BOLETÍN JUDICIAL 141 DEL 20 DE JULIO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

AL SEÑOR LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ALPÍZAR

DE DOMILICIO ACTUAL DESCONOCIDO

SE LE HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

Que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión 14-12 celebrada el 16 de febrero del año en curso, en artículo LXVIII tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO LXVIII

DOCUMENTO 1277-12

Mediante nota del 2 de febrero en curso, la señora María Luisa Colomer Rivera, Coordinadora Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, manifestó lo siguiente:

“A fin de proceder con lo ordenado en el voto 544-2011-I de las dieciséis horas diez minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil once, en su Considerando III, dictado por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo (parte escrita) dentro del proceso ordinario número 03-000959-0163-CA, establecido por Yamileth Rojas Cortés y otros contra Municipalidad de Osa y otro, remito las piezas que interesa para el trámite correspondiente.”

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El voto 544-2011-1 literalmente dice:

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Sección Primera. II Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las dieciséis horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once.

ADICIÓN y ACLARACIÓN solicitada por ALEJANDRO LINO SALAS GONZÁLEZ en Proceso Ordinario establecido por YAMILETH ROJAS CORTÉS y él contra MUNICIPALIDAD DE OSA y EDWIN DELGADO RODRÍGUEZ.

Redacta el Juez GAMBOA CALVO

Considerando.

I.—Que el gestionante requiere adición y aclaración a la sentencia dictada por este Tribunal, señalando que se aclaren aspectos propios del considerando o motivación de la sentencia, específicamente y según su dicho, por la forma y fondo en que fue analizada por el Tribunal la cosa juzgada material procedente de la sede civil, debido a algunas irregularidades que apunta haber acontecido en la Municipalidad de Osa. Solicita que se “anule” mediante su gestión, este aspecto que somete a estudio (solicitud de gestión y aclaración a folios 485y 486).

II.—Es de indicarse, que de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino sólo con respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas, lo que no ocurre en el presente caso. Lo que ahora se pretende con los cuestionamientos indicados, es que se cambie o modifique lo resuelto en la parte fundamentativa, lo cual es improcedente bajo la gestión aclaratoria. No hay en el dispositivo resuelto oscuridad que aclarar ni omisión que añadir. Debe tomar nota el gestionante que esta Cámara se basó para su determinación, en sentencias con carácter de cosa juzgada material, de primera y segunda instancias, números 323-05 del Juzgado Civil de Heredia y voto 91-02-2006 del Tribunal Superior Civil de esa misma plaza, respectivamente, procedentes del expediente judicial 02-100152-0423-01, estudio cuidadoso y específico de las mismas que se lee correctamente de la resolución sobre la que se postula la presente petición.

III.—Dadas las siguientes frases y afirmaciones contenidas en esta gestión de adición y aclaración: “... Procede este Tribunal a una excepción de Cosa Juzgada y en forma falsa ... Este Tribunal indica (folio 485, tercer párrafo a inicio); “Dicha afirmación es falsa (folio 485, tercer párrafo in fine) “Que la Municipalidad lo único que supuestamente recibió fue un documento falso ...” (folio 486, primer párrafo) “Que este Tribunal procede a declarar como hecho cierto un hecho que lo sostiene en una afirmación falsa,…(folio 486, segundo párrafo) y a la vista de los artículos 1, 2, 15, 53 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y relacionados y 218 de remisión de las piezas Abogados de Costa Suprema de Justicia, instrucción de los correspondientes en una afirmación falsa, ...” (folio 486, segundo los artículos 1, 2, 15, 53 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho y sus relacionados y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la relacionadas, tanto a la Fiscalía del Colegio de Rica como al Consejo Superior de la Corte para que se proceda a valorar la eventual procedimientos administrativos disciplinarios contra del Abogado Autenticante del escrito contenido en los folios 485 y 486 del presente expediente (legajo de segunda instancia), licenciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, en lo que al Consejo se refiere, también en contra de Alejandro Lino Salas González. Previa certificación de las mismas, procédase a la remisión de las piezas de relación. Por tanto,

Se declara sin lugar la gestión de aclaración y el petente”.

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De conformidad con el voto de la Sala Constitucional 2001-11596, dictado a las nueve horas con cinco minutos del nueve de setiembre del dos mil uno, referente al procedimiento a seguir en materia disciplinaria de los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la imposición directa de correcciones disciplinarias contra las y los abogados litigantes, se acordó: Conferir audiencia a los licenciados Luis Fernando Rodríguez Alpízar y Alejandro Lino Salas González, para que en el término de cinco días contados a partir del siguiente al recibo de este acuerdo, se refieran a los hechos atribuidos, ejerzan su defensa y de considerarlo procedente, ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes.

Se previene a los licenciados Rodríguez Alpízar y Salas González, que deben señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Notificaciones 8687 del 4 de diciembre del 2008. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se tendrán por notificadas en forma automática, conforme lo dispone el artículo XI de la referida Ley de Notificaciones”.

San José, 28 de mayo del 2012.

                                                         Licda. Silvia Navarro Romanini

                                                                      Secretaria General

C-Exento.—(IN2012075562)

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII. Se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Laborales del año 2005 al 2011 del Juzgado Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          L 12 P 05

Expedientes:   42

Paquetes:        2

Año:                2005

Asunto:           Expedientes Laborales: 13 Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 29 Conmutaciones de Renta.

Remesa:          L 9 P 06

Expedientes:   33

Paquetes:        2

Año:                2006

Asunto:           Expedientes Laborales 11 Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 22 Conmutaciones de Renta.

Remesa:          L 10 P 07

Expedientes:   35

Paquetes:        2

Año:                2007

Asunto:           Expedientes Laborales: 13 Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 22 Conmutaciones de Renta.

Remesa:          L 5 P 08

Expedientes:   37

Paquetes:        2

Año:                2008

Asunto:           Expediente Laborales: 13 Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 24 Conmutaciones de Renta.

Remesa:          L 1 P 09

Expedientes:   24

Paquetes:        2

Año:                2009

Asunto:           Expediente Laborales: 4 Consignaciones de Prestaciones de Trabajador Fallecidos, 20 Conmutaciones de Renta.

Remesa:          L 1 P 10

Expedientes:   31

Paquetes:        2

Año:                2010

Asunto:           Expediente Laborales: 31 Conmutaciones de Renta.

Remesa:          L 1 P 11

Expedientes:   22

Paquetes:        1

Año:                2011

Asunto:           Expediente Laborales: 22 Conmutaciones de Renta.

Nota: todos finalizados antes del 25 de mayo de dos mil doce

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 26 de junio del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León

Exento.—(IN2012067450).                             Director Ejecutivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión 11-12 celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1978 al 2010 de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:          20497

Libros:             24

Paquetes:        170

Año:                1978-2010

Asunto:           Documentación Administrativa: 9 libros de control de detenidos: (Años 1987 1 libro, 2 libros 1992-1993, 1 libro1994, 2 libros 2007, 3 libros 2008). 3 Libros de captura de vehículos: (años 1989 -1995 1 libro ,1993 al 1995 2 libros). 7 Viáticos: (Años 1994 al 1996 1 paquete, 1987 al 2001 1 paquete, 2009-2010 5 paquetes). 2 Denuncias (copias): (Años 1990 1 paquete, 1992 1 paquete). 9 Libros de conocimientos: (Años 1978 al 1982 4 libros, 1987 2 libros, 1990 al 1996 3 libros). 2 Libros de juramentaciones: (Años 1993 al 2005 1 libros, 2007 1 libros).

                         4 Libros control de boletas de combustible: (Años 1995 1 paquete, 2001 al 2005 2 paquetes, 2007 1 paquete). 2 Control asignación de denuncias: (Años 1992 1 libro, 2003 1 libro). 20 Reportes y registro: (Años 1989 1 paquete, 2004 1 paquete, 2005 1 paquete, 2006 1 paquete, 2008 2 paquete, 2009 14 paquetes). Registro detención: Un paquete que consta del registro 1al 157 del año de 2007. Comisiones con diligencia menores: (Años 2002 1 paquete, 2004 1 paquete, 2007 3 paquetes, 2008 6 paquetes, 10 paquetes). 8 Ordenes de remisión: (Años 2007 1 paquete, 2008 7 paquetes).

                         7 Orden de libertad: (Años 2007 2 paquetes, 2008 5 paquetes). 4 Tener a la orden detenidos: (Años 2007 1 paquete, 2008 2 paquetes, 2009 1 paquete). 2 Capturas canceladas: (Años 2007 1 paquete que consta de 1 al 157, 2007 1 paquete que consta de 1-290). 1 Libro de certificados del año 1993 a 1999. 1 Libro de Registro de asistencia del año1984 a 1985. 1 Libro de equipo individual del año 1994. 1 paquete con Negativos fotográficos del año 1996 al 2000. 1 paquete con Correspondencia enviada y recibida del año 2004.

                         2 paquetes con Informe final de los expedientes administrativos, cuyo expediente original queda en la oficina de Asuntos Internos del año 2003 al 2005. 1 paquete con Copia de legajo de estafas cometidas por Melvin Arroyo del año 2004. 1 paquete con Reportes de personas desaparecidas del año 2006 al 2008. 1 paquete con Estadísticas del año 2008 al 2009. 2 paquetes con Circulares y memorando del año 2009. 4 paquetes con Control de horas extras del año 2009. 1 Libro y 1 paquete de consecutivos de informes S.I. Del año 1997. 80 paquetes con Informes de investigación (con y sin imputado) del año 2004 al 2005.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 26 de junio del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León

Exento.—(IN2012067451).                             Director Ejecutivo

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 15813-11 promovida por José Marvin Piedra Calvo contra Artículo 132 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, se ha dictado el voto 07425-12 de las quince horas con cinco minutos del seis de junio de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se corrige el error material que contiene la sentencia 2012-003945 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, dictada en la acción de inconstitucionalidad 11-015813-0007-CO, y se advierte que el artículo 132 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, se anula en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso “b)”, y no como por error material se indicó en esa resolución. En consecuencia, en la segunda frase del Por tanto de esa sentencia, entre las palabras “en relación con” y “de la misma Ley”, léase correctamente como sigue: “lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1)”. La misma corrección deberá tenerse por hecha en los Considerados III y VII de la sentencia.  Comuníquese esta resolución aclaratoria a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquesele íntegramente en el Boletín Judicial.

San José, 18 de junio de 2012.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

Exento.—(IN2012069258)                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 12-007781-0007-CO que promueve Roberto Díaz Sánchez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiocho de junio del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Díaz Sánchez en su condición de defensor público de Gerardo Coto Badilla contra el artículo 10 de la Ley Nº 8837 del tres de mayo del dos mil diez, denominada “Ley de creación del recurso de apelación, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. Señala el accionante que mediante la reforma procesal penal del veintiocho de abril del dos mil seis, la Ley de Apertura de la Casación Penal, 8503 adicionó al Código Procesal Penal el artículo 451 bis, al cual, mediante la Ley 8720 (Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal) se le varió la numeración indicándose que en adelante sería el artículo 466 bis. La norma establecía que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. Estima que la reforma procesal transgrede el artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal reforma afecta sustancialmente los principios de progresividad de los derechos humanos, seguridad jurídica y de acceso a una justicia pronta y cumplida. El Estado costarricense ha dado una serie de pasos de gran importancia en el respeto de los derechos fundamentales, considerándose estos como la base misma de la legitimidad del Estado. Así, se ha establecido por parte de la Sala Constitucional que tratándose del respeto y reconocimiento de los derechos humanos, no es requisito que los tratados internacionales hayan sido ratificados por la Asamblea Legislativa. Como consecuencia de la condenatoria de que fue objeto Costa Rica por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Herrera Ulloa contra La Nación, se obligó al Estado a crear un proceso penal que respetara no solo el derecho de impugnar las sentencias penales y contar con una justicia pronta y efectiva, sino también se exigió el respeto al principio de seguridad jurídica por parte del Estado costarricense. En el año dos mil seis se creó la Ley de Apertura de la Casación Penal, la cual introdujo el artículo 451 bis al Código Procesal Penal donde, entre otras cosas, se establecía la imposibilidad para los representantes del Ministerio Público y los querellantes de recurrir la sentencia absolutoria que proviniera de un juicio de reenvío, es decir, se vedaba la posibilidad a esas dos partes procesales de cuestionar un segundo fallo absolutorio a favor de quien figuraba como imputado, creándose con esta reforma procesal un verdadero acceso a la justicia pronta y cumplida, así como el respeto al principio de seguridad jurídica al ponerse un límite a quien ejerce la persecución penal, por lograrse en dos oportunidades distintas, con tribunales de juicio distintos una sentencia absolutoria. En general, la Ley de Apertura de la Casación Penal no solo creó un derecho a recurrir las sentencias penales sin las formalidades que hacían de ese recurso algo complejo y alejado de un verdadero derecho de acceso a la justicia para las partes, sino que, esta reforma procesal del año dos mil seis, hace respetar y crea nuevos derechos basados en el respeto a los derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario, consigna propia del Estado. La reforma procesal de la Ley de Apertura de la Casación Penal fue sustituida por la reforma procesal penal de la Ley Nº 8837 con la cual se pretendió arraigar y fortalecer los derechos consagrados en aquella primera reforma relacionada a la apertura de la casación penal y a su vez, reconocer más derechos fundamentales relacionados con esta materia, como por ejemplo aumentar y hacer respetar el derecho a una verdadera doble instancia penal y con ello vigorizar la seguridad jurídica con el mejoramiento del procesamiento penal en Costa Rica. Del análisis del espíritu, la filosofía y la lógica de esta última reforma procesal, no se desprende que la misma pretenda demeritar los derechos esenciales consagrados y destinados a mejorar el enfrentamiento de un proceso penal en contra de un ser humano que ha sido investigado, enjuiciado y absuelto en dos oportunidades distintas, sino que por el contrario, las reformas legales pretenden mejorar las condiciones de las personas bajo esos supuestos. Esta particularidad de las leyes de Costa Rica es lo que se conoce como la progresividad de los derechos humanos y derechos fundamentales en general, entendiéndose que los derechos son creados y reconocidos para mejorar la realidad de un grupo de personas que deben hacerle frente al poder coercitivo del Estado al procesárseles penalmente, nunca una reforma legal puede ser utilizada para cercenar, sin justificación alguna, los derechos de estos seres humanos sometidos a un proceso penal, donde la afectación trasciende más allá del imputado y cala hondamente en sus propias familias. Con esta lógica es impropio, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, cesar un derecho como el contenido en el derogado artículo 466 bis (anteriormente 451 bis) del Código Procesal Penal conocido como el principio del doble conforme, utilizando una reforma procesal penal que cumplió con sus formalidades pero afectó gravemente la seguridad jurídica con su contenido sustantivo. La reforma procesal penal cuestionada en esencia mejora el respeto a la doble instancia en sede penal, más demerita ese principio de seguridad jurídica que se alcanzó con el doble conforme (artículo derogado 466 bis del Código Procesal Penal). En fin, no basta con que la promulgación de una ley dentro del Estado cumpla con los requisitos de procedimiento y que así sea aprobada por la Asamblea Legislativa, sino que esa ley no puede afectar derechos que se convierten en fundamentales para resguardar uno de los principios más elementales del Estado mismo, la seguridad jurídica. El derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida unido al principio de seguridad jurídica hacen que resulte ilegítimo, dentro de un Estado de Derecho que muestra y respeta un pretendido derecho penal democrático, sesgar injustificadamente un principio procesal que pretendía poner un límite en el tiempo para el procesamiento penal y en su lugar retroceder en este hito volviendo a hacer potencialmente perpetuos los procesos penales. En términos generales, los derechos fundamentales en sí mismos deben ser considerados como progresivos, por esta razón es que se habla de distintas generaciones de derechos humanos, pero no es una cuestión meramente doctrinal, sino que es una realidad ratificada por la Asamblea Legislativa debidamente regulada en el numeral vigésimo sexto del Pacto de San José y consecuentemente, se convierte en un parámetro exigido para cualquier cambio legal o constitucional que se pretenda hacer siempre que se esté cuestionando un derecho fundamental. El principio del doble conforme que regulaba el derogado artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no pretende desequilibrar la balanza al dar más derechos a una de las partes procesales, simplemente, con su promulgación en el año dos mil seis, se procuró limitar los procesos penales hasta cierto punto y con ello ponerle fin definitivo a un proceso penal que tuviese dos absolutorias, es decir, acceder a una verdadera sentencia firme y con esto además lograr seguridad jurídica se garantizaba el derecho a una justicia pronta y cumplida. Con esta derogatoria provocada por el artículo considerado inconstitucional, el proceso penal costarricense se vuelve lento y costoso, no solo para quien lleva sobre sus hombros el procesamiento, sino para el Estado mismo, ya que de permitirse al Ministerio Público y al querellante impugnar todas y cada una de las sentencias absolutorias que se dicten en un proceso penal, el procesamiento de ese ser humano se vuelve interminable, sin existir un límite formal para recurrir, se genera un gasto económico procesal desmesurado y una inestabilidad jurídica inadecuada para un Estado que pretende mejorar en la administración de justicia. La turbación para el procesado, sus familiares, grupos sociales y las partes del proceso en general, se volverá incesante al no lograrse nunca, por vías netamente procesales, una sentencia que adquiera firmeza. De un análisis pormenorizado de la Ley Nº 8837 no se logra desprender que la intención del legislador haya sido la supresión de derechos, por el contrario, lo pretendido es hacer respetar cabalmente el derecho a una segunda instancia de acuerdo al contenido de las normas de derecho internacional humanitario, propiamente la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que hace consecuentemente que sea necesario establecer que la supresión del artículo 466 bis del Código Procesal Penal costarricense haya sido una derogatoria contraria al espíritu de reforma misma y por supuesto, contraria a la Constitución Política de Costa Rica al restar derechos cuando el ordenamiento jurídico está creado para el reconocimiento y mejora de los derechos existentes, nunca para suprimirlos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República en su condición de representante del Ministerio Público. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de su condición de defensor público dentro del proceso penal tramitado con el número de expediente 11-000612-1092-PE seguido contra Gerardo Coto Badilla, por el delito de robo agravado, el cual es tramitado actualmente en el Tribunal Penal de Flagrancia del II Circuito Judicial de San José, donde se formuló recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público contra la sentencia número 494-2012 que absolvió en juicio de reenvío al imputado. En dicho proceso, invocó la inconstitucionalidad referida. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 29 de junio de 2012.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

