BOLETÍN JUDICIAL Nº 130 DEL 5 DE JULIO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-04281-0007-CO promovida por Wilberth Benavides Vargas, mayor, casado dos veces, chofer, vecino de Santa Lucía de Barva de Heredia, cédula de identidad número 1-0856-0727 contra el artículo 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, se ha dictado el voto número 06876-12 de las dieciséis horas con trece minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso  p) del artículo 1° de la ley 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 4 de junio del 2012.

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

(IN2012055030).                                                  Secretario a. í.

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-02195 promovida por Asociación de Desarrollo Integral de La Reserva Indígena Cabécar de Talamanca, contra la Resolución Administrativa del Catastro Nacional de las 15:31 horas del 31 de octubre de 1994, se ha dictado el voto número 07214-12 de las dieciséis horas con dos minutos del treinta de mayo de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 4 de junio del 2012.

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

 Exento.—(IN2012055031).                                Secretario a. í.

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-11964 promovida por Alexandra Loría Beeche en su condición de apoderada especial judicial de Joyce Zurcher Blen, para que se declaren inconstitucionales los artículos 25 párrafo 3 inciso c) y 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República,  publicado en La Gaceta Nº 76 del 20 de abril del 2007, por estimarlos contrarios al principio de reserva legal; el artículo 18 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” Ley N. 8422 del 6 de octubre del 2004, por ser violatorio del derecho de propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 95 de la Ley de la Contratación Administrativa, Nº 7494 del 8 de junio de 1995, por ser contrario a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 07212-12 de las dieciséis horas del treinta de mayo de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declaran sin lugar las acciones acumuladas. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción, únicamente en lo que atañe  al artículo 25, párrafo 3°, inciso c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República. El Magistrado Castillo pone nota.”

San José, 4 de junio del 2012.

                                                                   Gabriel Herrera Madrigal

 Exento.—(IN2012055032).                                Secretario a. í.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp.: 11-010973-0007-CO. Res. Nº 2012006877.—San José, a las dieciséis horas y catorce minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Alexander López Camacho, mayor, casado, vecino de Los Ángeles de Santo Domingo, cédula de identidad número 1-1104-0090 y Juan Luis López Camacho, mayor, casado, vecino de San Pablo de Heredia, cédula de identidad número 1-1053-0532 contra los artículos 133 inciso h) en relación con el artículo 96 inciso b) y 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas dos minutos del 30 de agosto del 2011, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 133, inciso h) en relación con el artículo 96 inciso b) y 71 bis, inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Indican los accionantes que su legitimación deriva de los recursos de apelación que presentaron ante la Unidad de Impugnación de Boletas del COSEVI en contra de las boletas 2-2011-238200409 y 2-2011-92000431. Explican que el artículo 96 inciso b) de la Ley de Tránsito prohíbe estacionar en las calzadas, aceras y en general, de manera que se impida el libre tránsito, se afecte la visibilidad o se ponga en peligro la seguridad del tránsito. Manifiestan que las normas aquí impugnadas tipifican las sanciones por contravenir dicha prohibición. Exponen que el artículo 71 bis, inciso e) establece una reducción de diez puntos de la licencia por dicha conducta, mientras que el numeral 133, inciso h) la castiga con una multa del cuarenta por ciento de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” del Poder Judicial. Aseguran que esta última se ve incrementada por el pago de un treinta por ciento adicional sobre el valor de las multas destinada al Patronato Nacional de la Infancia. Alegan que las normas impugnadas resultan desproporcionadas e irrazonables en relación con la falta que pretenden sancionar. Consideran que estacionar un vehículo de forma que impida el libre tránsito no amerita una sanción de las proporciones establecidas, en tanto la multa impuesta asciende a la suma de 164.424 colones, mientras que la pérdida de puntos constituye un 20% de los puntos totales asignados a cada licencia. Acusan los accionantes violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Afirman que no existe justificación razonable para que la multa y la reducción de puntos impuestas en los artículos objeto de esta acción sean aplicadas a todas las infracciones en ellos descritas, toda vez que estas difieren muchísimo entre sí. Refieren el voto número 3933-98 de esta Sala, en el cual se desarrollan los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Es criterio de los accionantes que la falta de justificación razonable de las sanciones impugnadas queda en evidencia al compararse con la multa establecida por la legislación anterior a la vigente, la cual era de cinco mil colones. Solicitan que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.

2º—El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Los accionantes cuentan con asuntos base pendientes de resolver, donde invocaron la inconstitucionalidad de las normas, a saber, las impugnaciones de las boletas de tránsito 2-2011-238200409 y 2-2011-92000431 formuladas ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial y se dirigen contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios fundamentales.

II.—Objeto de la acción. Se impugna el artículo 133 inciso h) en relación con lo dispuesto en el numeral 96 inciso b) y 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas. Dichas normas por su orden señalan:

“ARTÍCULO 133.-

Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […]

h) A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), (d) )*, e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.”

ARTÍCULO 96.-

Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:

[…] b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.”

ARTÍCULO 71 bis .-

En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.

El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos: […] e) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.”

Consideran los accionantes que las normas violentan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por estimar que la multa y la pérdida de puntos son sumamente gravosas si se toma en cuenta que la infracción consiste en un inadecuado estacionamiento.

III.—Antecedente jurisprudencial aplicable. Esta Sala se pronunció en sentencia número 2012-3940 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce acerca de la inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) en relación con el numeral 96 inciso d) de la Ley de Tránsito, en los siguientes términos:

“[…] el accionante impugna el artículo 133 inciso h) en relación con el numeral 96 inciso d) de la Ley de Tránsito, que según señala se le aplicó en el parte de tránsito. Dicha norma prohíbe el estacionamiento en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario. Estima el accionante que la multa prevista es desproporcionada en relación con la infracción, dado que el estacionarse en franja amarilla no afecta bienes jurídicos considerados esenciales y se prevé la misma multa que se establece para ciertas conductas que sí ponen en peligro bienes jurídicos como la integridad física y la vida, tales como no dar prioridad al paso del tren (artículos 133 inciso a) y 91 inciso a) al entrar a una rotonda, no ceder el paso al vehículo que viaja por dentro (artículo 133 inciso a) y 90 inciso a), en una intersección, no disminuir la velocidad en señal de “ceda el paso” (artículos 133 inciso a) y 90 inciso a), que un vehículo de carga viaje con la carga suelta (artículo 133 inciso e) y 101), dañar o alterar los semáforos o señales de tránsito (artículo 117), conducir un vehículo con la visibilidad obstruida o sin parabrisas (artículos 133 d) y 114). Por ello estima que se lesiona lo dispuesto en los artículos 28, 41 y 45 de la Constitución Política. III.- Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso h) del artículo 133 en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso d). Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de la misma ley. El inciso d) específicamente, al que se refiere el accionante, prohíbe el estacionamiento en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla.- IV.- Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó: “...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil). En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de determinar las áreas donde pueden estacionarse los vehículos automotores y las condiciones para ello. Asimismo, puede señalar lugares o zonas donde no se puede estacionar en atención a la protección de diversos intereses que deben tutelarse o bien supeditar el estacionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos (ej. uso de señales reflectivas, freno de estacionamiento, luces, etc.). Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego (ej. no se puede estacionar bloqueando la salida o entrada de determinados lugares, no se permite estacionar afectando la visibilidad o el libre paso de peatones, etc.). El mal estacionamiento de un vehículo puede incluso causar accidentes de tránsito y con ello afectar bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida e integridad física. De ahí que las prohibiciones y regulaciones que establece la ley se consideran necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto. V.- Sobre la desproporcionalidad de la sanción. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente: “Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento. Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso. El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”. En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente: “En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los decibeles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3). En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia). Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricenses, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia. Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965: “En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”. Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente: “La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”. Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente: “De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto). Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente: “Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación” Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente: Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4). Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”. La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente: “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos” Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente: “Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad.”Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente: “Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”. En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad: “…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original). Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 133 inciso h) para la conducta descrita en el inciso d) del artículo 96 es irrazonable y desproporcionado, al establecer un monto del 40% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta colones (¢140.240) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el estacionamiento en lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla.”

