BOLETÍN JUDICIAL Nº 32 DEL 14 DE FEBRERO DEL 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DEPARTAMENTO
DE GESTIÓN HUMANA
DEL
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
Upala de la provincia de Alajuela.
SE HACE
SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Upala de la
provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el ocho de marzo de dos
mil doce, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los
festejos cívico-patronales de dicho cantón.
San José, 31 de enero del 2012
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2012008563) Subdirectora
Ejecutiva
3 v. 3.
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
Cañas de la provincia de Guanacaste.
SE HACE
SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Cañas, de la
provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el treinta de marzo de
dos mil doce, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de
los festejos cívico-patronales de dicho cantón.
San José, 31 de enero del 2012
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2012008564) Subdirectora
Ejecutiva
3 v. 3.
SEGUNDA PUBLICACIÓN
El Consejo de la
Judicatura y el Departamento de Gestión Humana del Poder
Judicial, abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de
juez y jueza:
Concurso
|
Cargos de
juez y jueza
|
Exámenes
programados
a partir del
|
Modalidad
|
Solicitud
fecha de examen
|
CJ-02-2012
|
Juez (A) 1 Genérico
|
21/05/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-03-2012
|
Juez (A) 3 Civil
|
30/04/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-04-2012
|
Juez (A) 3 Contencioso
Administrativo
|
16/04/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-05-2012
|
Juez (A) 3 Familia y Penal
Juvenil
|
16/04/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-06-2012
|
Juez (A) 3 Penal
|
21/05/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-07-2012
|
Juez (A) 3 Penal Juvenil
|
14/05/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-08-2012
|
Juez (A) 4 Civil
|
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-09-2012
|
Juez (4) Contencioso
Administrativo
|
14/05/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-10-2012
|
Juez (A) 4 Laboral
|
21/05/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-11-2012
|
Juez (A) 4 Penal
|
16/04/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
CJ-12-2012
|
Juez (A) Conciliador (A)
|
18/06/2012
|
Oral
|
1 y 2/03/12
|
Además se abren los siguientes concursos para integrar listas de
jueces y juezas suplentes:
Concurso
|
Categoría
|
Requerimiento
|
CJS-01-2012
|
Juez 1
|
Los que se
señalan como requisitos generales
|
CJS-02-2012
|
Juez 2
|
Los que se
señalan como requisitos generales
|
CJS-03-2012
|
Juez 3
|
Elegible en el Sistema de
Carrera Judicial
|
CJS-04-2012
|
Juez 3 Penal
Juvenil
|
Elegible en materia Penal
Juvenil en el Sistema de Carrera Judicial
|
CJS-05-2012
|
Juez 4
|
Elegible en el Sistema de
Carrera Judicial y tener al menos 30 años de edad
|
CJS-06-2012
|
Juez 5
|
Elegible en el Sistema de
Carrera Judicial y tener al menos 35 años de edad
|
I. REQUISITOS:
Generales:
ü Ser
costarricense.
ü Bachiller de secundaria (Deberá remitirse el título en formato
electrónico).
ü Licenciatura en Derecho (Deberá remitirse el título en formato
electrónico).
ü Estar
incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
(Deberá remitirse el certificado de incorporación en formato electrónico).
ü Fotografía. (Indispensable presentar la fotografía al momento en
que se le efectúe la valoración médica)
ü Tener experiencia en supervisión de personal. (Requisito no
excluyente).
ü Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Ley
de Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial y demás disposiciones
vigentes.
ü Experiencia en la tramitación y la resolución de asuntos
judiciales.
ü Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los
concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura deberán
conocer de los siguientes temas:
• Sistema de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ)
y el de Gestión de Despachos Judiciales.
• Materia penal: Aprobar el Programa de
Formación General Básica y los cursos de oralidad que
imparta la Escuela
Judicial.
• Materia de familia y pensiones alimentarias: Aprobar los cursos de oralidad,
conciliación, gestión de despachos judiciales, género y derechos humanos.
• Para todas las categorías y materias de
jueces y juezas, las personas que resulten nombradas en propiedad deberán
realizar los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad,
servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso
psicológico en el trabajo. Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo
de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.
Específicos:
Además de los requisitos generales, las
personas que oferten deben cumplir con los requerimientos que establece el
Manual de Clasificación de Puestos, demás disposiciones vigentes del marco
jurídico costarricense y contar con lo siguiente:
Concurso CJ-08-2012 juez (a)
4 civil, CJ-09-2012 juez (a) 4 Contencioso Administrativo, CJ-10-2012 juez (a)
4 laboral y CJ-11-2012 de juez (a) 4 penal.
• Tener al menos 30 años de edad.
Concursos CJ-12-2012 de juez
y jueza conciliador(a
• Haber aprobado cursos formales en materia de
Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, con duración de 80 horas o en
su defecto el certificado que le acredite como mediador(a).
II. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LOS CONCURSOS DE
JUEZAS Y JUECES SUPLENTES:
Es requisito indispensable que los oferentes
que participen en las materias de Conciliación, Notariado, Agrario y Cobro,
cuenten con lo siguiente:
• Conciliación: Curso formal en
materia de mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, como mínimo 80
horas.
• Notariado:
Postgrado en derecho notarial y registral reconocido
por las autoridades educativas competentes. Haber estado incorporado el Colegio
de Abogados de Costa Rica al menos durante 2 años y con la misma antelación
haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.
• Agrario (juez(a) 4): Ser abogado con experiencia de más de 5 años en
la profesión y poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica.
Haber obtenido una especialización en Derecho Agrario o contar con experiencia
no menor a 3 años en la enseñanza o en la práctica de esa rama del derecho.
III. FASES QUE CONSTITUYEN LOS CONCURSOS (excepto
para los concursos para integrar listas de jueces y juezas suplentes)
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes cumplan con los requisitos
establecidos, deberán realizar exámenes orales según la categoría y la materia
de su interés.
3. Entrevistas por parte de los y las integrantes
del Consejo de la
Judicatura
4. Valoraciones por parte de los y las
profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección
Administrativa de la Carrera Judicial en
las áreas de psicología, medicina y trabajo social.
5. Cierre del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.
Una vez cumplida la totalidad de las fases
indicadas y que el Consejo de la
Judicatura haya dictado el acto final del concurso, las
personas oferentes serán incluidas en el escalafón de elegibles.
IV. ACERCA DE LA INSCRIPCIÓN:
a) Inscripción electrónica: Es imprescindible que las personas
oferentes se inscriban mediante la OFERTA ELECTRÓNICA
DE SERVICIOS en la dirección https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/. La
inscripción será única y exclusivamente por este medio y queda registrado en
línea automáticamente. Se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de
vencimiento del período de inscripción del concurso.
Los TEMARIOS de
las pruebas están disponibles en la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm por lo que no se suministrarán por otro
medio.
b) Para la correcta inscripción en los concursos,
es preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario
electrónico. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un
comprobante mediante el cual se asegura que éste se efectúo con éxito. Caso
contrario la solicitud será desestimada.
c) De acuerdo con el procedimiento que se señala
a continuación, los atestados deberán remitirse en formato electrónico a la Sección
Administrativa de la Carrera Judicial
al cierre del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles
posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes
oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a
dos años.
V. PROCEDIMIENTO PARA LA REMISIÓN DE
ATESTADOS EN FORMATO ELECTRÓNICO
1. Escanear documentos y crear un archivo digital PDF, preferiblemente
en un único archivo con un máximo cuatro megas.
2. Ingresar a la dirección electrónica
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/
3. En el menú de inscripción, seleccionar la
opción “buzón para agregar atestados”
4. En “selección tipo de atestado”, seleccionar “documento”
5. En “archivo a adjuntar”, elegir “examinar”,
debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y
adjuntarlos.
6. De la barra superior, escoger “subir
atestados”
7. De esta forma los documentos quedarán
agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección
Administrativa de la Carrera Judicial.
VI. DE LOS COMPONENTES A VALORAR EN EL CONCURSO
Y DE LA
CONVALIDACIÓN DE NOTA (EXCEPTO PARA LOS CONCURSOS PARA
INTEGRAR LISTAS DE JUECES Y JUEZAS SUPLENTES)
• Examen: Las personas aspirantes deberán rendir una prueba
ante el Tribunal Examinador, sobre la materia específica. La nota del examen se
multiplicará por el valor indicado: 75 para el grado I, categorías de
juez-jueza 1, 2 y 3; 70 para el grado II, categorías de juez-jueza 4. El
resultado se dividirá entre 100 para obtener el porcentaje correspondiente.
La nota obtenida en el
examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto el porcentaje
obtenido en la prueba deberá ponderarse con otros factores, tales como:
experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia,
postgrados y capacitación.
• Entrevista: A quienes tengan posibilidad de quedar
elegibles, se les realizará una entrevista con por lo menos dos integrantes del
Consejo de la Judicatura,
la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la actividad
jurisdiccional específica y en general del área a la que pretende ingresar,
aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la
persona aspirante.
• Experiencia profesional: Se califica a partir de la fecha
de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Si posee experiencia laboral externa al Poder
Judicial como profesional en Derecho, se deberá aportar en formato electrónico
lo siguiente:
v Abogado o
abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada respecto los
periodos que fungió como abogada, abogado o notario notaria.
v Empresa o institución: Constancia emitida por esta donde
especifique:
• El o los puestos desempeñados.
• Requisitos
y especialidad del o de los puestos profesionales.
• Las fechas cuando rigen y vencen los períodos
laborados.
• Si durante su permanencia solicitó o no
permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe
señalar el período.
• El motivo de salida.
• Si hubo o no pago de prestaciones, en caso
afirmativo, con cuál ley.
En concordancia con lo establecido en el
artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, las personas que ya cuenten con
elegibilidad y que participen en un concurso de una misma categoría y materia,
se les considerará la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha
establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar nueva experiencia
únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el anterior corte.
• Promedio académico: Para promediar este componente, debe
remitir en formato electrónico la certificación de notas de la carrera
universitaria.
• Publicaciones: La guía para la
calificación de los y las participantes en la Carrera Judicial
contempla, únicamente, el reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la
disciplina del Derecho, previo estudio y reconocimiento de la Unidad de Componentes
Salariales del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.
• Docencia: Únicamente se reconocerá la
docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato
electrónico, la constancia con membrete emitida por la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del
curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.
• Posgrado:
Se reconocerán dos puntos por la especialidad o por la aprobación del Programa
de Formación General básica para Jueces y Juezas; tres puntos por la maestría y
cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos
y no es acumulativo, el o los títulos deberán remitirse en formato electrónico.
• Capacitación recibida: Se reconocerán
los certificados de capacitación en la Carrera Judicial,
siempre que contengan la cantidad de horas, que esta sea impartida por alguna
institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea realizada
luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o
los certificados deberán remitirse en formato electrónico.
• Evaluaciones médicas, de trabajo social y
psicológicas: A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les
realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas, cuyos
resultados serán parte integral del proceso de selección. Dichas valoraciones
son de carácter cualitativo y la información derivada de su participación en
este concurso será utilizada por los órganos decisorios.
• Promedio final de elegibilidad: Este se
hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo
concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de
cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las
personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la
nota.
Si el promedio
final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio
obtenido mediante la recalificación de los distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión
CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.
• Convalidación del promedio de
elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro
de inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud
de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del
concurso donde está participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio
superior o igual al 70. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con
elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
VII. DE LA ASIGNACIÓN DE
FECHAS PARA EXAMEN, SANCIÓN, SOLICITUD DE EXCLUSIÓN Y DE REPROGRAMACIÓN.
• Confirmación a realizar la prueba: Las personas
debidamente inscritas en estos concursos, previamente a la asignación de la fecha
para examen, deben confirmar su asistencia a la prueba por medio del correo
electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr
del 1º al 02 de marzo del 2012.
• Asignación de fechas para examen: Una
vez recibida la confirmación en las fechas señaladas, esta oficina procederá a
realizar la distribución aleatoria de las fechas de examen y se les notificará,
así como el lugar y la hora en que deben presentarse a efectuar la prueba.
• Exclusión: No se aceptarán
solicitudes de exclusión del concurso una vez inscrito, excepto por motivos de
fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al
Consejo de la Judicatura,
para lo cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.
Reprogramación: Proceden en
casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al
Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato
electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión
en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán solicitudes
de reprogramación por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán
valorados por el Tribunal Examinador.
En los casos que ya se
hubiera cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza mayor que será
valorado por el Consejo de la
Judicatura, no se dará trámite a solicitudes de
reprogramación de examen.
Las incapacidades deben ser
emitidas por la C.C.S.S. o por
el médico o médica de empresa de la institución.
• De la sanción: En concordancia con lo
establecido en el artículo 75 de la
Ley del Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en
estos concursos aquellas personas que fueron descalificadas de un concurso
anterior de la misma categoría y materia.
Asimismo, todas
las personas que se inscriban en los concursos y no soliciten fecha de examen o habiéndola solicitado no se presenten
al examen, serán descalificadas de forma inmediata en este acto, por lo
que no podrán participar en el concurso siguiente.
Quienes obtengan en el
examen específico nota superior al 70, pero si sumados los componentes
evaluables no logran alcanzar en el concurso
un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán elegibles.
Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.
Asimismo, de conformidad con
el artículo 39 del Reglamento de Carrera Judicial, los aspirantes que deseen
mejorar sus notas de los exámenes específicos, podrán hacer la repetición
después de transcurrido el siguiente concurso. En el caso de que no lograren
superar la calificación anterior, no podrán participar, en cada oportunidad, en
los dos concursos posteriores.
Concurso CJ-02-2012 de juez
y jueza 1 Genérico
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas de los concursos CJ-12-2010 por haber obtenido
una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para
quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-01-11 de juez y jueza 1
Genérico; los que confirmaron la asistencia al examen y se presentaron a la
prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el
promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-26-11 de juez y jueza 1
Genérico; ya sea, porque se inscribieron en el concurso o no se presentaron a
la prueba.
Concurso CJ-03-2012 de juez
y jueza 3 Civil
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-17-2011 de juez 3 Civil; ya
que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen o
habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba.
Concurso CJ-04-2012 de juez
y jueza 3 Contencioso Administrativo
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-03-11 de juez y jueza 3
Contencioso Administrativo, ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no
confirmaron la asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron
a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no
alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-05-2012 de juez
y jueza 3 Familia y Penal Juvenil
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-02-2011 de juez 3 Familia y
Penal Juvenil; ya que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la
asistencia al examen o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por
haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio
mínimo para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-06-2012 de juez
y jueza 3 Penal
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas de los concursos CJ-15-2010 y CJ-05-2011 de
juez 3 Penal; por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no
alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-05-2011 de juez 3 Penal; ya
que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen o
habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba.
Concurso CJ-07-2012 de juez
y jueza 3 Penal Juvenil
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-17-2010 de juez y jueza 3
Penal Juvenil; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron
la asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba,
por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el
promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-08-2012 de juez
y jueza 4 Civil
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-19-2010 de juez y jueza 4
Civil, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el
promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-10-2011 de juez y jueza 4
Civil, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el
promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-21-2011 de juez y jueza 4
Civil; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron la
asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba,
por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el
promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-09-2012 de juez
y jueza 4 Contencioso Administrativo
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas de los concursos CJ-22-2010 y CJ-07-2011 de
juez y jueza 4 Contencioso Administrativo; por haber obtenido una nota de
examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible
en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-07-2011 de juez y jueza 4
Contencioso Administrativo; ya que se inscribieron en el concurso y no
confirmaron la asistencia al examen o habiéndola confirmado no se presentaron a
la prueba.
Concurso CJ-10-2012 de juez
y jueza 4 Laboral
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-11-2011 de juez y jueza 4 Laboral;
ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al
examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por haber
obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-11-2012 de juez
y jueza 4 Penal
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-24-2011 de juez y jueza 4
Penal; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la
prueba.
Concurso CJ-12-2012 de juez
y jueza Conciliador
No podrán participar en éste
concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-18-2011 de juez y jueza 3
Conciliador; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron
a la prueba.
Despachos concurso de Jueces y Juezas Suplentes
CJS-01-2012
JUEZ 1
1. TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA
2. JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE
SAN JOSÉ
3. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE
SAN JOSÉ
4. JUZGADO TERCERO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE
SAN JOSÉ
5. JUZGADO CUARTO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE
SAN JOSÉ
6. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA
ALAJUELITA
7. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA
ESCAZÚ
8. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA
HATILLO
9. TRIBUNAL PENAL III CIRCUITO JUDICIAL SAN
JOSE, SEDE SUROESTE HATILLO
10. JUZGADO DE TRÁNSITO I CIRCUITO JUDICIAL
ZONA SUR
11. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA II
CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
12. TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
13. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA DE
BUENOS AIRES
14. TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
15. JUZGADO PENSIONES ALIMENTARIAS I CIRCUITO
JUDICIAL ALAJUELA
16. JUZGADO CIVIL DE MENOR CUANTÍA CARTAGO
17. JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE
HEREDIA
18. JUZGADO MENOR CUANTÍA Y TRÁNSITO II
CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE
19. JUZGADO PENSIONES ALIMENTARIAS I CIRCUITO
JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA
20. TRIBUNAL TRABAJO MENOR CUANTÍA I CIRCUITO
JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA
21. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA
GUÁCIMO
22. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y PENSIONES
ALIMENTARIAS POCOCÍ
23. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA
MATINA
24. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA
SIQUIRRES
CJS-02-2012
JUEZ 2
25. JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE COBRO I
CIRCUITO JUD
26. JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE COBRO I
CIRCUITO JUD
27. JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO II CIRCUITO
JUDICIAL SAN JOSÉ
28. JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA ALAJUELA
29. JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA DE CARTAGO
30. JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA DE GUANACASTE
CJS-03-2012
JUEZ 3
31. JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ
32. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ
33. JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ
34. JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSÉ
35. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ
36. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ
37. JUZGADO PENAL I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ
38. JUZGADO PENAL DE TURNO EXTRAORDINARIO SAN JOSÉ
39. JUZGADO NOTARIAL
40. JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
41. JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA TURNO EXTRAORDINARIO SAN JOSÉ
42. CENTRO CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL
43. JUZGADO DE SEGURIDAD SOCIAL
44. JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
45. JUZGADO DE FAMILIA II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ
46. JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
47. JUZGADO PENAL II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ
48. JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ
49. JUZGADO CIVIL II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ
50. JUZGADO DE FAMILIA III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ (DESAMPARADOS)
51. JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE
(DESAMPARADOS)
52. JUZGADO PENAL DE HATILLO
53. JUZGADO PENAL DE PAVAS
54. JUZGADO PENAL DE PURISCAL
55. JUZGADO AGRARIO I CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
56. JUZGADO PENAL DE BUENOS AIRES
57. JUZGADO CIVIL, TRABAJO Y FAMILIA DE BUENOS AIRES
58. JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
59. JUZGADO CIVIL Y TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
60. JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA
DOMESTICA II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
61. JUZGADO DE FAMILIA I CIRCUITO JUDICIAL
ALAJUELA
62. JUZGADO PENAL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
63. JUZGADO CIVIL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
64. JUZGADO DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL
ALAJUELA
65. JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA I CIRCUITO
JUDICIAL ALAJUELA
66. JUZGADO AGRARIO I CIRCUITO JUDICIAL
ALAJUELA
67. JUZGADO CIVIL Y TRABAJO II CIRCUITO
JUDICIAL ALAJUELA
68. JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL
ALAJUELA
69. JUZGADO PENAL II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
70. JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA II CIRCUITO
JUDICIAL ALAJUELA
71. JUZGADO FAMILIA Y PENAL JUVENIL II CIRCUITO
JUDICIAL ALAJUELA
72. JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DE GRECIA
73. JUZGADO FAMILIA PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA
DOMESTICA DE GRECIA
74. JUZGADO CIVIL, TRABAJO Y AGRARIO III
CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA (SAN RAMÓN)
75. JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL VIOLENCIA
DOMESTICA III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA (SAN RAMÓN)
76. JUZGADO FAMILIA DE CARTAGO
77. JUZGADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA DE CARTAGO
78. JUZGADO AGRARIO DE CARTAGO
79. JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA
DOMÉSTICA TURRIALBA
80. JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA
DOMESTICA I CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE
81. JUZGADO PENAL DE CAÑAS
82. JUZGADO PENAL DE SANTA CRUZ
83. JUZGADO CIVIL DE HEREDIA
84. JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA DE HEREDIA
85. JUZGADO PENAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA
ATLÁNTICA
86. JUZGADO CIVIL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA
ATLÁNTICA
87. JUZGADO TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL ZONA
ATLÁNTICA
88. JUZGADO FAMILIA I CIRCUITO JUDICIAL ZONA
ATLÁNTICA
89. JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL ZONA
ATLÁNTICA
CJS-04-2012
JUEZ 3 PENAL JUVENIL
90. JUZGADO PENAL JUVENIL DE SAN JOSÉ
91. JUZGADO PENAL JUVENIL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
92. JUZGADO PENAL JUVENIL DE HEREDIA
CJS-05-2012
JUEZ 4
93. TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
94. TRIBUNAL DE FLAGRANCIA DE SAN JOSÉ
95. TRIBUNAL AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ
96. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO II CIRCUITO JUDICIAL SAN
JOSÉ
97. TRIBUNAL PENAL II CIRCUITO JUDICIAL SAN J SÉ
98. TRIBUNAL PENAL III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ (DESAMPARADOS)
99. TRIBUNAL PENAL III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SEDE SUROESTE
HATILLO
100. TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
101. TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR
102. TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR, SEDE GOLFITO
103. TRIBUNAL DE PUNTARENAS
104. TRIBUNAL DE PUNTARENAS, SEDE AGUIRRE Y PARRITA
105. TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
106. TRIBUNAL III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA (SAN RAMÓN)
107. TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE
108. TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE
109. TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA
110. TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA
CJS-06-2012
JUEZ 5
111. TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA
112. TRIBUNAL APELACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
113. TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA
114. TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA CARTAGO
115. TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA GUANACASTE
VII. DE LAS NOTIFICACIONES
La Sección Administrativa de la Carrera Judicial
utilizará el correo electrónico para todos los efectos como único medio de
notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo
habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez
comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo
contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por
realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución.
Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe
ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr
INFORMACIÓN ADICIONAL
Por ser éste un servicio que requiere
atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo
en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones
en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas
extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio
de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a
las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a
estacionamiento o parqueo.
Las plazas de juez(a) supernumerario(a) pueden ser ubicadas en jornada
vespertina o en cualquier parte del país, a fin de atender las necesidades
donde el servicio público lo requiera.
Cualquier nombramiento interino estará condicionado a que regrese la
persona titular del cargo, o bien, a la confección de una terna, según lo
solicite el órgano competente.
De conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Estatuto de
Servicio Judicial, incisos a) y c) los nombramientos en plazas vacantes
quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye, cumpla con el período
de prueba establecido.
Las propuestas de nombramiento para la conformación de listas de
juezas y jueces suplentes, se limitarán a tres por participante
(incluyendo las que ya ostente, salvo casos excepcionales que serán valorados
por el Consejo de la
Judicatura.
Las listas y los nombramientos de jueces suplentes están regulados en
el artículo 69 de la Ley
de Carrera Judicial y artículos del 47 al 55 del Reglamento de Carrera
Judicial.
Consultas:
Sección Administrativa
de la Carrera
Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del
Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a
12 md., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a
viernes al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr ó a los teléfonos 2295-3918, 2295-3941 ó
2295-3781.
ESTOS CONCURSOS VENCEN EL
17 DE FEBRERO DE 2012
La inscripción por medio electrónico, se habilita
hasta las veinticuatro horas de la fecha indicada.
San José, 2 de febrero del 2012.—Departamento
de Personal.—MBA. Francisco Arroyo Meléndez, Jefe.—Exento.—(IN201208668).
Al señor Rogelio del Corazón Sardinas García c. c. Rogelio
Sardinas, de domicilio ignorado, se hace saber que en diligencias de exequátur
promovidas por la señora Ana Cecilia Sánchez Serrano c. c. Ana Sardinas, contra
él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo
Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade,
Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las
mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “Res: N° 001519-E-11. Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las trece horas treinta minutos del ocho de diciembre de
dos mil once. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio
establecidas por Ana Cecilia Sánchez Serrano c. c. Ana Sardinas, estudiante,
con cédula de identidad Nº 1-1002-0993, contra Rogelio del Corazón Sardinas
García c. c. Rogelio Sardinas, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte de
su país Nº 044131655, de domicilio y demás calidades desconocidas. Interviene la Lic. Iliana
Cecilia Arce Umaña, viuda, en calidad de apoderada especial judicial de la
actora. Figura además el Lic. Pedro Bernal Chaves Corrales, casado, como
curador del demandado. Todos son mayores de edad y con las excepciones dichas,
divorciados, abogados y vecinos de San José. Resultando 1º.- ... 2°.- ... 3°.-
... 4°.- ... Considerando I- ... II.- ... III- ... IV.- ... Por tanto: se
concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 30 de
enero de 2009, por la Corte
de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia,
precédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutorias de esta
resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte
interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil, cuanto en el
Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria, la reinscripción
exclusiva a nombre de la señora Ana Cecilia Sánchez Serrano, portadora de la
cédula Nº 1-1002-0993, efectuándose el cambio de estado civil, si otro motivo
legal no lo impide, el bien que ahí le consta inscrito, a saber, el derecho de
un medio en la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de folio
real Nº 231582-002, que es: terreno con una casa, situado en San Pedro
(distrito uno) de Montes de Oca (cantón quince) de San José, que mide: (552,00 m2)
quinientos cincuenta y dos metros cuadrados. Se ordena inscribir. Publíquese
una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Anabelle León Feoli, Luis
Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría
Escoto Fernández, Silvia Consuelo Fernández Brenes.
San José, 8 de diciembre de 2011.
Welesley Henry Martínez,
Notificador
a.í.
1
vez.—RP2012277183.—(IN2012009459).
