BOLETÍN JUDICIAL Nº 125 DEL 28 DE JUNIO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO    Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Poás de la provincia de Alajuela

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Poás de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de junio de dos mil doce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón

San José, 11 de junio del 2012.

                                                          MBA Ana Eugenia Romero Jenkins,

                                                                      Directora Ejecutiva a. í.

C-Exonerado.—(IN2012057496).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-10973-0007-CO promovida por Alexander López Camacho, mayor, casado, vecino de Los Ángeles de Santo Domingo, cédula de identidad número 1-1104-0090 y Juan Luis López Camacho, mayor, casado, vecino de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 1-1053-0532 contra los artículos 133 inciso h) en relación con el artículo 96 inciso b) y 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, se ha dictado el voto número 06877-12 de las dieciséis horas con catorce minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, que literalmente dice:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 71 bis inciso e) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 4 de junio del 2012.

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

(IN2012055029)                                                   Secretario a. í.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp. 10-008059-0007-CO.—Res. Nº 2012-003940.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Hilman Salazar Ruiz, mayor, casado, chofer, vecino de San Miguel Higuito de Desamparados, cédula de identidad número 1-820-341 contra el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Interviene en representación de la Procuraduría General de la República, el Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vásquez, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Francisco J. Jiménez y el apoderado general judicial del Consejo de Seguridad Vial, Carlos E. Rivas Fernández.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del quince de junio del dos mil diez, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Estima el accionante que se da una desorbitada relación entre la infracción y la sanción que consiste en la imposición de una multa y la pérdida de los puntos de la licencia. Aduce que se infringen los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos 28, 41 y 45 de la Constitución Política. Refiere que invocó la inconstitucionalidad de la norma al impugnar el parte de tránsito que se le confeccionara mediante boleta número 2-2010-93600380, ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial. Según la norma cuestionada, el conductor que es sancionado por estacionarse en la zona demarcada con línea amarilla, debe cancelar una sanción dineraria que consiste en la suma de 152,568 colones, conformados por 117,360 colones correspondientes al 40% del salario del auxiliar administrativo I del Poder Judicial que establece el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito, más un 30% adicional equivalente a 35,208 colones, establecido por el artículo 34 inciso c) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, número 7648 del 9 de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 bis e) de la misma Ley, se le sanciona con otra pena tendiente a eliminar su posibilidad de contar con la licencia de conducir, consistente en la disminución de diez puntos, lo que significa un 20% del total de los 50 puntos que se asignan a cada conductor. Resulta evidente que las sanciones son desorbitadas y por esa razón vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a lo siguiente: con anterioridad a la reforma a la Ley de Tránsito que entró en vigencia el primero de marzo del dos mil diez, la multa total por estacionarse en línea amarilla, habría sido la de 6,500 colones, dado que el artículo 131 inciso k) establecía una multa fija de 5,000 colones, a la que se sumaba el 30% de la Ley del Patronato Nacional de la Infancia. Ello significa que una multa cuyo valor se ajustaba cada año porque se calculaba sobre un parámetro que se reajustaba de acuerdo con las circunstancias económicas del país, como es el salario mínimo, se elevó en términos relativos en más del 2,300%, del 1,70% al 40% sobre el salario base para la multa. En términos absolutos pasó de 5,000 colones a 117,400 y el porcentaje para el Patronato Nacional de la Infancia pasó de 1,500 colones a 35,208 colones. Esto constituye el primer indicio de la desorbitada multa impuesta como medida punitiva por la infracción cometida, lo que consecuentemente deriva en la falta de razonabilidad y proporcionalidad que mantienen las nuevas sanciones. El salario mínimo de un chofer que trabaja a tiempo completo (ocho horas durante seis días a la semana) de 7,517 por día trabajado, daría un total de 95,441 colones al mes, lo cual significa que para el ciudadano que se gana el sustento conduciendo un vehículo, la multa total de 152,568 representa más de tres cuartas partes, un 78% de su salario. Lo anterior en el caso de cualquier conductor que labore como chofer, circunstancia que constituye otro indicio de la falta de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, estacionar en una zona demarcada con línea amarilla, no constituye ninguna amenaza para la seguridad vial, cuando mucho (lo que no sucedió en el caso concreto) podría ocasionar un leve congestionamiento de tránsito. La sanción está equiparada a otras conductas cuyo ejercicio –con una sola excepción- sí constituye en todos los casos un grave peligro para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas, además de que una de las mismas podría tipificar figuras delictivas. Entre estas conductas se encuentran: no dar prioridad al paso del tren (artículos 133 inciso a) y 91 inciso a) al entrar a una rotonda, no ceder el paso al vehículo que viaja por dentro (artículo 133 inciso a) y 90 inciso a), en una intersección, no disminuir la velocidad en señal de “ceda el paso” (artículos 133 inciso a) y 90 inciso a), que un vehículo de carga viaje con la carga suelta (artículo 133 inciso e) y 101), dañar o alterar los semáforos o señales de tránsito (artículo 117), conducir un vehículo con la visibilidad obstruida o sin parabrisas (artículos 133 d) y 114), alterar el taxímetro o “maría” (artículos 133 inciso j) y 32.6.II).

2º—Por resolución de las quince horas treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez (visible a folio 28 frente y vuelto del expediente) corregida por resolución de las ocho horas cincuenta minutos del cinco de julio del dos mil diez (folio 37 frente) se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