En el caso que se analiza se está ante una situación equivalente a la referida en la sentencia transcrita, dado que se trata también del artículo 133 inciso h), sólo que en relación con el inciso b) del artículo 96, que prohíbe estacionar un vehículo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad, salvo que el vehículo deba ser estacionado en una carretera por razones especiales (inciso ch) de este artículo). La sanción de un 40% del salario base mensual de un auxiliar administrativo del Poder Judicial, que asciende a la suma de ¢146,320, más el treinta por ciento para el Patronato Nacional de la Infancia, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia. Conforme se señaló, el legislador al establecer la regulación de tránsito, tiene la potestad de determinar las áreas donde pueden estacionarse los vehículos automotores y las condiciones para ello. Asimismo, puede señalar lugares o zonas donde no se puede estacionar en atención a la protección de diversos intereses que deben tutelarse o bien supeditar el estacionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos (ej. uso de señales reflectivas, freno de estacionamiento, luces, etc.). Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego (ej. no se puede estacionar bloqueando la salida o entrada de determinados lugares, no se permite estacionar afectando la visibilidad o el libre paso de peatones, etc.). No obstante, se estima que la sanción prevista no guarda una relación de proporcionalidad con la puesta en peligro de bienes jurídicos, con las demás conductas sancionadas en la Ley de Tránsito y como se indicó, con el ingreso promedio percibido por la mayoría de los habitantes del país. En consecuencia, se declara con lugar la acción en cuanto a este extremo y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley.

IV.—Sobre el rebajo de puntos de la licencia de conducir. Los accionantes aducen que el rebajo de puntos previsto en el artículo 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito es desproporcionado. Consideran que estacionar un vehículo de forma que impida el libre tránsito no amerita una sanción de las proporciones establecidas, en tanto la pérdida de puntos es de un 20% de los puntos totales asignados a cada licencia. Sobre el particular, no advierte la Sala una desproporcionalidad de la sanción, dado que lo que indica la norma es que se rebajan diez puntos del total de cincuenta que se asignan a cada conductor al momento de expedirse la licencia. La finalidad del rebajo de puntos es que el conductor sea responsable y cuidadoso en el manejo; dependerá de su desempeño el conservar o perder los puntos que le fueron asignados. Por lo anterior, en cuanto a este extremo se rechaza por el fondo la acción.

V.—Conclusión. Se declara con lugar la acción y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 71 bis inciso e) se rechaza por el fondo la acción.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula. El Magistrado Rueda Leal pone nota. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 71 bis inciso e) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota./Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P.

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma ley, en cuanto a la multa que se impone por estacionar un vehículo de forma que impida el libre tránsito, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, el fin perseguido –el libre tránsito– es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no obstaculicen el flujo vehicular. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢146.320 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente diez puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: e, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a no obstaculizar el libre tránsito (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de impedir el libre tránsito. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/Paul Rueda L.,Magistrado.

San José, 13 de junio de 2012

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2012058244).                                        Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el proceso disciplinario notarial 06-000250-0627-NO, de Ronald Retana Ortega contra Douglas Ricardo Avendaño Chaverri, cédula de identidad 4-129-290, este Juzgado mediante resolución 83-2012 de las once horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta que deposite la suma de cuarenta y cuatro mil ciento cinco colones en la cuenta comente de este Juzgado número 001-0210811-9. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 23 de mayo del 2012.

                                                                 Lic. Melania Suñol Ocampo,

1 vez.—(IN2012058911).                                            Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 11-000230-0627-NO, de Flor María Chaves Rodríguez y Rosa María Chaves Rodríguez contra Francisco Hernández Quirós, cédula de identidad 1-475-937, este juzgado mediante resolución 170-2012 de las quince horas del nueve de abril del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 23 de mayo del 2012.

                                                                 Lic. Melania Suñol Ocampo,

1 vez.—(IN2012058912).                                            Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 10-000450-0627-NO, de Archivo Notarial contra Rolando Barboza Mesén, cédula de identidad 1-469-193, este Juzgado mediante sentencia 227-2012 de las trece horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil doce dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de quince días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 28 de mayo del 2012.

                                                                 Lic. Melania Suñol Ocampo,

1 vez.—(IN2012058913).                                            Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 07-001360-0627-NO, de Mercedes Rojas Alfaro contra Rafael Ángel Arroyo Jiménez, cédula de identidad 2-284-4019, este juzgado mediante sentencia 148-2012 de las nueve horas del veintiocho de marzo del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 29 de mayo del 2012.

                                                                 Lic. Melania Suñol Ocampo,

1 vez.—(IN2012058914).                                            Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 04-001280-0627-NO, de José Antonio González Álvarez contra Ernesto Rodríguez Díaz, cédula de identidad 4-099-669, este juzgado mediante sentencia 414-2011 de las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 29 de mayo del 2012.

                                                                 Lic. Melania Suñol Ocampo,

1 vez.—(IN2012058915).                                            Jueza

Que en el proceso disciplinario notarial 10-000570-0627-NO, de Delio Jacob Agüero Mora contra Fidelina Mena Corrales, cédula de identidad 1-957-158, este juzgado mediante sentencia 198-2012 de las once horas cincuenta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 28 de mayo del 2012.

                                                                 Lic. Melania Suñol Ocampo,

1 vez.—(IN2012058916).                                            Jueza

Al notario Roberto Mata Araya, cédula de identidad número 1-490-954, de domicilio ignorado, hace saber: que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 06-000817-627-NO gestionado en su contra por Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, se han dictado las resoluciones que dicen: sentencia de primera instancia número 033-2012 Juzgado Notarial. San José, a las quince horas treinta y un minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad Mueble, en la persona de su Director a. í., Óscar Rodríguez Sánchez, en contra del notario Rodrigo Mata Araya, mayor, abogado y notario, cédula de identidad 1-490-954, demás calidades ignoradas. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, interviene como parte la Dirección Nacional de Notariado y la Defensa Pública, en la persona del Licenciado Sergio González León, quien se encargó de la defensa del denunciado, por estar ausente. Resultando: ...1º—.... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—Hechos probados: ... II.—Sobre el fondo del asunto: ... III.—... IV.—... Por tanto: Se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el la Registro Público de la Propiedad Mueble, contra el notario Rodrigo Mata Araya, a quien se le impone la corrección disciplinaria de nueve años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil; confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez, Juzgado Disciplinario Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil doce. Conforme lo dispone el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquesele al notario Rodrigo Mata Araya, la parte dispositiva de la resolución Nº 033-2012 de las quince horas treinta y un minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce, así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Oportunamente se analizará el recurso de alzada gestionado por la Defensa Pública (f.162). Exonerada la publicación del edicto por el principio de gratuidad. Juzgado Notarial.

San José, 18 de mayo del 2012.

                                                     Lic. Ms.C. Juan Carlos Granados Vargas

                                                                                       Juez

1 vez.—(IN2012058950).

A Cynthia Corrales Mairena, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-790-487, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 10-000998-0627-NO establecido en su contra por Bondie Vianey Metchore García, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, diez horas cinco minutos del siete de febrero del dos mil once. Siendo que la pretensión material de la denunciante fue debidamente cumplida, en el sentido de que se efectuó la inscripción del vehículo placas número 659510 a nombre de sus representada, según certificación registral visible a folios 17 y 18; al no haber interés jurídico actual para continuar con la denuncia disciplinaria notarial, se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. De la anterior pretensión civil resarcitoria establecida por Bondie Vianey Metchore García contra Cynthia Corrales Mairena, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación: San José, Barrio Dent, Condominio Los Cesores, Nº 8 para lo cual se comisiona a Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito San José, en forma personal en su oficina San José, Barrio Dent, 200 metros norte y 50 metros oeste del Centro Cultural, en forma personal en su oficina San José, Barrio Dent, Torres del Este, 200 metros norte y 50 metros este del Centro Cultural, en los anteriores dos casos se comisiona a Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito San José. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009. Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y envíese atento oficio al Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, con el fin de que nos certifiquen el último domicilio registral reportado por la notaria demandada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. José Daniel Duran Artavia. Juez Tramitador. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Cynthia Corrales Mairena, la resolución dictada a las diez horas cinco minutos del siete de febrero del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 9 y 50), así como en la reportada por el denunciante y el Departamento Electoral del registro Civil (ver folio 5, 8 y 25) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 27 y 28), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son que supuestamente causo daños y perjuicios al tardar en inscribir la escritura pública número cinco-tres, del día seis de mayo del dos mil ocho otorgada en el protocolo de la notaría aquí encausada tal y como lo manifiesta el denunciante en los hechos descritos en su escrito visible de folio 5 al 8 y en su escrito visible del folio 15 al 16 del expediente. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Cynthia Corrales Mairena, cédula de identidad 1-790-487. Notifíquese.

San José, 29 de mayo del 2012.

                                                                  Lic. Melania Suñol Ocampo

1 vez.—(IN2012058951).                                            Jueza

A Álvaro Bermúdez Barrios, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0890-0879, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-000514-0627-NO establecido en su contra por Diego Quesada Salguero, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, a las once horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Diego Quesada Salguero contra Álvaro Bermúdez Barrios, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en Barrio Escalante, 50 suroeste del Farolito, casa 2967. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas veinte minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Álvaro Bermúdez Barrios, la resolución dictada a las once horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 32), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 28), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la supuesta falta de inscripción de la escritura ciento seis del tomo número dos de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Álvaro Bermúdez Barrios, cédula de identidad 1-0890-0879. Notifíquese.

