas del proceso. Toda la discusión planteada, pierde sentido, cuando se trata de delitos en los que no hay víctima, según lo aseveran los mismos recurrentes. En estos casos se trata de infracciones punitivas que no admiten ninguna solución alterna, porque no hay víctima, debiendo aplicarse, en todos los casos, el proceso penal tradicional.

9º—La solución del conflicto no se excluye en el proceso penal ordinario. Si bien el artículo siete del código procesal penal establece la solución del conflicto como uno de los fines del proceso penal, esa meta político procesal no implica que la víctima o su representante, la Procuraduría en caso de los delitos sin víctima individual, no puedan rechazar las formas alternativas de solución del proceso, considerando que debe resolverse mediante el procedimiento ordinario pleno, con el reconocimiento de todas las garantías del encausado. En algunos casos la solución del conflicto requiere la vía de intervención tradicional. Las condiciones de algunas infracciones penales, requieren que la solución total o parcial del conflicto, se aborde mediante una respuesta procesal represiva, atendiendo a la naturaleza y efectos de la infracción. Estas excepciones, como las que se objetan en la presente acción, son los casos en los que la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, no admiten la composición entre las partes. Las soluciones alternativas del proceso no excluyen, de ningún modo, la posibilidad que los órganos que representan el interés de la colectividad, como el Ministerio Público y en algunos casos, la Procuraduría General de la República, puedan considerar inconveniente la composición entre las partes como solución del proceso y con mayor razón si no hay una víctima. En ningún momento la solución alternativa que propicia el legislador, impone su aplicación en los casos en que la infracción delictiva acusada no admite esa solución.

10.—La voluntad de la víctima también puede restringir las soluciones alternas. La exclusión de las infracciones en las que no son admisibles las fórmulas alternas, mediante un texto expreso de la ley, no es la única forma de restringir esta posibilidad procesal, como se asume en el voto de mayoría, también es admisible tal exclusión cuando la víctima rechaza la solución alterna. Se trata de infracciones en las que el legislador no podría ignorar la voluntad y la conveniencia de la víctima. Si bien la ley puede excluir algunas infracciones de las fórmulas de solución alternas, también se le reconoce a la víctima la posibilidad de hacerlo, en el caso concreto, cuando no lo estime conveniente. El hecho que existan instrumentos de derecho internacional que reconozcan las soluciones alternas en el proceso penal, no implica que se conviertan en una solución vinculante para el Estado, para la víctima o sus representantes. Su aplicación queda sujeto a la voluntad de las partes y a la conveniencia en cada caso, manteniéndose siempre la preeminencia del proceso penal ordinario con todas las garantías. No puede considerarse que el rechazo de las soluciones alternas del proceso constituya una lesión a garantías del acusado, puesto que la regla predominante es el modelo de enjuiciamiento con todas las garantías.

11.—El principio de legalidad no impide la exclusión de las soluciones alternas. La directriz de la Procuraduría no lesiona el principio de legalidad, puesto que como se expresó supra, la norma expresamente reconoce la voluntad de la víctima, sin ninguna matización, como exigencia para la admisibilidad de las soluciones alternas. Tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica, porque frente a una infracción penal, lo que procede, como regla, es la aplicación del procedimiento ordinario, con todas sus garantías.

Es importante señalar que la anulación que se decreta en el voto de mayoría, no tiene trascendencia práctica, porque basta que la directriz interna, se fundamente, aplicándose en todos los casos; por otra parte, admitiendo la posibilidad que no exista la directriz, en cada caso específico de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y en delitos contra la autoridad, la Procuraduría podría rechazar, fundadamente, la vía alterna del proceso, sin que tal decisión suponga un incumplimiento de la resuelto en esta sentencia.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Gilbert Armijo S.

Nota separada del Magistrado Castillo Víquez

Además de las razones que se esgrimen en el voto de minoría, considero que la directriz verbal de no conciliar, ni permitir la aplicación de otras medidas alternativas, en los delitos de conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas que se impugna en esta acción, no lesionan el derecho fundamental a la conciliación que tienen los habitantes de la República; tampoco afecta la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa o como un mecanismo alternativo para la solución de algunos conflictos jurídicos en lo penal. En este sentido, no se está cuestionando el instituto de la conciliación como tal, la que, como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-160/99, “(…) es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente de particulares”. La decisión de los jerarcas de la Procuraduría General de la República de no conciliar en este tipo de ilícitos, ni permitir la aplicación de otros medidas alternativas, está más que justificada. Hay motivos objetivos y razonables para ello. En el caso del delito de conducción temeraria, no hay que perder de vista un hecho público y notorio, como es la reciente entrada en vigencia de las modificaciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –hace escasamente menos de tres años, mediante Ley n.° 8696 de 17 de diciembre del 2008-, donde, precisamente, se tipificó como delito este tipo de conductas debido a la cantidad de accidentes de tránsitos provocados, en gran parte, por personas que conducen los vehículos bajo los efectos del alcohol, con el trágico saldo de muertes y lesiones incapacitantes de por vida de muchas personas. Ante esa realidad, el legislador adoptada la decisión de penalizar este tipo de conductas, con el propósito de que la pena disuada a las personas de conducir bajo los efectos del licor o a velocidades irrazonables, aspecto que no entramos a valor en este caso. Frente a esta decisión política fundamental de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –recuérdese que en nuestro régimen político el segundo es colegislador- y a menos de tres años de entrada en vigencia de la ley, no resulta lógico ni justificado que la Procuraduría General de la República, actuando en represtación del Estado, concilie o acepte la aplicación de otras medidas alternativas en este tipo de asunto, pues ello significaría, ni más ni menos, socavar la decisión de dos Poderes del Estado. La directriz que se cuestiona en esta acción responde a un elemento esencial del sistema político costarricense: el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado que poseen una profunda legitimidad democrática. De ahí que el tema que nos ocupa no sólo debe ser analizado desde la perspectiva procesal, adjetiva, en el sentido de si se esta o no atentando contra la aplicación de las medidas alternativas que contiene el Código Procesal Penal, sino que debe ampliarse necesariamente la perspectiva, visualizando el derecho sustantivo o de fondo, en este caso las reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este análisis integral del ordenamiento jurídico, cualquier persona, necesariamente, tiene que llegar a concluir de que la decisión de los Poderes del Estado no puede ni debe, por lo menos en el corto o mediano plazo, ser socavada por el representante del Estado -víctima en estos casos-, pues de admitirse tal hecho se estaría debilitado e, incluso, dejando sin efecto el instrumento -la pena- que esos órganos constitucionales eligieron para erradicar una conducta socialmente dañina de nuestro medio. En pocas palabras: sería ir en contra del sentido común permitir que la Procuraduría General de la República atente, debilite o deje sin efecto la definición de política criminal democráticamente adoptada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ante la opinión pública tendríamos, entonces, que, por un lado, los órganos constitucionales definen una política criminal en un sentido, mientras que el representante del Estado estaría actuando en la dirección opuesta, lo que no sólo tendría efectos perniciosos, sino que supondría una descoordinación absoluta entre los órganos del Estado. En este caso, resultaría incongruente ante la opinión pública, ante los electores -a quienes los actores políticos están en el deber constitucional y ético de rendir cuentas- el discurso político que, por un lado, pretende aplicar una política criminal fuerte ante los ilícitos de conducción temeraria, mientras que la Procuraduría General de República estaría conciliando o permitiendo la aplicación de medidas alternativas en este tipo de delitos, por el otro.

Evidentemente habría una profunda contradicción en este caso, lo que también supondría un actuar desarticulado de los órganos del Estado; amén de que el efecto disuasivo de la pena podría quedar prácticamente en nada -según datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que va del año 2011, se ha presentado un leve aumento de personas que conducen bajo los efectos del licor, en efecto: mientras en febrero del 2010 se efectuaron 114 infracciones en el 2011 se registraron 196, en marzo se pasó de 141 a 161 y en abril de 144 a 151-.

Algo similar ocurre con los delitos contra el orden público y la infracción a la Ley de Armas. Como es bien sabido uno de los problemas que están asociados a la criminalidad y al aumento de la violencia que, desgraciadamente, sufre nuestra sociedad, es la tenencia ilegal de armas de fuego. Precisamente el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley el cuatro de abril del dos mil once, el que se tramita bajo el expediente legislativo número 18050, “Reforma General de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530 y Adición a Leyes Conexas”, en el que señaló que “(…) la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino más bien las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el entorno de quienes la padecen.

Es importante tener claros algunos números para una mayor comprensión la situación actual: durante el año 2010 en nuestro país se inscribieron 6.405 armas y se otorgaron 21.471 permisos de portación. A su vez, se decomisaron 4.250 armas de fuego, de las cuales cerca del 7% fue devuelta a sus legítimos propietarios.

Como último aspecto de especial relevancia en el contenido del proyecto de ley que se expone está la creación de diferentes tipos penales congruentes con nuestra legislación penal, y adaptados a las nuevas tendencias desarrolladas en el proyecto”. En este caso, se están aumentando las penas y creando nuevos delitos e, inclusive, la idea que propone el Poder Ejecutivo es que al infractor no se le apliquen las medidas alternativas, ni el beneficio de ejecución condicional, en este tipo de ilícitos – se aumenta de cuatro a ocho años la pena en los delitos de portación ilegal, omisión de controles, portación no autorizada, armas sustraídas, traspaso de armas, comercialización de armas y municiones permitidas, introducción de armas y explosivos permitidos a sitios públicos, divulgación de información; de cuatro a diez años en los delitos de movimientos transfronterizos ilegales, modificaciones y alteraciones ilegales, suministro a menores o incapaces, comercialización de armas y municiones prohibidas, comercialización ilegal de explosivos, introducción de armas y explosivos prohibidos a sitios no autorizados, armas, municiones y explosivos y portación de armas prohibidas-. Ante ese hecho, no cabe duda que la Procuraduría General de la República debe de ser congruente con lo que pretende el Poder Ejecutivo, pues si no fue así, nuevamente un órgano técnico estaría dando al traste con la elaboración, diseño y adopción de una política criminal que el Poder Ejecutivo pretende llevar adelante con el concurso del Poder Legislativo.

En síntesis, hay motivos de Estado, objetivos, razonables y de sentido común, para que la Procuraduría General de la República haya adoptado la directriz que en esta acción se cuestiona, la que, como se explicó ampliamente en el voto de minoría, no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que me inclino por declarar sin lugar la acción por estas razones adicionales.—Fernando Castillo V., Magistrado.

San José, 7 de octubre del 2011.

                                                         Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2011079859)                                 Secretario

Exp. 10-002621-0007-CO.—Res. 2011008994.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y nueve minutos del seis de julio del dos mil once.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 10-002621-0007-CO y 10-007678-0007-CO promovidas por Albino Hernández Altamirano y Gerardo Arias Mora, mayores, portadores de la cédula de identidad número 0601230543 y 0501830635, vecino San Felipe de Alajuelita y de Nicoya, respectivamente; contra Artículo 7, antes artículo 10, del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en sesión número 8151 del 17 de mayo del 2007.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinticinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil diez, el accionante Hernández Altamirano solicita que se declare la inconstitucionalidad de Artículo 7, antes artículo 10, del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S. aprobado por Junta Directiva de la CCSS en sesión número 8151 del 17 de mayo del 2007. Alega que las normas establecen una prohibición de otorgar más de una pensión de este régimen dentro del mismo núcleo familiar, lo que provoca una situación discriminatoria sin justificación razonable y objetiva para los solicitantes de pensión de este programa de asistencia social que forman parte de un mismo grupo familiar. Refiere que esa prohibición vulnera los artículos 33, 50.1, 51, 73, 74 y 177 de la Constitución Política, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que si en un mismo grupo familiar existen 2, 3, 4 o más personas con discapacidad o adultas mayores, en condición de pobreza extrema y alto riesgo social, y tan solo a una de ellas se le concedió una pensión del Régimen No Contributivo, entonces a las otras personas ya no se les podría otorgar el beneficio, pese a encontrarse en las mismas condiciones de invalidez o vejez, pobreza extrema y alto riesgo social. Aduce que para esto no existe ninguna justificación razonable y objetiva para que se prohíba otorgar más de una pensión del Régimen No Contributivo en un mismo grupo familiar, siempre y cuando se cumplan las condiciones reglamentarias requeridas para ello. Afirma que si existen personas dentro de un mismo núcleo familiar que poseen las condiciones de invalidez y de pobreza, se les debería otorgar la pensión a cada uno de ellos, para que así el Estado procure garantizarles una vida digna, máxime que el beneficio de pensión es individual, no grupal o familiar. La norma violenta los principios de universalidad, generalidad, integridad y suficiencia de la protección, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, solidaridad y justicia social, por cuanto en materia de beneficios sociales no deben existir lineamientos reprochables y odiosos que restrinjan el número de beneficios dentro de un mismo grupo familiar, pues, precisamente, lo que pretendió el legislador con la creación de programas solidarios a favor de los sectores sociales más vulnerables como lo es el programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, es brindar protección económica al mayor número posible de costarricenses y extranjeros, con problemas de discapacidad, invalidez, vejez, orfandad o indigencia, independientemente de si pertenecen o no al mismo grupo familiar.

2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintisiete minutos del 7 de junio de 2010, el accionante Arias Mora solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, según el texto vigente, con las reformas introducidas por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 14 de la sesión 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del actual artículo 7, antes artículo 10 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S. Alega que, mediante resolución de la Sala Constitucional dictada en el recurso de amparo que se tramita en el expediente 09-013570-0007-CO, se le otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el actual artículo 7, antes artículo 10 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S. Manifiesta que inició los trámites para el otorgamiento de una pensión por el Régimen no contributivo desde octubre del 2005, pues cumplía todos los requisitos de ley, incluyendo un impedimento de la capacidad general de más de un 66.66%. El único motivo por el cual se le rechazó su solicitud fue que su madre ya recibía ese beneficio. Estima que ese criterio denegatorio de su solicitud es ilegal e inconstitucional. La pensión de la cual goza su madre es ínfima y apenas logra satisfacer sus necesidades más prioritarias. Debido a su padecimiento le es imposible conseguir un trabajo remunerado. No existe justificación para que, si en un grupo familiar existen dos, tres, cuatro o más personas con discapacidad o adultas mayores, en condición de pobreza extrema y alto riesgo social y tan solo una de ellas tiene una pensión del Régimen No Contributivo, a las otras personas no se les puede conceder el beneficio, pese a encontrarse en las mismas condiciones. Estima que la norma impugnada viola los artículos 11, 33, 50.1, 51, 73, 74 y 177 de la Constitución Política, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos entre otros, así como los principios de universalidad, generalidad, integridad y suficiencia de la protección, principios de razonabilidad y proporcionalidad, solidaridad y justicia social.

3º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

4º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad en el asunto interpuesto por el señor Hernández Altamirano consta a folio 43-72 del expediente, que corresponde entre otros al libelo de interposición del proceso ordinario de pensión del Régimen no contributivo por invalidez, dentro del expediente 08-002218-0166-LA. En el caso del señor Arias Mora, el asunto base es el recurso de amparo 09-013570-0007-CO, el cual se encuentra suspendido por haberse interpuesto la acción de inconstitucionalidad respectiva.