3º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 48 a 63 del expediente. En cuanto a la admisibilidad de la acción señala que se observa que el accionante justifica su legitimación en el procedimiento administrativo iniciado a partir del recurso de apelación que presentó contra la boleta de citación 2-2010-93600380 ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial. Además, alega que se trata de un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto. Al respecto, afirma la Procuraduría que descarta que la legitimación se fundamente en la existencia de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, pues la norma que se impugna es susceptible de aplicación individual, y por tal motivo, puede dar origen a reclamaciones particulares tanto en vía administrativa como jurisdiccional. El accionante presentó un recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2010-93600380 ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, lo cual evidencia un asunto previo en fase de agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, adicional a la existencia de dicho procedimiento, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la obligación de que el interesado realice la invocación de inconstitucionalidad en el asunto previo. Pero no se trata de cualquier invocación de inconstitucionalidad, sino de aquella que sirva para evidenciar que la acción constituye un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado. En este caso específico, si se observa el recurso de apelación presentado por el interesado en vía administrativa, se evidencia que la invocación de inconstitucionalidad que realiza lo es únicamente en cuanto al inciso h) del artículo 133 de la Ley 7331 del 13 de abril de 1994 y sus reformas, que se refiere a la sanción de un 40% del salario base mensual del Auxiliar Administrativo I de la escala de puestos del Poder Judicial. No existe una invocación expresa del artículo 71 bis de dicha ley, que se refiere al rebajo de diez puntos de la licencia, pues únicamente lo menciona pero sin alegar la inconstitucionalidad de dicho artículo. De ahí que se genera la duda de si la invocación que realizó es suficiente para impugnar la razonabilidad del rebajo de los puntos de la licencia. La acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza esencialmente incidental, por lo que debe ser analizada desde el punto de vista del asunto principal, respecto del cual se convierte en un instrumento para la efectiva tutela de los derechos o intereses reclamados. En la misma línea, a pesar de que el accionante indica en su escrito de interposición de la acción, que el rebajo de los puntos de su licencia resulta arbitrario, no ataca directamente la constitucionalidad de la norma que contiene dicha sanción, que es precisamente el artículo 71 bis de la Ley 7331, cuya inconstitucionalidad tampoco alegó en forma expresa en el asunto previo como se indicó. Además no invocó el accionante en el asunto previo, la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 34 inciso c) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, en cuanto a la porción del 30% que debe pagarse a dicha institución por concepto de multas, por lo que tampoco estaría legitimado para impugnar esta normativa. Dado lo anterior, el accionante estaría legitimado para impugnar únicamente el supuesto del inciso h) del artículo 133 de la Ley 7331 que se le aplica, que es precisamente estacionarse en contra de lo dispuesto en el artículo 96 inciso d) de dicha ley. En relación con el fondo de la acción refiere la Procuraduría que dentro de las competencias naturales y necesarias que deben otorgarse a cualquier autoridad de tránsito, está precisamente la de realizar un adecuado ordenamiento vial. La gran afluencia vehicular especialmente en las ciudades, amerita la intervención inmediata de la policía de tránsito, pues la situación actual del transporte ha provocado el colapso y la insuficiencia de la capacidad de las vías, lo cual exige de parte del Estado acudir a actividades de planificación de ordenamiento dentro de ellas. Es necesario reconocer además que la seguridad vial forma parte del concepto amplio de seguridad ciudadana, y ello supone la prevención de cualquier tipo de accidente o de saturación vial que pueda incidir en la calidad de vida de los habitantes. Esto compete esencialmente al poder público, obligado a disminuir las secuelas negativas del exceso de tránsito y aglomeración de las ciudades. La seguridad de los conductores y peatones, así como el transporte, tránsito y circulación de vehículos, es materia de las autoridades de tránsito, las cuales deben regular, dirigir y controlar el tránsito vehicular y peatonal, facilitar la fluidez del tránsito, detectar infractores, reportar accidentes, orientar al conductor en las carreteras, entre otras. De ahí que deben procurársele a dichas autoridades las herramientas legales necesarias para garantizar la seguridad vial, la seguridad de las personas y sus bienes, el orden público, el tránsito de vehículos y personas y el correcto uso de las vías públicas, lo cual incluye precisamente la posibilidad de establecer zonas de parqueo que no alteren ese orden y planificación que debe existir en toda ciudad. De ahí que la Procuraduría considera que la prohibición por sí misma, de parquear en los lugares señalados con línea amarilla, resulta lógica y razonable, de acuerdo a las potestades intrínsecas que deben reconocerse a toda autoridad de tránsito para evitar la saturación vehicular dentro de los cascos urbanos. Por esa razón, no se estima que lleve razón el accionante al señalar que estacionar en una zona demarcada con raya amarilla no constituye ninguna amenaza para la seguridad vial, puesto que de no existir estas zonas, los conductores podrían adueñarse sin control de las ciudades, poniendo en peligro el tránsito seguro de los peatones y las zonas que deben permanecer libres de vehículos por su importancia. Precisamente basta con analizar el caso concreto para concluir la necesidad de que existan zonas protegidas con la raya amarilla, pues como el propio accionante señala, estacionó su vehículo frente a un centro de salud, que por su naturaleza, debe contar con fluidez vehicular ante cualquier emergencia. El tema que denuncia el accionante en cuanto a la supuesta falta de lugares donde parquear para personas con discapacidad, no es un problema de la norma en estudio, sino una eventual omisión de las autoridades de tránsito al demarcar la vía, lo cual en todo caso no debe ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. Por otro lado, la obligación para el conductor de no parquear en línea amarilla, se estableció mediante ley formal, y por ello cumple cabalmente con el principio de reserva legal que deriva del artículo 28 de la Constitución Política. Además, debe tomarse en cuenta que el ejercicio de la libertad de desplazamiento o ambulatoria utilizando un vehículo, está condicionada al régimen de autorización previa (permiso o licencia de conducir), por lo que el conductor autorizado está sometido a la Ley de Tránsito y demás reglas existentes en la materia. Sobre este tema, la Sala reconoció la potestad del Estado de tutelar el orden público en uno de sus componentes esenciales como es la seguridad en las vías públicas, indicando en lo que interesa: “Partimos entonces de la premisa de que al Estado le está vedado interferir en el ámbito de la libertad particular, salvo que de por medio se encuentre el orden público, la moral o los derechos de terceros, en cuyo caso, la regulación estatal resultaría posible, por medio de una ley formal. La restricción eso sí debe ser únicamente la necesaria para lograr el fin propuesto, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros de constitucionalidad según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. En primer término, el proyecto consultado es de rango legal, por lo que respetaría enteramente el principio de reserva legal a que está sujeto el Estado en la regulación de los derechos fundamentales. Por otra parte, la regla sí encuentra fundamento en los postulados del numeral 28 constitucional por dos razones: pretende proteger los derechos de terceros y está dirigida a la tutela del orden público, en uno de sus componentes, como lo es la seguridad en las vías públicas. El concepto indeterminado ‘orden público’, que esta Sala ha ido precisando en su jurisprudencia, no está referido únicamente al mantenimiento del orden material en las calles, sino que incluye también un orden jurídico y moral constituido por un mínimo de condiciones para una vida social conveniente y adecuada que coadyuve al orden material. Mantener el orden y la seguridad en las vías incide directamente en dos aspectos fundamentales de la vida en sociedad, como lo son la salud y la vida de quienes las utilizan. La ley número 7331 tiene como objeto regular la circulación de vehículos, personas y semovientes, por las vías terrestres de la nación, así como todo lo relativo a la seguridad vial (artículo 1), tanto de peatones como de conductores y acompañantes, lo que denota la existencia de un nexo indisoluble entre la ordenación para el uso de las vías públicas y la seguridad de quienes transiten por ellas, que justifica plenamente la intervención del Estado en la materia. (Sentencia 2004-01603 del 17 de febrero del 2004) (La negrita no forma parte del original). Dado lo anterior, no considera la Procuraduría que opere la inconstitucionalidad alegada por el accionante al respetarse el principio de reserva legal y tratarse de una limitación que responde a la protección de derechos de terceros y al orden público. En todo caso, la determinación de la existencia de estudios técnicos debe ser competencia de las autoridades de tránsito, y por tal razón la Sala puede requerir a dichas autoridades la demostración de los factores que fundamentan la necesidad de guardar zonas libres de vehículos, utilizando la “raya amarilla”. Por las razones indicadas, estima la Procuraduría que la discusión que debe plantearse en este asunto, queda reservada únicamente a la razonabilidad del monto de la multa que se establece por violar la prohibición. En cuanto al tema de la reducción de puntos de la licencia, se reitera que el accionante en el asunto previo, no realizó una invocación expresa del artículo 71 bis de la ley, que es el que se refiere a este tema. De ahí que no se encuentre legitimado para realizar la impugnación correspondiente. En todo caso, la determinación de la cantidad de puntos de la licencia que deben rebajarse ante la infracción de una norma de tránsito, debe ser un tema que se enmarque dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, pues no podría la Sala señalar el porcentaje correcto o adecuado ante cada falta que atente contra la seguridad vial. Lo que sí debe analizarse con detenimiento y para lo cual el accionante sí se encuentra legitimado, es lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la multa que se impone por parquear en línea amarilla, que consiste en el 40% del salario del auxiliar administrativo 1 de la escala de puestos del Poder Judicial, lo cual se convierte –según el promovente - en una suma de ¢152.568, pues está conformada por ese 40% más un 30% adicional que establece el artículo 34 inciso c de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Al respecto, advierte la Procuraduría que la inconstitucionalidad de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, no fue invocada en el asunto previo, por lo que dicha norma no podría ser impugnada por el accionante. La razonabilidad de la multa debe valorarse a partir de lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Terrestres en cuanto al supuesto que se le aplica al accionante, que es la sanción pecuniaria por parquear en línea amarilla, consistente en el 40% del salario del auxiliar administrativo 1 del Poder Judicial, que en la actualidad correspondería a ¢117.360. El accionante considera que dicha multa resulta desproporcionada por cuanto el salario mensual de un chofer que trabaja a tiempo completo es de ¢195.441,95, representando un 78% del salario total. Al respecto, indica la Procuraduría que la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de sanciones, ha señalado en algunas ocasiones, especialmente en materia tributaria, que una norma es irrazonable y violatoria del principio de igualdad cuando se establece una sanción fija, sin que existan diferentes niveles de multa que atiendan a las particularidades de cada caso concreto. De lo anterior deriva, que en principio, el juzgador debe tener la posibilidad de valorar las particularidades del caso concreto, para determinar el monto de la multa a imponer, pero eso es en aquellos casos donde el infractor pudo escoger entre distintas conductas y de ahí que sea necesaria la valoración de las circunstancias concretas. Ello no ocurre sin embargo, en el caso de la sanción por parquear en línea amarilla, pues es una actuación de mera constatación, que no permite atenuaciones, y que por tal razón, amerita la existencia de una única sanción. No es que el conductor pueda escoger entre varias posibilidades y que por ende, el juez deba valorar entre diferentes posibles sanciones, pues únicamente existe una actuación posible para evitar la multa, y es precisamente no parquear en las zonas prohibidas. El hecho de que la norma establezca una única sanción en este caso, no estima la Procuraduría que resulte lesivo del principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues se requiere de una única actuación posible de parte del conductor, que es precisamente evitar las zonas demarcadas con línea amarilla. Ahora bien, en cuanto al monto de la multa, a criterio del órgano asesor, es una potestad que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, según el bien jurídico que se pretenda proteger, resultando muy difícil establecer cuál es el monto adecuado que debe fijarse en casos como éste, donde existe una clara intención del legislador de crear sanciones disuasivas para toda la población dada la problemática existente en carretera y el congestionamiento vial de las ciudades. Está claro que existen algunas actuaciones temerarias por parte de los conductores, que ameritan sanciones de alto monto al pretenderse proteger bienes jurídicos superiores como la vida y la seguridad de las personas. Así se dejó establecido dentro de la acción de inconstitucionalidad número 10-005132-0007-CO, interpuesta por el mismo accionante, donde se concluyó que el uso obligado del cinturón de seguridad responde a la protección de esos bienes jurídicos de tanta importancia. En el caso de la norma impugnada en esta oportunidad, no parece protegerse un bien jurídico tan relevante como la vida, pero sí otros que también son importantes como el orden público, la seguridad y la garantía de un adecuado ordenamiento vial. Ese grado de importancia, se ve reflejado, en el hecho de que en el primer supuesto se establece una multa del 75% del salario del Auxiliar Administrativo 1 del Poder Judicial, y en el caso que se analiza en esta oportunidad, un 40% de ese mismo salario. Lo anterior refleja cierta proporcionalidad de la sanción con el grado de impacto que produce la falta en la sociedad, pues está claro que no es lo mismo omitir el uso del cinturón, que parquear en una línea amarilla. Dada la dificultad de fijar el monto adecuado o correcto desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, se considera que la fijación de esta multa o incluso su reducción por parte del legislador, es un tema de oportunidad, pues responde a la prioridad o grado de atención que considere oportuno fijar para proteger bienes jurídicos como los indicados. Lo único que podría valorarse en esta sede, es que dichos montos no resulten confiscatorios, lo cual no parece suceder en este caso. Realizando el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, el órgano asesor considera que si bien el monto de la multa puede considerarse alto, ello no significa necesariamente que sea confiscatorio. Afirma que debe tomarse en consideración que según el decreto 35665-MTSS del 10 de octubre de 2009, que es la “Fijación de salarios mínimos que regirán a partir del 1° de enero de 2010 (Aumento Salarial I semestre 2010 Sector Privado)”, el salario mensual de los trabajadores no calificados es de ¢206.045,00, en otras palabras, es superior que el 40% del salario de un auxiliar administrativo 1 en el Poder Judicial. Lo anterior significa que el monto de la sanción es equivalente a un monto menor del salario de los trabajadores no calificados y si bien en algunos casos puede significar un sacrificio personal y familiar muy alto, no pareciera llegar al punto de ser confiscatorio en los términos dispuestos por el artículo 40 de la Constitución Política. En la sentencia 2000-08744 de las 14:47 horas del 4 de octubre de 2000, la Sala Constitucional estimó desproporcionado el monto de la multa, pero se trataba de una equivalente a doce salarios base. En el caso de la norma en estudio, la multa impuesta es incluso inferior a un salario del trabajador no calificado. Si bien puede entenderse que dicha multa puede resultar un impacto muy fuerte en las finanzas familiares de la mayoría de los trabajadores, es precisamente a través de dicho monto que se pretende alcanzar el fin disuasivo que pretende el legislador. Por otro lado, sería imposible para un oficial de tránsito valorar al momento de confeccionar la boleta, la capacidad económica del infractor, el cual en todo caso es el que se coloca en la situación que reclama al infringir las normas de la seguridad vial. No se está en materia impositiva donde la Administración Tributaria puede realizar todo un análisis de las conductas y capacidad contributiva del infractor, pues el oficial de tránsito se encuentra frente al hecho y en el lugar determinado, donde debe imponer la sanción correspondiente. La Constitución Política deja al criterio del legislador, establecer el tipo de pena para una conducta determinada, siempre y cuando ésta no sea desproporcionada, irrazonable, perpetua o confiscatoria, lo cual no ocurre con la multa establecida en la norma impugnada, pues si bien es un monto bastante alto, no pareciera que sea en tal grado, que impida al infractor asumir su responsabilidad, tomando en consideración que es inferior a un salario mínimo de trabajador no calificado. Otro asunto diferente sería el relativo al plazo para pagar o la posibilidad de llegar a acuerdos de pago, lo cual es ajeno a la norma que se impugna. De lo anterior, deriva que la Procuraduría no considere que el monto de la multa resulte violatorio del Derecho de la Constitución, y en virtud de las argumentaciones expuestas, recomienda a la Sala declarar sin lugar la acción.

4º—El Ministro de Obras Públicas y Transportes contestó la audiencia conferida señalando que las normas impugnadas persiguen la seguridad y el orden vial y tienen fundamento en estudios técnicos. El quebranto de las mismas trae aparejada la puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales como la vida y la libertad de tránsito. Es evidente y manifiesto el interés público en mantener la circulación y fluidez vehicular, evitando los congestionamientos viales. Los conductores deben respetar los lugares permitidos para estacionar en la vía pública, por cuanto es ilógico e irracional permitir que los vehículos se estacionen en cualquier lugar. Los artículos 4, 10 y 113 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, ordenan la preeminencia del interés público sobre cualquier interés particular. De ahí que no puede haber desproporcionalidad o falta de razonabilidad en el contenido de dicha disposición legal, máxime tomando en cuenta el bajo costo que implica conducir responsablemente, de conformidad con la normativa estipulada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Las normas jurídicas cuestionadas tienen rango legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y 11 y 29 de la Constitución Política, le corresponde a la Administración velar por su cumplimiento. Si el legislador consideró en este caso que debía establecerse una multa por determinado monto es porque pretende tutelar bienes jurídicos esenciales. La aparente drasticidad de la sanción es la reacción razonable con el fin de reducir el número de conductas ilícitas durante la circulación vehicular y particularmente, en aras de una mejor seguridad y orden vial, sobre todo por encontrarse de por medio la protección a la vida e interés público. Solicita que se declare sin lugar la acción.