San José, 18 de mayo del 2012.

                                                               Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012058952).                                            Jueza

Se hace saber a: Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-0291-0535, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 11-000565-0627-NO establecido en su contra por Peggy Adriana Barrantes Pereira, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José a las catorce horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Peggy Adriana Barrantes Pereira contra Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009. Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de San José quienes podrán notificarle en San José, San Francisco, de Factori Hamburguesa cincuenta metros al norte. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza, Juzgado Notarial. San José a las trece horas diez minutos del veintidós de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Lic. Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy, la resolución dictada a las catorce horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 37), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la supuesta falsificación de la firma de la denunciante Barrantes Pereira en la escritura número ciento setenta y seis de su protocolo a las ocho horas del treinta de octubre del dos mil nueve . Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy, cédula de identidad 5-0291-0535. Notifíquese.

San José, 22 de mayo del 2012.

                                                               Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012058953).                                            Jueza

Se hace saber a: Ana Lorena Oviedo Campos, mayor, notario público, cédula de identidad número 4-0130-0384, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 09-000885-0627-NO establecido en su contra por Registro Nacional, Dirección Servicios Registrales, se ha dictado la sentencia número 140-2012 que en lo conducente dice: Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—... Considerando: I.—Hechos probados: l.—..., 2.—..., II.—Sobre el Fondo: I.—..., II.—..., III.—..., IV.—..., V.—Sobre excepciones..., VI.—... Por tanto Se declaran sin lugar las excepciones de de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Nacional contra la notaria Ana Lorena Oviedo Campos imponiéndole la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Jueza.” y la providencia que dice: “Juzgado Disciplinario Notarial. San José a las once horas veinte minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce. En virtud de que la notaría denunciada se encuentra representada por la Defensa Pública, y siendo que en su momento se omitió, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese a la notaria Ana Lorena Oviedo Campos, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número 140-2012, dictada a las once horas del día veintitrés de marzo del año dos mil doce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Asimismo, se reserva el escrito presentado por la defensa pública (folios del 92 al 96), hasta la firmeza de la presente sentencia.

San José, 18 de mayo del 2012.

                                                               Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012058954).                                            Jueza

Se hace saber a: José Mario Ulloa Salazar, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-279-405, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-000839-0627-NO establecido en su contra por Gerardo Andrés Cordero Núñez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José a las quince horas del doce setiembre del dos mil once. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Gerardo Andrés Cordero Nuñez contra José Mario Ulloa Salazar a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para lo cual se comisiona a la Policía de Proximidad de la Fortuna de San Carlos, quien podrá notificar a José Mario Ulloa Salazar en su oficina ubicada La Fortuna de San Carlos, 75 oeste, de la gasolinera, contiguo a Gollo, edificio planta baja. Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el denunciado en la Dirección Nacional de Notariado y envíese atento oficio al Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, con el fin de que nos certifiquen el último domicilio registral reportado por el notario demandada. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera. Jueza Notarial. ecalderonjuzgado Notarial. San José a las diez horas del veinticinco de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado José Mario Ulloa Salazar, la resolución dictada a las quince horas del doce de setiembre del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio5,6, 38 y 24), así como en la reportada por el Departamento Electoral del registro Civil (ver folio 28) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la no inscripción de escritura pública. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado José Mario Ulloa Salazar, cédula de identidad 6-279-405. Notifíquese.

San José, 25 de mayo del 2012.

                                                                  Lic. Melania Suñol Ocampo

1 vez.—(IN2012058955).                                            Jueza

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marco Dionisio Molina Arias, cédula Nº 0203920046, mayor, trabajador de la Pozuelo, vecino de Grecia, calle Raicero, fallecido el once de mayo del dos mil doce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000053-1118-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000053-1118-LA a favor de María Calvo González.—Juzgado Laboral de Menor Cuantía de Grecia, 22 de mayo del 2012.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059597).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alejandro Fonseca Pérez, cédula Nº 155803263401, fallecido el 7 de enero del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones, bajo el número 12-000377-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000377-1021-LA. Por Importaciones Industriales Masaca S. A., a favor de Alejandro Fonseca Pérez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 24 de mayo del 2012.—Lic. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059598).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alexis de Jesús Montero Campos, cédula de identidad Nº 9-0037-0721, fallecido el 10 de diciembre del 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 12-000118-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000118-1021-LA. Por Perla Evarista Morales Herrera a favor de Alexis de Jesús Montero Campos.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 31 de mayo del 2012.—Lic. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059599).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Brainer Alexander Porras Jiménez, cédula de identidad Nº 1-1143-0918, fallecido el 20 de marzo del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 12-000260-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000260-1021-LA. Por Ruth de los Ángeles Mora Coronado a favor de Brainer Alexander Porras Jiménez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 30 de mayo del 2012.—Lic. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059600).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alonso González Bonilla, cédula de identidad Nº 4-155-798, fallecido el 12 de marzo del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 12-000294-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000294-1021-LA. Por Kattia Bonilla Oses a favor de Alonso González Bonilla.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 30 de mayo del 2012.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059601).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rafael Alberto Sandoval Mata, quien fue mayor, casado, técnico en electrónica, portó la cédula de identidad Nº 3-340-160 y falleció el seis de diciembre del dos mil ocho. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones Nº 09-300068-0895-LA, de Rafael Sandoval Mata.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 5 de junio del 2012.—M.Sc. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059602).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rachid Álvarez Álvarez, fallecido el diecisiete de marzo del dos mil doce, con cédula Nº 5-139-982, soltero, 59 años, quien fue guarda de seguridad en la empresa de Seguridad Delta, ubicada en San Josecito de Alajuela, 50 metros al norte de la Pulpería Acapulco, casa de cemento con malla, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones laborales, bajo el número 12-300015-0479-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-300015-0479-LA-(3), a favor de Ana Euginia Villarreal Orozco.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Matina, a las nueve horas del treinta de mayo del dos mil doce.—Lic. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059603).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Federico Alfredo Cordero Andrade, quien fue mayor, casado, constructor, portó la cédula de identidad Nº 1-789-197, y falleció el veintiocho de marzo del dos mil nueve. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones Nº 12-300044-0895-LA, de Bernando Camacho Salazar.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 22 de mayo del 2012.—Lic. Ingrid Fuente Leiva, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059604).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wilber Urbina Chávez, mayor, casado, portador de la cédula de residencia Nº 155809057324, vecino de Alajuela, Tuetal Norte, del Bar Los Arcos, 250 metros al sur, fallecido el día tres de marzo del dos mil doce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000240-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000240-1022-LA. Por el fallecimiento de Wilber Urbina Chávez promovidas por Marlin del Socorro Hernández.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del 2012.—Msc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059605).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Julio Cesar López Quintana, mayor, casado, técnico en aire acondicionado, vecino de El Roble de Alajuela, cédula Nº 0800650696, fallecido el dieciocho de abril del dos mil doce, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000305-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000305-1022-LA. Fallecido: Julio Cesar López Quintana. Gestionante: Ania Patricia Abarca Bonilla.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del 2012.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059606).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Jesús María Bonilla Abarca, quien fue mayor, soltero, vecino de San José, con cédula de identidad Nº 1-360-450, quien al momento de su fallecimiento laboraba para Departamento de Recursos Humanos de la Corporación de Empleo y Servicio NPC S. A., se les hace saber que: Elvia Serrano Calderón, portadora de la cédula de identidad Nº 3-151-230, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera sentimental del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jesús María Bonilla Abarca. Expediente Nº 11-002855-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de junio del 2012.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059607).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Manuel Ramón Torres Blanco, quien fue mayor, soltero, vecino de San José, con cédula de identidad Nº 2-292-541, quien al momento de su fallecimiento laboraba para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), se les hace saber que: Marta Eugenia Herrera Mena, portadora de la cédula de identidad Nº 1-416-1159, vecina de San José, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera sentimental del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Manuel Ramón Torres Blanco. Expediente Nº 12-001107-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de junio del 2012.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059608).

