BOLETÍN JUDICIAL Nº
130 DEL 5 DE JULIO DEL 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Citaciones
Avisos
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con
el número 12-04281-0007-CO promovida por Wilberth Benavides Vargas, mayor,
casado dos veces, chofer, vecino de Santa Lucía de Barva de Heredia, cédula de
identidad número 1-0856-0727 contra el artículo 131 inciso b) en relación con
los artículos 79 inciso c) y 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus
reformas, se ha dictado el voto número 06876-12 de las dieciséis horas con
trece minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, que literalmente dice:
«Se declara con lugar la acción.
En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres reformado por el inciso
p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para quien irrespete las señales
de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada
sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de
la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí
se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos
actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en
obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los
Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El
Magistrado Rueda pone nota.”
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 4 de junio del 2012.
Gabriel
Herrera Madrigal
(IN2012055030). Secretario
a. í.
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad número 10-02195 promovida por Asociación de Desarrollo
Integral de La
Reserva Indígena Cabécar de Talamanca,
contra la
Resolución Administrativa del Catastro Nacional de las 15:31
horas del 31 de octubre de 1994, se ha dictado el voto número 07214-12 de las
dieciséis horas con dos minutos del treinta de mayo de dos mil doce, que en lo
que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción”.
San José, 4 de junio del 2012.
Gabriel
Herrera Madrigal
Exento.—(IN2012055031). Secretario a. í.
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
número 10-11964 promovida por Alexandra Loría Beeche
en su condición de apoderada especial judicial de Joyce Zurcher Blen, para que
se declaren inconstitucionales los artículos 25 párrafo 3 inciso c) y 54
párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República, publicado en La Gaceta Nº 76 del
20 de abril del 2007, por estimarlos contrarios al principio de reserva legal;
el artículo 18 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”
Ley N. 8422 del 6 de octubre del 2004, por ser violatorio del derecho de
propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 95 de la Ley de la Contratación
Administrativa, Nº 7494 del 8 de junio de 1995, por ser
contrario a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad,
se ha dictado el voto número 07212-12 de las dieciséis horas del treinta de
mayo de dos mil doce, que en lo que interesa dice:
“Se declaran sin lugar las
acciones acumuladas. La
Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta
salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción, únicamente en lo
que atañe al artículo 25, párrafo 3°,
inciso c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República. El
Magistrado Castillo pone nota.”
San José, 4 de junio del 2012.
Gabriel
Herrera Madrigal
Exento.—(IN2012055032). Secretario a. í.
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp.: 11-010973-0007-CO. Res. Nº 2012006877.—San José, a las dieciséis horas y catorce minutos del
veintitrés de mayo del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Alexander López Camacho,
mayor, casado, vecino de Los Ángeles de Santo Domingo, cédula de identidad
número 1-1104-0090 y Juan Luis López Camacho, mayor, casado, vecino de San
Pablo de Heredia, cédula de identidad número 1-1053-0532 contra los artículos
133 inciso h) en relación con el artículo 96 inciso b) y 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas dos
minutos del 30 de agosto del 2011, se interpone acción de inconstitucionalidad
en contra de los artículos 133, inciso h) en relación con el artículo 96 inciso
b) y 71 bis, inciso e) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Indican los accionantes
que su legitimación deriva de los recursos de apelación que presentaron ante la Unidad de Impugnación de
Boletas del COSEVI en contra de las boletas 2-2011-238200409 y 2-2011-92000431.
Explican que el artículo 96 inciso b) de la Ley de Tránsito prohíbe estacionar en las
calzadas, aceras y en general, de manera que se impida el libre tránsito, se
afecte la visibilidad o se ponga en peligro la seguridad del tránsito. Manifiestan
que las normas aquí impugnadas tipifican las sanciones por contravenir dicha
prohibición. Exponen que el artículo 71 bis, inciso e) establece una reducción
de diez puntos de la licencia por dicha conducta, mientras que el numeral 133,
inciso h) la castiga con una multa del cuarenta por ciento de un salario base
mensual correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” del Poder Judicial. Aseguran
que esta última se ve incrementada por el pago de un treinta por ciento
adicional sobre el valor de las multas destinada al Patronato Nacional de la Infancia. Alegan
que las normas impugnadas resultan desproporcionadas e irrazonables en relación
con la falta que pretenden sancionar. Consideran que estacionar un vehículo de
forma que impida el libre tránsito no amerita una sanción de las proporciones
establecidas, en tanto la multa impuesta asciende a la suma de 164.424 colones,
mientras que la pérdida de puntos constituye un 20% de los puntos totales
asignados a cada licencia. Acusan los accionantes
violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Afirman que no existe justificación razonable para que la multa y la reducción
de puntos impuestas en los artículos objeto de esta acción sean aplicadas a
todas las infracciones en ellos descritas, toda vez que estas difieren
muchísimo entre sí. Refieren el voto número 3933-98 de esta Sala, en el cual se
desarrollan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de las normas. Es criterio de los accionantes
que la falta de justificación razonable de las sanciones impugnadas queda en
evidencia al compararse con la multa establecida por la legislación anterior a
la vigente, la cual era de cinco mil colones. Solicitan que se declaren
inconstitucionales las normas impugnadas.
2º—El artículo 9 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o
por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier
gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente
improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes
para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una
gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada
resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Los accionantes cuentan con asuntos
base pendientes de resolver, donde invocaron la inconstitucionalidad de las
normas, a saber, las impugnaciones de las boletas de tránsito 2-2011-238200409
y 2-2011-92000431 formuladas ante la
Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial y se
dirigen contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan
normas y principios fundamentales.
II.—Objeto de la acción. Se impugna el
artículo 133 inciso h) en relación con lo dispuesto en el numeral 96 inciso b)
y 71 bis inciso e) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas. Dichas normas por su
orden señalan:
“ARTÍCULO 133.-
Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento
(40%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […]
h) A quien se estacione en contra de lo dispuesto
en los incisos b), c), ch), (d) )*, e), f), g), h) e
i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o,
en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o
privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la
presente Ley.”
“ARTÍCULO 96.-
Para estacionar un vehículo, los conductores deben
cumplir con las siguientes indicaciones:
[…] b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o
en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito,
afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo
dispuesto en el inciso ch) de este artículo.”
“ARTÍCULO 71 bis .-
En el momento de expedirse una licencia, se le
asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de
establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo
anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse
deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la
ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y
que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.
El número de puntos asignado inicialmente, se verá
reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes
supuestos: […] e) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas
detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los
incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente
Ley.”
Consideran los accionantes
que las normas violentan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
así como los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, por estimar que la multa y la pérdida de puntos son sumamente
gravosas si se toma en cuenta que la infracción consiste en un inadecuado
estacionamiento.
III.—Antecedente jurisprudencial aplicable.
Esta Sala se pronunció en sentencia número 2012-3940 de las dieciséis horas
veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce acerca de la
inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) en relación con el numeral 96 inciso d) de la
Ley de Tránsito, en los siguientes términos:
“[…] el accionante
impugna el artículo 133 inciso h) en relación con el numeral 96 inciso d) de la Ley de Tránsito, que según
señala se le aplicó en el parte de tránsito. Dicha norma prohíbe el
estacionamiento en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o
demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la
prohibición a cierto horario. Estima el accionante
que la multa prevista es desproporcionada en relación con la infracción, dado
que el estacionarse en franja amarilla no afecta bienes jurídicos considerados
esenciales y se prevé la misma multa que se establece para ciertas conductas
que sí ponen en peligro bienes jurídicos como la integridad física y la vida,
tales como no dar prioridad al paso del tren (artículos 133 inciso a) y 91
inciso a) al entrar a una rotonda, no ceder el paso al vehículo que viaja por
dentro (artículo 133 inciso a) y 90 inciso a), en una intersección, no
disminuir la velocidad en señal de “ceda el paso” (artículos 133 inciso a) y 90
inciso a), que un vehículo de carga viaje con la carga suelta (artículo 133
inciso e) y 101), dañar o alterar los semáforos o señales de tránsito (artículo
117), conducir un vehículo con la visibilidad obstruida o sin parabrisas
(artículos 133 d) y 114). Por ello estima que se lesiona lo dispuesto en los
artículos 28, 41 y 45 de la Constitución Política. III.- Sobre la
desproporcionalidad de las multas de la
Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable.
Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número
10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso
k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa
establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la
prevista en el inciso h) del artículo 133 en relación con lo dispuesto en el
artículo 96 inciso d). Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a
un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien se
estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch),
d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de la misma ley. El inciso d)
específicamente, al que se refiere el accionante,
prohíbe el estacionamiento en los lugares marcados con señales fijas que así lo
indiquen o demarcados con una franja amarilla.- IV.- Competencia del
legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como
ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad
para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así
como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad
encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del
Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la
sentencia número 2008-05179 se indicó: “...En el caso de las penas, el juez
constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la
sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como
sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad
perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende
imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al
beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De
los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio
cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de
los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...)
Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales,
tratándose de los supuestos de razonabilidad y
proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y
las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente
en la jurisprudencia de la Sala,
es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y
dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de
un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el
supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se
justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la
colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la
potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a
la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte,
obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para
satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres
minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo,
se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho
Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican
la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una
tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella
se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador.” (resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución N° 3929-95). Así, la
tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la
aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del
orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de
aplicación a las infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las quince horas
cinco minutos del trece de setiembre del dos mil). En el supuesto que se
analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito
tiene la potestad de determinar las áreas donde pueden estacionarse los
vehículos automotores y las condiciones para ello. Asimismo, puede señalar
lugares o zonas donde no se puede estacionar en atención a la protección de
diversos intereses que deben tutelarse o bien supeditar el estacionamiento al
cumplimiento de ciertos requisitos (ej. uso de
señales reflectivas, freno de estacionamiento, luces,
etc.). Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el
tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego (ej.
no se puede estacionar bloqueando la salida o entrada de determinados lugares,
no se permite estacionar afectando la visibilidad o el libre paso de peatones,
etc.). El mal estacionamiento de un vehículo puede incluso causar accidentes de
tránsito y con ello afectar bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida e
integridad física. De ahí que las prohibiciones y regulaciones que establece la
ley se consideran necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto. V.- Sobre la desproporcionalidad de la sanción. En cuanto a la proporcionalidad en sentido
estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa
prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió
el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la
mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de
ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En
ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:“...[A]l
imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal,
el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas
a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad
económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa
busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el
segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o
dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
–artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
–artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones
por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde
esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador,
cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa
y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones
económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se
han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y
máximos, que le permiten a la
Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone
al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad
económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada
persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53
del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero
correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona
condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los
gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada
día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario
del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la
capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le
impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa
será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le
impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la
multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad
el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en
situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones
desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los
desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda
establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad;
empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la
población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría
tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios
de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un
principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en
estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas
haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto
son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso
nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la
riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a
continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del
ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al
respecto, encontramos lo siguiente: “Los ingresos reales, en promedio,
crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su
ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real
promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los
hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los
hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto
ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos
ingreso un 6,7% de crecimiento. Actualmente el 20% de los hogares de mayor
ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país,
mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y
el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da
sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso. El 20% de los
hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación
del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de
sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad
de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”. En el XV
Informe del Estado de la Nación
se indica lo siguiente: “En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se
redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el
ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una
leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que
registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar
no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un
incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los decibeles
hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una
contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró
una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3). En un verdadero
Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores
macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es
una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable
garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se
construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad
real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor
constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales
Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los
habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una
de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos.
