BOLETÍN JUDICIAL Nº 201 DEL 20
DE OCTUBRE DEL 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en acta Nº 02-2007 celebrada el 6
de agosto de 2007, articulo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 66-2007 celebrada el 6 de septiembre de 2007, artículo
XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación
Administrativa del año 2006 al 2009 de la Unidad de Vigilancia y Seguimiento, OIJ. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa:
O 2 S 06
Paquete:
26
Año:
2006 a 2009
Asunto:
CORRESPONDENCIA ADMINISTRATIVA:
1 paquete de legajos de
investigación 2006, 1 paquete de legajos de investigación 2007, 3 paquetes de
correspondencia 2007, 3 paquetes de correspondencia 2008, 1 paquetes horas
extras 2006, 2 paquetes horas extras 2007, 4 paquetes horas extras 2008, 3
paquetes horas extras 2009, 1 paquete viáticos 2007, 4 paquetes viáticos 2008,
y 3 paquetes viáticos 2009.
Si algún interesado ostenta
un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá
hacerlo saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín
Judicial.
Alfredo
Jones León,
Exento.—(IN2011080368) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico
el acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, celebrada el
20 de abril del 2007, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 35-07, celebrada el 15 de mayo del 2007, artículo
XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación
Administrativa de los años 1986 al 2009 del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de
Hatillo. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa:
20453
Libros:
38
Ampos: 169
Agendas: 17
Año:
1987 a 2004
Asunto:
Documentación Administrativa: 1
Libro de Conocimientos a Tribunales de 1986 al 2004. 1 Libro de Conocimientos
de 1986 a
1988. 1 Libro de Conocimientos de 1988 a 1991. 1 Libro de Conocimientos de 1991 a 1995. 1 Libro de
Conocimientos de 1995 a
1997. 1 Libro de Conocimientos de 1999 al 2001. 1 Libro de Conocimientos del
2003 al 2007. 1 Libro de Conocimientos a Tribunales del 2004 al 2005. 1 Libro
de Entrada de 1986. 2 Libros de Entrada de 1994. 1 Libro de Entrada de 1997. 1
Libro de Entrada de 1998. 3 Libros de Entrada del 2000. 1 Libro de Entrada del
2001. 1 Libro de números de sentencia de 1987. 1 Libro de números de sentencia
de 1991. 1 Libro de números de sentencia de 1992.
1 Libro de números de
sentencia de 1998. 1 Libro de números de sentencia de 1988. 2 Libros de de
Control de expedientes entregados de 1998. 1 Libro de Control de expedientes
entregados de 1999. 1 Libro de Control de expedientes entregados del 2000. 1
Libro de Control de expedientes entregados del 2001. 1 Libro de juramentaciones
de 1987. 1 Libro legales contables de 1988. 1 Libro legales contables de 1989. 1
Libro de comisiones de 1986. 1 Libro de Reportes y Registros de 1987. 1 Libro
de Reportes y Registros de 1988. 1 Libro de Reportes y Registros de 1989. 2
Libros de Reportes y Registros de 1998. 1 Libro de Reportes y Registros del
2000. 1 Libro de Reportes y Registros del 2003.
1 Agenda de señalamientos
de 1997. 2 Agendas de señalamientos de 1999. 2 Agendas de señalamientos del
2003. 2 Agendas de señalamientos del 2004. 3 Agendas de señalamientos del 2005.
2 Agendas de señalamientos del 2007. 3 Agendas de señalamientos del 2009. 2
Agendas de señalamientos del 2009.
1 ampo con Registros de
asistencia del 2002 al 2003. 1 ampo con Registros de asistencia del 2004 al
2005. 1 ampo con Registros de asistencia del 2006. 1 ampo con Registros de
asistencia del 2007 al 2009. 1 ampo con Correspondencia Dirección Ejecutiva de
1995. 1 ampo con Nombramientos de Personal (proposiciones) de 1986 a 1987. 1 ampo con
Nombramientos de Personal (proposiciones) de 1998 al 2004. 2 ampos con Control
de correo certificado de 1997. 1 ampo con Control de correo certificado de
1998. 1 ampo con Control de correo certificado de 1999. 6 ampos con Control de
correo certificado del 2000 al 2001. 2 ampos con Control de correo certificado
del 2001 al 2002. 3 ampos con Control de correo certificado del 2002 al 2003. 2
ampos con Control de correo certificado del 2003 al 2004.
3 ampos con Control de
correo certificado del 2004 al 2005. 2 ampos con Control de correo certificado
del 2005. 3 ampos con Control de correo certificado del 2006. 2 ampos con
Control de correo certificado del 2007. 2 ampos con Control de correo
certificado del 2008. 2 ampos con Control de correo certificado del 2009. 1
ampo con Conciliaciones bancarias de 1989 a 1998. 1 ampo con Control de vacaciones
del 2007. 1 ampo con Control de expedientes entregados del 2002 al 2004. 2
ampos con Control de expedientes entregados del 2004 al 2006. 1 ampo con
Control de expedientes entregados del 2007. 1 ampo con Copiadores de sentencia
de 1986. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1987. 2 ampos con Copiadores de
sentencia de 1989. 1 ampo con Copiadores de sentencia de 1990.
3 ampos con Copiadores de
sentencia de 1991. 2 ampos con Copiadores de sentencia de 1992. 3 ampos con
Copiadores de sentencia de 1993. 5 ampos con Copiadores de sentencia de 1994. 2
ampos con Copiadores de sentencia de 1995. 2 ampos con Copiadores de sentencia
de 1996. 3 ampos con Copiadores de sentencia de 1997. 4 ampos con Copiadores de
sentencia de1998. 5 ampos con Copiadores de sentencia de 1999. 7 ampos con
Copiadores de sentencia del 2000. 9 ampos con Copiadores de sentencia de 2001.
10 ampos con Copiadores de sentencia del 2002. 5 ampos con Copiadores de
sentencia del 2003. 8 ampos con Copiadores de sentencia del 2004.
7 ampos con Copiadores de sentencia
del 2005. 9 ampos con Copiadores de sentencia del 2006. 7 ampos con Copiadores
de sentencia del 2007. 5 ampos con Copiadores de sentencia del 2008. 5 ampos
con Copiadores de sentencia del 2009. 1 ampo con Consecutivo de oficios de
1986. 2 ampos con Consecutivo de oficios de 1991. 1 ampo con Consecutivo de
oficios de 1995. 2 ampos con Consecutivo de oficios de 1996. 3 ampos con
Consecutivo de oficios de 1997. 3 ampos con Consecutivo de oficios de 1998. 1
ampo con Consecutivo de oficios del 2001. 2 ampos con Consecutivo de oficios
del 2004. 2 ampos con Consecutivo de oficios del 2006. 1 ampo con Circulares de
1998.
Si algún interesado ostenta
un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá
hacerlo saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín
Judicial.
Alfredo
Jones León,
Exento.—(IN2011080369) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de
setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 73-06, celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo
LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes civiles
del año 2005 del Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San
José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa:
C 49 S 05
Expedientes: 507
Paquetes: 15
Año: 2005
Asunto:
Civil Varios: Consignación de
alquiler 77-Desahucio 415-Embargo Preventivo 12-fijación de alquiler 1-
prevención de desalojo 1- Reajuste de alquiler 1.
Documentación sin vigencia
legal, terminados y con sentencia.
Si algún interesado ostenta
un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces en el Boletín
Judicial.
Alfredo
Jones León,
Exento.—(IN2011080370) Director
Ejecutivo
tercera PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once
horas y cincuenta y uno minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once,
se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-011337-0007-CO que
promueve José Andrés Carrillo Campos, conocido como José Andrés Sancho Campos,
para que se declaren inconstitucionales los artículos 133 inciso b) y 104
inciso d) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres. Refiere el accionante que
la sanción prevista en dichas normas, que consiste en la multa del cuarenta por
ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1”,
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial -de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito- para el conductor de bicicleta, motobicicleta,
bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que no
utilice el chaleco retrorreflectivo, es
desproporcionada e irrazonable. Refiere que existe una desorbitada relación
entre la infracción y su sanción, dado que la multa corresponde a la suma de
126 480 colones más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, para un total
de 164 424 colones. Esa suma está divorciada de la realidad económica del país,
así como de las condiciones asimétricas de la población costarricense. Además
sostiene que el artículo 104 inciso d) adolece de indeterminación, lo cual
genera una gran arbitrariedad, al establecer que el uso de dicho implemento debe
darse “Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media
hora después de la hora natural del amanecer”, condiciones que son
variables según la fecha del año. Esa imprecisión permite consideraciones
meramente subjetivas de qué debe entenderse por “anochecer” o “amanecer”, al
ser estos lapsos de tiempo sumamente amplios. Se confiere audiencia por quince
días a la
Procuraduría General de la República, así como al
Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Así
se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo
expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra
el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse
durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro
de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la
interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado
o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 28 de setiembre
del 2011.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079850). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas y cuarenta y siete minutos del catorce de setiembre del dos mil once, se
dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-010289-0007-CO que
promueve Iván Rodríguez Chacón, en su carácter personal, y de representante de
Transportes Tico Viajes S. A., para que se declare inconstitucional el
transitorio primero de la ley 8955, por estimarlo contrario a lo establecido en
el artículo 34 de la
Carta Magna. La norma se impugna en cuanto aún cuando
reconoce la figura del “porteo de personas”, así como los derechos subjetivos
patrimoniales de los “porteadores”, de igual manera exige la renuncia de los
derechos adquiridos antes de la publicación de la normativa impugnada, para
poder acogerse a la nueva figura que crea la norma, denominada “Servicio
Especial Estable de Taxi”, lo que a criterio del accionante
lesiona lo dispuesto en el numeral 34 de la Carta Política,
toda vez que se obliga a una renuncia forzosa de tales derechos por una
expectativa de obtener un permiso temporal y precario, que fue diseñado con el
único fin de erradicar la actividad de porteo, pero no se establece la
indemnización pertinente, como considera el promovente
que corresponde al tenor de lo señalado en el artículo 45 constitucional. Así
se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo
expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta
la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 5 de octubre del
2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079851). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez
horas y nueve minutos del tres de octubre del dos mil once, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 11-011552-0007-CO que promueve Sailem Garro Piedra, para que se declare inconstitucional
el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial número 8 de 29 de noviembre de
1937 ya derogado, por los efectos que produjo durante su vigencia, por
estimarlo contrario a los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política.
La norma se impugna en cuanto señala que al haber contraído matrimonio
nuevamente en el año 1992 le quitaron la pensión que recibía en su condición de
viuda de conformidad con la norma impugnada. Volvió a enviudar y solicitó
nuevamente dicho derecho el 15 de febrero de 2010, pero la Oficina de Pensiones del
Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, declaró su derecho caduco
en aplicación del artículo aquí cuestionado. Considera que esta disposición
violenta los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política,
por cuanto estima que se produce una discriminación contra personas como ella
por el hecho de haber contraído nupcias nuevamente, eliminándosele un derecho
al cual no había renunciado, respecto del cual no pudo siquiera ejercer defensa
alguna y que lesiona el derecho a optar por una familia. Así se informa para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta
tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la
sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el
sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la
interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado
o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 5 de octubre del
2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079852). Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 06-08338
promovida por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, mayor, casada, en ausencia del
titular y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
en su calidad de Subcontralora General de la República; contra los
artículos 17 y 161 párrafo penúltimo de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, se ha dictado el voto número
11242-2011 de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de agosto
de dos mil once, que en lo que interesa dice:
“Se adiciona la sentencia número 2006-17743 de las
14:33 horas del 11 de diciembre del 2006, en el sentido que, en cuanto al
artículo 17 de la
Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de
Seguros, estése el accionante a lo resuelto en la
sentencia número 2006-17437 de las 19:35 horas el 29 de noviembre de 2006, y en
cuanto a la impugnación del artículo 161, párrafo penúltimo, de esa misma
Convención, se ordena dar curso a la acción.”
San José, 4 de octubre del
2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079853). Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-15387
promovida por Jimy Álvarez García en contra del
artículo sexto del Decreto Ejecutivo 24131-H-PLAN y el oficio PHR-790-2008 del
27/11/08 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto
Costarricense de Turismo, se ha dictado el voto número 11743-2011 de las quince
horas con dieciocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once, que en
lo que interesa dice:
“Se declara con lugar
interlocutoriamente la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional
la frase “Prohibición del Ejercicio Liberal de la Profesión” del artículo
6 del Decreto Ejecutivo N° 24131-H-PLAN del 17 de
marzo de 1995. Asimismo, se anula el oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre
de 2008 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto
Costarricense de Turismo y su Analista. de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 91 y 93 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción
o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material o por consumación de los hechos cuando fueren material o técnicamente
irreversibles. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al
Instituto Costarricense de Turismo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Se hace saber que la
anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 4 de octubre del
2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079854). Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-11628
promovida por Juan Carlos Varela Muñoz en contra de los artículos 130 inciso d)
y 80 párrafos 3) y 4) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas, se ha dictado el voto número
12657-2011 de las quince horas con dieciséis minutos del veintiuno de setiembre
de dos mil once, que en lo que interesa dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se
anula el inciso a) del artículo 71 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus
reformas, únicamente en cuanto señala que se descontará la totalidad de los
puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 130
inciso d) de la misma Ley. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los
Magistrados Calzada, Jinesta y Castillo salvan el
voto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Consejo de Seguridad Vial. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en
el Boletín Judicial. Notifíquese”
Se hace saber que la
anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 4 de octubre del
2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079855). Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 08-09215
promovida por Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena
de Térraba en contra de los artículos 1, 4 y 8 del Decreto Ejecutivo número
34312-MP-MINAE del 6 de febrero del 2008, por estimarlos contrarios a los
artículos 45 de la
Constitución Política y el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, se ha dictado el voto
número 12975-2011 de las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de
setiembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción respecto de los artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo número 34312. Por
mayoría, se interpreta conforme a la Constitución el numeral 8 del Decreto Ejecutivo
número 34312, siempre y cuando la consulta establecida en el artículo 4 de ese
Decreto se realice en el plazo improrrogable de 6 meses contado a partir de la
notificación de este pronunciamiento. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con
lugar la acción de inconstitucionalidad, únicamente, contra el artículo 8° del
Decreto Ejecutivo Nº 34312-MP-MINAE, en cuanto la
delimitación del Proyecto Hidroeléctrico El Diquis
comprende puntos de la
Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires de Puntarenas y
no le fue consultado a la comunidad indígena. El Magistrado Cruz pone nota.
San José, 4 de octubre del
2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079856). Secretario
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las catorce horas y
catorce minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once, se dio curso a
la acción de inconstitucionalidad número 11-011826-0007-CO que promueve Víctor
Julio Méndez Quirós, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6
de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus Reformas, por
estimarlo contrario a los artículos 33, 51, 56 y 73 de la Constitución Política,
los artículos 31 de la
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el
artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como a
los principios de razonabilidad, proporcionalidad, irrenunciabilidad y
progresividad. La norma se impugna en
cuanto establece que el beneficio de pensión por viudez caduca cuando la
persona beneficiaria contrae nuevas
nupcias, lo cual se estima desproporcionado, irrazonable, discriminatorio y
contrario a los fines de la seguridad social. Además, la pensión es un derecho
fundamental irrenunciable. Así se informa para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte
resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta
la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes
en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo
único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el
acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en
los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en
forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas.
San José, 28 de setiembre
del 2011
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2011079857). Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Consulta Judicial
número 11-05757 promovida por Tribunal Penal Juvenil del Segundo Circuito
Judicial de San José, mediante resolución número 71-2011, de las trece horas
con treinta minutos del once de mayo de dos mil once, que se dictó dentro de la
causa penal juvenil número 10-001809-0623-PJ, seguida contra una persona menor
de edad cuyo nombre corresponde a las siglas J.B.P.,
por el presunto delito de tentativa de robo agravado y la contravención de
lesiones levísimas, cometidos en perjuicio del menor de edad J.L.Q.L., en la que también se ventila un presunto delito
de daños y otro de agresión con arma, en perjuicio de Yasdany
Polek Quesada Lemaitre, quien es mayor de edad; en
relación con el artículo 36 del Código Procesal Penal. Intervienen la Procuradora General
de la República,
Ana Lorena Brenes Esquivel, la
Directora de la Defensa Pública, Marta Iris Muñoz Cascante, y los
Fiscales Coordinadores Penales Juveniles, Ingrid Guth
Ruiz y Omar Jiménez Madrigal, se ha dictado el voto número 13260-2011 de las
diecinueve horas con catorce minutos del veintisiete de setiembre de dos mil
once, que en lo que interesa dice: “Se evacua la consulta formulada en el sentido
de que es constitucionalmente válido el procedimiento de conciliación en la
jurisdicción penal juvenil, cuando tanto el ofendido o víctima, como el
imputado, son menores de edad. Se interpreta que la disposición del párrafo
siete del artículo 36 del Código Procesal Penal, de no aprobar la conciliación
en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad, rige
para los procesos penales en que los imputados son mayores de edad. Asimismo,
serán aplicables a los procesos de la jurisdicción penal juvenil, las reglas de
conciliación que establece el referido artículo 36, en cuanto sean compatibles
con el orden jurídico especial, procesal y sustantivo, que rige a esa
jurisdicción. Esta interpretación regirá hacia el futuro y solo afectará a las
causas que se encuentren pendientes de resolución en la jurisdicción penal
juvenil. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñesela en el Diario Oficial La
Gaceta.
San José, 4 de octubre del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2011079858) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Exp. 10-012026-0007-CO.—Res. Nº 2011006350.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del
dieciocho de mayo del dos mil once.
Acciones de inconstitucionalidad
acumuladas promovidas por Walter Xavier Niehaus Bonilla, mayor, casado una vez,
abogado, vecino de San José y Álvaro Justo Quirós Sánchez, mayor, en su
condición de abogado defensor de José Antonio Ramos Ramos,
Geovanny Vargas Cerdas, Luis Pérez Solís, Leonardo
Fallas Pérez y Jimmy Brenes Canales contra las instrucciones o circulares
verbales de la
Procuraduría General de la República que rechazan
la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción
temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas. Intervinieron
también en el proceso la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora General
de la República,
Ana Lorena Brenes Esquivel, el Fiscal General de la República, Jorge
Chavarría Guzmán y la Jefe
de la Defensa Pública,
Marta Iris Muñoz Cascante.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas
cincuenta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, el accionante Álvaro Justo Quirós Sánchez solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la “directriz” de la Procuraduría General
de la República
que rechaza la aplicación de medidas alternativas en las causas por conducción
temeraria, infracción a la Ley
de Armas y delitos cometidos contra la autoridad pública. Como asuntos base
señala las causas penales seguidas en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita,
con los números de expediente 09-201924-457-PE, 08-201877-457-PE,
09-201145-457-PE, por los delitos de conducción temeraria, portación
ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas
agravadas, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva. Estima que dicha
directriz infringe lo dispuesto en los artículos 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política,
así como los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela
judicial efectiva y justicia pronta. Refiere que la defensa en dichos procesos,
en aras del interés representado, fundadamente ha propuesto la solución alterna
al juicio oral y público, a efectos de que se aplique la suspensión del proceso
a prueba, establecido en los artículos 25 a 28 del Código Procesal Penal. No obstante,
en la respectiva audiencia oral, el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, al
escuchar la solicitud del fiscal, de la víctima de domicilio conocido e
imputado, extensivamente interpreta que el rechazo de cualquier solución
alterna que plantea por escrito la Procuraduría General
de la República,
automática o presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima de domicilio
conocido “Procuraduría General de la República”, pese a cualquier otra posición que al
respecto pueda tener el Ministerio Público. La ley establece que el plan de
reparación propuesto en la suspensión del proceso a prueba debe ser a
satisfacción de la víctima de domicilio conocido. En el proceso penal, deben
interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la
libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los
sujetos del proceso. La determinación de la política criminal del Estado
compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro de los
principios y garantías procesales se encuentra la solución del conflicto y el
restablecimiento de los derechos de la víctima, se considera que el rechazo de
cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva de la
política criminal del Estado, solución que evidentemente no favorece la
libertad del imputado. En los procesos penales, por diversas circunstancias, el
rechazo de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República” algunas veces
no llega oportunamente al expediente, facilitándose la aplicación de las
medidas. La directriz impugnada no se aplica en forma homogénea, sino sólo en
determinadas jurisdicciones del país y en determinados lapsos de tiempo, así
que, a partir del segundo semestre del dos mil diez, se presenta dicha
situación en la jurisdicción de Aguirre y Parrita. Señala el accionante que si bien es cierto, la aplicación de las
medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el
cumplimiento de requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de
la víctima que se propone. Considera que se da una falta de fundamentación de
la directriz de la
Procuraduría que lesiona los principios del debido proceso,
fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Manifiesta
que la suspensión del proceso a prueba es una solución del conflicto orientada
a la restauración y reparación significativa o simbólica del daño, es una
alternativa que evita la persecución penal y la pena privativa de libertad y
responde a la tendencia internacional de reparación a favor de la víctima, ya
que busca un equilibrio entre el daño, la capacidad de cumplir y el delito, sin
que pueda resultar más gravosa que la pena mínima por imponer. No obstante, su
establecimiento como política criminal del Estado a través de la ley comporta
su aplicación general, razonable y proporcional, acorde con los referidos
criterios de equilibrio, sin que pueda desconocerse la autoridad superior de la
ley, como tampoco su aplicación razonable y proporcional de acuerdo con las
circunstancias de cada caso. La
Procuraduría admite que la solución alterna es cuestión de
política criminal del Estado, lo cual implica que se trata de criterios de la Asamblea Legislativa
inatacables que suponen el ejercicio soberano del pueblo a través de sus
representantes, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el
ordenamiento jurídico, diversas leyes especiales regulan el tema del interés
colectivo o difuso, sin embargo, en el ordenamiento penal se establece que
víctima es la persona directamente ofendida por el delito. Asimismo, las
asociaciones, fundaciones y otros entes inscritos, en delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, siempre que el objetivo de la agrupación se
vincule directamente con éstos. Ejemplos de legitimación en materia de
intereses colectivos o difusos se encuentran en materia de ambiente, cultura,
territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos. El ejercicio
de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de
la acción penal pública de la víctima o ciudadanos (artículo 16 del Código
Procesal Penal). En delitos contra la seguridad, la tranquilidad pública, la
zona marítimo terrestre y aduanas, también la Procuraduría podrá
ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y
decisiones del Ministerio Público y podrá ejercer los mismos recursos (artículo
16 párrafo 2) del CPP). La conducción temeraria es un delito contra la
seguridad común, propiamente contra los medios de transporte, título IX,
sección II del Código Penal. El análisis anterior razonablemente permite
determinar que en delitos de conducción temeraria la Procuraduría General
de la República
carece de legitimación procesal expresa, salvo jurisprudencia vinculante en
contrario de la
Sala Constitucional. La Procuraduría es un
órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública
y representante legal del Estado en sede jurisdiccional y no puede atribuirse
funciones que no le corresponden. La aplicación de medidas o soluciones al
conflicto, así como la concesión de beneficios, que también forman parte de la
política criminal del Estado (condena de ejecución condicional, ejecución
condicional y conmutación de pena) es una potestad del juez, de forma que
mediante esa directriz, indirectamente no se puede vincular al juez. La finalidad
del Código Penal y del Código Procesal Penal es la protección de bienes
jurídicos tutelados (la vida, propiedad y seguridad, entre otros). El principio
de legalidad criminal, entre otros, tiene la función de garantía, a efectos de
limitar el ius puniendi estatal
a los tipos penales establecidos (artículos 28 y 39 de la Constitución Política)
de forma que sólo a través de tipos penales y previa reforma a la política
criminal del Estado y no por medio de directriz de rechazo de medidas de
solución alterna y eventual concesión de beneficios judiciales, se puede
provocar el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y
anotación en el Registro Judicial. Dicha Directriz atenta contra el principio
de lesividad, significancia o subsidiariedad y dañosidad social, pues la potestad punitiva del Estado se
basa en un derecho penal de acto o hecho y no en un derecho penal de autor,
máximo, de expansión injustificada, ni del enemigo, pues la suspensión del
proceso a prueba está prevista para delitos menores (con penas de hasta tres
años). La directriz desconoce que el Estado no está capacitado ni facultado
para investigar, acusar, juzgar y penalizar todos los delitos en la etapa de
juicio oral y público. Además, el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos
protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. La Directriz viola el
debido proceso y derecho de defensa porque en la audiencia oral el imputado y
su defensor real o materialmente no pueden oír al Procurador que normalmente no
se presenta ni formula acción civil resarcitoria, conminando a la defensa a
hacer constar la protesta de actividad procesal defectuosa a efectos de no
convalidar la preclusión procesal y poder aplicar dicho instituto en la fase de
juicio ante el tribunal, con lo que ciertamente se desnaturaliza la etapa
intermedia donde corresponde resolver la aplicación de dicho instituto. El
Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Aguirre y Parrita, mediante sentencia
número 48-T-JPAP-2010 de las 14:25 hrs. admitió recurso de apelación de la
defensa en la causa 09-201538-457-PR por conducción temeraria contra José
Antonio Ramos Ramos en perjuicio de la seguridad
común, en el que esencialmente dispuso que las partes deben fundamentar las
pretensiones de su interés, no obstante, no es vinculante en asuntos de la Ley de Armas.
2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas ocho
minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, el accionante
Walter Xavier Niehaus señala que se le sigue una causa por conducción temeraria
en el Juzgado Penal de Puntarenas bajo el número de expediente 09-203668-431-PE
donde se llevó a cabo una audiencia preliminar oral y privada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal, en la que
propuso la suspensión del procedimiento a prueba, consistente en un plan
reparador. Ante la pregunta de la juez de si las partes estaban de acuerdo en
una medida alterna, la
Fiscalía y el imputado respondieron que sí y solicitaron de
manera expresa la aplicación del instituto de la suspensión del procedimiento a
prueba. En virtud de lo anterior se le concedió audiencia a la Procuraduría General
de la República
para que manifestara su conformidad con el plan de reparación propuesto. En
virtud de lo anterior, el procurador director del área penal rechazó su
solicitud declarando que “Finalmente, es pertinente recordar a su Autoridad que
la negativa tomada por esta representación estatal deviene de un claro
lineamiento generado en el seno de nuestra más alta jerarquía, sea la Procuradora General
de la República,
quien en pleno uso de sus potestades, instruyó directriz dirigida a no realizar
negociaciones en materia de conducción temeraria; criterio éste que a la fecha
se mantiene incólume y no susceptible de modificación de mi parte.” Afirma que
ante lo ocurrido solicitó una copia de la directriz, pero se le indicó que la
misma había sido instruida de manera verbal. Con ello, se lesiona uno de los
elementos básicos de los actos administrativos, así como con el hecho de no
contar con una fundamentación y motivación que le permita al imputado saber a
qué atenerse, no contar con fecha de emisión para determinar el momento de su
validez, no haber sido publicada en el Boletín Judicial u otro medio, dado que
afecta las sanciones a las que el imputado podrá ser sometido. La referida
directriz no puede ser verbal y debe estar debidamente fundamentada y motivada
de manera formal y escrita, tener fecha de emisión y haber sido publicada, por
afectar la categoría de las posibles sanciones a las que el imputado puede ser
sometido. Dicha directriz verbal, en tanto constituye una normativa de carácter
general, es inconstitucional por cuanto la Procuraduría elimina
de un tajo el derecho de conciliar que el artículo 25 del Código Procesal Penal
otorga a las víctimas, para que estas de forma particular e individualizada, es
decir, caso por caso, de conformidad con el principio de la autonomía de la
voluntad, decidan o no conciliar con el imputado, esto en los casos, en que es
la propia Procuraduría a quien le corresponde asumir el papel de la víctima en
los denominados delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, como sucede
en su caso, donde se le atribuye la comisión del delito de conducción
temeraria, en el que no existen daños de ninguna especie, lesiones individuales
o muertes. La directriz de la
Procuraduría se reduce a una instrucción verbal de la Procuradora, lo cual
coloca en una situación de indefensión a quienes se encuentran en el caso de
ser procesados por el delito de conducción temeraria. Aunque resulte absurdo,
ni siquiera existe el documento por escrito, con mucha menos razón la debida
fundamentación que se exige para estos casos. Ante lo anterior, resulta
imposible, en contra de los derechos constitucionales relativos a la defensa y
al debido proceso, entre otros, controlar la legalidad de la directriz,
simplemente porque no existe físicamente. Cuando en el ordenamiento jurídico se
exige fundamentar de manera debida los actos administrativos, la directriz que
prohibiría a la Procuraduría
negociar en los casos de conducción temeraria, además de existir físicamente,
debe describir los hechos en los que se funda así como el respaldo normativo
que la sustenta y justifica, sólo así surge la posibilidad de controlar la
medida adoptada en sede jurisdiccional, cosa difícil en el caso, porque esa
directriz solo existe por referencia. Se quebranta el principio de igualdad,
previsto en el artículo 33 de la Constitución Política;
así lo constata el hecho de que en los tribunales de flagrancia se hayan hecho
arreglos en más de 1500 casos sin la intervención de la Procuraduría General
de la República.
Incluso, se han hecho arreglos de casos ocurridos con
posterioridad, como el del gerente de la Bolsa Nacional de
Valores, señor José Rafael Brenes Vega. La directriz se aplica en algunos
tribunales y en otros no, violentando el principio de igualdad. También es
inconstitucional por violación a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Se está ante un acto administrativo de contenido general: “la Procuradora General
de la República…
instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de
conducción temeraria” que no hace diferencia en relación con la gravedad de los
hechos denunciados, en función por ejemplo, a si la conducción temeraria
provocó muertes, lesiones físicas o daños a la propiedad pública o privada y
otras circunstancias relacionadas con el tiempo y el espacio. Para la Procuraduría, en
contra de los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, todos
los casos merecen un mismo tratamiento, con independencia de su nivel de
gravedad o atenuación. De conformidad con las reglas más elementales de la sana
crítica racional, existe un criterio objetivo muy obvio para que no se trate
por igual a todas las personas que están siendo procesadas por el presunto
delito de conducción temeraria, máxime si se toma en cuenta que han existido
más de 1500 casos en que se ha llegado a arreglos en los tribunales de
flagrancia y donde no ha sido parte la Procuraduría General
de la República.
Aunque en todos los casos, conducir bajo los efectos del
licor constituye una conducta reprochable, hay circunstancias que agravan o
atenúan el reproche social. La razonabilidad se vincula con el sentido de
justicia y la justicia ordena que la reacción estatal sea proporcional. Estima
que la explicación que ha dado la Procuraduría para rechazar la posibilidad de la
aplicación de una medida alternativa, es irrazonable y absurda, pues equipara
la gravedad que puede implicar la conducción temeraria, con los tipos penales
que regula la Ley
de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
Es ofensivo y hasta implica un trato cruel y degradante en los términos del
artículo 40 de la
Constitución Política, comparar el crimen organizado con la
conducción temeraria. Además, la
Ley de Crimen Organizado define como delitos graves, aquellos
sancionados con una pena mayor a los cuatro años de prisión, siendo que el
delito en cuestión tiene una pena prevista menor, por lo cual no calificaría
dentro de los parámetros legislativos como “grave”. La interpretación extensiva
que se hace de los artículos 36, 38 y 70 del Código Procesal Penal va en contra
de la interpretación más favorable, contrario a lo que prescriben los
principios constitucionales pro hómine
y pro libertatis. Esta
interpretación de la gravedad del delito resulta ser más lesiva para el
imputado, no es proporcional y por lo tanto, deriva en inconstitucional. Cabe
destacar que antes de la existencia de esa directriz verbal, la política penal
de la Procuraduría
estaba orientada a conciliar en aquellos casos donde no hubo daño a la
propiedad pública o privada, no hubo lesiones a personas o víctimas fatales y
el imputado era primerizo. Vinculada con el principio de razonabilidad, la
directriz estatal cuestionada quebranta además, otros dos principios de gran
trascendencia en el Estado democrático y social de derecho: el principio de lesividad y el principio de reducción racional o de última
ratio. El Estado sólo puede intervenir en proporción directa con la lesión que
los ciudadanos causen a los demás o a la sociedad como un todo. El principio de
lesividad es clave para el derecho penal democrático.
La directriz resulta inconstitucional porque no diferencia entre la conducción
de un vehículo en estado de ebriedad y la conducción en estado de ebriedad
cuando ha ocurrido un accidente, daños a la propiedad, lesiones o muertes. La
idea de la afectación a terceros constituye la esencia del concepto bien
jurídico en una sociedad democrática, en la que las personas no pueden ser
compelidas a situaciones injustas como pretende la directriz, por la mera
necesidad de establecer una política pública. A su vez, quebranta el principio
de reducción racional o de última ratio. La directriz legitima una potestad
coercitiva al cerrar todas las puertas a una negociación cuando existen otras
alternativas menos gravosas, tanto o más eficaces para solucionar un problema o
mantener la paz y el orden social o proteger un derecho. Existe un principio
constitucional de necesidad o de subsidiariedad, en virtud del cual las normas
penales, en cuanto habilitantes de poder punitivo, deben ser interpretadas de
modo restrictivo, dando prioridad a la utilización de otras herramientas
jurídicas alternativas para el abordaje de los conflictos humanos. La reacción
punitiva debe ser residual, para aquellas situaciones en las que no queda más
remedio que resignarse a ella. También se quebranta el principio de
irretroactividad de las leyes. La directriz, en tanto acto administrativo,
constituye una disposición normativa de carácter general aplicable a todos los
procesos penales relacionados con la conducción temeraria. En otros términos,
desde la promulgación de la mencionada directriz verbal, la situación jurídica
de los justiciables por la presunta comisión del delito de conducción
temeraria, se ha visto afectada de manera negativa. Antes de la directriz, sin
fecha exacta, era posible negociar, pero ahora no. Al menos, por razones de
seguridad jurídica y respeto al principio de irretroactividad, la directriz
verbal, sin fecha exacta de emisión, debería aplicarse solo con efectos a
futuro. Sin embargo, al no tener una fecha exacta de emisión se deja en
desprotección al imputado y se lesiona el principio de irretroactividad de la
ley. No obstante, la posibilidad de negociar ha sido eliminada, con perjuicio
para esa categoría de imputados, con la agravante de que la Procuraduría ha
establecido que ya no se negociará más, comprendiendo con dicho acto normativo
tanto los casos ocurridos antes de la promulgación de la inconstitucional
directriz como los que se produzcan hacia el futuro, pero sin estar claramente
determinada esa fecha, por no ser una directriz por escrito, como debería, lo
cual, quebranta el principio de irretroactividad de la ley. La directriz
quebranta el principio de legalidad constitucional y legal prescrito en el
artículo 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública.
No existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que habilite a la Procuraduría para que
mediante una directriz, menos aún una directriz verbal, es
decir, mediante un acto administrativo de carácter general verbal, pueda
modificar una ley. En este caso, la directriz verbal deja sin efecto el
artículo 25 del Código Procesal Penal, al establecerse que la Procuraduría nunca
negociará en materia de conducción temeraria. La Procuraduría no
puede, por evidente jerarquía de normas, aún considerada en su condición de
víctima, introducir mediante una directriz verbal, que como se ha dicho es una
disposición de carácter general, una prohibición contraria a la voluntad del
legislador. Si la
Sala Constitucional ha establecido que solo los reglamentos
ejecutivos pueden desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no
pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas
por ellas y que deben respetar rigurosamente su contenido esencial, con mucha
mayor razón esa restricción es aplicable a la Procuraduría, que
mediante una directriz verbal ha eliminado el derecho de negociar que otorga el
Código Procesal Penal. Si el legislador así lo hubiera querido, habría
establecido una norma de prohibición de negociar en casos de conducción
temeraria, no obstante, no lo hizo. Negociar, significa transigir, escuchar las
posiciones de ambas partes y tratar de llegar a un entendimiento, negociar, no
significa, rechazar ad portas la propuesta de una de las partes. La posición de
un tajante “no” a la negociación se sale de toda proporcionalidad y razonabilidad,
en el tanto que eleva la sanción de un plan reparador a una pena de cárcel de 1 a 3 años, en perjuicio del
imputado. Si en el pasado, la
Procuraduría venía negociando y aceptando planes reparadores,
no debería poder, vía directriz verbal, cambiar la categoría de la sanción,
como en efecto lo ha hecho. Esto lesiona el principio de la interpretación más
favorable. La
Procuraduría, por representante que sea de la víctima en los
casos de delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, carece de competencia
para impedir mutuo propio, el ejercicio de un derecho subjetivo reconocido en
la legislación penal. Dicho de otro modo, la Procuraduría carece
de competencia legal y constitucional para mediante una regulación general
prohibir la posibilidad de conciliar en materia de derecho penal, cuando se
trate del delito de conducción temeraria. La Procuraduría podría
emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta,
que fuera proporcional y amparada al principio de razonabilidad, que establezca
un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes
reparadores ante determinadas circunstancias o bien sanciones cuando haya
daños, lesiones o fatalidades. Con ello, se estaría cubriendo por una autoridad
pública la institución de la negociación, a la que la ley hace referencia. Bajo
esa política y esquema operaba la Procuraduría en el pasado. No es cierto que la Procuraduría tenga
absoluta libertad para decidir si concilia o no. Su actuación, a diferencia de
la víctima entendida como un sujeto de derecho privado, debe provenir de una
actuación fundada en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por
el ordenamiento jurídico, y además, debidamente motivada. En definitiva, la
directriz quebranta lo dispuesto en los artículos 11, en cuanto al principio de
legalidad, 39 en cuanto a los principios de debida fundamentación o
justificación, 33 y 41, en cuanto a los principios de justicia, seguridad
jurídica, igualdad y razonabilidad, los principios de lesividad
y reducción racional de última ratio, en cuanto al artículo 28 de la Constitución Política
y el principio de irretroactividad, 34 de la Constitución Política.
3º—Por resolución de las once horas quince minutos
del veintidós de octubre del dos mil diez, se acumularon las acciones
10-012907-0007-CO y 10-012026-0007-CO, a fin de ser tramitadas bajo el último
número de expediente (folio 205).
4º—Por resolución de las catorce horas quince
minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, se dio curso a las acciones
acumuladas confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General
de la República,
al Fiscal General de la
República y a la
Jefatura de la Defensa Pública (folios 213 y 214).
5º—Por escrito agregado a folios 225 a 229 del expediente, la
directora de la Defensa
Pública, presentó el informe respectivo. Señala que llevan
razón los accionantes al estimar que las directrices
de la Coordinación
del Área Penal de la
Procuraduría General de la República son
inconstitucionales. Las directrices son actos administrativos que no confieren
potestad normativa y por lo tanto, no pueden contener alcances que impliquen
una limitación de la ley, y en este caso, lesionan la seguridad jurídica al
haberse puesto en vigencia sin publicación y significar un cambio de situación jurídica.
Lo más grave es que esta práctica ha sido legitimada en muchas jurisdicciones y
los alcances de la directriz se han impuesto a personas que ni siquiera
tuvieron acceso previo a la misma, ya que por su condición de directriz verbal,
no es publicada en el Diario Oficial. Aunado a ello, por el principio de
interdicción de la arbitrariedad, el Estado está en la obligación de sustentar
adecuadamente sus decisiones, de manera que el administrado pueda conocer las
motivaciones y recurrirlas en caso de considerarlas erradas. En el caso
concreto, la negativa a la aplicación de una medida alterna, contraviene el
artículo 7 del Código Procesal Penal que señala: “Los tribunales deberán
resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los
principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la
armonía social entre sus protagonistas”. Asimismo, contraviene los instrumentos
internacionales que prevén y apoyan la solución pacífica del conflicto, porque
se asume que la respuesta coercitiva del Estado, lejos de corregir el problema,
lo aumenta, pues comporta una mayor violencia, como se ha demostrado a lo largo
del tiempo. La Declaración
de Viena sobre la
Delincuencia y la
Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General
de Naciones Unidas, resolución 55/59, de 4/12/2000) dispuso: “Alentamos la
elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa
que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los
delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Al dictarse los
Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena,
se dispuso: “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución
2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada
“Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa
en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer
principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía,
conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia
restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de
que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento
de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la
legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor
cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación
civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente;
d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la
aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las
comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la
elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva” ( resolución Nº
56/26 del 15/04/2002). Por su parte, la Declaración de Principios sobre una Justicia
Restaurativa en el Derecho Penal (Consejo Económico y Social de Naciones
Unidas, Reunión de expertos en justicia restaurativa, celebrada en Ottawa,
Canadá, del 29 de octubre al 10 de noviembre del 2001) precisa y codifica
ampliamente esos principios. En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea
acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas
penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida.
2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo
acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la
mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea
relativa al Estatuto de la
Víctima en el Proceso Penal 15/03/01). Lo anterior, bajo el
entendido de que el proceso se debe dirigir antes que a la represión del
ilícito, al mantenimiento de la paz social. Véase que en casos como los de
conducción temeraria, se está ante situaciones en las que, por tratarse de un
delito de peligro abstracto, no se vulneró directamente un bien jurídico, una
gran mayoría de las personas acusadas son primarias y sin ningún roce anterior
con la justicia. No obstante, sin valorar el caso concreto, la posición del
Estado, de previo cercena la posibilidad de que la persona acceda a una medida
alterna al juicio oral y público. Una situación similar sucede en el caso de
las portaciones de arma. Un porcentaje importante de
personas son detenidas por portación ilegal de armas
en su lugar de trabajo, al ser contratadas como personal de seguridad, sin que
la empresa verifique el cumplimiento del permiso de portación.
En ambas situaciones, la respuesta estatal es sumamente drástica, al impedirles
evitar el juicio oral y público y someterlos a una inminente condenatoria, con
las graves consecuencias que esto acarrea. Es evidente, que la decisión del
Estado, al carecer de fundamentación no solo resulta arbitraria, sino también desproporcional. Por esta razón, las directrices impugnadas
resultan contrarias igualmente a los principios constitucionales de
interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, al disponer sin sustento
alguno la inaplicación de la ley procesal, lo que debe implicar la nulidad de
las mismas, ya que finalmente, la persona que no tuvo acceso a una medida
alterna por una actuación arbitraria, se ve perjudicada en caso de resultar
condenada. Las directrices de la Procuraduría General
de la República,
importan una intromisión excesiva sobre la solución pacífica del conflicto,
contrariando los instrumentos internacionales que promueven la utilización de
estas medidas en el proceso penal. Por otra parte, la situación denunciada por
los recurrentes, generada a partir de la decisión de la Procuraduría General
de la República
atenta contra el principio constitucional de la seguridad jurídica. La
seguridad jurídica constituye una garantía de todo individuo, por la cual,
tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la
garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en
cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista
subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que
sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales
como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que,
desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la
existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado
por la coacción pública (así resolución: 6055-2002 Sala Constitucional). Tal y
como exponen los recurrentes, en los procedimientos penales en los que se de
audiencia a la
Procuraduría General de la República, no es posible
la aplicación de las medidas alternas, sin embargo, esto se debe al azar, ya
que no es en todos los procesos en los que la misma se apersona. Esta situación
evidencia una clara violación al principio de igualdad constitucional, mientras
no se le de el mismo trato a delitos de la misma categoría. Se refleja que no
se da el mismo trato a todos los delitos de conducción temeraria, contra la
función pública o contra la seguridad ciudadana, por lo que resulta evidente la
violación constitucional alegada. Adjuntan el oficio PGR-153-2010 suscrito por la Procuradora General
de la República,
ante una consulta realizada por la
Dirección de la Defensa Pública, en la que se indica que “Como
parte de dicha labor, se han girado instrucciones verbales a los procuradores
penales que les mandan a rechazar las propuestas formuladas con esa finalidad,
en el caso concreto de los procesos penales seguidos por delitos de conducción
temeraria y portación ilegal de armas.” En
consecuencia, estima la
Defensa Pública que la directriz de la Procuraduría es
irrazonable, contraria al principio de igualdad, seguridad jurídica y promoción
de la paz social.
6º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 232 a 255 del expediente. Señala que la Procuraduría es la
representante legal del Estado, conforme lo dispone el artículo primero de su
Ley Orgánica, y está encargada de actuar a su nombre en los negocios de
cualquier naturaleza que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de
justicia. En el caso específico de los procesos penales, además de otras formas
de participación atribuidas por ley, la Procuraduría representa al Estado cuando es
víctima del delito enjuiciado. En los delitos tipificados por la Ley de Armas y el delito de
conducción temeraria, los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy
representativa, han considerado al Estado la víctima penal. La Procuraduría General
por su parte, ha entendido que la comisión de las infracciones penales
indicadas ofende directamente al Estado, esto debido a que la conducta típica
implica una desobediencia a regulaciones cuya vigilancia está encargada al
Ministerio de Seguridad y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
respectivamente. Refiere que en razón de lo indicado, y con sustento en el
inciso a) del artículo 70 del Código Procesal Penal, la Procuraduría ha
venido interviniendo en las causas seguidas por los delitos citados, como
mandatario judicial del Estado-víctima. La Procuraduría General
de la República
orienta a lo interno la atención de los procesos judiciales en los que
participa como representante del Estado, a través del giro de instrucciones
dirigidas a sus funcionarios. De esta manera, logra canalizar las políticas
institucionales, y alcanzar la uniformidad requerida en la actuación de los
procuradores asignados en cada asunto, para el mejor ejercicio de la
representación estatal. El artículo 20 de la Ley Orgánica, exige a
los procuradores contar con autorización previa y escrita del procurador general,
procurador general adjunto o servidor en quien esté delegada la función, para
allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones. En
razón de lo anterior, la
Institución se ha visto obligada a establecer ciertos
lineamientos internos en materia de aplicación de medidas de solución alterna
al proceso penal. Algunas de las instrucciones emitidas tienen un carácter
general, pero otras son más particulares, tal es el caso de las formuladas para
atender las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por
delitos contenidos en la Ley
de Armas o el delito de conducción temeraria, cuando se representa al Estado
como víctima del delito. En este supuesto en específico, tal y como lo acusan
los accionantes, se ha instruido a los procuradores
para que rechacen los ofrecimientos presentados por el imputado o su defensa,
en ejercicio de la potestad reconocida a la víctima de decidir unilateralmente
sobre la aplicación de las figuras de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación
-artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal-. La comunicación de los
lineamientos internos en cuestión, ha sido efectuada en forma verbal, durante
las reuniones periódicas llevadas a cabo por la jerarquía institucional con los
procuradores del área penal, en las cuales se han discutido ampliamente sus
alcances. Cuestiona el accionante Álvaro Justo
Quirós, que el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita cuando conoce las propuestas
de suspensión del proceso a prueba formuladas por la defensa, interpreta de
forma extensiva que el interés de rechazar cualquier medida alterna de la Procuraduría,
automática y presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima
-Estado-, a pesar de la posición que pueda externar el Ministerio Público, y
sin tomar en cuenta, que en el proceso penal deben interpretarse
restrictivamente las disposiciones que coarten la libertad personal, el
ejercicio de un poder o derecho de los sujetos procesales. A juicio de este
Despacho, resulta evidente que el reclamo planteado no está dirigido en contra
de la política institucional de la Procuraduría General,
ni siquiera de la actuación de los representantes estatales externada en los
procesos penales. El accionante, más bien, reprocha
la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, a la negativa
de la Procuraduría
de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos
delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código
Procesal Penal en su artículo segundo. Tampoco expresa el accionante,
a través de su argumentación, un cuestionamiento de constitucionalidad que
pueda ser analizado por esta Sala Constitucional. El accionante
Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de
solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política
criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución
del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente
se observa en el planteamiento esbozado, la carencia de un reclamo de
constitucionalidad, al no indicar el accionante en
qué consistiría y/o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad
producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal
del Estado que se acusa. No es cierto que la posición de la Procuraduría de
rechazar las propuestas para la aplicación de medidas alternas en delitos
contenidos en la Ley
de Armas y conducción temeraria, tenga las consecuencias que le atribuye el accionante. El legislador dejó plasmada su voluntad de
condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna, suspensión del
proceso a prueba y conciliación, a la manifestación de conformidad de la
víctima del delito; y de esta forma, atender el criterio de la víctima a
efectos de dar solución al conflicto surgido a consecuencia del hecho,
restaurar la armonía social entre las partes, y en especial, restaurar los
derechos de la víctima penal, tal y como lo proclama el artículo 7 del Código
Procesal Penal. Además, las medidas alternativas contempladas por el Código
Procesal Penal no constituyen un derecho del imputado, ni persiguen como único
objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en
forma reiterada, la jurisprudencia. No puede constituir el rechazo de la Procuraduría, una
interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino el
ejercicio legítimo de una potestad reconocida por el legislador a la víctima
penal. Los accionantes coinciden en reclamar una
desigualdad de trato entre los imputados encausados por los delitos tipificados
en la Ley de
Armas y conducción temeraria, a quienes se les ha negado la aplicación de las
medidas alternas en razón de la política institucional de la Procuraduría, y los
que han podido optar por ese beneficio. En respaldo de su reclamo, argumentan
que la posición del representante estatal ha variado en el tiempo, y además se
aplica, en unos despachos judiciales y en otros no. No puede negarse que con
anterioridad al establecimiento de los lineamientos internos cuestionados, la Procuraduría tenía
una política menos restrictiva en materia de medidas de solución alterna al
proceso penal respecto a los delitos indicados, que permitía bajo ciertos
supuestos su aplicación. Tampoco, puede desconocerse que, principalmente en
delitos de conducción temeraria, algunas veces el representante estatal no ha
sido llamado al proceso y se ha abierto la posibilidad de aplicar este tipo de
medidas. No obstante, señala la
Procuraduría que es inaceptable la tesis de los accionantes sobre la existencia de una infracción al
principio de igualdad constitucional. Primeramente, porque no procede exigirle
a la víctima del delito una actuación conforme a las máximas de dicho principio
constitucional, actuación que sería más bien propia de los operadores
jurídicos. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que
interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal,
que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la
suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba
ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. La Procuraduría General
de la República
a través de la implementación de políticas institucionales como la cuestionada,
precisamente lo que pretende es lograr cierta uniformidad en la atención de los
asuntos por parte de los representantes estatales. Asimismo, y relacionado con
lo anterior, es oportuno hacer notar que no puede reprocharse a la política
institucional que motiva las acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco a la
actuación procesal de la
Procuraduría, el tratamiento distinto que se ha dado en los
procesos seguidos sin intervención de la Procuraduría General.
De igual manera, los accionantes concuerdan al reclamar
la falta de fundamentación de la política institucional de la Procuraduría que
ordena rechazar las medidas de solución alterna en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción
temeraria. En lo particular, el señor Walter Niehaus argumenta que la “directriz”
verbal, hace imposible controlar su legalidad, coloca a los imputados en una
situación de indefensión, lesionando así los derechos de defensa y debido
proceso. Estima la
Procuraduría que los accionantes no
llevan razón en su argumentación, como tampoco en las consecuencias que le
atribuyen a la supuesta falta de fundamentación. En la exigencia de
fundamentación, olvidan que lo cuestionado es una política institucional de
carácter interno, un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar
a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna
planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de
conducción temeraria. Además dejan de lado, que la definición de la política
interna que interesa, se basa en la potestad -ya referida- reconocida a la
víctima penal, de decidir unilateralmente sobre la aplicación de la suspensión
del proceso a prueba y la conciliación. Se observa también, que los accionantes reclaman a la Procuraduría
condiciones en su actuación como representante de la víctima penal, que el
Código Procesal Penal no contempla. Los artículos 25 y 36 del código de rito,
no le exigen a la víctima fundamentar su decisión respecto a la propuesta de
aplicación de una medida de solución alterna. Si bien es cierto, el Estado no
es una víctima de “carne y hueso” –expresión utilizada por el señor Walter
Niehaus- los numerales citados no hacen diferencia alguna, entre una y otra
categoría, en cuanto a sus obligaciones. Por otra parte, el reclamo de
indefensión, parte de una premisa equivocada, sea que la posición asumida por
la víctima respecto de una propuesta de medida de solución alterna, tiene
control de legalidad. Precisamente, debido a la naturaleza y finalidad de este
tipo de medidas, no considera la ley procesal posibilidad alguna de recurrir la
decisión de la víctima. La queja de violación al debido proceso es contraria a
la jurisprudencia de la
Sala Constitucional que, desde hace más de diez años, ha
sostenido que la aplicación de los mecanismos alternativos de solución del
conflicto penal es una cuestión que no forma parte del debido proceso. Se hace
evidente que la supuesta falta de fundamentación no podría provocar una
afectación al derecho de defensa, y mucho menos al principio del debido
proceso. En la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado
defensor Álvaro Justo Quirós se alega, que la suspensión del proceso a prueba
establecida por ley como política criminal del Estado, comporta su aplicación
general, razonable y proporcional; y que la Procuraduría, no
puede desconocer la autoridad superior de la ley, ni tampoco su aplicación
razonable y proporcional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría General
de la República
al establecer su política interna para la aplicación de medidas de solución
alterna al proceso, que es hoy cuestionada, lejos de desconocer el texto de la
ley, actúa de conformidad. La ley procesal penal le reconoce la potestad a la
víctima de decidir, unilateralmente, sobre la aplicación de la suspensión del
proceso a prueba y la conciliación, y el representante del Estado actúa en
ejercicio de dicha facultad. La negativa de aceptar la solución alterna en los
procesos de delitos contenidos en la
Ley de Armas y conducción temeraria, se ajusta a las
posibilidades dadas por el Código Procesal Penal, y siendo así, no podría
considerarse una posición irrazonable ni desproporcionada. La argumentación del
accionante parece pasar por alto que las medidas de
solución alterna al proceso penal no constituyen un derecho del imputado, así
como la condición de víctima del Estado y los alcances de la participación de
este sujeto procesal. El accionante Quirós Sánchez,
cuestiona la legitimación de la
Procuraduría para representar a la víctima en los delitos de
conducción temeraria, argumentando que se trata de un delito contra los medios
de transporte. Aún y cuando parece ser un reclamo característico de legalidad y
no de constitucionalidad, interesa señalar que la intervención de la Procuraduría en esos
procesos penales, se fundamenta en la creencia de que su comisión ofende
directamente al Estado, debido a que la conducta típica implica una
desobediencia a la normativa que regula la conducción vehicular, cuya
vigilancia está encargada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Asimismo, que los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy
representativa, han considerado al Estado como la víctima penal en los delitos
de conducción temeraria, y convocan a la Procuraduría en su
condición de mandatario judicial para que lo represente en todos los actos
procedimentales que corresponda. El licenciado Álvaro Justo Quirós, también
reclama una violación al principio de imparcialidad del juez, cuando alega que
la aplicación de las medidas de solución alterna constituye una potestad del
juez, y que éste no puede, en el ejercicio de dicha competencia, ser
indirectamente vinculado por una directriz de la Procuraduría General
de la República. El
principio de imparcialidad reclama del juzgador una imparcialidad tanto
personal como institucional respecto al asunto sometido a su conocimiento, al
demandar una posición neutral de los jueces respecto a los hechos históricos
que se discuten; y no se entiende de qué manera podría la política interna de la Procuraduría, afectar
esa condición que se le exige al juez . Es claro que la Procuraduría General
de la República
es el órgano superior consultivo de la Administración, y
que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública,
tal y como lo señala el accionante, pero es evidente,
que las políticas institucionales internas no son parte del ejercicio de dicha
función, ni tienen los efectos vinculantes indicados. El quebranto al principio
de legalidad constitucional es reclamado por ambos accionantes.
Quirós Sánchez, argumenta que sólo a través de tipos penales, y no por medio de
una directriz de rechazo de medidas de solución alterna, puede provocarse el
necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el
Registro Judicial. Por su parte, el accionante Walter
Niehaus acusa que la directriz de la Procuraduría deja sin efecto el artículo 25 del
Código Procesal Penal, y que el representante del Estado, aún en su condición
de víctima, no puede introducir una prohibición contraria a la voluntad del
legislador, eliminando el derecho de negociar que otorga el Código Procesal
Penal. Asimismo, sostiene que la Procuraduría General
tiene que aceptar su naturaleza jurídica, su condición de ente público, y no
puede en algunos casos, acogerse a los principios de voluntad que rigen a los
privados, porque según lo ha dicho la Sala Constitucional,
los órganos y entes públicos no son titulares de derechos fundamentales. La
infracción al principio de legalidad constitucional alegada por los accionantes no se concreta por las razones mencionadas a
continuación. En primer lugar, porque la posición institucional que niega la
suspensión del proceso a prueba o conciliación en los procesos por los delitos
referidos, no repercute de ninguna manera en la tipificación de las conductas
atribuidas al imputado, como tampoco en el procedimiento ordinario previsto
para el enjuiciamiento de las conductas constitutivas de delito. El derecho del
imputado a ser juzgado conforme al debido proceso, se mantiene incólume. En
segundo lugar, porque la Procuraduría General de la República queda
facultada por los artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal, cuando participa
en representación del Estado-víctima, para aceptar o negar la suspensión del
proceso a prueba o la conciliación. En tercer lugar, porque con la introducción
de las políticas cuestionadas no se deja sin efecto el artículo 25 del Código
Procesal Penal, se introduce una prohibición contraria a la voluntad del
legislador, ni elimina el derecho de negociar. La voluntad del legislador
precisamente fue la de condicionar la aplicación de las medidas de solución
alterna a la manifestación de aceptación de la víctima del delito, pretendiendo
con ello, restaurar los derechos de la víctima y devolverle el protagonismo en
la solución del conflicto. Además, la legislación procesal penal en ningún
momento reconoce al imputado un derecho de negociar o a que se le beneficie con
la aplicación de las medidas de solución alterna, criterio sostenido
reiteradamente por la jurisprudencia tanto de este Tribunal Constitucional como
de la Sala Tercera
de la Corte Suprema
de Justicia. Finalmente, porque la Procuraduría General
en su actuación como representante de la víctima, no actúa en ejercicio de un
derecho fundamental, sino de una potestad procesal, y se sujeta a los términos
exigidos por la ley procesal penal. Ambos accionantes,
denuncian que la política institucional de la Procuraduría afecta
el principio de lesividad. La Procuraduría, al emitir
los lineamientos que orientan la aplicación de medidas alternas en delitos
contenidos en la Ley
de Armas y conducción temeraria, no está actuando en ejercicio del poder
punitivo del Estado, sino como mandatario judicial del Estado dentro de un
proceso penal. El principio de lesividad es un límite
al ius puniendi, que se
manifiesta como una prohibición para el legislador de declarar penalmente
prohibidas conductas que no tutelan bienes jurídicos, entendidos éstos como
valores o intereses fundamentales de la sociedad. Las políticas institucionales
de la Procuraduría,
únicamente están destinadas a regular lo que corresponde en delitos de
conducción temeraria. Dichos lineamientos no entran a emitir pronunciamiento
alguno, sobre la posición institucional asumida respecto a otros delitos que
pudieran ser cometidos como resultado de una conducción bajo los efectos de las
drogas o el alcohol. El defensor Álvaro Justo Quirós, asegura que las políticas
institucionales de la
Procuraduría General desconocen que el Estado no está
capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalidad todos los
delitos, y además, pasan por alto que el Estado es garante pero no poseedor de
los bienes jurídicos protegidos de los habitantes. La argumentación que
acompaña el reclamo del accionante, no explica la
infracción alegada al principio de tutela judicial efectiva y justicia pronta.
Las exigencias derivadas de los principios de igualdad, proporcionalidad, y
razonabilidad, no son oponibles a la actuación de una parte procesal, como lo
sería la Procuraduría,
en los casos en que representa al Estado-víctima en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción
temeraria. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que
interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal,
que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la
suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba
ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. El accionante Niehaus Bonilla le atribuye a la política
institucional una supuesta afectación al principio de irretroactividad de las
leyes, que fundamenta manifestando que, los lineamientos cuestionados son de
aplicación para todos los juzgados a partir de su emisión, y no diferencian
entre aquellos acaecidos con anterioridad a su promulgación. En el
planteamiento analizado, el accionante parte de una
premisa incorrecta cuando le reconoce el carácter y los efectos de una ley, a
las políticas internas establecidas por la Procuraduría. Lo
cuestionado es una política institucional de carácter interno, un instrumento
extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en
la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos
seguidos por delitos contenidos en la
Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Es evidente
que la prohibición de irretroactividad de las leyes penales no aplica respecto
a un instrumento como el emitido por la Procuraduría. A
modo de conclusión, considera la Procuraduría, que no encuentra motivo alguno para
considerar que, las políticas institucionales emitidas para guiar la actuación
de los procuradores penales en la atención de las propuestas de suspensión del
proceso a prueba o conciliación formuladas en procesos seguidos por delitos
contenidos en la Ley
de Armas o conducción temeraria, vulneran el bloque de constitucionalidad.
7º—El Fiscal General de la República señala en el
informe visible a folios 257 a
267 del expediente, que resulta medular para el mejor entendimiento de la
capacidad de legitimación de la Procuraduría General de la República en asuntos de
naturaleza penal, hacer una reseña histórica sobre las funciones de ese ente y
del Ministerio Público. La primer norma orgánica del Ministerio Público fue la
ley número 34 del veintisiete de diciembre de 1887 (reformada por Ley número 16
del 16 de abril de 1895, ley número 21 del 14 de junio de 1895 y ley número 9
del 1 de junio de 1916). Según el artículo 7 de ese cuerpo normativo
correspondía al promotor fiscal, quien se desempeñaba como jefe del Ministerio
Público. “1.- Representar judicialmente la Hacienda Pública;
2.- Representar los intereses públicos en todo negocio contencioso
administrativo; 3.- Representar la vindicta pública ante el Supremo Tribunal de
Justicia; 4.- Representar ante el Supremo Tribunal de Justicia las
corporaciones municipales, de instrucción pública y de beneficencia, cuando no
tengan allí representación propia y sea para ello requerido.” En ese mismo
orden de ideas, de acuerdo al ordinal 10 del citado compendio legal,
correspondía a los agentes fiscales: “1.- Promover el juzgamiento de los
delitos públicos que se cometan en su provincia o comarca, y representar a la
vindicta pública en las causas que se sigan ante los tribunales de su
residencia; 2.- Representar judicialmente las Corporaciones Municipales, de
Instrucción Pública y de Beneficencia de su provincia o comarca, cuando para
ello sean requeridos; 3.- Representar la Hacienda Pública
en los negocios que le encomiende el Promotor Fiscal; 4.- Desempeñar las demás
funciones que las leyes civiles y de procedimientos encargan al Ministerio
Público.” Esta norma fue derogada por la Ley Orgánica del
Ministerio Público número 35 del trece de julio de mil novecientos dieciséis,
que a su vez fue reformada en su totalidad por la Ley número 33 del primero de
diciembre de mil novecientos veintiocho. En esa legislación se adscribió el
Ministerio Público al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en
el despacho de Justicia. Este cuerpo normativo no establecía de modo general
las funciones que debía cumplir el Ministerio Público, sin embargo, sí hacía
referencia a las atribuciones y deberes de cada uno de sus miembros. Es así
como la norma dispuso –en lo atinente a las funciones del Jefe del Ministerio
Público- “1.- Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos,
acuerdos y resoluciones concernientes al Ministerio Público; 2.- Ejercer la
jurisdicción disciplinaria sobre todos los demás funcionarios y todos los
subalternos del Ministerio Público; 3.- Dar a sus subordinados las
instrucciones y consejos que estime necesarios para el exacto cumplimiento de
sus obligaciones; 4.- Dar al Poder Ejecutivo los informes y dictámenes que le
pida con relación a los asuntos que incumben al Ministerio Público; 5.- Todas
las que naturalmente se deriven de las especificadas o de otras disposiciones
legales; 6.- Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo y dar opinión legal de
los reclamos y cuestiones que se le presenten de carácter jurídico o
contencioso.” Adicionalmente, la reforma legal estableció como funciones del
Primer Promotor Fiscal “1.- Representar al Estado como persona moral en todos
los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los Tribunales de
Justicia, y que interesen al mismo en tal concepto; 2.- Representar a la Administración como
Poder Público en los juicios contencioso administrativos propiamente dichos que
se sigan o establezcan contra ella; 3.- Intervenir cuando al efecto sea debidamente
comisionado, en las escrituras de garantía que rindan los funcionarios de
Justicia, los de Hacienda y los notarios o cartularios públicos; 4.- Dar los
informes y dictámenes que acerca de los asuntos de su incumbencia, le pida su
inmediato superior.” Respecto de las tareas funciones del Segundo Promotor
Fiscal –en su momento histórico- se ordenó que le incumbía “1.- Representar al
Estado velando por la integridad de los bienes que constituyan la Hacienda Nacional,
especialmente por la de los terrenos que por cualquiera causa pertenezcan a la Nación. En consecuencia
usando de todos los medios y recursos legales, debe oponerse a cuanto tienda a
usurpar esos bienes, a menoscabarlos o a establecer en ellos servidumbres o
gravámenes; debe reclamar en la vía civil o en la penal contra los actos
ejecutados con daño o perjuicio de los mismos bienes, y exigir judicialmente la
indemnización que corresponda. Y, con el fin de prevenir los males indicados,
debe requerir el auxilio inmediato de todas las autoridades de la República; 2.-
Intervenir en representación de los intereses del Estado en los expedientes y
juicios relativos a denuncias de tierras baldías y de minas, en los referentes
a la adquisición de derechos sobre bienes nacionales o transmisión de ellos, y,
en general, en todos los negocios que tocante a ellos se ventilen o deban
ventilarse ante las autoridades de justicia; 3.- Intervenir asimismo en los
procesos que se sigan o deban seguirse ante los tribunales de justicia de la
capital de la República
por delitos en daño de la
Hacienda Nacional, calificar las garantías para la
excarcelación y reclamar el pago de las multas que en ellas sean impuestas; de
su incumbencia, le pida su inmediato superior; 4.- Dar los informes y
dictámenes que acerca de los negocios.” Asimismo, la Ley número 35 dispuso como
atribuciones y deberes del Fiscal de Corte “1.- Intervenir en todos los
procesos criminales ante las Salas de la Corte Suprema de
Justicia; 2.- Representar ante las mismas Salas a las corporaciones
municipales, de educación o de beneficencia pública, en los negocios judiciales
en que estas hayan formalmente requerido su intervención” Por último, sobre las
facultades de los agentes fiscales indicaba que era “1.- Promover el
juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en la provincia o circuito
judicial en que los mismos funcionarios debe ejercer sus funciones, e
intervenir como representantes del Ministerio Público en los procesos
criminales que se sigan ante los jueces. Cuando faltaren de palabra o por escrito
o por obra a sus superiores en el orden jerárquico o a las autoridades
judiciales. 2. Cuando traspasaren los límites naturales de su autoridad
respecto a sus subalternos; 3.- Cuando faltaren gravemente a las
consideraciones debidas a sus iguales y a los que acudan a ellos para asuntos
del servicio; 4.- Cuando sin licencia no asistieren a sus despachos en las
horas o en los días en que tiene obligación de asistir; 5.- Cuando a los
funcionarios infringieron las prohibiciones contenidas en el artículo 7 de esta
ley.” Posteriormente vía ley número 40 del dos de junio de mil novecientos
cuarenta y ocho, se creó la Procuraduría General de la República como una
institución adscrita al Ministerio de Justicia. Ante la reorganización de las
funciones que se realiza para este período coincidente con la Junta Fundadora de
la Segunda República,
se estableció que de manera provisional, mientras se promulgaba una ley general
que regulara a la
Procuraduría General de la República, adscribir a
ella todas las funciones que anteriormente desempeñaba el Ministerio Público.
En este orden lógico, amén del artículo 1 de la Ley, se estatuyó como función de la Procuraduría General
de la República
fungir como “centro superior consultivo y directivo de todos los asuntos de
naturaleza civil, criminal, administrativa o de trabajo en que tenga interés la Administración Pública”
Adicionalmente, el mismo artículo indicó “Como centro directivo ejercerá la
inspección y dirección de todos los servicios encomendados al cuerpo de
abogados del Estado, dictará las órdenes e instrucciones precisas para fijar
unidad de criterio y propondrá la resolución correspondiente, o la adoptará por
su propia cuenta, según proceda, en todos los asuntos cuyo conocimiento le está
reservado o se le confiera en lo sucesivo. Como centro consultivo, asesorará en
derecho a la
Administración central en general y a los establecimientos
públicos y empresas del Estado y a aquellos otros organismos que leyes
especiales indiquen.” Igualmente, a través de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se estableció en el artículo 15 que “La representación y
defensa de la
Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General
de la República”
Luego por medio de la Ley
3848 del diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, se decretó una nueva
Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Así las
cosas, en el Código de Procedimientos Penales de 1973, que entró en vigencia en
1975, el Ministerio Público pasa a ser una dependencia del Poder Judicial, con
la tarea de ejercer la acción penal en la forma prevista en la ley, ejercer la
sumaria previa a la citación y la acción civil, independizándose de este modo
de la
Procuraduría General de la República. El
numeral 5 de este cuerpo normativo definió el monopolio del ejercicio de la
acción penal al disponer en su párrafo primero que: “[…] La acción penal
pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá
iniciarla de oficio”. Sin embargo, el artículo segundo del mismo numeral
refiere “No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la
nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional,
el ambiente, la zona marítimo terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General
de la República
también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las
actuaciones y a las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se
inicien por acción de la
Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercitar los
mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.” Con vista en
la redistribución de funciones establecida en el Código de Procedimientos
Penales, el 27 de octubre de 1982, se emitió la ley número 6815 denominada Ley
Orgánica de la
Contraloría General de la República, en la cual se
delimitó la competencia actual de dicho ente con independencia funcional y de
criterio del ejercicio de sus funciones. De acuerdo a la naturaleza fijada
mediante la ley citada supra, la Procuraduría se erige
como un “órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública
y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.”
Según la Ley Orgánica
vigente, corresponde a la Procuraduría General, en relación con el proceso
penal: d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto
disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales. e) Interponer el
recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y
contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de
inconstitucionalidad. f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que
el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio
Público. Se exceptúan las materias de índole penal. g) Defender a los
servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o
hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones. En ningún caso
podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de
la
Administración Pública o hayan violado los derechos humanos,
o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal
de Hacienda y de la
Función Pública. h) Realizar las acciones administrativas
necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la
ética y la transparencia en la función pública, así como denunciar y acusar
ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas
privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su
cargo o con ocasión de éste, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal
de Hacienda y de la
Función Pública. En el caso de personas privadas, la
competencia de la
Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos
administren por cualquier medio bienes o fondos
públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos
públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por
los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales
hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias
administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su
ámbito de competencia. I) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos
existentes en la zona marítimo terrestre, el mar
territorial, la zona económico exclusiva y la plataforma continental. Tomar las
acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar
el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente.
Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes,
reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o
a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos
penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la
legislación ambiental y de la Ley
sobre la Zona Marítimo
Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar
subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público;
interponer los mismos recursos que el Código Procedimientos Penales concede a
aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. j) Tomar las acciones legales en
resguardo de los intereses de los consumidores (derogado tácitamente por el
artículo 32 de la Ley
número 7319 del 17 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). k)
Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás
asuntos que señalen las leyes del país. l) Proponer y acordar arreglos o
convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su
procedencia y oportunidad. n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.”
