BOLETÍN JUDICIAL Nº 16 DEL 23 DE ENERO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edicto en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 160-2011

ASUNTO:   Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 13 de diciembre de 2011.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ACTUALIZADA AL 13 DE DICIEMBRE DE 2011

Nombre del abogado

Nº carné

Tiempo

Rige a partir del

Hasta el

Gaceta

Aguilar Zúñiga Iván Alfonso

9514

5 meses

14/11/2011

13/04/2012

218 14/11/2011

Alvarado Cervantes Olman

4436

*****

12/05/2011

*****

91 del 12/05/2011

Alvarado Cervantes Olman

4436

2 años 1 mes

13/11/2011

12/12/2013

218 del 14/11/2011

Badilla Toruño Minor

8362

3 años

06/01/2011

05/01/2014

4 del 06/01/2011

Badilla Toruño Minor

8362

1 mes

06/01/2014

05/02/2014

4 del 06/01/2011

Barrantes Rivera Jorge

7153

5 meses

13/12/2011

12/05/2012

219 del 15/11/2011

Calderón Pérez Luis Felipe

4880

3 años

13/12/2010

12/12/2013

241 del 13/12/2010

Calderón Pérez Luis Felipe

4880

4 meses

13/12/2013

12/04/2014

176 13/09/2011

Cascante Arias Rafael Eliécer

13161

4 meses

18/10/2011

17/02/2012

199 18/10/2011

Chaverri Fernández Alejandro

12993

*

24/06/2011

*

122 DEL 24/06/2011

Cervantes Barrantes Rodolfo

10367

9 meses

13/09/2011

12/06/2012

176 del 13/09/2011

Cisneros Herrera Mario

10043

4 meses

18/10/2011

17/01/2012

199 18/10/2011

Cortés Lacayo Haydee Estella

15006

*

07/01/2009

*

04 / 07/01/09

Di Bella Hidalgo Herbert

5869

12 Años

23/03/2007

22/03/2019

59 / 23-03-07

Ellebrock Zúñiga Kattia

8694

3 años ******

02/11/2010

04/09/2013

122 DEL 24/06/2011

Fernández Vargas Bernardo Fidel

16131

3 años

13/10/2011

12/10/2014

197 13/10/2011

García Morales Christian

12681

*

12/10/2011

*

196 12/10/2011

Gómez Concepción Fernando

16266

1 año

19/03/2011

19/03/2012

NO

González González Isabel Cristina

13817

*

26/04/2010

*

79 del 26/04/2010

González Salas Gerardo Ant.

5454

28 años

20/06/2007

19/06/2035

118 / 20-6-07

Guevara Duarte Ricardo Alberto

11155

3 años

24/06/2011

26/06/2014

122 del 24/06/2011

Guevara Villegas Juan Luis

7183

4 meses

13/10/2011

12/02/2012

197 13/10/2011

Gutiérrez Salicetti Felipe

4220

3 años

13/12/2010

12/12/2013

241 del 13/12/2010

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

10 meses

06/11/2011

05/09/2012

199 18/10/2011

Herra Murillo Flor María

8309

3 años

06/07/2010

07/07/2013

130 06/07/2010

Jiménez Oconitrillo Johnny

10713

9 meses

12/10/2011

11/07/2012

196 12/10/2012

Jiménez Rodríguez Victorino

8040

*

06/07/2010

*

130 06/07/2010

Johanning Quesada Rodrigo

3713

*

12/05/2011

*

91 del 12/05/2011

López Elizondo Steve

9792

4 años

06/07/2010

05/07/2014

130 06/07/2010

López Elizondo Steve

9792

6 meses

06/07/2014

05/01/2015

199 18/10/2011

Marín Rojas Gillio

11441

30 años

11/03/2004

10/03/2034

50 / 11/03/04

Martínez Meléndez Jorge

2237

*

03/08/2009

*

149 / 03/08/09

Marín Pandolfi Engie

17237

5 meses

14/11/2011

13/04/2012

218 del 14/11/2011

Mena Corrales Fidelina

13217

3 meses

14/11/2011

13/02/2012

218 14/11/2011

Muñoz Aguirre Leyman

8680

2 años 10 meses

15/12/2009

14/10/2012

243 del 15/12/2009

Muñoz Aguirre Leyman

8680

6 meses

15/102012

14/04/2013

241 del 13/12/2010

Muñoz Aguirre Leyman

8680

6 meses

15/04/2013

14/10/2013

199 18/10/2011

Nole Quesada Cristian

16102

3 meses

06/11/2011

05/02/2012

177 14/09/2011

Nole Quesada Cristian

16102

1 mes

06/02/2012

05/03/2012

218 14/11/2011

Quesada Elizondo Carlos Luis

10740

3 meses

09/11/2011

09/02/2012

N/A

Reyes Herrera Hugo

10655

3 años

13/09/2011

12/09/2014

176 13/09/2011

Robles Macaya Carlos Hernán

2416

24 Años

15/04/2005

14/04/2029

72 / 15/04/05

Rojas Alvarado Jonnathan

5048

3 meses

13/10/2011

12/01/2012

197 13/10/2011

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

7 meses

13/09/2011

13/04/2012

176 13/09/2011

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

6 meses

14/04/2012

13/10/2012

218 14/11/2011

Rodríguez Barrantes Lissete

4234

*

26/04/2010

*

79 / 26/04/2010

Rodríguez Bastos Fabio Evencio

3991

3 años

13/10/2011

12/10/2014

197 13/10/2011

Salas Salazar Kenneth

1356

20 Años

11/03/2004

10/03/2024

50 / 11/03/04

Segura Gutiérrez María Luisa

5991

3 meses

14/11/2011

13/02/2012

218 14/11/2011

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

2 Años

14/03/2011

13/03/2013

50 / 11-03-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

1 Año

14/03/2013

13/03/2014

88 / 06-05-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

6 Meses

14/03/2014

13/09/2014

152 / 05-08-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

3 años y 3 meses

14/09/2014

13/12/2017

59 / 23-03-07

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

4 años

14/12/2017

13/12/2021

135 / 14/07/2008

Valverde Segura Jorge E.

8540

3 años y 6 meses

24/10/2009

23/04/2013

243 / 19-12-06

Valverde Segura Jorge E.

8540

3 años

24/04/2013

23/04/2016

193 / 08-10-2007

Villalta Rodríguez Damas Rodolfo

8249

*

03/08/2009

*

149 / 03/08/09

Zeledón Castro Tatiana

14134

6 meses

13/10/2011

12/04/2012

197 13/10/2011

 

*                La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

**              Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-000139-219-PE.

****         Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses más.

*****       Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******     Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

*                Suspendido hasta que cumpla con condena penal.

San José, 19 de diciembre de 2011.

                                                                                                                                                                                        Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exonerado.—(IN2012003080)                                                                                                                         Secretaria General

CIRCULAR Nº 161-2011

ASUNTO:   Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 19 de diciembre de 2011.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ACTUALIZADA AL 19 DE DICIEMBRE DE 2011

Nombre del abogado

Nº carné

Tiempo

Rige a partir del

Hasta el

Gaceta

Aguilar Zúñiga Iván Alfonso

9514

5 meses

14/11/2011

13/04/2012

218 14/11/2011

Alvarado Cervantes Olman

4436

*****

12/05/2011

*****

91 del 12/05/2011

Alvarado Cervantes Olman

4436

2 años 1 mes

13/11/2011

12/12/2013

218 del 14/11/2011

Badilla Toruño Minor

8362

3 años

06/01/2011

05/01/2014

4 del 06/01/2011

Badilla Toruño Minor

8362

1 mes

06/01/2014

05/02/2014

4 del 06/01/2011

Barrantes Rivera Jorge

7153

5 meses

13/12/2011

12/05/2012

219 del 15/11/2011

Calderón Pérez Luis Felipe

4880

3 años

13/12/2010

12/12/2013

241 del 13/12/2010

Calderón Pérez Luis Felipe

4880

4 meses

13/12/2013

12/04/2014

176 13/09/2011

Cascante Arias Rafael Eliécer

13161

4 meses

18/10/2011

17/02/2012

199 18/10/2011

Chaverri Fernández Alejandro

12993

*

24/06/2011

*

122 DEL 24/06/2011

Cervantes Barrantes Rodolfo

10367

9 meses

13/09/2011

12/06/2012

176 del 13/09/2011

Cisneros Herrera Mario

10043

4 meses

18/10/2011

17/01/2012

199 18/10/2011

Cortés Lacayo Haydee Estella

15006

*

07/01/2009

*

04 / 07/01/09

Di Bella Hidalgo Herbert

5869

12 Años

23/03/2007

22/03/2019

59 / 23-03-07

Ellebrock Zúñiga Kattia

8694

3 años ******

02/11/2010

04/09/2013

122 DEL 24/06/2011

Fernández Vargas Bernardo Fidel

16131

3 años

13/10/2011

12/10/2014

197 13/10/2011

García Morales Christian

12681

*

12/10/2011

*

196 12/10/2011

Gómez Concepción Fernando

16266

1 año

19/03/2011

19/03/2012

NO

González González Isabel Cristina

13817

*

26/04/2010

*

79 del 26/04/2010

González Salas Gerardo Ant.

5454

28 años

20/06/2007

19/06/2035

118

20/6/07

Guevara Duarte Ricardo Alberto

11155

3 años

24/06/2011

26/06/2014

122 del 24/06/2011

Guevara Villegas Juan Luis

7183

4 meses

13/10/2011

12/02/2012

197 13/10/2011

Gutiérrez Salicetti Felipe

4220

3 años

13/12/2010

12/12/2013

241 del 13/12/2010

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

10 meses

06/11/2011

05/09/2012

199 18/10/2011

Herra Murillo Flor María

8309

3 años

06/07/2010

07/07/2013

130 06/07/2010

Jiménez Oconitrillo Johnny

10713

9 meses

12/10/2011

11/07/2012

196 12/10/2012

Jiménez Rodríguez Victorino

8040

*

06/07/2010

*

130 06/07/2010

Johanning Quesada Rodrigo

3713

*

12/05/2011

*

91 del 12/05/2011

López Elizondo Steve

9792

4 años

06/07/2010

05/07/2014

130 06/07/2010

López Elizondo Steve

9792

6 meses

06/07/2014

05/01/2015

199 18/10/2011

Marín Rojas Gillio

11441

30 años

11/03/2004

10/03/2034

50 / 11/03/04

Martínez Meléndez Jorge

2237

*

03/08/2009

*

149 / 03/08/09

Mena Corrales Fidelina

13217

3 meses

14/11/2011

13/02/2012

218 14/11/2011

Muñoz Aguirre Leyman

8680

2 años 10 meses

15/12/2009

14/10/2012

243 del 15/12/2009

Muñoz Aguirre Leyman

8680

6 meses

15/102012

14/04/2013

241 del 13/12/2010

Muñoz Aguirre Leyman

8680

6 meses

15/04/2013

14/10/2013

199 18/10/2011

Nole Quesada Cristian

16102

3 meses

06/11/2011

05/02/2012

177 14/09/2011

Nole Quesada Cristian

16102

1 mes

06/02/2012

05/03/2012

218 14/11/2011

Quesada Elizondo Carlos Luis

10740

3 meses

09/11/2011

09/02/2012

N/A

Reyes Herrera Hugo

10655

3 años

13/09/2011

12/09/2014

176 13/09/2011

Robles Macaya Carlos Hernán

2416

24 Años

15/04/2005

14/04/2029

72 / 15/04/05

Rojas Alvarado Jonnathan

5048

3 meses

13/10/2011

12/01/2012

197 13/10/2011

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

7 meses

13/09/2011

13/04/2012

176 13/09/2011

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

6 meses

14/04/2012

13/10/2012

218 14/11/2011

Rodríguez Barrantes Lissete

4234

*

26/04/2010

*

79 / 26/04/2010

Rodríguez Bastos Fabio Evencio

3991

3 años

13/10/2011

12/10/2014

197 13/10/2011

Salas Salazar Kenneth

1356

20 Años

11/03/2004

10/03/2024

50 / 11/03/04

Segura Gutiérrez María Luisa

5991

3 meses

14/11/2011

13/02/2012

218 14/11/2011

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

2 Años

14/03/2011

13/03/2013

50 / 11-03-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

1 Año

14/03/2013

13/03/2014

88 / 06-05-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

6 Meses

14/03/2014

13/09/2014

152 / 05-08-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

3 años y 3 meses

14/09/2014

13/12/2017

59 / 23-03-07

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

4 años

14/12/2017

13/12/2021

135 / 14/07/2008

Valverde Segura Jorge E.

8540

3 años y 6 meses

24/10/2009

23/04/2013

243 / 19-12-06

Valverde Segura Jorge E.

8540

3 años

24/04/2013

23/04/2016

193 / 08-10-2007

Villalta Rodríguez Damas Rodolfo

8249

*

03/08/2009

*

149 / 03/08/09

Zeledón Castro Tatiana

14134

6 meses

13/10/2011

12/04/2012

197 13/10/2011

 

*                La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

**              Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-000139-219-PE.

****         Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses más.

*****       Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******     Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

*                Suspendido hasta que cumpla con condena penal.

San José, 23 de diciembre de 2011.

                                                                                                                                                                                        Silvia Navarro Romanini

1 vez.—Exonerado.—(IN2012003081)                                                                                                                         Secretaria General

AVISO N° 1-2012

ASUNTO: Pago de póliza de fidelidad que garantiza funciones.

A LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES JUDICIALES QUE

DEBAN PAGAR LA PÓLIZA DE FIDELIDAD

SE LES HACE SABER QUE:

Con el fin de realizar el pago de la póliza de fidelidad (Colectiva) SP-002 correspondiente al año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 13 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, así como en el “Reglamento sobre la Rendición de Garantías de los Funcionarios y Servidores del Poder Judicial”, deberán hacerlo hasta el 27 de enero en curso en la Sección de Tesorería del Departamento Financiero Contable o en las Administraciones Regionales.

Aquellos funcionarios que no deseen hacerlo en la forma dicha anteriormente, se ha dispuesto la cuenta corriente “Póliza de Fidelidad PJ N° 251594-6 del Banco de Costa Rica”, para que realicen el respectivo depósito judicial hasta el 27 de enero del 2012 inclusive.

A partir del 30 de enero del 2012 el pago deberá hacerse únicamente en el Instituto Nacional de Seguros, o en sus respectivas sucursales. Una vez rendida la garantía, se deberá remitir copia escaneada del comprobante respectivo, a la cuenta de correo electrónico: secrecorte@poder-judicial.go.cr. o por fax  al 2295-3706.

Los montos a pagar incluyen el impuesto de ventas y son los siguientes: Los Magistrados/as: ¢ 96. 897,50, Miembros/as del Consejo Superior, Director/a del Despacho de la Presidencia, Fiscal/a  General de la República, Director/a de la Unidad Ejecutora Corte-BID, Director/a Ejecutivo/a, Subdirector/a Ejecutivo/a, Auditor/a, Sub-Auditor/a, Jefe/a del Departamento Financiero Contable, Subjefe/a del Departamento Financiero Contable, Jefe/a del Departamento de Proveeduría, Subjefe/a del Departamento de Proveeduría, Jefes/as de las Secciones de Tesorería y Almacén, Jefes/as y encargados/as de las Administraciones Regionales., Jefe/a del Departamento de Servicios Generales,  Jefe/a del Departamento de Personal, Subjefe/a del Departamento de Personal, Jefe/a de la Unidad de Componentes Salariales, Jefe/a del Departamento de Seguridad: ¢50.456,76, Jueces/zas de Casación, Jueces/zas del Tribunal Colegiado, Fiscal/a General Adjunto/a, Fiscal/a Adjunto/a, Fiscal/a, Fiscal/a Auxiliar, Administrador/a del Ministerio Público: ¢ 30.678,37, Jueces/zas, Jefe/a de Investigación 2, Jefe/a de Investigación 1: ¢ 19.395,32, Director/a del Organismo de Investigación Judicial, Subdirector/a del Organismo de Investigación Judicial, Administrador/a de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial (Profesional 2), Secretario/a General del Organismo de Investigación Judicial, Jefaturas del Departamento de Investigaciones Criminales, Medicina Legal y Laboratorio de Ciencias Forenses y los Jefes de las secciones de cada uno de los departamentos, Jefe/a de Investigación 3 (Delegaciones, Subdelegaciones), Encargado/a del Depósito de Vehículos Decomisados, Encargado/a del Depósito de Objetos (Profesional 1), Jefe/a Unidad Vigilancia y Seguimiento, adscrita a la Oficina de Planes y Operaciones, Jefe/a Unidad Canina, adscrita a la Oficina de Planes y Operaciones, Jefe/a Sección Cárceles, adscrita a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial, Jefe/a Sección Transportes, adscrita a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial, Jefes/as Servicio Nocturno, adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales: ¢ 14.497,90.

Estos montos se indican en razón de que a la fecha el Instituto Nacional de Seguros no ha enviado comunicación en que se varían las sumas establecidas por esa institución para el año anterior. En caso de que con posterioridad se reciba una modificación de éstos se les hará la comunicación correspondiente.

Asimismo se les indica a los interesados y a las Administraciones Regionales que realicen el pago en fecha anterior al 27 de enero en curso que no es necesario que remitan a la Secretaría General de la Corte el recibo de pago de dicha póliza, en razón que únicamente deben hacerlo en el Departamento de Financiero Contable. El recibo deberá enviarse a la Secretaría General por quienes cancelan la póliza después de esa fecha.

San José, 12 de enero de 2012

                                                               Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                          Secretaria General

1 vez.—Exento.—(IN2012003054).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2007, celebrada el 6 de agosto de 2007, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 66-2007, celebrada el 6 de setiembre de 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1997 y de 1999 al 2009 del Organismo de Investigación Judicial de Liberia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             O 1 G 97

Expedientes:      6645

Paquetes:           133

Año:                    1997, 1999-2005

Asunto:               Documentación Administrativa: Expediente de denuncia. 1997: 1 expediente, 1999: 1 paquete con 52 expedientes, 2000: 4 paquetes con 193 expedientes, 2001: 31 paquetes con 1551 expedientes, 2002: 35 paquetes con 1752 expedientes, 2003: 28 paquetes con 1405 expedientes, 2004: 20 paquetes con 1002 expedientes, 2005: 14 paquetes con 689 expedientes.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002668)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo II, aprobada por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1975 al 2009 de la Unidad del Ministerio Público del I Circuito Judicial de San José. Los documentos, se encuentran remesados y custodiados en el Despacho.

Remesa:                20457

Libros:                184

Ampos:               428

Block:                 6

Año:                    1975-2009

Asunto:               Documentación Administrativa: 1 ampo con arqueos de caja chica del año 2004, 1 ampo de boletas de combustible, 2 ampos de circulares del año 2007, 2 ampos de circulares del año 2008, 1 ampo de circulares del año 2009, 2 ampos de comisiones del año 2006, 1 ampo de comisiones del año 2007, 1 ampo de comisiones del año 2009, 1 ampo de comprobantes de depósitos judiciales que extienden los despachos del año 2002, 1 ampo de comprobantes de depósitos judiciales que extienden los despachos del año 2003, 1 ampo de comprobantes de depósitos judiciales que extienden los despachos del año 2004,

                             1 ampo de comprobantes de depósitos judiciales que extienden los despachos del año 2006, 1 ampo de comprobantes de pago del año, 1997, 1 ampo de consecutivo de oficios del año 2002, 2 ampos de consecutivo de oficios del año 2004, 6 ampos de consecutivo de oficios del año 2005, 1 ampo de consecutivo de oficios del año 2007, 43 ampos de consecutivo de oficios del año 2006, 36 ampos de consecutivo de oficios del año 2007, 45 ampos de consecutivo de oficios del año 2008, 1 ampo de control de correo certificado del año 1992, 3 ampos de control de correo certificado del año 1994, 7 ampos de control de correo certificado del año 1995, 7 ampos de control de correo certificado del año 1996,

                             3 ampos de control de correo certificado del año 1997, 1 ampo de control de correo certificado del año 2001, 2 ampos de control de correo certificado del año 2008, 1 block de boletas de control de solicitudes del año 2006, 1 block de boletas de control de solicitudes del año 2007, 2 block de boletas de control de solicitudes del año 2008, 2 block de boletas de control de solicitudes del año 2009, 1 ampo de control de vacaciones del año 2000, 1 ampo de control de vacaciones del año 2005, 1 ampo de control de vacaciones del año 2006, 2 ampo de control de vacaciones del año 2007, 2 ampos de entrada de mercadería del año 2006, 2 ampos de entrada de mercadería del año 2007,

                             6 ampos de expedientes de vehículos del año 2008, 7 ampos de informes mensuales y anuales del año 2005, 11 ampos de informes mensuales y anuales del año 2006, 14 ampos de informes mensuales y anuales del año 2007, 26 ampos de informes mensuales y anuales del año 2008, 11 ampos de informes mensuales y anuales del año 2009, 2 libros de certificado del año 1997, 1 libro de certificado del año 2005, 1 libro de certificado del año 2006, 1 libro de comisiones del año 1997, 2 libros de conocimientos del año 1975, 3 libros de conocimientos del año 1976, 5 libros de conocimientos del año 1977, 7 libros de conocimientos del año 1978, 5 libros de conocimientos del año 1979,

                             6 libros de conocimientos del año 1980, 9 libros de conocimientos del año 1981, 10 libros de conocimientos del año 1982, 5 libros de conocimientos del año 1983, 09 libros de conocimientos del año 1984, 08 libros de conocimientos del año 1985, 8 libros de conocimientos del año 1986, de conocimientos del año 1982, 7 libros de conocimientos del año 1987, 10 libros de conocimientos del año 1988, 11 libros de conocimientos del año 1989, 13 libros de conocimientos del año 1990, 7 libros de conocimientos del año 1991, 8 libros de conocimientos del año 1992, 9 libros de conocimientos del año 1993, 12 libros de conocimientos del año 1994,

                             16 libros de conocimientos del año 1995, 1 libro de conocimientos del año 1996, 1 libro de conocimientos del año 1997, 1 libro de conocimientos del año 1998, 1 libro de evidencias del año 1996, 3 libros de evidencias del año 1997, 1 libro de notificaciones del año 1995,1 ampo de nombramientos de personal del año 1995, 1 ampo de nombramientos de personal del año 1998, 1 ampo de nombramientos de personal del año 1999, 1 ampo de nombramientos de personal del año 2000, 2 ampos de nombramientos de personal del año 2001, 1 ampo de nombramientos de personal del año 2002, 3 ampos de nombramientos de personal del año 2002, 6 ampos de nombramientos de personal del año 2003,

                             5 ampos de nombramientos de personal del año 2004, 11 ampos de nombramientos de personal del año 2005, 6 ampos de nombramientos de personal del año 2006, 6 ampos de nombramientos de personal del año 2007, 15 ampos de nombramientos de personal del año 2008, 29 ampos de nombramientos de personal del año 2009, 3 ampos de registro de oficios despachados de personal del año 2005, 7 ampos de registro de oficios despachados de personal del año 2006, 9 ampos de registro de oficios despachados de personal del año 2007, 10 ampos de registro de oficios despachados de personal del año 2008,

                             9 ampos de registro de oficios despachados de personal del año 2009, 1 ampo de reportes y registros del año 2004, 1 ampo de reportes y registros del año 2005, 3 ampos de reportes y registros del año 2006, 17 ampos de reportes y registros del año 200, 10 ampos de registro de reportes y registros del año 2008, 7 ampos de reportes y registros del año 2009, 5 ampos de ordenes de compra de año 2008, 1 ampo de controles varios del año 2008.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002669)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico los siguientes acuerdos: De la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo VIII, aprobado por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión Nº 01-2007, celebrada el 20 de abril del 2007, artículo II aprobado por el Consejo Superior en sesión Nº 35-07, celebrada el 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Sociales, Psicológicos y Psicosociales del año 2000 al 2004 y Documentación Administrativa del año 2002 al 2009 de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Aguirre y Parrita. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en esa oficina.

Remesa:             A 13 P 00

Expedientes:      368

Paquetes:           8

Carpetas:           25

Agendas:            3

Libros:                5

Año:                    2000 al 2009

Asunto:               Documentación Administrativa: Una carpeta de Correspondencia Certificada 2005. Una carpeta Correspondencia Certificada 2006. Una carpeta Correspondencia Certificada 2007. Una carpeta Correspondencia Certificada 2008. Dos Agendas de Señalamientos 2008. Una agenda de señalamientos 2009. Una carpeta Correspondencia Recibida 2005. Una carpeta Correspondencia recibida 2006. Una carpeta Correspondencia Recibida 2007.

                             Una carpeta Correspondencia recibida 2008. Una carpeta Correspondencia enviada 2007. Una carpeta Correspondencia Enviada 2008. Una carpeta de Registro de Asistencia 2008. Una carpeta de Registro de Asistencia 2009. Una carpeta de circulares 2006. Una carpeta de circulares 2007. Una carpeta Circulares 2008. Una carpeta de circulares 2009. Un libro de Actas de Ingreso 2002-2003. Dos libro de actas de Ingreso 2004-2006. Un libro de actas de Ingreso 2005-2007.

                             Un libro de actas de Ingreso 2005. Una carpeta de papel de pizarra informática 2008. Una carpeta de papel de pizarra informática 2009. Una carpeta de Viáticos 2007. Una carpeta de Viáticos 2008. Una carpeta de Viáticos 2009. Una carpeta de Expediente de vehículo 2005. Una carpeta de Expediente de vehículo 2006. Una carpeta de Expediente de vehículo 2007. Una carpeta de Expediente de Vehículo 2008.

                             Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales: 1 paquete con 40 Expedientes del 2000. 1 paquete con 56 Expedientes del 2001. 2 paquetes con 97 Expedientes del 2002. 2 paquetes con 78 Expedientes del 2003. 2 paquetes con 97 Expedientes del 2004.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002670)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes archivo fiscal del año 1997 al 2000 y del 2002 al 2005 de la Fiscalía Adjunta de Atenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             P 59 A 97

Expedientes:      10

Paquetes:           01

Año:                    1997

Asunto:               Penal Varios (08 Robos Agravados, 01 Robo Simple, 01 Homicidio).