5º—El apoderado general judicial del Consejo de Seguridad Vial, Carlos E. Rivas Fernández rindió el informe solicitado. Señala que la conducción vehicular es una actividad de riesgo, por lo que se habilita al Estado a establecer las normas correspondientes. Las normas de la Ley de Tránsito persiguen la prevención especial positiva y negativa, así como la prevención general. Por eso se castiga la falta y se espera que la conducta no se reitere; además se lanza un mensaje a la colectividad. Sostiene que el componente de personas que no se han motivado con las normas de tránsito a partir de la entrada en vigencia del sistema que se considera severo es bajísimo. Señala que la situación del accionante es particular y que por situaciones concretas no se debe eliminar del sistema jurídico una norma dirigida a la colectividad. El parámetro para fijar las multas constituye una decisión del Poder Legislativo. El razonamiento de que debe fijarse una infracción que el conductor pueda pagar es errado, porque la idea es que no incurra en la infracción. El ir mermando poco a poco el elenco de infracciones y sanciones, es un mensaje totalmente negativo sobre la aspiración de que los partícipes del sistema de tránsito se ajusten a él. La tutela del bien jurídico seguridad vial o seguridad en el tráfico constituye una protección anticipada a la vida y a la integridad física. El beneficio esperado de protección a esos valores superiores no puede menoscabarse por una cuantificación económica. Las multas no van dirigidas a toda la colectividad, sino solo a los infractores. La Sala al anular las multas de tránsito lo hace por proteger a una “gran mayoría de la población del país”, no obstante, el sector de mayor ingreso económico que infrinja la ley se verá beneficiado y menos motivado a cumplir las normas de manera coercitiva por la amenaza de la multa, pues la infracción no impactará su presupuesto. Demostrado el universo reducido de infractores, no se puede partir de un ejercicio especulativo, suponiendo que dentro del mismo la mayoría son ciudadanos de bajos ingresos y por lo tanto deben ser objeto de tutela, modificando todo el esquema sancionatorio vigente o cualquier otro similar. El test de racionalidad y proporcionalidad tanto técnica como jurídica y fáctica, debe inclinarse a favor del sistema sancionatorio vigente y por ende de la multa que se impugna. Aduce que existen otras leyes con sanciones aún más severas que las que establece la Ley de Tránsito, tales como la Ley de Patrimonio Histórico, la Ley General de Concesiones, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, el Código Procesal Contencioso, la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Recepción, la Ley de Pesca y Acuicultura y el Código Electoral. Considera que en relación con las sanciones que se disponen en esas leyes, la Ley de Tránsito más bien es poco drástica. En todo caso, ya la Sala Constitucional evidencia una apertura en el tema, por ejemplo en la sentencia 2011-16042 se dijo que no era desproporcionada la multa por prestar el servicio público de transporte sin autorización; en la sentencia 2011-16614 se resolvió de la misma forma, solo que en el caso de la conducta de conducir sin haber obtenido la licencia de conducir y en la sentencia 2012-2588 se establece que la multa por circular sin las placas reglamentarias no es desproporcionada. Esos antecedentes son aplicables al caso concreto, dado que la arbitrariedad y el capricho al realizar el estacionamiento, pueden entorpecer la armonía vehicular, antesala de otros supuestos de conflicto, ya sea con peatones, otros conductores o con la disposición de los vehículos en las vías públicas para evitar el congestionamiento. No opera la inconstitucionalidad alegada por el accionante, al respetarse el principio de reserva de ley y tratarse de una limitación que responde a la protección de un bien jurídico superior, garantizando la seguridad y la vida no sólo del conductor, sino también de las demás personas que transitan por la vía pública, por obra de la decisión de superar los límites de velocidad establecidos en cada tramo. La norma impugnada es razonable y proporcionada al fin que se pretende buscar. En cuanto al argumento de lo irrazonable y desproporcionado de la deducción de diez puntos por infringir el artículo 133 inciso h) señala que tiene un fin educativo y sancionatorio, para que el conductor ante la eventualidad de una conducta reiterativa de su parte, que se margina de las pautas de tránsito y pueda llevarlo a la suspensión de su licencia, modifique su conducta y no solucione su situación con el pago de una multa. En el caso del artículo 133 inciso h) la deducción de puntos se ubica en el quinto estrato de posibilidades, de modo que no es la sanción más grave y por otra parte, se ubica en la antesala de la más leve. De modo que se aplican los mismos criterios sobre su razonabilidad y proporcionalidad que se han señalado para la multa. Solicita que se declare sin lugar la acción.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 142, 143 y 144 del Boletín Judicial, de los días 22, 23 y 26 de julio del dos mil diez.

7º—En virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la realización de la vista oral y pública.

8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable contar con un asunto previo pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que se analiza, el accionante cuenta con un asunto base pendiente de resolver, cual es la impugnación ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial del parte de tránsito que se le confeccionó mediante boleta número 2-2010-93600380. El accionante invocó la inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, lo cual, aunado al cumplimiento de los demás requisitos formales que prevén los artículos 78 y 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional hace que proceda admitir la acción y conocer por el fondo los extremos alegados. En cuanto al artículo 71 bis inciso e) se rechaza de plano la acción por no haberse invocado la inconstitucionalidad respectiva en el asunto base.

II.—Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Dicha norma señala:

Artículo 133.— Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […] h) A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.

Por su parte, el artículo 96 al que se hace referencia dispone:

Artículo 96.—

“Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:

a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.

b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.

c)  Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.

ch)  Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.

d)  No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.

Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.

e)  Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras.

f)   Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales u otros de interés público.

g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.

h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.

El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.

i)  Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.”

Cabe aclarar que el accionante impugna el artículo 133 inciso h) en relación con el numeral 96 inciso d) de la Ley de Tránsito, que según señala se le aplicó en el parte de tránsito. Dicha norma prohíbe el estacionamiento en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario. Estima el accionante que la multa prevista es desproporcionada en relación con la infracción, dado que el estacionarse en franja amarilla no afecta bienes jurídicos considerados esenciales y se prevé la misma multa que se establece para ciertas conductas que sí ponen en peligro bienes jurídicos como la integridad física y la vida, tales como no dar prioridad al paso del tren (artículos 133 inciso a) y 91 inciso a) al entrar a una rotonda, no ceder el paso al vehículo que viaja por dentro (artículo 133 inciso a) y 90 inciso a), en una intersección, no disminuir la velocidad en señal de “ceda el paso” (artículos 133 inciso a) y 90 inciso a), que un vehículo de carga viaje con la carga suelta (artículo 133 inciso e) y 101), dañar o alterar los semáforos o señales de tránsito (artículo 117), conducir un vehículo con la visibilidad obstruida o sin parabrisas (artículos 133 d) y 114). Por ello estima que se lesiona lo dispuesto en los artículos 28, 41 y 45 de la Constitución Política.

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso h) del artículo 133 en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso d). Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de la misma ley. El inciso d) específicamente, al que se refiere el accionante, prohíbe el estacionamiento en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla.

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (Resolución 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (Resolución 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de determinar las áreas donde pueden estacionarse los vehículos automotores y las condiciones para ello. Asimismo, puede señalar lugares o zonas donde no se puede estacionar en atención a la protección de diversos intereses que deben tutelarse o bien supeditar el estacionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos (ej. uso de señales reflectivas, freno de estacionamiento, luces, etc.). Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego (ej. no se puede estacionar bloqueando la salida o entrada de determinados lugares, no se permite estacionar afectando la visibilidad o el libre paso de peatones, etc.). El mal estacionamiento de un vehículo puede incluso causar accidentes de tránsito y con ello afectar bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida e integridad física. De ahí que las prohibiciones y regulaciones que establece la ley se consideran necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:

“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“…el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”

Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 133 inciso h) para la conducta descrita en el inciso d) del artículo 96 es irrazonable y desproporcionado, al establecer un monto del 40% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta colones (¢140.240) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el estacionamiento en lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula. El Magistrado Rueda Leal pone nota. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso d) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Ricardo Guerrero P.

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso d) de la misma Ley, en cuanto a la multa que se impone por estacionarse en lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, el fin perseguido –el respeto de espacios que son necesarios para garantizar el libre paso de vehículos y peatones– es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no obstaculicen esos espacios. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢140.240 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente diez puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: e, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a no obstaculizar el derecho de vía (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de estacionarse indebidamente. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo. Paul Rueda L.,Magistrado.

San José, 5 de junio de 2012

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

1 vez.—(IN2012055026)                                     Secretario a. í.

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; con la base de ochocientos cinco mil seiscientos setenta y cinco colones, sáquese a remate el(los) bien(es) embargado(s) en autos: Sea productos de uso agrícola, veterinario y de oficina, que se detalla en el expediente a folios 599 a 608. (Para lo cual deberá la parte interesada en participar en el remate, acudir al despacho a revisar la lista de productos que se van a rematar). Para tal efecto se señalan las diez horas del veintisiete de julio del dos mil doce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del diez de agosto del dos mil doce, con la base de seiscientos cuatro mil doscientos cincuenta y seis colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veintisiete de agosto del dos mil doce, con la base de doscientos un mil cuatrocientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original).- Publíquese el edicto de ley. Se le previene al (los) demandado(s) Químicas Costarricenses S. A. que deberán permitir que los posibles postores tengan a la vista los bienes embargados, bajo el apercibimiento de que en su omisión podrá(n) ser acusado(s) por el delito de desobediencia a la autoridad.- Artículo 307 del Código Penal.- Notifíquese a la sociedad demandada Químicas Costarricenses S. A., la presente resolución, al medio señalado en autos. Artículos 19 inciso c) y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso OR.S.Pri. Prestac. Laborales de Norman Soto Blanco contra Químicas Costarricenses S. A. Exp. Nº 04-000246-0166-LA, descripciones detalladas de bienes que se remataran: Que corresponde a productos agronómicos, veterinarios y de oficina:

LISTADO DE BIENES EMBARGADOS QUICOSA

Artículo

Present.

Cant.

Ven.

Valor un

Total

Observaciones

Teflón

 

5

 

95

475

 

Intercomunicador 1280

1

 

 

0

Mal Estado

Agromart acido fosfórico

It

2

2008

 

0

 

Ácidos húmicos

It

1

2006

 

0

 

Acrobat

0,75 kg

1

2005

 

0

 

Adaptadores para poliducto

16 mm

23

 

60

1.380

 

Adornos para pájaros

 

4

 

400

1.600

 

Agrispon de procesos

lt

1

 

5.800

5.800

 

Agromartmancozeb 43.5

lt

3

2006

 

0

 

Agromartmetiltiofanato 50sc

0.25l

1

2009

 

0

 

Agujas

18.6x1/4

100

2005

 

0

 

Alliette 80wp

0.5 kg

2

2007

 

0

 

Amigo magnesio

lt

3

1999

 

0

 

Aminagrow calcio

lt

3

Sf

 

0

Colapsado envase, precip.

Aminagrow elementos menores

lt

3

Sf

 

0

Colapsado envase, precip.

Aminacrommolibdeno

lt

3

Sf

 

0

Colapsado envase, precip.

Aminogrow manganeso

lt

5

 

 

0

Colapsado Envase, precip.

