BOLETÍN JUDICIAL Nº 103 DEL 29 DE MAYO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 55-2012

ASUNTO:      Protocolo para consulta a través de Internet de las personas sentenciadas que se encuentran en fuga.

A TODOS LOS TRIBUNALES PENALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 1-12, celebrada el 10 de enero de 2012, artículo XXXIX, aprobó el siguiente protocolo para la consulta a través de Internet de las personas sentenciadas que se encuentren en fuga:

 

Acción

Proceso manual o automático

Responsable

Periodicidad

1. Obtener lista de sentenciados por los Tribunales cuya resolución está relacionada con una condenatoria.

Esta información se obtiene de la “Bodega de Imputados” que se alimenta diariamente con el Sistema de Gestión de despachos y GJP.

Automático

Depto de Tecnología

Mensual

2. Obtener del Sistema ECU las órdenes de captura activas y su correspondiente fotografía.

No en todos los casos se dispone de la fotografía en el ECU, pues depende de si la persona fue reseñada en algún momento y cuenta con expediente en el OIJ.

Automática

Depto de Tecnología

Mensual

3. Se comparan los listados obtenidos en los puntos 1 y 2, verificando que coincida el nombre, apellidos y número único de expediente.

Se verifica además, que el sentenciado cuente con identificación y que la fecha de la captura sea posterior a la fecha de la resolución de sentencia.

Mediante este proceso se identifican los sentenciados en fuga, algunos de los cuales no tienen fotografía en el ECU. Dicho resultado se coloca en un directorio que pueda ser accedido por el Archivo Criminal.

Automático

Depto de Tecnología

Mensual

4. Enviar listado de personas sentenciados en fuga a los despachos correspondientes, con el fin de que verifiquen que las órdenes de capturas aún se encuentren pendientes.

Manual

Archivo Criminal

Mensual

5. Enviar al Departamento de Tecnología de la Información la lista de los sentenciados en fuga cuya orden de captura ya no está pendiente acorde con la respuesta que emitan los despachos.

Manual

Archivo Criminal

Mensual

6. Eliminar de la base de datos de sentenciados en fuga, los sentenciados cuya orden de captura no está pendiente.

Manual

Depto de Tecnología

Mensual

7. Solicitar fotos y huellas faltantes al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Dirección General de Migración o Extranjería.

Manual

Archivo Criminal con visto bueno de la Dirección General del OIJ

Mensual

8. Analizar las huellas que envía el TSE y la Dirección General de Migración contra las almacenadas en el AFIS como un mecanismo de seguridad. Dicha información debe ser remitida luego al Departamento de Tecnología.

Manual

Archivo Criminal

Mensual

9. Una vez que el Archivo Criminal envía las fotografías de los sentenciados en fuga, debidamente validadas en los procesos previos, esta información se carga en la base de datos de “Sentenciados en Fuga”.

Automático

Depto de Tecnología

Mensual

10. Diariamente se realiza un proceso automático que verifica si alguna orden de captura de las personas que se publican en Internet ha sido cancelada, para su inmediata eliminación en el sitio.

Automática

Depto de Tecnología

Diario

 

San José, 2 de mayo de 2012.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

                                                                           Secretaria General

1 vez.—Exonerado.—(IN2012039005).

CIRCULAR Nº 56-2012

ASUNTO:   Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 2 de mayo de 2012.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ACTUALIZADA AL 02 DE MAYO DE 2012

 

Nombre del abogado

carné

Tiempo

Rige a

Hasta el

Gaceta

Aguilar Zúñiga Ivan Alfonso

9514

5 meses

14/11/2011

13/04/2012

218 14/11/2011

Alvarado Cervantes Olman

4436

*****

12/05/2011

*****

91 del 12/05/2011

Alvarado Cervantes Olman

4436

2 años 1 mes

13/11/2011

12/12/2013

218 del 14/11/2011

Badilla Toruño Minor

8362

3 años

06/01/2011

05/01/2014

4 del 06/01/2011

Badilla Toruño Minor

8362

1 mes

06/01/2014

05/02/2014

4 del 06/01/2011

Barrantes Rivera Jorge

7153

5 meses

13/12/2011

12/05/2012

219 del 15/11/2011

Calderon Pérez Luis Felipe

4880

3 años

13/12/2010

12/12/2013

241 del 13/12/2010

Calderon Pérez Luis Felipe

4880

4 meses

13/12/2013

12/04/2014

176 13/09/2011

Cervantes Barrantes Rodolfo

10367

9 meses

13/09/2011

12/06/2012

176 del 13/09/2011

Corea Ocampo José Antonio

14683

4 meses

13/01/2012

12/05/2012

10 del 13/01/2012

Cortés Lacayo Haydee Estella

15006

*

07/01/2009

*

04 / 07/01/09

Di Bella Hidalgo Herbert

5869

12 Años

23/03/2007

22/03/2019

59 / 23-03-07

Echegaray Castellanos Edgar

2775

3 años 6 meses

13/01/2012

12/06/2015

10 del 13/01/2012

Ellebrock Zuñiga Kattia

8694

3 años ******

02/11/2010

04/09/2013

122 DEL 24/06/2011

Fernández Vargas Bernardo Fidel

16131

3 años

13/10/2011

12/10/2014

197 13/10/2011

Garcia Morales Christian

12681

*

12/10/2011

*

196 12/10/2011

Gonzalez Grajales Lizbeth

6293

3 meses

02/03/2012

01/06/2012

45 del 02/03/2012

Gomez Concepcion Fernando

16266

1 año

19/03/2011

19/06/2012

NO

Gonzalez Gonzalez Isabel Cristina

13817

*

26/04/2010

*

79 del 26/04/2010

González Salas Gerardo Ant.

5454

28 años

20/06/2007

19/06/2035

118 / 20-6-07

Guevara Duarte Ricardo Alberto

11155

3 años

24/06/2011

23/06/2014

122 del 24/06/2011

Guevara Duarte Ricardo Alberto

11155

2 meses

26//06/2014

25/08/2014

10 del 13/01/2012

Gutierrez Salicetti Felipe

4220

3 años

13/12/2010

12/12/2013

241 del 13/12/2010

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

10 meses

06/11/2011

05/09/2012

199 18/10/2011

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

8 meses

06/09/2012

05/05/2013

11 del 16/01/2012

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

3 meses

06/05/2013

05/08/2013

10 del 13/01/2012

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

2 meses

06/08/2013

05/10/2013

10 del 13/01/2012

Herra Murillo Flor María

8309

3 años

06/07/2010

07/07/2013

130 06/07/2010

Jimenez Oconitrillo Johnny

10713

9 meses

12/10/2011

11/07/2012

196 12/10/2012

Jimenez Oconitrillo Johnny

10713

4 meses

12/07/2012

11/11/2012

10 del 13/01/2012

Jiménez Rodriguez Victorino

8040

*

06/07/2010

*

130 06/07/2010

Johanning Quesada Rodrigo

3713

*

12/05/2011

*

91 del 12/05/2011

López Elizondo Steve

9792

4 años

06/07/2010

05/07/2014

130 06/07/2010

López Elizondo Steve

9792

6 meses

06/07/2014

05/01/2015

199 18/10/2011

Marín Rojas Gillio

11441

30 años

11/03/2004

10/03/2034

50 / 11/03/04

Martínez Meléndez Jorge

2237

*

03/08/2009

*

149 / 03/08/09

Muñoz Aguirre Leyman

8680

2 años 10 meses

15/12/2009

14/10/2012

243 del 15/12/2009

Muñoz Aguirre Leyman

8680

6 meses

15/102012

14/04/2013

241 del 13/12/2010

Muñoz Aguirre Leyman

8680

6 meses

15/04/2013

14/10/2013

199 18/10/2011

Prendas Matarrita Edgar Luis

15421

5 meses

13/01/2012

16/06/2012

10 del 13/01/2012

Robles Macaya Carlos Hernán

2416

24 Años

15/04/2005

14/04/2029

72 / 15/04/05

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

6 meses

14/04/2012

13/10/2012

218 14/11/2011

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

5 meses

14/102012

13/03/2013

11 del 16/01/2012

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

4 meses

14/03/2013

13/07/2013

11 del 16/01/2012

Rojas Fallas Luis Alexander

16985

4 meses

14/07/2013

13/11/2013

11 del 16/01/2012

Rojas Sevilla Luis

4769

2 meses

13/03/2012

12/05/2012

45 del 02/03/2012

Roman Gonzalez Jannette

2199

8 meses

16/01/2012

15/09/2012

11 del 16/01/2012

Rodríguez Barrantes Lissete

4234

*

26/04/2010

*

79 / 26/04/2010

Rodriguez Bastos Fabio Evencio

3991

3 años

13/10/2011

12/10/2014

197 13/10/2011

Rosales Cavallini Wadih

9760

5 meses

02/03/2012

01/08/2012

45 del 02/03/2012

Salas Salazar Kenneth

1356

20 Años

11/03/2004

10/03/2024

50 / 11/03/04

Solano Mora Luis Fernando

10096

5 meses

16/01/2012

15/06/2012

11 del 16/01/2012

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

2 Años

14/03/2011

13/03/2013

50 / 11-03-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

1 Año

14/03/2013

13/03/2014

88 / 06-05-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

6 Meses

14/03/2014

13/09/2014

152 / 05-08-04

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

3 años y 3 meses

14/09/2014

13/12/2017

59 / 23-03-07

Tenorio Castro Luis Gdo.

9850

4 años

14/12/2017

13/12/2021

135 / 14/07/2008

Valverde Segura Jorge E.

8540

3 años y 6 meses

24/10/2009

23/04/2013

243 / 19-12-06

Valverde Segura Jorge E.

8540

3 años

24/04/2013

23/04/2016

193 / 08-10-2007

Villalta Rodríguez Damas Rodolfo

8249

*

03/08/2009

*

149 / 03/08/09

 

*              La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

**           Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-000139-219-PE.

****       Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses mas.

*****    Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******  Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

*              Suspendido hasta que cumpla con condena penal.

San José, 2 de mayo de 2012.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2012039008)                                  Secretaria General

CIRCULAR Nº 57-2012

ASUNTO:      Lineamientos para la transferencia documental al Archivo Judicial.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAIS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión Nº 33-12, celebrada el 10 de abril de 2012, artículo XLVIII, dispuso aprobar los siguientes “Lineamientos para la transferencia documental al Archivo Judicial”, de la siguiente manera:

LINEAMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA

DOCUMENTAL AL ARCHIVO JUDICIAL

1.)   Se les informa que para proceder con la transferencia de expedientes, documentos base y documentación administrativa de primer ingreso al Archivo Judicial, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1.1)    La documentación que por primera vez va a ser remesada y enviada al Archivo Judicial, debe contar con la autorización de la jefatura de esta Oficina.

1.2)    Una vez concedida dicha autorización, el Despacho debe coordinar con la Unidad de Acopio (ext. 1548), para que se le envíe la plantilla de asignación de remesas y explicación del proceso a seguir.

2)    Para el envío de expedientes, documentos base y documentación administrativa, para ser incluidos en remesas ya recibidas en el Archivo Judicial, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

2.1)    El Despacho debe verificar previamente la condición de los expedientes, documentos base y documentación administrativa en la Intranet, para identificar así si son; a) activos, b) para agregar (a una remesa ya recibida en el Archivo), c) casos en que el sistema indica que está archivado y físicamente se encuentra en el Despacho; condiciones todas atendidas por la Unidad de Acopio y Remesado.

2.1.1)   Una vez verificada la condición de los expedientes, el Despacho debe coordinar con la Unidad de Acopio y Remesado, a fin de solicitar la plantilla correspondiente para gestionar el envío y revisión de la información, vía correo electrónico, dependiendo del orden de atención (agenda), de la cantidad de tipos documentales a trasladar y el espacio disponible en el depósito documental.

2.1.2)   Cuando se va a transferir documentos identificados con la A de “Activos”, (condición a), así como para los casos señalados en la condición c (Archivado según sistema pero físicamente en el Despacho), se deben solicitar las indicaciones y la plantilla a la extensión 1552.

2.1.3)   Para casos identificados bajo la condición b), “Documentación para Agregar”, la plantilla e instrucciones debe ser solicitada a la extensión 1560.

3)    Devolución de expedientes y otros documentos prestados a los Despachos:

3.1.1  Estas devoluciones, deben coordinarse con la Unidad de Procesos Administrativos (extensión 1549).

4)    Las plantillas para transferencia deben contener toda la información solicitada y no debe alterarse su formato pues, su uso sustituye los oficios o listados.

5)    El Archivo Judicial tiene la obligación de recibir los CD o DVD en sobre aparte, debidamente identificados con el número de expediente, nombre de las partes, número de remesa y archivo con el que se envió el expediente físico y ordenar su archivo, que permita su registro y búsqueda expedita a solicitud de las personas usuarias.

6)    Se les recuerda a los Despachos Judiciales, su obligación de buscar en la base de datos la información referente a la ubicación de los expedientes, a fin de evitar el desplazamiento innecesario de personas usuarias al Archivo Judicial. Así mismo, se les recuerda su responsabilidad de brindar a quienes requieran un expediente depositado en el Archivo Judicial, el número de remesa y archivo para su correspondiente localización a la hora de atender la solicitud.

San José, 2 de mayo de 2012.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2012039019)                                  Secretaria General

CIRCULAR Nº 58-2012

ASUNTO:   Prohibición de recibir remuneración en consultorías, cooperación interinstitucional o proyectos de carácter nacional o internacional.

A TODAS LAS SERVIDORAS

Y SERVIDORES JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión 10-12, celebrada el 12 de marzo de 2012, artículo XXIII, dispuso que en toda consultoría, cooperación interinstitucional o proyectos especiales de carácter nacional o internacional que se brinde por parte de los funcionarios o funcionarias judiciales, queda absolutamente prohibido recibir cualquier remuneración por esa labor, independientemente de que se encuentre en vacaciones o con permiso sin goce de salario y en ningún caso se podrá otorgar permiso con goce de salario para ello.

San José, 7 de mayo de 2012.

                                                                Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2012040455)                                  Secretaria General

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011, artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 24-12, celebrada el 13 de marzo del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1976 al 2009 de la Fiscalía Adjunta de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                20482

Libros:                    63

Agendas:               16

Paquetes:               8

Año:                       1976 a 2009

Asunto:                 Documentación Administrativa: 01 libro de entradas (1976), 01 libro de entradas (1981-1984), 01 libro de entradas (1984), 04 libros de entrada (1988), 01 libro de entradas (1990), 01 libro de entradas (1991), 01 libro de entradas (1992), 02 libros de entradas (1993), 02 libro de entradas (1994), 02 libro de entradas (1995), 03 libro de entradas (1996), 02 libro de entradas (1997). 01 libro de control de giras (1999), 02 libros de orden de libertad (1999),  01 paquete de boletas de combustible (1999).

02 libros de control de giras (2000), 01 libro de orden de libertad (2000), 01 paquete de boletas de combustible (2000). 04 libros de control de giras (2001) ,03 libros de control de giras (2002), 02 libros de control de giras (2003), 02 libros de control de giras (2004), 01 agenda (2005). 02 agendas (2006) ,04 libros con registros de asistencia (2006), 02 paquetes de orden de remisión (2006), 03 paquetes poner a la orden (2006), 01 libro de certificados (2006).

01 libro de certificados (2006), 02 libros de orden de libertad (2006). 03 libros de orden de libertad (2007), 01 paquete de orden de remisión (2007), 01 libro de poner a la orden (2007), 02 libros de conocimientos (2007), 03 agendas (2007), 06 libros registros de asistencia (2007). 03 libros de orden de libertad (2008), 02 libros de poner a la orden (2008), 04 agendas (2008). 06 agendas (5009).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 20 de abril del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León,

(IN2012036392)                                                Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006, de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Penales del año 2004 al 2007 del Juzgado de Penal de Cartago. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                P 10 C 04

Expedientes:          902

Paquete:                      21

Año:                       2004

Asunto:                 Penal Varios: Expedientes con sobreseimiento:  17 abuso de autoridad, 02 accionamiento de arma, 05 agresión con arma, 05 amenazas, 01 atípicos,  01 calumnia, 16 daños,180 desobediencias, 04 estelionato, 01 evasión, 16 falsificación de señas y marcas, 01 falsificación de sellos, 40 hurtos simples, 09 incumplimiento de deberes,  17 infracción a la ley de armas, 38 infracción a la ley forestal, 117 lesiones, 07 libramiento de cheque sin fondos,  08 receptación, 127 robo simple, 22 usurpación, 27 violación de domicilio, 01 simulación de delito, 10 resistencia a la autoridad, 06 tentativas de suicidio,  02 violación de sellos, 01 sustracción de menor, 02 concusión, 12 descuido de animales,04  infracción a la ley de Loterías y rifas, 190 agresiones,  02 falso testimonio, 05 tentativa de hurto simple, 01 infracción ley de caza y pesca, 03 infracción ley conservación de vida, 01 infracción ley código fiscal, 01 infracción ley de licores.

Remesa:                P 17 C 05

Documentos:        853

Paquete:                 17

Año:                       2005

Asunto:                 Penal Varios: Expedientes con sobreseimiento:16 infracción a la ley forestal, 178 agresión con arma, 19 descuido de animales,171desobediencias, 01 estelionato, 04 falso testimonio, 38 hurtos, 37 infracción ley de armas y explosivos, 01 infracción a la ley de autor, 75 lesiones, 06 abuso de autoridad, 01 adulteración de sustancia, 01 alteración de datos, 10 amenazas personales, 4 atípico, 19 daños, 01 calumnia, 05 estelionato, 01 evasión, 01 falsificación de señas y marcas, 9 incumplimiento de deberes, 08 infracción a ley de vida, 10 infracción a la ley forestal, 01 infracción a la ley de licores, 01 infracción a la ley de minería, 04 infracción a la ley de vida silvestre, 153 robos, 02 libramiento de cheques sin fondos, 04  portación ilegal de armas, 05 privación de libertad, 08 receptación,12 resistencia a la autoridad, 01 transporte ilegal de maderas, 12 usurpación, 04 tentativa de robo simple, 25 violación de domicilio, 05 violación de sellos.

Remesa:                P 4 C 06

Expedientes:          748

Paquete:                 15

Año:                       2006            

Asunto:                 Penal Varios: Expedientes con sobreseimiento: 11 abandono de animales, 06 abuso de autoridad, 01 abuso de patria potestad, 02 accionamiento de arma, 142 agresión con arma, 09 amenazas, 01 atípico, 01 coacción, 1 contagio venéreo, 20 daños, 165 desobediencias, 43 lesiones culposas, 32 lesiones leves, 09 libramiento de cheque sin fondos, 08 portación ilegal de arma, 07 resistencia a la autoridad, 63 robo simple, 12 tentativa de robo simple, 03 tenencia ilegal de arma, 08 tentativa de hurto simple, 04 tentativa de suicidio, 02 transporte ilegal, 09 usurpación, 02 violación de custodia de cosas, 02 estelionato, 05 falsificación de señas y marcas, 02 falso testimonio, 36 hurtos, 03 incumplimiento de deberes,42 infracción a la ley de armas y explosivos, 04 infracción a la conservación de vida, 01 infracción a la ley de autor, 28 infracción a la ley forestal, 15 infracción a la ley de rifas y loterías, 04 infracción a la ley de vida silvestre, 01 privación de libertad, 01 profanación de cementerio, 10 receptación, 03 simulacro de delito, 28 violación de domicilio, 02 violación de sellos.

