BOLETÍN
JUDICIAL Nº 103 DEL 29 DE MAYO
DEL 2012
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES
DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
CIRCULAR
Nº 55-2012
ASUNTO: Protocolo para consulta a través de
Internet de las personas sentenciadas que se encuentran en fuga.
A
TODOS LOS TRIBUNALES PENALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El
Consejo Superior, en sesión Nº 1-12, celebrada el 10 de enero de 2012, artículo
XXXIX, aprobó el siguiente protocolo para la consulta a través de Internet de
las personas sentenciadas que se encuentren en fuga:
Acción
|
Proceso
manual o automático
|
Responsable
|
Periodicidad
|
1. Obtener lista de sentenciados
por los Tribunales cuya resolución está relacionada con una condenatoria.
Esta información se obtiene de
la “Bodega de Imputados” que se alimenta diariamente con el
Sistema de Gestión de despachos y GJP.
|
Automático
|
Depto de Tecnología
|
Mensual
|
2. Obtener del Sistema ECU las
órdenes de captura activas y su correspondiente fotografía.
No en todos los casos se dispone
de la fotografía en el ECU, pues depende de si la persona fue reseñada en
algún momento y cuenta con expediente en el OIJ.
|
Automática
|
Depto de Tecnología
|
Mensual
|
3. Se comparan los listados
obtenidos en los puntos 1 y 2, verificando que coincida el nombre, apellidos
y número único de expediente.
Se verifica además, que el
sentenciado cuente con identificación y que la fecha de la captura sea
posterior a la fecha de la resolución de sentencia.
Mediante este proceso se
identifican los sentenciados en fuga, algunos de los cuales no tienen
fotografía en el ECU. Dicho resultado se coloca en un directorio que pueda
ser accedido por el Archivo Criminal.
|
Automático
|
Depto de Tecnología
|
Mensual
|
4. Enviar listado de personas
sentenciados en fuga a los despachos correspondientes, con el fin de que
verifiquen que las órdenes de capturas aún se encuentren pendientes.
|
Manual
|
Archivo
Criminal
|
Mensual
|
5. Enviar al Departamento de
Tecnología de la
Información la lista de los sentenciados en fuga cuya orden
de captura ya no está pendiente acorde con la respuesta que emitan los
despachos.
|
Manual
|
Archivo
Criminal
|
Mensual
|
6. Eliminar de la base de datos
de sentenciados en fuga, los sentenciados cuya orden de captura no está
pendiente.
|
Manual
|
Depto de Tecnología
|
Mensual
|
7. Solicitar fotos y huellas
faltantes al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Dirección General
de Migración o Extranjería.
|
Manual
|
Archivo
Criminal con visto bueno de la Dirección General del OIJ
|
Mensual
|
8. Analizar las huellas que
envía el TSE y la
Dirección General de Migración contra las almacenadas en el
AFIS como un mecanismo de seguridad. Dicha información debe ser remitida
luego al Departamento de Tecnología.
|
Manual
|
Archivo
Criminal
|
Mensual
|
9. Una vez que el Archivo
Criminal envía las fotografías de los sentenciados en fuga, debidamente
validadas en los procesos previos, esta información se carga en la base de
datos de “Sentenciados en Fuga”.
|
Automático
|
Depto de Tecnología
|
Mensual
|
10. Diariamente se realiza un
proceso automático que verifica si alguna orden de captura de las personas
que se publican en Internet ha sido cancelada, para su inmediata eliminación
en el sitio.
|
Automática
|
Depto de Tecnología
|
Diario
|
San José, 2 de mayo de 2012.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
1 vez.—Exonerado.—(IN2012039005).
CIRCULAR
Nº 56-2012
ASUNTO: Lista de abogados suspendidos en el ejercicio
de su profesión, actualizada al 2 de mayo de 2012.
A LAS
AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de
diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los
fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio
de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del
citado Colegio Profesional.
LISTA DE ABOGADOS
SUSPENDIDOS
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ACTUALIZADA AL 02 DE MAYO DE 2012
Nombre del
abogado
|
Nº carné
|
Tiempo
|
Rige a
|
Hasta
el
|
Gaceta
|
Aguilar Zúñiga
Ivan Alfonso
|
9514
|
5 meses
|
14/11/2011
|
13/04/2012
|
218 14/11/2011
|
Alvarado Cervantes Olman
|
4436
|
*****
|
12/05/2011
|
*****
|
91 del
12/05/2011
|
Alvarado Cervantes Olman
|
4436
|
2 años 1 mes
|
13/11/2011
|
12/12/2013
|
218 del
14/11/2011
|
Badilla Toruño
Minor
|
8362
|
3 años
|
06/01/2011
|
05/01/2014
|
4 del 06/01/2011
|
Badilla Toruño
Minor
|
8362
|
1 mes
|
06/01/2014
|
05/02/2014
|
4 del 06/01/2011
|
Barrantes Rivera Jorge
|
7153
|
5 meses
|
13/12/2011
|
12/05/2012
|
219 del
15/11/2011
|
Calderon Pérez
Luis Felipe
|
4880
|
3 años
|
13/12/2010
|
12/12/2013
|
241 del
13/12/2010
|
Calderon Pérez
Luis Felipe
|
4880
|
4 meses
|
13/12/2013
|
12/04/2014
|
176 13/09/2011
|
Cervantes Barrantes Rodolfo
|
10367
|
9 meses
|
13/09/2011
|
12/06/2012
|
176 del
13/09/2011
|
Corea Ocampo José
Antonio
|
14683
|
4 meses
|
13/01/2012
|
12/05/2012
|
10 del
13/01/2012
|
Cortés Lacayo Haydee Estella
|
15006
|
*
|
07/01/2009
|
*
|
04 / 07/01/09
|
Di Bella Hidalgo Herbert
|
5869
|
12 Años
|
23/03/2007
|
22/03/2019
|
59 / 23-03-07
|
Echegaray Castellanos
Edgar
|
2775
|
3 años 6 meses
|
13/01/2012
|
12/06/2015
|
10 del 13/01/2012
|
Ellebrock Zuñiga Kattia
|
8694
|
3 años ******
|
02/11/2010
|
04/09/2013
|
122 DEL
24/06/2011
|
Fernández Vargas Bernardo Fidel
|
16131
|
3 años
|
13/10/2011
|
12/10/2014
|
197 13/10/2011
|
Garcia Morales Christian
|
12681
|
*
|
12/10/2011
|
*
|
196 12/10/2011
|
Gonzalez Grajales
Lizbeth
|
6293
|
3 meses
|
02/03/2012
|
01/06/2012
|
45 del
02/03/2012
|
Gomez Concepcion
Fernando
|
16266
|
1 año
|
19/03/2011
|
19/06/2012
|
NO
|
Gonzalez Gonzalez
Isabel Cristina
|
13817
|
*
|
26/04/2010
|
*
|
79 del
26/04/2010
|
González Salas Gerardo Ant.
|
5454
|
28 años
|
20/06/2007
|
19/06/2035
|
118 / 20-6-07
|
Guevara Duarte Ricardo Alberto
|
11155
|
3 años
|
24/06/2011
|
23/06/2014
|
122 del
24/06/2011
|
Guevara Duarte Ricardo Alberto
|
11155
|
2 meses
|
26//06/2014
|
25/08/2014
|
10 del
13/01/2012
|
Gutierrez Salicetti
Felipe
|
4220
|
3 años
|
13/12/2010
|
12/12/2013
|
241 del
13/12/2010
|
Hernández Quirós
Francisco Javier
|
6526
|
10 meses
|
06/11/2011
|
05/09/2012
|
199 18/10/2011
|
Hernández Quirós
Francisco Javier
|
6526
|
8 meses
|
06/09/2012
|
05/05/2013
|
11 del
16/01/2012
|
Hernández Quirós
Francisco Javier
|
6526
|
3 meses
|
06/05/2013
|
05/08/2013
|
10 del
13/01/2012
|
Hernández Quirós
Francisco Javier
|
6526
|
2 meses
|
06/08/2013
|
05/10/2013
|
10 del
13/01/2012
|
Herra Murillo Flor
María
|
8309
|
3 años
|
06/07/2010
|
07/07/2013
|
130 06/07/2010
|
Jimenez Oconitrillo
Johnny
|
10713
|
9 meses
|
12/10/2011
|
11/07/2012
|
196 12/10/2012
|
Jimenez Oconitrillo
Johnny
|
10713
|
4 meses
|
12/07/2012
|
11/11/2012
|
10 del
13/01/2012
|
Jiménez Rodriguez Victorino
|
8040
|
*
|
06/07/2010
|
*
|
130 06/07/2010
|
Johanning Quesada Rodrigo
|
3713
|
*
|
12/05/2011
|
*
|
91 del 12/05/2011
|
López Elizondo Steve
|
9792
|
4 años
|
06/07/2010
|
05/07/2014
|
130 06/07/2010
|
López Elizondo Steve
|
9792
|
6 meses
|
06/07/2014
|
05/01/2015
|
199 18/10/2011
|
Marín Rojas Gillio
|
11441
|
30 años
|
11/03/2004
|
10/03/2034
|
50 / 11/03/04
|
Martínez Meléndez Jorge
|
2237
|
*
|
03/08/2009
|
*
|
149 / 03/08/09
|
Muñoz Aguirre Leyman
|
8680
|
2 años 10 meses
|
15/12/2009
|
14/10/2012
|
243 del
15/12/2009
|
Muñoz Aguirre Leyman
|
8680
|
6 meses
|
15/102012
|
14/04/2013
|
241 del
13/12/2010
|
Muñoz Aguirre Leyman
|
8680
|
6 meses
|
15/04/2013
|
14/10/2013
|
199 18/10/2011
|
Prendas Matarrita Edgar Luis
|
15421
|
5 meses
|
13/01/2012
|
16/06/2012
|
10 del
13/01/2012
|
Robles Macaya
Carlos Hernán
|
2416
|
24 Años
|
15/04/2005
|
14/04/2029
|
72 / 15/04/05
|
Rojas Fallas
Luis Alexander
|
16985
|
6 meses
|
14/04/2012
|
13/10/2012
|
218 14/11/2011
|
Rojas Fallas
Luis Alexander
|
16985
|
5 meses
|
14/102012
|
13/03/2013
|
11 del
16/01/2012
|
Rojas Fallas
Luis Alexander
|
16985
|
4 meses
|
14/03/2013
|
13/07/2013
|
11 del
16/01/2012
|
Rojas Fallas
Luis Alexander
|
16985
|
4 meses
|
14/07/2013
|
13/11/2013
|
11 del
16/01/2012
|
Rojas Sevilla
Luis
|
4769
|
2 meses
|
13/03/2012
|
12/05/2012
|
45 del
02/03/2012
|
Roman Gonzalez Jannette
|
2199
|
8 meses
|
16/01/2012
|
15/09/2012
|
11 del
16/01/2012
|
Rodríguez Barrantes Lissete
|
4234
|
*
|
26/04/2010
|
*
|
79 / 26/04/2010
|
Rodriguez Bastos
Fabio Evencio
|
3991
|
3 años
|
13/10/2011
|
12/10/2014
|
197 13/10/2011
|
Rosales Cavallini Wadih
|
9760
|
5 meses
|
02/03/2012
|
01/08/2012
|
45 del
02/03/2012
|
Salas Salazar Kenneth
|
1356
|
20 Años
|
11/03/2004
|
10/03/2024
|
50 / 11/03/04
|
Solano Mora Luis Fernando
|
10096
|
5 meses
|
16/01/2012
|
15/06/2012
|
11 del
16/01/2012
|
Tenorio Castro Luis Gdo.
|
9850
|
2 Años
|
14/03/2011
|
13/03/2013
|
50 / 11-03-04
|
Tenorio Castro Luis Gdo.
|
9850
|
1 Año
|
14/03/2013
|
13/03/2014
|
88 / 06-05-04
|
Tenorio Castro Luis Gdo.
|
9850
|
6 Meses
|
14/03/2014
|
13/09/2014
|
152 / 05-08-04
|
Tenorio Castro Luis Gdo.
|
9850
|
3 años y 3 meses
|
14/09/2014
|
13/12/2017
|
59 / 23-03-07
|
Tenorio Castro Luis Gdo.
|
9850
|
4 años
|
14/12/2017
|
13/12/2021
|
135 / 14/07/2008
|
Valverde Segura Jorge E.
|
8540
|
3 años y 6 meses
|
24/10/2009
|
23/04/2013
|
243 / 19-12-06
|
Valverde Segura Jorge E.
|
8540
|
3 años
|
24/04/2013
|
23/04/2016
|
193 / 08-10-2007
|
Villalta Rodríguez Damas Rodolfo
|
8249
|
*
|
03/08/2009
|
*
|
149 / 03/08/09
|
* La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena
impuesta en sede penal.
** Inhabilitación para el ejercicio del
Derecho, expediente 10-000139-219-PE.
**** Inhabilitación para el ejercicio del
Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses
y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses mas.
***** Suspendido hasta que cancele la multa máximo
12/05/2021.
****** Un mes y veintidós días de la sanción impuesta
los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.
* Suspendido hasta que cumpla con
condena penal.
San José, 2 de mayo de 2012.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2012039008) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 57-2012
ASUNTO: Lineamientos para la transferencia
documental al Archivo Judicial.
A LOS
DESPACHOS JUDICIALES DEL PAIS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión Nº 33-12, celebrada
el 10 de abril de 2012, artículo XLVIII, dispuso aprobar los siguientes
“Lineamientos para la transferencia documental al Archivo Judicial”, de la
siguiente manera:
LINEAMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA
DOCUMENTAL AL ARCHIVO JUDICIAL
1.) Se les
informa que para proceder con la transferencia de expedientes, documentos base
y documentación administrativa de primer ingreso al Archivo Judicial, deben
tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1.1) La
documentación que por primera vez va a ser remesada y enviada al Archivo
Judicial, debe contar con la autorización de la jefatura de esta Oficina.
1.2) Una vez
concedida dicha autorización, el Despacho debe coordinar con la Unidad de Acopio (ext. 1548), para que se le envíe la plantilla de asignación
de remesas y explicación del proceso a seguir.
2) Para el envío de expedientes, documentos
base y documentación
administrativa, para ser incluidos en remesas
ya recibidas en el Archivo Judicial, deben tenerse en cuenta los siguientes
aspectos:
2.1) El Despacho debe verificar previamente la condición de los
expedientes, documentos base y documentación administrativa en la Intranet, para
identificar así si son; a) activos, b) para agregar (a una remesa ya recibida
en el Archivo), c) casos en que el sistema indica que está archivado y
físicamente se encuentra en el Despacho; condiciones todas atendidas por la Unidad de Acopio y
Remesado.
2.1.1) Una vez verificada la condición de los
expedientes, el Despacho debe coordinar
con la Unidad
de Acopio y Remesado, a fin de solicitar la plantilla correspondiente para
gestionar el envío y revisión de la información, vía correo electrónico,
dependiendo del orden de atención (agenda), de la cantidad de tipos
documentales a trasladar y el espacio disponible en el depósito documental.
2.1.2) Cuando se va a transferir documentos identificados con la A de “Activos”, (condición
a), así como para los casos señalados en la condición c (Archivado
según sistema pero físicamente en el Despacho), se deben
solicitar las indicaciones y la plantilla a la extensión 1552.
2.1.3) Para casos identificados bajo la condición b),
“Documentación para Agregar”, la plantilla e instrucciones debe ser
solicitada a la extensión 1560.
3) Devolución de expedientes
y otros documentos prestados a los Despachos:
3.1.1 Estas devoluciones, deben coordinarse con la Unidad de Procesos
Administrativos (extensión 1549).
4) Las
plantillas para transferencia deben contener toda la información solicitada
y no debe alterarse su formato pues, su uso sustituye los oficios o listados.
5) El Archivo Judicial tiene la obligación de recibir los CD o DVD en sobre
aparte, debidamente identificados con el número de expediente, nombre de las
partes, número de remesa y archivo con el que se envió el expediente físico y
ordenar su archivo, que permita su registro y búsqueda expedita a solicitud de
las personas usuarias.
6) Se les
recuerda a los Despachos Judiciales, su obligación de buscar en la base de
datos la información referente a la ubicación de los expedientes, a fin de evitar
el desplazamiento innecesario de personas usuarias al Archivo Judicial. Así
mismo, se les recuerda su responsabilidad de brindar a quienes requieran un
expediente depositado en el Archivo Judicial, el número de remesa y archivo
para su correspondiente localización a la hora de atender la solicitud.
San José, 2 de mayo de 2012.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2012039019) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 58-2012
ASUNTO: Prohibición de recibir remuneración en
consultorías, cooperación interinstitucional o proyectos de carácter nacional o
internacional.
A
TODAS LAS SERVIDORAS
Y SERVIDORES
JUDICIALES
SE LES HACE SABER QUE:
La
Corte Plena, en
sesión N° 10-12, celebrada el 12 de marzo de 2012,
artículo XXIII, dispuso que en toda consultoría, cooperación interinstitucional
o proyectos especiales de carácter nacional o internacional que se brinde por
parte de los funcionarios o funcionarias judiciales, queda absolutamente
prohibido recibir cualquier remuneración por esa labor, independientemente de
que se encuentre en vacaciones o con permiso sin goce de salario y en ningún
caso se podrá otorgar permiso con goce de salario para ello.
San José, 7 de mayo de 2012.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2012040455) Secretaria
General
TERCERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de
Documentos CISED en acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011,
artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 24-12, celebrada el
13 de marzo del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Documentación Administrativa del año 1976 al 2009 de la Fiscalía Adjunta
de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: 20482
Libros: 63
Agendas: 16
Paquetes: 8
Año: 1976
a 2009
Asunto:
Documentación
Administrativa: 01 libro de entradas (1976), 01 libro de entradas (1981-1984),
01 libro de entradas (1984), 04 libros de entrada (1988), 01 libro de entradas
(1990), 01 libro de entradas (1991), 01 libro de entradas (1992), 02 libros de
entradas (1993), 02 libro de entradas (1994), 02 libro de entradas (1995), 03
libro de entradas (1996), 02 libro de entradas (1997). 01 libro de control de
giras (1999), 02 libros de orden de libertad (1999), 01 paquete de boletas de combustible (1999).
02 libros
de control de giras (2000), 01 libro de orden de libertad (2000), 01 paquete de
boletas de combustible (2000). 04 libros de control de giras (2001) ,03 libros
de control de giras (2002), 02 libros de control de giras (2003), 02 libros de
control de giras (2004), 01 agenda (2005). 02 agendas (2006) ,04 libros con
registros de asistencia (2006), 02 paquetes de orden de remisión (2006), 03
paquetes poner a la orden (2006), 01 libro de certificados (2006).
01 libro
de certificados (2006), 02 libros de orden de libertad (2006). 03 libros de
orden de libertad (2007), 01 paquete de orden de remisión (2007), 01 libro de
poner a la orden (2007), 02 libros de conocimientos (2007), 03 agendas (2007),
06 libros registros de asistencia (2007). 03 libros de orden de libertad
(2008), 02 libros de poner a la orden (2008), 04 agendas (2008). 06 agendas
(5009).
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 20 de abril del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León,
(IN2012036392) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, de fecha 1º de setiembre del 2006,
artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 83-06, celebrada el
02 de noviembre del 2006, artículo XLIV. Se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Expedientes de Penales del año 2004 al 2007 del Juzgado de
Penal de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: P 10
C 04
Expedientes: 902
Paquete: 21
Año: 2004
Asunto: Penal Varios: Expedientes con
sobreseimiento: 17 abuso de autoridad,
02 accionamiento de arma, 05 agresión con arma, 05 amenazas, 01 atípicos, 01 calumnia, 16 daños,180 desobediencias, 04
estelionato, 01 evasión, 16 falsificación de señas y marcas, 01 falsificación
de sellos, 40 hurtos simples, 09 incumplimiento de deberes, 17 infracción a la ley de armas, 38
infracción a la ley forestal, 117 lesiones, 07 libramiento de cheque sin
fondos, 08 receptación, 127 robo simple,
22 usurpación, 27 violación de domicilio, 01 simulación de delito, 10
resistencia a la autoridad, 06 tentativas de suicidio, 02 violación de sellos, 01 sustracción de
menor, 02 concusión, 12 descuido de animales,04
infracción a la ley de Loterías y rifas, 190 agresiones, 02 falso testimonio, 05 tentativa de hurto
simple, 01 infracción ley de caza y pesca, 03 infracción ley conservación de
vida, 01 infracción ley código fiscal, 01 infracción ley de licores.
Remesa: P 17
C 05
Documentos: 853
Paquete: 17
Año: 2005
Asunto: Penal Varios: Expedientes con
sobreseimiento:16 infracción a la ley forestal, 178 agresión con arma, 19
descuido de animales,171desobediencias, 01 estelionato, 04 falso testimonio, 38
hurtos, 37 infracción ley de armas y explosivos, 01 infracción a la ley de
autor, 75 lesiones, 06 abuso de autoridad, 01 adulteración de sustancia, 01
alteración de datos, 10 amenazas personales, 4 atípico, 19 daños, 01 calumnia,
05 estelionato, 01 evasión, 01 falsificación de señas y marcas, 9
incumplimiento de deberes, 08 infracción a ley de vida, 10 infracción a la ley
forestal, 01 infracción a la ley de licores, 01 infracción a la ley de minería,
04 infracción a la ley de vida silvestre, 153 robos, 02 libramiento de cheques
sin fondos, 04 portación ilegal de
armas, 05 privación de libertad, 08 receptación,12 resistencia a la autoridad,
01 transporte ilegal de maderas, 12 usurpación, 04 tentativa de robo simple, 25
violación de domicilio, 05 violación de sellos.
Remesa: P 4 C
06
Expedientes: 748
Paquete: 15
Año: 2006
Asunto: Penal Varios: Expedientes con
sobreseimiento: 11 abandono de animales, 06 abuso de autoridad, 01 abuso de
patria potestad, 02 accionamiento de arma, 142 agresión con arma, 09 amenazas,
01 atípico, 01 coacción, 1 contagio venéreo, 20 daños, 165 desobediencias, 43
lesiones culposas, 32 lesiones leves, 09 libramiento de cheque sin fondos, 08
portación ilegal de arma, 07 resistencia a la autoridad, 63 robo simple, 12
tentativa de robo simple, 03 tenencia ilegal de arma, 08 tentativa de hurto
simple, 04 tentativa de suicidio, 02 transporte ilegal, 09 usurpación, 02
violación de custodia de cosas, 02 estelionato, 05 falsificación de señas y
marcas, 02 falso testimonio, 36 hurtos, 03 incumplimiento de deberes,42
infracción a la ley de armas y explosivos, 04 infracción a la conservación de
vida, 01 infracción a la ley de autor, 28 infracción a la ley forestal, 15
infracción a la ley de rifas y loterías, 04 infracción a la ley de vida
silvestre, 01 privación de libertad, 01 profanación de cementerio, 10
receptación, 03 simulacro de delito, 28 violación de domicilio, 02 violación de
sellos.
Remesa: P 3 C
07
Expedientes: 284
Paquete: 06
Año: 2007
Asunto: Penal Varios: Expedientes con
sobreseimiento: 70 agresión con arma, 03 abandono de animales, 05 agresión, 02
amenaza, 02 circulación de moneda falsa, 06 daños, 61 desobediencias, 01
explotación de incapaz, 02 falso testimonio, 08 hurto, 02 incumplimiento de
deberes, 05 infracción a la ley de armas y explosivos, 06 infracción a la ley
forestal, 16 infracción a ley de violencia doméstica, 31 lesiones, 23 robos simples,
04 libramiento de cheque sin fondos,05 maltrato de violencia emocional, 06
portación ilegal de armas, 02 resistencia a la autoridad,02 sustracción de
menores, 03 tentativa de robo, 03 tentativa de hurto,02 transporte ilegal, 01
tentativa de suicidio, 06 usurpación, 07 violación de domicilio.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 20 de abril del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León
(IN2012037077) Director
Ejecutivo.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 01-2005, celebrada el 2 de marzo del 2005,
artículo III y la aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 19-05, celebrada
el 15 de marzo de 2005, artículo LXXV. Se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Documentación Administrativa del año 2000 al 2010 del
Departamento de Personal. La documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
Remesa: A 74 S 00
Ampos: 35
Cajas: 90
cajas
Año: 2000-2010
Asunto: Documentación Administrativa: 1 ampo de
ternas del año 2000, 2 ampos de ternas del año 2005, 2 ampos de ternas del año
2006, 1 caja de ternas del año 2009, 1 caja de concursos del año 2003, 1 caja
de concursos del año 2004, 1 ampo de concursos del año 2005, 1 caja y 1 ampo de
concursos del año 2006, 2 cajas y 2 ampos de constancias del año 2008, 4 cajas
de constancias del año 2009, 4 cajas de correspondencia enviada y recibida del
año 2000, 1 ampo de correspondencia enviada y recibida del año 2001, 1 ampo de
correspondencia enviada y recibida del año 2002, 3 cajas y 1 ampo de
correspondencia enviada y recibida del año 2003, 5 cajas de correspondencia
enviada y recibida del año 2004, 5 cajas de correspondencia enviada y recibida
del año 2005, 6 cajas y 2 ampos de correspondencia enviada y recibida del año
2006, 5 cajas y 3 ampos de correspondencia enviada y recibida del año 2007, 13
cajas y 4 ampos de correspondencia enviada y recibida del año 2008, 9 cajas y 1
ampo de correspondencia enviada y recibida del año 2009, 4 cajas de estudios de
vacaciones proporcionales del año 2007, 1 caja y 2 ampos de estudios de
vacaciones del año 2008, 1 caja y 2 ampos
de informes de pagos de vacaciones proporcionales del año 2009, 1 caja de
estudios de vacaciones del año 2010, 1 ampo de boletas de incapacidades 2007, 1
ampo de control de vacaciones del año 2008, 1 ampo de boletas de incapacidades
2008, 1 ampo de nóminas de nombramiento del año 2004, 1 ampo de nóminas de
nombramiento del año 2005, 3 ampos de nóminas de nombramiento del año 2006, 8
cajas de ofertas de servicio del año 2008, 15 cajas de ofertas de servicio del
año 2009, 1 ampo de proposiciones de nombramiento del año 2008.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 20 de abril del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León
(IN2012037078) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo
VIII, aprobada por el Consejo Superior
en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de Expedientes Sociales, Psicológicos y Psicosociales del año 2000 al 2006 de la Oficina de Trabajo Social
y Psicología de Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
Remesa: A 18
A 00
Expedientes: 2691
Paquetes 301
Año: 2000 - 2006
Asunto:
Documentación
Administrativa: 1 Paquete con 28 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2000. 3 paquetes con 206 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2001. 1
Paquete con 28 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales
del 2002. 6 Paquetes con 515 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2003. 8 Paquetes con 914 Expedientes
sociales, psicológicos y psicosociales del 2004. 6
Paquetes con 562 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales
del 2005. 5 Paquetes con 438 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2006.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 20 de abril del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León,
(IN2012037079) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009,
artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el
02 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.)
en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo
del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del
2012, artículo LXVIII. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.)
en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo
del Consejo Superior en sesión Nº 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006,
artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas
y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del
Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Naranjo. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
CONTRAVENCIONES:
Remesa: G 10
A 08
Expedientes: 435
Paquetes: 5
Año: 2008
Asunto:
Faltas y
Contravenciones. Expedientes con Sentencia Absolutoria firme o Archivado
Remesa: G 8
A 09
Expedientes: 467
Paquetes: 5
Año: 2009
Asunto:
Faltas y
Contravenciones. Expedientes con Sentencia Absolutoria firme o Archivado
VIOLENCIA
DOMÉSTICA:
Remesa: V 5
A 08
Expedientes: 259
Paquetes: 3
Año: 2008
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
CIVILES:
Remesa: C
29 A 05
Expedientes: 47
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto:
Civiles Varios. (38
consignación de Alquiler, 8 Desahucio, 1 Prendario).