Aparato telefónico Conair 13 meiv

 

1

 

5.000

5.000

 

Aserr 1n

5 kg

1

 

 

0

No estaba

Atrapa peces grande

 

2

 

740

1.480

 

Wapa peces pequeño

 

5

 

325

1.625

 

Asufre

lt

1

2008

 

0

 

Baldelechero

18 lt

2

 

11.000

22.000

 

Baldessp 4.3it

 

8

 

1.300

10.400

 

Bañeras para pájaros

 

2

 

415

830

 

Batas de cirugía de tela

 

4

 

500

2.000

 

Bateriau-Pserie 06102012910645827722 negra

1

 

5.000

5.000

 

Bebedero para pericos

 

1

 

700

700

 

Bebedero para perros

 

2

 

1.200

2.400

 

Bebederos para conejo

 

10

 

1.400

14.000

 

Bebederos para hámster

 

4

 

1.100

4.400

 

Botas de hule caña alta

 

2

 

5.500

11.000

 

Botas de hule caña baja

 

9

 

4.500

40.500

 

Bozal perro

Mediano

1

 

5.600

5.600

 

Brocas para concreto

 

5

 

350

1.750

 

Brocas para concreto

1/8

7

 

280

1.960

 

Brocas para metal

1/4

8

 

500

4.000

 

Brocas para metal

3/8

4

 

400

1.600

 

Cadena para motosierra

 

1

 

7.200

7.200

 

Calcio 6 lagromart

lt

4

2006

 

0

 

Calcio 6 lagromart

Gal

2

2005

 

0

 

Calcio Agromart

lt

3

2005

 

0

 

Calcio Boro

lt

2

2008

 

0

 

Canasta de metal grande

 

7

 

450

3.150

 

 

Carbón Activado

0.l kg

4

 

 

0

Mal Estado

Casagri Msma 72

Gl

1

2003

 

0

 

Casagri Msma 72

It

5

2001

 

0

 

Sombe 1.8 ce

0.11

1

2002

 

0

 

Cedazo mosquitero

Rollo

2

 

1.500

3.000

 

Cepillo lechero Eterna

 

2

 

800

1.600

 

Cepillos de alambre

 

2

 

350

700

 

Cepillos para perro

 

4

 

450

1.800

 

Champú para perros

 

3

 

1.200

3.600

 

Chupón Esparaterner 05

 

5

 

1.000

5.000

 

Cinta de medir Stanley 3metros

 

2

 

3.000

6.000

 

Clavo de techo

Kg

10

 

300

3.000

 

Clorical

1 kg

5

2006

 

0

 

Cobija para gatos

 

1

 

 

0

No estaba

Cobija para perros

 

1

 

7.000

7.000

 

 Codo media para poliducto

 

10

 

250

2.500

 

Comedero para aves

 

2

 

800

1.600

 

Comedero para perros

 

7

 

1.100

7.700

 

Comedero para pájaro

 

3

 

850

2.550

 

Control para pulgas

0.25 lt

1

2004

 

0

 

Control para pulgas

0.5 lt

1

2004

 

0

 

Correas gruesa de cuero (roja y negra)

2

 

2.500

5.000

 

Correas de cuero

10 cm

3

 

950

2.850

 

Corres de nylon

 

15

 

900

13.500

 

Corta vidrios

 

6

 

1.200

7.200

 

Cpu sin serie visible

 

1

 

15.000

15.000

 

Cheminex Potasio 35

It

4

2006

 

0

 

Cuchara para alimentos perro

 

7

 

500

3.500

 

Cucharas de aluminio

 

2

 

3.000

6.000

 

Cuchillo para cascos de caballo

 

1

 

1.900

1.900

 

Cuerda de pescar

Carrucha

1

 

 

0

No estaba

Cycosin 50 ce

Gal

1

2001

 

0

 

Delantal Pvc

 

2

 

1.100

2.200

 

Dexametasona

Frasco

3

2007

 

0

 

Discos de metal

7 pulg

9

 

3.500

31.500

 

Discos de metal

9 pulg

2

 

3.900

7.800

 

Engrasado ramanual eastman

 

1

 

6.500

6.500

 

Escritor 10 metal 1cocon formica 2 gavetasr

1

 

3.500

3.500

 

Escuadra de 30 cm

 

2

 

650

1.300

 

Estante metal negro 4 aposentos

 

1

 

3.000

3.000

 

Estante de metal de 5 compartimientos

1

 

3.000

3.000

 

Estante metal 1 co con 4 niveles

 

1

 

3.000

3.000

 

Estante metal 1 co con 5 niveles

 

1

 

3.000

3.000

 

Estantería de metal blanca de 4 niveles

1

 

2.500

2.500

 

Abrillantador de plant

0.5 it

1

 

1.200

1.200

 

Fertilizante 26-0-26

Kg

11

2008

 

0

 

Fertilizante Granulado 15-2.5-24-3-

0.25 kg

4

2005

 

0

 

 

Fertilizante líquido para crecimiento

gal

8

2005

 

0

 

Fertilizante líquido

it

13

2010

 

0

 

Fertilizante orgánico acido

0.5kg

76

 

1.200

91.200

 

Fertilizante orgánico acido

0.25 kg

2

 

700

1.400

 

Fertilizante orgánico extracto de

0.25 kg

18

 

1.200

21.600

 

Fertilizante orgánico extracto de

0.5 kg

21

 

800

16.800

 

Fertilizante granulado 27-0-0-0-8.3

0.25 kg

2

2006

 

0

 

Filtro de aire para pecera

 

1

 

450

450

 

Filtro de gas

 

24

2006

 

0

 

Manguera aspira clon para moto sierra Sthil

1

 

475

475

 

Filtros para pecera

 

4

 

400

1.600

 

Foliveex

lt

1

2006

 

0

 

Folnitro 20-20-20

kg

6

2006

 

0

 

Foltronplus

lt

3

2006

 

0

 

Gargantilla de nylon

 

3

 

 

0

No estaba

Gaza estéril

sobre

49

 

100

4.900

 

Gesa prim 90wg

0.5kg

6

2007

 

0

 

Grapas de media

1 a 10 unidai

11

 

2.200

24.200

 

Hoja de segueta

 

3

 

 

0

No estaba

Impresora Epson LX 300

 

1

 

5.000

5.000

 

Insecticida orgánico Colibrí

it

10

2005

 

0

 

Insecticida orgánico extracto de

it

27

2006

 

0

 

Iofor

it

2

 

 

0

Mal estado

Jaula ahampster verde

 

1

 

2.400

2.400

 

Jaula para canario azul con blanco

1

 

3.300

3.300

 

Jaula para pájaros de madera

 

1

 

2.400

2.400

 

Jaula para pájaros de metal

 

1

 

3.500

3.500

 

Jaula plástica

 

4

 

2.800

11.200

 

Jeringa oxantel gel para perros

 

1

2006

 

0

 

Jeringas

3cc

100

2006

 

0

 

Jeringas

5cc

10

2002

 

0

 

Jeringas

ice

3

2006

 

0

 

Juegos para ejercicio hampster

 

6

 

2.700

16.200

 

Larvicida

30 ml

2

2008

 

0

 

Lima mango de madera

 

1

 

2.500

2.500

 

Limas

 

9

 

3.500

31.500

 

Limas redondas

 

18

 

400

7.200

 

Llave 8 fija

 

1

 

300

300

 

Llaves de corona 6-7

 

2

 

350

700

 

Llaves Eastman 18

 

1

 

850

850

 

Llaves Eastman 19

 

1

 

850

850

 

Loción podal

0.5it

4

2005

 

0

 

Macetera cuadrada 1430

 

2

 

3.900

7.800

 

Macetero cologante goldens cenf

6.4x15.2ci

1

 

4.200

4.200

 

Magnesio 4

it

3

2008

 

0

 

Magnesio 4 L

lt

4

2007

 

0

 

Magnesio 4

it

2

2008

 

0

 

 

Maíz para siembra

1kg

5

2010

 

0

 

Marshal 25 d

• 1kg

1

2003

 

0

 

Mangafol

gal

5

2003

 

0

 

Mangafol

lt

2

2008

 

0

 

Manguera de abasto para sanitario

4

 

2.800

11.200

 

Manguera para pecera

m

25

 

130

3.250

 

Mazo de 10 Lb

 

1

 

6.500

6.500

 

Metal osato de zinc

lt

1

1990

 

0

 

Metiltiofanato

lt

2

2005

 

0

 

Metromox 12 calcio

lt

3

2005

 

0

 

Micromis magnesio metromax

lt

2

2005

 

0

 

Momolt 15 sc

0.25 1

2

2005

 

0

 

Monitor serie 3CS23A53294 modelo 4 vmar

1

 

15.000

15.000

 

Multimar tplus

0.25 lt

2

2007

 

0

 

Pala metal

 

1

 

1.100

1.100

 

Pala plástica

 

1

 

600

600

 

Tapas para granulado carpi

 

2

 

1.300

2.600

 

Pastilla para eliminar olor

1

 

1.300

1.300

 

Pecheras de perro de cuero

 

2

 

2.300

4.600

 

Pecheras de perro de nylon

 

16

 

1.700

27.200

 

Pentamart

lt

10

2008

 

0

 

Picoloro

 

2

 

750

1.500

 

Piscinas para tortugas

 

5

 

1.100

5.500

 

Pomadas para caña de pescar

 

150

 

10

1.500

 

Polaina amarillas

par

3

 

2.500

7.500

 

Políboro

0.25 lt

16

2008

 

0

 

Poliram 80wg

0.5 kg

2

2002

 

0

 

Porta martillos de cuero

 

2

 

1.500

3.000

 

Preservante para madera

lt

8

 

750

6.000

 

Previcur 72

0.5it

1

2004

 

0

 

Alquitrán

lit

5

 

 

0

Mal estado

Probador de líquido merchs

 

1

 

 

0

No estaba

Progibb 42

.57 lt

1

2001

 

0

 

Quelato de magnesio

0.5 lt

1

2000

 

0

 

Repuesto de cepillo de alambre

1

 

5.000

5.000

 

Repuesto jeringa ideal

50 cc

1

2006

 

0

 

Repuesto jeringa super extra

 

1

2008

 

0

 

Rovral FL50

lt

2

2005

 

0

 

Swicht de 60a

 

1

 

2.300

2.300

 

Semilla de acelga bonanza

oz

14

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de apio para mount

oz

31

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de brócoli morse

oz

27

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de calaba zabonanza

oz

12

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de espinaca asgrow

oz

14

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de espinaca

0.46 kg

1

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de espinaca ferry morse

oz

20

 

 

0

Mal almacenada

Semilla de lechuga bonanza

oz

3

 

 

0

Mat almacenada

 

Señuelos para pesca

 

5

 

2.500

12.500

 

Señuelos para pesca

 

40

 

100

4.000

 

Grasa para motos 1errasthil

 

1

 

2.000

2.000

 

Silla giratoria negra negra mal estado

1

 

1.000

1.000

 

Sillón forrado en vinil

 

1

 

1.000

1.000

 

Sulfametaxazon 400 mg

frasco50(

1

2010

 

0

 

T de media para poliducto

 

25

 

500

12.500

 

Talco para pájaros

frasco

1

2006

 

0

 

Tapón para oídos

 

1

 

450

450

 

Tijera para cortar zinc

 

3

 

3.000

9.000

 

Tijera para podar

 

3

 

 

0

No estaba

Tijera para podar sandvikp 128-19

 

1

 

 

0

No estaba

Toma corriente con apagador

 

2

 

875

1.750

 

Trebon 10 ec

0.5 it

1

 

 

0

Mal estado

Permanganato de potasio

l  oz

2

 

260

520

 

Verde malaquita

l  oz

8

 

425

3.400

 

Ultracare antibiótico para aves

 

5

2008

 

0

 

Urea 46

2kg

12

2010

 

0

 

Vitrina vidrio con 4 compartimientos

1

 

5.000

5.000

 

Válvula media

 

4

 

225

900

 

Válvulas de tres cuartos para poliducto

11

 

500

5.500

 

Vitamina B12

frasco

2

2008

 

0

 

Vitamina B 9

frasco

4

2008

 

0

 

Vitamina mondex

 

1

2006

 

0

 

Zinc quelatizado

it

1

2008

 

0

 

Azul de metileno

 

1

 

300

300

 

Alimento peces en hojuelas

 

3

2007

 

0

 

Aceite mineral

 

5

 

420

2.100

 

Agua oxigenada

 

5

2008

 

0

 

Tabernil spray

150 ml

1

2008

 

0

 

Cepillo corta nudos

 

1

 

3.000

3.000

 

Cepillo corta nudos

 

1

 

4.000

4.000

 

Rasqueta para perros

 

1

 

3.000

3.000

 

Cepillo estimulador

 

1

 

1.600

1.600

 

Mascarillas desechables

 

40

 

 

0

Mal almacenadas

Estaca para riego

 

1

 

400

400

 

Capa plástica

 

4

 

3.500

14.000

 

Delantal plástico

 

2

 

2.500

5.000

 

Unión de riego en pvc

 

23

 

60

1.380

 

Unión de riego

 

1

 

500

500

 

Unión rápida pvc

 

12

 

100

1.200

 

Codos pvc

 

10

 

100

1.000

 

 

Para peceras

 

2

 

200

400

 

Lavadores ojos para tortugas

 

3

 

550

1.650

 

 

 

5

 

300

1.500

 

Porta cucarachicida

 

1

 

2.500

2.500

 

Jaula para transporte de animales grandes

3

 

2.600

7.800

 

Jaula para transporte de animales pequeños

1

 

1.300

1.300

 

TOTAL

805.675

 

Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de junio del 2012.—Lic. Silvia Elena Arce Meneses, Jueza.—Exonerado.—(IN2012059820).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0326-00005434-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del uno de agosto del año dos mil doce, y con la base de cuarenta y cinco mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 506410-001 y 002, la cual es terreno para construir actualmente con una casa. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote cuarenta y seis; al sur, lote cuarenta y cuatro; al este, Arnoldo Ruiz Solórzano; y al oeste, calle pública. Mide: trescientos tres metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil doce, con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil doce, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Ángela Ruzzolini León y Randall Cano Barquero. Exp. Nº 12-008122-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de junio del año 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—(IN2012059153).