Exento.—(IN2012070505)                                      Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp. 11-000738-0007-CO.—Res. 2012-004942.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de abril del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por María Gisela Ortiz Rivera, mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número siete-cero ciento veintiséis-cero quinientos diez, vecina de Coronado; contra el párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros y las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad incorporadas a dicha Convención Colectiva. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Guillermo Vargas Roldán, en su calidad de Subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinticinco minutos del veintiuno de enero de dos mil once, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros y las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad incorporadas a dicha Convención Colectiva (en adelante también las “Disposiciones”), aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros (INS), el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo numero 2006-2127, que regulan el Capítulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo. Indica que ingresó a trabajar al INS en el año dos mil cuatro y a partir del año dos mil ocho estuvo incapacitada de manera discontinua en varias oportunidades. Agrega que mediante resolución SDRH-02587-2009, de veintinueve de junio del dos mil nueve, se le informó que a partir del veintisiete de junio de ese año, las incapacidades se incluirían en el sistema como una licencia sin goce de salario, rebajando el pago que por incapacidad corresponde al patrono, con base en las normas impugnadas; resolución impugnada y anulada por la sentencia que se dictó en el recurso de amparo número 09-018380-0007-CO. Señala que el tres de enero del dos mil once el INS procedió a despedirla sin justa causa estando pendiente un recurso administrativo. Impugna el párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva que dispone que “Tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa” en el sentido de que se le de una interpretación conforme al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho al trabajo, establecidos el Capítulo Xl de la misma Convención Colectiva y el Título V de la Constitución Política. Precisa que el artículo 102 de la Convención Colectiva, así como todo el Capítulo XI, es dedicado a la regulación del debido proceso estableciendo las garantías del debido proceso y derecho de defensa ante cualquier acto arbitrario y extralimitado del patrono. Estima que el párrafo primero del artículo 160 convencional otorga la posibilidad de despedir a cualquier trabajador del INS sin darle el derecho de defensa y sin respetar las garantías del debido proceso. En cuanto a las Disposiciones impugnadas manifiesta que establecen límites de incapacidad en relación con el tiempo de las mismas, llegando incluso a otorgar unilateralmente licencia sin goce de salario y en otros casos al despido. Considera que ellas lesionan el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el principio de estabilidad en el trabajo. Añade que las Disposiciones chocan con el principio de legalidad, puesto que el procedimiento para la aprobación de tales normas es contrario al deber de apego a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, consecuentemente resulta desproporcional, discriminatoria e ilegal. Estima que para los trabajadores del INS lo aplicable es la Convención Colectiva que ha sido homologada en el Ministerio de Trabajo y demás normas aprobadas mediante el procedimiento que establece la normativa vigente. Para los supuestos de lagunas tanto de interpretación como de aplicación de la Convención, lo aplicable es el procedimiento establecido en el artículo 3 en relación con el 235 de la misma Convención Colectiva que consiste en la denuncia y sufrir el proceso de homologación ante el Ministerio de Trabajo. Señala que la representación sindical -oficio UPINS-00106-2009 de siete de setiembre del dos mil nueve-, hizo ver a la Presidencia Ejecutiva del INS que las disposiciones que a modo de reglamento emitió la Gerencia en materia de incapacidades, sin haber sufrido el procedimiento de negociación y homologación, no pueden ser aplicadas pues las mismas no tienen vigencia legal. Manifiesta que las Disposiciones, al establecer un límite temporal a las incapacidades, son irracionales y lesionan los derechos al trabajo y a la salud puesto que se deja al trabajador sin trabajo y sin seguro social, por ende sin posibilidad de continuar el tratamiento médico que le ha tratado su enfermedad o padecimiento. Añade que a los trabajadores se les sanciona con una licencia sin goce de salario y posteriormente con su despido, haciendo caso omiso a la condición real de salud y sin considerar su posibilidad de reincorporarse al trabajo o de acceder a un derecho de jubilación, al tenor del artículo 80 del Código de Trabajo. Las incapacidades por enfermedad, continúa, son un derecho propio del régimen de seguridad social, reconocido en la Constitución Política, que se ha limitado en forma irreal por disposiciones reglamentarias, lo cual es incompatible con el principio de igualdad que inspira estos regímenes. Considera que es un derecho humano el tener la posibilidad de reincorporase a la vida laboral cuando se tiene la motivación de seguir siendo útil, aún y cuando pueda tener un padecimiento de salud. Indica que un trabajador activo, principalmente en el sector público, no puede ver amenazada su estabilidad laboral, por una situación de incapacidad, donde después de concluir un plazo fatal, el INS otorga licencia sin goce de salario y después despide, pese a que sus propios médicos tratantes dictaminen que no esta en condiciones de laborar. Asimismo, se amenaza la estabilidad laboral, por cuanto eventualmente el impedimento de poder continuar trabajando si se sigue incapacitado o que se incluya bajo una licencia sin goce de salario, puede ser causa o motivo para que un trabajador enfermo sea despedido, causándose una gran incertidumbre por la falta de definición de su situación laboral, todo como consecuencia de las disposiciones impugnadas. Precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que previa valoración médica el trabajador puede estar incapacitado de forma indefinida, consecuentemente sin ser excluido de planilla y sometido al régimen de subsidio; es decir se rompe el tope de incapacidad. Solicita se declare la inconstitucionalidad y en consecuencia se anulen las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad y el primer párrafo del articulo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo del INS, por cuanto resultan violatorios del derecho a la salud, del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al derecho de defensa y al debido proceso.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el recurso de amparo número 11-000371-0007-CO.

3º—Por resolución de las trece horas y treinta y siete minutos del trece de abril del dos mil once se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe. Aclara que las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad (subsidio complementario del articulo 139 de la Convención Colectiva), aprobadas por la Gerencia del INS el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo número 2006-2127, impugnadas en esta acción, fueron posteriormente modificadas por la Gerencia del INS, por oficio G-00487-2011 del veintisiete de enero del dos mil once. Sin embargo, continúa, los preceptos normativos impugnados siguen determinado las consecuencias posteriores de hechos acaecidos con anterioridad a su derogación; como lo es el despido de la accionante, que tiene amparo interpuesto como asunto base de esta acción. Manifiesta que en ese contexto, la acción es medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica que no es la primera vez que se impugna la presunta inconstitucionalidad del articulo 160 de la Convención Colectiva del INS, por violar el derecho al trabajo, así como el derecho de defensa y del debido proceso -artículos 39 y 41 de la Constitución Política- (expediente 08-002999-0007-CO). Señala que la Sala, resolución número 2008-011920, determinó que por ser el INS una empresa pública puede suscribir convenciones colectivas y el contenido del mencionado artículo 160 es válido desde el punto de vista constitucional, por lo que procedió al rechazo por el fondo de la acción. Adicionalmente, un principio propio del régimen laboral común -que ampara a los empleados del INS-, es el de la “libre remoción” o “libertad de despedir”, según el cual, con las excepciones establecidas en la legislación -mujer embarazada, lactancia, representación sindical, por ejemplo- el empleador está jurídicamente facultado para dar por rota la relación laboral de manera unilateral y sin que el trabajador haya incurrido en una falta grave a sus obligaciones contractuales que conlleve a esa sanción. Tiene entonces, continúa, la libertad de despedirlo pero con la obligación de indemnizarlo, pues en esos casos el despido es con responsabilidad patronal. Precisa que la Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin justa causa; en el mismo sentido el artículo 29 del Código de Trabajo. Afirma que en los supuestos dichos no es necesario realizar procedimientos previos al despido, tal y como ocurre en las relaciones de empleo inmersas en el régimen estatutario de la función pública, en las que se reconoce como derecho la estabilidad en el puesto. Estima que el contenido del párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva del INS es válido desde el punto de vista constitucional, por lo que procede el rechazo por el fondo de la acción. Aclara que las Disposiciones, vienen a reglamentar el denominado subsidio complementario previsto por el artículo 139 de su Convención Colectiva. Indica que dicho subsidio es un subsidio patronal adicional o complementario a las prestaciones económicas que como mínimo legal (artículo 79 del Código de Trabajo -50%- y Reglamento al Seguro de Salud que administra la Caja Costarricense de Seguro Social -60%-) se paga al asegurado directo activo por motivo de incapacidad o licencia y que tiene como propósito completar o sustituir totalmente (100% después del cuarto día de incapacidad) la pérdida del ingreso que sufre el trabajador del INS incapacitado por enfermedad. La Sala constitucional, continúa, en sentencia número 2006-007261 descartó que dicho beneficio fuera un privilegio infundado, pues busca que no se disminuya el ingreso familiar. Estima que sólo lo dispuesto por el articulo 5 de las Disposiciones, podría resultar inconstitucional, en el tanto establece límites máximos temporales al pago del subsidio complementario durante las incapacidades y porque sobre de ellos autoriza el despido del trabajador incapacitado; esto último de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Convención Colectiva, que se encuentra impugnado bajo el expediente número 10-004290 -0007-CO. Manifiesta que la Sala se ha pronunciado sobre la autorización de despido por incapacidad en las sentencias número 2008-1573, número 2009-18356, número 2010-004048 y número 2010-017913. Añade que la Sala ha interpretado los principios constitucionales de justicia social y de solidaridad en el ámbito de la Seguridad Social, como pilares del ordenamiento constitucional costarricense, y que han permitido, junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y jurídico como un Estado Social de Derecho. Sostiene esa jurisprudencia constitucional que no es posible establecer topes en materia de incapacidades y subsidios, pues los derechos de los trabajadores enfermos deben ser tutelados en forma integra, aún frente a limitaciones de tipo financiero y presupuestario de las instituciones que administran la seguridad social. Por ello, continúa, la Sala ha considerado inconstitucional la medida de autorizar el despido de un trabajador o funcionario público que, por situaciones o causas involuntarias, se encontraba incapacitado por un tiempo prolongado; toda vez, que ello lo desprotege durante un período de contingencia, lesionando su derecho a la salud, al de igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Insiste en que no tanto la limitación temporal del subsidio complementario para trabajadores del INS sino la autorización de despedir al trabajador incapacitado que da el articulo 5 de las Disposiciones impugnadas, pareciera no resultar conforme con los artículos 21, 33, 72, 73, y todos los derechos consagrados en el Titulo V de la Constitución Política, así como el artículo 12 del Convenio Número 102; artículos 9 y 16 del Convenio Número 130, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Según su criterio: a) el artículo 5 de las Disposiciones impugnadas, en cuanto facultan el despido de un trabajador incapacitado, debe ser declarado inconstitucional, como ha sucedido con otras disposiciones normativas de contenido análogo; y b) en cuanto al resto de las Disposiciones impugnadas y el artículo 160 de la Convención Colectiva la acción debe ser declarada sin lugar.

5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta minutos del seis de junio de dos mil once, Freddy Sandí Brenes, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos ocho-doscientos treinta y cinco-, vecino de La Trinidad de Moravia, San José, en su condición de Secretario General de la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS), presenta coadyuvancia. Indica que su representada ha sido el sujeto sindical titular de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el INS; Convención que se encuentra debidamente homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estima que las Disposiciones impugnadas, que establecen límites al período de las incapacidades, son actos administrativos unilaterales, que pretenden incorporarse como parte de la Convención (articulo 139) sin la participación consensual de su representada y sin contar con la homologación legal y dictamen respectivo del Ministerio de Trabajo, según lo exige el Código de Trabajo. Recuerda que la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas nace de lo dispuesto por los artículos 60 y 62 de la Constitución Política, 54 siguientes y 339 del Código de Trabajo, donde se faculta a los empresarios y a los sindicatos de los trabajadores para resolver sus controversias por medio de la negociación y suscripción de esas convenciones. Manifiesta que el párrafo primero del articule 160 de la Convención Colectiva ya ha sido objeto de otros recursos de inconstitucionalidad, los cuales han sido declarados sin lugar, ya que el contenido de esa norma no contradice por si mismo, las disposiciones y mandatos constitucionales. Su representada ha considerado que si ambas partes manifiestan el consenso o voluntad para dar por terminado el contrato de trabajo, en nada violenta los derechos del trabajador, la Constitución Política o el Código de Trabajo. Aclara que su representada ha estado en desacuerdo con la administración del INS cuando se prescinde de los servicios unilateralmente y contra la voluntad del servidor, fundamentándose ese despido en el párrafo primero del articulo 160 de la Convención, por apartarse del fin o teleología con que fue pactada la misma, y principalmente, por el hecho de violentarse -bajo esas circunstancias- las disposiciones, normativas y doctrinales de los actos administrativos. Señala que varias normas de contenido análogo a las Disposiciones aquí impugnadas han sido declaradas inconstitucionales: el artículo 86 del Reglamento del Estatuto del Servicios Civil y el artículo 80 del Código de Trabajo, por resoluciones número 2008-1573 y número 2009-18356, respectivamente. Añade que la Sala ha reiterado jurisprudencialmente, que el establecer plazos y límites en relación con las incapacidades producto de enfermedades profesionales o riesgos del trabajo, es contrario a la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, y no se cumple con uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores y sus familias. Solicita que: a) se tenga a su representada como coadyuvante en esta acción; y b) se declare parcialmente con lugar la acción interpuesta contra las Disposiciones impugnadas, modificadas posteriormente por la Gerencia del INS mediante oficio G-00487-2011 del veintisiete de enero del dos mil once, al imponer limites o términos a las incapacidades de los funcionarios del INS hasta su despido sin justa causa; con violación al debido proceso al no contar con la anuencia o voluntad del servidor, sin darle el efectivo y legítimo derecho de defensa, para lo cual el INS únicamente se limita a fundamentar la terminación del contrato exclusivamente en el párrafo primero del articulo 160 de la Convención.