Respecto del Ministerio Público, no es sino hasta el veinticinco de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro, mediante la Ley número 7442 que el órgano con independencia
funcional vuelve a ser regulado por una ley orgánica exclusiva. Según este
nuevo cuerpo legal: “[…] El Ministerio Público tiene la función de requerir
ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de
la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los
delitos de acción pública”. Agrega el mismo numeral que “Deberá intervenir en
el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando
corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.” A pesar de
establecerse el principio de legalidad procesal (obligatoriedad del ejercicio de
la acción penal) el párrafo segundo del numeral de este cuerpo normativo
introduce el principio de oportunidad al disponer “No obstante, cuando la ley
lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio
Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la
persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de
las personas que participaron en el hecho.” Desde la óptica procedimental,
tratándose del acaecimiento del delito de conducción temeraria e infracción a la Ley de Armas y Explosivos,
para la aplicación de una salida alterna debe acudirse a la suspensión del
proceso a prueba. El Código de Procedimientos Penales de 1973 fue derogado por la Ley número 7594 emitida el
cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Con la entrada en vigencia
de ese cuerpo normativo en mil novecientos noventa y seis, el papel del
Ministerio Público y la
Procuraduría General de la República en el proceso
penal, se especifica, ya que sus leyes orgánicas son anteriores (1994 y 1982
respectivamente). En este sentido, se realiza el análisis sistemático de la
normativa procesal vigente, la
Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
y el resto del ordenamiento jurídico para determinar la competencia del
Ministerio Público para la procedibilidad de la suspensión del proceso a
prueba. La suspensión del proceso a prueba se puede conceptualizar como “…un
instituto aplicable a quien comete por primera vez un delito leve, que permite
una condena de ejecución condicional, para evitar los efectos negativos de las
penas cortas privativas de libertad y la estigmatización que podría ocasionarle
la celebración del debate oral y público, y el consecuente dictado de una
sentencia condenatoria. Se trata de un supuesto de paralización temporal del
ejercicio de la pretensión punitiva del Estado que puede disponerse a medida de
la persona sometida al proceso, por el cual se le imponen ciertas reglas y
condiciones durante un período de tiempo (prueba) de modo tal que si el
imputado cumple con éstas, la acción se extingue, y en caso de incumplimiento
el proceso se reanuda. En efecto, el imputado y en algunos países también el
fiscal solicita la suspensión del proceso a cambio de realizar determinadas
tareas comunitarias y repara el daño ocasionado por el delito en la medida de
sus posibilidades, sin que esto implique una confesión sobre el hecho o la
aceptación de su responsabilidad penal. En orden a ello, y con la conformidad
de las partes, se suspende el proceso por un tiempo razonable en el que deberá
cumplir con las obligaciones impuestas. Transcurrido ese plazo, si la
suspensión no es revocada se produce la extinción de la acción penal.” El
procedimiento para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba se
regula en el artículo 25 del Código Procesal Penal. De acuerdo al párrafo
primero de ese numeral: “Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o
en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas
de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a
prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado
con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del
daño o la conciliación.” Los párrafos segundo y tercero del mencionado numeral
adicionan una serie de requisitos para la procedencia de la suspensión del
proceso. El párrafo segundo indica “No procederá la medida en los delitos
dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o
violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de
reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de
domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está
dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en
la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una
reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la
petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho
que le imputa”; mientras el párrafo tercero señala “Para otorgar el beneficio,
son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le
atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del
proceso a prueba.” Del análisis de los extractos del numeral 25 del Código
Procesal Penal se puede concluir que existen una serie de presupuestos
positivos y negativos para la procedencia de la suspensión del proceso a
prueba: Presupuestos positivos: A) Cuando proceda la suspensión condicional de
la pena o en delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de
libertad: La suspensión condicional procede cuando la pena a imponer sea igual
o menor a 3 años de prisión o extrañamiento. Adicionalmente, de acuerdo al
artículo 50 del Código Penal, las penas principales distintas a la prisión son
el extrañamiento, multa e inhabilitación. B) Proponer un plan de reparación del
daño (conciliación, reparación natural del daño o reparación simbólica) C)
Manifestación de la conformidad de la víctima con la suspensión del proceso a
prueba. El artículo 60 establece quiénes pueden ser considerados como víctimas
de un delito. Según dicho numeral son víctimas: la persona directamente
ofendida por el delito; el cónyuge, la persona conviviente con más dos años de
vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el
heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido; las personas socias, asociados o miembros, respecto de los
delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan; y las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan
carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos
intereses. El último de los supuestos establecidos por el superior en el tanto
se refiere a la afectación de intereses colectivos y difusos. Para Ramírez
Altamirano “Alguna doctrina distingue entre intereses colectivos y difusos,
básicamente por la representatividad. Así los intereses de la colectividad se
identifican con los de la nación, con los de todos los individuos que componen
la colectividad nacional. Son de la más amplia concurrencia y por ende es muy
difícil que pueda encontrarse o identificarse una lesión individual. Se
refieren, por lo general, a la defensa patrimonial social, bienes de utilidad
pública, actividades de interés público, medio ambiente, patrimonio cultural o
artístico. Intereses difusos son intereses de sectores diferenciados dentro de
la colectividad, pero que no tienen una conciencia clara de grupo, no están
organizados. Siendo los intereses colectivos y los difusos de pertenencia común
a muchos, pero no de nadie en exclusividad, su defensa por parte de un
individuo ha de ser necesariamente en representación del interés de todos los
afectados con el acto o la omisión impugnados.” Para Rivero Sánchez “…Otros
indican que no es posible distinguir entre ambos conceptos, pues el carácter
plural y la generalidad de los sujetos eventualmente conectados a los mismos,
coloca los intereses colectivos y difusos en íntima conexión sin que sea fácil
delimitar los contornos conceptuales de unos y otros.” El concepto de intereses
difusos ha sido definido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia mediante el voto 503-94 de las quince horas quince minutos del
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro al disponer que “Los
intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación,
no pueden ser en nuestra Ley –como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses
meramente colectivos; ni tampoco tan difusos que su titularidad se confunda con
la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos
resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o
grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses
difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto.
Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en
conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés
y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o
menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de
intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en
determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los
intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez
colectivos –por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que
pueden ser reclamados en tal carácter.” Posteriormente la Sala Constitucional
mediante resolución 2005-1538 de las 14:56 horas del quince de febrero del dos
mil cinco, precisó el concepto de intereses difusos. En relación con el interés
colectivo, en virtud del análisis del artículo de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, la Sala
lo ha conceptualizado al indicar “la
Sala ha señalado que tal concepto se refiere a la
legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por
intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las
personas que conforman su base asociativa, y en relación con normas o
disposiciones que inciden en aquél núcleo de derechos o intereses que
constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación.” Para la Sala Tercera de la Corte, “El colectivo se
refiere al que es propio de un grupo que se une, de hecho o de derecho, en
procura de perseguir un fin específico. En cambio, el difuso atañe al individuo
por el simple hecho de ser integrante de la sociedad y le permite reclamar por
algo que no afecta a un sujeto determinado, de modo que no puede establecerse
un titular del derecho al resarcimiento, sino que es sufrido por la generalidad
de individuos con la misma intensidad.” D) Condiciones que está dispuesto a
cumplir el imputado. Estas condiciones pueden ser propuestas por el imputado o
referirse a alguna de las dispuestas en el artículo 26 del Código Procesal
Penal: residir en un lugar determinado; frecuentar determinados lugares o
personas; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las
bebidas alcohólicas; participar en programas especiales de tratamiento con el
fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos
delictivos, comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no lo ha cumplido,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o
la institución que determine el tribunal; prestar servicios o labores a favor
del Estado o instituciones de bien público; someterse a un tratamiento médico o
psicológico, si es necesario; permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en
el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o determine el
tribunal; no poseer o portar armas o no conducir vehículos. E) Admisión de los
hechos por parte del imputado. Presupuestos negativos: No procede la aplicación
de la suspensión del procedimiento a prueba cuando: A) Se trate de delitos
dolosos. Al adoptar el legislador el sistema “numerus
clausus” los delitos previstos en las normas penales
son de tipo dolosos y salvo que la norma indique de forma expresa que es un
delito culposo. B) Cuando el hecho haya sido cometido con fuerza sobre las
cosas o violencia sobre las personas. La fuerza es la actividad desplegada por
el sujeto para vencer la resistencia que pueda tener el objeto o cosa sobre la
que recae la acción. Adicionalmente, la fuerza considerada desde el punto de
vista jurídico penal, requiere adicionalmente, que tenga efectos destructivos
sobre la cosa en la cual recae. La violencia, por otra parte, es considerada
como el uso de energía por parte de sujeto para vencer la resistencia, en este
caso no la del objeto, sino la del sujeto sobre el cual reace
la acción. Al quedar imposibilitado para aplicar la suspensión del proceso a
prueba en los casos donde el delito se cometa con fuerza sobre las cosas o
violencia sobre las personas, se prohíbe prima facie
su aplicación en los delitos robo y sus agravantes (sin que se limite a estos)
por cuanto estos elementos son integrantes del tipo penal y por tanto de
necesaria presencia para la configuración del delito. C) No haberse beneficiado
en los cinco años anteriores con una suspensión del proceso a prueba o con la
extinción de la acción penal por la aplicación de reparación integral o
conciliación. De acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
esta tiene legitimación para “[…] Actuar en defensa del patrimonio nacional, de
los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones
legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el
derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.” Según lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 16,
párrafo segundo: “[…] En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad
pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona
marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los
ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre
de mil novecientos noventa y cinco; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
número 7558 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la Ley contra el enriquecimiento
ilícito de los servidores públicos, número 6872 del diecisiete de junio de mil
novecientos ochenta y tres, la Procuraduría General de la República también podrá
ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y
decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se
tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le
concede al Ministerio Público.” De la correlación de los dos artículos
transcritos, se puede extraer que la Procuraduría General
de la República
puede intervenir en un proceso penal en representación de los intereses del
Estado, cuando se trate de delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad
pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona
marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los
ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas; la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, la
Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública o
cuando recaiga sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona
marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental, sin perjuicio de las señaladas en otras leyes
especiales. Sin embargo, la manera en que fue dispuesta la intervención de la Procuraduría General
de la República
por el legislador en el Código Procesal Penal, se puede concluir que lejos de
constituir un imperativo, la participación de este ente es facultativa, ya que
en la técnica legislativa se optó por el verbo “podrá”. En este orden de ideas,
con base en el procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 25
del Código Procesal Penal, para la aplicación del instituto de la suspensión
del proceso a prueba es requisito que la víctima manifieste su conformidad con
tal procedimiento. Bajo esa misma óptica, el párrafo cuarto aludido indica que
se debe oír a la víctima de domicilio conocido. A raíz de las disposiciones
descritas, si en el proceso penal, aún admitiendo que la Procuraduría General
de la República
ejerce la representación del Estado como víctima ante la lesión de intereses
difusos, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la
zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad
pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona
marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los
ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del
Banco Central, la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, si la Procuraduría General
de la República
no se encuentra apersonada al proceso, es posible aplicar la suspensión del
proceso a prueba sin su presencia. En consonancia con estos supuestos afirma Houed Vega: “…Antes de la reforma introducida por la ley
8146 del treinta de noviembre del dos mil uno, el código exigía el
consentimiento de la víctima como requisito esencial de la suspensión del
proceso a prueba. El punto fue objeto de una ardua discusión durante el trámite
legislativo que dio origen a la reforma, prevaleciendo la tesis de que la
víctima ha de aceptar tanto el plan de reparación como la aplicación del
instituto mismo. Ha de hacerse notar que se trata de la víctima de “domicilio
conocido” y es a ésta a quien debe convocarse a audiencia para escuchar su
criterio, por tanto, si no hay víctima detectable no se puede exigir este
requisito como requisito de admisibilidad de la suspensión.” También en similar
enfoque, según el oficio 10-6-1998 de la Oficina Auxiliar
de la Comisión
de Asuntos Penales “[…] Lo anterior significa entonces que la Procuraduría puede,
mas no debe, intervenir en la promoción de la acción penal en los casos de los
delitos estipulados en el artículo 16, por lo que puede darse el caso de que en
esas delictivas, siendo por el contrario un particular y otra entidad del Poder
Ejecutivo quien denuncie, y el Ministerio Público quien ejerza, dicha acción
penal. Entendemos que este es el caso que se está dando en la práctica, razón
por la cual no es necesario que la Procuraduría sea llamada a intervenir como
representante de los intereses difusos afectados, pues es una iniciativa que
debe de nacer de los Procuradores mismos. Basta al contrario, con que los
personeros de la entidad denunciante (oficina pública, asociación privada o
ciudadano común) accedan a la conciliación, a la aplicación de un criterio de
oportunidad, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos
sean aplicados en todas sus consecuencias, a la reparación integral del daño,
etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias,
siempre y cuando en el caso concreto se cumple con todos los requisitos de ley.
En este punto no puede olvidarse que uno de los principios-meta más notables
del nuevo ordenamiento procesal es la solución efectiva del conflicto (artículo
7) razón por la cual debe interpretarse ampliativamente todas las normas que
pretenden alcanzar esa finalidad. 7.- Por las razones expuestas, habría que
contestar afirmativamente la duda suya respecto a si aplicable el instituto del
proceso a prueba, pues para este supuesto también valen las argumentaciones dadas.”
La Sala
Constitucional, con ocasión de una consulta facultativa del
Juzgado Penal de Sarapiquí en donde se tramitaba una causa por Infracción a la Ley de Armas y Explosivos en
que la
Procuraduría General de la República se abstuvo de
intervenir por considerar que el Estado no es víctima en esos casos, ni se
trataba de la tutela de intereses difusos, señaló: “…Por otra parte, no cabe
duda de que si no corresponde a la Procuraduría actuar como representante del Estado
dentro de determinado proceso penal, de conformidad con lo que disponen las
leyes correspondientes podrá hacerlo el Ministerio Público, como órgano
encargado de representar los intereses de la colectividad dentro del proceso
penal, a falta de una víctima determinada.” Solicita el Fiscal General de la República que se declare
con lugar la acción, por cuanto, en el régimen procesal penal costarricense, la Fiscalía es el órgano
designado legalmente para llevar a cabo la acción penal pública con
independencia funcional. Asimismo, en los supuestos en que se hayan cometido
delitos que no afecten víctimas determinadas o individualizables,
como ocurre con los ilícitos de conducción temeraria e infracciones a la Ley de Armas y Explosivos, que
atentan contra la seguridad común, el Ministerio Público es el encargado de
representar los intereses de la colectividad, y sobre la base de ello, en los
delitos referidos, precisamente por el monopolio que detenta en cuanto a la
acción penal se refiere, está legitimado para solicitar la aplicación de
salidas alternativas, como lo es en particular, la suspensión del proceso a
prueba, sin que se necesite como requisito la autorización de la Procuraduría General
de la República,
pues la política de persecución penal es una facultad del Ministerio Público.
Nótese que la
Procuraduría General de la República, con vista en
su ley orgánica y el ordinal 16 del Código Procesal Penal, únicamente tiene
legitimación para participar como víctima en el proceso cuando se trate de la
lesión de intereses difusos, acciones iniciadas por ella, la lesión sobre el
patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el
mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o
delitos contra la seguridad de la
Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el
orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda
pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los
contenidos en la Ley
de Aduanas, la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Por tanto, si no está en
presencia del catálogo de delitos antes citado, la Procuraduría no puede
participar activamente como víctima en el proceso y menos aún, restringir a las
partes y al propio Ministerio Público, la aplicación de salidas alternas.
8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
233, 234 y 235 de los días 1, 2 y 3 de diciembre del dos mil diez. (folio 256).
9º—Por considerarse innecesario, se prescinde de la
celebración de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
10.—En los procedimientos
se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Objeto de la acción. Se
impugnan las instrucciones de carácter general o circulares giradas en forma
verbal por la
Procuradora General de la República, según las
cuales, se ordena a los procuradores penales rechazar las propuestas de
negociación de medidas alternativas al proceso penal en las causas por delitos
de infracción a la Ley
de Armas, conducción temeraria y contra la Autoridad Pública.
Estiman los accionantes que esas instrucciones o
circulares verbales vulneran los principios de legalidad, debido proceso,
defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, seguridad
jurídica, igualdad, razonabilidad, lesividad,
irretroactividad y el de última ratio, previstos en los artículos 28, 33, 34,
39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política. Señalan que la
determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a
través de la ley, de forma que si dentro del procedimiento se encuentra la solución
del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima; el rechazo
indiscriminado de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación
restrictiva que no favorece la libertad del imputado. Aducen que las
instrucciones de la Procuradora
no se encuentran fundamentadas y que si bien, la aplicación de las medidas no
es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de
los requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la
medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima. Refieren
que no existe una ley que faculte a la Procuraduría para eliminar la posibilidad de
negociar en forma general, modificando de esta forma el contenido de la ley.
Añaden que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y que
se puede señalar la presencia de intereses difusos en materia de ambiente,
cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos; no
obstante, en el caso del delito de conducción temeraria, la Procuraduría carece
de legitimación para actuar como víctima, correspondiendo al Ministerio Público
otorgar su criterio en relación con la aplicación o no de las medidas
alternativas, dado que el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos
protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. Se indica además que
las “directrices” de la
Procuraduría que se impugnan no han sido publicadas, no se
encuentran fundamentadas, ni tienen fecha de emisión. Aducen que se lesiona el
principio de igualdad, dado que lo dispuesto por la Procuraduría se
aplica en unas causas y en otras no se aplica, así como vulneración a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad porque se da un mismo
tratamiento a todos los casos, sin tomar en cuenta sus particularidades.
Argumentan que la
Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada,
razonada y motivada, con fecha cierta y amparada al principio de
proporcionalidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos
parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas
circunstancias, pero no modificar lo establecido en la ley, dado que si el
legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de negociar en esos delitos,
así lo habría hecho. Asimismo, señalan que la actuación de la Procuraduría, a
diferencia de la víctima sujeto privado, debe provenir de un adecuado
fundamento en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por ley.
II.—Sobre la admisibilidad.
La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos
73 y 75 y siguientes de la Ley
de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter
general, a saber, las instrucciones o circulares verbales giradas por la Procuradora General
de la República,
que disponen el rechazo de la aplicación de medidas alternativas en las causas
penales seguidas por los delitos de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos contra
la autoridad pública, según se acredita a folios 83, 128, 158, 177, 230 y 231
del expediente. El artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública
dispone como potestades del superior jerárquico, entre otras: “a) Dar órdenes
particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las
funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y
conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se
establezcan expresamente.” Se acreditó en este caso que la Procuradora General
de la República
emitió instrucciones o circulares verbales que a juicio de los accionantes infringen normas y principios constitucionales.
Además, se invocó la inconstitucionalidad respectiva en los procesos penales
tramitados con los números de expediente 09-201924-457-PE, 08-201877-457-PE,
09-201145-457-PE, en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, por los delitos de
conducción temeraria, portación ilegal de arma
permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas. De
igual modo, en la causa penal tramitada con el número de expediente
09-203668-431-PE en el Juzgado Penal de Puntarenas, por el delito de conducción
temeraria.
III.—Competencia del
legislador para establecer medidas alternativas de resolución del conflicto en
el proceso penal. Esta Sala se ha referido a la competencia que tiene el
legislador para diseñar los distintos procesos y particularmente, disponer las
medidas alternativas que considere convenientes, de conformidad con los
criterios de política criminal que pretenda establecer. Claro está, esa
competencia del legislador encuentra sus límites en los principios, derechos y
garantías previstos en el Derecho de la Constitución. Asimismo,
ha señalado que no existe un derecho fundamental a las medidas alternas y en
consecuencia, el legislador puede establecer condiciones y límites para su
aplicación. Así, en la sentencia número 2000-04983 de las catorce horas con
cincuenta y un minutos del veintiocho de junio del dos mil se indicó:
“Con la promulgación de la
nueva legislación procesal penal, Ley número 7594, de diez de abril de mil
novecientos noventa y seis, se integran al sistema jurídico penal formas
alternativas de finalización del proceso, sea, que dota de mecanismos cuya
consecuencia es que se tenga por extinguida la acción penal, o se evite la
realización del debate o juicio oral y público; estos son: la aplicación del
criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimientos a
prueba (artículos 25 a
29), reparación integral del daño (artículos 30 inciso j), la conciliación
(artículo 36), y el procedimiento abreviado (artículos 373 a 375). Ya se explicó
como el artículo 373 del Código Procesal Penal contiene una limitación temporal
para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; ahora bien, para que
dicha limitación pueda considerarse constitucionalmente ilegítima, deberían
concurrir al menos dos condiciones: a) la norma supuestamente defectuosa debe
incidir, en el núcleo de derechos básicos que nuestra Constitución Política
establece como los mínimos necesarios para otorgarle validez constitucional a
un proceso sancionatorio dado; es decir, debería
producir efectos sobre algún derecho de los considerados fundamentales e
integrantes del debido proceso; b) en segundo lugar, debería demostrarse que
dicha afectación se origina en una regla irrazonable o desproprocionada
frente al fin que se busca; ello porque ha sido doctrina reiterada de la Sala el que los derechos
fundamentales de los cuidadanos no son de ejercicio
absoluto e incontrolado sino que pueden ser sometidos a regulación en su
ejercicio por parte de las autoridades competentes cuando ello resulte
necesario para garantizar su propia existencia y la aquellos pertenecientes a
terceros. Si alguna o ambas de esas dos condiciones se incumplen, la conclusión
sería que la norma no alcanza a lesionar el bloque de constitucionalidad y por
ende debe sostenerse como un ejercicio válido del poder por parte de las
autoridades.
VII.—En
relación con la primera de las dos condiciones (la afectación de derechos
fundamentales del imputado) encontramos que el artículo 373 regula una forma
abreviada de proceso penal, consistente en la omisión del debate oral y
público, con fundamento en un acuerdo entre la acusación y el imputado, quien
renuncia a esa fase del proceso a cambio de alguna ventaja. Se trata de una
opción que –aunque valiosa en el diseño que dio origen al nuevo proceso- no
forma parte de este sino de manera eventual, puesto que puede darse o no
dependiendo de diferentes condiciones. Esta Sala ha señalado reiteradamente
–por ejemplo en la resolución número 07177-99 de las catorce horas treinta y
nueve minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve-
que dicha alternativa procesal no forma parte del debido proceso a que tiene
derecho el imputado: “III.- Sobre el fondo. El proceso penal no busca en forma
exclusiva -ni siquiera principal- la solución más favorable al imputado, sino
el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los
hechos. En ese sentido, no puede decirse que exista un derecho del imputado a
que se le beneficie con un proceso abreviado. Este lo puede solicitar el
Ministerio Público o la defensa, y se trata de un acto consensuado entre éstos,
el imputado y el Juez, pero no se trata de una obligación procesal, ni mucho
menos un derecho fundamental que pueda ser exigido. Lo que sí ha señalado la Sala es que si se llega a
formular el convenio, éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los
derechos constitucionales del imputado.” Se aprecia de la sentencia transcrita,
que el proceso abreviado es considerado como una opción dentro del devenir del
proceso penal; puede faltar sin que ello afecte los derechos básicos que el
Estado está obligado a respetar al individuo cuando lo somete a un proceso
penal. De esa forma, aunque son válidas las observaciones de la Sala respecto a la necesidad
de que la interpretación de los derechos fundamentales de los administrados se
rijan por los principios “pro hómine”
y “pro libertate” nada de
ello está en juego aquí, o al menos no lo está en lo que se refiere al análisis
que debe hacer la Sala
en cuanto de la validez de un plazo máximo para la solicitud de aplicación del
proceso abreviado porque -como se dijo- se trata en tal caso de una ventaja
otorgada, no en acatamiento y materialización de una específica regla o
principio constitucional, sino como respuesta a intereses de rango legislativo
y por lo tanto ampliamente modulables en ese mismo
nivel, siempre y cuando obviamente se respeten las reglas sobre la actividad
legislativa que contiene explícita o implícitamente la propia Constitución
Política. Finalmente, en cuanto a este punto, considera la Sala que debe eximirse de
intervenir en la discusión sobre la exégesis correcta de los artículos 322 y
341 ambos del Código Procesal Penal, frente al artículo 7 de ese mismo cuerpo
legal, con el cual supuestamente entran en contradicción, dado que se trata
precisamente de la labor de los tribunales penales, quienes han de hacer
prevalecer la interpretación que esté más acorde con las reglas y principios
que –a los distintos niveles- informan el proceso penal.
VIII.—En
cuanto a la segunda condición necesaria para una declaración de
inconstitucionalidad del plazo impuesto en el artículo 373 del Código procesal
penal, (la irrazonablidad y desproporción de la regla
discutida) cabe señalar que a juicio de esta Sala tampoco ello ocurre en el
caso concreto. Con las medidas alternativas de solución de las causas penales,
se pretende que la persecución penal no sea ejercida en forma obligatoria e
indiscriminadamente, sino tomando en cuenta criterios de oportunidad y utilidad
aplicables de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado
y el interés de las partes en la solución del conflicto. En el caso aquí
analizado, se resalta este último elemento, como una de las innovaciones de la
reciente legislación procesal penal en el sentido de reconocer una mayor
participación de las partes que intervienen en el proceso penal en las diversas
fases. No obstante, si bien es verdad que existe un evidente interés del Estado
en restaurar la armonía social y que en cierta medida el proceso abreviado
-como otras medidas alternas al proceso penal plenario- busca llenar ese fin
mediante la resolución de los conflictos que a nivel intersubjetivo
subyacen al proceso penal, también es cierto que, como todo instituto procesal,
el de las medidas alternas no puede quedar librado de regulaciones para ser
utilizado por las partes a discreción; esta última idea resulta extraña a la
propia noción de un sistema procesal ordenado y posiblemente tiene su origen
cuando se otorga a la búsqueda de la resolución del conflicto entre las partes,
en cuanto fin del proceso, una relevancia mayor a la que le corresponde dentro
del sistema. Justamente al contrario, contrario, debe tomarse en cuenta que el
diseño del sistema procesal penal actual, conserva aún como fin primordial la
regulación e iteración del ejercicio del poder punitivo del Estado, inclusive
cuando se proveen diversas formas de solución de conflictos, con las que se
pretende atenuar la rigurosidad que en tal sentido exhibía el sistema anterior,
en especial frente a ciertos casos especiales donde el interés de un particular
por la sanción y el resarcimiento sobrepasaba al estatal. Desde tal perspectiva
no resulta irrazonable establecer plazos finales para el cumplimiento de las
diferentes actuaciones y etapas con tal de que ellas no perjudiquen lo
constituye el interés principal del proceso ni sus ritualidades esenciales.”
Las condiciones y
plazos para acordar la aplicación de las medidas alternativas en el proceso
penal deben ser regulados por el legislador en virtud de los principios de
legalidad procesal y reserva de ley. El principio de reserva de ley atiende al
hecho de que solo por medio de la ley formal y escrita, pueden crearse los
delitos y las penas, así como el procedimiento penal aplicable. Responde este
principio a valores imperantes en el Derecho de la Constitución, tales
como el principio de defensa, la seguridad jurídica y el respeto a la división
de funciones entre los distintos Poderes del Estado. Las medidas alternativas
dentro del proceso penal responden a la necesidad de dar una mayor
participación a la víctima, posibilitar la reinserción social de los
infractores, bajo ciertas condiciones, evitando su prisionalización
y las consecuencias nocivas que ésta produce, no sólo para el sujeto sobre
quien recae la sanción, sino además, sobre su familia y la sociedad en general.
Se promueve además, en el tema de la justicia restaurativa, la reparación de la
afectación al bien jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41
de la
Constitución Política, que indica: “Ocurriendo a las leyes,
todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido
en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
IV.—Instrumentos
internacionales sobre justicia restaurativa en materia penal. El Consejo
Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 1999/26
del 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve, titulada “Elaboración y
aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva
en materia de justicia penal” solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas
en materia de mediación y justicia restitutiva. En la
resolución 2000/14 del 27 de julio del dos mil, de la Asamblea General
de las Naciones Unidas se establecen los elementos para un anteproyecto de
declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia
restaurativa en materia penal, para que los Estados miembros y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como
los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas,
hicieran las observaciones pertinentes. Por su parte, la Declaración de Viena
sobre la Delincuencia
y la Justicia
frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas,
resolución 55/59, del cuatro de diciembre del dos mil) estableció: “Alentamos
la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia
restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las
víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Se
celebró además una reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa en
Ottawa, el 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno
del Canadá. Este Grupo de Expertos precisa y codifica ampliamente esos
principios, haciendo énfasis en la necesidad de contar con un instrumento sobre
justicia restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de
programas nacionales. Posteriormente se dictan los Planes de Acción para la
aplicación de la
Declaración de Viena, en la resolución 56/261 del quince de
abril del dos mil dos de las Naciones Unidas, donde se dispuso:
“Individual y
colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas
siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y
Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la
utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar
la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los
delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica
consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal
práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los
derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c)
Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para
resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes,
recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de
indemnización de la víctima por parte del delincuente; (El resaltado no es del
original) d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la
aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las
comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la
elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva”.
Finalmente, en la resolución
2002/12 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha
veinticuatro de julio del dos mil dos, se aprueban los “Principios básicos para
la aplicación de programas de justicia restitutiva en
materia penal” En el Preámbulo de dicha Declaración, se señala que la justicia restitutiva “es una respuesta evolutiva al delito que
respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece la
comprensión y promueve la armonía social mediante la recuperación de las
víctimas, los delincuentes y las comunidades.” En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea
acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas
penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida.
2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo
acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la
mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea
relativa al Estatuto de la
Víctima en el Proceso Penal 15/03/01).
V.—Legitimación de la Procuraduría General
de la República
y del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública. El
artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos,
dispone:
Artículo 3º.—Atribuciones: Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier
naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
[…]
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo
con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.
[…]
h) Realizar las acciones administrativas
necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la
ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias
que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como
denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos
y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el
ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal
de Hacienda y de la
Función Pública.
En el caso de personas
privadas, la competencia de la
Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos
administren por cualquier medio bienes o fondos
públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos
públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por
los funcionarios públicos.
Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales
hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias
administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su
ámbito de competencia.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la
Ética Pública)
i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos
existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental.
Tomar las acciones legales
procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho
constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Velar por la aplicación correcta de convenios,
tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas
materias.
Investigar, de oficio o a petición de parte, toda
acción u omisión que infrinja la normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del
procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una
infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre.
Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a
las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos
recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria.
(* Ver Nota al final del inciso).
Con autorización del Procurador General de la República o del
Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas
y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo
comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner
en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del
ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante
actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (Nota: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de
representación a la
Procuraduría General de la República, para que
establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al
patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal
del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) […]
l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de
cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos,
se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador
general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.”
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
El artículo 16 del Código
Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal pública corresponde
al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que se concede a la
víctima o a los ciudadanos. No obstante, dispone que en los delitos contra la
seguridad de la Nación
(artículos 277 a
293 del Código Penal) la tranquilidad pública (artículos 273 a 276 del Código Penal)
los poderes públicos, el orden constitucional (artículos 294 a 303 del Código Penal)
el ambiente (por ejemplo, infracciones a la Ley Forestal, Ley de
Conservación de Vida Silvestre, etc.) la zona marítimo-terrestre (infracciones
a la Ley sobre la
zona marítimo terrestre) la hacienda pública, los deberes de la función
pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento
ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de
junio de 1983; la
Procuraduría General de la República también “podrá
ejercer” directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y
decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se
tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el Código le concede
al Ministerio Público. Como puede apreciarse, la Procuraduría no tiene
una obligación de ejercer la acción en esos supuestos, sino que se trata de una
facultad, que podrá ejercerla o no conforme a criterios de oportunidad y
conveniencia. En los supuestos que se analizan en esta acción, propiamente, el
caso de los delitos de conducción temeraria (artículo 254 bis del Código
Penal), de Infracción a la Ley
de Armas y de los delitos contra la Autoridad Pública
(artículos 304 y siguientes) la ley no prevé que sea la Procuraduría quien
deba ejercer la acción penal, sino que atribuye una competencia exclusiva al
Ministerio Público. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, que expresa:
“El Ministerio Público tiene
la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley,
mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación
preparatoria en los delitos de acción pública.”
En consecuencia, resulta
claro que en los delitos donde no exista una víctima individualizada y no se
encuentre establecida una competencia legal a favor de otro órgano del Estado,
es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde decidir sobre la
aceptación o no de una medida alternativa (conciliación, suspensión del proceso
a prueba, reparación integral del daño, etc.). Tal competencia resulta coherente
con la atribución del Órgano Fiscal en el diseño de las políticas de
persecución penal.
VI.—Inconstitucionalidad de
las instrucciones verbales de carácter general giradas por la Procuraduría General
de la República
para no negociar medidas alternativas en el proceso penal.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se infiere
que si bien la
Procuraduría General de la República, en su
condición de representante legal del Estado, puede figurar a su vez como
representante de la “víctima” en determinados delitos y por ende, decidir en
cada caso concreto, si negocia o no una medida alternativa, lo cierto es que no
puede dictar disposiciones de carácter general o girar instrucciones verbales,
sin fundamento alguno, donde se limite de una forma generalizada la aplicación
de dichas medidas, pues ello implica hacerlas nugatorias y sustituir la
voluntad del legislador, quien en su competencia para diseñar la política
criminal, consideró que debían incluirse en el ordenamiento procesal penal,
formas de solución alternativas al conflicto, atendiendo a que en el mismo
artículo 7 del Código Procesal Penal se fija como uno de los fines principales
del proceso: “…resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de
conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de
contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el
restablecimiento de los derechos de la víctima.” El principio de legalidad debe
entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales:
no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena
no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la
ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal,
penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al
imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los
principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos
o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas
prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en
caso de ser juzgado por la comisión de un delito. El legislador, al crear las
distintas medidas alternativas dentro del proceso penal, tales como la
conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a
prueba, apostó por una opción político criminal que tiene fundamento en
instrumentos de derecho internacional y estableció distintas condiciones y
requisitos para su aplicación, tales como el acuerdo libre y voluntario de la
víctima, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, la forma de
comisión, el daño causado y el momento procesal oportuno para acordarlas, entre
otros. De ahí que si la
Procuraduría General de la República, opta por no
negociar medidas alternativas en los casos donde según el ordenamiento jurídico
figura como parte, debe hacerlo de una forma fundamentada, con razones claras y
objetivas, atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a
fin de que las partes puedan conocer los motivos de tal proceder y sepan a qué
atenerse. Véase que en los casos en que el legislador lo consideró necesario,
estableció mayores exigencias o incluso restricción absoluta a la aplicación de
medidas alternativas. Así, dispuso que “En los delitos de carácter sexual, en
las agresiones domésticas y en los delitos sancionados con la Ley de penalización de la
violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre
las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo
soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales” (artículo
25 párrafo 8) del Código Procesal Penal); además, tratándose de menores de edad
estableció: “El tribunal no aprobará la conciliación… en los delitos cometidos
en perjuicio de las personas menores de edad.” (artículo
25, párrafo 7) del Código Procesal Penal). Si la voluntad del legislador
hubiera sido que no se aplicaran medidas alternativas en ningún proceso penal
por conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal) infracción a la Ley de Armas (Ley 7530 y sus
reformas ) o por delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes del
Código Penal) pues así lo habría establecido. Aunado a ello, en el caso de
estos delitos, la ley no prevé que sea la Procuraduría quien
deba ejercer la acción penal, sino el Ministerio Público. De ahí que estime
esta Sala que las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General
de la República
que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por
conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas, resultan
contrarias a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción y en
consecuencia, se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría que
limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en
los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública
e infracción a la Ley
de Armas. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto
se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General
de la República
para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados
Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan
el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Por tanto:
Se declaran con lugar las
acciones acumuladas. En consecuencia se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría General
de la República,
que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas
en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria,
contra la Autoridad Pública
e infracción a la Ley
de Armas. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la
justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene
efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el
Boletín Judicial, de manera que se aplicará, únicamente, para los procesos en
trámite o suspendidos que no hayan sido resueltos, consecuentemente no será
aplicable a las causas penales fenecidas por sentencia firme o que se
encuentren en la fase de impugnación, salvo en los asuntos base de esta acción,
todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a la Procuradora General
de la República,
el accionante, las partes del asunto base, al
Ministerio Público y a la
Defensa Pública. Publíquense los avisos e íntegramente el
voto en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.