A las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa éste Despacho, al mejor postor, remate libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas: 352-19587-01-0900-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la suma de un millón ciento setenta mil colones, remataré: finca, inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, matricula de Folio Real número 214020-000, y que se describe así: Terreno hoy con una casa. Sito: en distrito cuatro, Aguas Zarcas, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Estrella Quesada Quebrada; al sur, calle pública; al este, Laiber Quesada; y al oeste, Ismelda Aguilar. Mide: trescientos once metros con cuarenta y un decímetros cuadrados.  Se remata  por  ordenarse así en expediente número 03-100608-0297-CI (3B) que es ejecutivo hipotecario de Delimar S Y R S. A. contra Atenor Martínez Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de junio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN2012059158).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas de inscripción: 0316-00171-01-0802-001; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de noventa y dos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 183706-000 la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Elizabeth P Vivas; al sur, Carlos Manuel Chaves Soto; al este, Rodolfo Dorsan Trejos; y al oeste, calle Los Negritos. Mide: trescientos diez metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de sesenta y nueve mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de veintitrés mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Cristian Marcos Antonio Joneliukstis Molina. Exp. 10-000519-0640-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012059187).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas de inscripción: 0380-00004157-01-0911-001; a las diez horas y quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil doce, y con la base de doscientos nueve mil setecientos treinta dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 554458-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Medatlantic S. A.; al sur, Inmobiliaria Balsi S. A.; al este, calle pública con un frente de nueve metros sesenta centímetros; y al oeste, Suneschili S. A. Mide: doscientos sesenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del once de setiembre de dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete dólares con ochenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce con la base de cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos dólares con sesenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banca Promérica contra Actuel JFC Sociedad Anónima, Cristian Marcos Antonio Joneliukstis Molina. Exp. 10-001678-0640-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012059189).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de cinco mil novecientos cincuenta y un dólares con tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: 560512, marca: Peugeot, categoría: automóvil, Vin: VF32AN6AD4W064508, año: 2004, color: gris, cilindrada: 1.587 c.c. Para el segundo remate se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres dólares con veintisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Jason Orlando Velásquez Fonseca, Yasmin Contreras Moya. Exp. 12-006175-1164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de junio del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—(IN2012059191).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil doce, y con la base de veintitrés mil doscientos veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 709208, marca Hyundai, estilo Santa Fe GLS, categoría automóvil, año 2008, color beige, chasis KMHSH81WP8U239805, cilindrada 2200 c.c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de diecisiete mil cuatrocientos dieciocho dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de octubre de dos mil doce con la base de cinco mil ochocientos seis dólares con trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Vinicio Flores Rojas. Exp. 12-005120-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de junio del 2012.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—(IN2012059192).

A las 13:45 horas del 26 de julio del 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0370-00000620-01-0901-001, y con la base de ¢4.880.752,33, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 235.238-000, y que se describe así: Terreno de solar con una casa y zona verde, sito en distrito seis Pital, cantón décimo San Carlos de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Elí Vargas Picado; sur, Eduvina Valdia Romero; este, calle pública con un frente a ella de 11.00 metros; y oeste, Sonia Ramírez Villalobos. Mide: trescientos catorce metros con veintiocho decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢3.660.564,25, se señalan las: 13:45 horas del 13 de agosto del 2012. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.220.188,08, se señalan las 13:45 horas del 29 de agosto del 2012. Se rematan por ordenarse así en expediente número 12-100326-0297-CI que es ejecución hipotecaria del Coocique R. L., contra Víctor Hugo Picado Madrigal.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 31 de mayo del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012059212).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del año dos mil doce (primer remate), y con la base de un millón novecientos cincuenta y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo Suzuki, Sidekick JX, placas Nº 497881, año 1994, color verde, vin: 2S3TD03V3R6414050, 4X4. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto del año dos mil doce, con la base de un millón cuatrocientos sesenta y siete mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto del año dos mil doce, con la base de cuatrocientos ochenta y nueve mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Gino Marcelo Tubito Cerdas. Exp. Nº 10-002207-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 21 de mayo del año 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—(IN2012059473).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos, del diecisiete de julio de dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 804050, marca Nissan, estilo Sentra, capacidad cinco personas, modelo mil novecientos noventa y cuatro, número de chasis uno N cuatro EB  tres uno P dos R C siete ocho uno cuatro uno uno, color rojo, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, marca y número de motor Nissan ilegible, combustible gasolina cilindrada mil seiscientos c.c. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de agosto de dos mil doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil doce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra José Antonio Jiménez Vargas. Exp. Nº 10-004732-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 7 de mayo del año 2012.—Lic. Esther Núñez Callén, Jueza.—(IN2012059474).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas del trece de julio de dos mil doce, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 718436, marca BMW, estilo 318 I, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie WBACC9328VEE58868, año 1997, carrocería sedan 4 puertas, color blanco, tracción 4x2, combustible gasolina. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas del treinta y uno de julio de dos mil doce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del diecisiete de agosto de dos mil doce con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda, que en caso de hacer el depósito mediante cheque, el mismo deberá ser cheque certificado, según lo establecido por el artículo 23 Ley de Cobro Judicial, mismo documento deberá venir a nombre de la persona que realiza la postura. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Martha Lorena Reyes Flores. Expediente Nº 09-003265-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de abril del año 2012.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2012059476).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos mil doce, y con la base de ochocientos cuarenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo MOT-264098, marca Sukyama, categoría motocicleta, vin L08YCKL3681000063, año 2009, color negro. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil doce, con la base de seiscientos treinta mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del treinta de agosto de dos mil doce con la base de doscientos diez mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit Sociedad Anónima contra Juan Pablo Martínez Morales. Exp. Nº 10-006274-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 14 de mayo del año 2012.—Lic. Esther Núñez Callén, Jueza.—(IN2012059477).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, y con la base de un millón novecientos sesenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas ocho cero uno tres nueve cuatro, marca: Toyota, estilo: 4 Runner, capacidad: 5 personas, serie: JT3VN39WIN8640909; año: 1992, color: blanco, categoría: automóvil, serie: JT3VN39WIN8640909, carrocería todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, motor: 2L2705989, cilindrada: 2500 c.c., combustible: gasolina, cilindros: 4. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de un millón cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce con la base de cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Gilberto Demetrio González Porras, Kattia María Carrillo Mora. Exp. Nº 11-011710-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de abril del año 2012.—Lic. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—(IN2012059478).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado, anotada bajo las citas: 2009-00075219; medianería bajo las citas: 0346-4100-01-0013-001; servidumbre bajo las citas: 0346-4100-01-0905-001; a las diez horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil doce, y con la base de tres millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 319321-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Hatillo, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera 12 con 7m 475 mm; al sur, INVU; al este, acera F con 7m 855 mm; y al oeste, INVU. Mide: cincuenta y siete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: SJ-0554655-1984. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, con la base de dos millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil doce con la base de novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alexis Valverde Núñez contra José Vargas Gutiérrez. Exp. 10-001983-0640-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 7 de mayo del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—(IN2012059480).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas del veinte de julio del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de trescientos ochenta y un mil cuatrocientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré la siguiente madera decomisada que corresponde a una troza de Caobilla que corresponde a 1525.7 pulgadas y con la base de ciento veinte mil ochocientos setenta y cinco colones, en el mejor postor remataré la siguiente madera decomisada que corresponde a 47 trozas de Cedro Amargo que corresponden a 241.75 pulgadas. Se remata por ordenarse así en proceso penal por infracción a la Ley Forestal contra Fermín Mora Cruz, en daño de los recursos naturales. Expediente: 10-002817-0332-PE.—Juzgado Penal de San Ramón, 01 de junio del 2012.—Lic. Gabriela Saborío Montero, Jueza.—(IN2012059563).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; soportando plazo de convalidación bajo las citas: 0567-00099850-01-0006-001; a las catorce horas del veintitrés de julio del dos mil doce, y con la base de veintinueve mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 111345 cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Escazú, cantón 02 Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, Nelson y Efrén Castro Corrales; al sur, calle pública; al este, Pamelis y Fabián Castro Corrales; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos sesenta y tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del siete de agosto del dos mil doce, con la base de veintiún mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del veintidós de agosto del dos mil doce, con la base de siete mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cultivos Agrícolas Los Olivos de Heredia Sociedad Anónima, Fincas Las Adrianitas Sociedad Anónima contra Jesús Castro Castro, Marianella de Guadalupe Castro Corrales. Expediente: 10-013559-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del 2012.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2012059681).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas del veintiséis de julio del dos mil doce, y con la base de cinco millones ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y cuatro colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 448771-0000, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito nueve, cantón diez, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Francisco Corea Miranda; al sur, Rebeca Alfaro Alpízar; al este, José Mora Abarca, y al oeste, calle pública con 11,55 metros. Mide: quinientos dieciséis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del trece de agosto del dos mil doce, con la base de tres millones ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del veintinueve de agosto del dos mil doce con la base de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Carlos Luis Villegas Rojas. Exp. Nº 11-000718-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de abril del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—(IN2012059810).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y reservas a las citas: 324-14690-0901-004, prohibiciones a las citas: 324-14690-01-0906-001, 368-12256-01-0924-001; a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de julio del año dos mil doce, y con la base de dos millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil quinientos dos cero cero cero la cual es terreno para construir, lote diez. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte y sur, María Isabel Valverde Calderón; al este, calle pública, y al oeste, Cubertino y Oliver Merin Zúñiga. Mide: doscientos treinta y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veintitrés de agosto del año dos mil doce, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de setiembre del año dos mil doce con la base de setecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R. L., contra Edwin de Los Ángeles Blanco Pérez. Exp. Nº 12-000227-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 30 de mayo del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012303921.—(IN2012059952).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil doce, y con la base de treinta y un millones con treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula Nº 73706-001 y 002, la cual es terreno para construir lote A-4. Situada en el distrito quinto Cariari, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Blanca Ávila Ramírez con diecinueve metros con cincuenta centímetros lineales; al sur, Blanca Ávila Ramírez con diecinueve metros con cincuenta centímetros lineales; al este, calle pública con nueve metros lineales de frente, y al oeste, Jesús Rojas Jiménez con nueve metros. Mide: ciento setenta y cinco metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de agosto de dos mil doce, con la base de veintitrés millones doscientos setenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce con la base de siete millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Rodríguez Molina contra Johnny Rosales Leal, Lilliam Orozco Pérez. Exp. Nº 12-000201-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 24 de abril del 2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2012303931.—(IN2012059954).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y veinte minutos del diez de agosto de dos mil doce, y con la base de ocho millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 93900-001-002 la cual es terreno para construir lote 25 bloque P con una casa. Situada en el distrito 01 Paraiso, cantón 02 Paraiso de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 26; al sur lote 24; al este lote 13 y al oeste calle Suiza con 07mts. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, con la base de seis millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y veinte minutos del doce de setiembre de dos mil doce con la base de dos millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Flora Cecilia Solano Bonilla, Francisco Gerardo Quirós Soto y Juliana María Quirós Solano. Exp. 12-005199-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de junio del 2012.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—RP2012303967.—(IN2012059957).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diecisiete horas cuarenta minutos del tres de agosto del dos mil doce, y con la base de trece millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y un colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y siete novecientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito 02 San Jerónimo, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eduardo Sánchez Soto; al sur, calle pública con 30 metros 27 centímetros de frente; al este, Ángela Sánchez Soto, y al oeste, calle pública con 29 metros 96 centímetros de frente. Mide: ochocientos setenta metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diecisiete horas cuarenta minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce, con la base de diez millones trescientos doce mil trescientos setenta y tres colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diecisiete horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce, con la base de tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Alejandro José Sánchez Soto. Expediente Nº 08-010626-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 12 de abril del 2012.—Lic. Marlen Milena Angulo Arrieta, Jueza.—RP2012304008.—(IN2012059959).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 355-3280-01-0945-001, a las catorce horas y treinta minutos del seis de agosto del dos mil doce, y con la base de trece millones cien mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil ochocientos cincuenta cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa, lote 245. Situada: en el distrito Turrialba, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con frente de seis metros; al sur, lote 253; al este, lote 246, y al oeste, lote 244. Mide: ciento catorce metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil doce, con la base de nueve millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, con la base de tres millones doscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Eduardo Madrigal Pereira y Giselle Castillo Torres. Expediente Nº 12-005193-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de junio del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012304082.—(IN2012059960).