Remesa:                P 3 C 07

Expedientes:          284

Paquete:                 06

Año:                       2007

Asunto:                 Penal Varios: Expedientes con sobreseimiento: 70 agresión con arma, 03 abandono de animales, 05 agresión, 02 amenaza, 02 circulación de moneda falsa, 06 daños, 61 desobediencias, 01 explotación de incapaz, 02 falso testimonio, 08 hurto, 02 incumplimiento de deberes, 05 infracción a la ley de armas y explosivos, 06 infracción a la ley forestal, 16 infracción a ley de violencia doméstica, 31 lesiones, 23 robos simples, 04 libramiento de cheque sin fondos,05 maltrato de violencia emocional, 06 portación ilegal de armas, 02 resistencia a la autoridad,02 sustracción de menores, 03 tentativa de robo, 03 tentativa de hurto,02 transporte ilegal, 01 tentativa de suicidio, 06 usurpación, 07 violación de domicilio.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 20 de abril del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León

(IN2012037077)                                               Director Ejecutivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2005, celebrada el 2 de marzo del 2005, artículo III y la aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 19-05, celebrada el 15 de marzo de 2005, artículo LXXV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 2000 al 2010 del Departamento de Personal. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:      A 74 S 00

Ampos:       35

Cajas:           90 cajas

Año:            2000-2010

Asunto:       Documentación Administrativa: 1 ampo de ternas del año 2000, 2 ampos de ternas del año 2005, 2 ampos de ternas del año 2006, 1 caja de ternas del año 2009, 1 caja de concursos del año 2003, 1 caja de concursos del año 2004, 1 ampo de concursos del año 2005, 1 caja y 1 ampo de concursos del año 2006, 2 cajas y 2 ampos de constancias del año 2008, 4 cajas de constancias del año 2009, 4 cajas de correspondencia enviada y recibida del año 2000, 1 ampo de correspondencia enviada y recibida del año 2001, 1 ampo de correspondencia enviada y recibida del año 2002, 3 cajas y 1 ampo de correspondencia enviada y recibida del año 2003, 5 cajas de correspondencia enviada y recibida del año 2004, 5 cajas de correspondencia enviada y recibida del año 2005, 6 cajas y 2 ampos de correspondencia enviada y recibida del año 2006, 5 cajas y 3 ampos de correspondencia enviada y recibida del año 2007, 13 cajas y 4 ampos de correspondencia enviada y recibida del año 2008, 9 cajas y 1 ampo de correspondencia enviada y recibida del año 2009, 4 cajas de estudios de vacaciones proporcionales del año 2007, 1 caja y 2 ampos de estudios de vacaciones del año 2008,  1 caja y 2 ampos de informes de pagos de vacaciones proporcionales del año 2009, 1 caja de estudios de vacaciones del año 2010, 1 ampo de boletas de incapacidades 2007, 1 ampo de control de vacaciones del año 2008, 1 ampo de boletas de incapacidades 2008, 1 ampo de nóminas de nombramiento del año 2004, 1 ampo de nóminas de nombramiento del año 2005, 3 ampos de nóminas de nombramiento del año 2006, 8 cajas de ofertas de servicio del año 2008, 15 cajas de ofertas de servicio del año 2009, 1 ampo de proposiciones de nombramiento del año 2008.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 20 de abril del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León

(IN2012037078)                                                Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo VIII,  aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Sociales, Psicológicos y Psicosociales del año 2000 al 2006 de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                A 18 A 00

Expedientes:          2691

Paquetes                301

Año:                       2000 - 2006

Asunto:                 Documentación Administrativa: 1 Paquete con 28 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2000. 3 paquetes con 206 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2001. 1 Paquete con 28 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2002. 6 Paquetes con 515 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2003. 8 Paquetes con 914 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2004. 6 Paquetes con 562 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2005. 5 Paquetes con 438 Expedientes sociales, psicológicos y psicosociales del 2006.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 20 de abril del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León,

(IN2012037079)                                                Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el 02 de junio del 2009,  artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012,  artículo LXVIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Naranjo. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

CONTRAVENCIONES:

Remesa:                      G 10 A 08

Expedientes:               435

Paquetes:                    5

Año:                            2008

Asunto:                       Faltas y Contravenciones. Expedientes con Sentencia Absolutoria firme o Archivado

Remesa:                      G 8 A 09

Expedientes:               467

Paquetes:                    5

Año:                            2009

Asunto:                       Faltas y Contravenciones. Expedientes con Sentencia Absolutoria firme o Archivado

VIOLENCIA DOMÉSTICA:

Remesa:                      V 5 A 08

Expedientes:               259

Paquetes:                    3

Año:                            2008

Asunto:                       Expedientes de Violencia Doméstica

CIVILES:

Remesa:                      C 29 A 05

Expedientes:               47

Paquetes:                    1

Año:                            2005

Asunto:                       Civiles Varios. (38 consignación de Alquiler, 8 Desahucio, 1 Prendario).

Remesa:                      C 30 A 06

Expedientes:               24

Paquetes:                    1

Año:                            2006

Asunto:                       Civiles Varios. (1 Prendarios, 8 Consignación de Alquiler, 15 Desahucio)

LABORALES:

Remesa:                      L 11 A 08

Expedientes:               3

Paquetes:                    1

Año:                            2008

Asunto:                       Laborales (3 Infracciones a la Ley de Trabajo y Seguridad Social)

Remesa:                      L 7 A 09

Expedientes:               4

Paquetes:                    1

Año:                            2009

Asunto:                       Laborales (4 Infracciones a la Ley de Trabajo y Seguridad Social)

PENSION ALIMENTARIA:

Remesa:                      Q 3 A 08

Expedientes:               1

Paquetes:                    1

Año:                            2008

Asunto:                       Pensión Alimentaria. Sin sentencia, Abandonado o Desestimado

Remesa:                      Q 2 A 09

Expedientes:               8

Paquetes:                    1

Año:                            2009

Asunto:                       Pensión Alimentaria. Sin sentencia, Abandonado o Desestimado

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León,

(IN2012037759)                                                Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2007, del 20 de abril del 2007, artículo VIII,  aprobada por el Consejo Superior en Sesión Nº 35-07, del 15 de mayo del 2007, artículo XLVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1972 al 2009 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Naranjo. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                20481

Ampos:                 19

Carpeta:                 298

Libros:                   12

Agendas:              1

Año:                      1972 a 2009

Asunto:                 Documentación administrativa. 6 carpetas con Reportes y registros (Copiador de Resumen de Sentencias condenatorias contravencionales 1 carpeta 2008, Resumen semanal de señalamientos 1 carpeta 2006 a 2008, Correspondencia de Tribunal de inspección Judicial 1 carpeta 2006, Correspondencia de la Oficina de contabilidad 1 carpeta 2005 a 2006, Reportes de mandamientos de anotaciones 2 carpetas 1994 a 2005). 1 carpeta con Circulares del 2008 al 2009. 291 carpetas con Boletas de depósitos giradas de 197 a 1988.

                                12 ampos con Reportes y registros (Informe mensual 2 ampos 2007 a 2009, Informes Policiales sin denuncia 1 ampo 2007, Reportes de depósitos 2 ampos 2008 a 2009, Labores realizadas en el periodo de vacaciones colectivas 1 ampo 2008, Conciliaciones bancarias 1 ampo 2006, copiador de sentencias 1 ampo 2008, Boletas de remisión de detenidos anuladas 1 ampo 2007, Copias de Boletas de Tener a la orden  2 ampos 2001 a 2009, Reporte de sustituciones y vacaciones 1 ampo 2005 a 2008). 7 ampos con Correspondencia Certificada del 2007 al 2009.

                                1 Libro de Conocimiento del 2006 al 2008. 11 Libros legales contables de 1993 al 2000.

                                1 Agenda de señalamientos del 2008.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León

                                                                           Director Ejecutivo

Exento.—(IN2012037760)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011, artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 24-12, celebrada el 13 de marzo del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1993 al 2010 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Aguirre y Parrita, Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:                A 3 P 93

Libros:                   5

Agendas:              13

Paquetes:              42

Año:                      1993 a 2010

Asunto:                 Documentación Administrativa: 1 libro de Conocimiento del 2001 y 1 libro de conocimiento 2004. 1 libro de acta de Comisiones 1993, 1 libro de acta de comisión 2000 y 1 libro de acta de comisión 2003.

                                3 Agendas 2007, 1 Agenda 2008, 5 Agendas 2009, 4 Agendas 2010.

                                2 Paquetes con 2 Copiador de Sentencia 2006, 3 Copiadores de Sentencia 2008, 3 Copiador de Sentencia 2009. 6 Paquetes con Registro de asistencia de 2005 a 2009. 7 Paquetes con Reporte de fax del 2008 al 2010. 27 Paquetes con Reportes y Registros del 2008 a 2009.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

 San José, 2 de mayo del 2012

                                                                     Lic. Alfredo Jones León

 Exento.—(IN2012037761)                             Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 58-09 celebrada el 02 de junio del 2009,  artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 09 de febrero del 2012,  artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Palmares. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

CONTRAVENCIONES

Remesa:                G 11 A 08

Expedientes:         352

Paquetes:              4

Año:                      2008

Asunto:                 Faltas y Contravenciones. Expedientes con Sentencia Absolutoria firme o Archivado

Remesa:                G 9 A 09

Expedientes:         358

Paquetes:              4

Año:                      2009

Asunto:                 Faltas y Contravenciones. Expedientes con Sentencia Absolutoria firme o Archivado

VIOLENCIA DOMÉSTICA

Remesa:                V 6 A 08

Expedientes:         265

Paquetes:              4

Año:                      2008

Asunto:                 Expedientes de Violencia Doméstica

CIVILES

Remesa:                 C 31 A 06

Expedientes:         11

Paquetes:              1

Año:                      2006

Asunto:                 Civiles Varios. (1 Prevención de Desalojamiento, 6 Consignación de Alquiler, 4 Desahucio)

LABORALES

Remesa:                L 12 A 08

Expedientes:         8

Paquetes:              1

Año:                      2008

Asunto:                 Laborales (8 Infracciones a la Ley de Trabajo y Seguridad Social)

Remesa:                L 8 A 09

Expedientes:         7

Paquetes:              1

Año:                      2009

Asunto:                 Laborales (7 Infracciones a la Ley de Trabajo y Seguridad Social)

PENSIÓN ALIMENTARIA

Remesa:                Q 4 A 08

Expedientes:         19

Paquetes:              1

Año:                      2008

Asunto:                 Pensión Alimentaria: , Abandonado o Desestimado

Remesa:                Q 3 A 09

Expedientes:         15

Paquetes:              1

Año:                      2009

Asunto:                 Pensión Alimentaria: Sin sentencia, Abandonado o Desestimado

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                     Lic. Alfredo Jones León

                                                                           Director Ejecutivo

Exento.—(IN2012037763).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011, artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 24-12, celebrada el 13 de marzo del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1961 al 2010 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Palmares. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:        20483

Carpetas:       84

Ampos:          15

Libros:            37

Agendas:       11

Año:               1961 a 2010

Asunto:         Documentación administrativa. Reportes y registros (Plan general de giras para remesado de expedientes 1 carpeta 1996, Índice alfabético 2 carpetas 1961 a 1977, Listas de remisión de expedientes Judiciales 58 carpetas 1975 a 1989, Sentencias varias 5 carpetas 2005, Listas de depósitos 4 carpetas 2002 a 2006, Listado de Notificaciones 1 carpeta 2010, Listado de Estrados 1 carpeta 2010, Proposición de nombramientos 3 carpetas 2002 a 2009, Listado de Peritos 1 carpeta 2007, Correspondencia de la oficina de contabilidad 5 carpetas 1998 a 2008, Gestiones 1 carpeta 2005 a 2006, Informes policiales archivados 1 carpeta 2003 a 2006, Entrega del notificador 1 carpeta 2006)

                        Reportes y registros (Informe Policiales archivados 1 ampos 1999 a 2003, Gestiones 3 ampos 1998 a 2006, Designación de Perito 1 ampo 2006 a 2009, Listado de depósitos 1 ampo 2001, Correspondencia a la oficina de contabilidad 1 ampo 2005 a 2006, Control de comisiones 1 ampo 2000 a 2001, Auto evaluación 1 ampo 2005). Circulares 1 ampo del 2006 al 2008. Conciliaciones Bancarias 2 ampos de 1989 a 1995 y 2006. Correspondencia Certificada 1 ampo del 2001. Correspondencia 2 ampos del 2003 a 2009.

                        19 Libros Legales Contables de 1991 a 2001. 11 Libros de conocimiento de 1958 a 2008. 1 Libro de números de Sentencias homologadas de 2000 a 2009. 1 Libro de evidencias de 1986 a 1994. 1 Libro de nombramiento de Peritos de 1990 a 2004. 1 Libro de entrega de cheques de 1997 a 2008. 1 Libro de Boletas de Registro de 1998 a 2006. 1 Libro de Ejecutores 1994 a 2006. 1 Libro de índice alfabético de 1990 a 1995.

                        11 Agendas de señalamientos de 1998 a 2010.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León

Exento.—(IN2012037765).                             Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XI, y la aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011, artículo XLV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Garabito, Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Faltas y Contravenciones:

Remesa:           G 15 P 05

Expedientes:    69

Paquetes:         1

Año:                  2005

Asunto:            Faltas y Contravenciones. 49 sentencias absolutorias, 3 archivo, 1 conciliación, 16 condenatorias

Remesa:           G 11 P 06

Expedientes:    82

Paquetes:         1

Año:                  2006

Asunto:            Faltas y Contravenciones. 59 archivos, 9 sentencias condenatorio, 10 prescritos, 2 conciliaciones, 2 sentencias absolutorias

Remesa:           G 10 P 07

Expedientes:    230

Paquetes:         2

Año:                  2007

Asunto:            Faltas y Contravenciones. 9 conciliación, 162 archivados, 18 sentencia absolutoria,  41 prescritos.

Tránsito:

Remesa:           G 33 P 00

Expedientes:    265

Paquetes:         4

Año:                  2000

Asunto:            Expedientes de tránsito

Violencia Doméstica:

Remesa:           V 5 P 08

Expedientes:    276

Paquetes:         3

Año:                  2008

Asunto:            Expedientes de Violencia Doméstica

Civil:

Remesa:           C 21 P 00

Expedientes:    44

Paquetes:         1

Año:                  2000

Asunto:            Civil Varios: 37 ejecutivos, 6 interdictos, 1 consignación de alquiler

Remesa:           C 11 P 03

Expedientes:    3

Paquetes:         1

Año:                  2003

Asunto:            Civil Varios: Desahucio 2, Consignación de Alquileres 1

Remesa:           C 10 P 04

Expedientes:    6

Paquetes:         1

Año:                  2004

Asunto:            Civil Varios: Desahucio 3, Consignación de Alquileres 3

Remesa:           C 6 P 05

Expedientes:    21

Paquetes:         1

Año:                  2005

Asunto:            Civil Varios: Desahucio 16, consignación de alquileres 5

Remesa:           C 1 P 06

Expedientes:    17

Paquetes:         1

Año:                  2006

Asunto:            Civil Varios: Desahucio 11, consignación de alquileres 6

Laboral:

Remesa:           L 16 P 00

Expedientes:    39

Paquetes:         1

Año:                  2000

Asunto:            Laboral Varios: Ordinario Laboral

Remesa:           L 14 P 01

Expedientes:    27

Paquetes:         1

Año:                  2001

Asunto:            Laboral Varios: Ordinario Laboral

Remesa:           L 9 P 07

Expedientes:    2

Paquetes:         1

Año:                  2007

Asunto:            Laboral Varios: Infracción a la Ley de Trabajo y Seguridad Social

Remesa:           L 4 P 08

Expedientes:    32

Paquetes:         1

Año:                  2008

Asunto:            Laboral Varios: 32 Infracciones a la Ley de Trabajo y Seguridad Social

Pensión

Remesa:           Q 6 P 98

Expedientes:    2

Paquetes:         1

Año:                  1998

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia

Remesa:           Q 8 P 00

Expedientes:    4

Paquetes:         1

Año:                  2000

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia

Remesa:           Q 8 P 01

Expedientes:    6

Paquetes:         1

Año:                  2001

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia 

Remesa:           Q 8 P 02

Expedientes:    3

Paquetes:         1

Año:                  2002

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia 

Remesa:           Q 8 P 03

Expedientes:    12

Paquetes:         1

Año:                  2003

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia 12

Remesa:           Q 8 P 04

Expedientes:    10

Paquetes:         1

Año:                  2004

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia 10

Remesa:           Q 8 P 05

Expedientes:    5

Paquetes:         1

Año:                  2005

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia 5

Remesa:           Q 6 P 06

Expedientes:    13

Paquetes:         1

Año:                  2006

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia  13

Remesa:           Q 3 P 08

Expedientes:    13

Paquetes:         1

Año:                  2008

Asunto:            Demanda de pensión sin sentencia  13

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León

Exento.—(IN2012037767).                             Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 02-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XI,  y la aprobación del Consejo Superior en sesión Nº 03-2011, del 18 de enero del 2011, artículo XLV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 01-2009 de fecha 26 de febrero del 2009, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 58-09 celebrada el 2 de junio del 2009, artículo LV. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) en acta Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Tránsito:

Remesa:                G 39 A 95

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       1995

Asunto:                 Tránsito: 1 Vuelco. Expediente Archivado

Remesa:                G 31 A 98

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       1998

Asunto:                 Tránsito: 1 Atropello Expediente Archivado

Remesa:                G 35 A 00

Expedientes:          121

Paquetes:               2

Año:                       2000

Asunto:                 Tránsito: 3 Vuelcos, 1 Colisión Semoviente, 1 Infracción Ley de Tránsito, 10 Atropellos, 3 Colisiones con objeto fijo, 1 Daños por Incendio de Motor, 3 Se Salió de la Vía, 64 Colisiones, 35 Apelaciones a Infracciones Ley de Tránsito. Expedientes Archivados.

Remesa:                G 36 A 01

Expedientes:          93

Paquetes:               2

Año:                       2001

Asunto:                 Tránsito: 1 Suspensión de Licencia, 2 Infracciones Ley de Tránsito, 10 Vuelcos, 4 Atropellos, 7 Se Salió de la Vía, 1 Colisión con Objeto Fijo, 27 Apelaciones de Parte, 41 Colisiones. Expedientes Archivados.

Violencia Doméstica:

Remesa:                V 11 A 04

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       2004

Asunto.                 Violencia Doméstica Expedientes con Resolución Final

Remesa:                V 5 A 07

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       2007

Asunto:                 Violencia Doméstica. Expedientes con Resolución Final

Remesa:                V 4 A 08

Expedientes:          144

Paquetes:               2

Año:                       2008

Asunto:                 Violencia Doméstica. Expedientes con Resolución Final.

Contravenciones:

Remesa:                G 5 A 07

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año,                       2007

Asunto:                 Contravenciones: 1 Amenazas. Expediente Archivado.

Remesa:                G 9 A 08

Expedientes:          271

Paquetes:               2

Año:                       2008

Asunto:                 Contravenciones: 2 Lesiones, 5 Llamadas Mortificantes, 2 Desordenes,2 Amenazas y Daños, 2 Proposiciones Irrespetuosas, 2 Portaciones de Armas, 2 Portar Licor, 1 Divulgación,1 Venta de Licor, 1 Embriaguez. 1 Persecución, 2 Golpes e Insultos, 3 Exhibiciones, 2 Palabras Obscenas, 1 Riña, 1 Amenazas, Insultos y Golpes, 1 Daños y Golpes, 1 Insultos y Golpes, 1 Crueldad con Animales, 12 Daños, 7 Hurtos Menores, 2 Alteraciones del Orden, 8 Amenazas y Golpes, 15 Golpes, 36 Amenazas, 3 Perturbaciones, 16 Insultos, 14 Insultos y Amenazas,125 Atípicas. Expedientes Archivados.

Remesa:                G 7 A 09

Expedientes:          213

Paquetes:               2

Año:                       2009

Asunto:                 Contravenciones: 1 Golpes y Daños, 2 Tenencia de Licor, 9 Llamadas Mortificantes, 12 Insultos y Amenazas, 22  Golpes, 39 Atípicas, 4 Riñas, 6 Hurtos, 1 Palabras Ofensivas, 3 Insultos y Golpes, 1 Obstrucción de la Vía Pública, 1 Embriaguez y Escándalos en la Vía, 1 Alborotos, 1 Castigos Inmoderados, 3 Lesiones, 1 Exhibicionismo, 2 Proposiciones Irrespetuosas, 3 Actos Obscenos, 11 Amenazas y Golpes, 5 Entrada a Terreno Ajeno, 32 Insultos, 8 Daños, 45 Amenazas. Expedientes Archivados.

Laborales:

Remesa:                L 16 A 02

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       2002

Asunto:                 Laboral: 1 Infracciones Ley de Trabajo. Expedientes Archivados.

Remesa:                L 15 A 04

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       2004

Asunto:                 Laboral: 1 Infracciones Ley de Trabajo. Expedientes Archivados.

Remesa:                L 11 A 05

Expedientes:          13

Paquetes:               1

Año:                       2005

Asunto:                 Laboral: 6 Infracciones Ley de Trabajo, 4 Infracciones Ley, Constitutiva de la CCSS, 3 Consignación de Prestaciones. Expedientes Archivados.

Remesa:                L 9 A 06

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       2006

Asunto:                 Laboral: Consignación de Prestaciones. Expedientes Archivados.

Civil:

Remesa:                C 39 A 00

Expedientes:          23

Paquetes:               1

Año:                       2000

Asunto:                 Civil: Expedientes Archivados y Abandonados.

Remesa:                C 31 A 01

Expedientes:          47

Paquetes:               1

Año:                       2001

Asunto:                 Civil: 2 Interdictos, 1 Ejecución de Sentencia, 44 Hipotecarios. Expedientes Archivados y Abandonados.

Remesa:                C 26 A 02

Expedientes:          1

Paquetes:               1

Año:                       2002

Asunto:                 Civil: 1 Consignación de Alquileres. Expedientes Archivados.

Remesa:                C 25 A 03

Expedientes:          2

Paquetes:               1

Año:                       2003

Asunto:                 Civil: 2 Consignación de Alquileres. Expedientes Archivados.

Remesa:                C 25 A 04

Expedientes:          8

Paquetes:               1

Año:                       2004

Asunto:                 Civil: 1 Consignación de Alquileres, 3 Prendarios, 4 Desahucios. Expedientes Archivados.

Remesa:                C 28 A 05

Expedientes:          9

Paquetes:               1

Año:                       2005

Asunto:                 Civil: 2 Prendarios, 3 Consignación de Alquileres, 4 Desahucios. Expedientes Archivados.

