BOLETÍN JUDICIAL Nº 141 DEL 20 DE
JULIO DEL 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
AL
SEÑOR LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ALPÍZAR
DE DOMILICIO ACTUAL
DESCONOCIDO
SE
LE HACE SABER:
PRIMERA
PUBLICACIÓN
Que el Consejo Superior del Poder Judicial,
en sesión N° 14-12 celebrada el 16 de febrero del año
en curso, en artículo LXVIII tomó el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO
LXVIII
DOCUMENTO Nº
1277-12
Mediante nota del 2 de febrero en curso, la
señora María Luisa Colomer Rivera, Coordinadora Judicial del Tribunal
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, manifestó
lo siguiente:
“A fin de proceder con lo ordenado en el voto
544-2011-I de las dieciséis horas diez minutos del dieciséis de diciembre del
año dos mil once, en su Considerando III, dictado por la Sección Primera
del Tribunal Contencioso Administrativo (parte escrita) dentro del proceso
ordinario número 03-000959-0163-CA, establecido por Yamileth Rojas
Cortés y otros contra Municipalidad de Osa y otro, remito las piezas que
interesa para el trámite correspondiente.”
-0-
El voto N°
544-2011-1 literalmente dice:
“TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE
HACIENDA, Sección Primera. II
Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las dieciséis horas diez minutos del
dieciséis de diciembre de dos mil once.
ADICIÓN y ACLARACIÓN solicitada por ALEJANDRO LINO SALAS GONZÁLEZ en Proceso Ordinario establecido por YAMILETH ROJAS CORTÉS y él contra MUNICIPALIDAD DE OSA y EDWIN DELGADO RODRÍGUEZ.
Redacta el Juez GAMBOA CALVO
Considerando.
I.—Que el gestionante
requiere adición y aclaración a la sentencia dictada por este Tribunal,
señalando que se aclaren aspectos propios del considerando o motivación de la
sentencia, específicamente y según su dicho, por la forma y fondo en que fue
analizada por el Tribunal la cosa juzgada material procedente de la sede civil,
debido a algunas irregularidades que apunta haber acontecido en la Municipalidad de
Osa. Solicita que se “anule” mediante su gestión, este aspecto que somete a
estudio (solicitud de gestión y aclaración a folios 485y 486).
II.—Es de indicarse, que de conformidad con el artículo 158 del Código
Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con
los considerandos, sino sólo con respecto de la parte dispositiva de las
resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas, lo que no ocurre en el
presente caso. Lo que ahora se pretende con los cuestionamientos indicados, es
que se cambie o modifique lo resuelto en la parte fundamentativa,
lo cual es improcedente bajo la gestión aclaratoria. No hay en el dispositivo
resuelto oscuridad que aclarar ni omisión que añadir. Debe tomar nota el gestionante que esta Cámara se basó para su determinación,
en sentencias con carácter de cosa juzgada material, de primera y segunda
instancias, números 323-05 del Juzgado Civil de Heredia y voto 91-02-2006 del
Tribunal Superior Civil de esa misma plaza, respectivamente, procedentes del
expediente judicial 02-100152-0423-01, estudio cuidadoso y específico de las
mismas que se lee correctamente de la resolución sobre la que se postula la
presente petición.
III.—Dadas las siguientes frases y
afirmaciones contenidas en esta gestión de adición y aclaración: “... Procede
este Tribunal a una excepción de Cosa Juzgada y en forma falsa ... Este
Tribunal indica (folio 485, tercer párrafo a inicio); “Dicha afirmación es
falsa (folio 485, tercer párrafo in fine) “Que la Municipalidad lo
único que supuestamente recibió fue un documento falso ...” (folio 486, primer
párrafo) “Que este Tribunal procede a declarar como hecho cierto un hecho que
lo sostiene en una afirmación falsa,…(folio 486, segundo párrafo) y a la vista
de los artículos 1, 2, 15, 53 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y relacionados
y 218 de remisión de las piezas Abogados de Costa Suprema de Justicia,
instrucción de los correspondientes en una afirmación falsa, ...” (folio 486,
segundo los artículos 1, 2, 15, 53 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y
Éticos del Profesional en Derecho y sus relacionados y 218 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se ordena la relacionadas, tanto a la Fiscalía del Colegio de
Rica como al Consejo Superior de la
Corte para que se proceda a valorar la eventual
procedimientos administrativos disciplinarios contra del Abogado Autenticante del escrito contenido en los folios 485 y 486
del presente expediente (legajo de segunda instancia), licenciado Luis Fernando
Rodríguez Alpízar y, en lo que al Consejo se refiere,
también en contra de Alejandro Lino Salas González. Previa certificación de las
mismas, procédase a la remisión de las piezas de relación. Por tanto,
Se declara sin lugar la gestión de aclaración
y el petente”.
- 0
-
De conformidad con el voto de la Sala Constitucional
Nº 2001-11596, dictado a las nueve horas con cinco
minutos del nueve de setiembre del dos mil uno, referente al procedimiento a
seguir en materia disciplinaria de los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial en cuanto a la imposición directa de correcciones disciplinarias
contra las y los abogados litigantes, se acordó: Conferir audiencia a los
licenciados Luis Fernando Rodríguez Alpízar y
Alejandro Lino Salas González, para que en el término de cinco días contados a
partir del siguiente al recibo de este acuerdo, se refieran a los hechos
atribuidos, ejerzan su defensa y de considerarlo procedente, ofrezcan las
pruebas que estimen pertinentes.
Se previene a los licenciados Rodríguez Alpízar
y Salas González, que deben señalar como medio para atender notificaciones,
número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita
la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo
III de la Ley de
Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre del 2008.
En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten
posteriormente se tendrán por notificadas en forma automática, conforme lo
dispone el artículo XI de la referida Ley de Notificaciones”.
San José, 28 de mayo del 2012.
Licda. Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General
C-Exento.—(IN2012075562)
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47
bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional
para la Selección
y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2006
de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior
en sesión N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del
2006, artículo LIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Expedientes Laborales del año 2005 al 2011 del Juzgado Trabajo de Mayor Cuantía
de Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: L 12 P 05
Expedientes: 42
Paquetes: 2
Año: 2005
Asunto: Expedientes Laborales: 13
Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 29 Conmutaciones de
Renta.
Remesa: L 9 P 06
Expedientes: 33
Paquetes: 2
Año: 2006
Asunto: Expedientes Laborales 11
Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 22 Conmutaciones de
Renta.
Remesa: L
10 P 07
Expedientes: 35
Paquetes: 2
Año: 2007
Asunto: Expedientes Laborales: 13 Consignaciones
de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 22 Conmutaciones de Renta.
Remesa: L 5 P 08
Expedientes: 37
Paquetes: 2
Año: 2008
Asunto: Expediente Laborales: 13
Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 24 Conmutaciones de
Renta.
Remesa: L
1 P 09
Expedientes: 24
Paquetes: 2
Año: 2009
Asunto: Expediente Laborales: 4
Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 20 Conmutaciones de
Renta.
Remesa: L 1 P 10
Expedientes: 31
Paquetes: 2
Año: 2010
Asunto: Expediente Laborales: 31
Conmutaciones de Renta.
Remesa: L
1 P 11
Expedientes: 22
Paquetes: 1
Año: 2011
Asunto: Expediente Laborales: 22
Conmutaciones de Renta.
Nota: todos
finalizados antes del 25 de mayo de dos mil doce
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 26 de junio del 2012.
Alfredo
Jones León
Exento.—(IN2012067450). Director Ejecutivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47
bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional
para la Selección
y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y
el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 11-12
celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se
procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1978 al 2010
de la Delegación
Regional del Organismo de Investigación Judicial de
Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: 20497
Libros: 24
Paquetes: 170
Año: 1978-2010
Asunto: Documentación Administrativa: 9
libros de control de detenidos: (Años 1987 1 libro, 2 libros 1992-1993, 1
libro1994, 2 libros 2007, 3 libros 2008). 3 Libros de captura de vehículos:
(años 1989 -1995 1 libro ,1993 al 1995 2 libros). 7 Viáticos: (Años 1994 al
1996 1 paquete, 1987 al 2001 1 paquete, 2009-2010 5 paquetes). 2 Denuncias
(copias): (Años 1990 1 paquete, 1992 1 paquete). 9 Libros de conocimientos:
(Años 1978 al 1982 4 libros, 1987 2 libros, 1990 al 1996 3 libros). 2 Libros de
juramentaciones: (Años 1993 al 2005 1 libros, 2007 1 libros).
4 Libros control de
boletas de combustible: (Años 1995 1 paquete, 2001 al 2005 2 paquetes, 2007 1
paquete). 2 Control asignación de denuncias: (Años 1992 1 libro, 2003 1 libro).
20 Reportes y registro: (Años 1989 1 paquete, 2004 1 paquete, 2005 1 paquete,
2006 1 paquete, 2008 2 paquete, 2009 14 paquetes). Registro detención: Un
paquete que consta del registro 1al 157 del año de 2007. Comisiones con
diligencia menores: (Años 2002 1 paquete, 2004 1 paquete, 2007 3 paquetes, 2008
6 paquetes, 10 paquetes). 8 Ordenes de remisión: (Años 2007 1 paquete, 2008 7
paquetes).
7 Orden de libertad:
(Años 2007 2 paquetes, 2008 5 paquetes). 4 Tener a la orden detenidos: (Años
2007 1 paquete, 2008 2 paquetes, 2009 1 paquete). 2 Capturas canceladas: (Años
2007 1 paquete que consta de 1 al 157, 2007 1 paquete que consta de 1-290). 1
Libro de certificados del año 1993
a 1999. 1 Libro de Registro de asistencia del año1984 a
1985. 1 Libro de equipo individual del año 1994. 1 paquete con Negativos
fotográficos del año 1996 al 2000. 1 paquete con Correspondencia enviada y
recibida del año 2004.
2 paquetes con Informe
final de los expedientes administrativos, cuyo expediente original queda en la
oficina de Asuntos Internos del año 2003 al 2005. 1 paquete con Copia de legajo
de estafas cometidas por Melvin Arroyo del año 2004. 1 paquete con Reportes de
personas desaparecidas del año 2006 al 2008. 1 paquete con Estadísticas del año
2008 al 2009. 2 paquetes con Circulares y memorando del año 2009. 4 paquetes
con Control de horas extras del año 2009. 1 Libro y 1 paquete de consecutivos
de informes S.I. Del año 1997. 80 paquetes con
Informes de investigación (con y sin imputado) del año 2004 al 2005.
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 26 de junio del 2012.
Alfredo
Jones León
Exento.—(IN2012067451). Director Ejecutivo
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 15813-11
promovida por José Marvin Piedra Calvo contra Artículo 132 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, se ha dictado el voto Nº
07425-12 de las quince horas con cinco minutos del seis de junio de dos mil
doce, que en lo que interesa dice:
“Se corrige el error material que contiene
la sentencia Nº 2012-003945 de las dieciséis horas y
veinticinco minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, dictada en la
acción de inconstitucionalidad Nº 11-015813-0007-CO,
y se advierte que el artículo 132 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, se anula en relación con lo dispuesto en el artículo 98
inciso “b)”, y no como por error material se indicó en esa resolución. En
consecuencia, en la segunda frase del Por tanto de esa sentencia, entre las
palabras “en relación con” y “de la misma Ley”, léase correctamente como sigue:
“lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1)”. La misma corrección
deberá tenerse por hecha en los Considerados III y VII de la sentencia. Comuníquese esta resolución aclaratoria a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquesele íntegramente en el Boletín Judicial.”
San José, 18 de junio de 2012.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exento.—(IN2012069258) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 12-007781-0007-CO que promueve Roberto Díaz Sánchez, se
ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiocho de
junio del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Roberto Díaz Sánchez en su condición de defensor público de Gerardo
Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley Nº 8837 del tres de mayo del dos mil diez, denominada “Ley
de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación
e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Señala el accionante que mediante la reforma procesal penal del
veintiocho de abril del dos mil seis, la
Ley de Apertura de la Casación Penal, Nº 8503 adicionó al Código Procesal Penal el artículo 451
bis, al cual, mediante la Ley
8720 (Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el
proceso penal) se le varió la numeración indicándose que en adelante sería el
artículo 466 bis. La norma establecía que el Ministerio Público, el querellante
y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que
se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado
dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas. Estima que la reforma procesal transgrede
el artículo 41 de la
Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los artículos 8.1 y 26 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal reforma afecta sustancialmente
los principios de progresividad de los derechos humanos, seguridad jurídica y
de acceso a una justicia pronta y cumplida. El Estado costarricense ha dado una
serie de pasos de gran importancia en el respeto de los derechos fundamentales,
considerándose estos como la base misma de la legitimidad del Estado. Así, se
ha establecido por parte de la Sala Constitucional que tratándose del respeto y
reconocimiento de los derechos humanos, no es requisito que los tratados
internacionales hayan sido ratificados por la Asamblea Legislativa.
Como consecuencia de la condenatoria de que fue objeto Costa Rica por parte de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso de Herrera Ulloa contra La Nación, se obligó al Estado
a crear un proceso penal que respetara no solo el derecho de impugnar las
sentencias penales y contar con una justicia pronta y efectiva, sino también se
exigió el respeto al principio de seguridad jurídica por parte del Estado costarricense.
En el año dos mil seis se creó la
Ley de Apertura de la Casación Penal, la
cual introdujo el artículo 451 bis al Código Procesal Penal donde, entre otras
cosas, se establecía la imposibilidad para los representantes del Ministerio
Público y los querellantes de recurrir la sentencia absolutoria que proviniera
de un juicio de reenvío, es decir, se vedaba la posibilidad a esas dos partes
procesales de cuestionar un segundo fallo absolutorio a favor de quien figuraba
como imputado, creándose con esta reforma procesal un verdadero acceso a la
justicia pronta y cumplida, así como el respeto al principio de seguridad
jurídica al ponerse un límite a quien ejerce la persecución penal, por lograrse
en dos oportunidades distintas, con tribunales de juicio distintos una
sentencia absolutoria. En general, la
Ley de Apertura de la Casación Penal no
solo creó un derecho a recurrir las sentencias penales sin las formalidades que
hacían de ese recurso algo complejo y alejado de un verdadero derecho de acceso
a la justicia para las partes, sino que, esta reforma procesal del año dos mil
seis, hace respetar y crea nuevos derechos basados en el respeto a los derechos
fundamentales y el derecho internacional humanitario, consigna propia del
Estado. La reforma procesal de la
Ley de Apertura de la Casación Penal fue
sustituida por la reforma procesal penal de la Ley Nº 8837 con la cual se pretendió arraigar y fortalecer los
derechos consagrados en aquella primera reforma relacionada a la apertura de la
casación penal y a su vez, reconocer más derechos fundamentales relacionados
con esta materia, como por ejemplo aumentar y hacer respetar el derecho a una
verdadera doble instancia penal y con ello vigorizar la seguridad jurídica con
el mejoramiento del procesamiento penal en Costa Rica. Del análisis del
espíritu, la filosofía y la lógica de esta última reforma procesal, no se
desprende que la misma pretenda demeritar los derechos esenciales consagrados y
destinados a mejorar el enfrentamiento de un proceso penal en contra de un ser
humano que ha sido investigado, enjuiciado y absuelto en dos oportunidades
distintas, sino que por el contrario, las reformas legales pretenden mejorar
las condiciones de las personas bajo esos supuestos. Esta particularidad de las
leyes de Costa Rica es lo que se conoce como la progresividad de los derechos
humanos y derechos fundamentales en general, entendiéndose que los derechos son
creados y reconocidos para mejorar la realidad de un grupo de personas que
deben hacerle frente al poder coercitivo del Estado al procesárseles
penalmente, nunca una reforma legal puede ser utilizada para cercenar, sin
justificación alguna, los derechos de estos seres humanos sometidos a un
proceso penal, donde la afectación trasciende más allá del imputado y cala hondamente
en sus propias familias. Con esta lógica es impropio, atendiendo al principio
de progresividad de los derechos humanos, cesar un derecho como el contenido en
el derogado artículo 466 bis (anteriormente 451 bis) del Código Procesal Penal
conocido como el principio del doble conforme, utilizando una reforma procesal
penal que cumplió con sus formalidades pero afectó gravemente la seguridad
jurídica con su contenido sustantivo. La reforma procesal penal cuestionada en
esencia mejora el respeto a la doble instancia en sede penal, más demerita ese
principio de seguridad jurídica que se alcanzó con el doble conforme (artículo
derogado 466 bis del Código Procesal Penal). En fin, no basta con que la
promulgación de una ley dentro del Estado cumpla con los requisitos de
procedimiento y que así sea aprobada por la Asamblea Legislativa,
sino que esa ley no puede afectar derechos que se convierten en fundamentales
para resguardar uno de los principios más elementales del Estado mismo, la
seguridad jurídica. El derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida
unido al principio de seguridad jurídica hacen que resulte ilegítimo, dentro de
un Estado de Derecho que muestra y respeta un pretendido derecho penal
democrático, sesgar injustificadamente un principio procesal que pretendía
poner un límite en el tiempo para el procesamiento penal y en su lugar
retroceder en este hito volviendo a hacer potencialmente perpetuos los procesos
penales. En términos generales, los derechos fundamentales en sí mismos deben
ser considerados como progresivos, por esta razón es que se habla de distintas
generaciones de derechos humanos, pero no es una cuestión meramente doctrinal,
sino que es una realidad ratificada por la Asamblea Legislativa
debidamente regulada en el numeral vigésimo sexto del Pacto de San José y
consecuentemente, se convierte en un parámetro exigido para cualquier cambio
legal o constitucional que se pretenda hacer siempre que se esté cuestionando
un derecho fundamental. El principio del doble conforme que regulaba el
derogado artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no pretende desequilibrar
la balanza al dar más derechos a una de las partes procesales, simplemente, con
su promulgación en el año dos mil seis, se procuró limitar los procesos penales
hasta cierto punto y con ello ponerle fin definitivo a un proceso penal que
tuviese dos absolutorias, es decir, acceder a una verdadera sentencia firme y
con esto además lograr seguridad jurídica se garantizaba el derecho a una
justicia pronta y cumplida. Con esta derogatoria provocada por el artículo
considerado inconstitucional, el proceso penal costarricense se vuelve lento y
costoso, no solo para quien lleva sobre sus hombros el procesamiento, sino para
el Estado mismo, ya que de permitirse al Ministerio Público y al querellante
impugnar todas y cada una de las sentencias absolutorias que se dicten en un
proceso penal, el procesamiento de ese ser humano se vuelve interminable, sin
existir un límite formal para recurrir, se genera un gasto económico procesal
desmesurado y una inestabilidad jurídica inadecuada para un Estado que pretende
mejorar en la administración de justicia. La turbación para el procesado, sus
familiares, grupos sociales y las partes del proceso en general, se volverá
incesante al no lograrse nunca, por vías netamente procesales, una sentencia
que adquiera firmeza. De un análisis pormenorizado de la Ley Nº 8837 no se logra desprender que la intención del
legislador haya sido la supresión de derechos, por el contrario, lo pretendido
es hacer respetar cabalmente el derecho a una segunda instancia de acuerdo al
contenido de las normas de derecho internacional humanitario, propiamente la Convención Americana
de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
lo que hace consecuentemente que sea necesario establecer que la supresión del
artículo 466 bis del Código Procesal Penal costarricense haya sido una
derogatoria contraria al espíritu de reforma misma y por supuesto, contraria a la Constitución Política
de Costa Rica al restar derechos cuando el ordenamiento jurídico está creado
para el reconocimiento y mejora de los derechos existentes, nunca para
suprimirlos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Fiscal General de la
República en su condición de representante del Ministerio
Público. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de su condición de defensor público
dentro del proceso penal tramitado con el número de expediente
11-000612-1092-PE seguido contra Gerardo Coto Badilla,
por el delito de robo agravado, el cual es tramitado actualmente en el Tribunal
Penal de Flagrancia del II Circuito Judicial de San José, donde se formuló
recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público contra
la sentencia número 494-2012 que absolvió en juicio de reenvío al imputado. En
dicho proceso, invocó la inconstitucionalidad referida. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento
del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los
cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que
no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que
haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente,
lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta”.