A las 09:45 horas del 3 de agosto del 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de ¢6.738.558,94, remataré: Finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 443.941-000, que es terreno de solar. Sito: en Aguas Zarcas de San Carlos, distrito cuatro del cantón diez, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Manuel Orozco Sandí; al sur y al este, resto de Inversiones Esquivel Sibaja S. A., y al oeste, calle pública con un frente de 13,00 metros. Mide: trescientos cuarenta y un metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢5.053.919,20, se señalan las 09:45 horas del 21 de agosto del 2012. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.684.639,73, se señalan las 09:45 horas del 5 de setiembre del 2012. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-100181-0297-CI (1A) ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra Fernando Enrique Esquivel Carazo y otra.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 5 de junio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012304127.—(IN2012059961).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas al tomo: 349, asiento: 7381; secuencias 902-903-904-905-906-907; a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil doce, y con la base de sesenta mil ochocientos cuarenta y ocho dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y dos cero cero cero, la cual es terreno lote 39, terreno de uso agrícola. Situada en el distrito 05 Cascajal, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, quebrada Derrumbe; al sur, servidumbre agrícola con un ancho de siete metros; al este, lote 38 y al oeste servidumbre agrícola con un ancho de seis metros. Mide: Siete mil seiscientos cuarenta y nueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de agosto del año dos mil doce, con la base de cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y seis dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil doce con la base de quince mil doscientos doce dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Valerio Ferreto, y otros. Expediente Nº 12-002886-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012304183.—(IN2012059962).

Al ser las quince horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de cuatro millones quinientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea el buque matrícula P 000327, marca no registrada, nombre: el primero, chasis: no indicado, serie: no indicado, uso: pesca, material casco: madera, año 1991, eslora 9.50 metros, manga: 3.60 metros, puntal 1.45 metros, peso bruto 9.92 toneladas, peso neto 2.22 toneladas, número de motor 4D142208, serie 4D142208, cilindrada cc, potencia 140.00 hp, combustible: diesel, fabricante no indicado, marca: Detroit, modelo: 5047-5001, cilindros **, procedencia: desconocida. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este despacho a las quince horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón ciento veinticinco mil colones, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución prendaria de Sikalakos Ltda contra Juan Gamboa Barrantes. Expediente número: 12-100142-0642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 22 de mayo del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2012304285.—(IN2012059965).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veinte de julio de dos mil doce y con la base de ciento trece mil ochocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F26670-000, la cual es terreno apartamento tres en proceso de construcción destinado a uso habitacional de dos plantas. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, filial cuatro; al sur, filial número dos; al este, acceso vehicular y peatonal; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta y ocho metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil doce, con la base de ochenta y cinco mil trescientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce, con la base de veintiocho mil cuatrocientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Ángelo Castro Bassini. Expediente: 10-001121-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2012304714.—(IN2012059968).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo el tomo: 275 asiento: 8960; a las ocho horas y treinta minutos del ocho de agosto del dos mil doce, y con la base de cuarenta y ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y siete mil quinientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno lote A terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Antonio, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Fiduciaria Cuscatlan Sociedad Anónima y Servicios Fiduciarios del Foro Sociedad Anónima; al sur, Fiduciaria Cuscatlan Sociedad Anónima y Servicios Fiduciarios del Foro Sociedad Anónima; al este, Fiduciaria Cuscatlan Sociedad Anónima y Servicios Fiduciarios del Foro Sociedad Anónima y al oeste, Fiduciaria Cuscatlan Sociedad Anónima y Servicios Fiduciarios del Foro Sociedad Anónima y calle pública con seis metros. Mide: ciento cincuenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil doce, con la base de treinta y seis millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil doce con la base de doce millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Armando Alfaro Barquero. Exp. 11-013361-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2012304785.—(IN2012059970).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil doce y con la base de ciento treinta mil ciento ochenta y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos, moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 188360-001-002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 San José de la Montaña, cantón 02 Barva de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Teresa Ruiz Barrantes; al sur, lote 6; al este, Alfredo Ruiz Núñez destinado a lote 10; y al oeste, lote 4 y servidumbre en medio a lote 3. Mide: seiscientos veinticinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil doce, con la base de noventa y siete mil seiscientos treinta y nueve dólares con catorce centavos moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil doce, con la base de treinta y dos mil quinientos cuarenta y seis dólares con treinta y ocho centavos moneda de los Estados Unidos de América, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica contra Eduardo  Antonio Rojas López. Expediente: 10-000367-0341-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 14 de marzo del 2012.—Lic. Karla Porras Arce, Jueza.—(IN2012060823).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil doce, y con la base de catorce mil seiscientos dos dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 649432, marca Nissan, año 2007, Vin JN1BBAC11Z0000176, cilindrada 1798 c.c, color gris, categoría automóvil, tracción cuatro por dos. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil doce con la base de diez mil novecientos cincuenta y un dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil doce con la base de tres mil seiscientos cincuenta dólares con cincuenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Gabriela Victoria Marín Jiménez y Walter Chaves Millet. Exp. Nº 08-023823-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de abril del 2012.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—RP2012304874.—(IN2012061273).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diez de agosto de dos mil doce, y con la base de treinta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 197042-000 la cual es terreno de galerón y patio. Situada en el distrito 02 San Isidro, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Marco Antonio Fuentes Brenes; al sur, María Mayela Pérez Sánchez y lote 44; al este, calle pública y al oeste, Pastor Molina Rodríguez. Mide: Doscientos veintisiete metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil doce con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nabor Abarca Hernández contra Francisco Castro Román. Exp. 09-001168-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2012304921.—(IN2012061277).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las once horas y cero minutos del veinte de julio de dos mil doce y con la base de cuatro millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: EE-019402, marca: John Deere, categoría: equipo especial genérico, chasis: L06300V204099, año: 1998, color: verde. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil doce, con la base de tres millones setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce, con la base de un millón veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Distribuidora Agrícola Beilyn Sociedad Anónima contra Walter Masís Masís. Expediente: 12-004548-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de mayo del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012305018.—(IN2012061280).

A las 07:45 horas del 3 de agosto del 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0325-00017519-0901-002, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de ¢22.800.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad del partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 188.742-000, que es terreno con una casa y un galerón. Sito: en Bolívar de Grecia, distrito ocho del cantón tres, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Yamileth Rodríguez Vásquez; al sur, William Murillo Bolaños; al este, Edigio Rodríguez Vásquez y servidumbre de paso con 4,50 metros de ancho y con salida a calle pública, y al oeste, río Sarchí. Mide: sesenta y nueve mil trescientos veintisiete metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢17.100.000,00, se señalan las 07:45 horas del 21 de agosto del 2012. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢5.700.000,00, se señalan las 07:45 horas del 5 de setiembre del 2012. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-100410-0297-CI (3A) ejecución hipotecaria de German Acuña Acuña contra Ernesto Hugo Quirós Marenco.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de junio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012305038.—(IN2012061282).

A las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de ¢20.000.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula Nº 476.181-000, que es terreno de cultivos, sito en San Rafael de Guatuso, distrito primero del cantón quince de la provincia de Alajuela. Linda al norte, río La Muerte, José Antonio Ruiz Potoy y Ángel Sácida Guzmán, todos en parte, al sur, río Cucaracha y Roberto Pérez Jenkins; al este, río La Muerte, y al oeste, calle con un frente a ella de 848 metros con 03 centímetros. Mide: ciento setenta y nueve mil quinientos treinta y seis metros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢15.000.000,00, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil doce. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢5.000.000,00, se señalan las: siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil doce. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-100560-0297-CI (5C) ejecución hipotecaria de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A., contra Arnoldo Rojas Quesada.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 31 de mayo de 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—RP2012305042.—(IN2012061283).

A las 07:30 horas del 3 de agosto del 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando condición resolutoria bajo las citas: 0301-00001526-01-0901-011; servidumbre sirviente bajo las citas: 0318-00016117-01-0992-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de ¢9.960.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 462.646-000, que es terreno para construir. Sito: en San Rafael de Guatuso, distrito primero del cantón quince, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Gilberto Bogantes Salas y María Argentina Salas Solano; al sur, Levi Montiel Álvarez; al este, calle pública con 33,75 metros de frente, y al oeste, Carlos Rufino Montiel Rodríguez. Mide: cinco mil metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢7.470.000,00, se señalan las 07:30 horas del 21 de agosto del 2012. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢2.490.000,00, se señalan las 07:30 horas del 5 de setiembre del 2012. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-100561-0297-CI (1A) ejecución hipotecaria de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A., contra Eunice Montiel Álvarez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de junio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012305043.—(IN2012061284).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las quince horas y cero minutos del tres de agosto del dos mil doce, y con la base de once millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y dos mil ochocientos setenta cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Cachí, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Hacienda Cachí S. A.; al sur, calle pública; al este, Luis Rodolfo Álvarez, y al oeste, Dalia Cascante Vega. Mide: doscientos setenta y cinco metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil doce, con la base de ocho millones novecientos un mil novecientos noventa y tres colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un 75 por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil doce, con la base de dos millones novecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y un colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Flor María Meneses Cascante y María de los Ángeles Cascante Vega. Expediente Nº 12-005986-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 5 de junio del 2012.—Lic. David E. Acuña Marín, Juez.—RP2012305079.—(IN2012061287).

A las trece horas treinta minutos del primero de agosto del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, remataré: 1) Con la base de treinta millones seiscientos seis mil trescientos sesenta y seis colones exactos (¢30.606.366,00), libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real matrícula número once mil ochocientos sesenta y uno-cero cero cero (11.861-000), que es terreno para construir con una casa. Situado: en distrito primero Tilarán, del cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Mide: ciento ochenta metros con ochenta y seis decímetros cuadrados, con el plano número G-cero siete ocho tres tres cero nueve-mil novecientos ochenta y ocho (G-0783309-1988), con linderos: norte, José Antonio Ugalde; sur, Manuel Antonio Rodríguez; este, calle pública, y oeste, Eithel Bastos y otro, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de veintidós millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro colones cincuenta céntimos (¢22.954.774,50), se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de siete millones seiscientos cincuenta y un mil quinientos noventa y un colones cincuenta céntimos (¢7.651.591,50), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 11-100131-0927-CI (139-5-11)-B proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Tatiana Cantillano Arias.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 11 de junio del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2012061313).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil doce, y con la base de un millón novecientos seis mil cuatrocientos once colones con doce céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 284694-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 05 Sabana Redonda, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rodrigo Vega; al sur y al este, calle con 11 metros, 1 centímetro, y al oeste, quebrada. Mide: quinientos catorce metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil doce, con la base de un millón cuatrocientos veintinueve mil ochocientos ocho dólares con treinta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, con la base de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos dos dólares con setenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Xinia Barquero Herrera. Expediente Nº 11-000708-1117-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 6 de junio del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012061335).