Asunto: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE
SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 11-015749-0007-CO, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de
enero del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Celin Eduardo Arce Gomez, para que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 7º de la Ley Nº
6693 del 27 de noviembre de 1981 que creó el Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada (CONESUP), por estimarlo contrario a los
artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución
Política, así como a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada. La norma se impugna en cuanto
establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de una Universidad
Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la presentación de la
solicitud, y la falta de ese pronunciamiento implicará la destitución inmediata
de los integrantes del consejo, con excepción del Ministro. En ese sentido, se
considera que el plazo para resolver que establece la norma, es contraria a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues
en atención a todos los trámites que requiere la inscripción de una universidad
privada, el término de cuatro meses resulta insuficiente. Si bien es necesario
establecer un plazo para resolver, el plazo dispuesto en la normativa
impugnada, resulta desproporcionado. Asimismo, se estima que la norma
cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia, pues en
caso de que no se cumpla con el plazo para resolver, sanciona a los miembros
del Consejo, con su destitución inmediata, sin que de previo se otorgue
audiencia o debido proceso, a fin de que los miembros puedan ejercer su
defensa. Por otra parte, la norma vulnera el artículo 79, que establece que los
centros privados de educación están sujetos a la inspección y supervisión por
parte del Estado, pues el silencio administrativo ante la falta de resolución,
o bien, el dictado de una resolución expedita y sin un estudio pormenorizados
de los requisitos; podría impedir o dificultar la debida fiscalización de las
entidades privadas de educación. Finalmente, la norma lesiona el principio de
igualdad, dado que prevé la sanción de destitución para todos los miembros del
Consejo excepto para el Ministro de Educación, pese a que éste se encuentra en
las mismas condiciones que el resto de los integrantes. Esta acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del proceso de conocimiento número
09-002181-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”
San José, 17 de enero del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012009063) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 11-011030-0007-CO se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y un minuto del diecisiete de enero
del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Guillermo Alonso Guzman, en su condición de
Presidente y representante Legal del Partido Político Curridabat Siglo XXI,
para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 288 del Codigo Electoral, por estimarlo contrario al artículo 98 de
la
Constitución Política, así como al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República y al
Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. La norma se impugna en cuanto
establece una multa equivalente al doble del monto recibido por una
contribución irregular, para los casos en los que un partido político recibe
una contribución en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo
Código. Se considera que dicha multa es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que si bien es
necesaria, no es idónea, pues cuando se aplica a partidos políticos con pequeño
presupuesto, éstos terminan pagando una multa incluso mayor al presupuesto con
el que gestionan su campaña política, lo cual restringe el disfrute de los
derechos políticos y desmotiva toda participación dentro del proceso
democrático. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la defensa de los intereses
colectivos del Partido Político Curridabat Siglo XXI. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”
San José, 19 de enero del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012009066) Secretario
PUBLICACION DE UNA VEZ
Expediente Nº 11-011826-0007-CO.—Res. Nº 2011017227.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas,
minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once. Acción de
inconstitucionalidad promovida por Víctor Julio Méndez Quirós, mayor, casado,
portador de la cédula de identidad número 01-0313-0732, vecino de San Isidro de
Vázquez de Coronado, contra el artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943, unificados por la Ley Nº
7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y
siete minutos del veinte de setiembre de 2011, el accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943, unificados por la Ley Nº
7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas. Alega que el beneficio de pensión
por viudez caduca cuando la persona beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo
cual se estima desproporcionado, irrazonable, discriminatorio y contrario a los
fines de la seguridad social. Además, alega que la pensión es un derecho
fundamental irrenunciable.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que se tramita como asunto previo el recurso de
amparo que interpuso contra la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, bajo el expediente número 11-11579-0007-CO.
3º—Por
resolución de las catorce horas catorce minutos del veintisiete de septiembre
de dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Hacienda.
4º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe y señala que la
Sala podría considerar si la norma impugnada fue
implícitamente derogada por la
Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992 (Ley Marco de Pensiones),
pero en apariencia mantiene efectos que aún perviven en el tiempo, dado que el
demandante señala que se aplicó el señalado precepto. Por ende, es posible que
éste siga determinando las consecuencias posteriores de hechos acaecidos con
anterioridad a su derogación. La
Sala ha reconocido esta posibilidad, excepcional y
casuística, para excluir toda aplicación posterior de una norma controvertida,
privándola del vestigio de eficacia que pudieran conservar por su ultra
actividad. Las prestaciones económicas por concepto de sobrevivencia
-entre ellas las pensiones por viudez o viudedad-, por ser derechos originarios
se rigen por la normativa vigente al acaecimiento de la contingencia que la
genera -muerte del causante- e igualmente, cualquier otra circunstancia
posterior -caducidad, por ejemplo- que pueda afectarle se rige por la normativa
vigente a ese momento. Estima la Procuraduría que debe analizarse con detenimiento
si es realmente procedente y necesario el enjuiciamiento y el eventual
pronunciamiento de ese Tribunal, pues en el contexto explicado bien podría
resultar que la acción no se erija como un medio razonable para amparar el
derecho o interés que se considera lesionado, según el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Con cita de la línea jurisprudencial de la Sala en las sentencias Nº
2008-016976, 2010-13704, 2010-18965 y 2011-1748, bien puede llegar a sostenerse
que el establecimiento de causales de suspensión definitiva o caducidad del
beneficio de pensión de viudez (o muerte y/o sobrevivencia)
por contraer nuevas nupcias o constituir una pareja de hecho en las condiciones
legalmente previstas, puede resultar inconstitucional, por constituir una
discriminación ilegítima e infundada con respecto a las personas que desean
contraer matrimonio. No obstante si pretender descalificar tales criterios
precedentes que en su oportunidad se estimar legítimos, es oportuno, y así lo
consideramos, que el tema sea reexaminado a la luz de acepciones propias del
régimen jurídico de la
Seguridad Social, recogidos en los Convenios 102 “Norma
Mínima de Seguridad Social” (arts. 60.2 y 69.j) y 128
“Sobre prestaciones sobre Invalidez, Vejez y Sobrevivencia”
(arts. 31 y 32.1 inciso g) de la OIT, como el Código
Iberoamericano de Seguridad Social de la
O.I.S.S.
(arts. 100.2 y 105) y con base en las cuales esa Sala
ha admitido en al menos un caso precedente similar a este, así como en los
votos de disidencia de las resoluciones Nº 2008-16976, 2010-13704, 2010-18965 y
2011-1748 op.cit., que la causal de caducidad de
pensión de viudedad relacionada con las nuevas nupcias del (a) beneficiario
(a), es constitucional. Mas aún por resolución Nº 1998-4636 la Sala reconoce, por voto de
mayoría, que en el contexto del régimen contributivo de la Seguridad Social,
que el establecimiento de la causal de caducidad de pensión de viudedad
relacionada con las nuevas nupcias del (a) beneficiario (a), es constitucional.
En este sentido, se transcribe parcialmente la sentencia mencionada, y además
remite a otro expediente, en el que se hizo constar el voto disidente de los
magistrados Calzada Miranda y González Quiroga, dentro del expediente Nº 07-006845-0007-CO.
La Procuraduría
reitera lo indicado en otros asuntos similares tramitados ante la Sala, conforme lo establece
el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a
la “Norma mínima de la
Seguridad Social (ratificado por Costa Rica) las prestaciones
de sobrevivientes deben comprender “la pérdida de medios de existencia sufrida
por la viuda … como consecuencia de la muerte del sostén de la familia”,
pudiendo presumir las legislaciones nacionales que la viuda es “incapaz de
subvenir a sus propias necesidad” (art. 60.1). La
prestación puede suspenderse legítimamente “si la persona que habría tenido
derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá
reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario
excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las
ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente,
excedan de un valor prescrito” (art. 60.2); o bien, podría ser igualmente
suspendida “tanto tiempo como la viuda viva en concubinato” (art. 69, inciso
j). Similarmente el Convenio Nº 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez,
vejez y sobrevientes, bajo el entendido de que “La
contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia
sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de
familia”(art. 21.1). Igualmente se prevé que “El pago de una prestación de
invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones
prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa” (art. 31.1), y
especialmente, en el caso de una prestación de sobrevivientes concedida a una
viuda, mientras viva en concubinato” (art. 32.1, inciso g). No hay duda que los
numerales citados, y el Código Iberoamericano de Seguridad Social de la O.I.S.S. (arts. 100.2 y 105), las
diversas legislaciones internas de la Seguridad Social
establecen válida y legítimamente la suspensión definitiva, extinción o
caducidad de la pensión de viudedad cuando el perceptor de la prestación
económica contrae nuevas nupcias o constituya una pareja de hecho en los
términos regulados; esto sin perjuicio de puntuales excepciones, como en España
(Ley 40/2007) que permite mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque
el pensionista contraiga nuevo matrimonio o constituya pareja de hecho
(“concubinato”) siempre que acrediten ser mayor de 61 años o menor a esa edad
con incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar
discapacidad en un 65%. La pensión de viudedad debe constituir la principal o
única fuente de ingresos del pensionista, con algunas restricciones en la que
la cuantía de la pensión sea por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.
Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida
la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual,
del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. En caso contrario,
y cumplidos los dos requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de viudedad
se minora para que no se exceda del límite indicado. Aún con todo, la pensión
de viudedad es la excepción. Si se parte de que las prestaciones económicas por
sobrevivencia (viudedad) de la Seguridad Social
no son un efecto, en sentido estricto, del matrimonio, y por ende, no son un
bien ganancial heredable conforme a la legislación civil, podemos afirmar
entonces que en el contexto de la Seguridad Social, ésta persigue la finalidad de
atender situaciones de necesidad en las que se ven inmersas aquellas personas que
dependían económicamente o participaban de los ingresos de su cónyuge
fallecido. La ausencia de uno de los miembros de la unidad familiar conlleva la
falta o minoración de ingresos en esa unidad familiar, por lo que se establece
una presunción objetiva de necesidad y por ello se otorga una prestación
económica compensatoria. Satisface la necesidad de rentas de una unidad
familiar- sea matrimonio o de hecho- por la desaparición de uno de sus
integrantes. Los Convenio Internacionales citados sobre la materia, prevén la
extinción cuando el preceptor o beneficiario de la prestación económica por
viudedad contraiga nuevas nupcias o constituya una nueva pareja de hecho, pues
la existencia de causales de suspensión o de caducidad del derecho a la pensión
obedecen en definitiva a la política legislativa que se haya adoptado conforme
a los Convenios Internacionales, en relación con el tipo de contingencias que
deben ser protegidas por el régimen de seguridad social (viudez, minoría de
edad, una determinada condición socio económica, etc);
de manera que cuando las contingencias dejan de existir, el derecho a la
pensión se suspende definitivamente o se extingue legítimamente. Por lo
anterior considera que era correcto el enfoque de la Sala anterior en el tema,
mediante sentencia Nº 1998-4636. En este sentido, la Procuraduría
estima que no existe un roce con el artículo 51 de la Constitución
Política, sea el libre desarrollo de la personalidad, a lo
que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneren ni
de manera meridiana con preceptos normativos como el impugnado. No hay invasión
en el campo de la privacidad, o autodeterminación, protección a la familia,
maternidad y de matrimonio, ya que no se prohíbe a las personas favorecidas con
pensión de viudedad que formen una nueva familia, sino que la nueva situación
acarrea la pérdida del derecho social, desaparece el estado de viudedad y
desaparece el estado de necesidad objetiva. Se asume un nuevo estado civil, y
tampoco se vulnera el artículo 33 de la Constitución
Política en el tanto el trato desigual en cuanto medien
circunstancias que son diferenciadoras en si mismas
no configura un trato desigual. De este modo, dado que la norma no impide el
ulterior matrimonio de los pensionados por viudez, no establece discriminación
ni desigualdad alguna de los viudos frente a quienes no lo son. El viudo como
el soltero tiene igual posibilidad de casarse, sin que la norma cuestionada le
impida este acto. No hay violación a la seguridad social como tampoco al derecho
al trabajo, más aun, conforme a las prescripciones mínimas expresas
establecidas por los Convenios Internacionales dados al seno de la OIT, el legislador nacional
tiene un amplio margen de apreciación a la hora de regular y modificar las
prestaciones de la
Seguridad Social para “adaptarlas a las necesidades del
momento”, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se
producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de
financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la
importancia relativa de las mismas, etc. Al amparo de la legislación
internacional citada, las legislaciones internas pueden establecer válida y
legítimamente la suspensión definitiva, extinción o caducidad de la pensión de
viudedad cuando el perceptor de la prestación económica contrae nuevas nupcias
o constituya una pareja de hecho en los términos regulados. El derecho a la
pensión no es, como todo derecho, ilimitado ni su ejercicio es irrestricto. En
su configuración el legislador puede establecer requisitos, las restricciones o
limitaciones para su disfrute, siempre y cuando sean razonables y
proporcionadas. Reafirma esta tesis en la sentencia 1996-2379 en cuanto
establece que las limitaciones, condicionamientos y restricciones sobre el
derecho fundamental a la jubilación, deben cumplir dos condiciones: a) que
provengan de los textos que reconocen dichos derechos y garantías; y b) que
sean necesarias para el ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su
naturaleza y fin, de ser razonable y proporcionada a la naturaleza y fin del
derecho de jubilación y además derivarse de las normas que los reconocen y
garantizan […] Si en el contexto de la Seguridad Social,
la pensión por viudez se caracteriza por ser un beneficio económico, es por
demás razonable que cuando la causa o contingencia que dio origen al beneficio
desaparece (viudedad o el estado de necesidad objetiva por el que se otorga
dicha prestación económica), como consecuencia lógica se extingue también el
beneficio, pues pierde su razón de ser. Estima que la acción debe ser declarada
sin lugar y respetuosamente recomienda variar el criterio de la Sala.
5º—El señor Fernando Herrero Acosta, en su condición de
Ministro de Hacienda, contesta la audiencia concedida, manifestando que el accionante no impugna en ningún momento la
inconstitucionalidad del inciso b) de la norma cuestionada, por lo que debe
hacerse en forma parcial, sea contra el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943. Por su parte, en lo que se refiere a la Ley Nº 7302 del 8 de julio
de 1992, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional
(Marco), pareciera que lo que se impugna es lo contenido en su artículo 8°, que
refiere el disfrute de la pensión a las disposiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense
de Seguro Social, ello por cuanto se declaró inconstitucional el artículo 20,
inciso d) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de esa institución.
Transcribe el artículo 8º de la
Ley ya citada. Con estas observaciones, indica que la línea
jurisprudencial supera la sentencia 1998-4636, en la cual se sostuvo la
constitucionalidad de la causal de nuevas nupcias como justificante para
extinguir la obligación del pago de la pensión, situación contenida en el
artículo 20 del Reglamento citado, pues no existía en aquellos razonamiento
violación alguna a los artículo 28, 51 y 73 de la Constitución
Política. La sentencia Nº 2008-16976 establecida contra el
artículo 17 de la Ley Nº
1922 del 5 de agosto de 1955, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, se
varió tal posición y se declaró inconstitucional tal artículo. Este caso viene
a ser similar al que está en estudio, pues la Sala ha defendido en sus últimos votos
relacionados con el tema es el derecho a la libertad de contraer nuevas nupcias
y de establecerse una nueva familia como base esencial de la sociedad, sin que
implique la pérdida del derecho adquirido de una pensión otorgada de conformidad
con las normas y requerimientos solicitados, lo que se reiteró en la sentencia
2010-13704 que conoció de la inconstitucionalidad del artículo 63, inciso a) de
la Ley Nº 2248,
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Posteriormente por resolución
Nº 2010-18965 la Sala
conoce de otra acción contra el artículo 20, inciso d) del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte, en la que mantuvo similar tesis de las personas a
tener el derecho fundamental a contraer matrimonio. Tomando en consideración lo
sostenido por la Sala
no existe oposición que mediar en esta acción, y debe tomarse nota, que la
inconstitucionalidad es contra el inciso a) y no el b).
6º—La señora Sandra Piszk Feinzilver en su condición de Ministra de Trabajo y
Seguridad Social, contesta la audiencia concedida, manifestando que el artículo
6º impugnado se aplica a todos los casos que denominan “originales o puros”,
sea traspasos de pensiones otorgados previamente a la entrada en vigencia de la Ley de Creación del Régimen
General de Pensiones, Nº 7302 del 8 de julio de 1992. Esta ley no es un régimen
de pensiones, sino que unificó los requisitos que deberán ser cumplidos para
acceder al beneficio de una pensión. De acuerdo a lo anterior y siendo que la Ley Nº 148 citada, es un
régimen especial sometido a la
Ley Nº 7302, es que a partir del momento en que entró en
vigencia dicha normativa, sea el 15 de junio de 1992, los traspasos de pensión
de los regímenes cubiertos por la
Ley Nº 7302 citada, incluyendo la Ley Nº 148, se rigen por lo
dispuesto en el artículo 8º de esa norma. Así las cosas, el traspaso de
beneficios jubilatorios, en el particular conforme al
régimen de pensión de Hacienda, Ley Nº 148 citada, otorgados posteriormente a
la vigencia de la Ley Nº
7302 invocada, se encuentra sujeto a las disposiciones del Reglamento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Por otra parte, debo indicar que independientemente del
criterio que se da en el informe, es de nuestro conocimiento que la posición de
la Sala en casos
como el presente, sea cuando viudas pensionadas contraen nupcias y por esa
razón se les caduca o extingue el beneficio de la pensión que disfrutan, como
dispone el artículo 6º de la Ley
Nº 148 invocada. De esta manera, hace un recuento de las
sentencias Nº 2008-16976, 2010-13704 y 2010-18965 de acuerdo a las sentencias supra mencionadas, considera que la causal de caducidad del
derecho de pensión que opera por las nupcias que contraiga la (el) viuda (o)
pensionada (o), violenta nuestra Constitución Política. Lo anterior constituye
en un derecho protegido constitucionalmente, sino también en instrumentos
internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, entre otros. Estima que la Sala debe mantener la línea
jurisprudencial y anular el artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, normativa
que según se explicó fue unificada por la Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992 y sus
reformas, todo lo anterior por resultar inconstitucional.
7º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 199, 200 y
201 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 20 de octubre de 2011.
8º—Se prescinde
de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este
Tribunal.
9º—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. Esta Sala admitió la presente
acción de inconstitucionalidad mediante la resolución de las catorce horas,
catorce minutos del veintisiete de setiembre de 2011, por cuanto se cumplió con
los requisitos formales y de fondo que rigen en esta jurisdicción, en este
sentido, de conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el asunto base de este proceso es el recurso
de amparo Nº 11-011579-0007-CO, en el que se impugna la resolución
administrativa número R-EP-DNP-520-2004 de las 8:30 horas del 12 de enero de
2004, donde la
Dirección Nacional de Pensiones declaró caduca la pensión de
Hacienda que disfrutaba el recurrente, por haber contraído nuevas nupcias. Lo
resuelto por la autoridad recurrida se fundamenta en lo dispuesto por el
artículo 6º de la Ley
número 148 del 23 de agosto de 1943, razón por la cual la acción es medio
razonable para proteger el derecho reclamado. Por otra parte, los fundamentos
para impugnar la norma están claros, y además existen precedentes dictados por
esta Sala en esta materia. En este sentido, la Procuraduría General
de la República
alega que la Sala
debe valorar si existe una modificación de la norma impugnada, porque en el
proceso de unificación de las pensiones a cargo del Estado por medio de la Ley Nº 7302 del ocho de
julio de 1992, se estableció que:
“ARTÍCULO 8º—Tendrán derecho a
disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de
haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen
especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En
ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense
de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como
a la de sus condiciones y monto.”
No obstante lo anterior, es evidente que el fundamento de
la autoridad recurrida para declarar la caducidad impugnada no se encuentra en
la disposición trascrita, sino en el propio numeral 6 de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943. Mientras que la disposición señalada por la Procuraduría
remite al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, la que contenía una disposición similar a la impugnada, cuya
inconstitucionalidad fue resuelta por esta Sala por sentencia 2010-18965.
Debe
tomarse en cuenta que la Procuraduría General de la República ha
reiterado su posición, oponiéndose sistemáticamente a lo establecido por esta
Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 2008-16976, y reiterada la
línea jurisprudencial por las resoluciones 2009-13704 y 2010-18965. En el
carácter de asesor de esta Sala Constitucional, la Procuraduría
reafirma un criterio disconforme con la jurisprudencia de esta Sala, para
re-examinar los precedentes señalados, pero además porque existe una obligación
de que los fallos en materia constitucional puedan tener una vigencia más
acorde con las nuevas realidades y los tiempos en que deben regir, y como lo
establece el artículo 9º de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, estableciendo amplias
posibilidad para este Tribunal de rechazar pretensiones, pero esto también
ocurriría siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones
de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. No obstante que
este Tribunal Constitucional debe balancear correctamente la jurisprudencia que
emite, por los efectos erga omnes
que esta tiene, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley que rige esta
jurisdicción; de lo señalado por la Procuraduría General
de la República
es importante establecer que no existen razones de interés público para variar
el pronunciamiento, más aun de las audiencias otorgadas en este proceso, fue la
única en oponerse a la línea jurisprudencial reciente de este Tribunal.
II.—Objeto de la impugnación. La disposición que impugna
el accionante es la siguiente:
“Artículo 6º—El goce de las
pensiones podrá cancelarse, suspenderse o declararse caduco, por las siguientes
causales:
a) Nupcias de la viuda pensionada, y
b) Ocupación retribuida por el Gobierno Nacional o Municipal.
(Interpretada en forma auténtica por el artículo 1º de la Ley Nº 2933 del 5 de
diciembre de 1961, en el sentido de que en el caso de que una persona
pensionada que disfrutare conjuntamente con otras de la pensión, llegare a
estar comprendida en alguno de los casos en que el goce de la pensión puede
cancelarse, suspenderse o declararse caduco, su respectiva parte acrecerá a las
demás. Se advierte que la expresada Ley Nº 2933, por evidente error legislativo,
indica que lo interpretado es el artículo 6º de la Nº 2704 del 12 de diciembre de 1960, la cual
contiene únicamente dos artículos).”
Lo que se reclama del artículo 6º es el inciso a) que se
relación con la supervivencia de la pensión otorgada por viudez, posterior a la
celebración del matrimonio o de la convivencia de hecho como marido y mujer.
III.—Sobre
el fondo. La Sala
Constitucional efectivamente ha emitido diversas sentencias,
reiterativas del mismo criterio de inconstitucionalidad de la caducidad de la
pensión por viudez cuando el viudo o viuda contraen nuevo matrimonio, sostenido
por sentencia Nº 2008-016976, y posteriormente, se ha seguido la línea
jurisprudencial por sentencias 2009-13704 y 2010-18965. Estos precedentes
vinieron a modificar lo que anteriormente la Sala había sostenido en el tema por sentencia Nº
1998-04636, esto es, que no es inconstitucional la caducidad de la pensión que
operaba a partir del momento en que el viudo o viuda contrae nuevo matrimonio.
IV.—Continuación.
La jurisprudencia de la Sala.
El caso que plantea el accionante
se encuentra muy relacionado con la sentencia Nº 2008-016976 y los
subsiguientes precedentes, en cuanto estimaron inconstitucional una norma
similar a la impugnada. De conformidad con el objeto de la acción, se impugna
el artículo 6º, inciso a) de la
Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio
de 1992 y sus reformas, en cuanto prevé la cancelación, suspensión o caducidad
del goce de la pensión con las nupcias de la viuda pensionada. Como es
evidente, se encuentra controlado por lo resuelto por esta Sala en forma
reiterada, y de la siguiente manera:
“III.—SOBRE EL DERECHO PROTEGIDO
EN EL artículo 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. El artículo 33 de la Constitución
Política, así como el artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos reconocen el Derecho de igualdad y la prohibición de
cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. Este derecho
fundamental hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el
Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en
los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra
Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. Sin embargo, en
aplicación de este principio, deben ser tratados de manera desigual todas
aquellas personas que se vean substancialmente afectadas por las diferencias
que naturalmente median entre los ciudadanos. De esta manera, la Sala en sentencia Nº 5797-98
de las 09:39 horas del 22 de enero de 1993, precisó:
“El principio de igualdad,
contenido en el artículo 33 de la Constitución
Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un
tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de
relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo
ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación
del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y
sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las
circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de
tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen
soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo
lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica real y efectiva.”
IV.—SOBRE LA LIBERTAD DE CONTRAER MATRIMONIO.- Aunque la Constitución
Política de la República de Costa Rica, no consagra expresamente
la libertad de matrimonio, se puede deducir del artículo 52 constitucional, en
cuya virtud ³el matrimonio es la base esencial de la
familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges”. Al respecto, la Sala Constitucional,
en la sentencia N° 3693-94, de las 09:18 horas de 22
de julio de 1994, señaló:
“existe un derecho fundamental de las personas a contraer
matrimonio, que se consagra tanto en el artículo 52 Constitucional, como en los
artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.2
de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), sin que ello obste para que, en ejercicio de la libertad
individual, las personas opten por fundar una familia sin cumplir con las
formalidades del matrimonio. Esa libertad, por una parte implica que el Estado
no puede en forma alguna impedirlo u obstaculizar, de modo irrazonable el
matrimonio de las personas”
Pero la libertad de matrimonio también es protegida en
diversos Instrumentos Internaciones de Derechos Humanos; en este sentido, el
artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
estatuye lo siguiente:
“Artículo 16.—
Todos los hombres y las mujeres, a partir de la edad nubil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos
de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán
de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio.
La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
Asimismo, en su artículo 12 prohíbe las injerencias
arbitrarias en la vida privada y la familia. Igual mandato recoge el artículo
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual:
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
Mientras que el 23.2 reconoce el “derecho del hombre y de
la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello”,
sujetando la validez de su celebración al libre y pleno consentimiento de los
contrayentes (artículo 23.3). La Convención Americana
sobre Derechos Humanos protege de forma similar a las personas de las
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia
(artículo 11.2) y su libertad para establecer una unión matrimonial, bajo la
sola condición del libre y pleno consentimiento de los contrayentes (artículo
17). Además, en el caso de los ciudadanos extranjeros es plausible la
aplicación de la
Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que
no son Nacionales del País en que Viven, adoptada por la Asamblea General
de la Organización
de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1985. El artículo 5° de la Declaración
enlista los derechos de los cuales gozarán los extranjeros, incluyendo la
protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la intimidad y la
familia (inciso b) y el derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una
familia (inciso d).
V.—SOBRE
LA
PROTECCIÓN ESPECIAL QUE SE LE RECONOCE CONSTITUCIONALMENTE A LA FAMILIA. Alega la accionante que para mantener la pensión de guerra que
disfruta, la norma impugnada la obliga a prescindir del matrimonio, lo que
atenta contra la familia, y la protección especial que, constitucionalmente, se
le reconoce como elemento, natural y fundamental de nuestra sociedad (artículo
52). Esta Sala ha sostenido de manera conteste que la Constitución
Política resguarda la protección a la familia y que los
individuos gozan del derecho al matrimonio (Voto N°
1998-04636 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998). Desde sus inicios, la
jurisprudencia de este Tribunal reconoció que las pensiones e indemnizaciones
de guerra, dispuestas en la Ley N° 1922 del 5
de agosto de 1955, estuvieron orientadas como deber del Estado de velar por las
viudas, huérfanos, padres dependientes de fallecidos, así como aquellos que
hubieran resultado incapacitados total o parcialmente en esas acciones bélicas
(Sentencia Nº 1990-01130 de las 17:30 horas del 18 de septiembre de 1990). En
esta misma tesitura, en el Voto N° 2005-07226 de las
14:56 horas del 9 de junio de 2005, se reconoció que el espíritu de esa ley es
el siguiente: “(...) fue otorgar un beneficio a todas aquellas personas -o a
sus familiares-, que combatieron en la llamada Revolución del ‘48 o en los
hechos bélicos que ocurrieron en 1955 (...). Como se puede advertir con
meridiana claridad, el régimen de guerra es un sistema asistencial que procura
amparar a aquellos que, habiendo combatido carecen de recursos económicos para
satisfacer sus necesidades básicas (Véase en este sentido la Sentencia N° 2000-00876 de las 16:06 horas del 26 de enero de 2000).
