BOLETÍN JUDICIAL Nº 32 DEL 14 DE FEBRERO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Upala de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Upala de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el ocho de marzo de dos mil doce, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívico-patronales de dicho cantón.

San José, 31 de enero del 2012

                                                    MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2012008563)                                      Subdirectora Ejecutiva

3 v. 3.

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Cañas de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Cañas, de la provincia de Guanacaste, permanecerán cerradas durante el treinta de marzo de dos mil doce, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívico-patronales de dicho cantón.

San José, 31 de enero del 2012

                                                    MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2012008564)                                      Subdirectora Ejecutiva

3 v. 3.

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA

DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

El Consejo de la Judicatura y el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, abren concursos para integrar listas de elegibles para los cargos de juez y jueza:

Concurso

Cargos de juez y jueza

Exámenes programados

a partir del

Modalidad

Solicitud fecha de examen

CJ-02-2012

Juez (A) 1 Genérico

21/05/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-03-2012

Juez (A) 3 Civil

30/04/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-04-2012

Juez (A) 3 Contencioso Administrativo

16/04/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-05-2012

Juez (A) 3 Familia y Penal Juvenil

16/04/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-06-2012

Juez (A) 3 Penal

21/05/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-07-2012

Juez (A) 3 Penal Juvenil

14/05/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-08-2012

Juez (A) 4 Civil

 

Oral

1 y 2/03/12

CJ-09-2012

Juez (4) Contencioso Administrativo

14/05/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-10-2012

Juez (A) 4 Laboral

21/05/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-11-2012

Juez (A) 4 Penal

16/04/2012

Oral

1 y 2/03/12

CJ-12-2012

Juez (A) Conciliador (A)

18/06/2012

Oral

1 y 2/03/12

Además se abren los siguientes concursos para integrar listas de jueces y juezas suplentes:

Concurso

Categoría

Requerimiento

CJS-01-2012

Juez 1

Los que se señalan como requisitos generales

CJS-02-2012

Juez 2

Los que se señalan como requisitos generales

CJS-03-2012

Juez 3

Elegible en el Sistema de Carrera Judicial

CJS-04-2012

Juez 3 Penal Juvenil

Elegible en materia Penal Juvenil en el Sistema de Carrera Judicial

CJS-05-2012

Juez 4

Elegible en el Sistema de Carrera Judicial y tener al menos 30 años de edad

CJS-06-2012

Juez 5

Elegible en el Sistema de Carrera Judicial y tener al menos 35 años de edad

I.    REQUISITOS:

Generales:

ü  Ser costarricense.

ü  Bachiller de secundaria (Deberá remitirse el título en formato electrónico).

ü  Licenciatura en Derecho (Deberá remitirse el título en formato electrónico).

ü  Estar incorporado o incorporada al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica (Deberá remitirse el certificado de incorporación en formato electrónico).

ü  Fotografía. (Indispensable presentar la fotografía al momento en que se le efectúe la valoración médica)

ü  Tener experiencia en supervisión de personal. (Requisito no excluyente).

ü  Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial y demás disposiciones vigentes.

ü  Experiencia en la tramitación y la resolución de asuntos judiciales.

ü  Es indispensable que las personas que resulten elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura deberán conocer de los siguientes temas:

   Sistema de Depósitos y Pagos Judiciales (SDJ) y el de Gestión de Despachos Judiciales.

   Materia penal: Aprobar el Programa de Formación General Básica y los cursos de oralidad que imparta la Escuela Judicial.

   Materia de familia y pensiones alimentarias: Aprobar los cursos de oralidad, conciliación, gestión de despachos judiciales, género y derechos humanos.

   Para todas las categorías y materias de jueces y juezas, las personas que resulten nombradas en propiedad deberán realizar los cursos virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de calidad, sistema de gestión, hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo. Además, deberán mostrar dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.

Específicos:

Además de los requisitos generales, las personas que oferten deben cumplir con los requerimientos que establece el Manual de Clasificación de Puestos, demás disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y contar con lo siguiente:

Concurso CJ-08-2012 juez (a) 4 civil, CJ-09-2012 juez (a) 4 Contencioso Administrativo, CJ-10-2012 juez (a) 4 laboral y CJ-11-2012 de juez (a) 4 penal.

   Tener al menos 30 años de edad.

Concursos CJ-12-2012 de juez y jueza conciliador(a

   Haber aprobado cursos formales en materia de Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, con duración de 80 horas o en su defecto el certificado que le acredite como mediador(a).

II.   REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LOS CONCURSOS DE JUEZAS Y JUECES SUPLENTES:

Es requisito indispensable que los oferentes que participen en las materias de Conciliación, Notariado, Agrario y Cobro, cuenten con lo siguiente:

    Conciliación: Curso formal en materia de mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, como mínimo 80 horas.

    Notariado: Postgrado en derecho notarial y registral reconocido por las autoridades educativas competentes. Haber estado incorporado el Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante 2 años y con la misma antelación haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.

    Agrario (juez(a) 4): Ser abogado con experiencia de más de 5 años en la profesión y poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica. Haber obtenido una especialización en Derecho Agrario o contar con experiencia no menor a 3 años en la enseñanza o en la práctica de esa rama del derecho.

III.    FASES QUE CONSTITUYEN LOS CONCURSOS (excepto para los concursos para integrar listas de jueces y juezas suplentes)

1.  Inscripción electrónica en el concurso.

2.  Quienes cumplan con los requisitos establecidos, deberán realizar exámenes orales según la categoría y la materia de su interés.

3.  Entrevistas por parte de los y las integrantes del Consejo de la Judicatura

4.  Valoraciones por parte de los y las profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.

5.  Cierre del concurso por parte del Consejo de la Judicatura.

Una vez cumplida la totalidad de las fases indicadas y que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso, las personas oferentes serán incluidas en el escalafón de elegibles.

IV.    ACERCA DE LA INSCRIPCIÓN:

a)  Inscripción electrónica: Es imprescindible que las personas oferentes se inscriban mediante la OFERTA ELECTRÓNICA DE SERVICIOS en la dirección https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/. La inscripción será única y exclusivamente por este medio y queda registrado en línea automáticamente. Se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de inscripción del concurso.

Los TEMARIOS de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm  por lo que no se suministrarán por otro medio.

b)  Para la correcta inscripción en los concursos, es preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario electrónico. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el cual se asegura que éste se efectúo con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.

c)  De acuerdo con el procedimiento que se señala a continuación, los atestados deberán remitirse en formato electrónico a la Sección Administrativa de la Carrera Judicial al cierre del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a dos años.

V.     PROCEDIMIENTO PARA LA REMISIÓN DE ATESTADOS EN FORMATO ELECTRÓNICO

1.  Escanear documentos y crear un archivo digital PDF, preferiblemente en un único archivo con un máximo cuatro megas.

2.  Ingresar a la dirección electrónica https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/

3.  En el menú de inscripción, seleccionar la opción “buzón para agregar atestados”

4.  En “selección tipo de atestado”, seleccionar “documento”

5.  En “archivo a adjuntar”, elegir “examinar”, debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y adjuntarlos.

6.  De la barra superior, escoger “subir atestados”

7.  De esta forma los documentos quedarán agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la Carrera Judicial.

VI.    DE LOS COMPONENTES A VALORAR EN EL CONCURSO Y DE LA CONVALIDACIÓN DE NOTA (EXCEPTO PARA LOS CONCURSOS PARA INTEGRAR LISTAS DE JUECES Y JUEZAS SUPLENTES)

    Examen: Las personas aspirantes deberán rendir una prueba ante el Tribunal Examinador, sobre la materia específica. La nota del examen se multiplicará por el valor indicado: 75 para el grado I, categorías de juez-jueza 1, 2 y 3; 70 para el grado II, categorías de juez-jueza 4. El resultado se dividirá entre 100 para obtener el porcentaje correspondiente.

La nota obtenida en el examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto el porcentaje obtenido en la prueba deberá ponderarse con otros factores, tales como: experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia, postgrados y capacitación.

    Entrevista: A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizará una entrevista con por lo menos dos integrantes del Consejo de la Judicatura, la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional específica y en general del área a la que pretende ingresar, aspectos del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona aspirante.

    Experiencia profesional: Se califica a partir de la fecha de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Si posee experiencia laboral externa al Poder Judicial como profesional en Derecho, se deberá aportar en formato electrónico lo siguiente:

v Abogado o abogada litigante: Declaración jurada no protocolizada respecto los periodos que fungió como abogada, abogado o notario notaria.

v Empresa o institución: Constancia emitida por esta donde especifique:

   El o los puestos desempeñados.

   Requisitos y especialidad del o de los puestos profesionales.

   Las fechas cuando rigen y vencen los períodos laborados.

   Si durante su permanencia solicitó o no permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe señalar el período.

   El motivo de salida.

   Si hubo o no pago de prestaciones, en caso afirmativo, con cuál ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, las personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el anterior corte.

    Promedio académico: Para promediar este componente, debe remitir en formato electrónico la certificación de notas de la carrera universitaria.

    Publicaciones: La guía para la calificación de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho, previo estudio y reconocimiento de la Unidad de Componentes Salariales del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial.

    Docencia: Únicamente se reconocerá la docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato electrónico, la constancia con membrete emitida por la universidad donde fue docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.

    Posgrado: Se reconocerán dos puntos por la especialidad o por la aprobación del Programa de Formación General básica para Jueces y Juezas; tres puntos por la maestría y cinco puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no es acumulativo, el o los títulos deberán remitirse en formato electrónico.

    Capacitación recibida: Se reconocerán los certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan la cantidad de horas, que esta sea impartida por alguna institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea realizada luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o los certificados deberán remitirse en formato electrónico.

    Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas: A quienes tengan posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas, cuyos resultados serán parte integral del proceso de selección. Dichas valoraciones son de carácter cualitativo y la información derivada de su participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.

    Promedio final de elegibilidad: Este se hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.

Si el promedio final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio obtenido mediante la recalificación de los distintos factores. Consejo de la Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de 2001.

    Convalidación del promedio de elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro de inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final del concurso donde está participando. Para ello, deberá haber obtenido un promedio superior o igual al 70. Esta regla aplica para las personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.

VII.    DE LA ASIGNACIÓN DE FECHAS PARA EXAMEN, SANCIÓN, SOLICITUD DE EXCLUSIÓN Y DE REPROGRAMACIÓN.

    Confirmación a realizar la prueba: Las personas debidamente inscritas en estos concursos, previamente a la asignación de la fecha para examen, deben confirmar su asistencia a la prueba por medio del correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr del 1º al 02 de marzo del 2012.

    Asignación de fechas para examen: Una vez recibida la confirmación en las fechas señaladas, esta oficina procederá a realizar la distribución aleatoria de las fechas de examen y se les notificará, así como el lugar y la hora en que deben presentarse a efectuar la prueba.

    Exclusión: No se aceptarán solicitudes de exclusión del concurso una vez inscrito, excepto por motivos de fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Consejo de la Judicatura, para lo cual deben presentar los comprobantes respectivos en forma oportuna.

Reprogramación: Proceden en casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.

No se aceptarán solicitudes de reprogramación por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán valorados por el Tribunal Examinador.

En los casos que ya se hubiera cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza mayor que será valorado por el Consejo de la Judicatura, no se dará trámite a solicitudes de reprogramación de examen.

Las incapacidades deben ser emitidas por la C.C.S.S. o por el médico o médica de empresa de la institución.

    De la sanción: En concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia.

Asimismo, todas las personas que se inscriban en los concursos y no soliciten fecha de examen o habiéndola solicitado no se presenten al examen, serán descalificadas de forma inmediata en este acto, por lo que no podrán participar en el concurso siguiente.

Quienes obtengan en el examen específico nota superior al 70, pero si sumados los componentes evaluables no logran alcanzar en el concurso un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.

Asimismo, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Carrera Judicial, los aspirantes que deseen mejorar sus notas de los exámenes específicos, podrán hacer la repetición después de transcurrido el siguiente concurso. En el caso de que no lograren superar la calificación anterior, no podrán participar, en cada oportunidad, en los dos concursos posteriores.

Concurso CJ-02-2012 de juez y jueza 1 Genérico

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas de los concursos CJ-12-2010 por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

    Las descalificadas del concurso CJ-01-11 de juez y jueza 1 Genérico; los que confirmaron la asistencia al examen y se presentaron a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

    Las descalificadas del concurso CJ-26-11 de juez y jueza 1 Genérico; ya sea, porque se inscribieron en el concurso o no se presentaron a la prueba.

Concurso CJ-03-2012 de juez y jueza 3 Civil

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-17-2011 de juez 3 Civil; ya que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba.

Concurso CJ-04-2012 de juez

y jueza 3 Contencioso Administrativo

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-03-11 de juez y jueza 3 Contencioso Administrativo, ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

Concurso CJ-05-2012 de juez y jueza 3 Familia y Penal Juvenil

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-02-2011 de juez 3 Familia y Penal Juvenil; ya que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

Concurso CJ-06-2012 de juez y jueza 3 Penal

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas de los concursos CJ-15-2010 y CJ-05-2011 de juez 3 Penal; por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

    Las descalificadas del concurso CJ-05-2011 de juez 3 Penal; ya que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba.

Concurso CJ-07-2012 de juez y jueza 3 Penal Juvenil

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-17-2010 de juez y jueza 3 Penal Juvenil; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

Concurso CJ-08-2012 de juez y jueza 4 Civil

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-19-2010 de juez y jueza 4 Civil, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

    Las descalificadas del concurso CJ-10-2011 de juez y jueza 4 Civil, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

    Las descalificadas del concurso CJ-21-2011 de juez y jueza 4 Civil; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

Concurso CJ-09-2012 de juez

y jueza 4 Contencioso Administrativo

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas de los concursos CJ-22-2010 y CJ-07-2011 de juez y jueza 4 Contencioso Administrativo; por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

    Las descalificadas del concurso CJ-07-2011 de juez y jueza 4 Contencioso Administrativo; ya que se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba.

Concurso CJ-10-2012 de juez y jueza 4 Laboral

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-11-2011 de juez y jueza 4 Laboral; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no confirmaron la asistencia al examen, o habiéndola confirmado no se presentaron a la prueba, por haber obtenido una nota de examen insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.

Concurso CJ-11-2012 de juez y jueza 4 Penal

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-24-2011 de juez y jueza 4 Penal; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la prueba.

Concurso CJ-12-2012 de juez y jueza Conciliador

No podrán participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:

    Las descalificadas del concurso CJ-18-2011 de juez y jueza 3 Conciliador; ya sea, porque se inscribieron en el concurso y no se presentaron a la prueba.

Despachos concurso de Jueces y Juezas Suplentes

CJS-01-2012 JUEZ 1

1.       TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA

2.       JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ

3.       JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ

4.       JUZGADO TERCERO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ

5.       JUZGADO CUARTO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ

6.       JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA ALAJUELITA

7.       JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA ESCAZÚ

8.       JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA HATILLO

9.       TRIBUNAL PENAL III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SEDE SUROESTE HATILLO

10.     JUZGADO DE TRÁNSITO I CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

11.     JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

12.     TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

13.     JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA DE BUENOS AIRES

14.     TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

15.     JUZGADO PENSIONES ALIMENTARIAS I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

16.     JUZGADO CIVIL DE MENOR CUANTÍA CARTAGO

17.     JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE HEREDIA

18.     JUZGADO MENOR CUANTÍA Y TRÁNSITO II CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE

19.     JUZGADO PENSIONES ALIMENTARIAS I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

20.     TRIBUNAL TRABAJO MENOR CUANTÍA I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

21.     JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA GUÁCIMO

22.     JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y PENSIONES ALIMENTARIAS POCOCÍ

23.     JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA MATINA

24.     JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y MENOR CUANTÍA SIQUIRRES

CJS-02-2012 JUEZ 2

25.     JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE COBRO I CIRCUITO JUD

26.     JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE COBRO I CIRCUITO JUD

27.     JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

28.     JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA ALAJUELA

29.     JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA DE CARTAGO

30.     JUZGADO EJECUCIÓN DE LA PENA DE GUANACASTE

CJS-03-2012 JUEZ 3

31.     JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ

32.     JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ

33.     JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ

34.     JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSÉ

35.     JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ

36.     JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ

37.     JUZGADO PENAL I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

38.     JUZGADO PENAL DE TURNO EXTRAORDINARIO SAN JOSÉ

39.     JUZGADO NOTARIAL

40.     JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

41.     JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA TURNO EXTRAORDINARIO SAN JOSÉ

42.     CENTRO CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL

43.     JUZGADO DE SEGURIDAD SOCIAL

44.     JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

45.     JUZGADO DE FAMILIA II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

46.     JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ

47.     JUZGADO PENAL II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

48.     JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

49.     JUZGADO CIVIL II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

50.     JUZGADO DE FAMILIA III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ (DESAMPARADOS)

51.     JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE (DESAMPARADOS)

52.     JUZGADO PENAL DE HATILLO

53.     JUZGADO PENAL DE PAVAS

54.     JUZGADO PENAL DE PURISCAL

55.     JUZGADO AGRARIO I CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

56.     JUZGADO PENAL DE BUENOS AIRES

57.     JUZGADO CIVIL, TRABAJO Y FAMILIA DE BUENOS AIRES

58.     JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

59.     JUZGADO CIVIL Y TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

60.     JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA DOMESTICA II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

61.     JUZGADO DE FAMILIA I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

62.     JUZGADO PENAL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

63.     JUZGADO CIVIL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

64.     JUZGADO DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

65.     JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

66.     JUZGADO AGRARIO I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

67.     JUZGADO CIVIL Y TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

68.     JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

69.     JUZGADO PENAL II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

70.     JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

71.     JUZGADO FAMILIA Y PENAL JUVENIL II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

72.     JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DE GRECIA

73.     JUZGADO FAMILIA PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA DOMESTICA DE GRECIA

74.     JUZGADO CIVIL, TRABAJO Y AGRARIO III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA (SAN RAMÓN)

75.     JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL VIOLENCIA DOMESTICA III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA (SAN RAMÓN)

76.     JUZGADO FAMILIA DE CARTAGO

77.     JUZGADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA DE CARTAGO

78.     JUZGADO AGRARIO DE CARTAGO

79.     JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA DOMÉSTICA TURRIALBA

80.     JUZGADO FAMILIA, PENAL JUVENIL Y VIOLENCIA DOMESTICA I CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE

81.     JUZGADO PENAL DE CAÑAS

82.     JUZGADO PENAL DE SANTA CRUZ

83.     JUZGADO CIVIL DE HEREDIA

84.     JUZGADO VIOLENCIA DOMÉSTICA DE HEREDIA

85.     JUZGADO PENAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

86.     JUZGADO CIVIL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

87.     JUZGADO TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

88.     JUZGADO FAMILIA I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

89.     JUZGADO AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

CJS-04-2012 JUEZ 3 PENAL JUVENIL

90.     JUZGADO PENAL JUVENIL DE SAN JOSÉ

91.     JUZGADO PENAL JUVENIL I CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

92.     JUZGADO PENAL JUVENIL DE HEREDIA

CJS-05-2012 JUEZ 4

93.     TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL

94.     TRIBUNAL DE FLAGRANCIA DE SAN JOSÉ

95.     TRIBUNAL AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

96.     TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ

97.     TRIBUNAL PENAL II CIRCUITO JUDICIAL SAN J        

98.     TRIBUNAL PENAL III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ (DESAMPARADOS)

99.     TRIBUNAL PENAL III CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, SEDE SUROESTE HATILLO

100.   TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

101.   TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR

102.   TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA SUR, SEDE GOLFITO

103.   TRIBUNAL DE PUNTARENAS

104.   TRIBUNAL DE PUNTARENAS, SEDE AGUIRRE Y PARRITA

105.   TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

106.   TRIBUNAL III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA (SAN RAMÓN)

107.   TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE

108.   TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL GUANACASTE

109.   TRIBUNAL I CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

110.   TRIBUNAL II CIRCUITO JUDICIAL ZONA ATLÁNTICA

CJS-06-2012 JUEZ 5

111.   TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA

112.   TRIBUNAL APELACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

113.   TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA

114.   TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA CARTAGO

115.   TRIBUNAL APELACIÓN DE SENTENCIA GUANACASTE

VII.     DE LAS NOTIFICACIONES

La Sección Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr

INFORMACIÓN ADICIONAL

Por ser éste un servicio que requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a estacionamiento o parqueo.

Las plazas de juez(a) supernumerario(a) pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier parte del país, a fin de atender las necesidades donde el servicio público lo requiera.

Cualquier nombramiento interino estará condicionado a que regrese la persona titular del cargo, o bien, a la confección de una terna, según lo solicite el órgano competente.

De conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y c) los nombramientos en plazas vacantes quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye, cumpla con el período de prueba establecido.

Las propuestas de nombramiento para la conformación de listas de juezas y jueces suplentes, se limitarán a tres por participante (incluyendo las que ya ostente, salvo casos excepcionales que serán valorados por el Consejo de la Judicatura.

Las listas y los nombramientos de jueces suplentes están regulados en el artículo 69 de la Ley de Carrera Judicial y artículos del 47 al 55 del Reglamento de Carrera Judicial.

Consultas:

Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.m. a 12 md., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes al correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr ó a los teléfonos 2295-3918, 2295-3941 ó 2295-3781.

ESTOS CONCURSOS VENCEN EL

17 DE FEBRERO DE 2012

La inscripción por medio electrónico, se habilita hasta las veinticuatro horas de la fecha indicada.

San José, 2 de febrero del 2012.—Departamento de Personal.—MBA. Francisco Arroyo Meléndez, Jefe.—Exento.—(IN201208668).

SALA PRIMERA

Al señor Rogelio del Corazón Sardinas García c. c. Rogelio Sardinas, de domicilio ignorado, se hace saber que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Ana Cecilia Sánchez Serrano c. c. Ana Sardinas, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “Res: 001519-E-11. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil once. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio establecidas por Ana Cecilia Sánchez Serrano c. c. Ana Sardinas, estudiante, con cédula de identidad Nº 1-1002-0993, contra Rogelio del Corazón Sardinas García c. c. Rogelio Sardinas, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país Nº 044131655, de domicilio y demás calidades desconocidas. Interviene la Lic. Iliana Cecilia Arce Umaña, viuda, en calidad de apoderada especial judicial de la actora. Figura además el Lic. Pedro Bernal Chaves Corrales, casado, como curador del demandado. Todos son mayores de edad y con las excepciones dichas, divorciados, abogados y vecinos de San José. Resultando 1º.- ... 2°.- ... 3°.- ... 4°.- ... Considerando I- ... II.- ... III- ... IV.- ... Por tanto: se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 30 de enero de 2009, por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, precédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutorias de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil, cuanto en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria, la reinscripción exclusiva a nombre de la señora Ana Cecilia Sánchez Serrano, portadora de la cédula Nº 1-1002-0993, efectuándose el cambio de estado civil, si otro motivo legal no lo impide, el bien que ahí le consta inscrito, a saber, el derecho de un medio en la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de folio real Nº 231582-002, que es: terreno con una casa, situado en San Pedro (distrito uno) de Montes de Oca (cantón quince) de San José, que mide: (552,00 m2) quinientos cincuenta y dos metros cuadrados. Se ordena inscribir. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Carmenmaría Escoto Fernández, Silvia Consuelo Fernández Brenes.