San José, 29 de junio de 2012.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exento.—(IN2012070505) Secretario
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp. 11-000738-0007-CO.—Res.
Nº 2012-004942.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y
treinta y nueve minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
María Gisela Ortiz Rivera, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad
número siete-cero ciento veintiséis-cero quinientos diez, vecina de Coronado;
contra el párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros y las Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad incorporadas a dicha Convención Colectiva.
Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de
Procuradora General de la
República y Guillermo Vargas Roldán, en su calidad de
Subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del
Instituto Nacional de Seguros.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas
veinticinco minutos del veintiuno de enero de dos mil once, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
del párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros y las Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad incorporadas a dicha Convención Colectiva (en
adelante también las “Disposiciones”), aprobadas por la Gerencia del Instituto
Nacional de Seguros (INS), el trece de diciembre del dos mil seis, mediante
memorando resolutivo numero 2006-2127, que regulan el Capítulo XIV de la Convención Colectiva
de Trabajo. Indica que ingresó a trabajar al INS en el año dos mil cuatro y a
partir del año dos mil ocho estuvo incapacitada de manera discontinua en varias
oportunidades. Agrega que mediante resolución SDRH-02587-2009, de veintinueve
de junio del dos mil nueve, se le informó que a partir del veintisiete de junio
de ese año, las incapacidades se incluirían en el sistema como una licencia sin
goce de salario, rebajando el pago que por incapacidad corresponde al patrono,
con base en las normas impugnadas; resolución impugnada y anulada por la
sentencia que se dictó en el recurso de amparo número 09-018380-0007-CO. Señala
que el tres de enero del dos mil once el INS procedió a despedirla sin justa
causa estando pendiente un recurso administrativo. Impugna el párrafo primero
del artículo 160 de la
Convención Colectiva que dispone que “Tanto el Instituto como
el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa” en
el sentido de que se le de una interpretación conforme al debido proceso, al
derecho de defensa y al derecho al trabajo, establecidos el Capítulo Xl de la misma Convención Colectiva y el Título V de la Constitución Política.
Precisa que el artículo 102 de la Convención Colectiva,
así como todo el Capítulo XI, es dedicado a la regulación del debido proceso
estableciendo las garantías del debido proceso y derecho de defensa ante
cualquier acto arbitrario y extralimitado del patrono. Estima que el párrafo
primero del artículo 160 convencional otorga la posibilidad de despedir a
cualquier trabajador del INS sin darle el derecho de defensa y sin respetar las
garantías del debido proceso. En cuanto a las Disposiciones impugnadas
manifiesta que establecen límites de incapacidad en relación con el tiempo de
las mismas, llegando incluso a otorgar unilateralmente licencia sin goce de
salario y en otros casos al despido. Considera que ellas lesionan el derecho a
la salud, el derecho al trabajo, el principio de estabilidad en el trabajo.
Añade que las Disposiciones chocan con el principio de legalidad, puesto que el
procedimiento para la aprobación de tales normas es contrario al deber de apego
a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia,
consecuentemente resulta desproporcional,
discriminatoria e ilegal. Estima que para los trabajadores del INS lo aplicable
es la Convención
Colectiva que ha sido homologada en el Ministerio de Trabajo
y demás normas aprobadas mediante el procedimiento que establece la normativa
vigente. Para los supuestos de lagunas tanto de interpretación como de
aplicación de la Convención,
lo aplicable es el procedimiento establecido en el artículo 3 en relación con
el 235 de la misma Convención Colectiva que consiste en la denuncia y sufrir el
proceso de homologación ante el Ministerio de Trabajo. Señala que la
representación sindical -oficio UPINS-00106-2009 de siete de setiembre del dos
mil nueve-, hizo ver a la Presidencia Ejecutiva del INS que las
disposiciones que a modo de reglamento emitió la Gerencia en materia de
incapacidades, sin haber sufrido el procedimiento de negociación y
homologación, no pueden ser aplicadas pues las mismas no tienen vigencia legal.
Manifiesta que las Disposiciones, al establecer un límite temporal a las
incapacidades, son irracionales y lesionan los derechos al trabajo y a la salud
puesto que se deja al trabajador sin trabajo y sin seguro social, por ende sin
posibilidad de continuar el tratamiento médico que le ha tratado su enfermedad
o padecimiento. Añade que a los trabajadores se les sanciona con una licencia
sin goce de salario y posteriormente con su despido, haciendo caso omiso a la
condición real de salud y sin considerar su posibilidad de reincorporarse al
trabajo o de acceder a un derecho de jubilación, al tenor del artículo 80 del
Código de Trabajo. Las incapacidades por enfermedad, continúa, son un derecho
propio del régimen de seguridad social, reconocido en la Constitución Política,
que se ha limitado en forma irreal por disposiciones reglamentarias, lo cual es
incompatible con el principio de igualdad que inspira estos regímenes.
Considera que es un derecho humano el tener la posibilidad de reincorporase a
la vida laboral cuando se tiene la motivación de seguir siendo útil, aún y
cuando pueda tener un padecimiento de salud. Indica que un trabajador activo,
principalmente en el sector público, no puede ver amenazada su estabilidad
laboral, por una situación de incapacidad, donde después de concluir un plazo
fatal, el INS otorga licencia sin goce de salario y después despide, pese a que
sus propios médicos tratantes dictaminen que no esta en condiciones de laborar.
Asimismo, se amenaza la estabilidad laboral, por cuanto eventualmente el
impedimento de poder continuar trabajando si se sigue incapacitado o que se
incluya bajo una licencia sin goce de salario, puede ser causa o motivo para
que un trabajador enfermo sea despedido, causándose una gran incertidumbre por
la falta de definición de su situación laboral, todo como consecuencia de las
disposiciones impugnadas. Precisa que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que previa valoración médica el trabajador puede estar incapacitado de
forma indefinida, consecuentemente sin ser excluido de planilla y sometido al
régimen de subsidio; es decir se rompe el tope de incapacidad. Solicita se
declare la inconstitucionalidad y en consecuencia se anulen las Disposiciones
para la Aplicación
del Beneficio por Incapacidad y el primer párrafo del articulo 160 de la Convención Colectiva
de Trabajo del INS, por cuanto resultan violatorios del derecho a la salud, del
derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al derecho de defensa y al debido
proceso.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
esta acción de inconstitucionalidad, señala el recurso de amparo número
11-000371-0007-CO.
3º—Por resolución de las trece horas y treinta y siete minutos del
trece de abril del dos mil once se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia
a la Procuraduría
General de la
República.
4º—La
Procuraduría General de la República rindió su
informe. Aclara que las Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad (subsidio complementario del articulo 139 de la Convención Colectiva),
aprobadas por la Gerencia
del INS el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo
número 2006-2127, impugnadas en esta acción, fueron posteriormente modificadas
por la Gerencia
del INS, por oficio G-00487-2011 del veintisiete de enero del dos mil once. Sin
embargo, continúa, los preceptos normativos impugnados siguen determinado las
consecuencias posteriores de hechos acaecidos con anterioridad a su derogación;
como lo es el despido de la accionante, que tiene
amparo interpuesto como asunto base de esta acción. Manifiesta que en ese
contexto, la acción es medio razonable para amparar el derecho o interés que se
considera lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Indica que no es la primera vez que se
impugna la presunta inconstitucionalidad del articulo 160 de la Convención Colectiva
del INS, por violar el derecho al trabajo, así como el derecho de defensa y del
debido proceso -artículos 39 y 41 de la Constitución Política-
(expediente 08-002999-0007-CO). Señala que la Sala, resolución número 2008-011920, determinó
que por ser el INS una empresa pública puede suscribir convenciones colectivas
y el contenido del mencionado artículo 160 es válido desde el punto de vista
constitucional, por lo que procedió al rechazo por el fondo de la acción.
Adicionalmente, un principio propio del régimen laboral común -que ampara a los
empleados del INS-, es el de la “libre remoción” o “libertad de despedir”,
según el cual, con las excepciones establecidas en la legislación -mujer
embarazada, lactancia, representación sindical, por ejemplo- el empleador está
jurídicamente facultado para dar por rota la relación laboral de manera
unilateral y sin que el trabajador haya incurrido en una falta grave a sus obligaciones
contractuales que conlleve a esa sanción. Tiene entonces, continúa, la libertad
de despedirlo pero con la obligación de indemnizarlo, pues en esos casos el
despido es con responsabilidad patronal. Precisa que la Constitución Política
en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser
indemnizados en caso de despido sin justa causa; en el mismo sentido el
artículo 29 del Código de Trabajo. Afirma que en los supuestos dichos no es
necesario realizar procedimientos previos al despido, tal y como ocurre en las
relaciones de empleo inmersas en el régimen estatutario de la función pública,
en las que se reconoce como derecho la estabilidad en el puesto. Estima que el
contenido del párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva
del INS es válido desde el punto de vista constitucional, por lo que procede el
rechazo por el fondo de la acción. Aclara que las Disposiciones, vienen a
reglamentar el denominado subsidio complementario previsto por el artículo 139
de su Convención Colectiva. Indica que dicho subsidio es un subsidio patronal
adicional o complementario a las prestaciones económicas que como mínimo legal
(artículo 79 del Código de Trabajo -50%- y Reglamento al Seguro de Salud que
administra la Caja
Costarricense de Seguro Social -60%-) se paga al asegurado
directo activo por motivo de incapacidad o licencia y que tiene como propósito
completar o sustituir totalmente (100% después del cuarto día de incapacidad)
la pérdida del ingreso que sufre el trabajador del INS incapacitado por
enfermedad. La Sala
constitucional, continúa, en sentencia número 2006-007261 descartó que dicho
beneficio fuera un privilegio infundado, pues busca que no se disminuya el
ingreso familiar. Estima que sólo lo dispuesto por el articulo 5 de las
Disposiciones, podría resultar inconstitucional, en el tanto establece límites
máximos temporales al pago del subsidio complementario durante las
incapacidades y porque sobre de ellos autoriza el despido del trabajador
incapacitado; esto último de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140
de la Convención
Colectiva, que se encuentra impugnado bajo el expediente
número 10-004290 -0007-CO. Manifiesta que la Sala se ha pronunciado sobre la autorización de
despido por incapacidad en las sentencias número 2008-1573, número 2009-18356,
número 2010-004048 y número 2010-017913. Añade que la Sala ha interpretado los
principios constitucionales de justicia social y de solidaridad en el ámbito de
la Seguridad Social,
como pilares del ordenamiento constitucional costarricense, y que han
permitido, junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y
jurídico como un Estado Social de Derecho. Sostiene esa jurisprudencia
constitucional que no es posible establecer topes en materia de incapacidades y
subsidios, pues los derechos de los trabajadores enfermos deben ser tutelados
en forma integra, aún frente a limitaciones de tipo financiero y presupuestario
de las instituciones que administran la seguridad social. Por ello, continúa, la Sala ha considerado
inconstitucional la medida de autorizar el despido de un trabajador o
funcionario público que, por situaciones o causas involuntarias, se encontraba
incapacitado por un tiempo prolongado; toda vez, que ello lo desprotege durante
un período de contingencia, lesionando su derecho a la salud, al de igualdad,
al trabajo, a la seguridad social y a los principios de justicia social,
solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los
artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política.
Insiste en que no tanto la limitación temporal del subsidio complementario para
trabajadores del INS sino la autorización de despedir al trabajador
incapacitado que da el articulo 5 de las Disposiciones impugnadas, pareciera no
resultar conforme con los artículos 21, 33, 72, 73, y todos los derechos
consagrados en el Titulo V de la Constitución Política,
así como el artículo 12 del Convenio Número 102; artículos 9 y 16 del Convenio
Número 130, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, y el
artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Según su criterio: a) el artículo 5 de las Disposiciones impugnadas, en cuanto
facultan el despido de un trabajador incapacitado, debe ser declarado
inconstitucional, como ha sucedido con otras disposiciones normativas de
contenido análogo; y b) en cuanto al resto de las Disposiciones impugnadas y el
artículo 160 de la
Convención Colectiva la acción debe ser declarada sin lugar.
5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta minutos del seis
de junio de dos mil once, Freddy Sandí Brenes, mayor,
divorciado, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos
ocho-doscientos treinta y cinco-, vecino de La Trinidad de Moravia, San
José, en su condición de Secretario General de la Unión de Personal del
Instituto Nacional de Seguros (UPINS), presenta coadyuvancia.
Indica que su representada ha sido el sujeto sindical titular de la Convención Colectiva
de Trabajo vigente en el INS; Convención que se encuentra debidamente
homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estima que las
Disposiciones impugnadas, que establecen límites al período de las
incapacidades, son actos administrativos unilaterales, que pretenden incorporarse
como parte de la Convención
(articulo 139) sin la participación consensual de su representada y sin contar
con la homologación legal y dictamen respectivo del Ministerio de Trabajo,
según lo exige el Código de Trabajo. Recuerda que la naturaleza jurídica de las
convenciones colectivas nace de lo dispuesto por los artículos 60 y 62 de la Constitución Política,
54 siguientes y 339 del Código de Trabajo, donde se faculta a los empresarios y
a los sindicatos de los trabajadores para resolver sus controversias por medio
de la negociación y suscripción de esas convenciones. Manifiesta que el párrafo
primero del articule 160 de la Convención Colectiva ya ha sido objeto de otros
recursos de inconstitucionalidad, los cuales han sido declarados sin lugar, ya
que el contenido de esa norma no contradice por si mismo, las disposiciones y
mandatos constitucionales. Su representada ha considerado que si ambas partes
manifiestan el consenso o voluntad para dar por terminado el contrato de
trabajo, en nada violenta los derechos del trabajador, la Constitución Política
o el Código de Trabajo. Aclara que su representada ha estado en desacuerdo con
la administración del INS cuando se prescinde de los servicios unilateralmente
y contra la voluntad del servidor, fundamentándose ese despido en el párrafo
primero del articulo 160 de la
Convención, por apartarse del fin o teleología con que fue
pactada la misma, y principalmente, por el hecho de violentarse -bajo esas
circunstancias- las disposiciones, normativas y doctrinales de los actos
administrativos. Señala que varias normas de contenido análogo a las
Disposiciones aquí impugnadas han sido declaradas inconstitucionales: el
artículo 86 del Reglamento del Estatuto del Servicios Civil y el artículo 80
del Código de Trabajo, por resoluciones número 2008-1573 y número 2009-18356,
respectivamente. Añade que la
Sala ha reiterado jurisprudencialmente,
que el establecer plazos y límites en relación con las incapacidades producto
de enfermedades profesionales o riesgos del trabajo, es contrario a la efectiva
tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, y no se cumple con
uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la protección de los
derechos de los trabajadores y sus familias. Solicita que: a) se tenga a su representada
como coadyuvante en esta acción; y b) se declare parcialmente con lugar la
acción interpuesta contra las Disposiciones impugnadas, modificadas
posteriormente por la
Gerencia del INS mediante oficio G-00487-2011 del veintisiete
de enero del dos mil once, al imponer limites o términos a las incapacidades de
los funcionarios del INS hasta su despido sin justa causa; con violación al
debido proceso al no contar con la anuencia o voluntad del servidor, sin darle
el efectivo y legítimo derecho de defensa, para lo cual el INS únicamente se
limita a fundamentar la terminación del contrato exclusivamente en el párrafo
primero del articulo 160 de la
Convención.
6º—Por resolución de las once horas veintidós minutos del catorce de
junio de dos mil once, se admitió la coadyuvancia
presentada y se turno la presente acción de inconstitucionalidad al Magistrado
Mora Mora.
7º—Por resolución de las once horas veinte minutos del diecinueve de
julio de dos mil once, el Magistrado Instructor confirió audiencia al Presidente
Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros para que en el plazo de quince días
se manifieste sobre los temas planteados en la presente acción de
inconstitucionalidad.
8º—José Ángel Villalobos Villalobos, mayor,
casado, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y
ocho-cuatrocientos dieciséis-, vecino de Desamparados, en su condición de
Gerente General del Instituto Nacional de Seguros contesta la audiencia
conferida. Aclara que las disposiciones impugnadas denominadas “Disposiciones
para la Aplicación
del Beneficio por Incapacidad” fueron modificadas el veintisiete de enero del
dos mil once por la Gerencia
del INS. Las mencionadas Disposiciones, continúa, como lo indica su articulo 1
buscan regular los beneficios por incapacidad temporal que otorga el INS al
amparo del articulo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo; norma
convencional que requiere de dicha regulación para ser operativizada
de forma clara y precisa ya que dicho numeral tan sólo dispone de aspectos
generales del beneficio negociado justificándose la creación de normas que
vengan a precisar la actuación institucional para su otorgamiento. Manifiesta
que del articulo 139 de la Convención Colectiva, se desprende que la
voluntad de las partes suscriptoras fue otorgar un beneficio a los trabajadores
que se encontraran incapacitados temporalmente, el cual dependería en su
cuantía temporal, de la antigüedad de la relación laboral del beneficiario, y
tendría un limite máximo de 24 meses de sueldo; siendo que todo ello se
considera y adopta como fundamento en las Disposiciones cuestionadas. Por ello,
agrega, se utilizó la potestad reglamentaria de la administración, para emitir
las Disposiciones, las cuales vienen a dar certeza, precisión y claridad al
beneficio negociado, pero sin separarse de los parámetros generales fijados en
el mencionado artículo convencional. Estima, por lo anterior, que no existe
violación alguna al principio de legalidad; ni tampoco podría concluirse que
las Disposiciones sean contrarias a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política.