VI.—Pues
bien, al analizarse el contenido de la norma impugnada frente a los alcances de
los derechos protegidos en los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución
Política, así como en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, fácilmente se deduce constituye una discriminación ilegítima
e infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, quienes
pierden de manera completamente ilegítima, por esa circunstancia, el derecho de
continuar disfrutando de la pensión de guerra, razón por la cual se debe
declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, aunque el legislador bien puede
disponer bajo que condiciones es posible declarar la caducidad de un beneficio,
de ninguna manera puede soslayar en ejercicio de dicha actividad el contenido
esencial de los derechos fundamentales de un particular, como se ha producido
en el caso concreto, en el cual la norma impugnada origina una discriminación
injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, a
quienes por adquirir esa condición les resulta imposible continuar percibiendo
el monto que supone la pensión aludida. Queda de manifiesto que en este
pronunciamiento la
Sala Constitucional ha modificado el razonamiento sostenido
en la sentencia Nº 004636-98 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998, en que
se analizó la constitucionalidad de la caducidad dispuesta en el artículo 20
del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Por el contrario, en esta ocasión y luego de mayor reflexión
sobre el contenido de la norma cuya conformidad con el Derecho de la Constitución
es discutida en este asunto, se tiene por acreditada la discriminación
injustificada que se origina por la aplicación de esa norma.’ (sentencia Nº
2008-16976).
V.—Por otra parte en la sentencia Nº 2010-13704 de las
catorce horas, treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil diez, la Sala estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse tanto la
norma cuestionada en el precedente citado, como la recogida en el artículo 63,
inciso a) de la Ley
número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según texto
modificado por las Leyes 7028 del veintitrés de abril de mil novecientos
ochentas y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, regulan de manera similar la causal de caducidad del derecho a la llamada
pensión por viudez que se otorga a la viuda luego de la muerte de quien fue
prestatario por derecho propio. De igual forma -y en lo que interesa para esta
decisión- en ambos casos el reclamo lo fue por la infracción de los artículos
33, 51 y 52 Constitucionales, el cual, como puede observarse, fue analizado y
resuelto por la Sala
en el sentido de la incompatibilidad con la Constitución
Política de una disposición que condicione el mantenimiento
de este tipo de prestación a la abstención de contraer nuevas nupcias.-
Sometido de nuevo a estudio por parte de este órgano se concluye que no existen
motivos para cambiar de criterio respecto del punto en discusión, por lo que
procede declarar con lugar la acción y anular la norma aquí impugnada por las
razones y fundamentos arriba expuestos.- A mayor abundamiento, debe indicarse
que tanto el informe de la Procuraduría como el alegato de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio, buscan reivindicar la posición original de esta
Sala en el tema, pero debe notarse que en la propia sentencia 2008-16976
precitada, se tuvieron a la vista tales argumentos y se advirtió expresamente
sobre la formal reversión de criterio jurídico original que había sostenido
este Tribunal para sustituirlo por el actual, frente al que la norma aquí
discutida resulta inconstitucional.”
VI.—Conclusión. En consecuencia de lo establecido
anteriormente, la mayoría de este Tribunal considera que el artículo 6º, inciso
a) de la Ley Nº
148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio
de 1992 y sus reformas, lesiona los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución
Política, en cuanto establece una forma de cancelación,
suspensión o caducidad de la pensión por viudez, al contraer el viudo o la
viuda nuevas nupcias. De esta manera, lo propio es declarar con lugar la acción
de inconstitucionalidad, sin perjuicio de las facultades que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece para dimensionar los efectos de esta
sentencia, cuya anulación puede graduarse y dimensionarse en el espacio, el
tiempo y la materia, así como su efecto retroactivo. De esta manera, se
dimensionan los efectos de la sentencia a fin de que éstos se produzcan sólo
hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia, para
evitar graves dislocaciones a la seguridad jurídica, mitigar el impacto social
y económico sobre el régimen de pensiones administrado por el Ministerio de
Hacienda, según lo dispone el artículo 91, párrafo segundo de la Ley que rige esta
jurisdicción.
VII.—Voto
salvado de la Magistrada Calzada Miranda.- Salvo el
voto y declaro sin lugar la acción por los siguientes motivos:
A- El artículo 6º de la
Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio
de 1992 y sus reformas, establece que el derecho para la viuda beneficiaria de
la pensión, caduca en el momento que ésta contraiga nuevas nupcias. Lo anterior
tiene como fundamento el hecho de que la viuda al contraer nuevamente
matrimonio y decidir formar una nueva familia, sale del estado de abandono, de
necesidad y de la desprotección para la cual fue previsto el subsidio contenido
en la norma, pues es precisamente en ese momento, en que nacen otras
obligaciones con su actual cónyuge dentro del núcleo familiar, como son el
deber de apoyo, mutuo auxilio, solidaridad al que hace referencia el Código de
Familia y los principios generales del derecho, razón por la cual el beneficio
otorgado por la Pensión
para satisfacer ese estado de necesidad y abandono, deja de cumplir su
cometido. El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la
existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de
contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger
a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y
muerte. La Caja
Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma
encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite
tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y
dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para
cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social
y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el
destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del
trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción
hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como
la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su
misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación. En el presente
caso, la pensión que se les otorga a las viudas, se da en razón de la
desprotección en que se supone queda ésta al morir su cónyuge para poder cubrir
los gastos de su hogar, por cuanto se ha entendido dentro de nuestra sociedad,
la obligación que existe de ambos cónyuges de contribuir con los gastos
familiares. En este sentido, si el beneficio se le otorga en función de ese
estado de abandono en que ha quedado y posteriormente, este estado desaparece
al contraer nupcias nuevamente, entonces es al nuevo contrayente o conviviente
y no al que murió, a quien le corresponde cubrir los gastos junto con la mujer,
prescindiendo por tanto la persona viuda, de la ayuda del Estado a través de la
pensión. En este mismo sentido, se regula este tipo de pensión en el Convenio
102 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a las
“Normas Mínimas de Seguridad Social”, donde se reconoce la pensión como derecho
para las viudas de los trabajadores que han fallecido, pero indicando que ese
derecho tiene lugar en atención a un hecho: la muerte del trabajador, que se
supone, deja sin sustento económico a su familia, y por ello el Estado
interviene a través de un seguro social, para mitigar los estragos de un
sufrimiento familiar causado por el abandono. Se trata entonces de un seguro de
defunción, que tiene la finalidad de prever las consecuencias económicas que el
fallecimiento tiene respecto de familiares (esposa, padres, e hijos) que se
entiende quedan en desamparo. Esa pensión que se otorga a la viuda y a los
hijos, queda sujeta a determinadas condiciones, como la edad de los primeros, o
el mantenimiento del estado de viuda para la última, porque se entiende que
cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse el propio sustento, y si la
viuda contrae matrimonio nuevamente, obtiene el sustento de su nuevo núcleo
familiar. En esos supuestos, la necesidad económica surgida por la muerte del
trabajador ha finalizado, pues si bien es cierto, para la familia sería de
interés continuar recibiendo la pensión, ésta debe tener un término, no puede
cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento sine die
de la familia del trabajador fallecido, sino que el derecho a pensión se otorga
condicionado a determinados supuestos, y es precisamente el matrimonio de la
viuda uno de ellos, pues al abandonar su anterior estado civil, se entiende que
ya no está en situación de desamparo (ver sentencia Nº 1998-4636). También
resulta desproporcionado, a mi juicio, el que una viuda aporte como parte de un
patrimonio conjunto al nuevo matrimonio, una pensión que deriva del anterior,
pues sería algo tan irrazonable como valorar que una persona pueda contraer
nupcias en tres ocasiones, enviudar y mantener las tres pensiones. Un Juez
Constitucional en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, debe
velar también por procurar un equilibrio en la sociedad, donde se protejan los
derechos fundamentales, pero también consciente de los efectos prácticos que
sus fallos implican, así como la viabilidad del Estado para hacerlos ciertos y
efectivos. Una concesión desproporcionada como la que se pretende en
circunstancias que, como ya indiqué no amerita la pensión, puede provocar que
el Estado no pueda eventualmente tutelar situaciones reales de desamparo, lo
que en mi criterio sería más gravoso en un Estado Social de Derecho, que el
valorar una pensión como un simple peculio propio de la viuda
independientemente de sus necesidades, lo cual desnaturaliza su función.
B- Sobre el alegato de la accionante respecto
a que el artículo impugnado atenta contra el derecho constitucional a contraer
matrimonio, la Sala
también había indicado en el voto anteriormente citado:
“...Por otro lado el artículo 51
de la
Constitución Política, establece que la familia es el
elemento natural, y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado, e igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el
niño, el anciano y el enfermo desvalido. También el artículo 52, establece que
el matrimonio es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de
derechos de los cónyuges... La
Sala no le discute a la accionante,
que la
Constitución Política resguarda la protección a la familia y
que los individuos gozan del derecho al matrimonio, y en este sentido, se le
reitera que la norma impugnada, la cual deriva de una ayuda social brindada por
el Estado para solventar determinadas necesidades del individuo en virtud de
ciertas condiciones y por tanto sujetas a éstas, no violentan en forma absoluta
el derecho que tienen a formar una familia y contraer nupcias cuantas veces
desee de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es una situación
distinta en lo relativo a la seguridad social y al régimen que lo estatuye...”
Bajo
ninguna circunstancia la norma impugnada establece prohibición alguna para que
la viuda contraiga nuevas nupcias. De manera que no puede considerarse que la
posibilidad de contraer nuevas nupcias o no para la viuda dependa de un auxilio
que ha establecido el Estado para aquella persona que quedó desamparada porque
ya no cuenta con su esposo, ya que precisamente su situación es diferente al
tener un nuevo cónyuge.
En razón de todo lo expuesto,
estimo que no se producen las vulneraciones acusadas y por ello, se debe
declarar sin lugar la acción.
VIII.- Nota del Magistrado Rueda
Leal. Aunque concuerdo con el voto de mayoría, estimo necesario dejar
constancia expresa de que este caso -viuda beneficiaria de pensión que se casa
nuevamente- es distinto del supuesto en que el pensionado regresa a trabajar en
el servicio público y la ley obliga a suspenderle la pensión mientras se
mantenga laborando. En este último caso se produce la suspensión del derecho a
la pensión dado que el presupuesto jurídico para su obtención (dejar de
trabajar) cesa temporalmente, de manera que es inconciliable que se perciba
salario y pensión simultáneamente (véase la sentencia Nº 10513-2011 de las
15:01 horas del 10 de agosto de 2011). Por el contrario, en este asunto
relativo a la viuda, la contingencia legal de la muerte del cónyuge es
definitiva, por lo que la beneficiada adquiere el derecho en cuestión de manera
irreversible.
Por tanto,
Se declara CON LUGAR la acción. Se anula por
inconstitucional el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto
de 1943, en cuanto dispone “Nupcias de la viuda pensionada”. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la
presente declaratoria de inconstitucionalidad, para que éstos se produzcan sólo
hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Calzada salva el voto y declara sin lugar la
acción. El Magistrado Rueda pone nota.-/ Ana Virginia Calzada M., Presidenta/ Gilbert Armijo S./Fernando Cruz
C./Ernesto Jinesta L./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Roxana Salazar C.
San José, 19 de enero del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
1 vez.—Exento.—(IN2012009338)
Expediente Nº 09-011430-0007-CO.—Res. Nº 2010001625.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil diez. Acción de
inconstitucionalidad promovida por Mario Alberto Mena
Ayales, mayor, casado, abogado, con cédula de
identidad número 1-525-362, vecino de Cariari de Belén de Heredia; contra la
frase “...En ningún caso el monto de la jubilación podrá exceder del
equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y
los gastos de representación.” contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:14 horas del 4
de agosto del dos mil nueve, el accionante solicita
que se declare la inconstitucionalidad de la frase “...En ningún caso el
monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado,
entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación.”
contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimarla
contraria al principio de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad. Alega que los servidores del Poder Judicial perciben una
contraprestación económica por el servicio que brindan, que para todos los
efectos es un salario. En tanto los señores y señoras Diputadas, lo que
perciben es un ingreso constituido por dietas y gastos de representación. El
salario de los servidores judiciales se encuentra compuesto de algunos otros
rubros y/o componentes salariales tales como la antigüedad en el puesto
(aumentos anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y
los distintos componentes existentes, que no se encuentran regulados e
incorporados en los ingresos que perciben los y las legisladoras de la Asamblea Legislativa,
ya que no reciben técnicamente un salario. Refiere que el solo hecho de tomar
como referencia el ingreso de los diputados para limitar el monto de las
jubilaciones de los servidores del Poder Judicial, resulta total y
absolutamente discriminatorio, no solo por lo señalado anteriormente, sino
también porque en materia presupuestaria son dos poderes absolutamente
distintos, lo cual es un reflejo abusivo del principio de reserva legal. Por
otro lado, durante toda la relación de empleo de los funcionarios judiciales,
deben aportar un 9% de todo el salario al régimen de jubilación, lo cual no
opera en iguales condiciones respecto a los representantes popularmente
electos. De manera que se está produciendo una discriminación, al otorgar un
trato igual entre desiguales. Solicita que se declare con lugar la acción.
2º—Por
resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de
agosto del dos mil nueve (visible a folios 20 y siguientes del expediente), se
le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República.
3º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 25 y siguientes. Señala que en Costa Rica,
el establecimiento de topes con respecto al monto máximo de la pensión fue
previsto desde hace varias décadas. Por ejemplo, la Ley Nº 4158, del 19 de julio
de 1968, mediante la cual se reformó el artículo 4º de la Ley de Pensiones Municipales,
Nº 197 del 5 de agosto de 1941, estableció que “… ninguna pensión será menor
de la tercera parte del sueldo indicado, ni mayor de dos terceras partes…”. Posteriormente,
por medio de normas de presupuesto, se intentó imponer, de manera general, un
tope máximo a todas las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. Ello
ocurrió, por ejemplo, con el artículo 19 de la Ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986 y con el
artículo 29 de la Ley Nº
7111 del 12 de setiembre de 1988.
A pesar de lo anterior, esas normas (el artículo 19 de la Ley Nº 7055 y el artículo 29
de la Ley Nº
7111) fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia dictada a las
8:00 horas del 11 de julio de 1989, por un Tribunal Suplente de la Corte Plena, órgano −este último− que a
esa fecha ostentaba la competencia para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad. La declaratoria de inconstitucionalidad a la que se hizo
alusión, se produjo como consecuencia de un “recurso de inconstitucionalidad”
en el que se argumentó que las normas presupuestarias impugnadas eran atípicas,
por regular materia que no era presupuestaria. El Tribunal Suplente de la Corte Plena, por
mayoría, consideró que las normas impugnadas, al referirse a materia de
previsión social (pensiones y jubilaciones) se apartaban de la materia
presupuestaria, por lo que no era posible incluirlas dentro de leyes de
presupuesto, sino que debían tramitarse por el procedimiento ordinario para la creación
de las leyes. En uno de los votos salvados de la sentencia mencionada,
redactado por el Magistrado Solano Chacón, se sostuvo la tesis de que la
materia de que trataban las normas impugnadas sí era de naturaleza
presupuestaria pues, precisamente, tenían relación con el límite de gastos
autorizado para los Poderes Públicos. Señaló además que uno de los extremos que
conforman las obligaciones del Estado es la materia de pensiones, cuyo tope
máximo era susceptible de ser regulado por vía presupuestaria. Parte del voto
salvado del Magistrado Solano Chacón, indicaba que “… teniendo el pago de
las pensiones como antecedente necesario el que sean autorizadas en alguna
partida de presupuesto, son materia presupuestal, necesariamente. En esta
materia la práctica generalmente produce excesos hasta llegar a un estado de
cosas que puede atentar contra la misma bondad del sistema económico
respectivo, y a producir el colapso del sistema, como ha sucedido en otros
países, y a producir la incapacidad total de pago por tales conceptos. Por lo
mismo, en resguardo del buen sistema que garantice el pago a todos aquellos que
tienen derecho; que no constituya desigualdades muy marcadas entre los
servidores en virtud de que todo ciudadano es igual ante la ley, sobre todo que
no fomente privilegios por razones especiales, asiste derecho y razón al Estado
para regular su pago, por lo que cabe estimar que la materia de que se tratan
las normas en referencia son de índole presupuestaria”. En el caso
específico del régimen de pensiones del Poder Judicial, el artículo 224 de la Ley Orgánica
de ese Poder ya había sido impugnado ante la Jurisdicción
Constitucional y se había declarado sin lugar por mayoría, en
su sentencia Nº 6491-98 de las 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998, con el
voto salvado del Magistrado Piza, Molina y Arias. En
España, el Tribunal Constitucional ha mantenido una posición constante en el
sentido de que los topes máximos no son inconstitucionales. Así, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia Nº 134/1987, del 21 de julio de 1987, reiterada
en la Nº 83/93, del
8 de marzo de 1993, sostuvo que “…sin negar que el régimen de seguridad
social se asienta en alguna medida en el principio contributivo, conviene tener
en cuenta que la relación entre cotización y prestación que se da en una
relación contractual no puede trasladarse en forma automática al régimen legal
de la seguridad social…” Esa tesis se mantiene vigente hasta esta fecha, y
es a la que se remite en las constantes demandas de constitucionalidad que se
presentan sobre el punto. Al comentar la sentencia Nº 134/1987 citada, la
doctrina española ha señalado lo siguiente: “… el Tribunal declara la
inexistencia de un derecho subjetivo a una pensión de cuantía determinada
nacido del hecho de haber efectuado una determinada cotización, niega que la
imposición de topes máximos afecte al concepto de suficiencia. Define el
concepto de pensión adecuada atendiendo al sistema en su globalidad, sin
olvidar que se trata de administrar recursos económicos limitados y entiende
que la no admisión de los topes máximos implica la negación del principio de
solidaridad. Además considera, de forma implícita, que la irregresividad
debe predicarse del sistema en su conjunto (una minoración global del nivel de
protección) y no parcialmente. Asimismo adopta una concepción amplia de las
leyes presupuestarias como ‘vehículo de dirección y orientación de la política
económica, que corresponde al Gobierno”. (GARCÍA VALVERDE, María D., Comentario Sistemático a la Legislación
Reguladora de las Pensiones, Granada, España, Editorial
COMARES, 2004, p. 808). En Argentina, la Ley Nº 24463 (1995) encomendó a las leyes de
presupuesto la fijación del importe máximo de las pensiones, haciendo énfasis en
que ningún beneficiario podría recibir prestaciones que excedan el tope máximo
fijado. Con anterioridad a ello, la
Ley Nº 14499 (1958) había establecido un sistema según el
cual, el monto de la prestación económica por jubilación debía ser igual al 82%
del salario mensual asignado al mejor cargo desempeñado por el interesado
(durante al menos un año) en toda la carrera laboral del jubilado; sin embargo,
esa misma ley establecía un método de escalas de reducción que, de alguna
manera, constituyó el primer sistema de tope máximo. El sistema previsto por la Ley Nº 14499 mencionada, fue
finalmente dejado sin efecto por la
Ley Nº 18037 (1968) la cual estableció que el monto de la
pensión debería corresponder a un 70% del promedio de las remuneraciones
percibidas durante los tres mejores años, de los diez últimos servidos. En lo
que concierne específicamente a la constitucionalidad de los topes máximos en
Argentina, Fernando Horacio Payá ha dicho que: “…
la jurisprudencia de la
Corte Suprema acerca de este tópico está conteste en sostener
que resulta legítima la rebaja de los haberes jubilatorios,
cuando la situación financiera de las cajas así lo hace necesario; pero cuando
la pérdida del poder adquisitivo del haber, como consecuencia de esa quita,
excede cierta proporción razonable, y se traduce en un menoscabo en el nivel de
vida del prestatario, se torna confiscatoria y, por tanto, inconstitucional”. (PAYA,
Fernando Horacio, Régimen de Jubilaciones y
Pensiones, Tomo II, Las Prestaciones, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, tercera edición,
2008, p. 696). En el mismo sentido, Bidart Campos,
citado por Payá (op cit, p. 696) ha sostenido que “… ofende a la Constitución
en sus arts. 17 y 14 bis, todo desequilibrio
irrazonable entre la situación patrimonial del jubilado y la que resultaría de
haber proseguido en el servicio activo, cualquiera que sea la causa”. En
términos generales, en Argentina impera la tesis de que el tope máximo a la
pensión es constitucionalmente válido siempre que el monto dejado de percibir
con motivo de la aplicación de ese tope, no supere el 15% de lo que se habría
percibido sin la existencia del tope. Así, la Cámara de la Seguridad Social −hoy Cámara Federal de la Seguridad Social −
por medio de su Sala III decidió el 16 de agosto de 1989, en el caso “Bastero, Benjamí v. Caja del Estado, que el tope máximo a la pensión
sería inconstitucional cuando “… de su aplicación se derive una reducción
que supere el 15% en los haberes percibidos o a percibir por el beneficiario,
respecto de los que le hubieren correspondido”. Posteriormente, la Sala II de ese mismo
Tribunal, en su sentencia del 15 de marzo de 1995, en el caso de “Lopez Bufanda, Alberto v. Caja de Industria y Comercio, RJP
5-738, sostuvo que “… solo se considera razonable toda quita que no supere
el 15% del haber como una contribución solidaria a la seguridad social de
quienes tienen mayor capacidad económica”. Esa misma posición ha sido
ratificada por la Corte
Suprema en su resolución del 19 de agosto de 1999, en el caso
de Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS-CNPICAC; y en el caso Tudor, Enrique José c/Administración de la Seguridad Social
, t. 198. XXXVII, 19 de agosto de 2004. En la primera de esas resoluciones, la Corte Suprema indicó
que: “En virtud de haberse comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la
aplicación del sistema de topes, corresponde confirmar la sentencia de cámara
que declaró la inconstitucionalidad, en el caso, del art. 55 de la ley 18.037,
en el supuesto de que se provocara una merma superior al 15% respecto de
los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste
del haber de la prestación”. En algunos países, la discusión respecto a la
validez del establecimiento de un tope máximo a la jubilación se encuentra
claramente atenuada en razón de la existencia de un tope máximo a la
cotización, de manera tal que se logra cierta proporcionalidad entre la
cotización y la prestación. Así, por ejemplo, en México, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario
Oficial del 31 de marzo de 2007, dispone que “Las Cuotas y Aportaciones
establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose
como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a
diez veces dicho Salario Mínimo”. Al referirse a la forma en que funciona
el tope a la cotización y su incidencia en el tope a la prestación por
jubilación que perciben los trabajadores del Estado en México, Miguel Ángel Yunes Linares, Director General del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado indicó lo siguiente: “…
cuando tú cotizas al fondo para pensionarte, cotizas con un máximo de 10
salarios mínimos del Distrito Federal. Si tú ganas 20 salarios mínimos, tu
cotización se calcula sobre la mitad, sobre 10; entonces cuando te jubilas,
pues lo lógico es que te paguen sobre 10 salarios mínimos, no sobre 20.” .Señala la Asociación accionante que aun cuando es admisible que una norma
incorpore limitaciones razonables y proporcionadas a un derecho, esas
limitaciones no aplican cuando se está frente a un derecho de raigambre
constitucional, como lo es el derecho a la pensión. Sobre el punto, considera
este Órgano Asesor que el hecho de que se haya reconocido la existencia de un
derecho fundamental a la pensión no implica que el ejercicio de ese derecho sea
irrestricto, o que no puedan establecerse requisitos, restricciones o
limitaciones para su disfrute. En ese sentido, es preciso aclarar que todos los
derechos −fundamentales o no−
pueden estar sujetos a restricciones y limitaciones. Así, para el caso
específico del derecho fundamental a la jubilación, esa Sala, en su sentencia
Nº 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, resolvió lo siguiente: “…
dentro de todo el universo de limitaciones, condicionamientos y restricciones
que puede sufrir el derecho fundamental a la jubilación, habrá un grupo de
ellas de las que podrá predicarse que son constitucionalmente válidas siempre
que cumplan con dos condiciones, a saber: a) que provengan de los textos que
reconocen dichos derechos y garantías, y b) que sean necesarias para el
ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su naturaleza y fin. […] lo que debe
tenerse presente es que el estudio y pronunciamiento sobre cada caso
particular, habrá de tener en cuenta que toda limitación y restricción debe
cumplir con los requisitos establecidos por esta sede, de ser razonable y
proporcionada a la naturaleza y fin del derecho de jubilación y además derivarse
de las normas que los reconocen y garantizan, según se ha explicado”. De lo
anterior se colige que no toda restricción al derecho fundamental a la pensión
es inconstitucional por sí misma, sino solamente aquella que no sea razonable y
proporcionada. Agrega la
Asociación accionante que el
artículo 224 impugnado es irrazonable pues utiliza como parámetro para el
establecimiento de un tope máximo a las pensiones del régimen del Poder
Judicial el ingreso de un diputado, ingreso que, aparte de pertenecer a otro
Poder de la República,
está constituido por dietas y gastos de representación, mientras que el de los
empleados judiciales es un ingreso de naturaleza estrictamente salarial. Al
respecto, es preciso indicar que si bien este Órgano Asesor coincide con la Asociación accionante en el sentido de que la norma impugnada podría
infringir los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, e igualdad constitucionales, no consideramos que tales
infracciones se fundamenten en la utilización del ingreso de un diputado como
parámetro para fijar el tope máximo de las pensiones del régimen del Poder
Judicial. En ese sentido, estimamos correcta la posición asumida por la mayoría
de los integrantes de esa Sala en su sentencia Nº 6491-98 ya mencionada,
mediante la cual analizó la validez del mismo artículo que aquí se impugna, y
en la que arribó a la conclusión de que ningún parámetro para la fijación del
tope máximo a una pensión es inconstitucional por sí mismo, y que solo lo es
cuando el resultado de su aplicación no sea razonable y proporcionado. En este
caso, consideramos que la infracción al principio de razonabilidad,
proporcionalidad e igualdad se produce (independientemente de que el parámetro
utilizado sea el ingreso de un diputado) al no tomarse en cuenta la relación
entre el monto de la cotización que sirvió de base para el otorgamiento de la
prestación, y el monto de la prestación misma. Considera esta Procuraduría que
el sistema utilizado en Argentina que, según se reseñó, consiste en validar el
tope siempre que el monto dejado de percibir con motivo de su aplicación no
supere un porcentaje del monto que el interesado hubiese percibido de no
existir el tope, resulta razonable. Siguiendo un sistema como el mencionado, se
mantiene cierta proporcionalidad (que no necesariamente tiene que ser total)
entre la cotización al régimen y el monto de la prestación, aparte de que se
estimula que las cotizaciones se realicen por montos reales; aspecto este
último que ha ameritado, en nuestro medio, estudios tendientes incluso a eliminar
el tope máximo a las pensiones del régimen general administrado por la Caja Costarricense
de Seguro Social, según se ha informado en la prensa nacional, por ejemplo en
la publicación hecha por el Diario La Nación del 15 de enero de 2008, titulada “CCSS
estudia eliminar tope a pensión máxima de IVM” . Cuando existe un tope que
no toma en cuenta el aporte que cada quien realizó al régimen de pensiones por
el cual se pretende jubilar, puede ocurrir que una persona que tenía un salario
50% superior a otra (y que por tanto realizaba una cotización 50% superior)
reciba una prestación por el mismo monto que la segunda, lo cual viola, de
manera evidente, el principio de razonabilidad, el de
proporcionalidad y el de igualdad constitucionales. Por el contrario, si se
interpreta que el tope aplica siempre que la rebaja en el monto de la
prestación (o de “la quita” como se le conoce) no supere un porcentaje
determinado del ingreso que hubiese percibido el interesado sin la existencia
del tope, se estaría en presencia de un sistema más equilibrado, donde el tope
variaría según el salario de los afiliados al régimen y según los aportes que
cada categoría de servidor haya hecho. De esa forma, se trataría igual a los
iguales y desigual a los desiguales, como lo exige la esencia del principio de
igualdad, aparte de que, ante la ausencia de un tope máximo en la cotización,
se lograría cierta proporcionalidad entre esta última y la prestación.