Remesa: C 30
A 06
Expedientes: 24
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto:
Civiles Varios. (1
Prendarios, 8 Consignación de Alquiler, 15 Desahucio)
LABORALES:
Remesa: L 11
A 08
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto:
Laborales (3
Infracciones a la Ley
de Trabajo y Seguridad Social)
Remesa: L 7
A 09
Expedientes: 4
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto:
Laborales (4
Infracciones a la Ley
de Trabajo y Seguridad Social)
PENSION
ALIMENTARIA:
Remesa: Q 3
A 08
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto:
Pensión Alimentaria. Sin sentencia, Abandonado o Desestimado
Remesa: Q 2
A 09
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto:
Pensión Alimentaria. Sin sentencia, Abandonado o Desestimado
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 2 de mayo del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León,
(IN2012037759) Director
Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo
VIII, aprobada por el Consejo Superior
en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1972
al 2009 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Naranjo. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20481
Ampos: 19
Carpeta: 298
Libros: 12
Agendas: 1
Año: 1972
a 2009
Asunto: Documentación administrativa. 6 carpetas con
Reportes y registros (Copiador de Resumen de Sentencias condenatorias
contravencionales 1 carpeta 2008, Resumen semanal de señalamientos 1 carpeta 2006 a 2008, Correspondencia
de Tribunal de inspección Judicial 1 carpeta 2006, Correspondencia de la Oficina de contabilidad 1
carpeta 2005 a
2006, Reportes de mandamientos de anotaciones 2 carpetas 1994 a 2005). 1 carpeta con
Circulares del 2008 al 2009. 291 carpetas con Boletas de depósitos giradas de 197 a 1988.
12
ampos con Reportes y registros (Informe mensual 2
ampos 2007 a
2009, Informes Policiales sin denuncia 1 ampo 2007, Reportes de depósitos 2
ampos 2008 a
2009, Labores realizadas en el periodo de vacaciones colectivas 1 ampo 2008, Conciliaciones
bancarias 1 ampo 2006, copiador de sentencias 1 ampo 2008, Boletas de remisión
de detenidos anuladas 1 ampo 2007, Copias de Boletas de Tener a la orden 2 ampos 2001 a 2009, Reporte de
sustituciones y vacaciones 1 ampo 2005 a 2008). 7 ampos con Correspondencia
Certificada del 2007 al 2009.
1 Libro de
Conocimiento del 2006 al 2008. 11 Libros legales contables de 1993 al 2000.
1
Agenda de señalamientos del 2008.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 2 de mayo del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León
Director
Ejecutivo
Exento.—(IN2012037760)
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011,
artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 24-12, celebrada el
13 de marzo del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Documentación Administrativa del año 1993 al 2010 del Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Puntarenas. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 3 P 93
Libros: 5
Agendas: 13
Paquetes: 42
Año: 1993
a 2010
Asunto: Documentación Administrativa: 1 libro de Conocimiento
del 2001 y 1 libro de conocimiento 2004. 1 libro de acta de Comisiones 1993, 1
libro de acta de comisión 2000 y 1 libro de acta de comisión 2003.
3 Agendas 2007,
1 Agenda 2008, 5 Agendas 2009, 4 Agendas 2010.
2 Paquetes con 2
Copiador de Sentencia 2006, 3 Copiadores de Sentencia 2008, 3 Copiador de
Sentencia 2009. 6 Paquetes con Registro de asistencia de 2005 a 2009. 7 Paquetes con
Reporte de fax del 2008 al 2010. 27 Paquetes con Reportes y Registros del 2008 a 2009.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.
San
José, 2 de mayo del 2012
Lic.
Alfredo Jones León
Exento.—(IN2012037761) Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009,
artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el
02 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.)
en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo
del Consejo Superior en Sesión N° 73-06 celebrada el
28 de setiembre del 2006, artículo LIII. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.)
en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo
del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 09 de febrero del
2012, artículo LXVIII, se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de expedientes del Juzgado Contravencional y
Menor Cuantía de Palmares. La documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
CONTRAVENCIONES
Remesa: G 11 A
08
Expedientes: 352
Paquetes: 4
Año: 2008
Asunto: Faltas y Contravenciones. Expedientes con Sentencia
Absolutoria firme o Archivado
Remesa: G 9 A
09
Expedientes: 358
Paquetes: 4
Año: 2009
Asunto: Faltas y Contravenciones. Expedientes con Sentencia
Absolutoria firme o Archivado
VIOLENCIA DOMÉSTICA
Remesa: V 6 A
08
Expedientes: 265
Paquetes: 4
Año: 2008
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
CIVILES
Remesa: C 31
A 06
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Civiles
Varios. (1 Prevención de Desalojamiento, 6 Consignación de Alquiler, 4
Desahucio)
LABORALES
Remesa: L 12 A
08
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Laborales
(8 Infracciones a la Ley
de Trabajo y Seguridad Social)
Remesa: L 8 A
09
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto: Laborales
(7 Infracciones a la Ley
de Trabajo y Seguridad Social)
PENSIÓN ALIMENTARIA
Remesa: Q 4 A
08
Expedientes: 19
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Pensión Alimentaria: , Abandonado o
Desestimado
Remesa: Q
3 A 09
Expedientes: 15
Paquetes:
1
Año: 2009
Asunto: Pensión Alimentaria: Sin sentencia, Abandonado o Desestimado
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la Dirección
Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la
primera publicación de este aviso.
San José, 2 de mayo del 2012.
Lic.
Alfredo Jones León
Director
Ejecutivo
Exento.—(IN2012037763).
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011,
artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 24-12, celebrada el
13 de marzo del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Documentación Administrativa del año 1961 al 2010 del Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Palmares. La documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20483
Carpetas: 84
Ampos: 15
Libros: 37
Agendas: 11
Año: 1961
a 2010
Asunto: Documentación administrativa. Reportes
y registros (Plan general de giras para remesado de expedientes 1 carpeta 1996,
Índice alfabético 2 carpetas 1961
a 1977, Listas de remisión de expedientes Judiciales 58
carpetas 1975 a
1989, Sentencias varias 5 carpetas 2005, Listas de depósitos 4 carpetas 2002 a 2006, Listado de
Notificaciones 1 carpeta 2010, Listado de Estrados 1 carpeta 2010, Proposición
de nombramientos 3 carpetas 2002
a 2009, Listado de Peritos 1 carpeta 2007,
Correspondencia de la oficina de contabilidad 5 carpetas 1998 a 2008, Gestiones 1
carpeta 2005 a
2006, Informes policiales archivados 1 carpeta 2003 a 2006, Entrega del
notificador 1 carpeta 2006)
Reportes y registros
(Informe Policiales archivados 1 ampos 1999 a 2003, Gestiones 3 ampos 1998 a 2006, Designación de
Perito 1 ampo 2006 a
2009, Listado de depósitos 1 ampo 2001, Correspondencia a la oficina de
contabilidad 1 ampo 2005 a
2006, Control de comisiones 1 ampo 2000 a 2001, Auto evaluación 1 ampo 2005).
Circulares 1 ampo del 2006 al 2008. Conciliaciones Bancarias 2 ampos de 1989 a 1995 y 2006.
Correspondencia Certificada 1 ampo del 2001. Correspondencia 2 ampos del 2003 a 2009.
19 Libros Legales
Contables de 1991 a
2001. 11 Libros de conocimiento de 1958 a 2008. 1 Libro de números de Sentencias
homologadas de 2000 a
2009. 1 Libro de evidencias de 1986
a 1994. 1 Libro de nombramiento de Peritos de 1990 a 2004. 1 Libro de
entrega de cheques de 1997 a
2008. 1 Libro de Boletas de Registro de 1998 a 2006. 1 Libro de Ejecutores 1994 a 2006. 1 Libro de
índice alfabético de 1990 a
1995.
11 Agendas de
señalamientos de 1998 a
2010.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 2 de mayo del 2012.
Alfredo
Jones León
Exento.—(IN2012037765). Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la Comisión
Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en
acta Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XI, y la
aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011,
artículo XLV. De la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos (CISED) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006,
artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N°
73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º
de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo
XLIV. De la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de
Documentos (CISED) en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo
II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 58-09 celebrada el 2 de junio
del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación
de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011,
artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 11-12 celebrada el 9
de febrero del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación
de expedientes del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Garabito,
Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Faltas y Contravenciones:
Remesa: G 15 P 05
Expedientes: 69
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Faltas y Contravenciones. 49
sentencias absolutorias, 3 archivo, 1 conciliación, 16 condenatorias
Remesa: G 11 P 06
Expedientes: 82
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Faltas y Contravenciones. 59
archivos, 9 sentencias condenatorio, 10 prescritos, 2 conciliaciones, 2
sentencias absolutorias
Remesa: G 10 P 07
Expedientes: 230
Paquetes: 2
Año: 2007
Asunto: Faltas y Contravenciones. 9
conciliación, 162 archivados, 18 sentencia absolutoria, 41 prescritos.
Tránsito:
Remesa: G 33 P 00
Expedientes: 265
Paquetes: 4
Año: 2000
Asunto: Expedientes de tránsito
Violencia Doméstica:
Remesa: V 5 P 08
Expedientes: 276
Paquetes: 3
Año: 2008
Asunto: Expedientes de Violencia Doméstica
Civil:
Remesa: C 21 P 00
Expedientes: 44
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Civil Varios: 37 ejecutivos, 6
interdictos, 1 consignación de alquiler
Remesa: C 11 P 03
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 2003
Asunto: Civil Varios: Desahucio 2,
Consignación de Alquileres 1
Remesa: C 10 P 04
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Civil Varios: Desahucio 3,
Consignación de Alquileres 3
Remesa: C 6 P 05
Expedientes: 21
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Civil Varios: Desahucio 16,
consignación de alquileres 5
Remesa: C 1 P 06
Expedientes: 17
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Civil Varios: Desahucio 11,
consignación de alquileres 6
Laboral:
Remesa: L 16 P 00
Expedientes: 39
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Laboral Varios: Ordinario Laboral
Remesa: L 14 P 01
Expedientes: 27
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Laboral Varios: Ordinario Laboral
Remesa: L 9 P 07
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 2007
Asunto: Laboral Varios: Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad
Social
Remesa: L 4 P 08
Expedientes: 32
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Laboral Varios: 32 Infracciones a la Ley de Trabajo y Seguridad
Social
Pensión
Remesa: Q 6 P 98
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia
Remesa: Q 8 P 00
Expedientes: 4
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia
Remesa: Q 8 P 01
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia
Remesa: Q 8 P 02
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia
Remesa: Q 8 P 03
Expedientes: 12
Paquetes: 1
Año: 2003
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia 12
Remesa: Q 8 P 04
Expedientes: 10
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia 10
Remesa: Q 8 P 05
Expedientes: 5
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia 5
Remesa: Q 6 P 06
Expedientes: 13
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia 13
Remesa: Q 3 P 08
Expedientes: 13
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Demanda de pensión sin sentencia 13
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso.
San José, 2 de mayo del 2012.
Alfredo
Jones León
Exento.—(IN2012037767). Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos CISED en Acta Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010,
artículo XI, y la aprobación del Consejo
Superior en sesión Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011, artículo XLV. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2011 de fecha 16
de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión
Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2009 de fecha 26
de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº
58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º
de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo
LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del
Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Tránsito:
Remesa: G 39
A 95
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Tránsito: 1 Vuelco. Expediente Archivado
Remesa: G 31
A 98
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Tránsito: 1 Atropello
Expediente Archivado
Remesa: G 35
A 00
Expedientes: 121
Paquetes: 2
Año: 2000
Asunto: Tránsito: 3 Vuelcos, 1 Colisión
Semoviente, 1 Infracción Ley de Tránsito, 10 Atropellos, 3 Colisiones con
objeto fijo, 1 Daños por Incendio de Motor, 3 Se Salió de la Vía, 64 Colisiones, 35
Apelaciones a Infracciones Ley de Tránsito. Expedientes Archivados.
Remesa: G 36
A 01
Expedientes: 93
Paquetes: 2
Año: 2001
Asunto: Tránsito: 1 Suspensión de
Licencia, 2 Infracciones Ley de Tránsito, 10 Vuelcos, 4 Atropellos, 7 Se Salió
de la Vía, 1
Colisión con Objeto Fijo, 27 Apelaciones de Parte, 41 Colisiones. Expedientes
Archivados.
Violencia Doméstica:
Remesa: V 11
A 04
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto. Violencia
Doméstica Expedientes con Resolución Final
Remesa: V 5 A 07
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2007
Asunto: Violencia
Doméstica. Expedientes con Resolución Final
Remesa: V 4 A 08
Expedientes: 144
Paquetes: 2
Año: 2008
Asunto: Violencia
Doméstica. Expedientes con Resolución Final.
Contravenciones:
Remesa: G 5 A 07
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año, 2007
Asunto: Contravenciones:
1 Amenazas. Expediente Archivado.
Remesa: G 9 A 08
Expedientes: 271
Paquetes: 2
Año: 2008
Asunto: Contravenciones: 2 Lesiones, 5
Llamadas Mortificantes, 2 Desordenes,2 Amenazas y
Daños, 2 Proposiciones Irrespetuosas, 2 Portaciones
de Armas, 2 Portar Licor, 1 Divulgación,1 Venta de Licor, 1 Embriaguez. 1
Persecución, 2 Golpes e Insultos, 3 Exhibiciones, 2 Palabras Obscenas, 1 Riña,
1 Amenazas, Insultos y Golpes, 1 Daños y Golpes, 1 Insultos y Golpes, 1
Crueldad con Animales, 12 Daños, 7 Hurtos Menores, 2 Alteraciones del Orden, 8
Amenazas y Golpes, 15 Golpes, 36 Amenazas, 3 Perturbaciones, 16 Insultos, 14
Insultos y Amenazas,125 Atípicas. Expedientes Archivados.
Remesa: G 7 A
09
Expedientes: 213
Paquetes: 2
Año: 2009
Asunto: Contravenciones: 1 Golpes y Daños,
2 Tenencia de Licor, 9 Llamadas Mortificantes, 12 Insultos y Amenazas, 22 Golpes, 39 Atípicas, 4 Riñas, 6 Hurtos, 1
Palabras Ofensivas, 3 Insultos y Golpes, 1 Obstrucción de la Vía Pública, 1
Embriaguez y Escándalos en la Vía,
1 Alborotos, 1 Castigos Inmoderados, 3 Lesiones, 1 Exhibicionismo, 2
Proposiciones Irrespetuosas, 3 Actos Obscenos, 11 Amenazas y Golpes, 5 Entrada
a Terreno Ajeno, 32 Insultos, 8 Daños, 45 Amenazas. Expedientes Archivados.
Laborales:
Remesa: L 16 A 02
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Laboral:
1 Infracciones Ley de Trabajo. Expedientes Archivados.
Remesa: L 15 A 04
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Laboral:
1 Infracciones Ley de Trabajo. Expedientes Archivados.
Remesa: L 11 A 05
Expedientes: 13
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Laboral:
6 Infracciones Ley de Trabajo, 4 Infracciones Ley, Constitutiva de la CCSS, 3 Consignación de
Prestaciones. Expedientes Archivados.
Remesa: L 9 A 06
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Laboral:
Consignación de Prestaciones. Expedientes Archivados.
Civil:
Remesa: C 39 A 00
Expedientes: 23
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Civil:
Expedientes Archivados y Abandonados.
Remesa: C 31 A 01
Expedientes: 47
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Civil:
2 Interdictos, 1 Ejecución de Sentencia, 44 Hipotecarios. Expedientes
Archivados y Abandonados.
Remesa: C 26 A 02
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Civil: 1 Consignación de
Alquileres. Expedientes Archivados.
Remesa: C 25
A 03
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 2003
Asunto: Civil:
2 Consignación de Alquileres. Expedientes Archivados.
Remesa: C 25 A 04
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Civil:
1 Consignación de Alquileres, 3 Prendarios, 4 Desahucios. Expedientes
Archivados.
Remesa: C 28 A 05
Expedientes: 9
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Civil:
2 Prendarios, 3 Consignación de Alquileres, 4 Desahucios. Expedientes
Archivados.
Remesa: C 29 A 06
Expedientes: 5
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Civil:
1 Prendario, 2 Desahucios, 2 Consignación de Alquileres. Expedientes
Archivados.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la
Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles,
luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín
Judicial.
San José, 2 de mayo del 2012.
Alfredo
Jones León
Exento.—(IN2012037774). Director Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional
para la Selección
y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 03-2006, de fecha 1º de setiembre
del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión N° 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo
XLIV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes
Contencioso del año 1998 y 1999 del Juzgado Contencioso del II Circuito Judicial
de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: E 28 S 98
Paquetes: 10
Año: 1998
Expedientes: 374
Asunto: Civil Varios: abreviado 3-arbitral
1-confesión como prueba anticipada 1-consignación de pago 5-dilig
varias 3 – ejec. sent
153-ejecutivo simple 11-embargo preventivo 1-incidente aut.
estudios previos 1-incidente suspensión del acto adm 16-interdicto amparo posesión 1-interdicto e incidente
1-interdicto 22-medida cautelar 6-monitorio 1-ordinario 146-ordinario e
incidente de susp. 1-sumario interdictal
1-total 374 expedientes
Remesa: E 31 S 99
Paquetes: 9
Año: 1999
Expedientes: 314
Asunto: Civil Varios: abreviado 3- confesión
como prueba anticipada 1- prescripción deuda 2-diligencias varias 5 – ejecución
de sentencia 178-ejecutivo simple 1-embargo preventivo 1-hipotecario
1-incidente de objeción de la cuantía 1-incidente suspensión provisional
1-incidente suspensión del acto adm 1-interdicto
amparo posesión 7-interdicto amparo y restitución. 1-interdicto 4-medida
cautelar 1-monitorio 1-ordinario 92-ordinario civil hacienda 1-ordinario
laboral 1-ordinario civil 1-ordinario de suspensión de desahucio 1-ordinario
abreviado 1-ordinario lesividad 8.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y
desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso.
San José, 2 de mayo del 2012.
Alfredo
Jones León,
Exento.—(IN2012037775) Director Ejecutivo
Al señor Brian
John Valenza, de domicilio
ignorado, se hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por la
señora Jéssica Sánchez Calvo c.c. Jéssica
Valenza, contra él, para obtener el exequátur de una
sentencia dictada por la
Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nassau,
Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas
partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “Res.:
001172-E-11.—Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once
horas, cinco minutos del trece de setiembre de dos mil once. Solicitud para
obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Jéssica Sánchez Calvo c.c. Jéssica
Valenza, modelo, con cédula de identidad Nº
3-0336-0900 contra Brian John
Valenza, de nacionalidad estadounidense, con
pasaporte de su país Nº 016103328, de domicilio y demás calidades desconocidas.
Interviene la Lic.
Elizabeth Angulo Gatjens, en calidad
de apoderada especial judicial de la actora. Figura, además, la Lic. María Isabel
Alfaro Portuguez, vecina de Heredia, como curadora del demandado. Todos son
mayores de edad y, con las excepciones dichas, abogadas y vecinas de San José.
Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—...
II.—... III.—... Por tanto,
Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 9 de
mayo de 2007, por la
Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nassau,
Estados Unidos de América. En consecuencia, precédase a su ejecución, por lo
que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que
alcance firmeza, a fin de que la parte interesada
gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial la parte dispositiva de este fallo, (fs)
Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga,
Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría
Escoto Fernández.”
San José, 13 de setiembre de
2011.
Welesley Henry Martínez
Notificador a. í.
1 vez.—RP2012292770.—(IN2012037848).
Al señor Ángel Lorenzo Jiménez
Palomino, de domicilio ignorado, se hace saber: que en diligencias de exequátur
promovidas por María de la Cruz
c.c. Maricruz Alvarado González, contra él, para
obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Columbia Británica, Canadá, en proceso de divorcio seguido
entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código
Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa
Rica. La Sala
procedió a nombrar un curador para que lo represente. Al efecto se ha dictado
la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las trece horas, treinta minutos
del veintisiete de abril de dos mil doce. Por aportada la ejecutoria prevenida,
acerca de la solicitud que formula la señora María de la Cruz c. c. Maricruz Alvarado González, por intermedio de su apoderada
especial judicial, Lic. Flor María Delgado Zumbado, tendiente a que se ponga el
exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se
concede audiencia por el plazo de diez días al señor Ángel Lorenzo Jiménez
Palomino, a quien se le previene que, en su primer escrito, debe indicar en el
territorio nacional un medio de notificación adecuado al efecto, el cual, por
ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para
su recepción por el Departamento de Tecnología de Información del Poder
Judicial, cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación, o bien, un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de
San José, debiendo escoger únicamente dos medios, con indicación de cuál se
utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior
que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro
horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o
incierto, ya no existiere, o imposibilitare la notificación por causas ajenas
al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la
notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y
11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Igualmente, por existir el interés de un menor de
edad, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, a cuyo
Representante Legal se concede audiencia por tres días y a quien se le
previene, bajo los mismos efectos y advertencias, acatar la prevención hecha a
la demandada de señalar medio o casillero para atender notificaciones.
Tramítese el asunto con intervención del curador del demandado, Lic. Alvis Rafael González Garita, a quien por el plazo de tres
días se le confiere la audiencia sobre la procedencia de la homologación
solicitada. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil,
notifíquese al señor Jiménez Palomino la petición inicial y la presente
resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín
Judicial, (f) Carmenmaría Escoto Fernández,
Presidenta, a. í.”.
San José, 27 de abril de 2012.
Welesley Henry Martínez
Notificador a. í.
1 vez.—(IN2012039021).
ASUNTO: Acción de
inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-002258-0007-CO, que promueve Jorge Martinez Melendez, se ha dictado
la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional De La Corte Suprema De
Justicia. San José, a las diez horas y dieciocho minutos del dieciséis de abril
del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Jorge Martínez Meléndez, mayor, casado, con cédula de identidad número
1-479-616, para que se declaren inconstitucionales las directrices emitidas por
el Instituto Nacional de Criminología Nº 6-2006 emitida el 27 de junio de 2006,
Nº 3-2011 del 6 de abril de 2011 y Nº 4-2011 del 27 de abril de 2011 por estimarlas
contrarias a los principios del debido proceso, el principio de inocencia, el
acceso a una instancia judicial, el principio non bis in ídem, a la igualdad y
a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 6) de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 10, inciso 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Ministro de Justicia y Paz. Las normas se impugnan por cuanto el accionante estima que lesionan el debido proceso, el
principio de inocencia, el acceso a una instancia judicial, el principio non
bis in ídem, a la igualdad y a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 6) de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 10, inciso 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, según los cuales toda pena privativa de libertad debe tener como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Explica que las circulares impugnadas impiden el levantamiento de medidas
limitantes de la libertad, sustentándose en la existencia de expedientes o
investigaciones en trámite, por lo cual considera quebrantado el principio de
presunción de inocencia, así como el debido proceso. Indica que la normativa
cuestionada, al autorizar a una instancia administrativa a que se considere la
apertura de un proceso o expediente judicial como un elemento negatorio de la presunción de inocencia, desplaza la
potestad exclusiva de juzgar de la instancia judicial hacia una instancia
administrativa, lo cual, asegura, genera efectos negativos tangibles en el
disfrute de los derechos de las personas, y causa que su inocencia sea
cuestionada en dos instancias diferentes, violentando el principio Non Bis in
Ídem. Afirma que las directrices objeto de esta acción hacen surgir efectos
contrarios a la libertad de las personas, en tanto impide la resocialización de los presos, en virtud de la existencia
de un expediente judicial en su contra, aún cuando en éste no exista una
condenatoria firme. Asegura que la directriz circular 6-2006, que aquí se
impugna, dispone la prohibición para que las autoridades técnicas y
administrativas penitenciarias remitan los expedientes de un sector de la
población privada de libertad para que éstas sean objeto de consideración para
un beneficio de reducción de la pena. Alega que esto violenta el principio de
presunción de la inocencia, así como el derecho a la libertad de la persona, en
tanto se le da un tratamiento de persona culpable sin que exista una sentencia
firme que lo declare como tal. Afirma que a la luz de la normativa impugnada,
la existencia de un expediente en investigación se contempla como un “indicio”
determinante de culpabilidad, lo cual hace surgir efectos jurídicos adversos a
la persona, lo cual atenta contra la presunción de la inocencia y el derecho a
la libertad. Explica que la circular número 3-2011 que aquí se impugna actúa en
similar sentido que la anteriormente citada, en tanto dispone que, para efectos
de cambio de la modalidad de custodia del reo a un programa de atención semi-institucional, sólo se tomarán en cuenta aquellas
personas que no cuenten con indicios por esclarecer. Aseguran que la circular
4-2011 establece que para que los privados de libertad sean incorporados al
“Taller de preparación para el egreso”, es requisito que no estén
en proceso de investigación por parte del Ministerio Público. En criterio del accionante, esta norma otorga efectos jurídicos dentro de
la pena privativa de libertad a circunstancias que son ajenas a la pena que el
reo está cumpliendo. Reitera que las circulares 6-2006 y 4-2011 permiten que la
persona sea procesada o juzgada dos veces por los mismos hechos, primero con
sanción administrativa y luego en vía judicial, lo cual considera violatorio
del principio Non Bis Ídem. Respecto de su argumento de violación del principio
de igualdad, cita la sentencia Nº 1934-1992 de esta Sala, en la cual se declaró
inconstitucional otra circular del Instituto Nacional de Criminología por
contravenir este principio, al otorgar un trato desigual a las personas
privadas de libertad en virtud del delito cometido. Alega que dichas
disposiciones normativas violan la garantía al debido proceso consagrada en el
artículo 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 39 y
41 de la Constitución
Política, según los cuales la justicia debe hacerse en
estricta conformidad con las leyes y a nadie se le puede aplicar una sanción,
si no se le ha concedido la oportunidad de ejercitar su defensa en un proceso
legalmente conducido. Sostiene que las normas impugnadas contradicen lo
dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en tanto esta norma contempla la garantía judicial como el
derecho de toda persona a ser oída por un Juez competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de un
proceso penal, y que sea allí y no en sede administrativa, donde se determinen
sus derechos y obligaciones. Consideran violentado también el artículo 9º,
inciso 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece
el derecho a acudir ante los Tribunales de Justicia y que sean éstos quienes
decidan sobre la culpabilidad de la persona. En criterio del accionante se violenta el derecho de presunción de
inocencia, el cual está reconocido en los artículos 7.1 y 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, artículo 14, inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Afirma que se violenta también el principio Non Bis Ídem, según el cual nadie
puede ser juzgado más de una vez por los mismos hechos, de conformidad con los
artículos 42 de la Carta
Magna y 8.4 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en los cuales está consagrada dicha garantía. Asegura que
las directrices impugnadas violentan el principio de igualdad establecido en el
artículo 33 del Texto Fundamental. Agregan que las disposiciones objetadas
atentan contra lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 6) de la Convención Americana
de Derechos Humanos y el artículo 10, inciso 3) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, según los cuales toda pena privativa de libertad
debe tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del proceso judicial Nº
12-000577-1027-CA presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra
el acto de denegatoria del cambio de un régimen institucional a uno semi institucional a su favor, según artículo 02, sesión
ordinaria Nº 4253 del 10 de enero de 2011 del Instituto Nacional de
Criminología. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia
Calzada M., Presidenta”.