5º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil diez (visible a folios 108 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 364. Señala que en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, que la demanda que dio origen a ese proceso (y de la cual consta copia en el expediente) se deduce que la solicitud de pensión del señor Hernández Altamirano fue presentada el 9 de mayo de 2006, cuando el Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones de la CCSS no contenía aún la restricción que aquí se cuestiona, restricción que -como ya indicamos- entró en vigencia con el reglamento aprobado por la Junta Directiva de la CCSS en su sesión n.° 8151, celebrada el 17 de mayo de 2007. En esas circunstancias, la posible violación de los derechos constitucionales del accionante obedecería a una indebida aplicación de la norma reglamentaria cuya constitucionalidad cuestiona, asunto que debería ser conocido en la vía ordinaria -o, eventualmente, en la vía de amparo- pero no en la de inconstitucionalidad. Estima que si a la solicitud del accionante se le aplicó retroactivamente una norma, en su perjuicio, ese es un asunto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria (precisamente en el asunto que sirve de base a esta acción) o en la vía de amparo, no en la de inconstitucionalidad. Por ello, la presente acción resulta inadmisible. El “Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico”, fue creado por la ley n.° 5662 de 23 de diciembre de 1974: “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y se considera un programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Dicha ley, en su artículo 4, dispone que del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se tomará, como mínimo, un 10,35% para el financiamiento del régimen. Para ser beneficiario de una pensión de este tipo, la persona debe encontrarse en un estado que requiera de amparo económico inmediato, lo cual se determina mediante los estudios respectivos. La prestación que se otorga puede ser económica o de cualquier otro tipo a juicio de la Junta Directiva de la CCSS y las personas que accedan al beneficio quedan, por ese solo hecho, asegurados con el Seguro de Salud que administra la misma CCSS. La cuantía de la prestación económica es fijada periódicamente por la Junta Directiva de la CCSS, con base en los estudios técnicos que necesariamente debe realizar para ello. Es importante indicar que si bien el régimen cuyo reglamento se impugna en esta acción es no contributivo, no es posible catalogar la entrega de sus prestaciones como un acto de beneficencia, o de liberalidad, propio de los regímenes de asistencia social. Por el contrario, al formar parte el régimen no contributivo de pensiones del sistema de seguridad social del país, debe entenderse que quienes cumplen los requisitos normativamente dispuestos para tener acceso a sus prestaciones, tienen un verdadero derecho a que se les conceda una pensión de ese tipo. Cita a José Francisco Blasco Lahoz en cuanto indica que un régimen no contributivo integrado a la seguridad social de un país “… no es algo discrecional o limitado, según los recursos destinados, sino que se considera ya un derecho subjetivo perfecto y un título jurídico que se configura conceptualmente dentro de la Seguridad Social…” (Blasco Lahoz , José Francisco y otros, Curso de Seguridad Social II, Prestaciones, Editorial Tirant lo Blanch , Valencia, primera edición, 2007, p. 479). Agrega el autor citado que “…el criterio que utiliza la O.I.T. (art. 70.1 del Convenio 102) para considerar una prestación de Seguridad Social y no de Asistencia Social es la facultad de recurrir en el caso de que le sea denegada una prestación, o reclamar en cuanto a la cantidad o calidad de la misma”. (idem , p. 481). La Procuraduría General de la República advierte que existe otro régimen, como es la ley n.° 7125 de 24 de enero de 1989, denominada “Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda”, por lo que se administra dos programas: el de pensiones ordinarias, y el de pensiones por parálisis cerebral profunda. Ahora bien, los reglamentos del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones de la CCSS anteriores al aprobado por la Junta Directiva de esa institución en su sesión 8151 del 17 de mayo de 2007, no contemplaban restricción expresa alguna para que dos o más integrantes de un mismo grupo familiar pudiesen obtener una pensión de ese régimen. Luego de la entrada en vigencia del reglamento aprobado en la sesión 8151 citada, se presentaron varios recursos de amparo en los que se cuestionaba la aplicación del artículo 10 de dicho reglamento. Al resolver los recursos, la Sala estimó que el grupo familiar al que se refería la restricción estaba constituido únicamente por la “familia nuclear” y no por la “familia extensa”, para lo cual cita la sentencia 13424-2008, que a su vez refiere a la Nº 1125-2007 de las 15:02 horas del 30 de enero de 2007. En ella se indica, entre otras cosas: “De este modo, considera la Sala que, al aplicar el indicado artículo 10 ibidem, los operadores jurídicos deben partir del concepto de familia nuclear y no de la familia tradicional o extensa que engloba a los abuelos, tíos, primos e, incluso, medio hermanos, hijos adoptivos entre otros. Hacerlo de modo distinto resulta disconforme del Derecho de la Constitución, concretamente, al concepto de familia nuclear, a los fines de tutela especial de ésta y al principio de solidaridad social sobre todo, para aquellas personas que como la recurrente, requieren de amparo económico inmediato dadas sus circunstancias particulares”. En un sentido similar la Sala ratificó que la pensión que reciban los hermanos que ya no forman parte de la familia nuclear, no pueden afectar la posibilidad de que se otorgue una pensión del régimen no contributivo (para los efectos cita la sentencia No 8769-2009 de las 17:53 horas del 20 de marzo de 2009). Luego de las sentencias transcritas, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social decidió reformar el artículo 7 del Reglamento del Régimen no contributivo de pensiones vigente, para no hacer referencia a la naturaleza familiar, sino indica que: “Entre las personas que son residentes habituales de una misma vivienda y que a la vez comporten y participan entre sí de la formación y/o utilización de un mismo presupuesto, solo se podrá conceder una pensión del Programa Régimen no Contributivo”. La reforma se orienta para no utilizar el criterio de “familia nuclear”, sino el de “convivencia”, para establecer el grupo de personas al cual no es posible otorgar más de una pensión del régimen no contributivo. En el criterio de la Procuraduría General de la República, subsiste la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que el otorgamiento de las prestaciones de ese régimen debe basarse, estrictamente, en criterios de necesidad, de manera tal que si el grupo familiar recibe ya una pensión del régimen no contributivo, esa pensión debe contabilizarse como un ingreso más del núcleo familiar, que relacionado con los gastos, debe reflejar la existencia o no del estado de necesidad que se pretende combatir. Estima que no es razonable la norma, si el fin de la restricción que se impugna es que no se abuse de los recursos del régimen no contributivo de pensiones, el medio utilizado para ello no es el adecuado, pues puede ocurrir que aun habiéndose otorgado una pensión del régimen que aquí se analiza, el grupo familiar continúe en una situación de necesidad de amparo económico inmediato. Para determinar si dentro de un mismo grupo familiar se justifica otorgar más de una pensión del régimen no contributivo, resulta indispensable realizar un estudio que muestre la situación socio-económica del grupo. Ese estudio podría reflejar, perfectamente, que no es procedente otorgar una segunda o tercera pensión a ese grupo, pero no porque esté descartada per se la posibilidad de acceder a una segunda o tercera pensión, sino porque la situación socio-económica del grupo no lo justifica. Evidentemente, la CCSS, como gestor de este régimen de pensiones -partiendo del hecho innegable de que los recursos económicos son escasos- puede establecer un umbral de pobreza, por encima del cual no proceda el otorgamiento de una pensión de este régimen; pero ello no puede implicar que, a priori, se presuma que un grupo familiar, por el solo hecho de percibir una pensión del régimen, ha superado ya ese umbral. Cita en su apoyo la sentencia 2007-17971, razón por la cual considera inconstitucional la norma.

7º—La señora Ileana Balmaceda Arias contesta a folio 113 la audiencia concedida, manifestando que el accionante no fundamenta la violación al artículo 11 constitucional en modo alguno, en cuanto se queja de lo regulado por el artículo 7 y el numeral 10, del Reglamento del programa de régimen no contributivo. Por el contrario, debe relacionarse con la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social, el artículo 73 establece las facultades de administración de los Seguros Sociales, a cargo de la Caja. En la argumentación del accionante existe una contradicción toda vez que dice que es el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares la que otorga a la Caja la posibilidad de emitir la reglamentación, ello es conforme a lo regulado por la ley y según el principio de legalidad. Existen otros argumentos que son juicios de valor del accionante. Tampoco ofrece argumentos y fundamentos para sostener la violación a la Constitución Política y la normativa internacional que invoca en su favor. En todo caso, analiza los reclamos de la siguiente manera: En cuanto al principio de igualdad indica que es procedente distinguir y tratar diferentemente el caso de los beneficiarios en cuyo grupo familiar ya existe una pensión del Régimen No Contributivo con respecto a aquellos beneficiarios en cuyo grupo familiar no exista ninguna pensión del régimen no contributivo otorgada. Esa diferenciación responde a un criterio objetivo y además, ajustado a los principios de proporcionalidad y racionalidad. En cuanto al artículo 50 párrafo primero constitucional, declara la progresividad para el disfrute pleno de estos beneficios a la universalidad de las familias. El fondo de este asunto, con la intención del constituyente originario, fue la lucha contra la pobreza, que ésta tienda a desaparecer, no a mantener a los pobres en esa condición por el resto de las eras, en la búsqueda del bien común. El mismo carácter tiene el aun existente seguro de desempleo, una meta programática más de la Constitución Política. No significa la obligación intrínseca de tener, sin mediar requisito alguno, de la Pensión del Régimen No Contributivo. En cuanto al artículo 51 de la Constitución Política indica que si bien el beneficio tiene la característica de tener la meta de reducir las palmarias condiciones de precaria existencia del grupo familiar al cual pertenece la persona. Ese es el espíritu de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, plasmado en su artículo 3, párrafo primero, en su redacción original indicaba: “Artículo 3.- Del fondo de desarrollo social y asignaciones familiares se destinarán recursos para pagar programas y servicios a las instituciones del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de los patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el Instituto Mixto de Ayuda social y el Patronato Nacional de la Infancia”. (la negrita no es del original). En caso que se quiera decir que esta redacción debe observarse conforme las actuales condiciones sociales y económicas, esto resultaría contrario a la verdad, pues el legislador es quien recientemente retomó el concepto emitido en 1973 y lo pone en contexto actual, precisamente en el año 2009, cuando se emiten las leyes 8783 y 8793, que vienen a reformar la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, sino véase la actual redacción del mismo párrafo primero de la ley de marras: “Artículo 3.- Con recursos del Fodesaf se pagarán de la siguiente manera programas y servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en esta Ley, que tiene a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social” (la negrita no es del original). La norma es clara, es un significativo acto del Estado, mediante la promulgación de una ley, para la búsqueda del bien común, la protección de las familias y como corolario una mejor distribución de la riqueza. Consiste en la progresión en la mejora de la calidad de vida, no del individuo, sino de la Familia, dentro del concepto del Estado Democrático Social de Derecho, propio de Costa Rica. La Caja, atendió los fallos de la Sala Constitucional, para modificar la definición del grupo familiar, al reducirlo, al de familia nuclear, con lo cual, una gran cantidad de personas pueden acceder, como antes no lo podía hacer, a una pensión del Régimen No Contributivo. La Sala no ha declarado, que se pueda conceder más de una pensión dentro de la familia nuclear, pues el Reglamento era omisión en tal concepto, pero por la progresividad del Derecho Social, se dinamizó el concepto y tomando de la fuente de la jurisprudencia constitucional, reseña el artículo 28° de la Sesión Nº 8427 de la Junta Directiva, celebrada el 04 de marzo de 2010. Se le dio vigencia a la jurisprudencia, pero además existe en el acuerdo la preocupación de darle la mejor cobertura a la población meta, dentro de la normativa que haga plausible su mantenimiento financiero. En cuanto al artículo 73 de la Constitución Política indica que al ser la Caja celosa administradora de los Seguros Sociales, ha cumplido no solo con el encargo del constituyente originario, sino por el legislador derivado según la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Hasta la reciente reforma de la Ley Nº 8783, la Caja contó con un monto fijo del 20% del Fondo de Asignaciones Familiares hasta el 13 de octubre de 2009 (ver artículo 4 de la Ley 5662). Los recursos en consecuencia son finitos, limitados durante más de treinta años al original 20%, y su distribución entre la población de familias meta no puede hacerse en forma indiscriminada, sin contar con un procedimiento reglado, dentro del cual deben existir requisitos de asignación del beneficio. Este requisito, plasmado en las normas atacadas, de un solo beneficiario por familia, responde a un criterio armónico de administración de los recursos, claramente limitados, pues, de acuerdo al mismo Estatuto Supremo, numeral 73, el patrimonio de los Seguros Sociales, no se puede desviar para cubrir otros destinos de los establecidos por el Constituyente Originario, y el Programa de Régimen No Contributivo fue creado por Ley, y de acuerdo a la jerarquía de las fuentes, lo ordenado por aquel impera sobre lo promulgado por el legislador. La Caja ha realizado estudios actuariales para establecer hasta donde se pueden cubrir las necesidades de las familias en estado de pobreza extrema. También lo parámetros establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, determinan en buena medida, cuáles familias no pueden cubrir sus necesidades básicas, meta del Régimen No Contributivo. Todo este cúmulo de circunstancias, de orden material, implican la necesidad de establecer requisitos objetivos, entre los cuales se exige que sea una sola persona, en cada grupo familiar, a la cual se le asigna una pensión de este régimen, suma que a fin de cuentas no es para su individual disfrute, sino que lo es para paliar el estado general del grupo familiar, lo contrario sería distorsionar el sentido dado a la ley por el legislador y lo normado por los artículos 50 y 51 de la Constitución Política. Con esto se logra que el ingreso per capita del grupo familiar acrezca, y todos se beneficien. Normalmente, con el pago de una pensión de esta naturaleza, se supera los límites de pobreza extrema y hasta lo de pobreza, establecidos por parámetros objetivos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Pero el estado de cosas se vio ostensiblemente modificado, con lo cual la Caja debe jugar con las reglas de juego, en grado sumo diferentes. La Ley Nº 8783, modificó el artículo 4° de la Ley 5662, de la siguiente forma: “Del Fondo se tomará al menos un diez como treinta y cinco por ciento (10.35%) para el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución” (lo escrito en negrita no es del original). Se obliga a la Caja a realizar una serie de ajustes para poder seguir pagando las pensiones actuales, y continuar con el Programa, pues desgraciadamente sigue existiendo una cantidad apreciable de familias que requieren de la protección especial, creada mediante el Fondo de Asignaciones Familiares. Se debe tomar decisiones, incluso a nivel reglamentaria, dado que se impone racionalizar los recursos. Declarar inconstitucional la norma, dañaría gravemente las facultades de administración del Programa, limitando en donde no es viable, según el Derecho de la Constitución, las potestades del numeral 73 del Estatuto Fundamental. Por lo anterior, vale hacer alusión a las sentencias de la Sala Constitucional 2004-8013 de las 16:23 horas del 21 de julio de 2004, reiteradas por los votos 2006-2980 de las 14:31 horas del 8 de marzo de 2006, y 2007-2269 de las 16:19 horas del 20 de febrero de 2007. El fin del régimen no contributivo no es sacar per se del estado de pobreza, es paliar tal condición, conforme lo ordena el párrafo primero del artículo 50 constitucional. El otorgamiento indiscriminado, individualmente considerados, y no como una entidad solidaria, como lo establece el artículo 51 de la Carta Fundamental, donde todos sus miembros aportan sus ingresos para el bien común. En cuanto se refiere el accionante a los artículos 74 y 177 de la Constitución Política, fueron incluidos dentro de la normativa violentada, con un supuesto afán de conexidad. El numeral 177 menciona a los Seguros Sociales, pero las cuotas aportadas por el Estado, se refieren a los creados por el Constituyente Originario, y no a los creadores de la Ley de Asignaciones Familiares. El resto de la normativa relacionada con los convenios suscritos por el Estado, así como los principios constitucionales señalados por el accionante, resultan derivaciones del articulado supra analizado, pero en modo alguno han sido violentados por la normativa atacada. Los principios de universalidad, generalidad, integridad y suficiencia de la protección, razonabilidad y proporcionalidad, solidaridad y justicia social, son cumplidos por el Reglamento en cuestión, y según el informe de la Contraloría General de la República, en su informe DFOE-SOC-IF-38-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, en donde se afirma que la Caja cumple con los parámetros del Plan Nacional de Desarrollo. Dentro de las posibilidades del mismo Programa, sometido a las condiciones patrimoniales, la variable pobreza, implica una constante reprogramación, con la debida finalidad de alcanzar no a la mayoría de los posibles beneficiarios, sino a todos. La universalidad del cumplimiento del mandato constitucional y legal (Ley de Fodesaf) está restringida por los recursos que el Estado asigna, los cuales no son ilimitados, y por lo tanto, se atienden las necesidades de acuerdo con las prioridades que se establecen. Y ahora con mucho más razón, considerando la sustancial rebaja de estos fondos, al reducirlos la Ley Nº 8783, de 14 de octubre de 2009, del establece 20%, a un relativo 10.35%. En cuanto a la Progresividad, desarrollo continuo dado por la Caja, es de larga data, desde sus orígenes en la década de los cuarentas. No se comprende en el nexo causal de agravio constitucional de la normativa indicada por el accionante, y estos principios, omisión, que es una constante en la presente acción. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, y solidaridad, no tiene el más mínimo asidero lógico-técnico-jurídico. El informe de la Contraloría precisamente ha tomado los recursos asignados por el Legislador, y los ha diseccionado conforme al Plan Nacional de Desarrollo. Los parámetros objetivos están basados en criterios técnicos, no son argucias legales para denegar el beneficio, sino para racionalizarlo, y que no se de un desperdicio de recursos. Busca la protección de grupos familiares en necesidad de amparo económico inmediato posible, pero con recursos limitados. Va en beneficio de la colectividad, por cuanto busca una mayor cobertura horizontal, con los recursos asignados. Hay idoneidad por cuanto se limita por grupo familiar, permite que se brinde ayuda a otros grupos familiares que no cuentan con ello y que así lo requiere. La proporcionalidad se logra con la limitación que establece la norma al proteger a una mayor cantidad de grupos familiares, lo cual es marcadamente superior a la limitación en si misma. En este sentido, estima que es razonable la limitación y proporcional de conformidad con el voto 1998-08858. No es un asunto de política institucional sino del Estado, dado que existen otros programas asistenciales, como el IMAS, el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Programa Avancemos, Patronato Nacional de la Infancia, Comedores Escolares, Instituto Nacional de las Mujeres, el Programa de Prestaciones Alimentarias, y demás enumerados en la Ley de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares, y otras leyes de Derecho Social. La razonabilidad debe verse en conjunto con la de progresividad de los beneficios sociales. El Estado ha venido dando una mayor cobertura de los beneficios a nivel nacional y con una focalización en los cantones que muestran menor índice de desarrollo social. El Régimen No Contributivo concretiza el Estado Social de Derecho, fundado en los principios de solidaridad y justicia social, y en consecuencia, los beneficios que acuerde y el financiamiento de las obligaciones en que incurra debe encontrar respuesta en los presupuestos de la Caja, los cuales son recursos limitados. Cuando exista posibilidad de mayores recursos para aumento de la cobertura vertical, para dar mayor profundidad a una misma familia, la normativa evolucionará. Solicita declarar sin lugar la acción.

8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 097, 098 y 099 del Boletín Judicial, de los días 20, 21 y 24 de mayo de 2010 (folio 308).

9º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, en él se establece como necesario la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en la etapa de agotamiento de la vía administrativa, además dispone de la necesidad de invocar la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable para proteger un derecho o interés que se considera lesionado. En el criterio de la Sala, ciertamente estos requisitos se cumplen en el caso del señor Hernández Altamirano dado que en su escrito reclama la inconstitucionalidad de la disposición impugnada (folio 7 del asunto base), y en el caso del accionante Arias Mora por resolución de esta Sala, de las doce horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil diez, se le otorga un plazo para formalizar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Reglamento del Programa del Régimen no contributivo de pensiones, según lo señala el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Procuraduría General de la República señala que la acción podría ser rechazada con fundamento en que no es medio razonable para amparar los derechos e intereses constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos invocados como infringidos, dado que las gestiones que dieron origen a los reclamos de constitucionalidad, tienen pretensiones que pueden resolverse en la vía judicial respectiva. Ahora bien, es cierto que el inicio de gestiones administrativas de Albino Hernández Altamirano ante la Caja Costarricense de Seguro Social iniciaron el 9 de mayo de 2006, y las de Gerardo Arias Mora en el mes de octubre de 2005, antes de que en mayo de 2007 las disposiciones establecieran por primera vez la restricción impugnada en la acción (Sesión 8151, celebrada el 17 de mayo de 2007), y la que posteriormente a su vez reformó en abril de 2009 (Sesión 8343 del 30 de abril de 2009). No obstante lo señalado por la Procuraduría, a juicio de la Sala es claro que a los accionantes se les aplicó la disposición impugnada, dado que ambos demuestran con la prueba que obra en autos, la existencia de decisiones administrativas que deniegan su gestión, pese a que, como lo indica la Procuraduría General de la República, fueron presentadas cuando el régimen no regulaba las restricciones que posteriormente fueron impuestas, mediante la reforma al Reglamento del programa régimen de pensiones no contributivas, por ende debieron ser resueltas con aquéllas disposiciones. Lo cierto es que son necesarias las impugnaciones que ambos accionantes hacen en la vía judicial (el proceso planteado en la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la pensión del régimen no contributivo, y el recurso de amparo para el reconocimiento de una pensión bajo el mismo régimen). Lo que resuelva esta Sala en esta acción, sí tendría incidencia clara en la petición de los accionantes, dado que los asuntos que sirven de base a las acciones acumuladas tuvieron que residenciarse en diferentes jurisdicciones, cuando las autoridades recurridas resolvieron aplicando la normativa impugnada, aun erróneamente, causando una posible infracción constitucional, de ahí que, por la forma de resolver y la necesidad de los interesados de plantear su demanda en la vía judicial, es claro que esta Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 7 impugnado (10 derogado) del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. En todo caso, es importante reconocer la posibilidad de que ambos procesos radicados en dos distintas jurisdicciones pudieran ser resueltas de modo diverso. Para la Sala es claro que los accionantes se encuentran legitimados para interponer las acciones, pues aun cuando presentaron sus respectivas solicitudes administrativas bajo el imperio de normativa distinta, las reformas posteriores fueron aplicadas a sus respectivos casos, contra lo cual se alega perjuicio. De esta manera, esta Sala debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la disposición impugnada.