Aclara que cuando cesa el beneficio por incapacidad temporal -articulo 139 de la Convención Colectiva-,
el trabajador sigue disfrutando del subsidio de la Caja Costarricense
de Seguro Social (o del INS en el caso de accidente o enfermedad laboral)
mientras se mantenga su incapacidad, por lo que las normas en mención no
atentan contra el derecho a la salud del trabajador, como lo alega la accionante. Además, continúa, las Disposiciones no limitan
la posibilidad de que el trabajador sea incapacitado, ni establece un limite de
permanencia en tal condición, ni lo sanciona de modo alguno. Indica que tampoco
se puede concluir que las Disposiciones, violen el derecho al trabajo del
funcionario, pues las mismas no establecen el fin de la relación laboral, ni
sancionan al trabajador, siendo que este último, una vez finalizada su
incapacidad, puede volver a laborar normalmente con el INS. Manifiesta que,
pese a su limitada redacción, la voluntad de las partes fue establecer un
límite máximo al beneficio, y graduarlo de acuerdo a la antigüedad del
beneficiario; por lo que las dichas normas, que vienen a establecer con
exactitud las condiciones del otorgamiento de ese beneficio, son más que
razonables. Añade que las Disposiciones no resultan desproporcionadas ni
discriminatorias, pues las mismas contienen un factor de progresión en
referencia al elemento objetivo de antigüedad laboral, que fue designado como
punto diferenciador por ambas partes para el otorgamiento del beneficio, como
se evidencia del articulo 139 de la Convención Colectiva;
que permite que cuanto mayor sea su vinculo temporal laboral con el INS, mayor
sea el beneficio al que puede optar en caso de incapacidad temporal. Señala que
las Disposiciones en materia de incapacidad encuentran su asidero legal en el
artículo 139 de la
Convención Colectiva que ya establece límites al
reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la incapacidad, por lo que las
Disposiciones lo que hicieron fue regular y ordenar tal beneficio. Precisa que
los funcionarios del INS no disfrutan de estabilidad laboral, en virtud de los
artículos 111.3 y 112.2 de la
Ley General de la Administración Publica
y en las normas relativas al empleo privado (artículos 29 y 30 del Código de Trabajo);
además no existe en el ordenamiento jurídico norma que disponga tal estabilidad
para los trabajadores del INS. Indica que la jurisprudencia constitucional
validó el artículo 160 de la Convención Colectiva en las sentencias número
244-2001, número 2006-015994, número 2000-06485, número 2009-01736l, número
2010-004515, número 2010-009158, entre otras, por lo que solicita que se
mantenga el criterio. Estima, contrario a la accionante,
que el artículo 160 de la Convención Colectiva no incluye consideración
alguna discriminatoria que atienda al estado de salud del funcionario; siendo
que el despido con responsabilidad patronal que puede concretarse en sustento
de dicha norma, es por así convenir a los intereses institucionales, partiendo
del principio que privilegia la libertad de cualquier patrono o cualquier
trabajador de finalizar la relación laboral cuando lo consideren necesario, sin
que dicha potestad se vincule en modo alguno a las condiciones de salud de las
partes. Aclara que el artículo 102 de la Convención Colectiva
se refiere específicamente a los despidos que se realizan sin responsabilidad
patronal en los que debe sustanciarse un procedimiento administrativo. El
mencionado artículo 102, continúa, se encuentra ubicado en el Capitulo XI “De
la aplicación del Debido Proceso” el cual en su totalidad establece las pautas
para los procedimientos administrativos disciplinarios; es decir, para aquellos
casos en los que el despido se realiza por causas disciplinarias, lo cual no es
el caso de los despidos al tenor del artículo 160, los que son con
responsabilidad patronal. Precisamente, el hecho de que la Institución deba
indemnizar al trabajador que despide, que tal accionar va en consonancia con la
falta de estabilidad de los trabajadores de la Institución, y que se
funda en normas relativas al empleo privado, deviene en que el articulo 160 de la Convención Colectiva
no es desproporcionado ni irrazonable. Señala que la presunta violación al
debido proceso en relación con el artículo 160 de la Convención Colectiva,
según la jurisprudencia constitucional, sentencias número 2005-04874, y número
2007-010700, carece de sustento legal, ya que en la aplicación de dicho
artículo no cabe o no es necesario abrir un procedimiento administrativo, por
estar en presencia de un despido sin causa justa con responsabilidad patronal.
Solicita rechazar la inconstitucionalidad alegada.
9º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas treinta y un minutos del
siete de noviembre de dos mil once la acccionante
cede los derechos litigiosos originados por la interposición de la presente
acción a María Esther Navarro Duarte, quien dice ostenta un interés legítimo
proveniente de la aplicación de las normas impugnadas en esta acción de
inconstitucionalidad.
10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 93, 94, y 95
del Boletín Judicial, de los días dieciséis, diecisiete, y dieciocho de mayo de
dos mil once.
11.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al
estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
12.—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.—Cuestión previa. La accionante
presentó una gestión de “cesión de derechos litigiosos” que pudieran derivarse
de la presente acción de inconstitucionalidad. Dicha gestión resulta
improcedente ya que la jurisdicción constitucional, ejercida en una de las
modalidades a través de los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, garantiza la primicia de la Constitución y
enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o
actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios impugnados,
así como con las normas y principios del derecho internacional o comunitario
vigentes en la República
de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila
en esta sede jurisdiccional, de manera que si se determina su choque con el
Derecho de la
Constitución, se declare su anulación del ordenamiento
jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales, según el mandato constitucional -artículo 10- y el
legal -artículos 1° y 3º de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional-. En la acción de inconstitucionalidad
no se atiende la lesión individual que pueda exhibir la actora, de manera
preferente, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de
que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el
ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una
sentencia estimatoria en inconstitucionalidad son declarativos y pronuncian una
nulidad aborigine y erga omnes.
II.—Sobre la admisibilidad. La acción
de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que
si no se reúnen, imposibilitan a la
Sala conocer de la impugnación que se hace. En el artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se establecen los presupuestos de
admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres
situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto
pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas
corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento
de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera
lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula
la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes
supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y
directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la
colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el
Procurador General de la
República, el Contralor General de la República, el Fiscal
General de la República
y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto
pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero del artículo 75 la Ley que rige esta
Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala
de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto,
ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que
la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar
el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en
comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta-
en el asunto que le da sustento a la acción. Asimismo, requiere de ciertas
formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa
impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y
principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por
abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para
los magistrados integrantes de la
Sala, la
Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto
principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y
certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los
cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes,
deben ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala. Lo anterior demuestra
que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es una
gestión que debe reunir determinadas formalidades, contrario con lo que sucede
con los recursos de hábeas corpus y de amparo.
III.—Sobre la legitimación de la accionante. A partir de lo dicho en el párrafo
anterior, es claro que la actora ostenta legitimación suficiente para demandar
la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por reunir los requisitos
contenidos en los artículos 73
a 79 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La legitimación del accionante proviene del párrafo
primero del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto se encuentra en
trámite el recurso de amparo número 11-000371-0007-CO, en el cual se alegan
violaciones al debido proceso, al derecho de defensa, derecho a la salud,
derecho al trabajo, derecho a la igualdad salarial, al que se le dio curso
mediante resolución de las quince horas y quince minutos del diecisiete de
enero del dos mil once.
IV.—Sobre el objeto de la acción. La accionante impugna la siguiente frase del artículo 160 de la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Seguros y la Unión de Personal del
Instituto Nacional de Seguros:
“Artículo 160.
a. Auxilio
de cesantía por despido sin justa causa
Tanto el Instituto como el trabajador podrán
ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa, pero siempre deberán
notificar por escrito esa decisión con base en las siguientes reglas:
1.- […]”
Se alega que dicha norma permite despedir a
cualquier trabajador sin darle el derecho de defensa y sin respetar las
garantías del debido proceso, lo que lesiona también la estabilidad en el
empleo.
Asimismo, se cuestiona la totalidad de las “Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad”, aprobadas por la Gerencia del Instituto
Nacional de Seguros el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando
resolutivo número 2006-2127, al considerar que establecen un límite temporal a
las incapacidades, pudiendo incluso llegar al despido, por lo que resultan
irracionales y lesionan el derecho al trabajo y el derecho a la salud. Las
Disposiciones impugnadas disponen lo siguiente:
“Artículo 1º—Las presentes disposiciones
tienen como objetivo regular los beneficios de incapacidad por enfermedad y
otros, determinados en el Capitulo XIV de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, así como los posibles abusos en
el otorgamiento o disfrute de los mismos.
Artículo 2º—Los beneficios indicados en el
Capítulo XIV de la
Convención Colectiva de Trabajo aplican para todo tipo de
incapacidad que se le otorgue a un trabajador, excluyendo la licencia por
maternidad.
Artículo 3º—Para efectos de aplicación del
Artículo 139 de la
Convención Colectiva de Trabajo, entiéndase que los
trabajadores con menos de 1 año de antigüedad podrán recibir este beneficio
hasta por un máximo de 3 meses (90 días).
Posterior a este período será excluido de
planillas y se le reconocerá un subsidio del 60% a partir del día 91 y hasta un
máximo de 365 días inclusive, o hasta la fecha en que la Caja Costarricense
de Seguro Social lo excluya.
Artículo 4º—El trabajador que supera el año de antigüedad podrá
recibir el beneficio otorgado en el Artículo 139, según la progresión que
establece éste y que se detalla de seguido:
Para
efectos de este artículo se aplicará únicamente la antigüedad efectiva en el
INS.
Artículo 5º—El trabajador que supera el año de antigüedad podrá
permanecer incapacitado por un máximo de 24 meses, la incapacidad que se
prolongue por más de ese período causará el despido del trabajador, tal y como
lo establece al artículo 140 de la Convención Colectiva.
Durante ese período de incapacidad tendrá derecho a recibir el beneficio que
otorga el artículo 139 del instrumento convencional de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de estas disposiciones. Superados los meses a que
tiene derecho al beneficio del 100% de salario conforme ese artículo, será
excluido de planillas por el plazo restante para alcanzar los 24 meses máximos
de incapacidad antes señalados, momento a partir del cual se aplicará el
despido.
Artículo 6º—No obstante lo indicado en el Artículo 3 de las presentes
disposiciones, para efecto de continuar disfrutando de los beneficios de incapacidad
estipulados en el Capitulo XIV de la Convención Colectiva
de Trabajo por un período superior a los 365 días, el trabajador queda sujeto a
que la Caja
Costarricense de Seguro Social prorrogue la incapacidad por
un período adicional a los seis meses. Caso contrario el Instituto Nacional de
Seguros suspenderá el reconocimiento del pago de subsidio.
Nota: Los
seis meses de prórroga que autoriza la
CCSS corresponden a 182 días calendario, y rigen a partir del
último día de incapacidad pagado.
Artículo 7º—Completado el plazo máximo indicado en el Artículo 3, más
la prórroga en los casos en que ésta haya sido autorizada, el otorgamiento de
nuevas incapacidades con derecho a subsidio procede únicamente cuando el
trabajador se haya reincorporado a su actividad laboral y haya transcurrido el
plazo de un año calendario, desde el último día pagado. (Artículo 9 del
Reglamento para el Otorgamiento de incapacidades y licencias a los
beneficiarios del Seguro de Salud, CCSS) Si el funcionario se incapacita dentro
del año citado en el Artículo 9 Reglamento para el Otorgamiento de
incapacidades y licencias a los beneficiarios del Seguro de Salud, CCSS, el INS
no pagará monto alguno en calidad de subsidio. El pago del subsidio una vez
transcurrido ese período, quedará sujeto al requisito que se establece en la
siguiente tabla:
Tiempo laborado
en los 12 meses Derecho
a 60%
posterior a prórroga subsidio
en días
De 1 a 2 meses 84
De 3 a 5 meses 182
De 6 a 12 meses 365
Este artículo no aplica para aquellos
funcionarios que tienen derecho a más de 547 días de incapacidad, según se
estipula en el Artículo 3.
Artículo 8: El máximo de días de incapacidad
indicados en la tabla del Artículo 3 se acumulará en un período de 4 años, sean
estas incapacidades continuas o discontinuas.
Artículo 9: El cálculo de la fecha de
referencia para los meses a los que tiene derecho el trabajador de permanecer
incapacitado percibiendo el 100% del salario, según el Artículo 3, será el que
acumule a la fecha de la primera incapacidad comprendida en el lapso de los
últimos 4 años evaluados.
Artículo 10: La responsabilidad
administrativa, civil y penal sobre posibles abusos por parte del otorgador y/o
el beneficiario de incapacidades y licencias, se determinará según lo indicado
en el inciso b), Artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de
Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, de la Caja Costarricense
del Seguro Social.”
V.- Sobre el artículo 160 de la Convención Colectiva.
La Sala, en la
sentencia número 2008-011920, de las quince horas y once minutos del treinta de
julio del dos mil ocho, analizó la constitucionalidad de la frase del artículo
160 de la
Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros aquí
impugnada. En aquella oportunidad este Tribunal señaló que:
“III.- Alega el accionante
que de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política,
las convenciones colectivas tienen rango y fuerza de ley, por lo que de
conformidad con el principio de supremacía constitucional, su valor es inferior
al de cualquier norma o principio constitucional. El artículo 7 constitucional
otorga valor superior a la ley a los tratados internacionales de la O.I.T. Por su parte, el artículo 192 contiene varios
principios constitucionales que deben regir la relación laboral, entre los
cuales están la idoneidad y la estabilidad en el empleo; en relación con estos
dos elementos, como corolario se dispone la remoción por las causales de
despido justificado dispuesta por la legislación laboral y la reducción forzosa
de servicios (reestructuración) sea por falta de fondos o en procura de lograr
una mejor organización de dichos servicios. De ahí se desprende que por mandato
constitucional la única forma para que un funcionario público sea removido de
su cargo o nombramiento, es a través de causales de “despido justificado”, de
conformidad con la legislación laboral del país. El accionante
incurre en un error en su análisis, pues afirma que el régimen establecido a
partir del artículo 191 de la Constitución Política, concretamente los
condiciones indicadas en el artículo 192 constitucional para los servidores
públicos -remoción por causales previstas en la legislación o por reducción
forzosa de servicios-, deben ser aplicadas al Instituto Nacional de Seguros. El
artículo 192 constitucional está contenido en el Título XV “El Servicio Civil”,
Capítulo Único, el cual regula la relación entre el Estado y los servidores
públicos con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración. Sin
embargo, y como bien lo dice el accionante, el I.N.S es una institución autónoma que goza de autonomía
administrativa, lo que le otorga potestad para realizar sus competencias y
atribuciones, constitucional o legalmente conferidas, las cuales presuponen la
potestad de auto-administrar o disponer de sus recursos (humanos, materiales,
financieros). Su condición de institución autónoma está reconocida expresamente
en el artículo 189 de la Constitución Política; puede darse su propia
organización interna y determinar el contenido de ésta. En razón de lo
expuesto, ni el artículo 192, ni ninguno de los contenidos en el Título XV, son
de aplicación al Instituto Nacional de Seguros, pues este no forma parte de los
órganos que conforman la Administración Pública. Precisamente esa
condición de institución autónoma ubica al I.N.S. y a
sus empleados, en una situación jurídica totalmente distinta de la que tiene el
Poder Ejecutivo, sus órganos y servidores públicos, quienes no están protegidos
por el Estatuto del Servicio Civil y por tanto no gozan de las ventajas de esa
legislación laboral, entre ellas el régimen de estabilidad de empleo. En la
sentencia 2004-5960, la Sala
determinó que el I.N.S. es una empresa pública-ente
de derecho público, definiendo ésta como aquella que asume la forma de un ente
público para desplegar un giro total o parcialmente empresarial (industria,
comercio de bienes y servicios, etc.) Los servidores del I.N.S.
están sometidos a un régimen privado de empleo, lo cual significa que la
institución tiene la posibilidad de dirigir sus relaciones laborales según
convenga a su organización, al interés público y al logro de sus objetivos.
Este Tribunal ha señalado que el I.N.S. es una
empresa cuya actividad es similar a la que realiza cualquier particular en
cuanto vende un determinado producto. Al no realizar “gestión pública”, puede
celebrar convenciones colectivas de trabajo (sentencia 4453-2000). […]
IV.- Conclusión. La potestad de
auto-organización del I.N.S. deriva del artículo 189
de la
Constitución Política. Se trata de una empresa pública-ente
de derecho público, cuyos servidores no están cubiertos por el régimen del
Servicio Civil, sino por el derecho laboral privado; por tal razón, puede
suscribir convenciones colectivas. Partiendo de tales supuestos, el contenido
del artículo 160 es válido desde el punto de vista constitucional, por lo que
procede el rechazo por el fondo de la acción.”
No existiendo motivo para variar lo resuelto
por este Tribunal en aquella oportunidad, lo procedente es el rechazo por el
fondo de la presente acción en lo relativo la frase impugnada del artículo 160
de la Convención
Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Por otro lado,
no corresponde a la Sala
determinar en el proceso de acción de inconstitucionalidad si en una
determinada situación particular se debe aplicar el artículo 160 de la Convención Colectiva
o las disposiciones del Capítulo XI de la misma Convención.
VI.- Sobre la potestad de la Gerencia del Instituto
Nacional de Seguros para dictar las “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio
por Incapacidad”. La accionante considera que la
emisión de dichas Disposiciones, sin haber sufrido el procedimiento de
negociación y homologación de la Convención Colectiva,
chocan con el principio de legalidad. Por su parte, la Procuraduría General
de la República
y la representación del Instituto Nacional de Seguros sostienen que las
mencionadas Disposiciones encuentran su fundamento en el artículo 139 de la Convención Colectiva
que establece límites al reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la
incapacidad y regulan y ordenan tal beneficio.
VII.- Como ya lo ha sostenido este Tribunal -supra Considerando IV- la condición de institución autónoma
del Instituto Nacional de Seguros está expresamente reconocida en el artículo
189 de la
Constitución Política, lo que le permite pueda darse su
propia organización interna y determinar el contenido de ésta. Las relaciones
regidas por el derecho laboral contienen su propio marco normativo, constituido
en especial por las normas del Código de Trabajo, el contrato individual y los
convenios colectivos. Asimismo, en el ejercicio de las potestades de Derecho
Privado con que cuenta la
Administración, y que se acentúan en las llamadas empresas
públicas, en las cuales el Estado entra a participar directamente en el plano
económico-productivo, el Instituto Nacional de Seguros puede emplear algunas
fórmulas ajenas a las clásicas estructuras administrativas a fin de dar
efectividad a ciertos tipos de servicios de índole mercantil. Esta posición es
reafirmada por el artículo 112 aparte 2 de la Ley General de la Administración Pública,
que remite al Derecho Mercantil y Laboral, según corresponda, la regulación de
las relaciones que existan entre la Administración y los servidores de ésta que no
participen de la gestión pública. A partir de dichas reglas, la Sala observa que la
posibilidad de reglamentar las condiciones generales de trabajo por parte del
patrono -incluidos los aspectos regulados en las Disposiciones aquí impugnadas-
está prevista en los artículos 66 y 68 del Código de Trabajo. Para este
Tribunal, el Instituto Nacional de Seguros es competente para emitir las
“Disposiciones para la
Aplicación del Beneficio por Incapacidad”, respecto de sus
servidores no sujetos a una relación estatutaria de Derecho Público (artículo
192 de la
Constitución Política) sin que ello resulte contrario al
Derecho de la
Constitución. En consecuencia, la acción de
inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar en cuanto a este extremo se
refiere.
VIII.- Sobre las “Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad”. Antecedentes sobre los plazos de incapacidad para
efectos del despido de un trabajador. Una vez determinado que el Instituto
Nacional de Seguros tiene la potestad para regular el tema de las incapacidades
de sus trabajadores, y en uso de ella emitiera las Disposiciones impugnadas, lo
procedente es analizar si el contenido de las mismas es conforme al Derecho de la Constitución. Este
Tribunal se ha pronunciado sobre varias normas que regulaban el tema de los plazos
máximos de incapacidad por enfermedad de un trabajador y su eventual despido
por ese motivo: los artículos 9 y 10, párrafo tercero, del Reglamento para
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud;
el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, y los artículos
50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa
y 80 del Código de Trabajo.