El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que
permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega
“(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales,
de condición empírica para establecer la conexidad
entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del
derecho al trabajo y de condición de procedibilidad
de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos
fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de
la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento
de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para
su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los
casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su
subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta
requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su
subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y
cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en
la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o
la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del
mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de
entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de
la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las
normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia). Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo
abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las
condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho
de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares
mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos
dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario
mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores
y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto
de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de
la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de
Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso
promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842
colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias
manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para
construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte,
almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros
363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades
inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para
enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios
comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115,
para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados
313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la
ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público
el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el
Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en
Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas,
constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que,
dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos.
De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores
costarricenses, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con
multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la
realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no
costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la
acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a
esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia. Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es
bien sabido los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un
límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente
aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio
de las potestades discrecionales no autorizan a ningún
órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios
elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los
actos de la
Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la
doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos
afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC
alemán del 15 de diciembre de 1965: “En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”. Se ha indicado que el principio
de razonabilidad constituye un límite a las
potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la
restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de
mayo de 1985, dictada por la
Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso
de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de
prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía
nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente: “La
prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el
medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto
se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin
embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los
medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades
competentes para tomar una decisión”. Según se desprende de la jurisprudencia
que venimos citando el juicio de razonabilidad está
compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es
importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente: “De
acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que
restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la
finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el
resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir
otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el
derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la
gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los
fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la
exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto,
no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber
de proporcionalidad en sentido estricto). Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo
siguiente: “Esta apelación genérica al principio de razonabilidad
exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos
precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En
primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad
no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación” Para este Tribunal el examen de razonabilidad
no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas
jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de
la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente: Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la
racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser
comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en
este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para
alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las
Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4). Asimismo, se ha señalado
que con el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:“… el test de razonabilidad
depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo,
el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de
toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que
apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los
exámenes tipo test permiten en mayor medida la
existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación
inequívoca de las respuestas acertadas”. La Corte Constitucional
de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en
la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente: “La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos” Esta Corte ha reconocido
que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente,
en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente: “Este formidable privilegio
de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia
del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección
legal al trabajador. Es decir, la autotutela
administrativa tiene un límite: la razonabilidad.”Se
ha ratificado que el principio de razonabilidad es un
límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos
fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente: “Las
limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro
derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”. En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional
y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional
ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni
debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación
real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la
racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la
racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en
general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados
en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos
debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad
sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos
otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad: “…este Tribunal estima prudente hacer
referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad
de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer
término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como
parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due
process of law), garantía
creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial
‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y
su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin
embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó
a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir
de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido
proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que
se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad
la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma
en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación
(ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente
o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es
el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben
haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo
a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos
gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en
similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once
horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa
y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un
aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al
lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que
desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo
ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia
de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio
anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su
jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba
de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional
requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que
sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata
los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos,
hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a
que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’
sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se
trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y
manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad
del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al
original). Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica
que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines
que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que
debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos
fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado
por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo
propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber
elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de
forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en
sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse,
entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el
voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa,
que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones,
para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo
razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige
el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los
ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por
último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la
persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su
familia.”Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son
plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que
el monto de la sanción establecido en el artículo 133 inciso h) para la conducta
descrita en el inciso d) del artículo 96 es irrazonable y desproporcionado, al
establecer un monto del 40% del salario base de un auxiliar judicial que
asciende a la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta colones
(¢140.240) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este
modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces
la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 133
inciso h) de la Ley
de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
específicamente en cuanto se dirige a sancionar el estacionamiento en lugares
marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja
amarilla.”
En el caso que se analiza se está ante una
situación equivalente a la referida en la sentencia transcrita, dado que se
trata también del artículo 133 inciso h), sólo que en relación con el inciso b)
del artículo 96, que prohíbe estacionar un vehículo en las calzadas o en las
aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la
visibilidad o ponga en peligro la seguridad, salvo que el vehículo deba ser
estacionado en una carretera por razones especiales (inciso ch)
de este artículo). La sanción de un 40% del salario base mensual de un auxiliar
administrativo del Poder Judicial, que asciende a la suma de ¢146,320, más el
treinta por ciento para el Patronato Nacional de la Infancia, impone una
restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio
de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta,
haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la
población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto,
porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las
necesidades básicas de él y de su familia. Conforme se señaló, el legislador al
establecer la regulación de tránsito, tiene la potestad de determinar las áreas
donde pueden estacionarse los vehículos automotores y las condiciones para
ello. Asimismo, puede señalar lugares o zonas donde no se puede estacionar en
atención a la protección de diversos intereses que deben tutelarse o bien
supeditar el estacionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos (ej. uso de
señales reflectivas, freno de estacionamiento, luces,
etc.). Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el
tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego (ej.
no se puede estacionar bloqueando la salida o entrada de determinados lugares,
no se permite estacionar afectando la visibilidad o el libre paso de peatones,
etc.). No obstante, se estima que la sanción prevista no guarda una relación de
proporcionalidad con la puesta en peligro de bienes jurídicos, con las demás
conductas sancionadas en la Ley
de Tránsito y como se indicó, con el ingreso promedio percibido por la mayoría
de los habitantes del país. En consecuencia, se declara con lugar la acción en
cuanto a este extremo y procede entonces la anulación por inconstitucional del
monto establecido en el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito número 7331
del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en
relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley.
IV.—Sobre el rebajo de puntos de la licencia de
conducir. Los accionantes aducen que el rebajo de
puntos previsto en el artículo 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito es
desproporcionado. Consideran que estacionar un vehículo de forma que impida el
libre tránsito no amerita una sanción de las proporciones establecidas, en
tanto la pérdida de puntos es de un 20% de los puntos totales asignados a cada
licencia. Sobre el particular, no advierte la Sala una desproporcionalidad de la sanción, dado
que lo que indica la norma es que se rebajan diez puntos del total de cincuenta
que se asignan a cada conductor al momento de expedirse la licencia. La
finalidad del rebajo de puntos es que el conductor sea responsable y cuidadoso
en el manejo; dependerá de su desempeño el conservar o perder los puntos que le
fueron asignados. Por lo anterior, en cuanto a este extremo se rechaza por el
fondo la acción.
V.—Conclusión. Se declara con
lugar la acción y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto
establecido en el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de
mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en relación con lo dispuesto
en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley. En cuanto a lo dispuesto en el
artículo 71 bis inciso e) se rechaza por el fondo la acción.
VI.—Dimensionamiento.
El artículo 91 Ley de la Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el
espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria
de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe
aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se
determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de
vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1
de la Ley número
8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo,
para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén
firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de
repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.-
Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
(véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta
declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su
vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se
aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula. El
Magistrado Rueda Leal pone nota. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia se anula el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo
dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley. Se rechaza por el fondo
la acción en cuanto al artículo 71 bis inciso e) de la misma Ley. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de
la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí
se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos
actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en
obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El
Magistrado Rueda Leal pone nota./Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis
Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P.
NOTA DEL
MAGISTRADO RUEDA LEAL
I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría
de la Sala de
declarar la inconstitucionalidad del artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo
dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma ley, en cuanto a la multa que
se impone por estacionar un vehículo de forma
que impida el libre tránsito, expongo razones separadas por las que estimo
que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos
los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo
aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto
porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera
automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves,
como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por
velocidad temeraria.
II.—Mi posición en este caso se centra en la
aplicación del principio de razonabilidad. Este
denominado principio en realidad constituye un “test
de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante
el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o
desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación
que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos
plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de
tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para
calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes
elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de
manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para
alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas
adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada
“proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna
circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho
constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el
sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien
como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el
examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
el fin perseguido –el libre tránsito– es del todo
legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto
constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los
conductores no obstaculicen el flujo vehicular. Por el contrario, el aspecto de
la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con
una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con
rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional
al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines
tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión,
¢146.320 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en
comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se
consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población,
además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente diez puntos
de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71
bis: e, de la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la
conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas,
por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si
lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a
no obstaculizar el libre tránsito (y no el mero hecho de recaudar recursos para
financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se
alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social
llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se
obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá
de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en
el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se
convierte en excesiva.
III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al
juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de impedir el libre tránsito. Mi criterio es que en los casos de
mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica
condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los
ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el
argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la
proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes
jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e
integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes
tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al
criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de
elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para
evaluar la razonabilidad de la sanción.
IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine,
la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad
por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con
relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo
existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es
relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo,
en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial
comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/Paul Rueda L.,Magistrado.
San José, 13 de junio de 2012
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2012058244). Secretario
HACE SABER:
Que en el proceso disciplinario notarial N° 06-000250-0627-NO, de Ronald Retana Ortega contra
Douglas Ricardo Avendaño Chaverri, cédula de identidad 4-129-290, este Juzgado
mediante resolución N° 83-2012 de las once horas
cincuenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil doce, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión
se mantendrá vigente hasta que deposite la suma de cuarenta y cuatro mil ciento
cinco colones en la cuenta comente de este Juzgado número 001-0210811-9. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 23 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo,
1 vez.—(IN2012058911). Jueza
Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000230-0627-NO, de Flor María Chaves Rodríguez y Rosa
María Chaves Rodríguez contra Francisco Hernández Quirós, cédula de identidad
1-475-937, este juzgado mediante resolución N°
170-2012 de las quince horas del nueve de abril del dos mil doce, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente pasado ese
plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este
asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 23 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo,
1 vez.—(IN2012058912). Jueza
Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000450-0627-NO, de Archivo Notarial contra Rolando
Barboza Mesén, cédula de identidad 1-469-193, este Juzgado mediante sentencia N° 227-2012 de las trece horas treinta minutos del nueve de
mayo del dos mil doce dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de quince días de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 28 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo,
1 vez.—(IN2012058913). Jueza
Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-001360-0627-NO, de Mercedes Rojas Alfaro contra
Rafael Ángel Arroyo Jiménez, cédula de identidad 2-284-4019, este juzgado
mediante sentencia N° 148-2012 de las nueve horas del
veintiocho de marzo del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 29 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo,
1 vez.—(IN2012058914). Jueza
Que en el proceso disciplinario notarial N° 04-001280-0627-NO, de José Antonio González Álvarez
contra Ernesto Rodríguez Díaz, cédula de identidad 4-099-669, este juzgado
mediante sentencia N° 414-2011 de las catorce horas
treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo,
1 vez.—(IN2012058915). Jueza
Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000570-0627-NO, de Delio Jacob Agüero Mora contra Fidelina Mena Corrales, cédula de identidad 1-957-158, este
juzgado mediante sentencia N° 198-2012 de las once
horas cincuenta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial que se mantendrá vigente, pasado ese
plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este
asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 28 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo,
1 vez.—(IN2012058916). Jueza
Al notario Roberto Mata Araya,
cédula de identidad número 1-490-954, de domicilio ignorado, hace saber: que en
el Proceso Disciplinario Notarial Nº 06-000817-627-NO gestionado en su contra
por Registro Público de la
Propiedad de Bienes Muebles, se han dictado las resoluciones
que dicen: sentencia de primera instancia número 033-2012 Juzgado Notarial. San
José, a las quince horas treinta y un minutos del treinta y uno de enero de dos
mil doce. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de
la Propiedad Mueble,
en la persona de su Director a. í., Óscar Rodríguez Sánchez, en contra del
notario Rodrigo Mata Araya, mayor, abogado y notario, cédula de identidad
1-490-954, demás calidades ignoradas. Por disposición del artículo 153 del
Código Notarial, interviene como parte la Dirección Nacional
de Notariado y la
Defensa Pública, en la persona del Licenciado Sergio González
León, quien se encargó de la defensa del denunciado, por estar ausente.