6º—Por resolución de las once horas veintidós minutos del catorce de junio de dos mil once, se admitió la coadyuvancia presentada y se turno la presente acción de inconstitucionalidad al Magistrado Mora Mora.

7º—Por resolución de las once horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil once, el Magistrado Instructor confirió audiencia al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros para que en el plazo de quince días se manifieste sobre los temas planteados en la presente acción de inconstitucionalidad.

8º—José Ángel Villalobos Villalobos, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y ocho-cuatrocientos dieciséis-, vecino de Desamparados, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Seguros contesta la audiencia conferida. Aclara que las disposiciones impugnadas denominadas “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad” fueron modificadas el veintisiete de enero del dos mil once por la Gerencia del INS. Las mencionadas Disposiciones, continúa, como lo indica su articulo 1 buscan regular los beneficios por incapacidad temporal que otorga el INS al amparo del articulo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo; norma convencional que requiere de dicha regulación para ser operativizada de forma clara y precisa ya que dicho numeral tan sólo dispone de aspectos generales del beneficio negociado justificándose la creación de normas que vengan a precisar la actuación institucional para su otorgamiento. Manifiesta que del articulo 139 de la Convención Colectiva, se desprende que la voluntad de las partes suscriptoras fue otorgar un beneficio a los trabajadores que se encontraran incapacitados temporalmente, el cual dependería en su cuantía temporal, de la antigüedad de la relación laboral del beneficiario, y tendría un limite máximo de 24 meses de sueldo; siendo que todo ello se considera y adopta como fundamento en las Disposiciones cuestionadas. Por ello, agrega, se utilizó la potestad reglamentaria de la administración, para emitir las Disposiciones, las cuales vienen a dar certeza, precisión y claridad al beneficio negociado, pero sin separarse de los parámetros generales fijados en el mencionado artículo convencional. Estima, por lo anterior, que no existe violación alguna al principio de legalidad; ni tampoco podría concluirse que las Disposiciones sean contrarias a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política. Aclara que cuando cesa el beneficio por incapacidad temporal -articulo 139 de la Convención Colectiva-, el trabajador sigue disfrutando del subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social (o del INS en el caso de accidente o enfermedad laboral) mientras se mantenga su incapacidad, por lo que las normas en mención no atentan contra el derecho a la salud del trabajador, como lo alega la accionante. Además, continúa, las Disposiciones no limitan la posibilidad de que el trabajador sea incapacitado, ni establece un limite de permanencia en tal condición, ni lo sanciona de modo alguno. Indica que tampoco se puede concluir que las Disposiciones, violen el derecho al trabajo del funcionario, pues las mismas no establecen el fin de la relación laboral, ni sancionan al trabajador, siendo que este último, una vez finalizada su incapacidad, puede volver a laborar normalmente con el INS. Manifiesta que, pese a su limitada redacción, la voluntad de las partes fue establecer un límite máximo al beneficio, y graduarlo de acuerdo a la antigüedad del beneficiario; por lo que las dichas normas, que vienen a establecer con exactitud las condiciones del otorgamiento de ese beneficio, son más que razonables. Añade que las Disposiciones no resultan desproporcionadas ni discriminatorias, pues las mismas contienen un factor de progresión en referencia al elemento objetivo de antigüedad laboral, que fue designado como punto diferenciador por ambas partes para el otorgamiento del beneficio, como se evidencia del articulo 139 de la Convención Colectiva; que permite que cuanto mayor sea su vinculo temporal laboral con el INS, mayor sea el beneficio al que puede optar en caso de incapacidad temporal. Señala que las Disposiciones en materia de incapacidad encuentran su asidero legal en el artículo 139 de la Convención Colectiva que ya establece límites al reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la incapacidad, por lo que las Disposiciones lo que hicieron fue regular y ordenar tal beneficio. Precisa que los funcionarios del INS no disfrutan de estabilidad laboral, en virtud de los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Publica y en las normas relativas al empleo privado (artículos 29 y 30 del Código de Trabajo); además no existe en el ordenamiento jurídico norma que disponga tal estabilidad para los trabajadores del INS. Indica que la jurisprudencia constitucional validó el artículo 160 de la Convención Colectiva en las sentencias número 244-2001, número 2006-015994, número 2000-06485, número 2009-01736l, número 2010-004515, número 2010-009158, entre otras, por lo que solicita que se mantenga el criterio. Estima, contrario a la accionante, que el artículo 160 de la Convención Colectiva no incluye consideración alguna discriminatoria que atienda al estado de salud del funcionario; siendo que el despido con responsabilidad patronal que puede concretarse en sustento de dicha norma, es por así convenir a los intereses institucionales, partiendo del principio que privilegia la libertad de cualquier patrono o cualquier trabajador de finalizar la relación laboral cuando lo consideren necesario, sin que dicha potestad se vincule en modo alguno a las condiciones de salud de las partes. Aclara que el artículo 102 de la Convención Colectiva se refiere específicamente a los despidos que se realizan sin responsabilidad patronal en los que debe sustanciarse un procedimiento administrativo. El mencionado artículo 102, continúa, se encuentra ubicado en el Capitulo XI “De la aplicación del Debido Proceso” el cual en su totalidad establece las pautas para los procedimientos administrativos disciplinarios; es decir, para aquellos casos en los que el despido se realiza por causas disciplinarias, lo cual no es el caso de los despidos al tenor del artículo 160, los que son con responsabilidad patronal. Precisamente, el hecho de que la Institución deba indemnizar al trabajador que despide, que tal accionar va en consonancia con la falta de estabilidad de los trabajadores de la Institución, y que se funda en normas relativas al empleo privado, deviene en que el articulo 160 de la Convención Colectiva no es desproporcionado ni irrazonable. Señala que la presunta violación al debido proceso en relación con el artículo 160 de la Convención Colectiva, según la jurisprudencia constitucional, sentencias número 2005-04874, y número 2007-010700, carece de sustento legal, ya que en la aplicación de dicho artículo no cabe o no es necesario abrir un procedimiento administrativo, por estar en presencia de un despido sin causa justa con responsabilidad patronal. Solicita rechazar la inconstitucionalidad alegada.

9º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas treinta y un minutos del siete de noviembre de dos mil once la acccionante cede los derechos litigiosos originados por la interposición de la presente acción a María Esther Navarro Duarte, quien dice ostenta un interés legítimo proveniente de la aplicación de las normas impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad.

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 93, 94, y 95 del Boletín Judicial, de los días dieciséis, diecisiete, y dieciocho de mayo de dos mil once.

11.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

12.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.—Cuestión previa. La accionante presentó una gestión de “cesión de derechos litigiosos” que pudieran derivarse de la presente acción de inconstitucionalidad. Dicha gestión resulta improcedente ya que la jurisdicción constitucional, ejercida en una de las modalidades a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, garantiza la primicia de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas y principios impugnados, así como con las normas y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, de manera que si se determina su choque con el Derecho de la Constitución, se declare su anulación del ordenamiento jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, según el mandato constitucional -artículo 10- y el legal -artículos 1° y 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-. En la acción de inconstitucionalidad no se atiende la lesión individual que pueda exhibir la actora, de manera preferente, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con el ordenamiento constitucional. Por eso, los efectos y la característica de una sentencia estimatoria en inconstitucionalidad son declarativos y pronuncian una nulidad aborigine y erga omnes.

II.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero del artículo 75 la Ley que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Asimismo, requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala. Lo anterior demuestra que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es una gestión que debe reunir determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y de amparo.

III.—Sobre la legitimación de la accionante. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la actora ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se encuentra en trámite el recurso de amparo número 11-000371-0007-CO, en el cual se alegan violaciones al debido proceso, al derecho de defensa, derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho a la igualdad salarial, al que se le dio curso mediante resolución de las quince horas y quince minutos del diecisiete de enero del dos mil once.

IV.—Sobre el objeto de la acción. La accionante impugna la siguiente frase del artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Seguros y la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros:

“Artículo 160.

a.  Auxilio de cesantía por despido sin justa causa

Tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa, pero siempre deberán notificar por escrito esa decisión con base en las siguientes reglas:

1.- […]”

Se alega que dicha norma permite despedir a cualquier trabajador sin darle el derecho de defensa y sin respetar las garantías del debido proceso, lo que lesiona también la estabilidad en el empleo.

Asimismo, se cuestiona la totalidad de las “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad”, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo número 2006-2127, al considerar que establecen un límite temporal a las incapacidades, pudiendo incluso llegar al despido, por lo que resultan irracionales y lesionan el derecho al trabajo y el derecho a la salud. Las Disposiciones impugnadas disponen lo siguiente:

“Artículo 1º—Las presentes disposiciones tienen como objetivo regular los beneficios de incapacidad por enfermedad y otros, determinados en el Capitulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, así como los posibles abusos en el otorgamiento o disfrute de los mismos.

Artículo 2º—Los beneficios indicados en el Capítulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo aplican para todo tipo de incapacidad que se le otorgue a un trabajador, excluyendo la licencia por maternidad.

Artículo 3º—Para efectos de aplicación del Artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo, entiéndase que los trabajadores con menos de 1 año de antigüedad podrán recibir este beneficio hasta por un máximo de 3 meses (90 días).

Posterior a este período será excluido de planillas y se le reconocerá un subsidio del 60% a partir del día 91 y hasta un máximo de 365 días inclusive, o hasta la fecha en que la Caja Costarricense de Seguro Social lo excluya.

Artículo 4º—El trabajador que supera el año de antigüedad podrá recibir el beneficio otorgado en el Artículo 139, según la progresión que establece éste y que se detalla de seguido:

Para efectos de este artículo se aplicará únicamente la antigüedad efectiva en el INS.

Artículo 5º—El trabajador que supera el año de antigüedad podrá permanecer incapacitado por un máximo de 24 meses, la incapacidad que se prolongue por más de ese período causará el despido del trabajador, tal y como lo establece al artículo 140 de la Convención Colectiva. Durante ese período de incapacidad tendrá derecho a recibir el beneficio que otorga el artículo 139 del instrumento convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de estas disposiciones. Superados los meses a que tiene derecho al beneficio del 100% de salario conforme ese artículo, será excluido de planillas por el plazo restante para alcanzar los 24 meses máximos de incapacidad antes señalados, momento a partir del cual se aplicará el despido.

Artículo 6º—No obstante lo indicado en el Artículo 3 de las presentes disposiciones, para efecto de continuar disfrutando de los beneficios de incapacidad estipulados en el Capitulo XIV de la Convención Colectiva de Trabajo por un período superior a los 365 días, el trabajador queda sujeto a que la Caja Costarricense de Seguro Social prorrogue la incapacidad por un período adicional a los seis meses. Caso contrario el Instituto Nacional de Seguros suspenderá el reconocimiento del pago de subsidio.

Nota: Los seis meses de prórroga que autoriza la CCSS corresponden a 182 días calendario, y rigen a partir del último día de incapacidad pagado.

Artículo 7º—Completado el plazo máximo indicado en el Artículo 3, más la prórroga en los casos en que ésta haya sido autorizada, el otorgamiento de nuevas incapacidades con derecho a subsidio procede únicamente cuando el trabajador se haya reincorporado a su actividad laboral y haya transcurrido el plazo de un año calendario, desde el último día pagado. (Artículo 9 del Reglamento para el Otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del Seguro de Salud, CCSS) Si el funcionario se incapacita dentro del año citado en el Artículo 9 Reglamento para el Otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del Seguro de Salud, CCSS, el INS no pagará monto alguno en calidad de subsidio. El pago del subsidio una vez transcurrido ese período, quedará sujeto al requisito que se establece en la siguiente tabla:

Tiempo laborado en los 12 meses                      Derecho a 60%

posterior a prórroga                                             subsidio en días

De 1 a 2 meses                                                           84

De 3 a 5 meses                                                        182

De 6 a 12 meses                                                      365

Este artículo no aplica para aquellos funcionarios que tienen derecho a más de 547 días de incapacidad, según se estipula en el Artículo 3.

Artículo 8: El máximo de días de incapacidad indicados en la tabla del Artículo 3 se acumulará en un período de 4 años, sean estas incapacidades continuas o discontinuas.

Artículo 9: El cálculo de la fecha de referencia para los meses a los que tiene derecho el trabajador de permanecer incapacitado percibiendo el 100% del salario, según el Artículo 3, será el que acumule a la fecha de la primera incapacidad comprendida en el lapso de los últimos 4 años evaluados.

Artículo 10: La responsabilidad administrativa, civil y penal sobre posibles abusos por parte del otorgador y/o el beneficiario de incapacidades y licencias, se determinará según lo indicado en el inciso b), Artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, de la Caja Costarricense del Seguro Social.”

V.- Sobre el artículo 160 de la Convención Colectiva. La Sala, en la sentencia número 2008-011920, de las quince horas y once minutos del treinta de julio del dos mil ocho, analizó la constitucionalidad de la frase del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros aquí impugnada. En aquella oportunidad este Tribunal señaló que:

“III.- Alega el accionante que de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política, las convenciones colectivas tienen rango y fuerza de ley, por lo que de conformidad con el principio de supremacía constitucional, su valor es inferior al de cualquier norma o principio constitucional. El artículo 7 constitucional otorga valor superior a la ley a los tratados internacionales de la O.I.T. Por su parte, el artículo 192 contiene varios principios constitucionales que deben regir la relación laboral, entre los cuales están la idoneidad y la estabilidad en el empleo; en relación con estos dos elementos, como corolario se dispone la remoción por las causales de despido justificado dispuesta por la legislación laboral y la reducción forzosa de servicios (reestructuración) sea por falta de fondos o en procura de lograr una mejor organización de dichos servicios. De ahí se desprende que por mandato constitucional la única forma para que un funcionario público sea removido de su cargo o nombramiento, es a través de causales de “despido justificado”, de conformidad con la legislación laboral del país. El accionante incurre en un error en su análisis, pues afirma que el régimen establecido a partir del artículo 191 de la Constitución Política, concretamente los condiciones indicadas en el artículo 192 constitucional para los servidores públicos -remoción por causales previstas en la legislación o por reducción forzosa de servicios-, deben ser aplicadas al Instituto Nacional de Seguros. El artículo 192 constitucional está contenido en el Título XV “El Servicio Civil”, Capítulo Único, el cual regula la relación entre el Estado y los servidores públicos con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración. Sin embargo, y como bien lo dice el accionante, el I.N.S es una institución autónoma que goza de autonomía administrativa, lo que le otorga potestad para realizar sus competencias y atribuciones, constitucional o legalmente conferidas, las cuales presuponen la potestad de auto-administrar o disponer de sus recursos (humanos, materiales, financieros). Su condición de institución autónoma está reconocida expresamente en el artículo 189 de la Constitución Política; puede darse su propia organización interna y determinar el contenido de ésta. En razón de lo expuesto, ni el artículo 192, ni ninguno de los contenidos en el Título XV, son de aplicación al Instituto Nacional de Seguros, pues este no forma parte de los órganos que conforman la Administración Pública. Precisamente esa condición de institución autónoma ubica al I.N.S. y a sus empleados, en una situación jurídica totalmente distinta de la que tiene el Poder Ejecutivo, sus órganos y servidores públicos, quienes no están protegidos por el Estatuto del Servicio Civil y por tanto no gozan de las ventajas de esa legislación laboral, entre ellas el régimen de estabilidad de empleo. En la sentencia 2004-5960, la Sala determinó que el I.N.S. es una empresa pública-ente de derecho público, definiendo ésta como aquella que asume la forma de un ente público para desplegar un giro total o parcialmente empresarial (industria, comercio de bienes y servicios, etc.) Los servidores del I.N.S. están sometidos a un régimen privado de empleo, lo cual significa que la institución tiene la posibilidad de dirigir sus relaciones laborales según convenga a su organización, al interés público y al logro de sus objetivos. Este Tribunal ha señalado que el I.N.S. es una empresa cuya actividad es similar a la que realiza cualquier particular en cuanto vende un determinado producto. Al no realizar “gestión pública”, puede celebrar convenciones colectivas de trabajo (sentencia 4453-2000). […]

IV.- Conclusión. La potestad de auto-organización del I.N.S. deriva del artículo 189 de la Constitución Política. Se trata de una empresa pública-ente de derecho público, cuyos servidores no están cubiertos por el régimen del Servicio Civil, sino por el derecho laboral privado; por tal razón, puede suscribir convenciones colectivas. Partiendo de tales supuestos, el contenido del artículo 160 es válido desde el punto de vista constitucional, por lo que procede el rechazo por el fondo de la acción.”