II.—Objeto de la impugnación. En las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se impugnan los siguientes artículos del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. En su versión anterior disponía:

“Artículo 10.- Número de pensiones para un mismo Grupo Familiar. En un mismo grupo familiar, solamente se podrá conceder una pensión del Programa Régimen no Contributivo”.

La versión actual indica lo siguiente:

“Artículo 7.- Del número de pensiones por grupo de convivencia. Entre las personas que son residentes habituales de una misma vivienda y que a la vez comparten y participan entre sí de la formación y/o utilización de un mismo presupuesto, solo se podrá conceder una pensión del Programa Régimen no Contributivo”.

En las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, coinciden los accionantes en que la disposición establece una prohibición de otorgar más de una pensión a un mismo núcleo familiar, sin embargo, padecen condiciones de impedimento en su capacidad general por más de un 66%, y que si bien un familiar ya recibe pensión, su pretensión esta obstaculizada por la norma.

III.—Sobre el fondo. La Caja Costarricense de Seguro Social indica que la reforma ha sido realizada con el fin de ajustar la normativa a reformas legales y dar cumplimiento a la jurisprudencia de esta Sala, sobre el concepto de familia extensa, lo cual abarcó de igual forma, durante la misma sesión en que se conoció de la reforma del artículo 7 del Reglamento del programa régimen no contributivo, el artículo 3 del Reglamento del programa régimen no contributivo de pensiones. Para resolver esta acción de inconstitucionalidad debe la Sala tomar en consideración de igual manera el mencionado artículo que dice:

“Requisitos para ser beneficiario de pensión del RNC

Para ser beneficiario del Régimen No Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos:

a.  Que el ingreso per cápita del grupo de personas que conviven con el solicitante, sea igual o inferior al resultado del Costo de la Canasta Básica de Alimentos Nacional fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) multiplicada por uno punto ocho (1.8). Para efectos de su aplicabilidad se entenderá a ese grupo, como todas las personas que son residentes habituales de una misma vivienda y que a la vez comparten y participan entre sí de la formación y/o utilización de un mismo presupuesto. Este concepto incluye aquellos miembros ausentes por razones laborales o de salud, y excluye a quienes temporalmente permanecen en la vivienda en condición de arrendatarios, o el caso de aquellas personas que por circunstancias especiales habiten temporalmente en la vivienda. El multiplicador del indicado de la Canasta Básica de Alimentos Nacional será analizado anualmente para determinar la procedencia o no de su ajuste.

b.  Que el solicitante de pensión no cuente con más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. …

c.  Que no se cuente con los medios para satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado económico, directamente o por medio de sociedad comerciales, que sea o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de pensión.

d.  Que no sea asalariado. En el caso del que realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando, podrá recibir el beneficio siempre que: no cumpla con el numero de cuotas y plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y no se supere lo establecido en el inciso a) de este artículo.

La administración para…

… ”

Ahora bien, debe primero dilucidarse la naturaleza del régimen de pensiones no contributivo, el cual, como su nombre lo indica se trata de una pensión que no obedece a un fondo creado por la acumulación de cotizaciones durante un tiempo definido, sino está compuesto por recursos que otorga el Estado, que puede provenir de impuestos, porcentajes de la Junta de Protección Social, y otras formas de financiamiento dispuestas por el legislador. Estos recursos son entregados a la Caja Costarricense de Seguro Social para que los administre en un régimen de pensiones para personas en necesidad de amparo económico inmediato y que no califican para otros regímenes de pensiones (contributivos o no). Esta Sala debe tomar nota para resolver, que existen diferentes clases de regímenes de pensiones, como aquellos que otorgan un derecho con el reconocimiento de la pensión como un derecho (ex post), y aquellos que se van adquiriendo en la vida del trabajador hasta su otorgamiento (ex ante), donde cada una de estas modalidades tiene su propio régimen de cotizaciones que permiten asegurar un monto para la persona que adquiere este derecho.

IV.—Sobre el régimen jurídico de la Ley del Fodesaf y su relación con el régimen no contributivo. La Caja Costarricense de Seguro Social es clara en su informe sobre la existencia de razones que hacen limitados los recursos destinados por el Estado para el fondo del régimen no contributivo, lo cual significa una obligación para la institución de introducir modificaciones en la reglamentación. Señala que para ello, el constituyente le dotó de autonomía administrativa y de gobierno, por lo cual puede adoptar las medidas necesarias para una mejor administración, y establecer requisitos para el otorgamiento de una pensión. Es importante para la Sala tener en cuenta el marco normativo, con el cual el legislador ha dotado de recursos este régimen de pensiones no contributivas, toda vez que sobre este marco debe resolverse, porque la cuestión de constitucionalidad involucra en su discusión una reforma reglamentaria que hace la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuya relación con la ley debe estar debidamente sincronizada. A su vez el legislador también debe estarlo cuando modifica el régimen de asignaciones familiares. Para resolver la acción de inconstitucionalidad, esta Sala debe tomar en cuenta la normativa que la conforma. En tal sentido, la Ley del Fodesaf establece:

“Artículo 3.-

Con recursos del Fodesaf se pagarán de la siguiente manera programas y servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en esta Ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social.

[…]”

“Artículo 4.-

Del Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución.”

Los anteriores artículos de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, señalan que la pensión de monto básico, recibe un porcentaje del Fondo para financiar el régimen no contributivo de la Caja, como se ve de lo anterior, es realizado por el Estado según los recursos que asigna, y no existen contribuciones individuales. Para el establecimiento de éstos regímenes, es necesario dotar no solo de un marco legal con recursos financieros, sino también de un contenido que persiga los fines constitucionales. En ese sentido, al diseñarse la legislación se han incluido condiciones para el otorgamiento de este tipo de pensión, especialmente en cuanto señala a favor de quienes se otorgaría, lo cual debe ser observado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

V.—Sobre los principios de justicia social y seguridad social. La jurisprudencia de esta Sala ha estado orientada a potenciar los mencionados principios. Así por sentencia 2009-16300 esta Sala estableció que:

“De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, se crean los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social en beneficio de los trabajadores a fin de protegerles a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Por su parte, el artículo 74 constitucional, contiene los principios de justicia social y solidaridad social. El primero es entendido como la autorización para que el Derecho irrumpa en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que resulten contrarias a su dignidad de tal manera que se pueda asegurar las condiciones mínimas que requiere un ser humano para vivir. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste en el deber de las colectividades de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades. Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Constitución, disponen que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y brindará una especial protección a la familia, a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Todos estos preceptos constitucionales e internacionales deben ser interpretados armónicamente, toda vez que, constituyen el derecho a la seguridad social. Anteriormente, la seguridad social protegía solo a los trabajadores que aportaban al sistema, sin embargo, ello provocaba un desamparo económico para las personas que involuntariamente se hallaban en una situación de vulnerabilidad que les impedía contribuir, por lo que a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1949 y de la evolución progresiva de los derechos fundamentales en este campo, surgió el principio de universalidad de los seguros que incorpora a toda la población dentro de la cobertura de los seguros, como piedra angular de todo estado social democrático de derecho y como instrumento para el desarrollo de las personas y la sociedad. De esta manera, se concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas e instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen diferentes regímenes de pensión cuyas disposiciones, requisitos y recursos, difieren en atención a esas condiciones especiales según el destinatario de que se trate. Ahora bien, el régimen no contributivo de pensiones tiene como objeto proteger a todas aquellas personas que se señalan que se encuentran en una condición de exclusión económica y social que atente contra su derecho a desarrollar una vida digna. En otras palabras, este régimen brinda una ayuda social a las personas que por una u otra razón no han contribuido al sistema, pero que por sus condiciones especiales requieren de la asistencia de la seguridad social para cubrir sus necesidades básicas. Dentro de éste sistema se incluye a las personas adultas mayores de 65 años, a los huérfanos, indigentes, viuda (o) desamparada (o), o las personas que han perdido dos terceras partes (66%) o más de su capacidad para generar ingreso. Precisamente, por tratarse de una ayuda o asistencia social y de un régimen en el que el beneficiario no ha contribuido, resulta lógico y razonable, el establecimiento de requisitos y parámetros para la obtención de este tipo de beneficios, no obstante, éstos deben atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, solidaridad y justicia social, de tal manera que permitan el acceso a la seguridad social y el cumplimiento de los fines primordiales del sistema.” (lo subrayado no es del original).

Los principios de justicia social y solidaridad nacional tratados en la jurisprudencia de la Sala fueron introducidos por el constituyente más que un ideal sino para establecer una verdadero fundamento jurídico que ofreciera mayor efectividad a esos principios, de manera que el Estado costarricense sirviera de pivote para sostener y canalizar recursos esenciales que permitieran alcanzar mayores niveles de vida y de justicia social para todos los costarricenses. La repartición de la riqueza debe también servir para mejorar las condiciones de vida de los menos afortunados (cuando están en un estado de vulnerabilidad) según se discute en la acción, de ahí que, conforme lo afirma la jurisprudencia de esta Sala, la evolución progresiva de derechos fundamentales y el principio de universalidad, implica el reconocimiento de derechos actuales para esa población. Si bien, la Caja Costarricense de Seguro Social está dotada de autonomía de gobierno en cuestiones relacionadas con los seguros sociales, entiende esta Sala que como ente competente en la administración de este régimen debe acomodar las disposiciones y manejo de los recursos, así como el otorgamiento de las pensiones, de conformidad con el régimen que garantice cumplir mejor los objetivos constitucionales. Por supuesto, sería un contrasentido que la labor esté desconectada del Derecho de la Constitución, pues en él se establecen los límites y fines a la acción de la Caja Costarricense de Seguro Social en la materia de su competencia, lo mismo que para el legislador. En tal sentido, corresponde a la Sala revisar si las disposiciones cumplen con esos parámetros de constitucionalidad.

VI.—Sobre el programa régimen no contributivo.- El Reglamento viene a establecer la forma en que debe otorgarse una pensión del Régimen de pensiones no contributivo, con el cual la Caja Costarricense de Seguro Social, establece los parámetros objetivos para su otorgamiento. Como lo explica la Procuraduría General de la República y la Caja, la regla impugnada fue producto de una reforma al Reglamento y la legislación que destina fondos, por lo que introdujo un concepto restringido de familia, lo que reducía significativamente el acceso a la pensión, de manera que si una persona de una misma familia recibía la pensión del régimen no contributivo, aunque no formara parte de su núcleo familiar, al petente se le negaba la pensión. La Caja reforma ese criterio conforme a la jurisprudencia de esta Sala cuando conoció de la aplicación de las normas impugnadas (artículo 10 del Reglamento). Se da así forma al concepto de familia extensa, que da más cabida a miembros de un grupo familiar en el caso de depender de pensiones del régimen no contributivo, de manera que otros miembros de una misma familia no quedaran excluidos, y éstos podrían obtener la ayuda del Estado. La acción de inconstitucionalidad pretende eliminar la reforma reglamentaria, hacia un estándar normativo individual, para el otorgamiento de la pensión a las personas, que como afirma la Procuraduría General de la República, debería regirse con un criterio de necesidad. La disposición impugnada efectivamente toma un criterio más abierto, al limitar la pensión a residentes habituales de una misma vivienda y que, a su vez, compartan y participen formando y/o utilizando un mismo presupuesto. Entonces, se reclama la inconstitucionalidad de un criterio grupal, familiar extenso, a uno individual. A juicio de la Sala, las reformas a los regímenes de pensiones deben ser adecuadas, asequibles, sostenibles y sólidas, de lo contrario no cabría duda que se pondría en peligro la razón misma de un régimen contributivo y no contributivo. Pero, no se trata entonces de solventar toda la temática del otorgamiento de una pensión del régimen no contributivo con requisitos que desborden el marco normativo que le da fundamento, sino del otorgamiento de una ayuda o beneficio estatal donde realmente se necesita, a cargo de un presupuesto y de otros mecanismos establecidos por el Estado, con fundamento en criterios más o menos estables, pero que permitan el cumplimiento de un principio toral del sistema constitucional costarricense, como es el principio de justicia social y el de solidaridad nacional. Reconoce la Sala, que es difícil obtener un balance entre la adecuación, asequibilidad, sostenibilidad y solidez de un régimen de pensiones, pues si bien debe garantizarse el apego de la administración de los seguros a los indicadores económicos del fondo, una barrera al acceso garantizaría sostenibilidad y solidez, pero no la asequibilidad, objetivo fundamental que la propia Constitución Política persigue con el establecimiento de los seguros sociales y la legislación que se dispone para cumplir con el mandato constitucional, especialmente con el Régimen no contributivo, que se empata perfectamente con una política permanente de solidaridad nacional que vincula directamente al legislador como al particular. Si el principio de solidaridad nacional se entiende como uno de responsabilidad, su poder debe influenciar el comportamiento de una institución y de la sociedad, su aplicación impone a las competencias y esfuerzos institucionales, así como los deberes de los individuos, de sincronización alrededor de un determinado cometido legal y constitucional, de ahí la necesidad de determinar balances en las prerrogativas institucionales, sin sacrificar la asequibilidad. Entonces, el análisis de la Sala debe enmarcarse, primero en el régimen establecido por el legislador en ejecución de aquel principio de solidaridad nacional, como ya se indicó, y por el otro, en las normas constitucionales infringidas, según se alega.

Ahora bien, el fondo que creó el legislador está dirigido a los costarricenses y extranjeros residentes legalmente en el país, situación que se desprende claramente del artículo 2 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, 5662 del 23 de diciembre de 1974. Por otra parte, del artículo 3 de la misma ley, se deriva una forma de distribución del fondo a diferentes entidades nacionales que administran programas y servicios, dirigidos a dar aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social. De conformidad con lo anterior, el legislador, al reformar la Ley Nº 5662, destina porcentajes al Ministerio de Salud, al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y algunos de sus programas, al Patronato Nacional de la Infancia, al Ministerio de Educación Pública, al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), de igual manera para el cumplimiento de subsidios otorgados por la Ley Nº 7756 de Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal, para aportes como asignación familiar para trabajadores de bajos ingresos con hijos e hijas con discapacidad, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior; otro porcentaje para subsidios destinados a atender obras de infraestructura en las zonas indígenas del país; a la Ciudad de los niños ubicada en Cartago; al programa de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado; el financiamiento, construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital de Niños, algunos otros programas que se formalicen por medio de convenios suscritos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los entes públicos que los ejecuten, los programas que enuncia el numeral indicado, así como otros que se encuentren dentro de la población objetivo de la Ley Nº 5662. Aunque la Sala no enuncia cada uno de los porcentajes asignados en el artículo 3, es importante resaltar que el legislador da un tratamiento distinto y contrastante de una norma a otra, pues el artículo 4, que es el que nos ocupa, establece de la siguiente manera el manejo del porcentaje a favor del fondo del régimen no contributivo. Como se ve, la repartición del fondo está tratada por el legislador de manera separada, es decir, por un lado destina una serie de porcentajes menores a gran cantidad de instituciones y programas, cuyo extremo porcentual superior de uno de ellos asciende hasta un 5.18%, y en el numeral 4, referente al monto básico que administra la Caja, destina un 10.35 % para financiar el Régimen no contributivo de pensiones. A diferencia del artículo 3 enunciado, cuyo énfasis está dirigido a la naturaleza complementaria del ingreso familiar, el artículo 4 tiene un enfoque diferente que debe ser interpretado por la Sala a la luz de lo que establecen los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, para dilucidar la cuestión de constitucionalidad que se le plantea. Un primer aspecto que debe resolverse es que ese porcentaje se establece a favor de “ciudadanos”, lo cual, evidentemente presenta un problema entendido a la luz de lo que dispone el artículo 2 de la Ley 5662. La evidente cuestión de constitucionalidad que trae a discusión el artículo 4 con los artículos constitucionales, debe solventarse con una interpretación que no restrinja los derechos fundamentales, existe la necesidad de que esta Sala interprete el mencionado artículo 4 en armonía con el mencionado artículo 2 y el Derecho de la Constitución Política. Aunque la terminología es clara en establecer al “ciudadano”, como un sujeto responsable plenamente al haber alcanzado su mayoría de edad, lo cual le impone deberes y otorga derechos políticos, evidencia una imprecisión del legislador. Revisada la norma antes de la reforma, la palabra “ciudadano” formaba parte de la versión original del artículo 4. Como es claro, la disposición no puede entenderse de manera literal que llegue a resultados absurdos o impracticables, sino por el contrario deberá interpretarse, como se indicó supra, a la luz de lo que dispone el artículo 2 de la Ley 5662, para admitir costarricenses y extranjeros residentes legales, incluso como bien se ha interpretado en el Reglamento del régimen no contributivo, en favor de personas menores de edad en las condiciones que menciona el numeral, y que requieren de la asistencia del Estado, según lo regula el artículo 6 de su Reglamentación. En conclusión, la Sala interpreta que la pensión del régimen no contributivo, otorga un derecho individual, según las circunstancias que aplican en cada caso concreto.

En este sentido, aun cuando la Caja Costarricense de Seguro Social goza de la autonomía administrativa y de gobierno sobre los seguros sociales, ello se da dentro del marco normativo que permitirá desarrollar un determinado régimen, sin que puedan establecerse restricciones no señaladas por el legislador, ni crear otras, sino que debe respetar el contenido esencial de las leyes y la Constitución Política. Por su parte, el legislador puede regular esas condiciones, siempre y cuando no violente la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social dispuesta por el constituyente. Está claro que la Caja deberá hacer uso de los recursos humanos y técnicos para determinar la procedencia o no de la pensión. En tal sentido, con fundamento en lo dicho hasta ahora, lo que procede es declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Reglamento del Programa Régimen no contributivo de pensiones, modificado mediante el artículo 11 de la sesión 8343 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, celebrada el 30 de abril de 2009, y su antecedente, el artículo 10, en el tanto que ambos mantienen un criterio más restrictivo que el planteado por el legislador, debiendo la Caja Costarricense de Seguro Social estarse a lo regulado por el legislador.