A las ocho horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones de colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 00099746 derecho 000, naturaleza para construir, distrito 02 Fortuna, cantón 04 Bagaces. Linda: al norte, calle pública con un frente de 16,71 metros lineales; sur, Lidieth Alvarado Zeledón; este, Jorge Ulate Zamora; oeste, calle pública con un frente de 20,06 metros lineales. Mide: trescientos treinta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados, proporción de medida, plano Nº G-0128711-1993. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las ocho horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil doce. Se les informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Jeffry Gerardo Ibarra Padilla. Expediente Nº 12-100047-0642-CI-1.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, a las trece horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil doce.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2012061341).

A las catorce horas del treinta y uno de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, soportando servidumbre trasladada, reservas y restricciones, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de nueve millones de colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 00171251-000, que es terreno de bosque y repastos. Sito: en el distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Iván Rodolfo Lara; sur, Iván Rodolfo Lara; este, calle pública con un frente a ella de ciento cincuenta y dos metros setenta y nueve centímetros lineales; oeste, Iván Rodolfo Lara. Mide: treinta mil metros cuadrados. Plano Nº P-1386855-2009. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de seis millones setecientos cincuenta mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las catorce horas del dieciséis de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las catorce horas del treinta y uno de agosto del dos mil doce. Asimismo, a las catorce horas del treinta y uno de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, soportando servidumbre trasladada, reservas y restricciones, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de tres millones de colones, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 00171255-000, que es terreno de bosque y repastos. Sito: en el distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Iván Rodolfo Lara; sur, Iván Rodolfo Lara; este, calle pública con un frente a ella de ciento cincuenta y dos metros setenta y nueve centímetros lineales; oeste, Iván Rodolfo Lara. Mide: treinta mil metros cuadrados. Plano Nº P-1386859-2009. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones, llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las catorce horas del dieciséis de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, celébrese la tercera y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las catorce horas del treinta y uno de agosto del dos mil doce. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Mendoza Cabrales Sheyla C/ Lefrebre Araya Rocío y otro. Expediente Nº 11-100660-0642-CI-1.—Juzgado Civil de Puntarenas, a las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de mayo del dos mil doce.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2012061352).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las trece horas y treinta minutos del ocho de agosto del dos mil doce, libre de gravámenes prendarios, y con la base de once millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas, EE27860, marca John Deere, año 2006, color amarillo, Vin T0310GX959803, motor PE4045T589962. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil doce, con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Promociones de Viviendas Económicas Sociedad Anónima contra JG Construcciones La Guadalupana Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-000273-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 15 de mayo del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2012061365).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ref. IDA, a las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Río Jiménez, cantón Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, IDA; al sur, calle pública; al este IDA, y al oeste, IDA. Mide: dos mil doscientos cincuenta y ocho metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil doce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a los interesados en participar en la almoneda que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cobro Judicial podrá depositar el porcentaje correspondiente de la base en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense. Ahora bien, en caso de una persona jurídica al pagar con cheque certificado por un monto en colones, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho y por un monto en dólares a favor de la Unidad Administrativa Regional de Heredia, y en caso de una persona física puede realizarse de la anterior manera o bien el cheque a su favor pero realizar el endoso correspondiente, teniendo clara la restricción del artículo 805 párrafo segundo y 826 del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rosalinda Valverde Chavarría contra Precasa S. A. Expediente Nº 10-000227-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 21 de mayo del 2012.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2012061397).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas: 376-4771-01-0826-001, a las ocho horas y treinta minutos del seis de agosto del dos mil doce, y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 122095-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 11, bloque F. Situada: en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 12-F; al sur, lote 11-F; al este, María Solís Vargas en parte otro, y al oeste, área destinada a calle 3-0 con 6 metros. Mide: ciento treinta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil doce, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Alexander Vallejo Cerdas, María Alexandra Gómez Bermúdez. Expediente Nº 11-033781-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de junio del 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—(IN2012061426).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del diecisiete de julio del año dos mil doce, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuatro mil novecientos veintitrés-cero cero cero, la cual es terreno de montaña y repasto. Situada en el distrito 10 Río Nuevo, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Laura y Esterlina García Mora; al sur, Gerardo Retana Sibaja, Héctor Padilla y Esterlina García; al este, Gerardo Retana Sibaja y calle pública; y al oeste, José Vargas. Mide: cincuenta y nueve mil cincuenta y cuatro metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos, del siete de agosto del año dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del año dos mil doce con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Abarca y Segura S. A. contra Virginia c.c. Vyria Sibaja Alfaro. Exp. Nº 12-000142-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 31 de mayo del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012305291.—(IN2012061742).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de julio de dos mil doce, y con la base de dos millones cuarenta y seis mil cuatrocientos diecisiete colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 819560, marca Hyundai, categoría automóvil, VINKMHVF21NPVU465530, color azul, año 1997. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de agosto de dos mil doce, con la base de un millón quinientos treinta y cuatro mil ochocientos doce colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce con la base de quinientos once mil seiscientos cuatro colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Jacqueline Moreira Gutiérrez Exp. Nº 10-003071-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 30 de mayo del año 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2012305307.—(IN2012061743).

A las diez horas treinta minutos del veinte de julio del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con cincuenta y un centavo ($87.479,51) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré: La finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al sistema de Folio Real matrícula número ciento veintitrés mil setenta y siete- cero cero cero (123.077-000), que es terreno de café con una casa, situado en el distrito sexto San Juan del cantón sexto de Naranjo, de la provincia de Alajuela. Mide: cuatro mil quinientos sesenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, según plano A-0634935-2000; con linderos: norte, Mayela Jiménez Portuguéz; sur, Ronald Rojas Alpízar; este, Quebrada La Cueva en medio Elier Rojas Barrantes; y oeste, calle pública. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de veintiún mil ochocientos sesenta y nueve dólares ochenta y siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ($21.869,87), se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de sesenta y cinco mil seiscientos nueve dólares sesenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ($65.609,64), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata por ordenarse así en: Exp. Nº 11-100384-0927-CI (409-5-11)-A, ejecución hipotecaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Antonio Marín Arguedas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 31 de mayo del 2012.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2012305385.—(IN2012061745).

A las diez horas del dieciocho de julio de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor del actor, sea la base de ¢5.700.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad del Partido de Alajuela Folio Real matrícula número 244.541-000, que es terreno para construir, sito en Cutris de San Carlos, distrito once, del cantón diez,de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Vicente Álvarez; al sur, Ramón Reyes Navarrete; al este, calle pública y otro; y al oeste, Río Kopper. Mide: Tres mil doscientos dieciséis metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢4.275.000,00 se señalan las diez horas del seis de agosto de dos mil doce. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.425.000,00, se señalan las diez horas del veintidós de agosto de dos mil doce. Se remata por ordenarse así en exp. Nº 12-100095-0297-CI (3-C) ejecución hipotecaria de Alain Villalobos Vásquez contra Hugo Arbey Bedoya Elejalde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de mayo de 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—RP2012305577.—(IN2012061752).

A las ocho horas treinta minutos del veinte de agosto de dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes, con la base de ochocientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: un vehículo marca: Mitsubishi, estilo: Montero, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1986, carrocería: Station Wagón o Familiar, color: vino, chasis: AJMBL048GWCY403476, combustible: gasolina, placas: 207722. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple. Expediente Nº 07-000540-0181-CI de Olivier Eduardo Salas Porras contra Barbero Vincenzo.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de mayo del 2012.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2012305412.—(IN2012062316).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del diecisiete de julio del dos mil doce, y con la base de seis millones, seiscientos sesenta y dos mil novecientos treinta colones con setenta y nueve céntimos, para cada uno de los bienes que se indicarán, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Motocicleta Acuática MA 000240 ; marca: Yamaha; año de fabricación: 2008; nombre: Jet Ski; chasis: Yama 15101708; uso: moto acuática; Nº motor: 6AE1003801, cilindros: 01; combustible: gasolina. Otra: 2) Motocicleta Acuática MA 000239; marca: Yamaha; año fabricación: 2008; nombre: Jet Ski; chasis: Yama 15111708; uso: moto acuática; Nº motor: 6AE1003820; cilindrada: 700 c. c.; combustible: gasolina; cilindros: 01. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de agosto del dos mil doce, con la base de cuatro millones novecientos noventa y siete mil ciento noventa y ocho colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) para cada uno de los bienes y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce con la base de un millón seiscientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y  dos colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial) para cada uno de los bienes indicados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa Nacional de Educadores R. L., contra María del Rosario Villegas Ríos. Exp. Nº 11-002454-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2012.—Lic. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—(IN2012063394).

Convocatorias

Se convoca todos los interesados en la sucesión de José Antonio Cascante Piña, quien en vida fue mayor, costarricense, soltero, cédula número seis-ciento tres-cero noventa y uno, vecino de Barrio Los Ángeles de Quepos, Aguirre, Puntarenas, fallecido el día primero de agosto del dos mil diez, a la junta de herederos, en la cual se conocerá el inventario, avalúo, se nombrará el albacea propietario y los demás extremos que indica el artículo 926 del Código Procesal Civil, la cual se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio del año dos mil doce. Expediente Nº 10-100145-425-2-CI, sucesorio de José Antonio Cascante Piña, en la cual figura como albacea provisional el señor Olman Cascante Cascante.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 7 de mayo del 2012.—Lic. Laura Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—RP2012303936.—(IN2012059088).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000164-0993-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Roque de Grecia, cédula jurídica número 3-002-353549, representada por Edwin Calvo Valverde, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Roque de Grecia, portador de la cédula de identidad 1-308-961, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en San Francisco, distrito dos San Isidro, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Rosales; al sur, José Joaquín Oviedo Hidalgo; al este, José Joaquín Oviedo Hidalgo; y al oeste, José Joaquín Oviedo Hidalgo y la parte promovente. Mide: seis mil novecientos dieciséis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 2-1436941-2010. Indica la asociación promovente que estima el inmueble en la suma de diez millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Roque de Grecia. Expediente: 11-000164-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de abril del 2012.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—(IN2012056287).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente 12-000060-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Senen Granados Obando, quien es mayor, estado civil casado, vecino de San Antonio de Nicoya, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento setenta y seis-trescientos cincuenta y siete, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para frutales, cultivos y una casa de habitación. Situada en el distrito tercero San Antonio, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Esteban Espinoza Obando; al sur; y este, sucesión de Gabriel Obregón Jiménez; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 32,17 cm lineales. Mide: doce mil quinientos siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-un millón cuatrocientos veintiún mil setecientos dieciocho-dos mil diez. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de ocho millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por venta verbal y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diecisiete años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapias, hechuras de cercas, cuido, mejoras y siembras, inclusive allí se encuentra construida mi casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Senen Granados Obando. Expediente: 12-000060-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 20 de marzo del 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2012056540).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 12-000047-0341-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Maribel Chavarría López, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Grano de Oro de Chirripó de Turrialba, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número: nueve-cero ciento cuatro- cero doscientos veintiuno, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Cartago la cual es terreno para Construir. Situada en el distrito doce, cantón quinto de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, José Alberto Sarquis Vargas; al sur, Inés López Cedeño; al este, José Arias Jiménez; y al oeste, calle pública con un frente de dieciséis metros y dos centímetros lineales. Mide: setecientos veintidós metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble compra venta privada verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en trabajar el inmueble, mantenerlo limpio, deslindado y dándole mantenimiento a las cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Maribel Chavarría López. Expediente: 12-000047-0341-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 21 de mayo del 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2012302443.—(IN2012056584).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Maritza Quesada Obando, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Monteverde de Puntarenas, cédula seis-doscientos sesenta y nueve-quinientos ochenta y uno, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de para construir, sito en Santa Elena, distrito noveno Monteverde del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte; y oeste, con Adolia Quesada Obando, al sur, con calle pública con un frente a ella de doce metros con treinta y siete centímetros; al este, con Arnoldo Núñez Calderón, mide: ciento veintiún metros con decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-cinco uno seis ocho seis uno-mil novecientos noventa y ocho. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de venta que realizó el poseedor inmediato a mi favor el señor Cristoval Quesada Trejos, el inmueble lo estima en la suma de dos millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 10-100888-642-CI-2 de Maritza Quesada Obando.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1 vez.—RP2012302468.—(IN2012056585).