No existiendo motivo para variar lo resuelto por este Tribunal en aquella oportunidad, lo procedente es el rechazo por el fondo de la presente acción en lo relativo la frase impugnada del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Por otro lado, no corresponde a la Sala determinar en el proceso de acción de inconstitucionalidad si en una determinada situación particular se debe aplicar el artículo 160 de la Convención Colectiva o las disposiciones del Capítulo XI de la misma Convención.

VI.- Sobre la potestad de la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros para dictar las “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad”. La accionante considera que la emisión de dichas Disposiciones, sin haber sufrido el procedimiento de negociación y homologación de la Convención Colectiva, chocan con el principio de legalidad. Por su parte, la Procuraduría General de la República y la representación del Instituto Nacional de Seguros sostienen que las mencionadas Disposiciones encuentran su fundamento en el artículo 139 de la Convención Colectiva que establece límites al reconocimiento y otorgamiento del beneficio de la incapacidad y regulan y ordenan tal beneficio.

VII.- Como ya lo ha sostenido este Tribunal -supra Considerando IV- la condición de institución autónoma del Instituto Nacional de Seguros está expresamente reconocida en el artículo 189 de la Constitución Política, lo que le permite pueda darse su propia organización interna y determinar el contenido de ésta. Las relaciones regidas por el derecho laboral contienen su propio marco normativo, constituido en especial por las normas del Código de Trabajo, el contrato individual y los convenios colectivos. Asimismo, en el ejercicio de las potestades de Derecho Privado con que cuenta la Administración, y que se acentúan en las llamadas empresas públicas, en las cuales el Estado entra a participar directamente en el plano económico-productivo, el Instituto Nacional de Seguros puede emplear algunas fórmulas ajenas a las clásicas estructuras administrativas a fin de dar efectividad a ciertos tipos de servicios de índole mercantil. Esta posición es reafirmada por el artículo 112 aparte 2 de la Ley General de la Administración Pública, que remite al Derecho Mercantil y Laboral, según corresponda, la regulación de las relaciones que existan entre la Administración y los servidores de ésta que no participen de la gestión pública. A partir de dichas reglas, la Sala observa que la posibilidad de reglamentar las condiciones generales de trabajo por parte del patrono -incluidos los aspectos regulados en las Disposiciones aquí impugnadas- está prevista en los artículos 66 y 68 del Código de Trabajo. Para este Tribunal, el Instituto Nacional de Seguros es competente para emitir las “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad”, respecto de sus servidores no sujetos a una relación estatutaria de Derecho Público (artículo 192 de la Constitución Política) sin que ello resulte contrario al Derecho de la Constitución. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar en cuanto a este extremo se refiere.

VIII.- Sobre las “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad”. Antecedentes sobre los plazos de incapacidad para efectos del despido de un trabajador. Una vez determinado que el Instituto Nacional de Seguros tiene la potestad para regular el tema de las incapacidades de sus trabajadores, y en uso de ella emitiera las Disposiciones impugnadas, lo procedente es analizar si el contenido de las mismas es conforme al Derecho de la Constitución. Este Tribunal se ha pronunciado sobre varias normas que regulaban el tema de los plazos máximos de incapacidad por enfermedad de un trabajador y su eventual despido por ese motivo: los artículos 9 y 10, párrafo tercero, del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud; el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, y los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo.

En el primer caso, por sentencia número 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete, este Tribunal consideró que:

VII.- Sobre los artículos 9 y 10 del reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiadores del seguro social. […] Así las cosas, los artículos que se cuestionan, tienen como finalidad fijar un plazo para el subsidio que se otorga derivado de una enfermedad, lo que obedece a razones de seguridad jurídica para la institución que lo presta, sin embargo, el límite para el ejercicio de aquel derecho debe ser razonable y proporcionado y no afectar la esencia de los derechos fundamentales tutelados, pues al hacerlo así se desviaría del fin primordial que quiso el constituyente, al mantener los seguros sociales como pilar de la seguridad social, que es el sistema público de cobertura de necesidades sociales. El establecimiento de límites al subsidio económico al seguro de enfermedad y a la incapacidad misma, pretende que, una vez finalizado éste, se continúe con la cobertura del régimen de invalidez o en su caso, se acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo. […] Dentro de ese marco, debemos señalar que el artículo 73 de nuestra Constitución Política, no puede analizarse incluso, en forma aislada a los demás derechos constitucionales, pues si bien, todo derecho no es irrestricto, lo cierto es que el ordenamiento constitucional debe ser interpretado como un todo, debiéndose tutelar de la manera más íntegra posible, todos los derechos ahí consagrados y de forma consecuente con los principios del Estado Social de Derecho desarrollado en nuestra Carta Fundamental. […] La administración de los seguros sociales que se delegó vía constitucional a la Caja Costarricense de Seguro Social, no implica bajo ninguna circunstancia, la emisión de normas vía reglamentaria que vayan en perjuicio de la salud de los trabajadores, pues su fundamento fue precisamente tutelarla, no graduarla frente a otros intereses administrativos. Una limitación de esta naturaleza tendría que obedecer a un análisis de necesidad y constituir la última ratio para que pueda estimarse una condición de esa naturaleza como algo razonable y proporcionado. Según las normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual no puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de salud. Esta condición no sólo afecta su salud, sino que además lo coloca en una situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, pues se ve compelido a laborar bajo condiciones inadecuadas y lesivas contra sí mismo, convirtiéndose prácticamente en una sanción para el trabajador que debe reincorporarse de esa manera. La Sala estima de lo expuesto, que un año y medio, que es lo dispuesto por los artículos en cuestión, en la forma irrestricta que ha sido estipulado, es un plazo irrazonable y desproporcionado que no obedece a una efectiva tutela de los derechos fundamentales, a los cuales incluso debe su existencia, pues no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores. Ciertamente la aplicación de un límite al subsidio por incapacidades, es una constante preocupación por la sostenibilidad financiera del sistema, sin embargo, ello no puede arribar a tal extremo, que el régimen de seguridad social lejos de proteger lo establecido por el Estado Social de Derecho, violente el derecho a la salud de los trabajadores, al compelerlos a reintegrarse a sus labores contra indicaciones médicas por tener su salud quebrantada, de tal manera que no pueda incorporarse a sus actividades laborales normales únicamente por superar un plazo máximo de incapacidad establecido en una norma, que no valora su condición particular y que no permite adaptar el derecho -como ordenamiento jurídico- a la protección efectiva de los derechos humanos, sino que más bien, sujeta la esencia del derecho de la persona, a lo que el Estado disponga indiscriminadamente de acuerdo a sus propios intereses. La necesidad de un trabajador a incapacitarse, certificado así responsablemente por un médico, es un asunto que no puede ser valorado únicamente en términos económicos, pues dicha condición refleja precisamente la existencia de un estado vulnerable en la salud de la persona y frente a esto, el Estado tiene el deber de tutelarle, garantizarle la atención requerida y de conformidad con los derechos laborales además, garantizar su reestablecimiento en condiciones dignas y justas. Lo anterior valorado a la luz del derecho fundamental al trabajo y al de salud, sin atender a un plazo, sino a las condiciones médicas establecidas, con las responsabilidades de lo recomendado por dicho profesional. Esto por cuanto, como se indicó, existen supuestos en los cuales no se califica para optar por una pensión por invalidez, quedando como opciones para el patrono el término del contrato laboral con responsabilidad laboral o, para el trabajador, regresar al trabajo en condiciones precarias de salud. Situación, que como se advierte, resulta no solo inconstitucional, sino también contraria a los derechos humanos.

Por su parte, en la sentencia número 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho, esta Sala declaró inconstitucional el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, haciendo la aclaración de que la circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría específica de trabajadores se hacía en razón de las particularidades que revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de aquella acción. En dicha oportunidad, señaló que:

“Ciertamente [en los artículos 9 y 16 del Convenio 130 de la OIT] no se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial tal derecho por medio de las prestaciones regulares de incapacidad por enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores. […] Repasadas las prestaciones que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una respuesta inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y como lo plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que lo incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el #2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana; 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9 y 16 del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad social está compelida a brindarle.

VII.- A lo dicho hasta aquí debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es posible derivar –específicamente del deber del Estado de proteger al desempleado involuntario– una restricción constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas y, desde luego, a través de su actividad normativa. En el caso que se examina, como se dijo, se crea una zona de desprotección frente a una verdadera contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido con responsabilidad patronal. […] [E]s evidente que la seguridad social requiere de un contenido económico suficiente y equilibrado para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger en este caso concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de la seguridad social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en negarse a tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías, no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.

X.- Por demás, tampoco pierde de vista la Sala que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una contingencia seria. 

XI.- Conclusión. Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”

Finalmente, en la sentencia número 2009-018356, de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, este Tribunal determinó que:

VII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El accionante impugna el artículo 50 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, que autoriza a la Asamblea Legislativa a separar del puesto al funcionario que permanezca enfermo por tres meses o más, lo que estima contrario al derecho del trabajo, al derecho de igualdad, a la salud y a la seguridad social contenidos en los artículos 21, 33, 51, 56, 71, 72 y 73 de la Constitución Política. En ese sentido, estima esta Sala que lleva razón el recurrente, al afirmar que la normativa vulnera sus derechos fundamentales. En efecto, el régimen de seguridad social a través de los aportes de los patronos, trabajadores y el Estado, tiene como objeto proteger al trabajador frente a situaciones adversas e involuntarias que le impidan trabajar y obtener los medios para satisfacer sus necesidades, específicamente, en caso de sufrir un desequilibrio en su estado de salud. Lo anterior, se lleva a cabo por un lado mediante el pago de un subsidio para que el trabajador pueda hacer frente a sus necesidades básicas y, por otra parte, a través de la atención médica que posibilite su recuperación y más pronta reinserción al trabajo. No obstante, si el Estado promueve normativa como la impugnada y autoriza al patrono a despedir a su empleado cuando éste se encuentre enfermo, se produce una clara desprotección al trabajador, quien no solo sufre un estado de enfermedad, sino que además, pierde su trabajo, el subsidio y por ende la posibilidad de satisfacer sus necesidades, de continuar con su tratamiento médico y de ingresar a una nueva relación laboral, por el hecho de encontrarse enfermo. Así las cosas, la es claro que la normativa impide el derecho a la salud y a la seguridad social del trabajador, cuando más lo necesita, lo que resulta contrario a los fines del un sistema de seguridad social. […]

VIII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Estiman los accionantes, que el artículo 80 del Código de Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, de igualdad y seguridad social, contenidos en los artículos 21, 33, 56, 72 y 73 de la Constitución Política; toda vez, que otorga permiso al patrono para despedir al trabajador, aún cuando éste se encuentre involuntariamente incapacitado por enfermedad, con lo cual se le niega no solo su derecho a trabajar, sino también, su derecho a la salud y a la seguridad social, toda vez, que al ser despedidos no perciben indemnización alguna por concepto de enfermedad. De igual forma, considera este Tribunal que llevan razón los actores, al considerar que dicho artículo infringe sus derechos fundamentales. En ese sentido, pese a que la norma se ubica dentro del régimen de empleo privado (diferente al caso del artículo 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa), lo cierto es, que en tratándose del derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, no existe razón alguna que justifique un trato o criterio diferente por parte de esta Sala, por cuanto el derecho a la salud, al de seguridad social, el de igualdad y los principios de justicia social, solidaridad nacional y protección especial del enfermo desvalido, son derechos que se debe reconocer a toda persona y en particular, a todo trabajador o trabajadora, independientemente, del régimen de empleo en el que se encuentren, pues la propia Constitución Política, no hace distinción alguna en cuanto a estos temas se trate. Incluso, esta norma resulta además de mayor relevancia, en el tanto sirve como base para la producción de otras normas de igual naturaleza tanto en el sector privado, como en el sector público. Es así como, la mayoría de las normas que disponen del despido como remedio ante la incapacidad por enfermedad del trabajador, por un periodo de tres meses o más, encuentran sustento en el artículo 80 del Código de Trabajo, por ser ésta la norma general y especial en materia laboral. Asimismo, cabe resaltar que en el régimen de empleo privado, de conformidad con el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, salvo disposiciones especiales, en casos de incapacidad por enfermedad del trabajador, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento. En otras palabras, durante el periodo de incapacidad, el patrono no se encuentra obligado al pago de un salario al trabajador, por cuanto no existe una contraprestación por parte de este último, únicamente, el patrono esta obligado a mantener vigente la relación laboral, hasta que finalice el periodo de incapacidad del empleado y éste pueda reintegrarse a sus labores. Bajo esa inteligencia, se observa que los argumentos utilizados por este Tribunal para anular las normas emitidas en materia de empleo público, con el fin de autorizar el despido del trabajador que permanezca incapacitado por tres meses o más, resultan totalmente aplicable para declarar la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Es ese sentido, también el trabajador del sector privado, tiene derecho a que se le proteja en los casos en los que por causas involuntarias no pueda obtener los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, y a que se le garantice su derecho a la salud y a la seguridad social durante el periodo que permanezca en ese estado, ya que precisamente, esa es una de las finalidades que cumple el régimen de seguridad social a través de los aportes realizados por el propio trabajador, su patrono y el Estado.”

Como se desprende de las sentencias transcritas, este Tribunal se replanteó el tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad del trabajador a efectos de su despido, para concluir que las normas impugnadas en los tres casos eran inconstitucionales por lesionar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social.

IX.- Sobre el derecho a la seguridad social. En relación con este tema la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que:

“Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad social -término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe.”(Sentencia número 2000-2571, de las catorce horas treinta y ocho minutos del veintidós de marzo del dos mil. En el mismo sentido, sentencias número 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete; número 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho; y número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

Asimismo ha precisado que:

“El derecho a la vida, a nivel individual y a nivel social se encuentra en el principio de la solidaridad, este último, como resguardo de la paz, la convivencia y el desarrollo mismo de los pueblos. El sistema de seguridad social consiste, en general, en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes.[…]

En el artículo 73 de la Constitución Política, se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73 constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran, conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado.” (Sentencia número 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido, sentencia número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

La interpretación armónica de los artículos 73 y 74, en relación con los artículos 50 y 51, de la Constitución Política, así como de diversas normas de derecho internacional de los derechos humanos -artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, se desprende que gracias al principio de universalidad de los seguros se incluye a toda la población dentro de la cobertura de los seguros, como base de nuestro estado social y democrático de derecho y como un instrumento para el desarrollo de las personas y la sociedad en general. Así, el derecho a la seguridad social abarca las normas, los principios, las políticas y los instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes.

X.- Sobre el derecho a la salud. Esta Sala también ha desarrollado una basta jurisprudencia acerca del derecho a la salud. En general ha señalado que:

La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.” (Sentencia número 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete. En el mismo sentido, sentencia número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

En este caso en particular el derecho a la salud, está relacionado con hacer trabajar a una persona que física o mentalmente no está en aptitud de laborar y, eventualmente, su despido por estar en dicha condición. Al respecto, en la sentencia número 2003-03440, de las catorce horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil tres, la Sala manifestó que:

“¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son incuestionablemente- de mucho mayor cuantía.”

En el mismo sentido, ha señalado que:

“Importa también recordar que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias # 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 y #2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007). En síntesis, el despido -aún mediando el pago de prestaciones completas- no es una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la incapacidad o invalidez permanente.” (Sentencia número 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido, sentencia número 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

En la situación particular que se analiza en esta acción, el Estado debe elaborar una normativa y política acorde con los principios de justicia social y solidaridad, que permita a los trabajadores contar y disfrutar de su derecho a la salud cuando surja alguna circunstancia involuntaria, que le impida laborar y obtener los medios de subsistencia para sí y sus dependientes. Lo anterior, hasta el momento en que dicha circunstancia desaparezca y el trabajador pueda reintegrarse al trabajo o surja una nueva.