San José, 18 de abril del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012039067) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 11-013971-0007-CO, que promueve César Hines Céspedes, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las once horas y ocho minutos del dieciocho de abril del
dos mil doce./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
César Hines Céspedes, en su condición de apoderado
especial judicial de José Joaquín Acuña Mesén, cédula Nº 1-419-665, y Salvador
Orozco Trejos, cédula de identidad Nº 7-050-705, para que se declare
inconstitucional artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
por estimarlo contrario a los artículos 7º, 11, 28, 33 y 39 de la Constitución Política
y los artículos 1º, 2º, 8º, 23 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y a la Contraloría
General de la República. La
norma se impugna en cuanto permite establecer una sanción de inhabilitación
para ocupar cargos públicos en sede administrativa, lo cual está vedado por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, según dispuso la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso López Mendoza contra Venezuela, en sentencia
dictada en el mes de setiembre del 2011. Además, porque el concepto de falta
grave incluido en la norma no está suficientemente determinado, lo que viola
los principios de legalidad y tipicidad contenidos en la Constitución Política
y la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes proviene del proceso ordinario de
José Joaquín Acuña Mesén contra la Contraloría General
de la República
y el Estado que se tramita bajo expediente Nº 10-000847-1027-CA, en el cual
está pendiente de resolver un recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Asimismo, del proceso ordinario presentado por Orozco Trejos que se
conoce en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, bajo expediente Nº
10-002750-1027-CA-7, ambos en razón de inhabilitaciones impuestas por la Contraloría General
de la República
con base en la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso
en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.
San José, 19 de abril del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012039068) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-001252-0007-CO, que promueve Andrés Carrillo
Rosales, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil doce. Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Andrés Carrillo Rosales, para
que se declare inconstitucional el artículo 47 del Reglamento del Sistema de
Estudios de Posgrado de la Universidad Estatal
a Distancia, por estimarlo contrario a los derechos y principios consagrados en
los artículos 33, 49, 77 y 79 de la Constitución Política
y 24 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Rector de
la Universidad
Estatal a Distancia. La norma que se impugna dispone lo
siguiente: “Si un estudiante en un mismo cuatrimestre obtiene dos (2) cursos o
más, una nota inferior a ocho (8,0), quedará automáticamente separado del
programa”. Manifiesta que, con base en dicha norma y, mediante el oficio
SEP-MDTSS-012-2012, fue separado de la Maestría Profesional
en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, pues perdió dos materias en un mismo
cuatrimestre, impidiéndosele, de esta forma, terminar sus estudios y
negándosele el derecho a la educación superior y al debido proceso, así como
sometiéndolo a un tratamiento cruel e inhumano. El artículo impugnado, afirma,
limita e impide, en forma arbitraria y desproporcionada, que el estudiante a
nivel de maestría pueda continuar sus estudios superiores, al condicionar su
permanencia a los resultados académicos o a los propios méritos y, además, se
arroga la facultad de excluir o expulsar al estudiante que no apruebe dos o más
materias sin tomar en cuenta aspectos de carácter familiar, de salud, de
aprendizaje u otros y, en general, desconoce y minimiza los derechos de los
estudiantes. Sostiene que la norma cuestionada no concede al estudiante la
opción de recurrir o impugnar dicha sanción administrativa, que es de pleno
derecho, y cualquier acción que se pretenda interponer en contra de esta
carecería de interés, pues la norma es tajante, rígida y automática, al punto
de no admitir recurso alguno y, de ahí, que estima que se violentan los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Considera, también, que al
regularse la expulsión o exclusión automática y sin derecho a objeción y a un
reingreso a los estudios de maestría, se está propiciando un trato cruel y
degradante e imponiéndose una pena perpetua a nivel
administrativo. Asimismo, alega que el artículo objeto de esta acción vulnera
el numeral 79 constitucional, en tanto impide el derecho a la libertad de
enseñanza y a la libertad de aprendizaje, los cuales han sido reconocidos como
derechos fundamentales por este Tribunal. Reitera que la sanción prevista en el
artículo impugnado es arbitraria, dado que no le permite volver a iniciar sus
estudios de maestría en ese centro de enseñanza, constituyéndose así en una
sanción perpetua. Finalmente, estima lesionado el derecho de igualdad,
consagrado en los artículos 33 de la Constitución Política
y 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, porque la Universidad Estatal
a Distancia se está arrogando facultades que, a nivel constitucional, no pueden
acreditarse, por medio de su potestad reglamentaria, ya que imponen condiciones
y regulaciones administrativas, las cuales, limitan y restringen el derecho a
la educación y aprendizaje del estudiante. Añade que al regular, por medio de
la norma cuestionada, la exclusión o expulsión automática, se coloca en estado
de desigualdad al estudiante, porque no se le permite ninguna otra opción
académica en torno al programa de estudio y, de ahí, que se esté propiciando
una desigualdad de trato entre las facultades de la universidad y el
estudiantado. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante deriva del recurso de revocatoria con apelación
en subsidio y nulidad concomitante que interpuso ante la Universidad Estatal
a Distancia contra el oficio SEP-MDTSS-012-2012, en el que invocó la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.
San José, 20 de abril del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012039069) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 11-011315-0007-CO, que promueve Asociación de Trabajadoras Domésticas
(ASTRADOMES) y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y diez
minutos del veintisiete de abril del dos mil doce. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Rosa María Acosta Ramírez, mayor,
portadora de la cédula de identidad número 020209009, viuda, vecina de San
José, Hatillo, en su calidad de presidenta con facultades de apoderada
generalísima de la
Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES), con
cédula jurídica número 3-002-254918; Carlos Sandoval García, mayor, portador de
la cédula de identidad número 0106390524, casado, vecino de San José, Montes de
Oca, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación Merienda
y Zapatos, cédula jurídica Nº 3-002-394999; Karina Fonseca Vindas, mayor,
portadora de la cédula de identidad número 0109150662, casada, vecina de San
José, Montes de Oca, en su condición de Vocal 1 con facultades de apoderada
generalísima de la
Asociación Servicio Jesuita para Migrantes
Costa Rica, cédula jurídica Nº 3-002-406910; Miguel Marín Calderón, mayor,
portador de la cédula de identidad número 0104760577, casado, vecino de San
José, Pavas, en su calidad de Secretario General y representante con facultades
de apoderado generalísimo del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la Construcción y
Similares (SUNTRACS), cédula jurídica Nº 3-011-130261; Ramón Fausto Barrantes
Cascante, mayor, portador de la cédula de identidad número 0501710934, casado,
vecino de La Victoria,
Río Frío, Sarapiquí, en su calidad de representante con facultades de apoderado
generalísimo de la
Asociación Coordinadora de Trabajadores Bananeros Zona
Atlántica y Sarapiquí (COSIBACR), cédula jurídica Nº 3-002-555390, para que se
declaren inconstitucionales los artículos 18, incisos 12) y 26) penúltimo
párrafo, y 31, inciso 5) de la Ley
de Migración y Extranjería, por estimarlos contrarios a los artículos 9º, 19,
20, 33, 37, 39, 44, 52 y 153 de la Constitución Política,
73 siguientes y concordantes de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, Carta de la OEA (artículo 3.1), Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículos 1º y 24); Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (artículos 1º, 2º, 17, 25 y 26); Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3º); Carta de las Naciones
Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2º
y 7º); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 2º y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos
del Niño (artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 10); Declaración de los Derechos del Niño
(Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos
1º, 7º, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la
Mujer (artículos 2º, 3º, 5º y 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las
Convicciones (artículos 2º y 4º); Conferencia Internacional de Derechos Humanos
de Teherán (párrafos 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de
Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993
(I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2,
artículos 25 a
27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5º);
Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial,
la Xenofobia
y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7,
9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera
de la Enseñanza,
Declaración de la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos
Humanos de los Individuos que no son Nacionales en el País que viven
(Resolución 40/144 del 13 de diciembre de 1985), Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión (Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988). Se confiere audiencia
por quince días a la
Procuraduría General de la República y a la Dirección General
de Migración y Extranjería. Las normas se impugnan en cuanto a que los accionantes alegan que el artículo 18, inciso 12) de la Ley de Migración y Extranjería
no menciona la necesidad de los indicios de infracción para aprehender
temporalmente a las personas inmigrantes, lo que violenta específicamente el
artículo 37 de la
Constitución Política, y el artículo 5, inciso 1, punto a) de
la Declaración
sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en
que viven. Manifiestan que la aprehensión debe ser la última medida y debe ser
la excepción, no la norma, ya que es solo para garantizar su presencia en el
proceso migratorio que las autoridades llevan a cabo, pero en todos los casos
deberán buscarse medidas menos gravosas que la prisión. Comentan que el
artículo 18, inciso 26) -en su criterio contraviene el primero y segundo párrafo
del artículo 9 Constitucional, por cuanto lesiona el principio de la división y
equilibrio de Poderes, al otorgarle a la Policía Profesional
de Migración y Extranjería, que es un cuerpo policial de carácter
administrativo, la potestad de investigación, competencia exclusiva del Poder
Judicial. Que el penúltimo párrafo del artículo 18 otorga la posibilidad a las
autoridades respectivas de retener el pasaporte o documento de viaje de la
persona extranjera, sin restricción alguna y sin que se determine de manera
expresa por cuánto tiempo se puede hacer la retención del documento, igualmente
contempla la posibilidad de que el extranjero sea puesto a la orden de la Dirección General
de Migración para que se inicie el proceso administrativo correspondiente, e
incluso que la persona sea puesta a la orden de un juez, y en ninguno de los
dos casos se establece un plazo para hacerlo, todo lo cual violenta los
derechos de las personas extranjeras, debido a que la persona aprehendida
podría estar expuesta a soportar períodos de privación de libertad
administrativa, de conformidad con los criterios de discrecionalidad, sin que
éstos sean conocidos y por lo tanto no autorizados por un juez, en
contradicción de lo contemplado en el artículo 7º de la Convención Americana
de Derechos Humanos, igualmente el artículo 24 de la Constitución Política
establece que el secuestro de documentos es una prerrogativa del Poder
Judicial. En el artículo 31 de la misma ley, la falta de determinación de las
“situaciones especiales”, abre un portillo peligroso, ya que da paso a
situaciones de incertidumbre jurídica que pone en juego su derecho a la
libertad individual, y a situaciones donde opere la discrecionalidad de la
persona que ostenta el cargo de dirección, lo que contradice los artículos 20,
33, 37, 39 de la
Carta Fundamental, el artículo 7, incisos 4 y 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y los artículos 1º, 2º, 17, 25, 26 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. Mencionan que el principio fundamental
que sirve de base para diversos desarrollos de los derechos de las personas migrantes es el principio de igualdad y no discriminación,
por lo que cualquier diferencia de trato entre los ciudadanos y los migrantes debe estar fundada en el principio de legalidad.
Acusan que el artículo objetado otorga atribuciones muy amplias a la Dirección General,
a la hora de ampliar la detención administrativa sin que se tenga que poner a
la orden de una autoridad competente a la persona extranjera sin que exista un
plazo definido para alargarla, ni se señala puntualmente en qué situaciones
puede prolongarse la detención o la aprehensión provisional, como tampoco
determina el procedimiento que se seguirá cuando en territorio costarricense no
exista un consulado del país de origen de la persona extranjera. Aducen que en
las experiencias de aprehensiones de migrantes, lo
que impera son prejuicios raciales, actitudes xenofóbicas,
por parte de las autoridades, por lo que la norma cuestionada abre la puerta
para que cualquier persona sea “importunada” por el color de su piel, por su
acento y otras características físicas y/o culturales. Que el artículo en
cuestión contempla dos momentos, el primero se refiere a la posibilidad de que
la aprehensión cautelar será por un máximo de veinticuatro horas, pero
posibilita que se amplié a discreción del Director General de Migración y
Extranjería; el segundo contempla la posibilidad de que una vez resuelta la
identificación de la persona extranjera, la detención administrativa será por
treinta días naturales dentro de los cuales deberá hacerse la deportación; no
obstante dicho plazo puede ser ampliado en situaciones especiales y
justificadas por parte de la Dirección General, sin que se explique de manera
explícita y detallada cuáles son esas situaciones, lo que produce inseguridad
jurídica, y cuya causal es supuestamente la irregularidad migratoria, pero ésta
no es clara, por lo que se violenta derecho fundamental de la libertad personal
de una manera ilimitada al permitir la ampliación de los plazos a criterio de la Dirección General
de Migración y Extranjería, sin establecer ningún control, o disposición para
que se asegure la razonabilidad y la
proporcionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de
la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes proviene del párrafo segundo del
artículo 75 de la
Constitución Política por tratarse de intereses colectivos,
en este caso, para defender los derechos fundamentales de las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Publíquese por
tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”.
San José, 27 de abril del 2012.
Gabriel
Herrera Madrigal
Exento.—(IN2012040362) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-003274-0007-CO que promueve José Arnoldo
González Castro y Natalia Gamboa Sánchez, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veinticuatro
de abril del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por José Arnoldo González Castro y Natalia Gamboa Sánchez, en su
condición de defensores públicos de la Unidad de Impugnación de Sentencias de la Defensa Pública,
para que se declare inconstitucional la Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia que interpreta el transitorio III de la Ley 8837, “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
Reformas al Régimen de Impugnaciones e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, por estimarla contraria a
los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, al artículo 8.2 h) de la Convención Americana
de Derechos Humanos, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional
que señala la obligación de interpretar las normas de forma tal que facilite el
acceso a la justicia y no como un obstáculo para acceder a ella, así como a los
principios constitucionales y derechos fundamentales como el derecho al
recurso, el principio de interpretación restrictiva, el principio de igualdad y
el principio de juez natural. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Presidente de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia se
impugna en cuanto impide la readecuación de los recursos de casación en un
recurso de apelación, tornando el trámite del transitorio III de la Ley 8837 para la adecuación
del recurso, en un proceso formalista y rígido, con mayor complejidad que la
misma interposición de un recurso de apelación de sentencia. Señala tres
resoluciones de la Sala
Tercera en las cuales se evidencia ese criterio, que son las
sentencias 104-2012, 140-2012 y 218-2012. Manifiestan que la Ley 8837 de cita, dispuso que
para los casos en trámite una vez que entrara en vigencia la ley y se hubiera
alegado con anterioridad la vulneración al artículo 8.2 h) se brindaría un plazo para readecuar el recurso de casación en
una apelación. La misma ley dispuso en el artículo 462, que la admisibilidad
del recurso de apelación estaría a cargo del Tribunal de Apelación de
Sentencia. Pese a ello, en los casos en que la Defensa Pública
realizó un recurso en contra de la sentencia condenatoria y solicitó
expresamente la readecuación del recurso de casación a un recurso de apelación,
por considerar que el recurso de casación no satisface los requerimientos del
artículo 8.2 h), la Sala
Tercera impidió la readecuación del recurso y rechazó la
solicitud realizada, resolviendo mantener la impugnación como recurso de
casación, pese a que en todos los casos señalados, las partes impugnantes
presentaron un recurso de casación por ser la legislación vigente al momento de
impugnar la sentencia, solicitaron la aplicación del transitorio III de la Ley 8837 y alegaron la
vulneración al 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por
considerar que el recurso de casación no permitía el examen integral del fallo,
ni permitía realizar los reclamos de conformidad con la amplitud que requiere
el recurso en los términos señalados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Aducen que los argumentos brindados por la Sala Tercera para el
rechazo de la readecuación, parten de que el impugnante, para tener derecho a
la readecuación del recurso, tiene la obligación de demostrar la diferencia que
implica que su recurso sea analizado como casación y no como apelación, y
concretar en qué consiste el agravio. Refieren que en la jurisprudencia se
aplican cambios semánticos a la legislación, y le atribuyen al legislador
requisitos para la “conversión” del recurso y no para la simple readecuación
como establece la norma, pues no es lo mismo convertir un recurso, es decir,
transformarlo en algo distinto a lo que era, que simplemente adecuarlo, esto
es, acomodarlo a la nueva legislación. Bajo ese concepto, surge la exigencia
para la Sala, ya
no solo alegar que el recurso de casación no era el mecanismo más idóneo para
obtener la revisión integral del fallo, sino que el término alegar implica para
la Sala Tercera
la acepción más compleja, y se traduce en la obligación de realizar una
argumentación extensa, que permita convencer a los magistrados de las
insuficiencias del recurso de casación como mecanismo idóneo para conocer los
reclamos que se están planteando. Agregan que alegar y concretar el agravio en
los términos que lo hizo la defensa, al señalar que el recurso de casación se
interpone por ser el único mecanismo legal vigente, pero que para dar plena
vigencia al 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos es
esencial la readecuación a un recurso de apelación que permite la revisión
integral del fallo, es insuficiente para la Sala Tercera y obliga
a mantener el recurso de casación. Dichas exigencias, responden a una visión
formalista, excesivamente desfavorable en perjuicio de las partes. La
jurisprudencia cuestionada, conlleva un perjuicio adicional para la persona cuyo
recurso se conoció como una casación, pues con la reforma actual, al conocerse
como recurso de apelación, la persona condenada tiene la facultad de interponer
un recurso de casación ante la
Sala Tercera, ya sea por la existencia de precedentes
contradictorios, o por la violación a una norma de carácter sustantivo o
procesal en la resolución del recurso de apelación. Además, con la entrada en
vigencia de la Ley
8837 se eliminó la causal de revisión por violación al debido proceso, es
decir, quienes obtienen una respuesta de la sede de casación, no sólo se ven
privados de una revisión integral del fallo en los términos que posibilita la
nueva legislación, que obliga al Tribunal de Apelación a revisar tanto lo
alegado por la parte como el juicio que se desarrolló, el expediente, y
declarar de oficio los vicios absolutos que se advierten, sino que perdieron la
garantía de la revisión por violación al debido proceso contenida en el
artículo 408 inc. g) del Código Procesal Penal, que permitía solventar los errores
en que se había incurrido en el trámite de un expediente. Situaciones que van
en perjuicio del tutelado y en contra de lo dispuesto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Refiere que la jurisprudencia de la Sala Tercera lesiona
principios constitucionales y derechos fundamentales, como son: el derecho al
recurso como lo establece el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el artículo 8.2 h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Ley
8837, al impedirse, con la jurisprudencia impugnada, que se realice la
readecuación; violación al principio de interpretación restrictiva, en el
sentido que deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales
que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso, en los términos que establece el artículo
2 del Código Procesal Penal; violación al principio de igualdad, según lo
establecido en el artículo 8.2 del la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en cuanto a que las garantías mínimas contenidas en esa
disposición deben ser ejercidas en plena igualdad, criterio que debe ser
aplicado también respecto de las otras garantías previstas en el artículo 8°,
debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24
(igualdad ante la ley) de la misma Convención, por cuanto en el caso del
imputado Jeffrey Fernández Pérez la Sala Tercera rechazó
la posibilidad de readecuar el recurso de casación en una apelación, pero en el
expediente 04-006835-0647-PE, seguido contra Miguel Ángel Rodríguez Echeverría
y otros, se firmó una resolución de mero trámite en que se previene a las
partes, que al haberse alegado la vulneración al 8.2 h) de la Convención Americana,
se otorgaba plazo para readecuar su recurso de casación a una apelación;
vulneración del principio de juez natural, pues por medio de una interpretación
totalmente ampliativa y por ende contraria al principio de interpretación
restrictiva, determina la inadmisibilidad de un
recurso que no está dentro de sus competencias y por ello entra a conocer
asuntos que no le está dado su conocimiento por disposición de ley. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del proceso penal que se tramita ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, expediente número 10-027870-0042-PE, seguido contra Jeffrey Fernández Pérez, en el que se invocó la
inconstitucionalidad de la jurisprudencia referida. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”.
San José, 27 de abril del 2012.
Gabriel
Herrera Madrigal
Exento.—(IN2012040371) Secretario a.
í.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Expediente Nº 12-000907-0007-CO.—Res. Nº 2012003948.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y
veintiocho minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Acción de
inconstitucionalidad promovida por Idalie Molina
Montero, mayor, soltera, ama de casa, vecina de la Trinidad de Moravia,
cédula de identidad número 1-873-411 contra el artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas,
cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce, la accionante solicita que se declare inconstitucional el
artículo 132, inciso n) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas. Señala que en el asunto base donde
impugnó la inconstitucionalidad respectiva, se le impuso la multa de ciento
cincuenta y ocho mil cien colones por infracción al artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito, además del
pago de los timbres fiscal y policial. Señala que los ingresos netos mensuales
en su familia ascienden a la suma de ciento veinte mil colones. De conformidad
con el principio de legalidad, toda norma debe ser razonable y proporcional en
cuanto a las sanciones que se deriven de la aplicación de la ley, en este caso
el monto de la multa constituye un salario base de un auxiliar administrativo I
del Poder Judicial, lo cual considera un monto excesivo y generado sin estudios
técnicos. Tomando en cuenta los ingresos mensuales de su familia, la multa
correspondería a un salario completo de un mes más el 70% del siguiente mes, lo
cual hace que sea irrazonable y desproporcionado, ya que el modelo económico
empleado está fuera de la realidad económica de los trabajadores
costarricenses, que dependen de los servicios que puedan prestar diariamente. La Sala Constitucional
en su jurisprudencia ha señalado que los principios de razonabilidad
y proporcionalidad son de acatamiento obligatorio. Como asunto base señala el
proceso por colisión seguido ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de San José, en expediente número 11-001162-174-TR, donde interpuso
recurso de apelación contra la sentencia número 1593-C-2012 de las quince horas
veinticuatro minutos del dieciocho de enero del dos mil doce.
2º—El párrafo tercero del
artículo 9º de la Ley
de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión
cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus
propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada
Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es
admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por
considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, la accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en
el asunto base pendiente de resolver, a saber, el proceso por colisión seguido
ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, en
expediente número 11-001162-174-TR, donde interpuso recurso de apelación contra
la sentencia número 1593-C-2012 de las quince horas veinticuatro minutos del
dieciocho de enero del dos mil doce.
II.—Objeto
de la acción. El artículo impugnado, a saber, el 132 inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres establece:
ARTÍCULO 132.-
Se impondrá una multa del
cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República , aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en
que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones
conexas:
n) Al conductor de un vehículo
que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la
vía, aún cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin
dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.”
Considera la accionante
que de conformidad con el principio de legalidad, toda norma debe ser razonable
y proporcional en cuanto a las sanciones que se deriven de la aplicación de la
ley. Estima que la multa prevista es excesiva y carente de estudios técnicos.
Tomando en cuenta los ingresos mensuales de su familia, la multa correspondería
a un salario completo de un mes más el 70% del siguiente mes, lo cual hace que
sea irrazonable y desproporcionado, ya que el modelo económico empleado está
fuera de la realidad económica de los trabajadores costarricenses. Aduce que la Sala Constitucional
en su jurisprudencia ha señalado que los principios de razonabilidad
y proporcionalidad son de acatamiento obligatorio.
III.—Sobre la
desproporcionalidad de las multas de la
Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable.
Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número
10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso
k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de la
multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este
caso, la prevista en el artículo 132, inciso n), específicamente en cuanto se
dirige a sancionar al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha
intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aún cuando haya
hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los
conductores de estos se adelanten o cedan el paso. Según esa norma se debe
imponer la multa equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base
mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa
la infracción.
IV.—Competencia
del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como
ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad
para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así
como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad
encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del
Derecho de la Constitución,
dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad
tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se
indicó:
“...En el caso de las penas, el
juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8º de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como
sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación
no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende
constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número
08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición
de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad
y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico
y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado
claramente en la jurisprudencia de la
Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar
la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de
la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a
establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.—En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se
justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la
colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la
potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a
la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte,
obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas, veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para
satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas, tres
minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo,
se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho
Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican
la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una
tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano
de la Administración,
se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto
acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución N° 1484-96) “...las
diferencias procedimentales existentes entre las
sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar
en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,
en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución
N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este
Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con
variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las
quince horas, cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza,
es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la
potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los
automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad
en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en
juego. En el caso concreto de la prohibición de interceptar el paso de otros
vehículos con derecho a vía, es claro que la intención del legislador es evitar
los embotellamientos y procurar la fluidez en el tráfico, por lo que se estima
que la medida resulta necesaria e idónea.