VII.—Sobre el superavit en la Caja Costarricense de Seguro Social.- La Caja Costarricense de Seguro Social argumenta que el Régimen no contributivo es un instrumento para que desaparezca la pobreza, pero no para mantener por siempre a quienes se encuentran en esa circunstancia. Esta Sala concuerda con ese argumento porque todas aquellas personas que se encuentran en condiciones desafortunadas, pasajeras o apenas pasajeras -como el despido o falta de trabajo, quebranto de salud temporales, entre otros infortunios, no son objeto de este régimen, y no cabe duda de que el individuo que está en condiciones para trabajar, debe procurarse su propia manutención. Pero, a juicio de la Sala, el problema es otro, la discusión sobre aquel tema, no es central en el caso, dado que precisamente la acción es medio razonable porque despeja la norma que impide a los demandantes acceder a sus reclamos, en los asuntos base de estas acciones de inconstitucionalidad. Por otro parte, la Caja Costarricense de Seguro Social aduce múltiples problemas administrativos como financieros producidos por la reforma legal operada por Ley 8783 en el que se redujo un monto fijo del Fondo de Asignaciones Familiares hasta el 13 de octubre de 2009, sin embargo tampoco es posible extrapolar de ese argumento, que no se puede auxiliar a un sector más reducido de la población que impacta la pobreza de nuestro país, con el beneficio estatal establecido para aquellos individuos que sufren condiciones de vulnerabilidad y riesgo social, con una mejor cobertura hasta el día de hoy, si no se ha demostrado que los recursos hayan sido bien utilizados. Aunque la acción se reduce a establecer cuál criterio es mejor para la distribución de la pensión, aquí, debemos retomar una idea central expresada en los anteriores considerandos, la cual radica en que los recursos que recibe la Caja Costarricense de Seguro Social para el Régimen no contributivo provienen de fuentes de financiamiento del Gobierno Central, algunas de sus instituciones autónomas y otros rubros, pero no es un dinero que proviene de los regímenes las cotizaciones para el Régimen de Enfermedad, Vejez, Invalidez y Muerte. Incluso, desde la exposición de motivos del proyecto de ley para el establecimiento de un régimen de asignaciones familiares en la década de los 70’s, se incluyó en el artículo 2° que: “La administración financiera de este régimen de reparto será independiente de los otros seguros a cargo de la Caja, la cual no podrá emplear los fondos de los seguros de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte en la financiación de este régimen, ni los de este en la de aquellos”. Como no tiene relación con él, el programa del Régimen no contributivo debe ser tratado por separado de los regímenes contributivos de la Caja, dado que tienen un fin claramente delimitado, y en ello es importante tomar nota de los informes de la Contraloría General de la República órgano de relevancia constitucional encargado de velar y fiscalizar la correcta ejecución de esos recursos. De ahí que, sus informes tienen una relevancia especial dentro de esta decisión de la Sala. Dicho de otra manera, el fondo o programa del régimen no contributivo debe ejecutarse con las prácticas administrativas adecuadas, porque ese es precisamente su destino legalmente señalado, y debe orbitar alrededor de los principios constitucionales que rigen a la seguridad social. Difícilmente el Estado pueda beneficiarse o retribuirse de alguna forma constatable o palpable, por ser “fondos de reparto”, es indudable que estos fondos se destinan para el mejoramiento de las condiciones de vida de una parte necesitada de la población costarricense, de ahí que cumple una función de suma importancia para el país, si se quiere de humanidad, pacificadora y de justicia social.

El estudio de las actas de discusión de la Ley sobre Asignaciones Familiares revela datos importantes para esta decisión. El 19 de julio de 1974 se presentó un proyecto base para la discusión en el que a diferencia del presentado por el Poder Ejecutivo, y contenía modificaciones, una de las cuales era el destino del 20% anual del fondo para la Caja, para integrar esa suma al Régimen de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. En el artículo 4° se disponía aquel porcentaje “… a efecto de proteger mediante una pensión básica a todas aquellas personas que no han cotizado para ninguno de los regímenes existentes o cumplido con el número de cuotas que se han establecido. La Caja Costarricense de Seguro Social dictará la reglamentación mediante la cual se otorgarán los beneficios de las pensiones básicas a que se refiere este artículo”. Como se ve de lo anterior, la disposición proponía dos aspectos importantes, el primero destinar los fondos al Régimen de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y en lo segundo, destinar esa pensión básica a personas que no hubiesen cotizado para otros regímenes, con lo cual, evidentemente se trata de un régimen destinado a individuos no a grupos familiares. En cuanto a lo primero, la disposición fue modificada de nuevo en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales el 29 de julio de 1974, para establecer definitivamente “Del fondo se tomará un 20% para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, a favor de aquellos ciudadanos, que encontrándose en necesidad de amparo económico contributivos existentes o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que la misma administra. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios, quedará a cargo de dicha institución”. De conformidad con lo anterior, la norma vuelve a separar el Régimen no contributivo del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre para integrarlo a la administración de la Caja, pero adicionalmente hace más precisa la interpretación de los destinatarios de “personas” a “ciudadanos”, lo cual sin duda habría dado a la norma una permeabilidad mayor. Sin embargo, a juicio de esta Sala la disposición permite concluir que la consideración primordial para el otorgamiento de la pensión del régimen no contributivo sería basada en individuos que no hubieren cotizado, a condición de que estuvieran en necesidad de amparo económico y que no hubieren formado parte de un régimen contributivo anterior, o que no hubiesen cumplido las cuotas reglamentarias. En consecuencia, adoptar una definición como la que establece el Reglamento sobre un tema de familia extensa, no está sustentado en la norma de comentario, razón por la cual, esta Sala estima que debe considerarse aún más su alcance respecto de la ejecución del programa encargado a la Caja Costarricense de Seguro Social por el legislador.

La Sala observa que se trata de una población específica y puntual que está debidamente delimitada en el Reglamento, cuyas características en común son habilidades disminuidas para producir el propio sustento. Se trata de una población que no ha formado parte de las estructuras formales de la seguridad social, por el contrario se ha logrado colar por las redes y controles, precisamente por problemas estructurales del Estado costarricense y una resistencia cultural a la solidaridad social, que efectivamente impacta la pobreza extrema en nuestro país, alimentada por las fuentes de trabajo informales. Sin embargo, la dirección de los recursos administrativos y financieros deben estar hacia el cumplimiento de los principios constitucionales que emanan de los artículos 73 y 74, y no a la inversa, razón por la cual para resolver la demanda de constitucionalidad, no se puede dejar de lado la forma en que se ha desempeñado el régimen no contributivo a lo largo de los años hasta la actualidad.

Datos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), del Sistema de Indicadores sobre Desarrollo Sostenible (SIDES) marcan un inicio de 14.363 beneficiarios en 1975, se superó la marca de los 60.000 beneficiarios en 1995, lo cual se mantuvo en crecimiento por dos años hasta 1997 con 70.074 pensionados fluctuando desde esa fecha hasta el año 2002, cuando se superó una marca de 85.653, y disminuyó de nuevo al índice de 77.830 en el 2005, 76299 en el 2006, 75.008 en el 2007, y volvió a incrementarse en el 2008 con 78.775, hasta una nueva marca en el año 2010 de 86.885 pensionados. Desde el año 1975 hasta 2010, la tendencia en el crecimiento de la población pensionada por el régimen no contributivo de pensiones ha sido de aumento, pero su comportamiento no mantiene un patrón estable, sino que el mismo fluctúa, posiblemente porque intervienen múltiples factores dado que no todas las pensiones tienen el carácter de pensionados permanentes (por ejemplo, los huérfanos y beneficiarios que reciben el apoyo económico cuando acaban estudios, o empiezan a laborar, etc.), el fallecimiento de beneficiarios, o porque la accesibilidad no es la mismo todos los años, entre otros factores.

Por otra parte, el informe DFOE-SOC-IF-38-2010 del 26 de marzo de 2010, aportado por la Caja Costarricense de Seguro Social que analiza dentro del marco de los objetivos trazados por el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2006-2010, revela datos más importantes para resolver de la forma que lo hace esta Sala. Estos objetivos están relacionados con el régimen no contributivo bajo administración de la Caja. Este informe (como el que le sigue) es de suma importancia, dado que efectivamente puntualiza serios problemas administrativos, para uno de los sectores de la población meta del Régimen, según estimaciones realizadas a solicitud de la Contraloría por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas (IICE) de la Universidad de Costa Rica que señalan que:

“…los resultados muestran que existen indicios de que las pensiones no contributivas en el año 2009 podrían haber cubierto al menos a tres cuartas partes (75%) de su población objetivo, pero cubren en forma efectiva a un 53%, o sea, se excluye a un 47% de la población que realmente necesita una pensión. Mientras, las filtraciones se estiman en un 29%, es decir, de cada 10 pensiones a los adultos mayores, tres se podrían estar asignando a personas que no están en condición de pobreza.

Bajo el escenario con ajuste del ingreso, como lo hace el INEC para los cálculos oficiales del indicador de pobreza, las coberturas para el 2009 son mayores pero las filtraciones también. La cobertura potencial se estimó en un 91%, la efectiva en un 58% y las filtraciones pudieron haber alcanzado el 36.4%. Es así como, bajo cualquiera de los dos escenarios, existen indicios de posibles errores de focalización y estimaciones de una reducida cobertura efectiva que deben ser analizados por la CCSS”. (lo escrito en negrita no es del original).

Más adelante se indica que:

“En síntesis, los resultados del estudio muestran que se cumplieron las metas 7.5.1 y 7.5.2 del PND 2006-2010 relacionadas con el RNC, aunque no se pudo verificar la información por falta de respaldos digitales y la no vinculación del SIP con otros sistemas internos de la entidad. Se detectaron inconsistencias entre el indicador definido en el PND para evaluar la meta 7.5.2 y el que operativamente se aplicó, así como de la información presupuestaria reportada por la CCSS a la Rectoría de la SSLCP. Además, de acuerdo con estimaciones realizadas por la Universidad de Costa Rica con base en la Encuesta de Hogares de Propósitos Múltiples del INEC, existen posibles errores de focalización del Programa RNC (filtraciones y exclusiones) y un reducido alcance de su cobertura efectiva. Estas debilidades no fueron advertidas ni corregidas en su momento, por las instancias involucradas en el proceso de diseño, ejecución y evaluación de esta metas, entre ellas la Gerencia de Pensiones, la Dirección de Planificación Institucional y la Presidencia Ejecutiva de la CCSS, ni tampoco por la Rectoría del SSLCP y MIDEPLAN”. (lo escrito en negrita no es del original).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los datos no ofrecen un margen de seguridad, que permita determinar realmente el alcance de los objetivos trazados para un régimen que busca alcanzar a personas en vulnerabilidad y en peligro social, dado que, una vez más, sus condiciones personales y la imposibilidad de valerse por sí mismos, no les permite disponer de ingresos suficientes para poder vivir. Ciertamente, los problemas administrativos no pueden justificar la violación de los principios más importantes de un Estado Democrático y Social de Derecho que empieza a tomar forma históricamente desde el año 1943, y mantuvo su relevancia constitucional en 1949. Si bien el Régimen no contributivo toma forma en 1975, es lo cierto que la misma responde a un principio entronizado por la Constitución que la señala como una política permanente de solidaridad nacional. Debe traerse a colación que uno de los principios torales del Estado Democrático y Social de Derecho radica en la gestión a favor de las personas con mayor desventaja social. Aunque el caso de los accionantes tiene relación con otra categoría de población meta del Régimen que la referente a la adulta mayor, sea los que están en un estado de vulnerabilidad social dado que representan aquellos con incapacidad para laborar (por tener un 66% de incapacidad), es claro que el Régimen debe ser visto de forma global o integral, donde las inconsistencias son factores que afectan todos los potenciales beneficiarios e implican un desajuste muy significativo que impacta los derechos y principios derivados de los artículos 33, 50, 73 y 74 de la Constitución Política.

El otro problema que resalta la Caja Costarricense de Seguro Social tiene relación con la parte financiera producto de la reforma a la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por Ley 8783, en cuanto se reduce el monto fijo de un 20% del Fondo de Asignaciones Familiares en un 9.65%, con lo cual la Caja solo dispondrá de un 10.35% del mencionado fondo. Aduce en consecuencia razones presupuestarias o económicas del fondo para oponerse a la pretensión de los accionantes, con las cuales procura relacionar con recursos finitos y limitados. Este argumento solo sería válido si realmente los análisis financieros reflejaran un ejercicio responsable, o estándares de uso óptimo de recursos por parte de la institución, pero esa no es la realidad financiera del Régimen no contributivo, de manera que resolver de otro modo sin que se demuestre un uso ajustado a los cánones constitucionales de los recursos conlleva a la negación de una política permanente de solidaridad nacional, porque al no poderse confirmar las afirmaciones realizadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, no se sustentan sus argumentos en los estudios actuariales que justificarían las pensiones a nivel familiar, o según los parámetros fijados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Por el contrario es necesario hacer alusión nuevamente a los importantes controles que lleva a cabo la Contraloría General de la República sobre la actividad financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, en especial con el Régimen no contributivo, documentación que se analizó junto al informe. Incluso, esta Sala se abocó a darle seguimiento al informe DFOE-SOC-IF-38-2010 del 26 de marzo de 2010 aportado al expediente, siendo que el informe sucesor DFOE-SOC-IF-03-2011 del 29 de abril de 2011, revela aún más información de suma importancia para la decisión de este asunto. Vale establecer que éste último informe dice que:

“El análisis sobre el cumplimiento de las metas anteriores muestra que si bien éstas presentan un nivel de logro aceptable, persisten errores en su conceptualización así como debilidades e inconsistencias en el registro y control de los datos contenidos en el Sistema de Información de Pensiones (SIP), las cuales afectan las estimaciones y el análisis y homogeneidad de las estadísticas a nivel interno y externo de la CCSS. Además, en el año 2010 persisten los problemas de cobertura, filtraciones y exclusiones que generan algunas dudas sobre este programa, tal como se sustenta seguidamente.” (lo escrito en negrita no es del original)

En otra parte del informe se indica lo siguiente:

“De acuerdo con las liquidaciones de presupuesto enviadas por la CCSS a esta Contraloría General, la ejecución presupuestaria del Programa RNCP para cubrir sus gastos y otorgar las pensiones no contributivas en el período 2007-2010 fue de C.303.641,0 millones, y para el año 2010 ascendió a C.97.909,5 millones (ver Anexo 2). Para este último año este programa obtuvo ingresos por C.104.934,8 millones de los cuales un 50,7% provienen del Gobierno Central, un 39.3% de FODESAF, un 3,4% de la Junta de Protección Social y recursos de otras fuentes por 6,5%, lo que convierte al RNCP en el programa social selectivo de mayor inversión pública.

El superávit acumulado de este programa en el 2010 fue de C.6.432,6 millones lo que representa alrededor de 7.644 posibles pensiones ordinarias nuevas que se pudieron haber otorgado en caso de haber ejecutado la CCSS su presupuesto disponible, es decir, la meta 1.7.3.1 contaba con los recursos suficientes para su cumplimiento. ” (lo escrito en negrita no es del original, y las citas al pie de pagina fueron omitidas).

En realidad el fundamento de la normativa impugnada no está justificada, dado que la necesidad de esas disposiciones queda refutado categóricamente por los datos de la Contraloría General de la República que demuestran que existen recursos suficientes para el otorgamiento de muchas otras pensiones, de conformidad con el criterio definido por el legislador. Está claro que lo anterior provoca una problemática en la forma de enfrentar el problema de la distribución de las pensiones del régimen no contributivo, sea para hacerlo llegar a un grupo de individuos dotando a las familias del beneficio, o mediante un criterio puramente individual. En el primer supuesto su efecto ineludible es que el criterio de necesidad se diluye entre los miembros de la familia o grupo de convivencia, problema que se agrava sí existe más necesidad en virtud de la cantidad de personas que requieren asistencia, lo que produce inequidades, pues es posible encontrar casos muy calificados en un mismo grupo familiar, cuando varias personas cumplen requisitos, pero se les niega la asistencia por una pensión precedente. El primer argumento puede reflejarse mejor en términos estadísticos, sin embargo tratándose de la distribución real del beneficio, se presentan problemas prácticos que este Tribunal no puede obviar con la intención original del legislador, y dado que el informe de la Contraloría General de la República refleja que un tercio del total de pensiones otorgadas podrían estar mal distribuidas a personas que no las necesitan, además del superávit existente. La norma impugnada en consecuencia establece un mecanismo de rechazo sistemático que impide el aprovechamiento de los recursos a un destino real, especialmente cuando sucede en casos donde se cuenta con grupos familiares o de convivencia a los cuales previamente se le otorga la pensión del régimen no contributivo, razón por la cual se le deniega la pensión. Sin embargo, del superávit señalado por la Contraloría General de la República, le sería posible a cualquier persona razonable concluir que la administración del régimen no se encuentra apegado a los principios constitucionales, y que el legislador al desarrollar un régimen no contributivo de pensiones, asigna como principal objetivo el otorgamiento de una ayuda económica a los individuos que así lo requieran, lo cual únicamente deberá quedar justificado bajo las condiciones reales y bajo estudios objetivos (dictámenes médicos, estudios socio-económicos, etc.), que se diseñen para establecer el estado de necesidad del individuo, a modo de ejemplo, al determinar la fuente generadora de su estado de vulnerabilidad y opciones para acceder a recursos familiares (pensiones alimentarias, etc) que deben regir en cada caso. Como cualquier programa de gobierno es claro que el mismo debe contener requisitos para alcanzar a las personas que requieren de los beneficios, pero en tal sentido, los mismos deben ser objeto de los estudios individuales que se lleven a cabo.

VIII.—Conclusión. De todo lo anterior, lo que procede es estimar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Reglamento del Programa régimen no contributivo de pensiones. Debe en consecuencia la Caja Costarricense de Seguro Social tomar en consideración esta sentencia, y modificar el reglamento para que se ajuste a los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, y a su desarrollo por parte del legislador con la promulgación de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, 5662 del 23 de diciembre de 1974. Todo lo anterior, se hace sin perjuicio de que las personas que consideren que requieren de la asistencia del Estado mediante este régimen pueda presentar su solicitud de nuevo, para el análisis de su caso en particular.