XI.- Sobre el artículo 5 de las “Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad”. La accionante considera que las Disposiciones impugnadas, al establecer límites de incapacidad en relación con el tiempo de las mismas, pudiendo llegar incluso al despido, lesionan el derecho a la salud y el derecho al trabajo. Al respecto, la Procuraduría General de la República estima que a lo sumo sólo lo dispuesto por el artículo 5 de las Disposiciones impugnadas podría resultar inconstitucional en el tanto establece límites máximos temporales al pago del subsidio complementario durante las incapacidades y porque sobre ellos autoriza el despido del trabajador incapacitado. La representación del Instituto Nacional de Seguros sostiene que cuando cesa el beneficio del artículo 139 de la Convención Colectiva el trabajador sigue disfrutando del subsidio mientras se mantenga su incapacidad por lo que las Disposiciones impugnadas no lesionan su derecho a la salud y que tampoco hay violación al derecho al trabajo ya que las mismas no establecen el fin de la relación laboral, ni sancionan al trabajador, siendo que éste último, una vez finalizada su incapacidad, puede volver a laborar normalmente en el Instituto. Del análisis de las Disposiciones impugnadas la Sala aprecia que la exclusión de planillas y posterior despido de la accionante se basó en la regulación establecida en el artículo 5 de dichas Disposiciones por lo que, como lo apunta la representación de la Procuraduría General de la República, el análisis de constitucionalidad se centrará en dicha norma.

XII.- Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, que resolvió situaciones similares a la expuesta, este Tribunal ha considerado que no es posible obligar a un trabajador a reincorporarse a sus labores, pese a continuar con algún quebranto de salud respaldado con criterio médico, con el fin de hacer frente a sus necesidades. Es decir, que la enfermedad de una persona no legitima su exclusión de la actividad laboral; situación que dejaría al trabajador que padece de un quebranto de salud en una condición de abandono económico y social. Una enfermedad, que ha sido debidamente comprobada mediante los mecanismos previstos al efecto, que impide a una persona ejercer su derecho-obligación al trabajo -artículo 56 de la Constitución Política- no puede ser una causal que autorice la ruptura de la relación laboral. Lo anterior, insiste la Sala, no significa que el patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su salario, durante el período que dure su incapacidad, sino mantener vigente dicha relación laboral durante ese período. En consecuencia, la Sala estima que el artículo 5 de las Disposiciones impugnadas, al permitir el despido del trabajador luego de permanecer incapacitado por más de veinticuatro meses y, según su antigüedad, ser excluido de planillas hasta llegar a ese plazo, es inconstitucional por violar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social.

XIII.- Conclusión. Con base en los argumentos expuestos, se debe rechazar por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, corresponde declarar inconstitucional el artículo 5 de las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros (INS), el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo numero 2006-2127, por infracción al derecho a la salud, al derecho al trabajo y al derecho a la seguridad social.

XIV.- De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de brindar seguridad jurídica a las relaciones laborales ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada no afecta aquellos despidos fundamentados en la norma declarada inconstitucional que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso -Boletín Judicial número 93 del dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio.

     XV.- La Magistrada Calzada y el Magistrado Hernández salvan el voto y rechazan de plano la acción.

Por tanto:

      Se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 5 de las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros, el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo numero 2006-2127, por infracción al derecho a la salud, al derecho al trabajo y al derecho a la seguridad social. En lo demás, se declara sin lugar la acción. De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan los efectos en el sentido de que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso -Boletín Judicial número 93 del dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/          Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Enrique Ulate Ch./Rosa María Abdelnour G./José Paulino Hernández G.

Los Magistrados Calzada y Hernández salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1317-98, al indicar:

 “El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…)como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

 La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia. 

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.

De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por la accionante  no  procede  ser  alegado  y  revisado  en  la jurisdicción  constitucional,  lo  que implica  rechazar  la  acción por improcedente./Ana Virginia Calzada M./José Paulino Hernández G.

San José, 25 de junio del 2012.

                                                           Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2012070507)                                      Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Giovanny Javier Arauz Abrego, mayor, casado, vecino de Turrialba, fallecido el 13 de mayo del 2012, cédula 8-0083-0219, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000085-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-000085-1007-LA. Giovanny Javier Arauz Abrego a favor de...—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba, 21 de junio del 2012.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(IN2012071721).

Para los fines del artículo 21 del Reglamento del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo; con ocho días de término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Guillermo Alfaro Montero, cédula de identidad número 2-255-315, quien fue mayor, pensionado, vecino de Naranjo, 75 metros oeste de La Cañada, para que se apersonen en estas diligencias de devolución de ahorros de trabajador fallecido, en expediente número 12-300018-0310 LA-3 (19-12) (3) promovidas por Sandra María Torres Esquivel, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren dentro del término dicho, las sumas de dinero pasarán a quien corresponda de acuerdo con las disposiciones legales.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Naranjo, 7 de mayo del 2012.—Lic. Tatyana Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071781).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Santos Rodrigo Camareno Sánchez, cédula de identidad 5-0224-0932, fallecido el 30 de abril del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestación bajo el expediente número 12-000052-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 12-000052-1052-LA. Por a favor de Rosa Morel Sandez en favor de hija.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 6 de junio del 2012.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071782).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Gerardo Villareal Hidalgo, vecino de La Bonita de Rivas, con cédula de identidad número 0104260301, se les hace saber que: Carmen Hernández Ureña, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 0900610926, vecina de La Bonita de Rivas, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 12-000054-1125-LA.—Juzgado Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 mayo del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071783).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Ramón Fonseca Abarca, quien fue mayor, divorciado, vecino de Pacuarito, Pérez Zeledón, con cédula de identidad número 0103730874, se les hace saber que: Jenny Umaña Villareal, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 0603030983, vecina de Pacuarito, Pérez Zeledón, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge durante once años del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 12-000091-1125-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de abril del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071784).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del doce de setiembre de dos mil doce, y con la base de novecientos veinte mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 250382, marca Toyota, estilo Corolla LE, año: 1989, tracción 4x2, carrocería: sedan cuatro puertas, capacidad: cinco personas, cilindrada: 1597 c.c., combustible: gasolina, cilindros: 04, para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de seiscientos noventa mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del diez de octubre de dos mil doce, con la base de doscientos treinta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Mario Mora Badilla contra Luis Ángel Arce Rodríguez, expediente 07-000650-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de junio del año 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2012067240).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las once horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce, y con la base de treinta y siete millones trescientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y tres colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 194174-000 la cual es terreno para construir bloque I, lote nueve I. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Panarica los Ríos S. A.; al sur calle pública, avenida ocho; al este, Panarica los Ríos S. A., y al oeste, Panarica los Ríos S. A. Mide: ciento cuarenta y tres metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil doce, con la base de veintiocho millones veintitrés mil ochocientos cincuenta y siete colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce con la base de nueve millones trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Rodolfo Gutiérrez Seas. Expediente número 12-006908-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 20 de junio del año 2012.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—RP2012311683.—(IN2012073055).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 0404-00009382-01-0900-001 y reservas y restricciones bajo las citas 0404-00009382-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil doce, y con la base de noventa y tres mil ochocientos cuarenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dieciocho mil setecientos siete-cero cero cero, la cual es terreno apartamento número sesenta y uno, destinado al uso habitacional consta de dos plantas. Situada en el distrito (01) Jaco, cantón (11) Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, filial 60; al sur, filial 62; al este, área común, y al oeste, área común. Mide: cuarenta y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil doce, con la base de setenta mil trescientos ochenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce con la base de veintitrés mil cuatrocientos sesenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Dos Locos Alligators S. A., Francely Serna Duque, expediente 12-002913-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de junio del año 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012311686.—(IN2012073057).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo las citas 376-00011242-01-0906-001; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil doce, y con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta mil novecientos cincuenta y cinco-cero cero cuatro, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 13 metros; al sur, Lubricantes Americanos S. A.; al este, calle pública con 10 metros 25 centímetros y otro, y al oeste, Carlos Enrique Navarro. Mide: doscientos veinte metros con sesenta y dos centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil doce, con la base de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos  del cinco de octubre de dos mil doce con la base de ochocientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jessy Auxiliadora Jiménez Castillo contra Guiselle Amanda Jaime Gutiérrez, expediente 11-024917-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del año 2012.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza.—RP2012311976.—(IN2012073535).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce, y con la base de cien millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 184480-000, la cual es terreno de bosque. Situada en el distrito 05 Osa, cantón 04 Bahía Ballena, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Río Ballena; al sur, calle pública; al este, Odilie Cordero Vega, y al oeste, Rafael Ángel Brenes Hernández. Mide: doscientos dieciocho mil trescientos diecinueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre de dos mil doce, con la base de setenta y cinco millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce con la base de veinticinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agrícola Cartago Mil Novecientos Cincuenta y Uno S, Carjess Sociedad Anónima, Inmobiliaria Dos Carlos Sociedad Anónima, Inmobiliaria La Antigua de Veracruz S. A. contra María Grace Quesada Bermúdez. Exp. 12-005252-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de junio del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—(IN2012073841).

Al ser las quince horas del nueve de agosto del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, con servidumbre trasladada y con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula 00157324 derecho 000, naturaleza terreno para construir, situada en distrito 01 Cañas, de la provincia de Guanacaste, Linda al norte, calle pública; sur, Oliden Umaña Cerdas; este, Óscar Guillermo Matamoros Sanabria, y oeste, Odilia Sanabria Garro. Mide: ciento ochenta y tres metros con treinta y siete decímetros cuadrados, plano G-0300189-1996. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de dos millones veinticinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las quince horas del veintiocho de  agosto del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de seiscientos setenta y cinco mil colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las quince horas del doce de setiembre del año dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de  resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria del Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Marcial Matamoros Sanabria, expediente 12-100232-0642-CI-1.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 5 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2012073918).

A las diez horas del nueve de agosto del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos. Públicos según citas 0453-00014318-01-0014-001 y con la base de un millón quinientos mil colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula 00105335 derecho 000 con una casa y árboles frutales, situada en el distrito 07 Guacimal, cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas; linda: al norte, con Elí Sánchez Elizondo; al sur, con lote segregado de Martha María Solórzano Lara; al este, con Río Guacimal. Mide: doscientos noventa y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados, con plano P-1261606-2008. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de un millón ciento veinticinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del veintisiete de agosto del dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de trescientos setenta y cinco mil colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del once de setiembre del dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los  remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá  incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Arias Rodríguez José Domingo c/ Solórzano Lara Martha María. Expediente 11-100583-0642-CI-1.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 8 de mayo del 2012.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—(IN2012073919).

A las diez horas del seis de agosto del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y siete colones, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula 00138747 derecho 001 y 002, naturaleza terreno para construir, bloque D, lote 2, situada en distrito 01 Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste, linda al norte, lote d 3; sur, lote D 1; este, calle 1 con 8,00 metros; oeste, juegos infantiles, mide: ciento sesenta y cinco metros con veinte decímetros cuadrados, plano: G-0950817-2004. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de cuatro millones ochocientos setenta y dos mil trescientos sesenta y cinco colones con veinticinco céntimos llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del veinte de agosto del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón seiscientos veinticuatro mil ciento veintiún colones con setenta y cinco céntimos celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del diez de setiembre del año dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Adriana Olga Peña Guido y Elizabeth Villareal Peña. Expediente 12-100100-0642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 14 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN2012073920).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones, a las ocho horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil doce, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil quinientos sesenta y cinco- cero cero cero, la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito uno Liberia, cantón uno Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, sur, y oeste, con Inversiones Robles Sociedad Anónima; al este, con calle pública con dieciséis punto treinta y dos metros. Mide: quinientos ochenta y ocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil doce, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil doce con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Luis Palacios Jiménez. Exp. 11-100516-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 24 de abril del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Juez.—(IN2012073921).

A las trece horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con la base de nueve millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y ocho colones cincuenta y siete céntimos (9.694.788.57), remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, al sistema de Folio Real Matrícula número ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y tres-cero cero cero, que es terreno para construir, situado en el distrito primero de Las Juntas, del cantón sétimo de Abangares, de la provincia de Guanacaste, mide trescientos cuarenta y nueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados, con Linderos: norte, Mario Porras Zúñiga; sur, calle pública, con diez metros; este, Óscar Eduardo Mora Segnini, y oeste, Ángela Vargas Rojas. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de siete millones doscientos setenta y un mil noventa y un colones cuarenta y tres céntimos, se señalan las trece horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de dos millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos noventa y siete colones catorce céntimos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria. Se remata por ordenarse así en expediente 12-100022-0927-CI-(22-5-2012)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Olga Robles Anchía.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 28 de junio del 2012.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—RP2012312093.—(IN2012074090).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas número 0390-1689-01-910-01, a las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 7-49240-000, la cual es terreno para vivienda, lote 42. Situada en el distrito 03 Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, parcela 40; al sur, parcela 41; al este, Juan José Calderón; y al oeste, calle pública. Mide: mil ciento noventa y seis metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones citas número 0390-1689-01-904-001; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil doce, y con la base de diecisiete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 7-49239-000 la cual terreno para agricultura lote 41. Situada en el distrito 03 Rita, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, parcelas 40 y 42; al sur, parcela 43; al este, Juan Calderón; y al oeste, calle pública. Mide: doce mil ochocientos diez metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos mil doce, con la base de doce mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce con la base de cuatro mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Liana Rosa Benavides Grutter contra Propiedades Escazú Ltda. Exp. 11-007926-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del año 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2012312245.—(IN2012074097).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser las diez horas y cero minutos del catorce de agosto del año dos mil doce, soportando hipoteca del primer grado inscrita al tomo: 578, asiento: 26747, secuencia: 01-0001-001; y con la base de treinta y tres millones noventa y siete mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca del partido de San José, matrícula 342538-000, situada en el distrito: 04 San Rafael Arriba, cantón: Desamparados, naturaleza: para construir con una casa, mide: ciento cincuenta metros cuadrados, plano: SJ-0678024-1987. Linderos: norte Fernando Cordero y otro; sur, calle pública con 8 metros; este, Fernando Cordero y otro, y oeste, Fernando Cordero y otro. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de agosto del año dos mil doce, con la base de veinticuatro millones ochocientos veintitrés mil ciento veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de setiembre del año dos mil doce con la base de ocho millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Rodolfo Chacón Cascante contra Juan Saúl Díaz Morales, expediente 10-003779-0370-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 17 de mayo del año 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2012074430).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, inscrito bajo las citas 0431-00009717-01-0006-001, a las diez horas y quince minutos del veintiuno de agosto del año dos mil doce, y con la base de quince millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 193567-001 y 003 la cual es terreno con dos casas. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Jairo Chavarría Espinoza, servidumbre de paso y Ricardo Alonso Arce; al sur, calle pública; al este, Rafael Ángel Campos Araya, y al oeste, servidumbre de paso y Víctor Vargas Salas. Mide: trescientos un metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce, con la base de once millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veinte de setiembre del año dos mil doce con la base de tres millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Antonia Mora Vargas contra Marietta Ramírez Vargas, expediente 12-001198-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de julio del año 2012.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(IN2012074439).