Remesa:             P 38 A 98

Expedientes:      47

Paquetes:           01

Año:                    1998

Asunto:               Penal Varios (37 Robos Agravados, 03 Tentativas de Robo Agravado, 01 Incendio, 01 Asalto, 03 Robos, 01 Circulación de moneda falsa, 01 Hurto Agravado.

Remesa:             P 30 A 99

Expedientes:      58

Paquetes:           01

Año:                    1999

Asunto:               Penal Varios (57 Robos Agravados, 01 Robos Simples)

Remesa:             P 32 A 00

Expedientes:      28

Paquetes:           01

Año:                    2000

Asunto:               Penal Varios (23 Robos Agravados, 02 Robos, 01 Abusos Deshonestos, 01 Hurto, 01 Incendio).

Remesa:             P 20 A 02

Expedientes:      08

Paquetes:           01

Año:                    2002

Asunto:               Penal Varios (05 Robos, 01 Robos Agravados, 02 Robos Simples.

Remesa:             P 15 A 03

Expedientes:      13

Paquetes:           1

Año:                    2003

Asunto:               Penal Varios (01 Violación de sellos, 04 Robos, 03 Robos Simples, 01 Peculado, 01 Estafa, 02 Amenazas, 01 Robo Agravado).

Remesa:             P 14 A 04

Expedientes:      34

Paquetes:           0

Año:                    2004

Asunto:               Penal Varios (05 Robos, Daños 02, 10 Hurtos Simples, 06 Robos simples, 01 Administración Fraudulenta, 04 Hurto Agravado, 01 Daños, 01 Falsedad ideológica, 01 Agresión de menor, 01 Aborto, 01 Hurto, 01 Corrupción de menores).

Remesa:             P 16 A 05

Expedientes:      109

Paquetes:           1

Año:                    2005

Asunto:               Penal Varios (35 Hurtos Simples, 07 Hurtos Agravados, 01 Hurto, 50 Robos Simples, 01 Privación de Libertad, 03 Robos, 01 Daños Agravados, 03 Infracciones a la Ley Forestal, 02 Daños, 01 Falsificación, 01 Amenazas Agravadas, 01 Amenazas personales, 01 amenazas personales, 01 agresión con arma, 01 atípico).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002671)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2007, celebrada el 6 de agosto del 2007, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior tomado en sesión Nº 66-07, celebrada el 6 de setiembre del 2007, artículo XXXVII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de quejas declaradas sin Lugar, desestimadas, archivadas y rechazadas de plano de la Inspección Judicial. Los documentos, se encuentran remesados y custodiados en el Despacho.

Remesa:             A 5 S 0

Expedientes:      734

Paquetes:           22

Año:                    2008

Asunto:               Quejas declaradas sin lugar, desestimadas, archivadas y rechazadas de plano.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002672)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes Penales del año 2006 al 2007 del Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste (Pavas, Hatillo). La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             P 4 S 06

Expedientes:      53

Paquetes:           3

Año:                    2006

Asunto:               Penal Varios: 5 Tenencia y portación Ilegal de Arma, 1 Lesiones Culposas, 7 Agresión con Arma, 18 Desobediencia, 2 Daños, 4 Resistencia ala Autoridad, 1 Infracción Ley Adulto Mayor, 1 Retención Indebida, 2 Receptación, 1 Amenazas a Funcionario Público, 1 Infracción a la Ley de Armas, 3 Querellas, 1 Abuso de Autoridad, 3 Tentativa de Robo Simple, 1 Falsificación de Señas y Marcas, 1 Usurpación, 1 Robo Simple con fuerza sobre las cosas. (Treinta y cinco expedientes con sentencias absolutorias Unipersonales firmes y dieciocho expedientes con sentencias de sobreseimiento Unipersonales firmes)

Remesa:             P 2 S 07

Expedientes:      26

Paquetes:           2

Año:                    2007

Asunto:               Varios: 2 Receptación, 2 Portación Ilegal de Arma, 10 Desobediencia, 1 Usurpación, 4 Agresión con arma, 1 Robo Simple con Fuerza sobre las cosas, 4 Querella, 2 Resistencia a la Autoridad. (Diecisiete expedientes con sentencias absolutorias Unipersonales firmes y nueve expedientes con sentencias de sobreseimiento Unipersonales firmes.)

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002673)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del año 2008 del Juzgado de Violencia Doméstica de Desamparados. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             V 3 S 08

Expedientes:      2474 expedientes

Paquetes:           28

Año:                    2008

Asunto:               Expedientes de Violencia Doméstica

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002674)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión Nº 01-2007, celebrada el 20 de abril del 2007, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 35-07, celebrada el 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2002 al 2009 del Juzgado de Violencia Doméstica de Desamparados. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             A 54 S 02

Ampos:               24

Agendas:            4

Libros:                1

Año                     2002-2009

Asunto:               Documentación Administrativa: 10 Ampos de copiadores de sentencias del 2009. 1 Agenda de señalamiento del 2008. 3 Agendas de señalamiento del 2009. 1 Libro con número de sentencias del 2009. 1 Ampo de correspondencia certificada del 2008. 1 Ampo de correspondencia certificada del 2009. 3 Ampos de correspondencia del 2008. 1 ampo de registro de asistencia del 2009. 1 Ampo de registro de asistencia del 2007 al 2008. 1 Ampo de circulares externas del 2008. 1 Ampo de circulares externas del 2009. 1 Ampo de circulares del 2007 al 2008. 1 Ampo de nombramientos del personal del 2009. 2 Ampos de entregas al notificador del 2008 al 2009. 1 Ampo de control de vacaciones del 2002 al 2009.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002675)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2007 , celebrada el 6 de agosto de 2007, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 66-2007, celebrada el 6 de setiembre de 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1991 al 2009 del Organismo de Investigación Judicial de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             O 10 C 91

Libros:                5

Ampos:               24

Año:                    1991-2009

Asunto:               Documentación Administrativa: 1 libro de entrada (1991 a 1994), 01 libro de entrada (1994 a 1996), 1 libro de entrada (1996 a1999), 1 libro de entrada (1999 a 2002), 1 libro de entrada (2002 a 2004).

                             15 ampos de dictámenes criminalísticos del 2000 al 2005. 2 ampos con actas de decomiso del 2006. 1 ampo con copias de actas, copias de correspondencia, copias de reportes y registros, copias de registro de oficios despachadas del 2007. 5 ampos de capturas del 2008. 1 ampo estadísticas del 2009.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002676)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2007, celebrada el 20 de abril del 2007, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 35-07, celebrada el 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2001 al 2009 de la Oficina de Localización, Citaciones y Presentaciones de Pérez Zeledón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             A 77 S 01

Paquetes:           19

Carpetas:           7

Año:                    2001 al 2009

Asuntos:             Documentación Administrativa: 16 paquetes con órdenes de citación y con órdenes de presentación del 2006 a 2008, 1 paquete con registros de informe de vehículos del 2003 a 2009, 2 carpetas con registros de circulares del 2002 a 2009, 1 carpeta con informes de labores del 2002 a 2009, 1 carpeta con copias de facturas del 2006 a 2009, 1 carpeta con oficios del 2001 a 2008, 2 carpetas con registros de uso de vehículo 2003 a 2008, 2 paquetes de control diaria de vehículos del 2005 a 2008.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002677)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes con Archivo Fiscal del año 1996 al 2006 de la Fiscalía Adjunta de Fraudes del Ministerio Publico. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             P 124 S 96

Expedientes:      16

Paquetes:           1

Año:                    1996

Asunto:               Penal Varios:

Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 236 S 97

Expedientes:      29

Paquetes:           1

Año:                    1997

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documento 5 expedientes, Estafa 14 expedientes, Falsedad Ideológica 5 expedientes, Retención Indebida 3 expedientes, Falsificación de Sellos y Marcas 1 expediente, Uso de Documento Falso 1 expediente.

                             Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 98 S 98

Expedientes:      334

Paquetes:           5

Año:                    1998

Asunto:               Penal Varios: Estafa 220 expedientes, Falsedad Ideológica 5 expedientes, Uso de Documento Falso 21 expedientes, Retención Indebida 14 expedientes, Falsificación de Documentos 50 expedientes, Peculado 1 expediente, Circulación de Moneda Falsa 4 expedientes, Falsificación de Señas y Marcas 3 expedientes, Apropiación Irregular 5 expedientes, Apropiación indebida 7 expedientes, Libramiento de Cheques sin Fondos 4 expedientes.

                             Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 71 S 99

Expedientes:      521

Paquetes:           8

Año:                    1999

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documentos 53 expedientes, Estafa 366 expedientes, Retención indebida 34 expedientes, Uso de documento Falso 26 Expedientes, Alteración de Señas y Marcas 2 expedientes, Falsificación de Moneda 4 expedientes, Apropiación Irregular 9 expedientes, Circulación de Moneda Falsa 3 expedientes, Falsedad Ideológica 14 expedientes, Prevaricato 1 expediente, Estelionato 3 expedientes, Libramiento de Cheques sin fondos 3 expedientes, Suplantación de identidad 1 expediente, Infracción de Lotería, Tentativa de Estafa 2 expedientes Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 37 S 00

Expedientes:      423

Paquetes:           6

Año:                    2000

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documento 40 expedientes, Estafa 312 expedientes, Retención Indebida 16 expedientes, Uso de documento falso 24 expedientes, Alteración de señas y marcas 2 expedientes, Falsificación de moneda 2 expedientes, Apropiación Irregular 3 expedientes, Circulación de moneda Falsa 5 expedientes, Falsedad Ideológica 6 expedientes, Estelionato 11 expedientes, Libramiento de Cheque sin Fondo 1 expediente, Peculado 1. Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 24 S 01

Expedientes:      431

Paquetes:           7

Año:                    2001

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de documento 47 expedientes, Estafa 327 expedientes, Retención Indebida 20 expedientes, Uso de Documento Falso 21 expedientes, Apropiación Irregular 3 expedientes, Circulación de Moneda Falsa 3 expedientes, Falsedad ideológica 7 expedientes, Retención Indebida 2 expediente, Peculado 1 expediente.

                             Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 24 S 02

Expedientes:      519

Paquetes:           8

Año:                    2002

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documento 24 expedientes, Estafa 422 expedientes, Retención indebida 24 expedientes, Administración Fraudulenta 1 expediente, Uso de documento Falso 20 expedientes, Alteración de señas y marcas 1 expediente, Apropiación Irregular 1 expediente, Circulación de Moneda Falsa 19 expedientes, Falsedad Ideológica 4 expedientes, Estelionato 1 expediente, Infracción de lotería 1 expediente, Tentativa de Estafa 1 expediente. Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 19 S 03

Expedientes:      415

Paquetes:           6

Año:                    2003

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documento 10 expedientes, Estafa 337 expedientes, Retención Indebida 33 expedientes, Uso de Documento Falso 19 expedientes, Alteración de Señas y Marcas 2 expedientes, Apropiación irregular 1 expediente, Circulación de moneda Falsa 11 expedientes, Falsedad ideológica 2 expedientes.

                             Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 13 S 04

Expedientes:      238

Paquetes:           4

Año:                    2004

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documento 15 expedientes, Estafa 174 expedientes, Retención Indebida 22 expedientes, Uso de Documento Falso 13 expedientes, Alteración de señas y marcas 1 expediente, Apropiación Irregular 2 expedientes, Circulación de Moneda Falsa 9 expedientes, Falsedad Ideológica 1 expediente, Supresión de Documento 1 expediente.

                             Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 11 S 05

Expedientes:      91

Paquetes:           1

Año:                    2005

Asunto:               Penal Varios: Falsificación de Documento 3 expedientes, Estafa 66 expedientes, Retención Indebida 13 expedientes, Alteración de Señas y Marcas 7 expedientes, Apropiación Irregular 1 expediente, Circulación de Moneda Falsa 1 expediente.

                             Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal esta Prescrita.

Remesa:             P 3 S 06

Expedientes:      60

Paquetes:           1

Año:                    2006

Asunto:               Penal Varios: Estafa 55 expedientes, retención Indebida 2 expedientes, Alteración de Señas y Marcas 1 expediente, Fraude de Simulación 1 expediente, Falsificación de Documento 1 Expediente. Expedientes con Archivo Fiscal en donde la Acción Penal está Prescrita.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002678)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes con Archivo Fiscal del año 2002 al 2003 de la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             P 23 S 02

Expedientes:      140

Paquetes:           2

Año:                    2002

Asunto:               Penal Varios: 121 Robos simples, 14 Hurtos, 2 Estafa, 2 Daños, 1 Incendio. (Expedientes con archivo fiscal).

Remesa:             P 18 S 03

Expedientes:      63

Paquetes:           1

Año:                    2003

Asunto:               Penal Varios: 57 Robos simples, 4 Hurtos, 1 Estafa, 1 Daño. (Expedientes con archivo fiscal.)

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002679)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de Archivos Fiscales del año 1997 al 2008 de la Fiscalía Adjunta de San Carlos. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:             P 58 A 97

Expedientes:      113

Paquetes:           2

Año:                    1997

Asunto:               Archivos Fiscales= 36 Hurtos Simples, 35 Robos Agravados, 2 Lesiones Culposas, 1 Abuso de Autoridad, 23 Robos Simples, 1 Daños, 1 Privación de Libertad, 1 Circulación de Moneda Falsa, 1 Falsificación de documento, 12 Hurtos Agravados.

Remesa:             P 37 A 98

Expedientes:      613

Paquetes:           4

Años:                  1998

Asunto:               Archivos Fiscales= 3 Violaciones de domicilio, 5 Lesiones Culposas, 1 Portación de Arma, 7 Infracciones a la Ley Forestal, 161 Robos Simples, 10 Estafas, 12 Daños, 236 Hurtos Simples, 5 Incendios, 91 Robo Agravado, 1 Amenaza, 1 Tentativa de Robo, 74 Hurtos Agravados, 1 Lesiones con Arma Blanca, 2 Agresiones con Arma, 1 Abuso de Autoridad, 1 Abuso deshonesto, 1 Tentativa de Violación.

Remesa:             P 29 A 99

Expedientes:      670

Paquetes:           5

Año:                    1999

Asunto:               Archivos Fiscales= 5 Circulación de Moneda falsa, 190 Hurtos Simples, 3 Incendios, 144 Robos Agravados, 87 Hurtos Agravados, 187 Robos Simples, 6 Infracciones a la Ley Forestal, 1 Averiguar Muerte, 2 Agresión con Arma, 10 Estafas, 8 Daños, 1 Lesión Grave, 3 Amenazas Agravadas, 2 Violación de domicilio, 7 Lesiones Culposas, 1 Uso de documento falso, 1 Apropiación Indebida, 1 Tentativa de Hurto Agravado, 1 Rapto, 2 Privación de Libertad, 2 Lesiones Leves, 1 Atípico, 3 Falsificaciones de documento, 1 Arrebato, 1 Peculado.

Remesa:             P 31 A 00

Expedientes:      642

Paquetes:           6

Año:                    2000

Asunto:               Archivos Fiscales= 150 Hurtos Simples, 152 Robos Agravados, 85 Hurtos Agravados, 17 Daños, 188 Robos Simples, 7 Lesiones Culposas, 5 Desapariciones, 3 Violaciones de domicilio, 2 Contrabando, 6 Infracciones a la Ley Forestal, 11 Estafas, 2 Abuso de Autoridad, 1 Lesiones Leves, 1 Infracción a la Ley de Psicotrópicos, 4 Incendios, 1 Infracción a la Ley de Loterías, 1 Apropiación Indebida, 1 Denuncia Falsa Calumniosa, 1 Atípico, 2 Amenazas, 1 Agresión, 1 Tentativa de Hurto Agravado.

Remesa:             P 21 A 01

Expedientes:      805

Paquetes:           8

Año:                    2001

Asunto:               Archivos Fiscales= 174 Hurtos Simples, 174 Robos Agravados, 85 Hurtos Agravados, 21 Daños, 285 Robos Simples, 1 Falsificación de documento, 28 Estafas, 1 Agresión con Armas, 2 Desaparición, 3 Agresión con Arma, 3 Violación de domicilio, 1 Concusión, 9 Infracción a la Ley Forestal, 1 Amenazas, 4 Lesiones Culposas, 1 Circulación de Moneda Falsa, 3 Abuso a la Autoridad, 2 Atípico, 2 Lesiones Leves, 1 Alteración de Señas y Marcas, 2 Retención Indebida, 1 Amenazas, 1 Uso de documento falso.

Remesa:             P 19 A 02

Expedientes:      727

Paquetes:           6

Año:                    2002

Asunto:               Archivos Fiscales= 204 Hurtos Simples, 341 Robos Simples, 86 Hurtos Agravados, 32 Daños, 2 Abandono Dañino de animales, 16 Estafas, 5 Lesiones Culposas, 1 Rapto Impropio, 13 Infracciones a la Ley Forestal, 2 Agresión con Arma, 4 Amenazas, 1 Ejercicio Ilegal de la Profesión, 2 Extorsión, 1 Receptación, 1 Cohecho, 1 Denuncia Calumniosa, 2 Supresión de documento, 2 Retención Indebida, 2 Circulación de Moneda Falsa, 2 Falsificación de documento, 1 Agresión con Arma, 1 Violación de domicilio, 1 Uso de Documento Público, 1 Transporte Ilegal de Ganado, 1 Corrupción, 1 Lesión Leve, 1 Desaparición.

Remesa:             P 13 A 03

Expedientes:      829

Paquetes:           7

Año:                    2003

Asunto:               Archivos Fiscales= 191 Hurtos Simples, 365 Robos Simples, 120 Hurtos Agravados, 23 Estafas, 7 Lesiones Culposas, 10 Amenazas, 4 Apropiación Indebida, 37 Daños, 7 Uso de Documento Falso, 8 Falsificación de Documento, 14 Desaparición, 5 Tentativa de Robo, 3 Privación de Libertad, 6 Agresión con Arma, 1 Tala Ilegal, 2 Agresión con Arma, 1 Administración Fraudulenta, 1 Falsedad Ideológica, 3 Abandono dañino de Animales, 1 Infracción a Los Derechos de Autor, 2 Lesiones Leves, 1 Lesiones Graves, 4 Infracción a la Ley Forestal, 4 Atípico, 1 Simulación de delito, 4 Violación de domicilio, 2 Abuso de Autoridad, 1 Tentativa de Hurto, 1 Abuso Sexual contra Mayor de edad.

Remesa:             P 12 A 04

Expedientes:      698

Paquetes:           6

Año:                    2004

Asunto:               Archivos Fiscales= 327 Robo Simple, 181 Hurto Simple, 81 Hurto Agravado, 25 Estafas, 1 Apropiación Indebida, 3 Atípico, 11 Amenazas, 3 Abuso de Autoridad, 26 Daños, 2 Desaparición, 3 Alteración de Señas y Marcas, 2 Tentativa de Robo, 2 Extorsión, 3 Receptación, 2 Circulación de Moneda Falsa, 3 Tacha de Vehículo, 5 Lesiones Culposas, 3 Falsificación de documento, 2 Agresión con Arma, 1 Expendio de bebidas Alcohólicas, 1 Infracción a la Ley de Salud, 3 Infracción a La Ley Forestal, 1 Falsedad Ideológica, 1 Abandono dañino de animales, 1 Asalto Arrebato, 1 Uso documento Falso, 1 Abuso sexual contra mayor, 1 Violación de domicilio, 1 Agresión, 1 Coacción.

Remesa:             P 14 A 05

Expedientes:      935

Paquetes:           8

Año:                    2005

Asunto:               Archivos Fiscales= 467 Robo Simples, 117 Hurto Agravado, 219 Hurto Simples, 7 Infracción a la Ley Forestal, 1 Lesiones Leves, 32 Estafa, 27 Daños, 6 Lesiones Culposas, 1 Timo, 6 Atípico, 2 Alteración de Señas y Marcas, 4 Violación de domicilio, 3 Agresión, 9 Desaparición, 5 Amenazas, 2 Abuso de Autoridad, 3 Abandono dañino de animales, 4 Daños, 1 Privación de Libertad, 5 Circulación de Moneda Falsa, 2 Agresión con Arma, 3 Uso de documento falso, 5 Tentativa de Robo, 1 Abandono de Incapaz, 1 Infracción a la vida Silvestre, 2 Receptación.

Remesa:             P 15 A 06

Expedientes:      678

Paquetes:           6

Año:                    2006

Asunto:               Archivos Fiscales= 209 Hurto Simples, 324 Robos Simples, 88 Hurto Agravado, 6 Infracción a la Ley Forestal, 19 Daños, 12 Estafas, 1 Violación de domicilio, 2 Amenazas, 1 Abandono dañino de animales, 1 Lesiones Culposas, 7 Tentativa de Robo, 1 Usurpación, 2 Lesiones Leves, 4 Retención Indebida, 1 Desaparición.

Remesa:             P 19 A 07

Expedientes:      509

Paquetes:           9

Año:                    2007

Asunto:               Archivos Fiscales= 172 Hurtos Simples, 212 Robos Simples, 54 Hurtos Agravados, 5 Lesiones Culposas, 3 Abuso de Autoridad, 22 Daños, 2 Abandono Dañino de animales, 14 Estafa, 1 Violación de domicilio, 2 Falsificación de Señas y Marcas, 2 Agresión, 9 Amenazas, 1 Lesión Leve, 1 Colisión, 5 Infracción a la Ley Forestal, 2 Apropiación Indebida, 1 Atípico, 1 Privación de Libertad.

Remesa:             P 25 A 08

Expedientes:      250

Paquetes:           2

Año:                    2008

Asunto:               Archivos Fiscales= 122 Hurtos Simples, 85 Robos Simples, 15 Hurtos Agravados, 12 Daños, 1 Abuso de Autoridad, 6 Estafa, 3 Extorsiones, 2 Lesiones Leves, 1 Agresión con Armas, 1 Lesiones Culposas, 1 Amenazas, 1 Receptación.

                             Dan fe que el proceso de selección en el despacho cumplió con lo establecido en circular Nº 36-2010 de la Secretaría General de la Corte.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002680)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico los siguientes acuerdos: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XIII y la aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 03-2011 celebrada el 18 de enero de 2011, artículo XLVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que procederá a la destrucción de libros de sentencias del Registro Judicial que a continuación se detallan. Los Libros se encuentran remesados en el Archivo Judicial.

Remesa

Despacho

Asunto

Periodo

Libros

1

15127

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1934-1988

724

2

15128

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1935-1988

160

3

15129

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1935-1987

99

4

15130

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1934-1988

91

5

15131

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1934-1989

176

6

15132

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1934-1989

88

7

15133

Registro Judicial

Resúmenes de sentencia

1934-1989

105

 

Totales

 

 

 

1443

 

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002683)                         Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-206 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y acuerdos del Consejo Superior en sesión Nº 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII y sesión Nº 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en sesión Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XI, y la aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011, artículo XLV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes en el Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Upala. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

CIVIL

Remesa:             C 80 A 95

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                    1995

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 1.

Remesa:             C 92 A 96

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                    1996

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquiler 1.

Remesa:             C 57 A 98

Expedientes:      50

Paquetes:           1

Año:                    1998

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 6, Ejecutivo Simples 26, Interdictos 3, Ejecución de Sentencia 3, Desahucios 10, Hipotecario 1, Incumplimiento de Contrato 1.

Remesa:             C 50 A 99

Expedientes:      62

Paquetes:           1

Año:                    1999

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 1, Actos Preparatorios 3, Interdictos 3, Ejecución de Sentencia 2, Desahucios 5, Ejecutivo Simple 48.

Remesa:             C 42 A 00

Expedientes:      7

Paquetes:           1

Año:                    2000

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 2, Desahucios 3, Ejecución de Sentencia 2.

Remesa:             C 34 A 01

Expedientes:      11

Paquetes:           1

Año:                    2001

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 3, Desahucios 8.

Remesa:             C 30 A 02

Expedientes:      7

Paquetes:           1

Año:                    2002

Asunto:               Civil varios= Desahucios 7.

Remesa:             C 30 A 03

Expedientes:      7

Paquetes:           1

Año:                    2003

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 3, Desahucios 4.

Remesa:             C 22 A 04

Expedientes:      9

Paquetes:           1

Año:                    2004

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 6, Prendario 1, Desahucios 2.

Remesa:             C 25 A 05

Expedientes:      8

Paquetes:           1

Año:                    2005

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 2, Desahucios 6.

Remesa:             C 26 A 06

Expedientes:      13

Paquetes:           1

Año:                    2006

Asunto:               Civil varios= Consignación de Alquileres 8, Desahucios 2, Medidas Cautelares 3.

Remesa:             C 26 A 07

Expedientes:      2

Paquetes:           1

Año:                    2007

Asunto:               Civil varios= Medidas Cautelares 2.

LABORAL

Remesa:             L 30 A 95

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                    1995

Asunto:               Laboral varios= Ordinario Laboral 1

Remesa:             L 30 A 96

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                    1996

Asunto:               Laboral varios= Consignación de Prestaciones 1

Remesa:             L 27 A 97

Expedientes:      1

Paquetes:           1

Año:                    1997

Asunto:               Laboral varios= Ordinario Laboral 1.

Remesa:             L 20 A 98

Expedientes:      22

Paquetes:           1

Año:                    1998

Asunto:               Laboral varios= Ordinario Laboral 22.

Remesa:             L 21 A 99

Expedientes:      24

Paquetes:           1

Año:                    1999

Asunto:               Laboral varios= Ordinario Laboral 24.

Remesa:             L 25 A 00

Expedientes:      19

Paquetes:           1

Año:                    2000

Asunto:               Laboral varios= Ordinario Laboral 19.

Remesa:             L 25 A 01

Expedientes:      4

Paquetes:           1

Año:                    2001

Asunto:               Laboral varios= Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad Social 4.

Remesa:             L 22 A 02

Expedientes:      4

Paquetes:           1

Año:                    2002

Asunto:               Laboral varios= Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad Social 4.

Remesa:             L 21 A 03

Expedientes:      1

Paquete:             1

Paquetes:           2003

Asunto:               Laboral varios= Consignación de Prestaciones 1.

Remesa:             L 23 A 04

Expedientes:      2

Paquetes:           1

Año:                    2004

Asunto:               Laboral varios= Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad Social 2.

Remesa:             L 22 A 05

Expedientes:      3

Paquetes:           1

Año:                    2005

Asunto:               Laboral varios= Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad Social 3.

Remesa:             L 21 A 06

Expedientes:      7

Paquetes:           1

Año:                    2006

Asunto:               Laboral varios= Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad Social 4, Consignación de Prestaciones 3.