Remesa:                C 29 A 06

Expedientes:          5

Paquetes:               1

Año:                       2006

Asunto:                 Civil: 1 Prendario, 2 Desahucios, 2 Consignación de Alquileres. Expedientes Archivados.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León

Exento.—(IN2012037774).                             Director Ejecutivo

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en acta Nº 03-2006, de fecha 1º de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 83-06, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Contencioso del año 1998 y 1999 del Juzgado Contencioso del II Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          E 28 S 98

Paquetes:         10

Año:                 1998

Expedientes:    374

Asunto:           Civil Varios: abreviado 3-arbitral 1-confesión como prueba anticipada 1-consignación de pago 5-dilig varias 3 – ejec. sent 153-ejecutivo simple 11-embargo preventivo 1-incidente aut. estudios previos 1-incidente suspensión del acto adm 16-interdicto amparo posesión 1-interdicto e incidente 1-interdicto 22-medida cautelar 6-monitorio 1-ordinario 146-ordinario e incidente de susp. 1-sumario interdictal 1-total 374 expedientes

Remesa:          E 31 S 99

Paquetes:         9

Año:                 1999

Expedientes:    314

Asunto:           Civil Varios: abreviado 3- confesión como prueba anticipada 1- prescripción deuda 2-diligencias varias 5 – ejecución de sentencia 178-ejecutivo simple 1-embargo preventivo 1-hipotecario 1-incidente de objeción de la cuantía 1-incidente suspensión provisional 1-incidente suspensión del acto adm 1-interdicto amparo posesión 7-interdicto amparo y restitución. 1-interdicto 4-medida cautelar 1-monitorio 1-ordinario 92-ordinario civil hacienda 1-ordinario laboral 1-ordinario civil 1-ordinario de suspensión de desahucio 1-ordinario abreviado 1-ordinario lesividad 8.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 2 de mayo del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León,

Exento.—(IN2012037775)                              Director Ejecutivo

SALA PRIMERA

Al señor Brian John Valenza, de domicilio ignorado, se hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Jéssica Sánchez Calvo c.c. Jéssica Valenza, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nassau, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “Res.: 001172-E-11.—Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas, cinco minutos del trece de setiembre de dos mil once. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Jéssica Sánchez Calvo c.c. Jéssica Valenza, modelo, con cédula de identidad Nº 3-0336-0900 contra Brian John Valenza, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país Nº 016103328, de domicilio y demás calidades desconocidas. Interviene la Lic. Elizabeth Angulo Gatjens, en calidad de apoderada especial judicial de la actora. Figura, además, la Lic. María Isabel Alfaro Portuguez, vecina de Heredia, como curadora del demandado. Todos son mayores de edad y, con las excepciones dichas, abogadas y vecinas de San José. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—... II.—... III.—... Por tanto, Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 9 de mayo de 2007, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nassau, Estados Unidos de América. En consecuencia, precédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo, (fs) Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández.”

San José, 13 de setiembre de 2011.

                                                                   Welesley Henry Martínez

                                                                             Notificador a. í.

1 vez.—RP2012292770.—(IN2012037848).

Al señor Ángel Lorenzo Jiménez Palomino, de domicilio ignorado, se hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por María de la Cruz c.c. Maricruz Alvarado González, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Columbia Británica, Canadá, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las trece horas, treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil doce. Por aportada la ejecutoria prevenida, acerca de la solicitud que formula la señora María de la Cruz c. c. Maricruz Alvarado González, por intermedio de su apoderada especial judicial, Lic. Flor María Delgado Zumbado, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor Ángel Lorenzo Jiménez Palomino, a quien se le previene que, en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio de notificación adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien, un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger únicamente dos medios, con indicación de cuál se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, ya no existiere, o imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Igualmente, por existir el interés de un menor de edad, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, a cuyo Representante Legal se concede audiencia por tres días y a quien se le previene, bajo los mismos efectos y advertencias, acatar la prevención hecha a la demandada de señalar medio o casillero para atender notificaciones. Tramítese el asunto con intervención del curador del demandado, Lic. Alvis Rafael González Garita, a quien por el plazo de tres días se le confiere la audiencia sobre la procedencia de la homologación solicitada. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Jiménez Palomino la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, (f) Carmenmaría Escoto Fernández, Presidenta, a. í.”.

San José, 27 de abril de 2012.

                                                                   Welesley Henry Martínez

                                                                             Notificador a. í.

1 vez.—(IN2012039021).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-002258-0007-CO, que promueve Jorge Martinez Melendez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, a las diez horas y dieciocho minutos del dieciséis de abril del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Martínez Meléndez, mayor, casado, con cédula de identidad número 1-479-616, para que se declaren inconstitucionales las directrices emitidas por el Instituto Nacional de Criminología Nº 6-2006 emitida el 27 de junio de 2006, Nº 3-2011 del 6 de abril de 2011 y Nº 4-2011 del 27 de abril de 2011 por estimarlas contrarias a los principios del debido proceso, el principio de inocencia, el acceso a una instancia judicial, el principio non bis in ídem, a la igualdad y a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 6) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, inciso 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Justicia y Paz. Las normas se impugnan por cuanto el accionante estima que lesionan el debido proceso, el principio de inocencia, el acceso a una instancia judicial, el principio non bis in ídem, a la igualdad y a lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 6) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, inciso 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales toda pena privativa de libertad debe tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Explica que las circulares impugnadas impiden el levantamiento de medidas limitantes de la libertad, sustentándose en la existencia de expedientes o investigaciones en trámite, por lo cual considera quebrantado el principio de presunción de inocencia, así como el debido proceso. Indica que la normativa cuestionada, al autorizar a una instancia administrativa a que se considere la apertura de un proceso o expediente judicial como un elemento negatorio de la presunción de inocencia, desplaza la potestad exclusiva de juzgar de la instancia judicial hacia una instancia administrativa, lo cual, asegura, genera efectos negativos tangibles en el disfrute de los derechos de las personas, y causa que su inocencia sea cuestionada en dos instancias diferentes, violentando el principio Non Bis in Ídem. Afirma que las directrices objeto de esta acción hacen surgir efectos contrarios a la libertad de las personas, en tanto impide la resocialización de los presos, en virtud de la existencia de un expediente judicial en su contra, aún cuando en éste no exista una condenatoria firme. Asegura que la directriz circular 6-2006, que aquí se impugna, dispone la prohibición para que las autoridades técnicas y administrativas penitenciarias remitan los expedientes de un sector de la población privada de libertad para que éstas sean objeto de consideración para un beneficio de reducción de la pena. Alega que esto violenta el principio de presunción de la inocencia, así como el derecho a la libertad de la persona, en tanto se le da un tratamiento de persona culpable sin que exista una sentencia firme que lo declare como tal. Afirma que a la luz de la normativa impugnada, la existencia de un expediente en investigación se contempla como un “indicio” determinante de culpabilidad, lo cual hace surgir efectos jurídicos adversos a la persona, lo cual atenta contra la presunción de la inocencia y el derecho a la libertad. Explica que la circular número 3-2011 que aquí se impugna actúa en similar sentido que la anteriormente citada, en tanto dispone que, para efectos de cambio de la modalidad de custodia del reo a un programa de atención semi-institucional, sólo se tomarán en cuenta aquellas personas que no cuenten con indicios por esclarecer. Aseguran que la circular 4-2011 establece que para que los privados de libertad sean incorporados al “Taller de preparación para el egreso”, es requisito que no estén en proceso de investigación por parte del Ministerio Público. En criterio del accionante, esta norma otorga efectos jurídicos dentro de la pena privativa de libertad a circunstancias que son ajenas a la pena que el reo está cumpliendo. Reitera que las circulares 6-2006 y 4-2011 permiten que la persona sea procesada o juzgada dos veces por los mismos hechos, primero con sanción administrativa y luego en vía judicial, lo cual considera violatorio del principio Non Bis Ídem. Respecto de su argumento de violación del principio de igualdad, cita la sentencia Nº 1934-1992 de esta Sala, en la cual se declaró inconstitucional otra circular del Instituto Nacional de Criminología por contravenir este principio, al otorgar un trato desigual a las personas privadas de libertad en virtud del delito cometido. Alega que dichas disposiciones normativas violan la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, según los cuales la justicia debe hacerse en estricta conformidad con las leyes y a nadie se le puede aplicar una sanción, si no se le ha concedido la oportunidad de ejercitar su defensa en un proceso legalmente conducido. Sostiene que las normas impugnadas contradicen lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto esta norma contempla la garantía judicial como el derecho de toda persona a ser oída por un Juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de un proceso penal, y que sea allí y no en sede administrativa, donde se determinen sus derechos y obligaciones. Consideran violentado también el artículo 9º, inciso 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece el derecho a acudir ante los Tribunales de Justicia y que sean éstos quienes decidan sobre la culpabilidad de la persona. En criterio del accionante se violenta el derecho de presunción de inocencia, el cual está reconocido en los artículos 7.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14, inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Afirma que se violenta también el principio Non Bis Ídem, según el cual nadie puede ser juzgado más de una vez por los mismos hechos, de conformidad con los artículos 42 de la Carta Magna y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los cuales está consagrada dicha garantía. Asegura que las directrices impugnadas violentan el principio de igualdad establecido en el artículo 33 del Texto Fundamental. Agregan que las disposiciones objetadas atentan contra lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 6) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 10, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales toda pena privativa de libertad debe tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del proceso judicial Nº 12-000577-1027-CA presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra el acto de denegatoria del cambio de un régimen institucional a uno semi institucional a su favor, según artículo 02, sesión ordinaria Nº 4253 del 10 de enero de 2011 del Instituto Nacional de Criminología. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 18 de abril del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012039067)                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 11-013971-0007-CO, que promueve César Hines Céspedes, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y ocho minutos del dieciocho de abril del dos mil doce./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por César Hines Céspedes, en su condición de apoderado especial judicial de José Joaquín Acuña Mesén, cédula Nº 1-419-665, y Salvador Orozco Trejos, cédula de identidad Nº 7-050-705, para que se declare inconstitucional artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por estimarlo contrario a los artículos 7º, 11, 28, 33 y 39 de la Constitución Política y los artículos 1º, 2º, 8º, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.  La norma se impugna en cuanto permite establecer una sanción de inhabilitación para ocupar cargos públicos en sede administrativa, lo cual está vedado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según dispuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza contra Venezuela, en sentencia dictada en el mes de setiembre del 2011. Además, porque el concepto de falta grave incluido en la norma no está suficientemente determinado, lo que viola los principios de legalidad y tipicidad contenidos en la Constitución Política y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del proceso ordinario de José Joaquín Acuña Mesén contra la Contraloría General de la República y el Estado que se tramita bajo expediente Nº 10-000847-1027-CA, en el cual está pendiente de resolver un recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, del proceso ordinario presentado por Orozco Trejos que se conoce en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, bajo expediente Nº 10-002750-1027-CA-7, ambos en razón de inhabilitaciones impuestas por la Contraloría General de la República con base en la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 19 de abril del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012039068)                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-001252-0007-CO, que promueve Andrés Carrillo Rosales, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Andrés Carrillo Rosales, para que se declare inconstitucional el artículo 47 del Reglamento del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad Estatal a Distancia, por estimarlo contrario a los derechos y principios consagrados en los artículos 33, 49, 77 y 79 de la Constitución Política y 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Rector de la Universidad Estatal a Distancia. La norma que se impugna dispone lo siguiente: “Si un estudiante en un mismo cuatrimestre obtiene dos (2) cursos o más, una nota inferior a ocho (8,0), quedará automáticamente separado del programa”. Manifiesta que, con base en dicha norma y, mediante el oficio SEP-MDTSS-012-2012, fue separado de la Maestría Profesional en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, pues perdió dos materias en un mismo cuatrimestre, impidiéndosele, de esta forma, terminar sus estudios y negándosele el derecho a la educación superior y al debido proceso, así como sometiéndolo a un tratamiento cruel e inhumano. El artículo impugnado, afirma, limita e impide, en forma arbitraria y desproporcionada, que el estudiante a nivel de maestría pueda continuar sus estudios superiores, al condicionar su permanencia a los resultados académicos o a los propios méritos y, además, se arroga la facultad de excluir o expulsar al estudiante que no apruebe dos o más materias sin tomar en cuenta aspectos de carácter familiar, de salud, de aprendizaje u otros y, en general, desconoce y minimiza los derechos de los estudiantes. Sostiene que la norma cuestionada no concede al estudiante la opción de recurrir o impugnar dicha sanción administrativa, que es de pleno derecho, y cualquier acción que se pretenda interponer en contra de esta carecería de interés, pues la norma es tajante, rígida y automática, al punto de no admitir recurso alguno y, de ahí, que estima que se violentan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Considera, también, que al regularse la expulsión o exclusión automática y sin derecho a objeción y a un reingreso a los estudios de maestría, se está propiciando un trato cruel y degradante e imponiéndose una pena perpetua a nivel administrativo. Asimismo, alega que el artículo objeto de esta acción vulnera el numeral 79 constitucional, en tanto impide el derecho a la libertad de enseñanza y a la libertad de aprendizaje, los cuales han sido reconocidos como derechos fundamentales por este Tribunal. Reitera que la sanción prevista en el artículo impugnado es arbitraria, dado que no le permite volver a iniciar sus estudios de maestría en ese centro de enseñanza, constituyéndose así en una sanción perpetua. Finalmente, estima lesionado el derecho de igualdad, consagrado en los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la Universidad Estatal a Distancia se está arrogando facultades que, a nivel constitucional, no pueden acreditarse, por medio de su potestad reglamentaria, ya que imponen condiciones y regulaciones administrativas, las cuales, limitan y restringen el derecho a la educación y aprendizaje del estudiante. Añade que al regular, por medio de la norma cuestionada, la exclusión o expulsión automática, se coloca en estado de desigualdad al estudiante, porque no se le permite ninguna otra opción académica en torno al programa de estudio y, de ahí, que se esté propiciando una desigualdad de trato entre las facultades de la universidad y el estudiantado. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante deriva del recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante que interpuso ante la Universidad Estatal a Distancia contra el oficio SEP-MDTSS-012-2012, en el que invocó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 20 de abril del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012039069)                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 11-011315-0007-CO, que promueve Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES) y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y diez minutos del veintisiete de abril del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Rosa María Acosta Ramírez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 020209009, viuda, vecina de San José, Hatillo, en su calidad de presidenta con facultades de apoderada generalísima de la Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES), con cédula jurídica número 3-002-254918; Carlos Sandoval García, mayor, portador de la cédula de identidad número 0106390524, casado, vecino de San José, Montes de Oca, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación Merienda y Zapatos, cédula jurídica Nº 3-002-394999; Karina Fonseca Vindas, mayor, portadora de la cédula de identidad número 0109150662, casada, vecina de San José, Montes de Oca, en su condición de Vocal 1 con facultades de apoderada generalísima de la Asociación Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, cédula jurídica Nº 3-002-406910; Miguel Marín Calderón, mayor, portador de la cédula de identidad número 0104760577, casado, vecino de San José, Pavas, en su calidad de Secretario General y representante con facultades de apoderado generalísimo del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la Construcción y Similares (SUNTRACS), cédula jurídica Nº 3-011-130261; Ramón Fausto Barrantes Cascante, mayor, portador de la cédula de identidad número 0501710934, casado, vecino de La Victoria, Río Frío, Sarapiquí, en su calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación Coordinadora de Trabajadores Bananeros Zona Atlántica y Sarapiquí (COSIBACR), cédula jurídica Nº 3-002-555390, para que se declaren inconstitucionales los artículos 18, incisos 12) y 26) penúltimo párrafo, y 31, inciso 5) de la Ley de Migración y Extranjería, por estimarlos contrarios a los artículos 9º, 19, 20, 33, 37, 39, 44, 52 y 153 de la Constitución Política, 73 siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Carta de la OEA (artículo 3.1), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1º y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos 1º, 2º, 17, 25 y 26); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3º); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2º y 7º); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2º y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 10); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1º, 7º, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2º, 3º, 5º y 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2º y 4º); Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán (párrafos 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5º); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales en el País que viven (Resolución 40/144 del 13 de diciembre de 1985), Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988). Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración y Extranjería. Las normas se impugnan en cuanto a que los accionantes alegan que el artículo 18, inciso 12) de la Ley de Migración y Extranjería no menciona la necesidad de los indicios de infracción para aprehender temporalmente a las personas inmigrantes, lo que violenta específicamente el artículo 37 de la Constitución Política, y el artículo 5, inciso 1, punto a) de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven. Manifiestan que la aprehensión debe ser la última medida y debe ser la excepción, no la norma, ya que es solo para garantizar su presencia en el proceso migratorio que las autoridades llevan a cabo, pero en todos los casos deberán buscarse medidas menos gravosas que la prisión. Comentan que el artículo 18, inciso 26) -en su criterio contraviene el primero y segundo párrafo del artículo 9 Constitucional, por cuanto lesiona el principio de la división y equilibrio de Poderes, al otorgarle a la Policía Profesional de Migración y Extranjería, que es un cuerpo policial de carácter administrativo, la potestad de investigación, competencia exclusiva del Poder Judicial. Que el penúltimo párrafo del artículo 18 otorga la posibilidad a las autoridades respectivas de retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera, sin restricción alguna y sin que se determine de manera expresa por cuánto tiempo se puede hacer la retención del documento, igualmente contempla la posibilidad de que el extranjero sea puesto a la orden de la Dirección General de Migración para que se inicie el proceso administrativo correspondiente, e incluso que la persona sea puesta a la orden de un juez, y en ninguno de los dos casos se establece un plazo para hacerlo, todo lo cual violenta los derechos de las personas extranjeras, debido a que la persona aprehendida podría estar expuesta a soportar períodos de privación de libertad administrativa, de conformidad con los criterios de discrecionalidad, sin que éstos sean conocidos y por lo tanto no autorizados por un juez, en contradicción de lo contemplado en el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente el artículo 24 de la Constitución Política establece que el secuestro de documentos es una prerrogativa del Poder Judicial. En el artículo 31 de la misma ley, la falta de determinación de las “situaciones especiales”, abre un portillo peligroso, ya que da paso a situaciones de incertidumbre jurídica que pone en juego su derecho a la libertad individual, y a situaciones donde opere la discrecionalidad de la persona que ostenta el cargo de dirección, lo que contradice los artículos 20, 33, 37, 39 de la Carta Fundamental, el artículo 7, incisos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1º, 2º, 17, 25, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Mencionan que el principio fundamental que sirve de base para diversos desarrollos de los derechos de las personas migrantes es el principio de igualdad y no discriminación, por lo que cualquier diferencia de trato entre los ciudadanos y los migrantes debe estar fundada en el principio de legalidad. Acusan que el artículo objetado otorga atribuciones muy amplias a la Dirección General, a la hora de ampliar la detención administrativa sin que se tenga que poner a la orden de una autoridad competente a la persona extranjera sin que exista un plazo definido para alargarla, ni se señala puntualmente en qué situaciones puede prolongarse la detención o la aprehensión provisional, como tampoco determina el procedimiento que se seguirá cuando en territorio costarricense no exista un consulado del país de origen de la persona extranjera. Aducen que en las experiencias de aprehensiones de migrantes, lo que impera son prejuicios raciales, actitudes xenofóbicas, por parte de las autoridades, por lo que la norma cuestionada abre la puerta para que cualquier persona sea “importunada” por el color de su piel, por su acento y otras características físicas y/o culturales. Que el artículo en cuestión contempla dos momentos, el primero se refiere a la posibilidad de que la aprehensión cautelar será por un máximo de veinticuatro horas, pero posibilita que se amplié a discreción del Director General de Migración y Extranjería; el segundo contempla la posibilidad de que una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, la detención administrativa será por treinta días naturales dentro de los cuales deberá hacerse la deportación; no obstante dicho plazo puede ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General, sin que se explique de manera explícita y detallada cuáles son esas situaciones, lo que produce inseguridad jurídica, y cuya causal es supuestamente la irregularidad migratoria, pero ésta no es clara, por lo que se violenta derecho fundamental de la libertad personal de una manera ilimitada al permitir la ampliación de los plazos a criterio de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin establecer ningún control, o disposición para que se asegure la razonabilidad y la proporcionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Constitución Política por tratarse de intereses colectivos, en este caso, para defender los derechos fundamentales de las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”.

San José, 27 de abril del 2012.