IX.—El magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 7 del Reglamento del programa régimen no contributivo de pensiones, modificado mediante el artículo 11 de la sesión 8343 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, celebrada el 30 de abril de 2009, y su antecedente, el artículo 10, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en sesión 8151, celebrada el 17 de mayo de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Luis Paulino Mora M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Enrique Ulate Ch.

Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad con base en las consideraciones siguientes:

El artículo 7 y su versión anterior (artículo 10) del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social -cuya declaratoria de inconstitucionalidad fue dictada por la mayoría de esta Sala en la sentencia 2011-08994 de las 15:39 horas de 6 de julio de 2011- establece la prohibición de otorgar dos pensiones del Régimen No Contributivo, entre las personas que son residentes habituales de una misma vivienda y que, al propio tiempo, comparten y participan entre sí de la formación y utilización de un mismo presupuesto. Para el suscrito, esa disposición no resulta irrazonable en la medida que pretende el uso y distribución racional, equitativa y justa de los recursos asignados al Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, cuyo fin es dar asistencia a las personas que se encuentran en desamparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes o no han cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes (así, según lo dispone el artículo 4 de la Ley Nº 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el artículo 2 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social). Deben tomarse en consideración, cuando se trata de política y programas de carácter social, para erradicar desigualdades reales y efectivas, ciertos valores y principios constitucionales de primer orden que marcan una pauta hermenéutica ineludible en la ponderación de la constitucionalidad del ordenamiento infra constitucional. Así, la Constitución Social, recoge y consagra principios como los de la solidaridad y la justicia social (artículo 74), de otra parte, el numeral 50 de la Constitución de 1949 establece como una directriz esencial para las políticas públicas y programas de carácter social el “adecuado reparto de la riqueza”, tales principios y fines de rango constitucional solo se logran actuar en la medida en que los fondos de la seguridad social que atienden a grupos en desventaja o especialmente vulnerables, sean distribuidos equitativa, racional y proporcionadamente, caso contrario, bajo el prurito de extender beneficios sociales, se podría eventualmente limitar su mayor cobertura y extensión en detrimento de personas y grupos que los requieren de manera efectiva. Por lo expuesto, no encuentro razones para declarar la inconstitucionalidad de las supra indicadas normas y, en esa medida, se impone desestimar la acción de inconstitucionalidad.—Ernesto Jinesta L., Magistrado.

San José, 3 de octubre del 2011.

                                                         Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2011079860)                                 Secretario

Exp. 08-012806-0007-CO.—Res. 2011002702.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y nueve minutos del dos de marzo del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marlon Esquivel Díaz, portador de la cédula de identidad 7-120-658, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, contra la parte final del artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22 de agosto de 1992, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Intervienen también en la acción, la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:37 hrs. de 23 de septiembre de 2008 (visible a folios 1-23), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22 de agosto de 1992, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación -en cuanto establece un quórum mínimo de un siete por ciento en segunda convocatoria para la realización de la Asamblea General-. En primer término, aduce vulnerado el principio de razonabilidad, ya que, en su criterio, el citado quórum exigido en segunda convocatoria (actualmente de doscientos veinticinco colegiados), deviene en desproporcionado, excesivo y de imposible cumplimiento, lo que impide el normal funcionamiento y organización del colegio. Manifestó, que el parámetro para convocar el quórum de una Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación no persigue ninguna razón objetiva ni busca procurar razonablemente el fin de la norma, sea, la facilidad de convocar a este órgano en una segunda convocatoria. Resaltó, que el ejercicio y las operaciones ordinarias del Colegio dependen de la Asamblea. Explicó, que en el transcurso del año 2007 se convocaron tres Asambleas, las cuales sí lograron alcanzar dicho quórum, siendo que la última realizada en el mes de julio no logró convocar a suficientes colegiados para superar el escollo. Asimismo, manifestó que las Asambleas convocadas durante el año 2008 no han tenido éxito, pues, como se dijo, no se cuenta con la asistencia requerida por la norma impugnada. Añadió, que, cada vez que se convoca a una de estas Asambleas, se incurre en importantes gastos, los cuales resultan en vano, pues, no se logra el cometido esperado. Afirmó, que no existe interés público ni justificación alguna en fijarle al Colegio de Profesionales en Informática y Computación un quórum más alto que el de cualquier otro colegio profesional. Por ende, alegó que no existe una situación de excepción determinable. Además, adujo quebrantado el principio de igualdad, por cuanto, el quórum establecido para el Colegio de Profesionales en Informática y Computación resulta mucho más agravado que el que se establece para otros colegios profesionales (entre éstos, el Colegio de Físicos, de Profesionales en Quiropráctica, de Ingenieros Químicos, de Abogados, de Profesionales en Ciencias Económicas, de Ingenieros Agrónomos, de Licenciados en Letras y Filosofía y de Médicos y Cirujanos), pues, en el caso del primero, se establece un siete por ciento, mientras que para los demás colegios profesionales no se indica un porcentaje, sino que se admite la posibilidad de celebrar la segunda convocatoria con los miembros presentes o bien, se establece un porcentaje mucho menor. Estimó, que lo anterior provoca una discriminación odiosa en contra de su representado, toda vez que, no existe  razón objetiva alguna que justifique tal diferenciación. De otra parte, alegó que, únicamente, mediante la realización de una Asamblea General, es posible levantar la suspensión decretada, anteriormente, en contra de varios miembros por morosidad en el pago de sus cuotas. Finalmente, adujo que se impide a cada uno de los miembros del colegio su participación política en la elección de sus representantes, así como en la toma y control de las decisiones que se adoptan a través de las Asambleas Generales. Finalmente y, a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover la presente acción de inconstitucionalidad, señaló que acude a este Tribunal Constitucional en virtud de la defensa de intereses colectivos de todos los miembros del colegio que representa, contemplada en el numeral 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

2º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 hrs. de 5 de noviembre de 2008 (visible a folios 51-52), el interesado sostuvo que el día 18 de octubre de 2008 se convocó para la celebración de una Asamblea General, la cual, sin embargo, no se pudo llevar a cabo, dado que, no se alcanzó el quórum exigido por la norma impugnada. Explicó, que hizo falta la presencia de 19 colegiados, pues, únicamente, se apersonaron 203 de éstos. Añadió, que dicha infructuosa convocatoria generó, igualmente, una gran cantidad de gastos.

3º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:30 hrs. de 11 de marzo de 2009 (visible a folio 331), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

4º—A través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 hrs. de 13 de marzo de 2009 (visible a folios 333-334), el accionante manifestó que el 21 de febrero de 2009 se convocó para la celebración de una Asamblea General, la cual, nuevamente, no se pudo llevar a cabo, dado que, no se alcanzó el quórum exigido por la norma impugnada. Explicó, que hizo falta la presencia de 15 colegiados, pues, únicamente, se apersonaron 220 de éstos.

5º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 059, 060 y 061 de los días 25, 26 y 27 de marzo de 2009 (visible a folio 361).

6º—Farid Beirute Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto de la República, mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. de 27 de marzo de 2009 (visible a folios 362-368), rindió el informe de ley. Manifestó, que la Sala Constitucional, en el Voto 593-08 de las 14:41 hrs. de 16 de enero de 2008 conoció de una acción de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 11 y 15 de la Ley Nº 7537. Sin embargo, en dicha ocasión, ese Tribunal acogió el proceso, únicamente, en lo que respecta al numeral 11 y no en lo tocante el artículo 15 en cuestión, dado que, consideró que era innecesario analizar el contenido de éste último por respeto a la voluntad del legislador. Indicó, que la Asamblea Legislativa, en ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 121, inciso 1°) de la Constitución Política, tramitó y aprobó la Ley Nº 8016 de 29 de agosto de 2000, a través de la cual reformó la norma impugnada y rebajó el quórum de treinta a un siete por ciento de los miembros activos del Colegio, como requisito para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General. Indicó, que del mismo escrito de interposición se deriva que la norma impugnada no violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido que constituye un límite insuperable para la realización de las Asambleas Generales del citado colegio. Lo anterior, puesto que, en el escrito de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad el accionante indica que en el 2007 sí se lograron llevar a cabo tres de las cuatro Asambleas convocadas. Manifestó, que de las cuatro convocatorias, el hecho que no se pudiera llevar a cabo una -por la falta de quórum-, lejos de demostrar que la norma impugnada resulta contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, denota lo contrario. Añadió, que no se vulnera, tampoco, el principio de igualdad, ya que, la Sala Constitucional, en el Voto 10537-01 de las 14:50 hrs. de 17 de octubre de 2001 señaló que no puede pretenderse que todos los colegios profesionales se rijan por las mismas normas, siendo que cada uno tiene su propia especialidad en razón de la materia. En conclusión, recomendó rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

7º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. de 18 de mayo de 2009 (visible a folios 370-372), el accionante manifestó que, a la fecha, el Colegio en Informática y Computación cuenta con tres mil seiscientos setenta y cuatro colegiados activos.

8º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto actúa en defensa del interés corporativo de los miembros del Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001, reconoció la existencia de este tipo de intereses -cuya defensa corresponde a entes corporativos que han sido creados, según los lineamientos de ley, como las cámaras, colegios profesionales, asociaciones o sindicatos-, bajo los siguientes términos:

“(…) II.- De la legitimación de los accionantes.- Considera este Tribunal que la acción es admisible en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que los accionantes alegan la defensa de intereses corporativos, relativos a los intereses de los agremiados de las asociaciones de las que representan, estas son la Asociación Cámara Nacional de Transportes, la Asociación Cámara Nacional de Transportistas de Servicios Especiales y Asociación Nacional de Transportistas de Turismo. En efecto (…) los intereses corporativos son aquellos que se caracterizan “[...] por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común, y, en cuanto los representa y defiende, la Cámara actúa en favor de sus asociados, la colectividad de comerciantes. De manera que estamos frente a un interés de esa Cámara y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-” (Sentencia número 1631-91, de las quince horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno). Es así como en estos casos, no resulta necesaria la existencia de un asunto pendiente (en la vía administrativa o jurisdiccional) como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75 para acreditar la legitimación del accionante, pues por la misma esencia del asunto, se trata de la defensa de intereses corporativos. Considera la Sala que no resulta legítimo desconocer este tipo de interés, toda vez que ello implicaría desconocer una importante función de los entes corporativos, que han sido creados según los lineamientos de la ley, y en el caso de las Cámaras, colegios profesionales, asociaciones, o sindicatos implicaría desnaturalizar su función mediadora en lo que respecta a la defensa de los intereses de sus agremiados, función que ha sido reconocida como esencial de estos entes por la propia jurisprudencia de este Tribunal.

III.- No obstante lo anterior, se advierte que la legitimación que asiste a las asociaciones accionantes únicamente lo es para pretender la defensa de los intereses y derechos de sus agremiados, con lo cual la impugnación que hacen debe de circunscribirse a la materia relativa a los afiliados a estas organizaciones -concesionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de buses-, esto es, en lo que concierne a la defensa de un justo trato en el servicio que prestan y mejores condiciones de trabajo, al propugnar la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto viciado de nulidad, que impone obligaciones que afectan toda la actividad del transporte público, al obligar de manera imperiosa, acondicionar todas las unidades propiedad de los afiliados, con carácter de accesibilidad total para las personas con alguna discapacidad (…)”.

Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad por vía del control abstracto.

II.—Objeto de la acción. El accionante cuestiona la parte final del artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22 de agosto de 1995, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, por estimar que presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) Violación al principio de razonabilidad, ya que, la exigencia de un siete por ciento de quórum como mínimo para la celebración, en segunda convocatoria, de la Asamblea General, resulta excesivo, desproporcionado e impide el normal funcionamiento y organización del colegio; b) quebranto al principio de igualdad, toda vez que, el quórum establecido para el Colegio de Profesionales en Informática y Computación resulta mucho más agravado que el que se establece para otros colegios profesionales; c) vulneración al derecho al trabajo, dado que, únicamente, mediante la realización de una Asamblea General, es posible levantar la suspensión decretada, anteriormente, en contra de varios miembros por morosidad en el pago de sus cuotas y d) violación al derecho a la participación política, por cuanto, se impide a cada uno de los miembros del colegio participar en la elección de sus representantes, así como en la toma y control de las decisiones que se adoptan a través de las Asambleas Generales.

III.—Norma impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona la parte final del artículo 15 de la Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, 7537 de 22 de agosto de 1995 -reformada por la Ley Nº 8016 de 29 de agosto de 2000-,  precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 15.- Quórum. La Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, iniciará al menos con la mitad más uno de sus miembros activos. Si a la hora señalada no existe dicho quórum, la Asamblea sesionará una hora después en segunda convocatoria, con un siete por ciento (7%), como mínimo, de los miembros activos del Colegio”. (El destacado no forma parte del original).

IV.—Principio de razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual se ha preocupado de su análisis y desarrollo. Así, en el Voto 8858-98 de las 16:33 hrs. de 15 de diciembre de 1998, este Tribunal estimó lo siguiente:

“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

En el Voto 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

“(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

V.—Inconstitucionalidad de la parte final del artículo 15 de la Ley Nº 7537. En primer término, resulta menester apuntar que este Tribunal Constitucional, en el Voto 10537-01 de las 14:50 hrs. de 17 de octubre de 2001, había declarado la inconstitucionalidad -por vulnerar el principio de razonabilidad-, de la parte final del artículo 15 de la Ley Nº 7537 el cual, en aquel momento, exigía, para la segunda convocatoria de la Asamblea General, un quórum de un treinta por ciento del total de los miembros activos. Lo anterior, bajo los siguientes términos:

“(…) V. A juicio de esta Sala, la parte impugnada del artículo 15 en análisis, carece de razonabilidad, en la media que le impide al máximo órgano del Colegio accionante, desempeñar las funciones que le fueron encomendadas por la misma ley. El artículo 13 le encomienda a ese órgano las siguientes tareas y atribuciones: “a) Aprobar los reglamentos y los proyectos de modificaciones a la ley del Colegio y sus reformas. b) Resolver, mediante el voto de por lo menos dos terceras partes del total de sus miembros, los casos de expulsión recomendados por la Junta Directiva. c) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Colegio. d) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del colegio. e) Elegir, por mayoría simple de votos de los miembros activos, a la Junta Directiva y al Fiscal del Colegio. f) Sancionar a los colegiados que incumplan con los deberes y obligaciones que señalen la presente ley y su reglamento. g) Designar a los miembros honorarios del Colegio. h) Nombrar al Tribunal de Ética Profesional y el Tribunal de Honor. i) Fijar las distintas cuotas que deban pagar los miembros del colegio. j) Dictar y modificar el Código de Ética Profesional del Colegio. k) Dictar y aprobar el reglamento de la presente Ley. l) Resolver las apelaciones contra los fallos del Tribunal de Ética Profesional y del Tribunal de Honor del Colegio. m) Elegir, por simple mayoría de votos de los miembros activos, a los integrantes del Tribunal Electoral. n) Las demás funciones que le asigne esta Ley o su reglamento.” Tratándose de asuntos de fundamental importancia para el normal desempeño del Colegio, no resulta válida la exigencia de un quórum que le impida a la propia Asamblea constituirse, a fin de cumplir con sus deberes y atribuciones. Bien puede afirmarse -entonces- que lejos de ser un medio idóneo, necesario y proporcionado para alcanzar los fines propuestos -en este caso, el correcto y normal desempeño del órgano máximo director del Colegio de Profesionales en Informática y Computación-, se convierte en un obstáculo para lograrlos, dada la imposibilidad para reunir un quórum tal elevado. Resulta importante considerar, que el porcentaje exigido por la norma impugnada -treinta por ciento del total de los miembros activos del colegio- representa aproximadamente doscientos cincuenta o trescientos profesionales, número que puede ir en aumento dependiendo de las afiliaciones de nuevos profesionales, lo cual implica un costo económico muy alto para convocar las sesiones, dado que el anuncio debe ser masivo, debiendo utilizarse todos los medios de comunicación colectivos posibles (radio, televisión y prensa) además de la comunicación directa (boletines, panfletos, cartas, llamadas telefónicas), a fin de lograr una conciencia masiva de la actividad para garantizar la asistencia, con el riesgo de que no se consiga el objetivo. La Sala comparte la preocupación de que asuntos de tan alta importancia para el funcionamiento de un colegio profesional debieran ser conocidos y decididos por la mayoría de sus miembros activos, a fin de hacer efectivo el principio democrático de mayor representación en la toma de decisiones; sin embargo, también es consciente de la apatía general que hay para participar en asuntos de ésta índole y en modo alguno puede condenarse a la inoperabilidad casi absoluta a un colegio profesional, que según lo ha considerado con anterioridad, tiene una función pública encomendada. La irrazonabilidad de la norma queda más evidente cuando se hace la comparación de ésta con las que regulan la creación y funcionamiento de las asambleas generales o juntas generales de los otros colegios profesionales, en las que no se requiere un quórum tan elevado, ya que la mayoría permite cualquier número de miembros presentes, y a lo sumo exige un mínimo que oscile entre los nueve a veinte socios activos, y las decisiones se toman por mayoría simple (mitad más uno) (…)”. (El destacado no forma parte del original).