VIOLENCIA DOMÉSTICA

Remesa:             V 12 A 02

Expedientes:      246

Paquetes:           1

Año:                    2002

Remesa:             V 12 A3

Expedientes:      259

Paquetes:           1

Año:                    2003

Asunto:               Violencia Doméstica

Remesa:             V 12 A 04

Expedientes:      268

Paquetes:           1

Año:                    2004

Asunto:               Violencia Doméstica

Remesa:             V 12 A 05

Expedientes:      316

Paquetes:           1

Año:                    2005

Asunto:               Violencia Doméstica

Remesa:             V 12 A 06

Expedientes:      293

Paquetes:           1

Año:                    2006

Asunto:               Violencia Doméstica

Remesa:             V 11 A 07

Expedientes:      299

Paquetes:           1

Año:                    2007

Asunto:               Violencia Doméstica

FALTAS Y CONTRAVENCIONES

Remesa:             G 32 A 00

Expedientes:      5

Paquetes:           1

Año:                    2000

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:             G 34 A 01

Expedientes:      270

Paquetes:           1

Año:                    2001

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:             G 34 A 02

Expedientes:      237

Paquetes:           1

Año:                    2002

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:             G 32 A 03

Expedientes:      190

Paquetes:           1

Año:                    2003

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:             G 25 A 04

Expedientes:      219

Paquetes:           1

Año:                    2004

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:             G 22 A 05

Expedientes:      324

Paquetes:           1

Año:                    2005

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria, condenatoria o archivado.

Remesa:             G 19 A 06

Expedientes:      267

Paquetes:           12

Año:                    2006

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria y archivados.

Remesa:             G 15 A 07

Expedientes:      271

Paquetes:           1

Año:                    2007

Asunto:               Faltas y Contravenciones. Con sentencia absolutoria y archivados.

TRÁNSITO

Remesa:             G 40 A 97

Expedientes:      22

Paquetes:           1

Año:                    1997

Asunto:               Expedientes de Tránsito

Remesa:             G 34 A 98

Expedientes:      69

Paquetes:           1

Año:                    1998

Asunto:               Expedientes de Tránsito

Remesa:             G 33 A 99

Expedientes:      62

Paquetes:           1

Año:                    1999

Asunto:               Expedientes de Tránsito

Remesa:             G 33 A 00

Expedientes:      75

Paquetes:           1

Año:                    2000

Asunto:               Expedientes de Tránsito

BOLETAS DE TRÁNSITO

Remesa:             G 35 A 98

Boletas:              738

Paquetes:           1

Año:                    1998

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Remesa:             G 34 A 99

Boletas:              812

Paquetes:           1

Año:                    1999

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Remesa:             G 34 A 00

Boletas:              955

Paquetes:           1

Año:                    2000

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Remesa:             G 35 A 01

Boletas:              1722

Paquetes:           1

Año:                    2001

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Remesa:             G 35 A 02

Boletas:              1640

Paquetes:           1

Año:                    2002

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Remesa:             G 33 A 03

Boletas:              1637

Paquetes:           1

Año:                    2003

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Remesa:             G 26 A 04

Boletas:              1379

Paquetes:           1

Año:                    2004

Asunto:               Boletas de Tránsito.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

                                                                        Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012002684)                         Director Ejecutivo

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, INSTITUCIONES,

ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009, artículo LIII dispuso que la Dirección Ejecutiva actualice anualmente las diferentes tablas de honorarios. Por lo tanto, a partir del 1° de enero de 2012, regirá la siguiente tabla de honorarios para ejecutores.

Tabla de Honorarios para Ejecutores

Detalle

Honorarios actuales  ¢

Porcentaje de actualización (4,36%)

Honorarios actualizados ¢ (redondeado a la centena superior próxima)

Embargos hasta ¢100.000.00 de capital, más el porcentaje de Ley.

5.900,00

6.157,24

6.200,00

Si el capital excede de ¢100.000.00 pero no supera en ¢500.000.00, más el porcentaje de Ley.

7.000,00

7.305,20

7.400,00

Los embargos cuyo capital excede de ¢500.000.00, pero que no supere el ¢1.000.000.00, más el porcentaje de Ley.

9.500,00

9.914,20

10.000,00

Si se supera el capital máximo antes indicado, pero no se pasa de ¢2.000.000.00, más el porcentaje de Ley.

14.200,00

14.819,12

14.900,00

En los embargos cuyo capital supere los ¢2.000.000.00, pero sin pasar de ¢3.000.000.00, más el porcentaje de Ley.

17.300,00

18.054,28

18.100,00

Los embargos que excedan de ese capital máximo más el porcentaje de Ley, cualquiera que sea el monto.

22.600,00

23.585,36

23.600,00

                                                                    Lic. Alfredo Jones León

                                                                          Director Ejecutivo

1 vez.—Exento.—(IN2012002704).

El Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009, artículo LIII dispuso que la Dirección Ejecutiva actualice anualmente las diferentes tablas de honorarios. Por lo tanto, a partir del 1° de marzo del 2011, regirá la siguiente tabla de honorarios por servicios médicos forenses, especialidades médicas y tabla de tarifas médicas por honorarios:

Honorarios por Servicios Médicos Forenses y Especialidades Médicas

Exámenes Complementarios

Honorarios actuales  ¢

Porcentaje de actualización (4,36%)

Honorarios actualizados ¢  (redondeado a la centena superior próxima)

Reconocimientos clínicos

18.200,00

18.993,52

19.000,00

Exámenes complementarios:

 

 

 

Audiometría

12.000,00

12.523,20

12.600,00

Pruebas Dermatológicas de Parches y otros

15.200,00

15.862,72

15.900,00

Pruebas de capacidad respiratoria

18.200,00

18.993,52

19.000,00

Electrocefalogramo

24.200,00

25.255,12

25.300,00

Electrocardiograma

15.200,00

15.862,72

15.900,00

Radiografía de huesos

8.900,00

9.288,04

9.300,00

Radiografía de tórax

Hasta 12.000,00

12.523,20

Hasta 12.600,00

Radiografía de columna lumbosacra

Hasta 12.000,00

12.523,20

Hasta 12.600,00

Ultrasonido

Hasta 27.300,00

28.490,28

Hasta 28.500,00

Antropología Forense

152.600,00

159.253,36

159.300,00

Tarifas de Médicos por Honorarios

Inciso

Honorarios actuales ¢

Porcentaje de actualización (4,36%)

Honorarios actualizados ¢ (redondeado a la centena superior próxima)

Reconocimientos personas vivas y la emisión del dictamen

7.400,00

7.722,64

7.800,00

Reconocimiento de cadáveres

10.500,00

10.957,80

11.000,00

Por el dictamen con base en expedientes clínicos u otros documentos médicos.

5.400,00

5.635,44

5.700,00

Las ampliaciones y/o aclaraciones.

2.700,00

2.817,72

2.900,00

Si el médico tuviera que trasladarse para algún reconocimiento.

8.900,00

9.288,04

9.300,00

Si el médico no logra contactar al paciente por motivo ajeno al médico.

5.800,00

6.052,88

6.100,00

Asistencia a juicio, como médico forense

9.200,00

9.601,12

9.700,00

                                                                    Lic. Alfredo Jones León

                                                                          Director Ejecutivo

1 vez.—Exento.—(IN2012002705).

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y cuarenta y siete minutos del diez de enero del dos mil doce, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-012372-0007-CO que promueve Carlos Enrique Quesada Barrantes, Carlos Luis Guillen Sánchez, Gabriela Castro Salazar, Martín Vindas Garita, Mauricio Hernández Castellón, Orlando Badilla Madrigal, Patricia Vargas Aguilar, en su condición de miembros de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, para que se declare la inconstitucionalidad de la frase “entidades autorizadas” contenida en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, por estimarla contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional, así como a los principios de igualdad tributaria y, razonabilidad y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto establece que solo las entidades autorizadas que inviertan los recursos de los fondos que administren podrán recibir beneficios fiscales en cuanto al impuesto de renta. En ese sentido, se excluye de la aplicación de beneficios fiscales a las entidades fiscalizadas, aún cuando éstas no tienen fines de lucro y realizan la mismas operaciones que las entidades autorizadas, a fin de crear un fondo de pensiones a favor de los trabajadores. A juicio de los accionantes la norma vulnera el principio de igualdad en perjuicio de entidades fiscalizadas como la que representan, ya que pese a que se encuentran en una misma condición, reciben un trato jurídico diferente y menos ventajoso, respecto de las entidades autorizadas. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 11 de enero del 2012.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002661)                                                   Secretario

(Se reproduce por error material)

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y cuarenta minutos del quince de diciembre del dos mil once. Dado que el Magistrado Mora Mora fue recusado por el accionante, gestión que fue aceptada por la Presidencia de la Sala; y que en el precedente respecto a esta norma procesal fue votado recientemente por un Tribunal propietario dividido de 4 a 3 con la participación del Magistrado Mora, el Pleno de la Sala estima que lo prudente y conveniente en este caso, es proceder a dar curso a la presente acción, para que con mayores elementos de conocimiento se revise el cuestión a miento planteado. En consecuencia, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Fishman Zonzinski, para que se declare inconstitucional el acuerdo tomado en la sesión plenaria No. 76 del 27 de setiembre de 2011, en la cual se aprobó el procedimiento especial para la tramitación del proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria “expediente legislativo Nº 18261”, en aplicación del artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por estimarlo contrario al principio democrático, el derecho de enmienda y de participación de los diputados, así como del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos dispuestos en la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. El acuerdo legislativo se impugna, en cuanto se aprobó el procedimiento especial dispuesto en el artículo 208 bis del Reglamento Legislativo para tramitar el proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria, en aplicación del artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual por la forma en que fue dispuesto lesiona los principios señalados. Indica que según el apartado 1.1.b de la moción de orden aprobada, la Comisión Especial tiene solo un mes para rendir el dictamen y dicho plazo solo puede ser prorrogado una semana más (ver puntos 1.3 y 1.2.f, lo cual es irrazonable y no permite la discusión adecuada de un proyecto tan complicado como éste en el que ya se han presentado 1884 mociones a la fecha. Los términos de finalización del debate van a suponer claramente que muchas mociones se rechacen sin discusión en clara violación del derecho de enmienda (ver apartados 1.1.b, 1.2.f, 1.3, 11.2.a y 11.2.d.2). Manifiesta que también resulta violatorio el apartado 1.2.C que dispone que solo los miembros de la Comisión Dictaminadora presentes pueden presentar revisiones, lo que provoca que el proponente al cual se le rechazara una moción podría quedarse eventualmente sin la facultad de recurrir. Asimismo, señala que el apartado 1.2.d dispone que solo los diputados miembros de la Comisión Dictaminadora pueden presentar mociones de orden en un máximo de dos mociones por sesión, lo que en su criterio viola el principio democrático, el derecho de enmienda y de participación, ya que con ello se afecta la posibilidad de solicitar revisión, al tramitarse como moción de orden. Finalmente impugna los apartados 11.5 y 1.4, ya que en dicho procedimiento se regularon aspectos orgánicos que violentan el principio de inderogabilidad singular del Reglamento, ya que se permite presentar una única moción de forma para todo el proyecto, lo cual es irrazonable y en el apartado 1.4 se impone que las sesiones convocadas para este proyecto tienen prioridad sobre cualquier otra comisión, y hasta establece la posibilidad de fijar horarios y convocar ilimitadamente a sesiones extraordinarias. Indica que el artículo 208 bis no puede ser utilizado en forma abusiva, sino que debe ser un instrumento que permita la más sana discusión. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la existencia de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Esta resolución no suspende la discusión de los procesos parlamentarios en los que se aplique la norma procesal en cuestión, sino únicamente la realización del segundo debate en aquellos proyectos de ley en los cuales se haya aplicado la norma impugnada. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.»

San José, 11 de enero del 2012.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002662)                                                   Secretario.

(Se reproduce por error material)

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del catorce de diciembre del dos mil once. Dado que el Magistrado Mora Mora fue recusado por el accionante, gestión que fue aceptada por la Presidencia de la Sala; y que en el precedente respecto a esta norma fue votado recientemente por un Tribunal dividido de 4 a 3 con la participación del Magistrado Mora, el Pleno de la Sala estima que lo prudente y conveniente en este caso, es proceder a dar curso a la presente acción, para que con mayores elementos de conocimiento se revise el cuestionamiento planteado. En consecuencia, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Fishman Zonzinski, para que se declare inconstitucional el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por estimarlo contrario al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, principio democrático y de publicidad resguardados en los artículos 123 y siguientes, así como 195 y siguientes de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. La norma procesal se impugna, en cuanto indica que si bien es cierto es válido establecer procedimientos especiales para el trámite de los distintos asuntos diligenciados por el Parlamento, deben siempre respetarse las exigencias constitucionales, el principio democrático, el de publicidad y todos los de los diputados, así como adoptarse por 38 votos. Indica que la norma impugnada resulta inconstitucional, por cuanto una moción de orden no es suficiente para salvaguardar los principios citados. Para fundamentar sus alegatos cita lo dispuesto en el voto salvado expuesto en la sentencia número 2008-7687. Señala que el principio democrático supone la mayor participación en la toma de decisiones públicas, en especial las legislativas, por lo que el Parlamento como representante popular, debe actuar respetando las minorías y la participación ciudadana, asegurando los espacios para un debate sereno y profundo que exponga los diversos puntos de vista existentes en la sociedad y bajo la decisión final de la mayoría, lo cual no se logra por la forma en que se establecen estos procedimientos autorizados por la norma impugnada. Asimismo, refiere que a través de este artículo se desaplican los procedimientos regulados para casos concretos, lo que lesiona el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la existencia de intereses difusos en el presente caso. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Esta resolución no suspende la discusión de los procesos parlamentarios en los que se aplique la norma procesal en cuestión, sino únicamente la realización del segundo debate en aquellos proyectos de ley en los cuales se haya aplicado la norma impugnada. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.»

San José, 11 de enero del 2012.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002663)                                                   Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y treinta y uno minutos del veintidós de diciembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-005462-0007-CO que promueve J. Federico Campos Calderón, para que se declare inconstitucional el artículo 20 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, número 6703 de 28 de diciembre de 1981, por estimarlo contrario a los artículos 28, 33 y 39 de la Constitución Política, al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad y al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma se impugna por cuanto el accionante señala que existe una contraposición entre el principio de libertad jurídica que rige a los particulares, con la sujeción del Estado al principio de legalidad, que solo permite al Estado actuar de conformidad como se lo permite el ordenamiento. Argumenta que el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: el principio de libertad que implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello lo que la ley no les prohiba y la prohibición de inquietarles o perseguirles por la manifestación de sus opiniones o por actos que no infrinjan la ley; el principio de reserva de ley y el sistema de libertad, en consecuencia del cual, alega, el legislador solo puede incursionar en la regulación de las acciones privadas que puedan dañar la moral, el orden público o los derechos de terceros. Invoca, además, el principio de razonabilidad, según el cual el Estado puede limitar o restringir el ejercicio del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecué en todos sus elementos, con el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. En cuanto a la aplicación del principio de razonabilidad opuesto al legislador, asegura que éste debe perseguir un fin constitucionalmente tutelado al limitar, regular o configurar los derechos fundamentales, pues de lo contrario la disposición legislativa correspondiente sería irrazonable. Remite a la doctrina alemana que ha desarrollado una triple condición para la razonabilidad constitucional: un acto limitativo de derechos es razonable cuando sea necesario debe existir una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad o de un determinado grupo mediante la adopción de una medida de diferenciación, idóneo el tipo de restricción a ser adoptado debe cumplir con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada y proporcional la limitación que se pretende imponer no puede ser de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener a favor de la colectividad. En lo referente a la potestad del legislador de tipificar determinadas conductas como delictuosas, establecer nuevas penas o agravar las existentes, asegura, es claro que está condicionada y limitada por los principios de libertad jurídica y razonabilidad supra expuestos, por lo cual, aduce, no podrían tipificarse como delitos conductas que no sean socialmente dañinas o que no vulneren otros valores tutelados constitucionalmente, ni podrían tipificarse como delitos conductas que no sean contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres. Afirma que desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la obligación de registrar las piezas arqueológicas en el Museo Nacional contenida en el artículo 3 de la Ley 6703 es una obligación administrativa y se encuadra dentro de las denominadas técnicas de ordenación. Por otra parte, alega, existe una diferencia sustancial entre las potestades punitiva y sancionadora de la Administración Pública, ya que en la primera se protege el orden social colectivo y persigue un fin retributivo abstracto, expiatorio en la persona del delincuente, mientras que la potestad sancionadora es una potestad con efectos sólo respecto de quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto. Concluye a ese efecto que la obligación de registrar las piezas arqueológicas en el Museo Nacional tiene como finalidad posibilitar y facilitar el control de la Administración sobre el patrimonio arqueológico nacional, por lo cual se trata de una típica obligación administrativa de ordenación. Sostiene que la norma impugnada, al tipificar como delito la conducta omisiva del incumplimiento de registrar en el Museo Nacional, dentro del plazo fijado por ley, las piezas arqueológicas descubiertas, viola el artículo 28 de la Carta Magna, puesto que tipifica una conducta que no es socialmente dañina, ni viola el orden público o vulnera algún derecho, principio o valor tutelado fundamentalmente. Considera que por tratarse de una falta de carácter administrativo, su eventual sanción debería ser el pago de una multa, pero nunca la imposición de una pena privativa de libertad. Asegura que la tipicidad constituye uno de los contenidos esenciales del principio de legalidad en materia sancionatoria y penal con el fin de darle seguridad jurídica al ciudadano, evitándole la arbitrariedad, de manera que el destinatario de la ley pueda, sin mayores complicaciones, establecer si una determinada acción resulta o no subsumible en un tipo penal y debe tenérsela como constitutiva de un delito. Manifiesta que aunque no existe ninguna norma constitucional que limite la potestad sancionatoria del Estado en el ámbito administrativo, la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los contenidos esenciales del principio de legalidad penal son también aplicables a los procedimientos administrativos. En consecuencia, afirma, el principio de legalidad penal es aplicable a los procedimientos sancionatorios administrativos en nuestro ordenamiento, tanto por lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política como lo establecido en el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene que de lo anterior se desprende que la tipicidad es uno de los contenidos esenciales de las sanciones administrativas, de tal forma que si ese contenido no se respeta la sanción será ilegítima. Alega que del principio de legalidad deriva la interdicción para la Administración de imponer sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad, de lo cual, concluye, se deriva que el legislador está inhibido para tipificar como delictivas conductas que implican la trasgresión de deberes de naturaleza administrativa. Las penas prohibitivas de libertad están reservadas exclusivamente para sancionar conductas penales -aquellas que el legislador haya tipificado como tales en virtud de que son socialmente dañinas, violan el orden público o vulneran derechos, principios o valores de linaje constitucional-. Reitera que, en el caso en cuestión, una falta administrativa fue tipificada como delito cuando no puede castigarse con pena de prisión, sino más bien con pena de multa y, eventualmente, con el decomiso de los bienes no registrados; lo cual, asegura, es violatorio del principio de legalidad en materia penal establecido en el artículo 39 de la Constitución Política. En otro orden de ideas, asegura que la norma violenta el principio de razonabilidad por cuanto no es proporcional. Aduce que la pena establecida es totalmente desproporcionada respecto de la conducta sancionada, ya que una simple falta administrativa es castigada con una pena de prisión de hasta cinco años, lo cual deviene en una sanción de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en favor de la colectividad. Sostiene que la norma impugnada violenta, además, el principio de igualdad por cuanto establece una pena inconmutable, es decir, que no puede ser suspendida ni aún en el supuesto de que se den las condiciones establecidas por la legislación penal. Al no existir este agravante de la pena en ningún otro delito, asegura, se incurre en un trato discriminatorio sin razones objetivas que lo justifiquen en contra de los condenados por este delito respecto de los que lo son por otros hechos ilícitos. Por todo lo anterior, solicita se declare inconstitucional la norma impugnada por ser violatoria de los artículos 28, 33 y 39 de la Constitución Política, el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad y el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 23 de diciembre del 2011.