Resultando: ...1º—.... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—Hechos
probados: ... II.—Sobre el fondo del asunto: ... III.—... IV.—... Por tanto: Se declara
con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el la Registro Público
de la Propiedad
Mueble, contra el notario Rodrigo Mata Araya, a quien se le
impone la corrección disciplinaria de nueve años de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo
161 ibídem, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional
de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil;
confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial.
M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez, Juzgado Disciplinario Notarial; Primer
Circuito Judicial de San José; a las nueve horas treinta minutos del dieciocho
de mayo del año dos mil doce. Conforme lo dispone el artículo 263 del Código
Procesal Civil, notifíquesele al notario Rodrigo Mata Araya, la parte
dispositiva de la resolución Nº 033-2012 de las quince horas treinta y un
minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce, así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
Oportunamente se analizará el recurso de alzada gestionado por la Defensa Pública
(f.162). Exonerada la publicación del edicto por el principio de gratuidad.
Juzgado Notarial.
San José, 18 de mayo del 2012.
Lic.
Ms.C. Juan
Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—(IN2012058950).
A Cynthia Corrales Mairena,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-790-487, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
10-000998-0627-NO establecido en su contra por Bondie
Vianey Metchore García, se han dictado las
resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, diez horas
cinco minutos del siete de febrero del dos mil once. Siendo que la pretensión
material de la denunciante fue debidamente cumplida, en el sentido de que se
efectuó la inscripción del vehículo placas número 659510 a nombre de sus
representada, según certificación registral visible a folios 17 y 18; al no
haber interés jurídico actual para continuar con la denuncia disciplinaria
notarial, se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. De la
anterior pretensión civil resarcitoria establecida por Bondie
Vianey Metchore García contra Cynthia Corrales
Mairena, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto
de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los
admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.
En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con
indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a
los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687,
publicada en La Gaceta
Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009. Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio de cédulas y copias
de ley en su casa de habitación: San José, Barrio Dent, Condominio Los Cesores, Nº 8 para lo cual se comisiona a Oficina de
Comunicaciones del Segundo Circuito San José, en forma personal en su oficina
San José, Barrio Dent, 200
metros norte y 50 metros oeste del Centro Cultural, en forma
personal en su oficina San José, Barrio Dent, Torres del Este, 200 metros norte y 50 metros este del Centro
Cultural, en los anteriores dos casos se comisiona a Oficina de Comunicaciones
del Primer Circuito San José. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero
del 2009. Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el
denunciado en la
Dirección Nacional de Notariado y envíese atento oficio al
Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21
de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, con el fin de que nos certifiquen el
último domicilio registral reportado por la notaria demandada. Conforme al numeral
153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. José Daniel
Duran Artavia. Juez Tramitador. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas
treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los
intentos por notificarle a la Licenciada Cynthia Corrales Mairena, la
resolución dictada a las diez horas cinco minutos del siete de febrero del dos
mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio 9 y 50), así como en la reportada
por el denunciante y el Departamento Electoral del registro Civil (ver folio 5,
8 y 25) y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas (folio 27 y 28), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV
del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son que
supuestamente causo daños y perjuicios al tardar en inscribir la escritura
pública número cinco-tres, del día seis de mayo del dos mil ocho otorgada en el
protocolo de la notaría aquí encausada tal y como lo manifiesta el denunciante
en los hechos descritos en su escrito visible de folio 5 al 8 y en su escrito
visible del folio 15 al 16 del expediente. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público a la denunciada Cynthia Corrales Mairena,
cédula de identidad 1-790-487. Notifíquese.
San José, 29 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo
1 vez.—(IN2012058951). Jueza
A Álvaro Bermúdez Barrios,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0890-0879, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-000514-0627-NO establecido en su contra por Diego Quesada Salguero, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José, a
las once horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio del dos mil
once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de
Diego Quesada Salguero contra Álvaro Bermúdez Barrios, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con
claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con
variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad
ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del
nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los
cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos
medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de
omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada,
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687,
publicada en La Gaceta
Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación,
mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de
Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán
notificarle en Barrio Escalante, 50 suroeste del
Farolito, casa 2967. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al
Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la
Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera. Juzgado Notarial. San José a las ocho horas veinte minutos
del dieciocho de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por
notificarle al Licenciado Álvaro Bermúdez Barrios, la resolución dictada a las
once horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio del dos mil once en
las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 32), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 28), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la
supuesta falta de inscripción de la escritura ciento seis del tomo número dos
de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado Álvaro Bermúdez Barrios, cédula de identidad 1-0890-0879.
Notifíquese.
San José, 18 de mayo del 2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012058952). Jueza
Se hace saber a: Neiver Porfirio
Gutiérrez Ondoy, mayor, notario público, cédula de identidad número
5-0291-0535, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario
notarial número 11-000565-0627-NO establecido en su contra por Peggy Adriana
Barrantes Pereira, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
Juzgado Notarial. San José a las catorce horas nueve minutos del treinta y uno
de agosto del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Peggy Adriana Barrantes Pereira contra Neiver
Porfirio Gutiérrez Ondoy, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho
días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y
ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por los medios señalados por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del
jueves 29 de enero del 2009. Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de
San José quienes podrán notificarle en San José, San Francisco, de Factori Hamburguesa cincuenta metros al norte. De
conformidad con el artículo 21 de la
Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente
certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por
medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional
de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza, Juzgado Notarial. San José a las trece horas diez
minutos del veintidós de mayo del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos
por notificarle al Lic. Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy, la resolución dictada
a las catorce horas nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once
en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 37), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los
hechos que se le atribuyen son la supuesta falsificación de la firma de la
denunciante Barrantes Pereira en la escritura número ciento setenta y seis de
su protocolo a las ocho horas del treinta de octubre del dos mil nueve .
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado
Neiver Porfirio Gutiérrez Ondoy, cédula de identidad 5-0291-0535. Notifíquese.
San José, 22 de mayo del 2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012058953). Jueza
Se hace saber a: Ana Lorena
Oviedo Campos, mayor, notario público, cédula de identidad número 4-0130-0384,
de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número
09-000885-0627-NO establecido en su contra por Registro Nacional, Dirección
Servicios Registrales, se ha dictado la sentencia número 140-2012 que en lo
conducente dice: Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—... Considerando:
I.—Hechos probados: l.—..., 2.—..., II.—Sobre el Fondo: I.—..., II.—...,
III.—..., IV.—..., V.—Sobre excepciones..., VI.—... Por tanto Se declaran sin
lugar las excepciones de de falta de legitimación activa y pasiva y falta de
derecho y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el
Registro Nacional contra la notaria Ana Lorena Oviedo Campos imponiéndole la
corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el
Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional
de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Jueza.” y la providencia que
dice: “Juzgado Disciplinario Notarial. San José a las once horas veinte minutos
del dieciocho de mayo del dos mil doce. En virtud de que la notaría denunciada
se encuentra representada por la Defensa Pública, y siendo que en su momento se
omitió, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal
Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo
163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese a la notaria Ana Lorena Oviedo
Campos, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia
número 140-2012, dictada a las once horas del día veintitrés de marzo del año
dos mil doce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín
Judicial. Asimismo, se reserva el escrito presentado por la defensa
pública (folios del 92 al 96), hasta la firmeza de la presente sentencia.
San José, 18 de mayo del 2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012058954). Jueza
Se hace saber a: José Mario
Ulloa Salazar, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-279-405, de
demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-000839-0627-NO establecido en su contra por Gerardo Andrés Cordero Núñez, se
han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial. San José
a las quince horas del doce setiembre del dos mil once. Se tiene por
establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Gerardo Andrés
Cordero Nuñez contra José Mario Ulloa Salazar a quien
se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados
por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves
29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, para
lo cual se comisiona a la
Policía de Proximidad de la Fortuna de San Carlos,
quien podrá notificar a José Mario Ulloa Salazar en su oficina ubicada La Fortuna de San Carlos, 75
oeste, de la gasolinera, contiguo a Gollo, edificio
planta baja. Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el
denunciado en la
Dirección Nacional de Notariado y envíese atento oficio al
Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21
de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, con el fin de que nos certifiquen el
último domicilio registral reportado por el notario demandada. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera. Jueza Notarial. ecalderonjuzgado
Notarial. San José a las diez horas del veinticinco de mayo del dos mil doce.
Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado José Mario Ulloa
Salazar, la resolución dictada a las quince horas del doce de setiembre del dos
mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados (ver folio5,6, 38 y 24), así como en la
reportada por el Departamento Electoral del registro Civil (ver folio 28) y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa
resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son la no
inscripción de escritura pública. Conforme lo dispone el citado numeral,
comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le
nombre un defensor público al denunciado José Mario Ulloa Salazar, cédula de
identidad 6-279-405. Notifíquese.
San José, 25 de mayo del 2012.
Lic.
Melania Suñol Ocampo
1 vez.—(IN2012058955). Jueza
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Marco Dionisio Molina Arias, cédula Nº
0203920046, mayor, trabajador de la
Pozuelo, vecino de Grecia, calle Raicero,
fallecido el once de mayo del dos mil doce, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000053-1118-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000053-1118-LA a favor de María Calvo
González.—Juzgado Laboral de Menor Cuantía de
Grecia, 22 de mayo del 2012.—Lic. Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059597).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Alejandro Fonseca Pérez, cédula Nº 155803263401,
fallecido el 7 de enero del 2012, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación
de prestaciones, bajo el número 12-000377-1021-LA, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 12-000377-1021-LA. Por Importaciones Industriales Masaca S. A., a
favor de Alejandro Fonseca Pérez.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 24 de mayo del 2012.—Lic. Guiselle
Gené Calderón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059598).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Alexis de Jesús Montero Campos, cédula de
identidad Nº 9-0037-0721, fallecido el 10 de diciembre del 2011, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 12-000118-1021-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000118-1021-LA. Por Perla Evarista
Morales Herrera a favor de Alexis de Jesús Montero Campos.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 31 de mayo del 2012.—Lic. Guiselle
Gené Calderón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059599).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Brainer Alexander Porras Jiménez, cédula de
identidad Nº 1-1143-0918, fallecido el 20 de marzo del 2010, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias consignación de prestaciones, bajo el número 12-000260-1021-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000260-1021-LA. Por Ruth de los
Ángeles Mora Coronado a favor de Brainer Alexander Porras Jiménez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 30
de mayo del 2012.—Lic. Guiselle Gené Calderón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059600).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Alonso González Bonilla, cédula de identidad Nº
4-155-798, fallecido el 12 de marzo del 2012, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
consignación de prestaciones, bajo el número 12-000294-1021-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Expediente Nº 12-000294-1021-LA. Por Kattia Bonilla Oses a favor de
Alonso González Bonilla.—Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía de Heredia, 30 de mayo del 2012.—Lic. Octavio Villegas Rojas,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059601).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Rafael Alberto Sandoval Mata, quien fue mayor, casado, técnico en
electrónica, portó la cédula de identidad Nº 3-340-160 y falleció el seis de
diciembre del dos mil ocho. Los interesados deberán apersonarse dentro de los
ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus
derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por
este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda.