Considera esta Procuraduría que si bien por razones de solidaridad social es admisible
el establecimiento de un tope máximo al monto de la pensión, ese tope, para que
no sea irrazonable, desproporcionado, o arbitrario, debe mantener alguna
relación con el ingreso que percibía el servidor activo, precisamente porque es
con base en ese ingreso que se calcula la cotización al régimen. Debe tenerse
en cuenta que al calcularse la tasa de reemplazo, es decir, cuando se hace el
cálculo inicial del monto de la prestación por jubilación, se produce una
primera disminución respecto al ingreso que percibía el jubilado como servidor
activo. Posteriormente, si esa tasa de reemplazo supera cierto monto, aplica
además el tope, lo que genera una segunda reducción al ingreso del jubilado.
Partiendo de ello, resulta razonable que si por razones de solidaridad social
se hace necesario aplicar una disminución a la tasa de reemplazo, esa reducción
sea proporcional y progresiva, como ocurre por ejemplo con el cálculo del
impuesto al salario, donde después de cierto ingreso, no se tributa con la
totalidad de la remuneración, sino siempre con una proporción de ella. En lo
que concierne al porcentaje específico por encima del cual “la quita” que
genere la aplicación del tope podría ser considerada arbitraria, consideran que
ese es un tema que se encuentra directamente relacionado con la situación
financiera del régimen de pensiones respectivo, por lo que, para su
determinación sería oportuno dar audiencia sobre esta acción al Consejo
Superior del Poder Judicial, que es el órgano encargado de administrar el régimen
en estudio. Con base en lo anterior, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional
resolver la acción sobre la cual versa este informe, en el sentido de que el
tope a la pensión previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial no es inconstitucional siempre que se interprete que el
monto dejado de percibir con motivo de su aplicación no debe superar un
porcentaje del monto que el interesado hubiese percibido de no existir el tope.
Asimismo, para tener los elementos de juicio necesarios para determinar el
porcentaje específico aludido −que sea
razonable, proporcional y que respete el principio de igualdad−
sugerimos que se confiera audiencia de esta acción al Consejo Superior del
Poder Judicial.
4º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 166, 167 y
168 del Boletín Judicial, de los días 26 de agosto, 27 de agosto y 28 de
agosto del 2009 (folio 24).
5º—Por
resolución de las diez horas cincuenta y tres minutos del cuatro de setiembre
del dos mil nueve, se le confirió audiencia al Presidente del Consejo Superior
del Poder Judicial.
6º—Por
escrito presentado el 29 de setiembre de 2009, el señor Alfonso Chaves Ramírez,
en su carácter de Presidente en ejercicio de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial; en cumplimiento de la
resolución de esa Sala de las 10 horas, 53 minutos del cuatro de setiembre en
curso, rinde el informe solicitado, señalando que en los expedientes de las
Leyes números 7333 y 7605, se echan de menos discusiones en comisiones
legislativas o en el seno del Plenario, que permitan precisar los motivos que
impulsaron a los señores Diputados a establecer el tope a las pensiones
judiciales. Únicamente en el expediente de la Ley Nº 7333 se encuentra incorporada una moción
del diputado Aiza Campos, Presidente de la Comisión Permanente
de Gobierno y Administración, en la que propuso la redacción de dicha norma en
el seno de esa Comisión, ante lo cual expresó: “(…) Hay dos cosas que la
vale la pena recalcar en esta moción: uno, es que la pensión no tiene tope y,
en la Ley de
Pensiones del Magisterio, a las pensiones se les puso un tope. En la Ley Marco de Pensiones
también se puso un tope, yo creo que lo lógico es que esta ley se ponga un tope
también. (…)” En igual criterio que la Procuraduría,
considera que al analizar esta disposición normativa, existe una violación a
los principios de proporcionalidad –que según la abundante jurisprudencia de
esa Sala, se determina ponderando si las circunstancias sociales que motivaron
al legislador a sancionar una determinada ley, guardan proporción con los fines
perseguidos por ésta, y el medio escogido para alcanzarlos-, y razonabilidad –que exige la concordancia de las leyes con
los valores de la
Constitución y la idoneidad de las consecuencia jurídica de
la norma a la luz de la realidad social que regula y de los valores que la
norma escrita pretende satisfacer o proteger, dentro del respeto de los valores
constitucionales a los que se subordina su conformidad-. Lo anterior, en razón
de que no es posible definir un tope a las pensiones del régimen de pensiones y
jubilaciones del Poder Judicial, equiparando la contraprestación económica o
salario que reciben los servidores judiciales, con los ingresos que percibe un
Diputado, constituidos por dietas y gastos de representación (según la
certificación número 209-AL-09, emitida por el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa,
hasta el 31 de octubre de este año ese ingreso es de ¢2.318.438,80). En este
aspecto también hay que tomar en cuenta que el salario base de un servidor
judicial está conformado por componentes o sobresueldos como la dedicación
exclusiva o prohibición, carrera profesional y otros que son propios de nuestro
sistema salarial, al que también se le aplican una serie de rebajas por cargas
sociales como el seguro de enfermedad, impuesto sobre la renta y un nueve por
ciento (9%) por concepto de cotización para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, porcentaje que se aplica tanto al salario de
los servidores activos como a las jubilaciones y pensiones y que puede aumentar
por razones de necesidad hasta un quince por ciento (15%), según lo establece
el inciso 1º del artículo 236 de la supracitada Ley
Orgánica. Además, señala que en las discusiones a lo interno de la Comisión Permanente
de Gobierno y Administración y en el Plenario Legislativo, que finalmente
derivaron en la promulgación de la
Ley Nº 7333, no se evidencia que ese tope se fijara al amparo
de un criterio técnico o un estudio actuarial, que permitieran establecer
claramente los efectos que produciría en cuanto a la sostenibilidad
y solidez financiera del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial y
si en realidad constituía en el mecanismo más idóneo para hacer efectivo el
principio de solidaridad social al que se encuentran ligados precisamente estos
topes o sistemas de “quita”. También coincide con la posición de la Procuraduría General,
al señalar que la trasgresión a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, y por ende la inconstitucionalidad de la norma, al acudir
al sistema de retribución de la Asamblea Legislativa para fijar un tope máximo de
las pensiones del régimen del Poder Judicial, se evidencia en mayor grado al no
tomar en cuenta el aporte que cada servidor judicial realiza al régimen de
pensiones, pues puede ocurrir que un servidor que cotice más que otro, por
tener un salario superior, finalmente llegue a recibir una prestación o pensión
por el mismo monto que aquel que lo hizo en mucho menor proporción. En
síntesis, no hay ninguna proporcionalidad entre la cotización y el monto que
finalmente se reciba por concepto de pensión. Ello deriva en que la norma
impugnada impone una diferenciación en el trato, por lo que con su aplicación
también se violenta el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el
artículo 33 de la Constitución Política, en tanto no puede tratarse
igual a todos los servidores judiciales si las condiciones o circunstancias son
desiguales, por ejemplo, en el monto de las cotizaciones al régimen de
pensiones y jubilaciones. Por otra parte, la desigualdad que crea ese tope
produce un trato discriminatorio, como se dijo antes, pues está desprovista de
toda justificación objetiva y razonable. Sobre este importante principio, el
autor Rodolfo E. Piza Rocafort,
en su obra “Principios Constitucionales y Justicia Constitucional”, señala: “El
derecho y principio general de igualdad –y su contrapartida de no
discriminación-, es recogido por el artículo 33 de la Constitución,
así como por todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por
ejemplo los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana.
Pero la Sala lo
reconoce no solo como un “derecho” o garantía constitucional, sino como un
principio de interpretación y aplicación a los demás derechos constitucionales
o humanos. La dualidad de los dos artículos de la Convención Americana,
apunta ya a que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación
de los derechos fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo
que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no
fundamentales; principio y derecho que, si bien no es incompatible con ciertas
distinciones razonables conforme a la máxima de “igualdad para los iguales y
desigualdad para los desiguales”, sigue rigiendo porque las distinciones y
diferenciaciones de trato son materia odiosa y de interpretación restrictiva”. (Piza Escalante, Rodolfo E. Principios Constitucionales.
Rodolfo E. Piza Escalante, Rodolfo E. Piza Rocafort, Román A. Navarro
Fallas, 1ª edic., San José, C. R., IJSA, julio 2008,
p. 296). Concluye citando lo dispuesto en el voto de minoría en la sentencia N° 1998-6491 de la
Sala.
7º—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta
resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de
este Tribunal.
8º—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Godínez Vargas; y,
Considerando:
I.—Sobre la Legitimación. La Asociación accionante
tiene legitimación directa en esta jurisdicción al acudir en defensa de sus
agremiados. El artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, regula tres hipótesis de legitimación. En
primer término, no se exige un asunto previo pendiente de resolución en los
supuestos en que la norma o acto que se impugna no pueda producir una lesión
individual y directa, de tal forma que resulta imposible la aplicación a un
caso concreto en el cual se pueda alegar la inconstitucionalidad de la norma o
acto impugnado. Aunque estos casos son excepcionales, de no admitirse la acción
directa se produciría una denegación de justicia constitucional, como ocurría
antes de la promulgación de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. La segunda hipótesis, relativa a
la defensa de los intereses difusos, que la Sala ha ido definiendo en su jurisprudencia –el
derecho al medio ambiente y sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio
arqueológico y cultural de la
Nación, etc. Finalmente, la tercera hipótesis regulada en el
párrafo segundo de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, se refiere a los intereses
colectivos. Un grupo de personas, que previamente ha creado un ente colectivo
para la defensa de ciertos intereses o derechos, decide colectivizar su interés
específico en esta organización jurídica, sin perder -claro está- el interés
individual. De tal forma que el colectivo puede actuar procesalmente
en la defensa del interés de esta naturaleza, aunque las pretensiones
necesariamente deben limitarse a la defensa del interés colectivo que
representa la organización jurídica. Se trata de asociaciones, sindicatos,
cámaras y en general, cualquier ente jurídico que se ha creado con el propósito
de defender o promover cierto tipo de interés de sus miembros. De tal forma que
si un grupo numeroso de personas tiene un interés común y lo ha colectivizado
en una persona jurídica, resulta más fácil para ellos la defensa de esos
intereses a través del ente corporativo, que hacerlo de forma individual. La Ley de la Jurisdicción
Constitucional ha establecido la posibilidad que de que estas
organizaciones acudan directamente a la Jurisdicción
Constitucional, mediante la acción de inconstitucionalidad
sin asunto previo, porque lo hacen en nombre de un grupo de personas al que la
norma o acto atacado por inconstitucional afecta directamente. El derecho
procesal ha sido, en nuestro medio tradicionalmente individualista, pues
reconoce fundamentalmente la legitimación individual y en pocos casos admite la
legitimación colectiva. El supuesto en que una pluralidad de sujetos que
defiende intereses semejantes, actúa colectivamente en un mismo proceso en
defensa de ellos está contemplado en la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional cuando su artículo 75, párrafo segundo habla
de intereses que atañen a la colectividad. Norma similar existe en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la cual establece en el artículo
14: “Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras, Cooperativas,
Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses
profesionales o económicos determinados, estarán legitimados como parte, en
defensa de estos intereses o derechos”, de forma que no es extraña en
nuestro derecho la legitimación de estos intereses colectivos -llamados también
por esta Sala intereses corporativos- para la impugnación de normas o actos
públicos. En razón de lo expuesto, el accionante
representante de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales está
legitimado para entablar la acción de inconstitucionalidad sin que exista
asunto previo pendiente de resolver, porque defiende los intereses de sus
miembros. En consecuencia, la
Sala admite la legitimación expuesta para interponer la
acción, lo que conduce al examen de fondo.
II.—Objeto
de impugnación. El accionante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en tanto dispone un tope para el monto de jubilación de los
empleados judiciales con relación a los ingresos de los diputados, lo que
estima discriminatorio, irrazonable y desproporcionado, por tratarse de un
régimen bajo condiciones muy diferentes. El artículo impugnado establece:
“Artículo 224.—Los servidores
judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los
últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al
servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de
edad y el número de años trabajados para la Administración
Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el
monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado,
entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación.”
III.—Antecedentes jurisprudenciales. De previo a la resolución de
fondo de la presente acción, este Tribunal debe aclarar que en la sentencia Nº
1998-6491, la mayoría de la Sala
en aquella oportunidad emitió un criterio respecto a la norma en cuestión en el
siguiente sentido:
“El artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial prevé que el monto de la jubilación de los funcionarios
judiciales en ningún momento podrá exceder una suma igual al salario base de un
diputado. Posteriormente, se modificó la regla, fijando el límite en el ingreso
de un diputado, aclarando que por ingreso deben entenderse las dietas y los
gastos de representación de ese funcionario. La Sala ha establecido ya que fijar un tope al
cálculo del derecho de pensión es constitucionalmente válido. El tope máximo
que determine el legislador debe sujetarse a la regla de razonabilidad,
que exige que respete un mínimo aceptable de proporcionalidad que no lo convierta
en arbitrario. La selección de un parámetro de referencia para definir ese
máximo es de la competencia discrecional de la Asamblea. La
escogencia hecha en el caso (el ingreso del diputado), es en criterio de esta
Sala proporcionada y por ende justa, sin que sea relevante el hecho de que el
parámetro utilizado sea externo al régimen jubilatorio
en cuestión o incluso al mismo Poder Judicial, pues lo único que en estas
situaciones debe interesar es la razonabilidad del
resultado numérico que causa el parámetro. En este sentido, ningún parámetro es
o no razonable per se, sino solo en función de las
cantidades que arroje y en la relación de éstas con la situación genérica del
país y de los diferentes regímenes jubilatorios”.
Criterio que bajo una nueva conformación de este Tribunal
se replantea el tema y resuelve con base en las siguientes consideraciones
variando la fundamentación citada.
IV.—El
derecho a la jubilación y el Estado Social de Derecho. Los artículos 50, 56 y 74 de la Constitución
Política configuran “el modelo de Estado social y democrático
de Derecho” (Res. 9255 de las 16:03 horas del 25 de agosto del 2004). Como
parte de este mismo modelo el principio de solidaridad social actúa como un eje
orientador de política interna del Estado, porque el Estado Social de Derecho
“entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad
social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción
de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de
sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables” (Res.
13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre del 2005). En forma consecuente y
con sustento en el Estado Social de Derecho, “nuestra Constitución Política
contempla un conjunto de derechos prestacionales
relativos a la protección de… los trabajadores” (ibid),
como es el caso del derecho de jubilación. Precisamente, como consecuencia de
lo anterior, ese mismo modelo cumple con las funciones propias de todo
principio fundamental, al convertirse en un parámetro de validez normativa,
criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador: “En su
condición de principio general, emana una particular proyección normativa en
todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho.
Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio
del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa,
criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento
jurídico” (Res. 13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre del 2005).
V.—Sobre
el tope al monto de la jubilación. Lo primero que debe advertirse es que la existencia de un
tope al monto de la jubilación no es por sí mismo inconstitucional, dado que en
materia de seguridad social la solidaridad en el sostenimiento del fondo que
respalda las erogaciones de quienes se benefician del mismo, es vital para que
todos los que contribuyen al régimen de jubilación puedan seguir beneficiándose
de ese derecho, dado que los recursos no son ilimitados. Al fijar el tope el
legislador puede escoger uno o varios parámetros con diferentes valores o
ponderaciones, que deberán procurar el objetivo por el cual se impone aquél
límite al beneficio. Por consiguiente, el parámetro que se utilice puede
referirse a elementos endógenos o exógenos al propio régimen. No obstante, sí
resulta indispensable que el procedimiento seguido para la escogencia de estos
parámetros, responda a los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad.
VI.—En
el caso concreto. El hecho de que el artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en referencia al monto máximo de la jubilación de los
funcionarios de este Poder, utilicen como parámetro para fijarlo el ingreso de
un diputado del Poder Legislativo por sí mismo no es inconstitucional, si
existe una fundamentación adecuada para incorporarlo
y que se justifica en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. Sin embargo, analizados los informes rendidos y la prueba
aportada se advierte fácilmente el incumplimiento de aquellas reglas. Este
Tribunal anteriormente ha señalado que el principio de razonabilidad,
surge del llamado “debido proceso substantivo”, es
decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia
intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla
impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón
de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de
igualdad. Lo anterior, por cuanto un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se
impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. En el presente
caso, el legislador optó por establecer un tope como una medida de previsión
social, la cual puede considerarse como válida y necesaria, según lo ya
expuesto, para garantizar los fondos del sistema de pensiones sustentado en el
principio de solidaridad social. Sin embargo, esa misma decisión carece de los
requisitos de idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por un lado, si
bien el trabajador subordinado o independiente cotiza durante toda su vida
laboral un determinado porcentaje que afecta la totalidad de sus ingresos, no
existe explicación alguna que justifique que sea ese tope y no otro distinto, o
aquél en prioridad sobre aquellos otros, el que deba escogerse. Esa
justificación es aún más necesaria e indispensable, cuando existen personas que
habiendo cotizado el doble, triple, cuádruple o aun
más veces que otras, a todas se les termina imponiendo el mismo monto máximo de
jubilación. En tal sentido, se advierte que cuando el legislador fijó el
ingreso del Diputado como parámetro del tope de los empleados del Poder
Judicial, no indicó los motivos para escogerlo, explicación que debió de haber
fundamentado en criterios técnicos y especialmente, actuariales que
justificaran la decisión adoptada y no solamente en la necesidad de imponer un
límite.
VII.—Comentario
adicional. Dadas
las consecuencias que se derivan de lo aquí resuelto, debe el Consejo Superior
del Poder Judicial, a la mayor brevedad posible, redactar un Proyecto de Ley,
que con fundamento en estudios técnicos, especialmente actuariales, determine
los parámetros sobre los cuales debe fijarse el tope máximo de la jubilación de
los empleados del Poder Judicial, que permita darle la sostenibilidad
que requiera al fondo del Régimen de Jubilaciones de ese Poder.
VIII.—Conclusión. De conformidad con todo lo
anteriormente expuesto, el artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial es inconstitucional por violentar los artículos 33 y 73 de la Constitución
Política, en cuanto señala: “En ningún caso, el monto
de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado,
entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación”. Por
tanto,
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula
por inconstitucional la frase del artículo 224 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que indica: “…En ningún caso, el monto de la jubilación podrá
exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso
las dietas y los gastos de representación”. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones
jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Tome nota el Consejo
Superior del Poder Judicial de lo indicado en el penúltimo considerando.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Las Magistrados Salazar Cambronero y Pacheco Salazar salvan el
voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Cruz consigna nota./Adrián
Vargas B. ,Presidente a. í./Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C. /Aracelly Pacheco S. /Roxana Salazar C. /Rosa María Abdelnour G./Alexander Godínez V.
Las Magistradas Pacheco Salazar
y Salazar Cambronero, con redacción de la primera, declaran sin lugar la
acción, basada en los siguientes razonamientos:
Primero: La Asociación accionante
fundamenta su pretensión básicamente en las siguientes razones:
1º—Que los servidores del Poder Judicial perciben una
contraprestación económica por el servicio que brindan, que para todos los
efectos es un salario, en tanto los señores y señoras Diputadas, lo que
perciben es un ingreso constituido por dietas y gastos de representación. El
salario de los servidores judiciales se encuentra compuesto de algunos otros
rubros y/o componentes salariales tales como la antigüedad en el puesto
(aumentos anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y
los distintos componentes existentes, que no se encuentran regulados e
incorporados en los ingresos que perciben los y las legisladoras de la Asamblea Legislativa,
ya que no reciben técnicamente un salario. La accionante
estima que el solo hecho de tomar como referencia el ingreso de los diputados
para limitar el monto de las jubilaciones de los servidores del Poder Judicial,
resulta total y absolutamente discriminatorio, no solo por lo señalado
anteriormente, sino también porque en materia presupuestaria son dos poderes
absolutamente distintos, lo cual es un reflejo abusivo del principio de reserva
legal.
2º—Que
en el contenido de la norma impugnada echa de menos el cumplimiento de los
parámetros de racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
3º—Que
durante toda la relación de empleo de los funcionarios judiciales, deben
aportar un 9% de todo el salario al régimen de jubilación, lo cual no opera en
iguales condiciones respecto a los representantes popularmente electos. De
manera que se está produciendo una discriminación, al otorgar un trato igual
entre desiguales. Solicita que se declare con lugar la acción.
Segundo.- Hecho el análisis de rigor, consideramos que no
lleva razón la accionante, por las siguientes
razones:
En relación con los dos primeros argumentos, el hecho de
haberse incorporado al artículo 224 impugnado, como parámetro para fijar el
tope máximo de las pensiones, el ingreso de un diputado (dietas más gastos de
representación) no implica de ninguna manera que se estén equiparando las
dietas y gastos de representación que devengan los diputados y diputadas, al
salario, con todos sus pluses, que devengan los funcionarios de la Corte Suprema de
Justicia, tal como parece deducirse de la línea de argumentación de la accionante. Sobre este punto debe quedar claro que se trata
sencillamente de la definición de un parámetro para la fijación del tope máximo
de una pensión que por sí mismo no es inconstitucional y que solo lo sería en
el evento de que el resultado de su aplicación no sea razonable y
proporcionado. En este sentido se impone transcribir lo dicho al respecto por la Procuraduría General
de la República
en la contestación a la audiencia conferida en este expediente, informe de
fecha 1º de setiembre de 2009:
“Al respecto, es preciso indicar
que si bien este Órgano Asesor coincide con la Asociación accionante en el sentido de que la norma impugnada podría
infringir los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, e igualdad constitucionales, no consideramos que tales
infracciones se fundamenten en la utilización del ingreso de un diputado como
parámetro para fijar el tope máximo de las pensiones del régimen del Poder
Judicial.
En ese sentido, estimamos
correcta la posición asumida por la mayoría de los integrantes de esa Sala en
su sentencia Nº 6491-98 ya mencionada, mediante la cual analizó la validez del
mismo artículo que aquí se impugna, y en la que arribó a la conclusión de que
ningún parámetro para la fijación del tope máximo a una pensión es
inconstitucional por sí mismo, y que solo lo es cuando el resultado de su aplicación
no sea razonable y proporcionado.”
Aparte de lo anterior, la misma accionante
acepta que “de conformidad con la ciencia y técnica jurídica” es procedente la
posibilidad de que en una norma se incorporen limitaciones como la que se ha
incorporado en la norma impugnada, siempre que se cumplan parámetros de
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En
este mismo sentido Procuraduría General de la República,
manifestó en la citada contestación:
“…considera este Órgano Asesor
que el hecho de que se haya reconocido la existencia de un derecho fundamental
a la pensión no implica que el ejercicio de ese derecho sea irrestricto, o que
no puedan establecerse requisitos, restricciones o limitaciones para su
disfrute. En ese sentido, es preciso aclarar que todos los derechos-
fundamentales o no- pueden estar sujetos a restricciones y limitaciones. Así,
para el caso específico del derecho fundamental a la jubilación, esa Sala, en
su sentencia Nº 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, resolvió lo siguiente:
“…dentro de todo el universo de limitaciones,
condicionamientos y restricciones que puede sufrir el derecho fundamental a la
jubilación, habrá un grupo de ellas de las que podrá predicarse que son
constitucionalmente válidas siempre que cumplan con dos condiciones, a saber:
a) que provengan de los textos que reconocen dichos derechos y garantías, y b)
que sean necesarias para el ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su
naturaleza y fin. […] lo que debe tenerse presente es que el estudio y pronunciamiento
sobre cada caso particular, habrá de tener en cuenta que toda limitación y
restricción debe cumplir con los requisitos establecidos por esta sede, de ser
razonable y proporcionada a la naturaleza y fin del derecho de jubilación y
además derivarse de las normas que los reconocen y garantizan, según se ha
explicado”.
De lo anterior se colige que no
toda restricción al derecho fundamental a la pensión es inconstitucional por
sí misma, sino solamente aquella que no sea razonable y proporcionada.” (Lo destacado no es del original)
Así las cosas, el accionante no
aporta prueba técnica idónea que demuestre que el resultado numérico de la
aplicación del parámetro definido por el legislador como límite de la pensión,
violenta los principios señalados.- En este mismo sentido esta Sala se ha
pronunciado en los siguientes términos:
“XII.—Artículo
70 (razonabilidad y confiscatoriedad).-
Resta por analizar si la cotización que establece el artículo 70, por la carga
que representa para sus obligados resulta, como lo sugieren los accionantes, irrazonable y confiscatoria. De nuevo se debe
señalar que las accionantes omiten presentar una
línea argumentativa respaldada en prueba técnica que permita hacer el
correspondiente análisis de “razonabilidad”, puesto
que tal examen no puede hacerse en abstracto. Para examinar una norma
jurídica, como posiblemente confiscatoria, habría que analizar el porcentaje de
la riqueza gravada con este tipo de cargas y si el remanente desconoce los
propósitos y el contenido esencial del derecho jubilatorio.