Se cita y emplaza a los que con carácter de causahabientes de la consignación de cobro de ahorros de trabajador fallecido, ahorros del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) de la Operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal del fallecido José Ángel Madrigal Cruz, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 12-300038-0402-LA-6, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, a las trece horas quince minutos del cuatro de junio del dos mil doce.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059609).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wilson Gerardo Rojas Ríos, fallecido el 17 de mayo del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones, bajo el número 12-000024-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000024-1099-LA. Por a favor de Marina Rojas Garita.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Golfito, 4 de mayo del 2012.—Lic. Víctor Manuel Lizano Campos, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059610).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del fallecido Warner Hernández Chaves, quien fue portador de la cédula de identidad Nº 602450899, fue mayor de edad, casado, vecino de Hato Viejo de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, y falleció el 6 de mayo del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 12-000050-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000050-1052-LA. Promovido por Lenny Yohana Calderón Alvarado a favor de ella misma.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, Santa Cruz, 25 de mayo del 2012.—Lic. Yorleni Bello Varela, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059611).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Manuel Monge Durán, cédula Nº 1-443-933, fallecido el día 9 de enero del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, bajo el expediente Nº 12-000864-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000864-0173-LA. Promovido por Gloria Pocasangre Najarro a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059612).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Enrique Chacón Cordero, cédula Nº 1-338-037, fallecido el día 17 de abril del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de pensión del mes de marzo del 2012, bajo el expediente Nº 12-000796-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000796-0173-LA. Promovido por Zulay Padilla Ortega a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059613).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Róger Delgado Navarro, cédula Nº 1-1418-059, fallecido el día 10 de diciembre del 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales, bajo el expediente Nº 12-000465-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000465-0173-LA. Promovido por María Rebeca Rodríguez Salazar a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059614).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Manuel Enrique Vargas Solano, cédula Nº 1-685-143, fallecido el día 13 de enero del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de fondo de capitalización laboral, bajo el expediente Nº 12-000819-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000819-0173-LA. Promovido por Shirley Campos Bustamante a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059615).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jacinto de Jesús Jarquín Espinoza, identificación Nº DI3641009320006, fallecido el día 17 de julio del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales, bajo el expediente Nº 11-001549-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 11-001549-0173-LA. Promovido por Leonel Jarquín Urbina a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059616).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Dagoberto Morales Jiménez, cédula Nº 1-459-548, fallecido el día 27 de diciembre del 2010, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales y fondo de capitalización laboral, bajo el expediente Nº 12-000735-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000735-0173-LA. Promovido por Ana María Camacho Rodríguez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059617).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ligia María Rees Blanco, cédula Nº 1-466-192, fallecida el día 27 de abril del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales, bajo el expediente Nº 12-000846-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000846-0173-LA. Promovido por Marcos Eduardo Bonilla Povera a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059618).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre de dos mil doce, y con la base de cuarenta y tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 18215-000 la cual es terreno de solar con una casa en el construida. Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. colinda: al norte, Francisco y Miguel Gamboa Prado; al sur, calle pública asfaltada con derecho de vía de doce metros con cero centímetros con un frente al lote once metros con treinta y seis centímetros; al este, Antonio Quirós Calderón, y al oeste, Walter Rojas Prado. Mide: doscientos veintiséis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce, con la base de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil doce con la base de diez millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Alexis Barillas Jiménez, expediente Nº 12-000315-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 4 de junio del año 2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2012063363).

En la puerta exterior de este Despacho; con de gravámenes hipotecarios de segundo grado bajo las citas 0527-00015602-01-0001-001 y 0570-00036488-01-0001-001; soportando gravámenes bajo las citas 0573-00084157-01-0002-001 y 0800-00021504-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce, y con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinte mil cuatrocientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno con 1 casa de habitación. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 93; al sur, lote 95; al este, lote 99, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil doce, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de octubre del año dos mil doce con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Limón contra José Salas Sojo, expediente Nº 11-100761-0473-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de mayo del año 2012.—Lic. Mario García Araya, Juez.—(IN2012063367).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión según sumaria 772-3-10 del Juzgado de Transito del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica; a las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce y con la base de tres millones setecientos cuatro mil ciento veintiún colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente; vehículo C-138943, marca Volvo, estilo WIA64TTES, serie 4V4WDBCG5VN734053, carrocería cabezal o tracto camión, color azul, año 1997, tracción 4x2, combustible diesel, 06 cilindros. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de dos millones setecientos setenta y ocho mil noventa y un colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil doce, con la base de novecientos veintiséis mil treinta colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiduciaria Brunca Sociedad Anónima contra Josaroce de Turrialba Sociedad Anónima. Exp. 11-009556-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de mayo del 2012.—Msc. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(IN2012063405).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce y con la base de veintitrés millones setecientos ochenta mil setecientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en et Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 443175-000, la cual es terreno lote número dos de café. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Pista Finca el Naranjal Pen S. A.; al sur, Matamoros Alvarado Hermanos S.R.L. en medio de servidumbre de uso agrícola; al este, Complejo Comercial Pescara medio servidumbre de uso agrícola; y al oeste, Matamoros Alvarado Hermanos Sociedad R.L. Mide: cinco mil noventa y ocho metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de diecisiete millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve colones con treinta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil doce, con la base de cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y tres colones con trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carolina Rojas Vásquez contra Hernán Araya Matamoros. Expediente: 12-003881-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de junio del 2012.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—(IN2012063434).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y quince minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce y con la base de ciento un millones doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y un seiscientos noventa y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con local de comercio (ferretería). Situada en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Minor Herrero Villalobos; al sur, Tres Bosques DN S. A.; al este, calle pública con un frente de 26.86 metros lineales, y al oeste, Tres Bosques D.N. S. A. Mide: mil novecientos cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y quince minutos del diez de octubre del año dos mil doce, con la base de setenta y cinco millones novecientos ochenta y un mil setecientos diez colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos del veinticinco de octubre del año dos mil doce con la base de veinticinco millones trescientos seis mil doscientos treinta y seis colones con setenta y nueve céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Rodríguez Mora, Corporación Romer M & R S. A., Luis Carlos Rodríguez Méndez, Pablo Rodríguez Méndez, expediente Nº 12-000158-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de junio del año 2012.—Lic. Karen Concepción Concepción, Jueza.—(IN2012063473).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil doce y con la base de doce mil seiscientos diez dólares con cuarenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: 637165, marca: Nissan, serie: JN1TBNT30Z0103792, categoría: automóvil, estilo: X-Trail, año: 2006, color gris, cilindrada: 2488 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base de nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil doce, con la base de tres mil ciento cincuenta y dos dólares con sesenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Angerie María Monge Soto. Expediente: 10-000430-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 23 de mayo del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2012063697).

A las trece horas treinta minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre de paso inscrita al tomo: 488, asiento: 11.929, consecutivo: 01, secuencia: 0013, subsecuencia: 001, con la base de dos millones cien mil colones exactos (¢2.100.000,00), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y cinco mil trescientos veinticuatro-cero cero cero (175.324-000), que es terreno para construir, situado en el distrito primero, del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste, mide mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados, según plano G-1386710-2009; con linderos: norte, Ganadera San Juan Limitada; sur, calle pública con trece metros y ochenta y cinco centímetros lineales; este, calle recién abierta con un frente de cincuenta y nueve metros cuarenta y nueve centímetros lineales; oeste, Manuel Enrique Castillo Madriz, Vivian Barrantes, en parte y Mayela Badilla Álvarez en parte. En caso de que en el primer remate no hubieren postores para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil colones exactos (¢1.575.000,00), se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de quinientos veinticinco mil colones exactos (¢525.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las trece horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en: exp. Nº 10-100359-0927-CI (384-5-10)-A, ejecución hipotecaria de Proyectos Propiedades e Inversiones Dos Belfor S. A. contra Vivian Barrantes Barrantes.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 31 de mayo del 2012.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2012306610.—(IN2012063710).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del nueve de agosto de dos mil doce y con la base de siete millones veintisiete mil ciento cincuenta y dos colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno lote 4 terreno para construir. Situada en el distrito 01 Los Chiles, cantón Los Chiles de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con una medida frente a ella de diez metros lineales; al sur, Ratum Fabuerit S. A.; al este, Ratum Fabuerit S.A.; y al oeste, Ratum Fabuerit S. A. Mide: ciento setenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de agosto de dos mil doce, con la base de cinco millones doscientos setenta mil trescientos sesenta y cuatro colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón setecientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y ocho colones con veinte céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra José Hansel Delgado Cheves. Expediente: 11-000139-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de junio del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—RP2012306692.—(IN2012063711).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones; a las once horas y cero minutos del ocho de noviembre del año dos mil doce, y con la base de trece mil setecientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y ocho centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL doscientos dieciséis mil ciento dieciocho, marca Mitsubishi, L200 GLX T, carga liviana, chasis MMBJNKB407D081371, año 2007, color azul, motor 4D56UCAM4614, diesel 2477 c. c.. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de noviembre del año dos mil doce, con la base de diez mil trescientos once dólares con cincuenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del seis de diciembre del año dos mil doce, con la base de tres mil cuatrocientos treinta y siete dólares con diecisiete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Jorge Arturo Bolaños Chacón, expediente Nº 12-000382-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 5 de junio del año 2012.—Lic. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—RP2012306710.—(IN2012063712).