En el primer caso, por sentencia número
2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre
del dos mil siete, este Tribunal consideró que:
VII.- Sobre los artículos 9 y 10 del
reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los
beneficiadores del seguro social. […] Así las cosas, los artículos que se
cuestionan, tienen como finalidad fijar un plazo para el subsidio que se otorga
derivado de una enfermedad, lo que obedece a razones de seguridad jurídica para
la institución que lo presta, sin embargo, el límite para el ejercicio de aquel
derecho debe ser razonable y proporcionado y no afectar la esencia de los
derechos fundamentales tutelados, pues al hacerlo así se desviaría del fin
primordial que quiso el constituyente, al mantener los seguros sociales como
pilar de la seguridad social, que es el sistema público de cobertura de
necesidades sociales. El establecimiento de límites al subsidio económico al
seguro de enfermedad y a la incapacidad misma, pretende que, una vez finalizado
éste, se continúe con la cobertura del régimen de invalidez o en su caso, se
acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo. […] Dentro de
ese marco, debemos señalar que el artículo 73 de nuestra Constitución Política,
no puede analizarse incluso, en forma aislada a los demás derechos
constitucionales, pues si bien, todo derecho no es irrestricto, lo cierto es
que el ordenamiento constitucional debe ser interpretado como un todo,
debiéndose tutelar de la manera más íntegra posible, todos los derechos ahí
consagrados y de forma consecuente con los principios del Estado Social de Derecho
desarrollado en nuestra Carta Fundamental. […] La administración de los seguros
sociales que se delegó vía constitucional a la Caja Costarricense
de Seguro Social, no implica bajo ninguna circunstancia, la emisión de normas
vía reglamentaria que vayan en perjuicio de la salud de los trabajadores, pues
su fundamento fue precisamente tutelarla, no graduarla frente a otros intereses
administrativos. Una limitación de esta naturaleza tendría que obedecer a un
análisis de necesidad y constituir la última ratio para que pueda estimarse una
condición de esa naturaleza como algo razonable y proporcionado. Según las
normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual no
puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el
porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado
en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse
laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar
por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de
salud. Esta condición no sólo afecta su salud, sino que además lo coloca en una
situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, pues se ve compelido
a laborar bajo condiciones inadecuadas y lesivas contra sí mismo,
convirtiéndose prácticamente en una sanción para el trabajador que debe
reincorporarse de esa manera. La
Sala estima de lo expuesto, que un año y medio, que es lo
dispuesto por los artículos en cuestión, en la forma irrestricta que ha sido
estipulado, es un plazo irrazonable y desproporcionado que no obedece a una
efectiva tutela de los derechos fundamentales, a los cuales incluso debe su
existencia, pues no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad
social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores. Ciertamente
la aplicación de un límite al subsidio por incapacidades, es una constante
preocupación por la sostenibilidad financiera del sistema, sin embargo, ello no
puede arribar a tal extremo, que el régimen de seguridad social lejos de
proteger lo establecido por el Estado Social de Derecho, violente el derecho a
la salud de los trabajadores, al compelerlos a reintegrarse a sus labores
contra indicaciones médicas por tener su salud quebrantada, de tal manera que
no pueda incorporarse a sus actividades laborales normales únicamente por
superar un plazo máximo de incapacidad establecido en una norma, que no valora
su condición particular y que no permite adaptar el derecho -como ordenamiento
jurídico- a la protección efectiva de los derechos humanos, sino que más bien,
sujeta la esencia del derecho de la persona, a lo que el Estado disponga
indiscriminadamente de acuerdo a sus propios intereses. La necesidad de un
trabajador a incapacitarse, certificado así responsablemente por un médico, es
un asunto que no puede ser valorado únicamente en términos económicos, pues
dicha condición refleja precisamente la existencia de un estado vulnerable en
la salud de la persona y frente a esto, el Estado tiene el deber de tutelarle,
garantizarle la atención requerida y de conformidad con los derechos laborales
además, garantizar su reestablecimiento en condiciones dignas y justas. Lo
anterior valorado a la luz del derecho fundamental al trabajo y al de salud,
sin atender a un plazo, sino a las condiciones médicas establecidas, con las
responsabilidades de lo recomendado por dicho profesional. Esto por cuanto,
como se indicó, existen supuestos en los cuales no se califica para optar por
una pensión por invalidez, quedando como opciones para el patrono el término
del contrato laboral con responsabilidad laboral o, para el trabajador,
regresar al trabajo en condiciones precarias de salud. Situación, que como se
advierte, resulta no solo inconstitucional, sino también contraria a los
derechos humanos.
Por su parte, en la sentencia número
2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de
enero del dos mil ocho, esta Sala declaró inconstitucional el artículo 36 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, haciendo la aclaración de que la
circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría específica de
trabajadores se hacía en razón de las particularidades que revisten los
diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y ateniéndose
estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de aquella acción. En
dicha oportunidad, señaló que:
“Ciertamente [en los artículos 9 y 16 del
Convenio 130 de la OIT]
no se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido
en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no
ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último
caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el estado actual
del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial tal derecho por
medio de las prestaciones regulares de incapacidad por enfermedad y de
protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento o accidente que
lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores. […] Repasadas
las prestaciones que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una
respuesta inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y
como lo plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que
lo incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso
de incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el
#2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el
supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la
terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta
sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago
mencionado insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana;
12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9 y 16
del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está
verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio
de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba
producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y
las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período
en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un
verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad
social está compelida a brindarle.
VII.- A lo dicho hasta aquí debe abonarse que
del artículo 72 de la
Constitución es posible derivar –específicamente del deber
del Estado de proteger al desempleado involuntario–
una restricción constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a
los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas
y, desde luego, a través de su actividad normativa. En el caso que se examina,
como se dijo, se crea una zona de desprotección frente a una verdadera
contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico
a ella sea el despido con responsabilidad patronal. […] [E]s evidente que la
seguridad social requiere de un contenido económico suficiente y equilibrado
para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación
llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger en este caso
concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de la seguridad
social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los
asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en negarse a
tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una
persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio
por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento
esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías,
no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.
X.- Por demás, tampoco pierde de vista la Sala que para el empleador y
eventualmente para la persona que sustituya al trabajador con una enfermedad
prolongada se crean dificultades de orden económico y de estabilidad laboral,
intereses que deben equilibrarse con el del funcionario incapacitado, por
ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del estado de salud del trabajador
por un órgano distinto del que ha venido extendiendo las incapacidades y con el
fin concreto de establecer el lapso probable de duración del estado mórbido,
como se hace para la incapacidad permanente. En todo caso, en lo que quiere
insistirse es en que la protección de esos fines, también constitucionalmente
valiosos, no es necesariamente excluyente de la tutela del trabajador que sufre
una larga enfermedad incapacitante, de tal modo que
deba sacrificarse el derecho fundamental del funcionario a ser cubierto por el
régimen de seguridad social frente a una contingencia seria.
XI.- Conclusión. Con base en los argumentos
que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar inconstitucional la
disposición impugnada, por infracción de los principios de justicia social,
solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad,
anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con los
efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.”
Finalmente, en la sentencia número
2009-018356, de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre
del dos mil nueve, este Tribunal determinó que:
VII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL
ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
El accionante impugna el artículo 50 del Reglamento
Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, que autoriza a la Asamblea Legislativa
a separar del puesto al funcionario que permanezca enfermo por tres meses o
más, lo que estima contrario al derecho del trabajo, al derecho de igualdad, a
la salud y a la seguridad social contenidos en los artículos 21, 33, 51, 56,
71, 72 y 73 de la
Constitución Política. En ese sentido, estima esta Sala que
lleva razón el recurrente, al afirmar que la normativa vulnera sus derechos
fundamentales. En efecto, el régimen de seguridad social a través de los
aportes de los patronos, trabajadores y el Estado, tiene como objeto proteger
al trabajador frente a situaciones adversas e involuntarias que le impidan
trabajar y obtener los medios para satisfacer sus necesidades, específicamente,
en caso de sufrir un desequilibrio en su estado de salud. Lo anterior, se lleva
a cabo por un lado mediante el pago de un subsidio para que el trabajador pueda
hacer frente a sus necesidades básicas y, por otra parte, a través de la
atención médica que posibilite su recuperación y más pronta reinserción al
trabajo. No obstante, si el Estado promueve normativa como la impugnada y
autoriza al patrono a despedir a su empleado cuando éste se encuentre enfermo,
se produce una clara desprotección al trabajador, quien no solo sufre un estado
de enfermedad, sino que además, pierde su trabajo, el subsidio y por ende la
posibilidad de satisfacer sus necesidades, de continuar con su tratamiento
médico y de ingresar a una nueva relación laboral, por el hecho de encontrarse
enfermo. Así las cosas, la es claro que la normativa impide el derecho a la
salud y a la seguridad social del trabajador, cuando más lo necesita, lo que
resulta contrario a los fines del un sistema de seguridad social. […]
VIII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL
ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Estiman los accionantes,
que el artículo 80 del Código de Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, la salud, de igualdad y seguridad social, contenidos en los artículos
21, 33, 56, 72 y 73 de la Constitución Política; toda vez, que otorga
permiso al patrono para despedir al trabajador, aún cuando éste se encuentre
involuntariamente incapacitado por enfermedad, con lo cual se le niega no solo
su derecho a trabajar, sino también, su derecho a la salud y a la seguridad
social, toda vez, que al ser despedidos no perciben indemnización alguna por
concepto de enfermedad. De igual forma, considera este Tribunal que llevan
razón los actores, al considerar que dicho artículo infringe sus derechos
fundamentales. En ese sentido, pese a que la norma se ubica dentro del régimen
de empleo privado (diferente al caso del artículo 50 del Reglamento Autónomo de
la Asamblea
Legislativa), lo cierto es, que en tratándose del derecho a
la salud y el derecho a la seguridad social, no existe razón alguna que
justifique un trato o criterio diferente por parte de esta Sala, por cuanto el
derecho a la salud, al de seguridad social, el de igualdad y los principios de
justicia social, solidaridad nacional y protección especial del enfermo
desvalido, son derechos que se debe reconocer a toda persona y en particular, a
todo trabajador o trabajadora, independientemente, del régimen de empleo en el
que se encuentren, pues la propia Constitución Política, no hace distinción
alguna en cuanto a estos temas se trate. Incluso, esta norma resulta además de
mayor relevancia, en el tanto sirve como base para la producción de otras
normas de igual naturaleza tanto en el sector privado, como en el sector
público. Es así como, la mayoría de las normas que disponen del despido como
remedio ante la incapacidad por enfermedad del trabajador, por un periodo de
tres meses o más, encuentran sustento en el artículo 80 del Código de Trabajo,
por ser ésta la norma general y especial en materia laboral. Asimismo, cabe
resaltar que en el régimen de empleo privado, de conformidad con el artículo 79
del mismo cuerpo normativo, salvo disposiciones especiales, en casos de
incapacidad por enfermedad del trabajador, la única obligación del patrono es
la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento. En otras
palabras, durante el periodo de incapacidad, el patrono no se encuentra obligado
al pago de un salario al trabajador, por cuanto no existe una contraprestación
por parte de este último, únicamente, el patrono esta obligado a mantener
vigente la relación laboral, hasta que finalice el periodo de incapacidad del
empleado y éste pueda reintegrarse a sus labores. Bajo esa inteligencia, se
observa que los argumentos utilizados por este Tribunal para anular las normas
emitidas en materia de empleo público, con el fin de autorizar el despido del
trabajador que permanezca incapacitado por tres meses o más, resultan
totalmente aplicable para declarar la inconstitucionalidad del artículo 80 del
Código de Trabajo. Es ese sentido, también el trabajador del sector privado,
tiene derecho a que se le proteja en los casos en los que por causas involuntarias
no pueda obtener los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de
sus dependientes, y a que se le garantice su derecho a la salud y a la
seguridad social durante el periodo que permanezca en ese estado, ya que
precisamente, esa es una de las finalidades que cumple el régimen de seguridad
social a través de los aportes realizados por el propio trabajador, su patrono
y el Estado.”
Como se desprende de las sentencias
transcritas, este Tribunal se replanteó el tema de los límites a los plazos de
incapacidad por enfermedad del trabajador a efectos de su despido, para
concluir que las normas impugnadas en los tres casos eran inconstitucionales
por lesionar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la
seguridad social.
IX.- Sobre el derecho a la seguridad
social. En relación con este tema la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en
señalar que:
“Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina
llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad
social -término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población
nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de
la
Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro
social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de
disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones,
para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La
seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren
los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los
trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los
daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin
mala fe.”(Sentencia número
2000-2571, de las catorce horas treinta y ocho minutos del veintidós de marzo
del dos mil. En el mismo sentido, sentencias número 2007-017971, de las catorce
horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete; número
2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de
enero del dos mil ocho; y número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve
minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)
Asimismo ha precisado que:
“El derecho a la vida, a nivel individual y a
nivel social se encuentra en el principio de la solidaridad, este último, como
resguardo de la paz, la convivencia y el desarrollo mismo de los pueblos. El
sistema de seguridad social consiste, en general, en un conjunto de normas,
principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en
que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades
básicas y las sus dependientes.[…]
En el artículo 73 de la Constitución Política,
se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el
gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73
constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran,
conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que
el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad
social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones
sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito
subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el
principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de
obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto
protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido
previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y
cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e
inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y
como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo
del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la
financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el
forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado.”
(Sentencia número 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos
del treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido, sentencia número
2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del
dos mil nueve.)
La interpretación armónica de los artículos
73 y 74, en relación con los artículos 50 y 51, de la Constitución Política,
así como de diversas normas de derecho internacional de los derechos humanos
-artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; artículos 11, 16 y 35 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 9 y 12 inciso d) del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, se desprende que
gracias al principio de universalidad de los seguros se incluye a toda la
población dentro de la cobertura de los seguros, como base de nuestro estado
social y democrático de derecho y como un instrumento para el desarrollo de las
personas y la sociedad en general. Así, el derecho a la seguridad social abarca
las normas, los principios, las políticas y los instrumentos destinados a
proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que surgen
estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y
las sus dependientes.
X.- Sobre el derecho a la salud. Esta
Sala también ha desarrollado una basta jurisprudencia acerca del derecho a la
salud. En general ha señalado que:
“La Constitución Política
en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de
dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo
ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud
pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de
las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado,
no sólo en la
Constitución Política, sino también en diversos instrumentos
internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un
pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en
el artículo 73 de la
Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense
de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público,
debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar
medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta
no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que
realiza una gran parte de la población.” (Sentencia número 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno
minutos del doce de diciembre del dos mil siete. En el mismo sentido, sentencia
número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de
diciembre del dos mil nueve.)
En este caso en particular el derecho a la
salud, está relacionado con hacer trabajar a una persona que física o
mentalmente no está en aptitud de laborar y, eventualmente, su despido por
estar en dicha condición. Al respecto, en la sentencia número 2003-03440, de
las catorce horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil
tres, la Sala
manifestó que:
“¿De qué sirven todos los demás derechos y
garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de
nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que
tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que
precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos
atinado preguntarse por los muchos millones de colones que se pierden por el
hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la
fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza
nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le asocian,
resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos directos e
indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad,
que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría
regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles,
sociales y morales, son incuestionablemente- de mucho mayor cuantía.”
En el mismo sentido, ha señalado que:
“Importa también recordar que la
jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones
laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un
factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar
consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias # 2005-13205 de las
15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 y #2007-3168 de las 10:30 horas del 9
de marzo de 2007). En síntesis, el despido -aún mediando el pago de
prestaciones completas- no es una solución que derive ni comulgue con los
principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta
intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la
incapacidad o invalidez permanente.” (Sentencia número 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y
cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido,
sentencia número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos
de diciembre del dos mil nueve.)
En la situación particular que se analiza en
esta acción, el Estado debe elaborar una normativa y política acorde con los
principios de justicia social y solidaridad, que permita a los trabajadores
contar y disfrutar de su derecho a la salud cuando surja alguna circunstancia
involuntaria, que le impida laborar y obtener los medios de subsistencia para
sí y sus dependientes. Lo anterior, hasta el momento en que dicha circunstancia
desaparezca y el trabajador pueda reintegrarse al trabajo o surja una nueva.
XI.- Sobre el artículo 5 de las
“Disposiciones para la
Aplicación del Beneficio por Incapacidad”. La accionante considera que las Disposiciones impugnadas, al
establecer límites de incapacidad en relación con el tiempo de las mismas,
pudiendo llegar incluso al despido, lesionan el derecho a la salud y el derecho
al trabajo. Al respecto, la Procuraduría General de la República estima que a
lo sumo sólo lo dispuesto por el artículo 5 de las Disposiciones impugnadas podría
resultar inconstitucional en el tanto establece límites máximos temporales al
pago del subsidio complementario durante las incapacidades y porque sobre ellos
autoriza el despido del trabajador incapacitado. La representación del
Instituto Nacional de Seguros sostiene que cuando cesa el beneficio del
artículo 139 de la
Convención Colectiva el trabajador sigue disfrutando del
subsidio mientras se mantenga su incapacidad por lo que las Disposiciones
impugnadas no lesionan su derecho a la salud y que tampoco hay violación al
derecho al trabajo ya que las mismas no establecen el fin de la relación
laboral, ni sancionan al trabajador, siendo que éste último, una vez finalizada
su incapacidad, puede volver a laborar normalmente en el Instituto. Del análisis
de las Disposiciones impugnadas la
Sala aprecia que la exclusión de planillas y posterior
despido de la accionante se basó en la regulación
establecida en el artículo 5 de dichas Disposiciones por lo que, como lo apunta
la representación de la
Procuraduría General de la República, el análisis
de constitucionalidad se centrará en dicha norma.
XII.- Como se desprende de la jurisprudencia
transcrita, que resolvió situaciones similares a la expuesta, este Tribunal ha
considerado que no es posible obligar a un trabajador a reincorporarse a sus
labores, pese a continuar con algún quebranto de salud respaldado con criterio
médico, con el fin de hacer frente a sus necesidades. Es decir, que la
enfermedad de una persona no legitima su exclusión de la actividad laboral;
situación que dejaría al trabajador que padece de un quebranto de salud en una
condición de abandono económico y social. Una enfermedad, que ha sido
debidamente comprobada mediante los mecanismos previstos al efecto, que impide
a una persona ejercer su derecho-obligación al trabajo -artículo 56 de la Constitución Política-
no puede ser una causal que autorice la ruptura de la relación laboral. Lo
anterior, insiste la Sala,
no significa que el patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su
salario, durante el período que dure su incapacidad, sino mantener vigente
dicha relación laboral durante ese período. En consecuencia, la Sala estima que el artículo 5
de las Disposiciones impugnadas, al permitir el despido del trabajador luego de
permanecer incapacitado por más de veinticuatro meses y, según su antigüedad,
ser excluido de planillas hasta llegar a ese plazo, es inconstitucional por
violar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad
social.
XIII.- Conclusión. Con base en los
argumentos expuestos, se debe rechazar por el fondo la acción de
inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 160 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, corresponde declarar
inconstitucional el artículo 5 de las Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros (INS),
el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo numero
2006-2127, por infracción al derecho a la salud, al derecho al trabajo y al
derecho a la seguridad social.