Para todo ello requiere este tribunal de prueba técnica y partir de alegatos
coherentes, lo que se echa de menos en esta acción. Como no es posible hacer la
confrontación que se propone con los datos del expediente, este extremo de la
acción también se rechaza”. (lo destacado no es del
original) (véase sentencia número 3933-98).
En
la sentencia Nº 6491-98 de las 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998,
igualmente, la Sala
se pronunció (por mayoría de votos de sus integrantes) sobre este mismo asunto,
como sigue:
“…La Sala ha establecido ya que
fijar un tope al cálculo del derecho de pensión es constitucionalmente válido.
El tope máximo que determine el legislador debe sujetarse a la regla de razonabilidad, que exige que respete un mínimo aceptable de
proporcionalidad que no lo convierta en arbitrario. La selección de un
parámetro de referencia para definir ese máximo es de la competencia
discrecional de la
Asamblea. La escogencia hecha en el caso (el ingreso del
diputado), es en criterio de esta Sala proporcionada y por ende justa, sin que
sea relevante el hecho de que el parámetro utilizado sea externo al régimen jubilatorio en cuestión o incluso al mismo Poder Judicial,
pues lo único que en estas situaciones debe interesar es la razonabilidad
del resultado numérico que causa el parámetro. En este sentido, ningún
parámetro es o no razonable per se, sino solo en
función de las cantidades que arroje y en la relación de éstas con la situación
genérica del país y de los diferentes regímenes jubilatorios.”
Las
suscritas Magistradas, comparten plenamente el
criterio manifestado por esta Sala, pues, no existe en el expediente prueba
técnica idónea que demuestre que el resultado numérico que causa la aplicación
del parámetro lo convierta en violatorio de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad e igualdad.
Adicionalmente, no existe en el expediente un cambio fáctico ni jurídico
debidamente demostrado, que sustente un cambio de criterio por parte de esta
Sala.
Debemos
aclarar también que el hecho de que se trate de distintos Poderes, no implica
que no participen, en su financiamiento, del mismo Presupuesto, que aprueba
cada año la
Asamblea Legislativa, para el Gobierno Central de la República; por
consiguiente, este extremo también resulta de rechazo, por intrascendente, en
la resolución de este asunto.
Respecto del 3 punto, relativo al aporte del 9% del
salario que realizan los funcionarios del Poder Judicial al régimen de
jubilación y que no opera en iguales condiciones respecto de los diputados,
hecho del que se alega produce una discriminación, al otorgar un trato igual
entre desiguales, las suscritas Magistradas,
consideran que si bien el hecho alegado es cierto en lo que atañe al porcentaje
cotizado al régimen de jubilación, ello no implica “per
se” que se produzca automáticamente una discriminación, pues la misma solo se
produciría en el evento de que ese límite conlleve, al aplicarlo, una reducción
irrazonable, desproporcionada o arbitraria, respecto del ingreso que percibía
el servidor activo, ingreso base para la cotización al régimen jubilatorio y el monto de la jubilación o lo que es lo
mismo que la disminución resultante de la aplicación del tope, respecto de lo
que habría correspondido sin el tope, resulte irracional y desproporcionada, a
tal punto que quebrante flagrantemente los principios constitucionales
alegados. Sin embargo, tampoco en este sentido se ha aportado prueba técnica al
expediente, omisión que no permite comprobar fehacientemente, los vicios de
constitucionalidad alegados, realidad que impide acoger la acción interpuesta.
Por tanto, y en virtud de lo expuesto declaran sin lugar la acción
interpuesta./Roxana Salazar Cambronero/Aracelly
Pacheco Salazar.
Nota separada del magistrado Cruz Castro:
Efectivamente, fijar un tope a la suma que se recibe
mensualmente como pensión por jubilación, responde al principio de solidaridad,
porque el régimen de jubilación no puede visualizarse sólo desde una
perspectiva individual, sino que debe tutelarse el equilibrio financiero y
solidez del fondo, tomando en cuenta las necesidades de todos los pensionados y
de los que se acogerán a la jubilación, en un futuro. La limitación, como bien
se expresa en el voto de mayoría, debe obedecer a criterios precisos de razonabilidad y proporcionalidad, porque la determinación
de una limitación, que supone una posible restricción a derechos individuales,
exige que tal restricción se funde en motivos razonables y proporcionales.
La irrazonabilidad del criterio escogido es evidente al
imponer como límite infranqueable el salario de un parlamentario, porque existe
una diferencia notable entre la carrera judicial, que supone muchos años en la
función, con reconocimientos de diferentes extremos por carrera profesional y
la función parlamentaria, que no admite la carrera parlamentaria, de tal forma
que no existe posibilidad que el legislador acumule años de experiencia e
historial profesional, tal como sí se prevé para los miembros de la judicatura.
Si bien la trascendencia y jerarquía de un parlamentario es indiscutible, sin
embargo, no es criterio suficiente para imponer un límite al monto de la
pensión, porque no es la relevancia del cargo lo que determina la justificación
para convertirse en parámetro para imponer un límite a la pensión, puesto que
el régimen jurídico y la naturaleza política de la función judicial y de la
función parlamentaria, presenta diferencias esenciales, por esta razón es
evidente que el salario de un legislador no puede brindar parámetros que
justifiquen el límite al monto que corresponde a la pensión por jubilación.
La
proporcionalidad y razonabilidad debe justificarse en
función de la salud financiera y solidez del fondo de pensiones del que se
trate. Estos criterios limitarían la posibilidad de reconocer montos de pensión
que no guarden relación con el aporte del beneficiado o que propicien una
determinación con base en parámetros que si se generalizan, provocarían el
colapso financiero del fondo.
El monto
de la pensión por jubilación, debe responder a criterios en los que exista
respeto a derechos individuales, sin perder de vista, al mismo tiempo, la
incidencia de un valor trascendental en nuestro sistema constitucional como es
la solidaridad, según se puede inferir de la relación entre los artículos
cincuenta y setenta y tres de la Constitución.
La
solidaridad como valor que orienta el sistema de pensiones, también supone una
política estatal que proteja efectivamente al adulto mayor, porque se debe
impedir que las normas constitucionales se conviertan en letra muerta. Aunque
los derechos de orientación social están muy postergados en nuestro horizonte
político, sin embargo, los límites al monto de las pensiones, además que deben
ser razonables y proporcionales, también supone la aplicación de una política
de tutela de la salud de los adultos mayores mediante servicios de seguridad
social eficientes, que respondan a las necesidades de este sector de la
población; además, requiere una política integral que contemple las necesidades
y problemas que deben enfrentar las personas que por su edad, deben
pensionarse.
La
limitación del monto de las pensiones por jubilación, debe complementarse con
una política que permita a los jubilados obtener una asistencia social que no
haga depender su bienestar del monto de su pensión. Al fijar un límite
cuantitativo, también se admite, implícitamente, que el Estado asume,
seriamente, la protección de las personas que por su edad, no deberían laborar.
El
bienestar del adulto mayor no depende, exclusivamente, del régimen de
pensiones, esa sería una concepción que no responde al estado del bienestar que
define muy bien el capítulo de Derechos y Garantías Sociales. Por esta razón,
se requiere una política integral que permita a esta población tener una
existencia digna. La solidaridad incide no sólo en el régimen de jubilación,
sino que también es el valor que inspira una política integral en favor de las
necesidades de los jubilados. /Fernando Cruz C.
San José, 23 de enero del 2012
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—Exento.—(IN2012009342) Secretario
Expediente Nº 10-014213-0007-CO.—Res. Nº 2011013393.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y
treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once. Acciones de inconstitucionalidad
acumuladas promovidas por Ana Cristina Mora Rawson,
David Alberto Aguilar Gutiérrez y Sergio Masís Olivas, mayores, la primera
estudiante de Derecho y los restantes abogados, soltera y casados
respectivamente, portadores de las cédulas de identidad números 0114020514,
0105440768 y 0106170113, por su orden vecinos de San Francisco de Dos Ríos, Tibás y Moravia; contra el artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito, Ley Nº 7331
del 13 de abril de 1994.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas trece
minutos del catorce de octubre de dos mil diez, el accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito Nº 7331 del 13
de abril de 1994. Alega que es contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia,
que derivan de lo dispuesto en los artículos 28, 39, 41, 45 y 46 de la Constitución
Política. La norma se impugna en cuanto establece una multa
del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien
conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión
técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esa Ley. Señala que el
conductor que reciba una boleta de citación por no contar su vehículo con la
revisión técnica, es multado con un total de 190.710 colones, además de una
disminución de quince puntos, que significa un total de treinta por ciento de
los cincuenta puntos que significan el goce pleno de la licencia, sin importar
el estado en que realmente se encuentre el vehículo, el modelo ni el
kilometraje. Afirma que la infracción impugnada resulta ser mayor en cuanto a
la sanción que otras conductas que sí resultan peligrosas para la seguridad
vial, en perjuicio de terceras personas. Aduce que la multa establecida es de
naturaleza fiscal y protectora de un monopolio.
2º—Por
escrito recibido en la
Secretaría de la
Sala a las dieciséis horas del diecisiete de noviembre del
dos mil diez, los accionantes Sergio Masís Olivas, y
David Alberto Aguilar Gutiérrez, solicitan que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres. Alegan que dicha norma es violatoria de los artículos 39 y
40 de la
Constitución Política por infringir los principios de
tipicidad y proporcionalidad, ambos aspectos del debido proceso. En cuanto al
principio de tipicidad, aducen que el artículo 132 establece que se impondrá
una multa del cincuenta por ciento del salario base mensual, correspondiente al
“auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometió la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien
conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión
técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley. Señalan que la
norma no explica cuál es ni cómo está regulado, el requerimiento de revisión
técnica, sino que remite a otro artículo, al decir, “según lo dispuesto en
el artículo 21”.
El artículo impugnado no aclara cómo se cumple o se incumple el requerimiento
de la revisión. El artículo 21 por su parte, se refiere difusamente a una
publicación y una convocatoria, que no aclara ni mínimamente
el “tipo penal”. Para poder integrar el tipo penal habría entonces que recurrir
a la lectura de un decreto ejecutivo, que es el “Reglamento para la revisión
técnica integral de vehículos automotores que circulan por las vías públicas N° 30184-MOPT”, publicado en La Gaceta del
veintiséis de marzo del dos mil cuatro. Si el ciudadano no recurre a ese
Reglamento, no podría saber si violó o no el “tipo penal”, puesto que el mismo
es abierto en cuanto a la adecuación de la conducta; no se sabría si se dan los
presupuestos de la conducta transgresora, a menos de que sea lea el Reglamento.
Esto significa que el “tipo penal” estaría integrado por una norma de tipo
reglamentario y no una norma de rango legal, con lo cual se violenta el
principio de tipicidad. Afirman que una norma no puede depender en cuanto a su
tipicidad de la necesidad de recurrir a un reglamento, para entender si la
conducta del ciudadano a quien se está sancionando, se adecuó o no al “tipo
penal”. Como segundo aspecto, sostienen los accionantes
que la norma infringe el principio de proporcionalidad, dado que comparando los
montos que pagan los vehículos usados durante todo un año por concepto del
derecho de circulación, aunado al tema de que se trata de automóviles que
tienen aprobadas todas las revisiones técnicas anteriores, es absolutamente
desproporcionada una multa de ciento cincuenta mil colones, por un simple
retraso en la revisión técnica, sin que se esté evidenciando ningún factor que
implique que está contaminado o poniendo en peligro la seguridad vial. Es claro
que bajo ninguna óptica, existe una justa medida entre las desventajas que
implica el retraso de días y las ventajas que se conseguirán con una multa tan
elevada. Eso es justamente la violación al principio de proporcionalidad, pues
de acuerdo al mismo, las personas son responsables de sus acciones, dependiendo
del daño causado, por lo que es claro el desequilibrio entre la falta y la
sanción impuesta. Por esa razón, solicitan que se declare la inaplicabilidad de
la norma impugnada, por inconstitucionalidad y por ser contraria a los
artículos 39 y 40 de la Constitución Política, así como de cualquier otra
norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión
o consecuencia, e igualmente, el acto de aplicación cuestionado (partes y
boletas de citación respectivas a que refieren los recursos de apelación donde
se invoca esta inconstitucionalidad). Afirman los accionantes
que tienen pendientes de resolución ante el Consejo de Seguridad Vial, sendos
recursos de apelación contra las boletas de citación por la supuesta infracción
del artículo 134, inciso ñ) de la
Ley de Tránsito y en ambos se alegó la inconstitucionalidad.
3º—La Sala rechazó por el fondo los
argumentos esbozados sobre el quebrantamiento a la tipicidad, por resolución Nº
2010-21265 de las catorce horas, siete minutos del veintidós de diciembre de
dos mil diez. En lo que se refiere la acción a la violación al principio de
proporcionalidad la Sala
ordenó –en esa misma resolución- acumular la acción de inconstitucionalidad Nº
10-016096-0007-CO a la Nº
10-014213-0007-CO.
4º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, los accionantes señalan que se
fundamentan en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional e invocan la inconstitucionalidad de la
disposición impugnada en los procedimientos administrativos iniciados ante la Unidad de Impugnaciones de
Boletas de Citación del COSEVI.
5º—El
libelo en que se invoca la inconstitucionalidad de la norma impugnada se
adjunta al escrito inicial de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
6º—Por
resolución de las doce horas y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil
diez, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República,
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Director General de
Tránsito.
7º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe por medio de Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de
Procuradora General de la República. Señala problemas en la legitimación
dado que se requiere que exista una controversia real, y además en tratándose
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa, la acción resulta
admisible cuando la invocación de la inconstitucionalidad de la norma se
realiza en la fase de agotamiento de la vía, según lo dispone el artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, requisito que no cumple en el caso que nos
ocupa. En efecto, la accionante justifica su
legitimación en el procedimiento administrativo iniciado a partir del recurso
de apelación presentado contra la boleta Nº 2-2010-234301205, emitida por el
Inspector de Tránsito 2343, don Marlon Castro Soto, las 11:25 horas del 4 de
octubre del 2010, presentado ante la
Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de
Seguridad Vial. Ahora bien, dado que la invocación de constitucionalidad de la
norma impugnada ha sido invocada al inicio del procedimiento administrativo y
no en su fase de agotamiento de la vía administrativa, la presente acción no
constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera
lesionado en el asunto previo que le sirve de fundamento, toda vez que el acto
administrativo que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo, puede
ser impugnado ante el superior. Por consiguiente, resulta inadmisible. Además,
a pesar de que la accionante cuestiona el rebajo de
puntos de su licencia, es lo cierto que no ataca la constitucionalidad de la
norma que contiene dicha sanción, a saber el artículo 71 Bis de la Ley de Tránsito, cuya
inconstitucionalidad tampoco fue alegada en forma expresa en el asunto previo
que le sirve de fundamento. Y tampoco invocó la accionante
la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34, inciso c) de la Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la
Infancia, que establece el porcentaje del 30% que debe
pagarse a dicha institución por cada multa de tránsito, por lo que no estaría
legitimada para impugnar dicha norma. Sobre el fondo, considera que no lleva
razón la accionante en sus reparos y, por el
contrario, no es cierto que la norma impugnada infrinja los principios
constitucionales indicados. En primer término debemos tener claro que
corresponde al Estado, como parte de su función pública, establecer las medidas
adecuadas para la circulación por las carreteras de los vehículos automotores.
En efecto, mediante la revisión técnica el Estado verifica, periódicamente, que
los vehículos reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad, de emisiones de
gases contaminantes y demás requisitos que determine la Ley de Tránsito y su
Reglamento para poder circular (artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Tránsito);
constituyéndose, además, en un requisito para poder obtener la tarjeta de
derechos de circulación. En su apoyo cita la sentencia de esta Sala Nº
2000-1629, de las 12:51 horas del 18 de febrero del 2000. En el mismo sentido
pueden verse las sentencias de la misma Sala números 2003-13196, de las 15:25
horas del 18 de noviembre del 2003 y 2003-14161, de las 10:22 horas del 5 de
diciembre del 2003. En segundo lugar, debe tenerse presente que el requisito de
la revisión técnica vehicular es obligatorio para todos los propietarios de
vehículos. En ese sentido, el hecho de que el vehículo propiedad de la accionante sea de un modelo reciente y que haya recibido el
mantenimiento que le brinda la
Agencia que lo distribuye, no lo exime del deber legal en
cuestión, pues, repito, es el mecanismo que tiene el Estado de verificar que
cumple con las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisión de gases
permitida para poder circular. Por el número de placas del vehículo de la accionante, a saber 744696, debió cumplir con la revisión
técnica en el mes de junio, siendo que el parte de tránsito le fue formulado en
octubre, es decir, 4 meses después de que le correspondía cumplir con la
obligación en comentario. En tercero lugar, la multa impuesta por no cumplir
con el requisito de la revisión técnica vehicular no tiene como finalidad
incrementar de manera desproporcionada los ingresos del Estado (voracidad
fiscal). En la medida en que los propietarios de vehículos cumplan con el
requisito de la revisión técnica, dentro del plazo conferido al efecto, no
habría multa alguna que imponer, de ahí que no sea cierto que la norma tenga
una finalidad fiscal. Debe tenerse en cuenta que el costo que genera es
accesible para la totalidad de propietarios de vehículos. En cuarto lugar,
tampoco es cierto que la norma impugnada pretenda brindar protección al
monopolio creado al efecto. Tal y como hemos apuntado, corresponde al Estado,
como parte de su función pública, establecer las medidas adecuadas para la
circulación de los vehículos automotores, incluyendo lo relativo a su correcto
funcionamiento mecánico, de seguridad y de emisión de gases contaminantes
dentro de un rango permitido, a través del sistema de la revisión técnica. Por
su naturaleza de servicio público, es lógico que la revisión técnica sea
brindada por el Estado con carácter de monopolio; empero, bien puede ser
delegada mediante concesión a favor de uno o varios operadores. Además, cita en
su apoyo la sentencia Nº 2002-07695, de las 14:50 horas del 7 de agosto de
2002. la Sala
reconoce que la revisión técnica constituye un servicio público que, por su
naturaleza, el Estado brinda en condiciones de monopolio. No obstante, ha
avalado que el servicio en cuestión pueda ser brindado por particulares a
través de un contrato de concesión. De ahí que tampoco resulte válido el reparo
de que el servicio público de la revisión técnica, por constituir un monopolio,
resulte contrario al derecho de la Constitución y que la norma impugnada tenga como
finalidad proteger dicho monopolio. En quinto lugar, es claro que la exigencia
general de la revisión técnica vehicular sí cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto debe tenerse
en cuenta que un requisito exigido a todos los propietarios de vehículos. Por
el contrario, irrazonable sería que se exigiera tal requisito a unos cuantos
vehículos, o que las autoridades de tránsito tuvieran que verificar en
carretera cuáles vehículos cumplen o no con las condiciones mínimas para poder
circular. La
Procuraduría que la norma impugnada sea irracional o
desproporcionada por el monto de la multa. Al respecto, debe tenerse en cuenta
que no es un monto fijo, sino que se actualiza anualmente. Y en su
determinación inicial, la Asamblea Legislativa tuvo en consideración los
estudios técnicos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
que la justifican. Téngase en cuenta, además, que por muchos años, la critica
general era de que las multas eran muy bajas y que por ello no se respetaban
las normas de tránsito, lo cual motivó, en parte, su variación. Valorar los
aspectos técnicos considerados por la Administración y el legislador para establecer el
monto de las multas por la infracción a las normas de tránsito, es un asunto
que tiene que ver más con el control de legalidad o el debate de criterios
técnicos, lo que se encuentra en manos de las instancias administrativas
correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. En sexto
lugar, tampoco considera la representación del Estado que la exigencia de la
revisión técnica violente el principio de presunción de inocencia. Al respecto,
debe tenerse presente que, de conformidad con la Ley de Tránsito, es una obligación de todo
propietario de un vehículo, el mantenerlo en perfectas condiciones mecánicas y
de seguridad, para poder circular. Ahora bien, el incumplimiento de la revisión
técnica implica un incumplimiento de un deber formal que, por si solo, genera
la sanción impuesta en la norma impugnada. Es decir, el hecho de no cumplir con
la revisión técnica no prejuzga sobre las condiciones mecánicas y de seguridad
del vehículo, ni sobre la emisión de contaminantes, de ahí que no se violente
el principio de presunción de inocencia. Repito, lo que se sanciona es el
incumplimiento de un deber legal, pues no habría manera de verificar si los
vehículos reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisión de gases
permitidas.
8º—El
señor César Enrique Quirós Mora en su condición de Director General de la Policía de Tránsito
contesta la audiencia concedida, manifestando que el oficial de tránsito aplica
las normas de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas, de manera que cuando
descubre un hecho que la infringe, confecciona una notificación que da apertura
a un proceso de investigación de los hechos denunciados por esa autoridad. Cita
los artículos 201, 248, 269 y 152 de la mencionada Ley, en especial este último
el cual establece la posibilidad de acudir a la Unidad de Impugnaciones del
COSEVI, en caso de que el conductor sancionado, no esté de acuerdo con la
boleta que realiza el Oficial. La determinación de la proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad de las normas y las sanciones
establecidas es competencia del legislador, el oficial se limita a la
aplicación de la normativa. Como responsables del control y vigilancia de las
operaciones de tránsito en todo el país (art. 2º, 16 y 21), existe la
obligación de presentar los vehículos para su revisión, contra cuya infracción
la ley que rige la materia impone una sanción económica al conductor que
incurra en infracción, sobre el particular según lo establecido en el artículo
132, inciso ñ) de la Ley
de Tránsito. El establecimiento de las multas dentro de las infracciones a la Ley de Tránsito, es para crear
prevención especial positiva, como reacción estatal ante actos privados que
dañan o ponen en peligro a terceros, traducido a la necesidad y lesión dentro
de previsión objetiva; ya que, la trasgresión a la Ley de Tránsito provoca
tutelar la naturaleza de las conductas ilícitas, puesto que las situaciones de
tránsito generan grandes consecuencias para las personas involucradas en las
mismas, sus familias y la sociedad costarricense, dado que se hace referencia a
las multas y a sus montos. No es simplemente una cuestión numérica, es por el
contrario el marco de actuación de cada conductor que pueda o llegue a provocar
lesiones a bienes jurídicos superiores tanto para ellos mismos, como para
terceros involucrados en la infracción a la norma. Ilustra la argumentación el
Director de Tránsito mediante cuadros conteniendo datos estadísticos
clasificados semestralmente desde el año de 2009 hasta la actualidad.
Confrontados el primer semestre del año dos mil nueve con el primer semestre
del dos mil diez, año en que cobraron vigencia las multas aquí recurridas, hubo
una reducción de quince personas fallecidas. En el segundo semestre del dos mil
nueve y el primer semestre del dos mil diez, se disminuyó la tasa de personas
heridas en una cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho personas. Se entiende
de lo anterior el valor objetivo que ha tenido la fijación de los nuevos montos
de las multas contenidas en la Ley
de Tránsito, como catalizador en la modificación positiva de las conductas de
los infractores, y el beneficio que implica para la seguridad vial y de los
usuarios inocentes que utilizan las vías públicas. Pide se declare sin lugar la
acción de inconstitucionalidad.
9º—El
señor Francisco J. Jiménez en su condición de Ministro de Obras Públicas y
Transportes, contesta la audiencia concedida, manifestando que la sanción que
contempla el artículo 132, inciso ñ) tiene estrecha relación con lo regulado en
el artículo 21, ambos de la Ley
impugnada. En ella está un tema central que radica en la razón de ser de la revisión
técnica de la flota vehicular y, en última instancia, los motivos que han
pesado en nuestro legislador para determinar elevar la sanción por el quebranto
a las normas legales que obligan a los propietarios, para que sus vehículos
sean sometidos a revisión técnica. Es un imperativo la revisión técnica es un
imperativo para la salvaguarda de la vida de las personas y de sus bienes, ya
que sólo mediante este procedimiento pueden periódicamente verificarse las
condiciones de circulación de los vehículos y determinar, con arreglo a
instrumentos y procedimiento previamente definidos, si cumple con los
requerimientos técnicos que posibiliten su circulación por dichas vías
públicas, de forma tal, que los propietarios debe preocuparse por mantener sus
vehículos dentro de un mínimo de condiciones de seguridad vial. Los
propietarios que procuran darle el mantenimiento adecuado a sus vehículos y
cumple con la revisión técnica dentro de la calendarización
estará cumpliendo con un requisito legalmente exigido. Sin embargo, algunos
propietarios utilizan todo tipo de maniobras para evitar ser sometidos sus
vehículos a revisión técnica, sin cumplir con la obligación legal y además
presentando graves deficiencias que ponen en gravísimo riesgo la seguridad
vial, y la vida e integridad física de las personas, tanto el conductor y
acompañantes, como peatones. El legislador busca que los vehículos automotores
cumplan un mínimo de requisitos en materia de seguridad vial. Sobre los
reclamos que se hace en la acción sobre el monopolio de la revisión técnica no
es precisa, pues la revisión técnica es una obligación del Estado, por
imposibilidad material de asumirla directamente, previo concurso público
internacional, ha autorizado a un tercero para que la ejerza por el plazo contractualmente
estipulado. Es absolutamente inexacto afirmar que se beneficia un monopolio,
que redunda entre círculos de personas que desobedecen a una norma imperativa;
y por otro lado, la
Sala Constitucional fue clara en señalar que merced al
procedimiento concursal internacional que se llevó a
cabo, no viene al caso hablar de un monopolio en cuanto a la revisión técnica
actualmente a cargo de la empresa Riteve SyC S. A., cuyo contrato por cierto expira en el año 2011.
Por otra parte, el artículo 20 de la citada Ley de Transito, competerá al
Consejo de Seguridad Vial promover las contrataciones públicas para seleccionar
en lo sucesivo, a los centros que podrán efectuar la revisión técnica, de modo
tal, que resulta fuera de todo contexto real, material o jurídico, el argumento
de que el incremento en la multa se hiciera para favorecer a un monopolio.