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

Exento.—(IN2012040362)                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-003274-0007-CO que promueve José Arnoldo González Castro y Natalia Gamboa Sánchez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veinticuatro de abril del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Arnoldo González Castro y Natalia Gamboa Sánchez, en su condición de defensores públicos de la Unidad de Impugnación de Sentencias de la Defensa Pública, para que se declare inconstitucional la Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que interpreta el transitorio III de la Ley 8837, “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnaciones e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, por estimarla contraria a los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, al artículo 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional que señala la obligación de interpretar las normas de forma tal que facilite el acceso a la justicia y no como un obstáculo para acceder a ella, así como a los principios constitucionales y derechos fundamentales como el derecho al recurso, el principio de interpretación restrictiva, el principio de igualdad y el principio de juez natural. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia se impugna en cuanto impide la readecuación de los recursos de casación en un recurso de apelación, tornando el trámite del transitorio III de la Ley 8837 para la adecuación del recurso, en un proceso formalista y rígido, con mayor complejidad que la misma interposición de un recurso de apelación de sentencia. Señala tres resoluciones de la Sala Tercera en las cuales se evidencia ese criterio, que son las sentencias 104-2012, 140-2012 y 218-2012. Manifiestan que la Ley 8837 de cita, dispuso que para los casos en trámite una vez que entrara en vigencia la ley y se hubiera alegado con anterioridad la vulneración al artículo 8.2 h) se brindaría un plazo para readecuar el recurso de casación en una apelación. La misma ley dispuso en el artículo 462, que la admisibilidad del recurso de apelación estaría a cargo del Tribunal de Apelación de Sentencia. Pese a ello, en los casos en que la Defensa Pública realizó un recurso en contra de la sentencia condenatoria y solicitó expresamente la readecuación del recurso de casación a un recurso de apelación, por considerar que el recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo 8.2 h), la Sala Tercera impidió la readecuación del recurso y rechazó la solicitud realizada, resolviendo mantener la impugnación como recurso de casación, pese a que en todos los casos señalados, las partes impugnantes presentaron un recurso de casación por ser la legislación vigente al momento de impugnar la sentencia, solicitaron la aplicación del transitorio III de la Ley 8837 y alegaron la vulneración al 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por considerar que el recurso de casación no permitía el examen integral del fallo, ni permitía realizar los reclamos de conformidad con la amplitud que requiere el recurso en los términos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aducen que los argumentos brindados por la Sala Tercera para el rechazo de la readecuación, parten de que el impugnante, para tener derecho a la readecuación del recurso, tiene la obligación de demostrar la diferencia que implica que su recurso sea analizado como casación y no como apelación, y concretar en qué consiste el agravio. Refieren que en la jurisprudencia se aplican cambios semánticos a la legislación, y le atribuyen al legislador requisitos para la “conversión” del recurso y no para la simple readecuación como establece la norma, pues no es lo mismo convertir un recurso, es decir, transformarlo en algo distinto a lo que era, que simplemente adecuarlo, esto es, acomodarlo a la nueva legislación. Bajo ese concepto, surge la exigencia para la Sala, ya no solo alegar que el recurso de casación no era el mecanismo más idóneo para obtener la revisión integral del fallo, sino que el término alegar implica para la Sala Tercera la acepción más compleja, y se traduce en la obligación de realizar una argumentación extensa, que permita convencer a los magistrados de las insuficiencias del recurso de casación como mecanismo idóneo para conocer los reclamos que se están planteando. Agregan que alegar y concretar el agravio en los términos que lo hizo la defensa, al señalar que el recurso de casación se interpone por ser el único mecanismo legal vigente, pero que para dar plena vigencia al 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos es esencial la readecuación a un recurso de apelación que permite la revisión integral del fallo, es insuficiente para la Sala Tercera y obliga a mantener el recurso de casación. Dichas exigencias, responden a una visión formalista, excesivamente desfavorable en perjuicio de las partes. La jurisprudencia cuestionada, conlleva un perjuicio adicional para la persona cuyo recurso se conoció como una casación, pues con la reforma actual, al conocerse como recurso de apelación, la persona condenada tiene la facultad de interponer un recurso de casación ante la Sala Tercera, ya sea por la existencia de precedentes contradictorios, o por la violación a una norma de carácter sustantivo o procesal en la resolución del recurso de apelación. Además, con la entrada en vigencia de la Ley 8837 se eliminó la causal de revisión por violación al debido proceso, es decir, quienes obtienen una respuesta de la sede de casación, no sólo se ven privados de una revisión integral del fallo en los términos que posibilita la nueva legislación, que obliga al Tribunal de Apelación a revisar tanto lo alegado por la parte como el juicio que se desarrolló, el expediente, y declarar de oficio los vicios absolutos que se advierten, sino que perdieron la garantía de la revisión por violación al debido proceso contenida en el artículo 408 inc. g) del Código Procesal Penal, que permitía solventar los errores en que se había incurrido en el trámite de un expediente. Situaciones que van en perjuicio del tutelado y en contra de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Refiere que la jurisprudencia de la Sala Tercera lesiona principios constitucionales y derechos fundamentales, como son: el derecho al recurso como lo establece el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley 8837, al impedirse, con la jurisprudencia impugnada, que se realice la readecuación; violación al principio de interpretación restrictiva, en el sentido que deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, en los términos que establece el artículo 2 del Código Procesal Penal; violación al principio de igualdad, según lo establecido en el artículo 8.2 del la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que las garantías mínimas contenidas en esa disposición deben ser ejercidas en plena igualdad, criterio que debe ser aplicado también respecto de las otras garantías previstas en el artículo 8°, debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley) de la misma Convención, por cuanto en el caso del imputado Jeffrey Fernández Pérez la Sala Tercera rechazó la posibilidad de readecuar el recurso de casación en una apelación, pero en el expediente 04-006835-0647-PE, seguido contra Miguel Ángel Rodríguez Echeverría y otros, se firmó una resolución de mero trámite en que se previene a las partes, que al haberse alegado la vulneración al 8.2 h) de la Convención Americana, se otorgaba plazo para readecuar su recurso de casación a una apelación; vulneración del principio de juez natural, pues por medio de una interpretación totalmente ampliativa y por ende contraria al principio de interpretación restrictiva, determina la inadmisibilidad de un recurso que no está dentro de sus competencias y por ello entra a conocer asuntos que no le está dado su conocimiento por disposición de ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del proceso penal que se tramita ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, expediente número 10-027870-0042-PE, seguido contra Jeffrey Fernández Pérez, en el que se invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia referida. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.”.

San José, 27 de abril del 2012.

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

Exento.—(IN2012040371)                                  Secretario a. í.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Expediente Nº 12-000907-0007-CO.—Res. Nº 2012003948.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y veintiocho minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por Idalie Molina Montero, mayor, soltera, ama de casa, vecina de la Trinidad de Moravia, cédula de identidad número 1-873-411 contra el artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas, cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce, la accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Señala que en el asunto base donde impugnó la inconstitucionalidad respectiva, se le impuso la multa de ciento cincuenta y ocho mil cien colones por infracción al artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito, además del pago de los timbres fiscal y policial. Señala que los ingresos netos mensuales en su familia ascienden a la suma de ciento veinte mil colones. De conformidad con el principio de legalidad, toda norma debe ser razonable y proporcional en cuanto a las sanciones que se deriven de la aplicación de la ley, en este caso el monto de la multa constituye un salario base de un auxiliar administrativo I del Poder Judicial, lo cual considera un monto excesivo y generado sin estudios técnicos. Tomando en cuenta los ingresos mensuales de su familia, la multa correspondería a un salario completo de un mes más el 70% del siguiente mes, lo cual hace que sea irrazonable y desproporcionado, ya que el modelo económico empleado está fuera de la realidad económica de los trabajadores costarricenses, que dependen de los servicios que puedan prestar diariamente. La Sala Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son de acatamiento obligatorio. Como asunto base señala el proceso por colisión seguido ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, en expediente número 11-001162-174-TR, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 1593-C-2012 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de enero del dos mil doce.

2º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, la accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base pendiente de resolver, a saber, el proceso por colisión seguido ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, en expediente número 11-001162-174-TR, donde interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 1593-C-2012 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de enero del dos mil doce.

II.—Objeto de la acción. El artículo impugnado, a saber, el 132 inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres establece:

ARTÍCULO 132.-

Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República , aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

n) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aún cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.”

Considera la accionante que de conformidad con el principio de legalidad, toda norma debe ser razonable y proporcional en cuanto a las sanciones que se deriven de la aplicación de la ley. Estima que la multa prevista es excesiva y carente de estudios técnicos. Tomando en cuenta los ingresos mensuales de su familia, la multa correspondería a un salario completo de un mes más el 70% del siguiente mes, lo cual hace que sea irrazonable y desproporcionado, ya que el modelo económico empleado está fuera de la realidad económica de los trabajadores costarricenses. Aduce que la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son de acatamiento obligatorio.

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el artículo 132, inciso n), específicamente en cuanto se dirige a sancionar al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aún cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso. Según esa norma se debe imponer la multa equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8º de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.—En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas, veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas, tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas, cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. En el caso concreto de la prohibición de interceptar el paso de otros vehículos con derecho a vía, es claro que la intención del legislador es evitar los embotellamientos y procurar la fluidez en el tráfico, por lo que se estima que la medida resulta necesaria e idónea.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

 Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

 El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

  En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

   En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

   Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

 Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

 Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

 La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

  Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”

(En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12). Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito, por interceptar el paso de otros vehículos con derecho a la vía, es desproporcionado, al establecer un monto del 50% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos colones (¢175.300) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en esa norma.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto,

Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley Nº 8696 del 17 de diciembre de 2008. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota./Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P.-

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone al conductor que al inciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, los fines perseguidos – la seguridad de las personas y sus bienes– son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no intercepten el paso de otros vehículos con derecho a la vía. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢175.300 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente quince puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: d, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a respetar el paso de otros vehículos con derecho a la vía (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de interrumpir la fluidez del tránsito vehicular. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/ Paul Rueda L., Magistrado.-

San José, 23 de abril del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

1 vez.—Exento.—(IN2012039070).

Expediente Nº 12-001129-0007-CO.—Res. Nº 2012003950.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por Sergio José Vargas Marín, mayor, cédula de identidad número 1-1082-0134 contra los artículos 134, inciso c) en relación con el 32, inciso 1), apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinticuatro minutos del primero de febrero del dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 32, inciso 1), apartado l) y 134, inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Refiere que el veintiocho de mayo del dos mil diez se le realizó una revisión de rutina por parte de las autoridades de tránsito, solicitándosele que les mostrara los dispositivos de seguridad, expresamente, el extintor de incendios, el cual en ese momento no portaba por no contar con una base adecuada para ello. Dada esa situación, se le confeccionó una boleta por incumplimiento del artículo 32, inciso 1), apartado l), imponiéndosele una multa, además del rebajo de 5 puntos de su licencia de conducir. Afirma que en el mercado costarricense, un extintor de incendios, tamaño mediano, para portación vehicular, tiene un costo aproximado de diez mil colones. La relación entre el monto de la multa y el costo del extintor es desproporcionada, siendo el monto de la multa diez veces superior al costo del extintor. El monto de la multa además está divorciado de la realidad económica del país, así como de las condiciones asimétricas de la población costarricense. En lugar de ser una sanción disuasiva es una sanción confiscatoria del salario mínimo y no se cumple la protección al bien jurídico, porque la no portación del extintor no es una falta grave. El principio de proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho, la pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada y se debe medir con base en la importancia del hecho, lo que implica que la previsión, determinación, imposición y ejecución de la medida se lleven a cabo en función de la peligrosidad del acto. La sanción impuesta resulta ser equivalente en cuanto a la sanción que otras conductas que sí resultan peligrosas para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas como serían el no mantener la distancia prudencial y razonable para garantizar la detención oportuna en caso de que el vehículo que le precede frene de improviso (artículo 86) o circular en retroceso (artículo 95) o bien en el caso de los dispositivos de seguridad, la falta de luces delanteras, la profundidad del desgaste de las llantas del vehículo, no contar con luces direccionales o no estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz (artículo 32). El incumplimiento de cualquiera de estas medidas de seguridad tiene la misma sanción que la no portación de un extintor, lo que considera totalmente sin fundamento. Considera que es arbitrario y excesivo porque la no portación de un extintor no representa una falta o violación de carácter grave, ni atenta contra la vida propia o de terceros, dado que su función es preventiva. Como asunto base, señala que se le confirió plazo para presentar la acción en el recurso de amparo que se tramita con el número de expediente 11-015225-0007-CO por medio de la resolución número 2011-17622 de las catorce horas, cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil once.

2º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrado Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, se confirió plazo para presentar la acción en el recurso de amparo que se tramita con el número de expediente 11-015225-0007-CO por medio de la resolución número 2011-17622 de las catorce horas, cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil once.

II.—Objeto de la acción. Se impugna lo dispuesto en los artículos 134, inciso c) en relación con el 32, inciso 1), apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Dichas normas señalan:

ARTÍCULO 134 .- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (…) c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.”

 ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1)Requisitos generales para la circulación de todos los automotores: […] l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.”

Considera el accionante que la multa establecida es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Aduce que el monto de la multa está divorciado de la realidad económica del país, así como de las condiciones asimétricas de la población costarricense. En lugar de ser una sanción disuasiva es una sanción confiscatoria del salario mínimo. El principio de proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho, la pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada y se debe medir con base en la importancia del hecho, lo que implica que la previsión, determinación, imposición y ejecución de la medida se lleven a cabo en función de la peligrosidad del acto. La sanción impuesta resulta ser equivalente en cuanto a la sanción que otras conductas que sí resultan peligrosas para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas.

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1) apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a la obligación de portar un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento. Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8º de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas, cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas, veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. En el caso concreto de la obligación de portar al menos un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento, no estima la Sala que se trate de una obligación carente de fundamento, dado que ante una eventualidad en carretera su utilización puede ser de gran importancia para evitar la producción de daños mayores o afectación a la integridad física o vida de las personas.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política -artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos -artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal -sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña “un papel crucial” para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

 La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto Nº 1739-92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”

(En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12). Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1) apartado l) de la Ley de Tránsito, por no portar un extintor en perfecto estado de funcionamiento, es desproporcionada al establecer un monto del 30% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta colones (¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto,

Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta/ Luis Paulino Mora M./ Gilbert Armijo S./ Fernando Cruz C./ Fernando Castillo V./ Paul Rueda L./ Ricardo Guerrero P.-

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso l), apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone al conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, los fines perseguidos – la seguridad de las personas y sus bienes– son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores porten un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de omisión que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indique, también se reducen automáticamente cinco puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores de los vehículos a portar el referido extintor (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de incumplir con portar dicho aparato. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.- /Paul Rueda L., Magistrado.-

San José, 23 de abril del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

1 vez.—Exento.—(IN2012039071).

Expediente Nº 12-000682-0007-CO.—Res. Nº 2012003947.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y veintisiete minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por Isaac Monge Muñoz, soltero, estudiante, cédula de identidad número 1-1516-0219, vecino de La Bonita de Rivas de Pérez Zeledón contra el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y un minutos del dieciocho de enero del dos mil doce, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Como asunto base señala que impugnó la boleta de citación número 2-2012-95800018 ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, en la que se le impuso la multa de ¢108,180 por no portar el chaleco retrorreflectivo. Aduce que la norma cumple con la razonabilidad técnica en cuanto a la obligación que establece, pero en cuanto a la multa prevista la misma es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que en los conductores de motocicletas el chaleco de seguridad sirve para que otros conductores vean el vehículo en horas de la noche. Durante el día, el chaleco de seguridad en una persona que conduce una motocicleta no es útil para esa finalidad, puesto que durante el día no se da la refracción y luminosidad que emite el chaleco de seguridad. De manera que no tiene sentido exigir a un conductor de motocicleta que lo porte durante el día. Además, las motocicletas sencillas no cuentan con espacios interiores ni gavetas o maleteros en donde se puedan transportar cosas como un chaleco. La norma carece de razonabilidad técnica cuando se aplica a un conductor de motocicleta, puesto que mientras el automóvil sí cuenta con espacios interiores para tener conos de seguridad y otras herramientas, en una motocicleta no existen espacios libres para ello. Además, la multa absorbe más de un cincuenta por ciento del salario de un trabajador no calificado, dígase un peón agrícola, una empleada de oficios domésticos. El monto de la multa resulta confiscatorio en los ingresos de una gran mayoría de trabajadores no calificados. En otro entendimiento, el valor de esa multa no guarda razonabilidad y proporcionalidad con la realidad económica salarial de la mayoría de los costarricenses, siendo esto evidente y manifiesto.

2º—El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base pendiente de resolver, que es la impugnación de la boleta de citación número 2-2012-95800018 ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, en la que se le impuso la multa de ¢108.180 por no portar el chaleco retrorreflectivo.

II.—Objeto de la acción. Se impugna el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Dicha norma señala:

Artículo 134.- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (…) c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.”

Por su parte, el artículo 32 1) m dispone:

Artículo 32.- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retrorreflectivo verde, naranja o rojo.”

Estima el accionante que la multa prevista en las normas citadas, por la no portación del chaleco retrorreflectivo, es irrazonable y desproporcionada. Considera que el monto resulta confiscatorio de los ingresos de una gran mayoría de trabajadores no calificados. El valor de esa multa no guarda razonabilidad y proporcionalidad con la realidad económica salarial de la mayoría de los costarricenses, siendo esto evidente y manifiesto. Además estima que la norma incumple con la razonabilidad técnica porque para un motociclista que viaje durante el día no tiene ningún sentido práctico, el tener que portar el chaleco retrorreflectivo, que no cumpliría su finalidad.

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas, treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en 134, inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a la obligación de portar el chaleco retrorreflectivo. Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas, cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. En el caso concreto de la obligación de “Portar…al menos un chaleco retrorreflectivo verde, naranja o rojo”, no estima la Sala que se trate de una obligación carente de fundamento, dado que ante una eventualidad en carretera su utilización puede ser de gran importancia para evitar la producción de accidentes.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña “un papel crucial” para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto Nº 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”

(En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12). Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito, por no portar el chaleco retrorreflectivo, es desproporcionado, al establecer un monto del 30% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta colones (¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a la portación del chaleco retrorreflectivo.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto,

Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso 1), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley Nº 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta/ Luis Paulino Mora M./ Gilbert Armijo S./ Fernando Cruz C./ Fernando Castillo V./ Paul Rueda L./ Ricardo Guerrero P.-

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) en relación con el artículo 32, inciso l), apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone al conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, los fines perseguidos -la seguridad de las personas y sus bienes- son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores porten el referido chaleco. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de omisión que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente cinco puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a usar ese chaleco (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de conducir sin dicha prenda. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/ Paul Rueda L., Magistrado.

San José, 23 de abril del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

1 vez.—Exento.—(IN2012039072).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quién en vida se llamó Carlos Luis Agüero Delgado, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Poás de Aserrí, con cédula de identidad número 1-420-528, se les hace saber que: Irene Fallas Leandro, en calidad de esposa del fallecido a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Luis Agüero Delgado, expediente número 12-300002-236-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 19 de abril del 2012.—Lic. Jéssica Vargas Barboza, Jueza.—1 vez.—(IN2012039794).