V.—Sobre la desproporcionalidad de
la sanción. No
obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción,
esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada,
considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en
cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población
costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a
diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la
ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la
sentencia número 2011-06805:
“...[A]l imponer el Estado una
sanción pecuniaria, como ocurre con la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona
una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe
tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad,
respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
–artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
–artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas
infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe
ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si
ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con
ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley
de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a
la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto,
en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente:“Los ingresos
reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó
un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio
reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20%
de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los hogares de mayor
ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país,
mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y
el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da
sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de ingresos más alto
lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos
porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su
parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos
porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios
(40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del
ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:
“En el 2008 el ingreso promedio
de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año
anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por
debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero Estado social y democrático
de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a
los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero
no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución
del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más
igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la
eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho
de la Constitución
(valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales
Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los
habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una
de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos.
El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que
permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega
“(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales,
de condición empírica para establecer la conexidad
entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del
derecho al trabajo y de condición de procedibilidad
de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos
fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de
la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento
de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para
su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los
casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su
subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta
requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su
subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y
cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en
la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o
la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del
mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de
entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de
la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las
normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia).
Así las cosas, cuando se imponen multas
fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales
infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población,
dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio
inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso
inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que
ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan
un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario-
(véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de
la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de
Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso
promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842
colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias
manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para
construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte,
almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros
363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades
inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para
enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios
comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115,
para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados
313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la
ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público
el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el
Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en
Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen
un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus
niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De
ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores
costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con
multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la
realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no
costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la
acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a
esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es
bien sabido los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un
límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente
aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio
de las potestades discrecionales no autorizan a ningún
órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios
elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los
actos de la
Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la
doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos
afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC
alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades
discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción
de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de
1985, dictada por la Sala
Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de
amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir
las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear
en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la
potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad
discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según
se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección,
es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental
debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es
adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es
necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente
efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…)
Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y
el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben
tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la
prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo
siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en
orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación”
Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad
nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el
art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que con
el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test
de razonabilidad depende también del tipo de prueba
que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la
existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita
establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas
a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test
permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la
correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.
La
Corte Constitucional de Colombia, en múltiples
ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad
como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo
siguiente:
“La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que
dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública.
Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de
la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia
del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección
legal al trabajador. Es decir, la autotutela
administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el
principio de razonabilidad es un límite para el Poder
legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese
sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a
la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la
Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias
ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya
que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica
significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica
implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y
libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos
personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o
cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.°
5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente
hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad
de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer
término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como
parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due
process of law), garantía
creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial
‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y
su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin
embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó
a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir
de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido
proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que
se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad
la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma
en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una
determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si
la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad
de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si
el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que
produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio
escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias
números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de
julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con
treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy
clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido
aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del
caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’:
Para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga
procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta
en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea
argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente
respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el
alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al
original).
Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que
el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en
él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe
imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales
de los habitantes de la
República, lo que supone que el medio empleado por el
legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y,
sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro
medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos
sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido
estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras
resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.°
5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en
día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un
total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los
derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más
gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos
reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último,
es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la
persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su
familia.”
(En el mismo sentido, pueden
consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12). Lo anteriormente expuesto
contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que
ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido
en el artículo 132, inciso n) de la
Ley de Tránsito, por interceptar el paso de otros vehículos
con derecho a la vía, es desproporcionado, al establecer un monto del 50% del
salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento setenta y
cinco mil trescientos colones (¢175.300) a lo que debe sumarse el 30% destinado
al Patronato Nacional de la
Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo
también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del
monto establecido en esa norma.
VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el
espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria
de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe
aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se
determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha
de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley
número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas.
Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos
estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación
de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de
este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto,
Se declara CON LUGAR la acción.
En consecuencia se anula el artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley Nº 8696 del 17 de
diciembre de 2008. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el
monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa
que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen
pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado
no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria
de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado
Rueda pone nota./Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora
M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P.-
NOTA
DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL
I.—Aunque concurro con la decisión
de la mayoría de la Sala
de declarar la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa
que se impone al conductor que al inciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, expongo razones separadas por las que estimo que la norma
impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los
argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a
analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las
argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a
otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por
ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad
temeraria.
II.—Mi posición en
este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad.
Este denominado principio en realidad constituye un “test
de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante
el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o
desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación
que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos
plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de
tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para
calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes
elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de
manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para
alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas
adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada
“proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna
circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho
constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el
sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien
como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el
examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos – la seguridad de las personas y sus bienes–
son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por
cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que
los conductores no intercepten el paso de otros vehículos con derecho a la vía.
Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el
efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta
que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición,
la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el
monto total de la multa en cuestión, ¢175.300 más el 30% destinado al Patronato
Nacional de la Infancia,
es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona,
si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población,
además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente quince
puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo
71 bis: d, de la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la
conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas,
por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si
lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a
respetar el paso de otros vehículos con derecho a la vía (y no el mero hecho de
recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales),
entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego
que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el
requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir
en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni
confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese
límite razonable, la multa se convierte en excesiva.
III.—Reitero que el
principio de razonabilidad es un “protocolo” útil
para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de interrumpir la fluidez del tránsito vehicular. Mi criterio es
que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde
significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso
económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la
población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para
determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto
peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la
sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas
gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones
fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté
ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede
ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.
IV.—En conclusión,
estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de
“necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de
peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación
jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo
de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia
económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son
inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/ Paul
Rueda L., Magistrado.-
San José, 23 de abril del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—Exento.—(IN2012039070).
Expediente Nº 12-001129-0007-CO.—Res. Nº 2012003950.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y
treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Acción de
inconstitucionalidad promovida por Sergio José Vargas Marín, mayor, cédula de
identidad número 1-1082-0134 contra los artículos 134, inciso c) en relación
con el 32, inciso 1), apartado l) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del
trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas
veinticuatro minutos del primero de febrero del dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
de lo dispuesto en los artículos 32, inciso 1), apartado l) y 134, inciso c) de
la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas. Refiere que el veintiocho de mayo
del dos mil diez se le realizó una revisión de rutina por parte de las
autoridades de tránsito, solicitándosele que les mostrara los dispositivos de
seguridad, expresamente, el extintor de incendios, el cual en ese momento no
portaba por no contar con una base adecuada para ello. Dada esa situación, se
le confeccionó una boleta por incumplimiento del artículo 32, inciso 1),
apartado l), imponiéndosele una multa, además del rebajo de 5 puntos de su
licencia de conducir. Afirma que en el mercado costarricense, un extintor de
incendios, tamaño mediano, para portación vehicular, tiene un costo aproximado
de diez mil colones. La relación entre el monto de la multa y el costo del
extintor es desproporcionada, siendo el monto de la multa diez veces superior
al costo del extintor. El monto de la multa además está divorciado de la
realidad económica del país, así como de las condiciones asimétricas de la
población costarricense. En lugar de ser una sanción disuasiva es una sanción
confiscatoria del salario mínimo y no se cumple la protección al bien jurídico,
porque la no portación del extintor no es una falta grave. El principio de
proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de
Derecho, la pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser
exagerada y se debe medir con base en la importancia del hecho, lo que implica
que la previsión, determinación, imposición y ejecución de la medida se lleven
a cabo en función de la peligrosidad del acto. La sanción impuesta resulta ser
equivalente en cuanto a la sanción que otras conductas que sí resultan
peligrosas para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas como
serían el no mantener la distancia prudencial y razonable para garantizar la
detención oportuna en caso de que el vehículo que le precede frene de improviso
(artículo 86) o circular en retroceso (artículo 95) o bien en el caso de los
dispositivos de seguridad, la falta de luces delanteras, la profundidad del
desgaste de las llantas del vehículo, no contar con luces direccionales o no
estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del
vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz (artículo 32). El incumplimiento de
cualquiera de estas medidas de seguridad tiene la misma sanción que la no
portación de un extintor, lo que considera totalmente sin fundamento. Considera
que es arbitrario y excesivo porque la no portación de un extintor no
representa una falta o violación de carácter grave, ni atenta contra la vida
propia o de terceros, dado que su función es preventiva. Como asunto base,
señala que se le confirió plazo para presentar la acción en el recurso de
amparo que se tramita con el número de expediente 11-015225-0007-CO por medio
de la resolución número 2011-17622 de las catorce horas, cincuenta minutos del
veintiuno de diciembre del dos mil once.
2º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de Jurisdicción
Constitucional faculta a la Sala
para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla
en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrado Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es
admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por
considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, se
confirió plazo para presentar la acción en el recurso de amparo que se tramita
con el número de expediente 11-015225-0007-CO por medio de la resolución número
2011-17622 de las catorce horas, cincuenta minutos del veintiuno de diciembre
del dos mil once.
II.—Objeto de la
acción. Se impugna lo dispuesto en los artículos 134, inciso c) en
relación con el 32, inciso 1), apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus
reformas. Dichas normas señalan:
ARTÍCULO 134 .- Se impondrá una multa de un
treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (…) c) Al
conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones,
generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32
de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra
norma de la presente Ley.”
ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con
motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular
conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente,
los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1)Requisitos generales para la circulación
de todos los automotores: […] l) Estar provistos de por lo menos un (1)
extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.”
Considera el accionante
que la multa establecida es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Aduce que el monto de la multa está
divorciado de la realidad económica del país, así como de las condiciones
asimétricas de la población costarricense. En lugar de ser una sanción
disuasiva es una sanción confiscatoria del salario mínimo. El principio de
proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de
Derecho, la pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser
exagerada y se debe medir con base en la importancia del hecho, lo que implica
que la previsión, determinación, imposición y ejecución de la medida se lleven
a cabo en función de la peligrosidad del acto. La sanción impuesta resulta ser
equivalente en cuanto a la sanción que otras conductas que sí resultan
peligrosas para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas.
III.—Sobre la
desproporcionalidad de las multas de la
Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable.
Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número
10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso
k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de la
multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este
caso, la prevista en 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1)
apartado l) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a la obligación de portar
un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento. Según esas
normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de un
salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa
la infracción.
IV.—Competencia
del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como
ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad
para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así
como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad
encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del
Derecho de la Constitución,
dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad
tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se
indicó:
“...En el caso de las penas, el
juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8º de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como
sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación
no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende
constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número
08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición
de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad
y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico
y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado
claramente en la jurisprudencia de la
Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar
la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de
la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a
establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se
justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la
colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la
potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a
la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte,
obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas, veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para
satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres
minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo,
se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho
Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican
la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una
tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano
de la Administración,
se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto
acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución N° 1484-96) “...las
diferencias procedimentales existentes entre las
sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar
en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,
en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución
N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este
Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con
variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las
quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza,
es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la
potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los
automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad
en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego.
En el caso concreto de la obligación de portar al menos un extintor de
incendios en perfecto estado de funcionamiento, no estima la Sala que se trate de una
obligación carente de fundamento, dado que ante una eventualidad en carretera
su utilización puede ser de gran importancia para evitar la producción de daños
mayores o afectación a la integridad física o vida de las personas.
V.—Sobre la desproporcionalidad de
la sanción. No
obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción,
esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma
impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable,
tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la
población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de
acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la
desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se
resolvió en la sentencia número 2011-06805:
“...[A]l imponer el Estado una
sanción pecuniaria, como ocurre con la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona
una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe
tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad,
respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
-artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
-artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas
infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley
de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a
la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto,
en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente“Los ingresos
reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó
un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio
reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20%
de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los
hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del
ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de
ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso
en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos
iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de
apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo
siguiente:
“En el 2008 el ingreso promedio
de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año
anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por
debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero Estado social y
democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos
respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición
necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una
efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una
sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al
igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que
está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De
ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por
garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de
mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en
materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a
disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida
digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental,
de criterio para establecer la fundamentalidad de
derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación
y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de
condición de procedibilidad de la acción de tutela”.
Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en
un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de
la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento
de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para
su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los
casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su
subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta
requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su
subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y
cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en
la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o
la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del
mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de
entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de
la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las
normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia).
Así las cosas, cuando se imponen
multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales
infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población,
dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio
inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso
inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que
ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan
un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario-
(véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de
la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de
Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso
promedio mensual en la ocupación principal -sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842
colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias
manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para
construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte,
almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros
363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades
inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para
enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios
comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115,
para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados
313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la
ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público
el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el
Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en
Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas,
constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que,
dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de
éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los
trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto
sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo
demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y
no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la
acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a
esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa
aprueba el test de razonabilidad.
Como es bien sabido los principios de razonabilidad y
de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como
un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente
aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio
de las potestades discrecionales no autorizan a ningún
órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios
elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los
actos de la
Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la
doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos
afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC
alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio
de razonabilidad constituye un límite a las
potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la
restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de
mayo de 1985, dictada por la
Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso
de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de
prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía
nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la
potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad
discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se desprende de la
jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad
está compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es
importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental
debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es
adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es
necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente
efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…)
Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y
el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben
tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la
prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo
siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en
orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación”
Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad
nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña “un papel crucial” para alcanzar los fines que el
art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que con
el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test
de razonabilidad depende también del tipo de prueba
que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la
existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita
establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas
a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test
permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la
correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.
La
Corte Constitucional de Colombia, en múltiples
ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad
como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo
siguiente:
“La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que
dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública.
Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de
la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia
del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección
legal al trabajador. Es decir, la autotutela
administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el
principio de razonabilidad es un límite para el Poder
legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese
sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a
la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la
Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias
ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya
que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica
significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica
implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y
libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos
personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o
cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.°
5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente
hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad
de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer
término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como
parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due
process of law), garantía
creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial
‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y
su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin
embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó
a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir
de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido
proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que
se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad
la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma
en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación
(ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es
equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de
igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si
el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que
produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio
escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias
números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de
julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con
treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy
clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido
aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del
caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’:
Para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal
le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el
cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea
argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente
respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el
alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al
original).
Por su parte, el segundo
principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser
apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de
adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad
posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone
que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para
alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el
legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no
limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a
la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el
voto Nº 1739-92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el
monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma
de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más
allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las
personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo
abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población
costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta
el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas
de él y de su familia.”
(En el mismo sentido, pueden
consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12). Lo anteriormente expuesto
contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que
ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido
en el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1)
apartado l) de la Ley
de Tránsito, por no portar un extintor en perfecto estado de funcionamiento, es
desproporcionada al establecer un monto del 30% del salario base de un auxiliar
judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta colones
(¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este
modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces
la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 134,
inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres y sus reformas.
VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el
espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria
de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe
aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se
determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha
de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley
número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas.
Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos
estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación
de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto,
Se declara CON LUGAR la acción.
En consecuencia se anula el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo
32, inciso 1), apartado l) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por
el inciso p) del artículo 1° de la
Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece
una sanción para el conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto
estado de funcionamiento. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de
este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente
el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de
multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se
hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial,
el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta
declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El
Magistrado Rueda pone nota. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta/ Luis Paulino
Mora M./ Gilbert Armijo S./
Fernando Cruz C./ Fernando Castillo V./ Paul Rueda
L./ Ricardo Guerrero P.-
NOTA
DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL
I.—Aunque concurro con la
decisión de la mayoría de la Sala
de declarar la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) en relación con
el artículo 32, inciso l), apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa
que se impone al conductor que no porte un
extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento, expongo razones
separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda
vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También
aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto
antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben
trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con
situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol
o la infracción por velocidad temeraria.
II.—Mi posición en
este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad.
Este denominado principio en realidad constituye un “test
de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante
el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada.
“Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se
puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata
es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil
para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no.
Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el
sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal
jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en
tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la
necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos
lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a
que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un
derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para
el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más
bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si
el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos – la seguridad de las personas y sus bienes–
son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por
cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que
los conductores porten un extintor de incendios
en perfecto estado de funcionamiento. Por el contrario, el aspecto de la
necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una
sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja
de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado
de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados.
Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más
el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en
comparación con el específico tipo de omisión que se sanciona, si se consideran
los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que,
como ya indique, también se reducen automáticamente cinco puntos de la licencia
del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no
implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable
sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende
es establecer una sanción que incentive a los conductores de los vehículos a
portar el referido extintor (y no el mero hecho de recaudar recursos para
financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se
alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social
llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se
obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá
de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en
el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se
convierte en excesiva.
III.—Reitero que el
principio de razonabilidad es un “protocolo” útil
para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de incumplir con portar dicho aparato. Mi criterio es que en los
casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación
jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del
infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población.
Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar
la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para
bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la
vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a
bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no
sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante
conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser
válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.
IV.—En conclusión,
estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de
“necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de
peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación
jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo
de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia
económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son
inaplicables en economías en vías de desarrollo.- /Paul
Rueda L., Magistrado.-
San José, 23 de abril del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—Exento.—(IN2012039071).
Expediente Nº 12-000682-0007-CO.—Res. Nº 2012003947.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y
veintisiete minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Acción de
inconstitucionalidad promovida por Isaac Monge Muñoz, soltero, estudiante,
cédula de identidad número 1-1516-0219, vecino de La Bonita de Rivas de Pérez
Zeledón contra el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32, inciso
1), apartado m) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas
cincuenta y un minutos del dieciocho de enero del dos mil doce, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
de lo dispuesto en el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32,
inciso 1), apartado m) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres. Como asunto base señala que impugnó la boleta de
citación número 2-2012-95800018 ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad
Vial, en la que se le impuso la multa de ¢108,180 por no portar el chaleco retrorreflectivo. Aduce que la norma cumple con la razonabilidad técnica en cuanto a la obligación que
establece, pero en cuanto a la multa prevista la misma es contraria a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Refiere que en los conductores de motocicletas el chaleco de seguridad sirve para
que otros conductores vean el vehículo en horas de la noche. Durante el día, el
chaleco de seguridad en una persona que conduce una motocicleta no es útil para
esa finalidad, puesto que durante el día no se da la refracción y luminosidad
que emite el chaleco de seguridad. De manera que no tiene sentido exigir a un
conductor de motocicleta que lo porte durante el día. Además, las motocicletas
sencillas no cuentan con espacios interiores ni gavetas o maleteros en donde se
puedan transportar cosas como un chaleco. La norma carece de razonabilidad técnica cuando se aplica a un conductor de
motocicleta, puesto que mientras el automóvil sí cuenta con espacios interiores
para tener conos de seguridad y otras herramientas, en una motocicleta no
existen espacios libres para ello. Además, la multa absorbe más de un cincuenta
por ciento del salario de un trabajador no calificado, dígase un peón agrícola,
una empleada de oficios domésticos. El monto de la multa resulta confiscatorio
en los ingresos de una gran mayoría de trabajadores no calificados. En otro
entendimiento, el valor de esa multa no guarda razonabilidad
y proporcionalidad con la realidad económica salarial de la mayoría de los
costarricenses, siendo esto evidente y manifiesto.
2º—El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional faculta a la Sala
para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla
en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada
Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es
admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por
considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en
el asunto base pendiente de resolver, que es la impugnación de la boleta de
citación número 2-2012-95800018 ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad
Vial, en la que se le impuso la multa de ¢108.180 por no portar el chaleco retrorreflectivo.
II.—Objeto de la
acción. Se impugna el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo
32, inciso 1), apartado m) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del
trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Dicha norma señala:
Artículo 134.- Se impondrá una multa de un
treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (…) c) Al
conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones,
generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32
de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra
norma de la presente Ley.”
Por su parte, el artículo 32 1)
m dispone:
Artículo 32.- Todos los vehículos con motor
o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular
conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente,
los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos generales para la
circulación de todos los automotores:
m) Portar dos (2) triángulos de
seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retrorreflectivo verde, naranja o rojo.”
Estima el accionante
que la multa prevista en las normas citadas, por la no portación del chaleco retrorreflectivo, es irrazonable y desproporcionada.
Considera que el monto resulta confiscatorio de los ingresos de una gran
mayoría de trabajadores no calificados. El valor de esa multa no guarda razonabilidad y proporcionalidad con la realidad económica
salarial de la mayoría de los costarricenses, siendo esto evidente y
manifiesto. Además estima que la norma incumple con la razonabilidad
técnica porque para un motociclista que viaje durante el día no tiene ningún
sentido práctico, el tener que portar el chaleco retrorreflectivo,
que no cumpliría su finalidad.
III.—Sobre la
desproporcionalidad de las multas de la
Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable.
Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número
10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso
k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas, treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once,
donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al
encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la
cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el
monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito,
en este caso, la prevista en 134, inciso c) en relación con el artículo 32
inciso 1), apartado m) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a la obligación de portar
el chaleco retrorreflectivo. Según esas normas se
debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de un salario
base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa
la infracción.
IV.—Competencia
del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como
ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad
para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así
como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad
encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del
Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la
sentencia número 2008-05179 se indicó:
“...En el caso de las penas, el
juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como
sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número
08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición
de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad
y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico
y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado
claramente en la jurisprudencia de la
Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar
la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de
la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a
establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se
justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la
colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la
potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a
la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece
a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas
punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho
Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad
sancionadora de la Administración,
por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto,
la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales.
Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger
estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo
es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del
sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede
pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en
general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados
para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la
relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese
bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada
e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un
medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el
ordenamiento atribuye a la
Administración para satisfacer intereses generales.
(Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre
del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son
manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o
privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las
normas sancionatorias administrativas como las
penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la
conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de
la Constitución
impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede
penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como
reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no
puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a
las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa-
al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella
se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador.” (resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución N° 3929-95). Así, la
tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la
aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del
orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de
aplicación a las infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las
quince horas, cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza,
es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la
potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los
automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad
en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en
juego. En el caso concreto de la obligación de “Portar…al menos un chaleco retrorreflectivo verde, naranja o rojo”, no estima la Sala que se trate de una
obligación carente de fundamento, dado que ante una eventualidad en carretera
su utilización puede ser de gran importancia para evitar la producción de
accidentes.
V.—Sobre la desproporcionalidad de
la sanción. No
obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción,
esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma
impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable,
tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la
población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de
acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la
desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se
resolvió en la sentencia número 2011-06805:
“...[A]l imponer el Estado una
sanción pecuniaria, como ocurre con la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona
una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe
tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad,
respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
–artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
–artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante
de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe
determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una
gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas
infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley
de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a
la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto,
en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización
de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto,
encontramos lo siguiente:“Los ingresos reales, en
promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un
crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse
su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de
hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los
hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del
ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de
ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso
en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos
iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de
apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo
siguiente:
“En el 2008 el ingreso promedio
de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año
anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por
debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero Estado social y
democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos
respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición
necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una
efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una
sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al
igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que
está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De
ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por
garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de
mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en
materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a
disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida
digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental,
de criterio para establecer la fundamentalidad de
derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación
y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de
condición de procedibilidad de la acción de tutela”.
Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en
un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de
la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento
de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para
su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los
casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su
subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta
requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su
subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y
cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en
la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o
la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del
mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de
entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de
la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las
normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia).
Así las cosas, cuando se imponen
multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales
infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población,
dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio
inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso
inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que
ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan
un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario-
(véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de
la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores
sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la
ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo
independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca
318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420,
para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio
y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316,
para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de
salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para
Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención
social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares
con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y
para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos
el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos
que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013,
que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas
585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado,
precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el
salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde
esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a
una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus
necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con
aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un
porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de
la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional,
desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos
son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los
trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad
salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta
por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de
sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier
otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa
aprueba el test de razonabilidad.
Como es bien sabido los principios de razonabilidad y
de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como
un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente
aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio
de las potestades discrecionales no autorizan a ningún
órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios
elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los
actos de la
Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la
doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos
afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC
alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio
de razonabilidad constituye un límite a las
potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la
restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de
mayo de 1985, dictada por la
Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso
de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de
prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía
nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la
potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad
discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se desprende de la
jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad
está compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es
importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
De
acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que
restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la
finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el
resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir
otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el
derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la
gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los
fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la
exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto,
no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber
de proporcionalidad en sentido estricto).
Por su parte, el Tribunal Constitucional
español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al
principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en
orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación”
Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad
nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña “un papel crucial” para alcanzar los fines que el
art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que con
el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test
de razonabilidad depende también del tipo de prueba
que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la
existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita
establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas
a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test
permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la
correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.
La
Corte Constitucional de Colombia, en múltiples
ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad
como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo
siguiente:
“La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que
dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública.
Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de
la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia
del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección
legal al trabajador. Es decir, la autotutela
administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el
principio de razonabilidad es un límite para el Poder
legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese
sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a
la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la
Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias
ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya
que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica
significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica
implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y
libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos
personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o
cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto Nº
5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente
hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad
de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer
término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como
parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due
process of law), garantía
creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial
‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y
su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin
embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó
a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir
de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido
proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que
se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad
la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma
en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación
(ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es
equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de
igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si
el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca
una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es
razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números
1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil
novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres
minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina
alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad
‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que
desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo
ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia
de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio
anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su
jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba
de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional
requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que
sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata
los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos,
hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a
que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’
sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se
trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y
manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad
del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al
original).
Por su parte, el segundo
principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser
apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de
adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad
posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone
que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para
alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el
legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no
limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a
la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el
voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el
monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma
de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más
allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las
personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo
abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población
costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta
el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas
de él y de su familia.”