San José, 8 de diciembre de 2011.

                                                                        Welesley Henry Martínez,

                                                                                   Notificador a.í.

1 vez.—RP2012277183.—(IN2012009459).

SALA CONSTITUCIONAL

Asunto: Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 11-015749-0007-CO, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del doce de enero del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celin Eduardo Arce Gomez, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981 que creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La norma se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la presentación de la solicitud, y la falta de ese pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del consejo, con excepción del Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece la norma, es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues en atención a todos los trámites que requiere la inscripción de una universidad privada, el término de cuatro meses resulta insuficiente. Si bien es necesario establecer un plazo para resolver, el plazo dispuesto en la normativa impugnada, resulta desproporcionado. Asimismo, se estima que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia, pues en caso de que no se cumpla con el plazo para resolver, sanciona a los miembros del Consejo, con su destitución inmediata, sin que de previo se otorgue audiencia o debido proceso, a fin de que los miembros puedan ejercer su defensa. Por otra parte, la norma vulnera el artículo 79, que establece que los centros privados de educación están sujetos a la inspección y supervisión por parte del Estado, pues el silencio administrativo ante la falta de resolución, o bien, el dictado de una resolución expedita y sin un estudio pormenorizados de los requisitos; podría impedir o dificultar la debida fiscalización de las entidades privadas de educación. Finalmente, la norma lesiona el principio de igualdad, dado que prevé la sanción de destitución para todos los miembros del Consejo excepto para el Ministro de Educación, pese a que éste se encuentra en las mismas condiciones que el resto de los integrantes. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del proceso de conocimiento número 09-002181-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”

San José, 17 de enero del 2012.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012009063)                                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 11-011030-0007-CO se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y un minuto del diecisiete de enero del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Guillermo Alonso Guzman, en su condición de Presidente y representante Legal del Partido Político Curridabat Siglo XXI, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 288 del Codigo Electoral, por estimarlo contrario al artículo 98 de la Constitución Política, así como al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. La norma se impugna en cuanto establece una multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular, para los casos en los que un partido político recibe una contribución en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo Código. Se considera que dicha multa es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que si bien es necesaria, no es idónea, pues cuando se aplica a partidos políticos con pequeño presupuesto, éstos terminan pagando una multa incluso mayor al presupuesto con el que gestionan su campaña política, lo cual restringe el disfrute de los derechos políticos y desmotiva toda participación dentro del proceso democrático. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la defensa de los intereses colectivos del Partido Político Curridabat Siglo XXI. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”

San José, 19 de enero del 2012.

                                                                 Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012009066)                                             Secretario

PUBLICACION DE UNA VEZ

Expediente Nº 11-011826-0007-CO.—Res. Nº 2011017227.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas, minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once. Acción de inconstitucionalidad promovida por Víctor Julio Méndez Quirós, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 01-0313-0732, vecino de San Isidro de Vázquez de Coronado, contra el artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y siete minutos del veinte de setiembre de 2011, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas. Alega que el beneficio de pensión por viudez caduca cuando la persona beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual se estima desproporcionado, irrazonable, discriminatorio y contrario a los fines de la seguridad social. Además, alega que la pensión es un derecho fundamental irrenunciable.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se tramita como asunto previo el recurso de amparo que interpuso contra la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el expediente número 11-11579-0007-CO.

3º—Por resolución de las catorce horas catorce minutos del veintisiete de septiembre de dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Hacienda.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe y señala que la Sala podría considerar si la norma impugnada fue implícitamente derogada por la Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992 (Ley Marco de Pensiones), pero en apariencia mantiene efectos que aún perviven en el tiempo, dado que el demandante señala que se aplicó el señalado precepto. Por ende, es posible que éste siga determinando las consecuencias posteriores de hechos acaecidos con anterioridad a su derogación. La Sala ha reconocido esta posibilidad, excepcional y casuística, para excluir toda aplicación posterior de una norma controvertida, privándola del vestigio de eficacia que pudieran conservar por su ultra actividad. Las prestaciones económicas por concepto de sobrevivencia -entre ellas las pensiones por viudez o viudedad-, por ser derechos originarios se rigen por la normativa vigente al acaecimiento de la contingencia que la genera -muerte del causante- e igualmente, cualquier otra circunstancia posterior -caducidad, por ejemplo- que pueda afectarle se rige por la normativa vigente a ese momento. Estima la Procuraduría que debe analizarse con detenimiento si es realmente procedente y necesario el enjuiciamiento y el eventual pronunciamiento de ese Tribunal, pues en el contexto explicado bien podría resultar que la acción no se erija como un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, según el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Con cita de la línea jurisprudencial de la Sala en las sentencias Nº 2008-016976, 2010-13704, 2010-18965 y 2011-1748, bien puede llegar a sostenerse que el establecimiento de causales de suspensión definitiva o caducidad del beneficio de pensión de viudez (o muerte y/o sobrevivencia) por contraer nuevas nupcias o constituir una pareja de hecho en las condiciones legalmente previstas, puede resultar inconstitucional, por constituir una discriminación ilegítima e infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio. No obstante si pretender descalificar tales criterios precedentes que en su oportunidad se estimar legítimos, es oportuno, y así lo consideramos, que el tema sea reexaminado a la luz de acepciones propias del régimen jurídico de la Seguridad Social, recogidos en los Convenios 102 “Norma Mínima de Seguridad Social” (arts. 60.2 y 69.j) y 128 “Sobre prestaciones sobre Invalidez, Vejez y Sobrevivencia” (arts. 31 y 32.1 inciso g) de la OIT, como el Código Iberoamericano de Seguridad Social de la O.I.S.S. (arts. 100.2 y 105) y con base en las cuales esa Sala ha admitido en al menos un caso precedente similar a este, así como en los votos de disidencia de las resoluciones Nº 2008-16976, 2010-13704, 2010-18965 y 2011-1748 op.cit., que la causal de caducidad de pensión de viudedad relacionada con las nuevas nupcias del (a) beneficiario (a), es constitucional. Mas aún por resolución Nº 1998-4636 la Sala reconoce, por voto de mayoría, que en el contexto del régimen contributivo de la Seguridad Social, que el establecimiento de la causal de caducidad de pensión de viudedad relacionada con las nuevas nupcias del (a) beneficiario (a), es constitucional. En este sentido, se transcribe parcialmente la sentencia mencionada, y además remite a otro expediente, en el que se hizo constar el voto disidente de los magistrados Calzada Miranda y González Quiroga, dentro del expediente Nº 07-006845-0007-CO. La Procuraduría reitera lo indicado en otros asuntos similares tramitados ante la Sala, conforme lo establece el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la “Norma mínima de la Seguridad Social (ratificado por Costa Rica) las prestaciones de sobrevivientes deben comprender “la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda … como consecuencia de la muerte del sostén de la familia”, pudiendo presumir las legislaciones nacionales que la viuda es “incapaz de subvenir a sus propias necesidad” (art. 60.1). La prestación puede suspenderse legítimamente “si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito” (art. 60.2); o bien, podría ser igualmente suspendida “tanto tiempo como la viuda viva en concubinato” (art. 69, inciso j). Similarmente el Convenio Nº 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevientes, bajo el entendido de que “La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia”(art. 21.1). Igualmente se prevé que “El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa” (art. 31.1), y especialmente, en el caso de una prestación de sobrevivientes concedida a una viuda, mientras viva en concubinato” (art. 32.1, inciso g). No hay duda que los numerales citados, y el Código Iberoamericano de Seguridad Social de la O.I.S.S. (arts. 100.2 y 105), las diversas legislaciones internas de la Seguridad Social establecen válida y legítimamente la suspensión definitiva, extinción o caducidad de la pensión de viudedad cuando el perceptor de la prestación económica contrae nuevas nupcias o constituya una pareja de hecho en los términos regulados; esto sin perjuicio de puntuales excepciones, como en España (Ley 40/2007) que permite mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio o constituya pareja de hecho (“concubinato”) siempre que acrediten ser mayor de 61 años o menor a esa edad con incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar discapacidad en un 65%. La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista, con algunas restricciones en la que la cuantía de la pensión sea por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder. Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. En caso contrario, y cumplidos los dos requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de viudedad se minora para que no se exceda del límite indicado. Aún con todo, la pensión de viudedad es la excepción. Si se parte de que las prestaciones económicas por sobrevivencia (viudedad) de la Seguridad Social no son un efecto, en sentido estricto, del matrimonio, y por ende, no son un bien ganancial heredable conforme a la legislación civil, podemos afirmar entonces que en el contexto de la Seguridad Social, ésta persigue la finalidad de atender situaciones de necesidad en las que se ven inmersas aquellas personas que dependían económicamente o participaban de los ingresos de su cónyuge fallecido. La ausencia de uno de los miembros de la unidad familiar conlleva la falta o minoración de ingresos en esa unidad familiar, por lo que se establece una presunción objetiva de necesidad y por ello se otorga una prestación económica compensatoria. Satisface la necesidad de rentas de una unidad familiar- sea matrimonio o de hecho- por la desaparición de uno de sus integrantes. Los Convenio Internacionales citados sobre la materia, prevén la extinción cuando el preceptor o beneficiario de la prestación económica por viudedad contraiga nuevas nupcias o constituya una nueva pareja de hecho, pues la existencia de causales de suspensión o de caducidad del derecho a la pensión obedecen en definitiva a la política legislativa que se haya adoptado conforme a los Convenios Internacionales, en relación con el tipo de contingencias que deben ser protegidas por el régimen de seguridad social (viudez, minoría de edad, una determinada condición socio económica, etc); de manera que cuando las contingencias dejan de existir, el derecho a la pensión se suspende definitivamente o se extingue legítimamente. Por lo anterior considera que era correcto el enfoque de la Sala anterior en el tema, mediante sentencia Nº 1998-4636. En este sentido, la Procuraduría estima que no existe un roce con el artículo 51 de la Constitución Política, sea el libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneren ni de manera meridiana con preceptos normativos como el impugnado. No hay invasión en el campo de la privacidad, o autodeterminación, protección a la familia, maternidad y de matrimonio, ya que no se prohíbe a las personas favorecidas con pensión de viudedad que formen una nueva familia, sino que la nueva situación acarrea la pérdida del derecho social, desaparece el estado de viudedad y desaparece el estado de necesidad objetiva. Se asume un nuevo estado civil, y tampoco se vulnera el artículo 33 de la Constitución Política en el tanto el trato desigual en cuanto medien circunstancias que son diferenciadoras en si mismas no configura un trato desigual. De este modo, dado que la norma no impide el ulterior matrimonio de los pensionados por viudez, no establece discriminación ni desigualdad alguna de los viudos frente a quienes no lo son. El viudo como el soltero tiene igual posibilidad de casarse, sin que la norma cuestionada le impida este acto. No hay violación a la seguridad social como tampoco al derecho al trabajo, más aun, conforme a las prescripciones mínimas expresas establecidas por los Convenios Internacionales dados al seno de la OIT, el legislador nacional tiene un amplio margen de apreciación a la hora de regular y modificar las prestaciones de la Seguridad Social para “adaptarlas a las necesidades del momento”, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas, etc. Al amparo de la legislación internacional citada, las legislaciones internas pueden establecer válida y legítimamente la suspensión definitiva, extinción o caducidad de la pensión de viudedad cuando el perceptor de la prestación económica contrae nuevas nupcias o constituya una pareja de hecho en los términos regulados. El derecho a la pensión no es, como todo derecho, ilimitado ni su ejercicio es irrestricto. En su configuración el legislador puede establecer requisitos, las restricciones o limitaciones para su disfrute, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas. Reafirma esta tesis en la sentencia 1996-2379 en cuanto establece que las limitaciones, condicionamientos y restricciones sobre el derecho fundamental a la jubilación, deben cumplir dos condiciones: a) que provengan de los textos que reconocen dichos derechos y garantías; y b) que sean necesarias para el ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su naturaleza y fin, de ser razonable y proporcionada a la naturaleza y fin del derecho de jubilación y además derivarse de las normas que los reconocen y garantizan […] Si en el contexto de la Seguridad Social, la pensión por viudez se caracteriza por ser un beneficio económico, es por demás razonable que cuando la causa o contingencia que dio origen al beneficio desaparece (viudedad o el estado de necesidad objetiva por el que se otorga dicha prestación económica), como consecuencia lógica se extingue también el beneficio, pues pierde su razón de ser. Estima que la acción debe ser declarada sin lugar y respetuosamente recomienda variar el criterio de la Sala.

5º—El señor Fernando Herrero Acosta, en su condición de Ministro de Hacienda, contesta la audiencia concedida, manifestando que el accionante no impugna en ningún momento la inconstitucionalidad del inciso b) de la norma cuestionada, por lo que debe hacerse en forma parcial, sea contra el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943. Por su parte, en lo que se refiere a la Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), pareciera que lo que se impugna es lo contenido en su artículo 8°, que refiere el disfrute de la pensión a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, ello por cuanto se declaró inconstitucional el artículo 20, inciso d) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de esa institución. Transcribe el artículo 8º de la Ley ya citada. Con estas observaciones, indica que la línea jurisprudencial supera la sentencia 1998-4636, en la cual se sostuvo la constitucionalidad de la causal de nuevas nupcias como justificante para extinguir la obligación del pago de la pensión, situación contenida en el artículo 20 del Reglamento citado, pues no existía en aquellos razonamiento violación alguna a los artículo 28, 51 y 73 de la Constitución Política. La sentencia Nº 2008-16976 establecida contra el artículo 17 de la Ley Nº 1922 del 5 de agosto de 1955, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, se varió tal posición y se declaró inconstitucional tal artículo. Este caso viene a ser similar al que está en estudio, pues la Sala ha defendido en sus últimos votos relacionados con el tema es el derecho a la libertad de contraer nuevas nupcias y de establecerse una nueva familia como base esencial de la sociedad, sin que implique la pérdida del derecho adquirido de una pensión otorgada de conformidad con las normas y requerimientos solicitados, lo que se reiteró en la sentencia 2010-13704 que conoció de la inconstitucionalidad del artículo 63, inciso a) de la Ley Nº 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Posteriormente por resolución Nº 2010-18965 la Sala conoce de otra acción contra el artículo 20, inciso d) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, en la que mantuvo similar tesis de las personas a tener el derecho fundamental a contraer matrimonio. Tomando en consideración lo sostenido por la Sala no existe oposición que mediar en esta acción, y debe tomarse nota, que la inconstitucionalidad es contra el inciso a) y no el b).

6º—La señora Sandra Piszk Feinzilver en su condición de Ministra de Trabajo y Seguridad Social, contesta la audiencia concedida, manifestando que el artículo 6º impugnado se aplica a todos los casos que denominan “originales o puros”, sea traspasos de pensiones otorgados previamente a la entrada en vigencia de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones, Nº 7302 del 8 de julio de 1992. Esta ley no es un régimen de pensiones, sino que unificó los requisitos que deberán ser cumplidos para acceder al beneficio de una pensión. De acuerdo a lo anterior y siendo que la Ley Nº 148 citada, es un régimen especial sometido a la Ley Nº 7302, es que a partir del momento en que entró en vigencia dicha normativa, sea el 15 de junio de 1992, los traspasos de pensión de los regímenes cubiertos por la Ley Nº 7302 citada, incluyendo la Ley Nº 148, se rigen por lo dispuesto en el artículo 8º de esa norma. Así las cosas, el traspaso de beneficios jubilatorios, en el particular conforme al régimen de pensión de Hacienda, Ley Nº 148 citada, otorgados posteriormente a la vigencia de la Ley Nº 7302 invocada, se encuentra sujeto a las disposiciones del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por otra parte, debo indicar que independientemente del criterio que se da en el informe, es de nuestro conocimiento que la posición de la Sala en casos como el presente, sea cuando viudas pensionadas contraen nupcias y por esa razón se les caduca o extingue el beneficio de la pensión que disfrutan, como dispone el artículo 6º de la Ley Nº 148 invocada. De esta manera, hace un recuento de las sentencias Nº 2008-16976, 2010-13704 y 2010-18965 de acuerdo a las sentencias supra mencionadas, considera que la causal de caducidad del derecho de pensión que opera por las nupcias que contraiga la (el) viuda (o) pensionada (o), violenta nuestra Constitución Política. Lo anterior constituye en un derecho protegido constitucionalmente, sino también en instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Estima que la Sala debe mantener la línea jurisprudencial y anular el artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, normativa que según se explicó fue unificada por la Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992 y sus reformas, todo lo anterior por resultar inconstitucional.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 199, 200 y 201 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 20 de octubre de 2011.

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Esta Sala admitió la presente acción de inconstitucionalidad mediante la resolución de las catorce horas, catorce minutos del veintisiete de setiembre de 2011, por cuanto se cumplió con los requisitos formales y de fondo que rigen en esta jurisdicción, en este sentido, de conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto base de este proceso es el recurso de amparo Nº 11-011579-0007-CO, en el que se impugna la resolución administrativa número R-EP-DNP-520-2004 de las 8:30 horas del 12 de enero de 2004, donde la Dirección Nacional de Pensiones declaró caduca la pensión de Hacienda que disfrutaba el recurrente, por haber contraído nuevas nupcias. Lo resuelto por la autoridad recurrida se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley número 148 del 23 de agosto de 1943, razón por la cual la acción es medio razonable para proteger el derecho reclamado. Por otra parte, los fundamentos para impugnar la norma están claros, y además existen precedentes dictados por esta Sala en esta materia. En este sentido, la Procuraduría General de la República alega que la Sala debe valorar si existe una modificación de la norma impugnada, porque en el proceso de unificación de las pensiones a cargo del Estado por medio de la Ley Nº 7302 del ocho de julio de 1992, se estableció que:

“ARTÍCULO 8º—Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.”

No obstante lo anterior, es evidente que el fundamento de la autoridad recurrida para declarar la caducidad impugnada no se encuentra en la disposición trascrita, sino en el propio numeral 6 de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943. Mientras que la disposición señalada por la Procuraduría remite al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, la que contenía una disposición similar a la impugnada, cuya inconstitucionalidad fue resuelta por esta Sala por sentencia 2010-18965.

Debe tomarse en cuenta que la Procuraduría General de la República ha reiterado su posición, oponiéndose sistemáticamente a lo establecido por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 2008-16976, y reiterada la línea jurisprudencial por las resoluciones 2009-13704 y 2010-18965. En el carácter de asesor de esta Sala Constitucional, la Procuraduría reafirma un criterio disconforme con la jurisprudencia de esta Sala, para re-examinar los precedentes señalados, pero además porque existe una obligación de que los fallos en materia constitucional puedan tener una vigencia más acorde con las nuevas realidades y los tiempos en que deben regir, y como lo establece el artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estableciendo amplias posibilidad para este Tribunal de rechazar pretensiones, pero esto también ocurriría siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. No obstante que este Tribunal Constitucional debe balancear correctamente la jurisprudencia que emite, por los efectos erga omnes que esta tiene, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley que rige esta jurisdicción; de lo señalado por la Procuraduría General de la República es importante establecer que no existen razones de interés público para variar el pronunciamiento, más aun de las audiencias otorgadas en este proceso, fue la única en oponerse a la línea jurisprudencial reciente de este Tribunal.

II.—Objeto de la impugnación. La disposición que impugna el accionante es la siguiente:

“Artículo 6º—El goce de las pensiones podrá cancelarse, suspenderse o declararse caduco, por las siguientes causales:

a)  Nupcias de la viuda pensionada, y

b)  Ocupación retribuida por el Gobierno Nacional o Municipal.

(Interpretada en forma auténtica por el artículo 1º de la Ley Nº 2933 del 5 de diciembre de 1961, en el sentido de que en el caso de que una persona pensionada que disfrutare conjuntamente con otras de la pensión, llegare a estar comprendida en alguno de los casos en que el goce de la pensión puede cancelarse, suspenderse o declararse caduco, su respectiva parte acrecerá a las demás. Se advierte que la expresada Ley Nº 2933, por evidente error legislativo, indica que lo interpretado es el artículo 6º de la Nº 2704 del 12 de diciembre de 1960, la cual contiene únicamente dos artículos).”

Lo que se reclama del artículo 6º es el inciso a) que se relación con la supervivencia de la pensión otorgada por viudez, posterior a la celebración del matrimonio o de la convivencia de hecho como marido y mujer.

III.—Sobre el fondo. La Sala Constitucional efectivamente ha emitido diversas sentencias, reiterativas del mismo criterio de inconstitucionalidad de la caducidad de la pensión por viudez cuando el viudo o viuda contraen nuevo matrimonio, sostenido por sentencia Nº 2008-016976, y posteriormente, se ha seguido la línea jurisprudencial por sentencias 2009-13704 y 2010-18965. Estos precedentes vinieron a modificar lo que anteriormente la Sala había sostenido en el tema por sentencia Nº 1998-04636, esto es, que no es inconstitucional la caducidad de la pensión que operaba a partir del momento en que el viudo o viuda contrae nuevo matrimonio.

IV.—Continuación. La jurisprudencia de la Sala. El caso que plantea el accionante se encuentra muy relacionado con la sentencia Nº 2008-016976 y los subsiguientes precedentes, en cuanto estimaron inconstitucional una norma similar a la impugnada. De conformidad con el objeto de la acción, se impugna el artículo 6º, inciso a) de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas, en cuanto prevé la cancelación, suspensión o caducidad del goce de la pensión con las nupcias de la viuda pensionada. Como es evidente, se encuentra controlado por lo resuelto por esta Sala en forma reiterada, y de la siguiente manera:

“III.—SOBRE EL DERECHO PROTEGIDO EN EL artículo 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. El artículo 33 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el Derecho de igualdad y la prohibición de cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. Este derecho fundamental hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. Sin embargo, en aplicación de este principio, deben ser tratados de manera desigual todas aquellas personas que se vean substancialmente afectadas por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos. De esta manera, la Sala en sentencia Nº 5797-98 de las 09:39 horas del 22 de enero de 1993, precisó:

“El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.”

IV.—SOBRE LA LIBERTAD DE CONTRAER MATRIMONIO.- Aunque la Constitución Política de la República de Costa Rica, no consagra expresamente la libertad de matrimonio, se puede deducir del artículo 52 constitucional, en cuya virtud ³el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges”. Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia 3693-94, de las 09:18 horas de 22 de julio de 1994, señaló:

“existe un derecho fundamental de las personas a contraer matrimonio, que se consagra tanto en el artículo 52 Constitucional, como en los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sin que ello obste para que, en ejercicio de la libertad individual, las personas opten por fundar una familia sin cumplir con las formalidades del matrimonio. Esa libertad, por una parte implica que el Estado no puede en forma alguna impedirlo u obstaculizar, de modo irrazonable el matrimonio de las personas”

Pero la libertad de matrimonio también es protegida en diversos Instrumentos Internaciones de Derechos Humanos; en este sentido, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

“Artículo 16.—

Todos los hombres y las mujeres, a partir de la edad nubil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Asimismo, en su artículo 12 prohíbe las injerencias arbitrarias en la vida privada y la familia. Igual mandato recoge el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual:

“1.  Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2.    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Mientras que el 23.2 reconoce el “derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello”, sujetando la validez de su celebración al libre y pleno consentimiento de los contrayentes (artículo 23.3). La Convención Americana sobre Derechos Humanos protege de forma similar a las personas de las injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia (artículo 11.2) y su libertad para establecer una unión matrimonial, bajo la sola condición del libre y pleno consentimiento de los contrayentes (artículo 17). Además, en el caso de los ciudadanos extranjeros es plausible la aplicación de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1985. El artículo 5° de la Declaración enlista los derechos de los cuales gozarán los extranjeros, incluyendo la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la intimidad y la familia (inciso b) y el derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia (inciso d).