En la puerta exterior de este Despacho a las catorce horas treinta minutos del nueve de agosto del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cinco millones novecientos veintinueve mil doce colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré el bien dado en garantía hipotecaria, sea la finca del partido de Puntarenas, matrícula número sesenta y tres mil cuatrocientos quince-cero cero cero, que es terreno con una casa, situada en el distrito 01 (Quepos), cantón 06 (Aguirre), de la provincia 06 (Puntarenas), que colinda: al norte, con Gonzalo Bonilla Bonilla; al sur, con Olga Calderón Arroyo; al este, con Carlos Manuel Brenes Castillo, y al oeste, con calle pública, con un frente de 12,00 metros lineales, con una medida de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados, según se describe en el plano número P-cero seis cinco uno uno ocho siete-mil novecientos ochenta y seis y que es propiedad de la co-accionada Marjorie de los Ángeles Chavarría Ulate. De no haber postores y para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve colones con veintidós céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes y para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil doce, con la base de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y tres colones con siete céntimos (un 25%). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecario promovido por el Banco Nacional de Costa Rica en contra de Marjorie Chavarría Ulate y Ronald Rogelio Chavarría Ulate, según expediente número 12-100091-425-4-CI, tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 26 de junio del 2012.—Lic. Laura Rodríguez Chavarría, Jueza.—(IN2012074450).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce, y con la base de veinticinco millones setecientos sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 414867-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Venecia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Agropecuaria Chaves y Santa María; al sur, Damaris Otárola Alfaro; al este, calle pública con un frente de 101.81 metros, y al oeste, Leoceci S. A. Mide: siete mil quinientos veintiún metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil doce, con la base de diecinueve millones trescientos veintiún mil setenta y seis colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil doce con la base de seis millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos cincuenta y ocho colones con ochenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Luis Francisco Vargas Vargas, expediente 11-001347-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de marzo del año 2012.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2012074511).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del año dos mil doce, y con la base de quince millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 146730-000 la cual es terreno para construir. Plano: G-989084. Situada en el distrito (01) Nicoya, cantón (02) Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Wendy Helen S. A. y Eyder Ajoy Chan; al sur, Hannia Odalia Abadía López; al este, Amado Campos Noguera y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil doce, con la base de once millones setecientos veinticinco mil ochocientos treinta y nueve colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de diciembre del año dos mil doce con la base de tres millones novecientos ocho mil seiscientos trece colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Eduardo Abadía López. Exp. 12-000071-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 13 de junio del 2012.—Lic. Alejandra Pérez Cordero, Jueza.—RP2012311636.—(IN2012073052).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones, bajo la sumaria 11-600728-0491-TC del Juzgado de Tránsito de Desamparados; a las once horas y quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, y con la base de dos millones tres mil cuatrocientos noventa colones con cuarenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 723387, marca Toyota, Corolla, año 1999, 4 puertas, color negro, motor ilegible, 1800 c.c para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de un millón quinientos dos mil seiscientos diecisiete colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce con la base de quinientos mil ochocientos setenta y dos colones con sesenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Purdy Motor Sociedad Anónima contra Aurices Jafet Calderón Carvajal. Exp. 11-017800-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de junio del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2012073409).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, a las quince horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce y con la base de un millón veinticinco mil doscientos setenta y ocho colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número 298435, marca Honda, estilo CGR125, capacidad 2 personas, año 2011, color gris, vin LALPCJF88A3306357. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil doce, con la base de setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce con la base de doscientos cincuenta y seis mil trescientos diecinueve colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de E-Credit Soluciones Sociedad Anónima contra Marco Zeledón Cervantes. Expediente número 11-008985-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de junio del 2012.—Lic. Luis Abner Salas Muñoz, Juez.—RP2012311729.—(IN2012073525).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, y con la base de treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete dólares con cuarenta centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00092925-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Paraíso, cantón 02 Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 41; al sur, avenida con 6 m; al este, lote 18 y al oeste, lote 20. Mide: ciento veinticuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho dólares con cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce con la base de ocho mil ciento ochenta y nueve dólares con treinta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Su Inversión Sólida Sociedad Anónima contra Anbelle de Guadalupe Barrientos Chacón y Juan Agustín del Carmen Quirós Bonilla. Expediente 12-011760-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de junio del 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2012074384).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 8 servidumbres trasladadas, inscritas bajo las citas 302-00014013-01-0905-001; 0394-00011673-01-0900-001; 0394-00011673-01-0901-001, 0394 -00011673 -01-0902-001; 0394 -00011673 -01-0903-001; 0394 -00011673-01-0904-001; 0394-00011673-01-0905-001; 0394-00011673-01-0905-001; a las ocho horas y treinta minutos del dos de octubre del año dos mil doce, y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 415964-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 05 Venecia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Abanico S. A.; al sur, calle pública con un frente a ella de 39.93 metros; al este, lote 55 y al oeste, lote 57. Mide: dos mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil doce con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Herbert Antonio Herrera Arias. Exp. 12-001883-1158-CJ Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 2 de julio del 2012.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(IN2012074560).

Al ser las diez horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones y con la base de cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y tres dólares con sesenta y tres centavos, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 00076213 derecho 000, naturaleza terreno agrícola parcela número 2, situada en distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, servidumbre de paso en medio Celebración de Vida S. A. y Jorge Elías Valenciano Solís; sur, calle pública; este, Guillermo Rojas Monge, y oeste, Elizabeth Quesada Mora. Mide: diez mil ciento sesenta y cinco metros con cuatro decímetros cuadrados, plano: P-1076898-2006. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de trescientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco dólares con veintitrés centavos llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las diez horas del nueve de octubre del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de ciento once mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta centavos celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las diez horas del veinticinco de octubre del año dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Yorleny Patricia Kinderson Gutiérrez. Expediente número 12-100226-0642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 20 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2012312502.—(IN2012074672).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las ocho horas y treinta minutos del catorce de agosto del dos mil doce y con la base de ocho millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos noventa y un mil setecientos noventa y ocho-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle; al sur, lote 175; al este, lote 151; y al oeste, calle. Mide: treinta mil novecientos sesenta y un metros con trece decímetros cuadrados cada derecho. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil doce, con la base de dos millones ciento cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial. Nota: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo Montero Badilla contra Elvira Ramírez Núñez. Expediente: 12-000065-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de mayo del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012312511.—(IN2012074673).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las catorce horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce y con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 169043-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María del Rosario Trejos Mora; al este, Juan José Alfaro; y al oeste, María del Rosario Trejos Mora. Mide: mil cuarenta y ocho metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Abelardo Alfaro Molina. Expediente número: 12-006011-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de junio del 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012312542.—(IN2012074674).

En la sala número en la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las dieciocho horas y cero minutos del ocho de agosto del dos mil doce, y con la base de dos millones trescientos cincuenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago; Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir, lote dieciséis. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Urbanización El Atardecer Limitada; al sur, Urbanización El Atardecer Limitada; al este, calle pública con un frente de 8 m, cm; y al oeste, Urbanización El Atardecer Limitada. Mide: ciento setenta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciocho horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce, con la base de un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciocho horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil doce con la base de quinientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social, contra Alberto Hernández Bravo, Andrea Estrada Laurent. Exp. 03-003843-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de marzo del 2012.—Lic. Édgar Jesús Leal Gómez, Juez.—RP2012312408.—(IN2012074675).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las quince horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce y con la base de veinte millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 174315-000, la cual es terreno para construir, bloque N, lote 31 con una casa. Situada en el distrito 06 Guadalupe, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 30; al sur, lote 32; al este, calle pública con 8 metros; y al oeste, lote 17. Mide: ciento treinta y seis metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, con la base de quince millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dos de octubre de dos mil doce, con la base de cinco millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ricardo Marín Navarro. Expediente: 12-006633-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de julio del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012312375.—(IN2012074676).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas tomo 399, asiento 2790, a las catorce horas y cero minutos del siete de setiembre de dos mil doce, y con la base de dieciséis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y siete mil ciento ochenta-cero cero cero la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Potrero Grande, cantón 03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Catalina Gamboa Segura; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta mil metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de doce millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del once de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Róger Godínez Mora, expediente 12-006639-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de junio del año 2012.—Lic. David Acuña Marín, Juez.—RP2012312373.—(IN2012074677).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0324-00018181-01-0901-001; a las once horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce y con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 Mercedes Sur, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ramón Jiménez Rodríguez; al sur, Rafaela Duarte Artavia; al este, calle pública; y al oeste, Digna Hidalgo Morales. Mide: ciento setenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del siete de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón trescientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, con la base de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Armando Rojas Arroyo contra María Julia Madrigal Guzmán. Expediente: 12-100017-0197-CI.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del 2012.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza.—RP2012312358.—(IN2012074678).

En la puerta exterior del Juzgado Civil de Osa, todas libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones, pero todas soportando servidumbre de paso, remátense de forma grupal, en el sentido que se tiene que pujar por los dos lotes, sin que se permita la compra parcial, sea de uno y el otro no, las siguientes propiedades todas situadas: distrito 02 Palmar, cantón 05 Osa, provincia de Puntarenas, números: 1) Matrícula: 167992-000. Naturaleza: terreno para construir. Linderos: norte; sur; y este, Tico Sun Investiments S. A.; oeste, servidumbre de paso. Mide: 171 metros con 87 decímetros cuadrados. Plano: P-1233883-2007. 2) Matrícula: 167993-000. Naturaleza: terreno para construir. Linderos: norte, Salón del Reino de los Testigos de Jehová; sur; y este, Tico Sun Investiments S. A.; oeste, servidumbre de paso. Mide: 180 metros con 72 decímetros cuadrados. Plano: P-1233884-2007. Bases: el precio de cada una de estas dos fincas es de primer remate: con la base de ¢22.586.571,50 (ahora y en adelante el signo “¢” representa colones). Segundo remate: con la base de ¢16.939.928,63 (base inicial menos su 25 por ciento). Tercer remate: con la base de ¢5.646.642,87 (25 por ciento de la base inicial). Horas y fechas: para todos los predios se disponen las siguientes: primer remate a la 8:00 de la mañana del 21 de agosto del 2012. Segundo remate: a las 8:00 de la mañana del 5 de setiembre del 2012. Tercer remate: a la 8:00 de la mañana del 20 de setiembre del 2012. Lo anterior por haberse ordenado en: expediente: 11-100038-423-CI. Hipotecario. Actor: Banco Nacional de Costa Rica. Demandado: Leonardo Conejo Moraga.—Juzgado Civil de Osa, a las 9:00 horas del 21 de junio del 2012.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—RP2012312278.—(IN2012074679).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del trece de agosto del dos mil doce, y con la base de nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número dos nueve uno siete nueve-cero cero cero la cual es terreno para construir marcado 143 Urb. La Colina. Situada en el distrito primero Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, línea férrea; al este, INVU; y al oeste, INVU. Mide: cuatrocientos sesenta metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil doce, con la base de siete mil ciento trece dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del doce de setiembre del dos mil doce con la base de dos mil trescientos setenta y un dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jorge Nathaniel Gayle Hooker. Exp. 11-000479-0678-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 18 de junio del 2012.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2012312629.—(IN2012074680).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas 236-8654-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil doce, y con la base de veintiséis millones seiscientos veinticuatro mil novecientos veinticuatro colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 141826-000 la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 01 San Ignacio, cantón 12 Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Miguel Fallas Hidalgo; al sur, camino público a Sabanilla y en parte servidumbre de paso; al este, quebrada Tacaco en medio, Vidal y Fernando Vindas Vindas, y al oeste, Ricardo Araya Vindas y Elvin Salazar Vindas. Mide: diez mil ciento cuarenta y seis metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce, con la base de diecinueve millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y tres colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce con la base de seis millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y un colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Abel Araya Castro, expediente 11-039915-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de julio del año 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012312645.—(IN2012074681).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado bajo las citas 2010-148713-01-0002-001 y practicado bajo las citas 2010-206318-01-0001-001; a las catorce horas y quince minutos del tres de setiembre de dos mil doce, y con la base de dos millones ciento ochenta y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos dos, derechos cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa sector 1 lote 153. Situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento cuarenta y cinco metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del dieciocho de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón seiscientos treinta y seis mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del tres de octubre de dos mil doce con la base de quinientos cuarenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominios del Santo Sociedad Anónima contra Grettel Lorena Vargas Cordero, José Antonio Arce Miranda, expediente 12-007503-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del año 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012312660.—(IN2012074682).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos; a las trece horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil doce, y con la base de seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil cuatrocientos veintiocho cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Alegría, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte calle pública; al sur, lote 70; al este, lote 60; y al oeste, lote 62. Mide: mil ochenta y cuatro metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce, con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de setiembre de dos mil doce con la base de ciento cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Eric Sánchez Quesada. Exp. 12-000014-0681-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Pococí, 14 de junio del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—RP2012312732.—(IN2012074683).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando practicado a citas 0550-00002215-01-0001-001 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ordinario laboral de la sumaria 05-0183-0166-LA y practicado a citas 0555-00004366-01-0001-001 del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo la sumaria 04-002775-0166-LA; a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil doce, y con la base de tres millones treinta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dos mil setecientos treinta y cuatro cero cero cero la cual es terreno con un hotel. Situada en el distrito San Antonio, cantón Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle privada; al sur Dolores Araya camino a Hojas Blancas; al este, calle privada, y al oeste, camino a Hojas Blancas. Mide: once mil trescientos dos metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce, con la base de dos millones doscientos setenta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce con la base de setecientos cincuenta y siete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Harley Tours H.T. S. A., contra El Cantabrian E Y A S. A., expediente 12-012657-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 2 de julio del año 2012.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2012075149).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada tomo 0320, asiento 00004469, consecutivo 01, secuencia 0976, subsecuencia 001; a las nueve horas y quince minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil doce, y con la base de noventa mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos seis mil ochocientos cuarenta y seis cero cero cero (206.846-000) la cual es terreno bloque H para construir lote 4H con una casa de construcción. Situada en el distrito Barrantes, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 24 metros con 14 cm; al sur, lotes 5 y 3 H; al este, calle pública con 5 metros con 46 centímetros y lote 3 H, y al oeste, lote 5 H. Mide: trescientos tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del diez de octubre del año dos mil doce, con la base de sesenta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticinco de octubre del año dos mil doce con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alvarado Alfaro Limitada contra Pablo Sánchez Campos, expediente 12-001882-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de julio del año2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2012075165).

En la puerta exterior que ocupa este Despacho, a las catorce horas del nueve de agosto de dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y de paso, y con la base de quince millones ochocientos veinte mil colones, al mejor postor remataré la finca inscrita en el partido de Puntarenas, Folio Real matrícula ciento veintisiete mil ciento cuarenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de repastos, sito en distrito noveno, Monteverde, del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, sur y oeste, con Fausto Rodríguez Morera; al este, con calle pública con un frente de ciento veintitrés metros setenta y seis centímetros. Mide: siete mil seiscientos ochenta y nueve punto veintiséis metros cuadrados, según plano P-0802478-2002. De no haber posteriores, para llevar cabo el segundo remate se señalan las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil doce, con la base de once millones ochocientos sesenta y cinco mil colones. De no haber postores para el tercer remate se señalan las catorce horas del doce de setiembre del dos mil doce, con la base de tres millones novecientos cincuenta y cinco mil colones netos. Lo anterior por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria número 11-100304-0642-CI de Meybol Lilliam Bello Núñez contra Luis Carlos Rodríguez Méndez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime Eduardo Rivera Prieto, Juez.—(IN2012075498).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Eleonar Umaña Marín, mayor, agricultor, vecino de Puntarenas, Buenos Aires, 200 metros al norte de la Escuela Santa Cruz, con cédula de identidad número dos-doscientos setenta y tres-doscientos veintitrés, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce, con el fin de conocer de los extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 10-100083-1046-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 23 de mayo del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—RP2012301840.—(IN2012055016).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Nicasio Arsenio López López, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente: 07-000975-0386-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de junio del 2012.—Lic. Rodrigo Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—RP2012303933.—(IN2012059089).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Marcos Rodolfo Fallas Mora, a una junta que se verificará en este juzgado a las trece horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente: 09-100371-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 14 de junio del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012310642.—(IN2012071646).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 11-000137-0993-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Antonio Chavarría Mora, quien es mayor, viudo una vez, vecino de San Rafael de San Ramón, portador de la cédula de identidad 2-129-451, sin oficio por vejez, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es café y caña india. Situada en Berlín, distrito seis San Rafael y 02 Santiago, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Recreaciones Concesión Teja Rústica S. A. y Ganadera San Ramón Grayol S. A; al sur, Joaquín Pacheco Camacho y María Otilia Chavarría Salas; al este, Joaquín Pacheco Camacho, Recraciones Concesión Teja Rústica S. A., y al oeste, Ganadera San Ramón Grayol S. A. y Recraciones Concesión Teja Rústica S. A. Mide: veintiséis mil setecientos setenta y ocho metros con once decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1160706-2007. Indica el promovente que estima el inmueble en la suma de doce millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Antonio Chavarría Mora, Expediente 11-000137-0993-AG.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 08 de mayo del año 2012.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012071684).