El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere
a la falta de legitimación de la Procuraduría General
de la República
para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados
Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan
el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis
Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta
L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Jorge Araya G.
Expediente N°
10-012026-0007-CO
Voto particular de los magistrados Armijo Sancho,
Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del
segundo.
1º—El objeto de la consulta corresponde a los tribunales penales. Como
bien lo señala la
Procuraduría General de la República, el reproche
del accionante se refiere a la interpretación de la
autoridad judicial respecto a la negativa de la Procuraduría de admitir
la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos; las pautas político
procesales que defina la
Procuraduría, debe controlarlas la autoridad judicial. El
reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General,
ni siquiera de la actuación de los representantes estatales en los procesos
penales. El accionante más bien reprocha la
interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita a la negativa de la Procuraduría de
aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos,
porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal
Penal en su artículo segundo. Se trata más bien de un tema que debe dilucidarse
dentro del proceso penal en particular, porque el rechazo de vías alternativas
no implica una lesión a derechos fundamentales. La imputación penal atribuida a
cualquier ciudadano debe resolverse conforme a los derechos y garantías
previstos en la
Constitución y el derecho convencional. La exclusión de
soluciones alternativas por parte de la víctima o de los representantes del
Estado, no puede constituir una lesión a las garantías fundamentales del
acusado. Tampoco expresa el accionante un
cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta
instancia.
2º—Las objeciones de
los recurrentes no tienen una fundamentación satisfactoria. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el
rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación
restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo,
que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos
de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento mencionado, la
carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría o cuál sería la infracción al
bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación
restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. La imposibilidad
de aplicar soluciones alternativas en conducción temeraria y en los delitos
previstos en la Ley
de Armas no provoca ninguna lesión a derechos fundamentales, puesto que el
propio ordenamiento prevé soluciones constitucionalmente aceptables para los
casos en que la víctima o el representante estatal no admite la solución
alternativa, sometiéndose a un enjuiciamiento que no conculca ninguna garantía
fundamental. La solución del conflicto es un objetivo procesal que no se
circunscribe, forzosamente, a las soluciones alternativas, sino que establece
que el conflicto entre las partes requiere una atención especial; casualmente
en los delitos sin víctima individual, la solución del conflicto puede requerir
una vía que no es la composición entre las partes.
3º—Las soluciones
alternativas del proceso no son una garantía o un derecho del imputado. Las
medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen
un derecho o una garantía para el imputado, ni persiguen como único objetivo la
evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma
reiterada, la jurisprudencia. El hecho que la Procuraduría rechace
las soluciones alternativas, no es una interpretación restrictiva de la
política criminal del Estado, sino que es el ejercicio legítimo de una potestad
que se reconoce a la víctima penal en sentido amplio. La propia norma propicia,
en cada caso, una restricción a las soluciones alternas.
4º—El proceso penal
ordinario concentra las exigencias constitucionales y convencionales. La
argumentación de los recurrentes parte de un supuesto lógicamente
inconsistente, al considerar que existe una diferencia esencial, lesiva de
derechos constitucionales, entre la aplicación de un proceso penal ordinario,
con todas las garantías y las soluciones alternativas, orientadas hacia la
composición entre las partes. Pero este argumento parte de un supuesto erróneo,
ya que no existe diferencia esencial, constitucionalmente relevante, entre la
aplicación del procedimiento penal ordinario y la posibilidad aplicar
soluciones alternativas del proceso como la suspensión del proceso a prueba.
Los objetivos de la sanción que pueda ser aplicable y la propia naturaleza de
la infracción, tanto en su contenido abstracto, como por la propia naturaleza
de los hechos concretos, abre una serie de posibilidades que determinan la
inconveniencia de las soluciones alternas. En materia de política procesal, la
posibilidad de rechazar las soluciones alternativas al proceso, no puede
catalogarse como violatorio de los derechos fundamentales.
La posibilidad que en algunos casos se resuelva el
proceso mediante soluciones alternas y en otros no se admita, no es violatorio
del principio de igualdad, porque la voluntad de la víctima y la conveniencia
de tales alternativas, no puede sustentar una discriminación
constitucionalmente reprochable, porque la voluntad de la víctima y la
naturaleza misma de la infracción, constituyen dos parámetros con los que no es
posible encontrar criterios de discriminación que demuestre que frente a un
mismo caso, se aplican soluciones diferentes; por otra parte, como se expuso,
las diversas soluciones alternas del proceso y la aplicación del procedimiento
ordinario no le dan sustento a una discriminación, pues en los dos casos, no se
lesionan garantías fundamentales.
5º—La fundamentación
de una directriz se desarrolla ante el juez de la causa. Respecto al
reclamo sobre la falta de fundamentación de la directriz verbal, es una
objeción irrelevante, porque la directriz se traduce en una solicitud fundada
ante la autoridad judicial, que es la encargada de evaluar su pertinencia. No
es la forma de la directriz la que determina su constitucionalidad, sino que
será la autoridad judicial, en cada caso concreto, la que determinará si tal
petición es pertinente y jurídicamente admisible. La admisión o el rechazo de
una fórmula de composición del proceso, no es una decisión que lesione el
derecho de defensa ni el debido proceso, pues el escenario procesal en que esas
garantías son exigibles, es en el proceso penal ordinario, con todas las garantías.
Sería lógicamente inconsistente afirmar que cuando la víctima de un delito no
admite una solución alternativa o la conciliación, se lesiona el derecho de
defensa del victimario, porque la voluntad de una de las partes no incide en
las garantías de la contraparte, ya que la bilateralidad del proceso, como
característica esencial, no tiene nada que ver con la admisión de una solución
alternativa. El rechazo de una solución alternativa al enjuiciamiento, deja
incólume las garantías del debido proceso, porque estas garantías son exigibles
conforme a la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.
Los intereses de la víctima particular o la víctima
en abstracto, que es la que representa la Procuraduría, no
requieren más que la expresión de su voluntad de admitir una vía alterna ante
la autoridad judicial. A la víctima no se le puede exigir una justificación
cuando rechaza tal posibilidad, pues ante el rechazo del ofendido, el proceso
penal continúa con el respeto pleno de todas las garantías constitucionales y
convencionales.
La posibilidad de admitir o rechazar una solución
alterna se funda en criterios de conveniencia de la víctima o de quien la
representa, por esta razón no requiere fundamentación, como lo asume el voto de
mayoría; en todo caso, esta exigencia se daría en cada caso, pues el juez bien
podría requerir una justificación, a pesar que no existe ninguna exigencia
legal que justifique el rechazo o admisión de la solución alterna. El control
sobre la pertinencia o impertinencia de la fórmula alterna, se produce en cada
caso concreto y es a la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde
determinar si el rechazo es fundado o infundado; como directriz interna y dadas
sus características, no le corresponde a este tribunal controlar su contenido,
pues para su efectiva aplicación, existe una evaluación jurisdiccional
específica.
La falta de motivación tampoco supone la exclusión
de la voluntad del legislador, puesto que toda fórmula de composición entre las
partes no requiere, por su propia naturaleza, que la víctima deba someterse a
exigencias de justificación o fundamentación cuando admite o rechaza una
solución alterna. La propia ley no le exige a la víctima ningún requisito
específico, ni tampoco autoriza al juez para que a pesar del rechazo de la
víctima de la posibilidad de un acuerdo, se le imponga tal solución.
6º—La voluntad de la
víctima no provoca ninguna lesión a los derechos del enjuiciado. El
desarrollo de una política que contemple las soluciones alternas al proceso penal
ordinario, es una posibilidad que no vincula, de ninguna forma, la voluntad de
la víctima, en sentido amplio. Las razones para rechazar la composición entre
las partes, no provoca una lesión de los derechos fundamentales del enjuiciado,
por esta razón las soluciones alternas no se incluyen dentro del debido
proceso, ya que en las fórmulas de composición el Estado no ejerce la potestad
represiva.
7º—No es
constitucionalmente relevante que la Procuraduría represente a los delitos sin
víctima. Determinar si la
Procuraduría puede asumir la representación de la víctima en
los delitos sin una víctima en particular, no es un tema de constitucionalidad;
es una materia que debe dilucidar la jurisdicción penal ordinaria, que hasta el
momento ha considerado legítima la intervención de la Procuraduría. La
intervención del representante del Estado o su exclusión no conculca garantías
constitucionales fundamentales, ni contraviene las reglas básicas de un proceso
justo. El tema planteado corresponde definirlo en el seno de la jurisdicción
penal ordinaria.
8º—En los delitos
sin víctima individual, no pueden aplicarse las soluciones alternas al proceso.
Los argumentos que sustentan las pretensiones del recurrentes contienen un
vicio lógico esencial: si se trata de delitos en los que como ellos admiten, no
hay víctima, entonces no podría aplicarse ningún convenio, ni podría admitirse
el criterio de la víctima, de tal forma que no son admisibles ni la suspensión
del proceso a prueba, ni la conciliación, puesto que si no hay víctima, no
sería posible aplicar las soluciones alternas del proceso. Toda la discusión
planteada, pierde sentido, cuando se trata de delitos en los que no hay
víctima, según lo aseveran los mismos recurrentes. En estos casos se trata de
infracciones punitivas que no admiten ninguna solución alterna, porque no hay
víctima, debiendo aplicarse, en todos los casos, el proceso penal tradicional.
9º—La solución del
conflicto no se excluye en el proceso penal ordinario. Si bien el artículo
siete del código procesal penal establece la solución del conflicto como uno de
los fines del proceso penal, esa meta político procesal no implica que la
víctima o su representante, la
Procuraduría en caso de los delitos sin víctima individual,
no puedan rechazar las formas alternativas de solución del proceso,
considerando que debe resolverse mediante el procedimiento ordinario pleno, con
el reconocimiento de todas las garantías del encausado. En algunos casos la
solución del conflicto requiere la vía de intervención tradicional. Las
condiciones de algunas infracciones penales, requieren que la solución total o
parcial del conflicto, se aborde mediante una respuesta procesal represiva,
atendiendo a la naturaleza y efectos de la infracción. Estas excepciones, como
las que se objetan en la presente acción, son los casos en los que la
trascendencia de los bienes jurídicos en juego, no admiten la composición entre
las partes. Las soluciones alternativas del proceso no excluyen, de ningún
modo, la posibilidad que los órganos que representan el interés de la
colectividad, como el Ministerio Público y en algunos casos, la Procuraduría General
de la República,
puedan considerar inconveniente la composición entre las partes como solución
del proceso y con mayor razón si no hay una víctima. En ningún momento la
solución alternativa que propicia el legislador, impone su aplicación en los
casos en que la infracción delictiva acusada no admite esa solución.
10.—La voluntad de la víctima también puede restringir
las soluciones alternas. La exclusión de las infracciones en las que no son
admisibles las fórmulas alternas, mediante un texto expreso de la ley, no es la
única forma de restringir esta posibilidad procesal, como se asume en el voto
de mayoría, también es admisible tal exclusión cuando la víctima rechaza la
solución alterna. Se trata de infracciones en las que el legislador no podría
ignorar la voluntad y la conveniencia de la víctima. Si bien la ley puede
excluir algunas infracciones de las fórmulas de solución alternas, también se
le reconoce a la víctima la posibilidad de hacerlo, en el caso concreto, cuando
no lo estime conveniente. El hecho que existan instrumentos de derecho
internacional que reconozcan las soluciones alternas en el proceso penal, no
implica que se conviertan en una solución vinculante para el Estado, para la
víctima o sus representantes. Su aplicación queda sujeto a la voluntad de las
partes y a la conveniencia en cada caso, manteniéndose siempre la preeminencia
del proceso penal ordinario con todas las garantías. No puede considerarse que
el rechazo de las soluciones alternas del proceso constituya una lesión a
garantías del acusado, puesto que la regla predominante es el modelo de
enjuiciamiento con todas las garantías.
11.—El principio de legalidad no impide la exclusión
de las soluciones alternas. La directriz de la Procuraduría no
lesiona el principio de legalidad, puesto que como se expresó supra, la norma expresamente reconoce la voluntad de la
víctima, sin ninguna matización, como exigencia para la admisibilidad de las
soluciones alternas. Tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica,
porque frente a una infracción penal, lo que procede, como regla, es la
aplicación del procedimiento ordinario, con todas sus garantías.
Es importante señalar que la
anulación que se decreta en el voto de mayoría, no tiene trascendencia
práctica, porque basta que la directriz interna, se fundamente, aplicándose en
todos los casos; por otra parte, admitiendo la posibilidad que no exista la
directriz, en cada caso específico de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y en delitos
contra la autoridad, la
Procuraduría podría rechazar, fundadamente, la vía alterna
del proceso, sin que tal decisión suponga un incumplimiento de la resuelto en
esta sentencia.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Gilbert Armijo S.
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
Además de las razones que se
esgrimen en el voto de minoría, considero que la directriz verbal de no
conciliar, ni permitir la aplicación de otras medidas alternativas, en los
delitos de conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e
infracción a la Ley
de Armas que se impugna en esta acción, no lesionan el derecho fundamental a la
conciliación que tienen los habitantes de la República; tampoco afecta
la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa o como un mecanismo
alternativo para la solución de algunos conflictos jurídicos en lo penal. En
este sentido, no se está cuestionando el instituto de la conciliación como tal,
la que, como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional
colombiana, en la sentencia C-160/99, “(…) es una institución en virtud de la
cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un
conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal,
perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente de
particulares”. La decisión de los jerarcas de la Procuraduría General
de la República
de no conciliar en este tipo de ilícitos, ni permitir la aplicación de otros
medidas alternativas, está más que justificada. Hay motivos objetivos y
razonables para ello. En el caso del delito de conducción temeraria, no hay que
perder de vista un hecho público y notorio, como es la reciente entrada en
vigencia de las modificaciones a la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –hace
escasamente menos de tres años, mediante Ley n.° 8696 de 17 de diciembre del
2008-, donde, precisamente, se tipificó como delito este tipo de conductas
debido a la cantidad de accidentes de tránsitos provocados, en gran parte, por
personas que conducen los vehículos bajo los efectos del alcohol, con el
trágico saldo de muertes y lesiones incapacitantes de
por vida de muchas personas. Ante esa realidad, el legislador adoptada la
decisión de penalizar este tipo de conductas, con el propósito de que la pena
disuada a las personas de conducir bajo los efectos del licor o a velocidades
irrazonables, aspecto que no entramos a valor en este caso. Frente a esta
decisión política fundamental de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
–recuérdese que en nuestro régimen político el segundo es colegislador- y a
menos de tres años de entrada en vigencia de la ley, no resulta lógico ni
justificado que la
Procuraduría General de la República, actuando en
represtación del Estado, concilie o acepte la aplicación de otras medidas
alternativas en este tipo de asunto, pues ello significaría, ni más ni menos,
socavar la decisión de dos Poderes del Estado. La directriz que se cuestiona en
esta acción responde a un elemento esencial del sistema político costarricense:
el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado que poseen una profunda
legitimidad democrática. De ahí que el tema que nos ocupa no sólo debe ser
analizado desde la perspectiva procesal, adjetiva, en el sentido de si se esta
o no atentando contra la aplicación de las medidas alternativas que contiene el
Código Procesal Penal, sino que debe ampliarse necesariamente la perspectiva,
visualizando el derecho sustantivo o de fondo, en este caso las reformas a la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres. En este análisis integral del ordenamiento jurídico,
cualquier persona, necesariamente, tiene que llegar a concluir de que la
decisión de los Poderes del Estado no puede ni debe, por lo menos en el corto o
mediano plazo, ser socavada por el representante del Estado -víctima en estos
casos-, pues de admitirse tal hecho se estaría debilitado e, incluso, dejando
sin efecto el instrumento -la pena- que esos órganos constitucionales eligieron
para erradicar una conducta socialmente dañina de nuestro medio. En pocas
palabras: sería ir en contra del sentido común permitir que la Procuraduría General
de la República
atente, debilite o deje sin efecto la definición de política criminal
democráticamente adoptada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ante la
opinión pública tendríamos, entonces, que, por un lado, los órganos
constitucionales definen una política criminal en un sentido, mientras que el
representante del Estado estaría actuando en la dirección opuesta, lo que no
sólo tendría efectos perniciosos, sino que supondría una descoordinación
absoluta entre los órganos del Estado. En este caso, resultaría incongruente
ante la opinión pública, ante los electores -a quienes los actores políticos
están en el deber constitucional y ético de rendir cuentas- el discurso
político que, por un lado, pretende aplicar una política criminal fuerte ante
los ilícitos de conducción temeraria, mientras que la Procuraduría General
de República estaría conciliando o permitiendo la aplicación de medidas
alternativas en este tipo de delitos, por el otro.
Evidentemente habría una profunda contradicción en
este caso, lo que también supondría un actuar desarticulado de los órganos del
Estado; amén de que el efecto disuasivo de la pena podría quedar prácticamente
en nada -según datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que
va del año 2011, se ha presentado un leve aumento de personas que conducen bajo
los efectos del licor, en efecto: mientras en febrero del 2010 se efectuaron
114 infracciones en el 2011 se registraron 196, en marzo se pasó de 141 a 161 y en abril de 144 a 151-.
Algo similar ocurre con los delitos contra el orden
público y la infracción a la Ley
de Armas. Como es bien sabido uno de los problemas que están asociados a la
criminalidad y al aumento de la violencia que, desgraciadamente, sufre nuestra
sociedad, es la tenencia ilegal de armas de fuego. Precisamente el Poder
Ejecutivo presentó a la
Asamblea Legislativa un proyecto de ley el cuatro de abril
del dos mil once, el que se tramita bajo el expediente legislativo número
18050, “Reforma General de la Ley
de Armas y Explosivos N.° 7530 y Adición a Leyes Conexas”, en el que señaló que
“(…) la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado,
no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino
más bien las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el
conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el
entorno de quienes la padecen.
Es importante tener claros algunos números para una
mayor comprensión la situación actual: durante el año 2010 en nuestro país se
inscribieron 6.405 armas y se otorgaron 21.471 permisos de portación.
A su vez, se decomisaron 4.250 armas de fuego, de las cuales cerca del 7% fue
devuelta a sus legítimos propietarios.
Como último aspecto de especial relevancia en el
contenido del proyecto de ley que se expone está la creación de diferentes
tipos penales congruentes con nuestra legislación penal, y adaptados a las
nuevas tendencias desarrolladas en el proyecto”. En este caso, se están
aumentando las penas y creando nuevos delitos e, inclusive, la idea que propone
el Poder Ejecutivo es que al infractor no se le apliquen las medidas
alternativas, ni el beneficio de ejecución condicional, en este tipo de
ilícitos – se aumenta de cuatro a ocho años la pena en los delitos de portación ilegal, omisión de controles, portación
no autorizada, armas sustraídas, traspaso de armas, comercialización de armas y
municiones permitidas, introducción de armas y explosivos permitidos a sitios
públicos, divulgación de información; de cuatro a diez años en los delitos de
movimientos transfronterizos ilegales, modificaciones y alteraciones ilegales,
suministro a menores o incapaces, comercialización de armas y municiones
prohibidas, comercialización ilegal de explosivos, introducción de armas y
explosivos prohibidos a sitios no autorizados, armas, municiones y explosivos y
portación de armas prohibidas-. Ante ese hecho, no
cabe duda que la
Procuraduría General de la República debe de ser
congruente con lo que pretende el Poder Ejecutivo, pues si no fue así,
nuevamente un órgano técnico estaría dando al traste con la elaboración, diseño
y adopción de una política criminal que el Poder Ejecutivo pretende llevar
adelante con el concurso del Poder Legislativo.
En síntesis, hay motivos de Estado, objetivos,
razonables y de sentido común, para que la Procuraduría General
de la República
haya adoptado la directriz que en esta acción se cuestiona, la que, como se
explicó ampliamente en el voto de minoría, no vulnera ningún derecho
fundamental, por lo que me inclino por declarar sin lugar la acción por estas
razones adicionales.—Fernando Castillo V., Magistrado.
San José, 7 de octubre del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2011079859) Secretario
Exp. 10-002621-0007-CO.—Res. Nº 2011008994.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y nueve minutos del seis de
julio del dos mil once.
Acciones de inconstitucionalidad
acumuladas Nº 10-002621-0007-CO y 10-007678-0007-CO
promovidas por Albino Hernández Altamirano y Gerardo Arias Mora, mayores,
portadores de la cédula de identidad número 0601230543 y 0501830635, vecino San
Felipe de Alajuelita y de Nicoya, respectivamente; contra Artículo 7, antes
artículo 10, del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de
Pensiones por Monto Básico de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por
la Junta Directiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en sesión número 8151 del 17
de mayo del 2007.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas
veinticinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil diez, el accionante Hernández Altamirano solicita que se declare la
inconstitucionalidad de Artículo 7, antes artículo 10, del Reglamento del
Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S. aprobado por Junta Directiva de la CCSS en sesión número 8151
del 17 de mayo del 2007. Alega que las normas establecen una prohibición de
otorgar más de una pensión de este régimen dentro del mismo núcleo familiar, lo
que provoca una situación discriminatoria sin justificación razonable y
objetiva para los solicitantes de pensión de este programa de asistencia social
que forman parte de un mismo grupo familiar. Refiere que esa prohibición
vulnera los artículos 33, 50.1, 51, 73, 74 y 177 de la Constitución Política,
los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ya que si en un mismo grupo familiar existen 2, 3, 4 o más personas
con discapacidad o adultas mayores, en condición de pobreza extrema y alto
riesgo social, y tan solo a una de ellas se le concedió una pensión del Régimen
No Contributivo, entonces a las otras personas ya no se les podría otorgar el
beneficio, pese a encontrarse en las mismas condiciones de invalidez o vejez,
pobreza extrema y alto riesgo social. Aduce que para esto no existe ninguna
justificación razonable y objetiva para que se prohíba otorgar más de una
pensión del Régimen No Contributivo en un mismo grupo familiar, siempre y
cuando se cumplan las condiciones reglamentarias requeridas para ello. Afirma
que si existen personas dentro de un mismo núcleo familiar que poseen las
condiciones de invalidez y de pobreza, se les debería otorgar la pensión a cada
uno de ellos, para que así el Estado procure garantizarles una vida digna,
máxime que el beneficio de pensión es individual, no grupal o familiar. La
norma violenta los principios de universalidad, generalidad, integridad y
suficiencia de la protección, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
solidaridad y justicia social, por cuanto en materia de beneficios sociales no
deben existir lineamientos reprochables y odiosos que restrinjan el número de
beneficios dentro de un mismo grupo familiar, pues, precisamente, lo que
pretendió el legislador con la creación de programas solidarios a favor de los
sectores sociales más vulnerables como lo es el programa del Régimen No
Contributivo de Pensiones, es brindar protección económica al mayor número
posible de costarricenses y extranjeros, con problemas de discapacidad,
invalidez, vejez, orfandad o indigencia, independientemente de si pertenecen o
no al mismo grupo familiar.
2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas
veintisiete minutos del 7 de junio de 2010, el accionante
Arias Mora solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 del
Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social, según el texto vigente, con las reformas introducidas por la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el artículo 14 de la
sesión Nº 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008. El
accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad del actual artículo 7, antes artículo 10 del Reglamento
del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S. Alega que, mediante resolución de la Sala Constitucional
dictada en el recurso de amparo que se tramita en el expediente
09-013570-0007-CO, se le otorgó plazo para interponer acción de
inconstitucionalidad contra el actual artículo 7, antes artículo 10 del
Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto
Básico de la C.C.S.S. Manifiesta que inició los trámites para el
otorgamiento de una pensión por el Régimen no contributivo desde octubre del
2005, pues cumplía todos los requisitos de ley, incluyendo un impedimento de la
capacidad general de más de un 66.66%. El único motivo por el cual se le
rechazó su solicitud fue que su madre ya recibía ese beneficio. Estima que ese
criterio denegatorio de su solicitud es ilegal e inconstitucional. La pensión
de la cual goza su madre es ínfima y apenas logra satisfacer sus necesidades
más prioritarias. Debido a su padecimiento le es imposible conseguir un trabajo
remunerado. No existe justificación para que, si en un grupo familiar existen
dos, tres, cuatro o más personas con discapacidad o adultas mayores, en
condición de pobreza extrema y alto riesgo social y tan solo una de ellas tiene
una pensión del Régimen No Contributivo, a las otras personas no se les puede
conceder el beneficio, pese a encontrarse en las mismas condiciones. Estima que
la norma impugnada viola los artículos 11, 33, 50.1, 51, 73, 74 y 177 de la Constitución Política,
los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos entre
otros, así como los principios de universalidad, generalidad, integridad y
suficiencia de la protección, principios de razonabilidad y proporcionalidad,
solidaridad y justicia social.
3º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el
párrafo primero del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
4º—La certificación literal del libelo en que se
invoca la inconstitucionalidad en el asunto interpuesto por el señor Hernández
Altamirano consta a folio 43-72 del expediente, que corresponde entre otros al
libelo de interposición del proceso ordinario de pensión del Régimen no
contributivo por invalidez, dentro del expediente Nº
08-002218-0166-LA. En el caso del señor Arias Mora, el asunto base es el
recurso de amparo Nº 09-013570-0007-CO, el cual se
encuentra suspendido por haberse interpuesto la acción de inconstitucionalidad
respectiva.
5º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos
del veintinueve de abril de dos mil diez (visible a folios 108 del expediente),
se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República
y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
6º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 364. Señala que en cuanto a la admisibilidad
de la acción de inconstitucionalidad, que la demanda que dio origen a ese
proceso (y de la cual consta copia en el expediente) se deduce que la solicitud
de pensión del señor Hernández Altamirano fue presentada el 9 de mayo de 2006,
cuando el Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones de la CCSS no contenía aún la
restricción que aquí se cuestiona, restricción que -como ya indicamos- entró en
vigencia con el reglamento aprobado por la Junta Directiva de
la CCSS en su
sesión n.° 8151, celebrada el 17 de mayo de 2007. En esas circunstancias, la
posible violación de los derechos constitucionales del accionante
obedecería a una indebida aplicación de la norma reglamentaria cuya
constitucionalidad cuestiona, asunto que debería ser conocido en la vía
ordinaria -o, eventualmente, en la vía de amparo- pero no en la de
inconstitucionalidad. Estima que si a la solicitud del accionante
se le aplicó retroactivamente una norma, en su perjuicio, ese es un asunto que
debe ser dilucidado en la vía ordinaria (precisamente en el asunto que sirve de
base a esta acción) o en la vía de amparo, no en la de inconstitucionalidad.
Por ello, la presente acción resulta inadmisible. El “Régimen no Contributivo
de Pensiones por Monto Básico”, fue creado por la ley n.° 5662 de 23 de
diciembre de 1974: “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y se
considera un programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social. Dicha ley, en su
artículo 4, dispone que del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares se tomará, como mínimo, un 10,35% para el
financiamiento del régimen. Para ser beneficiario de una pensión de este tipo,
la persona debe encontrarse en un estado que requiera de amparo económico
inmediato, lo cual se determina mediante los estudios respectivos. La
prestación que se otorga puede ser económica o de cualquier otro tipo a juicio
de la Junta Directiva
de la CCSS y las
personas que accedan al beneficio quedan, por ese solo hecho, asegurados con el
Seguro de Salud que administra la misma CCSS. La cuantía de la prestación
económica es fijada periódicamente por la Junta Directiva de
la CCSS, con
base en los estudios técnicos que necesariamente debe realizar para ello. Es
importante indicar que si bien el régimen cuyo reglamento se impugna en esta
acción es no contributivo, no es posible catalogar la entrega de sus
prestaciones como un acto de beneficencia, o de liberalidad, propio de los
regímenes de asistencia social. Por el contrario, al formar parte el régimen no
contributivo de pensiones del sistema de seguridad social del país, debe
entenderse que quienes cumplen los requisitos normativamente dispuestos para
tener acceso a sus prestaciones, tienen un verdadero derecho a que se les
conceda una pensión de ese tipo. Cita a José Francisco Blasco Lahoz en cuanto
indica que un régimen no contributivo integrado a la seguridad social de un
país “… no es algo discrecional o limitado, según los recursos destinados, sino
que se considera ya un derecho subjetivo perfecto y un título jurídico que se
configura conceptualmente dentro de la Seguridad Social…”
(Blasco Lahoz , José Francisco y otros, Curso de
Seguridad Social II, Prestaciones, Editorial Tirant
lo Blanch , Valencia, primera edición, 2007, p. 479). Agrega el autor citado
que “…el criterio que utiliza la O.I.T. (art. 70.1 del Convenio 102) para considerar una prestación
de Seguridad Social y no de Asistencia Social es la facultad de recurrir en el
caso de que le sea denegada una prestación, o reclamar en cuanto a la cantidad
o calidad de la misma”. (idem
, p. 481). La
Procuraduría General de la República advierte que
existe otro régimen, como es la ley n.° 7125 de 24 de enero de 1989, denominada
“Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda”, por
lo que se administra dos programas: el de pensiones ordinarias, y el de
pensiones por parálisis cerebral profunda. Ahora bien, los reglamentos del
Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones de la CCSS anteriores al aprobado
por la Junta Directiva
de esa institución en su sesión N° 8151 del 17 de
mayo de 2007, no contemplaban restricción expresa alguna para que dos o más
integrantes de un mismo grupo familiar pudiesen obtener una pensión de ese
régimen. Luego de la entrada en vigencia del reglamento aprobado en la sesión N° 8151 citada, se presentaron varios recursos de amparo en
los que se cuestionaba la aplicación del artículo 10 de dicho reglamento. Al
resolver los recursos, la Sala
estimó que el grupo familiar al que se refería la restricción estaba
constituido únicamente por la “familia nuclear” y no por la “familia extensa”,
para lo cual cita la sentencia Nº 13424-2008, que a
su vez refiere a la Nº 1125-2007 de
las 15:02 horas del 30 de enero de 2007. En ella se indica, entre otras cosas:
“De este modo, considera la Sala
que, al aplicar el indicado artículo 10 ibidem, los
operadores jurídicos deben partir del concepto de familia nuclear y no de la
familia tradicional o extensa que engloba a los abuelos, tíos, primos e,
incluso, medio hermanos, hijos adoptivos entre otros. Hacerlo de modo distinto
resulta disconforme del Derecho de la Constitución, concretamente, al concepto de
familia nuclear, a los fines de tutela especial de ésta y al principio de
solidaridad social sobre todo, para aquellas personas que como la recurrente,
requieren de amparo económico inmediato dadas sus circunstancias particulares”.
En un sentido similar la Sala
ratificó que la pensión que reciban los hermanos que ya no forman parte de la
familia nuclear, no pueden afectar la posibilidad de que se otorgue una pensión
del régimen no contributivo (para los efectos cita la sentencia No 8769-2009 de
las 17:53 horas del 20 de marzo de 2009). Luego de las sentencias transcritas, la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social decidió reformar el artículo 7
del Reglamento del Régimen no contributivo de pensiones vigente, para no hacer referencia
a la naturaleza familiar, sino indica que: “Entre las personas que son
residentes habituales de una misma vivienda y que a la vez comporten y
participan entre sí de la formación y/o utilización de un mismo presupuesto,
solo se podrá conceder una pensión del Programa Régimen no Contributivo”. La
reforma se orienta para no utilizar el criterio de “familia nuclear”, sino el
de “convivencia”, para establecer el grupo de personas al cual no es posible
otorgar más de una pensión del régimen no contributivo. En el criterio de la Procuraduría General
de la República,
subsiste la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que el otorgamiento de
las prestaciones de ese régimen debe basarse, estrictamente, en criterios de
necesidad, de manera tal que si el grupo familiar recibe ya una pensión del
régimen no contributivo, esa pensión debe contabilizarse como un ingreso más
del núcleo familiar, que relacionado con los gastos, debe reflejar la
existencia o no del estado de necesidad que se pretende combatir. Estima que no
es razonable la norma, si el fin de la restricción que se impugna es que no se
abuse de los recursos del régimen no contributivo de pensiones, el medio
utilizado para ello no es el adecuado, pues puede ocurrir que aun habiéndose
otorgado una pensión del régimen que aquí se analiza, el grupo familiar
continúe en una situación de necesidad de amparo económico inmediato. Para
determinar si dentro de un mismo grupo familiar se justifica otorgar más de una
pensión del régimen no contributivo, resulta indispensable realizar un estudio
que muestre la situación socio-económica del grupo. Ese estudio podría
reflejar, perfectamente, que no es procedente otorgar una segunda o tercera
pensión a ese grupo, pero no porque esté descartada per
se la posibilidad de acceder a una segunda o tercera pensión, sino porque la
situación socio-económica del grupo no lo justifica. Evidentemente, la CCSS, como gestor de este
régimen de pensiones -partiendo del hecho innegable de que los recursos
económicos son escasos- puede establecer un umbral de pobreza, por encima del
cual no proceda el otorgamiento de una pensión de este régimen; pero ello no
puede implicar que, a priori, se presuma que un grupo familiar, por el solo
hecho de percibir una pensión del régimen, ha superado ya ese umbral. Cita en
su apoyo la sentencia Nº 2007-17971, razón por la
cual considera inconstitucional la norma.
7º—La señora Ileana Balmaceda Arias contesta a folio
113 la audiencia concedida, manifestando que el accionante
no fundamenta la violación al artículo 11 constitucional en modo alguno, en
cuanto se queja de lo regulado por el artículo 7 y el numeral 10, del
Reglamento del programa de régimen no contributivo. Por el contrario, debe
relacionarse con la autonomía de la Caja Costarricense
de Seguro Social, el artículo 73 establece las facultades de administración de
los Seguros Sociales, a cargo de la
Caja. En la argumentación del accionante
existe una contradicción toda vez que dice que es el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares la que otorga a la Caja la posibilidad de emitir la reglamentación,
ello es conforme a lo regulado por la ley y según el principio de legalidad.
Existen otros argumentos que son juicios de valor del accionante.
Tampoco ofrece argumentos y fundamentos para sostener la violación a la Constitución Política
y la normativa internacional que invoca en su favor. En todo caso, analiza los
reclamos de la siguiente manera: En cuanto al principio de igualdad indica que
es procedente distinguir y tratar diferentemente el caso de los beneficiarios
en cuyo grupo familiar ya existe una pensión del Régimen No Contributivo con
respecto a aquellos beneficiarios en cuyo grupo familiar no exista ninguna
pensión del régimen no contributivo otorgada. Esa diferenciación responde a un
criterio objetivo y además, ajustado a los principios de proporcionalidad y
racionalidad. En cuanto al artículo 50 párrafo primero constitucional, declara
la progresividad para el disfrute pleno de estos beneficios a la universalidad
de las familias. El fondo de este asunto, con la intención del constituyente
originario, fue la lucha contra la pobreza, que ésta tienda a desaparecer, no a
mantener a los pobres en esa condición por el resto de las eras, en la búsqueda
del bien común. El mismo carácter tiene el aun existente seguro de desempleo,
una meta programática más de la Constitución Política.