V.—SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL QUE SE LE RECONOCE CONSTITUCIONALMENTE A LA FAMILIA. Alega la accionante que para mantener la pensión de guerra que disfruta, la norma impugnada la obliga a prescindir del matrimonio, lo que atenta contra la familia, y la protección especial que, constitucionalmente, se le reconoce como elemento, natural y fundamental de nuestra sociedad (artículo 52). Esta Sala ha sostenido de manera conteste que la Constitución Política resguarda la protección a la familia y que los individuos gozan del derecho al matrimonio (Voto 1998-04636 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998). Desde sus inicios, la jurisprudencia de este Tribunal reconoció que las pensiones e indemnizaciones de guerra, dispuestas en la Ley N° 1922 del 5 de agosto de 1955, estuvieron orientadas como deber del Estado de velar por las viudas, huérfanos, padres dependientes de fallecidos, así como aquellos que hubieran resultado incapacitados total o parcialmente en esas acciones bélicas (Sentencia Nº 1990-01130 de las 17:30 horas del 18 de septiembre de 1990). En esta misma tesitura, en el Voto 2005-07226 de las 14:56 horas del 9 de junio de 2005, se reconoció que el espíritu de esa ley es el siguiente: “(...) fue otorgar un beneficio a todas aquellas personas -o a sus familiares-, que combatieron en la llamada Revolución del ‘48 o en los hechos bélicos que ocurrieron en 1955 (...). Como se puede advertir con meridiana claridad, el régimen de guerra es un sistema asistencial que procura amparar a aquellos que, habiendo combatido carecen de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas (Véase en este sentido la Sentencia N° 2000-00876 de las 16:06 horas del 26 de enero de 2000).

VI.—Pues bien, al analizarse el contenido de la norma impugnada frente a los alcances de los derechos protegidos en los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, así como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, fácilmente se deduce constituye una discriminación ilegítima e infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, quienes pierden de manera completamente ilegítima, por esa circunstancia, el derecho de continuar disfrutando de la pensión de guerra, razón por la cual se debe declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, aunque el legislador bien puede disponer bajo que condiciones es posible declarar la caducidad de un beneficio, de ninguna manera puede soslayar en ejercicio de dicha actividad el contenido esencial de los derechos fundamentales de un particular, como se ha producido en el caso concreto, en el cual la norma impugnada origina una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, a quienes por adquirir esa condición les resulta imposible continuar percibiendo el monto que supone la pensión aludida. Queda de manifiesto que en este pronunciamiento la Sala Constitucional ha modificado el razonamiento sostenido en la sentencia Nº 004636-98 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998, en que se analizó la constitucionalidad de la caducidad dispuesta en el artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por el contrario, en esta ocasión y luego de mayor reflexión sobre el contenido de la norma cuya conformidad con el Derecho de la Constitución es discutida en este asunto, se tiene por acreditada la discriminación injustificada que se origina por la aplicación de esa norma.’ (sentencia Nº 2008-16976).

V.—Por otra parte en la sentencia Nº 2010-13704 de las catorce horas, treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil diez, la Sala estableció lo siguiente:

“Como puede apreciarse tanto la norma cuestionada en el precedente citado, como la recogida en el artículo 63, inciso a) de la Ley número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según texto modificado por las Leyes 7028 del veintitrés de abril de mil novecientos ochentas y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan de manera similar la causal de caducidad del derecho a la llamada pensión por viudez que se otorga a la viuda luego de la muerte de quien fue prestatario por derecho propio. De igual forma -y en lo que interesa para esta decisión- en ambos casos el reclamo lo fue por la infracción de los artículos 33, 51 y 52 Constitucionales, el cual, como puede observarse, fue analizado y resuelto por la Sala en el sentido de la incompatibilidad con la Constitución Política de una disposición que condicione el mantenimiento de este tipo de prestación a la abstención de contraer nuevas nupcias.- Sometido de nuevo a estudio por parte de este órgano se concluye que no existen motivos para cambiar de criterio respecto del punto en discusión, por lo que procede declarar con lugar la acción y anular la norma aquí impugnada por las razones y fundamentos arriba expuestos.- A mayor abundamiento, debe indicarse que tanto el informe de la Procuraduría como el alegato de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, buscan reivindicar la posición original de esta Sala en el tema, pero debe notarse que en la propia sentencia 2008-16976 precitada, se tuvieron a la vista tales argumentos y se advirtió expresamente sobre la formal reversión de criterio jurídico original que había sostenido este Tribunal para sustituirlo por el actual, frente al que la norma aquí discutida resulta inconstitucional.”

VI.—Conclusión. En consecuencia de lo establecido anteriormente, la mayoría de este Tribunal considera que el artículo 6º, inciso a) de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas, lesiona los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, en cuanto establece una forma de cancelación, suspensión o caducidad de la pensión por viudez, al contraer el viudo o la viuda nuevas nupcias. De esta manera, lo propio es declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio de las facultades que la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece para dimensionar los efectos de esta sentencia, cuya anulación puede graduarse y dimensionarse en el espacio, el tiempo y la materia, así como su efecto retroactivo. De esta manera, se dimensionan los efectos de la sentencia a fin de que éstos se produzcan sólo hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia, para evitar graves dislocaciones a la seguridad jurídica, mitigar el impacto social y económico sobre el régimen de pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, según lo dispone el artículo 91, párrafo segundo de la Ley que rige esta jurisdicción.

VII.—Voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda.- Salvo el voto y declaro sin lugar la acción por los siguientes motivos:

A- El artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas, establece que el derecho para la viuda beneficiaria de la pensión, caduca en el momento que ésta contraiga nuevas nupcias. Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la viuda al contraer nuevamente matrimonio y decidir formar una nueva familia, sale del estado de abandono, de necesidad y de la desprotección para la cual fue previsto el subsidio contenido en la norma, pues es precisamente en ese momento, en que nacen otras obligaciones con su actual cónyuge dentro del núcleo familiar, como son el deber de apoyo, mutuo auxilio, solidaridad al que hace referencia el Código de Familia y los principios generales del derecho, razón por la cual el beneficio otorgado por la Pensión para satisfacer ese estado de necesidad y abandono, deja de cumplir su cometido. El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación. En el presente caso, la pensión que se les otorga a las viudas, se da en razón de la desprotección en que se supone queda ésta al morir su cónyuge para poder cubrir los gastos de su hogar, por cuanto se ha entendido dentro de nuestra sociedad, la obligación que existe de ambos cónyuges de contribuir con los gastos familiares. En este sentido, si el beneficio se le otorga en función de ese estado de abandono en que ha quedado y posteriormente, este estado desaparece al contraer nupcias nuevamente, entonces es al nuevo contrayente o conviviente y no al que murió, a quien le corresponde cubrir los gastos junto con la mujer, prescindiendo por tanto la persona viuda, de la ayuda del Estado a través de la pensión. En este mismo sentido, se regula este tipo de pensión en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las “Normas Mínimas de Seguridad Social”, donde se reconoce la pensión como derecho para las viudas de los trabajadores que han fallecido, pero indicando que ese derecho tiene lugar en atención a un hecho: la muerte del trabajador, que se supone, deja sin sustento económico a su familia, y por ello el Estado interviene a través de un seguro social, para mitigar los estragos de un sufrimiento familiar causado por el abandono. Se trata entonces de un seguro de defunción, que tiene la finalidad de prever las consecuencias económicas que el fallecimiento tiene respecto de familiares (esposa, padres, e hijos) que se entiende quedan en desamparo. Esa pensión que se otorga a la viuda y a los hijos, queda sujeta a determinadas condiciones, como la edad de los primeros, o el mantenimiento del estado de viuda para la última, porque se entiende que cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse el propio sustento, y si la viuda contrae matrimonio nuevamente, obtiene el sustento de su nuevo núcleo familiar. En esos supuestos, la necesidad económica surgida por la muerte del trabajador ha finalizado, pues si bien es cierto, para la familia sería de interés continuar recibiendo la pensión, ésta debe tener un término, no puede cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento sine die de la familia del trabajador fallecido, sino que el derecho a pensión se otorga condicionado a determinados supuestos, y es precisamente el matrimonio de la viuda uno de ellos, pues al abandonar su anterior estado civil, se entiende que ya no está en situación de desamparo (ver sentencia Nº 1998-4636). También resulta desproporcionado, a mi juicio, el que una viuda aporte como parte de un patrimonio conjunto al nuevo matrimonio, una pensión que deriva del anterior, pues sería algo tan irrazonable como valorar que una persona pueda contraer nupcias en tres ocasiones, enviudar y mantener las tres pensiones. Un Juez Constitucional en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, debe velar también por procurar un equilibrio en la sociedad, donde se protejan los derechos fundamentales, pero también consciente de los efectos prácticos que sus fallos implican, así como la viabilidad del Estado para hacerlos ciertos y efectivos. Una concesión desproporcionada como la que se pretende en circunstancias que, como ya indiqué no amerita la pensión, puede provocar que el Estado no pueda eventualmente tutelar situaciones reales de desamparo, lo que en mi criterio sería más gravoso en un Estado Social de Derecho, que el valorar una pensión como un simple peculio propio de la viuda independientemente de sus necesidades, lo cual desnaturaliza su función.

B- Sobre el alegato de la accionante respecto a que el artículo impugnado atenta contra el derecho constitucional a contraer matrimonio, la Sala también había indicado en el voto anteriormente citado:

“...Por otro lado el artículo 51 de la Constitución Política, establece que la familia es el elemento natural, y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado, e igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. También el artículo 52, establece que el matrimonio es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges... La Sala no le discute a la accionante, que la Constitución Política resguarda la protección a la familia y que los individuos gozan del derecho al matrimonio, y en este sentido, se le reitera que la norma impugnada, la cual deriva de una ayuda social brindada por el Estado para solventar determinadas necesidades del individuo en virtud de ciertas condiciones y por tanto sujetas a éstas, no violentan en forma absoluta el derecho que tienen a formar una familia y contraer nupcias cuantas veces desee de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es una situación distinta en lo relativo a la seguridad social y al régimen que lo estatuye...”

     Bajo ninguna circunstancia la norma impugnada establece prohibición alguna para que la viuda contraiga nuevas nupcias. De manera que no puede considerarse que la posibilidad de contraer nuevas nupcias o no para la viuda dependa de un auxilio que ha establecido el Estado para aquella persona que quedó desamparada porque ya no cuenta con su esposo, ya que precisamente su situación es diferente al tener un nuevo cónyuge.

En razón de todo lo expuesto, estimo que no se producen las vulneraciones acusadas y por ello, se debe declarar sin lugar la acción.

VIII.- Nota del Magistrado Rueda Leal. Aunque concuerdo con el voto de mayoría, estimo necesario dejar constancia expresa de que este caso -viuda beneficiaria de pensión que se casa nuevamente- es distinto del supuesto en que el pensionado regresa a trabajar en el servicio público y la ley obliga a suspenderle la pensión mientras se mantenga laborando. En este último caso se produce la suspensión del derecho a la pensión dado que el presupuesto jurídico para su obtención (dejar de trabajar) cesa temporalmente, de manera que es inconciliable que se perciba salario y pensión simultáneamente (véase la sentencia Nº 10513-2011 de las 15:01 horas del 10 de agosto de 2011). Por el contrario, en este asunto relativo a la viuda, la contingencia legal de la muerte del cónyuge es definitiva, por lo que la beneficiada adquiere el derecho en cuestión de manera irreversible.

Por tanto,

Se declara CON LUGAR la acción. Se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, en cuanto dispone “Nupcias de la viuda pensionada”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, para que éstos se produzcan sólo hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. La Magistrada Calzada salva el voto y declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota.-/ Ana Virginia Calzada M., Presidenta/ Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Ernesto Jinesta L./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Roxana Salazar C.

San José, 19 de enero del 2012.

                                                                Gerardo Madriz Piedra,

                                                                            Secretario

1 vez.—Exento.—(IN2012009338)

Expediente Nº 09-011430-0007-CO.—Res. Nº 2010001625.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil diez. Acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Alberto Mena Ayales, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 1-525-362, vecino de Cariari de Belén de Heredia; contra la frase “...En ningún caso el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación.” contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:14 horas del 4 de agosto del dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la frase “...En ningún caso el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación.” contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimarla contraria al principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Alega que los servidores del Poder Judicial perciben una contraprestación económica por el servicio que brindan, que para todos los efectos es un salario. En tanto los señores y señoras Diputadas, lo que perciben es un ingreso constituido por dietas y gastos de representación. El salario de los servidores judiciales se encuentra compuesto de algunos otros rubros y/o componentes salariales tales como la antigüedad en el puesto (aumentos anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y los distintos componentes existentes, que no se encuentran regulados e incorporados en los ingresos que perciben los y las legisladoras de la Asamblea Legislativa, ya que no reciben técnicamente un salario. Refiere que el solo hecho de tomar como referencia el ingreso de los diputados para limitar el monto de las jubilaciones de los servidores del Poder Judicial, resulta total y absolutamente discriminatorio, no solo por lo señalado anteriormente, sino también porque en materia presupuestaria son dos poderes absolutamente distintos, lo cual es un reflejo abusivo del principio de reserva legal. Por otro lado, durante toda la relación de empleo de los funcionarios judiciales, deben aportar un 9% de todo el salario al régimen de jubilación, lo cual no opera en iguales condiciones respecto a los representantes popularmente electos. De manera que se está produciendo una discriminación, al otorgar un trato igual entre desiguales. Solicita que se declare con lugar la acción.

2º—Por resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil nueve (visible a folios 20 y siguientes del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 25 y siguientes. Señala que en Costa Rica, el establecimiento de topes con respecto al monto máximo de la pensión fue previsto desde hace varias décadas. Por ejemplo, la Ley Nº 4158, del 19 de julio de 1968, mediante la cual se reformó el artículo 4º de la Ley de Pensiones Municipales, Nº 197 del 5 de agosto de 1941, estableció que “… ninguna pensión será menor de la tercera parte del sueldo indicado, ni mayor de dos terceras partes…”. Posteriormente, por medio de normas de presupuesto, se intentó imponer, de manera general, un tope máximo a todas las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. Ello ocurrió, por ejemplo, con el artículo 19 de la Ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986 y con el artículo 29 de la Ley Nº 7111 del 12 de setiembre de 1988. A pesar de lo anterior, esas normas (el artículo 19 de la Ley Nº 7055 y el artículo 29 de la Ley Nº 7111) fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia dictada a las 8:00 horas del 11 de julio de 1989, por un Tribunal Suplente de la Corte Plena, órgano −este último− que a esa fecha ostentaba la competencia para conocer de las acciones de inconstitucionalidad. La declaratoria de inconstitucionalidad a la que se hizo alusión, se produjo como consecuencia de un “recurso de inconstitucionalidad” en el que se argumentó que las normas presupuestarias impugnadas eran atípicas, por regular materia que no era presupuestaria. El Tribunal Suplente de la Corte Plena, por mayoría, consideró que las normas impugnadas, al referirse a materia de previsión social (pensiones y jubilaciones) se apartaban de la materia presupuestaria, por lo que no era posible incluirlas dentro de leyes de presupuesto, sino que debían tramitarse por el procedimiento ordinario para la creación de las leyes. En uno de los votos salvados de la sentencia mencionada, redactado por el Magistrado Solano Chacón, se sostuvo la tesis de que la materia de que trataban las normas impugnadas sí era de naturaleza presupuestaria pues, precisamente, tenían relación con el límite de gastos autorizado para los Poderes Públicos. Señaló además que uno de los extremos que conforman las obligaciones del Estado es la materia de pensiones, cuyo tope máximo era susceptible de ser regulado por vía presupuestaria. Parte del voto salvado del Magistrado Solano Chacón, indicaba que “… teniendo el pago de las pensiones como antecedente necesario el que sean autorizadas en alguna partida de presupuesto, son materia presupuestal, necesariamente. En esta materia la práctica generalmente produce excesos hasta llegar a un estado de cosas que puede atentar contra la misma bondad del sistema económico respectivo, y a producir el colapso del sistema, como ha sucedido en otros países, y a producir la incapacidad total de pago por tales conceptos. Por lo mismo, en resguardo del buen sistema que garantice el pago a todos aquellos que tienen derecho; que no constituya desigualdades muy marcadas entre los servidores en virtud de que todo ciudadano es igual ante la ley, sobre todo que no fomente privilegios por razones especiales, asiste derecho y razón al Estado para regular su pago, por lo que cabe estimar que la materia de que se tratan las normas en referencia son de índole presupuestaria”. En el caso específico del régimen de pensiones del Poder Judicial, el artículo 224 de la Ley Orgánica de ese Poder ya había sido impugnado ante la Jurisdicción Constitucional y se había declarado sin lugar por mayoría, en su sentencia Nº 6491-98 de las 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998, con el voto salvado del Magistrado Piza, Molina y Arias. En España, el Tribunal Constitucional ha mantenido una posición constante en el sentido de que los topes máximos no son inconstitucionales. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia Nº 134/1987, del 21 de julio de 1987, reiterada en la Nº 83/93, del 8 de marzo de 1993, sostuvo que “…sin negar que el régimen de seguridad social se asienta en alguna medida en el principio contributivo, conviene tener en cuenta que la relación entre cotización y prestación que se da en una relación contractual no puede trasladarse en forma automática al régimen legal de la seguridad social…” Esa tesis se mantiene vigente hasta esta fecha, y es a la que se remite en las constantes demandas de constitucionalidad que se presentan sobre el punto. Al comentar la sentencia Nº 134/1987 citada, la doctrina española ha señalado lo siguiente: “… el Tribunal declara la inexistencia de un derecho subjetivo a una pensión de cuantía determinada nacido del hecho de haber efectuado una determinada cotización, niega que la imposición de topes máximos afecte al concepto de suficiencia. Define el concepto de pensión adecuada atendiendo al sistema en su globalidad, sin olvidar que se trata de administrar recursos económicos limitados y entiende que la no admisión de los topes máximos implica la negación del principio de solidaridad. Además considera, de forma implícita, que la irregresividad debe predicarse del sistema en su conjunto (una minoración global del nivel de protección) y no parcialmente. Asimismo adopta una concepción amplia de las leyes presupuestarias como ‘vehículo de dirección y orientación de la política económica, que corresponde al Gobierno”. (GARCÍA VALVERDE, María D., Comentario Sistemático a la Legislación Reguladora de las Pensiones, Granada, España, Editorial COMARES, 2004, p. 808). En Argentina, la Ley Nº 24463 (1995) encomendó a las leyes de presupuesto la fijación del importe máximo de las pensiones, haciendo énfasis en que ningún beneficiario podría recibir prestaciones que excedan el tope máximo fijado. Con anterioridad a ello, la Ley Nº 14499 (1958) había establecido un sistema según el cual, el monto de la prestación económica por jubilación debía ser igual al 82% del salario mensual asignado al mejor cargo desempeñado por el interesado (durante al menos un año) en toda la carrera laboral del jubilado; sin embargo, esa misma ley establecía un método de escalas de reducción que, de alguna manera, constituyó el primer sistema de tope máximo. El sistema previsto por la Ley Nº 14499 mencionada, fue finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 18037 (1968) la cual estableció que el monto de la pensión debería corresponder a un 70% del promedio de las remuneraciones percibidas durante los tres mejores años, de los diez últimos servidos. En lo que concierne específicamente a la constitucionalidad de los topes máximos en Argentina, Fernando Horacio Payá ha dicho que: “… la jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de este tópico está conteste en sostener que resulta legítima la rebaja de los haberes jubilatorios, cuando la situación financiera de las cajas así lo hace necesario; pero cuando la pérdida del poder adquisitivo del haber, como consecuencia de esa quita, excede cierta proporción razonable, y se traduce en un menoscabo en el nivel de vida del prestatario, se torna confiscatoria y, por tanto, inconstitucional”. (PAYA, Fernando Horacio, Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Tomo II, Las Prestaciones, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, tercera edición, 2008, p. 696). En el mismo sentido, Bidart Campos, citado por Payá (op cit, p. 696) ha sostenido que “… ofende a la Constitución en sus arts. 17 y 14 bis, todo desequilibrio irrazonable entre la situación patrimonial del jubilado y la que resultaría de haber proseguido en el servicio activo, cualquiera que sea la causa”. En términos generales, en Argentina impera la tesis de que el tope máximo a la pensión es constitucionalmente válido siempre que el monto dejado de percibir con motivo de la aplicación de ese tope, no supere el 15% de lo que se habría percibido sin la existencia del tope. Así, la Cámara de la Seguridad Social −hoy Cámara Federal de la Seguridad Social − por medio de su Sala III decidió el 16 de agosto de 1989, en el caso “Bastero, Benjamí v. Caja del Estado, que el tope máximo a la pensión sería inconstitucional cuando “… de su aplicación se derive una reducción que supere el 15% en los haberes percibidos o a percibir por el beneficiario, respecto de los que le hubieren correspondido”. Posteriormente, la Sala II de ese mismo Tribunal, en su sentencia del 15 de marzo de 1995, en el caso de “Lopez Bufanda, Alberto v. Caja de Industria y Comercio, RJP 5-738, sostuvo que “… solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica”. Esa misma posición ha sido ratificada por la Corte Suprema en su resolución del 19 de agosto de 1999, en el caso de Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS-CNPICAC; y en el caso Tudor, Enrique José c/Administración de la Seguridad Social , t. 198. XXXVII, 19 de agosto de 2004. En la primera de esas resoluciones, la Corte Suprema indicó que: “En virtud de haberse comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes, corresponde confirmar la sentencia de cámara que declaró la inconstitucionalidad, en el caso, del art. 55 de la ley 18.037, en el supuesto de que se provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del haber de la prestación”. En algunos países, la discusión respecto a la validez del establecimiento de un tope máximo a la jubilación se encuentra claramente atenuada en razón de la existencia de un tope máximo a la cotización, de manera tal que se logra cierta proporcionalidad entre la cotización y la prestación. Así, por ejemplo, en México, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial del 31 de marzo de 2007, dispone que “Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo”. Al referirse a la forma en que funciona el tope a la cotización y su incidencia en el tope a la prestación por jubilación que perciben los trabajadores del Estado en México, Miguel Ángel Yunes Linares, Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado indicó lo siguiente: “… cuando tú cotizas al fondo para pensionarte, cotizas con un máximo de 10 salarios mínimos del Distrito Federal. Si tú ganas 20 salarios mínimos, tu cotización se calcula sobre la mitad, sobre 10; entonces cuando te jubilas, pues lo lógico es que te paguen sobre 10 salarios mínimos, no sobre 20.” .Señala la Asociación accionante que aun cuando es admisible que una norma incorpore limitaciones razonables y proporcionadas a un derecho, esas limitaciones no aplican cuando se está frente a un derecho de raigambre constitucional, como lo es el derecho a la pensión. Sobre el punto, considera este Órgano Asesor que el hecho de que se haya reconocido la existencia de un derecho fundamental a la pensión no implica que el ejercicio de ese derecho sea irrestricto, o que no puedan establecerse requisitos, restricciones o limitaciones para su disfrute. En ese sentido, es preciso aclarar que todos los derechos −fundamentales o no− pueden estar sujetos a restricciones y limitaciones. Así, para el caso específico del derecho fundamental a la jubilación, esa Sala, en su sentencia Nº 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, resolvió lo siguiente: “… dentro de todo el universo de limitaciones, condicionamientos y restricciones que puede sufrir el derecho fundamental a la jubilación, habrá un grupo de ellas de las que podrá predicarse que son constitucionalmente válidas siempre que cumplan con dos condiciones, a saber: a) que provengan de los textos que reconocen dichos derechos y garantías, y b) que sean necesarias para el ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su naturaleza y fin. […] lo que debe tenerse presente es que el estudio y pronunciamiento sobre cada caso particular, habrá de tener en cuenta que toda limitación y restricción debe cumplir con los requisitos establecidos por esta sede, de ser razonable y proporcionada a la naturaleza y fin del derecho de jubilación y además derivarse de las normas que los reconocen y garantizan, según se ha explicado”. De lo anterior se colige que no toda restricción al derecho fundamental a la pensión es inconstitucional por sí misma, sino solamente aquella que no sea razonable y proporcionada. Agrega la Asociación accionante que el artículo 224 impugnado es irrazonable pues utiliza como parámetro para el establecimiento de un tope máximo a las pensiones del régimen del Poder Judicial el ingreso de un diputado, ingreso que, aparte de pertenecer a otro Poder de la República, está constituido por dietas y gastos de representación, mientras que el de los empleados judiciales es un ingreso de naturaleza estrictamente salarial. Al respecto, es preciso indicar que si bien este Órgano Asesor coincide con la Asociación accionante en el sentido de que la norma impugnada podría infringir los principios de razonabilidad, proporcionalidad, e igualdad constitucionales, no consideramos que tales infracciones se fundamenten en la utilización del ingreso de un diputado como parámetro para fijar el tope máximo de las pensiones del régimen del Poder Judicial. En ese sentido, estimamos correcta la posición asumida por la mayoría de los integrantes de esa Sala en su sentencia Nº 6491-98 ya mencionada, mediante la cual analizó la validez del mismo artículo que aquí se impugna, y en la que arribó a la conclusión de que ningún parámetro para la fijación del tope máximo a una pensión es inconstitucional por sí mismo, y que solo lo es cuando el resultado de su aplicación no sea razonable y proporcionado. En este caso, consideramos que la infracción al principio de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad se produce (independientemente de que el parámetro utilizado sea el ingreso de un diputado) al no tomarse en cuenta la relación entre el monto de la cotización que sirvió de base para el otorgamiento de la prestación, y el monto de la prestación misma. Considera esta Procuraduría que el sistema utilizado en Argentina que, según se reseñó, consiste en validar el tope siempre que el monto dejado de percibir con motivo de su aplicación no supere un porcentaje del monto que el interesado hubiese percibido de no existir el tope, resulta razonable. Siguiendo un sistema como el mencionado, se mantiene cierta proporcionalidad (que no necesariamente tiene que ser total) entre la cotización al régimen y el monto de la prestación, aparte de que se estimula que las cotizaciones se realicen por montos reales; aspecto este último que ha ameritado, en nuestro medio, estudios tendientes incluso a eliminar el tope máximo a las pensiones del régimen general administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, según se ha informado en la prensa nacional, por ejemplo en la publicación hecha por el Diario La Nación del 15 de enero de 2008, titulada “CCSS estudia eliminar tope a pensión máxima de IVM” . Cuando existe un tope que no toma en cuenta el aporte que cada quien realizó al régimen de pensiones por el cual se pretende jubilar, puede ocurrir que una persona que tenía un salario 50% superior a otra (y que por tanto realizaba una cotización 50% superior) reciba una prestación por el mismo monto que la segunda, lo cual viola, de manera evidente, el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad y el de igualdad constitucionales. Por el contrario, si se interpreta que el tope aplica siempre que la rebaja en el monto de la prestación (o de “la quita” como se le conoce) no supere un porcentaje determinado del ingreso que hubiese percibido el interesado sin la existencia del tope, se estaría en presencia de un sistema más equilibrado, donde el tope variaría según el salario de los afiliados al régimen y según los aportes que cada categoría de servidor haya hecho. De esa forma, se trataría igual a los iguales y desigual a los desiguales, como lo exige la esencia del principio de igualdad, aparte de que, ante la ausencia de un tope máximo en la cotización, se lograría cierta proporcionalidad entre esta última y la prestación. Considera esta Procuraduría que si bien por razones de solidaridad social es admisible el establecimiento de un tope máximo al monto de la pensión, ese tope, para que no sea irrazonable, desproporcionado, o arbitrario, debe mantener alguna relación con el ingreso que percibía el servidor activo, precisamente porque es con base en ese ingreso que se calcula la cotización al régimen. Debe tenerse en cuenta que al calcularse la tasa de reemplazo, es decir, cuando se hace el cálculo inicial del monto de la prestación por jubilación, se produce una primera disminución respecto al ingreso que percibía el jubilado como servidor activo. Posteriormente, si esa tasa de reemplazo supera cierto monto, aplica además el tope, lo que genera una segunda reducción al ingreso del jubilado. Partiendo de ello, resulta razonable que si por razones de solidaridad social se hace necesario aplicar una disminución a la tasa de reemplazo, esa reducción sea proporcional y progresiva, como ocurre por ejemplo con el cálculo del impuesto al salario, donde después de cierto ingreso, no se tributa con la totalidad de la remuneración, sino siempre con una proporción de ella. En lo que concierne al porcentaje específico por encima del cual “la quita” que genere la aplicación del tope podría ser considerada arbitraria, consideran que ese es un tema que se encuentra directamente relacionado con la situación financiera del régimen de pensiones respectivo, por lo que, para su determinación sería oportuno dar audiencia sobre esta acción al Consejo Superior del Poder Judicial, que es el órgano encargado de administrar el régimen en estudio. Con base en lo anterior, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional resolver la acción sobre la cual versa este informe, en el sentido de que el tope a la pensión previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional siempre que se interprete que el monto dejado de percibir con motivo de su aplicación no debe superar un porcentaje del monto que el interesado hubiese percibido de no existir el tope. Asimismo, para tener los elementos de juicio necesarios para determinar el porcentaje específico aludido −que sea razonable, proporcional y que respete el principio de igualdad− sugerimos que se confiera audiencia de esta acción al Consejo Superior del Poder Judicial.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 166, 167 y 168 del Boletín Judicial, de los días 26 de agosto, 27 de agosto y 28 de agosto del 2009 (folio 24).