Jorge Luis Morera Sibaja, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 5-141-143, vecino de Monterrey, San Carlos, Alajuela, 100 metros oeste del Colegio, solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de potrero, sito en Valle del Río de Buenavista, distrito dos de Guatuso, cantón quince de la provincia de Alajuela. Con los siguientes linderos: al norte, sur y este, Jorge Luis Morera Sibaja, y al oeste, Felipe Lewis Torres Acevedo. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-1456368-2010, de fecha 26 de octubre del 2010, una superficie de una hectárea cinco mil novecientos dos metros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta el titulante que lo adquirió mediante compraventa al señor Porfirio Acevedo Acevedo, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guatuso, Alajuela, 100 metros sur de la Iglesia, cédula 2-302-260, con quien no le liga parentesco, quien le transmitió la posesión que tanto él como anteriores dueños han ejercido sobre el mismo, en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño, mediante testimonio de escritura número noventa y cinco, al folio ochenta y cinco, del tomo cinco del protocolo del notario público Ricardo Reyes Calix, otorgada a las once horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez. El fundo fue estimado en la suma de dos millones de colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria. Expediente 12-000093-0298-AG promovida por Jorge Luis Morera Sibaja.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 22 de junio del 2012.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071719).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 12-000034-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Cristian Flores Pérez, quien es mayor, casado una vez, vecino de San Marcos de Río Nuevo de Pérez Zeledón, cien metros este de la Escuela del lugar, portador de la cédula de identidad número nueve-ciento cinco-setecientos treinta y tres, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de casa, zonas verdes y breñones. Situada en el distrito nueve (Barú), cantón diecinueve (Pérez Zeledón), de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre agrícola con un frente a ella de treinta y siete metros con cincuenta y seis centímetros en medio de Newman Monge Ortíz; al sur, juntas de educación de la escuela de pensilvania de Barú de Pérez Zeledón; al este, calle pública con un frente de ochenta y cuatro metros con diecinueve centímetros lineales, y al oeste, Luis Mena Rojas y juntas de educación de la escuela de Pensilvania de Barú de Pérez Zeledón. Mide: tres mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-un millón quinientos cuarenta y seis mil doce dos mil once. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciere al señor Luis Arguedas Rivera, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Miguel de Páramo, Pérez Zeledón, un kilómetro al oeste de la escuela del lugar, cédula número uno-quinientos cincuenta y tres-seiscientos cincuenta y siete, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de las zonas verdes, uso de habitación de una construcción dentro de la propiedad, mantenimiento y limpieza de carriles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Cristian Flores Pérez, expediente 12-000034-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Cirtuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de junio del 2012.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071724).

Gerardo Vargas Montoya, divorciado una vez, empresario, vecino de La Rita, Pococí, Limón, cédula de identidad número uno-seiscientos veinte-novecientos cuarenta y nueve, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de pasto y montana, ubicado en: El Camarón, distrito cuarto Río Jiménez, del cantón sexto Guácimo de la provincia de Limón. Mide: diez hectáreas. Linda: al norte, con Hugo Antonio Madrigal Herra; al sur, con calle pública con un frente a ella de quinientos cincuenta y siete metros con noventa y ocho centímetros lineales y Luis Ulloa Valverde; al este, con calle pública con frente a ella de ciento diez metros lineales, y al oeste, calle pública con un frente a ella de doscientos cuarenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros lineales. Graficado en el Plano Catastrado Número L-143647-93. Inmueble que fue estimado en la suma de veinte millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. 12-000091-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 25 de mayo del 2012.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012071726).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente 11-160195-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sociedad de Responsabilidad Limitada, quien es representada por el apoderado Danny Lewis Aaron, quien es mayor, estado civil casado, vecino de 1609 Shorty Jonson Rd Mairshaille, CA31057, Estados Unidos, portador del pasaporte vigente que exhibe número 402604171, profesión gerente, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de Tacotal. Situada en el distrito tres Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, camino público con un frente de 37.61 metros Lineales; al sur, Roque Miguel Lalli; al este, Róger Ortiz Chavarría, y al oeste, Antonio Musumecce. Mide: dos mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1130398-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones cien mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por escritura de venta 155, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de catorce años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de la finca en perfecto estado de limpieza y conservación debidamente delimitada y cercada. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sociedad de Responsabilidad Limitada, expediente 11-160195-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 1 de junio del año 2012.—Lic. Javier Villalón Ruiz, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012071727).

Citaciones

Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que se crean tener derecho a la herencia de que, sino se presentan en el plazo mencionado, aquella pasará a quien o quienes corresponda según los folios del expediente número dos-dos mil doce, que es juicio sucesorio notarial de Roxela Sanabria Pereira, quien fue mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Heredia, Mercedes Sur, Condominio Milenio, casa diecisiete K, cédula de identidad número uno-cero seiscientos uno-cero novecientos treinta y cuatro. El sucesorio se tramita ante la notaría pública del notario público, Marco Antonio Gutiérrez Rojas, sita: en Heredia, San Francisco, un kilómetro al oeste del Supermercado Walmart, Bufete SGC Abogados, fax: dos dos seis cero cuatro seis seis dos. El proceso se identifica con el número de expediente dos-dos mil doce.—Heredia, veintinueve de junio del dos mil doce.—Lic. Marco Antonio Gutiérrez Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2012069100).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rafael Brenes Campos, quien fue mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno-trescientos treinta y seis-ochocientos ochenta, vecino de Limón, Siquirres, Pacuarito, fallecido el veintiuno de mayo de dos mil doce, para que en un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar derechos que consideren pertinentes, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2012.—Lic. Luis Gonzalo Cortés Enríquez, Notario.—1 vez.—RP2012310429.—(IN2012070932).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria notarial de quien en vida fuera Mario Carlos Vargas Marín, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número 3-077-013, vecino de San José, Barrio Córdoba, de la Iglesia de Ujarrás 250 metros al este, quien falleció el día 26 de marzo del año 2010, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, ante esta notaría, sita en San José, en calle 3, entre avenidas 26 y 28, número 2620, o por medio del facsímil número 2226-8580, se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente 001-2012.—San José, a las 12 horas 30 minutos del 19 de junio del año 2012.—Lic. Alfredo Salazar Bonilla, Notario.—1 vez.—RP2012310465.—(IN2012070933).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Francisco Vinicio Sandoval Ávila, mayor, casado una vez, joyero, cédula 2-0189-0919, vecino de San José, avenida catorce, calles central y segunda, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho que si no se presentan dentro del término dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 02-2012-SU.—San José, 2 de julio del 2012.—Lic. José López Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2012310577.—(IN2012070941).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Jesús María Montero Barboza, casado una vez, chofer, vecino de Calle Zamora de San Rafael de San Ramón, quinientos metros oeste de la escuela, con cédula: dos-trescientos setenta y dos-cuatrocientos ochenta y dos, a las once horas y catorce minutos del doce de abril del año dos mil doce y comprobado el fallecimiento de Olivier Montero Álvarez, fallecido en fecha de nueve de julio del mil novecientos noventa y siete, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario bajo el número de Expediente cero cero cero uno-dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licenciado Adolfo Hidalgo Agüero, está situada frente a la Cruz Roja, San Ramón.—Alajuela, a las nueve horas con cinco minutos del diecisiete de abril del dos mil doce.—Lic. Adolfo Hidalgo Agüero, Notario.—1 vez.—RP2012310592.—(IN2012070942).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Chacón Solano, quien fue mayor, casado una vez, vendedor de lotería, vecino de Cartago, cédula de identidad número nueve-cero treinta y ocho-seiscientos setenta, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2012.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—RP2012310607.—(IN2012070943).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Jesús Edgardo Quirós Elizondo, quien fuera mayor, casado,  taxista, vecino  de  Cartago, cédula de identidad numero 3-0207-0581. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000191-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de junio del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—RP2012310618.—(IN2012070944).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la Sucesión de Félix Loría Sibaja, cédula seis-ciento dos-setecientos cincuenta y siete, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Bioley de Buenos Aires de Puntarenas, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la Notaría José Aurei Navarro Garro, ubicada en el centro de la ciudad, San Isidro, Pérez Zeledón, de Palí, veinticinco metros al oeste, contiguo a Cafetería de Delicias, Bufete Navarro & Garro, a redamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 0003-2012.—San Isidro de Pérez Zeledón, nueve de junio del dos mil doce.—Licenciado José Aurei Navarro Garro, Notario.—1 vez.—RP2012310641.—(IN2012070945).

Ante esta Notaría se inicia proceso sucesorio Notarial bajo el Exp. 03-2012, de quien vida fue José Vicente Eulogio Mendoza Cubillo, mayor, casado una vez, laboraba en la Compañía Bananera de Río Frío, Sarapiquí, Heredia, cédula 5-0109-0061, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Río Frío, Finca Cuatro, frente al Comunal, quien falleció sin dejar testamento otorgado. Se cita y se emplaza a los interesados, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen a hacer valer sus derechos.—Licda. Mercedes Lía Arce Arce, Notaria.—1 vez.—RP2012310644.—(IN2012070946).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Carlos Parra Vargas, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de La Sabana de Tarrazú, con cédula de identidad número 1-301-985. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000144-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 01 de junio del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—RP2012310653.—(IN2012070947).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Edwin Manuel Acuña Pastrana, quien fuera mayor de edad, casado una vez, cédula cinco-cero doscientos treinta y cinco-cero setecientos noventa y siete (5-0235-0797), vecino de Liberia, Guanacaste, Barrio La Cruz, del Bar La Grupera, ciento cincuenta metros al sur, falleció el 11 de setiembre del 2011. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000120-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de marzo del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2012310660.—(IN2012070948).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Victelia Guevara Gómez, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de La Suiza de Turrialba, trescientos metros al oeste del Colegio Técnico Profesional de La Suiza, cédula de identidad: tres-cero doscientos veintiuno-cero trescientos ochenta y ocho, nació el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve y quien era hija de José Guevara Sequeira y Margarita Gómez Vargas. Se cita a los (as) herederos (as), legatarios (as), acreedores y en general a todos (as) los (as) interesados (as), para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000036-0341-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de junio del 2012.—Licenciado Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2012071588).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Óscar Guillermo Arias Castillo, quien fue mayor, casado una vez, Mecánico Industrial, portador de la cédula número uno-cero cuatrocientos trece-mil doscientos treinta y uno, para que dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quién corresponda. Expediente: 01-12.—Lic. Mariano Alfredo Solórzano Olivares, Notario.—1 vez.—(IN2012071596).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la Sucesión de Herman Salazar Rodríguez cc German, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 2-160-860 y Jovita Zamora Sánchez, mayor, casada una vez, ama de casa cédula 2-115-863, ambos vecinos de Naranjo, carretera a Cirrí, 3 kilómetros al este de la escuela de Cirrí, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en reclamo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Expediente número 12-100587-0310-CI (589-12) (2).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 28 de mayo del 2012.—Licda. Victoria Miranda Mora, Jueza.—1 vez.—(IN2012071636).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría, por Abigaíl Ramírez Pérez, a las 09:00 horas del 05 de julio del año 2012 y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera: Francisco Ramírez Ulate. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Kattia Ledezma Padilla, Naranjo, 25 metros al norte del Parque Infantil, teléfono 2451-3304.—Lic. Kattia Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—(IN2012071675).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Ángel Ulate Marchena, quien fue mayor, comerciante, casado una vez, con cédula de identidad 5-0059-0804, vecino de Cañas, Guanacaste, Barrio Los Ángeles; para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, bajo apercibimiento a los que crean tener derecho de la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Lo anterior dentro del expediente número 12-100138-0402-CI, Sucesión de José Ángel Ulate Marchena.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 29 de junio del 2012.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—(IN2012071713).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Ismael Solano Rojas, quien fuera mayor, casado, portador de la cédula de identidad 01-0117-0200, vecino del Rincón de Zaragoza de Palmares. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000132-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de junio del 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2012071723).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Mayra Chaves Araya, quien fuera mayor, casada, pensionada, vecina de San Isidro de Heredia, portadora de la cédula de identidad uno-trescientos veintitrés-ochocientos cincuenta y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 11-000579-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 19 de diciembre del 2011.—Licda. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012071748).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela dativa de las personas menores de edad Daniel Alberto, José David y María Paula todos Corrales Navarro ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente 12-000279-0673-NA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia, 5 de junio del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—(IN2012069208).   3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela del menor Mihail Jesús Rojas Poveda, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente 11-000298-0776-FA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 18 de abril del 2012.—Lic. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—Exento.—(IN2012069209)                                                                                                                      3 v.3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Meibol Alessandra Capo Vindas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 12-000326-0688-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, a las once horas y cero minutos del cuatro de junio del dos mil doce.—MSc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—Exento.—(IN2012069210).                                                                                                                                                                                                 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las menores (incapaz) Linda María Guerrero Torres y Scarlette María, ambas de apellidos Guerrero Torres, para que se apersonen, a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente 12-000541-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, a las ocho horas y diecinueve minutos del dieciséis de marzo del dos mil doce.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—(IN2012069211).                                                                                                                                                                                                      3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto que se publicara por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Esteban Alberto Zúñiga Hernández, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Yerma Campos Calvo, Jueza. Exp. 12-000886-0165-FA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de junio del 2012.—Lic. Maritza Zamora Solís, Jueza.—(IN2012071741).                                   3 v. 1.

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Carolina Carranza Ramírez, promovido por Luis Alvarado Chacón. Expediente 12-000212-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 20 de abril del 2012.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071604).

Se convoca por medio de este edicto a las personas que tengan interés en el proceso de insania del señor Rafael Ángel Zamora González, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Rafael Ángel Zamora González. Expediente 10-001985-0364-FA. Promovida por Alejandro Zamora Fernández.—Juzgado de Familia de Heredia, 2 de julio del 2012.—Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071632).