Ahora bien, en el presente asunto, esta Sala estima que la norma, de la forma en que se encuentra redactada actualmente, presenta, exactamente, el mismo vicio de inconstitucionalidad, al exigir un siete por ciento de los miembros activos del colegio a efecto que la Asamblea General sesione en segunda convocatoria. Esto, pues según se acreditó en autos, a mayo de 2009, el Colegio de Profesionales en Informática y Computación -conformado por tres mil seiscientos setenta y cuatro miembros-, requiere de, al menos, la presencia de, aproximadamente, doscientos cincuenta y siete de sus colegiados activos para la celebración de tal Asamblea; es decir un número similar por el cual, en el año 2001, este Tribunal dispuso anular la frase arriba mencionada. Lo anterior, si se toma en consideración que, del año 2001 a la fecha, el colegio citado ha afiliado a muchos más profesionales en la materia. Además, debe observarse que las citadas Asambleas, según se ha demostrado de conformidad con la prueba allegada a los autos, no se han logrado celebrar desde el año 2008 y hasta el día de hoy, precisamente, por dicha circunstancia, sea, el quórum tan elevado que se exige para tal efecto. Esto, a pesar de los esfuerzos humanos y económicos en los que se incurren a lo interno de la corporación mencionada para lograr tal cometido. De esta forma, al exigirse tal cantidad de miembros activos para llevar a cabo la Asamblea en cuestión y, de manera concomitante, no existir la suficiente participación para tal efecto, el Colegio de Profesionales en Informática y Computación recae en el mismo problema operativo que la Sala observó años atrás. En consecuencia, nuevamente, la citada Asamblea se ve seriamente imposibilitada para cumplir sus deberes y atribuciones, algunos de suma importancia, como lo son la aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del colegio, así como la imposición de sanciones a los colegiados que incumplan las obligaciones encomendadas. De ahí que, el impedimento para el correcto y normal funcionamiento de la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, hace que el artículo 15 de la Ley Nº 7537 -en cuanto exige un quórum de un siete por ciento de los miembros activos-, devenga, a todas luces, en irrazonable y desproporcionado. Lo anterior, si se toma en consideración que la limitación impuesta en el artículo 15 impugnado supera la finalidad que persigue, sea, como se indicó supra, el ejercicio y cabal cumplimiento de las funciones y atribuciones encomendadas a la Asamblea General, lo cual, a su vez, va en detrimento de todos los miembros del colegio profesional mencionado. Una solución que podría ponderar la Asamblea Legislativa para evitar la infracción al principio de proporcionalidad sería introducir una norma que permita el funcionamiento de la Asamblea en segunda convocatoria con el número de miembros presentes que existan para ese momento.

VI.—Otras cuestiones. Por la forma en que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad, este Tribunal omite pronunciarse sobre el resto de los agravios -violación al principio de igualdad y los derechos al trabajo y a la participación política-, formulados por el accionante.

VII.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y anular la parte final del artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Ley 7537, en cuanto exige un quórum de, por lo menos, un siete por ciento de los miembros activos para la segunda convocatoria de la Asamblea General, por infracción del principio de razonabilidad. Por tanto:

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “con un siete por ciento (7%), como mínimo, de los miembros activos del Colegio”, contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22 de agosto de 1995, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la frase anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa.- Los Magistrados Mora, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Jorge Araya G.

Voto salvado

Los suscritos Magistrados Mora Mora, Armijo Sancho y Castillo Víquez se separan de la decisión de la mayoría y declara sin lugar la acción planteada con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta el primero:

I.—Tal y como se afirma en el voto de mayoría, esta Sala había acogido en su oportunidad una acción similar contra el porcentaje mínimo para quórum para la realización de Asambleas Generales del Colegio de Profesionales en Ciencias Informáticas.- En ese momento se consideró que un porcentaje del treinta por ciento era excesivo, y ello se fundamentó en el criterio que dicho porcentaje podía resultar “un obstáculo…dada la imposibilidad para reunir un quórum tan elevado.” y sustentó lo anterior señalando que:  “Resulta importante considerar que el porcentaje exigido por la norma impugnada -treinta por ciento del total de los miembros activos del Colegio- representa aproximadamente doscientos cincuenta a trescientos profesionales, número que puede ir en aumento dependiendo de las afiliaciones de nuevos profesionales, lo cual implica un costo económico muy alto para convocar las sesiones dado que el anuncio debe ser masivo, debiendo utilizarse todos los medios de comunicación colectivos posibles (radio, televisión y prensa, además de la comunicación directa (boletines, panfletos, cartas, llamadas telefónicas) a fin de lograr una conciencia masiva a la actividad para garantizar la asistencia, con el riesgo de que no se consiga el objetivo.”

II.—En esta nueva acción, se reclama contra el texto reformado de la misma norma,  que bajó el porcentaje del 30 por ciento al 7 por ciento y los argumentos de los accionantes resultan son los mismos, empero las circunstancias jurídicas han cambiado y los razonamientos del antecedente citado no son aplicables en tanto que -en primer término- (y como lo dice la mayoría), la cantidad de personas exigida para hace quórum permanece prácticamente igual, a saber un número aproximado de doscientos cincuenta y siete colegiados activos,  pero la diferencia estriba según nuestro criterio, en que el Colegio ha crecido hasta llegar a estar conformado a mayo de dos mil nueve por bastante más de tres mil quinientos miembros,  por lo cual aquello que en el dos mil uno era una suma alta en relación con la cantidad total de colegiados,  no lo es en absoluto en el dos mil once, ello si la relacionamos con la cantidad de asociados de antes y la de ahora.  Con lo anterior quiere decirse que conjuntar doscientas cincuenta personas de un total de cerca de cuatro mil asociados no aparece excesivo en absoluto y por el contrario resulta representativo de la voluntad general de los agremiados.- De similar manera, y en segundo término, el argumento del antecedente respecto del costo económico y logístico, así como la complejidad  de la operación de convocatoria, lo cual sirvió de elemento fundamental para entender la irrazonabilidad del quórum,  ha perdido, sino toda, al menos la mayor parte de su validez frente al desarrollo de nuevas tecnologías de comunicación e interacción entre personas a través de la informática (tecnologías respecto de las que precisamente los asociados del Colegio  son actores privilegiados), de manera que en la actualidad asegurar la notificación y conocimiento de una convocatoria de tres mil o cuatro mil personas no representa una carga excesiva de trabajo, ni mayor costo económico, si se realiza con apoyo de las tecnologías apropiadas.

III.—Debe además tomarse en consideración que el quórum de una Asamblea General de un Colegio profesional debe representar de alguna forma el criterio general de la mayoría de las personas que lo conforman, lo que con un 7% del total de asociados apenas se logra.  Disminuir en más ese porcentaje conlleva la posibilidad de depositar en una ínfima minoría la voluntad general de los asociados.

IV.—En conclusión,  al contrario de lo estimado por la mayoría de esta Sala,  con los elementos de juicio que se aportan al expediente, no encontramos que exista en la disposición impugnada ninguna regla irrazonable o desproporcionada para el funcionamiento  apropiado de la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación.- A lo sumo,  se trata de un desafortunado diseño legislativo que atribuye a un órgano discontinuo la realización de una serie de actos de administración que requieren atención y un seguimiento constantes, (como por ejemplo el tema de los levantamientos de suspensiones por morosidad), pero ello claramente no es un tema que corresponda remediar a la Sala Constitucional en su concreta función de contralor de constitucionalidad.—Luis Paulino Mora M.—Gilberth Armijo S.—Fernando Castillo V.

San José, 3 de octubre del 2011.

                                                         Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2011079861)                                 Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A Yesenia González Retana, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-0936-0057, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-000197-0627-NO-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, a las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Yesenia Gonzáles Retana, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación: Pérez Zeledón del salón Versalles 50 norte Barrio Lourdes en forma personal o en su oficina San José Pérez Zeledón frente al restaurante El Tenedor, para lo cual se comisiona a la oficina de Comunicaciones de Pérez Zeledón. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009) Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y envíese atento oficio al Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente 8687, con el fin de que nos certifiquen el último domicilio registral reportado por el (la) notario(a) demandada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. José Daniel Duran Artavia. Juez Tramitador. “Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Yesenia González Retana , la resolución dictada a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de setiembre en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 16, 22, 32), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 11), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son Presentación tardía de matrimonio ante el Registro Civil. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Yesenia González Retana, cédula de identidad 1-0936-0057. Notifíquese.

                                                        Lic. Doni David Panton Moya,

                                                                                Juez

1 vez.—(IN2011080475)

En el Proceso Disciplinario Notarial 09-000440-627-NO de Archivo Notarial contra Kenneth Maynard Fernández, este Juzgado mediante resolución 00616-2010 de las dieciséis horas del 29 de julio del año 2010, dispuso imponerle al notario público Kenneth Maynard Fernández, cédula 1-432-624, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la  función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 04 de octubre del 2011.

                                                            Lic. Doni David Panton Moya,

                                                                                    Juez

1 vez.—(IN2011080477)

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se emplaza a todos los causahabientes el trabajador fallecido Félix Eduardo Baker Joseph, quien fuere mayor, soltero, misceláneo, portador de la cédula de identidad 7-0096-0980 y vecino de Limón, para que comparezcan a este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasaran a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en Diligencias por muerte de Félix Eduardo Baker Joseph, gestiona Norma Jarquín Smart. Expediente número 11-000173-473-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Limón, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Luis Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080331).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Pedro Esteban Morales Chavarria cédula de identidad 4-0198-0420, fallecido el 26 de junio del 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 11-000550-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-000550-1021-LA, por María del Carmen Chavarria Díaz a favor de Pedro Esteban Morales Chavarría.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 12 de setiembre del 2011.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2011080335).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Víctor Hugo Cedeño Bonilla, quien portó la cédula de identidad 1-0957-0582, soltero, ingeniero, y falleció el veintidós de enero del dos mil diez. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones número 11-300091-0895-LA (1) de Víctor Cedeño Bonilla.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 26 de setiembre del 2011.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080337).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Abel Alfonso Quirós Roque, quien portó la cédula de identidad número 3-0244-0130, casado, jefe de cuadrilla de artesanos, y falleció el siete de julio del dos mil once. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones número 11-300089-0895-LA (1) de Abel Quirós Roque.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 26 de setiembre del 2011.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080338).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral (F.C.L.) y el Cobro de las Prestaciones Laborales del trabajador fallecido Freddy Francisco Roque García, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad 06-0291-0580, y vecino de Barrio Veinte de Noviembre de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda, expediente 11-300384-1024-LA (1).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las diez horas cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil once.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080341).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral del trabajador fallecido José Ángel Matamoros Sánchez, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad 01-0372-0698, y vecino de Montes de Oro de Miramar, Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda, expediente 11-300391-1024-LA (1).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas veinte minutos del treinta de setiembre del dos mil once.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080345).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de Ahorros de Pensiones Complementarias en la Operadora de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal del trabajador fallecido Alvin Barboza Guzmán, quien poseía cédula de identidad número, (1-0742-0057), se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el 11-300066-443-LA-6 a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, a las diez horas del siete de junio de dos mil once.—Lic. Greivin Fallas Abarca, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080355).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del cobro del Fondo de Capitalización Laboral del trabajador fallecido Marvin Orlando Ruiz Huertas, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad 06-0180-0491, y vecino de Barrio El Carmen de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente 11-300395-1024-LA (1).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las ocho horas cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil once.—Lic. Sandra Trejos Jiménez. Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2011080356).

Se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Floyd Paterson Smith Watson, quien fue en unión libre, chofer en la Alcaldía Municipal de Matina, de cuarenta y ocho años de edad, nació el pasado doce de marzo de mil novecientos sesenta y uno, costarricense, con cédula de identidad número siete-cero sesenta y nueve-cuatrocientos ochenta y nueve y vecino de Barrio Golý de Matina, de la Escuela de Goly, 800 metros al norte y 25 metros al este, cada esquinera, color cemento natural. Para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto. Se apersonen al proceso en resguardo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que así no lo hicieren, se ordenará el giro de correspondiente prestaciones a quién o quienes corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Trabajo, Expediente número 11-300003-479-LA-l, por consignación de prestaciones laborales, promovido por Odilie García Ruiz c.c. Odilí Rojas García, causante Floyd Paterson Semit Watson.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina, 27 de setiembre del 2011.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080358).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Omar Gerardo González Angulo, fallecido el 05-06-2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Luz Delia Angulo Alvarado, Roxana Vega Sánchez y Shirlene Mora Mesén, bajo el número 11-300008-479-LA-2, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-300008-479-LA-2 gestionado por Luz Delia Angulo Alvarado y otros causante Omar Gerardo González Angulo.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Matina, 31 de agosto del 2011.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080360).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes, se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Porfirio Smith Smith, quien fue mayor, soltero, soldador, portador de la cédula de identidad número 7-0047-0216, vecino de Limón, Barrio La Colina, de la estrada Juan Pablo Segundo, 100 metros norte y 100 metros al oeste y 75 metros al sur de la línea férrea, casa de cemento de color blanco, trabajador de Japdeva por espacio de treinta y nueve años aproximadamente, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de éste edicto se apersonen al Despacho: en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente correspondan. Expediente número 11-000647-0679-LA, prestaciones por muerte, establecida por Yamileth Smith Ortega.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 29 de julio del 2011.—Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080365).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Juan Rafael Ramírez Espinoza, quien fue mayor, soltero en unión libre, titular de la cédula de identidad número 7-0129-0622, vecino de Limón, Valle La Estrella, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000582-0679-LA, establecido por Seidy López Alvarado.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de agosto del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080367).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Félix Eduardo Baker Josehp, quien fue mayor, soltero en unión libre, titular de la cédula de identidad número 7-0096-0980, vecino de Limón centro costado oeste del estadio Juan Gobán, casa de color crema con café para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen al despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000670-0679-LA, establecido por Norma Eugenia Jarquín Smart.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 8 de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080371).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Porfirio Smith Smith, quien fue mayor, soltero, soldador en Japdeva, titular de la cédula de identidad número 7-0047-0216, vecino de Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000580-0679-LA, establecido por Yamileth Smith Ortega.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de agosto del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080372).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Gerardo Enrique Hernández Ureña, quien fue mayor, casado, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad número 7-0125-0465, vecino de Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000550-0679-LA establecido por Xinia Lizbeth Mora Echeverría.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 1º de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080375).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Luis Alberto Guido Espinoza, quien fue mayor, casado, educador, titular de la cédula de identidad número 5-0096-0523, vecino de Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000694-0679-LA establecido por Gladys García Díaz.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 1º de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080376).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho la trabajadora fallecida Deyanira Brown Cayasso, quien fue mayor, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número 7-0070-0904, vecina de Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000696-0679-LA establecido por Jahmal Darkinson Brown.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080377).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Óscar Andrés Parra Parra, fallecido el ocho de agosto de dos mil once, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número 11-000104-1118-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-000104-1118-LA. A favor de Ramona Parra Parra.—Juzgado Laboral de Menor Cuantía de Grecia, 30 de setiembre del 2011.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—1 vez.—(IN2011080404).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del causante Marco Rodríguez Cerdas, quien fue mayor, casado, vecino de Llanos Sta. Lucía, Paraíso, Cartago, soldador y quien portó la cédula de identidad tres-ciento noventa y cuatro-cuatrocientos nueve, fallecido el día cuatro de diciembre de dos mil diez, se consideren con derecho a las mismas para que dentro del lapso improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen a este despacho en las diligencias establecidas bajo el número 11-300026-0351-LA (29-2-11) , a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Paraíso, seis de setiembre del dos mil once.—Msc. Gerardo Barillas Solís, Juez.—1 vez.—(IN2011080405).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Orlando Roblero Hernández, quien fue mayor de edad, soltero, vecino de Los Chiles, frontera norte, 125 metros oeste del Mercado Municipal, cédula de identidad 2-282-726, se consideren con derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente: 11-300233-0297 LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones de Orlando Roblero Hernández, promovida Aurora Hernández Hernández.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de setiembre de 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—1 vez.—(IN2011080406).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Luis Montoya Gamboa, mayor, casado, vecino de Cairo Dos Mil Siquirres, Limón, con cédula de identidad número 03-0233-0681, se les hace saber que Iris Aguilar Brenes, portadora de la cédula de identidad 03-0267-0807, vecina de Cairo Dos Mil Siquirres, Limón, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Luis Montoya Gamboa, expediente número 11-001043-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de setiembre del 2011.—Lic. Damaris Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2011080407).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Octavio Arguedas Torres, cédula de identidad 1-0215-0293, quien fuera mayor de 79 años, casado, costarricense, tapicero y sastre, falleció el día 13 de junio de 2011, su último lugar de trabajo fue en la tapicería ubicada en su propia casa, vecino de Puntarenas, Golfito, Guaycará, frente al plantel del Mopt, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, expediente 11-300031-0242-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 19 de setiembre del 2011.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—(IN2011080408).

Por el término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Santos José Suárez Cabrera, portador de la cédula de identidad 2-261-528, vecino de Puerto Viejo, Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de prestaciones de trabajador fallecido a favor del causante, establecida por Evarista Calderón Cáceres, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad 155805844333 y vecina de Puerto Viejo, Sarapiquí, bajo los apercibimientos de que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 21 de abril del 2010.—Lic. Mariela Porras Retana, Jueza.—1 vez.—(IN2011080409).