5º—Por resolución de las diez horas cincuenta y tres minutos del cuatro de setiembre del dos mil nueve, se le confirió audiencia al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial.

6º—Por escrito presentado el 29 de setiembre de 2009, el señor Alfonso Chaves Ramírez, en su carácter de Presidente en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial; en cumplimiento de la resolución de esa Sala de las 10 horas, 53 minutos del cuatro de setiembre en curso, rinde el informe solicitado, señalando que en los expedientes de las Leyes números 7333 y 7605, se echan de menos discusiones en comisiones legislativas o en el seno del Plenario, que permitan precisar los motivos que impulsaron a los señores Diputados a establecer el tope a las pensiones judiciales. Únicamente en el expediente de la Ley Nº 7333 se encuentra incorporada una moción del diputado Aiza Campos, Presidente de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en la que propuso la redacción de dicha norma en el seno de esa Comisión, ante lo cual expresó: “(…) Hay dos cosas que la vale la pena recalcar en esta moción: uno, es que la pensión no tiene tope y, en la Ley de Pensiones del Magisterio, a las pensiones se les puso un tope. En la Ley Marco de Pensiones también se puso un tope, yo creo que lo lógico es que esta ley se ponga un tope también. (…)” En igual criterio que la Procuraduría, considera que al analizar esta disposición normativa, existe una violación a los principios de proporcionalidad –que según la abundante jurisprudencia de esa Sala, se determina ponderando si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley, guardan proporción con los fines perseguidos por ésta, y el medio escogido para alcanzarlos-, y razonabilidad –que exige la concordancia de las leyes con los valores de la Constitución y la idoneidad de las consecuencia jurídica de la norma a la luz de la realidad social que regula y de los valores que la norma escrita pretende satisfacer o proteger, dentro del respeto de los valores constitucionales a los que se subordina su conformidad-. Lo anterior, en razón de que no es posible definir un tope a las pensiones del régimen de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial, equiparando la contraprestación económica o salario que reciben los servidores judiciales, con los ingresos que percibe un Diputado, constituidos por dietas y gastos de representación (según la certificación número 209-AL-09, emitida por el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, hasta el 31 de octubre de este año ese ingreso es de ¢2.318.438,80). En este aspecto también hay que tomar en cuenta que el salario base de un servidor judicial está conformado por componentes o sobresueldos como la dedicación exclusiva o prohibición, carrera profesional y otros que son propios de nuestro sistema salarial, al que también se le aplican una serie de rebajas por cargas sociales como el seguro de enfermedad, impuesto sobre la renta y un nueve por ciento (9%) por concepto de cotización para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, porcentaje que se aplica tanto al salario de los servidores activos como a las jubilaciones y pensiones y que puede aumentar por razones de necesidad hasta un quince por ciento (15%), según lo establece el inciso 1º del artículo 236 de la supracitada Ley Orgánica. Además, señala que en las discusiones a lo interno de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración y en el Plenario Legislativo, que finalmente derivaron en la promulgación de la Ley Nº 7333, no se evidencia que ese tope se fijara al amparo de un criterio técnico o un estudio actuarial, que permitieran establecer claramente los efectos que produciría en cuanto a la sostenibilidad y solidez financiera del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial y si en realidad constituía en el mecanismo más idóneo para hacer efectivo el principio de solidaridad social al que se encuentran ligados precisamente estos topes o sistemas de “quita”. También coincide con la posición de la Procuraduría General, al señalar que la trasgresión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por ende la inconstitucionalidad de la norma, al acudir al sistema de retribución de la Asamblea Legislativa para fijar un tope máximo de las pensiones del régimen del Poder Judicial, se evidencia en mayor grado al no tomar en cuenta el aporte que cada servidor judicial realiza al régimen de pensiones, pues puede ocurrir que un servidor que cotice más que otro, por tener un salario superior, finalmente llegue a recibir una prestación o pensión por el mismo monto que aquel que lo hizo en mucho menor proporción. En síntesis, no hay ninguna proporcionalidad entre la cotización y el monto que finalmente se reciba por concepto de pensión. Ello deriva en que la norma impugnada impone una diferenciación en el trato, por lo que con su aplicación también se violenta el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, en tanto no puede tratarse igual a todos los servidores judiciales si las condiciones o circunstancias son desiguales, por ejemplo, en el monto de las cotizaciones al régimen de pensiones y jubilaciones. Por otra parte, la desigualdad que crea ese tope produce un trato discriminatorio, como se dijo antes, pues está desprovista de toda justificación objetiva y razonable. Sobre este importante principio, el autor Rodolfo E. Piza Rocafort, en su obra “Principios Constitucionales y Justicia Constitucional”, señala: “El derecho y principio general de igualdad –y su contrapartida de no discriminación-, es recogido por el artículo 33 de la Constitución, así como por todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana. Pero la Sala lo reconoce no solo como un “derecho” o garantía constitucional, sino como un principio de interpretación y aplicación a los demás derechos constitucionales o humanos. La dualidad de los dos artículos de la Convención Americana, apunta ya a que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales; principio y derecho que, si bien no es incompatible con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”, sigue rigiendo porque las distinciones y diferenciaciones de trato son materia odiosa y de interpretación restrictiva”. (Piza Escalante, Rodolfo E. Principios Constitucionales. Rodolfo E. Piza Escalante, Rodolfo E. Piza Rocafort, Román A. Navarro Fallas, 1ª edic., San José, C. R., IJSA, julio 2008, p. 296). Concluye citando lo dispuesto en el voto de minoría en la sentencia 1998-6491 de la Sala.

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Godínez Vargas; y,

Considerando:

I.—Sobre la Legitimación. La Asociación accionante tiene legitimación directa en esta jurisdicción al acudir en defensa de sus agremiados. El artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula tres hipótesis de legitimación. En primer término, no se exige un asunto previo pendiente de resolución en los supuestos en que la norma o acto que se impugna no pueda producir una lesión individual y directa, de tal forma que resulta imposible la aplicación a un caso concreto en el cual se pueda alegar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado. Aunque estos casos son excepcionales, de no admitirse la acción directa se produciría una denegación de justicia constitucional, como ocurría antes de la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La segunda hipótesis, relativa a la defensa de los intereses difusos, que la Sala ha ido definiendo en su jurisprudencia –el derecho al medio ambiente y sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, etc. Finalmente, la tercera hipótesis regulada en el párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se refiere a los intereses colectivos. Un grupo de personas, que previamente ha creado un ente colectivo para la defensa de ciertos intereses o derechos, decide colectivizar su interés específico en esta organización jurídica, sin perder -claro está- el interés individual. De tal forma que el colectivo puede actuar procesalmente en la defensa del interés de esta naturaleza, aunque las pretensiones necesariamente deben limitarse a la defensa del interés colectivo que representa la organización jurídica. Se trata de asociaciones, sindicatos, cámaras y en general, cualquier ente jurídico que se ha creado con el propósito de defender o promover cierto tipo de interés de sus miembros. De tal forma que si un grupo numeroso de personas tiene un interés común y lo ha colectivizado en una persona jurídica, resulta más fácil para ellos la defensa de esos intereses a través del ente corporativo, que hacerlo de forma individual. La Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido la posibilidad que de que estas organizaciones acudan directamente a la Jurisdicción Constitucional, mediante la acción de inconstitucionalidad sin asunto previo, porque lo hacen en nombre de un grupo de personas al que la norma o acto atacado por inconstitucional afecta directamente. El derecho procesal ha sido, en nuestro medio tradicionalmente individualista, pues reconoce fundamentalmente la legitimación individual y en pocos casos admite la legitimación colectiva. El supuesto en que una pluralidad de sujetos que defiende intereses semejantes, actúa colectivamente en un mismo proceso en defensa de ellos está contemplado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando su artículo 75, párrafo segundo habla de intereses que atañen a la colectividad. Norma similar existe en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el artículo 14: “Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras, Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos”, de forma que no es extraña en nuestro derecho la legitimación de estos intereses colectivos -llamados también por esta Sala intereses corporativos- para la impugnación de normas o actos públicos. En razón de lo expuesto, el accionante representante de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales está legitimado para entablar la acción de inconstitucionalidad sin que exista asunto previo pendiente de resolver, porque defiende los intereses de sus miembros. En consecuencia, la Sala admite la legitimación expuesta para interponer la acción, lo que conduce al examen de fondo.

II.—Objeto de impugnación. El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto dispone un tope para el monto de jubilación de los empleados judiciales con relación a los ingresos de los diputados, lo que estima discriminatorio, irrazonable y desproporcionado, por tratarse de un régimen bajo condiciones muy diferentes. El artículo impugnado establece:

“Artículo 224.—Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación.”

III.—Antecedentes jurisprudenciales. De previo a la resolución de fondo de la presente acción, este Tribunal debe aclarar que en la sentencia Nº 1998-6491, la mayoría de la Sala en aquella oportunidad emitió un criterio respecto a la norma en cuestión en el siguiente sentido:

“El artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que el monto de la jubilación de los funcionarios judiciales en ningún momento podrá exceder una suma igual al salario base de un diputado. Posteriormente, se modificó la regla, fijando el límite en el ingreso de un diputado, aclarando que por ingreso deben entenderse las dietas y los gastos de representación de ese funcionario. La Sala ha establecido ya que fijar un tope al cálculo del derecho de pensión es constitucionalmente válido. El tope máximo que determine el legislador debe sujetarse a la regla de razonabilidad, que exige que respete un mínimo aceptable de proporcionalidad que no lo convierta en arbitrario. La selección de un parámetro de referencia para definir ese máximo es de la competencia discrecional de la Asamblea. La escogencia hecha en el caso (el ingreso del diputado), es en criterio de esta Sala proporcionada y por ende justa, sin que sea relevante el hecho de que el parámetro utilizado sea externo al régimen jubilatorio en cuestión o incluso al mismo Poder Judicial, pues lo único que en estas situaciones debe interesar es la razonabilidad del resultado numérico que causa el parámetro. En este sentido, ningún parámetro es o no razonable per se, sino solo en función de las cantidades que arroje y en la relación de éstas con la situación genérica del país y de los diferentes regímenes jubilatorios”.

Criterio que bajo una nueva conformación de este Tribunal se replantea el tema y resuelve con base en las siguientes consideraciones variando la fundamentación citada.

IV.—El derecho a la jubilación y el Estado Social de Derecho. Los artículos 50, 56 y 74 de la Constitución Política configuran “el modelo de Estado social y democrático de Derecho” (Res. 9255 de las 16:03 horas del 25 de agosto del 2004). Como parte de este mismo modelo el principio de solidaridad social actúa como un eje orientador de política interna del Estado, porque el Estado Social de Derecho “entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables” (Res. 13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre del 2005). En forma consecuente y con sustento en el Estado Social de Derecho, “nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de… los trabajadores” (ibid), como es el caso del derecho de jubilación. Precisamente, como consecuencia de lo anterior, ese mismo modelo cumple con las funciones propias de todo principio fundamental, al convertirse en un parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador: “En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico” (Res. 13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre del 2005).

V.—Sobre el tope al monto de la jubilación. Lo primero que debe advertirse es que la existencia de un tope al monto de la jubilación no es por sí mismo inconstitucional, dado que en materia de seguridad social la solidaridad en el sostenimiento del fondo que respalda las erogaciones de quienes se benefician del mismo, es vital para que todos los que contribuyen al régimen de jubilación puedan seguir beneficiándose de ese derecho, dado que los recursos no son ilimitados. Al fijar el tope el legislador puede escoger uno o varios parámetros con diferentes valores o ponderaciones, que deberán procurar el objetivo por el cual se impone aquél límite al beneficio. Por consiguiente, el parámetro que se utilice puede referirse a elementos endógenos o exógenos al propio régimen. No obstante, sí resulta indispensable que el procedimiento seguido para la escogencia de estos parámetros, responda a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

VI.—En el caso concreto. El hecho de que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en referencia al monto máximo de la jubilación de los funcionarios de este Poder, utilicen como parámetro para fijarlo el ingreso de un diputado del Poder Legislativo por sí mismo no es inconstitucional, si existe una fundamentación adecuada para incorporarlo y que se justifica en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, analizados los informes rendidos y la prueba aportada se advierte fácilmente el incumplimiento de aquellas reglas. Este Tribunal anteriormente ha señalado que el principio de razonabilidad, surge del llamado “debido proceso substantivo”, es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Lo anterior, por cuanto un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. En el presente caso, el legislador optó por establecer un tope como una medida de previsión social, la cual puede considerarse como válida y necesaria, según lo ya expuesto, para garantizar los fondos del sistema de pensiones sustentado en el principio de solidaridad social. Sin embargo, esa misma decisión carece de los requisitos de idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por un lado, si bien el trabajador subordinado o independiente cotiza durante toda su vida laboral un determinado porcentaje que afecta la totalidad de sus ingresos, no existe explicación alguna que justifique que sea ese tope y no otro distinto, o aquél en prioridad sobre aquellos otros, el que deba escogerse. Esa justificación es aún más necesaria e indispensable, cuando existen personas que habiendo cotizado el doble, triple, cuádruple o aun más veces que otras, a todas se les termina imponiendo el mismo monto máximo de jubilación. En tal sentido, se advierte que cuando el legislador fijó el ingreso del Diputado como parámetro del tope de los empleados del Poder Judicial, no indicó los motivos para escogerlo, explicación que debió de haber fundamentado en criterios técnicos y especialmente, actuariales que justificaran la decisión adoptada y no solamente en la necesidad de imponer un límite.

VII.—Comentario adicional. Dadas las consecuencias que se derivan de lo aquí resuelto, debe el Consejo Superior del Poder Judicial, a la mayor brevedad posible, redactar un Proyecto de Ley, que con fundamento en estudios técnicos, especialmente actuariales, determine los parámetros sobre los cuales debe fijarse el tope máximo de la jubilación de los empleados del Poder Judicial, que permita darle la sostenibilidad que requiera al fondo del Régimen de Jubilaciones de ese Poder.

VIII.—Conclusión. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional por violentar los artículos 33 y 73 de la Constitución Política, en cuanto señala: “En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación”. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica: “…En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Tome nota el Consejo Superior del Poder Judicial de lo indicado en el penúltimo considerando. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Las Magistrados Salazar Cambronero y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Cruz consigna nota./Adrián Vargas B. ,Presidente a. í./Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C. /Aracelly Pacheco S. /Roxana Salazar C. /Rosa María Abdelnour G./Alexander Godínez V.

Las Magistradas Pacheco Salazar y Salazar Cambronero, con redacción de la primera, declaran sin lugar la acción, basada en los siguientes razonamientos:

Primero: La Asociación accionante fundamenta su pretensión básicamente en las siguientes razones:

1º—Que los servidores del Poder Judicial perciben una contraprestación económica por el servicio que brindan, que para todos los efectos es un salario, en tanto los señores y señoras Diputadas, lo que perciben es un ingreso constituido por dietas y gastos de representación. El salario de los servidores judiciales se encuentra compuesto de algunos otros rubros y/o componentes salariales tales como la antigüedad en el puesto (aumentos anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y los distintos componentes existentes, que no se encuentran regulados e incorporados en los ingresos que perciben los y las legisladoras de la Asamblea Legislativa, ya que no reciben técnicamente un salario. La accionante estima que el solo hecho de tomar como referencia el ingreso de los diputados para limitar el monto de las jubilaciones de los servidores del Poder Judicial, resulta total y absolutamente discriminatorio, no solo por lo señalado anteriormente, sino también porque en materia presupuestaria son dos poderes absolutamente distintos, lo cual es un reflejo abusivo del principio de reserva legal.

2º—Que en el contenido de la norma impugnada echa de menos el cumplimiento de los parámetros de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3º—Que durante toda la relación de empleo de los funcionarios judiciales, deben aportar un 9% de todo el salario al régimen de jubilación, lo cual no opera en iguales condiciones respecto a los representantes popularmente electos. De manera que se está produciendo una discriminación, al otorgar un trato igual entre desiguales. Solicita que se declare con lugar la acción.