                                                                    Fabián Barboza Gómez,

(IN2012002687)                                               Secretario a. í.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de diciembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-015511-0007-CO que promueve Mainor Gonzalo Salas Vindas, para que se declare inconstitucional el artículo 132 inciso N) de la Ley por Vías Públicas y Terrestres Nº 7331 de 13 de abril de 1993, por estimarlo contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales. La norma se impugna en cuanto la multa prevista en el artículo e inciso impugnado por infracción de tránsito es abiertamente abusiva, exorbitante, injusta y desproporcionada, en comparación con la naturaleza y escasa gravedad de la falta que sanciona la norma. Argumenta que la fuente de ingreso tanto suya como de la mayoría de los costarricenses, se limita a la existencia de un salario mínimo previsto por ley para un trabajador semi calificado que apenas permite atender las necesidades básicas de alimento, salud, educación, alimentación y techo, entre otros. Manifiesta estar de acuerdo con sancionar las conductas irregulares de los conductores en carretera, pero el problema radica en el monto exorbitante y desproporcionado que se debe afrontar por una infracción de esa naturaleza y de escasa gravedad. Considera que el que exista una disposición legal que ordena cancelar ciento cincuenta y ocho mil colones más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia porque un conductor, al iniciar su marcha, intercepte la marcha de otros vehículos con derecho a la vía (según lo establecido en el artículo 132 inciso n) de la Ley por Vías Públicas Terrestres Nº 7331), es a todas luces desproporcionado, abusivo e injusto, ya que con ello prácticamente se deja a los hogares sin el sustento requerido para tender sus necesidades básicas. Aduce que la justicia social, el interés público y la proporcionalidad de las normas son valores supremos contenidos en los ideales constitucionales de nuestra Carta Fundamental, que deben ser observados por el legislador a la hora de crear normas jurídicas, valores que, evidentemente, no están reflejados en la sanción prevista en la norma en cuestión. De conformidad con la Carta Magna, el ejercicio del poder del Estado está sometido a los límites formales y sustanciales impuestos por la Constitución y las leyes, y debe estar orientado principalmente a garantizar la vigencia de los derechos humanos, la protección de la población de la población contra las amenazas a su seguridad, así como la promoción del bienestar general sustentado en el valor justicia. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 9 de enero del 2012.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002688)                                                   Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y cuatro minutos del veinte de diciembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-015515-0007-CO que promueve Alberto Eduardo Jiménez Ulloa, en su condición de apoderado generalísimo de Bodegas del Este S. A., para que se declaren inconstitucionales los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, emitido según acuerdo del Consejo Directivo en el artículo 5 inciso a), de la sesión en firme 5931 del 2 de diciembre de 2010, el artículo 41 del Decreto Ejecutivo Nº 35148-MINAET “Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones y del artículo 47 del Decreto Ejecutivo Nº 33411 del 27 de setiembre de 2006, que es Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por estimarlos contrarios a los artículos 7, 33, 39, 41, 45, 48, 49 y 74 de la Constitución Política. Las normas se impugnan por los siguientes motivos: Indica que el artículo 107 y párrafo primero del artículo 108 se impugnan, por cuanto impide ejercer el derecho de defensa, por tratarse de una sanción automática, de igual manera el párrafo segundo del artículo 108 estima se trata de una confiscación prematura que ordena ejecutar como medida cautelar, la retención de fondos en facturas pendientes de pago, sin establecer de previo un procedimiento de defensa del administrado, lo que lesiona el artículo 45 de la Constitución Política. Respecto del artículo 109 impugnado, señala que es inconstitucional por delegar en la Proveeduría de la Administración, la ejecución de un procedimiento de gestión y recaudación del cobro de una multa o penalidad sin haberse instituido de previo a ello, algún proceso que permita la puesta en marcha del derecho de defensa o debido proceso por parte del administrado. En cuanto al artículo 41 cuestionado, refiere que es inconstitucional la segunda frase en la que indica: “...Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores...”, por cuanto con ello se lesiona también el derecho de defensa, al no admitir ningún reclamo del contratista colocándole en una condición de indefensión jurídica pura y simple. Respecto al artículo 47 del Reglamento al Título II de la Ley de Contratación Administrativa, señala que es inconstitucional la frase: “Una vez firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores”, pues de igual manera lesiona el derecho fundamental del debido proceso, establecido tanto en la Constitución Política como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, bajo los mismos razonamientos expuestos. Indica que además se lesiona el principio de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, toda vez que con dichas normas se produce una desigualdad jurídica a favor de la administración y en perjuicio del administrado, al impedirle ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Indica además, que se lesiona el principio de reserva de ley y de legalidad, en tanto el reglamento establece restricciones mayores a los dispuestos en la ley, que incluso garantiza el debido proceso. Finalmente señala que se lesiona el principio de nulidad, pues al no haberse contemplado un proceso para hacer efectiva esa defensa, subyace un vicio de nulidad absoluta y se lesiona la garantía del contenido esencial del derecho defensa, al no permitir vía reglamentaria que se permita recibir, ni valorar alegatos del administrado en su defensa. Concluye que por todo lo señalado anteriormente se lesiona la libertad de comercio, la seguridad jurídica de la contratación y la propiedad patrimonial, al sufrir como administrado una pérdida pecuniaria sin fundamento legal válido. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002690)                                                   Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-015503-0007-CO que promueve Armando Pérez Sandino, para que se declare inconstitucional el artículo 9 inciso a) del Reglamento de Concursos para el Nombramiento en Propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social, normativa interna que fue aprobada por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por estimarlo contrario a los artículos 33, 41 y 56 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto se le exige tener acumulados 180 días de nombramiento en la CCSS como mínimo, durante el último año a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, para ser incluido en el Registro de Elegibles, lo que considera lesiona el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo, contenidos en los artículos 33, 41 y 56 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002691)                                                   Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las once horas y cero minutos del veinte de diciembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-014415-0007-CO que promueve Olivier Fernández Agüero, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 130 inciso C) de la Ley de Transito por Vías Públicas y Terrestres, por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 45 y 56, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto establece que una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización. A juicio del accionante, la norma vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues establece una sanción económica exorbitante y alejada de la realidad y capacidad económica del sancionado. Además, la norma no guarda una relación con la gravedad del hecho, ni toma en cuenta una serie de condiciones especiales, que pueden justifican el hecho, como es el caso del transporte de personas a través del contrato privado o porteo, por lo que la sanción resulta lesiva al derecho al trabajo. Asimismo, la norma se considera contraria al principio de igualad, porque establece una multa exorbitante para todas las personas en general, sin tomar en cuenta la capacidad económica de los administrados, en especial, de aquellos cuyos ingresos son menores al monto total de la multa. Con lo anterior, también se lesiona el derecho de propiedad del infractor, ya que para poder hacer frente a la multa, debe desprenderse de todos sus ingresos, incluyendo los necesarios para subsistir. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002692)                                                   Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas y treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre del dos mil once, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-014131-0007-CO que promueve Luis Alberto Canales Cortés, en su condición de presidente de la Asociación de Abogados de la Zona Sur, para que se declare inconstitucional la Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, contenida en las resoluciones N° 742-2009 de las 15:30 horas del 8 de julio de 2009, N° 2009-0776 de las 09:15 horas del 22 de julio de 2009, dictada en la causa penal N° 06-0001891-0283-PE-(1), y N° 2009-0777 de las 9:25 horas del 22 de julio de 2009, dictada en el expediente penal N° 08-003962-0042-PE-(4), y la interpretación que sobre esa jurisprudencia ha hecho el Juzgado Penal de Osa, en cuanto dispone el nombramiento de otro defensor al imputado cuando su abogado personal, por múltiples ocupaciones, no puede asistir al debate e impide que este se realice, por estimarla contraria a los principios de legalidad, derecho al trabajo, reserva legal, derecho de defensa y de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales. La jurisprudencia se impugna por cuanto, ajuicio del accionante, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el Juzgado Penal de Osa en los procesos que se tramitan bajo expedientes 09-200692-454-PE y 09-202154-454-PE, así como el Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José dentro del proceso número 07-200185-456-PE, han sentado, aplicado e interpretado la jurisprudencia en cuestión con lo cual violan el Derecho de la Constitución. Entiende el accionante que su legitimación deriva de que, en su condición de Presidente de la Asociación de Abogados de la Zona Sur, ostenta la representación de intereses corporativos de los juristas asociados a la misma, y que estos se ven afectados por la jurisprudencia impugnada en tanto esta crea causales de separación del abogado defensor no previstas en la ley, lo cual, alega, quebranta principios como el de reserva legal, derecho al trabajo, el derecho de defensa, el de proporcionalidad y de razonabilidad. Impugna la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José adoptada en resolución N° 742-2009 de las 15:30 horas del 8 de julio de 2009, en la que sentó doctrina, de conformidad con al cual es posible separar al abogado defensor que, por sus múltiples ocupaciones, no permite que un debate se realice. Dicha jurisprudencia la ha reiterado el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en las resoluciones N° 2009-0776 de las 09:15 horas del 22 de julio de 2009, dictada en la causa penal N° 06-0001891-0283-PE-(1), y N° 2009-0777 de las 9:25 horas del 22 de julio de 2009, dictada en el expediente penal N° 08-003962-0042-PE-(4), y ha sido interpretada por el Juzgado Penal de Osa en los procesos que se tramitan bajo expedientes 09-200692-454-PE y 09-202154-454-PE, así como por el Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José dentro del proceso número 07-200185-456-PE, en violación de los derechos de los abogados y sus defendidos. Explica que la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal que se impugna establece que los Tribunales Penales no pueden ajustar sus agendas a la de los abogados y que, si un defensor no puede atender un asunto por sus múltiples compromisos, lo correcto es que se le separe por no ejercer el cargo. Expone, además, que la jurisprudencia establece que en dichos casos lo procedente es nombrarle un defensor público al imputado, de manera que los procesos no se atrasen, pues esto contraviene el principio de justicia pronta, y no puede el proceso detenerse por los otros señalamientos que tenga un abogado, mucho menos cuando hay una persona detenida. Es criterio del accionante que de los artículos 13, 93 y 100 del Código Procesal Penal, 8.2.d.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se extrae claramente que la decisión de nombrar un abogado es exclusivamente del imputado, y solo cuando este no tenga los medios económicos para hacerlo, el Estado le proveerá un defensor público. Sostiene que los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, contiene en su artículo 19 el derecho del imputado a un abogado de su confianza. Aduce el accionante que la normativa procesal penal contiene otros mecanismos para hacer efectivo el principio de justicia pronta y cumplida diferentes de la separación del abogado defensor, por lo cual considera que no es de recibo el razonamiento que utiliza el Tribunal de Casación para justificar su decisión, ya que debe preferirse, sostiene, estos instrumentos procesales sobre el propuesto por la jurisprudencia impugnada. Menciona como ejemplo de estos mecanismos, la posibilidad de la suspensión del plazo de la prisión preventiva, contenida en el artículo 259.b del Código Procesal Penal en los casos en que el imputado o su defensor abusen del derecho o cambien la defensa para buscar el vencimiento de los plazos máximos de la prisión preventiva. Alega que otro instrumento al que se puede recurrir, en caso de que el imputado se encuentre en libertad y se de la obstaculización de la celebración del debate, es la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Finalmente, explica que otro medio para evitar el atraso en el proceso cuando no todos los acusados se encuentren purgando prisión preventiva es la aplicación del artículo 1 del Reglamento de Reos Presos aprobado por la Corte Plena, que establece que los Tribunales Penales debe darle prelación en la tramitación a los asuntos en que haya reo preso, por lo cual, alega, el Tribunal puede de oficio acelerar el proceso sin perjudicar al defensor. Sostiene el accionante que el establecimiento de la separación del abogado defensor vía jurisprudencia es contrario al principio de legalidad y al artículo 1 del Código Procesal Penal que establece que nadie puede ser condenado a una pena ni a una medida de seguridad si no es en virtud de un proceso tramitado con arreglo a ese Código, y que no es posible que por vía de interpretación se amplíen los poderes de la autoridad jurisdiccional de limitar las garantías o derechos de las partes, en virtud de que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece la prohibición de interpretación extensiva de las normas en materia penal. Alega el accionante que se vulnera el principio de reserva legal puesto que la materia sancionatoria que restringe un derecho fundamental debe provenir de la ley y no de la jurisprudencia ni la práctica forense. Considera que se violenta el derecho al trabajo del abogado, que ha sido potenciado por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. Solicita se declare con lugar la acción y se anule la interpretación jurisprudencial impugnada, por ser contraria a los principios de legalidad, derecho al trabajo, reserva legal, derecho de defensa y de proporcionalidad y razonabilidad. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de este aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 22 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002693)                                                   Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero y 88 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 11-10189-0007-CO promovida por Erik Ulate Quesada, e Gilberto Campos Cruz, en su calidad de representantes de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, en contra de los acuerdos de Junta Directiva de la Aresep números 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 84 del 3 de mayo de 2010; 010-020-2010 de la sesión 020-2010 del 20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 5 de agosto de 2010; 002-039-2010 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 20 de octubre de 2010; artículo 3 de la sesión 021-2011 del 30 de marzo de 2011 y los artículos 33, 34 1.D), 1 E), 1 F), 1 H), 1 N), 2 D); artículo 35, 36, 1 F) , 1 G) , 1 H) , 1 J) , 1 O) , 2 D) ; artículo 37, 38, 1 C) , 1 E) , 1 F) , 1 G) , 1 H), 1 L) , 1 M) 1.N), 1.0), 1.U), 2 D) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, se ha dictado el voto número 16591-2011 de las quince horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción, bajo los siguientes términos: a) Se anulan por inconstitucionales los puntos d de los incisos 2) de los artículos 34, 36, y 38, todos del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por vulnerar los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa; b) Por conexidad se anula la frase a la Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado para su decisión final, del artículo 56 inciso 2) punto a del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF); c) Se anula la frase y revocatoria, contenida en los puntos h, inciso 1) del artículo 34, j del inciso 1) del artículo 36, y o del inciso 1 del artículo 38, todos del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por vulnerar los principios antes citados, toda vez que dicha competencia es de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; d) El punto w del inciso 1) del artículo 38 del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta inconstitucional en tanto se interprete que en aquellos casos en que se gestione relaciones con organismos internacionales reguladores, la función corresponderá al Regulador General y no a la SUTRANSPORTE; e) La función asignada al Comité de Regulación en el punto b del artículo 65 del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta inconstitucional en tanto se interprete que el Comité no ejerce funciones de órgano decisor a efectos de emitir resolución final, pues ello es competencia del Regulador General conforme lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; f ) La función asignada al Comité de Regulación en el punto c del artículo 65 del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Des concentrados y Acuerdos Conexos, no resulta inconstitucional en tanto se interprete que no puede dictar resolución final en los procedimientos establecidos por los artículos 38 y 41 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por ser ello competencia del Regulador General o la Junta Directiva de la ARESEP, según sea el caso. En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos a partir de la anulación de la normativa impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta resolución a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y rechaza la acción por el fondo, respecto a los puntos a y b . En lo demás coincide con la mayoría. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002697).                                                  Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-01598-0007-CO promovida por Carlos Luis Avendaño Calvo en su condición de presidente y representante del Partido Restauración Nacional, en contra del artículo 68 del Código Electoral, Ley Nº 8765 de 19 de agosto de 2009, se ha dictado el voto número 16592-2011 de las quince horas treinta y un minutos del treinta de noviembre del dos mil once, que literalmente dice:

“ Se declara con lugar la acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la frase “no participen o” contenida en el artículo 68 del Código Electoral, Ley número 8765 del diecinueve de agosto de dos mil nueve, cuyo texto queda entonces de la siguiente manera. “Artículo 68. Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.- Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada Miranda da razones separadas. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota”.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002698).                                                  Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 07-06845-0007-CO promovida por Iris Westin Bonilla, mayor, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 8-030-477, contra el artículo 17 de la Ley número 1922 de 5 de agosto de 1955, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra., se ha dictado el voto número 16942-2011 de las catorce horas cuarenta y un minutos del siete de diciembre del dos mil once, que literalmente dice:

Se corrige la parte dispositiva de la sentencia número 16976-2008 de las 14:54 horas del 12 de noviembre del 2008, por lo que en el por tanto debe leerse correctamente: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 17 de la Ley N° 1922 de 5 de agosto de 1955. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efectos declarativos a partir de esta fecha. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese a la Asamblea Legislativa. La Magistrada Calzada y el Magistrado González Quiroga, salvan el voto y declaran sin lugar la acción”. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012002699).                                                  Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la accion de inconstitucionalidad que se tramita con el número 07-07623-0007-CO promovida por José Pablo Sánchez Hernández y Melissa de Guadalupe Láscarez Abarca, en su condición de apoderados especiales judiciales de la Asociación para la Protección Agropecuaria (ASOPROA), en contra del artículo 7.3.2, incisos a) y b), así como el párrafo penúltimo, del “Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias a fines de uso agrícola” (Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006), se ha dictado el voto número 16937-2011 de las catorce horas treinta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil once, que literalmente dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula el inciso b, y la referencia en el párrafo penúltimo a dicho inciso b) del apartado 7.3.2, del artículo 2, del Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias a fines de uso agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

(IN2012002700).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 09-03167-0007-CO promovida por Gloria Navas Montero, como apoderada especial judicial de Luis Monge Fernández en contra del artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, se ha dictado el voto número 16932-2011 de las catorce horas treinta y un minutos del siete de diciembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción y se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, no es inconstitucional, en la medida que se entienda que aquellos funcionarios que reciben un reconocimiento económico por concepto de dedicación exclusiva y que desempeñen puestos relacionados con la enseñanza de las artes, podrán ejercerlas libremente en el campo privado, sin exceder de un número determinado de horas, siempre y cuando se refieran a la docencia, ni interfiera con los deberes académicos y la jornada laboral para la que fueron contratados. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

(IN2012002701).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-10462-0007-CO promovida por José Akerman Fernández, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad número 1-688-723, vecino de Pozos de Santa Ana, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía La Amidala Internacional, Sociedad Anónima en contra del artículo 19 de la Ley 6122 del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, denominada Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden, se ha dictado el voto número 16933-2011 de las catorce horas treinta y dos minutos del siete de diciembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                               Gerardo Madriz Piedra

                                                                            Secretario

(IN2012002702).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 10-11393-0007-CO promovida por Bernardo Aguilar González en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Neotrópica, cédula de persona jurídica número  3-006-071799, contra  los artículos 1, 2, y 3 del Decreto Ejecutivo Nº 35803-MINAET del 7 de enero de 2010, denominado “Criterios Técnicos para la identificación, clasificación y conservación de Humedales”, publicado en La Gaceta número 73 del 16 de abril de 2010, se ha dictado el voto número 16938-2011 de las catorce horas treinta y siete minutos del siete de diciembre del dos mil once, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, del artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 35803-MINAET, por inconstitucional, se anula la frase “son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida” y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción “que”, luego de la palabra “continentales”; del artículo 3 del Decreto supracitado, por inconstitucional, se anula la frase “son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área  Silvestre Protegida”, y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción “que”, luego de la palabra “marinos”. Por consiguiente, las normas mencionadas deberán leerse de la siguiente forma: “Artículo 2°- Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado”. “Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”. En lo demás se desestima la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de estas dos normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo. Al Poder Ejecutivo se le notificará por medio del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que ya se encuentra apersonado en este proceso.-» 

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra,

 (IN2012002708)                                               Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de inconstitucionalidad número 11-02410 promovida por Luis Alonso Agüero Umaña, mayor, casado, profesor del Ministerio de Educación Pública, portador de la cédula de identidad número 3-338-764, vecino de Santa María de Dota en contra del artículo 122 inciso c), punto 2, de la Ley de Tránsito, se ha dictado el voto número 16940-2011 de las catorce horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre de dos mil once, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza por el fondo la acción.”

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                         Gerardo Madriz Piedra,

 (IN2012002709)                                                       Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-11826-0007-CO promovida por Víctor Julio Méndez Quirós en contra del artículo 6 de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas, se ha dictado el voto número 17227-2011 de las nueve horas cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil once, que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, en cuanto dispone “Nupcias de la viuda pensionada”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas.  De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, para que éstos se produzcan sólo hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Calzada salva el voto y declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 20 de diciembre del 2011.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

 (IN2012002710)                                                  Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp: 10-010617-0007-CO.—Res. Nº 2011014624.—San José, a las quince horas y cincuenta minutos del veintiséis de octubre del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Alexander Muñoz Campos y Marianela Aguilar Rodríguez, ambos mayores, portadores respectivamente de la cédula de identidad número 0107790980 y 0108610679, vecinos de San Francisco de Dos Ríos y de Guadalupe, odontólogos; contra el inciso c) del transitorio de la reforma al Reglamento de reclutamiento y selección de profesionales en farmacia, odontología y trabajo social de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:41 horas del 10 de agosto de 2011, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso c) del Transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Odontología y Trabajo Social de la CCSS. Alegan que la norma impugnada establece que para optar por un puesto en propiedad, el profesional interino debe contar con el requisito de los cinco años establecidos en el inciso a), y de ese total al menos dos deben haber sido cumplidos en forma estable en el mismo centro de trabajo donde se encuentra el código vacante señalado en el inciso b), lo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral, porque prolonga más allá de un plazo prudencial y razonable, el interinazgo de numerosos profesionales, algunos de los cuales tienen más de diez años de trabajar ininterrumpidamente. Además, vulnera el principio de igualdad, pues discrimina a los trabajadores que por alguna circunstancia no han podido ocupar el mismo código, aún cuando tienen varios años de trabajar para la institución. Asimismo, se alega que es contraria al principio de razonabilidad, al establecer un plazo de dos años en el mismo código, que resulta excesivo, arbitrario y contrario a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de los recursos de amparo 10-009968-0007-CO y 10-009966-0007-CO, interpuestos en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3º—Por resolución de las 13:55 horas del 8 de marzo de 2011, (visible a folio 17 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense de Seguro Social.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 25a 51. Señala Ana Lorena Brenes Esquivel en su condición de Procuradora General de la República que toda persona, tiene el derecho de acceder a los cargos públicos o a la función pública, en condiciones de igualdad, el cual se encuentra implícitamente plasmado en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política. Los artículos 191 y 192 constitucionales garantizan el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominó “idoneidad comprobada”; lo cual permite a las personas interesadas en ser nombradas en un trabajo, puesto o cargo público, el poder concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes en un plano de igualdad, y también se les garantiza una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales, a fin de establecer si cumplen los requisitos y características necesarias para desempeñarse óptimamente en determinada plaza. La estructuración del sistema estatutario comporta un proceso selectivo depurador (a base de idoneidad comprobada) para el acceso a la función pública, dejando de lado, de manera únicamente excepcional, la libre designación bajo criterios de discrecionalidad en aquellos casos en que estuviera estricta y razonablemente justificado por el legislador (reserva legal); esto para evitar y combatir el favoritismo o clientelismo político. Así, el acceso al trabajo, en el seno de las Administraciones Públicas, se rige por el principio de igualdad o de libertad de concurrencia y por las reglas de publicidad, mérito y capacidad (idoneidad comprobada), consustanciales al diseño profesional de la función pública. El artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS número 17 de 22 de octubre de 1943: indica que: “El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada”, lo cual es reiterado por el Estatuto de Servicio de la Caja (art. 2). Por consiguiente, las Administraciones Públicas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para regular las plazas vacantes, pero debe hacerlo con total y pleno sometimiento al régimen jurídico de acceso al empleo público, instaurado constitucionalmente como un ineludible proceso selectivo depurador a base de idoneidad comprobada. La reserva de Ley en la regulación de las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los indicados principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad no puede considerarse como absoluta, de modo tal que la Ley formal no pueda recabar la colaboración reglamentaria y el recurso a los instrumentos que sean necesarios para su desarrollo y aplicación. De modo que resulta proscrita la posibilidad de que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación de la Ley o de las normas reguladoras de acceso a un determinado puesto de la función pública, se incorporen o añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal, estableciendo criterios innovativos de diferenciación donde el legislador no había diferenciado, desconociendo de esta forma el criterio igualatorio sancionado por éste. El derecho fundamental a la igualdad garantiza a todos los ciudadanos el derecho a acceder a las funciones públicas “en condiciones de igualdad”, lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (carentes de fundamentación razonable y objetiva) o de referencias individualizadas y concretas que no sean referibles a los principios de mérito y capacidad. Lo que supone un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso, a lo que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública. Por consiguiente, la constitución garantiza el derecho a que los procedimientos a través de los cuales se lleve la selección de funcionarios públicos, se rijan por criterios que deben cumplir dos condiciones: que no establezcan diferencias no justificadas entre ciudadanos y que estén referidos, exclusivamente, a condiciones de mérito y capacidad (idoneidad comprobada). Ciertamente, la Junta Directiva de la Caja, puede tener cierto margen de discrecionalidad en la regulación de los procesos de selección de los funcionarios públicos, pero solo puede objetivarlos con base en criterios que estén referidos, exclusivamente, a condiciones de mérito y capacidad (idoneidad comprobada), sin poder establecer otras diferencias no justificadas. La Constitución no consagra el derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo o a desempeñar una función pública determinada; es decir, a ser nombrado en propiedad, sino el derecho a no ser discriminado o a no sufrir trato desigual o fundado en razones objetivas y razonables en el acceso a la función pública. Este derecho fundamental garantiza en cada procedimiento de selección, en primer lugar, que se permita la participación de todos los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos para ello en los procesos selectivos para el empleo público; en segundo término, que no se exijan ni se tomen en consideración requisitos o condiciones que no sean referibles al criterio de mérito y capacidad (idoneidad comprobada), y en tercer lugar, que sólo en atención a esos criterios, los seleccionados sean los candidatos más capacitados y meritorios. Lo cual permite a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases concursales que desconociendo los criterios de mérito y capacidad, establezcan o pretendan aplicar fórmulas discriminatorias. Así las cosas, el procedimiento de selección establecido en las normas transitorias impugnadas prima ilegítimamente la condición de interinidad, como título único de legitimación excluyente para acceder a la propiedad de un puesto público vacante, con lo cual restringe injustificadamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder, en condiciones de igualdad, a puestos y cargos públicos, bajo los principios de mérito y capacidad (idoneidad comprobada). En consecuencia, la idoneidad como un concepto complejo no se agota únicamente como sinónimo de antigüedad por servicio acumulado en el puesto o de simple récord académico, sino que incluye una serie de aptitudes requeridas para asegurar la efectividad en la función pública. Por cuanto serán las características propias del puesto, las que deberán definir los requisitos y aptitudes que la persona debe ostentar para acceder al cargo. Considera que las normas transitorias cuestionadas, podrían estar generando una desigualdad injustificada por privilegiar la acumulación de interinidad en la institución por sobre otras características. Ciertamente la consideración de un período previo de servicios interinos prestados podría no ser ajena al concepto de mérito y capacidad (idoneidad comprobada), pues el tiempo efectivo de servicios puede poner de manifiesto la aptitud o capacidad para desarrollar una determinada función pública, y puede suponer unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados; y por ende, podría no haber ningún problema si se considerasen los servicios prestados, no como un requisito necesario para poder participar en el concurso, sino como un mérito a valorar en una fase posterior del concurso. El problema surge cuando el citado requisito de acumulación de servicios interinos por determinado tiempo, se considera en las disposiciones normativas transitorias como presupuesto o requisito excluyente o “sine qua non” para que los aspirantes puedan participar en el concurso, por cuanto implica que, en principio, se excluye a otros potenciales candidatos al acceso a la función pública, por la única razón de no ser funcionarios internos, y se les veda la posibilidad de que pudieran mostrar su capacidad y mérito. Con la normativa transitoria impugnada, la Caja Costarricense de Seguro Social podría estar pretendiendo hacer una especie de reserva “ad personam” de las plazas vacantes de profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, pues lejos de querer valorar como méritos los que de antemano concurrían en las personas que interinamente ocupaban dichas plazas, establece aquella condición de interinidad por un tiempo mínimo determinado, como requisito único y excluyente para acceder en propiedad a aquellas plazas vacantes. Y serían así sólo aquellos especialistas interinos determinados por la aplicación de aquellos criterios objetivos, los que terminarían obteniendo los nombramientos definitivos en propiedad. Desde la óptica de la igualdad el requisito de interinidad previa genera una posición desigual entre quienes lo cumplen y quienes no, cuando de no haber existido, la posición respecto del acceso hubiera sido igual. En ese contexto, el procedimiento de selección impugnado se estableció mediante términos que no eran generales y abstractos, sino atendiendo a determinadas referencias singulares que favorecieron a personas concretas sin una fundamentación objetiva y suficiente. En este sentido, puede afirmarse que la esa convocatoria supuso un beneficio para un grupo de personas (funcionarios interinos) respecto de otros sujetos, que no reunían tal condición, y a los que se impidió “a limine” demostrar su mérito y capacidad para acceder a la función pública, por razones no suficientemente justificadas que suponen una diferencia de trato irracional y arbitraria entre los opositores o concursantes. Únicamente pudiera justificarse una provisión de plazas vacantes beneficiando de forma manifiestamente desproporcionada al colectivo de profesionales especialistas interinos en detrimento del colectivo de médicos especialistas titulares que han demostrado su capacidad y méritos con la aprobación de las correspondientes pruebas selectivas, si dicha diferencia de trato estuviera amparada en una razón objetiva y razonable, que en presente caso no la hay, pues la justificación dada por la Administración, en el sentido de que con ello pretendía poner fin a la bolsa de interinos existentes en dichas ramas profesionales, resulta insuficiente para amparar la diferencia de trato acusada. No obstante, en el presente caso no se está en ninguna de aquellas situaciones diferenciadas, especiales y por demás excepcionales, en las que por las circunstancias e intereses en juego, a lo sumo se está ante un caso típico de anormalidad o disfuncionalidad administrativa que en nada justifica la aplicación de aquella solución excepcional. De ahí que el procedimiento de selección contenido en las normas transitorias impugnadas no puede considerarse como un medio excepcionalmente legítimo, y por ello, tampoco puede considerarse constitucionalmente razonable. Por ello, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al principio de igualdad y al de idoneidad comprobada, el hecho de que en un procedimiento de selección de funcionarios profesionales se trate no tanto de favorecer la experiencia adquirida, sino de primar como condición de acceso exclusivamente a quienes venían ocupando interinamente las plazas vacantes; condición de interinidad como título único y excluyente, que por sí sola, de manera automática, determina sin más el nombramiento en propiedad; es decir, la integración en sus plantillas de profesionales que en realidad no han ingresado de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad -idoneidad comprobada- ; abriendo así una puerta de acceso a la función pública sin que se atiendan aquellos principios consustanciales del sistema de empleo público. De forma tal, que convertir una relación temporal en una relación laboral a tiempo indefinido, sin cumplir las exigencias y requisitos que con carácter general vienen impuestos por el ordenamiento jurídico, conllevaría una forma fraudulenta de ingreso en el empleo público que causaría daños significativos al interés general y determinaría perjuicios y discriminación respecto de todos aquellos –ciudadanos y funcionarios regulares- que hubiesen querido someterse a las pruebas de ingreso normativamente establecidas si no hubieran sido privados ilegítimamente de esa oportunidad. En definitiva, consolidar, con carácter fijo (en propiedad), un empleo público por la vía de los Transitorios del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, aprobados por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 17 de la sesión 8401, celebrada el 26 de noviembre de 2009, sin haberse sometido a un procedimiento de selección público y regido por criterios de mérito y capacidad, rompería con el criterio de igualdad en el acceso a los empleos públicos. Estima que las normas impugnadas, resultan constitucionalmente irrazonables y desproporcionadas a los medios y fines que se pretenden regular con el régimen jurídico de acceso al empleo público establecido constitucionalmente, por lo que con la integralidad de las normas transitorias impugnadas, podrían estarse violando tanto los derechos fundamentales de las personas interesadas en acceder a los cargos públicos, así como el derecho de los administrados en general, de contar con los servidores y funcionarios públicos más idóneos y capacitados para el ejercicio de la función. Además, las normas cuestionadas no constituyen un procedimiento formal idóneo que permita garantizar el principio fundamental, de acceder, en condiciones de igualdad, y bajo el criterio de idoneidad comprobada, a las funciones y cargos del empleo público. En consecuencia, se estima que la totalidad de las normas Transitorias aprobadas por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 17 de la sesión 8401, celebrada el 26 de noviembre de 2009, como reforma al Transitorio del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, resultan contrarias al derecho fundamental innominado de todos los ciudadanos a tener acceso al empleo público, en condiciones de igualdad o libertad de concurrencia, y en atención exclusiva a criterios de méritos y capacidad (idoneidad comprobada). Por lo expuesto, respetuosamente se recomienda declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad, pero con respecto a la integralidad de la normativa reglamentaria transitoria impugnada.