A las 11:15 horas del 3 de agosto de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 040300018602-01-0806-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de ¢25.000.000,00, remataré: Finca inscrita en propiedad del partido de Alajuela Folio Real matrícula número 376.484-000, que es terreno para construir con una casa de habitación de cemento y un garaje de madera, sito en La Palmera de San Carlos, distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, al sur, y al oeste, Walter Chiroldes Corella y al este, calle pública con un frente de 23 metros con 20 centímetros lineales. Mide: mil doscientos cincuenta y siete metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢18.750.000,00, se señalan las: 11:15 horas del 21 de agosto de 2012. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de sea la base de ¢6.250.000,00, se señalan las: 11:15 horas del 5 de setiembre del 2012. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-100612-0297-CI (1C) ejecución hipotecaria de María Estela Rodríguez Castro contra Marvin Gerardo Hernández Salazar.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de junio del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012064758).

A las dieciocho horas y veinte minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre trasladada y con la base de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve punto treinta y siete unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 513565-000 la cual es terreno para construir lote veintidós de forma rectangular. Situada en el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Proyecto Habitacional Monte Luz Sociedad Anónima; al sur, Proyecto Habitacional Monte Luz Sociedad Anónima; al este, Judith Solano; y al oeste, calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento treinta y nueve metros con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Arturo Gutiérrez Calvo. Exp. Nº 07-032087-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de mayo del año 2012.—Lic. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2012064817).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada al tomo doscientos ochenta y ocho, asiento seis mil ochocientos setenta y dos y servidumbre de paso al tomo quinientos setenta y cinco, asiento treinta mil quinientos catorce; a las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del año dos mil doce y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y ocho mil setecientos setenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito diez Río Nuevo, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con seis punto cincuenta y un metros de frente; al sur, Leonel Céspedes Quirós; al este, Leonel Céspedes Quirós; y al oeste, Javier León Ureña. Mide: quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil doce con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Olga Marta Arias Morera contra William Leiva Herrera. Exp. Nº 12-001753-0857-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 6 de junio del año 2012.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—RP2012306926.—(IN2012064821).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, tomo 241 asiento 7723, tomo 339 asiento 5848, tomo 349 asiento 7499, tomo 364 asiento 15578, tomo 364 asiento 15578, servidumbre dominante al tomo 339 asiento 5848, tomo 339 asiento 13169, tomo 349 asiento 7499, tomo 356 asiento 1059, tomo 366 asiento 7889, tomo 371 asiento 8784, servidumbre de alero tomo 340 asiento 17426, tomo 344 asiento 16382, tomo 351 asiento 9587, tomo 365 asiento 12999, tomo 241 asiento 7723, asiento 339 asiento 5848, tomo 339 asiento 13169, tomo 341 asiento 14441, tomo 342 asiento 12893, tomo 349 asiento 7499, tomo 366 asiento 7889, tomo 371 asiento 8784, servidumbre sirviente tomo 341 asiento 14441, tomo 342 asiento 12893, tomo 349 asiento 7499, tomo 353 asiento 12262, tomo 356 asiento 1059, tomo 366 asiento 7889, tomo 371 asiento 8784; a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce, y con la base de dos millones trescientos siete mil seiscientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 567061-000, la cual es lote 343, terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, parqueo; al sur, lote 354; al este, lote 342; y al oeste, lote 344. Mide: cuarenta y cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. Plano: SJ-0361251-1979. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón setecientos treinta mil setecientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil doce con la base de quinientos setenta y seis mil novecientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Minas del Jabalí S. A. contra Marta Bustos Dávila. Exp. Nº 10-005180-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de mayo del año 2012.—Lic. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—RP2012307004.—(IN2012064822).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 142.127-000 la cual es terreno para construir con una casa lote 28 K. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 29 K; al sur, lote 27 K; al este, calle pública y al oeste, lote 5 K. Mide: ciento veinte metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad Anónima contra Berny Vianey Jiménez Mena. Exp. Nº 12-005995-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de junio del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2012307055.—(IN2012064823).

En la puerta exterior de este Despacho, a las catorce horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil doce, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiún mil ochocientos treinta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Carrandi, cantón 05 Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jorge Alberto Céspedes Salazar, Ángela Genoveva Pérez Pérez; al sur, Finca La Flor S. A.; al este, Finca La Flor S. A. y al oeste, calle pública con un frente de 20 metros. Mide: setecientos cincuenta y cuatro metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de agosto del año dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil doce con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de, Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Liley Martínez Leiva. Exp.: 10-000137-0678-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de mayo del 2012.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2012307232.—(IN2012064824).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, a las nueve horas del tres de agosto de dos mil doce y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 47821-000 la cual es terreno para construir número 75-S. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda, al norte, calle pública; al sur, INVU al este INVU y al oeste INVU. Mide: doscientos treinta metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiuno de agosto de dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil doce con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Olman Gerardo Picado Monjarrez. Expediente Nº 12-005255-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de junio del 2012.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—RP2012307320.—(IN2012064825).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres trasladadas, una sirviente, de paso y polieducto, a las ocho horas y cuarenta minutos del tres de agosto de dos mil doce, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta mil novecientos veinticuatro, derechos cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque D lote seis con una casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda al norte, lote 5; al sur, lote 7; al este, lote 9 D y al oeste, resto destinado a calle pública dos. Mide: ciento treinta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del cinco de setiembre de dos mil doce con la base de tres colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Juan Francisco Salazar Muñoz. Expediente Nº 12-005246-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de junio del 2012.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—RP2012307321.—(IN2012064826).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 169740-001 y 002, la cual es terreno para construir lote 22-I. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 7; al este, lote 21; y al oeste, lote 23. Mide: ciento setenta y un metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, con la base de seis millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de dos millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Francisco José Obando Acevedo y Marice Navarro Montoya. Exp. Nº 12-005253-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31 de mayo del año 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2012307323.—(IN2012064827).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción de transito de acuerdo a la sumaria: 09-11117-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José; a las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce, y con la base de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil cincuenta colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Volkswagen, estilo Polo Clasic, modelo 2001, color azul, vin y chasis: WVWZZZ6KZlR505642. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de un millón seiscientos noventa mil quinientos treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil doce con la base de quinientos sesenta y tres mil quinientos doce colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones Sociedad Anónima contra Jeff Mariano Vargas Huertas. Exp. 11-001430-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de mayo del 2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—(IN2012065637).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de A y A; a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de julio del año dos mil doce, y con la base de sesenta y un millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F tres mil setenta y uno cero cero cero la cual es terreno apartamento cuarenta y cuatro para uso habitacional. Situada en el distrito uno San Vicente, cantón catorce Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte área común; al sur BNCR; al este apartamento cuarenta y cinco y al oeste apartamento cuarenta y tres. Mide: ciento once metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil doce, con la base de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil doce, con la base de quince millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Manuel Sibaja Fernández. Exp. Nº 12-000038-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de abril del 2012.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2012065871).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho a las siete horas quince minutos del quince de octubre de dos mil doce; remataré los siguientes bienes: finca 1) con la base de diez mil trescientos noventa y dos dólares con noventa y dos centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0383-00019978-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público del partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil doscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública; al este, Bernabé Obando López y al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide: cuatrocientos cinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Finca 2) Con la base de nueve mil trescientos treinta y siete dólares con diez centavos de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0383-00019978-01-0905-001, la finca inscrita en el Registro Público del partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil doscientos cuarenta y siete-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública; al este, Domingo Angulo Obando y al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Finca 3) con la base de diez mil quinientos cuarenta y dos dólares con treinta y siete centavos de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0366-00014033-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público del partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil ochocientos cinco-cero cero cero la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Doroteo Angulo Angulo; al sur calle pública con 11 m lineales; al este Domingo Angulo Obando y otro y al oeste, Juan Pablo Arrieta y otro. Mide: cuatrocientos once metros con veintiocho decímetros cuadrados. Finca 4) Con la base de nueve mil trescientos cuarenta y seis dólares con ocho centavos de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0366-00014033-01-0901-001, la finca inscrita en el Registro Público del partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil ochocientos seis-cero cero cero la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública con 11 m lineales; al este Jacinto Orlich Zúñiga Barrantes y, al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas quince minutos del treinta de octubre del dos mil doce, con las siguientes bases, rebajadas en un veinticinco por ciento, finca 1) siete mil setecientos noventa y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos de dólar. Finca 2) siete mil dos dólares con sesenta y dos centavos de dólar, finca 3) siete mil novecientos seis dólares con setenta y siete centavos de dólar, finca 4) siete mil nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar. Para la tercera subasta se señalan las siete horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil doce con las siguientes bases, sea un veinticinco por ciento de la base inicial, finca 1) dos mil quinientos noventa y ocho dólares con sesenta y nueve centavos de dólar, finca 2) dos mil trescientos treinta y cuatro dólares con veintisiete centavos de dólar. Finca 3) dos mil seiscientos treinta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar, finca 4) dos mil trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos de dólar. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luigi Sardella. Exp.11-000554-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de junio del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2012305824.—(IN2012062731).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil doce y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00287251-001; 002 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 06 San Francisco Dos Ríos, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 24; al sur, lote Nº 22; al este, lote Nº 48 y al oeste, calle pública. Mide: ciento setenta y cinco metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las persones jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agustín Jiménez Mora contra Ana Guiselle Córdoba Centeno, Laura del Carmen Cordero Córdoba. Exp. 09-035083-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del 2012.—Lic. Hellen Mora Salazar, Jueza.—RP2012306019.—(IN2012062739).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando anotación bajo la modalidad de habitación familiar inscrita en las citas: 0434-00008475-01-0002-001 a las trece horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil doce, y con la base de diez millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 93773-000 la cual es terreno con una casa. Plano: G-0303343-1996. Situada en el distrito (01) Nicoya, cantón (02) Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Cecilia Rojas Chaves; al sur, Flor María Delgado Guerrero; al este, calle pública con un frente de treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros y al oeste Flor María Delgado Guerrero. Mide: quinientos ochenta y un metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintidós de octubre del año dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de noviembre del año dos mi doce con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bernardino Jiménez Salazar. Exp. 11-000292-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de junio del 2012.—Lic. Alejandra Pérez Cordero, Jueza.—RP2012306111.—(IN2012062746).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda de divorcio, a las catorce horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil doce y con la base de sesenta mil seiscientos treinta dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 16422-001-002 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ricardo Solano Chávez; al sur, Ricardo Solano Chávez; al este, calle pública y al oeste, Ricardo Solano Chávez. Mide: trescientos veintiséis metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos dólares con noventa y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del once de octubre de dos mil doce con la base de quince mil quinientos setenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Lafise Sociedad Anónima contra Grettel Ramírez Garita y José Antonio Solano Sánchez. Expediente número 12-004875-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2012.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—RP2012306123.—(IN2012062747).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce y con la base de un millón setecientos ochenta y siete mil cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL 224165, marca Nissan, estilo Frontier, año 1998, color blanco, chasis: 1N6DD26S0WC377944. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del primero de agosto de dos mil doce, con la base de un millón trescientos cuarenta mil doscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce, con la base de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Edwin Gerardo Arias Barrantes contra Inversiones Daniel y Valeria S. A. Expediente: 12-000276-1117-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Grecia, 16 de abril del 2012.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—(IN2012065775).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 0340-00016579-01-0958-001; a las catorce horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil doce, y con la base de cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil doscientos noventa y tres -cero cero cero, la cual es terreno lote 3 para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 12 metros; al sur, Graciano Leiva; al este, Carlos Guillermo Liehaber Villanueva; y al oeste, Carlos Guillermo Liehaber Villanueva. Mide: doscientos setenta y seis metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce, con la base de tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil doce con la base de un millón ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintitrés colones con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Adri contra Jhonny Alexis Calderón Flores. Exp. Nº 12-005331-1170-CJ Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del año 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2012065853).