Segundo.- Hecho el análisis de rigor, consideramos que no lleva razón la accionante, por las siguientes razones:

En relación con los dos primeros argumentos, el hecho de haberse incorporado al artículo 224 impugnado, como parámetro para fijar el tope máximo de las pensiones, el ingreso de un diputado (dietas más gastos de representación) no implica de ninguna manera que se estén equiparando las dietas y gastos de representación que devengan los diputados y diputadas, al salario, con todos sus pluses, que devengan los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, tal como parece deducirse de la línea de argumentación de la accionante. Sobre este punto debe quedar claro que se trata sencillamente de la definición de un parámetro para la fijación del tope máximo de una pensión que por sí mismo no es inconstitucional y que solo lo sería en el evento de que el resultado de su aplicación no sea razonable y proporcionado. En este sentido se impone transcribir lo dicho al respecto por la Procuraduría General de la República en la contestación a la audiencia conferida en este expediente, informe de fecha 1º de setiembre de 2009:

“Al respecto, es preciso indicar que si bien este Órgano Asesor coincide con la Asociación accionante en el sentido de que la norma impugnada podría infringir los principios de razonabilidad, proporcionalidad, e igualdad constitucionales, no consideramos que tales infracciones se fundamenten en la utilización del ingreso de un diputado como parámetro para fijar el tope máximo de las pensiones del régimen del Poder Judicial.

En ese sentido, estimamos correcta la posición asumida por la mayoría de los integrantes de esa Sala en su sentencia Nº 6491-98 ya mencionada, mediante la cual analizó la validez del mismo artículo que aquí se impugna, y en la que arribó a la conclusión de que ningún parámetro para la fijación del tope máximo a una pensión es inconstitucional por sí mismo, y que solo lo es cuando el resultado de su aplicación no sea razonable y proporcionado.”

Aparte de lo anterior, la misma accionante acepta que “de conformidad con la ciencia y técnica jurídica” es procedente la posibilidad de que en una norma se incorporen limitaciones como la que se ha incorporado en la norma impugnada, siempre que se cumplan parámetros de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En este mismo sentido Procuraduría General de la República, manifestó en la citada contestación:

“…considera este Órgano Asesor que el hecho de que se haya reconocido la existencia de un derecho fundamental a la pensión no implica que el ejercicio de ese derecho sea irrestricto, o que no puedan establecerse requisitos, restricciones o limitaciones para su disfrute. En ese sentido, es preciso aclarar que todos los derechos- fundamentales o no- pueden estar sujetos a restricciones y limitaciones. Así, para el caso específico del derecho fundamental a la jubilación, esa Sala, en su sentencia Nº 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, resolvió lo siguiente:

“…dentro de todo el universo de limitaciones, condicionamientos y restricciones que puede sufrir el derecho fundamental a la jubilación, habrá un grupo de ellas de las que podrá predicarse que son constitucionalmente válidas siempre que cumplan con dos condiciones, a saber: a) que provengan de los textos que reconocen dichos derechos y garantías, y b) que sean necesarias para el ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su naturaleza y fin. […] lo que debe tenerse presente es que el estudio y pronunciamiento sobre cada caso particular, habrá de tener en cuenta que toda limitación y restricción debe cumplir con los requisitos establecidos por esta sede, de ser razonable y proporcionada a la naturaleza y fin del derecho de jubilación y además derivarse de las normas que los reconocen y garantizan, según se ha explicado”.

De lo anterior se colige que no toda restricción al derecho fundamental a la pensión es inconstitucional por sí misma, sino solamente aquella que no sea razonable y proporcionada.” (Lo destacado no es del original)

Así las cosas, el accionante no aporta prueba técnica idónea que demuestre que el resultado numérico de la aplicación del parámetro definido por el legislador como límite de la pensión, violenta los principios señalados.- En este mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

“XII.—Artículo 70 (razonabilidad y confiscatoriedad).- Resta por analizar si la cotización que establece el artículo 70, por la carga que representa para sus obligados resulta, como lo sugieren los accionantes, irrazonable y confiscatoria. De nuevo se debe señalar que las accionantes omiten presentar una línea argumentativa respaldada en prueba técnica que permita hacer el correspondiente análisis de “razonabilidad”, puesto que tal examen no puede hacerse en abstracto. Para examinar una norma jurídica, como posiblemente confiscatoria, habría que analizar el porcentaje de la riqueza gravada con este tipo de cargas y si el remanente desconoce los propósitos y el contenido esencial del derecho jubilatorio. Para todo ello requiere este tribunal de prueba técnica y partir de alegatos coherentes, lo que se echa de menos en esta acción. Como no es posible hacer la confrontación que se propone con los datos del expediente, este extremo de la acción también se rechaza”. (lo destacado no es del original) (véase sentencia número 3933-98).

En la sentencia Nº 6491-98 de las 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998, igualmente, la Sala se pronunció (por mayoría de votos de sus integrantes) sobre este mismo asunto, como sigue:

“…La Sala ha establecido ya que fijar un tope al cálculo del derecho de pensión es constitucionalmente válido. El tope máximo que determine el legislador debe sujetarse a la regla de razonabilidad, que exige que respete un mínimo aceptable de proporcionalidad que no lo convierta en arbitrario. La selección de un parámetro de referencia para definir ese máximo es de la competencia discrecional de la Asamblea. La escogencia hecha en el caso (el ingreso del diputado), es en criterio de esta Sala proporcionada y por ende justa, sin que sea relevante el hecho de que el parámetro utilizado sea externo al régimen jubilatorio en cuestión o incluso al mismo Poder Judicial, pues lo único que en estas situaciones debe interesar es la razonabilidad del resultado numérico que causa el parámetro. En este sentido, ningún parámetro es o no razonable per se, sino solo en función de las cantidades que arroje y en la relación de éstas con la situación genérica del país y de los diferentes regímenes jubilatorios.”

Las suscritas Magistradas, comparten plenamente el criterio manifestado por esta Sala, pues, no existe en el expediente prueba técnica idónea que demuestre que el resultado numérico que causa la aplicación del parámetro lo convierta en violatorio de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad e igualdad. Adicionalmente, no existe en el expediente un cambio fáctico ni jurídico debidamente demostrado, que sustente un cambio de criterio por parte de esta Sala.

Debemos aclarar también que el hecho de que se trate de distintos Poderes, no implica que no participen, en su financiamiento, del mismo Presupuesto, que aprueba cada año la Asamblea Legislativa, para el Gobierno Central de la República; por consiguiente, este extremo también resulta de rechazo, por intrascendente, en la resolución de este asunto.

Respecto del 3 punto, relativo al aporte del 9% del salario que realizan los funcionarios del Poder Judicial al régimen de jubilación y que no opera en iguales condiciones respecto de los diputados, hecho del que se alega produce una discriminación, al otorgar un trato igual entre desiguales, las suscritas Magistradas, consideran que si bien el hecho alegado es cierto en lo que atañe al porcentaje cotizado al régimen de jubilación, ello no implica “per se” que se produzca automáticamente una discriminación, pues la misma solo se produciría en el evento de que ese límite conlleve, al aplicarlo, una reducción irrazonable, desproporcionada o arbitraria, respecto del ingreso que percibía el servidor activo, ingreso base para la cotización al régimen jubilatorio y el monto de la jubilación o lo que es lo mismo que la disminución resultante de la aplicación del tope, respecto de lo que habría correspondido sin el tope, resulte irracional y desproporcionada, a tal punto que quebrante flagrantemente los principios constitucionales alegados. Sin embargo, tampoco en este sentido se ha aportado prueba técnica al expediente, omisión que no permite comprobar fehacientemente, los vicios de constitucionalidad alegados, realidad que impide acoger la acción interpuesta. Por tanto, y en virtud de lo expuesto declaran sin lugar la acción interpuesta./Roxana Salazar Cambronero/Aracelly Pacheco Salazar.

Nota separada del magistrado Cruz Castro:

Efectivamente, fijar un tope a la suma que se recibe mensualmente como pensión por jubilación, responde al principio de solidaridad, porque el régimen de jubilación no puede visualizarse sólo desde una perspectiva individual, sino que debe tutelarse el equilibrio financiero y solidez del fondo, tomando en cuenta las necesidades de todos los pensionados y de los que se acogerán a la jubilación, en un futuro. La limitación, como bien se expresa en el voto de mayoría, debe obedecer a criterios precisos de razonabilidad y proporcionalidad, porque la determinación de una limitación, que supone una posible restricción a derechos individuales, exige que tal restricción se funde en motivos razonables y proporcionales.

La irrazonabilidad del criterio escogido es evidente al imponer como límite infranqueable el salario de un parlamentario, porque existe una diferencia notable entre la carrera judicial, que supone muchos años en la función, con reconocimientos de diferentes extremos por carrera profesional y la función parlamentaria, que no admite la carrera parlamentaria, de tal forma que no existe posibilidad que el legislador acumule años de experiencia e historial profesional, tal como sí se prevé para los miembros de la judicatura. Si bien la trascendencia y jerarquía de un parlamentario es indiscutible, sin embargo, no es criterio suficiente para imponer un límite al monto de la pensión, porque no es la relevancia del cargo lo que determina la justificación para convertirse en parámetro para imponer un límite a la pensión, puesto que el régimen jurídico y la naturaleza política de la función judicial y de la función parlamentaria, presenta diferencias esenciales, por esta razón es evidente que el salario de un legislador no puede brindar parámetros que justifiquen el límite al monto que corresponde a la pensión por jubilación.

La proporcionalidad y razonabilidad debe justificarse en función de la salud financiera y solidez del fondo de pensiones del que se trate. Estos criterios limitarían la posibilidad de reconocer montos de pensión que no guarden relación con el aporte del beneficiado o que propicien una determinación con base en parámetros que si se generalizan, provocarían el colapso financiero del fondo.

El monto de la pensión por jubilación, debe responder a criterios en los que exista respeto a derechos individuales, sin perder de vista, al mismo tiempo, la incidencia de un valor trascendental en nuestro sistema constitucional como es la solidaridad, según se puede inferir de la relación entre los artículos cincuenta y setenta y tres de la Constitución.

La solidaridad como valor que orienta el sistema de pensiones, también supone una política estatal que proteja efectivamente al adulto mayor, porque se debe impedir que las normas constitucionales se conviertan en letra muerta. Aunque los derechos de orientación social están muy postergados en nuestro horizonte político, sin embargo, los límites al monto de las pensiones, además que deben ser razonables y proporcionales, también supone la aplicación de una política de tutela de la salud de los adultos mayores mediante servicios de seguridad social eficientes, que respondan a las necesidades de este sector de la población; además, requiere una política integral que contemple las necesidades y problemas que deben enfrentar las personas que por su edad, deben pensionarse.

La limitación del monto de las pensiones por jubilación, debe complementarse con una política que permita a los jubilados obtener una asistencia social que no haga depender su bienestar del monto de su pensión. Al fijar un límite cuantitativo, también se admite, implícitamente, que el Estado asume, seriamente, la protección de las personas que por su edad, no deberían laborar.

El bienestar del adulto mayor no depende, exclusivamente, del régimen de pensiones, esa sería una concepción que no responde al estado del bienestar que define muy bien el capítulo de Derechos y Garantías Sociales. Por esta razón, se requiere una política integral que permita a esta población tener una existencia digna. La solidaridad incide no sólo en el régimen de jubilación, sino que también es el valor que inspira una política integral en favor de las necesidades de los jubilados. /Fernando Cruz C.

San José, 23 de enero del 2012

                                                                Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—Exento.—(IN2012009342)                            Secretario

Expediente Nº 10-014213-0007-CO.—Res. Nº 2011013393.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Ana Cristina Mora Rawson, David Alberto Aguilar Gutiérrez y Sergio Masís Olivas, mayores, la primera estudiante de Derecho y los restantes abogados, soltera y casados respectivamente, portadores de las cédulas de identidad números 0114020514, 0105440768 y 0106170113, por su orden vecinos de San Francisco de Dos Ríos, Tibás y Moravia; contra el artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito, Ley Nº 7331 del 13 de abril de 1994.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil diez, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito Nº 7331 del 13 de abril de 1994. Alega que es contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, que derivan de lo dispuesto en los artículos 28, 39, 41, 45 y 46 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto establece una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esa Ley. Señala que el conductor que reciba una boleta de citación por no contar su vehículo con la revisión técnica, es multado con un total de 190.710 colones, además de una disminución de quince puntos, que significa un total de treinta por ciento de los cincuenta puntos que significan el goce pleno de la licencia, sin importar el estado en que realmente se encuentre el vehículo, el modelo ni el kilometraje. Afirma que la infracción impugnada resulta ser mayor en cuanto a la sanción que otras conductas que sí resultan peligrosas para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas. Aduce que la multa establecida es de naturaleza fiscal y protectora de un monopolio.

2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del diecisiete de noviembre del dos mil diez, los accionantes Sergio Masís Olivas, y David Alberto Aguilar Gutiérrez, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Alegan que dicha norma es violatoria de los artículos 39 y 40 de la Constitución Política por infringir los principios de tipicidad y proporcionalidad, ambos aspectos del debido proceso. En cuanto al principio de tipicidad, aducen que el artículo 132 establece que se impondrá una multa del cincuenta por ciento del salario base mensual, correspondiente al “auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometió la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley. Señalan que la norma no explica cuál es ni cómo está regulado, el requerimiento de revisión técnica, sino que remite a otro artículo, al decir, “según lo dispuesto en el artículo 21”. El artículo impugnado no aclara cómo se cumple o se incumple el requerimiento de la revisión. El artículo 21 por su parte, se refiere difusamente a una publicación y una convocatoria, que no aclara ni mínimamente el “tipo penal”. Para poder integrar el tipo penal habría entonces que recurrir a la lectura de un decreto ejecutivo, que es el “Reglamento para la revisión técnica integral de vehículos automotores que circulan por las vías públicas 30184-MOPT”, publicado en La Gaceta del veintiséis de marzo del dos mil cuatro. Si el ciudadano no recurre a ese Reglamento, no podría saber si violó o no el “tipo penal”, puesto que el mismo es abierto en cuanto a la adecuación de la conducta; no se sabría si se dan los presupuestos de la conducta transgresora, a menos de que sea lea el Reglamento. Esto significa que el “tipo penal” estaría integrado por una norma de tipo reglamentario y no una norma de rango legal, con lo cual se violenta el principio de tipicidad. Afirman que una norma no puede depender en cuanto a su tipicidad de la necesidad de recurrir a un reglamento, para entender si la conducta del ciudadano a quien se está sancionando, se adecuó o no al “tipo penal”. Como segundo aspecto, sostienen los accionantes que la norma infringe el principio de proporcionalidad, dado que comparando los montos que pagan los vehículos usados durante todo un año por concepto del derecho de circulación, aunado al tema de que se trata de automóviles que tienen aprobadas todas las revisiones técnicas anteriores, es absolutamente desproporcionada una multa de ciento cincuenta mil colones, por un simple retraso en la revisión técnica, sin que se esté evidenciando ningún factor que implique que está contaminado o poniendo en peligro la seguridad vial. Es claro que bajo ninguna óptica, existe una justa medida entre las desventajas que implica el retraso de días y las ventajas que se conseguirán con una multa tan elevada. Eso es justamente la violación al principio de proporcionalidad, pues de acuerdo al mismo, las personas son responsables de sus acciones, dependiendo del daño causado, por lo que es claro el desequilibrio entre la falta y la sanción impuesta. Por esa razón, solicitan que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada, por inconstitucionalidad y por ser contraria a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política, así como de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, e igualmente, el acto de aplicación cuestionado (partes y boletas de citación respectivas a que refieren los recursos de apelación donde se invoca esta inconstitucionalidad). Afirman los accionantes que tienen pendientes de resolución ante el Consejo de Seguridad Vial, sendos recursos de apelación contra las boletas de citación por la supuesta infracción del artículo 134, inciso ñ) de la Ley de Tránsito y en ambos se alegó la inconstitucionalidad.

3º—La Sala rechazó por el fondo los argumentos esbozados sobre el quebrantamiento a la tipicidad, por resolución Nº 2010-21265 de las catorce horas, siete minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez. En lo que se refiere la acción a la violación al principio de proporcionalidad la Sala ordenó –en esa misma resolución- acumular la acción de inconstitucionalidad Nº 10-016096-0007-CO a la Nº 10-014213-0007-CO.

4º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan que se fundamentan en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional e invocan la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en los procedimientos administrativos iniciados ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del COSEVI.

5º—El libelo en que se invoca la inconstitucionalidad de la norma impugnada se adjunta al escrito inicial de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.

6º—Por resolución de las doce horas y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil diez, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Director General de Tránsito.

7º—La Procuraduría General de la República rindió su informe por medio de Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República. Señala problemas en la legitimación dado que se requiere que exista una controversia real, y además en tratándose de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa, la acción resulta admisible cuando la invocación de la inconstitucionalidad de la norma se realiza en la fase de agotamiento de la vía, según lo dispone el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, requisito que no cumple en el caso que nos ocupa. En efecto, la accionante justifica su legitimación en el procedimiento administrativo iniciado a partir del recurso de apelación presentado contra la boleta Nº 2-2010-234301205, emitida por el Inspector de Tránsito 2343, don Marlon Castro Soto, las 11:25 horas del 4 de octubre del 2010, presentado ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial. Ahora bien, dado que la invocación de constitucionalidad de la norma impugnada ha sido invocada al inicio del procedimiento administrativo y no en su fase de agotamiento de la vía administrativa, la presente acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto previo que le sirve de fundamento, toda vez que el acto administrativo que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo, puede ser impugnado ante el superior. Por consiguiente, resulta inadmisible. Además, a pesar de que la accionante cuestiona el rebajo de puntos de su licencia, es lo cierto que no ataca la constitucionalidad de la norma que contiene dicha sanción, a saber el artículo 71 Bis de la Ley de Tránsito, cuya inconstitucionalidad tampoco fue alegada en forma expresa en el asunto previo que le sirve de fundamento. Y tampoco invocó la accionante la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34, inciso c) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, que establece el porcentaje del 30% que debe pagarse a dicha institución por cada multa de tránsito, por lo que no estaría legitimada para impugnar dicha norma. Sobre el fondo, considera que no lleva razón la accionante en sus reparos y, por el contrario, no es cierto que la norma impugnada infrinja los principios constitucionales indicados. En primer término debemos tener claro que corresponde al Estado, como parte de su función pública, establecer las medidas adecuadas para la circulación por las carreteras de los vehículos automotores. En efecto, mediante la revisión técnica el Estado verifica, periódicamente, que los vehículos reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad, de emisiones de gases contaminantes y demás requisitos que determine la Ley de Tránsito y su Reglamento para poder circular (artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Tránsito); constituyéndose, además, en un requisito para poder obtener la tarjeta de derechos de circulación. En su apoyo cita la sentencia de esta Sala Nº 2000-1629, de las 12:51 horas del 18 de febrero del 2000. En el mismo sentido pueden verse las sentencias de la misma Sala números 2003-13196, de las 15:25 horas del 18 de noviembre del 2003 y 2003-14161, de las 10:22 horas del 5 de diciembre del 2003. En segundo lugar, debe tenerse presente que el requisito de la revisión técnica vehicular es obligatorio para todos los propietarios de vehículos. En ese sentido, el hecho de que el vehículo propiedad de la accionante sea de un modelo reciente y que haya recibido el mantenimiento que le brinda la Agencia que lo distribuye, no lo exime del deber legal en cuestión, pues, repito, es el mecanismo que tiene el Estado de verificar que cumple con las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisión de gases permitida para poder circular. Por el número de placas del vehículo de la accionante, a saber 744696, debió cumplir con la revisión técnica en el mes de junio, siendo que el parte de tránsito le fue formulado en octubre, es decir, 4 meses después de que le correspondía cumplir con la obligación en comentario. En tercero lugar, la multa impuesta por no cumplir con el requisito de la revisión técnica vehicular no tiene como finalidad incrementar de manera desproporcionada los ingresos del Estado (voracidad fiscal). En la medida en que los propietarios de vehículos cumplan con el requisito de la revisión técnica, dentro del plazo conferido al efecto, no habría multa alguna que imponer, de ahí que no sea cierto que la norma tenga una finalidad fiscal. Debe tenerse en cuenta que el costo que genera es accesible para la totalidad de propietarios de vehículos. En cuarto lugar, tampoco es cierto que la norma impugnada pretenda brindar protección al monopolio creado al efecto. Tal y como hemos apuntado, corresponde al Estado, como parte de su función pública, establecer las medidas adecuadas para la circulación de los vehículos automotores, incluyendo lo relativo a su correcto funcionamiento mecánico, de seguridad y de emisión de gases contaminantes dentro de un rango permitido, a través del sistema de la revisión técnica. Por su naturaleza de servicio público, es lógico que la revisión técnica sea brindada por el Estado con carácter de monopolio; empero, bien puede ser delegada mediante concesión a favor de uno o varios operadores. Además, cita en su apoyo la sentencia Nº 2002-07695, de las 14:50 horas del 7 de agosto de 2002. la Sala reconoce que la revisión técnica constituye un servicio público que, por su naturaleza, el Estado brinda en condiciones de monopolio. No obstante, ha avalado que el servicio en cuestión pueda ser brindado por particulares a través de un contrato de concesión. De ahí que tampoco resulte válido el reparo de que el servicio público de la revisión técnica, por constituir un monopolio, resulte contrario al derecho de la Constitución y que la norma impugnada tenga como finalidad proteger dicho monopolio. En quinto lugar, es claro que la exigencia general de la revisión técnica vehicular sí cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto debe tenerse en cuenta que un requisito exigido a todos los propietarios de vehículos. Por el contrario, irrazonable sería que se exigiera tal requisito a unos cuantos vehículos, o que las autoridades de tránsito tuvieran que verificar en carretera cuáles vehículos cumplen o no con las condiciones mínimas para poder circular. La Procuraduría que la norma impugnada sea irracional o desproporcionada por el monto de la multa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no es un monto fijo, sino que se actualiza anualmente. Y en su determinación inicial, la Asamblea Legislativa tuvo en consideración los estudios técnicos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que la justifican. Téngase en cuenta, además, que por muchos años, la critica general era de que las multas eran muy bajas y que por ello no se respetaban las normas de tránsito, lo cual motivó, en parte, su variación. Valorar los aspectos técnicos considerados por la Administración y el legislador para establecer el monto de las multas por la infracción a las normas de tránsito, es un asunto que tiene que ver más con el control de legalidad o el debate de criterios técnicos, lo que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. En sexto lugar, tampoco considera la representación del Estado que la exigencia de la revisión técnica violente el principio de presunción de inocencia. Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con la Ley de Tránsito, es una obligación de todo propietario de un vehículo, el mantenerlo en perfectas condiciones mecánicas y de seguridad, para poder circular. Ahora bien, el incumplimiento de la revisión técnica implica un incumplimiento de un deber formal que, por si solo, genera la sanción impuesta en la norma impugnada. Es decir, el hecho de no cumplir con la revisión técnica no prejuzga sobre las condiciones mecánicas y de seguridad del vehículo, ni sobre la emisión de contaminantes, de ahí que no se violente el principio de presunción de inocencia. Repito, lo que se sanciona es el incumplimiento de un deber legal, pues no habría manera de verificar si los vehículos reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad y de emisión de gases permitidas.