Se emplaza a los interesados, para que dentro del término de ocho días se apersonen a este Juzgado a hacer valer sus derechos. Lo anterior por ordenarse así en diligencias de devolución de cuotas de trabajador fallecido de quien en vida fue Miguel Ángel Ramírez Carvajal, cédula de identidad número 3-0196-0389, fallecido en fecha 28 de julio de 2008 y bajo los apercibimientos de Ley si no lo hicieren. (Diligencia de devolución de cuotas de trabajador fallecido Miguel Ángel Ramírez Carvajal promovidas por Zoraida María Quirós Brenes. Exp. Nº 11-300088-241-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal, Santiago, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.—Lic. Carlos Andrés Aguilar Arrieta, Juez.—1 vez.—(IN2012040354).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Paul Antonio Ramírez Arriola cédula de identidad 06-0324-0428, quien fue mayor, costarricense, soltero, empleado del Colono, hijo de Edgar Ramírez Chavarría y Carmen Arriola Quintero, vecino de Precario Municipal, del ICE 200 metros al norte y 200 metros al este y 60 metros al norte, casa color rosada, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 12-300018-0442-LA-2, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa, a las siete horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil doce.—Lic. Frank Mckenzie Peterkin, Juez.—1 vez.—(IN2012040383).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Domingo Jesús Ramírez Salas, quien fue mayor, casado, chofer, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 6-0208-0937, se les hace saber que: Ana Lorena Salas Soto, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 2-0365-0171 vecina de Alajuela, quien se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, Domingo Jesús Ramírez Salas, expediente número 12-300001-0315-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de abril del año 2012.—Digna María Rojas Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2012040457).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del quince de junio de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado al mejor postor, libre de gravámenes y anotaciones pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 398, asiento 4696 y con la base de cuatro millones ciento siete mil setecientos cincuenta y nueve colones con sesenta céntimos, remataré: finca de matrícula doscientos sesenta y ocho mil ciento setenta y tres-cero cero cero, del partido de Alajuela, el cual se describe así: terreno para construir, sito en el distrito primero Quesada del cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela. Mide: trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Linda: al norte, Quebrada Grande; sur, carretera pública; este, Isaura Arce Cubillo; y oeste, Javier Arce Cubillo. En caso de resultar fracasado el primer remate para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original sea la suma de tres millones ochenta mil ochocientos diecinueve colones setenta céntimos, se señalan las nueve horas del dos de julio de dos mil doce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón veintiséis mil novecientos treinta y nueve colones noventa céntimos, se señalan las nueve horas del diecisiete de julio de dos mil doce. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria 11-101055-0297-CI-1 de Mario Gerardo Guevara Torres contra Aracelly Torres Chaves.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial  de San Carlos, 28 de marzo de 2012.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—(IN2012033570).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre y restricciones, citas 0338-00008483-01-0900-001 y advertencia administrativa ver resolución de las 7:30 horas del 19-06-09, expediente administrativo 2009-356-BI; a las ocho horas y cero minutos del diez de agosto del dos mil doce y con la base de treinta y seis millones ochocientos cuarenta mil quinientos treinta y cinco colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 27122-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Sonia María Fonseca González; al sur, Angelina Cortes Muñoz; al este, CCSS; y al oeste, calle pública con 8 m 40 cm. Mide doscientos cuarenta y dos metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil doce, con la base de veintisiete millones seiscientos treinta mil cuatrocientos un colón con sesenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de setiembre del dos mil doce, con la base de nueve millones doscientos diez mil ciento treinta y tres colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Róger de los Ángeles Chaves Flores. Expediente: 11-031093-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de mayo del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012042987).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del veinte de setiembre de dos mil doce y con la base de treinta y cuatro millones seiscientos veinticuatro mil doscientos noventa y cuatro colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-28662-000, la cual es terreno filial treinta y uno de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de contracciones. Situada en el distrito 02 San Jerónimo, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial treinta y cuatro; al sur vía de acceso vehicular con 34 metros 51 centímetros; al este, filial 30; y al oeste, vía de acceso vehicular con 11 metros 76 centímetros. Mide: seiscientos sesenta y cuatro metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del once de octubre de dos mil doce, con la base de veinticinco millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos veinte colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del uno de noviembre de dos mil doce, con la base de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil setenta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Denia Ramírez Arroyo. Expediente: 11-000319-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de mayo del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2012043048).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 00199715-000, bajo el tomo: 366 y asiento: 2871; a las nueve horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil doce y con la base de treinta y dos millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y seis mil ciento noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno de frutales. Situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Empacadora Fruta de Oro Ltda.; al sur, Empacadora Fruta de Oro Ltda.; al este, calle pública San Mateo con 15.00 metros; y al oeste, Joaquín Peña y Carlos Luis Solórzano. Mide: setecientos cuarenta y seis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de veinticuatro millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de ocho millones ciento noventa mil ochocientos veintisiete colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Orotina R.L. contra Roberto Trejos Monge. Expediente: 11-001898-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de mayo del 2012.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2012043175).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso inscrita a las citas 570-2311-01-0004-001, 570-70619-01-0004-001 y 570-70619-01-0006-001 y reservas y restricciones con citas 405-19366-01-0902-001; a las a las diez horas y cero minutos del catorce de agosto del dos mil doce y con la base de doscientos ochenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y cuatro mil cuatrocientos catorce-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito octavo Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública a Flamingo con 36, 97 metros; al sur, Valter Gambalonga; al este, servidumbre de paso en medio y Yadira Jinesta; y al oeste, Hacienda Las Palmas Sociedad Anónima. Mide: mil cuatrocientos sesenta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil doce, con la base de doscientos diez mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil doce, con la base de setenta mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Vaswani Perkash Rameahand. Expediente: 10-000587-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y. Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 7 de mayo del 2012.—Lic. Karen Concepción Concepción, Jueza.—RP2012295423.—(IN2012043329).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; soportando reservas de ley de aguas, citas: cuatrocientos cuarenta y ocho-diez mil seiscientos cuarenta y ocho-cero uno-cero cero cero cuatro-cero cero uno (448-10.648-01-0004-001), reservas de ley de caminos, citas: cuatrocientos cuarenta y ocho-diez mil seiscientos cuarenta y ocho-cero uno-cero cero cero cinco-cero cero uno (448-10.648-01-0005-001), y reservas de Ley Forestal, citas: cuatrocientos cuarenta y ocho-diez mil seiscientos cuarenta y ocho-cero uno-cero cero cero seis-cero cero uno (448-10.648-01-0006-001), a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de agosto del año dos mil doce y con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil doscientos sesenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con servidumbre de paso y Emilina Navarro Guadamúz; al sur, con William Arguedas Espinoza; al este, con Maritza Barrera Gutiérrez; y al oeste, con calle pública con una medida de once metros sesenta y siete centímetros. Mide: ciento setenta metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre del dos mil doce, con la base de trescientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y cinco colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, con la base de ciento dieciocho mil ochocientos sesenta y cinco colones con un céntimo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jimmy García Ortega. Expediente: 12-000017-0944-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de abril del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez a. i.—RP2012295954.—(IN2012044111).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado inscrita al tomo 568, asiento 77342; a las once horas y quince minutos del dieciséis de julio del año dos mil doce, y con la base de doce millones quinientos treinta y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil noventa-cero cero cero la cual es terreno con una casa, patio y jardín. Situada en el distrito Santa Lucía, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Francisco Hernández Sánchez; al sur, calle privada con 40.35 metros; al este, calle pública con diez metros cuatro centímetros, y al oeste, Jorge Antonio Hernández Sánchez. Mide: Setecientos cuarenta y siete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del treinta y uno de julio del año dos mil doce, con la base de nueve millones cuatrocientos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del diecisiete de agosto del año dos mil doce con la base de tres millones ciento treinta y tres mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dennis Barquero Salazar contra José Alejandro Vásquez Hernández. Exp. Nº 09-001256-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 25 de abril del 2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2012045216).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas Ley Aguas, Reservas Ley Caminos, servidumbre de paso, a las quince horas del dieciocho de junio del dos mil doce, y con la base de seis millones trescientos cuarenta y cinco mil trescientos catorce colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero ciento sesenta y cuatro mil setenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Buenos Aires, cantón tres Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, y al sur, con El Huerto del Edén S. A.; al este, con servidumbre de paso; y al oeste, con zona de protección de Quebrada en medio y Cía. Acuña Blar S. A. Mide: cuatrocientos cuarenta y siete metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dos de julio del dos mil doce, con la base de cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y seis colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del dieciséis de julio del dos mil doce, con la base de un millón quinientos ochenta y seis mil trescientos veintiocho colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial), Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Brayner Rojas Estrada. Exp. 11-100347-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 20 de marzo del 2012.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2012045441).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones, servidumbre de aguas pluviales; a las diez horas del dieciocho de junio de dos mil doce, y con la base de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 96401-000 la cual es terreno Lote 20 Bloque C, terreno para construir. Situada en el distrito quinto, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, avenida; al sur, Edwin Mesén Mesén; al este, lote 21-C; y al oeste, lote 19. Mide: ciento sesenta y siete metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del tres de julio de dos mil doce, con la base de tres millones seiscientos doce mil seiscientos cuarenta y un colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del dieciocho de julio de dos mil doce con la base de un millón doscientos cuatro mil doscientos trece colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Ricardo Alberto Chavarría Castro, Sandra de los Ángeles Fernández Rodríguez. Exp. 11-000502-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de marzo del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2012045442).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas del veintisiete de julio del dos mil doce, y con la base de sesenta y cuatro millones quinientos ocho mil ciento veinticinco colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos dos mil ciento ochenta cero cero cero la cual es terreno de zona verde. Situada en el distrito 05 Tacares, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto de Ismelda Rojas Castro; al sur, Inversiones Julgus Sociedad Anónima; al este, Inversiones Julgus Sociedad Anónima, y al oeste, carretera nacional con un frente a ella de 51.94 metros. Mide: cuatro mil veintinueve metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del trece de agosto del año dos mil doce, con la base de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y un mil noventa y cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de agosto del año dos mil doce con la base de dieciséis millones ciento veintisiete mil treinta y un colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Transportes Bolados de CR Ltda. Exp. 12-000815-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 10 de mayo del 2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2012296397.—(IN2012045479).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio del año dos mil doce libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre trasladada con citas 0293-00019503-01-0901-003; y con la base de nueve millones trescientos noventa y dos mil setecientos sesenta y tres colones con treinta y ocho céntimos (equivalente a doce mil quinientos setenta y ocho con diecinueve céntimos unidades de desarrollo), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y dos mil novecientos noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque C, lote 24 . Situada en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luz Marina Salas Ruiz; al sur, bloque C, lote 23 y calle pública; al este, bloque C, lote 25, y al oeste, bloque C, lote 23. Mide: Doscientos cuarenta y seis metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de julio del año dos mil doce, con la base de siete millones cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos (equivalente a nueve mil cuatrocientos treinta y tres con sesenta y cuatro unidades de desarrollo) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto del año dos mil doce con la base de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento noventa colones con ochenta y cuatro céntimos (equivalente a tres mil ciento cuarenta y cuatro con cincuenta y cuatro unidades de desarrollo) (un veinticinco por ciento de la base inicial) . Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sharon Alvira Mannings Tully. Exp. Nº 11-001586-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 26 de marzo del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—RP2012266399.—(IN2012045480).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 577260-000 la cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito 03 Vuelta de Jorco, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Jaime Garro Carrillo, al noroeste, servidumbre de paso con 06,00 m de ancho y Jaime Garro Carrillo; al sureste, Jaime Garro Carrillo y al suroeste, Jaime Garro Carrillo. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil doce con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Claudio Esquivel Monge contra José Rafael Venegas Garro. Exp. 12-001950-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del 2012.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—RP2012296450.—(IN2012045481).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del veinte de junio del dos mil doce, y con la base de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 157955-000 la dual es terreno de repasto. Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, yurro en medio José Jesús Chinchilla Cordero; al noroeste, José Jesús Chinchilla Cordero; al sureste, José Jesús Chinchilla Cordero; y al suroeste, calle pública con 14.00 metros de frente. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de julio del dos mil doce, con la base de doce millones trescientos sesenta y tres mil doscientos setenta y cinco colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil doce con la base de cuatro millones ciento veintiún mil noventa y un colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Sandra del Milagro Jiménez Loría. Exp. 11-025304-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de abril del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012045482).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes pero soportando Reserva de Ley de Aguas inscrita al tomo 408 asiento 5579-01-0004, Reserva de Ley de Caminos, inscrita al tomo 408 asiento 5579-01-0005. Reserva de Ley Forestal inscrita al tomo 408, asiento 5579-01-0006 a las quince horas y del dos de julio de dos mil doce, y con la base de veinticinco mil dólares en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Lidia Obando; al este, Lidia Obando, y al oeste, Lidia Obando. Mide: Mil doscientos setenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veinticuatro de julio de dos mil doce, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil doce con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Raheli de Jesús. Exp. Nº 12-001485-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de mayo del 2012.—MSC. Farith Suárez Valverde, Juez.—RP2012296613.—(IN2012045484).

En este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las  once horas del tres de julio de dos mil doce, y con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: CL 240693, marca; Hyundai, estilo: Libero SR; año: 2001, color: blanco, chasis y vin: KMFYKS7HP1U020329. Para el segundo remate se señalan las once horas del veintiséis de julio de dos mil doce, con la base de novecientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del trece de agosto de dos mil doce con la base de trescientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Savi S. A. contra Mónica Orellana Rosis, Vilma Rodríguez Herrera. Exp. 11-001530-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de febrero del 2012.—Lic. Walther Obando Corrales, Juez.—RP2012296624.—(IN2012045486).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil doce, y con la base de mil setecientos ochenta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa EE-025790, marca New Holland, estilo tractor, color azul, año 2007, vin y chasis Z6CE14757. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil doce, con la base de mil trescientos treinta y siete dólares con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce con la base de cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con ochenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Agrosuperior Sociedad Anónima contra Roberto Ugalde Soto. Exp. Nº 12-001470-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de mayo del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012296626.—(IN2012045487).

A las 8:30 horas del 28 de junio de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0398-00008129-01-0847-001, y con la base dada por el perito en su informe de folio 47 a 49 pero ahora con la rebaja del 25% de la base original sea la suma de ¢3.750.000,00, sáquese a remate la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº 451.795-000, y que se describe así: Lote 2 terreno para construir, sito: en distrito primero Los Chiles, cantón catorce Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Arcenio Rojas Solís y Marlyn Solano Saballo; sur, y este, Marlyn Solano Saballo; y al oeste, calle pública con un frente de 15 metros. Mide: Doscientos noventa y seis metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 11-100498-0297-CI, ejecutivo simple de Rudencindo González Pérez, contra Justo Castillo Solís.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de mayo del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012296652.—(IN2012045490).

A las 10:45 horas del 21 de junio de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre de paso bajo las citas 0516-00017792-01-0002-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la Cooperativa actora, sea la base de ¢32.046.601,54, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº 369618-000, que es terreno de potrero sito en la Palmera de San Carlos, distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, servidumbre de paso con 7.00 metros de ancho y Ana Rita Porras Díaz; sur y al este, Jesús Porras Díaz, y al oeste, Ana Rita Porras Días. Mide: Ocho mil trescientos sesenta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebajo del veinticinco por ciento de la base origina, sea la base de ¢24.034.951,16, se señalan las 10:45 horas del 6 de julio de 2012. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢8.011.650,38, se señalan las 10:45 horas del 31 de julio del 2012. Se remata por ordenarse así en expediente 11-101171-0297-CI, ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra German Eduardo Durán Mejías y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de mayo del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012045800).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser las diez horas y quince minutos del veinticinco de junio del año dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de treinta y un mil veintiséis dólares con sesenta y siete centavos (para cada una de las fincas), en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número ciento noventa y nueve mil trescientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno lote 23 para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, First Boston Investments Inc.; al sur, calle pública; al este, Ana Delia Porras Villegas, y al oeste, First Boston Investments Inc. lote 24. Mide: quinientos treinta y nueve metros con dos decímetros cuadrados; 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número, ciento noventa y nueve mil trescientos dieciocho-cero cero cero, la cual es terreno lote 24 para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, First Boston Investments Inc.; al sur, calle pública; al este, First Boston Investments Inc. lote 23, y al oeste, First Boston Investments Inc., lote 25. Mide: Quinientos treinta y nueve metros con treinta y tres decímetros cuadrados; 3) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula número ciento noventa y nueve mil trescientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno lote 25 para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, First Boston Investments Inc.; al sur, calle pública; al este, First Boston Investments Inc., lote 24, y al oeste, First Boston Investments Inc. Mide; Quinientos treinta y ocho metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veinte de julio del año dos mil doce, con la base de veintitrés mil doscientos setenta dólares exactos (para cada una de las fincas) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del siete de agosto del año dos mil doce, con la base de siete mil setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y seis centavos (para cada una de las fincas) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de First Boston Investments Inc. contra Marcos Vinicio Solís Retana. Exp. Nº 11-001644-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 28 de marzo del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2012045807).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando; reservas y restricciones a las citas: 0380-00003481-01-0806-001, servidumbre trasladada a las citas: 0380-00003481-01-0807-001 y plazo de convalidación (rectificación de medida) a las citas: 2010-00089558-01-0003-001; a las once horas y quince minutos del catorce de junio del año dos mil doce, y con la base de veintiocho millones doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para la construcción. Situada en el distrito Bahía Ballena, cantón Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Fajika de Violines SRL y servidumbre de paso; al sur, lote 36; al este, calle, y al oeste, Fajika de Violines SRL. Mide: setecientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil doce, con la base de veintiún millones doscientos cinco mil nueve colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de agosto del año dos mil doce con la base de siete millones sesenta y ocho mil trescientos treinta y seis colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Junior Enrique Monge Hernández y Manuel Wilson Monge Godínez y otros, expediente Nº 11-000786-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 20 de febrero del año 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—(IN2012046036).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser las diez horas y quince minutos del trece de junio del año dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ciento nueve mil novecientos ochenta y seis dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número noventa mil trescientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 161; al sur, lote 181; al este, cuarta calle de la urbanización, y al oeste, lotes 221 en parte. Mide: doscientos diecisiete metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce, con la base de ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con sesenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del dieciocho de julio del año dos mil doce con la base de veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis dólares con cincuenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. (Banco Banex S. A.) contra Apartamentos La Colonia de Heredia Sociedad Anónima, expediente Nº 10-003090-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de marzo del año 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2012046092).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del diecinueve de junio del año dos mil doce, y con la base de veintidós millones quinientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 02 Cot, cantón Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Antonio Granados y otro; al sur, Juan Jiménez y otros; al este, calle pública con 3 metros 52 centímetros y otro, y al oeste, Rubén Poveda. Mide: doscientos treinta y siete metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecisiete de julio del año dos mil doce, con la base de dieciséis millones novecientos veintitrés mil setecientos once colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del siete de agosto del año dos mil doce, con la base de cinco millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos treinta y siete colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L. contra Mario Alexander Madriz Rodríguez, expediente Nº 11-000567-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de mayo del año 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012296796.—(IN2012046522).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando servidumbres citas 0368-19650-01-015; 0368-19650-01-016; 0368-19650-01-0911; 0368-19650-01-0920; 0415-10814-01-002-001 reservas y restricciones a las citas 0368-019650-01-901; 0368-019650-01-905; a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil doce, y con la base de dos millones doscientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 139540-000 la cual es terreno de cafetal. Situada en el distrito 02 Volcán, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Roxana Beita Ramírez; al sur, resto de Ivan Beita Segura y otro; al este, Gerardo Corrales Duran y servidumbre de paso, y al oeste, Asociación de Cooperativas Europeas Longo Mai y servidumbre de paso. Mide: seis mil novecientos noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de julio del dos mil doce, con la base de un millón seiscientos ochenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil doce con la base de quinientos sesenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria del Jorge Enrique Cascante Chacón contra María Luisa Fajardo Fernández y Walter Beita Ramírez, expediente Nº 11-100070-1046-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 30 de abril del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—RP2012296726.—(IN2012046525).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas del trece de junio del dos mil doce, y con la base de seis mil novecientos dieciocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 296514, marca Toyota, estilo Land Cruiser, automóvil, capacidad 8 personas, año 1998, color beige. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintiocho de junio del dos mil doce, con la base de cinco mil ciento ochenta y ocho dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del trece de julio de dos mil doce con la base de mil setecientos veintinueve dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Purdy Motor S. A., contra Diego Torres Murillo, expediente Nº 12-000122-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de marzo del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2012046673).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del trece de junio del dos mil doce, y con la base de seis mil quinientos sesenta y tres dólares con sesenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 767736, marca Suzuki, año 2009, categoría automóvil, color gris, carrocería sedan 4 puertas, chasis MA3FB31S390197309, número de motor F8DN3536180. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil doce, con la base de cuatro mil novecientos veintidós dólares con setenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil doce, con la base de mil seiscientos cuarenta dólares con noventa y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Citibank de Costa Rica S. A., contra Andrei Vargas Fuentes, expediente Nº 12-003811-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del año 2012.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012046699).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo 317 asiento 14967; a las ocho horas del veinte de junio del dos mil doce, y con la base de cuarenta y nueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y siete mil seiscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Allan Solís Quintanilla; al sur, Emérita Fernández Fernández; al este, calle pública; y al oeste, Río Claro. Mide: cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del cinco de julio del dos mil doce, con la base de treinta y seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del treinta de julio del dos mil doce con la base de doce millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Inversiones Fiduciarias Guanacastecas S. A. Exp. 11-005963-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012045483).

A las nueve horas del dieciocho de junio del dos mil doce en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada, limitaciones de Leyes 7052 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Habitación Familiar; y con la base de tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiséis colones con noventa y siete céntimos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 00123762 derecho 000, que es terreno para construir lote 178; sito en el distrito 08 Barranca, cantón de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, calle pública con un frente de 6,45 m; al sur, lote 123 y 122; al este, lote 179; y al oeste, lote 177. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con catorce decímetros cuadrados. Plano número P-0433635-1997. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de dos millones novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinte colones con veintidós céntimos llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las nueve horas del dos de julio del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de novecientos ochenta y seis mil seiscientos seis colones con setenta y cuatro céntimos celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las nueve horas del dieciséis de julio del dos mil doce. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso Ejecución Hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Leonor Sacasa Aguirre. Expediente Nº 10-100488-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Mayor Cuantía de Puntarenas, a las dieciséis horas quince minutos del ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2012296617.—(IN2012045485).