A las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, y con la base de un millón cuarenta mil colones, remataré: vehículo placas seis ocho nueve cinco seis cero, marca Hyundai, estilo Accent GLS, categoría automóvil, número de serie, chasis y vin KMHVF31NPSU174082, carrocería sedan cuatro puertas, modelo mil novecientos noventa y cinco, tracción 4x2, capacidad para cinco personas, color verde, motor marca Hyundai, no indicado, número G4EKS405776, combustible gasolina. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos ochenta mil colones, se señalan las nueve horas del catorce de agosto de dos mil doce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o sea la suma de doscientos sesenta mil colones, se señalan las nueve horas del treinta de agosto de dos mil doce. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución prendaria de Eliécer Rojas Chacón contra Jorge Gabriel Calderón Rodríguez. Exp. 12-101249-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 29 de mayo del 2012.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—(IN2012065912).

A las ocho horas del trece de setiembre de dos mil doce, en la puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libres de gravámenes prendarios comunes y anotaciones, infracciones y colisiones y con la base del valor indicado en las certificaciones de gravámenes de folios 6 a 7 y 9 a 10, sea la base de ¢4.930.000,00 para cada vehículo, remataré los vehículos pignorados placas CL-221065 y CL-221066. Primero: Vehículo marca Tianma, placas CL-221065, categoría carga liviana, serie, chasis y vin LHA12Z1D47A005386, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad 2 personas, tracción 4x2, año 2007, color blanco, número de motor 4JB1T61109926D, cilindrada 2800 c. c., combustible diesel, 4 cilindros, modelo Powelander. Segundo: Vehículo marca Tianma, placas CL-221066, categoría carga liviana, serie, chasis y vin LHA12Z1D87A005410, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad 2 personas, tracción 4x2, año 2007, color rojo, número de motor 4JB1T611098446D, cilindrada 2800 c.c., combustible diesel, 4 cilindros, modelo Powelander. Para el segundo remate, ahora con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la base de ¢3.697.500,00 para cada vehículo, se señalan las ocho horas del veintiocho de setiembre de dos mil doce. Para el tercer remate, ahora con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.232.500,00 para cada vehículo, se señalan las ocho horas del dieciséis de octubre de dos mil doce. Se rematan por estar así ordenado en expediente Nº 12-100356-0297-CI, ejecución prendaria del Banco Nacional de Costa Rica contra GE & Mar de Ciudad Quesada S. A.—Juzgado Civil y Trabajo Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de junio del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012065913).

A las 14:15 horas del 6 de setiembre de 2012. En la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor. Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas Ley Caminos, citas: 0411-00008744-0004-001; reservas Ley Aguas, citas: 0411-00008744-01-0005-001; hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica por la suma de ¢19.900.000,00 inscrita bajo las citas: 0574-000085245-01-0001-001; y con la base del valor que consta en la certificación de folio 55, sea la base de ¢20.000.000,00 remataré: la finca Partido de Alajuela Folio Real matrícula número 438.338-000, que es terreno de potrero, con una casa, un galerón y una porqueriza, sito en distrito 06 Río Cuarto, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: Norte, Analio Zamora González; sur, Israel Zamora González; este, calle pública y oeste, Analio Zamora González. Mide: Dieciséis mil setecientos cincuenta y siete metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del 25%, sea la base de ¢15.000.000,00; se señalan las 14:15 horas del 21 de setiembre del 2012. Para el tercer remate y con la base del 25%, sea la base de ¢5.000.000,00; se señalan las: 14:15 horas del 08 de octubre del 2012. Se remata por ordenarse así en expediente 10-100614-0297-CI. Ejecución hipotecaria de Carlos Arrieta Rojas contra Analio Zamora González y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15 de junio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN2012065914).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 0320-00014812-01-0080-001 y citas. 0495-00014271-01-0021-001, a las diecisiete horas cuarenta minutos del trece de agosto del año dos mil doce, y con la base de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio. Real, matrícula número cuarenta y un mil setecientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 71. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, INVU; al sur, Alameda Santa Gertrudis; al este, lote 72; y pared medianera; y al oeste, lote 70 y pared medianera. Mide: ciento doce metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas del cinco de setiembre del año dos mil doce, con la base de treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecisiete horas del veinticinco de setiembre del año dos mil doce con la base de diez mil ochocientos doce colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Débora Torrente Aguirre. Exp. Nº 09-004738-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del año 2012.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(IN2012065980).

A las ocho horas treinta minutos del primero de agosto del doce, en la puerta exterior de este despacho remataré al mejor postor, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, el vehículo placas número seiscientos un mil novecientos noventa y tres, con la base en la suma de dos millones de colones, el cual se describe así: marca: Mistsubishi, categoría: automóvil, carrocería: Station Wagon o Familiar, chasis: JA4MR51M58J023397, vin: JA4MR51M58J023397, estilo: Montero SR, capacidad: siete personas, año; mil novecientos noventa y cinco, color: gris. Propiedad de Esquivel Chavarría Karla Lucía. 2) Con la base en la suma de un millón quinientos mil colones, (rebaja del veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce. 3) Con la base en la suma de quinientos mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil doce. Publíquese dos veces en el Boletín Judicial, en días consecutivos. Proceso ejecución prendaria Nº 11-100168-920-CI-2 establecido por Concepción Ríos Luis en contra de Karla Esquivel Chavarría.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 24 de mayo del 2012.—Lic. Giovanni Morales Mora, Juez.—RP2012307491.—(IN2012066147).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y Desarrollo Comunal; a las diez horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil doce, y con la base de ocho millones quinientos trece mil colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 192153-000, la cual es terreno de cultivos y garaje. Situada en el distrito 10 Llano Grande, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública con un frente de 23.87 metros; al sur, en parte Carlos Sanabria Aguilar y en parte Ana Rosa Artavia Morales; al este, Carlos Sanabria Aguilar; y al oeste, calle pública. Mide: ciento setenta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil doce, con la base de seis millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce con la base de dos millones ciento veintiocho mil doscientos cincuenta colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Cellsoft Sociedad Anónima contra Luis Javier de los Ángeles Sanabria Artavia. Exp. Nº: 10-000477-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de junio del año 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2012304578.—(IN2012066148).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 294-15919-01-0901-001; a las diez horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil doce, y con la base de noventa mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil seiscientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de dos pisos construida en cemento, lote 34-M. Situada en el distrito San Juan, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 18-M; al sur, calle pública; al este; lote 33-M; y al oeste, lote 35-M. Mide: ciento  cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce con la base de sesenta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil doce con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Alba Lina Morantes de Ruedas. Exp. Nº 12-005622-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de junio del año 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012307988.—(IN2012066149).