Proceso de consignación de prestaciones Nº 09-300068-0895-LA, de Rafael
Sandoval Mata.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de La Unión,
5 de junio del 2012.—M.Sc. Osvaldo López Mora, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059602).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Rachid Álvarez Álvarez, fallecido el diecisiete de marzo del dos mil doce,
con cédula Nº 5-139-982, soltero, 59 años, quien fue guarda de seguridad en la
empresa de Seguridad Delta, ubicada en San Josecito de Alajuela, 50 metros al norte de la Pulpería Acapulco,
casa de cemento con malla, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de
prestaciones laborales, bajo el número 12-300015-0479-LA-3, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 12-300015-0479-LA-(3), a favor de Ana Euginia
Villarreal Orozco.—Juzgado Contravencional y Menor
Cuantía de Matina, a las nueve horas del treinta de mayo del dos mil
doce.—Lic. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059603).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Federico Alfredo Cordero Andrade, quien fue mayor, casado,
constructor, portó la cédula de identidad Nº 1-789-197, y falleció el
veintiocho de marzo del dos mil nueve. Los interesados deberán apersonarse
dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer
valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero
que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda.
Proceso de consignación de prestaciones Nº 12-300044-0895-LA, de Bernando Camacho Salazar.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 22 de mayo del 2012.—Lic. Ingrid
Fuente Leiva, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059604).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Wilber Urbina Chávez, mayor, casado, portador de
la cédula de residencia Nº 155809057324, vecino de Alajuela, Tuetal Norte, del
Bar Los Arcos, 250 metros
al sur, fallecido el día tres de marzo del dos mil doce, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
12-000240-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000240-1022-LA. Por el fallecimiento de Wilber Urbina Chávez promovidas por Marlin del Socorro Hernández.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de
mayo del 2012.—Msc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059605).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Julio Cesar López Quintana, mayor, casado,
técnico en aire acondicionado, vecino de El Roble de Alajuela, cédula Nº
0800650696, fallecido el dieciocho de abril del dos mil doce, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
12-000305-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000305-1022-LA. Fallecido: Julio Cesar López Quintana. Gestionante: Ania
Patricia Abarca Bonilla.—Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del
2012.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059606).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Jesús María Bonilla Abarca, quien fue mayor, soltero, vecino de
San José, con cédula de identidad Nº 1-360-450, quien al momento de su
fallecimiento laboraba para Departamento de Recursos Humanos de la Corporación de Empleo
y Servicio NPC S. A., se les hace saber que: Elvia Serrano Calderón, portadora
de la cédula de identidad Nº 3-151-230, vecina de San José, se apersonó en este
Despacho en calidad de compañera sentimental del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Jesús María Bonilla Abarca. Expediente Nº
11-002855-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 6 de junio del 2012.—M.Sc. Ronald Cruz
Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059607).
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Manuel Ramón Torres Blanco, quien fue mayor, soltero, vecino de
San José, con cédula de identidad Nº 2-292-541, quien al momento de su
fallecimiento laboraba para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT), se les hace saber que: Marta Eugenia Herrera Mena, portadora de la
cédula de identidad Nº 1-416-1159, vecina de San José, se apersonó en este
Despacho en calidad de compañera sentimental del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Manuel Ramón Torres Blanco. Expediente Nº
12-001107-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 5 de junio del 2012.—M.Sc. Ronald Cruz
Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059608).
Se cita y emplaza a los que con
carácter de causahabientes de la consignación de cobro de ahorros de trabajador
fallecido, ahorros del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP)
de la Operadora
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal del fallecido José Ángel Madrigal
Cruz, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo
improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto,
se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el
número 12-300038-0402-LA-6, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, a
las trece horas quince minutos del cuatro de junio del dos mil doce.—Lic. María
Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059609).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Wilson Gerardo Rojas Ríos, fallecido el 17 de
mayo del 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de
prestaciones, bajo el número 12-000024-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 12-000024-1099-LA. Por a favor de Marina Rojas Garita.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Golfito, 4
de mayo del 2012.—Lic. Víctor Manuel Lizano Campos, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059610).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes del fallecido Warner Hernández Chaves, quien fue
portador de la cédula de identidad Nº 602450899, fue mayor de edad, casado,
vecino de Hato Viejo de Arado de Santa Cruz, Guanacaste, y falleció el 6 de
mayo del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones,
bajo el número 12-000050-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000050-1052-LA. Promovido por Lenny Yohana Calderón Alvarado a favor de ella
misma.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de
Guanacaste, Santa Cruz, 25 de mayo del 2012.—Lic. Yorleni Bello Varela,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059611).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Carlos Manuel Monge Durán, cédula Nº 1-443-933,
fallecido el día 9 de enero del 2012, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, bajo el
expediente Nº 12-000864-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000864-0173-LA. Promovido por Gloria Pocasangre Najarro a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez
Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012059612).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Manuel Enrique Chacón Cordero, cédula Nº 1-338-037,
fallecido el día 17 de abril del 2012, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de pensión del mes de marzo del 2012, bajo el expediente Nº
12-000796-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000796-0173-LA. Promovido por Zulay Padilla Ortega a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del
2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059613).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Róger Delgado Navarro, cédula Nº 1-1418-059,
fallecido el día 10 de diciembre del 2011, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones laborales, bajo el expediente Nº
12-000465-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000465-0173-LA. Promovido por María Rebeca Rodríguez Salazar a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del
2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059614).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Manuel Enrique Vargas Solano, cédula Nº
1-685-143, fallecido el día 13 de enero del 2012, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de fondo de capitalización laboral, bajo el expediente Nº
12-000819-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000819-0173-LA. Promovido por Shirley Campos Bustamante a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del
2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059615).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Jacinto de Jesús Jarquín Espinoza, identificación
Nº DI3641009320006, fallecido el día 17 de julio del 2010, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consignación de prestaciones laborales, bajo el expediente
Nº 11-001549-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
11-001549-0173-LA. Promovido por Leonel Jarquín Urbina a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del
2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059616).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Dagoberto Morales Jiménez, cédula Nº 1-459-548,
fallecido el día 27 de diciembre del 2010, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones laborales y fondo de capitalización laboral,
bajo el expediente Nº 12-000735-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente Nº 12-000735-0173-LA. Promovido por Ana María Camacho Rodríguez a
favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 16
de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059617).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Ligia María Rees
Blanco, cédula Nº 1-466-192, fallecida el día 27 de abril del 2012, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales, bajo el
expediente Nº 12-000846-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000846-0173-LA. Promovido por Marcos Eduardo Bonilla Povera
a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17
de mayo del 2012.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012059618).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, a las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre de dos
mil doce, y con la base de cuarenta y tres millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 18215-000 la cual es terreno de solar con una casa en el construida.
Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí, de la provincia
de Limón. colinda: al norte, Francisco y Miguel Gamboa
Prado; al sur, calle pública asfaltada con derecho de vía de doce metros con
cero centímetros con un frente al lote once metros con treinta y seis
centímetros; al este, Antonio Quirós Calderón, y al oeste, Walter Rojas Prado.
Mide: doscientos veintiséis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce,
con la base de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil doce con la
base de diez millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Alexis Barillas
Jiménez, expediente Nº 12-000315-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, 4 de junio del año 2012.—Lic. María Cristina
Cruz Montero, Jueza.—(IN2012063363).
En la puerta exterior de este
Despacho; con de gravámenes hipotecarios de segundo grado bajo las citas 0527-00015602-01-0001-001
y 0570-00036488-01-0001-001; soportando gravámenes bajo las citas
0573-00084157-01-0002-001 y 0800-00021504-01-0001-001; a las nueve horas y cero
minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce, y con la base de
ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veinte mil
cuatrocientos noventa y siete-cero cero cero, la cual
es terreno con 1 casa de habitación. Situada en el distrito Limón, cantón
Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 93; al sur, lote 95;
al este, lote 99, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cuarenta metros
con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del diez de octubre del año dos mil doce, con la
base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del veintinueve de octubre del año dos mil doce con la
base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Municipalidad de Limón contra José Salas Sojo, expediente Nº
11-100761-0473-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 16 de mayo del año 2012.—Lic. Mario
García Araya, Juez.—(IN2012063367).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes prendarios, pero soportando colisión según sumaria 772-3-10 del
Juzgado de Transito del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica; a
las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce y con
la base de tres millones setecientos cuatro mil ciento veintiún colones con
setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente; vehículo
C-138943, marca Volvo, estilo WIA64TTES, serie 4V4WDBCG5VN734053, carrocería
cabezal o tracto camión, color azul, año 1997, tracción 4x2, combustible
diesel, 06 cilindros. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base de dos millones
setecientos setenta y ocho mil noventa y un colones con treinta y cuatro
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil doce,
con la base de novecientos veintiséis mil treinta colones con cuarenta y cinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiduciaria Brunca Sociedad
Anónima contra Josaroce de Turrialba Sociedad
Anónima. Exp. 11-009556-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de mayo del 2012.—Msc. Magaly
Salas Álvarez, Jueza.—(IN2012063405).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del treinta y uno de
julio de dos mil doce y con la base de veintitrés millones setecientos ochenta
mil setecientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en et Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
443175-000, la cual es terreno lote número dos de café. Situada en el distrito
01 Naranjo, cantón 06 Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Pista Finca el Naranjal Pen S. A.; al sur, Matamoros
Alvarado Hermanos S.R.L. en medio de servidumbre de uso agrícola; al este,
Complejo Comercial Pescara medio servidumbre de uso agrícola; y al oeste,
Matamoros Alvarado Hermanos Sociedad R.L. Mide: cinco mil noventa y ocho metros
con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la base
de diecisiete millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos setenta y
nueve colones con treinta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
tres de setiembre de dos mil doce, con la base de cinco millones novecientos
cuarenta y cinco mil ciento noventa y tres colones con trece céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Carolina Rojas Vásquez contra Hernán Araya
Matamoros. Expediente: 12-003881-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de junio del 2012.—Lic. Gabriela
Rojas Astorga, Jueza.—(IN2012063434).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y quince minutos
del veinticinco de setiembre del año dos mil doce y con la base de ciento un
millones doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete colones con
dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y un seiscientos
noventa y cinco cero cero cero
la cual es terreno para construir con local de comercio (ferretería). Situada
en el distrito noveno Monteverde, cantón primero Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Minor Herrero Villalobos; al sur, Tres Bosques
DN S. A.; al este, calle pública con un frente de 26.86 metros lineales,
y al oeste, Tres Bosques D.N. S. A. Mide: mil
novecientos cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y quince minutos del diez de octubre del año dos mil doce, con la base de
setenta y cinco millones novecientos ochenta y un mil setecientos diez colones
con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y quince minutos del veinticinco de
octubre del año dos mil doce con la base de veinticinco millones trescientos
seis mil doscientos treinta y seis colones con setenta y nueve céntimos, (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos
Luis Rodríguez Mora, Corporación Romer M & R S.
A., Luis Carlos Rodríguez Méndez, Pablo Rodríguez Méndez, expediente Nº
12-000158-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de junio del año 2012.—Lic. Karen
Concepción Concepción, Jueza.—(IN2012063473).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del nueve de agosto del
dos mil doce y con la base de doce mil seiscientos diez dólares con cuarenta y
siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa:
637165, marca: Nissan, serie: JN1TBNT30Z0103792,
categoría: automóvil, estilo: X-Trail, año: 2006,
color gris, cilindrada: 2488 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base
de nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con ochenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil doce,
con la base de tres mil ciento cincuenta y dos dólares con sesenta y un
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Scotianbank de Costa Rica Sociedad
Anónima contra Angerie María Monge Soto. Expediente:
10-000430-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 23 de mayo del 2012.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez.—(IN2012063697).