XIV.- De conformidad con los artículos 91 y
93 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en
el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una
sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las reglas
necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de brindar seguridad jurídica a
las relaciones laborales ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta
sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada no afecta
aquellos despidos fundamentados en la norma declarada inconstitucional que se
hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca
de la interposición de este proceso -Boletín Judicial número 93 del dieciséis
de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en relación con
el cual la retroactividad es de principio.
XV.-
La Magistrada
Calzada y el Magistrado Hernández salvan el voto y rechazan
de plano la acción.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción en relación
con el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de
Seguros. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por
inconstitucional el artículo 5 de las Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros, el
trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo numero
2006-2127, por infracción al derecho a la salud, al derecho al trabajo y al
derecho a la seguridad social. En lo demás, se declara sin lugar la acción. De
conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se dimensionan los efectos en el sentido de
que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos
despidos que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del
primer aviso acerca de la interposición de este proceso -Boletín Judicial
número 93 del dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta
acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese.- /Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/ Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Enrique Ulate Ch./Rosa María Abdelnour G./José Paulino Hernández G.
Los Magistrados Calzada y Hernández salvan el
voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes
consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de la mayoría,
consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada,
atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-,
con fundamento en lo siguiente:
a.- La Negociación Colectiva
en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades
individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el
régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la
Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra
constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la
libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca
el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro
lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la
libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en
el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible
para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No.
1317-98, al indicar:
“El
derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se
regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el
Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el
Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento
y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los
derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además
de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen
“(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir
al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia
costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el
derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza
pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable.
En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca
al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia
de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse
por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia.
Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional
citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública
se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se
satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe
ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea
congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento
jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política
y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”
La
negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la
libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede
promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el
derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede
plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra
Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula
los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las
convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten
entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados. La Sala
en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política
de 1871 por la
Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política
vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral
público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión,
teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva
como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores,
incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949
en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de
que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación
de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad
en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una
garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a
derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que
como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al
ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son
superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el
ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no
eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los
requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración,
o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza
superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido
formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban
incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación
introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y
1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues
constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el
reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir,
que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente
reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado
a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse.
Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia
de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos
humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o
aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad
humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos
fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna
manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma
Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho,
constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del
sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino
entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la
observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las
correspondientes regulaciones que existen en esta materia.
b.- Las Convenciones Colectivas según la
doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las
Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la
negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política
también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los
instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma
fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley
profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política
y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la
Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a
quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la
negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro
se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí
pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva
de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda
Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y
Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para
poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos
propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política
las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen
el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen
cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además
puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que
afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se
realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar
que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones
obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a
respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender
modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe
seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual
la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir
de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el
funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones
del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las
obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso
de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido
normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio
sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de
paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y
trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la
vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden
jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre
son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción.
Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones
colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de
desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de
respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento
de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o
anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que
concluimos, que la
Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el
ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así
como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones
colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su
contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la
trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el
respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una
trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer
la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites
preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las
necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente.
Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo
impugnado por la accionante no
procede ser alegado
y revisado en la
jurisdicción constitucional, lo que
implica rechazar la
acción por improcedente./Ana Virginia Calzada M./José Paulino Hernández
G.
San José, 25 de junio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2012070507) Secretario
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Giovanny Javier Arauz Abrego, mayor, casado, vecino de Turrialba, fallecido el 13
de mayo del 2012, cédula 8-0083-0219, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000085-1007-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 12-000085-1007-LA. Giovanny Javier Arauz Abrego a
favor de...—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía
de Turrialba, 21 de junio del 2012.—Lic.
Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(IN2012071721).
Para los fines del artículo 21 del Reglamento
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo; con ocho
días de término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador
fallecido Guillermo Alfaro Montero, cédula de identidad número 2-255-315, quien
fue mayor, pensionado, vecino de Naranjo, 75 metros oeste de La Cañada, para que se
apersonen en estas diligencias de devolución de ahorros de trabajador
fallecido, en expediente número 12-300018-0310 LA-3 (19-12) (3) promovidas por
Sandra María Torres Esquivel, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren
dentro del término dicho, las sumas de dinero pasarán a quien corresponda de
acuerdo con las disposiciones legales.—Juzgado Contravencional
de Menor Cuantía de Naranjo, 7 de mayo del 2012.—Lic. Tatyana
Rodríguez Castro, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012071781).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Santos Rodrigo Camareno Sánchez,
cédula de identidad 5-0224-0932, fallecido el 30 de abril del 2012, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias consignación de prestación bajo el expediente
número 12-000052-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 12-000052-1052-LA. Por a
favor de Rosa Morel Sandez en favor de hija.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 6 de junio del 2012.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012071782).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Gerardo Villareal Hidalgo, vecino de La Bonita de Rivas, con cédula de identidad número
0104260301, se les hace saber que: Carmen Hernández Ureña,
portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 0900610926,
vecina de La Bonita
de Rivas, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a
fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número
12-000054-1125-LA.—Juzgado Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 11 mayo del 2012.—Lic. Luis Adrián
Rojas Hernández, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012071783).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó José Ramón Fonseca Abarca, quien fue mayor, divorciado, vecino de Pacuarito, Pérez Zeledón, con cédula de identidad número
0103730874, se les hace saber que: Jenny Umaña
Villareal, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número
0603030983, vecina de Pacuarito, Pérez Zeledón, se
apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge durante once años del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de
prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido,
expediente número 12-000091-1125-LA.—Juzgado de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de abril del
2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012071784).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios; a las nueve horas del doce de setiembre de dos mil
doce, y con la base de novecientos veinte mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas 250382, marca Toyota, estilo Corolla LE,
año: 1989, tracción 4x2, carrocería: sedan cuatro puertas, capacidad: cinco
personas, cilindrada: 1597 c.c., combustible:
gasolina, cilindros: 04, para el segundo remate se señalan las nueve horas del
veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de seiscientos noventa mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas del diez de octubre de dos mil doce, con la base de
doscientos treinta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Mario Mora Badilla contra Luis Ángel Arce Rodríguez, expediente Nº 07-000650-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
15 de junio del año 2012.—Lic. Minor Chavarría
Vargas, Juez.—(IN2012067240).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las once
horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce, y con la
base de treinta y siete millones trescientos sesenta y cinco mil ciento
cuarenta y tres colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
194174-000 la cual es terreno para construir bloque I, lote nueve I. Situada en
el distrito 03 San Juan, cantón 03 La
Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Panarica los Ríos S. A.; al sur calle pública, avenida
ocho; al este, Panarica los Ríos S. A., y al oeste, Panarica los Ríos S. A. Mide: ciento cuarenta y tres metros
con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil doce, con la base
de veintiocho millones veintitrés mil ochocientos cincuenta y siete colones con
sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de
octubre de dos mil doce con la base de nueve millones trescientos cuarenta y un
mil doscientos ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima
contra Rodolfo Gutiérrez Seas. Expediente número 12-006908-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
20 de junio del año 2012.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—RP2012311683.—(IN2012073055).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas 0404-00009382-01-0900-001 y reservas y restricciones bajo las citas
0404-00009382-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del once de
setiembre de dos mil doce, y con la base de noventa y tres mil ochocientos
cuarenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número dieciocho mil setecientos siete-cero
cero cero, la cual es terreno apartamento número
sesenta y uno, destinado al uso habitacional consta de dos plantas. Situada en
el distrito (01) Jaco, cantón (11) Garabito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, filial 60; al sur, filial 62; al este, área común, y al
oeste, área común. Mide: cuarenta y seis metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiocho de setiembre de dos mil doce, con la base de setenta mil
trescientos ochenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
dieciséis de octubre de dos mil doce con la base de veintitrés mil
cuatrocientos sesenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Dos Locos Alligators S. A., Francely Serna Duque, expediente Nº
12-002913-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
27 de junio del año 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012311686.—(IN2012073057).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita
bajo las citas 376-00011242-01-0906-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del cinco de setiembre de dos mil doce, y con la base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
setenta mil novecientos cincuenta y cinco-cero cero cuatro, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 13 metros; al sur,
Lubricantes Americanos S. A.; al este, calle pública con 10 metros 25 centímetros y
otro, y al oeste, Carlos Enrique Navarro. Mide: doscientos veinte metros con
sesenta y dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil doce, con
la base de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil doce con la
base de ochocientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jessy Auxiliadora Jiménez Castillo contra Guiselle Amanda Jaime Gutiérrez, expediente Nº 11-024917-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del año 2012.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco
Valverde, Jueza.—RP2012311976.—(IN2012073535).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos
públicos; a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos
mil doce, y con la base de cien millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 184480-000, la cual es terreno de bosque. Situada en el distrito 05 Osa,
cantón 04 Bahía Ballena, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río
Ballena; al sur, calle pública; al este, Odilie
Cordero Vega, y al oeste, Rafael Ángel Brenes Hernández. Mide: doscientos
dieciocho mil trescientos diecinueve metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre de dos mil
doce, con la base de setenta y cinco millones de colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce con la base de
veinticinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Agrícola Cartago Mil Novecientos Cincuenta y Uno S, Carjess
Sociedad Anónima, Inmobiliaria Dos Carlos Sociedad Anónima, Inmobiliaria La Antigua de Veracruz S. A.
contra María Grace Quesada Bermúdez. Exp. 12-005252-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2012.—Lic.
David Acuña Marín, Juez.—(IN2012073841).
Al ser las quince horas del nueve de agosto
del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho,
libre de gravámenes hipotecarios, con servidumbre trasladada y con la base de
dos millones setecientos cincuenta mil colones, sáquese a remate el bien dado
en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula
00157324 derecho 000, naturaleza terreno para construir, situada en distrito 01
Cañas, de la provincia de Guanacaste, Linda al norte, calle pública; sur, Oliden Umaña Cerdas; este, Óscar
Guillermo Matamoros Sanabria, y oeste, Odilia Sanabria Garro. Mide: ciento
ochenta y tres metros con treinta y siete decímetros cuadrados, plano
G-0300189-1996. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del
veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de dos millones
veinticinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá
lugar en la puerta exterior de este Despacho a las quince horas del veintiocho
de agosto del año dos mil doce.
Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de seiscientos setenta y cinco mil
colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este
local, para lo cual se señalan las quince horas del doce de setiembre del año
dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas
que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. En caso de resultar
insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas
fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer
subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución
hipotecaria del Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Marcial Matamoros
Sanabria, expediente Nº 12-100232-0642-CI-1.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 5 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera
Prieto, Juez.—(IN2012073918).
A las diez horas del nueve de agosto del dos
mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos.
Públicos según citas 0453-00014318-01-0014-001 y con la base de un millón
quinientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real matrícula 00105335 derecho 000 con una casa y
árboles frutales, situada en el distrito 07 Guacimal,
cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas; linda: al norte, con Elí Sánchez Elizondo; al sur, con lote segregado de Martha
María Solórzano Lara; al este, con Río Guacimal.
Mide: doscientos noventa y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados,
con plano P-1261606-2008. De resultar fracasado el anterior remate y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de un millón
ciento veinticinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual
tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del
veintisiete de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este
segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma
de trescientos setenta y cinco mil colones celébrese la tercer y última subasta
en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del
once de setiembre del dos mil doce. Se le informa a
las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas
fracasadas se mantendrá incólume la base
original de la primer subasta. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Arias Rodríguez José
Domingo c/ Solórzano Lara Martha María. Expediente Nº
11-100583-0642-CI-1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Puntarenas, 8 de mayo del 2012.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—(IN2012073919).
A las diez horas del seis de agosto del año
dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones cuatrocientos noventa y
seis mil cuatrocientos ochenta y siete colones, sáquese a remate el bien dado
en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula
00138747 derecho 001 y 002, naturaleza terreno para construir, bloque D, lote
2, situada en distrito 01 Liberia, cantón Liberia, de la provincia de
Guanacaste, linda al norte, lote d 3; sur, lote D 1; este, calle 1 con 8,00 metros; oeste,
juegos infantiles, mide: ciento sesenta y cinco metros con veinte decímetros
cuadrados, plano: G-0950817-2004. De resultar fracasado el anterior remate y
con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de
cuatro millones ochocientos setenta y dos mil trescientos sesenta y cinco
colones con veinticinco céntimos llévese a cabo una segunda almoneda la cual
tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del veinte
de agosto del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo
remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un
millón seiscientos veinticuatro mil ciento veintiún colones con setenta y cinco
céntimos celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este
local, para lo cual se señalan las diez horas del diez de setiembre del año dos
mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que
tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados
como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de
la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado
así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro
y Préstamo contra Adriana Olga Peña Guido y Elizabeth Villareal Peña.
Expediente Nº 12-100100-0642-CI-3.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 14 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera
Prieto, Juez.—(IN2012073920).
En la puerta exterior de este Juzgado; libre
de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones, a las ocho
horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil doce, y con la base de
cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil
quinientos sesenta y cinco- cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el
distrito uno Liberia, cantón uno Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, sur, y oeste, con Inversiones Robles Sociedad Anónima; al
este, con calle pública con dieciséis punto treinta y dos metros. Mide:
quinientos ochenta y ocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de
agosto del dos mil doce, con la base de tres millones de colones (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil doce con la base de un
millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de
Ahorro y Préstamo contra Luis Palacios Jiménez. Exp. Nº
11-100516-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas, 24 de abril del 2012.—Lic. Jeudy
Briceño Gómez, Juez.—(IN2012073921).
A las trece horas treinta minutos del seis de
setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor,
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con la base de
nueve millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y ocho
colones cincuenta y siete céntimos (9.694.788.57), remataré, la finca inscrita
en el Registro Público de la
Propiedad, Partido de Guanacaste, al sistema de Folio Real
Matrícula número ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y tres-cero
cero cero, que es terreno para construir, situado en
el distrito primero de Las Juntas, del cantón sétimo de Abangares, de la
provincia de Guanacaste, mide trescientos cuarenta y nueve metros con
veinticuatro decímetros cuadrados, con Linderos: norte, Mario Porras Zúñiga;
sur, calle pública, con diez metros; este, Óscar Eduardo Mora Segnini, y oeste, Ángela Vargas Rojas. Para el segundo
remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de
la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de siete millones
doscientos setenta y un mil noventa y un colones cuarenta y tres céntimos, se
señalan las trece horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos
mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un
tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base
original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de dos
millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos noventa y siete colones
catorce céntimos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la
oferta, y al efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de
octubre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes
se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la
base original de la finca dada en garantía hipotecaria. Se remata por ordenarse
así en expediente Nº 12-100022-0927-CI-(22-5-2012)-A,
proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Olga Robles Anchía.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 28 de junio del 2012.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—RP2012312093.—(IN2012074090).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas número
0390-1689-01-910-01, a
las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con
la base de tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 7-49240-000, la cual es terreno
para vivienda, lote 42. Situada en el distrito 03 Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
parcela 40; al sur, parcela 41; al este, Juan José Calderón; y al oeste, calle
pública. Mide: mil ciento noventa y seis metros con treinta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos
del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de dos mil doscientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de
setiembre de dos mil doce con la base de setecientos cincuenta dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones citas número 0390-1689-01-904-001; a
las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con
la base de diecisiete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 7-49239-000 la cual
terreno para agricultura lote 41. Situada en el distrito 03 Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
parcelas 40 y 42; al sur, parcela 43; al este, Juan Calderón; y al oeste, calle
pública. Mide: doce mil ochocientos diez metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de doce mil setecientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de
setiembre de dos mil doce con la base de cuatro mil doscientos cincuenta
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Liana Rosa Benavides Grutter contra Propiedades Escazú
Ltda. Exp. Nº 11-007926-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de
mayo del año 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge,
Juez.—RP2012312245.—(IN2012074097).
En la puerta exterior de este Despacho; al
ser las diez horas y cero minutos del catorce de agosto del año dos mil doce,
soportando hipoteca del primer grado inscrita al tomo: 578, asiento: 26747,
secuencia: 01-0001-001; y con la base de treinta y tres millones noventa y
siete mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca del partido de San José, matrícula 342538-000, situada en el distrito: 04
San Rafael Arriba, cantón: Desamparados, naturaleza: para construir con una
casa, mide: ciento cincuenta metros cuadrados, plano: SJ-0678024-1987.
Linderos: norte Fernando Cordero y otro; sur, calle pública con 8 metros; este, Fernando
Cordero y otro, y oeste, Fernando Cordero y otro. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil
doce, con la base de veinticuatro millones ochocientos veintitrés mil ciento
veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de setiembre
del año dos mil doce con la base de ocho millones doscientos setenta y cuatro
mil trescientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Rodolfo Chacón Cascante contra Juan
Saúl Díaz Morales, expediente Nº 10-003779-0370-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
17 de mayo del año 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar,
Jueza.—(IN2012074430).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, inscrito bajo
las citas 0431-00009717-01-0006-001,
a las diez horas y quince minutos del veintiuno de
agosto del año dos mil doce, y con la base de quince millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 193567-001 y 003 la cual es terreno con dos casas.
Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Jairo Chavarría Espinoza, servidumbre de paso y
Ricardo Alonso Arce; al sur, calle pública; al este, Rafael Ángel Campos Araya,
y al oeste, servidumbre de paso y Víctor Vargas Salas. Mide: trescientos un
metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y quince minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce, con la
base de once millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y quince minutos del veinte de setiembre del año dos mil doce con la base de
tres millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María
Antonia Mora Vargas contra Marietta Ramírez Vargas,
expediente Nº 12-001198-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de julio del año 2012.—Lic. Juan
Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(IN2012074439).
En la puerta exterior de este Despacho a las
catorce horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil doce, libre de
gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones novecientos veintinueve
mil doce colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré el bien
dado en garantía hipotecaria, sea la finca del partido de Puntarenas, matrícula
número sesenta y tres mil cuatrocientos quince-cero cero cero,
que es terreno con una casa, situada en el distrito 01 (Quepos),
cantón 06 (Aguirre), de la provincia 06 (Puntarenas), que colinda: al norte,
con Gonzalo Bonilla Bonilla; al sur, con Olga
Calderón Arroyo; al este, con Carlos Manuel Brenes Castillo, y al oeste, con
calle pública, con un frente de 12,00 metros lineales, con una medida de
trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados, según se describe en el plano
número P-cero seis cinco uno uno ocho siete-mil
novecientos ochenta y seis y que es propiedad de la co-accionada Marjorie de
los Ángeles Chavarría Ulate. De no haber postores y
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas treinta
minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base de cuatro
millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve
colones con veintidós céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes y para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos
del siete de setiembre del dos mil doce, con la base de un millón cuatrocientos
ochenta y dos mil doscientos cincuenta y tres colones con siete céntimos (un
25%). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecario promovido
por el Banco Nacional de Costa Rica en contra de Marjorie Chavarría Ulate y Ronald Rogelio Chavarría Ulate,
según expediente número 12-100091-425-4-CI, tramitado en el Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Juzgado Civil
de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 26
de junio del 2012.—Lic. Laura Rodríguez Chavarría, Jueza.—(IN2012074450).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de
agosto de dos mil doce, y con la base de veinticinco millones setecientos
sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco colones con cuarenta y ocho
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 414867-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 05 Venecia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Agropecuaria Chaves y
Santa María; al sur, Damaris Otárola Alfaro; al este, calle pública con un
frente de 101.81
metros, y al oeste, Leoceci S.