8º—El señor César Enrique Quirós Mora en su condición de Director General de la Policía de Tránsito contesta la audiencia concedida, manifestando que el oficial de tránsito aplica las normas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas, de manera que cuando descubre un hecho que la infringe, confecciona una notificación que da apertura a un proceso de investigación de los hechos denunciados por esa autoridad. Cita los artículos 201, 248, 269 y 152 de la mencionada Ley, en especial este último el cual establece la posibilidad de acudir a la Unidad de Impugnaciones del COSEVI, en caso de que el conductor sancionado, no esté de acuerdo con la boleta que realiza el Oficial. La determinación de la proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad de las normas y las sanciones establecidas es competencia del legislador, el oficial se limita a la aplicación de la normativa. Como responsables del control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país (art. 2º, 16 y 21), existe la obligación de presentar los vehículos para su revisión, contra cuya infracción la ley que rige la materia impone una sanción económica al conductor que incurra en infracción, sobre el particular según lo establecido en el artículo 132, inciso ñ) de la Ley de Tránsito. El establecimiento de las multas dentro de las infracciones a la Ley de Tránsito, es para crear prevención especial positiva, como reacción estatal ante actos privados que dañan o ponen en peligro a terceros, traducido a la necesidad y lesión dentro de previsión objetiva; ya que, la trasgresión a la Ley de Tránsito provoca tutelar la naturaleza de las conductas ilícitas, puesto que las situaciones de tránsito generan grandes consecuencias para las personas involucradas en las mismas, sus familias y la sociedad costarricense, dado que se hace referencia a las multas y a sus montos. No es simplemente una cuestión numérica, es por el contrario el marco de actuación de cada conductor que pueda o llegue a provocar lesiones a bienes jurídicos superiores tanto para ellos mismos, como para terceros involucrados en la infracción a la norma. Ilustra la argumentación el Director de Tránsito mediante cuadros conteniendo datos estadísticos clasificados semestralmente desde el año de 2009 hasta la actualidad. Confrontados el primer semestre del año dos mil nueve con el primer semestre del dos mil diez, año en que cobraron vigencia las multas aquí recurridas, hubo una reducción de quince personas fallecidas. En el segundo semestre del dos mil nueve y el primer semestre del dos mil diez, se disminuyó la tasa de personas heridas en una cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho personas. Se entiende de lo anterior el valor objetivo que ha tenido la fijación de los nuevos montos de las multas contenidas en la Ley de Tránsito, como catalizador en la modificación positiva de las conductas de los infractores, y el beneficio que implica para la seguridad vial y de los usuarios inocentes que utilizan las vías públicas. Pide se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

9º—El señor Francisco J. Jiménez en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, contesta la audiencia concedida, manifestando que la sanción que contempla el artículo 132, inciso ñ) tiene estrecha relación con lo regulado en el artículo 21, ambos de la Ley impugnada. En ella está un tema central que radica en la razón de ser de la revisión técnica de la flota vehicular y, en última instancia, los motivos que han pesado en nuestro legislador para determinar elevar la sanción por el quebranto a las normas legales que obligan a los propietarios, para que sus vehículos sean sometidos a revisión técnica. Es un imperativo la revisión técnica es un imperativo para la salvaguarda de la vida de las personas y de sus bienes, ya que sólo mediante este procedimiento pueden periódicamente verificarse las condiciones de circulación de los vehículos y determinar, con arreglo a instrumentos y procedimiento previamente definidos, si cumple con los requerimientos técnicos que posibiliten su circulación por dichas vías públicas, de forma tal, que los propietarios debe preocuparse por mantener sus vehículos dentro de un mínimo de condiciones de seguridad vial. Los propietarios que procuran darle el mantenimiento adecuado a sus vehículos y cumple con la revisión técnica dentro de la calendarización estará cumpliendo con un requisito legalmente exigido. Sin embargo, algunos propietarios utilizan todo tipo de maniobras para evitar ser sometidos sus vehículos a revisión técnica, sin cumplir con la obligación legal y además presentando graves deficiencias que ponen en gravísimo riesgo la seguridad vial, y la vida e integridad física de las personas, tanto el conductor y acompañantes, como peatones. El legislador busca que los vehículos automotores cumplan un mínimo de requisitos en materia de seguridad vial. Sobre los reclamos que se hace en la acción sobre el monopolio de la revisión técnica no es precisa, pues la revisión técnica es una obligación del Estado, por imposibilidad material de asumirla directamente, previo concurso público internacional, ha autorizado a un tercero para que la ejerza por el plazo contractualmente estipulado. Es absolutamente inexacto afirmar que se beneficia un monopolio, que redunda entre círculos de personas que desobedecen a una norma imperativa; y por otro lado, la Sala Constitucional fue clara en señalar que merced al procedimiento concursal internacional que se llevó a cabo, no viene al caso hablar de un monopolio en cuanto a la revisión técnica actualmente a cargo de la empresa Riteve SyC S. A., cuyo contrato por cierto expira en el año 2011. Por otra parte, el artículo 20 de la citada Ley de Transito, competerá al Consejo de Seguridad Vial promover las contrataciones públicas para seleccionar en lo sucesivo, a los centros que podrán efectuar la revisión técnica, de modo tal, que resulta fuera de todo contexto real, material o jurídico, el argumento de que el incremento en la multa se hiciera para favorecer a un monopolio. Sobre la infracción a la razonabilidad de las normas entre la sanción impuesta con motivo de la reforma introducida por la Ley Nº 8696 y su insignificancia respecto a la seguridad vial, parte la aquí actora de una argumentación falsa. Aun cuando el vehículo cumplió con todos los requerimientos al ser llevado posteriormente a la revisión técnica, una confirmación de esta naturaleza sólo puede establecerse de forma unívoca previa revisión técnica, por ser esta última y no la constatación del modelo o kilometraje, la forma en que objetiva y con el auxilio en instrumentos técnicos, puede confirmarse si el vehículo cumple o no, con los requerimiento para circular por las vías públicas. La tesis de un monopolio no tiene importancia real en el problema de fondo. Cualquier país tiene la revisión técnica por imperativo: solo de esta forma puede el Estado por medio de la o las empresas que autorice, verificar las condiciones en que los propietarios tienen los vehículos para ponerlos a circular por las vías públicas en procura del interés público (la salud e integridad de las personas). Las vías públicas constituyen el espacio público donde transitan personas tanto dentro de los vehículos como a pie, unas y otras los cuales deben ser protegidos frente a las incidencias que se suscitan con motivo de la conducción vehicular. En cuanto a lo pretendido por la infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de inocencia, se trata de consideraciones subjetivas de la actora. Si todos los propietarios de este país, cumplieran oportunamente con la revisión técnica, no habrían sido necesario incrementar el monto de las sanciones por su incumplimiento. El legislador dispuso el incremento por la desobediencia al mandato legal de cumplir con la revisión técnica, por el grupo persistente de propietarios que no quieren cumplir con la ley, y persigue por este medio garantizar a quienes si cumplen, así como a peatones, un nivel aceptable de circulación vehicular en términos de seguridad vial. Por otra parte, no está en juego el dilema entre “inocencia” y “culpabilidad” como equivocadamente se expone, sino un problema de cumplimiento de una norma legal y de posterior verificación de su cumplimiento. Resalta el Ministro que la disposición cumple una función de hacer que un grupo importante pero minoritario de propietarios termine por cumplir con su obligación. Entre la promulgación de la Ley de Tránsito en su texto original de 1993, y las reformas de 2008, transcurren quince años constatándose lamentablemente un número significativo de propietarios y conductores, cumple con dicha legislación en relación directamente proporcional al incremento de las multas. La accionante ejemplifica y parte de una incorrecta apreciación de que el incumplimiento de la revisión técnica no afecta, o lo hace en grado comparativamente menor, en el orden a la multa que se impone o a la perdida de puntos, a pesar de que, implican mayor afectación a la seguridad vial, cuando más bien ocurre todo lo contrario. La sanción se impone con mayor drasticidad porque constituye un riesgo para todo peatón o conductor que incrementa exponencialmente la seguridad vial, que un solo vehículo circule sin cumplir con el requisito verificador. No hay asidero real tampoco en cuanto se invoca la “voracidad fiscal”. Pide se declare sin lugar la acción.

10.—Por resolución de la Presidencia de esta Sala, a las doce horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de enero de dos mil once, se resuelve el escrito presentado por Steve López Elizondo y Mónica Antonieta López Solano, mediante el cual solicitan se les tenga como coadyuvantes de la acción. Dado que los interesados cumplen con los aspectos formales para interponer la solicitud, se les tiene como coadyuvante del proceso. En la misma resolución, se les advierte que al no ser el coadyuvante parte principal en el proceso, no resultará directamente perjudicado o beneficiado por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al acto; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido.

11.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 del Boletín Judicial, de los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010.

12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad se deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto en que los tres accionantes acreditan con el escrito de interposición de la acción, que invocaron la inconstitucionalidad de la norma impugnada en los respectivos procedimientos administrativos instaurados para apelar en contra de la infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. La Procuraduría General de la República señala dudas sobre la admisibilidad de la pretensión de los accionantes, en el tanto considera que se encuentra en el procedimiento que da inicio al procedimiento administrativo y no en el supuesto para dar agotamiento de la vía administrativa, como lo exige el artículo 75 mencionado. En este sentido, estima que la acción no es medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Ahora bien, el argumento de la Procuraduría no permitiría en efecto a las personas lesionadas en sus derechos o intereses reconocidos por el Derecho de la Constitución, a cuestionar las normas de menor rango que les contradice y atacarlas por lesivas, sino hasta que se encuentre el procedimiento para dar por agotada la vía administrativa. Para resolver lo anterior, debe acudirse a las particularidades del artículo 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, e interpretarlo bajo el orden procesal y de justicia constitucional que apuesta a los remedios sencillos, lo que permite cuestionar en la vía administrativa los vicios de constitucionalidad de las leyes. Si bien, la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige una determinada oportunidad del procedimiento administrativo para la interposición de la acción, las pretensiones de inconstitucionalidad acumuladas son admisibles con fundamento en que sí se cumple con la exigencia procesal del artículo 75. Si bien, el legislador en la Ley de Tránsito no menciona expresamente el agotamiento de la vía administrativa, ello no significa que no puede interpretarse que la misma se da con la resolución final, al preverse un procedimiento administrativo rápido para confirmar o modificar las infracciones. Dentro de la lógica procedimental de la Ley, el artículo 153 puede interpretarse de manera tal que la resolución de fondo, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, impide la discusión ulterior en la vía administrativa, y sería innecesario establecer a cuál jerarca le correspondería conocer de lo resuelto por esa dependencia. Por otra parte, estaría fuera de toda posibilidad asumir que la decisión carecería también de ulteriores recursos en la vía judicial, por lo señalado por esta Sala sobre la función jurisdiccional y exclusiva del poder judicial (sentencias Nº 1990-1148, 1995-5545, 2006-2874, entre otros, y sobre el particular 2011-06348), además conforme a la jurisprudencia de la Sala debe optarse por una simplificación del procedimiento administrativo que debe enfrentar el administrado (2006-3669), de manera que la Unidad de Impugnaciones respectiva del COSEVI da por agotada la vía administrativa con la resolución final y definitiva, como en efecto lo establece el 153 de la Ley de Tránsito, y no otro órgano superior. Este punto ha sido abordado indirectamente por la Sala, en una acción de inconstitucionalidad planteada por la violación del señalado numeral a la doble instancia, esta Sala por sentencia Nº 2011-06348 reiteró la jurisprudencia de que éste componente del debido proceso no es necesario en la vía administrativa, dado que se abre la vía judicial para impugnar lo determinado por la autoridad administrativa. En la sentencia se indicó que:

“El hecho de que sea resuelto por una unidad técnica y no por otro órgano jerárquico, no supone la lesión a derecho constitucional alguno, por cuanto como se indicó, a nivel constitucional no se reconoce el derecho a una doble instancia en vía administrativa, quedando de este modo a discreción del legislador, disponer o no la posibilidad de impugnación y su procedimiento. Por otro lado, el administrado cuenta con la vía judicial correspondiente, en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto por la administración, lo que no produce la indefensión señalada, ni la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida.”

En consecuencia, lo anterior implica que lo resuelto por la Unidad de Impugnación conlleva el agotamiento de la vía administrativa por parte de esta dependencia del COSEVI, en consecuencia basta con interponer el recurso de apelación a una boleta de citación, levantada por un inspector de tránsito, para tener por establecido que se trata del procedimiento para dar por agotada la vía administrativa. En tal sentido, lo que procede en el caso que nos ocupa, es por tener por bien admitida la demanda y conocer de la misma por el fondo.

II.—Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad impugna el inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Ley Nº 7331 del 13 de abril de 1993, publicada en La Gaceta Nº 76 del 22 de abril de 1993, y sus reformas. La disposición establece lo siguiente:

Artículo 132.—Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a).- …

ñ) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

o)…”

Las acciones de inconstitucionalidad tienen como fin cuestionar la regularidad constitucional de la norma transcrita por ser contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, entre otros reclamos por la multa impuesta, por otra parte la violación alegada al principio de tipicidad fue conocido y desestimado en la resolución interlocutoria de esta Sala Nº 2010-21265 de las catorce horas, siete minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez, razón por la cual no hay necesidad de pronunciarse en este sentido.

III.—Al igual que sucedió con la acción de inconstitucionalidad Nº 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito, y dentro de la cual se dictó la sentencia Nº 2011-06805, en el texto trascrito (objeto de la presente acción: inciso ñ) del artículo 132) contiene varias reglas jurídicas y no todas ellas han sido impugnadas por el accionante por lo que resulta importante realizar algunas aclaraciones previas sobre el punto jurídico que es objeto de impugnación en esta acción de inconstitucionalidad y que será analizado por este Tribunal dentro de la doctrina que estableció en la sentencia antes mencionada.- Debe verse primero que la norma exige el cumplimiento del requerimiento de la revisión técnica, establecida en el artículo 21 de la Ley, lo cual se constituye en una exigencia que ha sido reiteradamente analizada por esta Sala, y no han existido razones para considerar su irregularidad constitucional. Entre los reclamos está el aumento de 1500% que califica excesivo, de voracidad fiscal y de beneficio de un monopolio, estos dos últimos argumentos que en el fondo son juicios de valor, pero en relación al primero el legislador, en el uso de las facultades que le concede la Constitución Política, puede aumentar o disminuir las multas establecidas en la ley observando –por supuesto- los límites constitucionales, los que se alegan en la acción como infringidos, pero en si, la decisión de aumentar las sanciones no hace que esa decisión devenga en inconstitucional. Puestos los intereses en juego en su justa dimensión existe un claro interés público de mantener un estándar mínimo de funcionamiento de la flota vehicular del país y de seguridad para las personas, de manera que la circulación de los vehículos por las caminos y carreteras nacionales se cumpla conforme a los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos. Además, deben quedar fuera de todo análisis y consideración las disposiciones del artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia que establece a favor de esa entidad el pago por parte de los infractores, de una suma equivalente al treinta por ciento del monto de la multa, y el artículo 71 bis de la misma Ley de Tránsito que dispone la pérdida de puntos de la licencia de conducir.- La razón es que si bien en la acción se hace referencia ambas disposiciones en su argumentación, en el escrito de invocación, ni tampoco en el escrito de interposición de la acción consta petición alguna en relación con las dos normas últimamente señaladas, de modo que cabe entender que su cita lo fue únicamente para efectos argumentativos y solamente con la finalidad de dar acento al reclamo principal. Por consiguiente, la decisión de este Tribunal no alcanzará estos últimos extremos.

IV.—Por ello dentro de la delimitación del objeto de impugnación, resulta obligado enmarcar el contenido de la impugnación, para evitar el riesgo de abordar temas que, aunque relacionados con el requerimiento de la revisión técnica, no han sido reclamados por el accionante en este expediente.- De ello entonces resulta claro que no está en discusión la constitucionalidad de la decisión estatal de imponer a sus ciudadanos el requerimiento de la revisión técnica a los vehículos automotores, así como tampoco el hecho de que el legislador haya decidido asegurar el cumplimiento de tal obligación a través del establecimiento de una sanción de multa.- Para este Tribunal, el hecho de que el accionante reclame que la sanción legalmente establecida es desproporcionada e irrazonable desde el punto de vista constitucional, implica su reconocimiento de que el legislador goza de la potestad constitucional de imponer a las personas el cumplimiento de exigencias formales a los vehículos automotores y de sancionar con multa a quienes infrinjan esta obligación, dado que lo que reclama es solamente que la sanción es desproporcionada e irrazonable y ello es lo que es inconstitucional en dicha disposición. Por ese motivo, esta Sala constata la validez constitucional de la revisión técnica, cuestión sobre la cual se remite a los razonamientos expresados en los votos de contenidos en las sentencias 2000-10469, 2001-07830, 2002-04099, entre otros, y solamente se aborda la cuestión de la alegada irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa establecida como sanción a la conducta de no circular con la revisión técnica vehicular al día por parte del conductor de vehículos automotores. En resumen: el objeto de esta acción es el monto de la multa, no la multa en sí misma ni la obligación de los conductores de los vehículos de presentar su vehículo oportunamente para la revisión vehicular. Por último, es necesario aclarar que los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser analizados caso por caso.

V.—Sobre el fondo del asunto.- Reclamo por desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción pecuniaria impuesta.- Tal y como se expresó en los considerandos precedentes, el reclamo de los accionantes y su fundamentación se centran exclusivamente en lo relacionado con la desproporción e irrazonabilidad que, según su criterio existe entre la infracción de no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular, por parte del propietario de un vehículo automotor y el monto de la pena de multa impuesta.- Se agrega que la irrazonabilidad es clara cuando se aprecia que en la misma norma y con el mismo monto de multa, se sancionan otras acciones cuya realización sí afecta y pone en peligro real la seguridad vial y la vida y bienes de terceras personas, cosa que no ocurre tanto por el mantenimiento en la agencia del vehículo o por el historial de la revisión técnica del vehículo o porque al trasladarse hacia Riteve por las vías públicas fue sorprendido sin la oportuna revisión técnica.- Los accionantes coinciden en que el legislador ha decidido sancionar con penas excesivamente altas no acordes a su importancia relativa, tomando en cuenta el historial de mantenimiento del automotor (año y kilómetros) o por un simple retraso en la presentación del vehículo, sin que se demuestre contaminación o afectación para la seguridad vial, lo cual hace que haya una gran desproporción entre la multa fijada y los daños a la seguridad vial que pueden ocasionarse con el no cumplimiento de la revisión técnica.

VI.—Este Tribunal ha señalado anteriormente que el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes, pero ha aclarado igualmente que tal facultad viene acotada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así expresó por ejemplo en la sentencia número 2008-05179 en que se indicó:

 “...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8º de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que:

“... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).

Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...)

Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”

VII.—Con los anteriores elementos de juicio se ha procedido a analizar el reclamo de los accionantes para concluir que resulta insuficientemente fundado respecto de la supuesta inconstitucionalidad que alega.- En primer término, nota este Tribunal que la parte fundamental del alegato de los accionantes lo constituye su afirmación de que el bien jurídico que sustenta la sanción casi no tiene relación con el logro de una mayor seguridad vial, y con base en este aserto es que se reclama contra la multa fijada por el incumplimiento de la revisión técnica a la que se califica de desproporcionada respecto del logro de ese fin. También y alega -como prueba de ello- que para verificar su idoneidad basta compararla con otras conductas contenidas en otros numerales y sus incisos de la Ley, sancionadas con multas menores a la que se analiza como no dar prioridad al paso del tren, al entrar a una rotonda no ceder el paso al vehículo que viaja por dentro, en una intersección no disminuir la velocidad en señal de “ceda el paso”, que un vehículo de carga viaje con la carga suelta, alterar o dañar los semáforos o señales de tránsito, conducir un vehículo con la visibilidad obstruida o sin parabrisas, alterar el taxímetro o “maría” todas las cuales atentan contra la seguridad vial y sin embargo son sancionadas en menor proporción.- No obstante nota este Tribunal, que lo cierto del caso es que la propia Ley de Tránsito en su artículo 19 señala algo distinto de lo afirmado por el accionante al indicar que:

 ARTÍCULO 19.—Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

a) 

b) 

c)  ...

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.

(Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley 8696 del 17 de diciembre de 2008).” (lo resaltado en negrita no es del original)

De este texto trascrito se infiere que el bien jurídico que el legislador pretende proteger con el cumplimiento de la revisión vehicular, lo es la integridad física y la seguridad vial -en este caso no solo del conductor sino de las demás personas que circulan por las vías públicas y terrestres- de manera que al comparar esta obligación con otras como las que citan los accionantes que -si bien se sancionan con otros montos de multa- no responden, según la misma ley, con igual trascendencia a la protección del mismo bien, sino a otros, relacionadas con reglas de comportamiento entre los conductores contenidas en la Ley, pero de diferente trascendencia, algunas de las cuales no se pueden constatar en la condición del vehículo mediante la fiscalización que hace el Estado mediante la revisión vehicular, que en última instancia es lo que realmente interesa para proteger el bien jurídico identificado.- Por otra parte, el artículo 4º, inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres ilustra la trascendencia del bien jurídico que se pretende proteger cuando establece que:

“Solo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:

a) 

b)  Portar las tarjetas de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

c)      ...

ch)   

d)      …”

Igualmente, y en esta misma línea de razonamiento, no se aporta ninguna argumentación sobre la poca importancia de proteger las condiciones de los vehículos para la seguridad vial, por el contrario coinciden los accionantes sobre la necesidad de un adecuado funcionamiento de los vehículos, y más bien cabe entender, salvo prueba en contrario, que si el legislador las ubicó en el otro rango de reproche es porque consideró distintas en importancia los respectivos bienes jurídicos que protegen, sin que se hayan aportado a este expediente elementos de juicio para entender que esa decisión resulta irrazonable. Véase que la accionante enuncia las otros comportamientos sancionados con multas diferentes sin demostrar el conflicto que considera con cada uno de ellos con los bienes jurídicos que se pretenden proteger.- En resumen, la acción es omisa en argumentos relevantes para realizar una distinción en la importancia relativa entre bienes jurídicos que lleve a la Sala a entender que, necesariamente las sanciones establecidas para protegerlos debieron ser diferentes o iguales entre sí.

VIII.—El segundo eje argumentativo de la acción planteada se basa en lo que la accionante describe como la desorbitada suma que representa la multa actual, con la que regía anteriormente.- En el primer punto, se indica que sin ningún criterio técnico se aumentó quince veces el monto de la multa que pasó de menos de veinte mil colones a doscientos ochenta y seis mil colones, lo cual es señal de su desproporción frente a la infracción cometida.- Sin bien el legislador goza de un amplia discrecionalidad para definir la política sancionatoria, no cabe duda que un Estado social y democrático de Derecho esta potestad tiene límites. La multa administrativa es una expresión del ejercicio del ius puniendi del Estado. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad. De esa potestad genérica del Estado derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado:

“El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.” (Sentencia 1995-03929 de las quince horas, veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las quince horas, cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En estos casos, al imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:

“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33,7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)”.