A las trece horas treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones visibles al tomo 348, asiento 10372, consecutivo 01, secuencia 900, subsecuencia 001, con la base de dos millones de colones (¢2.000.000,00), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de folio, real matrícula número ochenta y seis mil ochocientos seis-cero cero uno y cero cero dos (086.806-001 y 002), que es terreno para construir una casa, situado en el distrito cuarto Colorado, del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste. Mide: doscientos dieciséis metros con seis decímetros cuadrados, según plano G-969.799-1991; con linderos: norte, Cristobalina Lara Alvarado; sur, Cristobalina Lara Alvarado; este, calle pública; y oeste, Cristobalina Lara Alvarado. En caso de que en el primer remate no hubieren postores para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00), se señalan las trece horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes para celebrar un tercer remate que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de quinientos mil colones (¢500.000,00) y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 11-100204-0927-CI (215-4-11)-B. Proceso ejecución hipotecaria de Domenico Maietta Leiton contra Santo Ángel Méndez Lara e Ingrid Chévez Bustos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 18 de mayo del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2012066838).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas tomo 348, asiento: 3945, servidumbre trasladada citas tomo: 360, asiento: 6501, servidumbre trasladada citas tomo: 372, asiento: 6955; a las quince horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, y con la base de sesenta y nueve millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor rematar el o siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote residencial bloque D lote 6. Situada en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 19 bloque D del Residencial Brisas del Río; al sur, calle pública; al este, lote 7 bloque D del Residencial Brisas del Río, y al oeste, lote 5 bloque D del Residencial Brisas del Río. Mide: Ciento noventa y nueve metros cuadrados, plano H-1431255-2010. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil doce, con la base de cincuenta y dos millones cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil doce con la base de diecisiete millones trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandra Gabriela Maffio Luna y Manuel Enrique Retana Barrantes. Exp. Nº 12-000183-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de junio del 2012.—Lic. Yanín Torrentes Ávila, Jueza.—(IN2012067032).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las nueve horas del veintiséis de julio de dos mil doce y con la base de un millón novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas cincuenta mil setecientos cuarenta y nueve (050749), categoría automóvil, estilo Land Cruser, color amarillo, cilindros 06, combustible diesel, año 1974, categoría todo terreno dos puertas, capacidad dos personas. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diez de agosto de dos mil doce, con la base, de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintisiete de agosto de dos mil doce con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de 3102562922 Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Oiler Gerardo Rojas Rodríguez. Exp. Nº 11-000297-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 26 de enero del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—(IN2012067068).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente y servidumbre de líneas eléctricas y de paso; a las catorce horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil doce, y con la base de setenta y siete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil trescientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito Turrúcares, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Alberto Campos Agüero y en parte Gerardo Campos Agüero; al sur, Marta Eugenia Campos Agüero; al este, en parte Gerardo Arturo Campos Agüero y José Manuel Campos Agüero; y al oeste, calle pública con cuarenta y dos metros dieciséis centímetros de frente. Mide: siete mil ciento setenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de agosto de dos mil doce, con la base de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil doce con la base de diecinueve mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alberto Rojas Mora contra María del Rocío Campos Agüero, expediente Nº 11-001699-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de mayo del año 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2012067490).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de agosto del año dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho, marca Greatwall, estilo: safe, carrocería: station wagon o familiar, categoría automóvil, capacidad: cinco personas, año 2006, color beige, chasis: LGWFF2G516A055878, número de motor: 491QED050827618. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Leda María Mendoza Villegas contra Paniagua y Asociados S. A., expediente Nº 12-000104-0944-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de abril del año 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012067642).

A las diez horas del veintiséis de julio del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, y con la base de cinco millones setecientos treinta y un mil doscientos dieciocho, en el mejor postor remataré lo siguiente: libre de gravámenes hipotecarios, soportando anotación de demanda originada por este proceso, sáquese a remate la finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil novecientos cuarenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir bloque C lote 4. Situada en el distrito tres, Carmen; cantón uno Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 5 bloque C; al sur, lote 3 Bloque C; al este, Claudio Mena Ramírez, y al oeste, calle pública con un frente de nueve metros sesenta y tres centímetros. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso divorcio de Desiree Martínez Vargas contra Juan José Guevara Villalobos, expediente Nº 04-002261-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del año 2012.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—Exento.—(IN2012067676).

En la puerta exterior de este despacho; soportando servidumbre trasladada al tomo 364 y asiento 0007333 e hipotecas de primer y segundo grado, la primera al tomo 368 y asiento 0005235-01-0002-001 y la segunda al tomo 368 y asiento 00005235-01-003-001, a las dieciocho horas y cero minutos del tres de agosto del año dos mil doce, y con la base de cuatrocientos veinticinco mil doscientos treinta y siete colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F-cero cero cero cero seis mil ciento sesenta y seis-cero cero cero, la cual es una casa (casa 40 condominio Sta. María). Situada en el distrito 10 Damas, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte con condominio Barsa S. A.; al sur, con área común de calle; al este, con INVU, y al oeste, con casa 41. Mide: setenta y tres metros con noventa y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciocho horas y cero minutos del veintiuno de agosto del año dos mil doce, con la base de trescientos dieciocho mil novecientos veintiocho colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciocho horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce con la base de ciento seis mil trescientos nueve colones con cuarenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Chaves Alvarado Marnie E., García Fallas Gladys, Garita Calvo Noemy. Expediente Nº 93-013278-0226-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de mayo del año 2012.—Lic. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2012067779).

En la puerta externa de este despacho, a las nueve horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil doce, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, se rematará la finca filial número F-veinticinco mil trescientos ochenta y cuatro-cero cero cero (C. Nº 2), que se describe como finca filial dos, ubicada en el primer nivel, destinada a uso de habitación totalmente construida, situada en el distrito primero de Quepos, cantón sexto de Aguirre de la provincia de Puntarenas, que colinda: al norte, con Eje Cero; sur, con Eje Cuatro; este, con filial uno, oeste, con filial tres, mide sesenta y cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados, en la suma de sesenta y nueve mil ochocientos sesenta dólares con treinta y nueve centavos, así como la finca filial número F-veinticinco mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero (C. Nº 4) que se describe como finca filial cuatro, ubicada en el primer nivel, destinada a uso de habitación totalmente construida, situada en el distrito primero de Quepos, cantón sexto de Aguirre de la provincia de Puntarenas, que colinda: al norte con Eje Cero; sur, con Eje Cuatro; este, con filial tres, oeste, con Eje E, mide sesenta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, en la suma de sesenta y cinco mil doscientos catorce dólares con sesenta y cinco centavos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce, para lo cual en tanto a la filial 2, se fija su base en la suma de cincuenta y dos mil trescientos noventa y cinco dólares con treinta centavos y en cuanto a la filial 4, se fija su base en la suma de cuarenta y ocho mil novecientos diez dólares con noventa y nueve centavos, sumas que obedecen a la base prima fijada para cada filial rebajada en un 25%. De no apersonarse postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil doce, para lo cual en tanto a la filial 2, se fija su base en la suma de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con nueve centavos y en cuanto a la filial 4, se fija su base en la suma de dieciséis mil trescientos tres dólares con sesenta y seis centavos, sumas que obedecen al 25% de la base prima fijada para cada filial. La anterior subasta corresponde al proceso de ejecución hipotecaria, establecido por la sociedad actora Condominio Villas Mymosa S. A., en contra de la sociedad accionada Barón Real Estate S. A. según expediente número 09-100123-425-CI, que se tramita en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de mayo del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2012067786).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las once horas y cero minutos del veinte de julio de dos mil doce y con la base de doce mil ochocientos ochenta y siete dólares con veinticuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 692482, marca Chevrolet Optra, año 2007, Vin KL1JD51647K621384, cilindrada 1600, color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil doce, con la base de nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce con la base de tres mil doscientos veintiún dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque, certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima, Otrora Banco Banex Sociedad Anónima contra Krasher Geosanny Mooke Watson, expediente Nº 08-026295-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de marzo del año 2012.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2012068775).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Henry Álvarez Ceciliano, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del dieciséis de julio de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente 09-100228-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 8 de junio del 2012.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez a. í.—1 vez.—RP2012307875.—(IN2012066939).