A las trece horas treinta
minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, en la puerta de este
juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
judiciales, pero soportando servidumbre de paso inscrita al tomo: 488, asiento:
11.929, consecutivo: 01, secuencia: 0013, subsecuencia: 001, con la base de dos
millones cien mil colones exactos (¢2.100.000,00), remataré la finca inscrita
en el Registro Público de la
Propiedad, partido de Guanacaste al sistema de folio real,
matrícula número ciento setenta y cinco mil trescientos veinticuatro-cero cero cero (175.324-000), que es terreno para construir, situado
en el distrito primero, del cantón sétimo Abangares de la provincia de
Guanacaste, mide mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados, según plano
G-1386710-2009; con linderos: norte, Ganadera San Juan Limitada; sur, calle
pública con trece metros y ochenta y cinco centímetros lineales; este, calle
recién abierta con un frente de cincuenta y nueve metros cuarenta y nueve
centímetros lineales; oeste, Manuel Enrique Castillo Madriz, Vivian Barrantes,
en parte y Mayela Badilla Álvarez en parte. En caso de que en el primer remate
no hubieren postores para el segundo remate, con la
rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de
un millón quinientos setenta y cinco mil colones exactos (¢1.575.000,00), se
señalan las nueve horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce.
Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer
remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original
de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de quinientos
veinticinco mil colones exactos (¢525.000,00), y en esta el postor deberá
depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las trece horas
treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil doce. Si para el tercer
remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por
el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse
así en: exp. Nº 10-100359-0927-CI (384-5-10)-A, ejecución hipotecaria de
Proyectos Propiedades e Inversiones Dos Belfor S. A.
contra Vivian Barrantes Barrantes.—Juzgado Civil y
de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 31 de mayo del 2012.—Lic. Xinia
María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2012306610.—(IN2012063710).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del nueve de agosto de dos mil doce y con la base de siete millones
veintisiete mil ciento cincuenta y dos colones con setenta y nueve céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y
dos-cero cero cero, la cual es terreno lote 4 terreno
para construir. Situada en el distrito 01 Los Chiles, cantón Los Chiles de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con una medida frente a
ella de diez metros lineales; al sur, Ratum Fabuerit S. A.; al este, Ratum Fabuerit S.A.; y al oeste, Ratum Fabuerit S. A. Mide: ciento setenta y cuatro metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del treinta de agosto de dos mil doce, con la base de cinco millones
doscientos setenta mil trescientos sesenta y cuatro colones con cincuenta y
nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de setiembre
de dos mil doce, con la base de un millón setecientos cincuenta y seis mil
setecientos ochenta y ocho colones con veinte céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Fundación para la
Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra José Hansel Delgado Cheves. Expediente: 11-000139-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 5 de junio del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—RP2012306692.—(IN2012063711).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios, pero soportando
infracciones/colisiones; a las once horas y cero minutos del ocho de noviembre
del año dos mil doce, y con la base de trece mil setecientos cuarenta y ocho
dólares con sesenta y ocho centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
número CL doscientos dieciséis mil ciento dieciocho, marca Mitsubishi, L200 GLX
T, carga liviana, chasis MMBJNKB407D081371, año 2007, color azul, motor
4D56UCAM4614, diesel 2477 c. c.. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del veintidós de noviembre del año dos mil doce, con la
base de diez mil trescientos once dólares con cincuenta y un centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América, (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del seis de diciembre del año dos mil doce, con la base de tres mil
cuatrocientos treinta y siete dólares con diecisiete centavos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Jorge Arturo Bolaños Chacón, expediente
Nº 12-000382-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia,
5 de junio del año 2012.—Lic. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—RP2012306710.—(IN2012063712).
A las 11:15 horas del 3 de
agosto de 2012, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,
soportando reservas y restricciones bajo las citas 040300018602-01-0806-001, y
con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de
¢25.000.000,00, remataré: Finca inscrita en propiedad del partido de Alajuela
Folio Real matrícula número 376.484-000, que es terreno para construir con una
casa de habitación de cemento y un garaje de madera, sito en La Palmera de San Carlos,
distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, al
sur, y al oeste, Walter Chiroldes Corella y al este,
calle pública con un frente de 23 metros con 20 centímetros
lineales. Mide: mil doscientos cincuenta y siete metros con catorce decímetros
cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de
la base original, sea la base de ¢18.750.000,00, se señalan las: 11:15 horas
del 21 de agosto de 2012. Para el tercer remate y con la base del veinticinco
por ciento de la base original, sea la base de sea la base de ¢6.250.000,00, se
señalan las: 11:15 horas del 5 de setiembre del 2012. Se remata por ordenarse
así en expediente Nº 12-100612-0297-CI (1C) ejecución hipotecaria de María Estela
Rodríguez Castro contra Marvin Gerardo Hernández Salazar.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 6 de junio del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012064758).
A las dieciocho horas y veinte
minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce, en la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando servidumbre
trasladada y con la base de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve
punto treinta y siete unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 513565-000 la
cual es terreno para construir lote veintidós de forma rectangular. Situada en
el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Proyecto Habitacional Monte Luz Sociedad Anónima; al sur, Proyecto
Habitacional Monte Luz Sociedad Anónima; al este, Judith Solano; y al oeste,
calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento treinta y nueve metros
con veintiún decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Arturo
Gutiérrez Calvo. Exp. Nº 07-032087-0170-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José,
29 de mayo del año 2012.—Lic. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2012064817).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada al tomo doscientos ochenta y ocho, asiento seis mil ochocientos
setenta y dos y servidumbre de paso al tomo quinientos setenta y cinco, asiento
treinta mil quinientos catorce; a las diez horas y cero minutos del diez de
setiembre del año dos mil doce y con la base de un millón de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número quinientos noventa y ocho mil setecientos setenta y siete
cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito diez Río Nuevo, cantón
diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con seis punto cincuenta y un metros de frente; al sur, Leonel Céspedes
Quirós; al este, Leonel Céspedes Quirós; y al oeste, Javier León Ureña. Mide:
quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas
y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce, con la base
de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
diez de octubre del año dos mil doce con la base de doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Olga Marta Arias Morera
contra William Leiva Herrera. Exp. Nº 12-001753-0857-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
6 de junio del año 2012.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—RP2012306926.—(IN2012064821).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, tomo 241 asiento 7723, tomo 339 asiento 5848, tomo 349 asiento
7499, tomo 364 asiento 15578, tomo 364 asiento 15578, servidumbre dominante al
tomo 339 asiento 5848, tomo 339 asiento 13169, tomo 349 asiento 7499, tomo 356
asiento 1059, tomo 366 asiento 7889, tomo 371 asiento 8784, servidumbre de
alero tomo 340 asiento 17426, tomo 344 asiento 16382, tomo 351 asiento 9587,
tomo 365 asiento 12999, tomo 241 asiento 7723, asiento 339 asiento 5848, tomo
339 asiento 13169, tomo 341 asiento 14441, tomo 342 asiento 12893, tomo 349
asiento 7499, tomo 366 asiento 7889, tomo 371 asiento 8784, servidumbre
sirviente tomo 341 asiento 14441, tomo 342 asiento 12893, tomo 349 asiento
7499, tomo 353 asiento 12262, tomo 356 asiento 1059, tomo 366 asiento 7889,
tomo 371 asiento 8784; a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de
agosto de dos mil doce, y con la base de dos millones trescientos siete mil
seiscientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 567061-000, la cual es lote
343, terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito
10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
parqueo; al sur, lote 354; al este, lote 342; y al oeste, lote 344. Mide:
cuarenta y cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. Plano:
SJ-0361251-1979. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del trece de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón setecientos
treinta mil setecientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintiocho de setiembre de dos mil doce con la base de quinientos setenta y
seis mil novecientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Minas del Jabalí S. A. contra Marta
Bustos Dávila. Exp. Nº 10-005180-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de
mayo del año 2012.—Lic. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—RP2012307004.—(IN2012064822).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cincuenta y cinco
minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de doce millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número 142.127-000 la cual es terreno para construir
con una casa lote 28 K. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 29 K; al sur, lote
27 K; al este, calle pública y al oeste, lote 5 K. Mide: ciento veinte metros
con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cincuenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil
doce, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cincuenta y
cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de tres
millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro Sociedad
Anónima contra Berny Vianey Jiménez Mena. Exp. Nº 12-005995-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
7 de junio del 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura, Jueza.—RP2012307055.—(IN2012064823).
En la puerta exterior de este
Despacho, a las catorce horas y cero minutos del veintiséis de julio del año
dos mil doce, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento veintiún mil ochocientos treinta y ocho cero cero
cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 03 Carrandi, cantón 05 Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Jorge Alberto Céspedes Salazar, Ángela Genoveva Pérez Pérez; al sur, Finca La Flor S. A.; al este, Finca La Flor S. A. y al oeste,
calle pública con un frente de 20 metros. Mide: setecientos cincuenta y cuatro
metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del diez de agosto del año dos mil doce, con
la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintisiete de agosto del año dos mil doce con la base de
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de, Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Elizabeth Liley Martínez Leiva. Exp.:
10-000137-0678-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
21 de mayo del 2012.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2012307232.—(IN2012064824).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, a las nueve horas del
tres de agosto de dos mil doce y con la base de dos millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 47821-000 la cual es terreno para construir número
75-S. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de
Limón. Colinda, al norte, calle pública; al sur, INVU al este INVU y al oeste
INVU. Mide: doscientos treinta metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiuno de agosto de dos mil
doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del cinco de setiembre de dos mil doce con la base de quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Olman Gerardo Picado Monjarrez.