Sobre la infracción a la razonabilidad de las normas
entre la sanción impuesta con motivo de la reforma introducida por la Ley Nº 8696 y su
insignificancia respecto a la seguridad vial, parte la aquí actora de una
argumentación falsa. Aun cuando el vehículo cumplió con todos los
requerimientos al ser llevado posteriormente a la revisión técnica, una
confirmación de esta naturaleza sólo puede establecerse de forma unívoca previa
revisión técnica, por ser esta última y no la constatación del modelo o
kilometraje, la forma en que objetiva y con el auxilio en instrumentos
técnicos, puede confirmarse si el vehículo cumple o no, con los requerimiento
para circular por las vías públicas. La tesis de un monopolio no tiene
importancia real en el problema de fondo. Cualquier país tiene la revisión
técnica por imperativo: solo de esta forma puede el Estado por medio de la o
las empresas que autorice, verificar las condiciones en que los propietarios
tienen los vehículos para ponerlos a circular por las vías públicas en procura
del interés público (la salud e integridad de las personas). Las vías públicas
constituyen el espacio público donde transitan personas tanto dentro de los vehículos
como a pie, unas y otras los cuales deben ser protegidos frente a las
incidencias que se suscitan con motivo de la conducción vehicular. En cuanto a
lo pretendido por la infracción a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, así como de inocencia, se trata de consideraciones
subjetivas de la actora. Si todos los propietarios de este país, cumplieran
oportunamente con la revisión técnica, no habrían sido necesario incrementar el
monto de las sanciones por su incumplimiento. El legislador dispuso el
incremento por la desobediencia al mandato legal de cumplir con la revisión
técnica, por el grupo persistente de propietarios que no quieren cumplir con la
ley, y persigue por este medio garantizar a quienes si cumplen, así como a
peatones, un nivel aceptable de circulación vehicular en términos de seguridad
vial. Por otra parte, no está en juego el dilema entre “inocencia” y
“culpabilidad” como equivocadamente se expone, sino un problema de cumplimiento
de una norma legal y de posterior verificación de su cumplimiento. Resalta el
Ministro que la disposición cumple una función de hacer que un grupo importante
pero minoritario de propietarios termine por cumplir con su obligación. Entre
la promulgación de la Ley
de Tránsito en su texto original de 1993, y las reformas de 2008, transcurren
quince años constatándose lamentablemente un número significativo de
propietarios y conductores, cumple con dicha legislación en relación
directamente proporcional al incremento de las multas. La accionante
ejemplifica y parte de una incorrecta apreciación de que el incumplimiento de
la revisión técnica no afecta, o lo hace en grado comparativamente menor, en el
orden a la multa que se impone o a la perdida de puntos, a pesar de que,
implican mayor afectación a la seguridad vial, cuando más bien ocurre todo lo
contrario. La sanción se impone con mayor drasticidad
porque constituye un riesgo para todo peatón o conductor que incrementa
exponencialmente la seguridad vial, que un solo vehículo circule sin cumplir
con el requisito verificador. No hay asidero real tampoco en cuanto se invoca
la “voracidad fiscal”. Pide se declare sin lugar la acción.
10.—Por
resolución de la
Presidencia de esta Sala, a las doce horas y cincuenta y tres
minutos del diecinueve de enero de dos mil once, se resuelve el escrito
presentado por Steve López Elizondo y Mónica
Antonieta López Solano, mediante el cual solicitan se les tenga como
coadyuvantes de la acción. Dado que los interesados cumplen con los aspectos
formales para interponer la solicitud, se les tiene como coadyuvante del
proceso. En la misma resolución, se les advierte que al no ser el coadyuvante
parte principal en el proceso, no resultará directamente perjudicado o
beneficiado por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza
al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le
alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a
través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la
autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido
parte principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su
condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del
pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia
particularmente a nadie, ni siquiera al acto; es en el juicio previo donde esto
puede ser reconocido.
11.—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y
235 del Boletín Judicial, de los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010.
12.—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este
Tribunal.
13.—En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La legitimación para interponer
la acción de inconstitucionalidad se deriva del párrafo primero del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el tanto en que los tres accionantes acreditan con el escrito de interposición de la
acción, que invocaron la inconstitucionalidad de la norma impugnada en los
respectivos procedimientos administrativos instaurados para apelar en contra de
la infracción a la Ley
de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. La Procuraduría General
de la República
señala dudas sobre la admisibilidad de la pretensión de los accionantes,
en el tanto considera que se encuentra en el procedimiento que da inicio al
procedimiento administrativo y no en el supuesto para dar agotamiento de la vía
administrativa, como lo exige el artículo 75 mencionado. En este sentido,
estima que la acción no es medio razonable para amparar el derecho o interés
que se considera lesionado. Ahora bien, el argumento de la Procuraduría
no permitiría en efecto a las personas lesionadas en sus derechos o intereses
reconocidos por el Derecho de la Constitución, a cuestionar las normas de menor
rango que les contradice y atacarlas por lesivas, sino hasta que se encuentre
el procedimiento para dar por agotada la vía administrativa. Para resolver lo
anterior, debe acudirse a las particularidades del artículo 153 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas y Terrestres, e interpretarlo bajo el orden procesal y de justicia
constitucional que apuesta a los remedios sencillos, lo que permite cuestionar
en la vía administrativa los vicios de constitucionalidad de las leyes. Si
bien, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional exige una determinada oportunidad del
procedimiento administrativo para la interposición de la acción, las
pretensiones de inconstitucionalidad acumuladas son admisibles con fundamento
en que sí se cumple con la exigencia procesal del artículo 75. Si bien, el
legislador en la Ley
de Tránsito no menciona expresamente el agotamiento de la vía administrativa,
ello no significa que no puede interpretarse que la misma se da con la
resolución final, al preverse un procedimiento administrativo rápido para
confirmar o modificar las infracciones. Dentro de la lógica procedimental
de la Ley, el
artículo 153 puede interpretarse de manera tal que la resolución de fondo,
dictada por la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, impide la discusión ulterior
en la vía administrativa, y sería innecesario establecer a cuál jerarca le
correspondería conocer de lo resuelto por esa dependencia. Por otra parte,
estaría fuera de toda posibilidad asumir que la decisión carecería también de
ulteriores recursos en la vía judicial, por lo señalado por esta Sala sobre la
función jurisdiccional y exclusiva del poder judicial (sentencias Nº 1990-1148,
1995-5545, 2006-2874, entre otros, y sobre el particular 2011-06348), además
conforme a la jurisprudencia de la
Sala debe optarse por una simplificación del procedimiento
administrativo que debe enfrentar el administrado (2006-3669), de manera que la Unidad de Impugnaciones
respectiva del COSEVI da por agotada la vía administrativa con la resolución
final y definitiva, como en efecto lo establece el 153 de la Ley de Tránsito, y no otro
órgano superior. Este punto ha sido abordado indirectamente por la Sala, en una acción de
inconstitucionalidad planteada por la violación del señalado numeral a la doble
instancia, esta Sala por sentencia Nº 2011-06348 reiteró la jurisprudencia de
que éste componente del debido proceso no es necesario en la vía administrativa,
dado que se abre la vía judicial para impugnar lo determinado por la autoridad
administrativa. En la sentencia se indicó que:
“El hecho de que sea resuelto por
una unidad técnica y no por otro órgano jerárquico, no supone la lesión a
derecho constitucional alguno, por cuanto como se indicó, a nivel
constitucional no se reconoce el derecho a una doble instancia en vía
administrativa, quedando de este modo a discreción del legislador, disponer o
no la posibilidad de impugnación y su procedimiento. Por otro lado, el
administrado cuenta con la vía judicial correspondiente, en caso de encontrarse
inconforme con lo resuelto por la administración, lo que no produce la
indefensión señalada, ni la violación al derecho de obtener justicia pronta y
cumplida.”
En consecuencia, lo anterior implica que lo
resuelto por la Unidad
de Impugnación conlleva el agotamiento de la vía administrativa por parte de
esta dependencia del COSEVI, en consecuencia basta con interponer el recurso de
apelación a una boleta de citación, levantada por un inspector de tránsito,
para tener por establecido que se trata del procedimiento para dar por agotada
la vía administrativa. En tal sentido, lo que procede en el caso que nos ocupa,
es por tener por bien admitida la demanda y conocer de la misma por el fondo.
II.—Objeto
de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad impugna el inciso ñ) del artículo 132 de
la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Ley Nº 7331 del 13 de abril de 1993,
publicada en La Gaceta Nº
76 del 22 de abril de 1993, y sus reformas. La disposición establece lo
siguiente:
“Artículo 132.—Se impondrá una
multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente
al “Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a).- …
…
ñ) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido
el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21
de esta Ley.
o)…”
Las acciones de
inconstitucionalidad tienen como fin cuestionar la regularidad constitucional
de la norma transcrita por ser contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia,
entre otros reclamos por la multa impuesta, por otra parte la violación alegada
al principio de tipicidad fue conocido y desestimado en la resolución
interlocutoria de esta Sala Nº 2010-21265 de las catorce horas, siete minutos
del veintidós de diciembre de dos mil diez, razón por la cual no hay necesidad
de pronunciarse en este sentido.
III.—Al igual que
sucedió con la acción de inconstitucionalidad Nº 10-005132-0007-CO, en la que
se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito, y dentro de
la cual se dictó la sentencia Nº 2011-06805, en el texto trascrito (objeto de
la presente acción: inciso ñ) del artículo 132) contiene varias reglas
jurídicas y no todas ellas han sido impugnadas por el accionante
por lo que resulta importante realizar algunas aclaraciones previas sobre el
punto jurídico que es objeto de impugnación en esta acción de inconstitucionalidad
y que será analizado por este Tribunal dentro de la doctrina que estableció en
la sentencia antes mencionada.- Debe verse primero que la norma exige el
cumplimiento del requerimiento de la revisión técnica, establecida en el
artículo 21 de la Ley,
lo cual se constituye en una exigencia que ha sido reiteradamente analizada por
esta Sala, y no han existido razones para considerar su irregularidad
constitucional. Entre los reclamos está el aumento de 1500% que califica
excesivo, de voracidad fiscal y de beneficio de un monopolio, estos dos últimos
argumentos que en el fondo son juicios de valor, pero en relación al primero el
legislador, en el uso de las facultades que le concede la Constitución
Política, puede aumentar o disminuir las multas establecidas
en la ley observando –por supuesto- los límites constitucionales, los que se
alegan en la acción como infringidos, pero en si, la decisión de aumentar las
sanciones no hace que esa decisión devenga en inconstitucional. Puestos los
intereses en juego en su justa dimensión existe un claro interés público de
mantener un estándar mínimo de funcionamiento de la flota vehicular del país y
de seguridad para las personas, de manera que la circulación de los vehículos
por las caminos y carreteras nacionales se cumpla conforme a los requisitos
exigidos por la ley y los reglamentos. Además, deben quedar fuera de todo
análisis y consideración las disposiciones del artículo 34 de la Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la
Infancia que establece a favor de esa entidad el pago por
parte de los infractores, de una suma equivalente al treinta por ciento del
monto de la multa, y el artículo 71 bis de la misma Ley de Tránsito que dispone
la pérdida de puntos de la licencia de conducir.- La razón es que si bien en la
acción se hace referencia ambas disposiciones en su argumentación, en el
escrito de invocación, ni tampoco en el escrito de interposición de la acción
consta petición alguna en relación con las dos normas últimamente señaladas, de
modo que cabe entender que su cita lo fue únicamente para efectos
argumentativos y solamente con la finalidad de dar acento al reclamo principal.
Por consiguiente, la decisión de este Tribunal no alcanzará estos últimos
extremos.
IV.—Por ello dentro
de la delimitación del objeto de impugnación, resulta obligado enmarcar el
contenido de la impugnación, para evitar el riesgo de abordar temas que, aunque
relacionados con el requerimiento de la revisión técnica, no han sido
reclamados por el accionante en este expediente.- De
ello entonces resulta claro que no está en discusión la constitucionalidad de
la decisión estatal de imponer a sus ciudadanos el requerimiento de la revisión
técnica a los vehículos automotores, así como tampoco el hecho de que el
legislador haya decidido asegurar el cumplimiento de tal obligación a través
del establecimiento de una sanción de multa.- Para este Tribunal, el hecho de
que el accionante reclame que la sanción legalmente
establecida es desproporcionada e irrazonable desde el punto de vista
constitucional, implica su reconocimiento de que el legislador goza de la
potestad constitucional de imponer a las personas el cumplimiento de exigencias
formales a los vehículos automotores y de sancionar con multa a quienes
infrinjan esta obligación, dado que lo que reclama es solamente que la sanción
es desproporcionada e irrazonable y ello es lo que es inconstitucional en dicha
disposición. Por ese motivo, esta Sala constata la validez constitucional de la
revisión técnica, cuestión sobre la cual se remite a los razonamientos
expresados en los votos de contenidos en las sentencias 2000-10469, 2001-07830,
2002-04099, entre otros, y solamente se aborda la cuestión de la alegada irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa
establecida como sanción a la conducta de no circular con la revisión técnica
vehicular al día por parte del conductor de vehículos automotores. En resumen:
el objeto de esta acción es el monto de la multa, no la multa en sí
misma ni la obligación de los conductores de los vehículos de presentar su
vehículo oportunamente para la revisión vehicular. Por último, es necesario
aclarar que los principios de razonabilidad y
proporcionalidad deben ser analizados caso por caso.
V.—Sobre el fondo del
asunto.- Reclamo por desproporcionalidad e irrazonabilidad
de la sanción pecuniaria impuesta.- Tal y como se expresó en los
considerandos precedentes, el reclamo de los accionantes y su fundamentación
se centran exclusivamente en lo relacionado con la desproporción e irrazonabilidad que, según su criterio existe entre la
infracción de no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular,
por parte del propietario de un vehículo automotor y el monto de la pena de
multa impuesta.- Se agrega que la irrazonabilidad es
clara cuando se aprecia que en la misma norma y con el mismo monto de multa, se
sancionan otras acciones cuya realización sí afecta y pone en peligro real la
seguridad vial y la vida y bienes de terceras personas, cosa que no ocurre
tanto por el mantenimiento en la agencia del vehículo o por el historial de la
revisión técnica del vehículo o porque al trasladarse hacia Riteve
por las vías públicas fue sorprendido sin la oportuna revisión técnica.- Los accionantes coinciden en que el legislador ha decidido
sancionar con penas excesivamente altas no acordes a su importancia relativa,
tomando en cuenta el historial de mantenimiento del automotor (año y
kilómetros) o por un simple retraso en la presentación del vehículo, sin que se
demuestre contaminación o afectación para la seguridad vial, lo cual hace que
haya una gran desproporción entre la multa fijada y los daños a la seguridad
vial que pueden ocasionarse con el no cumplimiento de la revisión técnica.
VI.—Este Tribunal
ha señalado anteriormente que el legislador goza de potestad para prohibir conductas
que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las
sanciones correspondientes, pero ha aclarado igualmente que tal facultad viene
acotada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Así expresó por ejemplo en la sentencia número 2008-05179 en que se indicó:
“...En el caso de las penas, el juez
constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la
sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8º de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción
impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el
objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe
obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está
íntimamente ligada con la razonabilidad de las
normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional
ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, considerando que:
“... La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica
que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al
individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas,
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
Así, un acto limitativo de derechos es
razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se
impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número
08858-98 de esta Sala). (...)
Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales,
tratándose de los supuestos de razonabilidad y
proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y
las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente
en la jurisprudencia de la Sala,
es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y
dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de
un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el
supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
VII.—Con los anteriores elementos de juicio se ha procedido a analizar el
reclamo de los accionantes para concluir que resulta
insuficientemente fundado respecto de la supuesta inconstitucionalidad que
alega.- En primer término, nota este Tribunal que la parte fundamental del
alegato de los accionantes lo constituye su
afirmación de que el bien jurídico que sustenta la sanción casi no tiene
relación con el logro de una mayor seguridad vial, y con base en este aserto es
que se reclama contra la multa fijada por el incumplimiento de la revisión
técnica a la que se califica de desproporcionada respecto del logro de ese fin.
También y alega -como prueba de ello- que para verificar su idoneidad basta
compararla con otras conductas contenidas en otros numerales y sus incisos de la Ley, sancionadas con multas
menores a la que se analiza como no dar prioridad al paso del tren, al entrar a
una rotonda no ceder el paso al vehículo que viaja por dentro, en una
intersección no disminuir la velocidad en señal de “ceda el paso”, que un
vehículo de carga viaje con la carga suelta, alterar o dañar los semáforos o señales
de tránsito, conducir un vehículo con la visibilidad obstruida o sin
parabrisas, alterar el taxímetro o “maría” todas las cuales atentan contra la
seguridad vial y sin embargo son sancionadas en menor proporción.- No obstante
nota este Tribunal, que lo cierto del caso es que la propia Ley de Tránsito en
su artículo 19 señala algo distinto de lo afirmado por el accionante
al indicar que:
“ARTÍCULO 19.—Solo se autorizará la
circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad
y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que
determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos,
mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad
con los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Se entenderá
por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del
vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley.
Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente
periodicidad:
a) …
b) …
c) ...
Sin perjuicio de lo
anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las
autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos
32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este
efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión
técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio
del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad
con la Ley de
contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de
prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la
revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los
adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.
Las tarifas por
cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por
la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de acuerdo con
los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria
deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un
fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que
imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria,
en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.
En coordinación
con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar
la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión
de vehículos referidos en este artículo.
(Así reformado
por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
del 17 de diciembre de 2008).” (lo resaltado en negrita no es del original)
De este texto trascrito se infiere que el
bien jurídico que el legislador pretende proteger con el cumplimiento de la
revisión vehicular, lo es la integridad física y la seguridad vial -en este
caso no solo del conductor sino de las demás personas que circulan por las vías
públicas y terrestres- de manera que al comparar esta obligación con otras como
las que citan los accionantes que -si bien se
sancionan con otros montos de multa- no responden, según la misma ley, con
igual trascendencia a la protección del mismo bien, sino a otros, relacionadas
con reglas de comportamiento entre los conductores contenidas en la Ley, pero de diferente
trascendencia, algunas de las cuales no se pueden constatar en la condición
del vehículo mediante la fiscalización que hace el Estado mediante la
revisión vehicular, que en última instancia es lo que realmente interesa para
proteger el bien jurídico identificado.- Por otra parte, el artículo 4º, inciso
b) de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres ilustra la trascendencia del bien
jurídico que se pretende proteger cuando establece que:
“Solo pueden circular
legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o
pública, que reúnan los siguientes requisitos:
a) …
b) Portar las tarjetas de circulación y de
revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de
tránsito en cualquier momento; además deberán exhibir en el parabrisas
delantero el ecomarchamo y el marchamo de
circulación.
c) ...
ch) …
d) …”
Igualmente, y en esta misma
línea de razonamiento, no se aporta ninguna argumentación sobre la poca
importancia de proteger las condiciones de los vehículos para la seguridad
vial, por el contrario coinciden los accionantes
sobre la necesidad de un adecuado funcionamiento de los vehículos, y más bien
cabe entender, salvo prueba en contrario, que si el legislador las ubicó en el
otro rango de reproche es porque consideró distintas en importancia los
respectivos bienes jurídicos que protegen, sin que se hayan aportado a este
expediente elementos de juicio para entender que esa decisión resulta
irrazonable. Véase que la accionante enuncia las
otros comportamientos sancionados con multas diferentes sin demostrar el
conflicto que considera con cada uno de ellos con los bienes jurídicos que se
pretenden proteger.- En resumen, la acción es omisa en argumentos relevantes
para realizar una distinción en la importancia relativa entre bienes jurídicos
que lleve a la Sala
a entender que, necesariamente las sanciones establecidas para protegerlos
debieron ser diferentes o iguales entre sí.
VIII.—El segundo eje
argumentativo de la acción planteada se basa en lo que la accionante
describe como la desorbitada suma que representa la multa actual, con la que
regía anteriormente.- En el primer punto, se indica que sin ningún criterio
técnico se aumentó quince veces el monto de la multa que pasó de menos de
veinte mil colones a doscientos ochenta y seis mil colones, lo cual es señal de
su desproporción frente a la infracción cometida.- Sin bien el legislador goza de
un amplia discrecionalidad para definir la política sancionatoria,
no cabe duda que un Estado social y democrático de Derecho esta potestad tiene
límites. La multa administrativa es una expresión del ejercicio del ius puniendi del
Estado. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha
reconocido la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de
tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad. De esa potestad
genérica del Estado derivan tanto la potestad sancionatoria
administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto
a la primera, esta Sala ha señalado:
“El primer
cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración,
por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto,
la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración
el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.” (Sentencia 1995-03929 de las quince
horas, veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración
para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas
tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo,
se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho
Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican
la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia
asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa
frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del
Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las
sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada
observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías
procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado
principalmente en el artículo 39 de la Constitución
Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que
ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya
esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución
Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos
que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los
principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas
-principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los
procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración,
se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto
acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.”
(resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a
infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del
procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución N°
3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a
favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios
rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que
resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las
quince horas, cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En estos casos, al imponer
el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal,
el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas
a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad
económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa
busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el
segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o
dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
–artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
–artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo
anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de
los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas
infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el
bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas
y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción
entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado;
amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas
legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten
a la Autoridad
competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene
necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de
ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre
con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala
que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley
de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a
la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto,
en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución
Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto
Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de
Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país,
se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas
sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos
reales, en promedio, crecieron en un 33,7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó
un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio
reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20%
de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el
20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52%
del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los
hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación
del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de
sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad
de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo
siguiente:
“En el 2008 el
ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con
respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un
2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de
mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)”.
En un verdadero Estado social y democrático
de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a
los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero
no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución
del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más
igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la
eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el
Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas).
Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de
la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas
de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de
ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por
ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay
aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea
menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17%
de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de
Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de
la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de
Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso
promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842
colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias
manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para
construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte,
almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros
363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades
inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para
enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios
comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115,
para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados
313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la
ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público
el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el
Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en
Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 190.710 -146.700 más el 30%- a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas,
constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que,
dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de
éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los
trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo
con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la
realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no
costarricenses.
El monto de la multa no aprueba el test
de razonabilidad. Como es bien sabido los principios
de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en
el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la
arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de
interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades
discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos
arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este
sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración
Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en
sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así
como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la
aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la
jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En
efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC
alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades
discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción
de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de
1985, dictada por la Sala
Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de
amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir
las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear
en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición
o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos
drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en
el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no
sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino
también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para
tomar una decisión”.
Según se desprende de la jurisprudencia que
venimos citando el juicio de razonabilidad está
compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es
importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con
este principio -razonabilidad-
la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para
alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se
puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no
hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita
en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar
plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la
profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los
límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las
medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una
extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).
Por su parte, el Tribunal Constitucional
español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al
principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:
“Esta apelación genérica
al principio de razonabilidad exige alguna precisión
en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación”
Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En
la sentencia 115/2001 del 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la
racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser
comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en
este caso, la disciplina militar, la cual desempeña “un papel crucial» para
alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las
Fuerzas Armadas (STC 97/1985, del 29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se
procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar
la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29
de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test de razonabilidad depende
también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el
criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda
duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse
como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes
tipo test permiten en mayor medida la existencia de
estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las
respuestas acertadas”.
La Corte Constitucional de Colombia,
en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad
como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo
siguiente:
“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o
idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el
caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una
idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en
cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos
humanos”
Esta Corte ha reconocido que dicho principio
se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la
sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este
formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus
actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la
administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la
comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se
ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando
se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la
sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones
al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho
fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con la doctrina más autorizada
del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la
Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias
ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya
que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica
significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica
implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los
derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos
personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o
cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto Nº
5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal
estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de
constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido
proceso sustantivo’ (substantive due process of law),
garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal.
En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal
del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado
origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano
legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una
garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La
superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a
que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida
y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para
realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense
invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad
técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular
determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio
escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad
técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad
jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración
jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado
antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada
prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es
equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de
igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si
el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro
de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente
adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la
limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta
manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una
limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es
razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números
1738-92, de las once horas, cuarenta y cinco minutos del primero de julio de
mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y
tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La
doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad
‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que
desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo
ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta
Sala número 3933-98 de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de junio
de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente
expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia.
Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere
que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente
su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los
argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace
inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a
que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’
sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no
se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente
y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad
del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no
corresponde al original).
Por su parte, el segundo principio, el de
proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la
realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser
necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de
restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que
supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario
para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el
legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no
limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a
la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el
voto Nº 1739-92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el
monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma
de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más
allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las
personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción
de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense
y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo
vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de
su familia.
IX.—Dimensionamiento.-
La Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 91, reconoce a la Sala la facultad de graduar o
dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de
la declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha
facultad resulta de necesaria aplicación, con vista de los propios fundamentos
de la decisión, en tanto que se determina que la inconstitucionalidad del monto
de la multa se produce desde la fecha de vigencia de la modificación que fue
objeto mediante Ley Nº 8696 del 17 de diciembre del 2008, concretamente por el
inciso p) de su artículo primero, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe o situaciones consolidadas. En el caso de aquellas multas que hubiesen
pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado
no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de la declaratoria de
inconstitucionalidad del monto de la multa. Por otra parte, y siguiendo
la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números
90-479 y 01-4888), en el sentido de cuando se declara inconstitucional una
norma que modifica otra, el efecto de esa declaratoria hace que la norma
derogada recobre su vigencia, y con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de
la multa que se aplicaba antes de la promulgación del monto de la multa
anulada.
X.—Los
magistrados Mora, Cruz y Hernández salvan el voto y declaran sin lugar la
acción. El magistrado Rueda pone nota. Por tanto,
Por mayoría se declara inconstitucional el
inciso ñ) del artículo 132 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en cuanto a la
multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica
vehicular. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que el Estado no
repetirá lo pagado por las multas que se hubiesen pagado, y que estén firmes en
sede administrativa o judicial, y que con esta declaratoria de
inconstitucionalidad recobra vigencia la disposición anterior a la reforma
operada por Ley Nº 8696 del 17 de diciembre de 2008. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Los magistrados Mora, Cruz y Hernández salvan el
voto y declara sin lugar la acción. El magistrado Rueda pone nota. /Ana
Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert
Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./José Paulino Hernández G.-
VOTO SALVADO
Los suscritos Magistrados Mora Mora, Cruz Castro y Hernández Gutiérrez se separan de la
decisión de la mayoría y declaran sin lugar esta acción de inconstitucionalidad
con fundamento en los siguientes razonamientos que redacta el primero:
I.—Compartimos con
la tesis de mayoría las argumentaciones expuestas en relación con la
admisibilidad de este proceso al igual que lo referido a su objeto y -en
especial- la improcedencia de cualquier análisis y discusión diferente de la
posible razonabilidad y desproporcionalidad del monto
de la multa establecido en el inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito vigente.- Las
razones que el voto de mayoría plantea a ese respecto son jurídicamente
correctas y hacen que el tema único de esta acción sea la supuesta
desproporción e irrazonabilidad entre la importancia
del bien jurídico que se tutela y la afectación de derechos fundamentales que
conlleva la consecuencia jurídica establecida por la norma discutida.