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 190.710 -146.700 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses.

El monto de la multa no aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio -razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 del 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña “un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, del 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto Nº 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas, cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto Nº 1739-92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.

IX.—Dimensionamiento.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 91, reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de la declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad resulta de necesaria aplicación, con vista de los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina que la inconstitucionalidad del monto de la multa se produce desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante Ley Nº 8696 del 17 de diciembre del 2008, concretamente por el inciso p) de su artículo primero, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. En el caso de aquellas multas que hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del monto de la multa. Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), en el sentido de cuando se declara inconstitucional una norma que modifica otra, el efecto de esa declaratoria hace que la norma derogada recobre su vigencia, y con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes de la promulgación del monto de la multa anulada.

X.—Los magistrados Mora, Cruz y Hernández salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El magistrado Rueda pone nota. Por tanto,

Por mayoría se declara inconstitucional el inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que el Estado no repetirá lo pagado por las multas que se hubiesen pagado, y que estén firmes en sede administrativa o judicial, y que con esta declaratoria de inconstitucionalidad recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley Nº 8696 del 17 de diciembre de 2008. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los magistrados Mora, Cruz y Hernández salvan el voto y declara sin lugar la acción. El magistrado Rueda pone nota. /Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./José Paulino Hernández G.-

VOTO SALVADO

Los suscritos Magistrados Mora Mora, Cruz Castro y Hernández Gutiérrez se separan de la decisión de la mayoría y declaran sin lugar esta acción de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes razonamientos que redacta el primero:

I.—Compartimos con la tesis de mayoría las argumentaciones expuestas en relación con la admisibilidad de este proceso al igual que lo referido a su objeto y -en especial- la improcedencia de cualquier análisis y discusión diferente de la posible razonabilidad y desproporcionalidad del monto de la multa establecido en el inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito vigente.- Las razones que el voto de mayoría plantea a ese respecto son jurídicamente correctas y hacen que el tema único de esta acción sea la supuesta desproporción e irrazonabilidad entre la importancia del bien jurídico que se tutela y la afectación de derechos fundamentales que conlleva la consecuencia jurídica establecida por la norma discutida.

II.—Aclarado lo anterior, los firmantes encontramos que los accionantes reprochan una irrazonabilidad y desproporción entre la escasa afectación de la seguridad vial con el no cumplimiento de la revisión técnica por parte del conductor de un vehículo automotor y el alto sacrificio que implica la pena de multa impuesta.- La mayoría de la Sala, encuentra que tal afirmación tiene fundamento suficiente como para poder concluir la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo, los suscritos consideramos que los argumentos ofrecidos dentro de este expediente son insuficientes para declarar esa inconstitucionalidad.

III.—En primer lugar -tal y como lo hace la mayoría- descartamos que haya una desproporción en razón del bien jurídico protegido pues la propia Ley de Tránsito en su artículo 19 deja claramente establecido que el bien jurídico que busca protegerse con el cumplimiento de la revisión técnica vehicular es la integridad física y la seguridad vial, no solo del conductor sino de las demás personas que circulan por las vías públicas y terrestres, y la acción pretende comparar esta conducta con otras que responden a la necesidad de proteger otros bienes jurídicos distintos; sin embargo, existe en el planteamiento del accionante una total omisión en argumentos relevantes para realizar una distinción en la importancia relativa entre bienes jurídicos que lleve a la Sala a entender que, necesariamente las sanciones establecidas para protegerlos debieron ser diferentes entre sí.

IV.—Adicionalmente, en cuanto al mencionado bien jurídico protegido, es lo cierto que un parque automotriz en mal estado pone en peligro la integridad física de las personas que circulan por las vías públicas y terrestres que es de un alto valor. Ello amerita que se tomen las provisiones del caso para que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones y no vayan a causar accidentes en la ruta con resultados fatales. En consecuencia, resulta razonable la importancia que el legislador le ha dado a la integridad física; así como la sanción por la omisión de llevar el vehículo a la necesaria revisión mecánica y automotriz.

V.—Una segunda línea argumentativa de la acción planteada se basa en lo que el accionante describe como la desorbitada suma que representa la multa actual si se le compara con la que regía anteriormente.- Se indica que sin ningún criterio técnico se aumentó quince veces el monto de la multa que pasó de menos de veinte mil colones a doscientos ochenta y seis mil colones, lo cual es señal de su desproporción frente a la infracción cometida.- Sin embargo, en este aspecto debe recalcarse que es el legislador el llamado a definir la política sancionatoria para las infracciones al ordenamiento jurídico y el hecho de que se haya decidido cambiar el mecanismo de fijación para las multas de tránsito con resultado de un considerable aumento en su monto, no es por sí sólo un acto inconstitucional, excepto que se demostrara que el sistema anterior era el único mecanismo constitucionalmente admisible, en atención a algún criterio que no se menciona ni se demuestra.- Los accionantes simplemente resienten el aumento en el monto de la multa sin tomar en cuenta que lo que califica como desproporción puede ser el resultado, ya sea de un cambio constitucionalmente admisible en grado de importancia que el legislador le asigna al bien jurídico protegido por el cumplimiento de la revisión técnica vehicular, o -incluso- puede responder a la simple puesta al día de una suma excesivamente baja de multa con la que se sancionaba la infracción. Todas las anteriores son posibilidades que los accionantes estaban obligados a descartar para concluir la exorbitancia desproporción e irrazonabilidad del aumento y al faltar tales elementos de juicio carece la Sala de los instrumentos de análisis y fundamentos para pronunciarse con seriedad sobre el fondo del reclamo en este aspecto.- Con los elementos de juicio que vienen aportados en la acción planteada resultaría incorrecto que la Sala intentara algún razonamiento porque para ello debería, ella misma y por su cuenta, determinar cuestiones claves para el reclamo referidas a los elementos comparativos frente a los que debe contrastarse el monto de la multa impuesta, como el ingreso, anual, ordinario, o incluso por hora de todas aquellas personas expuestas a sufrir la multa; acto que sería impropio de un Tribunal de justicia pues, sería sustituir a los accionantes en su papel de quejosos y reclamantes.

VI.—Conclusión. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que la acción debe declararse sin lugar en relación con la supuesta desproporción e irrazonabilidad del monto de la multa establecida para la infracción del incumplimiento de la revisión técnica por parte del conductor de vehículos automotores, en vista de la ausencia de elementos de juicio y contraste que le permitan a la Sala realizar la valoración que solicitan los accionantes entre los diversos bienes jurídicos protegidos por las distintas conductas tipificadas y por esa misma falta de elementos de comparación claros y objetivamente determinados para poder entender que hay una desproporción entre lo establecido y lo jurídicamente permitido por el Derecho de la Constitución.- /Luis Paulino Mora Mora/Fernando Cruz Castro/José Paulino Hernández Gutiérrez .

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en cuanto a la multa que se impone por no cumplir el requerimiento de la revisión técnica vehicular, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del incumplimiento del requisito de la revisión técnica. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o Nº Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, los fines perseguidos –la seguridad y concomitante protección a la vida y bienes de las personas– son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores circulen con la revisión técnica. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el legislador pudo haber pensado en medidas menos gravosas para obtener el mismo fin, como por ejemplo el simple hecho de impedir la circulación del vehículo mientras no pase la revisión técnica, lo cual ya de por sí sería gravoso. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, 190.710 colones, es excesivo en comparación con el específico tipo de omisión que se sanciona, porque se cobra una multa fija excesiva si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que se reducen o descuentan automáticamente quince puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: d, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Sin embargo, debe decirse que en el caso concreto, a la sociedad y al Estado lo que les interesa es que no circule el vehículo sin revisión técnica al día, tanto por el peligro potencial que puede tener para el conductor y terceros por accidentes debidos a fallas mecánicas prevenibles, como por la eventual contaminación al medio ambiente causada por un vehículo que circula sin los ajustes técnicos correspondientes. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los dueños de los vehículos a cumplir oportunamente el requisito de la revisión técnica (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la revisión técnica, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-; sin contar aquí los costos privados en los que eventualmente incurren los dueños para reparar y ajustar sus vehículos, según lo dictamine la revisión técnica. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de omitir la revisión técnica. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/Paul Rueda R.,Magistrado.

San José, 23 de enero del 2012

                                                                Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—Exento.—(IN2012009350)                            Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Blanco Salazar, fallecido el 17/10/2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones de Trabajador Fallecido bajo el número 11-000096-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-000096-1099-LA., por a favor de Seilis Parra Montero.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Golfito, 21 de diciembre del 2011.—Licda. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—(IN2012009432).

Se cita a todos los causahabientes de Gonzalo Salguero Guerrero, quien fuera mayor, casado, peón en una granja agrícola, cédula Nº 1-0394-0805, vecino de La Palma de Mora, para que dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias a hacer valer sus derechos. Artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-300001-0197-LA.—Juzgado Civil de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 25 de enero del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2012009433).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Carlos Eduardo Montenegro Méndez, quien fuera mayor, casado, cédula de identidad número tres-doscientos cuarenta y uno-cero veinte, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, de la Cruz Roja, ciento cincuenta al sur, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de Consignación de Prestaciones Nº 11-300112-0237-LA (117-1-11) gestionada por: Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por Olga Sozza Soto, apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 18 de enero del 2012.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2012009631).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil doce, y con la base de cincuenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil trescientos sesenta y dos colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 59150-001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Diego Trejos Fonseca; al sur, Bruno Villegas Díaz; al este, calle pública y servidumbre; y al oeste, Santos Villegas Díaz. Mide: cincuenta mil ciento cuarenta y nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del once de abril del dos mil doce, con la base de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil veintiún colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil doce con la base de catorce millones novecientos diecinueve mil trescientos cuarenta colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Jiménez Moraga. Exp. 10-000517-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 19 de enero del 2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2012276953.—(IN2012009095).

En la puerta exterior de este despacho, a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil doce libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de seiscientos mil dólares americanos sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la finca del partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número ciento cincuenta mil doscientos veintidós-cero cero cero, propiedad de la demandada Inversiones Sol y Solís Sociedad Anónima, que es terreno con gasolinera, situada en el distrito primero (Quepos), cantón sexto (Aguirre), de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con un frente de 71,19 metros; al sur, con Ciro del Pacífico Sociedad Anónima; al este, con calle pública con un frente de 80,03 metros; y al oeste, con Ciro del Pacífico Sociedad Anónima. Mide: cuatro mil trescientos doce metros con dieciocho decímetros cuadrados, según plano P-cero nueve tres seis tres uno cuatro-dos mil cuatro. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil doce con la base de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las ocho horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce con la base de ciento cincuenta mil dólares americanos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de Ejecución Hipotecaria de Ciro Solís Ureña en contra de Inversiones Sol y Solís Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-100053-425-3-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 16 de enero del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—RP2012276960.—(IN2012009096).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las diecisiete horas veinte minutos del seis de marzo del dos mil doce, y con la base de treinta y dos millones novecientos dieciocho mil novecientos sesenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta-cero cero uno-cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito once San Sebastián, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Ramírez; al sur, terreno dest. a calle con 15 m 04 cm; al este, Francisco Sánchez; y al oeste, Estela Bioley. Mide: doscientos sesenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, con la base de veinticuatro millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos veinticuatro colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecisiete horas veinte minutos del cinco de abril del dos mil doce con la base de ocho millones doscientos veintinueve mil setecientos cuarenta y un colones con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Francisco Gerardo García Chavarría. Exp. 09-005870-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de noviembre del 2011.—Lic. Marlen Milena Angulo Arrieta, Jueza.—RP2012276979.—(IN2012009097).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de abril de dos mil doce, y con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 319632-001 y 002 (ambos derechos conforman el total de la propiedad) la cual es terreno para construir lote 181 con una casa. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda:  al norte, INVU; al sur, INVU; al este, calle La Avellana 8 m; y al oeste, Zeneida Arias Arias. Mide: ciento setenta y cinco metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil doce, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Hipotecaria de Jorge Luis Víquez Carvajal contra Ana María Alvarado Vega, Eladio Gerardo de Jesús Arias García. Exp. 11-006522-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de enero del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2012276982.—(IN2012009098).

A las dieciocho horas y cero minutos del dos de marzo del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción de base, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Un vehículo placas de circulación Nº CL 194169, marca Ford, categoría: carga liviana, serie, chasis y Vin 1FTRX17L7YNAO7826, carrocería caja abierta o Cam-Pu, tracción sencilla, capacidad cuatro personas, año 2000, color blanco, número de motor no visible, cilindrada 5400 cc, combustible: gasolina, marca de motor Ford, modelo de motor F 150 Larit, cilindros cuatro. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra María de los Ángeles Navarro Delgado. Expediente Nº 08-005000-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de enero del 2012.—Lic. Marlen Milena Angulo Arrieta, Jueza.—RP2012276992.—(IN2012009099).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, a las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil doce, y con la base de cuarenta y ocho millones doscientos treinta y ocho mil ciento ochenta y cuatro colones con seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 152188-000, la cual es terreno para agricultura terreno 14. Situada: en el distrito Santiago, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública y lote 11; al sur, lote 17 y Compañía Agropecuaria La Cabaña; al este, calle pública y lote 17, y al oeste, Compañía Agropecuaria y lote 11. Mide: doce mil quinientos noventa y siete metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de abril del dos mil doce, con la base de treinta y seis millones ciento setenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, con la base de doce millones cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Armando Ernesto Solano Gamboa. Expediente Nº 11-005519-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de enero del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2012277017.—(IN2012009100).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, y con la base de seis millones sesenta y cuatro mil novecientos colones con quince céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veintiocho mil trescientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación, lote 10. Situada: en el distrito Guayabo, cantón Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mayela Cambronero Chinchilla y calle pública con un frente de 6 metros 8 centímetros; al sur, Lorenzo Cambronero Cubillo; al este, Mayela Cambronero Chinchilla y Rodolfo Carmona Alpízar, y al oeste, servidumbre de paso con un frente de 37 metros 41 centímetros en medio Lorenzo Cambronero Cubillo. Mide: seiscientos cinco metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de abril del dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil doce, con la base de un millón quinientos dieciséis mil doscientos veinticinco colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Luis Rodrigo Cambronero Chinchilla. Expediente Nº 11-009229-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de enero del 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2012277050.—(IN2012009101).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes pero soportando reserva de Ley de Aguas y Caminos Públicos inscrito al tomo 403, asiento 9658; a las quince horas y cero minutos del veintitrés de marzo del dos mil doce, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil trescientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote L-22-25 Centro de Población de Laurel. Situada: en el distrito 02 La Cuesta, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Alberto Chaves; al sur, Roger Espinoza y María Monge; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos setenta metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del trece de abril del dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Justo Vinicio Romero Arcia. Expediente Nº 12-000299-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de enero del 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2012277052.—(IN2012009102).

A las siete horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de treinta y dos millones de colones netos (¢32.000.000,00), remataré: Finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real Nº 351.795-000, que se describe así: terreno para construir. Sito: en el distrito cuarto Aguas Zarcas, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Cementerio Municipal de San Carlos; al sur, Irene Granados Quesada y Alfredo Solano Herrera y Marcos Luis Morera Hernández; al este, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros con setenta y seis centímetros, y al oeste, Irene Granados Quesada. Mide: setecientos veintitrés metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de veinticuatro millones de colones netos (¢24.000.000,00), se señalan las siete horas treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ocho millones de colones netos (¢8.000.000,00), se señalan las siete horas treinta minutos del doce de abril del dos mil doce. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-100013-0297-CI (5B) que es ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Olger Hidalgo Mora.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de enero del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—RP2012277059.—(IN2012009103).

En la puerta exterior de este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del veintinueve de febrero dos mil doce. Soportando hipotecas de primer, segundo y tercer grado y con la base de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos treinta y cinco colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Alajuela, matrícula folio real número trescientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y seis-cero cero cero, que es terreno de pastos, charral y cultivos, sito en distrito décimo Venado del cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Linda al noreste, con Bolívar Chacón Cabezas; quebrada La Bandera, al noroeste, con calle pública con un frente de 242,40 mts, al sureste, Rolando Murillo Esquivel y al suroeste, Willian Arias González. Mide trescientos veinte mil seiscientos setenta y tres  metros  con veintinueve decímetros cuadrados, según plano A-cero nueve seis seis siete siete cinco-mil novecientos noventa y uno. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil doce, con la base de treinta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%), de no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil doce, con la base de once millones ciento quince mil quinientos ochenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100946-642-CI-3 de Banco Nacional de Costa Rica contra Jersan Arias González y otro.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—(IN2012009421).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 3 reservas y restricciones; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce, y con la base de seis millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 175.619-000, la cual es terreno lote veintisiete de forma rectangular. Situada en el distritco1 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas, colinda: al norte, calle pública con frente a ella de catorce punto diez metros; al sur, Olman Montes Ortega y Ana Cecilia Ríos Calderón; al este, La Turubal S. A., y al oeste, La Turubal S. A. Mide: quinientos dieciocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del quince de marzo del dos mil doce, con la base de cuatro millones ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta de marzo de dos mil doce con la base de un millón seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Víctor Alonso Chavarría Mora. Exp. Nº 11-004376-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de febrero del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2012009701).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, y con la base de un millón ciento siete mil quinientos setenta y dos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 852102, marca Mitsubishi, estilo Montero, categoría automóvil, año 1994, carrocería todo terreno, 4 puertas, color gris, chasis JA4MR51M1RJ011533, motor 6G74G55418, cilindrada 3500 cc, combustible gasolina, para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil doce, con la base de ochocientos treinta mil seiscientos setenta y nueve colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce con la base de doscientos setenta y seis mil ochocientos noventa y tres colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Noviembre Diecisiete del Este Sociedad contra Priscilla Isabel Alpízar Robles. Exp. Nº 11-027784-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 14 de diciembre del 2011.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2012009752).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del siete de marzo del dos mil doce el primer remate con una base de ciento nueve millones quinientos veintiún mil ochocientos veinticinco colones con ochenta y seis céntimos, el inmueble matrícula treinta mil trescientos quince-cero cero cero; con una base de treinta y nueve millones doscientos sesenta y siete mil un colones con veintisiete céntimos, el inmueble matrícula treinta y nueve mil quinientos trece-cero cero cero, con una base de sesenta y un millones seiscientos trece mil trescientos cincuenta y tres colones con ochenta y ocho céntimos, el inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero. Y con una base de setenta y nueve millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos dos colones con noventa y seis céntimos, el inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero. A las nueve horas del veintiuno de marzo del dos mil doce el segundo remate con las bases rebajadas en un 25% de la base original de ochenta y dos millones ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve colones con treinta y nueve céntimos el inmueble matrícula treinta mil trescientos quince-cero cero cero; con una base de veintinueve millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos cincuenta colones con noventa y cinco céntimos el inmueble matrícula treinta y nueve mil quinientos trece-cero cero cero, con una base de cuarenta y seis millones doscientos diez mil quince colones con cuarenta y un céntimos el inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero. Y con una base de cincuenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos veintisiete colones con veintidós céntimos el inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero y a las nueve horas del cuatro de abril del dos mil doce el tercer remate con el 25% de las bases originales de veintisiete millones trescientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con cuarenta y siete céntimos el inmueble matrícula treinta mil trescientos quince-cero cero cero, con una base de nueve millones ochocientos dieciséis mil setecientos cincuenta colones con treinta y dos céntimos el inmueble matrícula treinta y nueve mil quinientos trece-cero cero cero, con una base de quince millones cuatrocientos tres mil trescientos treinta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos el inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero. Y con una base de diecinueve millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos el inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero; en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor, lo siguiente: 1) El inmueble matrícula treinta mil trescientos quince-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios, soportando demanda ordinaria de citas 2011-00043935-01-0001-001, terreno para construir 397, sito en el distrito y cantón primeros de la provincia de Limón, linda al norte y oeste con calle pública, al sur y este con el INVU, mide ochocientos veinticinco metros con ochenta y un decímetros cuadrados. 2) El inmueble matrícula treinta y nueve mil quinientos trece-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada de citas 0370-00017880-01-0919-001, que el terreno para construir 395, sito en el distrito y cantón primeros de Limón, linda al norte, con calle pública al sur, este, y oeste, con el Invu, mide setecientos veintisiete metros con veintiocho decímetros cuadrados. 3) El Inmueble matrícula treinta y un mil novecientos diez-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones de citas 0357-00013395-01-0900-001 y reserva de prioridad de citas 2010-00093032-001, que es terreno para construir con una casa, sito en el distrito y cantón primeros de Limón, linda al norte, con calle pública, al sur y este con Luis Alberto Barrantes Elizondo y al oeste con Gilberto Golden Golden, mide cuatrocientos veintiséis metros con once decímetros cuadrados. 4) El inmueble matrícula ciento veintiocho mil ciento noventa y tres-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reserva de prioridad de citas 2010-00093054-001, servidumbre trasladada de citas 0254-00012365-01-0002-001, así como limitaciones del INVU citas 2009-00211510-01-0002-001, que es terreno para construir sito en el distrito y cantón primeros de Limón, linda al norte, sur y oeste con el INVU y al este con calle pública, mide cuatrocientos sesenta y siete metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 11-000390-0678-CI-2 establecida por el Banco de Costa Rica contra Tracoli S. A., y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 13 de enero del 2012.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2012008977).

A las diecisiete horas y cero minutos del catorce de marzo del año dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 19386-000, la cual es terreno dedicado a agricultura. Situada en el distrito Germania, cantón Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, camino público Roque Soto, otros; al sur, calle pública y Jorge Dondy; al este, calle pública Miguel Jiménez, otro; y al oeste, Roque Soto, Hernán Matamoros, otros. Mide: ciento sesenta y tres mil novecientos catorce metros con dos decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Compañía Exportadora San Juan. Expediente: 94-007229-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de enero del 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—(IN2012009417).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil doce, y con la base de dieciséis mil catorce dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca: Mazda, estilo: Mazda 2, año: 2009, número de chasis: JM7DE10Y190121821, marca de motor: Mazda, número de motor: ZY491412, combustible: gasolina, tracción: sencilla, cilindrada: mil quinientos centímetros cúbicos, color: azul, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, cilindros: cuatro, capacidad: cinco personas. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil doce, con la base de doce mil diez dólares con setenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de abril del año dos mil doce, con la base de cuatro mil tres dólares con cincuenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Karol Johanna Solís Segura. Exp. 11-007643-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de noviembre del 2011.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—RP2012277147.—(IN2012009460).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres trasladadas inscritas bajo las citas 0276-00002816-01-0901-001 y 0382-00013164-01-0910-001; a las ocho horas del trece de marzo del dos mil doce, y con la base de seis millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 155836-001-002, la cual es terreno con una casa bloque B lote 6. Situada en el distrito 02 San Vicente, cantón 03 Santo Domingo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 4; al este, lote 7; y al oeste, lote 5. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, con la base de cuatro millones setecientos setenta y tres mil doscientos setenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del doce de abril del dos mil doce, con la base de un millón quinientos noventa y un mil noventa y un colones con diecinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcela Benavides Herrera. Expediente 11-001485-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 9 de enero del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012277156.—(IN2012009461).