Citaciones

Yo, José Eduardo Quesada Loría, notario público hago constar que ante mi notaría, ubicada en San Rafael Abajo frente a Prestafull, se tramita bajo el expediente Nº 0001-2012, sucesión ab intestada de Manuel Enrique Monge Chaves, cédula Nº 1-0229-0470, por lo que emplazo a los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días, después de esta publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—Lic. José Eduardo Quesada Loría, Notario.—1 vez.—(IN2012054759).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, por Flora Obando Pereira, a las dieciséis horas y quince minutos del día cuatro de junio del año dos mil doce y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Virgilio Rodríguez Obando, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad en vida número uno-mil doscientos treinta y tres-cero quinientos veintiséis, que era vecino de Heredia, San Jorge, Mercedes Sur, del Súper Gigante, doscientos metros norte y setenta y cinco metros oeste, casa número veintiséis C. Se cita y se emplaza todos los interesados, para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Jeffry Alonso Hernández Romero, con oficina abierta en Heredia, Barreal, Residencial Casa Blanca, casa número veinticinco I, teléfono de oficina 2293-6765 ó 8816-9562.—Lic. Jeffry Alonso Hernández Romero, Notario.—1 vez.—(IN2012054839).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Francinie Paola Esquivel Vargas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contaran a partir de la última publicación el edicto ordenado en fecha catorce de mayo del año dos mil doce. Expediente: Nº 12-400314-924-FA (NI. 320-12).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.—MSc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—(IN2012055198).                                                                                                      3 v. 3.

Licenciada Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a la señora Yorleny Ulloa García, hace saber, que en proceso de depósito judicial de menor (incidente de modificación de fallo) Expediente número 07-400500-300-FA (NI. 510-07), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia a favor de los menores Julio César Ulloa García y Errol Ulloa García, se dictó la resolución que dice: por establecido: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las siete horas cinco minutos del quince de junio del dos mil once. Visto el escrito de folios ochenta y nueve al ciento ocho frente, se resuelve: del presente proceso de modificación de fallo en depósito judicial a favor del menor de edad Julio César Ulloa García, presentada por la licenciada Nathalia Murillo Jiménez, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, se confiere audiencia por el plazo de cinco días hábiles a la madre registral de dicho menor la señora Yorleny Ulloa García, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. Se le previene a las partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 deben indicar medio (fax, correo electrónico o casillero) donde atender sus futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo hagan o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas en el solo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas. Asimismo y de conformidad con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular número 169-09, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes, que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, este debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por lo que no puede ser utilizado como teléfono, y en caso de señalarse un medio electrónico, el mismo deberá contar con la respectiva autorización de cuenta conforme el artículo 39 de la Ley mencionada. Notifíquese esta resolución a la madre registral por medio de comisión dirigida al Juzgado Contravencional de Los Chiles, Alajuela. Notifíquese. Lic. Geovanny Vargas Loaiza, Juez. Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de tres días que se contarán a partir de la publicación de este edicto.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela Ciudad Quesada, 7 de mayo del 2012.—Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2012056186).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Yadir Espinoza Córdoba, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la publicación el edicto ordenado en fecha quince de mayo del dos mil doce depósito. Expediente 12-400313-924-FA (NI. 319-12).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1 vez.—(IN2012056187).

MSc. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, a la señora Juana Solano Calderón, se hace saber que en proceso de depósito judicial de menor, expediente número 12-400155-924-FA (NI. 158-12), promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las catorce horas cuatro minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso de depósito judicial de menor, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor del menor de edad Josué Solano Calderón, del cual se confiere audiencia por el plazo de cinco días hábiles a la madre registral Juana Solano Calderón, para que se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca las pruebas de descargo. Se le previene a las partes que de conformidad con la nueva Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 deben indicar medio (fax de línea exclusiva, correo electrónico debidamente autorizado, casillero debidamente asignado, estrados en caso de no contar con los otros medios señalados) donde atender sus futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que mientras no lo hagan o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, las resoluciones que se dicten posteriormente se le tendrán por notificadas en el solo transcurso de veinticuatro horas luego de dictadas. Asimismo y de conformidad con reiteradas circulares del Consejo Superior, en especial la circular número 169-09, se hace menester por parte de este Despacho, el prevenir a las partes, que en caso de que se señale como medio de notificación un fax, este debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por lo que no puede ser utilizado como teléfono, y en caso de señalarse un medio electrónico, el mismo deberá contar con la respectiva autorización de cuenta conforme el artículo 39 de la Ley mencionada. Modifíquese esta resolución por medio de un edicto a la señora Juana Solano Calderón, el cual se publicará por única vez en el Boletín Judicial y queda en la secretaría del Despacho a disposición del ente promovente para que procedan a diligenciarlo. Por último, de conformidad con los artículos 5 y 32 del Código de La Niñez y Adolescencia, se ordena el depósito judicial provisional del joven Josué Solano Calderón, en el hogar de los señores Rafael Ángel Salazar González y Lidieth Pérez Boza. Para lo anterior se le advierte al ente promovente que deberá apersonan a dichos depositarios a este Despacho dentro del tercer día hábil, a aceptar el cargo que se le ha conferido; bajo apercibimiento de que en caso contrario se resolverá conforme a derecho. Se le recuerda a los depositarios provisionales su obligación de velar por todas las necesidades básicas de la persona menor de edad que va a tener a su cargo como buenos padres de familia. Al ente promovente se le notificará en el medio señalado. Notifíquese.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 29 de febrero del 2012.—MSc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2012056188).

Se avisa a Cristian Fernando Jiménez Muñoz, mayor, costarricense, cédula de identidad número 4-165-845, con demás calidades y domicilios desconocidos, representado por su curadora procesal licenciada Carolina Muñoz Con, que en este Despacho se dictó dentro del expediente Nº 11-000321-0673-NA establecido por la licenciada Kattia Vanessa Hernández Méndez, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia 75-2011. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Resultando: I..., II..., III..., Considerando: I. Hechos probados... II. Sobre el fondo: ... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Cristian Alejandro Jiménez Padilla. Se extingue a su progenitor Cristian Fernando Jiménez Muñoz el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial del joven Cristian Alejandro Jiménez Padilla en su abuela señora Ana María Badilla Rodríguez, quien deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo mil seiscientos setenta y cinco, folio ciento noventa y siete, asiento trescientos noventa y cuatro. Publíquese el edicto respectivo. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de marzo del 2012.—Lic. Yerma Campos C., Jueza.—1 vez.—(IN2012056189).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las menores de edad Alejandra Reyes Jiménez y Ana Bárbara Reyes Jiménez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de tres días que se contarán a partir de la publicación el edicto ordenado en fecha veintitrés de abril del dos mil doce. Expediente: Nº 12-400233-924-FA (NI. 237-12).—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.—MSc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2012056190).

Se avisa a Juan José Soto Avelar, mayor, cédula de identidad número cinco-seiscientos diez-cuatrocientos cincuenta y seis, de oficio y domicilio desconocidos, siendo representada en este proceso por la Licenciada Karla Vanessa Brenes Siles, que en este Despacho se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, representada por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, expediente 10-000540-0673-NA, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia Nº 149-2012. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del quince de mayo de dos mil doce. Resultando: I..., II..., III..., Considerando: I. Hechos probados... II. Sobre el fondo: ... Por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Francini Soto Ramírez. Se extingue a su madre Adela Ramírez López y a su padre Juan José Soto Avelar el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito de la persona menor de edad Francini Soto Ramírez en el hogar de la señora Margarita Madriz Rojas, quien deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia, en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Partido de San José, al tomo mil novecientos cinco, folio cuatrocientos noventa y siete, asiento novecientos noventa y cuatro. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo de 2012.—Msc. Milagro Rojas Espinoza. Jueza.—1 vez.—(IN2012056333).

Se avisa al señor Jesús Arley Vega Fundora, mayor, cubano, pasaporte PC 368712, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal Licenciado Rolando Tellini Duarte, hace saber que existe proceso 11-000377-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Joselyn Pamela Vega Pérez y Shirley Valeska Pérez Álvarez establecido por la Licenciada Krysya Miranda Hurtado en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Adrián Gerardo Abarca Fallas, Jesús Arley Vega Fundora y María de los Ángeles Pérez Álvarez, se ha dictado la resolución de las nueve horas ocho minutos del veinticinco de agosto del dos mil once, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de mayo del 2012.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012056334).

Se avisa a la señora Ilene Barrantes Esquivel, mayor, cédula 5-370-0014, costarricense y demás calidades desconocidas que en este juzgado se tramita el expediente: 12-000188-673-NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Krissia Abigail Miranda Hurtado, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Juan Sahit y Yader David ambos Garita Barrantes. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo del 2012.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.—(IN2012056335).

Se avisa a la señora Griselda Montiel Lara, mayor, nicaragüense, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal Licenciado Mariano Solórzano Olivares hace saber que existe proceso 11-00007-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Gaudy de los Ángeles Montiel Lara establecido por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Griselda Montiel Lara, se ha dictado la resolución de las trece horas veinte minutos del diecisiete de enero del dos mil once, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de marzo del 2012.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012056336).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores: Franklin Noguera Noguera, mayor de edad, de 70 años de edad, pensionado, vecino de Los Almendros Barranca, casa número 208, casa de color azul, cédula: 6-060-665, que exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hijo de María Noguera Noguera, nativo de Centro, Central, Puntarenas, el 31 de mayo de 1942 y María de los Ángeles Briceño Briceño, mayor de edad, 53 años de edad, cocinera, vecina de Los Almendros, Barranca, casa número 208, casa de color azul y con cédula: 6-146-166, que exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hija de Teresa Briceño Briceño, nativa del Centro, Central, Puntarenas, el 21 de junio de 1959. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado Penal Juvenil y de Familia de Puntarenas, 12 de junio de 2012.—Lic. Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—(IN2012058019).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Didier Vinicio Seguro Araya, mayor, soltero, vecino de la Aurora de Heredia, Urbanización La Gran Samaria, digitador en DHL, portador de la cédula de identidad número 1-1220-924, nacido el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, la madre se llama Jeny Araya Ortiz y el padre Marco Vinicio Segura Zúñiga y Adriana Vargas Castro, mayor, soltera, vecina de 175 metros al sur de la Kimberly Clarck, no trabaja, cédula 1-1511-369, nacida el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, hija de Daisy Castro Castro y Nelson Vargas Fernández. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente 12-000558-0187-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de junio del 2012.—Lic. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2012058251).

Alcides de Jesús Segura Frutos y María Cecilia Rojas Guadamuz, cédula por su orden: 1-576-0389 y 6-0242-0704; vecinos de  San José, Desamparados Los Guido, Balcón Verde, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—RP20120303668.—(IN2012058272).