No significa la obligación intrínseca de tener, sin mediar requisito alguno, de
la Pensión
del Régimen No Contributivo. En cuanto al artículo 51 de la Constitución Política
indica que si bien el beneficio tiene la característica de tener la meta de
reducir las palmarias condiciones de precaria existencia del grupo familiar al
cual pertenece la persona. Ese es el espíritu de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, plasmado en su artículo 3, párrafo primero, en su
redacción original indicaba: “Artículo 3.- Del fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares se destinarán recursos para pagar programas y servicios
a las instituciones del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el
Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de
los patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el
Instituto Mixto de Ayuda social y el Patronato Nacional de la Infancia”. (la negrita no es del original). En caso que se quiera decir
que esta redacción debe observarse conforme las actuales condiciones sociales y
económicas, esto resultaría contrario a la verdad, pues el legislador es quien
recientemente retomó el concepto emitido en 1973 y lo pone en contexto actual,
precisamente en el año 2009, cuando se emiten las leyes Nº
8783 y Nº 8793, que vienen a reformar la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, sino véase la actual redacción del mismo párrafo
primero de la ley de marras: “Artículo 3.- Con recursos del Fodesaf
se pagarán de la siguiente manera programas y servicios a las instituciones del
Estado y a otras expresamente autorizadas en esta Ley, que tiene a su cargo
aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas
de desarrollo social” (la negrita no es del original). La norma es clara, es un
significativo acto del Estado, mediante la promulgación de una ley, para la
búsqueda del bien común, la protección de las familias y como corolario una
mejor distribución de la riqueza. Consiste en la progresión en la mejora de la
calidad de vida, no del individuo, sino de la Familia, dentro del
concepto del Estado Democrático Social de Derecho, propio de Costa Rica. La Caja, atendió los fallos de la Sala Constitucional,
para modificar la definición del grupo familiar, al reducirlo, al de familia
nuclear, con lo cual, una gran cantidad de personas pueden acceder, como antes
no lo podía hacer, a una pensión del Régimen No Contributivo. La Sala no ha declarado, que se
pueda conceder más de una pensión dentro de la familia nuclear, pues el
Reglamento era omisión en tal concepto, pero por la progresividad del Derecho
Social, se dinamizó el concepto y tomando de la fuente de la jurisprudencia
constitucional, reseña el artículo 28° de la Sesión Nº 8427 de la Junta Directiva, celebrada el 04 de marzo de
2010. Se le dio vigencia a la jurisprudencia, pero además existe en el acuerdo
la preocupación de darle la mejor cobertura a la población meta, dentro de la
normativa que haga plausible su mantenimiento financiero. En cuanto al artículo
73 de la
Constitución Política indica que al ser la Caja celosa administradora de
los Seguros Sociales, ha cumplido no solo con el encargo del constituyente
originario, sino por el legislador derivado según la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares. Hasta la reciente reforma de la Ley Nº 8783, la
Caja contó con un monto fijo del 20% del Fondo de
Asignaciones Familiares hasta el 13 de octubre de 2009 (ver artículo 4 de la Ley 5662). Los recursos en
consecuencia son finitos, limitados durante más de treinta años al original
20%, y su distribución entre la población de familias meta no puede hacerse en
forma indiscriminada, sin contar con un procedimiento reglado, dentro del cual
deben existir requisitos de asignación del beneficio. Este requisito, plasmado
en las normas atacadas, de un solo beneficiario por familia, responde a un
criterio armónico de administración de los recursos, claramente limitados,
pues, de acuerdo al mismo Estatuto Supremo, numeral 73, el patrimonio de los
Seguros Sociales, no se puede desviar para cubrir otros destinos de los
establecidos por el Constituyente Originario, y el Programa de Régimen No
Contributivo fue creado por Ley, y de acuerdo a la jerarquía de las fuentes, lo
ordenado por aquel impera sobre lo promulgado por el legislador. La Caja ha realizado estudios
actuariales para establecer hasta donde se pueden cubrir las necesidades de las
familias en estado de pobreza extrema. También lo parámetros establecidos por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, determinan en buena medida,
cuáles familias no pueden cubrir sus necesidades básicas, meta del Régimen No
Contributivo. Todo este cúmulo de circunstancias, de orden material, implican
la necesidad de establecer requisitos objetivos, entre los cuales se exige que
sea una sola persona, en cada grupo familiar, a la cual se le asigna una pensión
de este régimen, suma que a fin de cuentas no es para su individual disfrute,
sino que lo es para paliar el estado general del grupo familiar, lo contrario
sería distorsionar el sentido dado a la ley por el legislador y lo normado por
los artículos 50 y 51 de la Constitución Política. Con esto se logra que el
ingreso per capita del grupo familiar acrezca, y
todos se beneficien. Normalmente, con el pago de una pensión de esta
naturaleza, se supera los límites de pobreza extrema y hasta lo de pobreza,
establecidos por parámetros objetivos del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos. Pero el estado de cosas se vio ostensiblemente modificado, con lo cual la Caja debe jugar con las
reglas de juego, en grado sumo diferentes. La Ley Nº 8783, modificó el artículo 4° de la Ley 5662, de la siguiente
forma: “Del Fondo se tomará al menos un diez como treinta y cinco por ciento
(10.35%) para el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el
monto básico que administra la
CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en
necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los
regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas
reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje
se girará a la CCSS,
Institución a la cual se le encomendará la administración de este Régimen, a
título de programa adicional del seguro de invalidez, vejez y muerte. La
reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará
a cargo de dicha Institución” (lo escrito en negrita no es del original). Se
obliga a la Caja
a realizar una serie de ajustes para poder seguir pagando las pensiones
actuales, y continuar con el Programa, pues desgraciadamente sigue existiendo
una cantidad apreciable de familias que requieren de la protección especial,
creada mediante el Fondo de Asignaciones Familiares. Se debe tomar decisiones,
incluso a nivel reglamentaria, dado que se impone racionalizar los recursos.
Declarar inconstitucional la norma, dañaría gravemente las facultades de
administración del Programa, limitando en donde no es viable, según el Derecho
de la Constitución,
las potestades del numeral 73 del Estatuto Fundamental. Por lo anterior, vale
hacer alusión a las sentencias de la Sala Constitucional
Nº 2004-8013 de las 16:23 horas del 21 de julio de
2004, reiteradas por los votos 2006-2980 de las 14:31 horas del 8 de marzo de
2006, y Nº 2007-2269 de las 16:19 horas del 20 de
febrero de 2007. El fin del régimen no contributivo no es sacar per se del estado de pobreza, es paliar tal condición,
conforme lo ordena el párrafo primero del artículo 50 constitucional. El
otorgamiento indiscriminado, individualmente considerados, y no como una
entidad solidaria, como lo establece el artículo 51 de la Carta Fundamental,
donde todos sus miembros aportan sus ingresos para el bien común. En cuanto se
refiere el accionante a los artículos 74 y 177 de la Constitución Política,
fueron incluidos dentro de la normativa violentada, con un supuesto afán de conexidad. El numeral 177 menciona a los Seguros Sociales,
pero las cuotas aportadas por el Estado, se refieren a los creados por el
Constituyente Originario, y no a los creadores de la Ley de Asignaciones
Familiares. El resto de la normativa relacionada con los convenios suscritos
por el Estado, así como los principios constitucionales señalados por el accionante, resultan derivaciones del articulado supra analizado, pero en modo alguno han sido violentados
por la normativa atacada. Los principios de universalidad, generalidad,
integridad y suficiencia de la protección, razonabilidad y proporcionalidad,
solidaridad y justicia social, son cumplidos por el Reglamento en cuestión, y
según el informe de la
Contraloría General de la República, en su informe
Nº DFOE-SOC-IF-38-2010, de fecha 26 de marzo de 2010,
en donde se afirma que la Caja
cumple con los parámetros del Plan Nacional de Desarrollo. Dentro de las
posibilidades del mismo Programa, sometido a las condiciones patrimoniales, la
variable pobreza, implica una constante reprogramación, con la debida finalidad
de alcanzar no a la mayoría de los posibles beneficiarios, sino a todos. La
universalidad del cumplimiento del mandato constitucional y legal (Ley de Fodesaf) está restringida por los recursos que el Estado
asigna, los cuales no son ilimitados, y por lo tanto, se atienden las
necesidades de acuerdo con las prioridades que se establecen. Y ahora con mucho
más razón, considerando la sustancial rebaja de estos fondos, al reducirlos la Ley Nº 8783, de 14 de octubre de 2009, del establece 20%, a un
relativo 10.35%. En cuanto a la Progresividad, desarrollo continuo dado por la Caja, es de larga data, desde
sus orígenes en la década de los cuarentas. No se comprende en el nexo causal
de agravio constitucional de la normativa indicada por el accionante,
y estos principios, omisión, que es una constante en la presente acción. En
cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, y solidaridad, no tiene el más
mínimo asidero lógico-técnico-jurídico. El informe de la Contraloría
precisamente ha tomado los recursos asignados por el Legislador, y los ha
diseccionado conforme al Plan Nacional de Desarrollo. Los parámetros objetivos
están basados en criterios técnicos, no son argucias legales para denegar el
beneficio, sino para racionalizarlo, y que no se de un desperdicio de recursos.
Busca la protección de grupos familiares en necesidad de amparo económico
inmediato posible, pero con recursos limitados. Va en beneficio de la
colectividad, por cuanto busca una mayor cobertura horizontal, con los recursos
asignados. Hay idoneidad por cuanto se limita por grupo familiar, permite que
se brinde ayuda a otros grupos familiares que no cuentan con ello y que así lo
requiere. La proporcionalidad se logra con la limitación que establece la norma
al proteger a una mayor cantidad de grupos familiares, lo cual es marcadamente
superior a la limitación en si misma. En este sentido, estima que es razonable
la limitación y proporcional de conformidad con el voto Nº
1998-08858. No es un asunto de política institucional sino del Estado, dado que
existen otros programas asistenciales, como el IMAS, el Banco Hipotecario de la Vivienda, el Programa
Avancemos, Patronato Nacional de la
Infancia, Comedores Escolares, Instituto Nacional de las Mujeres,
el Programa de Prestaciones Alimentarias, y demás enumerados en la Ley de Desarrollo Social de
Asignaciones Familiares, y otras leyes de Derecho Social. La razonabilidad debe
verse en conjunto con la de progresividad de los beneficios sociales. El Estado
ha venido dando una mayor cobertura de los beneficios a nivel nacional y con
una focalización en los cantones que muestran menor índice de desarrollo
social. El Régimen No Contributivo concretiza el Estado Social de Derecho,
fundado en los principios de solidaridad y justicia social, y en consecuencia,
los beneficios que acuerde y el financiamiento de las obligaciones en que
incurra debe encontrar respuesta en los presupuestos de la Caja, los cuales son recursos
limitados. Cuando exista posibilidad de mayores recursos para aumento de la
cobertura vertical, para dar mayor profundidad a una misma familia, la
normativa evolucionará. Solicita declarar sin lugar la acción.
8º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
097, 098 y 099 del Boletín Judicial, de los días 20, 21 y 24 de mayo de 2010
(folio 308).
9º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En los procedimientos
se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez;
y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El
párrafo primero del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula la legitimación para interponer la
acción de inconstitucionalidad, en él se establece como necesario la existencia
de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas
corpus o de amparo, o en la etapa de agotamiento de la vía administrativa,
además dispone de la necesidad de invocar la inconstitucionalidad de la norma
impugnada como medio razonable para proteger un derecho o interés que se
considera lesionado. En el criterio de la Sala, ciertamente estos requisitos se cumplen en
el caso del señor Hernández Altamirano dado que en su escrito reclama la
inconstitucionalidad de la disposición impugnada (folio 7 del asunto base), y
en el caso del accionante Arias Mora por resolución
de esta Sala, de las doce horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil
diez, se le otorga un plazo para formalizar la acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 7 del Reglamento del Programa del Régimen no contributivo de
pensiones, según lo señala el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. La Procuraduría General
de la República
señala que la acción podría ser rechazada con fundamento en que no es medio
razonable para amparar los derechos e intereses constitucionales y del derecho
internacional de los derechos humanos invocados como infringidos, dado que las
gestiones que dieron origen a los reclamos de constitucionalidad, tienen
pretensiones que pueden resolverse en la vía judicial respectiva. Ahora bien,
es cierto que el inicio de gestiones administrativas de Albino Hernández
Altamirano ante la
Caja Costarricense de Seguro Social iniciaron el 9 de mayo de
2006, y las de Gerardo Arias Mora en el mes de octubre de 2005, antes de que en
mayo de 2007 las disposiciones establecieran por primera vez la restricción
impugnada en la acción (Sesión Nº 8151, celebrada el
17 de mayo de 2007), y la que posteriormente a su vez reformó en abril de 2009
(Sesión Nº 8343 del 30 de abril de 2009). No obstante
lo señalado por la
Procuraduría, a juicio de la Sala es claro que a los accionantes
se les aplicó la disposición impugnada, dado que ambos demuestran con la prueba
que obra en autos, la existencia de decisiones administrativas que deniegan su
gestión, pese a que, como lo indica la Procuraduría General
de la República,
fueron presentadas cuando el régimen no regulaba las restricciones que posteriormente
fueron impuestas, mediante la reforma al Reglamento del programa régimen de
pensiones no contributivas, por ende debieron ser resueltas con aquéllas
disposiciones. Lo cierto es que son necesarias las impugnaciones que ambos accionantes hacen en la vía judicial (el proceso planteado
en la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la pensión del régimen no
contributivo, y el recurso de amparo para el reconocimiento de una pensión bajo
el mismo régimen). Lo que resuelva esta Sala en esta acción, sí tendría
incidencia clara en la petición de los accionantes,
dado que los asuntos que sirven de base a las acciones acumuladas tuvieron que
residenciarse en diferentes jurisdicciones, cuando las autoridades recurridas
resolvieron aplicando la normativa impugnada, aun erróneamente, causando una
posible infracción constitucional, de ahí que, por la forma de resolver y la
necesidad de los interesados de plantear su demanda en la vía judicial, es
claro que esta Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad
del artículo 7 impugnado (10 derogado) del Reglamento del Programa del Régimen
no Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social. En todo caso, es importante reconocer la posibilidad de que
ambos procesos radicados en dos distintas jurisdicciones pudieran ser resueltas
de modo diverso. Para la Sala
es claro que los accionantes se encuentran
legitimados para interponer las acciones, pues aun cuando presentaron sus
respectivas solicitudes administrativas bajo el imperio de normativa distinta,
las reformas posteriores fueron aplicadas a sus respectivos casos, contra lo
cual se alega perjuicio. De esta manera, esta Sala debe pronunciarse sobre la
constitucionalidad o no de la disposición impugnada.
II.—Objeto de la impugnación.
En las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se impugnan los siguientes
artículos del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social. En su versión anterior disponía:
“Artículo 10.- Número de
pensiones para un mismo Grupo Familiar. En un mismo grupo familiar, solamente
se podrá conceder una pensión del Programa Régimen no Contributivo”.
La versión actual indica lo
siguiente:
“Artículo 7.- Del número de
pensiones por grupo de convivencia. Entre las personas que son residentes
habituales de una misma vivienda y que a la vez comparten y participan entre sí
de la formación y/o utilización de un mismo presupuesto, solo se podrá conceder
una pensión del Programa Régimen no Contributivo”.
En las acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, coinciden los accionantes en que la
disposición establece una prohibición de otorgar más de una pensión a un mismo
núcleo familiar, sin embargo, padecen condiciones de impedimento en su
capacidad general por más de un 66%, y que si bien un familiar ya recibe
pensión, su pretensión esta obstaculizada por la norma.
III.—Sobre el fondo. La Caja Costarricense
de Seguro Social indica que la reforma ha sido realizada con el fin de ajustar
la normativa a reformas legales y dar cumplimiento a la jurisprudencia de esta
Sala, sobre el concepto de familia extensa, lo cual abarcó de igual forma,
durante la misma sesión en que se conoció de la reforma del artículo 7 del
Reglamento del programa régimen no contributivo, el artículo 3 del Reglamento
del programa régimen no contributivo de pensiones. Para resolver esta acción de
inconstitucionalidad debe la Sala
tomar en consideración de igual manera el mencionado artículo que dice:
“Requisitos para ser
beneficiario de pensión del RNC
Para ser beneficiario del
Régimen No Contributivo de Pensiones se deberá acreditar la existencia de
encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, para ello
ha de tomarse en consideración todos los siguientes aspectos:
a. Que el ingreso per cápita del grupo de
personas que conviven con el solicitante, sea igual o inferior al resultado del
Costo de la Canasta
Básica de Alimentos Nacional fijada por el Instituto Nacional
de Estadística y Censo (INEC) multiplicada por uno punto ocho (1.8). Para efectos
de su aplicabilidad se entenderá a ese grupo, como todas las personas que son
residentes habituales de una misma vivienda y que a la vez comparten y
participan entre sí de la formación y/o utilización de un mismo presupuesto.
Este concepto incluye aquellos miembros ausentes por razones laborales o de
salud, y excluye a quienes temporalmente permanecen en la vivienda en condición
de arrendatarios, o el caso de aquellas personas que por circunstancias
especiales habiten temporalmente en la vivienda. El multiplicador del indicado
de la Canasta Básica
de Alimentos Nacional será analizado anualmente para determinar la procedencia
o no de su ajuste.
b. Que el solicitante de pensión no cuente con
más de una propiedad inscrita a su nombre, o a nombre de sociedad anónima o
sociedad de responsabilidad limitada en que tenga participación accionaria. …
c. Que no se cuente con los medios para
satisfacer las necesidades básicas y/o no posea bienes de significado
económico, directamente o por medio de sociedad comerciales,
que sea o puedan ser fuentes generadoras de ingreso para el solicitante de
pensión.
d. Que no sea asalariado. En el caso del que
realiza alguna actividad independiente, aún y cuando se encuentre cotizando,
podrá recibir el beneficio siempre que: no cumpla con el numero de cuotas y
plazos de espera requeridos para pensionarse en un régimen contributivo y no se
supere lo establecido en el inciso a) de este artículo.
La administración para…
… ”
Ahora bien, debe primero
dilucidarse la naturaleza del régimen de pensiones no contributivo, el cual,
como su nombre lo indica se trata de una pensión que no obedece a un fondo
creado por la acumulación de cotizaciones durante un tiempo definido, sino está
compuesto por recursos que otorga el Estado, que puede provenir de impuestos,
porcentajes de la Junta
de Protección Social, y otras formas de financiamiento dispuestas por el
legislador. Estos recursos son entregados a la Caja Costarricense
de Seguro Social para que los administre en un régimen de pensiones para personas
en necesidad de amparo económico inmediato y que no califican para otros
regímenes de pensiones (contributivos o no). Esta Sala debe tomar nota para
resolver, que existen diferentes clases de regímenes de pensiones, como
aquellos que otorgan un derecho con el reconocimiento de la pensión como un
derecho (ex post), y aquellos que se van adquiriendo en la vida del trabajador
hasta su otorgamiento (ex ante), donde cada una de estas modalidades tiene su
propio régimen de cotizaciones que permiten asegurar un monto para la persona
que adquiere este derecho.
IV.—Sobre el régimen
jurídico de la Ley
del Fodesaf y su relación con el régimen no
contributivo. La
Caja Costarricense de Seguro Social es clara en su informe
sobre la existencia de razones que hacen limitados los recursos destinados por
el Estado para el fondo del régimen no contributivo, lo cual significa una
obligación para la institución de introducir modificaciones en la
reglamentación. Señala que para ello, el constituyente le dotó de autonomía administrativa
y de gobierno, por lo cual puede adoptar las medidas necesarias para una mejor
administración, y establecer requisitos para el otorgamiento de una pensión. Es
importante para la Sala
tener en cuenta el marco normativo, con el cual el legislador ha dotado de
recursos este régimen de pensiones no contributivas, toda vez que sobre este
marco debe resolverse, porque la cuestión de constitucionalidad involucra en su
discusión una reforma reglamentaria que hace la Junta Directiva de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, cuya relación con la ley debe estar debidamente sincronizada.
A su vez el legislador también debe estarlo cuando modifica el régimen de
asignaciones familiares. Para resolver la acción de inconstitucionalidad, esta
Sala debe tomar en cuenta la normativa que la conforma. En tal sentido, la Ley del Fodesaf
establece:
“Artículo 3.-
Con recursos del Fodesaf se pagarán de la siguiente manera programas y
servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en
esta Ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las
familias y la ejecución de programas de desarrollo social.
[…]”
“Artículo 4.-
Del Fondo se tomará al menos
un diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para el financiamiento del
Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra la CCSS, a favor de los
ciudadanos que, al encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato, no
han cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no han
cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos
en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual
se le encomendará la administración de este Régimen, a título de programa
adicional del seguro de invalidez, vejez y muerte. La reglamentación
correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de
dicha Institución.”
Los anteriores artículos de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, señalan que la pensión de monto básico, recibe un
porcentaje del Fondo para financiar el régimen no contributivo de la Caja, como se ve de lo
anterior, es realizado por el Estado según los recursos que asigna, y no
existen contribuciones individuales. Para el establecimiento de éstos
regímenes, es necesario dotar no solo de un marco legal con recursos
financieros, sino también de un contenido que persiga los fines constitucionales.
En ese sentido, al diseñarse la legislación se han incluido condiciones para el
otorgamiento de este tipo de pensión, especialmente en cuanto señala a favor de
quienes se otorgaría, lo cual debe ser observado por la Caja Costarricense
de Seguro Social.
V.—Sobre los principios de
justicia social y seguridad social. La jurisprudencia de esta Sala ha estado
orientada a potenciar los mencionados principios. Así por sentencia Nº 2009-16300 esta Sala estableció que:
“De conformidad con el
artículo 73 de la
Constitución Política, se crean los seguros sociales a cargo
de la Caja
Costarricense de Seguro Social en beneficio de los
trabajadores a fin de protegerles a éstos contra los riesgos de enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley
determine. Por su parte, el artículo 74 constitucional, contiene los principios
de justicia social y solidaridad social. El primero es entendido como la
autorización para que el Derecho irrumpa en las relaciones sociales con el fin
de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que resulten
contrarias a su dignidad de tal manera que se pueda asegurar las condiciones
mínimas que requiere un ser humano para vivir. El segundo principio, el de
solidaridad social, consiste en el deber de las colectividades de asistir a los
miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más
vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades.
Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Constitución, disponen que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del
país y brindará una especial protección a la familia, a la madre, al niño, al
anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, artículo 11, 16 y 35 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 9 y 12 inciso d) del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Todos estos preceptos
constitucionales e internacionales deben ser interpretados armónicamente, toda
vez que, constituyen el derecho a la seguridad social. Anteriormente, la
seguridad social protegía solo a los trabajadores que aportaban al sistema, sin
embargo, ello provocaba un desamparo económico para las personas que
involuntariamente se hallaban en una situación de vulnerabilidad que les
impedía contribuir, por lo que a partir de la promulgación de la Constitución Política
de 1949 y de la evolución progresiva de los derechos fundamentales en este
campo, surgió el principio de universalidad de los seguros que incorpora a toda
la población dentro de la cobertura de los seguros, como piedra angular de todo
estado social democrático de derecho y como instrumento para el desarrollo de
las personas y la sociedad. De esta manera, se concibe al sistema de seguridad
social como un conjunto de normas, principios, políticas e instrumentos
destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que
surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades
básicas y las de sus dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen
diferentes regímenes de pensión cuyas disposiciones, requisitos y recursos,
difieren en atención a esas condiciones especiales según el destinatario de que
se trate. Ahora bien, el régimen no contributivo de pensiones tiene como objeto
proteger a todas aquellas personas que se señalan que se encuentran en una
condición de exclusión económica y social que atente contra su derecho a
desarrollar una vida digna. En otras palabras, este régimen brinda una ayuda
social a las personas que por una u otra razón no han contribuido al sistema,
pero que por sus condiciones especiales requieren de la asistencia de la seguridad
social para cubrir sus necesidades básicas. Dentro de éste sistema se incluye a
las personas adultas mayores de 65 años, a los huérfanos, indigentes, viuda (o)
desamparada (o), o las personas que han perdido dos terceras partes (66%) o más
de su capacidad para generar ingreso. Precisamente, por tratarse de una ayuda o
asistencia social y de un régimen en el que el beneficiario no ha contribuido,
resulta lógico y razonable, el establecimiento de requisitos y parámetros para
la obtención de este tipo de beneficios, no obstante, éstos deben atender a
criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, solidaridad y justicia
social, de tal manera que permitan el acceso a la seguridad social y el
cumplimiento de los fines primordiales del sistema.” (lo
subrayado no es del original).
Los principios de justicia
social y solidaridad nacional tratados en la jurisprudencia de la Sala fueron introducidos por
el constituyente más que un ideal sino para establecer una verdadero fundamento
jurídico que ofreciera mayor efectividad a esos principios, de manera que el
Estado costarricense sirviera de pivote para sostener y canalizar recursos
esenciales que permitieran alcanzar mayores niveles de vida y de justicia
social para todos los costarricenses. La repartición de la riqueza debe también
servir para mejorar las condiciones de vida de los menos afortunados (cuando
están en un estado de vulnerabilidad) según se discute en la acción, de ahí
que, conforme lo afirma la jurisprudencia de esta Sala, la evolución progresiva
de derechos fundamentales y el principio de universalidad, implica el
reconocimiento de derechos actuales para esa población. Si bien, la Caja Costarricense
de Seguro Social está dotada de autonomía de gobierno en cuestiones
relacionadas con los seguros sociales, entiende esta Sala que como ente
competente en la administración de este régimen debe acomodar las disposiciones
y manejo de los recursos, así como el otorgamiento de las pensiones, de
conformidad con el régimen que garantice cumplir mejor los objetivos
constitucionales. Por supuesto, sería un contrasentido que la labor esté
desconectada del Derecho de la
Constitución, pues en él se establecen los límites y fines a
la acción de la
Caja Costarricense de Seguro Social en la materia de su
competencia, lo mismo que para el legislador. En tal sentido, corresponde a la Sala revisar si las
disposiciones cumplen con esos parámetros de constitucionalidad.
VI.—Sobre el programa
régimen no contributivo.- El Reglamento viene a establecer la forma en que debe
otorgarse una pensión del Régimen de pensiones no contributivo, con el cual la Caja Costarricense
de Seguro Social, establece los parámetros objetivos para su otorgamiento. Como
lo explica la
Procuraduría General de la República y la Caja, la regla impugnada fue
producto de una reforma al Reglamento y la legislación que destina fondos, por
lo que introdujo un concepto restringido de familia, lo que reducía
significativamente el acceso a la pensión, de manera que si una persona de una
misma familia recibía la pensión del régimen no contributivo, aunque no formara
parte de su núcleo familiar, al petente se le negaba
la pensión. La Caja
reforma ese criterio conforme a la jurisprudencia de esta Sala cuando conoció
de la aplicación de las normas impugnadas (artículo 10 del Reglamento). Se da
así forma al concepto de familia extensa, que da más cabida a miembros de un
grupo familiar en el caso de depender de pensiones del régimen no contributivo,
de manera que otros miembros de una misma familia no quedaran excluidos, y
éstos podrían obtener la ayuda del Estado. La acción de inconstitucionalidad
pretende eliminar la reforma reglamentaria, hacia un estándar normativo
individual, para el otorgamiento de la pensión a las personas, que como afirma la Procuraduría General
de la República,
debería regirse con un criterio de necesidad. La disposición impugnada
efectivamente toma un criterio más abierto, al limitar la pensión a residentes
habituales de una misma vivienda y que, a su vez, compartan y participen
formando y/o utilizando un mismo presupuesto. Entonces, se reclama la
inconstitucionalidad de un criterio grupal, familiar extenso, a uno individual.
A juicio de la Sala,
las reformas a los regímenes de pensiones deben ser adecuadas, asequibles,
sostenibles y sólidas, de lo contrario no cabría duda que se pondría en peligro
la razón misma de un régimen contributivo y no contributivo. Pero, no se trata
entonces de solventar toda la temática del otorgamiento de una pensión del
régimen no contributivo con requisitos que desborden el marco normativo que le
da fundamento, sino del otorgamiento de una ayuda o beneficio estatal donde
realmente se necesita, a cargo de un presupuesto y de otros mecanismos
establecidos por el Estado, con fundamento en criterios más o menos estables,
pero que permitan el cumplimiento de un principio toral del sistema
constitucional costarricense, como es el principio de justicia social y el de
solidaridad nacional. Reconoce la
Sala, que es difícil obtener un balance entre la adecuación,
asequibilidad, sostenibilidad y solidez de un régimen de pensiones, pues si
bien debe garantizarse el apego de la administración de los seguros a los
indicadores económicos del fondo, una barrera al acceso garantizaría
sostenibilidad y solidez, pero no la asequibilidad, objetivo fundamental que la
propia Constitución Política persigue con el establecimiento de los seguros
sociales y la legislación que se dispone para cumplir con el mandato
constitucional, especialmente con el Régimen no contributivo, que se empata
perfectamente con una política permanente de solidaridad nacional que vincula
directamente al legislador como al particular. Si el principio de solidaridad
nacional se entiende como uno de responsabilidad, su poder debe influenciar el
comportamiento de una institución y de la sociedad, su aplicación impone a las
competencias y esfuerzos institucionales, así como los deberes de los
individuos, de sincronización alrededor de un determinado cometido legal y
constitucional, de ahí la necesidad de determinar balances en las prerrogativas
institucionales, sin sacrificar la asequibilidad. Entonces, el análisis de la Sala debe enmarcarse, primero
en el régimen establecido por el legislador en ejecución de aquel principio de
solidaridad nacional, como ya se indicó, y por el otro, en las normas
constitucionales infringidas, según se alega.
Ahora bien, el fondo que creó el legislador está
dirigido a los costarricenses y extranjeros residentes legalmente en el país,
situación que se desprende claramente del artículo 2 de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, Nº 5662 del 23 de diciembre
de 1974. Por otra parte, del artículo 3 de la misma ley, se deriva una forma de
distribución del fondo a diferentes entidades nacionales que administran
programas y servicios, dirigidos a dar aportes complementarios al ingreso de
las familias y la ejecución de programas de desarrollo social. De conformidad
con lo anterior, el legislador, al reformar la Ley Nº 5662, destina porcentajes al Ministerio de Salud, al
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y algunos de sus programas, al Patronato
Nacional de la Infancia,
al Ministerio de Educación Pública, al Instituto Nacional de las Mujeres
(INAMU), de igual manera para el cumplimiento de subsidios otorgados por la Ley Nº 7756 de Beneficios para los responsables de pacientes en
fase terminal, para aportes como asignación familiar para trabajadores de bajos
ingresos con hijos e hijas con discapacidad, siempre y cuando sean estudiantes
de una institución de educación superior; otro porcentaje para subsidios
destinados a atender obras de infraestructura en las zonas indígenas del país;
a la Ciudad de
los niños ubicada en Cartago; al programa de Prestaciones Alimentarias a cargo
del Estado; el financiamiento, construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital
de Niños, algunos otros programas que se formalicen por medio de convenios
suscritos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los entes
públicos que los ejecuten, los programas que enuncia el numeral indicado, así
como otros que se encuentren dentro de la población objetivo de la Ley Nº 5662. Aunque la
Sala no enuncia cada uno de los porcentajes asignados en el
artículo 3, es importante resaltar que el legislador da un tratamiento distinto
y contrastante de una norma a otra, pues el artículo 4, que es el que nos
ocupa, establece de la siguiente manera el manejo del porcentaje a favor del
fondo del régimen no contributivo. Como se ve, la repartición del fondo está
tratada por el legislador de manera separada, es decir, por un lado destina una
serie de porcentajes menores a gran cantidad de instituciones y programas, cuyo
extremo porcentual superior de uno de ellos asciende hasta un 5.18%, y en el
numeral 4, referente al monto básico que administra la Caja, destina un 10.35 % para
financiar el Régimen no contributivo de pensiones. A diferencia del artículo 3
enunciado, cuyo énfasis está dirigido a la naturaleza complementaria del
ingreso familiar, el artículo 4 tiene un enfoque diferente que debe ser
interpretado por la Sala
a la luz de lo que establecen los artículos 73 y 74 de la Constitución Política,
para dilucidar la cuestión de constitucionalidad que se le plantea. Un primer
aspecto que debe resolverse es que ese porcentaje se establece a favor de
“ciudadanos”, lo cual, evidentemente presenta un problema entendido a la luz de
lo que dispone el artículo 2 de la
Ley 5662. La evidente cuestión de constitucionalidad que trae
a discusión el artículo 4 con los artículos constitucionales, debe solventarse
con una interpretación que no restrinja los derechos fundamentales, existe la
necesidad de que esta Sala interprete el mencionado artículo 4 en armonía con
el mencionado artículo 2 y el Derecho de la Constitución Política.
Aunque la terminología es clara en establecer al “ciudadano”, como un sujeto
responsable plenamente al haber alcanzado su mayoría de edad, lo cual le impone
deberes y otorga derechos políticos, evidencia una imprecisión del legislador.
Revisada la norma antes de la reforma, la palabra “ciudadano” formaba parte de
la versión original del artículo 4. Como es claro, la disposición no puede
entenderse de manera literal que llegue a resultados absurdos o impracticables,
sino por el contrario deberá interpretarse, como se indicó supra,
a la luz de lo que dispone el artículo 2 de la Ley 5662, para admitir costarricenses y
extranjeros residentes legales, incluso como bien se ha interpretado en el
Reglamento del régimen no contributivo, en favor de personas menores de edad en
las condiciones que menciona el numeral, y que requieren de la asistencia del
Estado, según lo regula el artículo 6 de su Reglamentación. En conclusión, la Sala interpreta que la
pensión del régimen no contributivo, otorga un derecho individual, según las
circunstancias que aplican en cada caso concreto.
En este sentido, aun cuando la Caja Costarricense
de Seguro Social goza de la autonomía administrativa y de gobierno sobre los
seguros sociales, ello se da dentro del marco normativo que permitirá
desarrollar un determinado régimen, sin que puedan establecerse restricciones
no señaladas por el legislador, ni crear otras, sino que debe respetar el
contenido esencial de las leyes y la Constitución Política.
Por su parte, el legislador puede regular esas condiciones, siempre y cuando no
violente la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social dispuesta por
el constituyente. Está claro que la
Caja deberá hacer uso de los recursos humanos y técnicos para
determinar la procedencia o no de la pensión. En tal sentido, con fundamento en
lo dicho hasta ahora, lo que procede es declarar con lugar la acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Reglamento del Programa Régimen
no contributivo de pensiones, modificado mediante el artículo 11 de la sesión Nº 8343 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, celebrada el 30 de abril de 2009, y su antecedente, el
artículo 10, en el tanto que ambos mantienen un criterio más restrictivo que el
planteado por el legislador, debiendo la Caja Costarricense
de Seguro Social estarse a lo regulado por el legislador.