A las ocho horas treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce, desde la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, con la base pericial de dieciséis millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta colones ¢16.788.360,00 (ver peritaje a folios 117 a 118); remataré la finca sin inscribir en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, la cual se describe de la siguiente forma: terreno para agricultura y árboles maderables, situada en Calle Fuentes del Cairo de Siquirres, aproximadamente doscientos metros al este de la entrada principal a El Cairo, distrito quinto El Cairo, cantón tercero de Siquirres de la provincia de Limón. Linderos: al norte, con Rigo Muñoz Saborío, al sur, con José Durán Durán; al este, con Rigo Muñoz Saborío; y al oeste, con Filemón Israel Quirós Calderón, tiene como acceso a calle pública una servidumbre de paso con un ancho de cuatro metros con setenta y tres centímetros y una longitud de ciento setenta y nueve metros lineales con treinta centímetros lineales sobre el fundo sirviente propiedad del señor Filemón Israel Quirós Calderón. Mide: una hectárea mil ciento noventa y dos punto veinticuatro metros cuadrados; lo anterior es confrontado bajo el plano número L-seiscientos veinticuatro mil doscientos noventa y seis-dos mil (L-624296-2000). Ejecutivo simple Nº 07-002043-0640-CI de Víctor Alfredo Orozco Marín contra Rafael Ángel Hernández Morales.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 25 de enero del 2012.—Lic. Christian López Mora, Juez.—RP2012277187.—(IN2012009462).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes, a las catorce horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil doce, y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es lote 95-35 terreno agrícola. Situada en el distrito 09 Chires, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jesús Pérez; al sur, Marcos Pérez; al este, Río Candelaria; y al oeste, Jesús Pérez y Álvaro García. Mide: ciento setenta y siete mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil doce, con la base de dos millones ochocientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de abril de dos mil doce, con la base de novecientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segunda del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Roca Azul Sociedad Anónima contra Sergio Rodríguez Fallas. Expediente: 11-002914-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 9 de enero del 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2012277188.—(IN2012009463).

En la puerta exterior de este Juzgado, a las trece horas treinta minutos del primero de marzo del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento veinte millones setecientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta colones con dos céntimos, al mejor postor remataré la siguiente finca del partido de Alajuela, matrícula Folio Real número trescientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y dos-cero cero cero, que es terreno de zona verde y frutales con dos cabinas, sito en distrito segundo Mastate del cantón noveno Orotina de la provincia de Alajuela. Linda al norte, con calle pública con 21.88 metros de frente y Rosa María Montero Soto; al sur, con Municipalidad de Orotina; al este, con Carlos Alberto Ballestero Vargas y Rosa María Montero Soto, ambos en parte, y oeste, Clara Bonilla Bonilla, Narciso Azofeifa Azofeifa y Rosa María Montero Soto. Mide cinco mil ochocientos sesenta y nueve metros con doce decímetros cuadrados, según plano A cero ocho uno tres uno siete cinco-dos mil dos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil doce, con la base de noventa millones quinientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y cinco colones con un céntimo (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil doce, con la base de treinta millones ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y cinco colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 11-100479-642-CI-3 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra: Greddy Manuel Hidalgo Azofeifa.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—RP2012277271.—(IN2012009469).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando Serv. y calle Ref: 1281-235-00; a las nueve horas y cero minutos del diez de abril de dos mil doce, y con la base de ciento noventa y dos mil doscientos trece dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y nueve mil ciento dieciocho cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 27-A. Situada en el distrito San Juan, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ferrocarril al Atlántico; al sur, avenida pública con 10 metros; al este, lote 26-A, y al oeste, lote 28-A. Mide: doscientos sesenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de abril de dos mil doce, con la base de ciento cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de mayo del dos mil doce con la base de cuarenta y ocho mil cincuenta y tres dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Maruhan Carolina Ramos de Martínez. Exp. Nº 11-003049-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de enero del 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2012277288.—(IN2012009470).

En la puesta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintiocho de febrero del año dos mil doce, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas AB cero cero cinco mil quinientos doce, marca Bluebird, estilo TC 1000, autobús, capacidad 37 personas, color blanco, 4 x 2, chasis 1BAGBCS5VF072276, cilindrada 5900 cc, diesel. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del trece de marzo del dos mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintisiete de marzo del dos mil doce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Donald Gómez Rodríguez contra Reynner Jesús Sánchez González. Exp. Nº 11-000512-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 28 de octubre del 2011.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2012009870).

En la puerta exterior de este despacho, a las trece horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de diez millones quinientos veinte mil ochocientos ochenta y nueve colones con once céntimos. Sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la finca del partido de Puntarenas, matrícula de folio real número ciento cuarenta y nueve mil trescientos nueve-cero cero cero, propiedad del demandado Erick Alberto Retana Abarca, que es lote 4, terreno de agricultura, lote 16, situada en el distrito primero (Parrita), cantón nueve (Parrita), de la provincia de Puntarenas, linda al norte, quebrada Rancho Las Lomas de Parrita Two Thousand Six Sociedad Anónima, al sur, servidumbre agrícola con frente de 88,11 metros, al este, servidumbre agrícola con frente de 60,27 metros y al oeste, servidumbre agrícola con frente de 94,64 metros. Mide: seis mil seis metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, según plano P-uno cero ocho cuatro nueve dos cuatro-dos mil seis. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil doce con la base de siete millones ochocientos noventa mil seiscientos sesenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las trece horas treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil doce con la base de dos millones seiscientos treinta mil doscientos veintidós colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hiporecaria de Banco de Costa Rica en contra de Erick Alberto Retana Abarca. Expediente Nº 11-100136-425-1-CI.— Juzgado Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 30 de noviembre del 2011.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2012009872).

En la puerta la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la comunidad de Ciudad Quesada R. L., por la suma original de cuarenta y cinco millones de colones exactos; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, y con la base de cinco millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 317795-000 la cual es terreno de pasto con una casa. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Guzmán Rojas; al sur, calle pública con un frente de ochenta metros con noventa y cinco centímetros; al este, Instituto Costarricense de Electricidad y al oeste, Mari Rojas Herrera. Mide: doce mil setenta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil doce, con la base de tres millones novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce, con la base de un millón trescientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Comerciales y de Desarrollo Invercode contra Kattia Vanessa Mata Valle y Rodrigo Jesús Vargas Montenegro. Exp. Nº 11-025274-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de diciembre del 2011.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2012277543.—(IN2012009903).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce, y con la base de tres millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos cinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número CL225280 marca Nissan, año 2000, vin 1N6DD26S5YC408608, cilindrada 2400 cc, color negro, categoría carga liviana, motor número KA24102814A. Para el segundo remate se señalan las diez horas quince minutos del quince de marzo del dos mil doce con la base de dos millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos veintiocho con 75/100 colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de marzo del año dos mil doce con la base de setecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y seis con  25/100 colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se le informa a /os interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho, y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia; y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones El Dorado Siglo Nuevo Sociedad Anónima contra Rubberman Quirós Rodríguez. Exp. Nº 08-001799-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 27 setiembre del 2011.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—(IN2012010146).

En la puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas y cero minutos del dos de mayo del año dos mil doce, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca 1): libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, condiciones ref: 1228 055 009 bajo el tomo: 330, asiento: 14805 y con la base de doscientos dos mil ochocientos veintitrés dólares con treinta y seis centavos finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 00085889 C-000 la cual es terreno de café bosque y charral. Situada en el distrito 03 Vuelta de Jorco, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José y además situada en el distrito 04 San Gabriel, cantón 06 Aserrí, provincia San José. Colinda: al norte, Gerardo Monge Briceño, María Lorena Echeverría Zeledón, quebrada sin nombre y José Manuel Monge Otárola; al sur, calle pública, quebrada Salitral y río Jarocho S. A.; al este, calle pública, y al oeste, Gerardo Monge Briceño. Mide: Ciento ochenta y siete mil novecientos treinta metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Finca 2): Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, condiciones ref: 1228 055 009 bajo el tomo: 330, asiento: 14805 y con la base de cuarenta y siete mil ciento setenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 579132-000 la cual es terreno de charral, café y dos casas. Situada en el distrito 03 Vuelta de Jorco, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José y además situada en el distrito 04 San Gabriel, cantón 06 Aserrí, provincia San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública con quebrada Salitral en medio; al este, calle pública con quebrada Salitral en medio, y al oeste, calle pública y quebrada sin nombre. Mide: Cuarenta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de mayo del año dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y dos mil ciento diecisiete dólares con cincuenta y dos centavos para la primera finca y de treinta y cinco mil trescientos ochenta y dos dólares con cuarenta y ocho centavos para la segunda finca (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de junio del año dos mil doce con la base de cincuenta mil setecientos cinco dólares con ochenta y cuatro centavos para la primera finca y de once mil setecientos noventa y cuatro dólares con dieciséis centavos para la segunda finca (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Roberto Echeverría Zeledón, Río Jarocho S. A. Exp. Nº 10-002490-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del 2012.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN20120010169).

Primer remate: A las diez horas del veintitrés de abril del dos mil doce, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes hipotecarios, en el mejor postor se rematará las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Alajuela; primera: número ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y seis-cero cero uno-cero cero dos con la base de treinta y dos millones de colones. Es terreno de construir, ubicado en Aguas Claras, distrito segundo, de Upala cantón trece de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: Norte, sucesión de Sinceón Amador Hernández; sur, calle pública en medio, casa y río Negro; este, Rosa Ulloa Espinoza, y oeste, César Cruz Quesada. Mide ciento noventa y nueve mil ochocientos metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Pertenece a Eugenio Benavides López y Ángela Esquivel Villegas. Segunda: número doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y uno-cero cero cero con la base de treinta millones de colones. Es terreno de agricultura lote A-6-1006, ubicado en Aguas Claras, distrito segundo, de Upala, cantón trece de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: Norte, Javier Villafuerte y Edwin Baltodano; sur, Jesús Álvarez, María Baltodano y otra; este, José Mendieta, Eduardo Acuña y otra, y oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Pertenece a Eugenio Benavides López, otros gravámenes; condiciones del Instituto de Desarrollo Agrario citas 0406-00000517-01-0801-001. Tercera: número trescientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero con la base de ocho millones de colones. Es terreno de agricultura, ubicado en Aguas Claras, distrito segundo de Upala cantón trece de la provincia de Alajuela. Sus linderos son: Norte, Rosa María Ulloa Espinoza y Claudio Cruz Morales; sur, calle pública y Rosa María Ulloa Espinoza; este, Claudio Cruz Morales y Carlos Vega Espinoza; y oeste, Rosa María Ulloa Espinoza. Mide: cuarenta y ocho mil novecientos veintidós metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Pertenece a Eugenio Benavides López. Otros gravámenes y anotaciones: Condiciones citas 0367-00019144-01-0831-001, practicado citas 0524-00015699-01-0001-001. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del siete de mayo del dos mil doce, primera: finca número ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y seis-cero cero uno-cero cero dos con la base de veinticuatro millones de colones (rebajada en un 25% de la base original. Segunda: Finca número doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y uno-cero cero cero con la base veintidós millones quinientos mil colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercera: finca número trescientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero con la base de seis millones de colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las diez horas del veintiuno de mayo del dos mil doce, primera: finca número ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y seis-cero cero uno-cero cero dos con la base de ocho millones de colones (un 25% de la base original). Segunda: finca número doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y uno-cero cero cero con la base siete millones quinientos mil colones (un 25% de la base original). Tercera: finca número trescientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero con la base de dos millones de colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso hipotecario Nº 11-000254-0387-AG de Northen Crafts S. A. contra Eugenio Benavides López y otra.—Juzgado Agrario de Liberia, 23 de enero del 2012.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—Exento.—(IN20120010189).

A las 13:30 horas del 28 de marzo de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0310-00000878-01-0901-001, reservas y restricciones bajo las citas 0365-00008209-01-0902-001 y con la base de la hipoteca ya vencida a favor del actor sea la suma de ¢4.000.000.00, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula Nº 446.254-000, y que se describe así: Terreno de potrero, sito en distrito dos Florencia, del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, linderos: Norte, Marco Aurelio, Guiselle y Juan Leonel todos Rojas Morera; sur, Óscar Rojas Molina; este, Óscar Rojas Molina, y oeste, Marco Aurelio, Guiselle y Juan Leonel todos Rojas Morera con servidumbre de paso en medio con un ancho de 7 metros lineales. Mide: Once mil setecientos treinta metros con setenta y seis decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sean las bases de ¢3.000.000,00, se señalan las: 13:30 horas del 19 de abril de 2012. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ¢1.000.000,00, se señalan las 13:30 horas del 4 de mayo de 2012. Se remata por ordenarse así en proceso que es ejecución hipotecaria, expediente 11-100181-0297-CI de Artesanía del Norte S. A. contra Gerardo Alberto Corrales Vargas y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 30 de enero del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN20120010190).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando dos servidumbres trasladadas y una paja de agua; a las diez horas y treinta minutos del doce de junio del año dos mil doce, y con la base de cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y cinco-cero cero cero la cual es terreno con un garaje. Situada en el distrito 01 Sarchí Norte, cantón 12 Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 8 metros; al sur, Gerardo Alfaro Jiménez; al este, Patricia Alfaro Rodríguez, y al oeste, María Felicia Céspedes Alfaro. Mide: Doscientos metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano: A-1088989-2006. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de junio del año dos mil doce, con la base de tres millones trescientos veintidós mil setenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de julio del año dos mil doce con la base de un millón ciento siete mil trescientos cincuenta y ocho colones con noventa y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Geiner Abarca Salazar. Exp. Nº 11-000949-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 11 de enero del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN20120010200).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil doce, y con la base de ciento setenta y tres mil ochocientos once dólares con sesenta y siete centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 235620-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Manuel Pendones; al sur, Alberto Raven; al este, calle pública, y al oeste, María Alvarado. Mide: Doscientos noventa y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de abril del año dos mil doce, con la base de ciento treinta mil trescientos cincuenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil doce con la base de cuarenta y cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con noventa y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dora María Matus Obregón, Inmobiliaria Jurídica Kairos de Oriente S. A., Margarita del Carmen Obregón Cerdas. Exp. Nº 10-030285-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2012.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN20120010205).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones a las citas 0315-00003234-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil doce, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veinticinco mil doscientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura sembrado de café. Situada en el distrito primero San Vito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río Marzo; al sur, María Rosa Mora Arrieta; al este, calle pública y al oeste, Río Marzo y María Rosa Mora Arrieta. Mide: quince mil trescientos cuarenta y siete metros con noventa y tres cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil doce, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Eduardo Portuguez Salas y Yinet Salazar Vega. Exp. Nº 11-000680-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 30 de noviembre del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—(IN2012010246).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Mercedes Murillo Mora, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad uno-doscientos treinta y tres-novecientos ochenta, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 07-100008-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, a las ocho horas del diez de agosto del dos mil once.—Lic. Danny Matamoros Bendaña, Juez.—1 vez.—RP2012277270.—(IN2012009648).

Se cita a los interesados en la sucesión de quien en vida fuera James Frankin (nombres) Caldwell Junior (único apellido) en razón de su nacionalidad, mayor, casado al momento de su fallecimiento, vecino de Guanacaste y ciudadano estadounidense, fallecido el día 10 de octubre del 2011, a una junta que se verificará en la oficina del suscrito notario, sita en San Pedro del Banco Nacional, 200 metros sur, 50 oeste, a las 14 horas del 6 de marzo de 2012. A efectos de conocer los extremos de los artículos 917, 919 y 920 del Código Procesal Civil. Sucesión: 002-2011-ABP.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario.—1 vez.—RP2012277181.—(IN2012009649).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamara Ronulfo Bustamante Bustamante, mayor, casado una vez, aguicultor, portador de la cédula de identidad número uno-ciento treinta y cinco-cuatrocientos cincuenta y siete, vecino de Santa Ana, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir del día de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Asunto sucesorio en sede notarial. Promovente: Ofelia Castro Ramos. Expediente Nº 001-2011-ASM.—Lic. Alonso Serrano Mena, Notario.—1 vez.—(IN2012009420).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelina Sánchez Salazar, quien fue mayor, soltera y con número de cédula 104530287, Juan Bautista Sánchez Salazar quien fue mayor, soltero y con número de cédula 100930771, Antonio Sánchez Salazar, quien fue mayor, soltero y con número de cédula 101019228 y José María Sánchez Salazar, quien fue mayor, soltero y con número de cédula 100631657, todos vecinos de San Pedro de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente 10-000995-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de febrero del 2011.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2012009424).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien fuera Roberto Solano Fallas, mayor de edad, soltero, vecino de Boca Vieja de Quepos, cédula de identidad número 9-066-349, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio número 11-100065-0425-CI de Roberto Solano Fallas promovido por Claudina Fallas Morales, Roberto Solano Umaña y Claudina Paola Solano Umaña.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 30 de enero del 2012.—Lic. Ricardo Núñez Montes de Oca, Juez.—1 vez.—(IN2012009425).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Marta Madrigal Chaves, quien fue mayor de edad, soltera, ingeniera en sistemas, vecina de San Antonio de Escazú, seiscientos metros al sur de la Guardia Rural, portadora de la cédula de identidad número: uno-cero ciento diez-siete mil novecientos sesenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus herencia pasará a quien corresponda. Expediente 01-2011. Notaría de la Licenciada Eilyn Crist Alpízar Hidalgo, situada en San José, Poás de Aserrí, cincuenta metros sur de la iglesia católica.—Licda. Eilyn Crist Alpízar Hidalgo, Notaria.—1 vez.—(IN2012009684).

Avisos

Se hace saber que en este Despacho se tramitan las diligencias de presunción de muerte de Ceciliano Delgado Freddy, Expediente Nº 11-000442-0188-CI, promueve: Gilda Rosa Chacón Ramírez, mayor de edad, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número uno-cero seis-tres dos-cero seis cuatro cero, vecina de Daniel Flores de Pérez Zeledón, Villa Ligia, setenta y cinco metros al norte y setenta y cinco metros al sur de la antigua emisora Radio Ochenta y Ocho Estéreo, a efecto de que se declare la presunción de muerte de Freddy Ceciliano Delgado, quien fuera mayor de edad, casado una vez, pescador, cédula de identidad número uno-cero cuatro nueve nueve-cero cero cuatro nueve, vecino de Daniel Flores de Pérez Zeledón, Villa Ligia, setenta y cinco metros al norte y setenta y cinco metros al sur, de la antigua emisora Radio Ochenta y Ocho Estéreo, casa esquinera color naranja. Se emplaza a los interesados que tuvieren noticia sobre su presunta muerte, para que dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a presentar su oposición a estas_diligencias. Declaración de ausencia exp. 11-000442-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 8 de agosto del 2011.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2011268885.—(IN2011093497).      3 v. 3 Alt.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Alejandra Paola Garro Valverde, ya por haber sido nombrada en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 11-002011-0165 FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2011.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Exento.—(IN2012008571). 3 v.3.

Msc Johonna Escobar Vega. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en demanda Declaratoria Judicial Abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Esmeralda Astralia Taleno Castellón, se ordena notificar por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las nueve horas y cinco minutos del dos de febrero de dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la menor Esmeralda Taleno Castellón, planteado por Patronato Nacional de la Infancia. Tal y como solicita la entidad promovente, se deposita provisionalmente a la persona menor de edad Esmeralda Taleno Castellón, en el hogar de la señora Isabel López López, quien deberá apersonarse a este Despacho en el término de cinco días a aceptar el cargo conferido. Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia en sus oficinas centrales en esta ciudad por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial, así como a los interesados por medio de edicto el cual se publicará por tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—(IN2012009070).                                                                 3 v. 2.

Se hace saber: que en este Despacho, se tramitan las diligencias de presunción de muerte de, expediente Nº 09-003172-0638-CI, promueve: Luz Marina González Arias, mayor, casada una vez, a efecto de que se declare la presunción de muerte de quien fuera Rafael Ángel Ureña Chinchilla. Se emplaza a los interesados que tuvieren noticia sobre su presunta muerte, para que dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a presentar su oposición a estas diligencias. Declaración de ausencia. Exp. Nº 09-003172-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de diciembre del 2011.—Lic. Brenda Vargas Quesada, Jueza.—RP2012277527.—(IN2012009902).                                                                                                      3 v. 1 Alt.

Edictos Matrimoniales

Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil los señores Luis Miguel Sánchez Vargas, cédula de identidad número cinco-trescientos setenta y cuatro-setecientos veintiocho, veintiún años, soltero, costarricense, estudiante, nativo de centro de Liberia Guanacaste, nació el día primero de marzo de mil novecientos noventa, hijo Miguel Ángel Sánchez Angulo y Margot Vargas Molina, vecino de Liberia, Guanacaste, 100 metros al norte del Bar Los Chaparros y Floribeth Mora Villanea cédula de identidad número seis-trescientos cuarenta y cinco-doscientos treinta, soltera, costarricense, veintiséis años, estudiante, nativa de Corredores, nació el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, hija de German Mora Jiménez y Adelaida Villanea Montes, vecina de Liberia, Guanacaste, 100 metros al norte del Bar Los Chaparros. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este Matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarte a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil expediente Nº 12-400038-921-FA (3).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 31 de enero del 2012.—Lic. Adolfo Hernández Masís, Juez.—1 vez.—(IN2012009346).

Edictos en lo Penal

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Licenciado Freddy Sandí Zúñiga, Juez del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste-Pavas, hace saber que en Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial, Sede Suroeste, Pavas, Hatillo, se tramita el expediente número: 08-000007-527-TP, interno 1212-03-08, por el delito de Accionamiento de Arma de Fuego, seguido contra José Benito Filimón Pérez, en perjuicio de la Seguridad Pública y en el cual se dictó la sentencia de primer instancia número 276-2011, cuya parte dispositiva dice: Por tanto: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 a 8, 13, 180 a 184, 265, 267, 363 a 366 del Código Procesal Penal, 1, 30, 250 bis del Código Penal y 88 de 4a Ley de Armas y explosivos, se absuelve de toda pena y responsabilidad a José Benito Filimón Pérez por los delitos de accionamiento de arma y portación ilegal de arma permitida que en perjuicio de seguridad pública se le había venido atribuyendo. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese contra el encartado por esta causa. Se ordena notificar mediante edicto la 97existencia de las armas fuego clase revólver, marca Ranger, calibre treinta y ocho especial, serie 07866A y la escopeta calibre doce, marca Mossberg, serie 715678, otorgándose el plazo de 3 meses para que los dueños registrales las retiren y en caso contrario, se ordenará el decomiso a favor del estado, específicamente a favor del arsenal nacional. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del proceso. Quedan debidamente notificadas las partes. En respaldo de lo resuelto se deja a disposición de las partes la grabación de audio y video respectiva. Esta sentencia absolutoria es dictada por quien les habla, Lic. Gabriela Albán Zúñiga, visible a folios 121 al 125, por medio de edicto. Notifíquese.—Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José.—Lic. Freddy Sandí Zúñiga, Juez.—RP2011 .—(IN2011087997).