Expediente Nº 12-005255-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de junio del 2012.—Lic. Luis
Salas Muñoz, Juez.—RP2012307320.—(IN2012064825).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres
trasladadas, una sirviente, de paso y polieducto, a
las ocho horas y cuarenta minutos del tres de agosto de dos mil doce, y con la
base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta
mil novecientos veinticuatro, derechos cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque D lote seis
con una casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda al norte, lote 5; al sur, lote 7; al este, lote 9
D y al oeste, resto destinado a calle pública dos. Mide: ciento treinta y dos
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta
minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce, con la base de once millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta minutos
del cinco de setiembre de dos mil doce con la base de tres colones con setenta
y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo contra Juan Francisco Salazar Muñoz. Expediente Nº 12-005246-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
8 de junio del 2012.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez.—RP2012307321.—(IN2012064826).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta
minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de ocho millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 169740-001 y 002, la cual es terreno para
construir lote 22-I. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 7; al
este, lote 21; y al oeste, lote 23. Mide: ciento setenta y un metros con
cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cincuenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, con la
base de seis millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del
veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de dos millones colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Francisco José Obando Acevedo y Marice Navarro Montoya. Exp. Nº
12-005253-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 31 de mayo del año 2012.—Lic. Jackeline Brenes Segura,
Jueza.—RP2012307323.—(IN2012064827).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción de
transito de acuerdo a la sumaria: 09-11117-174-TR del Juzgado de Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de San José; a las quince horas y treinta minutos del
treinta y uno de julio de dos mil doce, y con la base de dos millones
doscientos cincuenta y cuatro mil cincuenta colones con doce céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo Volkswagen, estilo Polo Clasic, modelo 2001, color azul, vin y chasis: WVWZZZ6KZlR505642. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, con la
base de un millón seiscientos noventa mil quinientos treinta y siete colones
con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del tres de
setiembre de dos mil doce con la base de quinientos sesenta y tres mil quinientos
doce colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credi Q Inversiones Sociedad Anónima contra Jeff Mariano
Vargas Huertas. Exp. 11-001430-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de mayo del
2012.—Msc. Farith Suárez Valverde, Juez.—(IN2012065637).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de
acueducto y de paso de A y A; a las nueve horas y cero minutos del diecinueve
de julio del año dos mil doce, y con la base de sesenta y un millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número F tres mil setenta y uno cero cero
cero la cual es terreno apartamento cuarenta y cuatro
para uso habitacional. Situada en el distrito uno San Vicente, cantón catorce
Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte área común; al sur
BNCR; al este apartamento cuarenta y cinco y al oeste apartamento cuarenta y
tres. Mide: ciento once metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil doce, con la base de
cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil doce, con la base de
quince millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Manuel Sibaja
Fernández. Exp. Nº 12-000038-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
30 de abril del 2012.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2012065871).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho a las siete horas quince minutos del quince de octubre de dos mil
doce; remataré los siguientes bienes: finca 1) con la base de diez mil
trescientos noventa y dos dólares con noventa y dos centavos de dólar, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son
0383-00019978-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público del partido
de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete
mil doscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de
Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda al
norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública;
al este, Bernabé Obando López y al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide:
cuatrocientos cinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Finca 2)
Con la base de nueve mil trescientos treinta y siete dólares con diez centavos
de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, cuyas citas son 0383-00019978-01-0905-001, la finca inscrita en
el Registro Público del partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número setenta y siete mil doscientos cuarenta y siete-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo;
al sur, calle pública; al este, Domingo Angulo Obando y al oeste, Domingo
Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con veintiséis
decímetros cuadrados. Finca 3) con la base de diez mil quinientos cuarenta y
dos dólares con treinta y siete centavos de dólar, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son
0366-00014033-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público del partido
de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil
ochocientos cinco-cero cero cero la cual es terreno
apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril,
cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte
Doroteo Angulo Angulo; al sur calle pública con 11 m lineales; al este Domingo
Angulo Obando y otro y al oeste, Juan Pablo Arrieta y otro. Mide: cuatrocientos
once metros con veintiocho decímetros cuadrados. Finca 4) Con la base de nueve
mil trescientos cuarenta y seis dólares con ocho centavos de dólar, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas
son 0366-00014033-01-0901-001, la finca inscrita en el Registro Público del
partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta
mil ochocientos seis-cero cero cero la cual es
terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de
Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública
con 11 m
lineales; al este Jacinto Orlich Zúñiga Barrantes y,
al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con
sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete
horas quince minutos del treinta de octubre del dos mil doce, con las
siguientes bases, rebajadas en un veinticinco por ciento, finca 1) siete mil
setecientos noventa y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos de dólar.
Finca 2) siete mil dos dólares con sesenta y dos centavos de dólar, finca 3)
siete mil novecientos seis dólares con setenta y siete centavos de dólar, finca
4) siete mil nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar. Para la
tercera subasta se señalan las siete horas quince minutos del catorce de
noviembre de dos mil doce con las siguientes bases, sea un veinticinco por
ciento de la base inicial, finca 1) dos mil quinientos noventa y ocho dólares
con sesenta y nueve centavos de dólar, finca 2) dos mil trescientos treinta y
cuatro dólares con veintisiete centavos de dólar. Finca 3) dos mil seiscientos
treinta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar, finca 4) dos
mil trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos de dólar.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Luigi Sardella.
Exp.11-000554-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de junio
del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2012305824.—(IN2012062731).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del
diecinueve de setiembre de dos mil doce y con la base de tres millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 00287251-001; 002 la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 06 San Francisco Dos Ríos,
cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 24;
al sur, lote Nº 22; al este, lote Nº 48 y al oeste, calle pública. Mide: ciento
setenta y cinco metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de octubre
de dos mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce
con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las persones jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Agustín Jiménez Mora contra Ana Guiselle Córdoba Centeno, Laura del Carmen
Cordero Córdoba. Exp. 09-035083-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del
2012.—Lic. Hellen Mora Salazar, Jueza.—RP2012306019.—(IN2012062739).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando anotación bajo la
modalidad de habitación familiar inscrita en las citas: 0434-00008475-01-0002-001 a las trece horas y
treinta minutos del uno de octubre del año dos mil doce, y con la base de diez
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 93773-000 la cual es terreno
con una casa. Plano: G-0303343-1996. Situada en el distrito (01) Nicoya, cantón
(02) Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Cecilia Rojas
Chaves; al sur, Flor María Delgado Guerrero; al este, calle pública con un
frente de treinta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros y al oeste
Flor María Delgado Guerrero. Mide: quinientos ochenta y un metros con cuarenta
y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del veintidós de octubre del año dos mil doce, con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del nueve de noviembre del año dos mi doce con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Bernardino Jiménez Salazar. Exp.
11-000292-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de junio del 2012.—Lic.
Alejandra Pérez Cordero, Jueza.—RP2012306111.—(IN2012062746).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda de
divorcio, a las catorce horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil
doce y con la base de sesenta mil seiscientos treinta dólares con cincuenta y
seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 16422-001-002 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ricardo Solano Chávez; al sur,
Ricardo Solano Chávez; al este, calle pública y al oeste, Ricardo Solano
Chávez. Mide: trescientos veintiséis metros con noventa y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de cuarenta y cinco
mil cuatrocientos setenta y dos dólares con noventa y tres centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del once de octubre de dos mil doce con la base de quince
mil quinientos setenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Lafise
Sociedad Anónima contra Grettel Ramírez Garita y José Antonio Solano Sánchez.
Expediente número 12-004875-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2012.—Lic. Luis
Abner Salas Muñoz, Juez.—RP2012306123.—(IN2012062747).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del diecisiete de
julio de dos mil doce y con la base de un millón setecientos ochenta y siete
mil cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placa CL 224165, marca Nissan, estilo Frontier, año 1998, color blanco, chasis:
1N6DD26S0WC377944. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta
minutos del primero de agosto de dos mil doce, con la base de un millón
trescientos cuarenta mil doscientos ochenta y siete colones con cincuenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil
doce, con la base de cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y
dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Edwin
Gerardo Arias Barrantes contra Inversiones Daniel y Valeria S. A. Expediente:
12-000276-1117-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Grecia, 16 de abril del 2012.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad,
Juez.—(IN2012065775).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas 0340-00016579-01-0958-001; a las catorce horas y
cero minutos del ocho de agosto de dos mil doce, y con la base de cuatro
millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres colones con
cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y seis mil doscientos
noventa y tres -cero cero cero, la cual es terreno
lote 3 para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01
Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, calle pública con un frente de 12 metros; al sur,
Graciano Leiva; al este, Carlos Guillermo Liehaber
Villanueva; y al oeste, Carlos Guillermo Liehaber
Villanueva. Mide: doscientos setenta y seis metros con cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos
del veinticuatro de agosto de dos mil doce, con la base de tres millones
cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta colones con seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil doce con la
base de un millón ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintitrés colones
con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Adri contra Jhonny Alexis
Calderón Flores. Exp. Nº 12-005331-1170-CJ Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de mayo del año 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2012065853).
A las nueve horas del
veintisiete de julio del dos mil doce, en la puerta exterior del local que
ocupa este Juzgado, al mejor postor, y con la base de un millón cuarenta mil
colones, remataré: vehículo placas seis ocho nueve cinco seis cero, marca
Hyundai, estilo Accent GLS, categoría automóvil, número de serie, chasis y vin
KMHVF31NPSU174082, carrocería sedan cuatro puertas, modelo mil novecientos
noventa y cinco, tracción 4x2, capacidad para cinco personas, color verde,
motor marca Hyundai, no indicado, número G4EKS405776, combustible gasolina. En
caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de
setecientos ochenta mil colones, se señalan las nueve horas del catorce de
agosto de dos mil doce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco
se realicen posturas, para la tercera almoneda y con la base del veinticinco
por ciento de la base original, o sea la suma de doscientos sesenta mil
colones, se señalan las nueve horas del treinta de agosto de dos mil doce. Lo
anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución prendaria de Eliécer
Rojas Chacón contra Jorge Gabriel Calderón Rodríguez. Exp. 12-101249-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 29 de mayo del 2012.—Lic.
Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—(IN2012065912).
A las ocho horas del trece de setiembre de dos mil
doce, en la puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor
postor, libres de gravámenes prendarios comunes y anotaciones, infracciones y
colisiones y con la base del valor indicado en las certificaciones de
gravámenes de folios 6 a
7 y 9 a
10, sea la base de ¢4.930.000,00 para cada vehículo, remataré los vehículos
pignorados placas CL-221065 y CL-221066. Primero:
Vehículo marca Tianma, placas CL-221065, categoría
carga liviana, serie, chasis y vin LHA12Z1D47A005386, carrocería caja abierta o
cam-pu, capacidad 2 personas,
tracción 4x2, año 2007, color blanco, número de motor 4JB1T61109926D,
cilindrada 2800 c. c., combustible diesel, 4 cilindros, modelo Powelander. Segundo: Vehículo marca Tianma, placas CL-221066, categoría carga liviana, serie,
chasis y vin LHA12Z1D87A005410, carrocería caja abierta o cam-pu, capacidad 2 personas, tracción 4x2, año 2007, color
rojo, número de motor 4JB1T611098446D, cilindrada 2800 c.c., combustible
diesel, 4 cilindros, modelo Powelander. Para el
segundo remate, ahora con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la
base de ¢3.697.500,00 para cada vehículo, se señalan las ocho horas del
veintiocho de setiembre de dos mil doce. Para el tercer remate, ahora con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.232.500,00
para cada vehículo, se señalan las ocho horas del dieciséis de octubre de dos
mil doce. Se rematan por estar así ordenado en expediente Nº 12-100356-0297-CI,
ejecución prendaria del Banco Nacional de Costa Rica contra GE & Mar de
Ciudad Quesada S. A.—Juzgado Civil y Trabajo
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
18 de junio del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2012065913).
A las 14:15 horas del 6 de setiembre de 2012. En
la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor. Libre de
gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas Ley Caminos,
citas: 0411-00008744-0004-001; reservas Ley Aguas, citas:
0411-00008744-01-0005-001; hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa
Rica por la suma de ¢19.900.000,00 inscrita bajo las citas:
0574-000085245-01-0001-001; y con la base del valor que consta en la
certificación de folio 55, sea la base de ¢20.000.000,00 remataré: la finca
Partido de Alajuela Folio Real matrícula número 438.338-000, que es terreno de
potrero, con una casa, un galerón y una porqueriza, sito en distrito 06 Río
Cuarto, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: Norte, Analio Zamora González; sur, Israel Zamora González; este,
calle pública y oeste, Analio Zamora González. Mide:
Dieciséis mil setecientos cincuenta y siete metros con sesenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del 25%, sea la base de
¢15.000.000,00; se señalan las 14:15 horas del 21 de setiembre del 2012. Para
el tercer remate y con la base del 25%, sea la base de ¢5.000.000,00; se
señalan las: 14:15 horas del 08 de octubre del 2012. Se remata por ordenarse
así en expediente N° 10-100614-0297-CI. Ejecución
hipotecaria de Carlos Arrieta Rojas contra Analio
Zamora González y otro.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 15
de junio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN2012065914).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas de Ley de Aguas
y Ley de Caminos Públicos citas: 0320-00014812-01-0080-001 y citas.
0495-00014271-01-0021-001, a
las diecisiete horas cuarenta minutos del trece de agosto del año dos mil doce,
y con la base de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio. Real, matrícula
número cuarenta y un mil setecientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa lote 71. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón
Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, INVU; al sur,
Alameda Santa Gertrudis; al este, lote 72; y pared medianera; y al oeste, lote
70 y pared medianera. Mide: ciento doce metros con noventa y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecisiete horas del cinco de
setiembre del año dos mil doce, con la base de treinta y dos mil cuatrocientos
treinta y siete colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecisiete horas del
veinticinco de setiembre del año dos mil doce con la base de diez mil
ochocientos doce colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Débora Torrente Aguirre. Exp.