(En el mismo sentido, pueden
consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12). Lo anteriormente expuesto
contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que
ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido
en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado
m) de la Ley de
Tránsito, por no portar el chaleco retrorreflectivo,
es desproporcionado, al establecer un monto del 30% del salario base de un
auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta
colones (¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional
de la Infancia. De
este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede
entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo
134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres, específicamente en cuanto a la portación del chaleco retrorreflectivo.
VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el
espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria
de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe
aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se
determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha
de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley
número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas.
Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos
estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación
de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto,
Se declara CON LUGAR la acción.
En consecuencia se anula el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo
32, inciso 1), apartado m) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por
el inciso p) del artículo 1° de la
Ley Nº 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece
una sanción para el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el
monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa
que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen
pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado
no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria
de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El
Magistrado Rueda pone nota. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta/ Luis Paulino
Mora M./ Gilbert Armijo S./
Fernando Cruz C./ Fernando Castillo V./ Paul Rueda
L./ Ricardo Guerrero P.-
NOTA
DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL
I.—Aunque concurro con la
decisión de la mayoría de la Sala
de declarar la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) en relación con
el artículo 32, inciso l), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa
que se impone al conductor que no porte el
chaleco retrorreflectivo, expongo razones
separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda
vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También
aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto
antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben
trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con
situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol
o la infracción por velocidad temeraria.
II.—Mi posición en
este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad.
Este denominado principio en realidad constituye un “test
de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante
el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o
desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación
que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos
plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de
tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para
calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes
elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de
manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para
alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas
adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada
“proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna
circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho
constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el
sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien
como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el
examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos -la seguridad de las personas y sus bienes- son del todo
legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto
constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los
conductores porten el referido chaleco. Por el contrario, el aspecto de la
necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una
sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja
de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado
de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados.
Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más
el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en
comparación con el específico tipo de omisión que se sanciona, si se consideran
los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que,
como ya indiqué, también se reducen automáticamente cinco puntos de la licencia
del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no
implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable
sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende
es establecer una sanción que incentive a los conductores a usar ese chaleco (y
no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de
dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con
medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto
donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los
propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una
multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso
concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en
excesiva.
III.—Reitero que el
principio de razonabilidad es un “protocolo” útil
para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de conducir sin dicha prenda. Mi criterio es que en los casos de
mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica
condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a
los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas,
el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad
o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos
tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad
física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de
primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del
ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada
peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.
IV.—En conclusión,
estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de
“necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de
peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación
jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo
de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia
económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables
en economías en vías de desarrollo.-/ Paul
Rueda L., Magistrado.
San José, 23 de abril del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—Exento.—(IN2012039072).
A los causahabientes de quién en vida se llamó
Carlos Luis Agüero Delgado, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino
de Poás de Aserrí, con cédula de identidad número 1-420-528, se les hace saber
que: Irene Fallas Leandro, en calidad de esposa del fallecido a fin de promover
las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Carlos Luis Agüero Delgado, expediente
número 12-300002-236-LA.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Aserrí, 19 de abril del
2012.—Lic. Jéssica Vargas Barboza, Jueza.—1 vez.—(IN2012039794).
Se emplaza a los interesados, para que dentro del
término de ocho días se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos. Lo
anterior por ordenarse así en diligencias de devolución de cuotas de trabajador
fallecido de quien en vida fue Miguel Ángel Ramírez Carvajal, cédula de
identidad número 3-0196-0389, fallecido en fecha 28 de julio de 2008 y bajo los
apercibimientos de Ley si no lo hicieren. (Diligencia de devolución de cuotas
de trabajador fallecido Miguel Ángel Ramírez Carvajal promovidas por Zoraida
María Quirós Brenes. Exp. Nº 11-300088-241-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, a las
nueve horas diez minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.—Lic. Carlos
Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—1 vez.—(IN2012040354).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Paul Antonio Ramírez Arriola cédula de identidad
06-0324-0428, quien fue mayor, costarricense, soltero, empleado del Colono,
hijo de Edgar Ramírez Chavarría y Carmen Arriola Quintero, vecino de Precario
Municipal, del ICE 200
metros al norte y 200 metros al este y 60 metros al norte, casa
color rosada, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo
improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto,
se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el
número 12-300018-0442-LA-2, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de
Osa, a las siete horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil
doce.—Lic. Frank Mckenzie Peterkin, Juez.—1 vez.—(IN2012040383).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Domingo Jesús Ramírez Salas, quien fue mayor, casado, chofer,
vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 6-0208-0937, se les hace
saber que: Ana Lorena Salas Soto, portadora de la cédula de identidad o
documento de identidad número 2-0365-0171 vecina de Alajuela, quien se apersonó
en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido, Domingo Jesús Ramírez Salas, expediente
número 12-300001-0315-LA.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de abril del año 2012.—Digna María
Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2012040457).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del quince de junio de dos mil
doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado al mejor postor,
libre de gravámenes y anotaciones pero soportando servidumbre trasladada
inscrita al tomo 398, asiento 4696 y con la base de cuatro millones ciento
siete mil setecientos cincuenta y nueve colones con sesenta céntimos, remataré:
finca de matrícula doscientos sesenta y ocho mil ciento setenta y tres-cero
cero cero, del partido de Alajuela, el cual se
describe así: terreno para construir, sito en el distrito primero Quesada del
cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Mide: trescientos ochenta
y siete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al norte,
Quebrada Grande; sur, carretera pública; este, Isaura Arce Cubillo; y oeste,
Javier Arce Cubillo. En caso de resultar fracasado el primer remate para la
segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original
sea la suma de tres millones ochenta mil ochocientos diecinueve colones setenta
céntimos, se señalan las nueve horas del dos de julio de dos mil doce. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
sea la suma de un millón veintiséis mil novecientos treinta y nueve colones
noventa céntimos, se señalan las nueve horas del diecisiete de julio de dos mil
doce. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria
11-101055-0297-CI-1 de Mario Gerardo Guevara Torres contra Aracelly Torres
Chaves.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San Carlos,
28 de marzo de 2012.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—(IN2012033570).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre y restricciones, citas
0338-00008483-01-0900-001 y advertencia administrativa ver resolución de las 7:30
horas del 19-06-09, expediente administrativo 2009-356-BI; a las ocho horas y
cero minutos del diez de agosto del dos mil doce y con la base de treinta y
seis millones ochocientos cuarenta mil quinientos treinta y cinco colones con
cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número 27122-000, la cual es terreno de
solar con una casa. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Sonia María Fonseca González; al sur,
Angelina Cortes Muñoz; al este, CCSS; y al oeste, calle pública con 8 m 40 cm. Mide doscientos
cuarenta y dos metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil
doce, con la base de veintisiete millones seiscientos treinta mil cuatrocientos
un colón con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de
setiembre del dos mil doce, con la base de nueve millones doscientos diez mil
ciento treinta y tres colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Róger de los Ángeles Chaves Flores. Expediente:
11-031093-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de mayo del 2012.—Lic. Luis
Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012042987).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince
horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil doce y con la base de
treinta y cuatro millones seiscientos veinticuatro mil doscientos noventa y
cuatro colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-28662-000, la cual
es terreno filial treinta y uno de dos plantas destinada a uso habitacional en
proceso de contracciones. Situada en el distrito 02 San Jerónimo, cantón 14
Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial treinta y
cuatro; al sur vía de acceso vehicular con 34 metros 51 centímetros; al
este, filial 30; y al oeste, vía de acceso vehicular con 11 metros 76 centímetros. Mide:
seiscientos sesenta y cuatro metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del once de
octubre de dos mil doce, con la base de veinticinco millones novecientos
sesenta y ocho mil doscientos veinte colones con sesenta y seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del uno de noviembre de dos mil doce, con la
base de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil setenta y tres colones
con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Denia Ramírez
Arroyo. Expediente: 11-000319-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8
de mayo del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2012043048).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 00199715-000, bajo el
tomo: 366 y asiento: 2871; a las nueve horas y cero minutos del once de
setiembre de dos mil doce y con la base de treinta y dos millones setecientos
sesenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos treinta y seis mil ciento noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno de frutales. Situada en el distrito
01 Orotina, cantón 09 Orotina de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Empacadora Fruta de Oro Ltda.; al sur, Empacadora Fruta de Oro Ltda.; al este,
calle pública San Mateo con 15.00 metros; y al oeste, Joaquín Peña y Carlos
Luis Solórzano. Mide: setecientos cuarenta y seis metros con cuarenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de veinticuatro
millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos colones con
sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de
octubre de dos mil doce, con la base de ocho millones ciento noventa mil
ochocientos veintisiete colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Orotina R.L. contra
Roberto Trejos Monge. Expediente: 11-001898-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4
de mayo del 2012.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2012043175).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso
inscrita a las citas 570-2311-01-0004-001, 570-70619-01-0004-001 y
570-70619-01-0006-001 y reservas y restricciones con citas
405-19366-01-0902-001; a las a las diez horas y cero minutos del catorce de
agosto del dos mil doce y con la base de doscientos ochenta mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ochenta y cuatro mil cuatrocientos catorce-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito octavo Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública a Flamingo
con 36, 97 metros;
al sur, Valter Gambalonga;
al este, servidumbre de paso en medio y Yadira Jinesta; y al oeste, Hacienda Las Palmas Sociedad Anónima.
Mide: mil cuatrocientos sesenta y nueve metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
veintinueve de agosto del dos mil doce, con la base de doscientos diez mil
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de setiembre del dos
mil doce, con la base de setenta mil dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Vaswani Perkash
Rameahand. Expediente: 10-000587-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y. Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 7 de mayo del 2012.—Lic. Karen Concepción Concepción, Jueza.—RP2012295423.—(IN2012043329).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; soportando reservas de ley de aguas, citas:
cuatrocientos cuarenta y ocho-diez mil seiscientos cuarenta y ocho-cero
uno-cero cero cero cuatro-cero cero uno
(448-10.648-01-0004-001), reservas de ley de caminos, citas: cuatrocientos
cuarenta y ocho-diez mil seiscientos cuarenta y ocho-cero uno-cero cero cero cinco-cero cero uno (448-10.648-01-0005-001), y
reservas de Ley Forestal, citas: cuatrocientos cuarenta y ocho-diez mil
seiscientos cuarenta y ocho-cero uno-cero cero cero
seis-cero cero uno (448-10.648-01-0006-001), a las nueve horas y cero minutos
del veintiocho de agosto del año dos mil doce y con la base de cuatrocientos
setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta colones con tres céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento diecisiete mil doscientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada
en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre de paso y Emilina
Navarro Guadamúz; al sur, con William Arguedas
Espinoza; al este, con Maritza Barrera Gutiérrez; y al oeste, con calle pública
con una medida de once metros sesenta y siete centímetros. Mide: ciento setenta
metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre del dos mil doce,
con la base de trescientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y cinco
colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de
setiembre del dos mil doce, con la base de ciento dieciocho mil ochocientos
sesenta y cinco colones con un céntimo (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jimmy García Ortega. Expediente:
12-000017-0944-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de abril del
2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez,
Juez a. i.—RP2012295954.—(IN2012044111).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado inscrita al tomo 568, asiento
77342; a las once horas y quince minutos del dieciséis de julio del año dos mil
doce, y con la base de doce millones quinientos treinta y cuatro mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil noventa-cero cero cero la cual es terreno con una casa, patio y jardín.
Situada en el distrito Santa Lucía, cantón Barva, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Francisco Hernández Sánchez; al sur, calle privada con 40.35 metros; al este,
calle pública con diez metros cuatro centímetros, y al oeste, Jorge Antonio
Hernández Sánchez. Mide: Setecientos cuarenta y siete metros con cincuenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
quince minutos del treinta y uno de julio del año dos mil doce, con la base de
nueve millones cuatrocientos mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
quince minutos del diecisiete de agosto del año dos mil doce con la base de
tres millones ciento treinta y tres mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dennis Barquero Salazar contra José Alejandro Vásquez
Hernández. Exp. Nº 09-001256-0504-CI.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 25 de abril del 2012.—Lic.
Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2012045216).
En la puerta exterior de este
Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas Ley Aguas,
Reservas Ley Caminos, servidumbre de paso, a las quince horas del dieciocho de
junio del dos mil doce, y con la base de seis millones trescientos cuarenta y
cinco mil trescientos catorce colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número cero cero ciento sesenta y cuatro mil setenta
y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito primero Buenos Aires, cantón tres Buenos
Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, y al sur, con El Huerto
del Edén S. A.; al este, con servidumbre de paso; y al oeste, con zona de
protección de Quebrada en medio y Cía. Acuña Blar S.
A. Mide: cuatrocientos cuarenta y siete metros con treinta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dos de julio
del dos mil doce, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta y ocho
mil novecientos ochenta y seis colones con veinticuatro céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas del dieciséis de julio del dos mil doce, con la base de un millón
quinientos ochenta y seis mil trescientos veintiocho colones con setenta y
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial), Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural
Costa Rica-Canadá contra Brayner Rojas Estrada. Exp.
11-100347-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario
de Puntarenas, 20 de marzo del 2012.—Lic. Douglas Quesada Zamora,
Juez.—(IN2012045441).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones,
servidumbre de aguas pluviales; a las diez horas del dieciocho de junio de dos
mil doce, y con la base de cuatro millones ochocientos dieciséis mil
ochocientos cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 96401-000
la cual es terreno Lote 20 Bloque C, terreno para construir. Situada en el
distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
avenida; al sur, Edwin Mesén Mesén; al este, lote
21-C; y al oeste, lote 19. Mide: ciento sesenta y siete metros con veintidós
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del tres
de julio de dos mil doce, con la base de tres millones seiscientos doce mil
seiscientos cuarenta y un colones con setenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
del dieciocho de julio de dos mil doce con la base de un millón doscientos
cuatro mil doscientos trece colones con noventa céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Ricardo
Alberto Chavarría Castro, Sandra de los Ángeles Fernández Rodríguez. Exp.
11-000502-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 13 de marzo del 2012.—Lic. Gerardo Calvo
Solano, Juez.—(IN2012045442).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando servidumbre
trasladada; a las quince horas del veintisiete de julio del dos mil doce, y con
la base de sesenta y cuatro millones quinientos ocho mil ciento veinticinco
colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos dos
mil ciento ochenta cero cero cero
la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito 05 Tacares, cantón 03
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Ismelda Rojas Castro; al sur, Inversiones Julgus Sociedad Anónima; al este, Inversiones Julgus Sociedad Anónima, y al oeste, carretera nacional con
un frente a ella de 51.94
metros. Mide: cuatro mil veintinueve metros con cuarenta
y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y cero minutos del trece de agosto del año dos mil doce, con la base de
cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y un mil noventa y cuatro colones
con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de
agosto del año dos mil doce con la base de dieciséis millones ciento
veintisiete mil treinta y un colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Transportes Bolados de CR Ltda. Exp. 12-000815-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
10 de mayo del 2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2012296397.—(IN2012045479).
En la puerta exterior de este
Despacho; al ser las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de
junio del año dos mil doce libre de gravámenes hipotecarios; soportando
servidumbre trasladada con citas 0293-00019503-01-0901-003; y con la base de
nueve millones trescientos noventa y dos mil setecientos sesenta y tres colones
con treinta y ocho céntimos (equivalente a doce mil quinientos setenta y ocho
con diecinueve céntimos unidades de desarrollo), en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y
dos mil novecientos noventa y ocho-cero cero cero, la
cual es terreno para construir bloque C, lote 24 . Situada en el distrito San
Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luz
Marina Salas Ruiz; al sur, bloque C, lote 23 y calle pública; al este, bloque
C, lote 25, y al oeste, bloque C, lote 23. Mide: Doscientos cuarenta y seis
metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de julio del año
dos mil doce, con la base de siete millones cuarenta y cuatro mil quinientos
setenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos (equivalente a nueve mil
cuatrocientos treinta y tres con sesenta y cuatro unidades de desarrollo) (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto del año dos mil doce con la
base de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento noventa colones con
ochenta y cuatro céntimos (equivalente a tres mil ciento cuarenta y cuatro con
cincuenta y cuatro unidades de desarrollo) (un veinticinco por ciento de la
base inicial) . Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Sharon Alvira Mannings Tully. Exp. Nº
11-001586-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 26 de marzo del 2012.—Lic. Kenny
Obaldía Salazar, Jueza.—RP2012266399.—(IN2012045480).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos
del veinticuatro de julio de dos mil doce, y con la base de un millón de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 577260-000 la cual es terreno para construir una
casa. Situada en el distrito 03 Vuelta de Jorco, cantón 06 Aserrí, de la
provincia de San José. Colinda: al noreste, Jaime Garro Carrillo, al noroeste,
servidumbre de paso con 06,00
m de ancho y Jaime Garro Carrillo; al sureste, Jaime
Garro Carrillo y al suroeste, Jaime Garro Carrillo. Mide: ciento cincuenta
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de
setiembre del dos mil doce con la base de doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Claudio Esquivel Monge contra José
Rafael Venegas Garro. Exp. 12-001950-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de
abril del 2012.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—RP2012296450.—(IN2012045481).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos
del veinte de junio del dos mil doce, y con la base de dieciséis millones
cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete colones con
noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157955-000 la dual es terreno
de repasto. Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al noreste, yurro en medio
José Jesús Chinchilla Cordero; al noroeste, José Jesús Chinchilla Cordero; al
sureste, José Jesús Chinchilla Cordero; y al suroeste, calle pública con 14.00 metros de
frente. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas y treinta minutos del cinco de julio del dos mil doce, con la base de
doce millones trescientos sesenta y tres mil doscientos setenta y cinco colones
con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del treinta de
julio del dos mil doce con la base de cuatro millones ciento veintiún mil
noventa y un colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Sandra del Milagro Jiménez Loría. Exp.
11-025304-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de
abril del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012045482).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes pero soportando Reserva de Ley de Aguas inscrita
al tomo 408 asiento 5579-01-0004, Reserva de Ley de Caminos, inscrita al tomo
408 asiento 5579-01-0005. Reserva de Ley Forestal inscrita al tomo 408, asiento
5579-01-0006 a
las quince horas y del dos de julio de dos mil doce, y con la base de
veinticinco mil dólares en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y seis mil
seiscientos cuarenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Lidia
Obando; al este, Lidia Obando, y al oeste, Lidia Obando. Mide: Mil doscientos
setenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas
del veinticuatro de julio de dos mil doce, con la base de dieciocho mil
setecientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del seis de
agosto de dos mil doce con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Raheli de
Jesús. Exp. Nº 12-001485-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de mayo del 2012.—MSC. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2012296613.—(IN2012045484).
En este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las once horas
del tres de julio de dos mil doce, y con la base de un millón doscientos mil
colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: CL 240693,
marca; Hyundai, estilo: Libero SR; año: 2001, color:
blanco, chasis y vin: KMFYKS7HP1U020329. Para el segundo remate se señalan las
once horas del veintiséis de julio de dos mil doce, con la base de novecientos
mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las once horas del trece de agosto de dos mil doce con la base de
trescientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Savi
S. A. contra Mónica Orellana Rosis, Vilma Rodríguez
Herrera. Exp. 11-001530-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
23 de febrero del 2012.—Lic. Walther Obando Corrales,
Juez.—RP2012296624.—(IN2012045486).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos
del veinte de julio de dos mil doce, y con la base de mil setecientos ochenta y
tres dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placa EE-025790, marca New Holland, estilo tractor, color azul, año 2007, vin y chasis
Z6CE14757. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del trece de agosto de dos mil doce, con la base de mil trescientos treinta y
siete dólares con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del
veintinueve de agosto de dos mil doce con la base de cuatrocientos cuarenta y
cinco dólares con ochenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agrosuperior Sociedad Anónima contra Roberto Ugalde Soto. Exp.
Nº 12-001470-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 7 de mayo del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012296626.—(IN2012045487).
A las 8:30 horas del 28 de junio
de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor
postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando
reservas y restricciones bajo las citas: 0398-00008129-01-0847-001, y con la
base dada por el perito en su informe de folio 47 a 49 pero ahora con la
rebaja del 25% de la base original sea la suma de ¢3.750.000,00, sáquese a
remate la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real Matrícula
Nº 451.795-000, y que se describe así: Lote 2 terreno para construir, sito: en
distrito primero Los Chiles, cantón catorce Los Chiles, de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, Arcenio Rojas Solís y Marlyn Solano Saballo; sur, y
este, Marlyn Solano Saballo;
y al oeste, calle pública con un frente de 15 metros. Mide:
Doscientos noventa y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
expediente número 11-100498-0297-CI, ejecutivo simple de Rudencindo
González Pérez, contra Justo Castillo Solís.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 8 de mayo del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012296652.—(IN2012045490).
A las 10:45 horas del 21 de
junio de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor
postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando
servidumbre de paso bajo las citas 0516-00017792-01-0002-001 y con la base de
la hipoteca de primer grado a favor de la Cooperativa actora,
sea la base de ¢32.046.601,54, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de
Alajuela Folio Real Matrícula Nº 369618-000, que es terreno de potrero sito en la Palmera de San Carlos,
distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte,
servidumbre de paso con 7.00
metros de ancho y Ana Rita Porras Díaz; sur y al este,
Jesús Porras Díaz, y al oeste, Ana Rita Porras Días. Mide: Ocho mil trescientos
sesenta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo
remate y con la rebajo del veinticinco por ciento de la base origina, sea la
base de ¢24.034.951,16, se señalan las 10:45 horas del 6 de julio de 2012. Para
el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de ¢8.011.650,38, se señalan las 10:45 horas del 31 de julio del
2012. Se remata por ordenarse así en expediente N°
11-101171-0297-CI, ejecución hipotecaria de Coocique
R. L. contra German Eduardo Durán Mejías y otros.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 7 de mayo del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012045800).
En la puerta exterior de este
Despacho; al ser las diez horas y quince minutos del veinticinco de junio del
año dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de treinta y
un mil veintiséis dólares con sesenta y siete centavos (para cada una de las
fincas), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matricula número ciento noventa y nueve mil trescientos
diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno lote 23
para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, First Boston
Investments Inc.; al sur, calle pública; al este, Ana Delia Porras Villegas, y
al oeste, First Boston Investments Inc. lote 24.
Mide: quinientos treinta y nueve metros con dos decímetros cuadrados; 2) Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matricula número, ciento noventa y nueve mil
trescientos dieciocho-cero cero cero, la cual es
terreno lote 24 para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San
Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, First
Boston Investments Inc.; al sur, calle pública; al este, First
Boston Investments Inc. lote 23, y al oeste, First
Boston Investments Inc., lote 25. Mide: Quinientos treinta y nueve metros con
treinta y tres decímetros cuadrados; 3) Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
Matrícula número ciento noventa y nueve mil trescientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno lote 25 para construir. Situada en
el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte, First Boston Investments Inc.; al sur,
calle pública; al este, First Boston Investments
Inc., lote 24, y al oeste, First Boston Investments
Inc. Mide; Quinientos treinta y ocho metros con un decímetro cuadrado. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veinte de julio
del año dos mil doce, con la base de veintitrés mil doscientos setenta dólares
exactos (para cada una de las fincas) (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del siete
de agosto del año dos mil doce, con la base de siete mil setecientos cincuenta
y seis dólares con sesenta y seis centavos (para cada una de las fincas) (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de First Boston
Investments Inc. contra Marcos Vinicio Solís Retana. Exp. Nº 11-001644-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
28 de marzo del 2012.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Jueza.—(IN2012045807).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando; reservas y restricciones a
las citas: 0380-00003481-01-0806-001, servidumbre trasladada a las citas:
0380-00003481-01-0807-001 y plazo de convalidación (rectificación de medida) a
las citas: 2010-00089558-01-0003-001; a las once horas y quince minutos del
catorce de junio del año dos mil doce, y con la base de veintiocho millones
doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco colones con treinta
y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil cincuenta y dos-cero
cero cero, la cual es terreno para la construcción.
Situada en el distrito Bahía Ballena, cantón Osa, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Fajika de Violines SRL
y servidumbre de paso; al sur, lote 36; al este, calle, y al oeste, Fajika de Violines SRL. Mide: setecientos noventa metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del cinco de julio del año dos mil doce, con la base de veintiún
millones doscientos cinco mil nueve colones con dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del nueve de agosto del año dos mil doce con la base de siete
millones sesenta y ocho mil trescientos treinta y seis colones con treinta y
cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Junior Enrique Monge Hernández y
Manuel Wilson Monge Godínez y otros, expediente Nº 11-000786-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 20 de febrero del
año 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—(IN2012046036).
En la puerta exterior de este
Despacho; al ser las diez horas y quince minutos del trece de junio del año dos
mil doce, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ciento nueve mil
novecientos ochenta y seis dólares con catorce centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número
noventa mil trescientos cincuenta y siete-cero cero cero,
la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Vicente, cantón
Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 161; al sur,
lote 181; al este, cuarta calle de la urbanización, y al oeste, lotes 221 en
parte. Mide: doscientos diecisiete metros con nueve decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veintiocho de
junio del año dos mil doce, con la base de ochenta y dos mil cuatrocientos
ochenta y nueve dólares con sesenta centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos
del dieciocho de julio del año dos mil doce con la base de veintisiete mil
cuatrocientos noventa y seis dólares con cincuenta y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra
Apartamentos La Colonia
de Heredia Sociedad Anónima, expediente Nº 10-003090-0504-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de marzo del año
2012.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Jueza.—(IN2012046092).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del diecinueve de
junio del año dos mil doce, y con la base de veintidós millones quinientos
sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho colones con setenta y dos
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y
cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con una
casa. Situada en el distrito 02 Cot, cantón Oreamuno, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Antonio Granados y otro; al sur, Juan Jiménez y
otros; al este, calle pública con 3 metros 52 centímetros y
otro, y al oeste, Rubén Poveda. Mide: doscientos treinta y siete metros con
noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas del diecisiete de julio del año dos mil doce, con la base de
dieciséis millones novecientos veintitrés mil setecientos once colones con
cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del siete de
agosto del año dos mil doce, con la base de cinco millones seiscientos cuarenta
y un mil doscientos treinta y siete colones con dieciocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Mario Alexander Madriz Rodríguez,
expediente Nº 11-000567-0188-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de mayo del año 2012.—Lic.
Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012296796.—(IN2012046522).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbres citas
0368-19650-01-015; 0368-19650-01-016; 0368-19650-01-0911; 0368-19650-01-0920;
0415-10814-01-002-001 reservas y restricciones a las citas 0368-019650-01-901;
0368-019650-01-905; a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de junio
del dos mil doce, y con la base de dos millones doscientos cuarenta mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 139540-000 la cual es terreno de cafetal.
Situada en el distrito 02 Volcán, cantón Buenos Aires, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, con Roxana Beita Ramírez; al sur, resto de Ivan Beita Segura y otro; al este, Gerardo Corrales Duran y
servidumbre de paso, y al oeste, Asociación de Cooperativas Europeas Longo Mai y servidumbre de paso. Mide: seis mil novecientos
noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas treinta minutos del tres de julio del dos mil doce, con la base de un
millón seiscientos ochenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos
del diecisiete de julio del dos mil doce con la base de quinientos sesenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria del Jorge Enrique Cascante
Chacón contra María Luisa Fajardo Fernández y Walter Beita Ramírez, expediente
Nº 11-100070-1046-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos
Aires, 30 de abril del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—RP2012296726.—(IN2012046525).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas del trece de
junio del dos mil doce, y con la base de seis mil novecientos dieciocho dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 296514,
marca Toyota, estilo Land Cruiser,
automóvil, capacidad 8 personas, año 1998, color beige. Para el segundo remate
se señalan las catorce horas del veintiocho de junio del dos mil doce, con la
base de cinco mil ciento ochenta y ocho dólares con cincuenta centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas del trece de julio de dos mil doce con la base de mil
setecientos veintinueve dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Purdy Motor S. A., contra Diego Torres Murillo, expediente Nº
12-000122-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
19 de marzo del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2012046673).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos
del trece de junio del dos mil doce, y con la base de seis mil quinientos
sesenta y tres dólares con sesenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas: 767736, marca Suzuki,
año 2009, categoría automóvil, color gris, carrocería sedan 4 puertas, chasis
MA3FB31S390197309, número de motor F8DN3536180. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil
doce, con la base de cuatro mil novecientos veintidós dólares con setenta y
seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil
doce, con la base de mil seiscientos cuarenta dólares con noventa y dos centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Citibank de
Costa Rica S. A., contra Andrei Vargas Fuentes,
expediente Nº 12-003811-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del año 2012.—Lic. Ana
Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012046699).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones
al tomo 317 asiento 14967; a las ocho horas del veinte de junio del dos mil
doce, y con la base de cuarenta y nueve millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento sesenta y siete mil seiscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno de
potrero. Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Allan Solís Quintanilla; al sur, Emérita
Fernández Fernández; al este, calle pública; y al
oeste, Río Claro. Mide: cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres
metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas del cinco de julio del dos mil doce, con la base de treinta y
seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
del treinta de julio del dos mil doce con la base de doce millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Inversiones Fiduciarias Guanacastecas S. A. Exp. 11-005963-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo
Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2012.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012045483).
A las nueve horas del dieciocho
de junio del dos mil doce en la puerta exterior del local que ocupa este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada,
limitaciones de Leyes 7052 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Habitación
Familiar; y con la base de tres millones novecientos cuarenta y seis mil
cuatrocientos veintiséis colones con noventa y siete céntimos, sáquese a remate
el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, partido
de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número
00123762 derecho 000, que es terreno para construir lote 178; sito en el
distrito 08 Barranca, cantón de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Linda: al norte, calle pública con un frente de 6,45 m; al sur, lote 123 y
122; al este, lote 179; y al oeste, lote 177. Mide: ciento sesenta y cuatro
metros con catorce decímetros cuadrados. Plano número P-0433635-1997. De
resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la primera base sea la suma de dos millones novecientos cincuenta y
nueve mil ochocientos veinte colones con veintidós céntimos llévese a cabo una
segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a
las nueve horas del dos de julio del dos mil doce. Finalmente y de resultar
fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de novecientos ochenta y seis mil seiscientos seis
colones con setenta y cuatro céntimos celébrese la tercer y última subasta en
la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas del
dieciséis de julio del dos mil doce. Lo anterior por haberse ordenado así
dentro del proceso Ejecución Hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural
Costa Rica-Canadá contra Leonor Sacasa Aguirre.
Expediente Nº 10-100488-0642-CI.—Juzgado Civil y
Agrario de Mayor Cuantía de Puntarenas, a las dieciséis horas quince
minutos del ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2012296617.—(IN2012045485).
A las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil doce, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del
actor, sea la base de ¢4.000.000°°, remataré: finca sin inscribir que se
describe así: terreno para construir sito en El Tanque de La Fortuna de San Carlos,
distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, y
al este, Mario Quesada Arroyo; al sur, calle pública con un frente a ella de
ocho metros con noventa centímetros lineales; y al oeste, Fernando Solís Solís. Mide: ciento sesenta y ocho metros con setenta y
nueve decímetros cuadrados, según plano inscrito ante el Catastro Nacional bajo
el N° A-935355-2004, de fecha 5 de julio de 2004.
Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de ¢3.000.000°°, se señalan las: nueve horas cuarenta y
cinco minutos del seis de julio de dos mil doce. Para el tercer remate y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
¢1.000.000°°, se señalan las: nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta
y uno de julio de dos mil doce. Se remata por ordenarse así en Exp.
12-100012-0297-CI (3 A)
Ejecución Hipotecaria de Jeison Andrés Fernández
Rojas contra José Francisco Carranza Cascante.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada, 2 de marzo de 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012296649.—(IN2012045489).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones /
colisiones, bajo la boleta 9-2314-91, sumaria 09-001659-0174-TR del Juzgado de
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea); a las ocho
horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil doce, y con la base
de treinta y un mil trescientos nueve dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 632825, marca Toyota, estilo RAV4,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie JTMBD31V405020165, año 2006,
tracción 4x4, color negro, combustible gasolina. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil doce,
con la base de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y un dólares con setenta y
cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de agosto de dos
mil doce con la base de siete mil ochocientos veintisiete dólares con veinticinco
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el
depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado, según lo
establecido por el artículo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá
venir a nombre de la persona que realiza la postura. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra Erika Priscilla Pacheco Dauria y Domenico Moramarco. Expediente Nº 09-002725-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de mayo del 2012.—M.S.c. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(IN2012045907).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta minutos
del dos de julio de dos mil doce, y con la base de once mil trescientos
dieciocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placa número 657326, serie: KL1JD51656K423038, año: 2006, color beige, marca Chevrolet. Para el segundo remate, se señalan las nueve
horas y cuarenta minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, con la base
de ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas
y cuarenta minutos del diez de agosto de dos mil doce, con la base de dos mil
ochocientos veintinueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco
BAC San José Sociedad Anónima contra William Alfredo Chinchilla Sánchez.
Expediente número 12-003948-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de mayo del año 2012.—Lic.
Luis Salas Muñoz, Juez.—(IN2012045908).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes; pero soportando demanda ordinaria; a las quince
horas y cero minutos del dos de julio de dos mil doce, y con la base de
cincuenta y cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00363028-000, la
cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01
Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
parque; al sur, calle pública con 07
m 17 cm; al este, entrada a parque; y al
oeste, lote 2. Mide: ciento veintidós metros con treinta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del veinticuatro de julio de dos mil doce, con la base de cuarenta mil
quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de agosto
de dos mil doce con la base de trece mil quinientos dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito
mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro
Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima
contra William Alfredo Chinchilla Sánchez. Exp. 12-003949-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
de Cartago, 25 de abril del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2012045909).
A las diez horas treinta minutos del dieciocho de
junio del dos mil doce, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre
de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, pero soportando
servidumbre de líneas eléctricas y de paso anotadas al tomo cuatrocientos
sesenta y siete, asiento siete mil sesenta y ocho, consecutivo cero uno,
secuencia cero cero cero
uno, subsecuencia cero cero
uno y servidumbre de paso anotada al tomo cuatrocientos noventa y uno, asiento
siete mil cuatrocientos cincuenta y siete, consecutivo cero uno, secuencia cero
cero cero cinco, subsecuencia cero cero uno; y con
la base de diez mil dólares moneda de curso legal en Estados Unidos de América
($10.000.00), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de
Guanacaste, al sistema de folio real, matrícula número: ciento setenta y siete
mil ochocientos siete-cero cero cero, que es terreno
para construir, situada en el distrito primero Cañas, cantón Cañas de la
provincia de Guanacaste, con una medida de quinientos veinticinco metros
cuadrados; plano G-un millón trescientos veintinueve mil ochocientos doce-dos
mil nueve, con linderos: norte, Agencia de Viajes Venado; sur, Agencia de
Viajes Venado; este, calle pública con quince metros de frente; y oeste,
Agencia de Viajes Venado S. A. Para el segundo remate, con la rebaja del
veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de siete
mil quinientos dólares moneda de curso legal en Estados Unidos de América
($7.500,00), se señalan las diez horas treinta minutos del tres de julio del
dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar
un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la
base original de la finca, sea con la suma de dos mil quinientos dólares moneda
de curso legal en Estados Unidos de América ($2.500,00), y en esta el postor
deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las catorce
horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil doce. Si para el
tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por adjudicados al
ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se
remata por ordenarse así en expediente 12-100046-0927-CI (47-4-2012)-B,
ejecución hipotecaria por parte de Inversiones G.N.D.
Trece S. A. contra Inversiones Roal de JCR S. A.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 18 de abril del 2012.—Lic. Berenice
Picado Alvarado, Jueza.—(IN20125045925).
En la puerta exterior de este despacho, a las diez
horas del catorce de junio del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y
con la base de catorce millones trescientos sesenta y tres mil doscientos
veintiún colones con treinta y cinco céntimos sáquese a remate el bien dado en
garantía hipotecaria, sea esta la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de
folio real número ciento catorce mil quinientos noventa y dos-cero cero cero, propiedad del demandado Franklin Castillo Chaves, que
es terreno para construir lote 207 con una casa de habitación, situada en el
distrito primero Parrita, cantón noveno Parrita, de la provincia de Puntarenas,
linda: al norte, con lotes 176 y 177; al sur, con calle pública; al este, con
lote 206; y al oeste, con lotes 208 y 209. Mide: doscientos ochenta y dos
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, según plano P-cero seis dos
cero siete tres ocho-dos mil. Para el segundo remate se señalan las diez horas
del veintinueve de junio del dos mil doce, con la base de diez millones
setecientos setenta y dos mil cuatrocientos dieciséis colones con un céntimo
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a
señalar las diez horas del veintitrés de julio del dos mil doce, con la base de
tres millones quinientos noventa mil ochocientos cinco colones con treinta y
tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por
haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria promovida por el
Banco de Costa Rica en contra de Franklin Castillo Chaves. Expediente N° 11-100146-425-4-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 4 de mayo del
2012.—Lic. Laura Rodríguez Chavarría, Jueza.—(IN2012045953).
A las diecisiete horas y veinte minutos del
dieciocho de junio del dos mil doce, en la puerta exterior de este juzgado,
libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, en
el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de
folio real mecanizado, matrícula número ciento setenta y un mil cuatrocientos
noventa y cuatro-cero cero cero. Que es terreno para
construir con dos casas. Sito: distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia de la
provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, María Felicia Carrión; este, calle pública; y oeste, Colegio
Japonés. Mide: trescientos cuarenta y un metros con veinticuatro decímetros
cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo
hipotecario número 02-001433-0164-CI de Ganadera Sonora S. A. contra Kattia
Isabel Marenco Rojas, 17 de junio del 2011.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del
Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2012.—Lic. María
Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2012045988).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando
anotaciones de hipoteca en primer grado; a las nueve horas del veintisiete de
junio del dos mil doce, y con la base de quince mil dólares, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas noventa y un mil cincuenta y seis, derechos cero cero
cero la cual es terreno con casa según plano
catastrado número P-0247548-1995. Situada en el distrito segundo Puerto
Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la provincia Puntarenas. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Marielos Quintero Quintero; al este, Elizabeth Polanco Matarrita, y al oeste,
Aereoperlas de Costa Rica S. A. Mide: ciento veintiún
metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del once de julio del dos mil doce, con la base de once
mil doscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintisiete de julio del
dos mil doce con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Jorge Eduardo Carranza Soto contra Aeroperlas de Costa Rica S. A., y Bienes Osa Natural S. A.
Expediente Nº 12-000045-0422-CI.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Golfito, 24 de abril del año 2012.—Lic. Marypaz Moreno Navarro, Jueza.—(IN2012045996).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios y libre de anotaciones judiciales de todo tipo,
soportando condiciones inscritas en las citas 0367-00005503-01-0900-001; a las
ocho horas treinta minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce, y con
la base de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos cinco
colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 57677-000 la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito segundo Volcán,
cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
con Abelardo Rodríguez Arguedas; al sur y al este, con calle pública, y al
oeste, con Eugenio Agüero Valverde y José Manuel Meza Barboza. Mide:
seiscientos treinta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de julio del
año dos mil doce, con la base de cinco millones quinientos dieciséis mil ciento
setenta y nueve colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos
del veintisiete de julio del año dos mil doce, con la base de un millón ochocientos
treinta y ocho mil setecientos veintiséis colones con treinta y cuatro céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso de ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra
Gerardo Villanueva Villanueva, y Victorino Villanueva
Obando, expediente Nº 12-100029-1046-CI (33-12).—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—(IN2012045997).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco
de junio del año dos mil doce, y con la base de treinta y cinco millones ciento
sesenta y dos mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 347399-000 la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08
Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mario Burgos Román;
al sur, Mario Burgos Román; al este, calle pública con 10 metros, y al oeste,
Mario Burgos Román. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de
julio del año dos mil doce, con la base de veintiséis millones trescientos
setenta y un mil seiscientos dieciséis colones con sesenta y seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de julio del año dos mil
doce, con la base de ocho millones setecientos noventa mil quinientos treinta y
ocho colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Jorge Arturo Solano Montero, expediente Nº
12-000477-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
9 de abril del año 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012296727.—(IN2012046099).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y
reservas al tomo trescientos, veinticuatro asiento catorce mil seiscientos
noventa y prohibiciones al tomo trescientos sesenta y ocho, asiento doce mil
doscientos cincuenta y seis; a las once horas y cero minutos del dieciocho de
julio del dos mil doce, y con la base de cinco millones ochocientos diez mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil quinientos diez-cero
cero uno y cero cero dos la cual es terreno para
construir lote dieciocho. Situada en el distrito dos, Jiménez, cantón siete,
Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Isabel
Valverde Calderón; al sur, María Isabel Valverde Calderón; al este, calle
pública; y al oeste, Cupertino y Olivier
Marín Zúñiga. Mide: doscientos treinta y un metros con sesenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del seis de agosto del dos mil doce, con la base de cuatro millones
trescientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del veintidós de agosto del dos mil doce con la base de un millón
cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza RL contra
Ángela Idalie Córdoba Siria, Juan José Elizondo Elizondo. Exp. 12-001227-0857-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 13 de abril del 2012.—Lic. Karina
Quesada Blanco, Jueza.—RP2012296797.—(IN2012046102).
A las diez horas del treinta de
julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho
libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones y con la base de un millón de
colones netos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real matrícula número 076712-000, que es terreno para construir, lote
130; sito en el distrito 01, de la provincia de Puntarenas; linda: al norte,
calle pública con 8 m;
y al sur, Rafael Chacón Rodríguez; este, Virginia Sifonte
Porras; y oeste, Manuel Moreira Palma, mide ciento sesenta metros cuadrados,
plano P-073150-1988. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja
del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de setecientos
cincuenta mil colones netos, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá
lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las diez horas del dieciséis de
agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate
y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos
cincuenta mil colones netos, celébrese la tercer y última subasta en la puerta
exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del treinta y
uno de agosto del dos mil doce. Se les informa a las personas jurídicas que
tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. De conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial si para
el tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por adjudicados al
ejecutante por el veinticinco por ciento de la base original. No obstante de lo
anterior, conforme lo ordena el numeral 26 de la ley de cita, en caso de
resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales
almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. En caso de resultar insubsistente alguno de
los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá
incólume la base original de la primer subasta. Lo
anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de
Victoria Rojas Serrano contra Eduardo Carvajal Calero, expediente Nº
10-100314-0432-CI-1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 2 de
mayo del 2012.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—(IN2012046493).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones reg.
Art. 18, Ley Nº 2825, al tomo: 555, asiento: 5172, a las nueve horas y
cero minutos del dieciocho de julio del año dos mil doce, y con la base de once
millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y siete colones con
cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos
sesenta y cinco cero cero cero,
la cual es terreno lote 2 terreno de potrero. Situada en el distrito 14
Acapulco, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
noreste, calle pública con frente de 64 metros 50 centímetros; al
noroeste, lote 1; al sureste, Grupo Maquinaria Rexte
S. A.; y al suroeste, Grupo Maquinaria Rexte S. A. Mide:
dos mil cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de agosto del año
dos mil doce, con la base de ocho millones setecientos cuarenta y siete mil
novecientos setenta y cinco colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del veintidós de agosto del año dos mil doce con la base de dos
millones novecientos quince mil novecientos noventa y un colones con ochenta y
siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica
contra Tecnología Electromecánica C.S.A. y Mario Cabalceta Chávez Exp. 12-000295-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de mayo
del año 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012046542).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos
del tres de julio de dos mil doce, y con la base de treinta y un millones
novecientos noventa y tres mil seiscientos setenta y nueve colones con ochenta
y nueve céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete
cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Cartago Oriental, cantón
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte noroeste, Guillermo
Castillo Meoño; al sur noreste, calle pública 11 m; al este sureste, Carlos
Luis González Z.; y al oeste suroeste, María Cristina Mora S. Mide:
cuatrocientos nueve metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de
julio de dos mil doce, con la base de veintitrés millones novecientos noventa y
cinco mil doscientos cincuenta y nueve colones con noventa y dos céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan
las once horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil doce, con la
base de siete millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos diecinueve
colones con noventa y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima contra Transfego
Sociedad Anónima. Exp. Nº 11-009797-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de mayo del año 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—(IN2012046549).
Convocatorias
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Marisol Salas Pérez, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las nueve horas del viernes veintinueve de junio
del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo
926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 11-100250-0310-CI (254-11) (4).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía Naranjo,
12 de abril del 2012.—Lic. Tatyana Rodríguez Castro,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012029284).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Israel Solano Zúñiga, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de
junio de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Dicha junta deberá verificarse dentro
de un plazo no menor de ocho días y que no exceda de treinta, contados a partir
de la fecha de la publicación del edicto. Expediente Nº 01-000732-0184-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
2 de mayo del año 2012.—Maribel Seing Murillo,
Jueza.—1 vez.—(IN2012040437).
Se convoca a los herederos e interesados en la
sucesión de quien en vida fue Roberto Thorpe
Espinoza, mayor, casado una vez, titular de la cédula de identidad número 700600789, a una junta
que tendrá lugar en este despacho a las nueve horas del quince de junio del dos
mil doce, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente
número 98-100471-0473-CI.—Juzgado de Cobro y Civil
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 7 de mayo del 2012.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo,
Jueza.—1 vez.—RP2012296485.—(IN2012045912).
Se convoca a todos los
accionistas de la sociedad Berg Texas Blue S. A., a
una asamblea general ordinaria y extraordinaria, que se llevará a cabo a las
ocho horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil doce, a fin de
discutir los siguientes asuntos: 1) La revocatoria del actual presidente de la
junta directiva. 2) El nombramiento del presidente de la junta directiva:
nombrándose a la señora Iris Mailloux. 3) La
revocatoria del actual secretario de la junta directiva. 4) El nombramiento del
secretario de la junta directiva: nombrándose al señor Richard Wayne Berg. 5) Presentación de
los estados financieros de la compañía. 6) La revocatoria de agente residente y
fiscal de la compañía. 7) Nombramiento del actual fiscal: nombrándose al señor Dennis Mailloux. 8) Requerimiento
de pago del actual presidente de las deudas a la señora Iris Mailloux, determinándose si se dará por medio del pago en
efectivo o por medio del endose de las acciones como pago de la deuda. 9) Hacer
un asentamiento en el libro de accionistas de la proporción de acciones de cada
socio. 10) Realizar cambio del domicilio social de la compañía. 11) Revocatoria
del poder general inscrito en el Registro Público a favor de Anthony Joseph Berg. 12) Revocatoria de los poderes generalísimos de la
junta directiva, excepto el cargo de presidente. Exp. 11-000220-0640-CI (6).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San
José, 14 de mayo del 2012.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2012045938).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el
expediente Nº 10-100018-217-CI, donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Flora María Hidalgo Segura c.c. Flora María Hidalgo
Fallas, quien es mayor, vecina de Aserrí, cédula Nº 1-0261-0457, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
terreno con una casa y patio, ubicado en Aserrí, distrito cuarto La Fila de San Gabriel del
cantón sexto Aserrí de la provincia de San José, cuya área según el plano es de
trescientos seis metros cuadrados. Linda: al norte, con Floribeth Fallas
Hidalgo; al sur, con calle pública con un frente de 15 metros, 92 centímetros; al
este, con: María Isabel Hidalgo Fallas; y al oeste, con: calle pública con un
frente de 18 metros,
58 centímetros.
Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus
derechos. Expediente: 10-100018-0217-CI, Información Posesoria promovida por
Flora María Hidalgo Segura c.c. Flora María Hidalgo Fallas.—Juzgado
Civil y Trabajo de Desamparados, 7 de julio del 2012.—Dra. Leyla k. Lozano
Chang, Jueza.—1 vez.—RP2012289913.—(IN2012034784).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el
expediente N° 09-000218-0504-CI, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Estanislaa
Alfaro Mena, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de la Isla de Israel de Horquetas
de Sarapiquí, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
cinco-cero ochenta y uno-trescientos cincuenta y siete, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca
cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ernesto Alfaro Mena; al sur,
calle pública con un frente a ella de ochenta y seis metros con treinta y uno
centímetro lineal; al este, Río Sucio; y al oeste, Rafael Beinta
Navas. Mide: nueve hectáreas ocho mil trescientos veintiún metros con cuarenta
y cuatro decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
H-817604-2002. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de
que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Estanislaa Alfaro
Mena. Expediente número: 09-000218-0504-CI.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Pococí, 24 de abril del 2012.—Lic. Jeffrey
Thomas Daniels, Juez.—1
vez.—(IN2012039790).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el
expediente N° 11-000110-0689-AG, donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Alvin
Enrique Vargas Herrera, quien es mayor, casado, vecino de La Potenciada de Puriscal,
3 kilómetros
al sur de la Escuela
Llano Hermoso, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número uno-cero seis seis dos-cero ocho nueve
seis, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es de tacotal y montaña. Situada en
el distrito segundo de Mercedes Sur, cantón cuatro de Puriscal, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Alvin Enrique Vargas
Herrera; al sur, Victoria Marín Bermúdez y Quebrada Azul; al este, calle
pública; y al oeste, Quebrada Azul. Mide: trescientos veintitrés mil
seiscientos veintisiete metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-1399676-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de dos millones cinco mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por
donación verbal en el año dos mil y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en limpieza de malezas, reparación y construcción de cercas y
asistencia en general al inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Alvin Enrique
Vargas Herrera. Expediente: 11-000110-0689-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de abril
del 2012.—Dr. Carlos Alberto Bolaños Céspedez,
Juez.—1 vez.—(IN2012039791).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 10-000033-0689-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Miguel Ángel Valverde
González, quien es mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Desamparaditos
de Puriscal, 200 metros
norte de la Escuela,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-295-833, a fin de inscribir a su
nombre ante el Registro Público de la Propiedad, la finca ubicada en Desamparaditos de
Puriscal; la cual es terreno de pasto y frutales con una casa. Sus colindancias
son: al norte, con Oldemar Villalobos González y
calle pública con frente lineal al inmueble de sesenta y siete metros con
cuatro centímetros; al sur, con Melvin Valverde Villalobos, Odalí
y Alberto ambos Villalobos Agüero; al este, con María de Los Angeles, Odalí y Alberto todos
Valverde Villalobos, y al oeste, con calle pública con frente lineal al
inmueble de veintinueve metros con ochenta y seis centímetros, Melvin y Oldemar ambos Villalobos González. Mide: seis mil
cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado
SJ-1360819-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Estima
el inmueble y las presentes diligencias en la suma de dos millones cinco mil
colones. La posesión fue adquirida verbalmente por medio de contrato de compra
venta celebrada con su hermano gemelo Luis Valverde González en el año 1968,
quien le traspasó la posesión ejercida por él de mas de cinco años, por lo que
en la actualidad la ha mantenido por mas de cuarenta años. Los actos posesorios
se han desarrollado a título personal en condición de dueño, y han consistido
en la limpieza de malezas, reparación y construcción de cercas y asistencia
general del inmueble. No existen condueños y tampoco se ha inscrito a nombre
del titulante, mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso no contencioso de Información
Posesoria, promovida por Miguel Ángel Valverde González, expediente Nº
10-000033-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 20 de abril del año 2012.—Dr. Carlos Alberto Bolaños
Céspedes, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012039792).
Julián Medina Torres, mayor de
edad, casado una vez, agricultor, vecino de Fatima de
San José de Úpala, de la
Escuela de Fatima, tres kilómetros
y medio al sur, cédula de residencia número 270-61700-26013, de nacionalidad
nicaragüense, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en
el Registro Publico de la
Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble
que se describe así: Terreno de Terreno de potrero y montaña, situado en Fatima, distrito tres, San José, del cantón Trece Úpala, de
la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Luis Guillermo Anchia
Álvarez; sur, Domingo López Pérez y Julio Pérez García, ambos en parte; este,
Bonifacio Urbina Chevez y Julio Pérez García, y
oeste, calle pública con un frente de seiscientos veinticuatro metros con cuarenta
y seis decímetros lineales y Domingo López Pérez, ambos en parte. Según plano
catastrado número A-un millón doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos
cuarenta-dos mil ocho, del 22 de agosto del dos mil ocho, a nombre del
titulante, mide de extensión quince hectáreas nueve mil novecientos trece
metros con veintiséis decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito y
que no se pretende evadir con esta diligencia las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay condueños, no pesan cargas reales ni gravámenes sobre el
inmueble. Lo adquirió por compra venta de su esposa Marina Rosales Paz, mayor,
casada una vez, de oficios domésticas, cédula de residencia número
270-154224-87887, el treinta de setiembre del dos mil ocho, mediante escritura
publica número 245, otorgada ante el notario Félix Ángel Herrera Álvarez,
visible al folio 146 vuelto del tomo sétimo de su protocolo. Estima el inmueble
y la diligencia en la suma de quinientos mil colones, respectivamente. Por el
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a
todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos.