II.—Aclarado lo anterior, los firmantes encontramos que los accionantes reprochan una irrazonabilidad
y desproporción entre la escasa afectación de la seguridad vial con el no
cumplimiento de la revisión técnica por parte del conductor de un vehículo
automotor y el alto sacrificio que implica la pena de multa impuesta.- La
mayoría de la Sala,
encuentra que tal afirmación tiene fundamento suficiente como para poder
concluir la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo, los suscritos
consideramos que los argumentos ofrecidos dentro de este expediente son
insuficientes para declarar esa inconstitucionalidad.
III.—En primer lugar -tal y como lo hace la mayoría- descartamos que haya
una desproporción en razón del bien jurídico protegido pues la propia Ley de
Tránsito en su artículo 19 deja claramente establecido que el bien jurídico que
busca protegerse con el cumplimiento de la revisión técnica vehicular es la
integridad física y la seguridad vial, no solo del conductor sino de las demás
personas que circulan por las vías públicas y terrestres, y la acción pretende
comparar esta conducta con otras que responden a la necesidad de proteger otros
bienes jurídicos distintos; sin embargo, existe en el planteamiento del accionante una total omisión en argumentos relevantes para
realizar una distinción en la importancia relativa entre bienes jurídicos que
lleve a la Sala
a entender que, necesariamente las sanciones establecidas para protegerlos
debieron ser diferentes entre sí.
IV.—Adicionalmente, en cuanto al mencionado bien jurídico protegido, es lo
cierto que un parque automotriz en mal estado pone en peligro la integridad
física de las personas que circulan por las vías públicas y terrestres
que es de un alto valor. Ello amerita que se tomen las provisiones del caso
para que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones y no vayan a causar
accidentes en la ruta con resultados fatales. En consecuencia, resulta
razonable la importancia que el legislador le ha dado a la integridad física;
así como la sanción por la omisión de llevar el vehículo a la necesaria
revisión mecánica y automotriz.
V.—Una segunda línea argumentativa de la acción planteada se basa
en lo que el accionante describe como la desorbitada
suma que representa la multa actual si se le compara con la que regía
anteriormente.- Se indica que sin ningún criterio técnico se aumentó quince
veces el monto de la multa que pasó de menos de veinte mil colones a doscientos
ochenta y seis mil colones, lo cual es señal de su desproporción frente a la
infracción cometida.- Sin embargo, en este aspecto debe recalcarse que es el
legislador el llamado a definir la política sancionatoria
para las infracciones al ordenamiento jurídico y el hecho de que se haya
decidido cambiar el mecanismo de fijación para las multas de tránsito con
resultado de un considerable aumento en su monto, no es por sí sólo un acto
inconstitucional, excepto que se demostrara que el sistema anterior era el
único mecanismo constitucionalmente admisible, en atención a algún criterio que
no se menciona ni se demuestra.- Los accionantes
simplemente resienten el aumento en el monto de la multa sin tomar en cuenta
que lo que califica como desproporción puede ser el resultado, ya sea de un
cambio constitucionalmente admisible en grado de importancia que el legislador
le asigna al bien jurídico protegido por el cumplimiento de la revisión técnica
vehicular, o -incluso- puede responder a la simple puesta al día de una suma excesivamente
baja de multa con la que se sancionaba la infracción. Todas las anteriores son
posibilidades que los accionantes estaban obligados a
descartar para concluir la exorbitancia desproporción e irrazonabilidad
del aumento y al faltar tales elementos de juicio carece la Sala de los instrumentos de
análisis y fundamentos para pronunciarse con seriedad sobre el fondo del
reclamo en este aspecto.- Con los elementos de juicio que vienen aportados en
la acción planteada resultaría incorrecto que la Sala intentara algún
razonamiento porque para ello debería, ella misma y por su cuenta, determinar
cuestiones claves para el reclamo referidas a los elementos comparativos frente
a los que debe contrastarse el monto de la multa impuesta, como el ingreso,
anual, ordinario, o incluso por hora de todas aquellas personas expuestas a
sufrir la multa; acto que sería impropio de un Tribunal de justicia pues, sería
sustituir a los accionantes en su papel de quejosos y
reclamantes.
VI.—Conclusión. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto,
los suscritos Magistrados estimamos que la acción debe declararse sin lugar en
relación con la supuesta desproporción e irrazonabilidad
del monto de la multa establecida para la infracción del incumplimiento de la
revisión técnica por parte del conductor de vehículos automotores, en vista de
la ausencia de elementos de juicio y contraste que le permitan a la Sala realizar la valoración
que solicitan los accionantes entre los diversos
bienes jurídicos protegidos por las distintas conductas tipificadas y por esa
misma falta de elementos de comparación claros y objetivamente determinados
para poder entender que hay una desproporción entre lo establecido y lo
jurídicamente permitido por el Derecho de la Constitución.-
/Luis
Paulino Mora Mora/Fernando Cruz Castro/José Paulino Hernández
Gutiérrez .
NOTA DEL
MAGISTRADO RUEDA LEAL
I.—Aunque concurro
con la decisión de la mayoría de la
Sala de declarar la inconstitucionalidad del inciso ñ) del
artículo 132 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en cuanto a la multa que se impone
por no cumplir el requerimiento de la revisión técnica vehicular, expongo
razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es
inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados
por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso
específico del incumplimiento del requisito de la revisión técnica. Digo esto
porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera
automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves,
como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por
velocidad temeraria.
II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad
constituye un “test de razonabilidad”,
un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado,
el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que
determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es
ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe
argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de
plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para
exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o Nº Dicha
metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido
de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal
jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en
tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la
necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos
lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a
que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un
derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para
el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más
bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si
el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos –la seguridad y concomitante protección a la vida y
bienes de las personas– son del todo legítimos. Ahora
bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo
para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores circulen con la
revisión técnica. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple,
toda vez que el legislador pudo haber pensado en medidas menos gravosas para
obtener el mismo fin, como por ejemplo el simple hecho de impedir la
circulación del vehículo mientras no pase la revisión técnica, lo cual ya de
por sí sería gravoso. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de
peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al
respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, 190.710
colones, es excesivo en comparación con el específico tipo de omisión que se
sanciona, porque se cobra una multa fija excesiva si se consideran los ingresos
reales en promedio de la mayoría de la población, además de que se reducen o
descuentan automáticamente quince puntos de la licencia del conductor por la
comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: d, de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres). Sin embargo, debe decirse que en el caso concreto, a la
sociedad y al Estado lo que les interesa es que no circule el vehículo sin
revisión técnica al día, tanto por el peligro potencial que puede tener para el
conductor y terceros por accidentes debidos a fallas mecánicas prevenibles,
como por la eventual contaminación al medio ambiente causada por un vehículo
que circula sin los ajustes técnicos correspondientes. Así las cosas, si lo que
se pretende es establecer una sanción que incentive a los dueños de los
vehículos a cumplir oportunamente el requisito de la revisión técnica (y no el
mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias
estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos
lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose
cumplido el requisito de la revisión técnica, se obliga a los propietarios de
automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada
-no desmesurada ni confiscatoria-; sin contar aquí los costos privados en los
que eventualmente incurren los dueños para reparar y ajustar sus vehículos,
según lo dictamine la revisión técnica. En síntesis, en el caso concreto, una
vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.
III.—Reitero que el principio de razonabilidad es
un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta
medida es estimada como desproporcional. Parte de
este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los
efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un
alto grado de peligrosidad, que el hecho de omitir la revisión técnica. Mi
criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados,
pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso
económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la
población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para
determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto
peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la
sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas
gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones
fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté
ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede
ser válido para evaluar la razonabilidad de la
sanción.
IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine,
la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad
por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con
relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo
existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es
relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo,
en Alemania, que es una potencia económica
mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en
economías en vías de desarrollo.-/Paul Rueda
R.,Magistrado.
San José, 23 de enero del 2012
Gerardo
Madriz Piedra,
1
vez.—Exento.—(IN2012009350) Secretario
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Gerardo Blanco Salazar, fallecido el 17/10/2011, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones de Trabajador
Fallecido bajo el número 11-000096-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 11-000096-1099-LA., por a favor de Seilis
Parra Montero.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Golfito, 21 de
diciembre del 2011.—Licda. Ana Catalina Cisneros
Martínez, Jueza.—1 vez.—(IN2012009432).
Se cita a todos los causahabientes de Gonzalo
Salguero Guerrero, quien fuera mayor, casado, peón en una granja agrícola,
cédula Nº 1-0394-0805, vecino de La
Palma de Mora, para que dentro del plazo de ocho días a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias a
hacer valer sus derechos. Artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-300001-0197-LA.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago,
25 de enero del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado
Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2012009433).
Con ocho días de plazo se convoca a los
causahabientes del fallecido Carlos Eduardo Montenegro Méndez, quien fuera
mayor, casado, cédula de identidad número tres-doscientos cuarenta y uno-cero
veinte, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, de la Cruz Roja, ciento
cincuenta al sur, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la
presente diligencia de Consignación de Prestaciones Nº 11-300112-0237-LA
(117-1-11) gestionada por: Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima,
representada por Olga Sozza Soto, apercibidos de que
de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación
de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 18
de enero del 2012.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2012009631).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil doce, y con la base
de cincuenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil trescientos
sesenta y dos colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
59150-001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, la cual es terreno de repasto.
Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Diego Trejos Fonseca; al sur,
Bruno Villegas Díaz; al este, calle pública y servidumbre; y al oeste, Santos
Villegas Díaz. Mide: cincuenta mil ciento cuarenta y nueve metros con sesenta y
ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas
treinta minutos del once de abril del dos mil doce, con la base de cuarenta y
cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil veintiún colones con cincuenta
y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del
dos mil doce con la base de catorce millones novecientos diecinueve mil
trescientos cuarenta colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Francisco Jiménez Moraga. Exp.
10-000517-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 19 de enero del 2012.—Lic.
Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2012276953.—(IN2012009095).
En la
puerta exterior de este despacho, a las ocho horas treinta minutos del
diecisiete de abril del dos mil doce libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones, con la base de seiscientos mil dólares americanos sáquese a remate
el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la finca del partido de
Puntarenas, matrícula de Folio Real número ciento cincuenta mil doscientos
veintidós-cero cero cero, propiedad de la demandada
Inversiones Sol y Solís Sociedad Anónima, que es terreno con gasolinera,
situada en el distrito primero (Quepos), cantón sexto (Aguirre), de la
provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de 71,19 metros; al sur,
con Ciro del Pacífico Sociedad Anónima; al este, con calle pública con un
frente de 80,03 metros;
y al oeste, con Ciro del Pacífico Sociedad Anónima. Mide: cuatro mil
trescientos doce metros con dieciocho decímetros cuadrados, según plano P-cero
nueve tres seis tres uno cuatro-dos mil cuatro. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil doce con la
base de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las ocho
horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce con la base de
ciento cincuenta mil dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de Ejecución
Hipotecaria de Ciro Solís Ureña en contra de Inversiones Sol y Solís Sociedad
Anónima. Expediente Nº 11-100053-425-3-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de
Aguirre y Parrita, Quepos, 16 de enero del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez
Sequeira, Juez.—RP2012276960.—(IN2012009096).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las
diecisiete horas veinte minutos del seis de marzo del dos mil doce, y con la
base de treinta y dos millones novecientos dieciocho mil novecientos sesenta y
cinco colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y
tres mil doscientos ochenta-cero cero uno-cero cero dos la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito once San Sebastián, cantón
primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María
Ramírez; al sur, terreno dest. a calle con 15 m 04 cm;
al este, Francisco Sánchez; y al oeste, Estela Bioley.
Mide: doscientos sesenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno
de marzo del dos mil doce, con la base de veinticuatro millones seiscientos
ochenta y nueve mil doscientos veinticuatro colones con dieciséis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diecisiete horas veinte minutos del cinco de abril del dos mil doce con la
base de ocho millones doscientos veintinueve mil setecientos cuarenta y un
colones con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Francisco Gerardo García Chavarría. Exp.
09-005870-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 30 de noviembre del
2011.—Lic. Marlen Milena Angulo Arrieta,
Jueza.—RP2012276979.—(IN2012009097).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y treinta minutos del veinte de abril de dos mil doce, y con la base de
ciento veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 319632-001 y 002
(ambos derechos conforman el total de la propiedad) la cual es terreno para
construir lote 181 con una casa. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón
02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, calle La Avellana 8 m; y al oeste, Zeneida Arias Arias. Mide: ciento
setenta y cinco metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil
doce, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce con la
base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución Hipotecaria de Jorge Luis Víquez Carvajal contra Ana María Alvarado
Vega, Eladio Gerardo de Jesús Arias García. Exp. 11-006522-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 26 de enero del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge,
Juez.—RP2012276982.—(IN2012009098).
A las
dieciocho horas y cero minutos del dos de marzo del dos mil doce, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción de
base, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Un vehículo placas de
circulación Nº CL 194169, marca Ford, categoría:
carga liviana, serie, chasis y Vin 1FTRX17L7YNAO7826,
carrocería caja abierta o Cam-Pu,
tracción sencilla, capacidad cuatro personas, año 2000, color blanco, número de
motor no visible, cilindrada 5400 cc, combustible:
gasolina, marca de motor Ford, modelo de motor F 150 Larit, cilindros cuatro. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra María de los Ángeles
Navarro Delgado. Expediente Nº 08-005000-0170-CA.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de enero del 2012.—Lic.
Marlen Milena Angulo Arrieta,
Jueza.—RP2012276992.—(IN2012009099).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada y servidumbre de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos, a las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo del
dos mil doce, y con la base de cuarenta y ocho millones doscientos treinta y
ocho mil ciento ochenta y cuatro colones con seis céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº
152188-000, la cual es terreno para agricultura terreno 14. Situada: en el
distrito Santiago, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, calle pública y lote 11; al sur, lote 17 y Compañía Agropecuaria La Cabaña; al este,
calle pública y lote 17, y al oeste, Compañía Agropecuaria y lote 11. Mide:
doce mil quinientos noventa y siete metros con sesenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos
del doce de abril del dos mil doce, con la base de treinta y seis millones
ciento setenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho colones con cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, con
la base de doce millones cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis
colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito
Agrícola de Cartago contra Armando Ernesto Solano Gamboa. Expediente Nº
11-005519-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
16 de enero del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura,
Jueza.—RP2012277017.—(IN2012009100).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, a las diez horas y cero
minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, y con la base de seis millones
sesenta y cuatro mil novecientos colones con quince céntimos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número quinientos veintiocho mil trescientos ocho-cero cero cero,
la cual es terreno con una casa de habitación, lote 10. Situada: en el distrito
Guayabo, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mayela Cambronero Chinchilla y calle pública con un frente
de 6 metros
8 centímetros;
al sur, Lorenzo Cambronero Cubillo; al este, Mayela
Cambronero Chinchilla y Rodolfo Carmona Alpízar, y al oeste, servidumbre de
paso con un frente de 37
metros 41 centímetros en medio Lorenzo Cambronero
Cubillo. Mide: seiscientos cinco metros con noventa y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
trece de abril del dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos
cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco colones con once céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil doce, con la
base de un millón quinientos dieciséis mil doscientos veinticinco colones con
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Luis Rodrigo Cambronero Chinchilla. Expediente Nº
11-009229-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
18 de enero del 2012.—Msc. Farith
Suárez Valverde, Juez.—RP2012277050.—(IN2012009101).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes pero soportando reserva
de Ley de Aguas y Caminos Públicos inscrito al tomo 403, asiento 9658; a las
quince horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil doce, y con la
base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y
siete mil trescientos cincuenta y siete-cero cero cero,
la cual es terreno para construir lote L-22-25 Centro de Población de Laurel.
Situada: en el distrito 02 La
Cuesta, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Alberto Chaves; al sur, Roger
Espinoza y María Monge; al este, calle pública, y al oeste, calle pública.
Mide: seiscientos setenta metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las quince horas y cero minutos del trece de abril del dos mil doce, con la
base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero
minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, con la base de quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Justo Vinicio Romero Arcia. Expediente Nº
12-000299-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
23 de enero del 2012.—Msc. Farith
Suárez Valverde, Juez.—RP2012277052.—(IN2012009102).
A las
siete horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil doce, en la puerta
exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer
grado a favor del Banco actor, sea la base de treinta y dos millones de colones
netos (¢32.000.000,00), remataré: Finca del partido de Alajuela, matrícula de
Folio Real Nº 351.795-000, que se describe así: terreno para construir. Sito:
en el distrito cuarto Aguas Zarcas, cantón décimo San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Cementerio Municipal de San Carlos; al sur,
Irene Granados Quesada y Alfredo Solano Herrera y Marcos Luis Morera Hernández;
al este, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros con setenta y
seis centímetros, y al oeste, Irene Granados Quesada. Mide: setecientos veintitrés
metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. En caso de resultar
fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de veinticuatro
millones de colones netos (¢24.000.000,00), se señalan las siete horas treinta
minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ocho
millones de colones netos (¢8.000.000,00), se señalan las siete horas treinta
minutos del doce de abril del dos mil doce. Se remata por ordenarse así en
expediente Nº 12-100013-0297-CI (5B) que es ejecución hipotecaria del Banco
Nacional de Costa Rica contra Olger Hidalgo Mora.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 12 de enero del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate,
Juez.—RP2012277059.—(IN2012009103).
En la
puerta exterior de este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del
veintinueve de febrero dos mil doce. Soportando hipotecas de primer, segundo y
tercer grado y con la base de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta
y dos mil trescientos treinta y cinco colones, al mejor postor remataré, la
siguiente finca del partido de Alajuela, matrícula folio real número
trescientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y seis-cero cero cero, que es terreno de pastos, charral
y cultivos, sito en distrito décimo Venado del cantón décimo San Carlos de la
provincia de Alajuela. Linda al noreste, con Bolívar Chacón Cabezas; quebrada La Bandera, al noroeste, con
calle pública con un frente de 242,40 mts, al
sureste, Rolando Murillo Esquivel y al suroeste, Willian
Arias González. Mide trescientos veinte mil seiscientos setenta y tres metros
con veintinueve decímetros cuadrados, según plano A-cero nueve seis seis siete siete cinco-mil
novecientos noventa y uno. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del dos
mil doce, con la base de treinta y tres millones trescientos cuarenta y seis
mil setecientos cincuenta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un
25%), de no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece
horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil doce, con la base de
once millones ciento quince mil quinientos ochenta y tres colones con setenta y
cinco céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado
así en hipotecario 10-100946-642-CI-3 de Banco Nacional de Costa Rica contra Jersan Arias González y otro.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas.—Lic. Jeudy Briceño Gómez,
Jueza.—(IN2012009421).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando 3 reservas y restricciones; a las diez horas y cero minutos del
veintinueve de febrero de dos mil doce, y con la base de seis millones
cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 175.619-000, la cual
es terreno lote veintisiete de forma rectangular. Situada en el distritco1
Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas, colinda: al norte,
calle pública con frente a ella de catorce punto diez metros; al sur, Olman Montes Ortega y Ana Cecilia Ríos Calderón; al este, La Turubal S.
A., y al oeste, La Turubal S. A. Mide: quinientos dieciocho
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del quince de marzo del dos mil doce, con la base de cuatro millones
ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de
marzo de dos mil doce con la base de un millón seiscientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Víctor Alonso Chavarría Mora. Exp. Nº 11-004376-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de febrero del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2012009701).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, y con la
base de un millón ciento siete mil quinientos setenta y dos colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 852102, marca Mitsubishi, estilo Montero, categoría automóvil, año 1994,
carrocería todo terreno, 4 puertas, color gris, chasis JA4MR51M1RJ011533, motor
6G74G55418, cilindrada 3500 cc, combustible gasolina,
para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce
de marzo de dos mil doce, con la base de ochocientos treinta mil seiscientos
setenta y nueve colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve
de marzo de dos mil doce con la base de doscientos setenta y seis mil
ochocientos noventa y tres colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Inversiones Noviembre Diecisiete del Este Sociedad contra Priscilla
Isabel Alpízar Robles. Exp. Nº 11-027784-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 14 de
diciembre del 2011.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2012009752).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las
nueve horas del siete de marzo del dos mil doce el primer remate con una base
de ciento nueve millones quinientos veintiún mil ochocientos veinticinco
colones con ochenta y seis céntimos, el inmueble matrícula treinta mil
trescientos quince-cero cero cero; con una base de
treinta y nueve millones doscientos sesenta y siete mil un colones con
veintisiete céntimos, el inmueble matrícula treinta y nueve mil quinientos
trece-cero cero cero, con una base de sesenta y un
millones seiscientos trece mil trescientos cincuenta y tres colones con ochenta
y ocho céntimos, el inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero
cero cero. Y con una base de setenta y nueve millones
quinientos sesenta y nueve mil novecientos dos colones con noventa y seis céntimos,
el inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero. A las nueve horas del veintiuno de marzo del dos mil
doce el segundo remate con las bases rebajadas en un 25% de la base original de
ochenta y dos millones ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve
colones con treinta y nueve céntimos el inmueble matrícula treinta mil
trescientos quince-cero cero cero; con una base de
veintinueve millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos cincuenta colones
con noventa y cinco céntimos el inmueble matrícula treinta y nueve mil
quinientos trece-cero cero cero, con una base de
cuarenta y seis millones doscientos diez mil quince colones con cuarenta y un
céntimos el inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero. Y con una base de cincuenta y nueve millones
seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos veintisiete colones con veintidós
céntimos el inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero
cero cero y a las nueve horas del cuatro de abril del
dos mil doce el tercer remate con el 25% de las bases originales de veintisiete
millones trescientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con
cuarenta y siete céntimos el inmueble matrícula treinta mil trescientos
quince-cero cero cero, con una base de nueve millones
ochocientos dieciséis mil setecientos cincuenta colones con treinta y dos
céntimos el inmueble matrícula treinta y nueve mil quinientos trece-cero cero cero, con una base de quince millones cuatrocientos tres
mil trescientos treinta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos el
inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero. Y con una base de diecinueve millones ochocientos
noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cinco colones con setenta y cuatro
céntimos el inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero
cero cero; en la puerta exterior de este despacho
remataré en el mejor postor, lo siguiente: 1) El inmueble matrícula treinta mil
trescientos quince-cero cero cero, libre de gravámenes
hipotecarios, soportando demanda ordinaria de citas 2011-00043935-01-0001-001,
terreno para construir N° 397, sito en el distrito y
cantón primeros de la provincia de Limón, linda al norte y oeste con calle
pública, al sur y este con el INVU, mide ochocientos veinticinco metros con
ochenta y un decímetros cuadrados. 2) El inmueble matrícula treinta y nueve mil
quinientos trece-cero cero cero, libre de gravámenes
hipotecarios, soportando servidumbre trasladada de citas
0370-00017880-01-0919-001, que el terreno para construir N°
395, sito en el distrito y cantón primeros de Limón, linda al norte, con calle
pública al sur, este, y oeste, con el Invu, mide
setecientos veintisiete metros con veintiocho decímetros cuadrados. 3) El
Inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas
y restricciones de citas 0357-00013395-01-0900-001 y reserva de prioridad de
citas 2010-00093032-001, que es terreno para construir con una casa, sito en el
distrito y cantón primeros de Limón, linda al norte, con calle pública, al sur
y este con Luis Alberto Barrantes Elizondo y al oeste con Gilberto Golden Golden, mide cuatrocientos
veintiséis metros con once decímetros cuadrados. 4) El inmueble matrícula ciento
veintiocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero,
libre de gravámenes hipotecarios, soportando reserva de prioridad de citas
2010-00093054-001, servidumbre trasladada de citas 0254-00012365-01-0002-001,
así como limitaciones del INVU citas 2009-00211510-01-0002-001, que es terreno
para construir sito en el distrito y cantón primeros de Limón, linda al norte,
sur y oeste con el INVU y al este con calle pública, mide cuatrocientos sesenta
y siete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior por
ordenarse así en ejecución hipotecaria número 11-000390-0678-CI-2 establecida
por el Banco de Costa Rica contra Tracoli S. A., y
otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón,
13 de enero del 2012.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2012008977).
A las
diecisiete horas y cero minutos del catorce de marzo del año dos mil doce, en
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales y con la base de tres millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 19386-000, la cual es terreno dedicado a agricultura. Situada
en el distrito Germania, cantón Siquirres de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, camino público Roque Soto, otros; al
sur, calle pública y Jorge Dondy; al este, calle
pública Miguel Jiménez, otro; y al oeste, Roque Soto, Hernán Matamoros, otros.
Mide: ciento sesenta y tres mil novecientos catorce metros con dos decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Compañía Exportadora San Juan.
Expediente: 94-007229-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de enero del
2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—(IN2012009417).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil doce, y con la base
de dieciséis mil catorce dólares con treinta y seis centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo marca: Mazda,
estilo: Mazda 2, año: 2009, número de chasis:
JM7DE10Y190121821, marca de motor: Mazda, número de
motor: ZY491412, combustible: gasolina, tracción: sencilla, cilindrada: mil
quinientos centímetros cúbicos, color: azul, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, cilindros: cuatro, capacidad: cinco personas.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintiséis de marzo del dos mil doce, con la base de doce mil diez dólares con
setenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de
abril del año dos mil doce, con la base de cuatro mil tres dólares con
cincuenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica
contra Karol Johanna Solís
Segura. Exp. 11-007643-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2011.—Lic. Fulgencio
Jiménez Rojas, Juez.—RP2012277147.—(IN2012009460).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbres trasladadas inscritas bajo las citas
0276-00002816-01-0901-001 y 0382-00013164-01-0910-001; a las ocho horas del
trece de marzo del dos mil doce, y con la base de seis millones trescientos
sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro colones con setenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 155836-001-002, la cual es terreno con una casa
bloque B lote 6. Situada en el distrito 02 San Vicente, cantón 03 Santo Domingo
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 4;
al este, lote 7; y al oeste, lote 5. Mide: doscientos cincuenta metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de
marzo del dos mil doce, con la base de cuatro millones setecientos setenta y
tres mil doscientos setenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas del doce de abril del dos mil doce, con la base de un millón
quinientos noventa y un mil noventa y un colones con diecinueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcela
Benavides Herrera. Expediente 11-001485-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 9 de enero del 2012.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—RP2012277156.—(IN2012009461).