A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de ¢4.000.000°°, remataré: finca sin inscribir que se describe así: terreno para construir sito en El Tanque de La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, y al este, Mario Quesada Arroyo; al sur, calle pública con un frente a ella de ocho metros con noventa centímetros lineales; y al oeste, Fernando Solís Solís. Mide: ciento sesenta y ocho metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, según plano inscrito ante el Catastro Nacional bajo el A-935355-2004, de fecha 5 de julio de 2004. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢3.000.000°°, se señalan las: nueve horas cuarenta y cinco minutos del seis de julio de dos mil doce. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.000.000°°, se señalan las: nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce. Se remata por ordenarse así en Exp. 12-100012-0297-CI (3 A) Ejecución Hipotecaria de Jeison Andrés Fernández Rojas contra José Francisco Carranza Cascante.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 2 de marzo de 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012296649.—(IN2012045489).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones / colisiones, bajo la boleta 9-2314-91, sumaria 09-001659-0174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea); a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil doce, y con la base de treinta y un mil trescientos nueve dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 632825, marca Toyota, estilo RAV4, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie JTMBD31V405020165, año 2006, tracción 4x4, color negro, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil doce, con la base de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y un dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil doce con la base de siete mil ochocientos veintisiete dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Erika Priscilla Pacheco Dauria y Domenico Moramarco. Expediente Nº 09-002725-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 15 de mayo del 2012.—M.S.c. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(IN2012045907).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta minutos del dos de julio de dos mil doce, y con la base de once mil trescientos dieciocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número 657326, serie: KL1JD51656K423038, año: 2006, color beige, marca Chevrolet. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, con la base de ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cuarenta minutos del diez de agosto de dos mil doce, con la base de dos mil ochocientos veintinueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco BAC San José Sociedad Anónima contra William Alfredo Chinchilla Sánchez. Expediente número 12-003948-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de mayo del año 2012.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—(IN2012045908).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes; pero soportando demanda ordinaria; a las quince horas y cero minutos del dos de julio de dos mil doce, y con la base de cincuenta y cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00363028-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, parque; al sur, calle pública con 07 m 17 cm; al este, entrada a parque; y al oeste, lote 2. Mide: ciento veintidós metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, con la base de cuarenta mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil doce con la base de trece mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado (artículo 23 Ley de Cobro Judicial) a nombre de la persona que hace la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra William Alfredo Chinchilla Sánchez. Exp. 12-003949-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de abril del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2012045909).

A las diez horas treinta minutos del dieciocho de junio del dos mil doce, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso anotadas al tomo cuatrocientos sesenta y siete, asiento siete mil sesenta y ocho, consecutivo cero uno, secuencia cero cero cero uno, subsecuencia cero cero uno y servidumbre de paso anotada al tomo cuatrocientos noventa y uno, asiento siete mil cuatrocientos cincuenta y siete, consecutivo cero uno, secuencia cero cero cero cinco, subsecuencia cero cero uno; y con la base de diez mil dólares moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($10.000.00), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, al sistema de folio real, matrícula número: ciento setenta y siete mil ochocientos siete-cero cero cero, que es terreno para construir, situada en el distrito primero Cañas, cantón Cañas de la provincia de Guanacaste, con una medida de quinientos veinticinco metros cuadrados; plano G-un millón trescientos veintinueve mil ochocientos doce-dos mil nueve, con linderos: norte, Agencia de Viajes Venado; sur, Agencia de Viajes Venado; este, calle pública con quince metros de frente; y oeste, Agencia de Viajes Venado S. A. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de siete mil quinientos dólares moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($7.500,00), se señalan las diez horas treinta minutos del tres de julio del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma de dos mil quinientos dólares moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($2.500,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se remata por ordenarse así en expediente 12-100046-0927-CI (47-4-2012)-B, ejecución hipotecaria por parte de Inversiones G.N.D. Trece S. A. contra Inversiones Roal de JCR S. A.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 18 de abril del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN20125045925).

En la puerta exterior de este despacho, a las diez horas del catorce de junio del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de catorce millones trescientos sesenta y tres mil doscientos veintiún colones con treinta y cinco céntimos sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número ciento catorce mil quinientos noventa y dos-cero cero cero, propiedad del demandado Franklin Castillo Chaves, que es terreno para construir lote 207 con una casa de habitación, situada en el distrito primero Parrita, cantón noveno Parrita, de la provincia de Puntarenas, linda: al norte, con lotes 176 y 177; al sur, con calle pública; al este, con lote 206; y al oeste, con lotes 208 y 209. Mide: doscientos ochenta y dos metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, según plano P-cero seis dos cero siete tres ocho-dos mil. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintinueve de junio del dos mil doce, con la base de diez millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos dieciséis colones con un céntimo (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las diez horas del veintitrés de julio del dos mil doce, con la base de tres millones quinientos noventa mil ochocientos cinco colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria promovida por el Banco de Costa Rica en contra de Franklin Castillo Chaves. Expediente 11-100146-425-4-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 4 de mayo del 2012.—Lic. Laura Rodríguez Chavarría, Jueza.—(IN2012045953).

A las diecisiete horas y veinte minutos del dieciocho de junio del dos mil doce, en la puerta exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al sistema de folio real mecanizado, matrícula número ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro-cero cero cero. Que es terreno para construir con dos casas. Sito: distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, María Felicia Carrión; este, calle pública; y oeste, Colegio Japonés. Mide: trescientos cuarenta y un metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario número 02-001433-0164-CI de Ganadera Sonora S. A. contra Kattia Isabel Marenco Rojas, 17 de junio del 2011.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de abril del 2012.—Lic. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2012045988).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando anotaciones de hipoteca en primer grado; a las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil doce, y con la base de quince mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas noventa y un mil cincuenta y seis, derechos cero cero cero la cual es terreno con casa según plano catastrado número P-0247548-1995. Situada en el distrito segundo Puerto Jiménez, cantón sétimo Golfito, de la provincia Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Marielos Quintero Quintero; al este, Elizabeth Polanco Matarrita, y al oeste, Aereoperlas de Costa Rica S. A. Mide: ciento veintiún metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del once de julio del dos mil doce, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil doce con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Eduardo Carranza Soto contra Aeroperlas de Costa Rica S. A., y Bienes Osa Natural S. A. Expediente Nº 12-000045-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 24 de abril del año 2012.—Lic. Marypaz Moreno Navarro, Jueza.—(IN2012045996).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y libre de anotaciones judiciales de todo tipo, soportando condiciones inscritas en las citas 0367-00005503-01-0900-001; a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce, y con la base de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos cinco colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 57677-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito segundo Volcán, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Abelardo Rodríguez Arguedas; al sur y al este, con calle pública, y al oeste, con Eugenio Agüero Valverde y José Manuel Meza Barboza. Mide: seiscientos treinta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de julio del año dos mil doce, con la base de cinco millones quinientos dieciséis mil ciento setenta y nueve colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de julio del año dos mil doce, con la base de un millón ochocientos treinta y ocho mil setecientos veintiséis colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Villanueva Villanueva, y Victorino Villanueva Obando, expediente Nº 12-100029-1046-CI (33-12).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—(IN2012045997).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de junio del año dos mil doce, y con la base de treinta y cinco millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 347399-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mario Burgos Román; al sur, Mario Burgos Román; al este, calle pública con 10 metros, y al oeste, Mario Burgos Román. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de julio del año dos mil doce, con la base de veintiséis millones trescientos setenta y un mil seiscientos dieciséis colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de julio del año dos mil doce, con la base de ocho millones setecientos noventa mil quinientos treinta y ocho colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Arturo Solano Montero, expediente Nº 12-000477-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 9 de abril del año 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012296727.—(IN2012046099).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y reservas al tomo trescientos, veinticuatro asiento catorce mil seiscientos noventa y prohibiciones al tomo trescientos sesenta y ocho, asiento doce mil doscientos cincuenta y seis; a las once horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil doce, y con la base de cinco millones ochocientos diez mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil quinientos diez-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir lote dieciocho. Situada en el distrito dos, Jiménez, cantón siete, Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Isabel Valverde Calderón; al sur, María Isabel Valverde Calderón; al este, calle pública; y al oeste, Cupertino y Olivier Marín Zúñiga. Mide: doscientos treinta y un metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil doce, con la base de cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil doce con la base de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza RL contra Ángela Idalie Córdoba Siria, Juan José Elizondo Elizondo. Exp. 12-001227-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 13 de abril del 2012.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—RP2012296797.—(IN2012046102).

A las diez horas del treinta de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones y con la base de un millón de colones netos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 076712-000, que es terreno para construir, lote 130; sito en el distrito 01, de la provincia de Puntarenas; linda: al norte, calle pública con 8 m; y al sur, Rafael Chacón Rodríguez; este, Virginia Sifonte Porras; y oeste, Manuel Moreira Palma, mide ciento sesenta metros cuadrados, plano P-073150-1988. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de setecientos cincuenta mil colones netos, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las diez horas del dieciséis de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de doscientos cincuenta mil colones netos, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del treinta y uno de agosto del dos mil doce. Se les informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. De conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial si para el tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento de la base original. No obstante de lo anterior, conforme lo ordena el numeral 26 de la ley de cita, en caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Victoria Rojas Serrano contra Eduardo Carvajal Calero, expediente Nº 10-100314-0432-CI-1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 2 de mayo del 2012.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—(IN2012046493).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones reg. Art. 18, Ley Nº 2825, al tomo: 555, asiento: 5172, a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio del año dos mil doce, y con la base de once millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco cero cero cero, la cual es terreno lote 2 terreno de potrero. Situada en el distrito 14 Acapulco, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, calle pública con frente de 64 metros 50 centímetros; al noroeste, lote 1; al sureste, Grupo Maquinaria Rexte S. A.; y al suroeste, Grupo Maquinaria Rexte S. A. Mide: dos mil cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de agosto del año dos mil doce, con la base de ocho millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y cinco colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de agosto del año dos mil doce con la base de dos millones novecientos quince mil novecientos noventa y un colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Tecnología Electromecánica C.S.A. y Mario Cabalceta Chávez Exp. 12-000295-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del año 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012046542).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil doce, y con la base de treinta y un millones novecientos noventa y tres mil seiscientos setenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cartago Oriental, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte noroeste, Guillermo Castillo Meoño; al sur noreste, calle pública 11 m; al este sureste, Carlos Luis González Z.; y al oeste suroeste, María Cristina Mora S. Mide: cuatrocientos nueve metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil doce, con la base de veintitrés millones novecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y nueve colones con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil doce, con la base de siete millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos diecinueve colones con noventa y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima contra Transfego Sociedad Anónima. Exp. Nº 11-009797-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de mayo del año 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—(IN2012046549).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Marisol Salas Pérez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del viernes veintinueve de junio del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 11-100250-0310-CI (254-11) (4).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía Naranjo, 12 de abril del 2012.—Lic. Tatyana Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012029284).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Israel Solano Zúñiga, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de junio de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Dicha junta deberá verificarse dentro de un plazo no menor de ocho días y que no exceda de treinta, contados a partir de la fecha de la publicación del edicto. Expediente Nº 01-000732-0184-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del año 2012.—Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2012040437).

Se convoca a los herederos e interesados en la sucesión de quien en vida fue Roberto Thorpe Espinoza, mayor, casado una vez, titular de la cédula de identidad número 700600789, a una junta que tendrá lugar en este despacho a las nueve horas del quince de junio del dos mil doce, para los fines del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 98-100471-0473-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de mayo del 2012.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—1 vez.—RP2012296485.—(IN2012045912).

Se convoca a todos los accionistas de la sociedad Berg Texas Blue S. A., a una asamblea general ordinaria y extraordinaria, que se llevará a cabo a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil doce, a fin de discutir los siguientes asuntos: 1) La revocatoria del actual presidente de la junta directiva. 2) El nombramiento del presidente de la junta directiva: nombrándose a la señora Iris Mailloux. 3) La revocatoria del actual secretario de la junta directiva. 4) El nombramiento del secretario de la junta directiva: nombrándose al señor Richard Wayne Berg. 5) Presentación de los estados financieros de la compañía. 6) La revocatoria de agente residente y fiscal de la compañía. 7) Nombramiento del actual fiscal: nombrándose al señor Dennis Mailloux. 8) Requerimiento de pago del actual presidente de las deudas a la señora Iris Mailloux, determinándose si se dará por medio del pago en efectivo o por medio del endose de las acciones como pago de la deuda. 9) Hacer un asentamiento en el libro de accionistas de la proporción de acciones de cada socio. 10) Realizar cambio del domicilio social de la compañía. 11) Revocatoria del poder general inscrito en el Registro Público a favor de Anthony Joseph Berg. 12) Revocatoria de los poderes generalísimos de la junta directiva, excepto el cargo de presidente. Exp. 11-000220-0640-CI (6).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 14 de mayo del 2012.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2012045938).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-100018-217-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Flora María Hidalgo Segura c.c. Flora María Hidalgo Fallas, quien es mayor, vecina de Aserrí, cédula Nº 1-0261-0457, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreno con una casa y patio, ubicado en Aserrí, distrito cuarto La Fila de San Gabriel del cantón sexto Aserrí de la provincia de San José, cuya área según el plano es de trescientos seis metros cuadrados. Linda: al norte, con Floribeth Fallas Hidalgo; al sur, con calle pública con un frente de 15 metros, 92 centímetros; al este, con: María Isabel Hidalgo Fallas; y al oeste, con: calle pública con un frente de 18 metros, 58 centímetros. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Expediente: 10-100018-0217-CI, Información Posesoria promovida por Flora María Hidalgo Segura c.c. Flora María Hidalgo Fallas.—Juzgado Civil y Trabajo de Desamparados, 7 de julio del 2012.—Dra. Leyla k. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—RP2012289913.—(IN2012034784).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 09-000218-0504-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Estanislaa Alfaro Mena, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de la Isla de Israel de Horquetas de Sarapiquí, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-cero ochenta y uno-trescientos cincuenta y siete, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito Horquetas, cantón Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ernesto Alfaro Mena; al sur, calle pública con un frente a ella de ochenta y seis metros con treinta y uno centímetro lineal; al este, Río Sucio; y al oeste, Rafael Beinta Navas. Mide: nueve hectáreas ocho mil trescientos veintiún metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número H-817604-2002. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Estanislaa Alfaro Mena. Expediente número: 09-000218-0504-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 24 de abril del 2012.—Lic. Jeffrey Thomas Daniels, Juez.—1 vez.—(IN2012039790).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 11-000110-0689-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Alvin Enrique Vargas Herrera, quien es mayor, casado, vecino de La Potenciada de Puriscal, 3 kilómetros al sur de la Escuela Llano Hermoso, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-cero seis seis dos-cero ocho nueve seis, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de tacotal y montaña. Situada en el distrito segundo de Mercedes Sur, cantón cuatro de Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alvin Enrique Vargas Herrera; al sur, Victoria Marín Bermúdez y Quebrada Azul; al este, calle pública; y al oeste, Quebrada Azul. Mide: trescientos veintitrés mil seiscientos veintisiete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1399676-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones cinco mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación verbal en el año dos mil y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de malezas, reparación y construcción de cercas y asistencia en general al inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Alvin Enrique Vargas Herrera. Expediente: 11-000110-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 17 de abril del 2012.—Dr. Carlos Alberto Bolaños Céspedez, Juez.—1 vez.—(IN2012039791).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 10-000033-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Miguel Ángel Valverde González, quien es mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Desamparaditos de Puriscal, 200 metros norte de la Escuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-295-833, a fin de inscribir a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad, la finca ubicada en Desamparaditos de Puriscal; la cual es terreno de pasto y frutales con una casa. Sus colindancias son: al norte, con Oldemar Villalobos González y calle pública con frente lineal al inmueble de sesenta y siete metros con cuatro centímetros; al sur, con Melvin Valverde Villalobos, Odalí y Alberto ambos Villalobos Agüero; al este, con María de Los Angeles, Odalí y Alberto todos Valverde Villalobos, y al oeste, con calle pública con frente lineal al inmueble de veintinueve metros con ochenta y seis centímetros, Melvin y Oldemar ambos Villalobos González. Mide: seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados, de acuerdo al plano catastrado SJ-1360819-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de dos millones cinco mil colones. La posesión fue adquirida verbalmente por medio de contrato de compra venta celebrada con su hermano gemelo Luis Valverde González en el año 1968, quien le traspasó la posesión ejercida por él de mas de cinco años, por lo que en la actualidad la ha mantenido por mas de cuarenta años. Los actos posesorios se han desarrollado a título personal en condición de dueño, y han consistido en la limpieza de malezas, reparación y construcción de cercas y asistencia general del inmueble. No existen condueños y tampoco se ha inscrito a nombre del titulante, mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso no contencioso de Información Posesoria, promovida por Miguel Ángel Valverde González, expediente Nº 10-000033-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 20 de abril del año 2012.—Dr. Carlos Alberto Bolaños Céspedes, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012039792).

Julián Medina Torres, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Fatima de San José de Úpala, de la Escuela de Fatima, tres kilómetros y medio al sur, cédula de residencia número 270-61700-26013, de nacionalidad nicaragüense, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Publico de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de Terreno de potrero y montaña, situado en Fatima, distrito tres, San José, del cantón Trece Úpala, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Luis Guillermo Anchia Álvarez; sur, Domingo López Pérez y Julio Pérez García, ambos en parte; este, Bonifacio Urbina Chevez y Julio Pérez García, y oeste, calle pública con un frente de seiscientos veinticuatro metros con cuarenta y seis decímetros lineales y Domingo López Pérez, ambos en parte. Según plano catastrado número A-un millón doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta-dos mil ocho, del 22 de agosto del dos mil ocho, a nombre del titulante, mide de extensión quince hectáreas nueve mil novecientos trece metros con veintiséis decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito y que no se pretende evadir con esta diligencia las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, no pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por compra venta de su esposa Marina Rosales Paz, mayor, casada una vez, de oficios domésticas, cédula de residencia número 270-154224-87887, el treinta de setiembre del dos mil ocho, mediante escritura publica número 245, otorgada ante el notario Félix Ángel Herrera Álvarez, visible al folio 146 vuelto del tomo sétimo de su protocolo. Estima el inmueble y la diligencia en la suma de quinientos mil colones, respectivamente. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a todos los interesados para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria Julián Medina Torres. Expediente Nº 08-000251-0387-AG.—Lic. Elizabeth Leiva Vásquez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012039793).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 08-000009-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ganadera Santa Ana Liberia Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos setenta y un mil setecientos veintitrés, representada por Margarita Rivas Baldioceda, mayor de edad, casada una vez, profesora, vecina de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad cinco-ciento noventa y nueve-quinientos sesenta y cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y con las cargas reales que se dirán: servidumbre de paso, con un ancho de siete metros, un largo de quinientos treinta y nueve metros, con rumbo de sur a norte, estimación es de quinientos mil colones, el inmueble que se describe así: Terreno de tacotal, situado en Santa Ana, distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Manuel Santos Alvarado; sur, Ganadera Santa Ana de Liberia S. A.; este, Manuel Santos Alvarado y Ganadera Santa Ana de Liberia S. A., y oeste, Manuel Santos Alvarado. Según plano catastrado G-un millón cincuenta y dos mil treinta-dos mil seis, mide de extensión diecinueve hectáreas siete mil seiscientos catorce metros con quince decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, le pesa una carga real, y un gravamen de servidumbre sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de su padre Mario Rivas Muñoz, el veintisiete de abril del año dos mil seis. Estima el inmueble y el proceso en quinientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Expediente Nº 08-000009-0387-AG, Información posesoria de Ganadera Santa Ana Liberia S. A..Juzgado Agrario de Liberia, 26 de abril del 2012.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012039806).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 12-000026-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Ceibos del Este S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos quince mil novecientos ochenta y cinco (3-101-215985), representada por Jorge Alberto Elizondo Navarro quien es mayor, casado una vez, vecino de Barrio Morazán, San Isidro de Pérez Zeledón, cien metros sur de La Escuela Morazán, portador de la cédula de identidad número tres-doscientos cincuenta y nueve-doscientos cincuenta, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de bosque primario, caña, café y pasto natural. Situada en el distrito primero San Isidro del General, cantón diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ceibos del Este S. A.; al sur, Agrícola Morazán S. A.; al este, Río Jilguero, y al oeste, Agrícola Morazán S. A.. Mide: ciento sesenta y tres mil novecientos tres metros con treinta y dos decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-un millón doscientos setenta mil novecientos noventa-dos mil ocho. Indica el promoverte que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quince millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hiciere el señor Victorino Elizondo Monge quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Barrio Morazán de Pérez Zeledón, cédula número uno-ciento treinta y cuatro-doscientos cuarenta y ocho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en reparar cercas, sembrar caña y café, hacer y limpiar carriles y proteger los recursos naturales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Información Posesoria, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Ceibos del Este S. A., expediente Nº 12-000026-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 24 de abril del año 2012.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012039809).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000509-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de quien es mayor, estado civil mayor de edad, soltera, estudiante, vecina de Cañas Dulces de Liberia, del puente del Guayacan, 400 metros al norte, cédula de identidad cinco-cero trescientos sesenta y cuatro-cero ochocientos noventa y cinco, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para Construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veinte metros sesenta y tres centímetros lineales; al sur, Mario de Jesús Junez Miranda; al este, José Gregorio Chavarría Chavarría y al oeste, Beltran Dinarte Morales. Mide: setecientos ocho metros cuadrados según plano catastrado G-un millón trescientos veinte mil novecientos treinta y nueve-dos mil nueve de fecha cinco de febrero del dos mil nueve. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciere la señora María Felicia Dinarte Morales, mayor de edad, casada una vez, administradora del hogar, vecina de Cañas Dulces de Liberia, del puente El Guayacan 200 metros al este, cédula de identidad cinco-doscientos treinta y dos-cero sesenta y cuatro, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Maritxania Chavarría Dinarte. Exp. Nº 11-000509-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de noviembre del 2011.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2012293756.—(IN2012039958).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000301-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis David Leitón Lara, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Guardia de Liberia, cincuenta metros al sur de la entrada a Catsa, portador de la cédula de identidad cinco-cero trescientos diez-cero ciento ocho (5-0310-0108), profesión mecánico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en Guardia, distrito cuarto: Nacascolo, cantón primero. Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, zona verde con un frente de quince metros con veintinueve centímetros lineales; sur, Haydee Lara Viales; este, calle pública con un frente de quince metros setenta y siete centímetros lineales y oeste, Carretera pavimentada con un frente de treinta y cuatro metros veinticuatro centímetros lineales. Mide: Cuatrocientos ochenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Indica el promotor que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000,00). Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera el señor Gerardo Leitón Zárate, cédula 9-0027-0140, el veinticinco de marzo del dos mil diez, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cuido de las cecas, chapias del terreno y cuidados en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Luis David Leitón Lara. Exp. Nº 11-000301-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 15 de febrero del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2012293757.—(IN2012039959).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000388-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Deivyn Antonio Calvo Reyes, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Guápiles, calle Uno, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-366-917, profesión dependiente, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón segundo, Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Rafael Ángel Calvo Mora; al sur, antes Xinia Gutiérrez Morera, ahora Encarnación Acosta Morales; al este, calle pública con un frente de diez metros lineales y al oeste, M.A.G. Mide: doscientos ochenta y tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Deivyn Antonio Calvo Reyes. Exp. Nº 11-000388-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Pococí, 12 de diciembre del 2011.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Jueza.—1 vez.—RP2012293925.—(IN2012039960).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000613-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Maribel Delgado Lobo, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Limbo de Duacarí, Guácimo, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 70138327, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito quinto Duacarí, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente al lote de veinte metros con tres centímetros lineales; al sur, Franklin Fallas Cisneros y Rosalba Lobo Camacho; al este, Rosalba Lobo Camacho, y al oeste, Rosalba Lobo Camacho. Mide: seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le realizará la señora Rosalba Lobo Camacho, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, limpieza de rondas, mantenimiento de cercas y construcción de vivienda. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Maribel Delgado Lobo. Exp. Nº 11-000613-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 19 de abril del 2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—(IN2012040323).