Por el término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes de la trabajadora fallecida Yerling Flores Reyes, portadora de la cédula de identidad 7-166-725, vecina de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de prestaciones de la trabajadora fallecida a favor del causante, establecida por José Ángel Flores Valverde,  quien  es  mayor, portador de la cédula de identidad 6-173-341 y vecino de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, bajo los apercibimientos de que si no lo hicieren el importe será entregado de conformidad con el articulo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí. Puerto Viejo, 21 de abril del dos mil diez.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1 vez.—(IN2011080410).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Germán Danilo Núñez Ugalde, cédula 1-500-078, fallecido el día 20 de octubre del año 2002, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral” bajo el expediente 11-001898-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 11-001898-0173-LA. Promovido por Edith Ugalde Pérez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080411).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Gilberto Retana Aguirre, cédula 1-797-296, fallecido el día 6 de marzo del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales, Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente 11-001899-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001899-0173-LA. Promovido por Emilce Aguirre Rosales y Juan María Retana Morales a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2011080412).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Conell Terencio Villalobos Arrieta, cédula 1-768-131, fallecido el día 17 de diciembre del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente 11-001755-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001755-0173-LA. Promovido por Francisco Villalobos Salas a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2011080413).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edwin Gerardo Salas Calvo, cédula 1-902-962, fallecido el día 6 de noviembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral bajo el expediente 11-001900-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001900-0173-LA. Promovido por María Cecilia Calvo Mora y Víctor Manuel Salas Miranda a favor de causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2011080414).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan José Alvarado Ferlini, cédula 1-418-733, fallecido el día 30 de marzo del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral bajo el expediente 11-001924-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001924-0173-LA. Promovido por Vera Susana Vargas Espinoza a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2011080415).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jordan Flores Astúa, cédula 1-1474-321, fallecido el día 14 de mayo del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente 11-001796-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 11-001796-0173-LA. Promovido por G Cuatro S Logística Valores S. A., a favor de causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2011080416).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Victoria Brown Foster, cédula 7-079-908, fallecida el día 27 de setiembre del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente 11-000068-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 11-000068-1178-LA. Promovido por Soda Tapia S. A. a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2011080417).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Manuel Gutiérrez Soto, cédula 1-689-086, fallecido el día 18 de julio del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente número 11-001897-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001897-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el articulo 85 del Código de Trabajo. Promovido por Guedrum Blanco Marchena a favor de los causahabientes del fallecido..Tribunal de Trabajo Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080418).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Auxiliadora Hernández Montiel, cédula 5-276-744, fallecida el día 05 de mayo del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales, Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente número 11-001724-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001724-0173-LA. Promovido por César Asdrúbal Láscarez Maroto a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080419).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Rodríguez Matarrita. cédula 5-106-486, fallecido el día 10 de setiembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001741-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001741-0173-LA. Promovido por Rosa Lilia Vargas Zúñiga a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080420).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Eugenia Zamora Sánchez, cédula 1-418-488, fallecida el día 05 de setiembre del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001826-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001826-0173-LA. Promovido por Rosa Isabel Zamora Sánchez y Carmen Zamora Sánchez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080421).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis José Sandino Cruz, pasaporte C1537717, fallecido el día 27 de febrero del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001742-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001742-0173-LA. Promovido por Fátima Arcelia Palma Zúñiga a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 201l.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080422).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Hazel Vargas Castro, cédula 1-979-804, tallecida el día 21 de setiembre del año 2009. Se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001622-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001622-0173-LA. Promovido por Carlos Alberto Benavides Murillo a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080423).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de William Moya Robles, cédula 1-596-591, fallecido el día 08 de julio del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales” bajo el expediente Número 11-001708-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001708-0173-LA. Promovido por William Esteban, Michael Alberto, Yansey Andrés, Juan Luis Moya, todos de apellidos Moya Sciamaraelli, y Isrrael Robles Aguilar a favor de los causahabientes del fallecido.— Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080424).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Teresa Morales, cédula de residencia 135-RE-031661-00-1999, fallecida el día 20 de abril del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001471-0173-LA. a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 11-001471-0173-LA. Promovido por Juan Luis Ávila Rodríguez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080425).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del veinte de enero de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0388-00004390-01-0812-002, condiciones de ley bajo las citas 0388-00004390-01-0840-002 y soportando anotación de demanda ordinaria bajo las citas 2010-00314372-01-0004-001 y con la base de seis millones de colones, en el mejor postor, rematare: el fundo hipotecado, inscrito al partido de Alajuela, matrícula de folio real número doscientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta- triple cero, que es lote 43, para agricultura, sito en San Rafael, distrito primero, Guatuso, cantón quince de Alajuela, lindante al norte, Ángel Varela, al sur, calle pública, al este, parcela 42 y al oeste, Eladio Rojas. Mide: cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano catastrado A-0949014-1991, propiedad del demandado Jorge Geovanni Varela Villalobos. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones quinientos mil colones, se señalan las ocho horas del tres de febrero de dos mil doce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón quinientos mil colones, se señalan las ocho horas del diecisiete de febrero de dos mil doce. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria de Wagner Salazar Madriz contra Leonel Villegas Solano y otro. Exp: 11-100495-0297 CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 02 de setiembre de 2011.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—(IN2011080498).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios a las ocho horas con treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, y con la base de veintisiete mil treinta y seis dólares con sesenta y ocho centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa seiscientos noventa y un mil setecientos sesenta y siete, marca: Mercedes Benz, estilo: ML, categoría: automóvil, año: 2007, color: plateado, tracción: 4X4, chasis y vin: WDC1641861A282234, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once, con la base de veinte mil doscientos setenta y siete dólares con cincuenta y un centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas con treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once con la base de seis mil setecientos cincuenta y nueve dólares con diecisiete centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Arturo Morales Easy, Grupo Armey del Sur S. A. Expediente 11-000260-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 22 de agosto del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—(IN2011080504).

En el Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón); libre de gravámenes, a las catorce horas del veintiuno de noviembre del dos mil once, y con la base de un millón seiscientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca Freightliner, placas C-138435, categoría carga pesada, tipo cabezal, color azul, vin y chasis 1FUPCSEB7TH697130, modelo 1996, tracción sencilla. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del seis de diciembre del dos mil once, con la base de un millón doscientos cuarenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintidós de diciembre del dos mil once con la base de cuatrocientos quince mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Menher de Occidente S. A. contra Henry Gerardo Lobo Matamoros. Exp. 10-000048-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de octubre del 2011.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—(IN2011080530).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al tomo 321 asiento 7323, y plazo de convalidación al tomo 2010 asiento 312301, a las diez horas del diez de noviembre del año dos mil once, y con la base de cuatro millones un mil quinientos siete colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor  postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito primero San Isidro de El General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Isiad Lorena Martínez Ugalde; al sur, Flor María Flores Barrantes; al este, calle pública y al oeste, William Solís Piedra. Mide: ciento treinta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del primero de diciembre del año dos mil once, con la base de tres millones un mil ciento treinta con cuarenta y seis céntimos de (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del doce de enero del año dos mil doce con la base de un millón trescientos setenta y seis colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Viviana Cordero Martínez. Exp. 11-000456-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de setiembre del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011261711.—(IN2011080561).

A las ocho horas del veintiocho de noviembre de dos mil once: En la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, la finca del partido de Puntarenas matrícula número ciento sesenta y un mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero, con la base en la suma de dos millones quinientos ocho mil novecientos setenta y seis colones treinta y cinco céntimos, la cual se describe así: terreno para construir, situado en el distrito segundo, La Cuesta, cantón décimo, Corredores, de la provincia Puntarenas. Linda: al norte, calle pública; al sur, Bellanira Cerdas Quesada; al este, Bellanira Cerdas Quesada; y al oeste, Otilio Cedeño Cerdas. Mide: seiscientos noventa y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados. Posee plano número 1035957-2005. Propiedad de Johanny Méndez Álvarez. Para la segunda subasta, se sacará la propiedad descrita con la base en la suma de un millón ochocientos ochenta y un mil setecientos treinta y dos colones veintiséis céntimos, (base rebajada en un veinticinco por ciento), para lo cual se señalan las ocho horas del catorce de diciembre de dos mil once. Para la tercera subasta, el bien será rematado en la suma de seiscientos veintisiete mil doscientos cuarenta y cuatro colones nueve céntimos, (el veinticinco por ciento de la base primitiva) para lo cual se señalan las ocho horas del doce de enero de dos mil doce. Proceso ejecución hipotecaria. 11-100107-920-CI-2. Actor: Banco Nacional de Costa Rica, contra Luis Antonio Romero Espinoza y otro.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 30 de setiembre de dos mil once.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2011261713.—(IN2011080562).

A las 9:30 horas del 09 de noviembre del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de dos millones quinientos mil colones, remataré: finca inscrita en 356.927-001-002, que es terreno construido con una casa, lote A-5, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, lotes 3 y 4; al sur, lote 1; al este, lote 7; y al oeste, alameda 4 con un frente de 6 metros. Mide: setenta y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones, se señalan las 9:30 horas del 23 de noviembre del 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las 9:30 horas del 7 de diciembre del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente 10-100826-0297-CI. Ejecución hipotecaria de Manrique Gómez Morales contra Agrícola González y González S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de setiembre del 2011.—Lic. Bolívar Arrieta Zarate, Juez.—RP2011261750.—(IN2011080563).

A las 9:45 horas del 9 de noviembre del 2011, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0393-00013613-01-0922-001, afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal 7575 bajo las citas 0574-00014188-01-0002-001, y 2010-00312764-01-0001-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de ¢12.000.000,00 remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Heredia Folio Real Matrícula número 134.654-000, que es terreno de montaña, sito en La Virgen de Sarapiquí, distrito dos del cantón diez de la Provincia de Heredia. Linda: al norte, Río Tambor y Agropecuaria Río San Juan; al sur, Rigoberto Abarca Rojas; al este, Roberto Salazar Murillo, y al oeste, Heriberto Moreira Mena. Mide: un millón seiscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢9.000.000,00, se señalan las: 09:45 horas del 23 de noviembre del 2011. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢3.000.000,00, se señalan las: 09:45 horas del 7 de. Se remata por ordenarse así en expediente 11-100913-297-CI(1A) ejecución hipotecaria de Gogo Roemy San Carlos S. A. contra Conservación Ambientales Rama S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de setiembre del 2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011261752.—(IN2011080564).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del veintiséis de enero del dos mil doce, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo Isuzu, placa cinco uno ocho tres dos cero. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil doce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Rodrigo Zarate Soto contra Claudia Aragón Hernández, expediente 11-001107-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 05 de setiembre del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2011261792.—(IN2011080565).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condic. limit. reref. 091879-B-000, a las nueve horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil once, y con la base de diez millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiséis mil novecientos treinta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para la construcción de vivienda con una casa. Situada: en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, IMAS; al sur, IMAS; al este, Eladio Torres Pérez, y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y tres metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de diciembre del dos mil once, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Óscar Mario Chacón Duarte contra José Ángel Mendoza Astúa. Expediente 11-006473-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de setiembre del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2011261801.—(IN2011080566).

A las nueve horas del nueve de noviembre del dos mil once, el primer remate, con una base de veintidós millones de colones; a las diez horas del treinta de noviembre del dos mil once, el segundo remate, con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de dieciséis millones quinientos mil colones, y a las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil once, el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de cinco millones quinientos mil colones, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones de citas: 0344-00011743-01-0900-002, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número cero cero cero veintiocho mil ciento sesenta y cinco-cero cero cero, terreno para construir. Sito: en el distrito y cantón primeros, de la provincia de Limón. Linda: al norte y oeste, con Archibold Stephen Steward Nelson; al sur, con Bernardo Monge Jiménez, y al este, con calle con diez metros. Mide: doscientos sesenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria 11-000211-0678-CI-2, establecida por Coopealianza R.L., contra Orlando Siles Ramírez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 19 de setiembre del 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2011261850.—(IN2011080567).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas Ley Aguas y reservas Ley Caminos, a las ocho horas del diecisiete de noviembre del dos mil once, y con la base de catorce millones novecientos veinte mil cuatrocientos treinta y ocho colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito cuatro Coyolar, cantón nueve Orotina de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte con calle pública; al sur y este con servidumbre de paso de 8 metros; al oeste con Olivier Ávila Murillo y Odilie Murillo Mora. Mide: nueve mil ciento treinta y cinco metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del primero de diciembre del dos mil once, con la base de once millones ciento noventa mil trescientos veintiocho colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciséis de diciembre del dos mil once con la base de tres millones setecientos treinta mil ciento nueve colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alberto Ávila Murillo y otra. Exp. 11-100488-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 28 de setiembre del 2011.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—RP2011261877.—(IN2011080568).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre sirviente y servidumbre trasladada, a las ocho horas y veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil once, y con la base de diecisiete millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrícula número 516428-003-004, la cual es terreno lote 15 C, terreno para construir, situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José, colinda al norte calle publica; al sur lote cuatro C; al este lote catorce C y al oeste lote dieciséis C, mide noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once, con la base de trece millones cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil once con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ligia Rodríguez Delgado y otro, expediente número: 11-005705-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de octubre del 2011.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—RP2011261914.—(IN2011080569).

A las nueve horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones visibles al tomo cuatrocientos dos, asiento once mil setecientos nueve, consecutivo cero uno, secuencia novecientos dos, subsecuencia cero cero uno; y con la base de treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y tres colones con noventa céntimos (¢32.456.933,90), remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real, Matrícula número: Ochenta y cuatro mil ciento trece-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, situada en el distrito siete Arenal, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste, con una medida de trescientos noventa y dos metros cuadrados; plano G-cuarenta y un mil trescientos treinta y cinco-mil novecientos noventa y dos, con linderos: norte, Margarita Villalobos; sur, Bernardo Rodríguez; este, calle pública 14 metros, y oeste, Carlos María Herrera Porras. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de veinticuatro millones trescientos cuarenta y dos mil setecientos colones con cuarenta y dos céntimos (¢24.342.700,42), se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma de ocho millones ciento catorce mil doscientos treinta y tres colones con cuarenta y siete céntimos (¢8.114.233,47), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de enero del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en expediente 11-100122-0927-CI (130-4-2011)-A, ejecución hipotecaria, por parte de Banco Nacional de Costa Rica, contra Constructora Palenque S. A. y Juana Olivia Sibaja Murillo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 27 de setiembre del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2011261917.—(IN2010080570).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil once, y con la base de quinientos veinte mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo Nissan Stanza placas 181072. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil once, con la base de trescientos noventa mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once con la base de ciento treinta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander de Jesús Artavia Araya. Expediente 08-001815-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 19 de setiembre del 2011.—Lic. Ana Catalina Arroyo Varela, Jueza.—RP2011261957.—(IN2011080571).

En la puerta de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil doce, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo, placas número CL 115776 marca Isuzu KB, año 1992, color negro, chasis JAATFR16HN7100258, motor 986076. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil doce con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de, Germán Víquez Ramírez contra Eugenio José Carrillo Sibaja. Exp.: 09-001194-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Sirlene Salazar Muñoz, Jueza.—(IN2011080886).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil once, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y dos mil setecientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 08 Bolívar, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan Vásquez Alvarado; al sur, servidumbre de paso con diez metros lineales de frente; al este, Virgilio Rojas Madriz, y al oeste, Juan Valverde Hernández. Mide: ciento cuarenta y seis metros con once decímetros cuadrados. Plano: A-1108796-2006. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil once, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Minor Virgilio Rojas Valverde. Expediente 11-000619-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 9 de setiembre del año 2011.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2011080917).

A las diez horas del tres de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA, y con la base de nueve millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta colones, al mejor postor remataré: finca partido de San José, sistema de folio real número F00006577-000, que es terreno con un apartamento, situado en el distrito de Zapote del Cantón Central de San José. Mide sesenta y un metros cuadrados. Linda: al norte, áreas comunes al sur, calle pública; al este, apartamento 1-A y al oeste, Teresa Rucavado Sequeira. Lo anterior por ordenarse así en juicio abreviado de Noemi Isabel Cruz Enriquez contra Egger Kronbry Heman. Expediente 2009-000017-224-CI.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2011080946).

A las siete horas, treinta minutos del once de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré: con la base de sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres colones con setenta y dos céntimos; con un volumen de uno punto cuatro cero cero ocho metros cúbicos, dos trozas y ochenta y dos piezas de la especie paleta; madera que se encuentra en depósito en la Junta de Educación de la Escuela Santa Elena de Pital, San Carlos. Se remata por estar ordenado así en la Comisión Nº 38-C2-2011, en causa 11-202236-306-PE, que se instruyó por el delito de infracción a la Ley Forestal contra Eufemia Incolaza García en perjuicio de los recursos naturales. Publíquese.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Luis Diego Calvo Madrigal, Juez.—Exonerado.—(IN2011080977).

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 0333-00004588-01-0901-001; a las catorce horas y quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, y con la base de cien mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 586908-000, la cual es terreno construido y jardín. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 4; al sur, Marea Baja S. A.; al este, calle pública y al oeste, José Castro Sosa y servidumbre de paso. Mide: trescientos ochenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once, con la base de setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del seis de diciembre de dos mil once con la base de veinticinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Elba Nidia Barveña S. A., contra Inmobiliaria Marea Baja S. A. Exp. 11-020163-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2011.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2011081023).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del nueve de noviembre de dos mil once, y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos dieciocho mil doscientos veinticinco cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Guayabo, cantón 07 mora, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Miguel Ángel Mora Corrales; al sureste, Teresa Cubillo Madrigal; al noroeste, Miguel Ángel Mora Corrales y al suroeste, calle pública con 10 m 53 cm. Mide: doscientos cincuenta y un metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil once, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de diciembre de dos mil once, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de la CCSS contra Isabel Cristina Sandí Solís y Luis Fernando Sandí Solís. Exp. 10-001226-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2011.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2011081397).

A las ocho horas del ocho de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, soportando servidumbre trasladada y plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de treinta y ocho millones doscientos ochenta y siete mil noventa y dos colones con treinta y nueve céntimos, lo siguiente: finca inscrita en la sección de propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero cero cuarenta y un mil doscientos sesenta-cero cero cero de naturaleza terreno para construir con dos casas. Está situado en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda al norte, con Anida Pardon; sur, con Winlow Derley Cunninghan Barnett, este con Winslow Derley Cunninghan Barnett y al oeste, con paso peatonal con veintitrés metros con veintisiete centímetros. Mide: mil ciento setenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados. De resultar fracasado o insubsistente el primer remate, se verificará una nueva subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea la suma de veintiocho millones setecientos quince mil trescientos diecinueve colones con veintinueve céntimos; mismo que se llevará a cabo a las nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil once, así como un tercer remate en caso de que el anterior también resulte fracasado o insubsistente, el cual tendrá como base un veinticinco por ciento del monto original, sea la suma de nueve millones quinientos setenta y un mil setecientos setenta y tres colones con diez céntimos; mismo que se llevará a cabo a las nueve horas del seis de diciembre del dos mil once. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 11-000373-0678-CI-3 establecida por Banco de Costa Rica contra Daniel Aguilar Maradiaga.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, Limón, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2011081413).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes-prendarios; a las ocho horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil once, y con la base de cinco millones novecientos veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve colones con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca: Mitsubishi placa: 752935. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de diciembre del dos mil once, con la base de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete colones con cuarenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Gustavo Castro Morales. Exp. 11-000388-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de agosto del 2011.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(IN2011081426).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil once, y con la base de cuatro mil quinientos treinta dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 641763, Chevrolet, Optra, 2006, negro, chasis KL1JD51686K316260. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil once, con la base de tres mil trescientos noventa y siete dólares con ochenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del año dos mil once, con la base de mil ciento treinta y dos dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Roy Maynard Fernández. Exp. 11-000650-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de agosto del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2011081427).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda hipotecaria, bajo las citas tomo 800, asiento 50889, a las diez horas y cero minutos del ocho de noviembre de dos mil once, y con la base de veintitrés millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y un mil quinientos setenta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir número 180 con una casa. Situada en el distrito San Sebastián, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 154; al sur, calle con 6m; al este, lote 179; y al oeste, lote 181. Mide: ciento dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil once, con la base de diecisiete millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de diciembre de dos mil once con la base de cinco millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Josefa Orozco Céspedes y Karen Magali Arce Orozco. Exp. 11-006774-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de setiembre del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2011081763).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las once horas y cero minutos del ocho de noviembre de dos mil once, con la  base  de  ciento  veintiún  mil  seiscientos dólares para la finca 5-54925-F-000 y con la base de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos dólares, para la finca 5-54935-F-000, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cuatro mil novecientos veinticinco-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial numero cuarenta y tres identificada como B-A-Tres Y cuarenta y tres compuesta por un apartamento ubicado en el tercer nivel del edificios destinado a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, en parte con finca filial B-A-tres cuarenta y cuatro y en parte con área común libre; al sur, en parte con finca filial B-B-Tres Cuarenta y Dos y en parte con área común libre; al este, área común libre; y al oeste, en parte con área común construida y en parte con finca filial B-A-Tres Cuarenta y Cuatro. Mide: ciento diecisiete metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco-F-000, la cual es terreno finca filial número cincuenta y tres identificada como B-B-Cuatrocientos cincuenta y tres, compuesta por un apartamento ubicado en el cuarto nivel del edificio B destinado a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común libre; al sur, en parte con área común libre y en parte con finca filial B C Cuatro Cincuenta y Cuatro; al este, área común construida; y al oeste, área común libre. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil once, con la base de noventa y un mil doscientos dólares para la finca 5-54925-F-000 y con la base de ciento treinta y seis mil ochocientos dólares para la finca 5-54935-F-000 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del ocho de diciembre de dos mil once, con la base de treinta mil cuatrocientos dólares para la finca 5-54925-F-000 y con la base de cuarenta y cinco mil seiscientos dólares para la finca 5-54935-F-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque el mismo deberá ser cheque certificado o de gerencia según lo establecido por el articulo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sunshine Credit Corporation Sociedad Anónima contra 3-101-456483 Sociedad Anónima, 3-101-456493 Sociedad Anónima. Expediente: 11-006578-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de octubre del 2011.—Lic. David E. Acuña Marín, Juez.—(IN2011081801).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil once, y con la base de ciento siete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 151147-000, la cual es terreno de café con 1 casa. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda al norte, calle con 11 m y 70 cm; al sur, lote 13 y 14; al este, lote 6 y otro; y al oeste, lote 4. Mide cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once, con la base de ochenta mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil once, con la base de veintiséis mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Roberto Francisco Araya Sánchez, expediente número 11-000562-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 28 de setiembre del 2011.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—(IN2011081824).