Información posesoria Julián Medina Torres. Expediente Nº 08-000251-0387-AG.—Lic. Elizabeth Leiva Vásquez, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2012039793).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 08-000009-0387-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria por parte de Ganadera Santa Ana Liberia
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos setenta y un mil
setecientos veintitrés, representada por Margarita Rivas Baldioceda, mayor de
edad, casada una vez, profesora, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula de
identidad cinco-ciento noventa y nueve-quinientos sesenta y cinco, promueve
información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de
la Propiedad,
libre de gravámenes y con las cargas reales que se dirán: servidumbre de paso,
con un ancho de siete metros, un largo de quinientos treinta y nueve metros,
con rumbo de sur a norte, estimación es de quinientos mil colones, el inmueble
que se describe así: Terreno de tacotal, situado en Santa Ana, distrito primero
Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Manuel Santos Alvarado; sur, Ganadera Santa Ana de Liberia S. A.; este,
Manuel Santos Alvarado y Ganadera Santa Ana de Liberia S. A., y oeste, Manuel
Santos Alvarado. Según plano catastrado G-un millón cincuenta y dos mil
treinta-dos mil seis, mide de extensión diecinueve hectáreas siete mil seiscientos
catorce metros con quince decímetros cuadrados. Manifiesta que no está
inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, le pesa una carga
real, y un gravamen de servidumbre sobre el inmueble. Lo adquirió por donación
de su padre Mario Rivas Muñoz, el veintisiete de abril del año dos mil seis.
Estima el inmueble y el proceso en quinientos mil colones. Por el plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las
personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos.
(Expediente Nº 08-000009-0387-AG, Información posesoria de Ganadera Santa Ana
Liberia S. A..—Juzgado Agrario de Liberia, 26
de abril del 2012.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012039806).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente Nº 12-000026-1129-AG donde se promueven
diligencias de Información Posesoria por parte de Ceibos del Este S. A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-doscientos quince mil novecientos ochenta y
cinco (3-101-215985), representada por Jorge Alberto Elizondo Navarro quien es
mayor, casado una vez, vecino de Barrio Morazán, San Isidro de Pérez Zeledón,
cien metros sur de La
Escuela Morazán, portador de la cédula de identidad número
tres-doscientos cincuenta y nueve-doscientos cincuenta, comerciante, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es de bosque primario, caña, café y
pasto natural. Situada en el distrito primero San Isidro del General, cantón
diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Ceibos del Este S. A.; al sur, Agrícola Morazán S. A.; al este, Río Jilguero, y
al oeste, Agrícola Morazán S. A.. Mide: ciento sesenta
y tres mil novecientos tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número SJ-un millón doscientos setenta mil
novecientos noventa-dos mil ocho. Indica el promoverte que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de quince millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta
que le hiciere el señor Victorino Elizondo Monge quien es mayor, casado una
vez, agricultor, vecino de Barrio Morazán de Pérez Zeledón, cédula número
uno-ciento treinta y cuatro-doscientos cuarenta y ocho, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en reparar cercas, sembrar caña y café, hacer
y limpiar carriles y proteger los recursos naturales. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Información Posesoria, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Ceibos del Este
S. A., expediente Nº 12-000026-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 24 de abril del año 2012.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo,
Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012039809).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
11-000509-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de quien es mayor, estado civil mayor de edad, soltera, estudiante,
vecina de Cañas Dulces de Liberia, del puente del Guayacan,
400 metros
al norte, cédula de identidad cinco-cero trescientos sesenta y cuatro-cero
ochocientos noventa y cinco, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la
cual es terreno para Construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón
Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un
frente de veinte metros sesenta y tres centímetros lineales; al sur, Mario de
Jesús Junez Miranda; al este, José Gregorio Chavarría
Chavarría y al oeste, Beltran
Dinarte Morales. Mide: setecientos ocho metros cuadrados según plano catastrado
G-un millón trescientos veinte mil novecientos treinta y nueve-dos mil nueve de
fecha cinco de febrero del dos mil nueve. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por donación que le hiciere la señora María Felicia Dinarte Morales, mayor de edad, casada una vez,
administradora del hogar, vecina de Cañas Dulces de Liberia, del puente El Guayacan 200
metros al este, cédula de identidad cinco-doscientos
treinta y dos-cero sesenta y cuatro, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Maritxania Chavarría Dinarte. Exp. Nº
11-000509-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de noviembre del 2011.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—RP2012293756.—(IN2012039958).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
11-000301-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Luis David Leitón Lara, quien es mayor, estado civil soltero, vecino
de Guardia de Liberia, cincuenta metros al sur de la entrada a Catsa, portador de la cédula de identidad cinco-cero
trescientos diez-cero ciento ocho (5-0310-0108), profesión mecánico, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno para construir. Situada en Guardia, distrito cuarto: Nacascolo, cantón
primero. Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, zona verde con
un frente de quince metros con veintinueve centímetros lineales; sur, Haydee
Lara Viales; este, calle pública con un frente de quince metros setenta y siete
centímetros lineales y oeste, Carretera pavimentada con un frente de treinta y
cuatro metros veinticuatro centímetros lineales. Mide: Cuatrocientos ochenta y
cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promotor que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de
colones (¢2.000.000,00). Que adquirió dicho inmueble por donación que le
hiciera el señor Gerardo Leitón Zárate, cédula 9-0027-0140, el veinticinco de
marzo del dos mil diez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido de las cecas, chapias del terreno y
cuidados en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Luis David Leitón Lara. Exp. Nº
11-000301-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 15 de febrero del 2012.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—RP2012293757.—(IN2012039959).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
11-000388-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Deivyn Antonio Calvo Reyes, quien es mayor,
estado civil soltero, vecino de Guápiles, calle Uno, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 6-366-917, profesión dependiente, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito primero, cantón segundo, Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Rafael Ángel Calvo Mora; al sur, antes
Xinia Gutiérrez Morera, ahora Encarnación Acosta Morales; al este, calle
pública con un frente de diez metros lineales y al oeste, M.A.G.
Mide: doscientos ochenta y tres metros con cincuenta y ocho decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de dos millones colones. Que adquirió dicho inmueble por
compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovida por Deivyn
Antonio Calvo Reyes. Exp. Nº 11-000388-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica,
Pococí, 12 de diciembre del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Jueza.—1 vez.—RP2012293925.—(IN2012039960).
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
11-000613-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Maribel Delgado Lobo, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de
Limbo de Duacarí, Guácimo, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 70138327, profesión educadora, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno
de patio con una casa. Situada en el distrito quinto Duacarí,
cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, servidumbre
de paso con un frente al lote de veinte metros con tres centímetros lineales;
al sur, Franklin Fallas Cisneros y Rosalba Lobo
Camacho; al este, Rosalba Lobo Camacho, y al oeste, Rosalba Lobo Camacho. Mide: seiscientos sesenta y cuatro
metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble por donación que le realizará la señora Rosalba
Lobo Camacho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, limpieza de
rondas, mantenimiento de cercas y construcción de vivienda. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Maribel Delgado
Lobo. Exp. Nº 11-000613-0930-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 19 de abril del
2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—(IN2012040323).
Sucesión de Olga Pura Avilés
Álvarez, representada por su albacea Ana María Avilés Álvarez, mayor,
divorciada una vez, estilista, vecina de Curridabat, Urbanización José María
Zeledón, de la Plaza
Cristal cincuenta metros al este, casa número dieciocho,
cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y cuatro-seiscientos
cincuenta y ocho. Solicita se levante información posesoria a fin de que se
inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno dedicado a la
agricultura y ganadería, sito en Costa Ana, distrito dos, Buena Vista, cantón
quince, Guatuso, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al
norte, Elías Quirós Segura, Miriam Solano Herrera y Batista Oliverio Morales;
al sur, Andrés Cerdas Reyes y en parte quebrada en medio; al este, Álvaro Raúl Jenkins Chavarría, y al oeste, calle pública con un frente
a ella de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y un centímetros
lineales. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-625083-2000 de
fecha veintiocho de abril de dos mil, una superficie de veinticuatro hectáreas
mil cuarenta y tres metros con treinta y un decímetros cuadrados. El inmueble
antes descrito lo adquirió la sucesión titulante por donación verbal que le
hicieran sus hijos, Julio César Avilés Álvarez y Pedro Macre
Avilés, quienes son mayores, solteros, agricultores, cédulas de identidad en su
orden número dos-cuatrocientos sesenta y siete-setecientos veintiséis y
dos-trescientos nueve-ochocientos dos, vecinos el primero de Costa Ana de Buena
Vista de Guatuso y el segundo de Paraíso de Guatuso; en fechas treinta de julio
de mil novecientos noventa y tres y veintidós de setiembre de mil novecientos
ochenta y tres y quienes le transmitieron la posesión que han ejercido sobre el
mismo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueños
por un período mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de treinta y
cuatro millones de colones y en la suma de dos millones de colones estima las
presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación
de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta
titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de información posesoria 09-000243-0298-AG establecida por sucesión
de Olga Pura Avilés Álvarez.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de abril del
2010.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1
vez.—RP2012294088.—(IN2012040536).
Higinio Chacón Muñoz, mayor,
soltero, pensionado, vecino de Guachipelín de Escazú, de la escuela de
Guachipelín cien metros este y seiscientos metros suroeste, cédula de identidad
número uno-quinientos cincuenta y uno-cero once, promueve diligencias de
información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, Partido de
San José, inscribir a su nombre la finca que se describe así: terreno de agricultura,
sito en Quivel, distrito dos Mercedes Sur, cantón
cuarto Puriscal de la provincia de San José, mide cinco mil metros cuadrados,
linda al norte, Alexis Campos Campos; al sur,
servidumbre agrícola; este, Odilia Chacón Muñoz, y al
oeste, Edwin Chacón Muñoz. Todo conforme al plano catastrado número SJ-uno
cuatro uno dos ocho cero tres-dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus derechos.
Información posesoria Nº 12-100009-0197-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 6 de marzo del 2012.—M.Sc. Fabio
Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012294121.—(IN2012040537).
Rosalía Chacón Muñoz, mayor,
casada una vez, ama de casa, vecina de Guachipelín de Escazú, frente a la
escuela de Saint Mary, cédula de identidad número
uno-trescientos cincuenta ocho-doscientos cincuenta y tres, en su condición de
apoderada generalísima sin límite de suma de la señora Odilia
Chacón Muñoz, mayor, soltera, comerciante, vecina de Guachipelín de Escazú, de
la escuela de Guachipelín 100
metros este y 600 metros suroeste, cédula de identidad número
uno-seiscientos cincuenta y cuatro-ciento cuarenta y uno, promueve diligencias
de información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, Partido de
San José, inscribir a su nombre la finca que se describe así: terreno de
agricultura, situado en Quivel, sito en distrito dos,
Mercedes Sur, cantón cuatro, Puriscal, de la provincia de San José, mide doce
mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados, linda al norte, Alexis
Campos Campos; al sur, Gilberto Chacón Muñoz; este,
Efraín Muñoz Madrigal, y al oeste, Higinio Chacón Muñoz y servidumbre agrícola.
Todo conforme al plano catastrado número SJ- un millón cuatrocientos doce mil
ochocientos uno-dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº
12-100007-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Puriscal, Santiago, 24 de abril del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado
Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012294123.—(IN2012040716).
Se cita y emplaza a todos los herederos e
interesados en el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fue Edelman
Acuña Murillo, casado una vez, agricultor, cédula dos-ciento ochenta y
cuatro-trescientos veintinueve, para que se apersonen ante la notaría de
Guadalupe Montero Ugalde, en Naranjo centro cien metros al norte de la Farmacia Colonial,
por un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de esta
publicación, a hacer valer sus derechos presentando para ello todos los
documentos que los acrediten como legitimados y los escritos respectivos en
papel de seguridad notarial. Se les avisa que una vez pasado el plazo dicho, se
protocolizarán los acuerdos ya tomados por los herederos. Expediente número
cero cero cero uno-dos mil
doce.—Naranjo, 3 de mayo del 2012.—Lic. Guadalupe Montero Ugalde, Notaria.—1 vez.—(IN2012036504).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Flor de María Astorga Rojas, quien
fuera casada una vez, ama de casa, sin discapacidad, vecina de Taras de
Cartago, de la Pulpería
/ Bar La Última Copa, 200
metros sur. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-001100-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de abril del
2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012039803).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión legítima en sede notarial de Francis Lawrence Ashe; de único apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense y quien en vida fue portador de la cédula de residencia
costarricense número R uno siete cinco uno seis dos cuatro siete cuatro cero
uno dos dos cero; mayor, casado en segundas nupcias,
pensionado, vecino de Granadilla Norte de Curridabat, Residencial Altamonte, casa número ochenta y dos M; para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto y que
se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer
valer sus derechos, ante esta notaría ubicada en San José, Barrio Yoses Sur,
del antiguo Itan trescientos metros este y
trescientos metros norte, oficinas de Cel, Servicios
Legales; apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2012.—San José, 30 de marzo del 2012.—Lic. María Lourdes Montes
de Oca Carboni, Notaría.—1
vez.—(IN2012039890).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodrigo Manuel Jara Jara, quien fuera mayor, viudo de primeras nupcias, cédula
4-0080-0743, chofer, pensionado, vecino de Heredia, Santa Lucía de Barva de
Heredia, del abastecedor El Quetzal 175 metros al sur y Lucina
María del Socorro Delgado Rojas, mayor enfermera, casada una vez, cédula 4-0073-0961
vecina de Heredia, Santa Lucía de Barva de Heredia, del Abastecedor El Quetzal 175 metros al sur. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000029-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 24 de abril del 2012.—Lic. Elio José Campos López, Juez.—1 vez.—(IN2012039907).
Se cita y emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la
sucesión de quien en vida se llamó Julia Cerdas Salazar, quien fuera mayor,
casada una vez, ama de casa, vecina de San Rafael de Puriscal, cédula de
identidad número uno-ciento cuarenta y uno-ciento setenta y ocho, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo
apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se
presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº
12-100019-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Puriscal, Santiago, 22 de febrero del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique
Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012293688.—(IN2012039961).
Acta de apertura de sucesión
testamentaría de quien en vida se llamó Lilliam Hidalgo Hernández, quien fue
mayor, divorciada una vez, profesora pensionada, cédula de identidad número
cuatro-cero ochenta y siete-ochocientos setenta y ocho, vecina de San José de la Montaña, promovido por
Ronald Ruiz Hidalgo, cédula de identidad número uno-quinientos
ochenta-novecientos sesenta y cinco. Por este medio se cita a los herederos,
legatarios, acreedores e interesados para que dentro de un plazo de treinta
días comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en este plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Todo en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 915, 916 y 917 del Código Procesal Civil y los artículos 129 y
siguientes del Código Notarial, ante la notaría pública de la suscrita, situada
en San José, Pavas, contiguo a la Fábrica Heinz.—San
José, 3 de mayo del 2012.—Lic. Clara Rodríguez Monge, Notaria.—1
vez.—RP2012293695.—(IN2012039962).
Se emplaza: A todos los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la
sucesión de María de los Ángeles Valverde Jiménez, quien fue mayor, casada una
vez, ama de casa, vecina de Poás de Aserrí, cédula 1-0386-0714, para que dentro
del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que
crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo
citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
12-100061-0217-CI Sucesión de María de los Ángeles Valverde Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial
de San José, Desamparados, 7 de mayo del 2012.—Lic. Luis Carlos Arano Oronó, Juez.—1 vez.—RP2012293734.—(IN2012039963).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ruth María Pacheco Obando, quien
fuera mayor, costarricense, vecina de San Pedro. Se cita a los herederos,
légatenos, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 12-000158-0164-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José,
2 de mayo del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012293740.—(IN2012039964).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Alberto Espinoza Calderón,
mayor, divorciado, asistente técnico en salud, costarricense, cédula número
2-317-073, vecino de Desamparados de la escuela de Gravilias,
50 este, 25 norte, 25 este, casa 775, y es gestionado por Karla Jeannette
Espinoza Artavia, quien es mayor, soltera, técnica en farmacia, cédula de
identidad número 1-1149-430,vecina de San Francisco de Dos Ríos, 200 norte, 100
este, 50 sur y 25 oeste de la escuela República Dominicana. Se emplaza a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de este proceso, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-100122-0237-CI (129-2-12).—Juzgado de Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 27 de abril
del 2012.—Lic. Yessenia Porras Solís, Jueza.—1 vez.—RP2012293741.—(IN2012039965).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión de Jaime Ramón de Jesús Alfaro Herrera, cédula cuatro-ciento
treinta-ciento siete, quien falleció el día seis de marzo del año dos mil ocho,
para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría, sita en Cartago, Paraíso, 75 metros al este de
Restaurante Continental a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2012-Suc.—Lic. William Alberto Calvo Quesada, Notario.—1 vez.—RP2012293753.—(IN2012039966).
Se cita y emplaza a todos los
herederos en la sucesión de Miguel Ángel Caravaca Vásquez, cédula cinco-cero
ciento diez-cero trescientos setenta y seis. Para que en un plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar
sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si
no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 002-2012-SN. Notaría de la Lic. Olga Matarrita Rojas, ubicada en Liberia,
Guanacaste, de la
Farmacia Lux 300 metros sur y 75 oeste.—Lic.
Olga Matarrita Rojas, Notaria.—1
vez.—RP2012293755.—(IN2012039967).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Francisco Alvarado Ugalde, quien fuera mayor,
soltero, agricultor, cédula de identidad número 7-061-0621, vecino de Finca Uno
de Río Frió, de la Escuela
el Barrio Finca Uno, 200
metros al norte y 50 al este, para que dentro de los
treinta días contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen
dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso
Sucesorio de Francisco Alvarado Ugalde. Expediente Nº 11-000431-0930-CI Interno
272-11.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de Sarapiqui, Puerto Viejo, 14 de febrero
del año 2012.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1
vez.—RP2012293838.—(IN2012039968).
Se tiene por establecido el
presente proceso sucesorio ab intestato,
del señor que en vida se llamo Edgar Alberto Montoya Alvarado, se emplaza a
todos los interesados por el plazo de treinta días para que se apersonen al
proceso mismo que se tramita en actividad judicial no contenciosa ante el
notario público Lic: José Luis Cerdas Sánchez con
oficina en Cartago, cita, de la esquina sureste del convento de los Padres
Capuchinos, setenta y cien metros al sur y veinticinco oeste en C.S. Abogados Cerdas Sánchez S. A.—Cartago, 9 de mayo del
año 2012.—Lic. José Luis Cerdas Sánchez, Notario.—1
vez.—RP2012293842.—(IN2012039969).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de David Eugenio Obando Badilla, quien
fue mayor, casado, vecino de San José, Barrio Luján, de la antigua Auto Soda
Dos Pinos, cien metros al sur, sobre calle 21,agricultor, con cédula de
identidad número 1-0316-0123. Se emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000058-0182-CI-3.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de abril del 2012.—Lic.
Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1
vez.—RP2012293855.—(IN2012039970).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Daniel Durán Cubero, quien
fuera mayor, casado una vez,
panadero, vecino de Jiménez de Pococí, cédula 1-0523-0952. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000112-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 21 de marzo del año 2012.—Lic. Gerardo
Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2012293861.—(IN2012039971).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de German Mario de los Ángeles Ocampo
Corrales, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Cariari de Pococí,
cédula 5-0142-1458. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000226-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
26 de abril del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2012293888.—(IN2012039972).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Salome Guido Darcia, cédula de identidad número 5-060-131, quien fuera
mayor de edad, casada una vez, vecina de Liberia, Guanacaste, en Barrio Condega, de la Farmacia Lux, quinientos metros al sur y ciento
veinticinco este. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 10-000691-0386-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de junio del
año 2011.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1
vez.—RP2012293919.—(IN2012039973).
Yo, Aldo Morelli
Lizano, Notario Público con oficina en la ciudad de San José, calle 21 entre
avenidas 2 y 6, número 246, hago constar que conforme a los términos del
artículo 129 del Código Notarial, se declaró abierto el proceso sucesorio
extrajudicial del señor Miguel Ángel Sanchun
Cárdenas, mayor, casado una vez, médico, portador de la cédula de identidad
número 6-034-344, y vecino Puntarenas, del Estadio Lito
Pérez trescientos metros al oeste, quien falleció el día 2 de noviembre del
2010. Por lo tanto cito a todos los interesados para que en el plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este único edicto, se apersonen a
hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a
la herencia, de que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2012.—Lic.
Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1
vez.—RP2012293926.—(IN2012039974).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por Priscila Salas Herrera, mayor, de oficios del hogar,
viuda una vez, cédula número uno-cero quinientos noventa y nueve-cero
setecientos catorce; Olman Alberto Acosta Salas, mayor, soltero, empresario,
cédula número uno-mil noventa y nueve-cero novecientos noventa y cinco; Wendy
Patricia Acosta Salas, mayor, soltera, estudiante, cédula número uno-mil
cuatrocientos tres-cero seiscientos ochenta y ocho y William Francisco Acosta
Salas, mayor, soltero, estudiante, cédula número uno-mil cuatrocientos sesenta
y ocho-cero seiscientos, todos los nombrados vecinos de San José, Curridabat,
Sánchez, Residencial Lomas de Ayarco Sur, ochocientos
sur, cien oeste, doscientos sur y cincuenta este de la Casa de doña Lela y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Olman
Francisco Acosta Carrillo, quien fue mayor, casado una vez, empresario, vecino
San José, Curridabat, Sánchez, Residencial Lomas de Ayarco
Sur, ochocientos sur, cien oeste, doscientos sur y cincuenta este de la Casa de doña Lela, cédula de identidad número cinco-cero ciento
cincuenta y ocho-cero setecientos ochenta y cinco, fallecido el día primero de
abril de dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del licenciado Pedro Brenes Murillo, San José, Curridabat,
Sánchez, Barrio Pinares, doscientos metros al sur y doscientos metros al este
de la Farmacia
Fischel, contiguo a Kinder Montessori o llamar para orientación al teléfono 8881-6085.—Lic. Pedro Brenes Murillo, Notario.—1
vez.—RP2012293951.—(IN2012039975).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Oliverio Murillo Aguilar, agricultor, con cédula
número dos-ciento treinta-doscientos sesenta y cuatro, muerte acaecida el día
doce de agosto de dos mil dos, Nelly González Murillo, ama de casa, con cédula
número cuatro-cero treinta y seis-ciento cuarenta y seis, muerte acaecida el
día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta, y Eida
González Murillo, ama de casa, con cédula de número dos-cero noventa y
ocho-cero sesenta y uno, muerte acaecida el día cinco de marzo de mil
novecientos noventa y siete, todos mayores, solteros vecinos de San José, Cinco
Esquinas, centro de Tibás, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, en el Boletín Judicial,
se apersonen a reclamar sus derechos en sucesorio en vía notarial, en la
oficina de la notaría autenticante, sito en San José,
sita en avenida dieciocho, calles quince y diecisiete, teléfono 2226-4289, fax:
2286-0469. Si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número 0001-2012.—San José, a
las ocho horas del nueve de mayo de dos mil doce.—Lic. Mireya
Elizondo Valverde, Notaria.—1 vez.—(IN2012040340).
Se cita a los herederos,
legatarios y acreedores y en general a todos los interesados en el Proceso
Sucesorio de quien en vida se llamó Felipe Góngora Mendoza, cédula número
8-051-122, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Tierras Morenas de Tilarán, Guanacaste, del cruce a Tierras Morenas, un
kilómetro norte; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a este Despacho en defensa de sus
derechos, con el apercibimiento de que los que crean tener derechos a la
herencia, de que si no se presentaran en ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Publíquese este edicto por una vez en La Gaceta. De
conformidad con la circular número 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio del
2009. Se te comunica que en virtud del Principio de Gratuidad que rige esta materia,
la publicación está exenta de todo pago de derechos. Sucesorio judicial de
Felipe Góngora Mendoza. Promueve: Daniel Antonio Martínez Cáceres. Expediente
Nº 12-000018-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de abril del 2012.—Lic.
Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—(IN2012040341).
Ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio
legitimo notarial, de quien en vida se llamara Víctor Manuel Rojas Zamora,
quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula dos-trescientos
dos-quinientos cincuenta y uno, vecino de Cinco Manzanas de Valverde Vega,
doscientos metros al norte de urbanización Los Higuerones, me ha sido
presentado por la señora Ana Isabel Ávalos Araya, el
comprobante respectivo de defunción del causante, solicitando en calidad de
heredera la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por ello se
confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo novecientos
diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a tos interesados para que comparezcan ante esta
Notaría haciendo valer sus eventuales derechos con el apercibimiento a los que
crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo
aquella pasará a quien corresponda. Atenderemos notificaciones y reclamos en
esta notaría ubicada en Sarchí Norte, Centro Comercial Valverde Vega, local
número uno. Expediente N° 0002-2012.—Sarchí
Norte, diecinueve horas del veinticuatro de abril de dos mil doce.—Lic. Francisco
Rodríguez Rodríguez, Notario.—1
vez.—(IN2012040389).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de Oldemar Rodríguez Gómez, quien
fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula 1-406-461. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro
de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000060-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 30 de marzo del 2012.—Lic. Gerardo Calvo
Solano, Juez.—1 vez.—(IN2012040434).
Se emplaza a los herederos y demás interesados en
la sucesión de quien en vida se llamó Enrique Sandoval Vega, quien fue mayor,
soltero, cédula 1-0234-0460, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia,
del Salón los Itabos 100
metros este y 150 norte, para que dentro del término de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en
este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo
hicieren dentro del indicado término la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 12-000358-0373-CI.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Santo Domingo, Heredia, 2 de mayo del
2012.—Lic. Willy Fernández Muñoz, Juez.—1
vez.—(IN2012040436).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el
proceso sucesorio de Gerardo Salas Barboza, quien fuera mayor, soltero, peón
agrícola, vecino de Cervantes de Alvarado, Cartago, con cédula 3-170-924. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
N° 10-001827-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago,
2 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—(IN2012040456).