Sucesión de Olga Pura Avilés Álvarez, representada por su albacea Ana María Avilés Álvarez, mayor, divorciada una vez, estilista, vecina de Curridabat, Urbanización José María Zeledón, de la Plaza Cristal cincuenta metros al este, casa número dieciocho, cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y cuatro-seiscientos cincuenta y ocho. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno dedicado a la agricultura y ganadería, sito en Costa Ana, distrito dos, Buena Vista, cantón quince, Guatuso, de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Elías Quirós Segura, Miriam Solano Herrera y Batista Oliverio Morales; al sur, Andrés Cerdas Reyes y en parte quebrada en medio; al este, Álvaro Raúl Jenkins Chavarría, y al oeste, calle pública con un frente a ella de doscientos cincuenta y dos metros con treinta y un centímetros lineales. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-625083-2000 de fecha veintiocho de abril de dos mil, una superficie de veinticuatro hectáreas mil cuarenta y tres metros con treinta y un decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió la sucesión titulante por donación verbal que le hicieran sus hijos, Julio César Avilés Álvarez y Pedro Macre Avilés, quienes son mayores, solteros, agricultores, cédulas de identidad en su orden número dos-cuatrocientos sesenta y siete-setecientos veintiséis y dos-trescientos nueve-ochocientos dos, vecinos el primero de Costa Ana de Buena Vista de Guatuso y el segundo de Paraíso de Guatuso; en fechas treinta de julio de mil novecientos noventa y tres y veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y tres y quienes le transmitieron la posesión que han ejercido sobre el mismo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueños por un período mayor a diez años. Valora el terreno en la suma de treinta y cuatro millones de colones y en la suma de dos millones de colones estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria 09-000243-0298-AG establecida por sucesión de Olga Pura Avilés Álvarez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de abril del 2010.—Lic. Marco Antonio Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—RP2012294088.—(IN2012040536).

Higinio Chacón Muñoz, mayor, soltero, pensionado, vecino de Guachipelín de Escazú, de la escuela de Guachipelín cien metros este y seiscientos metros suroeste, cédula de identidad número uno-quinientos cincuenta y uno-cero once, promueve diligencias de información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, inscribir a su nombre la finca que se describe así: terreno de agricultura, sito en Quivel, distrito dos Mercedes Sur, cantón cuarto Puriscal de la provincia de San José, mide cinco mil metros cuadrados, linda al norte, Alexis Campos Campos; al sur, servidumbre agrícola; este, Odilia Chacón Muñoz, y al oeste, Edwin Chacón Muñoz. Todo conforme al plano catastrado número SJ-uno cuatro uno dos ocho cero tres-dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº 12-100009-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 6 de marzo del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012294121.—(IN2012040537).

Rosalía Chacón Muñoz, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guachipelín de Escazú, frente a la escuela de Saint Mary, cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta ocho-doscientos cincuenta y tres, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la señora Odilia Chacón Muñoz, mayor, soltera, comerciante, vecina de Guachipelín de Escazú, de la escuela de Guachipelín 100 metros este y 600 metros suroeste, cédula de identidad número uno-seiscientos cincuenta y cuatro-ciento cuarenta y uno, promueve diligencias de información posesoria para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, inscribir a su nombre la finca que se describe así: terreno de agricultura, situado en Quivel, sito en distrito dos, Mercedes Sur, cantón cuatro, Puriscal, de la provincia de San José, mide doce mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados, linda al norte, Alexis Campos Campos; al sur, Gilberto Chacón Muñoz; este, Efraín Muñoz Madrigal, y al oeste, Higinio Chacón Muñoz y servidumbre agrícola. Todo conforme al plano catastrado número SJ- un millón cuatrocientos doce mil ochocientos uno-dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en el asunto en defensa de sus derechos. Información posesoria Nº 12-100007-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 24 de abril del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012294123.—(IN2012040716).

Citaciones

Se cita y emplaza a todos los herederos e interesados en el proceso sucesorio notarial ab intestato de quien en vida fue Edelman Acuña Murillo, casado una vez, agricultor, cédula dos-ciento ochenta y cuatro-trescientos veintinueve, para que se apersonen ante la notaría de Guadalupe Montero Ugalde, en Naranjo centro cien metros al norte de la Farmacia Colonial, por un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de esta publicación, a hacer valer sus derechos presentando para ello todos los documentos que los acrediten como legitimados y los escritos respectivos en papel de seguridad notarial. Se les avisa que una vez pasado el plazo dicho, se protocolizarán los acuerdos ya tomados por los herederos. Expediente número cero cero cero uno-dos mil doce.—Naranjo, 3 de mayo del 2012.—Lic. Guadalupe Montero Ugalde, Notaria.—1 vez.—(IN2012036504).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Flor de María Astorga Rojas, quien fuera casada una vez, ama de casa, sin discapacidad, vecina de Taras de Cartago, de la Pulpería / Bar La Última Copa, 200 metros sur. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente 10-001100-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de abril del 2011.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012039803).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión legítima en sede notarial de Francis Lawrence Ashe; de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense y quien en vida fue portador de la cédula de residencia costarricense número R uno siete cinco uno seis dos cuatro siete cuatro cero uno dos dos cero; mayor, casado en segundas nupcias, pensionado, vecino de Granadilla Norte de Curridabat, Residencial Altamonte, casa número ochenta y dos M; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto y que se hará por una sola vez en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, ante esta notaría ubicada en San José, Barrio Yoses Sur, del antiguo Itan trescientos metros este y trescientos metros norte, oficinas de Cel, Servicios Legales; apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0001-2012.—San José, 30 de marzo del 2012.—Lic. María Lourdes Montes de Oca Carboni, Notaría.—1 vez.—(IN2012039890).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rodrigo Manuel Jara Jara, quien fuera mayor, viudo de primeras nupcias, cédula 4-0080-0743, chofer, pensionado, vecino de Heredia, Santa Lucía de Barva de Heredia, del abastecedor El Quetzal 175 metros al sur y Lucina María del Socorro Delgado Rojas, mayor enfermera, casada una vez, cédula 4-0073-0961 vecina de Heredia, Santa Lucía de Barva de Heredia, del Abastecedor El Quetzal 175 metros al sur. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000029-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de abril del 2012.—Lic. Elio José Campos López, Juez.—1 vez.—(IN2012039907).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Julia Cerdas Salazar, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Rafael de Puriscal, cédula de identidad número uno-ciento cuarenta y uno-ciento setenta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a los autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión Nº 12-100019-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal, Santiago, 22 de febrero del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012293688.—(IN2012039961).

Acta de apertura de sucesión testamentaría de quien en vida se llamó Lilliam Hidalgo Hernández, quien fue mayor, divorciada una vez, profesora pensionada, cédula de identidad número cuatro-cero ochenta y siete-ochocientos setenta y ocho, vecina de San José de la Montaña, promovido por Ronald Ruiz Hidalgo, cédula de identidad número uno-quinientos ochenta-novecientos sesenta y cinco. Por este medio se cita a los herederos, legatarios, acreedores e interesados para que dentro de un plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 915, 916 y 917 del Código Procesal Civil y los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, ante la notaría pública de la suscrita, situada en San José, Pavas, contiguo a la Fábrica Heinz.—San José, 3 de mayo del 2012.—Lic. Clara Rodríguez Monge, Notaria.—1 vez.—RP2012293695.—(IN2012039962).

Se emplaza: A todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de María de los Ángeles Valverde Jiménez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Poás de Aserrí, cédula 1-0386-0714, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. 12-100061-0217-CI Sucesión de María de los Ángeles Valverde Jiménez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 7 de mayo del 2012.—Lic. Luis Carlos Arano Oronó, Juez.—1 vez.—RP2012293734.—(IN2012039963).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ruth María Pacheco Obando, quien fuera mayor, costarricense, vecina de San Pedro. Se cita a los herederos, légatenos, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 12-000158-0164-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012293740.—(IN2012039964).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Alberto Espinoza Calderón, mayor, divorciado, asistente técnico en salud, costarricense, cédula número 2-317-073, vecino de Desamparados de la escuela de Gravilias, 50 este, 25 norte, 25 este, casa 775, y es gestionado por Karla Jeannette Espinoza Artavia, quien es mayor, soltera, técnica en farmacia, cédula de identidad número 1-1149-430,vecina de San Francisco de Dos Ríos, 200 norte, 100 este, 50 sur y 25 oeste de la escuela República Dominicana. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este proceso, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-100122-0237-CI (129-2-12).—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 27 de abril del 2012.—Lic. Yessenia Porras Solís, Jueza.—1 vez.—RP2012293741.—(IN2012039965).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jaime Ramón de Jesús Alfaro Herrera, cédula cuatro-ciento treinta-ciento siete, quien falleció el día seis de marzo del año dos mil ocho, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, sita en Cartago, Paraíso, 75 metros al este de Restaurante Continental a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2012-Suc.—Lic. William Alberto Calvo Quesada, Notario.—1 vez.—RP2012293753.—(IN2012039966).

Se cita y emplaza a todos los herederos en la sucesión de Miguel Ángel Caravaca Vásquez, cédula cinco-cero ciento diez-cero trescientos setenta y seis. Para que en un plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 002-2012-SN. Notaría de la Lic. Olga Matarrita Rojas, ubicada en Liberia, Guanacaste, de la Farmacia Lux 300 metros sur y 75 oeste.—Lic. Olga Matarrita Rojas, Notaria.—1 vez.—RP2012293755.—(IN2012039967).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Francisco Alvarado Ugalde, quien fuera mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número 7-061-0621, vecino de Finca Uno de Río Frió, de la Escuela el Barrio Finca Uno, 200 metros al norte y 50 al este, para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso Sucesorio de Francisco Alvarado Ugalde. Expediente Nº 11-000431-0930-CI Interno 272-11.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiqui, Puerto Viejo, 14 de febrero del año 2012.—Lic. Catalina Vindas Aguilar, Jueza.—1 vez.—RP2012293838.—(IN2012039968).

Se tiene por establecido el presente proceso sucesorio ab intestato, del señor que en vida se llamo Edgar Alberto Montoya Alvarado, se emplaza a todos los interesados por el plazo de treinta días para que se apersonen al proceso mismo que se tramita en actividad judicial no contenciosa ante el notario público Lic: José Luis Cerdas Sánchez con oficina en Cartago, cita, de la esquina sureste del convento de los Padres Capuchinos, setenta y cien metros al sur y veinticinco oeste en C.S. Abogados Cerdas Sánchez S. A.—Cartago, 9 de mayo del año 2012.—Lic. José Luis Cerdas Sánchez, Notario.—1 vez.—RP2012293842.—(IN2012039969).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de David Eugenio Obando Badilla, quien fue mayor, casado, vecino de San José, Barrio Luján, de la antigua Auto Soda Dos Pinos, cien metros al sur, sobre calle 21,agricultor, con cédula de identidad número 1-0316-0123. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000058-0182-CI-3.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de abril del 2012.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—RP2012293855.—(IN2012039970).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Daniel Durán Cubero, quien fuera mayor, casado  una  vez,  panadero, vecino de Jiménez de Pococí, cédula 1-0523-0952. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000112-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de marzo del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2012293861.—(IN2012039971).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de German Mario de los Ángeles Ocampo Corrales, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Cariari de Pococí, cédula 5-0142-1458. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000226-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de abril del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2012293888.—(IN2012039972).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Salome Guido Darcia, cédula de identidad número 5-060-131, quien fuera mayor de edad, casada una vez, vecina de Liberia, Guanacaste, en Barrio Condega, de la Farmacia Lux, quinientos metros al sur y ciento veinticinco este. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-000691-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de junio del año 2011.—Lic. Julia Madrigal Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2012293919.—(IN2012039973).

Yo, Aldo Morelli Lizano, Notario Público con oficina en la ciudad de San José, calle 21 entre avenidas 2 y 6, número 246, hago constar que conforme a los términos del artículo 129 del Código Notarial, se declaró abierto el proceso sucesorio extrajudicial del señor Miguel Ángel Sanchun Cárdenas, mayor, casado una vez, médico, portador de la cédula de identidad número 6-034-344, y vecino Puntarenas, del Estadio Lito Pérez trescientos metros al oeste, quien falleció el día 2 de noviembre del 2010. Por lo tanto cito a todos los interesados para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este único edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro de este plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0001-2012.—Lic. Aldo F. Morelli Lizano, Notario.—1 vez.—RP2012293926.—(IN2012039974).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Priscila Salas Herrera, mayor, de oficios del hogar, viuda una vez, cédula número uno-cero quinientos noventa y nueve-cero setecientos catorce; Olman Alberto Acosta Salas, mayor, soltero, empresario, cédula número uno-mil noventa y nueve-cero novecientos noventa y cinco; Wendy Patricia Acosta Salas, mayor, soltera, estudiante, cédula número uno-mil cuatrocientos tres-cero seiscientos ochenta y ocho y William Francisco Acosta Salas, mayor, soltero, estudiante, cédula número uno-mil cuatrocientos sesenta y ocho-cero seiscientos, todos los nombrados vecinos de San José, Curridabat, Sánchez, Residencial Lomas de Ayarco Sur, ochocientos sur, cien oeste, doscientos sur y cincuenta este de la Casa de doña Lela y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Olman Francisco Acosta Carrillo, quien fue mayor, casado una vez, empresario, vecino San José, Curridabat, Sánchez, Residencial Lomas de Ayarco Sur, ochocientos sur, cien oeste, doscientos sur y cincuenta este de la Casa de doña Lela, cédula de identidad número cinco-cero ciento cincuenta y ocho-cero setecientos ochenta y cinco, fallecido el día primero de abril de dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Pedro Brenes Murillo, San José, Curridabat, Sánchez, Barrio Pinares, doscientos metros al sur y doscientos metros al este de la Farmacia Fischel, contiguo a Kinder Montessori o llamar para orientación al teléfono 8881-6085.—Lic. Pedro Brenes Murillo, Notario.—1 vez.—RP2012293951.—(IN2012039975).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Oliverio Murillo Aguilar, agricultor, con cédula número dos-ciento treinta-doscientos sesenta y cuatro, muerte acaecida el día doce de agosto de dos mil dos, Nelly González Murillo, ama de casa, con cédula número cuatro-cero treinta y seis-ciento cuarenta y seis, muerte acaecida el día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta, y Eida González Murillo, ama de casa, con cédula de número dos-cero noventa y ocho-cero sesenta y uno, muerte acaecida el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, todos mayores, solteros vecinos de San José, Cinco Esquinas, centro de Tibás, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, en el Boletín Judicial, se apersonen a reclamar sus derechos en sucesorio en vía notarial, en la oficina de la notaría autenticante, sito en San José, sita en avenida dieciocho, calles quince y diecisiete, teléfono 2226-4289, fax: 2286-0469. Si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0001-2012.—San José, a las ocho horas del nueve de mayo de dos mil doce.—Lic. Mireya Elizondo Valverde, Notaria.—1 vez.—(IN2012040340).

Se cita a los herederos, legatarios y acreedores y en general a todos los interesados en el Proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Felipe Góngora Mendoza, cédula número 8-051-122, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Tierras Morenas de Tilarán, Guanacaste, del cruce a Tierras Morenas, un kilómetro norte; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a este Despacho en defensa de sus derechos, con el apercibimiento de que los que crean tener derechos a la herencia, de que si no se presentaran en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Publíquese este edicto por una vez en La Gaceta. De conformidad con la circular número 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio del 2009. Se te comunica que en virtud del Principio de Gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Sucesorio judicial de Felipe Góngora Mendoza. Promueve: Daniel Antonio Martínez Cáceres. Expediente Nº 12-000018-0298-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de abril del 2012.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—(IN2012040341).

Ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio legitimo notarial, de quien en vida se llamara Víctor Manuel Rojas Zamora, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula dos-trescientos dos-quinientos cincuenta y uno, vecino de Cinco Manzanas de Valverde Vega, doscientos metros al norte de urbanización Los Higuerones, me ha sido presentado por la señora Ana Isabel Ávalos Araya, el comprobante respectivo de defunción del causante, solicitando en calidad de heredera la apertura del correspondiente proceso sucesorio. Por ello se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo novecientos diecisiete del Código Procesal Civil, a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a tos interesados para que comparezcan ante esta Notaría haciendo valer sus eventuales derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo aquella pasará a quien corresponda. Atenderemos notificaciones y reclamos en esta notaría ubicada en Sarchí Norte, Centro Comercial Valverde Vega, local número uno. Expediente 0002-2012.—Sarchí Norte, diecinueve horas del veinticuatro de abril de dos mil doce.—Lic. Francisco Rodríguez Rodríguez, Notario.—1 vez.—(IN2012040389).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Oldemar Rodríguez Gómez, quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula 1-406-461. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000060-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de marzo del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—(IN2012040434).

Se emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Enrique Sandoval Vega, quien fue mayor, soltero, cédula 1-0234-0460, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, del Salón los Itabos 100 metros este y 150 norte, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen en este proceso a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del indicado término la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000358-0373-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo, Heredia, 2 de mayo del 2012.—Lic. Willy Fernández Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2012040436).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gerardo Salas Barboza, quien fuera mayor, soltero, peón agrícola, vecino de Cervantes de Alvarado, Cartago, con cédula 3-170-924. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-001827-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 2 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2012040456).

Se emplaza a los herederos e interesados en la sucesión de quien vida fue Clara Ceciliano Mora, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, cédula uno-ciento noventa y cinco-setecientos cuarenta y siete, vecina de San Isidro, Pérez Zeledón, Barrio Liceo UNESCO, contiguo a soda Mi K Fe, para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a reclamar sus derechos, y se apercibe además a las personas que crean tener la calidad de herederos o interesados, que si no se presentan a esta oficina dentro del plazo citado en aras de hacer valer sus derechos, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente notarial número 0001-2012. Notario Lic. Jorge Zúñiga Calderón, colegiado Nº 8770, con oficina abierta en San Isidro, Pérez Zeledón, frente a los Tribunales de Justicia, edificio Abarca Vargas, oficina Nº 2.—San Isidro, Pérez Zeledón, al ser las catorce horas diez minutos del día ocho de mayo del dos mil doce.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—RP2012293962.—(IN2012040538).

Se hace saber:que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Julia Mora Monge, quien fuera Julia Mora Monge, cédula, 0102880911. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-003085-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 27 de setiembre del 2011.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—1 vez.—RP2012293967.—(IN2012040539).