A. Mide: siete mil quinientos veintiún metros con cuarenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
doce de setiembre de dos mil doce, con la base de diecinueve millones
trescientos veintiún mil setenta y seis colones con sesenta y un céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil doce con la base
de seis millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos cincuenta y ocho
colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de
Cartago contra Luis Francisco Vargas Vargas,
expediente Nº 11-001347-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
29 de marzo del año 2012.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2012074511).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintinueve
de octubre del año dos mil doce, y con la base de quince millones seiscientos
treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con trece céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 146730-000 la cual es terreno para construir. Plano:
G-989084. Situada en el distrito (01) Nicoya, cantón (02) Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Wendy Helen S. A. y Eyder Ajoy Chan; al sur, Hannia Odalia Abadía López; al
este, Amado Campos Noguera y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y
un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos
mil doce, con la base de once millones setecientos veinticinco mil ochocientos
treinta y nueve colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del tres de diciembre del año dos mil doce con la base de tres
millones novecientos ocho mil seiscientos trece colones con treinta y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Carlos Eduardo Abadía López. Exp. 12-000071-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 13 de junio del 2012.—Lic. Alejandra Pérez Cordero,
Jueza.—RP2012311636.—(IN2012073052).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones, bajo la
sumaria 11-600728-0491-TC del Juzgado de Tránsito de Desamparados; a las once
horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, y con la
base de dos millones tres mil cuatrocientos noventa colones con cuarenta y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas N° 723387, marca Toyota, Corolla, año 1999, 4 puertas,
color negro, N° motor ilegible, 1800 c.c para el segundo remate se señalan las once horas y
quince minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de un millón
quinientos dos mil seiscientos diecisiete colones con ochenta y dos céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce con
la base de quinientos mil ochocientos setenta y dos colones con sesenta
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Purdy
Motor Sociedad Anónima contra Aurices Jafet Calderón Carvajal. Exp. 11-017800-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de junio del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro,
Juez.—(IN2012073409).
En la puerta exterior de este Despacho, libre
de gravámenes prendarios y anotaciones, a las quince horas y treinta minutos
del veinticinco de setiembre de dos mil doce y con la base de un millón
veinticinco mil doscientos setenta y ocho colones con ochenta y seis céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número 298435, marca
Honda, estilo CGR125, capacidad 2 personas, año 2011, color gris, vin LALPCJF88A3306357. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil doce, con la
base de setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve colones
con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de octubre
del dos mil doce con la base de doscientos cincuenta y seis mil trescientos
diecinueve colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de E-Credit Soluciones
Sociedad Anónima contra Marco Zeledón Cervantes. Expediente número
11-008985-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 27 de junio del 2012.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz,
Juez.—RP2012311729.—(IN2012073525).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del diecisiete de
setiembre de dos mil doce, y con la base de treinta y dos mil setecientos
cincuenta y siete dólares con cuarenta centavos moneda de los Estados Unidos de
América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 00092925-000, la cual es terreno con una casa.
Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, lote 41; al sur, avenida con 6 m; al este, lote 18 y al
oeste, lote 20. Mide: ciento veinticuatro metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del
dos de octubre de dos mil doce, con la base de veinticuatro mil quinientos
sesenta y ocho dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos
del diecinueve de octubre de dos mil doce con la base de ocho mil ciento
ochenta y nueve dólares con treinta y cinco centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Su Inversión Sólida Sociedad Anónima contra Anbelle
de Guadalupe Barrientos Chacón y Juan Agustín del Carmen Quirós Bonilla.
Expediente 12-011760-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de junio
del 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2012074384).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando 8 servidumbres trasladadas,
inscritas bajo las citas 302-00014013-01-0905-001; 0394-00011673-01-0900-001;
0394-00011673-01-0901-001, 0394 -00011673 -01-0902-001; 0394 -00011673
-01-0903-001; 0394 -00011673-01-0904-001; 0394-00011673-01-0905-001;
0394-00011673-01-0905-001; a las ocho horas y treinta minutos del dos de
octubre del año dos mil doce, y con la base de setenta y cinco mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 415964-000 la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 05 Venecia, cantón 10 San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Abanico S. A.; al sur, calle
pública con un frente a ella de 39.93 metros; al este, lote 55 y al oeste, lote
57. Mide: dos mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce, con la
base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil doce con la base de
dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Herbert Antonio Herrera Arias.
Exp. 12-001883-1158-CJ Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
2 de julio del 2012.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez,
Juez.—(IN2012074560).
Al ser las diez horas del veinticuatro de
setiembre del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones
y con la base de cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y tres
dólares con sesenta y tres centavos, sáquese a remate el bien dado en garantía
sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 00076213 derecho 000,
naturaleza terreno agrícola parcela número 2, situada en distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito de la provincia de Puntarenas.
Linda: al norte, servidumbre de paso en medio Celebración de Vida S. A. y Jorge
Elías Valenciano Solís; sur, calle pública; este, Guillermo Rojas Monge, y
oeste, Elizabeth Quesada Mora. Mide: diez mil ciento sesenta y cinco metros con
cuatro decímetros cuadrados, plano: P-1076898-2006. De resultar fracasado el
anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base
sea la suma de trescientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco
dólares con veintitrés centavos llévese a cabo una segunda almoneda la cual
tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del nueve
de octubre del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este
segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma
de ciento once mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos
celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para
lo cual se señalan las diez horas del veinticinco de octubre del año dos mil
doce. Se le informa a las personas jurídicas que
tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados
como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de
la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado
así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Yorleny Patricia Kinderson
Gutiérrez. Expediente número 12-100226-0642-CI-3.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 20 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera
Prieto, Juez.—RP2012312502.—(IN2012074672).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de
Caminos Públicos; a las ocho horas y treinta minutos del catorce de agosto del
dos mil doce y con la base de ocho millones quinientos setenta y cinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos noventa y un mil setecientos noventa y
ocho-cero cero uno y cero cero dos, la cual es
terreno para la agricultura. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San
Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle; al sur, lote 175;
al este, lote 151; y al oeste, calle. Mide: treinta mil novecientos sesenta y
un metros con trece decímetros cuadrados cada derecho. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos
mil doce, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y un mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
diecisiete de setiembre del dos mil doce, con la base de dos millones ciento
cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial. Nota: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo Montero Badilla contra Elvira Ramírez Núñez. Expediente:
12-000065-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de mayo del
2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012312511.—(IN2012074673).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes y anotaciones; a las catorce horas y cero minutos del treinta y uno
de agosto de dos mil doce y con la base de cinco millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 169043-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María del Rosario Trejos
Mora; al este, Juan José Alfaro; y al oeste, María del Rosario Trejos Mora.
Mide: mil cuarenta y ocho metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete
de setiembre de dos mil doce, con la base de cuatro millones ciento veinticinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre de dos
mil doce, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
José Abelardo Alfaro Molina. Expediente número: 12-006011-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
27 de junio del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012312542.—(IN2012074674).
En la sala número en la puerta exterior de
este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las dieciocho horas y cero
minutos del ocho de agosto del dos mil doce, y con la base de dos millones
trescientos cincuenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago; Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y
cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero cero
la cual es terreno para construir, lote dieciséis. Situada en el distrito 04
San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Urbanización El Atardecer Limitada; al sur, Urbanización El Atardecer Limitada;
al este, calle pública con un frente de 8 m, cm; y al oeste, Urbanización El Atardecer
Limitada. Mide: ciento setenta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciocho horas y cero minutos
del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base de un millón
setecientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las
dieciocho horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil doce con la
base de quinientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social, contra
Alberto Hernández Bravo, Andrea Estrada Laurent. Exp. 03-003843-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos
Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 21
de marzo del 2012.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—RP2012312408.—(IN2012074675).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes y anotaciones; a las quince horas y cero minutos del treinta y uno
de agosto de dos mil doce y con la base de veinte millones setecientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 174315-000, la cual es terreno para construir,
bloque N, lote 31 con una casa. Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01
Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 30; al sur, lote
32; al este, calle pública con 8
metros; y al oeste, lote 17. Mide: ciento treinta y seis
metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, con la
base de quince millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de cinco
millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ricardo Marín
Navarro. Expediente: 12-006633-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de julio del 2012.—Lic. Marvin
Ovares Leandro, Juez.—RP2012312375.—(IN2012074676).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas tomo 399, asiento 2790,
a las catorce horas y cero minutos del siete de
setiembre de dos mil doce, y con la base de dieciséis millones colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ochenta y siete mil ciento ochenta-cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito
03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Catalina Gamboa Segura; al sur,
calle pública; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: ciento
cincuenta mil metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de setiembre
de dos mil doce, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del once de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago
Ahorro y Préstamo contra Róger Godínez
Mora, expediente Nº 12-006639-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de junio del año 2012.—Lic.
David Acuña Marín, Juez.—RP2012312373.—(IN2012074677).
En la puerta exterior de este despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas
0324-00018181-01-0901-001; a las once horas y treinta minutos del veintitrés de
agosto de dos mil doce y con la base de un millón setecientos cincuenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos
setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 Mercedes
Sur, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón
Jiménez Rodríguez; al sur, Rafaela Duarte Artavia; al
este, calle pública; y al oeste, Digna Hidalgo Morales. Mide: ciento setenta y
cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y treinta minutos del siete de setiembre de dos mil
doce, con la base de un millón trescientos doce mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil doce,
con la base de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Armando Rojas Arroyo contra María Julia
Madrigal Guzmán. Expediente: 12-100017-0197-CI.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22
de mayo del 2012.—Lic. Cynthia Stephanie
Blanco Valverde, Jueza.—RP2012312358.—(IN2012074678).
En la puerta exterior del Juzgado Civil de Osa,
todas libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones, pero todas soportando
servidumbre de paso, remátense de forma grupal, en el sentido que se tiene que
pujar por los dos lotes, sin que se permita la compra parcial, sea de uno y el
otro no, las siguientes propiedades todas situadas: distrito 02 Palmar, cantón
05 Osa, provincia de Puntarenas, números: 1) Matrícula: 167992-000. Naturaleza:
terreno para construir. Linderos: norte; sur; y este, Tico Sun Investiments S. A.; oeste, servidumbre de paso. Mide: 171 metros con 87
decímetros cuadrados. Plano: P-1233883-2007. 2) Matrícula: 167993-000.
Naturaleza: terreno para construir. Linderos: norte, Salón del Reino de los
Testigos de Jehová; sur; y este, Tico Sun Investiments
S. A.; oeste, servidumbre de paso. Mide: 180 metros con 72
decímetros cuadrados. Plano: P-1233884-2007. Bases: el precio de cada una de
estas dos fincas es de primer remate: con la base de ¢22.586.571,50 (ahora y en
adelante el signo “¢” representa colones). Segundo remate: con la base de
¢16.939.928,63 (base inicial menos su 25 por ciento). Tercer remate: con la
base de ¢5.646.642,87 (25 por ciento de la base inicial). Horas y fechas: para
todos los predios se disponen las siguientes: primer remate a la 8:00 de la
mañana del 21 de agosto del 2012. Segundo remate: a las 8:00 de la mañana del 5
de setiembre del 2012. Tercer remate: a la 8:00 de la mañana del 20 de
setiembre del 2012. Lo anterior por haberse ordenado en: expediente:
11-100038-423-CI. Hipotecario. Actor: Banco Nacional de Costa Rica. Demandado:
Leonardo Conejo Moraga.—Juzgado Civil de Osa, a
las 9:00 horas del 21 de junio del 2012.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—RP2012312278.—(IN2012074679).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del trece de agosto del dos mil
doce, y con la base de nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número dos nueve uno siete nueve-cero cero cero
la cual es terreno para construir marcado 143 Urb. La Colina. Situada en
el distrito primero Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, INVU; al sur, línea férrea; al este, INVU; y al oeste, INVU. Mide:
cuatrocientos sesenta metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil
doce, con la base de siete mil ciento trece dólares con setenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas del doce de setiembre del dos mil doce con la base de
dos mil trescientos setenta y un dólares con veinticinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Jorge Nathaniel Gayle Hooker. Exp. 11-000479-0678-CI.—Juzgado de Cobro y Civil
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
18 de junio del 2012.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2012312629.—(IN2012074680).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo
las citas 236-8654-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del tres de
setiembre del año dos mil doce, y con la base de veintiséis millones
seiscientos veinticuatro mil novecientos veinticuatro colones con noventa
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 141826-000 la cual es terreno para la agricultura.
Situada en el distrito 01 San Ignacio, cantón 12 Acosta, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Miguel Fallas Hidalgo; al sur, camino público a
Sabanilla y en parte servidumbre de paso; al este, quebrada Tacaco en medio,
Vidal y Fernando Vindas Vindas,
y al oeste, Ricardo Araya Vindas y Elvin Salazar Vindas. Mide: diez mil
ciento cuarenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de
setiembre del año dos mil doce, con la base de diecinueve millones novecientos
sesenta y ocho mil seiscientos noventa y tres colones con sesenta y siete
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil
doce con la base de seis millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos
treinta y un colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Abel Araya Castro, expediente Nº 11-039915-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de julio del año 2012.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012312645.—(IN2012074681).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado bajo las citas
2010-148713-01-0002-001 y practicado bajo las citas 2010-206318-01-0001-001; a
las catorce horas y quince minutos del tres de setiembre de dos mil doce, y con
la base de dos millones ciento ochenta y dos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos dos, derechos cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno para construir con una casa sector 1 lote 153. Situada en el
distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, INVU; al este,
INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento cuarenta y cinco metros con siete
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
quince minutos del dieciocho de setiembre de dos mil doce, con la base de un
millón seiscientos treinta y seis mil quinientos colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y quince minutos del tres de octubre de dos mil doce con la base de
quinientos cuarenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Condominios del Santo Sociedad Anónima contra Grettel
Lorena Vargas Cordero, José Antonio Arce Miranda, expediente Nº 12-007503-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del año
2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012312660.—(IN2012074682).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y reservas
de Ley de Aguas y Caminos Públicos; a las trece horas y treinta minutos del
trece de agosto del dos mil doce, y con la base de seiscientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número noventa y dos mil cuatrocientos veintiocho cero cero uno, cero cero dos la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Alegría, cantón 03
Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte calle pública; al sur,
lote 70; al este, lote 60; y al oeste, lote 62. Mide: mil ochenta y cuatro
metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, con
la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del doce de setiembre de dos mil doce con la base de ciento
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Eric Sánchez
Quesada. Exp. 12-000014-0681-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Pococí,
14 de junio del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—RP2012312732.—(IN2012074683).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado a citas 0550-00002215-01-0001-001
del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ordinario
laboral de la sumaria 05-0183-0166-LA y practicado a citas
0555-00004366-01-0001-001 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de San José, bajo la sumaria 04-002775-0166-LA; a las nueve horas y treinta
minutos del veintisiete de setiembre de dos mil doce, y con la base de tres
millones treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil
setecientos treinta y cuatro cero cero cero la cual es terreno con un hotel. Situada en el
distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle privada; al sur Dolores Araya camino a
Hojas Blancas; al este, calle privada, y al oeste, camino a Hojas Blancas.
Mide: once mil trescientos dos metros con cuarenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del dieciséis de octubre de dos mil doce, con la base de dos millones
doscientos setenta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce con la base de
setecientos cincuenta y siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Harley Tours H.T. S. A.,
contra El Cantabrian E Y A S. A., expediente Nº 12-012657-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de julio del año
2012.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2012075149).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada tomo 0320,
asiento 00004469, consecutivo 01, secuencia 0976, subsecuencia 001; a las nueve
horas y quince minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce, y con
la base de noventa mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos seis
mil ochocientos cuarenta y seis cero cero cero (206.846-000) la cual es terreno bloque H para
construir lote 4H con una casa de construcción. Situada en el distrito
Barrantes, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle
pública con 24 metros
con 14 cm;
al sur, lotes 5 y 3 H; al este, calle pública con 5 metros con 46 centímetros y
lote 3 H, y al oeste, lote 5 H. Mide: trescientos tres metros con cuarenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
quince minutos del diez de octubre del año dos mil doce, con la base de sesenta
y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del
veinticinco de octubre del año dos mil doce con la base de veintidós mil
quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alvarado Alfaro
Limitada contra Pablo Sánchez Campos, expediente Nº
12-001882-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
5 de julio del año2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2012075165).
En la puerta exterior que ocupa este
Despacho, a las catorce horas del nueve de agosto de dos mil doce, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y de paso, y
con la base de quince millones ochocientos veinte mil colones, al mejor postor
remataré la finca inscrita en el partido de Puntarenas, Folio Real matrícula
ciento veintisiete mil ciento cuarenta y ocho-cero cero cero,
que es terreno de repastos, sito en distrito noveno, Monteverde, del cantón
primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, sur y oeste, con Fausto
Rodríguez Morera; al este, con calle pública con un frente de ciento veintitrés
metros setenta y seis centímetros. Mide: siete mil seiscientos ochenta y nueve
punto veintiséis metros cuadrados, según plano P-0802478-2002. De no haber
posteriores, para llevar cabo el segundo remate se señalan las catorce horas
del veintiocho de agosto de dos mil doce, con la base de once millones
ochocientos sesenta y cinco mil colones. De no haber postores para el tercer
remate se señalan las catorce horas del doce de setiembre del dos mil doce, con
la base de tres millones novecientos cincuenta y cinco mil colones netos. Lo
anterior por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria número
11-100304-0642-CI de Meybol Lilliam
Bello Núñez contra Luis Carlos Rodríguez Méndez.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime Eduardo Rivera Prieto, Juez.—(IN2012075498).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Eleonar Umaña
Marín, mayor, agricultor, vecino de Puntarenas, Buenos Aires, 200 metros al norte de la Escuela Santa Cruz,
con cédula de identidad número dos-doscientos setenta y tres-doscientos
veintitrés, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas
treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce, con el fin de conocer de
los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 10-100083-1046-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 23 de mayo del 2012.—Lic. Jean
Carlos Céspedes Mora, Juez.—1
vez.—RP2012301840.—(IN2012055016).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión
de Nicasio Arsenio López López, a una junta que se verificará
en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del veinte de agosto del dos
mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del
Código Procesal Civil. Expediente: 07-000975-0386-CI.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de
junio del 2012.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—RP2012303933.—(IN2012059089).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión
de Marcos Rodolfo Fallas Mora, a una junta que se verificará en este juzgado a
las trece horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce, para
conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Expediente: 09-100371-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, 14 de junio del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012310642.—(IN2012071646).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente Nº 11-000137-0993-AG donde se
promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Antonio Chavarría
Mora, quien es mayor, viudo una vez, vecino de San Rafael de San Ramón,
portador de la cédula de identidad 2-129-451, sin oficio por vejez, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es café y caña india. Situada en
Berlín, distrito seis San Rafael y 02 Santiago, cantón dos San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Recreaciones Concesión Teja Rústica
S. A. y Ganadera San Ramón Grayol S. A; al sur,
Joaquín Pacheco Camacho y María Otilia Chavarría Salas; al este, Joaquín
Pacheco Camacho, Recraciones Concesión Teja Rústica
S. A., y al oeste, Ganadera San Ramón Grayol S. A. y Recraciones Concesión Teja Rústica S. A. Mide: veintiséis
mil setecientos setenta y ocho metros con once decímetros cuadrados, tal como
lo indica el plano catastrado número A-1160706-2007. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de doce
millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Antonio
Chavarría Mora, Expediente Nº 11-000137-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de mayo del año 2012.—Lic. Carlos
Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012071684).