Citaciones

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Eugenia Calvo Meneses, quien fuera mayor, casada, vecina de Turrialba, cédula de identidad 9-0860-0329. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, expediente 10-000581-1006-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 30 de noviembre del 2010.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2011261498.—(IN2011080122).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de Zeidy Angulo Méndez, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad 5-113-144, vecina de Belén, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Lic. Roberto Paniagua Vargas, ubicada en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, con teléfono 2688-8661 y el fax 2688-8682.—Filadelfia, 5 de octubre del 2011.—Lic. Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—RP2011261534.—(IN2011080123).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ramón Brenes Chaves, quien fuera mayor, casado dos veces, jubilado, vecino de San Isidro de Heredia, portador de la cédula de identidad cuatro-cero cincuenta y ocho-cuatrocientos cincuenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-001095-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2011261535.—(IN2011080124).

Sucesión Extrajudicial Notarial: a solicitud de Natalia Carvajal Lorenzo, se inició sucesión en sede notarial, por lo que se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Rose Elizabeth Lorenzo Ferrat, mayor, costarricense, cédula número uno-quinientos seis-trescientos treinta y tres, divorciada dos veces, educadora, vecina de Cartago, San Diego, Urbanización Mohal, casa dieciocho, para que comparezcan dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos apersonándose a mi bufete localizado en Costa Rica, San José, Barrio La California, calles veintitrés y veinticinco, avenida Central, concretamente de Pizza Hut La California cincuenta metros oeste en Edificio centro La California, oficina dieciséis y se apercibe a quienes crean tener calidad de herederos y derecho a la herencia, que si no se presentan dentro del plazo dicho la herencia pasará a quien corresponda. Expediente MMBM-0001-2011.—San José, tres de octubre del dos mil once.—Lic. María Montserrat Brich Mesegué, Notaria.—1 vez.—RP2011261538.—(IN2011080125).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gloria Montero González, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula 1-441-391. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, expediente 2011-100080-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—M.Sc. Diamantina Romero Cruz, Jueza .—1 vez.—RP2011261549.—(IN2011080126).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamo: Jorge Alberto Jiménez Rojas, mayor, soltero, vecino de San José, San Rafael Abajo de Desamparados, trescientos metros al oste de la terminal de autobuses de Barrio Valencia, costarricense, cédula de identidad número: 1-502-239, para que dentro del plaza de treinta días, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del termino indicado la herencia pasar a quien corresponda. Expediente A-02-2011. Notaría del Licenciado Gustavo Adolfo Fernández Badilla, ubicada: San José, Alajuelita, cien metros oeste y cincuenta metros norte de la Escuela Abraham Lincoln, casa a mano derecha. Es todo.—Lic. Gustavo Adolfo Fernández Badilla, Notario.—1 vez.—RP2011261555.—(IN2011080127).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Liliana Granados Bermúdez, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Parrita centro, Puntarenas, cédula seis-doscientos treinta y tres-setecientos cuarenta y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio 11-100429-642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—1 vez.—RP2011261561.—(IN2011080128).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de William Francisco Pérez Hernández, quien fue mayor, casado una vez, cédula uno-cuatro cuatro cuatro-cinco cuatro cero, vecino de Tibás, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación, comparezcan a reclamar sus derechos y se percibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara a quien corresponda. Expediente 00l-2011, Notaría del Licenciado Gerardo Velasco Avendaño.—Lic. Gerardo Velasco Avendaño, Notario.—1 vez.—RP2011261568.—(IN2011080129).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de: Natalia Gallo Ferreyros, quien fue mayor, viuda de su único matrimonio, oficios del hogar, ciudadana peruana, vecina de San José, Montes de Oca, San Pedro, con documento de identidad número cero siete ocho cero dos siete ocho seis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión 11-000697-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 28 de setiembre del año 2011.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2011261586.—(IN2011080130).

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión de: Carlos Eduardo Cantillo Cerdas, quien fue mayor, casado de su primer matrimonio, comerciante, vecino de Cartago, Tejar de El Guarco, con cédula tres-ciento sesenta y ocho-seiscientos noventa y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a esta Notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que en caso de que no lo hicieren la herencia pasará a quién en derecho corresponde. Asimismo deben señalar lugar o medio para que reciban sus notificaciones.—Tejar de El Guarco, Cartago, ocho de octubre del dos mil once.—Lic. Olger Alejandro Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—RP2011261595.—(IN2011080131).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Olga Cecilia Ulate Soto, quien fuera mayor, casada, ama de casa, vecina de Barva de Heredia, portadora de la cédula de identidad cuatro-cero noventa y cinco-seiscientos ochenta y nueve. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 10-002896-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29 de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2011261814.—(IN2011080586).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jorge Vargas Jiménez, quien fue mayor, casado una vez, comerciante y vecino de Puntarenas, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 11-1011109-0432-CI-3.—Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas, veintidós de julio del dos mil once.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—1 vez.—RP2011261878.—(IN2011080587).

Se hace saber a los herederos de quien en vida se llamo Edgar Chacón Umaña, quien fue mayor casado una vez, joyero, vecino de San Marcos de Tarrazú, donde vivió trescientos metros al norte de la Iglesia Católica, cédula 1-334-071, el cual se tramita en la oficina del notario José Aquiles Mata Porras, ubicada en San José, Zapote, del parque Los Mangos, doscientos cincuenta metros al sur, oficina veintinueve veinticuatro, razón por la cual se invita a todo aquel que se crea con derecho para que dentro del término de ley se apersonen en defensa de sus derechos ante el indicado notario.—San José, 10 de octubre de 2011.—Lic. José Aquiles Mata Porras, Notario.—1 vez.—RP2011261883.—(IN2011080588).

Mediante acta de apertura otorgada anta esta notaría por Alexis Goni Coll Carr, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número siete-cero setenta y seis-cero sesenta y uno, a las nueve horas del ocho de octubre del dos mil once, y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Normand Coll Dickenson Dickenson, mayor, viudo, carpintero, vecino de Siquirres, La Francia, trescientos cincuenta metros al norte del Abastecedor Ramírez, cédula de identidad número siete-cero veinte-quinientos veintinueve, fallecido el día doce de octubre del año dos mil siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Carmen María Varela Hernández, en Siquirres, 150 metros al norte de la entrada principal de Cairo.—Lic. Carmen María Varela Hernández, Notaria.—1 vez.—RP2011261905.—(IN2011080589).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio acumulado de Leonel Urela Ureña c.c. Leonel Guerrero Ureña y de Soledad Parra Artavia, quienes fueron en su orden: mayor casado una vez, comerciante, vecino de San José, Ciudad Colón de Mora, cédula número: 1-109-7214 y mayor, casada una vez, pensionada vecina de Ciudad Colón, cédula 1-125-728. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-000095-0183-CI.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de mayo del 2011.—Lic. Bethmann Herrera Montero, Juez.—1 vez.—RP2011261930.—(IN2011080590).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José María Obando Bustos, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Filadelfia, Carrillo. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-000316-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Luis Andrés Angulo Sequeira, Juez.—1 vez.—RP2011261948.—(IN2011080591).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Elvia de los Ángeles Gutiérrez Martínez, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Liberia en Barrio San Roque, de la Escuela, trescientos cincuenta metros al norte, con cédula de identidad número cinco-ciento noventa y cinco-doscientos ochenta y seis, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil once y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Jorge Vicente Loáiciga Ávila, quien fue mayor, casado una vez, cédula de identidad número cinco-doscientos veinte-ochocientos sesenta y tres, vecino de Liberia del mismo domicilio de la promovente. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Alejandra Jaén Hernández, Liberia al costado este de los Tribunales de Justicia en el Bufete Jaén & Jaén. Teléfono 2666-0326.—Lic. Alejandra Jaén Hernández, Notaria.—1 vez.—RP2011261949.—(IN2011080592).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela Arroyo Arias, quien fuera mayor de edad, casada una vez, vecina de La Garita de Alajuela, cédula de identidad 02-0081-9429. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no be apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente: 09-003069-0638-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de octubre del 2011.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—RP2011261955.—(IN2011080593).

Avisos

Se hace saber que ante este despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Rosibel Zamora Ramírez, mayor, soltera, secretaria, cédula de identidad número uno-setecientos ocho-cuatrocientos cincuenta y uno; encaminado a solicitar la ausencia de Marjorie Zamora Ramírez, mayor, soltera, secretaria, vecina de Heredia Centro, cédula de identidad número cuatro-ciento treinta y nueve-ochocientos quince. En el mismo se dictó la resolución que dice: por tanto. De conformidad con lo expuesto artículos 1, 3, 5, 99, 872 y siguientes del Código Procesal Civil, y artículos 67 y 71 del Código Civil, se resuelve: se declara ausente a Marjorie del Carmen Zamora Ramírez y se ordena publicar esta resolución por tres veces en el Boletín Judicial con intervalos de quince días, y también deberá publicarse por igual número de veces en un diario de circulación nacional o bien por medio de la radio. En el cargo de curador se nombra a su hermano Ronald Eduardo Zamora Ramírez quien en caso de anuencia deberá comparecer a aceptar y jurar el cargo como tal. Ricardo Chacón Cuadra, Juez. Expediente: 09-002511-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 17 de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2011257009.—(IN2011071334).

3 v. 2 Alt.

Se avisa que en este Despacho los señores Cindy Rebeca Quirós Núñez y Walter Jack Sánchez Chinchilla, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Eidylin Dariana Rojas Segura. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 11-000384-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del 2011.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080499).

Ante esta notaría, se han apersonado los señores Bryan Miguel Jiménez Sánchez, cédula número uno-mil trescientos noventa y uno-quinientos nueve; Elizabeth Navarrete Molina, cédula nueve-cero setenta y siete-setecientos ocho, e Ignacio Gerardo Zamora Cappella, cédula de número uno-cuatrocientos veintiuno-novecientos sesenta y seis; para la solicitud de apertura en sede notarial de adopción de mayor de edad, del primero por parte de los señores Zamora Navarrete. Se ha dado inicio a las diligencias en esta sede mediante expediente número cero cero uno-dos mil once. De conformidad con el artículo 131 del Código de Familia, se hacen del conocimiento público las presentes diligencias en cumplimiento de las leyes costarricenses, con el fin de que de existir terceros que se opongan a las presentes diligencias, o bien que consideren tener algún derecho, lo hagan saber a la suscrita notaria de forma personal y escrita dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, sito en San Rafael de Escazú, del Restaurante Tony Romas, seiscientos metros al oeste, edificio del Banco General, sexto piso. De no existir oposiciones dentro del plazo de Ley se darán por finalizadas las presente diligencias y se procederá con la solicitud de inscripción de la referida adopción ante el Registro Civil Costarricense.—Lic. Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1 vez.—(IN2011081682).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Allan José Rodríguez Guerrero, divorciado, con 30 años de edad, nacido en Managua, Nicaragua, nacido el 11 de abril de 1981, hijo de Ninfa Auxiliadora Guerrero Espinoza y José Feliz Rodríguez Espinoza, instructor de escuela de manejo, vecino de San Lorenzo de San Joaquín de Flores, con pasaporte 27070110310 y Zaida Lili Ruiz Guevara, mayor, soltera, maestra, con 30 años de edad, nacida en Guanacaste, el 28 de diciembre de 1980, hija de Víctor Manuel Ruiz Solano y Lucía Carmen Guevara Cerda, vecina de San Lorenzo de San Joaquín de Flores de Heredia con cédula de identidad 5-375-727. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. 11-002070-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 10 de octubre del 2011.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(IN2011079980).

Edictos en lo Penal

TERCERA PUBLICACIÓN

Lic. José Chaves Cordero, Fiscalía de Hatillo, al señor Gerardo Morales Espinoza, mayor, cédula 02-0283-0828, casado dos veces, vecino de Alajuela, barrio San José, de la antigua radio América Latina 200 metros sur, se le hace saber que: en el legajo de Acción Civil Resarcitoria 09-00868-0492-TC, se ha dictado resolución que literalmente dice: Fiscalía de Hatillo, a las nueve horas con cinco minutos del 5 de octubre del dos mil once. En vista de que el demandado civil Gerardo Morales Espinoza, no ha sido posible citarlo en su domicilio para comunicarle la resolución del 11 de junio del dos mil once, así como 5 de setiembre del dos mil once presentada por la ofendida Norma Cecilia Madrigal Sandoval, así como la resolución del 1º de setiembre del dos mil once presentado por el señor Luis Alberto Mora Marín que da curso a la Acción Civil Resarcitoria incoada en su contra se procede a comunicarle la misma mediante edicto, que se publicará tres veces en el Boletín Judicial, confeccionándose en el oficio de estilo. Lic. José Chaves Cordero, Fiscal Hatillo. De conformidad con los artículos 115 y 120 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento al demandado civil Gerardo Morales Espinoza, la presente Acción Civil Resarcitoria. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía de Hatillo, Tercer Circuito Judicial de San José.—Lic. José Chaves Cordero, Fiscal.—Exento.—(IN2011080534).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las trece horas con veinticinco minutos de diecinueve de setiembre del año dos mil once. Se ordena publicación en el diario oficial La Gaceta, de la resolución de comiso con respecto al siguiente bien: un vehículo marca Ford, tipo sedan 294780, (únicos datos) a favor de la Proveeduría del Poder Judicial, quedándose autorizado una vez cumplido con las formalidades de ley, de disponer del bien de litis, mismo el cual se ordenó el comiso a favor del Estado, mediante resolución de las nueve horas del cinco de setiembre del dos mil once. Causa penal 02-200382-486-PE (Int. 529-2-02) seguida contra Mario Delgado Jiménez por el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de Johnny Vega Barboza. Sumaria 02-200382-486-PE.—Juzgado Penal de Siquirres.—Lic. Patsy Mora Retana, Jueza.—Exento.—(IN2011080464).

UNA PUBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once, se hace saber dentro del proceso penal número 11-000216-829-PE contra por el delito de Transporte de Droga en perjuicio de la salud pública, se solicita la publicación por una vez, en El Boletín Judicial del edicto al propietario registral Wilber Ureña  Zúñiga,  costarricense,  portador  de  la cédula de identidad 1-684-174, de apersonarse al juzgado penal de Bribrí Talamanca, a hacer valer sus derechos y gestionar la devolución del vehículo marca Hyundai estilo Elantra GL, año 1991, color azul, placa número 508878, serie KMHJF31JPMU124366 y hacer valer sus derechos sobre el mismo, a quien se le concede el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el comiso del vehículo anteriormente citado a favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribrí, Salamanca, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080333).

Lic. Roberto Marín Céspedes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia, al señor Álvaro Solano Muñoz, mayor, costarricense, unión de hecho, cédula de identidad 1-1135-666, sin domicilio conocido, en su condición de imputado y demandado civil responsable, se le hace saber: Que en el Legajo de Acción Civil Resarcitoria número 10-000267-060-PE, en perjuicio de Guilber Jorhanny Artavia Hernández contra Álvaro Solano Muñoz, por el delito de robo simple; se ha dictado la resolución que literalmente dice: se resuelve: Fiscalía de Liberia; Liberia, Guanacaste, a las diez horas del 28 de setiembre del dos mil once, Siendo que en la causa penal 10-000267-060-PE, en perjuicio de Guilber Jorhanny Artavia Hernández contra Álvaro Solano Muñoz, se ha formulado Acción Civil Resarcitoria, donde el demandado civil responsable Álvaro Solano Muñoz, mayor, costarricense, unión de hecho, cédula de identidad 1-1135-666, sin domicilio conocido, en su condición de demandado civilmente responsable a quien pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su Idealización, no ha sido posible informarles de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de un edicto por una única ocasión. Lic. Roberto Marín Céspedes. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia. Traslado de la acción civil. Liberia, Guanacaste, 28 de junio del 2010. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se tiene por presentada la Acción Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma al imputado y demandado civil Álvaro Solano Muñoz y a su defensora Lic. Marcela Campos Cerdas. Causa: 10-000267-060-PE.—Fiscalía Adjunta Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.—Lic. Roberto Marín Céspedes, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exento.—(IN2011080374).

Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Heredia, a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de setiembre del dos mil once. No habiendo sido posible la notificación de las resolución de las siete horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, al propietario registral del vehículo placas CL-134127, propiedad de Óscar Alexis Cárdenas Jiménez, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tránsito, se ordena su notificación por edicto Exp. 11-600078-0374-TC, proceso tránsito imputados: Lorena Arce Rodríguez y otros.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Heredia.—Lic. Agnes Chaverri Fonseca, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2011080466).