5º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 05 de abril de 2011, Ileana Balmaceda Arias, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social contesta a folio 79 la audiencia concedida, y manifiesta que la Caja Costarricense de Seguro Social goza de autonomía administrativa y de gobierno. El artículo 21 de la ley Constitutiva establece que el personal será nombrado a base de idoneidad comprobada, para lo cual se tomará en consideración no solo los méritos del funcionario sino también la antigüedad en el servicio. La Caja Costarricense de Seguro Social, como parte del proceso institucional que viene desarrollando para dar solución a períodos de interinazgos prolongados, promulgó el Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, como parte de las medidas adoptadas a nivel institucional, a fin de que los funcionarios que se encuentren en condición de interinos pueden optar por un nombramiento en propiedad, mediante el procedimiento concursal correspondiente, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente. En tal sentido, el reglamento no solo contempla disposiciones de carácter procedimental sino también sustancial, como es el caso de la norma que se encuentra recurrida, por cuanto el punto en concreto, sea el inciso c) del Transitorio, y más precisamente el plazo allí establecido de los dos años tiene como fin cumplir con los requisitos de idoneidad y respeto de la antigüedad del funcionario en el servicio, y con ello reconocer el esfuerzo, experiencia y conocimiento adquiridos en el transcurso de los años. Por otra parte, los alegatos en cuanto a la violación del derecho al trabajo como también al derecho de igualdad, vienen a ser a todas luces improcedentes, debido a que la norma cuestionada esta fundado en criterios de la idoneidad técnica y moral para el desempeño del cargo. Por otra parte, los accionantes no aportaron pruebas o elementos de juicio que permita comprobar que la Caja ha incurrido en la afectación de principios constitucionales. La norma impugnada no tiene un carácter restrictivo absoluto, pues permite de forma proporcional los nombramientos de funcionarios que cumplan determinados requisitos para acreditar la idoneidad al puesto dentro de los presupuestos que la misma contempla, pero evitando una generalizada afectación al ejercicio de la función pública como ocurriría si tales disposiciones fueran totalmente eliminadas como lo quieren los recurrentes. La institución ha enfrentado la problemática de que los funcionarios se encuentran nombrados en condición de interinos por períodos de tiempo extensos y se debe buscar soluciones que permitan minimizar dicha situación. En los últimos años, y en calidad de medida paliativa, se han creado e implementado normas “Transitorias”, las cuales establecen un conjunto de requisitos mínimos para conceder el nombramiento en propiedad, a todos los funcionarios interinos que cumplan con éstos. Dichos requisitos consisten principalmente en la verificación de un número de años de servicios a la institución y a un centro de trabajo particular, la ocupación por un cierto plazo del código vacante sujeto al transitorio y satisfacer lo exigido en el Manual Descriptivo de Puestos. Medidas que pretenden determinar un grado de estabilidad en la relación laboral entre el funcionario y la Institución y con la intención de brindar seguridad jurídica en la aplicación de esta normativa. En ese sentido, el 07 de octubre del 2005, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 193, el “Transitorio Cinco aprobado en la Reforma al Reglamento del Estatuto de Servicios Médicos”, por medio del cual se permitió el nombramiento en propiedad de médicos generales, especialistas y médicos en funciones administrativas. Además, en La Gaceta N° 175 de1 12 de setiembre de 2006, se publicó la “Reforma Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social’, mediante el cual se aprobó la versión del Transitorio objeto de discusión, el cual establecía un trámite mas complejo que hacía muy difícil su implementación. Posteriormente, en La Gaceta N° 15 del 22 de enero del 2008, se publicó la “Adición al transitorio seis del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería”, con el propósito de normalizar la situación de interinazgos prolongados de las personas profesionales en enfermería, regulando la posibilidad de que se realicen los correspondientes nombramientos en propiedad, previa demostración de idoneidad. La Junta Directiva de la Institución en el artículo 16°, sesión N° 8248 del 15 de mayo del 2008, aprobó el Reglamento para la Contratación en Propiedad de Servidores Públicos en la CCSS en sectores profesionales y no profesionales, cuyo Transitorio Primero permitió el nombramiento en propiedad de profesionales y no profesionales. Finalmente, en La Gaceta N° 238 del 08 de diciembre del 2009, se publicó la “Reforma al Transitorio del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social’, con la finalidad de nombrar en propiedad a profesionales de esos grupos ocupacionales, incluidas jefaturas. Este transitorio fue modificado para poder ser aplicado y facilitar la participación de un mayor número de profesionales. Alega que dichos Transitorios, son mecanismos de carácter excepcional, que se aplicaron de forma objetiva solo en una ocasión, fundamentados en la idoneidad comprobada como precepto esencial en el nombramiento de funcionarios públicos, la imposibilidad de perpetuar la figura del interino, así como los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con el asunto que nos ocupa, en la mencionada Reforma al Transitorio del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, se establece una serie de requisitos para optar por un nombramiento en propiedad, los cuales son considerados “Conditio sine qua non” es decir, condiciones esenciales y obligatorias para que sea posible que un funcionario pueda optar por este medio de excepción. Posteriormente, según acuerdo de la Junta Directiva, contenido en el artículo1 3 de la sesión 8429 del 11 de marzo de 2010 se adicionó al transitorio citado. Se estima que la norma de comentario tiene como fin eliminar el problema que enfrentan muchos funcionarios de interinazgos prolongados, y brindarles seguridad y estabilidad en su empleo, siempre y cuando se acredite su idoneidad. La norma cuestionada se ubica dentro de los parámetros de razonabilidad objetiva, proporcionalidad y constitucionalidad, por cuanto no se prohíbe de forma absoluta el nombramiento en propiedad sino lo que se trata es de agilizar el proceso de concurso obligatorio para optar por un puesto, implementando un sistema abreviado con la finalidad de que los funcionarios que cumplieran con los requisitos claramente establecidos en dicho instrumento, pudieran acceder por esa vía a ser nombrados en propiedad, por ello no puede tenérsele como contraria al derecho al trabajo, sino que, dentro de la lógica de los principios sobre los cuales se rige una sana administración pública, para optar para un puesto en propiedad. Se trata de agilizar el proceso de concurso obligatorio para optar por un puesto, implementando un sistema abreviado con la finalidad de que los funcionarios que cumplieran con los requisitos establecidos, pudieran acceder por esa vía a ser nombrados en propiedad, es decir, que acreditaron la idoneidad al puesto. El proceso establecido para el nombramiento en propiedad de los funcionarios públicos es concursal, estableciéndose como una medida excepcional el nombramiento de aquellos que cumplan con la serie de requisitos indicados en el citado “Transitorio”. Al tenor de lo expuesto y de conformidad con la normativa, doctrina y jurisprudencia citada se considera que: a) la autonomía reconocida en el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política, es tal que la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno, como ha reiterado la Sala Constitucional. Derivada de esa autonomía, la Institución está facultada por reserva de ley para reglamentar sus actuaciones y/o emitir las directrices bajo las cuales va a implementar su política de gobierno, por eso al respecto los Transitorios cuestionados han sido establecidos como medida excepcional y temporal, con la finalidad de erradicar los interinazgos prolongados en la Institución, y cuyo fundamento parte de la integración de disposiciones constitucionales: la idoneidad comprobada como precepto esencial en el nombramiento de funcionarios públicos, el Derecho al Trabajo, del cual deriva en la jurisprudencia constitucional, la imposibilidad de perpetuar la figura del interino, así como los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. En todos los Transitorios aplicados por la Caja Costarricense de Seguro Social mencionados supra, se ha mantenido el mismo criterio de cinco años de nombramiento estable en la Institución, de los cuales al menos dos debían ser en el mismo centro de trabajo y el último en código vacante, medidas que pretenden determinar un grado de estabilidad en la relación laboral entre el funcionario y la Institución y con la clara intención de brindar seguridad jurídica en la aplicación de esta normativa. Los funcionarios que no cumplieron con alguno de los requisitos obligatorios para ser nombrados mediante el transitorio pertinente, podrán participar en los concursos que la Administración promueva sobre las plazas de su interés, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Concursos para el nombramiento en propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ende, como se ha indicado no se considera que la norma impugnada sea violatoria del derecho fundamental al trabajo, el principio de igualdad el derecho a la estabilidad a puestos públicos, los anteriores consagrados en los artículos 6, 33 y 192 de la Constitución Política. El plazo establecido en el Transitorio c) de los dos años tiene como fin cumplir con los requisitos de idoneidad y respeto de la antigüedad del funcionario en el servicio, y con ello reconocer el esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años. Resulta importante señalar que la norma recurrida establece un procedimiento de carácter excepcional a efecto de que aquellos funcionarios que cumplen los requisitos allí establecidos sean nombrados en propiedad. Asimismo, regula uno de los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja a efecto de nombrar a sus funcionarios, cual es la antigüedad en el servicio y con ello como se indicó reconocer el esfuerzo, la experiencia y el conocimiento que los mismos han adquirido en el transcurso de los años. De acuerdo a lo expuesto, se considera que el inciso c) Reforma al transitorio del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social no tiene vicios de inconstitucionalidad, pues responde a la necesidad institucional de contar con un adecuado proceso de reclutamiento y selección, establecido dentro de la potestad reglamentaria de esta Institución, de acuerdo a los principios de ingreso al Régimen de Empleo Público derivados de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Asimismo, se ubica dentro de los parámetros de razonabilidad objetiva y proporcionalidad y únicamente se trata de agilizar el proceso de concurso obligatorio para optar por un puesto, implementando un sistema abreviado con la finalidad de que los funcionarios que cumplieran con los requisitos claramente establecidos en dicho instrumento, pudieran acceder por esa vía a ser nombrados en propiedad. Cabe agregar que los recurrentes señalan que a su entender el plazo de los dos años es desproporcionado y atenta contra el principio de igualdad y de estabilidad, pero fundamenta su afirmación en el Estatuto de Servicio Civil, el cual no es aplicable al objeto de la acción.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 61, 62 y 63 del Boletín Judicial, de los días del 28, 29 y 30 de marzo, todos de 2011 (folio 24).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

           Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

Considerando:

I.—Objeto de la impugnación. Los accionantes consideran que el inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión 8401, celebrada el 26 de noviembre de 2009 por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social es contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 56 y 191 de la Constitución Política. La disposición cuestionada indica lo siguiente:

“Primero.—Los profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, podrán optar por un puesto en propiedad, en el tanto cumplan con los siguientes requisitos:

....c) Del total de cinco años establecidos en el inciso a), al menos dos deben haber sido cumplidos en forma estable en el mismo centro de trabajo donde se encuentra el código vacante señalado en el inciso b), independientemente del número del código. Los dos años de nombramiento estable en el mismo centro de trabajo se contarán retroactivamente a partir de la firmeza del acuerdo de reforma al Transitorio y se darán por cumplidos siempre que el funcionario no supere el plazo de los sesenta días naturales de ausencia en el centro de trabajo, en el tanto no se considere una causal válida de interrupción. Para los efectos del presente inciso, se considerará que cumplieron el requisito aquellos profesionales que fueron trasladados como consecuencia de la reforma del Sector Salud hacia un nuevo nivel de atención, en el tanto este último corresponda a la misma área de atracción de su anterior nivel de atención. (...)”

II.—Sobre la admisibilidad. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan que se tramita en esta Sala los recursos de amparo número 10-009968-0007-CO y 10-009966-0007-CO, interpuestos en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social y dentro de los cuales se alegó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada.

III.—Alegatos de las partes intervinientes. En la presente acción, los accionantes consideran que el contenido de la norma citada vulnera el derecho de igualdad ante la ley, debido a que establece que los profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social que quieran optar a un puesto en propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social, deberán tener como requisito fundamental haber acumulado 2 años de interinazgo estable en la institución en la que se encuentra el código del puesto vacante, lo cual consideran que genera una discriminación irrazonable, por cuanto lo válido es que esa condición sea tomada como elemento o mérito a valorar con posterioridad en la selección de los aspirantes.

IV.—Sobre la regulación de nombramientos de los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. La Caja Costarricense de Seguro Social goza de autonomía administrativa y de gobierno, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, por lo que puede emitir las disposiciones relacionadas con su régimen interior. Además el artículo 70 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 de 22 de octubre de 1943, publicada en La Gaceta número 329 de 27 de octubre de 1943, establece que:

“Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para regular la cual (sic), la Junta Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de infracciones y demás disposiciones necesarias.…”

Aunado a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 14 inciso f) que dota a la Junta Directiva de la atribución de reglamentar el funcionamiento de la Institución, de tal modo que es posible concluir que la Caja Costarricense de Seguro Social tiene la atribución para dictar normas jurídicas para regular un régimen específico para los funcionarios que la institución ocupa para el cumplimiento de las responsabilidades que le señala la Constitución Política y su Ley Constitutiva. En ese contexto, la posibilidad de que la Institución establezca por si misma los diferentes tipos de relaciones laborales con sus funcionarios, ya sea por relación estatutaria o sujetos a figuras especiales, como el caso del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Odontología y Trabajo Social, no es inconstitucional. La Caja Costarricense de Seguro Social puede establecer las reglas para la la selección de funcionarios que ocupan puestos en dicha institución, pero respetando los fines específicos en la prestación del servicio público de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículos 73, 191 y 192 de la Constitución Política). En virtud de ello, el artículo 21de la Ley Constitutiva, establece lo siguiente: “Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el servicio.” A partir de lo anterior, así como de la lectura del numeral 191 constitucional, es claro que la regla ineludible consiste precisamente en que los funcionarios públicos deben estar regidos por una relación laboral estatutaria, es decir, por normas impuestas por la Administración en su calidad de empleador, en atención a la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos que cada instancia administrativa esté llamada a ofrecer. Aún cuando el constituyente haya pensado en un sistema estatutario único, lo cierto es que la redacción finalmente dada al artículo 191, así como el proceso de profunda descentralización que experimentó el Estado costarricense a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, hace que en nuestros días resulte válida la existencia de diversas relaciones estatutarias en la Administración, en atención a la independencia funcional y autonomía administrativa que el ordenamiento asegura a varias instituciones públicas

V.—Derecho de acceso a la función pública. Ciertamente, el tema de fondo que plantea la norma impugnada se refiere al ejercicio del derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, cuestión que está ineludiblemente relacionada con el aspecto de idoneidad. Del contenido de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política se infiere la existencia del derecho de acceso al empleo público. En este sentido, del artículo 192 se derivan los principios básicos del régimen de empleo público, a saber, escogencia por idoneidad y estabilidad en el empleo.             Sobre el tema del acceso al empleo público, este Tribunal ha señalado que, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos. No obstante, a través de su jurisprudencia la Sala ha reconocido, expresamente o implícitamente, su existencia como derecho fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. Por ello, no es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontado desde luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso. Siguiendo este criterio, en la sentencia número 3529-96, la Sala señaló que ese derecho es comprensivo no solo del ingreso al cargo, sino del derecho a desempeñar el cargo de acuerdo con lo que está legalmente establecido (derecho a desarrollar las facultades, deberes y responsabilidades) y del derecho a la permanencia en él -noción que adhiere a la llamada “estabilidad laboral”-, de manera que el funcionario o servidor público solamente puede ser removido del cargo al que accedió, en virtud de causas legalmente previstas a ese efecto, y previo procedimiento que garantice su derechos de audiencia y defensa. Es así como el ejercicio de este derecho va más allá del mero ingreso al cargo y comprende también la estabilidad y su desempeño.

VI.—Sobre el principio de reserva legal en materia de empleo público. El artículo 192 constitucional dispone que la regulación del derecho fundamental de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos está reservado a la ley. Este Tribunal ha señalado que la regulación legal del derecho incluye no solo los requisitos de admisión, sino las condiciones de permanencia, así como las causas de remoción, las prohibiciones e incompatibilidades. El derecho de acceder a los cargos públicos o a la función pública es entonces, un derecho de configuración legal. Por ello, es válido que el legislador establezca determinados requisitos en tanto estos respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos. La Sala ha considerado que la “idoneidad” a la cual alude la Constitución Política no se refiere solamente a las condiciones “académicas” o “físicas”, sino que se trata de un conjunto de elementos o factores de distinta naturaleza que en su conjunto provocan que una persona sea la más idónea para ocupar un cargo determinado. Si la Constitución Política dispone que la “idoneidad comprobada” es el requisito primordial a observar para acceder al empleo público y constituyendo aquella ley superior a cuyas disposiciones y principios se subordinan en el plano jurídico las personas y los poderes públicos, las normas inferiores necesariamente deberán respetar ese núcleo esencial por ella dispuesto, principio que es dispuesto en el ya citado artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja del Seguro Social.

El régimen de empleo público supone un proceso selectivo depurador para acceder a la función pública; solo de manera excepcional, se permite la designación de un funcionario según criterios discrecionales, de confianza política o por razones de emergencia. Así las cosas, cualquier régimen del servicio público es un sistema de méritos en el cual, ante una vacante o sustitución del titular en un puesto, la Administración está obligada a llenar la plaza, aún de manera interina, con el oferente mejor calificado. En dicha selección deberán respetarse las garantías de igualdad, mérito y capacidad y se tomará como base las nóminas para elegibles elaboradas al efecto. En este sentido, este Tribunal ha señalado a través de su jurisprudencia que la discrecionalidad no autoriza a la Administración a realizar nombramientos de manera arbitraria; siempre y en cada caso, deberá tomar en consideración un conjunto de elementos legalmente determinados y otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración, que permitan seleccionar al “más idóneo” (en este sentido ver votos 2001-5708 de 26 de junio y 11109-2002 de 22 de noviembre).

Si bien este derecho es un derecho de configuración legal, ello no impide, claro está, que se pueden dictar otras normas, por ejemplo de carácter reglamentario, con el objeto de instrumentalizar de manera óptima la aplicación de la normativa legal. Estas normas, sin embargo, deberán respetar el contenido de lo dispuesto en la ley. De aquí que violaría el contenido de ese derecho, cualquier restricción a las condiciones de acceso y permanencia en la función pública establecido por normas de rango inferior. En esa situación se encuentra la norma impugnada a través de esta acción, la cual dispone a título de sanción, un motivo de inelegibilidad absoluta por el cual se excluye de cualquier nombramiento en propiedad a quien no haya laborado por el plazo de dos años en el mismo centro de trabajo donde se encuentre el código vacante. Tal disposición se convierte en un motivo de exclusión de entrada, sin consideración alguna, que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad que prevé la Constitución Política. La Sala ha analizado ampliamente el principio de reserva legal y ha señalado:

“II. Sobre el principio de reserva legal.

“—Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

a)       En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales —todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables—;

b)  En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y

c)  En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

d)  Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley. (sentencia Nº 3550-92 de 16:00 hrs de 24 de noviembre de 1992).

En este caso, el artículo impugnado –norma reglamentaria-, contiene una cláusula que impide ser elegido, lo que supone una restricción al derecho de acceso a la función y cargos públicos. Ello constituye una vulneración evidente al principio de reserva ley y al de acceso en condiciones de igualdad, a la función pública, pues excluye de entrada, a un grupo determinado de funcionarios de los concursos para ciertos puestos de la CCSS. Esa causa de exclusión se convierte tácitamente, en una verdadera presunción irrazonada de inidoneidad para el desempeño de la función, en relación con personas que podrían reunir las condiciones necesarias para un adecuado desarrollo del puesto en concurso.

VII.—Sobre el principio de razonabilidad.- Los accionantes manifiestan que la norma viola también el principio de razonabilidad, el cual la Sala ha elevado a la categoría de parámetro de constitucionalidad. No obstante que no acredita debidamente y con prueba idónea, la irrazonabilidad jurídica de la norma que impugna, la Sala ha manifestado que en ausencia de esa fundamentación, puede asumir el papel de contralor de la razonabilidad de las leyes, en aquellos supuestos en los cuales la irrazonabilidad es manifiesta. La doctrina alemana hizo un aporte importante a este tema al lograr identificar claramente sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:

“... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).

En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general:

“Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.”

VIII.—Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad y ejercicio de la potestad reglamentaria. En el caso objeto de análisis, es necesario enfatizar sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad, que fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento -organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes -de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional.

IX.—Sobre el fondo. Analizada la norma, la Sala no encuentra un bien o interés concreto de la colectividad cuya tutela justifique la limitación al derecho de acceso al empleo público que aquella contiene; el inciso c) del transitorio al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Faramcia, Nutrición, Odontología y Trabajo Social no es necesario. Si se presume que el motivo para su promulgación fue el deseo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de procurar una mejor organización y mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos y solucionar un problema institucional, ello podría haberse logrado sin necesidad de lesionar derechos individuales como el de acceso al empleo público o principios como el de legalidad e igualdad. Además, la competencia de la citada Junta Directiva es de carácter administrativo, operativo o ejecutivo, tanto que el artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social indica que le corresponde, entre otros “dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución”. “Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa”. (En ese sentido ver la sentencia Nº 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004). En este sentido, desde la perspectiva constitucional, la norma cuestionada por los accionantes resulta contraria al bloque de legalidad, al acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, y por tal razón, el requisito establecido por la Junta Directiva en el inciso c) del transitorio del Reglamento de reclutamiento y selección de profesionales en nutrición, farmacia, odontología y trabajo social, resulta arbitrario, debido a que el derecho a ingresar al régimen de empleo público no puede reducirse a la simple acumulación de antigüedad por servicios interinos en el mismo centro de trabajo donde se ubica la plaza concursada en propiedad. A juicio de esta Sala, el inciso de la norma aquí cuestionada impide a otros profesionales en odontología, farmacia y trabajo social participar en los concursos de la CCSS para llenar en propiedad plazas vacantes, con lo cual se constituye en una discriminación injustificada e irrazonable, pues la única razón que motiva tal diferenciación es la condición de que haya laborado dos años en el mismo centro de trabajo donde se encuentra el código disponible, por lo que no es válido para sustentar dicha distinción, en virtud que todos los oferentes son funcionarios de la institución y deben tener el mismo derecho de acceso a las plazas que queden vacantes mediante el concurso respectivo, pues lógicamente, el transcurso del tiempo no implica que el interino deba ser nombrado en el puesto o en el centro de trabajo en el cual se desempeña sin mayor trámite, pues contravendría las reglas que al respecto disponga la normativa correspondiente a su profesión, para el nombramiento de los propietarios, aunque hubiese venido por interinazgos ocupando un cargo en concreto. De manera que, se reitera, que lo procedente y obligatorio para la institución recurrida es sacar a concurso las plazas, tomando en cuenta para la designación, las calificaciones, tiempo de servicio y cualesquiera otras condiciones necesarias para el puesto para el cual se esté concursando, de acuerdo con criterios de idoneidad, eso sí, sin violentar el principio de igualdad. Consecuentemente, la Caja Costarricense de Seguro Social de conformidad con su ley constitutiva debe sacar a concurso aquellas plazas vacantes ocupadas por interinos y conceder un trato igual entre los oferentes al seleccionar a aquel a quien se adjudique la plaza. Se reitera que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada, mediante pruebas, para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional y el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Finalmente, tampoco es proporcional, en tanto al no existir un interés público concreto que tutelar, sino únicamente institucional, la limitación al derecho fundamental que impone es por mucho, superior al posible beneficio que con ella se pretende lograr.

X.—Conclusión. El inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión 8401 celebrada el 26 de noviembre de 2009 por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social vulnera los principios de reserva legal, arbitrariedad e igualdad, así como el de mérito y capacidad que, para el acceso a la función pública, se derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión 8401 celebrada el 26 de noviembre de 2009 por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez dan razones adicionales./ Gilbert Armijo S., Presidente a.i/Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./José Paulino Hernández G./Jorge Araya G./Aracelly Pacheco S./

Razones adicionales de los magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez, con redacción del primero.

Desde nuestra perspectiva, hay otros motivos objetivos y razonables para declarar inconstitucional la norma que se impugna.

En primer término, cabe aclarar que, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, los principios y normas constitucionales que regentan el Servicio Civil se extienden al régimen de empleo público de los entes administrativos. No cabe duda que la intención del constituyente fue crear un régimen laboral administrativo, el cual tiene sus propios principios, derivados de la naturaleza estatutaria de la relación entre los funcionarios públicos y el Estado –entendido en sentido lato-. En efecto,

“Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional el régimen especial de servicio público que denominaron ‘servicio civil’, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir dicho régimen, a saber: especialidad para el servicio público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta N° 167, art. 3, T. III). El articulo 191 emplea el término ‘estatuto’ de servicio civil en vez de ‘régimen’ de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución (Acta N° 167, art. 3, T. III, pág. 477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto del Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto, que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio ‘con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen’, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios –la mayoría- no a todos…”. (Véase la sentencia N° 1119-90).

Es importante indicar que la Sala Constitucional, en la resolución n.° 3309-94, señaló sobre el tema lo siguiente:

 “VI.- La razón por la que las instituciones descentralizadas no formaron parte de un régimen o “estatuto” del servicio civil se debe aparte de las razones de índole política. El artículo transitorio del artículo 140 de la Constitución Política, refiriéndose al Estatuto, establecía que:

‘...podrá disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve...’

Con lo que se definió una primera etapa en la que la totalidad del Poder Ejecutivo Central formaría parte del régimen del Servicio Civil y paulatinamente serían incorporadas las demás dependencias, lo que no ocurrió…”

“VIII.- No duda la Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de junio de 1953, la Ley del Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual -con evidencia- no fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo que era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público”.

“XI.- En opinión de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser diferente...”.

Por último, en la resolución N° 4453-2000, sobre las convenciones colectivas en el Sector Público, el Tribunal Constitucional reiteró que las relaciones entre el Estado (entendido en sentido amplio) y sus servidores son de naturaleza estatutaria, aunque con la connotación tan especial de no haberse promulgado un sistema integral.