Nº 09-004738-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de junio del año
2012.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—(IN2012065980).
A las ocho horas treinta minutos
del primero de agosto del doce, en la puerta exterior de este despacho remataré
al mejor postor, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, el vehículo
placas número seiscientos un mil novecientos noventa y tres, con la base en la
suma de dos millones de colones, el cual se describe así: marca: Mistsubishi, categoría: automóvil, carrocería: Station Wagon o Familiar, chasis: JA4MR51M58J023397, vin:
JA4MR51M58J023397, estilo: Montero SR, capacidad: siete personas, año; mil
novecientos noventa y cinco, color: gris. Propiedad de Esquivel Chavarría Karla
Lucía. 2) Con la base en la suma de un millón quinientos mil colones, (rebaja del
veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas treinta minutos
del veinte de agosto del dos mil doce. 3) Con la base en la suma de quinientos
mil colones, se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de setiembre
del dos mil doce. Publíquese dos veces en el Boletín Judicial, en días
consecutivos. Proceso ejecución prendaria Nº 11-100168-920-CI-2 establecido por
Concepción Ríos Luis en contra de Karla Esquivel Chavarría.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede
Corredores, Ciudad Neily, 24 de mayo del 2012.—Lic. Giovanni Morales Mora,
Juez.—RP2012307491.—(IN2012066147).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y
Desarrollo Comunal; a las diez horas y treinta minutos del siete de agosto del
dos mil doce, y con la base de ocho millones quinientos trece mil colones con
noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 192153-000, la cual es terreno de
cultivos y garaje. Situada en el distrito 10 Llano Grande, cantón 01 Cartago,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte calle pública con un frente de 23.87 metros; al sur,
en parte Carlos Sanabria Aguilar y en parte Ana Rosa Artavia Morales; al este,
Carlos Sanabria Aguilar; y al oeste, calle pública. Mide: ciento setenta y ocho
metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil doce, con la
base de seis millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta
colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del seis
de setiembre del dos mil doce con la base de dos millones ciento veintiocho mil
doscientos cincuenta colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Cellsoft Sociedad Anónima contra Luis Javier de los
Ángeles Sanabria Artavia. Exp. Nº: 10-000477-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 6 de junio del año 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel,
Juez.—RP2012304578.—(IN2012066148).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 294-15919-01-0901-001; a las diez horas y treinta
minutos del trece de agosto de dos mil doce, y con la base de noventa mil
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil seiscientos cincuenta y
cinco-cero cero cero, la cual es terreno para
construir con una casa de dos pisos construida en cemento, lote 34-M. Situada
en el distrito San Juan, cantón La
Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote
18-M; al sur, calle pública; al este; lote 33-M; y al oeste, lote 35-M. Mide:
ciento cuarenta metros cuadrados. Para
el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve
de agosto de dos mil doce con la base de sesenta y siete mil quinientos dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil doce
con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Alba Lina Morantes
de Ruedas. Exp. Nº 12-005622-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de junio del año 2012.—Lic.
María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012307988.—(IN2012066149).
A las trece horas treinta minutos del veinticuatro
de julio del dos mil doce, en la puerta de este juzgado en el mejor postor,
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando
reservas y restricciones visibles al tomo 348, asiento 10372, consecutivo 01,
secuencia 900, subsecuencia 001, con la base de dos millones de colones
(¢2.000.000,00), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste, al sistema de folio, real matrícula número ochenta y seis mil
ochocientos seis-cero cero uno y cero cero dos
(086.806-001 y 002), que es terreno para construir una casa, situado en el
distrito cuarto Colorado, del cantón sétimo Abangares de la provincia de
Guanacaste. Mide: doscientos dieciséis metros con seis decímetros cuadrados,
según plano G-969.799-1991; con linderos: norte, Cristobalina
Lara Alvarado; sur, Cristobalina Lara Alvarado; este,
calle pública; y oeste, Cristobalina Lara Alvarado. En
caso de que en el primer remate no hubieren postores
para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la
base original, sea con la suma de un millón quinientos mil colones
(¢1.500.000,00), se señalan las trece horas treinta minutos del diez de agosto
del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes para
celebrar un tercer remate que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%)
de la base original, sea con la suma de quinientos mil colones (¢500.000,00) y
en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se
señalan las trece horas treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil
doce. Si para el tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por
adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base
original. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 11-100204-0927-CI
(215-4-11)-B. Proceso ejecución hipotecaria de Domenico Maietta
Leiton contra Santo Ángel Méndez Lara e Ingrid Chévez
Bustos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas,
Guanacaste, 18 de mayo del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2012066838).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas tomo 348,
asiento: 3945, servidumbre trasladada citas tomo: 360, asiento: 6501,
servidumbre trasladada citas tomo: 372, asiento: 6955; a las quince horas y
treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, y con la base de
sesenta y nueve millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor
rematar el o siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote residencial bloque D lote 6. Situada
en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte, lote 19 bloque D del Residencial Brisas del Río; al sur, calle
pública; al este, lote 7 bloque D del Residencial Brisas del Río, y al oeste,
lote 5 bloque D del Residencial Brisas del Río. Mide: Ciento noventa y nueve
metros cuadrados, plano H-1431255-2010. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil doce, con la
base de cincuenta y dos millones cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil doce con la base de diecisiete
millones trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandra Gabriela Maffio Luna y Manuel Enrique Retana Barrantes. Exp. Nº
12-000183-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de junio del
2012.—Lic. Yanín Torrentes Ávila, Jueza.—(IN2012067032).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las nueve horas del
veintiséis de julio de dos mil doce y con la base de un millón novecientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas
cincuenta mil setecientos cuarenta y nueve (050749), categoría automóvil,
estilo Land Cruser, color amarillo, cilindros 06,
combustible diesel, año 1974, categoría todo terreno dos puertas, capacidad dos
personas. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diez de agosto
de dos mil doce, con la base, de un millón cuatrocientos veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas del veintisiete de agosto de dos mil doce
con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de 3102562922 Sociedad de Responsabilidad Limitada
contra Oiler Gerardo Rojas Rodríguez. Exp. Nº
11-000297-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 26
de enero del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—(IN2012067068).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
sirviente y servidumbre de líneas eléctricas y de paso; a las catorce horas y
cero minutos del nueve de agosto de dos mil doce, y con la base de setenta y
siete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil
trescientos dieciocho cero cero cero
la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito Turrúcares,
cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Alberto
Campos Agüero y en parte Gerardo Campos Agüero; al sur, Marta Eugenia Campos
Agüero; al este, en parte Gerardo Arturo Campos Agüero y José Manuel Campos
Agüero; y al oeste, calle pública con cuarenta y dos metros dieciséis
centímetros de frente. Mide: siete mil ciento setenta y dos metros con
cincuenta y dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del treinta de agosto de dos mil doce, con la base
de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del trece de setiembre de dos mil doce con la base de diecinueve mil
doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alberto Rojas Mora
contra María del Rocío Campos Agüero, expediente Nº 11-001699-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
28 de mayo del año 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos,
Juez.—(IN2012067490).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del
diecisiete de agosto del año dos mil doce, y con la base de un millón
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho, marca Greatwall, estilo: safe,
carrocería: station wagon o familiar, categoría
automóvil, capacidad: cinco personas, año 2006, color beige, chasis:
LGWFF2G516A055878, número de motor: 491QED050827618. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil
doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce con la
base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Leda María Mendoza Villegas contra Paniagua y Asociados S. A., expediente Nº
12-000104-0944-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de abril del año 2012.—Lic. Luis
Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012067642).
A las diez horas del veintiséis
de julio del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, y con la
base de cinco millones setecientos treinta y un mil doscientos dieciocho, en el
mejor postor remataré lo siguiente: libre de gravámenes hipotecarios,
soportando anotación de demanda originada por este proceso, sáquese a remate la
finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
setenta mil novecientos cuarenta y ocho-cero cero uno y cero cero dos la cual es terreno para construir bloque C lote 4.
Situada en el distrito tres, Carmen; cantón uno Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, lote 5 bloque C; al sur, lote 3 Bloque C; al este,
Claudio Mena Ramírez, y al oeste, calle pública con un frente de nueve metros
sesenta y tres centímetros. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por
ordenarse así en proceso divorcio de Desiree Martínez
Vargas contra Juan José Guevara Villalobos, expediente Nº 04-002261-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de mayo del año
2012.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—Exento.—(IN2012067676).
En la puerta exterior de este
despacho; soportando servidumbre trasladada al tomo 364 y asiento 0007333 e
hipotecas de primer y segundo grado, la primera al tomo 368 y asiento
0005235-01-0002-001 y la segunda al tomo 368 y asiento 00005235-01-003-001, a las dieciocho horas y
cero minutos del tres de agosto del año dos mil doce, y con la base de
cuatrocientos veinticinco mil doscientos treinta y siete colones con ochenta y
cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número F-cero cero cero cero seis mil ciento sesenta y seis-cero cero cero, la cual es una casa (casa 40 condominio Sta. María). Situada en el distrito 10 Damas, cantón
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte con condominio
Barsa S. A.; al sur, con área común de calle; al este, con INVU, y al oeste,
con casa 41. Mide: setenta y tres metros con noventa y un metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las dieciocho horas y cero minutos del
veintiuno de agosto del año dos mil doce, con la base de trescientos dieciocho
mil novecientos veintiocho colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciocho
horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce con la
base de ciento seis mil trescientos nueve colones con cuarenta y seis céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo simple de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Chaves
Alvarado Marnie E., García Fallas Gladys, Garita
Calvo Noemy. Expediente Nº 93-013278-0226-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José,
21 de mayo del año 2012.—Lic. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2012067779).
En la puerta externa de este
despacho, a las nueve horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil
doce, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, se rematará la
finca filial número F-veinticinco mil trescientos ochenta y cuatro-cero cero cero (C. Nº 2), que se describe como finca filial dos,
ubicada en el primer nivel, destinada a uso de habitación totalmente
construida, situada en el distrito primero de Quepos, cantón sexto de Aguirre
de la provincia de Puntarenas, que colinda: al norte, con Eje Cero; sur, con
Eje Cuatro; este, con filial uno, oeste, con filial tres, mide sesenta y cinco
metros con cuarenta y un decímetros cuadrados, en la suma de sesenta y nueve
mil ochocientos sesenta dólares con treinta y nueve centavos, así como la finca
filial número F-veinticinco mil trescientos ochenta y seis-cero cero cero (C. Nº 4) que se describe como finca filial cuatro,
ubicada en el primer nivel, destinada a uso de habitación totalmente
construida, situada en el distrito primero de Quepos, cantón sexto de Aguirre
de la provincia de Puntarenas, que colinda: al norte con Eje Cero; sur, con Eje
Cuatro; este, con filial tres, oeste, con Eje E, mide sesenta y cinco metros
con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, en la suma de sesenta y cinco mil
doscientos catorce dólares con sesenta y cinco centavos. De no haber postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta
minutos del veinte de agosto del dos mil doce, para lo cual en tanto a la
filial 2, se fija su base en la suma de cincuenta y dos mil trescientos noventa
y cinco dólares con treinta centavos y en cuanto a la filial 4, se fija su base
en la suma de cuarenta y ocho mil novecientos diez dólares con noventa y nueve
centavos, sumas que obedecen a la base prima fijada para cada filial rebajada
en un 25%. De no apersonarse postores, para llevar a cabo el tercer remate, se
señalan las nueve horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil doce,
para lo cual en tanto a la filial 2, se fija su base en la suma de diecisiete
mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con nueve centavos y en cuanto a la
filial 4, se fija su base en la suma de dieciséis mil trescientos tres dólares
con sesenta y seis centavos, sumas que obedecen al 25% de la base prima fijada
para cada filial. La anterior subasta corresponde al proceso de ejecución
hipotecaria, establecido por la sociedad actora Condominio Villas Mymosa S. A., en contra de la sociedad accionada Barón Real
Estate S. A. según expediente número 09-100123-425-CI, que se tramita en el
Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de mayo del
2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN2012067786).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las once
horas y cero minutos del veinte de julio de dos mil doce y con la base de doce
mil ochocientos ochenta y siete dólares con veinticuatro centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 692482, marca Chevrolet Optra, año 2007, Vin KL1JD51647K621384, cilindrada 1600,
color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil doce, con la base de nueve
mil seiscientos sesenta y cinco dólares con cuarenta y tres centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once
horas y cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce con la base de
tres mil doscientos veintiún dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque,
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima, Otrora Banco Banex Sociedad Anónima contra Krasher Geosanny Mooke Watson, expediente Nº 08-026295-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de marzo
del año 2012.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2012068775).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión
de Henry Álvarez Ceciliano, a una junta que se verificará en este juzgado a las
nueve horas del dieciséis de julio de dos mil doce, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere
procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar
conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3)
De los reclamos contra la sucesión. Expediente N°
09-100228-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 8 de junio del
2012.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez a. í.—1 vez.—RP2012307875.—(IN2012066939).