Citaciones

Licenciado Fabrizio Ravetti Aguayo, carné 9568, comunica que en esta notaría, en fecha del 21 de marzo del 2012, se abrió el proceso sucesorio en sede notarial, de quien en vida fue William Antonio Ruiz Gutiérrez, fallecido el 2 de mayo del 2010. Consta como bienes una cuenta bancaria del Banco de Costa Rica y un pago de seguro del Instituto Nacional de Seguros. Los interesados pueden apersonarse a mi notaría o comunicarse al teléfono 2231-0949.—San José, 18 de junio del 2012.—Lic. Fabricio Ravetti Aguayo, Notario.—1 vez.—(IN2012058980).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión extrajudicial de Enrique Álvarez Rivera, mayor, soltero, mecánico, cédula número: uno-cero cuatro cinco tres-cero dos cero cinco, quien fue vecino de San José, Alajuelita, urbanización La Fuentes casa número cuarenta y ocho; para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría situada en San José, Hatillo Tres, avenida Francia, de Taquería Costa Rica, ciento cincuenta metros oeste, casa dieciséis, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan en dicho plazo, la misma pasará a quien corresponda en derecho. A las siete horas del diez de agosto del dos mil once.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Notario.—1 vez.—(IN2012059096).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Sonia Virginia Rodríguez Ulate, quien fuera mayor, divorciada una vez, vecina de San Joaquín de Heredia, portadora de la cédula de identidad número cuatro-cien-cero sesenta y cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-001177-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de mayo del año 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012059111).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Herrera Campos, quien fuera mayor, casado una vez, operario de fábrica, vecino de Río de Segundo de Alajuela, cédula de identidad 2-227-950. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000161-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de mayo del año 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2012059180).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Araya Abarca, quien fuera mayor, soltero, vecino de Tibás, cédula de identidad 1-0162-0779. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000334-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de junio del año 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2012059339).

Se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de Alexander Nelson Vigil Membreño, quien fue mayor, soltero, oficio sin definir, portó la cédula de identidad número 6-0246-0760, y fue vecino del cantón de La Unión, y de Juan Antonio Vijil Ascencio, quien fue mayor, soltero, oficio sin definir, portó la cédula de identidad, número 8-0050-0775, y fue vecino del cantón de La Unión; para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos, apercibiéndose a quienes crean tener la calidad de beneficiarios o herederos, que si no se presentan dentro del citado termino, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: 12-100031-0895-CI (1) de Alexander Vigil Membreño y otro.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, seis de junio del dos mil doce.—M.Sc. Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2012059371).

Se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fue Eduardo Enrique Ernest Campos, casado una vez, empresario, con cédula tres-ciento diecinueve-novecientos setenta y dos, vecino de Grecia, Bolívar, Los Ángeles, trescientos cincuenta metros al este de la escuela de Los Ángeles, Urbanización Alta Vista, primera casa frente al tanque de agua, para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría, ubicada en Grecia, ciento cincuenta metros al sur de la terminal de buses, margen izquierdo, frente al “Restaurante Rancho Nelson”, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. La apertura del Proceso Sucesorio Extrajudicial, se solicitó mediante acta notarial, escritura pública número ciento cincuenta y cinco, otorgada ante el suscrito Notario a las once horas del diecinueve de junio del dos mil doce, en la que se nombró como Albacea propietaria a la señora Celia Rebeca Hernández Olivella, viuda, del hogar, con cédula ocho-cero treinta y nueve-cuatrocientos cincuenta y seis, vecina de Grecia, Bolívar, Los Ángeles. Expediente número cero cero cero uno-dos mil doce.—Grecia, diecinueve de junio del dos mil doce.—Lic. Abel Sánchez Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2012059431).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Isaías Ismael Córdoba Fuentes, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de Grecia, cédula 2-23-1379 y María Matilde Alfaro Rojas, mayor, casada, ama de casa, vecina de Grecia, cédula 9-027-627. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000315-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 19 de mayo del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2012059528).

Avisos

Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en el Depósito Judicial de la menor Génesis Michelle Palacios Cervantes, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se avisa a la señora Alejandra Cervantes Hidalgo, madre de la citada menor, que dicho proceso se tramita en este Juzgado bajo el Expediente 12-400385-0924-FA (ni.393-12), promovido por la Lic. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Ciudad Quesada, donde solicita que se apruebe el depósito de la citada menor; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última publicación, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 31 de mayo del 2012.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—Exenta.—(IN2012058900).                                                                                          3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Nahyma Yulin Arias Gómez, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 12-000254-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Grecia, veintinueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2012058901).

Se avisa al señor Carlos Alberto Ledezma Castañeda, mayor, cubano, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representado por el curadora procesal Licenciada Lorena Arrazola Coto, hace saber que existe proceso 12-000007-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Cristopher Antwan y Tatiana ambos Ledezma Arias establecido por la Licenciada Flor Robles Marín en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Carlos Alberto Ledezma Castañeda, se ha dictado la resolución de las quince horas dos minutos del diecisiete de enero del dos mil doce, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de abril del 2012.—Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012058902).

Licenciado Bernardo Solano Solano, Juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en proceso ordinario Nº 11-000011-0815-AG, establecido por Figami Limitada contra Productos Alta Lopedyke S. A., se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “...Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil once. Se tiene por aportada la prueba documental que prevenida la cual hace los folios 59 a 158. Asimismo, se tienen por hechas las manifestaciones que en el escrito de folios 159 a 163 realiza el apoderado especial judicial de la parte actora; en razón de lo cual se deja sin efecto la prevención de integración de litis, teniéndose por ampliada y aclarada la demanda de acuerdo a lo consignado en dicho escrito. Así las cosas se resuelve: de la demanda ordinaria de folios 37 a 46 y aclaración y ampliación contenida en el escrito de folios 159 a 163, que instaura la entidad Figami Limitada representada por su apoderado generalísimo señor Miguel Ángel Alfaro Quesada, por el término de quince días se le confiere traslado a la demandada Productos Alta Lopedyke Sociedad Anónima representada por su apoderado generalísimo señor Eduardo Gamboa Rojas, para que la conteste; advertido que debe contestar uno a uno los hechos que contiene el escrito de la demanda y su adición y aclaración, manifestar si los reconocen como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones; si así no lo hiciere, podrá tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en esa forma. También se le advierte que deberá ofrecer la prueba en que se sustente al contestar la demanda, con la indicación expresa de que si es testifical, deberá expresar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las señas exactas del lugar donde trabajan o viven, si se trata de prueba documental deben acompañarse los documentos y si no los tiene a su disposición por tratarse de documentos públicos, deberá indicar las oficinas donde éstos se encuentran. Si no estuviere conformes con los términos de la demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrá en su contestación todas las circunstancias y razones en que fundamenta su negativa, con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda, siguiendo el mismo orden de éstas. Igualmente, podrá oponer en el mismo escrito de contestación, todas las excepciones que estimare necesarias, con excepción de la incompetencia la cual deberá ser interpuesta dentro de tercer día. Se le advierte a la entidad demandada que si no contesta la demanda, en el término del emplazamiento, se procederá de oficio o a petición de parte, a declarar su rebeldía, lo cual no implicará necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonare después de dicha declaratoria tomarán el proceso en el estado en que se encuentre (art. 43 Ley de Jurisdicción Agraria). Se tiene como tercer interesado en este asunto al Estado representado por la Procuraduría General de la República, a quien se ordena notificar mediante cédula y copias en sus Oficinas Centrales sitas en San José, y para ello se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del I Circuito Judicial de San José. Se previene tanto a la sociedad demandada como al representante estatal, señalar medio para atender sus notificaciones dentro de este proceso conforme dispone la Ley de Notificaciones Judiciales, apercibidos que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas e igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho; en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables (Art. 11 Ley Notificaciones Judiciales). Notifíquese la presente resolución a la demandada Productos Alta Lopedyke Sociedad Anónima, mediante cédula y copias que se le entregarán en forma personal a su Apoderado Generalísimo señor Eduardo Gamboa Rojas o bien en el domicilio social de dicha entidad, sito en Alajuela, central, de los semáforos de los Tribunales de Justicia, 100 metros oeste sobre calle ancha y 160 metros sur, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza “Proceso ordinario Exp. Nº 11-000011-0815-AG establecido por Figami Limitada contra Productos Alta Lopedyke S. A.—Juzgado Agrario de San Carlos, Ciudad Quesada, 5 de junio de 2012.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1 vez.—(IN2012059211).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de Familia para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Dinia María Álvarez Castillo en favor de Eugenia Francisca Castillo Alvarado. Expediente número 11-000314-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de setiembre del 2011.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—(IN2012059360).