El concurso interno es un mecanismo de carrera administrativa. Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Civil y en el numeral 21 de su Reglamento. El primero de ellos dispone que las promociones se hagan mediante solicitud de los interesados y examen de prueba que hará la Dirección General de Servicio Civil. Además, mediante el decreto ejecutivo n.° 24025-MP de 13 de enero 1995, se regula el concurso interno. De acuerdo con el artículo 2 de este decreto ejecutivo, los concursos internos son aquellos en los se reclutan y seleccionan servidores regulares de comprobada idoneidad, para pasar, por vía de promoción, de un puesto a otro de clase diferente a la inmediata superior. Dentro de los objetivos fundamentales de la promoción por concursos internos están:

a)  Estimular la carrera administrativa de los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil.

b)  Retener los servidores más idóneos en las distintas áreas de la actividad de la Administración Pública cubierta por el Régimen del Servicio Civil.

c)  Aumentar el nivel de consistencia entre las promociones de los servidores y los puestos que ocuparán, de manera que exista la mayor compatibilidad posible entre las aptitudes, capacidades e intereses de los primeros con las tareas, responsabilidades y demás características de los últimos.

d)  Aumentar el grado de motivación del personal, dándole la posibilidad de ocupar puestos de mayor categoría. (artículo 3).

Como puede observarse de lo anterior, la finalidad del concurso interno es mejorar la carrera administrativa, fomentado la participación de los servidores regulares (en propiedad) para que ocupen puestos superiores y, de esa forma, retener los funcionarios más idóneos dentro de la Administración Pública. Dada esta filosofía o propósito, el concurso interno no es un mecanismo idóneo para el reclutamiento de personal, aun cuando quien ocupa la plaza lo haga en forma interina.

No obstante la naturaleza y la finalidad de los concursos internos, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 021-95, ha indicado que es inconstitucional impedir que un interino participe en este tipo de concurso. Al respecto señaló lo siguiente:

“VIII. En cuanto a la imposibilidad para elegir y ser electa como miembro de la Comisión Técnica General de Microbiología y Química Clínica que tiene la recurrente, por ser interina, ya la Sala se manifestó sobre el punto mediante el voto número 3467-93 del 20 de julio de 1993, declarando inconstitucional el artículo 45 del Decreto número 21034-S, Reglamento de Estatuto de Servicios en Microbiología Química Clínica por ser violatorio del principio de igualdad, al ser irrazonable la diferencia que entre la condición de propietario e interino para basar un tratamiento desigual entre profesionales de la misma institución y restringir el concurso, establecía el inciso a) del artículo 4 del Reglamento mencionado, razón por la cual procede declarar con lugar el recurso, también en cuanto al impedimento al que se ha hecho referencia.

En similar sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias número 1230-94 de las nueve horas con doce minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; 1775-94 de las nueve horas treinta y tres minutos y 1771-94 de las nueve horas veintiún minutos, ambas del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro; y 5596-94 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en casos donde se rechazó la solicitud de participación en concursos internos de empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social, por encontrarse ahí nombrados interinamente[1].”

Por otra parte, en el voto n.° 1764-94, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:

La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la “idoneidad comprobada” garantizándose la eficiencia de la función de la administración. Ahora bien, partiendo de ese supuesto, y desde el punto de vista meramente constitucional, se denota una violación al principio a la igualdad y al derecho al trabajo, en el sentido de que los concursos internos por traslado contenidos en la normativa especial que regula a la institución aquí demandada, limitan la participación abierta de todo aquella persona que cumpla los requisitos académicos y de experiencia, siendo que en este tipo de concursos internos se da una movilización de plaza entre funcionarios en propiedad, discriminándose a otros sujetos interesados que son excluidos y limitados a presentar sus ofertas para participar, sin que se tome en cuenta otros elementos necesarios para el cumplimiento de la eficiencia, como lo es si algún sujeto ha ocupado una plaza en forma interina satisfactoriamente.

Ese limitante, pese a estar contenido en una normativa especial, roza con lo preceptuado por la constitución Política, por lo que al ser odiosa e inconstitucional tal práctica debe ser desechada, y en su lugar debe abrirse los concursos internos, no solo a los funcionarios con una plaza en propiedad, sino a todos aquellos que cumplan los requisitos.”.

También, la Sala Constitucional, en el voto n.° 5621-95, señaló que los interinos pueden participar en los concursos internos, pero cuestionó fuertemente el hecho de que este tipo de mecanismo sea un instrumento idóneo para ingresar a la carrera administrativa. En efecto, manifestó lo siguiente:

“Prima facie es incierta la pretensión del recurrente: Parece reclamar, simple y llanamente, que los funcionarios interinos puedan participar en los procedimientos tendientes a la selección del personal al mismo título que los funcionarios propietarios, petición evidentemente razonable, así declarada en casos similares, pero que no está claro que le esté siendo denegada en la especie, según se dirá de seguido. La alusión del recurrente a los ‘concursos internos’, que por lo común comportan una ventaja no siempre legítima para quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar que un funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse de procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya ostentan la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla de la institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo distorcionador del acceso igualitario y competitivo a los cargos públicos. Aún con las dudas que suscita la demanda, el amparado se inclina más bien por esta segunda posibilidad: En efecto, manifiesta el 10 de agosto pasado el recurrido que, según su criterio, ‘ un servidor nombrado interinamente que participe en un concurso interno, y una vez concluido el mismo, integre la nómina de candidatos, puede ser nombrado en propiedad…” ( folio 14). Así las cosas, el recurso debe desestimarse”. (Las negritas no corresponden al original).

Desde nuestro punto de vista, el concurso interno no solo no es el mecanismo idóneo para que una persona ingrese a la carrera administrativa en el Sector Público, es decir, para ser nombrando en propiedad, sino que se fomenta el nepotismo, el clientelismo político y el amiguismo de los altos jerarcas en el Sector Público cuando a través de éstos los interinos obtienen la propiedad; prácticas contrarias a los principios y normas que regentan el ingreso a la carrera administrativa; amén de que va en contra de su finalidad, como es que las personas que están en propiedad, por muchos años, accedan a los puestos superiores de la Administración Pública.

Pero no sólo lo anterior es criticable y cuestionable, sino que hay un impedimento de orden constitucional para utilizar el concurso interno para hacer nombramientos en propiedad de los interinos. Como es bien sabido, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) reconoce a favor de todos los habitantes de la República el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. El Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho en su jurisprudencia. Al respecto, en el voto N.° 3529-96, señaló lo siguiente:

“III. Hay que encarar ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo que sucede en otras latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos. Aun en los casos en que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho fundamental, posible de protección, pues, mediante el recurso de amparo- limitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). No obstante, constantes resoluciones de esta Sala han declarado, expresamente o implícitamente, la existencia de ese derecho como derecho fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. En consecuencia, apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontado desde luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso. A partir de este reconocimiento, también ha declarado este tribunal que el derecho es comprensivo no solo del ingreso al cargo, sino de la permanencia en él -noción que adhiere a la llamada “estabilidad laboral”, de manera que el funcionario o servidor público puede ser removido del cargo al que accedió a condición de que, por regla general, existan causas legalmente previstas para ese efecto, y atendiendo a procedimientos respetuosos de sus derechos de audiencia y defensa-, y, en fin, del derecho al ejercicio mismo del cargo con su bagaje de facultades, deberes y responsabilidades, valga decir, el derecho a desempeñar el cargo de acuerdo con lo que está legalmente establecido. La Sala no tiene razones para variar de criterio sobre ninguno de los extremos enunciados hasta aquí: por el contrario, entiende que el derecho de acceso a los cargos públicos, cuyo fundamento constitucional ha quedado explicado, y cuya cobertura excede el mero hecho del ingreso al cargo, que de ese modo comprende también la estabilidad y el desempeño mismo del cargo, es un derecho fundamental, y que el recurso de amparo es idóneo para garantizar ese derecho.”

Por otra parte, no debemos perder de vista de que este derecho está reconocido y garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en el artículo 23 dispone que todos los ciudadanos tienen derecho de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Acto seguido, ese instrumento internacional, expresa que la ley puede reglamentar el ejercicio de ese derecho, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Con base en lo anterior, para que una persona acceda a un cargo público en nuestro medio, no sólo debe demostrar la idoneidad 2, elemento clave para ingreso al régimen del Servicio Civil y a todo el sistema de empleo público, tal y como se indicó atrás, sino que también es necesario garantizar a todos los habitantes de la República el libre acceso en condiciones de igualdad a ese cargo. Ergo, la idoneidad comprobada es un elemento necesario, pero no suficiente, para cumplir con los requerimientos que impone el Derecho de la Constitución a la Administración Pública para hacer los nombramientos de personal. Se respeta el Derecho de la Constitución cuando el nombramiento se hace basándose en la idoneidad comprobada, cuando existe un concurso en el cual se permite el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y, por último, cuando se le garantiza al servidor su permanencia en él.

Dicho lo anterior, consideramos que la única excepción en la que se podría permitir a un interino participar en un concurso interno, es cuando, además de cumplir con todos los requisitos del puesto, está dentro de la lista de elegibles, precisamente porque ha ganado los exámenes correspondientes y cuenta con la puntuación necesaria para ello. Por ello, no resulta conforme al Derecho de la Constitución, ni lógico, conveniente y justo el argumento de que al interino se le debe permitir participar en el concurso interno porque cumple con los requisitos, pues es muy probable que en esa misma situación se encuentren decenas de costarricenses a los que se le priva de su derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Es por las razones ya indicadas en la sentencia –vulneración de los principios de reserva de ley, arbitrariedad e igualdad- y éstas, que declaramos inconstitucional el inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Nutrición, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión N° 8401, celebrada el 26 de noviembre del 2009 por su Junta Directiva./Fernando Castillo V./José Paulino Hernández G./Magistrados.

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2    Véase al respecto las resoluciones 4261-98, 2316-94 y 5530-96. En esta última el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: I.- “El artículo 192 sienta el criterio medular para el acceso a la función pública: la idoneidad comprobada. En este sentido, estudios y dictámenes escuetos relativos no a habilidades intelectuales más o menos mensurables sino a ‘características emocionales y sociolaborales’ figuran en el proceso de selección aquí cuestionado como obstáculo insalvable para el acceso a un cargo público, y es notoria la proclividad de tal tipo de pruebas a los juicios de valor. Por el contrario, las pruebas relativas a la idoneidad intelectual están más sujetas a la fiscalización formal e informal de la comunidad jurídica, y por tanto se acercan más al criterio de la idoneidad comprobada”.

 

San José, 09 de enero 2012.

                                                                    Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2012002696).                                   Secretario

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

segunda PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veinte de abril del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor remataré: 1) libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 298, asiento 12684, consecutivo 01, secuencia 0901, subsecuencia 001; prohibiciones inscritas al tomo 298, asiento 12684, consecutivo 01, secuencia 0902, subsecuencia 001, soportando demanda ordinaria inscrita al tomo 549, asiento 19504, consecutivo 01, secuencia 0002, subsecuencia 001 y con la base que se indica en la certificación extendida por la Municipalidad de Los Chiles (f. 260) según su Valor Tributario, sea la suma de once millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos, la finca del partido de Alajuela matrícula número ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y seis-cero cero cero, que es terreno con una casa, agriculturas y árboles frutales, sito en el distrito dos Caño Negro, cantón catorce Los Chiles de la provincia de Alajuela, lindante al norte, calle pública; al sur, Benito García; al este, Juan Hernández; y al oeste, Gregorio García y Benito García, el cual mide trescientos veintitrés mil novecientos setenta y tres metros con veinticinco decímetros cuadrados según plano catastrado Nº A-0592298-1985. 2) Libre de gravámenes hipotecarios, soportando Reservas y Restricciones de la Ley de Aguas y Caminos públicos inscritas al tomo 305, asiento 13252, consecutivo 01, secuencias 0006 y 0007, subsecuencia 001; soportando demanda ordinaria inscrita al tomo 549, asiento 19504, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001 y con la base que se indica en la certificación extendida por la Municipalidad de Los Chiles (f. 261) según su Valor Tributario, sea la suma de noventa y siete millones novecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos la finca del partido de Alajuela matrícula ciento cincuenta y dos mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero, que es terreno de pastos naturales, repastos artificiales, montaña, tacotales, sito en distrito dos Caño Negro, cantón catorce Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Lindante al norte, calle pública con un frente de ochocientos ochenta y tres metros setenta y seis centímetros lineales, calle pública con un frente de mil quinientos setenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales, al sur, Santiago Romero Romero;, al este, Santiago Romero Romero; y al oeste, Laureano Aguilar Aguilar y Cándido González Carrillo, el cual mide dos millones setecientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho metros treinta decímetros cuadrados según plano catastrado No. A-0017378-1972. Publíquese este edicto por una vez en La Gaceta. De conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio del 2009. Se le comunica que en virtud del Principio de Gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago  de derechos. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria establecido por Ganadera Caño Negro Sociedad Anónima, contra Ganadera Nutrivel Sociedad Anónima. Exp. Nº: 06-100942-0297-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de diciembre del 2011.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—RP2012273355.—(IN2012002308).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando dos reservas y restricciones y plazo de convalidación, a las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil doce, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis-cero cero cero, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número ciento treinta y uno apta para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito cuarto Colorado, cantón siete Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, acceso número tres; al sur, finca filial primaria individualizada número ciento cuarenta y tres; al este, finca filial primaria individualizada número ciento treinta y al oeste, finca filial primaria individualizada número ciento treinta y dos. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de abril del año dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Iván Gonzalo Monge Valenciano, contra 3-101-621215 S. A. Exp. Nº 11-000856-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 5 de diciembre del año 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2012002600).

En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando 7 reservas y restricciones, 2 servidumbres de aguas pluviales y servidumbre pluvial número 6 y al ser las catorce horas y treinta minutos del veinte de febrero de dos mil doce, y con la base de sesenta y ocho millones seiscientos tres mil ochocientos cincuenta y un colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-66750 cero cero cero la cual es terreno finca filial primaria individualizada número ciento cuatro, terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área de servidumbre; al sur, finca filial primaria individualizada número ciento dos y ciento tres ambas en parte; al este, área de servidumbre y al oeste, calle cinco. Mide: tres mil seiscientos veintiséis metros con seis decímetros cuadrados, proporción medida 00.004098 cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de marzo de dos mil doce, con la base de cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce con la base de diecisiete millones ciento cincuenta mil novecientos sesenta y dos colones con noventa y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Pablo Cambronero Sandí, expediente Nº 11-001223-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de diciembre del año 2011.—Lic. Yesenia Solano Molina, Jueza.—(IN2012002711).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas del catorce de marzo del dos mil doce, y con la base de dieciséis millones veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro colones veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero la cual es terreno de patio con una casa y un apartamento. Situada en el distrito primero Zarcero, cantón 11 Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con yurro sin nombre; al sur, calle pública con un frente de 10,70 metros; al este, Eduardo Solís Rojas y al oeste, Belfor Durán Huertas. Mide: trescientos sesenta y tres metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, con la base de doce millones veinte mil novecientos sesenta y seis colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas del veintitrés de abril del dos mil doce con la base de cuatro millones seis mil novecientos ochenta y ocho colones cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Odilio López Rodríguez, expediente Nº 11-001805-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de diciembre del año 2011.—Lic. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—(IN2012002712).

En la puerta exterior de este despacho, soportando condiciones ida al tomo 0379, asiento 10062, secuencia 01-0811-001; a las dieciséis horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil doce, y con la base de diez millones novecientos trece mil seiscientos ochenta colones con treinta y un céntimos, sáquese a remate la: finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil ochenta y dos cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur; al este y al oeste, Flory Marta Castro Jiménez. Mide: mil ciento noventa y nueve metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil doce, con la base de ocho millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos veinte colones con siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil doce con la base de dos millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos veinte colones con siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así eh proceso ejecución hipotecaria y de desarrollo comunal Banco Popular contra Flory Marta Castro Jiménez. Exp. Nº 09-101036-0188-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 7 de noviembre del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012273388.—(IN2012002720).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones a las citas: 0321:00003986-01-0901-001; a las siete horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del año dos mil doce, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número treinta y dos mil trescientos veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno de cultivo de café, nueve caturra, con casa de 5,6 hectáreas, con una casa y casa para peones. Situada en el distrito 03 Agua Buena, cantón 08 Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Antonio Alvarado Cambronero, calle pública con 97.73 metros; al sur, Víctor Solórzano, Víctor Méndez y Víctor Solórzano; al este, Antonio Alvarado Cambronero y Edgar Quirós Salazar, y al oeste, Víctor Solórzano, calle pública con 168.68 metros. Mide: treinta y siete mil trescientos noventa y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del primero de marzo del año dos mil doce, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintidós de marzo del año dos mil doce, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Felix Angel Prendas Fernández y Gerardo Jiménez Elizondo, expediente Nº 11-000423-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 8 de diciembre del 2012.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—RP2012273389.—(IN2012002721).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al tomo 0202, asiento 260745; a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil doce, y con la base de veintidós mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote número 26. Situada en el distrito primero San Isidro de El General, cantón decimonoveno Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Norberto Solís; al este, Invu; y al oeste, lote veinticinco y veintiocho. Mide: doscientos cuarenta y dos metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del ocho de marzo del año dos mil doce, con la base de dieciséis mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de marzo del año dos mil doce, con la base de cinco mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Roxana Ugalde Méndez contra Inversiones Ticas Generaleñas PZ S. A. Expediente: 10-000544-0188-CI.—Juzgado Civil de Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de diciembre del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012273454.—(IN2012002726).

En la puerta, exterior de esta Despacho, libre de gravámenes pero soportando reservas y restricciones a las citas 0304-00005790-01-0901-001 y servidumbre dominante a las citas 0385-00013257-01-0004-001; a las quince horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil doce, y con la base de veintisiete mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número veintidós mil seiscientos treinta y tres-cero cero cero la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito segundo Savegre, cantón sexto Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, y este Jonathan Rodríguez Morales; al sur y oeste almirante S. A., Mide: ciento seis mil setecientos noventa y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil doce, con la base de veinte mil seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil doce con la base de seis mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Natanael Zúñiga Retana contra Juan Espinoza Espinoza. Exp. Nº 10-000530-0188-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 8 de diciembre del 2011.—Lic. Leonardo Loria Alvarado, Juez.—RP2012273455.—(IN2012002727).

A las nueve horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil doce, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia y con base en la suma de dos millones quinientos mil colones, vehículo marca Valtra-Valmet, Placas EE-023487, categoría equipo especial genérico, capacidad una persona, serie 15607875, año 2000, carrocería cosechadora de arroz, color verde, tracción 4X4, peso bruto 12480 Kgrms, chasis 15607875, vin 15607875, características del motor número 125U714043E, Class, modelo 68R, cilindraje seis mil seiscientos centímetros cúbicos, combustible diesel, propietario Transdisa Sociedad Anónima. Soporta los siguientes gravámenes: citas de inscripción tomo 0013, asiento 00101450, sección 001, contrato prendario, tomo 0013 asiento 00132817, sección 001, decreto de embargo, contrato prendario, con base en la suma de un millón quinientos mil colones, vehículo placas CL173212, clase carga liviana, marca Kia, estilo K2700 DLX, serie KNCSD2112Y6865209, capacidad para tres personas, carrocería Adrales, año 2000, tracción 4x2, color blanco, chasis KNCSD2112Y6865209, peso bruto 3657 kgrms, vin KNCSD2112Y6865209, utilización K6ST, características del motor: número J2240657, marca Kia, cilindrada 2665 centímetros cúbicos, modelo Pick Up, cilindros cuatro, combustible diesel. Propietario Transdisa Sociedad Anónima. Gravámenes y anotaciones: al tomo 0011, asiento: 00169433, sección 001, decreto de embargo, sumaria 03-001189-185CI del Juzgado Sexto Civil de San José, actor Fertica, tomo: 0012, asiento: 00020576, sección: 002, decreto de embargo. Tomo 0012, asiento, 00121633, sección 001, decreto de embargo, tomo: 0012, asiento 00246262, sección 001, decreto de embargo. Con base en la suma de ocho millones de colones, vehículo placas EE-025515, clase equipo especial, marca Valtra Valmet, estilo NR, serie 13804X54123, capacidad para una persona, carrocería Tractor de llanta, año 2000, tracción 4X4, color amarillo, chasis 13804X54123, vin 13804X54123. Características del motor. Motor número 620DSJ10569, marca Valtra Valmet, modelo tractor agrícola potencia 95.60 KW, combustible diesel, cilindros 06, propietaria: Yolanda Sánchez Sánchez, gravámenes y anotaciones, tomo 2011, asiento 00047559, sección 001, decreto de embargo, sumaria 04-000010-0387-AG. Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario Nº 04-000010-0387-AG de Banco Nacional de Costa Rica contra Transdisa S. A.—Juzgado Agrario de Liberia.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—RP2012273460.—(IN2012002728).

En la puerta exterior que ocupa esta despacho, a las nueve horas del seis de febrero del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de aguas y Ley de Caminos Públicos y con la base de dos millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento cinco mil doscientos doce-cero cero cero, que es terreno con una casa, sito en distrito primero Miramar del cantón cuarto de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, y este, con Manuel Antonio Alan Badilla; al sur, con Everardo Gamboa Amuy y al oeste, calle pública en ocho metros. Mide ciento cuarenta y tres metros con noventa y dos decímetros cuadrados, según plano cero cuatro cuatro cero seis nueve tres-mil novecientos noventa y siete. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del veinte de febrero del dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del cinco de marzo del dos mil doce, con la base de quinientos mil colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100387-642-CI-3 de Ana Isabel de Jesús Naranjo Quesada contra Henry Marín Alan.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2012273486.—(IN2012002729).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; servidumbre trasladada; serv. canal riegref., a las nueve horas del dieciséis de marzo del año dos mil doce, y con la base de treinta y cuatro millones setecientos noventa y dos mil quinientos treinta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F-sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es finca filial primaria individualizada número diecisiete-F, apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito seis San Isidro, cantón uno Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número dieciocho-f; al sur, finca filial primaria individualizada número dieciséis-f; al este, finca filial primaria individualizada número once-f; y al oeste, área común libre de acceso once. Mide: quinientos metros cuadrados, plano A-1277208-2008. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de marzo del año dos mil doce, con la base de veintiséis millones noventa y cuatro mil cuatrocientos tres colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintitrés de abril del año dos mil doce, con la base de ocho millones seiscientos noventa y ocho mil ciento treinta y cuatro colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Albino Alfaro Quesada. Expediente: 11-000841-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 1º de diciembre del 2011.—Msc. Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2012273497.—(IN2012002730).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al las citas 0329-00011302-01-0901-001; a las catorce horas del quince de marzo del dos mil doce, y con la base de veintidós millones ciento setenta y seis mil ciento sesenta y seis colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil setecientos cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Antonio Segura Quesada; al sur, Teresita Segura Retana; al este, Urbanización Marín y Barrantes Ltda., y al oeste, calle pública. Mide: trescientos tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados proporción medida. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de abril del año dos mil doce, con la base de dieciséis millones seiscientos treinta y dos mil ciento veinticuatro colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del tres de mayo del año dos mil doce con la base de cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y un colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Pedro Alexander Gutiérrez Vargas. Exp. Nº 11-000182-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 1º de diciembre del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012273539.—(IN2012002731).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce, y con la base de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CL 180661, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, año 2001, color blanco, vin FE659FA42161, cilindrada 3907 c.c., combustible diesel, N° motor 4D34H68764. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del año dos mil doce, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del veintiuno de marzo del año dos mil doce con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a los interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ernesto Carlos Kelly López contra Matsu Balli S. A. Exp. Nº 11-000471-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 30 de noviembre del 2011.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2012273542.—(IN2012002732).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios a las once horas del veintitrés de abril de dos mil doce, y con la base de tres mil seiscientos sesenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca: Chevrolet, estilo spark, placa seiscientos diecinueve mil quinientos cincuenta y seis, sedan 4 puertas, color azul, chasis KL1MD61486C074968, año 2006, capacidad para 5 personas, tracción sencilla, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas del ocho de mayo de dos mil doce, con la base de dos mil setecientos cuarenta y siete dólares con cinco centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil doce con la base de novecientos quince dólares con sesenta y ocho centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Erick Zamora Gómez. Exp. Nº 10-000141-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 1º de diciembre del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—(IN2012002903).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil doce, y con la base de diez mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y seis centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 699168, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, carrocería Sedán 4 puertas, tracción 4x2, vin JN1BCAC11Z0007604, capacidad 5 personas, año 2008, color dorado, combustible, gasolina, cilindros 4. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil doce, con la base de siete mil ochocientos treinta y nueve dólares con treinta y tres centavos, moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del doce de marzo del dos mil doce con la base de dos mil seiscientos trece dólares con once centavos moneda de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Bonifacio Quintero Sánchez. Exp. 10-000256-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 13 de octubre del 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—(IN2012002905).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce y con la base de veintiocho mil trescientos cuarenta y cuatro dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CL-211016, carga liviana, marca Isuzu, estilo D-Max, capacidad 5 personas, año 2006, color azul, carrocería a caja abierta o Campu, tracción 4x4, motor marca Isuzu número 313806. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil doce, con la base de veintiún mil doscientos cincuenta y ocho dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce con la base de siete mil ochenta y seis dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Bac San José S. A., contra Michael Edwin Paszkiewizcz. Exp. 11-004184-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de enero del 2012.—Lic. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—(IN2012002914).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas del veintiocho de febrero del dos mil doce, y con la base de tres mil diecisiete dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL-156632, marca Fiat, estilo Fiorino, categoría carga liviana, año mil novecientos noventa y ocho, carrocería Panel, color blanco, capacidad dos, marca y número de motor Fiat, uno cuatro seis D dos cero dos dos cinco tres nueve, número de serie nueve B D dos cinco cinco dos dos nueve W ocho cinco nueve seis cinco cinco siete, cilindrada mil quinientos centímetros cúbicos, cilindros cuatro, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas del quince de marzo del dos mil doce, con la base de dos mil doscientos setenta y dos dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del treinta de marzo del dos mil doce, con la base de setecientos cincuenta y cuatro dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de ABC Collections Sociedad Anónima contra Jorge Alberto León González. Expediente: 09-003354-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 12 de diciembre del 2011.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—(IN2012002927).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve de febrero del dos mil doce, y con la base de tres millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 129984-001 y 002, la cual es terreno para construir con 1 casa 18. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, alameda 2 con 9 m. 39 cm.; al sur, FED Uniones Cantonales Heredia; al este, Óscar Vargas y al oeste, Fed Uniones Cantonales Heredia. Mide: ciento veintiséis metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil doce, con la base de dos millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil doce con la base de novecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Enrique Cantillano Rodríguez, Flor María Cubero Arias y Juan Enrique Cantillano Cubero. Exp. Nº 11-036131-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, II Circuito Judicial de San José, 1º de diciembre del 2011.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(IN2012002942).