Lic. Ricardo Barrantes López, Juez del Juzgado Primero Especializado de Cobro, hace saber a Blanca Cecilia Murillo Calderón, Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto Murillo Calderón, que en este Despacho se interpuso un proceso de ejecución hipotecaria en su contra, bajo el expediente 09-016942-1044-CJ, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: A las catorce horas y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil nueve. Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Blanca Cecilia Murillo Calderón, Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto Murillo Calderón; a quien(es) se le(s) previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 69-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Con la base de cinco millones setecientos cinco mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, y libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones citas: 0387-00001738-01-0823-001: Sáquese a remate el(los) bien(es) dado(s) en garantía, sea la(s) finca(s) del partido de Limón, matrícula 00121041-000. Para tal efecto se señalan las diez horas y treinta minutos del primero de julio del dos mil diez (primer remate). De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, con la base de cuatro millones doscientos setenta y nueve mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil diez, con la base de un millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un 25%). Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses se confiere audiencia por tres días al(los) demandado(s). Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de(la)(las) finca(s) dada(s) en garantía. Mediante anotación tecnológica inscríbase en el Registro Nacional los respectivos embargos; para lo cual aporte la parte actora el monto de dos mil colones en timbres del Registro Nacional, bajo apercibimiento de que en caso de omisión no se le atenderán furnias gestiones. “Se invita a la parte gestionante a que suministre un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones”. Notifíquese esta resolución al(los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Policía de Proximidad de Cariari, Pococí, Limón. Lic. Brayan Li Morales, Juez. En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales pero soportando reservas y restricciones citas: 0387-00001738-01-0823-001, a las diez horas y treinta minutos del primero de julio del dos mil diez, y con la base de cinco millones setecientos cinco mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00121041-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Blanca Cecilia Murillo Calderón; al sur, Keilin Brenes Herrera; al este, calle pública con un frente de 10.00 metros, y al oeste, Blanca Cecilia Murillo Calderón. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez con la base de cuatro millones doscientos setenta y nueve mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil diez, con la base de un millón cuatrocientos veintiséis mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Nación GN S. A., contra Blanca Cecilia Murillo Calderón, Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto Murillo Calderón. Expediente 09-016942-1044-CJ. Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de octubre del 2009. Lic. Brayan Li Morales, Juez. Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de ocho días de antelación a la fecha fijada para la subasta. A las diez horas y cincuenta y nueve minutos del cinco de julio del dos mil once. Vistos los escritos presentados del año 2010, se resuelve: A efecto de proceder al nombramiento de curador procesal deberá depositarse la suma de ciento cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre del 2009, artículo LIII, publicada en el Boletín Judicial 29, del 11 de febrero del 2010. Secretaría de la Corte Suprema de Justicia). La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada 090169421044-0 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica el proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el depósito, deberá comunicarse al Despacho a efecto de proceder conforme a derecho corresponda. En otro orden de ideas, en cuanto a las nuevas fechas de remate se reservan las mismas para ser conocidas una vez firme la aceptación del curador. Lic. Ricardo Barrantes López, Juez. A las quince horas y veintiocho minutos del diez de febrero del dos mil doce. Habiéndose depositado la suma prudencial fijada para responder en forma provisional a los honorarios de curador, se nombra cono tal al Lic. Jorge Eduardo Rodríguez Rodríguez, a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio y lugar, éste último dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalada permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente (Artículo 6º y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales 7637 del 21 de octubre de 1996). La parte interesa puede localizarlo al teléfono: 2454-5568 y cél. 8811-5692. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Lo anterior se ordena así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Nación GN S. A., contra Blanca Cecilia Murillo Calderón, Mariam Alpízar Araya, Rodrigo Alberto Murillo Calderón. Expediente 09-016942-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—1 vez.—RP2012310017.—(IN2012071653).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela conforme al artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse del dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de Insania de Adrián José Barrantes Muñoz. Expediente número: 12-400143-421-FA-(1).—Juzgado de Familia de Puntarenas, 6 de junio de 2012.—Lic. Jorge Gutiérrez Peña, Juez.—1 vez.—RP2012310255.—(IN2012071654).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de Familia para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Willin Vargas Quirós. Expediente número: 12-000289-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 7 de junio del 2012.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—RP2012309999.—(IN2012071655).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Carolina Vargas Espinoza, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación. Proceso de insania promovida por Beatriz Espinoza Vera a favor de Carolina Vargas Espinoza. Expediente: 12-000192-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de  San José, 17 de mayo del 2012.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—(IN2012071720).

Se avisa que en este Despacho los señores Krista Renee Warder y Michael Joel Mc Cutcheon, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de las personas menores de edad Katherinne María Rodríguez Valverde y Paulina Sofía Valverde Montero. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente: 12-000997-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de junio del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2012071722).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de William Alberto Zúñiga Díaz. Expediente número 12-000089-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 7 de mayo del 2012.—Lic. Karol Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—1 vez.—(IN2012071728).

Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Erwin Mauclaire Honore, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 11-002906-0165-FA, donde se dictó la resolución de las catorce horas y tres minutos del veinticinco de enero del dos mil doce, que literalmente dicen: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Luisa María Zúñiga Cervantes, se confiere traslado al accionado Erwin Mauclaire Honore, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios  establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Luisa María Zúñiga Cervantes contra Erwin Mauclaire Honore. Expediente 11-002906-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2012.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071729).

Se avisa que en este Despacho los señores Anais Mora Vargas y Fabio Acuña Martens, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Fabio Tobías Gámez Tórrez. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamentan la misma. Expediente 12-000040-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de junio del 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071730).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Annette y Freddy José, ambos de apellidos Araya Saborío, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Ramón Gradeli Araya Castillo. Expediente 12-000465-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de junio del 2012.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071731).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Melissa Ramírez Rojas, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Ivannia María Ramírez Rojas a favor de la presunta insana Melissa Ramírez Rojas. Expediente 11-400187-1046-FA.—Juzgado de Familia de Buenos Aires, 7 de junio del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071733).

Licenciado Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a José Luis Mora Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, costarricense, constructor, vecino de Estados Unidos, Carolina del Sur, 330 Duncan Road, cédula 1-0414-1288, se le hace saber que en demanda ordinario liquidación anticipada de bienes gananciales, establecida por Lilliam Valverde Morales contra José Luis Mora Vargas, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las catorce horas y treinta y siete minutos del quince de febrero del año dos mil doce. Por parte de la accionante Lilliam Valverde Morales, se tiene por establecido el presente proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales en contra de José Luis Mora Vargas representado por su curadora procesal Lic. Leticia Pérez Hidalgo a quien se le confiere traslado por el plazo perentorio de treinta días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro de los primeros diez días del emplazamiento podrá oponer excepciones previas así como objetar la cuantía (Artículos 297 y 298 del Código Procesal Civil). Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.-Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. En virtud de que el demandado se encuentra ausente, de conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil se ordena notificarle por edicto la presente resolución.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071734).

Se avisa que en este Despacho los señores Esteban José Madrigal Fallas y Evelyn de Los Ángeles Hernández Sanabria, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad María de Los Ángeles Valverde Segura. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000310-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de junio del 2012.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012071736).

Licenciado Elmer Rojas Aguilar, Juez del Juzgado de Familia de Turrialba, se hace saber que en proceso incidente de inclusión de bien dentro de proceso ordinario de divorcio, bajo el expediente 87-400179-0341-FA-I establecido por Manuel Castro Salas contra Sonia Araya Almanza y donde figura como curadora de la señora Sonia Araya Almanza la señora Nancy Castro Araya, se ordena notificarle por edicto a quién tenga interés en el presente proceso, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Turrialba. A las quince horas y seis minutos del dos de julio del dos mil doce. Por parte del incidentista Manuel Castro Salas se tiene por establecido el presente proceso de incidente de inclusión de bien dentro de proceso ordinario de divorcio. Asimismo y siendo que la señora Sonia Araya Almanza según consta en certificación 729192 visible a folio 02, fue declarada insana, por consiguiente se ordena publicar la presente resolución por medio del edicto correspondiente a publicar en el Boletín Judicial, donde se le confiere audiencia por el plazo de tres días a las partes interesadas en el presente asunto. Se previene a dicha parte que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Expídase el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Turrialba.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—(IN2012071742).

Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Rubén Darío Chavarría Céspedes, en su carácter personal, de domicilio y calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso autorización salida país, establecido por Karen Andrea Jiménez Mora, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las once horas y veintiocho minutos del veintiocho de junio del dos mil doce. Del anterior proceso de autorización de salida del país, establecido por Karen Andrea Jiménez Mora, en relación a la menor de edad Paulo Cesar Chavarría Jiménez se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Rubén Darío Chavarría Céspedes (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago de este circuito. Se señala para la audiencia de conciliación las quince horas del seis de agosto de dos mil doce. Notifíquese esta resolución a Rubén Darío Chavarría Céspedes, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. En virtud de que se desconoce la dirección del señor Chavarría Céspedes, se ordena notificar por medio de edicto. Se le previene a la señora Jiménez Mora que una vez que cuente con la información del lugar donde se van a hospedar, que acredite el mismo por medio de documento idóneo. Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso de autorización salida del país que promueve Karen Andrea Jiménez Mora, expediente 12-001220-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 28 de junio de 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2012073378).

Edictos Matrimoniales

A mi notaría se han presentado los señores Leonardo Cantillo Mendoza, quien dice ser mayor, costarricense, divorciado una vez, químico, cédula de identidad 1-0809-0107, vecino de Concepción de Tres Ríos, y Heylyn Anielka Alvarado Oporta, quien dice ser mayor, nicaragüense, soltera, estudiante de administración de empresas, pasaporte de su país número C01115804, a fin de contraer matrimonio. Se publica el presente edicto a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 26 del Código de Familia.—Lic. Douglas Román Díaz, Notario.—1 vez.—RP2012310591.—(IN2012070949).

A este Despacho  han comparecido Sonia Rivera Coto y Winston Orozco Acuña, mayores, solteros, de 27 y 31 años, cédulas 304030927 y 303680054, agricultor y operaria, vecinos de Cipreses de Oreamuno y Llano Grande de Pacayas, respectivamente solicitando contraer matrimonio civil, si alguna persona conoce impedimento alguno para que este Matrimonio se celebre, deberá comunicarlo a este Juzgado, dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Exp 12-100017-0350-CI.—Juzgado Civil de Alvarado, 29 de junio del 2012.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—RP2012310201.—(IN2012071656).

Jenner Alexander Arrieta Santamaría y Johana Jiménez Argüello, cédulas por su orden: 1-1316-0370 y 1-1278-0090; vecinos de San José, Desamparados, Higuito, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—RP2012310232.—(IN2012071657).

Han comparecido ante mi notaría pública, solicitando contraer matrimonio civil los señores: Ralph Paúl Faria, con único apellido por razón de su nacionalidad norteamericana, pasaporte de su país 473069866 y Gladys Helena Feria Segura, cédula 8-0085-0990, ambos vecinos Heredia, solicitan a esta notaría sirva realizar el matrimonio civil el día 11 de julio del 2012. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá de manifestarlo en el término de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto.—Heredia, 4 de julio del 2012. —Lic. Sharon Adriana Chinchilla Villalta, Notaria.—1 vez.—(IN2012071670).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes José Rodolfo Artavia Brenes, mayor, divorciado, pensionado, cédula de identidad número tres-ciento setenta y uno-ciento cincuenta y siete, hijo de José Artavia Solano y Ángela Brenes Guzmán, nacido en La Suiza de Turrialba, Cartago, el diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, con sesenta y cinco años de edad, y María Cecilia Ugalde Vásquez, mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número seis-ciento noventa y nueve-ciento ochenta, hija de Eli Ugalde Herrera y Natividad Vásquez Luna, nacida en Paquera de Puntarenas, el nueve de abril del año mil novecientos sesenta y seis, actualmente con cuarenta y seis años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente 12-000232-0675-FA-I.—Juzgado de Familia de Turrialba, 26 de junio del año 2012.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071738).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan Daniel Cerdas Calderón, mayor, costarricense, soltero, asistente administrativo, cédula de identidad número 0303980530, vecino de Manuel de Jesús Jiménez, casa K-15, hijo de José Antonio Cerdas Álvarez y Laura Yamileth Calderón Monge, ambos padres costarricenses, nacido en Oriental Central, Cartago, el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con 27 años de edad, y Karen Patricia Amador Campos, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, estudiante, cédula de identidad número 0113940276, vecina de la misma dirección que el anterior, hija de Víctor Manuel Amador Román y Damaris Campos Naranjo, ambos padres costarricenses, nacida en San Isidro de Pérez Zeledón, San José, el diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve, actualmente con 23 años de edad, ambos contrayentes poseen una hija en común de nombre Maddison Cerdas Amador, nacida el diecinueve de febrero de dos mil ocho. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente 12-001226-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 28 de junio del año 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012071739).

Edictos en lo Penal

A las nueve horas cuarenta y seis minutos del cinco de julio del dos mil doce, Lic. Elizabeth Jarquín Arcía, Jueza de Trámite, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a los aquí demandados civiles José Luis Espinoza Espinoza, cédula de identidad número 06-0087-0091 y Anthony Jiménez Espinoza, cédula de identidad número 01-1180-0016, se les hace saber que en la Investigación Penal bajo la Sumaria Número 04-024439-0042-PE, (10-00204-0182-CI) seguida en contra de los demandados civiles José Luis Espinoza Espinoza y Anthony Jiménez Espinoza, por el delito de lesiones culposas, en daño de Zeneida Romero Sánchez, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: “Se ordena notificar por edicto. Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las trece horas y cincuenta y nueve minutos del cinco de junio del dos mil doce. No habiendo sido posible la Localización de los aquí Demandados Civiles José Luis Espinoza Espinoza, cédula de identidad número 06-0087-0091 y Anthony Jiménez Espinoza, cédula de identidad número 01-1180-0016, en los domicilios aportadas en los autos, según constancias de los señores Localizadores de la Unidad de Localizaciones de Heredia, visible a folio 103 y de la Unidad de Localizaciones del Segundo Circuito Judicial de San José visible a folio 108, del expediente, se ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas, la resolución de las once horas y treinta y cuatro minutos del diez de mayo del dos mil doce, que será transcrita literalmente para tales efectos en la publicación respectiva. Para lo cual se solicitará la autorización respectiva en el periódico oficial La Gaceta a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Notifíquese. Ana Patricia Araya Umaña Jueza de Juicio Código 014, grupo 04. Se previene a los demandados civiles. Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, al ser las once horas y treinta y cuatro minutos del diez de mayo del dos mil doce. Con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia Condenatoria número 359-2009 de las ocho horas del veinte de abril del dos mil nueve y a la resolución de las trece horas de 24 de agosto de 2011, se le previene los Demandados Civiles, José Luis Espinoza Espinoza, cédula de identidad número 06-0087-0091 y Anthony Jiménez Espinoza, cédula de identidad número 01-1180-0016, para que dentro del improrrogable plazo de diez días, depositen en el Banco Costa Rica, bajo el presente número de expediente y con la expresa indicación del concepto, los siguientes rubros: Por incapacidad temporal: la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil veinte colones. Por incapacidad permanente la suma de seis millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve colones con veinte céntimos. Por daño moral la suma de cuatro millones de colones. Todo para un total de once millones seiscientos veintinueve mil seiscientos diecinueve colones con veinte céntimos, (¢11.629.619,20), dinero que deberán cancelar a la actora civil Zeneida Romero Sánchez y por concepto de costas el pago de dos millones trescientos veinticinco mil novecientos veintitrés colones con ochenta céntimos (¢2.325.923,80), que deberán depositar a la cuenta del Banco de Costa Rica a nombre de la Oficina Civil de la Víctima del Ministerio Público. Notifíquese. Lic. Elizabeth Jarquín Arcía, Juez Tramitador a. í. Se ordena notificar por edicto, por tres veces consecutivas, para lo cual se solicitará la autorización respectiva en el periódico oficial La Gaceta a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Exonerado por el principio de gratuidad.—Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Elizabeth Jarquín Arcía, Jueza.—(IN2012072316).                 3 v.3.

Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), al ser las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintisiete de junio del año dos mil doce. Dentro del expediente 08-001986-0219-PE, contra Helmer Villalobos Villalobos, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Javier Martínez Madriz, se delegó Acción Civil Resarcitoria por parte de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en representación del ofendido Javier Martínez Madriz por lo que se ordena dar traslado de la misma al tercero civilmente Responsable, el señor Alcides Venegas Vega, cédula de identidad 1-393-031, como representante de la Inmoviliaria Duarte Piedra S. A., y se le comunica el contenido de la presente acción civil resarcitoria, quien podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al demandado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículos 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.—Msc. Hazel Castrillo Quirós, Fiscal.—Exento.—(IN2012072318).                                                                                                            3 v. 2.

Lic. Enar María Vargas Quirós Jueza Penal del Juzgado Penal de Nicoya, al señor Carlos Luis Vargas Solórzano, mayor, cédula de identidad 103780437, en su condición de Co-Demandado Civilmente responsable, se le hace saber: Que en el Legajo de Acción Civil Resarcitoria, causa número 08-000564-0414-PE, contra Ercilia Morera Ortega, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de Leonidas Hernández Carrillo; se han dictado la resolución que dice: “Se da traslado de acción civil resarcitoria, Fiscalía de Nicoya, al ser las diez horas y cuarenta y ocho minutos del once de marzo del dos mil diez. De conformidad con los artículos, 111,112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Leonidas Hernández Carrillo, a darle traslado al demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se proceda a efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a su defensor en forma separada. Notifíquese. Lic. Luis Diego Quesada Canales Fiscal Auxiliar Fiscalía de Nicoya” (sic). Desconociéndose la ubicación actual del co-demandado civil Carlos Luis Vargas Solórzano, cédula de identidad 103780437, se le comunicará la presente al mismo mediante la publicación de un edicto por tres ocasiones en el Diario Oficial La Gaceta. Al cual se le informa que tiene el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que manifiesten lo que corresponda. Notifíquese.—Juzgado Penal de Nicoya.—Lic. Enar María Vargas Quirós, Jueza.— Exento.—(IN2012072319).                                                                                                                                                                                                                   3 v. 2.