Jorge Luis Morera Sibaja, mayor, casado una
vez, comerciante, cédula 5-141-143, vecino de Monterrey, San Carlos, Alajuela, 100 metros oeste del
Colegio, solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de potrero, sito en
Valle del Río de Buenavista, distrito dos de Guatuso, cantón quince de la
provincia de Alajuela. Con los siguientes linderos: al norte, sur y este, Jorge
Luis Morera Sibaja, y al oeste, Felipe Lewis Torres Acevedo. Mide de acuerdo al
plano catastral aportado número A-1456368-2010, de fecha 26 de octubre del
2010, una superficie de una hectárea cinco mil novecientos dos metros
cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta el titulante
que lo adquirió mediante compraventa al señor Porfirio Acevedo Acevedo, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de
Guatuso, Alajuela, 100
metros sur de la Iglesia, cédula 2-302-260, con quien no le liga
parentesco, quien le transmitió la posesión que tanto él como anteriores dueños
han ejercido sobre el mismo, en forma quieta, pública, pacífica, sin
interrupción y a título de dueño, mediante testimonio de escritura número
noventa y cinco, al folio ochenta y cinco, del tomo cinco del protocolo del
notario público Ricardo Reyes Calix, otorgada a las
once horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez. El fundo
fue estimado en la suma de dos millones de colones y en igual suma fueron
estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de
la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean
lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus
derechos. Información Posesoria. Expediente Nº
12-000093-0298-AG promovida por Jorge Luis Morera Sibaja.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 22 de
junio del 2012.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2012071719).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente Nº 12-000034-1129-AG donde se
promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Cristian Flores
Pérez, quien es mayor, casado una vez, vecino de San Marcos de Río Nuevo de
Pérez Zeledón, cien metros este de la Escuela del lugar, portador de la cédula de
identidad número nueve-ciento cinco-setecientos treinta y tres, agricultor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de casa, zonas verdes y breñones. Situada en el distrito nueve (Barú),
cantón diecinueve (Pérez Zeledón), de la provincia de San José. Colinda: al
norte, servidumbre agrícola con un frente a ella de treinta y siete metros con
cincuenta y seis centímetros en medio de Newman Monge Ortíz;
al sur, juntas de educación de la escuela de pensilvania
de Barú de Pérez Zeledón; al este, calle pública con
un frente de ochenta y cuatro metros con diecinueve centímetros lineales, y al
oeste, Luis Mena Rojas y juntas de educación de la
escuela de Pensilvania de Barú de Pérez Zeledón.
Mide: tres mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número SJ-un millón quinientos cuarenta y seis mil doce dos
mil once. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra
que le hiciere al señor Luis Arguedas Rivera, quien es mayor, casado una vez,
agricultor, vecino de San Miguel de Páramo, Pérez Zeledón, un kilómetro al
oeste de la escuela del lugar, cédula número uno-quinientos cincuenta y
tres-seiscientos cincuenta y siete, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena
fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que
los actos de posesión han consistido en mantenimiento de las zonas verdes, uso
de habitación de una construcción dentro de la propiedad, mantenimiento y
limpieza de carriles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Cristian Flores Pérez, expediente Nº 12-000034-1129-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Cirtuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
21 de junio del 2012.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2012071724).
Gerardo Vargas Montoya, divorciado una vez,
empresario, vecino de La Rita,
Pococí, Limón, cédula de identidad número
uno-seiscientos veinte-novecientos cuarenta y nueve, promueve diligencia de
Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble
que se describe así: terreno de pasto y montana,
ubicado en: El Camarón, distrito cuarto Río Jiménez, del cantón sexto Guácimo
de la provincia de Limón. Mide: diez hectáreas. Linda: al norte, con Hugo
Antonio Madrigal Herra; al sur, con calle pública con
un frente a ella de quinientos cincuenta y siete metros con noventa y ocho
centímetros lineales y Luis Ulloa Valverde; al este, con calle pública con
frente a ella de ciento diez metros lineales, y al oeste, calle pública con un
frente a ella de doscientos cuarenta y cinco metros con treinta y ocho
centímetros lineales. Graficado en el Plano Catastrado Número L-143647-93.
Inmueble que fue estimado en la suma de veinte millones de colones. Dicho
inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo. Por medio de este
edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro
del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este
Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de
omisión. Exp. 12-000091-0507-AG.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles,
25 de mayo del 2012.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012071726).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente Nº 11-160195-0465-AG donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Sociedad de
Responsabilidad Limitada, quien es representada por el apoderado Danny Lewis
Aaron, quien es mayor, estado civil casado, vecino de 1609 Shorty
Jonson Rd Mairshaille,
CA31057, Estados Unidos, portador del pasaporte vigente que exhibe número
402604171, profesión gerente, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de Tacotal.
Situada en el distrito tres Cahuita, cantón cuarto
Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, camino público con un
frente de 37.61 metros
Lineales; al sur, Roque Miguel Lalli; al este, Róger Ortiz Chavarría, y al oeste, Antonio Musumecce. Mide: dos mil doscientos sesenta y dos metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1130398-2007. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones
cien mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por escritura de venta Nº 155, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de catorce años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en mantenimiento de la finca en perfecto
estado de limpieza y conservación debidamente delimitada y cercada. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Sociedad de Responsabilidad Limitada, expediente Nº
11-160195-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, 1 de junio del año 2012.—Lic.
Javier Villalón Ruiz, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012071727).
Se cita y emplaza a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días hábiles, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento, a los que se crean tener derecho a la herencia de que, sino
se presentan en el plazo mencionado, aquella pasará a quien o quienes
corresponda según los folios del expediente número dos-dos mil doce, que es
juicio sucesorio notarial de Roxela Sanabria Pereira,
quien fue mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Heredia, Mercedes Sur,
Condominio Milenio, casa diecisiete K, cédula de identidad número uno-cero
seiscientos uno-cero novecientos treinta y cuatro. El sucesorio se tramita ante
la notaría pública del notario público, Marco Antonio Gutiérrez Rojas, sita: en
Heredia, San Francisco, un kilómetro al oeste del Supermercado Walmart, Bufete SGC Abogados, fax: dos dos
seis cero cuatro seis seis dos. El proceso se
identifica con el número de expediente dos-dos mil doce.—Heredia,
veintinueve de junio del dos mil doce.—Lic. Marco Antonio Gutiérrez Rojas,
Notario.—1 vez.—(IN2012069100).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Rafael Brenes Campos, quien fue mayor, divorciado una vez,
comerciante, cédula de identidad número uno-trescientos treinta y
seis-ochocientos ochenta, vecino de Limón, Siquirres, Pacuarito,
fallecido el veintiuno de mayo de dos mil doce, para que en un plazo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar derechos que consideren pertinentes, y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2012.—Lic.
Luis Gonzalo Cortés Enríquez, Notario.—1
vez.—RP2012310429.—(IN2012070932).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión testamentaria notarial de quien en vida fuera Mario Carlos Vargas
Marín, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número 3-077-013,
vecino de San José, Barrio Córdoba, de la Iglesia de Ujarrás 250 metros al este,
quien falleció el día 26 de marzo del año 2010, para que dentro del plazo de
treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos, ante esta notaría, sita en San José, en
calle 3, entre avenidas 26 y 28, número 2620, o por medio del facsímil número
2226-8580, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 001-2012.—San
José, a las 12 horas 30 minutos del 19 de junio del año 2012.—Lic. Alfredo
Salazar Bonilla, Notario.—1
vez.—RP2012310465.—(IN2012070933).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Francisco Vinicio Sandoval Ávila, mayor, casado una vez, joyero,
cédula 2-0189-0919, vecino de San José, avenida catorce, calles central y
segunda, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean
tener derecho que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 02-2012-SU.—San José, 2 de julio del 2012.—Lic. José López Ramírez,
Notario.—1 vez.—RP2012310577.—(IN2012070941).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
Notaría por Jesús María Montero Barboza, casado una
vez, chofer, vecino de Calle Zamora de San Rafael de San Ramón, quinientos
metros oeste de la escuela, con cédula: dos-trescientos setenta y
dos-cuatrocientos ochenta y dos, a las once horas y catorce minutos del doce de
abril del año dos mil doce y comprobado el fallecimiento de Olivier Montero
Álvarez, fallecido en fecha de nueve de julio del mil novecientos noventa y
siete, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario bajo el
número de Expediente cero cero cero
uno-dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría
del Licenciado Adolfo Hidalgo Agüero, está situada frente a la Cruz Roja, San Ramón.—Alajuela, a las nueve horas con cinco minutos del
diecisiete de abril del dos mil doce.—Lic. Adolfo Hidalgo Agüero, Notario.—1 vez.—RP2012310592.—(IN2012070942).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Gerardo Chacón Solano, quien fue mayor, casado una vez, vendedor
de lotería, vecino de Cartago, cédula de identidad número nueve-cero treinta y
ocho-seiscientos setenta, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
001-2012.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—RP2012310607.—(IN2012070943).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso Sucesorio de Jesús Edgardo Quirós Elizondo, quien fuera
mayor, casado, taxista, vecino de Cartago,
cédula de identidad numero 3-0207-0581. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000191-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20
de junio del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—RP2012310618.—(IN2012070944).
Se cita y emplaza a todos los herederos,
acreedores, legatarios e interesados en la Sucesión de Félix Loría
Sibaja, cédula seis-ciento dos-setecientos cincuenta y siete, mayor de edad,
casado una vez, agricultor, vecino de Bioley de
Buenos Aires de Puntarenas, para que dentro de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la Notaría José Aurei Navarro Garro, ubicada en el centro de la ciudad, San
Isidro, Pérez Zeledón, de Palí, veinticinco metros al
oeste, contiguo a Cafetería de Delicias, Bufete Navarro & Garro, a redamar
sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si
no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente número 0003-2012.—San Isidro
de Pérez Zeledón, nueve de junio del dos mil doce.—Licenciado José Aurei Navarro Garro, Notario.—1
vez.—RP2012310641.—(IN2012070945).
Ante esta Notaría se inicia proceso sucesorio
Notarial bajo el Exp. 03-2012, de quien vida fue José Vicente Eulogio Mendoza
Cubillo, mayor, casado una vez, laboraba en la Compañía Bananera
de Río Frío, Sarapiquí, Heredia, cédula Nº 5-0109-0061, vecino de Heredia, Sarapiquí,
Horquetas, Río Frío, Finca Cuatro, frente al Comunal, quien falleció sin dejar
testamento otorgado. Se cita y se emplaza a los interesados, para que dentro
del término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen
a hacer valer sus derechos.—Licda.
Mercedes Lía Arce Arce, Notaria.—1
vez.—RP2012310644.—(IN2012070946).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso Sucesorio de Carlos Parra Vargas, quien fuera mayor,
soltero, agricultor, vecino de La
Sabana de Tarrazú, con cédula de
identidad número 1-301-985. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000144-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 01 de junio del
2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—RP2012310653.—(IN2012070947).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso Sucesorio de Edwin Manuel Acuña Pastrana, quien fuera mayor
de edad, casado una vez, cédula cinco-cero doscientos treinta y cinco-cero
setecientos noventa y siete (5-0235-0797), vecino de Liberia, Guanacaste,
Barrio La Cruz,
del Bar La Grupera,
ciento cincuenta metros al sur, falleció el 11 de setiembre del 2011. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000120-0386-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de
marzo del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—RP2012310660.—(IN2012070948).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso Sucesorio de Victelia Guevara
Gómez, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de La Suiza de Turrialba,
trescientos metros al oeste del Colegio Técnico Profesional de La Suiza, cédula de identidad:
tres-cero doscientos veintiuno-cero trescientos ochenta y ocho, nació el seis
de julio de mil novecientos noventa y nueve y quien era hija de José Guevara
Sequeira y Margarita Gómez Vargas. Se cita a los (as) herederos (as),
legatarios (as), acreedores y en general a todos (as) los (as) interesados
(as), para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 12-000036-0341-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de junio del 2012.—Licenciado Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2012071588).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de Óscar Guillermo Arias Castillo, quien fue mayor, casado una vez,
Mecánico Industrial, portador de la cédula número uno-cero cuatrocientos
trece-mil doscientos treinta y uno, para que dentro del plazo de treinta días a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente:
01-12.—Lic. Mariano Alfredo Solórzano Olivares,
Notario.—1 vez.—(IN2012071596).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Herman
Salazar Rodríguez cc German,
mayor, casado una vez, agricultor, cédula 2-160-860 y Jovita Zamora Sánchez,
mayor, casada una vez, ama de casa cédula 2-115-863, ambos vecinos de Naranjo,
carretera a Cirrí, 3 kilómetros al este
de la escuela de Cirrí, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen
en reclamo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la
herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con mejor
derecho. Expediente número 12-100587-0310-CI (589-12) (2).—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 28
de mayo del 2012.—Licda. Victoria Miranda Mora, Jueza.—1 vez.—(IN2012071636).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta
Notaría, por Abigaíl Ramírez Pérez, a las 09:00 horas
del 05 de julio del año 2012 y comprobado el fallecimiento, esta Notaría
declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Francisco Ramírez Ulate. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría
de la Licda. Kattia
Ledezma Padilla, Naranjo, 25
metros al norte del Parque Infantil, teléfono 2451-3304.—Lic. Kattia Ledezma Padilla,
Notaria.—1 vez.—(IN2012071675).
Se cita y emplaza a todos los interesados en
la sucesión de José Ángel Ulate Marchena, quien fue
mayor, comerciante, casado una vez, con cédula de identidad 5-0059-0804, vecino
de Cañas, Guanacaste, Barrio Los Ángeles; para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, bajo apercibimiento a los que crean tener derecho de la herencia de
que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Lo
anterior dentro del expediente número 12-100138-0402-CI, Sucesión de José Ángel
Ulate Marchena.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 29 de junio del 2012.—Lic.
María Isabel López Sánchez, Jueza.—1
vez.—(IN2012071713).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso Sucesorio de Ismael Solano Rojas, quien fuera mayor, casado,
portador de la cédula de identidad 01-0117-0200, vecino del Rincón de Zaragoza
de Palmares. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000132-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de junio del 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—C-Exento.—(IN2012071723).
Se hace saber, que en este Despacho se
tramita el proceso Sucesorio de Mayra Chaves Araya,
quien fuera mayor, casada, pensionada, vecina de San Isidro de Heredia,
portadora de la cédula de identidad uno-trescientos veintitrés-ochocientos
cincuenta y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 11-000579-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de diciembre del
2011.—Licda. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012071748).
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela dativa de las personas menores de edad Daniel Alberto, José
David y María Paula todos Corrales Navarro ya por haber sido nombrados en
testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro
del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del
último edicto. Expediente N° 12-000279-0673-NA.
Proceso tutela legítima dativa. Promovente: Patronato
Nacional de la
Infancia.—Juzgado de Familia
de Niñez y Adolescencia, 5 de junio del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—(IN2012069208). 3 v. 3.
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela del menor Mihail Jesús Rojas Poveda,
ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima,
para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la
fecha de publicación del último edicto. Expediente N°
11-000298-0776-FA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente:
Patronato Nacional de la
Infancia.—Juzgado de
Familia de Santa Cruz, 18 de abril del 2012.—Lic. Gely
Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—Exento.—(IN2012069209) 3
v.3.
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Meibol
Alessandra Capo Vindas,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 12-000326-0688-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela San Ramón, a las once horas y cero minutos del cuatro de junio del
dos mil doce.—MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez,
Jueza.—Exento.—(IN2012069210). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de las menores (incapaz) Linda María Guerrero
Torres y Scarlette María, ambas de apellidos Guerrero
Torres, para que se apersonen, a este Juzgado dentro del plazo de treinta días
que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.
Expediente N° 12-000541-0364-FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia,
a las ocho horas y diecinueve minutos del dieciséis de marzo del dos mil
doce.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—(IN2012069211). 3
v. 3.
Se convoca por medio de edicto que se
publicara por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela de la persona menor de edad Esteban Alberto Zúñiga
Hernández, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha de publicación del último edicto. Yerma Campos Calvo, Jueza.
Exp. 12-000886-0165-FA.—Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de
San José, 5 de junio del 2012.—Lic. Maritza Zamora Solís, Jueza.—(IN2012071741). 3
v. 1.
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo
de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Carolina Carranza Ramírez, promovido por Luis
Alvarado Chacón. Expediente Nº 12-000212-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón), 20 de abril del 2012.—Msc.
Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071604).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas que tengan interés en el proceso de insania
del señor Rafael Ángel Zamora González, conforme con el artículo 236 del Código
de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de
quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Rafael Ángel Zamora González. Expediente Nº 10-001985-0364-FA. Promovida por Alejandro Zamora Fernández.—Juzgado de Familia de Heredia, 2 de julio del
2012.—Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2012071632).
Lic. Ricardo Barrantes López, Juez del
Juzgado Primero Especializado de Cobro, hace saber a Blanca Cecilia Murillo
Calderón, Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto
Murillo Calderón, que en este Despacho se interpuso un proceso de ejecución
hipotecaria en su contra, bajo el expediente Nº
09-016942-1044-CJ, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: A
las catorce horas y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil nueve. Se
tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Blanca
Cecilia Murillo Calderón, Mariam Alpízar Araya,
Rodrigo Alberto Murillo Calderón; a quien(es) se le(s) previene que en el primer
escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones
bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta Nº
20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular Nº 69-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax
como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, sesión Nº 78-07 celebrada el 18 de
octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se
sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c)
Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Con
la base de cinco millones setecientos cinco mil trescientos treinta y tres
colones con treinta y tres céntimos, y libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones citas:
0387-00001738-01-0823-001: Sáquese a remate el(los) bien(es) dado(s) en
garantía, sea la(s) finca(s) del partido de Limón, matrícula Nº 00121041-000. Para tal efecto se señalan las diez horas
y treinta minutos del primero de julio del dos mil diez (primer remate). De no
haber postores para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas
y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, con la base de
cuatro millones doscientos setenta y nueve mil colones exactos (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez
horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil diez, con la base de un
millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos treinta y tres colones con
treinta y tres céntimos (un 25%). Publíquese el edicto de ley. De la anterior
liquidación de intereses se confiere audiencia por tres días al(los)
demandado(s). Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de(la)(las) finca(s) dada(s) en garantía. Mediante anotación
tecnológica inscríbase en el Registro Nacional los respectivos embargos; para
lo cual aporte la parte actora el monto de dos mil colones en timbres del
Registro Nacional, bajo apercibimiento de que en caso de omisión no se le
atenderán furnias gestiones. “Se invita a la parte gestionante
a que suministre un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones”. Notifíquese esta resolución
al(los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Policía de Proximidad de Cariari, Pococí, Limón. Lic. Brayan Li Morales, Juez. En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero
soportando reservas y restricciones citas: 0387-00001738-01-0823-001, a las diez horas y
treinta minutos del primero de julio del dos mil diez, y con la base de cinco
millones setecientos cinco mil trescientos treinta y tres colones con treinta y
tres céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 00121041-000, la cual es terreno para construir.