En la puerta exterior de este Despacho, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas y quince minutos del seis de febrero del dos mil doce, y con la base de noventa y siete millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos diez mil doce-cero cero cero (210012-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tres Santiago, cantón cinco San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Inversiones Dojuapa S. A.; al este, calle pública; y al oeste, Inversiones Dojuapa S. A. Mide: ciento ochenta y tres metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil doce, con la base de setenta y tres millones cuatrocientos cinco mil ochocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de marzo del dos mil doce con la base de veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación e hipoteca de primer grado, a las nueve horas y quince minutos del seis de febrero del dos mil doce, y con la base de sesenta y dos millones ciento veinticinco mil seiscientos colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos tres mil quinientos veintiuno-cero cero cero (203521-000) la cual es terreno de solar un cochera y dos casas. Situada en el distrito 08, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 27,16 metros; al sur, quebrada en medio de Hugo Fonseca Arce; al este, Inversiones Evisa de Heredia S. R. L.; y al oeste, Andrómeda S. A. Mide: tres mil cuatrocientos doce metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil doce, con la base de cuarenta y seis millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de marzo del dos mil doce con la base de quince millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Financiera Acobo S. A. contra 3-101-594556 Sociedad Anónima, Inversiones Vargas Internacional I.V.I. S.A., M Y M Visión S. A. Expediente Nº 10-002534-0504-CI.—Juzgado Especializado en Cobro Judicial de Heredia, 22 de diciembre del 2011.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2012002945).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción boleta 2008025024 sumaria 08-002060-0495-TR del Juzgado de Tránsito de San Ramón, infracción boleta 0995200370, sumaria 09-606254-0489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José infracción boleta 2009142642, Sumaria 10-600217-0500-TC del Juzgado de Tránsito de Pavas y Escazú; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil doce, y con la base de seis mil ochocientos cuatro dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 219969 marca KIA categoría, carga liviana serie KNCSE211277222936 carrocería Adrales tracción 4 X 2 chasis KNCSE211277222936 VIN KNCSE211277222936, uso particular estilo K2700DLX, capacidad 3 personas, año 2007, color blanco, número de motor J2469703, cilindrada 2665 cc, potencia 57.00 KW, combustible diesel, modelo HD9DH55, cilindros 04. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce, con la base de cinco mil ciento tres dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil doce con la base de mil setecientos un dólares con veintitrés centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Banco Citibank de Costa Rica contra Franklin Brenes Umaña. Exp. Nº 11-027775-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2012.—Lic. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2012002990).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, servidumbre trasladada y servidumbre canal Riegref; a las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo de dos mil doce, y con la base de treinta y cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F 65538 -cero cero cero- la cual es terreno que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón Central, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada numero siete-F; al sur, finca filial primaria individualizada número nueve-F; al este, área comunal libre de acceso diez y al oeste, finca filial primaria individualizada número veinte-F. Mide: quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil doce, con la base de veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil doce con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Calderón Calderón. Exp. 11-000887-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de diciembre del 2011.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2012003048).

A las diez horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil doce, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecario, pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso, así como contrato de arrendamiento y con la base de dieciséis millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito quinto, Vara Blanca; cantón primero, Heredia; de la provincia de Heredia. Colinda: norte, servidumbre de uso exclusivo para la agricultura de siete metros de ancho y veintitrés metros con ochenta y un decímetros de frente; sur, José González González; este y oeste, Paul Robert Echeverría. Mide: sesenta mil metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Claudio Alberto Aguilar Alfaro, Eugenio Alfaro Soto, Fernando Jiménez Villalta, Olga Zamora Lobo contra Agroveterinaria El Alto S. A. Exp. Nº 03-002854-0638-CI-13.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2011.—Lic. Brenda Quesada Vargas, Jueza.—(IN2012003097).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; en el mejor postor remataré lo siguiente: que es terreno sin inscribir, terreno para construir con una casa de habitación, sito en Barrio San Juan, distrito primero (Golfito), cantón sétimo (Golfito) de la provincia de Puntarenas, linda al norte con calle publica con una medida lineal de doce metros de frente, al sur con Raúl Zúñiga Vargas, al este con calle pública con una medida lineal de diecinueve metros sesenta centímetros y al oeste con Roberto Chávez Chavarría: Mide: doscientos cuarenta y un metros con diez decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-26813-1995. Para el primer remate se señalan las ocho horas del dieciséis de febrero dos mil doce, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del seis de marzo dos mil doce, con la base de un millón doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones (rebajada en un menos 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del veintiuno de marzo dos mil doce, con la base de cuatrocientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ramón Araya Bolaños contra Flor Campos Salas. Expediente Nº: 11-000048-1098-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Golfito, 25 de noviembre del 2011.—Lic. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—RP2012273579.—(IN2012003103).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según citas 0365-00011024-01-0893-001; a las nueve horas y quince minutos del seis de febrero de dos mil doce, y con la base de quince millones ciento cuarenta y siete mil ciento noventa y seis colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 349857-000, la cual es terreno para construir B-K Ñ34. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 33; al sur, lote 35; al este, Hogares de Costa Rica S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ochenta metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce, con la base de once millones trescientos sesenta mil trescientos noventa y siete colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de marzo de dos mil doce con la base de tres millones setecientos ochenta y seis mil setecientos noventa y nueve colones con ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeservidores R. L., contra William Monge Solano. Expediente Nº 11-023121-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de noviembre del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2012273581.—(IN2012003105).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas 0319-00015958-01-0902-011 y reservas y restricciones bajo las citas 0319-00015958-01-0903-002; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce, y con la base de dos millones trescientos setenta mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil siete cero cero cero, la cual es terreno para construir lote cuarenta y seis. Situada en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Inversiones El Rodante S. A.; al sur, calle pública con frente de veintidós metros; al este calle pública con frente de diez metros y al oeste Inversiones El Rodante S. A. Mide: doscientos veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo de dos mil doce, con la base de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce con la base de quinientos noventa y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra José Luis Prendas Vásquez. Expediente Nº 11-027191-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 14 de diciembre del 2011.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012273621.—(IN2012003107).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del año dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil seiscientos diecisiete cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 6-K.- Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, área comercial; al sur, calle pública con 24,74 metros; al este lote 5-K y al oeste Standard Fruit Company. Mide: cuatrocientos cincuenta y dos metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de febrero del año dos mil doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del año dos mil doce, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a los interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de sucesión de Guido Rodríguez Soto contra Virginia Zambrana Zambrana. Expediente Nº: 11-001193-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de octubre del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—RP2012273685.—(IN2012003114).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del dieciséis de febrero del año dos mil doce, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y un mil cuatrocientos treinta y seis cero cero uno-cero cero dos la cual es terreno para construir lote 3/N.54/B. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Odiney Ortiz Solano; al sur, calle pública con un frente a ella de 9 metros 40 centímetros lineales; al este, calle pública con un frente a ella de 9 metros 87 centímetros lineales y al oeste, con IMAS. Mide: doscientos tres metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de marzo del año dos mil doce, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de marzo del año dos mil doce con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Dogui Nati Sociedad Anónima contra Alexander Soto Umaña, María Antonia Ortiz Solano. Expediente Nº 11-001195-0504-CI. Nota: Se le informa a los interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá girado a favor de este despacho y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de octubre del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—RP2012273686.—(IN2012003115).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las catorce horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil doce, y con la base de veintiséis millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuatro mil quinientos setenta y tres-cero cero uno, cero cero dos, la cual es lote 18 B. Terreno para construir, situada en el distrito tres San Isidro, cantón cuatro Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Luz María Segura Quirós; al este con lote 19 B y al oeste con lote 17 B. Mide: ciento cuarenta metros con setenta y dos decímetros cuadrados, para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil doce, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil doce con la base de seis millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra David Navarro Martínez. Exp. Nº 11-100460-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 19 de noviembre del 2011.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—(IN2012003300).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción bajo la boleta: 92147-1017, sumaria 09-11176-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José e infracción bajo la boleta: 1012800571, sumaria 10-3872-496-TR del Juzgado de Tránsito de Cartago; a las diez horas y quince minutos del siete de febrero de dos mil doce, y con la base de seis mil novecientos veintiún dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 766674, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis 3N1JH01S3ZL121217, uso particular, estilo Platina, capacidad 5 personas, año 2009, color gris, número motor K4MM742Q259966, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veintidós de febrero de dos mil doce, con la base de cinco mil ciento noventa y un dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil doce con la base de mil setecientos treinta dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra David Josué Badilla Salazar. Exp. Nº 11-026799-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 25 de noviembre del 2011.—Lic. Kathya María Araya Jacome, Jueza.—(IN2012003439).

primera publicación

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y treinta minutos del catorce de febrero de dos mil doce, y con la base de un millón cien mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,  bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y un mil setecientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Inversiones Contemporánea C. R. Panameñas y calle pública; al sur, calle pública e Importaciones Dusgaste y Álvarez S. A.; al este, calle pública e Inversiones Contemporánea C. R. Panameñas, y al oeste, Importaciones Dusgates y Álvarez S. A. y calle pública. Mide: dos mil novecientos cuarenta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil once, con la base de ochocientos veinticinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de marzo de dos mil doce con la base de doscientos setenta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Olman Guillermo c.c. Omar Fonseca Vargas contra Guillermo Rodríguez Maroto, expediente 11-009401-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de diciembre del año 2011.—MSc. Farith Suarez Valverde, Juez.—RP2012273406.—(IN2012002722).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de abril del año dos mil doce, y con la base de veinticinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 220754-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Zarcero, cantón 11 Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Líber Solano Rodríguez; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, Carlos Alberto Várela. Mide: doscientos cincuenta y tres metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil doce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil doce con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ganadera La Peña de Alfaro Ruiz S. A. contra Rolando Aguilar Castro, expediente Nº 11-000792-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 17 de noviembre del año 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2012273427.—(IN2012002723).

A las ocho horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este descacho, al mejor postor, Libre de gravámenes hipotecarios, comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0316-00007249-01-0901-001, del Diario de Registro Público y con la base del valor declarado en la certificación extendida por la Municipalidad de San Carlos, visible a folio 888, sea la suma de ¢158.190.000,00, remataré: finca inscrita en propiedad, Partido de Alajuela, Folio Real matricula número 178804-000 y que se describe así: terreno para industria, un galerón, una construcción para deposito de maderas, para habitaciones, bodega de repuestos, un edificio para fabricación de tarimas para caldera, dos edificaciones. Sito: en distrito dos Florencia, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, Jaime Chacón Peralta con Yurro en medio; al sur, Juan Ramón Herra Murillo, Sociedad Hidalgo y Aserradero San Jorge; al este, calle pública, y al oeste, Quebrada en medio Ignacio Vargas Madrigal. Mide: ciento diez mil ochocientos cuarenta metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ordinario laboral, expediente número 04-300058-0317-LA (3-C) Evencio Méndez Villalobos y otros contra Maderas Reforestadas S. A. y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 29 de noviembre del 2011.—Lic. Martha Chaves Chaves, Jueza.—RP2012273430.—(IN2012002724).

En la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos, a las trece horas treinta minutos del veintidós de marzo del año dos mil doce, y con una base de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares en moneda americana, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Publico, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matricula número cero cero ciento veintinueve mil ochocientos sesenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito uno Jacó, cantón once Garabito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Visiones del Zorro S. A., al sur, con Antonio Azofeifa Mata; al este, con quebrada blanca; al oeste, con calle publica con catorce metros y sesenta y dos decímetros cuadrados. Mide: doscientos treinta y cuatro metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Sandra Patricia Valverde Cordero contra Visiones del Zorro S. A. Expediente: 08-100099-642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Gustavo Fernández Zelada, Juez.—RP2012273449.—(IN2012002725).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas del veinticuatro de abril de dos mil doce, y con la base de veintisiete mil treinta y seis dólares con sesenta y ocho centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas seiscientos noventa y un mil setecientos sesenta y siete, marca: Mercedes Benz, estilo: ML, categoría: automóvil, año: 2007, color: plateado, tracción: 4x4, chasis y vin: WDC1641861A282234, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas del nueve de mayo de dos mil doce, con la base de veinte mil doscientos setenta y siete dólares con cincuenta y un centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce con la base de seis mil setecientos cincuenta y nueve dólares con diecisiete centavos moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Arturo Morales Easy, Grupo Armey del Sur S. A., expediente Nº 11-000260-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 1 de diciembre del año 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2012273577.—(IN2012003102).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas del dieciséis de abril del dos mil doce y con la base de veintitrés mil ciento treinta dólares con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 707294, marca Honda, estilo Civic SI, sedán 4 puertas, 4x2, vin: 2HGFA55507H880063, año 2007, color negro, cilindrada: 1998, gasolina 04 cilindros. Para el segundo remate se señalan las once horas del treinta de abril del dos mil doce con la base de diecisiete mil trescientos cuarenta y ocho dólares con trece centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del quince de mayo del dos mil doce con la base de cinco mil setecientos ochenta y dos dólares con setenta y un centavo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Mauricio Augusto Guitta Hernández, expediente Nº 11-000131-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 12 de diciembre del año 2011.—Lic. Silvia Sánchez Blanco, Jueza.—RP2012273580.—(IN2012003104).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del trece de febrero del año dos mil doce, y con la base de diez mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuatro mil novecientos ochenta y siete cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno lote tres, terreno para construir. Situada en el distrito Río Blanco, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Carlos Montero Montero; al sur, lote dos; al este, calle pública con un frente de 25,73 metros y al oeste Doris Herminia Thomas Thomas. Mide: trescientos ochenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veintinueve de febrero del año dos mil doce, con la base de siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de marzo del año dos mil doce con la base de dos mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de sucesión de Guido Rodríguez Soto contra Irene Bell Fernández, Plácido David Sanabria Delgado. Expediente Nº 11-001196-0504-CI. Nota: se le informa a los interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio.—Juzgado Civil de Heredia, 13 de octubre del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—RP2012273688.—(IN2012003116).

En la puerta exterior de este Despacho, a las 13:30 horas del 27 de febrero de 2012, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1)-Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00043077-000 la cual es terreno para construir lote 73-C. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 82; al sur, calle pública con 19,99 metros frente a ella; al este, lote 74 y al oeste, James Job Andrews. Mide: ochocientos dieciséis metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. (Primer Remate) con la base de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares. (Segundo remate) con la base de ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un 25%). (Tercer Remate) con la base de cuarenta y seis mil ciento veintitrés dólares con veinticinco centavos (un 25% de la base original) y soportando los gravámenes anotados al margen de la inscripción citas: 0323 0000969-01-0908-0001. 2)- Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00043075-000 la cual es terreno para construir lote 72-C. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 83; al suroeste, calle pública con 51 metros 63 centímetros; al este, lote 73 y al oeste, calle pública con 51 metros 63 centímetros. Mide: setecientos catorce metros con noventa y dos decímetros cuadrados. (Primer remate) con la base de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares. (Segundo remate) con la base de ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un 25%). (Tercer remate) con la base de cuarenta y seis mil ciento veintitrés dólares con veinticinco centavos (un 25% de la base original), y soportando los gravámenes anotados al margen de la inscripción citas: 0323-00000969-01-0907-001. Señalamientos: para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las 13:30 horas del 12 de marzo de 2012. Para el tercer remate se señalan las 13:30 horas del 27 de marzo del 2012. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Christopher Haskins John contra Nova Capital Services Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-000500-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 12 de enero del 2012.—Lic. Isabel Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—(IN2012003364).

A las nueve horas del trece de febrero del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes judiciales, pero soportando hipoteca de primer orado al asiento ochenta y un mil ochocientos setenta y cuatro, consecutivo cero uno, secuencia cero cero cero uno, subsecuencia cero cero uno, del tomo quinientos setenta y cinco, y Habitación Familiar al asiento quince mil trescientos treinta, consecutivo cero uno, secuencia cero cero tres uno, subsecuencia cero cero uno, del tomo cuatrocientos veintitrés y con la base de ciento trece millones seiscientos noventa y cuatro mil colones netos, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de folio real, matrícula número: noventa y dos mil setecientos veintiuno-cero cero cero, que es terreno de solar con una casa, una cabina y un local comercial, situada en el distrito primero Tilarán, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste, con una medida de mil quinientos diecinueve metros con veintiocho decímetros cuadrados; plano G-cero ocho tres uno cuatro siete cero-dos mil dos, con Linderos: Norte: José López Martínez, Gladys Ortega Arias, José Ortega Sirias, Gonzalo Rodríguez, Antonio Herrera, Germán Mondragón y Juanita Vega; sur, Eithel Claudio, Marvin Gerardo, Jeannette y María Isabel Todos Bastos Rodríguez; este: Calle Publica con un frente de treinta metros corr cuarenta y ocho decímetros cuadrados y oeste: Eithel Claudio, Marvin Gerardo, Jeannette y María Isabel todos Bastos Rodríguez. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de ochenta y cinco millones doscientos setenta mil quinientos colones netos, se señalan las nueve horas del veintinueve de febrero del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma de veintiocho millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos colones netos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las nueve horas del dieciséis de marzo del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en Expediente Nº 10-400050-0928-FA (54-1-2010), proceso ordinario de daños y perjuicios divorcio y separación judicial (ejecución de sentencia) interpuesto por William Bastos Rodríguez contra Lucía González Ruiz.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 29 de noviembre del 2011.—Lic. Luis Fernando Saurez Jiménez, Juez.—(IN2012003366).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;; a las trece horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce, y con la base de cuarenta y cinco mil setecientos  dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número ciento setenta y seis mil ochenta y uno-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa y dos apartamentos. Situada en el distrito San Sebastián, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte Ernesto Campos; al sur, Auilino Fernández; al este, calle en medio Miguel Ángel Ramírez y al oeste, Ernesto Campos. Mide: doscientos noventa y nueve metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil doce, con la base de treinta y cuatro mil doscientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan (las trece horas y treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce con la base de once mil cuatrocientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por denlo de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Doña Berta de Heredia S. A. contra Ana María Vargas Herrera. Exp. Nº: 11-029726-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de diciembre del 2011.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012003420).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce y con la base de once mil trescientos ochenta y cuatro dólares con noventa y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo 751137, marca: Chevrolet; estilo: Aveo; categoría: automóvil; capacidad: 5 personas; año: 2008; color: negro; carrocería: sedan 4 puertas; tracción: 4X2; chasis: KL1TD51Y28B169348; Nº motor: F15S3236315K; cilindrada: 1500 c.c, combustible gasolina, cilindros: 04 Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil doce, con la base de ocho mil quinientos treinta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil doce con la base de dos mil ochocientos cuarenta y seis dólares con veintitrés centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Roxana Portuguez Bejarano. Expediente Nº: 11-008109-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 1º de diciembre del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012003441).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres sirvientes, una servidumbre dominante y dos servidumbres de paso, a las once horas y cero minutos del seis de febrero de dos mil doce, y con la base de tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matricula número 121539-000 la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 04 Patio de Agua, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda al norte, Marlene Valverde; al sur suroeste, Aurelio Valverde; al este, Oscar Valverde y al oeste, Evelia Valverde. Mide tres mil doscientos metros con cuarenta y tres metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del siete de marzo de dos mil doce con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Carlos Humberto Jiménez Leiva contra Marvin Ceciliano Monestel. Expediente número 11-008165-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de diciembre del 2011.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—(IN2012003478).

En la puerta exterior de este Despacho; con la base de doscientos trece millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos colones, soportando los siguientes gravámenes hipotecarios: En primer grado, por el monto de dieciséis millones quinientos mil colones; siendo el acreedor el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual vence el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve, y que se encuentra inscrita bajo las citas: 0464-00008572-01-0001-001. Y en segundo grado, por el monto de quince millones de colones, siendo el acreedor el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual vence el catorce de junio de dos mil dieciocho, y que se encuentra inscrita bajo las citas: 0576-00031355-01-0001-001, y soportando 1 servidumbre de paso, con longitud: 00036.25 metros, y de ancho: 00006.00 metros, rumbo de oeste a este, y que se encuentra inscrita bajo las citas: 0458-00007945-01-0004-001; sáquese a remate el inmueble que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Santa Ana, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte,río Corrogres y Margarita Vega Castillo; al sur, Julio César Soto Rodríguez, Hanieco S. A., Carmen Montenegro; al este, río Corrogres y al oeste calle pública con 8 metros y Carmen Montenegro. Mide: mil novecientos treinta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las diez horas del veinte de febrero de dos mil doce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del cinco de marzo de dos mil doce, con la base de ciento sesenta millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones (rebajada la original en un 25%). De no haber postores, para el tercer remate, se señalan las diez horas del diecinueve de marzo de dos mil doce, con la base de cincuenta y tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos veinte colones, (un 25% de la base original)). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Mario Montenegro Mora contra María Eugenia Acuña Mora. Expediente Nº 09-001051-0136-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 9 de enero del 2012.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—(IN2012003489).

En la puerta exterior de este juzgado: libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, remátese la finca de la provincia de Puntarenas, matrícula: 83041-000. Naturaleza: terreno para construir lote 14-I. Situada: distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa, provincia de Puntarenas. Linderos: norte, lote 13-I; sur, lote 15-I; este, lote 3-I; oeste, calle publica. Mide: 144 metros cuadrados. Plano: P-0029240-1992. Primer remate: para tal fin se señalan las 13:30 horas del 6 de febrero del 2012, base: 6.890.060,28 colones. Segundo: a las 13:30 horas del 21 de febrero del 2012, base: 5.167.545,21 colones (base inicial menos su 25 por ciento). Tercero: a las 13:30 horas del 7 de marzo del 2012, base: 1.722.515,07 colones (25 por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado en Hipotecario. Actor: Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Demandado: Jason Herrera Vásquez y otra. Expediente Nº 11-100115-423-CI-1.—Juzgado Civil de Osa, a las 7:00 horas del 12 de diciembre del 2011.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez. Juez.—(IN2012003494).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con citas 347-15050-01-0002-001; a las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil doce, y con la base de quince mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil setecientos dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Petrona Morales Gutiérrez; al este, Ramón Bustos Morales; y al oeste, Marvin Vargas Agüero. Mide: cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil doce, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de marzo del año dos mil doce, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Otoniel Monge Molina contra Luis Paulino Bustos Morales. Expediente: 11-000535-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 28 de noviembre del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2012273820.—(IN2012003516).

A las ocho horas del veintisiete de febrero de dos mil doce, en la puerta exterior de este despacho, al mejor postor se rematarán las siguientes fincas: 1) Con la base de cinco millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, soportando Reservas y Restricciones inscritas al tomo: trescientos cincuenta y cinco, asiento: cinco mil ciento cuarenta y siete, secuencia: novecientos y al tomo: trescientos ochenta y tres, asiento: seis mil ciento cuarenta y uno, secuencias: novecientos dos y novecientos tres, así como servidumbre trasladada inscrita al tomo: trescientos ochenta y tres, asiento: seis mil ciento cuarenta y uno, secuencias: novecientos y novecientos uno, los derechos cero cero uno y cero cero dos en la finca del Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos treinta y tres mil setecientos veintinueve, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito tres Barbacoas, cantón cuatro, Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, Danilo y José Manuel Fallas Porras; al sur, Danilo y José Manuel Fallas Porras; al este, Ricardo Agüero; y al oeste, Sara Porras. Mide: trece mil noventa y cuatro metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-cero cinco nueve dos cuatro cero dos-mil novecientos ochenta y cinco. 2) Con la base de dos millones quinientos mil colones, soportando Reservas y Restricciones inscritas al tomo: trescientos once, asiento: cinco mil seiscientos setenta y siete, secuencia: novecientos catorce y al tomo: trescientos ochenta y tres, asiento: seis mil ciento cuarenta y uno, secuencias: novecientos seis y novecientos siete, y los derechos cero cero uno y cero cero dos, en la Finca del Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio real, matrícula número ciento dieciocho mil seiscientos sesenta, submatrícula cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de pasto y monte, agricultura, casa y caña. Situada en el distrito tres Barbacoas, cantón cuatro, Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marvin Fallas Porras, Gerardo Valverde Arce; al sur, Sara Porras Aguilar, Junta de Educación, Gilberth Fallas Espinoza; al este, Yurro en medio Gerardo Valverde Arce, Junta de Educación, calle pública, y al oeste, Danilo, José Manuel Fallas Porras y Sara Porras Aguilar. Mide: cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y dos metros con dieciséis decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-uno cero cero dos cero ocho ocho-dos mil cinco. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del doce de marzo de dos mil doce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, los derechos cero cero uno y cero cero dos, en la finca del Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y tres mil setecientos veintinueve y con la base de un millón ochocientos cincuenta mil colones los derechos cero cero uno y cero cero dos en la finca del Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento dieciocho mil seiscientos sesenta, submatrícula cero cero uno y cero cero dos (25% de rebajo en la base) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiséis de marzo de dos mil doce, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones los derechos cero cero uno y cero cero dos en la finca del Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y tres mil setecientos veintinueve y con la base de seiscientos cincuenta mil colones, los derechos cero cero uno y cero cero dos en la finca del Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciocho mil seiscientos sesenta, submatrícula cero cero uno y cero cero dos (25% de la base inicial). Lo anterior por ordenarse así ordenado dentro de juicio ejecutivo hipotecario Nº 11-100046-0197-CI de Ronald Jiménez Barboza contra José Manuel Fallas Porras y Danilo Fallas Porras.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 6 de diciembre de 2011.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—RP2012273798.—(IN2012003517).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladada y dominante bajo citas 330-13826 y 359-10547 respectivamente además de gravamen hipotecario bajo citas 577-23466-01-0002-001, a las diez horas del nueve de febrero del dos mil doce, y con la base de veinte millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos seis mil ochocientos doce-cero cero cero, siendo es terreno tipo parcela apta para construir, lote 42. Situada en el distrito Rosario, cantón Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Dolimite Investments S. A.; al sur, Delimite Investments S. A.; al este, servidumbre agrícola con 7 metros de ancho con un frente a ella de 124.85 metros; y al oeste, Dolimite Investments S. A. Mide: cinco mil noventa y dos metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del veinticuatro de febrero del dos mil doce, con la base de quince millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del doce de marzo del año dos mil doce, con la base de cinco millones de colones (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Roberto Mora Gutiérrez. Expediente: 09-000082-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 19 de diciembre del 2011.—Lic. Ligia González González, Jueza.—RP2012273909.—(IN2012003518).