VII.—Sobre el superavit en la Caja Costarricense
de Seguro Social.- La
Caja Costarricense de Seguro Social argumenta que el Régimen
no contributivo es un instrumento para que desaparezca la pobreza, pero no para
mantener por siempre a quienes se encuentran en esa circunstancia. Esta Sala
concuerda con ese argumento porque todas aquellas personas que se encuentran en
condiciones desafortunadas, pasajeras o apenas pasajeras -como el despido o
falta de trabajo, quebranto de salud temporales, entre otros infortunios, no
son objeto de este régimen, y no cabe duda de que el individuo que está en
condiciones para trabajar, debe procurarse su propia manutención. Pero, a
juicio de la Sala,
el problema es otro, la discusión sobre aquel tema, no es central en el caso,
dado que precisamente la acción es medio razonable porque despeja la norma que
impide a los demandantes acceder a sus reclamos, en los asuntos base de estas
acciones de inconstitucionalidad. Por otro parte, la Caja Costarricense
de Seguro Social aduce múltiples problemas administrativos como financieros
producidos por la reforma legal operada por Ley 8783 en el que se redujo un
monto fijo del Fondo de Asignaciones Familiares hasta el 13 de octubre de 2009,
sin embargo tampoco es posible extrapolar de ese argumento, que no se puede
auxiliar a un sector más reducido de la población que impacta la pobreza de
nuestro país, con el beneficio estatal establecido para aquellos individuos que
sufren condiciones de vulnerabilidad y riesgo social, con una mejor cobertura
hasta el día de hoy, si no se ha demostrado que los recursos hayan sido bien
utilizados. Aunque la acción se reduce a establecer cuál criterio es mejor para
la distribución de la pensión, aquí, debemos retomar una idea central expresada
en los anteriores considerandos, la cual radica en que los recursos que recibe la Caja Costarricense
de Seguro Social para el Régimen no contributivo provienen de fuentes de
financiamiento del Gobierno Central, algunas de sus instituciones autónomas y
otros rubros, pero no es un dinero que proviene de los regímenes las
cotizaciones para el Régimen de Enfermedad, Vejez, Invalidez y Muerte. Incluso,
desde la exposición de motivos del proyecto de ley para el establecimiento de
un régimen de asignaciones familiares en la década de los 70’s, se incluyó en
el artículo 2° que: “La administración financiera de este régimen de reparto
será independiente de los otros seguros a cargo de la Caja, la cual no podrá
emplear los fondos de los seguros de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez
y Muerte en la financiación de este régimen, ni los de este en la de aquellos”.
Como no tiene relación con él, el programa del Régimen no contributivo debe ser
tratado por separado de los regímenes contributivos de la Caja, dado que tienen un fin
claramente delimitado, y en ello es importante tomar nota de los informes de la Contraloría General
de la República
órgano de relevancia constitucional encargado de velar y fiscalizar la correcta
ejecución de esos recursos. De ahí que, sus informes tienen una relevancia
especial dentro de esta decisión de la Sala. Dicho de otra manera, el fondo o programa
del régimen no contributivo debe ejecutarse con las prácticas administrativas
adecuadas, porque ese es precisamente su destino legalmente señalado, y debe
orbitar alrededor de los principios constitucionales que rigen a la seguridad
social. Difícilmente el Estado pueda beneficiarse o retribuirse de alguna forma
constatable o palpable, por ser “fondos de reparto”, es indudable que estos
fondos se destinan para el mejoramiento de las condiciones de vida de una parte
necesitada de la población costarricense, de ahí que cumple una función de suma
importancia para el país, si se quiere de humanidad, pacificadora y de justicia
social.
El estudio de las actas de discusión de la Ley sobre Asignaciones
Familiares revela datos importantes para esta decisión. El 19 de julio de 1974
se presentó un proyecto base para la discusión en el que a diferencia del
presentado por el Poder Ejecutivo, y contenía modificaciones, una de las cuales
era el destino del 20% anual del fondo para la Caja, para integrar esa suma al Régimen de Seguro
de Invalidez, Vejez y Muerte. En el artículo 4° se disponía aquel porcentaje “…
a efecto de proteger mediante una pensión básica a todas aquellas personas que
no han cotizado para ninguno de los regímenes existentes o cumplido con el
número de cuotas que se han establecido. La Caja Costarricense
de Seguro Social dictará la reglamentación mediante la cual se otorgarán los
beneficios de las pensiones básicas a que se refiere este artículo”. Como se ve
de lo anterior, la disposición proponía dos aspectos importantes, el primero
destinar los fondos al Régimen de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y en lo
segundo, destinar esa pensión básica a personas que no hubiesen cotizado para
otros regímenes, con lo cual, evidentemente se trata de un régimen destinado a
individuos no a grupos familiares. En cuanto a lo primero, la disposición fue
modificada de nuevo en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales el 29 de
julio de 1974, para establecer definitivamente “Del fondo se tomará un 20% para
la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de
pensiones por monto básico, a favor de aquellos ciudadanos, que encontrándose
en necesidad de amparo económico contributivos existentes o no hayan cumplido
con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales
regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense
de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de
este régimen a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte que la misma administra. La reglamentación correspondiente para el
otorgamiento de tales beneficios, quedará a cargo de dicha institución”. De
conformidad con lo anterior, la norma vuelve a separar el Régimen no
contributivo del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre para integrarlo a
la administración de la Caja,
pero adicionalmente hace más precisa la interpretación de los destinatarios de
“personas” a “ciudadanos”, lo cual sin duda habría dado a la norma una
permeabilidad mayor. Sin embargo, a juicio de esta Sala la disposición permite
concluir que la consideración primordial para el otorgamiento de la pensión del
régimen no contributivo sería basada en individuos que no hubieren cotizado, a
condición de que estuvieran en necesidad de amparo económico y que no hubieren
formado parte de un régimen contributivo anterior, o que no hubiesen cumplido
las cuotas reglamentarias. En consecuencia, adoptar una definición como la que
establece el Reglamento sobre un tema de familia extensa, no está sustentado en
la norma de comentario, razón por la cual, esta Sala estima que debe
considerarse aún más su alcance respecto de la ejecución del programa encargado
a la Caja
Costarricense de Seguro Social por el legislador.
La Sala observa que se trata de una población específica y
puntual que está debidamente delimitada en el Reglamento, cuyas características
en común son habilidades disminuidas para producir el propio sustento. Se trata
de una población que no ha formado parte de las estructuras formales de la
seguridad social, por el contrario se ha logrado colar por las redes y
controles, precisamente por problemas estructurales del Estado costarricense y
una resistencia cultural a la solidaridad social, que efectivamente impacta la
pobreza extrema en nuestro país, alimentada por las fuentes de trabajo
informales. Sin embargo, la dirección de los recursos administrativos y financieros
deben estar hacia el cumplimiento de los principios constitucionales que emanan
de los artículos 73 y 74, y no a la inversa, razón por la cual para resolver la
demanda de constitucionalidad, no se puede dejar de lado la forma en que se ha
desempeñado el régimen no contributivo a lo largo de los años hasta la
actualidad.
Datos del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), del Sistema de Indicadores sobre Desarrollo
Sostenible (SIDES) marcan un inicio de 14.363 beneficiarios en 1975, se superó
la marca de los 60.000 beneficiarios en 1995, lo cual se mantuvo en crecimiento
por dos años hasta 1997 con 70.074 pensionados fluctuando desde esa fecha hasta
el año 2002, cuando se superó una marca de 85.653, y disminuyó de nuevo al
índice de 77.830 en el 2005, 76299 en el 2006, 75.008 en el 2007, y volvió a
incrementarse en el 2008 con 78.775, hasta una nueva marca en el año 2010 de
86.885 pensionados. Desde el año 1975 hasta 2010, la tendencia en el
crecimiento de la población pensionada por el régimen no contributivo de
pensiones ha sido de aumento, pero su comportamiento no mantiene un patrón
estable, sino que el mismo fluctúa, posiblemente porque intervienen múltiples
factores dado que no todas las pensiones tienen el carácter de pensionados
permanentes (por ejemplo, los huérfanos y beneficiarios que reciben el apoyo
económico cuando acaban estudios, o empiezan a laborar, etc.), el fallecimiento
de beneficiarios, o porque la accesibilidad no es la mismo todos los años,
entre otros factores.
Por otra parte, el informe Nº DFOE-SOC-IF-38-2010 del 26 de marzo de 2010, aportado
por la Caja
Costarricense de Seguro Social que analiza dentro del marco
de los objetivos trazados por el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2006-2010,
revela datos más importantes para resolver de la forma que lo hace esta Sala.
Estos objetivos están relacionados con el régimen no contributivo bajo
administración de la Caja.
Este informe (como el que le sigue) es de suma importancia,
dado que efectivamente puntualiza serios problemas administrativos, para uno de
los sectores de la población meta del Régimen, según estimaciones realizadas a
solicitud de la
Contraloría por el Instituto de Investigaciones en Ciencias
Económicas (IICE) de la
Universidad de Costa Rica que señalan que:
“…los resultados muestran
que existen indicios de que las pensiones no contributivas en el año 2009
podrían haber cubierto al menos a tres cuartas partes (75%) de su población
objetivo, pero cubren en forma efectiva a un 53%, o sea, se excluye a un 47% de
la población que realmente necesita una pensión. Mientras, las filtraciones se
estiman en un 29%, es decir, de cada 10 pensiones a los adultos mayores, tres
se podrían estar asignando a personas que no están en condición de pobreza.
Bajo el escenario con ajuste
del ingreso, como lo hace el INEC para los cálculos oficiales del indicador de
pobreza, las coberturas para el 2009 son mayores pero las filtraciones también.
La cobertura potencial se estimó en un 91%, la efectiva en un 58% y las filtraciones
pudieron haber alcanzado el 36.4%. Es así como, bajo cualquiera de los dos
escenarios, existen indicios de posibles errores de focalización y estimaciones
de una reducida cobertura efectiva que deben ser analizados por la CCSS”. (lo
escrito en negrita no es del original).
Más adelante se indica que:
“En síntesis, los resultados
del estudio muestran que se cumplieron las metas 7.5.1 y 7.5.2 del PND
2006-2010 relacionadas con el RNC, aunque no se pudo verificar la información
por falta de respaldos digitales y la no vinculación del SIP con otros sistemas
internos de la entidad. Se detectaron inconsistencias entre el indicador
definido en el PND para evaluar la meta 7.5.2 y el que operativamente se
aplicó, así como de la información presupuestaria reportada por la CCSS a la Rectoría de la SSLCP. Además, de
acuerdo con estimaciones realizadas por la Universidad de Costa
Rica con base en la Encuesta
de Hogares de Propósitos Múltiples del INEC, existen posibles errores de
focalización del Programa RNC (filtraciones y exclusiones) y un reducido
alcance de su cobertura efectiva. Estas debilidades no fueron advertidas ni
corregidas en su momento, por las instancias involucradas en el proceso de
diseño, ejecución y evaluación de esta metas, entre ellas la Gerencia de Pensiones, la Dirección de
Planificación Institucional y la Presidencia Ejecutiva
de la CCSS, ni
tampoco por la Rectoría
del SSLCP y MIDEPLAN”. (lo escrito en negrita no es
del original).
En este sentido, debe
tenerse en cuenta que los datos no ofrecen un margen de seguridad, que permita
determinar realmente el alcance de los objetivos trazados para un régimen que
busca alcanzar a personas en vulnerabilidad y en peligro social, dado que, una
vez más, sus condiciones personales y la imposibilidad de valerse por sí
mismos, no les permite disponer de ingresos suficientes para poder vivir.
Ciertamente, los problemas administrativos no pueden justificar la violación de
los principios más importantes de un Estado Democrático y Social de Derecho que
empieza a tomar forma históricamente desde el año 1943, y mantuvo su relevancia
constitucional en 1949. Si bien el Régimen no contributivo toma forma en 1975,
es lo cierto que la misma responde a un principio entronizado por la Constitución que la
señala como una política permanente de solidaridad nacional. Debe traerse a
colación que uno de los principios torales del Estado Democrático y Social de
Derecho radica en la gestión a favor de las personas con mayor desventaja
social. Aunque el caso de los accionantes tiene
relación con otra categoría de población meta del Régimen que la referente a la
adulta mayor, sea los que están en un estado de vulnerabilidad social dado que
representan aquellos con incapacidad para laborar (por tener un 66% de
incapacidad), es claro que el Régimen debe ser visto de forma global o
integral, donde las inconsistencias son factores que afectan todos los
potenciales beneficiarios e implican un desajuste muy significativo que impacta
los derechos y principios derivados de los artículos 33, 50, 73 y 74 de la Constitución Política.
El otro problema que resalta la Caja Costarricense
de Seguro Social tiene relación con la parte financiera producto de la reforma
a la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por Ley Nº
8783, en cuanto se reduce el monto fijo de un 20% del Fondo de Asignaciones
Familiares en un 9.65%, con lo cual la
Caja solo dispondrá de un 10.35% del mencionado fondo. Aduce
en consecuencia razones presupuestarias o económicas del fondo para oponerse a
la pretensión de los accionantes, con las cuales
procura relacionar con recursos finitos y limitados. Este argumento solo sería
válido si realmente los análisis financieros reflejaran un ejercicio
responsable, o estándares de uso óptimo de recursos por parte de la institución,
pero esa no es la realidad financiera del Régimen no contributivo, de manera
que resolver de otro modo sin que se demuestre un uso ajustado a los cánones
constitucionales de los recursos conlleva a la negación de una política
permanente de solidaridad nacional, porque al no poderse confirmar las
afirmaciones realizadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, no se
sustentan sus argumentos en los estudios actuariales que justificarían las
pensiones a nivel familiar, o según los parámetros fijados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos. Por el contrario es necesario hacer alusión
nuevamente a los importantes controles que lleva a cabo la Contraloría General
de la República
sobre la actividad financiera de la Caja Costarricense
de Seguro Social, en especial con el Régimen no contributivo, documentación que
se analizó junto al informe. Incluso, esta Sala se abocó a darle seguimiento al
informe DFOE-SOC-IF-38-2010 del 26 de marzo de 2010 aportado al expediente,
siendo que el informe sucesor Nº DFOE-SOC-IF-03-2011
del 29 de abril de 2011, revela aún más información de suma importancia para la
decisión de este asunto. Vale establecer que éste último informe dice que:
“El análisis sobre el
cumplimiento de las metas anteriores muestra que si bien éstas presentan un
nivel de logro aceptable, persisten errores en su conceptualización así como
debilidades e inconsistencias en el registro y control de los datos contenidos
en el Sistema de Información de Pensiones (SIP), las cuales afectan las estimaciones
y el análisis y homogeneidad de las estadísticas a nivel interno y externo de la CCSS. Además, en el
año 2010 persisten los problemas de cobertura, filtraciones y exclusiones que
generan algunas dudas sobre este programa, tal como se sustenta seguidamente.”
(lo escrito en negrita no es del original)
En otra parte del informe se
indica lo siguiente:
“De acuerdo con las
liquidaciones de presupuesto enviadas por la CCSS a esta Contraloría General, la ejecución
presupuestaria del Programa RNCP para cubrir sus gastos y otorgar las pensiones
no contributivas en el período 2007-2010 fue de C.303.641,0 millones, y para el
año 2010 ascendió a C.97.909,5 millones (ver Anexo N°
2). Para este último año este programa obtuvo ingresos por C.104.934,8 millones de los cuales un 50,7% provienen del Gobierno
Central, un 39.3% de FODESAF, un 3,4% de la Junta de Protección Social y recursos de otras
fuentes por 6,5%, lo que convierte al RNCP en el programa social selectivo de
mayor inversión pública.
El superávit acumulado de
este programa en el 2010 fue de C.6.432,6 millones lo
que representa alrededor de 7.644 posibles pensiones ordinarias nuevas que se
pudieron haber otorgado en caso de haber ejecutado la CCSS su presupuesto
disponible, es decir, la meta 1.7.3.1 contaba con los recursos suficientes para
su cumplimiento. ” (lo escrito en negrita no es del
original, y las citas al pie de pagina fueron omitidas).
En realidad el fundamento de
la normativa impugnada no está justificada, dado que la necesidad de esas
disposiciones queda refutado categóricamente por los datos de la Contraloría General
de la República
que demuestran que existen recursos suficientes para el otorgamiento de muchas
otras pensiones, de conformidad con el criterio definido por el legislador.
Está claro que lo anterior provoca una problemática en la forma de enfrentar el
problema de la distribución de las pensiones del régimen no contributivo, sea
para hacerlo llegar a un grupo de individuos dotando a las familias del
beneficio, o mediante un criterio puramente individual. En el primer supuesto
su efecto ineludible es que el criterio de necesidad se diluye entre los
miembros de la familia o grupo de convivencia, problema que se agrava sí existe
más necesidad en virtud de la cantidad de personas que requieren asistencia, lo
que produce inequidades, pues es posible encontrar casos muy calificados en un
mismo grupo familiar, cuando varias personas cumplen requisitos, pero se les
niega la asistencia por una pensión precedente. El primer argumento puede
reflejarse mejor en términos estadísticos, sin embargo tratándose de la
distribución real del beneficio, se presentan problemas prácticos que este
Tribunal no puede obviar con la intención original del legislador, y dado que
el informe de la
Contraloría General de la República refleja que un
tercio del total de pensiones otorgadas podrían estar mal distribuidas a
personas que no las necesitan, además del superávit existente. La norma
impugnada en consecuencia establece un mecanismo de rechazo sistemático que
impide el aprovechamiento de los recursos a un destino real, especialmente
cuando sucede en casos donde se cuenta con grupos familiares o de convivencia a
los cuales previamente se le otorga la pensión del régimen no contributivo,
razón por la cual se le deniega la pensión. Sin embargo, del superávit señalado
por la Contraloría
General de la
República, le sería posible a cualquier persona razonable
concluir que la administración del régimen no se encuentra apegado a los
principios constitucionales, y que el legislador al desarrollar un régimen no
contributivo de pensiones, asigna como principal objetivo el otorgamiento de
una ayuda económica a los individuos que así lo requieran, lo cual únicamente
deberá quedar justificado bajo las condiciones reales y bajo estudios objetivos
(dictámenes médicos, estudios socio-económicos, etc.), que se diseñen para
establecer el estado de necesidad del individuo, a modo de ejemplo, al
determinar la fuente generadora de su estado de vulnerabilidad y opciones para
acceder a recursos familiares (pensiones alimentarias, etc)
que deben regir en cada caso. Como cualquier programa de gobierno es claro que
el mismo debe contener requisitos para alcanzar a las personas que requieren de
los beneficios, pero en tal sentido, los mismos deben ser objeto de los
estudios individuales que se lleven a cabo.
VIII.—Conclusión. De todo
lo anterior, lo que procede es estimar la acción de inconstitucionalidad contra
el artículo 7 del Reglamento del Programa régimen no contributivo de pensiones.
Debe en consecuencia la
Caja Costarricense de Seguro Social tomar en consideración
esta sentencia, y modificar el reglamento para que se ajuste a los artículos 73
y 74 de la
Constitución Política, y a su desarrollo por parte del
legislador con la promulgación de la
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974. Todo lo anterior, se
hace sin perjuicio de que las personas que consideren que requieren de la
asistencia del Estado mediante este régimen pueda
presentar su solicitud de nuevo, para el análisis de su caso en particular.
IX.—El magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad. Por tanto:
Se declara con lugar la
acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 7 del
Reglamento del programa régimen no contributivo de pensiones, modificado
mediante el artículo 11 de la sesión Nº 8343 de la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, celebrada el 30 de abril de
2009, y su antecedente, el artículo 10, aprobado por la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, en sesión Nº
8151, celebrada el 17 de mayo de 2007. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento
a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Luis Paulino Mora
M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando
Castillo V.—Paul Rueda L.—Enrique Ulate
Ch.
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad con base en las consideraciones siguientes:
El artículo 7 y su versión anterior (artículo 10)
del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social -cuya declaratoria de inconstitucionalidad fue dictada por la
mayoría de esta Sala en la sentencia Nº 2011-08994 de
las 15:39 horas de 6 de julio de 2011- establece la prohibición de otorgar dos
pensiones del Régimen No Contributivo, entre las personas que son residentes
habituales de una misma vivienda y que, al propio tiempo, comparten y
participan entre sí de la formación y utilización de un mismo presupuesto. Para
el suscrito, esa disposición no resulta irrazonable en la medida que pretende
el uso y distribución racional, equitativa y justa de los recursos asignados al
Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, cuyo fin es dar asistencia a
las personas que se encuentran en desamparo económico inmediato, no han
cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes o no han
cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos
en tales regímenes (así, según lo dispone el artículo 4 de la Ley Nº 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
y el artículo 2 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de
Pensiones de la
Caja Costarricense de Seguro Social). Deben tomarse en
consideración, cuando se trata de política y programas de carácter social, para
erradicar desigualdades reales y efectivas, ciertos valores y principios
constitucionales de primer orden que marcan una pauta hermenéutica ineludible
en la ponderación de la constitucionalidad del ordenamiento infra
constitucional. Así, la
Constitución Social, recoge y consagra principios como los de
la solidaridad y la justicia social (artículo 74), de otra parte, el numeral 50
de la Constitución
de 1949 establece como una directriz esencial para las políticas públicas y
programas de carácter social el “adecuado reparto de la riqueza”, tales
principios y fines de rango constitucional solo se logran actuar en la medida
en que los fondos de la seguridad social que atienden a grupos en desventaja o
especialmente vulnerables, sean distribuidos equitativa, racional y proporcionadamente,
caso contrario, bajo el prurito de extender beneficios sociales, se podría
eventualmente limitar su mayor cobertura y extensión en detrimento de personas
y grupos que los requieren de manera efectiva. Por lo expuesto, no encuentro
razones para declarar la inconstitucionalidad de las supra
indicadas normas y, en esa medida, se impone desestimar la acción de
inconstitucionalidad.—Ernesto Jinesta
L., Magistrado.
San José, 3 de octubre del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2011079860) Secretario
Exp. 08-012806-0007-CO.—Res. Nº 2011002702.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y nueve minutos del dos de marzo del dos
mil once.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marlon Esquivel Díaz,
portador de la cédula de identidad Nº 7-120-658, en
su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en
Informática y Computación, contra la parte final del artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22 de agosto de 1992, Ley del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación. Intervienen también en la acción, la Procuraduría General
de la República.
Resultando:
1º—Por memorial presentado
en la Secretaría
de la Sala a las
08:37 hrs. de 23 de septiembre de 2008 (visible a folios 1-23), el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22
de agosto de 1992, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación -en cuanto establece un quórum mínimo de un siete por ciento en
segunda convocatoria para la realización de la Asamblea General-.
En primer término, aduce vulnerado el principio de razonabilidad, ya que, en su
criterio, el citado quórum exigido en segunda convocatoria (actualmente de
doscientos veinticinco colegiados), deviene en desproporcionado, excesivo y de
imposible cumplimiento, lo que impide el normal funcionamiento y organización
del colegio. Manifestó, que el parámetro para convocar el quórum de una
Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación no
persigue ninguna razón objetiva ni busca procurar razonablemente el fin de la
norma, sea, la facilidad de convocar a este órgano en una segunda convocatoria.
Resaltó, que el ejercicio y las operaciones ordinarias del Colegio dependen de la Asamblea. Explicó,
que en el transcurso del año 2007 se convocaron tres Asambleas, las cuales sí
lograron alcanzar dicho quórum, siendo que la última realizada en el mes de
julio no logró convocar a suficientes colegiados para superar el escollo.
Asimismo, manifestó que las Asambleas convocadas durante el año 2008 no han
tenido éxito, pues, como se dijo, no se cuenta con la asistencia requerida por
la norma impugnada. Añadió, que, cada vez que se convoca a una de estas
Asambleas, se incurre en importantes gastos, los cuales resultan en vano, pues,
no se logra el cometido esperado. Afirmó, que no existe interés público ni
justificación alguna en fijarle al Colegio de Profesionales en Informática y
Computación un quórum más alto que el de cualquier otro colegio profesional.
Por ende, alegó que no existe una situación de excepción determinable. Además,
adujo quebrantado el principio de igualdad, por cuanto, el quórum establecido
para el Colegio de Profesionales en Informática y Computación resulta mucho más
agravado que el que se establece para otros colegios profesionales (entre
éstos, el Colegio de Físicos, de Profesionales en Quiropráctica, de Ingenieros
Químicos, de Abogados, de Profesionales en Ciencias Económicas, de Ingenieros
Agrónomos, de Licenciados en Letras y Filosofía y de Médicos y Cirujanos),
pues, en el caso del primero, se establece un siete por ciento, mientras que
para los demás colegios profesionales no se indica un porcentaje, sino que se
admite la posibilidad de celebrar la segunda convocatoria con los miembros
presentes o bien, se establece un porcentaje mucho menor. Estimó, que lo
anterior provoca una discriminación odiosa en contra de su representado, toda
vez que, no existe razón objetiva alguna
que justifique tal diferenciación. De otra parte, alegó que, únicamente,
mediante la realización de una Asamblea General, es posible levantar la
suspensión decretada, anteriormente, en contra de varios miembros por morosidad
en el pago de sus cuotas. Finalmente, adujo que se impide a cada uno de los miembros
del colegio su participación política en la elección de sus representantes, así
como en la toma y control de las decisiones que se adoptan a través de las
Asambleas Generales. Finalmente y, a efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover la presente acción de inconstitucionalidad, señaló que
acude a este Tribunal Constitucional en virtud de la defensa de intereses
colectivos de todos los miembros del colegio que representa, contemplada en el
numeral 75, párrafo 2°, de la Ley
de la Jurisdicción
Constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción
planteada.
2º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría
de la Sala a las
10:15 hrs. de 5 de noviembre de 2008 (visible a folios 51-52), el interesado
sostuvo que el día 18 de octubre de 2008 se convocó para la celebración de una
Asamblea General, la cual, sin embargo, no se pudo llevar a cabo, dado que, no
se alcanzó el quórum exigido por la norma impugnada. Explicó, que hizo falta la
presencia de 19 colegiados, pues, únicamente, se apersonaron 203 de éstos.
Añadió, que dicha infructuosa convocatoria generó, igualmente, una gran
cantidad de gastos.
3º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:30 hrs. de 11
de marzo de 2009 (visible a folio 331), se le dio curso a la presente acción de
inconstitucionalidad.
4º—A través de escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala a las
10:15 hrs. de 13 de marzo de 2009 (visible a folios 333-334), el accionante manifestó que el 21 de febrero de 2009 se
convocó para la celebración de una Asamblea General, la cual, nuevamente, no se
pudo llevar a cabo, dado que, no se alcanzó el quórum exigido por la norma
impugnada. Explicó, que hizo falta la presencia de 15 colegiados, pues,
únicamente, se apersonaron 220 de éstos.
5º—Los avisos de Ley fueron publicados
en los Boletines Judiciales Nos. 059, 060 y 061 de los días 25, 26 y 27 de
marzo de 2009 (visible a folio 361).
6º—Farid Beirute
Brenes, en su condición de Procurador General Adjunto de la República, mediante
libelo presentado en la
Secretaría de la
Sala a las 15:20 hrs. de 27 de marzo de 2009 (visible a
folios 362-368), rindió el informe de ley. Manifestó, que la Sala Constitucional,
en el Voto Nº 593-08 de las 14:41 hrs. de 16 de enero
de 2008 conoció de una acción de inconstitucionalidad formulada en contra de
los artículos 11 y 15 de la Ley Nº 7537. Sin
embargo, en dicha ocasión, ese Tribunal acogió el proceso, únicamente, en lo
que respecta al numeral 11 y no en lo tocante el artículo 15 en cuestión, dado
que, consideró que era innecesario analizar el contenido de éste último por
respeto a la voluntad del legislador. Indicó, que la Asamblea Legislativa,
en ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 121, inciso 1°) de la Constitución Política,
tramitó y aprobó la Ley Nº 8016 de 29
de agosto de 2000, a
través de la cual reformó la norma impugnada y rebajó el quórum de treinta a un
siete por ciento de los miembros activos del Colegio, como requisito para
realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General.
Indicó, que del mismo escrito de interposición se deriva que la norma impugnada
no violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido que
constituye un límite insuperable para la realización de las Asambleas Generales
del citado colegio. Lo anterior, puesto que, en el escrito de interposición de
la presente acción de inconstitucionalidad el accionante
indica que en el 2007 sí se lograron llevar a cabo tres de las cuatro Asambleas
convocadas. Manifestó, que de las cuatro convocatorias, el hecho que no se
pudiera llevar a cabo una -por la falta de quórum-, lejos de demostrar que la
norma impugnada resulta contraria al principio de razonabilidad y
proporcionalidad, denota lo contrario. Añadió, que no se vulnera, tampoco, el
principio de igualdad, ya que, la Sala Constitucional,
en el Voto Nº 10537-01 de las 14:50 hrs. de 17 de
octubre de 2001 señaló que no puede pretenderse que todos los colegios
profesionales se rijan por las mismas normas, siendo que cada uno tiene su
propia especialidad en razón de la materia. En conclusión, recomendó rechazar
la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
7º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 hrs. de 18
de mayo de 2009 (visible a folios 370-372), el accionante
manifestó que, a la fecha, el Colegio en Informática y Computación cuenta con
tres mil seiscientos setenta y cuatro colegiados activos.
8º—En la substanciación del
proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—Legitimación y procedencia
de la Acción
de Inconstitucionalidad. La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto actúa en defensa del interés
corporativo de los miembros del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001,
reconoció la existencia de este tipo de intereses -cuya defensa corresponde a
entes corporativos que han sido creados, según los lineamientos de ley, como
las cámaras, colegios profesionales, asociaciones o sindicatos-, bajo los
siguientes términos:
“(…)
II.- De la legitimación de los accionantes.-
Considera este Tribunal que la acción es admisible en los términos previstos en
el párrafo primero del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, toda vez que los accionantes
alegan la defensa de intereses corporativos, relativos a los intereses de los
agremiados de las asociaciones de las que representan, estas son la Asociación Cámara
Nacional de Transportes, la Asociación Cámara Nacional de Transportistas de
Servicios Especiales y Asociación Nacional de Transportistas de Turismo. En
efecto (…) los intereses corporativos son aquellos que se caracterizan “[...]
por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los
miembros de la determinada colectividad o actividad común, y, en cuanto los
representa y defiende, la
Cámara actúa en favor de sus asociados, la colectividad de
comerciantes. De manera que estamos frente a un interés de esa Cámara y, al
mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés corporativo
o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta
acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.-” (Sentencia número 1631-91, de las quince
horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
uno). Es así como en estos casos, no resulta necesaria la existencia de un
asunto pendiente (en la vía administrativa o jurisdiccional) como lo exige el
párrafo primero del citado artículo 75 para acreditar la legitimación del accionante, pues por la misma esencia del asunto, se trata
de la defensa de intereses corporativos. Considera la Sala que no resulta legítimo
desconocer este tipo de interés, toda vez que ello implicaría desconocer una
importante función de los entes corporativos, que han sido creados según los
lineamientos de la ley, y en el caso de las Cámaras, colegios profesionales,
asociaciones, o sindicatos implicaría desnaturalizar su función mediadora en lo
que respecta a la defensa de los intereses de sus agremiados, función que ha
sido reconocida como esencial de estos entes por la propia jurisprudencia de
este Tribunal.
III.-
No obstante lo anterior, se advierte que la legitimación que asiste a las
asociaciones accionantes únicamente lo es para
pretender la defensa de los intereses y derechos de sus agremiados, con lo cual
la impugnación que hacen debe de circunscribirse a la materia relativa a los
afiliados a estas organizaciones -concesionarios de transporte remunerado de
personas en la modalidad de buses-, esto es, en lo que concierne a la defensa
de un justo trato en el servicio que prestan y mejores condiciones de trabajo,
al propugnar la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto viciado de
nulidad, que impone obligaciones que afectan toda la actividad del transporte
público, al obligar de manera imperiosa, acondicionar todas las unidades
propiedad de los afiliados, con carácter de accesibilidad total para las
personas con alguna discapacidad (…)”.
Por lo anterior, resulta
admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de
inconstitucionalidad por vía del control abstracto.
II.—Objeto
de la acción. El accionante cuestiona la parte final
del artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22
de agosto de 1995, Ley del Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, por estimar que presenta, concretamente, los siguientes vicios de
inconstitucionalidad: a) Violación al principio de razonabilidad, ya que, la
exigencia de un siete por ciento de quórum como mínimo para la celebración, en
segunda convocatoria, de la
Asamblea General, resulta excesivo, desproporcionado e impide
el normal funcionamiento y organización del colegio; b) quebranto al principio
de igualdad, toda vez que, el quórum establecido para el Colegio de
Profesionales en Informática y Computación resulta mucho más agravado que el
que se establece para otros colegios profesionales; c) vulneración al derecho
al trabajo, dado que, únicamente, mediante la realización de una Asamblea
General, es posible levantar la suspensión decretada, anteriormente, en contra
de varios miembros por morosidad en el pago de sus cuotas y d) violación al
derecho a la participación política, por cuanto, se impide a cada uno de los
miembros del colegio participar en la elección de sus representantes, así como
en la toma y control de las decisiones que se adoptan a través de las Asambleas
Generales.
III.—Norma
impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona la parte
final del artículo 15 de la Ley
del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Nº
7537 de 22 de agosto de 1995 -reformada por la Ley Nº 8016 de 29 de agosto de 2000-, precepto que establece lo siguiente:
“Artículo
15.- Quórum. La
Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática
y Computación, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, iniciará al
menos con la mitad más uno de sus miembros activos. Si a la hora señalada no
existe dicho quórum, la
Asamblea sesionará una hora después en segunda convocatoria,
con un siete por ciento (7%), como mínimo, de los miembros activos del
Colegio”. (El destacado no forma parte del original).
IV.—Principio
de razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que
este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los
actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en
general), razón por la cual se ha preocupado de su análisis y desarrollo. Así,
en el Voto Nº 8858-98 de las 16:33 hrs. de 15 de
diciembre de 1998, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…)
Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple
condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una
medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un
determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
En el Voto Nº 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta
Sala estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:
“(…)
razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y
fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en
general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por
ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales,
en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las
razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de
la sociedad. (…).”
V.—Inconstitucionalidad de la
parte final del artículo 15 de la
Ley Nº
7537. En primer término, resulta menester apuntar que este Tribunal
Constitucional, en el Voto Nº 10537-01 de las 14:50
hrs. de 17 de octubre de 2001, había declarado la inconstitucionalidad -por
vulnerar el principio de razonabilidad-, de la parte final del artículo 15 de la Ley Nº 7537 el cual, en aquel momento, exigía, para la segunda
convocatoria de la
Asamblea General, un quórum de un treinta por ciento del
total de los miembros activos. Lo anterior, bajo los siguientes términos:
“(…)
V. A juicio de esta Sala, la parte impugnada del artículo 15 en análisis,
carece de razonabilidad, en la media que le impide al máximo órgano del Colegio
accionante, desempeñar las funciones que le fueron
encomendadas por la misma ley. El artículo 13 le encomienda a ese órgano las
siguientes tareas y atribuciones: “a) Aprobar los reglamentos y los proyectos
de modificaciones a la ley del Colegio y sus reformas. b) Resolver, mediante el
voto de por lo menos dos terceras partes del total de sus miembros, los casos
de expulsión recomendados por la Junta Directiva. c) Aprobar los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Colegio. d) Examinar los actos de la Junta Directiva y
conocer de las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta
Ley o a los reglamentos del colegio. e) Elegir, por mayoría simple de votos de
los miembros activos, a la
Junta Directiva y al Fiscal del Colegio. f) Sancionar a los
colegiados que incumplan con los deberes y obligaciones que señalen la presente
ley y su reglamento. g) Designar a los miembros honorarios del Colegio. h)
Nombrar al Tribunal de Ética Profesional y el Tribunal de Honor. i) Fijar las
distintas cuotas que deban pagar los miembros del colegio. j) Dictar y
modificar el Código de Ética Profesional del Colegio. k) Dictar y aprobar el
reglamento de la presente Ley. l) Resolver las apelaciones contra los fallos
del Tribunal de Ética Profesional y del Tribunal de Honor del Colegio. m)
Elegir, por simple mayoría de votos de los miembros activos, a los integrantes
del Tribunal Electoral. n) Las demás funciones que le asigne esta Ley o su
reglamento.” Tratándose de asuntos de fundamental importancia para el normal
desempeño del Colegio, no resulta válida la exigencia de un quórum que le
impida a la propia Asamblea constituirse, a fin de cumplir con sus deberes y
atribuciones. Bien puede afirmarse -entonces- que lejos de ser un medio idóneo,
necesario y proporcionado para alcanzar los fines propuestos -en este caso, el
correcto y normal desempeño del órgano máximo director del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación-, se convierte en un obstáculo para
lograrlos, dada la imposibilidad para reunir un quórum tal elevado. Resulta
importante considerar, que el porcentaje exigido por la norma impugnada
-treinta por ciento del total de los miembros activos del colegio- representa
aproximadamente doscientos cincuenta o trescientos profesionales, número que
puede ir en aumento dependiendo de las afiliaciones de nuevos profesionales, lo
cual implica un costo económico muy alto para convocar las sesiones, dado que
el anuncio debe ser masivo, debiendo utilizarse todos los medios de
comunicación colectivos posibles (radio, televisión y prensa) además de la
comunicación directa (boletines, panfletos, cartas, llamadas telefónicas), a
fin de lograr una conciencia masiva de la actividad para garantizar la
asistencia, con el riesgo de que no se consiga el objetivo. La Sala comparte la preocupación
de que asuntos de tan alta importancia para el funcionamiento de un colegio
profesional debieran ser conocidos y decididos por la mayoría de sus miembros
activos, a fin de hacer efectivo el principio democrático de mayor
representación en la toma de decisiones; sin embargo, también es consciente de
la apatía general que hay para participar en asuntos de ésta índole y en modo
alguno puede condenarse a la inoperabilidad casi
absoluta a un colegio profesional, que según lo ha considerado con
anterioridad, tiene una función pública encomendada. La irrazonabilidad
de la norma queda más evidente cuando se hace la comparación de ésta con las
que regulan la creación y funcionamiento de las asambleas generales o juntas
generales de los otros colegios profesionales, en las que no se requiere un
quórum tan elevado, ya que la mayoría permite cualquier número de miembros
presentes, y a lo sumo exige un mínimo que oscile entre los nueve a veinte
socios activos, y las decisiones se toman por mayoría simple (mitad más uno)
(…)”. (El destacado no forma parte del original).