José Leonardo Céspedes Ruiz, notario público con oficina en San José, Yoses Sur, cien metros oeste y ciento veinticinco norte de las instalaciones de Radio Columbia, avisa a los posibles interesados que por escritura número setenta-ciento cuarenta y siete, autorizada en San José, a las diecisiete horas del veinte de abril del dos mil doce, a solicitud de sus hijos, se abrió en sede notarial el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fue la señora Dora Fong Díaz, quien fue mayor de edad, viuda una vez, ama de casa, vecina del Alto de Ochomogo, con cédula de identidad número ocho-cero diecisiete-ochocientos tres, y falleció en San Nicolás de Cartago, el día dieciocho de mayo del dos mil diez. Por haberse designado así en el testamento, se nombró albacea al señor Daniel Antonio Coto Fong, mayor de edad, casado, médico, vecino de San José, con cédula de identidad número tres-ciento cuarenta y cinco-ochocientos veinte, quien aceptó el cargo. Se cita y emplaza a los interesados para que en un plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta Notaría, en San José, Yoses Sur, cien metros oeste y ciento veinticinco norte de las instalaciones de Radio Columbia, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente cero uno del año dos mil doce.—San José, veintitrés de abril del dos mil doce.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—RP2012293990.—(IN2012040540).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Gladys Flores Salvatierra, cédula 7-017-044, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponde. Notaría Bufete Rodríguez, 300 metros sur y 20 este de los Tribunales de Justicia de Heredia.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—RP2012293993.—(IN2012040541).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Jorge Gerardo Solano Ulloa, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Concepción de Tres Ríos, La Unión, Cartago, cédula de identidad 3-172-645; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 0002-2012, de la notaría de Héctor Luis Venegas Guzmán, teléfono 8911-6578.—Lic. Héctor Luis Venegas Guzmán, Notario.—1 vez.—RP2012294086.—(IN2012040542).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Annia conocida como Hannia Zúñiga Bolaños, cédula 9-0010-625 para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Notaría del Bufete Alonso Alvarado Paniagua, fax 2237-8423, Heredia calle 4, aves 2 y 4.—Lic. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2012294100.—(IN2012040543).

Avisos

Se avisa al señor José Joaquín Fernández Leiva, de domicilio y calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 12-400063-1046-FA (68-12), correspondiente a proceso especial de solicitud de medidas para internamiento psiquiátrico establecido por el Patronato Nacional de la Infancia y Johana Lorena Richards Loaiza donde se solicita medidas de protección a favor de la persona menor María Ester Fernández Richards. Se le concede el plazo de tres días naturales, para que manifieste su conformidad o se oponga a este proceso.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4169.—C-5950.—(IN2012038359).                                                                                                                                                                                    3 v. 3.

Rosibeth Gómez Cascante, Notificadora del Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita hace saber: A la señora Patricia Camacho Miranda, madre registral ausente del menor Luis Eduardo Godínez Camacho, dicha fémina es mayor, costarricense, de estado civil, oficio y domicilio ignorado, cédula de identidad número dos-quinientos veintinueve-cero cuarenta y ocho, que en las diligencias de Depósito Judicial de Menores, expediente Nº 08-400014-425-2-FA, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia a favor del menor Luis Eduardo Godinez Camacho, en el cual intervienen como padres regístrales Eduardo Godínez Picado y Patricia Camacho Miranda, se ha dictado la resolución que dice: Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las quince horas cinco minutos del quince de febrero del dos mil ocho. Con intervención del Patronato Nacional de la Infancia y la Procuraduría General de la República, tramítese las presentes diligencias de deposito judicial de las personas menores de edad Jocelyn Godínez Camacho, Luis Godínez Camacho y Angeri Godínez Camacho, se confiere audiencia por el plazo de tres días hábiles a los señores Eduardo Godínez Picado y Patricia Camacho Miranda, a quienes se les previene que deben señalar casa u oficina para atender notificaciones dentro del perímetro Judicial de Quepos, bajo el apercibimiento de que en tanto lo omitan o si el lugar señalado resulte incierto o inexacto o ya no existiere; las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia producirá para ambas partes, si el lugar señalado estuviese cerrado, fuere incierto o no existiere, la resolución será automática. Se otorga en depósito provisional a los menores Jocelyn Godínez Camacho, Luis Godínez Camacho y Angeri Godínez Camacho a la señora Margarita Miranda Barahona, quien deberá comparecer en este despacho judicial dentro del tercer días a aceptar el cargo conferido. Publíquese el edicto de Ley. Notifíquese esta resolución personalmente o por medio de cédula y copia de ley en su casa de habitación, al padre registral Eduardo Godínez Picado, ubicado en Playón Sur de Parrita, Proyecto Vivienda INVU. Segunda entrada, segunda casa a mano izquierda, para lo cual se comisiona a la policía de proximidad de Parrita. Notifíquese. Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez de Familia. Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, a las trece horas veinte minutos del veintiocho de marzo del año dos mil doce. Conforme lo preceptuado por el artículo 263 del Código Procesal Civil, se ordena notificar tanto la presente resolución, así como el auto de traslado emitido a las quince horas cinco minutos del quince de febrero del año dos mil ocho (f. 24 y 25) a la madre registral ausente Patricia Camacho Miranda mediante publicación que se hará en el periódico judicial La Gaceta. El plazo de esta publicación será de tres días y comenzará a correr a partir de su publicación oficial. El edicto de rigor, queda a disposición de la parte actora en la secretaría del despacho para su retiro y debido trámite. De igual manera notifíquese este auto a la persona reseñada a través de su Curador Procesal Licenciado José Manuel Retana Segura al correo electrónico por él señalado jmrsjosemanuel10@hotmail.com, el cual a folio 74 acepta el cargo asignado. Consecuencia de lo expuesto, se reserva todas las gestiones que se encuentran visibles a folios del 75 al 77, para ser conocidas oportunamente. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 28 de marzo del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 4169.—C-42250.—(IN2012038366). 3 v. 3.

Se avisa a Maylin De Los Ángeles Díaz Díaz, mayor de edad, cédula de residencia Nº RE-135-011047-1999, soltera, desempleada, vecina de Heredia, Guararí, de la Pulpería El Mirador, 200 metros norte, 200 m este, rancho Nº 12, siendo representada en este proceso por el licenciado Luis Alberto Sáenz Zumbado, que en este despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Abandono, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada por la Licenciada Kryssia Abigaíl Miranda Hurtado, expediente 11-000110-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia 92-2012. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del treinta de marzo del dos mil doce. Resultando: 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo:... Por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Alexa de Los Ángeles Díaz Díaz. Se extingue a su madre Maylin de Los Ángeles Díaz Díaz el ejercicio de la patria potestad. Se deposita judicialmente a la persona menor de edad Alexa Díaz Díaz en el hogar de los señores Armenia Muñoz Vargas y Jorge Arturo Soto Saborío, quienes deberán comparecer ante este despacho dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, tomo dos mil cuarenta y cinco, página doscientos treinta y siete, asiento cuatrocientos setenta y cuatro. Sin especial condenatoria en costas. Se les informa a las partes que en caso de disconformidad con esta resolución pueden apelarla dentro de tercero día. Notifíquese.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012032744).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Juan Eduardo Rodríguez Muñoz, que en este Despacho, se interpuso un proceso declaratoria de hijo extramatrimonial en su contra, bajo el expediente número 10-000014-0187-FA, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria de hijo extramatrimonial de Natalia Artavia Picado contra Flander Paniagua Rodríguez y Juan Eduardo Rodríguez Muñoz; expediente Nº 10-000014-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 10 de abril del año 2012.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2012039788).

Se avisa que en este Despacho, los señores Roberto Francisco Naranjo Cascante y Sandra María Mora Delgado, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad José Pablo Rodríguez Sequeira. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000185-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del año 2012.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012039797).

Se avisa que en este Despacho en el expediente Nº 12-000183-0673-NA el (los) señor(es) Angelina Macheda y Carmelo Mantio, solicitan se apruebe la adopción de la menor Karla Ginneth Martínez García. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 19 de abril del 2012.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012039799).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Navarro Zúñiga Jonathan Andrés. Expediente Nº 12-000135-0932-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de abril del 2012.—Lic. Juan Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012039800).

Se avisa que en este Despacho los señores Alfonso Quirós Quesada e Idania Albania Cortés Cerdas, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Merry Deleysha Mena Jiménez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000196-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del  2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012039811).

Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a la señora Lidia María Díaz Calero y a todas las personas que tuvieren interés legítimo, se hace saber, que en Proceso de Suspensión de Patria Potestad, expediente Nº 11-400948-924-FA NI. 965-11, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dicto la resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, a las trece horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de diciembre del dos mil once. Del presente proceso de suspensión de patria potestad incoado por el Patronato Nacional de la Infancia contra Lidia María Díaz Calero, se confiere traslado por el plazo de diez días hábiles a la demandada por medio de su curador procesal para que la conteste, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en tiempo y forma, se le tendrá por contestada afirmativamente. Con respecto a los hechos que se indican en la demanda deberá contestar uno por uno y manifestar en forma categórica si los rechaza por inexactos, si los admite como ciertos o rectificaciones y en caso de que no esté conforme con lo que se pide en la demanda, deberá indicar las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Se le previene a las partes que debe señalar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casilleros asignadas o bien estrados en el caso de no contar con otros medios) en donde atender sus notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, o si las resoluciones que se dicten posteriormente se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas (Artículo 12 de la Ley de Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales). Asimismo y de conformidad con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular número 169-08, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes, que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, dicho medio debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no puede ser utilizado como teléfono. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 5º y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia y por haberlo así solicitado el ente promovente se ordena depósito judicial provisional del joven José Rafael Díaz Calero en el Patronato Nacional de la Infancia, depósito de la menor Joselyn Díaz Calero en el hogar de la señor Adriana Calderón Pérez, depósito de la menor Nancy Díaz Calero en el hogar de la señora María Cristina Jiménez Rodríguez y el depósito del menor James Díaz Calero en el hogar de la señora Jovana Pérez Duarte, para lo cual deberá dicho ente apersonarsen dentro del tercero día, así como hacer llegar a este despacho a las demás personas depositarías de los menores a aceptar el cargo que se les ha conferido. La presente resolución se le notificará la parte demandada por medio de su curador procesal así como por medio de edicto, el cual queda a disposición del ente promovente y al actor en el medio señalado. Notifíquese. Lic. Giovanni Vargas Loaiza, Juez.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de febrero del 2012.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—(IN2012039842).

Licenciada Vanessa Soto Rodríguez, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, al señor Guillermo Paniagua Vega, se hace saber que en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente Nº 12-400175-924-FA (NI. 178-12), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las nueve horas un minutos del doce de marzo del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso de depósito judicial de menor, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor del menor de edad José Alejandro Paniagua Vindas, del cual se confiere audiencia por el plazo de cinco días hábiles a los padres regístrales, sean estos Guillermo Paniagua Vega y Alexandra Vindas Vargas, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. Se le previene a las partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 deben indicar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casillero debidamente asignado, estrados en caso de no contar con los otros medios señalados) donde atender sus futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo hagan o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas en el sólo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas. Asimismo y de conformidad con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular Nº 169-09, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes, que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, este debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por lo que no puede ser utilizado como teléfono, y en caso de señalarse un medio electrónico, el mismo deberá contar con la respectiva autorización de cuenta conforme el artículo 39 de la Ley mencionada. Notifíquese esta resolución por medio de un edicto al señor Paniagua Vega, toda vez que se desconoce su paradero, el cual se publicará por única vez en el Boletín Judicial y queda en la secretaría del Despacho a disposición del ente promovente para que procedan a diligenciarlo y a la madre registral por medio de la Fuerza Pública de San Francisco de Heredia. Por último, de conformidad con los artículos 5º y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia, se ordena el depósito judicial provisional del joven José Alejandro Paniagua Vindas, en el hogar del señor Guillermo Paniagua Vargas, el cual deberá comparecer a este Despacho dentro del tercer día hábil, a aceptar el cargo que se le ha conferido. Para lo anterior se le hace ver al ente promovente que deberá apersonar a este despacho al depositario a fin de que acepte el cargo aquí conferido, bajo apercibimiento de que en caso contrario se resolverá conforme a derecho. Se le recuerda al depositario provisional su obligación de velar por todas las necesidades básicas de la persona menor de edad que va a tener a su cargo como buena madre. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de marzo del 2012.—Lic. Vanessa Soto Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2012039843).

Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, al señor José Javier Porras Tenorio, se hace saber que en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente número 12-400027-924 FA (NI. 29-12), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada a las diez horas treinta minutos del diez de febrero del dos mil doce. De la presente demanda de deposito judicial de la menor Yirlany Patricia Porras Gaitán, presentada por el Patronato Nacional de la Infancia del cual se confiere audiencia por el plazo de cinco días a la señora Diana Patricia Gaitán, madre registral de dicha menor, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. Se le previene a las partes que debe señalar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casilleros asignadas o bien estrados en el caso de no contar con otros medios) en donde atender sus notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, o si las resoluciones que se dicten posteriormente se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas (Artículo 12 de la Ley de Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales). Asimismo y de conformidad con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular número 169-08, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes, que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, dicho medio debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no puede ser utilizado como teléfono. Notifíquese esta resolución a la madre registra! por medio de comisión a la Oficina Centralizada de Notificaciones de estos tribunales. Ahora bien siendo que el domicilio del padre registral de la menor es desconocido se ordena notificarle al mismo por medio de edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial, así mismo por medio de dicho edicto se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contaran a partir de la publicación del edicto ordenado. En otro orden de ideas tal y como lo solicita el ente promovente se decreta el depósito judicial provisional de la menor Yirlany Patricia Porras Gaitán en el hogar de la señora Elena Carvajal Porras. Para lo anterior se le previene al ente actor que deberá apersonar a dicha señora dentro del tercer día hábil en las oficinas de este despacho a fin de que acepte el cargo aquí conferido, bajo apercibimiento de que en caso contrario se resolverá conforme a derecho. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de febrero del 2012.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2012039848).

Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber al señor Juan Eduardo Tamayo Labrada, con documento de identidad Nº 58103129822, que en proceso especial de filiación de declaratoria de hijo extramatrimonial, seguido en su contra, bajo el número de expediente Nº 11-400713-637-FA, se dictó sentencia de las once horas con quince minutos del veinte de abril del año dos mil doce, que en su parte dispositiva dice: a) Se declara con lugar la demanda. b) Se declara que el señor Juan Eduardo Tamayo Labrada, no es el padre biológico de Jonathan Andrey Tamayo Fonseca, quien ya no tiene derecho a portar el apellido del señor Tamayo Fonseca, a percibir alimentos de él y a sucederle ab-intestato, de ahora en adelante deberá llamarse Jonathan Andrey Fonseca Brenes. Inscríbase el fallo en el Registro Civil, una vez que se encuentre firme el mismo, mediante ejecutoria que deberá ser expedida por el Despacho, previa aportación de las copias que interesen, en la Sección de Nacimientos de la provincia de San José, tomo dos mil treinta y cinco, pagina ciento noventa, asiento trescientos ochenta. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Publíquese por una sola vez, la parte dispositiva de este fallo, con los datos necesarios para la identificación del proceso, en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial del Diario La Gaceta. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2012040281).

Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, al señor Diego Rodríguez Quesada, se hace saber, que en Proceso de Depósito Judicial de menor, expediente número 11-400809-924-FA (NI. 825-11), promovido por el Arístides Rodríguez Paniagua y Elieth Quesada Araya, se dictó la resolución que en síntesis dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las siete horas cuarenta y tres minutos del diecisiete de enero del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso de deposito judicial de menor, promovido por el Arístides Rodríguez Paniagua y Elieth Quesada Araya, a favor de la menor de edad Joselyn Rodríguez Rodríguez, del cual se confiere audiencia por el plazo de cinco días hábiles a los padres regístrales Guiselle Rodríguez Blanco y Diego Rodríguez Quesada, así como al Patronato Nacional de la Infancia, para que se pronuncien sobre la solicitud, ofrezca las pruebas de descargo ó manifiesten lo que consideren pertinente. Se le previene a las partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 deben indicar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casillero debidamente asignado, estrados en caso de no contar con los otros medios señalados) donde atender sus futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo hagan o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas en el sólo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas... Notifíquese esta resolución a la madre registral por medio de comisión dirigida al Juzgado Contravencional de Alfar o Ruiz y al padre registral por medio de un edicto que se publicará por única vez en el Boletín Judicial, el cual queda en la secretaría del Despacho a disposición de los promoventes para que procedan a diligenciarlo. Notifíquese. Lic. Ana Córdoba Artavia, Jueza.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de febrero del 2012.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012040351).

Se hace saber que en este Despacho se tramitan diligencia de cambio de nombre de Yadira Gerardina Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 2-477-293, vecina de Cuatro Esquinas de Pital, con el objeto de que se autorice la modificación de su nombre en el sentido de que sea llamada Yadira Rodríguez Pérez, para que en plazo de quince días, a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos mediante escrito, donde expondrán las razones de su inconformidad y los fundamentos de su oposición. Diligencias de cambio de nombre promovidas por Yadira Gerarda Rodríguez Pérez c. c. Yadira Rodríguez Pérez, Expediente Nº 12-100421-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de abril del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—RP2012294209.—(IN2012040551).

De la anterior solicitud de adopción individual de la persona menor de edad Ythan Joshua Rugama Espinoza establecida por Ana Eugenia Muñoz Martínez, se da aviso a todas aquellas personas con interés contrario a la adopción de la persona menor de edad, para que dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en este Despacho, formulando sus oposiciones mediante escrito en el que se expondrán los motivos de su disconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que se fundamenta su oposición. Expediente N° 11-400715-1152-FA (4).—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de abril del 2012.—Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—(IN2012040846).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Rebeca María Herrera Angulo, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0115690982, vecina de Cot de Oreamuno, Cartago, 450 metros sur de la Iglesia Católica, entrada a mano izquierda la primera casa, color gris sin verjas, hija de María del Carmen Angulo García y Marvin Enrique Herrera Siles, nacida en San José, el 23/04/1994, con 18 años de edad y Enock Eliseo Méndez Ramírez, mayor de edad, soltero, operario, cédula de identidad número 0304530345, vecino de Cot de Oreamuno, Cartago 125 metros al norte del Palí, casa verde con verjas negras, hijo de Isabel Cristina Ramírez Méndez y Marcos Méndez Pérez, nacido en Cartago, el 01/05/1991, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp.: 12-000826-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 4 de mayo del 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2012039801).

Han comparecido ante este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Wendy Vanessa Fernández Córdoba, mayor de edad, soltera, niñera, cédula de identidad número 0303660312, vecina del Carmen de Cartago, 250 metros norte de la Parroquia de San Esteban, casa color rosado con verjas rojas, hija de Ana Isabel Córdoba Zúñiga y Edwin Ricardo Fernández Cordero, nacida en Cartago el 21/05/1980, con 31 años de edad y Wagner Gerardo Fonseca Campos, mayor de edad, soltero, chofer de vagoneta, cédula de identidad número 0304090036, vecino de Tejar del Guarco, Cartago, 350 metros norte del Puente de Tejar, Barrio San Francisco, contiguo a la Pulpería Maritza casa color verde con verjas negras, hijo de Maritza Campos Tencio y Belsebi Fonseca Ceciliano, nacido en Cartago, el 02/02/1986, actualmente con 26 años de edad. La promovente Wendy Fernández Córdoba se encuentra en estado de embarazo con dos meses de gestación. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp.: 12-000829-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 8 de mayo del 2012.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2012039812).

Han comparecido ante este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en este despacho Jorge Christian Rojas Barquero, mayor de edad, divorciado, trabajo actualmente en Lubricentro del Este, cédula de identidad número 01-903-0884, vecino de Goicoechea, en La Esmeralda, urbanización casa 4 G, Purral, hijo de Jorge Arturo Rojas Chinchilla y Alicia Barquero González, nacido en Uruca, Central, San José, el 13/03/1975, con treinta y siete años de edad y Kattia Ampie Cruz, mayor de edad, divorciada, trabaja en mantenimiento, cédula de identidad número 01-0979-0383, vecina de Goicoechea, misma que la del señor, hija de Rosibel Cruz Umaña y Ángel Jesús Ampie Hernández, nacida en Hospital, Central, San José, el 04/09/1977, actualmente con treinta y cuatro años de edad. Los comparecientes manifiestan: venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Iván Castillo Meléndez y Dania Carolina Baltodano Barboza. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp.: 12-001105-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de mayo del 2012.—Lic. Marianella Fallas Víquez, Jueza.—1 vez.—(IN2012039813).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Marvin Gregorio Ponce Ruiz, mayor, cédula de identidad número 2-493-474, soltero, guarda de seguridad privado, vecino de Los Sauces de Guararí de Heredia, casa N° 53, de la Fosforera un kilómetro hacia el sur y 25 oeste alameda 2, hijo de María Concepción Ruiz Pérez y Justo German Ponce González, nacido en Alajuela, el 08/05/1974, con 38 años de edad, y Cynthia Lorena Arroyo Rojas, mayor, divorciada, fisioterapeuta, cédula de identidad número 1-835-902, vecina de Santo Domingo de Heredia, de los Bomberos 150 al norte y 25 al oeste, hija de Alicia Rojas Mata (Fallecida) y Pablo Arroyo Alfaro, nacida en San José, el 07-10-1972, actualmente con 39 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 12-000999-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 8 de mayo del 2012.—Lic. Laura Rodríguez Villalobos, Jueza.—1 vez.—(IN2012039929).

Han solicitado a esta notaría contraer matrimonio civil los señores: José Luis Mejía López, pasaporte nicaragüense número C cero uno uno uno ocho uno cinco cero y Gretel Marina López Pérez, pasaporte nicaragüense número C cero uno uno uno seis cero dos seis. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta notaría por medio del fax 2281-1306, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—(IN2012040855).