A las
ocho horas treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce, desde la
puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, con la base
pericial de dieciséis millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos
sesenta colones ¢16.788.360,00 (ver peritaje a folios 117 a 118); remataré la finca
sin inscribir en el Registro Público de la Propiedad Inmueble,
la cual se describe de la siguiente forma: terreno para agricultura y árboles
maderables, situada en Calle Fuentes del Cairo de Siquirres,
aproximadamente doscientos metros al este de la entrada principal a El Cairo,
distrito quinto El Cairo, cantón tercero de Siquirres
de la provincia de Limón. Linderos: al norte, con Rigo
Muñoz Saborío, al sur, con José Durán Durán; al este,
con Rigo Muñoz Saborío; y al oeste, con Filemón Israel Quirós Calderón, tiene como acceso a calle
pública una servidumbre de paso con un ancho de cuatro metros con setenta y
tres centímetros y una longitud de ciento setenta y nueve metros lineales con
treinta centímetros lineales sobre el fundo sirviente propiedad del señor Filemón Israel Quirós Calderón. Mide: una hectárea mil
ciento noventa y dos punto veinticuatro metros cuadrados; lo anterior es
confrontado bajo el plano número L-seiscientos veinticuatro mil doscientos
noventa y seis-dos mil (L-624296-2000). Ejecutivo simple Nº 07-002043-0640-CI
de Víctor Alfredo Orozco Marín contra Rafael Ángel Hernández Morales.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
25 de enero del 2012.—Lic. Christian López Mora,
Juez.—RP2012277187.—(IN2012009462).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes, a las catorce horas y
treinta minutos del seis de marzo de dos mil doce, y con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es lote 95-35 terreno agrícola. Situada en el
distrito 09 Chires, cantón 04 Puriscal de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Jesús Pérez; al sur, Marcos Pérez; al
este, Río Candelaria; y al oeste, Jesús Pérez y Álvaro García. Mide: ciento
setenta y siete mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de
marzo de dos mil doce, con la base de dos millones ochocientos doce mil
quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de
abril de dos mil doce, con la base de novecientos treinta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segunda del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Inversiones Roca Azul Sociedad Anónima contra Sergio
Rodríguez Fallas. Expediente: 11-002914-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 9 de enero del 2012.—Msc.
Farith Suárez Valverde,
Juez.—RP2012277188.—(IN2012009463).
En la
puerta exterior de este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del primero
de marzo del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de
ciento veinte millones setecientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta
colones con dos céntimos, al mejor postor remataré la siguiente finca del
partido de Alajuela, matrícula Folio Real número trescientos ochenta y tres mil
quinientos sesenta y dos-cero cero cero, que es
terreno de zona verde y frutales con dos cabinas, sito en distrito segundo
Mastate del cantón noveno Orotina de la provincia de Alajuela. Linda al norte,
con calle pública con 21.88
metros de frente y Rosa María Montero Soto; al sur, con
Municipalidad de Orotina; al este, con Carlos Alberto Ballestero Vargas y Rosa
María Montero Soto, ambos en parte, y oeste, Clara Bonilla Bonilla,
Narciso Azofeifa Azofeifa y
Rosa María Montero Soto. Mide cinco mil ochocientos sesenta y nueve metros con
doce decímetros cuadrados, según plano A cero ocho uno tres uno siete cinco-dos
mil dos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan
las trece horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil doce, con la
base de noventa millones quinientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y
cinco colones con un céntimo (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos
del veintinueve de marzo del dos mil doce, con la base de treinta millones
ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco colones (un 25% de la
base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario
11-100479-642-CI-3 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra: Greddy Manuel Hidalgo Azofeifa.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jeudy Briceño
Gómez, Jueza.—RP2012277271.—(IN2012009469).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando Serv. y
calle Ref: 1281-235-00; a las nueve horas y cero
minutos del diez de abril de dos mil doce, y con la base de ciento noventa y
dos mil doscientos trece dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento ochenta y nueve mil ciento dieciocho cero cero
cero, la cual es terreno para construir, lote 27-A.
Situada en el distrito San Juan, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Ferrocarril al Atlántico; al sur, avenida pública con 10 metros; al este, lote
26-A, y al oeste, lote 28-A. Mide: doscientos sesenta y cinco metros con
setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintiséis de abril de dos mil doce, con la base
de ciento cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve dólares con noventa y
seis centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de mayo del dos mil doce con
la base de cuarenta y ocho mil cincuenta y tres dólares con treinta y dos
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank
de Costa Rica Sociedad Anónima contra Maruhan
Carolina Ramos de Martínez. Exp. Nº 11-003049-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Judicial de Cartago, 27 de enero del 2012.—Msc.
Farith Suárez Valverde,
Juez.—RP2012277288.—(IN2012009470).
En la
puesta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios;
a las quince horas y cero minutos del veintiocho de febrero del año dos mil
doce, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas AB cero cero
cinco mil quinientos doce, marca Bluebird, estilo TC
1000, autobús, capacidad 37 personas, color blanco, 4 x 2, chasis 1BAGBCS5VF072276,
cilindrada 5900 cc, diesel. Para el segundo remate se
señalan las quince horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil doce,
con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos, (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del veintisiete de marzo del dos mil doce, con la base de
setecientos cincuenta mil colones exactos, (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Donald Gómez Rodríguez contra Reynner
Jesús Sánchez González. Exp. Nº 11-000512-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia,
28 de octubre del 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2012009870).
En la
puerta exterior de este despacho, a las trece horas treinta minutos del
veintiocho de febrero del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones, con la base de diez millones quinientos veinte mil ochocientos
ochenta y nueve colones con once céntimos. Sáquese a remate el bien dado en garantía
hipotecaria, sea esta la finca del partido de Puntarenas, matrícula de folio
real número ciento cuarenta y nueve mil trescientos nueve-cero cero cero, propiedad del demandado Erick
Alberto Retana Abarca, que es lote 4, terreno de agricultura, lote 16, situada
en el distrito primero (Parrita), cantón nueve (Parrita), de la provincia de
Puntarenas, linda al norte, quebrada Rancho Las Lomas de Parrita Two Thousand Six
Sociedad Anónima, al sur, servidumbre agrícola con frente de 88,11 metros, al este,
servidumbre agrícola con frente de 60,27 metros y al oeste, servidumbre agrícola
con frente de 94,64
metros. Mide: seis mil seis metros con setenta y ocho
decímetros cuadrados, según plano P-uno cero ocho cuatro nueve dos cuatro-dos
mil seis. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del
catorce de marzo del dos mil doce con la base de siete millones ochocientos
noventa mil seiscientos sesenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a
señalar las trece horas treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil
doce con la base de dos millones seiscientos treinta mil doscientos veintidós
colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hiporecaria de Banco de Costa Rica en contra de Erick Alberto Retana Abarca. Expediente Nº
11-100136-425-1-CI.— Juzgado Civil de Aguirre y Parrita, Quepos,
30 de noviembre del 2011.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2012009872).
En la
puerta la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando hipoteca de primer grado a favor de Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la comunidad de Ciudad Quesada R. L., por la suma original de
cuarenta y cinco millones de colones exactos; a las nueve horas y treinta
minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, y con la base de cinco
millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 317795-000 la cual
es terreno de pasto con una casa. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas,
cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos
Guzmán Rojas; al sur, calle pública con un frente de ochenta metros con noventa
y cinco centímetros; al este, Instituto Costarricense de Electricidad y al
oeste, Mari Rojas Herrera. Mide: doce mil setenta y nueve metros con cuarenta y
un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del catorce de marzo de dos mil doce, con la base de tres
millones novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintinueve de marzo de dos mil doce, con la base de un millón trescientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Comerciales y de
Desarrollo Invercode contra Kattia
Vanessa Mata Valle y Rodrigo Jesús Vargas Montenegro.
Exp. Nº 11-025274-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 8 de diciembre del 2011.—Lic. Luis Alberto
Ureña Monge, Juez.—RP2012277543.—(IN2012009903).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes a las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce, y con la
base de tres millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos cinco colones, en
el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL225280 marca Nissan, año 2000, vin
1N6DD26S5YC408608, cilindrada 2400 cc, color negro,
categoría carga liviana, motor número KA24102814A. Para el segundo remate se
señalan las diez horas quince minutos del quince de marzo del dos mil doce con
la base de dos millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos veintiocho
con 75/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de marzo del año
dos mil doce con la base de setecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta
y seis con 25/100 colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se le informa a /os interesados en
participar en la almoneda que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá
depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero
bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco
costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque
certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho, y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa
Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la
anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso
correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo
y 826 del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Inversiones El Dorado Siglo Nuevo Sociedad Anónima contra Rubberman Quirós Rodríguez. Exp. Nº 08-001799-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 27 setiembre del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—(IN2012010146).
En la
puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y cero minutos del dos de
mayo del año dos mil doce, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca 1):
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada,
condiciones ref: 1228 055 009 bajo el tomo: 330,
asiento: 14805 y con la base de doscientos dos mil ochocientos veintitrés
dólares con treinta y seis centavos finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula Nº 00085889 C-000 la cual es terreno de café bosque y charral. Situada en el distrito 03 Vuelta de Jorco, cantón
06 Aserrí, de la provincia de San José y además situada en el distrito 04 San
Gabriel, cantón 06 Aserrí, provincia San José. Colinda: al norte, Gerardo Monge
Briceño, María Lorena Echeverría Zeledón, quebrada sin nombre y José Manuel
Monge Otárola; al sur, calle pública, quebrada Salitral y río Jarocho S. A.; al
este, calle pública, y al oeste, Gerardo Monge Briceño. Mide: Ciento ochenta y
siete mil novecientos treinta metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados.
Finca 2): Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, condiciones ref: 1228 055 009 bajo el
tomo: 330, asiento: 14805 y con la base de cuarenta y siete mil ciento setenta
y seis dólares con sesenta y cuatro centavos, finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula Nº 579132-000 la cual es terreno de charral,
café y dos casas. Situada en el distrito 03 Vuelta de Jorco, cantón 06 Aserrí,
de la provincia de San José y además situada en el distrito 04 San Gabriel,
cantón 06 Aserrí, provincia San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur,
calle pública con quebrada Salitral en medio; al este, calle pública con
quebrada Salitral en medio, y al oeste, calle pública y quebrada sin nombre.
Mide: Cuarenta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del diecisiete de mayo del año dos mil doce, con la base de ciento
cincuenta y dos mil ciento diecisiete dólares con cincuenta y dos centavos para
la primera finca y de treinta y cinco mil trescientos ochenta y dos dólares con
cuarenta y ocho centavos para la segunda finca (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del uno de junio del año dos mil doce con la base de cincuenta mil setecientos
cinco dólares con ochenta y cuatro centavos para la primera finca y de once mil
setecientos noventa y cuatro dólares con dieciséis centavos para la segunda
finca (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Manuel Roberto Echeverría Zeledón, Río Jarocho S. A. Exp. Nº
10-002490-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial
de San José, 1º de febrero del 2012.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN20120010169).
Primer
remate: A las diez horas del veintitrés de abril del dos mil doce, en la puerta
exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes hipotecarios, en
el mejor postor se rematará las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble,
Partido de Alajuela; primera: número ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y
seis-cero cero uno-cero cero dos con la base de treinta y dos millones de
colones. Es terreno de construir, ubicado en Aguas Claras, distrito segundo, de
Upala cantón trece de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: Norte,
sucesión de Sinceón Amador Hernández; sur, calle
pública en medio, casa y río Negro; este, Rosa Ulloa Espinoza, y oeste, César
Cruz Quesada. Mide ciento noventa y nueve mil ochocientos metros con setenta y
cuatro decímetros cuadrados. Pertenece a Eugenio Benavides López y Ángela
Esquivel Villegas. Segunda: número doscientos setenta y siete mil ciento
ochenta y uno-cero cero cero con la base de treinta
millones de colones. Es terreno de agricultura lote A-6-1006, ubicado en Aguas
Claras, distrito segundo, de Upala, cantón trece de la provincia de Alajuela.
Sus linderos son: Norte, Javier Villafuerte y Edwin Baltodano; sur, Jesús Álvarez, María Baltodano
y otra; este, José Mendieta, Eduardo Acuña y otra, y
oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y
cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Pertenece a Eugenio
Benavides López, otros gravámenes; condiciones del Instituto de Desarrollo
Agrario citas 0406-00000517-01-0801-001. Tercera: número trescientos treinta y
tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero
con la base de ocho millones de colones. Es terreno de agricultura, ubicado en
Aguas Claras, distrito segundo de Upala cantón trece de la provincia de
Alajuela. Sus linderos son: Norte, Rosa María Ulloa Espinoza y Claudio Cruz
Morales; sur, calle pública y Rosa María Ulloa Espinoza; este, Claudio Cruz
Morales y Carlos Vega Espinoza; y oeste, Rosa María Ulloa Espinoza. Mide:
cuarenta y ocho mil novecientos veintidós metros con setenta y dos decímetros
cuadrados. Pertenece a Eugenio Benavides López. Otros gravámenes y anotaciones:
Condiciones citas 0367-00019144-01-0831-001, practicado citas
0524-00015699-01-0001-001. Segundo remate: De no existir postores, para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del siete de mayo del dos
mil doce, primera: finca número ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y
seis-cero cero uno-cero cero dos con la base de veinticuatro millones de
colones (rebajada en un 25% de la base original. Segunda: Finca número
doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y uno-cero cero cero con la base veintidós millones quinientos mil colones
(rebajada en un 25% de la base original). Tercera: finca número trescientos
treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero
con la base de seis millones de colones (rebajada en un 25% de la base
original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para
celebrar el tercero, se señalan las diez horas del veintiuno de mayo del dos
mil doce, primera: finca número ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y
seis-cero cero uno-cero cero dos con la base de ocho millones de colones (un
25% de la base original). Segunda: finca número doscientos setenta y siete mil
ciento ochenta y uno-cero cero cero con la base siete
millones quinientos mil colones (un 25% de la base original). Tercera: finca
número trescientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero con la base de dos millones de colones (un 25% de la
base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario Nº
11-000254-0387-AG de Northen Crafts
S. A. contra Eugenio Benavides López y otra.—Juzgado Agrario de Liberia, 23
de enero del 2012.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—Exento.—(IN20120010189).
A las
13:30 horas del 28 de marzo de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa
este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas
0310-00000878-01-0901-001, reservas y restricciones bajo las citas
0365-00008209-01-0902-001 y con la base de la hipoteca ya vencida a favor del
actor sea la suma de ¢4.000.000.00, remataré la finca inscrita en propiedad
partido de Alajuela Folio Real matrícula Nº 446.254-000, y que se describe así:
Terreno de potrero, sito en distrito dos Florencia, del cantón décimo San
Carlos, de la provincia de Alajuela, linderos: Norte, Marco Aurelio, Guiselle y Juan Leonel todos
Rojas Morera; sur, Óscar Rojas Molina; este, Óscar Rojas Molina, y oeste, Marco
Aurelio, Guiselle y Juan Leonel
todos Rojas Morera con servidumbre de paso en medio con un ancho de 7 metros lineales. Mide:
Once mil setecientos treinta metros con setenta y seis decímetros cuadrados. En
caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sean las bases de
¢3.000.000,00, se señalan las: 13:30 horas del 19 de abril de 2012. En caso de
resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja
del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ¢1.000.000,00,
se señalan las 13:30 horas del 4 de mayo de 2012. Se remata por ordenarse así
en proceso que es ejecución hipotecaria, expediente N°
11-100181-0297-CI de Artesanía del Norte S. A. contra Gerardo Alberto Corrales
Vargas y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de enero del 2012.—Lic. Bolívar
Arrieta Zárate, Juez.—(IN20120010190).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios; pero soportando dos servidumbres trasladadas y una paja de agua;
a las diez horas y treinta minutos del doce de junio del año dos mil doce, y
con la base de cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos
treinta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y cinco-cero cero cero la cual es terreno con un garaje. Situada en el
distrito 01 Sarchí Norte, cantón 12 Valverde Vega, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con un frente de 8 metros; al sur, Gerardo
Alfaro Jiménez; al este, Patricia Alfaro Rodríguez, y al oeste, María Felicia Céspedes Alfaro. Mide: Doscientos metros con
sesenta decímetros cuadrados. Plano: A-1088989-2006. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de junio del año dos
mil doce, con la base de tres millones trescientos veintidós mil setenta y seis
colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del
diecisiete de julio del año dos mil doce con la base de un millón ciento siete
mil trescientos cincuenta y ocho colones con noventa y un céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Geiner Abarca Salazar. Exp. Nº 11-000949-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 11 de enero del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—(IN20120010200).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil doce, y con la
base de ciento setenta y tres mil ochocientos once dólares con sesenta y siete
centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula Nº 235620-000 la cual es terreno con una casa. Situada en
el distrito Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Manuel Pendones; al sur, Alberto Raven;
al este, calle pública, y al oeste, María Alvarado. Mide: Doscientos noventa y
dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diez de abril del año dos mil doce, con la base de ciento
treinta mil trescientos cincuenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil doce
con la base de cuarenta y cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos
dólares con noventa y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Dora María Matus
Obregón, Inmobiliaria Jurídica Kairos de Oriente S.
A., Margarita del Carmen Obregón Cerdas. Exp. Nº 10-030285-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero
del 2012.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN20120010205).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones a las citas 0315-00003234-01-0901-001; a
las catorce horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil doce, y con la
base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento veinticinco mil doscientos tres-cero cero cero,
la cual es terreno para agricultura sembrado de café. Situada en el distrito
primero San Vito, cantón octavo Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río Marzo; al sur, María Rosa Mora
Arrieta; al este, calle pública y al oeste, Río Marzo y María Rosa Mora
Arrieta. Mide: quince mil trescientos cuarenta y siete metros con noventa y
tres cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos
del veintidós de marzo del dos mil doce, con la base de tres millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
diecinueve de abril del dos mil doce, con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Eduardo Portuguez Salas y Yinet Salazar
Vega. Exp. Nº 11-000680-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 30 de noviembre del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández,
Juez.—(IN2012010246).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Mercedes Murillo Mora, quien
fuera mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad
uno-doscientos treinta y tres-novecientos ochenta, a una junta que se
verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del cinco de marzo
del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo
926 del Código Procesal Civil. Expediente N°
07-100008-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, a las ocho horas del diez
de agosto del dos mil once.—Lic. Danny Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—RP2012277270.—(IN2012009648).
Se cita
a los interesados en la sucesión de quien en vida fuera James Frankin (nombres) Caldwell Junior (único apellido) en razón de su nacionalidad, mayor,
casado al momento de su fallecimiento, vecino de Guanacaste y ciudadano
estadounidense, fallecido el día 10 de octubre del 2011, a una junta que se
verificará en la oficina del suscrito notario, sita en San Pedro del Banco
Nacional, 200 metros
sur, 50 oeste, a las 14 horas del 6 de marzo de 2012. A efectos de conocer
los extremos de los artículos 917, 919 y 920 del Código Procesal Civil.
Sucesión: 002-2011-ABP.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario.—1
vez.—RP2012277181.—(IN2012009649).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se
llamara Ronulfo Bustamante Bustamante,
mayor, casado una vez, aguicultor, portador de la
cédula de identidad número uno-ciento treinta y cinco-cuatrocientos cincuenta y
siete, vecino de Santa Ana, para que dentro del plazo de treinta días contados
a partir del día de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Asunto
sucesorio en sede notarial. Promovente: Ofelia Castro Ramos. Expediente Nº
001-2011-ASM.—Lic. Alonso Serrano Mena, Notario.—1
vez.—(IN2012009420).
Se hace
saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelina Sánchez
Salazar, quien fue mayor, soltera y con número de cédula 104530287, Juan
Bautista Sánchez Salazar quien fue mayor, soltero y con número de cédula
100930771, Antonio Sánchez Salazar, quien fue mayor, soltero y con número de
cédula 101019228 y José María Sánchez Salazar, quien fue mayor, soltero y con
número de cédula 100631657, todos vecinos de San Pedro de Coronado. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
10-000995-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de San José, 15 de febrero del 2011.—Lic. Freddy Bolaños
Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2012009424).
Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en
el proceso sucesorio de quien fuera Roberto Solano Fallas, mayor de edad,
soltero, vecino de Boca Vieja de Quepos, cédula de identidad número 9-066-349,
para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
apersonan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda en derecho.
Sucesorio número 11-100065-0425-CI de Roberto Solano Fallas promovido por Claudina Fallas Morales, Roberto Solano Umaña y Claudina Paola Solano Umaña.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 30 de enero del 2012.—Lic. Ricardo
Núñez Montes de Oca, Juez.—1 vez.—(IN2012009425).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Marta Madrigal
Chaves, quien fue mayor de edad, soltera, ingeniera en sistemas, vecina de San
Antonio de Escazú, seiscientos metros al sur de la Guardia Rural,
portadora de la cédula de identidad número: uno-cero ciento diez-siete mil
novecientos sesenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2011. Notaría de la Licenciada Eilyn
Crist Alpízar Hidalgo, situada en San José, Poás de
Aserrí, cincuenta metros sur de la iglesia católica.—Licda.
Eilyn Crist Alpízar
Hidalgo, Notaria.—1 vez.—(IN2012009684).
Se hace saber
que en este Despacho se tramitan las diligencias de presunción de muerte de Ceciliano Delgado Freddy, Expediente Nº 11-000442-0188-CI,
promueve: Gilda Rosa Chacón Ramírez, mayor de edad,
casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número uno-cero seis-tres
dos-cero seis cuatro cero, vecina de Daniel Flores de Pérez Zeledón, Villa
Ligia, setenta y cinco metros al norte y setenta y cinco metros al sur de la
antigua emisora Radio Ochenta y Ocho Estéreo, a efecto de que se declare la
presunción de muerte de Freddy Ceciliano Delgado,
quien fuera mayor de edad, casado una vez, pescador, cédula de identidad número
uno-cero cuatro nueve nueve-cero cero cuatro nueve, vecino de Daniel Flores de
Pérez Zeledón, Villa Ligia, setenta y cinco metros al norte y setenta y cinco
metros al sur, de la antigua emisora Radio Ochenta y Ocho Estéreo, casa
esquinera color naranja. Se emplaza a los interesados que tuvieren noticia
sobre su presunta muerte, para que dentro del plazo de tres meses, contados a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen a presentar su oposición
a estas_diligencias. Declaración de ausencia exp.
11-000442-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez
Zeledón, 8 de agosto del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández,
Juez.—RP2011268885.—(IN2011093497). 3
v. 3 Alt.
Se convoca por medio de edicto
que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona
menor de edad Alejandra Paola Garro Valverde, ya por haber sido nombrada en
testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten
dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación
del último edicto. Expediente Nº 11-002011-0165 FA.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del
2011.—Msc. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—Exento.—(IN2012008571). 3 v.3.
Msc Johonna Escobar Vega. Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en demanda Declaratoria
Judicial Abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Esmeralda
Astralia Taleno Castellón,
se ordena notificar por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las nueve horas
y cinco minutos del dos de febrero de dos mil once. Se tiene por establecido el
presente proceso especial de declaratoria de abandono de la menor Esmeralda Taleno Castellón, planteado por Patronato Nacional de la Infancia. Tal y como
solicita la entidad promovente, se deposita provisionalmente a la persona menor
de edad Esmeralda Taleno Castellón, en el hogar de la
señora Isabel López López, quien deberá apersonarse a
este Despacho en el término de cinco días a aceptar el cargo conferido.
Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia en sus oficinas
centrales en esta ciudad por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones de este Circuito Judicial, así como a los interesados por
medio de edicto el cual se publicará por tres veces consecutivas.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc.
Johanna Escobar Vega, Jueza.—(IN2012009070). 3
v. 2.
Se hace saber:
que en este Despacho, se tramitan las diligencias de presunción de muerte de,
expediente Nº 09-003172-0638-CI, promueve: Luz Marina González Arias, mayor,
casada una vez, a efecto de que se declare la presunción de muerte de quien
fuera Rafael Ángel Ureña Chinchilla. Se emplaza a los interesados que tuvieren
noticia sobre su presunta muerte, para que dentro del plazo de tres meses,
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a presentar su
oposición a estas diligencias. Declaración de ausencia. Exp. Nº
09-003172-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
15 de diciembre del 2011.—Lic. Brenda Vargas Quesada, Jueza.—RP2012277527.—(IN2012009902). 3
v. 1 Alt.
Han
comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Luis Miguel
Sánchez Vargas, cédula de identidad número cinco-trescientos setenta y
cuatro-setecientos veintiocho, veintiún años, soltero, costarricense,
estudiante, nativo de centro de Liberia Guanacaste, nació el día primero de
marzo de mil novecientos noventa, hijo Miguel Ángel Sánchez Angulo y Margot Vargas Molina, vecino de Liberia, Guanacaste, 100 metros al norte del Bar Los Chaparros y Floribeth
Mora Villanea cédula de identidad número
seis-trescientos cuarenta y cinco-doscientos treinta, soltera, costarricense,
veintiséis años, estudiante, nativa de Corredores, nació el día dieciocho de
febrero de mil novecientos ochenta y cinco, hija de German
Mora Jiménez y Adelaida Villanea Montes, vecina de
Liberia, Guanacaste, 100
metros al norte del Bar Los
Chaparros. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para
que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarte a
este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este
edicto. Matrimonio civil expediente Nº 12-400038-921-FA (3).—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores,
Ciudad Neily, 31 de enero del 2012.—Lic. Adolfo
Hernández Masís, Juez.—1 vez.—(IN2012009346).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Licenciado Freddy Sandí
Zúñiga, Juez del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede
Suroeste-Pavas, hace saber que en Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial,
Sede Suroeste, Pavas, Hatillo, se tramita el expediente número:
08-000007-527-TP, interno 1212-03-08, por el delito de Accionamiento de Arma de
Fuego, seguido contra José Benito Filimón Pérez, en perjuicio de la Seguridad Pública
y en el cual se dictó la sentencia de primer instancia número 276-2011, cuya
parte dispositiva dice: Por tanto: De conformidad con lo expuesto y artículos
39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, 1 a
8, 13, 180 a
184, 265, 267, 363 a
366 del Código Procesal Penal, 1, 30, 250 bis del Código Penal y 88 de 4a Ley
de Armas y explosivos, se absuelve de toda pena y responsabilidad a José Benito
Filimón Pérez por los delitos de accionamiento de arma y portación ilegal de
arma permitida que en perjuicio de seguridad pública se le había venido
atribuyendo. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese contra el
encartado por esta causa. Se ordena notificar mediante edicto la 97existencia
de las armas fuego clase revólver, marca Ranger,
calibre treinta y ocho especial, serie 07866A y la escopeta calibre doce, marca
Mossberg, serie 715678, otorgándose el plazo de 3
meses para que los dueños registrales las retiren y
en caso contrario, se ordenará el decomiso a favor del estado, específicamente
a favor del arsenal nacional. Se resuelve el asunto sin especial condena en
costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del proceso. Quedan
debidamente notificadas las partes. En respaldo de lo resuelto se deja a disposición
de las partes la grabación de audio y video respectiva. Esta sentencia
absolutoria es dictada por quien les habla, Lic. Gabriela Albán Zúñiga, visible
a folios 121 al 125, por medio de edicto. Notifíquese.—Tribunal Penal del
Tercer Circuito Judicial de San José.—Lic. Freddy Sandí Zúñiga,
Juez.—RP2011 .—(IN2011087997).