Ahora bien, en el presente
asunto, esta Sala estima que la norma, de la forma en que se encuentra
redactada actualmente, presenta, exactamente, el mismo vicio de
inconstitucionalidad, al exigir un siete por ciento de los miembros activos del
colegio a efecto que la
Asamblea General sesione en segunda convocatoria. Esto, pues
según se acreditó en autos, a mayo de 2009, el Colegio de Profesionales en
Informática y Computación -conformado por tres mil seiscientos setenta y cuatro
miembros-, requiere de, al menos, la presencia de, aproximadamente, doscientos
cincuenta y siete de sus colegiados activos para la celebración de tal
Asamblea; es decir un número similar por el cual, en el año 2001, este Tribunal
dispuso anular la frase arriba mencionada. Lo anterior, si se toma en
consideración que, del año 2001
a la fecha, el colegio citado ha afiliado a muchos más
profesionales en la materia. Además, debe observarse que las citadas Asambleas,
según se ha demostrado de conformidad con la prueba allegada a los autos, no se
han logrado celebrar desde el año 2008 y hasta el día de hoy, precisamente, por
dicha circunstancia, sea, el quórum tan elevado que se exige para tal efecto.
Esto, a pesar de los esfuerzos humanos y económicos en los que se incurren a lo
interno de la corporación mencionada para lograr tal cometido. De esta forma,
al exigirse tal cantidad de miembros activos para llevar a cabo la Asamblea en cuestión y,
de manera concomitante, no existir la suficiente participación para tal efecto,
el Colegio de Profesionales en Informática y Computación recae en el mismo
problema operativo que la Sala
observó años atrás. En consecuencia, nuevamente, la citada Asamblea se ve
seriamente imposibilitada para cumplir sus deberes y atribuciones, algunos de
suma importancia, como lo son la aprobación de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del colegio, así como la imposición de sanciones a los
colegiados que incumplan las obligaciones encomendadas. De ahí que, el
impedimento para el correcto y normal funcionamiento de la Asamblea General
del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, hace que el artículo
15 de la Ley Nº 7537 -en cuanto exige un quórum de un siete por ciento de
los miembros activos-, devenga, a todas luces, en irrazonable y
desproporcionado. Lo anterior, si se toma en consideración que la limitación
impuesta en el artículo 15 impugnado supera la finalidad que persigue, sea,
como se indicó supra, el ejercicio y cabal
cumplimiento de las funciones y atribuciones encomendadas a la Asamblea General,
lo cual, a su vez, va en detrimento de todos los miembros del colegio
profesional mencionado. Una solución que podría ponderar la Asamblea Legislativa
para evitar la infracción al principio de proporcionalidad sería introducir una
norma que permita el funcionamiento de la Asamblea en segunda convocatoria con el número de
miembros presentes que existan para ese momento.
VI.—Otras
cuestiones. Por la forma en que se resuelve la presente acción de
inconstitucionalidad, este Tribunal omite pronunciarse sobre el resto de los
agravios -violación al principio de igualdad y los derechos al trabajo y a la
participación política-, formulados por el accionante.
VII.—Corolario.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de
inconstitucionalidad planteada y anular la parte final del artículo 15 de la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Ley Nº
7537, en cuanto exige un quórum de, por lo menos, un siete por ciento de los
miembros activos para la segunda convocatoria de la Asamblea General,
por infracción del principio de razonabilidad. Por tanto:
Se declara con lugar la
acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional
la frase “con un siete por ciento (7%), como mínimo, de los miembros activos
del Colegio”, contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 7537 de 22 de agosto de 1995, Ley del Colegio de
Profesionales en Informática y Computación. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la frase anulada, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones
jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese
al Directorio de la
Asamblea Legislativa.- Los Magistrados Mora, Armijo y
Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción.—Ana Virginia Calzada
M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Jorge
Araya G.
Voto salvado
Los suscritos Magistrados
Mora Mora, Armijo Sancho y Castillo Víquez se separan de la decisión de la mayoría y declara
sin lugar la acción planteada con fundamento en las siguientes consideraciones
que redacta el primero:
I.—Tal y como se afirma en
el voto de mayoría, esta Sala había acogido en su oportunidad una acción
similar contra el porcentaje mínimo para quórum para la realización de Asambleas
Generales del Colegio de Profesionales en Ciencias Informáticas.- En ese
momento se consideró que un porcentaje del treinta por ciento era excesivo, y
ello se fundamentó en el criterio que dicho porcentaje podía resultar “un
obstáculo…dada la imposibilidad para reunir un quórum tan elevado.” y sustentó
lo anterior señalando que: “Resulta
importante considerar que el porcentaje exigido por la norma impugnada -treinta
por ciento del total de los miembros activos del Colegio- representa
aproximadamente doscientos cincuenta a trescientos profesionales, número que
puede ir en aumento dependiendo de las afiliaciones de nuevos profesionales, lo
cual implica un costo económico muy alto para convocar las sesiones dado que el
anuncio debe ser masivo, debiendo utilizarse todos los medios de comunicación
colectivos posibles (radio, televisión y prensa, además de la comunicación
directa (boletines, panfletos, cartas, llamadas telefónicas) a fin de lograr
una conciencia masiva a la actividad para garantizar la asistencia, con el
riesgo de que no se consiga el objetivo.”
II.—En
esta nueva acción, se reclama contra el texto reformado de la misma norma, que bajó el porcentaje del 30 por ciento al 7
por ciento y los argumentos de los accionantes
resultan son los mismos, empero las circunstancias jurídicas han cambiado y los
razonamientos del antecedente citado no son aplicables en tanto que -en primer
término- (y como lo dice la mayoría), la cantidad de personas exigida para hace
quórum permanece prácticamente igual, a saber un número aproximado de
doscientos cincuenta y siete colegiados activos, pero la diferencia estriba según nuestro
criterio, en que el Colegio ha crecido hasta llegar a estar conformado a mayo
de dos mil nueve por bastante más de tres mil quinientos miembros, por lo cual aquello que en el dos mil uno era
una suma alta en relación con la cantidad total de colegiados, no lo es en absoluto en el dos mil once, ello
si la relacionamos con la cantidad de asociados de antes y la de ahora. Con lo anterior quiere decirse que conjuntar
doscientas cincuenta personas de un total de cerca de cuatro mil asociados no
aparece excesivo en absoluto y por el contrario resulta representativo de la
voluntad general de los agremiados.- De similar manera, y en segundo término,
el argumento del antecedente respecto del costo económico y logístico, así como
la complejidad de la operación de
convocatoria, lo cual sirvió de elemento fundamental para entender la irrazonabilidad del quórum,
ha perdido, sino toda, al menos la mayor parte de su validez frente al
desarrollo de nuevas tecnologías de comunicación e interacción entre personas a
través de la informática (tecnologías respecto de las que precisamente los
asociados del Colegio son actores
privilegiados), de manera que en la actualidad asegurar la notificación y
conocimiento de una convocatoria de tres mil o cuatro mil personas no
representa una carga excesiva de trabajo, ni mayor costo económico, si se
realiza con apoyo de las tecnologías apropiadas.
III.—Debe
además tomarse en consideración que el quórum de una Asamblea General de un
Colegio profesional debe representar de alguna forma el criterio general de la
mayoría de las personas que lo conforman, lo que con un 7% del total de
asociados apenas se logra. Disminuir en
más ese porcentaje conlleva la posibilidad de depositar en una ínfima minoría
la voluntad general de los asociados.
IV.—En conclusión, al contrario de lo estimado por la mayoría de
esta Sala, con los elementos de juicio
que se aportan al expediente, no encontramos que exista en la disposición
impugnada ninguna regla irrazonable o desproporcionada para el
funcionamiento apropiado de la Asamblea General
del Colegio de Profesionales en Informática y Computación.- A lo sumo, se trata de un desafortunado diseño
legislativo que atribuye a un órgano discontinuo la realización de una serie de
actos de administración que requieren atención y un seguimiento constantes,
(como por ejemplo el tema de los levantamientos de suspensiones por morosidad),
pero ello claramente no es un tema que corresponda remediar a la Sala Constitucional
en su concreta función de contralor de constitucionalidad.—Luis Paulino Mora
M.—Gilberth Armijo S.—Fernando Castillo V.
San José, 3 de octubre del
2011.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2011079861) Secretario
HACE SABER:
A Yesenia
González Retana, mayor, notaria pública, cédula de identidad número
1-0936-0057, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario
notarial número 11-000197-0627-NO-627-NO establecido en su contra por Registro
Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado
Notarial. San José, a las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil
once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro
Civil contra Yesenia Gonzáles Retana, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos
expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que
tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma
oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su
caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto
de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio
nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de
los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender
notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se
producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las
listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o por
medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación: Pérez Zeledón
del salón Versalles 50 norte Barrio Lourdes en forma personal o en su oficina
San José Pérez Zeledón frente al restaurante El Tenedor, para lo cual se
comisiona a la oficina de Comunicaciones de Pérez Zeledón. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. artículo
4 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada
en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009) Obténgase, por medio de intranet, la dirección
reportada por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y envíese atento
oficio al Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, con el
fin de que nos certifiquen el último domicilio registral reportado por el (la)
notario(a) demandada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial,
remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional,
para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese
Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que
así conste. Notifíquese. Lic. José Daniel Duran Artavia.
Juez Tramitador. “Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a)
Yesenia González Retana , la resolución dictada a las
ocho horas cincuenta minutos del treinta de setiembre en las direcciones
reportadas en la
Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el
último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 16, 22,
32), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas (folio 11), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional
esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por
una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son
Presentación tardía de matrimonio ante el Registro Civil. Conforme lo dispone
el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Yesenia González Retana, cédula de identidad 1-0936-0057.
Notifíquese.
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2011080475)
En el Proceso Disciplinario
Notarial N° 09-000440-627-NO de Archivo Notarial
contra Kenneth Maynard Fernández, este Juzgado mediante resolución N° 00616-2010 de las dieciséis horas del 29 de julio del
año 2010, dispuso imponerle al notario público Kenneth Maynard Fernández,
cédula 1-432-624, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 04 de octubre del
2011.
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2011080477)
Se
emplaza a todos los causahabientes el trabajador fallecido Félix Eduardo Baker
Joseph, quien fuere mayor, soltero, misceláneo, portador de la cédula de
identidad 7-0096-0980 y vecino de Limón, para que comparezcan a este Despacho
dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este
edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los
dineros que se depositaren pasaran a quien legalmente correspondan. Lo anterior
ordenado en Diligencias por muerte de Félix Eduardo Baker Joseph, gestiona
Norma Jarquín Smart. Expediente número
11-000173-473-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía de Limón, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Luis Jorge
Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080331).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Pedro Esteban Morales Chavarria cédula de identidad 4-0198-0420, fallecido el 26
de junio del 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones
bajo el número 11-000550-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-000550-1021-LA, por María del Carmen Chavarria Díaz a favor de Pedro Esteban Morales Chavarría.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 12
de setiembre del 2011.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2011080335).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó Víctor Hugo Cedeño
Bonilla, quien portó la cédula de identidad 1-0957-0582, soltero, ingeniero, y
falleció el veintidós de enero del dos mil diez. Los interesados deberán
apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto,
a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren,
el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones número 11-300091-0895-LA
(1) de Víctor Cedeño Bonilla.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 26 de setiembre
del 2011.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2011080337).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Abel Alfonso Quirós Roque, quien portó
la cédula de identidad número 3-0244-0130, casado, jefe de cuadrilla de
artesanos, y falleció el siete de julio del dos mil once. Los interesados
deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este
edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones número
11-300089-0895-LA (1) de Abel Quirós Roque.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 26 de setiembre
del 2011.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2011080338).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de
Capitalización Laboral (F.C.L.) y el Cobro de las
Prestaciones Laborales del trabajador fallecido Freddy Francisco Roque García,
quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad Nº
06-0291-0580, y vecino de Barrio Veinte de Noviembre de Puntarenas, para que
dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de
que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien
corresponda, expediente Nº 11-300384-1024-LA (1).—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las diez horas cinco minutos
del veintidós de setiembre del dos mil once.—Lic. Pedro Ferrán
Reina, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080341).
Se emplaza
a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización
Laboral del trabajador fallecido José Ángel Matamoros Sánchez, quien fue mayor,
costarricense, con cédula de identidad Nº
01-0372-0698, y vecino de Montes de Oro de Miramar, Puntarenas, para que dentro
del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no
lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda,
expediente Nº 11-300391-1024-LA (1).—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas veinte minutos
del treinta de setiembre del dos mil once.—Lic. Pedro Ferrán
Reina, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080345).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de Ahorros
de Pensiones Complementarias en la
Operadora de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal del trabajador fallecido Alvin Barboza
Guzmán, quien poseía cédula de identidad número, (1-0742-0057), se consideren
con derecho a las mismas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el Nº
11-300066-443-LA-6 a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de
Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, a las
diez horas del siete de junio de dos mil once.—Lic. Greivin
Fallas Abarca, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080355).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del cobro del Fondo de
Capitalización Laboral del trabajador fallecido Marvin Orlando Ruiz Huertas,
quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad Nº
06-0180-0491, y vecino de Barrio El Carmen de Puntarenas, para que dentro del
plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este Edicto, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no
lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 11-300395-1024-LA (1).—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las ocho horas cinco minutos
del cuatro de octubre del dos mil once.—Lic. Sandra Trejos Jiménez. Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2011080356).
Se cita
y emplaza a los causahabientes del trabajador fallecido Floyd Paterson Smith
Watson, quien fue en unión libre, chofer en la Alcaldía Municipal
de Matina, de cuarenta y ocho años de edad, nació el pasado doce de marzo de mil
novecientos sesenta y uno, costarricense, con cédula de identidad número
siete-cero sesenta y nueve-cuatrocientos ochenta y nueve y vecino de Barrio Golý de Matina, de la Escuela de Goly, 800 metros al norte y 25 metros al este, cada
esquinera, color cemento natural. Para que dentro del plazo de ocho días
contados a partir de la publicación de este edicto. Se apersonen al proceso en
resguardo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que así no lo hicieren, se
ordenará el giro de correspondiente prestaciones a quién o quienes corresponda
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Trabajo,
Expediente número 11-300003-479-LA-l, por consignación de prestaciones
laborales, promovido por Odilie García Ruiz c.c. Odilí Rojas García, causante
Floyd Paterson Semit Watson.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina, 27 de
setiembre del 2011.—Lic. José Mauricio Reyes Jiménez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2011080358).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Omar Gerardo González
Angulo, fallecido el 05-06-2008, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Luz Delia Angulo
Alvarado, Roxana Vega Sánchez y Shirlene Mora Mesén, bajo el número 11-300008-479-LA-2, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 11-300008-479-LA-2 gestionado por Luz
Delia Angulo Alvarado y otros causante Omar Gerardo González Angulo.—Juzgado Contravencional y
Menor Cuantía de Matina, 31 de agosto del 2011.—Lic. José Mauricio Reyes
Jiménez, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080360).
Se
emplaza a todos los que en concepto de causahabientes, se consideren con
derecho a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía
derecho el trabajador fallecido Porfirio Smith Smith,
quien fue mayor, soltero, soldador, portador de la cédula de identidad número
7-0047-0216, vecino de Limón, Barrio La Colina, de la estrada Juan Pablo Segundo, 100 metros norte y 100 metros al oeste y 75 metros al sur de la
línea férrea, casa de cemento de color blanco, trabajador de Japdeva por espacio de treinta y nueve años
aproximadamente, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la
publicación de éste edicto se apersonen al Despacho: en defensa de sus
derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen
pasarán a quien legalmente correspondan. Expediente número 11-000647-0679-LA,
prestaciones por muerte, establecida por Yamileth Smith Ortega.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 29 de julio del 2011.—Lic. Pablo
Sánchez Valverde, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2011080365).
Se emplaza
a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a
recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho el
trabajador fallecido Juan Rafael Ramírez Espinoza, quien fue mayor, soltero en
unión libre, titular de la cédula de identidad número 7-0129-0622, vecino de
Limón, Valle La Estrella,
para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de
este edicto se apersonen al Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos
que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien
legalmente corresponda. Expediente número 11-000582-0679-LA, establecido por Seidy López Alvarado.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
24 de agosto del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2011080367).
Se
emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho
a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho
el trabajador fallecido Félix Eduardo Baker Josehp,
quien fue mayor, soltero en unión libre, titular de la cédula de identidad
número 7-0096-0980, vecino de Limón centro costado oeste del estadio Juan Gobán, casa de color crema con café para que dentro del
plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen al despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo
hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda.
Expediente número 11-000670-0679-LA, establecido por Norma Eugenia Jarquín Smart.—Juzgado de Trabajo de
Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
8 de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate,
Jueza.—1 vez.—(IN2011080371).
Se
emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho
a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho
el trabajador fallecido Porfirio Smith Smith, quien
fue mayor, soltero, soldador en Japdeva, titular de
la cédula de identidad número 7-0047-0216, vecino de Limón, para que dentro del
plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo
hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda.
Expediente número 11-000580-0679-LA, establecido por Yamileth Smith Ortega.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, 24 de agosto del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1
vez.—(IN2011080372).
Se
emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho
a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho
el trabajador fallecido Gerardo Enrique Hernández Ureña,
quien fue mayor, casado, oficial de seguridad, titular de la cédula de
identidad número 7-0125-0465, vecino de Limón, para que dentro del plazo de
ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al
despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los
dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente
número 11-000550-0679-LA establecido por Xinia Lizbeth Mora Echeverría.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
1º de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate,
Jueza.—1 vez.—(IN2011080375).
Se
emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho
a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho
el trabajador fallecido Luis Alberto Guido Espinoza, quien fue mayor, casado,
educador, titular de la cédula de identidad número 5-0096-0523, vecino de
Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen al despacho en defensa de sus derechos,
apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a
quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000694-0679-LA establecido
por Gladys García Díaz.—Juzgado de Trabajo de Mayor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
1º de setiembre del 2011.—Lic. Elena Alfaro Ulate,
Jueza.—1 vez.—(IN2011080376).
Se
emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho
a recibir las prestaciones legales y cualquier otro dinero a que tenía derecho
la trabajadora fallecida Deyanira Brown Cayasso,
quien fue mayor, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número
7-0070-0904, vecina de Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a
partir de la publicación de este edicto se apersonen al Despacho en defensa de
sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen
pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 11-000696-0679-LA
establecido por Jahmal Darkinson
Brown.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de setiembre del 2011.—Lic.
Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1
vez.—(IN2011080377).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Óscar Andrés Parra Parra, fallecido el ocho de agosto de dos mil once, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias consignación de prestaciones bajo el número
11-000104-1118-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-000104-1118-LA. A favor de Ramona Parra Parra.—Juzgado Laboral de Menor
Cuantía de Grecia, 30 de setiembre del 2011.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—1
vez.—(IN2011080404).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes del causante Marco Rodríguez
Cerdas, quien fue mayor, casado, vecino de Llanos Sta.
Lucía, Paraíso, Cartago, soldador y quien portó la cédula de identidad
tres-ciento noventa y cuatro-cuatrocientos nueve, fallecido el día cuatro de
diciembre de dos mil diez, se consideren con derecho a las mismas para que
dentro del lapso improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen a este despacho en las diligencias
establecidas bajo el número 11-300026-0351-LA (29-2-11) , a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Paraíso, seis de
setiembre del dos mil once.—Msc. Gerardo Barillas
Solís, Juez.—1 vez.—(IN2011080405).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales del fallecido Orlando Roblero Hernández, quien fue mayor de edad, soltero,
vecino de Los Chiles, frontera norte, 125 metros oeste del
Mercado Municipal, cédula de identidad 2-282-726, se consideren con derechos a
las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente: 11-300233-0297
LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones de
Orlando Roblero Hernández, promovida Aurora Hernández Hernández.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de setiembre de
2011.—Lic. Martha Chaves Chaves,
Jueza.—1 vez.—(IN2011080406).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Luis Montoya Gamboa, mayor, casado,
vecino de Cairo Dos Mil Siquirres, Limón, con cédula de identidad número
03-0233-0681, se les hace saber que Iris Aguilar Brenes, portadora de la cédula
de identidad 03-0267-0807, vecina de Cairo Dos Mil Siquirres, Limón, se
apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Luis Montoya Gamboa, expediente número
11-001043-0929-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 13 de setiembre del 2011.—Lic. Damaris
Acuña Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2011080407).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales del fallecido Octavio Arguedas Torres, cédula de identidad 1-0215-0293,
quien fuera mayor de 79 años, casado, costarricense, tapicero y sastre,
falleció el día 13 de junio de 2011, su último lugar de trabajo fue en la
tapicería ubicada en su propia casa, vecino de Puntarenas, Golfito, Guaycará, frente al plantel del Mopt,
que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho
días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen
a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de
Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de
consignación de cuotas de trabajador fallecido, expediente Nº
11-300031-0242-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía de Santa Ana, 19 de setiembre del 2011.—Lic. José Bernal Rodríguez
Marín, Juez.—1 vez.—(IN2011080408).
Por el
término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador
fallecido Santos José Suárez Cabrera, portador de la cédula de identidad Nº 2-261-528, vecino de Puerto Viejo, Sarapiquí, para que se
apersonen en estas diligencias de devolución de prestaciones de trabajador
fallecido a favor del causante, establecida por Evarista
Calderón Cáceres, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad Nº 155805844333 y vecina de Puerto Viejo, Sarapiquí, bajo
los apercibimientos de que si no lo hicieren el importe será entregado de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la
circular Nº 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta
publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto
Viejo, 21 de abril del 2010.—Lic. Mariela Porras Retana, Jueza.—1 vez.—(IN2011080409).
Por el
término de ocho días se cita y emplaza a los causahabientes de la trabajadora
fallecida Yerling Flores Reyes, portadora de la
cédula de identidad Nº 7-166-725, vecina de Río Frío,
Horquetas de Sarapiquí, para que se apersonen en estas diligencias de
devolución de prestaciones de la trabajadora fallecida a favor del causante,
establecida por José Ángel Flores Valverde,
quien es mayor, portador de la cédula de identidad Nº 6-173-341 y vecino de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí,
bajo los apercibimientos de que si no lo hicieren el importe será entregado de
conformidad con el articulo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la
circular Nº 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta
publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Sarapiquí. Puerto
Viejo, 21 de abril del dos mil diez.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1 vez.—(IN2011080410).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Germán Danilo Núñez
Ugalde, cédula 1-500-078, fallecido el día 20 de octubre del año 2002, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral”
bajo el expediente Nº 11-001898-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
N° 11-001898-0173-LA. Promovido por Edith Ugalde
Pérez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29
de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080411).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Gilberto Retana
Aguirre, cédula 1-797-296, fallecido el día 6 de marzo del año 2011, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales, Fondo de
Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo
el expediente Nº 11-001899-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente N° 11-001899-0173-LA. Promovido
por Emilce Aguirre Rosales y Juan María Retana
Morales a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 30
de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2011080412).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Conell
Terencio Villalobos Arrieta, cédula 1-768-131, fallecido el día 17 de diciembre
del año 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente Nº
11-001755-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-001755-0173-LA. Promovido por Francisco Villalobos
Salas a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José,
30 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2011080413).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edwin Gerardo Salas Calvo,
cédula 1-902-962, fallecido el día 6 de noviembre del año 2007, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral bajo el
expediente Nº 11-001900-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente N° 11-001900-0173-LA. Promovido
por María Cecilia Calvo Mora y Víctor Manuel Salas Miranda a favor de causahabientes
del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del 2011.—Lic.
Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2011080414).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan José Alvarado Ferlini, cédula 1-418-733, fallecido el día 30 de marzo del
año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de
Capitalización Laboral bajo el expediente Nº
11-001924-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-001924-0173-LA. Promovido por Vera Susana Vargas
Espinoza a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21
de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2011080415).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jordan Flores Astúa, cédula 1-1474-321, fallecido el día 14 de mayo del
año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales
bajo el expediente Nº 11-001796-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente
Nº 11-001796-0173-LA. Promovido por G Cuatro S
Logística Valores S. A., a favor de causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo
Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2011080416).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Victoria Brown Foster,
cédula 7-079-908, fallecida el día 27 de setiembre del año 2010, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente Nº 11-000068-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial. Expediente N°
11-000068-1178-LA. Promovido por Soda Tapia S. A. a favor de los causahabientes
de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2011.—Lic.
Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2011080417).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Manuel Gutiérrez
Soto, cédula 1-689-086, fallecido el día 18 de julio del año 2011, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral
y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente número
11-001897-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-001897-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el articulo 85 del
Código de Trabajo. Promovido por Guedrum Blanco
Marchena a favor de los causahabientes del fallecido..—Tribunal
de Trabajo Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 29
de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011080418).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Auxiliadora
Hernández Montiel, cédula 5-276-744, fallecida el día 05 de mayo del año 2011,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales, Fondo
de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias”
bajo el expediente número 11-001724-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente
N° 11-001724-0173-LA. Promovido por César Asdrúbal Láscarez Maroto a favor de los causahabientes de la
fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de setiembre del
2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080419).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel Ángel Rodríguez Matarrita. cédula 5-106-486, fallecido el día 10 de
setiembre del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de
Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias” bajo el expediente Número 11-001741-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente N° 11-001741-0173-LA. Promovido
por Rosa Lilia Vargas Zúñiga a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 22 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo
Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011080420).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Eugenia Zamora
Sánchez, cédula 1-418-488, fallecida el día 05 de setiembre del año 2010, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de “Consignación de Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001826-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 11-001826-0173-LA.
Promovido por Rosa Isabel Zamora Sánchez y Carmen Zamora Sánchez a favor de los
causahabientes de la fallecida.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22
de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080421).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis José Sandino Cruz,
pasaporte N° C1537717, fallecido el día 27 de febrero
del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de
Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo
el expediente Número 11-001742-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente 11-001742-0173-LA. Promovido por Fátima Arcelia Palma Zúñiga a favor
de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San
José, 22 de setiembre del 201l.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080422).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Hazel
Vargas Castro, cédula 1-979-804, tallecida el día 21 de setiembre del año 2009.
Se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral
y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número
11-001622-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-001622-0173-LA. Promovido por Carlos Alberto
Benavides Murillo a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de San José, 22 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez
Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011080423).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de William Moya Robles,
cédula 1-596-591, fallecido el día 08 de julio del año 2011, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales” bajo el expediente
Número 11-001708-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-001708-0173-LA. Promovido por William Esteban,
Michael Alberto, Yansey Andrés, Juan Luis Moya, todos
de apellidos Moya Sciamaraelli, y Isrrael
Robles Aguilar a favor de los causahabientes del fallecido.—
Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de San José, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez
Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011080424).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Teresa Morales,
cédula de residencia N° 135-RE-031661-00-1999,
fallecida el día 20 de abril del año 2011, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias
de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias” bajo el expediente Número 11-001471-0173-LA. a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 11-001471-0173-LA. Promovido por Juan Luis Ávila Rodríguez
a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20
de setiembre del 2011.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080425).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las
ocho horas del veinte de enero de dos mil doce, en la puerta exterior del local
que ocupa este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y
restricciones bajo las citas 0388-00004390-01-0812-002, condiciones de ley bajo
las citas 0388-00004390-01-0840-002 y
soportando anotación de demanda ordinaria bajo las citas
2010-00314372-01-0004-001 y con la base de seis millones de colones, en el
mejor postor, rematare: el fundo hipotecado, inscrito al partido de Alajuela,
matrícula de folio real número doscientos cincuenta y seis mil quinientos
cincuenta- triple cero, que es lote 43, para agricultura, sito en San Rafael,
distrito primero, Guatuso, cantón quince de Alajuela, lindante al norte, Ángel
Varela, al sur, calle pública, al este, parcela 42 y al oeste, Eladio Rojas.
Mide: cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco metros con veintidós
decímetros cuadrados. Plano catastrado A-0949014-1991, propiedad del demandado
Jorge Geovanni Varela Villalobos. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones
quinientos mil colones, se señalan las ocho horas del tres de febrero de dos
mil doce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen
posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de
la base original, sea la suma de un millón quinientos mil colones, se señalan
las ocho horas del diecisiete de febrero de dos mil doce. Lo anterior por estar
así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria de Wagner Salazar Madriz
contra Leonel Villegas Solano y otro. Exp:
11-100495-0297 CI.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 02 de setiembre de
2011.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—(IN2011080498).
En la
puerta exterior de este despacho libre de gravámenes prendarios a las ocho
horas con treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, y con la
base de veintisiete mil treinta y seis dólares con sesenta y ocho centavos
moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placa seiscientos noventa y un mil setecientos
sesenta y siete, marca: Mercedes Benz, estilo: ML, categoría: automóvil, año:
2007, color: plateado, tracción: 4X4, chasis y vin:
WDC1641861A282234, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas con treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once, con
la base de veinte mil doscientos setenta y siete dólares con cincuenta y un
centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
con treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once con la base de seis
mil setecientos cincuenta y nueve dólares con diecisiete centavos moneda del
curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Arturo
Morales Easy, Grupo Armey
del Sur S. A. Expediente Nº 11-000260-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 22 de agosto
del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—(IN2011080504).
En el
Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San
Ramón); libre de gravámenes, a las catorce horas del veintiuno de noviembre del
dos mil once, y con la base de un millón seiscientos sesenta mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca Freightliner,
placas C-138435, categoría carga pesada, tipo cabezal, color azul, vin y chasis Nº
1FUPCSEB7TH697130, modelo 1996, tracción sencilla. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas del seis de diciembre del dos mil once, con la base
de un millón doscientos cuarenta y cinco mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
del veintidós de diciembre del dos mil once con la base de cuatrocientos quince
mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Menher de Occidente S. A. contra Henry Gerardo Lobo
Matamoros. Exp. Nº 10-000048-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela, San Ramón, 5 de octubre del 2011.—Lic. Daniel Hernández
Cascante, Juez.—(IN2011080530).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada al tomo 321 asiento 7323, y plazo de
convalidación al tomo 2010 asiento 312301, a las diez horas del diez de noviembre
del año dos mil once, y con la base de cuatro millones un mil quinientos siete
colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y ocho mil ciento
cincuenta cero cero cero la
cual es terreno con una casa. Situada en el distrito primero San Isidro de El
General, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Isiad Lorena Martínez Ugalde; al sur, Flor
María Flores Barrantes; al este, calle pública y al oeste, William Solís
Piedra. Mide: ciento treinta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del primero de diciembre del año dos mil once, con la
base de tres millones un mil ciento treinta con cuarenta y seis céntimos de
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las siete horas y treinta minutos del doce de enero del año dos mil doce con la
base de un millón trescientos setenta y seis colones con ochenta y seis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza
R. L. contra Viviana Cordero Martínez. Exp. 11-000456-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de setiembre del
2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011261711.—(IN2011080561).
A las
ocho horas del veintiocho de noviembre de dos mil once: En la puerta exterior
de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes y anotaciones
judiciales, la finca del partido de Puntarenas matrícula número ciento sesenta y
un mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero, con
la base en la suma de dos millones quinientos ocho mil novecientos setenta y
seis colones treinta y cinco céntimos, la cual se describe así: terreno para
construir, situado en el distrito segundo, La Cuesta, cantón décimo, Corredores, de la
provincia Puntarenas. Linda: al norte, calle pública; al sur, Bellanira Cerdas Quesada; al este, Bellanira
Cerdas Quesada; y al oeste, Otilio Cedeño Cerdas.
Mide: seiscientos noventa y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados.
Posee plano número 1035957-2005. Propiedad de Johanny
Méndez Álvarez. Para la segunda subasta, se sacará la propiedad descrita con la
base en la suma de un millón ochocientos ochenta y un mil setecientos treinta y
dos colones veintiséis céntimos, (base rebajada en un veinticinco por ciento),
para lo cual se señalan las ocho horas del catorce de diciembre de dos mil
once. Para la tercera subasta, el bien será rematado en la suma de seiscientos
veintisiete mil doscientos cuarenta y cuatro colones nueve céntimos, (el
veinticinco por ciento de la base primitiva) para lo cual se señalan las ocho
horas del doce de enero de dos mil doce. Proceso ejecución hipotecaria.
11-100107-920-CI-2. Actor: Banco Nacional de Costa Rica, contra Luis Antonio Romero
Espinoza y otro.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede
Corredores, Ciudad Neily, 30 de setiembre de dos
mil once.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2011261713.—(IN2011080562).
A las
9:30 horas del 09 de noviembre del 2011, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor,
sea la base de dos millones quinientos mil colones, remataré: finca inscrita en
356.927-001-002, que es terreno construido con una casa, lote A-5, sito en
Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia
de Alajuela. Linda: al norte, lotes 3 y 4; al sur, lote 1; al este, lote 7; y
al oeste, alameda 4 con un frente de 6 metros. Mide: setenta y nueve metros con
treinta decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate,
para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones, se
señalan las 9:30 horas del 23 de noviembre del 2011. Para el tercer remate y
con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las 9:30 horas del 7 de
diciembre del 2011. Se remata por ordenarse así en expediente
10-100826-0297-CI. Ejecución hipotecaria de Manrique Gómez Morales contra
Agrícola González y González S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 13 de setiembre del 2011.—Lic. Bolívar Arrieta Zarate,
Juez.—RP2011261750.—(IN2011080563).
A las
9:45 horas del 9 de noviembre del 2011, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas
0393-00013613-01-0922-001, afectaciones y limitaciones de la Ley Forestal 7575
bajo las citas 0574-00014188-01-0002-001, y 2010-00312764-01-0001-001, y con la
base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la
base de ¢12.000.000,00 remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Heredia
Folio Real Matrícula número 134.654-000, que es terreno de montaña, sito en La Virgen de Sarapiquí,
distrito dos del cantón diez de la
Provincia de Heredia. Linda: al norte, Río Tambor y
Agropecuaria Río San Juan; al sur, Rigoberto Abarca Rojas; al este, Roberto
Salazar Murillo, y al oeste, Heriberto Moreira Mena.