Situada: en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Blanca
Cecilia Murillo Calderón; al sur, Keilin Brenes
Herrera; al este, calle pública con un frente de 10.00 metros, y al
oeste, Blanca Cecilia Murillo Calderón. Mide: doscientos metros cuadrados. Para
el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés
de julio del dos mil diez con la base de cuatro millones doscientos setenta y
nueve mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de agosto
del dos mil diez, con la base de un millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos
treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Nación GN S. A., contra Blanca Cecilia Murillo Calderón,
Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto Murillo
Calderón. Expediente Nº 09-016942-1044-CJ. Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de octubre
del 2009. Lic. Brayan Li Morales, Juez. Nota:
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. A las
diez horas y cincuenta y nueve minutos del cinco de julio del dos mil once.
Vistos los escritos presentados del año 2010, se resuelve: A efecto de proceder
al nombramiento de curador procesal deberá depositarse la suma de ciento
cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres colones con treinta y tres
céntimos, para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional
a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de
sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino
acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo
Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre del 2009, artículo LIII,
publicada en el Boletín Judicial Nº 29, del 11
de febrero del 2010. Secretaría de la Corte Suprema de Justicia). La misma deberá
depositarse en la cuenta automatizada Nº
090169421044-0 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento
de que si no se verifica el proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el
depósito, deberá comunicarse al Despacho a efecto de proceder conforme a
derecho corresponda. En otro orden de ideas, en cuanto a las nuevas fechas de
remate se reservan las mismas para ser conocidas una vez firme la aceptación
del curador. Lic. Ricardo Barrantes López, Juez. A las quince horas y
veintiocho minutos del diez de febrero del dos mil doce. Habiéndose depositado
la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios
de curador, se nombra cono tal al Lic. Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, a quien se le previene que en caso de anuencia
deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar
el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se
nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al
momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar
medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia
se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas
ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalada permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente (Artículo 6º y 12 Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637
del 21 de octubre de 1996). La parte interesa puede localizarlo al teléfono:
2454-5568 y cél. 8811-5692. Notifíquese a la parte
demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del
artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr
tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y
publíquese. Lo anterior se ordena así en proceso de ejecución hipotecaria de
Grupo Nación GN S. A., contra Blanca Cecilia Murillo Calderón, Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto Murillo Calderón. Expediente
Nº 09-016942-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—1 vez.—RP2012310017.—(IN2012071653).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela conforme al artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse del dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de Insania
de Adrián José Barrantes Muñoz. Expediente número: 12-400143-421-FA-(1).—Juzgado de Familia de Puntarenas, 6 de junio de
2012.—Lic. Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1
vez.—RP2012310255.—(IN2012071654).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de
Familia para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de Willin Vargas Quirós. Expediente número:
12-000289-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 7 de junio del 2012.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves,
Juez.—1 vez.—RP2012309999.—(IN2012071655).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela de Carolina Vargas Espinoza, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación. Proceso de insania promovida por Beatriz Espinoza Vera a favor de
Carolina Vargas Espinoza. Expediente: 12-000192-0164-CI.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de
San José, 17 de mayo del 2012.—Msc.
Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—(IN2012071720).
Se avisa que en este Despacho los señores Krista Renee Warder
y Michael Joel Mc Cutcheon,
solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de las personas
menores de edad Katherinne María Rodríguez Valverde y
Paulina Sofía Valverde Montero. Se concede a todos los interesados directos el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente: 12-000997-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 25 de junio del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012071722).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de William Alberto Zúñiga Díaz. Expediente número 12-000089-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Nicoya, 7 de mayo del 2012.—Lic. Karol Tatiana Gómez Moraga,
Jueza.—1 vez.—(IN2012071728).
Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza del Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Erwin Mauclaire Honore, que en
este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente
número 11-002906-0165-FA, donde se dictó la resolución de las catorce horas y
tres minutos del veinticinco de enero del dos mil doce, que literalmente dicen:
De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Luisa María Zúñiga Cervantes, se confiere
traslado al accionado Erwin Mauclaire
Honore, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En al misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le
hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se
exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el
fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición
es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la
agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para
la recepción de notificaciones. “Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. Lo anterior se ordena así en proceso
divorcio de Luisa María Zúñiga Cervantes contra Erwin
Mauclaire Honore. Expediente Nº
11-002906-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2012.—Msc.
Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071729).
Se avisa que en este Despacho los señores Anais Mora Vargas y Fabio Acuña Martens, solicitan se
apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Fabio Tobías Gámez Tórrez. Se concede a todos
los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán
las pruebas en que fundamentan la misma. Expediente 12-000040-0673-NA.—Juzgado de la
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José,
25 de junio del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071730).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela de Annette y Freddy José, ambos de
apellidos Araya Saborío, conforme con el artículo 236
del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del
plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Ramón Gradeli Araya
Castillo. Expediente Nº 12-000465-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 13 de junio del 2012.—Msc. Johanna
Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071731).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela de Melissa
Ramírez Rojas, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania
promovido por Ivannia María Ramírez Rojas a favor de
la presunta insana Melissa Ramírez Rojas. Expediente Nº 11-400187-1046-FA.—Juzgado
de Familia de Buenos Aires, 7 de junio del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes
Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071733).
Licenciado Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón),
a José Luis Mora Vargas, en su carácter personal, quien es mayor,
costarricense, constructor, vecino de Estados Unidos, Carolina del Sur, 330
Duncan Road, cédula 1-0414-1288, se le hace saber que
en demanda ordinario liquidación anticipada de bienes gananciales, establecida
por Lilliam Valverde Morales contra José Luis Mora
Vargas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón),
a las catorce horas y treinta y siete minutos del quince de febrero del año dos
mil doce. Por parte de la accionante Lilliam Valverde Morales, se tiene por establecido el
presente proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales en
contra de José Luis Mora Vargas representado por su curadora procesal Lic.
Leticia Pérez Hidalgo a quien se le confiere traslado por el plazo perentorio
de treinta días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad
con la misma. Dentro de los primeros diez días del emplazamiento podrá oponer
excepciones previas así como objetar la cuantía (Artículos 297 y 298 del Código
Procesal Civil). Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya.
Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.-Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. En virtud de que el demandado se encuentra ausente, de
conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil se ordena notificarle
por edicto la presente resolución.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de
Pérez Zeledón.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012071734).
Se avisa que en este Despacho los señores
Esteban José Madrigal Fallas y Evelyn de Los Ángeles Hernández Sanabria,
solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona
menor de edad María de Los Ángeles Valverde Segura. Se concede a todos los
interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000310-0673-NA.—Juzgado de la
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José,
18 de junio del 2012.—Msc. Milagro Rojas Espinoza,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071736).
Licenciado Elmer Rojas Aguilar, Juez del Juzgado
de Familia de Turrialba, se hace saber que en proceso incidente de inclusión de
bien dentro de proceso ordinario de divorcio, bajo el expediente
87-400179-0341-FA-I establecido por Manuel Castro Salas contra Sonia Araya Almanza y donde figura como curadora de la señora Sonia
Araya Almanza la señora Nancy Castro Araya, se ordena
notificarle por edicto a quién tenga interés en el presente proceso, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Turrialba. A las
quince horas y seis minutos del dos de julio del dos mil doce. Por parte del incidentista Manuel Castro Salas se tiene por establecido
el presente proceso de incidente de inclusión de bien dentro de proceso
ordinario de divorcio. Asimismo y siendo que la señora Sonia Araya Almanza según consta en certificación N°
729192 visible a folio 02, fue declarada insana, por consiguiente se ordena
publicar la presente resolución por medio del edicto correspondiente a publicar
en el Boletín Judicial, donde se le confiere audiencia por el plazo de
tres días a las partes interesadas en el presente asunto. Se previene a dicha
parte que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Expídase el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Turrialba.—Lic. Elmer Rojas
Aguilar, Juez.—1 vez.—(IN2012071742).
Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago, a Rubén Darío Chavarría Céspedes, en su carácter
personal, de domicilio y calidades desconocidas, se le hace saber que en
proceso autorización salida país, establecido por Karen Andrea Jiménez Mora, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado
de Familia de Cartago. A las once horas y veintiocho minutos del veintiocho de
junio del dos mil doce. Del anterior proceso de autorización de salida del
país, establecido por Karen Andrea Jiménez Mora, en relación a la menor de edad
Paulo Cesar Chavarría Jiménez se confiere traslado por el plazo perentorio de
cinco días a Rubén Darío Chavarría Céspedes (art. 433
del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.
Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba
que considere pertinente. Por existir menores involucrados en este proceso se
tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese
a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago de este
circuito. Se señala para la audiencia de conciliación las quince horas del seis
de agosto de dos mil doce. Notifíquese esta resolución a Rubén Darío Chavarría
Céspedes, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. En virtud de que se desconoce la dirección del señor Chavarría
Céspedes, se ordena notificar por medio de edicto. Se le previene a la señora
Jiménez Mora que una vez que cuente con la información del lugar donde se van a
hospedar, que acredite el mismo por medio de documento idóneo. Notifíquese.
Lic. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso de
autorización salida del país que promueve Karen Andrea Jiménez Mora, expediente
12-001220-0338-FA.—Juzgado de Familia
de Cartago, 28 de junio de 2012.—Lic. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—(IN2012073378).
A mi notaría se han presentado los señores
Leonardo Cantillo Mendoza, quien dice ser mayor, costarricense, divorciado una
vez, químico, cédula de identidad 1-0809-0107, vecino de Concepción de Tres Ríos,
y Heylyn Anielka Alvarado Oporta, quien dice ser mayor, nicaragüense, soltera,
estudiante de administración de empresas, pasaporte de su país número
C01115804, a fin de contraer matrimonio. Se publica el presente edicto a fin de
cumplir con lo establecido en el artículo 26 del Código de Familia.—Lic. Douglas Román Díaz, Notario.—1
vez.—RP2012310591.—(IN2012070949).
A este Despacho han comparecido Sonia Rivera Coto y Winston
Orozco Acuña, mayores, solteros, de 27 y 31 años, cédulas 304030927 y
303680054, agricultor y operaria, vecinos de Cipreses de Oreamuno y Llano
Grande de Pacayas, respectivamente solicitando contraer matrimonio civil, si
alguna persona conoce impedimento alguno para que este Matrimonio se celebre,
deberá comunicarlo a este Juzgado, dentro de los ocho días posteriores a la
publicación de este edicto. Exp 12-100017-0350-CI.—Juzgado Civil de Alvarado, 29 de junio del
2012.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—RP2012310201.—(IN2012071656).
Jenner Alexander Arrieta Santamaría y Johana
Jiménez Argüello, cédulas por su orden: 1-1316-0370 y
1-1278-0090; vecinos de San José, Desamparados, Higuito, desean contraer
matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de
alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de
los ocho días luego de esta publicación.—Juzgado de
Familia de Desamparados.—Lic. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1
vez.—RP2012310232.—(IN2012071657).
Han comparecido ante mi notaría pública,
solicitando contraer matrimonio civil los señores: Ralph Paúl Faria, con único
apellido por razón de su nacionalidad norteamericana, pasaporte de su país
473069866 y Gladys Helena Feria Segura, cédula 8-0085-0990, ambos vecinos
Heredia, solicitan a esta notaría sirva realizar el matrimonio civil el día 11
de julio del 2012. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá de
manifestarlo en el término de ocho días contados a partir de la publicación de
este edicto.—Heredia, 4 de julio del 2012. —Lic.
Sharon Adriana Chinchilla Villalta, Notaria.—1
vez.—(IN2012071670).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Rodolfo Artavia Brenes, mayor, divorciado, pensionado, cédula de
identidad número tres-ciento setenta y uno-ciento cincuenta y siete, hijo de
José Artavia Solano y Ángela Brenes Guzmán, nacido en
La Suiza de
Turrialba, Cartago, el diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y
siete, con sesenta y cinco años de edad, y María Cecilia Ugalde Vásquez, mayor,
divorciada, ama de casa, cédula de identidad número seis-ciento noventa y
nueve-ciento ochenta, hija de Eli Ugalde Herrera y
Natividad Vásquez Luna, nacida en Paquera de
Puntarenas, el nueve de abril del año mil novecientos sesenta y seis,
actualmente con cuarenta y seis años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Expediente Nº 12-000232-0675-FA-I.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 26 de junio del año 2012.—Msc.
Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071738).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan Daniel Cerdas
Calderón, mayor, costarricense, soltero, asistente administrativo, cédula de
identidad número 0303980530, vecino de Manuel de Jesús Jiménez, casa K-15, hijo
de José Antonio Cerdas Álvarez y Laura Yamileth Calderón Monge, ambos padres
costarricenses, nacido en Oriental Central, Cartago, el cinco de noviembre de
mil novecientos ochenta y cuatro, con 27 años de edad, y Karen Patricia Amador
Campos, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, estudiante, cédula de
identidad número 0113940276, vecina de la misma dirección que el anterior, hija
de Víctor Manuel Amador Román y Damaris Campos Naranjo, ambos padres
costarricenses, nacida en San Isidro de Pérez Zeledón, San José, el diez de
junio de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 23 años de edad,
ambos contrayentes poseen una hija en común de nombre Maddison Cerdas Amador,
nacida el diecinueve de febrero de dos mil ocho. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Expediente Nº 12-001226-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 28 de junio del año 2012.—Lic. Patricia Cordero
García, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071739).
A las nueve horas cuarenta y seis minutos
del cinco de julio del dos mil doce, Lic. Elizabeth Jarquín Arcía,
Jueza de Trámite, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,
a los aquí demandados civiles José Luis Espinoza Espinoza,
cédula de identidad número 06-0087-0091 y Anthony Jiménez Espinoza, cédula de
identidad número 01-1180-0016, se les hace saber que en la Investigación Penal
bajo la Sumaria Número
04-024439-0042-PE, (10-00204-0182-CI) seguida en contra de los demandados
civiles José Luis Espinoza Espinoza y Anthony Jiménez
Espinoza, por el delito de lesiones culposas, en daño de Zeneida
Romero Sánchez, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: “Se
ordena notificar por edicto. Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San
José, al ser las trece horas y cincuenta y nueve minutos del cinco de junio del
dos mil doce. No habiendo sido posible la Localización de los
aquí Demandados Civiles José Luis Espinoza Espinoza,
cédula de identidad número 06-0087-0091 y Anthony Jiménez Espinoza, cédula de
identidad número 01-1180-0016, en los domicilios aportadas en los autos, según constancias
de los señores Localizadores de la
Unidad de Localizaciones de Heredia, visible a folio 103 y de
la Unidad de
Localizaciones del Segundo Circuito Judicial de San José visible a folio 108,
del expediente, se ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas,
la resolución de las once horas y treinta y cuatro minutos del diez de mayo del
dos mil doce, que será transcrita literalmente para tales efectos en la
publicación respectiva. Para lo cual se solicitará la autorización respectiva
en el periódico oficial La
Gaceta a la Dirección Ejecutiva
del Poder Judicial. Notifíquese. Ana Patricia Araya Umaña
Jueza de Juicio Código 014, grupo 04. Se previene a los demandados civiles.
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las once horas
y treinta y cuatro minutos del diez de mayo del dos mil doce. Con el fin de dar
cumplimiento a la
Sentencia Condenatoria número 359-2009 de las ocho horas del
veinte de abril del dos mil nueve y a la resolución de las trece horas de 24 de
agosto de 2011, se le previene los Demandados Civiles, José Luis Espinoza Espinoza, cédula de identidad número 06-0087-0091 y Anthony
Jiménez Espinoza, cédula de identidad número 01-1180-0016, para que dentro del
improrrogable plazo de diez días, depositen en el Banco Costa Rica, bajo el
presente número de expediente y con la expresa indicación del concepto, los
siguientes rubros: Por incapacidad temporal: la suma de setecientos cincuenta y
cuatro mil veinte colones. Por incapacidad permanente la suma de seis millones
ochocientos setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve colones con veinte
céntimos. Por daño moral la suma de cuatro millones de colones. Todo para un
total de once millones seiscientos veintinueve mil seiscientos diecinueve
colones con veinte céntimos, (¢11.629.619,20), dinero que deberán cancelar a la
actora civil Zeneida Romero Sánchez y por concepto de
costas el pago de dos millones trescientos veinticinco mil novecientos
veintitrés colones con ochenta céntimos (¢2.325.923,80), que deberán depositar
a la cuenta del Banco de Costa Rica a nombre de la Oficina Civil de la Víctima del Ministerio
Público. Notifíquese. Lic. Elizabeth Jarquín Arcía,
Juez Tramitador a. í. Se ordena notificar por edicto, por tres veces
consecutivas, para lo cual se solicitará la autorización respectiva en el
periódico oficial La Gaceta
a la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial. Exonerado por el principio de
gratuidad.—Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José.—Lic. Elizabeth Jarquín Arcía,
Jueza.—(IN2012072316). 3
v.3.
Fiscalía Adjunta del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur
(Pérez Zeledón), al ser las catorce horas y treinta y cinco minutos del
veintisiete de junio del año dos mil doce. Dentro del expediente
08-001986-0219-PE, contra Helmer Villalobos Villalobos, por el delito de lesiones culposas, en
perjuicio de Javier Martínez Madriz, se delegó Acción Civil Resarcitoria por
parte de la Oficina
de Defensa Civil de las Víctimas en representación del ofendido Javier Martínez
Madriz por lo que se ordena dar traslado de la misma al tercero civilmente
Responsable, el señor Alcides Venegas Vega, cédula de identidad 1-393-031, como
representante de la
Inmoviliaria Duarte Piedra S. A., y
se le comunica el contenido de la presente acción civil resarcitoria, quien
podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la
comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que
correspondan. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se
le previene al demandado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro
judicial de esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que
si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. (Artículos 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de notificaciones y
Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.—Msc. Hazel Castrillo
Quirós, Fiscal.—Exento.—(IN2012072318). 3
v. 2.
Lic. Enar María
Vargas Quirós Jueza Penal del Juzgado Penal de Nicoya, al señor Carlos Luis
Vargas Solórzano, mayor, cédula de identidad 103780437, en su condición de
Co-Demandado Civilmente responsable, se le hace saber: Que en el Legajo de
Acción Civil Resarcitoria, causa número 08-000564-0414-PE, contra Ercilia
Morera Ortega, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Leonidas
Hernández Carrillo; se han dictado la resolución que dice: “Se da traslado de
acción civil resarcitoria, Fiscalía de Nicoya, al ser las diez horas y cuarenta
y ocho minutos del once de marzo del dos mil diez. De conformidad con los
artículos, 111,112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil
Resarcitoria interpuesta por Leonidas Hernández Carrillo, a darle traslado al
demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se
pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este
proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se concede
el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene
que el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se proceda a efectuar en el medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los
demandados civiles y a su defensor en forma separada. Notifíquese. Lic. Luis
Diego Quesada Canales Fiscal Auxiliar Fiscalía de Nicoya” (sic).
Desconociéndose la ubicación actual del co-demandado civil Carlos Luis Vargas
Solórzano, cédula de identidad 103780437, se le comunicará la presente al mismo
mediante la publicación de un edicto por tres ocasiones en el Diario Oficial La Gaceta. Al
cual se le informa que tiene el plazo de ocho días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la notificación, para que manifiesten lo que corresponda.
Notifíquese.—Juzgado Penal de Nicoya.—Lic. Enar María Vargas Quirós, Jueza.— Exento.—(IN2012072319). 3
v. 2.