Se emplaza a los herederos e interesados en la
sucesión de quien vida fue Clara Ceciliano Mora, quien fuera mayor, casada una
vez, ama de casa, cédula uno-ciento noventa y cinco-setecientos cuarenta y
siete, vecina de San Isidro, Pérez Zeledón, Barrio Liceo UNESCO, contiguo a
soda Mi K Fe, para que dentro de los treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus
derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la calidad de
herederos o interesados, que si no se presentan a esta oficina dentro del plazo
citado en aras de hacer valer sus derechos, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente notarial número 0001-2012. Notario Lic. Jorge Zúñiga
Calderón, colegiado Nº 8770, con oficina abierta en San Isidro, Pérez Zeledón,
frente a los Tribunales de Justicia, edificio Abarca Vargas, oficina Nº 2.—San
Isidro, Pérez Zeledón, al ser las catorce horas diez minutos del día ocho de
mayo del dos mil doce.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1
vez.—RP2012293962.—(IN2012040538).
Se hace saber:que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Julia Mora Monge, quien fuera Julia
Mora Monge, cédula, 0102880911. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 11-003085-0857-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 27 de setiembre del 2011.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—1 vez.—RP2012293967.—(IN2012040539).
José Leonardo Céspedes Ruiz, notario público con
oficina en San José, Yoses Sur, cien metros oeste y ciento veinticinco norte de
las instalaciones de Radio Columbia, avisa a los posibles interesados que por
escritura número setenta-ciento cuarenta y siete, autorizada en San José, a las
diecisiete horas del veinte de abril del dos mil doce, a solicitud de sus
hijos, se abrió en sede notarial el proceso sucesorio testamentario de quien en
vida fue la señora Dora Fong Díaz, quien fue mayor de edad, viuda una vez, ama
de casa, vecina del Alto de Ochomogo, con cédula de identidad número ocho-cero
diecisiete-ochocientos tres, y falleció en San Nicolás de Cartago, el día
dieciocho de mayo del dos mil diez. Por haberse designado así en el testamento,
se nombró albacea al señor Daniel Antonio Coto Fong, mayor de edad, casado,
médico, vecino de San José, con cédula de identidad número tres-ciento cuarenta
y cinco-ochocientos veinte, quien aceptó el cargo. Se cita y emplaza a los
interesados para que en un plazo de treinta días a partir de la publicación de
este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta Notaría, en San
José, Yoses Sur, cien metros oeste y ciento veinticinco norte de las
instalaciones de Radio Columbia, y se apercibe a los que crean tener calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente cero uno del año dos mil doce.—San
José, veintitrés de abril del dos mil doce.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz,
Notario.—1 vez.—RP2012293990.—(IN2012040540).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión
de quien en vida fue Gladys Flores Salvatierra, cédula 7-017-044, para que
dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo
hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponde. Notaría
Bufete Rodríguez, 300
metros sur y 20 este de los Tribunales de Justicia de
Heredia.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González,
Notario.—1 vez.—RP2012293993.—(IN2012040541).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Jorge Gerardo Solano Ulloa, quien fue mayor, casado una vez,
comerciante, vecino de Concepción de Tres Ríos, La Unión, Cartago, cédula de
identidad 3-172-645; para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
0002-2012, de la notaría de Héctor Luis Venegas Guzmán, teléfono 8911-6578.—Lic. Héctor Luis Venegas Guzmán, Notario.—1
vez.—RP2012294086.—(IN2012040542).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
sucesión de Annia conocida como Hannia Zúñiga Bolaños, cédula 9-0010-625 para
que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Notaría del Bufete Alonso Alvarado Paniagua, fax
2237-8423, Heredia calle 4, aves 2 y 4.—Lic. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012294100.—(IN2012040543).
Avisos
Se avisa al señor José Joaquín
Fernández Leiva, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se
tramita el expediente 12-400063-1046-FA (68-12), correspondiente a proceso
especial de solicitud de medidas para internamiento psiquiátrico establecido
por el Patronato Nacional de la
Infancia y Johana Lorena Richards
Loaiza donde se solicita medidas de protección a favor de la persona menor
María Ester Fernández Richards. Se le concede el
plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a
este proceso.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de
Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—O.
C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4169.—C-5950.—(IN2012038359). 3
v. 3.
Rosibeth Gómez Cascante, Notificadora del Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita
hace saber: A la señora Patricia Camacho Miranda, madre registral ausente del
menor Luis Eduardo Godínez Camacho, dicha fémina es mayor, costarricense, de
estado civil, oficio y domicilio ignorado, cédula de identidad número
dos-quinientos veintinueve-cero cuarenta y ocho, que en las diligencias de
Depósito Judicial de Menores, expediente Nº 08-400014-425-2-FA, establecido por
el Patronato Nacional de la
Infancia a favor del menor Luis Eduardo Godinez
Camacho, en el cual intervienen como padres regístrales Eduardo Godínez Picado
y Patricia Camacho Miranda, se ha dictado la resolución que dice: Juzgado de
Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las quince horas cinco minutos del
quince de febrero del dos mil ocho. Con intervención del Patronato Nacional de la Infancia y la Procuraduría General
de la República,
tramítese las presentes diligencias de deposito judicial de las personas
menores de edad Jocelyn Godínez Camacho, Luis Godínez
Camacho y Angeri Godínez Camacho, se confiere
audiencia por el plazo de tres días hábiles a los señores Eduardo Godínez
Picado y Patricia Camacho Miranda, a quienes se les previene que deben señalar
casa u oficina para atender notificaciones dentro del perímetro Judicial de
Quepos, bajo el apercibimiento de que en tanto lo omitan o si el lugar señalado
resulte incierto o inexacto o ya no existiere; las resoluciones posteriores que
se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas. Igual consecuencia producirá para ambas partes, si el lugar señalado
estuviese cerrado, fuere incierto o no existiere, la resolución será
automática. Se otorga en depósito provisional a los menores Jocelyn
Godínez Camacho, Luis Godínez Camacho y Angeri
Godínez Camacho a la señora Margarita Miranda Barahona, quien deberá comparecer
en este despacho judicial dentro del tercer días a aceptar el cargo conferido.
Publíquese el edicto de Ley. Notifíquese esta resolución personalmente o por
medio de cédula y copia de ley en su casa de habitación, al padre registral
Eduardo Godínez Picado, ubicado en Playón Sur de Parrita, Proyecto Vivienda
INVU. Segunda entrada, segunda casa a mano izquierda, para lo cual se comisiona
a la policía de proximidad de Parrita. Notifíquese. Lic. Jean Carlos Céspedes
Mora, Juez de Familia. Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, a las
trece horas veinte minutos del veintiocho de marzo del año dos mil doce.
Conforme lo preceptuado por el artículo 263 del Código Procesal Civil, se
ordena notificar tanto la presente resolución, así como el auto de traslado
emitido a las quince horas cinco minutos del quince de febrero del año dos mil
ocho (f. 24 y 25) a la madre registral ausente Patricia Camacho Miranda
mediante publicación que se hará en el periódico judicial La Gaceta. El plazo
de esta publicación será de tres días y comenzará a correr a partir de su
publicación oficial. El edicto de rigor, queda a disposición de la parte actora
en la secretaría del despacho para su retiro y debido trámite. De igual manera
notifíquese este auto a la persona reseñada a través de su Curador Procesal
Licenciado José Manuel Retana Segura al correo electrónico por él señalado
jmrsjosemanuel10@hotmail.com, el cual a folio 74 acepta el cargo asignado.
Consecuencia de lo expuesto, se reserva todas las gestiones que se encuentran
visibles a folios del 75 al 77, para ser conocidas oportunamente. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 28
de marzo del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—O.
C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4169.—C-42250.—(IN2012038366). 3 v. 3.
Se avisa a Maylin
De Los Ángeles Díaz Díaz, mayor de edad, cédula de
residencia Nº RE-135-011047-1999, soltera, desempleada, vecina de Heredia, Guararí, de la Pulpería El Mirador, 200 metros norte, 200 m este, rancho Nº 12,
siendo representada en este proceso por el licenciado Luis Alberto Sáenz
Zumbado, que en este despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria
Judicial de Abandono, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada
por la Licenciada Kryssia Abigaíl
Miranda Hurtado, expediente 11-000110-0673-NA, la sentencia que en lo que
interesa dice: sentencia N° 92-2012. Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del
treinta de marzo del dos mil doce. Resultando: 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el
fondo:... Por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Alexa de Los Ángeles Díaz Díaz.
Se extingue a su madre Maylin de Los Ángeles Díaz Díaz el ejercicio de la patria potestad. Se deposita
judicialmente a la persona menor de edad Alexa Díaz Díaz en el hogar de los señores Armenia Muñoz Vargas y
Jorge Arturo Soto Saborío, quienes deberán comparecer ante este despacho dentro
de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del
Registro Civil, tomo dos mil cuarenta y cinco, página doscientos treinta y
siete, asiento cuatrocientos setenta y cuatro. Sin especial condenatoria en
costas. Se les informa a las partes que en caso de disconformidad con esta
resolución pueden apelarla dentro de tercero día. Notifíquese.—Juzgado
de Familia, de Niñez y Adolescencia.—Lic. Doris
Hidalgo Arias, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012032744).
Lic. Jorge Arturo Marchena
Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Juan
Eduardo Rodríguez Muñoz, que en este Despacho, se interpuso un proceso
declaratoria de hijo extramatrimonial en su contra, bajo el expediente número
10-000014-0187-FA, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para
contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el
nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada
uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones,
apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta
la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza
por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También
debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que
se apoye. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación. Lo
anterior se ordena así en proceso declaratoria de hijo extramatrimonial de
Natalia Artavia Picado contra Flander Paniagua
Rodríguez y Juan Eduardo Rodríguez Muñoz; expediente Nº 10-000014-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 10 de abril
del año 2012.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2012039788).
Se avisa que en este Despacho,
los señores Roberto Francisco Naranjo Cascante y Sandra María Mora Delgado,
solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad José
Pablo Rodríguez Sequeira. Se concede a todos los interesados directos el plazo
de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 12-000185-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del año 2012.—MSc. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012039797).
Se avisa que en este Despacho en
el expediente Nº 12-000183-0673-NA el (los) señor(es) Angelina Macheda y Carmelo Mantio,
solicitan se apruebe la adopción de la menor Karla Ginneth
Martínez García. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 19 de
abril del 2012.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012039799).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Navarro Zúñiga Jonathan Andrés. Expediente Nº 12-000135-0932-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
12 de abril del 2012.—Lic. Juan Brilla Ramírez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012039800).
Se avisa que en este Despacho
los señores Alfonso Quirós Quesada e Idania Albania
Cortés Cerdas, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de
la persona menor de edad Merry Deleysha
Mena Jiménez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de
su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.
Expediente 12-000196-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012039811).
Msc. Betty
Arrieta Barrantes, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, a la señora Lidia María Díaz Calero y a todas
las personas que tuvieren interés legítimo, se hace saber, que en Proceso de
Suspensión de Patria Potestad, expediente Nº 11-400948-924-FA NI. 965-11,
promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dicto la resolución que literalmente
dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, a las
trece horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de diciembre del dos mil
once. Del presente proceso de suspensión de patria potestad incoado por el
Patronato Nacional de la
Infancia contra Lidia María Díaz Calero, se confiere traslado
por el plazo de diez días hábiles a la demandada por medio de su curador
procesal para que la conteste, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en
tiempo y forma, se le tendrá por contestada afirmativamente. Con respecto a los
hechos que se indican en la demanda deberá contestar uno por uno y manifestar
en forma categórica si los rechaza por inexactos, si los admite como ciertos o
rectificaciones y en caso de que no esté conforme con lo que se pide en la
demanda, deberá indicar las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoye. Se le previene a las partes que debe
señalar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente
autorizado, casilleros asignadas o bien estrados en el caso de no contar con
otros medios) en donde atender sus notificaciones, bajo el apercibimiento de
que si así no lo hiciere, o si las resoluciones que se dicten posteriormente se
les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas luego
de dictadas (Artículo 12 de la Ley
de Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales). Asimismo y de
conformidad con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la
circular número 169-08, se hace menester por parte de este Despacho, el
prevenir a las partes, que en caso de que se señale como medio de notificación
un fax, dicho medio debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no puede ser utilizado como teléfono. En otro orden de
ideas de conformidad con el artículo 5º y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia y por
haberlo así solicitado el ente promovente se ordena depósito judicial
provisional del joven José Rafael Díaz Calero en el Patronato Nacional de la Infancia, depósito de la
menor Joselyn Díaz Calero en el hogar de la señor
Adriana Calderón Pérez, depósito de la menor Nancy Díaz Calero en el hogar de
la señora María Cristina Jiménez Rodríguez y el depósito del menor James Díaz
Calero en el hogar de la señora Jovana Pérez Duarte,
para lo cual deberá dicho ente apersonarsen dentro
del tercero día, así como hacer llegar a este despacho a las demás personas
depositarías de los menores a aceptar el cargo que se les ha conferido. La
presente resolución se le notificará la parte demandada por medio de su curador
procesal así como por medio de edicto, el cual queda a disposición del ente
promovente y al actor en el medio señalado. Notifíquese. Lic. Giovanni Vargas
Loaiza, Juez.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de
San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de febrero del 2012.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—(IN2012039842).
Licenciada Vanessa Soto
Rodríguez, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, al señor Guillermo Paniagua Vega, se hace
saber que en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente Nº
12-400175-924-FA (NI. 178-12), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la
resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las nueve horas un
minutos del doce de marzo del dos mil doce. Se tiene por establecido el
presente proceso de depósito judicial de menor, promovido por el Patronato
Nacional de la Infancia,
a favor del menor de edad José Alejandro Paniagua Vindas, del cual se confiere
audiencia por el plazo de cinco días hábiles a los padres regístrales, sean
estos Guillermo Paniagua Vega y Alexandra Vindas Vargas, para que se pronuncie
sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. Se le previene a las
partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687
deben indicar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente
autorizado, casillero debidamente asignado, estrados en caso de no contar con
los otros medios señalados) donde atender sus futuras notificaciones, bajo
apercibimiento de que mientras no lo hagan o si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las resoluciones
que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas en el sólo
transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas. Asimismo y de conformidad
con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular Nº
169-09, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes,
que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, este debe ser
de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por lo que no puede
ser utilizado como teléfono, y en caso de señalarse un medio electrónico, el
mismo deberá contar con la respectiva autorización de cuenta conforme el
artículo 39 de la Ley
mencionada. Notifíquese esta resolución por medio de un edicto al señor
Paniagua Vega, toda vez que se desconoce su paradero, el cual se publicará por
única vez en el Boletín Judicial y queda en la secretaría del Despacho a
disposición del ente promovente para que procedan a diligenciarlo y a la madre
registral por medio de la
Fuerza Pública de San Francisco de Heredia. Por último, de
conformidad con los artículos 5º y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia, se
ordena el depósito judicial provisional del joven José Alejandro Paniagua
Vindas, en el hogar del señor Guillermo Paniagua Vargas, el cual deberá
comparecer a este Despacho dentro del tercer día hábil, a aceptar el cargo que
se le ha conferido. Para lo anterior se le hace ver al ente promovente que
deberá apersonar a este despacho al depositario a fin de que acepte el cargo
aquí conferido, bajo apercibimiento de que en caso contrario se resolverá
conforme a derecho. Se le recuerda al depositario provisional su obligación de
velar por todas las necesidades básicas de la persona menor de edad que va a
tener a su cargo como buena madre. Notifíquese.—Juzgado
de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de marzo del
2012.—Lic. Vanessa Soto Rodríguez, Jueza.—1
vez.—(IN2012039843).
Msc. Marilene
Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, al señor José Javier Porras Tenorio, se hace
saber que en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente número
12-400027-924 FA (NI. 29-12), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la
resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada a las diez horas treinta
minutos del diez de febrero del dos mil doce. De la presente demanda de
deposito judicial de la menor Yirlany Patricia Porras
Gaitán, presentada por el Patronato Nacional de la Infancia del cual se
confiere audiencia por el plazo de cinco días a la señora Diana Patricia Gaitán, madre registral de dicha menor, para que se
pronuncie sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. Se le previene
a las partes que debe señalar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico
debidamente autorizado, casilleros asignadas o bien estrados en el caso de no
contar con otros medios) en donde atender sus notificaciones, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, o si las resoluciones que se dicten
posteriormente se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas luego de dictadas (Artículo 12 de la Ley de Notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones judiciales). Asimismo y de conformidad con
reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular número
169-08, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes,
que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, dicho medio
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no puede ser utilizado como teléfono. Notifíquese esta resolución a la madre
registra! por medio de comisión a la Oficina Centralizada
de Notificaciones de estos tribunales. Ahora bien siendo que el domicilio del
padre registral de la menor es desconocido se ordena notificarle al mismo por
medio de edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial,
así mismo por medio de dicho edicto se cita y emplaza a todos los que tuvieren
interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días
que se contaran a partir de la publicación del edicto ordenado. En otro orden
de ideas tal y como lo solicita el ente promovente se decreta el depósito
judicial provisional de la menor Yirlany Patricia
Porras Gaitán en el hogar de la señora Elena Carvajal
Porras. Para lo anterior se le previene al ente actor que deberá apersonar a
dicha señora dentro del tercer día hábil en las oficinas de este despacho a fin
de que acepte el cargo aquí conferido, bajo apercibimiento de que en caso
contrario se resolverá conforme a derecho. Notifíquese.—Juzgado
de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de
febrero del 2012.—Msc. Marilene Herra Alfaro,
Jueza.—1 vez.—(IN2012039848).
Juzgado de Familia de
Desamparados, hace saber al señor Juan Eduardo Tamayo Labrada, con documento de
identidad Nº 58103129822, que en proceso especial de filiación de declaratoria
de hijo extramatrimonial, seguido en su contra, bajo el número de expediente Nº
11-400713-637-FA, se dictó sentencia de las once horas con quince minutos del
veinte de abril del año dos mil doce, que en su parte dispositiva dice: a) Se
declara con lugar la demanda. b) Se declara que el señor Juan Eduardo Tamayo
Labrada, no es el padre biológico de Jonathan Andrey Tamayo Fonseca, quien ya
no tiene derecho a portar el apellido del señor Tamayo Fonseca, a percibir
alimentos de él y a sucederle ab-intestato,
de ahora en adelante deberá llamarse Jonathan Andrey Fonseca Brenes. Inscríbase
el fallo en el Registro Civil, una vez que se encuentre firme el mismo,
mediante ejecutoria que deberá ser expedida por el Despacho, previa aportación
de las copias que interesen, en la
Sección de Nacimientos de la provincia de San José, tomo dos
mil treinta y cinco, pagina ciento noventa, asiento trescientos ochenta. Se
resuelve sin especial condenatoria en costas. Publíquese por una sola vez, la
parte dispositiva de este fallo, con los datos necesarios para la
identificación del proceso, en un diario de circulación nacional o en el Boletín
Judicial del Diario La Gaceta. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Desamparados.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2012040281).
Msc. Betty
Arrieta Barrantes, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, al señor Diego Rodríguez Quesada, se hace saber, que
en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente número 11-400809-924-FA
(NI. 825-11), promovido por el Arístides Rodríguez Paniagua y Elieth Quesada Araya, se dictó la resolución que en
síntesis dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, Ciudad Quesada, a las siete horas cuarenta y tres minutos del
diecisiete de enero del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente
proceso de deposito judicial de menor, promovido por el Arístides Rodríguez
Paniagua y Elieth Quesada Araya, a favor de la menor
de edad Joselyn Rodríguez Rodríguez,
del cual se confiere audiencia por el plazo de cinco días hábiles a los padres
regístrales Guiselle Rodríguez Blanco y Diego Rodríguez Quesada, así como al
Patronato Nacional de la
Infancia, para que se pronuncien sobre la solicitud, ofrezca
las pruebas de descargo ó manifiesten lo que consideren pertinente. Se le
previene a las partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687 deben indicar medio (fax de línea exclusiva, correo
electrónico debidamente autorizado, casillero debidamente asignado, estrados en
caso de no contar con los otros medios señalados) donde atender sus futuras
notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo hagan o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las
resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas en el
sólo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas... Notifíquese esta
resolución a la madre registral por medio de comisión dirigida al Juzgado
Contravencional de Alfar o Ruiz y al padre registral por medio de un edicto que
se publicará por única vez en el Boletín Judicial, el cual queda en la
secretaría del Despacho a disposición de los promoventes
para que procedan a diligenciarlo. Notifíquese. Lic. Ana Córdoba Artavia, Jueza.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos,
Ciudad Quesada, 13 de febrero del 2012.—Msc. Betty
Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012040351).
Se hace saber que en este
Despacho se tramitan diligencia de cambio de nombre de Yadira
Gerardina Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 2-477-293, vecina de
Cuatro Esquinas de Pital, con el objeto de que se
autorice la modificación de su nombre en el sentido de que sea llamada Yadira Rodríguez Pérez, para que en plazo de quince días, a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus
derechos mediante escrito, donde expondrán las razones de su inconformidad y
los fundamentos de su oposición. Diligencias de cambio de nombre promovidas por
Yadira Gerarda Rodríguez
Pérez c. c. Yadira Rodríguez Pérez, Expediente Nº
12-100421-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de abril del 2012.—Lic. Bolívar
Arrieta Zárate, Juez.—1
vez.—RP2012294209.—(IN2012040551).
De la anterior solicitud de adopción individual de
la persona menor de edad Ythan Joshua Rugama Espinoza establecida por Ana
Eugenia Muñoz Martínez, se da aviso a todas aquellas personas con interés
contrario a la adopción de la persona menor de edad, para que dentro del
término de cinco días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en este Despacho, formulando sus oposiciones mediante escrito en el
que se expondrán los motivos de su disconformidad, con indicación expresa de
las pruebas en que se fundamenta su oposición. Expediente N° 11-400715-1152-FA
(4).—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de abril del 2012.—Lic. José
Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—(IN2012040846).
Han comparecido ante este despacho, solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Rebeca María Herrera Angulo, mayor
de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0115690982, vecina de
Cot de Oreamuno, Cartago, 450
metros sur de la Iglesia Católica,
entrada a mano izquierda la primera casa, color gris sin verjas, hija de María
del Carmen Angulo García y Marvin Enrique Herrera Siles, nacida en San José, el
23/04/1994, con 18 años de edad y Enock Eliseo Méndez Ramírez, mayor de edad,
soltero, operario, cédula de identidad número 0304530345, vecino de Cot de
Oreamuno, Cartago 125
metros al norte del Palí, casa verde con verjas negras,
hijo de Isabel Cristina Ramírez Méndez y Marcos Méndez Pérez, nacido en
Cartago, el 01/05/1991, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de Matrimonio). Exp.: 12-000826-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago, 4 de mayo del 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2012039801).
Han comparecido ante este despacho, solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Wendy Vanessa Fernández Córdoba,
mayor de edad, soltera, niñera, cédula de identidad número 0303660312, vecina
del Carmen de Cartago, 250
metros norte de la Parroquia de San Esteban, casa color rosado con
verjas rojas, hija de Ana Isabel Córdoba Zúñiga y Edwin Ricardo Fernández
Cordero, nacida en Cartago el 21/05/1980, con 31 años de edad y Wagner Gerardo
Fonseca Campos, mayor de edad, soltero, chofer de vagoneta, cédula de identidad
número 0304090036, vecino de Tejar del Guarco, Cartago, 350 metros norte del
Puente de Tejar, Barrio San Francisco, contiguo a la Pulpería Maritza
casa color verde con verjas negras, hijo de Maritza Campos Tencio y Belsebi
Fonseca Ceciliano, nacido en Cartago, el 02/02/1986, actualmente con 26 años de
edad. La promovente Wendy Fernández Córdoba se encuentra en estado de embarazo
con dos meses de gestación. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo,
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp.:
12-000829-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
8 de mayo del 2012.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1
vez.—(IN2012039812).
Han comparecido ante este despacho, solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en este despacho Jorge
Christian Rojas Barquero, mayor de edad, divorciado, trabajo actualmente en
Lubricentro del Este, cédula de identidad número 01-903-0884, vecino de
Goicoechea, en La Esmeralda,
urbanización casa 4 G,
Purral, hijo de Jorge Arturo Rojas Chinchilla y Alicia Barquero González, nacido
en Uruca, Central, San José, el 13/03/1975, con treinta y siete años de edad y
Kattia Ampie Cruz, mayor de edad, divorciada, trabaja en mantenimiento, cédula
de identidad número 01-0979-0383, vecina de Goicoechea, misma que la del señor,
hija de Rosibel Cruz Umaña y Ángel Jesús Ampie Hernández, nacida en Hospital,
Central, San José, el 04/09/1977, actualmente con treinta y cuatro años de
edad. Los comparecientes manifiestan: venimos ante su autoridad con el fin de
que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay
impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar
a los testigos: Iván Castillo Meléndez y Dania Carolina Baltodano Barboza. Si
alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para
que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho
dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio). Exp.: 12-001105-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de mayo del
2012.—Lic. Marianella Fallas Víquez, Jueza.—1
vez.—(IN2012039813).
Han comparecido ante este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Marvin Gregorio Ponce Ruiz, mayor,
cédula de identidad número 2-493-474, soltero, guarda de seguridad privado,
vecino de Los Sauces de Guararí de Heredia, casa N° 53, de la Fosforera un kilómetro
hacia el sur y 25 oeste alameda 2, hijo de María Concepción Ruiz Pérez y Justo
German Ponce González, nacido en Alajuela, el 08/05/1974, con 38 años de edad,
y Cynthia Lorena Arroyo Rojas, mayor, divorciada, fisioterapeuta, cédula de
identidad número 1-835-902, vecina de Santo Domingo de Heredia, de los Bomberos
150 al norte y 25 al oeste, hija de Alicia Rojas Mata (Fallecida) y Pablo
Arroyo Alfaro, nacida en San José, el 07-10-1972, actualmente con 39 años de
edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 12-000999-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 8 de mayo del 2012.—Lic. Laura
Rodríguez Villalobos, Jueza.—1 vez.—(IN2012039929).
Han solicitado a esta notaría contraer matrimonio
civil los señores: José Luis Mejía López, pasaporte nicaragüense número C cero
uno uno uno ocho uno cinco cero y Gretel Marina López Pérez, pasaporte
nicaragüense número C cero uno uno uno seis cero dos seis. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta notaría por medio del
fax 2281-1306, dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto.—Lic. Rita
Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1
vez.—(IN2012040855).