Licenciado Fabrizio Ravetti
Aguayo, carné 9568, comunica que en esta notaría, en fecha del 21 de marzo del
2012, se abrió el proceso sucesorio en sede notarial, de quien en vida fue
William Antonio Ruiz Gutiérrez, fallecido el 2 de mayo del 2010. Consta como
bienes una cuenta bancaria del Banco de Costa Rica y un pago de seguro del
Instituto Nacional de Seguros. Los interesados pueden apersonarse a mi notaría
o comunicarse al teléfono 2231-0949.—San José, 18 de
junio del 2012.—Lic. Fabricio Ravetti Aguayo, Notario.—1
vez.—(IN2012058980).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión extrajudicial
de Enrique Álvarez Rivera, mayor, soltero, mecánico, cédula número: uno-cero
cuatro cinco tres-cero dos cero cinco, quien fue vecino de San José,
Alajuelita, urbanización La
Fuentes casa número cuarenta y ocho; para que dentro del
plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría situada en San José, Hatillo Tres, avenida Francia, de Taquería Costa Rica, ciento cincuenta metros oeste, casa
dieciséis, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan en dicho plazo, la
misma pasará a quien corresponda en derecho. A las siete horas del diez de
agosto del dos mil once.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño,
Notario.—1 vez.—(IN2012059096).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Sonia Virginia Rodríguez Ulate,
quien fuera mayor, divorciada una vez, vecina de San Joaquín de Heredia,
portadora de la cédula de identidad número cuatro-cien-cero sesenta y cinco. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 11-001177-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 22 de mayo del año 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012059111).
Se hace saber: que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Herrera Campos, quien fuera
mayor, casado una vez, operario de fábrica, vecino de Río de Segundo de
Alajuela, cédula de identidad 2-227-950. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000161-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de mayo del año
2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—1
vez.—(IN2012059180).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Araya Abarca, quien fuera
mayor, soltero, vecino de Tibás, cédula de identidad 1-0162-0779. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000334-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de junio del año
2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2012059339).
Se cita y emplaza a todos los
herederos y demás interesados en la sucesión de Alexander Nelson Vigil Membreño, quien fue mayor, soltero, oficio sin definir,
portó la cédula de identidad número 6-0246-0760, y fue vecino del cantón de La Unión, y de Juan Antonio Vijil Ascencio, quien fue mayor, soltero, oficio sin
definir, portó la cédula de identidad, número 8-0050-0775, y fue vecino del
cantón de La Unión;
para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen en autos a hacer valer sus derechos,
apercibiéndose a quienes crean tener la calidad de beneficiarios o herederos,
que si no se presentan dentro del citado termino, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número: 12-100031-0895-CI (1) de Alexander Vigil Membreño y otro.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, seis de junio del dos mil doce.—M.Sc.
Osvaldo López Mora, Juez.—1 vez.—(IN2012059371).
Se emplaza a todos los
interesados en la Sucesión
de quien en vida fue Eduardo Enrique Ernest Campos, casado una vez, empresario,
con cédula tres-ciento diecinueve-novecientos setenta y dos, vecino de Grecia,
Bolívar, Los Ángeles, trescientos cincuenta metros al este de la escuela de Los
Ángeles, Urbanización Alta Vista, primera casa frente al tanque de agua, para
que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta Notaría, ubicada en Grecia, ciento cincuenta metros al
sur de la terminal de buses, margen izquierdo, frente al “Restaurante Rancho
Nelson”, a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará
a quien corresponda. La apertura del Proceso Sucesorio Extrajudicial, se
solicitó mediante acta notarial, escritura pública número ciento cincuenta y
cinco, otorgada ante el suscrito Notario a las once horas del diecinueve de
junio del dos mil doce, en la que se nombró como Albacea propietaria a la
señora Celia Rebeca Hernández Olivella, viuda, del hogar, con cédula ocho-cero
treinta y nueve-cuatrocientos cincuenta y seis, vecina de Grecia, Bolívar, Los
Ángeles. Expediente número cero cero cero uno-dos mil doce.—Grecia,
diecinueve de junio del dos mil doce.—Lic. Abel Sánchez Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2012059431).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Isaías Ismael Córdoba Fuentes,
quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de Grecia, cédula 2-23-1379 y
María Matilde Alfaro Rojas, mayor, casada, ama de casa, vecina de Grecia,
cédula 9-027-627. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000315-0295-CI.—Juzgado
Civil de Grecia, 19 de mayo del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2012059528).
Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés
en el Depósito Judicial de la menor Génesis Michelle Palacios Cervantes, para
que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se
avisa a la señora Alejandra Cervantes Hidalgo, madre de la citada menor, que
dicho proceso se tramita en este Juzgado bajo el Expediente N°
12-400385-0924-FA (ni.393-12), promovido por la Lic. Xinia Guerrero
Araya, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Ciudad
Quesada, donde solicita que se apruebe el depósito de la citada menor; por lo
que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última
publicación, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos,
31 de mayo del 2012.—Msc. Betty Arrieta Barrantes,
Jueza.—Exenta.—(IN2012058900). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la menor Nahyma Yulin Arias Gómez, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N°
12-000254-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia de Grecia, veintinueve de mayo del dos mil doce.—Lic. Marjorie
Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2012058901).
Se avisa al señor Carlos Alberto Ledezma Castañeda, mayor, cubano, con demás calidades y
domicilio desconocidos, es representado por el curadora procesal Licenciada
Lorena Arrazola Coto, hace saber que existe proceso N° 12-000007-0673-NA de declaratoria judicial de abandono
de las personas menores de edad Cristopher Antwan y Tatiana ambos Ledezma
Arias establecido por la
Licenciada Flor Robles Marín en calidad de representante
legal del Patronato Nacional de la
Infancia en contra de Carlos Alberto Ledezma
Castañeda, se ha dictado la resolución de las quince horas dos minutos del
diecisiete de enero del dos mil doce, en la que se les concede el plazo de
cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo
si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme
con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.
Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de abril del
2012.—Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012058902).
Licenciado Bernardo Solano Solano, Juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hace saber que en proceso ordinario Nº 11-000011-0815-AG,
establecido por Figami Limitada contra Productos Alta
Lopedyke S. A., se ha dictado la resolución que en lo
conducente dice: “...Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de
dos mil once. Se tiene por aportada la prueba documental que prevenida la cual
hace los folios 59 a
158. Asimismo, se tienen por hechas las manifestaciones que en el escrito de
folios 159 a
163 realiza el apoderado especial judicial de la parte actora; en razón de lo
cual se deja sin efecto la prevención de integración de litis, teniéndose por
ampliada y aclarada la demanda de acuerdo a lo consignado en dicho escrito. Así
las cosas se resuelve: de la demanda ordinaria de folios 37 a 46 y aclaración y
ampliación contenida en el escrito de folios 159 a 163, que instaura la
entidad Figami Limitada representada por su apoderado
generalísimo señor Miguel Ángel Alfaro Quesada, por el término de quince días
se le confiere traslado a la demandada Productos Alta Lopedyke
Sociedad Anónima representada por su apoderado generalísimo señor Eduardo Gamboa
Rojas, para que la conteste; advertido que debe contestar uno a uno los hechos
que contiene el escrito de la demanda y su adición y aclaración, manifestar si
los reconocen como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite
con variantes o rectificaciones; si así no lo hiciere, podrá tenerse por
probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en esa
forma. También se le advierte que deberá ofrecer la prueba en que se sustente
al contestar la demanda, con la indicación expresa de que si es testifical,
deberá expresar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las
señas exactas del lugar donde trabajan o viven, si se trata de prueba
documental deben acompañarse los documentos y si no los tiene a su disposición por
tratarse de documentos públicos, deberá indicar las oficinas donde éstos se
encuentran. Si no estuviere conformes con los términos
de la demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrá en su
contestación todas las circunstancias y razones en que fundamenta su negativa,
con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda,
siguiendo el mismo orden de éstas. Igualmente, podrá oponer en el mismo escrito
de contestación, todas las excepciones que estimare necesarias, con excepción
de la incompetencia la cual deberá ser interpuesta dentro de tercer día. Se le
advierte a la entidad demandada que si no contesta la demanda, en el término
del emplazamiento, se procederá de oficio o a petición de parte, a declarar su
rebeldía, lo cual no implicará necesariamente admisión de los hechos de la
demanda. Si se apersonare después de dicha declaratoria tomarán el proceso en
el estado en que se encuentre (art. 43 Ley de
Jurisdicción Agraria). Se tiene como tercer interesado en este asunto al Estado
representado por la
Procuraduría General de la República, a quien se
ordena notificar mediante cédula y copias en sus Oficinas Centrales sitas en
San José, y para ello se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del I Circuito Judicial de San José. Se previene tanto a la
sociedad demandada como al representante estatal, señalar medio para atender
sus notificaciones dentro de este proceso conforme dispone la Ley de Notificaciones
Judiciales, apercibidos que mientras no lo hagan las resoluciones posteriores
que se dicten, se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas e igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho; en ese caso, la
resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión
electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se
debió a causas que no le sean imputables (Art. 11 Ley Notificaciones
Judiciales). Notifíquese la presente resolución a la demandada Productos Alta Lopedyke Sociedad Anónima, mediante cédula y copias que se
le entregarán en forma personal a su Apoderado Generalísimo señor Eduardo
Gamboa Rojas o bien en el domicilio social de dicha entidad, sito en Alajuela,
central, de los semáforos de los Tribunales de Justicia, 100 metros oeste sobre
calle ancha y 160 metros
sur, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Lic. Zoila Flor
Ramírez Arce, Jueza “Proceso ordinario Exp. Nº 11-000011-0815-AG establecido
por Figami Limitada contra Productos Alta Lopedyke S. A.—Juzgado Agrario
de San Carlos, Ciudad Quesada, 5 de junio de 2012.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1
vez.—(IN2012059211).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de
Familia para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Dinia María
Álvarez Castillo en favor de Eugenia Francisca Castillo Alvarado. Expediente
número 11-000314-0688-FA.—Juzgado de Familia del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de setiembre del
2011.—Msc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1
vez.—(IN2012059360).