A las ocho horas del siete de febrero del dos mil doce, en la puerta exterior de este despacho judicial, con la base de un millón ciento cincuenta y cinco mil ciento noventa y tres colones sáquese a primer remate el bien hipotecado sea la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, matrícula cero cinco nueve cero cuatro ocho-cero cero cero, libre de gravámenes que es naturaleza lote 339-1072, terreno para agricultura, situada en el distrito uno, cantón uno de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Gilberth Madriz; al sur, Luis Salas; al este, Mario Astúa; y al oeste, Mario Astúa. Mide: cuatrocientos sesenta y cinco metros con doce decímetros cuadrados. A las ocho horas del veintidós de febrero del año dos mil doce, se llevará a cabo el segundo remate sobre dicha propiedad y con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de: ochocientos sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro colones con setenta y cinco céntimos. Y a las ocho horas del ocho de marzo del año dos mil doce, se realizará el tercer remate con el 25% de la base original sea la suma de doscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho colones con veinticinco céntimos. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de ejecución hipotecaria número 10-100917-473-CI, establecido por JAPDEVA contra: Marlene La Fuente Umaña.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.—Lic. Mario García Araya, Juez.—RP2012273917.—(IN2012003519).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce, y con la base de dieciocho millones doscientos diecisiete mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito San Francisco de Dos Ríos, cantón San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, el Estado; al sur, Guillermo Barboza; al este, Guillermo Barboza; y al oeste, Hacienda La Pacífica. Mide: ciento ochenta y dos metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de abril de dos mil doce, con la base de trece millones seiscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Carlos Antonio Naranjo Navarro contra Deyanira Carvajal Barquero. Expediente: 08-007363-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2012.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—RP2012273935.—(IN2012003520).

Primer remate: a las once horas del seis de febrero del dos mil doce, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, con gravamen hipotecario de primer grado, y con la base de siete millones de colones, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Alajuela, número trescientos cuarenta y tres mil setenta-cero cero cero, es lote mil once-b-seis, terreno de bosque y parte de tacotales, ubicado en Aguas Claras (distrito dos) de Upala (cantón trece) de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: norte, quebrada de por medio Juan José Guido Castro y Elías Guido Morales; sur, Antonio Gutiérrez Morga y en parte servidumbre de paso; este, Gerardo Cruz Cruz; y oeste, Cecilio Piña Piña. Mide: trescientos noventa mil setecientos ochenta y nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Pertenece a Marco Antonio Aguilar Vargas. Otros gravámenes y anotaciones: prohibiciones artículo 16 Ley 7599, citas: 464-14819-01-0004-001, hipoteca de segundo grado, citas: 2009-54772-01-0001-001. Existe anotado el proceso ordinario con las citas: 507-06552-01-0001-001 y el proceso ordinario con las citas: 800-24054-01-0001-001. Segundo remate: de no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas del veinte de febrero del dos mil doce, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: de no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero se señalan las once horas del cinco de marzo del dos mil doce, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario N° 09-000162-0387-AG, de Shebin Guo contra Roberto Guzmán  Baltodano.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 7 de diciembre del 2011.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—RP2012273956.—(IN2012003521).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción inscrita bajo la boleta 2008426092, sumaria 09-601620-491-TC del Juzgado de Tránsito de Desamparados; a las ocho horas y cero minutos del diez de febrero de dos mil doce y con la base de trescientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas MOT 227498, marca Suzuki, categoría motocicleta, serie LC6PCJK6280814400, carrocería motocicleta, tracción 2x2, chasis LC6PCJK6280814400, vin LC6PCJK6280814400, uso particular, estilo EN125HU, capacidad 2 personas, año 2008, color rojo, número de motor F461P0010804, cilindrada 124 cc, potencia 8.00 kw, combustible gasolina, cilindros 01. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil doce, con la base de doscientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de marzo de dos mil doce, con la base de ochenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Jorge Eduardo Azofeifa Vargas. Expediente: 11-020108-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de diciembre del 2011.—Lic. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2012003715).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y cero minutos del diez de febrero de dos mil doce y con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 666828, año 1997, marca Hyundai, categoría automóvil, color plateado, vin KMXKPU1CPVU207389. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de febrero de dos mil doce, con la base de dos millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de marzo de dos mil doce, con la base de ochocientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Yunin Alexander Blanco Chavarría. Expediente: 09-003264-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de diciembre del 2011.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez.—(IN2012003716).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas del veintisiete de febrero del dos mil doce, y con la base de novecientos ochenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo MOT 224926, estilo A X Cien, color negro, combustible mezcla, año modelo dos mil ocho, motor número uno E cinco cero FMGP cero uno uno nueve cuatro dos cero, chasis número LC seis paga uno dos ocho cero ocho uno nueve dos seis nueve, marca Suzuki, cilindraje noventa y ocho centímetros cúbicos, cilindros uno, categoría motocicleta. Para el segundo remate se señalan las diez horas del catorce de marzo del dos mil doce, con la base de setecientos treinta y nueve mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintinueve de marzo del dos mil doce, con la base de doscientos cuarenta y seis mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Denisse Fabiola Badilla Villalobos. Expediente: 10-004511-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 12 de diciembre del 2011.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—(IN2012003720).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce y con la base de un millón seiscientos dieciocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 761067, marca Hyundai, color verde, año 1996, categoría automóvil vin KMHVF21NPTU299027. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil doce, con la base de un millón doscientos trece mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, con la base de cuatrocientos cuatro mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Gregori Holdridge Meléndez. Expediente: 10-002644-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de diciembre del 2011.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez.—(IN2012003722).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas del nueve de marzo de dos mil doce, y con la base de un millón trescientos cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 628455, marca: Hyundai, estilo: Accent, año: 1994, sedán 4 puertas, capacidad 5 personas, color verde, motor de 1500 cc, gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiséis de marzo de dos mil doce, con la base de novecientos setenta y ocho mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciocho de abril de dos mil doce con la base de trescientos veintiséis mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Elizabeth Quesada Martínez. Expediente 11-011732-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 22 de diciembre del 2011.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2012003723).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cero minutos del catorce de febrero de dos mil doce, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta y siete-cero cero uno-, cero cero dos, la cual es terreno para construir con 1 casa, lote 24. Situada en el distrito San Francisco, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, avenida primera; al sur, lote 9; al este, lote 25 y al oeste, lote 23. Mide: ciento diez metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del quince de marzo del dos mil doce con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jorge Flores Chavarría, Nelly Salazar Serrano. Exp.: 11-001693-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero del 2012.—Lic. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—(IN2012003744).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes pero soportando infracción y colisión del Juzgado de Tránsito de Pavas, Escazú, bajo la sumaria 10-601755-0500-TC, a las catorce horas del seis de febrero del dos mil doce y con la base de dos millones cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas setecientos ochenta y cinco mil setecientos ocho, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1995, color negro, carrocería 4 puertas, tracción 4x2, serie chasis KMHVA21NPSU024851, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veinte de febrero del dos mil doce, con la base de un millón quinientos treinta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del cinco de marzo del dos mil doce con la base de quinientos diez mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Manfred Pérez Porras contra Álvaro Castillo Muñoz y Katherine de los Ángeles Cerdas Vivas. Exp. Nº 11-008318-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 5 de diciembre del 2011.—MSC. Farith Suárez Valverd, Juez.—(IN2012003818).

En la puerta exterior que ocupa este despacho, a las ocho horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil doce. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de veinticinco millones quinientos mil colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número ciento setenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos-cero cero cero, que es terreno para construir con una casa, sito en distrito primero Espíritu Santo, cantón segundo de Esparza, de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con Alberto Espinoza Contreras y Miguel Castillo, al sur, con calle pública con veinticinco punto veintinueve metros de frente, al este, con calle pública con doce punto veintisiete metros de frente, y al oeste, con Maribel Berrocal. Mide: trescientos setenta y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, según plano P-cero tres uno siete dos dos uno-mil novecientos setenta y ocho. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil doce, con la base de diecinueve millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil doce, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de Ley, lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 11-100440-642-CI de Banco de Costa Rica contra Geovanna Hidalgo Alvarado.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—(IN2012003897).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas a citas 0335-00015091-01-0002-001 y 0398-00013994-01-0901-001; a las once horas y cero minutos del nueve de febrero del dos mil doce, y con la base de siete millones setecientos veintitrés mil novecientos once colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y siete mil trescientos veintiséis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito segundo, General, cantón decimonoveno, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, y al este, Ademar Arnulfo Cordero Valverde y al oeste, Lidia María Cordero Alpízar. Mide: cuatrocientos cincuenta y seis metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de marzo del año dos mil doce, con la base de cinco millones setecientos noventa y dos mil novecientos treinta y tres colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil doce con la base de un millón novecientos treinta mil novecientos setenta y siete colones con ochenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Jorge Luis Rivera Valverde. Exp. Nº 11-000333-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 6 de diciembre del 2011.—Lic. Leonardo Loría Alvarado, Juez.—(IN2012004130).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Enrique de los Ángeles Méndez Díaz, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del  nueve de febrero del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 09-002311-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 14 de diciembre del 2011.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—RP2012273991.—(IN2012003719).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Víctor Méndez Molina, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 06-002030-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de setiembre del 2011.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—RP2012274083.—(IN2012003899).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Vital Castro Chaves, mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad número dos ciento setenta y cinco novecientos veintisiete, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, del Centro Comercial Plaza Higuerones, trescientos oeste y ciento cincuenta sur, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante la notaría de la licenciada María Mora Valverde, carné catorce mil doscientos ochenta y nueve, con oficina en Goicoechea, Calle Blancos, cincuenta metros sur de Grupo Cofasa, en Edificio de Agencia Aduanal Seramar, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial 01-2011. Notaría del Bufete de la Lic. María Mora Valverde.—20 de diciembre del 2011.—Lic. María Mora Valverde, Notaria.—1 vez.—(IN2012002244).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Nélsida Campos López, a las ocho horas del cinco de diciembre del año dos mil once y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Justo Arce Herrera. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licenciada Katia Ledezma Padilla, en Naranjo, veinticinco metros al norte del Parque Infantil, telefono 2451-3304.—Lic. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—(IN2012002291).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Manuel Segura Mora, cédula de identidad 601800700, a las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil once y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamento abierto de quien en vida fuera Eteljibe Hermelinda Mora Acuña, viuda una vez, cédula de identidad 6-0032-0183. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Alberto Zárate Sequeira, Puntarenas centro setenta y cinco metros al sur de Palí S. A. Teléfono 2661-1838, celular 8382-7228.—Lic. Carlos Zárate Sequeira, Notario.—1 vez.—RP2012273500.—(IN2012002743).

Mediante auto inicial de apertura otorgado ante esta Notaría a las ocho horas del veintiuno de diciembre de dos mil once y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Jeannette Quirós Zamora, mayor de edad, casada una vez, señora de su casa, vecina de provincia de Heredia, cantón primero, distrito tercero, San Francisco, urbanización Aries, de la ferretería Vallejos doscientos metros al norte y quince metros al oeste, casa número ciento ochenta y siete, con cédula de identidad número uno-cuatrocientos diecinueve-trescientos diecisiete. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Emil Steve Montero Ramírez, Lourdes de Montes de Oca, San José, 550 metros noreste de la Iglesia Católica, edificio Costa Rica-Canadá.—San José, 22 de diciembre del 2011.—Lic. Emil Steve Montero Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2012273520.—(IN2012002744).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de James Joseph Seta, quien fuera mayor, divorciado, pensionado, vecino de urbanización Las Tres Marías, en San Rafael de San Ramón, con pasaporte actual número 710452542. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000371-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de diciembre del año 2011.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—RP2012273522.—(IN2012002745).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Orfilio Miranda Corrales, quien fuera mayor, viudo de primeras nupcias, pensionado, portador de la cédula de identidad número uno-doscientos cinco-trescientos cuarenta y dos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 09-100365-0188-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de setiembre del 2011.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—1 vez.—RP2012273570.—(IN2012002746).

Notaría del Bufete de la Notaria: Ana Lucía Mora Badilla, Expediente 2012-01. Cita y emplaza a todos los interesados en el Proceso sucesorio de Abigail Herrera Hidalgo, cédula 9-019-794, quien fue mayor, ama de asa, fallecida el l8 de junio de 1999, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación del edicto comparezcan a redamar sus derechos; y se avisa a quienes crean tener la calidad de herederos en caso de presentarse dentro de dicho plazo la herencia pasa a quien corresponda. Lic. Ana Lucía Mora Badilla, San José calle central, avenida 16, fax: 2233-9630.—San José, 3 de enero del 2012.—Lic. Ana Lucía Mora Badilla, Notaria.—1 vez.—(IN2012002980).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Edwin Gerardo Jiménez Segura, mayor, soltero, agricultor, cédula dos-dos seis uno-ocho ocho siete, cuyo último domicilio fuera Alajuela, Grecia, Tacares, cincuenta metros oeste de la escuela Silvestre Rojas, defunción inscrita en el Registro Civil, al tomo: doscientos treinta y tres, folio: cincuenta. Asiento: noventa y nueve de la provincia de Alajuela, para que en el término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante mi notaría ubicada en la ciudad de Alajuela, 200 metros oeste y 75 metros norte de los Tribunales de Justicia, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien legalmente corresponda. Expediente Nº 001-2012.—Alajuela, 12 de enero del 2012.—Lic. Cristhian Ruiz Álvarez, Notaria.—1 vez.—(IN2012003001).

Se hace saber que ante mi Notaría, se tramita el proceso sucesorio Notarial del señor Neftalí Morera Delgado, quien en vida fue mayor, viudo una vez, y estaba en unión de hecho con Silvia Elena Pérez Rodríguez, pensionado, vecino de Villa Esperanza de Pavas, Libertad Dos. Casa número 242, cédula de identidad 4-058-034. Se cita y emplaza a todos los interesados que se crean con derecho para que dentro del plazo de treinta y tres días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasara a quién corresponda, pudiendo accesar el expediente en la Notaría Abierta del Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, sita en San José, Barrio González Lahman, avenida 10, de casa Matute Gómez, 50 metros al este, casa número 2162.—San José, 13 de enero del 2012.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, Notario.—1 vez.—(IN2012003052).

Se hace saber que ante mi Notaría, se tramita el proceso sucesorio Notarial de la señora María Elena Rodríguez Valverde, quien en vida fue mayor, soltera, ama de casa y pensionada, vecina de Villa Esperanza de Pavas, Libertad Dos. Casa número 242, cédula de identidad 1-253-164. Se cita y emplaza a todos los interesados que se crean con derecho para que dentro del plazo de treinta y tres días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quién corresponda, pudiendo accesar el expediente en la Notaría Abierta del Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, sita en San José, Barrio González Lahman, avenida 10, de casa Matute Gómez, 50 metros al este, casa número 2162.—San José, 12 de enero del 2012.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, Notario.—1 vez.—(IN2012003053).

Avisos

Lic. Carlos Soto Madrigal Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela; hace saber a Joseph Wannemacher Cubanescu, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado en su contra, bajo el expediente número 09-000840-0638-CI, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las once horas y dos minutos del veintiuno de septiembre del año dos mil nueve. De la anterior demanda abreviada, se confiere traslado por el plazo perentorio de diez días a Joseph Wannemacher Cubanescu. En caso de que la parte demandada considere pertinente oponer excepciones previas, deberá hacerlo dentro de los primeros cinco días del emplazamiento. Con respecto de los hechos de la demanda expondrá(n) con claridad si los rechaza(n) por inexactos o si los admite(n) como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará(n) con claridad las razones que tenga(n) para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye(n). En la misma oportunidad ofrecerá(n) las pruebas que estime(n) pertinentes, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y los hechos a que deberá(n) de referirse cada uno de éstos. Artículos 305, 354 y 357 del Código Procesal Civil. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se les recuerda a las partes que en la actualidad tienen la posibilidad de conciliar en cualquier momento del proceso (Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, razón por la que el Despacho esta en la mejor disposición de señalar para esos efectos si así se solicita. Modifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Previo a notificar al demandado suministre la parte actora su dirección y aporte un juego de copias de ley del expediente. Por tratarse el presente asunto de una propiedad debidamente inscrita, no ha lugar a notificar a los colindantes Arturo William Quesada Alfaro, Aideé Sancho Arce y María de los Ángeles Oporto Oporto. Apórtese la suma de quinientos colones, por concepto de timbres del Colegio de Abogados en el escrito inicial; bajo el apercibimiento de que en su omisión no le serán atendidas sus futuras gestiones. MSC. Ileana Ruiz Quirós. Juez(a). Juzgado Civil de Menor Cuantía Del I Circuito Judicial De Alajuela. A las catorce horas y quince minutos del uno de febrero de dos mil once. Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios de curador, se nombra como tal al (la) Licenciado(a) Juan Carlos Solís Alfaro; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. La parte interesada puede localizarlo al teléfono 2444-6360 ó 8848-1492. Lic. Carlos Soto Madrigal. Juez(a). Juzgado Civil de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y catorce minutos del seis de julio de dos mil once. Habiendo el curador Procesal Juan Carlos Solís Alvarado aceptado el cargo, notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de Álvaro Sancho Lara contra Joseph Wannemacher Cubanescu; Expediente Nº 09-000840-0638-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de julio del 2011.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—(IN2012002713).

Edictos Matrimoniales

Ante esta notaría se presentaron hoy para contraer matrimonio: German Antonio Varela Benavides, mayor, divorciado, cédula dos-trescientos ochenta-trescientos cuarenta, vecino Alto Castro, Valverde Vega ochocientos oeste de la Fábrica de Embutidos, guarda de seguridad, nacido en Naranjo, nombre de los padres, Eloy Varela Alpízar, madre Eida Benavides Jiménez, ambos fallecidos y Rosibel Arias Chacón, mayor, divorciada, auxiliar de nutrición, cédula uno-novecientos seis-cuatrocientos sesenta y uno, misma dirección, nacida en San José, nombre de padres: Manuel Arias Arias, y Nidia Chacón Valverde, vecina de Valverde Vega, deseamos contraer matrimonio. Lo presente se publica para que terceros interesados oponga cualquier objeción. Comunicarlo en Sarchí Norte doscientos metros al norte del Beneficio La Eva. Notaria María Alejandra Conejo Corrales.—Valverde Vega, diez de enero del dos mil doce.—Lic. María Alejandra Conejo Corrales, Notaria.—1 vez.—RP2012273561.—(IN2012002747).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Reyes Badilla Arias, mayor, peón agrícola, soltero, cédula de identidad número 6-265-534, vecino de Cerrillal de San Isidro de Alajuela, a un costado del abastecedor Los Soles, hijo de Olivier Badilla Soto, de nacionalidad costarricense y Elsa Arias Guillén, de nacionalidad costarricense, nacido en Puntarenas, el 07 de enero de 1975, con 37 años de edad, teléfono: 8791-9260 y Grace Maritza Azofeifa González, mayor, ama de casa, soltera, cédula de identidad número 6-501-313, vecina de Cerrillal de San Isidro de Alajuela, a un costado del abastecedor Los Soles, hija de Luis Fernando Azofeifa Pérez, de nacionalidad costarricense e Irian González Flores de nacionalidad costarricense, nacida en Puntarenas, el 18 de febrero de 1983, actualmente con 27 años de edad, teléfono: 8791-9260. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº 11-002246-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de diciembre del 2011.—Lic. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2012003306).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Ana Lucía Durán Cordero, mayor, divorciada de Guillermo Porras Figueroa, ama de casa, hija de Gladis Cordero Jiménez y Alexis Durán Monge, nacida en San José Hospital Central, el 28 de marzo del año 1969, con 42 años de edad, cédula de identidad N° 1-794-489 vecina de San Juan de Grecia, del salón comunal, 400 m al este carretera a San Luis y Daube Arcadiobogantes Bolaños, mayor, divorciado de María Eugenia Ledezma Segura, Guarda de Seguridad, hijo de Paula Bolaños Zamora y Cristóbal Bogantes Castro, nacido en San Juan de Grecia, el 20 de mayo del año 1943, con 67 años de edad, cédula de identidad N° 2-225-765 vecino de San Juan de Grecia, del salón comunal 400 m al este carretera a San Luis. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente Nº: 11-000671-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 18 de noviembre del 2011.—Lic. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2012003379).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jocabed Tatiana Ruiz Argüello, hija de Miriam Argüello Chavarría y Trinidad Ruiz Martínez, nacida en San José el 05/10/1982, con 29 años de edad, cédula de identidad N° 1-1152-0123 y Sergio Alexander Calvo Castro, hijo de Zoraida Castro Ramírez y Juan Bautista Calvo Zúñiga, nacido en San José, el 26/01/1974, con 37 años de edad, cédula de identidad N° 1-872-776. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente: 12-000039-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 16 de enero del 2012.—Lic. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—(IN2012003438).

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Andrés Jesús Montero Jiménez, cédula de identidad número seis-trescientos noventa y seis-trescientos ochenta y tres, soltero, costarricense, ganadero, veinte años, nativo de Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas, nacido el día diez de agosto de mil novecientos noventa y uno, hijo de Oldemar Montero Aguilar y Audilia Jiménez Piedra, vecino de Paso Canoas, barrio San Martín, 300 metros al oeste de la Escuela de la localidad, casa de cemento de color verde y Heidy Anabel Gallardo González, cédula de identidad número seis-trescientos noventa y nueve-ochocientos ochenta y nueve, soltera, costarricense, ejecutiva del hogar, veintiún años, nativa de Corredor, Corredores, Puntarenas el día seis de diciembre de mil novecientos noventa, hija de José María Gallardo Concepción y Yanira González Valdez, vecina de Paso Canoas, barrio San Martín, 450 metros al norte de la Escuela de la localidad, casa de cemento de color papaya. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice que están en la obligación de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil. Expediente N° 12-40004-921-FA (1) (04-2012).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 9 de enero de 2012.—Lic. Freddy Quesada Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2012003472).

Edicto en lo Penal

PRIMERA PUBLICACIÓN

Licenciado Mario Rodríguez Villegas, Juez del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste-Pavas, hace saber que en Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial, sede suroeste, Pavas, Hatillo, se tramita el expediente número: 07-1259-275-PE, interno 367-2-07, contra de Johan Arturo Sánchez Jiménez, por el delito de portación ilegal de armas en perjuicio de la seguridad pública, y en el cual se dictó la resolución de las trece horas del ocho de diciembre del dos mil once, que en lo conducente dice: “firme la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada a favor del imputado, se procede a ordenar la notificación vía edicto en La Gaceta por tres ocasiones a las empresas que aparecen como propietarias de las armas de fuego decomisadas en esta causa penal (folio 4). Siendo, que transcurridos 3 meses a partir de la última publicación y si no hubiese gestión alguna de parte de las mismas, se ordena la entrega de las armas a favor del Estado (Arsenal Nacional), ordenándose el comiso de las mismas... 07-001259-0275-PE. Juez Mario Rodríguez Villegas. En razón de lo anterior y de conformidad con el oficio 1309-DCAE-2007, de fecha quince de junio del dos mil siete, remitido por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, Sección Legal que informa que los propietarios de las armas son las empresas comerciales denominadas: Seguridad y Vigilancia Sevis Limitada, y a J B SEM Seguridad Empresarial Sociedad Anónima, personerías incorporadas a folios 131 y 132. Por lo expuesto se ordena notificar mediante edicto, publicación que deberá realizarse tres veces consecutivas, por medio de edicto, notifíquese.—Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste.—Lic. Mario Rodríguez Villegas, Juez.—Exento.—(IN2012002681).

Lic. Raymond Porter Aguilar, Juez del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste-Pavas, a la señora Xinia López Rodríguez, con documento de identidad Nº 2-0389-0066, se le hace saber: Que en la causa número 10-000047-523-PE (922-239-10), por injurias y calumnias, contra: Xinia López Rodríguez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Se ordena comunicación por edictos Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Suroeste-Pavas. De las catorce horas con cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil once (Traslado a la querella privada), así como la resolución de las catorce horas del ocho de diciembre del dos mil once (Se admite prueba y se señala debate), se ordena hacerlo por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, cualquier intervención podrá oponerse a lo señalado planteando su defensa como en derecho corresponde. Confecciónese el oficio de estilo.—Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste.—Lic. Raymond Porter Aguilar, Juez.—Exento.—(IN2012002682).

Expediente Nº 10-000645-0485-PE. Demandado civil: Rafael Villalobos Rodríguez. Actor civil: Lorena Bermúdez Badilla, Luis Diego Méndez Bermúdez. Delito: lesiones culposas (Ley de Tránsito). Se da traslado de la acción civil resarcitoria. Fiscalía Adjunta Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las catorce horas y diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once. De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Lorena Bermúdez Badilla, Luis Diego Méndez Bermúdez, a darle traslado al demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del (la) actor (a) civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los codemandado civil Frederik González Barquero, cédula Nº 1-824-366. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de enero del 2012.—Lic. Olivier López Cortés, Fiscal Auxiliar.—(IN2012003363).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Al señor Jorge Luis Montero Chavarría, que la motocicleta de su propiedad y con las siguientes características: placa número doscientos setenta y seis mil ochocientos seis, categoría automóvil, marca Nissan, estilo Sentra, chasis número JN1PB26S0HU004568, número de motor 307354A, se procederá con su comiso a favor del Estado y consecuentemente donación, si en el plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación que así se haga, si la motocicleta no es retirada del depósito de vehículos como es debido, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el retiro de vehículos. Expediente: Nº 10-000939-065PE (NI. 567-10).—Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.—Lic. Geovanny Vargas Loaiza, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012002667).



1       Esta postura ha sido reiterada  en los votos N° 4845-99 y 4846-99.