Mide: un millón seiscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y nueve
metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
¢9.000.000,00, se señalan las: 09:45 horas del 23 de noviembre del 2011. Para
el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de ¢3.000.000,00, se señalan las: 09:45 horas del 7 de. Se remata
por ordenarse así en expediente Nº 11-100913-297-CI(1A) ejecución hipotecaria de Gogo
Roemy San Carlos S. A. contra Conservación
Ambientales Rama S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de setiembre del
2011.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2011261752.—(IN2011080564).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las once
horas y cero minutos del veintiséis de enero del dos mil doce, y con la base de
tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo Isuzu, placa cinco uno ocho tres dos cero. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos
mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil doce, con la base
de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Rodrigo Zarate Soto contra Claudia Aragón
Hernández, expediente Nº 11-001107-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 05 de setiembre del
2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2011261792.—(IN2011080565).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando condic. limit. reref.
091879-B-000, a
las nueve horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil once, y con la
base de diez millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veintiséis mil novecientos treinta y cuatro cero cero
cero, la cual es terreno para la construcción de
vivienda con una casa. Situada: en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, IMAS; al sur, IMAS; al este, Eladio
Torres Pérez, y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y tres metros con
veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve
horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, con la base
de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve
horas y cero minutos del ocho de diciembre del dos mil once, con la base de dos
millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Óscar Mario Chacón Duarte contra José Ángel Mendoza Astúa. Expediente Nº
11-006473-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 8 de setiembre del 2011.—Lic. Skarleth
Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2011261801.—(IN2011080566).
A las
nueve horas del nueve de noviembre del dos mil once, el primer remate, con una
base de veintidós millones de colones; a las diez horas del treinta de
noviembre del dos mil once, el segundo remate, con una rebaja del 25% de la
base original sea la suma de dieciséis millones quinientos mil colones, y a las
nueve horas treinta minutos del quince de diciembre del dos mil once, el tercer
remate con el 25% de la base original, sea la suma de cinco millones quinientos
mil colones, en la puerta exterior de este Despacho, remataré en el mejor
postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones de citas:
0344-00011743-01-0900-002, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real matrícula número cero cero cero veintiocho mil ciento sesenta y cinco-cero cero cero, terreno para construir. Sito: en el distrito y cantón
primeros, de la provincia de Limón. Linda: al norte y oeste, con Archibold Stephen Steward Nelson;
al sur, con Bernardo Monge Jiménez, y al este, con calle con diez metros. Mide:
doscientos sesenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Lo
anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria Nº
11-000211-0678-CI-2, establecida por Coopealianza R.L., contra Orlando Siles Ramírez.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 19 de setiembre del 2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2011261850.—(IN2011080567).
En la
puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, soportando
reservas Ley Aguas y reservas Ley Caminos, a las ocho horas del diecisiete de
noviembre del dos mil once, y con la base de catorce millones novecientos
veinte mil cuatrocientos treinta y ocho colones con veinticinco céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número cero cero cuatrocientos sesenta y siete mil
cuatrocientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual
es terreno de repastos. Situada en el distrito cuatro Coyolar, cantón nueve
Orotina de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte con calle pública; al
sur y este con servidumbre de paso de 8 metros; al oeste con Olivier Ávila Murillo y Odilie Murillo Mora. Mide: nueve mil ciento treinta y cinco
metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del primero de
diciembre del dos mil once, con la base de once millones ciento noventa mil
trescientos veintiocho colones con sesenta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del dieciséis de diciembre del dos mil once con la base de tres millones
setecientos treinta mil ciento nueve colones con cincuenta y seis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Alberto Ávila Murillo y otra. Exp. 11-100488-0642-CI.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 28 de setiembre del 2011.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—RP2011261877.—(IN2011080568).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando
servidumbre sirviente y servidumbre trasladada, a las ocho horas y veinte
minutos del catorce de noviembre de dos mil once, y con la base de diecisiete
millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad
Inmueble, bajo el sistema de folio real, matrícula número 516428-003-004, la
cual es terreno lote 15 C,
terreno para construir, situada en el distrito 05 San Felipe, cantón 10
Alajuelita de la provincia de San José, colinda al norte calle publica; al sur
lote cuatro C; al este lote catorce C y al oeste lote dieciséis C, mide noventa
y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil
once, con la base de trece millones cuatrocientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil
once con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso de ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Ligia Rodríguez Delgado y otro, expediente número: 11-005705-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
6 de octubre del 2011.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—RP2011261914.—(IN2011080569).
A las
nueve horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once, en la
puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y
de anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones visibles al
tomo cuatrocientos dos, asiento once mil setecientos nueve, consecutivo cero
uno, secuencia novecientos dos, subsecuencia cero cero
uno; y con la base de treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil
novecientos treinta y tres colones con noventa céntimos (¢32.456.933,90), remataré:
la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de
Guanacaste al Sistema de Folio Real, Matrícula número: Ochenta y cuatro mil
ciento trece-cero cero cero, que es terreno para
construir con una casa, situada en el distrito siete Arenal, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste, con una medida de
trescientos noventa y dos metros cuadrados; plano G-cuarenta y un mil
trescientos treinta y cinco-mil novecientos noventa y dos, con linderos: norte,
Margarita Villalobos; sur, Bernardo Rodríguez; este, calle pública 14 metros, y oeste,
Carlos María Herrera Porras. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de veinticuatro
millones trescientos cuarenta y dos mil setecientos colones con cuarenta y dos
céntimos (¢24.342.700,42), se señalan las trece horas treinta minutos del
catorce de diciembre del dos mil once. Si para el segundo remate no existieren
oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco
por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma de ocho
millones ciento catorce mil doscientos treinta y tres colones con cuarenta y
siete céntimos (¢8.114.233,47), y en esta el postor deberá depositar la
totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos
del doce de enero del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores,
los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento
(25%) de la base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en
expediente N° 11-100122-0927-CI (130-4-2011)-A,
ejecución hipotecaria, por parte de Banco Nacional de Costa Rica, contra
Constructora Palenque S. A. y Juana Olivia Sibaja Murillo.—Juzgado Civil
de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 27 de setiembre del 2011.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2011261917.—(IN2010080570).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil once, y con la base
de quinientos veinte mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo Nissan Stanza placas 181072. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de noviembre
de dos mil once, con la base de trescientos noventa mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once con la base de ciento
treinta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander de Jesús Artavia Araya. Expediente Nº
08-001815-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Cartago, 19 de setiembre del 2011.—Lic. Ana Catalina
Arroyo Varela, Jueza.—RP2011261957.—(IN2011080571).
En la
puerta de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y
treinta minutos del dos de febrero de dos mil doce, y con la base de un millón
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo, placas
número CL 115776 marca Isuzu KB, año 1992, color negro, chasis
JAATFR16HN7100258, motor 986076. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce, con la base
de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del uno de marzo de dos mil doce con la base de doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de, Germán Víquez
Ramírez contra Eugenio José Carrillo Sibaja. Exp.: 09-001194-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
29 de setiembre del 2011.—Lic. Sirlene Salazar Muñoz,
Jueza.—(IN2011080886).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos
mil once, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos sesenta y dos mil setecientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 08 Bolívar, cantón 03 Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Juan Vásquez Alvarado; al sur, servidumbre de paso
con diez metros lineales de frente; al este, Virgilio Rojas Madriz, y al oeste,
Juan Valverde Hernández. Mide: ciento cuarenta y seis metros con once
decímetros cuadrados. Plano: A-1108796-2006. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once,
con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos,
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del siete de diciembre del dos mil once, con
la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Minor Virgilio Rojas Valverde. Expediente Nº 11-000619-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 9 de setiembre del año 2011.—Msc.
Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—(IN2011080917).
A las
diez horas del tres de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior de
este Juzgado, soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA, y con la base de nueve millones novecientos ochenta y
ocho mil setecientos cincuenta colones, al mejor postor remataré: finca partido
de San José, sistema de folio real número F00006577-000, que es terreno con un
apartamento, situado en el distrito de Zapote del
Cantón Central de San José. Mide sesenta y un metros cuadrados. Linda: al
norte, áreas comunes al sur, calle pública; al este, apartamento 1-A y al
oeste, Teresa Rucavado Sequeira. Lo anterior por
ordenarse así en juicio abreviado de Noemi Isabel
Cruz Enriquez contra Egger Kronbry Heman. Expediente Nº 2009-000017-224-CI.—Juzgado
Tercero Civil de Menor Cuantía de San José.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2011080946).
A las
siete horas, treinta minutos del once de noviembre del dos mil once, en la
puerta exterior de Juzgado Penal de San Carlos, remataré: con la base de
sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres colones con setenta y dos
céntimos; con un volumen de uno punto cuatro cero cero
ocho metros cúbicos, dos trozas y ochenta y dos piezas de la especie paleta;
madera que se encuentra en depósito en la Junta de Educación de la Escuela Santa Elena
de Pital, San Carlos. Se remata por estar ordenado
así en la Comisión Nº 38-C2-2011,
en causa Nº 11-202236-306-PE, que se instruyó por el
delito de infracción a la
Ley Forestal contra Eufemia Incolaza García en perjuicio de
los recursos naturales. Publíquese.—Juzgado Penal
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Luis Diego
Calvo Madrigal, Juez.—Exonerado.—(IN2011080977).
En la
puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, citas: 0333-00004588-01-0901-001; a las
catorce horas y quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil once, y con
la base de cien mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 586908-000, la cual es terreno
construido y jardín. Situada en el distrito 01 Escazú,
cantón 02 Escazú, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, avenida 4; al sur, Marea Baja S. A.; al este, calle pública
y al oeste, José Castro Sosa y servidumbre de paso. Mide: trescientos ochenta y
nueve metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once,
con la base de setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince
minutos del seis de diciembre de dos mil once con la base de veinticinco mil
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Elba Nidia Barveña
S. A., contra Inmobiliaria Marea Baja S. A. Exp. Nº
11-020163-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro I Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2011.—Lic. Ana
Rita Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2011081023).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de
este despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos
del nueve de noviembre de dos mil once, y con la base de doce millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número quinientos dieciocho mil doscientos veinticinco
cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 02 Guayabo, cantón 07 mora, de
la provincia de San José. Colinda: al noreste, Miguel Ángel Mora Corrales; al
sureste, Teresa Cubillo Madrigal; al noroeste, Miguel Ángel Mora Corrales y al
suroeste, calle pública con 10
m 53 cm.
Mide: doscientos cincuenta y un metros con cuarenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
veinticuatro de noviembre de dos mil once, con la base de nueve millones
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de diciembre de dos
mil once, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de
la CCSS contra
Isabel Cristina Sandí Solís y Luis Fernando Sandí Solís. Exp. Nº
10-001226-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
I Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2011.—Lic. Adriana
Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2011081397).
A las
ocho horas del ocho de noviembre del dos mil once, en la puerta exterior de
este despacho remataré en el mejor postor, soportando servidumbre trasladada y
plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de treinta y
ocho millones doscientos ochenta y siete mil noventa y dos colones con treinta
y nueve céntimos, lo siguiente: finca inscrita en la sección de propiedad,
partido de Limón, matrícula número cero cero cero cuarenta y un mil doscientos sesenta-cero cero cero de naturaleza terreno para construir con dos casas.
Está situado en el distrito y cantón primero de la provincia de Limón. Linda al
norte, con Anida Pardon; sur, con Winlow
Derley Cunninghan Barnett,
este con Winslow Derley Cunninghan
Barnett y al oeste, con paso peatonal con veintitrés metros con veintisiete
centímetros. Mide: mil ciento setenta y ocho metros con cuarenta decímetros
cuadrados. De resultar fracasado o insubsistente el primer remate, se
verificará una nueva subasta con la base rebajada en un veinticinco por ciento,
sea la suma de veintiocho millones setecientos quince mil trescientos
diecinueve colones con veintinueve céntimos; mismo que se llevará a cabo a las
nueve horas del veintidós de noviembre del dos mil once, así como un tercer
remate en caso de que el anterior también resulte fracasado o insubsistente, el
cual tendrá como base un veinticinco por ciento del monto original, sea la suma
de nueve millones quinientos setenta y un mil setecientos setenta y tres
colones con diez céntimos; mismo que se llevará a cabo a las nueve horas del
seis de diciembre del dos mil once. Lo anterior por ordenarse así en ejecución
hipotecaria número 11-000373-0678-CI-3 establecida por Banco de Costa Rica
contra Daniel Aguilar Maradiaga.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer
Circuito Judicial Zona Atlántica, Limón, 29 de setiembre del
2011.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2011081413).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes-prendarios; a las ocho
horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil once, y con la base de
cinco millones novecientos veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve colones
con sesenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
marca: Mitsubishi placa: 752935. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, con la base
de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y
dos colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de
diciembre del dos mil once, con la base de un millón cuatrocientos ochenta y un
mil ciento cuarenta y siete colones con cuarenta y un céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A.
(Banco Banex S. A.) contra Gustavo Castro Morales. Exp. Nº
11-000388-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8
de agosto del 2011.—Lic. Jorge Martínez Guevara, Juez.—(IN2011081426).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil once, y con la base de
cuatro mil quinientos treinta dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas 641763, Chevrolet, Optra, 2006, negro, chasis KL1JD51686K316260. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de
noviembre del dos mil once, con la base de tres mil trescientos noventa y siete
dólares con ochenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del trece de diciembre del año dos mil once, con la base de mil ciento treinta
y dos dólares con sesenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Roy Maynard Fernández. Exp. Nº 11-000650-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 9 de agosto del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2011081427).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando demanda hipotecaria, bajo las citas tomo 800, asiento 50889, a las diez horas y
cero minutos del ocho de noviembre de dos mil once, y con la base de veintitrés
millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
sesenta y un mil quinientos setenta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir número 180 con
una casa. Situada en el distrito San Sebastián, cantón San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lote 154; al sur, calle con 6m; al
este, lote 179; y al oeste, lote 181. Mide: ciento dos metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil once, con la base de diecisiete millones cuatrocientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de
diciembre de dos mil once con la base de cinco millones ochocientos veinticinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo contra Josefa Orozco Céspedes y Karen Magali Arce Orozco. Exp. 11-006774-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 16 de setiembre del 2011.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2011081763).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las once horas y cero minutos del ocho
de noviembre de dos mil once, con la
base de ciento
veintiún mil seiscientos dólares para la finca
5-54925-F-000 y con la base de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos dólares,
para la finca 5-54935-F-000, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cuatro mil
novecientos veinticinco-F-cero cero cero, la cual es
terreno finca filial numero cuarenta y tres identificada como B-A-Tres Y
cuarenta y tres compuesta por un apartamento ubicado en el tercer nivel del
edificios destinado a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en
el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, en parte con finca filial B-A-tres cuarenta y cuatro y en
parte con área común libre; al sur, en parte con finca filial B-B-Tres Cuarenta
y Dos y en parte con área común libre; al este, área común libre; y al oeste,
en parte con área común construida y en parte con finca filial B-A-Tres
Cuarenta y Cuatro. Mide: ciento diecisiete metros con ochenta y seis decímetros
cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y
cuatro mil novecientos treinta y cinco-F-000, la cual es terreno finca filial
número cincuenta y tres identificada como B-B-Cuatrocientos cincuenta y tres,
compuesta por un apartamento ubicado en el cuarto nivel del edificio B
destinado a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito
09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, área común libre; al sur, en parte con área común libre y en parte con
finca filial B C Cuatro Cincuenta y Cuatro; al este, área común construida; y
al oeste, área común libre. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con treinta y
un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil once, con la base de
noventa y un mil doscientos dólares para la finca 5-54925-F-000 y con la base
de ciento treinta y seis mil ochocientos dólares para la finca 5-54935-F-000
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y cero minutos del ocho de diciembre de dos mil once, con la
base de treinta mil cuatrocientos dólares para la finca 5-54925-F-000 y con la
base de cuarenta y cinco mil seiscientos dólares para la finca 5-54935-F-000
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito
mediante cheque el mismo deberá ser cheque certificado o de gerencia según lo
establecido por el articulo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá
venir a nombre de la persona que realiza la postura. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Sunshine Credit Corporation Sociedad Anónima contra 3-101-456483
Sociedad Anónima, 3-101-456493 Sociedad Anónima. Expediente: 11-006578-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
11 de octubre del 2011.—Lic. David E. Acuña Marín, Juez.—(IN2011081801).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece
horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil once, y con la base de
ciento siete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad Inmueble, bajo el sistema de Folio Real matrícula número 151147-000,
la cual es terreno de café con 1 casa. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José. Colinda al norte, calle
con 11 m
y 70 cm;
al sur, lote 13 y 14; al este, lote 6 y otro; y al oeste, lote 4. Mide
cuatrocientos ochenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del
diecisiete de noviembre del dos mil once, con la base de ochenta mil doscientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dos de diciembre
del dos mil once, con la base de veintiséis mil setecientos cincuenta dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso de ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Roberto Francisco Araya Sánchez, expediente número 11-000562-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 28 de
setiembre del 2011.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—(IN2011081824).
Se hace saber: que en
este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Eugenia Calvo Meneses,
quien fuera mayor, casada, vecina de Turrialba, cédula de identidad
9-0860-0329. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda, expediente Nº 10-000581-1006-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 30 de noviembre del 2010.—Lic. Alexánder Solano Pérez, Juez.—1
vez.—RP2011261498.—(IN2011080122).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de Zeidy Angulo Méndez, mayor, casada una vez, ama de
casa, con cédula de identidad 5-113-144, vecina de Belén, para que dentro del
plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este
aviso, se apersonen a ésta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no se presentaren en ese plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Notaría del Lic. Roberto Paniagua Vargas, ubicada en
Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, 50 oeste del Banco Nacional, con teléfono
2688-8661 y el fax 2688-8682.—Filadelfia, 5 de octubre del 2011.—Lic. Roberto
Paniagua Vargas, Notario.—1
vez.—RP2011261534.—(IN2011080123).
Se hace
saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ramón Brenes Chaves, quien fuera mayor, casado dos veces, jubilado,
vecino de San Isidro de Heredia, portador de la cédula de identidad cuatro-cero
cincuenta y ocho-cuatrocientos cincuenta y dos. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
11-001095-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 9 de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2011261535.—(IN2011080124).
Sucesión
Extrajudicial Notarial: a solicitud de Natalia Carvajal Lorenzo, se inició
sucesión en sede notarial, por lo que se cita y emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de
quien en vida fue Rose Elizabeth Lorenzo Ferrat,
mayor, costarricense, cédula número uno-quinientos seis-trescientos treinta y
tres, divorciada dos veces, educadora, vecina de Cartago, San Diego,
Urbanización Mohal, casa dieciocho, para que
comparezcan dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos apersonándose a mi
bufete localizado en Costa Rica, San José, Barrio La California, calles
veintitrés y veinticinco, avenida Central, concretamente de Pizza Hut La California cincuenta
metros oeste en Edificio centro La California, oficina dieciséis y se apercibe a
quienes crean tener calidad de herederos y derecho a la herencia, que si no se
presentan dentro del plazo dicho la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente MMBM-0001-2011.—San José, tres de octubre
del dos mil once.—Lic. María Montserrat Brich Mesegué, Notaria.—1
vez.—RP2011261538.—(IN2011080125).
Se hace
saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gloria Montero
González, quien fuera mayor, soltera, pensionada, cédula 1-441-391. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda, expediente Nº 2011-100080-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia
de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—M.Sc.
Diamantina Romero Cruz, Jueza .—1 vez.—RP2011261549.—(IN2011080126).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamo:
Jorge Alberto Jiménez Rojas, mayor, soltero, vecino de San José, San Rafael
Abajo de Desamparados, trescientos metros al oste de la terminal de autobuses
de Barrio Valencia, costarricense, cédula de identidad número: 1-502-239, para
que dentro del plaza de treinta días, a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que
si no lo hacen dentro del termino indicado la herencia pasar a quien
corresponda. Expediente Nº A-02-2011. Notaría del
Licenciado Gustavo Adolfo Fernández Badilla, ubicada:
San José, Alajuelita, cien metros oeste y cincuenta metros norte de la Escuela Abraham
Lincoln, casa a mano derecha. Es todo.—Lic. Gustavo
Adolfo Fernández Badilla, Notario.—1
vez.—RP2011261555.—(IN2011080127).
Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en
proceso sucesorio de quien fuera Liliana Granados Bermúdez, mayor, casada una
vez, ama de casa, vecina de Parrita centro, Puntarenas, cédula seis-doscientos
treinta y tres-setecientos cuarenta y cuatro, para que dentro del plazo de
treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que
crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la
herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio Nº
11-100429-642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—1
vez.—RP2011261561.—(IN2011080128).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de William Francisco Pérez
Hernández, quien fue mayor, casado una vez, cédula uno-cuatro cuatro
cuatro-cinco cuatro cero, vecino de Tibás, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación,
comparezcan a reclamar sus derechos y se percibe a los que crean tener calidad
de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasara
a quien corresponda. Expediente 00l-2011, Notaría del Licenciado Gerardo
Velasco Avendaño.—Lic. Gerardo Velasco Avendaño,
Notario.—1 vez.—RP2011261568.—(IN2011080129).
Se hace
saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de: Natalia Gallo
Ferreyros, quien fue mayor, viuda de su único matrimonio, oficios del hogar,
ciudadana peruana, vecina de San José, Montes de Oca, San Pedro, con documento
de identidad número cero siete ocho cero dos siete ocho seis. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 11-000697-0169-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
28 de setiembre del año 2011.—Lic. Rosnny Arce
Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2011261586.—(IN2011080130).
Se
emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la sucesión
de: Carlos Eduardo Cantillo Cerdas, quien fue mayor, casado de su primer
matrimonio, comerciante, vecino de Cartago, Tejar de El Guarco, con cédula
tres-ciento sesenta y ocho-seiscientos noventa y cuatro, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a esta Notaría en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de
que en caso de que no lo hicieren la herencia pasará a quién en derecho
corresponde. Asimismo deben señalar lugar o medio para que reciban sus
notificaciones.—Tejar de El Guarco, Cartago, ocho de
octubre del dos mil once.—Lic. Olger Alejandro Brenes
Brenes, Notario.—1
vez.—RP2011261595.—(IN2011080131).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Olga Cecilia Ulate Soto, quien fuera mayor, casada, ama de casa, vecina
de Barva de Heredia, portadora de la cédula de
identidad cuatro-cero noventa y cinco-seiscientos ochenta y nueve. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
10-002896-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29
de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—RP2011261814.—(IN2011080586).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jorge Vargas Jiménez, quien
fue mayor, casado una vez, comerciante y vecino de Puntarenas, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos de que si no lo
hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 11-1011109-0432-CI-3.—Juzgado de
Menor Cuantía de Puntarenas, veintidós de julio del dos mil once.—Lic.
Douglas Quesada Zamora, Juez.—1
vez.—RP2011261878.—(IN2011080587).
Se hace
saber a los herederos de quien en vida se llamo Edgar Chacón Umaña, quien fue mayor casado una vez, joyero, vecino de
San Marcos de Tarrazú, donde vivió trescientos metros
al norte de la
Iglesia Católica, cédula 1-334-071, el cual se tramita en la oficina
del notario José Aquiles Mata Porras, ubicada en San José, Zapote,
del parque Los Mangos, doscientos cincuenta metros al sur, oficina veintinueve
veinticuatro, razón por la cual se invita a todo aquel que se crea con derecho
para que dentro del término de ley se apersonen en defensa de sus derechos ante
el indicado notario.—San José, 10 de octubre de 2011.—Lic. José Aquiles Mata
Porras, Notario.—1 vez.—RP2011261883.—(IN2011080588).
Mediante
acta de apertura otorgada anta esta notaría por Alexis Goni
Coll Carr, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número
siete-cero setenta y seis-cero sesenta y uno, a las nueve horas del ocho de
octubre del dos mil once, y comprobado el fallecimiento esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato
de quien en vida fuera Normand Coll Dickenson Dickenson, mayor, viudo, carpintero, vecino de Siquirres, La Francia, trescientos
cincuenta metros al norte del Abastecedor Ramírez, cédula de identidad número
siete-cero veinte-quinientos veintinueve, fallecido el día doce de octubre del
año dos mil siete. Se cita y emplaza a todos los interesados para dentro del
plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan ante esta notaría hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Carmen María
Varela Hernández, en Siquirres, 150 metros al norte de la entrada principal de
Cairo.—Lic. Carmen María Varela Hernández, Notaria.—1 vez.—RP2011261905.—(IN2011080589).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio acumulado de Leonel Urela Ureña c.c.
Leonel Guerrero Ureña y de Soledad Parra Artavia, quienes fueron en su orden: mayor casado una vez,
comerciante, vecino de San José, Ciudad Colón de Mora, cédula número:
1-109-7214 y mayor, casada una vez, pensionada vecina de Ciudad Colón, cédula
1-125-728. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000095-0183-CI.—Juzgado
Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 23 de mayo del 2011.—Lic. Bethmann Herrera Montero, Juez.—1
vez.—RP2011261930.—(IN2011080590).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José María Obando
Bustos, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Filadelfia, Carrillo. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se
apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-000316-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Luis Andrés
Angulo Sequeira, Juez.—1 vez.—RP2011261948.—(IN2011080591).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Elvia de los Ángeles Gutiérrez
Martínez, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Liberia en Barrio San
Roque, de la Escuela,
trescientos cincuenta metros al norte, con cédula de identidad número
cinco-ciento noventa y cinco-doscientos ochenta y seis, a las diez horas
treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil once y comprobado el
fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Jorge Vicente Loáiciga Ávila, quien fue mayor, casado una vez, cédula de
identidad número cinco-doscientos veinte-ochocientos sesenta y tres, vecino de
Liberia del mismo domicilio de la promovente. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic. Alejandra Jaén
Hernández, Liberia al costado este de los Tribunales de Justicia en el Bufete
Jaén & Jaén. Teléfono 2666-0326.—Lic. Alejandra
Jaén Hernández, Notaria.—1
vez.—RP2011261949.—(IN2011080592).
Se hace
saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela Arroyo
Arias, quien fuera mayor de edad, casada una vez, vecina de La Garita de Alajuela, cédula
de identidad 02-0081-9429. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no be apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente: 09-003069-0638-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de
octubre del 2011.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1
vez.—RP2011261955.—(IN2011080593).
Se hace saber que ante
este despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Rosibel Zamora Ramírez, mayor, soltera, secretaria, cédula
de identidad número uno-setecientos ocho-cuatrocientos cincuenta y uno;
encaminado a solicitar la ausencia de Marjorie Zamora Ramírez, mayor, soltera,
secretaria, vecina de Heredia Centro, cédula de identidad número cuatro-ciento
treinta y nueve-ochocientos quince. En el mismo se dictó la resolución que
dice: por tanto. De conformidad con lo expuesto artículos 1, 3, 5, 99, 872 y
siguientes del Código Procesal Civil, y artículos 67 y 71 del Código Civil, se
resuelve: se declara ausente a Marjorie del Carmen Zamora Ramírez y se ordena
publicar esta resolución por tres veces en el Boletín Judicial con
intervalos de quince días, y también deberá publicarse por igual número de
veces en un diario de circulación nacional o bien por medio de la radio. En el
cargo de curador se nombra a su hermano Ronald Eduardo Zamora Ramírez quien en
caso de anuencia deberá comparecer a aceptar y jurar el cargo como tal. Ricardo
Chacón Cuadra, Juez. Expediente: 09-002511-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 17 de agosto del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—RP2011257009.—(IN2011071334).
3 v. 2 Alt.
Se
avisa que en este Despacho los señores Cindy Rebeca
Quirós Núñez y Walter Jack Sánchez Chinchilla, solicitan se apruebe la adopción
conjunta de la persona menor de edad Eidylin Dariana Rojas Segura. Se concede a todos los interesados
directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que
fundamenta la misma. Expediente 11-000384-0673-NA.—Juzgado
de la Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del
2011.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2011080499).
Ante esta notaría, se han
apersonado los señores Bryan Miguel Jiménez Sánchez, cédula número uno-mil
trescientos noventa y uno-quinientos nueve; Elizabeth Navarrete Molina, cédula
nueve-cero setenta y siete-setecientos ocho, e Ignacio Gerardo Zamora Cappella, cédula de número uno-cuatrocientos
veintiuno-novecientos sesenta y seis; para la solicitud de apertura en sede
notarial de adopción de mayor de edad, del primero por parte de los señores
Zamora Navarrete. Se ha dado inicio a las diligencias en esta sede mediante
expediente número cero cero uno-dos mil once. De
conformidad con el artículo 131 del Código de Familia, se hacen del
conocimiento público las presentes diligencias en cumplimiento de las leyes
costarricenses, con el fin de que de existir terceros que se opongan a las
presentes diligencias, o bien que consideren tener algún derecho, lo hagan
saber a la suscrita notaria de forma personal y escrita dentro del plazo de
cinco días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente
edicto, sito en San Rafael de Escazú, del Restaurante
Tony Romas, seiscientos metros al oeste, edificio del Banco General, sexto
piso. De no existir oposiciones dentro del plazo de Ley se darán por
finalizadas las presente diligencias y se procederá con la solicitud de
inscripción de la referida adopción ante el Registro Civil Costarricense.—Lic. Andrea Fernández Bonilla, Notaria.—1
vez.—(IN2011081682).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Allan José Rodríguez Guerrero,
divorciado, con 30 años de edad, nacido en Managua, Nicaragua, nacido el 11 de
abril de 1981, hijo de Ninfa Auxiliadora Guerrero Espinoza y José Feliz
Rodríguez Espinoza, instructor de escuela de manejo, vecino de San Lorenzo de
San Joaquín de Flores, con pasaporte Nº 27070110310 y
Zaida Lili Ruiz Guevara, mayor, soltera, maestra, con
30 años de edad, nacida en Guanacaste, el 28 de diciembre de 1980, hija de
Víctor Manuel Ruiz Solano y Lucía Carmen Guevara Cerda, vecina de San Lorenzo
de San Joaquín de Flores de Heredia con cédula de identidad 5-375-727. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de
los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. N°
11-002070-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia,
10 de octubre del 2011.—Lic. Francisco Hernández Quesada, Juez.—1 vez.—(IN2011079980).
TERCERA PUBLICACIÓN
Lic.
José Chaves Cordero, Fiscalía de Hatillo, al señor
Gerardo Morales Espinoza, mayor, cédula 02-0283-0828, casado dos veces, vecino
de Alajuela, barrio San José, de la antigua radio América Latina 200 metros sur, se le
hace saber que: en el legajo de Acción Civil Resarcitoria 09-00868-0492-TC, se
ha dictado resolución que literalmente dice: Fiscalía de Hatillo, a las nueve
horas con cinco minutos del 5 de octubre del dos mil once. En vista de que el
demandado civil Gerardo Morales Espinoza, no ha sido posible citarlo en su
domicilio para comunicarle la resolución del 11 de junio del dos mil once, así
como 5 de setiembre del dos mil once presentada por la ofendida Norma Cecilia
Madrigal Sandoval, así como la resolución del 1º de setiembre del dos mil once
presentado por el señor Luis Alberto Mora Marín que da curso a la Acción Civil
Resarcitoria incoada en su contra se procede a comunicarle la misma mediante
edicto, que se publicará tres veces en el Boletín Judicial,
confeccionándose en el oficio de estilo. Lic. José Chaves
Cordero, Fiscal Hatillo. De conformidad con los artículos 115 y 120 del Código
Procesal Penal, se pone en conocimiento al demandado civil Gerardo Morales
Espinoza, la presente Acción Civil Resarcitoria. Cualquier interviniente podrá
oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que
correspondan. La oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución
se reservará para la audiencia preliminar. Comuníquese.—Fiscalía
de Hatillo, Tercer Circuito Judicial de San José.—Lic. José Chaves Cordero, Fiscal.—Exento.—(IN2011080534).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las trece horas con
veinticinco minutos de diecinueve de setiembre del año dos mil once. Se ordena
publicación en el diario oficial La
Gaceta, de la resolución de comiso con respecto al
siguiente bien: un vehículo marca Ford, tipo sedan Nº
294780, (únicos datos) a favor de la Proveeduría del Poder Judicial, quedándose
autorizado una vez cumplido con las formalidades de ley, de disponer del bien
de litis, mismo el cual se ordenó el comiso a favor del Estado, mediante
resolución de las nueve horas del cinco de setiembre del dos mil once. Causa
penal 02-200382-486-PE (Int. 529-2-02) seguida contra Mario Delgado Jiménez por
el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de Johnny Vega Barboza.
Sumaria 02-200382-486-PE.—Juzgado Penal de
Siquirres.—Lic. Patsy Mora Retana, Jueza.—Exento.—(IN2011080464).
UNA PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil
once, se hace saber dentro del proceso penal número 11-000216-829-PE contra por
el delito de Transporte de Droga en perjuicio de la salud pública, se solicita
la publicación por una vez, en El Boletín Judicial del edicto al
propietario registral Wilber Ureña Zúñiga,
costarricense, portador de la
cédula de identidad 1-684-174, de apersonarse al juzgado penal de Bribrí Talamanca, a hacer valer sus derechos y gestionar la
devolución del vehículo marca Hyundai estilo Elantra
GL, año 1991, color azul, placa número 508878, serie KMHJF31JPMU124366 y hacer valer
sus derechos sobre el mismo, a quien se le concede el plazo de un mes a partir
de la fecha de publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término
estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el
comiso del vehículo anteriormente citado a
favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribrí,
Salamanca, 23 de setiembre del 2011.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2011080333).
Lic. Roberto Marín Céspedes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia, al
señor Álvaro Solano Muñoz, mayor, costarricense, unión de hecho, cédula de
identidad 1-1135-666, sin domicilio conocido, en su condición de imputado y
demandado civil responsable, se le hace saber: Que en el Legajo de Acción Civil
Resarcitoria número 10-000267-060-PE, en perjuicio de Guilber
Jorhanny Artavia Hernández
contra Álvaro Solano Muñoz, por el delito de robo simple; se ha dictado la
resolución que literalmente dice: se resuelve: Fiscalía de Liberia; Liberia,
Guanacaste, a las diez horas del 28 de setiembre del dos mil once, Siendo que
en la causa penal 10-000267-060-PE, en perjuicio de Guilber
Jorhanny Artavia Hernández
contra Álvaro Solano Muñoz, se ha formulado Acción Civil Resarcitoria, donde el
demandado civil responsable Álvaro Solano Muñoz, mayor, costarricense, unión de
hecho, cédula de identidad 1-1135-666, sin domicilio conocido, en su condición
de demandado civilmente responsable a quien pese a haberse realizado todas las
diligencias posibles para su Idealización, no ha sido posible informarles de
ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de un edicto por una
única ocasión. Lic. Roberto Marín Céspedes. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia.
Traslado de la acción civil. Liberia, Guanacaste, 28 de junio del 2010. De
conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se tiene por
presentada la Acción
Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma al
imputado y demandado civil Álvaro Solano Muñoz y a su defensora Lic. Marcela
Campos Cerdas. Causa: 10-000267-060-PE.—Fiscalía
Adjunta Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.—Lic. Roberto Marín
Céspedes, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—Exento.—(IN2011080374).
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Isidro de Heredia, a las siete horas con cincuenta y
cuatro minutos del treinta de setiembre del dos mil once. No habiendo sido
posible la notificación de las resolución de las siete
horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil once, al propietario
registral del vehículo placas CL-134127, propiedad de Óscar Alexis Cárdenas
Jiménez, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tránsito, se ordena su
notificación por edicto Exp. 11-600078-0374-TC, proceso tránsito imputados:
Lorena Arce Rodríguez y otros.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Heredia.—Lic.
Agnes Chaverri Fonseca, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2011080466).